nº 182 septiembre 2012

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Page 1: Nº 182 Septiembre 2012

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Page 2: Nº 182 Septiembre 2012

Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pablo Jorge AGUILERA de Auditoría Interna Cont. Públ. Pedro Daniel MONTES de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Arq. Pablo Alejandro CASTELLVI de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Sra. Beatriz Susana SCARPADO de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabian CABEZAS FERNANDEZ

Director General de la Dirección General Impositiva

Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Fabián Osvaldo DI RISIO de Operaciones Impositivas del Interior Cont. Públ. Pablo Daniel GATTI de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER Técnico Legal Impositiva Ab. Héctor Fernando CAAMAÑO

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. María Siomara AYERAN Subdirectores Generales de Control Aduanero Sr. Silvio Luis MINISINI de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Cesar Eduardo BALCEDA de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Pedro Gustavo ROVEDA

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Públ. Carlos Alberto SÁNCHEZ Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Silvana Patricia QUINTEROS Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Gustavo Heber PATURLANNE

Volumen 15 / Boletín Impositivo N° 182/ Septiembre 2012 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5032325 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Simón Pedro Antonio ZÁRATE. - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 I

LEYES

FERIADOS

LEY N° 26.763: SE ESTABLECE POR ÚNICA VEZ FERIADO NACIONAL EN CONMEMORACIÓN DEL BICENTENARIO DE LA BATALLA DE TUCUMÁN ............................................................................................ 2281

DECRETO N° 1.639/12: PROMULGASE LA LEY Nº 26.763 ...................................... 2281

LEY DE DEPÓSITOS JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES NACIONALES Y FEDERALES

LEY N° 26.764: LOS DEPÓSITOS JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES NACIONALES Y FEDERALES DE TODO EL PAÍS SE EFECTUARÁN EN EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. MODIFÍCANSE LEYES Nº 20.785 Y Nº 21.799. DERÓGASE LEY Nº 16.869 ........................................................................................................................... 2282

DECRETO N° 1.674/12: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.764 ...................................... 2283

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 808/12: LIQUIDACIÓN DE VIÁTICOS A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE REALICEN MISIONES O COMISIONES OFICIALES AL EXTERIOR .......................................................................................... 2284

DECRETOS

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 1.308/12: MODIFÍCASE EL ORGANIGRAMA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ............................................. 2286

ASIGNACIONES FAMILIARES

DECRETO N° 1.667/12: REQUISITOS PARA EL ACCESO A LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS MEDIANTE LA LEY N° 24.714............................ 2290

DECRETO N° 1.668/12(*): ESTABLÉCENSE LOS RANGOS, TOPES Y MONTOS DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES, CONTEMPLADAS EN LA LEY Nº 24.714 .................................................................... 2292

ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 II

DECRETO N° 1.720/12: CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO SIN FINES DE LUCRO. “ART-MUTUAL” ............................................................................................ 2295

COMERCIO EXTERIOR

DECRETO N° 1.513/12: SUSPÉNDESE LA EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE DETERMINADAS MERCADERÍAS .................................................... 2300

DECRETO N° 1.553/12: REGÍMENES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN. ADÓPTANSE LAS DISPOSICIONES DE LA DECISIÓN N° 20/09 DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN. SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN N° 1.041/99 DEL EX-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ................................................................................................................... 2302

DECRETO N° 1.719/12: MODIFÍCASE LA ALÍCUOTA CORRESPONDIENTE AL DERECHO DE EXPORTACIÓN APLICABLE A LA POSICIÓN ARANCELARIA DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR, CONSIGNADA EN EL ANEXO XIV DEL DECRETO Nº 509/07 .................................................................. 2305

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.588/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL” A REALIZARSE EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ................................................................................ 2309

DECRETO N° 1.589/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “EXPOMEDICAL 2012 - FERIA INTERNACIONAL DE PRODUCTOS, EQUIPOS Y SERVICIOS PARA LA SALUD” A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ............................................................................... 2311

SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

DECRETO N° 1.609/12: INSTITÚYESE EL SUBSIDIO DE MITIGACIÓN DE ASIMETRÍAS DESTINADO A COMPLEMENTAR LA FINANCIACIÓN DE LOS AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD ........................................................................................... 2313

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 III

ACUERDO

ENTRE LAS ISLAS CAIMÁN Y LA REPÚBLICA ARGENTINA SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA .ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LAS ISLAS CAIMÁN SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. APROBACIÓN: LEY Nº 24.080. INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR .................................................................................................. 2318

RESOLUCIONES

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 874/12 ........................................................................................................................... 2326

MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA

PRODUCCIÓN ALGODONERA

RESOLUCIÓN Nº 782/12: ESTABLÉCENSE PROVINCIAS CON ESPECIALIZACIÓN ALGODONERA. FONDO DE COMPENSACIÓN DE INGRESOS PARA LA PRODUCCIÓN ALGODONERA. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN .................................................................................. 2326

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

IMPORTACIONES

RESOLUCIÓN N° 505/12: ELIMÍNANSE LAS POSICIONES ARANCELARIAS DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) COMPRENDIDAS EN EL PUNTO A DEL ANEXO XVII DEL DECRETO Nº 509/07 Y SUS MODIFICACIONES. DERÓGANSE RESOLUCIONES Nº 17/99 Y 820/99 .................................................... 2330

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 506/12: PROCÉDESE AL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN QUE SE LLEVARA A CABO PARA OPERACIONES CON DETERMINADAS MERCADERÍAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA .............................................. 2331

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 IV

RESOLUCIÓN N° 509/12(*): MODIFÍCASE LA PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 55 DE LA LEY Nº 26.728 DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2012 ......................................................................................................... 2338

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

RESOLUCIÓN N° 1.789/12: FÍJASE FECHA DE VENCIMIENTO PARA EL PAGO DE LA TASA ANUAL ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 4º DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 46/01.................................... 2339

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 1.362/12: PRECISIONES Y ACLARACIONES A DETERMINADOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL RÉGIMEN ESTABLECIDO POR LA RESOLUCIÓN N° 1.455/11 .................................................. 2340

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

TABACO

RESOLUCIÓN N° 567/12: EXTIÉNDANSE LOS ALCANCES Y REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN Nº 242/01 DE LA EX SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN .......................................................................................................... 2343

SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 104/12: SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 4° DE LA RESOLUCIÓN Nº 55/12 ............................................................................................... 2344

SECRETARIA DE HACIENDA

ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

RESOLUCIÓN N° 264/12(*): APRUÉBASE EL MARCO CONCEPTUAL DE LAS DEDUCCIONES Y RETENCIONES EN EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA INTERNET (E-SIDIF) .................................................................................................... 2346

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

RIESGOS DEL TRABAJO

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 V

RESOLUCIÓN N° 1.147/12: ESTABLÉCESE MONTO DEL HABER MÍNIMO GARANTIZADO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN ANSES N° 327/12 .................................................................... 2348

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL

COOPERATIVAS Y MUTUALES

RESOLUCIÓN N° 5.586/12: INFORMACIÓN QUE DEBERÁN SUMINISTRAR Y ADICIONAR EN SUS REGISTRACIONES LAS COOPERATIVAS Y MUTUALES COMPRENDIDAS EN LA RESOLUCIÓN UIF N° 11/12 ........................................................................................ 2350

RESOLUCIÓN N° 5.587/12: INFORMACIÓN QUE DEBERÁN SUMINISTRAR LAS COOPERATIVAS Y MUTUALES POR TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA AL SITIO WEB DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL .......................................... 2352

RESOLUCIÓN N° 5.588/12(*): COOPERATIVAS Y MUTUALES COMPRENDIDAS EN LA RESOLUCIÓN UIF N° 11/12. DECLARACIÓN JURADA ............................................................................................ 2354

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

ENTIDADES FINANCIERAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 609/12: MODIFICACIÓN DEL CAPÍTULO XXXI —DISPOSICIONES TRANSITORIAS— DE LAS NORMAS (N.T. 2001 Y MOD.) ..................................................................................... 2358

COMUNICACIONES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 10.424: PERIODO DEL 7/08/12 AL 6/09/12 ............................ 2360

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.360: CUENTA CORRIENTE ADUANERA. DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN. RESOLUCIÓN

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 VI

GENERAL N° 1.921 Y SUS MODIFICATORIAS. NORMA COMPLEMENTARIA Y MODIFICATORIA ................................................................... 2362

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.381: EXPORTACION. CARBÓN VEGETAL. PROCEDIMIENTO. REGISTRO DE OPERADORES. LUGARES OPERATIVOS HABILITADOS ................................................................... 2365

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.383: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA .................................................................................................... 2378

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.386: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.921 Y SUS MODIFICATORIAS. MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGAS/DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO (MIC/DTA) ELECTRÓNICO PARA TRÁNSITOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.619 Y SUS MODIFICATORIAS. SUS MODIFICACIONES ............................................................. 2381

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.379: OPERACIONES DE ADQUISICIÓN DE BIENES Y/O SERVICIOS EFECTUADAS POR SUJETOS RESIDENTES EN EL PAÍS A VENDEDORES O PRESTADORES DEL EXTERIOR. ADELANTO DE IMPUESTO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.378. NORMA COMPLEMENTARIA ........................... 2383

IMPUESTOS VARIOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.363: ADOPCIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA (NIIF) PARA LA PREPARACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS ............................................ 2385

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.380: GESTIÓN DE AUTORIZACIONES ELECTRÓNICAS PARA FIRMA DIGITAL. SU IMPLEMENTACIÓN ..................................................................................................... 2387

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.382: REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.368. REMITO ELECTRÓNICO TABACALERO. RESUMEN DE DATOS DE EXPORTACIÓN. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.509. SU SUSTITUCIÓN ...................................................................... 2392

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.384: LEY Nº 26.697. DECLARACIÓN DE ZONA DE DESASTRE Y EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y PRODUCTIVA A DISTINTOS

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 VII

DEPARTAMENTOS DE LAS PROVINCIAS DE RÍO NEGRO Y DEL NEUQUÉN. BENEFICIOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.148. NORMAS COMPLEMENTARIAS ................................................................................. 2402

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.385: CÓMPUTO DE LOS PLAZOS RESPECTO DE LA MATERIA IMPOSITIVA, ADUANERA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.983, SU MODIFICATORIA Y SUS COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN ............................................................... 2408

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 321/12: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN. S/ADECUACIÓN ......................... 2410

DISPOSICIÓN Nº 332/12: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR. S/ADECUACIÓN ....................................................................................... 2415

DISPOSICIÓN Nº 337/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA .................................................................... 2422

DISPOSICIÓN Nº 338/12: HORARIO LABORAL Y DE ATENCIÓN AL PÚBLICO ................................................................................................................ 2424

DISPOSICIÓN Nº 339/12: CONT. PÚB. JULIÁN MARÍA CORONEL (LEGAJO Nº 42.839/81) - S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORTE ..................................................................................................... 2425

DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 307/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL .................................................................................................. 2427

DISPOSICIÓN Nº 323/12: CONT. PÚB. NÉSTOR LUIS PADILLA (LEGAJO Nº 40.088/17) - S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES DE JEFE INTERINO DEL DISTRITO SAN RAMÓN DE LA NUEVA ORÁN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SALTA Y TRASLADO .................................. 2428

DISPOSICIÓN Nº 330/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA .............................................................. 2429

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 VIII

DISPOSICIÓN Nº 63/12: MODIFICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZO DE LA JEFATURA DE LA DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORTE ........................... 2434

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

ADUANAS

RESOLUCIÓN N° 30/12: PRORRÓGUESE HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA POCITO. ADUANA DE SAN JUAN ............................................................................................................. 2436

RESOLUCIÓN N° 31/12: PRORRÓGUESE HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA LA RIOJA. ADUANA DE LA RIOJA ............................................................................................... 2437

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN ...................................................................... 2439

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

“VICENTIN S.A.I.C. C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/JUICIO ORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD”. DECRETOS Nº 916/04 Y Nº 1.287/05. RECURSO DE APELACIÓN ........................... 2441

CONSULTAS VINCULANTES

DIRECCIÓN ASESORIA TÉCNICA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN Nº 52/11: REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. FUSIÓN. CONJUNTO ECONÓMICO. ACTIVIDAD INVERSORA. MANTENIMIENTO PREVIO Y POSTERIOR DE LA ACTIVIDAD. MANTENIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN. AASAIC ................................................ 2445

DICTAMEN Nº 58/11: REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD. EMPRESA UNIPERSONAL. LUCIA… ....................... 2457

DICTAMEN N° 65/11: REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. ESCISIÓN. ARTÍCULO 77, INCISO B) DE LA LEY. REDUCCIÓN DEL CAPITAL. ALCANCE. Z.Z. S.R.L. ........................................................................ 2460

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 IX

DICTAMEN Nº 68/11: RENTAS PROVENIENTES DEL EXTERIOR. FUENTE ARGENTINA O EXTRANJERA. CONTRATO DE LICENCIA Y UTILIZACIÓN DE SOFTWARE CELEBRADO CON UNA EMPRESA DEL EXTERIOR. R.R. S.R.L. ..................................................................... 2464

DICTAMEN Nº 72/11: PAGOS A BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR. CONTRATO DE SERVICIOS DE COMERCIALIZACIÓN Y LICENCIAMIENTO DE IMÁGENES. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. JUAN …S.R.L. ............................................................................................................. 2470

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN Nº 50/11: PRESTACIONES MÉDICAS DERIVADAS DE HOSPITALES PROVINCIALES. SOCIEDAD X.X. DE BENEFICENCIA EN … – HOSPITAL A.A. ................................................................... 2474

DICTAMEN Nº 62/11: INGRESOS POR HONORARIOS DE MÉDICOS AFILIADOS. CÍRCULO MÉDICO X.X. ........................................................ 2478

DICTAMEN N° 70/11: EXENCIÓN. LOCACIÓN DE INMUEBLES. ENTE COOPERADOR LEY N° 23.412. CONDOMINIO N.N. Y OTROS ......................................................................................................................... 2482

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

DICTAMEN Nº 51/11: CONSORCIO DE PROPIETARIOS. CUENTA CORRIENTE. ALÍCUOTA APLICABLE. CONSORCIO DE PROPIETARIOS V.V. ................................................................................................... 2486

DICTAMEN Nº 59/11: LEY N° 25.413 Y SUS MODIFICACIONES. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS DE SOFTWARE. ACREDITACIÓN BANCARIA. TRATAMIENTO. G.G. ARGENTINA S.R.L. ............................................. 2489

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

DICTAMEN Nº 55/11: FIDEICOMISO NO FINANCIERO. TRATAMIENTO. FIDEICOMISO EDIFICIO T.T. ........................................................... 2491

IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS

DICTAMEN Nº 77/11: CONSORCIO. ESPACIOS COMUNES. ALQUILER DE INMUEBLE. CONSORCIO DE PROPIETARIOS T.T. .......................... 2498

DICTAMEN Nº 79/11: APORTES VOLUNTARIOS. DONACIONES. TRATAMIENTO. CENTRO X.X. ................................................................................... 2503

IMPUESTOS INTERNOS

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 X

DICTAMEN Nº 57/11: ................................................................................................... 2506

CONSULTAS VINCULANTES

SÍNTESIS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 27/12 (SDG TLI) .............................................................................. 2510

RESOLUCIÓN N° 31/12 (SDG TLI) .............................................................................. 2510

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 32/12 (SDG TLI) .............................................................................. 2511

COEFICIENTES Y MONTOSO Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS .............................................. 2512

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES ........................................................................ 2512

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ............................................... 2513

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ................................................. 2514

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA ....................................................................................................................... 2514

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO .............................................................................................................. 2514

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORIAS ....................... 2514

1.3.1. INTERESES. ART. 81 , INC. A) DE LA LEY ...................................................... 2514

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81 , INC. B) DE LA LEY ....................... 2515

1.3.3. DONACIONES ART. 81 , INC. C) DE LA LEY .................................................. 2515

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81 , INC. G) DE LA LEY .............................................. 2515

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81 , INC. H) DE LA LEY .............................................................................................................. 2515

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 XI

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 .................................................. 2515

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 ............................................................................. 2518

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ....................................................................................... 2518

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 ............................................................................. 2519

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ............................................ 2519

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ........................................... 2520

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ............................................................................................................................... 2523

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8° , 11 Y 39 ................................................................... 2523

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES .................................................................................. 2525

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES .............................................................. 2525

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE................................................................................................................... 2525

8.2.1.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ................................................................... 2525

Page 14: Nº 182 Septiembre 2012

AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 XII

8.2.1.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ................................. 2526

8.2.1.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ..................................................................... 2526

8.2.1.4. MENORES DE 21 AÑOS ................................................................................. 2526

8.2.1.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ................................................................................. 2526

8.2.1.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 .................................................... 2526

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE ............................................................................ 2527

8.2.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ................................................................... 2527

8.2.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ................................. 2527

8.2.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ..................................................................... 2527

8.2.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ................................................................................. 2528

8.2.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 .................................................... 2528

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE ............................. 2528

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE ............................................................................................... 2529

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Leyes

LEYES

FERIADOS

LEY N° 26.763: SE ESTABLECE POR ÚNICA VEZ FERIADO NACIONAL EN CONMEMORACIÓN DEL BICENTENARIO DE LA BATALLA DE TUCUMÁN

Sancionada: 5/09/12 Promulgada: 10/09/12 B.O.: 11/09/12

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Ley Declarativa de Feriado Nacional El Día 24 de Septiembre de 2012

ARTICULO 1º — Se establece por única vez feriado nacional el día 24 de septiembre de 2012 en todo el territorio de la Nación, en conmemoración del bicentenario de la Batalla de Tucumán.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.763 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — LUIS BORSANI.

DECRETO N° 1.639/12: PROMULGASE LA LEY Nº 26.763

Fecha: 10/09/12 B.O.: 11/09/12

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.763, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — ANÍBAL F. RANDAZZO.

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Leyes

LEY DE DEPÓSITOS JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES NACIONALES Y FEDERALES

LEY N° 26.764: LOS DEPÓSITOS JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES NACIONALES Y FEDERALES DE TODO EL PAÍS SE EFECTUARÁN EN EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. MODIFÍCANSE LEYES Nº 20.785 Y Nº 21.799. DERÓGASE LEY Nº 16.869

Sancionada: 12/09/12 Promulgada: 14/09/12 B.O.: 17/09/12

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE DEPOSITOS JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES NACIONALES Y FEDERALES

ARTICULO 1° — Los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales de todo el país se efectuarán en el Banco de la Nación Argentina a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales que hasta esa fecha se encuentren depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires continuarán en dicha entidad hasta la extinción de las causas que le dieron origen y como pertenecientes a ellas.

En las causas en trámite ante los tribunales nacionales y federales que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan cuentas abiertas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, los depósitos judiciales continuarán realizándose en dicha entidad y se mantendrán unificados hasta la extinción de las causas que le dieron origen.

ARTICULO 2° — Modifíquese el artículo 2° de la ley 20.785, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2°: En cuanto el estado de la causa lo permita, el dinero, títulos y valores secuestrados se depositarán, como pertenecientes a aquélla, en el Banco de la Nación Argentina, sin perjuicio de disponerse, en cualquier estado de la causa, la entrega o transferencia de dichos bienes si procediere. En el caso de las causas que tengan cuentas abiertas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley; el dinero, títulos y valores secuestrados correspondientes a esas causas se depositarán en dicha entidad y se mantendrán unificados hasta la extinción de las causas que le dieron origen.

ARTICULO 3° — Modifíquese el artículo 2° de la ley 21.799 que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2°: Los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales en todo el país deberán hacerse en el Banco de la Nación Argentina. También deberán depositarse en el Banco de la Nación Argentina los fondos en moneda extranjera de los organismos del Estado nacional, así como de las entidades o empresas que pertenezcan total o mayoritariamente al mismo, que transfieran al exterior o los mantengan depositados en él, cuando las casas del banco ya instaladas o que se instalen fuera del país puedan prestar el respectivo servicio.

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Leyes

ARTICULO 4° — Deróguese la ley 16.869.

ARTICULO 5° — La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6° — Cláusula Transitoria: Las disposiciones de la presente ley no podrán implicar en ningún caso pérdida de empleo.

ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.764 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — GERVASIO BOZZANO.

DECRETO N° 1.674/12: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.764

Fecha: 14/09/12 B.O.: 17/09/12

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.764 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — JULIO C. ALAK.

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Decisiones Administrativas

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 808/12: LIQUIDACIÓN DE VIÁTICOS A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE REALICEN MISIONES O COMISIONES OFICIALES AL EXTERIOR

Fecha: 7/09/12 B.O.: 10/09/12

VISTO el Expediente CUDAP:EXP-JGM: 0036140/2012 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto Nº 280 del 23 de febrero de 1995 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa Nº 75 del 6 de marzo de 2012 y las Resoluciones General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Nros. 3210 del 28 de octubre de 2011 y sus complementarias y 3356 del 3 de agosto de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 280/95 y sus modificatorios se aprobó el régimen al que se ajustan los viajes al exterior del personal de la Administración Pública NACIÓN al en cumplimiento de misiones o comisiones de carácter oficial.

Que por la Decisión Administrativa Nº 75/12 se estableció una racionalización y control efectivo del régimen de viajes al exterior para las autoridades de los organismos o entidades referidos en el considerando precedente, implementándose un procedimiento previo de autorización, por parte del Jefe de Gabinete de Ministros, de las misiones al exterior de carácter oficial.

Que por la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Nº 3210/11 y sus complementarias se estableció un régimen por el cual las entidades autorizadas a operar en cambios por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberán consultar y registrar, mediante el sistema informático que se establece en dicha norma, el importe en pesos del total de cada una de las operaciones de venta de moneda extranjera —divisas o billetes— en todas sus modalidades efectuadas por las entidades autorizadas, cualquiera sea su finalidad o destino.

Que resulta necesario establecer un criterio homogéneo para la liquidación de viáticos en moneda extranjera a los funcionarios de la Administración Pública NACIÓN al que realizan misiones oficiales en el exterior de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Nº 280/95 y sus modificatorios y la Decisión Administrativa Nº 75/12 en concordancia con las disposiciones emanadas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Que ha tomado intervención la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA ha tomado la intervención de su competencia.

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Decisiones Administrativas

Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que la liquidación de viáticos en moneda extranjera a los funcionarios de la Administración Pública NACIÓN al que realizan misiones o comisiones oficiales en el exterior, de acuerdo a lo dispuesto en Decreto Nº 280/95 y sus modificatorios y la Decisión Administrativa Nº 75/12, deberá ser efectuada en la moneda de curso legal del país de destino de cada misión oficial.

ARTÍCULO 2° — Inclúyese en las previsiones del artículo precedente al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

ARTÍCULO 3° — La presente medida entrará en vigencia el día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección NACIÓN al del Registro Oficial y archívese.

JUAN M. ABAL MEDINA. — ANÍBAL F. RANDAZZO.

Referencias Normativas R.G. 3.210: Bol. A.F.I.P. N° 172 nov. ' 2011, p. 2667 R.G. 3.356: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2166

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Decretos

DECRETOS

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 1.308/12: MODIFÍCASE EL ORGANIGRAMA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Fecha: 31/07/12 B.O.: 4/09/12

VISTO el Expediente Nº S01:0409763/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y complementarios y 1.359 de fecha 5 de octubre de 2004 y sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y complementarios, se aprobaron los objetivos de las Unidades Organizativas establecidas en el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que por el Decreto Nº 1.359 de fecha 5 de octubre de 2004 y sus modificatorios y complementarios, se aprobó la estructura organizativa de primer nivel de apertura de la Administración Centralizada del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, actual MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que por el Decreto Nº 2085 de fecha 7 de diciembre de 2011, entre otras consideraciones, se modificó el Organigrama de Aplicación del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, incorporándose al mismo la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO.

Que por el Decreto Nº 87 de fecha 11 de enero de 2012 se modificó parcialmente su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004, aprobándose la estructura organizativa de la Secretaría citada precedentemente, en la que se incluyó la transferencia de la Dirección de Gestión Empresaria, actuante hasta ese momento en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que en el marco de la reestructuración administrativa en curso, se torna aconsejable desarrollar acciones tendientes a perfeccionar lo relacionado con la instrumentación y administración de los Programas de Propiedad Participada de los entes privatizados en la jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que en tal sentido resulta conveniente transferir la Dirección de Programas de Propiedad Participada desde la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS, a la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial, dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y NORMALIZACIÓN PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA, todas ellas del Ministerio citado en el párrafo precedente.

Que la REPUBLICA ARGENTINA, representada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, es miembro del denominado “Grupo G-20” como así también de otros foros de cooperación y consulta en temas relacionados con el sistema financiero internacional, que estudian,

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2287

Decretos revisan y promueven discusiones entre los países industrializados y las economías emergentes con el fin de mantener la estabilidad financiera internacional.

Que en tal sentido y para una eficiente y coordinada participación del país en tales foros, resulta necesario asignar las responsabilidades de representación del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS en los grupos intergubernamentales mencionados.

Que al margen de ello, atento la necesidad de reestructurar las Aperturas Estructurales Inferiores y las Coordinaciones de Área de la SECRETARIA DE FINANZAS del mencionado Ministerio, resulta necesario facultar a su titular para que proceda a su aprobación, las que podrán prever un máximo de VEINTICUATRO (24) cargos de conducción.

Que la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Suprímense del apartado XV - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS del Anexo II del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y complementarios, los Objetivos 8 y 16 de la SECRETARIA DE FINANZAS y 5 y 7 de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la mencionada Secretaría.

ARTÍCULO 2° — Incorpórase al apartado XV - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS del Anexo II del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y complementarios, como Objetivo 10 de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA, lo siguiente:

“10. Entender en todo lo relativo a los Programas de Propiedad Participada que se desarrollen en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS”.

ARTÍCULO 3° — Incorpórase al apartado XV - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS del Anexo II del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y complementarios, como Objetivo 13 de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y NORMALIZACIÓN PATRIMONIAL dependiente de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA, lo siguiente:

“13. Coordinar la implementación y la ejecución de los Programas de Propiedad Participada que se desarrollen en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS”.

ARTÍCULO 4° — Transfiérese de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS, dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial, dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y NORMALIZACIÓN PATRIMONIAL de la SECRETARIA

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2288

Decretos LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la citada Cartera de Estado, la Dirección de Programas de Propiedad Participada, con sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 5° — La transferencia a la que refiere el artículo precedente, incluye UN (1) cargo Nivel A, Función Ejecutiva III correspondiente al titular de dicha unidad y UN (1) cargo Nivel C, ambos del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SI.N.E.P.) - homologado por el Decreto Nº 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO 6° — Incorpórase al apartado XV - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS del Anexo II del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y complementarios, como Objetivo 16 de la SECRETARIA DE FINANZAS lo siguiente:

“16.- Intervenir en la representación o representar, cuando corresponda, al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS en los grupos intergubernamentales o foros de cooperación y consulta en temas relacionados con el sistema financiero internacional”.

ARTÍCULO 7° — Incorpórase al apartado XV - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS del Anexo II del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y complementarios, como Objetivo 7 de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS, lo siguiente:

“7.- Dirigir las actividades vinculadas a la asistencia y asesoramiento de la representación del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS en los grupos intergubernamentales o foros de cooperación y consulta en temas relacionados con el sistema financiero internacional”.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese del Anexo II —Responsabilidad Primaria y Acciones— del Decreto Nº 1.359 de fecha 5 de octubre de 2004 y sus modificatorios y complementarios, la parte correspondiente a la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y NORMALIZACIÓN PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, de conformidad con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.

ARTÍCULO 9° — Sustitúyese del Decreto Nº 1.359 de fecha 5 de octubre de 2004 y sus modificatorios y complementarios, el Anexo Illa —Dotación— en la parte correspondiente a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, de conformidad con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 10 — Facúltase al titular del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a aprobar las Aperturas Estructurales Inferiores y las Coordinaciones de Área de la SECRETARIA DE FINANZAS del mencionado Ministerio, las que podrán prever un máximo de VEINTICUATRO (24) cargos de conducción.

ARTÍCULO 11 — Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias pertinentes, la atención de las erogaciones a que dé lugar lo dispuesto en la presente medida, será atendida con los créditos de origen de las mismas.

ARTÍCULO 12 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

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Decretos Referencias Normativas D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 1.359/04: Bol. A.F.I.P. N° 88, nov. '2004, p. 1944 D. 87/12: Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. '2012, p. 51

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 8°

SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA

SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y NORMALIZACIÓN PATRIMONIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE NORMALIZACIÓN PATRIMONIAL

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Realizar la coordinación de las actividades tendientes a la normalización y saneamiento de los activos y pasivos del ESTADO NACIONAL, incluyendo las vinculadas a los procesos de saneamiento encarados en el marco de la Ley Nº 24.522 de Concursos y Quiebras, y realizar, también, la coordinación de las acciones relacionadas con los procesos de reconversión empresaria y con los Programas de Propiedad Participada.

ACCIONES

1.- Participar en la coordinación de las actividades prejudiciales orientadas al recupero de los créditos a favor del ESTADO NACIONAL.

2.- Elaborar, proponer y evaluar los programas de administración y liquidación de bienes, derechos y obligaciones remanentes de las empresas o entidades subsistentes luego del proceso de privatización, así como de los entes que fueren disueltos o que dejen de operar por cualquier causa.

3.- Coordinar las actividades post-liquidatorias correspondientes a los procesos liquidatorios concluidos.

4.- Asistir y asesorar técnicamente a las autoridades que entienden en el régimen de compensación de créditos y deudas entre el Sector Público y el Sector Privado.

5.- Participar y asistir en la coordinación de los procesos de saneamiento de los pasivos del sector privado en los que resulte acreedor el Sector Público, en el marco de los procedimientos regidos por la Ley Nº 24.522, de Concursos y Quiebras.

6.- Participar en la coordinación y asistir a las autoridades que entienden en la dirección y unificación de la representación de los organismos y empresas del ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, en los procedimientos regidos por la Ley Nº 24.522, de Concursos y Quiebras.

7.- Participar en la coordinación y asistir a las autoridades que entienden en las actividades vinculadas a los procesos de reconversión empresaria.

8.- Coordinar las acciones conducentes a la instrumentación y administración de los Programas de Propiedad Participada de los entes privatizados en la jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

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Decretos

ASIGNACIONES FAMILIARES

DECRETO N° 1.667/12: REQUISITOS PARA EL ACCESO A LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS MEDIANTE LA LEY N° 24.714

Fecha: 12/09/12 B.O.: 13/09/12

VISTO las Leyes Nº 24.013, 24.241, 24.557, 24.714, 25.191 y sus modificatorias y 26.122, los Decretos Nros. 1.245 de fecha 1° de noviembre de 1996 y sus modificatorios, 1.602 de fecha 29 de octubre de 2009, y 446 de fecha 18 de abril de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley Nº 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio el Régimen de Asignaciones Familiares.

Que dicha norma alcanza a los trabajadores que prestan servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, a los beneficiarios de la Prestación por Desempleo, de la Ley de Riesgos del Trabajo, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de pensiones no contributivas por invalidez, como así también a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economía informal.

Que resulta adecuada la adopción de políticas públicas que permitan mejorar la situación de los ámbitos más desprotegidos de la sociedad de manera simultánea con el crecimiento económico.

Que el sistema de seguridad social es la principal herramienta de redistribución de los recursos, brindando cobertura a las contingencias sociales y protegiendo a los más necesitados.

Que en este contexto debe priorizarse el análisis de la situación de cada grupo familiar.

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2291

Decretos Que la familia es la célula básica de todas las sociedades y su protección genera mejores condiciones para la misma en su conjunto.

Que es necesario concentrar la cobertura de las contingencias en el grupo familiar y, de esa manera, lograr una mejor redistribución del ingreso; focalizando las políticas públicas sobre aquellos sectores sociales que requieren atención prioritaria.

Que en virtud de ello y con el ánimo de mejorar las condiciones de la población resulta necesario considerar, para el acceso a las prestaciones de la Ley Nº 24.714, los ingresos del grupo familiar en su conjunto.

Que a través de esta modificación se contribuye a optimizar la administración de los recursos de la seguridad social, en un marco de equidad que permite otorgar las prestaciones a los sectores de la población que resultan de atención prioritaria.

Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé incluso que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

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Decretos ARTÍCULO 1° — Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán en función de la totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de la aplicación del artículo 1° del presente Decreto, deben considerarse como ingresos, las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia registrados, las rentas de referencia para trabajadores autónomos y monotributistas, las sumas originadas en Prestaciones Contributivas y/o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones previstas en las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.557, Nº 24.714 artículo 11, 25.191 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3° — Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que dicte las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir de las asignaciones familiares devengadas por el mes de septiembre de 2012.

ARTÍCULO 5° — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — ANÍBAL F. RANDAZZO. — NILDA C. GARRÉ. — HERNÁN G. LORENZINO. — JULIO C. ALAK. — CARLOS A. TOMADA. — ALICIA M. KIRCHNER. — JUAN L. MANZUR. — ALBERTO E. SILEONI. — JOSÉ L. S. BARAÑAO. — CARLOS E. MEYER. — ARTURO A. PURICELLI.

Referencias Normativas Constitución Nacional: L. 24.241: L. 24.557: L. 24.714: L. 25.191: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. ‘2001, p. 867 L. 26.122: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1662 D. 1.245/96: D. 1.602/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2166 D. 446/11: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. '2011, p.1006

DECRETO N° 1.668/12(*): ESTABLÉCENSE LOS RANGOS, TOPES Y MONTOS DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES, CONTEMPLADAS EN LA LEY Nº 24.714

Fecha: 12/09/12

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Decretos B.O.: 13/09/12

VISTO la Ley Nº 24.714, los Decretos Nros. 651 de fecha 16 de agosto de 1973, 1.245 de fecha 1° de noviembre de 1996, 795 de fecha 14 de agosto de 1997, 368 de fecha 31 de marzo de 2004, 1.691 de fecha 30 de noviembre de 2004, 1.134 de fecha 19 de septiembre de 2005, 33 de fecha 23 de enero de 2007, 1.345 de fecha 4 de octubre de 2007, 1.591 de fecha 2 de octubre de 2008, 1.602 de fecha 29 de octubre de 2009, 1.729 de fecha 12 de noviembre de 2009, 1.388 de fecha 29 de septiembre de 2010, 446 de fecha 18 de abril de 2011, 1.482 de fecha 23 de septiembre de 2011, y 1.667 de fecha 12 de septiembre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley Nº 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de pensiones no contributivas por invalidez, los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo y de la Prestación por Desempleo y a los sectores en condiciones de vulnerabilidad.

Que el ESTADO NACIONAL debe impulsar políticas públicas que acompañen el crecimiento económico y de esa manera favorecer a todos los sectores de la sociedad.

Que para llevar a cabo las políticas redistributivas deben implementarse políticas públicas destinadas a lograr equidad y solidaridad social que acompañen el crecimiento de la economía nacional.

Que a raíz de las distintas políticas adoptadas por el ESTADO NACIONAL, ha mejorado sustantivamente el desarrollo de la actividad económica y como consecuencia de ello resulta posible adoptar medidas para la mejora del valor de los montos de las asignaciones familiares y la readecuación de los topes de las remuneraciones a considerar para la liquidación de las mismas, como así también los montos de las asignaciones universales.

Que, asimismo, corresponde efectuar por tales motivos, una modificación de los rangos salariales que determinan la cuantía de tales prestaciones, a fin de adecuar los mismos a las mejoras salariales evidenciadas en el mercado laboral.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 a determinar la cuantía, rangos y topes de las asignaciones familiares.

Que por otra parte, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL logró progresivamente la implementación de un sistema único de liquidación de asignaciones familiares para el empleo privado para las prestaciones contributivas definidas en el artículo 1°, inciso a) de la Ley 24.714, a través del depósito en la cuenta sueldo del empleado de los importes correspondientes.

Que el artículo 24 de la Ley Nº 24.714 dispone que las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público se regirán, en cuanto a las prestaciones, montos y topes por el mismo régimen.

Que desde el punto de vista del orden administrativo y relacionado con el flujo de los recursos y la mejora de los controles aplicables, resulta conveniente unificar la modalidad de pago de las prestaciones para que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL liquide también las asignaciones familiares a los trabajadores del Sector Público Nacional a través del

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Decretos sistema único de asignaciones familiares, previéndose la reasignación de las partidas presupuestarias correspondientes.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico correspondiente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 19 de la Ley Nº 24.714.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — El límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los beneficiarios de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, correspondientes al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto Nº 1.667 de fecha 12 de setiembre de 2012, será de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) y PESOS CATORCE MIL ($ 14.000) respectivamente.

ARTÍCULO 2° — La percepción de un ingreso superior a PESOS SIETE MIL ($ 7.000) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo establecido en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 3° — Los topes previstos en los artículos precedentes no resultan aplicables para la liquidación de la Asignación Familiar por Hijo con Discapacidad, ni para la determinación del valor de la Asignación por Maternidad correspondiente a la trabajadora.

ARTÍCULO 4° — Los rangos, topes y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley Nº 24.714 serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente decreto.

ARTÍCULO 5° — Los montos de la Asignación Universal por Hijo, Hijo con Discapacidad y Embarazo para Protección Social contemplados en la Ley Nº 24.714 serán los que surgen del Anexo IV del presente decreto.

ARTÍCULO 6° — El personal que preste servicios bajo relación de dependencia en el Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, percibirá las asignaciones familiares establecidas para los trabajadores comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714, en forma directa a través de la ANSES.

ARTÍCULO 7° — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá reasignar las partidas presupuestarias correspondientes para atender las obligaciones previstas en el presente decreto.

ARTÍCULO 8° — Derógase el artículo 2° del Decreto Nº 651/73.

ARTÍCULO 9° — El presente decreto comenzará a regir para las asignaciones familiares devengadas en el mes de septiembre de 2012.

ARTÍCULO 10 — Las previsiones del artículo 6° comenzarán a regir a partir de las asignaciones familiares devengadas en el mes de enero de 2013.

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Decretos ARTÍCULO 11 — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas L. 24.156: L. 24.714: D. 1.245/96: D. 795/97: D. 368/04: Bol. A.F.I.P. N° 82, may. '2004, p. 855 D. 1.691/04: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. '2005, p. 39 D. 1.134/05: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. '2005, p. 2042 D. 33/07: D. 1.345/07: Bol. A.F.I.P. N° 124, nov. '2007, p. 2243 D. 1.591/08: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. '2008, p. 2093 D. 1.602/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2166 D. 1.729/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2176 D. 1.388/10: Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. '2010, p. 2089 D. 446/11: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. '2011, p.1006

__________________

(*) Los Anexos pueden ser consultados en la Biblioteca Electrónica de la página “web” (http:biblioteca.afip.gob.ar)

ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO

DECRETO N° 1.720/12: CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO SIN FINES DE LUCRO. “ART-MUTUAL”

Fecha: 19/09/12 B.O.: 20/09/12

VISTO las Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.557 y sus respectivas modificaciones y el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que a través del régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, de Riesgos del Trabajo, se instituyó un sistema de seguro obligatorio por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de entidades gestoras privadas, con o sin fines de lucro, abarcando en su cobertura tanto a los empleadores del sector público como a los del sector privado.

Que según lo establecido en el artículo 42, inciso a), del citado texto legal, la negociación colectiva laboral podrá crear Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.

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Decretos Que por el artículo 2° y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias, se determinó que sólo pueden realizar operaciones de seguros las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos, entre otros.

Que a través de la Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales Nº 20.321 se reguló lo atinente al régimen de funcionamiento de las asociaciones mutuales en el territorio nacional.

Que mediante el artículo 13 del Decreto Nº 1.694/09 se instruyó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), a fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en los términos del artículo 2° y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias, y el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

Que como resultado de ello, se estima pertinente regular de manera operativa la creación, inscripción, autorización y funcionamiento de dichas entidades, articulando su naturaleza constitutiva y su ausencia de lucro con los necesarios recaudos que deben contemplarse para garantizar la capacidad económica y prestacional exigida a todo agente gestor de este sistema de cobertura.

Que asimismo, corresponde dictar las instrucciones particulares a los organismos que actúan en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, para que adecuen las disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de entes gestores del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las entidades que se crean convencionalmente.

Que la medida instada comprende a las entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, surgidas de la negociación colectiva, y de manera complementaria a aquellas que, por razones de solidaridad sectorial, sean promovidas de manera independiente por asociaciones profesionales de empleadores o de trabajadores con personería gremial, atendiendo al carácter que en general poseen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como entidades de derecho privado, sin distinción legal alguna.

Que la iniciativa descripta se enmarca en el conjunto de acciones desplegadas en forma constante para producir mejoras concretas del Sistema de Riesgos del Trabajo, dando prioridad al trabajo decente, la salud y seguridad de los trabajadores.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

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Decretos ARTÍCULO 1° — Las asociaciones profesionales de empleadores o grupos de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial que celebren negociaciones colectivas al amparo de las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 23.929 y 24.185, podrán constituir entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) sin fines de lucro, en los términos del artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias, la Ley Nº 20.321, el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, de conformidad con las condiciones que se establecen en el presente decreto.

ARTÍCULO 2° — A los fines de su individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que se creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación de “ART-MUTUAL” para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema, sin perjuicio de contener la identificación de mutual en el nombre que decidan otorgarse, conforme el artículo 6°, inciso a) de la Ley Nº 20.321.

Queda prohibida la utilización de la citada identificación a toda otra persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al presente ordenamiento.

ARTÍCULO 3° — Las ART-MUTUAL se constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas según la Ley Nº 20.091 y sus modificaciones y la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y personales correspondientes a la negociación colectiva que les dio origen. Ello, sin perjuicio de garantizar el ámbito de otorgamiento de las prestaciones en los términos del artículo 11 del Decreto Nº 334/96 y normas complementarias.

Los representantes sectoriales podrán adherirse a la ART-MUTUAL creada en la negociación colectiva de la actividad económica, agropecuaria, industrial o de servicios que revista carácter principal. El órgano directivo de la ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si presta su conformidad para tal incorporación.

ARTÍCULO 4° — En el procedimiento de negociación colectiva en que las partes acuerden la constitución de una ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial para su homologación, copias certificadas de las actas de reuniones de los órganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebe expresamente tal iniciativa.

Asimismo, el instrumento convencional suscripto por las partes deberá contener:

a) Una cláusula específica que manifieste la voluntad de los actores sociales en constituir la ART-MUTUAL con la descripción de la extensión de la cobertura prevista en el artículo 1° del presente decreto.

b) Una cláusula específica que exprese el compromiso de los actores sociales en no afectar la vigencia del convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados a partir de su constitución.

c) Una cláusula específica de respeto al principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTÍCULO 5° — La homologación del instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL habilitará el inicio de los trámites correspondientes a su inscripción como entidad asociativa de seguros mutuos ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).

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Decretos En el estatuto social de la entidad quedará establecido que los empleadores y trabajadores que en el futuro tomen y reciban la cobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a la entidad como asociados activos, revestirán la calidad de asociados adherentes exclusivamente durante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el empleador, quien abonará a la ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha cobertura y la cuota social que corresponda.

Las representaciones colectivas serán las responsables de solventar el funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el modo en que participarán de la integración del capital social y de las garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitos previstos en el ordenamiento vigente.

El estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará la forma de elección de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con participación de las representaciones colectivas, debiendo designarse por consenso al presidente de la entidad y distribuirse los restantes cargos en la primera reunión de autoridades que se celebre con posterioridad a la celebración del acto eleccionario.

ARTÍCULO 6° — Una vez inscripta ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES), la entidad deberá recabar las autorizaciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), en los términos del artículo 26 y concordantes de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, disposiciones reglamentarias y complementarias, y del artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 7° — Créase el Registro Laboral de ART-MUTUAL en la órbita de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objeto de unificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de la negociación colectiva y la solidaridad sectorial.

A tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que contendrá los instrumentos de constitución de cada entidad aludida, la inscripción y autorizaciones otorgadas por los organismos competentes y el acto administrativo de registración.

ARTÍCULO 8° — Luego de obtenida la inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUAL deberá solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL creado por el presente decreto.

La ART-MUTUAL sólo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro mencionado.

ARTÍCULO 9° — La ART-MUTUAL estará sometida al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las Leyes Nros. 20.091 y 24.557 y sus modificatorias, pudiendo ser revocada la autorización conferida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), por las causas y procedimientos previstos en las citadas leyes.

Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) podrá proceder al retiro de la autorización como mutual, conforme lo previsto en la Ley Nº 20.321 y demás normativa de su competencia.

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Decretos En todos los casos, los organismos competentes deberán notificar las medidas adoptadas a la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fin de proceder a la inmediata cancelación de la ART-MUTUAL del Registro creado al efecto.

ARTÍCULO 10 — Sin perjuicio de los recaudos a cumplimentar en materia de capacidad prestacional y solvencia económica ante los organismos competentes, las ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro, deberán:

a) Utilizar, de manera prioritaria y siempre que sea técnicamente posible, los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones en especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26, inciso 7, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

b) Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgos del trabajo y de mejoramiento de las condiciones laborales para los establecimientos destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán instrumentarse previamente a través del mecanismo de negociación colectiva, previsto en el artículo 42, inciso b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

c) Mantener la solvencia comprometida por las representaciones sectoriales, en forma individual y/o colectiva, para garantizar el funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la vigencia del instrumento convencional que le dio origen.

ARTÍCULO 11 — Además de las restricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las ART-MUTUAL no podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores, según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

La constatación de violaciones a la prohibición antes descripta podrá dar lugar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación del registro de la entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades y sanciones que pudieran ser determinadas en función de la normativa vigente.

ARTÍCULO 12 — En el supuesto que existan representaciones sectoriales de un procedimiento de negociación colectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada a los ámbitos personales y territoriales de tales jurisdicciones, sin perjuicio de los actos de aprobación u homologación que allí se dicten sobre su instrumento convencional, deberán cumplimentar los recaudos contenidos en la presente medida.

Similar criterio se aplicará a los ámbitos comprendidos por las Leyes Nros. 13.047 y 26.727.

ARTÍCULO 13 — Las asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera sea su grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como entidad de derecho privado sin fines de lucro, en los términos del artículo 26, inciso 1, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones y del artículo 2°, inciso a), de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias.

Para ello, deberán realizar ante la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL una presentación fundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y el universo de empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de la cobertura que se pretende.

Se aplicarán a estos supuestos las disposiciones contenidas en el presente régimen, con las adecuaciones que correspondan por el origen de las entidades a crearse.

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Decretos ARTÍCULO 14 — Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) a fin de que, en el plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, adopten las medidas necesarias para adecuar las disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de entidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las ART-MUTUAL que se creen de conformidad con este régimen.

ARTÍCULO 15 — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas complementarias pertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 16 — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO. — CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas L. 13.047: L. 14.250 (t.o.2004): L. 20.091: L. 23.929: L. 24.185: L. 24.557: D. 334/96: D. 1.694/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2170

COMERCIO EXTERIOR

DECRETO N° 1.513/12: SUSPÉNDESE LA EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE DETERMINADAS MERCADERÍAS

Fecha: 28/08/12 B.O.: 3/09/12

VISTO el Expediente Nº S01:0215142/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que la industria siderúrgica argentina utiliza desperdicios y desechos de hierro y acero como insumo, junto con el mineral de hierro, para la elaboración de acero.

Que por razones estructurales nuestro país carece de un abastecimiento fluido de chatarra de hierro y acero, por lo que la industria siderúrgica ve afectado el aprovisionamiento de este insumo para su desenvolvimiento.

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Decretos Que en el mismo sentido la industria metalúrgica tiene en los desechos de metales no ferrosos una fuente esencial de su aprovisionamiento.

Que la recuperación de metales constituye una meta deseable desde el punto de vista ambiental y que el comercio internacional de los mismos se ha incrementado significativamente en los últimos años.

Que, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425, permite restringir temporalmente las exportaciones, con el fin de prevenir o remediar una escasez aguda de productos esenciales para el desenvolvimiento de la economía de un país.

Que asimismo, la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero) faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prohibir las exportaciones de determinadas mercaderías por razones económicas, tales como aquellas tendientes a promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios.

Que la Resolución Conjunta Nº 1 del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y Nº 2 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS de fecha 8 de enero de 2009 suspendió por el término de CIENTO OCHENTA (180) días la exportación para consumo de desperdicios y desechos de metales ferrosos y mediante la Resolución Conjunta Nº 246 del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y Nº 358 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS de fecha 7 de julio de 2009, se prorrogó la aplicación de la citada suspensión por el término de CIENTO OCHENTA (180) días.

Que posteriormente, mediante los Decretos Nros. 2.261 de fecha 28 de diciembre de 2009 y 901 de fecha 28 de junio de 2010 se prorrogó por el término de CIENTO OCHENTA (180) días y TRESCIENTOS SESENTA (360) días respectivamente, la aplicación de la citada suspensión.

Que manteniéndose vigentes las condiciones tenidas en cuenta para el dictado de las normas citadas en los considerandos anteriores, resulta necesario establecer nuevamente dicha medida por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, a efectos de mantener una fluida disponibilidad de materia prima para la industria nacional.

Que asimismo, por el Artículo 13, inciso b) de la Ley Nº 19.640 se dispone que las exportaciones del Área Aduanera Especial de mercadería a su exterior, incluido en éste las áreas francas nacionales y el resto del Territorio Nacional, gozarán de excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter económico, salvo que expresamente se indicara su aplicabilidad al caso.

Que en consecuencia, resulta por ello necesario hacer extensiva la aplicación de la citada suspensión a la exportación para consumo de desperdicios y desechos de metales ferrosos desde el Área Aduanera Especial o Área Franca establecida en la Ley Nº 19.640 con excepción de las dirigidas a áreas francas nacionales o al resto del Territorio Nacional, a efectos de no desvirtuar la suspensión establecida, y proteger la provisión de materia prima a la industria nacional.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado intervención en la confección de la presente medida.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).

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Decretos Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Suspéndese por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan:

Referencia:

(1) Únicamente manufacturas definidas en la Nota 8 a) de la Sección XV de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)

ARTÍCULO 2° — A los efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Nº 19.640, aplícase la suspensión dispuesta en el Artículo 1º del presente decreto a las exportaciones de dichas mercaderías desde el Área Aduanera Especial a su exterior, no alcanzando su aplicabilidad a las exportaciones destinadas a áreas francas nacionales y al resto del Territorio Nacional.

ARTÍCULO 3° — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas L. 19.549: L. 19.640: L. 24.425: D. 901/10: Bol. A.F.I.P. N° 158, set. '2010, p. 1747 Res. Conj. 1/09 (MP) y 2/09 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. ' 2009, p. 247 Res. Conj. 246/09 (MP) y 358/09 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 145, ago. ' 2009, p. 1419

DECRETO N° 1.553/12: REGÍMENES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN. ADÓPTANSE LAS DISPOSICIONES DE LA DECISIÓN N° 20/09 DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN. SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 1°

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Decretos DE LA RESOLUCIÓN N° 1.041/99 DEL EX-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

Fecha: 29/08/12 B.O.: 5/09/12

VISTO el Expediente Nº S01:0081838/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que por la Decisión Nº 32 de fecha 15 de diciembre de 2003 del Consejo del Mercado Común, se prorrogó hasta el día 31 de diciembre de 2010, la posibilidad de utilizar los regímenes de “drawback” y admisión temporaria para el comercio intrazona.

Que la prórroga de la aplicación de determinados regímenes especiales existentes en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) permite contar con instrumentos de políticas comerciales capaces de fomentar la competitividad en la región y brinda un horizonte de certeza y previsibilidad a las actividades productivas, hasta tanto se superen algunas imperfecciones en la Unión Aduanera.

Que a tal efecto, se dictó la Decisión Nº 20 de fecha 7 de diciembre de 2009 del Consejo del Mercado Común, estableciendo una nueva prórroga, hasta el día 31 de diciembre de 2016, respecto de la posibilidad de utilizar los regímenes de “drawback” y admisión temporaria para el comercio intrazona.

Que asimismo establece que los Estados Parte deberán elaborar una propuesta de armonización de los mencionados regímenes nacionales.

Que a través de la Resolución Nº 1.041 de fecha 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y las Resoluciones Nros. 265 de fecha 1 de agosto de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y 750 de fecha 18 de noviembre de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se suspendió hasta el día 31 de diciembre de 2010 la aplicación de los artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 288 de fecha 8 de marzo de 1995 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, norma por la que se adecuó el régimen de “drawback” a pautas previstas por los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que en atención a la prórroga dispuesta por la precitada Decisión Nº 20 de fecha 7 de diciembre de 2009 del Consejo del Mercado Común corresponde adecuar la normativa interna.

Que conforme lo establecido en los artículos 2, 9, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) - Protocolo de Ouro Preto - aprobado mediante la Ley Nº 24.560, las normas del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) aprobadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que corresponde incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Decisión Nº 20/09 del Consejo del Mercado Común, a los fines de cumplir con las previsiones contenidas en los artículos 38 a 40 del Protocolo de Ouro Preto.

