paralelo responsabilidad contractual y extra contractual

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  • 8/6/2019 Paralelo Responsabilidad Contractual y Extra Contractual

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    PARALELO RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.

    1.- En una primera diferencia (En cuanto a su regulacin) una se regula en el ttulo XII y otra en el ttulo

    XXXV, algunos son partidarios de que la regla general en materia de responsabilidad era laresponsabilidad contractual, a pesar de que autores como Carlos Ducci o Pablo Rodrguez sealan que

    no es as.

    El tema del ttulo XII, y del ttulo XXXV es importante porque los autores chilenos que han sealado que

    la responsabilidad extracontractual es la general y no la contractual como nosotros pensamos se basanprincipalmente en el derecho francs, porque en Francia se estima que la regla general en materia deresponsabilidad, es la responsabilidad extracontractual, porque en Francia cuando se habla de la

    responsabilidad extracontractual hay un ttulo especial que habla del tema, en cambio en Chile el ttulo

    XII habla del efecto de las obligaciones, sin distinguir.

    Esa es la importancia, porque al hablar slo de efecto de las obligaciones uno podra interpretar y l legar

    a la conclusin de que cuando habla del efecto de las obligaciones lo hace respecto de todas las

    obligaciones ya sean contractuales o extracontractuales. A diferencia del ttulo XXXV que se refiere a losdelitos y cuasidelitos civiles.

    Veamos el artculo 2329:

    Art. 2329. Por regla general todo dao que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona,debe ser reparado por sta.Son especialmente obligados a esta reparacin:1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego;2. El que remueve las losas de una acequia o caera en calle o camino, sin las precauciones necesarias

    para que no caigan los que por all transitan de da o de noche;

    3. El que, obligado a la construccin o reparacin de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo

    tiene en estado de causar dao a los que transitan por l.

    Uno de los fundamentos para conceder el dao moral en materia de responsabilidad extracontractualera este artculo que se refiere a TODO DAO. Pero que se encuentra dentro del ttulo XXXV que

    encabeza el artculo 2314, que dice:

    Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido dao a otro, es obligado a laindemnizacin; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

    Por lo tanto de la relacin de estas dos normas (2329 y 2314) nos lleva a pensar que como el 2329 se

    refiere a todo dao, por lo tanto cuando la jurisprudencia en Chile ha interpretado este artculo, noseala el dao moral.

    Entonces cuando se concede el dao moral a propsito de la responsabilidad extracontractual se llega a

    la conclusin de que es una mera interpretacin jurisprudencial, y eso nos sirve a que la interpretacinestricta que se hace del 1556 por parte de la jurisprudencia para rechazar el dao moral en materia de

    responsabilidad contractual pareciera un absurdo, porque en el 2329 no dice dao moral, en

    consecuencia cuando el 1556 se refiere a que es indemnizable el dao emergente y el lucro cesante, seha tenido como requisito sine que non para rechazar el dao moral, tambin es un absurdo por 1556

    sencillamente est en el ttulo XII a propsito del efecto de las obligaciones patrimoniales, y el dao

    moral es una obligacin extrapatrimonial.

    2.- Una segunda diferencia es : en cuanto a su origen, aqu sealamos que cuanto estamos frente a una

    obligacin previa incumplida, se cumple imperfectamente o se cumple tardamente. Veamos el 1556:

    Art. 1556. La indemnizacin de perjuicios comprende el dao emergente y lucro cesante, ya provengande no haberse cumplido la obligacin, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado

    el cumplimiento.

    Exceptanse los casos en que la ley la limita expresamente al dao emergente.

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    Entonces, vemos como el mismo legislador nos est sealando cuando estamos frente al

    incumplimiento, vale decir cuando no se cumple, cuando se cumple tarda o imperfectamente.

    Entonces, tenemos que en cuanto al origen la responsabilidad contractual supone la existencia de una

    obligacin previa, en cuanto en la responsabilidad extracontractual el hecho daoso es el resultado delincumplimiento. El delito en la responsabilidad extracontractual, nace con la ejecucin del acto o delito.

