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PARTE 5 / CAPITULO 1 DEL CONTRATO DE SEGURO NOTA DE FASECOLDA. El Seguro Terrestre se encuentra regulado en el Código de Comercio, Libro IV “De los contratos y obligaciones mer- cantiles”, Título V “Del contrato de seguro”, cuya estructura es la siguiente: Capítulo I “Principios comunes a los seguros te- rrestres” (Arts. 1036 a 1082). Capítulo II “Seguros de daños” - Sección I “Principios comunes a los seguros de daños” (Arts. 1083 a 1112) - Sección II “Seguro de incendio” (Arts. 1113 a 1116) - Sección III “Seguro de transporte” (Arts. 1117 a 1126) - Sección IV “Seguro de responsabilidad” (Arts. 1127 a 1133) - Sección V “Reaseguro” (Arts. 1134 a 1136) Capítulo III “Seguros de Personas” - Sección I “Principios comunes a los seguros de personas” (Arts. 1137 a 1150). - Sección II “Seguro de Vida” (Arts. 1151 a 1162) CARACTERISTICAS Y PERFECCIONAMIENTO Código de Comercio [6 0001] Art. 1036. Modificado por la Ley 389 de 1997, art. 1o. El seguro es un contrato con- sensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecu- ción sucesiva. PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO Código de Comercio [6 0002] Art. 1037. Son partes del contrato de seguro: 1. El asegurador, o sea la persona jurídica que asu- me los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2. El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. SEGURO EN NOMBRE DE TERCEROS SIN RE- PRESENTACION Código de Comercio [6 0003] Art. 1038. Si el tomador estipula el seguro en nombre de un tercero sin poder para representarlo, el asegurado puede ra- tificar el contrato aún después de ocurrido el siniestro. El tomador está obligado perso- nalmente a cumplir las obligaciones deriva- das del contrato, hasta el momento en que el asegurador haya tenido noticia de la ratifica- ción o del rechazo de dicho contrato por el asegurado. PARTE 6 DEL CONTRATO DE SEGURO CAPITULO 1 DEL SEGURO TERRESTRE

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Page 1: PARTE 6 - fasecolda.com · PARTE 5 / CAPITULO 1 DEL CONTRATO DE SEGURO NOTA DE FASECOLDA. El Seguro Terrestre se encuentra regulado en el Código de Comercio, Libro IV “De los contratos

PARTE 5 / CAPITULO 1

DEL CONTRATO DE SEGURO

NOTA DE FASECOLDA. El Seguro Terrestre se encuentra regulado en el Código de Comercio, Libro IV “De los contratos y obligaciones mer-cantiles”, Título V “Del contrato de seguro”, cuya estructura es la siguiente:

Capítulo I “Principios comunes a los seguros te-rrestres” (Arts. 1036 a 1082).

Capítulo II “Seguros de daños”

- Sección I “Principios comunes a los seguros de daños” (Arts. 1083 a 1112)

- Sección II “Seguro de incendio” (Arts. 1113 a 1116)

- Sección III “Seguro de transporte” (Arts. 1117 a 1126)

- Sección IV “Seguro de responsabilidad” (Arts. 1127 a 1133)

- Sección V “Reaseguro” (Arts. 1134 a 1136)

Capítulo III “Seguros de Personas”

- Sección I “Principios comunes a los seguros de personas” (Arts. 1137 a 1150).

- Sección II “Seguro de Vida” (Arts. 1151 a 1162)

CARACTERISTICAS Y PERFECCIONAMIENTOCódigo de Comercio

[6 0001] Art. 1036. Modificado por la Ley 389 de 1997, art. 1o. El seguro es un contrato con-

sensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecu-ción sucesiva.

PARTES EN EL CONTRATO DE SEGUROCódigo de Comercio

[6 0002] Art. 1037. Son partes del contrato de seguro:

1. El asegurador, o sea la persona jurídica que asu-me los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y

2. El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

SEGURO EN NOMBRE DE TERCEROS SIN RE-PRESENTACIONCódigo de Comercio

[6 0003] Art. 1038. Si el tomador estipula el seguro en nombre de un tercero sin poder para representarlo, el asegurado puede ra-tif icar el contrato aún después de ocurrido el siniestro. El tomador está obligado perso-nalmente a cumplir las obligaciones deriva-das del contrato, hasta el momento en que el asegurador haya tenido noticia de la ratif ica-ción o del rechazo de dicho contrato por el asegurado.

PARTE 6DEL CONTRATO DE SEGURO

CAPITULO 1DEL SEGURO TERRESTRE

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PARTE 5 / CAPITULO 1

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

Desde el momento en que el asegurador haya recibido la noticia de rechazo, cesarán los ries-gos a su cargo y el tomador quedará liberado de sus obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119.

SEGURO POR CUENTA DE UN TERCEROCódigo de Comercio

[6 0004] Art. 1039. El seguro puede ser con-tratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el de-recho a la prestación asegurada.No obstante al asegurado corresponden aque-llas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo.

TITULAR DEL SEGUROCódigo de Comercio

[6 0005] Art. 1040. El seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero.

A QUIEN INCUMBEN LAS OBLIGACIONESCódigo de Comercio

[6 0006] Art. 1041. Las obligaciones que en este Título se imponen al asegurado, se enten-derán a cargo del tomador o beneficiario cuan-do sean estas personas las que estén en posibi-lidad de cumplirlas.

EN FAVOR DE QUIEN OPERA EL SEGURO POR CUENTACódigo de Comercio

[6 0007] Art. 1042. Salvo estipulación en con-trario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del in-

terés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero.

ASUNCION POR UN TERCERO DE LAS OBLI-GACIONES DEL TOMADORCódigo de Comercio

[6 0008] Art. 1043. En todo tiempo, el tercero podrá tomar a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato imponen al tomador si éste lo rehuyere, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por mora imputable al tomador.

EXCEPCIONES DEL ASEGURADOR Código de Comercio

[6 0009] Art. 1044. Salvo estipulación en con-trario, el asegurador podrá oponer al beneficia-rio las excepciones que hubiere podido alegar contra el tomador o el asegurado, en caso de ser éstos distintos de aquél, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SEGUROCódigo de Comercio

[6 0010] Art. 1045. Son elementos esenciales del contrato de seguro:

1. El interés asegurable;

2. El riesgo asegurable;

3. La prima o precio del seguro, y

4. La obligación condicional del asegurador.

En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.

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PARTE 5 / CAPITULO 1

DEL CONTRATO DE SEGURO

POLIZA DE SEGUROCódigo de Comercio

[6 0011] Art. 1046. Modificado por la Ley 389 de 1997, art. 3o. El contrato de seguro se pro-bará por escrito o por confesión.

Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá re-dactarse en castellano y firmarse por el asegurador.

La Superintendencia Bancaria señalara los ra-mos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.

Parágrafo.- El asegurador está también obligado li-brar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza.

INFORMACIÒN Y ENTREGA DE DOCUMENTOS PREVIOS A LA CELEBRACIÒN DEL CONTRATO DE SEGURO Ley 1480 de 2011

[2–0011-01] Art. 37. CONDICIONES NEGOCIA-LES GENERALES Y DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN. Las Condiciones Negociales Gene-rales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

1. Haber informado suficiente, anticipada y expre-samente al adherente sobre la existencia efec-tos y alcance de las condiciones generales. En los contratos se utilizará el idioma castellano.

2. Las condiciones generales del contrato de-ben ser concretas, claras y completas.

3. En los contratos escritos, los caracteres debe-rán ser legibles a simple vista y no incluir espa-cios en blanco, En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausu-

lado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías.

Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las con-diciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo.

CONTENIDO DE LA POLIZACódigo de Comercio

[6 0012] Art. 1047. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato:

1. La razón o denominación social del asegurador;

2. El nombre del tomador;

3. Los nombres del asegurado y del beneficia-rio o la forma de identificarlos, si fueren dis-tintos del tomador;

4. La calidad en que actúe el tomador del seguro;

5. La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro;

6. La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimien-to, o el modo de determinar unas y otras;

7. La suma asegurada o el modo de precisarla;

8. La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago;

9. Los riesgos que el asegurador toma a su cargo;

10. La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y

11. Las demás condiciones particulares que acuer-den los contratantes.

Parágrafo.- Modificado por la Ley 389 de 1997,

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PARTE 5 / CAPITULO 1

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

art. 2o. En los casos en que no aparezcan expre-samente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintenden-cia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modali-dad del contrato y tipo de riesgo.

DOCUMENTOS INTEGRANTES DE LA POLIZACódigo de Comercio

[6 0013] Art. 1048. Hacen parte de la póliza:

1. La solicitud de seguro firmada por el tomador, y

2. Los anexos que se emitan para adicionar, mo-dificar, suspender, renovar o revocar la póliza.

Parágrafo. El tomador podrá en cualquier tiem-po exigir que, a su costa, el asegurador le dé copia debidamente autorizada de la solicitud y de sus anexos, así como de los documentos que den fe de la inspección del riesgo.

CONTENIDO DE LOS ANEXOS Y LAS RENOVACIONESCódigo de Comercio

[6 0014] Art. 1049. Los anexos deberán indicar la identidad precisa de la póliza a que acceden. Las renovaciones contendrán, además, el término de ampliación de vigencia del contrato. En caso contrario, se entenderá que la ampliación se ha hecho por un término igual al del contrato original.

POLIZA FLOTANTE O AUTOMATICACódigo de Comercio

[6 0015] Art. 1050. La póliza flotante y la au-tomática se limitarán a describir las condiciones generales del seguro, dejando la identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mis-mo que otros datos necesarios para su indivi-dualización, para ser definidos en declaraciones posteriores. Estas se harán constar mediante

anexo a la póliza, certificado de seguro o por otros medios sancionados por la costumbre.

CESION DE POLIZASCódigo de Comercio

[6 0016] Art. 1051. La póliza puede ser nomi-nativa o a la orden. La cesión de la póliza nomi-nativa en ningún caso produce efectos contra el asegurador sin su aquiescencia previa. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso. El asegurador podrá oponer al cesiona-rio o endosatario las excepciones que tenga con-tra el tomador, asegurado o beneficiario.

FIRMAS DE LAS POLIZASCódigo de Comercio

[6 0017] Art. 1052. Las firmas de las pólizas de seguro y de los demás documentos que las modifiquen o adicionen se presumen auténticas.

MERITO EJECUTIVO DE LA POLIZACódigo de Comercio

[6 0018] Art. 1053. Modificado por la Ley 45 de 1990, art. 80. La póliza prestará mérito ejecutivo con-tra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:

1. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo;

2. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y

3. Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los re-presente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea obje-tada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.

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PARTE 5 / CAPITULO 1

DEL CONTRATO DE SEGURO

DEFINICION DE RIESGO ASEGURABLECódigo de Comercio

[6 0019] Art. 1054. Denomínase riesgo el suceso in-cierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de deter-minado hecho que haya tenido o no cumplimiento.

RIESGOS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERAEstatuto Financiero

[6 0020] Art. 185. Condiciones especiales aplicables al contrato de seguro.

(...)3. Riesgos de la actividad financiera. En los se-

guros que tengan por objeto el amparo de los riesgos propios de la actividad financiera, se podrán asegurar, mediante convenio expre-so, los hechos pretéritos cuya ocurrencia es desconocida por tomador y asegurador.

CONDUCTAS NO ASEGURABLESCódigo de Comercio

[6 0021] Art. 1055. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables.

Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno; tampoco lo producirá la que ten-ga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.

COBERTURA DE RIESGOSCódigo de Comercio

[6 0022] Art. 1056. Con las restricciones le-gales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asu-mir todos o algunos de los riesgos a que estén

expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.

INICIACION DE LA VIGENCIACódigo de Comercio

[6 0023] Art. 1057. En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a co-rrer por cuenta del asegurador a la hora veinti-cuatro del día en que se perfeccione el contrato.

DECLARACION SOBRE EL ESTADO DEL RIESGOCódigo de Comercio

[6 0024] Art. 1058. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstan-cias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegu-rador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegura-dor, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.

Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o inexacti-tud producen igual efecto si el tomador ha encu-bierto por culpa, hechos o circunstancias que im-pliquen agravación objetiva del estado del riesgo.

Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la presta-ción asegurada, equivalente al que la tarifa o prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.

Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.

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PARTE 5 / CAPITULO 1

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

RETENCION DE LA PRIMA POR RESCISION DEL CONTRATOCódigo de Comercio

[6 0025] Art. 1059. Rescindido el contrato en los términos del artículo anterior, el asegurador tendrá derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena.

CONSERVACION DEL ESTADO DEL RIESGO Y NOTIFICACION SOBRE CAMBIOS EN EL MISMOCódigo de Comercio

[6 0026] Art. 1060. El asegurado o el tomador, se-gún el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la ce-lebración del contrato y que, conforme al criterio con-signado en el inciso 1o. del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.

La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del ries-go, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación.

Notificada la modificación del riesgo en los tér-minos consignados en el inciso anterior, el ase-gurador podrá revocar el contrato o exigir el re-ajuste a que haya lugar en el valor de la prima.

La falta de notificación oportuna produce la ter-minación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegu-rador a retener la prima no devengada.

Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos acceso-rios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportuna-mente la modificación y con sentido en ella.

DEFINICION Y EFECTOS DE LA GARANTIA DEL ASEGURADOCódigo de Comercio[6 0027] Art. 1061. Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cum-plir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada si-tuación de hecho.

La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención in-equívoca de otorgarla.

La garantía, sea o no sustancial respecto del ries-go, deberá cumplirse estrictamente. En caso con-trario, el contrato será anulable. Cuando la garan-tía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por termi-nado desde el momento de la infracción.

EXCUSA AL CUMPLIMIENTO DE LA GARANTIACódigo de Comercio

[6 0028] Art. 1062. Se excusará el no cum-plimiento de la garantía cuando, por virtud del cambio de circunstancias, ella ha dejado de ser aplicable al contrato, o cuando su cumplimiento ha llegado a significar violación de una ley pos-terior a la celebración del contrato.

GARANTIA DE BUEN ESTADO DEL OBJETO ASEGURADOCódigo de Comercio

[6 0029] Art. 1063. Cuando se garantice que el objeto asegurado está “en buen estado” en un día determinado, bastará que lo esté en cual-quier momento de ese día.

EFECTOS DEL SEGURO COLECTIVOCódigo de Comercio

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PARTE 5 / CAPITULO 1

DEL CONTRATO DE SEGURO

[6 0030] Art. 1064. Si, por ser colectivo, el seguro versa sobre un conjunto de personas o intereses debidamente identificados, el contrato subsiste, con todos sus efectos, respecto de las personas o intereses extraños a la infracción.

Pero si entre las personas o intereses sobre que ver-sa el seguro existe una comunidad tal que permita considerarlos como un solo riesgo a la luz de la téc-nica aseguradora, las sanciones de que tratan los artículos 1058 y 1060 inciden sobre todo el contrato.

DISMINUCION DEL RIESGOCódigo de Comercio

[6 0031] Art. 1065. En caso de disminución del riesgo, el asegurador deberá reducir la prima es-tipulada, según la tarifa correspondiente, por el tiempo no corrido del seguro, excepto en los segu-ros a que se refiere el artículo 1060, inciso final.

INFORMACIÒN SOBRE VALOR ASEGURADO QUE DEBE DARSE AL ASEGURADO CUANDO HAY MODIFICACIÒN UNILATERAL Ley 1480 de 2011

[6–0031-01] Art. 23.INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y pro-ductores deberán suministrar a los consumido-res información, clara, veraz, suficiente, oportu-na, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea con-secuencia de la inadecuada o insuficiente infor-mación. En todos los casos la información míni-ma debe estar en castellano.

PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o ca-libraciones obligatorias dispuestas por una nor-ma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consi-

deran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.

Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado con-tractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes.

TERMINO PARA EL PAGO DE LA PRIMACódigo de Comercio

[6 0032] Art. 1066. Modificado por la Ley 45 de 1990,art. 81. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contrac-tual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certifica-dos o anexos que se expidan con fundamento en ella.

LUGAR PARA EL PAGO DE LA PRIMACódigo de Comercio

[6 0033] Art. 1067. El pago de la prima deberá hacerse en domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados.

MORA EN EL PAGO DE LA PRIMACódigo de Comercio

[6 0034] Art. 1068. Modificado por la Ley 45 de 1990,art. 82. La mora en el pago de la pri-ma de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella produci-rá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.

Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignar-se por parte del asegurador en la carátula de la pó-

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PARTE 5 / CAPITULO 1

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

liza, en caracteres destacados. Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.

PAGO FRACCIONADO DE LA PRIMACódigo de Comercio

[6 0035] Art. 1069. El pago fraccionado de la prima no afecta la unidad del contrato de se-guro, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará al pago de las primas que se causen a través de la vigen-cia del contrato y a las de renovación del mismo.

PRIMA DEVENGADACódigo de Comercio

[6 0036] Art. 1070. Sin perjuicio de lo dispues-to en el artículo 1119, el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcio-nal al tiempo corrido del riesgo. Sin embargo, en caso de siniestro total, indemnizable a la luz del contrato, la prima se entenderá totalmente de-vengada por el asegurador. Si el siniestro fuere parcial, se tendrá por devengada la correspon-diente al valor de la indemnización, sin conside-ración al tiempo corrido del seguro.

En los seguros colectivos, esta norma se apli-cará sólo al seguro sobre el interés o persona afectados por el siniestro.

En los seguros múltiples, contratados a través de una misma póliza, y con primas indepen-dientes, se aplicará al seguro o conjunto de se-guros de que sean objeto el interés o la persona afectados por el siniestro, con independencia de los demás.

Este artículo tan sólo puede ser modificado por la convención con el objeto de favorecer los in-tereses del asegurado.

REVOCACION UNILATERAL DEL SEGUROCódigo de Comercio

[6 0037] Art. 1071. El contrato de seguro po-drá ser revocado unilateralmente por los contra-tantes. Por el asegurador, mediante noticia es-crita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antela-ción, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador.

En el primer caso, la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea, la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes.

En el segundo caso, el importe de la prima deven-gada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo.

Serán también revocables la póliza flotante y la automática a que se refiere el artículo 1050.

REDUCCION DEL TÉRMINO PARA LA REVOCATORIAEstatuto Financiero

[6 0038] Art. 185. Condiciones especiales aplicables al contrato de seguro.(...)

2. Revocatoria. El término para la revocatoria del contrato de seguro por parte del asegu-rador podrá reducirse previa autorización que, por razones de interés general, imparta para algún ramo específico la Superinten-dencia Bancaria.

(...)

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PARTE 5 / CAPITULO 1

DEL CONTRATO DE SEGURO

DEFINICION DE SINIESTROCódigo de Comercio

[6 0039] Art. 1072. Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado.

RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR FREN-TE A LA FECHA DEL SINIESTROCódigo de Comercio

[6 0040] Art. 1073. Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato.

Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del ase-gurador, éste no será responsable por el siniestro.

OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTROCódigo de Comercio

[6 0041] Art. 1074. Ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas.

El asegurador se hará cargo, dentro de las nor-mas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el ase-gurado en cumplimiento de tales obligaciones.

AVISO DEL SINIESTROCódigo de Comercio

[6 0042] Art. 1075. El asegurado o el benefi-ciario estarán obligados a dar noticia al asegura-dor de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes.

El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de compro-bación del siniestro.

DECLARACION DE SEGUROS COEXISTENTESCódigo de Comercio

[6 0043] Art. 1076. Sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo 1074, el asegurado estará obligado a declarar al asegurador, al dar la noticia del siniestro, los seguros coexistentes, con indica-ción del asegurador y de la suma asegurada. La in-observancia maliciosa de esta obligación le acarrea-rá la pérdida del derecho a la prestación asegurada.

CARGA DE LA PRUEBACódigo de Comercio

[6 0044] Art. 1077. Corresponderá al asegu-rado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

El asegurador deberá demostrar los hechos o cir-cunstancias excluyentes de su responsabilidad.

REDUCCION O PÉRDIDA DE LA INDEMNIZACIONCódigo de Comercio

[6 0045] Art. 1078. Si el asegurado o el be-neficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegura-dor sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho in-cumplimiento.

La mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, causará la pér-dida de tal derecho.

LA SUMA ASEGURADA LIMITA LA RESPON-SABILIDAD DEL ASEGURADORCódigo de Comercio

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PARTE 5 / CAPITULO 1

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

[6 0046] Art. 1079. El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dis-puesto en el inciso segundo del artículo 1074.

PAGO DE LA INDEMNIZACIONCódigo de Comercio

[6 0047] Art. 1080. Inc. 1o. -Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 111 El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extraju-dicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este pla-zo, el asegurador reconocerá y pagará al ase-gurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintenden-cia Bancaria aumentado en la mitad.

El contrato de reaseguro no varía el contrato de se-guro celebrado entre el tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de sinies-tro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.

El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador.

AMPLIACION DEL PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIONEstatuto Financiero

[6 0048] Art. 185. Condiciones especiales aplicables al contrato de seguro.

1. Pago de indemnización. El plazo para el pago de la indemnización por el asegurador podrá extenderse, mediante convenio expre-so entre las partes, hasta un término no ma-

yor a sesenta (60) días hábiles, únicamente cuando se trate de seguros de daños en los cuales el asegurado sea persona jurídica y la suma asegurada en la respectiva póliza sea superior al equivalente a 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al mo-mento de su suscripción. En este caso, las partes también podrán convenir la tasa de interés de mora en el pago del siniestro.

(...)

PRESCRIPCION DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROCódigo de Comercio

[6 0049] Art. 1081. La prescripción de las ac-ciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conoci-miento del hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.

CLASES DE SEGUROSCódigo de Comercio

[6 0050] Art. 1082. Los seguros podrán ser de daños o de personas: aquéllos, a su vez, podrán ser reales o patrimoniales.

[6 0051 a 6 0067] RESERVADOS

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PARTE 5 / CAPITULO 1

DEL CONTRATO DE SEGURO

PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS DE DAÑOS

INTERES ASEGURABLECódigo de Comercio

[6 0068] Art. 1083. Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la reali-zación de un riesgo.

Es asegurable todo interés que, además de líci-to, sea susceptible de estimación en dinero.

CONCURRENCIA DE INTERESES ASEGURABLESCódigo de Comercio

[6 0069] Art. 1084. Sobre una misma cosa po-drán concurrir distintos intereses, todos los cua-les son asegurables, simultánea o sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos. Pero la in-demnización, en caso de producirse el hecho que la origine, no podrá exceder del valor total de la cosa en el momento del siniestro. Su distribución entre los interesados se hará teniendo en cuenta el principio consignado en el artículo 1089.

SEGUROS SOBRE UN CONJUNTO DE BIENESCódigo de Comercio

[6 0070] Art. 1085. Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos pueden ser asegurados, con o sin de-signación específica de las mercaderías y otros objetos que contengan.

Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en la mis-ma forma, salvo las alhajas, cuadros de familia, colecciones, objetos de arte u otros análogos, los que deberán individualizarse al contratarse el se-guro y al tiempo de la ocurrencia del siniestro.

En todo caso, el asegurado deberá probar la existencia y el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro.

EXISTENCIA Y DESAPARICION DEL INTERES ASEGURABLECódigo de Comercio

[6 0071] Art. 1086. El interés deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el ase-gurador asuma el riesgo. La desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1070, 1109 y 1111.

ESTIPULACION DEL VALOR ASEGURADOCódigo de Comercio

[6 0072] Art. 1087. En los casos en que no pue-da hacerse la estimación previa en dinero del inte-rés asegurable, el valor del seguro será estipulado libremente por los contratantes. Pero el ajuste de la indemnización se hará guardando absoluta su-jeción a lo estatuido en el artículo siguiente.

PRINCIPIO INDEMNIZATORIOCódigo de Comercio

[6 0073] Art. 1088. Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso.

LIMITES DE LA INDEMNIZACIONCódigo de Comercio

[6 0074] Art. 1089. Dentro de los límites indi-cados en el artículo 1079 la indemnización no

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PARTE 5 / CAPITULO 1

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

excederá, en ningún caso, del valor real del in-terés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial su-frido por el asegurado o el beneficiario.

Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso en-tre el asegurado y el asegurador. Este, no obs-tante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él.

ESTIPULACION DE LA INDEMNIZACION POR VALOR DE REPOSICIONCódigo de Comercio

[6 0075] Art. 1090. Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que las partes, al contra-tar el seguro, acuerden el pago de la indemni-zación por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, pero sujeto, si a ello hubiere lugar, al límite de la suma asegurada.

SOBRESEGUROCódigo de Comercio

[6 0076] Art. 1091. El exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurado producirá la nulidad del contrato, con retención de la prima a título de pena, cuando de parte del asegurado haya habido intención manifiesta de defraudar al asegurador. En los demás casos podrá pro-moverse su reducción por cualquiera de las par-tes contratantes, mediante la devolución o re-baja de la prima correspondiente al importe del exceso y al período no transcurrido del seguro.

La reducción no podrá efectuarse después de ocurrido un siniestro total.

COEXISTENCIA DE SEGUROSCódigo de Comercio

[6 0077] Art. 1092. En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los asegurado-res deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la con-tratación de éstos produce nulidad.

AVISO AL ASEGURADOR SOBRE COEXISTEN-CIA DE SEGUROSCódigo de Comercio

[6 0078] Art. 1093. El asegurado deberá informar por escrito al asegurador los seguros de igual natu-raleza que contrate sobre el mismo interés, dentro del término de diez días a partir de su celebración.

La inobservancia de esta obligación producirá la terminación del contrato, a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda el valor real del interés asegurado.

REQUISITOS DE LA COEXISTENCIA DE SEGUROSCódigo de Comercio

[6 0079] Art. 1094. Hay pluralidad o coexis-tencia de seguros cuando éstos reúnan las con-diciones siguientes:1. Diversidad de aseguradores;

2. Identidad de asegurado;

3. Identidad de interés asegurado, e

4. Identidad de riesgo.

DEFINICION DE COASEGUROCódigo de Comercio

[6 0080] Art. 1095. Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud

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PARTE 5 / CAPITULO 1

DEL CONTRATO DE SEGURO

del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuer-dan distribuirse entre ellos determinado seguro.

SUBROGACION DEL ASEGURADOR CONTRA EL RESPONSABLE DEL SINIESTROCódigo de Comercio

[6 0081] Art.1096. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.

Habrá también lugar a la subrogación en los de-rechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada.

PROHIBICION AL ASEGURADO DE RENUN-CIAR DERECHOS CONTRA TERCEROSCódigo de Comercio

[6 0082] Art. 1097. El asegurado no podrá renunciar en ningún momento a sus derechos contra terceros responsables del siniestro. El incumplimiento de esta obligación acarreará la pérdida del derecho a la indemnización.

DEBER DE COLABORACION DEL ASEGURADO EN LA SUBROGACIONCódigo de Comercio

[6 0083] Art. 1098. A petición del asegurador, el asegurado deberá hacer todo lo que esté a su alcance para permitirle el ejercicio de los dere-chos derivados de la subrogación.

El incumplimiento de esta obligación se sancio-nará en los términos del artículo 1078.

IMPROCEDENCIA DE LA SUBROGACIONCódigo de Comercio

[6 0084] Art. 1099. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea di-recta o colateral dentro del segundo grado civil de consanguinidad, padre adoptante, hijo adoptivo o cónyuge no divorciado.

Pero esta norma no tendrá efecto si la respon-sabilidad proviene de dolo o culpa grave, ni en los seguros de manejo, cumplimiento y crédito o si está amparada mediante un contrato de seguro.

En este último caso la subrogación estará limi-tada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.

SUBROGACION EN EL SEGURO DE ACCIDEN-TES DE TRABAJOCódigo de Comercio

[6 0085] Art. 1100. Las normas de los artí-culos 1096 y siguientes se aplican también al seguro de accidentes de trabajo, si así lo convi-nieren las partes.

SUBROGACION DE LA INDEMNIZACION AL BIEN SUJETO A HIPOTECA O PRENDACódigo de Comercio

[6 0086] Art. 1101. La indemnización a cargo de los aseguradores se subrogará a la cosa hi-potecada o dada en prenda para el efecto de ra-dicar sobre ella los derechos reales del acreedor hipotecario o prendario. Pero el asegurador que, en buena fe, haya efectuado el pago, no incu-rrirá en responsabilidad frente a dicho acreedor.

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PARTE 5 / CAPITULO 1

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

Lo expresado en este artículo se aplicará a los casos en que se ejercite el derecho de retención y a aquellos en que la cosa asegurada esté em-bargada o secuestrada judicialmente.

INDEMNIZACION EN CASO DE INFRASEGUROCódigo de Comercio

[6 0087] Art. 1102. No hallándose asegurado el íntegro valor del interés, el asegurador sólo estará obligado a indemnizar el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.

Sin embargo, las partes podrán estipular que el asegurado no soportará parte alguna de la pér-dida o deterioro sino en el caso de que el monto de éstos exceda de la suma asegurada.

CLAUSULAS QUE OBLIGAN AL ASEGURADO A SOPORTAR UNA CUOTA EN LA PERDIDACódigo de Comercio

[6 0088] Art. 1103. Las cláusulas según las cua-les el asegurado deba soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño, implican, salvo estipulación en contra-rio, la prohibición para el asegurado de protegerse respecto de tales cuotas, mediante la contratación de un seguro adicional. La infracción de esta nor-ma producirá la terminación del contrato original.

EXCLUSION LEGAL DEL VICIO PROPIO DE LAS COSASCódigo de Comercio

[6 0089] Art. 1104. La avería, merma o pérdi-da de una cosa, provenientes de su vicio propio, no estarán comprendidas dentro del riesgo asu-mido por el asegurador.

Entiéndese por vicio propio el germen de des-trucción o deterioro que llevan en sí las cosas por

su propia naturaleza o destino, aunque se las su-ponga de la más perfecta calidad en su especie.

EXCLUSION LEGAL DE RIESGOS CATAS-TROFICOSCódigo de Comercio

[6 0090] Art. 1105. Se entenderán igualmente excluidas del contrato de seguro las pérdidas o daños que sufran los objetos asegurados, o los demás perjuicios causados por:

1. Guerra civil o internacional, motines, huel-gas, movimientos subversivos o, en general, conmociones populares de cualquier clase, y

2. Erupciones volcánicas, temblores de tierra o cualesquiera otras convulsiones de la naturaleza.

TRANSMISION POR CAUSA DE MUERTE DEL INTERES ASEGURADOCódigo de Comercio

[6 0091] Art. 1106. La transmisión por causa de muerte del interés asegurado, o de la cosa a que esté vinculado el seguro, dejará subsistente el con-trato a nombre del adquirente, a cuyo cargo queda-rá el cumplimiento de las obligaciones pendientes en el momento de la muerte del asegurado.

Pero el adjudicatario tendrá un plazo de quince días contados a partir de la fecha de la sentencia apro-batoria de la participación para comunicar al ase-gurador la adquisición respectiva. A falta de esta comunicación se produce la extinción del contrato.

TRANSFERENCIA POR ACTO ENTRE VIVOS DEL INTERES ASEGURADOCódigo de Comercio

[6 0092] Art. 1107. La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa

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PARTE 5 / CAPITULO 1

DEL CONTRATO DE SEGURO

a que esté vinculado el seguro, producirá auto-máticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsistirá el con-trato en la medida necesaria para proteger el interés, siempre que el asegurado informe de esta circunstancia al asegurador dentro de los diez días siguientes a la fecha de la transfe-rencia.

La extinción creará a cargo del asegurador la obligación de devolver la prima no devengada.

El consentimiento expreso del asegurador, ge-nérica o específicamente otorgado, dejará sin efectos la extinción del contrato a que se refiere el inciso primero de este artículo.

EXCEPCIONES OPONIBLES AL ADQUIRENTE DEL BIEN ASEGURADOCódigo de Comercio

[6 0093] Art. 1108. En los casos de los artícu-los 1106 y 1107 el asegurador tendrá derecho de oponer al adquirente del seguro todas las excepciones relativas al contrato, oponibles al asegurado original.

EXTINCION DEL CONTRATO POR DESTRUC-CION DEL BIEN ASEGURADO NO CUBIERTA POR EL SEGUROCódigo de Comercio

[6 0094] Art. 1109. Se producirá igualmente la extinción del contrato, con la obligación a cargo de asegurador de devolver la prima no devengada, si la cosa asegurada o a la cual está ligado el seguro, se destruye por hecho o causa extraños a la protección derivada de aquél. Si la destrucción es parcial, la extin-ción se producirá parcialmente y habrá lugar así mismo a la devolución de la prima res-pectiva.

FORMA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIONCódigo de Comercio

[6 0095] Art. 1110. La indemnización será pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegu-rada, a opción del asegurador.

REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA POR PAGO DE LA INDEMNIZACIONCódigo de Comercio

[6 0096] Art. 1111. La suma asegurada se en-tenderá reducida, desde el momento del sinies-tro, en el importe de la indemnización pagada por el asegurador.

PROHIBICION DE ABANDONO DE LOS BIE-NES ASEGURADOS EN CASO DE SINIESTROCódigo de Comercio

[6 0097] Art. 1112. Al asegurado o al benefi-ciario, según el caso, no le estará permitido el abandono de las cosas aseguradas, con ocasión de un siniestro, salvo acuerdo en contrario.

[6 0098 a 6 0115] RESERVADOS

SEGURO DE INCENDIO

RIESGO ASEGURABLE EN EL SEGURO DE INCENDIOCódigo de Comercio

[6 0116] Art. 1113. El asegurador contra el riesgo de incendio responde por los daños ma-teriales de que sean objeto las cosas asegura-das, por causa de fuego hostil o rayo, o de sus efectos inmediatos, como el calor, el humo.

Responde igualmente cuando tales daños sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio.

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PARTE 5 / CAPITULO 1

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

EXCLUSION DE DAÑOS CAUSADOS POR EXPLOSIONCódigo de Comercio

[6 0117] Art. 1114. El asegurador no responde por las consecuencias de la explosión, a menos que ésta sea efecto del incendio.

EXCLUSION DE DAÑOS POR COMBUSTION ESPONTANEACódigo de Comercio

[6 0118] Art. 1115. El daño o la pérdida de una cosa, proveniente de su combustión espon-tánea, no están comprendidos dentro de la ex-tensión del riesgo asumido por el asegurador.

EXCLUSION DEL HURTO CON OCASION DEL INCENDIOCódigo de Comercio

[6 0119] Art. 1116. Aunque se produzca con ocasión del incendio, la apropiación por un ter-cero de las cosas aseguradas no compromete la responsabilidad del asegurador.

[6-0120 a 6-0130] RESERVADOS

SEGURO DE TRANSPORTE

CERTIFICADO DE SEGUROCódigo de Comercio

[6 0131] Art. 1117. Modificado por Decreto 01 de 1990, art. 43. Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 1047, el certificado de seguro deberá contener:

1. La forma como se haya hecho o deba hacer-se el transporte;

2. La designación del punto donde haya sido o deban ser recibidas las mercancías asegura-

das y el lugar de la entrega, es decir, el tra-yecto asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente, y

3. Las calidades específicas de las mercancías aseguradas con expresión del número de bultos.

El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. La cesión de los certificados nominativos puede hacerse aun sin el consentimiento del asegurador, a me-nos que se estipule lo contrario.

Parágrafo. En la póliza automática, el certifica-do de seguro tiene también la función de es-pecificar y valorar las mercancías genéricamen-te señaladas en la póliza. El certificado puede emitirse aún después de que ha transcurrido el riesgo u ocurrido o podido ocurrir el siniestro.

LIMITES TEMPORALES DE LA RESPONSABI-LIDAD DEL ASEGURADORCódigo de Comercio

[6 0132] Art. 1118. Modificado por Decreto 01 de 1990, art. 44. La responsabilidad del ase-gurador principia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario.

Con todo, esta responsabilidad podrá extender-se, a voluntad de las partes, a cubrir la perma-nencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado.

REGLAS PARA DEVENGAR LA PRIMACódigo de Comercio

[6 0133] Art. 1119. El asegurador ganará irrevo-cablemente la prima desde el momento en que los riesgos comiencen a correr por su cuenta.

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PARTE 5 / CAPITULO 1

DEL CONTRATO DE SEGURO

RIESGOS ASEGURABLES EN EL SEGURO DE TRANSPORTECódigo de Comercio

[6 0134] Art. 1120. El seguro de transporte comprenderá todos los riesgos inherentes al transporte. Pero el asegurador no está obligado a responder por los deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, ni por los riesgos expresamente excluidos del amparo.

DAÑOS POR CULPA O DOLOCódigo de Comercio

[6 0135] Art. 1121. El asegurador responderá de los daños causados por culpa o dolo de los encar-gados de la recepción, transporte o entrega de los efectos asegurados, sin perjuicio de la subrogación a que tiene derecho de conformidad con el artículo

SUMA ASEGURADA Y LÍMITES DE LA INDEMNIZACIONCódigo de Comercio

[6 0136] Art.1122. Modificado por Decreto 01 de 1990, art. 45. En la suma asegurada se en-tenderá incluido, además del costo de las mer-cancías aseguradas, en el lugar de destino, el lucro cesante si así se hubiere convenido.

En los seguros relativos al transporte terrestre, si éste lo realiza un tercero, salvo pacto en con-trario, la indemnización por concepto de daño emergente a cargo del asegurador tendrá como límite máximo el valor declarado por el remiten-te según el inciso tercero del artículo 1010, o en su defecto, el valor determinado conforme al inciso sexto del artículo 1031 de este código.

PROHIBICION DE ABANDONO DE LOS BIE-NES EN FAVOR DEL ASEGURADORCódigo de Comercio

[6 0137] Art. 1123. El asegurado no podrá ha-cer dejación total o parcial de los objetos averia-

dos, a favor del asegurador, salvo estipulación en contrario.

QUIENES PUEDEN CONTRATAR EL SEGUROCódigo de Comercio

[6 0138] Art. 1124. Modificado por Decre-to 01 de 1990, art. 46. Podrán contratar el seguro de transpor te no solo el propie-tario de la mercancía, sino también todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservación, tales como el comisionista o la empresa de transpor te, expresando en la póliza si el interés asegurado es la mercan-cía o la responsabilidad por el transpor te de la mercancía.

NORMAS INAPLICABLESCódigo de Comercio

[6 0139] Art. 1125. No serán aplicables al seguro de transporte el ordinal 6o. del artículo 1047 ni los artículos 1070, 1071 y 1107.APLICACION DE NORMAS SOBRE EL SEGURO MARITIMOCódigo de Comercio

[6 0140] Art. 1126. En los casos no previstos en esta sección se aplicarán las disposiciones sobre el seguro marítimo.

[6 0141 a 6 0160] RESERVADOS

SEGURO DE RESPONSABILIDAD

DEFINICIONCódigo de Comercio

[6 0161] Art. 1127. Modificado por la Ley 45 de 1990, art. 84. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que

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PARTE 5 / CAPITULO 1

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin per-juicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.

RIESGOS EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDADLey 389 de 1997

[6 0161-01] Art. 4. En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubri-miento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su ini-ciación.Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del se-guro de responsabilidad siempre que la reclama-ción del damnificado al asegurado o al asegura-dor se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.

Parágrafo.- El Gobierno Nacional, por razones de interés general, podrá extender lo dispuesto en el presente capítulo a otros ramos de segu-ros que así lo ameriten.

NOTA DE FASECOLDA: En caso de que se busque obtener la indemnización de perjuicios dentro de un proceso penal, se debe dar aplicación a lo dispuesto por la ley 906 de 2004. El artículo 108 de dicha ley dispone: Citación del asegurador. Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el conde-nado, su defensor o el tercero civilmente respon-

sable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en dicha conci-liación. (Las expresiones subrayadas fueron de-claradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 2009)

GASTOS DEL PROCESOCódigo de Comercio

[6 0162] Art. 1128. Modificado por la Ley 45 de 1990. art. 85. El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero dam-nificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes:

1. Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro;

2. Si el asegurado afronta el proceso contra or-den expresa del asegurador, y

3. Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, deli-mita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización.

NULIDAD DEL SEGURO DE RESPONSABILI-DAD PROFESIONALCódigo de Comercio

[6 0163] Art. 1129. Será nulo, de nulidad absoluta, el seguro de responsabilidad profe-sional cuando la profesión y su ejercicio no gocen de la tutela del Estado o cuando, al momento de celebrarse el contrato, el asegu-rado no sea legalmente hábil para ejercer la profesión.

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PARTE 5 / CAPITULO 1

DEL CONTRATO DE SEGURO

TERMINACION DEL SEGURO DE RESPONSA-BILIDAD PROFESIONALCódigo de Comercio

[6 0164] Art.1130. El seguro de responsabi-lidad profesional válidamente contratado termi-nará cuando el asegurado sea legalmente inha-bilitado para el ejercicio de su profesión.

CONFIGURACION DEL SINIESTRO EN EL SE-GURO DE RESPONSABILIDAD CIVILCódigo de Comercio

[6 0165] Art. 1131. Modificado por la Ley 45 de 1990, art. 86. En el seguro de responsa-bilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo im-putable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extra-judicial.

PRELACION DEL CREDITO DEL DAMNIFICADOCódigo de Comercio

[6 0166] Art. 1132. En caso de quiebra o con-curso de acreedores del asegurado, el crédito del damnificado gozará del orden de prelación asignado a los créditos de primera clase, a con-tinuación de los del fisco.

ACCION DIRECTA DE LOS DAMNIFICADOS CONTRA EL ASEGURADORCódigo de Comercio

[6 0167] Art. 1133. Modificado por la Ley 45 de 1990, art. 87. En el seguro de responsabili-dad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa

podrá en un solo proceso demostrar la respon-sabilidad del asegurado y demandar la indemni-zación del asegurador.

PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO QUE AMPARA LA RESPONSABILIDAD FISCALLey 1474 de 2011

[6 0168] Art. 120. Las pólizas de seguros por las cuales se vincule al proceso de responsabi-lidad fiscal al garante en calidad de tercero ci-vilmente responsable, prescribirán en los plazos previstos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000.

[6 0169 a 6 0180] RESERVADOS

REASEGURO

RESPONSABILIDAD DEL REASEGURADORCódigo de Comercio

[6 0181] Art. 1134. Modificado por la Ley 45 de 1990, art. 88. En virtud del contrato de rea-seguro el reasegurador contrae con el asegura-dor directo las mismas obligaciones que éste ha contraído con el tomador o asegurado y com-parte análoga suerte en el desarrollo del contra-to de seguro, salvo que se compruebe la mala fe del asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno.

La responsabilidad del reasegurador no cesará, en ningún caso, con anterioridad a los términos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro.

EL REASEGURO NO ES EN FAVOR DE TERCEROSCódigo de Comercio

[6 0182] Art. 1135. El reaseguro no es un con-trato a favor de tercero. El asegurado carece, en

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PARTE 5 / CAPITULO 1

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

tal virtud, de acción directa contra el reasegura-dor, y éste de obligaciones para con aquél.

NORMAS APLICABLES AL CONTRATO DE REASEGUROCódigo de Comercio

[6 0183] Art. 1136. Los preceptos de este títu-lo, salvo los de orden público y los que dicen re-lación a la esencia del contrato de seguro, sólo se aplicarán al contrato de reaseguro en defecto de estipulación contractual.

[6 0184 a 6 0210] RESERVADOS

PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS DE PERSONAS

INTERES ASEGURABLECódigo de Comercio

[6 0211] Art. 1137. Toda persona tiene interés asegurable:

1. En su propia vida.

2. En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y

3. En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una eva-luación cierta.

En los seguros individuales sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento es-crito del asegurado, con indicación del valor del seguro y del nombre del beneficiario. Los menores adultos darán su consentimiento per-sonalmente y no por conducto de sus repre-sentantes legales.

En defecto del interés o del consentimiento re-queridos al tenor de los incisos que anteceden,

o en caso de suscripción sobre la vida de un in-capaz absoluto, el contrato no producirá efecto alguno y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas. Sólo podrá retener el im-porte de sus gastos, si ha actuado de buena fe.

VALORACION DEL INTERES ASEGURABLECódigo de Comercio

[6 0212] Art. 1138. En los seguros de perso-nas, el valor del interés no tendrá otro límite que el que libremente le asignen las partes contra-tantes, salvo en cuanto al perjuicio a que se re-fiere el ordinal 3º del artículo 1137 sea suscep-tible de evaluación cierta.

INEXISTENCIA DE SUBROGACION EN LOS SEGUROS DE PERSONASCódigo de Comercio

[6 0213] Art. 1139. La subrogación a que se refiere el artículo 1096 no tendrá cabida en esta clase de seguros.AMPAROS DE CARACTER INDEMNIZATORIOCódigo de Comercio

[6 0214] Art. 1140. Los amparos de gastos que tengan carácter de daño patrimonial, como gastos médicos, clínicos, quirúrgicos o farma-céuticos tendrán carácter indemnizatorio y se regularán por las normas del Capítulo II cuando éstas no contraríen su naturaleza.

BENEFICIARIOS A TITULO GRATUITO U ONEROSOCódigo de Comercio

[6 0215] Art. 1141. Será beneficiario a título gra-tuito aquel cuya designación tiene por causa la mera liberalidad del tomador. En los demás casos, el beneficiario será a título oneroso. En defecto de estipulación en contrario, se presumirá que el beneficiario ha sido designado a título gratuito.

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PARTE 5 / CAPITULO 1

DEL CONTRATO DE SEGURO

BENEFICIARIOS LEGALESCódigo de Comercio

[6 0216] Art. 1142. Cuando no se designe be-neficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad.

Igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado.

MUERTE SIMULTÁNEA DEL ASEGURADO Y EL BENEFICIARIOCódigo de Comercio

[6 0217] Art. 1143. Cuando el asegurado y el beneficiario mueren simultáneamente o se igno-ra cuál de los dos ha muerto primero, tendrán derecho al seguro el cónyuge y los herederos del asegurado, en las proporciones indicadas en el artículo anterior, si el título de beneficiario es gratuito; si es oneroso, los herederos del bene-ficiario.

SEGURO DE VIDA DE DEUDORESCódigo de Comercio

[6 0218] Art. 1144. En los seguros sobre la vida del deudor, el acreedor sólo recibirá una parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda. El saldo será entregado a los demás beneficiarios.

MUERTE PRESUNTA DEL ASEGURADOCódigo de Comercio

[6 0219] Art. 1145. La mera ausencia y des-aparición de la persona cuya vida ha sido ase-gurada, no concede derecho a la cantidad asegurada. Pero ésta podrá reclamarse si se

produce la declaración de muerte presunta por desaparecimiento, bajo caución de restituirla si el ausente reapareciere.

DESIGNACION Y REVOCACION DE BENEFICIARIOSCódigo de Comercio

[6 0220] Art. 1146. Serán derechos intransfe-ribles e indelegables del asegurado los de hacer y revocar la designación de beneficiario. Pero el asegurado no podrá revocar la designación de beneficiario hecha a título oneroso, ni desme-jorar su condición mientras subsista el interés que las legitima, a menos que dicho beneficiario consienta en la revocación o desmejora.

RECLAMACION DEL VALOR DE RESCATE POR EL ACREEDORCódigo de Comercio

[6 0221] Art. 1147. Si la designación del benefi-ciario a título oneroso se ha hecho en garantía de un crédito, al devenir este exigible, podrá el bene-ficiario reclamar directamente al asegurador el va-lor de rescate, hasta concurrencia de su crédito.

DERECHOS DEL BENEFICIARIOCódigo de Comercio

[6 0222] Art. 1148. El beneficiario a título gratuito carecerá, en vida del asegurado, de un derecho propio en el seguro contratado a su favor. Lo tendrá el beneficiario a título oneroso, pero no podrá ejer-cerlo sin el consentimiento escrito del asegurado.

Con la muerte del asegurado nacerá, o se conso-lidará, según el caso, el derecho del beneficiario.

CESION DEL CONTRATO DE SEGUROCódigo de Comercio

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PARTE 5 / CAPITULO 1

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

[6 0223] Art. 1149. La cesión del contrato de seguro sólo será oponible al asegurador si éste la ha aceptado expresamente.

PÉRDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIONCódigo de Comercio

[6 0224] Art. 1150. No tendrá derecho a recla-mar el valor del seguro el beneficiario que, como autor o como cómplice, haya causado intencio-nal o injustificadamente la muerte del asegura-do o atentado gravemente contra su vida.

SEGURO DE VIDA

INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA PRIMACódigo de Comercio

[6 0225] Art. 1151. Cuando el asegurado no pague la primera prima o la primera cuota de ésta, no podrá el asegurador exigir judicialmen-te su pago; pero tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos efectuados con miras a la celebración del contrato.

TERMINACION DEL CONTRATO POR NO PAGO DE LA PRIMACódigo de Comercio

[6 0226] Art. 1152. Salvo lo previsto en el ar-tículo siguiente, el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimien-to, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas.

TERMINACION DEL CONTRATO LUEGO DE PAGADAS LAS PRIMAS POR DOS AÑOSCódigo de Comercio

[6 0227] Art. 1153. El seguro de vida no se en-tenderá terminado una vez que hayan sido cubier-

tas las primas correspondientes a los dos primeros años de su vigencia, sino cuando el valor de las primas atrasadas y el de los préstamos efectuados con sus intereses, excedan el valor de cesión o rescate a que se refiere el artículo siguiente.

CREDITO PRIVILEGIADO DEL BENEFICIARIOCódigo de Comercio

[6 0228] Art. 1154. Sin perjuicio de las com-pensaciones a que haya lugar, los créditos del beneficiario contra el asegurador, en los seguros de vida, tendrán el orden de preferencia asigna-do a los créditos de primera clase, a continua-ción de los del fisco, y los valores de cesión o de rescate se excluirán de la masa.

APLICACION DEL VALOR DE CESION A OP-CION DEL ASEGURADOCódigo de Comercio

[6 0229] Art. 1155. Salvo lo dispuesto en el artículo 1147, el valor de cesión o rescate se aplicará, a opción del asegurado, después de transcurridos dos años de vigencia del seguro:

1. Al pago en dinero;

2. Al pago de un seguro saldado, y

3. A la prórroga del seguro original.

APLICACION DEL VALOR DE CESION A OP-CION DEL ASEGURADORCódigo de Comercio

[6 0230] Art. 1156. Si dentro del mes de gracia a que se refiere el artículo 1152, el asegurado no se acoge a una de las opciones indicadas, el ase-gurador podrá, a su arbitrio, aplicar el valor de cesión o rescate a la prórroga del seguro original o al pago de las primas e intereses causados.

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PARTE 5 / CAPITULO 1

DEL CONTRATO DE SEGURO

SEGUROS CONJUNTOS O RECIPROCOSCódigo de Comercio

[6 0231] Art. 1157. Serán válidos los seguros conjuntos, en virtud de los cuales dos o más personas, mediante un mismo contrato, se ase-guran recíprocamente, una o varias en beneficio de otra u otras.

SEGURO SIN EXAMEN MEDICOCódigo de Comercio

[6 0232] Art. 1158. Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sancio-nes a que su infracción dé lugar.

REVOCACION DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDACódigo de Comercio[6 0233] Art. 1159. El asegurador no po-drá, en ningún caso, revocar unilateralmente el contrato de seguro de vida. La revocación efectuada a solicitud del asegurado dará lugar a la devolución del saldo del valor de cesión o rescate.

IMPOSIBILIDAD DE REDUCIR EL VALOR DEL SEGUROCódigo de Comercio

[6 0234] Art. 1160. Transcurridos dos años en vida del asegurado, desde la fecha del perfec-cionamiento del contrato, el valor del seguro de vida no podrá ser reducido por causa de error en la declaración de asegurabilidad.

INEXACTITUD EN LA EDAD DEL ASEGURADOCódigo de Comercio

[6 0235] Art. 1161. Si respecto a la edad del asegurado se comprobare inexactitud en la de-

claración de asegurabilidad, se aplicarán las si-guientes normas:

1. Si la edad verdadera está fuera de los límites autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato quedará sujeto a la sanción prevista en el artículo 1058.

2. Si es mayor que la declarada, el seguro se reducirá en la proporción necesaria para que su valor guarde relación matemática con la prima anual percibida por el asegu-rador, y

3. Si es menor, el valor del seguro se aumenta-rá en la misma proporción establecida en el ordinal segundo.

NORMAS IMPERATIVAS EN SEGUROSCódigo de Comercio

[6 0236] Art. 1162. Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodi-ficables por la convención en este Título, ten-drán igual carácter las de los artículos 1058 (incisos 1º, 2º y 4º), 1065, 1075, 1079, 1089, 1091, 1092, 1131, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159. Y sólo podrán mo-dificarse en sentido favorable al tomador, ase-gurado o beneficiario los consignados en los artículos 1058 (inciso 3o.), 1064, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1078 (inciso 1º), 1080, 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y 1161.

[6 0237 a 6 0260] RESERVADOS

CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS QUE ASEGUREN LA LIBERACION DE UN SE-CUESTRADO Ley 40 de 1993

[6 0261] Art. 12. Celebración indebida de contratos de seguros. Quien intervenga en la

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PARTE 5 / CAPITULO 1

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la ne-gociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

NOTA DE FASECOLDA.- La Corte Constitucional, en sentencia de noviembre 24 de 1993, declaró exequible el presente artículo, salvo cuando el agente actúe en alguna de las circunstancias de justificación del hecho previstas en la ley penal, caso en el cual sería inexequible.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante la ley 733 de 2002 se deroga el artículo 172 del Código Pe-nal que disponía: “Quien intervenga en la ce-lebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro, o en la ne-gociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las humanitarias, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensua-les vigentes.”

INEFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO QUE CUBRA EL RIESGO DE LIBERACION DE UN SECUESTRADOLey 40 de 1993

[6 0262] Art. 26. Contratos de seguros. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, los contratos de seguro que bajo cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un secuestrado, serán ineficaces de pleno derecho, y las com-pañías de seguros y los corredores o interme-diarios que intervengan en su realización, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos y no superior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales ( sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley).

NOTA DE FASECOLDA.- El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitu-cional, en sentencia de noviembre 24 de 1993.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante la ley 733 de 2002 se deroga el artículo 172 del Código Penal que disponía: “Quien intervenga en la celebra-ción de un contrato que asegure el pago del res-cate de un posible secuestro, o en la negocia-ción o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las huma-nitarias, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[6-0263 a 2-0268] RESERVADOS

INEFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO QUE CUBRA EL RIESGO DE LIBERACION DE UN SECUESTRADO[6 0269] Carta Circular 30 de 1993 de la Su-perintendencia Bancaria.

La ley 40 de 1993, por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro, dispone en su artículo 12 una pena de prisión de uno a dos años para quienes intervengan en la cele-bración de un contrato de seguro que ampare el pago del rescate de un posible secuestro. A su vez el artículo 26 señala: “ Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, los contratos de seguro que bajo cualquier modali-dad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un secuestrado, se-rán ineficaces de pleno derecho, y las compa-ñías de seguros y los corredores o intermedia-rios que intervengan en su realización, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos y no superior a dos mil (2000) salarios míni-mos mensuales...”

Como corolario de lo anterior las entidades asegu-radoras, se encuentran inhabilitadas para otorgar

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PARTE 5 / CAPITULO 1

DEL CONTRATO DE SEGURO

la cobertura referida so pena de los efectos de orden penal que la misma genera, en adición a la sanción de ineficacia que afecta las cláusulas en tal sentido, la cual se predica tanto de los con-tratos vigentes a la fecha de expedición de la ley, como de aquellos que se celebren en el futuro.

Por lo tanto les agradecería que respecto de cualquier tipo de pólizas, en especial las de aviación y la global bancaria, se impartan las instrucciones que estimen pertinentes, con el fin de observar la disposición legal.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante la ley 733 de 2002 se deroga el artículo 172 del Código Penal que disponía: “Quien intervenga en la celebra-ción de un contrato que asegure el pago del res-cate de un posible secuestro, o en la negocia-ción o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las huma-nitarias, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

INCIDENCIA DE LA LEY ANTISECUESTRO EN LOS AMPAROS DE EXTORSION[6 0270] Concepto del Comité de Asuntos Ju-rídicos de Fasecolda de 1993.

A continuación se presenta el concepto del Co-mité de Asuntos Jurídicos de FASECOLDA so-bre las incidencias de la ley 40 de 1993 en los amparos de extorsión otorgados bajo diferentes pólizas, en particular sobre el texto del anexo de extorsión a la póliza bancaria, sometido a consi-deración del Comité, el cual cubre la entrega de bienes fuera de la oficina del asegurado como resultado de una amenaza comunicada al ase-gurado de causarle daño físico a un empleado, socio o pariente o a los bienes de las personas mencionadas anteriormente.

El artículo 12 de la ley 40 de 1993 dispone que “quien intervenga en la celebración de un

contrato que asegure el pago de un posible se-cuestro o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años”. El artículo 26 de la misma Ley, por su parte, dispone que es-tos contratos serán ineficaces de pleno derecho y que las compañías de seguros y los corredores o intermediarios que intervengan en su realiza-ción serán sancionados por la Superintendencia Bancaria con las multas previstas en esta dis-posición.

En opinión del Comité, lo que la ley prohíbe en ri-gor (Art. 12) es la celebración de un contrato que “asegure el pago del rescate de un posible se-cuestro”. Así las cosas los correspondientes am-paros de las pólizas deberán excluir claramente que se cubre el pago por un secuestro o el pago por una amenaza de secuestro, es decir por una extorsión que consista en exigir el pago de dinero bajo la amenaza de ejecutar un secuestro.

En consecuencia, los correspondientes amparos podrán continuar cubriendo la extorsión siem-pre y cuando no se cometa mediante amenazas de secuestro. En otras palabras será posible cu-brir la extorsión cuando la amenaza se refiera a actos distintos del secuestro, como lo sería la amenaza de daños a la propiedad o de daños a las personas distintos a la amenaza de reten-ción. En estos casos es conveniente que el texto de la correspondiente cobertura exija como re-quisito para el pago, que se presente la denun-cia de la extorsión por cuanto la ley establece la obligación de denunciar una extorsión de cuyos autores partícipes se tenga conocimiento (Art. 32).

Finalmente el Comité advierte la necesidad de adecuar también las coberturas de contratos celebrados antes de la vigencia de la ley, por cuanto las coberturas de pagos por secuestro o por extorsión bajo la amenaza de secuestro han dejado de tener validez como consecuencia de la nueva ley. No aceptar esta conclusión se-

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PARTE 5 / CAPITULO 1

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

ría admitir que el asegurador continúa obligado a cubrir estos pagos, lo cual bajo la nueva ley constituye un delito, lo que resultaría absurdo e inadmisible.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante la ley 733 de 2002 se deroga el artículo 172 del Código Penal que disponía: “Quien intervenga en la celebra-ción de un contrato que asegure el pago del res-cate de un posible secuestro, o en la negocia-ción o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las huma-nitarias, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[6 0271 a 6 0295] RESERVADOS

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PARTE 5 / CAPITULO 2

DEL CONTRATO DE SEGURO

NOTA DE FASECOLDA: El Seguro Marítimo se encuentra regulado en el Código de Comercio, Libro V “De la Navegación”, Parte I “De la Na-vegación Acuática, Título XIII “Del Seguro Ma-rítimo”, Capítulos I a IX, cuya estructura es la siguiente:

Capítulo I “Objeto del Seguro Marítimo” (Arts. 1703 a 1708)

Capítulo II “Valor asegurable” (Art. 1709)

Capítulo III “Póliza” (Arts. 1710 a 1714)

Capítulo IV “Garantías” (Arts. 1715 a 1721)

Capítulo V “Desviación” (Arts. 1722 a 1729)

Capítulo VI “Pérdida” (Arts. 1730 a 1736)

Capítulo VII “Abandono” (Arts. 1737 a 1747)

Capítulo VIII “Pérdida Parcial” (Arts. 1748 a 1751)

Capítulo IX “Indemnización” (Arts. 1752 a 1765)

OBJETO DEL SEGURO MARITIMO

RIESGOS ASEGURABLESCódigo de Comercio

[6 0296] Art. 1703. Son objeto del seguro ma-rítimo todos los riesgos inherentes a la navega-ción marítima.

El contrato de seguro marítimo podrá hacerse extensivo a la protección de los riesgos terres-tres, fluviales o aéreos accesorios a una expedi-ción marítima.

EXPEDICION MARITIMACódigo de Comercio

[6 0297] Art. 1704. Habrá expedición marítima:

1. Cuando la nave, las mercancías o bienes que en ella se transportan, se hallen expuestos a los riesgos marítimos;

2. Cuando el flete, pasaje, comisión, ganancia u otro beneficio pecuniario, o la garantía por cualquier préstamo, anticipo o desembolso, se puedan malograr por tales riesgos, y

3. Cuando el propietario u otra persona intere-sada en la propiedad asegurable o respon-sable de su conservación, pueda incurrir en responsabilidad ante terceros merced a los riesgos indicados.

RIESGOS MARITIMOSCódigo de Comercio

[6 0298] Art. 1705. Se entenderá por riesgos marítimos los que sean propios de la navega-ción marítima o incidentales a ella tales como tempestad, naufragio, encallamiento, abordaje, explosión, incendio, saqueo, piratería, guerra, captura, embargo, detención por orden de go-biernos o autoridades, echazón, baratería u otros de igual naturaleza o que hayan sido ob-jeto de mención específica en el contrato de seguro.

CAPITULO 2DEL SEGURO MARITIMO

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PARTE 5 / CAPITULO 2

DEL SEGURO MARITIMO

ASEGURAMIENTO DEL RIESGO PUTATIVOCódigo de Comercio

[6 0299] Art. 1706. Será válido el seguro ma-rítimo sobre el riesgo putativo, esto es, el que solo existe en la conciencia del tomador o del asegurado y del asegurador, bien sea porque ya haya ocurrido el siniestro o bien porque ya se haya registrado el feliz arribo de la nave en el momento de celebrarse el contrato.

Probada la mala fe del tomador o del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la totalidad de la prima. Probada la mala fe del asegurador, debe-rá devolver doblado el importe de ella.

INTERES ASEGURABLE EN EL FLETECódigo de Comercio

[6 0300] Art. 1707. Tendrá interés asegurable en el flete la persona que lo anticipa.

INTERES ASEGURABLE EN EL VALOR DEL SEGUROCódigo de Comercio

[6 0301] Art. 1708. El asegurado tendrá inte-rés asegurable en el costo del seguro.

VALOR ASEGURABLE

DETERMINACION DEL VALOR ASEGURABLECódigo de Comercio

[6 0302] Art. 1709. El valor asegurable se de-terminará así:

1. En el seguro de la nave se tendrá por tal el valor de ella con sus accesorios a la fecha de iniciación del seguro.

Las partes podrán incorporar en el valor ase-gurable los gastos de armamento y aprovisio-namiento de la nave y el costo del seguro;

2. En el seguro de flete, el valor asegurable será el importe de aquél a riesgo del asegurado, más el costo del seguro, y

3. En el seguro de mercancías, estará cons-tituido por el costo de ellas en el lugar de destino, más un porcentaje razonable por concepto de lucro cesante.

POLIZA

POLIZA DE VIAJECódigo de Comercio

[6 0303] Art. 1710. Se llamará póliza de viaje la que se emite para asegurar el objeto durante el trayecto determinado.

Se llamará póliza de tiempo la que se extiende para asegurar el objeto durante un lapso deter-minado.

LIMITES TEMPORALES DE LA POLIZA DE VIAJECódigo de Comercio

[6 0304] Art. 1711. En defecto de estipulación la póliza de viaje tendrá efecto:

1. En el seguro sobre la nave, desde el mo-mento en que se inicia el embarque de las mercancías o, en defecto de carga, desde el momento en que sale del puerto de partida hasta el momento en que quede fondeada o atracada en el puerto de destino, o a la terminación del descargue, en cuanto éste ocurra a más tardar dentro de los diez días siguientes a la llegada de la nave, si hay lu-gar a desembarque de mercancías, y

2. En el seguro sobre mercancías, desde el momento en que éstas quedan a cargo del transportador marítimo en lugar de origen hasta el momento en que son puestas a dis-

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PARTE 5 / CAPITULO 2

DEL CONTRATO DE SEGURO

posición de su destinatario o consignatario en el lugar de destino.

PRORROGA DE LA POLIZA DE TIEMPOCódigo de Comercio

[6 0305] Art. 1712. La póliza de tiempo sobre la nave se entenderá prorrogada hasta el mo-mento en que haya quedado fondeada o atra-cada en el puerto de destino, si la expiración de seguro se produjere en el curso del viaje. La prórroga dará derecho al asegurador a una prima adicional, que se computará de acuerdo con la tasa original y en proporción al término de duración de la prórroga.

POLIZA DE VALOR ESTIMADOCódigo de Comercio

[6 0306] Art. 1713. La póliza podrá ser de va-lor estimado, cuando no solo indique el valor del interés asegurado sino que exprese el convenio en virtud del cual será ese valor y no otro el que sirva de base para determinar el monto de la indemnización, en caso de siniestro.

Las expresiones póliza valuada, de valor estima-do o de valor admitido, bastarán para expresar este convenio.

Excepto el caso de dolo, o para el efecto de determinar si se está en presencia de una pér-dida total constructiva, el valor estimado no podrá ser controvertido entre asegurado y ase-gurador.

POLIZA DE VALOR NO ESTIMADOCódigo de Comercio

[6 0307] Art. 1714. Será póliza de valor no estimado la que no obstante indicar el valor del objeto asegurado, no se ajuste a lo previsto en

el inciso primero del artículo anterior. Esta póli-za admite la determinación del valor asegurable, hasta concurrencia de la suma asegurada, con arreglo a las bases estatuidas en este título.

GARANTIAS

CLASES DE GARANTIASCódigo de Comercio

[6 0308] Art. 1715. En el seguro marítimo la garantía podrá ser expresa o implícita. A menos de ser incompatibles, la garantía expresa y la implícita no se excluirán la una a la otra.

NEUTRALIDAD DE LAS MERCANCIAS Y LA NAVECódigo de Comercio

[6 0309] Art. 1716. Garantizada como neutral, la propiedad asegurada deberá tener ese carác-ter a la iniciación de riesgo y conservarlo, en cuanto dependa del asegurado, durante la vi-gencia del seguro.

Garantizada la neutralidad de la nave, ésta de-berá llevar consigo la debida documentación que acredite su neutralidad, en cuanto este he-cho dependa del asegurado.

GARANTIA EN LA POLIZA DE VIAJECódigo de Comercio

[6 0310] Art. 1717. En la póliza de viaje exis-tirá la garantía implícita de que, al principio del viaje, la nave se halle en buen estado de nave-gabilidad en relación con la expedición especí-ficamente asegurada. Si la póliza ha de entrar en vigencia mientras la nave se halle en puerto, existirá también la garantía implícita de que, al iniciarse el riesgo, la nave se encuentra en con-diciones de aptitud razonable para afrontar los peligros ordinarios del puerto.

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PARTE 5 / CAPITULO 2

DEL SEGURO MARITIMO

Si la póliza se refiere a un viaje que deba desa-rrollarse en diferentes etapas, durante las cua-les la nave requiera diversas clases de prepa-rativos o equipos, existirá también la garantía implícita de que al comienzo de cada etapa se harán los preparativos o se emplearán los equi-pos necesarios a fin de que la nave sea apta para la navegación marítima en relación con la respectiva etapa.

GARANTIA EN LA POLIZA DE TIEMPOCódigo de Comercio

[6 0311] Art. 1718. En la póliza de tiempo exis-tirá la garantía implícita de que la nave está, en el momento de zarpar, en buen estado de navegabilidad.

PRESUNCION DE BUEN ESTADO DE LA NAVECódigo de Comercio

[6 0312] Art. 1719. Se presumirá que una nave se halla en buen estado de navegabilidad cuan-do esté vigente la respectiva patente de nave-gación.

SEGUROS A LOS QUE NO SE LES APLICA LA GARANTIA IMPLICITACódigo de Comercio

[6 0313] Art. 1720. La garantía implícita de navegabilidad no se hará extensiva al seguro de transporte de mercaderías.

GARANTIA DE LEGALIDAD DE LA EXPEDICIONCódigo de Comercio

[6 0314] Art. 1721. En toda póliza de seguro marítimo se entenderá incorporada la garantía de que la expedición sea legal y de que, en cuanto dependa del asegurado, se realice legalmente.

DESVIACION

NO COBERTURA POR DESVIACION DE LA NAVE EN LA PARTIDACódigo de Comercio

[6 0315] Art. 1722. Cuando en la póliza se haya especificado el puerto de partida y la nave zarpe de uno distinto, los riesgos no correrán por cuenta del asegurador.

NO COBERTURA POR DESVIACION DEL DES-TINO DE LA NAVECódigo de Comercio

[6 0316] Art. 1723. Cuando en la póliza se haya especificado el puerto de destino y la nave zarpe con destino a uno distinto, los riesgos no correrán por cuenta del asegurador.

TERMINACION DEL CONTRATO POR VARIA-CION VOLUNTARIA DEL DESTINOCódigo de Comercio

[6 0317] Art. 1724. La variación voluntaria del destino de la nave, una vez iniciado el viaje, se sancionará con la terminación del contrato.

TERMINACION DEL CONTRATO POR DESVIA-CION DE LA RUTACódigo de Comercio

[6 0318] Art. 1725. La desviación de la nave de la ruta que hubiere sido materia de acuerdo en la póliza o, en defecto de estipulación, de la usual o acostumbrada, se sancionará con la terminación del contrato, a menos que sea excusable.

INTERRUPCIONES DEL VIAJECódigo de Comercio

[6 0319] Art. 1726. No terminará la respon-sabilidad del asegurador cuando, merced a un peligro cubierto por el seguro, el viaje sea inte-rrumpido en un puerto o lugar intermedio, en

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PARTE 5 / CAPITULO 2

DEL CONTRATO DE SEGURO

circunstancias tales que justifiquen el desem-barque, reembarque o transbordo de las mer-cancías para expedirlas a su lugar de destino.

DESIGNACION DE VARIOS PUERTOS DE DES-CARGUECódigo de Comercio

[6 0320] Art. 1727. Cuando en la póliza hayan sido designados varios puertos de descargue, la nave podrá dirigirse a todos o a alguno de ellos, pero si se dirige a varios deberá hacerlo en el orden designado en la póliza, a menos que exis-ta costumbre o causa suficiente que justifiquen una conducta diferente.

CESACION DE COBERTURA POR DEMORA INEXCUSABLECódigo de Comercio

[6 0321] Art. 1728. La expedición asegurada me-diante una póliza de viaje deberá proseguirse en todo su curso con razonable celeridad. Si así no se hiciere, cesará la responsabilidad del asegurador por el tiem-po en que la demora sea legalmente inexcusable.

DESVIACIONES O DEMORAS EXCUSABLESCódigo de Comercio

[6 0322] Art. 1729. La desviación o la demora serán excusables:

1. Cuando hayan sido autorizadas por estipula-ción de la póliza;

2. Cuando hayan sido causadas por circuns-tancias que escapen al control del capitán de la nave y del armador;

3. Cuando puedan considerarse necesarias para dar cumplimiento a una garantía o para la se-guridad de la nave o del objeto asegurado, y

4. Cuando se haya incurrido en ellas con el pro-pósito de salvar vidas humanas o de asistir a una nave en peligro, cuando vidas huma-nas puedan estar en peligro, o para obtener asistencia médica, quirúrgica o farmacéutica para una persona a bordo, o si, siendo causa-das por baratería del capitán o de la tripula-ción, ésta sea uno de los riesgos asegurados.

Al cesar la causa que excuse la demora o la desviación, la nave deberá recobrar su ruta o proseguir el viaje con razonable celeridad, so pena de que el asegurador pueda dar por ter-minado el contrato o negarse a pagar el seguro.

PERDIDA

RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR PELIGROS CUBIERTOSCódigo de Comercio

[6 0323] Art. 1730. El asegurador será respon-sable de las pérdidas que tengan por causa un peligro cubierto por el seguro, aunque se origine en la conducta dolosa o culposa del capitán o de la tripulación. No lo será, en ningún caso, por las que puedan atribuírse a dolo o culpa grave del tomador, el asegurado o el beneficiario.

EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DE PERDIDAS POR DEMORACódigo de Comercio

[6 0324] Art. 1731. El asegurador no será res-ponsable por pérdida alguna que tenga como cau-sa una demora, aunque ésta, a su vez, haya sido ocasionada por un peligro cubierto por el seguro.

EXCLUSION LEGAL DE VICIOS PROPIOS DEL BIEN ASEGURADOCódigo de Comercio

[6 0325] Art. 1732. El asegurador no será responsable por filtración, rotura, uso o desgaste ordinarios, ni por

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PARTE 5 / CAPITULO 2

DEL SEGURO MARITIMO

vicio propio o de la naturaleza de la cosa asegurada, ni por pérdida que tenga su causa en la acción de roedo-res, insectos y gusanos, ni por daños de la maquinaria que no tengan su causa en peligros marítimos.

CLASES DE PERDIDACódigo de Comercio

[6 0326] Art. 1733. La pérdida podrá ser total o parcial. La primera podrá ser pérdida total, real o efectiva, o pérdida total constructiva o asimilada. Una y otra se considerarán incluidas en el seguro contra pérdida total.

Promovida una acción de pérdida total, podrá hacerse efectiva la pérdida parcial si solo ésta logra establecerse.

CONCEPTO DE PERDIDA TOTAL REAL O EFECTIVACódigo de Comercio

[6 0327] Art. 1734. Existirá pérdida total real o efectiva, y en tal caso, no será necesario dar aviso de abandono, cuando el objeto asegura-do quede destruido o de tal modo averiado que pierda la aptitud para el fin a que esté natu-ralmente destinado o cuando el asegurado sea irreparablemente privado de él.

PRESUNCION DE PÉRDIDA TOTAL O EFECTIVACódigo de Comercio

[6 0328] Art. 1735. Si transcurrido un lapso ra-zonable de tiempo no se han recibido noticias de la nave, se presumirá su pérdida total o efectiva.

CONCEPTO DE PERDIDA TOTAL CONSTRUC-TIVA O ASIMILADACódigo de Comercio

[6 0329] Art. 1736. Existirá pérdida total cons-tructiva o asimilada cuando el objeto asegurado

sea razonablemente abandonado, bien porque aparezca inevitable su pérdida total o efectiva, o bien porque no sea posible preservarlo de ella sin incurrir en gastos que excederían su valor después de efectuados. Particularmente habrá pérdida total en los siguientes casos:

1. Cuando el asegurado sea privado de la nave o de las mercancías, a consecuencia de un peligro cubierto por el seguro y sea improba-ble su rescate, o el costo de éste exceda el valor de la nave o de las mercancías una vez rescatadas.

2. Cuando el daño causado a la nave por pe-ligro asegurado sea de tal magnitud que el costo de su reparación exceda el valor de la nave una vez reparada.

Al efectuar la estimación del costo de las reparaciones, no podrá hacerse deducción alguna por contribuciones de avería general a cargo de otros intereses. Pero se tendrán en cuenta los gastos de futuras operaciones de salvamento, lo mismo que cualesquiera contribuciones futuras de avería general a que la nave tuviere que atender en caso de ser reparada, y

3. Cuando la reparación de los daños de que sean objeto las mercancías aseguradas y el costo de su remisión a su lugar de destino, excedan su valor a la fecha de arribo.

ABANDONO

ABANDONO DEL BIEN ASEGURADOCódigo de Comercio

[6 0330] Art. 1737. En caso de pérdida to-tal constructiva o asimilada, el asegurado podrá considerarla como parcial o como total real o efectiva, abandonando en este caso el objeto asegurado a favor del asegurador.

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PARTE 5 / CAPITULO 2

DEL CONTRATO DE SEGURO

Parágrafo. El ejercicio del derecho de abandono interrumpe la prescripción de la acción para ha-cer efectiva la indemnización por pérdida parcial.

AVISO DE ABANDONOCódigo de Comercio

[6 0331] Art. 1738. Si el asegurado opta por abandonar el objeto asegurado, deberá dar avi-so de abandono. No dándolo, la pérdida sólo podrá considerarse como pérdida parcial.

El aviso deberá darse por el asegurado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya recibido información fidedigna de la pérdida.

Parágrafo. Si la información fuere sospechosa, el asegurado tendrá derecho a un término de treinta días para investigarla. En este caso el término para dar el aviso comenzará a correr desde el momento en que la información haya llegado a ser fidedigna.

FORMALIDADES DEL AVISO DE ABANDONOCódigo de Comercio

[6 0332] Art. 1739. El aviso de abandono de-berá darse por escrito en términos que indiquen, de modo inequívoco, la intención del asegurado de hacer abandono incondicional de su interés en el objeto asegurado, en favor del asegurador.

EFECTOS DEL AVISO DE ABANDONOCódigo de Comercio

[6 0333] Art. 1740. Dado en debida forma el aviso de abandono, no sufrirán ningún menos-cabo los derechos del asegurado porque el ase-gurador rehúse aceptar el abandono.

EVENTO EN QUE NO SE REQUIERE EL AVISO DE ABANDONOCódigo de Comercio

[6 0334] Art. 1741. No será necesario el aviso de abandono cuando al recibo por el asegurado

de la información respectiva, no exista posibili-dad de beneficio para el asegurador.

FORMALIDAD DE LA ACEPTACION DEL ABANDONOCódigo de Comercio

[6 0335] Art. 1742. La aceptación del aban-dono podrá ser expresada o tácita. Esta podrá inferirse de la conducta del asegurador.

Transcurridos sesenta días desde la fecha del recibo del aviso de abandono, el silencio del asegurador se tendrá como aceptación.

EFECTOS DE LA ACEPTACION DEL ABANDONOCódigo de Comercio

[6 0336] Art. 1743. La aceptación del aban-dono, además de dar a éste el carácter de irre-vocable, significará que el asegurador reconoce su responsabilidad por pérdida total.

RENUNCIA AL AVISO DE ABANDONOCódigo de Comercio

[6 0337] Art. 1744. El aviso de abandono po-drá ser renunciado por el asegurador, quien no estará obligado a darlo a su reasegurador.

SUBROGACION POR ABANDONO VALIDOCódigo de Comercio

[6 0338] Art. 1745. En caso de abandono váli-do, el asegurador se subrogará en los derechos y obligaciones del asegurado sobre los restos o remanentes del objeto asegurado y de sus acce-sorios, y podrá tomar posesión de los mismos.

RETROACTIVIDAD DEL ABANDONOCódigo de Comercio

[6 0339] Art. 1746. Los efectos del abandono se retrotraerán al día del siniestro.

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PARTE 5 / CAPITULO 2

DEL SEGURO MARITIMO

EL FLETE EN CASO DE ABANDONOCódigo de Comercio

[6 0340] Art. 1747. En el abandono del buque no está comprendido el flete, salvo la porción que corresponda al transporte de mercaderías desde el lugar del accidente, hasta el de su des-tino, y siempre que no se hubiere convenido su pago a todo evento.

PÉRDIDA PARCIAL

PÉRDIDA PARCIAL DEL OBJETO ASEGURADOCódigo de Comercio

[6 0341] Art. 1748. La pérdida parcial del obje-to asegurado, que sea efecto del riesgo cubierto por el seguro y no constituya avería común, será avería particular. No se considerarán averías de esta clase los gastos particulares, esto es, los que se efectúen por el asegurado, en su nombre o por su cuenta, para preservar el objeto asegu-rado o para garantizar la seguridad de él y que no constituyan gastos de salvamento.

GASTOS DE SALVAMENTOCódigo de Comercio

[6 0342] Art. 1749. Los gastos de salvamento en que se incurra para evitar una pérdida por razón de peligros cubiertos por el seguro, po-drán hacerse efectivos como pérdidas por tales riesgos.

AVERIAS CAUSADAS POR EVENTOS NO CUBIERTOSCódigo de Comercio

[6 0343] Art. 1750. En defecto de estipulación, el asegurador no será responsable de la avería común causada por un peligro no cubierto por el seguro. Pero el asegurado tendrá derecho a hacer efectivos contra el asegurador los gastos

y sacrificios de avería general que graviten so-bre él con ocasión de un acto así calificado.

RESPONSABILIDAD FRENTE A VARIOS INTE-RESES DEL MISMO ASEGURADOCódigo de Comercio

[6 0344] Art. 1751. Siendo de propiedad del mismo asegurado la nave, el flete y la carga, o a lo menos dos de estos intereses, la responsabi-lidad del asegurador por concepto de avería co-mún será determinada como si aquéllas fuesen de distinto dueño.

INDEMNIZACION

IMPORTE DE LA INDEMNIZACIONCódigo de Comercio

[6 0345] Art. 1752. El importe de la indemni-zación ascenderá en la póliza de valor no esti-mado, hasta el monto del valor asegurable, y en las de valor estimado, hasta el valor estipulado en la póliza.

IMPORTE DE LA INDEMNIZACION POR PER-DIDA TOTALCódigo de Comercio

[6 0346] Art. 1753. En caso de pérdida total, el importe de la indemnización será equivalente a la suma estipulada en la póliza, si ésta fuere de valor estimado, y al valor asegurable, si no lo fuere.

IMPORTE DE LA INDEMNIZACION POR PER-DIDA PARCIALCódigo de Comercio

[6 0347] Art. 1754. Cuando la nave haya sido objeto de averías que no impliquen su pérdida

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PARTE 5 / CAPITULO 2

DEL CONTRATO DE SEGURO

total, el importe de la indemnización se deter-minará así:

1. Si no ha sido reparada, el asegurado tendrá derecho al costo razonable de las reparacio-nes, con la deducción de viejo a nuevo, pero sin exceder de la suma asegurada con res-pecto a cualquier siniestro;

2. Si solo ha sido parcialmente reparada, el asegurador (sic) tendrá derecho al costo ra-zonable de las reparaciones, computado de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal ante-rior y a ser indemnizado por la depreciación proveniente del daño no reparado, siempre que la suma total no exceda al costo de re-paración del daño total estimado con suje-ción a la norma consagrada en el ordinal 1, y

3. Si no ha sido reparada, ni vendida en su es-tado de avería, el asegurado tendrá derecho a ser indemnizado por la depreciación ra-zonable proveniente del daño no reparado, pero sin exceder el costo razonable de la re-paración, computado según el ordinal 1º.