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Decretos Que las áreas competentes de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención de su incumbencia.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en función de lo previsto por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Adóptanse las disposiciones de la Decisión Nº 20 de fecha 7 de diciembre de 2009 del Consejo del Mercado Común, cuya copia autenticada con DOS (2) hojas integra el Anexo de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución Nº 1.041 de fecha 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, por el que a continuación se indica:

“ARTICULO 1º.- Suspéndese hasta el día 31 de diciembre de 2016, la aplicación de los artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 288 de fecha 8 de marzo de 1995 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS”.

ARTÍCULO 3° — El presente decreto comenzará a regir el día 1 de enero de 2011.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas L. 19.549: L. 24.560:

ANEXO

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 20/09

REGIMENES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 10/94, 31/00, 69/00, 32/03 y 57/08 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO

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Decretos La existencia de distintas imperfecciones en la Unión Aduanera que hacen necesario prorrogar determinados regímenes especiales existentes en el MERCOSUR.

La importancia de contar con instrumentos de políticas comerciales capaces de fomentar la competitividad de la región.

La necesidad de dar un horizonte de certeza y previsibilidad a las actividades productivas.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

Art. 1 — Prorrogar, hasta el 31 de diciembre de 2016, la posibilidad de utilizar los regímenes de “drawback” y admisión temporaria para el comercio intrazona.

Art. 2 — El GMC elevará una propuesta de armonización de los regímenes nacionales de “drawback” y admisión temporaria a más tardar en su última reunión de 2013.

Art. 3 — En el caso de Paraguay y de Uruguay, en la medida en que no utilicen los regímenes de “drawback” y admisión temporaria para la importación de Insumos agropecuarios de extrazona, se podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2016, una alícuota del 2% (dos por ciento) para una lista de ítems arancelarios a ser determinados por cada Estado Parte antes del 31 de diciembre de 2010.

Art. 4 — Los Estados Partes deberán intercambiar los datos estadísticos correspondientes a la utilización de los mencionados regímenes de acuerdo con las especificaciones y la frecuencia que determine la CCM al respecto, a más tardar en su última reunión del primer semestre de 2010.

Art 5. — Crear hasta el 31 de diciembre de 2016 el régimen para la importación de materias primas para Paraguay mediante el cual podrá importar materias primas con una alícuota del 2% (dos por ciento). La CCM elevará, antes de su última reunión de 2010, el mecanismo y las condiciones por las cuales Paraguay podrá utilizar este régimen.

Hasta tanto no entre en vigencia el Régimen previsto en el presente artículo y su reglamentación, prorrógase la vigencia de lo establecido en el artículo 1 de la Decisión CMC Nº 32/03. Esta prórroga no se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2016.

Art. 6 — Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/III/2010.

XXXVIII CMC - Montevideo, 07/XII/09.

DECRETO N° 1.719/12: MODIFÍCASE LA ALÍCUOTA CORRESPONDIENTE AL DERECHO DE EXPORTACIÓN APLICABLE A LA POSICIÓN ARANCELARIA DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR, CONSIGNADA EN EL ANEXO XIV DEL DECRETO Nº 509/07

Fecha: 19/09/12 B.O.: 20/09/12

VISTO el Expediente Nº S01:0354247/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

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Decretos Que desde el año 2003 el ESTADO NACIONAL ha venido implementando decididamente políticas tendientes al impulso de la actividad económica, la reindustrialización del aparato productivo y el crecimiento con inclusión social.

Que las políticas macroeconómicas y los regímenes sectoriales específicos implementados han promovido el fortalecimiento del complejo oleaginoso, impulsando la actividad agroindustrial y la generación de valor agregado en el Territorio Nacional.

Que a partir de la necesidad de desarrollar tecnologías que generen nuevas fuentes de energía, como los biocombustibles, el ESTADO NACIONAL ha venido desarrollando políticas públicas para la consolidación de la industria nacional del biodiesel, especialmente a partir de la Ley Nº 26.093, por la cual se crea el RÉGIMEN DE REGULACIÓN Y PROMOCIÓN PARA LA PRODUCCIÓN Y USO SUSTENTABLES DE BIOCOMBUSTIBLES.

Que este conjunto de acciones se reflejó en el incremento sostenido de la inversión en capital productivo para molienda de porotos de soja y la elaboración de aceite, biocombustible y otros derivados, llegando a un récord histórico de capacidad instalada.

Que la significativa expansión de la capacidad instalada local y de la producción nacional de biodiesel, como así también, la posición de liderazgo de la REPUBLICA ARGENTINA como principal exportador de este producto, evidencian el éxito alcanzado por un modelo basado en el desarrollo productivo y la agregación de valor.

Que en función de todo ello se ha consolidado un sector industrial competitivo a escala mundial y con relevancia en el mercado internacional.

Que a través del Decreto Nº 1.339 de fecha 7 de agosto de 2012, se dispuso elevar los derechos de exportación para el biodiesel y sus mezclas con el objetivo de asemejar los niveles que actualmente se aplican a los demás subproductos del complejo oleaginoso, teniendo en cuenta los costos específicos de producción y manteniendo un diferencial, de modo tal que la alícuota efectiva para el biodiesel sea menor a la de su principal insumo, favoreciendo así la agregación de valor en el país.

Que la modificación del derecho de exportación y la eliminación del reintegro de exportación, establecidos en el mencionado decreto determinaron una alícuota final efectiva sobre el precio FOB declarado del VEINTICUATRO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (24,24%).

Que mediante la Resolución Conjunta Nº 438 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, Nº 269 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 1.001 del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS de fecha 7 de agosto de 2012, se creó la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” integrada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO y la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que entre las facultades de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” se encuentra la de determinar el precio de referencia para la especie de biocombustible denominada biodiesel que resulte de uso obligatorio en el mercado.

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Decretos Que en tal sentido, mediante el Acta Nº 2/2012, la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” determinó el precio de referencia de uso obligatorio en el mercado de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO CON TREINTA CENTAVOS POR TONELADA (4.405,30 $/t).

Que mediante la Resolución Nº 1.436 de fecha 7 de agosto de 2012 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, se estableció en PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO CON TREINTA CENTAVOS POR TONELADA (4.405,30 $/t) el precio a recibir por las empresas elaboradoras de biodiesel por parte de aquellas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con biodiesel.

Que el cálculo de dicho precio toma en cuenta los precios internacionales de referencia de mayor importancia, así como el precio de exportación de los productores argentinos.

Que los precios internacionales del aceite de soja y del biodiesel mostraron una alta volatilidad relativa, característica de este tipo de mercados del producto mencionado en primer término.

Que la alta volatilidad de precios del aceite de soja, principal insumo para la producción de biodiesel, obedece a que se comercializa como “commodity” y —en consecuencia— su precio es susceptible de variaciones no sólo originadas en los costos de producción y en la oferta y demanda de estos productos, sino también en componentes especulativos.

Que esta alta volatilidad de los precios internacionales impacta sensiblemente en la rentabilidad del sector, afectando la eficiencia productiva y el desarrollo de la actividad.

Que de esta manera, las altas oscilaciones de los precios internacionales —vinculadas a características propias del componente especulativo de los “commodities”— podrían dar lugar a fluctuaciones considerables en la producción industrial.

Que en el último mes, en particular, se ha verificado una tendencia al alza del precio del aceite de soja, mientras que el precio del biocombustible se mantuvo relativamente más estable, afectando la rentabilidad de las empresas del sector.

Que en función del análisis de los costos de producción realizado por la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” y la evolución relativa de los precios internacionales del aceite de soja y del biodiesel bajo determinadas circunstancias puede ocurrir que el precio fijado no resulte suficiente para que un conjunto de empresas del sector opere en condiciones de rentabilidad.

Que dicha situación generó que algunas empresas manifestaran su imposibilidad de continuar con la actividad, con el consiguiente impacto negativo para los puestos de trabajo del sector.

Que durante el encuentro mantenido en septiembre de 2012 entre los miembros de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” y representantes de las principales Cámaras Empresarias productoras de biodiesel se analizaron alternativas para brindar respuestas definitivas a la problemática de la fluctuación de los precios internacionales.

Que las principales Cámaras Empresarias del sector solicitaron formalmente mediante nota escrita la implementación de un esquema de alícuotas móviles de derechos de exportación al biodiesel que tenga en cuenta tanto la evolución de los precios internacionales del producto como los costos de producción locales.

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Decretos Que tomando en cuenta dicha solicitud y los análisis técnicos realizados, la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” desarrolló una fórmula de cálculo móvil de los derechos de exportación para el biodiesel.

Que al incorporar tanto los costos sectoriales como los ingresos previstos, la movilidad de la alícuota del derecho de exportación atenúa los efectos de los cambios drásticos de los precios internacionales cuando está a la baja, así como tendencias más generales de modificación de costos que puedan derivar en rentabilidades extraordinarias, ambas tendencias distorsivas de un mercado transparente.

Que un mecanismo de esta especie sirve para mitigar los efectos adversos de la alta volatilidad de los precios internacionales sobre las decisiones de producción e inversión local.

Que el servicio jurídico competente ha tomado intervención en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 755 apartado 1 inciso c) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones).

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la alícuota correspondiente al Derecho de Exportación aplicable a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 3826.00.00, consignada en el Anexo XIV del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, la que se determinará según la siguiente fórmula:

DE (expresado como %) = { (PR - CRCTE) * 100/ CRCTE} Donde: DE = Alícuota del Derecho de Exportación CRCTE= Costos totales más retorno sobre el capital total empleado PR= Precio de Referencia

ARTÍCULO 2° — La “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” creada por la Resolución Conjunta Nº 438 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, Nº 269 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 1.001 del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de fecha 7 de agosto de 2012 será la responsable de calcular con una periodicidad quincenal el precio de referencia del biodiesel (PR) y los Costos totales más retorno sobre el capital total empleado (CRCTE) que conforman la fórmula de cálculo del artículo 1°, e informar a los organismos correspondientes la alícuota del Derecho de Exportación que queda así definida.

ARTÍCULO 3° — El precio del biodiesel destinado al mercado interno será determinado por la mencionada “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO”, debiendo resultar equivalente al precio de referencia (PR) deducido el monto del Derecho de Exportación.

ARTÍCULO 4° — Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto a los productores locales de biodiesel que mantengan o incrementen la planta de personal teniendo como

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Decretos base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, y que no apliquen suspensiones sin goce de haberes. A tal fin, las empresas deberán presentar en carácter de declaración jurada ante la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados, conforme Libro Especial previsto por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011, así como una declaración jurada en los mismos términos, cada TRES (3) meses desde la entrada en vigencia del presente decreto, asumiendo, en todos los casos, el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo de trabajo vigente.

ARTÍCULO 5° — Lo dispuesto en el presente decreto resulta complementario de las medidas establecidas en la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de la SECRETARIA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, debiendo adecuarse las partes pertinentes de la citada resolución a las disposiciones emanadas de la presente.

ARTÍCULO 6° — La presente medida entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas L. 20.744 (t. o. 1976): D. 509/07: Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. '2007, p. 1695 D. 1.339/12: Bol. A.F.I.P. N° 181,, ago. '2012, p. 1982 Res. Conj. 438/12 (MEyFP), 269/12 (MI) y 1001/12 (MPFIPyS): Res. 56/12 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 752 Res. 1.436/12 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2040

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.588/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL” A REALIZARSE EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Fecha: 3/09/12 B.O.: 10/09/12

VISTO el Expediente Nº S01:0465521/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Institución CARITAS ARGENTINA - Parroquial Villa Gesell (C.U.I.T. Nº 30- 54233755-5), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación

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Decretos para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, folletos impresos y ropa típica, originarios y procedentes de los países participantes en la “FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL”, a realizarse en la Avenida 3 Nº 535, entre los Paseos 105 y 107, Pueblo Español, Ciudad de Villa Gesell, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 5 de octubre al 4 de noviembre de 2012.

Que la realización de esta muestra tendrá como finalidad recaudar fondos para ayudar a mejorar los servicios de hogares y comedores de barrios carenciados que pertenecen a la Ciudad de Villa Gesell.

Que la “FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL” es la principal fuente de ingresos con que cuenta la Institución CARITAS ARGENTINA - Parroquial Villa Gesell para alcanzar dicha meta, tanto en hogares como en comedores en barrios carenciados de la Ciudad de Villa Gesell, por lo que se considera adecuado autorizar la importación de productos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que dicha autorización se otorga atento el fin estrictamente benéfico que persigue la interesada, cuya acción habrá de redundar en beneficio de la comunidad.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009, todas del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5º, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, folletos impresos y ropa típica, originarios y procedentes de los países participantes en la “FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL”, a realizarse en la Avenida 3 Nº 535, entre los Paseos 105 y 107, Pueblo Español, Ciudad de Villa Gesell, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 5 de octubre al 4 de noviembre de 2012, para su exhibición, promoción, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1º del presente decreto entre el público concurrente a la muestra aludida precedentemente, de corresponder su aplicación.

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Decretos ARTÍCULO 3° — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009, todas del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, a los productos de promoción originarios y procedentes de los países participantes en la Feria Internacional objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1º del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 19.549 L. 20.545 Res. 588/08 (MEyP) Res. 589/08 (MEyP): Res. 61/09 (MP): Res. 337/09 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1797

DECRETO N° 1.589/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “EXPOMEDICAL 2012 - FERIA INTERNACIONAL DE PRODUCTOS, EQUIPOS Y SERVICIOS PARA LA SALUD” A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Fecha: 3/09/12 B.O.: 10/09/12

VISTO el Expediente Nº S01:0065601/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la firma MERCOFERIAS S.R.L. (C.U.I.T. Nº 30-70777028-3), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos, y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “EXPOMEDICAL 2012 - FERIA INTERNACIONAL DE PRODUCTOS, EQUIPOS Y SERVICIOS PARA LA SALUD”, a realizarse en el Centro Costa Salguero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 26 al 28 de septiembre de 2012.

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Decretos Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008 todas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009, todas del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5º, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por su similar Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “EXPOMEDICAL 2012 - FERIA INTERNACIONAL DE PRODUCTOS, EQUIPOS Y SERVICIOS PARA LA SALUD”, a realizarse en el Centro Costa Salguero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 26 al 28 de septiembre de 2012, para su exhibición y/u obsequio en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008 todas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009 todas del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, a los productos de promoción, originarios y procedentes de los países participantes en la Feria Internacional objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con

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Decretos los beneficios establecidos en el Artículo 1º del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos de la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 19.549: L. 20.545: Res. 588/08 (MEyP): Res. 589/08 (MEyP): Res. 61/09 (MP): Res. 337/09 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1797

SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

DECRETO N° 1.609/12: INSTITÚYESE EL SUBSIDIO DE MITIGACIÓN DE ASIMETRÍAS DESTINADO A COMPLEMENTAR LA FINANCIACIÓN DE LOS AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

Fecha: 5-09/12 B.O.: 6/09/12

VISTO el Expediente N° 215429/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, sus modificatorias, normas reglamentarias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, sus modificatorias, normas reglamentarias y complementarias regulan el funcionamiento de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su financiamiento.

Que el artículo 16, incisos a) y b) de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias establecen los aportes a cargo de los trabajadores que prestan servicios en relación de dependencia, equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de su remuneración, y las contribuciones a cargo de los empleadores, equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) de la remuneración de los trabajadores, para el sostenimiento de las acciones de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que la Ley mencionada, en su artículo 19 inciso a), establece que el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la suma de las contribuciones de los empleadores y los aportes de los empleados y el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) para el caso de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, son destinados para cubrir prestaciones de salud, dirigidos a la orden de la Obra Social correspondiente, siempre que las remuneraciones brutas

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Decretos mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000) y que, cuando dicho monto sea superior, las proporciones destinadas a las Obras Sociales, de acuerdo al carácter descripto anteriormente, serán del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en el primer caso y del OCHENTA POR CIENTO (80%) en el segundo, disponiendo el inciso b) de dicho artículo que los porcentajes restantes se destinan al FONDO SOLIDARIO DE PREDISTRIBUCIÓN.

Que mediante el Decreto N° 10/09, se elevó la remuneración bruta mensual prevista en el inciso a) del artículo 19 de la mencionada ley, a la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2.400).

Que en el actual Sistema Nacional del Seguro de Salud, el CINCO POR CIENTO (5%) de las Obras Sociales concentra la atención del CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) de los afiliados, a la vez que las Obras Sociales que atienden al TREINTA POR CIENTO (30%), de los afiliados cuentan con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos del sistema, verificándose una marcada asimetría en la asignación de los recursos entre los distintos Agentes.

Que el artículo 22 de la Ley N° 23.661 prevé la creación del FONDO SOLIDARIO DE PREDISTRIBUCIÓN y el artículo 24, inciso b), punto 3 de la misma establece que los recursos de dicho fondo serán destinados, entre otras aplicaciones enumeradas en el mencionado inciso, a apoyar financieramente a los Agentes del seguro, en calidad de préstamos, subvenciones y subsidios, de conformidad con las normas que la entonces ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) dictara al efecto.

Que en oportunidad de su constitución, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD conservó los objetivos, competencias, funciones, facultades, derechos y obligaciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL).

Que el artículo 2° de la Ley N° 23.661 establece que el Sistema Nacional del Seguro de Salud tiene, entre otros objetivos, el de garantizar a sus beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones de salud, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.

Que el artículo 3° de la Ley N° 23.661 establece entre otras cuestiones que las políticas en la materia deben estar orientadas a afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional, que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.

Que el Decreto 1901/06 regula la Distribución por Ajuste de Riesgo de los Recursos del Fondo con excepción de aquellos que se descuentan para los gastos operativos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y los que se asignan por presupuesto para los Programas Especiales.

Que los actuales niveles de recaudación permiten avanzar en otros mecanismos de compensación complementarios, en busca de asignar de la mejor manera posible los recursos disponibles en el Sistema.

Que en forma paralela, los mecanismos de asignación propuestos en el presente decreto, que se extienden en forma generalizada a todos los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, junto a la asignación del subsidio en forma proporcional a la cantidad de afiliados a los que cada Agente efectivamente brinda prestaciones, con especial consideración de aquellos que tienen menos de CINCO MIL (5.000) afiliados y la liquidación automática del subsidio, evitarán la adopción de decisiones discrecionales para la distribución de los recursos y fortalecerán los principios de equidad, transparencia y solidaridad, pilares del mencionado Sistema Nacional.

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Decretos Que por todo lo expuesto y con el fin de garantizar la equidad, la transparencia y la solidaridad en la distribución de los recursos del Sistema Nacional del Seguro de Salud, resulta conveniente instituir el SUBSIDIO DE MITIGACIÓN DE ASIMETRÍAS (SUMA) destinado a complementar la financiación de los Agentes de dicho sistema, mediante la distribución automática de una parte del FONDO SOLIDARIO DE PREDISTRIBUCIÓN equivalente, aproximadamente, al CINCO POR CIENTO (5%) del total de la recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660.

Que el SUBSIDIO DE MITIGACIÓN DE ASIMETRÍAS (SUMA) se integra con tres componentes: a) Un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, se distribuirá en partes iguales a todos los Agentes con más de CINCO MIL (5.000) afiliados; b) Un OCHENTA POR CIENTO (80%) del total del CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, se distribuirá en forma directamente proporcional al número de afiliados de cada Agente; y c) Los Agentes de menos de CINCO MIL (5.000) afiliados, cuyo ingreso mensual promedio por afiliado resulte inferior al ingreso mensual promedio por afiliado de todo el sistema, calculado luego de la aplicación de los componentes anteriores, recibirán, además del componente b), una compensación económica mensual que le permita alcanzar el ingreso promedio mensual por afiliado de todo el sistema. Este último componente se financiará con parte del saldo del FONDO SOLIDARIO DE PREDISTRIBUCIÓN.

Que a fin de evitar desproporciones en la distribución del subsidio entre los distintos Agentes, resulta conveniente establecer un mínimo y un máximo en los fondos a distribuir de modo que el monto del subsidio que reciban los Agentes de más de CINCUENTA MIL (50.000) afiliados no podrá ser menor al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de su recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, ni superior al OCHO Y MEDIO POR CIENTO (8,5%) de la misma.

Que resulta conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del presente decreto y del Decreto N° 1901/06.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Institúyese el SUBSIDIO DE MITIGACIÓN DE ASIMETRÍAS (SUMA) destinado a complementar la financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud mediante la distribución automática de una parte del FONDO SOLIDARIO DE PREDISTRIBUCIÓN previsto por el artículo 22 de la Ley N° 23.661, sin perjuicio de las otras aplicaciones establecidas para dicho fondo en la normativa vigente.

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Decretos ARTÍCULO 2° — El SUBSIDIO DE MITIGACIÓN DE ASIMETRÍAS (SUMA) será distribuido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de modo que:

a) Un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, se distribuirá en partes iguales a todos los Agentes con más de CINCO MIL (5.000) afiliados.

b) Un OCHENTA POR CIENTO (80%) del total del CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, se distribuirá en forma directamente proporcional al número de afiliados de cada Agente.

c) Los Agentes de menos de CINCO MIL (5.000) afiliados, cuyo ingreso mensual promedio por afiliado resulte inferior al ingreso mensual promedio por afiliado de todo el sistema, calculado luego de la aplicación de los componentes anteriores, recibirán, además del componente b), una compensación económica mensual que le permita alcanzar el ingreso promedio mensual por afiliado de todo el sistema. Para los Agentes que tengan un régimen de recaudación propio, a los efectos del cálculo del ingreso mensual promedio por afiliado, se considerarán todos los ingresos de dichas Obras Sociales. Este componente se financiará con parte del saldo del FONDO SOLIDARIO DE PREDISTRIBUCIÓN.

ARTÍCULO 3° — El monto del subsidio que reciban los Agentes de más de CINCUENTA MIL (50.000) afiliados no podrá ser menor al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de su recaudación, correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, ni superior al OCHO Y MEDIO POR CIENTO (8,5%) de la misma.

ARTÍCULO 4° — En caso que, de la aplicación de los topes previstos en el artículo anterior, resultaran insuficientes los recursos asignados para la financiación de los componentes a) y b) del subsidio, se utilizarán para financiarlo los recursos del FONDO SOLIDARIO DE PREDISTRIBUCIÓN y, si se produjeran excedentes, se destinarán al mismo fondo.

ARTÍCULO 5° — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD suministrará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS toda la información necesaria para el cálculo de los distintos componentes del subsidio.

ARTÍCULO 6° — A los efectos de calcular el subsidio y de establecer el número de afiliados de cada Agente, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá detraer de dicha base los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario que no cuenten con una declaración jurada de los últimos SEIS (6) meses donde el empleador haya informado los aportes y contribuciones de los titulares, conforme lo establecido en la escala salarial de cada convenio colectivo de trabajo.

ARTÍCULO 7° — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del presente decreto y del Decreto N° 1901/06.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — JUAN L. MANZUR.

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Acuerdos ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

ACUERDO

ENTRE LAS ISLAS CAIMÁN Y LA REPÚBLICA ARGENTINA SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA .ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LAS ISLAS CAIMÁN SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. APROBACIÓN: LEY Nº 24.080. INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

Fecha: 5/09/12 B.O.: 12/09/12

La República Argentina y las Islas Caimán, con la intención de celebrar un Acuerdo sobre intercambio de información tributaria, acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto y Ámbito de Aplicación del Acuerdo

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia a través delintercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de las leyes nacionales de las Partes Contratantes con relación a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha información incluirá a aquellos datos que sean previsiblemente relevantes para la determinación, la liquidación y la recaudación de dichos impuestos, y el cobro y la ejecución de créditos tributarios, o la investigación o enjuiciamiento de asuntos tributarios. La información se intercambiará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y tendrá carácter confidencial según lo expuesto en el Artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables. La Parte Requerida hará todo lo necesario para que no se impida o demore indebidamente el intercambio eficaz de información.

ARTÍCULO 2

Jurisdicción

Una Parte Requerida no está obligada a suministrar información que no esté en poder de sus autoridades ni en poder o control de personas que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial.

ARTÍCULO 3

Impuestos Comprendidos

1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos:

a) En el caso de la República Argentina:

(i) - Impuesto a las Ganancias;

(ii) - Impuesto al Valor Agregado;

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Acuerdos (iii) - Impuesto sobre los Bienes Personales;

(iv) - Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

b) En el caso de las Islas Caimán: cualquier impuesto establecido por las Islas Caimán, que sea sustancialmente similar a los impuestos ya existentes de la República Argentina para los que se aplica este acuerdo.

2. El presente Acuerdo se aplicará asimismo a todo impuesto idéntico o sustancialmente similar establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo que se añada o que sustituya a los vigentes. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes se notificarán de todo cambio sustancial en la tributación y en las medidas para la obtención de información vinculadas, comprendidas en el presente Acuerdo.

3. La información suministrada para la administración de los impuestos arriba citados podrá ser utilizada para otros impuestos, cuyas obligaciones, de acuerdo con la legislación interna, puedan ser determinadas en función de los datos obtenidos.

ARTÍCULO 4

Definiciones

I. Para los fines del presente Acuerdo:

a) por “Parte Contratante” se entenderá las Islas Caimán o la República Argentina según el contexto;

b) por “Autoridad Competente” se entenderá:

(i) en las Islas Caimán, la Autoridad de Información Fiscal o una persona o autoridad designada por dicha Autoridad;

(ii) en la República Argentina el Administrador Federal de Ingresos Públicos o su representante autorizado;

c) por “Persona” se entenderá toda persona física, sociedad y cualquier otra asociación de personas;

d) por “Sociedad” se entenderá toda persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a los fines impositivos;

e) por “Sociedad que Cotiza en Bolsa” se entenderá cualquier sociedad cuya principal clase de acciones se cotice en una bolsa de valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Las acciones podrán ser adquiridas

o vendidas “por el público” cuando la adquisición o venta de acciones no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

f) por “Clase Principal de Acciones” se entenderá la clase o clases de acciones que representan a la mayoría con derecho a voto y a la mayor representación de la Sociedad;

g) por “Bolsa de Valores Reconocida” se entenderá cualquier bolsa de valores reconocida por las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes;

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Acuerdos h) por “Fondo o Plan de Inversión Colectiva” se entenderá cualquier vehículo de inversión mancomunado, sin perjuicio de la forma jurídica adoptada. Por “Fondo o Plan Público de Inversión Colectiva” se entenderá cualquier fondo o plan de inversión colectiva siempre que las participaciones, acciones u otros intereses en el fondo o en el plan puedan ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados por el público. Las participaciones, acciones u otros intereses en el fondo o en el plan podrán ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados “por el público” si la adquisición, venta o el rescate no están restringidos en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

i) por “Impuesto” se entenderá todo impuesto al que se aplique el Acuerdo;

j) por “Parte Requirente” se entenderá la Parte Contratante que solicita la información;

k) por “Parte Requerida” se entenderá la Parte Contratante a la que se le solicita proporcione la información;

l) por “Medidas para la Obtención de Información” se entenderá todas las normas y los procedimientos administrativos o judiciales que permitan que una Parte Contratante obtenga y brinde la información solicitada;

m) por “Información” se entenderá todo dato, declaración o registro cualquiera sea la forma que revista, necesario para la administración y aplicación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo;

n) por “Ilícitos en Materia Tributaria” se entenderá a los delitos o infracciones que se cometan en el ámbito tributario contemplados como tales según las leyes nacionales, independientemente de estar contemplado en el derecho tributario, el Código Penal u otros estatutos;

o) por “Derecho Penal” se entenderá el derecho penal definido como tal según las leyes nacionales, independientemente de estar contemplado en el derecho tributario, el código penal u otros estatutos.

2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, en cualquier momento, para una de las Partes Contratantes, cualquier término no definido en el presente acuerdo, a menos que el contexto exija otra interpretación, tendrá el significado que le atribuya en ese momento la legislación de dicha Parte, y el significado en virtud de las leyes fiscales de aplicación de dicha Parte prevalece por sobre el significado atribuido al término según lo dispuesto por otras leyes de dicha Parte.

ARTÍCULO 5

Intercambio de Información a Solicitud

1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida ante una solicitud brindará la información a los fines estipulados en el Artículo 1. Dicha Información se intercambiará sin perjuicio de que la conducta que está siendo investigada pudiera constituir un delito en virtud de la legislación de la Parte Requerida si dicha conducta se hubiera suscitado en el territorio de la Parte Requerida.

2. Si la Información en poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de Información, dicha Parte utilizará todas las correspondientes Medidas para la obtención de información a fin de poder brindar a la Parte Requirente la Información solicitada, sin perjuicio de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha Información para sus propios fines tributarios.

3. En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requirente lo solicite específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará Información conforme a lo establecido en el

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Acuerdos presente Artículo, siempre que su legislación interna lo permita a través de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.

4. Cada Parte Contratante, para los fines especificados en el Artículo 1 del presente Acuerdo, garantizará que sus Autoridades Competentes están facultadas para obtener y brindar, previa solicitud:

a) Información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier Persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria; incluyendo representantes y fiduciarios;

b) Información vinculada con la titularidad de empresas, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, y otras personas, incluyendo, con las limitaciones estipuladas en el Artículo 2, Información sobre la titularidad de todas esas personas en una cadena de titularidad; para el caso de los fideicomisos, Información sobre los fideicomisarios, fideicomitentes y beneficiarios; para el caso de las fundaciones, Información sobre los fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios. Asimismo, el presente Acuerdo no crea la obligación para las Partes Contratantes de obtener y brindar Información sobre titularidad con relación a las sociedades que cotizan en bolsa o a los fondos o planes públicos de inversión colectiva, salvo que dicha Información pueda ser obtenida sin ocasionar grandes dificultades.

5. La Autoridad Competente de la Parte Requirente brindará la siguiente Información a la Autoridad Competente de la Parte Requerida cada vez que se realice una solicitud de Información conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo a fin de demostrar la previsible importancia de la Información para la solicitud:

a) la identidad de la Persona sometida a inspección o investigación;

b) declaración de la Información solicitada detallando su naturaleza y la forma en que la Parte Requirente desea recibir la Información de la Parte Requerida;

c) el fin tributario por el cual se solicita la Información;

d) fundamentos por los cuales se considera que la Información solicitada se encuentra en poder de la Parte Requerida o se encuentra en poder o control de una Persona dentro de la jurisdicción de la Parte Requerida;

e) si se conoce, el nombre y la dirección de cualquier Persona que se crea que posee la Información solicitada;

f) declaración que estipule que la solicitud es de conformidad con las leyes y prácticas administrativas de la Parte Requirente, que si la solicitud de Información se realizó dentro de la jurisdicción de la Parte Requirente, entonces, la Autoridad Competente de la Parte Requirente estaría en condiciones de obtener la Información conforme a las leyes de la Parte Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa, y que dicha solicitud es de conformidad con lo estipulado en el presente Acuerdo;

g) declaración que estipule que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la Información, salvo aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas.

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Acuerdos 6. La Autoridad Competente de la Parte Requerida remitirá la Información solicitada tan pronto le sea posible a la Parte Requirente. A fin de asegurar una rápida respuesta, la Autoridad Competente de la Parte Requerida:

a) Confirmará la recepción de la solicitud por escrito a la Autoridad Competente de la Parte Requirente y le notificará sobre las deficiencias encontradas en la solicitud, si las hubiere, dentro de los sesenta (60) días de la recepción de la solicitud.

b) Si la Autoridad Competente de la Parte Requerida no pudo obtener y brindar la Información dentro de los noventa (90) días de haber recibido la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para suministrar la Información o si se niega a suministrar la Información, inmediatamente informará esto a la Parte Requirente, explicándole los motivos de su incapacidad, la naturaleza de los obstáculos o los motivos de su rechazo.

7. Las solicitudes deberán realizarse por escrito en el idioma oficial del país receptor de la misma (español para Argentina o inglés para las Islas Caimán), pudiendo asimismo realizarse en forma electrónica.

ARTÍCULO 6

Presencia de Funcionarios de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante

1. Una Parte Contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la otra Parte Contratante estén presentes en el territorio de la Parte mencionada en primer término con el fin de entrevistar a personas físicas y examinar registros con el previo consentimiento de las personas involucradas. La autoridad competente de la Parte mencionada en segundo término notificará a la autoridad competente de la Parte mencionada en primer término la fecha y lugar de la reunión prevista con las personas involucradas.

2. A solicitud de la Autoridad Competente de una Parte Contratante, la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante podrá permitir que representantes de la Autoridad Competente de la Parte mencionada en primer término estén presentes en el momento que proceda durante una fiscalización tributaria en el territorio de la Parte mencionada en segundo término.

3. Si se acepta la solicitud a la que se refiere el apartado 2, la Autoridad Competente de la Parte Contratante que lleva a cabo la fiscalización notificará a la Autoridad Competente de la otra Parte,con la mayor brevedad posible, la fecha y lugar de la fiscalización, la autoridad o el funcionario autorizado para realizar tal fiscalización y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer término para llevar a cabo tal fiscalización. La Parte que realice la fiscalización tomará todas las decisiones con respecto a la misma.

ARTÍCULO 7

Posibilidad de Denegar una Solicitud

1. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga o proporcione información que la Parte Requirente no podría obtener en virtud de su propia legislación para los fines de la administración o aplicación de su propia legislación fiscal. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá negarse a brindar asistencia cuando la solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo.

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Acuerdos 2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de brindar información que pudiera revelar secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso industrial. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, la información descrita en el apartado 4 del Artículo 5 no será considerada como secreta o como proceso industrial o comercial, simplemente por ajustarse a los criterios estipulados en dicho apartado.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a la Parte Contratante la obligación de obtener o brindar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, abogado defensor u otro representante legal admitido cuando dichas comunicaciones:

(a) Se produzcan con el fin de solicitar o brindar asesoramiento jurídico, o (b) Se produzcan con el fin de utilizarlas en procedimientos legales existentes o contemplados.

4. La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información cuando la comunicación de la información solicitada sea contraria al orden público.

5. No podrá denegarse una solicitud de información fundamentando que existe controversia en cuanto al crédito tributario que origina la solicitud.

6. La Parte Requerida podrá denegar una solicitud de información si la información es solicitada por la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier otro requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.

ARTÍCULO 8

Confidencialidad

Toda información recibida por una Parte Contratante en virtud del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial, en iguales condiciones que la información obtenida sobre la base de su legislación interna o conforme a las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción del Estado que la suministra si estas últimas son más restrictivas, y podrá revelarse sólo a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) en la jurisdicción de la Parte Contratante interesadas en la evaluación o recaudación, la aplicación o enjuiciamiento o la determinación de recursos en relación con los impuestos establecidos por una Parte Contratante. Tales personas o autoridades deberán utilizar dicha información únicamente para estos fines y podrán revelarla en procesos judiciales públicos o en resoluciones judiciales. La información no podrá revelarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o jurisdicción sin el consentimiento expreso por escrito de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.

ARTÍCULO 9

Costos

Los costos ordinarios ocasionados por razón de la prestación de asistencia serán sufragados por la Parte Requerida, y los costos extraordinarios ocasionados por razón de la prestación de asistencia (incluyendo los gastos razonables correspondientes a asesores externos con relación a un litigio u otro procedimiento necesario para cumplir con la solicitud) serán sufragados por la Parte Requirente. A solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, las respectivas Autoridades Competentes se consultarán cuando sea necesario respecto del presente Artículo, y en particular la autoridad competente de la Parte Requerida consultará con anticipación a la autoridad competente de la Parte

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Acuerdos Requirente si se espera que los costos ocasionados por razón de la prestación de una solicitud específica de información sean significativos.

ARTÍCULO 10

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las Partes en relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las respectivas Autoridades Competentes harán lo posible por resolverlas de mutuo acuerdo.

2. Además de los acuerdos a los que se refiere el apartado 1, las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes podrán acordar mutuamente los procedimientos a utilizarse en virtud de los Artículos 5 y 6.

3. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 11

Entrada en Vigencia

1. Cada una de las Partes notificará a la otra por escrito la conclusión de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo entrará en vigencia al trigésimo día de recibida la última de éstas notificaciones e inmediatamente después tendrá efecto:

(a) Con relación a los asuntos penales tributarios, a la fecha de entrada en vigencia, para los períodos imponibles que comiencen a partir de esa fecha inclusive o, cuando no exista dicho período imponible, para todas las obligaciones tributarias que surjan a partir de esa fecha inclusive.

(b) Con relación a todos los demás aspectos contemplados en el Artículo 1, para los períodos imponibles que comiencen el 1 de enero del año inmediato posterior a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo o con posterioridad a esa fecha, o cuando no exista dicho período imponible, para todas las obligaciones tributarias que surjan el 1 de enero del año inmediato posterior a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo o con posterioridad a esa fecha.

ARTÍCULO 12

Terminación

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigencia hasta la terminación del mismo por una de las Partes. Cualquiera de las Partes, luego de un año a partir de la fecha de esta entrada en vigencia, puede terminar el presente Acuerdo mediante notificación escrita enviada a la otra Parte. En ese caso, el presente Acuerdo perderá su vigencia el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de seis meses luego de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte.

2. En caso de terminación del Acuerdo, las Partes seguirán obligadas por las disposiciones establecidas en el Artículo 8 respecto de cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo.

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Resoluciones NES Resoluciones

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 874/12

Fecha: 8/08/12 B.O.: 4/09/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del Decreto 874 de fecha 6 de junio de 2012.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERVASIO BOZZANO.

Referencias Normativas D. 874/12: Bol. A.F.I.P. N° 179, jun. '2012, p. 1502

MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA

PRODUCCIÓN ALGODONERA

RESOLUCIÓN Nº 782/12: Establécense Provincias con especialización algodonera. Fondo de Compensación de Ingresos para la Producción Algodonera. Requisitos de inscripción

Fecha: 6/09/12 B.O.: 11/09/12

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Resoluciones VISTO el Expediente Nº S01:0197541/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.060, el Decreto Nº 527 de fecha 15 de mayo de 2007, y

CONSIDERANDO

Que la Ley Nº 26.060 crea el PLAN SUSTENTABLE Y FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN ALGODONERA, como asimismo el FONDO DE COMPENSACIÓN DE INGRESOS PARA LA PRODUCCIÓN ALGODONERA (FCIPA).

Que la norma mencionada designa a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA como Autoridad de Aplicación de la misma, otorgándole la competencia de identificar las regiones, provincias o zonas que reúnan el carácter de especialización algodonera, así como definir al inicio de cada campaña algodonera el precio de referencia y administrar el referido Fondo.

Que por el Decreto Nº 527 de fecha 15 de mayo de 2007, reglamentario de la citada Ley Nº 26.060, se crea el REGISTRO NACIONAL LEY 26.060 al cual le compete fijar los requisitos de inscripción y requerimientos de información mínima de cada productor algodonero.

Que mediante el expediente citado en el Visto, se ha requerido de las distintas provincias en cuyo suelo se produce algodón, propuestas para fijar los requisitos de inscripción y requerimientos de información mínima.

Que es decisión de esta Jurisdicción concluir con el procedimiento administrativo que se llevara a cabo, con el fin de cumplir acabadamente con el plexo normativo en vigor.

Que asimismo, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA considera oportuno proceder a la articulación de sus diversas dependencias en aras del cumplimiento del PLAN SUSTENTABLE Y FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN ALGODONERA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley Nº 26.060 y el citado Decreto Nº 527/07.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que las Provincias de CATAMARCA, CÓRDOBA, CORRIENTES, ENTRE RIOS, FORMOSA, MISIONES, SALTA, SAN LUIS, SANTA FE y SANTIAGO DEL ESTERO y del CHACO, reúnen el carácter de especialización algodonera según lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley Nº 26.060.

ARTÍCULO 2° — El FONDO DE COMPENSACIÓN DE INGRESOS PARA LA PRODUCCIÓN ALGODONERA (FCIPA) contemplará la efectiva disponibilidad de sus recursos, mediante las respectivas Leyes de Presupuesto.

ARTÍCULO 3° — Será requisito indispensable para ser beneficiario del FCIPA que toda persona que tenga por actividad la producción algodonera se encuentre inscripta en el REGISTRO NACIONAL

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Resoluciones LEY 26.060, el que funcionará en la órbita de la Jefatura de Gabinete del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la que se apoyará en la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio en lo referente a la operatoria de la inscripción.

La inscripción en dicho Registro se llevará a cabo en forma anual desde el 1 de julio y hasta el 31 de agosto de cada año calendario, para el período comprendido entre el 1 de septiembre del año de inscripción y el 31 de agosto del año siguiente.

Los inscriptos, para seguir siendo beneficiarios del FCIPA, deberán renovar año tras año y en el lapso temporal descripto en el presente artículo su inscripción comunicando por medio fehaciente al REGISTRO NACIONAL LEY 26.060 los cambios acaecidos en su primigenia declaración jurada acompañando, en su caso, nueva documentación respaldatoria. Si no hubiera cambios, el productor algodonero también deberá comunicar dicha circunstancia por medio fehaciente, al mencionado Registro.

La inscripción en el REGISTRO NACIONAL LEY 26.060 es gratuita.

ARTÍCULO 4° — Los requisitos de inscripción y los requerimientos de información mínima que deberá cumplir todo productor algodonero serán los siguientes:

1) Persona Física:

a) Acreditación de su identidad mediante copia certificada de la primer y segunda hoja de su documento nacional, para aquellos con formato de libreta; y frente y reverso para los que tengan el formato de tarjeta;

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), y

c) Denuncia de su domicilio real y constitución de domicilio especial, en el ámbito de su Jurisdicción, el cual subsistirá hasta tanto comunique fehacientemente su cambio al REGISTRO NACIONAL LEY 26.060.

2) Persona Jurídica:

a) Acreditación de su existencia como tal, así como de quien la representa, mediante copia certificada del instrumento constitutivo y eventuales modificaciones, y copia certificada del o de los instrumentos de donde surja su representación legal;

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), y

c) Denuncia de su domicilio social y constitución de domicilio especial, en el ámbito de su Jurisdicción, el cual subsistirá hasta tanto anoticie fehacientemente su cambio al REGISTRO NACIONAL LEY 26.060.

Inmuebles: el productor algodonero deberá individualizar e identificar correctamente el o los inmuebles donde desarrollará su actividad, conforme los datos suministrados por las autoridades catastrales y del registro de la propiedad inmueble de su respectiva provincia.

También, deberá indicar el carácter mediante el cual posee el suelo.

Asimismo, deberá indicar su superficie total, su superficie agrícola y la cantidad de hectáreas que pretende destinar al cultivo del algodón.

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Resoluciones Finalmente, luego de la finalización de la siembra deberá declarar la cantidad de hectáreas efectivamente sembradas y la factura de venta en legal forma.

Todas las declaraciones efectuadas tendrán el carácter de declaración jurada.

De verificarse alguna inconsistencia en los datos consignados en la declaración jurada, la Autoridad de Aplicación requerirá del productor la ratificación o rectificación de los mismos. Luego de esta instancia, de comprobarse el falseamiento de datos, se procederá a dar de baja la inscripción registral por ese período.

ARTÍCULO 5° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación del Plan estará facultada a ampliar o reducir el número de provincias con especialización algodonera; como asimismo, a fijar los parámetros objetivos de distribución del FCIPA de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 10 del Decreto Nº 527 de fecha 15 de mayo de 2007.

Será ésta quien determine para el corriente año el plazo de fenecimiento de la inscripción registral, teniendo en cuenta la fecha del dictado del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 6° — La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, asistirá a la Autoridad de Aplicación en la implementación de la operatoria de la inscripción, siempre con el fin de facilitar la registración del productor algodonero.

ARTÍCULO 7° — La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR de la SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR deberá asistir a fa Autoridad de Aplicación, a la Jefatura de Gabinete o las áreas que éstas indiquen, prestándole toda su colaboración tendiente a la registración del universo de productores algodoneros.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese la presente medida a las provincias productoras de algodón.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NORBERTO G. YAUHAR.

Referencias Normativas

L. 26.060

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Resoluciones MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

IMPORTACIONES

RESOLUCIÓN N° 505/12: ELIMÍNANSE LAS POSICIONES ARANCELARIAS DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) COMPRENDIDAS EN EL PUNTO A DEL ANEXO XVII DEL DECRETO Nº 509/07 Y SUS MODIFICACIONES. DERÓGANSE RESOLUCIONES Nº 17/99 Y 820/99

Fecha: 4/09/12 B.O.: 6/09/12

VISTO el Expediente Nº S01:0303412/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 17 de fecha 20 de enero de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se implementó el denominado Formulario Informativo.

Que el citado formulario fue posteriormente reemplazado por la denominada Licencia Automática Previa de Importación (LAPI) implementada por la Resolución Nº 820 de fecha 30 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que dada la experiencia habida a la fecha, se estima que han quedado cumplimentados los objetivos que dieron origen al régimen establecido oportunamente, por lo que se estima pertinente derogar las normas aludidas precedentemente.

Que en atención a ello, corresponde eliminar las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Punto A del Anexo XVII del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo establecido en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el artículo 22 del Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Deróganse las Resoluciones Nros. 17 de fecha 20 de enero de 1999 y 820 de fecha 30 de junio de 1999, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

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Resoluciones ARTÍCULO 2° — Elimínanse las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Punto A del Anexo XVII del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas D. 509/07: Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. '2007, p. 1695 Res. 17/99 (MEyOySP): Bol. A.F.I.P. N° 22, may. ' 99, p. 885

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 506/12: PROCÉDESE AL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN QUE SE LLEVARA A CABO PARA OPERACIONES CON DETERMINADAS MERCADERÍAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

Fecha: 4/09/12 B.O.: 6/09/12

VISTO el Expediente Nº S01:0020496/2010 del Registro del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa productora MOTORES CZERWENY SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.

Que mediante la Resolución Nº 38 de fecha 3 de marzo de 2011 de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución Nº 294 de fecha 8 de junio de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, se dispuso la continuación de la investigación con la aplicación de derechos antidumping provisionales bajo la forma de derechos específicos por el término de SEIS (6) meses.

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Resoluciones Que por la misma resolución se resolvió excluir de la medida a los motores para máquinas de coser industriales, con freno y embrague acoplado.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Secretaría que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó, con fecha 2 de agosto de 2012, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, señalando que “...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kilogramos pero inferior a 45 kilogramos’ originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme a lo detallado en el punto XIII del presente informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de UN MIL CIENTO TRES COMA NOVENTA POR CIENTO (1.103,90%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe mencionado fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por el Acta de Directorio Nº 1705 de fecha 7 de agosto de 2012 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, concluyó que “...las importaciones de ‘motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’ y los motores para lavarropas’ originarias de la República Popular China, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar”.

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Resoluciones Que continuó señalando que “...el daño importante a la rama de producción nacional de ‘motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’ y los motores para lavarropas’, es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 829 de fecha 8 de agosto de 2012, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “... Las importaciones de motores monofásicos originarias de China han aumentado fuertemente en el período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y la producción nacional”.

Que continuó indicando que “En efecto, las importaciones originarias de China, que en 2008 y 2009 representaban aproximadamente el 40% del mercado, aumentaron muy fuertemente en 2010 y en el primer bimestre de 2011 —prácticamente duplicando su volumen entre puntas del período— lo que significó que a partir de 2010 tuvieran una cuota de mercado de alrededor del 53%. Además, estas importaciones fueron muy significativas en relación a la producción nacional del producto similar (85% en 2008 y casi el 100% de la producción al final del período)”.

Que en el sentido expuesto prosiguió diciendo que “...las importaciones de los orígenes no investigados no sólo tuvieron una magnitud mucho menor a las investigadas, sino que, además, y aun en un contexto de expansión del consumo aparente a partir de 2010, fueron perdiendo participación en el mercado, estabilizándose en alrededor del 9% del consumo aparente. Entre estos orígenes, Brasil es el más destacado, pero su participación fue también decreciente entre puntas y sus precios medios FOB considerablemente mayores a los de los motores originarios de China”.

Que al respecto, la Comisión antes citada continuó sus consideraciones manifestando que “Entre 2008 y los últimos doce meses investigados, las ventas de producción nacional al mercado interno redujeron considerablemente su cuota de mercado (pasando de un 47% a un 39%), participación ésta que fue captada en su totalidad por las importaciones investigadas. Sin perjuicio de ello, si se analiza el consumo aparente discriminándose el autoconsumo de la producción nacional, se observa que éste se ha incrementado durante todo el período, jugando un rol importante para contrarrestar el efecto sobre la producción de la caída de las ventas de producción nacional durante los años completos investigados. Así, al no considerar al autoconsumo, se observa que las ventas de producción nacional perdieron una porción importante de su cuota de mercado entre puntas del período (pasaron de 33% a 20%)”.

Que asimismo señaló que “...las importaciones originarias de China pudieron ser adquiridas por los importadores a un precio muy inferior al del producto nacional similar, con diferencias de más del 55% y que llegaron a superar el 85%”.

Que de acuerdo a lo expuesto consideró que “Sin perjuicio de las significativas subvaloraciones del producto investigado, la rentabilidad de la peticionante —que decreció levemente en 2010 y se mantuvo estable en los meses analizados de 2011— logró mantenerse, durante todo el período, en niveles medios considerados razonables por esta Comisión. Este comportamiento de la rentabilidad es corroborado al analizar las cuentas específicas de la empresa peticionante”.

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Resoluciones Que siguió señalando que “...surge de la evidencia analizada que la industria nacional, frente a la fuerte competencia que representaron las significativas subvaloraciones del producto importado, ha privilegiado mantener un nivel razonable de rentabilidad, aunque ello implicara confinarla a una porción más pequeña del mercado y, aun en un contexto de consumo aparente creciente a partir de 2010 y hasta el final de período, a la caída de sus ventas al mercado interno. Es decir, el ajuste efectuado por la industria nacional ha sido por cantidades y no tanto por precios, ya que fue muy importante la pérdida de las ventas nacionales y su disminución relativa en el mercado”.

Que asimismo indicó que “De este modo, se observa que los precios de los motores monofásicos originarios de China, si bien no habrían contenido los precios del producto similar nacional, influyeron directa y negativamente en los volúmenes vendidos de la industria local”.

Que continuó manifestando que “Así, se verifica un escenario en el cual existió un importante incremento de las importaciones investigadas —las que se comercializaron con precios muy inferiores a los nacionales— que impidió el aumento de las ventas nacionales, como así también habría incidido en que la peticionante aumente el propio autoconsumo de sus motores monofásicos. También se verificó un aumento de las existencias de motores monofásicos de la peticionante, las que pasaron de representar menos de un mes de venta promedio en 2008 a 2 meses en el primer bimestre de 2011, en un contexto de caída en la producción y de incremento en el autoconsumo”.

Que prosiguió señalando que “Si bien la utilización de la capacidad instalada de la peticionante partió de 38% en 2008 y luego disminuyó a 30% en 2009 y 2010, respectivamente, para recuperarse en el primer bimestre de 2011 al 40%, tal como se expresara, todo ello se registró a la par que la industria nacional aumentara el autoconsumo, como forma de morigerar los efectos en la producción de la caída de las ventas”.

Que en su análisis referente al daño determinó que “Por lo tanto, el daño a la rama de producción nacional de motores monofásicos se manifestó tanto en la retracción de los indicadores relativos al volumen, evidenciada en el estancamiento de la producción nacional (y caída de la producción de la peticionante entre puntas), como en la caída de las ventas nacionales en 2009 y 2010 y entre puntas del período, lo que provocó que la industria nacional perdiera participación en el mercado nacional. Esto fue, con alta probabilidad, provocado por las condiciones de competencia muy desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde China, que, con una significativa subvaloración, fue desplazando del mercado al producto nacional”.

Que finalmente respecto al daño indicó que “En consecuencia, la Comisión determina que las importaciones de ‘Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kilogramos pero inferior a 45 kilogramos, excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’ y los motores para lavarropas’ originarias de China, causan daño importante a la rama de producción nacional”.

Que por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR informó respecto a la relación de causalidad concluyendo que “...En el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping elaborado por la DCD se determinó la existencia de dumping en las importaciones investigadas, habiéndose calculado un margen de dumping, que ascendió a 1.103,90%”.

Que en el sentido expuesto manifestó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

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Resoluciones Que al respecto señaló que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, se observa que estas importaciones fueron de menores volúmenes, decrecientes, y realizadas a precios muy superiores a los del origen investigado. Por lo tanto, no puede válidamente considerarse a las importaciones desde otros orígenes como otra causa de daño, distinta de la que causan las importaciones con dumping originarias de China, que ingresaron al país —como ya se dijera precedentemente— con significativos niveles de subvaloración y en volúmenes tales que, en un contexto de consumo aparente creciente, explicaron alrededor del 40% del mercado al inicio del período y más de la mitad en los últimos doce meses”.

Que posteriormente señaló que “En lo que se refiere a la crisis internacional acaecida en 2008 y que se mantuvo hasta mediados de 2009, cabría preguntarse si ésta ha influenciado y producido daño a la industria nacional de motores monofásicos. Al respecto, la empresa DEPER y la CACMC señalaron que la caída sufrida en las ventas de la peticionante en unidades del 50% desde 2008 a 2009 no fue producto de las importaciones sino de la crisis mundial que afectó el crecimiento de todos los sectores de la economía”.