    (Las partes se conocen a travs del hecho daoso, porque no haba vnculo, ni obligacin previa). En eldelito civil siempre debe haber un perjuicio civil.

    3.- En la autonoma de la voluntad que es la tercera diferencia, es ms amplia en materia contractual

    que extracontractual, veamos el 1547 y 1535:

    Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza slo

    son tiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recproco

    de las partes; y de la levsima, en los contratos en que el deudor es el nico que reporta beneficio.

    El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso

    fortuito de aquellos que no hubieran daado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), oque el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

    La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al

    que lo alega.

    Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de lasestipulaciones expresas de las partes.

    Art. 1535. La clusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de unaobligacin, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la

    obligacin principal.

    Entonces, frente al principio de la autonoma de la voluntad tenemos que las partes pueden tasar

    anticipadamente los perjuicios, luego obviamente tiene que ser mucho ms amplio que en el campo de

    la responsabilidad extracontractual en donde las partes se conocen por el hecho ilcito. Por lo tanto esaes una diferencia de la autonoma de la voluntad. Veamos el 1558:

    Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, slo es responsable de los perjuicios que se previeron

    o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios quefueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligacin o de habersedemorado su cumplimiento.

    La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnizacin de perjuicios.

    Las estipulaciones de los contratantes podrn modificar estas reglas.

    4.- En cuanto a la incapacidad:

    En la responsabilidad contractual las incapacidades son ms amplias, hay incapacidades absolutas y

    relativas y as tenemos que son absolutamente incapaces los dementes, los impberes y los sordos osordomudos que no pueden darse a entender claramente. Los relativamente incapaces son los menores

    adultos,los disipadores que se hallen bajo interdiccin de administrar lo suyo, pero adems existen

    incapacidades particulares especiales, que son ciertas prohibiciones impuestas por la ley a determinadas

    personas para ejecutar ciertos actos, veamos el 1447:

    Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes, los impberes y los sordos o sordomudos que nopueden darse a entender claramente.Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caucin.

    Son tambin incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdiccin deadministrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus

    actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.

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    Adems de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibicin que la ley ha

    impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

    Ejemplos de estas incapacidades particulares son: la que afecta al marido para enajenar bienes de la

    sociedad conyugal sin la autorizacin de la mujer, tutores, curadores, juez partidor, etc.

    En cambio en la responsabilidad extracontractual las incapacidades son ms restringidas, no existediferencia entre incapacidad absoluta y relativa. Son incapaces de delito y cuasidelito los dementes, los

    infantes y los mayores de 7 aos, pero menores de 16. Veamos el 2319:

    Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete aos ni los dementes; pero sernresponsables de los daos causados por ellos las personas a cuyo cargo estn, si pudiere imputrseles

    negligencia.

    Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de diecisis aos ha cometido el delito o

    cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguir la regla del inciso anterior.

    En buenas cuentas hay una determinacin de discernimiento para estos efectos.

    5.- En cuanto al dolo:

    En la responsabilidad contractual el dolo es una agravante de responsabilidad, esto porque no slo seresponder de los perjuicios previstos sino que tambin de los imprevistos. Veamos el 1558:

    Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, slo es responsable de los perjuicios que se previerono pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios quefueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligacin o de habersedemorado su cumplimiento.

    La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnizacin de perjuicios.

    Las estipulaciones de los contratantes podrn modificar estas reglas.

    El dolo debe ser probado, salvo excepcin.

    En materia de responsabilidad extracontractual el dolo produce los mismos efectos que la culpa,

    tambin debe ser probado, salvo las excepciones. Veamos el 1459:

    Art. 1459. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los dems debeprobarse.

    El dolo es la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. La culpa, veamos el 44:

    Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

    Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con

    aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios

    propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres

    emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificacin, significa culpa

    o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de

    culpa.

    Culpa o descuido levsimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en

    la administracin de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o

    cuidado.

