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SEREM! Itepftn de Aittofcgti Ministerio de Vivienda y Urbanismo UNIDAD JURÍDICA Secretaría Regional Ministerial Vivienda y Urbanismo Región de Antofagasta Resuelve Reclamación art.12 LGUC presentado por Antofagasta Terminal Internacional S.A. (ATI). --- O 9 RESOLUCIÓN EXENTA _ / ANTOFAGASTA VISTOS: La Ley General de Urbanismo y Construcciones, en especial sus artículos 12 y 118; la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; el Plan Regulador Comunal de Antofagasta de fecha 17 de Julio de 2002; las facultades que me confiere el Decreto Supremo N°397 (V y U) de 1976, Reglamento Orgánico de las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo; la Resolución N°1600, de 2008 de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y mi calidad de Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta. CONSIDERANDO: 1. El reclamo presentado por Antofagasta Terminal Internacional S.A. (ATI), de fecha 8 de Enero de 2014 en contra del Oficio Ord. N°14, de fecha 7 de Enero de 2014, emitido por el Director de Obras de la I. Municipalidad de Antofagasta, en virtud del cual y considerando el pronunciamiento jurídico de dicha entidad edilicia efectuado mediante Oficio Ord. 001/2014, da respuesta al reclamante indicando que requiere ingresar la respectiva solicitud de permiso de edificación respecto de los Galpones en construcción al interior del puerto, no siendo procedente la excepción contemplada en el artículo 116 de la LGUC. 2. Que el reclamante sustenta su presentación, en el artículo 12 de la LGUC, norma que prescribe "La Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá resolver las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras. El reclamo deberá ser interpuesto en el plazo de 30 días, contados desde la notificación administrativa del reclamante, aplicándose en este caso el procedimiento previsto en el artículo 118", encontrándose el reclamante en la hipótesis y plazo legal conforme a la norma transcrita.

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SEREM!Itepftn de Aittofcgti

Ministerio deVivienda yUrbanismo

UNIDAD JURÍDICASecretaría Regional Ministerial Vivienda y UrbanismoRegión de Antofagasta

Resuelve Reclamación art.12 LGUCpresentado por Antofagasta TerminalInternacional S.A. (ATI).

--- O 9RESOLUCIÓN EXENTA N° _ /

ANTOFAGASTA

V I S T O S :

La Ley General de Urbanismo y Construcciones, en especial susartículos 12 y 118; la Ordenanza General de Urbanismo yConstrucciones; el Plan Regulador Comunal de Antofagasta de fecha17 de Julio de 2002; las facultades que me confiere el DecretoSupremo N°397 (V y U) de 1976, Reglamento Orgánico de lasSecretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo; la ResoluciónN°1600, de 2008 de la Contraloría General de la República que fijanormas sobre exención del trámite de toma de razón; y mi calidadde Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región deAntofagasta.

C O N S I D E R A N D O :

1. El reclamo presentado por Antofagasta Terminal Internacional S.A.(ATI), de fecha 8 de Enero de 2014 en contra del Oficio Ord. N°14,de fecha 7 de Enero de 2014, emitido por el Director de Obras de laI. Municipalidad de Antofagasta, en virtud del cual y considerandoel pronunciamiento jurídico de dicha entidad edilicia efectuadomediante Oficio Ord. 001/2014, da respuesta al reclamanteindicando que requiere ingresar la respectiva solicitud de permisode edificación respecto de los Galpones en construcción al interiordel puerto, no siendo procedente la excepción contemplada en elartículo 116 de la LGUC.

2. Que el reclamante sustenta su presentación, en el artículo 12 de laLGUC, norma que prescribe "La Secretaría Regional correspondientedel Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá resolver lasreclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadaspor los Directores de Obras. El reclamo deberá ser interpuesto en elplazo de 30 días, contados desde la notificación administrativa delreclamante, aplicándose en este caso el procedimiento previsto enel artículo 118", encontrándose el reclamante en la hipótesis yplazo legal conforme a la norma transcrita.

3. Que en la reclamación, se expone que con fecha 20 de Diciembrede 2013, la ATI fue notificada del Acta de Paralización de Faenasemitida por la Dirección de Obras de Antofagasta, mediante la cualse ordena paralizar las obras, las cuales se podrán reanudar unavez obtenidos los permisos respectivos, toda vez que no cuentancon el permiso exigido por el articulo 116 de la LGUC.

4. Que se indica además, que luego de efectuado lo anterior, laDirección de Obras de Antofagasta, en base a lo señalado en OficioN°l/2014 emitido por la Dirección Jurídica de la I. Municipalidad deAntofagasta, documento en el cual se señala que la obra requierede permiso de construcción al tratarse de una empresa privada nocumpliendo con los supuestos establecidos en el artículo 116 yacitado, informa su decisión de no acoger la solicitud del reclamantey exigir los permisos respectivos, razón por la cual solicitan a estaSecretaría Ministerial ordene a la Dirección de Obras de Antofagastacorregir sus actuaciones, a efectos de no exigir el permiso referidodejando consecuencial y definitivamente sin efecto la paralizaciónnotificada. Por otra parte y como medida provisional, deconformidad al artículo 32 de la Ley N°19.880, nos solicita elalzamiento de la paralización de obras ordenada por la Dirección deObras.