Que en ese sentido indicó que “Sin duda, sus efectos han tenido una influencia negativa en todos los sectores productivos a nivel mundial y la Argentina no ha quedado exenta de ellos. No obstante, debe destacarse que las ventas de la peticionante continuaron cayendo en 2010 y, si bien muestran una recuperación en el primer bimestre de 2011, al comparar el volumen de ventas registrado en los últimos doce meses investigados con los de 2008 se observa una caída del 34%, todo ello en un contexto de una importante expansión del consumo aparente a partir de 2010, lo que significó que la rama de producción nacional continuara perdiendo participación en el mercado, lo que no puede en modo alguno atribuirse a los efectos de la crisis internacional de 2009 sino al impacto de las importaciones investigadas”.

Que finalmente determinó que “... las importaciones con dumping de ‘Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kilogramos pero inferior a 45 kilogramos, excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’ y los motores para lavarropas’ originarias de China, causan daño importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para aplicar medidas definitivas”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de

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Resoluciones salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.

ARTÍCULO 2° — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo “clutch motor” y los motores para lavarropas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de derechos específicos de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Ejecútanse las garantías constituidas mediante la Resolución Nº 294 de fecha 8 de junio de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a tenor de lo resuelto en el artículo 2° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el artículo 1° de la presente resolución, se

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Resoluciones encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 24.425: Res. 294/12 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 179, jun. ' 2012, p. 1531

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Resoluciones PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

RESOLUCIÓN N° 509/12(*): MODIFÍCASE LA PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 55 DE LA LEY Nº 26.728 DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2012

Fecha: 12/09/12 B.O.: 18/09/12

VISTO el Expediente Nº S01:0299215/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, las Resoluciones Nros. 94 del 10 de abril de 2012 y 346 del 2 de julio de 2012 ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 55 de la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN fijó en PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($ 1.200.000.000) el importe máximo de colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales para el pago de las obligaciones contempladas en el Artículo 2º, inciso f) de la Ley Nº 25.152, las alcanzadas por el Decreto Nº 1318 del 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por los importes que en cada caso se indican en la Planilla Anexa al citado artículo.

Que por la Resolución Nº 94 del 10 de abril de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, se disminuyeron los montos autorizados para los conceptos “Servicio Penitenciario Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina” y “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina”, con el objeto de reforzar el monto total autorizado en el concepto “Otras deudas que se cancelan mediante la entrega de Bonos de Consolidación”.

Que por la Resolución Nº 346 del 2 de julio de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se reasignaron saldos desde los conceptos “Servicio Penitenciario Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina”, “Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares”, “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina” y “Leyes Nº 25.471, Nº 26.572 y Nº 26.700”, a los conceptos “Artículo 7º de la Ley Nº 23.982, Incisos d), e) y g)”, “Artículo 7º de la Ley Nº 23.982, Inciso h)” y “Beneficiarios de Leyes Nº 24.411, Nº 24.043 y Nº 25.192”, en virtud de la mayor ejecución observada en los segundos respecto de los primeros.

Que sin perjuicio de ello, los requerimientos vinculados con el concepto “Artículo 7º de la Ley Nº 23.982, Inciso h)”, han resultado nuevamente superiores a lo previsto, en virtud del ingreso de pedidos de colocación de Bonos de Consolidación por montos que exceden lo proyectado.

Que en virtud de ello, la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha propuesto incrementar en la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MILLONES ($ 95.000.000) el concepto “Artículo 7º de la Ley Nº 23.982, Inciso h)”, y disminuir en la misma suma el concepto “Leyes Nº 25.471, Nº 26.572 y Nº 26.700”.

Que esta modificación no altera el importe total autorizado en el Artículo 55 de la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012.

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Resoluciones Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de la facultad prevista en el tercer párrafo del Artículo 55 de la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Planilla Anexa al Artículo 55 de la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, de acuerdo al Anexo a la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 11.672: L. 23.982: L. 24.013: L. 25.152: L. 26.728: Bol. A.F.I.P. N° 173 dic. ' 2011, p. 2795 Res. 94/12 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1110 Res. 346/12 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. ' 2012, p. 1780

__________________

(*) El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional de Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

RESOLUCIÓN N° 1.789/12: FÍJASE FECHA DE VENCIMIENTO PARA EL PAGO DE LA TASA ANUAL ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 4º DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 46/01

Fecha: 12/09/12 B.O.: 18/09/12

VISTO el Expediente Nº S04:0039427/12 del registro de este Ministerio, la Decisión Administrativa Nº 46 del 24 de abril de 2001, y

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Resoluciones CONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del artículo 9º de la Decisión Administrativa citada en el Visto, delega en este Ministerio la atribución de fijar la fecha de vencimiento para el pago de la tasa establecida en su artículo 4º.

Que resulta apropiado fijar el vencimiento mencionado para el día 12 de octubre de 2012.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 9º de la Decisión Administrativa Nº 46/01.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Fíjase el día 12 de octubre de 2012 como fecha de vencimiento para el pago de la tasa anual establecida por el artículo 4º de la Decisión Administrativa Nº 46/01.

ARTÍCULO 2° — Vencida la fecha establecida en el artículo anterior, será de aplicación la multa prevista en el artículo 7º de la Decisión Administrativa Nº 46/01.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

JULIO C. ALAK.

Referencias Normativas Dec. Adm. 46/01 (JGM):

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 1.362/12: PRECISIONES Y ACLARACIONES A DETERMINADOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL RÉGIMEN ESTABLECIDO POR LA RESOLUCIÓN N° 1.455/11

Fecha: 12/09/12 B.O.: 18/09/12

VISTO el Expediente Nº 1.282.224/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.506, el Decreto Nº 2628 de fecha 19 de diciembre de 2002 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1455 de fecha 18 de noviembre de 2011, y

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Resoluciones CONSIDERANDO:

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1455 de fecha 18 de noviembre de 2011 se reglamentó el régimen de autorización a los empleadores para emitir los recibos de pago de remuneraciones del personal en relación de dependencia a través de formas electrónicas o digitales, en reemplazo del soporte en papel utilizado.

Que la norma precitada, estableció los requisitos generales que deben contener las presentaciones que formulen los empleadores interesados en obtener la respectiva autorización; las condiciones genéricas que deben observar los sistemas propuestos para emitir los recibos de sueldo y los contenidos de dichos documentos digitales.

Que con el objeto de la aplicación de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1455/11, procede formular precisiones y aclaraciones con relación a determinados requisitos exigidos por el régimen que dicha norma reglamenta.

Que a los efectos de optimizar la tramitación de las actuaciones, la Dirección de Normativa Laboral dependiente de la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo de esta SECRETARIA DE TRABAJO, de conformidad con las acciones aprobadas por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 260 de fecha 18 de marzo de 2011, será la responsable de coordinar la gestión y el seguimiento de las actuaciones por las que tramitan las presentaciones que los empleadores efectúen en el marco del presente régimen.

Que asimismo y en orden a la responsabilidad primaria y acciones que la estructura organizativa aprobada por la Decisión Administrativa Nº 917 de fecha 28 de diciembre de 2010 asigna a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, incumbirá a esta unidad entender en la evaluación de las solicitudes y en el requerimiento de las opiniones, informes y dictámenes que resulten necesarios, previo al pronunciamiento que dictará esta SECRETARIA DE TRABAJO en los términos del artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1455/11.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1455/11.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — El empleador que solicite autorización según el régimen establecido por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1455 de fecha 18 de noviembre de 2011, deberá acreditar tal carácter acompañando la correspondiente constancia de inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.). Cuando el empleador sea una persona física deberá acreditar su identidad y en el supuesto de tratarse de una persona de existencia ideal, deberá adjuntar copia certificada del instrumento constitutivo y constancia de inscripción ante el registro que corresponda conforme a su naturaleza jurídica.

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Resoluciones ARTÍCULO 2° — A los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto por los incisos d) y f) del artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1455/11, la firma del trabajador en el recibo podrá ser alguna de las previstas en los incisos a), b), c), o d) del artículo 1º del Decreto Nº 2628 de fecha 19 de diciembre de 2002. El documento digital del recibo deberá contemplar DOS (2) campos específicos y diferenciados titulados “conforme” y “no conforme” o términos sinónimos, debiendo impactar la firma del trabajador en el que éste considere al suscribirlo.

La firma del empleador, su representante legal o persona física autorizada a tal efecto, deberá ser alguna de las previstas en los incisos b), c) o d) del artículo 1º del Decreto Nº 2628/02.

ARTÍCULO 3° — En relación a las firmas referidas en el artículo 2º, el peticionante deberá con carácter previo al dictado del acto administrativo de autorización, presentar copia papel o en soporte informático del certificado o certificados digital/es vigente/s emitido/s por la/s Entidad/es Certificadora/s en base a los cuales suscribirá el empleador y/o sus representantes legales los recibos, como así también, en su caso, los correspondientes de los trabajadores. Deberá, asimismo, presentar una nota suscripta por la Entidad Certificadora seleccionada mediante la cual se certifique al empleador y/o a sus representantes legales como “suscriptor/es” de sus respectivos certificado/s digital/es, detallando su tipo y clase; debiéndose precisar también, en caso de corresponder, la cantidad total, tipo y clase de certificados emitidos a solicitud del empleador para sus trabajadores dependientes.

ARTÍCULO 4° — El sistema propuesto deberá contemplar la posibilidad de que el trabajador pueda salvar o guardar copia de cada uno de los archivos que contengan sus recibos digitales, con la factibilidad de hacerlo en un dispositivo de su exclusivo y excluyente dominio; sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la última parte del inciso f) y en el inciso h) del artículo 2º de la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 1455/11.

ARTÍCULO 5° — Establécese que la Dirección de Normativa Laboral dependiente de la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo de esta SECRETARIA DE TRABAJO, será la responsable de coordinar la gestión y el seguimiento del trámite de las presentaciones que los empleadores efectúen en el marco del régimen creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1455/11.

ARTÍCULO 6° — La Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo de esta SECRETARIA DE TRABAJO, entenderá en la evaluación de las solicitudes y en el requerimiento de las opiniones, informes y dictámenes que resulten necesarios, previo al pronunciamiento que se dicte en los términos del artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1455/11.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NOEMÍ RIAL.

Referencias Normativas L.20.744 L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28 D. 2.628/02: Bol. A.F.I.P. N° 66, ene. '2003, p. 17 Res. 1.455/11 (MTEySS): Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2905

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Resoluciones SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

TABACO

RESOLUCIÓN N° 567/12: EXTIÉNDANSE LOS ALCANCES Y REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN Nº 242/01 DE LA EX SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Fecha: 17/09/12 B.O.: 21/09/12

VISTO el Expediente Nº S01:0255682/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2.488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, el Decreto Nº 2.266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 1.172 del 10 de julio de 1992, la Resolución Nº 259 del 30 de octubre de 1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada por las Resoluciones Nros. 59 de fecha 15 de febrero de 1996 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 170 del 24 de marzo de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 242 del 20 de junio de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACIÓN SUIZA) el 9 de agosto de 1995 dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA asignó a la REPUBLICA ARGENTINA un cupo tarifario anual de tabaco de DIEZ MIL SETECIENTAS CINCUENTA TONELADAS (10.750 t.).

Que por medio de la Resolución Nº 242 del 20 de junio de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA se creó el Registro de Exportadores de Tabaco para aquellas empresas que deseen acceder a dicho cupo, comprendiendo a distintos períodos.

Que el Artículo 1º de la citada Resolución Nº 242/01 establece que la misma abarca el período vigente al momento de su dictado, y los períodos comprendidos desde el 13 de septiembre de 2001 al 12 de septiembre de 2002, y desde el 13 de septiembre de 2002 al 12 de septiembre de 2003.

Que la Resolución Nº 505 de fecha 16 de agosto de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA extendió los alcances y requisitos de la citada Resolución Nº 242/01 para el período comprendido entre el 13 de septiembre de 2011 y el 12 de septiembre de 2012.

Que resulta prioritario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la cuota descripta, con las condiciones de calidad requeridas, por lo que se hace indispensable extender los alcances y requisitos de la citada Resolución Nº 242/01.

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Resoluciones Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de las facultades que le otorga el Artículo 37 del Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991 modificado por su similar Nº 2.488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Extiéndanse los alcances y requisitos de la Resolución Nº 242 del 20 de junio de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, que crea el Registro de Exportadores de Tabaco para aquellas empresas interesadas en la exportación de tabaco a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para el período comprendido entre el 13 de septiembre de 2012 y el 12 de septiembre de 2013.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LORENZO R. BASSO.

Referencias Normativas L. 24.307: Bol. D.G.I. N° 486, jun. '94, p. 646 D. 2.284/91: D. 2.488/91: Bol. D.G.I. N° 457, ene. '92, p. 24 Res. 242/01 (SAGPyA): Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. ' 2001, p. 1252 Res. 505/11 (SAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p. 1920

SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 104/12: Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Nº 55/12

Fecha: 10/09/12 B.O.: 12/09/12

VISTO el Expediente Nº S01:0343356/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 55 de fecha 31 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS se declaró

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Resoluciones procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA

DE CHILE, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.

Que en atención a las modalidades de comercialización de las mercaderías alcanzadas por la citada Resolución Nº 55/12 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR resulta oportuno proceder a ajustar el plazo establecido en el Artículo 4° de la misma.

Que como consecuencia de las consideraciones expuestas, resulta pertinente sustituir el Artículo 4° de la Resolución Nº 55/12 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Nº 55 de fecha 31 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, por el siguiente:

“ARTICULO 4°.- Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos CIENTO CINCUENTA (150) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.

Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad”.

ARTICULO 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

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Resoluciones ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI. Referencias Normativas L.19.549

SECRETARIA DE HACIENDA

ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

RESOLUCIÓN N° 264/12(*): APRUÉBASE EL MARCO CONCEPTUAL DE LAS DEDUCCIONES Y RETENCIONES EN EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA INTERNET (E-SIDIF)

Fecha: 20/09/12 B.O.: 25/09/12

VISTO el Expediente Nº S01:0352736/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificatorias, y la Resolución Nº 81 de fecha 13 de abril de 2012 de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 81 de fecha 13 de abril de 2012 de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, se aprobó el Marco Conceptual del Circuito de Gastos del Sistema Integrado de Información Financiera Internet (e-SIDIF) y la actualización de los diseños de los formularios de gastos (con o sin imputación presupuestaria y salidas de fondos), incorporando nuevos atributos de información a su registro, que en el nuevo modelo de gestión de dicho sistema se identifican como comprobantes.

Que en el nuevo modelo de gestión de los circuitos de gastos se contempló el tratamiento de las deducciones y/o retenciones en función de la normativa impositiva y previsional dictada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que asimismo se definió el tratamiento de deducciones y/o retenciones correspondientes a liquidaciones de haberes y al resto de los conceptos específicos del pago a proveedores.

Que en función de ello, se definió un módulo de gestión de deducciones y/o retenciones, basado en la administración de entidades básicas y algoritmos que contienen los atributos necesarios para efectuar el cálculo automático de retenciones en concordancia con la normativa vigente dictada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

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Resoluciones Que para su implementación resulta necesario establecer un marco conceptual que defina las funcionalidades del nuevo módulo de deducciones y/o retenciones dentro del Sistema Integrado de Información Financiera Internet (e-SIDIF), cuya aplicación será gradual y progresiva, conforme definan los órganos responsables de su desarrollo y despliegue.

Que la presente resolución se dicta en función de las atribuciones del Artículo 6° del Anexo al Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007.

Por ello, EL SECRETARIO

DE HACIENDA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el “Marco Conceptual de las Deducciones y Retenciones en el Sistema Integrado de Información Financiera Internet (e-SIDIF)”, que como Anexo I forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Apruébanse los comprobantes y los descriptivos que como Anexos se indican a continuación y que forman parte de la presente resolución:

Anexo II — “Comprobante de Devengado de Retenciones de Gastos” (CDR_GS) y “Descriptivo del Comprobante de Devengado de Retenciones de Gastos”.

Anexo III — “Comprobante de Devengado de Retenciones de Fondo Rotatorio” (CDR_FR) y “Descriptivo del Comprobante de Devengado de Retenciones de Fondo Rotatorio”.

Anexo IV — “Comprobante de Pago de Retenciones de Gastos” (PG_RET) y “Descriptivo del Comprobante de Pago de Retenciones de Gastos”.

Anexo V — “Comprobante de Pago de Retenciones de Fondo Rotatorio” (PGRETFR) y “Descriptivo del Comprobante de Pago de Retenciones de Fondo Rotatorio”.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones establecidas en la presente medida serán de aplicación exclusiva para los Organismos alcanzados por el Artículo 3° de la Resolución Nº 81 de fecha 13 de abril de 2012 de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

ARTÍCULO 4° — Facúltase a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ambas dependientes de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, para el dictado de las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 5° — Facúltase a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a realizar modificaciones en los comprobantes y descriptivos aprobados en la presente resolución.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA. Referencias Normativas

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Resoluciones L. 24.156:

__________________

(*) Los Anexos pueden ser consultados en la Biblioteca Electrónica de la página “web” (http:biblioteca.afip.gob.ar)

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

RIESGOS DEL TRABAJO

RESOLUCIÓN N° 1.147/12: ESTABLÉCESE MONTO DEL HABER MÍNIMO GARANTIZADO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN ANSES N° 327/12

Fecha: 11/09/12 B.O.: 14/09/12

VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.557, Nº 24.241 y Nº 26.417, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997 y Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.SE.S.) Nº 327 de fecha 8 de agosto de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones complementarias— de la Ley Nº 26.417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció que a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.

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Resoluciones Que asimismo, el Decreto Nº 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.SE.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley Nº 26.417.

Que el artículo 5° de la Resolución A.N.SE.S. Nº 327 de fecha 8 de agosto de 2012 actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2012 fijándolo en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.879,67).

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.SE.S. Nº 327/12.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los inciso b), c) y e), apartado 1 del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

Por ello, EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese en PESOS SEISCIENTOS VEINTE CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 620,29) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.SE.S.) Nº 327 de fecha 8 de agosto de 2012.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN H. GONZÁLEZ GAVIOLA.

Referencias Normativas L. 24.241: L. 24.557: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 D. 833/97: D. 1.694/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2170 Res. 327/12 (ANSeS):

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Resoluciones INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL

COOPERATIVAS Y MUTUALES

RESOLUCIÓN N° 5.586/12: INFORMACIÓN QUE DEBERÁN SUMINISTRAR Y ADICIONAR EN SUS REGISTRACIONES LAS COOPERATIVAS Y MUTUALES COMPRENDIDAS EN LA RESOLUCIÓN UIF N° 11/12

Fecha: 6/09/12 B.O.: 13/09/12

VISTO el Expediente Nº 5347/12 del registro del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 11/2012 de la Unidad de Información Financiera establece las medidas y los procedimientos que los sujetos obligados, a los que se dirige la citada resolución, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de lavado de activos, — artículo 303 del Código Penal—, y de financiación del terrorismo, —artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal—, debiendo cumplir las disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246.

Que a tal efecto define como sujetos obligados: a) las cooperativas que realicen operaciones de crédito, sujetas al régimen de la Ley Nº 20.337 y modificatorias, y resoluciones de la autoridad de aplicación; b) las mutuales que prestan el servicio de ayuda económica mutual, y que se encuentran sujetas al régimen de la Ley Nº 20.321 y modificatorias, y a la Resolución INAES Nº 1418/03 (modificada por Resolución INAES Nº 2772/08 - T.O. según Resolución INAES Nº 2773/08; c) las entidades que prestan el servicio de gestión de préstamos regulado por la Resolución INAES Nº 1481/09.

Que el artículo 20 inciso 15 de la Ley 25.246 prevé, entre los sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera en los términos contemplados en el artículo 21 de la citada ley, al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.

Que a su vez la Resolución Nº 12/2012 establece las medidas y procedimientos que debe observar este Organismo como sujeto obligado y define como sus clientes a todas aquellas entidades que realizan trámites a nombre propio, o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites ante el sujeto obligado, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual; esto es las mutuales y cooperativas reguladas por las Leyes 20.321 y 20.337, respectivamente.

Que la Resolución Nº 250/82 del ex INAC enumera los datos que debe contener el registro de asociados de las cooperativas consistentes en: a) número de asociado; b) nombre y apellido; c) documento de identidad; d) domicilio; e) fecha de ingreso, con indicación de la fecha de la resolución y del órgano que lo emitió; f) número de cuotas sociales suscriptas e integradas; y g) fecha y causa del egreso (en caso de corresponder).

Que por su parte las mutuales deben contar con un sistema de registro de asociados, el cual, según lo dispuesto en la Resolución Nº 115/88 ex INAM debe contar con los siguientes datos: a) apellido y nombres; b) categoría a que pertenece, de acuerdo con la clasificación del estatuto; c) fecha de

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Resoluciones ingreso a la mutual; d) medidas disciplinarias adoptadas respecto a su conducta; e) fecha de egreso (indicándose si es por renuncia, exclusión o expulsión); f) domicilio particular (que deberá actualizarse); g) documentación personal (cédula de identidad, documento nacional único o Libreta Cívica o de Enrolamiento); h) cualquier otro dato que la mutual considere de interés para su asiento e individualización del asociado.

Que a los fines de un mejor cumplimiento de las obligaciones impuestas a las cooperativas y mutuales y a este Organismo por la citada normativa, y teniendo presente el crecimiento cuantitativo de las entidades de la economía solidaria, deviene oportuno efectuar una sistematización de la información.

Que a tales efectos y teniendo en consideración que este Instituto ha venido ejecutando políticas de transmisión electrónica de la información que presentan las entidades sobre las que éste resulta su autoridad de aplicación, se advierte como conveniente que la documentación expresada en los considerandos precedentes sea remitida no sólo en soporte papel, sino también mediante transferencia electrónica de datos.

Que en atención a las especiales circunstancias que deben ser valoradas por este Organismo en su calidad de sujeto obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y cc. de la Resolución Nº 12/2012 de la Unidad de Información Financiera, resulta adecuado para un mejor cumplimiento de sus misiones y funciones complementar la información previstas en las Resoluciones Nros. 250/82 del ex INAC y 115/88 del ex INAM con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o la Clave de Identificación (CDI) de los asociados a las cooperativas y mutuales.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º inciso d) de la Ley 19.549, el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nº 20.321 y Nº 20.337, y los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02.

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL

DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Las cooperativas y mutuales deben adicionar, en sus registraciones, a la información establecida en las Resoluciones Nros. 250/82 del ex INAC y 115/88 del ex INAM, respectivamente, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o la Clave de Identificación (CDI) de cada uno de sus asociados.

ARTÍCULO 2° — Las cooperativas y mutuales comprendidas en la Resolución UIF Nº 11/2012 o en cualquier otra que la complemente o sustituya, deben presentar al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, a través de transmisión electrónica a su sitio web: www.inaes.gob.ar, la información contenida en sus registros de asociados, con los recaudos establecidos en las Resoluciones Nros. 250/82 del ex INAC y 115/88 del ex INAM, respectivamente, a la que debe agregarse la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o la Clave de Identificación (CDI) de cada uno de sus asociados.

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Resoluciones ARTÍCULO 3° — La información indicada en el artículo precedente debe ser presentada trimestralmente dentro del plazo que comprende cada ejercicio social y en los 10 (diez) días corridos posteriores a la finalización del trimestre.

ARTÍCULO 4° — De manera independiente al plazo establecido en el artículo 3º, las cooperativas y mutuales deben presentar como información de inicio, dentro de los 60 (sesenta) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente resolución, la indicada en el artículo 2º.

ARTÍCULO 5° — Esta resolución entra en vigencia el día 1 de octubre de 2012.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PATRICIO J. GRIFFIN. — ERNESTO E. ARROYO. — JOSÉ H. ORBAICETA. — DANIEL O. SPAGNA. — VÍCTOR R. ROSSETTI. — RICARDO D. VELASCO.

Referencias Normativas Código Penal: L. 19.549: L. 20.337: L. 25.246: Res. 11/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 174 ene. ' 2012, p. 118 Res. 12/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 174 ene. ' 2012, p. 135

RESOLUCIÓN N° 5.587/12: INFORMACIÓN QUE DEBERÁN SUMINISTRAR LAS COOPERATIVAS Y MUTUALES POR TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA AL SITIO WEB DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL

Fecha: 6/09/12 B.O.: 13/09/12

VISTO, el Expediente Nº 5338/12 del registro del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución 519/74 del ex INAC en su Anexo VIII (Circular de Fiscalización Auditoria Externa Nº 8) establece que las cooperativas deben mantener actualizada ante este Instituto la información sobre la integración del Consejo de Administración, frente a elecciones ordinarias y renovaciones o reemplazos ocurridos por ausencia, renuncias, etc., debiendo a tal efecto remitir anualmente con el acta de Asamblea Ordinaria, el acta de distribución de cargos llevada a cabo en el seno del Consejo.

Que en el Anexo IX (Circular de Fiscalización Auditoria Externa Nº 9) de la citada resolución se ordena que las cooperativas deberán además mantener actualizados los datos de identidad de los miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración, Síndicos (titular y suplente) y Gerente,

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Resoluciones frente a elecciones o renovaciones anuales y ante la eventualidad de reemplazos por renuncias, ausencias, etc.

Que por otra parte la Resolución Nº 1088/79 del ex INAM, en el artículo 1º inciso c) establece que dentro de los treinta (30) días corridos a la celebración de la asamblea, se debe remitir a este Organismo, entre otra documentación, la nómina de los integrantes del consejo directivo y de la junta fiscalizadora, con sus domicilios particulares y número de documento de identidad, en caso de renovación total o parcial en asamblea de asociados.

Que teniendo presente el crecimiento cuantitativo de las entidades de la economía solidaria, deviene oportuno efectuar una sistematización de la información.

Que a tales efectos y teniendo en consideración que este Instituto ha venido ejecutando políticas de transmisión electrónica de la información que presentan las entidades sobre las que éste resulta su autoridad de aplicación, se advierte como conveniente que la documentación expresada en los considerandos precedentes sea remitida no sólo en soporte papel, sino también mediante transferencia electrónica de datos.

Que asimismo y a los fines de una sistematización de la información y un mejor cumplimiento de sus misiones y funciones, resulta adecuado complementar la información prevista en las Resoluciones Nros. 519/74 del ex INAC y 1088/79 del ex INAM con la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) o la Clave de Identificación (CDI) de los miembros titulares y suplentes de los órganos de administración y fiscalización de las cooperativas y mutuales, y gerente en el caso de las cooperativas.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º inciso d) de la Ley 19.549, el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nº 20.321 y Nº 20.337 y los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00, 1.192/02.

EL DIRECTORIO

DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Las cooperativas deben presentar la información indicada en la Resolución Nº 519/74 del ex INAC Anexos VIII (Circular de Fiscalización Auditoria Externa Nº 8) y IX (Circular de Fiscalización Auditoria Externa Nº 9) por transmisión electrónica al sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL.

ARTÍCULO 2° — Las mutuales deben presentar la información indicada en el artículo 1º inciso c) de la Resolución Nº 1088/79 del ex INAM, por transmisión electrónica al sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL.

ARTÍCULO 3° — Las cooperativas y mutuales deben presentar al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL conjuntamente con la información indicada en las resoluciones citadas en los Artículos 1º y 2º del presente acto administrativo, la Clave Unica de identificación Tributaria (CUIT), la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) o la Clave de Identificación (CDI) de cada uno de los integrantes titulares y suplentes de los órganos de

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Resoluciones administración y fiscalización, y gerente en el caso de las cooperativas, en soporte papel y por transmisión electrónica a su sitio web.

ARTÍCULO 4° — La transmisión electrónica de la información indicada en los Artículos 1º, 2º y 3º del presente acto administrativo no exceptúa a las cooperativas y mutuales de efectuar la presentación en formato impreso y con los recaudos establecidos en las Resoluciones Nros. 519/74 del ex INAC y 1088/79 del ex INAM, oportunidad en la cual se dará por cumplida la obligación.

ARTÍCULO 5° — De manera independiente a los plazos que surgen de la aplicación de las resoluciones mencionadas en los Artículos 1º y 2º, las cooperativas y mutuales deben presentar como información de inicio, dentro de los 60 (sesenta) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente resolución, la indicada en los Artículos 1º, 2º y 3º por transmisión electrónica al sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL.

ARTÍCULO 6° — Esta resolución entra en vigencia el día 1 de octubre de 2012.

ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PATRICIO J. GRIFFIN. — VÍCTOR R. ROSSETTI. — ERNESTO E. ARROYO. — JOSÉ H. ORBAICETA. — DANIEL O. SPAGNA. — RICARDO D. VELASCO.

Referencias Normativas L. 19.549:

RESOLUCIÓN N° 5.588/12(*): COOPERATIVAS Y MUTUALES COMPRENDIDAS EN LA RESOLUCIÓN UIF N° 11/12. DECLARACIÓN JURADA

Fecha: 6/09/12 B.O.: 13/09/12

VISTO el Expediente Nº 5337/12 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 11/2012 de la Unidad de Información Financiera establece las medidas y los procedimientos que los sujetos obligados, a los que se dirige la citada resolución, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de lavado de activos, —artículo 303 del Código Penal—, y de financiación del terrorismo, —artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal—, debiendo cumplir las disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246.

Que a tal efecto define como sujetos obligados: a) las cooperativas que realicen operaciones de crédito, sujetas al régimen de la Ley Nº 20.337 y modificatorias, y resoluciones de la autoridad de

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Resoluciones aplicación; b) las mutuales que prestan el servicio de ayuda económica mutual, y que se encuentran sujetas al régimen de la Ley Nº 20.321 y modificatorias, y a la Resolución INAES Nº 1418/03 (modificada por Resolución INAES Nº 2772/08 - T.O. según Resolución INAES Nº 2773/08; c) las entidades que prestan el servicio de gestión de préstamos regulado por la Resolución INAES Nº 1481/09.

Que el artículo 20 inciso 15 de la Ley 25.246 prevé entre los sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera en los términos contemplados en el artículo 21 de la citada ley, al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL.

Que a su vez la Resolución Nº 12/2012 establece las medidas y procedimientos que debe observar este Organismo como sujeto obligado y define como sus clientes a todas aquellas entidades que realizan trámites a nombre propio, o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites ante el sujeto obligado, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual; esto es las mutuales y cooperativas reguladas por las Leyes 20.321 y 20.337, respectivamente.

Que el artículo 21 de la Ley 25.246 establece que los sujetos obligados deben recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto, y el artículo 21 bis inciso b) enumera la información a requerir.

Que en atención a lo expuesto en el párrafo precedente, deviene necesario en el marco de la política “conozca a su cliente” y a fin de dar cumplimiento con la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, requerir de las cooperativas y mutuales la remisión de información complementaria a la ya existente en los registros de este Instituto.

Que en orden a lo establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 12/2012 de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, a los fines de un adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 21, incisos a), b), y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, este Organismo ha adoptado una política de prevención en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo, por lo que resulta conveniente establecer la obligatoriedad de la presentación de una declaración jurada sobre la licitud y origen de los fondos por parte de aquellas entidades que al momento de su constitución o con posterioridad reciban donaciones o aportes de terceros, debiendo además presentar documentación respaldatoria que sustente el origen declarado de los fondos.

Que la declaración jurada y su documentación respaldatoria, deberá acompañarse al momento de solicitarse la autorización para funcionar y con cada presentación de estados contables.

Que asimismo y en el marco de las políticas antes indicadas se advierte como conveniente establecer la obligatoriedad de la presentación de una declaración jurada sobre la condición de persona expuesta políticamente, por parte de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de esas entidades.

Que esa declaración jurada deberá presentarse al momento de solicitar la autorización para funcionar o con cada modificación en la integración de los citados órganos.

Que las declaraciones juradas sobre la condición de persona expuesta políticamente y sobre la licitud y origen de los fondos deberán remitirse mediante aplicativo al sitio web del Instituto www.inaes.gob.ar y presentarse de forma impresa, a fin de agilizar el almacenamiento y procesamiento de la información remitida.

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Resoluciones Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º inciso d) de la Ley 19.549, el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nº 19.331, 20.321, 20.337, sus modificatorias y los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02.

EL DIRECTORIO

DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Las cooperativas y mutuales comprendidas en la Resolución Nº 11/12 de la Unidad de Información Financiera o en cualquier otra que la sustituya o complemente, deben presentar al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO y ECONOMÍA SOCIAL una declaración jurada en la que se exprese que la entidad cumple con la normativa vigente en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

ARTÍCULO 2° — Las mutuales y cooperativas que reciban donaciones o aportes de terceros al tiempo de su constitución o con posterioridad, deben presentar al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO y ECONOMÍA SOCIAL una declaración jurada sobre la licitud y origen de esos fondos acompañada de la documentación de respaldo, al momento de solicitar la autorización para funcionar o en su defecto con cada presentación de estados contables.

ARTÍCULO 3° — Apruébase el modelo de declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° — Los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de cooperativas y mutuales comprendidas en la Resolución Nº 11/12 de la Unidad de Información Financiera o en cualquier otra que la sustituya o complemente, deben presentar al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL una declaración jurada sobre su condición de persona expuesta políticamente. Esa presentación se efectúa al tiempo de solicitar la autorización para funcionar, con cada modificación en la integración de esos órganos o al quedar encuadrado en ese carácter.

ARTÍCULO 5° — El modelo de declaración jurada sobre la condición de persona expuesta políticamente es el establecido en la Resolución Nº 11/11, modificada por la Resolución Nº 52/12 de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA o en cualquier otra que la sustituya o complemente.

ARTÍCULO 6° — Las cooperativas y mutuales comprendidas en la Resolución Nº 11/12 de la Unidad de Información Financiera o en cualquier otra que la sustituya o complemente deben presentar al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL una declaración jurada en la cual se informe y, en su caso, se acompañe la documentación que seguidamente se individualiza: a) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) b) Número de teléfono actualizado de la sede social, dirección de correo electrónico; c) C.U.I.T.; d) Actividad principal realizada y volumen de ingresos/facturación anual e) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio sujeto obligado; f) Titularidad del capital social (actualizada); g) Copia del acta del órgano de administración de distribución de cargos, de designación de representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio sujeto obligado; h) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen en

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Resoluciones nombre y representación de la entidad; i) Datos identificatorios del oficial de cumplimiento designado, con la correspondiente constancia de inscripción ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA; j) Que la entidad ha elaborado y aprobado un manual de procedimientos para la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo. La declaración jurada debe ser actualizada ante cada modificación de la información suministrada.

ARTÍCULO 7° — Apruébanse los modelos de declaración jurada sobre la información que deben remitir las cooperativas y mutuales de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, que como Anexos II, III y IV, forman parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 8° — Las declaraciones juradas indicadas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º deben presentarse y remitirse al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL en soporte papel y por transmisión electrónica a su sitio web: www.inaes.gob.ar, dentro de los 60 (sesenta) días corridos de la entrada en vigencia de esta resolución. Se tendrá por cumplida la obligación una vez presentadas en soporte papel las declaraciones juradas, en su caso, en los formularios correspondientes, conjuntamente con su documentación respaldatoria.

ARTÍCULO 9° — La presente resolución entra en vigencia el día 1 de octubre de 2012.

ARTÍCULO 10 — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PATRICIO J. GRIFFIN. — ERNESTO E. ARROYO. — JOSÉ H. ORBAICETA. — DANIEL O. SPAGNA. — VÍCTOR R. ROSSETTI. — RICARDO D. VELASCO.

Referencias Normativas Código Penal: L. 19.549: L. 20.337: L. 25.246: Res. 11/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. ' 2011, p. 229 Res. 11/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 118 Res. 12/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 135 Res. 52/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar ' 2012, p. 802

__________________

(*) Los Anexos pueden ser consultados en la Biblioteca Electrónica de la página “web” (http:biblioteca.afip.gob.ar)

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2358

Resoluciones

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

ENTIDADES FINANCIERAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 609/12: MODIFICACIÓN DEL CAPÍTULO XXXI —DISPOSICIONES TRANSITORIAS— DE LAS NORMAS (N.T. 2001 Y MOD.)

Fecha: 13/09/12 B.O.: 17/09/12

VISTO las actuaciones contenidas en el Expediente Nº 2.195/12 caratulado "Disposición de Resultados No Asignados originados por aplicación de NIIF por primera vez", y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 562 dispuso que las entidades que hacen oferta pública de sus acciones y/u obligaciones negociables deben presentar sus estados financieros de acuerdo a Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero del corriente año 2012.

Que el cambio de normativa contable origina modificaciones en las mediciones de los activos y pasivos de las entidades obligadas. en ciertos casos significativas, cuyo saldo neto tiene como contrapartida el saldo inicial de los resultados acumulados, dentro del Patrimonio Neto, principalmente en su rubro "Resultados no Asignados".

Que el actual contexto financiero internacional, que afecta principalmente a las economías más desarrolladas, aconseja tomar todas las medidas necesarias para fortalecer la posición financiera de las entidades que hacen oferta pública de sus valores mobiliarios.

Que, por ello y en el marco de una política de prudencia, se considera necesario consolidar la situación patrimonial de estas entidades, y para ello resulta conveniente reglamentar el tratamiento de los resultados no asignados originados en las modificaciones en las mediciones de los activos y pasivos como consecuencia de la aplicación por primera vez de las NIIF.

Que, en consecuencia, se dispone que en el caso de que la diferencia resultante entre el saldo inicial de los resultados no asignados expuesto en los estados financieros del primer cierre de ejercicio de aplicación de las NIIF y el saldo final de los resultados no asignados al cierre del último ejercicio bajo vigencia de las normas contables anteriores sea positiva, se constituya una reserva por un monto equivalente a dicha diferencia la cual no podrá ser distribuida entre los accionistas o propietarios de la entidad y sólo podrá ser desafectada para su capitalización o para absorber eventuales resultados no asignados negativos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811 y el artículo 44 del Decreto Nº 677/2001.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2359

Resoluciones DE VALORES RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Incorporar, con vigencia a partir de la fecha de publicación de esta Resolución General, al Capítulo XXXI -DISPOSICIONES TRANSITORIAS- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), el siguiente artículo:

"ARTICULO 135.- Las entidades que presenten por primera vez sus estados financieros de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), deberán tratar la diferencia positiva resultante entre el saldo inicial de los resultados no asignados expuesto en los estados financieros del primer cierre de ejercicio de aplicación de las NIIF y el saldo final de los resultados no asignados al cierre del último ejercicio bajo vigencia de las normas contables anteriores, de la siguiente manera: El monto de dicha diferencia positiva será reasignado a una reserva especial. Esta reserva no podrá desafectarse para efectuar distribuciones en efectivo o en especie entre los accionistas o propietarios de la entidad y sólo podrá ser desafectada para su capitalización o para absorber eventuales saldos negativos de la cuenta "Resultados no asignados".

En las notas a los estados financieros, tanto los del primer cierre de ejercicio de aplicación de las NIIF como en los de sus correspondientes períodos intermedios cerrados con posterioridad a la vigencia de la presente disposición, se deberá informar que la asamblea de accionistas que considere los estados financieros de ese cierre de ejercicio, deberá tomar la decisión que surge de la aplicación de lo expuesto en el párrafo anterior, y la correspondiente restricción a la distribución de los resultados no asignados."

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en la página de Internet de la Comisión sita en www.cnv.gov.ar y archívese.

ALEJANDRO VANOLI. - HERNÁN FARDI. - HÉCTOR O. HELMAN.

Referencias Normativas Res. Gral. 562/09 (CNV): Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. ' 2010, p. 304

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2360

COMUNICACIONES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 10.424: PERIODO DEL 7/08/12 AL 6/09/12

Fecha: 10/08/12 B.O.: 4/09/12

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Saludamos a Uds. atentamente.

SUSANA L. MONTEAGUDO - RICARDO MARTINEZ.

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2361

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2362

Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.360: CUENTA CORRIENTE ADUANERA. DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.921 Y SUS MODIFICATORIAS. NORMA COMPLEMENTARIA Y MODIFICATORIA

Fecha: 7/08/12 B.O.: 12/09/12

VISTO la Actuación SIGEA N° 10104-54-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias aprobó los procedimientos relativos a la tramitación de las destinaciones de exportación que se registran en el Sistema Informático MARIA (SIM).

Que la Resolución General N° 3.134 estableció la utilización obligatoria del Volante Electrónico de Pago (VEP) para la cancelación de obligaciones tributarias aduaneras y de las sumas garantizadas por el asegurador o garante, así como para efectuar depósitos en efectivo destinados a garantizar operaciones aduaneras.

Que es objetivo permanente de este Organismo orientar los procesos y herramientas informáticos al criterio de una “Aduana con menos papeles”, otorgando certeza y transparencia a la relación entre el Fisco y los administrados, así como brindar a estos últimos mejores servicios para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que en concordancia con dicho objetivo se ha previsto la creación de la “Cuenta Corriente Aduanera”, estableciendo en una primera etapa la posibilidad de solicitar un crédito para cancelar futuras destinaciones de exportación con los importes pagados en demasía.

Que la presente iniciativa se inscribe en el marco de las políticas de fomento de las exportaciones instrumentadas por el gobierno nacional, orientadas a consolidar el saldo positivo de la balanza comercial externa mediante la generación de herramientas que contribuyan con ello.

Que, asimismo, corresponde adecuar el Anexo IV -“Procedimientos para Liquidar, Pagar y/o Garantizar Destinaciones de Exportación” de la citada Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Administración Financiera y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2363

Resoluciones Generales

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°— Créase en el Sistema Informático MARIA (SIM) la “Cuenta Corriente Aduanera”, módulo correspondiente a créditos a favor del exportador.

ARTÍCULO 2°— Para la registración en la “Cuenta Corriente Aduanera” de los créditos en pesos provenientes de importes pagados en demasía en concepto de derechos de exportación, los exportadores deberán cumplir con el procedimiento que se describe en el Anexo I, apartado A) de la presente, respecto de los conceptos que allí se especifican.

ARTÍCULO 3°— Los créditos provenientes de bonos u otros títulos para cancelar derechos de exportación se registrarán en la “Cuenta Corriente Aduanera”. Para ello se utilizará el procedimiento de Trazabilidad de Bonos Imputados (TBI), que se especifica en Anexo IV, apartado D), punto 1.4 de la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°— Modifícase la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese en el Anexo IV, DESARROLLO DE LOS PUNTOS CITADOS, el primer párrafo y el punto 1 del apartado A) PAGO DE TRIBUTOS, por el que se consigna en el Anexo II de la presente.

b) Incorpórase en el Anexo IV, apartado D), como punto 1.4, el que se consigna en el Anexo III de la presente.

ARTÍCULO 5°.— Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

La implementación de las disposiciones que involucren nuevos desarrollos informáticos se efectuará dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos posteriores a la citada fecha de entrada en vigencia.

Hasta tanto se disponga de los desarrollos informáticos aludidos en el párrafo anterior se aplicará el procedimiento transitorio especificado en el Anexo I, apartado B) de la presente.

El procedimiento indicado en el punto 1.4 del apartado D) del Anexo IV de la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias, incorporado por la presente, se aplicará al remanente de bonos u otros títulos no imputados a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general.

ARTÍCULO 6°— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 7°— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY

Referencias Normativas

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2364

Resoluciones Generales

R.G. 1.921: Bol. A.F.I.P. N° 98, set. ' 2005, p. 1740 R.G. 3.134: Bol. A.F.I.P. N° 169, ago. ' 2011, p. 1655

ANEXO I (Artículo 2°)

A) Procedimiento

1. Al momento del registro de las destinaciones de exportación sin plazo de espera para el pago de derechos, el declarante deberá manifestar si opta por acogerse al procedimiento establecido en este anexo. Para ello, deberá responder afirmativamente un texto, a nivel de presupuesto general, lo cual originará el código “CREDEXPOPAGODERE=SI”.

2. En las operaciones de exportación, cuando el cumplido del embarque resulte con diferencia en menos de unidades de comercialización declaradas y el declarante haya respondido afirmativamente, conforme a lo indicado en el punto anterior, al momento de la presentación de la declaración post-embarque se registrará en el Sistema Informático MARIA (SIM) un crédito a favor del exportador por el saldo de los importes en pesos pagados de más en concepto de derechos de exportación, acorde con los actuales procedimientos de registro para “Títulos/Bonos” vigentes para la cancelación contable de operaciones MARIA.

3. Estos créditos sólo se podrán utilizar para cancelar derechos de exportación en futuras operaciones y, por ningún motivo, el exportador podrá solicitar la repetición de los importes no utilizados por este concepto.

4. Esta metodología podrá aplicarse en las operaciones sin plazo de espera para el pago de derechos en las que por diferentes motivos no se realice el embarque y se anule la destinación de exportación. (No estarán comprendidos los casos de anulación previstos en el punto 4.2 del Anexo II de la Resolución General N° 1.921 y modificatorias, los cuales se deberán tramitar conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 2.365).

B) Procedimiento Transitorio

Hasta tanto se disponga de los desarrollos informáticos necesarios para la implementación del procedimiento referenciado en el apartado A) se procederá de la siguiente forma:

1. El declarante deberá presentar ante la aduana de registro de la operación una nota, mediante la cual solicitará la generación del crédito a su favor por el importe en pesos pagado en exceso en las destinaciones embarcadas en menos.

2. La aduana de registro analizará la solicitud y confrontará lo requerido con los registros informáticos del sistema y, de corresponder, dictará un acto administrativo haciendo lugar a la solicitud de reconocimiento del saldo en pesos a favor para la generación del crédito, a efectos de cancelar futuras operaciones de exportación. Esta novedad deberá registrarse en el sistema mediante el Parte Electrónico de Novedades (PEN), donde quedará registrado para la consulta del servicio aduanero.

3. Cumplido el punto anterior remitirá las actuaciones junto con el respectivo acto administrativo al Departamento Programas y Normas de Procedimientos de Recaudación Aduanera para la generación del crédito correspondiente en el sistema.

C) Notas aclaratorias

1. Una vez generado el crédito no se podrá realizar la reversión de la declaración post-embarque. En caso de existir tal situación se deberá comunicar en forma expresa, a través de la aduana de registro, al Departamento Programas y Normas de Procedimientos de Recaudación Aduanera para su análisis y determinación del procedimiento a seguir.

2. Lo afectado por estos créditos no se deberá considerar como recaudación, ya que el saldo a favor que lo origina fue computado oportunamente como tal al momento de la oficialización de la destinación que dio origen al crédito.

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2365

Resoluciones Generales

3. Las aduanas de registro deberán controlar y no dar curso a las solicitudes de repetición de los tributos, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 2.365, en las destinaciones a las cuales se les haya generado un crédito a favor del exportador.

ANEXO II (Artículo 4°, inciso a)

A) PAGO DE TRIBUTOS

Cuando la destinación de exportación requiera el pago de obligaciones tributarias aduaneras, el Sistema Informático MARIA (SIM) permitirá a los declarantes optar por el pago sin plazo de espera a través del KIT MARIA o bien acordar el plazo de espera en los términos del Artículo 54 del Decreto N° 1.001/82.

1. PAGO PREVIO

Los exportadores que opten por esta modalidad de pago deberán observar el siguiente procedimiento:

1.1. A fin de cancelar la totalidad de las obligaciones tributarias aduaneras deberán efectuar un depósito mediante la utilización del Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.134. De utilizarse bonos u otros títulos se regirá por la normativa específica.

1.2. En forma previa a la oficialización seleccionarán el depósito a afectarse al pago de la liquidación. Dicho pago será afectado al momento de la oficialización. Para la conversión en pesos se utilizará el tipo de cambio vendedor que informa el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de la liquidación.

1.3. En caso de resultar el embarque con diferencia:

1.3.1. En menos, el declarante podrá optar por:

a) Pedir la repetición de tributos de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.365.

b) Solicitar un crédito a su favor por el saldo de los importes en pesos pagados de más en concepto de derechos de exportación por la cantidad de unidades de comercialización no embarcadas.

1.3.2. En más: Dentro de la tolerancia establecida por la normativa vigente, al momento de efectuar la declaración post-embarque el sistema requerirá un pago complementario. El mismo deberá abonarse indefectiblemente de acuerdo con lo indicado en los puntos 1.1 y 1.2 del presente anexo al momento de la oficialización del post-embarque.

ANEXO III (Artículo 4°, inciso b)

1.4. La disponibilidad de bonos u otros títulos para cancelar obligaciones aduaneras de exportación tendrá el tratamiento de pago afectado a los tributos que correspondan. La trazabilidad de su imputación a las destinaciones de exportación en el Sistema Informático MARIA (SIM) se realizará en la “Cuenta Corriente Aduanera” mediante el procedimiento de Trazabilidad de Bonos Imputados (TBI).

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.381: EXPORTACION. CARBÓN VEGETAL. PROCEDIMIENTO. REGISTRO DE OPERADORES. LUGARES OPERATIVOS HABILITADOS

Fecha: 6/09/12

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2366

Resoluciones Generales

B.O.: 13/09/12

VISTO la Actuación SIGEA N° 13333-30-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el dinamismo con el que se desarrollan las actividades de comercio exterior exige adaptar de manera constante y permanente las medidas de control aduanero, para dar eficaz respuesta a las nuevas circunstancias que se imponen, procurando un equilibrio entre la seguridad y la facilitación del comercio.

Que el Plan Estratégico de esta Administración Federal contempla el continuo desarrollo de herramientas que contribuyan a una gestión aduanera ágil y eficiente, destinada a garantizar un comercio internacional lícito y a evitar la comisión de delitos aduaneros, entre ellos el tráfico de estupefacientes.

Que en ese marco, corresponde establecer mecanismos específicos de control para determinadas mercaderías.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitana, de Recaudación y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Las operaciones de exportación de carbón vegetal quedarán sujetas a los lineamientos operativos que se establecen en la presente.

ARTÍCULO 2° — Los operadores de comercio exterior que pretendan realizar las operaciones referidas en el artículo precedente deberán estar inscriptos en el Registro de Exportadores de Carbón Vegetal (RECAR), que formará parte de los Registros Especiales Aduaneros.

A tal efecto, deberán estar inscriptos como importadores/ exportadores en los Registros Especiales Aduaneros y observar los requisitos y condiciones que se consignan en el Anexo I.

La Subdirección General de Control Aduanero resolverá sobre la aceptación o rechazo de la inscripción, como resultado de la evaluación del cumplimiento de los requisitos enumerados en la presente y de las circunstancias de oportunidad, mérito y conveniencia en que se solicite, teniendo en cuenta los análisis de riesgo general que se formulen.

ARTÍCULO 3° — No podrán acogerse al RECAR quienes, al momento de interponer la solicitud:

a) Tengan deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social.

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2367

Resoluciones Generales

b) Hayan sido sancionados con multa conforme a lo previsto por los Artículos 46, agregado a continuación del Artículo 46 y 48 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que se encuentren firmes y correspondan a períodos no prescriptos.

c) Se encuentren suspendidos para solicitar reintegros del impuesto al valor agregado vinculado a operaciones de exportación, con motivo de registrarse impugnaciones respecto de la procedencia y/o legitimidad del impuesto requerido en devolución, como consecuencia de verificaciones practicadas por este Organismo.

d) No cumplan con los estándares mínimos de seguridad en su cadena logística, los cuales serán determinados por la Dirección General de Aduanas.

ARTÍCULO 4° — Los exportadores inscriptos en el RECAR deberán:

a) Mantener vigente una garantía de actuación, a satisfacción de esta Administración Federal, cuando correspondiera.

b) Brindar los recursos materiales y humanos a fin de facilitar la operatoria del servicio aduanero.

c) Comunicar dentro de los TRES (3) días corridos cualquier modificación de los extremos exigidos en la presente.

d) Mantener sus registros contables actualizados.

e) Adoptar las pautas que le fije el servicio aduanero en materia de refuerzo del nivel de seguridad a fin de mantener su estándar operacional.

f) Asumir el compromiso de instaurar un intercambio abierto y permanente con el servicio aduanero y de no divulgar ninguna información relacionada con su gestión y/o con las comunicaciones que le sean efectuadas.

ARTÍCULO 5° — Las operaciones de exportación de carbón vegetal deberán oficializarse ante la Aduana en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la planta de producción de la aludida mercadería y se emita la respectiva Guía Forestal Provincial, que avale la mercadería a embarcar.

A dichos efectos se entenderá por planta de producción de carbón vegetal al lugar donde se realiza el proceso de carbonización, transformándose la madera en carbón vegetal.

ARTÍCULO 6° — Al momento de ingresar la mercadería para someterla a los procesos que se detallan en el punto 6.3 del Apartado I del Anexo I, el transportista deberá presentar ante el servicio aduanero una nota, firmada por él, con carácter de declaración jurada en la cual manifiesta su responsabilidad por la integridad y la trazabilidad de la carga hasta ese lugar. Dicho transportista deberá estar debidamente autorizado por el exportador.

Las operaciones de carga de carbón vegetal con destino al lugar de salida al exterior serán efectuadas exclusivamente en las zonas operativas habilitadas por las Direcciones Regionales Aduaneras, conforme a las condiciones especificadas en el Anexo II.

La salida de la carga al exterior sólo podrá realizarse por los puntos operativos en jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires y por los que, a tal efecto, designen las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitana, según corresponda.

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2368

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 7° — Los predios habilitados en el régimen de cargas de exportación en planta, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.977 y sus modificatorias, no podrán efectuar operaciones de embolsado y consolidación de carga de carbón vegetal.

Excepcionalmente podrá autorizarse la oficialización de exportaciones de carbón vegetal respecto de alguna de tales plantas, que estén ubicadas en jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitana, siempre que a la fecha de vigencia de la presente se encuentren operando exclusivamente con dicha mercadería y cumplan con los requisitos que se establecen en esta resolución general.