    El dolo consiste en la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

    La regla general es la culpa leve, porque es aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean en susnegocios. En relacin al grado de beneficio o inters que va a tener la parte se va a modificar el esquema

    de la graduacin de la culpa.

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    6.- En cuanto a la culpa:

    En la responsabilidad contractual existe la presuncin de culpabilidad, la culpa se presume por el solohecho de infringir la obligacin, cualquiera sea la conducta que haya desarrollado el deudor.

    En consecuencia, es el deudor quien deber probar que ha empleado el debido cuidado como la

    diligencia necesaria para quedar libre de la responsabilidad, esto segn el grado de culpa que le atribuyala naturaleza del acto ejecutado, vale decir, si es un acto sobre el cual el deudor ha obtenido un

    beneficio pecuniario o patrimonial responder de la culpa levsima, si ha sido en provecho de ambas

    partes (acreedor, deudor) responder de culpa leve, pero si es slo en provecho del acreedor,responder de culpa lata.

    En la responsabilidad extracontractual la regla general es que la culpa no se presume, en consecuencia

    deber probarla la vctima. En materia extracontractual la culpa no admite graduacin, por lo tanto no

    puede graduarse en leve, levsima y lata.

    Para Arturo Alessandri, toda falta de diligencia o cuidado engendra responsabilidad extracontractual,

    an cuando esta sea levsima. (Este no es el criterio general, por cuanto otros autores han sealado quetiene que ser ms bien la regla general, el actuar de un hombre comn y corriente, es decir, culpa leve).

    7.- En relacin con la indemnizacin de los perjuicios:

    La responsabilidad contractual hay quienes sostienen que es ms restringida en razn de que no cabratodo tipo de indemnizaciones, ya que segn algunos no abarca al dao moral, basados en lainterpretacin exegtica del artculo 1556 del CC. Para esa interpretacin la responsabilidad sera msrestringida.

    En cambio, en cuanto a la responsabilidad extracontractual se ha sostenido que la indemnizacin es ms

    completa, ya que abarcara todo tipo de dao, en base a lo que seala el titulo XXXV que vimos

    anteriormente, especficamente el artculo 2329 del CC, en donde encabeza todo dao. Por lo tanto

    los jueces tienen una facultad ms amplia para apreciar la extensin del dao y determinar el quantum

    indemnizatorio.

    a.- Perjuicios directos e indirectos

    Tratndose de perjuicios indirectos en materia de responsabilidad contractual la regla general es que nose responde JAMAS de los perjuicios indirectos, salvo cuando as haya sido convenido por las partes. Seresponde de los perjuicios directos siempre.

    En cambio en materia de responsabilidad extracontractual JAMAS se responde de los perjuiciosindirectos.

    b.- Perjuicios previstos e imprevistos

    En materia contractual no se responde de los perjuicios imprevistos, slo de los perjuicios previstos, de

    acuerdo a lo que seala el 1558 del CC:

    Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, slo es responsable de los perjuicios que se previeron

    o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que

    fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligacin o de haberse

    demorado su cumplimiento.

    La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnizacin de perjuicios.

    Las estipulaciones de los contratantes podrn modificar estas reglas.

    Entonces tenemos dos circunstancias en donde esto puede ser modificado:

    Por la voluntad de las partes

    En relacin al dolo. Si este existe se va a responder de los perjuicios imprevistos, o culpa grave (la culpa

    grave se asimila al dolo)

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    En cambio en la responsabilidad extracontractual se responde por los perjuicios imprevistos, porque el

    vnculo obligacional en la responsabilidad extracontractual nace con la comisin del acto o hecho ilcito,por lo tanto las partes jams pudieron haber planeado o planificado los resultados de esa obligacin, ya

    que nace solamente al momento del acto o perpetracin del acto. En este caso el legislador estima queha de responderse de todos los perjuicios sean estos previstos o imprevistos.

    Entonces, tratndose de delitos o cuasidelitos se debe responder por los perjuicios directos, sean

    previstos o imprevistos.

