nuevo escrito de derecho de peticion por negacion renovacion marnell security

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Señor SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Bogotá Ref: Derecho de Petición para decisión administrativa sobre solicitud de revocatoria contra la Resolución No. 20131200006117 de fecha 31 de enero de 2013, por la cual niega la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa de vigilancia DISTRIBUCIONES MARNELL LTDA “MARNELL SECURITY LTDA. Respetados Señores: LUCY GUEVARA ALDANA, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, obrando en mi calidad de representante legal de la empresa DISTRIBUCIONES MARNELL LTDA “MARNELL SECURITY LTDA”, con NIT. 800.031.930-1, según consta en el certificado de existencia y representación legal adjunto, me permito solicitar ante su Despacho DERECHO DE PETICION EN INTERES PARTICULAR, para que se resuelva mi solicitud de Revocatoria presentada contra la Resolución No. 20131200006117 de fecha 31 de enero de 2013, según radicado No.006415-2, acto administrativo del que no fui notificado debidamente, dándose con esto violación al derecho a la defensa y por ende al Debido Proceso, no siendo posible ejercer recurso de reposición, quedando así en firme la negación de la renovación de la licencia. Por lo anterior, y encontrándose en trámite la solicitud de Revocatoria radicada el 8 de abril del presente año ante su Despacho, del que aún no se decide y por encontrarse en firme el acto administrativo que negó la renovación de la licencia, tal situación nos ha dejado en incertidumbre jurídica sobre la legalidad de la empresa. Quiero aunar a los argumentos ya expuestos en el escrito de solicitud de revocatoria, y reiterando la indebida notificación efectuada por la Secretaria General de la Entidad, en razón que NO SE NOTIFICO PERSONALMENTE Y LA NOTIFICACION POR AVISO NO SE ELE ENVIO NI A SU DOMICILIO NI A LA DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO AUTORIZADA, desconociéndose como ya se ha expuesto el Debido Proceso, de lo que me permito reiterar con las

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Page 1: Nuevo Escrito de Derecho de Peticion Por Negacion Renovacion Marnell Security

SeñorSUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADABogotá

Ref: Derecho de Petición para decisión administrativa sobre solicitud de revocatoria contra la Resolución No. 20131200006117 de fecha 31 de enero de 2013, por la cual niega la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa de vigilancia DISTRIBUCIONES MARNELL LTDA “MARNELL SECURITY LTDA.

Respetados Señores:

LUCY GUEVARA ALDANA, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, obrando en mi calidad de representante legal de la empresa DISTRIBUCIONES MARNELL LTDA “MARNELL SECURITY LTDA”, con NIT. 800.031.930-1, según consta en el certificado de existencia y representación legal adjunto, me permito solicitar ante su Despacho DERECHO DE PETICION EN INTERES PARTICULAR, para que se resuelva mi solicitud de Revocatoria presentada contra la Resolución No. 20131200006117 de fecha 31 de enero de 2013, según radicado No.006415-2, acto administrativo del que no fui notificado debidamente, dándose con esto violación al derecho a la defensa y por ende al Debido Proceso, no siendo posible ejercer recurso de reposición, quedando así en firme la negación de la renovación de la licencia.

Por lo anterior, y encontrándose en trámite la solicitud de Revocatoria radicada el 8 de abril del presente año ante su Despacho, del que aún no se decide y por encontrarse en firme el acto administrativo que negó la renovación de la licencia, tal situación nos ha dejado en incertidumbre jurídica sobre la legalidad de la empresa.

Quiero aunar a los argumentos ya expuestos en el escrito de solicitud de revocatoria, y reiterando la indebida notificación efectuada por la Secretaria General de la Entidad, en razón que NO SE NOTIFICO PERSONALMENTE Y LA NOTIFICACION POR AVISO NO SE ELE ENVIO NI A SU DOMICILIO NI A LA DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO AUTORIZADA, desconociéndose como ya se ha expuesto el Debido Proceso, de lo que me permito reiterar con las siguientes apreciaciones de ley, que quiero sean tenidas en cuenta para que se resuelva la revocatoria solicitada así:

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE CONTRADICCION.

Los principios generales del derecho constituyen las verdades jurídicas universales emanadas de la recta razón, aquellos principios inspiradores, desde un marco de referencia superior al derecho positivo, y que el Código

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Contencioso Administrativo establece así:

“Art. 3.- PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantaran de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.…….”

El debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el artículo 209 de la Constitución y en el capítulo I del Título I del C.C.A., referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.

De esta manera, el debido proceso administrativo exige de la Administración el acatamiento pleno de la Constitución y ley en el ejercicio de sus funciones (artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución), so pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicción y moralidad), y de contera, vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración, y en especial el derecho de acceso a la administración de justicia.

Así, la Corte ha sostenido que: “...El desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los  elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus

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servidores públicos competentes...”

Al respecto el Nuevo Código Contencioso Administrativo en su artículo 67 ha establecido que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, mediante comunicación enviada a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en la comunicación hecha especialmente para tal propósito. Y con respecto al procedimiento hecho en la notificación de la resolución No. 20131200006117 de fecha 31 de enero de 2013 por la cual se negó la renovación de la licencia a MARNELL SECURITY LTDA, ésta no se le notificó personalmente y, la notificación por aviso no se le envió, ni a su domicilio, ni a la dirección de correo electrónico autorizada.

Así mismo la norma establece, que al momento de hacer la diligencia de notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, autentica y gratuita de la decisión, si esta es escrita y se informará de los recursos que proceden contra la providencia de la cual se efectúa la notificación. Así mismo el Artículo 67 del Nuevo Código Contencioso administrativo establece que sin el lleno de los requisitos que se han fijado para tal efecto no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada convenga en ello o utilice los recursos legales; que para el caso en estudio, la misma Entidad entiende que la resolución No. 20131200006117 de fecha 31 de enero de 2013 está en firme la negación de la licencia de funcionamiento, por lo que es procedente solicitar la Revocatoria del acto, por cuanto su falta de notificación la hace inoponible.