ARTÍCULO 8° — Los requisitos tecnológicos del sistema de control por imágenes y las pautas de control físico para las operaciones de exportación de carbón vegetal se consignan en los Anexos III y IV, respectivamente.

ARTÍCULO 9° — Lo establecido en esta resolución general no exime a los operadores de comercio exterior ni al servicio aduanero, del cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 10 — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas para operar, el responsable será pasible de las sanciones dispuestas por el Código Aduanero y normas complementarias, sin perjuicio de la suspensión o inhabilitación para continuar operando en el marco de esta resolución general.

ARTÍCULO 11 — Modifícase el Anexo “Manual del Usuario del Sistema Registral -Versión 1.0-” de la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias, en la forma que se detalla seguidamente:

- Incorpórase en el Título I “Registros Especiales”, punto 10, a continuación del “Registro Especial de Beneficiarios de Estímulos a la Producción Argentina”, el cuadro correspondiente al “Registro de Exportadores de Carbón Vegetal (RECAR)”, el que se consigna en el Anexo V.

ARTÍCULO 12 — Apruébanse los Anexos I al V que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 13 — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente, los operadores de comercio exterior podrán presentar su solicitud de inscripción en el RECAR.

Durante idéntico período, las Direcciones Regionales Aduaneras, en cuya jurisdicción se localizan las plantas de producción de carbón vegetal, deberán designar los lugares operativos conforme a lo previsto en el Artículo 6°, los cuales quedarán exceptuados en forma transitoria durante ese lapso, de los requisitos establecidos en el Anexo III. Sin perjuicio de ello, en ese plazo, las operaciones de carga deberán efectuarse en presencia del servicio aduanero, con la intervención de los equipos multidisciplinarios de control, la utilización de elementos de control no intrusivo con que se cuente y de canes adiestrados en la detección de estupefacientes.

ARTÍCULO 14 — Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, las pautas de control relativas al carbón vegetal consignadas en las Notas Externas N° 9 /06 (DGA) N° 13/06 (DGA) y N° 19/06 (DGA).

ARTÍCULO 15 — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2369

Resoluciones Generales

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): R.G. 2.570: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 739 R.G. 2.977: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. ' 2011, p. 82

ANEXO I

(Artículo 2°) REQUISITOS Y TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE

EXPORTADORES DE CARBÓN VEGETAL (RECAR)

I. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN

La solicitud de inscripción en el RECAR se formalizará mediante la presentación de una nota, con carácter de declaración jurada, ante la Subdirección General de Control Aduanero, la cual deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

1. Constancia de inscripción emitida por el Sistema Registral de esta Administración Federal.

2. Actos constitutivos, estatutos o contrato social, vigentes y legalizados.

3. Identificación de los socios: Apellido y nombres, CUIT, domicilio y teléfono.

4. Documentos que acrediten la personería del peticionante, debidamente autenticados y legalizados. La persona física que actuará como representante del exportador en el trámite de inscripción deberá estar designada mediante el servicio “web” “Gestión de Autorizaciones Electrónicas” de este Organismo.

5. Habilitación municipal de la planta exportadora y demás habilitaciones otorgadas por los organismos con competencia en exportaciones de carbón vegetal, legalizadas.

6. Memoria descriptiva de los siguientes extremos:

6.1. Antigüedad del exportador en la actividad de venta al exterior de carbón vegetal.

6.2. Actividades que desarrolla y actividades de comercio derivadas de las mismas.

6.3. Procesos de producción, adquisición, pruebas de autocalentamiento, envasado y acondicionamiento, indicando si se tercerizan procesos o etapas, aportando -en su caso- los datos de las empresas contratadas a tales efectos y si existe vinculación económica, societaria o de cualquier otra índole entre los distintos actores intervinientes. En su caso, elementos que permitan acreditar la trazabilidad del producto.

6.4. Estructura de costos de cada una de las etapas de la actividad, con el detalle analítico de los componentes.

6.5. Logística de transporte desde el lugar de producción del carbón vegetal hasta el lugar de salida al exterior identificando si son transportes propios o de terceros. Para el caso de pertenecer a terceros, indicar el detalle de las empresas de transporte con las que va a operar y la nómina de sus empleados. Asimismo, se deberán consignar los Despachantes de Aduana y Agentes de Transporte Aduanero designados, y la nómina de sus empleados y apoderados.

6.6. Lugares operativos habilitados, conforme al Anexo II de la presente, en los que se realizarán las operaciones de exportación.

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Resoluciones Generales

6.7. Los puntos operativos habilitados en los que efectuará la salida de la carga al exterior.

6.8. Identificación de las cuentas bancarias del exportador con certificación de la/s entidad/es financiera/s respectiva/s.

6.9. Análisis funcional y orgánico del sistema contable y de gestión de depósitos -integrado a los sistemas corporativos de la empresa en el país- que permita el control de las mercaderías existentes, con un sistema de seguridad que evite la pérdida de datos y control de pistas de auditoría.

7. Ofrecimiento de una garantía de actuación, a satisfacción de esta Administración Federal. Quedarán exceptuados de este requisito los operadores que acrediten una solvencia económica no inferior a UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), calculada a través de sus ventas brutas o de su patrimonio neto. La evaluación se realizará utilizando el procedimiento vigente para la actuación como Importadores/ Exportadores (Procedimiento definido en el Artículo 3° de la Resolución General N° 2.220 y sus modificatorias).

8. Declaración jurada de no hallarse comprendido en los supuestos del Artículo 3° de la presente.

9. Certificación de la cámara que nuclea la actividad.

II. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD

1. La Subdirección General de Control Aduanero se expedirá y notificará al operador en forma fehaciente la aceptación o rechazo de la inscripción. A tal efecto podrá solicitar certificaciones e informes a las dependencias de esta Administración Federal -en función de sus respectivas competencias- respecto de la documentación presentada por el interesado.

2. Aceptada la solicitud de inclusión del operador en el RECAR, se convendrá la fecha en que constituirá la garantía de actuación específica, de corresponder, requerida y se procederá a su incorporación en el referido registro.

3. El rechazo de la solicitud no será recurrible. Sin perjuicio de ello, el operador podrá reiterar el pedido de inclusión en el RECAR, transcurridos DOS (2) años a contar desde la notificación fehaciente del rechazo.

III. GARANTÍA

1. Quedan exceptuados de esta exigencia los operadores que acrediten una solvencia económica no inferior a UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), calculada a través de sus ventas brutas o de su patrimonio neto. La evaluación se realizará utilizando el procedimiento vigente para la actuación como Importadores/Exportadores (Procedimiento definido en el Artículo 3° de la Resolución General N° 2.220 y sus modificatorias).

2. En los casos que corresponda la constitución de la garantía de actuación específica en seguridad de la operatoria, su monto se establecerá considerando el patrimonio neto del solicitante, el volumen de operaciones de exportación tramitadas, el monto de los tributos pagados y garantizados y de los estímulos percibidos por exportaciones, en los últimos DOCE (12) meses.

3. La garantía se constituirá por el plazo mínimo de UN (1) año y deberá renovarse en forma previa a su vencimiento. La misma deberá reajustarse, conforme a la variación en las condiciones de operatividad de la empresa, cuando así lo determine esta Administración Federal.

4. A los fines de la constitución, ampliación, modificación, renovación, sustitución o extinción de las garantías previstas en este apartado, deberán observarse las pautas, procedimientos y requisitos establecidos en la Resolución General N° 2.435 y sus modificaciones.

IV. SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL RECAR

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Resoluciones Generales

1. La Subdirección General de Control Aduanero podrá suspender o revocar sin más trámite la inscripción del exportador en el RECAR cuando se produzca, entre otras, alguna de las siguientes situaciones:

a) Incumplimientos de las obligaciones asumidas.

b) Agravamiento del perfil de riesgo.

c) No haber efectuado operaciones de exportación de carbón vegetal por un período mayor a OCHO (8) meses.

d) Exportación de carbón vegetal sin contar con alguna de las autorizaciones de otros organismos, sin perjuicio de la responsabilidad por los ilícitos aduaneros que puedan configurarse.

e) Comprobación la inexactitud de cualquiera de los datos aportados.

2. El control del cumplimiento de las condiciones previstas en la presente quedará a cargo de la Subdirección General de Control Aduanero.

3. La decisión no será recurrible.

ANEXO II (Artículo 6°)

ZONAS OPERATIVAS PARA LAS OPERACIONES INHERENTES A LA

EXPORTACIÓN DE CARBÓN VEGETAL

I. DESIGNACIÓN DE LAS ZONAS OPERATIVAS

1. Las Direcciones Regionales Aduaneras, de acuerdo con su competencia jurisdiccional y la dotación de personal con que cuenten para afectar al control, designarán hasta TRES (3) zonas operativas donde obligatoriamente deberán efectuarse las operaciones inherentes a la exportación de carbón vegetal de los distintos operadores.

2. Excepcionalmente, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior podrá autorizar la habilitación de nuevas zonas operativas, fundada en razones de oportunidad, mérito y conveniencia.

3. A efectos de la presente norma se consideran zonas operativas a los lugares -zonas primarias, plantas o depósitos fiscales- que se habiliten para la realización de operaciones aduaneras inherentes a la exportación de carbón vegetal, bajo el control del servicio aduanero.

4. Las citadas zonas operativas serán los únicos lugares donde se podrá operar con este tipo de mercadería.

5. A efectos de la designación de las zonas operativas se deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:

a) Características geográficas de la jurisdicción.

b) Cantidad de operadores registrados que efectúen exportaciones de carbón vegetal.

c) Cantidad de operaciones habituales de exportación de carbón vegetal.

d) Disponibilidad de recursos humanos y materiales del servicio aduanero, fundamentalmente equipos de control no intrusivo que aseguren el control por imágenes.

e) Cumplimiento de los requisitos técnicos específicos del equipo de telecontrol por imágenes.

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Resoluciones Generales

f) Cumplimiento de las condiciones específicas indicadas en el Apartado II de este anexo.

6. Las zonas operativas deberán contar con la presencia permanente de personal de alguna fuerza de seguridad. Este requisito no podrá ser suplido por seguridad privada.

7. Será responsabilidad de las Direcciones Regionales Aduaneras privilegiar las condiciones de control y seguridad de este tipo de operatoria, así como la afectación del personal aduanero a la misma. Asimismo, deberán velar por el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones que dieron fundamento a la habilitación de dichas zonas. A tal fin, efectuarán inspecciones periódicas en plazos no mayores a TRES (3) meses.

8. El mero cumplimiento de las condiciones exigidas no resulta suficiente para su designación como zona operativa si, a criterio de la autoridad habilitante, se encuentra en riesgo el efectivo control aduanero. La decisión adoptada no será recurrible.

II. CONDICIONES ESPECÍFICAS

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y demás extremos previstos en la normativa vigente para la habilitación de las zonas operativas, plantas o depósitos fiscales, se deberán cumplir con las siguientes condiciones específicas:

1. Descripción y localización de las instalaciones en las que se efectuarán las operaciones, incluyendo los planos de las mismas y demás observaciones que permitan analizar la conveniencia de su designación como zona operativa.

2. Garantizar al servicio aduanero el libre acceso a las instalaciones y a la filmación de la operatoria de consolidación y carga, así como facilitar los controles que se realicen sobre almacenes, inventarios, documentación y sistemas informáticos, en toda oportunidad en que lo solicite el servicio aduanero, bajo apercibimiento de considerar su incumplimiento como falta grave.

3. Diseño de procedimientos de formación o capacitación particular al personal con relación a las políticas de seguridad, reconocimiento de conductas que se desvían de esas políticas y de las medidas que deben adoptarse frente a ellos.

4. Contar con un sistema de telecontrol por imágenes, a satisfacción del servicio aduanero, que mediante cámaras estratégicamente ubicadas permita a dicho servicio visualizar en forma total y sin puntos ciegos las zonas destinadas a las operaciones de consolidación, interconectable vía Internet, durante las VEINTICUATRO (24) horas y los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año. Asimismo, deberán poseer un mecanismo de comunicación fluida y permanente con las áreas de control y fiscalización aduaneras de acuerdo con las especificaciones contenidas en el Anexo III de esta resolución general.

5. Guarda y conservación de las imágenes de cada embarque que se realice por operador, durante un plazo de DOS (2) años.

ANEXO III (Artículo 8°)

REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS DEL EQUIPO DE TELECONTROL

POR IMÁGENES PARA DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN DE CARBÓN VEGETAL

I. CONSIDERACIONES GENERALES

1. Los sistemas de telecontrol por imágenes deberán cumplir con las especificaciones regulatorias de seguridad eléctrica, emisión de radiofrecuencia, emisión electromagnética y emisión de radiación, emitidas por los organismos competentes de los Estados Unidos, Canadá, la Comunidad Económica Europea, Japón o equivalentes.

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Resoluciones Generales

2. Todos los equipos del lugar operativo deberán ser de un mismo tipo, marca y modelo.

3. Deberán operar en rangos de temperatura ambiente desde DIEZ A CINCUENTA (10 a 50) grados centígrados, sin necesidad de acondicionamiento especial.

4. Los equipos a proveer deberán operar con corriente alterna de 220 V, 50 Hz, con conexión a tierra, sin posibilidad de conmutar manualmente a otro voltaje/frecuencia, a excepción de aquellos en los que se indique explícitamente una alimentación eléctrica distinta a esta.

5. Todo el sistema deberá operar bajo norma PAL de video, en forma nativa.

6. La Subdirección General de Control Aduanero permitirá poner en práctica medios alternativos para satisfacer los requisitos técnicos aquí establecidos, siempre y cuando los mismos brinden los mismos beneficios o beneficios equivalentes en materia de seguridad y control.

7. El servicio aduanero realizará controles periódicos para corroborar el correcto funcionamiento de los equipos.

8. El incorrecto funcionamiento del sistema implicará la suspensión automática de la habilitación para operar.

II. SISTEMA DE GRABACIÓN DIGITAL (DVR)

Se deberá instalar un Sistema de Grabación Digital (DVR) de acuerdo con las siguientes características:

1. El sistema deberá permitir las funciones de grabación, visualización y reproducción en forma simultánea (triplex, cada función ejecutada sin interrupción de la otra).

2. Debe poseer la capacidad de administración, monitoreo, reproducción y grabación tanto en forma local como remota.

3. Detección de movimiento inteligente con DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS (256) áreas programables y sensibilidad en cada cámara.

4. Deberá poder realizar la detección, grabación y aviso de anomalías (pérdida de video, error de grabación, disco lleno, error de E/S, evento de intruso, objeto perdido, objeto desatendido, movimiento y alarmas).

5. El aviso deberá ser por más de un medio (pager, teléfono y e-mail).

6. Capacidad para exportar y/o imprimir, durante el monitoreo o reproducción de las imágenes grabadas, cualquiera de los cuadros.

7. Se podrá seleccionar para cada cámara por separado la resolución, calidad y velocidad de captura.

8. Deberá poseer un circuito capaz de reiniciar automáticamente el ordenador ante fallas del hardware por más de UN (1) minuto (Watchdog).

III. SOFTWARE

1. La totalidad de las opciones de configuración y operación de los equipos se realizará mediante software.

2. Se debe incluir una copia de la totalidad del software necesario para la configuración y operación del sistema, tanto en forma remota como local.

3. El exportador entregará un procedimiento escrito en el que se indicará la realización periódica de backup de la configuración del equipo.

IV. USUARIOS

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El sistema de grabación debe tener al menos TRES (3) niveles de usuarios. El software debe solicitar un identificador y una contraseña cuando inicia el sistema.

V. ADMINISTRACIÓN

El sistema deberá permitir la administración y configuración tanto en forma local como remota de todos los parámetros de grabación, reproducción, tales como resolución de cámara, definición de sensibilidad de movimiento, brillo, contraste, zonas, administración de niveles y usuarios, etc.

VI. VISUALIZACIÓN EN EL MONITOR

El software deberá contar en la pantalla de visualización con las siguientes opciones, como mínimo:

1. Identificador de la cámara.

2. Nombre asignado a la cámara.

3. Indicación de actividad del sistema.

4. Indicador de fecha y hora actual.

5. Indicador de almacenamiento disponible.

6. Controlador de PTZ.

7. Controlador de E/S.

VII. MONITOREO

Deberá permitir, al menos, las siguientes funciones:

1. Visualizar imágenes en formatos de 1, 4, 9 y 16 cámaras simultáneas.

2. Selección de cámara a monitorear en forma independiente de la grabación.

3. Configuración de los modos de visualización.

4. Capacidad de generar títulos (ID + tag) por cada cámara (24 caracteres mínimo).

5. Capacidad de monitoreo de distintas cámaras en diferentes monitores.

6. Posibilidad de hacer un zoom para ampliar cualquier zona que se desee de la imagen, tanto si la misma está congelada como si está mostrando vídeo en vivo.

VIII. MONITOREO REMOTO

Deberá estar disponible según la opción de equipamiento deseada y permitir el monitoreo de cualquiera de las cámaras pertenecientes al sistema.

IX. GRABACIÓN

1. Se podrá exportar las fotos directamente desde el sistema a distintos destinos: unidades de red, grabadoras de CD/DVD o al propio disco duro.

2. Deberá poseer la capacidad para la programación individual para cada cámara según las siguientes características: bandas horarias, modos de grabación, cuadros por segundo y calidades de grabación.

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3. Deberá registrar la fecha, hora y cámara.

4. Deberán contar con protección digital (marca de agua).

5. No debe permitir la posibilidad de edición de la grabación.

X. SISTEMA DE COMPRESIÓN

Los sistemas de compresión de video deberán codificar en MPEG4 u otro sistema de compresión similar.

XI. MODOS DE GRABACIÓN

Dispondrá de los siguientes modos de grabación:

1. Continuo.

2. Por evento.

3. Por detección de movimiento en imagen, con posibilidad de grabación anterior y posterior de al menos 5 segundos.

4. Por agenda.

5. Por activación manual.

XII. RESOLUCIÓN

La máxima resolución disponible debe ser al menos 720 x 576 píxeles. Aunque también deberá permitir grabar en bajas resoluciones como 320 ó 240 ó 640 x 480 píxeles. El sistema debe soportar vídeo entrelazado.

XIII. CUADROS POR SEGUNDO

Los equipos poseerán una capacidad mínima de grabación y visualización de 100 cps en PAL a una resolución de 640 x 480 píxeles, los cuales se transmitirán entre la totalidad de las cámaras a instalarse sin necesidad de requerir sincronización externa.

XIV. ALMACENAMIENTO

1. La información a grabar se deberá almacenar en discos rígidos propios de los equipos (en forma local). Se deberá contar con la alternativa de grabar los videos en un sitio remoto. El sistema debe poder reciclar los videos grabados de mayor antigüedad si se queda sin espacio en disco o si supera la cantidad de días mínimo requeridos. El tamaño de archivo de los eventos debe ser configurable.

2. Debe brindar una capacidad de almacenamiento en disco para guardar un histórico de SESENTA (60) días contemplando un promedio de grabación de OCHO (8) horas diarias, sin perjuicio de resguardar la información grabada por el plazo de DOS (2) años calendario.

3. El soporte magnético que contenga la filmación de las operaciones de carga y consolidación de las exportaciones en trato deberán remitirse para su guarda por un plazo de DOS (2) años a la Subdirección General de Control Aduanero.

XV. REPRODUCCIÓN

1. La reproducción local o remota de los videos grabados no deberá afectar la grabación en curso.

2. La capacidad de zoom deberá ser de al menos de 2:1.

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3. Deberá permitir la búsqueda automática de los videos grabados por fecha, hora y cámara a voluntad del operador, pudiéndose filtrar la información por evento.

XVI. ENTRADAS Y SALIDAS

1. Cada uno de los sistemas de grabación deberá tener al menos una placa para proporcionar compatibilidad con alarmas y sensores externos con las siguientes entradas y salidas, como mínimo:

a) CUATRO (4) entradas de alarmas (contactos secos).

b) CUATRO (4) salidas de alarmas (contactos secos).

2. Además, el sistema de grabación digital deberá contar con las siguientes salidas:

a) UNA (1) salida a monitor de PC.

b) UNA (1) puerto de conexión LAN (RJ 45).

c) UNA (1) salida a monitor adicional (en el caso que sea necesario).

3. La salida a monitor adicional debe soportar la visualización en tiempo real en forma simultánea a la visualización en el monitor de la PC.

XVII. CONECTIVIDAD

1. Deberán poder funcionar en red.

2. Se podrá acceder tanto en forma local como remota por la red WAN por medio de una página web segura.

XVIII. CÁMARAS COLOR INTERIOR

Deberán tener al menos las siguientes características:

1. Sensibilidad de 1 lux F1.2.

2. Alta resolución como mínimo 480 líneas.

3. Salida de video PAL.

4. Conector de salida BNC.

5. Montaje de lente tipo CS.

6. Relación señal ruido mayor a 50 dB.

7. Dispositivo de toma 1/3” CCD tipo interlineado vertical de doble sensibilidad.

8. Sistema de alimentación de 12 ó 24 VAC.

9. Compensación de back-light.

10. Balance automático de blancos.

11. Control automático de ganancia.

12. Control de Auto iris.

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XIX. CÁMARAS COLOR EXTERIOR

Poseerán las mismas características técnicas que las detalladas en el ítem anterior y, además, se deberá tener en cuenta que al ser instaladas en el exterior deberán colocarse en gabinetes estancos de dimensiones adecuadas a las cámaras a instalar con alta resistencia a impactos.

XX. LENTES

1. Las lentes a proveerse deberán ser auto iris y con compensación de contraluz. Su balance de blanco deberá poder ser ajustado para iluminación natural, artificial y/o cálida.

2. Serán lentes varifocales de la distancia focal adecuada a cada emplazamiento y la condición lumínica del lugar.

ANEXO IV (Artículo 8°)

PAUTAS PARA EL CONTROL FÍSICO DEL CARBÓN VEGETAL PARA EXPORTACIÓN

1. La Subdirección General de Control Aduanero determinará la selectividad correspondiente a las operaciones de exportación de carbón vegetal y, en su caso, dará intervención a los Equipos Técnicos Operativos Multidisciplinarios.

2. Asimismo, en las operaciones que se tramiten por canal rojo de selectividad se utilizarán los equipos de control no intrusivo y canes adiestrados en la detección de estupefacientes.

3. Las operaciones de consolidado de la carga en el medio transportador deberán realizarse en presencia del personal aduanero y en los lugares habilitados por el servicio aduanero.

4. Las operaciones de consolidado de la carga en el medio transportador sólo podrán realizarse en horario diurno. Si las operaciones no pueden ser finalizadas en dicho horario se deberá resguardar el lugar, a fin de continuar en la jornada siguiente.

5. Para el traslado de la mercadería, desde el lugar de la carga hasta el lugar operativo de salida al exterior, podrá utilizarse el Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA). De utilizarse este sistema adicional de seguridad la carga tendrá prioridad de escaneo, previo a su puesta a bordo con destino al exterior.

6. El lugar habilitado para la salida de la carga al exterior deberá contar con un espacio destinado exclusivamente a las operaciones de carbón vegetal, el que deberá estar identificado. Sólo en este espacio podrá estibarse la mercadería y realizarse la verificación de la carga, previa a su puesta a bordo, de corresponder.

7. Se efectuará el control por imágenes, mediante la utilización de los escáneres disponibles, en forma previa a la autorización de embarque por la Aduana de salida.

8. De detectarse imágenes sospechosas, el operador del escáner deberá efectuar un informe técnico en el que detalle las inconsistencias observadas. Luego de ello se procederá a la revisión física de la carga. De surgir, luego de la misma, la detección de sustancias estupefacientes o la sospecha de encontrarse frente a sustancias estupefacientes en el carbón vegetal o en el contenedor se dará aviso a la jefatura inmediata, quien informará en forma urgente la novedad a la Subdirección General de Control Aduanero, a fin de su intervención.

9. El embarque con destino al exterior del carbón vegetal, sólo se podrá realizar por los puntos operativos habilitados conforme al Artículo 6° de la presente.

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ANEXO V (Artículo 11)

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 2.570 Y SUS MODIFICATORIAS

(Artículo 22)

MANUAL DEL USUARIO DEL SISTEMA REGISTRAL -Versión 1.0-

Registro de Exportadores de Carbón Vegetal (RECAR)

Estar inscriptos y habilitados como importadores/exportadores. A

Constituir garantía de actuación, a satisfacción de esta administración federal. (1). A

No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad socia. l

A

Habilitación en el registro especial por la subdirección general de control aduanero.

A

Aclaraciones: (1) Quedan exceptuados del requisito de garantía los operadores que acrediten una

solvencia económica no inferior a un millón de pesos ($1.000.000), calculada a través de sus ventas brutas o de su patrimonio neto.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.383: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 6/09/12 B.O.: 13/09/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-65-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2º de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA

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Resoluciones Generales

(SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°— Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2°— Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3°— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4°— Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I

(Artículo 1º)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S UNIDAD GRUPO DE ORIGEN

6302.60.00 Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón. 6,70 kilogramo GR4

6302.60.00

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, 100% algodón, con hilados de un solo color, sin estampar ni bordar, doble faz, de gramaje inferior a 200 gr/m2.

7,50 kilogramo GR1

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Resoluciones Generales

6302.60.00

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, 100% algodón, con hilados de un solo color, sin estampar ni bordar, doble faz, de gramaje superior o igual a 200 gr/m2 pero inferior a 400 gr/m2.

8,00 kilogramo GR1

6302.60.00

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, 100% algodón, con hilados de un solo color, sin estampar ni bordar, doble faz, de gramaje superior o igual a 400 gr/m2 pero inferior a 600 gr/m2.

8,40 kilogramo GR1

6302.60.00

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, 100% algodón, con hilados de un solo color, sin estampar ni bordar, doble faz, de gramaje superior o igual a 600 gr/m2.

8,90 kilogramo GR1

6302.60.00 Otra ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón. 8,40 kilogramo GR1

ANEXO II (Artículo 1º)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 1

203 BRASIL 205 COLOMBIA 208 CHILE 210 ECUADOR 221 PARAGUAY 225 URUGUAY

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTAN 333 SINGAPUR 313 TAIWAN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

ANEXO III

(Artículo 2º)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

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Resoluciones Generales

6302.60.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.386: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.921 Y SUS MODIFICATORIAS. MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGAS/DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO (MIC/DTA) ELECTRÓNICO PARA TRÁNSITOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.619 Y SUS MODIFICATORIAS. SUS MODIFICACIONES

Fecha: 10/09/12 B.O.: 12/09/12

VISTO la Actuación SIGEA N° 12233-93-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias aprobó los procedimientos relativos a la tramitación de las destinaciones de exportación que se registran en el Sistema Informático MARIA (SIM).

Que la Resolución General N° 2.619 y sus modificatorias aprobó el procedimiento de registro y seguimiento del Manifiesto Internacional de Cargas/ Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), a través del Sistema Informático del Tránsito Internacional Aduanero (SINTIA).

Que a efectos de agilizar la operatoria en zonas de frontera al momento de egreso del medio de transporte internacional terrestre por carretera, corresponde adecuar el procedimiento informático de registro de las transacciones a cargo del servicio aduanero en las áreas de control integrado.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el punto 3.3 del Anexo II de la Resolución General Nº 1.921 y sus modificatorias, por el siguiente:

“3.3. LINEAMIENTOS PARA LA VÍA TERRESTRE Y OTRAS VÍAS

3.3.1. VÍA TERRESTRE

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3.3.1.1. Las operaciones de tránsito terrestre se ajustarán a los procedimientos establecidos en la Resolución General N° 898 y sus modificatorias.

3.3.1.2. Para las operaciones con destino al exterior en las que la aduana de registro y de salida coincidan se utilizará el procedimiento establecido en esta norma para la vía acuática, registrándose en el Sistema Informático MARIA (SIM) las transacciones de “Precumplido”, “Salida de exportación”, “Confirmación de salida”, “Confirmación de arribo” y “Cumplido”.

3.3.1.3. En las operaciones de exportación que se realicen mediante Tránsito Aduanero Internacional (TAI) terrestre por carretera, cuya de registro/partida coincida con la aduana de salida y, a su vez, el lugar operativo en el que se efectúan el “Precumplido” y la “Salida de Exportación” sea el mismo, el servicio aduanero registrará únicamente el “Precumplido” en el Sistema Informático MARIA (SIM). El “Cumplido” será generado automáticamente por el Sistema Informático MARIA (SIM) cuando el servicio aduanero -inmediatamente después de la partida del medio de transporte hacia el exterior- genere en el Sistema Informático del Tránsito Internacional Aduanero (SINTIA) el evento “Confirmación de Salida del TAI (SATAI)”. En consecuencia, no deberán ejecutarse en el Sistema Informático MARIA (SIM) las transacciones “Salida de exportación”, “Confirmación de salida” y “Confirmación de arribo”.

3.3.2. OTRAS VÍAS

En lo relativo a las otras vías (Ej. Propios Medios, Postal, etc.) se oficializarán las destinaciones de acuerdo con los correspondientes subregímenes vigentes, con la pertinente indicación de la vía en el campo habilitado a tal efecto. Asimismo, las destinaciones se presentarán en los lugares asignados por cada aduana.”.

ARTÍCULO 2° — Incorpórase en el Apartado II) “DISPOSICIONES OPERATIVAS PARA EL SERVICIO ADUANERO” del Anexo de la Resolución General N° 2.619 y sus modificatorias, lo siguiente:

“C) PROCEDIMIENTO PARA ADUANA DE REGISTRO/PARTIDA Y SALIDA COINCIDENTES Y LUGAR OPERATIVO ÚNICO

1. El servicio aduanero exigirá la impresión del MIC/DTA electrónico a efectos de su presentación informática.

2. Efectuadas las operaciones que son de su competencia y los controles de rigor, el servicio aduanero autorizará la partida del medio de transporte.

3. El servicio aduanero -inmediatamente después de la partida del medio de transporte hacia el exterior- registrará en el Sistema Informático del Tránsito Internacional Aduanero (SINTIA) el evento “Confirmación de Salida del TAI (SATAI)”. Dicho registro generará automáticamente el “Cumplido” de los permisos de embarques asociados a la operación de TAI, en el Sistema Informático MARIA (SIM) y, a su vez, los eventos OFTAI y PATAI, en el Sistema Informático del Tránsito Internacional Aduanero (SINTIA). A partir de ese momento, se inicia la trasmisión del MIC/DTA electrónico a la República del Paraguay y a la República de Chile y, en consecuencia no podrá ser rectificado.

4. En casos excepcionales y por motivos fundados, mediante un acto dispositivo que autorice intervenir en la base de datos, la Dirección de Informática Aduanera efectuará la rectificación de los datos necesarios en el Sistema Informático MARIA (SIM), sin que dicha intervención implique una modificación de los datos del MIC/DTA enviado electrónicamente. En tal caso, el servicio aduanero informará mediante correo electrónico las novedades a las aduanas argentinas intervinientes en la

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Resoluciones Generales

operación de tránsito, siendo responsabilidad de la aduana de salida informar dicha novedad a la aduana del país limítrofe.”.

ARTÍCULO 3° — Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativos los correspondientes aplicativos en los sistemas informáticos de este Organismo, la cual será comunicada por esta Administración Federal en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 4° —Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 898: Bol. A.F.I.P. N° 40, nov. '2000, p. 1798 R.G. 1.921: Bol. A.F.I.P. N° 98, set. ' 2005, p. 1740 R.G. 2.619: Bol. A.F.I.P. N° 144, jul. ' 2009, p. 1261

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.379: OPERACIONES DE ADQUISICIÓN DE BIENES Y/O SERVICIOS EFECTUADAS POR SUJETOS RESIDENTES EN EL PAÍS A VENDEDORES O PRESTADORES DEL EXTERIOR. ADELANTO DE IMPUESTO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.378. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 31/08/12 B.O.: 3/09/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-92-2012, de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que se han efectuado las adecuaciones sistémicas correspondientes que permiten la compatibilización de todos los medios de pago electrónicos, incluyendo las tarjetas de débito, así como las operaciones de compra de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios, efectuadas a través de portales, sitios y/o cualquier otra modalidad por la cual se perfeccionen operaciones mediante la utilización de Internet en moneda extranjera.

Que la Resolución General Nº 3.378 estableció un régimen de adelanto de impuesto a las ganancias y/o sobre los bienes personales aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, las cuales constituyen un indicador efectivo de capacidad contributiva.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2384

Resoluciones Generales

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Incorpórase en el régimen de percepción establecido por la Resolución General Nº 3.378 las operaciones que sean canceladas mediante la utilización de tarjetas de débito.

ARTÍCULO 2° — Incorpórase al ámbito de aplicación de las operaciones alcanzadas por la Resolución General Nº 3.378, las compras de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas por residentes en el país, a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen mediante la utilización de Internet en moneda extranjera.

ARTÍCULO 3° — Tratándose de operaciones alcanzadas por el régimen previsto por la Resolución General Nº 3.378 canceladas mediante la utilización de tarjetas de débito:

a) La percepción deberá practicarse a la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada a la misma.

b) Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.

ARTÍCULO 4° — El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.

A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:

IMPUESTO RÉGIMEN DENOMINACIÓN

219 907 TARJETAS DE DÉBITO - OPERACIONES EN EL EXTERIOR - RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

217 908 TARJETAS DE DÉBITO - OPERACIONES EN EL EXTERIOR - DEMÁS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 5° — Lo establecido por la Resolución General Nº 3.378 resultará de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la presente.

ARTÍCULO 6° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.233: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1146 R.G. 3.378: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2146

IMPUESTOS VARIOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.363: ADOPCIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA (NIIF) PARA LA PREPARACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS

Fecha: 8/08/12 B.O.: 12/09/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15631-132-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Técnica N° 26 y su modificatoria N° 29, ambas de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), dispuso la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad o International Accounting Standards Board (IASB), para los estados financieros de las entidades incluidas en el régimen de oferta pública de la Ley N° 17.811 o las que hayan solicitado autorización para estar en el referido régimen, siendo optativo para las entidades que no cumplan con dicha condición.

Que los métodos de medición, valuación y exposición de los estados financieros que deben emplearse de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) difieren de aquellos a los que deben ajustarse los sujetos no alcanzados por la citada resolución técnica.

Que, en el caso de los contribuyentes que confeccionan balances en forma comercial, la determinación de la materia imponible de ciertos tributos a cargo de esta Administración Federal debe realizarse en base a la información que resulta de aquéllos.

Que a efectos de optimizar el control por parte de este Organismo, se estima necesario requerir el aporte de nuevos elementos, cuando los estados financieros hubieran sido confeccionados aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

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Resoluciones Generales

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los contribuyentes de los tributos a cargo de esta Administración Federal, que confeccionen sus estados financieros –con carácter obligatorio u opcional- aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Técnica N° 26 (FACPCE) y su modificatoria N° 29 (FACPCE) (1.1.), deberán observar lo que se establece por la presente.

ARTÍCULO 2°. — Los sujetos a que se refiere el Artículo 1° deberán presentar a esta Administración Federal, además de los estados financieros confeccionados conforme a lo dispuesto por la Resolución Técnica N° 26 (FACPCE) y su modificatoria N° 29 (FACPCE), los elementos que se detallan a continuación:

a) Estado de Situación Patrimonial y Estado de Resultados, confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes para los sujetos no alcanzados por las disposiciones de la citada resolución técnica.

b) Informe Profesional en el cual se detallarán las diferencias que surjan de la aplicación de métodos de medición, valuación y/o exposición distintos a aquellos a los que deben ajustarse los sujetos no alcanzados por las normas referidas en el inciso precedente, describiendo los motivos que originan tales diferencias.

Los mencionados elementos deberán estar suscriptos por el representante legal, por el órgano de fiscalización de la entidad, en su caso, y por contador público independiente, con firma autenticada por el Consejo Profesional o entidad en la que se encuentre matriculado.

La presentación deberá efectuarse en la forma y los plazos previstos en los Artículos 4° y 6° de la Resolución General N° 3.077 y su complementaria.

ARTÍCULO 3°. — Las Pequeñas y Medianas Empresas (3.1.) que apliquen las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para la confección de sus estados financieros, podrán optar -en sustitución de la presentación de los elementos previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del Artículo 2°- por incluir una nota a los estados financieros, en la que se detalle el resultado final del ejercicio y los importes totales del Activo, Pasivo y Patrimonio Neto, determinados conforme a las normas contables profesionales vigentes para los sujetos no alcanzados por las disposiciones de la Resolución Técnica N° 26 (FACPCE) y su modificatoria N° 29 (FACPCE).

Los papeles de trabajo utilizados para elaborar la información contenida en la referida nota a los estados financieros, deberán conservarse y encontrarse a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

ARTÍCULO 4° — Cuando para la determinación de la materia imponible del tributo de que se trate, conforme las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación, el contribuyente deba partir de la información de los estados financieros, utilizará -a dichos efectos- la información que surja de los elementos previstos en el Artículo 2° o 3°, según corresponda.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 5°. — Tratándose de entidades que confeccionen los estados financieros en forma consolidada, las obligaciones establecidas por la presente deberán cumplirse respecto de sus estados financieros individuales.

ARTÍCULO 6° — A efectos de la lectura e interpretación de la presente, deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales contenidas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 7°. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y serán de aplicación para los ejercicios comerciales que cierren a partir del 30 de junio de 2012, inclusive, cuyos estados financieros se elaboren aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

ARTÍCULO 8°. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

L. 17.811: R.G. 3.077: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1053

ANEXO

(Artículo 6°)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Secciones 3., 4. y 5. de la Segunda parte “Normas Contables Profesionales”, de la Resolución Técnica N° 26 (FACPCE) y su modificatoria Resolución Técnica N° 29 (FACPCE).

Artículo 3°.

(3.1.) Aquellas que califiquen como tales según lo dispuesto por la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (SEPYME) o de acuerdo con la definición amplia de PYMES establecida por el Artículo 36 del Capítulo VI - Oferta Pública Primaria de las NORMAS (N.T. 2001 y modif.), que coticen sus acciones y/u obligaciones negociables bajo el régimen simplificado normado en los Artículos 23 a 39 del citado Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001).

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.380: GESTIÓN DE AUTORIZACIONES ELECTRÓNICAS PARA FIRMA DIGITAL. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 6/09/12 B.O.: 12/09/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10315-123-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

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Resoluciones Generales

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.506 reconoce la eficacia jurídica del empleo de la firma electrónica y de la firma digital, estableciendo las características de su infraestructura en la República Argentina.

Que el Decreto Nº 2.628 del 19 de diciembre de 2002, reglamentario de la citada ley, dispone -entre otros- el procedimiento que deben cumplir y la documentación a presentar por los proveedores de servicios de certificación, a los fines de obtener una licencia para operar como Certificador Licenciado.

Que la Resolución N° 88 del 17 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Gabinete y Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, otorga a este Organismo la licencia para operar como Certificador Licenciado.

Que mediante la Resolución General N° 2.651, se establecieron las disposiciones relacionadas con la emisión y administración de los certificados digitales, aplicables a las relaciones entre este Organismo, los solicitantes y suscriptores de los certificados emitidos por la Autoridad Certificante de la Administración Federal de Ingresos Públicos y los terceros usuarios de dichos certificados.

Que teniendo en cuenta el objetivo permanente de esta Administración Federal de implementar procedimientos electrónicos destinados a optimizar la relación fisco-contribuyente, se ha desarrollado la herramienta informática denominada “Gestión de Autorizaciones para Firma Digital”, que resulta un instrumento válido y suficiente para identificar, con el nivel de seguridad adecuado, a los contribuyentes y a sus representantes o autorizados a firmar digitalmente determinada documentación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese la herramienta informática denominada “Gestión de Autorizaciones Electrónicas para Firma Digital”, como instrumento suficiente para formalizar electrónicamente los actos de otorgamiento, aceptación y revocación de autorizaciones, generales o especiales, ante esta Administración Federal, a fin de identificar a las personas físicas habilitadas para firmar digitalmente determinada documentación.

La utilización de la mencionada herramienta será obligatoria aun cuando la representación invocada conste en un instrumento formal suscripto por el sujeto autorizante.

ARTÍCULO 2° — A los fines indicados en el artículo precedente, los usuarios alcanzados deberán observar el procedimiento consignado en el Anexo de esta resolución general.

Será condición necesaria y excluyente que los sujetos autorizantes y a autorizar hayan cumplido -en forma previa- con el requisito de registro digital de la foto, firma y huella dactilar, así como de

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Resoluciones Generales

escaneo del documento que acredite su identidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 2.811 y su complementaria.

ARTÍCULO 3° — Las personas físicas a quienes se les otorguen autorizaciones en los términos de la presente, deberán contar con el “Certificado Digital” emitido por la Autoridad Certificante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, aprobado y aceptado conforme a lo previsto por la Resolución General N° 2.651.

ARTÍCULO 4° — Las autorizaciones y aceptaciones registradas y el estado de las mismas, podrán consultarse en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando con “Clave Fiscal” al servicio “Gestión de Autorizaciones Electrónicas para Firma Digital”, opción “Consultar Mis Autorizaciones”.

ARTÍCULO 5° — Las autorizaciones otorgadas y las aceptaciones efectuadas según lo previsto en esta resolución general, caducarán por causa de muerte o por revocación expresa del autorizante o del autorizado.

ARTÍCULO 6° — La nómina de los servicios respecto de los cuales se habilita la utilización de la herramienta informática “Gestión de Autorizaciones para Firma Digital”, así como su fecha de implementación y las sucesivas incorporaciones, serán publicadas a través del sitio “web” institucional.

ARTÍCULO 7° — Apruébanse el Anexo y el Formulario N° 3283/D que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 8° — Las disposiciones que se establecen en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 9°. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28 D. 2.628/02: Bol. A.F.I.P. N° 66, ene. '2003, p. 17 Res. 88/08 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 680 R.G. 2.651: Bol. A.F.I.P. N° 146, set. ' 2009, p. 1629 R.G. 2.811: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1242

ANEXO

(Artículo 2°)

PROCEDIMIENTO PARA EL USO DE LA HERRAMIENTA INFORMÁTICA “ GESTIÓN DE AUTORIZACIONES ELECTRÓNICAS PARA FIRMA DIGITAL”

Para utilizar la herramienta informática denominada “Gestión de Autorizaciones Electrónicas para Firma Digital”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), el sujeto autorizante deberá acceder al citado servicio informático, establecer el alcance de la autorización a otorgar e identificar al usuario al cual se autoriza.

Como constancia de la autorización realizada, el sistema emitirá el Formulario N° 3283/D, con los rubros 1, 2 y 3.

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Resoluciones Generales

La persona autorizada deberá aceptar la autorización otorgada mediante el servicio informático “Aceptación de Autorizaciones Electrónicas para Firma Digital”, en cuyo caso el sistema emitirá el Formulario N° 3283/D, con los rubros 1, 2 y 4. Hasta tanto no se concrete dicha aceptación, aquélla no podrá actuar como tal respecto de los actos que le fueran encomendados.

Las autorizaciones otorgadas y las aceptaciones efectuadas podrán revocarse a través del servicio informático “Gestión de Autorizaciones Electrónicas para Firma Digital”, mediante la emisión del formulario N° 3283/D con los rubros 1, 2 y 5, y producirán efectos ante este Organismo desde el momento de su registro en el sitio “web” institucional.

Los usuarios deberán contar con “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias

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Resoluciones Generales

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Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.382: REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.368. REMITO ELECTRÓNICO TABACALERO. RESUMEN DE DATOS DE EXPORTACIÓN. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.509. SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 6/09/12 B.O.: 13/09/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-87-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.368, se creó el “REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO” en el que deben inscribirse quienes adquieran o reciban tabaco sin acondicionar de parte de productores, intermediarios y acopiadores, así como quienes adquieran, reciban o acopien el tabaco acondicionado, sin despalillar, en lámina, palo y/o “scrap”.

Que la Resolución General Nº 2.509 estableció el uso obligatorio del “Remito Electrónico Tabacalero” para amparar el traslado del tabaco nacional en lámina, palo, “scrap”, o acondicionado, sin despalillar, y del tabaco importado cualquiera fuera su destino.

Que razones de buena administración tributaria hacen necesario adecuar el procedimiento que deben observar los responsables para la obtención del “Remito Electrónico Tabacalero” y para informar la recepción, ingreso, acondicionamiento, traslado, salida o cambio de titularidad del tabaco.

Que atento las modificaciones que deben introducirse en la Resolución General Nº 2.509, se entiende oportuna su sustitución.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

COMPROBANTE DE TRASLADO TABACALERO

CAPITULO A — REMITO ELECTRÓNICO TABACALERO

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 1°— Establécese el uso obligatorio del “Remito Electrónico Tabacalero” para el traslado del tabaco nacional en lámina, palo, “scrap”, o acondicionado sin despalillar, y del tabaco importado, cualquiera fuere el destino.

El citado documento sustituye, a los efectos del traslado de las mercaderías indicadas en el párrafo precedente, al remito establecido por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°— La obligación referida en el artículo precedente no será de aplicación cuando:

a) Se efectúe el traslado de tabaco verde sin acondicionar (2.1.), el cual deberá estar respaldado por comprobantes que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

b) Se trate de tabaco nacional en lámina, palo, “scrap”, o acondicionado sin despalillar, o tabaco importado, destinado a la exportación y la consolidación del embarque de la unidad de remisión (2.2.) tenga lugar en la planta de origen, siendo obligatorio en este caso la emisión del documento “Resumen de Datos de Exportación” (2.3.).

ARTÍCULO 3°— Como condición previa a efectuar la solicitud del “Remito Electrónico Tabacalero” así como del documento “Resumen de Datos de Exportación”, se deberá contar con el “Código de Autorización de Tabaco” (CATA), el que deberá encontrarse adherido a cada unidad de remisión de tabaco acondicionado nacional o importado.

ARTÍCULO 4°— A los fines dispuestos en los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente, los responsables deberán encontrarse incluidos en el “Registro de Acopiadores de Tabaco” creado por la Resolución General Nº 2.368.

CAPITULO B — “CÓDIGO DE AUTORIZACIÓN DE TABACO” (CATA)

ARTÍCULO 5°— Los sujetos indicados en el Artículo 4º, a los fines de obtener el “Código de Autorización de Tabaco” (CATA) deberán acceder al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), e ingresar al servicio “RÉGIMEN TABACALERO” conforme el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

A los efectos previstos en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

ARTÍCULO 6°— Esta Administración Federal no autorizará la tramitación del “Código de Autorización de Tabaco” (CATA) en los casos que se indican seguidamente:

a) Cuando se detecten inconsistencias con relación a los domicilios de los depósitos, plantas y/o locales, declarados en el “Registro de Acopiadores de Tabaco”.

b) Si el acopiador no registra domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2109, su modificatoria y complementaria.

c) No se haya informado a este Organismo la vinculación del “Código de Autorización de Tabaco” (CATA) con el tipo de mercadería, variedad, titular del tabaco, kilogramos y el código de trazabilidad interno utilizado en el proceso de acondicionado de tabaco, en al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los códigos solicitados.

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Resoluciones Generales

De no ser aprobada la solicitud del “Código de Autorización de Tabaco” (CATA), el contribuyente podrá, mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, imprimir la constancia con los motivos de rechazo.

CAPITULO C — VALIDEZ DEL “CÓDIGO DE AUTORIZACIÓN DE TABACO” (CATA)

ARTÍCULO 7°— Una vez obtenido el “Código de Autorización de Tabaco” (CATA), éste será válido a los fines de la presente resolución general, cuando se encuentre vinculado unívocamente al código de trazabilidad interno del contribuyente (7.1.). Ambos datos, deberán ser consignados en el comprobante emitido por el sistema del responsable, y adherido a cada unidad de remisión de tabaco:

a) Al finalizar el proceso de acondicionado.

b) Al ingreso al depósito, si se trata de tabaco importado.

De tratarse de tabaco acondicionado con anterioridad al día 1 de diciembre de 2008, inclusive, los responsables se encuentran obligados a cumplir con lo dispuesto en el Artículo 18 de la presente, debiendo para ello adherir en cada unidad de remisión el “Código de Autorización de Tabaco” (CATA) correspondiente.

El sujeto obligado informará a este Organismo a través del servicio “RÉGIMEN TABACALERO” el tipo de mercadería, variedad, titular del tabaco, kilogramos y el código de trazabilidad vinculado al “Código de Autorización de Tabaco” (CATA) correspondiente, utilizado en el acondicionamiento.

La información se deberá suministrar hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día hábil administrativo inmediato siguiente al día de acondicionamiento, o de ingreso al depósito, según corresponda.

La vinculación de los Códigos de Autorización de Tabaco (CATA) correspondientes a una campaña, vencerá a la hora VEINTICUATRO (24) del día anterior al comienzo de la siguiente campaña, según lo disponga el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, esta Administración Federal podrá fijar un vencimiento distinto.

ARTÍCULO 8°— El “Código de Autorización de Tabaco” (CATA) válido para el traslado deberá permanecer legible en cada unidad de remisión. Cuando el mismo no sea legible y la unidad de remisión del tabaco se encuentre dentro del depósito, planta y/o local por el cual fuera solicitado, el responsable deberá efectuar una segunda impresión a los fines de cumplir con lo dispuesto respecto de la autorización señalada en el artículo anterior.

ARTÍCULO 9°— El responsable podrá acceder al servicio “RÉGIMEN TABACALERO” a los fines de consultar los Códigos de Autorización de Tabaco (CATA) solicitados que se encuentren sin vincular y/o los vinculados con un código de trazabilidad.

CAPITULO D — SOLICITUD

ARTÍCULO 10 — Los sujetos obligados, a los fines de solicitar el “Remito Electrónico Tabacalero” o el documento “Resumen de Datos de Exportación”, deberán acceder al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), conforme el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

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Resoluciones Generales

A los fines previstos en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias, e ingresarán al servicio “RÉGIMEN TABACALERO”.

Ante la imposibilidad de ingresar al servicio por problemas de conexión con el sitio “web” citado, podrán concurrir a cualquier dependencia de este Organismo.

ARTÍCULO 11 — Esta Administración Federal autorizará la solicitud del “Remito Electrónico Tabacalero” o del documento “Resumen de Datos de Exportación”, siempre que el sujeto obligado reúna los requisitos que se indican a continuación:

a) Revestir la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

b) Haber declarado ante este Organismo el código de actividad respectivo de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 485.

c) Declarar y mantener actualizados el domicilio fiscal y/o los domicilios comerciales, conforme a lo establecido en las Resoluciones Generales Nº 10 y 2109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Encontrarse empadronado en el “Registro de Acopiadores de Tabaco” en los términos de la Resolución General Nº 2.368.

e) Tener habilitado como punto de venta el depósito por el cual se solicita el “Remito Electrónico Tabacalero” o “Resumen de Datos de Exportación”.

No se autorizará la generación del “Remito Electrónico Tabacalero” o del documento “Resumen de Datos de Exportación” en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 6º.

ARTÍCULO 12 — De resultar aceptada la solicitud, se generará el “Remito Electrónico Tabacalero” o, en su caso, el documento “Resumen de Datos de Exportación”, de acuerdo con los modelos que se consignan en el Anexo II de la presente, con la individualización del código del documento, los Códigos de Autorización de Tabaco (CATA) vinculados al remito, la fecha de vencimiento y demás requisitos indicados en dicho anexo.

Los citados comprobantes vencerán:

a) El “Remito Electrónico Tabacalero”: a los QUINCE (15) días corridos contados desde su emisión, y

b) el “Resumen de Datos de Exportación”: a los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados desde la fecha de su emisión.

Vencidos dichos plazos, los citados documentos no tendrán validez.

ARTÍCULO 13 — En caso de no efectuarse la exportación, la desintervención fiscal de las unidades de remisión, deberá ser solicitada mediante la presentación de la multinota F. 206/I, en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto el responsable, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.128.

ARTÍCULO 14 — De tratarse de unidades de tabaco acondicionado propiedad de terceros, el acopiador deberá solicitar el “Remito Electrónico Tabacalero” o “Resumen de Datos de Exportación”, según corresponda, y el titular del tabaco deberá autorizar dicha solicitud o denegarla.

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Resoluciones Generales

A los fines de autorizar el traslado, o en su caso denegarlo, el titular del tabaco acondicionado en acopio de terceros, accederá al sitio “web” institucional e ingresará al servicio “RÉGIMEN TABACALERO”, donde podrá consultar los remitos y resúmenes de datos confirmados a terceros o pendientes de confirmación.

De resultar autorizado el traslado por el titular, el acopiador deberá emitir el “Remito Electrónico Tabacalero” o “Resumen de Datos de Exportación” a los efectos de amparar el traslado.

El “Remito Electrónico Tabacalero” o “Resumen de Datos de Exportación” autorizado por el titular respaldará el traslado del tabaco.

Los sujetos obligados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2368, podrán acceder con “Clave Fiscal” al servicio “RÉGIMEN TABACALERO” y consultar los remitos electrónicos tabacaleros emitidos, de tabaco propio o de terceros.

ARTÍCULO 15 — El destinatario del tabaco acondicionado, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida la recepción del mismo, deberá confirmar tal hecho. El destinatario deberá verificar los correspondientes Códigos de Autorización de Tabaco (CATA) recibidos, a cuyo fin ingresará mediante “Clave Fiscal” al servicio “RÉGIMEN TABACALERO”.