IMPORTE DE LA INDEMNIZACION POR PER-DIDA PARCIAL DEL FLETECódigo de Comercio

[6 0348] Art. 1755. En caso de pérdida parcial del flete, se observarán las siguientes reglas:

1. Si la póliza fuere de valor estimado, el im-porte de la indemnización guardará, respec-to de la suma estipulada, la proporción que haya entre la parte perdida del flete total (sic) a riesgo del asegurado, y

2. Si la póliza fuere de valor no estimado, el importe de la indemnización guardará, res-pecto del valor asegurable, la proporción que haya entre la parte perdida del flete y el flete total a riesgo del asegurado.

IMPORTE DE LA INDEMNIZACION POR PÉR-DIDAS PARCIALES DE COSAS DISTINTAS DE LA NAVE Y EL FLETECódigo de Comercio

[6 0349] Art. 1756. En caso de pérdida parcial de cosas distintas de la nave y el flete, se obser-varán las siguientes reglas:

1. Cuando ocurra pérdida total de parte de las cosas aseguradas y la póliza sea de valor es-timado, el importe de la indemnización re-presentará, respecto de la suma estipulada en la póliza, la proporción entre el valor ase-gurable de la parte perdida y el valor asegu-rable del todo, determinado como en el caso de una póliza de valor no estimado.

Si la póliza es de valor no estimado, el im-porte de la indemnización será equivalente al valor asegurable de la parte perdida, y

2. Cuando ocurra avería del todo o parte de las cosas aseguradas y la póliza sea de valor es-timado, el importe de la indemnización será, respecto de la suma estipulada, equivalente a la proporción entre la diferencia del valor bruto de las mercancías en estado sano y el valor bruto de las mismas en estado de ave-ría, por una parte, y el mismo valor bruto de las mercancías en estado sano, por la otra.

Si la póliza es de valor no estimado, el im-porte de la indemnización será respecto del valor asegurable, equivalente a la propor-ción entre la diferencia del valor bruto de las mercancías en estado sano y el valor bruto de las mismas en estado de avería, por una parte, y el mismo valor de las mercancías en estado sano, por la otra.

Se entenderá por valor bruto el precio de ven-ta, al por mayor y, no existiendo éste, el valor apreciado con inclusión del flete, gastos de descargue e impuestos pagados anticipada-

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PARTE 5 / CAPITULO 2

DEL SEGURO MARITIMO

mente. Pero tratándose de cosas que usual-mente se vendan en consignación, se entende-rá por valor bruto el precio de la consignación.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, el valor bruto se calculará en el puerto de destino de las mercaderías.

SEGUROS SOBRE COSAS HETEROGENEASCódigo de Comercio

[6 0350] Art. 1757. Cuando se aseguren cosas heterogéneas bajo una sola suma, ésta deberá prorratearse entre ellas de acuerdo con sus res-pectivos valores asegurables como en el caso de una póliza de valor no estimado. El valor asegurado de una parte cualquiera de una cosa guardará con su valor total la misma proporción existente entre el valor asegurable de la parte y el valor asegurable de toda ella.

No pudiendo determinarse el costo inicial de cada cosa, ni su calidad, ni su descripción, la distribución de la suma total asegurada podrá hacerse tomando en consideración los valores netos de las diferentes cosas, en estado sano.

IMPORTE DE LA INDEMNIZACION POR AVERIA COMUNCódigo de Comercio

[6 0351] Art. 1758. Cuando el asegurado pa-gue o sea responsable por una contribución de avería común, el importe de la indemnización será equivalente al valor total de dicha contribu-ción, si el interés sujeto a ella hubiere sido ase-gurado por su valor contribuyente total. Si no, o si solo una parte de él hubiere sido asegurada, el importe de la indemnización será reducido en proporción al bajo seguro.

Cuando haya pérdida por avería particular que signifique una deducción del valor contribuyente

y por la cual sea responsable el asegurador, el importe de ella deberá deducirse del valor ase-gurado en orden a determinar la contribución de avería general correspondiente al asegurador.

Cuando el asegurador sea responsable por gastos de salvamento, el importe de la indemnización será determinado conforme al mismo principio.

IMPORTE DE LA INDEMNIZACION EN SEGU-RO DE RESPONSABILIDADCódigo de Comercio

[6 0352] Art. 1759. En el seguro de responsabilidad ante terceros, el importe de la indemnización será equivalente a la suma que el asegurado haya paga-do o deba al damnificado como consecuencia de la responsabilidad asegurada, sin perjuicio de las limi-taciones o restricciones válidas previstas en la póliza.

OBJETO GARANTIZADO LIBRE DE AVERIA PARTICULARCódigo de Comercio

[6 0353] Art. 1760. Cuando el objeto asegura-do haya sido garantizado libre de avería particu-lar, el asegurado no tendrá derecho a indemni-zación por pérdida parcial si ella no proviene de un sacrificio de avería común, a menos que esté constituido por un conjunto de bultos, caso en el cual el asegurado tendrá derecho a indemni-zación por pérdida total de uno o varios de ellos.

COBERTURA DE LOS GASTOS DE SALVAMENTOCódigo de Comercio

[6 0354] Art. 1761. Cuando el objeto asegurado haya sido garantizado libre de avería particular, totalmente o bajo un porcentaje determinado, el asegurador será responsable, no obstante, de los gastos de salvamento en que se haya incurrido para conjurar una pérdida cubierta por el seguro.

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PARTE 5 / CAPITULO 2

DEL CONTRATO DE SEGURO

PÉRDIDA POR AVERIA COMUNCódigo de Comercio

[6 0355] Art. 1762. Cuando el objeto haya sido asegurado libre de avería particular bajo un por-centaje determinado, no podrá agregarse a la pérdida por avería particular una pérdida por avería común para el efecto de integrar el por-centaje especificado. Para este efecto solo se tomará en consideración el daño efectivo sufri-do por el objeto asegurado, sin incluir los gastos particulares y los inherentes a la determinación y prueba de la pérdida.

RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDAS SUCESIVASCódigo de Comercio

[6 0356] Art. 1763. El asegurador será respon-sable por las pérdidas sucesivas aún en el caso de que el monto total de ellas exceda la canti-dad asegurada, salvo estipulación en contrario.

En cuanto una pérdida parcial no reparada o indemnizada anteceda a una pérdida total, el asegurado solo podrá reclamar con respecto a la pérdida total.

INDEMNIZACION EN SEGURO DE VALOR NO ESTIMADOCódigo de Comercio

[6 0357] Art. 1764. En la póliza de valor no es-timado el importe de la indemnización estará su-bordinado, además, a los artículos 1079 y 1102.

NORMAS SUPLETIVASCódigo de Comercio

[6 0358] Art. 1765. En lo no previsto en este título, se aplicarán las disposiciones del Título V, Libro IV de este código, relativo a los seguros terrestres en cuanto consulte la naturaleza del seguro marítimo.

Y respecto de la póliza de viaje, se aplicarán, de preferencia, las normas de la Sección III, Ca-pítulo II de dicho Título, sobre los seguros de transporte.

NOTA DE FASECOLDA: El Título V “ Del Contrato de Seguros”, Libro IV “De los contratos y obli-gaciones mercantiles” del Código de Comercio, comprende los Artículos 1036 a 1162.

La Sección III “Seguro de transporte”, Capítulo II “Seguros de daños”, de dicho Título compren-de los artículos 1117 a 1126.

[6 0359 a 6 0400] RESERVADOS

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PARTE 5 / CAPITULO 3

DEL CONTRATO DE SEGURO

NOTA DE FASECOLDA: El seguro fluvial se en-cuentra regulado en el Libro V “De la Navegación”, Parte I “De la navegación acuática”, Título XII “Del Seguro Marítimo”, Capítulo X “Disposiciones fina-les” que comprende los artículos 1766 a 1772.

DEFINICION DE EMBARCACION FLUVIALCódigo de Comercio

[6 0401] Art. 1766. Se entiende por embar-caciones fluviales las destinadas a navegar por ríos, lagos o canales, y por navegación fluvial la que se ejecuta con ellas.

PROHIBICIONCódigo de Comercio

[6 0402] Art. 1767. Las embarcaciones fluviales no podrán emplearse en la navegación marítima.

REGISTRO DE CARGAMENTOSCódigo de Comercio

[6 0403] Art. 1768. En la navegación fluvial, deberá llevar el capitán o el contador del buque un registro de cargamentos, destinado a anotar los que reciba la nave para su transporte.

RECIBO Y ENTREGA DE LA CARGACódigo de Comercio

[6 0404] Art. 1769. En la navegación fluvial, el recibo y entrega de la carga no se hará necesa-riamente bajo aparejo.

CARGA AMPARADA POR CONOCIMIENTO DE EMBARQUECódigo de Comercio

[6 0405] Art. 1770. En la navegación fluvial, los animales vivos y la carga que según el con-trato de transporte se declaren colocados sobre

cubierta o planchones y efectivamente se trans-porten así, podrán ser amparados por el cono-cimiento de embarque o documento equivalente para todos los efectos legales.

OBLIGACIONES DEL CAPITANCódigo de Comercio

[6 0406] Art. 1771. En la navegación fluvial, es obligación del capitán poner la carga trans-portada a disposición de la autoridad judicial del lugar, para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y seguridad, cuando el consignatario no se presente en tiempo razo-nable a recibirla o no haya tenedor legítimo del conocimiento de embarque o ignore el capitán a quien deba hacer la entrega del cargamento.

REGIMEN DE LA NAVEGACION FLUVIALCódigo de Comercio

[6 0407] Art. 1772. Las normas legales y re-glamentarias de carácter administrativo que hoy rigen la navegación fluvial seguirán aplicándose en cuanto no contraríen lo dispuesto en este li-bro, cuyas normas se aplicarán a la navegación y comercio fluviales, en lo pertinente.

Pero lo que en ellas se dice del capitán de puer-to se entenderá, en su caso, dicho del intenden-te fluvial o autoridad que lo sustituya.

[6 0408 a 6 0440] RESERVADOS

CAPITULO 3DEL SEGURO FLUVIAL

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PARTE 5 / CAPITULO 4

DEL CONTRATO DE SEGURO

NOTA DE FASECOLDA: El seguro aéreo se en-cuentra regulado en el Código de Comercio, Li-bro V “De la navegación”, Parte II “De la aero-náutica”, Capítulo XIV “Seguro” que comprende los artículos 1900 a 1903.

OBLIGACION DE LAS EMPRESAS DE GARAN-TIZAR LA RESPONSABILIDAD CIVILCódigo de Comercio

[6 0441] Art. 1900. Las empresas de trans-porte público quedan obligadas a caucionar la responsabilidad civil de que tratan los Capítulos VI, VII y XII mediante:

1. Contrato de seguro;

2. Garantía otorgada por entidad bancaria, o

3. Depósito en efectivo o valores negociables en la bolsa.

Dichas cauciones o el seguro se constituirán por una cantidad mínima equivalente a los límites de responsabilidad establecidos en el presente código.

La caución se puede tomar por el cincuenta por ciento de la capacidad total de la aeronave, sin que esto signifique que se altere el límite de la responsabilidad por cada pasajero.

Las empresas extranjeras que operen en Colom-bia deberán constituir caución por una suma no inferior a los límites establecidos en los conve-nios internacionales o, en su defecto, a lo esta-tuido en el presente código.

OBLIGACIONES ADICIONALES DE GARANTIACódigo de Comercio

[6 0442] Art. 1901. Las empresas colombia-nas de transporte público internacional deberán,

además, constituir garantías hasta por los límites de responsabilidad que señalen los convenios in-ternacionales de los que Colombia sea parte y con respecto a las operaciones internacionales.

Las demás aeronaves civiles que vuelen sobre territorio colombiano, sean nacionales o ex-tranjeras, deberán asegurar su responsabilidad proveniente de daños causados a terceros en la superficie y por abordaje, hasta los límites seña-lados en este código.

INEMBARGABILIDAD DE LAS GARANTIASCódigo de Comercio

[6 0443] Art. 1902. Las cantidades adeudadas al explotar por razón de las cauciones de que trata este capítulo, no podrán ser embargadas ni secuestradas por personas distintas de las que sufran los daños a que se refieran dichas garantías, mientras no hayan sido indemnizados tales daños.

NORMAS APLICABLES AL CONTRATO DE SE-GURO AEREOCódigo de Comercio

[6 0444] Art. 1903. Al contrato de seguro aéreo se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas relativas al seguro marítimo consigna-das en este código.

[6-0445 a 6-0460] RESERVADOS

CAPITULO 4DEL SEGURO AEREO

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PARTE 5 / CAPITULO 5

DEL CONTRATO DE SEGURO

LEY APLICABLE AL CONTRATO DE SEGURO TERRESTRETratado de Derecho Comercial Internacional de 1889

[6 0461] Art. 8. Los contratos de seguros te-rrestres y de transporte por ríos o aguas inte-riores, se rigen por la ley del país en que está situado el bien objeto del seguro, en la época de su celebración.

NOTA DE FASECOLDA. El Tratado de Derecho Co-mercial Internacional firmado en Montevideo el 12 de febrero de 1989, fue aprobado por el Congreso de nuestro país mediante Ley 33 de 1992.

LEY APLICABLE A LOS SEGUROS SOBRE LA VIDATratado de Derecho Comercial Internacional de 1889

[6 0462] Art. 9. Los seguros marítimos y sobre la vida se rigen por las leyes del país en que está domiciliada la sociedad aseguradora o sus sucursales y agencias en el caso previsto en el artículo 6o.

NOTA DE FASECOLDA. El artículo 6o. del Trata-do hace relación a que las sucursales o agen-cias constituidas en un Estado por una sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcionan y sujetas a la juris-dicción de las autoridades locales, en lo concer-niente a las operaciones que practiquen.

TRIBUNALES COMPETENTESTratado de Derecho Comercial Internacional de 1889

[6 0463] Art. 10. Son competentes para cono-cer de las declaraciones que se deduzcan con-tra las sociedades de seguros, los tribunales del

país en que dichas sociedades tienen su domi-cilio legal.

Si esas sociedades tienen constituidas sucur-sales en otros Estados, regirá lo dispuesto en el artículo 6o.

NOTA DE FASECOLDA. El artículo 6o. del Tra-tado hace relación a que las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que practiquen.

INTERRUPCIÓN DE PLAZOS Y TÉRMINOS DE VENCIMIENTO DE OBLIGACIONES DINERA-RIAS POR SECUESTRO DEL DEUDORLey 986 de 2005

[6 0464] Art. 11. Se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retro-activamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto du-rante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesarán los efectos de las interrupciones desde la fe-cha en que se establezca la ocurrencia de la

CAPITULO 5NORMAS INTERNACIONALES RELATIVAS AL CONTRATO DE SEGURO

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PARTE 5 / CAPITULO 5

NORMAS INTERNACIONALES RELATIVAS AL CONTRATO DE SEGURO

muerte real o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

En consecuencia, los respectivos acreedores no podrán iniciar el cobro prejudicial o judicial de dichas obligaciones, ni contra el deudor princi-pal secuestrado, ni contra sus garantes ni con-tra sus codeudores no beneficiarios del crédito que tengan la calidad de garantes.

Igual tratamiento tendrán las obligaciones que se deban pagar mediante cuotas periódicas. Si el deudor secuestrado se halla en mora de pagar alguna o algunas de estas, la interrup-ción de los plazos de vencimiento a que se refiere el presente artículo sólo se dará res-pecto de las cuotas que aún no se encuentren vencidas.

PARÁGRAFO 1o. Durante el período de interrup-ción definido en este artículo, los acreedores no podrán aplicar cláusulas aceleratorias por la mora en el pago de las cuotas vencidas.

PARÁGRAFO 2o. Una vez el deudor recupere su libertad, este y sus acreedores deberán re-estructurar, renegociar o si fuese necesario no-var la obligación, en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permitan su recuperación económica.

PARÁGRAFO 3o. Las obligaciones que se en-contraren en mora al momento de la ocurrencia del secuestro, podrán gozar del beneficio pre-visto en el presente artículo, siempre y cuando se pongan al día a la fecha en que el deudor fue privado de su libertad.

PARÁGRAFO 4o. No podrán ser incluidos en las bases de datos de las centrales de informa-ción financiera los deudores secuestrados be-neficiarios de esta ley. Asimismo, deberán ser excluidos de dichas bases de datos quienes se encuentren en las circunstancias descritas en el parágrafo anterior.

INTERRUPCIÓN DE PLAZOS Y TÉRMINOS DE VENCIMIENTO DE OBLIGACIONES DE HACER Y DE DAR DIFERENTES A LAS DE CONTENIDO DINERARIO POR SECUESTRO DEL DEUDORLey 986 de 2005

[6 0465] Art. 12. Los plazos de las obligaciones de dar diferentes a las de contenido dinerario o de hacer que no se hallen en mora y que tuviera vigentes el deudor secuestrado al momento de la privación de la libertad, se interrumpirán de pleno derecho por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el delito de secuestro.

Si transcurridos estos términos, el deudor o contratista no ha recuperado su libertad, o no se ha establecido su muerte, el acreedor podrá perseverar en el contrato que dio origen a la obligación o desistir de él, y en ambos casos sin derecho a indemnización de perjuicios. El acreedor estará obligado a declarar su determi-nación por escrito, en el título respectivo; en caso de que no lo haga, se presumirá que de-sistió del contrato.

En caso de que el acreedor desista del contrato, la obligación se extinguirá de pleno derecho y procederán las restituciones mutuas en los tér-minos de los artículos 1544 y 1545 del Código Civil.

Si el acreedor decide perseverar en el contra-to, la interrupción de los plazos tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesará el efecto de la interrupción desde la fecha en que se es-tablezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

Estando interrumpidos los plazos de las obliga-ciones de que trata este artículo, los acreedores

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PARTE 5 / CAPITULO 5

DEL CONTRATO DE SEGURO

no podrán iniciar el cobro judicial de las mismas contra el deudor principal secuestrado, ni con-tra sus garantes ni sus codeudores que tengan la calidad de garantes.

INTERRUPCIÓN DE TÉRMINOS Y PLAZOS DE TODA CLASE POR SECUESTRO DEL DEUDORLey 986 de 2005

[6 0466] Art. 13. Durante el tiempo del cau-tiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo.

Lo anterior no obsta para que, excepcional-mente cuando circunstancias extraordinarias lo exijan, y con el propósito de proteger derechos en riesgo inminente de la persona secuestrada, además del curador de bienes, el agente ofi-cioso o cualquier otra figura procesal institui-da para estos efectos puedan ejercer todas las acciones que sean necesarias para garantizar dicha protección.

SUSPENSIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS POR SECUESTRO DEL DEUDORLey 986 de 2005

[6 0467] Art. 14. Adiciónese al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el siguiente inciso:

“Los procesos ejecutivos en contra de una per-sona secuestrada originados por la mora causa-da por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la pre-sente ley, se suspenderán de inmediato, que-dando legalmente facultado el curador de bie-nes del secuestrado para pedir la suspensión al juez competente, para lo cual le bastará de-mostrar el cumplimiento de los requisitos a que

se refiere el artículo 3o de esta ley, y acreditar su calidad de curador y acreditar su calidad de curador, ya sea provisional o definitivo, con la copia auténtica de la providencia judicial que lo designa. Esta suspensión tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. El juez que actúe en contravención de lo aquí estipulado, incurrirá en causal de mala conducta”.

SANCIÓN ADMINISTRATIVA A LAS ENTIDA-DES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA QUE INCUMPLAN LAS NORMAS DE LA LEY 986 DE 2005 BENEFICIOS PARA SECUESTRADOSLey 986 de 2005

[6 0468] Art. 23. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria están obli-gadas a dar cabal cumplimiento a la protec-ción que mediante esta ley se establece a favor de las personas secuestradas que, al momento de la privación de la liber tad, tu-vieren obligaciones crediticias vigentes. El incumplimiento de este deber legal, además de la ineficacia de la operación efectuada en abier ta violación a lo estipulado en el ar tículo 12 de esta ley, dará lugar a la imposición de sanciones por par te de la Superintendencia Bancaria, a la entidad vigilada respectiva, las cuales podrán consistir en sanciones de multa en los términos de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo adicionen o lo reformen, y si la gravedad de la infracción así lo amerita, a la remoción del funcionario responsable.

EXTENSIÓN DE BENEFICIOS A LAS FAMILIAS DE PERSONAS SECUESTRADAS CON POSTE-RIORIDAD AL EJERCICIO DE SU CARGOLey 1436 de 2011

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PARTE 5 / CAPITULO 5

NORMAS INTERNACIONALES RELATIVAS AL CONTRATO DE SEGURO

[6 0469] Art. 1. Cualquier servidor público, que sea víctima de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, pos-teriormente a la terminación del periodo para el cual fije designado, gozará de los mismos bene-ficios consagrados en la Ley 986 de 2005 como si estuviese desempeñando el cargo. Igualmente son destinatarios de los beneficios que consagra la Ley 986 de 2005, los familiares y las personas que dependan económicamente de los destinatarios que habla el inciso anterior. Parágrafo. Estos beneficios se otorgarán hasta cuando se produzca la libertad, se compruebe la muerte, o se declare la muerte por desapare-cimiento de la víctima.

REQUISITOS PARA LA EXTENSIÓN DE BE-NEFICIOS A LAS FAMILIAS DE PERSONAS SECUESTRADAS CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO DE SU CARGOLey 1436 de 2011

[6 0470] Art. 2. Para acceder a los beneficios de que trata la presente ley, es necesario que el secuestro, la toma de rehén y la desaparición forzada, se produzca durante el tiempo que la persona se encuentre inhabilitada, de acuerdo con las disposiciones vigentes, para ejercer un empleo público o actividad profesional en razón del cargo que venía desempeñando. Parágrafo. La inhabilidad de que trata el pre-sente artículo en ningún momento deberá en-tenderse como aquella producto de sanciones impuestas por las autoridades competentes, por violación a las disposiciones vigentes.

SALARIO BASE PARA LOS BENEFICIOS A LAS FAMILIAS DE PERSONAS SECUESTRADAS CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO DE SU CARGOLey 1436 de 2011

[6 0471] Art. 3. Para la aplicación de los be-neficios otorgados por la Ley 986 de 2005 a las víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada desvinculados de sus labores, se tendrá como referencia el sa-lario actualizado que devengue quien ejerza el cargo que este desempeñaba, en el año inme-diatamente anterior al momento de la privación de la libertad, aplicándole los incrementos esta-blecidos por la ley. Parágrafo. Los recursos con los cuales se cubri-rán los beneficios previstos en la presente ley, estarán a cargo de la entidad a la cual el Servi-dor Público, prestaba sus servicios.

DESTINATARIOS DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1436 DE 2011Ley 1436 de 2011

[6 0472] Art. 4. Los instrumentos de protec-ción consagrados en la presente ley serán apli-cables a las víctimas de los delitos de secues-tro, toma de rehenes y desaparición forzada, así como a sus familiares y personas que dependan económicamente de estas, que al momento de entrada en vigencia de la misma, se encuentren aún en cautiverio. Art 5°. Las disposiciones contempladas en la presente ley se aplicarán también a quienes habiendo estado secuestrados, hayan sido libe-rados en cualquier circunstancia o declarados muertos de acuerdo con las normas vigentes.

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SUPLEMENTO

REGIMEN DE INVERSION EXTRANJERA EN COLOMBIA Y DE INVERSIONES COLOMBIA-NAS EN EL EXTERIOR[7-0001] DECRETO 2080 DE 2000, MODIFI-CADO POR EL DECRETO 4800 DE 2010

Por el cual se expide el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y le-gales, en especial de las que le confieren el artí-culo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y el artículo 59 de la Ley 31 de 1992 y oído el concepto del Consejo de Política Económica y Social, Conpes,

Decreta:

TITULO I AMBITO DE APLICACION

Art. 1. Régimen de Inversiones Internaciona-les. El presente decreto constituye el Régimen de Inversiones Internacionales del país y regula en su integridad el régimen de inversiones de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior.

Todas las disposiciones en materia de inversio-nes internacionales deberán ceñirse a las pres-cripciones contenidas en este decreto, sin per-juicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.

En consecuencia, se consideran como inversio-

nes internacionales sujetas al presente decreto:

a. Las inversiones de capital del exterior en te-rritorio colombiano incluidas las zonas fran-cas colombianas, por parte de personas no residentes en Colombia, y

b. Las inversiones realizadas por un residente del país en el extranjero o en zona franca colombiana.

Se entiende por residente lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1735 de 1993 y los demás que lo modifiquen o adicionen.

SUPLEMENTO

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SUPLEMENTO

TITULO IIREGIMEN GENERAL DE LAS INVER-SIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN EL PAIS

CAPITULO IPrincipio general y definiciones

Art. 2. Principio de igualdad en el trato. La in-versión de capital del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de nacionales residentes.

En consecuencia, y sin perjuicio de lo estatuido en regímenes especiales, no se podrán estable-cer condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capital del exterior frente a los inversionistas residentes nacionales, ni tampoco conceder a los inversionistas de capital del exte-rior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes nacionales.

Art. 3. (Modificado por el Decreto 4800 de 2010). Definiciones sobre inversiones de capital del exterior. Son inversiones de capital del exte-rior la inversión directa y la inversión de portafolio.

a) Se considera inversión directa:

i) La adquisición de participaciones, accio-nes, cuotas sociales, aportes representa-tivos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones;

ii) La adquisición de derechos o participa-ciones en negocios fiduciarios celebra-dos con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superin-tendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo señalado en el literal b) de este artículo;

iii) La adquisición de inmuebles, directa-

mente o mediante la celebración de ne-

gocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de cons-trucción;

iv) Los aportes que realice el inversionista

mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participa-ción en una sociedad y las rentas que ge-nere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa;

v) Inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales;

vi) Inversiones en fondos de capital privado de que trata el Título Catorce del Libro Primero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modi-fiquen o sustituyan.

b) Se considera inversión de portafolio la rea-lizada en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, las participaciones en carteras colectivas, así como en valores listados en los sistemas de cotización de valores del extranjero.

Parágrafo 1°. No constituyen inversión extran-jera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento.

Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera. En ningún caso, los negocios fiduciarios de que trata el ordinal ii) del literal a) del presente ar-tículo, podrán tener por objeto el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir de medio para eludir el cumplimiento de las re-gulaciones cambiarias adoptadas por la Junta

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SUPLEMENTO

Directiva del Banco de la República, incluyendo las relativas a endeudamiento externo. Parágrafo 2°. Para efectos del presente decreto se entiende por empresa lo previsto en el artí-culo 25 del Código de Comercio, así como las sociedades, las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa”.

Art. 4. (Modificado por el Decreto 4800 de 2010). Se considera inversionista de capital del exterior a toda persona natural o jurídica titular de una inversión extranjera directa o de porta-folio en los términos previstos en el presente decreto.

CAPITULO II Modalidades

Art. 5. Modalidades. Modificado por el artículo 1 del Decreto 4474 de 2005. Las inversiones de capital del exterior podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades:

a) Importación de divisas libremente converti-bles para inversiones en moneda nacional;

b) Importación de bienes tangibles tales como maquinaria, equipos u otros bienes físicos, aportados al capital de una empresa como importaciones no reembolsables. Igualmen-te, los bienes internados a zona franca y que se aportan al capital de una empresa locali-zada en dicha zona;

c) Aportes en especie al capital de una empresa consistente en intangibles, tales como contribu-ciones tecnológicas, marcas y patentes en los términos que dispone el Código de Comercio;

d) (Modificado por el Decreto 4800 de 2010). Recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al inversionista de capital del exterior derivados de operaciones de cam-

bio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario que se destinen a in-versiones directas o de portafolio, así como regalías derivadas de contratos debidamente registrados.

e) Recursos en moneda nacional provenientes de operaciones locales de crédito celebra-das con establecimientos de crédito destina-das a la adquisición de acciones realizadas a través del mercado público de valores.

CAPITULO III Destinación, forma de aprobación y registro

Art. 6. Destinación. De conformidad con lo es-tablecido en el presente decreto, podrán reali-zarse inversiones de capital del exterior en to-dos los sectores de la economía, con excepción de los siguientes ya sea directa o por interpues-ta persona:

a. Ac t i v idades de de fensa y segur idad nac ional ;

b. Procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el país.

Parágrafo. Derogado por el artículo 4 del Decre-to 2466 de 2007.

Art. 7. Autorización. Salvo lo previsto en regí-menes especiales contemplados en este decre-to, la realización de una inversión extranjera no requiere autorización.

Art. 8. (Modificado por el Decreto 4800 de 2010). Registro. El inversionista de capital del exterior, o quien represente sus intereses, de-berá registrar las inversiones iniciales o adicio-nales en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que establezca esta enti-dad y conforme a los siguientes términos:

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SUPLEMENTO

a) Las inversiones directas y las inversiones de portafolio en divisas se registrarán con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario;

b) En el caso de las inversiones de capital del exterior de portafolio, los pagos asociados a las mismas podrán ser objeto de neteo, sin perjuicio de que las inversiones deban re-gistrarse por su monto total, en los plazos y condiciones que establezca el Banco de la República.

El Banco de la República podrá establecer

los plazos y condiciones del registro de la in-versión extranjera que se realice con ocasión de la implementación o funcionamiento de carteras colectivas bursátiles locales o ex-tranjeras, denominadas internacionalmente como “Exchange Traded Funds -ETF’s-”, y de programas sobre certificados de depósi-tos negociables representativos de valores, incluido el registro de las operaciones de in-versión extranjera necesarias para la cons-titución y redención de los valores o parti-cipaciones emitidos por las mencionadas carteras o por dichos programas;

c) Las demás modalidades de inversión de ca-

pital del exterior se registrarán dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la in-versión. Este registro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco de la República;

d) En el caso de la inversión suplementaria al

capital asignado de sucursales de los secto-res de hidrocarburos y minería sujeta al ré-gimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, el registro se efectuará con la presentación de la solicitud correspondiente, dentro de lo seis (6) meses siguientes, contados a partir

del cierre contable del período de realización de la inversión que para tal efecto determine el Banco de la República;

e) La sustitución de la inversión original, enten-diéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el Ban-co de la República. El registro se efectuará dentro de un plazo máximo de doce (12) me-ses contados a partir del momento en que se efectúe la sustitución. Este registro se hará en los términos y condiciones que establez-ca el Banco de la República.

Parágrafo 1°. Deberán registrarse como inver-sión extranjera las sumas que el inversionis-ta pague a la empresa receptora por prima en colocación de aportes. Si la sociedad decide hacer reparto de estas sumas recibidas deberá informar de ello al Banco de la República en los términos y condiciones que él establezca. Parágrafo 2°. Para efectos del ordinal v) del literal a) del artículo 3° de este decreto, las sucursales de sociedades extranjeras podrán registrar como inversión extranjera directa las disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta corriente que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a la que corres-pondan sus utilidades, previa demostración de esta circunstancia ante el Banco de la República, conforme a la documentación que este exija. El valor en divisas de estas disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta especial que se deno-minará en el balance de la sucursal como inversio-nes suplementarias al capital asignado y quedará sujeto al régimen cambiario que se aplica a dicho capital asignado. En ningún caso las sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de in-versión suplementaria al capital asignado. Se exceptúan de lo anterior, las sucursales de sociedades extranjeras de los sectores de hidro-carburos y minería sujetas al régimen cambiario

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SUPLEMENTO

especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, las cuales podrán con-tabilizar como inversión suplementaria al capi-tal asignado, además de las disponibilidades de divisas, las disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inver-sión suplementaria al capital asignado. Parágrafo 3°. El Banco de la República, de conformidad con lo previsto en este decreto, podrá establecer procedimientos especiales de registro teniendo en cuenta los mecanismos de transacción utilizados.

Parágrafo 4°. El Banco de la República se abs-tendrá de registrar las inversiones que se rea-licen en contravención de lo dispuesto en el presente decreto. Tampoco se registrarán las inversiones cuan-do el interesado no presente la declaración de cambio correspondiente a su canalización como inversión a través del mercado cambiario.

Parágrafo 5°. El incumplimiento del registro de la inversión extranjera, en la oportunidad y en las condiciones en que deba efectuarse, cons-tituye infracción cambiaria. Parágrafo 6°. El Banco de la República podrá solicitar, dentro del plazo que estime pertinente, la actualización de la información que considere necesaria para efectos del seguimiento al regis-tro de las inversiones extranjeras en Colombia”.

Art. 9. Registro extemporáneo. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto-ley 1746 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o complemen-ten, los inversionistas de capital del exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos, podrán hacerlo siempre que:

a. En el momento del ingreso de las divisas se haya declarado el capital del exterior como

inversión extranjera;

b. El capital del exterior se haya invertido efec-tivamente en el país.

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones corres-pondientes, tratándose de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Banca-ria, en aquellos eventos en que las divisas no hayan sido declaradas como inversión extranje-ra, podrá obtenerse el registro correspondiente siempre y cuando se acredite en debida forma que las mismas fueron destinadas directa y ex-clusivamente a la adquisición primaria de parti-cipaciones, cuotas o acciones, así como bonos obligatoriamente convertibles en acciones de tales entidades.

CAPITULO IV Derechos cambiarios y otras garantías

Art. 10. Derechos cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:

a. Reinvertir utilidades, o retener en el superá-vit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;

b. Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la in-versión;

c. (Modificado por el art. 5 del Decreto 4800 de 2010) Remitir al exterior en moneda libremen-te convertible las utilidades netas comproba-das que generen periódicamente sus inversio-nes con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del respectivo administrador cuando se trate de inversión de portafolio;

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SUPLEMENTO

d. (Modificado por el artículo 1 del Decreto 3913 de 2008). Remitir al exterior en moneda libre-mente convertible las sumas recibidas produc-to de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o por-tafolio o de la reducción de su capital

Para efectos de la compra de divisas y el ejercicio de tal derecho, el inversionista pre-sentará la información que de manera gene-ral solicite el Banco de la República.

Parágrafos 1o. y 2o. derogados por el artículo 4 del Decreto 3264 de 2008

Art. 11. Garantía de Derechos Cambiarios. Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigen-tes a la fecha del registro de la inversión del exterior, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente al inversionis-ta, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres (3) me-ses de importaciones.CAPITULO V Calificación de inversionistas y empresas

Art. 12. Calificación de persona natural como in-versionista nacional. Corresponde al Banco de la República, calificar como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras que así lo soli-citen, cuando demuestren su calidad de residentes conforme al Decreto 1735 de 1993 o aquellos que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

Art. 13. Ámbito subregional. El Ministerio de Co-mercio Exterior, previa solicitud del interesado, certificará como de inversionistas nacionales, las inversiones de origen subregional cuyos titulares sean inversionistas nacionales de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, siempre que se acredite el carácter de inversionista nacional en el país de origen, mediante certificación expedida por el orga-nismo nacional competente de dicho país.

Los términos inversionista nacional, subregional, extranjero, empresa nacional, mixta y extranjera y empresa multinacional andina, tendrán el signi-ficado que establecen las decisiones 291 y 292 del Acuerdo de Cartagena o las decisiones que las modifiquen, sustituyan o complementen.

Parágrafo 1o.- Para los efectos de la calificación de la empresa como nacional, mixta o extranje-ra, el organismo competente será el Ministerio de Comercio Exterior.

Parágrafo 2o.- Las empresas extranjeras que tengan convenio vigente de transformación en los términos del capítulo II de la decisión 220 del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar al Departamento Nacio-nal de Planeación la terminación de dicho convenio.

CAPITULO VI Solución de controversias, sanciones y controles

Art. 14. Ley y jurisdicción aplicables. Salvo lo dispuesto en los tratados o convenios internacio-nales vigentes, en la solución de controversias o conflictos derivados de la aplicación del régimen de las inversiones de capital del exterior, se apli-cará lo dispuesto en la legislación colombiana.

Con la misma salvedad contemplada en el inci-so anterior y sin perjuicio de las acciones que puedan instaurarse ante jurisdicciones extranje-ras, todo lo atinente a las inversiones de capital del exterior, también estará sometido a la juris-dicción de los tribunales y normas arbitrales co-lombianas, salvo que las partes hayan pactado el arbitraje internacional.

Art. 15. (Modificado por el art.6 del Decreto 4800 de 2010) Representación de inversionis-tas de capital del exterior. Los inversionistas de capital del exterior deberán nombrar un apo-derado en Colombia de acuerdo a los términos previstos en la legislación colombiana. Para la inversión de portafolio, el apoderado será la res-

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SUPLEMENTO

pectiva entidad administradora.

Los inversionistas y sus representantes legales o apoderados responderán solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones de registro de que trata el presente decreto.

Art. 16. Sanciones. (Modificado por el artícu-lo 6 del Decreto 1844 de 2003). En los casos de inversiones y actos jurídicos conducentes a la instalación de empresas en sectores prohibi-dos o en forma no autorizada, cuando ello fuere necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas concor-dantes, la Superintendencia de Sociedades de conformidad con las funciones que tiene asig-nadas, decretará la suspensión y liquidación de la actividad en el primer caso, y en ambos ca-sos, solicitará al Banco de la República la can-celación del registro si a ello hay lugar. Lo ante-rior sin perjuicio de las funciones que tienen las entidades de control.

Carecerá de derechos y garantías cambiarias, cualquier inversión de capital del exterior que se realice en contravención a lo dispuesto en este decreto.

Cuando se establezca por parte de la autoridad de control competente que, en el momento de la canalización de las divisas, estas fueron decla-radas como inversión extranjera pero dicho ca-pital del exterior no fue invertido efectivamente en el país, el Banco de la República procederá a la cancelación del registro.

Art. 17. Control y vigilancia. El control y vigi-lancia del cumplimiento de lo previsto en este decreto estará a cargo de las entidades u orga-nismos previstos por la ley.

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SUPLEMENTO

TITULO III REGIMENES ESPECIALES DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EX-TERIOR

CAPITULO I Sector financiero

Art. 18. Participación extranjera. Los inversio-nistas del exterior podrán participar en el capi-tal de las instituciones financieras, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.

El registro de las inversiones de capital del ex-terior en el sector financiero sólo podrá hacerse una vez se obtengan las autorizaciones de la Superintendencia Bancaria para la constitución u organización y/o adquisición de acciones de cualquier institución financiera, conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Fi-nanciero y demás disposiciones que lo modifi-quen.

Art. 19. Régimen general aplicable. La inver-sión de capital del exterior en instituciones fi-nancieras se regirá por las disposiciones gene-rales sobre la materia en todo aquello que no haya sido regulado por el presente título.

CAPITULO II Sector de hidrocarburos y minería

Art. 20. Normas especiales. El régimen general de inversión de capitales del exterior referen-te al sector de hidrocarburos y minería estará sujeto a las normas de este capítulo, las que en consecuencia prevalecerán, cuando sea del caso, sobre las establecidas por otras normas de este decreto.

Art. 21. Normas aplicables. Las inversiones de capitales del exterior para la exploración y ex-

plotación de petróleo y gas natural, para pro-yectos de refinación, transporte y distribución de hidrocarburos y para la exploración, explota-ción, beneficio y transformación de minerales, estarán sujetas al cumplimiento de las normas que regulan dichas actividades en especial y, cuando a ello hubiere lugar, las previstas en el contrato respectivo entre Ecopetrol y el inversio-nista del exterior.

Art. 22. Registro. Los inversionistas del exterior deberán registrar su inversión de acuerdo con lo estipulado en este decreto. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará como una infracción cambiaria.

El Banco de la República informará mensual-mente al Ministerio de Minas y Energía sobre los movimientos de capital del exterior, identifican-do los inversionistas del exterior, la empresa re-ceptora, los montos y modalidades de inversión registrados.

Art. 23. Sectores de minería e hidrocarburos. (Modificado por el artículo 7 del Decreto 1844 de 2003). El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II de este decreto, el régimen cambiario de los sectores de hidrocarburos y minería, incluidas las activi-dades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, estará sujeto a las regulaciones de la Junta Directiva del Banco de la República conforme a sus com-petencias

Art. 24. Derechos cambiarlos para el sector minero. (Derogado por el artículo 10 del Decre-to 1844 de 2003.

Art. 25. Inversiones en diferentes actividades. Cuando una misma empresa con inversión de ca-pital del exterior en el sector de hidrocarburos y minería desarrolle varias actividades económicas dentro del sector a las cuales deban aplicarse nor-mas cambiadas diferentes, deberá demostrar ante

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SUPLEMENTO

el Banco de la República, en forma exacta, las uti-lidades generadas en cada período contable por cada una de sus actividades, mediante el empleo de procedimientos de contabilidad aprobados que permitan identificar plenamente los activos y pa-sivos y la inversión de cada una de esas activi-dades. En estos casos no se aceptarán activos ni pasivos comunes a las distintas actividades.

CAPITULO III Régimen general de la Inversión de Capital del Exterior de Portafolio

Art. 26. (Modificado por el art. 7 del Decreto 4800 de 2010) Administrador. Toda inversión de capital del exterior de portafolio se hará por medio de un administrador. Solamente podrán serlo las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades adminis-tradoras de inversión, sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Estas entidades tendrán las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que de-ban cumplir de conformidad con las normas que las rigen:

a) Las tributarias;

b) Las cambiarias;

c) Las de información que deba suministrar a las autoridades cambiaria o de inspección y vigilancia;

d) Las demás que señale la autoridad de ins-pección y vigilancia en ejercicio de sus fa-cultades.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de operaciones trasnacionales realizadas en desarrollo de acuer-dos de integración de bolsas de valores de que trata el Capítulo Segundo del Título Sexto del Libro Quince de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya, los depósitos centralizados de valores

locales cumplirán las obligaciones de registro o información que sean del caso, de conformidad con lo exigido por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 2°. En ejercicio de la administración se podrán realizar las operaciones del merca-do monetario a las que se refieren los artículos 2.36.3.1.1, 2.36.3.1.2 y 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que los modifiquen o sustituyan, o constituir las garantías que se re-quieran para el efecto. Igualmente, podrán realizar operaciones con ins-trumentos financieros derivados y constituir las respectivas garantías. Así mismo podrán constituir las garantías reque-ridas para el cumplimiento de las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; y podrán realizar las actividades y cumplir con las obligaciones a su cargo ante los miembros a través de los cuales participen en la compensa-ción y liquidación y ante tales cámaras de con-formidad con lo establecido en los respectivos reglamentos. Con este propósito, también estarán facultados para mantener los recursos necesarios para la liquidación de tales operaciones o para la cons-titución y ajuste de las respectivas garantías en cuentas corrientes, en cuentas de ahorro o en cualquier otro mecanismo que sea autorizado para el efecto por la Superintendencia Financie-ra de Colombia.

Art. 27. Definición de fondo. Para efectos de este decreto se entiende por fondo de inversión de capital extranjero, el patrimonio organizado bajo cualquier modalidad, en Colombia o en el extranjero, con recursos aportados por una o más entidades o personas naturales o jurídicas extranjeras, con el propósito de realizar inversio-

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SUPLEMENTO

nes en el mercado público de valores. Los fondos de capital del exterior pueden ser institucionales o individuales. Los fondos institucionales son:

a. Aquellos que se constituyen por parte de una pluralidad de personas o entidades ex-tranjeras o aquellos constituidos por una sola persona o entidad extranjera, cuyos recursos provienen de colocaciones privadas o públi-cas de cuotas o unidades de participación en el exterior, y su objeto principal sea el de realizar inversiones en uno o varios merca-dos de capitales del mundo;

b. Los ómnibus que son aquellos que se orga-nizan bajo la modalidad de cuentas colec-tivas sin participación proindiviso sobre el patrimonio de inversionistas institucionales, administrados por intermediarios internacio-nales.

Los fondos individuales son aquellos fondos de personas naturales o jurídicas del exterior cuyo objeto principal no es realizar operacio-nes en mercados de capitales pero debido a estrategias financieras canalizan los excesos de tesorería a la inversión en mercados de capitales.

Art. 28. Autorización. Los fondos instituciona-les podrán iniciar operaciones en Colombia, una vez el administrador local radique en la Superin-tendencia de Valores la documentación de que trata el presente artículo y se obtenga el respec-tivo número de identificación tributaria.

El administrador local del fondo, debe presentar ante la Superintendencia de Valores una solici-tud, acompañando los siguientes documentos e informaciones:

a. Formato electrónico o documento, expedidos por el administrador internacional o quien haga sus veces, en el que consten los países en los cuales el fondo desarrolla actividades

de inversión, la entidad que ejerce vigilancia y control sobre el administrador internacional si es del caso, y copia del contrato de admi-nistración y representación legal del fondo, suscrito entre éste y el administrador local. Este último debe adjuntar el certificado de existencia y representación legal correspon-diente.

b. En los contratos de administración y repre-sentación legal de los fondos en los que no existe participación colectiva o proindiviso, debe constar que la integración del portafo-lio se origina en órdenes de compra de in-versionistas institucionales, sometidos a la inspección, vigilancia o control en el país de origen respectivo.

El administrador local de los fondos individuales deberá enviar a la Superintendencia de Valores, al menos con cinco (5) días de antelación a la fecha en que el fondo desee iniciar operaciones en Colombia, información que identifique los in-versionistas y la trayectoria de dicho adminis-trador.

La inobservancia total o parcial de los requisi-tos acarrea la pérdida de la autorización y la obligación de liquidar el fondo en el tiempo en que disponga la Superintendencia de Valores. En ese lapso deberá efectuarse el giro corres-pondiente al exterior.

Art. 29. Registro y depósito. (Modificado por el artículo 2 del Decreto 3913 de 2008) El re-gistro de la inversión de portafolio deberá rea-lizarse de acuerdo con lo dispuesto en el pre-sente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el ad-ministrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.

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SUPLEMENTO

Estos fondos de inversión y sus administradores estarán sometidos a las condiciones y limitacio-nes previstas en este capítulo. Los administra-dores locales enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Banco de la Repú-blica información en los términos y condiciones que estas autoridades lo soliciten, a efecto del seguimiento y control de la inversión.

Los administradores locales responderán por el cumplimiento de estas condiciones en los términos del inciso 2o del artículo 15 de este decreto.

Art. 30. Limitaciones. El fondo de inversión de capital extranjero está sometido, para la adqui-sición de acciones, a las reglas que regulan la oferta pública de adquisición, en los casos pre-vistos para los inversionistas locales.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento por parte de los inversionistas de las disposiciones legales vigentes que condicionen la adquisición de acciones o participaciones en una determi-nada persona jurídica.

Art. 31. Administrador. La administración en Colombia de los fondos de inversión de capital del extranjero será ejercida por las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa, con suje-ción a las normas que las rigen.

El administrador local de cada fondo lo repre-sentará en todos los asuntos derivados de la in-versión, siendo responsable por el cumplimien-to de las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables.

Los administradores locales acreditarán su ido-neidad y trayectoria ante la Superintendencia de Valores.

Las operaciones de los fondos estarán suje-tas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.

El administrador local de cada fondo mantendrá actualizado un estado de cuentas de las inver-siones que realice el fondo por él administrado, en el que se consigne claramente la fecha, nom-bre, título y valor de cada operación.

Si el fondo se organiza en el país, la sociedad administradora podrá recibir los apodes de las personas extranjeras, con el fin de constituirlo y administrarlo.

Art. 32. Obligaciones del administrador local. Son obligaciones del administrador local, en re-lación con los fondos de capital extranjero que administre, las siguientes:

a. Adelantar los trámites necesarios para la au-torización de la operación del fondo;

b. Efectuar el registro de la inversión ante el Banco de la República;

c. Suministrar a la Superintendencia de Valores la información que ésta requiera;

d. Cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario y demás disposiciones que lo complementan, modifi-quen o sustituyan;

e. Abstenerse de conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo.

f. Abstenerse de dar en prenda los valores que integran el fondo salvo para garantizar los créditos a que se refieren los artículos 34 y 35 del presente decreto.

Art. 33. Inversiones autorizadas. Las inversio-nes del fondo, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo primero de este artículo, deberán reali-zarse en títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a través de una bola de valores o cualquier otro sistema au-torizado por la Superintendencia de Valores.

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SUPLEMENTO

Parágrafo primero. Los fondos podrán mantener temporalmente sus recursos en cuentas corrien-tes, en cuentas de ahorros, en fondos comu-nes ordinarios o en fondos de valores abiertos, en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores.

Parágrafo segundo. Cuando se trate de títulos o valores de renta fija con plazos inferiores a dos (2) años, el valor nominal de las inversiones de los fondos extranjeros en los mismos no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del monto original de la respectiva emisión.

Art. 34. Operaciones no autorizadas. Los fon-dos no podrán realizar operaciones no autori-zadas por las normas legales especiales y se abstendrán de adquirir bienes con recursos dis-tintos de los propios. Así mismo, sólo podrán obtener créditos por una vez para la celebración de cada operación y por un plazo igual o inferior a cinco (5) días, salvo que, tratándose de títulos adquiridos en el mercado primario, ello corres-ponda a las condiciones de la respectiva emi-sión y siempre que el crédito sea otorgado por el emisor o el colocador del título, o cuando se otorgue en desarrollo de un programa de priva-tización, siempre que la financiación la conceda la entidad pública que enajena su participación.

Art. 35. Pasivos de los Fondos. Los fondos sólo podrán tener pasivos en Colombia provenien-tes de la liquidación de operaciones dentro de los plazos habituales en el mercado, comisio-nes y gastos, remuneración por administración, pago a plazos de valores de conformidad con el artículo 34 de este decreto, y otros simila-res relacionados con su operación y su correcta administración financiera, que autorice la Su-perintendencia de Valores.

Art. 36. Derechos cambiarios. (Modificado por el artículo 2 del Decreto 1940 de 2006). Los reembolsos de capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones de

portafolio se harán con arreglo al Régimen Ge-neral de Inversiones de Capital del Exterior.

La transferencia al exterior de las utilidades ne-tas correspondientes a las inversiones de por-tafolio podrá hacerse por períodos inferiores a un año.

Las utilidades netas generadas por la inversión se determinarán con base en el estado de cuen-tas que debidamente certificado por su revisor fiscal presente el administrador local con la constancia del pago de los impuestos corres-pondientes.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artí-culo 3 del Decreto 3913 de 2008>

Art. 37. Condiciones y límites para la constitu-ción y administración de fondos. La constitución y administración por parte de las sociedades fi-duciarias o comisionistas de bolsa de fondos in-dividuales o institucionales, estará sujeta a los límites y condiciones previstos para el efecto por este decreto y a las normas que regulan la ad-ministración por parte de dichas sociedades de recursos de terceros con el propósito de realizar inversiones en el mercado de valores.

Salvo las autorizaciones exigidas por las normas que rigen las sociedades fiduciarias y las socie-dades comisionistas de bolsa, la constitución de los fondos individuales no requerirá autorización especial.

Art. 38. Control. Corresponde a la Superinten-dencia de Valores verificar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones dispuestos en este capítulo.

Art. 39. Gastos de los Fondos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos y reglamentos de administración, serán de cargo de los fondos institucionales los siguientes gastos que se cau-sen dentro del país:

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a. El costo de custodia de los activos que inte-gran el fondo;

b. La remuneración del administrador;

c. Los honorarios y gastos en que haya de in-currirse para la defensa de los intereses del fondo cuando las circunstancias así lo exijan.

d. Los gastos que ocasione el suministro de in-formación a los participantes; y

e. Los demás que ocasione la operación nor-mal del fondo, incluidos los de la auditoría externa si es del caso, en los términos del reglamento interno.

Art. 40. Información. Los administradores lo-cales enviarán a la Superintendencia de Valores en la forma, contenido y fechas en que tal or-ganismo determine, la información y lista de los valores que afectan e integran el mismo.

Art. 41. Otros instrumentos. De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de este Decreto, se consideran fondos institucionales los patrimonios constituidos por las acciones o bonos convertibles en acciones de sociedades colombianas, que re-ciba una sociedad en Colombia vigilada por la Su-perintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores, en virtud de un contrato de fiducia, en-cargo fiduciario u otro contrato análogo, respecto de los cuales una entidad financiera en el exterior realizará una emisión de títulos representativos de dichas acciones o bonos para ser adquiridos por parte de inversionistas de capital del exterior.

Se aplicarán a estos fondos las normas de que trata el capítulo III, Título III de este decreto cuando por su naturaleza le sean aplicables. La Superintendencia de Valores impartirá las ins-trucciones del caso.

Las obligaciones consagradas en este capítulo esta-rán a cargo de la entidad administradora del fondo.

La entidad administradora del fondo estará obli-gada a suministrar la información que la Super-intendencia de Valores y el Banco de la Repú-blica le soliciten.

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TITULO IVREGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR

CAPITULO I Definición y Modalidades

Art. 42. Inversión de capital colombiano en el exterior. Se entiende por inversión de capital colombiano en el exterior la vinculación a em-presas en el extranjero de activos generados en Colombia, que no tengan derecho de giro, y la reinversión o capitalización en el exterior de su-mas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servi-cios técnicos y reembolsos de capital.

Se considera inversionista colombiano en el ex-terior a toda persona residente en Colombia, de acuerdo con el Decreto 1735 de 1993, propie-taria de una inversión de capital en el exterior en los términos previstos en el presente decreto.

Art. 43. Modalidades. Las inversiones de capi-tal colombiano en el exterior en empresas cons-tituidas o establecidas o que se proyecte cons-tituir en el exterior, podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades:

a. Exportación de bienes tangibles tales como maquinaria, equipos u otros bienes físicos aportados al capital cuyo valor en moneda extranjera no se reintegra al país, conforme a los reglamentos que al efecto expidan los respectivos organismos competentes;

b. Exportación de divisas como aporte directo de capital a una empresa;

c. Aportes mediante exportación de servicios, asistencia técnica, contribuciones tecnológi-cas o activos intangibles aportados al capi-

tal, cuyo valor en moneda extranjera no se reintegra al país, conforme a las reglamenta-ciones aplicables;

d. Reinversión o capitalización de sumas con obligación de reintegro provenientes de uti-lidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de ser-vicios técnicos y reembolsos de capital;

e. Aportes en divisas provenientes de créditos externos contratados para tal efecto, de acuer-do con las reglamentaciones expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República;

f. La vinculación de recursos en el exterior, aunque ello no implique desplazamiento de recursos físicos hacia el extranjero;

g. Las modalidades señaladas en los literales a), b) y c) del presente artículo, cuando no se computen como aportes al capital de la empresa.

Parágrafo 1º.- Se entiende por reembolso de ca-pital, las remesas provenientes del exterior que constituyen una disminución del monto de capi-tal colombiano vinculado a actividades econó-micas en el exterior.

Parágrafo 2º.- Las inversiones de capital colom-biano en el exterior cubren el aporte en em-presas constituidas o que se constituyan en el extranjero, la adquisición con ánimo de perma-nencia de acciones, cuotas o derechos de pro-piedad de personas residentes en el exterior y el establecimiento de sucursales o agencias en el exterior.

CAPITULO II Autorización y Registro

Art. 44. Autorización. Salvo lo previsto en re-gímenes especiales contemplados en este De-creto, la inversión de capital colombiano en el

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exterior, se trate de inversión inicial o adicional, no requiere de autorización.

Art. 45. Registro. La inversión de capital co-lombiano en el exterior y su movimiento, deberá registrarse en el Banco de la República confor-me a los reglamentos que dicha entidad expida al respecto.

CAPITULO III Obligaciones del inversionista y controles

Art. 46. (Modificado por el art.8 del Decreto 4800 de 2010). Obligaciones del inversionista colombiano. El titular de una inversión colom-biana en el exterior, o quien represente sus inte-reses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República, de acuerdo con el procedimiento que señale dicha entidad y conforme a los siguientes términos:

a) Las inversiones en divisas se registrarán con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario;

b) Las demás modalidades de inversión colom-

biana en el exterior se registrarán dentro de un plazo máximo de doce (12) meses conta-dos a partir del momento en que se efectúe la inversión. Este registro se hará en los tér-minos y condiciones que establezca el Ban-co de la República;

c) La sustitución de la inversión original, enten-

diéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el Ban-co de la República. El registro se efectuará dentro de un plazo máximo de doce (12) me-ses contados a partir del momento en que se efectúe la sustitución. Este registro se hará en los términos y condiciones que establez-ca el Banco de la República.

Parágrafo 1°. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere necesaria para el adecuado seguimiento de las inversio-nes, incluyendo la relativa a los estados finan-cieros de la empresa inversionista y la receptora de la inversión colombiana en el exterior, y re-mitirá a la DIAN la información necesaria para efectos del control de las obligaciones tributa-rias que genere la inversión colombiana en el exterior. Parágrafo 2°. El Banco de la República se abs-tendrá de registrar las inversiones que se reali-cen en contravención de lo dispuesto en el pre-sente decreto. Tampoco se registrarán las inversiones cuan-do el interesado no presente la declaración de cambio correspondiente a su canalización como inversión a través del mercado cambiario. Parágrafo 3°. El incumplimiento del registro de las inversiones colombianas en el exterior, en la oportunidad y en las condiciones en que deba efectuarse, constituye infracción cam-biaria.

Cuando se establezca por parte de la autoridad de control competente que las divisas fueron declaradas como inversión colombiana en el ex-terior pero no fueron efectivamente invertidas en el extranjero, el Banco de la República pro-cederá a la cancelación del registro

Art. 47. Registro extemporáneo. Los inversio-nistas de capital colombiano en el exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos, podrán hacerlo siempre que:

a. En el momento de la salida de las divisas se haya declarado que el capital colombiano se destina a inversión en el exterior;

b. El capital colombiano se haya invertido efec-tivamente en el exterior.

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CAPITULO IV Inversiones con régimen especial

Art. 48. (Modificado por el art. 9 del Decreto 4800 de 2010). Régimen especial de inver-siones en el sector financiero, de valores y de seguros del exterior:

1. Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán realizar inversiones de capital en el exterior, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sis-tema Financiero o las normas que lo modifi-quen o sustituyan.

2. Las inversiones de entidades no sometidas

a la inspección y vigilancia de la Superinten-dencia Financiera de Colombia en entidades financieras, de valores y de seguros del ex-terior, se someterán al régimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el Título IV de este decreto. Esta Superintendencia definirá cuándo una enti-dad del exterior es financiera, de valores o de seguros.

En caso que los inversionistas sean socios en forma directa de instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán informar pre-viamente a esta entidad sus operaciones con el propósito de que se pueda realizar una super-visión comprensiva y consolidada, en la forma que esta Superintendencia reglamente

Art. 49. Inversiones no sujetas al presente de-creto. No estarán sujetas al presente Decreto las inversiones y activos en el exterior de que trata el artículo 17 de la Ley 9ª de 1991, ni la tenencia de divisas por residentes en el país en los términos del artículo 7° de la misma ley.

Tampoco estarán sujetas al presente Decreto las inversiones temporales realizadas en el exterior

por residentes en el país, ni la tenencia y pose-sión en el exterior, por residentes en el país, de las divisas que deban ser transferidas o negocia-das por medio del mercado cambiario, las cuales estarán reguladas por las normas generales so-bre la materia que adopte la Junta Directiva del Banco de la República conforme al artículo 10 y demás normas pertinentes de la Ley 9ª de 1991.

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TITULO VDISPOSICIONES FINALES. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS

Art. 50. Negociaciones internacionales. El Departamento Nacional de Planeación, el Mi-nisterio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio Exterior y el Banco de la República, dentro de la órbita de su competencia, deberán conceptuar y participar activamente en la nego-ciación de los Tratados de Protección y Promo-ción de Inversiones.

Art. 51. Seguros a la inversión. El Ministerio de Comercio Exterior aprobará lo relativo a seguros o garantías a la inversión, derivados de convenios in-ternacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los respectivos acuerdos internacionales.

Art. 52. Procedimientos operativos. La Junta Directiva del Banco de la República según lo preceptúe el legislador, podrá establecer pro-cedimientos operativos, en los temas que sean de su competencia, a fin de velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.

Art. 53. Impuestos. Los asuntos tributarios re-lacionados con la inversión continuarán rigién-dose por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias.

Todo lo establecido en el presente decreto, debe entenderse sin perjuicio del pago previo de im-puestos según lo ordenen las normas fiscales.

Art. 54. Información. El Banco de la República, informará mensualmente al Departamento Nacio-nal de Planeación sobre las inversiones que re-gistre, identificando el inversionista, la empresa receptora, el monto y modalidad de la inversión.

Las empresas receptoras de capitales del exterior deberán suministrar al Banco de la

República, por solicitud de él, la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 55. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publi-cación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Decreto 4800 de 2010 Art. 10. Régimen de transición de los Fondos de Inversión de Ca-pital Extranjero. Los Fondos de Inversión de Capital Extranjero que se encuentren autoriza-dos y en funcionamiento de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2080 de 2000 vigente hasta la expedición del presente decreto, po-drán seguir funcionando de conformidad con las normas aquí expedidas y con las que rigen las respectivas entidades administradoras someti-das a la inspección y vigilancia de la Superin-tendencia Financiera de Colombia. Parágrafo. Para efectos tributarios, es entendi-do que el cambio de denominación del vehículo de inversión no genera ninguna modificación en el respectivo régimen legal aplicable. En conse-cuencia, el régimen de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero que continúen en funcio-namiento en virtud de lo establecido en el pre-sente artículo, así como para los inversionistas del exterior que lo sean de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2080 de 2000, será el previsto en el artículo 18-1 del Estatuto Tributa-rio, sin perjuicio de las demás normas especia-les previstas en la legislación tributaria.

Decreto 4800 de 2010 Art. 11. Régimen tran-sitorio para el registro de las inversiones ex-tranjeras directas, de portafolio e inversiones colombianas en el exterior.

a) El registro de las inversiones extranjeras en Colombia efectuadas bajo la modalidad de importación de divisas cuya declaración de cambio se haya presentado con anterioridad

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a la vigencia del presente decreto para las siguientes operaciones:

i) La adquisición de derechos en patrimo-

nios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil bien sea como medio para desarrollar una empre-sa o para la compra, venta y administra-ción de participaciones en empresas que no estén registradas en el Registro Na-cional de Valores y Emisores;

ii) Los aportes que realice el inversionista

mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participa-ción en una sociedad y las rentas que ge-nere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa.

Se efectuará así:

i) Si el término para la solicitud de regis-

tro se encuentra vigente o tiene una pró-rroga autorizada y no se ha radicado la solicitud de registro ante el Banco de la República, la inversión se entenderá re-gistrada a la fecha de presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario;

ii) Si se ha radicado la documentación en el

Banco de la República o el término para la solicitud de registro se encuentra vencido, los inversionistas de capital del exterior, podrán efectuar el registro siempre que en el momento del ingreso de las divisas se haya declarado el capital del exterior como inversión extranjera y se haya inver-tido efectivamente en el país, de acuerdo con los términos y condiciones que esta-blezca el Banco de la República;

b) El registro de los aportes efectuados a través de las demás modalidades de inversión de capital del exterior bien sean directas o de portafolio y de las inversiones colombianas en el exterior con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se efectuará de acuer-do con los términos y procedimientos que establezca el Banco de la República.

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SUPLEMENTO

REGLAMENTACIÓN GENERAL DE LAS LEYES 80 DE 1993 Y 1150 DE 2007 EN MATERIA DE CONTRATACIÓN ESTATAL

NOTA DE FASECOLDA: Los Decretos 287 de 1996, 1346 de 1998 y 2170 de 2002 fueron derogados por el Decreto 066 de 2008 a su vez derogado por el Decreto 2474 de 2008 por el cual se re-glamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de se-lección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones. Este Decreto fue modificado parcialmente por los Decretos 3576 de 2009, 2473 de 2010, 3844 de 2010 y 4246 de 2010. En la actualidad toda la reglamentación en materia de contratación estatal se encuentra regulada por el Decreto 734 de 2012, el cual derogó los decretos anteriores, incluidos los aquí enunciados.

NOTA DE FASECOLDA: El Decreto 4881, mo-dificado parcialmente por el decreto 836 de 2009, regula el Registro Único de Proponentes, en el cual deben registrarse las compañías de seguros a raíz de la modificación contenida en la Ley 1150 de 2007. En la actualidad toda la reglamentación en materia de contratación es-tatal, incluido el Registro de Proponentes, se encuentra regulada por el Decreto 734 de 2012, el cual derogó los decretos anteriores, incluidos los aquí enunciados.

[7-0002] DECRETO 734 DE 2012

Modificado por el art. 1 del Decreto 734 de 2012.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las leyes 80 de 1993, 361 de 1997, 816 de 2003, 905 de 2004, 996 de 2005, 1150 de 2007, 1450 de 2011, 1474 de 2011 y el De-creto-Ley 4170 de 2011 y 19 de 2012,

CONSIDERANDO:

Que las leyes 80 de 1993, 361 de 1997, 816 de 2003, 905 de 2004, 996 de 2005, 1150 de 2007, 1450 de 2011, 1474 de 2011 y 19 de 2012, entre otras, contienen reglas generales en materia de con-tratación pública que deben ser reglamentadas por el Gobierno Nacional en la órbita de su competencia.

Que le corresponde a la administración expedir una regulación ágil y expedita que permita lo-grar la debida ejecución de la ley, y que respon-da a las cambiantes circunstancias que afectan sus contenidos normativos.

Que en vista de lo anterior, es indispensable que el Gobierno Nacional expida un reglamento del estatuto general de contratación de la adminis-tración pública, en el cual se recojan, en un solo cuerpo normativo, las reglas necesarias para el adelantamiento de los procesos contractuales, de los contratos y otros asuntos relacionados con los mismos y que, en atención a la diná-mica de la materia a reglamentar, permita las actualizaciones y ajustes continuos necesarios.

En consideración a lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO I

Objeto

ART. 1.1.—Objeto. El presente decreto regla-menta las disposiciones legales contenidas en el estatuto general de contratación de la admi-nistración pública, así como otras disposiciones legales aplicables a la contratación estatal.

TÍTULO II

De la planeación contractual

CAPÍTULO I

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SUPLEMENTO

De la planeación contractual

ART. 2.1.1.—Estudios y documentos previos. En desarrollo de lo señalado en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los es-tudios y documentos previos estarán conforma-dos por los documentos definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de condiciones o del contrato, de mane-ra que los proponentes o el eventual contratista respectivamente, puedan valorar adecuadamen-te el alcance de lo requerido por la entidad así como la distribución de riesgos que la misma propone.

Los estudios y documentos previos se pondrán a disposición de los interesados de manera si-multánea con el proyecto de pliego de condi-ciones y deberán contener, como mínimo, los siguientes elementos:

1. La descripción de la necesidad que la enti-dad estatal pretende satisfacer con la con-tratación.

2. El objeto a contratar, con sus especificacio-nes y la identificación del contrato a cele-brar.

3. La modalidad de selección del contratista, incluyendo los fundamentos jurídicos que soportan su elección.

4. El valor estimado del contrato, indicando las variables utilizadas para calcular el presu-puesto de la contratación y los rubros que lo componen. Cuando el valor del contrato sea determinado por precios unitarios, la entidad contratante deberá incluir la forma como los calculó para establecer el presupuesto y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. En el caso del con-curso de méritos, la entidad contratante no publicará las variables utilizadas para calcu-lar el valor estimado del contrato y en el caso

de las concesiones, la entidad contratante no publicará el modelo financiero utilizado en su estructuración.

5. La justificación de los factores de selección que permitan identificar la oferta más favo-rable, de conformidad con el artículo 2.2.9 del presente decreto.

6. El soporte que permita la tipificación, esti-mación, y asignación de los riesgos previsi-bles que puedan afectar el equilibrio econó-mico del contrato.

7. El análisis que sustenta la exigencia de ga-rantías destinadas a amparar los perjuicios de naturaleza contractual o extracontractual, derivados del incumplimiento del ofrecimien-to o del contrato según el caso, así como la pertinencia de la división de aquellas, de acuerdo con la reglamentación sobre el par-ticular.

8. La indicación de si la contratación respecti-va está cobijada por un acuerdo internacio-nal o un tratado de libre comercio vigente para el Estado colombiano en los términos del artículo 8.1.17 del presente decreto.

PAR. 1º—Los elementos mínimos previstos en el presente artículo se complementarán con los exigidos de manera puntual en las diversas mo-dalidades de selección.

PAR. 2º—El contenido de los estudios y docu-mentos previos podrá ser ajustado por la enti-dad con posterioridad a la apertura del proceso de selección. En caso que la modificación de los elementos mínimos señalados en el presente artículo implique cambios fundamentales en los mismos, la entidad, con fundamento en el nu-meral 2º del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, o norma legal que lo modifique, adicione o sustituya, y en aras de proteger el interés público o social, podrá revocar el acto

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SUPLEMENTO

administrativo de apertura.PAR. 3º—Para los efectos del presente artícu-lo, se entiende que los estudios y documentos previos son los definitivos al momento de la ela-boración y publicación del proyecto de pliego de condiciones o de la suscripción del contrato, según el caso, sin perjuicio de los ajustes que puedan darse en el curso del proceso de selec-ción, los que se harán públicos por la entidad, en los procesos por convocatoria pública, me-diante su publicación en el sistema electrónico para la contratación pública, Secop, destacando de manera clara las modificaciones introduci-das. En todo caso, permanecerán a disposición del público por lo menos durante el desarrollo del proceso de selección.

PAR. 4º—Cuando el objeto de la contratación involucre diseño y construcción, la entidad de-berá poner a disposición de los oferentes ade-más de los elementos mínimos a los que hace referencia el presente artículo, todos los docu-mentos técnicos disponibles para el desarrollo del proyecto. Lo anterior sin perjuicio, de lo es-tablecido en el numeral 4º anterior para el con-curso de méritos y el contrato.

PAR. 5º—El presente artículo no será aplicable para la mínima cuantía cuya regulación se en-cuentra en el capítulo V del título III del presen-te decreto.

ART. 2.1.2.—Determinación de los riesgos previsibles. Para los efectos previstos en el ar-tículo 4º de la Ley 1150 de 2007, se entienden como riesgos involucrados en la contratación to-das aquellas circunstancias que de presentarse durante el desarrollo y ejecución del contrato, tienen la potencialidad de alterar el equilibrio económico del contrato, pero que dada su pre-visibilidad se regulan en el marco de las condi-ciones inicialmente pactadas en los contratos y se excluyen así del concepto de imprevisibilidad de que trata el artículo 27 de la Ley 80 de 1993. El riesgo será previsible en la medida que el

mismo sea identificable y cuantificable en con-diciones normales.

En las modalidades de licitación pública, selec-ción abreviada y concurso de méritos, la entidad deberá tipificar en el proyecto de pliego de con-diciones, los riesgos que puedan presentarse en el desarrollo del contrato, con el fin de estimar cualitativa y cuantitativamente la probabilidad e impacto, y señalará el sujeto contractual que so-portará, total o parcialmente, la ocurrencia de la circunstancia prevista en caso de presentarse, a fin de preservar las condiciones iniciales del contrato.

Los interesados en presentar ofertas deberán pronunciarse sobre lo anterior en las observa-ciones al pliego o en la audiencia convocada para el efecto, obligatoria dentro del procedi-miento de licitación pública y voluntaria para las demás modalidades de selección en los que la entidad lo considere necesario, caso en el cual se levantará un acta que evidencie en detalle la discusión acontecida.

La tipificación, estimación y asignación de los riesgos así previstos, debe constar en el pliego definitivo, así como la justificación de su inexis-tencia en determinados procesos de selección en los que por su objeto contractual no se en-cuentren. La presentación de las ofertas implica la aceptación, por parte del proponente, de la distribución de riesgos previsibles efectuada por la entidad en el respectivo pliego.

CAPÍTULO II

De la divulgación y de la publicidad en la con-tratación estatal y otras reglas aplicables a las modalidades de selección

ART. 2.2.1.—Convocatoria pública. En los pro-cesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos se hará convocatoria pú-blica.

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SUPLEMENTO

El aviso de convocatoria para la contratación se publicará de conformidad con las reglas seña-ladas en el artículo 2.2.5 del presente decreto y en la página web de la entidad, y contendrá la información necesaria para dar a conocer el objeto a contratar, la modalidad de selección que se utilizará, si está cobijada por un acuerdo internacional o un tratado de libre comercio vi-gente para el Estado colombiano, el presupues-to oficial del contrato, así como el lugar físico o electrónico donde puede consultarse el pro-yecto de pliego de condiciones y los estudios y documentos previos.

Adicional a lo anterior, se deberá incluir expre-samente, cuando ello corresponda, la convoca-toria limitada a mypes o a mipymes conforme lo señalado en el título IV del presente decreto.

ART. 2.2.2.—Acto administrativo de apertura del proceso de selección. La entidad, contra-tante, mediante acto administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada la aper-tura del proceso de selección que se desarrolle a través de licitación, selección abreviada y con-curso de méritos. Para la contratación directa se dará aplicación a lo señalado en el artículo 3.4.1.1 del presente decreto. Para la mínima cuantía se observará lo dispuesto en el capítulo V del título III del presente decreto.

El acto administrativo de que trata el presente artículo señalará:

1. El objeto de la contratación a realizar.

2. La modalidad de selección que corresponda a la contratación.

3. El cronograma del proceso, con indicación expresa de las fechas y lugares en que se llevarán a cabo las audiencias que corres-pondan.

4. El lugar físico o electrónico en que se puede

consultar y retirar el pliego de condiciones y los estudios y documentos previos.

5. La convocatoria para las veedurías ciudadanas.

6. El certificado de disponibilidad presupues-tal, en concordancia con las normas orgáni-cas correspondientes.

7. Los demás asuntos que se consideren perti-nentes de acuerdo con cada una de las mo-dalidades de selección.

PAR.1º—El proceso de selección podrá ser sus-pendido por un término no superior a quince (15) días hábiles, señalado en el acto motivado que así lo determine, cuando a juicio de la enti-dad se presenten circunstancias de interés pú-blico o general que requieran analizarse, y que puedan afectar la normal culminación del pro-ceso. Este término podrá ser mayor si la entidad así lo requiere, de lo cual se dará cuenta en el acto que lo señale.

PAR. 2º—En el evento en que ocurra o se pre-sente durante el desarrollo del proceso de selec-ción alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 69 del Código Contencioso Admi-nistrativo, o norma legal que lo modifique, adicio-ne o sustituya, la entidad revocará el acto admi-nistrativo que ordenó la apertura del proceso de selección hasta antes de la fecha y hora prevista para la adjudicación del contrato. Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de la facultad a que se re-fiere el artículo 49 de la Ley 80 de 1993.

ART. 2.2.3.—Contenido mínimo del pliego de condiciones. Sin perjuicio de las condiciones especiales que correspondan a los casos de li-citación, selección abreviada y concurso de mé-ritos, y de los requisitos exigidos en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el pliego de condiciones deberá detallar claramente los requerimientos para la presentación de la pro-puesta. El pliego contendrá, cuando menos:

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1. La descripción técnica detallada y completa del objeto a contratar, la ficha técnica del bien o servicio de características técnicas uniformes y de común utilización, o los re-querimientos técnicos, según sea el caso.

2. Los fundamentos del proceso de selección, su modalidad, términos, procedimientos, y las demás reglas objetivas que gobiernan la presentación de las ofertas así como la eva-luación y ponderación de las mismas, y la adjudicación del contrato.

3. Las razones y causas que generarían el re-chazo de las propuestas o la declaratoria de desierto del proceso.

4. Las condiciones de celebración del contrato, presupuesto, forma de pago, garantías, y de-más asuntos relativos al mismo.

La información a que se refiere el numeral 1º del presente artículo, se presentará siempre en documento separable del pliego de condiciones, como anexo técnico, el cual será público, salvo expresa reserva.

Al pliego se anexará el proyecto de minuta del contrato a celebrarse y los demás documentos que sean necesarios.

PAR. 1º—No se requiere de pliego de condicio-nes cuando se seleccione al contratista bajo al-guna de las causales de contratación directa.

PAR. 2º—El presente artículo no será aplicable para la mínima cuantía cuya regulación se en-cuentra en el capítulo V del título III del presen-te decreto.

ART. 2.2.4.—Modificación del aviso de convo-catoria y del pliego de condiciones. La modi-ficación del pliego de condiciones se realizará a través de adendas. La entidad señalará en el pliego de condiciones el plazo máximo dentro

del cual puedan expedirse adendas, o, a falta de tal previsión, señalará al adoptarlas la exten-sión del término de cierre que resulte necesaria, en uno y en otro caso, para que los proponentes cuenten con el tiempo suficiente que les permi-ta ajustar sus propuestas a las modificaciones realizadas. Salvo en el evento previsto en el se-gundo inciso del numeral 5º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 para la licitación pública, no podrán expedirse y publicarse adendas el mis-mo día en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para la adición del término previsto para ello.

De la misma manera, la modificación al aviso de convocatoria en el caso del concurso de méri-tos, se realizará a través de un aviso modifica-torio en el que se precisarán los ajustes pun-tuales que hubiere sufrido la convocatoria, sin perjuicio de las modificaciones que al proyecto de pliego deban efectuarse en el pliego de con-diciones definitivo. Para tal efecto, aplicarán las mismas consideraciones que para las adendas del proceso contractual respecto de la oportuni-dad y límite para su expedición.

PAR. 1º—En el evento en el que se modifiquen los plazos y términos del proceso de selección, la adenda o el aviso modificatorio deberá incluir el nuevo cronograma, estableciendo los cam-bios que ello implique en el contenido del acto de apertura del proceso o del aviso de convoca-toria, según el caso.

PAR. 2º—Para lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 5º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011, entiéndase por días hábiles y horarios laborales únicamente para la expedición y pu-blicación de adendas en la licitación pública, los días de lunes a viernes no feriados de 7:00 a.m., a 7:00 p.m.

ART. 2.2.5.—Publicidad del procedimiento en el Secop. La entidad contratante será respon-

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SUPLEMENTO

sable de garantizar la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados a los proce-sos de contratación, salvo los asuntos expresa-mente sometidos a reserva.

La publicidad a que se refiere este artículo se hará en el sistema electrónico para la contrata-ción pública, Secop, cuyo sitio web será indi-cado por su administrador. Con base en lo an-terior, se publicarán, entre otros, los siguientes documentos e información, según corresponda a cada modalidad de selección:

1. El aviso de la convocatoria pública, inclui-do el de convocatoria para la presentación de manifestaciones o expresiones de interés cuando se trate de la aplicación de los pro-cedimientos de precalificación para el con-curso de méritos.

2. El proyecto de pliego de condiciones y la indica-ción del lugar físico o electrónico en que se po-drán consultar los estudios y documentos previos.

3. Las observaciones y sugerencias al proyecto a que se refiere el numeral anterior, y el docu-mento que contenga las apreciaciones de la entidad sobre las observaciones presentadas.

4. La lista corta o la lista multiusos del concur-so de méritos.

5. El acto administrativo general que dispone la apertura del proceso de selección, para el cual no será necesaria ninguna otra publicación.

6. La invitación a ofertar que se formule a los integrantes de la lista corta o multiusos del concurso de méritos o la correspondiente para la mínima cuantía.

7. El pliego de condiciones definitivo.

8. El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones y de revisión de la

asignación de riesgos previsibles y en gene-ral las aclaraciones que se presenten duran-te el proceso de selección y las respuestas a las mismas.

9. El acto administrativo de suspensión del pro-ceso.

10. El acto de revocatoria del acto administrativo de apertura.

11. Las adendas a los pliegos de condiciones y demás modificaciones a los estudios previos en caso de ajustes a estos últimos si estos fueron publicados o la indicación del lugar donde podrán consultarse los ajustes reali-zados, y al aviso de convocatoria en el caso del concurso de méritos.

12. El acta de cierre del proceso y de recibo de las manifestaciones de interés o de las ofer-tas según el caso.

13. El informe de evaluación a que se refiere el nu-meral 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, así como el de concurso de méritos, el de se-lección abreviada y el de mínima cuantía.

14. El informe de verificación de los requisitos habilitantes para acceder a la subasta inver-sa en la selección abreviada de bienes y ser-vicios de características técnicas uniformes y de común utilización.

15. El acto administrativo de adjudicación del contrato. En los casos de licitación pública, también el acta de la audiencia pública de adjudicación. En los casos de subasta inver-sa, el acta de la audiencia si es presencial o su equivalente cuando se realiza por medios electrónicos.

16. El acto de conformación de lista corta o mul-tiusos así como el acta de la audiencia públi-ca de precalificación.

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SUPLEMENTO

17. El acto de declaratoria de desierta de los procesos de selección o de no conformación de la lista corta o multiusos.

18. El contrato, las adiciones, prórrogas, modi-ficaciones o suspensiones, las cesiones del contrato previamente autorizadas por la en-tidad contratante y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a esta.

19. El acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilate-ral cuando hubiere lugar a ella.

PAR. 1º—La falta de publicación en el Secop de la información señalada en el presente artículo constituirá la vulneración de los deberes funcio-nales de los responsables, la que se apreciará por las autoridades competentes de conformi-dad con lo previsto en el Código Disciplinario Único.

En todo caso la entidad será responsable de que la información publicada en el Secop sea coherente y fidedigna con la que reposa en el proceso contractual so pena de las responsabi-lidades a que hubiere lugar.

PAR. 2º—La publicación electrónica de los ac-tos y documentos a que se refiere el presente artículo deberá hacerse en la fecha de su ex-pedición, o, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El plazo general de su permanencia se extenderá hasta tres (3) años después de la fecha de liquidación del contrato o del acta de terminación según el caso, o de la ejecutoria del acto de declaratoria de desierta según corresponda.

PAR. 3º—No se harán las publicaciones a las que se refiere el presente artículo, en los pro-cesos de selección de adquisición de produc-tos de origen o destinación agropecuaria que

se ofrezcan en bolsas de productos a que se refiere el literal f) del numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, ni la operación que se realice a través de las bolsas de productos a que se refiere el literal a) del numeral 2º del artí-culo 2º de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, se publicarán los contratos que se celebren con los comisionistas para la actuación en la respectiva bolsa de productos en ambos casos.