Violación del Principio de PUBLICIDAD: A través de la notificación la administración da aplicación al principio de Publicidad, consagrado en el artículo 209 de la Constitución, respecto del cual, los actos administrativos de carácter individual son garantía del derecho al Debido Proceso y concretamente el derecho de Contradicción, pues a través de él es que los administrados pueden conocer las decisiones de la autoridad pública.

La finalidad de las notificaciones es dar cumplimiento al principio de publicidad que debe preceder todas las actuaciones judiciales o administrativas, a fin de que puedan ser controvertidas a través de los recursos establecidos por la Ley, por quienes resulten afectados con la decisión.

Con ello se garantiza el Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud del cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. El artículo 209 de la Constitución dispone que la función administrativa se encuentre al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento “… en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. Y en perfeccionamiento de éste principio, las actuaciones administrativas deben

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ser dadas a conocer por parte de las Entidades que las expidan, a través de las comunicaciones, notificaciones o publicaciones establecidas en la Ley o en el acto administrativo de que se trate.

Igualmente señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, se debe atender lo establecido en el artículo 38 de la Resolución 2946 de 2010, donde se insta a la Entidad para que dentro de las actuaciones administrativas, debe atender los principios generales del derecho, dentro de los que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, allí dice que;

“ ..Los servicios de vigilancia sólo podrán ser investigados y sancionados por el funcionario competente conforme a las normas preexistentes al hecho investigado con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso”. Así mismo en el artículo 39 de la norma Ibidem, dice: “La aplicación de los principios e integración normativa. Es decir que en la aplicación del proceso sancionatorio prevalecerán los principios rectores contenidos en este acto administrativo, la Constitución Política y la normatividad aplicable..”.

Por lo anterior, se considera que el acto administrativo que niega la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa MARNELL SECURITY LTDA, a través de la Resolución No. 20131200006117 de fecha 31 de enero de 2013, está viciada por el desconocimiento del Debido Proceso, presentándose una violación al Derecho a la Defensa y Contradicción, quedando impedida la Academia de defender la decisión tomada por la Entidad al imponer la sanción, siendo éste derecho el que asegura a las partes la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones, probarlas y controvertirlas, con la seguridad de que serán valoradas en el recurso de reposición y apelación, los que no fue posible presentar por la Academia ANSI Ltda.

Se observa entonces que el artículo 93 del Nuevo Código Contencioso Administrativo establece que;

” Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución

Política o a la Ley.2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o

atenten contra él.3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una

persona”.

Sobre la Revocatoria Directa la Corte Constitucional en sentencia C-742 de 1999 señalo:

“ La revocatoria directa tiene un propósito diferente: El de dar a la autoridad la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma,

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inclusive de oficio, ya no con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino por una causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación de un daño público”.

En el asunto que nos ocupa por no haberse notificado en debida forma a la empresa MARNELL SECURITY LTDA, de la Resolución No. 20131200006117 de fecha 31 de enero de 2013, que niega la renovación de la licencia de funcionamiento, se encuentra que se configuran la primera y tercera de las causales señaladas para revocar el acto administrativo sancionatorio por que la indebida notificación del acto administrativo es una manifiesta oposición a la Ley y causar agravio injustificado al vigilado quien se ve perjudicado con la equivoca actuación de la administración; ya que la falta de notificación la hace inoponible, impidiéndosele haber ejercido el recurso de reposición, lo que hizo que la decisión de negar la renovación de la licencia se encontrara en firme, quedando en la indecisión jurídica sobre la legalidad de la empresa.

La sentencia antes referida de la Corte Constitucional igualmente

manifiesta:

“(….La revocatoria directa es la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, que atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona. Y es una prerrogativa en tanto que la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la ley y está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante lo contencioso administrativo; pero, también es una obligación que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu proprio, constatare la ocurrencia de una de las causales señaladas. Si así fuere, la administración tiene el deber de revocar el acto lesivo de la constitucionalidad o legalidad, o atentatorio del interés público o social o que cause agravio injustificado a una persona”.

Que de acuerdo con la jurisprudencia en cita, las Entidades públicas podrán revocar los actos administrativos en el momento que afecten el interés general o vayan en contra del ordenamiento jurídico, evitando que se ocasione un daño injustificado.

Se observa señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, que por la indebida notificación a la empresa MARNELL SECURITY LTDA de la resolución 20131200006117 de Enero 31 de 2013, que niega la renovación de la licencia de funcionamiento y, es claro que de mantenerse en firme la negativa de la renovación de la licencia, se está causando un agravio injustificado a la empresa, razón por la cual la Entidad, deberá proceder a Revocar la resolución referida.

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Por todo lo anterior, suplico se tenga en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de derecho de petición presentado ante su Despacho, analizándose la indebida notificación del acto administrativo que niega la renovación de la licencia de funcionamiento a MARNELL SECURITY LTDA, que impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción, siendo procedente por no haberse presentado el recursos de reposición, más aun cuando se ha presentado una flagrante violación a la Constitución y a la Ley, al violarse el DEBIDO PROCESO.

NOTIFICACIONES:

La empresa DISTRIBUCIONES MARNELL LTDA “MARNELL SECURITY LTDA” recibirá las comunicaciones y notificaciones, al domicilio ubicado en la Carrera 66 No. 4G-67 de la ciudad de Bogotá.

Se suscribe;

LUCY GEVARA ANDANARepresentante Legal