Cuando la unidad de remisión de tabaco posea un “Código de Autorización de Tabaco” (CATA) que no resulte legible, se desprenda, se destruya en parte o en su totalidad, el destinatario deberá proceder a la impresión de un nuevo “Código de Autorización de Tabaco” (CATA), y adherirlo a la unidad de remisión correspondiente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida la misma.

TITULO II

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 16 — Establécese un régimen de información respecto de los movimientos de tabaco, a cuyos fines se deberán observar las formas, plazos y condiciones que se prevén en este título.

CAPITULO A — SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 17 — Se encuentran obligados a cumplir con el presente régimen de información los sujetos enunciados en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2368, incluidos en el “Registro de Acopiadores de Tabaco”.

CAPITULO B — INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

ARTÍCULO 18 — Los responsables indicados en el artículo anterior deberán informar, por única vez, su “stock” de tabaco verde en fardos y mercaderías (lámina, palo, “scrap”, tabaco acondicionado sin despalillar y tabaco importado), a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general. Dicha información deberá cumplimentarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles inmediatos siguientes a la fecha antes indicada.

Respecto de las mercaderías se deberá diferenciar si se trata de tabaco acondicionado propio o de terceros.

ARTÍCULO 19 — Los responsables indicados en el Artículo 17 están obligados a informar diariamente el tabaco verde en fardo y el tabaco importado recibidos e ingresados en cada uno de los depósitos, plantas y/o locales habilitados por autoridad competente y declarados en el “Registro de Acopiadores de Tabaco” que posean.

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Resoluciones Generales

A tal efecto deberán diferenciar si se trata de:

a) Ingresos de tabaco verde sin acondicionar, provenientes de productores.

b) Ingresos de tabaco verde sin acondicionar provenientes de otros acopiadores o intermediarios, diferenciando si se trata de compras, prestación de servicio de acondicionado, devoluciones o rechazos.

c) Ingresos de tabaco verde sin acondicionar provenientes de depósitos propios.

d) Ingresos de tabaco verde sin acondicionar, en concepto de recupero de robo o hurto.

e) Ingresos de tabaco importado.

Asimismo, resultan alcanzados por dicha obligación todos los ajustes de precios que los citados responsables efectúen por la compra de tabaco a productores tabacaleros, así como los ingresos de mercaderías (lámina, palo, “scrap” acondicionado sin despalillar y tabaco importado), en concepto de recupero de robo o hurto.

ARTÍCULO 20 — Los acopiadores deberán informar el tabaco verde que ingresó para su acondicionamiento, como también las mercaderías (lámina, palo, “scrap”, acondicionado sin despalillar y tabaco importado) reingresadas para ser acondicionadas. Para ello deberán diferenciar si se trata de tabaco propio o de propiedad de terceros.

Asimismo deberán detallarse los kilos obtenidos del acondicionamiento.

ARTÍCULO 21 — Todo traslado o salida de tabaco verde sin acondicionar, destinado al mercado interno o exportación, deberá ser informado ante esta Administración Federal.

ARTÍCULO 22 — Respecto del tabaco verde sin acondicionar y/o mercaderías (lámina, palo, “scrap”, acondicionado sin despalillar y tabaco importado), se deberán informar:

a) La elaboración de muestras,

b) robos,

c) hurtos,

d) desnaturalización,

e) los rechazos internos por calidad, que impliquen el reacondicionado de la mercadería,

f) toda otra salida que pudiere ocurrir por excepción.

ARTÍCULO 23 — Todo cambio de titularidad de tabaco verde sin acondicionar y/o mercaderías (lámina, palo, “scrap”, acondicionado sin despalillar y tabaco importado) que no implique traslado, deberá ser informado a esta Administración Federal en el plazo establecido en el Artículo 24.

ARTÍCULO 24 — La obligación de informar de acuerdo con lo dispuesto por este título, deberá cumplimentarse hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día hábil administrativo inmediato siguiente a la recepción, ingreso, acondicionamiento, traslado, salida, cambio de titularidad o cualquier otro hecho de los comprendidos en el Artículo 22, según corresponda.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 25 — Durante todo el período de acopio —comprendido entre la primera fecha de inicio del acopio de tabaco, hasta la última fecha de finalización, según lo disponga el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca para la campaña respectiva—, los responsables deberán informar los ingresos de tabaco verde sin acondicionar provenientes de productores. En caso que no haya información a suministrar dicha obligación se cumplimentará ingresando la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

CAPITULO C — CUMPLIMIENTO DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 26 — A efectos de suministrar la información, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DE ACOPIADORES DE TABACO - Versión 2.0”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 942.

ARTÍCULO 27 — El programa aplicativo citado en el artículo anterior, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III, podrá ser transferido desde el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a partir del día inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la presente resolución general.

ARTÍCULO 28 — La presentación de la información deberá formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de esta Administración Federal, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 29 — En el supuesto que el archivo que contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado en el artículo anterior, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, de soportes magnéticos u ópticos, acompañados del formulario de declaración jurada Nº 942, generado por el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DE ACOPIADORES DE TABACO - Versión 2.0”. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de imposibilidad de conexión a la “web” institucional.

El formulario de declaración jurada Nº 942 sellado constituirá la constancia de recepción de los soportes más arriba indicados.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 30 — El incumplimiento —total o parcial— de lo dispuesto en la presente resolución general, hará pasibles a los acopiadores de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, esta Administración Federal podrá excluir al contribuyente del “Registro de Acopiadores de Tabaco” previsto en la Resolución General Nº 2368, en caso de detectar anomalías y/o incumplimiento de sus obligaciones mediante controles sistémicos y/o verificaciones.

La realización de dichos controles no impide el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a este Organismo por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 31 — Todo traslado de tabaco nacional en lámina, palo, “scrap”, o acondicionado sin despalillar, y de tabaco importado, que no se encuentre amparado por el “Remito Electrónico Tabacalero” o el documento “Resumen de Datos de Exportación” de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente, configurará incumplimiento de esta resolución general y de las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 32 — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente, y el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DE ACOPIADORES DE TABACO - Versión 2.0”.

ARTÍCULO 33 — Las disposiciones establecidas en esta resolución general tendrán vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 34 — Derógase a partir de la entrada en vigencia de la presente, la Resolución General Nº 2.509. No obstante, el formulario de declaración jurada Nº 942 mantendrá su validez a los fines del régimen de información.

ARTÍCULO 35 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): R.G. 485: Bol. A.F.I.P. N° 21, abr. '99, p. 812 R.G. 1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.368: Bol. A.F.I.P. N° 126, ene. ' 2008, p. 109 R.G. 2.509: Bol. A.F.I.P. N° 137, dic. ' 2008, p. 2363

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3382

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2º.

(2.1.) Se entiende por “tabaco verde sin acondicionar” al tabaco en fardo cosechado sin acondicionamiento alguno.

(2.2.) Unidad de embalaje con la que se realice el traslado del tabaco acondicionado.

(2.3.) Documento a ser emitido cuando se efectúa la consolidación en planta del tabaco destinado a mercado externo.

Artículo 7º.

(7.1.) Número identificatorio único de cada unidad de remisión asignado por el contribuyente.

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Resoluciones Generales

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.382

MODELO DE REMITO ELECTRONICO

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MODELO DE DOCUMENTO RESUMEN DE DATOS DE EXPORTACIÓN

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Resoluciones Generales

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3382

“AFIP DGI - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DE ACOPIADORES DE TABACO - Versión 2.0”

CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS

La utilización del sistema “AFIP DGI - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DE ACOPIADORES DE TABACO - Versión 2.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2”. El aplicativo está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½”), HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

El sistema permite:

1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administrar la información por responsable.

3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña los soportes que el responsable presenta.

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Utilizar impresoras predeterminadas por “Windows”.

7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.

8. Importar datos por lotes: para realizar el ingreso de datos por importación se deberán considerar las instrucciones del Manual del Usuario en el Anexo Carga de Datos.

9. Consultar el módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente para igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, por más que haya sido informada mediante una original o rectificativa anterior del mismo período.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.384: LEY Nº 26.697. DECLARACIÓN DE ZONA DE DESASTRE Y EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y PRODUCTIVA A DISTINTOS DEPARTAMENTOS DE LAS PROVINCIAS DE RÍO NEGRO Y DEL NEUQUÉN. BENEFICIOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.148. NORMAS COMPLEMENTARIAS

Fecha: 7/09/12

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Resoluciones Generales

B.O.: 12/09/12

VISTO la Actuación SIGEA N° 10072-166-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.697 declaró zona de desastre y emergencia económica, social y productiva a los Departamentos Bariloche, Pilcaniyeu, Ñorquinco y 25 de Mayo de la Provincia de Río Negro, así como a los Departamentos Los Lagos, Lácar, Huiliches y Collón Curá de la Provincia del Neuquén, afectados por la erupción del Complejo Volcánico Puyehue-Cordón Caullé en la República de Chile, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, prorrogables por el Poder Ejecutivo Nacional por igual término.

Que el Artículo 5° de la citada ley faculta a esta Administración Federal a conceder la prórroga del vencimiento para el pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos operen durante el período de vigencia del estado de zona de desastre y/o emergencia, a los contribuyentes y responsables comprendidos por la misma.

Que en consecuencia corresponde disponer un plazo especial para el ingreso y las condiciones que deberán observarse respecto de las obligaciones fiscales beneficiadas.

Que asimismo y a los fines de facilitar la regularización de los tributos a cargo de los responsables comprendidos en la presente medida, se torna aconsejable disponer un régimen de facilidades de pago para las obligaciones alcanzadas por la Ley N° 26.697 y por la Resolución General N° 3.148, según corresponda.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20, 24 y 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

CAPÍTULO A - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. PLAZO ESPECIAL DE INGRESO Y OTROS BENEFICIOS

ARTÍCULO 1°— Establécese un plazo especial para el ingreso de las obligaciones tributarias correspondientes a los impuestos a las Ganancias, Ganancia Mínima Presunta, sobre los Bienes Personales, Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa, al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los contribuyentes y responsables alcanzados por la Ley N° 26.697, siempre que su actividad económica

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Resoluciones Generales

se encuentre ubicada en los departamentos que se indican a continuación y constituya su principal actividad:

a) Provincia de Río Negro

1. Bariloche

2. Pilcaniyeu

3. Ñorquinco

4. 25 de Mayo

b) Provincia del Neuquén

1. Los Lagos

2. Lácar

3. Huiliches

4. Collón Curá

En caso de duda respecto del encuadramiento de la actividad principal, el juez administrativo competente determinará si la misma se encuentra o no comprendida en este artículo.

La presente medida resultará de aplicación exclusivamente para todos los sectores no comprendidos en la Ley N° 26.509 de Emergencia Agropecuaria, en particular turismo y comercio.

ARTÍCULO 2°— El pago de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo anterior cuyos vencimientos operaron entre el día 1 de junio de 2011 y el día 29 de febrero de 2012, ambos inclusive, se considerará efectuado en término, siempre que se realice -por los sujetos beneficiados- hasta el último día, inclusive, del mes siguiente al de la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial.

El beneficio establecido en este artículo no comprende a las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

ARTÍCULO 3°— Suspéndese hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta resolución general, inclusive, la iniciación de juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes incluidos en la Ley N° 26.697.

Las causas de igual naturaleza iniciadas con anterioridad, en las que se persiga el cobro de impuestos alcanzados por la franquicia, se paralizarán hasta la fecha indicada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 4°— Para acceder a los beneficios previstos en la presente norma, los sujetos comprendidos deberán cumplir, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, con los requisitos que se establecen a continuación:

a) Presentar ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 con carácter de declaración jurada, en la que se indicará el daño o perjuicio sufrido por el que se solicita acceder al beneficio y que la actividad

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Resoluciones Generales

afectada es la principal que desarrollan. A los fines de esta norma se entiende por “actividad principal” aquella por la que el contribuyente obtenga los mayores ingresos brutos totales.

A tal efecto, deberán considerarse las sumas de los ingresos brutos totales correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad al día 1 de junio de 2011.

b) Presentar original o copia autenticada del certificado extendido por la autoridad local competente que acredite que desarrolla dicha actividad en los departamentos indicados en el Artículo 1°.

Los responsables comprendidos en la Resolución General N° 3.148, que hubiesen efectuado la presentación establecida en su Artículo 3°, se encuentran exceptuados de cumplir con lo previsto por este artículo.

CAPÍTULO B - RÉGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 5°—Establécese un régimen especial de facilidades de pago, aplicable para la cancelación, total o parcial de las obligaciones comprendidas en el Artículo 1° de la presente, cuyos vencimientos operaron entre el día 1 de junio de 2011 y el día 29 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 6°— Podrán acogerse al régimen que se establece en este capítulo los responsables que, según la obligación de que se trate, hubieran efectuado la presentación a que se refiere el Artículo 3° de la Resolución General N° 3.148 o en el Artículo 4° de la presente, en su caso.

El vencimiento para la adhesión al régimen de facilidades de pago será el último día, inclusive, del mes siguiente al de la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°— A los efectos indicados en el artículo anterior, deberán observarse los requisitos y formalidades que se detallan seguidamente:

a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.

b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la “Clave Fiscal”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales N° 1.345 y N° 2.239, y sus respectivas modificatorias y complementarias:

1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará con “Clave Fiscal” a la opción “PLAN RG Emergencia Volcán Puyehue” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo I de la presente.

2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.

3. Apellido y nombres, teléfono y carácter del responsable de la confección del plan (presidente, contribuyente, persona debidamente autorizada) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” institucional.

c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada N° 1.003.

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Resoluciones Generales

d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada.

La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

ARTÍCULO 8°— La cantidad máxima de cuotas a otorgar no podrá ser superior a TREINTA (30) y la tasa de interés mensual de financiamiento será de UNO CON TREINTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,35%). Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El cálculo de la cuota se realizará conforme se indica en el Anexo II.

ARTÍCULO 9°— La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que se indican a continuación:

a) Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

b) Falta de ingreso de la o de las cuotas no canceladas, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

ARTÍCULO 10 —Los planes de facilidades de pago serán considerados de tipo general y por lo tanto comprendidos en el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.774. Asimismo, los responsables podrán solicitar la rehabilitación de la cuota conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del Artículo 10 de la citada norma.

ARTÍCULO 11 — Las previsiones de la Resolución General Nº 2.774 resultan aplicables supletoriamente a los planes de facilidades de pago que se soliciten en el marco de la presente, en todos aquellos aspectos que no sean objeto de un tratamiento específico en la misma.

CAPÍTULO C - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12 — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 13 — Lo dispuesto por esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 14 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. 1997): L. 23.427: L. 23.966: L. 24.241: L. 25.063: Bol. A.F.I.P. Nos. 19, feb. '99, p. 277 L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 L. 26.565: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 15 L. 26.697: Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p. 1862 R.G. 1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180

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Resoluciones Generales

R.G. 2.774: Bol. A.F.I.P. N° 153, abr. ' 2010, p. 690 R.G. 3.148: Bol. A.F.I.P. N° 169, ago. ' 2011, p. 1774

ANEXO I (Artículo 7°)

SISTEMA INFORMÁTICO "MIS FACILIDADES"

CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS

Este proceso informático permitirá informar las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, determinando el monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de pago.

Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema le permitirá calcular las cuotas a cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente, a efectos que se registre la adhesión al régimen que se reglamenta por la presente norma legal.

La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.

1. Descripción general del sistema

El sistema permitirá informar el detalle de cada una de las obligaciones adeudadas, que puedan regularizarse por el presente régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su cancelación.

Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas. Además, generará los siguientes papeles de trabajo:

a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.

b) Detalle de las cuotas.

c) Detalle de imputación de cuotas.

También generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.

2. Requerimiento de “hardware” y “software”

El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

3. Metodología para ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas

El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes datos:

a) Fecha de consolidación.

b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva o previsional.

c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.

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Resoluciones Generales

d) Número de teléfono.

Una vez ingresados los datos citados, el usuario deberá indicar las obligaciones y conceptos de cada deuda a incluir en el plan, los pagos imputados a su cancelación y si la misma se encuentra en ejecución judicial.

Con esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera cuota y siguientes.

El último paso será la transmisión electrónica de la información de la deuda que se desee regularizar.

Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente - F.1003.

ANEXO II (Artículo 8°)

DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS

El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará con la siguiente formula:

Donde:

“C” es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente a la consolidación del plan o cuota anterior)

“D” es la deuda consolidada del plan

“i” es la tasa de interés mensual de financiamiento

“n” es la cantidad de cuotas que posee el plan

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.385: CÓMPUTO DE LOS PLAZOS RESPECTO DE LA MATERIA IMPOSITIVA, ADUANERA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.983, SU MODIFICATORIA Y SUS COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 10/09/12 B.O.: 13/09/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-94-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución General Nº 1.983, su modificatoria y sus complementarias, se estableció que durante determinados períodos del año —atendiendo a las ferias dispuestas por el Poder Judicial de

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Resoluciones Generales

la Nación—, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que siendo objetivo permanente de esta Administración Federal propender a la armónica relación fisco-contribuyente y en concordancia con las pautas vigentes en materia judicial, resulta aconsejable extender el período de suspensión de los plazos procedimentales a todo el mes de enero de cada año.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Técnico Institucional, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 6º y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°— Modifícase la Resolución General Nº 1.983, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el inciso a) del Artículo 1º por el siguiente:

“a) Del 1º al 31 de enero de cada año, ambas fechas inclusive, y”

ARTICULO 2°— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 1.983: Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 210

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Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 321/12: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN. S/ADECUACIÓN

Fecha: 6/09/12 B.O.: 13/09/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1095-2012 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Actuación citada en el VISTO se tramita la modificación de la estructura organizativa de la Subdirección General de Fiscalización dependiente de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL.

Que en el marco de las estrategias de control empleadas por el Organismo, resulta necesario readecuar la estructura orgánica de la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada, incorporando en su ámbito a la División Responsabilidad Social Empresaria, en atención a la afinidad de tareas existentes y con el fin de concentrar en una única unidad las acciones de verificación vinculadas con dicho programa.

Que la Subdirección General de Fiscalización ha prestado su conformidad.

Que la Dirección de Asuntos Organizacionales y el Comité de Análisis de Estructura es Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Responsabilidad Social Empresaria” dependiente del Departamento Procedimientos Estratégicos de Control de la Dirección de Programas y Normas de Fiscalización, pase a depender del Departamento Gestión de la Fiscalización Especializada existente en la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada, de la Subdirección General de Fiscalización.

ARTICULO 2° — Reemplazar en la estructura organizativa los Anexos A24 y A25, y en la parte pertinente, los Anexos B24 y B25, por los que se aprueban por la presente.

ARTICULO 3° — La presente disposición entrará en vigencia a partir de los VEINTE (20) días corridos, contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

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Disposiciones

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

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Disposiciones

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Disposiciones

ANEXO B24

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN

DIRECCIÓN DE PROGRAMAS Y NORMAS DE FISCALIZACIÓN

DEPARTAMENTO PROCEDIMIENTOS ESTRATÉGICOS DE CONTROL

ACCIÓN

Entender en la mejora de los procesos de fiscalización impositiva, aduanera y de seguridad social a través de la implementación de procedimientos estratégicos de control.

TAREAS

1. Entender en el análisis, definición y seguimiento de la implementación de procedimientos de control vinculados con los procesos de fiscalización.

2. Identificar mejoras a ser implementadas en los procedimientos de control, así como también recibir y analizar las propuestas de otras áreas.

3. Diseñar e implementar nuevas herramientas de control que procuren una mayor eficiencia de los procesos de fiscalización.

4. Definir los sistemas de su competencia y propiciar la elaboración de las normas que demanden las innovaciones propuestas.

5. Entender en valoración y seguimiento de la gestión operativa dada a las denuncias con presunto interés fiscal que ingresan al Organismo.

ANEXO B25

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN

DIRECCIÓN DE ANÁLISIS DE FISCALIZACIÓN ESPECIALIZADA

DEPARTAMENTO GESTIÓN DE LA FISCALIZACIÓN ESPECIALIZADA

ACCIÓN

Entender en las tareas de investigación y fiscalización de las actividades realizadas por los contribuyentes, usuarios de comercio exterior y/o administrados (con excepción de las vinculadas con las actividades agropecuaria, pesquera, minera y de energía), que se consideren relevantes de evaluar y de prevenir ilícitos tributarios, aduaneros y de los recursos de la seguridad social.

Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de las empresas acogidas a los regímenes de promoción y de los sujetos relacionados con éstas.

TAREAS

1. Coordinar las actividades de investigación y fiscalización que le son propias.

2. Entender en el diseño y ejecución de hipótesis de investigación que permitan determinar contribuyentes con presunto interés fiscal y propiciar su fiscalización en las áreas operativas del ámbito impositivo, previsional y aduanero.

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Disposiciones

3. Diseñar operativos de fiscalización para un universo determinado de contribuyentes, usuarios de comercio exterior y/o administrados, estableciendo prototipos de inspección y controles específicos.

4. Entender en actividades de colaboración con las áreas operativas del ámbito impositivo, previsional y aduanero para la realización de relevamientos, investigaciones y fiscalizaciones, aplicando los criterios y técnicas desarrolladas.

5. Elaborar las conclusiones del trabajo de campo realizado por las áreas operativas como consecuencia de la aplicación de los procedimientos y pautas de trabajo establecidas.

6. Propiciar la elaboración de normas de procedimiento y pautas de trabajo relacionadas con la temática de su competencia.

7. Tramitar los recursos de apelación de los sujetos promocionados industriales resultantes de las verificaciones llevadas a cabo por la Dirección Análisis de Fiscalización Especializada.

8. Entender en la asignación de los montos de los costos fiscales teóricos correspondientes a los titulares de los proyectos.

9. Establecer estrategias a ser aplicadas en las tareas de fiscalización que guarden relación con actividades incluidas en programas de Responsabilidad Social Empresaria (RSE).

DIVISIÓN RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIA

ACCIÓN

Entender en las actividades de identificación de los contribuyentes y/o responsables que desarrollen programas de Responsabilidad Social Empresaria (RSE), en el análisis de las acciones derivadas de los mismos en su comportamiento fiscal, así como en la verificación de las actividades desarrolladas por los contribuyentes oportunamente identificados.

TAREAS

1. Entender en las acciones de relevamiento, consultas, entrevistas y toda otra gestión que resulte de utilidad para identificar el universo de contribuyentes y/o responsables que desarrollen actividades vinculadas a programas de Responsabilidad Social Empresaria, efectuando las verificaciones que correspondan para propiciar las fiscalizaciones a efectuar por parte de la unidad jurisdiccional pertinente.

2. Analizar e interpretar las acciones derivadas de los programas de Responsabilidad Social Empresaria, en el comportamiento fiscal de los contribuyentes seleccionados, a través de su clasificación y categorización.

3. Evaluar los resultados de las fiscalizaciones realizadas por la unidad jurisdiccional pertinente a fin de proponer las mejoras a los procedimientos de control que pudieran corresponder.

4. Proponer la elaboración de instrucciones de trabajo que guarden relación con las actividades de responsabilidad empresaria, respecto del comportamiento fiscal de los contribuyentes, orientados al perfeccionamiento de los conocimientos y el desempeño del personal afectado a las tareas de fiscalización de las mencionadas empresas.

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DISPOSICIÓN Nº 332/12: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR. S/ADECUACIÓN

Fecha: 12/09/12 B.O.: 19/09/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13330-91-2012 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Actuación citada en el VISTO se tramita la modificación de la estructura organizativa de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior dependiente de la Dirección General Impositiva.

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lleva adelante un proceso permanente de evaluación organizacional, orientada por los principios de economía, eficiencia y eficacia con la firme convicción de que no existen estructuras pétreas en su organización, sino más bien, que ésta debe ser concebida con un grado de flexibilidad necesario para atender las cuestiones que generan una realidad en permanente cambio.

Que en tal sentido, para mejorar el control del comportamiento fiscal necesariamente debe procurarse su gestión primaria, así como la potenciación de la fiscalización y verificación presencial de la misma manera que la inducción sistemática al cumplimiento, resultando necesario para llevar adelante esas tareas, volcar una mayor cantidad de esfuerzos y recursos en la faz operativa del funcionamiento de la Agencia Única Tributaria, dotándola de un esquema que permita reducir los tiempos de control de los hechos imponibles, con el objetivo final de que estos últimos sean contemporáneos a su control pertinente.

Que tales principios, así como la realidad dominante en el ámbito de la Dirección Regional Mar del Plata, indican la necesidad de conferir a la misma mayores recursos operativos tendientes a la realización de dichos controles.

Que la Dirección General Impositiva y la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior han prestado su conformidad.

Que la Dirección de Asuntos Organizacionales y el Comité de Análisis de Estructura Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

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Disposiciones

ARTICULO 1° — Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de División denominada “Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social Nº 1”, dependiente de la Dirección Regional Mar del Plata, en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior de la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 2° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social” dependiente de la Dirección Regional Mar del Plata y con sede en la ciudad de Bahía Blanca, pase a denominarse “Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social Nº 2”.

ARTICULO 3° — Crear DOS (2) cargos de Jefe de Sección y UN (1) cargo de Jefe de Oficina para el cupo de la Dirección Regional Mar del Plata.

ARTICULO 4° — Reemplazar en la estructura organizativa la parte pertinente de los Anexos A07, B07 y C, correspondiente a la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, por los que se aprueban por la presente.

ARTICULO 5° — La presente disposición entrará en vigencia a partir de los VEINTE (20) días corridos, contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

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Disposiciones

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Disposiciones

ANEXO B07

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DIRECCIÓN REGIONAL - INTERIOR

(TIPO)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(Corresponde a 2 unidades iguales en Mar del Plata)

ACCIÓN

Efectuar, en el ámbito de su competencia, los relevamientos de personal y la verificación y control de actividades sobre contribuyentes y/o responsables con obligaciones para con el Sistema de la Seguridad Social.

Practicar, en el ámbito de su competencia, fiscalizaciones a efectos de confirmar los desvíos provenientes de las acciones realizadas y de las tareas del área de investigación.

TAREAS

1. Realizar en el ámbito de su competencia los relevamientos de personal, en el marco normativo del Plan Nacional de Regularización del Trabajo - PNRT, a efectos de determinar desvíos por omisión de declaración de empleados o declaración en defecto.

2. Intervenir en acciones de fiscalización masiva dentro del ámbito de su competencia, incluyendo aquellos operativos que se realicen fuera del horario habitual de la jornada laboral.

3. Ejecutar controles a través de un enfoque horizontal, por sectores o zonas, verificando el cumplimiento de las obligaciones de los recursos de la seguridad social.

4. Realizar, de acuerdo a los planes establecidos, las fiscalizaciones previsionales, en su ámbito de actuación.

5. Determinar la deuda, multas y demás accesorios en materia de los recursos de la seguridad social a los contribuyentes y/o responsables verificados.

6. Entender en la recepción y despacho de la documentación que ingresa a la División, en el control formal y técnico de las actuaciones descargadas y en el destino de las mismas; y atender los asuntos inherentes a los recursos humanos del área.

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Disposiciones

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Disposiciones

DISPOSICIÓN Nº 337/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

Fecha: 18/09/12 B.O.: 20/09/12

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por las mismas, la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas gestiona dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente a la Abogada María Gabriela DE CASTRO en el carácter de Directora de la Dirección Regional Oeste.

Que por otra parte propone designar como Director Interino de la Dirección Regional Oeste al Contador Público Fabio Marcelo NAVEIRA, quien se viene desempeñando en idéntico carácter en la Dirección Regional Norte.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que goza la Abogada DE CASTRO como personal permanente de este Organismo, atento que de acuerdo a lo que prescribe el artículo 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad implica la posibilidad cierta de conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho al respecto que “El derecho a la estabilidad en el empleo público, no se extiende a la función que desempeñe el agente, por consiguiente, no existe en principio por parte de aquél, derecho al desempeño de una tarea determinada, pudiendo atribuírsele distintas funciones. No obstante, las que se le asignen deben guardar relación, indefectiblemente, con las tareas propias del nivel escalafonario por él alcanzado, constituyendo tal modificación de funciones, una facultad del superior jerárquico” (Dict. PTN, 259:244).

Que en ese orden el Alto Cuerpo Asesor se expidió en reiteradas oportunidades en el sentido de que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan

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Disposiciones

variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que respecto de los traslados derivados de las medidas que se adoptan mediante el presente acto, en el punto a) del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10) se establece que los agentes están obligados a la prestación personal del servicio, con eficiencia, eficacia e idoneidad en las condiciones y modalidades que resultan del convenio y en las que pudiera determinar la Administración Federal de Ingresos Públicos, en ejercicio de sus facultades.

Que la normativa convencional prevé el derecho del agente a percibir determinados conceptos que tienen en vista compensar al mismo de los menoscabos que pudiere sufrir como consecuencia del traslado, tales como la indemnización por tal concepto, compensación por residencia, pasajes para el agente y grupo familiar, compensación por desarraigo y reintegro de gastos.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que, en numerosos fallos la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expresado que debe reconocerse a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta, supuesto que no se verifica en la especie, por lo que no es necesaria la especificación de razones pormenorizadas en los actos discrecionales de este tipo y sobre esta base cabe concluir que no procede requerir a la autoridad administrativa la explicación de las necesidades funcionales que la llevaron a modificar el puesto de trabajo del agente en cuestión, toda vez que pertenecen a su exclusiva potestad y su sola invocación satisface de modo suficiente la necesidad de fundamentación.

Que, asimismo las cuestiones de política administrativa, necesidades funcionales y la ponderación de las aptitudes personales de los agentes para la función son facultades propias de la Administración con fundamento suficiente en el ejercicio de las facultades discrecionales de las que le confiere como empleador el mismo laudo y convenio colectivo; así en los casos en que el organismo ejerce las facultades que son propias de un empleador, se debe estar, en primer lugar a lo previsto en el laudo y/o convenio colectivo que resulta de aplicación que son las normas de orden público laboral y en segundo lugar a las de orden común, es decir la Ley de Contrato de Trabajo, modificatorias y complementarias.

Que a las facultades discrecionales otorgadas expresamente por el ordenamiento vigente cabe reconocerles una razonable amplitud para la apreciación de los distintos factores de hecho y decisión correspondientes (fallo 311:2130, considerando 5°).

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

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Disposiciones

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General Impositiva.

Que por lo expuesto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618/97, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente a la Abogada María Gabriela DE CASTRO (Legajo Nº 32.413/42) en el carácter de Directora de la Dirección Regional Oeste.

ARTICULO 2° — El Director Interino de la Dirección Regional Norte Contador Público Fabio Marcelo NAVEIRA (Legajo Nº 35.379/98) pasará a desempeñarse en idéntico carácter en la Dirección Regional Oeste.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 618/97: D. 1.156/96: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101

DISPOSICIÓN Nº 338/12: HORARIO LABORAL Y DE ATENCIÓN AL PÚBLICO

Fecha: 19/09/12 B.O.: 21/09/12

VISTO la Disposición Nº 455 (AFIP) del 20 de diciembre de 2011 y Nº 312 de fecha 30 de agosto de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que por el acto dispositivo citado en primer término se fijaron bandas horarias para la prestación de servicios del personal y horarios de atención al público aplicables a todas las dependencias de esta Administración Federal.

Que mediante resolución del 19/9/2012 dictada en la causa Nº 56512/11, caratulada, “ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PÚBLICOS c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ACCIÓN DE AMPARO”, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 5 homologó el desistimiento de la acción formulado por SUPARA y AEFIP, dando de este

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Disposiciones

modo por finalizado el proceso, consecuentemente la Disposición Nº 455/11 (AFIP) conserva plena vigencia.

Que asimismo del monitoreo constante que se efectúa, se advierte en el actual estado de situación la conveniencia de fijar para todo el año el horario de atención al público de 9.00 a 17.00 hs., manteniendo las aludidas acciones de seguimiento que permitan una permanente ponderación de dichas circunstancias.

Que han tomado intervención la Dirección General de Aduanas, la Dirección General Impositiva, la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y la Subdirección General de Recursos Humanos, en los aspectos de sus respectivas competencias.

Que la presente se dicta en virtud de lo previsto en los artículos 37, 38 y 39 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 “E” - Laudo Nº 16/92 (T.O. Resolución S.T. Nº 924/10), 167 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91 (T.O. Resolución S.T. Nº 925/10) y en el artículo 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Establécese para todas las dependencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el horario de atención al público, de lunes a viernes, de 9.00 a 17.00 hs.

ARTICULO 2° — La presente tendrá vigencia a partir del 1 de octubre de 2012.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese al SINDICATO ÚNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA), a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PÚBLICOS (AEFIP) publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Disp. 455/11 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 173 dic. ' 2011, p. 3034

DISPOSICIÓN Nº 339/12: CONT. PÚB. JULIÁN MARÍA CORONEL (LEGAJO Nº 42.839/81) - S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORTE

Fecha: 19/09/12 B.O.: 21/09/12

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

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Disposiciones

Que por las mismas, la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas gestiona designar en el carácter de Director Interino de la Dirección Regional Norte al Contador Público Julián María CORONEL, quien viene desempeñando las funciones de Jefe Interino de la Agencia Nº 1 dependiente de la citada Dirección.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de la excepción de lo dispuesto en los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de 2002 y 577 del 7 de agosto de 2003, otorgada mediante Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que se cuenta con la conformidad de la Dirección General Impositiva.

Que por lo expuesto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4º y 6° del Decreto Nº 618/97, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente al Contador Público Julián María CORONEL (Legajo Nº 42.839/81) en el carácter de Jefe Interino de la Agencia Nº 1 de la Dirección Regional Norte.

ARTICULO 2° — Designar al Contador Público Julián María CORONEL (Legajo Nº 42.839/81) en el carácter de Director Interino de la Dirección Regional Norte.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005 y a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 491/02 D. 601/02 D. 577/03

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Disposiciones

DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 307/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Fecha: 31/08/12 B.O.: 11/09/12

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por las mismas, la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social gestiona designar en el carácter de Jefe Interino de la División Selección de Fiscalización Asuntos Especiales Metropolitana al Contador Público Mariano CESTARI, quien viene desempeñando las funciones de Jefe Interino de la División Selección de Fiscalización de Asuntos Especiales Interior de la Dirección de Investigación y Supervisión de los Recursos de la Seguridad Social.

Que por otra parte, gestiona designar a cargo de la Coordinación y Supervisión de la División citada en último término, al Contador Público Sebastián Francisco PAPA, vinculado en la actualidad por Contrato Laboral a Plazo Fijo.

Que cabe introducir las modificaciones que la situación implica.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2º), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que se cuenta con la conformidad de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1º — Dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente al Contador Público Mariano CESTARI (Legajo Nº 34.432/75) en el carácter de Jefe Interino de la División Selección de Fiscalización de Asuntos Especiales Interior de la Dirección de Investigación y Supervisión de los Recursos de la Seguridad Social.

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2428

Disposiciones

ARTICULO 2º — Designar al Contador Público Mariano CESTARI (Legajo Nº 34.432/75) en el carácter de Jefe Interino de la División Selección de Fiscalización Asuntos Especiales Metropolitana de la Dirección de Investigación y Supervisión de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTICULO 3º — El Contador Público Sebastián Francisco PAPA (Legajo Nº 84.677/49), vinculado con este Organismo mediante Contrato Laboral a Plazo Fijo, tendrá a su cargo la Coordinación y Supervisión de la División Selección de Fiscalización de Asuntos Especiales Interior de la Dirección de Investigación y Supervisión de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO

Referencias Normativas D. 491/02 D. 601/02

DISPOSICIÓN Nº 323/12: CONT. PÚB. NÉSTOR LUIS PADILLA (LEGAJO Nº 40.088/17) - S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES DE JEFE INTERINO DEL DISTRITO SAN RAMÓN DE LA NUEVA ORÁN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SALTA Y TRASLADO

Fecha: 12/09/12 B.O.: 25/09/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 11054-407-2012, y

CONSIDERANDO:

Que por la misma, el Contador Público Néstor Luis PADILLA solicita el relevo de las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Jefe Interino del Distrito San Ramón de la Nueva Orán y su traslado a la Agencia Jujuy en el ámbito de la Dirección Regional Salta.

Que se cuenta con la conformidad de la mencionada Dirección Regional, de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2429

Disposiciones

ARTICULO 1º — Dar por finalizadas, a su pedido, las funciones que le fueran asignadas oportunamente al Contador Público Néstor Luis PADILLA (Legajo Nº 40.088/17) en el carácter de Jefe Interino del Distrito San Ramón de la Nueva Orán de la Dirección Regional Salta.

ARTICULO 2º — Trasladar, a su pedido, al Contador Público Néstor Luis PADILLA (Legajo Nº 40.088/17) a la Agencia Jujuy de la Dirección Regional Salta.

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO.

DISPOSICIÓN Nº 330/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

Fecha: 18/09/12 B.O.: 20/09/12

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por las mismas, la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas gestiona dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes en el carácter de Jefes Interinos de Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga al Administrador Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia del mismo la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en sazón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de que se trata como personal permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescribe el artículo 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad implica la posibilidad cierta de conservar el empleo y nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2430

Disposiciones

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho al respecto que “El derecho a la estabilidad en el empleo público, no se extiende a la función que desempeñe el agente, por consiguiente, no existe en principio por parte de aquél, derecho al desempeño de una tarea determinada, pudiendo atribuírsele distintas funciones. No obstante, las que se le asignen deben guardar relación, indefectiblemente, con las tareas propias del nivel escalafonario por él alcanzado, constituyendo tal modificación de funciones, una facultad del superior jerárquico” (Dict. PTN, 259:244).

Que en ese orden el Alto Cuerpo Asesor se expidió en reiteradas oportunidades en el sentido de que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que de lo antes expuesto surge que la medida que se adopta se inscribe dentro del plexo de facultades normales, de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadra en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas las funciones que les fueran asignadas oportunamente a los agentes que más abajo se detallan, en el carácter de Jefes de la Unidad de Estructura que en cada caso se indica, en jurisdicción de la Dirección Regional Oeste:

NOMBRES Y APELLIDO UNIDAD DE ESTRUCTURA

CONT. PÚB. JUAN ALBERTO GONZALEZ (LEGAJO Nº 28.661/54) AGENCIA Nº 14

CONT. PÚB. MARÍA DEL CARMEN BORRESCIO (LEGAJO Nº 24.866/84)

DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS

ARTICULO 2° — Dar por finalizadas las funciones que les fueran asignadas oportunamente a los agentes que más abajo se detallan, en el carácter de Jefes Interinos de la Unidad de Estructura que en cada caso se indica, en jurisdicción de la Dirección Regional Oeste:

NOMBRES Y APELLIDO UNIDAD DE ESTRUCTURA

CONT. PÚB. GABRIELA MARA BELLEDI (LEGAJO Nº 34.210/07)

AGENCIA Nº 15

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2431

Disposiciones

CONT. PÚB. VIVIANA LEONOR KOVAL (LEGAJO Nº 36.509/54)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

CONT. PÚB. SANTIAGO GONZALEZ (LEGAJO Nº 27.451/09)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3

CONT. PÚB. ERNESTO LUIS SERBER (LEGAJO Nº 22.508/86)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 5

CONT. PÚB. ROBERTO HORACIO VIEU (LEGAJO Nº 38.875/42)

DIVISIÓN GESTIONES Y DEVOLUCIONES

CONT. PÚB. ZULMA BEATRIZ WILDE DE SCHMIDT (LEGAJO Nº 21.798/97)

DIVISIÓN INVESTIGACIÓN

ABOG. MARÍA LAURA MICHEL ESQUIU DE CANDIA (LEGAJO Nº 27.709/71)

DIVISIÓN JURÍDICA

LIC. CLAUDIO CÉSAR CRESPI (LEGAJO Nº 39.587/58)

SECCIÓN ADMINISTRATIVA

ANTONIO JOSÉ TOSCAZO (LEGAJO Nº 31.593/23)

SECCIÓN INFORMÁTICA

ARTICULO 3° — Dar por finalizadas las funciones que les fueran asignadas oportunamente a los agentes que más abajo se detallan, en el carácter de Supervisores Interinos de los Equipos que en cada caso se indica, en el ámbito de la Dirección Regional Oeste:

NOMBRES Y APELLIDO EQUIPO

CONT. PÚB. ALFREDO EDUARDO MENICUCCI (LEGAJO Nº 33.092/86)

2 “A” DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

CONT. PÚB. JUAN PABLO MACKEPRANG (LEGAJO Nº 32.549/59)

2 “B” DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

CONT. PÚB. ROSANA MABEL NUDEL (LEGAJO Nº 29.976/69)

3 “B” DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3

CONT. PÚB. ENRIQUE ALBANO RECART (LEGAJO Nº 26.271/97)

3 “C” DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3

CONT. PÚB. MARÍA ASUNCIÓN SOBRADO FERNANDEZ (LEGAJO Nº 32.620/45)

“D” DIVISIÓN INVESTIGACIÓN

ARTICULO 4° — Dar por finalizadas las funciones que les fueran asignadas oportunamente a los agentes que más abajo se detallan, en el carácter de Jefes Interinos de la Unidad de Estructura que en cada caso se indica, en jurisdicción de la Dirección Regional Norte:

NOMBRES Y APELLIDO UNIDAD DE ESTRUCTURA

CONT. PÚB. MARCELA MARTA LANZON DIVISIÓN GESTIONES Y DEVOLUCIONES

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2432

Disposiciones

(LEGAJO Nº 29.704/45) CONT. PÚB. MARCELA ANDREA LANZA (LEGAJO Nº 32.537/14)

DIVISIÓN INVESTIGACIÓN

CONT. PÚB. HERNÁN BARANDA (LEGAJO Nº 40.677/65)

SECCIÓN RECAUDACIÓN - AGENCIA Nº 66

CONT. PÚB. SERGIO DANIEL LENCINA (LEGAJO Nº 37.946/15)

SECCIÓN ADMINISTRATIVA

ABOG. ROXANA NORA VISCA BONELLI (LEGAJO Nº 30.228/69)

SECCIÓN PENAL TRIBUTARIO

ABOG. EUGENIO CÉSAR SIDERIS (LEGAJO Nº 40.545/92)

SECCIÓN RECURSOS

LIC. ALEJANDRO LUIS CALVIELLO (LEGAJO Nº 37.197/91)

SECCIÓN TRAMITES - AGENCIA Nº 16

ADRIÁN JUAN MARCHIG (LEGAJO Nº 29.635/77)

OFICINA PERSONAL Y MESA DE ENTRADAS

CONT. PÚB. VÍCTOR HUGO MOLLE (LEGAJO Nº 38.163/25)

OFICINA SISTEMAS - AGENCIA Nº 56

ARTICULO 5° — Dar por finalizadas las funciones que les fueran asignadas oportunamente a los agentes que más abajo se detallan, en el carácter de Supervisores Interinos de los Equipos que en cada caso se indica, en el ámbito de la Dirección Regional Norte:

NOMBRES Y APELLIDO EQUIPO

CONT. PÚB. ANTONIO PENNIMPEDE (LEGAJO Nº 33.103/06)

“D” DIVISIÓN INVESTIGACIÓN

CONT. PÚB. NANCY LORENA RUSSO (LEGAJO Nº 38.586/23)

“B” DIVISIÓN INVESTIGACIÓN

ARTICULO 6° — Dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente a la Contadora Pública Verónica Liliana IACONIANNI (Legajo Nº 39.868/76) en el carácter de Adjunta a la sede de la Dirección Regional Norte.

ARTICULO 7° — Designar a los agentes que más abajo se detallan, en el carácter de Jefes Interinos de la Unidad de Estructura que en cada caso se indica, en jurisdicción de la Dirección Regional Oeste:

NOMBRES Y APELLIDO UNIDAD DE ESTRUCTURA

CONT. PÚB. HERNÁN BARANDA (LEGAJO Nº 40.677/65)

AGENCIA Nº 15

CONT. PÚB. SERGIO DANIEL LENCINA (LEGAJO Nº 37.946/15)

AGENCIA Nº 14

CONT. PÚB. MARCELA MARTA LANZON DIVISIÓN GESTIONES Y DEVOLUCIONES

Page 167: Nº 182 Septiembre 2012

AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2433

Disposiciones

(LEGAJO Nº 29.704/45) CONT. PÚB. MARCELA ANDREA LANZA (LEGAJO Nº 32.537/14)

DIVISIÓN INVESTIGACIÓN

LIC. MELISA ANASTASIO (LEGAJO Nº 39.370/49)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

CONT. PÚB. NANCY LORENA RUSSO (LEGAJO Nº 38.586/23)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3

CONT. PÚB. VIVIANA LEONOR KOVAL (LEGAJO Nº 36.509/54)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 5

ABOG. ROXANA NORA VISCA BONELLI (LEGAJO Nº 30.228/69)

DIVISIÓN JURÍDICA

ABOG. EUGENIO CÉSAR SIDERIS (LEGAJO Nº 40.545/92)

DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS

ADRIÁN JUAN MARCHIG (LEGAJO Nº 29.635/77)

SECCIÓN ADMINISTRATIVA

CONT. PÚB. VÍCTOR HUGO MOLLE (LEGAJO Nº 38.163/25)

SECCIÓN INFORMÁTICA

CONT. PÚB VERÓNICA LILIANA IACONIANNI (LEGAJO Nº 39.868/76)

SECCIÓN CONTROL DE GESTIÓN

ARTICULO 8° — Designar a los agentes que más abajo se detallan en el carácter de Supervisores Interinos de los equipos que en cada caso se indica, en jurisdicción de la Dirección Regional Oeste:

NOMBRES Y APELLIDO EQUIPO

CONT. PÚB. ANTONIO PENNIMPEDE (LEGAJO Nº 33.103/06)

“D” DIVISIÓN INVESTIGACIÓN

CONT. PÚB. ADRIANA BEATRIZ GRILLE (LEGAJO Nº 37.797/69)

2 “A” DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

CONT. PÚB. FABIÁN HUGO CHACON (LEGAJO Nº 37.288/00)

2 “B” DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

LIC. ALEJANDRO LUIS CALVIELLO (LEGAJO Nº 37.197/91)

3 “B” DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3

CONT. PÚB. JOSÉ LUIS ROTELLA (LEGAJO Nº 35.724/25)

3 “C” DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3

ARTICULO 9° — Designar a los agentes que más abajo se detallan, en el carácter de Jefes Interinos de la Unidad de Estructura que en cada caso se indica, en jurisdicción de la Dirección Regional Norte:

NOMBRES Y APELLIDO UNIDAD DE ESTRUCTURA

ABOG. MARÍA LAURA MICHEL ESQUIU DE CANDIA (LEGAJO Nº 27.709/71)

SECCIÓN PENAL TRIBUTARIO

Page 168: Nº 182 Septiembre 2012

AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2434

Disposiciones

ANTONIO JOSÉ TOSCANO (LEGAJO Nº 31.593/23)

OFICINA SISTEMAS - AGENCIA Nº 56

ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO.

Referencias Normativas D. 618/97: D. 1.156/96: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101

DISPOSICIÓN Nº 63/12: MODIFICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZO DE LA JEFATURA DE LA DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORTE

Fecha: 14/09/12 B.O.: 20/09/12

Visto la Actuación SIGEA AFIP Nº 10784-79-2012 del Registro de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO

Que por la actuación citada en el VISTO, la Jefatura de la Dirección Regional Norte, propone por razones funcionales modificar el Régimen de Reemplazos en casos de Ausencia o impedimento de la División Revisión y Recursos que fuera establecida por la Disposición Nº 46/2009 (DI RNOR).

Déjese sin efecto la Disposición Nº 46/2009 (DI RNOR) del 08/06/2009, respecto de la parte pertinente a la División Revisión y Recursos.

EL DIRECTOR (Int.) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORTE

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos en casos de ausencia o impedimento de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Norte en el orden que se indica:

UNIDAD DE ESTRUCTURA REEMPLAZANTE

DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS SECCIÓN RECURSOS SECCIÓN DETERMINACIONES DE OFICIO "a" DIVISIÓN JURÍDICA

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2435

Disposiciones

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FABIO M. NAVEIRA.

Page 170: Nº 182 Septiembre 2012

AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2436

Resoluciones Aduaneras

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

ADUANAS

RESOLUCIÓN N° 30/12: PRORRÓGUESE HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA POCITO. ADUANA DE SAN JUAN

Fecha: 31/08/12 B.O.: 10/09/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12395-32-2012 del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Contrato de Comodato Nº 04/07 (AFIP) la Municipalidad de Pocito cedió a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS un predio de DOCE (12) hectáreas ubicado en la Calle 6 y Maurin, Departamento de Pocito, Provincia de San Juan, en jurisdicción de la Aduana del mismo nombre, para la construcción y habilitación de una zona primaria aduanera.

Que teniendo en cuenta que la Aduana de San Juan no cuenta con una zona operativa apta para realizar tareas de control de cargas afectadas al comercio exterior, la misma fue habilitada en forma provisoria por Resolución Nº 63/08 (DGA), prorrogada por Resoluciones Nº 15/09 (DGA), 80/09 (DGA), 17/10 (DGA), 28/11 (DGA) y 91/11 (DGA).

Que por Actuación SIGEA Nº 12391-101-2008 tramita la habilitación y delimitación de la zona primaria aduanera Pocito.

Que en función de lo expuesto y atento no haber concluido a la fecha los trámites administrativos tendientes a su habilitación definitiva, se impone prorrogar el plazo establecido en la Resolución Nº 91/11 (DGA), hasta tanto se dicte el acto administrativo que determine y habilite la zona primaria aduanera Pocito.

Que en autos han tomado la intervención que les compete la División Aduana de San Juan, la Dirección Regional Aduanera Mendoza y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9°, apartado 2, inciso n) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello,

LA DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Prorróguese la habilitación aduanera provisoria de la zona operativa Pocito otorgada mediante Resolución Nº 91/11 (DGA), hasta tanto se dicte el acto administrativo que determine y habilite la zona primaria aduanera Pocito.

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2437

Resoluciones Aduaneras

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de esta Dirección General. Tome conocimiento la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección Regional Aduanera Mendoza. Remítanse estos actuados a la División Aduana de San Juan para su conocimiento y aplicación.

MARÍA S. AYERAN.

Referencias Normativas Res. 63/08 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1950 Res. 15/09 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 142, may. ' 2009, p. 907 Res. 17/10 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 153, abr. ' 2010, p. 959 Res. 28/11 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1083 Res. 91/11 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 171, oct. ' 2011, p. 2481

RESOLUCIÓN N° 31/12: PRORRÓGUESE HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA LA RIOJA. ADUANA DE LA RIOJA

Fecha: 3/09/12 B.O.: 10/09/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 14992-1-2008/3, del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación la Aduana de La Rioja solicita una prórroga de la habilitación provisoria de la zona operativa aduanera otorgada mediante Resolución Nº 100/2011 (DGA), sobre un predio de su propiedad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (3.291 m2) de superficie, identificado como Parcela Lote “A” de la Manzana Nº 262, sobre la Ruta Provincial Nº 5, Km 4,5 del Parque Industrial de la ciudad de La Rioja, jurisdicción de la Aduana del mismo nombre.

Que se encuentran en trámite las gestiones para la habilitación de una zona primaria aduanera en un predio recientemente adquirido a tal fin por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que en función de lo expuesto y ante la necesidad de contar con un lugar operativo apto en la jurisdicción que facilite las operaciones de comercio exterior en la región, se impone prorrogar el plazo establecido en la Resolución Nº 100/2011 (DGA), hasta tanto se dicte el acto administrativo que determine y habilite la zona primaria aduanera mencionada precedentemente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección Regional Aduanera Córdoba y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9°, apartado 2, inciso n) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997.

Page 172: Nº 182 Septiembre 2012

AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2438

Resoluciones Aduaneras

Por ello,

LA DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Prorróguese la habilitación aduanera provisoria de la zona operativa La Rioja otorgada mediante Resolución Nº 100/2011 (DGA), hasta tanto se dicte el acto administrativo que determine y habilite la zona primaria aduanera mencionada en los Considerandos.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de esta Dirección General. Tome conocimiento la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección Regional Aduanera Córdoba. Remítanse los presentes a la División Aduana de La Rioja para su conocimiento y aplicación.

MARÍA S. AYERAN.

Referencias Normativas Res. 100/11 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 171, oct. ' 2011, p. 2482

Page 173: Nº 182 Septiembre 2012

AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2439

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN

Su evolución también puede consultarse en la página “web” de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN. IMPORTACIÓN DE BIENES CON CARÁCTER DEFINITIVO

Operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior canceladas mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra

Resolución General N° 3.378. Boletín N° 181 (AFIP), pág. 2146 - B.O. 31/08/12

Norma complementaria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.379 182- Ver 03/09/12

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior canceladas mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra. Adelanto de impuesto

Resolución General N° 3.378. Boletín N° 181 (AFIP), pág. 2146 - B.O. 31/08/12

Norma complementaria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.379 182- Ver 03/09/12

PROCEDIMIENTO

Page 174: Nº 182 Septiembre 2012

AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2440

PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DETERMINATIVAS DE TRIBUTOS Y PAGO DE ESE U OTROS CONCEPTOS

Zona afectada por la erupción del volcán Puyehue en las Provincias de Río Negro y del Neuquén. Cancelación de obligaciones impositivas y provisionales

Resolución General N° 3.148. Boletín N° 167 (AFIP). - B.O. 07/07/11

Norma complementaria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.384 182- Ver 12/09/12

CÓMPUTO DE LOS PLAZOS RESPECTO DE LA MATERIA IMPOSITIVA, ADUANERA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Resolución General N° 1.983. Boletín N° 102 (AFIP), pág. 210 - B.O. 21/12/05

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP

B.O. Resolución General N°

Boletín AFIP

B.O.