En tratándose de la contratación directa seña-lada en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 solo se publicará el acto a que se refiere el artículo 3.4.1.1 del presente decreto cuando el mismo se requiera, así como la infor-mación señalada en los numerales 18 y 19 del presente artículo.

PAR. 4º—El Ministerio de Justicia y del Derecho será responsable de garantizar la publicidad a través del Secop y de su página web del acto de apertura del proceso de selección de promoto-res para la enajenación de bienes, el aviso de invitación, los pliegos de condiciones, las acla-raciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas, las adendas al pliego de condiciones, el informe de evaluación, el acto de selección, el acto de de-claratoria de desierta, el contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se pro-fieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a esta, el acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral.

PAR. 5º—La entidad no proporcionará informa-ción a terceros sobre el contenido de las pro-puestas recibidas antes del cierre del proceso contractual. Para tal efecto, las propuestas y todos los documentos que las acompañen de-ben entregarse en sobres cerrados a la entidad y solo hasta cuando se venza el término para su entrega se pueden abrir en acto público, de lo cual se dejará constancia en el acta de cierre

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para examinar de manera general su contenido. Lo anterior, sin perjuicio de las reglas particula-res que sobre la subasta inversa, el concurso de méritos y la mínima cuantía se disponen en el presente decreto.

La entidad dejará constancia en el acta de cie-rre de las propuestas que no se entreguen en las condiciones indicadas en el inciso anterior, así como, si alguna de ellas hubiera sido abierta con anterioridad al cierre. En este último even-to, la entidad deberá declarar desierto el proce-so contractual.

PAR. TRANS.—Las entidades públicas que no cuenten con los recursos tecnológicos que pro-vean una adecuada conectividad para el uso del Secop, deberán reportar esta situación al Minis-terio de Tecnologías de la Información y las Co-municaciones. El reporte señalará, además de la dificultad o imposibilidad de acceder al siste-ma, la estrategia y el plan de acción que desa-rrollarán a efecto de cumplir con la obligación del uso del sistema electrónico. En todo caso, estas entidades deberán, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, garantizar la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados a los procesos de contratación salvo los asuntos expresamente sometidos a reserva a través del sistema electrónico para la contratación públi-ca, Secop.

ART. 2.2.6.—Publicidad del proyecto de plie-go de condiciones y del pliego de condiciones definitivo. La entidad estatal publicará el pro-yecto de pliego de condiciones y el pliego de condiciones definitivo de conformidad con el ar-tículo anterior. Esta publicación aplica para las modalidades de selección de licitación pública, concurso de méritos y selección abreviada.

El proyecto de pliego de condiciones se publi-cará cuando menos con diez (10) días hábiles de antelación a la fecha del acto que ordena su

apertura, en el caso de la licitación y concur-so de méritos con propuesta técnica detallada, PDT, y con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la misma fecha, en la selección abreviada y concurso de méritos con propues-ta técnica simplificada, PTS. La publicación del proyecto de pliego de condiciones no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.

Las observaciones al proyecto de pliego de con-diciones deben ser presentadas dentro de los términos previstos en el inciso anterior, según sea el caso. El pliego de condiciones definitivo podrá incluir los temas planteados en las ob-servaciones, siempre que se estimen relevan-tes. En todo caso, la aceptación o rechazo de tales observaciones se hará de manera motiva-da, para lo cual la entidad agrupará aquellas de naturaleza común.

ART. 2.2.7.—Valoración de la experiencia del proponente. Para efectos de habilitar un propo-nente, la experiencia de los socios de una per-sona jurídica se podrá acumular a la de esta, cuando ella no cuente con más de tres (3) años de constituida. La acumulación se hará en pro-porción a la participación de los socios en el capital de la persona jurídica.

En el caso de los consorcios o uniones tempo-rales, la experiencia habilitante será la sumato-ria de las experiencias de los integrantes que la tengan, de manera proporcional a su participa-ción en el mismo, salvo que el pliego de condi-ciones señale un tratamiento distinto en razón al objeto a contratar. No podrá acumularse a la vez, la experiencia de los socios y la de la persona jurídica cuando estos se asocien entre sí para presentar propuesta bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993.

En el caso de sociedades que se escindan, la experiencia de la misma se podrá trasladar a

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cada uno de los socios escindidos, y se conta-bilizará según se disponga en los respectivos pliegos de condiciones del proceso.

ART. 2.2.8.—Reglas de subsanabilidad. En todo proceso de selección de contratistas pri-mará lo sustancial sobre lo formal. En conse-cuencia no podrá rechazarse una propuesta por la ausencia de requisitos o la falta de documen-tos que verifiquen las condiciones del propo-nente o soporten el contenido de la oferta, y que no constituyan los factores de escogencia establecidos por la entidad en el pliego de con-diciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 y en el presente decreto.

Tales requisitos o documentos podrán ser re-queridos por la entidad en condiciones de igual-dad para todos los proponentes hasta la adjudi-cación, sin que tal previsión haga nugatorio el principio contemplado en el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, será rechazada la oferta del proponente que dentro del término previsto en el pliego o en la solicitud, no res-ponda al requerimiento que le haga la entidad para subsanarla.

Cuando se utilice el mecanismo de subasta esta posibilidad deberá ejercerse hasta el momento previo a su realización, de conformidad con el artículo 3.2.1.1.5 del presente decreto.

En ningún caso la entidad podrá señalar taxativa-mente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten cir-cunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso, así como tampoco que se adicione o mejore el contenido de la oferta.

ART. 2.2.9.—Ofrecimiento más favorable a la entidad. El ofrecimiento más favorable para la

entidad a que se refiere el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, se determinará de la si-guiente manera:

1. En la selección abreviada para la adquisi-ción de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización la oferta más favorable a la entidad será aque-lla con el menor precio.

2. En el concurso de méritos, la oferta más fa-vorable a la entidad será aquella que presen-te la mejor calidad, de acuerdo con los cri-terios señalados en el presente decreto y en el pliego de condiciones, con independencia del precio, que no será factor de calificación o evaluación.

3. En los procesos de selección por licitación, de selección abreviada para la contratación de menor cuantía, y para los demás que se realicen aplicando este último procedimien-to, la oferta más ventajosa será la que resul-te de aplicar alguna de las siguientes alter-nativas:

a) La ponderación de los elementos de ca-lidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de con-diciones;

b) La ponderación de los elementos de ca-lidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la enti-dad, para lo cual el pliego de condiciones establecerá:

I. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.

II. Las condiciones técnicas adicionales que para la entidad representen ventajas de calidad o de funcionamiento. Dichas con-diciones podrán consistir en aspectos ta-

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costo-beneficio. El contrato se suscribirá por el precio total ofrecido.

PAR. 1º—En caso de que el pliego de condicio-nes permita la presentación de ofertas en varias monedas, para efectos de evaluación y compa-ración, la entidad convertirá todos los precios a la moneda única indicada en el pliego, utilizan-do los parámetros señalados para tal efecto en los mismos.

PAR. 2º—Para la evaluación de las propuestas o de las manifestaciones de interés en procesos de selección por licitación, selección abreviada, concurso de méritos o mínima cuantía, la en-tidad designará un comité asesor, conformado por servidores públicos o por particulares con-tratados para el efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4.2.5.1 del presente decreto, que deberá realizar dicha labor de ma-nera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en el pliego de condiciones o en la invitación pública, según el caso.

La verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera de pluralidad.

El comité evaluador, el cual estará sujeto a las inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses legales, recomendará a quien co-rresponda el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor enco-mendada. En el evento en el cual la entidad no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, deberá justificarlo en el acto admi-nistrativo con el que culmine el proceso.

ART. 2.2.10.—Oferta con valor artificialmente bajo. Cuando de conformidad con la información a su alcance la entidad estime que el valor de una oferta resulta artificialmente bajo, requerirá

les como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimien-to o duración del bien, obra o servicio.

III. Las condiciones económicas adicionales que para la entidad representen ventajas cuantificables en términos monetarios, como por ejemplo la forma de pago, des-cuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de entregas, valor o existencia del anti-cipo, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones preexis-tentes en la entidad directamente rela-cionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de riesgos previsibles identifica-dos, servicios o bienes adicionales a los presupuestados por la entidad y que re-presenten un mayor grado de satisfacción para la entidad, entre otras.

IV. Los valores monetarios que se asignarán a cada ofrecimiento técnico o económi-co adicional, de manera que permitan la ponderación de las ofertas presentadas. En ese sentido, cada variable se cuan-tificará monetariamente, según el valor que represente el beneficio a recibir de conformidad con lo establecido en los estudios previos.

Para efectos de comparación de las ofertas la entidad calculará la relación costo-beneficio de cada una de ellas, restando del precio total ofre-cido los valores monetarios de cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas, obtenidos conforme con lo señalado en el presente artículo. La mejor relación costo-beneficio para la entidad estará representada por aquella oferta que, aplicada la metodología anterior, obtenga la cifra más baja.

La adjudicación recaerá en el proponente que haya presentado la oferta con la mejor relación

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SUPLEMENTO

al oferente para que explique las razones que sustenten el valor por él ofertado. Analizadas las explicaciones, el comité asesor de que trata el parágrafo 2º del artículo anterior, recomendará el rechazo o la continuidad de la oferta en el proceso, explicando sus razones.

Procederá la recomendación de continuidad de la oferta en el proceso de selección, cuando el valor de la misma responde a circunstancias ob-jetivas del proponente y su oferta, que no ponen en riesgo el proceso, ni el cumplimiento de las obligaciones contractuales en caso de que se adjudique el contrato ha dicho proponente.

PAR. 1º—En desarrollo de lo previsto en el pre-sente artículo, la entidad contratante no podrá establecer límites a partir de los cuales presu-ma que la propuesta es artificial.

PAR. 2º—En una subasta inversa para la adqui-sición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, solo será aplicable por la entidad lo previsto en el presente artículo, respecto del precio final obte-nido al término de la misma. En caso de que se rechace la oferta, la entidad podrá optar de ma-nera motivada por adjudicar el contrato a quien haya ofertado el segundo mejor precio o por de-clarar desierto el proceso. En ningún caso se determinarán precios artificialmente bajos a tra-vés de mecanismos electrónicos o automáticos.

TÍTULO III

Modalidades de selección

CAPÍTULO I

De la licitación pública

ART. 3.1.1.—Modalidades de selección. De con-formidad con el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 94 de la Ley 1474

de 2011, las entidades seleccionarán a los contra-tistas a través de las siguientes modalidades:

1. Licitación pública.

2. Selección abreviada.

3. Concurso de méritos.

4. Contratación directa, y

5. Mínima cuantía.

PAR.—Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, transpa-rencia y responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los postulados que rigen la fun-ción administrativa.

ART. 3.1.2.—Presentación de la oferta de ma-nera dinámica mediante subasta inversa en los procesos de licitación pública. Las entidades estatales podrán utilizar el mecanismo de la subasta inversa para conformar dinámicamen-te las ofertas en procesos de licitación pública, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007. Para tal efecto, en el pliego de con-diciones se establecerán las variables técnicas y económicas sobre las cuales los proponentes podrán realizar la puja.

En la fecha señalada en el pliego de condicio-nes los oferentes presentarán los documentos que acrediten la capacidad jurídica y el cumpli-miento de las condiciones exigidas en relación con la experiencia, capacidad administrativa, organización y financiera requerida por la enti-dad. En el caso de una conformación dinámica parcial de la oferta, a los documentos señalados se acompañará el componente de la oferta que no es objeto de conformación dinámica.

La entidad dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones verificará el cumplimiento de los

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SUPLEMENTO

requisitos y condiciones señalados en el nume-ral anterior, con el fin de determinar cuáles de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección. Con los oferentes habilitados, en la fecha y hora previstas en el pliego de condi-ciones, se realizará la subasta inversa para la conformación dinámica de la oferta.

En dicha subasta, los proponentes, en relación con aquellos aspectos de la oferta que incluyan variables dinámicas de conformidad con el plie-go de condiciones, presentarán un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la realización de posturas sucesivas, hasta la conformación de su oferta definitiva, entendien-do por esta, la última presentada para cada va-riable dentro del lapso de la subasta.

Se tomará como definitiva la propuesta de ofer-ta inicial que haya realizado el oferente que no hizo uso de su derecho a presentar posturas, una vez concluido el tiempo previsto para el efecto.

En ningún caso el precio ofrecido será la única variable sometida a conformación dinámica.

La herramienta electrónica que se emplee debe-rá permitir que en todo momento el proponente conozca su situación respecto de los demás com-petidores y únicamente en relación con el cálcu-lo del menor costo evaluado. Si la subasta recae únicamente sobre algunas variables, las que no admiten mejora deben haber sido previamente evaluadas y alimentadas en el sistema, de manera que este pueda ante cualquier lance efectuar el cálculo automático del menor costo evaluado.

De lo acontecido en la subasta, se levantará un acta donde se dejarán todas las constancias del caso.

La adjudicación del proceso se realizará de la forma señalada en el artículo 9º de la Ley 1150 de 2007.

ART. 3.1.3.—Audiencia de adjudicación. La li-citación se adjudicará en audiencia pública, la cual se realizará conforme a las reglas señala-das para tal efecto por la entidad, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1. En la audiencia los oferentes podrán pro-nunciarse inicialmente sobre las respuestas dadas por la entidad a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. En ningún caso, esta posibilidad implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar la oferta.

En caso de presentarse pronunciamientos que a juicio de la entidad requieran de análi-sis y cuya solución podría incidir en el senti-do de la decisión a adoptar, la audiencia po-drá ser suspendida por el término necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado.

2. Se podrá conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que así lo solicite, con el objeto de replicar las observaciones que sobre la evaluación de su oferta se ha-yan presentado por los intervinientes.

3. Toda intervención deberá ser hecha por la persona o las personas previamente desig-nadas por el oferente, y estará limitada a la duración máxima que la entidad haya seña-lado con anterioridad.

4. Durante la audiencia los asistentes deberán observar una conducta respetuosa hacia los servidores públicos y los demás presentes. Quien preside la audiencia podrá tomar las medidas necesarias para preservar el orden y correcto desarrollo de la misma, pudien-do excluir de ella, a quien con su comporta-miento altere su normal curso.

5. Se podrá prescindir de la lectura del borra-dor del acto administrativo de adjudicación

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del proceso, si la entidad ha dado a cono-cer oportunamente su texto con la debida antelación para su lectura por parte de los oferentes.

6. Terminadas las intervenciones de los asis-tentes a la audiencia, se procederá a adoptar la decisión que corresponda y se notificará a los presentes de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1150 de 2007.

CAPÍTULO II

Selección abreviada

SECCIÓN I

Adquisición de bienes y servicios de caracterís-ticas técnicas uniformes y de común utilización

ART. 3.2.1.1.—Bienes y servicios de caracte-rísticas técnicas uniformes y de común utili-zación. Son bienes y servicios de característi-cas técnicas uniformes y de común utilización aquellos que poseen las mismas especificacio-nes técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.

Por bienes y servicios de común utilización en-tiéndanse aquellos ofrecidos en el mercado en condiciones equivalentes para quien los solicite.

PAR. 1º—No se consideran de características técnicas uniformes y de común utilización las obras públicas y los servicios intelectuales.

PAR. 2º—Para efecto de lo previsto en el pre-sente artículo, por diseño o características des-criptivas debe entenderse el conjunto de notas distintivas que simplemente determinan la apa-riencia del bien o que resultan accidentales a la prestación del servicio, pero que no inciden en

la capacidad del bien o servicio para satisfacer las necesidades de la entidad adquirente, en la medida en que no alteran sus ventajas funcio-nales.

PAR. 3º—No se individualizarán los bienes o servicios de carácter homogéneo mediante el uso de marcas, salvo que la satisfacción de la necesidad de que se trate así lo exija, cir-cunstancia esta que deberá acreditarse en los estudios previos elaborados por la entidad, sin que la justificación pueda basarse en conside-raciones puramente subjetivas. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos comerciales internacionales suscritos por Colombia.

ART. 3.2.1.2.—Procedimientos para la adqui-sición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. Sin consideración a la cuantía del contrato a rea-lizar, si el bien o servicio requerido por la en-tidad es de características técnicas uniformes y de común utilización deberá hacerse uso de procedimientos de subasta inversa, compra por acuerdo marco de precios o adquisición a través de bolsas de productos.

PAR. TRANS.—Las entidades sometidas al es-tatuto general de contratación de la administra-ción pública no podrán hacer uso de los acuer-dos marco de precios para la adquisición de este tipo de bienes y servicios, hasta que no se asignen las responsabilidades a que se refiere el inciso 4º del parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 y se expida la reglamentación correspondiente.

SUBSECCIÓN I

Subasta inversa

ART. 3.2.1.1.1.—Definición de subasta inversa para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común

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utilización. Una subasta inversa es una puja di-námica efectuada presencial o electrónicamen-te, mediante la reducción sucesiva de precios durante un tiempo determinado, de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto y en los respectivos pliegos de condiciones.

ART. 3.2.1.1.2.—Aplicación de la subasta in-versa en la contratación de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de co-mún utilización. En las subastas inversas para la adquisición de bienes y servicios de carac-terísticas técnicas uniformes y de común utili-zación a que se refiere el inciso 2º del literal a) del numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, se tendrá como único criterio de evalua-ción el precio. En caso de que estos bienes o servicios estén sometidos a situaciones de con-trol de precios mínimos, la entidad deberá valo-rar la factibilidad de llevar a cabo una subasta inversa, o aplicar la modalidad de selección que corresponda.

Las subastas podrán tener lugar por ítems o por lotes, entendidos estos como un conjunto de bienes agrupados con el fin de ser adquiri-dos como un todo, cuya naturaleza individual corresponde a la de aquellos de características técnicas uniformes y de común utilización. El resultado de la subasta se presentará a consi-deración del comité a que se refiere el parágra-fo 2º del artículo 2.2.9 del presente decreto, a efecto de que el mismo formule la recomenda-ción pertinente a quien corresponda.

PAR.—La entidad estatal podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad de la oferta, para participar en procesos de subasta inversa para la adquisición de los bienes y servicios a los que se refiere el presente artículo. Si el proponen-te, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato adjudicado quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993.

ART. 3.2.1.1.3.—Estudios previos para la su-basta inversa. Como parte del contenido de los estudios y documentos previos señalados en el artículo 2.1.2 del presente decreto, cada bien o servicio de características técnicas uniformes y de común utilización a ser adquirido mediante subasta inversa, tendrá una ficha técnica que incluirá sus características y especificaciones, en términos de desempeño y calidad cuya ela-boración será responsabilidad de cada entidad.

Las fichas técnicas deberán contener, como mí-nimo:

a) Denominación de bien o servicio;

b) Denominación técnica del bien o servicio;

c) Unidad de medida;

d) Descripción general.

ART. 3.2.1.1.4.—Contenido de la propuesta inicial. En el momento señalado en el pliego de condiciones, los proponentes presentarán una propuesta completa, incluyendo la información sobre la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de or-ganización de los proponentes y una propuesta inicial de precio, la cual solo será abierta al mo-mento de inicio de la puja. En caso de que el proponente no haga nuevas posturas de precio durante el certamen, dicho precio inicial se con-siderará su propuesta final.

ART. 3.2.1.1.5.—Verificación de los requisitos habilitantes. Para que una subasta pueda lle-varse a cabo en los términos de este decreto de-berán resultar habilitados para presentar lances de precios por lo menos dos (2) proponentes.

El resultado de la verificación de los requisitos habilitantes se publicará de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.5 del presente de-creto. En dicho informe se señalarán los pro-

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ponentes que no se consideran habilitados y a los cuales se les concederá un plazo para que subsanen la ausencia de requisitos o la falta de documentos habilitantes, so pena del rechazo definitivo de sus propuestas. Luego de verifica-dos y subsanados los requisitos habilitantes, si a ello hubiere lugar, las entidades procederán a llevar a cabo la subasta dentro de los plazos fijados en los pliegos de condiciones.

Si solo un oferente resultare habilitado para par-ticipar en la subasta, la entidad adjudicará el contrato al proponente habilitado, siempre que su oferta no exceda el presupuesto oficial in-dicado en el pliego de condiciones y ajuste su oferta a un descuento mínimo.

Si no se presentara ningún proponente para participar en la subasta, la entidad ampliará el plazo para la presentación de los documentos habilitantes y la oferta inicial de precio, por el término indicado en los pliegos de condiciones, el cual en ningún caso podrá ser mayor de la mitad del inicialmente previsto. Si en este even-to no se presentara ningún proponente, la enti-dad declarará desierto el proceso de selección.

PAR. 1º—Según se disponga en los pliegos de condiciones y a efecto del ajuste de la oferta a que se refiere el presente artículo, la entidad invitará al proponente habilitado a una negocia-ción en la que, en aplicación de los principios de economía y transparencia, obtenga un menor precio de la oferta inicialmente presentada por parte del único habilitado, cuyo rango de mejora no podrá ser inferior al descuento mínimo indi-cado en el pliego.

Si fracasara la negociación, la entidad declarará desierto el proceso contractual, caso en el cual podrá reiniciarlo nuevamente en los términos previstos para este proceso de selección en el presente decreto. En este caso, si se hubiere solicitado garantía de seriedad de los ofreci-mientos, la misma no se hará efectiva por parte

de la entidad estatal ni podrá ser utilizada en la negociación para obtener acuerdo alguno.

PAR. 2º—En caso de declararse desierto el pro-ceso de selección abreviada de subasta inversa regulado en el presente artículo, la entidad po-drá iniciarlo de nuevo, prescindiendo de la pu-blicación del proyecto de pliego de condiciones. De ser necesario se modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido deter-minantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la con-tratación, sin perjuicio de ajustes en las cantida-des y el presupuesto.

ART. 3.2.1.1.6.—Modalidades de subasta in-versa. La subasta inversa podrá tener una de las siguientes modalidades:

a) Subasta inversa electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a través del uso de recursos tecnológicos;

b) Subasta inversa presencial, caso en el cual los lances de presentación de las propuestas durante esta se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito.

PAR. 1º—En desarrollo de la adquisición de bie-nes o servicios de características técnicas uni-formes o de común utilización a través de subas-tas inversas, las entidades usarán la modalidad electrónica, salvo que la entidad certifique que no cuentan con la infraestructura tecnológica para ello, caso en el cual podrán llevar a cabo los procedimientos de subasta de manera pre-sencial, sin perjuicio de las verificaciones que al respecto efectúe el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PAR. 2º—Para el desarrollo de las subastas electrónicas inversas las entidades podrán uti-lizar la plataforma tecnológica que ponga en funcionamiento el Secop o si esta no estuviera disponible, podrá contratar con terceros su rea-

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lización, de no contar con una propia, la cual en todo caso deberá garantizar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos. En los dos últimos casos la solución deberá generar reportes sobre el desarrollo del certamen en los formatos y parámetros tecnológicos señalados por la Agencia Nacional de Contratación Públi-ca Colombia Compra Eficiente.

ART. 3.2.1.1.7.—Márgenes mínimos de mejora de ofertas. Los pliegos de condiciones determi-narán márgenes mínimos de mejora de ofertas por debajo de los cuales los lances no serán aceptables.

En la subasta presencial solo serán válidos los lances que, observando el margen mínimo me-joren el precio de arranque si se trata del primer lance, o el menor lance de la ronda anterior en lo sucesivo. En la subasta electrónica, los lan-ces serán válidos si superan el margen mínimo de mejora en relación con el precio de arranque si se trata del primer lance, o el último lance vá-lido ocurrido durante la subasta en lo sucesivo.

ART. 3.2.1.1.8.—Procedimiento de subasta inversa presencial. Antes de iniciar la subasta, a los proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la presentación de sus lances. En dichos formularios se deberá consignar úni-camente el precio ofertado por el proponente o la expresión clara e inequívoca de que no se hará ningún lance de mejora de precios.

La subasta inversa presencial se desarrollará en audiencia pública bajo las siguientes reglas:

a) La entidad abrirá los sobres con las ofertas iniciales de precio y comunicará a los parti-cipantes en la audiencia, únicamente, cuál fue la menor de ellas;

b) La entidad otorgará a los proponentes un término común señalado en los pliegos de condiciones para hacer un lance que mejore

la menor de las ofertas iniciales de precio a que se refiere el literal anterior;

c) Los proponentes harán sus lances utilizando los sobres y los formularios suministrados;

d) Un funcionario de la entidad recogerá los so-bres cerrados de todos los participantes;

e) La entidad registrará los lances válidos y los ordenará descendentemente. Con base en este orden, dará a conocer únicamente el menor precio ofertado;

f) Los proponentes que presentaron un lance no válido no podrán en lo sucesivo seguir presentando lances, y se tomará como su oferta definitiva al último válido;

g) La entidad repetirá el procedimiento descrito en los anteriores literales, en tantas rondas como sea necesario, hasta que no se reci-ba ningún lance que mejore el menor precio ofertado en la ronda anterior;

h) Una vez adjudicado el contrato, la entidad hará público el resultado del certamen inclu-yendo la identidad de los proponentes.

PAR.—Cuando no haya más lances de mejora de precio y exista empate, se adjudicará el contrato al que presentó la menor propuesta inicial. De persis-tir el empate, se desempatará por medio de sorteo.

ART. 3.2.1.1.9.—Autenticidad e integridad de los mensajes de datos en el curso de una subasta electrónica. En las subastas inversas electrónicas se deberá garantizar y otorgar plena seguridad so-bre el origen e identidad del emisor del mensaje de datos y sobre su integridad y contenido, de confor-midad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y según lo señalado en el pliego de condiciones.

ART. 3.2.1.1.10.—Procedimiento de la subasta inversa electrónica. La subasta dará inicio en la

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fecha y hora señalada en los pliegos de condi-ciones, previa autorización de la entidad para la cual se utilizarán los mecanismos de seguridad definidos en los pliegos de condiciones para el intercambio de mensaje de datos. Los pliegos de condiciones establecerán la oportunidad en la cual los proponentes podrán conocer con su-ficiente antelación a la subasta, la herramienta que será utilizada para tal efecto.

El precio de arranque de la subasta inversa elec-trónica será el menor de las propuestas iniciales de precio a que se refiere el artículo 3.2.1.1.4 del presente decreto.

Los proponentes que resultaren habilitados para participar en la subasta presentarán sus lances de precio electrónicamente, usando para el efecto las herramientas y medios tecnológicos y de se-guridad definidos en los pliegos de condiciones.

Si en el curso de una subasta dos (2) o más pro-ponentes presentan una postura del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido enviada cronológicamente en primer lugar, de conformi-dad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999.

Adjudicado el contrato la entidad hará público el desarrollo y resultado de la subasta incluyendo la identidad de los proponentes.

Para la suscripción del contrato por medios elec-trónicos, el representante legal o apoderado del proponente ganador podrá firmar el contrato y sus anexos y los enviará al Secop y a la entidad, utilizando los medios de autenticación e identifi-cación señalados en los pliegos de condiciones.

PAR.—La entidad deberá asegurar que el regis-tro de los lances válidos de precios se produzca automáticamente sin que haya lugar a una inter-vención directa de su parte.

Conforme avanza la subasta el proponente será informado por parte del sistema o del operador

tecnológico que brinda servicios de subasta, únicamente de la recepción de su lance y de la confirmación de su valor, así como del orden en que se ubica su propuesta, sin perjuicio de la confidencialidad que se mantendrá sobre la identidad de los proponentes. En ningún caso se hará público el valor de las ofertas durante el desarrollo de la subasta.

ART. 3.2.1.1.11.—Fallas técnicas ocurridas du-rante la subasta inversa electrónica. Si en el curso de una subasta electrónica inversa se pre-sentaren fallas técnicas imputables al Secop, a la entidad o a la empresa a cargo de la operación tecnológica de la subasta, que impidan que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y deberá reiniciarse el proceso. Sin embargo, la subasta deberá continuar si la entidad pierde conexión con el Secop o con la empresa a cargo de la operación tecnológica de la subasta, siempre que los proponentes puedan seguir enviando sus propuestas normalmente.

Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de internet, aquel pierde co-nexión con el Secop o con el operador tecnológico de la subasta, no se cancelará la subasta y se en-tenderá que el proveedor desconectado ha desisti-do de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la terminación del evento.

PAR.—La entidad deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de disponibilidad exclusiva para el certamen que prestará auxilio técnico a lo largo de la subasta para informar a los proponentes sobre aspectos relacionados con el curso de la misma.

SUBSECCIÓN II

Bolsas de productos

ART. 3.2.1.2.1.—Régimen aplicable. En lo no previsto por la presente subsección, el régimen

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SUPLEMENTO

aplicable para la adquisición de bienes de carac-terísticas técnicas uniformes y de común utiliza-ción por cuenta de entidades estatales a través de bolsas de productos, será el contenido en las disposiciones legales sobre los mercados de ta-les bolsas y en los reglamentos de estas. En este sentido, la formación, celebración, perfecciona-miento, ejecución y liquidación de las operacio-nes que por cuenta de las entidades estatales se realicen dentro del foro de negociación de estas bolsas, se regirán por tales disposiciones.

ART. 3.2.1.2.2.—Listado de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de co-mún utilización. Las bolsas de productos debe-rán estandarizar, tipificar, elaborar y actualizar un listado de los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización sus-ceptibles de adquisición por cuenta de entidades estatales, de tal manera que solo aquellos que se encuentren dentro de tal listado podrán ser adqui-ridos a través de la bolsa de que se trate.

Este listado actualizado de bienes y servicios deberá mantenerse a disposición de las entidades estatales y del público en general en las oficinas de las bol-sas y permanecer publicado en la correspondiente página web, sin perjuicio de cualquier otro medio de divulgación que se utilice para su adecuado y oportuno conocimiento por parte de los interesados.

PAR.—Las bolsas de productos podrán estable-cer modelos estandarizados para los diferentes documentos requeridos para las negociaciones que a través suyo realicen las entidades estatales.

ART. 3.2.1.2.3.—Estudios previos para la ad-quisición en bolsa de productos. En adición al contenido de los elementos mínimos estableci-dos para los estudios y documentos previos en el artículo 2.1.2 del presente decreto, los que elabore la entidad estatal que desee adquirir bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a través de bolsas de productos, contendrán lo siguiente:

1. El precio máximo de la comisión que la en-tidad estatal pagará al comisionista que por cuenta de ella adquirirá los bienes y/o servi-cios a través de bolsa.

2. El precio máximo de compra de los bienes y/o servicios a adquirir a través de la bolsa.

ART. 3.2.1.2.4.—Disponibilidad presupuestal. Con el propósito de determinar el valor de los co-rrespondientes certificados de disponibilidad pre-supuestal, las entidades deberán tener en cuenta además del valor del contrato de comisión, el de la operación que por cuenta suya celebrará el comi-sionista a través de la bolsa, así como todo pago que deba hacerse por causa o con ocasión de aquella, incluyendo las garantías y demás pagos establecidos en el reglamento de la bolsa en don-de se vaya a realizar la negociación.

PAR.—No se podrá celebrar el respectivo con-trato de comisión sin la acreditación por parte de la entidad estatal comitente de la existencia de las disponibilidades presupuestales que amparen los valores señalados en el presente artículo.

ART. 3.2.1.2.5.—Requisitos para actuar como comisionista de entidades estatales. Las enti-dades estatales podrán exigir a los comisionistas interesados en participar en el procedimiento de selección, a través de las bolsas de produc-tos, el cumplimiento de requisitos habilitantes adicionales a su condición de tales, siempre y cuando estos sean adecuados y proporcionales al objeto a contratar y a su valor.

Las bolsas de productos podrán exigir a sus miembros comisionistas el cumplimiento de requi-sitos habilitantes para actuar como comisionistas compradores y/o vendedores, en tratándose de negociaciones por cuenta de entidades estatales.

ART. 3.2.1.2.6.—La selección objetiva de co-misionistas. La selección objetiva de los comi-sionistas de entidades estatales, previa solicitud

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a la bolsa formulada por la entidad de que se trate, se realizará en la rueda de negocios de la bolsa correspondiente, mediante un proce-dimiento competitivo, realizado de conformidad con los reglamentos internos de la bolsa.

PAR. 1º—Las normas y procedimientos aplica-bles a la selección de los comisionistas serán únicamente los contenidos en la presente sub-sección y en la reglamentación que las bolsas expidan en su desarrollo.

PAR. 2º—La seriedad de las posturas presen-tadas durante el proceso de selección de comi-sionistas será respaldada en la forma como las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos y los reglamentos de estas dispongan para el efecto.

PAR. 3º—La entidad estatal publicará el con-trato suscrito con el comisionista seleccionado y sus modificaciones a través del Secop de con-formidad con lo previsto en el numeral 19 del artículo 2.2.5 del presente decreto.

ART. 3.2.1.2.7.—Obligaciones de los comisio-nistas de entidades estatales. Las entidades estatales no podrán exigir a sus comisionistas el cumplimiento de obligaciones diferentes a las propias del contrato de comisión.

ART. 3.2.1.2.8.—Garantía única a favor de la entidad estatal. Como requisito para la ejecu-ción del contrato de comisión, el comisionista seleccionado deberá constituir a favor de la enti-dad estatal comitente la garantía única de cum-plimiento de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1150 de 2007 y las normas que lo reglamen-ten, en relación con el valor de la comisión que se pagará al comisionista por sus servicios.

ART. 3.2.1.2.9.—Garantía de cumplimiento por parte de la entidad estatal. La entidad estatal comitente deberá constituir a favor del organis-mo de compensación de la bolsa de productos

de que se trate, garantía idónea para asegurar el cumplimiento de la negociación realizada.Dichas garantías podrán constituirse mediante póliza de seguros, depósitos en efectivo, fiducia en garantía y/o títulos valores de alta liquidez endosados en propiedad al organismo de com-pensación de la bolsa de que se trate. En todo caso, durante la vigencia de las operaciones, el organismo de compensación podrá exigir garan-tías adicionales con el fin de mantener la idonei-dad de la misma, de conformidad con las reglas que regulan las bolsas de productos.

PAR. 1º—Al momento de pago, las garantías lí-quidas con sus rendimientos, podrán aplicarse al mismo. En todo caso los rendimientos, si los hubiere, pertenecerán a la entidad estatal.

PAR. 2º—El certificado de disponibilidad presu-puestal aportado por la entidad para respaldar la operación no se considerará como garantía.

ART. 3.2.1.2.10.—Garantías a cargo del co-mitente vendedor. El comitente vendedor de la entidad estatal deberá constituir a favor del or-ganismo de compensación de la bolsa de que se trate, las garantías establecidas en sus reglamen-tos para garantizar el cumplimiento de las nego-ciaciones mediante las cuales la entidad estatal adquiere bienes y/o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.

PAR.—Las entidades estatales podrán exigir al comitente vendedor la constitución de garantías a su favor, adicionales a las señaladas en el pre-sente artículo, siempre y cuando resulten ade-cuadas y proporcionales al objeto a contratar y a su valor. Para tal efecto, se elaborará una ficha técnica con las condiciones básicas del acuerdo y las obligaciones que se garantizan.

ART. 3.2.1.2.11.—Procedimiento de negocia-ción. En la negociación por cuenta de entidades estatales en bolsas de productos el postor ga-nador será aquel que ofrezca el menor precio.

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SUPLEMENTO

La negociación podrá realizarse de manera pre-sencial o electrónica, en los términos y condi-ciones que las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos o los re-glamentos de estas dispongan para el efecto.

ART. 3.2.1.2.12.—Ruedas de negociación con-vocadas por las bolsas. Las bolsas de produc-tos a iniciativa propia, podrán organizar ruedas de negociación para la adquisición de produc-tos de características técnicas uniformes y de común utilización e invitar a participar, median-te avisos en medios de comunicación de amplia circulación, a los proveedores y a las entidades estatales interesadas.

En tal caso, en los avisos se indicarán los pro-ductos que se podrán adquirir y la fecha en que se llevará a cabo la rueda de negociación, indi-cando además el procedimiento y requisitos que deberán cumplir las entidades estatales y los vendedores para poder participar.

Una vez recibidas las solicitudes de parte de las entidades estatales, y agotado el plazo que se haya señalado en el aviso para el efecto, la bolsa procederá a convocar a una rueda de selección objetiva de comisionistas, de con-formidad con el artículo 3.2.1.2.6 del presente decreto.

ART. 3.2.1.2.13.—Supervisión e interventoría del cumplimiento de la operación. Las enti-dades estatales podrán adelantar supervisión y/o interventoría sobre la ejecución de las ope-raciones que por su cuenta se realicen en las bolsas de productos. En el evento en el cual la entidad estatal verifique inconsistencias en la ejecución, procederá a poner en conocimiento de la bolsa tal situación con el propósito de que la misma la examine y adopte las medi-das necesarias para dirimir la controversia de conformidad con sus reglamentos y, de ser el caso, notifique del incumplimiento a su orga-nismo de compensación.

SECCIÓN II

De la contratación de menor cuantía

ART. 3.2.2.1.—Procedimiento de menor cuan-tía. Sin perjuicio de las reglas generales aplicables a las modalidades de selección señaladas en el presente decreto, el procedimiento para la selec-ción abreviada de menor cuantía será el siguiente:

1. La convocatoria y la publicación del proyecto de pliego de condiciones y del pliego de condi-ciones definitivo se surtirá de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto.

2. El pliego de condiciones señalará el término para presentar propuestas, de acuerdo con la naturaleza y el objeto a contratar.

3. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acto de apertura del proceso, los posibles oferentes interesados en participar manifes-tarán su interés, con el fin de que se confor-me una lista de posibles oferentes.

La manifestación se hará a través del meca-nismo señalado en el pliego de condiciones y deberá contener, además de la expresión clara del interés en participar, el señalamien-to de formas de contacto y comunicación efi-caces a través de los cuales la entidad podrá informar directamente a cada interesado so-bre la fecha y hora de la audiencia pública de sorteo, en caso que la misma tenga lugar.

La manifestación de interés en participar es requisito habilitante para la presentación de la respectiva oferta.

En caso de no presentarse manifestación de interés dentro del término previsto, la enti-dad declarará desierto el proceso.

4. En caso que el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad podrá dar

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SUPLEMENTO

paso al sorteo de consolidación de oferentes de que trata el artículo 3.2.2.2 del presente decreto, para escoger entre ellos un número no inferior a este que podrá presentar oferta en el proceso de selección.

Cuando el número de posibles oferentes sea in-ferior o igual a diez (10), la entidad deberá ade-lantar el proceso de selección con todos ellos.

En caso de realizarse el sorteo de consoli-dación de oferentes, el plazo señalado en el pliego de condiciones para la presentación de ofertas comenzará a contarse a partir del día de la realización del sorteo.

5. Vencido el término para la presentación de ofertas, la entidad procederá a su evaluación en las condi-ciones señaladas en el pliego de condiciones.

6. El resultado de la evaluación se publicará en el Secop durante tres (3) días hábiles, térmi-no durante el cual los oferentes podrán pre-sentar observaciones a la misma, las cuales serán resueltas por la entidad en el acto de adjudicación del proceso de selección.

7. Vencido el término anterior, la entidad, den-tro del plazo previsto en el pliego de con-diciones para el efecto adjudicará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta más favorable para la entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9 del presente decreto.

El acto de adjudicación se deberá publicar en el Secop con el fin de enterar de su con-tenido a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección. Hará parte de su contenido la respuesta que la entidad dé a las observaciones presentadas por los ofe-rentes al informe de evaluación.

PAR.—En caso de declararse desierto el proce-so de selección abreviada de menor cuantía re-

gulado en el presente artículo, la entidad podrá iniciarlo de nuevo, prescindiendo de la publica-ción del proyecto de pliego de condiciones. De ser necesario se modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido determi-nantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contrata-ción, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el presupuesto.

ART. 3.2.2.2.—Sorteo de consolidación de oferentes. En el caso previsto en el numeral 4º del artículo anterior, cuando la entidad haya de-cidido desde el pliego de condiciones realizar sorteo entre quienes manifestaron interés en participar en número superior a diez (10), se seguirá el procedimiento señalado en el pliego de condiciones para tal efecto. En todo caso, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la pulcritud del mismo.

En todo caso, la audiencia del sorteo se podrá realizar a partir del día hábil siguiente al ven-cimiento del término para manifestar interés, previa comunicación a todos aquellos que lo manifestaron, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones.

De todo lo anterior, la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en el Secop.

SECCIÓN III

De los contratos para la prestación de servicios de salud

ART. 3.2.3.1.—De los contratos de prestación de servicios de salud. Las entidades estata-les que requieran la prestación de servicios de salud, seleccionarán a su contratista haciendo uso del procedimiento previsto para la selección abreviada de menor cuantía. En todo caso las personas naturales o jurídicas que presten di-

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SUPLEMENTO

chos servicios deben estar inscritas en el regis-tro especial nacional del Ministerio de la Salud o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 10 de 1990. De conformidad con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007, no se exigirá el registro único de proponentes para la contratación de estos servicios.

SECCIÓN IV

Selección abreviada por declaratoria de desierta de la licitación

ART. 3.2.4.1.—Selección abreviada por decla-ratoria de desierta de la licitación. En los ca-sos de declaratoria de desierta de la licitación, si persiste la necesidad de contratar y la entidad estatal no decide adelantar un nuevo proceso de licitación, podrá iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la declaratoria de desier-ta un proceso de selección abreviada, aplicando las reglas señaladas para el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía. No se aplicará lo relacionado con, la publicación del proyecto del pliego de condiciones, la manifes-tación de interés ni con el sorteo de consolida-ción de oferentes.

La entidad podrá modificar los elementos de la futura contratación que a su criterio hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación.

SECCIÓN V

Adquisición de productos de origen o destina-ción agropecuarios

ART. 3.2.5.1.—Régimen aplicable. En todo lo no previsto en la presente sección, la adquisi-ción de productos de origen o destinación agro-pecuaria a través de bolsas de productos se re-

girá por lo dispuesto en la subsección II de la sección I del capítulo II del título III del presen-te decreto relativo a la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a través de bolsas de productos.

En lo no previsto allí, el régimen aplicable a esta causal de selección abreviada será el contenido en las disposiciones legales sobre los merca-dos de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales y en los reglamentos de estas.

ART. 3.2.5.2.—Productos de origen o desti-nación agropecuaria. A efecto de hacer uso de la causal de selección abreviada contenida en el literal f) del numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, se consideran productos de origen agropecuario, los bienes y servicios de carácter homogéneo provenientes de recursos agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, que no hayan sufrido procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus característi-cas físicas y/o, químicas, o que, no obstante haberlos sufrido, conservan su homogeneidad así como aquellos cuya finalidad es la de ser utilizados en las actividades propias del sector agropecuario. También se consideran productos de origen o destinación agropecuaria los docu-mentos representativos de los mismos.

Se entiende que son productos homogéneos aquellos respecto de los cuales existe más de un proveedor y que tienen patrones de calidad y desempeño objetivamente definidos por espe-cificaciones usuales del mercado, de tal manera que el único factor diferenciador entre ellos lo constituye el precio por el cual se transan.

PAR. 1º—Las bolsas, conforme a sus reglamen-tos, podrán diseñar y expedir certificados no circulables, representativos de los productos de origen o destinación agropecuaria que se ad-quieran por las entidades estatales a través de aquellas.

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SUPLEMENTO

PAR. 2º—Para los efectos del presente decreto, se entienden como operaciones sobre productos de origen o destinación agropecuaria, únicamen-te aquellas que tengan como propósito el aprovi-sionamiento de la entidad estatal comitente.

SECCIÓN VI

Actos y contratos con objeto directo de las ac-tividades de las empresas industriales y comer-ciales del Estado, EICE, y de las sociedades de economía mixta, SEM.

ART. 3.2.6.1.—Actos y contratos de las EICE y las SEM. Las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las socie-dades entre entidades públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados regulados, así como aquellas a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 1150 de 2007, se regirán para su contratación por las disposiciones legales y regla-mentarias aplicables a su actividad económica y comercial, sin desconocer los principios de la fun-ción pública a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del estatuto general de con-tratación de la administración pública.

Las demás entidades de esa misma naturaleza ju-rídica aplicarán lo previsto en el literal g) del nu-meral 2º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 en cuyo caso se dará aplicación al procedimiento de selección abreviada de menor cuantía, con ex-cepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 29 de 1990 en materia de contratos de cien-cia y tecnología y demás normas pertinentes.

SECCIÓN VII

Contratos de entidades a cargo de ejecución de programas de protección de personas amenaza-das, desmovilización y reincorporación, pobla-ción desplazada, protección de derechos huma-nos y población con alto grado de exclusión

ART. 3.2.7.1.—Procedimiento de contratación. Los contratos a los que se refiere el literal h) del numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, y que estén directamente relacionados con el desarrollo o ejecución de los proyectos allí señalados, se celebrarán por parte de la en-tidad estatal competente haciendo uso del pro-cedimiento previsto para la selección abreviada de menor cuantía.

SECCIÓN VIII

De los bienes y servicios para la seguridad y defensa nacional

ART. 3.2.8.1.—Bienes y servicios para la de-fensa y seguridad nacional. Para los efectos pre-vistos en el literal i) del numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, son bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad na-cional, los adquiridos para ese propósito por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, las entidades del sector defen-sa, la Agencia de Inteligencia Colombiana, la Fis-calía General de la Nación, el Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, la Unidad Nacional de Protección, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Superior de la Judicatura, en las siguientes categorías:

1. Material blindado o adquisición de vehículos para blindar.

2. Materiales explosivos y pirotécnicos, mate-rias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.

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SUPLEMENTO

3. Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.

4. Los equipos de buceo y de voladuras subma-rinas, sus repuestos y accesorios.

5. Los elementos necesarios para mantener el orden y la seguridad en los establecimientos de reclusión nacional del sistema peniten-ciario y carcelario colombiano, tales como sistemas de seguridad, armas y equipos in-cluyendo máquinas de rayos X, arcos detec-tores de metales, detectores manuales de metales, visores nocturnos y demás.

6. Los bienes y servicios requeridos por la Or-ganización Electoral - Registraduría Nacio-nal del Estado Civil para la realización del proceso de modernización de la cedulación, identificación ciudadana y aquellos que re-quieran las entidades del Estado para ac-ceder a los sistemas de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como para la realización de las elecciones.

7. La alimentación del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que compren-de las raciones de campaña, el abastecimiento de las unidades en operaciones, en áreas de instrucción y entrenamiento, cuarteles, guarni-ciones militares, escuelas de formación militar y policial y cualquier tipo de instalación militar o policial; incluyendo su adquisición, suminis-tro, transporte, almacenamiento, manipulación y transformación, por cualquier medio econó-mico, técnico y/o jurídico.

8. Elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo individual o colectivo de la fuerza pública.

9. Medicamentos e insumos médicos-quirúr-gicos de estrecho margen terapéutico, para enfermedades de alto costo.

10. La prestación de servicios médicos asisten-ciales y prioritarios para enfermedades de alto costo.

11. Equipos de hospitales militares y estableci-mientos de sanidad del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, equipos de sanidad de campaña y equipos militares de campaña destinados a la defen-sa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares.

12. El diseño, adquisición, construcción, ade-cuación, instalación y mantenimiento de sis-temas de tratamiento y suministro de agua potable, plantas de agua residual y de dese-chos sólidos que requieran las Fuerzas Mili-tares y la Policía Nacional para el desarrollo de la misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución y la ley.

13. Los bienes y servicios que sean adquiridos con cargo a las partidas fijas o asimiladas de las unidades militares y a las partidas presu-puestales asignadas en los rubros de apoyo de operaciones militares y policiales y comi-cios electorales.

14. Adquisición, adecuación de las instalaciones de la rama judicial, del Ministerio Público y excepcionalmente de la Unidad Nacional de Protección, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por la autoridad competente.

15. Adquisición de vehículos para blindar, re-puestos para automotores, equipos de segu-ridad, motocicletas, sistemas de comunica-ciones, equipos de rayos X de detección de armas, de explosivos plásticos, de gases y de correspondencia, para la seguridad y protec-ción de los servidores y ex servidores de la rama judicial del Ministerio Público y excep-cionalmente del de la Unidad Nacional de Protección, que se requieran por motivos de

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SUPLEMENTO

seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por la autoridad competente.

16. El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente artículo, así como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de los mismos se requieran, incluyendo las interventorías necesarias para la ejecución de los respectivos contratos.

17. Bienes y servicios requeridos directamente para la implementación y ejecución del sis-tema integrado de emergencia y seguridad, SIES, y sus subsistemas.

18. Los contratos a que se refiere el artículo 3.4.1.1 del presente decreto, cuando sean celebrados por la Fiscalía General de la Na-ción o el Consejo Superior de la Judicatura.

PAR. 1º—Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes y servicios a que hace referencia el presente artículo se somete-rán en su celebración al procedimiento estable-cido para la menor cuantía de conformidad con lo señalado en el presente decreto.

Cuando se trate de bienes y servicios de ca-racterísticas técnicas uniformes y de común utilización, podrán adquirirse mediante los pro-cedimientos descritos en la sección I del capí-tulo II del título III del presente decreto. En este caso se entenderá que son bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización aquellos que cuenten con norma técnica militar o especificaciones técnicas que reflejen las máximas condiciones técnicas que requiera la entidad, prescindiendo de cualquier otra consideración.

PAR. 2º—El Instituto Nacional de Vías podrá contratar bajo esta modalidad la adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que se requieran para el desarrollo del programa de seguridad en carreteras, siempre

y cuando esta adquisición se efectúe con los recursos que administra con destinación espe-cífica para el sector defensa.

CAPÍTULO III

Del concurso de méritos

SECCIÓN I

De las disposiciones generales aplicables al concurso de méritos

ART. 3.3.1.1.—Procedencia del concurso de méritos. A través de la modalidad de selección de concurso de méritos se contratarán los ser-vicios de consultoría a que se refiere el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los proyectos de arquitectura.

En la selección de consultores la entidad estatal podrá utilizar el sistema de concurso abierto o el sistema de concurso con precalificación. En este último caso será posible surtir la precalifi-cación mediante la conformación de una lista corta o mediante el uso de una lista multiusos. En la selección de proyectos de arquitectu-ra siempre se utilizará el sistema de concurso abierto por medio de jurados.

En ningún caso se tendrá el precio como factor de escogencia o selección.

Cuando del objeto de la consultoría a contratarse se desprenda la necesidad de adquirir bienes y servicios accesorios a la misma, la selección se hará con base en el procedimiento señalado en el presente capítulo, sin perjuicio de la evaluación que la entidad realice de las condiciones de cali-dad y precio de aquellos, de acuerdo con lo seña-lado en el artículo 2.2.9 del presente decreto.

En el caso de que el objeto contractual incluya los servicios de consultoría y otras obligaciones

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principales, como por ejemplo en el caso de ejecución de proyectos que incluyen diseño y construcción de la obra, la escogencia del con-tratista deberá adelantarse mediante licitación pública y selección abreviada, según correspon-da de conformidad con lo señalado en la ley y en el presente decreto, sin perjuicio de lo pre-visto para la mínima cuantía. En todo caso, el equipo de profesionales y expertos propuestos deberá ser aprobado por la entidad.

PAR.—Por labores de asesoría, y de asesoría técnica de coordinación, control y supervisión a que se refiere el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 entiéndase las llevadas a cabo con ocasión de la construcción, el manteni-miento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riegos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos, líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica, y en general todas aquellas actividades relaciona-das con la ingeniería a que se refiere el artículo 2º de la Ley 842 de 2003. Lo anterior, sin perjui-cio de que la entidad pueda realizar contratos de prestación de servicios profesionales para apoyar la labor de supervisión de los contratos que le es propia, siempre que las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

ART. 3.3.1.2.—Tipos de propuesta técnica. Para la selección de consultores o de proyectos, la entidad definirá en el pliego de condiciones el tipo de propuesta técnica que se le solicitará a los posibles proponentes según se define en el presente artículo.

Cuando la entidad suministre en los requeri-mientos técnicos la metodología exacta para la

ejecución de la consultoría, así como el plan y cargas de trabajo para la misma, se exigirá la presentación de una propuesta técnica simplifi-cada, PTS. En estos casos procede la selección por el sistema de concurso abierto, o mediante el de precalificación con lista corta o lista mul-tiusos.

Cuando los servicios de consultoría señalados en los requerimientos técnicos para el respec-tivo concurso de méritos puedan desarrollarse con diferentes enfoques o metodologías, se exi-girá la presentación de una propuesta técnica detallada, PDT. En estos casos solo procede la selección por el sistema de precalificación con lista corta.

ART. 3.3.1.3.—Contenido del pliego de condi-ciones y requerimientos técnicos. El pliego de condiciones para el concurso de méritos deberá contener, además de lo señalado en el artículo 2.2.3 del presente decreto, el anexo de los re-querimientos técnicos de los servicios de con-sultoría que se van a contratar. En los mismos se señalará cuando menos lo siguiente:

1. Los objetivos, metas y alcance de los servi-cios que se requieren.

2. La descripción detallada de los servicios requeridos y de los resultados o productos esperados, los cuales podrán consistir en informes, diagnósticos, diseños, datos, pro-cesos, entre otros, según el objeto de la con-sultoría.

3. El cronograma de la ejecución del contrato de consultoría.

4. El listado y ubicación de la información dis-ponible para ser conocida por los proponen-tes, con el fin de facilitarles la preparación de sus propuestas, tales como estudios, in-formes previos, análisis o documentos defi-nitivos.

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5. La determinación del tipo de propuesta que se exige en el proceso de concurso de méritos.

ART. 3.3.1.4.—Costo estimado de los servicios y disponibilidad presupuestal. Con base en los requerimientos técnicos, la entidad estimará el costo de los servicios de consultoría requeridos teniendo en cuenta rubros tales como los mon-tos en “personas/tiempo”, el soporte logístico, los insumos necesarios para la ejecución de los servicios, los imprevistos y la utilidad razonable del contratista.

El presupuesto oficial amparado por la disponi-bilidad presupuestal respectiva se determinará con base en el resultado de la estimación de los costos a que se refiere el inciso anterior. El detalle de la estimación será puesto a disposi-ción del proponente que se ubique en el pri-mer puesto de la lista de elegibles, y servirá de base para la revisión a que se refiere el artículo 3.3.4.6 del presente decreto.

En el caso de requerirse una propuesta técnica detallada, PDT, la entidad podrá contar con una disponibilidad presupuestal con un valor superior a la estimación a que se refiere el primer inciso del presente artículo, respaldada en el respectivo certificado. En tal caso, las propuestas econó-micas de los proponentes podrán sobrepasar el costo estimado del contrato sin que en ninguna circunstancia superen la disponibilidad presu-puestal amparada por el certificado, so pena de ser rechazadas en el momento de su verificación.

ART. 3.3.1.5.—Comité asesor. Para los efectos previstos en el parágrafo 2º del artículo 2.2.9 del presente decreto, el comité asesor que se conforme para el desarrollo del concurso de méritos estará integrado por un número plural e impar de personas idóneas para la valoración de las ofertas. En caso de que la entidad no cuente total o parcialmente con las mismas, podrá ce-lebrar contratos de prestación de servicios pro-fesionales para ello.

El comité asesorará a la entidad, entre otras co-sas, en el proceso de precalificación y selección, según sea el caso, en la validación del contenido de los requerimientos técnicos, en la conforma-ción de la lista corta o de las listas multiusos o de los proponentes en el concurso abierto, en la evaluación y calificación de las ofertas técni-cas presentadas de conformidad con los crite-rios establecidos en el pliego de condiciones y en la verificación de la propuesta económica del proponente ubicado en primer lugar en el orden de calificación. En todo caso, el comité verificará los requisitos habilitantes de aquellos a quienes incluya en la lista corta, de conformidad con lo que para el efecto se especifique en el aviso de convocatoria del proceso de precalificación.

La entidad podrá, de manera motivada, apar-tarse de las recomendaciones que con ocasión del proceso de concurso de méritos le realice el comité asesor.

ART. 3.3.1.6.—Prevalencia de los intereses de la entidad contratante. Los consultores están obligados a dar asesoramiento competente, ob-jetivo e imparcial, otorgando en todo momento la máxima importancia a los intereses de la en-tidad, asegurándose de no incurrir en conflictos de interés. En consecuencia, los proponentes evitarán dar lugar a situaciones en que se pon-gan en conflicto con sus obligaciones previas o vigentes con respecto a otros contratantes, o con su futura o actual participación en procesos de selección, o en la ejecución de otros contratos.

En consecuencia, al momento de presentar su expresión de interés en precalificar para ser in-cluido en la lista corta y al presentar su pro-puesta, el proponente deberá declarar que él, sus directivos y el equipo de trabajo con que se ejecutarán los servicios contratados, no se en-cuentran incursos en conflicto de interés.

PAR.—Esta norma se aplicará también a quie-nes sean contratados para integrar o acompa-

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ñar las labores del comité asesor y al que se refiere el parágrafo 2º del artículo 2.2.9 del pre-sente decreto para las demás modalidades de selección.

SECCIÓN II

Del concurso de méritos abierto

ART. 3.3.2.1.—Procedimiento de concurso abierto. El concurso de méritos por el sistema de concurso abierto se desarrollará de confor-midad con el proceso señalado en el presente capítulo, prescindiendo de los procedimientos de precalificación, de que trata la sección III del mismo.

PAR.—Para la selección de proyectos de arqui-tectura mediante el uso de concurso abierto por medio de jurados se aplicará el procedimiento señalado en el Decreto 2326 de 1995, hasta tan-to no se expida el reglamento que lo modifique.

SECCIÓN III

De los procedimientos de precalificación

ART. 3.3.3.1.—Definición de los procedimien-tos de precalificación. La precalificación con-siste en la conformación de una lista limitada de oferentes para uno o varios procesos de concur-so de méritos. La precalificación que se haga para un solo proceso de concurso de méritos se denominará lista corta. La que se realice para varios concursos de méritos determinados o de-terminables se denominará lista multiusos.

Para proceder a precalificar e integrar la corres-pondiente lista limitada de oferentes, la entidad aplicará el procedimiento que se señala en el presente decreto para la lista corta y para la lista multiusos.

El procedimiento de precalificación es anterior e independiente de los procesos de concurso de méritos para los que se aplique.

ART. 3.3.3.2.—Solicitud de expresiones de inte-rés para la precalificación. Con el fin de realizar la precalificación para la integración de la lista corta o de la lista multiusos la entidad realizará una convocatoria pública a través del Secop.

Con base en la solicitud, el aviso de convocato-ria incluirá la siguiente información:

1. La fecha límite para presentar la expresión de interés.

2. Los criterios que se tendrán en cuenta para conformar la lista limitada de oferentes.

3. La indicación de si se trata de una lista corta o de una lista multiusos.

4. La indicación de los requisitos habilitantes mínimos y proporcionales que se exigen a los integrantes de la lista limitada de oferentes.

Los interesados en conformar la lista expresarán su interés por escrito, dentro del término seña-lado para ello en el aviso de convocatoria a que se refiere el presente artículo, y acompañarán dicha manifestación con la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos habili-tantes del interesado.

ART. 3.3.3.3.—Conformación de la lista corta. Para la conformación de la lista corta el comité asesor verificará el cumplimiento de los requisitos habilitantes, y posteriormente valorará la informa-ción allegada con la expresión de interés a partir de los criterios señalados en el aviso de convoca-toria pública, teniendo en cuenta los intereses de la entidad y los fines de la contratación.

La entidad conformará la lista corta con un número plural de precalificados que no podrá

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SUPLEMENTO

exceder de seis (6) cuando se deba presentar una propuesta técnica detallada, ni de diez (10) cuando se deba presentar una propuesta téc-nica simplificada. La vigencia de la lista corta no podrá exceder de seis (6) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo por el cual queda conformada. La conformación de la lista corta no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.

En caso de no lograr integrar la lista con al menos dos (2) interesados, la entidad revisará las condi-ciones establecidas y hará los ajustes que consi-dere necesarios en los criterios para su conforma-ción y dará paso a una nueva convocatoria. En el evento en el que en esta segunda oportunidad no se logre la conformación de la lista y se presente un solo interesado, podrá llevarse a cabo el pro-ceso, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 8.1.12 del presente decreto.

En el aviso de convocatoria que incluye la so-licitud de manifestaciones de interés se espe-cificará, además de los requisitos habilitantes mínimos para participar, la forma de valorar la información allegada por los interesados, con base, entre otros, en los siguientes criterios:

a) Experiencia general, relevante y suficiente en las áreas requeridas en el objeto a con-tratar que asegure la idoneidad del futuro proponente para su ejecución;

b) Estructura y organización del interesado en cuanto a los recursos técnicos, humanos y físicos de que dispone.

Adicionalmente, la entidad podrá tener en cuen-ta otros criterios, como la capacidad intelectual, el cumplimiento de contratos anteriores y simi-lares, las buenas prácticas, reconocimientos, o cualquier otro elemento de juicio que le permita a la entidad contratante identificar precalifica-dos que puedan ejecutar exitosamente los ser-vicios de consultoría de que se trate.

El comité preparará el informe de lista corta que servirá para adoptar la decisión que la integre. La lista corta será publicada en el Secop y se notificará en audiencia conforme lo previsto en el artículo 3.3.3.5 del presente decreto, contra el cual solo procederá el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993.

PAR.—Con la manifestación de interés se en-tiende presentada la declaración por parte del interesado de no encontrarse incurso en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades a que se refiere el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, ni en conflicto de interés que pueda afectar el normal desarrollo del contrato a celebrarse.

ART. 3.3.3.4.—Conformación de listas mul-tiusos. Se entiende por lista multiusos la que resulta de la precalificación que haga una en-tidad de los interesados en participar en varios concursos de méritos determinados o determi-nables, que tengan objeto común o similar, en los que se exija la presentación de propuestas técnicas simplificadas, PTS. La vigencia de las listas multiusos no podrá exceder de seis (6) meses, y deberán contener un mínimo de vein-ticinco (25) integrantes.

Para la integración de las listas multiusos la en-tidad hará una convocatoria pública a través del Secop, en la que señalará las condiciones, cri-terios y requisitos que deben cumplir los intere-sados para su inclusión en las listas, los cuales se determinarán conforme lo preceptuado en el artículo anterior.

PAR. 1º—Las condiciones de habilitación de los interesados serán verificadas al momento de elaboración de las listas multiusos, sin perjuicio de la posibilidad de actualizar el soporte de las mismas durante su vigencia.

PAR. 2º—Las listas multiusos serán publicadas en el Secop y se notificarán en audiencia con-

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SUPLEMENTO

forme lo previsto en el artículo 3.3.3.5 del pre-sente decreto, contra el cual solo procederá el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993.

ART. 3.3.3.5.—Audiencia de conformación de lista corta o multiusos. La precalificación se conformará en audiencia pública, la cual se rea-lizará conforme a las reglas señaladas para tal efecto por la entidad, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1. En la audiencia los interesados podrán pro-nunciarse inicialmente sobre las respuestas dadas por la entidad a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. En ningún caso, esta posibilidad implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar la manifestación de interés.

En caso de presentarse pronunciamientos que a juicio de la entidad requieran de análi-sis y cuya solución podría incidir en el senti-do de la decisión a adoptar, la audiencia po-drá ser suspendida por el término necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado.

2. Se podrá conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que así lo solicite, con el objeto de replicar las observaciones que sobre la evaluación de su manifestación de interés se hayan presentado por los inter-vinientes.

3. Toda intervención deberá ser hecha por la persona o las personas previamente desig-nadas por el interesado, y estará limitada a la duración máxima que la entidad haya se-ñalado con anterioridad.

4. Durante la audiencia los asistentes deberán observar una conducta respetuosa hacia los servidores públicos y los demás presentes. Quien preside la audiencia podrá tomar las

medidas necesarias para preservar el orden y correcto desarrollo de la misma, pudien-do excluir de ella, a quien con su comporta-miento altere su normal curso.

5. Se podrá prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de conformación de la lista, si la entidad ha dado a conocer opor-tunamente su texto con la debida antelación para su lectura por parte de los oferentes.

6. Terminadas las intervenciones de los asis-tentes a la audiencia, se procederá a adoptar la decisión que corresponda y se notificará a los presentes de conformidad con el artículo 219 del Decreto-Ley 19 de 2012.

SECCIÓN IV

Del proceso de selección

ART. 3.3.4.1.—Etapas del concurso de méri-tos. El concurso de méritos tendrá las siguien-tes etapas, sin perjuicio de lo señalado en el título II del presente decreto:

1. Acto administrativo de apertura, el cual, en los eventos en que se haga uso de precalifi-cación, solo procederá una vez se encuentre en firme la conformación de la lista corta o la lista multiusos.

2. Publicación del pliego de condiciones.

3. Audiencia de aclaración de pliegos de condi-ciones para los procesos cuyo valor exceda de la menor cuantía, la cual deberá realizar-se de manera anterior a la recepción de las manifestaciones de interés en los eventos en que se haga uso de precalificación.

4. Invitación a presentar propuestas, en los concursos en los que se haga uso de preca-lificación.

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SUPLEMENTO

5. Presentación de las ofertas.

6. Verificación de los requisitos habilitantes en el caso del concurso abierto y evaluación de las propuestas técnicas.

7. Elaboración del informe de evaluación de las propuestas técnicas.

8. Traslado del informe de evaluación por un término no superior a tres (3) días hábiles.

9. Apertura de la propuesta económica del pri-mer elegible.

10. Verificación de la consistencia de la pro-puesta económica.

11. Adjudicación del contrato o declaratoria de desierta.

ART. 3.3.4.2.—Invitación a presentar pro-puestas. Salvo en el concurso de méritos que se realice con el sistema de concurso abierto, la entidad, junto con la expedición del acto ad-ministrativo de apertura, enviará a los integran-tes de la lista corta o de la lista multiusos, una carta de invitación a presentar propuestas, que contendrá:

1. El nombre de la entidad contratante.

2. La fecha, hora y lugar límite para la presen-tación de las propuestas.

3. La indicación del lugar físico o electrónico donde pueden consultarse el pliego de condi-ciones y los estudios y documentos previos.

Los interesados presentarán en dos sobres se-llados sus propuestas, en los parámetros seña-lados en el pliego de condiciones. Uno de los sobres contendrá la oferta económica y el otro, la propuesta técnica y la demás documentación exigida.

ART. 3.3.4.3.—Criterios de evaluación de las propuestas técnicas. Los factores de califica-ción destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto son aquellos criterios de selección que permiten escoger la oferta o pro-yecto más favorable para la entidad contratan-te, por brindar las mejores condiciones para la ejecución del contrato y la calidad del servicio, según lo establezca el pliego de condiciones. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el pliego de condiciones.

Los criterios que las entidades podrán utilizar según la naturaleza y complejidad del servicio de consultoría a contratar, son entre otros:

1. Experiencia específica del proponente. Es aquella directamente relacionada con el ob-jeto a contratar, que de acuerdo con las ne-cesidades que la entidad pretende satisfa-cer, permite a la entidad valorar la idoneidad de los proponentes, en exceso de la mínima habilitante.

2. Experiencia específica del equipo de traba-jo. Es aquella que se acredite con base en el personal propuesto en la oferta, directa-mente relacionada con las actividades que desarrollarán en la ejecución contractual y que permite a la entidad valorar la idoneidad de aquel.

Los pliegos de condiciones podrán señalar aquellas condiciones que deban acreditar las ofertas a efecto de ser elegibles, de tal manera que si a pesar de cumplir con los requerimien-tos habilitantes de los pliegos de condiciones para participar, no alcanzaron el nivel mínimo de calidad establecido en dichas condiciones, no sea posible tenerlas en cuenta para efectos del orden de adjudicación.

Los criterios técnicos de la oferta o del proyec-to deberán ser proporcionales y razonables a

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SUPLEMENTO

la naturaleza del contrato a suscribir. Para tal efecto, se debe tener en cuenta la incidencia de estos criterios en la ejecución del contrato conforme el campo de que se trate.

La valoración del equipo de trabajo deberá rea-lizarse únicamente sobre aquel que ejecutará el contrato.

La entidad estatal contratante verificará que el equipo de trabajo presentado esté en capacidad real y efectiva de cumplir con la carga y plan de trabajo de la consultoría.

ART. 3.3.4.4.—Procedimiento de evaluación de las propuestas técnicas e informe de eva-luación. El comité asesor valorará el mérito de cada una de las propuestas en función de su calidad, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones del respectivo con-curso en desarrollo del artículo 3.3.4.3 del pre-sente decreto.

El comité entregará a la entidad su informe de evaluación, el cual contendrá el análisis efec-tuado por el comité y el puntaje final de las pro-puestas. La mejor propuesta será la que obten-ga el puntaje más alto. El informe de evaluación estará suscrito por cada uno de los miembros del comité, el cual será publicado por la entidad en el Secop para que los proponentes puedan formularle observaciones dentro de los tres (3) días siguientes, las cuales se resolverán en el acto de adjudicación.

ART. 3.3.4.5.—Propuesta económica. La pro-puesta económica deberá incluir todos los con-ceptos asociados con las tareas a contratar que comprenden, entre otros:

1. La remuneración del personal del consultor, la cual podrá incluir, según el caso, sueldos, cargas por concepto de seguridad social, viáticos, etc.

2. Gastos reembolsables indicados en los plie-gos de condiciones.

3. Gastos generados por la adquisición de he-rramientas o insumos necesarios para la rea-lización de la labor.

4. Gastos de administración.

5. Utilidades del consultor.

6. Gastos contingentes.

Los precios deberán ser desglosados por activi-dad y de ser necesario, por gastos en moneda nacional y extranjera. Las actividades y produc-tos descritos en la propuesta técnica pero no costeadas en la propuesta económica, se consi-deran incluidas en los precios de las actividades o productos costeados.

ART. 3.3.4.6.—Apertura y revisión de la pro-puesta económica. La apertura del sobre con la propuesta económica y la revisión de su consis-tencia con la oferta técnica se llevarán a cabo de conformidad con las siguientes reglas:

1. Una vez concluida la evaluación técnica, la entidad, en audiencia pública, dará a cono-cer el orden de calificación de las propues-tas técnicas.

2. En presencia del proponente ubicado en el primer lugar en el orden de calificación, la entidad procederá a abrir el sobre que contie-ne la propuesta económica del proponente.

3. Si el valor de la propuesta excede la disponi-bilidad presupuestal, la misma será rechaza-da y se procederá a abrir la propuesta eco-nómica del siguiente oferente según el orden de calificación, y así sucesivamente.

4. La entidad verificará la consistencia de la propuesta económica respecto de las acti-

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vidades descritas en la propuesta técnica, con el fin de efectuar las clarificaciones y ajustes que sean necesarios. Como resulta-do de estos ajustes no podrán modificarse los requerimientos técnicos mínimos.

5. Si de la verificación de la propuesta eco-nómica del proponente se identifica que la misma no es consistente con su propuesta técnica, se dará por terminada la revisión, se rechazará y se procederá a abrir el sobre económico de la ubicada en el siguiente or-den de elegibilidad, y se repetirá el procedi-miento indicado en el numeral anterior.

6. La entidad y el proponente elaborarán un acta de los acuerdos económicos y técnicos alcanzados en esta revisión, con el fin de que se incluyan en el respectivo contrato. Los acuerdos no podrán versar sobre aspec-tos que hayan sido objeto de ponderación en el proceso contractual.

7. La entidad adjudicará el contrato al consul-tor seleccionado, por medio de acto adminis-trativo motivado.

ART. 3.3.4.7.—Declaratoria de desierto. Si la entidad declara desierto el concurso, la entidad podrá iniciarlo de nuevo, prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de condicio-nes. De ser necesario se modificarán los ele-mentos de la futura contratación que hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación, sin perjuicio de ajustes en las can-tidades y el presupuesto.

En el evento de haberse conformado lista corta para el proceso fallido, será posible hacer uso de la misma en tanto cumpla con las exigencias del pliego de condiciones para su utilización.

ART. 3.3.4.8.—Sustitución en el equipo de tra-bajo, continuidad del servicio y adición. Durante

la ejecución del contrato, el consultor solo podrá sustituir algún miembro del equipo de trabajo si así lo autoriza la entidad, siempre que el nuevo miembro propuesto cuente con calidades iguales o superiores a las presentadas en la oferta res-pecto del miembro del equipo a quien reemplaza.

El consultor seleccionado podrá continuar eje-cutando fases subsecuentes de la consultoría, sujetas al acaecimiento de una condición pre-viamente determinada, si ellas corresponden a tareas que se desprenden de los trabajos ini-ciales o son necesarias para el desarrollo del mismo proyecto.

ART. 3.3.4.9.—Garantía de seriedad de propues-ta. La entidad podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad del ofrecimiento para la presentación de una propuesta técnica simplificada, PTS.

En todo caso, si el proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato adjudica-do, quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993.

SECCIÓN V

Del concurso de méritos para la escogencia de intermediarios de seguros

ART. 3.3.5.1.—Oportunidad del concurso y término de vinculación. La selección de inter-mediario de seguros deberá realizarse a través del concurso de méritos abierto, en forma pre-via a la escogencia de la entidad aseguradora. En casos excepcionales debidamente justifica-dos por la entidad estatal, podrá efectuarse esta selección de manera concomitante.

CAPÍTULO IV

Contratación directa

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SUPLEMENTO

SECCIÓN I

De las disposiciones generales aplicables a la contratación directa

ART. 3.4.1.1.—Acto administrativo de justifi-cación de la contratación directa. Cuando pro-ceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en un acto administrativo que contendrá:

1. El señalamiento de la causal que se invoca.

2. La determinación del objeto a contratar.

3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponen-tes si las hubiera, o al contratista.

4. La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta.

En los eventos previstos en los literales b) y d) del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 y en los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Pú-blico con el Banco de la República, no requieren de acto administrativo alguno, y los estudios que soportan la contratación, no serán públicos.

PAR. 1º—En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las ve-ces del acto a que se refiere el presente artícu-lo, y no requerirá de estudios previos.

PAR. 2º—En tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo 3.4.2.5.1 del presente decreto no será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente artículo.

PAR. 3º—En la contratación directa no será obligatoria la exigencia de garantías, según lo determine el estudio previo correspondiente

atendiendo la naturaleza y cuantía del contrato respectivo.

PAR. 4º—De conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007, modifi-cado por el artículo 221 del Decreto-Ley 19 de 2012, no se exigirá registro único de proponen-tes para la contratación directa.

SECCIÓN II

De las causales de contratación directa

SUBSECCIÓN I

De los contratos interadministrativos

ART. 3.4.2.1.1.—Contratos interadministrati-vos. Las entidades señaladas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligacio-nes del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal.

De conformidad con el inciso 1º del literal c) del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, las instituciones públicas de educación superior, o las sociedades de eco-nomía mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entida-des públicas, o las federaciones de entidades territoriales podrán ejecutar contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evalua-ción de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargo fiduciario y fiducia pública siempre que participen en pro-cesos de licitación pública o de selección abre-viada, y acrediten la capacidad requerida para el efecto.

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SUPLEMENTO

La ejecución de dichos contratos estará some-tida al estatuto general de contratación de la administración pública y el presente decreto así la entidad ejecutora tenga régimen de contra-tación especial, salvo lo previsto en el inciso 2º del literal c) del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011.

PAR.—Los contratos de seguro de las entidades estatales estarán exceptuados de celebrarse por contrato interadministrativo.SUBSECCIÓN II

De la contratación reservada al sector defensa y la dirección nacional de inteligencia

ART. 3.4.2.2.1.—Contratación reservada del sector defensa y la Dirección Nacional de In-teligencia. Para los efectos previstos en el nu-meral 4º literal d) del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, entiéndase por bienes y servicios en el sector defensa que necesitan reserva para su adquisición los siguientes:

1. Armas y sistemas de armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elemen-tos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.

2. Elementos, equipos y accesorios contra motines.

3. Herramientas y equipos para pruebas y man-tenimiento del material de guerra, defensa y seguridad nacional.

4. Equipos optrónicos y de visión nocturna, sus accesorios, repuestos e implementos nece-sarios para su funcionamiento.

5. Equipos y demás implementos de comunica-ciones, sus accesorios, repuestos e imple-mentos necesarios para su funcionamiento.

6. Equipos de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios, repues-tos, combustibles, lubricantes y grasas, ne-cesarios para el transporte de personal y material del sector defensa y de la Dirección Nacional de Inteligencia.

7. Todo tipo de naves, artefactos navales y flu-viales, así como aeronaves destinadas al ser-vicio del ramo de defensa nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funciona-miento.

8. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y armamento mayor o menor.

9. Equipos de detección aérea, de superficie y submarinas, sus repuestos y accesorios, equipos de sintonía y calibración para el sec-tor defensa.

10. Equipos de inteligencia que requieran el sec-tor defensa y la Dirección Nacional de Inteli-gencia.

11. Las obras públicas cuyas características es-peciales tengan relación directa con la de-fensa y seguridad nacionales, así como las consultorías relacionadas con las mismas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

12. La prestación de servicios relacionados con la capacitación, instrucción y entrenamiento militar y policial del personal de la fuerza pú-blica, así como para el diseño de estrategias relacionadas con la defensa y/o seguridad nacional.

13. Los convenios de cooperación industrial y so-cial (offset) que se celebren con los contratistas de los bienes y servicios a que se refieren el artículo 53 y el presente artículo, los cuales ten-

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SUPLEMENTO

clasificación, ordenación, guarda y sistema-tización de los archivos generales como de inteligencia que hacen parte del DAS en su-presión.

PAR.—Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes o servicios a que hace referencia el presente artículo no requerirán de la obtención previa de varias ofertas y tendrán como única consideración la adquisición en condiciones de mercado. Las condiciones técni-cas de los contratos a que se refiere este artícu-lo no pueden ser reveladas y en consecuencia se exceptúan de publicación.

SUBSECCIÓN III

De los contratos para el desarrollo de activida-des científicas y tecnológicas

ART. 3.4.2.3.1.—Contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. En la contratación directa para el desarrollo de acti-vidades científicas y tecnológicas, se tendrá en cuenta la definición que de tales se tiene en el Decreto-Ley 591 de 1991 y las demás nor-mas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. En todo caso, en el acto administrativo que dé inicio al proceso, la entidad justificará la contra-tación que se pretenda realizar en aplicación de esta causal.

SUBSECCIÓN IV

De la contratación directa cuando no exista plu-ralidad de oferentes

ART. 3.4.2.4.1.—Contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Se considera que no existe pluralidad de oferentes:

1. Cuando no existiere más de una persona ins-crita en el RUP.

drán como propósito incentivar la transferencia de tecnología tanto al sector público como al sector real, así como favorecer el desarrollo in-dustrial y social del país. El convenio será au-tónomo en relación con el contrato o contratos que les sirven de origen en todos sus aspectos, y en él se acordarán los objetivos de coopera-ción, las prestaciones mutuas que se darán las partes para la obtención del objetivo buscado, así como las condiciones que se acuerden en-tre las partes, incluyendo garantías en el evento en que se estimen necesarias. En ningún caso los convenios supondrán compromisos presu-puestales de la entidad contratante, sin perjui-cio de la realización de inversiones que resul-ten necesarias para materializar el objeto de la cooperación. Se entienden incluidos dentro de la presente causal los acuerdos derivados del convenio, tanto con la entidad transferente de tecnología, como con los beneficiarios.

14. El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente artículo, así como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de los mismos se requieran, incluyendo las interventorías necesarias para la ejecución de los respectivos contratos.

15. Bienes que tengan por finalidad garantizar la vida e integridad del comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, ta-les como elementos de protección personal; equipos de transporte de cualquier naturale-za así como sus repuestos y mantenimiento; equipos de comunicaciones con sus acce-sorios, repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento; mantenimiento y adecuación de instalaciones y, en general, todos aquellos servicios que para tal finali-dad deban ser adquiridos bajo esta modali-dad por el sector defensa y la Dirección Na-cional de Inteligencia.

16. La contratación de personas naturales o ju-rídicas para la administración, conservación,

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2. Cuando solo exista una persona que pueda pro-veer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los dere-chos de autor, o por ser su proveedor exclusivo.

Estas circunstancias deberán constar en el es-tudio previo que soporta la contratación.

SUBSECCIÓN V

De los contratos de prestación de servicios pro-fesionales y de apoyo a la gestión

ART. 3.4.2.5.1.—Contratos de prestación de ser-vicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experien-cia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la ges-tión corresponden a aquellos de naturaleza in-telectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad; así como los relacionados con activida-des operativas, logísticas, o asistenciales.

Para la contratación de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el acto administrativo de que trata el artículo 3.4.1.1 del presente decreto.

SUBSECCIÓN VI

Del arrendamiento y la adquisición de inmue-bles

ART. 3.4.2.6.1.—Arrendamiento y adquisición de inmuebles. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes in-muebles mediante negociación directa.

Para efectos de la adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo comer-cial que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo podrá ser adelantado por el Insti-tuto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada en el Registro Na-cional de Avaluadores.

De igual manera, la entidad pública adquirente deberá contar con un estudio previo, que con-temple diferentes alternativas en el sector del municipio de que se trate, en el evento que en el mismo se encuentren inmuebles de similares ca-racterísticas, caso en el cual deberán ser compa-radas para elegir la de menor costo de acuerdo a las características técnicas requeridas.

En relación con el contrato de arrendamiento, la entidad podrá contratar tomando como úni-ca consideración las condiciones del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas. Del análisis que haga la entidad a efecto de establecer las condiciones de mercado, se dejará constancia escrita en el respectivo expe-diente de la contratación.

De la misma manera, para este tipo de contratos no será obligatoria la exigencia de garantías de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

PAR.—Se entiende que la causal a que se refie-re el literal i) del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, comprende la posibilidad para la entidad estatal de hacerse parte de pro-yectos inmobiliarios, prescindiendo del avalúo a que se refiere el presente artículo, debiendo en

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todo caso adquirir el inmueble en condiciones de mercado.