5. Que se adjuntan a la presentación los siguientes antecedentes:

-DOM/Ordinario N°014/2014 de fecha 07.01.2014.-Oficio N°001/2014 de fecha 02.01.2014 Departamento Jurídico I.

Municipalidad de Antofagasta.-DOM/ Ordinario N°006/2014.-Acta Inspección - Citación N°15887 DOM-Acta Inspección Citación N°15826-Acta Paralización Faenas-Carta presentada por la ATI al Director de Obras de fecha 23 de

Diciembre de 2013.-Dictamen IM°85676, de fecha 30 de Diciembre de 2013 de

Contraloría General de la República.-Copia Mandato representante legal ATI.

6. Que las obras objeto de discusión, consisten en la edificación de unalmacén, bodega o galpón de acopio de concentrado de cobre y lasinstalaciones necesarias tanto para su recepción como para suembarque, dicho concentrado será recibido en las nuevasinstalaciones portuarias principalmente por medio del ferrocarril.

7. Que resulta necesario precisar que el proyecto se emplaza,conforme al Plan Regulador Comunal de Antofagasta, publicado enel Diario Oficial con fecha 17 de Julio de 2002 y de acuerdo a loseñalado por el titular en Declaración de Impacto Ambiental, en unárea especial, específicamente la zona E9, cuyo uso permitido deacuerdo al artículo 52 de la Ordenanza Local, corresponde a"recintos portuarios de la ciudad de Antofagasta, en ellos sepermitirá todo uso que asegure su funcionamiento y evite riesgos atas personas (...)"

8. Que una vez delimitado el objeto de discusión y antecedentespropios del caso sub lite, resulta necesario analizar la excepcióncontenida en el inciso 3° del artículo 116 de la LGUC el cualprescribe "A/o requerirán permiso las obras de infraestructuraque ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de carácterligero o provisorio, en la forma que determine la OrdenanzaGeneral, "(destacado propio).

9. Que para verificar si resulta procedente la aplicación de estaexcepción, se requiere analizar el cumplimiento de los dossupuestos contenidos en la norma:En primer lugar, se debe determinar si se trata de obras deinfraestructura, en los términos señalados en el artículo 2.1.29 dela OGUC y en Circular DDL) 218, en ellas se establece que el tipo deinfraestructura se refiere a las edificaciones o instalaciones y a lasredes o trazados destinados a; infraestructura de transporte (en lacual se incluyen los recintos marítimos o portuarios),infraestructura sanitaria e infraestructura energética.

10. Que en el caso en comento, conforme a los antecedentes tenidos ala vista a esta fecha, las obras que se están ejecutando en el Puertode Antofagasta corresponderían a edificios y otras obras (comocintas transportadoras) destinadas a la recepción, almacenamientoy embarque de concentrados de cobre, en consecuencia, atendidoque dichas obras están destinadas a la operación propia del recintoportuario, corresponde ser calificadas como infraestructura detransporte.

11. Que en ese orden de ideas, es menester tener presente que si bienlas obras portuarias quedan comprendidas dentro del concepto de"infraestructura de transporte", la OGUC no precisa que debeentenderse por puerto o recinto marítimo, frente a lo cual debemosrecurrir al artículo 53 de la Ley 19.542 que Moderniza el SectorPortuario "Para los efectos de esta ley se entenderá por (...)Puerto, terminal o recinto portuario: es un área litoraldelimitada por condiciones físicas o artificiales que permite lainstalación de una infraestructura destinada a la entrada,salida, atraque y permanencia de naves, y a la realización deoperaciones de movilización y almacenamiento de carga, a laprestación de servicios a las naves, cargas, pasajeros o tripulantes,actividades pesqueras, de transporte marítimo, deportes náuticos,turismo, remolque y construcción o reparación dena ves. "(destaca do propio).

12. Que así las cosas, el reclamante cumple con el primerrequerimiento normativo del inciso 3° del artículo 116, toda vez quelas instalaciones en construcción por parte del reclamante seencuentran comprendidas dentro de la expresión "infraestructurade transporte", reafirmado dicho criterio por la Contraloría Generalde la República (ver Dictámenes 61.514 de 2008 y 85676 de 2013).

13. Que en cuanto al segundo requerimiento normativo de la excepcióndel artículo 116,esto es, que la obra de infraestructura seaejecutada "por el Estado", debemos señalar que la empresareclamante Antofagasta Terminal Internacional S.A. (ATI), esconcesionaria del Puerto de Antofagasta, concesión otorgada por laEmpresa Portuaria de Antofagasta (EPA), creada en virtud de la LeyN°19.542, empresa que pertenece al Estado de Chile, por tanto yconforme a lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 18.575 sobreBases Generales de la Administración del Estado, conforma y esparte integrante de la Administración del Estado.