2.078 109-1495 28/06/06 2.078 109-1495 28/06/06

3.385 182- Ver 17/09/12 2.279 121-1761 05/07/07

2.466 133-1562 16/07/08

2.639 (*) 145-1445 07/07/09

2.857 157-1617 29/06/10

3.130 168-1513 16/06/11

3.348 180-1874 03/07/12

(*) Modificada por Resolución General N° 2.647. Boletín N° 146 (AFIP), pág. 1597 -. B.O. 22/07/09

Page 175: Nº 182 Septiembre 2012

AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2441

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

“VICENTIN S.A.I.C. C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/JUICIO ORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD”. DECRETOS Nº 916/04 Y Nº 1.287/05. RECURSO DE APELACIÓN

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Legajo de copias de autos: Vicentin S.A.I.C. c/Poder Ejecutivo Nacional c/Poder Ejecutivo Nacional s/Juicio Ordinario Inconstitucionalidad Y Nulidad”. Expte. N° 45.006 del registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal de la Ciudad de Reconquista (Provincia del Chaco), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 158/159, contra la medida dispuesta a fs. 129/132.

Y CONSIDERANDO:

1°.- Que oportunamente la actora promueve acción ordinaria de inconstitucionalidad y nulidad contra el Poder Ejecutivo Nacional a efectos de que se declare la inconstitucionalidad de los Artículos 1° inc. h) – párrafos primero y cuarto – y 2° del Decreto N° 916/04 y del Decreto N° 1287/05, por entender que los mismos resultarían contrarios a las garantías constitucionales.

Puntualmente, asevera la actora que el Decreto Reglamentario N° 916/04 excede los términos de la Ley N° 25.784, en violación del principio de legalidad en materia tributaria.

Sostiene la accionante que el Decreto en crisis modifica de manera más gravosa para los contribuyente el modo de calcular la ratio establecida por la Ley N° 25.784.

Asimismo, solicitó que, como medida precautoria, se ordenó al Estado Nacional, que por sí, o por cualquier organismo descentralizado, se abstenga de aplicar a la firma Vicentín el Artículo 1°, inciso h), párrafos primero y cuarto y el Artículo 2° del Decreto N° 916/04, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

2°.- A fs. 129/132, el inferior decide hacer lugar a la medida de prohibición de innovar, declarando la inconstitucionalidad del Artículo 14 in fine de la Ley N° 25.453 y ordenando al Poder Ejecutivo Nacional y a la Administración Nacional de Ingresos Públicos abstenerse de realizar contra Vicentin S.A. el procedimiento de determinación de oficio en relación al Impuesto a las Ganancias de los períodos Fiscales 2003/2004, fundados en la aplicación de los Decretos Nros. 916/04 y 1287/05 del Poder Ejecutivo Nacional, como así también cualquier otra acción o y ejecutar medida tendiente a cobrar o ejecutar la obligación Fiscal por dichos períodos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio ordinario de inconstitucionalidad.

3°.- Disconforme con lo decidido por el Inferior, apela a fs. 158/159, La Administración Nacional de Ingresos Públicos, agraviándose en síntesis porque: a) La medida desvahada fue erróneamente calificada como “prohibición de innovar”, cuando en realidad se ordenó una “cautelar innovativa”. b) Según su criterio, el derecho invocado no es verosímil, ya que el texto de al sentencia recurrida no surge mención alguna del perjuicio irreparable que sufriría la actora de cumplir sus obligaciones conforme la normativa vigente – Ley del Impuesto a las Ganancias y su actual reglamentación – o, en todo caso, el daño que le ocasionaría el cumplimiento del procedimiento recursivo previsto por la Ley

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N° 11.683 para la discusión del ajuste que podría eventualmente efectuarse en relación a los períodos 2003 y 2004. c) Que se encuentra ausente el requisito de peligro en la demora y que el mismo, como elemento de medida cautelar, tanto sea innovativa como de no innovar, no se refiere solamente a al existencia de un daño, sino a la irreparabilidad del daño por la ineficacia de la sentencia futura. Agrega que el Estado se presume solvente y que, ni el texto de la sentencia recurrida, ni la documental agregada surge que el cumplimiento por parte de la actora de la normativa atacada o el sometimiento de la misma al procedimiento recursivo correspondiente, puede llevar a la firma accionante en un estado de quiebra o siquiera comprometer su situación comercial o financiera. d) Que no se configuran los requisitos exigidos par el despacho de medidas como la solicitada en atención a que el procedimiento de determinación de oficio al que refiere la sentencia ni siquiera ha iniciado. e) Que la resolución apelada es en realidad una medida cautelar innovativa dictada inaudita parte, por lo cual debió ser mucho más razonada, al no estar precedida de un proceso contradictorio.

Tales agravios fueron respondidos por la actora a fs. 198/222.

4.- Ahora bien, recordaremos liminarmente que la procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada, como principio, y conforme la normativa del Artículo 230 del código de rito, a que se reúnan los siguientes requisitos: 1) apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien lo solicita (“fumus bonis iuris”), 2) Peligro en demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse se vea neutralizada o cause un daño de muy difícil reparación a raíz del transcurso del tiempo; 3) Resulta necesario que se fije una contracautela suficiente por los eventuales perjuicios que la medida pudiere ocasionar a al contraria, de haber sido solicitada sin derecho.

Por otra parte, para la admisión de una medida cautelar de no innovar, como la despachada en la especie, la cual de por sí implica la suspensión de la aplicación de un acto del poder público; a más de los recaudos generales arriba citados, se requieren una serie de presupuestos específicos: debe encontrarse acreditado el daño irreparable o bien, existir una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el acto impugnado.

Por otra parte, la prohibición de innovar supone un remedio procesal que debe ser aplicado con carácter restrictivo, adquiriendo este principio mayor vigor en los litigios contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, en virtud de la presunción de validez de que están investidos “prima facie” los actos de los poderes públicos. (Artículo 12 Ley N° 19.549).

Ahora bien, en la especie, el Juez anterior no analizó con la debida profundidad los hechos que – según afirmara – demostrarían la verosimilitud del derecho alegado y tampoco acreditó la existencia del requisito esencial cual es la irreparabilidad del daño.

Tal circunstancia resulta insalvable ya que la evaluación estricta que de be realizarse de las medidas despachadas contra actos de la administración pública no implica que no se posible suspender los efectos de los actos de la Administración Tributaria en caso alguno, sino que tal postergación ha de estar avalada por un análisis serio, detallado y convincente de los defectos que dicho acto tenga –apreciables aún desde la limitada perspectiva de análisis que brinda la limitada perspectiva de análisis que brinda el proceso cautelar, elementos que no surgen del decisorio en cuestión.

Entendemos que no se verifica en autos la apariencia de buen derecho alegada, toda vez que en el reducido marco cognoscitivo de la medida impetrada, no podemos desestimar la legitimidad que asiste a la AFIP en el empleo de las facultades de verificación y fiscalización sobre los actos cuestionados.

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En tal inteligencia, no está de más recordar que el procedimiento de determinación de oficio ha de consistir en la comprobación de los hechos pertinentes y de las normas jurídicas aplicables, como también el monto imponible resultante de la aplicación de las normas y pautas legales de valoración, aún cuando se omitan las operaciones finales de cálculo del gravamen adeudado y se inicia con una vista emanada del funcionario administrativo dirigida al contribuyente de las actuaciones internas administrativas y de las impugnaciones y cargos que se formule, pudiendo el responsable ejercer su descargo por escrito y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho.

En sede administrativa es posible solicitar la suspensión de los efectos de los actos fiscales en el trámite recursivo previsto en el Artículo 78 de la Ley N° 11.683 en que se impongan resoluciones dictadas por los “jueces administrativos” en materia de determinaciones de oficio y otros actos asimilables a éstas.

En ese orden de ideas, siendo que el procedimiento de determinación de oficio es una facultad inherente al Organismo demandado, no encontramos elementos que permitan inferir el concreto perjuicio que pudiera sufrir la actora como consecuencia del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización del Fisco Nacional, con el objeto de controlar la correcta liquidación del Impuesto a las Ganancias por los períodos 2003 y 2004.

Ello así ya que aún considerando que la Ley N° 11.683 faculta a la AFIP a iniciar el cobro compulsivo de las sumas adeudadas, aún estando pendiente de resolución judicial el fondo n cuestión, no debemos perder de vista, solo a modo explicativo, que hace ya varias décadas la Corte Suprema de Justicia de la Nación, atemperó la estricta aplicación del principio “solve et repete” al expresar que el requisito del previo pago no es obligatorio “en casos anómalos”, pudiendo entenderse, por vía de hipótesis y en caso de encontrarse reunidos los requisitos, comprendidos en la excepción de aquellos casos en que apareciera cuestionada la constitucionalidad del gravamen.

Referimos también que el Alto Tribunal tiene dicho que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, teniendo los jueces el deber de contribuir a la eliminación o en todo aso la aminoración del gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de ingresos públicos que proviene de la evasión o bien de al extensa demora en el incumplimiento de las obligaciones tributarias.

En cuanto a lo afirmado por el apelante en relación a que no surge de la documental agregada que el sometimiento de la actora al procedimiento recursivo correspondiente, puede llevar a su empresa a caer en estado de quiebra o siquiera comprometer su situación comercial o financiera o causarle algún otro daño irreparable, debemos destacar que debe acogerse a la queja en tal sentido.

En tal inteligencia, no encontrándose reunidos los requisitos para la concesión de la medida dictada y no encontrando fundamento alguno que permita acreditar la irreparabilidad del daño, corresponde hacer lugar a la apelación de la demandada revocando la medida dictada a fs. 129/132.

Costas: la suerte de los incidentes sobre medidas precautorias esta íntimamente ligada a la acción de fondo, de modo tal que al resolver ésta recién se sabrá con certeza si se solicitó o no con derecho; en virtud de ello se difiere la imposición de costas o regulación de honorarios en el momento de concluir la acción principal.

Por lo que resulta del Acuerdo que antecede. SE RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de apelación impetrado a fs. 158/159 y revocar, por ende, la Resolución de fs. 129/132.- para el momento de concluir el principal.

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2) Diferir la imposición de costas y regulación de honorarios para el momento de concluir la acción principal.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Tribunal: CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA

Firmas: ANA VICTORIA ORDER – JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR – PATRICIA BEATRIZ GARCIA

Lugar: RESISTENCIA (CHACO)

Fecha: 03/05/12

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CONSULTAS VINCULANTES

DIRECCIÓN ASESORIA TÉCNICA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN Nº 52/11: REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. FUSIÓN. CONJUNTO ECONÓMICO. ACTIVIDAD INVERSORA. MANTENIMIENTO PREVIO Y POSTERIOR DE LA ACTIVIDAD. MANTENIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN. AASAIC

Fecha: 29/06/11

Sumario:

I. El inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) resulta de aplicación residual para los casos que no califiquen dentro de sus incisos a) o b).

II. Una fusión implica la alteración de la estructura jurídico económica de las empresas que participan no asimilable a un traslado de bienes entre empresas.

III. Corresponde encuadrar a la reorganización objeto de debate en el inciso a) del aludido sexto párrafo, por lo que debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley del tributo y su reglamentación para la figura de fusión contemplada allí, entre ellos los dispuestos por el segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la aludida norma.

IV. La calidad de empresa antecesora, en lo atinente al cumplimiento de los requisitos establecidos en el último párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), en una fusión por absorción la detentan todas las firmas fusionadas, es decir que tanto las empresas absorbidas como la absorbente tomarán dicho carácter.

V. Existe identidad de objeto cuando la actividad de tenencia de acciones con control societario es ejercida durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores por las sociedades antecesoras, que se someterán a un proceso de integración horizontal a partir del cual tal actividad, después de la reorganización, será desarrollada por la empresa continuadora junto con las actividades operativas que fueron también desarrolladas por las firmas predecesoras. En razón de ello, las firmas involucradas en tal proceso cumplirían con el requisito del apartado III) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

En lo atinente a las actividades de fabricación y comercialización de telas y de fabricación y comercialización de calzados con la fusión se concretaría un proceso de integración vertical, ya que, según las expresiones de la contribuyente, las firmas textiles proveen de materia prima a las de la industria del calzado, ocupando de esta forma distintos eslabones de la cadena de producción de la mercadería y por lo tanto vinculando las actividades en los términos del reglamento.

VI. Cuando a la fecha de la reorganización las acciones de la empresa absorbente -antecesora en el caso además- no estuvieran cotizando en mercados autorregulados, se debe exigir a sus titulares el cumplimiento de los dos años en el mantenimiento en la participación que dispone el citado último

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párrafo del Artículo 77 de la ley, ello independientemente de que en algún momento dicha cotización se hubiera concretado.

VII. Para que se considere cumplida la condición de cotización de las acciones de la firma continuadora prevista en el noveno párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), que da lugar a la dispensa en el cumplimiento del requisito que dispone el octavo párrafo de dicha norma, son suficientes la autorización para cotizar las aludidas acciones en mercados autorregulados y la concreción de la cotización de una porción de las mismas por el término de los dos años posteriores a la fecha de reorganización.

VIII. Bastará para considerar cumplido el requisito de mantenimiento de la participación en el capital de las firmas antecesoras que dispone el último párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) que los correspondientes guarismos sean conservados por los titulares directos de dichas empresas.

__________________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual realiza diversas consultas acerca de la reestructura empresaria que pretende realizar en el marco del régimen de reorganización libre de impuestos que estatuyen los Artículos 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Cabe mencionar que realiza dichos planteos con relación a tres alternativas de fusión en el marco normativo mencionado, ello en razón del distinto alcance que para cada uno de esos procesos podría otorgarse, según sus consideraciones, a los requisitos establecidos al respecto por la citada ley y su decreto reglamentario.

Además, manifiesta que la reestructura planeada tiene por objeto que las actividades financieras y de inversión y las actividades textil y del calzado se consoliden en una única sociedad, para que de esta forma se tiendan a reducir las duplicaciones de los costos de índole legal, contable, administrativo y financiero y, asimismo, se realice una gestión centralizada de las inversiones y operaciones. Continúa aduciendo, que la fusión sometida a consulta implicará una real integración vertical llevada a cabo por las empresas del grupo que desarrollan actividades íntimamente vinculadas, lo que redundará en una mayor eficiencia empresaria.

Cabe señalar que la primera de las alternativas de reestructura que propone la rubrada, a la que denomina 1.A., consiste, en una primera etapa, en una fusión en la que la cabeza del grupo en la argentina AASAIC -posee quebrantos impositivos acumulados y el 95% de la participación accionaria en el capital de cada una de las sociedades que fusionaría en esta fase inicial- absorbería a ALIN S.A., a ACSA y a ATSA S.A..

Esta fusión se realizaría con el fin de integrar las actividades de inversión que, según manifiesta, son desarrolladas por todas las firmas involucradas en la misma, pues poseen una cantidad mayoritaria de acciones en otras sociedades que les permite participar en su dirección, control y administración.

Asimismo, expresa que conjuntamente con la actividad inversora descripta, ALIN se dedica a la comercialización minorista de indumentaria y calzado deportivo, mientras que ACSA desarrolla actividades de fabricación y comercialización de calzado de tela, plástico, goma, caucho y otros materiales y, ATSA lleva a cabo actividades de fabricación de telas de algodón y sus mezclas.

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Seguidamente, manifiesta que este proceso continuaría con una segunda y última fusión, que se llevaría a cabo un año después de la primera, y en donde se incorporaría por absorción a las firmas CCSA –que ejerce las actividades de fabricación de calzado de tela y otros materiales e inversión en controladas y que es beneficiaria de un régimen de promoción industrial con franquicias impositivas pendientes– COTE –con actividad de fabricación de calzado de tela y otros materiales y que es beneficiaria de un régimen de promoción industrial con franquicias impositivas pendientes–, ATEX –con actividad de venta al por mayor de telas– y, TCSA –con actividad de fabricación de artículos textiles y beneficios de un régimen de promoción industrial con franquicias impositivas pendientes–.

Mediante estas fusiones sucesivas la contribuyente se propone cumplir con el requisito de mantenimiento de actividades iguales o vinculadas con anterioridad a cada una de las respectivas reestructuras; de modo que la actividad de inversión haya sido ejercida, por las firmas involucradas en la primera fusión, durante los DOCE (12) meses anteriores a ésta y, las actividades de fabricación y comercialización de telas y de calzados hayan sido ejercidas por la firma continuadora de la reorganización inicial durante los DOCE(12) meses anteriores a la segunda fusión, ello de manera que realice en dicho período actividades vinculadas a las de las sociedades que se integran en esta última etapa. En este aspecto también se consulta si se mantiene a la fecha el criterio del Dictamen N° 26/04 (DAT).

Por otra parte, con respecto al requisito de mantenimiento de la participación en el capital en las antecesoras que dispone el último párrafo de Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, consulta si el mismo resulta aplicable a los titulares de la empresa absorbente.

Además, en razón de que AASAIC cotiza sus acciones en la Bolsa de Buenos Aires pero se retiraría del régimen como consecuencia de distintas Ofertas Públicas de Adquisición de Acciones efectuadas por SPASA (SAO PAULO…), Sociedad Anónima Brasilera y principal accionista de AASAIC), desea confirmar si el requisito mencionado en el párrafo anterior resultaría cumplido por dicha firma, ya que cuando retira la cotización de sus acciones de la Bolsa es SPASA quien mantendrá el 80% de su capi-tal social y cuando cotizan sus acciones esta condición no resulta exigible.

También, consulta sobre la exigibilidad del cumplimiento del requisito de mantenimiento de la actividad y del traslado de quebrantos y franquicias impositivas.

Otra de las alternativas que plantea la rubrada es que AASAIC absorba en una única fusión, a ALIN, ATSA, ACSA, TCSA, COTE, ATEX y CCSA. Respecto de ésta, a la que llama 1.B., entiende que debería considerarse realizada en el contexto de empresas que pertenecen a un mismo conjunto económico y en tal situación no le cabrían los condicionamientos que establece el segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las fusiones y escisiones, por encuadrar en el inciso c) del Artículo 77 de la ley del tributo. Además, estima que AASAIC realiza actividades vinculadas a las firmas absorbidas ATSA, ALIN y ACSA, por lo cual considera la situación distinta al caso analizado en el Dictamen N° 15/01 (DAT) en el que se juzgó no viable la reorganización en razón de que la sociedad holding y la operativa no realizaban actividades vinculadas.

Finalmente y, para el caso de que este Organismo considere que el retiro de las acciones de cotización haga que en ese momento deba darse por iniciado el período de dos años requerido para cumplir con el requisito que prevé el citado último párrafo del Artículo 77 de la ley por parte de los titulares de la firma absorbente, plantea como tercera posibilidad una fusión en la cual ATSA oficiaría de entidad absorbente de ATEX, TCSA, ACSA, CCSA, COTE y ALIN, sin que intervenga AASAIC.

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En el marco de este último supuesto consulta sobre la condición de actividades iguales o vinculadas aduciendo que ATSA realiza actividades vinculadas con las otras sociedades del grupo que pertenecen a la rama textil, ya que le vende a TCSA fibra de algodón y, además le presta el servicio de fazón de teñido de hilo y, a su vez, señala que le vende a ATEX telas terminadas para su exportación y a ALIN productos terminados para su comercialización en el mercado minorista argentino. Asimismo, manifiesta que ATSA tiene actividades vinculadas con ACSA, COTE y CCSA, pues el área textil y del calzado se encuentran íntimamente relacionadas, siendo que ATSA le vende a ACSA el principal insumo para la confección del calzado de tela, además de las telas que se utilizan en la fabricación de calzados de otro material.

De esta forma entiende que se lograría una integración horizontal y vertical de los negocios realizados por las distintas firmas involucradas.

Por otra parte, respecto a esta última alternativa de reorganización alude que para el cumplimiento del requisito de mantenimiento de la participación en las firmas antecesoras antes de la reorganización que prevé el último párrafo del Artículo 77 de la ley, no es relevante que los accionistas de AASAIC conserven sus tenencias en ésta sociedad, ya que la misma no participará de la reestructura. Ello considerando que, siguiendo el criterio sostenido por el Dictamen N° 48/00 (DAT), dicha condición debe verificarse respecto de los titulares directos de las firmas predecesoras.

Sobre la base de lo hasta aquí expuesto la contribuyente realiza una serie de preguntas, en las cuales maneja distintos supuestos relativos al cumplimiento de los requisitos legales exigidos en los procesos de reorganización y a partir de ello consulta acerca de la viabilidad de las opciones enunciadas.

Las cuestiones expuestas por la rubrada pueden resumirse en los siguientes planteos:

1) Aplicación del encuadre del inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias, considerando que todas las firmas fusionadas forman parte del mismo conjunto económico.

2) Si a fin de cumplir la exigencia que prevé el último párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias el concepto de firma antecesora comprende a la firma absorbente.

Sobre tal cuestión la contribuyente opina que del análisis literal y sistemático de la ley surge que antecesora es sólo la absorbida, y no la entidad absorbente.

3) Si el desarrollo de actividades inversoras y operativas por parte de algunas firmas cuando se fusionan con otras que desarrollan sólo actividad inversora u operativa hace que se deba dar por cumplimentada la condición de actividades iguales o vinculadas que establece el Apartado III) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Además, si se cumple dicha condición de actividades iguales o vinculadas para las firmas que se desempeñan dentro del área textil respecto de las que realizan actividades en el área del calzado.

Al respecto, la consultante opina que en ambos situaciones se configurarían procesos de integración de actividades iguales o vinculadas cumpliéndose de esta forma con las condiciones legales impuestas.

4) Si en el momento de interrumpirse la cotización en mercados autorregulados de las acciones de la firma absorbente debe comenzar a contarse el plazo de dos años de mantenimiento en la participación en el capital de ésta como firma antecesora según las previsiones del último párrafo del

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Artículo 77 de la ley, o si alcanza con que los titulares mantengan la participación durante el tiempo que las acciones no coticen.

Con relación a este tema la rubrada sostiene que el requisito debe analizarse en forma conjunta respecto de los titulares de la antecesora, tal como lo indicó la AFIP en el Dictamen N° 32/03 (DAT).

5) Acerca de la exigibilidad del cumplimiento del requisito de mantenimiento del importe de participación durante los dos años posteriores a la fecha de la reorganización para el caso en que la continuadora cotice sus acciones en mercados autorregulados bursátiles.

En lo atinente a esta cuestión la solicitante estima que no obstante producirse una futura transferencia desde los accionistas minoritarios hacia el accionista mayoritario con motivo de la realización de una Oferta Pública de Adquisición de Acciones, el requisito de mantenimiento de la participación en el capital de la continuadora no se incumpliría porque AASAIC cotiza sus acciones en la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires y mantendrá esa cotización por un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha de la reorganización.

6) Si para el cumplimiento del requisito de mantenimiento de la participación en las firmas antecesoras antes de la reorganización que prevé el último párrafo del Artículo 77 de la ley es relevante que los titulares de la sociedad que a su vez es titular de las participaciones de las firmas reorganizadas conserven su participación en la misma.

Sobre dicho asunto estima la interesada que dado que en el contexto planteado AASAIC (firma titular de las que a su vez son titulares de las reorganizadas) no participa de la reorganización, no es relevante que sus accionistas cumplan con el requisito de marras.

II. Cabe en primer término advertir que este servicio asesor abordará el tema desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios, más aún teniendo en cuenta que se trata de situaciones de ocurrencia potencial.

Asimismo, se aclara que sólo serán analizados los aspectos consultados de la reorganización sin llevarse a cabo verificación alguna, la cual estará a cargo del área operativa pertinente, por lo tanto esta asesoría no se expedirá acerca de la viabilidad de los medios de prueba presentados.

Además, cabe aclarar que si bien se ha aceptado formalmente esta presentación como vinculante, de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 1° y el Artículo 2° de la Resolución General N° 1.948, la misma debió versar sobre situaciones de hecho concretas y no sobre la eficiencia tributaria de distintas hipótesis reorganizativas de excluyen-te concreción. En razón de ello, se extrajeron del aludido escrito los planteos que se considera suscitan dudas técnico-tributarias y sobre los cuales puntualmente se responderá.

Realizadas que fueran las observaciones precedentes, a continuación se analizarán los tema consultados a la luz de las disposiciones legales vigentes en la especie.

En tal menester cabe señalar que el sexto párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen entiende por reorganización:

“a) la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;

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b) la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera;

c) las ventas y transferencias de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico”.

En cuanto a los dos tipos reorganizativos que se confrontan en este caso, cabe mencionar que el inciso a) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o en 1997 y sus modificaciones) indica que habrá fusión de empresas “...cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las incorporadas”.

A su vez, el inciso c) de dicho dispositivo específica que habrá conjunto económico “… cuando el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza”, indicando además que “…éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora”.

Por otra parte, el segundo párrafo de la norma señalada dispone que en los casos de fusión y escisión de empresas deberán cumplirse con los siguientes requisitos adicionales:

“I) que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización;

II) que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas –permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras;

III) que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor”.

Aclara además este último punto que “Se considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical)…”.

También, cabe reseñar el primer párrafo del citado Artículo 77 que dispone para las reorganizaciones libres de impuestos en general que los resultados que pudieran surgir como consecuencia de las

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mismas “...no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas”.

Seguidamente, nos remitiremos a los tres últimos párrafos del mismo Artículo 77 que establecen que:

“Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentación”.

“El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la o las em-presas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de reorganización”.

“No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del Artículo 78 sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a DOS (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso, desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor, por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su participación en el capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles”.

III.1. Descripta la normativa aplicable, analizaremos inicialmente el tema de la aplica-ción de la figura del inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la ley.

Al respecto cabe remitirse al Dictamen N° 26/04 (DI ATEC), en el cual este servicio asesor opinó que la transferencia de bienes entre empresas de un mismo conjunto económico no resultaba aplicable a un caso de fusión, observándose que a partir de la sanción del Decreto Nº 830/78, reglamentario de la Ley Nº 20.628 (t.o. en 1977), se eliminó el requisito exigido por su antecesor acerca de que las entidades fusionadas fueran jurídica y económicamente independientes, dando de esta manera al inciso c) un carácter eminentemente residual, dentro del cual se estima que sólo quedan comprendidas las transferencias de fondos de comercio entre empresas vinculadas en donde las mismas subsistan a dicho proceso de traslado. Este criterio resultó coincidente con el arribado por la Dirección Nacional de Impuestos en el Memorando N° …/05, en el cual se concluyó, respecto de un caso de fusión, que “…no resulta admisible que una reorganización encuadre en forma simultánea en dos incisos, toda vez que los mismos son taxativos y excluyentes entre sí”.

Además la citada área ministerial consideró oportuno señalar que “… más allá de la confusión y diversidad de opiniones a que se hizo mención respecto del alcance del inciso c) del Artículo 77, la tesitura del Dictamen N° 26/04 de la Dirección de Asesoría Técnica, conformado por la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva, en cuanto sostiene que tratándose de transferencias en conjunto económico deben sobrevivir las dos entidades, se aprecia sumamente interesante y atendible por la razonabilidad y la lógica que contiene dicha interpretación, dado que a partir de la misma se advierte que cobra mayor sentido el alcance del citado inciso de lo que se derivaría la posibilidad de delinear con precisión buena parte de los casos que comprende”.

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A esto cabe añadir que dicha dependencia se valió para fundamentar su posición, entre otras razones, de lo opinado por los Doctores Giulliani Fonrouge y Susana Navarrine, quienes afirman que “…la situación tratada en el inciso c) del Artículo 76 …” –actual Artículo 77– “…no pertenece a un caso de reorganización, que corresponde a otro tipo de operaciones, y fundamentalmente la fusión y escisión; nos hallamos ante un caso de transferencia de una universalidad jurídica, a la cual se le asignan los efectos especiales cuando media conjunto económico, pero nada más”. –Cfr. “Impuesto a las Ganancias”, Editorial De Palma, Segunda Edición, pág. 507-.

En igual sentido se pronunció Aurelio Cid al expresar que “…en los supuestos consagrados en el inc. c) del Artículo 71 (actual Artículo 77) no hay reorganización entendida como fusión o escisión, pues las sociedades involucradas en nada alteran su estructura jurídico-económica ni fiscal …” (“Los aspectos fiscales de la reorganización de empresas”, Revista de Derecho Fiscal, Tomo XXXIII, págs. 1212/39). Agrega a ello, que en tales casos “…no hay traslado de derechos y obligaciones fiscales a que se refiere el artículo incorporado a continuación del antedicho, salvo los de aquellos atributos que son propios de los bienes transferidos…”.

Siguiendo las argumentaciones expuestas, este servicio asesor sostuvo en diversos dictámenes –vg. Dictamen N° 60/06 (DI ATEC)- que una fusión por absorción, ya sea entre empresas independientes o pertenecientes a un mismo conjunto económico, se encuentra comprendida en el inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 de la ley de Impuesto a las Ganancias.

Por lo tanto, esta área asesora estima que, en el entendimiento de que el inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias resulta de aplicación residual para los casos que no califiquen dentro de sus incisos a) o b), cualquiera de las alternativas de reorganización objeto de debate encuadran en el inciso a) del aludido sexto párrafo, por lo que deben cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley del tributo y su decreto reglamentario para la figura de fusión contemplada allí, entre ellos los dispuestos por el segundo párrafo del Artículo 105 de este último.

III. 2. En cuanto a si el alcance que corresponde otorgar al concepto de firma antecesora a los fines de la exigencia que prevé el último párrafo del Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias abarca a la firma absorbente, es dable recordar que el tema fue tratado, entre otros, por los Dictámenes N° 14/01 (DAT) y N° 11/09 (DI ATEC), en ellos se trajo a colación las expresiones del Senador Verna respecto al proyecto de ley que incorporó mediante el citado párrafo la restricción relativa a la participación en el capital de las firmas antecesoras, tales consideraciones indicaban que “El objetivo de estos agregados es impedir las operaciones de compra de empresas, con el propósito de reorganizarlas y aprovechar los quebrantos acumulados o los beneficios de regímenes de promoción que tuvieran otorgados.” (Cfr. Antecedentes Parlamentarios Ley N° 25.063”, Editorial La Ley S.A. Año 1999 N° 2, pág. 964).

Teniendo en cuenta ello, en dichas oportunidades este servicio asesor estimó que “...la finalidad perseguida por el legislador ha sido la de evitar la utilización abusiva de la figura de la reorganización societaria con el único fin de usufructuar los efectos impositivos previstos en la norma. Por ello, ha procedido a erigir una restricción legal que imposibilite la consecución de tal maniobra, exigiéndose su cumplimiento -en el caso de una fusión por absorción- tanto a los titulares de la empresa absorbida como a los de la absorbente”.

En la misma tesitura en el citado Dictamen N° 11/09 se sostuvo que “...una interpretación que propiciara la flexibilidad del requisito en cuestión iría en contra de lo pretendido por el legislador, dejando librada dicha pauta a una determinación arbitraria que consideramos impropia al existir una disposición legal al respecto”, ello ya que se entendió que de no ser de esta forma, los contribuyentes

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podrían optar de acuerdo a sus conveniencias tributarias sobre cuál de las empresas fusionadas tendrá el carácter de absorbente.

Dicha actuación administrativa además agregó que “...las implicancias tributarias y legales que se presentan en los casos de fusión por absorción en lo que se refiere a transmisión de derechos y obligaciones no distan de las que se dan cuando dos empresas se fusionan para conformar una nueva ...”.

En razón de ello, se opina que un tratamiento distinto para cada caso de fusión, en cuanto a la consideración de cuáles son las empresas antecesoras, implicaría realizar una discriminación respecto de casos que resultan análogos a los fines tributarios.

A fin de agregar mayor sustento al criterio esgrimido cabe citar el Fallo del 11/11/10 de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal en autos caratulados Galeno Argentina S.A. c/EN- AFIP-DGI Resolución Nº 21/07 s/DGI, en el cual se manifiesta, refiriéndose al requisito en cuestión y aludiendo a los Artículos 77 de la ley del tributo y 105 y 108 del Decreto N° 1.344/98, que de ellos “...se desprende que el requisito de participación a que se refiere el Artículo 77 debe ser cumplido en forma directa por los titulares de las firmas que se reorganizan, en este punto tanto la empresa absorbente como así también la absorbida, deben cumplir con el requisito de permanencia de sus socios en la participación por el término de los dos años anteriores, para poder trasladar el quebranto impositivo de la empresa antecesora a la continuadora”.

Con base en tales consideraciones, esta Asesoría interpreta que la calidad de empresa antecesora, en lo atinente al cumplimiento de los requisitos establecidos en el último párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modif.), la detentan todas las firmas fusionadas, es decir que tanto las empresas absorbidas como la absorbente tomarán dicho carácter en un proceso de fusión por absorción.

III. 3. En este punto nos referiremos al requisito de actividades previas iguales o vinculadas establecido por el Apartado III) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, ello cuando se fusionan algunas firmas que desarrollan actividades inversoras y operativas con otras que solo realizan actividad inversora o actividad operativa en forma exclusiva. Además, se tratará el tema de la vinculación de la actividad textil y la actividad del calzado que realizan respectivamente las distintas empresas involucradas.

A fin de dilucidar tales cuestiones inicialmente se analizará la viabilidad de considerar a la tenencia de acciones como un conjunto de operaciones susceptibles de ser calificadas como actividad.

Al respecto, corresponde señalar que este servicio asesor tuvo oportunidad de referirse al tema en diversas ocasiones, interpretándose allí que las operaciones en las que la generación de ingresos requiera de costos, gastos y riesgos empresarios vinculados calificaran como “actividad” -vgr. Dictamen N° 30/09 (DI ATEC)-.

En el caso de la tenencia de acciones con control societario la firma poseedora de los títulos desarrolla una función que conlleva una serie de costos, gastos y decisiones mediante su participación en los órganos de sus controladas que involucran asumir determinados riesgos empresariales.

Nótese además, que si se considerara que las sociedades que tienen como único activo las tenencias accionarias de empresas controladas no realizan actividad alguna, tales firmas no serían

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susceptibles de calificarse como empresas (ya que el desarrollo de una actividad es una de las características fundamentales que define a una empresa).

En razón de lo expuesto, este servicio asesor entiende que la tenencia de acciones con control societario conlleva la realización de una actividad inversora.

Ahora bien, planteado el carácter de actividad de la inversión en acciones con control societario, analizaremos la vialidad de la fusión, desde la óptica de la exigencia de actividades vinculadas, entre una empresa que ejerce la actividad inversora y otras que además de desarrollar dicha actividad realizan una actividad distinta.

Sobre la problemática en cuestión el Dr. Rubén O. Asorey interpreta, respecto de la exigencia de la permanencia en la actividad de la firma antecesora, que “…denota una adherencia al criterio denominado de identidad de objeto, exigiendo similitud en las actividades de las empresas antecesoras y sucesoras, posiblemente con la finalidad de evitar procesos de reorganización que sólo tengan por finalidad beneficios fiscales”. (Reorganizaciones Empresariales, Ed. La Ley, Buenos Aires, Mayo de 1996, Pág. 49).

En cuanto al concepto de integración a que hace referencia el mentado Artículo 105 al definir actividades vinculadas, el Dr. Asorey en la obra citada, manifiesta que “La integración horizontal tiende a la concentración de dos o más empresas que producen productos iguales o similares, y que tienen necesidad de adecuar su dimensión, normalmente por un problema de costos …”, mientras que la “…integración vertical tiende a garantizar al ente productor de adecuados canales de insumos o de una mejor forma de colocación de su producción” (Op. Cit. Pág. 51).

En tal contexto, relacionando el requisito de actividades vinculadas o iguales en las antecesoras con el de actividades desarrolladas por las continuadoras en el marco de una fusión, en el Dictamen N° 71/07 (DI ATEC), se expresó que “...la identidad de objeto amerita que la o las empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que generen tanto ingresos como costos y gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad”.

Llegado este punto, es dable señalar que si bien el Apartado III) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias exige el desarrollo de actividades iguales o vinculadas en las empresas antecesoras durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la reorganización, el mismo no requiere que éstas sean todas las actividades desarrolladas por las mismas; en razón de ello este servicio asesor estima que mientras exista un proceso de integración de actividades vinculadas que abarque a todas las empresas involucradas en la reorganización por alguna de sus actividades principales se debería considerar cumplida la mentada condición.

En síntesis esta área asesora interpreta que existirá identidad de objeto cuando la actividad de tenencia de acciones con control societario es ejercida durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores por las sociedades antecesoras, que se someterán a un proceso de integración horizontal a partir del cual tal actividad, después de la reorganización, será desarrollada por la empresa continuadora junto con las actividades operativas que fueran también desarrolladas por las firmas predecesoras. En razón de ello, entiende que las firmas involucradas en tal proceso cumplirían con el requisito del Apartado III) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

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En lo atinente a las actividades de fabricación y comercialización de telas y de fabricación y comercialización de calzados este servicio asesor observa que con la fusión se concretaría un proceso de integración vertical, ya que, según las expresiones de la contribuyente, las firmas textiles proveen de materia prima a las de la industria del calzado, ocupando de esta forma distintos eslabones de la cadena de producción de la mercadería y por lo tanto se encontrarían vinculadas en los términos del reglamento.

III. 4. Con relación a la incidencia de una interrupción en la cotización en Bolsa de las acciones de la firma absorbente sobre el plazo de mantenimiento de la participación en el capital por parte de los titulares de las firmas antecesoras que requiere el último párrafo del Artículo 77 de la ley, se advierte que tal disposición establece como excepción que las acciones de las empresas antecesoras coticen en mercados autorregula-dos bursátiles, sin hacer mención a que dicha cotización se mantenga durante plazo alguno.

Inicialmente, cabe mencionar que el Dictamen N° 32/03 (DAT), citado por la contribuyente, no resulta aplicable a la problemática tratada, pues no se refiere a firmas que alternen períodos en que cotizan sus acciones en mercados autorregulados con períodos en que no lo hacen, sino, que alude a cambios de titularidad de las acciones entre los socios de las empresas continuadoras.

Aclarado ello, cabe volver a enunciar que el propósito del dispositivo bajo análisis es impedir las operaciones de compra de empresas y mediante su reorganización aprovechar los quebrantos acumulados o los beneficios de regímenes de promoción que tuvieran otorgados.

Respecto de ello, se manifestó en la Actuación N° …/05 (DI ATEC) que esta norma buscaría en consonancia con el resto de los requisitos exigidos por el texto legal, limitar el traslado de atributos impositivos a terceros respecto de los titulares de las firmas que se reorganizan, y obstaculizar la realización de este tipo de operatoria al efecto de obtener ventajas tributarias.

Siguiendo con tal argumentación, en la mencionada actuación se expresó que la excepción que se realiza, a la aludida restricción sobre la titularidad accionaria, respecto de las sociedades que cotizan en bolsa estaría justificada por una atomización de la demanda que impediría el traslado de beneficios tributarios a inversores predeterminados.

Lo expuesto no obsta para que cuando a la fecha de la reorganización las acciones de la empresa absorbente -antecesora en el caso además- no estuvieran cotizando en mercados autorregulados, se exija a sus titulares el cumplimiento de los DOS (2) años en el mantenimiento en la participación que dispone el citado último párrafo del Artículo 77 de la ley, ello independientemente de que en algún momento dicha cotización se hubiera concretado.

III.5. En lo que atañe al tema de la excepción en el cumplimiento del requisito de mantenimiento del importe de participación en la empresa continuadora que cotiza sus acciones en mercados autorregulados bursátiles durante los dos años posteriores a la fecha de reorganización (octavo párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias) cuando se trasladen acciones de dicha firma continuadora de los socios minoritarios hacia el socio mayoritario, cabe plantearse si la citada dispensa debe asociarse sólo a la referida cotización, independientemente del volumen que se negocie, o si los titulares mayoritarios del paquete accionario que se mantenga fuera del mercado deberán cumplir con la condición de mantenimiento.

Respecto de esta cuestión, es dable recordar que esta asesoría técnica opinó, mediante la Actuación Nº …/05 (DI …), que un cambio de titularidad de una parte importante del paquete accionario hacia

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un solo inversor o un grupo determinado, a pesar de que éste cuente con autorización de cotización bursátil, “... haría presumir que los títulos involucrados no estarían siendo debidamente ofrecidos en el mercado y que por lo tanto los beneficios impositivos podrían estar siendo trasladados a dicho inversor o grupo específicamente, lo cual sería contrario al fin de la norma”.

No obstante lo expuesto, llamada a intervenir mediante la citada Actuación la Subdirección General de … en sus Actuaciones Nº …/06 y Nº …/06 (DI …) conformadas mediante Nota Nº …/06 (SDG …) entendió que nada impide que la empresa continuadora tenga su capital social distribuido de la siguiente forma “... el 1,78% cotizando en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y el resto en manos de un solo accionista, puesto que la normativa citada desde una óptica bursátil avala tal proceder”.

Además agregó al respecto, que no comparte “…lo esgrimido por la Dirección de Asesoría Técnica en el sentido que las sociedades que cotizan sus acciones en mercados autorregulados bursátiles necesariamente deben someter sus acciones al procedimiento de oferta pública en virtud de que, …, nada obliga a que el accionista mayoritario aludido debe cumplir con dicho mecanismo en el caso que decida negociar en forma privada sus acciones”.

Finalmente, consideró que sobre dicha norma “… el legislador merituó la imposibilidad de las sociedades que cotizan en bolsa de mantener los niveles requeridos de importe de participación de la empresa antecesora en el capital social de la continuadora”.

En resumen, conforme el criterio emanado por la Subdirección General de … con relación al cumplimiento de la condición de oferta pública dispuesto por el noveno párrafo del Artículo 77 de la ley, que exime del requisito de mantenimiento en la participación durante los DOS (2) años posteriores, nada impide que la empresa reorganizada cuyo capital social este autorizado a cotizar en bolsa tenga efectivamente cotizando un porcentaje mientras el resto está en manos de un accionista o un determinado grupo.

Siguiendo este último temperamento, para que se considere cumplida la condición de cotización de las acciones de la firma continuadora prevista en el noveno párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), que da lugar a la dispensa en el cumplimiento del requisito que dispone el octavo párrafo de dicha norma, son suficientes la autorización para cotizar las aludidas acciones en mercados autorregulados y la concreción de la cotización de una porción de las mismas por el término de los dos años posteriores a la fecha de reorganización.

III.6. En este acápite trataremos la temática concerniente a la relevancia de que, para el cumplimiento del requisito de mantenimiento de la participación en las firmas antecesoras antes de la reorganización que prevé el último párrafo del Artículo 77 de la ley, los titulares de la sociedad que a su vez es titular de las participaciones de las firmas reorganizadas conserven su participación en la misma.

En tal tarea nos remitiremos las consideraciones vertidas en el Dictamen N° 48/00 (DAT) y corroboradas por el Dictamen N° 39/08 (DI ATEC) en cuanto al requisito legal establecido en el último párrafo del Artículo 77. En tales actos administrativos se adujo que, como las pautas legales se refieren únicamente a los titulares de las empresas involucradas, siendo el objeto de las mismas evitar la compra de empresas y la transferencia de beneficios impositivos a terceros escudándose en un proceso de reorganización, ir más allá de la literalidad de la ley requiriendo que los titulares de los entes poseedores de las empresas reorganizadas a su vez mantengan la participación indirectamente “…conduciría a exigir el cumplimiento del citado requisito en diversas situaciones no

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contempladas expresamente por la norma ni previstas por el legislador al dictarla, excediendo tanto la letra como espíritu del dispositivo comentado”.

En cuanto a los diversos dictámenes -v.g.r. Dictamen N° 14/01 (DAT)- en los que se ha tomado el criterio de admitir que el citado requisito pueda ser cumplido por los titulares indirectos de las empresas que se reorganizan, cabe aclarar que responden a una interpretación más amplia de la norma, aplicable cuando la condición no pueda ser cumplida por los titulares directos.

En virtud de lo expuesto, esta Asesoría entiende que bastará para considerar cumplido el requisito de mantenimiento de la participación en el capital de las firmas antecesoras que dispone el último párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) que los correspondientes guarismos sean conservados por los titulares directos de dichas empresas.

IV. Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva oportunamente la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 29/06/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 13/09/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L. 20.628 (t.o. 1997): D. 1.344/98: R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 Dict. 48/00 (D.A.T.): Bol. A.F.I.P. N° 42, ene. '2001, p. 136 Dict. 14/01 (D.A.T.): Bol. A.F.I.P. N° 48, jul. '2001, p. 1176 Dict. 15/01 (D.A.T.): Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. '2001, p. 1340 Dict. 32/03 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 75, oct. ' 2003, p. 1819 Dict. 26/04 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. 2004 , p. 1855 Dict. 60/06 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 117,abr. 2007, p. 1012 Dict. 71/07 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 130, may. 2008, p. 1101 Dict. 11/09 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. 2009, p. 1871 Dict. 30/09 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 149,dic. 2009, p. 2284 Res. 50/11 (SDG TL): Bol. A.F.I.P. N° 172, nov. 2011, p. 2744

DICTAMEN Nº 58/11: REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD. EMPRESA UNIPERSONAL. LUCIA…

Fecha: 21/07/11

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Sumario:

I. El Artículo 94 de la Ley de Sociedades Comerciales establece diversas causales de disolución societaria, encontrándose entre las mismas, en lo que al caso interesa, la ‘…reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de TRES (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas” –cfr. Inciso 8) del citado artículo-.

II. El plazo de TRES (3) meses previsto por el inciso 8) del Artículo 94 de la Ley N° 19.550, implica una causal de suspensión de la disolución de la sociedad durante ese período, motivo por el cual se estimó que hasta que el mismo no fenezca, ésta puede realizar todos los actos que, obviamente, no fuesen extraños al objeto social, y en tales circunstancias resulta viable la reorganización en los términos del Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias.

III. Una vez transcurridos los TRES (3) meses, y operado el plazo para la reconstitución de la pluralidad de socios, la sociedad se disuelve y entra en proceso de liquidación, no resultando viable la reorganización en los términos de la ley del gravamen en virtud de que ello no resulta compatible con la faz societaria en que se encuentra inmersa la sociedad, tendiente a la realización del activo y a la cancelación del pasivo, reembolso a los socios del capital aportado y distribución del saldo remanente que pudiera existir.

______________________________

I. Vuelven las presentes actuaciones de la Subdirección General de … con el informe elaborado por la Dirección de Asesoría … a raíz del planteo efectuado oportunamente por este servicio asesor, relacionado con lo consultado por la responsable del asunto, en el marco del régimen de consulta vinculante previsto en la Resolución General N° 1.948, relativo a si “…una explotación unipersonal ya existente, puede ser continuadora por reorganización de una sociedad comercial que debe disolverse porque el número de socios ha quedado reducido a uno”.

Puntualmente se somete a consideración del órgano asesor jurídico, si es posible la reorganización “…teniendo en cuenta las particularidades del planteo efectuado por la consultante –empresa unipersonal que absorbería a la S.A. con la cual conforma un mismo conjunto económico- …”, ello en razón de la causal de disolución en que la sociedad se halla inmersa, ya sea que la reorganización se concrete en el plazo legal en que puede evitarse su liquidación o una vez concluido el mismo. Ello considerando que en definitiva no se configuraría el traspaso de bienes o patrimonio a terceros, que la ley trata de evitar en las reorganizaciones.

Asimismo, y para el caso que se considere viable el proceso de reorganización empresaria planteado por la consultante, se solicita opinión respecto del eventual encuadramiento del mismo en la figura de fusión por absorción dentro del mismo conjunto económico –inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen- dado que, en definitiva, la incorporación a la empresa unipersonal de los bienes del patrimonio social no involucraría el traspaso de bienes a terceros.

II. Expuestos sintéticamente los motivos del presente informe, procede señalar que el área asesora legal se abocó al análisis de la cuestión llevada a su consideración, expidiéndose sobre la misma mediante la Actuación N° …/10 (DI …), conformada por Nota N° …/11 (SDG …), a cuyos términos cabe remitirse en mérito a la brevedad, pero que en lo sustancial expresa que “…el Artículo 94 de la Ley de Sociedades Comerciales establece diversas causales de disolución societaria, encontrándose entre las mismas, en lo que al caso interesa, la '…reducción a uno del número de socios, siempre

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que no se incorporen nuevos socios en el término de TRES (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas '” –cfr. inciso 8) del citado artículo-.

Asimismo sostiene que “ …el plazo de TRES (3) meses previsto por el inciso 8) del Artículo 94 de la Ley N° 19.550, implica una causal de suspensión de la disolución de la sociedad durante ese período…”, habida cuenta de lo cual, y al no producirse la disolución de la sociedad por imperio de la condición suspensiva, la misma sigue siendo regular y por ende habilitada a realizar todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social, motivo por el cual la reorganización de la misma aparecería como posible.

El área asesora jurídica señala que, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, a partir de las mismas “…la formalización de una fusión por absorción aparecería dificultosa desde la práctica societaria, al no intervenir en la reorganización dos sociedades regidas por la ley N° 19.550”, al tratarse de una absorción donde la continuadora es la sociedad unipersonal.

Así, atendiendo a la particular situación planteada, en donde una sociedad anónima, cuyo único accionista es poseedor de la totalidad del paquete accionario, pretende atribuir una universalidad jurídica a una explotación unipersonal perteneciente a dicho socio, no siendo posible la reorganización por el inciso a), la transferencia del fondo de comercio podría resultar uno de los mecanismos posibles para instrumentar la reestructuración; encuadrando en tal caso en las previsiones del inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen, siempre que se cumplieran con la totalidad de los requisitos exigidos.

Al respecto, es de observar lo expresado en diversas actuaciones, entre ellas la Actuación N° …/06 (DI …), conformada por Nota N° …/07 (DI …), en la cual se han reiterado los alcances a dar al término “entidad” referidos a la posibilidad de que en un proceso de escisión participen sociedades no constituidas regularmente, y explotaciones unipersonales, para lo cual trae a colación lo expresado en el Dictamen N° 42/74 (DATyJ), donde se admitió expresamente que dicho vocablo comprende a las empresas unipersonales.

En dicho acto de asesoramiento se estimó que debe “…considerarse que la reorganización tratada por la norma legal se halla vinculada especialmente al concepto de empresa o fondo de comercio, en su significación de conjunto funcional y orgánico, independientemente, en alguna medida y aspectos, del número de los que participan del acervo social”.

En el mismo sentido, en el Dictamen N° 5/06 (DI ATEC) se concluyó que “debemos admitir que la figura de la reorganización se aplica para el supuesto en que las continuadoras revistan la naturaleza de empresas unipersonales…”, situación que se materializa cuando se verifica en la explotación unipersonal una conjunción de distintos factores productivos que involucran no sólo la inversión del capital sino también el esfuerzo personal del comerciante.

Con respecto a que en un proceso de fusión participen sociedades no constituidas regularmente, corresponde señalar que en el Dictamen N° 13/80 (DATyJ) de la ex Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, se opinó que en “ …la reorganización de empresas irregulares, tal como la escisión de una sociedad de hecho en dos nuevas entidades de igual carácter, es de interpretar que dada la amplitud contenida en la redacción del artículo en cuestión, que contempla la reorganización de ‘sociedades, fondo de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza’, la situación configura uno de los supuestos involucrados en el mismo…”

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Volviendo a lo dictaminado por el área legal, ésta expresa que, “…distinta sería la solución en el supuesto que la causal de disolución hubiera acontecido, sin que se produjera la mentada reorganización. Ello, a partir de considerar que desde entonces tiene inicio el procedimiento de liquidación de la sociedad que repercute en su personalidad restringiéndola a la persecución de tal fin”.

Así, transcurridos los TRES (3) meses, y operado el plazo para la reconstitución de la pluralidad de socios, “…la sociedad se disuelve y entra en proceso de liquidación, no resultando viable la reorganización en los términos de la ley del gravamen en virtud de que ello no resulta compatible con la faz societaria en que se encuentra inmersa la sociedad, tendiente a la realización del activo y a la cancelación del pasivo, reembolso a los socios del capital aportado y distribución del saldo remanente que pudiera existir”.

Es decir que en el presente caso no resultaría procedente la reorganización planteada dado que el plazo de TRES (3) meses desde que se manifestó la causal de disolución ya ha fenecido.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 21/07/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 17/08/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L. 19.550: L. 20.628 (t.o. 1997): R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 Dict. 42/74 (DATyJ) Dict. 13/80 (DATyJ) Dict. 5/06 (DI ATEC): Bol. N° 109,ago. ' 2006, p.1577 Res. 46 /11 (SDG TL): Bol. N° 172, nov ' 2011, p. 2743.