SUBSECCIÓN VII

De las restricciones a la contratación directa en periodo electoral

ART. 3.4.2.7.1.—Prohibición de la contrata-ción directa en el periodo electoral. De con-formidad con lo establecido en la Ley 996 de 2005, todas las entidades del Estado no podrán hacer uso de la modalidad de selección de con-tratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales.

Para las demás elecciones distintas a las presi-denciales, incluidas las elecciones atípicas, las entidades territoriales, adicional a las demás pro-hibiciones establecidas en el parágrafo del artí-culo 38 de la Ley 996 de 2005, no podrán ce-lebrar contratos o convenios interadministrativos cuando ejecuten recursos públicos, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a tales elecciones.

Las prórrogas, modificaciones o adiciones de los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de las prohibiciones anotadas, así como la cesión de los mismos, podrán tener lu-gar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, sin que ello haga nugatoria la restricción de la contratación directa y siempre que cumplan las reglas aplicables a la materia, dentro del principio de planeación, transparen-cia y responsabilidad.

PAR.—De la restricción a que se refiere el in-ciso primero del presente artículo se exceptúan las señaladas en el segundo inciso del artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

CAPÍTULO V

De la mínima cuantía

ART. 3.5.1.—Ámbito de aplicación. El presen-te capítulo reglamenta las adquisiciones de bie-nes, servicios y obras cuyo valor no exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad contratante, independientemente de su objeto, cuyas reglas se determinan exclusi-vamente en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y en el presente capítulo salvo las men-ciones expresamente efectuadas en el presente decreto a esta modalidad, el cual constituye el procedimiento aplicable a las adquisiciones que no superen el valor enunciado.

PAR.—Las previsiones del presente capítulo no serán aplicables cuando la contratación se deba adelantar en aplicación de una causal de con-tratación directa, de conformidad con lo esta-blecido en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007.

ART. 3.5.2.—Estudios previos. La entidad ela-borará un estudio previo simplificado que con-tendrá:

1. La sucinta descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación.

2. La descripción del objeto a contratar.

3. Las condiciones técnicas exigidas.

4. El valor estimado del contrato justificado su-mariamente, así como el plazo de ejecución del mismo.

5. El correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación.

ART. 3.5.3.—Invitación pública. La entidad formulará una invitación pública a participar a cualquier interesado, la cual se publicará en el sistema electrónico para la contratación públi-ca, Secop, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. Además de los requisitos exigidos en

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SUPLEMENTO

dicho literal, se deberá incluir la siguiente infor-mación:

1. El objeto.

2. Plazo de ejecución.

3. Forma de pago.

4. Las causales que generarían el rechazo de las ofertas o la declaratoria de desierto del proceso.

5. El cronograma del proceso especificando la validez mínima de las ofertas que se solici-tan, así como las diferentes etapas del pro-cedimiento a seguir, incluyendo las reglas para expedir adendas a la invitación y para extender las etapas previstas.

6. El lugar físico o electrónico en que se llevará a cabo el recibo de las ofertas. En el caso de utilizar medios electrónicos deberá obser-varse lo previsto en la Ley 527 de 1999.

7. Requisitos habilitantes: Se indicará la mane-ra en que se acreditará la capacidad jurí-dica. Adicionalmente, se requerirá de expe-riencia mínima en los casos de contratación de obra, de consultoría y de servicios dife-rentes a aquellos a que se refiere el literal h) del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, los que se regirán exclusivamente por lo previsto en el artículo 3.4.2.5.1 del presente decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el estudio previo lo justifique de acuerdo a la naturaleza o las carac-terísticas del contrato a celebrar, así como su forma de pago, la entidad también podrá exigir para la habilitación de la oferta, la verificación de la capa-cidad financiera de los proponentes. No se verifica-rá en ningún caso la capacidad financiera cuando la forma de pago establecida sea contra entrega a satisfacción de los bienes, servicios u obras.

PAR.—En todo caso la verificación de los requi-sitos enunciados en el numeral 7º del presente artículo se hará exclusivamente en relación con el proponente con el precio más bajo, para lo cual, se tendrán en cuenta las reglas de subsa-nabilidad establecidas en el artículo 2.2.8 del presente decreto. En caso de que este no cum-pla con los mismos, procederá la verificación del proponente ubicado en segundo lugar y así sucesivamente. De no lograrse la habilitación, se declarará desierto el proceso.

Adicional a lo anterior, se observará el proce-dimiento establecido en el artículo 2.2.10 del presente decreto, con relación a la propuesta de menor precio cuando se dé la hipótesis es-tablecida en dicha disposición. En caso de que se rechace la oferta, la entidad podrá optar por adjudicar el contrato a quien haya ofertado el segundo mejor precio y así sucesivamente o por declarar desierto el proceso.

ART. 3.5.4.—Procedimiento de selección y pu-blicidad a través del Secop. El procedimiento se llevará de acuerdo a lo preceptuado en el artí-culo 94 de la Ley 1474 de 2011, con las particu-laridades establecidas en el presente capítulo.

Todos los actos y documentos se publicarán en el Secop incluidos la invitación pública, el acta de cierre y recibo de las ofertas presentadas, la evaluación realizada junto con la verificación de la capacidad jurídica, así como de la experien-cia mínima y la capacidad financiera requeridas en los casos señalados en el numeral 6º del ar-tículo 2.2.5 del presente decreto y la comunica-ción de aceptación de la oferta.

Publicada la verificación de los requisitos habilitantes, según el caso, y de la evaluación del menor precio, la entidad otorgará un plazo único de un día hábil para que los proponentes puedan formular observaciones a la evaluación. Las respuestas a las observaciones se publicarán en el Secop simultáneamente con la comunicación de aceptación de la oferta.

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SUPLEMENTO

La entidad podrá adjudicar el contrato cuan-do solo se haya presentado una oferta, y esta cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, siempre que la oferta satisfaga los requerimien-tos contenidos en la invitación pública.

La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el con-trato celebrado, con base en el cual se efectuará el respectivo registro presupuestal, para lo cual, las entidades adoptarán las medidas pertinen-tes para ajustar sus procedimientos financieros.

PAR. 1º—En caso de empate a menor precio, la entidad adjudicará a quien haya entregado primero la oferta entre los empatados, según el orden de entrega de las mismas.

PAR. 2º—Con la firma de la invitación por parte del funcionario competente, se entiende apro-bada la apertura del proceso contractual por lo que no se requerirá de acto adicional alguno.

PAR. 3º—La verificación y la evaluación de las ofertas será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera de pluralidad alguna. Dicha función podrá ser ejerci-da por funcionarios o por particulares contratados para el efecto, quienes deberán realizar dicha la-bor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en la invitación pública, con el fin de recomendar a quien corresponda el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada. En el evento en el cual la entidad no acoja la recomendación efec-tuada por el o los evaluadores, deberá justificarlo mediante acto administrativo motivado.

ART. 3.5.5.—Comunicación de aceptación de la oferta o de declaratoria de desierta. Mediante la comunicación de aceptación de la oferta, la entidad manifestará la aceptación expresa e in-condicional de la misma, los datos de contacto de la entidad y del supervisor o interventor de-signado. Con la publicación de la comunicación

de aceptación en el Secop el proponente selec-cionado quedará informado de la aceptación de su oferta.

En caso de no lograrse la adjudicación, la en-tidad declarará desierto el proceso mediante comunicación motivada que se publicará en el Secop. Si hubiere proponentes, el término para presentar el recurso de reposición correrá des-de la notificación del acto correspondiente.

ART. 3.5.6.—Inaplicabilidad de reglas de otras modalidades de selección. En virtud de lo esta-blecido en el parágrafo 2º del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, en desarrollo de los procesos de selección de mínima cuantía las entidades estatales se abstendrán de aplicar reglas y pro-cedimientos establecidos para las demás mo-dalidades de selección, así como de adicionar etapas, requisitos o reglas a las expresamente establecidas en la citada norma y en el presente reglamento.

ART. 3.5.7.—No obligatoriedad de garantías. Las garantías no serán obligatorias en los con-tratos a que se refiere el presente capítulo. En el evento en el cual la entidad las estime nece-sarias, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así lo justificará en el estudio previo de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 7º de la Ley 1150 de 2007.

ART. 3.5.8.—No exigibilidad del RUP. Para la contratación de que trata el presente capítulo, no se requerirá en ningún caso del registro úni-co de proponentes de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 221 del Decreto-Ley 19 de 2012. En consecuencia, las entidades no podrán exigir el registro único de proponentes.

CAPÍTULO VI

De los contratos o convenios con organismos in-ternacionales y del régimen jurídico aplicable a

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SUPLEMENTO

los contratos cuya celebración y ejecución es en el exterior

ART. 3.6.1.—Régimen aplicable a los contratos o convenios de cooperación internacional. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales en-tidades incluidos los recursos de aporte de fuen-te nacional o sus equivalentes vinculados a estas operaciones en los acuerdos celebrados, o sus re-glamentos, según el caso. En caso contrario, los contratos o convenios que se celebren en su tota-lidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con recursos de origen nacional se someterán a los procedimientos establecidos en el estatuto general de la contratación pública.

En el evento en que el monto del aporte de fuente nacional o internacional se modifique por las par-tes, o cuando la ejecución efectiva de los aportes no se realice en los términos inicialmente pacta-dos, las entidades estatales deberán modificar los contratos o convenios, de tal manera que se dé cumplimiento a lo establecido en el inciso ante-rior. Cuando las modificaciones en los aportes se generen como consecuencia de las fluctuaciones de la tasa de cambio de la moneda pactada en el convenio o contrato de cooperación internacional, el mismo seguirá sometido a las reglas estableci-das en el momento de su suscripción.

Los recursos que se generen en desarrollo de los contratos o convenios financiados con fon-dos de los organismos de cooperación, asisten-cia o ayudas internacionales a los cuales hace referencia el inciso 1º del presente artículo no computarán para efectos de determinar los por-centajes allí dispuestos.

Los contratos o convenios financiados con fon-dos de los organismos multilaterales de crédito, entes gubernamentales extranjeros o personas

extranjeras de derecho público, así como aque-llos a los que se refiere el inciso 2º del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se ejecutarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales marco y complementarios, y en los convenios celebrados, o sus reglamentos, se-gún sea el caso, incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a tales operaciones en dichos documentos, sin que a ellos le sea aplicable el porcentaje señala-do en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. En los demás casos, los contratos o convenios en ejecución al momento de entrar en vigencia la Ley 1150 de 2007 continuarán ri-giéndose por las normas vigentes al momento de su celebración hasta su liquidación, sin que sea posible adicionarlos ni prorrogarlos.

Los contratos con personas extranjeras de dere-cho público se celebrarán y ejecutarán según se acuerde entre las partes.

PAR.—Los convenios a que hace referencia el presente artículo deberán tener relación direc-ta con el objeto del organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional que se contem-ple en su reglamento o norma de creación.

ART. 3.6.2.—Régimen aplicable a los procesos de contratación que tienen lugar en el exterior. En virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, los procesos de contratación adelantados por las representaciones de Colom-bia acreditadas en el exterior, podrán someterse a la ley extranjera cuando los contratos resul-tantes de los mismos tengan que ejecutarse en el exterior.

CAPÍTULO VII

SECCIÓN I

Disposiciones generales aplicables a las entida-des estatales

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ART. 3.7.1.1.—Ámbito de aplicación. El pre-sente decreto regula la enajenación de bienes del Estado por parte de las entidades estatales sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública, en desarrollo de lo previsto en el literal e) del numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, con excep-ción de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, los cuales se enajenarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VIII del presente título.

Se exceptúan también de la aplicación del pre-sente decreto, la enajenación de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en accio-nes de propiedad del Estado y, en general, su participación en el capital social de cualquier empresa de que trata la Ley 226 de 1995, así como la enajenación de bienes de las entidades en liquidación de que trata el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, las cuales se rea-lizarán de acuerdo con las normas que las rigen.

ART. 3.7.1.2.—Enajenación de bienes. En los procesos de selección abreviada de enajena-ción de bienes, la entidad podrá hacer uso de los mecanismos que se consagran en el presen-te decreto, atendiendo a las normas de transpa-rencia, selección objetiva y eficiencia. En todo caso, la convocatoria pública será regla general, y se aplicarán en lo pertinente las reglas del título II del presente decreto, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, sin per-juicio de las reglas especiales establecidas en el presente decreto.

La entidad podrá realizar directamente la ena-jenación, o contratar para ello a promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o cual-quier otro intermediario idóneo, según corres-ponda al tipo de bien a enajenar. También po-drá hacerlo a través de la Sociedad Central de

Inversiones CISA S.A., caso en el cual, se sus-cribirá el respectivo contrato interadministrativo.

ART. 3.7.1.3.—Estudios previos y convocato-ria. En la selección abreviada para la enajena-ción de bienes del Estado, los estudios y docu-mentos previos deberán incluir, además de lo señalado en el artículo 2.1.2 del presente decre-to, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, el avalúo comercial del bien y el pre-cio mínimo de venta, obtenido de conformidad con lo señalado en el presente decreto.

En el aviso de convocatoria pública, que se publica en el Secop, se deberán incluir adicio-nalmente los datos identificadores del bien y la indicación de las condiciones mínimas de la enajenación, así como el valor del avalúo co-mercial y el precio mínimo de venta, si fueren diferentes, este último, obtenido de acuerdo con las reglas señaladas para ello, sin perjuicio del contenido del pliego de condiciones.

Si se trata de bienes inmuebles en dicho aviso se señalará, por lo menos, el municipio o distri-to donde se ubican, su localización exacta con indicación de su nomenclatura; tipo de inmue-ble; porcentaje de propiedad; número de folio de matrícula inmobiliaria; cédula catastral; uso del suelo; área del terreno y de la construcción en metros cuadrados; la existencia o no de gravá-menes, deudas o afectaciones de carácter jurí-dico, administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio; la existencia de contratos que afecten o limiten el uso; y la identificación del estado de ocupación del inmueble.

En el caso de bienes muebles en el aviso se señalará, cuando menos, el municipio o distri-to donde se ubican; su localización exacta; el tipo de bien; la existencia o no de gravámenes o afectaciones de carácter jurídico, administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de do-minio; y la existencia de contratos que afecten o limiten su uso.

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SUPLEMENTO

Si las condiciones de los bienes requieren el su-ministro de información adicional a la indicada en el presente artículo, se deberá publicar la misma en el aviso de convocatoria o la indica-ción del lugar en donde los interesados podrán obtenerla.

ART. 3.7.1.4.—Contenido del pliego de con-diciones. Además de lo señalado en el artículo 2.2.3 del presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, en el pliego de condiciones se indicarán las demás condi-ciones particulares que deberán tener los posi-bles oferentes, con independencia del sistema de enajenación que se utilice.

Adicionalmente se determinarán los requisitos exigidos a las bancas de inversión, agentes in-mobiliarios, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroin-dustriales o de otros commodities, o cualquier otro intermediario en el comercio de bienes que se pretenda seleccionar, con el fin de realizar la enajenación por su intermedio.

Igualmente, se señalarán aspectos de la contra-tación tales como, la forma de pago del precio, las formalidades para la suscripción del contra-to de enajenación; tiempos y reglas de otorga-miento de la escritura pública y de realización del registro y las consecuencias de no hacerla en el tiempo señalado en el pliego, entre otras.

PAR.—La entidad o el intermediario vendedor solicitarán a cada oferente que declare por es-crito sobre el origen de los recursos que utiliza-rá para la compra del bien.

ART. 3.7.1.5.—Publicidad del proceso. El Secop será el mecanismo de publicidad de las activida-des y asuntos propios del proceso de enajena-ción de bienes a que se refiere el presente decre-to. Para tal efecto se aplicará lo establecido en el artículo 2.2.5 del presente decreto, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Adicional a lo anterior, la publicación deberá hacerse simultáneamente en la página web del promotor, banca de inversión, martillo, comisio-nista de bolsas de bienes y productos agrope-cuarios, agroindustriales o de otros commodi-ties, la Sociedad Central de Inversiones CISA S.A., o cualquier otro intermediario idóneo, cuya información deberá ser coherente con la publi-cada en el Secop. En todo caso prevalecerá la información publicada en el Secop.

PAR.—El listado de bienes a ser enajenados y la indicación del precio mínimo de venta de cada uno de ellos podrá ser publicado por la entidad y su intermediario en un diario de amplia circu-lación nacional.

SECCIÓN II

Mecanismos de enajenación

ART. 3.7.2.1.—Enajenación directa por oferta en sobre cerrado. La enajenación directa por oferta en sobre cerrado de los bienes por parte de las entidades públicas, se realizará siguiendo el procedimiento que se señala a continuación:

1. La entidad publicará en el Secop la convocatoria para la enajenación de los bienes que preten-da negociar de forma directa. Con el aviso de la convocatoria se publicará el proyecto de pliego de condiciones y la indicación del lugar en don-de pueden consultar los estudios y documentos previos. Se publicará igualmente el listado de bienes sometidos al proceso de enajenación.

2. Recibidas y respondidas las observaciones al proyecto de pliego de condiciones, la enti-dad expedirá el acto administrativo de aper-tura y lo publicará en el Secop junto con el pliego definitivo.

3. Una vez recibidas las ofertas, la entidad hará la verificación de los requisitos habilitantes

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de los oferentes, cuyo resultado será publi-cado en el Secop junto con el listado de los bienes sobre los cuales se recibieron pro-puestas.

4. En el lugar, día y hora señalados en el pliego de condiciones, en la audiencia convocada para tal efecto, se dará apertura a las ofertas económicas de los proponentes habilitados, y se informará la mejor oferta recibida en sobre cerrado, con el fin de permitir, por una sola vez, que los asistentes la mejoren.

5. Surtido este paso, la entidad adjudicará el bien al proponente que haya ofertado el me-jor precio.

ART. 3.7.2.2.—Enajenación directa a través de subasta pública. Las entidades públicas po-drán vender sus bienes a través del mecanismo de subasta pública, cuyas condiciones de rea-lización deberán ser señaladas en el pliego de condiciones. En todo caso, para tales efectos se tendrá en cuenta:

1. La subasta se llevará a cabo con los oferen-tes habilitados de conformidad con el plie-go de condiciones, de manera presencial o electrónica, en el día y hora señalados en el respectivo pliego.

2. El mayor precio ofrecido por los participan-tes habilitados en sus ofertas, será el valor inicial con el que comenzará la subasta.

3. El bien será adjudicado al participante que haya ofertado el mayor valor a pagar, si, trans-currido el tiempo señalado en el pliego de con-diciones no se logra una postura mejor.

El pliego de condiciones podrá señalar el nú-mero de posibles posturas que puede realizar cada uno de los participantes, así como un valor mínimo de mejora de las mismas, y los demás asuntos propios del procedimiento de subasta

que sean pertinentes y aplicables, con base en las previsiones consagradas en el presente de-creto, para la subasta inversa.

ART. 3.7.2.3.—Enajenación a través de promo-tores, banqueros de inversión, martillo, bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroin-dustriales o de otros commodities u otros pro-fesionales idóneos. Cuando se elija el meca-nismo de enajenación a través de uno o varios promotores, banqueros de inversión, martillos, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos, la venta siempre deberá realizarse a través de subasta pública, o me-diante el mecanismo de derecho privado que se convenga con el intermediario.

Se exceptúa de esta regla la enajenación de los bienes a través de la Sociedad Central de Inver-siones S.A., CISA, la cual aplicará sus métodos y procedimientos para la realización de los bie-nes entregados para ello. El precio mínimo de venta será el señalado por la entidad, de confor-midad con el presente decreto.

PAR. 1º—A los intermediarios contratados por las entidades públicas para la enajenación de sus bienes les serán aplicables las causales de inhabilidad e incompatibilidad y el régimen de conflicto de interés consagrado en la ley. Cen-tral de Inversiones S.A., deberá adicionalmente tener en cuenta los principios del artículo 209 de la Constitución Política.

PAR. 2º—Para el avalúo de los bienes, los in-termediarios se servirán de avaluadores debi-damente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores, RNA, de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes responderán soli-dariamente con aquellos.

ART. 3.7.2.4.—Requisito para la presentación de oferta o postura. Para participar en los pro-cesos de enajenación de bienes del Estado, di-

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rectamente o cuando la misma se realice a través de promotores, banqueros de inversión, marti-llo, bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos, el oferente deberá consig-nar a favor de la entidad un valor no inferior al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de ven-ta, como requisito habilitante para participar en la puja y que se imputará al precio de ser el caso.

Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado dentro del tér-mino establecido en el respectivo pliego de con-diciones, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses o rendimientos.

PAR. 1º—Una vez recibida la oferta, el oferente no podrá retractarse y en caso de hacerlo, o de incumplir las condiciones de pago, firma de documentos sujetos a registro, o cualquier otro asunto derivado del negocio jurídico, perderá de pleno derecho el valor consignado que se entiende como garantía de seriedad del ofreci-miento, sin perjuicio de que la entidad reclame los perjuicios derivados del incumplimiento. En consecuencia no se exigirá garantía adicional a los oferentes o al comprador.

PAR. 2º—Previa manifestación expresa de su par-te, un oferente podrá mantener el valor consigna-do para otro proceso de enajenación del mismo bien o de otros bienes de la misma entidad y par-ticipará siempre y cuando dicho valor corresponda al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta del bien en el cual esté interesado o adicio-ne recursos que representen tal porcentaje.

SECCIÓN III

Determinación del avalúo y del precio mínimo de venta de los bienes inmuebles

ART. 3.7.3.1.—Avalúo comercial. Para efectos de determinar el precio mínimo de venta de los

bienes inmuebles de las entidades públicas, la entidad deberá obtener el avalúo comercial de los mismos, el cual podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, bancas de inversión o por cualquier persona natural o ju-rídica de carácter privado que se encuentre re-gistrada en el registro nacional de avaluadores.

El avalúo deberá tener una vigencia máxima de un año contado a partir de su expedición y en-contrarse vigente al momento de determinar el precio mínimo de venta.

ART. 3.7.3.2.—Precio mínimo de venta. Una vez obtenido el avalúo comercial de que trata el artículo anterior, la entidad lo ajustará para obtener el precio mínimo de venta.

La entidad, al ajustar el avalúo comercial para establecer el precio mínimo de venta del bien inmueble deberá tener en consideración las si-guientes variables:

1. Valor del avalúo. Corresponde al valor arroja-do por el avalúo comercial vigente.

2. Ingresos. Corresponden a cualquier tipo de recursos que perciba la entidad, provenien-te del bien, tales como cánones de arrenda-miento y rendimientos.

3. Gastos. Se refiere a la totalidad de los gastos en que incurre la entidad, dependiendo del tipo de bien, que se deriven de la titularidad, la comercialización, el saneamiento, el man-tenimiento y la administración del mismo, ta-les como:

* Servicios públicos.

* Conservación, administración y vigilancia.

* Impuestos y gravámenes.

* Seguros.

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SUPLEMENTO

* Gastos de promoción en ventas.

* Costos y gastos de saneamiento.

* Comisiones fiduciarias.

* Gastos de bodegaje.

* Deudas existentes

4. Tasa de descuento. Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja futuros para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor equivalente del activo y estará determinada en función de la DTF.

5. Tiempo de comercialización. Corresponde al tiempo que la entidad considera que toma-rá la comercialización de los activos con el fin de calcular los ingresos y egresos que se causarían durante el mismo.

6. Factoresque definen el tiempo de comercia-lización. Los siguientes factores, entre otros, afectan el tiempo de comercialización del activo:

* Tipo de activo.

* Características particulares del activo.

* Comportamiento del mercado.

* Tiempo de permanencia del activo en el inventario de la entidad.

* Número de ofertas recibidas.

* Número de visitas recibidas.

* Tiempo de comercialización establecida por el avaluador.

* Estado jurídico del activo.

Dependiendo de estos factores, los activos se clasificarán como de alta, mediana y baja comercialización.

7. Estado de saneamiento de los activos. Para efecto de determinar el estado jurídico de los activos, se tendrá en cuenta, además, si el mismo está saneado.

a) Activo saneado transferible. Es el activo que no presenta ningún problema jurí-dico, administrativo o técnico, que se encuentra libre de deudas por cualquier concepto, así como aquel respecto del cual no exista ninguna afectación que impida su transferencia;

b) Activo no saneado transferible. Es el ac-tivo que presenta problemas jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impi-den su transferencia a favor de terceros.

8. Cálculo del precio mínimo de venta, PMV. El precio mínimo de venta se calcula como la diferencia entre el valor actualizado de los ingresos incluido el valor del avalúo del bien y el valor actualizado de los gastos a una tasa de descuento dada.

La justificación de calcular esta relación es la de establecer el precio de referencia por el cual se puede enajenar el bien teniendo en cuenta el tiempo de comercialización y los costos en que incurre la entidad por ser la propietaria del activo.

SECCIÓN IV

Precio mínimo de venta de bienes muebles

ART. 3.7.4.1.—Señalamiento del precio míni-mo de venta de bienes muebles no sujetos a registro. Para efectos de determinar el precio

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mínimo de venta de bienes muebles no sujetos a registro de propiedad de las entidades y orga-nismos públicos, se tendrá en cuenta el resul-tante del estudio de las condiciones de merca-do, el estado de los bienes muebles que para el efecto realice la propia entidad o el valor regis-trado en los libros contables de la misma.

ART. 3.7.4.2.—Señalamiento del precio mí-nimo de venta de bienes muebles sujetos a registro. Para efectos de determinar el precio mínimo de venta de bienes sujetos a registro la entidad u organismo público deberá:

a) Fijar el valor comercial. En el caso de naves, aeronaves y vehículos automotores de más de dos (2) ejes, la entidad u organismo obtendrá un avalúo comercial, el cual será practicado por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrado en el registro nacional de avaluadores, RNA. En el caso de automotores de dos (2) ejes, independientemente de su clase, tipo de ser-vicio, peso o capacidad de carga y de pasa-jeros empleará como parámetro las tablas de valores expedidas anualmente mediante acto administrativo por el Ministerio de Transporte;

b) Una vez establecido el valor comercial, deberá descontar el valor estimado correspondiente a los gastos en los cuales deba incurrir en un periodo de un año, para el mantenimiento y uso del bien, tales como conservación, admi-nistración y vigilancia, impuestos, graváme-nes, seguros y gastos de bodegaje, entre otros.

SECCIÓN V

Reglas especiales para la enajenación de bienes inmuebles

SUBSECCIÓN I

Promotor inmobiliario, banqueros de inversión,

martillo, bolsa de bienes y productos agrope-cuarios, agroindustriales o de otros commodi-ties u otros profesionales idóneos

ART. 3.7.5.1.1.—Selección de los promotores inmobiliarios, banqueros de inversión, marti-llo, comisionistas de bolsa de bienes y produc-tos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos. La entidad pública seleccionará a los promotores inmobiliarios, banqueros de inversión, marti-llo, o profesionales idóneos, que se encargarán de la enajenación de sus bienes, a través de la modalidad de selección abreviada de menor cuantía de que trata la Ley 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias, salvo que se trate de comisionistas de la bolsa de bienes y produc-tos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los cuales se seleccionarán de conformidad con las reglas señaladas para el efecto en el presente decreto.

El pliego respectivo señalará las condiciones que la entidad haya establecido y se consideren necesarias para la correcta y adecuada selec-ción del contratista, así como las del contrato a celebrar con este y, en todo caso, se deberán incluir en el mismo las condiciones y calidades de orden legal, financiero y técnico respectivas.

ART. 3.7.5.1.2.—Objeto del contrato. El objeto del contrato que se suscriba con el promotor de inmuebles, banquero de inversión, martillo, comisionistas de la bolsa de bienes y produc-tos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities o profesional idóneo, será la inter-mediación comercial tendiente al logro y per-feccionamiento de la venta, para lo cual, el in-termediario deberá efectuar acompañamiento al proceso de venta hasta el registro de la escritu-ra de compraventa y la entrega física del inmue-ble, incluyendo la posibilidad de desempeñarse en calidad de mandatario para estos efectos; sin perjuicio que el objeto contractual incluya la prestación de otros servicios por parte del

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SUPLEMENTO

contratista, que sean propios de su actividad, y relacionados con la enajenación de los bienes de la entidad.

ART. 3.7.5.1.3.—Remuneración del interme-diario. La remuneración del intermediario será objeto de ponderación en la evaluación de las ofertas para seleccionar el promotor inmobilia-rio, banquero de inversión o profesional idóneo.

SUBSECCIÓN II

Otras disposiciones aplicables a la enajenación de inmuebles

ART. 3.7.5.2.1.—Plan de enajenación onerosa. La entidad pública deberá adoptar el plan de enajenación onerosa de conformidad con el De-creto 4637 de 2008, modificado por el Decreto 3297 de 2009 y las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, antes de proceder a la enajenación de sus bienes inmuebles.

ART. 3.7.5.2.2.—Otorgamiento de la escritura pública. El plazo para la firma de la escritura pública será hasta de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de acreditación del pago total del precio de venta, en la notaría de reparto correspondiente. En ningún caso se firmará escritura de venta antes del pago total del saldo, salvo cuando sea necesaria para la consecución del medio de pago a ser utilizado.

PAR. 1º—Cuando el oferente vaya a pagar el pre-cio con un crédito, deberá acreditar dicha circuns-tancia el día de la subasta, mediante presentación de una carta compromiso de crédito preaprobado, otorgada por la respectiva entidad financiera.

PAR. 2º—Solo en el evento en que el comprador requiera para el trámite del crédito o del retiro de cesantías, la suscripción de una promesa de compraventa, la entidad pública vendedora del bien, realizará el mencionado documento.

PAR. 3º—En el evento de presentarse alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, no imputable a ninguna de las partes, las mismas podrán de común acuerdo modificar la fecha de otorgamiento de la escritura pública, mediante documento debidamente suscrito por las partes.

ART. 3.7.5.2.3.—Gastos de registro y derechos notariales. Todos los gastos por derechos nota-riales que se causen, incluidos los de fotoco-pias, autenticaciones e impuestos de la venta, así como los gastos por impuestos de registro, se liquidarán y pagarán de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

ART. 3.7.5.2.4.—Entrega material del bien in-mueble. La entrega material del inmueble será dentro de los treinta (30) días siguientes conta-dos a partir de la fecha del registro previa pre-sentación del certificado de tradición y libertad, en donde este conste a nombre del comprador o adjudicatario.

La entidad señalará en el pliego de condiciones la posibilidad de entregar el inmueble a paz y salvo, por concepto de impuestos y contribu-ciones, deudas de consumo o reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria, hasta el día de la entrega real y material del mismo.

Las deudas que se generen con posterioridad al registro del bien serán asumidas por el compra-dor o adjudicatario.

Si el comprador tiene conocimiento de los pa-sivos derivados de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria que re-caigan sobre el inmueble, la entidad propieta-ria podrá enajenar el activo, previa aceptación de dichas condiciones por parte del compra-dor quien asumirá en su totalidad las deudas ocasionadas con anterioridad y posterioridad al acto de venta.

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SUPLEMENTO

PAR. 1º—Cuando la entidad propietaria enajene inmuebles con base en lo dispuesto en el artí-culo 3.7.6.4 del presente decreto, podrá ade-lantar la enajenación y entrega de los activos sin distinción de su estado en materia de im-puestos y contribuciones, deudas de consumo o reinstalación de servicios públicos y administra-ción inmobiliaria, toda vez que los mismos se-rán objeto de cálculo en el modelo de valoración que se adopte para la determinación del precio de compra y las estipulaciones señaladas en el contrato que se suscriba para el efecto.

PAR. 2º—En el evento en que sobre el bien in-mueble objeto de venta recaiga algún contrato de arrendamiento o comodato o usufructo, las enti-dades realizarán la cesión respectiva del contrato a favor del comprador, respetando los términos y condiciones pactadas con el arrendatario, co-modatario o usufructuario, así como las demás normas que apliquen sobre la materia.

SECCIÓN VI

Reglas especiales para la enajenación de bienes muebles

ART. 3.7.6.1.—Enajenación de bienes muebles a título gratuito entre entidades públicas. Para efectos de la enajenación de bienes muebles, las entidades públicas realizarán un inventario de los bienes que ya no estén utilizando o ne-cesitando, los cuales podrán ser ofrecidos ini-cialmente a título gratuito, a todas las entidades públicas de cualquier orden, mediante publica-ción en su página web del acto administrativo motivado que contenga el inventario.

La entidad interesada en la adquisición de estos bienes por enajenación a título gratuito, debe-rá manifestarlo por escrito dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fe-cha de publicación del inventario. En dicha ma-nifestación la entidad señalará la necesidad del

bien para el cumplimiento de sus funciones y las razones que justifican la solicitud.

En el evento de existir dos o más manifestacio-nes de interés de diferentes entidades, por uno o varios bienes muebles, se entregará a aquella que hubiere manifestado primero su interés.

Designada la entidad a la cual se entregarán los bienes, se procederá a realizar un acta de entre-ga que suscribirán los representantes legales de las entidades involucradas y se entregarán mate-rialmente los bienes muebles en un término no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de entrega.

Respecto de los bienes muebles sujetos a regis-tro, se aplicarán las reglas contenidas en el pre-sente decreto respecto de los bienes inmuebles.

ART. 3.7.6.2.—Enajenación de bienes mue-bles a título oneroso. Para la enajenación de los bienes muebles, en caso de hacerse a través de promotores, banqueros de inversión, martillos, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos, los mismos deberán te-ner como actividad comercial u objeto social la de promoción de enajenación especializada de bienes muebles, ya sea por su categoría, clase o naturaleza, o por la experiencia en manejo de ventas masiva de bienes. Para la selección de los promotores, banqueros de inversión, marti-llos, bolsas de bienes y productos agropecua-rios, agroindustriales o de otros commodities u otros o profesionales idóneos, se tendrá en cuenta lo señalado en los artículos 3.7.5.1.1 y 3.7.5.1.3 del presente decreto.

Cuando se trate de bienes muebles sujetos a re-gistro, se entenderá perfeccionada la venta una vez se haya surtido dicho trámite. Para aque-llos que no se encuentren sometidos a registro la enajenación se perfeccionará con la entrega material.

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SUPLEMENTO

En caso de que no sea posible la entrega ma-terial de algunos de los bienes muebles objeto de venta y esta situación sea aceptada por el oferente adjudicado, la entrega se surtirá con la suscripción del contrato de compraventa, en el cual deberá constar dicha situación.

ART. 3.7.6.3.—Enajenación de otros bienes. Para la enajenación de otros bienes de propiedad de las entidades públicas a las que se les aplica el presente decreto, tales como cartera, cuentas por cobrar, fideicomisos de cartera, el precio mínimo de venta se determinará tomando en considera-ción como mínimo los siguientes parámetros:

1. La construcción del flujo de pagos de cada obligación, según las condiciones actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.

2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de la DTF, tomando en con-sideración los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que puedan afec-tar el pago normal de la obligación.

3. El cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa de descuento la prima de riesgo calculada.

4. Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las garantías asociadas a las obligaciones, edades de mora y prescrip-ción de cobro.

5. El tiempo esperado para la recuperación de la cartera por recaudo directo o por vía judicial.

6. Las demás consideraciones universalmente aceptadas para este tipo de operaciones.

PAR.—Se exceptúa de la aplicación de este de-creto la enajenación de cartera tributaria.

ART. 3.7.6.4.—Enajenación onerosa de bie-nes a Central de Inversiones S. A. - CISA. La

entidad pública propietaria podrá enajenar los bienes de que trata el presente decreto a títu-lo oneroso a Central de Inversiones S.A., CISA, mediante contrato interadministrativo en el cual se estipularán las condiciones de venta.

El valor de transferencia a Central de Inversio-nes S.A., CISA, se acordará entre las partes, para lo cual, aplicarán los modelos de valora-ción adoptados por la junta directiva de esta, de acuerdo con la naturaleza del bien. Para bienes inmuebles y muebles, el modelo de valoración de Central de Inversiones, partirá del avalúo co-mercial cuya definición se encuentra contenida en los artículos 3.7.3.1 y 3.7.4.1 del presente decreto.

PAR.—Mientras se desarrollan los procesos de enajenación o se perfecciona la transferencia de los bienes a Central de Inversiones S.A., la entidad pública enajenante podrá entregar en administración la totalidad o parte de sus bienes a Central de Inversiones S.A., CISA, para que esta se encargue de realizar todas las activida-des propias de la administración, saneamiento, mantenimiento y recuperación de los bienes en contraprestación del reembolso de los gastos di-rectos y de una comisión.

CAPÍTULO VIII

Enajenación de bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco

SECCIÓN I

Alcance y publicidad

ART. 3.8.1.1.—Objeto. El presente decreto re-glamenta parcialmente el literal e) del numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación de los bienes

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SUPLEMENTO

sobre los cuales se ha proferido decisión judicial ejecutoriada de extinción de dominio o comiso o recibido en dación en pago, que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión So-cial y lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 del Decreto 3183 de 2011.

La venta de bienes se hará con sujeción a lo establecido en la Ley 793 de 2002 y la relación de los mismos será publicada en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, sin per-juicio de lo establecido en el artículo 30 del De-creto 3183 de 2011 y del respectivo promotor.

PAR.—Mientras se mantenga la administración transitoria de que trata el artículo 30 del Decre-to 3183 de 2011, se entenderá, para los efectos de administración del Frisco, que la referencia del Ministerio de Justicia y del Derecho se re-fiere a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.

ART. 3.8.1.2.—Publicidad del proceso de se-lección. El Ministerio de Justicia y del Derecho será responsable de garantizar la publicidad a través del Secop y de su página web del acto de apertura del proceso de selección de promoto-res para la enajenación de bienes, el aviso de invitación, los pliegos de condiciones, las acla-raciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas, las adendas al pliego de condiciones, el informe de evaluación, el acto de selección, el acto de de-claratoria de desierta, el contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se pro-fieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a esta, el acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral.

La publicidad de los procedimientos asociados con la enajenación de los bienes se hará a tra-

vés de la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho y del respectivo promotor.

SECCIÓN II

Selección del promotor para venta de bienes

ART. 3.8.2.1.—Selección del promotor. El Mi-nisterio de Justicia y del Derecho realizará la enajenación de los bienes del Frisco a través de promotores, personas jurídicas individualmente consideradas o mediante la integración de un consorcio o unión temporal integrados por per-sonas jurídicas.

Para el caso de bienes inmuebles, los promo-tores inmobiliarios son sociedades inmobiliarias que deberán estar afiliadas a una lonja de pro-piedad raíz. Este requisito deberá ser cumplido por todos y cada uno de los miembros de los consorcios o uniones temporales.

Los promotores para los demás bienes debe-rán acreditar experiencia relevante y suficiente, acorde con la naturaleza de los bienes a enaje-nar.

Para la selección de los promotores se aplicarán los principios de economía, transparencia y res-ponsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los postulados que rigen la función administra-tiva, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política, así como las siguien-tes reglas:

ART. 3.8.2.1.1.—Apertura del proceso de se-lección. El jefe de la entidad o su delegado, me-diante acto administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada la apertura del proceso de selección de promotores para inte-grar el registro calificado. El acto administrativo de que trata el presente artículo y el trámite de apertura observarán las reglas establecidas en el presente decreto en el título II y las normas

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SUPLEMENTO

que lo modifiquen, adicionen o sustituyan en lo que le fuere aplicable.

ART. 3.8.2.1.2.—Invitación pública. El Minis-terio de Justicia y del Derecho a través de aviso que se publicará en la página web de la entidad y en el sistema electrónico para la contratación pública, Secop, efectuará invitación para selec-cionar los promotores que conformarán los re-gistros calificados de profesionales para la ena-jenación de bienes.

El aviso contendrá la información necesaria para dar a conocer el objeto a contratar y el lugar fí-sico o electrónico donde puede consultarse el proyecto de pliego de condiciones.

El sistema electrónico para la contratación pú-blica, Secop, establecerá mediante acto admi-nistrativo los diferentes registros calificados de promotores, de acuerdo la naturaleza y caracte-rísticas de los bienes.

ART. 3.8.2.1.3.—Criterios de evaluación. Para la evaluación técnica de la propuesta, el Minis-terio de Justicia y del Derecho tendrá en cuenta como criterio técnico de evaluación la experien-cia específica del proponente, directamente re-lacionada con la venta y avalúo de bienes para los cuales se pretende conformar el respectivo registro calificado.

ART. 3.8.2.1.4.—Procedimiento para la selec-ción de promotores. El procedimiento para la selección de promotores será el siguiente:

ART. 3.8.2.1.4.1.—La publicación del pliego de condiciones. La publicación del pliego de condiciones se efectuará en el Secop y en la página web de la el (sic) Ministerio de Justicia y del Derecho y en ellos se establecerán las con-diciones de orden jurídico, financiero y técnico que deberán cumplir los interesados en confor-mar tales registros, de acuerdo con la naturaleza de los bienes objeto de venta, así como los cri-

terios técnicos de evaluación de las propuestas. En todo caso, la remuneración del promotor no será criterio de evaluación, por cuanto la deter-minará el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con lo establecido en el presente decreto. En los pliegos de condiciones se deter-minará el número de promotores a seleccionar para integrar el registro calificado.

ART. 3.8.2.1.4.2.—Término. El pliego de con-diciones señalará el término para presentar pro-puestas, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.

ART. 3.8.2.1.4.3.—Evaluación. Vencido el tér-mino para la presentación de propuestas, la en-tidad verificará las condiciones de orden jurídi-co, financiero y técnico exigidas en el pliego de condiciones. Verificado el cumplimiento de las mismas, la entidad procederá a la evaluación de los criterios técnicos contenidos en la propues-ta en los términos establecidos en el artículo 3.8.2.2 del presente decreto, y seleccionará, en forma motivada, a los oferentes que hayan presentado las ofertas más favorables para la entidad para integrar el registro.

ART. 3.8.2.1.4.4.—Declaratoria de desierta. En caso de que no se presente ninguna pro-puesta, dentro del término previsto, o ninguna cumpla con las condiciones de orden jurídico, financiero o técnico, de acuerdo con los crite-rios señalados en el pliego de condiciones, la entidad declarará desierto el proceso. En este caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho po-drá iniciar un nuevo proceso en los términos del presente decreto.

ART. 3.8.2.2.—Evaluación de las propuestas. Para la evaluación de las propuestas presen-tadas para conformar el registro calificado de promotores, el Ministro de Justicia y del Dere-cho o su delegado designará un comité asesor evaluador, conformado por un número plural e impar de servidores públicos o particulares con-

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tratados para el efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4.2.5.1 del presente decreto, que deberá realizar dicha labor de ma-nera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en el pliego de condiciones.

El comité asesor evaluador estará sujeto a las in-habilidades, incompatibilidades y conflicto de in-tereses legales y recomendará al jefe de la entidad o su delegado el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada.

El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor enco-mendada. En el evento en el cual el jefe de la entidad o su delegado no acoja la recomenda-ción efectuada por el comité evaluador, deberá justificarlo en el acto administrativo con el que culmine el proceso.

Las ofertas más favorables serán aquellas que habiendo cumplido con las condiciones jurídi-cas, financieras y técnicas presenten la mejor calidad técnica, de acuerdo con los criterios se-ñalados en el pliego de condiciones.

Los bienes para venta se asignarán proporcio-nalmente a los promotores que hayan sido se-leccionados para integrar el registro calificado, en la cantidad y oportunidad que el Ministerio de Justicia y del Derecho considere procedente, conforme a criterios de transparencia, equidad y objetividad. El resultado de la evaluación no implica que la entidad esté obligada a asignar bienes a los seleccionados en un número o tiempo específico.

El registro de promotores tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su conformación. Antes del vencimiento del término, la entidad deberá proceder a adelantar el procedimiento de selección para la confor-mación del nuevo registro. El registro podrá ser adicionado antes de su vencimiento cuando las necesidades del servicio así lo ameriten.

ART. 3.8.2.3.—Contratación directa. El Minis-terio de Justicia y del Derecho podrá celebrar contratos interadministrativos con entidades de naturaleza pública cuyo objeto permita la ven-ta de bienes por cuenta de terceros. Para tal efecto, no se realizará invitación pública para la selección del promotor.

ART. 3.8.2.4.—Remuneración del promotor. El porcentaje de la comisión a pagar por la promo-ción y enajenación de cada bien será determi-nado por el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con las condiciones del merca-do para la gestión a realizar de acuerdo con la naturaleza de cada bien. El porcentaje de comi-sión será fijo e incluye todos los valores en que incurra el promotor por concepto de publicidad, garantías, transporte, IVA y demás que sean ne-cesarios para la promoción y enajenación de los bienes. En todo caso el jefe de la entidad será el responsable por la determinación de los por-centajes de comisión que serán determinados mediante acto administrativo.

ART. 3.8.2.5.—Selección de avaluadores y bancas de inversión para la enajenación de establecimientos de comercio. El Ministerio de Justicia y del Derecho seleccionará los promo-tores con experiencia profesional en valoración y banca de inversión para la enajenación de es-tablecimientos de comercio, que tengan como objeto realizar procesos de valoración econó-mica, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

El Ministerio de Justicia y del Derecho formula-rá invitación pública a los interesados a fin de integrar un registro calificado conformado por promotores de tipo A y tipo B.

Los promotores de tipo A serán aquellos que puedan atender valoraciones y proyectos de banca de inversión correspondientes a peque-ños y medianos establecimientos de comercio, y los de tipo B serán aquellos que puedan atender

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valorizaciones y proyectos de banca de inver-sión correspondientes a grandes establecimien-tos de comercio. Los criterios para determinar si se requiere contratar un promotor tipo A o tipo B, serán definidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho según el bien objeto de venta.

Los promotores tipos A y B realizarán el pro-ceso de valoración económica de los estable-cimientos de comercio, prestarán servicios de banca de inversión, entendida esta como la ase-soría y estructuración financiera de proyectos integrales para la venta de establecimientos de comercio y procederán a la enajenación de los mismos.

La estructuración integral de proyectos de ven-ta comprende el conjunto de actividades y es-tudios que deben realizarse para determinar el mejor esquema bajo el cual un proyecto de ven-ta de establecimientos de comercio se pueda llevar a cabo de manera amplia y transparente, bajo criterios técnicos, financieros, legales, ins-titucionales y operacionales.

Los interesados en conformar el registro califi-cado de promotores con experiencia profesio-nal en valoración y banca de inversión, debe-rán cumplir las condiciones de orden jurídico, financiero, técnico y económico que determine el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Para cada proceso de venta de un estableci-miento de comercio, el Ministerio de Justicia y del Derecho invitará a presentar propuesta téc-nica y económica a las personas que integran dicho registro calificado y escogerá la más favo-rable para la entidad de acuerdo con los crite-rios establecidos en la invitación.

Conforme a las condiciones particulares de cada negocio, el Ministerio de Justicia y del De-recho determinará la remuneración del promo-tor siguiendo las reglas del artículo 3.8.2.4 del presente decreto, a través de dos factores: un

costo fijo y una comisión de éxito, la cual será descontada del producto de la venta.

SECCIÓN III

Enajenación de bienes

ART. 3.8.3.1.—Avalúos. Los promotores con-tratarán el avalúo comercial de los inmuebles, con avaluadores debidamente inscritos en el re-gistro nacional de avaluadores.

Los avaluadores para los bienes muebles debe-rán acreditar su experticia y experiencia en el ramo respectivo.

En todo caso, el promotor que contrate el avalúo será responsable solidariamente con el avalua-dor por cualquier tipo de reclamación adminis-trativa, judicial o extrajudicial que pudiere pre-sentarse con ocasión del avalúo, situación que deberá constar en el respectivo contrato. No obstante, el Ministerio de Justicia y del Derecho se reserva el derecho de solicitar la revisión de tales avalúos.

PAR. 1º—Previo a la enajenación, los bienes de-berán contar con el avalúo comercial, y en el caso de los inmuebles deberán contar también con el avalúo catastral.

PAR. 2º—Los avalúos no se pagarán como un porcentaje del valor del bien avaluado, sino por volumen y lugar de ubicación de los bienes.

ART. 3.8.3.2.—Precio base de enajenación de bienes. Los bienes a enajenar tendrán un precio base mínimo que será determinado mediante la metodología que resulte de aplicar al avalúo co-mercial, variables tales como gastos asociados al tiempo de comercialización esperada, admi-nistración, impuestos, servicios públicos y man-tenimiento, ingresos del bien, tasa de descuen-to de la comercialización, y categorización de

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SUPLEMENTO

los bienes según su grado de comercialización, alta, media o baja; el estado jurídico del bien.

Las variables y la metodología de aplicación de dichas variables serán las adoptadas por el Con-sejo Nacional de Estupefacientes.

En el caso de los bienes inmuebles, el valor base de venta en ningún caso será inferior al avalúo catastral.

ART. 3.8.3.3.—Mecanismos de enajenación de los bienes. Los promotores podrán enajenar los bienes asignados, a través de los mecanismos de venta directa en sobre cerrado o subasta pública. En cualquiera de los mecanismos utilizados, el pro-motor deberá suministrar a los interesados aquella información que resulte relevante para determinar el valor de la oferta, tales como las condiciones particulares del bien, relacionadas con el estado de conservación, la existencia de contratos, o estado de tenencia u ocupación a cualquier título.

Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá efectuar directamente y sin promotor la enajena-ción de bienes en común y pro indiviso, la enajenación de bienes con remanentes a favor del Frisco y la ena-jenación de bienes a entidades públicas.

En todo caso, el proceso de enajenación deberá garantizar la transparencia, eficiencia y selec-ción objetiva.

PAR. TRANS.—La venta de bienes que, como parte de las funciones transitorias de adminis-tración del Frisco, debe cumplir la DNE en Liqui-dación a través de su liquidador, podrá hacerse directamente y sin promotor, con sujeción a los procedimientos de enajenación directa en sobre cerrado o subasta pública de los bienes con ex-tinción de dominio establecidas en el presente decreto y demás disposiciones legales vigentes.

ART. 3.8.3.4.—Venta directa en sobre cerra-do. El interesado en adquirir un bien, podrá

presentar ante el respectivo promotor su oferta de compra en sobre cerrado. Recibido el primer sobre contentivo de una oferta, el promotor pro-cederá a dar publicidad de este hecho a través de su página web y la del Ministerio de Justicia y del Derecho y en el Secop indicando, el ava-lúo comercial, el precio base, el término máxi-mo para recibir nuevas ofertas, la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la audiencia pública de apertura de sobres y adjudicación.

En la página web de la entidad y del promotor se publicará adicionalmente el valor catastral cuan-do aplique y las obligaciones pendientes que co-rren a cargo del comprador, si las hubiere.

Vencido el término para presentar ofertas, el promotor se abstendrá de recibir nuevas ofertas y citará a todos los oferentes para que concu-rran a la audiencia pública en el lugar, día y hora señalados en el aviso.

Convocados los participantes a la audiencia públi-ca, el promotor procederá en presencia de los asis-tentes a la apertura de los sobres que contienen las ofertas y dará lectura al contenido de cada una de ellas. A continuación informará a los presentes que disponen de un tiempo máximo para consignar en sobre cerrado una segunda y definitiva oferta. Ven-cido este lapso, el promotor abrirá dichos sobres, leerá su contenido y proclamará el nombre del in-teresado que ofreció el mejor precio.

Si no hubiere otra oferta en un término de diez (10) días calendario a partir de la fecha de pu-blicación del aviso en el diario de amplia circu-lación nacional, se celebrará la venta con ese único oferente.

El promotor dejará constancia mediante acta, de la celebración de dicha audiencia y lo ocurri-do en la misma.

La oferta directa presume la plena aceptación del oferente de las condiciones fijadas para la

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SUPLEMENTO

misma y la reglamentación contenida en el pre-sente decreto y las demás que estime el Minis-terio de Justicia y del Derecho.

Las ofertas en sobre cerrado de que trata este artículo deberán tramitarse en el formulario de oferta, que para tal efecto deberá suministrar el promotor directamente o través de su página web.

ART. 3.8.3.5.—Venta a través de subasta pú-blica. Una subasta es una puja dinámica efec-tuada presencial o electrónicamente, mediante el incremento sucesivo de precios durante un tiempo determinado.

El promotor publicará en el Secop un aviso que contenga, el lugar, fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia pública en la que se realizará la subasta y las demás condiciones básicas para acceder a la misma.

El aviso informará que los inmuebles objeto de venta a través del mecanismo de subasta pú-blica estarán publicados en la página web del promotor y del Ministerio de Justicia y del Dere-cho, indicando, al menos el avalúo comercial, el precio base, el valor catastral cuando aplique y las obligaciones pendientes que corren a cargo del comprador, si las hubiere.

Entre la publicación del aviso y la celebración de la audiencia para la subasta pública, debe-rán transcurrir no menos de quince (15) días calendario.

La subasta podrá tener una de las siguientes modalidades:

a) Subasta electrónica, caso en el cual la mis-ma tendrá lugar en línea a través del uso de recursos tecnológicos;

b) Subasta presencial. En este caso los lances de presentación de las propuestas durante

esta se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito.

Las subastas podrán tener lugar por ítems o por lotes, entendidos estos como un conjunto de bienes agrupados con el fin de ser vendidos como un todo. En este último caso los bienes se adjudicarán a quien presente el mayor precio consolidado.

ART. 3.8.3.5.1.—Normas comunes al procedi-miento de subasta. El reglamento de la subasta determinará los márgenes mínimos de mejora de ofertas por debajo de los cuales los lances no serán aceptables. En consecuencia, solo serán válidos los lances que superen este margen, salvo que se trate del primer lance de cada proponente, el cual se ten-drá en cuenta aunque no haya lances posteriores.

Si en la subasta se presentare una sola oferta, se celebrará la venta con ese único oferente.

ART. 3.8.3.5.2.—Procedimiento de la subasta electrónica. A la subasta se dará inicio en la fe-cha y hora fijadas en el aviso de invitación y se utilizarán los mecanismos de seguridad estable-cidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el intercambio de mensaje de datos.

El precio de arranque de la subasta electrónica será el mayor de las ofertas iniciales de precio, que en ningún caso será inferior al precio base de venta.

Los interesados presentarán sus lances de pre-cio, usando para el efecto las herramientas tec-nológicas y los medios de seguridad definidos en el reglamento de la subasta.

Si en el curso de una subasta dos o más propo-nentes presentan una postura del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido envia-da cronológicamente en primer lugar.

Conforme avanza la subasta el proponente será informado por parte del sistema o del operador

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SUPLEMENTO

tecnológico que brinda servicios de subasta, de la recepción de su lance y la confirmación de su valor, así como si su propuesta se ubica en primer lugar o, de no ser así, del orden en que se encuentra, sin perjuicio de la confidenciali-dad que se mantendrá sobre la identidad de los proponentes.

Si en el curso de una subasta electrónica se presentaren fallas técnicas imputables al res-ponsable de la operación tecnológica de la su-basta, que impidan que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y deberá reiniciarse el proceso. Sin embargo, la subasta deberá continuar si la entidad pierde conexión con el responsable a cargo de la ope-ración tecnológica de la subasta, siempre que los proponentes puedan seguir enviando sus propuestas normalmente.

Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de internet, aquel pierde conexión con el operador tecnológico de la su-basta, no se cancelará la subasta y se entende-rá que el proveedor desconectado ha desistido de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la terminación del evento.

En la subasta electrónica, el promotor deberá asegurar que el registro de los lances válidos de precios se produzca automáticamente, sin que haya lugar a una intervención directa de su parte.

La entidad deberá contar con al menos una lí-nea telefónica abierta de disponibilidad exclusi-va para el certamen que prestará auxilio técni-co a lo largo de la subasta para informar a los proponentes sobre aspectos relacionados con el curso de la misma.

Si el promotor cuenta con la plataforma tecnoló-gica para la realización de subastas electrónicas podrá hacerlas por sí mismo, de lo contrario po-drá contratar su realización a través del Secop o de terceros.

ART. 3.8.3.5.3.—Procedimiento de la subasta presencial. La subasta presencial la adelanta-rá el promotor en audiencia pública bajo las si-guientes reglas:

Reunidos los interesados en la audiencia de la su-basta pública, el promotor procederá a la apertura formal de la misma, iniciando la puja partiendo del precio base, hasta lograr la mejor oferta.

A los proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la presentación de sus lances. En dichos formularios se deberá consignar úni-camente el precio ofertado por el proponente o la expresión clara e inequívoca de que no se hará ningún lance de mejora de precios.

El promotor adoptará las medidas necesarias para garantizar que los participantes no se co-muniquen entre sí durante la audiencia de la subasta pública. En caso de detectarse acuer-dos entre los participantes, la subasta será sus-pendida y se deberá iniciar de nuevo todo el proceso de venta.

El promotor abrirá los sobres con las ofertas iniciales de precio, registrará los lances válidos y se ordenarán ascendentemente. Con base en este orden, se dará a conocer en la audiencia únicamente el mayor precio ofertado.

Se otorgará a los proponentes un término co-mún, señalado en el reglamento de la subasta, para hacer un lance que mejore la mayor de las ofertas iniciales de precio a que se refiere el inciso anterior.

Los proponentes harán su lance utilizando los sobres y los formularios suministrados. Un fun-cionario de la entidad o del promotor recogerá los sobres cerrados de todos los participantes.

Los proponentes que no presentaron un lance válido no podrán seguir presentándolos durante la subasta.

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SUPLEMENTO

Los promotores repetirán el procedimiento des-crito, en tantas rondas como sea necesario, hasta que no se reciba ningún lance que mejore el mayor precio ofertado en la ronda anterior.

Una vez adjudicado el bien o el lote de bienes, se hará público el resultado del certamen inclu-yendo la identidad de los proponentes.

En caso de existir empate, se desempatará por medio de sorteo.

ART. 3.8.3.6.—Consignación previa. Para pre-sentar ofertas de enajenación directa en sobre cerrado o participar en subasta pública, el ofe-rente debe consignar el veinte por ciento (20%) del precio base del bien a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho en la cuenta que la entidad determine. Dicha suma se tendrá como arras confirmatorias penales, imputables al pre-cio, y se perderán en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la presentación de la oferta.

Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado, dentro del tér-mino establecido en las condiciones de enaje-nación, venta directa en sobre cerrado o subas-ta pública, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las transac-ciones financieras.

Un oferente podrá mantener la consignación obligatoria para participar en la oferta de otros bienes siempre y cuando dicho valor correspon-da por lo menos al veinte por ciento (20%) del precio base del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que representen tal porcen-taje.

ART. 3.8.3.7.—Oferta. Podrán presentar oferta de compra de bienes a través de los mecanis-mos de venta directa en sobre cerrado o de su-basta pública, las personas naturales o jurídi-

cas nacionales o extranjeras, directamente por el interesado o por medio de un apoderado. Así mismo pueden presentar oferta las entidades fi-duciarias que representen un encargo fiduciario o un patrimonio autónomo debidamente consti-tuidos, sin el requisito de informar quiénes son sus fideicomitentes o beneficiarios. La fiduciaria será responsable del debido conocimiento del cliente conforme al artículo 102 del estatuto or-gánico del sistema financiero.

El postor deberá presentar con el formato de oferta:

1. La autorización para consultar sus datos ante las autoridades que el Ministerio de Justicia y del Derecho considere pertinentes, salvo que la oferta se presente a través de fiducia-rias.

2. Certificación juramentada en la que conste el origen lícito de los fondos con los cuales adquirirá el bien.

3. La consignación del veinte por ciento (20%) del precio base, valor que se constituye como arras confirmatorias penales.

Las condiciones generales de la oferta deberán ser publicadas en las páginas web del Ministerio de Justicia y del Derecho y del promotor y este deberá incluirlas en el formato de oferta, para conocimiento y firma de los interesados.

Una vez recibida la oferta por el promotor, en caso de venta directa en sobre cerrado o en pú-blica subasta, el oferente no podrá retractarse, y en caso de hacerlo, perderá de pleno derecho el valor consignado, que se entiende como arras confirmatorias penales imputables al precio de enajenación.

ART. 3.8.3.8.—Obligaciones anteriores a la fe-cha de incautación. En el evento de que el bien objeto de venta tenga obligaciones pendientes,

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SUPLEMENTO

causadas con anterioridad a la fecha de su in-cautación, el comprador asumirá en adición al valor de la venta, el monto de dichas obligacio-nes hasta la fecha de su pago.

Es obligación de los promotores informar a los interesados la existencia de las obligaciones pendientes que correrán por cuenta del com-prador.

ART. 3.8.3.9.—Enunciación del mejor postor, aprobación y promesa de compraventa. La ven-ta de bienes estará sujeta a la aprobación del comprador por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para tal efecto, el promotor infor-mará a la entidad el resultado de la audiencia pública celebrada y los datos del mejor postor, dentro del término que la entidad indique. El Ministerio de Justicia y del Derecho comunicará la decisión correspondiente al promotor y este al comprador, a la mayor brevedad posible.

El Ministerio de Justicia y del Derecho impro-bará al oferente del bien, de acuerdo con el resultado de las consultas realizadas ante las autoridades que estime necesarias. En conse-cuencia, el oferente con la sola presentación de su oferta, acepta esta condición y renuncia a cualquier reclamación relacionada con la facul-tad discrecional del Ministerio de Justicia y del Derecho. De todo lo anterior, el promotor deberá informar a los potenciales oferentes.

El comprador deberá suscribir la promesa de compraventa, si fuere el caso, so pena de perder las arras confirmatorias penales, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la comu-nicación del Ministerio de Justicia y del Derecho en la que se informa la aprobación de la venta. Si el comprador manifiesta que el pago será de contado, y este efectivamente se verifica dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación de compra, la solemnización de la venta se hará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al pago de la totalidad del saldo del precio.

Si el proponente seleccionado, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato de ven-ta quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993.

ART. 3.8.3.10.—Forma de pago del precio de enajenación y escrituración. El pago del saldo no excederá de tres (3) meses, contados a par-tir de la firma de la promesa de compraventa, salvo que exista autorización previa del Ministro de Justicia y del Derecho cuando se acredite justa causa que amerite la prórroga.

En ningún caso se firmará escritura o docu-mento de venta antes del pago total del saldo, salvo cuando este se pague con un crédito o un leasing, aprobado por una entidad financie-ra vigilada por la Superintendencia Financiera, circunstancia que deberá acreditarse dentro del plazo máximo de tres meses a partir de la firma de la promesa de compraventa. Los plazos, con-diciones y lugar de suscripción de la escritura pública y de entrega del bien serán determina-dos por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

El bien objeto de venta, se entregará al compra-dor en el estado físico y jurídico en el que se en-cuentre y este será el responsable de iniciar las acciones extrajudiciales o judiciales tendientes a la recuperación del mismo. En ningún caso el Ministerio de Justicia y del Derecho incurrirá en gastos de adecuación o reparación.

ART. 3.8.3.11.—Bienes en común y pro indivi-so. Cuando se declare la extinción del derecho de dominio, o se declare el comiso, sobre una cuota parte de un bien dicho porcentaje se ofrecerá an-tes de la venta directa en sobre cerrado o subasta pública al comunero o comuneros. El precio base de venta será el valor del avalúo comercial.

En la oferta se deberá indicar el precio de la cuota objeto de venta, el plazo para el pago y

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la advertencia de asumir que no existe interés en adquirir la cuota parte si no se recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la fecha de remisión de la oferta. Si no se recibe respuesta dentro del término señalado, se procederá a la enajenación de la cuota parte conforme al pre-sente decreto.

En el evento en que la comunidad recaiga sobre varios bienes con identidad de comunero, el Mi-nisterio de Justicia y del Derecho podrá terminar la comunidad que recae sobre los bienes. Para tal efecto, podrá compensar con el comunero la cuota parte de los bienes con base en el avalúo de los mismos.

ART. 3.8.3.12.—Remanentes del Frisco sobre bienes. Cuando en la sentencia se reconozca a un acreedor como tercero de buena fe exento de culpa y declarado la extinción del derecho de dominio o decretado el comiso definitivo a favor del Frisco únicamente sobre los remanentes de un bien, este se podrá ofrecer en primer térmi-no a dicho tercero, quien tendrá la opción de aceptarlo en pago por el valor del avalúo comer-cial, para la satisfacción de la obligación, en los términos establecidos en la sentencia. De exis-tir excedente, este se deberá pagar a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, an-tes de la escrituración del bien.

En la oferta al tercero se deberá indicar el ava-lúo comercial del bien, que el mismo se ofrece en dación en pago y la advertencia de asumir que no existe interés en dicha forma de pago si no se recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la fecha de remisión de la oferta, en cuyo caso se procederá a la venta como se indica en el presente decreto.

PAR.—En ningún caso el Ministerio de Justicia y del Derecho estará obligado a pagar un valor superior al avalúo comercial o al producto de la venta del bien, previa deducción de los gastos

que esta implique y el pago de las obligaciones propias del bien.

ART. 3.8.3.13.—Bienes con extinción de do-minio o comiso, ubicados en la jurisdicción del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los bienes ubi-cados en la jurisdicción del departamento ar-chipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán ser vendidos de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente decreto y el producto neto de la venta debe ser destinado para la financiación de programas de inversión social en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con las normas legales y pre-supuestales, previa inscripción de los proyectos respectivos ante el Departamento Nacional de Planeación y aprobación por el Consejo Nacio-nal de Estupefacientes.

Excepcionalmente, el Consejo Nacional de Estu-pefacientes podrá asignarlos de manera definiti-va, a entidades públicas dentro de esa jurisdic-ción para fines de inversión social.

Los ingresos derivados de la enajenación de bienes ubicados en el departamento archipiéla-go de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, teniendo en cuenta el régimen legal específico para la destinación de los recursos de bienes ubicados en dicho departamento, deberán ser identificados y contabilizados de manera inde-pendiente de los ingresos derivados de la ven-ta de los demás bienes del Frisco, para efecto del reconocimiento de los costos o gastos que impliquen su avalúo, saneamiento, promoción, venta y comisión.

ART. 3.8.3.14.—Venta directa a entidades públicas. El Ministerio de Justicia y del Dere-cho podrá realizar venta directa de bienes, sin acudir al promotor, siempre que el comprador interesado sea una entidad pública o entidad te-rritorial de cualquier orden y para tales efectos

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SUPLEMENTO

el precio de venta será como mínimo el precio base determinado según el presente decreto. De igual forma, se procederá cuando se trate de oferta de compra de áreas o predios presenta-da por una entidad pública, cuando los bienes sean requeridos por motivos de utilidad pública o interés social de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con el avalúo contenido en la oferta presentada por la entidad que pretende adquirir.

Aprobada la venta directa por parte del Ministe-rio de Justicia y del Derecho, la entidad adqui-rente deberá suscribir promesa de compraventa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y pagar como mínimo el 20% del precio estableci-do con la firma de la promesa de compraventa. El plazo para el pago del saldo no excederá al cierre de la vigencia fiscal siguiente.

ART. 3.8.3.15.—Mecanismo de extinción de obligaciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho y/o los promotores seleccionados, po-drán promover ante las entidades territoriales, la DIAN y otros acreedores, mecanismos de extin-ción de obligaciones por concepto de impuestos prediales, valorización, inversiones, mejoras u otras obligaciones, que pesan sobre los bienes objeto de venta, previa verificación y soporte por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

ART. 3.8.3.16.—Enajenación de sustancias químicas. El Ministerio de Justicia y del Dere-cho realizará directamente la enajenación de sustancias químicas controladas y no controla-das mediante invitación a través de la página web de la entidad o mediante el procedimiento que adopte para tal efecto.

ART. 3.8.3.17.—Enajenación de bienes que constituyen patrimonio cultural con valor artís-tico. Para la venta de bienes muebles de esta naturaleza, se deberá contar con el concepto previo del Ministerio de Cultura, a fin de identi-ficar aquellos declarados como bienes muebles

de interés cultural o que sean susceptibles de ser declarados.

Quedan fuera de esta transacción los bienes arqueológicos, por ser inalienables, imprescrip-tibles e inembargables. En caso de encontrar-se estos bienes, deberán entregarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

Con este concepto y, de conformidad con las normas aplicables, se realizará la venta bajo los mecanismos de enajenación y selección de pro-motores establecidos en el presente decreto.

ART. 3.8.3.18.—Enajenación de estableci-mientos de comercio. Para la enajenación de los establecimientos de comercio, el promotor seleccionado realizará su labor en dos fases.

En la primera fase, efectuará la valoración del establecimiento de comercio objeto de enajena-ción, teniendo para ello en cuenta aspectos ta-les como los criterios financieros, técnicos, los avalúos de los bienes, rentabilidad del negocio, historial de ingresos y pasivos existentes.

En la segunda fase, una vez valorado el bien procederá a estructurar el proceso de venta me-diante proyecto que deberá ser presentado para aprobación al Ministro de Justicia y del Derecho.

Surtida la aprobación, el promotor deberá pro-ceder a realizar la enajenación del estableci-miento de comercio.

Cualquiera que fuere el proyecto de venta, este deberá ser abierto al público a fin de permitir el acceso de los potenciales compradores y ga-rantizar la libre concurrencia y el mejor precio dentro de las condiciones de mercado fijadas en el proyecto.

ART. 3.8.3.19.—Enajenación de activos de so-ciedades en liquidación. La venta de los acti-vos de sociedades en liquidación respecto a las

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formen parte del Frisco, que no se encuentren señalados en la ley o en el presente decreto, serán determinados por el Ministro de Justicia y del Derecho mediante acto administrativo.

ART. 3.8.4.3.—Régimen de inhabilidades e in-compatibilidades y conflictos de interés. Para todos los efectos de que trata el presente de-creto, aplicará el régimen de inhabilidades e in-compatibilidades y conflictos de interés previsto legalmente para la contratación estatal.

TÍTULO IV

Promoción al desarrollo y protección de la in-dustria nacional

CAPÍTULO I

De la promoción al desarrollo

ART. 4.1.1.—Promoción del desarrollo en la contratación pública y los beneficios que otorgará el Gobierno Nacional para micro, pe-queñas y medianas empresas (mipymes). Por medio del presente decreto se establecen las pautas para que en los procesos de contrata-ción que adelanten las entidades públicas se fijen condiciones preferenciales y convocatorias limitadas a mipymes, de conformidad con el ar-tículo 32 de la Ley 1450 de 2011; beneficios que se aplicarán, dependiendo de su tamaño empresarial, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011.

PAR.—Para determinar la cuantía del proceso de selección en la contratación de interme-diarios de seguros a que se refiere el artículo 3.3.5.1 del presente decreto, se tomará como parámetro el valor presupuestado por la entidad para las primas de seguros.

ART. 4.1.2.—Convocatoria limitada a mypes. En los procesos de selección de licitación pú-

cuales el Frisco es titular del ciento por ciento del capital social, se hará por el liquidador de conformidad con los mecanismos que rigen la venta de los bienes del Frisco establecidos en el presente decreto. El precio de venta de los bienes será determinado de conformidad con el presente decreto.

ART. 3.8.3.20.—Enajenación de acciones, dere-chos, cuotas o partes de interés social. Por haber sido adquiridos en virtud de la ley y en acatamien-to de decisión judicial debidamente ejecutoriada, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá ena-jenar las acciones, derechos, cuotas o partes de interés social en entidades de naturaleza civil o comercial respecto de las cuales se haya decre-tado total o parcialmente la extinción del derecho de dominio cuyo titular sea el Frisco, conforme las reglas contenidas en el estatuto social y las nor-mas de derecho privado. En los demás aspectos aplicará lo dispuesto en el presente decreto.

SECCIÓN IV

Disposiciones finales del presente capítulo

ART. 3.8.4.1.—Pago de los costos y gastos de venta. El pago de los costos y gastos adminis-trativos, jurídicos y financieros que implique la venta de los bienes, tales como saneamiento por deudas de impuestos, tasas o contribucio-nes, administración inmobiliaria, servicios pú-blicos, mantenimiento, cerramiento, vigilancia, seguros, embargos, valores reconocidos a ter-ceros en la sentencia, bodegaje, depósito, las publicaciones necesarias para el proceso de comercialización, avalúos, así como la comisión de venta, serán sufragados con el producto de la enajenación de los bienes del Frisco.

ART. 3.8.4.2.—Aspectos no regulados. Los procedimientos internos y aquellos que conduz-can al cumplimiento de los fines estatales per-seguidos mediante la enajenación de bienes que

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blica, selección abreviada y concurso de méri-tos, la convocatoria se limitará exclusivamente a mypes (micro y pequeña empresa), siempre y cuando se verifiquen los siguientes requisitos:

1. La cuantía del proceso esté por debajo de los US$ 75.000 dólares americanos.

2. Se hayan recibido mínimo tres (3) manifes-taciones de interés solicitando limitar la con-vocatoria exclusivamente a mypes.

3. Se haya acreditado mínimo un año de exis-tencia por parte de la mype que manifestó interés.

La manifestación de interés de limitar la convo-catoria a mype debe presentarse a mas tardar el día hábil anterior a la fecha prevista para la apertura del proceso de selección de licitación pública, concurso de mérito abierto y selección abreviada, acreditando la condición de mype a través de la presentación de una certificación expedida por el contador público o revisor fis-cal, según sea el caso, en la que se señale tal condición y su tamaño empresarial (micro o pequeña empresa), además deberá presentar el certificado expedido por la Cámara de Co-mercio o por la autoridad que sea competente para acreditar su antigüedad. Cuando se trate de un concurso de méritos con precalificación, la oportunidad para manifestar interés en limi-tar la convocatoria a mype será hasta el tercer día hábil siguiente a la publicación del aviso de convocatoria en el Secop.

PAR. 1º—Las mypes que participen en la con-vocatoria limitada deben garantizar la satisfac-ción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación. Para tales efec-tos, sin perjuicio de la convocatoria limitada a mypes, la selección se deberá hacer por la mo-dalidad que corresponda, de conformidad con la Ley 1150 de 2007 y lo establecido en el pre-sente decreto.

PAR. 2º—Cuando las entidades decidan reali-zar convocatorias limitadas que beneficien a las mypes del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato, se entenderá para determinar el domicilio prin-cipal de la mypes, el departamento y munici-pio al que pertenece la dirección que aquella señaló en su registro único tributario, RUT, de conformidad con el Decreto 2788 de 2004, o las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

PAR. 3º—De conformidad con el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 y las normas que lo regla-mente, se seguirán los criterios allí establecidos para determinar las micro, pequeñas y media-nas empresas, con el fin de poder acceder a los beneficios o condiciones preferenciales de cada una de ellas.

PAR. 4º—El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de cada dos (2) años contados a partir de enero de 2012, fijará la tasa representativa de mercado que se aplicará para determinar la cuantía en pesos colombia-nos de las sumas señaladas en el numeral 1º del artículo 4.1.2, artículos 4.1.3 y 4.1.5 de este decreto. La tasa que se aplicará deberá mante-ner vigente los compromisos internaciones de Colombia. La fijación de la tasa se publicará en el Secop.

ART. 4.1.3.—Convocatoria limitada a mipymes. En el caso que no se cumplan los requisitos es-tablecidos en el artículo 4.1.2 del presente de-creto para limitar la convocatoria a mypes (micro y pequeña empresa), se permitirá la participa-ción de medianas empresas, quienes también podrán manifestar interés en los mismos plazos establecidos para las mypes, con la salvedad que su participación solo se permitirá si no se reciben tres (3) manifestaciones de interés de mypes. En todo caso, para que la convocatoria se limite a mipymes se requerirá al menos tres

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(3) manifestaciones de interés de micros, pe-queñas o medianas empresas.

Además, en los procesos de licitación públi-ca, selección abreviada y concursos de méritos cuyo valor sea entre setenta y cinco mil un dó-lares americanos (US$ 75.001) y ciento veinti-cinco mil dólares americanos (US$ 125.000) la convocatoria se limitará a mipymes y se segui-rán las reglas establecidas en artículo 4.1.2 de este decreto, en cuanto número de manifesta-ciones y plazos para presentarla, su antigüedad, los requisitos del aviso de convocatoria, garan-tizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación y la forma de determinar su domicilio, cuando la en-tidad decida favorecer las mipymes del ámbito municipal o departamental.

ART. 4.1.4.—Procedimiento en caso de convo-catoria limitada. Verificado el cumplimiento de los requisitos y reglas señalados en los artícu-los precedentes, y sin perjuicio de las normas especiales de cada modalidad de selección, la entidad expedirá el acto de apertura, indicando que en el proceso solo podrán presentar ofertas quienes ostenten la calidad de mipymes, y si es del caso, solo mypes. En el concurso de méritos con precalificación, al día hábil siguiente al ven-cimiento del plazo de que trata el artículo 4.1.2 para manifestar interés en esta modalidad de selección, la entidad expedirá un acto adminis-trativo en el que indique si la precalificación se limitará o no a mipymes, y si es del caso, solo mypes.

Si al momento del cierre sólo se ha presentado una (1) oferta en el caso de la licitación pú-blica, concurso de méritos abierto o selección abreviada, o una (1) manifestación de interés para conformar lista en el concurso de méritos con precalificación, la entidad ampliará el plazo para la recepción de las mismas por un término igual al inicialmente señalado en el pliego de condiciones o aviso de convocatoria, según el

caso, sin la limitación de la convocatoria my-pes, permitiendo la participación de medianas empresas, y si la convocatoria era limitada a mipymes, podrá participar cualquier interesado. Durante este tiempo la oferta o manifestación de interés presentada por la mype o mipyme, se-gún el caso, deberá permanecer cerrada, para ser evaluada con las demás que se presenten durante la ampliación del plazo.

Si vencido el nuevo plazo no se presenta nin-guna otra oferta, podrá adjudicarse a la mype o mipyme, según el caso, siempre y cuando su oferta cumpla con los requisitos y criterios esta-blecidos en el pliego de condiciones. En el con-curso de méritos con precalificación, si no se presenta ninguna otra manifestación de interés, deberá aplicarse lo dispuesto en el inciso terce-ro del artículo 3.3.3.3 del presente decreto.

El proceso de selección abierto con limitación en su convocatoria que sea declarado desierto, no podrá ser iniciado nuevamente con la res-tricción de participación a la que se refieren los artículos 4.1.2 y 4.1.3 del presente decreto.

PAR.—En las convocatorias limitadas a mypes y a mipymes podrán participar uniones tem-porales o consorcios, los cuales deberán estar integrados únicamente por mypes o mipymes, según el caso. En tal caso, para efectos de la limitación de la convocatoria, cada consorcio o unión temporal se contará por sí mismo, y no por el número de mipymes que los integren; que deberán cumplir de manera individual los requi-sitos mínimos señalados en el presente decreto.

ART. 4.1.5.—Condiciones preferenciales en favor de la oferta de bienes y servicios produ-cidos por las mipymes. Salvo lo previsto para la contratación de mínima cuantía y la adqui-sición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, en los procesos de selección que no superen los ciento veinticinco mil dólares americanos (US$

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125.000) se otorgará un puntaje a los bienes y servicios producidos por las mipymes de la siguiente manera:

a) Un puntaje del diez por ciento (10%) del to-tal de la calificación a los bienes y servicios producidos por las microempresas;

b) Un puntaje del seis por ciento (6%) del to-tal de la calificación a los bienes y servicios producidos por las pequeñas empresas;

c) Un puntaje del tres por ciento (3%) del to-tal de la calificación a los bienes y servicios producidos por las medianas empresas.

PAR. 1º—De conformidad con el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 y las normas que lo regla-menten, se seguirán los criterios allí estableci-dos para determinar las micro, pequeñas y me-dianas empresas, con el fin de poder acceder a los beneficios o condiciones preferenciales de cada una de ellas, entre ellos, los establecidos en el presente artículo.

PAR. 2º—En caso de uniones temporales o consor-cios integrados por empresas de diferente tamaño empresarial (micro, pequeña y mediana empresa), el puntaje que se le asignará será el que correspon-da al miembro de mayor tamaño empresarial.

CAPÍTULO II

De la favorabilidad de propuestas nacionales y factores de desempate

ART. 4.2.1.—Bienes de origen nacional. Para los efectos del artículo 21 de la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones que establezcan condi-ciones de favorabilidad a las ofertas de bienes de origen nacional, se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Gobierno Nacional para calificar los bienes nacionales para el re-gistro de productores de bienes nacionales es-tablecidos en el Decreto 2680 de 2009.

ART. 4.2.2.—Servicios de origen nacional. Para los efectos de la aplicación del parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, son servicios de origen nacional aquellos prestados por empresas constituidas de acuerdo con la legislación nacional, por personas naturales co-lombianas o por residentes en Colombia.

ART. 4.2.3.—Desagregación tecnológica. En desarrollo de lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, se entiende por desagregación tecnológica el proceso diri-gido a descomponer los proyectos de inversión que puedan implicar la contratación de bienes de procedencia extranjera, en sus diferentes elementos técnicos y económicos con el obje-to de permitir la apertura de varias licitaciones para su ejecución buscando la participación de la industria y el trabajo nacionales.

ART. 4.2.4.—Definición de puntajes aplica-bles en desarrollo de la Ley 816 de 2003. En los procesos de licitación, selección abreviada y concurso de méritos, salvo lo previsto para la adquisición de bienes y servicios de caracterís-ticas técnicas uniformes y de común utilización, en los que se involucren bienes y servicios de origen extranjero, se dará aplicación a lo dis-puesto en el artículo 2º de la Ley 816 de 2003 por parte de las entidades estatales, incluyen-do en los pliegos de condiciones los puntajes mencionados en la precitada ley, dentro de los criterios de calificación de las propuestas.

Para el efecto, se deberán tomar como referen-cia las definiciones sobre bienes y servicios na-cionales contenidas en el presente decreto y en el 2680 de 2009.

ART. 4.2.5.—Factores de desempate. Salvo lo previsto para la adquisición de bienes y servi-cios de características técnicas uniformes y de común utilización en el presente decreto, o de las normas que lo modifiquen, subroguen o de-roguen, y de conformidad con el artículo 21 de

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la Ley 80 de 1993, el artículo 24 de la Ley 361 de 1997, el artículo 12 de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 9º de la Ley 905 de 2004, los artículos 1º y 2º de la Ley 816 de 2003 y el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, en los pliegos de condiciones las entidades estatales sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública determinarán los criterios de desempate de conformidad con las siguientes reglas sucesivas y excluyentes:

4.2.5.1. En caso de que se presente igualdad en el puntaje total de las ofertas evaluadas, se aplicarán los criterios de desempate previstos en los pliegos de condiciones, mediante la prio-rización de los factores de escogencia y califi-cación que hayan sido utilizados en el proceso de selección, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007. Si después de aplicar esta regla persiste el empate, se entenderá que las ofertas se encuentran en igualdad de condi-ciones.