    8.- En cuanto al dao moral:

    Si bien hoy en da se reconoce la procedencia del dao moral extrapatrimonial, ya sea en materia de

    responsabilidad contractual como extracontractual, exista una tendencia clsica en orden a rechazar el

    dao moral en materia de responsabilidad contractual. En cambio en materia de responsabilidad

    extracontractual se acepta en forma unnime al da de hoy (el dao moral).

    9.- En relacin con la mora:

    En la responsabilidad contractual es necesario que se constituya al deudor en mora, y para eso tenemos

    las hiptesis del artculo 1551:

    Art. 1551. El deudor est en mora,1 Cuando no ha cumplido la obligacin dentro del trmino estipulado, salvo que la ley en casosespeciales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;2 Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y eldeudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;

    3 En los dems casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

    En conclusin procede la indemnizacin de perjuicios desde que el deudor est constituido en mora. Y

    cuando se trata de una obligacin de no hacer, o de una prestacin negativa, basta el mero hecho de la

    contravencin. En esta situacin no se exige constituir en mora al deudor.

    En la responsabilidad extracontractual, cuando se produce el hecho ilcito surge de inmediato la

    obligacin de indemnizar los perjuicios, vale decir, desde la perpetracin.

    10.- En relacin a la pluralidad de los deudores:

    En la responsabilidad contractual, tenemos que la regla general es que la obligacin de indemnizar

    perjuicios es simplemente conjunta, por cuanto las obligaciones solidarias o indivisibles sonexcepcionales, generalmente cuando se ha producido la obligacin con dolo o culpa grave.

    En cambio en materia de responsabilidad extracontractual, los autores del delito o cuasidelito civil son

    responsables solidarios, o sea, responden solidariamente.

    11.- En materia de prescripcin:

    En materia de prescripcin extintiva ordinaria, en materia de responsabilidad contractual la regla

    general es que la prescripcin opere al cabo de 5 aos, contados desde que se ha hecho exigible la

    obligacin. Vale decir, es prescripcin extintiva de largo tiempo contemplada en el 2515 del CC, la que

    se interrumpe civil y naturalmente, ya sea por demanda judicial o por reconocimiento expreso o tcito

    del deudor. Y se suspende a favor de lo establecido en el 2509.

    En cambio en materia de responsabilidad extracontractual, en relacin con la indemnizacin deperjuicios el plazo de prescripcin es de 4 aos, contados desde la perpetracin del delito o cuasidelitocivil, estamos frente a una prescripcin de corto tiempo, que se interrumpe civil y naturalmente, pero

    no se interrumpe a favor a terceros.

    Veamos el 2332:

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    Art. 2332. Las acciones que concede este ttulo por dao o dolo, prescriben en cuatro aos contados

    desde la perpetracin del acto.

    12.- En cuanto al tipo de responsabilidad:

    La responsabilidad contractual es indirecta, en relacin a los contratos bilaterales, toda vez que parahacer valer la responsabilidad es necesario pedir que se resuelva el contrato o se decrete la ejecucin

    forzada del mismo (1489). En cambio tratndose de contratos unilaterales no se requiere de su

    resolucin o cumplimiento forzado ya que probado el incumplimiento se puede demandar directamentela indemnizacin de perjuicios.

    En la responsabilidad extracontractual, podemos decir que esta es directa. Ya que surge directamente

    del delito o cuasidelito civil.

    13.- En cuanto al hecho ajeno:

    En la responsabilidad contractual, no se responde, por regla general, del hecho ajeno, ya que el hechode un tercero sera un caso fortuito, sin perjuicio de tener presente de que el deudor debe responder

    por la conducta de aquellos por los cuales fuera responsable.

    En la responsabilidad extracontractual, podemos sealar que si bien el deudor responde de aquellos que

    estn bajo su cuidado, la responsabilidad es personalsima.