DICTAMEN N° 65/11: REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. ESCISIÓN. ARTÍCULO 77, INCISO B) DE LA LEY. REDUCCIÓN DEL CAPITAL. ALCANCE. Z.Z. S.R.L.

Fecha: 15/08/11

Sumario:

La reducción del capital en un proceso de escisión no conlleva necesariamente a la disminución del “capital nominal” o del “capital social” de la entidad que se divide, sino la mengua de su “patrimonio neto”, por lo tanto sólo deberá exigirse tal sustracción respecto de este último concepto, interpretándose que tal evento dará origen al patrimonio de la otra firma que surge del acto.

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_______________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la contribuyente del epígrafe en los términos de la Resolución General N° 1.948, mediante la cual consulta si el proceso escisionario que proyecta realizar y por el cual transferirá la Planta de Molienda de Minerales, ubicada en la localidad de …, con destino a una nueva sociedad de responsabilidad limitada que tendrá por objeto la exportación de minerales que actualmente desarrolla aquélla, encuadra en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, teniendo en cuenta que la contrapartida estará conformada sólo con “Resultados Acumulados”.

Al respecto, informa que el objetivo de la escisión es la búsqueda de mayor eficiencia de la empresa mediante su expansión a través de la especialización de sus actividades, canalizándose una actividad hacia la otra empresa, y también con el objeto de reflejar resultados independientes y comparables con los de las empresas del mismo rubro.

Indica que desde el punto de vista del derecho societario, y entre los requisitos que se deben cumplir en una escisión, el punto 3 del apartado III, del Artículo 88 de la Ley N° 19.550 establece que las participaciones de capital en la escindente “… se cancelarán en caso de reducción de capital”, de lo que deduce que la contrapartida de los activos y pasivos que se destinan a la otra sociedad puede estar integrada solamente por resultados acumulados, en la medida en que la escindente cuente con esa partida en cantidad suficiente.

No obstante lo apuntado, y recordando lo que establece el último párrafo “in fine” del inciso b) del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, expresa que la escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital y, en este caso, no se concretará una reducción proporcional del capital social, en razón de que el valor de los bienes registrados en el activo (destinado a conformar la nueva sociedad), se compensa con el valor de la cuenta Resultados no Asignados asentada en el Patrimonio Neto, ello en el entendimiento de que este último concepto comprende el Capital Social, Reservas y Resultados no Asignados.

Sostiene que si bien esta escisión no conlleva una disminución del “Capital Nominal” o del “Capital Social” de Z.Z S.R.L., sí importará una reducción de su Patrimonio Neto compatible con las disposiciones referidas en el párrafo que antecede, no obstante lo cual y atento la literalidad de dicha norma en cuanto prevé “La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital” a secas, sin el aditivo de una voz que le dé mayor estimación (vgr.: efectivo, social, etc.) solicita precisiones al respecto.

II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará el tema consultado desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios.

Asimismo, se aclara que sólo será analizado el aspecto específicamente consultado de la reorganización sin llevar a cabo verificación alguna sobre los demás requisitos exigidos, quedando ésta a cargo del área operativa pertinente, razón por la cual esta asesoría no se expedirá acerca de los medios de prueba que pudieran haberse presentado.

Aclarado ello, y a los efectos de abordar el análisis de la problemática consultada, corresponde en principio hacer referencia a la normativa aplicable a la especie.

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En tal sentido, cabe recordar que el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen dispone que se entiende por reorganización: “... la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera”.

A su vez, el inciso b) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. en 1997 y sus modificaciones) define que habrá escisión o división de empresas “... cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes, siempre que, ... en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, ... por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las nuevas entidades, considerados en su conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción del capital”.

Expuesta la normativa de aplicación al caso, a los fines de dar respuesta al mismo corresponde interpretar cuál es el alcance de la expresión “capital” a que alude el texto de la norma reglamentaria citada al expresar que la escisión “importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital”, esto es, si esa reducción comprende al capital social, o el capital efectivo o patrimonio neto.

A tales fines, cabe señalar que un caso de similares características al aquí debatido fue objeto de análisis por parte de esta Asesoría mediante el Dictamen N° 16/10 (DI ATEC), precedente en el cual se trajo a colación el criterio plasmado en el Dictamen N° 11/84 (DAT y J) en el cual, y aludiendo al antiguo Artículo 90, inciso b) “in fine” del reglamento -reemplazado por el citado Artículo 105- se adujo que cuando éste dispone que la escisión importa la reducción proporcional del capital, utilizando esta última palabra “a secas, sin el aditivo de una voz que le dé mayor estimación (vgr.: efectivo, social, etc.)”, permite “... conjeturar que la intención normativa fiscal apuntaría al capital efectivo o real de la sociedad, esto es el que tiene existencia verdadera en oposición al capital nominal que es el fijado por el contrato, con una existencia de derecho y no de hecho, toda vez que, de haber querido referirse a este último, lo razonable hubiera sido agregar la expresión “social” o similar, como lo explicita el inciso 4) del Artículo 11 de la Ley de Sociedades”.

Asimismo, el precedente mencionado en último término agrega que en tal entendimiento “... nada obstaría a juzgar que la reducción de capital impuesta por el dispositivo reglamentario estaría referida al patrimonio neto por cuanto, ateniéndose a los conceptos contables que hemos precisado más arriba, se infiere sin esfuerzo que, en términos simples a la luz de la realidad económica, el capital real de una sociedad anónima estaría configurado por el capital suscripto, las reservas que lo perfeccionan y los resultados acumulados y no distribuidos, rubros estos que, englobados, integran el patrimonio neto”.

Prosigue dicha enunciación, expresando que la condición de reducción proporcional del capital debe analizarse en el contexto del inciso en el que se dispone, teniendo en cuenta que en éste se señala que para que haya escisión la sociedad escindida debe ceder parte de su patrimonio, y que ello “... naturalmente implica una inherente reducción proporcional de su patrimonio neto”, añadiendo que “Si tal reducción no acontece no hay escisión, se trata pues de una relación de causa y efecto. De ahí que la norma no haría más que reafirmar como condición “sine qua non” la necesidad de la rebaja del capital para que se configure la escisión y éste, en mérito a esa relación, no podría ser otro que el patrimonio neto, que es el que refleja las variaciones numéricas derivadas del desdoblamiento que formaliza la institución jurídica que se pretende”.

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Con base en lo señalado, en el Dictamen N° 16/10 (DI ATEC) se dijo que “...el condicionamiento de la reducción del patrimonio neto dispuesto por el inciso b) del primer párrafo del aludido Artículo 105 'in fine' tiene su razón de ser en evitar que se tomen por escisiones las transferencias de bienes y/o deudas hacia otras sociedades que no impliquen una transmisión a título universal, ello si se retribuyera a la sociedad escindente con participaciones en los capitales de las firmas receptoras de los aludidos patrimonios. Como consecuencia de tales operaciones el patrimonio neto de la firma que cede los bienes y deudas no disminuiría pues se genera un activo que corresponde a la tenencia de los títulos representativos de tales participaciones en el capital”.

Aquí cabe señalar que la situación descripta en el párrafo que antecede, juntamente con otras equivalentes, es mencionada como supuesto en el que no hay escisión societaria, por el Dr. Rubén O. Asorey en su obra. (Reorganizaciones Empresariales, Rubén O. Asorey, La Ley, Buenos Aires, Mayo de 1996, pág. 76).

Habida cuenta de lo expuesto, y en atención a las características del planteo involucrado en la consulta en trato, proceden respecto del mismo idénticas conclusiones a las plasmadas en el pronunciamiento reseñado, en el sentido de que la reducción del capital en un proceso de escisión no conlleva necesariamente “…a la disminución del 'capital nominal' o del 'capital social' de la entidad que se divide, sino la mengua de su 'patrimonio neto', por lo tanto sólo deberá exigirse tal sustracción respecto de este último concepto, interpretándose que tal evento dará origen al patrimonio de la otra firma que surge del acto”.

En síntesis, de conformidad a lo expresado por la presentante, en el caso consultado se puede observar que si bien no existe una reducción del capital nominal, sí existirá una reducción del patrimonio neto que resulta compatible con las disposiciones del inciso b) “in fine” del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto N° 1.344/98 y sus modificaciones.

Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva oportunamente la Inspección General de Justicia en ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la Ley N° 19.550 y sus disposiciones, y dentro de las pautas reglamentarias establecidas por la misma.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 15/08/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 7/09/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L. 19.550: L. 20.628 (t.o. 1997): D. 1.344/98: R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 Dict. 11/84 (DAT y J:) Dict. 16/10 (DI ATEC): Res. 48/11 (SDG TL): Bol. A.F.I.P. N° 172, nov. 2011, p. 2744

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DICTAMEN Nº 68/11: RENTAS PROVENIENTES DEL EXTERIOR. FUENTE ARGENTINA O EXTRANJERA. CONTRATO DE LICENCIA Y UTILIZACIÓN DE SOFTWARE CELEBRADO CON UNA EMPRESA DEL EXTERIOR. R.R. S.R.L.

Fecha: 26/08/11

Sumario:

I. Los ingresos obtenidos por la consultante con motivo del contrato de licencia de uso de un software suscripto con la firma del exterior, el cual incluye el servicio de desarrollo de nuevas funcionalidades, de actualización de versiones y de mesa de ayuda, prestados desde el país, configuran rentas de fuente argentina en razón de que las mismas derivan del ejercicio de la actividad empresaria de la consultante, la que es desarrollada íntegramente en el país.

II. Si la legislación del país en el cual reside el cliente prestatario de los servicios prevé que los pagos en cuestión efectuados a la firma local constituyen rentas cuya fuente se encuentra ubicada en su jurisdicción, sometiéndolas a imposición mediante la retención de un tributo análogo al impuesto a las ganancias, éste no resulta computable como pago a cuenta para el prestador argentino constituyéndose así en un mayor costo para el prestador argentino.

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I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por el contribuyente del epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta el tratamiento tributario que corresponde dispensar en el impuesto a las ganancias a las rentas que obtiene en razón del Contrato de Licencia de Utilización de Software celebrado con la Empresa de Transporte Turístico … S.A. radicada en la República del Perú, consultando específicamente si tales rentas son de fuente local o extranjera.

Además, y consecuentemente con dicho planteo, solicita que se precise si las retenciones que le practica la firma del exterior conforme la legislación peruana del impuesto a las rentas, análogo de nuestro Impuesto a las Ganancias, pueden computarse como pago a cuenta en su liquidación impositiva.

Al respecto, la consultante manifiesta que se dedica al desarrollo de software, encontrándose alcanzada por los beneficios de la Ley Nº 25.922, y a la prestación de servicios informáticos, suministrando a la mencionada empresa peruana, los siguientes servicios:

1. Alquiler de licencias de software: Las licencias de software de la empresa, se encuentran físicamente alojadas en servidores, propiedad del cliente, situadas en la ciudad de Lima, Perú.

2. Servicios de desarrollo de nuevas funcionalidades: Prestado desde sus propias oficinas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Una vez terminado los desarrollos se empaquetan en una nueva versión del software de su propiedad. La entrega de los paquetes de actualización se hace a través de internet, utilizando un enlace seguro que nos permite el acceso a los servidores del cliente.

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3. Servicio de actualización de versiones: También prestado desde las oficinas en el país de la empresa del asunto. El personal de la misma accede a través de internet, utilizando un enlace seguro y una vez dentro de los servidores se ejecutan los procesos de actualización de versiones.

4. Servicio de mesa de ayudas: al igual que los anteriores se presta desde sus oficinas locales. El cliente puede comunicarse con la citada empresa vía e-mail, chat o telefónicamente.

Por otra parte, señala que atento a la inexistencia de Convenio para evitar la Doble Imposición Internacional con Perú, “... considera que la ganancia es de fuente Argentina, por lo que dichas retenciones deben computarse como un costo operativo de nuestras actividades, no pudiendo tomarlas como pagos a cuenta del Impuesto a las Ganancias en nuestro balance impositivo”.

Asimismo, manifiesta que el cliente de Perú sostiene que para la firma local “... la renta generada por este contrato debe considerarse de fuente extranjera...” -desde la perspectiva de la legislación argentina- por lo que las retenciones practicadas pueden ser deducidas o tomadas como pagos a cuenta del impuesto a las ganancias de la consultante.

II. En primer lugar corresponde recordar que mediante Nota N° …/10 (SDG …) la Subdirección General … dejó constancia que conforme a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948, la respuesta que se emita tendrá carácter vinculante sólo en aquellos aspectos que guardan relación con la determinación del gravamen.

Aclarado ello y previo al análisis de los aspectos tributarios sometidos a consideración corresponde hacer mención a las cláusulas pertinentes del Contrato de Licencia de Utilización de Software celebrado entre la consultante “R.R.” S.A. –en adelante R.R.- y la Empresa de Transporte Turístico ... S.A. –en adelante “T.T.”-, cuya copia se acompañara.

De la cláusula primera (Objeto), surge que “ “R.R.” otorga a “T.T.”, y éste acepta, una licencia, intransferible y no exclusiva, de utilización del software (FICS base) de Gestión para Transporte de Pasajeros, denominado en adelante el “SISTEMA” de propiedad intelectual de “R.R.”. El SISTEMA se utilizará única y exclusivamente para emisión de boletos en ventanilla y control de tráfico de pasajeros y el control administrativo de las ventas (módulo Webfics) no siendo responsable “R.R.” en caso de distintos usos que “T.T.” pueda dar al SISTEMA”.

Su segunda cláusula (Reserva) estipula que “Este contrato no otorga a “T.T.” el derecho de usar con terceros o para terceros, ni de imprimir, copiar o exhibir el material del SISTEMA, total ni parcialmente, quedándole expresamente prohibido ceder, sublocar, patentar o registrar cualquier elemento del material del SISTEMA comprometido en el presente contrato de licencia. “R.R.” se reserva todas las facultades autorales, cediendo solamente a “T.T.” -en forma no exclusiva- el derecho de utilización del SISTEMA, no pudiendo “T.T.” ceder o transferir por ningún título los derechos adquiridos por el presente, ni permitir la copia o utilización del SISTEMA por terceros en ningún caso, no pudiendo, tampoco, explotar el SISTEMA mediante el alquiler del mismo”.

La cláusula tercera (Garantía) prevé que “ “R.R.” garantiza la legitimidad del origen del SISTEMA, obligándose a efectuar la corrección de los errores o fallas ocultas que pudieran aparecer en la programación del mismo... “T.T.” deberá presentar su solicitud de reparación por escrito o vía e-mail... “R.R.” empleará todos los recursos razonables para efectuar las reparaciones necesarias lo antes posible, sin perjuicio del mantenimiento al que se obliga en la cláusula Décimo Segunda”.

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Con respecto al funcionamiento, surge de la cuarta cláusula, que “El SISTEMA, desarrollado con tecnología propia de “R.R.”, recopilará automáticamente determinados datos relacionados con el hardware y el software del sistema operativo de los equipos que “T.T.” conecte al SISTEMA. El SISTEMA utilizará esta información para el funcionamiento del servicio, mantener su calidad y su seguridad”.

Según la cláusula OCTAVA, el precio convenido en la cláusula SEXTA incluye:

a) El alquiler del engine del modulo FICS y 32 licencias de uso del “R.R.” a favor del “T.T.”.

b) El alquiler del servidor del “R.R.” para la instalación, en el mismo, de las licencias alquiladas.

c) 3 Módulos adicionales al engine básico del módulo FICS, a elección del “T.T.”.

d) Mantenimiento del SISTEMA.

e) Elaboración del o los manuales que las partes consideren necesarios...”.

La cláusula novena refiere que “Toda solicitud de nuevos desarrollos requerida por “T.T.”, que se encuentren fuera de la funcionalidad provista en el sistema, se regirá mediante la TABLA DE HORA documento adjunto al presente contrato, el cual detalla la cotización de la solicitud acorde a las horas empleadas para llevar a cabo el desarrollo del proyecto”.

De la cláusula decimotercera (Mantenimiento) surge que: “...“R.R.” se compromete a prestar a “T.T.” un servicio técnico de mantenimiento que incluye tareas de actualización de desarrollos liberados por “R.R.” y apoyo, en tanto y en cuanto “T.T.” abone a “R.R.” el canon locativo pactado...”.

A su vez, la cláusula décima cuarta (Ayuda) establece que: “ “R.R.” se compromete a prestar a “T.T.” un servicio de ayuda de escritorio que incluye tareas de apoyo a usuarios pertenecientes a agencias propias de “T.T.”, configuración del sistema y/o apoyo en el análisis de métodos a aplicar en el sistema, en el horario de Argentina, se trata de un servicio estandarizado y no consideramos necesario que la empresa incurra en un gasto de un servicio personalizado, se encuentra el celular de emergencia para casos mayores entre los días lunes a viernes de 9 a 18, los días sábados domingos y feriados “R.R.” pondrá a disposición de “T.T.” un Nro. Telefónico para comunicarse en caso de urgencias, en tanto y el cuanto “T.T.” abone a “R.R.” el canon locativo pactado”.

III. Expuestos los lineamientos del contrato involucrado en la consulta en trato, deviene a continuación necesario indagar acerca de la naturaleza del negocio perseguido por las partes y a partir de allí determinar el tratamiento tributario correspondiente, tarea ésta que se abordará desde un punto de vista teórico y sobre la base de la información suministrado por la consultante, sin efectuar verificación alguna sobre el particular.

A tales fines, en primer término resulta adecuado referir que en lo concerniente a los derechos de autor, en nuestro país su cobertura legal se encuentra regulada por la Ley N° 11.723, cuyo Artículo 1° comprende dentro del concepto de propiedad intelectual a las obras artísticas, literarias o científicas, incluyéndose dentro de éstas a los programas de computación a partir de la sanción de la Ley N° 25.036. Cabe agregar que los programas de computación constituyen la base esencial del software, entendido éste como conjunto de programas e instrucciones que constituyen el soporte o sistema lógico para operar una computadora.

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Aclarado ello, puede afirmarse que todo autor tiene dos alternativas para obtener un beneficio económico de su obra: celebrar un contrato de licencia de uso a cambio de una retribución pactada o bien suscribir un contrato de explotación donde se cede la titularidad de los derechos y el licenciante quede al margen del negocio, modalidad ésta última que de conformidad con el contenido de las cláusulas del contrato adjunto corresponde descartar.

Al respecto, viene al caso citar a Juan M. Farina, quien en su obra “Contratos Comerciales Modernos”, 2° Edición, Editorial Astrea, Pag. 669, expresa que el “contrato de licencia” es “... aquel por el cual el titular de una patente de invención autoriza a la otra parte a usar o explotar industrialmente la invención sin transferirle la titularidad...”, agregando más adelante que en la licencia “... el licenciante (titular de la patente) sólo concede al licenciado (o licenciatario) su uso. No es esencial que tal uso se conceda con exclusividad”.

En el mismo sentido, en oportunidad de analizar un contrato de licencia de uso de una base de datos, en la Act. N° …/09 (DI …) el área asesora legal expresó que “... considerando que el contrato de licencia es un contrato atípico e innominado que puede tener por objeto tanto patentes de invención, como derechos intelectuales... y que el contrato adjunto tiene por objeto el otorgamiento de una licencia de uso... cabe arribar a una primera conclusión en el sentido de que el contrato que motiva la consulta se trata de un contrato de licencia, que puede ser asimilado -de conformidad con la doctrina citada- a una cesión de derecho de uso”.

Formuladas las consideraciones que anteceden, del análisis de las cláusulas del acuerdo en trato se deduce que, en principio, el mismo poseería características tanto concernientes a una licencia o cesión de derecho de uso y algunas que son propias de una prestación de servicios, dado que la firma consultante otorga una licencia intransferible y no exclusiva para el uso de un software desarrollado por la misma en el país, cuya propiedad intelectual le pertenece y, comprende además, los servicios de desarrollo de nuevas funcionalidades, de actualización de versiones y de mesa de ayuda, los que son prestados desde el país por la consultante.

En virtud de ello cabría analizar si estamos en presencia de un único contrato de prestaciones múltiples -otorgamiento de licencia de uso y provisión de nuevas funcionalidades del software, actualización de versiones y mesa de ayuda-, o si se trata de dos contratos -cesión de uso o licencia y prestación de servicios- unidos en un único instrumento jurídico.

Sobre este particular, en el ya mencionado precedente del área asesora legal se trajo a colación en aporte de Juan M. Farina -“Contratos Comerciales Modernos”, Editorial Astrea, 1997, págs. 313 y 315-, quien expresara que “... donde hay una causa única, aunque compleja, habrá unidad de contrato ... Indice de la unidad de causa es, por lo común, la conexión objetiva o la conexión funcional de las prestaciones” circunstancias que se interpreta se verifican en el caso en trato atento a que cada prestación no tendría autonomía funcional sino que el contrato apunta a la producción de un único resultado.

Asimismo, dicha área hace referencia a lo sostenido por esta Asesoría en la Act. N° …/07 (DI…) -luego Dictamen N° 36/08 (DI ATEC)- al analizar un contrato de licencia de software que incluía el servicio de mantenimiento y actualización, en el que se interpretó que “sólo se trata de la licencia de uso de un software elaborado y registrado a nombre de la sociedad licenciante (...) a este tipo de contratos se los denomina comúnmente ‘licencia por utilización’ o ‘concesión de derecho de utilización’.”

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En concordancia con ello, en aquella oportunidad el servicio jurídico consideró que la relación jurídica que vinculaba a las partes era un contrato de prestaciones múltiples con unidad de causa y que tanto el otorgamiento de la base de datos originaria como la obligación de actualizar la información contenida en dicha base encuadran dentro del concepto “contrato de licencia” y/o “cesión de derecho de uso” calificación que a criterio de esta instancia resulta predicable respecto del acuerdo bajo consulta.

En línea con ello, cabe agregar que desde la doctrina, al analizar el tratamiento del comercio electrónico en la Ley de Impuesto a las Ganancias, con relación a la licencia de uso se ha dicho que “... es la figura donde se da derecho a utilizar los derechos de autor sin haber cedido su titularidad. Dentro de este ítem se encuentra el software. El tratamiento que le da nuestra legislación es la de prestación de un servicio...” -Pertusi, Ileana C. “Aspectos tributarios del comercio electrónico” DTE. XXVIII, Mayo 2007-.

A partir de las caracterizaciones expuestas, y considerando los dichos del contribuyente en cuanto a que el software cuyo uso cede se alojaría en servidores ubicados en el exterior de propiedad de su cliente -y no en uno de su propiedad alquilado a este último como reza el contrato-, que la consultante desarrolla su actividad en el país y que además el medio por el cual se hacen llegar los servicios prestados en el país al prestatario del exterior que el contrato conlleva es la transmisión electrónica, los ingresos generados por el mismo resultarían consecuencia directa de la actividad desarrollada en el país por la firma local.

Así pues, y frente a la inexistencia de un tratado para evitar la doble imposición entre nuestro país y la República del Perú, corresponde determinar si las condiciones apuntadas más arriba habilitan la calificación de las rentas en debate como rentas de fuente argentina a la luz de los principios generales de localización de la fuente contenidos en la ley de impuesto a las ganancias.

Ello así toda vez que la eventual tributación en un país extranjero a través de la retención en la fuente, como ocurriría en el caso según la consultante, generaría un costo mayor para el prestador argentino ya que nuestra ley de impuesto a las ganancias sólo permite computar como pago a cuenta las sumas efectivamente abonadas en el extranjero por gravámenes análogos cuando se trata de ganancias de fuente extranjera, tornándose inaplicable tal mecanismo cuando se trata de ganancias provenientes de exportaciones de servicios, por cuanto normalmente la actividad se lleva a cabo en el país y son consideradas de fuente argentina.

A tales fines, cabe recordar en tal sentido que el Artículo 5º de la Ley de Impuesto a las Ganancias -t.o. en 1997 y sus modificaciones-, establece que “En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos”.

Relacionado a ello, y en idéntico sentido, en el Artículo 9º del Decreto Reglamentario, y luego de enumerar determinados casos puntuales considerados ganancia de fuente argentina, incluye en dicho concepto a toda ganancia no contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tengan su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o desarrollados en la República Argentina.

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A “contrario sensu”, el Artículo 127 de la Ley del tributo define como ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el Artículo 2º, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada.

Del plexo legal mencionado y su decreto reglamentario se evidencia que la fuente de la ganancia -argentina o extranjera-, se determina, salvo determinados supuestos expresamente previstos, en función del lugar de situación, colocación o utilización económica de los bienes, o bien del lugar de realización de actos o actividades o de ocurrencia de hechos susceptibles de producir beneficios.

Es decir que serán de fuente argentina aquellas ganancias provenientes de la realización en el territorio de la Nación de actos o actividades susceptibles de producir beneficios; mientras que si tales actividades o actos se realizan en el extranjero, tal circunstancia determina la fuente extranjera de la ganancia.

En tal orden de ideas, desde la doctrina se ha señalado que por aplicación del Artículo 5 de la ley del gravamen “...salvo disposición especial, es de fuente argentina el resultado proveniente de: (i) una actividad desarrollada en la República Argentina, incluso cuando ella implique situar, colocar o utilizar económicamente algún bien activo en el exterior (sin actividad en el exterior)...” -cfr. Carlos A. Raimondi-Adolfo Atchabahián “El Impuesto a las Ganancias”, Cuarta Edición, pág. 103-.

Dichos autores precisan que “Cuando la fuente generadora de la ganancia es un bien con sustancia material, no parece dudoso que la ubicación de esa fuente coincide con la localización geográfica del bien. Y cuando el bien no tiene sustancia material, la ubicación de la fuente puede ser vista de dos modos distintos: el lugar donde fue creado el bien, o aquel donde su utilización permitió obtener la ganancia”, agregando que “El Artículo 5° entiende que la fuente está ubicada allí donde el bien material es utilizado económicamente, aunque sin aclarar por quién: si por quien posee o poseía el bien, o por quien adquirió el derecho a usarlo” (op. cit. pág. 104).

Más adelante agregan que “...la fuente de una ganancia puede atribuirse a un bien determinado, solamente cuando la explotación de ese bien, o la ganancia consiguiente, son ajenas a la existencia de una actividad empresaria. El bien que deriva de una actividad, o que es un medio empleado en el desarrollo de ésta, no es fuente de ganancia, sino que tal fuente radica en la propia actividad” (op.cit. pág. 104).

En el mismo sentido, y con relación a la locación de cosas muebles -empresa del país que se dedica a alquilarlas- explican que “…la fuente no está dada por la cosa en sí misma, sino por la actividad, y cada locación no es sino un negocio más integrante de ésta; su concertación resulta factible por la existencia de esa actividad. Cada cosa mueble objeto del contrato de locación es uno de los instrumentos de la actividad y no es por sí fuente de ganancia: por ende, carece de relevancia el lugar donde el locatario use la cosa, pues el aspecto definitorio de la radicación del resultado es el del ejercicio de la actividad” (op. cit. pág. 106).

En línea con lo señalado se expidió el servicio asesor legal mediante las Actuaciones Nros.…/08 y …./08 (DI….... ) en oportunidad de tratar la procedencia o no de la desgravación prevista por la Ley Nº 25.922 sobre el resultado de fuente extranjera de una empresa concluyendo que el precitado Régimen alcanza únicamente supuestos generadores de ganancia de fuente argentina, aclarando

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que “...en el marco de este régimen, la actividad desarrollada por parte del sujeto comprendido en el mismo, es dable advertir que no resulta óbice a la conclusión propiciada, la circunstancia de que dicha actividad involucre, en el marco de las operaciones concertadas por el sujeto del país, la situación, colocación o utilización económica de un bien en el exterior, puesto que ...este supuesto también es generador de ganancia de fuente argentina” -el destacado es nuestro-.

En resumen, aún cuando los dichos de la consultante en su escrito de consulta en lo que respecta a que la propiedad del servidor en el que se aloja el software corresponde al cliente no se condicen con la redacción de la cláusula octava del contrato acompañado, en cuanto reza que el precio convenido comprende, entre otras prestaciones, el alquiler del servidor de “R.R.” para la instalación en el mismo de las licencias alquiladas, y nada se aclara respecto de la localización física de dicho servidor, tal circunstancia carecería de entidad a los fines de modificar el origen local de la fuente de las rentas en trato.

De conformidad con las apreciaciones vertidas a lo largo del presente informe cabe concluir que, en el marco de la ley de impuesto a las ganancias, los ingresos obtenidos por la consultante con motivo del contrato de licencia de uso de un software suscripto con la firma del exterior, el cual incluye el servicio de desarrollo de nuevas funcionalidades, de actualización de versiones y de mesa de ayuda, prestados desde el país, configuran rentas de fuente argentina en razón de que las mismas derivan del ejercicio de la actividad empresaria de la consultante, la que es desarrollada íntegramente en el país.

Consecuentemente con ello, si la legislación del país en el cual reside el cliente prestatario de los servicios prevé que los pagos en cuestión efectuados a la firma local constituyen rentas cuya fuente se encuentra ubicada en su jurisdicción, sometiéndolas a imposición mediante la retención de un tributo análogo al impuesto a las ganancias, éste no resulta computable como pago a cuenta para el prestador argentino constituyéndose así en un mayor costo para el prestador argentino.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 26/08/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 11/10/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L. 20.628 (t.o. 1997): L. 25.922: Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1772 D. 1.344/98: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 36 R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 Dict. 36/08 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 137, dic. ' 2008, p. 2443 Res. 62/11 (SDG TL); Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. 2012, p. 1028

DICTAMEN Nº 72/11: PAGOS A BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR. CONTRATO DE SERVICIOS DE

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COMERCIALIZACIÓN Y LICENCIAMIENTO DE IMÁGENES. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. JUAN …S.R.L.

Fecha: 31/08/11

Sumario:

I. Los pagos efectuados a X.X. –beneficiario del exterior con sede en USA y Londres- en el marco de un contrato de servicios de comercialización y licenciamiento de imágenes, específicamente en la operatoria de comercialización de las denominadas “imágenes royalty free” y en la prestación del servicio de scaneo, encuadran en la presunción establecida por el inciso e) del Artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por verificarse la explotación de un derecho intelectual contenido en un medio extranjero de reproducción, transmisión o difusión de imágenes.

II. Atento a que el beneficiario del exterior no se hace cargo de ningún impuesto o retención, el responsable del ingreso del tributo -la firma consultante en su carácter de sujeto pagador-, deberá aplicar a los fines de calcular el gravamen a ingresar, el acrecentamiento de la ganancia, previsto por el Artículo 145 del Decreto Reglamentario de la Ley del tributo.

_____________________________

I. Vuelven las presentes actuaciones de la Subdirección General de…, cuya intervención fuera solicitada a los fines de que la Dirección de Asesoría …, procediera a tipificar el contrato involucrado en la consulta planteada por la responsable del epígrafe, ello en forma previa a dar respuesta a los interrogantes que formulara, relativos al tratamiento tributario a dispensar a los pagos al exterior derivados de dicho contrato.

Cabe recordar que los pagos en cuestión son efectuados a X.X. -beneficiario del exterior con sede en USA y Londres- como contraprestación por la comercialización de las denominadas “imágenes royalty free” y por la prestación del servicio de scaneo, llevados a cabo por la firma del exterior, en el marco de un contrato de servicios de comercialización y licenciamiento de imágenes.

Sobre el particular, corresponde señalar que en oportunidad de analizar la temática referida, esta área asesora mediante la Act. N° …/09 (DI …) expresó que “... podría sostenerse que el producto RF (imágenes royalty free) también se obtiene a través de la transmisión electrónica de las imágenes, con la única salvedad que en lugar de serlo en forma temporaria -alquiler-, lo es en forma definitiva -venta-.”

En línea con ello, se dijo que en tal contexto “... y dado el carácter abarcativo de la norma en trato, se podría interpretar que sobre el producto RF (imágenes royalty free) correspondería la aplicación de la presunción prevista en el inciso e) del Artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, reteniendo en oportunidad del pago, con carácter de pago único y definitivo, el 35% sobre la ganancia neta presunta, que será del 50% del precio de la prestación. Asimismo, la referida presunción resultaría aplicable al servicio de scaneo especial en virtud de tratarse de un servicio accesorio al principal que es ofrecido conjuntamente con el servicio de alquiler de imágenes”.

No obstante ello, y habida cuenta de las dudas que la tipificación del contrato involucrado suscitara, se entendió que “... distinta solución podría corresponder al caso si del análisis del contrato acompañado se concluyera que el objeto del mismo es el otorgamiento de una licencia que habilita a la consultante la comercialización de imágenes siendo su forma de remisión sólo un vehículo para acceder a ellas, esto es, se estaría frente a una cesión de derechos que encuadraría en el Artículo

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93, inciso h) de la ley del gravamen”, circunstancia que motivara la intervención del área legal mencionada.

II. Llamada a tomar intervención la Dirección de Asesoría …, ésta se expide mediante la Act. N° …/10 (DI …), sosteniendo en función del análisis de las cláusulas del contrato, que se trata de “... un contrato innominado de licencia de explotación de derechos de autor (Artículo 1143 del Código Civil), por medio del cual el licenciante (X.X. UK) designa a un delegado en el país para que éste, a su vez, licencie y comercialice las imágenes de propiedad del licenciante, permitiendo su reproducción y distribución”.

No obstante, advierte que “...la mera caracterización legal del contrato como ‘licencia de explotación de derechos de autor’ no resulta suficiente per se, para establecer el encuadre de la operatoria en el Artículo 13 inciso e) de la ley de impuesto a las ganancias o en el Artículo 93 inciso h) del mismo cuerpo normativo”, circunstancia que “...requiere delimitar cual es el hecho imponible alcanzado por los mismos, a los fines de establecer cual de ellos es el que en definitiva recepta la situación de hecho que se plantea...”.

Con respecto al Artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ganancias expone que el mismo “...reúne dos tipos de operaciones que generan rentas abonadas a los beneficiarios del exterior: Por un lado, las relativas a la explotación de derechos intelectuales derivados de las películas cinematográficas (inciso a), cintas de video y de audio (inciso b), y de todo otro soporte extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos (inciso e); y por otro, se gravan las sumas de dinero que obtengan los beneficiarios del exterior por la explotación en el país de medios de comunicación internacional, aspecto que como se ha señalado, fue incorporado a la ley del impuesto a través de la Ley N° 23.260. Como puede observarse, ‘Esta disposición abarca, conforme surge de su texto, la explotación comercial en el país de derechos que, eventualmente se exteriorizan en determinados soportes tales como cintas de videos grabadas en el extranjero y la prestación de ciertos servicios de comunicación internacional’ -cfr. Gotlib, op. cit.-”.

Ello así, el mencionado servicio jurídico concluye que “...en el presente caso no se verifica la existencia de un servicio de provisión de imágenes encuadrable dentro de los términos de la ley de telecomunicaciones, sino de una licencia de explotación sobre determinadas imágenes -bien inmaterial- propiedad del beneficiario del exterior, a las que se accede en línea, a partir del ingreso a un banco de imágenes del sujeto del exterior”.

En concordancia con lo expuesto agrega que “...para que la provisión de imágenes quedara encuadrada en la ley de telecomunicaciones y por tal motivo resultara aplicable el Artículo 13 inciso e) de la ley del gravamen, se requeriría que la empresa del exterior se dedicare a explotar un medio de comunicación internacional de proyección, reproducción, o transmisión de imágenes, cuestión que, como ya se ha señalado, no ocurre en los presentes obrados, en los que este medio de comunicación internacional -Internet- solo se utiliza a los fines de acceder al bien sobre el cual se conceden los derechos”.

No obstante ello, sostiene que “...las consideraciones previamente efectuadas no implican que la operatoria descripta por la consultante no pueda ser encuadrada en los términos del inciso e) del Artículo 13 de la ley del gravamen, bien que con un análisis de la cuestión desde una óptica diversa a la de las telecomunicaciones”.

En tal sentido considera que “...podría entenderse que con el acceso al banco de imágenes de propiedad del beneficiario del exterior y el posterior licenciamiento y comercialización de las

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imágenes contenidas en la misma, se está explotando un derecho intelectual contenido en un medio extranjero de reproducción, transmisión o difusión de imágenes (vide cláusulas 1.16, 1.18, 1.19, 2.11), en los términos del artículo e inciso mencionados”.

En atención a ello concluye que “...en este caso la base donde son contenidas las imágenes y a cuyo acceso se autoriza al licenciatario por medios electrónicos, se asimilaría al término ‘soporte’ al que hace referencia Gotlib al comentar los conceptos comprendidos en este inciso e) cuando alude a ‘todo otro medio extranjero’, es decir, al concepto de soporte como continente de una imagen respecto de la cual el licenciatario ejerce los derechos a su explotación, y que por tal concepto origina los pagos efectuados por la consultante al beneficiario del exterior”.

Sobre la base de tales consideraciones entiende que “...cabe encuadrar la operación descripta por la consultante dentro de los términos del inciso e) del Artículo 13 por verificarse en el presente el caso de explotación de un derecho intelectual contenido en un medio extranjero de reproducción, transmisión o difusión de imágenes”.

Es decir, respecto al tratamiento tributario a dispensar en el impuesto a las ganancias a los pagos efectuados a X.X. –beneficiario del exterior con sede en USA y Londres- en el marco de un contrato de servicios de comercialización y licenciamiento de imágenes, específicamente en la operatoria de comercialización de las denominadas “imágenes royalty free” y en la prestación del servicio de scaneo, los mismos se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias ya que responden a rentas de fuente argentina obtenidas por un sujeto no residente, encuadrándose dentro de los términos del inciso e) del Artículo 13 de la ley del tributo, correspondiendo que en oportunidad del pago de la prestación correspondiente, se retenga con carácter de pago único y definitivo, el 35% sobre la ganancia neta presunta, que será del 50% del precio de la prestación brindada.

Por último y en atención a que de la presentación del contribuyente se desprendería que el beneficiario del exterior no se haría cargo de impuesto alguno y que el consultante sería quien asume a su cargo el impuesto respectivo, la mencionada área jurídica pone de relieve que restaría considerar en el análisis tributario de la cuestión el mecanismo de acrecentamiento de la renta o “grossing up” establecido en el Artículo 145 del Decreto Reglamentario de la ley del tributo.

Con relación a este último aspecto y habida cuenta que el beneficiario del exterior, según se informa, no se hace cargo de ningún impuesto o retención, el responsable del ingreso del tributo -la firma consultante en su carácter de sujeto pagador-, deberá aplicar a los fines de calcular el gravamen a ingresar, el acrecentamiento de la ganancia previsto por el Artículo 145 del Decreto Reglamentario de la Ley del tributo.

En función de lo expuesto, correspondería confeccionar nota de respuesta a la consultante de conformidad con las conclusiones precedentemente reseñadas.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 31/08/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 22/09/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

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L. 20.628 (t.o. 1997): L. 23.260: Bol. D.G.I. N° 379/81, jul./sep. ' 85, p. 35 D. 1.344/98: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 36 R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 Res. 54/11 (SDG TL): Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. ' 2012, p. 675

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN Nº 50/11: PRESTACIONES MÉDICAS DERIVADAS DE HOSPITALES PROVINCIALES. SOCIEDAD X.X. DE BENEFICENCIA EN … – HOSPITAL A.A.

Fecha: 27/06/11

Sumario:

I. Se consultó el tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado aplicable a las prestaciones médicas que brinda el Hospital A.A a distintos pacientes de la Provincia de Río Negro que son derivados de sus hospitales públicos con carácter discrecional -a su entender en forma libre, prudencial y moderada- por parte del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.

II. Se concluyó que en base a una interpretación que favorezca la voluntad del legislador y en la finalidad social de la prestación, esta Asesoría entiende que las derivaciones efectuadas por distintos hospitales de la Provincia de Río Negro mediante el Ministerio de Salud Provincial hacia el Hospital A.A. se encuentran exentas del gravamen en el marco de lo establecido en el analizado Artículo 7°, inciso h), punto 7 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

________________________

I. Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General … con motivo de la presentación efectuada por la contribuyente del asunto en el marco de la Resolución General Nº 1.948, consultando el tratamiento en el impuesto al valor agregado de las prestaciones médicas que brinda a distintos pacientes de la Provincia de Río Negro que son derivados de sus hospitales públicos en forma discrecional por parte del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.

Al respecto, la contribuyente indica que el Hospital A.A.–en adelante HA- es una asociación civil sin fines de lucro constituida en una institución de medicina general y alta complejidad, indicando que desde 1953 se encuentra inserta en el sistema nacional de salud y brinda servicios médicos de alta calidad, procurando cuidar, promover y recuperar la salud de la comunidad, desarrollando su actividad en distintas partes del país.

Destaca que respecto de la derivación apuntada efectuada por el Ministerio de Salud Provincial -en adelante MSP-, el mismo la realiza en forma discrecional al HA, para que este último les preste servicios asistenciales de alta o baja complejidad, aclarando que “…no es condición sine qua non el hecho que el Hospital Público Provincial pueda o no prestar el servicio que le es propio…”, basando en ello el argumento de que la citada derivación es discrecional.

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Con relación a esto último, la consultante indica que “…la derivación del MSP es de carácter discrecional, es decir que puede o no responder a motivos predeterminados que imposibiliten fácticamente prestar el servicio en los hospitales de provincia. Es decir que no siempre la derivación responde a falta de aparatología, o instrumental o incluso imposibilidad económica de prestación.”

Aclara también que el Hospital A.A. carece de la constancia referida en el Artículo 31 del Decreto Reglamentario de la Ley de IVA.

Describe que el Ministerio de Salud Provincial con anterioridad a la presente consulta y por servicios análogos a los que son objeto de la presente, mediante el Jefe de Contabilidad Patrimonial de la Contaduría General de la Provincia hizo saber al Hospital A.A. –según consta a fojas … y … de los actuados- la negativa del citado Ministerio a abonar el IVA adicionado a los importes consignados en facturas emitidas por el mencionado Hospital. Ello se sostuvo al indicar que “…este departamento arriba a la misma conclusión expresada por el Dictamen N° 18/96 (D.A.L.) en cuanto al tratamiento a dispensar en el IVA en las prestaciones médicas realizadas a favor de los pacientes que son derivados de hospitales públicos a clínicas o sanatorios privados por carecer aquellos de material o instrumental idóneo…”; ello es aplicar la franquicia impositiva prevista en el apartado 7, inciso h) del Artículo 7° de la ley de IVA.

Posteriormente detalla lo expresado en el precitado Artículo 7° de la ley y enumera los argumentos del señalado Dictamen, indicando que en el mismo se concluyó que “…el legislador había tenido en cuenta la finalidad social de la cobertura médica…" y que "…puede ser asimilada la clínica privada –que se hace cargo del tratamiento o servicio médico a los pacientes derivados de un hospital público por falta de aparatología o instrumental adecuado- con el tercero interviniente al que el precepto reglamentario hace referencia”.

En opinión de la consultante “No existe analogía de la situación de hecho planteada con la que fue objeto de análisis del dictamen referido…en el caso concreto es indispensable tener en cuenta que la causa de la derivación, insisto, es discrecional del MSP y no siempre se origina –como habría sucedido en el caso que motivó el dictado del Dictamen N° 18/96 (D.A.L.)- en falencias institucionales que impidan al Hospital Público brindar el servicio que le es propio. Por otro lado, la propia discrecionalidad que se comenta no podría tener otro correlato en las liquidaciones impositivas que no sea la de la gravabilidad de tales prestaciones, ya que de otra manera la relación jurídica tributaria que da origen a las correspondientes obligaciones fiscales carecería de la certeza necesaria que debe existir para asegurar el correcto cumplimiento de estas últimas”.

Agrega que “Asimismo, debe mencionarse que el Dictamen N° 18/96 también sustentó su criterio en la letra del Decreto Reglamentario de la ley de IVA –actual Artículo 31- que impone como condición de procedencia de la exención, el hecho de contar con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado, circunstancia ésta que también difiere a la planteada en estos actuados", advirtiendo "…claramente que el presente caso conforma un estado concreto de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica tributaria entre el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y mi mandante, frente al Impuesto al Valor Agregado cuya recaudación compete a ese Organismo Nacional”.

Con relación al carácter discrecional de las derivaciones señalado en la presentación, cabe mencionar que el consultante insiste en aclarar que “…al no poseer acuerdo o contrato alguno entre las partes que especifique, aclare o exprese el tipo específico de servicios y pacientes que pueden ser objeto de derivación, no se contempla en la misma un motivo contractualmente predeterminado.

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Es decir que la derivación se efectúa en forma libre, prudencial y moderada. Se infiere que prima el buen juicio, la prudencia y la razonabilidad en los casos objeto de derivación pero el motivo real, ciertamente se desconoce en forma previa. Ello toda vez que las derivaciones no responden a un patrón, parámetro o criterio predeterminado. Simplemente se pone en conocimiento…la patología específica del paciente para su correcto tratamiento pero no se cuenta con el motivo concreto de la derivación”.

Finalmente, luego de manifestar en carácter de declaración jurada que no se verifican con relación a la consulta interpuesta los supuestos previstos por el Artículo 3° de la Resolución General N° 1.948, solicita que se le convalide el criterio sostenido en el sentido de considerar a las prestaciones médicas brindadas por el Hospital A.A. a los distintos pacientes de la Provincia de Río Negro que son derivados de sus hospitales públicos por orden del Ministerio de Salud Provincial como alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado.

II- En primer término corresponde aclarar que mediante la Nota N° …/11 (SDG …), la Subdirección General … comunicó a la entidad del asunto la aceptación de la consulta presentada como vinculante con la expresa aclaración de que, conforme lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948, dicho carácter corresponderá exclusivamente a las obligaciones posteriores a la interposición de la misma.

Aclarado ello, corresponde a continuación recordar que el Artículo 7°, inciso h), punto 7 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado consagra la exención en el gravamen para: “Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:…a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares;…”.

A su vez, el segundo párrafo de dicha norma expresa que “La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.”

Asimismo, el tercer párrafo establece que: “La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares –en el caso de servicios organizados por los colegios y consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales- o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.”

Finalmente, el cuarto párrafo dispone que “Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales.”

Por su parte el Artículo 31 del Decreto Reglamentario de la Ley establece que “La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el punto 7), del inciso h), del primer párrafo del Artículo 7° de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.”

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Mencionada la normativa aplicable al caso planteado cabe traer a colación distintos actos de asesoramiento en los cuales se trató la temática interpuesta, prefiriéndose –dada la interpretación pacífica que se venía exponiendo en sucesivos actos de asesoramiento- proseguir con un razonamiento de la normativa vigente basado en la finalidad social de la prestación.

Así, en el Dictamen N° 18/96 (D.A.L.) se indicó que “…el legislador ha tenido presente una finalidad social de la cobertura médica, alcanzando el beneficio exentivo exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores las obras sociales reconocidas como tales, a los pagos directos que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios, como asimismo a las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga”, compartiéndose lo opinado oportunamente por esta Asesoría al decir que “…las prestaciones a que se alude, en manos de establecimientos pertenecientes al Estado, como lo son los hospitales públicos –cuando devienen remuneradas-, no están sujetas al gravamen…”.

También en el Dictamen N° 22/01 (D.A.T.) esta Asesoría entendió que a partir de la interpretación finalista efectuada por el área legal mediante su Dictamen N° 18/96 (D.A.L.) “…las prestaciones de asistencia sanitaria, médica y paramédica realizadas a un Estado provincial por parte de prestadores médicos para ser destinados a pacientes indigentes y carentes de obra social…resultan similares a las desarrolladas por obras sociales, quedando alcanzadas, en consecuencia, por el beneficio exentivo que dispone el Artículo 7°, inciso h), punto 7 de la ley.” No obstante se consideró adecuado dar intervención al Ministerio de Economía.

Por su parte, la Dirección Nacional de Impuestos con relación a la falta de modificación de la reglamentación del gravamen informó mediante el Memorando N° …/03 (DNI) “…que se encontraba tramitando un proyecto de decreto a través del cual se modificaba la reglamentación del gravamen disponiendo que la exención a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica dispuesta en el Artículo 7°, inciso h), punto 7 de la ley resulta de aplicación también cuando los mismos son realizados a favor de pacientes derivados de Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como cuando son contratados por los aludidos niveles de gobierno”.

Posteriormente la Procuración del Tesoro de la Nación en su Dictamen N° 8/03 (PTN) puntualizó que “la razón de la exención que consagra el decreto proyectado sometido a análisis, se encuentra por consiguiente en que es el Estado nacional, provincial o municipal quien brinda en última instancia en esos casos la prestación de salud, no por cierto en forma directa, sino a través de terceros, asumiendo el costo de esa prestación. De ahí que la aclaración de que esos servicios se encuentran exentos, sea que resulten prestados directamente por entidades estatales o indirectamente por terceros, configura, por su indudable tenor aclaratorio, una reglamentación válida del mencionado Artículo 7°, inciso h), apartado 1 de la ley del gravamen.”

Más recientemente, esta Asesoría en consulta al área legal respecto de la falta de modificación reglamentaria antes apuntada y ante la procedencia o no de insistir en una interpretación finalista, se concluyó mediante la Actuación N° …/10 (DI …) que “Si bien como destaca la Dirección de Asesoría Técnica dicho criterio no fue expresamente receptado en las sucesivas modificaciones que sufrió tanto la ley del gravamen como su decreto reglamentario, este servicio jurídico entiende que dicha circunstancia no impediría mantener la opinión oportunamente vertida. Ello así, dado que sigue estando presente la finalidad social de las prestaciones bajo análisis, y resultando las mismas similares a las que desarrollan las obras sociales, podría considerárselas amparadas por los beneficios exentivos antes apuntados.”

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Por último cabe resaltar que si bien la consultante hace hincapié en la discrecionalidad de las derivaciones sin conocer el motivo predeterminado que las origina, también destaca que a su entender las mismas son efectuadas en forma libre, prudencial y moderada y se infiere que prima el buen juicio, la prudencia y la razonabilidad en los casos objeto de derivación. Ello así, se entiende que dichas derivaciones solo serían aquellas en las cuales el Estado no puede hacer lugar a las citadas prestaciones en razón de carecer de aquellos materiales o instrumental adecuado o idóneo, por lo que de este modo se estaría produciendo una continuidad en el servicio del Estado y que por ende tiene que ser cubierto por el mismo.

Aclarado ello y en función de todos los antecedentes citados y en base a una interpretación que exprese la voluntad del legislador y la finalidad social de la prestación, esta Asesoría entiende que las derivaciones efectuadas por distintos hospitales de la Provincia de Río Negro mediante el Ministerio de Salud Provincial hacia el Hospital A.A. se encuentran exentas del gravamen en el marco de lo establecido en el analizado Artículo 7°, inciso h), punto 7 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 27/06/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 11/08/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L. 23.349 (t.o.en 1997): D. 692/98: R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 Dict. 18/96 (D.A.L.): Dict. 22/01 (D.A.T.): Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. '2001, p. 1342 Res. 42/11 (SDG TL): Bol. A.F.I.P. N° 172, nov. ' 2011, p. 2746

DICTAMEN Nº 62/11: INGRESOS POR HONORARIOS DE MÉDICOS AFILIADOS. CÍRCULO MÉDICO X.X.

Fecha: 10/08/11

Sumario:

I. Aún cuando los montos percibidos por el Círculo médico consultante sean definidos como "cuotas sociales", la parte correspondiente a la suma variable que se calcula sobre la base de los honorarios liquidados a los profesionales asociados, se relaciona con la gestión administrativa consistente en la liquidación de los honorarios a percibir por el profesional a través de dicho Círculo profesional, por lo que no gozará de la exención establecida por el Artículo 7º, inciso h), punto 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, atento a que dicha tarea no se vincula en forma directa con los objetivos definidos por esa entidad.

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II. Por el contrario, la suma fija que compone dicha cuota, sí se vincula directamente con los fines de la entidad contemplados en el Artículo 5° de su Estatuto y no guarda relación alguna con gestiones administrativas, ni de cobranzas, ni de servicios adicionales, resulta exenta en el Impuesto al Valor Agregado.

III. En lo referido a las comisiones obtenidas por la venta de bonos de obras sociales se destacó que dicha actividad no puede entenderse directamente relacionada con los fines específicos de la entidad enumerados en el Artículo 5° de su Estatuto, dado que constituye un servicio administrativo, por lo que no se cumplimenta el requisito previsto por el Artículo 7º, inciso h), punto 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

IV. Por último, respecto de la inquietud referida a la alícuota a la que tales servicios administrativos quedan alcanzados, se indicó que tratándose de prestaciones incluidas en el apartado 21 del inciso e) del Artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, corresponde aplicarles la alícuota general establecida por el primer párrafo del Artículo 28 de dicha ley.

_____________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la entidad del asunto en los términos de la Resolución General N° 1.948, mediante la cual consulta si los ingresos que percibe la entidad se encuentran gravados o no por el impuesto al valor agregado, y en caso afirmativo cuál sería la alícuota aplicable.

Al respecto, informa que el Círculo Médico X.X. es una Asociación Civil de Profesionales Médicos, inscripta en la AFIP con código de actividades 919900 (servicios de asociaciones n.c.p.) y exenta del Impuesto a las Ganancias hasta el 30/06/12 según certificado de exención Nº … extendido por la AFIP, del cual adjunta copia.