4.2.5.2. En caso de igualdad de condiciones, se preferirá la oferta de bienes o servicios na-cionales frente a la oferta de bienes o servicios extranjeros.

4.2.5.3. Si se presenta empate o este persiste y entre los empatados se encuentren mipymes, se preferirá a la mipyme nacional, sea proponente singular, o consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, conformada únicamente por mipymes nacionales.

4.2.5.4. Si no hay lugar a la hipótesis prevista en el numeral anterior y entre los empatados se encuentran consorcios, uniones temporales o promesas de sociedad futura en los que ten-ga participación al menos una mipyme, este se preferirá.

4.2.5.5. Si persiste el empate, se preferirá al proponente singular que acredite tener vincu-lado laboralmente por lo menos un mínimo del

10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad y el cumplimiento de los presu-puestos contenidos en la Ley 361 de 1997, de-bidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona, que hayan sido contra-tados con por lo menos un año de anterioridad y que certifique adicionalmente que mantendrá dicho personal por un lapso igual al de la con-tratación.

4.2.5.6. En caso que no proceda la hipótesis anterior, y entre los proponentes se encuentren proponentes singulares o plurales conformados por consorcios, uniones temporales o promesas de sociedad futura conformados con al menos un integrante que acredite las circunstancias establecidas en la Ley 361 de 1997 referidas en el numeral anterior, será preferido frente a los demás.

4.2.5.7. Si el empate se mantiene, se procederá como dispongan los pliegos, pudiendo utilizar métodos aleatorios.

PAR.—En cualquier caso los factores de desem-pate contenidos en los numerales 1 al 4 se apli-carán de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 816 de 2003. Al efecto, los bienes y servicios originarios de países con los cuales Colombia tenga compromisos comercia-les internacionales vigentes en materia de trato nacional para compras estatales, o de aquellos países en los cuales a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales; deberán ser tratados en el marco de los criterios de desempate como si fueren bienes o servicios nacionales colombianos.

ART. 4.2.6.—Cumplimiento de la reciproci-dad. A efectos de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 80 de 1993 y el parágrafo del artículo 1º de la Ley 816 de 2003 modificado por el artículo 51 del Decreto-Ley 19 de 2012, se otorgará tratamiento de bienes

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y servicios nacionales a aquellos de origen ex-tranjero en procesos de selección nacionales, siempre que cumplan con alguna de estas con-diciones:

a) Que Colombia haya negociado trato nacional en materia de compras estatales con dicho país, o

b) Que en el país del proponente extranjero, con el que no se hubiere negociado trato nacional, las ofertas de bienes y servicios colombianas, reciban el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales.

La acreditación del trato nacional otorgado a bie-nes y servicios nacionales en países con los cuales Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras públicas se realizará mediante certi-ficación expedida por el director de asuntos jurí-dicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual contendrá lo siguiente: (i) Lugar y fecha de expedición de la certificación; (ii) Nú-mero y fecha del tratado; (iii) Objeto del tratado; (iv) Vigencia del tratado, y (v) Proceso de selec-ción al cual va dirigido. En ausencia de negocia-ción de trato nacional, la certificación deberá indi-car si existe trato nacional en virtud del principio de reciprocidad. En el último caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará la publicación en el Secop de las certificaciones referidas y de mantener dicha información actualizada coordina-damente con la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

PAR.—La información sobre los acuerdos co-merciales suscritos por Colombia estará dispo-nible en el Secop en los términos previstos en el artículo 8.1.17 del presente decreto.

TÍTULO V

Garantías en la contratación de la administra-ción pública

CAPÍTULO I

De las disposiciones generales en materia de garantías en la contratación pública

ART. 5.1.1.—Campo de aplicación. Las dispo-siciones del presente título regulan los meca-nismos de cobertura del riesgo en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, por medio de los cuales se garantiza el cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las entidades públicas con ocasión de (i) la presentación de los ofrecimientos, y (ii) los contratos y de su liquidación; (iii) así como los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades públicas contratantes derivados de la responsabilidad extracontractual que para ellas pueda surgir por las actuaciones, hechos u omi-siones de sus contratistas y subcontratistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de las dis-posiciones especiales propias de cada uno de los instrumentos jurídicos aquí previstos.

Las normas contenidas en el presente capítulo son aplicables a todos los mecanismos de co-bertura del riesgo señalados en el presente de-creto.

PAR.—El presente capítulo no contiene regla-mentación sobre los riesgos a que se refiere el artículo 4º de la Ley 1150 de 2007.

ART. 5.1.2.—Mecanismos de cobertura del riesgo. Se entiende por mecanismo de cober-tura del riesgo el instrumento otorgado por los oferentes o por el contratista de una entidad pú-blica contratante, en favor de esta o en favor de terceros, con el objeto de garantizar, entre otros (i) la seriedad de su ofrecimiento; (ii) el cum-plimiento de las obligaciones que para aquel surjan del contrato y de su liquidación; (iii) la responsabilidad extracontractual que pueda surgir para la administración por las actuacio-nes, hechos u omisiones de sus contratistas o

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subcontratistas; y (iv) los demás riesgos a que se encuentre expuesta la administración según el contrato.

El mecanismo de cobertura del riesgo es por re-gla general indivisible, y sólo en los eventos pre-vistos en el presente decreto, la garantía otorga-da podrá ser dividida por etapas contractuales.

PAR.—Cuando el ofrecimiento sea presentado por un proponente plural bajo la figura de unión temporal, consorcio o promesa de sociedad fu-tura, la garantía deberá ser otorgada por todos los integrantes del proponente plural.

ART. 5.1.3.—Clases de garantías. En los pro-cesos de contratación los oferentes o contratis-tas podrán otorgar únicamente, como mecanis-mos de cobertura del riesgo, cualquiera de las siguientes garantías:

1. Póliza de seguros.

2. Fiducia mercantil en garantía.

3. Garantía bancaria a primer requerimiento.

4. Endoso en garantía de títulos valores.

5. Depósito de dinero en garantía.

Lo anterior, sin perjuicio de que la responsabi-lidad extracontractual de la administración de-rivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas solo puede ser amparada mediante póliza de seguro.

El monto, vigencia y amparos o coberturas de las garantías se determinarán teniendo en cuen-ta el objeto, la naturaleza y las características de cada contrato, los riesgos que se deban cu-brir y las reglas del presente decreto.

En los procesos de contratación, las personas naturales o jurídicas extranjeras sin domicilio o

sucursal en Colombia podrán otorgar, como ga-rantías, cartas de crédito stand by expedidas en el exterior.

ART. 5.1.4.—Riesgos a amparar derivados del incumplimiento de obligaciones. La garantía deberá amparar los perjuicios o sanciones que se deriven del incumplimiento del ofrecimiento o del incumplimiento del contrato, según sea el caso, y que, de manera enunciativa se señalan en el presente artículo:

5.1.4.1. Riesgos derivados del incumplimiento del ofrecimiento. La garantía de seriedad de la oferta cubrirá la sanción derivada del incumpli-miento del ofrecimiento, en los siguientes even-tos:

5.1.4.1.1. La no suscripción del contrato sin jus-ta causa por parte del proponente seleccionado.

5.1.4.1.2. La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el término previsto en los pliegos para la adjudi-cación del contrato se prorrogue o cuando el término previsto para la suscripción del contrato se prorrogue, siempre y cuando esas prórrogas no excedan un término de tres meses.

5.1.4.1.3. La falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado, de la garantía de cum-plimiento exigida por la entidad para amparar el incumplimiento de las obligaciones del contrato.

5.1.4.1.4. El retiro de la oferta después de ven-cido el término fijado para la presentación de las propuestas.

5.1.4.1.5. El haber manifestado ser mipyme para limitar la convocatoria de un proceso con-tractual sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa para tener tal condición.

5.1.4.2. Riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales. La garantía de

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cumplimiento de las obligaciones cubrirá los per-juicios derivados del incumplimiento de las obliga-ciones legales o contractuales del contratista, así:

5.1.4.2.1. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. El amparo de buen manejo y co-rrecta inversión del anticipo cubre a la entidad estatal contratante, de los perjuicios sufridos con ocasión de (i) la no inversión; (ii) el uso indebido, y (iii) la apropiación indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo para la ejecución del contrato. Cuan-do se trate de bienes entregados como anticipo, estos deberán tasarse en dinero en el contrato.

5.1.4.2.2. Devolución del pago anticipado. El amparo de devolución de pago anticipado cubre a la entidad estatal contratante de los perjui-cios sufridos por la no devolución total o parcial, por parte del contratista, de los dineros que le fueron entregados a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar.

5.1.4.2.3. Cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal incluyendo en ellas el pago de multas y cláusula penal pecuniaria, cuando se hayan pactado en el contrato. El am-paro de cumplimiento del contrato cubrirá a la en-tidad estatal contratante de los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o de su cumplimiento defec-tuoso, cuando ellos son imputables al contratista garantizado. Además de esos riesgos, este ampa-ro comprenderá siempre el pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria que se hayan pactado en el contrato garantizado.

5.1.4.2.4. Pago de salarios, prestaciones so-ciales legales e indemnizaciones laborales. El amparo de pago de salarios, prestaciones socia-les legales e indemnizaciones laborales cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del

incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado, de-rivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en el territorio nacional.

Esta garantía no se aplicará para los contratos que se ejecuten en su totalidad fuera del terri-torio nacional por personal contratado bajo un régimen jurídico distinto al nacional.

5.1.4.2.5. Estabilidad y calidad de la obra. El amparo de estabilidad y calidad de la obra cu-brirá a la entidad estatal contratante de los per-juicios que se le ocasionen como consecuencia de cualquier tipo de daño o deterioro, indepen-dientemente de su causa, sufridos por la obra entregada, imputables al contratista.

5.1.4.2.6. Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados. El am-paro de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios im-putables al contratista garantizado, (i) derivados de la mala calidad o deficiencias técnicas de los bienes o equipos por él suministrados, de acuerdo con las especificaciones técnicas es-tablecidas en el contrato, o (ii) por el incum-plimiento de los parámetros o normas técnicas establecidas para el respectivo bien o equipo.

5.1.4.2.7. Calidad del servicio. El amparo de calidad del servicio cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al con-tratista garantizado que surjan con posterioridad a la terminación del contrato y que se deriven de (i) la mala calidad o insuficiencia de los pro-ductos entregados con ocasión de un contrato de consultoría, o (ii) de la mala calidad del ser-vicio prestado, teniendo en cuenta las condicio-nes pactadas en el contrato.

5.1.4.2.8. Los demás incumplimientos de obli-gaciones que la entidad contratante considere

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deben ser amparados de manera proporcional y acorde a la naturaleza del contrato.

PAR.—En virtud de lo señalado por el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, la garantía de cum-plimiento cubrirá los perjuicios causados a la entidad estatal como consecuencia de la con-ducta dolosa o culposa, o de la responsabili-dad imputable a los particulares, derivados de un proceso de responsabilidad fiscal, siempre y cuando esos perjuicios deriven del incumpli-miento de las obligaciones surgidas del contrato amparado por la garantía.

ART. 5.1.5.—Cubrimiento de otros riesgos. En adición a las coberturas de los eventos mencio-nados en el artículo anterior, la entidad pública deberá exigir en los contratos de obra y en aque-llos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario, el otorgamiento de pólizas de seguros que la protejan de las eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad ex-tracontractual que pueda surgir de las actuacio-nes, hechos u omisiones de su contratista.

Cuando en algunos de los contratos de que tra-ta el parágrafo anterior la entidad contratante autorice previamente la subcontratación, se exi-girá al contratista que en la póliza de respon-sabilidad extracontractual se cubran igualmente los perjuicios derivados de los daños que sus subcontratistas puedan causar a terceros con ocasión de la ejecución de los contratos, o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro de responsabilidad civil extracontractual propio para el mismo objeto.

Lo anterior sin perjuicio de que la entidad con-tratante deba evaluar los demás riesgos a que puede estar expuesta, en cuyo caso exigirá al contratista las demás garantías que la manten-gan indemne frente a esos eventuales daños.

ART. 5.1.6.—Cláusula de indemnidad. Las en-tidades estatales deberán incluir en sus contra-

tos una cláusula de indemnidad, conforme a la cual se pacte la obligación del contratista de mantenerla libre de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes, salvo que jus-tifiquen en los estudios y documentos previos, que atendiendo el objeto y las obligaciones con-tenidas en cada contrato y las circunstancias en que este deberá ejecutarse, no se requiere la inclusión de dicha cláusula.

ART. 5.1.7.—Suficiencia de la garantía. Para evaluar la suficiencia de la garantía se aplicarán las siguientes reglas:

5.1.7.1. Seriedad del ofrecimiento. El valor de esta garantía no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del monto de las propuestas o del presupuesto oficial estimado, según se establezca en los pliegos de condiciones, y su vigencia se extenderá desde el momento de la presentación de la oferta hasta la aprobación de la garantía que ampara los riesgos propios de la etapa contractual.

Cuando el presupuesto oficial estimado se en-cuentre entre un millón (1.000.000 smlmv) y cinco millones de salarios mínimos legales men-suales vigentes (5.000.000 smlmv), inclusive, el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá ser determinado por la enti-dad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del presupuesto oficial estimado.

Cuando el presupuesto oficial estimado se en-cuentre entre cinco millones (5.000.000 sml-mv) y diez millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.000.000 smlmv), inclu-sive, el valor garantizado respecto de la serie-dad del ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condicio-nes, en un porcentaje que no podrá ser inferior

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al uno por ciento (1%) del presupuesto oficial estimado.

Cuando el presupuesto exceda de diez millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.000.000 smlmv), el valor garantizado res-pecto de la seriedad del ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%) del presupuesto oficial estimado.

La suficiencia de esta garantía será verificada por la entidad contratante al momento de la evaluación de las propuestas.

La no presentación de la garantía de seriedad de forma simultánea con la oferta será causal de rechazo de esta última.

PAR.—En el caso de licitaciones para la conce-sión de espacios de televisión, el monto mínimo de la garantía ascenderá al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor total estimado del espa-cio licitado.

5.1.7.2. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. El valor de esta garantía deberá ser equivalente al ciento por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de anti-cipo, en dinero o en especie, para la ejecución del contrato y, su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato.

5.1.7.3. Pago anticipado. El valor de esta garantía deberá ser equivalente al ciento por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de pago anticipado, en dinero o en especie, y su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato.

5.1.7.4. Cumplimiento. El valor de esta garan-tía será como mínimo equivalente al monto de la cláusula penal pecuniaria, y en todo caso, no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del contrato. El contratista debe-

rá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes térmi-no para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para ese efecto.

5.1.7.5. Pago de salarios, prestaciones socia-les legales e indemnizaciones laborales. El valor de esta garantía no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y deberá extenderse por el plazo del contrato y tres años más.

5.1.7.6. Estabilidad y calidad de la obra. El va-lor de esta garantía se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato. Su vigencia se iniciará a partir del recibo a sa-tisfacción de la obra por parte de la entidad y no será inferior a cinco (5) años, salvo que la entidad contratante justifique técnicamente la necesidad de una vigencia inferior.

5.1.7.7. Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados. El valor de estas garantías se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato.

Su vigencia deberá establecerse con sujeción a los términos del contrato, y deberá cubrir por lo menos el lapso en que de acuerdo con la legislación civil o comercial, el contratista debe responder por la garantía mínima presunta y por vicios ocultos.

5.1.7.8. Calidad del servicio. El valor y la vi-gencia de estas garantías se determinarán en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato.

5.1.7.9. Responsabilidad extracontractual. El valor asegurado en las pólizas que amparan la

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responsabilidad extracontractual que se pudie-ra llegar a atribuir a la administración con oca-sión de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor del contrato, y en ningún caso inferior a doscien-tos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 smlmv) al momento de la expedición de la póliza. La vigencia de esta garantía se otorgará por todo el período de ejecución del contrato.

En los contratos cuyo valor sea o exceda a un millón de salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000.000 smlmv) el valor asegurado en las pólizas no será inferior a treinta y cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (35.000 smlmv) y en todo caso no será superior a setenta y cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (75.000 smlmv).

En el evento en que se deban amparar otros riesgos, el objeto y la suficiencia de la garan-tía deberán fijarse por la entidad contratante, teniendo en cuenta el objeto del contrato y la naturaleza de tales riesgos.

PAR.—En los contratos cuya cuantía exceda de un millón de salarios mínimos legales mensua-les vigentes (1.000.000 smlmv), los porcenta-jes correspondientes a las coberturas señaladas en el presente artículo para la evaluación de la suficiencia de las garantías, podrán disminuir-se por la entidad contratante en el pliego de condiciones, siempre y cuando los cambios se encuentren debidamente justificados y soporta-dos en los estudios y documentos previos. En ningún caso los valores amparados resultantes con la disminución podrán ser inferiores a los mínimos obtenidos al aplicar las reglas señala-das en el presente artículo a un contrato cuya cuantía sea de un millón de salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000.000 smlmv).

Para la garantía de seriedad del ofrecimiento se aplica-rá lo señalado en el numeral 4.7.1 del presente artículo.

ART. 5.1.8.—Excepciones al otorgamiento del mecanismo de cobertura del riesgo. Las garan-tías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro, y en los contratos cuyo valor sea infe-rior al diez por ciento (10%) de la menor cuan-tía prevista para cada entidad, caso en el cual se aplicarán las reglas previstas para la mínima cuantía.

La entidad estatal podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad de la oferta para participar en procesos cuyo objeto sea la enajenación de bienes, en procesos de subasta inversa para la adquisición de los bienes y servicios de carac-terísticas técnicas uniformes y de común utiliza-ción, así como en los concursos de mérito en los que se exige la presentación de una propuesta técnica simplificada.

La entidad estatal podrá abstenerse de exigir garantía de cumplimiento para los contratos ce-lebrados bajo la modalidad de contratación di-recta salvo que en el estudio previo correspon-diente se establezca la conveniencia de exigirla atendiendo la naturaleza y cuantía del contrato respectivo.

ART. 5.1.9.—Excepciones al principio de indi-visibilidad de la garantía. En los contratos de obra, operación, concesión y en general en to-dos aquellos en los cuales el cumplimiento del objeto contractual se desarrolle en etapas sub-siguientes y diferenciadas o para cuya ejecución en el tiempo requiere de su división en etapas, la entidad podrá dividir la garantía, siempre y cuando el plazo del contrato sea o exceda de cinco (5) años. En este caso, el contratista otor-gará garantías individuales por cada una de las etapas a ejecutar.

La garantía así constituida deberá tener por lo menos la misma vigencia del plazo estableci-do en el contrato para la ejecución de la etapa correspondiente. En el evento en que el plazo

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de ejecución se extienda deberá prorrogarse la garantía por el mismo término.

Los riesgos cubiertos serán los correspondien-tes al incumplimiento de las obligaciones que nacen y que son exigibles en cada una de las etapas del contrato, incluso si su cumplimiento se extiende a la etapa subsiguiente, de tal ma-nera que será suficiente la garantía que cubra las obligaciones de la etapa respectiva.

Los valores garantizados se calcularán con base en el costo estimado de las obligaciones a eje-cutar en la etapa respectiva.

Antes del vencimiento de cada una de las etapas contractuales, el contratista está obligado a pro-rrogar la garantía de cumplimiento o a obtener una nueva garantía que ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la etapa subsiguien-te. En todo caso, será obligación del contratista mantener vigente durante la ejecución y liqui-dación del contrato, la garantía que ampare el cumplimiento. En el evento en que el garante de una de las etapas decida no continuar garanti-zando la etapa siguiente, deberá informarlo por escrito a la entidad contratante con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la garantía correspondiente. En caso contrario, el garante quedará obligado a garantizar la si-guiente etapa.

En caso de que el contratista incumpla la obli-gación de prorrogar u obtener la garantía para cualquiera de las etapas del contrato, la entidad deberá prever en el mismo, el mecanismo que proceda para restablecer la garantía, sin que se afecte la garantía expedida para la etapa, en lo que tiene que ver con dicha obligación.

PAR. 1º—Cuando se trate de contratos cuyo objeto corresponda a bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional y la contratación reservada del sector defensa y la Agencia de Inteligencia Colombiana a que se refieren los ar-

tículos 3.2.8.1 y 3.4.2.2.1 del presente decreto, el presente artículo se podrá aplicar en forma excepcional cuando el contrato tenga una dura-ción mínima de tres (3) años. En estos casos, las entidades podrán, previa justificación debi-damente motivada por parte del representante legal, establecer en los pliegos de condiciones del respectivo proceso de selección, las reglas aplicables para ajustar, disminuir o aumentar correlativamente, los valores garantizados res-pecto de los amparos de que tratan los numera-les 5.1.7.4, 5.1.7.7, 5.1.7.8, y 5.1.7.9 del artículo 5.1.7, en la medida que se vayan ejecutando las obligaciones respectivas a cargo del contratista. No obstante no ser correlativo el amparo des-crito en el artículo 5.1.7.2, este podrá seguir las reglas de amortización. Los ajustes a los valores garantizados no alterarán la vigencia mínima de los amparos establecida en el presente artículo.

PAR. 2º—En los contratos a que hace referen-cia el presente artículo, cuando cualquiera de las etapas de operación y/o mantenimiento ex-ceda de cinco (5) años, esta se podrá dividir a su vez en etapas contractuales desde uno (1) hasta cinco (5) años. En tal caso, el valor de la garantía para cada una de esas etapas será determinado por la entidad contratante en los pliegos de condiciones y deberá estar debida-mente soportado en los estudios y documentos previos.

Las reglas señaladas en el presente artículo se aplicarán igualmente a las etapas que se esta-blezcan dentro de la etapa de operación y man-tenimiento.

PAR. 3º—De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 85 de la Ley 1474 de 2011, los contratos de interventoría consti-tuirán una garantía de cumplimiento hasta por el mismo término de la garantía de estabilidad del contrato principal, pudiendo dividirse por etapas iguales a las del contrato principal, sin perjuicio de aplicar lo dispuesto en el parágrafo

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2º del presente artículo cuando las etapas de ejecución del contrato de interventoría también se subdividan en periodos iguales a los indica-dos en dicho parágrafo.

ART. 5.1.10.—Combinación de garantías. Para los efectos del artículo anterior, los contratistas podrán combinar cualquiera de las modalidades de garantías admisibles contempladas en el ar-tículo 5.1.3 de este decreto.

ART. 5.1.11.—Aprobación de la garantía de cumplimiento. Antes del inicio de la ejecución del contrato, la entidad contratante aprobará la garantía mediante acta, suscrita por la perso-na designada para el efecto en el manual de contratación, siempre y cuando reúna las condi-ciones legales y reglamentarias propias de cada instrumento y ampare los riesgos establecidos para cada caso.

ART. 5.1.12.—Restablecimiento o ampliación de la garantía. El oferente o contratista deberá restablecer el valor de la garantía cuando este se haya visto reducido por razón de las recla-maciones efectuadas por la entidad contratante.

De igual manera, en cualquier evento en que se aumente o adicione el valor del contrato o se prorrogue su término, el contratista deberá am-pliar el valor de la garantía otorgada o ampliar su vigencia, según el caso.

ART. 5.1.13.—Efectividad de las garantías. Cuando se presente alguno de los eventos de in-cumplimiento cubiertos por las garantías previs-tas en este decreto, la entidad contratante pro-cederá a hacerlas efectivas de la siguiente forma:

5.1.13.1. En caso de caducidad, una vez ago-tado el debido proceso y garantizados los dere-chos de defensa y contradicción del contratista y de su garante de conformidad con lo estable-cido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, proferirá el acto administrativo correspondiente

en el cual, además de la declaratoria de cadu-cidad, procederá a hacer efectiva la cláusula penal o a cuantificar el monto del perjuicio y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro.

5.1.13.2. En caso de aplicación de multas, una vez agotado el debido proceso y garanti-zados los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su garante de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual impondrá la multa y ordenará su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro.

5.1.13.3. En los demás casos de incumplimiento, una vez agotado el debido proceso y garantiza-dos los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su garante de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, proferirá el acto administrativo corres-pondiente en el cual declarará el incumplimiento, procederá a cuantificar el monto de la pérdida o a hacer efectiva la cláusula penal, si ella está pactada y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto admi-nistrativo constituye la reclamación en las garan-tías otorgadas mediante póliza de seguro.

CAPÍTULO II

De las clases de garantías

SECCIÓN I

Póliza de seguro

ART. 5.2.1.1.—Condiciones generales de las pólizas que garantizan el cumplimiento de

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SUPLEMENTO

obligaciones. De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 1150 de 2007, la póliza única de cumplimiento tendrá como mínimo las siguientes condiciones gene-rales, aplicables según el objeto del contrato amparado y el riesgo cubierto:

5.2.1.1.1. Amparos. El objeto de cada uno de los amparos deberá corresponder a aquel defi-nido en el artículo 5.1.4 del presente decreto.

Los amparos de la póliza serán independientes unos de otros respecto de sus riesgos y de sus valores asegurados. La entidad estatal contra-tante asegurada no podrá reclamar o tomar el valor de un amparo para cubrir o indemnizar el valor de otros. Estos no son acumulables y son excluyentes entre sí.

5.2.1.1.2. Exclusiones. En la póliza única de cumplimiento expedida en favor de entidades públicas solamente se admitirán las siguientes exclusiones:

5.2.1.1.2.1. Causa extraña, esto es la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

5.2.1.1.2.2. Daños causados por el contratista a los bienes de la entidad no destinados al con-trato, durante la ejecución de este.

5.2.1.1.2.3. El uso indebido o inadecuado o la falta de mantenimiento preventivo a que esté obligada la entidad contratante.

5.2.1.1.2.4. El demérito o deterioro normal que sufran los bienes entregados con ocasión del contrato garantizado, como consecuencia del mero transcurso del tiempo.

Cualquier otra estipulación contractual que in-troduzca expresa o tácitamente exclusiones dis-tintas a las anteriores no producirá efecto algu-no.

5.2.1.1.3. Inaplicabilidad de la cláusula de proporcionalidad. En la garantía única de cum-plimiento no podrá incluirse la “cláusula de pro-porcionalidad” u otra similar, conforme a la cual el valor asegurado ampara los perjuicios deriva-dos del incumplimiento total del contrato garan-tizado y de presentarse incumplimiento parcial del mismo, la indemnización de perjuicios a car-go del asegurador no excederá de la proporción del valor asegurado equivalente al porcentaje incumplido de la obligación garantizada.

La inclusión de una cláusula de ese tenor no producirá efecto alguno.

5.2.1.1.4. Cesión del contrato. Las condicio-nes generales de la garantía única de cumpli-miento deberán señalar que en el evento en que por incumplimiento del contratista garantizado el asegurador resolviera continuar, como cesio-nario, con la ejecución del contrato y la entidad estatal contratante estuviese de acuerdo con ello, el contratista garantizado aceptará desde el momento de la contratación de la póliza la cesión del contrato a favor del asegurador.

En este caso, el asegurador cesionario deberá constituir una nueva garantía para amparar el cumplimiento de las obligaciones que ha asumi-do por virtud de la cesión.

5.2.1.1.5. Improcedencia de terminación auto-mática del seguro de cumplimiento expedido a favor de una entidad estatal por falta de pago de la prima e improcedencia de la facultad de revocación de ese seguro.

La garantía única de cumplimiento expedida a favor de entidades públicas no expirará por falta de pago de la prima ni podrá ser revocada uni-lateralmente.

5.2.1.1.6. Inoponibilidad de excepciones a la entidad asegurada. A la entidad estatal no le serán oponibles por parte del asegurador las

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SUPLEMENTO

excepciones o defensas provenientes de la con-ducta del tomador del seguro, en especial las derivadas de las inexactitudes o reticencias en que este hubiere incurrido con ocasión de la contratación del seguro ni en general, cuales-quiera otras excepciones que posea el asegura-dor en contra del contratista.

PAR. 1º—Las compañías aseguradoras no po-drán exigir a los proponentes y/o contratistas para la venta de alguno de los amparos de que trata el presente capítulo, la adquisición de am-paros no exigidos por la entidad contratante así como tampoco la compra de la garantía de cumplimiento para otorgar la de seriedad de los ofrecimientos.

PAR. 2º—La compañía de seguros responderá por los perjuicios o por la sanción cuando se trate de seriedad del ofrecimiento, debidamente liquidados por la entidad contratante y hasta el límite del valor asegurado.

ART. 5.2.1.2.—Requisitos que deben cumplir las pólizas que garantizan la responsabilidad extracontractual.

5.2.1.2.1. Modalidad e intervinientes. En las pó-lizas de responsabilidad extracontractual que se contraten con fundamento en este decreto, la de-limitación temporal de la cobertura deberá hacer-se bajo la modalidad de ocurrencia, sin que resul-te admisible establecer, para que haya cobertura, plazos dentro de los cuales deba presentarse la reclamación del damnificado al asegurado inferio-res a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de responsabilidad correspon-diente. En ellas tendrán la calidad de asegurados la entidad contratante y el contratista, limitado ello únicamente a los daños producidos por el con-tratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán beneficiarios tanto la entidad contratante como los terceros que puedan resul-tar afectados por la responsabilidad extracontrac-tual del contratista o sus subcontratistas.

5.2.1.2.2. Amparos. La póliza de responsabi-lidad extracontractual deberá contener, como mínimo, en adición a la cobertura básica de predios, labores y operaciones, los siguientes amparos:

5.2.1.2.2.1. Cobertura expresa de los perjui-cios que cause el asegurado tanto en la modali-dad de daño emergente, como en la modalidad de lucro cesante.

5.2.1.2.2.2. Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales.

5.2.1.2.2.3. Cobertura expresa de la respon-sabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo en el evento en que el subcontratista tenga su propio seguro de res-ponsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí requeridos.

5.2.1.2.2.4. Cobertura expresa de amparo pa-tronal.

5.2.1.2.2.5. Cobertura expresa de vehículos propios y no propios.

5.2.1.2.3. Mecanismos de participación en la pérdida, por parte de la entidad asegurada.

En la póliza de responsabilidad extracontractual solamente se podrán pactar deducibles con un tope máximo del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida sin que en ningún caso pue-dan ser superiores a dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.000 smlmv). Las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que conlleven asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada no serán admisibles.

5.2.1.2.4. Protección de los bienes. De con-formidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, la entidad contratante deberá evaluar si con ocasión de

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la ejecución del contrato existe riesgo de daño para sus bienes. En ese evento deberá exigir a su contratista, en la póliza de responsabilidad extracontractual, la contratación de un anexo de responsabilidad contractual que cubra los da-ños a esos bienes que se puedan generar con ocasión del contrato. El valor asegurado se es-tablecerá a criterio de la entidad.

Si para efectos del contrato a ejecutar no se re-quiere póliza de responsabilidad extracontrac-tual, deberá solicitarse la póliza específica que ampare ese riesgo.

PAR.—Los amparos adicionales señalados en los numerales 4.15.2.1 a 4.15.2.5 del presente artículo, operarán en exceso de cualquier otro seguro bajo el cual la pérdida respectiva sea indemnizable.

SECCIÓN II

Fiducia mercantil en garantía

ART. 5.2.2.1.—Fiducia mercantil en garantía. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.3 de este decreto, se puede utilizar la fidu-cia mercantil con finalidad de servir de garantía como mecanismo de cobertura aceptable por la entidad contratante para cubrir los riesgos derivados de la seriedad del ofrecimiento o del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato o de su liquidación.

Los bienes o derechos que sean entregados en fiducia mercantil en garantía deberán ofrecer a la entidad contratante un respaldo idóneo y su-ficiente para el pago de las obligaciones garan-tizadas.

La sociedad fiduciaria, en desarrollo del contra-to de fiducia en garantía, deberá expedir el res-pectivo certificado de garantía o el documento que haga sus veces, en el que conste:

1. El nombre de la entidad pública beneficiaria de la garantía.

2. La duración del contrato de fiducia.

3. El valor de la garantía.

4. La vigencia de la garantía la cual deberá adecuarse a lo previsto en el artículo 5.1.7 del presente decreto, para cada una de las coberturas.

5. El valor de los bienes y derechos fideicomiti-dos que conste en el último de los estados fi-nancieros actualizados del fideicomiso y una descripción detallada de los mismos.

6. El procedimiento a surtirse en caso de hacer-se exigible la garantía, el cual no podrá impo-ner a la entidad contratante condiciones más gravosas a las contenidas en este decreto.

7. Los riesgos garantizados.

8. La prelación que tiene la entidad contratante para el pago.

9. Los mecanismos por los cuales la fiduciaria contará con los recursos para hacer efectiva la garantía, los cuales no podrán afectar la suficiencia de esta.

PAR.—La fiduciaria no podrá proponer la ex-cepción de contrato no cumplido frente a la en-tidad contratante.

ART. 5.2.2.2.—Bienes admisibles como ob-jeto de la fiducia mercantil en garantía. Solo podrá aceptarse como garantía la fiducia mer-cantil que tenga como activos que conforman el patrimonio autónomo los siguientes bienes y derechos:

5.2.2.2.1. Valores de aquellos que las normas del sector financiero autorizan para conformar

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carteras colectivas del mercado financiero, o la participación individual del contratista en estas mismas carteras.

5.2.2.2.2. Inmuebles sobre los cuales no pese gravamen alguno y que tengan un valor comer-cial determinado bajo el criterio de avalúo para realización o venta, que no tengan un valor in-ferior a dos mil salarios mínimos mensuales le-gales vigentes (2.000 smlmv) al momento de constituir la garantía, que generen rentas pre-determinadas con pagos en periodos no supe-riores a un (1) año, equivalentes mensualmente a por lo menos el cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%) del valor establecido en dicho avalúo. Estas rentas no podrán estar a cargo del contratista garantizado y harán parte del patri-monio autónomo correspondiente.

El avalúo del bien inmueble deberá actualizarse mínimo una vez cada año calendario. En caso de que ese avalúo sea inferior al último en más del diez por ciento (10%) o que el bien pierda más del treinta por ciento (30%) de su valor en el término de doce (12) meses, el contratista garantizado deberá aportar nuevos bienes hasta cubrir el valor de la garantía exigida, en un tér-mino no inferior a treinta (30) días calendario contados desde la fecha del requerimiento es-crito de la fiduciaria.

PAR. 1º—Para todos los efectos de los bienes y derechos que pueden entregarse al patrimonio autónomo, los bienes inmuebles no podrán ser reconocidos como activo de garantía sino por el setenta por ciento (70%) del valor que arroje el avalúo y los valores hasta por el noventa por cien-to (90%) de su valor efectivo anual, mes vencido.

PAR. 2º—De las rentas periódicas que produz-can los bienes o derechos que conforman el pa-trimonio autónomo la fiduciaria retendrá el uno por ciento (1%) mensual hasta completar el valor equivalente al tres por ciento (3%) del avalúo del bien o valor, sumas que invertirá en una cartera

colectiva del mercado financiero y que destina-rá para el ejercicio de conservación, defensa y recuperación de los bienes fideicomitidos y los gastos necesarios para hacer efectiva la garan-tía. El saldo mensual de dichas rentas periódicas será entregado a quien indique el fideicomitente.

Este procedimiento se mantendrá hasta el mo-mento en que deba hacerse efectiva la garan-tía, evento este en el cual todas las rentas se mantendrán en el fideicomiso para destinarlas al objeto principal del contrato.

ART. 5.2.2.3.—Avalúo de los bienes entrega-dos al patrimonio autónomo. El avalúo que fija el valor de los activos inmuebles que conforman el fideicomiso, deberá ser emitido bajo el crite-rio de valor de realización a corto plazo por una entidad colegiada autorizada para realizar ava-lúos en el país, escogida de manera exclusiva por la fiduciaria. En todo caso los avaluadores deberán ser independientes y deberán estar re-gistrados en el registro nacional de avaluadores. La totalidad de la remuneración de los avalua-dores y de los costos del avalúo será exclusiva-mente pagados por la fiduciaria con cargo a los recursos del fideicomiso, por lo que esta deberá tomar las medidas que aseguren la existencia de dichos recursos líquidos.

ART. 5.2.2.4.—Constitución y aprobación de la fiducia mercantil. Para la aprobación de la garantía por parte de la respectiva entidad, los oferentes o contratistas deberán acreditar la constitución de la garantía a través de la copia del respectivo contrato y entregar el certificado de garantía expedido por la sociedad fiduciaria.

El contrato de fiducia mercantil debe contener al menos los siguientes requisitos sin los cuales no podrá ser aceptado como garantía por parte de la entidad contratante:

5.2.2.4.1. Las partes del contrato fiduciario. En el contrato de fiducia se debe estipular que

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actúan como partes (i) el constituyente —que puede ser el oferente o contratista o una per-sona jurídica autorizada por sus estatutos para garantizar obligaciones de terceros— y (ii) la fi-duciaria.

5.2.2.4.2. Beneficiario. En el contrato de fi-ducia se debe estipular que el beneficiario es la entidad pública ante la cual el constituyente vaya a presentar una oferta o tenga celebrado un contrato. Cuando la fiducia esté constituida exclusivamente por valores de que trata el artí-culo 5.2.2.2.1 precedente, esta podrá otorgarse a favor de varias entidades públicas para garan-tizar obligaciones derivadas de otras propuestas o contratos.

5.2.2.4.3. Conservación de los bienes. En el contrato de fiducia se debe estipular que es obligación del fiduciario realizar todos los actos necesarios para la conservación de los bienes fideicomitidos o adoptar las medidas necesarias para que quien los tenga garantice dicha con-servación.

5.2.2.4.4. Idoneidad de la garantía. El contrato deberá contener la obligación del fiduciario de efectuar periódicamente valoraciones y avalúos sobre los bienes que constituyen el patrimonio autónomo a precios de mercado o técnica y su-ficientemente atendiendo el valor de realización de los mismos, con el objeto de velar por la ido-neidad de la garantía. Adicionalmente, deberá incluirse la obligación para el fiduciario de avi-sar a la entidad contratante, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que conoció que los bienes no resultan suficientes para el pago de las obligaciones garantizadas por dis-minución de su precio en términos de valor de mercado, con el fin de que se proceda a su re-posición o ampliación, según el caso.

5.2.2.4.5. Reposición y ampliación de la ga-rantía. En el contrato de fiducia debe quedar pactada la obligación a cargo del oferente o

contratista de reemplazar o aumentar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al re-querimiento del fiduciario los bienes cuyo valor se disminuya por aplicación de las normas de valoración a precios de mercado, o de entregar otros adicionales de las especies y característi-cas indicadas.

5.2.2.4.6. Procedimiento en caso de incumpli-miento. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.1.14 de este decreto, y sin que pueda hacerse más gravosa la actuación de la entidad contra-tante, en el contrato de fiducia se debe señalar con claridad el procedimiento a surtirse en caso de incumplimiento de las obligaciones del ofe-rente o contratista.

En todo caso, cuando exista incumplimiento se pondrá en conocimiento de la sociedad fiducia-ria el acto administrativo en firme y esta ade-lantará los trámites del caso para hacer efectiva la garantía. A la fiduciaria no le será admisible discutir la responsabilidad del contratista.

5.2.2.4.7. Obligaciones del fiduciario. En el contrato de fiducia se deben estipular clara-mente las obligaciones del fiduciario, que inclu-yan el procedimiento para la realización de los bienes transferidos en garantía, el aviso para su renovación o reemplazo por pérdida o deterioro de su valor de mercado cuando sea del caso, así como, la rendición de cuentas e informes periódicos sobre su gestión.

5.2.2.4.8. Rendición de cuentas. En el contra-to de fiducia se debe estipular la rendición de cuentas a cargo del fiduciario de acuerdo con las reglas legales y reglamentarias relacionadas con la obligación de rendición de cuentas radi-cada en cabeza del fiduciario a favor no sólo del fideicomitente sino de la entidad beneficiaria.

5.2.2.4.9. Liquidación del negocio fiduciario. En el contrato fiduciario en garantía se debe esti-pular que en la fecha de liquidación del contrato

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que se garantiza mediante la fiducia, también se podrá solicitar la liquidación del contrato de fiducia mercantil.

5.2.2.4.10. Admisibilidad de la dación en pago. En el contrato de fiducia en garantía se pactará que la dación en pago de los bienes fideicomiti-dos solo procede cuando la entidad estatal así lo autorice, siempre y cuando hubiese trascurrido más de un (1) año sin que se pueda realizar el bien. En ese evento se entenderá que la entidad lo recibe por el valor del cincuenta por ciento (50%) del avalúo actualizado efectuado para ese fin, siempre y cuando ese monto cubra —como mínimo— el valor del perjuicio reclamado.

SECCIÓN III

Garantías bancarias a primer requerimiento

ART. 5.2.3.1.—Garantía bancaria a primer re-querimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.3 de este decreto, las garan-tías bancarias a primer requerimiento pueden ser utilizadas como mecanismo de cobertura aceptable por la entidad contratante para cubrir los riesgos derivados de la seriedad del ofreci-miento o del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato y de su liquidación.

A través de una garantía bancaria, una institu-ción financiera nacional o extranjera, asume el compromiso firme, irrevocable, autónomo, inde-pendiente e incondicional de pagar directamente a la entidad contratante, a primer requerimiento, hasta el monto garantizado, una suma de dinero equivalente al valor del perjuicio sufrido por esa entidad como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el proponente o contratista, ante la presentación del acto admi-nistrativo en firme que así lo declara.

ART. 5.2.3.2.—Condiciones para el otorga-miento de las garantías bancarias a primer

requerimiento. Las entidades públicas podrán aceptar el otorgamiento de garantías bancarias a primer requerimiento para garantizar la serie-dad de los ofrecimientos y las obligaciones deri-vadas del contrato y de su liquidación, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:

5.2.3.2.1. La garantía deberá constar en docu-mento privado en el cual el establecimiento de crédito asuma en forma expresa, autónoma e irrevocable en favor de la entidad pública con-tratante el compromiso de honrar las obligacio-nes a cargo del solicitante, en caso de incumpli-miento por parte de este.

5.2.3.2.2. La garantía deberá ser efectiva a pri-mer requerimiento cuando el acto administrativo en firme que declara el incumplimiento de las obligaciones contractuales o cualquiera de los eventos constitutivos de incumplimiento de la seriedad de los ofrecimientos hechos, se ponga en conocimiento del establecimiento de crédito.

El contratista u oferente deberá acreditar la cons-titución de la garantía, mediante la entrega del documento contentivo de la misma, suscrito por el representante legal del establecimiento de cré-dito o por su apoderado y en ella deberá constar: (i) el nombre de la entidad pública beneficiaria de la garantía; (ii) los riesgos garantizados; (iii) la forma de hacer exigible la garantía, en la cual no se podrá imponer a la entidad contratante con-diciones más gravosas a las contenidas en este decreto; (iv) el valor de la garantía y, (v) la vigen-cia de la garantía la cual deberá adecuarse a lo previsto en el artículo 5.1.7 de este decreto, para cada una de las coberturas.

ART. 5.2.3.3.—Clases de garantías bancarias a primer requerimiento. Serán admisibles, las siguientes garantías bancarias a primer reque-rimiento:

5.2.3.3.1. El contrato de garantía bancaria. A través del contrato de garantía bancaria una en-

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tidad bancaria emisora, obrando por cuenta y por orden del proponente o contratista, se obli-ga irrevocablemente con la entidad estatal, en calidad de beneficiaria, a pagarle hasta el mon-to garantizado, los perjuicios directos derivados del incumplimiento de las obligaciones que con ocasión de la propuesta, del contrato o de su liquidación surjan para el proponente o el con-tratista.

El pago lo efectuará la entidad emisora dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a aquel en que le sea entregado el acto administrativo debidamente ejecutoriado, en el que conste el incumplimiento del proponente o contratista y se disponga el cobro de la garantía.

En los contratos de garantía bancaria que se ce-lebren para garantizar las obligaciones deriva-das de la seriedad de los ofrecimientos hechos por los proponentes, así como de las surgidas de contratos estatales, las entidades públicas beneficiarias deberán exigir que se incluya una estipulación según la cual, el pago se hará a primera demanda o a primer requerimiento.

El contratista u oferente deberá acreditar el otorgamiento de la garantía, mediante la entrega del documento original contentivo del contrato, suscrito por el representante legal del estable-cimiento bancario o por su apoderado y en ella deberá constar el nombre de la entidad pública contratante como beneficiaria y la forma de ha-cerla exigible.

5.2.3.3.2. La carta de crédito stand by. A tra-vés de la carta de crédito stand by la entidad emisora, obrando por solicitud y de conformi-dad con las instrucciones del proponente o con-tratista, se obliga a garantizar irrevocablemente el pago en dinero de las obligaciones que con ocasión de la propuesta o del contrato surjan para el proponente o el contratista. Ese pago lo efectuará el banco emisor contra la entrega de la carta de crédito, acompañada del acto admi-

nistrativo debidamente ejecutoriado, en el que conste el incumplimiento del proponente o con-tratista.

En las cartas de crédito stand by que se expi-dan para garantizar las obligaciones derivadas de la seriedad de los ofrecimientos hechos por los proponentes, así como de las surgidas de contratos estatales, las entidades públicas be-neficiarias deberán exigir que se incluya una es-tipulación según la cual, sin perjuicio de las dis-posiciones previstas en el Código de Comercio para el crédito documentario, y en el presente decreto, las condiciones generales de contrata-ción de esta clase de garantías serán las esta-blecidas en las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional.

El contratista u oferente deberá acreditar el otorgamiento de la carta de crédito stand by, mediante la entrega del documento original con-tentivo de la misma, suscrito por el representan-te legal de la entidad emisora o por su apode-rado y en ella deberá constar el nombre de la entidad pública contratante como beneficiaria de la carta de crédito stand by, los requisitos mínimos de suficiencia exigidos en este decreto y la forma de hacerla exigible.

SECCIÓN IV

Endoso en garantía de títulos valores

ART. 5.2.4.1.—Endoso en garantía de títulos valores. Será admisible como garantía de la se-riedad del ofrecimiento, el endoso en garantía por parte del oferente, de uno o varios de los si-guientes títulos valores de contenido crediticio: (i) certificados de depósito a término emitidos por una entidad financiera sometida a vigilan-cia y control de la Superintendencia Financiera; (ii) pagarés emitidos por una entidad financiera sometida a vigilancia y control de la Superin-

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SUPLEMENTO

tendencia Financiera; y (iii) títulos de tesorería, TES.

En todos los casos, el oferente deberá ser el endosatario exclusivo del título valor.

Los títulos valores endosados sólo podrán ser recibidos por el setenta por ciento (70%) de su valor, porcentaje que deberá cubrir —como mínimo— los montos exigidos por la entidad contratante para la garantía de seriedad de la oferta.

La fecha de vencimiento del título valor no po-drá ser inferior en ningún caso a los términos establecidos en el artículo 5.1.7 de este decreto ni exceder en más de 6 meses esos términos.

Para aprobar esta garantía deberá la entidad pública revisar que el título cumpla con los re-quisitos de suficiencia generales establecidos en este decreto y con aquellos establecidos en este artículo.

La entidad contratante o un depósito de valo-res autorizado para funcionar en Colombia, se-rán los encargados de cumplir la obligación de custodia de los títulos valores de que trata este capítulo.

ART. 5.2.4.2.—Efectividad de los títulos valo-res endosados en garantía. En caso de incum-plimiento de las obligaciones del oferente la en-tidad estatal expedirá el acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1.13 del presente decreto y al vencimiento del título lo presentará para el pago a la entidad emisora, la cual procederá a pagarlo. Si el monto del per-juicio fuere inferior al valor del título, la entidad procederá a devolver el excedente al oferente o a quien este determine, dentro de los 30 días hábi-les siguientes a la fecha en que recibió el pago.

Cuando la fecha de vencimiento de los títulos no coincida con la de exigibilidad de las obliga-

ciones a cargo del oferente, la entidad pública deberá atender las siguientes reglas:

1. En caso de que el incumplimiento de las obligaciones del oferente se produzca en for-ma anterior al vencimiento del título valor o títulos valores, la entidad pública deberá es-perar hasta la fecha de redención del título o títulos.

2. En caso de que el vencimiento del título va-lor o títulos valores se produzca en fecha anterior a la exigibilidad de la obligación, la entidad pública procederá a redimir el título y a depositar a su nombre el importe en una entidad financiera vigilada por la Superinten-dencia Financiera. Ese depósito se regirá por las normas establecidas en el artículo 1173 del Código de Comercio para el depósito en garantía hasta que cesen los riesgos a que se encuentra expuesta la entidad en relación con el otorgante de la garantía.

3. Si no se presenta incumplimiento procederá la entidad a devolver al oferente, el título va-lor o el dinero, según el caso.

En aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio para el endoso en garan-tía de títulos valores, los títulos entregados en garantía de las obligaciones contraídas por ofe-rentes y contratistas no podrán ser negociados.

SECCIÓN V

Depósito de dinero en garantía

ART. 5.2.5.1.—Depósito de dinero en garantía. Será admisible como garantía el depósito de di-nero en garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 1173 del Código de Comercio.

Esta garantía será constituida ante una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Fi-

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SUPLEMENTO

nanciera y deberá otorgarse a favor de la enti-dad contratante, por el monto exigido por esta última, respetando como mínimo los límites es-tablecidos en este decreto.

Para hacer efectiva esta garantía, deberá la en-tidad proceder conforme a lo previsto en el ar-tículo 5.1.13 de este decreto y sólo podrá acce-der a los recursos depositados en garantía, una vez se encuentre en firme el acto administrativo que ordene su efectividad.

CAPÍTULO III

Remisiones

ART. 5.3.1.—Sujeción a normas vigentes. En los as-pectos no regulados en el presente decreto se aplica-rán las normas que rigen la materia para cada caso.

CAPÍTULO IV

De las garantías en la contratación de tecnolo-gías satelitales

ART. 5.4.1.—Campo de aplicación. Las dispo-siciones del presente capítulo se aplicarán en la celebración de contratos sobre tecnologías es-paciales entendidos como aquellos cuyo objeto incluya la construcción o la adquisición de arte-factos destinados a ser colocados en el espacio ultraterrestre y/o el lanzamiento de los mismos al espacio ultraterrestre.

ART. 5.4.2.—Divisibilidad de las garantías. En los contratos a los que se refiere el presente decreto se podrá dar aplicación a lo establecido por el artículo 5.1.9 del presente decreto, siem-pre y cuando el cumplimiento del objeto se de-sarrolle por etapas subsiguientes y diferencia-das o para cuya ejecución en el tiempo requiera de su división en etapas, sin importar el plazo o duración del contrato.

ART. 5.4.3.—Cubrimiento de riesgos y sufi-ciencia de las garantías. En caso de celebra-ción de contratos sobre tecnologías espaciales, las garantías de seriedad del ofrecimiento, buen manejo y correcta inversión del anticipo, pago de salarios, prestaciones sociales e indemniza-ciones, calidad de los bienes y servicios, cum-plimiento y de responsabilidad civil extracon-tractual se regirán por las siguientes reglas:

5.4.3.1. Seriedad del ofrecimiento. El amparo de seriedad de la oferta cubrirá los perjuicios de-rivados del incumplimiento del ofrecimiento, en los eventos previstos en los numerales 5.1.4.1.1 a 5.1.4.1.5, del artículo 5.1.4.1 del presente de-creto. El valor de la garantía no podrá ser inferior al uno punto cinco por ciento (1.5%) del mon-to de las propuestas o del presupuesto oficial estimado, según se establezca en el pliego de condiciones y su vigencia se extenderá desde el momento de la presentación de la oferta hasta la aprobación de la garantía que ampara los riesgos propios de la etapa contractual.

5.4.3.2. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. El amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo cubre a la entidad estatal contratante, de los perjuicios sufridos con oca-sión de (i) la no inversión; (ii) el uso indebido, y (iii) la apropiación indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo para la ejecución del contrato.

El valor de esta garantía deberá ser equivalente al ciento por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de anticipo, en dinero o en especie, para la ejecución del contrato y su vigencia se extenderá hasta la fecha prevista en el contrato para el último pago parcial con el que se verifique la amortización total del antici-po y seis (6) meses más.

5.4.3.3. Pago de salarios, prestaciones socia-les e indemnizaciones laborales. El amparo de

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pago de salarios, prestaciones sociales e indem-nizaciones laborales cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasio-nen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado, derivadas de la vin-culación del personal contratado en el territorio nacional de conformidad con el Código Sustan-tivo del Trabajo que el contratista emplee para la ejecución del contrato.

El valor de esta garantía no podrá ser inferior al valor total estimado en la oferta como valor total de los contratos correspondientes a la vin-culación del personal a contratar en el territorio nacional de conformidad con el Código Sustan-tivo del Trabajo para la ejecución del contrato y deberá extenderse por el plazo del contrato y tres años más.

Esta garantía no se aplicará para los contratos que se ejecuten en su totalidad fuera del territo-rio nacional por personal contratado bajo un ré-gimen diferente al Código Sustantivo del Trabajo.

5.4.3.4. Calidad de los bienes y servicios. El amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados o de calidad de los servicios prestados estará exclusivamen-te referido a los bienes y servicios destinados al “segmento terreno” de acuerdo con lo que se de-fina en los pliegos de condiciones y cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios im-putables al contratista garantizado, (i) derivados de la mala calidad o deficiencias técnicas de los bienes o equipos por él suministrados, de acuer-do con las especificaciones técnicas estableci-das en el contrato, (ii) por el incumplimiento de los parámetros o normas técnicas establecidas para el respectivo bien o equipo, o (iii) de la mala calidad del servicio prestado, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato.

El valor de estas garantías se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la

naturaleza y las obligaciones contractuales y su vigencia deberá establecerse con sujeción a los términos del contrato.

5.4.3.5. Cumplimiento. El amparo de cumpli-miento del contrato cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial de las obli-gaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o de su cumplimiento defec-tuoso, cuando ellos son imputables al contratis-ta garantizado, en las condiciones de vigencia, valores asegurados y riesgos amparados que sean de uso corriente en la industria espacial. Si el objeto contractual se desarrolla por etapas subsiguientes y diferenciadas o para cuya eje-cución en el tiempo requiera de su división en etapas, la garantía de cumplimiento de las obli-gaciones contractuales correspondientes a cada etapa será aquella que extienda el contratista a favor de la entidad contratante. Si alguna o algu-nas de las fases del contrato fueren ejecutadas por subcontratistas, la garantía de cumplimiento se entenderá otorgada con la presentación de aquella que el subcontratista extienda al con-tratista en las condiciones de vigencia, valores asegurados y riesgos amparados que sean de uso corriente en la industria espacial, en la que figure como beneficiaria la entidad contratante.

5.4.3.6. Responsabilidad extracontractual. En relación con las actividades del contrato que se ejecuten fuera del territorio nacional, el contra-tista y/o sus subcontratistas aportarán los me-canismos de cobertura del riesgo que se defi-nan en los estudios previos de acuerdo con los usos corrientes en la industria espacial.

En relación con las actividades que se ejecuten en el territorio nacional, la póliza de responsabili-dad civil extracontractual se otorgará para cubrir los riesgos que puedan surgir de las actividades ejecutadas en el territorio nacional, caso en el que el valor asegurado y la vigencia de la misma se determinarán exclusivamente en considera-

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ción al valor y al plazo de las actividades que se ejecuten en el territorio nacional y, en cuantías superiores, ni inferiores a los valores expresados en los incisos 1º y 2º del numeral 5.1.7.9, artí-culo 5.1.7 del presente decreto. Para tal efecto, se deberá establecer en la propuesta cuál es el valor y plazo de las actividades del contrato que se ejecutarán en el territorio nacional.

ART. 5.4.4.—Otros mecanismos de cobertura del riesgo. En el evento en que se deban am-parar otros riesgos, el objeto y la suficiencia del mecanismo de cobertura deberán fijarse por la entidad contratante, teniendo en cuenta el obje-to del contrato y la naturaleza de tales riesgos.

TÍTULO VI

Registro único de proponentes, RUP

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

SECCIÓN I

ART. 6.1.1.1.—Ámbito de aplicación y alcan-ce. El presente decreto reglamenta lo relacio-nado con el registro único de proponentes y la verificación documental de los requisitos habili-tantes de los mismos y su clasificación.

Las entidades estatales podrán exigir y los pro-ponentes aportar, de acuerdo con lo señalado en el presente decreto, la información y docu-mentación que no sea objeto de verificación do-cumental por parte de la Cámara de Comercio, o la que se requiera para constatar requisitos adicionales de los proponentes cuando las ca-racterísticas del objeto a contratar lo exijan.

ART. 6.1.1.2.—Definiciones. Para los efectos del presente decreto se atenderán las siguientes definiciones:

1. Numeral modificado por el art. 1 del Decre-to 1397 de 2012. Capacidad residual para la contratación de cualquier obra. Es el indica-dor que resulta de restarle al indicador finan-ciero de capital de trabajo, la sumatoria de todos los valores de los contratos que tenga en ejecución el contratista en la actividad de construcción al momento de participar en un determinado proceso de selección con el fin de señalar su nivel de saturación y que se acreditará ante la entidad de acuerdo a los parámetros señalados en el presente decreto y en los respectivos pliegos de condiciones.

El referido nivel de saturación debe ser

igual o superior al que la entidad estatal establezca en los respectivos pliegos de condiciones.

Para establecer la capacidad residual del proponente, la entidad contratante deberá considerar los contratos que tenga en ejecu-ción el proponente al momento de presentar la oferta, de acuerdo con lo señalado en el respectivo pliego de condiciones, incluyen-do los que tenga por su participación en so-ciedades, consorcios o uniones temporales y sobre estos se aplicará la información que sobre el capital de trabajo incorpora el RUP. El pliego también definirá la forma en que se tendrá en cuenta el porcentaje de ejecución de contratos no finalizados que se conside-ren en el cálculo de la capacidad residual para obtener su resultado.

La capacidad residual, CR, tiene como ob-jetivo evaluar el equilibrio patrimonial a cor-to plazo de un oferente a una contratación de una obra específica. El valor de este in-dicador solo tendrá vigencia al momento de la presentación de oferta y para la contra-tación específica de la oferta en cuestión.

2. Certificado. Es el documento digital o físico expedido por las cámaras de comercio que

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da cuenta de la inscripción del proponente en el registro único de proponentes, en el que debe constar lo señalado en el artículo 6.1.3.2 del presente decreto.

3. Clasificación. Es la ubicación del proponente que este mismo hace, dentro de las clasifica-ciones contenidas en el sistema de clasifica-ción industrial internacional uniforme, CIIU, la cual debe coincidir con la que se haya re-portado al registro único tributario, RUT. Si el proponente está matriculado en la cámara de comercio, esta información también debe coincidir con la información reportada al re-gistro mercantil. Esto será verificado por la cámara de comercio correspondiente. En el evento que no coincida el CIIU del RUT con la información del registro el proponente de-berá realizar la actualización del mismo ante la DIAN y así mismo actualizarlo en cámara (registro mercantil) como pasos previos para poder inscribirse en el RUP.

El interesado podrá clasificarse en una o varias clasificaciones contenidas en el sis-tema de clasificación industrial internacio-nal uniforme, CIIU, en los límites estableci-dos para el RUT que permite una actividad principal y tres secundarias.

Se aplicará el sistema de clasificación in-dustrial internacional uniforme, CIIU, adop-tado por Colombia, y revisado por el De-partamento Nacional de Estadística, DANE, vigente al momento de realizar el propo-nente su inscripción, actualización o reno-vación en el registro único de proponentes.

4. Entidad estatal. Las contempladas en el ar-tículo 2º de la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.

5. Experiencia acreditada. Es la experiencia del proponente que se relaciona direc-

tamente con el objeto contractual en un proceso de selección determinado, la cual será verificada documentalmente por las cámaras de comercio, con base en la in-formación aportada por el proponente en el momento de la inscripción, actualización o renovación. Las entidades estatales sola-mente podrán verificar la experiencia acre-ditada que no se encuentre certificada por el RUP y que se requiera de acuerdo al ob-jeto a contratar.

6. Experiencia probable. Es la experiencia del proponente derivada del tiempo en que ha podido ejercer la actividad, la cual se certi-fica de conformidad con el presente decre-to.

7. Proponente. Es toda persona natural o jurí-dica que aspire a celebrar contratos con las entidades estatales de conformidad con lo señalado en el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007.

8. Registro. Es la anotación o asiento que rea-liza la cámara de comercio en el registro único de proponentes, una vez se ha sur-tido la verificación documental conforme lo señalado en este decreto, y previa solicitud para la inscripción, actualización, renova-ción o cancelación.

9. Requisitos habilitantes. Son las condiciones de experiencia, la capacidad jurídica, finan-ciera y de organización de los proponentes que se les exige para la participación en el proceso de selección, conforme las condi-ciones del contrato a suscribir y a su valor.

Los requisitos habilitantes serán exigidos por las entidades en los pliegos de con-diciones, bajo los mismos parámetros con que se incluyen en el certificado expedido por la cámara de comercio, siempre que se trate de información que de conformi-

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dad con el presente decreto deba constar en el RUP, sin perjuicio de la solicitud de información adicional a los proponentes de acuerdo con lo dispuesto en el inciso terce-ro del numeral 6.1 de la Ley 1150 de 2007.

La exigencia de requisitos habilitantes por parte de las entidades se deberá hacer des-de los estudios previos y proyecto de pliego de condiciones con la debida justificación y soporte técnico de acuerdo al objeto a con-tratar.

10. Salario mínimo mensual legal vigente. Es el determinado anualmente y se expresará así: smmlv.

11. Asociado. Se entenderá por asociado para efectos del presente decreto, quien confor-ma o integra una entidad sin ánimo de lucro.

12. Información anualizada. Para la verifica-ción de la información financiera se tomará como referencia el año fiscal, es decir, el comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre. En los casos en que se señale como tiempo de referencia en término de “año”, este se tomará en periodos de 12 meses, contados a partir del momento de la inscripción, renovación o modificación.

13. Inscripción. La inscripción es el acto me-diante el cual se registran las personas na-turales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con en-tidades estatales. La inscripción en el re-gistro único de proponentes estará vigente por el término de un año, contado siempre desde la fecha del acto de inscripción.

14. Renovación. La renovación es el acto me-diante el cual se prorroga la vigencia de la inscripción en el RUP. Procede dentro del mes anterior al vencimiento de cada año de

la inscripción y constituye una obligación del proponente, realizar las modificaciones que actualicen la información que reposa en el registro único de proponentes. Res-pecto de la información que no sea objeto de actualización al momento de efectuarse la renovación se mantendrá su firmeza en cuanto se mantenga en firme.

15. Actualización. La actualización es el acto mediante el cual un proponente inscrito, modifica, actualiza o suprime la informa-ción originalmente presentada en el regis-tro único de proponentes. Procede en cual-quier tiempo, exceptuando el mes anterior al vencimiento de cada año de la inscripción cuando no se haya efectuado renovación. Respecto de la información que no sea obje-to de actualización se mantendrá su firmeza en cuanto se mantenga en firme.

16. Cesación de efectos de la inscripción al re-gistro único de proponentes. Es el efecto producido cuando el proponente no solicita en debida forma la renovación dentro del término establecido. La cesación implica la no expedición de certificados y el propo-nente deberá volverse a inscribir, sin perjui-cio de que la cámara de comercio manten-ga la información histórica del proponente.

17. Cancelación de la inscripción en el registro único de proponentes. La cancelación es el acto mediante el cual el proponente en cualquier tiempo solicita la cancelación de su inscripción. La cancelación tendrá los mismos efectos de la cesación.

18. Días hábiles. De conformidad con lo dis-puesto en la Ley 4ª de 1913 y en la Ley 51 de 1983, y para los efectos de los términos en las actuaciones frente a las cámaras de comercio relacionados con el registro único de proponentes, entiéndase por días hábi-les y horarios laborales únicamente los días

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formación adicional, según el presente decreto. En consecuencia, las entidades estatales no po-drán solicitar información que se deba verificar en el registro único de proponentes.

El registro único de proponentes es público. Cualquier persona tiene derecho a consultar de manera gratuita los documentos que reposen en este; y a obtener copia textual certificada de la información histórica contenida en el registro, previo el pago de los derechos establecidos a favor de las cámaras de comercio para estos efectos. Las entidades estatales contratantes, los órganos de control y las autoridades judi-ciales en caso de requerir los soportes docu-mentales que reposan en dicho registro, podrán obtenerlos y consultarlos gratuitamente y en lí-nea, por medio de la tecnología de información que defina la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el artículo 3º de la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1341 de 2009 y demás normas que le sean aplicables, así como las que las mo-difiquen, adicionen o deroguen.

Cuando la entidad estatal requiera información histórica de representantes legales, miembros de junta directiva o socios, inscrita en el regis-tro mercantil o en el registro de entidades sin ánimo de lucro, podrá solicitar a las cámaras de comercio esta información, la cual deberá suministrarse en forma gratuita.

PAR. 1º—Para el caso de los oferentes que, de acuerdo con las excepciones legales no están obligados a inscribirse en el registro único de pro-ponentes, las entidades estatales contratantes determinarán, en atención a las particularidades propias de cada proceso de selección y objeto a contratar, la forma de verificación de los re-quisitos habilitantes indicados en numeral 1º del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política y de los principios de la contratación es-tatal del estatuto general de la contratación.

de lunes a viernes no feriados de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. así haya atención al público en horarios o días distintos.

SECCIÓN II

Registro único de proponentes

ART. 6.1.2.1.—Objeto del registro. De confor-midad con el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 221 del Decreto-Ley 19 de 2012, el registro único de proponentes contiene la información de quienes aspiran a celebrar contratos con las entidades estatales, obtenida mediante la verificación de los requisi-tos habilitantes y demás información relaciona-da y la clasificación que cada interesado reali-za al momento de su inscripción, renovación o actualización, aportando la documentación que se exige, y que es objeto de verificación docu-mental por parte de la cámara de comercio res-pectiva, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

Las cámaras de comercio llevarán el registro único de proponentes. En él asentarán los si-guientes actos: la inscripción, renovación, ac-tualización y cancelación, así como la cesación de efectos y la revocación del registro según co-rresponda, con base en los documentos e infor-maciones que presenten los interesados, y las entidades estatales, en orden cronológico, pre-via la verificación documental que corresponda, y certificarán las condiciones de experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente que fueron verificadas, así como su clasificación.

La certificación expedida digitalmente o en físi-co por las cámaras de comercio es plena prue-ba de la información que haya sido verificada documentalmente y que esté en firme, relacio-nada con la clasificación del proponente y los requisitos habilitantes que en ella constan e in-

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La justificación de la forma para verificar tales requisitos habilitantes deberá estar contenida en los estudios previos definitivos del respectivo proceso de selección.

Las cámaras de comercio podrán inscribirse en el registro único de proponentes en su misma sede, pero la verificación de su información soporte será realizada directamente por las en-tidades públicas en el respectivo proceso de selección. La Superintendencia de Industria de Comercio definirá el esquema gráfico para el efecto.

PAR. 2º—En virtud de la mencionada posibili-dad de consulta en línea, las entidades públicas no podrán solicitar a los proponentes ni estos aportar en los procesos de selección, copias del expediente del proponente o la información de este que reposa en el registro único de propo-nentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 6.1, de la Ley 1150 de 2007.

ART. 6.1.2.2.—Inscripción. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales, o las extranje-ras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las enti-dades estatales, deberán estar inscritas en el registro único de proponentes.

Para tal efecto los interesados podrán solicitar su inscripción ante cualquier cámara de comer-cio, pero aquella se realizará por la que tenga jurisdicción en su domicilio principal. Las per-sonas jurídicas extranjeras con sucursal en Co-lombia se inscribirán ante la cámara de comer-cio donde se encuentre inscrita la sucursal, de conformidad con las reglas especiales señaladas en el presente decreto. Las personas naturales extranjeras con domicilio en Colombia deberán aportar declaración que se entiende prestada bajo juramento, en la que indique el municipio donde se encuentra su domicilio. En caso de tener más de un domicilio, deberá inscribirse ante la cámara de comercio con jurisdicción en

el municipio en el cual tenga el asiento principal de sus negocios.

Cuando una persona natural tenga más de un domicilio, deberá inscribirse ante la cámara de comercio con jurisdicción en el municipio en el cual tenga el asiento principal de sus negocios.

La publicación de la inscripción en el registro de proponentes, así como la actualización, re-novación, cesación, cancelación y revocación, la realizarán las cámaras de comercio a través del portal del registro único empresarial y so-cial, RUES.

PAR.—Las personas naturales o jurídicas, ex-tranjeras sin domicilio o sin sucursal en Colom-bia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales no requieren estar inscritos en el registro único de proponentes. Sus con-diciones, junto con las de los proponentes que de acuerdo con la Ley 1150 de 2007 no requie-ren inscripción, serán verificadas por la entidad contratante, de conformidad con lo señalado en el artículo 6.4.5 del presente decreto. En este caso, corresponderá a las entidades contratan-tes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes, en la misma forma que lo hacen las cámaras de comercio.

ART. 6.1.2.3.—Solicitud de inscripción. La solicitud de la inscripción se hará mediante la presentación del formulario único adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio, para tal fin, debidamente diligenciado, al cual se anexará la documentación exigida en el pre-sente decreto para el efecto. No será necesario que se anexe la documentación del interesado que por razón del cumplimiento de los deberes de comerciante ya se encuentre en poder de la cámara de comercio.

A cada proponente se le asignará un número único a nivel nacional, el cual contendrá como parte principal el número de la cédula de ciuda-

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danía si se trata de persona natural o el número de identificación tributaria, NIT, y se le abrirá un expediente en el cual se archivarán todos los documentos relacionados con el proponente y este no podrá identificarse con un número dife-rente. Si al proponente le cesaron los efectos de la inscripción o su registro fue cancelado, y este solicita nuevamente su inscripción en el RUP, se le asignará el mismo número del registro que ya había tenido.

Para efectos de la inscripción de cada propo-nente, las cámaras de comercio deberán con-sultar previamente en el registro único empresa-rial y social, RUES, si se encuentra o ha estado inscrito en otra cámara de comercio. En el caso de encontrarse que tiene el registro vigente en otra cámara, se abstendrá de realizar la inscrip-ción; si la inscripción no está vigente, se debe-rá solicitar la información relacionada con los reportes realizados por las entidades estatales, esto con el fin de mantener la información histó-rica del proponente. La Superintendencia de In-dustria y Comercio establecerá el procedimiento que deberán atender las cámaras de comercio para estos efectos.

PAR.—Las cámaras de comercio podrán crear o generar los mecanismos necesarios para imple-mentar procedimientos que permitan la inscrip-ción, renovación, actualización, cancelación, impugnación, recursos y certificación de mane-ra virtual a través de medios electrónicos los cuales deberán contar con los parámetros de homogenización que para el efecto determine la Superintendencia de Industria y Comercio.

ART. 6.1.2.4.—Actualización de la informa-ción y renovación del registro. Cuando se pre-sente una modificación en los datos que obren en el registro único de proponentes, el interesa-do deberá comunicarla a la cámara de comercio respectiva mediante el diligenciamiento comple-to de los numerales a modificar del formulario correspondiente, acompañado de los documen-

tos pertinentes que acrediten las modificacio-nes. Las cámaras de comercio deberán verificar documentalmente tal información con el fin de que conste en los certificados que expidan y remplace la información anterior.

La inscripción en el registro estará vigente por el término de un año, contado siempre a par-tir de la fecha del acto de su inscripción como proponente, y se renovará anualmente dentro del mes anterior al vencimiento de cada año de vigencia de la misma. Para el efecto se utilizará el formulario correspondiente, al cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para la inscripción, salvo aquellos que se hubiesen aportado anteriormente y que no pierdan su vi-gencia.

Si el interesado no solicita con los requisitos es-tablecidos en la ley y el presente decreto, la re-novación del registro único de proponentes den-tro del término establecido, cesarán sus efectos hasta tanto vuelva a inscribirse. La cesación de efectos no tiene carácter sancionatorio y en con-secuencia la existencia de periodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser exi-gida como requisito para celebrar contratos.

Sin embargo, si han cesado los efectos del re-gistro, el proponente podrá solicitar en cualquier tiempo nuevamente su inscripción, presentando todos los soportes documentales que acrediten la información del respectivo formulario, la cual estará sujeta a nueva verificación documental por parte de las cámaras de comercio, de acuer-do con lo establecido en el presente decreto.

PAR. 1º—Los datos y documentos que se hayan aportado en trámites anteriores que no hayan perdido vigencia, seguirán sirviendo de soporte para efectos de la actualización y renovación.

Los datos que por ley deban haberse informado al registro mercantil o al registro de entidades sin ánimo de lucro y que no requieran de so-

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porte documental en el registro único de pro-ponentes, incluidos los de dirección comercial y notificación judicial, se actualizarán en este registro automáticamente, sin necesidad de ac-tuación alguna por parte del proponente.

Para la inscripción, renovación o actualización de la información financiera en el registro único de proponentes, en todos los casos deberá pre-sentarse el respectivo soporte y la fecha de corte deberá corresponder siempre al cierre fiscal del año inmediatamente anterior salvo lo estipulado en el artículo 6.2.1.5 del presente decreto. En todo caso la información financiera reportada por el proponente deberá ser coherente con la información que reposa en el registro mercantil.

PAR. 2º—El proponente inscrito en el registro único de proponentes que cambie de domicilio principal, y quiera mantener su registro, deberá radicar en la cámara de comercio de su nuevo domicilio, el respectivo formulario de actualiza-ción (se diligencian por lo menos los datos bá-sicos y el campo del domicilio, incluyendo todos los datos de la nueva ubicación), señalando la cámara en la que se encontraba inscrito, a fin de que esta traslade, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud, la documenta-ción e información respectiva a la cámara del nuevo domicilio. Recibida esta información, la cámara del nuevo domicilio hará la actualización por traslado del domicilio y mantendrá la infor-mación inscrita en la primera cámara, conser-vándose la firmeza del registro trasladado. Si el proponente actualiza información adicional que requiera soporte y que deba ser verificada por la nueva cámara de comercio, deberá adjuntar los soportes con las formalidades establecidas en el presente decreto y sobre esta información la cámara hará la respectiva verificación.

PAR. 3º—Cuando las entidades del Estado re-porten la información de contratos, multas o sanciones impuestas a los proponentes, las cá-maras de comercio actualizarán la información

correspondiente, sin necesidad de actuación al-guna por parte del proponente.

ART. 6.1.2.5.—Abstención de la inscripción, actualización o renovación. Las cámaras de co-mercio se abstendrán de realizar la inscripción, actualización o renovación en el registro único de proponentes, en los siguientes eventos:

1. Cuando se diligencie el formulario o se pre-sente documentación soporte con tachones y/o enmendaduras.

2. Cuando existan diferencias entre la infor-mación consignada en el formulario y la documentación de soporte establecida en este decreto.

3. Cuando no se adjunten los documentos exigidos en el presente decreto, o se pre-senten sin las formalidades requeridas, o cuando los documentos no contengan toda la información que se exige para cada uno de ellos.

4. Cuando los datos contenidos en el formu-lario presentado por el proponente no co-incidan con los contenidos en el registro mercantil o en el registro de entidades sin ánimo de lucro, cuando sea el caso.

5. Cuando no se solicite el trámite que proceda.

6. Cuando no se diligencien todos los cam-pos exigidos del formulario en los que deba existir información, salvo cuando se trate de renovación o actualización, caso en el cual se devolverá por no diligenciar en su totalidad los numerales de la información que se modifica en el formulario.

7. Cuando en la renovación o actualización no se diligencie en su totalidad la información de la experiencia probable y de la información financiera, cuando esta no se ha actualizado.

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8. Cuando no coincida el número total de fo-lios relacionados en el formulario, con los efectivamente aportados.

9. Cuando el formulario y sus anexos no se encuentren firmados por el proponente y demás responsables, según corresponda, o no coincidan los nombres y documentos de identidad con los documentos de soporte.

10. Cuando el formulario incluya información numérica en la cual los puntos no indiquen miles y/o las comas no indiquen decimales.

11. Cuando la persona jurídica extranjera no tenga sucursal en Colombia.

12. Cuando la persona natural extranjera no presente una declaración juramentada de que se encuentra domiciliada en Colombia.

13. Cuando la persona no tenga número de identificación tributaria, salvo para las per-sonas jurídicas extranjeras, que podrán ins-cribirse con el NIT de su sucursal en Co-lombia.

14. Cuando la persona jurídica se encuentre en liquidación o su término de duración se en-cuentre vencido.

15. Cuando el proponente ya se encuentre ins-crito en el registro único de proponentes en otra cámara de comercio a la vez.

16. Cuando la información financiera de una per-sona jurídica o persona natural inscrita en el registro mercantil no sea coherente frente a la reportada en el formulario para el registro único de proponentes y sus respectivos so-portes, de conformidad con lo señalado en el artículo 6.2.1.5 del presente decreto.

17. Cuando la información del CIIU en la clasi-ficación no corresponda con la reportada

en el RUT y en el registro mercantil o el CIIU reportado no exista.

Por tratarse de actos de trámite los previstos en este artículo, no serán susceptibles de recurso alguno. No obstante, las cámaras de comercio devolverán al interesado el formulario y los do-cumentos aportados con señalamiento claro de la razón de devolución; una vez el interesado realice las correcciones del caso, podrá presen-tar nuevamente los documentos para proseguir con el trámite correspondiente.

ART. 6.1.2.6.—Certificado. Con base en la ve-rificación documental efectuada por la cámara de comercio competente, de conformidad con el presente decreto, las cámaras de comercio ex-pedirán el certificado respectivo, firmado por el secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para ello.

Cuando se renueve o actualice el registro úni-co de proponentes, la información que ha sido objeto de modificación continuará vigente hasta que el acto de inscripción correspondiente de la nueva información quede en firme.

El certificado constituye plena prueba respecto de la información verificada documentalmente y cuyo registro se encuentra en firme. Lo mis-mo ocurre en relación con la información que proviene del registro mercantil o del registro de entidades sin ánimo de lucro para los efectos de lo previsto en el presente decreto.

Las cámaras de comercio no serán responsa-bles frente al contenido y oportunidad de la in-formación que reporten las entidades estatales. En consecuencia, la información de este tipo incluida en el certificado se entenderá probada bajo la responsabilidad exclusiva de la entidad estatal remitente.

ART. 6.1.2.7.—Libros y archivo de registro úni-co de proponentes. La Superintendencia de In-

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SUPLEMENTO

dustria y Comercio determinará los libros nece-sarios para cumplir con la finalidad del registro único de proponentes y dará las instrucciones que tiendan a que se lleve de acuerdo con la ley y los reglamentos que lo regulen.

SECCIÓN III

Formulario y certificado

ART. 6.1.3.1.—Formulario único. El formulario único para inscripción, actualización, renova-ción o cancelación, y sus anexos, solicitará la siguiente información:

1. Nombre o razón social y duración según el caso.

2. Indicar si es gran empresa, mediana, pe-queña o microempresa, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen.

3. Número del documento de identificación del inscrito. Para persona jurídica será el número de identificación tributaria y para las personas naturales el número de identi-ficación tributaria y el número de documen-to de identificación.

4. Nombre, documento de identidad y faculta-des del representante legal, según el caso.

5. Domicilio principal y dirección y correo electrónico para notificaciones.

6. Número del registro para entidades sin áni-mo de lucro o de la matrícula mercantil, cuando aplique.

7. Fecha y clase del documento mediante el cual se obtuvo el reconocimiento o adquisi-ción de la personería jurídica.

8. Profesión y la fecha de terminación y apro-bación del pénsum académico de educa-ción superior o en su defecto, fecha de gra-do que figure en el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional.

9. Información financiera, de acuerdo con los indicadores financieros determinados en este decreto.

10. Información de experiencia de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

11. Información de capacidad de organización, según lo dispuesto en el presente decreto.

12. Clasificación del proponente en el CIIU.

PAR.—El formulario anteriormente señalado será único para todos los proponentes y debe-rá utilizarse también para las actualizaciones, renovaciones y cancelación de la inscripción. A los proponentes solo les será exigible suminis-trar la información que por su condición corres-ponda.

La información del formulario debe estar respal-dada por los soportes documentales indicados en el presente decreto.

ART. 6.1.3.2.—Certificación. En el formato de certificación físico o digital de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, Ley 962 de 2005 y demás normas que las complementen o modifiquen, se incluirán los siguientes datos:

1. Datos introductorios:

a) El nombre de la cámara de comercio que certifica;

b) Fecha de la certificación.

2. Datos de existencia y representación:

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SUPLEMENTO

a) Nombre o razón social del proponente, tipo y número del documento de identi-dad y duración según el caso;

b) Número del registro del proponente;

c) Indicación de gran empresa, mediana, pequeña o microempresa de acuerdo con la información suministrada por el proponente;

d) Fecha de inscripción en el registro único de proponentes;

e) Domicilio según conste en el formulario;

f) Dirección y correo electrónico para noti-ficaciones según conste en el formulario;

g) Fecha y clase de documento por el cual se reconoce la personería jurídica;

h) Nombre del representante legal y núme-ro del documento de identidad;

i) Facultades del representante legal, se-gún el certificado de existencia y re-presentación legal, o documento legal idóneo. Cuando dicha información no conste en el certificado de existencia y representación legal o en el documento legal idóneo, la cámara no certificará in-formación en este sentido.

3. Datos sobre la clasificación del proponente.

4. Datos sobre la experiencia del proponente.

5. Datos sobre la capacidad financiera del pro-ponente.

6. Datos sobre la capacidad de organización.

7. Datos relativos a la información reportada por las entidades estatales sobre contra-

tos adjudicados, en ejecución y ejecutados, multas y sanciones contractuales de los úl-timos 5 años en contratos estatales en cum-plimiento de lo previsto en numeral 6.2 del artículo 6º de la Ley 1150 de 2007.