14. Que en cuanto a la concesión, la Ley N°19.542 permite y faculta alas empresas portuarias a desarrollar actividades a través departiculares, siendo inclusive obligatoria en algunos casos (artículos5,7,14,19), siendo necesario para ello la suscripción de un contratode concesión que en definitiva permite la materialización de ello.

15. Que la referida concesión fue otorgada a la ATI, comprendiendo elFrente de Atraque N°2 del Puerto de Antofagasta, según consta enla escritura pública otorgada ante la Notario Público y Conservadorde Minas de Antofagasta, doña Elvira Brandy Roche, con fecha 3 deFebrero de 2003.

16. Que el reclamante cuenta además con autorización expresa de laEPA, según consta en Carta N°052/13 SG, de fecha 6 de Marzo de2013, mediante la cual el Gerente General de la EPA autoriza elinicio de obras de Construcción del Terminal de Concentrados ainiciarse el año 2013.

17. Que una vez delimitada la naturaleza jurídica del actuar de laempresa reclamante en el Puerto de Antofagasta, resulta necesariodeterminar si la excepcionalidad contenida en el artículo 116 es decarácter extensivo o restrictivo, esto es, si comprende sólo lasobras ejecutadas directamente por la Administración del Estado obien se incluyen aquellas realizadas mediante la contratación deterceros. Al respecto, la entidad Contralora nacional, medianteDictamen N°17.860 de 1997, se pronunció al respecto indicandoque el artículo 116 debe interpretarse de manera extensiva, todavez que el propósito de dicha norma es favorecer o facilitar laactividad estatal en las obras aludidas, "por lo que no cabeentender que sólo cuando éstas se ejecuten directamente o poradministración delegada, la construcción sería financiada con elfavorecido con la exención, puesto que en todas las modalidadesde ejecución de obras, estas se financian por el Estado(...)", 39re9a

en su párrafo final "una interpretación restrictiva det art/116significaría dejar sin aplicación ese precepto".

18. Que dicho criterio fue recogido por nuestro Ministerio, medianteCircular Específica DDU 09/2008, toda vez que precisamente lasobras que se ejecuten en recintos estatales concesionados aparticulares, no dejan de pertenecer al dominio del Estado, yprecisamente al terminarse una concesión pasarán a ser

administrados por el Estado, quien lo administrará por sí omediante la figura de las concesiones.

19. Que la Contraloría General en Dictamen N°85676 de fecha 30 deDiciembre de 2013, señala que las empresas portuarias tienen elcarácter de empresas públicas, por lo cual son organismos queforman parte de la Administración del Estado. En este sentido,también ha señalado que las obras accesorias al recinto portuarioconstituyen asimismo obras de infraestructura del Estado, por locual no requieren permiso de edificación.

20. Que en ese contexto, frente a la existencia de pronunciamientosexpresos de la Contraloría General de la República al respecto, nocabe sino concluir que la empresa reclamante cumple con losrequerimientos exigidos por el inciso 3° del artículo 116,resultando procedente aplicar la excepcionalidad en el caso objetode la presente reclamación.

R E S U E L V O :

I. ACOGER la reclamación presentada por Antofagasta TerminalInternacional S.A. (ATI), en virtud de los fundamentos latamenteexpuestos en la presente resolución, en consecuencia;

II. SE INSTRUYE al Director de Obras en orden a no requerirpermiso de edificación para las obras ejecutadas en elPuerto de Antofagasta por la empresa Antofagasta TerminalInternacional S.A. (ATI), debiendo dejar sin efecto inmediato laparalización de obras ordenada mediante Acta de Inspección -Citación N°15826 de fecha 20 de Diciembre de 2013, por carecerde fundamento legal.

III. RECHÁCESE la petición del reclamante relativoprovisional, atendido lo resuelto en el numeral II.

a la medida

IV. TÉNGASE PRESENTE para todos los efectos legales que, aúncuando la obra se encuentra exenta de solicitar permiso, deconformidad al artículo 116 de la LGUC, no lo excluye de cumplircon las normas técnicas y urbanísticas (LGUC y OGUC) y PlanRegulador Comunal de Antofagasta.

ANÓTESE, CO INIQUESE Y ARCHÍVESE

JULIO CALDERÓN MARTÍNEZConstructor Civil

Secretario Ministerial de Vivienda y UrbanismoRegión de Antofagasta

JCM.\AVr7avfU. Jurídica

Distribución:1. Unidad Administrativa Seremi Minvu Antofagasta2. Sr. Gino Constans, Gerente ATI, Av. Grecia s/n, Costado Puerto3. Sra. Jefa División Desarrollo Urbano Minvu.4. Sr. Director de Obras I. Municipalidad de Antofagasta5. Archivo DDU - MINVU /•"'í>. Archivo Unidad Jurídica - MINVU