    14.- En relacin al tribunal competente:

    En la responsabilidad contractual, ser competente el juez del lugar sealado en el contrato, y si no lo

    hay, es el tribunal en donde debi cumplirse la obligacin, que por regla general ser el lugar en donde

    se contrajo la misma, o donde se encuentra la cosa al momento de deducirse la demanda, o ante el juez

    del domicilio del demandado segn el caso. (Reglas del COT)

    En cambio en materia de responsabilidad extracontractual es competente el juez del domicilio deldemandado, sin perjuicio que si el hecho a su vez constituye delito o cuasidelito penal deber instaurar

    la accin ante el juez que conoce del proceso penal, vale decir, si estamos frente a un tribunal oral en lo

    penal, hay que tener presente que solamente procede la accin en contra del partcipe directo del

    hecho ilcito, toda vez que en materia penal no se puede demandar al tercero civilmente responsable enun juicio criminal.

    15.- En cuanto al procedimiento:

    En materia de responsabilidad contractual, la regla general es el procedimiento ordinario de mayor

    cuanta. Pero segn la naturaleza de la prestacin podra tambin tramitarse en un juicio sumario, si la

    accin requiere celeridad, etc.

    En materia de responsabilidad extracontractual, va a ser siempre en un juicio ordinario por

    indemnizacin de perjuicios. Aqu hay que tener cuidado, porque tambin podra tratarse de

    responsabilidad del estado, y cuando estamos frente a esta responsabilidad (estado) no seran aplicableslas normas del ttulo XXXV del CC, sino que habra que aplicar las normas atingentes a la Ley Orgnica

    Constitucional de Bases de la Administracin del Estado, los artculo 4 y 42, sin perjuicio que tambin

    pueden utilizarse las normas de la CPR arts, 1, 7, y ss. (No se pueden mezclar estatutos de

    responsabilidad diferentes).

    16.- En cuanto a la primaca:

    En la responsabilidad contractual cuando concurre con la extracontractual, segn nuestra opinin, rige

    la responsabilidad contractual.

    En materia de responsabilidad extracontractual, cuando concurre con la contractual, prevalece esta

    ltima. (Esto se relaciona con el cmulo u opcin de responsabilidad).

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    17.- En cuanto a la accin popular:

    En cuanto a la responsabilidad contractual, no existe accin popular, ya que solamente tiene la accin el

    directamente afectado; el acreedor, sus cesionarios y herederos.En cambio en la responsabilidad extracontractual, existe un modo excepcional en el caso del artculo

    2333 que atiende a situaciones de riesgo, y se extiende a personas determinadas o indeterminadas, conlo cual el riesgo adquiere el riesgo de perjuicio indemnizable.

    18.- En cuanto a la relacin causal:

    En la responsabilidad contractual la causa del dao es el incumplimiento, debe haber una relacin causal

    inmediata. Es decir, se produce el dao porque el deudor no cumple la prestacin debida y eso debe ser

    inmediato.

    En la responsabilidad extracontractual, se admite excepcionalmente una relacin causal mediata, o sea,

    lo que se denomina remota o indirecta. Es cuando se hace responsable a ciertas personas que no han

    empleado la debida diligencia y cuidado sobre quienes originan el perjuicio.

    19.- En relacin a la compensacin de culpa:

    En la responsabilidad contractual no existe, o sea, el dao no puede reducirse por efecto de la culpa del

    acreedor.

    En materia de responsabilidad extracontractual, existe un caso de compensacin de culpa cuando lavctima, en el 2330, se expone imprudentemente al riesgo.

    20.- En cuanto a la responsabilidad objetiva:

    Que en la responsabilidad contractual los casos de responsabilidad objetiva son muchos ms escasos

    que en materia extracontractual, aqu se dan algunos casos de obligaciones de seguridad contractual,

    algunas otras reguladas en el cdigo aeronutico, en donde en buenas cuentas, todo dao que sufra unpasajero durante el vuelo debe ser indemnizado.

    En cambio en materia de responsabilidad extracontractual existen ms casos de responsabilidad

    objetiva ya que stos se generan con la creacin del riesgo.