PAR.—El certificado señalará la información que fue objeto de verificación por parte de las cámaras, indicando de manera expresa los campos del mismo que no están sujetos a dicha verificación, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

ART. 6.1.3.3.—Conservación de documentos. Las cámaras de comercio conservarán los do-cumentos de soporte de la información sumi-nistrada por los proponentes; en aquellos casos en los que se almacenen de manera digital, se podrá prescindir de los documentos físicos.

ART. 6.1.3.4.—Esquema gráfico de formula-rios y certificaciones. A más tardar dentro del mes siguiente a la publicación del presente de-creto, las cámaras de comercio presentarán a la Superintendencia de Industria y Comercio para su aprobación, el esquema gráfico del formu-lario único y de la certificación, en el caso que sea necesario efectuar ajustes de acuerdo a las previsiones de este decreto. La Superintenden-cia de Industria y Comercio contará con quince (15) días hábiles para la aprobación de los for-mularios y el modelo de certificación, y a partir de la misma, las cámaras de comercio tendrán tres (3) meses para adecuar las herramientas tecnológicas que utilizan para la realización del registro.

Los formularios y modelo de certificación serán uniformes en todas las cámaras de comercio.

Las instrucciones que las cámaras de comer-cio den a conocer al público sobre el diligencia-miento del formulario y la solicitud de certifica-dos, deberán ajustarse en un todo a lo dispuesto en este decreto.

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SUPLEMENTO

PAR. 1º—La presentación a que se refiere el presente artículo se hará a través de la Confe-deración Colombiana de Cámaras de Comercio.

PAR. 2º—Las cámaras de comercio podrán po-ner a disposición de los proponentes modelos estándar para las certificaciones que el intere-sado debe presentar para el registro único de proponentes.

Las cámaras de comercio no podrán rechazar el trámite de un proponente si la información está soportada en documentos diferentes a los sugeridos por ellos, siempre y cuando el docu-mento que aporte el proponente cumpla con los requisitos exigidos en el presente decreto.

PAR. TRANS.—Durante el periodo a que se re-fiere el presente artículo y hasta tanto se aprue-ben por la Superintendencia de Industria y Comercio las modificaciones del caso, y las cá-maras ajusten sus herramientas tecnológicas en los plazos aquí establecidos, las inscripciones, renovaciones, actualizaciones y cancelaciones de los proponentes se llevarán a cabo con base en los formularios, esquemas y procedimientos actuales.

ART. 6.1.3.5.—Información proveniente de entidades estatales. Las entidades estatales deberán remitir por medios electrónicos a la cá-mara de comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, a más tardar el quince de cada mes, la siguiente información que le corresponda a aquel, sobre contratos que le hayan sido adjudicados, o tenga en ejecución y ejecutados, multas y sanciones en firme:

a) Código de la cámara de comercio;

b) Fecha de reporte;

c) NIT;

d) Nombre de la entidad estatal;

e) Seccional, área o dependencia de la entidad estatal;

f) Código de la ciudad o municipio;

g) Dirección de la entidad estatal que reporta la información;

h) Nombre del funcionario;

i) Cargo del funcionario que reporta la infor-mación;

j) Número de inscripción del proponente;

k) Número de identificación del proponente;

l) Nombre del proponente;

m) Número de contrato;

n) Fecha de adjudicación del contrato;

o) Fecha de iniciación del contrato;

p) Fecha de terminación del contrato;

q) Fecha de liquidación del contrato;

r) Clasificación CIIU del contrato;

s) Indicador de cumplimiento;

t) Cuantía del contrato;

u) Valor de la multa;

v) Descripción de la sanción;

w) Identificación del acto administrativo que im-pone la sanción o la multa;

x) Fecha del acto administrativo que impone la sanción, multa o cláusula penal pecuniaria;

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SUPLEMENTO

y) Identificación de la sentencia judicial que declara la nulidad del acto administrativo que impuso la multa o sanción, y

z) Fecha de ejecutoria de la sentencia judicial que declara la nulidad del acto administrati-vo que impuso la multa o sanción.

Dentro de la información que las entidades es-tatales deben suministrar a la cámara de co-mercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, está la concerniente con las multas pagadas y las sanciones cumplidas, revocadas o anuladas. La certificación de esta información solo podrá ser modificada por vo-luntad de la entidad estatal que hizo el reporte, o cuando así se lo ordene a la entidad, la auto-ridad judicial competente mediante providencia ejecutoriada. En todo caso, la información sobre multas y sanciones se mantendrá en el registro hasta por cinco (5) años contados a partir de su reporte. En consecuencia, una vez reportado el acto administrativo mediante el cual se impuso multa o sanción al inscrito, y habiendo cumplido cinco (5) años desde la fecha en que se registró en la cámara de comercio, esta lo debe eliminar del certificado automáticamente.

El servidor público encargado de remitir la infor-mación que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta, de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 6.2 de la Ley 1150 de 2007.

La información reportada por las entidades del Estado sobre multas o sanciones impuestas a los proponentes inscritos en el RUP, así como multas pagadas y las sanciones cumplidas, revocadas o anuladas deberá también ser publicada mensual-mente en la página del registro único empresarial y social, RUES, y en la secretaría de transparen-cia y deberá ser accesible a todas las personas o entidades interesadas en consultarla.

PAR. 1º—La Superintendencia de Industria y Comercio determinará a través de circular, las

especificaciones técnicas para el reporte elec-trónico de información que las entidades estata-les están obligadas a suministrar a las cámaras de comercio sobre contratos adjudicados, en ejecución y ejecutados, multas y sanciones en firme de los inscritos.

PAR. 2º—La información remitida por las enti-dades estatales en virtud del presente artículo, no será verificada por las cámaras de comercio. Por lo tanto las controversias respecto de la in-formación remitida por las entidades estatales, deberán surtirse ante la entidad estatal corres-pondiente y no podrán debatirse ante las cáma-ras de comercio.

PAR. 3º—Para la remisión de la información a la cámara de comercio que corresponda, las enti-dades estatales deberán verificar en el registro único empresarial y social, RUES, el número de inscripción y la cámara de comercio competen-te por jurisdicción que corresponda al contratis-ta sobre el cual reportan información.

En todo caso, las cámaras de comercio registra-rán la información que sea remitida con poste-rioridad a los términos establecidos en el pre-sente artículo.

Las cámaras de comercio empezarán a certifi-car los contratos adjudicados y ejecutados que sean reportados por las entidades estatales a partir de la fecha en que las cámaras de comer-cio realicen los ajustes tecnológicos necesarios para aplicar el presente decreto.

PAR. 4º—Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, las cámaras de comercio deberán hacer explícita y certificar de manera automática en el registro único de proponentes la existencia de la inhabilidad por incumplimiento reiterado cuando se cumplan los presupuestos de dicho artículo, y mantenerla por el término de tres (3) años contados a partir de la inscripción de la

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última multa o incumplimiento, de acuerdo con la información remitida por las entidades estata-les, durante una misma vigencia fiscal.

Vigencia fiscal se entenderá de acuerdo a lo contenido en el artículo 6.1.1.2, numeral 12 como sinónimo de año fiscal, es decir, el perio-do comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre. Así las cosas si la inhabilidad se ex-plicita en el mes de enero por su inscripción en este mes, pero corresponde a una multa o in-cumplimiento de fecha anterior al 31 de diciem-bre del año anterior, será del año fiscal anterior.

La Superintendencia de Industria y Comercio determinará en el mismo término estipulado en el artículo 6.1.3.4, a través de circular, las espe-cificaciones técnicas para dar cumplimiento al presente parágrafo.

CAPÍTULO II

Requisitos habilitantes y clasificación

SECCIÓN I

Verificación documental

ART. 6.2.1.1.—Definición y alcance de la veri-ficación documental. La verificación documen-tal a cargo de las cámaras de comercio es el cotejo entre la información consignada en el for-mulario y la documentación aportada para so-portarla, con el fin de determinar su congruen-cia respecto de los requisitos habilitantes y la clasificación que se certifican en los términos que establece la Ley 1150 de 2007.

El certificado que se expida dará cuenta de que la información verificable entregada por el pro-ponente consta en los documentos de soporte exigidos para la inscripción, actualización o re-novación del registro.

Las cámaras de comercio no serán responsa-bles de verificar la veracidad de la información contenida en dichos soportes documentales.

ART. 6.2.1.2.—Información a verificar por las cámaras de comercio. La información del for-mulario que se verifica por parte de las cáma-ras, deberá constar en los documentos que se señalan en el presente decreto, y su inclusión en el formulario es absoluta responsabilidad del interesado. Las cámaras de comercio no harán correcciones ni ajustes a la información conte-nida en el formulario, aunque de los documen-tos aportados se desprenda que existió error del interesado al incluirla.

No se verificará la información que proviene del registro mercantil o el registro de entidades sin ánimo de lucro, sin perjuicio de que la informa-ción financiera que en ellos repose, sea utiliza-da para examinar la coherencia de que trata el parágrafo primero del artículo 6.1.2.4 del pre-sente decreto.

Los documentos que se exigen en el presente decreto, deberán contener los datos e informa-ción mínima que se señala para cada uno de ellos.

ART. 6.2.1.3.—Documentos de soporte sobre la capacidad jurídica. En el caso de las perso-nas naturales y jurídicas inscritas en el registro mercantil o aquellas inscritas en el registro de las entidades sin ánimo de lucro, para la verifi-cación de la información sobre la capacidad ju-rídica prevista en el artículo 6.1.3.1 del presen-te decreto, las cámaras de comercio recurrirán únicamente a la información existente de dichos registros según sea el caso.

Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro no sujetas a inscripción del registro que llevan las cámaras de comercio, de que trata el artícu-lo 45 del Decreto-Ley 2150 de 1995 y el artículo 3º del Decreto 427 de 1996, de entidades con

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legislaciones especiales, o con cualquier otra persona jurídica nacional no inscrita en el re-gistro mercantil ni en el de entidades sin ánimo de lucro el proponente deberá anexar un certifi-cado de existencia y representación legal expe-dido por la entidad correspondiente, con fecha de expedición no superior a dos (2) meses de antelación a la fecha de solicitud del trámite co-rrespondiente en el registro de proponentes con los siguientes datos:

• Nombre o razón social completa del propo-nente.

• Modificaciones de la razón social.

• Tipo y fecha del documento de constitución o creación.

• Fecha y clase de documento por el cual se reconoce la personería jurídica.

• Duración de la entidad.

• Nombre e identificación del representante legal.

• Facultades del representante legal.

Cuando el certificado expedido por la autoridad competente no reúna los datos citados en el pre-sente artículo, deberá anexarse la copia de los estatutos certificada por la entidad competente en donde conste la información faltante. Cuan-do la duración de la entidad no se encuentre en el certificado de existencia y representación o en los estatutos, se podrá aportar una certifi-cación expedida por el representante legal del proponente que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento.

Para el caso de personas jurídicas en general, deberá verificarse la vigencia de las sociedades o las entidades sin ánimo de lucro, con el fin de es-tablecer que la misma no se encuentre vencida.

Las personas naturales deberán adjuntar copia de su documento de identidad y acreditar su inscripción en el registro único tributario, salvo que repose en el registro que lleva la cámara de comercio respectiva.

Las personas de derecho público que hayan sido creadas mediante ley o acto administrativo y que no cuenten con la documentación señala-da en el presente artículo, podrán adjuntar co-pia de la ley o el acto administrativo de creación y el documento idóneo que acredite el nombra-miento y facultades del representante legal.

PAR.—El proponente debe aportar como sopor-te documental de su calidad de gran empresa o pyme o mipyme, un certificado de contador público o revisor fiscal, si se tiene este último, en donde se indique, si es gran empresa, me-diana empresa o pequeña empresa, de confor-midad con lo dispuesto en la normativa vigente. Las cámaras verificarán que lo señalado en el formulario sobre este tema corresponda con el respectivo soporte.

ART. 6.2.1.4.—Documentos de soporte sobre experiencia. Con el fin de realizar la verificación sobre el tiempo de experiencia probable previs-ta en el presente decreto, las cámaras de co-mercio recurrirán a la información existente en el registro mercantil o el registro de entidades sin ánimo de lucro, si es del caso.

Para verificar la experiencia probable de las personas jurídicas, las cámaras de comercio utilizarán la fecha de adquisición de la perso-nería jurídica.

Para verificar la experiencia probable de las personas naturales, las cámaras de comercio utilizarán la fecha de terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional, para lo cual

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se utilizará la certificación de la institución de educación donde se acredite la terminación y aprobación del pénsum académico, o copia del acta de grado o del título profesional expedi-da por las instituciones técnicas profesionales, las instituciones tecnológicas, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las uni-versidades, quienes en cumplimiento de la ley, confieren en el nivel de pregrado los títulos de técnico profesional, tecnólogo y profesional.

Para verificar la experiencia probable de pro-ponentes proveedores personas naturales, las cámaras de comercio utilizarán la fecha del contrato más antiguo según señale la certifica-ción expedida por el contratante o en su defecto la fecha del contrato que aporte el interesado, acompañada de una declaración por él firmada, que se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento, de conformidad con lo estableci-do en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995 modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, en la que se asegure su completa y cum-plida ejecución.

Para verificar la experiencia probable de las personas jurídicas constructores, consultores y proveedores con adquisición de la personería jurídica inferior a 60 meses, las cámaras de co-mercio utilizarán una certificación de contador público o revisor fiscal, (si la persona jurídica tiene revisor fiscal), donde certifique que la ex-periencia de la sociedad fue determinada con base en los promedios aritméticos del tiempo en que han ejercido sus socios o asociados la pro-fesión o actividad, y que dicha experiencia está relacionada estrictamente con la actividad en la que se clasifica, cuando el proponente decida utilizar esta opción.

Para las equivalencias mencionadas en los artí-culos 6.2.2.2 y 6.2.2.3 del presente decreto, los proponentes constructores y consultores debe-rán adjuntar la siguiente documentación según el caso: (i) Certificación de la editorial para el

caso del libro especializado, donde conste el tí-tulo, autor, tema y fecha de impresión; (ii) Cer-tificación de la entidad de educación superior donde conste el tiempo de docencia o investi-gación; (iii) Certificado de la entidad de educa-ción donde conste cada posgrado o estudio de especialización; (iv) Certificación de la entidad otorgante en el caso de premios en concursos arquitectónicos y distinciones profesionales, na-cionales o internacionales.

De acuerdo con cada actividad, el presente de-creto especificará los documentos soporte para la acreditación de la experiencia acreditada.

ART. 6.2.1.5.—Documentos de soporte sobre capacidad financiera. Para la verificación de la capacidad financiera contenida en el presente decreto, el interesado deberá adjuntar la infor-mación que de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes se define para cada ac-tividad.

PAR. 1º—Para aquellos proponentes que en su plan único de cuentas manejen rubros contables diferentes a los de los artículos 6.2.2.1, 6.2.2.2, 6.2.2.3 y 6.2.2.4 del presente decreto deberán anexar junto con la información financiera, cer-tificación suscrita por el contador o revisor fis-cal, si la persona jurídica tiene revisor fiscal, en la que se establezcan las equivalencias de las distintas cuentas.

PAR. 2º—Para las inscripciones y renovaciones que se realicen durante los tres primeros me-ses del año, si el proponente no tiene los es-tados financieros aprobados con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la actuación, podrán presentar como soporte de la capacidad financiera, estados financieros inter-medios del año inmediatamente anterior (no se hará cotejo con el registro mercantil), sin perjui-cio de la obligación del proponente de actualizar la información financiera, una vez tengan los es-tados financieros debidamente aprobados con

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cierre fiscal del año inmediatamente anterior a la actuación presentada.

ART. 6.2.1.6.—Documentos de soporte sobre capacidad de organización. Esta capacidad está conformada por la organización operacional y la organización técnica. Para la verificación de la información sobre la capacidad de organización operacional de los proponentes, el interesado deberá adjuntar certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, donde consten los ingresos brutos operacionales de los dos (2) años de mayor facturación que haya obtenido el proponente en los últimos cinco (5) años, incluyendo el de la inscripción; si el pro-ponente acredita un periodo de actividad infe-rior a cinco (5) años y mayor a dos (2) años, podrá tomar el promedio aritmético de los dos (2) mejores años de mayor facturación que haya obtenido el proponente durante el tiempo en que ha ejercido su actividad y si el proponente acredita un periodo de actividad inferior o igual a dos (2) años, podrá tomar el mayor ingreso obtenido en un periodo continuo de un (1) año o el ingreso obtenido durante todo el tiempo de actividad cuando este sea inferior a un (1) año.

Para la verificación de la información sobre la organización técnica de los proponentes perso-na jurídica, el interesado deberá adjuntar certi-ficación del representante legal, que se enten-derá presentada bajo la gravedad del juramento, donde indique el número de socios o asociados, así como el personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo vinculados mediante relación contractual para desarrollar actividades referentes estrictamente con la actividad en que se clasifica.

Para la verificación de la información sobre la organización técnica de los proponentes perso-na natural, el interesado deberá adjuntar certi-ficación suscrita por él, que se entenderá pre-sentada bajo la gravedad del juramento, donde indique el número del personal profesional uni-

versitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo vinculados mediante relación contrac-tual para desarrollar actividades referentes es-trictamente con la actividad en que se clasifica, incluyéndose a sí mismo de ser el caso.

Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, indicarán en la certificación el personal que utilizan en cada una de ellas.

ART. 6.2.1.7.—Formalidades de los documen-tos. Los documentos taxativamente señalados en el presente decreto como soporte documental se deberán presentar en original y debidamente suscritos por el responsable de la información que en los mismos conste y se presumirán au-ténticos. Podrán ser presentados igualmente en copia simple. Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia.

Las cámaras de comercio adelantarán su fun-ción de verificación, previa constatación de que tales documentos cumplen con las previsiones del Decreto-Ley 19 de 2012, o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Al formulario del RUP deberá acompañarse una certificación suscrita por el proponente persona natural o el representante legal del proponente persona jurídica, en la que bajo la gravedad del juramento asegure que las firmas impuestas en los documentos soportes de la información re-lacionada en el formulario, son de las personas respecto de las cuales se afirma corresponden y se indique la veracidad de la información re-lacionada en el formulario y en la documenta-ción soporte. Esta declaración se entenderá que hace parte integral del trámite de inscripción, renovación o actualización.

Los documentos y certificaciones que deban suscribir el contador público o revisor fiscal, según corresponda, deberán acompañarse de

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copia de la tarjeta profesional y de la certifica-ción expedida por la junta central de contadores sobre su vigencia.

SECCIÓN II

Verificación de los requisitos habilitantes de los proponentes

ART. 6.2.2.1.—Verificación de los requisitos habilitantes de los proponentes. La cámara de comercio verificará la correcta aplicación de los criterios establecidos en el presente decreto para la verificación de los requisitos habilitantes de los proponentes, constatando que la infor-mación suministrada provenga de los documen-tos aportados por el inscrito.

ART. 6.2.2.2.—Procedimiento para la veri-ficación de los requisitos habilitantes de los constructores. Los constructores acreditarán mediante el RUP, sus requisitos habilitantes de experiencia (E), capacidad financiera (Cf) y ca-pacidad de organización (Co) mediante los si-guientes factores:

1. La experiencia (E). Se verificará con funda-mento en:

1.1.Experiencia probable. Se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el cual han ejercido su actividad constructora después de haber adquirido la personería jurídica, y para las perso-nas naturales se determinará por el tiem-po que hayan desarrollado la profesión en el área de la construcción a partir de la fecha de terminación y aprobación del pénsum académico de educación supe-rior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el títu-lo profesional o en la tarjeta o matrícula profesional. Las personas jurídicas cuya adquisición de la personería jurídica sea

inferior a 60 meses podrán determinar la experiencia probable por los promedios aritméticos del tiempo en que han ejer-cido la profesión o actividad los socios o asociados que puedan aportar expe-riencia. La experiencia probable deberá estar relacionada estrictamente con la actividad constructora y acorde con su objeto social.

En el caso de los proponentes construc-tores se aplicarán las siguientes equiva-lencias: cada libro especializado publica-do certificado con su respectivo ISBN y cada semestre de docencia o investiga-ción certificado por la entidad de edu-cación superior equivalen a un año de experiencia probable; cada posgrado o estudio de especialización equivale a dos años de experiencia probable y el primer lugar en los concursos arquitectónicos y distinciones profesionales nacionales o internacionales equivalen a 3 años de experiencia probable.

Los soportes documentales son: libros especializados publicados y certificados con su respectivo ISBN (certificación de la editorial en la que conste el títu-lo, autor, tema y fecha de impresión); semestres de docencia y/o investigación (certificación de la entidad de educa-ción superior donde conste el tiempo de docencia o investigación); estudios de posgrado y/o especialización (certifica-ción de la entidad de educación superior donde conste cada posgrado o estudio de especialización y si se hizo en el exte-rior, debe adjuntar además la respectiva convalidación); concursos y/o distincio-nes profesionales —relacionadas con la construcción— nacionales o internacio-nales (certificación de la entidad otor-gante del premio y/o la distinción).

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1.2.Experiencia acreditada. Para las perso-nas jurídicas se determinará mediante la acreditación de máximo sus diez (10) mejores contratos ejecutados, desde la adquisición de la personería jurídica me-didos en smmlv vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la construcción.

Para las personas naturales, se determi-nará mediante la acreditación de máximo sus diez (10) mejores contratos ejecuta-dos, desde que hayan desarrollado la profesión en el área de la construcción a partir de la fecha de terminación y apro-bación del pénsum académico de edu-cación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional, medidos en smmlv vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la construcción.

El proponente que haya ejecutado los contratos como miembro de un consor-cio, unión temporal, sociedad de objeto único, empresa unipersonal o socieda-des en general, debe tomar para estos efectos, solo el porcentaje del valor del contrato que él ejecutó.

En el caso que el proponente haya par-ticipado en procesos de fusión o esci-sión empresarial, debe tomar para estos efectos, exclusivamente los contratos o el porcentaje de los mismos, que le hayan asignado en el respectivo proceso de fu-sión o escisión, para ello debe aportar el certificado del contador público o del revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal) que así lo acredite.

El soporte documental que el proponen-te deberá aportar para la acreditación de

la experiencia acreditada es el siguiente: certificado del contador público o el re-visor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal), en el cual conste: (i) la relación de cada uno de los contratos, (ii) nombre del contratante, (iii) resumen del objeto principal del contrato, (iv) cuantía expresada en smmlv, vigentes a la fecha de terminación del contrato, (v) duración del contrato en meses, (vi) clasificación CIIU hasta nivel 4 y asociados a la ac-tividad de construcción, (vii) porcentaje del valor del contrato que ejecutó, como miembro de un consorcio, unión tempo-ral, sociedad de objeto único, empresa unipersonal o sociedades en general u (viii) porcentaje que se le asignó en la respectiva fusión o escisión.

2. La Capacidad financiera (Cf). Se compondrá por los siguientes indicadores:

2.2.Capital real del proponente. Capital so-cial efectivamente pagado más las reser-vas constituidas, más las utilidades re-tenidas, más las utilidades del ejercicio.

2.3.La liquidez. Activo corriente sobre pasi-vo corriente.

2.4.El nivel de endeudamiento. Pasivo total sobre activo total.

2.5.El capital de trabajo. Activo corriente menos pasivo corriente

2.6.Indicador Ebitda (utilidad antes de in-tereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones). Utilidad operacional más depreciaciones y amortizaciones.

2.7.Indicador crecimiento Ebitda. Ebitda del último año sobre el Ebitda del año inme-diatamente anterior (no aplica para los que tienen menos de un año fiscal).

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SUPLEMENTO

2.8.Indicador de riesgo. Activos fijos sobre el patrimonio neto.

El soporte documental que el proponente deberá aportar con el respectivo formula-rio ante la cámara de comercio es (i) un certificado del revisor fiscal o del conta-dor, según el caso, en el cual conste de manera discriminada y detallada cada uno de los valores de los indicadores, seña-lando las cuentas del PUC de los estados financieros de donde se toma esa infor-mación y (ii) los balances generales y los estados financieros, con fecha de corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la inscripción, actualización o renovación o balance de apertura, si es persona jurídica nueva o persona natural que haya iniciado operaciones en el últi-mo año, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 6.2.1.5, del presente decreto. En este caso la fe-cha del balance de apertura debe coin-cidir con la fecha de adquisición de la persona jurídica. Los datos indicados en el certificado del contador público o del revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal), y los datos contenidos en los estados financieros anexos deberán ser coherentes.

3. La capacidad de organización (Co). Se veri-ficará con fundamento en:

3.1.Organización técnica. Se determinará teniendo en cuenta a los socios o aso-ciados, personal profesional universita-rio, personal administrativo, tecnólogo y operativo, vinculados mediante una re-lación contractual en la cual desarrollen actividades referentes estrictamente con la construcción.

Para el caso de las personas naturales que desarrollen por sí mismas las activi-

dades en que se inscriben podrán tener-se en cuenta a sí mismas; en este caso el interesado deberá adjuntar certificación donde indique tal situación.

El soporte documental para acreditar esta información es la certificación sus-crita por el representante legal de la per-sona jurídica o por el proponente, perso-na natural que se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento.

Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán el personal que utilizan en cada actividad.

3.2.Organización operacional. Se determina-rá por los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente con la ac-tividad de la construcción, en términos de smmlv, calculada con base en el valor del smmlv al momento de causación.

Para el cálculo de los ingresos brutos operacionales, se tomará el promedio aritmético de los dos (2) años de mayor facturación que haya obtenido el propo-nente en los últimos cinco (5) años, in-cluyendo el de la inscripción; si el pro-ponente acredita un periodo de actividad inferior a cinco (5) años y mayor a dos (2) años, podrá tomar el promedio arit-mético de los dos (2) mejores años de mayor facturación que haya obtenido el proponente durante el tiempo en que ha ejercido su actividad y si el proponente acredita un periodo de actividad inferior o igual a dos (2) años, podrá tomar el mayor ingreso obtenido en un periodo continuo de un (1) año o el ingreso obte-nido durante todo el tiempo de actividad cuando este sea inferior a un (1) año.

Para los proponentes personas natura-les profesionales que hayan estado vin-

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culados mediante relación contractual o reglamentaria con el Estado o con la empresa privada en cargos afines a su clasificación, tendrán en cuenta como ingresos brutos operacionales los perci-bidos por honorarios, salarios, prestacio-nes sociales del último año anterior a su inscripción, actualización o renovación, expresados en smmlv.

El soporte documental es la certificación del contador público o revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal) don-de conste la anterior información.

PAR.—Las cifras numéricas de esta informa-ción se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales.

ART. 6.2.2.3.—Procedimiento para la verifica-ción de los requisitos habilitantes de los con-sultores. Los consultores acreditarán mediante el RUP, sus requisitos habilitantes de experien-cia (E), capacidad financiera (Cf) y capacidad de organización (Co) mediante los siguientes factores:

1. La experiencia (E). Se verificará con funda-mento en:

1.1.Experiencia probable. Se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el cual han ejercido su actividad consultora después de haber adquirido la personería jurídica, y para las personas naturales profesionales se determinará por el tiempo que hayan desarrollado la profesión en el área de la consultoría a partir de la fecha de terminación y apro-bación del pénsum académico de edu-cación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional.

Las personas jurídicas cuya adquisición de la personería jurídica sea inferior a 60 meses podrán determinar la experiencia probable por los promedios aritméticos del tiempo en que han ejercido la pro-fesión o actividad los socios o asociados que puedan aportar experiencia. La ex-periencia probable deberá estar relacio-nada estrictamente con la actividad con-sultora y acorde con su objeto social. Si se acudiera a la información de los socios o asociados, esta será exclusivamente de los mismos sin la posibilidad de combi-nar la experiencia probable de la socie-dad y la de los socios o asociados.

En el caso de los proponentes consulto-res se aplicarán las siguientes equivalen-cias: cada libro especializado publicado certificado con su respectivo ISBN y cada semestre de docencia o investiga-ción certificado por la entidad de edu-cación superior equivalen a un año de experiencia probable; cada posgrado o estudio de especialización equivale a dos años de experiencia probable y el primer lugar en los concursos arquitectónicos y distinciones profesionales nacionales o internacionales equivalen a 3 años de experiencia probable.

Los soportes documentales son: libros especializados publicados y certificados con su respectivo ISBN (certificación de la editorial en la que conste el títu-lo, autor, tema y fecha de impresión); semestres de docencia y/o investigación (certificación de la entidad de educa-ción superior donde conste el tiempo de docencia o investigación); estudios de posgrado y/o especialización (certifica-ción de la entidad de educación superior donde conste cada posgrado o estudio de especialización y si se hizo en el exte-rior, debe adjuntar además la respectiva

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convalidación); concursos y/o distincio-nes profesionales —relacionadas con la consultoría— nacionales o internaciona-les (certificación de la entidad otorgante del premio y/o la distinción).

1.2.Experiencia acreditada. Se determina-rá para las personas jurídicas mediante la acreditación de máximo sus diez (10) mejores contratos ejecutados, desde la adquisición de la personería jurídica me-didos en smmlv vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la consultoría.

Para las personas naturales, se determi-nará mediante la acreditación de máximo sus diez (10) mejores contratos ejecu-tados, desde que hayan desarrollado la profesión en el área de la consultoría a partir de la fecha de terminación y apro-bación del pénsum académico de edu-cación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional, medidos en smmlv vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la consultoría.

El proponente que haya ejecutado los contratos como miembro de un consor-cio, unión temporal, sociedad de objeto único, empresa unipersonal o socieda-des en general, debe tomar para estos efectos, solo el porcentaje del valor del contrato que él ejecutó.

En el caso de que el proponente haya participado en procesos de fusión o esci-sión empresarial, debe tomar para estos efectos, exclusivamente los contratos o el porcentaje de los mismos, que le hayan asignado en el respectivo proceso de fu-sión o escisión; para ello debe aportar

el certificado del contador público o del revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal) que así lo acredite.

El soporte documental que el proponen-te deberá aportar para la acreditación de la experiencia acreditada es el siguiente: certificado del contador público o el re-visor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal), en el cual conste: (i) la relación de cada uno de los contratos, (ii) nombre del contratante, (iii) resumen del objeto principal del contrato, (iv) cuantía expresada en smmlv, vigentes a la fecha de terminación del contrato, (v) duración del contrato en meses, (vi) clasificación CIIU hasta nivel 4 y asociados a la ac-tividad de consultoría, (vii) porcentaje del valor del contrato que ejecutó, como miembro de un consorcio, unión tempo-ral, sociedad de objeto único, empresa unipersonal o sociedades en general u (viii) porcentaje que se le asignó en la respectiva fusión o escisión.

2. Capacidad financiera (Cf). Se compondrá por los siguientes indicadores:

2.1. Capital real del proponente. Capital so-cial efectivamente pagado más las reser-vas constituidas, más las utilidades re-tenidas, más las utilidades del ejercicio.

2.2. La liquidez. Activo corriente sobre pasi-vo corriente.

2.3. El nivel de endeudamiento. Pasivo total sobre activo total.

2.4. El capital de trabajo. Activo corriente menos pasivo corriente.

2.5. Indicador crecimiento Ebitda: Ebitda del último año sobre el Ebitda del año inme-diatamente anterior (no aplica para los

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que tienen menos de un año fiscal).

El soporte documental que el proponen-te deberá aportar con el respectivo for-mulario ante la cámara de comercio es (i) un certificado del revisor fiscal o del contador, si la persona jurídica tiene re-visor fiscal, en el cual conste de manera discriminada y detallada cada uno de los valores de los indicadores, señalando las cuentas del PUC de los estados financie-ros de donde se toma esa información, y (ii) los balances generales y los esta-dos financieros, con fecha de corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la inscripción, actualización o renovación o balance de apertura, si es persona jurídica nueva o persona natural que haya iniciado operaciones en el úl-timo año, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 6.2.1.5, del presente decreto. En este caso la fe-cha del balance de apertura debe coin-cidir con la fecha de adquisición de la personería jurídica Los datos indicados en el certificado del contador público o del revisor fiscal, si la persona jurídica tiene revisor fiscal y los datos contenidos en los estados financieros anexos debe-rán ser coherentes.

3. La capacidad de organización (Co). Se veri-ficará con fundamento en:

3.1. Organización técnica. Se determinará teniendo en cuenta a los socios o aso-ciados, personal profesional universita-rio, personal administrativo, tecnólogo y operativo, vinculado mediante una rela-ción contractual en la cual desarrollen actividades referentes estrictamente con la consultoría.

Para el caso de las personas naturales que desarrollen por sí mismas las activi-

dades en que se inscriben podrán tener-se en cuenta a sí mismas; en este caso el interesado deberá adjuntar certificación donde indique tal situación.

El soporte documental para acreditar esta información es la certificación sus-crita por el representante legal de la per-sona jurídica o por el proponente, perso-na natural que se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento.

Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán el personal que utilizan en cada actividad.

PAR. 1º—Las cifras numéricas de esta informa-ción se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales.

PAR. 2º—Para la inscripción y participación en los concursos de arquitectura, y para la cele-bración de los contratos de consultoría que re-sulten del proceso de selección por concurso de arquitectura, será requisito la inscripción, clasificación y verificación de condiciones habi-litantes en el registro único de proponentes que establece la Ley 1150 de 2007 y el presente decreto.

ART. 6.2.2.4.—Procedimiento para la veri-ficación de los requisitos habilitantes de los proveedores. Los proveedores acreditarán me-diante el RUP, sus requisitos habilitantes de experiencia (E), capacidad financiera (Cf) y capacidad de organización (Co), mediante los siguientes factores:

1. La experiencia (E). Se verificará con funda-mento en:

1.1. Experiencia probable. Se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el cual han ejercido su actividad de provee-

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duría después de haber adquirido la perso-nería jurídica, y para las personas naturales se determinará por el tiempo que hayan desarrollado la actividad contado desde la fecha del contrato más antiguo.

Las personas jurídicas cuya adquisición de la personería jurídica sea inferior a 60 meses podrán determinar la experiencia probable por los promedios aritméticos del tiempo en que han ejercido la pro-fesión o actividad los socios o asociados que puedan aportar experiencia. La ex-periencia probable deberá estar relacio-nada estrictamente con la actividad pro-veedora y acorde con su objeto social.

1.2. Experiencia acreditada. Se determina-rá para las personas jurídicas mediante la acreditación de máximo los diez (10) contratos ejecutados, desde la adquisi-ción de la personería jurídica medidos en smmlv vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la proveeduría.

Para las personas naturales, se determi-nará mediante la acreditación de máximo sus diez (10) mejores contratos ejecu-tados, desde que hayan desarrollado su actividad en el área de la proveeduría, medidos en smmlv vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la proveeduría.

El proponente que haya ejecutado los contratos como miembro de un consor-cio, unión temporal, sociedad de objeto único, empresa unipersonal o socieda-des en general, debe tomar para estos efectos, solo el porcentaje del valor del contrato que él ejecutó.

En el caso de que el proponente haya participado en procesos de fusión o esci-

sión empresarial, debe tomar para estos efectos, exclusivamente los contratos o el porcentaje de los mismos, que le hayan asignado en el respectivo proceso de fu-sión o escisión; para ello debe aportar el certificado del contador público o del revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal) que así lo acredite.

El soporte documental que el proponente deberá aportar para la acreditación de la experiencia acreditada es el siguiente: cer-tificado del contador público o el revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal), en el cual conste: (i) la relación de cada uno de los contratos, (ii) nombre del contratante, (iii) resumen del objeto princi-pal del contrato, (iv) cuantía expresada en smmlv, vigentes a la fecha de terminación del contrato, (v) duración del contrato en meses, (vi) clasificación CIIU hasta nivel 4 y asociados a la actividad de proveeduría, (vii) porcentaje del valor del contrato que ejecutó, como miembro de un consorcio, unión temporal, sociedad de objeto único, empresa unipersonal o sociedades en ge-neral u (viii) porcentaje que se le asignó en la respectiva fusión o escisión.

2. Capacidad financiera (Cf). Se compondrá por los siguientes indicadores:

2.1. Capital real del proponente. Capital so-cial efectivamente pagado más las reser-vas constituidas, más las utilidades re-tenidas, más las utilidades del ejercicio.

2.2. La liquidez. Activo corriente sobre pasi-vo corriente.

2.3. El nivel de endeudamiento. Pasivo total sobre activo total.

2.4. El capital de trabajo. Activo corriente menos pasivo corriente.

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2.5. Indicador de riesgo. Activos fijos sobre el patrimonio neto.

2.6. Indicador Ebitda (utilidad antes de in-tereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones): utilidad operacional más depreciaciones y amortizaciones.

2.7. Indicador crecimiento Ebitda: Ebitda del último año sobre el Ebitda del año inme-diatamente anterior (no aplica para los que tienen menos de un año fiscal).

2.8. Rotación del inventario. Costos de ven-tas sobre inventario.

El soporte documental que el proponente deberá aportar con el respectivo formula-rio ante la cámara de comercio es (i) un certificado del revisor fiscal o del conta-dor, según el caso, en el cual conste de manera discriminada y detallada cada uno de los valores de los indicadores, seña-lando las cuentas del PUC de los estados financieros de donde se toma esa infor-mación y (ii) los balances generales y los estados financieros, con fecha de corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la inscripción, actualización o renovación o balance de apertura, si es persona jurídica nueva o persona natural que haya iniciado operaciones en el últi-mo año, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 6.2.1.5, del presente decreto. En este caso la fe-cha del balance de apertura debe coin-cidir con la fecha de adquisición de la personería jurídica. Los datos indicados en el certificado del contador público o del revisor fiscal, según el caso y los da-tos contenidos en los estados financieros anexos deberán ser coherentes.

3. La capacidad de organización (Co). Se veri-ficará con fundamento en:

3.1. Organización técnica. Se determinará te-niendo en cuenta a los socios o asociados, personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo, vincu-lado mediante una relación contractual en la cual desarrollen actividades referentes es-trictamente con la proveeduría.

Para el caso de las personas naturales que desarrollen por sí mismas las actividades en que se inscriben podrán tenerse en cuenta así mismas; en este caso el interesado de-berá adjuntar certificación donde indique tal situación.

El soporte documental para acreditar esta información es la certificación suscrita por el representante legal de la persona jurídica o por el proponente, persona natural que se entenderá formulada bajo la gravedad del ju-ramento.

Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán el personal que utilizan en cada actividad.

3.2. Organización operacional. Se determinará por los ingresos brutos operacionales rela-cionados exclusivamente con la actividad de la proveeduría, en términos de smmlv, calcu-lada con base en el valor del smmlv al mo-mento de causación.

Para el cálculo de los ingresos brutos ope-racionales, se tomará el promedio aritmético de los dos (2) años de mayor facturación que haya obtenido el proponente en los últimos cinco (5) años, incluyendo el de la inscrip-ción; si el proponente acredita un periodo de actividad inferior a cinco (5) años y mayor a dos (2) años, podrá tomar el promedio arit-mético de los dos (2) mejores años de mayor facturación que haya obtenido el proponente durante el tiempo en que ha ejercido su acti-vidad y si el proponente acredita un periodo

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de actividad inferior o igual a dos (2) años, podrá tomar el mayor ingreso obtenido en un periodo continuo de un (1) año o el ingreso obtenido durante todo el tiempo de actividad cuanto este sea inferior a un (1) año.

Para los proponentes personas naturales profesionales que hayan estado vinculados mediante relación contractual o reglamenta-ria con el Estado o con la empresa privada en cargos afines a su clasificación, tendrán en cuenta como ingresos brutos operaciona-les los percibidos por honorarios, salarios, prestaciones sociales del último año anterior a su inscripción, actualización o renovación, expresados en smmlv.

El soporte documental es la certificación del contador público o revisor fiscal (si la perso-na jurídica tiene revisor fiscal) donde conste la anterior información.

PAR.—Las cifras numéricas de esta informa-ción se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales.

ART. 6.2.2.5.—Requisitos habilitantes. Las entidades estatales contratantes deberán iden-tificar y justificar los requisitos habilitantes exi-gidos a los proponentes en sus estudios pre-vios definitivos y señalarlos en los pliegos de condiciones de los procesos de selección, los cuales serán probados con la información que de dichos proponentes conste en el certificado del registro único de proponentes, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 5º y el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto-Ley 19 de 2012.

Los requisitos habilitantes y la información del registro único de proponentes establecidos en los pliegos de condiciones deben ser coheren-tes, consistentes, suficientes y objetivos, que procure la escogencia —en el marco de la libre

competencia— de los proponentes que puedan ejecutar exitosamente el objeto a contratar y los fines de Estado que con él se persiguen.

PAR.—Cuando el contrato incorpore en su ob-jeto contractual obra, el cálculo de la capacidad residual será exigido por las entidades estatales como requisito indispensable.

SECCIÓN III

Clasificación de proponentes

ART. 6.2.3.1.—Componentes de la clasifica-ción. El proponente deberá indicar primero la actividad o las actividades a las cuales pertene-ce, esto es (1) constructor, (2) consultor o (3) proveedor, dentro de estas deberá indicar una clasificación principal y máximo tres clasificacio-nes secundarias, tomadas del sistema de clasi-ficación industrial internacional uniforme, CIIU. Por lo tanto, un proponente podrá inscribirse en varias actividades, indicando sus cuatro dígitos.

Así mismo, el proponente indicará, para efectos de su clasificación, los códigos CIIU, hasta 4 dígitos, en los cuales se clasificó ante el registro único tributario, RUT, de la Unidad Administra-tiva Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o quien haga sus veces. El código CIIU presentado para el RUP debe coin-cidir con el reportado en el registro mercantil o inscrito en el registro de entidades sin ánimo de lucro si el proponente está matriculado.

De esta forma, el proponente deberá aportar con el formulario para la inscripción, actualización o renovación del registro único de proponentes, como soporte documental de su autoclasifica-ción copia del respectivo formulario del registro único tributario, RUT.

Las cámaras de comercio verificarán documen-talmente de esa forma la clasificación con el

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respectivo RUT del proponente y lo corrobora-rán con el registro mercantil, según sea el caso.

PAR.—Las entidades estatales contratantes solo podrán solicitar que los proponentes se clasifiquen a cuatro (4) dígitos del CIIU.

ART. 6.2.3.2.—Para efectos del artículo ante-rior, se aplicará el sistema de clasificación in-dustrial internacional uniforme, CIIU, adoptado por Colombia, y revisado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, vigente al mo-mento de realizar el proponente su inscripción, actualización o renovación en el registro único de proponentes.

ART. 6.2.3.3.—Los documentos a nombre de consorcios o uniones temporales servirán para la inscripción de sus integrantes, siempre que se acompañen con copia del documento de conformación del consorcio o unión temporal. En todo caso, se requerirá del soporte docu-mental del CIIU que le corresponde de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

PAR.—El interesado que no encuentre el código que requiera para clasificarse de acuerdo con su experiencia o conocimiento, solicitará su cla-sificación al Departamento Nacional de Estadís-tica, DANE, justificando su necesidad. Las au-torizaciones de códigos específicos podrán ser consultadas en la página web del DANE.

CAPÍTULO III

Procedimiento de la impugnación

ART. 6.3.1.—Recurso de reposición interpues-to por particulares. Cualquier persona podrá presentar recurso de reposición contra el acto de inscripción que ha publicado la cámara de comercio, con la finalidad de que este se aclare, modifique o revoque.

El recurso deberá referirse exclusivamente a la función de verificación documental que le asiste a la cámara, y procederá igualmente contra la actualización y renovación, pero solo respecto de los asuntos nuevos que se inscriban.

En consecuencia, cuando el motivo del recur-so esté fundado en tachas u objeciones a los documentos de soporte de la inscripción cuya definición sea competencia de las autoridades jurisdiccionales, las cámaras de comercio lo re-chazarán por no ser de su competencia.

Para hacer uso de esta facultad, el recurrente deberá allegar a la cámara de comercio corres-pondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la inscripción, actualización o renovación en el registro único empresarial y social, RUES:

a) Memorial en el que se identifique el motivo de la inconformidad presentado personal-mente por el recurrente o su representante o apoderado ante el secretario de la cámara de comercio respectiva o quien haga sus ve-ces, o con diligencia de reconocimiento ante juez o notario;

b) Las pruebas documentales que el recurrente pretenda hacer valer para demostrar las in-exactitudes que alega.

Solo podrán ser aportados como pruebas los siguientes documentos, los cuales deberán aportarse bajo los mismos parámetros de la sección I del capítulo II del presente título:

1. El mismo documento que fue aportado por el proponente como soporte docu-mental, pero con un contenido diferente.

2. Un acto administrativo en firme que con-tradiga el contenido de alguno de los do-cumentos de soporte aportados por el proponente.

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3. Una sentencia ejecutoriada que contra-diga el contenido de alguno de los do-cumentos de soporte aportados por el proponente.

c) Caución bancaria o de compañía de seguros a favor del inscrito, con el objeto de garantizar al mismo el pago de los perjuicios que pueda causarle la reposición. El valor de la caución corresponderá al 8% del capital de trabajo del proponente impugnado. La caución debe-rá estar vigente durante toda la tramitación y decisión del recurso y por un (1) año más.

La cámara de comercio dará traslado del re-curso al inscrito, con el fin de que ejerza su derecho de defensa, mediante la presenta-ción de una comunicación que contenga las razones en las que se basa para justificar la legalidad de la inscripción, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del tras-lado, el cual se hará por correo certificado a la dirección para notificación judicial que conste en el registro único de proponentes. Vencido este término la cámara decidirá con base en la información que reposa en el res-pectivo expediente. Se podrá rechazar de plano el recurso cuando el mismo no cumpla con lo señalado en los literales a), b) y c) del presente artículo. Si el recurso de reposición se rechaza, continuará el término para la fir-meza del acto administrativo de inscripción, actualización o renovación.

En caso de que el recurrente haya aporta-do un documento privado que contradiga al-guno de los presentados por el proponente, este solo podrá aportar, en el ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo en firme o una sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los presen-tados por el recurrente.

En caso de que el recurrente haya aportado un acto administrativo en firme o una sen-

tencia ejecutoriada que contradiga alguno de los presentados por el proponente, este solo podrá aportar, en ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo o sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probato-ria de los presentados por el recurrente.

El recurrente deberá aportar la constancia de firmeza o ejecutoria del acto o sentencia, suscrita por la autoridad competente.

La decisión que resuelva el fondo del recur-so deberá ser suscrita por el representante legal de la cámara de comercio. Este, con autorización expresa de la junta directiva de la institución, podrá delegar tal atribución en el funcionario de mayor jerarquía de la cá-mara de comercio, bajo cuya dirección se encuentre el registro de proponentes.

El recurso de reposición se tramitará y resol-verá de conformidad con el procedimiento señalado en el Código Contencioso Adminis-trativo, en lo no previsto en el presente de-creto.

PAR.—En el evento en que prospere el recurso de reposición se revocará total o parcialmente la inscripción, renovación o actualización conte-nida en el registro de proponentes y la cámara de comercio procederá a modificar el registro en lo conducente, con base en la información que esté en firme al momento de la decisión co-rrespondiente y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes la posible existencia del delito de falsedad.

ART. 6.3.2.—Impugnaciones presentadas por entidades estatales. Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advier-ta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del registro único de proponentes que pueda afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso que se trate, podrá suspender el pro-

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ceso de selección e impugnar ante la cámara de comercio la clasificación y condiciones de requi-sitos habilitantes del inscrito.

La impugnación deberá referirse exclusivamen-te a la función de verificación documental que le asiste a la cámara, y procederá igualmente contra la actualización y renovación, pero solo respecto de los asuntos nuevos que se inscri-ban. En consecuencia, cuando el motivo de la impugnación se funde en tachas u objeciones a los documentos de soporte de la inscripción cuya definición sea competencia de las autori-dades jurisdiccionales, las cámaras de comercio la rechazarán por no ser de su competencia.

Para hacer uso de esta facultad, la entidad estatal deberá presentar ante la cámara de comercio un me-morial en el que se indiquen las posibles irregularida-des en el contenido del registro, las razones de de-recho en que fundamenta su solicitud y las pruebas documentales que la soportan. Este memorial no re-quiere presentación personal de impugnante o de su representante o apoderado o quien haga sus veces, ni diligencia de reconocimiento ante juez o notario.

Solo podrán ser aportados como pruebas los si-guientes documentos, los cuales deberán apor-tarse bajo los mismos parámetros de la sección I del capítulo II del presente título:

1. El mismo documento que fue aportado por el proponente como soporte documental, pero con un contenido diferente.

2. Un acto administrativo en firme que contra-diga el contenido de alguno de los documen-tos de soporte aportados por el proponente.

3. Una sentencia ejecutoriada que contradiga el contenido de alguno de los documentos de soporte aportados por el proponente.

Si la solicitud de impugnación de la entidad estatal no cumple los requisitos contenidos

en el presente decreto, la cámara de comer-cio la rechazará de plano.

La entidad estatal deberá aportar la cons-tancia de firmeza o ejecutoria del acto o sen-tencia, suscrita por la autoridad competente.

ART. 6.3.3.—Trámite de la impugnación. La cá-mara de comercio dará traslado de la impugnación al inscrito, con el fin de que ejerza su derecho de defensa, mediante la presentación de una comu-nicación que contenga las razones en las que se basa para justificar la legalidad de la inscripción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío del traslado, el cual se hará por correo cer-tificado a la dirección de notificación judicial, que conste en el registro único de proponentes. Ven-cido este término, la cámara decidirá con base en la información que reposa en el respectivo expe-diente y la aportada por la entidad impugnante.

En caso de que la entidad pública haya aportado un documento privado que contradiga alguno de los presentados por el proponente, este solo podrá aportar, en el ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo en firme o una sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los presentados por la entidad impugnante.

En caso de que la entidad pública haya aporta-do un acto administrativo en firme o una senten-cia ejecutoriada que contradiga alguno de los presentados por el proponente, este solo podrá aportar, en ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo o sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los presen-tados por la entidad impugnante.

La presentación de la impugnación no suspende los efectos del registro de los actos administra-tivos de inscripción, actualización o renovación impugnados.

La cámara de comercio dispondrá de un térmi-no de veinte (20) días hábiles contados a partir

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SUPLEMENTO

de la presentación de la impugnación para deci-dir. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proce-so de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo 6º de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto-Ley 19 de 2012.

La decisión que resuelva el fondo de la impug-nación deberá ser suscrita por el representan-te legal de la cámara de comercio. Este, con autorización expresa de la junta directiva de la institución, podrá delegar tal atribución en el funcionario de mayor jerarquía de la cámara de comercio bajo cuya dirección se encuentre el registro de proponentes.

ART. 6.3.5. (sic)—Revocación del acto. Si la impugnación prospera la cámara de comercio procederá a revocar el acto impugnado, modifi-cará el registro con base en la información que esté en firme al momento de la decisión corres-pondiente y pondrá en conocimiento de las au-toridades competentes la posible existencia del delito de falsedad.

Cuando como resultado de la impugnación in-terpuesta por una entidad estatal se demuestre que la inscripción, actualización o renovación es gravemente inconsistente con la información suministrada o los documentos aportados y di-cha inconsistencia es atribuible al inscrito, se producirá de pleno derecho la revocación del registro, la cual será declarada por la cámara de comercio. Como consecuencia de la revoca-ción del acto impugnado, bajo este contexto, el proponente quedará inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones pe-nales a que haya lugar. En caso de reincidencia, la inhabilidad será permanente y en todo caso se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes la posible existencia del delito de falsedad.

La sanción señalada en el inciso anterior, tam-bién se producirá en el evento en que el juez de lo contencioso administrativo declare la nulidad del acto de inscripción por las mismas razones. Para el efecto, el juez correspondiente notificará a la cámara competente.

PAR.—Se entiende que hay una grave incon-sistencia, cuando como consecuencia de la im-pugnación interpuesta por una entidad estatal se evidencia que los documentos soporte sumi-nistrados por el proponente para acreditar los indicadores financieros ante el registro único de proponentes generaron una alteración en cual-quiera de los indicadores financieros de cuando menos el diez por ciento (10)%, o se presenta una variación de más del diez por ciento (10%) de duración o valor del contrato referido en la experiencia acreditada frente a la prueba docu-mental aportada por la entidad estatal.

ART. 6.3.4.—Nulidad. En firme la inscripción, ac-tualización o renovación, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales del presente título

ART. 6.4.1.—Convenios. Las cámaras de co-mercio podrán celebrar entre ellas convenios de cooperación para la mejor prestación de los ser-vicios a que se refiere el presente decreto. Tales convenios podrán referirse a la prestación de servicios tecnológicos u operativos. En ningún caso los convenios celebrados entre las cáma-ras de comercio implicarán que alguna de ellas pueda transferir a otra la responsabilidad que frente a terceros le asiste por el ejercicio de la función registral.

ART. 6.4.2.—Aplicación de normas generales. En lo no previsto en el presente decreto, se apli-

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SUPLEMENTO

diten la existencia y representación legal de la sociedad extranjera en el país de origen. Para el caso de las facultades del representante legal, este debe contar como mínimo con la represen-tación legal de la casa matriz.

Las sociedades extranjeras pueden estar repre-sentadas por el mandatario y/o representantes de su sucursal o por un tercero.

El documento que acredite la adquisición de la personería jurídica deberá contar como mínimo con los siguientes datos:

• Nombre o razón social completa del propo-nente.

• Tipo, número y fecha del documento de cons-titución o creación.

• Fecha y clase de documento por el cual se reconoce la personería jurídica.

• Duración de la entidad.

Cuando en el documento aportado que acre-dita la existencia y representación legal de la persona jurídica extranjera no cuente con toda la información requerida, podrán adjuntar una certificación del representante legal de la socie-dad extranjera o en su defecto del mandatario de la sucursal con los datos que faltan, la cual se entiende formulada bajo la gravedad del ju-ramento.

Los documentos otorgados en el exterior debe-rán presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia.

PAR. 1º—Para la representación legal de la per-sona jurídica extranjera en Colombia, esta po-drá designar a su sucursal u otorgar poder a una persona natural o jurídica domiciliada en Colombia, caso en el cual deberá estar facul-tado para representar legalmente a la persona

carán las normas sobre procedimientos admi-nistrativos contenidas en el Código Contencioso Administrativo.

ART. 6.4.3.—Contenido tarifario. Para los efectos del parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto-Ley 19 de 2012, en la determina-ción de las tarifas a favor de las cámaras de co-mercio por concepto de la inscripción, actuali-zación, renovación y las certificaciones, el costo en que incurran las cámaras para la operación del registro incluye conceptos tales como costos directos e indirectos, seguros y costos asocia-dos tanto a la implementación tecnológica como a los trámites de impugnación y promoción del registro.

Los ingresos que reciban las cámaras de comer-cio por este concepto recibirán el tratamiento que señala el artículo 1º del Decreto 4698 de 2005.

ART. 6.4.4.—Inscripción sociedades extranje-ras con sucursal en el país. Cuando se trate de sociedades extranjeras estas se inscribirán en el registro único de proponentes ante la cámara de comercio donde haya establecido el domi-cilio de su sucursal aportando los documentos mencionados en el presente artículo.

Cuando las personas jurídicas extranjeras no tengan número de identificación tributaria, po-drán inscribirse con el NIT de su sucursal en Colombia.

La cámara de comercio competente para inscri-bir la persona jurídica extranjera deberá verifi-car documentalmente los requisitos habilitantes mencionados en el presente decreto en los si-guientes términos:

1. Capacidad jurídica

Se deberán aportar los documentos que acre-

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SUPLEMENTO

jurídica extranjera.

PAR. 2º—En cuanto a las facultades del repre-sentante legal designado por la persona jurídica extranjera deberán indicarse en el anexo corres-pondiente del formulario.

2. Experiencia probable

Se aplicarán las mismas reglas establecidas para las personas jurídicas nacionales, no obs-tante cuando el documento aportado que acre-dita la existencia y representación legal de la persona jurídica extranjera no cuente con toda la información requerida, deberán adjuntar una certificación del representante legal de la socie-dad extranjera o en su defecto del mandatario de la sucursal con los datos que faltan, la cual se entiende formulada bajo la gravedad del ju-ramento.

3. Experiencia acreditada

Se aplicarán las mismas reglas establecidas para las personas jurídicas nacionales, no obs-tante la certificación deberá estar suscrita por el contador público o el revisor fiscal de la so-ciedad extranjera, si lo tiene o en su defecto, por el revisor fiscal de la sucursal en Colombia.

4. Capacidad de organización

Se aplicarán las mismas reglas establecidas para las personas jurídicas nacionales, no obs-tante la certificación deberá estar suscrita por el contador público o el revisor fiscal de la so-ciedad extranjera, si lo tiene o en su defecto, por el revisor fiscal de la sucursal en Colombia.

5. Capacidad financiera

Se aplicarán las mismas reglas establecidas para las personas jurídicas nacionales, no obs-tante, cuando se trate de sociedades extranje-ras, la información de la capacidad financiera

estará soportada por el último balance y esta-dos financieros, de acuerdo al cierre fiscal en cada país de origen o al balance de apertura, si son sociedades nuevas sin perjuicio de lo esta-blecido en el parágrafo 2º del artículo 6.2.1.5, del presente decreto. En este caso la fecha del balance de apertura debe coincidir con la fecha de adquisición de la persona jurídica, para lo cual aportarán adicionalmente, certificación del contador público o revisor fiscal de la sociedad extranjera, o en su defecto por el revisor fiscal de la sucursal en Colombia en la que certifique lo indicado para las personas jurídicas nacio-nales y la fecha del cierre fiscal en el país de origen.

Estas cifras deben presentarse en moneda co-lombiana, de conformidad con los artículos 50 y 51 del Decreto 2649 de 1993 y demás normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan.

Para aquellos casos en los cuales las socieda-des extranjeras tengan una operación a nivel mundial o negocien en bolsa y sus estados fi-nancieros no puedan consolidarse, aportarán la certificación del contador público o revisor fiscal de la sociedad extranjera, si lo tiene o en su defecto del revisor fiscal de la sucursal en Colombia indicada anteriormente, en la cual adicionalmente certificará esta circunstancia.

Para aquellas sociedades extranjeras cuyas prácticas contables difieran de lo establecido en el presente decreto, se deberá aportar jun-to con la información financiera de la persona jurídica extranjera, certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de la sociedad extranjera o en su defecto el revisor fiscal de la sucursal en Colombia, en la que se indiquen los rubros que correspondan a las cuentas, que se entenderá prestada bajo la gravedad del jura-mento.

ART. 6.4.5.—Requisitos habilitantes de per-sonas extranjeras no inscritas en el registro

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SUPLEMENTO

único de proponentes por no tener domicilio o sucursal en el país. Las entidades contratantes deberán verificar directa y únicamente la infor-mación sobre la capacidad jurídica, y las con-diciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes para el caso de las personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas ex-tranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia. En consecuencia, a los citados ofe-rentes no se les podrá exigir el registro único de proponentes.

Para tal efecto, deberán señalar en el respec-tivo pliego de condiciones las condiciones que se exigen, los parámetros de verificación y equi-valencia, así como los documentos que para tal efecto deberán ser presentados. En ningún caso las exigencias que se le hagan a los proponen-tes extranjeros a los que se refiere el presente artículo, podrán ser más gravosas que para los proponentes, servirán para crear condiciones de desigualdad, nacionales o extranjeros que deben tener registro único de proponentes, ni se po-drán exigir documentos o información que no sea la estrictamente necesaria para verificar las con-diciones a que se refiere el inciso primero.

Los proponentes plurales que tengan al interior de sus integrantes personas extranjeras no ins-critas en el registro único de proponentes por no tener domicilio o sucursal en el país, debe-rán, de acuerdo a lo que dispongan los pliegos de condiciones, acreditar los requisitos habili-tantes de dichos integrantes directamente ante las entidades estatales, quienes deberán reali-zar la verificación de la documentación de ma-nera directa.

Dado que el CIIU es de carácter internacional no requieren de ningún tipo de homologación por parte de la entidad estatal, en caso que esta emplee y/o exija, en los pliegos de condiciones, que se clasifiquen y califiquen según dicho sis-tema de clasificación.

PAR.—Las entidades estatales contratantes podrán generar formularios para los oferentes internacionales que no se pueden inscribir en el RUP, similares a formularios modelo utiliza-dos por las cámaras de comercio del país y los publicarán en el SECOP, como un anexo a los pliegos de condiciones, para que los proponen-tes extranjeros interesados los diligencien y los entreguen, junto con la documentación exigida como soporte de la información, directamente a la respectiva entidad estatal con los soportes pertinentes.

ART. 6.4.6.—Régimen de transición. Para la transición se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Inscripción

Durante el 2012 quienes aspiren a celebrar con-tratos con las entidades estatales de conformi-dad con el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto-Ley 19 de 2012, y que no se hayan inscrito en el registro único de proponentes bajo el régimen del Decreto 1464 de 2010 o que habiéndose inscrito, hayan dejado cesar los efectos de la inscripción, deberán inscribirse cumpliendo los requisitos establecidos en el presente decreto.

Renovación y actualización

Durante el 2012 los proponentes inscritos en el registro único de proponentes bajo el régimen del Decreto 1464 de 2010, cuando deban reno-var su registro, se ajustarán a lo establecido en el presente decreto.

No obstante, cualquier proponente que tenga su inscripción vigente bajo el régimen anterior, podrá ajustar su información a los requisitos del presente decreto solicitando la actualización de su registro.

Certificado RUP

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SUPLEMENTO

Los certificados RUP expedidos por las cáma-ras de comercio en atención a la información verificada con los requisitos del Decreto 1464 de 2010 serán aceptados por las entidades es-tatales, hasta tanto el respetivo proponente ac-tualice o ajuste la información requerida por el presente decreto, en los términos ya expuestos y las entidades estatales se harán cargo de la verificación de la información que no se en-cuentre contenida en el Decreto 1464 de 2010 mientras culmina la transición y de acuerdo a lo señalado en el presente artículo.

PAR.—La información en firme de la inscrip-ción, actualización o renovación del proponen-te, hecha bajo el régimen del Decreto 1464 de 2010, tendrá todos los efectos legales, hasta tanto quede en firme la actuación registrada bajo el régimen del presente decreto.

Las disposiciones contenidas en el presente ar-tículo aplicarán a partir del momento en que las cámaras de comercio actualicen sus herramien-tas tecnológicas para aplicar el presente decreto de acuerdo a los tiempos en este establecidos.

TÍTULO VII

Del sistema electrónico para la contratación pú-blica

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ART. 7.1.1.—Definición del sistema electrónico para la contratación pública. El sistema electró-nico para la contratación pública, Secop, es un instrumento de apoyo a la gestión contractual de las entidades estatales, que permite la interac-ción de las entidades contratantes, los proponen-tes, los contratistas, la comunidad y los órganos de control, materializando particularmente los principios de transparencia y publicidad.

ART. 7.1.2.—De las fases del sistema electró-nico para la contratación pública. El Secop tie-ne dos fases de implementación, la informativa y la transaccional. Dentro de cada fase, podrán existir otras etapas de desarrollo e implementa-ción.

La fase Informativa, continuará operando y de-sarrollándose atendiendo las normas de publici-dad del estatuto general de contratación de la administración pública y su reglamento, en las condiciones técnicas establecidas por la Agen-cia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

En la fase transaccional, conforme lo establez-can los términos y condiciones de uso del Se-cop, las entidades públicas, proponentes, con-tratistas y ciudadanos dispondrán de reglas particulares para la sustanciación y notificación por medios electrónicos de sus actuaciones; en la expedición de todos los actos, documentos y contratos derivados de la actividad precontrac-tual y contractual de la administración pública; así como también, se desarrollarán disposicio-nes que garanticen la publicidad, la recepción de las ofertas electrónicamente y otros aspectos relacionados con la contratación con cargo a re-cursos públicos. Esta fase será implementada de forma gradual y progresiva, en las condicio-nes técnicas establecidas por la Agencia Nacio-nal de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

ART. 7.1.3.—Creación del consejo operativo. Créase el consejo operativo del Secop como ins-tancia de coordinación técnica del sistema, el cual estará integrado por:

• Un (1) representante del Departamento Na-cional de Planeación.

• Un (1) representante del Ministerio de Tec-nologías de la Información y las Comunica-ciones.

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SUPLEMENTO

• Un (1) representante de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

Serán invitados permanentes con voz pero sin voto, un (1) delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un (1) delegado de las cá-maras de comercio, un (1) representante de la Contraloría General de la República. De igual forma, el consejo podrá invitar a otras entidades según el asunto a tratar, quienes participarán en calidad de invitados con voz pero sin voto.

El consejo será presidido por quien se establez-ca en el reglamento del consejo.

La secretaría técnica será ejercida por la Agen-cia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente.

El consejo se reunirá periódicamente por con-vocatoria de su presidente en los términos que establezca su reglamento.

PAR.—Los representantes de los organismos que integran el comité operativo podrán ser fun-cionarios o contratistas de la respectiva entidad.

ART. 7.1.4.—Funciones del consejo operati-vo. El consejo operativo del sistema electrónico para la contratación pública, Secop, como ins-tancia de coordinación del Gobierno Nacional realizará las siguientes funciones:

1. Asesorar a la Agencia Nacional de Contrata-ción Pública, Colombia Compra Eficiente en la adecuada integración con el registro único empresarial de las cámaras de comercio, y los demás sistemas que involucren la gestión con-tractual pública de los sistemas de información relacionados con la contratación estatal que se encuentren a cargo del Gobierno Nacional.

2. Apoyar la definición de aspectos técnicos y funcionales para el desarrollo, la implemen-tación y la operación del Secop.

3. Servir de instancia decisoria cuando se pre-senten fallas técnicas que el operador del sistema le escale.

4. Someter a consideración de la Agencia Na-cional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, los lineamientos técnicos que las entidades exceptuadas de la aplica-ción del estatuto general de contratación de la administración pública, deban observar en materia de publicidad y de su incorpora-ción gradual al Secop, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3º de la Ley 1150 de 2007.

5. Recomendar a la Agencia Nacional de Con-tratación Pública, Colombia Compra Eficien-te, los parámetros para la integración con el registro único empresarial de las cámaras de comercio, y los demás sistemas que involu-cren la gestión contractual pública.

6. Proponer a la Agencia Nacional de Contrata-ción Pública, Colombia Compra Eficiente, los parámetros para el ingreso de información y de generación de reportes para las entidades pú-blicas, los organismos de control, los proponen-tes, los contratistas, y la ciudadanía en general.

7. Emitir concepto a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Efi-ciente, sobre la integración del Secop con otros sistemas de información que involu-cren la gestión contractual pública.

8. Darse su propio reglamento.

9. Las demás previstas en este decreto o que le asigne la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

CAPÍTULO II

De la contratación pública electrónica

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SUPLEMENTO

ART. 7.2.1.—Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar la sustanciación de las actua-ciones, la expedición de los actos administrati-vos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual provenientes de las modalidades de selección de licitación pública y selección abre-viada de menor cuantía, en lo referente al trámi-te, notificación y publicación de tales actos por medio del sistema electrónico para la contrata-ción pública, Secop transaccional, etapa 1.

Para la implementación de las etapas de la fase transaccional del Secop, se realizarán pilotos de prueba bajo los parámetros que establezca la Agencia Nacional de Contratación Pública, Co-lombia Compra Eficiente.

ART. 7.2.2.—Ámbito de aplicación y piloto. El presente título se aplica a las entidades contratan-tes que manifiesten su intención de incorporarse al Piloto que se adelantará en el sistema para la fase transaccional, etapa I, y que se hubieren ca-pacitado para adelantar los respectivos procesos contractuales a través del sistema. La Agencia Na-cional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente determinará las condiciones y términos en que se aplicará el presente artículo.

0PAR. 1º—Para implementar la etapa I de la fase transaccional, las entidades contratantes participantes en el piloto, por medio de su jefe o representante legal, determinarán los procesos contractuales que realizarán a través del piloto.

PAR. TRANS.—La Agencia Nacional de Con-tratación Pública, Colombia Compra Eficiente, coordinará el procedimiento para la vinculación y capacitación de los interesados en participar como proponentes en los pilotos a que se refie-re el presente artículo.

CAPÍTULO III

Trámite, notificación y publicación de los actos

derivados de la actividad precontractual y con-tractual por medios electrónicos

ART. 7.3.1.—Actuaciones contractuales por medios electrónicos. La sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos adminis-trativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontrac-tual y contractual adelantados por medios elec-trónicos, tendrán plenos efectos jurídicos, vali-dez y fuerza obligatoria siempre que las mismas cumplan con los requisitos de validez jurídica y probatoria de los mensajes de datos, de confor-midad con lo señalado en el capítulo II, Parte I de la Ley 527 de 1999 y en los términos y con-diciones de uso del sistema a que se refiere el capítulo IV del presente título.

PAR. 1º—Las actuaciones que se adelanten o los documentos que se expidan, produzcan o divulguen con ocasión de la actividad contrac-tual pública adelantada por medio del sistema serán válidas probatoriamente en su forma de mensaje de datos en el Secop de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, por lo cual no será necesario imprimir tales actuaciones o documentos.

El Secop contará con las seguridades necesa-rias para proteger la información conforme lo dispone el artículo siguiente.

La información sobre los procesos contractua-les desarrollados en el Secop transaccional, es-tará a disposición de los organismos de control a través de las funcionalidades dispuestas en el sistema para tal efecto.

PAR. 2º—Las audiencias públicas podrán cele-brarse por medios electrónicos o con apoyo en las tecnologías de la información y las comuni-caciones.

ART. 7.3.2.—Suscripción de documentos elec-trónicos. Para la suscripción de documentos

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SUPLEMENTO

por medios electrónicos, el representante legal de la entidad contratante y/o el representante legal o apoderado del proponente podrán firmar los documentos que se sustancien o expidan en desarrollo de un proceso contractual, haciendo uso de las herramientas dispuestas en el Secop, utilizando los medios de autenticación e identifi-cación señalados en los términos y condiciones de uso del sistema.

La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia, Compra Eficiente, establecerá los mecanismos de seguridad que garanticen la au-tenticidad e integridad de los documentos y da-tos, así como la adecuada disponibilidad de la información contractual generada y transmitida a través del Sistema.

De acuerdo con lo anterior, el Secop dispondrá de los mecanismos tecnológicos que apoyen el principio de equivalencia funcional de los docu-mentos firmados digitalmente dentro del proce-so contractual adelantado a través suyo y con el fin de dar garantías jurídicas y probatorias de conformidad con la Ley 527 de 1999.

ART. 7.3.3.—Publicidad, notificación y difu-sión de información electrónica. El sistema electrónico para la contratación pública, Secop constituye el mecanismo de publicidad de las actuaciones precontractuales y contractuales. La publicidad de las decisiones precontractua-les o contractuales de carácter general se ten-drán por practicadas una vez se dé su incorpo-ración en el sistema.

La notificación de decisiones precontractuales o contractuales de carácter particular se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993.

PAR.—La notificación de decisiones e interposi-ción de recursos a que hubiere lugar en la etapa precontractual o contractual de carácter parti-cular, deberá adelantarse en medio físico. Una

vez la Agencia Nacional de Contratación Públi-ca, Colombia Compra Eficiente en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Informa-ción y las Comunicaciones implemente los me-canismos electrónicos podrán adelantarse tales notificaciones mediante el uso de mecanismos que se dispongan para tal fin. En todo caso, el uso de estos medios electrónicos a efectos de la notificación e interposición de recursos, se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

ART. 7.3.4.—Validez de los mensajes de datos al interior del Secop. Los mensajes de datos transmitidos en los procesos contractuales por medios electrónicos se entenderán recibidos por el Secop y en consecuencia generarán efec-tos a partir del momento en que dichos men-sajes ingresen al sistema de conformidad con lo establecido en los términos y condiciones de uso del mismo.

ART. 7.3.5.—Administración de archivos y ges-tión de documentos en soporte electrónico. La administración de archivos y la gestión de docu-mentos en soporte electrónico, que se deriven de la utilización del Secop, será responsabilidad de cada entidad pública contratante, para lo cual, deberán aplicarse las normas técnicas obligato-rias emanadas del Archivo General de la Nación. El Archivo General de la Nación impartirá las re-comendaciones necesarias durante el proceso de implementación y operación del Secop para garantizar el cumplimiento de los principios ar-chivísticos y las normas vigentes en la materia.

El Archivo General de la Nación en coordina-ción con la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente desarro-llará directrices para la homogenización y es-tandarización de los procesos de conservación, preservación y divulgación de los documentos electrónicos derivados del proceso contractual, articulando principios archivísticos, técnicos y de aseguramiento de calidad.

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SUPLEMENTO

ART. 7.3.6.—Responsabilidad de la informa-ción. La responsabilidad por el contenido de la información relacionada con los procesos de contratación, sus actos, documentos y contratos tramitados a través del Secop, especialmente en cuanto a su actualidad, oportunidad, veraci-dad, exactitud y coherencia, es de los usuarios únicamente, y por lo tanto ellos tienen la res-ponsabilidad de aclararla, adicionarla o enmen-darla conforme lo establecido en los términos y condiciones de uso del sistema. También será responsabilidad de las entidades y los propo-nentes establecer sus propios procedimientos de control y seguimiento de la información que se administre y consigne en el Secop.

Las irregularidades en los registros y adminis-tración de la información que repose en el sis-tema, deberán ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes por parte de los usuarios. La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, colaborará con las autoridades para poner a su disposición la información requerida para esos efectos.

CAPÍTULO IV

Usuarios del Secop

ART. 7.4.1.—Perfiles de usuarios del Secop. Los usuarios del Secop deberán contar con las competencias e infraestructura tecnológica sufi-ciente para hacer uso del Sistema de acuerdo con el rol que desempeñe en el mismo, conforme lo establecido en los términos y condiciones de uso y en los manuales de usuario del sistema.

Los roles a que se refiere el inciso anterior se determinarán a partir de los distintos perfiles de usuarios y comprenderán materias relacionadas con el uso del sistema, aplicación de la norma-tiva, mecanismos de aseguramiento jurídico y técnicos requeridos, atención de incidentes de seguridad, entre otros. Las entidades verificarán

que cada uno de los usuarios designados para interactuar con el Secop, estén en capacidad de operar el sistema, para lo cual apoyarán las jornadas de capacitación que se establezcan, de acuerdo con los cronogramas señalados por la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

Para el ejercicio de los perfiles funcionales en el Secop, los usuarios deberán observar las reglas que para tal efecto establezcan los términos y condiciones de uso del sistema, de acuerdo con sus competencias.

ART. 7.4.2.—Funcionario responsable del Se-cop por parte de la entidad. El jefe de la enti-dad usuaria del Secop determinará un usuario coordinador Secop por unidad ejecutora, como enlace oficial entre la entidad y el administrador del sistema, quien podrá ser funcionario público o contratista.

El representante legal de la entidad será res-ponsable de que su coordinador Secop cuente con las competencias necesarias para el uso adecuado y eficiente del sistema. El coordina-dor Secop será responsable de verificar el cum-plimiento de términos y condiciones de uso del sistema al interior de su entidad y de mantener informado al representante legal sobre la ges-tión administrativa de la entidad en el uso del Secop.

ART. 7.4.3.—Cumplimiento de las normas que rigen la gestión pública contractual. El uso del Secop no exime a los usuarios, sean ellos enti-dades, proponentes, interesados, contratistas o cualquier usuario que interactúe con el sistema, de sus responsabilidades en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del estatuto general de contratación de la adminis-tración pública.

Por las decisiones adoptadas en el curso de los procesos de selección adelantadas con apoyo

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SUPLEMENTO

del Secop responderán únicamente los usuarios del sistema.

CAPÍTULO V

Términos y condiciones de uso del sistema, TCU

ART. 7.5.1.—De los términos y condiciones de uso, TCU. Los términos y las condiciones de uso del sistema, TCU, son el conjunto de institucio-nes, reglas, procedimientos, responsabilidades y definiciones que regulan el acceso y uso del Secop.

Para alcanzar los fines descritos en el presen-te decreto, los términos y condiciones de uso del sistema serán puestos en conocimiento de los usuarios públicos y privados por parte de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Co-lombia Compra Eficiente.

Los usuarios del sistema deberán aceptar los términos y condiciones de uso para poder ac-ceder al Secop. Estos términos y condiciones de uso se actualizarán en la medida que las ne-cesidades, dinámica y desarrollo del sistema lo exijan, sin que se requiera previo aviso o auto-rización por parte de los usuarios para que ten-gan validez y sean aplicables, los cuales se pu-blicarán a través del sistema. Se entiende, por el solo hecho de acceder, registrarse y/o usar el Secop, que el usuario conoce los términos y condiciones de uso y sus actualizaciones a las cuales queda obligado.

CAPÍTULO VI

Integración y articulación del sistema electrónico para la contratación pública con otros sistemas que involucran la gestión contractual pública

ART. 7.6.1.—Integración y articulación del sis-tema electrónico para la contratación pública.

El sistema electrónico para la contratación pú-blica integrará el registro único empresarial de las cámaras de comercio.

El Secop también integrará los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública, según lo autorice la Agencia Nacional de Con-tratación Pública, Colombia Compra Eficiente, previo concepto del consejo operativo.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.6.4 del presente decreto, sobre siste-mas con las mismas funcionalidades del Secop.

ART. 7.6.2.—Integración del sistema integrado de información financiera SIIF Nación con el sistema electrónico para la contratación públi-ca, Secop. El sistema integrado de información financiera SIIF Nación se integrará con el sis-tema electrónico para la contratación pública, Secop, con el fin de que las entidades usuarias del Secop puedan obtener la información que se gestiona a través del primero.

ART. 7.6.3.—Integración del sistema electróni-co para la contratación pública con el registro único empresarial, RUE. El sistema electrónico para la contratación pública integrará el registro único empresarial, RUE, con el fin de que las entidades usuarias del Secop puedan obtener información de la inscripción de los proponen-tes de dicho registro.

ART. 7.6.4.—Sistemas electrónicos que ten-gan las mismas funcionalidades que el sistema electrónico para la contratación pública. Las entidades estatales no podrán contratar siste-mas electrónicos que realicen las mismas fun-cionalidades que el sistema electrónico para la contratación pública.

La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante acto adminis-

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SUPLEMENTO

trativo, señalará cuáles son las características y funcionalidades del sistema electrónico para la contratación pública y las mantendrá actualiza-das conforme los desarrollos que se realicen al sistema.

CAPÍTULO VII

Disposiciones varias

ART. 7.7.1.—De la protección de la informa-ción y de los datos. La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficien-te, establecerá mecanismos para garantizar el respeto al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la información privada, a su buen nombre y en general al derecho consti-tucional del hábeas data en el Secop.

ART. 7.7.2.—Fallas técnicas. Cuando en el cur-so de un proceso contractual llevado a través de Secop, se presenten fallas técnicas imputables al sistema, que impidan realizar la ejecución de una acción dentro del proceso contractual, la entidad solicitará de oficio o a solicitud de cual-quier interesado el restablecimiento de la ac-ción afectada por la falla. En caso de requerirse la entidad podrá solicitar al operador del siste-ma que realice los ajustes pertinentes al mismo. La solicitud para el restablecimiento de la falla por parte del interesado o proponente deberá hacerse al operador del sistema a más tardar al día hábil siguiente a la ocurrencia de la falla.

En el evento de una falla técnica, la Agencia Na-cional de Contratación Pública, Colombia Com-pra Eficiente, a través del operador del sistema, publicará en el Secop, un certificado de indis-ponibilidad en el cual se especificará la hora y fecha exacta de su ocurrencia y su duración. Este certificado será publicado una vez resta-blecido el sistema. El plazo general de la perma-nencia de la publicación de dicho certificado se extenderá hasta por dos (2) años.

Si las fallas técnicas se presentan cuando el sistema se encuentre interoperando con otros sistemas de información del Estado, y dichas fallas tienen su origen en estos últimos, será responsabilidad de la entidad a cargo, emitir el correspondiente certificado.

En los eventos en los cuales estas fallas técni-cas afecten el desarrollo del proceso contrac-tual, la Agencia Nacional de Contratación Pú-blica, Colombia Compra Eficiente, a través del operador del sistema, podrá con sujeción a la ley, adelantar las acciones pertinentes en el sis-tema a efectos de restablecer los cronogramas afectados, de conformidad con lo establecido en los términos y condiciones de uso del sis-tema, y los principios de transparencia, publi-cidad e igualdad, con sujeción al acto adminis-trativo que expida la respectiva entidad pública para tal efecto.

PAR. 1º—Las fallas del canal de comunicación a través de internet y de la infraestructura tecno-lógica del usuario del sistema, será de respon-sabilidad exclusiva de este, así como las conse-cuencias de las decisiones que este adopte con ocasión de las mismas.

PAR. 2º—Cuando la solución de la falla presen-tada no fuere posible a través del mecanismo previsto en el presente artículo y esta impida continuar el proceso contractual a través del Se-cop transaccional fase I, el proceso se continua-rá a través del Secop Informativo, cuando así lo apruebe el comité operativo.

ART. 7.7.3.—Interrupciones programadas. La Agencia Nacional de Contratación Pública, Co-lombia Compra Eficiente, autorizará y programa-rá la interrupción temporal del funcionamiento del Secop transaccional. Las interrupciones se deberán dar a conocer a las entidades públicas usuarias y al público con por lo menos tres (3) días hábiles de anticipación a través del Secop, con un certificado de indisponibilidad en el que

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SUPLEMENTO

se especificará la hora y fecha exacta de su ocurrencia y de su normalización, así como la duración del mismo, el cual permanecerá dis-ponible para consulta como mínimo por dos (2) años siguientes a su publicación.

Ninguna interrupción programada podrá tener lugar sin que previamente haya sido puesta en conocimiento de los interesados a través del Secop. La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente expedirá a solicitud de cualquier persona o entidad certi-ficaciones de que su operación se encontraba suspendida.

PAR.—Para realizar las actualizaciones del sis-tema la Agencia Nacional de Contratación Pú-blica, Colombia Compra Eficiente, autorizará y programará la interrupción temporal de su fun-cionamiento. La información sobre este even-to deberá ser publicada en el Secop mediante un certificado de indisponibilidad en el que se especificará la hora y fecha exacta de su ocu-rrencia y de su normalización, así como la dura-ción del mismo, el cual permanecerá publicado como mínimo por el término de dos (2) años siguientes a su publicación.

ART. 7.7.4.—Deber de denuncia. Cuando una entidad contratante tenga conocimiento de una posible infracción a los términos y condiciones de uso que implique la violación de normas con-tractuales, penales, disciplinarias o fiscales en el procedimiento de inscripción de proponentes o en desarrollo de los procesos de contratación que se adelantan a través del Secop, pondrá en conoci-miento de la autoridad judicial y/o de los organis-mos de control correspondientes dicha situación.

De igual manera, cuando el organismo admi-nistrador del sistema o el operador del mismo, tengan conocimiento de las anteriores situacio-nes, las pondrán en conocimiento de la auto-ridad judicial y/o de los organismos de control correspondientes, sin perjuicio de dar aviso a

la entidad contratante cuando estas ocurran en desarrollo de un proceso contractual.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier ciudada-no podrá denunciar a los organismos de control cualquier irregularidad que adviertan en el de-sarrollo de un proceso contractual.

ART. 7.7.5.—Transitoriedad a cargo del Minis-terio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las disposiciones previstas en el presente título continuarán a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones provisionalmente mientras la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente asume la adminis-tración del sistema. En tal sentido, las funciones establecidas en cabeza de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Efi-ciente en este título estarán a cargo de dicho ministerio en coordinación con la agencia.

TÍTULO VIII

Otras disposiciones

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ART. 8.1.1.—De la determinación de los inte-reses moratorios. Para determinar el valor his-tórico actualizado a que se refiere el artículo 4º, numeral 8º de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el in-cremento del índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurri-do un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.

ART. 8.1.2.—De los consorcios y las uniones temporales. Sin perjuicio de lo previsto en otras

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disposiciones del presente decreto, de confor-midad con el numeral 5º, literal a), del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de con-diciones podrán establecerse los requisitos ob-jetivos que deban cumplirse para efectos de la participación de consorcios o de uniones tem-porales.

ART. 8.1.3.—De las personas inhabilitadas por razón de la presentación de otras ofertas. Para efectos de establecer cuando el oferente es in-hábil en virtud de los ordinales g) y h) del nume-ral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, por-que con anterioridad se presentó formalmente otra propuesta por las personas a que hacen referencia dichos ordinales, las entidades esta-tales dejarán constancia escrita de la fecha y hora exactas de la presentación de propuestas, indicando de manera clara y precisa el nombre o razón social del proponente y el de la persona que en nombre o por cuenta de este ha efec-tuado materialmente el acto de presentación. Si de acuerdo con los pliegos la propuesta hubiere sido enviada por correo, se entenderá por fecha y hora de presentación las que aparezcan en el sello o escrito puesto sobre la oferta por el encargado de recibirla, en el momento de su llegada al sitio de entrega de las mismas que se haya fijado en los pliegos.

ART. 8.1.4.—Definición de las sociedades anónimas abiertas. Para efectos de lo dispues-to en la Ley 80 de 1993, tienen el carácter de sociedades anónimas abiertas las que reúnan las siguientes condiciones:

1. Tengan más de trescientos accionistas.

2. Que ninguna persona sea titular de más del treinta por ciento de las acciones en circula-ción.

3. Que sus acciones estén inscritas en una bol-sa de valores. Corresponderá al revisor fiscal de la respectiva sociedad certificar que la

misma tiene el carácter de anónima abierta para efectos de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.

ART. 8.1.5.—De los contratos de recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos. Se celebrarán a nombre de la Na-ción los contratos de investigación histórica y de recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos a que se refiere la Ley 26 de 1986.

ART. 8.1.6.—De la desconcentración de los ac-tos y trámites contractuales. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán desconcentrar la rea-lización de todos los actos y trámites inherentes a los procesos contractuales para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los funcionarios de los niveles directivo y asesor, teniendo en cuenta para el efecto las normas que rigen la distribución de funciones en sus respectivos organismos.

En ningún caso, los jefes y representantes le-gales de las entidades estatales quedarán exo-nerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

Para los efectos aquí expresados y de conformi-dad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, se entiende por desconcen-tración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las activi-dades cumplidas en virtud de la desconcentra-ción administrativa no procederá ningún recurso.

PAR.—Para efectos de determinar los funciona-rios que corresponden a los niveles directivo,

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asesor o sus equivalentes se tendrán en cuenta los criterios que establece el Decreto-Ley 770 de 2005 para los funcionarios del nivel nacional y 785 de 2005 para los del nivel territorial, y las disposiciones que los modifiquen, desarrollen o sustituyan.

ART. 8.1.7.—De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos estata-les se sujetarán a la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007 y demás normas que las modifiquen, adi-cionen o deroguen, y en las materias no regula-das en dichas leyes, a las disposiciones civiles y comerciales.

En las materias no reguladas por la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007 y demás normas que las modifiquen, adicionen o deroguen, se aplicará la legislación comercial cuando el contrato ten-ga el carácter de mercantil de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 del Có-digo de Comercio. En caso contrario se aplicará la legislación civil.

ART. 8.1.8.—De los presupuestos de las enti-dades. El presupuesto anual de las entidades a que se refiere la Ley 80 de 1993 será el inicial-mente aprobado para cada entidad individual-mente considerada, incluyendo gastos de in-versión y de funcionamiento. Para estos efectos cuando la totalidad del presupuesto de una en-tidad con capacidad para contratar haga parte del presupuesto de otra, por cualquier relación administrativa que exista entre ellas, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda.

En caso de presentarse alguna adición o reduc-ción al presupuesto inicial, durante la ejecución del mismo, para determinar la capacidad con-tractual de la entidad se tomará en cuenta el valor del presupuesto modificado.

ART. 8.1.9.—Del silencio administrativo posi-tivo. De conformidad con el artículo 25, nume-

ral 16, de la Ley 80 de 1993, las solicitudes que presente el contratista en relación, con as-pectos derivados de la ejecución del contrato y durante el periodo de la misma, se entenderán resueltas favorablemente a las pretensiones del contratista si la entidad estatal contratante no se pronuncia dentro de los tres (3) meses a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

ART. 8.1.10.—Procedimiento de imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumpli-miento. Para la imposición de multas, sancio-nes y declaratorias de incumplimiento, así como para la estimación de los perjuicios sufridos por la entidad contratante, y a efecto de respetar el debido proceso al afectado a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la entidad observará el procedimiento establecido en el ar-tículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Para tal efec-to, las entidades estatales señalarán en su ma-nual de contratación los trámites internos y las competencias para aplicar dicho procedimiento.

En todo caso, no se podrá imponer multa alguna sin que se surta el procedimiento señalado, o con posterioridad a que el contratista haya eje-cutado la obligación pendiente si esta aún era requerida por la entidad.

PAR. 1º—Al procedimiento indicado en el pre-sente artículo deberá vincularse también a la aseguradora cuando el cumplimiento del contra-to se encuentre amparado mediante un contrato de seguro.

PAR. 2º—La comunicación a que se refiere el literal a) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 se enviará a la dirección de correspondencia in-formada por el contratista en el contrato.

ART. 8.1.11.—Manual de contratación. Las en-tidades estatales sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública de-berán contar con un manual de contratación, en el que se señalen las funciones internas en

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materia contractual, las tareas que deban aco-meterse por virtud de la delegación o descon-centración de funciones, así como las que se derivan de la vigilancia y control de la ejecución contractual.

ART. 8.1.12.—Adjudicación con oferta única. Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de subasta inversa, concurso de méri-tos y las reglas particulares para los procesos con convocatoria limitada a las mipymes, la en-tidad podrá adjudicar el contrato cuando solo se haya presentado una propuesta, y esta cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, y siem-pre que la oferta satisfaga los requerimientos contenidos en el pliego de condiciones.

ART. 8.1.13.—Momento desde el cual se cuen-ta el plazo para la presentación de ofertas y la adjudicación. El plazo para presentación de las ofertas se contará a partir del momento que indique el pliego de condiciones con posteriori-dad al acto administrativo de apertura.

El plazo de la adjudicación se contará a partir del día siguiente a aquel en que haya vencido el plazo para la presentación de las observaciones al informe de evaluación de las ofertas.

ART. 8.1.14.—Los plazos del proceso contrac-tual. Salvo lo previsto expresamente para cada caso en la ley y en el presente decreto, todos los plazos del proceso contractual hasta la firma del contrato serán establecidos en el pliego de condiciones, y podrán ser prorrogados antes de su vencimiento, hasta la mitad del inicialmente previsto, cuando las necesidades de la adminis-tración así lo exijan. Cuando se trate del término de expedición de adendas, se observará lo dis-puesto en el artículo 2.2.4 del presente decreto.

Cuando la entidad estatal establezca que el pla-zo de la verificación y evaluación de las ofertas o de las manifestaciones de interés en el caso del concurso de méritos, previsto originalmente

en los pliegos de condiciones o en el aviso de convocatoria respectivamente, no garantice el deber de selección objetiva, podrá prorrogarlo antes de su vencimiento, determinando un nue-vo plazo que no podrá exceder del término ini-cialmente definido.

El jefe de la entidad o el servidor estatal en quien se hubiere delegado la competencia para el adelantamiento del proceso contractual, debe motivar el acto de trámite contentivo de la mo-dificación. Esta facultad no podrá ser utilizada con desviación de poder ni con violación de las reglas establecidas en los numerales 1º y 4º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

ART. 8.1.15.—De la celebración de contratos en desarrollo de encargos fiduciarios o contra-tos de fiducia. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que celebren en desarrollo del encar-go fiduciario o de la fiducia pública. No obstante podrán encomendar a la fiduciaria la suscrip-ción de tales contratos y la ejecución de todos los trámites inherentes al proceso contractual.

ART. 8.1.16.—De los requisitos de legaliza-ción, ejecución y pago. Para la legalización del contrato se requerirá que se efectúe el corres-pondiente registro presupuestal por parte de la entidad contratante, cuando a ello haya lugar de acuerdo con la ley orgánica de presupuesto y sus disposiciones complementarias.

En caso de declararse la urgencia manifiesta, los compromisos no podrán exceder el monto de las apropiaciones para esos gastos en la res-pectiva vigencia fiscal. Si no se determina el va-lor total del contrato antes de finalizada la vigen-cia fiscal, se procederá a constituir una reserva presupuestal por el monto total de la apropia-ción correspondiente en los términos previstos en el Decreto 1957 de 2007 o la norma que la remplace o sustituya. Lo anterior sin perjuicio

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de las vigencias futuras que puedan originarse, las cuales deberán obtenerse en los términos de la ley orgánica de presupuesto.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, para la ejecución del contrato se requerirá de la aprobación de la ga-rantía y de la existencia de la disponibilidad pre-supuestal correspondientes.

Para la realización de cada pago del contrato estatal, además de verificar lo anterior y el cum-plimiento satisfactorio del objeto contratado, la entidad pública verificará que el contratista acredite que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al sistema de seguridad social integral, así como los propios del Sena, ICBF y cajas de compensación fami-liar, cuando corresponda. Adicionalmente, la entidad deberá respetar el orden de turno de que trata el numeral 10 del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 adicionado por el artículo 19 de la Ley 1150 de 2007, para lo cual, dispondrá en su organización interna, de los procedimientos necesarios y pertinentes para respetar el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas así como establecerá mecanismos para el pronto y oportuno pago a estos.

ART. 8.1.17.—De los acuerdos y tratados in-ternacionales en materia de contratación pú-blica. Las entidades estatales deberán observar las obligaciones que en materia de acuerdos in-ternacionales y tratados de libre comercio, TLC, vinculen al Estado colombiano, para lo cual es-tablecerán si la respectiva contratación a reali-zar se encuentra cobijada por los mismos. Para el efecto verificarán:

a) Si la cuantía del proceso lo somete al capítu-lo de compras públicas;

b) Si la entidad estatal se encuentra incluida en la cobertura del capítulo de compras públi-cas;

c) Si los bienes y servicios a contratar no se encuentran excluidos de la cobertura del ca-pítulo de compras públicas.

PAR. 1º—El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con la Agencia Na-cional de Contratación Pública, Colombia Com-pra Eficiente mantendrá publicada en su página web y en el Secop la información actualizada relativa a los tratados vigentes en materia de contratación pública, que permita realizar la ve-rificación a que se refiere el presente artículo.

PAR. 2º—Cuando la entidad identifique que debe aplicar las reglas especiales incluidas en los acuerdos internacionales y tratados de libre comercio, deberá tener en cuenta las previsio-nes que sobre los plazos se haga en el o los acuerdos o tratados aplicables al respectivo pro-ceso. Si una contratación se encuentra cobijada por varios acuerdos internacionales o tratados de libre comercio, la entidad deberá adoptar los plazos que permitan cumplir con la totalidad de cada uno de ellos para el respectivo proceso.

ART. 8.1.18.—Del anticipo. En las contratacio-nes distintas a las que se refiere el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, el manejo de los recur-sos entregados al contratista a título de anticipo, deberá realizarse en cuenta bancaria separada, no conjunta, a nombre del contrato suscrito. Los rendimientos que llegaren a producir los recur-sos así entregados, pertenecerán al tesoro.

Para los contratos de obra, concesión, salud cuyo monto sea superior a la menor cuantía de la entidad contratante, y para los que se reali-cen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autóno-mo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo en los términos previstos en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, según se opte por una u otra figura en el contrato.

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ART. 8.1.19.—Del plan de adquisiciones de bienes, servicios y obra pública. Las entida-des publicarán en el Secop anualmente, a más tardar el 31 de enero de cada vigencia fiscal, el respectivo plan de adquisiciones de bienes, servicios y obra pública.

La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente establecerá el for-mulario único que las entidades deban utilizar para estos efectos, la información que deba re-lacionarse en el mismo y los parámetros para su actualización y ajuste.

TÍTULO IX

Vigencia y derogatorias

ART. 9.1.—Régimen de transición. En los pro-cesos de selección en los cuales, a la fecha de la expedición del presente decreto, ya haya sido expedido el acto administrativo de apertura, la entidad contratante podrá continuar el proceso hasta su culminación con las normas vigentes al momento de su apertura o podrá por medio de adendas ajustar el proceso a las disposiciones aquí contenidas. Los procesos de selección en los cuales la entidad contratante no haya expe-dido el acto administrativo de apertura, deberán ajustarse a lo dispuesto por el presente decreto.

ART. 9.2.—Vigencia, subrogatorias y derogato-rias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga en su integridad las disposiciones vigentes de los decretos 679 de 1994, 287 de 1996, 2170 de 2002, 1896 de 2004, 2166 de 2004, 66 de 2008, 1170 de 2008, 2474 de 2008, 3460 de 2008, 4828 de 2008, 4444 de 2008, 4533 de 2008, 127 de 2009, 490 de 2009, 931 de 2009, 2025 de 2009, 2493 de 2009, 3806 de 2009, 3576 de 2009, 1039 de 2010, 1430 de 2010, 1464 de 2010, 2473 de 2010, 3844 de 2010, 4266 de 2010, 2516 de 2011, 3485 de 2011, así como

las demás normas que le sean contrarias, y su-broga aquellas reproducidas expresamente en el presente decreto.

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ANEXO

NORMA ANTE QUIEN ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

Subsidio Familiar SENA, Bienes-tar Familiar (mensual)

Ley 27/74, Dec 626/75, Ley

21/82

Bancos Autori-zados

7/07 10 10 10 10 9 10 10 8 10 10 7

Seguridad Social – Presentación de la Autoliquidación

D/1406/99 Art. 20

Bancos Autori-zados

2/09/07 1/6 1/6 3/6 2/8 1/6 4/6 1/8 1/6 2/6 1/7 1/6

CESANTIAS

Pago de intereses sobre las Cesantías del año anterior

Ley 52/75 Al trabajador 31/07

Consignación de las cesantías Del año anterior

Ley 50/90 Art. 1

Fondos de Cesantías

14

IMPUESTOS

Industria y Comercio. Declaración Y pago (Bimestral)

R/203/05 Secretaría de Hacienda

Distrital

31/07 31 31 31 29 30

Industria y Comercio – Envío de Información para Establecer la Base Gravable

C.E./100/95 Superfinanciera 28

Patrimonio – Declaración D/4714/05 DIAN 26

Pago------Cuota D/4714/05 DIAN 26 22

Renta y Complementarios – Grandes Contribuyentes: Pago------Cuota

D/4714/05 DIAN 10 17/21 9 4 6

Renta y Complementarios – Grandes Contribuyentes – Pre-sentación de la Declaración

D/4714/05 DIAN 17/21

Renta y Complementarios – De-más Personas Jurídicas Distintas a Grandes Contribuyentes – Pre-sentación de la Declaración

D/4714/05 DIAN 3/7

Renta y Complementarios – De-más Personas Jurídicas Distintas a Grandes Contribuyentes Pago-----Couta

D/4714/05 DIAN 3/7 5/9

Retención en la Fuente. Declara-ción Y Pago (Mensual)

D/4714/05 DIAN 9/15/07 8/14 13/17 17/21 8/12 12/16 10/14 8/14 11/15 9/13 9/16 11/15

Retención en la Fuente – Certifi-cación Contribuyentes a Quienes se Haya Practicado

D/4714/05 15

Ventas – Declaración y Pago (Bimestral)

D/4714/05 DIAN 9/15/07 10/16 8/12 10/14 11/15 10/17

Predial – Declaración y Pago R/203/05 Secretaría de Hacienda

Distrital

17 (-10%)

7

Vehículos –Matriculados en Bogotá Declaración y Pago.

R/203/05 Secretaría de Hacienda

Distrital

18 (-10%)

16

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ANEXO

OBLIGACIONES DE LAS COMPAÑÍAS

NORMA ANTE QUIEN ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

SEGURIDAD SOCIAL

Compañías Autorizadas como ARP: Traslado Del 1 % de cotiza-ciones (mensual)

D 228/95 Art. 4

Fondo de Ries-gos Profesio-

nales

19/07 20 17 20 19 20 19 18 20 20 20 20

Compañías que operan ramos de pensiones, Seguros previsionales de invalidez y Sobrevivencia, riesgos profesionales y planes Alternativos de pensiones: Cancelación costo De garantías (semestral)

R/8/99 Fogafín 31/07 31

Compañías de seguros de vida, con ramo Aprobado de rentas vitalicias: envío de Información sobre el comportamiento de la Mortalidad e invalidez (anual)

C.E. 71/00 Superfinanciera 17

SOAT

Transferir al FONSAT el 20% de las primas Emitidas (bimestral)

D/2078/03 FONSAT 23/07 22 22 25 21 23

Envío de información sobre transferencia de Excedentes o defecto anual

C.E. 100/95 Y 01/05

Superfinanciera 15

Envío de información sobre trans-ferencia al FONSAT (Bimestral)

C.E. 100/95 Superfinaciera 15/07 15 15 14 15 15

Transferir al FONSAT la contribu-ción determinada En D/2078/03

D/2078/03 FONSAT 16/07 14 14 18 15 14 17 15 14 13 16 15

Envío Información Circular 67/98 de la Superintendencia

C. 67/98 Supersalud-División Fondo de Solidaridad Y Garantía y

SOAT

15/07 15 15 12 15 15 14 15 15 13 15 15

Transferencia al FONSAT del fal-tante si se Verifica que el total de las transferencias en el Año son inferiores al 50% de los exceden-tes De la operación del ramo

EOSF Art. 199, Ley 100/93 Art. 2 Y C.E.

01/05

FONSAT 23

Traslado del 3% de las primas recaudadas durante El año anterior con cargo al Fondo de Prevención Vial

D/2078/03 FIDUBOGOTA 20

Envío del archivo de novedades de pólizas Expedidas y de sinies-tros del mes anterior (mensual)

R/3574/03 Minprotec-ción Social

Administrador Fiduciario del

Fosyga

31/07 28 31 28 31 30 31 31 29 31 30 29

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ANEXO

NORMA ANTE QUIEN ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

VARIOS

Envío de Estados Financieros (Trimestral)

C.E. 100/95 Y 67/01

Superfinanciera 22/07 2 1 1

Acreditar el capital mínimo de Funcionamiento (mensual)

C.E. 17/05 Superfinanciera 31/07 28 31 28 31 30 31 31 29 31 30 29

Envío de la información Tributaria – Grandes Contribuyentes

E.T. Art. 631 DIAN 22/26

Envío de la información Tributaria – grupos económicos

E.T. Art. 631 30

Envío de la información Tributaria – personas jurídicas

E.T. Art. 631 DIAN 5/16

Compañías que presentan estados Financieros consolidados (semestralmente)

C.E. 100/95 Superfinanciera 31 29

Vida individual – información de Póizas del año anterior

C.E. 07/96 Superfinanciera 8

Terremoto – estadísticas de Cúmulos (semestral)

C.E. 100/95 Superfinanciera 28 31

Reaseguros – Información sobre Funcionarios autorizados para Actuar en cesiones y aceptacio-nes De facultativos

C.E. 100/95 Superfinanciera 31/07

Reaseguros – Información sobre Condiciones generales y particu-lares De los contratos – según su Vencimiento

C.E. 100/95 Superfinanciera 31/07 31

Prevención del lavado de activos – Reporte de ausencia de opera-ciones Sospechosas (mensual)

C.E. 25/03 Superfinanciera 10/07 10 10 10 10 9 10 10 8 10 10 7

Prevención del lavado de

activos – Reporte de transac-

ciones en Efectivo y transac-

ciones múltiples

C.E. 25/03 Superfinan-

ciera

15/07 15 15 12 15 15 14 15 15 13 15 15

Prevención del lavado de acti-

vos – Reporte de clientes exo-

nerados del Diligenciamiento

del informe de Transacciones

en efectivo (mensual)

C.E. 25/03 Superfinan-

ciera

16/07 14 14 18 15 14 17 15 14 13 16 15

Envío de información sobre

Composición accionaria y

transferencia De acciones

(trimestral)

C.E. 31/98 Superfinan-

ciera

30/07 11 11 10

Información de Evaluación de

cartera (trimestral)

C.E. 100/95 Superfinan-

ciera

17 17 17 17

Informe laboral anual R. 56/76 Y

19/83

Minprotección

Social

30

Compañías que operan el

ramo de incendio Traslado del

aporte del 1% de primas Emi-

tidas del riesgo de incendio

(cobertura Básica) (mensual)

D.2211/97

Art. 4

Fondo

Nacional De

bomberos

31/07 28 31 28 31 30 31 31 29 31 30 29

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INDICE CRONOLOGICO

CONSTITUCION

Art.114 [1-0041] Art.115 [1-0050] Art.150 [1-0016] Art.150 [1-0042] Art.189 [1-0017] Art.189 [1-0051] Art.333 [1-0013] Art.333 [2-0763] Art.334 [1-0014] Art.335 [1-0015] Art.335 [1-0043] Art.371 [1-0083] Art.372 [1-0084] Art.373 [1-0085]

CODIGO DE COMERCIO

Art.8 [2-0215] Art.4 [2-0216] Art.50 [2-0217] Art.51 [2-0218] Art.52 [2-0219] Art.53 [2-0220] Art.54 [2-0221] Art.55 [2-0222] Art.56 [2-0223] Art.57 [2-0224] Art.58 [2-0225] Art.59 [2-0226] Art.60 [2-0227] Art.61 [2-0234] Art.62 [2-0235] Art.63 [2-0236] Art.64 [2-0237] Art.65 [2-0238] Art.66 [2-0239] Art.67 [2-0240]

ÍNDICE CRONOLÓGICO DE NORMAS

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INDICE CRONOLOGICO

Art.68 [2-0244] Art.69 [2-0245] Art.70 [2-0246] Art.71 [2-0247]Art.72 [2-0248] Art.73 [2-0249] Art.74 [2-0250] Art.994 [3-0787] Art.1036 [6-0001] Art.1037 [6-0002] Art.1038 [6-0003] Art.1039 [6-0004] Art.1040 [6-0005] Art.1041 [6-0006] Art.1042 [6-0007] Art.1043 [6-0008] Art.1044 [6-0009] Art.1045 [6-0010] Art.1046 [6-0011] Art.1047 [6-0012] Art.1048 [6-0013] Art.1049 [6-0014] Art.1050 [6-0015] Art.1051 [6-0016]Art.1052 [6-0017] Art.1053 [6-0018] Art.1054 [6-0019] Art.1055 [6-0021] Art.1056 [6-0022] Art.1057 [6-0023] Art.1058 [6-0024] Art.1059 [5-0025] Art.1060 [6-0026] Art.1061 [6-0027] Art.1062 [6-0028] Art.1063 [6-0029] Art.1064 [6-0030] Art.1065 [6-0031] Art.1066 [6-0032] Art.1067 [6-0033] Art.1068 [6-0034] Art.1069 [6-0035] Art.1070 [6-0036] Art.1071 [6-0037] Art.1072 [6-0039]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.1073 [6-0040] Art.1074 [6-0041] Art.1075 [6-0042] Art.1076 [6-0043] Art.1077 [6-0044] Art.1078 [6-0045] Art.1079 [6-0046] Art.1080 [6-0047] Art.1081 [6-0049] Art.1082 [6-0050] Art.1083 [6-0068] Art.1084 [6-0069] Art.1085 [6-0070] Art.1086 [6-0071] Art.1087 [6-0072] Art.1088 [6-0073] Art.1089 [6-0074] Art.1090 [6-0075] Art.1091 [6-0076] Art.1092 [6-0077] Art.1093 [6-0078] Art.1094 [6-0079] Art.1095 [6-0080] Art.1096 [6-0081] Art.1097 [6-0082] Art.1098 [6-0083] Art.1099 [6-0084] Art.1100 [6-0085] Art.1101 [6-0086] Art.1102 [6-0087] Art.1103 [6-0088] Art.1104 [6-0089] Art.1105 [6-0090] Art.1106 [6-0091] Art.1107 [6-0092] Art.1108 [6-0093] Art.1109 [6-0094] Art.111O [6-0095] Art.1111 [6-0096] Art.1112 [6-0097] Art.1113 [6-0116]Art.1114 [6-0117] Art.1115 [6-0118] Art.1116 [6-0119] Art.1117 [6-0131]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.1118 [6-0132] Art.1119 [6-0133] Art.1120 [6-0134] Art.1121 [6-0135] Art.1122 [6-0136] Art.1123 [6-0137] Art.1124 [6-0138] Art.1125 [6-0139] Art.1126 [6-0140] Art.1127 [6-0161] Art.1128 [6-0162] Art.1129 [6-0163] Art.1130 [6-0164] Art.1131 [6-0165] Art.1132 [6-0166] Art.1133 [6-0167] Art.1134 [6-0181] Art.1135 [6-0182] Art.1136 [6-0183] Art.1137 [6-0211] Art.1138 [6-0212] Art.1139 [6-0213] Art.1140 [6-0214] Art.1141 [6-0215] Art.1142 [6-0216] Art.1143 [6-0217] Art.1144 [6-0218] Art.1145 [6-0219] Art.1146 [6-0220] Art.1147 [6-0221] Art.1148 [6-0222] Art.1149 [6-0223] Art.1150 [6-0224] Art.1151 [6-0225] Art.1152 [6-0226] Art.1153 [6-0227] Art.1154 [6-0228] Art.1155 [6-0229] Art.1156 [6-0230] Art.1157 [6-0231] Art.1158 [6-0232] Art.1159 [6-0233]Art.1160 [6-0234] Art.1161 [6-0235] Art.1162 [6-0236]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.1703 [6-0296] Art.1704 [6-0297] Art.1705 [6-0298] Art.1706 [6-0299] Art.1707 [6-0300] Art.1708 [6-0301] Art.1709 [6-0302] Art.1710 [6-0303] Art.1711 [6-0304] Art.1712 [6-0305] Art.1713 [6-0306] Art.1714 [6-0307] Art.1715 [6-0308] Art.1716 [6-0309] Art.1717 [6-0310] Art.1718 [6-0311] Art.1719 [6-0312] Art.1720 [6-0313] Art.1721 [6-0314] Art.1722 [6-0315] Art.1723 [6-0316] Art.1724 [6-0317] Art.1725 [6-0318] Art.1726 [6-0319] Art.1727 [6-0320] Art.1728 [6-0321] Art.1729 [6-0322] Art.1730 [6-0323] Art.1731 [6-0324] Art.1732 [6-0325] Art.1733 [6-0326] Art.1734 [6-0327] Art.1735 [6-0328] Art.1736 [6-0329] Art.1737 [6-0330] Art.1738 [6-0331] Art.1739 [6-0332] Art.1740 [6-0333] Art.1741 [6-0334] Art.1742 [6-0335] Art.1743 [6-0336] Art.1744 [6-0337] Art.1745 [6-0338]Art.1746 [6-0339] Art.1747 [6-0340]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.1748 [6-0341] Art.1749 [6-0342] Art.1750 [6-0343] Art.1751 [6-0344] Art.1752 [6-0345] Art.1753 [6-0346] Art.1754 [6-0347] Art.1755 [6-0348] Art.1756 [6-0349] Art.1757 [6-0350] Art.1758 [6-0351] Art.1759 [6-0352] Art.1760 [6-0353] Art.1761 [6-0354] Art.1762 [6-0355] Art.1763 [6-0356] Art.1764 [6-0357] Art.1765 [6-0358] Art.1766 [6-0401] Art.1767 [6-0402] Art.1768 [6-0403] Art.1769 [6-0404] Art.1770 [6-0405] Art.1771 [6-0406] Art.1772 [6-0407] Art.1900 [6-0441] Art.1901 [6-0442] Art.1902 [6-0443] Art.1903 [6-0444]

CODIGO NACIONAL DE TRANSITO

Art.8 [3-0674] Art.9 [3-0675] Art.42 [3-0672]Art.93 [3-0781]Art.131 [3-0673]

CODIGO PENAL

Art.258 [2-1101] Art.314 [2-1102] Art.315 [2-1103]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.323 [2-1104] Art.324 [2-1105] Art.325 [2-1106] Art.447 [2-1107] Art.447A [2-1108]

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

Art.289 [3-1071] Art.291 [3-1072] Art.292 [3-1073] Art.293 [3-1074] Art.294 [3-1075] Art.29S [3-1076] Art.296 [3-1077] Art.297 [3-1078] Art.298 [3-1079] Art.299 [3-1080] Art.300 [3-1081] Art.301 [3-1082] Art.302 [3-1083] Art.303 [3-1084] Art.304 [3-108S] Art.305 [3-1086]

ESTATUTO CAMBIARIO

Art.7 [3-1371]Art.9 [3-1372]Art.38 [3-1373] Art.39 [3-1374] Art.55 [3-0391] Art.56 [3-0392] Art.76 [3-1291] Art.79 [3-1292] Art.80 [3-1292-.01]

ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO

Art.1 [1-0001]Art.2 [1-0002]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.3 [1-0003]Art.4 [1-0004]Art.4 [4-0001]Art.5 [3-0001]Art.5 [1-0005]Art.5-1 [1-0005] Art.5-2 [1-0005] Art.5-2 [5-0001] Art.5-3 [1-0005]Art.5-3 [5-0001]Art.36 [4-0002]Art.37 [4-0003] Art.38-1 [3-0002] Art.38-2 [3-0002] Art.38-3 [3-0002] Art.38-3 [3-0486] Art.38-4 [3-0002] Art.38-5 [3-0044] Art.39 [3-0003] [3-0003-01] Art.40-1 [5-0029] Art.40-2 [5-0029] Art.40-3 [5-0029]Art.40-4 [5-0029] Art.41-1 [5-0181] Art.41-2 [5-0126] Art.41-3 [5-0126] Art.41-4 [5-0126] Art.41-5 [5-0181] Art.41-6 [5-0181]Art.41-7 [5-0181] [5-0126] Art.42 [5-0137] Art.43-1 [5-0138] Art.43-2 [5-0138] Art.44-1 [5-0201] Art.44-2 [5-0201] Art.44-3 [5-0201] Art.45 [5-0202] Art.45A [2-0020]Art.45B [2-0020]Art.45C [2-0020]Art.46 [1-0024] Art.47 [1-0025] Art.48 [1-0026]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.48 [3-1366] Art.49 [1-0027] Art.49 [2-1060] Art.5O [1-0028] Art.51 [1-0030] Art.52 [2-0922] Art.53-1 [2-0001] [2-0021] Art.53-2 [2-0001] Art.53-3 [2-0001] [2-0021] Art.53-4 [2-0001] Art.53-5 [2-0001] Art.53-6 [2-0001] [2-0021]Art.53-7 [2-0001] Art.53-8 [2-0001] Art.54-1 [5-0002] Art.54-2 [5-0031] Art.54-3 [5-0031]Art.54-4 [5-0139]Art.54-4 [5-0182]Art.55 [2-0024] Art.56 [2-002S] Art.57 [2-0026] Art.58 [2-0027] Art.59 [2-0028] Art.60-1 [2-0029] Art.60-2 [2-0029] Art.60-3 [2-0029] Art.60-4 [2-0029] Art.60-5 [2-0029] Art.60-6 [2-0029] Art.60-7 [2-0029] Art.60-8 [2-0029] Art.61 [2-0030] Art.62 [2-0031] Art.63-1 [2-0044] Art.63-2 [2-0044] Art.64 [2-0045] Art.65-1 [2-0046] Art.65-2 [2-0046] Art.65-3 [2-0046] Art.65-4 [2-0046] Art.65-5 [2-0046]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.65-6 [2-0046] Art.67 [2-00S8] Art.68-1 [2-0065] Art.68-2 [2-0065] Art.68-3 [2-0065] Art.68-5 [2-0065] Art.69 [2-0066] Art.70 [2-0067] Art.71-1 [2-0072] Art.71-2 [2-0072] Art.71-3 [2-0072] Art.71-4 [2-0072] Art.71-5 [2-0072] Art.71-6 [2-0072] Art.72 [2-0078] Art.73-1 [4-0016] Art.73-2 [4-0016] Art.73-3 [2-0079] Art.73-4 [4-0016]Art73-5 [4-0016]Art.73-6 [4-0016]Art.73-8 [2-0079]Art.74-1 [4-0017]Art.74-2 [2-0079-01]Art.74-3 [2-0079-01]Art.74-4 [2-0079-01]Art.75 [2-0096]Art.76 [2-0097] Art.77-1 [2-0098] Art.77-2 [2-0098] Art.77-2 [5-0140] Art.77-3 [2-0098] Art.77-4 [2-0098] Art.78 [2-0103] Art.79-1 [2-0111] Art.79-2 [2-0111] Art.79-3 [2-0111] Art.79-4 [2-0111] Art.79-5 [2-0111] Art.79-6 [2-0111] Art.80-1 [2-0138] Art.80-1 [4-0030] Art.80-2 [2-0138] Art.80-2 [5-0141] Art.80-3 [2-0138]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.80-3 [4-0030] Art.80-4 [2-0138] Art.80-5 [2-0138] Art.80-6 [2-0138] Art.81-1 [2-0143] Art.81-1 [5-0142] Art.81-2 [4-0031] Art.81-3 [4-0031] Art.81-4 [4-0031] Art.82-1 [2-0144] Art.82-2 [2-0138] Art.82-2 [3-0186] Art.82-3 [2-0144] Art.82-3 [3-0138] Art.82-4 [3-0186] Art.82-4 [3-0144]Art.82-5 [2-0144] Art.82-5 [3-0186] Art.82-6 [2-0144] Art.82-6 [4-0045] Art.83-4 [2-0145]Art.83-4 [3-0187] Art.84-1 [2-0147] Art.84-1 [4-0032] Art.84-3 [2-0147] Art.84-3 [4-0032] Art.85 [4-0033] Art.86-1 [2-0148] Art.86-2 [2-0148] Art.86-3 [2-0148] Art.86-4 [2-0148] Art.87 [2-0149] Art.88-1 [2-0155] Art.88-2 [2-0155] Art.88-3 [2-0155]Art.88-4 [2-0155] Art.90 [5-0203] Art.91-1 [2-0187] Art.91-2 [2-0187] Art.92 [2-0195] Art.93 [2-0196] Art.94-1 [3-0509] Art.94-2 [3-0509] Art.94-3 [3-0509] Art.94-4 [3-0509]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.94-4 [3-0537] Art.94-5 [3-0509] Art.94-6 [3-0509] Art.95-1 [2-0214] Art.95-2 [2-0214]Art.95-2 [5-0143] Art.96 [2-0747]Art.97 [2-0735] Art.97-1 [2-0696] Art97-2 [2-0696] Art.97-3 [2-0696] Art.97-4 [2-0696] Art.97-5 [2-0696] Art.97-6 [2-0696] Art.98-1 [2-0765] Art.98-2 [2-0765] Art. 98-3 [2-0765] Art.98-4 [2-0765] Art.98-5 [2-0765] Art. 98-6 [2-0765] Art.99-1 [2-0834] Art.99-2 [2-0834] Art.100-1 [3-0591] Art.100-2 [3-0591] Art.100-3 [3-0591]Art.101-1 [2-0881] Art.101-1 [3-1033] Art.101-2 [2-0881] Art.101-2 [3-1033] Art.101-3 [2-0881] Art.101-3 [3-1033] Art.101-5 [3-0066] Art.102-1 [2-0891] Art.102-2 [2-0891] Art.102-3 [2-0891] Art.102-4 [2-0891] Art.103-1 [2-0892] Art.103-2 [2-0892] Art.104 [2-0893] Art.105 [2-0894] Art.106 [2-0895] Art.107 [2-0896] Art.108-1 [2-0911] Art.108-2 [2-0911] Art.108-3 [2-0911]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.108-4 [2-0911] Art.108-5 [2-0911] Art.109 [2-0912] Art.110-1 [4-0199] Art.110-2 [4-0199] Art.110-4 [4-0199] Art.110-5 [4-0199] Art.110-8 [3-0413] Art.111-3 [2-0159] Art.113-1 [2-0921] Art.113-2 [2-0921] Art.113-3 [2-0921] Art.113-4 [2-0921] Art.113-5 [2-0921] Art.113-6 [2-0921] Art.113-9 [2-0921] Art.113-12 [2-0921] Art.113-13 [2-0921] Art.114-1 [2-0926] Art.114-2 [2-0926] Art.115 [2-0927] Art.116-1 [2-0928] Art.116-2 [2-0928] Art.116-3 [2-0928] Art.116-4 [2-0928] Art.117-1 [2-0929] Art.117-2 [2-0929]Art.119-1 [3-0395] Art.119-2 [3-0395] Art.119-3 [3-0395] Art.119-4 [3-0395] Art.120-2 [2-0882] Art.120-2 [3-1 034] Art.120-2 [3-1586] Art.122-1 [2-1061] Art.122-2 [2-1 061] Art.168-1 [3-0572] Art.168-2 [3-0572] Art.168-3 [3-0572] Art.168-4 [3-0572] Art.168-5 [3-0572] Art.168-6 [3-0572] Art.169-1 [3-0573] Art.169-2 [3-0573] Art.169-3 [3-0573]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.169-4 [3-0573] Art.169-5 [3-0573] Art.170-1 [3-0574] Art.170-2 [3-0574] Art.170-3 [3-0574] Art.170-4 [3-0574] Art.171-1 [3-0575] Art.171-2 [3-0575] Art.171-3 [3-0575] Art.172-1 [3-0576] Art.172-2 [3-0576] Art.172-3 [3-0576] Art.173-1 [3-0577] Art.173-2 [3-0577] Art.173-3 [3-0577] Art.173-4 [3-0577] Art.173-5 [3-0577] Art.173-6 [3-0577] Art.173-7 [3-0577] Art.173-8 [3-0577] Art.174-1 [3-0578] Art.174-2 [3-0578] Art.174-3 [3-0578] Art.174-4 [3-0578] Art.175-1 [3-0579] Art.175-2 [3-0579] Art.175-3 [3-0579] Art.178-1 [4-0077]Art.178-2 [4-0077] Art.178-3 [4-0077) Art.178-4 [4-0077] Art.179-1 [4-0086) Art.179-2 [4-0086] Art.179-3 [4-0086) Art.179-4 [4-0086] Art.179-5 [4-0086] Art.179-6 [4-0086] Art.180-1 [4-01 01) Art.180-2 [4-0101) Art.180-3 [4-01 01] Art.180-4 [4-01 01) Art.180-5 [4-01 01) Art.181-1 [4-0166] Art.181-2 [4-0166] Art.182-1 [3-0371)

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INDICE CRONOLOGICO

Art.182-1 [4-0175) Art.182-2 [3-0371) Art.182-2 [4-0175] Art.182-3 [3-0371] Art.182-3 [4-0175) Art.182-4 [3-0371] Art.182-4 [4-0175] Art.182-5 [3-0371] Art.182-5 [4-0175] Art.183-1 [3-0004] Art.183-1 [3-0451] Art.183-2 [3-0004] Art.183-2 [3-0487] Art.183-3 [3-0004] Art.183-3 [3-0571] Art.184-1 [3-0236] Art.184-2 [3-0236] Art.184-3 [3-0236] Art.184-4 [3-0236] Art.185-1 [6-0048] Art.185-2 [6-0038] Art.185-3 [6-0020] Art.186 [3-0311] Art.188-1 [3-0005] Art.188-2 [3-0005] Art.189 [3-0651] Art.191 [3-0666] Art.192-1 [3-0681]Art.192-2 [3-0681] Art.192-3 [3-0681] Art.192-4 [3-0681] Art.192-5 [3-0681] Art.193-1 [3-0682] Art.193-2 [3-0682] Art.193-3 [3-0682] Art.193-4 [3-0682] Art.193-5 [3-0682] Art.194-1 [3-0683] Art.194-2 [3-0683] Art.194-3 [3-0683] Art.194-4 [3-0683] Art.194-5 [3-0683] Art.195-1 [3-0684] Art.195-2 [3-0684] Art.195-3 [3-0684]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.195-4 [3-0684] Art.195-5 [3-0684] Art.195-6 [3-0684] Art.196-1 [3-0685] Art.196-2 [3-0685] Art.196-3 [3-0685] Art.196-4 [3-0685] Art.196-5 [3-0685] Art.196-6 [3-0685] Art.197-1 [3-0686] Art.197-2 [3-0686] Art.197-3 [3-0686] Art.197-4 [3-0686] Art.197-5 [3-0686] Art.198-1 [1-0407] Art.198-1 [3-0687] Art.198-2 [1-0407] Art.198-2 [3-0687] Art.198-3 [1-0407) Art.198-3 [3-0687] Art.199-1 [1-0408] Art.199-1 [3-0688] Art.199-2 [1-0408] Art.199-2 [3-0688] Art.199-3 [1-0408] Art.199-3 [3-0688] Art.199-4 [1-0408]Art.199-4 [3-0688] Art.199-5 [1-0408] Art.199-5 [3-0688]Art.200-1 [1-0409] Art.200-1 [3-0689] Art.200-2 [1-0409] Art.200-2 [3-0689] Art.200-3 [1-0409] Art.200-3 [3-0689] Art.204 [3-1551] Art.201-2 [3-1551] Art.201-3 [3-1551] Art.201-4 [3-1551] Art.202-1 [3-1101] Art.202-2 [3-1101] Art.202-3 [3-1101] Art.202-4 [3-1101] Art.202-5 [3-1101]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.202-6 [3-11 01] Art.202-7 [3-11 01] Art.202-8 [3-11 01] Art.202-9 [3-11 01] Art.203-1 [3-1201] Art.203-2 [3-1201] Art.203-3 [3-1201] Art.204 [3-1286] Art.205-1 [3-1316] Art.205-2 [3-1316] Art.206-1 [5-0003] Art.206-2 [5-0003] Art.206-3 [5-0003] Art.207-1 [5-0004] Art.207-2 [5-0004] Art.207-3 [5-0004] Art.208-1 [2-1086] Art.208-2 [2-1087] Art.20B-3 [2-1088] Art.208-4 [2-1089] Art.208-5 [2-1090] Art.20B-6 [2-1091] Art.20B-7 [2-1092] Art.209-1 [2-1094] Art.209-2 [2-1094] Art.209-3 [2-1094] Art.209-4 [2-1 094] Art.21 0 [2-1 095] Art.211-1 [2-1109] Art.211-2 [2-1109] Art.211-3 [2-1109]Art.212-1 [2-1111] Art.212-2 [2-1111] Art.213 [3-0006] Art.213 [5-0004-01]Art.215 [3-0045]Art.230 [3-1482-21] Art.279-1 [3-0092] Art.279-2 [3-0092] Art.279-3 [3-0092]Art.279-4 [3-0092] Art.281-1 [3-0093] Art.281-2 [3-0093]Art.281-3 [3-0093] Art.281-4 [3-0093]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.281-5 [3-0093] Art.281-6 [3-0093] Art.282 [3-0094] Art.282 [3-1317] Art.290 [2-0930] Art.291-1 [2-0931] Art.291-2 [2-0931] Art.291-3 [2-0931] Art.291-4 [2-0931] Art.291-5 [2-0931] Art.291-6 [2-0931] Art.291-7 [2-0931] Art.291-8 [2-0931] Art.291-9 [2-0931] Art.291-10 [2-0931] Art.291-11 [2-0931] Art.291-12 [2-0931] Art.291-13 [2-0931] Art.291-14 [2-0931] Art.291-15 [2-0931) Art.291-16 [2-0931] Art.291-17 [2-0931] Art.291-18 [2-0931) Art.291-19 [2-0931] Art.291-20 [2-0931] Art.293-1 [2-0933] Art.293-2 [2-0933] Art.294 [2-0934] Art.295-1 [2-0935] Art.295-2 [2-0935] Art.295-3 [2-0935] Art.295-4 [2-0935] Art.295-5 [2-0935] Art.295-6 [2-0935) Art.295-7 [2-0935]Art.295-8 [2-0935] Art.295-9 [2-0935] Art.295-10 [2-0935] Art.295-11 [2-0935] Art.296-1 [2-0936] Art.296-2 [2-0936] Art.297 -1 [2-0937] Art.297-2 [2-0937] Art.297-3 [2-0937] Art.298-1 [2-0938]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.298-2 [2-0938] Art.299-1 [2-0939] Art.299-2 [2-0939) Art.300-1 [2-0940) Art.300-2 [2-0940) Art.300-3 [2-0940] Art.300-4 [2-0940) Art.300-5 [2-0940] Art.300-6 [2-0940] Art.301-1 [2-0941] Art.301-2 [2-0941] Art.301-3 [2-0941] Art.301-4 [2-0941] Art.301-5 [2-0941] Art.301-6 [2-0941] Art.301-7 [2-0941] Art.301-8 [2-0941] Art.301-9 [2-0941] Art.301-10 [2-0941] Art.301-11 [2-0941] Art.302-1 [2-0942] Art.302-2 [2-0942] Art.303-1 [2-0954] Art.303-2 [2-0954]Art.303-3 [2-0954] Art.304 [2-0955] Art.305 [2-0956] Art.306 [2-0957] Art.307 [2-0958] Art.308 [2-0959] Art.309 [2-0960] Art.310 [2-0961] Art.311 [2-0962] Art.312 [2-0963] Art.316-1 [1-0135]Art.316-2 [1-0135] Art.317-1 [1-0139] Art.317-2 [1-0139] Art.317-3 [1-0139] Art.318-1 [1-0145] Art.318-2 [1-0145] Art.318-3 [1-0145] Art.319-1 [1-0146] Art.319-2 [1-0146] Art.319-3 [1-0146]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.320-1 [1-0147] Art.320-2 [1-0147] Art.320-3 [1-0147] Art.320-4 [1-0147] Art.320-5 [1-0147] Art.320-6 [1-0147] Art.320-7 [1-0147] Art.320-8 [1-0147] Art.320-9 [1-0147] Art.320-10 [1-0147] Art.320-11 [1-0147] Art.320-12 [1-0147] Art.321 [1-0153] Art.322-1 [1-0154] Art.322-2 [1-0154] Art.322-3 [1-0154] Art.322-4 [1-0154] Art.322-5 [1-0154] Art.323 [1-0155] Art.323 [2-0980] Art.324 [1-0159] Art.325-2 [1-0172] Art.326-1 [1-0182] Art.326-2 [1-0182] Art.326-3 [1-0182] Art.326-4 [1-0182] Art.326-5 [1-0182] Art.326-6 [1-0182] Art.326-7 [1-0182] Art.326-8 [1-0182] Art.326-9 [1-0182] Art.335 [1-0288] Art.337-1 [1-0343] Art.337-2 [1-0343] Art.337-3 [1-0343]Art.337-4 [1-0343] Art.337-5 [1-0343] Art.337-6 [1-0343] Art.337-7 [1-0343] Art.337-10 [1-0343] Art.337-12 [1-0343]

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INDICE CRONOLOGICO

ESTATUTO TRIBUTARIO

Art.14 [2-1117] Art.15 [2-1118] Art.26 [2-1126] Art.27 [2-1127] Art.28 [2-1128] Art.45 [2-1129] Art.58 [2-1139] Art.59 [2-1140] Art.89 [2-1146] Art.96 [2-1147] Art.97 [2-1155] Art.98 [2-1161] Art.99 [2-1165] Art.104 [2-1166] Art.105 [2-1167] Art.107 [2-1168] Art.113 [2-0530] Art.145 [2-1169] Art.146 [2-1170] Art.177-1 [2-1175] Art.178 [2-1176] Art.188 [2-1177] Art.189 [2-1179] Art.191 [2-1179-01]Art.223 [2-1180] Art.240 [2-1182] Art.260-1 [2-1186] Art.260-11 [2-1184] Art.261 [2-1187] Art.267 [2-1188] Art.271 [2-1189] Art.272 [2-1190] Art.282 [2-1193] Art.283 [2-1194] Art.284 [2-1195]Art.292 [2-1631] Art.292-1 [2-1641]Art.293 [2-1632] Art.293-1 [2-1642] Art.294 [2-1633] Art.294-1 [2-1643] Art.295 [2-1634]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.295-1 [2-1644]Art.296 [2-1635] Art.296-1 [2-1645] Art.297 [2-1636] Art.297-1 [2-1646]Art.298 [2-1637] Art.298-1 [2-1638] Art.298-2 [2-1639] Art.298-3 [2-1640] Art.298-4 [2-1647]Art.298-5 [2-1648]Art.299 [2-1200] Art.304 [2-1201] Art.305 [2-1202] Art.306 [2-1209] Art.330 [2-1213] Art365 [2-1219] Art.366 [2-1220] Art.366-1 [2-1221] Art.366-2 [2-1221-01]Art.367 [2-1222] Art.368 [2-1223] Art.392 [2-1236] Art.395 [2-1250] Art.396 [2-1251] Art.397 [2-1252] Art.397-1 [2-1253] Art.398 [2-1282] Art.401 [2-1286] Art.420 [2-1301] Art.427 [2-1302] Art.429 [2-1319] Art.433 [2-1320] Art.434 [2-1321] Art.435 [2-1322] Art.436 [2-1323] Art.437 [2-1324] Art.437-1 [2-1326] Art.437-2 [2-1327] Art.437-3 [2-1330] Art.443-1 [2-1347] Art.447 [2-1351] Art.448 [2-1353] Art.457-1 [2-1354] Art.468 [2-1358]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.468-3 [2-1358-01]Art. 470 [2-1360-01]Art. 476 [2-1360] Art.476-1 [2-1365] Art.483 [2-1369] Art. 484 [2-1370] Art.484-1 [2-1370-02]Art.485 [2-1371] Art.486 [2-1372] Art.486-1 2-1373] Art.487 [2-1374] Art.488 [2-1381] Art.489 [2-1382] Art.490 [2-1383] Art.491 [2-1384] Art.492 [2-1385] Art.493 [2-1386] Art.494 [2-1387] Art.495 [2-1388] Art.496 [2-1389] Art.497 [2-1390] Art.498 [2-1401] Art.510 [2-1413] Art.514 [2-1432] Art.515 [2-1433] Art.516 [2-1435] Art.517 [2-1436] Art.518 [2-1437] Art.519 [2-1440] Art.53 [2-1441] Art.530-1 [2-1442] Art.574 [2-1414] Art.579-2 [2-1428]Art.615 [2-1415] Art.615 [2-1419] Art.615-1 [2-1328] Art.616-1 [2-1419-01]Art.617 [2-1419-02]Art.618 [2-1419-03]Art.618-3 [2-1419-04]Art.623-2 2-0741]Art.658-1 [2-1429]Art.665 [2-1297]Art.665 [2-1328-01]Art.684-3 [2-1430]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.771-2 [2-1426] Art.779-1 [2-1431] Art.870 [2-1574] Art.871 [2-1575] Art.872 [2-1576] Art.873 [2-1577] Art.874 [2-1578] Art.875 [2-1579] Art.876 [2-1580] Art.877 [2-1581] Art.878 [2-1582] Art.879 [2-1583] Art.880 [2-1584] Art.881 [2-1585]

DECRETO ÚNICO FINANCIERO

NUM 2.8.1.1.1 [4-0046]2.8.1.1.2 [4-0047]2.8.1.1.3 [4-0048]2.8.1.1.4 [4-0049]2.8.1.1.5 [4-0050]2.8.1.1.6 [4-0051]2.8.1.1.7 [4-0052]2.8.1.1.8 [4-0053]2.8.1.1.9 [4-0054]2.8.1.1.10 [4-0055]2.8.1.1.11 [4-0056]2.8.1.1.12 [4-0057]2.8.1.1.13 [4-0058]2.8.1.1.14 [4-0059]2.8.1.1.15 [4-0060]2.8.1.1.16 [4-0061]2.24.1.1.1 [2-0843]2.24.1.1.2 [2-0844]2.24.1.1.3 [2-0845]2.24.1.1.4 [2-0846]2.24.1.1.5 [2-0847]2.26.1.1.1 [4-0211]2.26.1.2.1 [4-0215]2.26.1.3.1 [4-0216] 2.30.1.1.1 [5-0009]2.30.1.1.2 [5-0010]

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INDICE CRONOLOGICO

2.30.1.1.3 [5-0011]2.30.1.1.4 [5-0012]2.30.1.1.5 [5-0013]2.30.1.2.1 [5-0156]2.30.1.2.2 [5-0157]2.30.1.2.3 [5-0158]2.30.1.2.4 [5-0159]2.30.1.2.5 [5-0160]2.30.1.2.6 [5-0161]2.30.1.3.1 [5-0014]2.30.1.4.1 [5-0206]2.30.1.4.2 [5-0207]2.30.1.4.3 [5-0208]2.30.1.4.4 [5-0209]2.31.1.1.1 [3-0158]2.31.1.1.2 [3-0159]2.31.1.1.3 [2-0139]2.31.1.2.1 [3-0196]2.31.1.2.1 [3-0139]2.31.1.2.2 [3-0140]2.31.1.2.3 [3-0141]2.31.1.2.4 [3-0142]2.31.1.2.5 [3-0143]2.31.1.2.6 [3-0144]2.31.1.2.7 [3-0145]2.31.1.2.8 [3-0145-01]2.31.1.2.9 [3-0145-02]2.31.1.2.10 [3-0145-03]2.31.1.2.11 [3-0145-04]2.31.1.3.1 [3-0491]2.31.1.6.1 [3-1631]2.31.1.6.2 [3-1632]2.31.1.6.3 [3-1633]2.31.1.6.4 [3-1634]2.31.1.6.5 [3-1635]2.31.1.6.6 [3-1636]2.31.1.6.7 [3-1637]2.31.1.7.1 [3-0321]2.31.1.7.2 [3-0322]2.31.1.7.3 [3-0323]2.31.1.7.4 [3-0324]2.31.1.7.5 [3-0325]2.31.1.7.6 [3-0326]2.31.2.1.1 [3-1287]2.31.2.1.2 [3-1288]

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INDICE CRONOLOGICO

2.31.2.1.3 [3-1289]2.31.2.1.4 [3-1290]2.31.2.2.1 [2-0210-01]2.31.2.2.2 [2-0210-02]2.31.2.2.3 [2-0211]2.31.2.2.4 [2-0211-01]2.31.2.3.1 [3-0615-01]2.31.2.3.2 [3-0615-02]2.31.2.3.3 [3-0615-03]2.31.2.3.4 [3-0615-04]2.31.2.3.5 [3-0615-05]2.31.2.3.6 [3-0615-06]2.31.3.1.1 [3-0375]2.31.3.1.2 [3-0375-01]2.31.3.1.3 [3-0377]2.31.3.1.4 [3-0378]2.31.3.1.5 [3-0378-01]2.31.3.1.6 [3-0378-02]2.31.3.1.7 [3-0376]2.31.3.1.8 [3-0376-01]2.31.3.1.9 [3-0378-03]2.31.3.1.10 [3-0378-04]2.31.3.1.11 [3-0378-05]2.31.3.1.12 [3-0378-06]2.31.3.1.13 [3-0379]2.31.3.1.14 [3-0380]2.31.3.1.15 [3-0381]2.31.3.1.16 [3-0382]2.31.3.1.17 [3-0383]2.31.3.1.18 [3-0384]2.31.3.1.19 [3-0385]2.31.3.1.20 [3-0385-01]2.31.3.1.21 [3-0385-02]2.31.4.1.1 [3-0312]2.31.4.1.2 [3-0313]2.31.4.1.3 [3-0314]2.31.4.1.4 [3-0315]2.31.4.1.5 [3-0316]2.31.4.1.6 [3-0317]2.31.4.1.7 [3-0318]2.31.4.1.8 [3-0319]2.31.4.4.1 [3-0319-01]2.31.4.4.2 [3-0319-02]2.31.4.4.3 [3-0319-03]2.31.4.4.4 [3-0319-04]

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INDICE CRONOLOGICO

2.31.4.4.5 [3-0319-05]2.31.4.4.6 [3-0319-06]2.31.4.1.11 [3-0320]2.31.4.2.1 [3-0362]2.31.4.2.2 [3-0363]2.31.4.2.3 [3-0364]2.31.4.2.4 [3-0365]2.31.4.2.5 [3-0366]2.31.4.2.6 [3-0376-02]2.31.4.2.1 [3-0367]2.31.4.3.1 [3-0320]2.31.4.3.2 [3-0155-01]2.31.4.3.3 [3-0320-01]2.31.4.3.4 [3-0320-02]2.31.4.3.5 [3-0320-03]2.31.4.3.6 [3-0320-04]2.31.4.3.7 [3-0320-05]2.31.5.1.1 [3-0376-03]2.31.6.1.1 [3-1482-05]2.31.6.1.2 [3-1482-06]2.31.6.1.3 [3-1482-07]2.31.6.1.4 [3-1482-08]2.31.6.1.5 [3-1482-09]2.31.6.1.6 [3-1482-10]2.31.6.1.7 [3-1482-11]2.31.6.1.8 [3-1482-12]2.31.6.1.9 [3-1482-13]2.31.6.1.10 [3-1482-14]2.31.6.1.11 [3-1482-15]2.31.6.1.12 [3-1482-16]2.31.6.1.13 [3-1482-17]2.31.6.1.14 [3-1482-18]2.31.6.1.15 [3-1482-19]2.31.6.1.16 [3-1482-20]2.32.1.1.1 [3-1656]2.32.1.1.2 [3-1657]2.32.1.1.3 [3-1658]2.32.1.1.4 [3-1659]2.32.1.1.5 [3-1660]2.32.1.1.6 [3-1661]2.32.1.1.7 [3-0208]2.32.1.1.8 [3-1662]2.34.2.1.1 [2-0813]2.34.2.1.2 [2-0815]2.34.2.1.3 [2-0819]

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INDICE CRONOLOGICO

2.34.2.1.4 [2-0820]2.34.2.1.5 [2-0818]2.34.2.1.6 [2-0821]2.34.2.1.7 [2-0809]2.34.2.1.8 [2-0822]2.34.2.1.9 [2-0825]2.34.2.2.1 [2-0825-01]2.34.2.2.2 [2-0825-02]2.34.2.2.3 [2-0825-03]2.34.2.2.4 [2-0825-04]2.34.2.2.5 [2-0825-05]2.34.2.2.6 [2-0825-06]2.35.3.1.1 [3-0446]2.35.3.1.2 [3-0447]2.35.3.1.3 [3-0447-01]2.36.1.1.2 [2-0942-01]2.36.2.1.1 [3-0592]2.36.2.1.2 [3-0593]2.36.4.1.1 [3-0388]2.36.8.1.1 [2-0095-08]2.36.8.1.2 [2-0095-09]2.36.8.1.3 [2-0095-10]4.1.1.1.1 [3-0510]4.1.1.1.2 [3-0511]4.1.1.1.3 [3-0512]4.1.1.1.4 [3-0513]4.1.1.1.5 [3-0514]4.1.1.1.6 [3-0515]4.1.1.1.9 [3-0516]4.1.1.1.10 [3-0517]4.1.1.1.11 [3-0518]4.1.1.1.13 [3-0519]8.1.1.1.1 [2-0923]8.1.1.1.2 [2-0923-01]8.1.1.1.3 [2-0923-02]8.1.1.1.4 [2-0924]8.1.1.1.5 [2-0924-01]8.1.1.1.6 [2-0924-02]8.1.1.1.7 [2-0925]8.1.1.1.8 [2-0925-01]9.1.1.1.1 [2-0932]9.1.1.1.2 [2-0932-01]9.1.1.1.3 [2-0932-02]9.1.1.1.4 [2-0932-03]9.1.1.2.1 [2-0932-04]

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INDICE CRONOLOGICO

9.1.1.2.2 [2-0932-05]9.1.1.2.3 [2-0932-06]9.1.1.2.4 [2-0932-07]9.1.1.2.5 [2-0932-08]9.1.1.3.1 [2-0932-09]9.1.1.3.2 [2-0932-10]9.1.1.3.3 [2-0932-11]9.1.2.1.1 [2-0932-12]9.1.2.1.2 [2-0932-13]9.1.2.1.3 [2-0932-14]9.1.3.1.1 [2-0943]9.1.3.1.2 [2-0943-01]9.1.3.1.3 [2-0943-02]9.1.3.1.4 [2-0943-03]9.1.3.1.5 [2-0943-04]9.1.3.1.6 [2-0943-05]9.1.3.2.1 [2-0944]9.1.3.2.2 [2-0944-01]9.1.3.2.3 [2-0944-02]9.1.3.2.4 [2-0944-03]9.1.3.2.5 [2-0944-04]9.1.3.2.6 [2-0944-05]9.1.3.2.7 [2-0944-06]9.1.3.2.8 [2-0944-07]9.1.3.3.1 [2-0945]9.1.3.3.2 [2-0945-01]9.1.3.3.3 [2-0945-02]9.1.3.3.4 [2-0945-03]9.1.3.4.1 [2-0945-04]9.1.3.4.2 [2-0945-05]9.1.3.5.1 [2-0946]9.1.3.5.2 [2-0946-01]9.1.3.5.3 [2-0946-02]9.1.3.5.4 [2-0946-03]9.1.3.5.5 [2-0946-04]9.1.3.5.6 [2-0946-05]9.1.3.5.7 [2-0946-06]9.1.3.5.8 [2-0946-07]9.1.3.5.9 [2-0946-08]9.1.3.5.10 [2-0946-09]9.1.3.5.11 [2-0946-10]9.1.3.6.1 [2-0947]9.1.3.6.2 [2-0947-01]9.1.3.6.3 [2-0947-02]9.1.3.6.4 [2-0947-03]

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9.1.3.6.5 [2-0947-04]9.1.3.6.6 [2-0947-05]9.1.3.7.1 [2-0947-06]9.1.3.7.2 [2-0947-07]9.1.3.8.1 [2-0947-08]9.1.3.8.2 [2-0947-09]9.1.3.9.1 [2-0948]9.1.3.10.1 [2-0948-01]9.1.3.10.2 [2-0948-02]9.1.3.10.3 [2-0948-03]9.1.3.10.4 [2-0948-04]9.3.1.1.1 [2-0950]9.3.1.1.2 [2-0951]11.1.1.1.1 [1-0037]11.1.1.1.2 [1-0038]11.2.1.1.1 [1-0164]11.2.1.1.2 [1-0165]11.2.1.1.3 [1-0166]11.2.1.2.1 [1-0195]11.2.1.3.1 [1-0169]11.2.1.3.2 [1-0181]11.2.1.4.1 [1-0196]11.2.1.4.2 [1-0197]11.2.1.4.3 [1-0198]11.2.1.4.4 [1-0199]11.2.1.4.5 [1-0200]11.2.1.4.6 [1-0201]11.2.1.4.7 [1-0202]11.2.1.4.8 [1-0203]11.2.1.4.9 [1-0204]11.2.1.4.10 [1-0205]11.2.1.4.11 [1-0206]11.2.1.4.12 [1-0207]11.2.1.4.13 [1-0208]11.2.1.4.14 [1-0209]11.2.1.4.15 [1-0210]11.2.1.4.16 [1-0211]11.2.1.4.17 [1-0212]11.2.1.4.18 [1-0213]11.2.1.4.19 [1-0214]11.2.1.4.20 [1-0215]11.2.1.4.21 [1-0216]11.2.1.4.22 [1-0217]11.2.1.4.23 [1-0218]11.2.1.4.24 [1-0219]

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INDICE CRONOLOGICO

11.2.1.4.25 [1-0220]11.2.1.4.26 [1-0221]11.2.1.4.27 [1-0222]11.2.1.4.28 [1-0223]11.2.1.4.29 [1-0224]11.2.1.4.30 [1-0225]11.2.1.4.31 [1-0226]11.2.1.4.32 [1-0227]11.2.1.4.33 [1-0228]11.2.1.4.34 [1-0229]11.2.1.4.35 [1-0230]11.2.1.4.36 [1-0231]11.2.1.4.37 [1-0232]11.2.1.4.38 [1-0233]11.2.1.4.39 [1-0234]11.2.1.4.40 [1-0235]11.2.1.4.41 [1-0236]11.2.1.4.42 [1-0237]11.2.1.4.43 [1-0238]11.2.1.4.44 [1-0244]11.2.1.4.45 [1-0245]11.2.1.4.46 [1-0246]11.2.1.4.47 [1-0247]11.2.1.4.48 [1-0248]11.2.1.4.49 [1-0249]11.2.1.4.50 [1-0250]11.2.1.4.51 [1-0251]11.2.1.4.52 [1-0252]11.2.1.4.53 [1-0253]11.2.1.4.54 [1-0254]11.2.1.4.55 [1-0255]11.2.1.4.56 [1-0256]11.2.1.4.57 [1-0257]11.2.1.4.58 [1-0258]11.2.1.4.59 [1-0259]11.2.1.5.1 [1-0260]11.2.1.5.2 [1-0261]11.2.1.5.3 [1-0262]11.2.1.6.2 [2-0650]11.2.1.6.3 [2-0650-01]11.2.1.6.4 [2-0650-02]11.2.1.6.5 [2-0650-03]11.2.1.6.6 [2-0650-04]11.2.1.6.8 [2-0650-05]11.2.4.1.1 [2-0697-01]

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INDICE CRONOLOGICO

11.2.4.1.2 [2-0697-02]11.2.6.1.1 [2-0134]11.2.6.1.2 [2-0135]11.2.6.1.3 [2-0136]11.2.6.1.4 [2-0137]11.2.6.1.5 [2-0137-01]11.2.6.1.6 [2-0137-02]11.2.6.1.7 [2-0137-03]11.2.6.1.8 [2-0137-04]11.2.6.1.9 [2-0137-05]11.3.1.1.6 [2-0936-01]

CIRCULAR BASICA CONTABLE y FINANCIERA

CAPITULO INUM SUBNUM1 [2-0598]2 2.1 [2-0599]2 2.2 [2-0599]3 [2-0601]3 3.1 [2-0602]3 3.2 [2-0603]3 3.3 [2.0604]3 3.4 [2-0605]4 4.1 [2-0606]4 4.2 [2-0606]5 [2-0608]6 6.1 [2-0609]6 6.2 [2-0610]7 7.1 [2-0611]7 7.2 [2-0611]7 7.3 [2-0611]8 8.1 [2-0614]8 8.2 [2-0615]8 8.3 [2-0616]9 9.1 [2-0617]9 9.2 [2-0618]9 9.3 [2-0619]9 9.4 [2-0620]9 9.5 [2-0621]

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INDICE CRONOLOGICO

CAPITULO II

NUM1 [2-0542-01]1 1.1 [2-0543]1 1.2 [2-0544]1 1.3 [2-0545]1 1.3.1 [2-0546]1 1.3.2 [2-0548]1 1.3.3 [2-0549]1 1.3.4 [2-0551]1 1.35 [2-0553]2 2.1 [2-0556]2 2.2 [2-0558]2 2.3 [2-0561]2 2.4 [2-0563]2 2.5.3 [2-0565]2 2.6 [2-0569]3 [2-0570]4 [2-0571]

ANEXO 1

1 [2-0574]2 [2-0575]

ANEXO 2

1 [2-0576] 2 [2-0577] 3 [2-0578]

ANEXO 3

1 [2-0579]2 [2-0579-01]3 [2-0580]4 [2-0580-01]5 [2-0581]6 [2-0581-01]

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INDICE CRONOLOGICO

7 [2-0582]8 [2-0582-01]

ANEXO 4

1 [2-0583]2 [2-05841]3 [2-0584-01]5 [2-0584-02] CAPITULO IVNUM

[2-0518]

CAPITULO VNUM

[2-0537]

CAPITULO VI

NUM

[2-0662]

CAPITULO VIINUM

[2-0666]1 [2-0667]2 [2-0668]3 [2-0669]3 [2-0684]

CAPITULO VIII

NUM

[2-0674]1 [2-0700]2 [2-0701]3 [2-0684]

CAPITULO IXNUM SUBNUM

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INDICE CRONOLOGICO

1 [2-0702-01]2 [2-0703]2 2.1 [2-0125]2 2.1 [2-0678]2 2.2 [2-0679]2 2.3 [2-0704]2 2.4 [2-0707]2 2.5 [2-0708]2 2.6 [2-0132]

CAPITULO XNUM

1 [2-0688]2 [2-0689]3 [2-0690]4 [2-0691]5 [2-0692]6 [2-0712]7 [2-0693]8 [2-0694]9 [2-0695]10 [2-0698]

CAPITULO XIVNUM

1 [2-0522]2 [2-0523]3 [2-0524]4 [2-0525]5 [2-0526]

CAPITULO XVINUM

1 [2-0714]

CAPITULO XVII

[2-0651]

CAPITULO XVIII

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INDICE CRONOLOGICO

[2-0659]

CAPITULO XVIII(Circular Externa -025 de 2008)NUM

1 [2-0654]2 [2-0654]3 [2-0655]4 [2-0656]5 [2-0656-01]6 [2-0656-02]7 [2-0656-03]

CAPITULO XIX

[3-0444]

CAPITULOXX

[2-0660]

CAPITULO XXI

[2-0661]

Anexo 2

[2-0661-01]

Anexo 3

[2-0661-07]

CAPITULO XXIII

NUM

[2-0746]1 [2-0746-01]2 [2-0746-02]

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INDICE CRONOLOGICO

3 3.1 [2-0746-03]3 3.2 [2-0746-04]

Anexo 1

[2-0746-05]

ANEXO IPROFORMAS

SN [2-0529]SN [3-1690]F.0000-01 [2-0722]F.0000-18 [2-0086]F.0000-19 [2-0086-01]F.0000-40 [2-0161]F.0000-41 [2-0162] F.0000-42 [2-0163] F.0000-43 [2-0513]F.0000-68 [2-0164] F.0000-75 [2-0661-03]F.0000-76 [2-0661-04]F.0000-77 [2-0661-05]F.0000-78 [2-0165]F.0000-80 [2-0590]F.0000-81 [2-0534]F.0000-82 [2-0535] F.0000-83 [2-0722-01]F.0000-84 [2-0661-04]F.0000-88 [2-0626]F.0000-90 [2-1493]F.0000-91 [2-1494]F.0000-98 [2-0830]F.0000-104 [2-0585]F.0000-105 [2-0538]F0000-106 [2-0586]F0000-107 [2-0587]F.0000-108 [2-0588]F.0000-109 [2-0589]F.0000-116 [2-0831]F.0000-124 [2-0661-08]F.0000-125 [2-0661-09]F.0000-126 [2-0661-10]F.0000-127 [2-0661-11]

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INDICE CRONOLOGICO

F.0000-128 [2-0661-12]F.0000-129 [2-0661-13]F.3000-32 [2-0700-01]

CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA

TITULO I

CAPITULO I NUM

1 [2-0002]

CAPITULO II

NUM SUBNUM

1 [2-0156]2 [2-0157]3 [2-0158]3 2.1 [3-0625]3 2.2 [3-0626]3 3.2 [3-0624]3 3.5 [2-0968]4 [2-0150]5 [2-0158-01]

CAPITULO III

NUM SUBNUM

1 1.1 [2-0124]2 2.1 [2-0104]2 2.2 [2-0080]3 3.1 [2-0080-01]3 3.2 [2-0081]4 4.1 [2-0112]4 4.2 [2-0113]4 4.3 [2-0114]4 4.4 [2-0115]4 4.5 [2-0117]

CAPITULO IV NUM

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INDICE CRONOLOGICO

1 [2-0197]2 [2-0199]

CAPITULO V NUM SUBNUM1 [3-0521]2 [3-0521-01]3 [3-0522]4 [3-0523]5 [3-0524]6 [3-0525]7 [3-0526]8 [3-0527]9 [3-0528]10 [3-0529]11 [3-0530]12 [3-0531]13 [3-0532]14 [3-0533]15 [3-0534]16 [3-0535]17 [3-0536]

CAPITULO VI NUM SUBNUM

1 [2-0197]2 2.1 [2-0835]2 2.2 [2-0836]2 2.3 [2-0837]2 2.4 [2-0838]2 2.5 [2-0839]2 2.7 [2-0840]2 2.7 [3-0623]2 2.8 [2-0841]2 2.9 [2-0842]3 3.1 [3-0596]3 3.2 [3-0597]3 3.3 [3-0623]3 3.4 [3-0598]4 4.1 [3-0599]4 4.2 [3-0600]

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INDICE CRONOLOGICO

4 4.3 [3-0601]4 4.4 [3-0602]4 4.5 [3-0603]4 4.6 [3-0604]5 [2-0826]6 [2-0827]7 [2-0829]8 [2-0832]9 [2-0832-01]10 [2-0799-01]

CAPITULO VII NUM .SUBNUM

1 [2-0515]2 [3-0402]2 2.1 [3-0403]2 2.2 [4-0200]2 2.4 [3-0407]2 2.5 [3-0408]2 2.6 [3-0409]2 2.7 [4-0201]

CAPITULO VIII NUM

1 [2-0560]2 [2-0649]

CAPITULO IX NUM SUBNUM

1 [2-0015]1 1.1 [2-0523-01]1 1.2 [2-0081-01]1 1.3 [2-0018]2. 2.1 [2-0757]2 2.2 [2-0757-01]3 [2-0745]4 4.1 [3-0645]4 4.2 [3-0645-01]4 4.3 [3-0646]

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INDICE CRONOLOGICO

5 [2-0014]7 7.1 [2-0093] 7.2 [2-0093]7 7.3 [2-0094]7 7.4 [2-0095]7 7.5 [2-0095-01]7 7.6 [2-0095-02]7 7.7.1 [2-0095-03]7 7.7.2 [2-0095-04]7 7.8 [2-0095-05]

CAPITULO X NUM SUBNUM LIT

1 [2-0084]2 2.1 [2-0089]2 2.2 [2-0089-01]2 2.3 [2-0090]2 2.4 [2-0091]3 3.1 [1-0292]3 3.2 [1-0293]3 3.3 [1-0294]3 3.4 [1-0295]3 3.5 [1-0296]3 3.6 [1-0297]3 3.7 [1-0298]3 3.8 [1-0299]3 3.9 [1-0300]3 3.10 [1-0301]3 3.11 [1-0302]4 4.1 [1-0303]4 4.2 [1-0304]4 4.3 [1-0305]5 [1-0306]6 [1-0307]7 [1-0308]8 [1-0309]9 9.1 [1-0310]9 9.2 [1-0311]9 9.3 [1-0312]9 9.4 [1-0313]10 10.1 [1-0314]10 10.2 [1-0315]19 10.3 [1-0316]

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INDICE CRONOLOGICO

10 10.4 [1-0317]10 10.5 [1-0318]11 11.1 [1-0319]11 11.2 [1-0320]11 11.3 [1-0321]12 [1-0322]12 12.1 [1-0323]12 12.2 [1-0324]13 13.1 A [1-0325] 13 13.1 B [1-0327] 13 13.2 A. [1-0328] 13 13.2 B [1-0329] 13 13.2 C [1-0330] 13 13.2 0 [1-0331] 13 13.2 E [1-0332] 13 13.2 F [1-0333]14 [1-0334]14 14.1 [1-0335]14 14.2 [1-0336]14 14.3 [1-0337]15 15.1 [1-0338]15 15.2 [1-0339]16 [1-0340]

CAPITULO XI NUM SUBNUM LIT

[2-0903]1 [2-0903-01]2 [2-0904]3 [2-0904-01]4 [2-0904-02]4 4.1 [2-0905]4 4.2 [2-0905-01]4 4.2.1 [2-0905-02]4 4.2.2 [2-0905-03]4 4.2.3 [2-0905-04]4 4.2.4 [2-0905-05]4 4.2.5 [2-0905-06]4 4.2.6 [2-0905-07]4 4.2.7 [2-0905-08]4 4.2.8 [2-0905-09]5 [2-0906]6 [2-0906-01]

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INDICE CRONOLOGICO

Anexo 1 [2-0907]Anexo 2 [2-0908]Anexo 3 [2-0909]Anexo 4 [2-0910]Anexo 6 [2-0910-01]Anexo 7 [2-0910-

02]

CAPITULO XII NUM

[2-0212]

CAPITULO XIV NUM SUBNUM LIT

1 [2-0801]2 [2-0802]3 [2-0803]4 [2-0804]5 [2-0805]6 [2-0806]

CAPITULO XVI NUM SUBNUM LIT

1 1.1. [2-0629]1 1.2. [2-0630]1 1.3. [2-0631]2 2.1. [2-0632]2 2.2. [2-0633]2 2.3. [2-0634]2 2.4. [2-0635]2 2.5. [2-0636]2 2.6. [2-0636-01]2 2.7. [2-0636-02]2 2.8. [2-0636-03]2 2.9. [2-0636-04]2 2.10. [2-0636-05]3 3.1. [2-0637]3 3.2. [2-0638]3 3.3. [2-0639]

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INDICE CRONOLOGICO

TITULO II

CAPITULO I NUM SUBNUM LIT

1 M [2-0850]

CAPITULO V NUM

1 [2-0198] 2

TITULO III

CAPITULO III

NUM

2 [3-0605]

TITULO IV

CAPITULO I

NUM

5 [3-0627]

CAPITULO II

NUM SUBNUM

1 1.2 [3-0628]3. [3-0629]

CAPITULO VII

NUM

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INDICE CRONOLOGICO

[3-0585]Anexos

2 [3-0586]

Proformas

B-6000-11 [3-0587]

CAPITULO VIII

NUM

[3-0448]1 [3-0448-01]2 [3-0448-02]3 [3-0448-03]4 [3-0448-04]5 [3-0448-05]6 [3-0448-06]7 [3-0448-07]

TITULO VI

CAPITULO I

NUM SUBNUM

1 1.1 [4-01 02]1 1.2 [4-01 03]2 2.1 [4-0105]2 2.2 [4-01 06]2 2.3 [4-0107]2 2.4.1 [4-0112]2 2.4.2 [4-0113]2 2.4.3 [4-0114]2 2.4.4 [4-0115]2 2.4.5 [4-0116]2 2.4.6 [4-0117]2 2.4.7 [4-0118]

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INDICE CRONOLOGICO

2 2.4.8 [4-0119]2 2.4.9 [4-0120]2 2.4.10 [4-0121]2 2.5 [4-0108]3 3.1 [4-0167]3 3.2 [4-0168]3 3.3 [4-0192]4 [4-0122]

CAPITULO II

NUM SUBNUM LIT

1 1.1 [3-0237]1 1.2 [3-0241]1 1.2.1 [3-0242]1 1.2.2 [3-0256]1 1.2.3.1 [3-0257]1 1.2.3.2 [3-0258]1 1.2.3.3 [3-0259]1 1.2.4 [3-0260]1 1.3 [2-0663]1 1.3 [4-0134]1 1.4 [3-1298]

[5-0017]1 1.5.1 [3-0452]1 1.5.2 [3-0453]1 1.5.3 [3-0454]1 1.6. [3-0497]1 1.6.1 [3-0498]1 1.6.2 [3-0499]1 1.6.3 [3-0500]1 1.6.4 [3-0501]1 1.6.5 [3-0502]1 1.7 [3-0261]2 2.1.1 [3-0210]2 2.1.1.1 [3-0211]2 2.1.1.2 [3-0212]2 2.1.2 [3-0213]2 2.1.2.1 [3-0214]2 2.1.2.2 [3-0215]2 2.1.2.3 [3-0216]2 2.1.2.4 [3-0217]

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INDICE CRONOLOGICO

2 2.2.1.1 [3-0331]2 2.2.1.1 [2-0527]2 2.2.1.2 [3-0332]2 2.2.1.3 [3-0333]2 2.2.2 [3-0386]3 3.1.1 [3-0755]3 3.1.2 [3-0756]3 3.1.3 [3-0757]3 3.1.4 [3-0758]3 3.1.5 [3-0759]3 3.2 [3-0276]3 3.2.1 [3-0277]3 3.2.2 [3-0278]3 3.3.1 [3-0286]3 3.3.2 [3-0287]3 3.3.2.1 [3-0288]3 3.3.2.2 [3-0289]3 3.4.1 [3-0297]3 3.4.3 [3-0370]3 3.5.1 [3-1719]3 3.5.2 [3-1720]3 3.5.3 [3-1721]3 3.5.4 [3-1722]3 3.6.1.1 [3-1537]3 3.6.2 [3-1552]3 3.6.3.1 [3-1587]3 3.6.3.2 [3-1588]3 3.6.3.3 [3-1589]3 3.6.3.4 [3-1590]3 3.6.3.5 [3-1591]3 3.6.3.6 [3-1592]3 3.6.3.7 [3-1593]3 3.6.4 [3-1535]3 3.7 [3-0294]3 3.8 [3-1676]3 3.10 [3-0295]4 4.1.1 [3-1670]4 4.1.2 [3-1671]4 4.2 [3-0584]5 [3-0449]

CAPITULO III

NUM SUBNUM

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INDICE CRONOLOGICO

1 1.1 [5-0091]1 1.2 [5-0092]1 1.3 [3-1059]

[5-0093]1 1.4 [5-0094]1 1.5 [5-0095]2 2.1 [5-0210]2 2.2 [5-0211]3 3.1 [5-0020]3 3.2 [5-0024]

CAPITULO IV

NUM SUBNUM LIT

1 1.1 [3-0538]1 1.2 [3-0539]1 1.3 [3-0540]2 2.1 [3-0541]2 2.2 [3-0542]2 2.3 [3-0543]2 2.4 [3-0544]3 3.1 [3-0545]3 3.2 [3-0546]3 3.3 [3-0547]3 3.4 [3-0548]3 3.5 [3-0549]3 3.6 [3-0550]3 3.7 [3-0551]3 3.8 [3-0552]3 3.9 [3-0553]

CAPITULO V

NUM SUBNUM LIT

1 [3-0096]1 1.1 [3-0097]1 1.2 [3-0098] 1 1.3 [3-0099]2 2.1 [3-0100] 2 2.2 [3-0101]

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INDICE CRONOLOGICO

2 2.3 [3-0102]2 2.4 [3-0103]2 2.5 [3-0104]

ANEXOS

NUM PROFORMA

1 [3-0760]4 [3-1536]5 [3-1677]6 [3-1678]7 [3-1679]8 [F-3000-08] [3-0555] 9 [F-3000-24] [2-0594] 10 [F-3000-25 [2-0595] 11 [F-3000-30] [3-0341] 12 [F-3000-31] [3-0352] 13 [F-3000-32] [2-0723] 14 [F-3000-33] [2-0724] 15 [F-3000-34] [2-0725] 16 [F-3000-35] [2-0726] 17 [F-3000-36] [2-0727] 18 [F-3000-37] [2-0728] 19 [F-3000-39] [2-0729] 20 [F-3000-40] [2-0730] 21 [F-3000-41] [3-0428] 22 [F-3000-42] [2-0731] 23 [F-3000-43] [2-0732] 24 [F-3000-44] [2-0733] 25 [F-3000-45] [2-0734] 26 [F-3000-49] [3-0767] 27 [F-3000-50] [3-0507] 28 [F-3000-52] [3-1442]29 [F-3000-53] [3-0344] 30 [F-3000-56] [3-0369]32 [F-3000-58] [3-0353] 33 [F-3000-59] [2-0140] 46 [F-3000-65] [3-0218] 47 [F-3000-66] [3-0387] 48 [F-3000-67] [4-0071] [F-3000-72] [3-0768] [F-3000-74] [3-0370-01] [F-3000-79] [3-0503] [F-3000-80] [3-0504]

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INDICE CRONOLOGICO

[F-3000-81] [3-0505] [F-3000-82] [3-0506] [F-3000-83] [3-0506-01] [F-3000-84] [3-0506-02] [F-3000-85] [3-0506-03] [F-3000-86] [3-0506-04]

CIRCULAR ÚNICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TITULO I

CAPITULO II NUM

[3-1716]

TITULO II

NUM

[3-1715]

TITULO VII

CAPITULO I

NUM

[2-0833]

TITULO VIII

NUM

[3-0780]

1.889

TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL

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INDICE CRONOLOGICO

Art.8 [6-0461]Art.9 [6-0462]Art.10 [6-0463]

1.913

LEYES

97

Art.1 [2-1523]

1.915

LEYES

84

Art.1 [2-1524]

1.948

LEYES

182

Art.16 [3-1046]Art.18 [3-1047]

1.950

DECRETOS

2527

Art.2 [2-0748]Art.3 [2-0749]Art.4 [2-0750]Art.5 [2-0751]Art.7 [2-0752]Art.8 [2-0753]

1.967

DECRETOS

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INDICE CRONOLOGICO

837

Art.5 [5-0149] Art.6 [5-0150] Art.15 [5-0151] Art.29 [5-0152] Art.30 [5-0153]

1.968

DECRETOS

1050

Art.1 [1-0052]Art.2 [1-0053]

1.972

DECRETOS

361

Art.1 [5-0056]Art.3 [5-0058]Art.4 [5-0059]Art.13 [5-0068] Art.14 [5-0069] Art.16 [5-0071] Art.17 [5-0072] Art.18 [5-0073]

1.975

DECRETOS

187

Art.112 [2-1203]Art.113 [2-1204]

CIRCULARES

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INDICE CRONOLOGICO

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

110 [2-1412]

1.979

DECRETOS

2595

Art.37 [2-1130] Art.39 [2-1131] Art.40 [2-1132]

1.982

DECRETOS

3466

Art.36 [2-0766]

1.983

LEYES

14

Art.37 [2-1521] Art.41 [2-1451] Art.42 [2-1452] Art.43 [2-1460] Art.44 [2-1461] Art.45 [2-1462] Art.46 [2-1471] Art.47 [2-1472]

DECRETOS

2026

Art.13 [2-1241]

2126

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INDICE CRONOLOGICO

Art.21 [2-1289]

2775

Art.2 [2-1293]

3070

Art.7 [2-1473]Art.8 [2-1474]Art.9 [2-1475]Art.10 [2-1525]

CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

44 [3-0421]

CIRCULAR CONJUNTA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

01 [2-0016]

1.984

DECRETOS

353

Art.30 [2-1133]

424

Art.1 [2-1411]

570

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INDICE CRONOLOGICO

Art.18 [2-1459]

1547

Art.1 [1-0387] Art.2 [1-0388]Art.3 [1-0389]Art.4 [1-0390]Art.5 [1-0391]Art.6 [1-0392]Art.7 [1-0393]Art.8 [1-0394]Art.9 [1-0395]Art.10 [1-0396]Art.11 [1-0397] Art.12 [1-0398] Art.13 [1-0399] Art.14 [1-0400]

1.985

DECRETOS

1512

Art.5 [2-1287]

2509

Art.17 [2-1290]

1.986

LEYES

75

Art.78 [2-1522]

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INDICE CRONOLOGICO

1.987

DECRETOS

1354

Art.4 [2-1171]

1.988

LEYES

79

Art.55 [3-0046] Art.56 [3-0047] Art.65 [3-0048] Art.98 [3-0049]

RESOLUCIONES

]UNTA DIRECTIVA FOGAFIN

2

Art.9 [2-1011]

4

Art.1 [2-1012]Art.3 [2-1013]Art.4 [2-1014]Art.6 [2-1015]Art.7 [2-1016]

CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

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INDICE CRONOLOGICO

33 [2-1021]

CIRCULAR CONJUNTA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

36

[3-0422]

[4-0202]

1.989

DECRETOS

668

Art.1 [2-0017]

CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

79 [2-0883]

1.990

LEYES

16

Art.5 [3-1472]

45

Art.80 [6-0018] Art.82 [6-0034] Art.84 [6-0161]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.85 [6-0162] Art.86 [6-0165] Art.87 [6-0167]Art.88 [6-0181]

50

Art.81 [3-1017] Art.82 [3-1018] Art.83 [3-1019]

DECRETOS

01

Art.43 [6-0131]Art.44 [6-0132]

1.991

DECISIONES COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA

290

Anexo [3-0951]Anexo [3-0952]Anexo [2-0186]Art.1 [3-0941]Art.2 [3-0942]Art.3 [3-0943]Art.4 [3-0944]Art.5 [3-0945]Art.6 [3-0946]Art.7 [3-0947]Art.8 [3-0948]Art.9 [3-0949]Art.10 [3-0950]

291

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INDICE CRONOLOGICO

Art.1 [2-0168]Art.2 [2-0169]Art.3 [2-0170]Art.4 [2-0171]Art.5 [2-0172]Art.6 [2-0173]Art.7 [2-0174]Art.8 [2-0175]Art.9 [2-0176]Art.10 [2-0177] Art.11 [2-0178] Art.12 [2-0179] Art.13 [2-0180] Art.14 [2-0181] Art.15 [2-0182] Art.16 [2-0183] Art.17 [2-0184] Art.18 [2-0185]

3

Art.40 [3-1185]

LEYES

9

Art.4 [3-0488]Art.5 [3-0489]Art.15 [2-0188]

DECRETOS

839

Art.1 [3-0312]Art.2 [3-0313]Art.3 [3-0314]Art.4 [3-0315]Art.5 [3-0316]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.6 [3-0317]Art.7 [3-0318]Art.8 [3-0319]Art.11 [3-0320]

1402

Art.1 [2-1224]Art.2 [2-1225]Art.3 [2-1226]

2739

Art.3 [1-0278]

2821

Art.1 [3-1287]Art.3 [3-1289]Art.4 [3-1290]

2878

Art.1 [3-0701] Art.2 [3-0702]Art.3 [3-0703]Art 4 [3-0704]Art.5 [3-0705]Art.6 [3-0706]Art.7 [3-0707]Art.8 [3-0708]Art.9 [3-0709]Art.10 [3-0710] Art.11 [3-0711] Art.12 [3-0712] Art.13 [3-0713] Art.14 [3-0714] Art.15 [3-0715] Art.16 [3-0716] Art.17 [3-0717]Art.18 [3-0718]

CARTAS CIRCULARES

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INDICE CRONOLOGICO

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

51 [1-0352]

1.992

LEYES

31

Art.1 [1-0091] Art.4 [1-0092] Art.16 [1-0093] Art.19 [1-0094] Art.21 [1-0095]

DECRETOS

1107

Art.2 [2-1352]Art.4 [2-1361]Art.9 [2-1402]

1742

Art.1 [2-1238] Art.36 [2-1431]

1866

Art.1 [5-0206] Art.2 [5-0207] Art.3 [5-0208]Art.4 [3-1060]Art.4 [5-0209]

2076

Art.1 [2-1434] Art.11 [2-1240]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.27 [2-1438] Art.36 [2-1443]

2145

Art.1 [1-0107]Art.3 [1-0108]

1.993

DECISIONES COMISION COMUNIDAD ANDINA

331

Art.31 [3-0976]

Art.36 [3-0976-01]

LEYES

35

Art.8 [1-0029] Art.10 [1-0054] Art.11 [5-0005] Art.13 [2-0082] Art.15 [1-0185] Art.34 [1-0076] Art.35 [1-0077]

40

Art.12 [6-0261] Art.26 [6-0262]

42

Art.92 [3-1209] Art.101 [3-1391] Art.107 [3-1392]

69

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INDICE CRONOLOGICO

Art.1 [3-1461] Art.2 [3-0067] Art.2 [3-1462]Art.3 [3-1463]Art.4 [3-1464]Art.5 [3-0068]Art.5 [3-1465]Art.6 [3-1466]Art.7 [3-1467] Art.8 [3-1468]

80

Art.1 [3-1226] Art.2 [3-1227]Art.4 [3-1228]Art.5 [3-1229] Art.133 3-1230] Art.14 [3-1231]Art.14 [3-1400] Art.15 [3-1232] Art.16 [3-1233] Art.17 [3-1234] Art.18 [3-1235] Art.24 [3-1401]Art.25 [3-1236] Art.30 [3-1237] Art.32 [3-1402] Art.41 [3-1238] Art.60 [3-1239] Art.61 [3-1240] Art.65 [3-1241] Art.75 [3-1242] Art.77 3-1243]

100

Art.14 [3-0019]Art.60 [3-0010] Art.80 [3-0016]Art.82 [3-0017] Art.87 [3-0018] Art.108 [3-0616] Art.135 [2-1304] Art.155 [1-0119]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.169 [3-1711]Art.170 [1-0120] Art.180 [3-0146] Art.180 [3-0188] Art.181 [3-0027] Art.206 [3-0029] Art.223 [3-0719] Art.287 [5-0226]

101

Art.84 [3-1469] Art.85 [3-1473] Art.86 [3-1471]

DECRETOS

170

Art.1 [1-0096]

180

Art.2 [2-1439]

384

Art.1 [3-0592] Art.2 [3-0593]Art.3 [3-0594]Art.4 [3-0595]

1421

Art.153 [2-1477] Art.154 [2-1478] Art.162 [2-1479]

1735

Art.1 [3-0490]Art.4 [3-1293]Art.5 [3-1294]Art.6 [3-1295]

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INDICE CRONOLOGICO

2271

Art.1 [3-0491]

2272

Art.1 [3-1436]Art.2 [3-1437]Art.3 [3-1438]Art.4 [3-1439]Art.5 [3-1440]

2360

Art.1 [2-1062]Art.2 [2-1063]Art.3 [2-1064]Art.4 [2-1065]Art.5 [2-1066]Art.6 [2-1067]Art.7 [2-1068]Art.8 [2-1069]Art.9 [2-1070]Art.10 [2-1071] Art.11 [2-1072] Art.12 [2-1073] Art.13 [2-1074] Art.14 [2-1075] Art.15 [2-1076] Art.16 [2-1077] Art.17 [2-1078] Art.23 [2-1079] Art.24 [2-1080]

2423

Art.5 [2-0200]

2569

Art.1 [3-1329]Art.2 [3-1330]Art.3 [3-1331]Art.4 [3-1332]Art.5 [3-1333]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.6 [3-1334]Art.7 [3-1335]Art.8 [3-1336]Art.9 [3-1337]Art.10 [3-1338] Art.11 [3-1339] Art.12 [3-1340] Art.13 [3-1341] Art.14 [3-1342] Art.15 [3-1343] Art.16 [3-1344] Art.17 [3-1345] Art.18 [3-1346] Art.19 [3-1347]

2605

Art.1 [5-0009]Art.2 [5-0010]Art.3 [5-0011]Art.4 [5-0012]Art.5 [5-0013]Art.6 [5-0156]Art.7 [5-0157]Art.8 [5-0158]Art.9 [5-0159]Art.10 [5-0160] Art.11 [5-0161] Art.12 [5-0162] Art.13 [5-0163] Art.14 [5-0014]

2620

Art.1 [2-0754]Art.2 [2-0755]Art.3 [2-0756]

2649

Art.1 [2-0258]Art.2 [2-0259]Art.3 [2-0260]Art.4 [2-0261]Art.5 [2-0262]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.6 [2-0263]Art.7 [2-0264]Art.8 [2-0265]Art.9 [2-0266]Art.10 [2-0267] Art.11 [2-0268] Art.12 [2-0269] Art.13 [2-0270] Art.14 [2-0271] Art.15 [2-0272] Art.16 [2-0273] Art.17 [2-0274] Art.18 [2-0274] Art.19 [2-0276] Art.20 [2-0277] Art.21 [2-0278] Art.22 [2-0279] Art.23 [2-0280] Art.24 [2-0281] Art.25 [2-0282] Art.26 [2-0283] Art.27 [2-0284] Art.28 [2-0285] Art.29 [2-0286] Art.30 [2-0287]Art.31 [2-0288] Art.32 [2-0289] Art.33 [2-0290] Art.34 [2-0291] Art.35 [2-0292] Art36 [2-0293] Art.37 [2-0294] Art.38 [2-0295] Art.39 [2-0296] Art.40 [2-0297] Art.41 [2-0293] Art.42 [2-0299] Art.43 [2-0300] Art.44 [2-0301] Art.45 [2-0302] Art.46 [2-0303] Art.47 [2-0304] Art.4 [2-0305] Art.49 [2-0306] Art.50 [2-0307]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.51 [2-0308] Art.52 [2-0309] Art.53 [2-0310] Art.54 [2-0311] Art.55 [2-0312] Art.56 [2-0313] Art.57 [2-0314] Art.58 [2-0315] Art.59 [2-0316] Art.60 [2-0317] Art.61 [2-0318] Art.62 [2-0319] Art.63. [2-0320] Art.64 [2-0321] Art.65 [2-0322] Art.66 [2-0323] Art.6 [2-0324] Art.68 [2-0325] Art.69 [2-0326] Art.70 [2-0327] Art.71 [2-0328] Art.72 [2-0329] Art.73 [2-0330] Art.74 [2-0331] Art.75 [2-0332] Art.76 [2-0333]Art.77 [2-0334] Art.78 [2-0336] Art.79 [2-0337] Art.80 [2-0338] Art.81 [2-0339] Art.82 [2-0340] Art.83 [2-0341] Art.84 [2-0342] Art.85 [2-0343] Art.86 [2-0344] Art.87 [2-0345] Art.88 [2-0346] Art.89 [2-0347] Art.90 [2-0348] Art.91 [2-0349] Art.92 [2-0350] Art.93 [2-0351] Art.94 [2-0352] Art.95 [2-0353]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.96 [2-0354] Art.97 [2-0355] Art.98 [2-0356] Art.99 [2-0357] Art.100 [2-0358] Art.101 [2-0359] Art.102 [2-0360] Art.103 [2-0361] Art·104 [2-0362] Art.105 [2-0363] Art.106 [2-0364] Art.107 [2-0365] Art.108 [2-0366] Art.109 [2-0367] Art.110 [2-0368] Art.111 [2-0369] Art.112 [2-0370] Art.113 [2-0371] Art.114 [2-0372] Art.115 [2-0373] Art.116 [2-0374] Art.117 [2-0375] Art.118 [2-0376] Art.119 [2-0377] Art.120 [2-0378] Art.121 [2-0379] Art.122 [2-0380]Art.123 [2-0451] Art.124 [2-0452] Art.125 [2-0453] Art.126 [2-0454] Art.127 [2-0455] Art.128 [2-0456] Art.129 [2-0457] Art.130 [2-0458] Art.131 [2-0459] Art.132 [2-0460] Art.133 [2-0461] Art.134 [2-0462] Art.135 [2-0463] Art.136 [2-0381] Art.137 [2-0382] Art.138 [2-0383]Art.139 [2-0384]

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INDICE CRONOLOGICO

CARTAS CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

30 [6-0269]75 [2-0742]77 [2-0743]

1.994

DECISIONES DE LA COMUNIDAD ANDINA

358

Art.91 [3-0913] Art.92 [3-0914] Art.93 [3-0915] Art.94 [3-0916] Art.95 [3-0917]

LEYES

136

Art.68 [3-1113]Art.69 [3-1114]

DECRETOS

356

Art.11 [3-0991] Art.18 [3-0992] Art.27 [3-0993] Art.34 [3-0994] Art.38 [3-0995Art.40 [3-0996] Art.45 [3-0997] Art.48 [3-0998] Art.69 [3-0999] Art.112 [3-1000] Art.113 [3-1 001] Art.114 [3-1002]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.115 [3-1003] Art.116 [3-1004]

656

Art.3 [3-0399]

679

[3-1244]717

Art.5 [3-0194]

718

Art.1 [3-0617] Art.2 [3-0618]Art.3 [3-0619]Art.4 [3-0620]Art.5 [3-0621]Art.6 [3-0622]719

Art.1 [3-0631]Art.2 [3-0632]Art.3 [3-0633]Art.4 [3-0634]Art.5 [3-0635]Art.6 [3-0636]

720

Art.1 [5-0231]Art.2 [5-0232]Art.3 [5-0233]

Art.4 [5-0234]Art.5 [5-0235]Art.6 [5-0236]Art.7 [5-0237]Art.8 [5-0238]Art.9 [5-0239]Art.10 [5-0240] Art.11 [5-0241]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.12 [5-0242] Art.13 [5-0243] Art.14 [5-0244] Art.15 [5-0245] Art.16 [5-0246] Art.17 [5-0247] Art.18 [5-0248] Art.19 [5-0249] Art.20 [5-0250] Art.21 [5-0251]

876

Art.1 [3-1631]Art.2 [3-1632]Art.3 [3-1633]Art.4 [3-1634]Art.5 [3-1635]Art.6 [3-1636]Art. 7 [3-1637]Art.8 [3-1656]Art.9 [3-1657]Art.10 [3-1658] Art.11 [3-1659] Art.12 [3-1660] Art.13 [3-1661]

1161

Art.15 [3-1662] Art.15 [3-1638] Art.16 [3-1639] Art.17 [3-0196] Art.18 [3-1640]

1295

Art.77 [3-0037]Art.79 [1-0148]

1485

Art.5 [1-0375]Art.5 [3-0147]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.18 [5-0266] Art.19 [5-0267] Art.20 [5-0268] Art.21 [5-0269]Art.22 [5-0270] Art.23 [5-0271] Art.24 [5-0272] Art.25 [5-0273] Art.26 [5-0274] Art.27 [5-0275]

1486

Art.13 [5-0291]

1547

Art.9 [1-0395] Art.10 [1-0396]

1798

Art.1 [3-0321]Art.2 [3-0322]Art.3 [3-0323]Art.4 [3-0324]Art.5 [3-0325]Art.6 [3-0326]Art.7 [3-0327]

1886

Art.1 [2-1081]Art.2 [3-1082]

CARTAS CIRCULARESSUPERINTENDENCIA FINANCIERA

17 [2-0744]

74 [1-0353]

1.995

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INDICE CRONOLOGICO

LEYES

190

Art.39 [2-0897] Art.40 [2-0898] Art.41 [2-0899] Art.42 [2-0900] Art.44 [2-0901]

222

Art.30 [2-0251]Art.34 [2-0251-01]Art.35 [2-0252] Art.36 [2-0253] Art.37 [2-0254] Art.38 [2-0255] Art.39 [2-0256] Art.40 [2-0256-01] Art.41 [2-0256-02]Art.42 [2-0257] Art.229 [1-0186] Art.236 [2-0257-01]

223

Art.99 [2-1183] Art.226 [2-1557] Art.227 [2-1558] Art.228 [2-1559]Art.229 [2-10186] Art.229 [2-1560] Art.230 [2-1561] Art.231 [2-1562]

DECRETOS

167

Art.2 [3-1475]Art.3 [3-1476]Art.4 [3-1477]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.5 [3-1478]Art.6 [3-1479]Art.7 [3-1480]Art.8 [3-1481]

408

Art.2 [2-1291]Art.3 [2-1239]

2150

Art.28 [2-0083] Art.30 [1-0344] Art.99 [3-1035] Art.100 [2-0514]

2336

Art.1 [2-1191]

2338

Art.1 [2-1227]

2345

Art. 1 [3-0356]

Art.2 [3-0357]Art.3 [3-0358]Art 4 [3-0379]Art.5 [3-0359]Art.6 [3-0360]Art.7 [3-0361]

2347

Art.1 [3-0362] Art.2 [3-0363] Art.3 [3-0364] Art.4 [3-0365] Art.5 [3-0366]Art.7 [3-0367]

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INDICE CRONOLOGICO

CIRCULARESSUPERINTENDENCIA FINANCIERA

67 [3-1698]

86 [2-0884]

1.996

LEYES

256

Art.1 [2-0767]Art.2 [2-0768] Art.3 [2-0769] Art.4 [2-0770] Art.5 [2-0771] Art.6 [2-0772] Art.7 [2-0773]Art.8 [2-0774]Art.9 [2-0775]Art.10 [2-0776] Art.11 [2-0777] Art.12 [2-0778] Art.13 [2-0779] Art.14 [2-0780] Art.15 [2-0781] Art.16 [2-0782] Art.17 [2-0783] Art.18 [2-0784] Art.19 [2-0785] Art.33 [2-0786]

282

Art.22 [3-1483]

322

Art.5 [1-0401]Art.5 [2-0889]Art.5 [3-1 036]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.28 [1-0402]Art.28 [2-0889-01]Art.28 [3-1037]

336

Art.1 [3-0793] Art.7 [3-0981]Art.9 [3-0794]Art.11 [3-0795] Art.37 [3-0796] Art.61 [3-0797]

345

Art.1 [3-0429] Art.2 [3-0429-01]Art.3 [3-0429-02]Art.4 [3-0429-03]Art.5 [3-0429-04]Art.6 [3-0429-05]

1923

Art.1 [3-1484]Art.2 [3-1485] Art.3 [3-1486] Art.4 [3-1487]Art.5 [3-1488]Art.6 [3-1489] Art.7 [3-1490] Art.8 [3-1491] Art.9 [3-1492] Art.10 [3-1493] Art.11 [3-1494]

DECRETOS

74

Art.1 [2-1359]

380

Art.2 [2-1331]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.3 [2-1332] Art.4 [2-1333] Art.6 [2-1334] Art.7 [2-1416] Art.8 [2-1335]Art.9 [2-1371-01]Art.11 [2-1370-01]Art.21 [2-1362]

650

Art.1 [2-1563]Art.2 [2-1564]Art.3 [2-1565]Art.4 [2-1566]Art.5 [2-1567]Art.6 [2-1568]Art.8 [2-1569]Art.9 [2-1570]Art.10 [2-1571] Art.14 [2-1572] Art.15 [2-1573] 782

Art.2 [2-1339] Art.3 [2-1340]

1165

Art.1 [2-1420] Art.3 [2-1420-01]Art.4 [2-1420-02]Art.5 [2-1420-03]Art.6 [2-1420-04]Art.12 [2-1329]

1228

Art.1 [2-0913]

1283

Art.1 [3-0724]Art.2 [3-0725]Art.3 [3-0726]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.4 [3-0727]Art.54 [3-0747-01]Art.55 [3-0747-02]

1530

Art.5 [5-0283]

1923

Art.1 [3-1484]Art.2 [3-1485]Art.3 [3-1486]Art.4 [3-1487]Art.5 [3-1488]Art.6 [3-1489]Art.7 [3-1490]Art.8 [3-1491]Art. 9 [3-1492]Art.10 [3-1493] Art.11 [3-1494]

RESOLUCIONES

SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

425

Art.1 [3-0977] Art.20 [3-0978] Art.21 [3-0979] Art.26 [3-0980]

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

74

Art48 [3-0889] Art48 [3-0890]

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

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INDICE CRONOLOGICO

3878

Art.3 [2-1421]

CARTAS CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

64 [3-0445]

1.997

DECISIONES COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA

398

Art.32 [3-0921] Art.39 [3-0922] Art.50 [3-0923]Art.51 [3-0924] Art.109 [3-0925] Art.110 [3-0926] Art.167 [3-0927]

399

Art.19 [3-0901] Art.30 [3-0902] Art.39 [3-0903] Art.40 [3-0904] Art.161 [3-0905] Art.215 [3-0906]

LEYES

383

Art23 [2-1172]

389Art1 [6-0001]

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INDICE CRONOLOGICO

Art2 [6-0012]Art3. [6-0011]Art4 [3-1210]Art4 [6-0161- 01]Art5. [2-0209]Art6 [2-0210]Art7 [5-0030]

418 [3-1124]

DECRETOS

700

Art.1 [2-1254]Art.2 [2-1255]Art.4 [2-1256]Art.5 [2-1257]Art.6 [2-1258]Art.17 [2-1259] Art.18 [2-1260] Art.24 [2-1261] Art.25 [2-1262] Art.28 [2-1263] Art.38 [2-1264] Art.43 [2-1265] Art.45 [2-1266]

1453

Art.1 [3-0081]

1688

Art.17 [3-0050]

2211

Art.1 [1-0403] Art.2 [1-0403- 01]Art.3 [1-0403-02]Art.4 [1-0404]Art.5 [1-0404-01]Art.6 [1-0404-02]Art.7 [1-0405]

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INDICE CRONOLOGICO

2974

Art.1 [3-1008] Art.5 [3-1009]Art.6 [3-1010]Art.8 [3-1011]Art.11 [3-1012] Art.12. [3-1013]

3050

Art.1 [2-1431-01]Art.2 [2-1427]Art.31 [2-1370-03]

3086

Art.1 [4-0046]Art.2 [4-0047]Art.3 [4-0048]Art.4 [4-0049]Art.5 [4-0050] Art.6 [4-0051] Art.7 [4-0052] Art.8 [4-0053] Art.9 [4-0054] Art.10 [4-0055] Art.11 [4-0056] Art.12 [4-0057] Art.13 [4-0058] Art.14 [4-0059] Art.15 [4-0060] Art.16 [4-0061] Art.17 [4-0062] Art.18 [4-0063]

3109

Art.3 [3-0846] Art.7 [3-0847] Art.8 [3-0848]Art.9 [3-0849]

3110

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INDICE CRONOLOGICO

Art.1 [3-0861] Art.6 [3-0862] Art.10 [3-0863]

3112

Art.1 [3-0880] Art.12 [3-0880-01Art.22 [3-0881]Art.27 [3-0881-01]Art.28 [3-0882]Art.29 [3-0882-01]Art.36 [3-0883]

3115

Art.5 [3-1 027]Art.6 [3-1028]Art.9 [3-1029]

CARTAS CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

19 [2-0705]

81 [2-0709]

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

970213210 [2-0016-01]

1.998

LEYES

487

Art.1 [3-0431]Art.2 [3-0431-01]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.3 [3-0431-02]Art.4 [3-0431-03]Art.5 [3-0431-04]Art.6 [3-0432]Art.7 [3-0432-01]Art.8 [3-0432-02]Art.9 [3-0432-03]

488

Art.145 [3-0676]Art.146 [3-0676-

01]Art.148 [3-0677]

DECRETOS

606

Art.1 [2-0950] Art.2 [2-0951]

806

Art.15 [3-0748] Art.19 [3-1711] Art.20 [3-1712] Art.22 [3-1713]

809

Art.1 [4-0205]Art.2 [4-0206]Art.3 [4-0207]

841

Art.1 [2-1305]Art.2 [2-1306]Art.3 [2-1307]Art.4 [2-1308]Art.5 [2-1309]Art.10 [2-1446]Art.11 [2-1447]

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INDICE CRONOLOGICO

858

Art.1 [2-1227-01]

882

Art.1 [3-0189]

1367

Art.1 [2-0210-01]Art.2 [2-0210-02]Art.3 [2-0211]Art.4 [2-0211-01]Art.5 [2-0211-02]

1368

Art.3 [1-0187]

1514

Art.10 [2-1444] Art.11 [2-1281] Art.13 [2-1363]

1516

Art.1 [3-1367]Art.2 [3-1368]Art.3 [3-1369]

1521

Art.39 [3-0886]

2204

Art.1 [2-0843]Art.2 [2-0844]Art.3 [2-0845]Art.4 [2-0846]Art.5 [2-0847]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.6 [2-0848]Art.7 [2-0849]

2331

Art.17 [3-1503]

2656

Art.2 [3-0364-01]

CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

28 [2-0468]

43 [2-0469]

CARTAS CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

35 [4-0214]

1.999

LEYES

491

Art.1 [3-1516]Art.2 [3-1517]Art.3 [3-1156]Art.4 [3-1518]Art.5 [3-1519]Art.6 [3-1520]Art.7 [3-1521]Art.8 [3-1522]Art.9 [3-1523]Art.10 [3-1524]Art.11 [3-1157]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.12 [3-1525]Art.13 [3-1526]Art.13 [3-1158]Art.32 [3-1527] Art.34 [3-1528]

510

Art.48 [2-0697-01]Art.59 [3-1370] Art.60 [1-0279] Art.83 [2-0884-01]Art.84 [2-1573-01]Art.96 [3-1176] Art.98 [1-0173] Art.101 [5-0033] Art.101 [5-0127] Art.101 [5-0183] Art.108 [1-0289]Art.111 [6-0047] Art.115 [2-0964] Art.117 [3-0417]

526

Art.1 [1-0080] Art.1 [2-0901-01]Art.2 [2-0901-02]Art.3 [2-0901-03]Art.9 [2-0901-04]Art.10 [2-0901-05]Art.13 [2-0901-06]

546

Art.17 [2-0885] Art.41 [3-0434] Art.44 [3-0434-01]Art.45 [3-0434-02]Art.46 [2-0885-01]Art.51 [3-0434-03]Art.53 [3-0613]

549

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INDICE CRONOLOGICO

Art.3 [3-0588]Art.7 [3-0588-01]Art.18 [3-0588-02]

550

Art.14 [3-1531] Art.25 [3-1531-01]Art.41 [3-1532]Art.79 [3-1532-01]

DECRETOS

149

Art.1 [3-0984]Art.2 [3-0985]Art.3 [3-0986]Art.4 [3-0987]Art.5 [3-0988]

196

Art.1 [2-0886]

206

Art.1 [3-0152] Art.2 [3-0153] Art.3 [3-0154] Art.4 [3-0155] Art.5 [3-0156] Art.6 [3-0157]

213

Art.1 [3-1504] Art.2 [3-1505] Art.3 [3-1506] Art.4 [3-1507] Art.5 [3-1508] Art.6 [3-1509] Art.7 [3-1510] Art.8 [3-1511]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.9 [3-1512] Art.10 [3-1513]

258

Art.8 [2-1312]

558

Art.1 [2-1267] Art.2 [2-1268] Art.3 [2-1269] Art.4 [2-1270]Art.5 [2-1271]Art.6 [2-1272] Art.7 [2-1273] Art.8 [2-1274] Art.9 [2-1275]

1033

Art.1 [2-1276] Art.2 [2-1276-01]Art.3 [2-1277]Art.4 [2-1277-01]Art.5 [2-1278]Art.6 [2-1278-01]Art.7 [2-1279]Art.8 [2-1279-01]Art.9 [2-1280]

1133

Art.1 [1-0060]Art.2 [1-0061]

1737

Art.1 [2-1281-01]Art.2 [2-1281-02]Art.3 [2-1281-03]Art.4 [2-1281-04]Art.5 [2-1281-05]

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INDICE CRONOLOGICO

2489

Art.7 [1-0188]

2582

Art.1 [3-0206] Art.2 [3-0207]

2685

Art.27-5 [3-1136]Art.31 [3-1137]Art.38 [3-1138]Art.40-3 [3-1140-01] Art.43-1 [3-1141]Art.71 [3-1142]Art.74-2 [3-1143]Art.76 [3-1144]Art.85 [3-1145]Art.147 [3-1146]Art.161-1 [3-1146-01] Art.165 [3-1147]Art.185 [3-1139]Art.186 [3-1140]Art.233 [3-1148]Art.307 [3-1148-01]Art.309 [3-1149]Art.357 [3-1150]Art.373 [3-1151]Art.378 [3-1152]Art.393-7 [3-1153]Art.414-1 [3-1154]Art.415 [3-1155]Art.421 [3-1155-01]Art.446 [3-1155-02]Art.527 [3-1155-03]Art.549 [3-1155-04]Art.571 [3-1155-05]Art.572 [3-1155-06]Art.573 [3-1155-07]

RESOLUCIONES MINISTERIO DE TRANSPORTE

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INDICE CRONOLOGICO

3666

Art.1 [3-0883-02]Art.2 [3-0883-03]Art.3 [3-0884]Art.4 [3-0884-01]Art.5 [3-0884-02]

CIRCULARES SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

9 [2-0473]10 [2-0474]43 [2-0476]57 [3-1014]77 [5-0034]

CARTAS CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

60 [2-0475]96 [2-0575]135 [5-0006]139 [2-0706]

2.000

LEYES

608

Art.14 [2-1313]

633

Art.2 [2-1586] Art.3 [2-1587] Art.75 [3-1482-02]Art.134 [2-1412-01]

DECRETOS

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INDICE CRONOLOGICO

090

Art.7 [3-1533]

094

Art.2 [3-0373]Art.2 [4-0178]Art.3 [3-0374]Art.3 [4-0179]

145

Art.1 [2-0885-02]

1044

Art.4 [3-0589]Art.5 [3-0589-01]

2080 [7-0001]

RESOLUCIONES

COMISION NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO

010

Art.1 [3-1482]Art.3 [3-1482-01]

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

008

Art.6 [1-0189]

187

Art.1 [1-0183]

710

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INDICE CRONOLOGICO

Art.1 [1-0358]Art.2 [1-0359]Art.3 [1-0360]Art.4 [1-0361]Art.5 [1-0362]

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

21 [2-0697]23 [2-0481]63 [2-0482]71 [3-1689]87 [5-0128]

[5-0184]

CARTAS CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

310 [1-0357]655 [2-0745-01]

2.001

LEYES

643

Art.5 [4-0161]

675

Art.15 [3-1051]

685

Art.280 [3-1183]

730

Art.18 [3-0872]Art.20 [3-0873]

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INDICE CRONOLOGICO

DECRETOS

021

Art.1 [4-0211]

170

Art.1 [3-0806] Art.2 [3-0806-01]Art.12 [3-0806-02]Art.15 [3-0807]Art.19 [3-0807-01]Art.20 [3-0807-02]Art.21 [3-0807-03]Art.22 [3-0808]Art.63 [3-0808-01]

171

Art.1 [3-0801]Art.2 [3-0801-01]Art.11 [3-0801-02]Art.14 [3-0802]Art.18 [3-0802-01]Art.19 [3-0802-02]Art.20 [3-0803]Art.21 [3-0803-01]Art.69 [3-0803-02]

172

Art.1 [3-0814]Art.2 [3-0814-01]Art.10 [3-0814-02]Art.13 [3-0815]Art.14 [3-0815-01]Art.18 [3-0815-02]Art.19 [3-0816]Art.20 [3-0816-01]Art.21 [3-0816-02]Art.54 [3-0817]

173

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INDICE CRONOLOGICO

Art.1 [3-0820]Art.2 [3-0821]Art.10 [3-0822] Art.17 [3-0823] Art.18 [3-0824]

174

Art.1 [3-0810]Art.2 [3-0810-01]Art.10 [3-0810-02]Art.13 [3-0811]Art.17 [3-0811-01]Art.18 [3-0811-02]Art.19 [3-0812]Art.20 [3-0812-01]Art.54 [3-0833] Art.57 [3-0834] Art.65 [3-0835] Art.66 [3-0836] Art.69 [3-0837]

175

Art.1 [3-0828] Art.2 [3-0828-02]Art.11 [3-0828-05]Art.14 [3-0829]Art.18 [3-0830]Art.19 [3-0830-01]Art.20 [3-0830-02]Art.21 [3-0830-03]Art.54 [3-0830-04]

260

Art.1 [2-1237]Art.4 [2-1288]Art.5 [2-1288-01]

405

Art.11 [2-1588]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.13 [2-1589] Art.14 [2-1590] Art.15 [2-1591]

804

Art.1 [3-0865]Art.4 [3-0866]Art.6 [3-0867]Art.7 [3-0868]Art.11 [3-0869]Art.12 [3-0876] Art.30 [3-0877]

1113

Art.5 [2-1314]

2195

Art.5 [3-0891]Art.6 [3-0892]

2341

Art.1 [2-0640] Art.1 [3-0443]

2779

Art.1 [3-0375] Art.1 [4-0180] Art.2 [3-0375-01]Art.2 [4-0181]Art.3 [3-0376]Art.4 [3-0376-01]Art.5 [3-0377]Art.5 [4-0184]Art.6 [3-0377-01]Art.6 [4-0185]Art.7 [3-0378]Art.7 [4-0186]Art.8 [3-0378-01]Art.8 [4-0187]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.9 [3-0379]Art.9 [4-0188]Art.10 [3-0379-01]Art.11 [3-0380] Art.11 [4-0190] Art.12 [3-0380-01]Art.12 [4-0191]

2783

Art.2 [2-0531]

2865

Art.2 [2-0641]

RESOLUCIONES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

1142

Art.1 [1-0190]

CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

14 [2-0484]14 [2-1215]18 [2-1624]33 [2-0540]39 [2-0485]59 [2-0486]66 [2-0533]

CARTAS CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

21 [3-1714]129 [2-1623]

2.002

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INDICE CRONOLOGICO

LEYES

785

Art.1 [3-1497] Art.4 [3-1498] Art.10 [3-1499]

788

Art.111 [2-1453] Art.118 [2-1412-02]

790

Art.5 [1c0101]

DECRETOS

352

Art.31 [2-1480] Art.32 [2-1481] Art.45 [2-1482] Art.46 [2-1483] Art.47 [2-1484] Art.53 [2-1485]

752

Art.2 [2-1592]

898

Art.7 [2-0019]

1280

Art.1 [1-0127]Art.1 [1-0379]Art.2 [1-0380]Art.3 [1-0381]Art.5 [1-0382]Art.6 [1-0383]

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INDICE CRONOLOGICO

1497

Art.3 [2-0902]Art.4 [2-0902-01]Art.5 [2-0902-02]Art.7 [2-0902-03]

1609

Art.9 [3-0887]Art. 10 [3-0893] Art.11 [3-0894] Art.12 [3-0895] Art.13 [3-0896] Art.53 [3-0832] Art.54 [3-0832-01]Art.55 [3-0832-02]Art.56 [3-0832-03]Art.57 [3-0832-04]

1612

Art.6 [3-1013-01]

2170

[7-0002]

CIRCULARES

FOGAFIN

003 [2-1022]

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

9 [2-0493]34 [2-0745-02]40 [2-0699]42 [2-0495]53 [2-0627]

CARTAS CIRCULARES

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INDICE CRONOLOGICO

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

100 [2-0628]126 [2-0118]143 [2-0524-01]

ACUERDOS

CONCEJO DE BOGOTA

065

Art.1 [2-1486]Art.2 [2-1487]Art.3 [2-1488]Art.22 [2-1489] Art.23 [2-1526] Art.24 [2-1527] Art.25 [2-1528]

2.003

LEYES

795

Art.92 [1-0036]Art.98 [1-0174]Art.111 [3-0009]

812

Art.22 [3-1482-03]Art.23 [3-1482-04]Art.115 [2-0652]

820

Art.15 [3-1534]

DECRETOS

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INDICE CRONOLOGICO

128

Art.18 [3-1121]

205 [1-0101]

[1-0128]

449

Art.3 [2-1593] Art.8 [2-1594] Art.9 [2-1595] Art.11 [2-1596] Art.15 [2-1597]

522

Art.1 [2-1325] Art.15 [2-1383-01]Art.24 [2-1373-01]

690

Art.1 [2-0788]Art.2 [2-0788-01]Art.3 [2-0788-02]Art.4 [2-0788-03]Art.5 [2-0789]Art.6 [2-0789-01]Art.7 [2-0789-02]Art.8 [2-0789-03]Art.9 [2-0789-04]Art.10 [2-0790]Art.1 [2-0790-01]Art.12 [2-0790-02]Art.13 [2-0790-03]Art.14 [2-0790-04]

1044

Art.1 [1-0037]Art.2 [1-0038]

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INDICE CRONOLOGICO

1222

Art.1 [3-0158]Art.2 [3-0159]Art.3 [2-0139]Art.4 [3-0160]

1335

Art.1 [2-0923]Art.2 [2-0923-01]Art.3 [2-0923-02]Art.4 [2-0924]Art.5 [2-0924-01]Art.6 [2-0924-02]Art.7 [2-0925]Art.8 [2-0925-01]

2012

Art.1 [3-1125]Art.2 [3-1126]Art.3 [3-1127]Art.4 [3-1128]Art.5 [3-1129]

3130

Art.3 [3-1534-01]Art.6 [3-1534-02]Art.7 [3-1534-03]

3366

Art.14 [3-0809] Art.20 [3-0818] Art.26 [3-0804] Art.26 [3-0831] Art.32 [3-0813] Art.36 [3-0838] Art.37 [3-0839] Art.40 [3-0825]

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INDICE CRONOLOGICO

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

3574

Art. 4 [3-0773] Art. 5 [3-0774] Art. 6 [3-0775]Art. 7 [3-0776] Art. 8 [3-0777]Art. 9 [3-0778]Art.10 [3-0779]

CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

15 [2-0496]

CARTAS CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

17 [2-0720]95 [3-0557]119 [3-0106]143 [2-0087]

2.004

DECRETOS

246

Art.3 [1-0062]Art.4 [1-0063]Art.5 [1-0064]Art.6 [1-0065]Art.12 [1-0078]Art.14 [1-0067]Art.15 [1-0068]

427

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INDICE CRONOLOGICO

Art.1 [2-1315]

1072

Art.7 [3-0855] Art.10 [3-0856] Art.20 [3-0857] Art.21 [3-0858]

1787

Art.10 [3-1057]

2211

Art.1 [2-0932]Art.2 [2-0932-01]Art.3 [2-0932-02]Art.4 [2-0932-03]Art.5 [2-0932-04]Art.6 [2-0932-05]Art.7 [2-0932-06]Art.8 [2-0932-07]Art.9 [2-0932-08]Art.10 [2-0932-09]Art.11 [2-0932-10]Art.12 [2-0932-11 ]Art.13 [2-0932-12]Art.14 [2-0932-13]Art.15 [2-0932-14]Art.16 [2-0943]Art.17 [2-0943-01]Art.18 [2-0943-02]Art.19 [2-0943-03]Art.20 [2-0943-04]Art.21 [2-0943-05]Art.22 [2-0943-06]Art.23 [2-0944]Art.24 [2-0944-01]Art.25 [2-0944-02]Art.26 [2-0944-03]Art.27 [2-0944-04]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.28 [2-0944-05]Art.29 [2-0944-06]Art.30 [2-0944-07]Art.31 [2-0945]Art.32 [2-0945-01]Art.33 [2-0945-02]Art.34 [2-0945-03]Art.35 [2-0945-04]Art.36 [2-0945-05]Art.37 [2-0946]Art.38 [2-0946-01]Art.39 [2-0946-02]Art.40 [2-0946-03]Art.41 [2-0946-04]Art.42 [2-0946-05]Art.43 [2-0946-06]Art.44 [2-0946-07]Art.45 [2-0946-08]Art.46 [2-0946-09]Art.47 [2-0946-10]Art.48 [2-0947]Art.49 [2-0947-01]Art.50 [2-0947-02]Art.51 [2-0947-03]Art.52 [2-0947-04]Art.53 [2-0947-05]Art.54 [2-0947-06]Art.55 [2-0947-07]Art.56 [2-0947-08]Art.57 [2-0947-09]Art.58 [2-0947-10]Art.59 [2-0948]Art.60 [2-0948-01]Art.61 [2-0948-02]Art.62 [2-0948-03]Art.63 [2-0948-04]Art.64 [2-0948-05]

3110

Art.1 [2-1237-01]

CIRCULARES

FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES

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INDICE CRONOLOGICO

FINANCIERAS

01 [2-0949]

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

05 [2-0624]10 [2-1495]12 [2-0498]16 [2-0499]27 [2-0699-01]36 [2-0500] [2-0501]

CARTAS CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

12 [2-0765-01]13 [2-1625]27 [1-0348]70 [2-0532]

2.005

LEY

964

Art.4 [1-0268] [3-0590]Art.7 [1-0269]Art.74 [1-0162]

986

Art.11 [6-0464]Art.12 [6-0465]Art.13 [6-0466]Art.14 [6-0467]Art.23 [6-0468]

DECRETOS

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INDICE CRONOLOGICO

872

Art.1 [3-1474]

2222

Art.1 [2-0155-01]Art.2 [2-0942-01]

4299

Art.31 [3-0886]

4327

Art.1 [1-0163]Art.2 [1-0164]Art.3 [1-0165]Art.4 [1-0166]Art.5 [1-0167]Art.6 [1-0168]Art.7 [1-0195]Art.8 [1-0169]Art.9 [1-0181]Art.10 [1-0196] Art.11 [1-0197] Art.12 [1-0198] Art.13 [1-0199] Art.14 [1-0200]Art.15 [1-0201] Art.16 [1-0202] Art.17 [1-0203] Art.18 [1-0204] Art.19 [1-0205] Art.20 [1-0206] Art.21 [1-0207] Art.22 [1-0208] Art.23 [1-0209] Art.24 [1-0210] Art.25 [1-0211] Art.26 [1-0212] Art.27 [1-0213]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.28 [1-0214] Art.29 [1-0215] Art.30 [1-0216] Art.31 [1-0217] Art.32 [1-0218] Art.33 [1-0219] Art.34 [1-0220] Art.35 [1-0221] Art.36 [1-0222] Art.37 [1-0223] Art.38 [1-0224] Art.39 [1-0225] Art.40 [1-0226] Art.41 [1-0227] Art.42 [1-0228] Art.43 [1-0229] Art.44 [1-0230] Art.45 [1-0231] Art.46 [1-0232] Art.47 [1-0233] Art.48 [1-0234] Art.49 [1-0235] Art.50 [1-0236] Art.51 [1-0237] Art.52 [1-0238] Art.53 [1-0244] Art.54 [1-0245] Art.55 [1-0246] Art.56 [1-0247] Art.57 [1-0248] Art.58 [1-0249] Art.59 [1-0250] Art.60 [1-0251]Art:61 [1-0252] Art.62 [1-0253] Art.63 [1-0254] Art.64 [1-0255] Art.65 [1-0256] Art.66 [1-0257] Art.67 [1-0258] Art.68 [1-0259] Art.69 [1-0260] Art.70 [1-0261] Art.71 [1-0262] Art.72 [1-0171]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.73 [2-0650] Art.74 [2-0650-01]Art.75 [2-0650-02]Art.76 [2-0650-03]Art.77 [2-0650-04]Art.78 [2-0542]]Art.79 [2-0650-05]Art.80 [2-0764] Art.93 [1-0170]

CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

14 [2-0550]

CARTAS CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

51 [1-0363]

2.006

LEY

1005

Art.1 [3-0675-01]Art.2 [3-0675-01]Art.3 [3-0675-01]Art.4 [3-0675-01]Art.5 [3-0675-01]Art.6 [3-0675-01]Art.7 [3-0675-01]Art.8 [3-0675-01]Art.9 [3-0675-01]Art.10 [3-0675-02]Art.11 [3-0675-03]Art.12 [3-0675-03]

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INDICE CRONOLOGICO

1016

Art.7 [3-1534-04]

1116

Art.17 [3-1533-05]Art.21 [3-1533-06]Art.34 [3-1692]Art.43 [3-1533-07]Art.50 [3-1533-08]Art.70 [3-1533-09]Art.117 [3-1533-10]Art.118 [3-1533-11]Art.119 [3-1533-12]Art.126 [3-1533-13]

1121

Art.10 [2-0896-01]Art.20 [2-0900-01]

DECRETOS

422

Art.2 [1-0264]

4369

Art.7 [3-1020]Art.11 [3-1021]Art.17 [3-1022]Art.18 [3-1023]

4432

Art.1 [3-0437]Art.2 [3-0438]Art.3 [3-0439]Art.4 [3-0440]Art.5 [3-0440-01]Art.6 [3-0440-02]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.7 [3-0440-03]Art.8 [3-0441]Art.9 [3-0442]Art.10 [3-0442-01]Art.11 [3-0442-02]Art.12 [3-0442-03]Art.13 [3-0442-04]Art.14 [3-0442-05]Art.15 [3-0442-06]Art.16 [3-0442-07]Art.17 [3-0442-08]Art.18 [3-0442-09]Art.19 [3-0442-10]

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE TRANSPORTE

6020 [3-0675-04]

CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

01 [2-0502]02 [1-0356]09 [1-0347]041 [2-0503]

CARTAS CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

02 [1-0356]

2007

LEY

1122

Art.19 [3-1717]

1148

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INDICE CRONOLOGICO

Art.3 [3-1115]

1150

Art.1 [3-1243-01]Art.2 [3-1243-02]Art.3 [3-1243-03]Art.4 [3-1243-04]Art.5 [3-1243-05]Art.6 [3-1243-06]Art.9 [3-1243-07]Art.10 [3-1227-01]Art.11 [3-1240-01]Art.12 [3-1243-08]Art.13 [3-1243-09]Art.14 [3-1243-10]Art.16 [3-1243-11]Art.17 [3-1243-12]Art.20 [3-1230-01]Art.21 [3-1243-13]Art.23 [3-1238]Art.29 [3-1243-14]Art.31 [3-1243-15]Art.32 [3-1236]Art.32 [3-1239]Art.32 [3-1240]Art.32 [3-1243-16]Art.32 [3-1401]Art.32 [3-1402]Art.33 [3-1243-17]Art.37 [3-1243-18]

1151

Art.24 [3-1464]Art.39 [3-1691]

DECRETOS

343

Art.3 [3-0443]Art.16 [3-0375-01]Art.16 [4-0181]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.17 [3-0378]Art.17 [4-0186]Art.18 [3-0378-01]Art.18 [4-0187]Art.19 [3-0379]Art.19 [4-0188]

383

Art.1 [3-1153]

386

Art.8 [3-0891]Art.9 [3-0892]

567

Art.1 [2-1294]Art.2 [2-1295]Art.3 [2-1296]

1018

Art.1 [1-0371]Art.2 [1-0374]Art.3 [1-0372]Art.4 [1-0373]Art.5 [1-0375]Art.6 [1-0376]Art.7 [1-0377]Art.8 [1-0378]

1201

Art.1 [3-1151-02]

1536

Art.1 [2-0308] Art.3 [2-0330]Art.6 [2-0348]

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INDICE CRONOLOGICO

1541

Art.6 [3-1154]

2557

Art.4 [3-1141]

2558

Art.1 [3-0510]Art.2 [3-0511]Art.3 [3-0512]Art.4 [3-0513]Art.5 [3-0514]Art.6 [3-0515]Art.9 [3-0516]Art.10 [3-0517]Art.11 [3-0518]Art.12 [3-0519]Art.15 [3-0520]Art.16 [3-0520-01]

3110

Art.1 [1-0414]Art.2 [1-0415]Art.3 [1-0416]

3990

Art.1 [3-0728]Art.2 [3-0729]Art.3 [3-0730]Art.4 [3-0731]Art.5 [3-0732]Art.6 [3-0733]Art.7 [3-0734]Art.8 [3-0735]Art.9 [3-0736]Art.10 [3-0737]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.11 [3-0738]Art.12 [3-0739]Art.13 [3-0740]Art.14 [3-0741]Art.15 [3-0742]Art.16 [3-0743]Art.17 [3-0744]Art.19 [3-0745]

4190

Art.1 [3-0828-01]Art.3 [3-0828-02]Art.4 [3-0028-03]Art.5 [3-0828-04]Art.6 [3-0829-01]Art.7 [3-0829-02]Art.8 [3-0829-03]Art.9 [3-0829-04]Art.12 [3-0829-05]Art.15 [3-0829-06]Art.16 [3-0829-07]

4918

Art.1 [2-0326]

RESOLUCIONES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

1865 [2-0505]

CIRCULARES EXTERNAS

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

034 [2-0504]038 [3-0589-02]052 [2-02123]055 [3-0450]058 [2-0505]059 [2-0736] [2-0737]

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INDICE CRONOLOGICO

[2-0738]

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

047 [3-0028]

CARTAS CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

021 [2-0828]

2008

LEY

1188

Art.7 [3-1155-07]

1225

Art.3 [3-1184]

1231

Art.1 [2-1427-01]Art.2 [2-1427-02]Art.3 [2-1427-03]Art.4 [2-1427-04]Art.5 [2-1427-05]Art.6 [2-1427-06]Art.7 [2-1427-07]Art.9 [2-1427-08]Art.10 [2-1427-08]

1242

Art.2 [3-0885]Art.11 [3-0885-01]Art.12 [3-0885-02]Art.16 [3-0885-03]Art.17 [3-0885-04]Art.22 [3-0885-05]Art.23 [3-0885-06]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.25 [3-0885-07]Art.28 [3-0885-08]Art.29 [3-0885-09]Art.30 [3-0885-10]Art.32 [3-0885-11]Art.47 [3-0885-12]Art.49 [3-0085-13]

1260

Art.55 [3-1534-05]

DECRETOS

066

Art.83 [7-003]

089

Art.1 [2-0124-01] [2-0702] [2-696-01]Art.2 [2-0124-01] [2-0702] [2-696-01]

600

Art.1 [3-0082]Art.2 [3-0083]Art.3 [3-0084]Art.4 [3-0085]Art.5 [3-0086]Art.6 [3-0087]Art.7 [3-0088]

805

Art.1 [3-0833]Art.3 [3-0833-01]Art.6 [3-0834]

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INDICE CRONOLOGICO

1530

Art.25 [3-1148-01]

1797

Art.6 [2-1281-06]Art.7 [3-1281]Art.8 [3-1281-03]Art.9 [3-1281-04]Art.12 [3-1281-07]

2085

Art.1 [3-0826]Art.2 [3-0827]Art.3 [3-0827-01]Art.4 [3-0827-02]Art.5 [3-0827-03]Art.6 [3-0827-04]Art.7 [3-0827-05]Art.8 [3-0827-06]

2101

Art.5 [3-1143]

2450

Art.2 [3-0827-04]Art.4 [3-0827-06]

2474

[3-1404] [7-0002]

2883

Art.1 [3-1136]

3555

Art.5 [3-1137]

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INDICE CRONOLOGICO

4125

Art.1 [3-0840]Art.2 [3-0841]Art.3 [3-0842]Art.4 [3-0843]Art.7 [3-0844]Art.11 [3-0845]Art.13 [3-0845-01]Art.15 [3-0845-02]Art.18 [3-0845-03]Art.19 [3-0845-04]Art.20 [3-0845-05]Art.27 [3-0845-06]

4828

[3-1244]

4881

[3-1405] [7-0002]

CIRCULARES EXTERNAS

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

07 [1-0347]025 [2-0653]030 [2-0653]042 [2-0657]044 [2-0653]059 [2-0213]063 [2-0650]

CARTAS CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

059 [2-0661-02]

2009

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INDICE CRONOLOGICO

DIRECTIVAS PRESIDENCIALES

07 [7-0005]

LEYES

1306

Art.12 [3-1724]

1314

Art.1 [2-0214-01]Art.2 [2-0214-02]Art.3 [2-0214-03]Art.4 [2-0214-04]Art.5 [2-0214-05]Art.6 [2-0214-06]Art.7 [2-0214-07]Art.8 [2-0214-08]Art.9 [2-0214-09]Art.10 [2-0214-10]Art.11 [2-0214-11]Art.12 [2-0214-12]Art.13 [2-0214-13]Art.14 [2-0214-14]Art.15 [2-0214-15]Art.16 [2-0214-16]

1328

Art.1 [2-0788]Art.2 [2-0789]Art.3 [2-0790]Art.4 [2-0791]Art.5 [2-0792]Art.6 [2-0793]Art.7 [2-0794]Art.8 [2-0800]Art.9 [2-0796]Art.10 [2-0797]Art.11 [2-0798]Art.12 [2-0799]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.13 [2-0807]Art.14 [2-0808]Art.15 [2-0810]Art.16 [2-0811]Art.17 [2-0812]Art.18 [2-0814]Art.19 [2-0816]Art.20 [2-0817]Art.21 [2-0823]Art.22 [2-0824]Art.23 [1-0024]Art.24 [1-0026]Art.35 [1-0003]Art.40 [2-0936]Art.41 [1-0135]Art.42 [1-0139]Art.43 [1-0145]Art.44 [1-0147]Art.45 [3-0019]Art.54 [3-0616]Art.59 [3-0574]Art.61 [3-0003-01]Art.62 [5-0029]Art.63 [5-0181] [5-0126]Art.64 [2-0911]Art.65 [2-0020]Art.66 [2-0021]Art.68 [2-0001]Art.78 [3-0614]Art.79 [3-0615]Art.81 [1-0182]Art.82 [1-0182]Art.84 [2-0133]Art.86 [3-0009]Art.87 [3-1723]Art.96 [2-0095-07]Art.99 [2-0851]Art.101 [1-0003] [2-0001]

[2-0020][2-0911]

[3-0003-01] [5-0029] [5-0126]

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INDICE CRONOLOGICO

[5-0181]

1340

Art.2 [2-0787-01]Art.4 [2-0787-02]Art.6 [1-0384]Art.6 [2-0787-03]Art.7 [2-0787-04]Art.8 [2-0787-05]Art.9 [2-0787-06]Art.10 [2-0787-07]Art.11 [2-0787-08]Art.12 [2-0787-09]Art.13 [2-0787-10]Art.14 [2-0787-11]Art.15 [2-0787-12]Art.16 [2-0787-13]Art.17 [2-0787-14]Art.18 [2-0787-15]Art.19 [2-0787-16]Art.20 [2-0787-17]Art.21 [2-0787-18]Art.22 [2-0787-19]Art.23 [2-0787-20]Art.24 [2-0787-21]Art.25 [2-0787-22]Art.26 [2-0787-23]Art.27 [2-0787-24]Art.28 [2-0787-25]Art.29 [2-0787-26]Art.30 [2-0787-27]Art.31 [2-0787-28]Art.32 [2-0787-29]Art.33 [2-0787-30]

1364

Art.1 [3-0682]Art.2 [2-0685]

1370

Art.1 [2-1641]Art.2 [2-1642]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.3 [2-1643]Art.4 [2-1644]Art.5 [2-1645]Art.6 [2-1646]Art.7 [2-1647]Art.8 [2-1648]

ACUERDOS

CONCEJO DE BOGOTÁ

397

Art.1 [3-0647]Art.2 [3-0647]

DECRETOS

390

Art.9 [3-1146]

490

Art.1 [3-1244]

526

Art.32 [3-1533-14]

672

Art.1 [2-1427-10]

836

[7-0002]

962

Art.32 [3-1533-14]

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INDICE CRONOLOGICO

1131

Art.1 [3-0826]Art.2 [3-0827-05]

1270

Art.1 [3-1693]Art.2 [3-1693]Art.3 [3-1693]Art.4 [3-1693]Art.5 [3-1693]Art.6 [3-1693]

1293

[1-0101] [1-0128]

1510

Art.2 [3-1136]

1520

[7-0005]

1713

Art.1 [3-0453-01]

2025

[7-0002]

2247

[7-0005]

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INDICE CRONOLOGICO

2271

Art.1 [3-1716-01]

2493

[3-1244]

2603

Art.1 [7-0001]Art.2 [7-0001]Art.3 [7-0001]

2984

Art.1 [2-0531]

3083

Art.1 [7-0005]Art.2 [7-0005]

3269

Art.1 [3-0085]Art.3 [3-0087]

3327

[3-1427-11]3341

Art.1 [2-0095-08]Art.2 [2-0095-09]Art.3 [2-0095-10]Art.4 [2-0095-11]

3576

[3-1404][7-0002]

3680

Art.1 [3-0615-01]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.2 [3-0615-02]Art.3 [3-0615-03]Art.4 [3-0615-04]Art.5 [3-0615-05]Art.6 [3-0615-06]

3806

Art.1 [3-1243-09]Art.2 [3-1243-10]Art.3 [3-1243-11]

4402

Art.1 [3-1533-14]

CIRCULARES EXTERNAS

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

009 [2-0905-03]011 [4-0072]012 [2-0506]

[2-0723]014 [2-0095-06]017 [2-0164]021 [2-0653]

[2-0654][2-0655]

[2-0656-01] [2-0656-03]

[2-0657]023 [2-0653]024 [3-0370-01]025 [2-0707]030 [2-0599] [2-0601] [2-0602] [2-0603] [2-0605] [2-0606] [2-0609] [2-0610] [2-0611]

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INDICE CRONOLOGICO

[2-0614] [2-0615] [2-0616] [2-0617] [2-0621]032 [3-0761]033 [3-0542] [3-0543] [3-0545] [3-0546]034 [2-0507]035 [2-0546] [2-0551] [2-0585]037 [2-0653]038 [2-0093] [2-0094] [2-0595] [2-0595-01] [2-0595-02] [2-0595-03] [2-0595-05] [2-0595-06]

039 [2-0529]

041 [3-0161] [3-0219]

043 [2-0700] [2-0700-01]

046 [2-0552]

049 [2-0585]

050 [2-0793] [2-0797-01]

054 [2-0551]

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

057 [3-1715]

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INDICE CRONOLOGICO

095 [2-0546] [2-0551] [2-0552] [2-0585]

CARTAS CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

037 [2-0746-06]067 [3-0546]095 [2-0546] [2-0551] [2-0552] [2-0585]

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

3792 [3-1348]

FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

01 [2-0980]

05

Art.1 [2-0981]Art.2 [2-0982]Art.3 [2-0983]Art.4 [2-0984]Art.5 [2-0992]Art.6 [2-0993]Art.7 [2-0994]Art.8 [2-0995]Art.9 [2-0996]Art.10 [2-0997]Art.11 [2-0998]Art.12 [2-0999]Art.13 [2-1000]Art.14 [2-1001]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.15 [2-1002]Art.16 [2-1003]Art.17 [2-1004]Art.18 [2-1005]Art.19 [2-1006]Art.20 [2-1007]

06

Art.1 [2-1023]Art.2 [2-1024]Art.3 [2-1025]Art.4 [2-1026]Art.5 [2-1027]Art.6 [2-1028]Art.7 [2-1029]

MINISTERIO DE TRANSPORTE

0618 [3-0827-07]0804 [3-0813-01]01525 [3-0827-08]01552 [3-0675-05]03544 [3-0675-07]03545 [3-0675-04]

DIAN

7929 [2-07141]

2010

LEYES

1380

Art.16 [3-1533-15]

1382

Art.21 [3-1183]

1383

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INDICE CRONOLOGICO

Art.21 [3-0673]

1430

Art.52 [2-1452]Art.62 [3-0262]Art.63 [3-0263] [3-1404]

DECRETOS

070

Art.1 [2-0139-01] [3-0155-01] [3-0320-01] [3-0320-02] [3-0320-03] [3-0320-04] [3-0320-05]Art.2 [2-0139-01] [3-0155-01]Art.3 [3-0320-01]Art.4 [3-0320-02]Art.5 [3-0320-03]Art.6 [3-0320-04]Art.7 [3-0320-05]

175

[1-0105] [4-0161]

514

Art.1 [2-0336]985

Art.1 [2-0659-01]Art.2 [2-0659-02]Art.3 [2-0659-03]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.4 [2-0659-04]Art.5 [2-0659-05]Art.6 [2-0659-06]Art.7 [2-0659-07]Art.9 [2-0659-08]Art.19 [2-0659-09]

1430

Art.1 [3-1282]Art.2 [3-1282]Art.3 [3-1282]Art.4 [3-1282]

2281

Art.1 [2-0813]Art.2 [2-0815]Art.3 [2-0819]Art.4 [2-0820]Art.5 [2-0818]Art.6 [2-0821]Art.7 [2-0809]Art.8 [2-0822]Art.9 [2-0825]

2400

[3-1534-08]

2473

[7-0002]

2670

[2-1430]

2676

[1-0105] [4-0161]

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INDICE CRONOLOGICO

2677

[3-0113-01]

2775

[2-095-08] [2-095-09] [2-095-10] [3-0615-01] [3-0615-02] [3-0615-03] [3-0615-04] [3-0615-05] [3-0615-06]

2827

[3-1142]

2948

[3-0589-01]

2953 [3-0375] [3-0375-01] [2-095-10] [3-0376] [3-0376-01] [3-0377] [3-0377-01] [3-0377-02] [3-0378] [3-0378-01] [3-0378-02] [3-0377-03] [3-0377-04] [3-0378-05] [3-0377-06] [3-0379] [3-0380] [3-0381]

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INDICE CRONOLOGICO

[3-0382] [3-0383] [3-0384] [3-0385] [3-0385-01] [3-0385-02]

[4-0180] [4-0181] [4-0184] [4-0186] [4-0187] [4-0187-01] [4-0187-02] [4-0187-03] [4-0187-04] [4-0188] [4-0190] [4-0191] [4-0191-01] [4-0191-02] [4-0191-03]

2954 [3-0139] [3-0140] [3-0141] [3-0142] [3-0143] [3-0144] [3-0145] [3-0145-01] [3-0145-02] [3-0145-03] [3-0145-04]

3593 [2-0134] [2-0135] [2-0136] [2-0137] [2-0137-01] [2-0137-02] [2-0137-03] [2-0137-04] [2-0137-05]

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INDICE CRONOLOGICO

3844 [3-1404] [7-0002] 3993 [2-0825-01] [2-0825-02] [2-0825-03] [2-0825-04] [2-0825-05] [2-0825-06]

4032 [3-0446] [3-0447] [3-0447-01] 4266 [3-1404] [7-0002] 4565 [2-03344]

4800 [7-0001]

4816 [1-0105] [4-0161]4817 [3-0833-01]

4825

Art 1 [2-1650]Art 2 [2-1651]Art 3 [2-1652]Art 4 [2-1653]Art 5 [2-1654]Art 6 [2-1655]Art 7 [2-1656]Art 8 [2-1657]Art 9 [2-1649]

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INDICE CRONOLOGICO

Art 10 [2-1658]Art 11 [2-1659]Art 12 [2-1660]Art 13 [2-1661]

CIRCULARES EXTERNAS

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

01 [5-0016]02 [2-0905-03]04 [2-0654] [2-0655] [2-0656] [2-0656-01] [2-0656-03]

10 [2-0508]

13 [4-0102]

15 [2-0801] [2-0802] [2-0803] [2-0804] [2-0805] [2-0806]

16 [1-0319] [1-0320] [1-0321] [1-0322] [1-0323] [2-0084] [2-0086-01] [2-0089] [2-0089-01] [2-0090] [2-0091]

18 [1-0316] [1-0317] [1-0318]

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INDICE CRONOLOGICO

[1-0319] [2-0084] [2-0089] [2-0090] [2-0091] 19 [2-0903-01] [2-0903-03] [2-0903-08] 20 [2-0595] [2-0722-01]

23 [3-0210] [3-0237] [3-0257] [3-0258] [3-0259] [3-0259-01] [3-0260]

26 [3-0385-03] [4-0191-04]

31 [3-0538] [3-0539] [3-0540] [3-0541] [3-0542] [3-0543] [3-0545]

[3-0546] [3-0550] [3-0551]

33 [2-0654]35 [2-0509]

37 [3-0497] [3-0499] [3-0500] [3-0502] [3-0503] [3-0504]

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INDICE CRONOLOGICO

[3-0505] [3-0506] [3-0506-01] [3-0506-02] [3-0506-03] [3-0506-04]

39 [3-0452]

42 [2-0603] [2-0604] [2-0606] [2-0610] [2-0614] [2-0661] [2-0661-01]

45 [3-0492]

CARTAS CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

68 [2-0815-01]

RESOLUCIONES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

1555 [3-1677-01]

Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

01

Art.1 [2-0981]Art.2 [2-0982]Art.3 [2-0983]Art.4 [2-0984]Art.5 [2-0992]Art.6 [2-0993]Art.7 [2-0994]Art.8 [2-0995]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.9 [2-0996]Art.10 [2-0997]Art.11 [2-0998]Art.12 [2-0999]Art.13 [2-1000]Art.14 [2-1001]Art.15 [2-1001-01]Art.16 [2-1002]Art.17 [2-1002-01]Art.18 [2-1003]Art.19 [2-1004]Art.20 [2-1005]Art.21 [2-1006]

02

Art.1 [2-1023]Art.2 [2-1024]Art.3 [2-1025]Art.4 [2-1026]Art.5 [2-1027]Art.6 [2-1028]Art.9 [2-1029]

04

Art.1 [2-0981]Art.2 [2-0982]Art.3 [2-0983]Art.4 [2-0984]Art.5 [2-0992]Art.6 [2-0993]Art.7 [2-0994]Art.8 [2-0995]Art.9 [2-0996]Art.10 [2-0997]Art.11 [2-0998]Art.12 [2-0999]Art.13 [2-1000]Art.14 [2-1001]Art.15 [2-1001-01]Art.16 [2-1002]Art.17 [2-1002-01]Art.18 [2-1003]Art.19 [2-1004]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.20 [2-1005]Art.21 [2-1006]

05

Art.1 [2-1023]Art.2 [2-1024]Art.3 [2-1025]Art.4 [2-1026]Art.5 [2-1027]Art.6 [2-1028]Art.9 [2-1029]

Ministerio de Transporte

1245

Art.1 [3-0675-08]Art.2 [3-0675-08]Art.3 [3-0675-08]Art.4 [3-0675-08]Art.5 [3-0675-08]Art.6 [3-0675-08]Art.7 [3-0675-08]Art.8 [3-0675-08]Art.9 [3-0675-08]

Comisión Nacional de Crédito Agropecuario

1 [3-1461]

4 [3-1461]

5 [3-1461]

6 [3-1461]

7 [3-1461]

8 [3-1461]

9 [3-1461]

22 [3-1461]

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INDICE CRONOLOGICO

2.011

LEYES

1436

Art.1 [6-0469]Art.2 [6-0470]Art.3 [6-0471]Art.4 [6-0472]Art.5 [6-0472]

1438

Art.37 [3-1711]Art.38 [3-1711-01]Art.39 [3-1711-02]Art.40 [3-1711-03]Art.41 [3-1711-04]Art.42 [3-0739-01]Art.121 [1-0373-01]Art.135 [1-0383-01]Art.143 [3-0683-01] [3-0730-01]

1448

Art.54 [3-746]Art.56 [3-1716-02]Art.137 [3-0746-01]Art.189 [3-0747]

1450

Art.32 [3-1243-08]Art.72 [3-1470]Art.73 [3-1470-01]Art.74 [3-1462]Art.75 [3-1463]Art.77 [3-1482-21]Art.163 [2-0980-01]Art.220 [3-0005-01]Art.274 [3-1243-02]

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INDICE CRONOLOGICO

1474

Art.11 [1-0383-02]Art.12 [1-0383-03]Art.86 [3-1235-01]Art.88 [3-1243-02] [3-1243-05]Art.91 [3-1263]Art.92 [3-1243-02]Art.93 [3-1243-13]Art.94 [3-1243-02]Art.95 [3-1243-02]Art.120 [3-1535-05] [6-0168]

1480

Art.2 [2-0852]Art.4 [2-0853]Art.23 [2-0854] [6-0031-01]Art.37 [2-0855] [6-0011-01]Art.57 [1-0183] [2-0856]Art.58 [2-0184] [2-0857]

1502

Art.7 [1-0191] [1-0383-04]

1503

Art.24 [3-0690]

DECRETOS

126

Art.1 [3-1469]Art.2 [3-1469]Art.4 [3-1462]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.5 [3-1472]

660

Art.1 [2-1583-01]Art.2 [2-1583-01]Art.4 [2-1583-01]Art.5 [2-1583-01]Art.6 [2-1583-01]Art.7 [2-1583-01]Art.8 [2-1583-01]Art.9 [2-1588]Art.11 [2-1583-01]Art.13 [2-1583-01]

859

Art.1 [2-1662]

2321

Art.1 [2-1431-01]

2516 [3-1243-02]

3485 [3-1243-03]

3567 [2-0214-06] [2-0214-07] [2-0214-08] [2-0214-12] [2-0214-13] [2-0214-16]4107

Art.1 [1-0101]Art.2 [1-0102]Art.3 [1-0103]Art.4 [1-0104]Art.5 [1-0105]Art.6 [1-0106]Art.15 [1-0107]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.16 [1-0108]Art.28 [1-0109]Art.29 [1-0110]Art.32 [1-0111]Art.33 [1-0112]

4108

Art.1 [1-0128]Art.2 [1-0129]Art.4 [1-0130]Art.5 [1-0131]Art.6 [1-0132]Art.12 [1-0133]Art.19 [1-0134]Art.20 [1-0134-01]Art.21 [1-0134-02]Art.22 [1-0134-03]Art.23 [1-0134-04]Art.28 [1-0134-05]Art.30 [1-0134-06]Art.39 [1-0134-07]

4142

[4-0161]

4599

[3-0143]

4865

Art.1 [3-0319-01] [3-0319-02] [3-0319-03] [3-0319-04] [3-0319-05] [3-0319-06]Art.2 [3-0319]

4886

Art.1 [1-0384]

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INDICE CRONOLOGICO

[1-0385]

4946

[2-0214-17]

4961

[4-0161]

CIRCULARES EXTERNAS

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

02 [3-0505] [3-0506] [3-0506-01] [3-0506-02] [3-0506-03] [3-0506-04]

04 [2-0905-03]

11 [2-0510] [2-1493]

17 [2-0551]

21 [2-0610]

23 [4-0105] [4-0108] [4-0119]

25 [2-0626]

27 [2-0549] [2-0558]

29 [2-0594] [2-0723] [3-0237] [3-0295] [3-0344] [3-0370-01]

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INDICE CRONOLOGICO

33 [3-0767]

35 [3-1462-01] [3-1462-02] [3-1462-03]

38 [2-0832-01]

39 [2-0799-01][2-0825-06]

42 [2-0799-01]

43 [2-0548]

46 [2-0542-01] [2-0565]

48 [1-0347]

53 [3-0521-01][3-0522][3-0523][3-0524][3-0525][3-0526][3-0527][3-0528][3-0529][3-0530][3-0531][3-0532][3-0533][3-0534][3-0535]

CIRCULARES EXTERNAS

MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL

33 [3-0683-02] [3-0730-02]

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INDICE CRONOLOGICO

CARTA CIRCULAR

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

09 [3-0506-05]

20 [3-0009-01]

50 [3-0009-01]

109 [3-1641]RESOLUCIONES

Ministerio de Protección Social

2978

[3-0729]

Ministerio de Transporte

6529

Art.1 [3-0798]Art.2 [3-0799]

Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

02

Art.1 [2-0981]Art.2 [2-0982]Art.3 [2-0983]Art.4 [2-0984]Art.5 [2-0992]Art.6 [2-0993]Art.7 [2-0994]Art.8 [2-0995]Art.9 [2-0996]Art.10 [2-0997]Art.11 [2-0998]Art.12 [2-0999]Art.13 [2-1000]Art.14 [2-1001]Art.15 [2-1001-01]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.16 [2-1002]Art.17 [2-1002-01]Art.18 [2-1003]Art.19 [2-1004]Art.20 [2-1005]Art.21 [2-1006]Art.22 [2-1006]

04

Art.1 [2-0981]Art.2 [2-0982]Art.3 [2-0983]Art.4 [2-0984]Art.5 [2-0992]Art.6 [2-0993]Art.7 [2-0994]Art.8 [2-0995]Art.9 [2-0996]Art.10 [2-0997]Art.11 [2-0998]Art.12 [2-0999]Art.13 [2-1000]Art.14 [2-1001]Art.15 [2-1001-01]Art.16 [2-1002]Art.17 [2-1002-01]Art.18 [2-1003]Art.19 [2-1004]Art.20 [2-1005]Art.21 [2-1006]Art.22 [2-1006]

Comisión de Crédito Agropecuario

01 [3-1462]

2.012

LEYES

1523

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INDICE CRONOLOGICO

Art.5 [1-0417]Art.22 [1-0418]Art.23 [1-0419]Art.51 [1-0420]

DECRETOS

19

Art.37 [1-0192]Art.65 [2-0079]Art.66 [2-0079-01]Art.109 [3-1472]Art.112 [3-0682]Art.113 [3-0688-

01]Art.114 [3-0720]Art.115 [3-0721]Art.150 [2-0256-

02]Art.155 [2-0787-13] [2-0787-16]Art.156 [2-0787-14]Art.157 [2-0787-16]Art.158 [2-0787-20]Art.159 [2-0787-12]Art.173 [2-0223]Art.174 [2-0224]Art.217 [3-1239]Art.219 [3-1243-02]Art.221 [3-1243-06]Art.223 [3-1238] [3-1243-03]

380

Art.2 [3-1140-01]Art.5 [3-1146-01]

403

Art.2 [2-0214-17]Art.3 [2-0214-17]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.4 [2-0214-17]Art.5 [2-0214-17]

710

Art.1 [1-0196]Art.2 [1-0202]Art.3 [1-0203]Art.4 [1-0209-01]

732

Art.1 [3-1146]

734

[7-0002]Art.5.1.1 [3-1244]Art.5.1.2 [3-1245]Art.5.1.3 [3-1246]Art.5.1.4 [3-1247]Art.5.1.5 [3-1248]Art.5.1.6 [3-1249]Art.5.1.7 [3-1250]Art.5.1.8 [3-1251]Art.5.1.9 [3-1252]Art.5.1.10 [3-1253]Art.5.1.11 [3-1254]Art.5.1.12 [3-1255]Art.5.1.13 [3-1256]Art.5.2.1.1 [3-1257]Art.5.2.1.2 [3-1258]Art.5.4.1 [3-1259]Art.5.4.2 [3-1260]Art.5.4.3 [3-1261]Art.5.4.4 [3-1262]

873

[4-0161]

947

Art.1 [4-0216]

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INDICE CRONOLOGICO

967

Art.1 [3-0682-01]

1397

Art.1 [7-0002]

CIRCULARES EXTERNAS

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

06 [2-0639-01] 1.1. [2-0629] 1.2. [2-0630] 1.3. [2-0631] 2.1. [2-0632] 2.2. [2-0633] 2.3. [2-0634] 2.4. [2-0635] 2.5. [2-0636] 2.6. [2-0636-01] 2.7. [2-0636-02] 2.8. [2-0636-03] 2.9. [2-0636-04] 2.10. [2-0636-05] 3.1. [2-0637] 3.2. [2-0638] 3.3. [2-0639]

07 [2-0722]

08 [2-0661-01]

10 [2-0084]

13 [3-0286] [3-0287] [3-0288] [3-0289]

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INDICE CRONOLOGICO

[3-0629]

16 [3-0759]

18 [2-0661] [2-0661-07] [2-0661-08] [2-0661-09] [2-0661-10] [2-0661-11] [2-0661-12] [2-0661-13]

20 [2-0661-13] [3-0286]

CARTAS CIRCULARES

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

28 [3-1722-01]

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE SALUD

1135 [3-0682-02]

FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

01

Art.1 [2-0981]Art.2 [2-0982]Art.3 [2-0983]Art.4 [2-0984]Art.5 [2-0992]Art.6 [2-0993]

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INDICE CRONOLOGICO

Art.7 [2-0994]Art.8 [2-0995]Art.9 [2-0996]Art.10 [2-0997]Art.11 [2-0998]Art.12 [2-0999]Art.13 [2-1000]Art.14 [2-1001]Art.15 [2-1001-01]Art.16 [2-1002]Art.17 [2-1002-01]Art.18 [2-1003]Art.19 [2-1004]Art.20 [2-1005]Art.21 [2-1006]Art.22 [2-1006]