Además, expone que con el propósito de que la entidad cumpla con los fines y objetivos expuestos en el Artículo 5º de su estatuto, la misma desarrolla como actividad principal la de suscribir convenios de honorarios profesionales y gastos en forma directa, o a través de la Federación Médica de Buenos Aires (FEMEBA) con Obras Sociales (prepagas y sindicales), y en representación de sus afiliados, en los cuales se establecen los diferentes valores para cada una de las prestaciones médicas a desarrollar por los prestadores médicos afiliados a esa entidad, percibiendo de dichas obras sociales el importe global, resultante de la totalidad de las prestaciones realizadas por los prestadores médicos, a quienes les abona en forma individual el importe que les corresponde por cada una de las prestaciones realizadas, distribuyendo la totalidad de los conceptos percibidos de cada obra social, previa deducción de las correspondientes retenciones impositivas.

Así, manifiesta que los recursos que obtiene la entidad para cumplir con sus objetivos son los siguientes:

"1. Percibe mensualmente una Cuota Societaria de parte de sus asociados, la que es previamente aprobada por la Asamblea Anual de socios y que consiste en: a) Una suma fija mensual y b) Una suma variable que se calcula sobre la base de los honorarios liquidados en los términos expuestos en el párrafo anterior.

2. Asimismo tiene convenios suscriptos con algunas obras sociales, por los cuales vende bonos de dichas obras sociales (todas exentas en IVA) percibiendo por esta gestión una comisión

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preestablecida en el convenio. Dicha comisión es destinada también al mantenimiento de la entidad y cumplimiento de sus fines y objetivos."

Por otra parte, agrega que la entidad no distribuye entre sus asociados los excedentes de cada ejercicio, sino que dichos excedentes son destinados al aumento del capital de la entidad.

En ese contexto, consulta si los ingresos detallados en los puntos 1 y 2 se encuentran o no gravados con el Impuesto al Valor Agregado; y en caso de ser afirmativa la respuesta cuál es la alícuota aplicable a dichos ingresos.

Finalmente, manifiesta que no se verifican respecto de la presente consulta los supuestos contemplados en el Artículo 3° de la Resolución General N° 1.948.

II. En primer término corresponde aclarar que mediante la Nota Nº …/11 (SDG …), la Subdirección General … comunicó a la contribuyente del asunto la aceptación de la consulta presentada como vinculante con la expresa aclaración de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948, dicho carácter corresponderá exclusivamente a las obligaciones posteriores a la interposición de la misma.

En cuanto al tema de fondo consultado, cabe remitirse al Artículo 7º, inciso h), punto 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el cual exime del gravamen a "Los servicios prestados por...instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modif.),...cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos."

Ahora bien, la cuestión a dilucidar en el caso que nos ocupa consiste en determinar si las actividades que generan los ingresos que percibe la rubrada, ya sea en concepto de cuota societaria de parte de sus asociados, o de comisión por la venta de bonos de obras sociales –exentas en IVA- con las cuales haya suscripto convenio, se vinculan en forma directa con sus fines específicos y, por ende, corresponde considerarlas amparadas por la exención de marras atento a tratarse de servicios comprendidos en el Artículo 3°, inciso e), punto 21 de la ley de IVA, prestados por una entidad exenta en los términos del Artículo 20, inciso f) de la ley de ese tributo, o si, por el contrario, las citadas actividades se relacionan en forma indirecta con dichos fines, lo que llevaría a determinar que tales servicios no se encuentran beneficiados por la franquicia.

Para ello nos referiremos en primer término al primero de los conceptos mencionados, es decir a las cuotas societarias.

Al respecto es dable distinguir de conformidad con lo expuesto por la consultante que dichas cuotas se encuentran conformadas por dos conceptos, un monto fijo mensual y una suma variable que se calcula sobre la base de los honorarios liquidados a los profesionales.

Con relación a este último concepto cabe precisar que si bien la rubrada define a los montos variables en función a los honorarios liquidados, como parte integrante de lo que conforma las cuotas sociales percibidas por la entidad, la realidad indica que dichos montos se relacionan íntimamente con el trabajo administrativo que involucra la liquidación de dichos honorarios. Ello, lleva a que la evaluación de la cuestión traída a debate consista en determinar si dichas tareas administrativas se vinculan con alguno de los objetivos previstos en el Estatuto de la consultante.

A tal fin, cabe transcribir el Artículo 5º de su Estatuto, el cual enumera sus fines y propósitos, a saber: "a) Defender los intereses morales y materiales de los médicos, fomentar el espíritu de agremiación y

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solidaridad, velar por su prestigio y por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional y gremial que se adopten, b) Coordinar la acción solidaria de las entidades médicas locales, en defensa de los intereses profesionales comunes, c) Establecer vínculos con las entidades similares, d) Fomentar el espíritu mutualista entre los médicos, e) Organizar congresos y asambleas médicas (científicas, médico-gremiales, médico-sociales) y participar en ellas, f) Gestionar ante los poderes públicos directamente o por intermedio de FEMEBA -cuando corresponda-, la sanción de leyes, reglamentaciones y ordenanzas tendientes a mejorar las condiciones de trabajo de los médicos y la sanidad de la población, g) Colaborar con los organismos públicos o privados en el estudio de problemas de medicina asistencial y sanidad de la población, h) Promover el estudio de los asuntos médicos-sociales y la educación sanitaria de la población, i) Asesorar en problemas legales derivados del ejercicio profesional dentro del Distrito … , j) Organizar una caja de ayuda mutua, cuando las posibilidades lo permitan."

Sobre el particular, cabe indicar que la enumeración efectuada por el Artículo 5º antes transcripto resulta similar a la considerada en la evaluación del fin perseguido por una Federación médica que fuera analizada en la Act. Nº …/09 (DI …), en la cual se analizó si los importes retenidos por esa entidad a sus profesionales afiliados por la gestión de cobranzas a las obras sociales se hallaban alcanzados por la exención de que se trata.

En dicha oportunidad se trajo a colación el Dictamen N° 41/03 (DAL) –referido al tratamiento en el IVA de los ingresos percibidos por el Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Entre Ríos, en concepto de “descuento por matrícula” equivalentes al 7% de las liquidaciones efectuadas a los bioquímicos por los servicios de facturación y cobranza a las obras sociales-, en el cual para ponderar si existía una relación directa entre el servicio prestado y los fines específicos de la entidad, se estimó pertinente remitirse a la norma de creación de la misma concluyéndose -respecto a comisiones por gestiones similares a las aquí tratadas- que la actividad de facturar, cobrar y liquidar los servicios prestados por los bioquímicos a las obras sociales constituía un servicio administrativo adicional a las facultades previstas en su Estatuto y, por lo tanto, indirectamente relacionado con sus fines.

Ello así, se concluyó que atento a que la mencionada actividad constituía un servicio administrativo indirectamente relacionado con los fines específicos de la entidad, no se cumplimentaba el requisito previsto por el Artículo 7°, inciso h), punto 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, como condición para la procedencia del beneficio.

Volviendo al caso que nos ocupa cabría analizar, del mismo modo, la relación que existe entre las actividades que la entidad realiza y los fines específicos que la misma persigue. Así, se observa que si bien la enumeración del transcripto Artículo 5º define un objetivo que beneficiaría a todos sus asociados, la misma no contiene vínculo alguno con el servicio de liquidación de honorarios que la entidad realiza a favor del profesional afiliado a la misma, lo que lleva a concluir que dichas prestaciones -esto es, comisiones por liquidación de honorarios profesionales- se encuentran al margen de la franquicia amparada por el Artículo 7º, inciso h), punto 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aún cuando la misma alegue que se cobra en concepto de cuota social, por lo que corresponderá su sujeción al gravamen.

Por el contrario, con respecto a la suma fija abonada por los afiliados del Círculo consultante, se interpreta que la misma sí se vincula directamente con los fines de la entidad contemplados en el Artículo 5° de su Estatuto, ello en tanto no guarde relación alguna con gestiones administrativas, ni de cobranzas, ni de servicios adicionales, por lo que se hallará exenta en el Impuesto al Valor Agregado.

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En lo referido al segundo de los conceptos consultados, consistente en las comisiones obtenidas por la venta de bonos de obras sociales resultan de aplicación los argumentos vertidos con anterioridad para el caso del componente variable de la cuota societaria, ello en razón de que la institución percibe esa comisión como contraprestación por la venta de bonos de las obras sociales con las que suscribió los correspondientes convenios, efectuando de ese modo una prestación de servicio a título oneroso, que se encuentra alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado por ajustarse a lo previsto en el Artículo 3°, inciso e), punto 21, de la ley del tributo.

En este aspecto, corresponde destacar que la actividad que lleva a percibir una comisión por la venta de bonos a obras sociales no puede entenderse directamente relacionada con los fines específicos de la entidad enumerados en el Artículo 5° de su Estatuto, dado que constituye un servicio administrativo, por lo que cabe concluir que no se cumplimenta el requisito previsto por el Artículo 7º, inciso h), punto 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, como condición para la procedencia del beneficio.

Finalmente, respecto de la inquietud referida a la alícuota a la que tales servicios administrativos quedan alcanzados, tratándose de prestaciones incluidas en el apartado 21 del inciso e) del Artículo 3º de la ley de IVA, cabe aplicarles la alícuota general establecida por el primer párrafo del Artículo 28 de dicha ley.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 10/08/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 19/09/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L. 23.349 (t.o.en 1997): R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 Dict. 41/03 (D.A.L.): Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 244 Res. 52/11 (SDG TL): Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. ' 2012, p. 676

DICTAMEN N° 70/11: EXENCIÓN. LOCACIÓN DE INMUEBLES. ENTE COOPERADOR LEY N° 23.412. CONDOMINIO N.N. Y OTROS

Fecha: 29/07/11

Sumario:

En atención a que la locación se realiza al amparo de las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, en la medida que el inmueble sea ocupado por la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y que la misma se haga cargo del canon locativo acordado, al adoptar dicha Dirección Nacional, en los hechos, la condición requerida por el punto 22 del inciso h) del Artículo 7° de la ley del gravamen, el contrato de marras resultará exento del tributo.

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_______________________

I- El condominio del asunto efectúa una presentación en los términos de la Resolución General N° 1.948, mediante la cual consulta si la locación de un inmueble que realizará con la Asociación de C.C. de A.A. de la República Argentina, Ente Cooperador Ley N° 23.412, para que la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios tenga su sede, se encuentra exenta del Impuesto al Valor Agregado en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso h), apartado 22 de la ley del tributo.

Sobre el particular, el consultante informa que se encuentra en avanzadas gestiones para celebrar un contrato de locación con la mencionada Asociación, una institución que presta servicios de cooperación técnica con el Estado Nacional a través de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que tendrá su sede en el inmueble locado a Asociación de C.C. de A.A. de la República Argentina y se hará cargo del canon locativo acordado.

Al respecto, señala en primer término que la ley de IVA grava las locaciones comerciales superiores a $ 1.500.-, aclarando que la locación en cuestión supera dicho importe.

Asimismo, respecto al tratamiento impositivo de la operación por la cual consulta, el presentante entiende aplicable el criterio que surge del Dictamen N° 31/05 (DAL) con referencia a planteos similares, en cuanto a que "...los contratos instrumentados al amparo de las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, en donde el ente cooperador previsto por dichas normas es el locatario de un inmueble ocupado por un organismo estatal, quien a su vez se hace cargo del canon lucrativo, se encuentran alcanzados por la exención prevista por el punto 22 del inciso h) del Artículo 7° de la ley del gravamen, atento considerarse que la realidad fáctica y económica indicaría que el organismo estatal adopta en los hechos la condición de locatario".

En ese orden de ideas, el consultante hace suyas las conclusiones de dicho pronunciamiento, en el sentido de que "...si bien en el contrato de locación Asociación de C.C. de A.A. de la República Argentina resultaría ser el locatario del inmueble, en virtud del sistema estructural instrumentado por las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, la realidad fáctica y económica indica que la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos adopta, en los hechos, la condición requerida por el punto 22 del inciso h) del Artículo 7° de la ley del gravamen -según la modificación introducida por el Decreto N° 733/01- para gozar del beneficio que dicha norma prevé."

En razón de lo expuesto, opina que el tratamiento que corresponde otorgarle al contrato de locación del inmueble en consideración frente al Impuesto al Valor Agregado es como exento del mismo.

II- Cabe aclarar que mediante Nota N° …/11 (SDG …), la consulta fue declarada formalmente admisible, con la salvedad de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948, la respuesta que se emita tendrá carácter vinculante únicamente para las obligaciones que sean posteriores a la interposición de la consulta.

Sentado ello, cabe señalar que el Artículo 7°, inciso h), apartado 22, primer párrafo, de la ley de IVA exime del gravamen, en lo pertinente, a "La locación de inmuebles ... cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD AUTONÓMA DE BUENOS AIRES, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 22.016."

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A efectos de resolver la presente consulta, cabe traer a colación el Dictamen N° 31/05 (DAL) -también citado por la consultante-, en el que se recogió el criterio sustentado en la Act. N° …/01 (DI…), conformada mediante Nota N° …/01 (DI…), en la cual se había planteado un caso similar, en el que el ente cooperador era el locatario de un inmueble que, en dicha ocasión, funcionaba como sede de la Defensoría del Pueblo de la Nación.

En dichos antecedentes se consideró que por medio de la Ley N° 23.283 se dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional podía autorizar a la Secretaría de Justicia a celebrar, mediante contratación directa, convenios con entidades, tanto públicas como privadas, que tuvieran por objeto la cooperación técnica y financiera de éstas con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, con la finalidad de propender al mejor funcionamiento y a la modernización de los métodos operativos de la citada Dirección Nacional.

Asimismo se destacó que la aludida norma fija una serie de requisitos que deben cumplir los convenios que se suscriban, entre ellos, que la cooperación técnica y financiera será sin cargo para el Estado Nacional, que las prestaciones serán contratadas por el ente cooperador -entidad pública o privada que presta la cooperación- de acuerdo a los requerimientos que efectúe la Dirección Nacional en función de las facultades que la propia ley le otorga y bajo el control permanente por parte de una comisión fiscalizadora respecto del cabal cumplimiento del convenio.

Se señaló además, que la Ley N° 23.412 extiende la autorización para actuar de acuerdo al sistema de Ley N° 23.182 respecto de la propia Secretaría, las Direcciones y demás organismos que de ella dependan.

Con relación al alcance de la exención de marras, se expresó que de los considerandos del Decreto N° 733/01, que introdujo la exención del Artículo 7°, inciso h), punto 22, de la ley de IVA, surge que "...el motivo de tal disposición radicó en que las medidas adoptadas mediante el dictado del Decreto N° 493/01, en cuanto eliminaron exenciones, ameritaban la adopción de medidas complementarias que hicieran factible su aplicación sin provocar desórdenes en la administración fiscal que distorsionaran el logro de las metas perseguidas."

Agregando que "Analizada la cuestión desde una perspectiva finalista, es dable ponderar que por efecto del fenómeno de la traslación, en el impuesto al valor agregado, la incidencia del tributo se produce sobre el sujeto que consume el producto o servicio de que se trate. En tal inteligencia, en el hecho imponible bajo análisis, la carga tributaria recae económicamente sobre el locatario, aun cuando sea el locador el sujeto pasivo, obligado al ingreso del mismo."

Ello lleva a considerar “…el incremento del costo que para los Estados nacionales, provinciales y municipales, representa la eliminación de las exenciones en materia de locaciones de inmuebles, con el agravante de que tales incrementos serán en definitiva ingresados nuevamente a las arcas del Estado, pero disminuidos en razón de los costos de recaudación y fiscalización que conlleva su percepción."

En consecuencia, se entendió que "En el caso particular sometido a análisis, el locatario en el contrato de locación sería el ente cooperador, en tanto que desde el punto de vista del locador, la Defensoría del Pueblo sería un mero ocupante del inmueble. No obstante, en atención a las circunstancias fácticas y económicas de la operatoria, la aludida Defensoría tendría una cesión de uso del inmueble que la colocaría, en este aspecto y en cuanto a las obligaciones económicas que asume, en el lugar del locatario, recayendo sobre ella la carga del tributo, circunstancia ésta que precisamente pretende evitar la norma exentiva."

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En virtud de dicho criterio se concluyó que "...si bien en el contrato de locación Asociación de C.C. de A.A. de la República Argentina resultaría ser el locatario del inmueble, en virtud del sistema estructural instrumentado por las Leyes Nros. 23.283 y 23.412 y los convenios suscriptos entre Asociación de C.C. de A.A. de la República Argentina y la Defensoría del Pueblo, la realidad fáctica y económica estaría indicando que la aludida Defensoría adopta, en los hechos, la condición requerida por el punto 22 del inciso h) del Artículo 7° de la ley del gravamen -según la modificación introducida por el Decreto N° 733/01- para gozar del beneficio que dicha norma prevé."

No obstante la opinión vertida, habiéndose dado intervención a la Dirección Nacional de Impuestos, esta se pronunció en el Memorando N° …/01 -conformado por la Secretaría de Ingresos Públicos mediante providencia del 14/08/01-, compartiendo el criterio asumido por el área legal en razón de los argumentos expuestos por la preopinante, entre los que destacó que "...en atención a las circunstancias fácticas y económicas de la operatoria, la Defensoría tendría una cesión de uso del inmueble que la coloca, en este aspecto y en cuanto a las obligaciones económicas que asume, en el lugar del locatario, recayendo sobre ella la carga del tributo, circunstancia que precisamente se pretende evitar a través de las disposiciones del Decreto N° 733/01 -B.O. 5/06/01-".

El criterio reseñado fue posteriormente recogido en el Dictamen N° 31/05 (DAL) antes citado para resolver una situación idéntica en la que "...la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ocupa el inmueble, -y asimismo se hace cargo del canon locativo- del cual Asociación de C.C. de A.A. de la República Argentina , en su calidad de 'ente cooperador' previsto en las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, es su locatario", interpretándose que "... si bien en el contrato de locación Asociación de C.C. de A.A. de la República Argentina resultaría ser el locatario del inmueble, en virtud del sistema estructural instrumentado por las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, la realidad fáctica y económica estaría indicando que la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos adopta, en los hechos, la condición requerida por el punto 22 del inciso h) del Artículo 7° de la ley del gravamen -según la modificación introducida por el Decreto N° 733/01- para gozar del beneficio que dicha norma prevé."

Atento a ello, se concluyó "...que el tratamiento que corresponde otorgarle al contrato de locación del inmueble en consideración frente al Impuesto al Valor Agregado es como exento del mismo."

Ahora bien, en el presente caso, según surge de la copia del modelo de contrato de locación acompañada, Asociación de C.C. de A.A. de la República Argentina (la locataria) manifiesta que realiza dicha contratación en cumplimiento de las obligaciones asumidas en su carácter de Ente Cooperador, según Convenio suscripto con la Secretaría de Justicia en el marco de las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, con fecha 14 de mayo de 1986.

Asimismo, se declara que la locadora da en locación el inmueble en cuestión para ser destinado a oficinas administrativas, que no contravengan en forma alguna las leyes nacionales o locales, los usos comerciales y las buenas costumbres.

En relación con ello, en la cláusula octava, punto 1), la locataria se obliga a no alterar el destino convenido sobre su uso, ni subarrendarlo en todo o en parte, ni cederlo, prestarlo o transferirlo a otras personas.

Además, en la cláusula décima se estipula que "…son por exclusiva cuenta y cargo de la locataria el pago de cualquier impuesto, tasa, contribución, etc., creado o a crearse en el futuro y que pueda gravar el monto de los alquileres, como así también los impuestos y/o gravámenes vigentes y/o futuros que graven la actividad de la locataria y/o el inmueble de referencia.”

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Por otra parte, en la cláusula cuarta, inciso c), la locataria declara estar exenta del pago del IVA en virtud del Artículo 7°, inciso h), punto 22 de la ley del gravamen, conviniendo que si en el futuro cambiara tal normativa, correspondería el pago de dicho impuesto a la locataria. Asimismo, informa a la locadora de la existencia del Dictamen N° 31/05 (DAL) y acepta que ésta realice una consulta vinculante sobre el tema, comprometiéndose a actuar en consecuencia con la respuesta.

En función de todo lo expuesto en el presente informe, este servicio asesor interpreta que en atención a que la locación se realiza al amparo de las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, en la medida que el inmueble sea ocupado por la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y que la misma se haga cargo del canon locativo acordado, al adoptar dicha Dirección Nacional, en los hechos, la condición requerida por el punto 22 del inciso h) del Artículo 7° de la ley del gravamen, el contrato de marras resultará exento del tributo.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 29/07/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 22/09/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L. 23.349 (t.o.en 1997): Bol. D.G.I. N° 521, may. '97, p. 836 D. 493/01: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. ‘2001, p. 877 D. 733/01: Bol. A.F.I.P. N° 48, jul. ‘2001, p. 1077 R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 Dict. 31/05 (D.A.L.): Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 287 Res. 53/11 (SDG TL): Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. ' 2012, p. 677

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

DICTAMEN Nº 51/11: CONSORCIO DE PROPIETARIOS. CUENTA CORRIENTE. ALÍCUOTA APLICABLE. CONSORCIO DE PROPIETARIOS V.V.

Fecha: 29/06/11

Sumario:

Revistiendo el consorcio consultante el carácter de sujeto no alcanzado por el Impuesto a las Ganancias, estamos ante un sujeto de características distintas a los expresamente beneficiados con la tasa reducida prevista en el Artículo 7° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones , por lo cual, aún cuando no desarrolle actividad alguna que resulte alcanzada por el impuesto al valor agregado, corresponderá que tribute el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y

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otras operatorias, a la tasa general del impuesto del SEIS POR MIL (6 o/oo), dado que no resulta procedente que por vía interpretativa se extienda la tasa reducida a otros casos más allá de los específicamente contemplados por la norma.

_________________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por el consorcio del epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta sobre el tratamiento tributario que corresponde otorgar en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a la cuenta corriente bancaria a nombre del mismo, utilizada para el manejo de sus fondos, consultando específicamente a qué alícuota debe tributar el mencionado gravamen.

Sobre el particular aclara que el consorcio se encuentra inscripto como empleador ante esta Administración Federal, que es un sujeto no alcanzado por el Impuesto a las Ganancias -por lo que no debe tramitar la exención en dicho tributo- y que no desarrolla actividad alguna gravada por el Impuesto al Valor Agregado.

Asimismo expone que si bien al momento de la apertura de la cuenta aportó a la entidad financiera la documentación que acredita su situación ante esta A.F.I.P., y la nota en cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo VI de la Resolución General N° 2.111 -reducción de alícuota-, el Banco le ha debitado en concepto del aludido impuesto la alícuota general del SEIS POR MIL (6 o/oo) y no la alícuota reducida que prevé el primer párrafo del Artículo 7° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones que a su entender corresponde.

II. Expuesta la temática traída a consideración, corresponde en primer término aclarar que su análisis se abordará desde una perspectiva teórica circunscripta a la información brindada por la consultante.

Aclarado ello, y entrando en el análisis de la normativa a aplicar corresponde señalar que la Ley N° 25.413 -modificada por su par N° 25.453- estableció un impuesto aplicable sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, facultándose al Poder Ejecutivo Nacional a determinar el alcance definitivo del tributo y a eximir total o parcialmente del mismo a aquellos casos que estime pertinente.

En ejercicio de las atribuciones aludidas precedentemente, mediante el Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, se reglamentó el gravamen bajo estudio, estableciendo en su Artículo 7° la alícuota que resultará de aplicación para las operatorias definidas en el Artículo 1° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.

Así, el mencionado Artículo 7° prevé que “La alícuota general del impuesto será del SEIS POR MIL (6 o/oo) para los créditos y del SEIS POR MIL (6 o/oo) para los débitos. En los supuestos contemplados en el Artículo 2º, inciso b) y en el Artículo 3º, cuando el producido de las operaciones indicadas en este último no sea debitado o acreditado, según corresponda, en cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o beneficiario, corresponderá aplicar la alícuota del DOCE POR MIL (12 o/oo), excepto cuando se trate de la situación prevista en el punto 5, del inciso a) del citado Artículo 3º, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del SEIS POR MIL (6 o/oo)”.

Dicha norma continúa expresando que “Las referidas alícuotas serán del DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL (2,50 o/oo) y del CINCO POR MIL (5 o/oo), para los créditos y débitos en

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cuenta corriente y para las citadas operaciones, respectivamente, cuando se trate de obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, o de sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos del Impuesto a las Ganancias...”.

Con relación a la aplicación de la reducción de alícuota precitada, la Dirección de Asesoría … dependiente de la Subdirección General de … tuvo oportunidad de expedirse en distintas ocasiones, entre ellas, en el Dictamen N° 30/07 (DI ALIR) trató el planteo efectuado por la Asociación de Bancos relativo a los sujetos a los que les correspondía dicho beneficio, concluyendo que “... una entidad gozará de la alícuota reducida del impuesto en cuestión, si simultáneamente, realiza operaciones exentas y/o no alcanzadas en el impuesto al valor agregado, y reviste la condición de exenta en el impuesto a las ganancias o acredita el empadronamiento como entidad exenta en trámite”.

En igual sentido, vale traer a colación lo expresado por la Dirección Nacional de Impuestos en su Memorando N° …/01, que en oportunidad de analizar la procedencia de la alícuota diferencial, si bien respecto de un sujeto distinto de un consorcio como el aquí involucrado, señaló que “... tanto el otorgamiento como la derogación de exenciones -totales o parciales- deben establecerse, no mediante criterios interpretativos, sino por acto legal expreso”, y que ".....no resulta procedente extender la tasa reducida mas allá de los casos que contempla el Artículo 7°, segundo párrafo del aludido Anexo -en referencia al Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modif.-", puntualizando además que el principio de igualdad en materia tributaria, no significa que todos los habitantes deben recibir el mismo trato por parte de la ley, sino que todos los “iguales” deben ser considerados idénticamente por ella.

En línea con ello, cabe hacer notar que si la norma en trato sólo hace referencia a las entidades reconocidas como exentas en el impuesto a las ganancias -o que tengan el reconocimiento exentivo en trámite- como beneficiarias de una menor alícuota del gravamen sin mencionar a aquellas entidades no alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias y que por lo tanto no pueden revestir el carácter de exentas, corresponde interpretar que éstas últimas resultan excluidas del tratamiento preferencial en debate.

En función de lo expuesto, esta instancia interpreta que revistiendo la consultante el carácter de sujeto no alcanzado por el impuesto a las ganancias, es un sujeto de características distintas a los expresamente beneficiados con la tasa reducida prevista por la norma en trato, por lo cual, aún cuando no desarrolle actividad alguna que resulte alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado, corresponderá que tribute el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, a la tasa general del impuesto del SEIS POR MIL (6 o/oo), dado que no resulta procedente que por vía interpretativa se extienda la tasa reducida a otros casos más allá de los específicamente contemplados por la norma.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 29/06/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 17/08/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

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AFIP- Bol. Nº 182- Septiembre/2012 2489

L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691 L. 25.453: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1397 D. 380/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 695 R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 R.G. 2.111: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1746 Dict. 30/07 (DI ALIR): Bol. A.F.I.P. N° 142, set. ' 2006, p. 1746 Res. 44/11 (SDG TL): Bol. A.F.I.P. N° 172, nov. ' 2011, p. 2747

DICTAMEN Nº 59/11: LEY N° 25.413 Y SUS MODIFICACIONES. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS DE SOFTWARE. ACREDITACIÓN BANCARIA. TRATAMIENTO. G.G. ARGENTINA S.R.L.

Fecha: 21/07/11

Sumario:

Las acreditaciones bancarias de pagos atribuibles a las denominadas “exportaciones de servicios” no resultan amparadas por la exención contenida en el inciso l) del Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 aún en el caso en que la transferencia de fondos se efectúe en forma directa por la empresa del exterior.

_____________________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta el tratamiento tributario que corresponde dispensar en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a las acreditaciones en sus cuentas corrientes bancarias, originadas en el cobro de operaciones de exportación por prestaciones de servicio de software utilizados en el exterior.

Al respecto, considera que las operaciones indicadas precedentemente se encuentran amparadas en la dispensa establecida en el Artículo 10 inciso l) del Decreto N° 380/01 y sus modif., reglamentario de la ley del impuesto, aclarando que planteada su postura ante la entidad bancaria interviniente ésta le extendió “…una copia de una respuesta de AFIP de fecha 20/11/08 donde se expone que las operaciones no se encuentran comprendidas en la exención dispuesta más arriba, la que sólo incluye exportaciones de mercaderías, tal como se definen en el Artículo 10 del Código Aduanero”.

Expresa que la duda se fundamenta en que el citado decreto nada dice respecto del bien objeto de exportación y tampoco hace referencia al Código Aduanero, agregando que para que proceda la exención los créditos deben originarse en cartas de crédito y/o cualquier otro instrumento de pago que cancele el producido de la exportación que, en el caso, lo constituye una orden de liquidación que contiene datos fiscales y bancarios del emisor de la factura de exportación, el monto y los datos del receptor del exterior.

II. Expuesta la temática traída a consideración, corresponde en primer término aclarar que el análisis tributario en cuestión se abordará desde un punto de vista teórico basado en la información brindada por la consultante.

Sentado ello, y entrando en el análisis de la normativa que regula la materia cabe destacar que mediante el dictado de la Ley N° 25.413 -modificada por su par N° 25.453- se estableció un impuesto

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aplicable sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, facultándose al Poder Ejecutivo Nacional a determinar el alcance definitivo del tributo y a eximir total o parcialmente del mismo a aquellos casos que estime pertinente.

En ejercicio de las atribuciones aludidas precedentemente, mediante el Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, se reglamentó el gravamen bajo estudio, estableciendo en el inciso l) del Artículo 10 que estarán exentos del tributo los “...créditos en cuenta corriente originados en la acreditación de cartas de crédito y/o cualquier otro instrumento de pago que cancele el producido de la exportación”, ello atendiendo a la finalidad de que las operaciones de exportación no se vean incididas por el impuesto bajo análisis, atento a que ello perjudicaría el nivel de competitividad de los productos argentinos en el comercio internacional.

Así pues, en función de las normas expuestas la consultante alega la inexistencia de referencia alguna al bien objeto de exportación y al Código Aduanero, por lo que las acreditaciones motivo de la presente consulta provenientes de pagos de operaciones de exportación, específicamente por la prestación de servicios de software que son utilizados en el exterior, resultarían encuadrables en la referida dispensa.

Con relación a ello, cabe señalar que si bien es cierto que el aludido Decreto utiliza el término “exportación”, sin ninguna otra acotación y/o referencia al respecto, y aún cuando, en oportunidad de analizar otros casos de similares características al aquí tratado, para su definición se recurriera a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a su decreto reglamentario -Artículos 8° inciso d) y 41 primero y segundo párrafos, respectivamente- que consideran “exportación” a “la salida del país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso”, quedando configurada dicha salida “con el cumplido de embarque”, las dudas subsistentes acerca del alcance que correspondía otorgarle a dicho término y, consecuentemente, sobre el tratamiento aplicable en el gravamen en trato a las acreditaciones en cuentas bancarias por el pago de las denominadas exportaciones de servicios, hicieron necesaria la intervención de la Dirección Nacional de Impuestos, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a los fines de que procediera a pronunciarse al respecto y sobre el alcance de la exención establecida por el inciso l) del Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modif..

En orden a la intervención requerida, el área ministerial se expide mediante el Memorando N° …/08, afirmando que “...sólo pueden ser objeto de importación o exportación las ‘mercaderías’, tal como se definen en el Artículo 10 del Código Aduanero”…, al considerar que “...en los hechos, los servicios a los que se refiere el inciso a) del Artículo 10 del Código Aduanero son aquellos que en todo caso pueden ser susceptibles de importación, pues se trata de servicios prestados en el exterior y cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el territorio nacional, generando la idea de una prestación de servicio que se realiza en otro territorio y que se ‘importa’ a nuestro país”.

Asimismo, la mencionada Dirección Nacional agrega en su pronunciamiento que de los Artículos 9° y 10 del Código Aduanero no se desprende que se haya contemplado la situación inversa, es decir, que “...una locación o prestación de servicios realizada en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el exterior sea considerada mercadería y pueda, por lo tanto, ser susceptible de exportación”, concluyendo que “...no puede afirmarse que las normas impositivas prevén que las exportaciones puedan tener como objeto servicios...” fundamentando esta postura en que en materia de prestaciones de servicios al no requerirse la intervención aduanera resulta inapropiado denominarlas como tales.

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Cabe aclarar que tales conclusiones fueron ratificadas por la dependencia ministerial en oportunidad de tratar nuevamente el tema de la exportación de servicios mediante el Memorando N° …/09, confirmando las conclusiones a las que arribara en su par …/08, al señalar con relación a las operaciones bajo análisis que las mismas no podrían quedar amparadas por la exención contenida en el inciso l) del Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modif., aún en el caso en que la transferencia de fondos se efectúe en forma directa por la empresa del exterior.

Atento a lo expuesto, y dado que los criterios interpretativos emanados de la Dirección Nacional de Impuestos dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas resultan de acatamiento obligatorio para la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), corresponde cursar respuesta a la consultante en línea con el criterio al que arribara la mencionada dependencia ministerial en los precedentes aludidos.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 21/07/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 28/09/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

Código Aduanero L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691 L. 25.453: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1397 D. 380/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 695 R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 Res. 57/11 (SDG TL): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 1036

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

DICTAMEN Nº 55/11: FIDEICOMISO NO FINANCIERO. TRATAMIENTO. FIDEICOMISO EDIFICIO T.T.

Fecha: 18/07/11

Sumario:

I. Los activos integrantes del patrimonio fiduciario bajo análisis se encuentran plenamente alcanzados por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, debiendo ingresar el respectivo gravamen el fiduciario en su carácter de responsable por deuda ajena.

II. La constitución de un fideicomiso de construcción por parte de una entidad exenta, en el marco del cual la misma reviste la calidad de fiduciante beneficiario, no resulta un impedimento para el goce de la exención normada en el Artículo 20 inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en tanto las ganancias que pudieran derivarse del mismo fueran afectadas al cumplimiento del objeto principal de bien público que desarrolla la entidad y no exista distribución directa, ni indirecta de utilidades.

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III. Si el fiduciario del fideicomiso adjudicara las unidades funcionales, no a la entidad, sino a sus asociados o a terceros, los resultados del fideicomiso se encontrarán gravados en cabeza del fideicomiso, al no coincidir el fiduciante y el beneficiario, conforme lo dispone el Artículo 69 inciso a) punto 6) de la ley del gravamen.

_____________________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por el fideicomiso del epígrafe mediante la cual consulta, en los términos de la Resolución General Nº 1.948, el tratamiento tributario correspondiente al mismo bajo las normas que rigen el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, aclarando que se trata de un fideicomiso de construcción implementado por la CAJA PREVISIONAL PARA … el 15/07/09.

Por otra parte, consulta el tratamiento que le corresponde en el Impuesto a las Ganancias a la Caja Previsional para…, específicamente en lo que respecta a la continuidad como entidad exenta del mismo, a partir de la constitución del fideicomiso referido, cuya finalidad es construir un edificio de propiedad horizontal y en el cual reviste el carácter de fiduciante-beneficiaria.

Sobre el particular, señala que la Caja Previsional para … fue creada por la Ley Provincial N° … bajo el amparo de la Ley Provincial N°….

Además aclara que el fideicomiso en trato se encontrará vigente hasta el cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones: a) La entrega al Fiduciante/Beneficiario de la totalidad de las unidades funcionales, completamente terminadas de acuerdo al proyecto y sus planos debidamente aprobados, aptas para ser habitadas con la correspondiente transmisión de las mismas. b) El transcurso de CINCO (5) años sin que se hubiera cumplido con el objeto del contrato. c) Ante la negativa y/o imposibilidad del Fiduciante/Beneficiario de realizar aportes voluntarios extras para cumplir, en caso de insuficiencia del patrimonio fideicomitido, con el objeto contractual asumido.

Asimismo, explica que el patrimonio del fideicomiso se constituye con el inmueble y el fondo fiduciario, de acuerdo con el Artículo 14 de la Ley N° 24.441, estableciendo que el costo de administración del fideicomiso será del 10,5% más IVA en caso de corresponder, por cada uno de los desembolsos que se deban realizar, originados tanto en el anteproyecto como en el proyecto y los pertenecientes a la empresa constructora.

Agrega que la entidad fiduciante es una persona jurídica de derecho público, no estatal, con autonomía institucional, autarquía financiera y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, según el Artículo 3° de la Ley Provincial N° … publicada en el Boletín Oficial el …/97, aclarando, en cuanto al tratamiento impositivo en el Impuesto a las Ganancias, que es una entidad exenta en dicho impuesto de acuerdo al Artículo 20, inciso f) de la ley, habiendo sido reconocida dicha exención desde su constitución.

Por otra parte y en cuanto al patrimonio de dicha entidad señala que está constituido por: los aportes de los afiliados; las rentas, intereses y demás frutos civiles de las inversiones practicadas; las multas y demás cargos punitorios que la entidad aplique en ejercicio de las facultades que le acuerda la ley referida y sus disposiciones complementarias; las donaciones, legados, subsidios y subvenciones que reciba de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas; las prestaciones, beneficios, subsidios o cualquier otra suma que no sea percibida por sus destinatarios.

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En lo concerniente al emprendimiento inmobiliario objeto del Fideicomiso en trato, la consultante señala que constituye un proyecto de inversión orientado a la diversificación de su cartera, que persigue la protección y crecimiento de su patrimonio.

En lo que respecta al beneficio resultante de la inversión, señala que el mismo no será destinado ni distribuido a los socios o asociados de la entidad, sino que pasa a formar parte del patrimonio de la entidad, concluyendo que en su opinión la actividad inmobiliaria que va a desarrollar el Fiduciante-Beneficiario no modifica el tratamiento fiscal como sujeto exento en el impuesto a las ganancias ya que no desnaturaliza el propósito de la exención, considerando que si bien se trata de una actividad que genera un rendimiento, éste no será distribuido a los socios en forma directa o indirecta, agregando que es la única Beneficiaria, quedando vedada la posibilidad de distribución de un rendimiento, si lo hubiere, a los socios.

En cuanto a la venta de las unidades funcionales a los socios aclara que no existe en el estatuto de la entidad la posibilidad de asignar recursos a los afiliados más allá de los beneficios previsionales para la cual fue creada.

Por otra parte, interpreta que correspondería atribuirle la totalidad de la renta dado el carácter de Fiduciante-Beneficiaria del fideicomiso y que al tratarse de un sujeto exento, el fideicomiso quedaría fuera del impuesto a las ganancias.

Asimismo aclara que el Fideicomiso T.T. no es un fideicomiso financiero ya que el fiduciario no es una entidad financiera ni una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero y el beneficiario no es ni será titular de certificados de títulos representativos de deuda.

Al respecto cita los Dictámenes Nros. 74/04 y 31/08 (DI ATEC) en los que destaca que el Organismo ha admitido la figura de Fiduciante-Beneficiario en su condición de sujeto exento. Además, alude al Fallo Fundación Claretiana c/AFIP de la C.N.A.C.A.F., Sala IV, vinculado al mantenimiento de la exención del Artículo 20 inciso f) de la ley del tributo no obstante la realización de actividades complementarias y en igual sentido los Dictámenes Nros. 34/07 (DI ATEC), 29/04 y 101/01(DAT).

Continúa señalando que: “La posibilidad de desarrollar este tipo de emprendimientos también se encuentra amparada como una de las distintas alternativas de inversión que puede desarrollar La Caja…” lo cual se encuentra previsto en el estatuto o ley de creación en sus Artículos 38, 51, 55, 60 y 61; dejando constancia además que el estatuto/ley por el cual se rige la entidad no ha sufrido modificaciones desde su creación.

En lo que atañe al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el consultante describe que “…existe una marcada contraposición de criterios respecto del alcance del mencionado tributo sobre los bienes de un fideicomiso público, conceptuándose así a aquel en que el Estado es a la vez único fiduciante y beneficiario”.

Con relación a ello, agrega que “... por una parte se ha opinado que la complementariedad del gravamen que nos ocupa con relación al impuesto a las ganancias no resulta óbice para considerar no alcanzados a dichos fondos fiduciarios por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, pues desde el punto de vista normativo no hay disposición alguna que indique que si un sujeto está exento de imposición a la renta no deba tributar el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”.

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En contraposición al criterio precedente trae a colación lo señalado por Diplotti, Malumian y Gutiérrez -“Los Fideicomisos Públicos y la Inmunidad Fiscal”, Periódico Económico Tributario N° 199- en el sentido de que “...cuando el fiduciante es el Estado y el fideicomiso es un medio que tiene por finalidad el bien público y no un fin lucrativo se puede presumir que tal instituto no obtendrá ganancias gravadas y, además, en razón de la complementariedad de ambos gravámenes y a la exención que goza el Estado en el Impuesto a las Ganancias, esta clase de fideicomiso no tiene obligación tributaria frente al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”.

En cuanto a la controversia planteada menciona la opinión de la Dirección Nacional de Impuestos la cual sostuviera que “…en el caso de un fideicomiso donde el fiduciante y el beneficiario son el propio Estado y que el fideicomiso responde a la actividad o ejercicio de la función específica que justifica el tratamiento exentivo del fiduciante, no puede presumirse que obtendrá ganancias gravadas, dado que el Estado goza de una exención subjetiva en el gravamen a la renta, y que debería aplicarse idéntico tratamiento respecto del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Ello dado el carácter de complementariedad que opera respecto del Impuesto a las Ganancias en la medida que el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta sea absorbido por el primero, …toda vez que estaría subsumiendo el tributo sobre la presunta utilidad de los activos en el impuesto que genuinamente grava la renta real de las actividades económicas”.

En definitiva y haciendo referencia a distinta jurisprudencia administrativa -vgr. Dictamen N° 74/04- y a aportes doctrinarios relativos al tema en cuestión, opina que “Atento el carácter de sujeto exento en el Impuesto a las Ganancias que reviste el fiduciante, las rentas atribuidas al fiduciante-beneficiario no darán lugar a la determinación del gravamen por parte de estos últimos, en tanto se verifique en los hechos que la actividad desarrollada por el patrimonio fiduciario responde a los mismos fines que han dado lugar al beneficio exentivo”.

En consecuencia expresa que “…siguiendo esta línea de interpretación del fisco estando frente a una entidad exenta en el Impuesto a las Ganancias como es La Caja, y tratándose de un impuesto complementario del Impuesto a las Ganancias no cabría razón para gravar al fideicomiso en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”.

II. Previo al tratamiento de los interrogantes planteados cabe señalar que tal como le fuera informado al consultante por Nota N° …/10 (SDG …) del 24/08/10, la consulta se responderá con carácter vinculante sólo en lo referido a la situación del presentante frente al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Por otra parte y en lo que respecta al tratamiento tributario de la Caja Previsional para … en el Impuesto a las Ganancias, específicamente a su continuidad como entidad exenta, la respuesta se otorgará con los alcances del Artículo 12 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, por no hallarse la consultante habilitada como sujeto legitimado para consultar respecto de ello con carácter vinculante, conforme el Artículo 1° de la Resolución General N° 1.948.

Aclarado ello, cabe señalar que este servicio asesor abordará el análisis tributario requerido desde un punto de vista teórico basado en la información aportada por la consultante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios, recayendo la verificación de dichos extremos en la competencia del respectivo juez administrativo.

Realizadas las aclaraciones que anteceden, en primer término se analizará la consulta en lo relativo al tratamiento que en el impuesto a la ganancia mínima presunta, le corresponde al fideicomiso en cuestión.

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Al respecto, cabe recordar que el inciso f) del Artículo 2° de la ley de la materia incluye como sujetos pasivos del gravamen a los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441 excepto los fideicomisos financieros previstos en los Artículos 19 y 20 de dicha ley.

Surge de ello que el legislador ha designado contribuyentes del gravamen a los fideicomisos no financieros de la Ley N° 24.441 en general, sin efectuar distingo alguno en torno a sus distintos tipos, lo cual lleva a inferir que los activos integrantes de dichos patrimonios fiduciarios se encuentran comprendidos en la órbita de imposición del tributo bajo análisis, independientemente del tratamiento que le quepa al respectivo fideicomiso en el impuesto a las ganancias.

En tal sentido el patrimonio del fideicomiso del asunto se encuentra alcanzado por el citado impuesto, con independencia del origen de los bienes que lo componen. A su vez, el Artículo 12 de la misma enumera los bienes no computables a efectos de la liquidación del gravamen entre los cuales no se encuentran los bienes que conforman el patrimonio del fideicomiso.

Respecto de este punto cabe traer a colación lo expuesto por esta área asesora en la Act. N° …/05 (DI …) en la cual, luego de hacer un exhaustivo análisis de jurisprudencia administrativa, se reiteró que “… la normativa resulta clara en cuanto a que los fideicomisos son sujetos pasivos del gravamen, a excepción de los previstos en los Artículos 19 y 20 -fideicomisos financieros- de la Ley N° 24.441”.

En ese sentido se ratificaron las conclusiones vertidas en el Dictamen N° 17/04 (DAT) en el cual se concluyera que “…los activos integrantes de un patrimonio fiduciario se encuentran alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta -excepción hecha del fideicomiso financiero-, correspondiendo al administrador de tales bienes -el fiduciario- el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales fijados por la respectiva normativa, en su carácter de responsable por deuda ajena”.

Cabe destacar que este parecer fue ratificado por la Dirección Nacional de Impuestos mediante el Memorando N° …/05, donde dicha instancia ministerial expresó que “… la ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta resulta clara en cuanto a que los fideicomisos resultan sujetos pasivos del gravamen, a excepción de los financieros…”, circunstancia que no puede ser salvada por vía interpretativa “… toda vez que se estaría modificando el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, lo cual se encuentra expresamente vedado por diversas normas de nuestra Constitución Nacional”.

Con relación al planteo vinculado al tratamiento particular de los fideicomisos públicos en los cuales el estado es fiduciante y único beneficiario resulta ilustrativo señalar lo mencionado en el Dictamen N° 31/08 (DI ATEC) en el que se analizó un fideicomiso inmobiliario en el cual una mutual revestía el carácter de fiduciante y único beneficiario y en el que se opinó que las conclusiones vertidas oportunamente que establecieron la no gravabilidad del fideicomiso público en el referido impuesto “…no resultan de aplicación al caso bajo examen atento a las propias características que aquéllos trasuntan, donde su creación responde a las necesidades del Estado de cumplir objetivos de carácter público, tratándose de verdaderas organizaciones semejantes a organismos descentralizados o empresas con participación estatal mayoritaria”.

Atento a las consideraciones vertidas, se concluye que los activos integrantes del patrimonio fiduciario bajo análisis se encuentran plenamente alcanzados por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, debiendo ingresar el respectivo gravamen el fiduciario en su carácter de responsable por deuda ajena.

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Entrando ahora al análisis de la situación de la Caja Previsional para … consultante en el Impuesto a las Ganancias cabe recordar que el inciso f) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias exceptúa de dicho gravamen a “Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destine a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención a aquellas entidades que obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar y actividades similares”.

A su vez, su segundo párrafo agrega que dicha exención “...no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales”.

Al respecto, cabe señalar que este Organismo mediante Resolución N° …/04 (DV…) del …../04 reconoció a la Caja Previsional para … comprendida en la referida dispensa a partir del …../97.

En lo que concierne al tratamiento tributario en el Impuesto a las Ganancias que corresponde otorgar a la Caja Previsional para …, específicamente en lo que respecta a la continuidad como entidad exenta del mismo, a partir de la constitución del fideicomiso referido, cabe precisar que este tema ya ha sido analizado por esta asesoría -con carácter vinculante- en oportunidad de dar respuesta a la consulta que la referida Caja Previsional interpusiera al respecto.

Por ello cabe en esta instancia referirse a las conclusiones arribadas en dicha oportunidad las que quedaron plasmadas en las Actuaciones Nros …/11 (DI …) y …/11 (DI …) y que en lo sustancial expresan que a los fines del reconocimiento exentivo en los términos del Artículo 20 inciso f) de la ley del gravamen, las entidades que quieren encuadrarse en el mismo deben destinar su patrimonio y las rentas obtenidas de las actividades que desempeñen al logro de los fines de bien común para los cuales fueron creadas, finalidad ésta incompatible con la distribución de rentas y/o patrimonio entre los miembros de la entidad.

En dichas intervenciones se aclaró que, “… en tanto las ganancias derivadas de una actividad onerosa se destinen al objeto social y no exista distribución directa o indirecta de utilidades o patrimonio de la entidad de bien público entre sus asociados, no resulta óbice para el reconocimiento exentivo el hecho que las entidades realicen otras actividades junto con la de bien público por la cual se reconoce la exención”.

Asimismo, se efectuó un análisis tendiente a discernir si la constitución de un fideicomiso de construcción por parte de la entidad exenta que nos ocupa enerva el goce de beneficio exentivo en trato.

Al respecto se señaló que la constitución del fideicomiso de construcción al que se ha hecho referencia no se convierte, “per se”, en un impedimento para que la rubrada continúe gozando del beneficio exentivo que le fuera reconocido, por cuanto se observa que la Caja Previsional para … reviste el carácter de fiduciante y beneficiaria del mismo, y las ganancias que pudieran derivarse de dicho emprendimiento serían afectadas al cumplimiento del objeto principal de bien público que desarrolla la entidad.

En línea con ello se agregó que aún cuando la construcción del edificio mencionado se considera una actividad distinta de la de bien común por la cual se ha reconocido la exención, lo cierto es que

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tanto la jurisprudencia como el servicio asesor jurídico se han pronunciado en el sentido que la mera realización de una actividad diversa a la de bien público por la cual se ha reconocido el carácter de exenta de la entidad frente al gravamen, no es suficiente para hacer decaer el beneficio exentivo en tanto lo producido con dicha actividad se vuelque al objetivo de bien público desarrollado por la entidad y que no exista distribución, ya sea directa o indirecta, de las ganancias de la entidad o de su patrimonio a sus asociados.

En cuanto al requisito de inexistencia de la referida distribución se señaló que si el fiduciario del fideicomiso de construcción en cuestión transfiere las unidades a título gratuito a los asociados de La Caja del asunto, se verificará una distribución indirecta del patrimonio de la entidad, situación que se encuentra vedada por el Artículo 20, inciso f) de la ley del gravamen para el mantenimiento del reconocimiento exentivo.

A ello se añadió que, por el contrario y de acuerdo con la Act. N° …/10 (DI …) “ …si el fiduciario del fideicomiso adjudica las unidades funcionales, no a la entidad, sino a sus asociados o a terceros a título oneroso, dicha actividad generará un beneficio, el que se encontrará gravado en cabeza del fideicomiso, al no coincidir el fiduciante y el beneficiario, conforme lo dispone el Artículo 69 inciso a) punto a) de la ley del gravamen…”.

A su vez, se puntualizó que una vez concluido el fideicomiso y adjudicadas las unidades funcionales a la Caja Previsional para …, si esta atribuye las mismas a los asociados gratuitamente existirá una distribución directa de rentas y/o patrimonio; luego si lo hace a título oneroso, en la medida que el producido lo destine a los fines de su creación, mantendrá el beneficio fiscal bajo tratamiento.

Adicionalmente se sostuvo que se deberán respetar las mismas pautas esbozadas, respecto de quien sea designado fideicomisario, a los efectos de que mediante la designación y transferencia de bienes al mismo no se encubra una distribución indirecta, ya sea de utilidades o del patrimonio de la entidad, a sus asociados.

En síntesis y en línea con todo lo expuesto se concluyó que la constitución de un fideicomiso de construcción por parte de la entidad exenta, en el marco del cual la misma reviste la calidad de fiduciante-beneficiaria, no resulta un impedimento para el goce de la exención normada en el Artículo 20 inciso f) de la ley del gravamen, en tanto las ganancias que pudieran derivarse del mismo fueran afectadas al cumplimiento del objeto principal de bien público que desarrolla la entidad y no exista distribución directa, ni indirecta de utilidades.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 18/07/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 16/08/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L. 20.628 (t.o. 1997): L. 24.441: D. 1.344/98: R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074

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Dict. 101/01 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 59, jun. ' 2002, p. 1103 Dict. 29/04 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 88, nov. 2004,, p. 2052 Dict. 74/04 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 95,jun. 2005, p. 1216 Dict. 34/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 128, mar. ' 2008, p. 566 Dict. 31/08 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 137, dic. 2008, p. 2447 Res. 43/11 (SDG TL): Bol. A.F.I.P. N° 172, nov. 2011, p. 2743

IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS

DICTAMEN Nº 77/11: CONSORCIO. ESPACIOS COMUNES. ALQUILER DE INMUEBLE. CONSORCIO DE PROPIETARIOS T.T.

Fecha: 13/09/11

Sumario:

I. Serán los condóminos, considerados individualmente, quienes deberán declarar las rentas derivadas de la explotación de los espacios comunes pertenecientes al consorcio, en la proporción que les corresponda.

II. Lo que opera en el caso, en función del principio de la realidad económica, es una distribución indirecta del beneficio, atento que ello redundará en un menor desembolso por parte de los consorcistas en el pago de sus expensas, al volcar ese ingreso al flujo de ingresos del consorcio, resultando el ahorro del consorcista equivalente al ingreso proporcional que le correspondería de haber sido distribuida la ganancia obtenida, por lo que no podría negarse la existencia de dicha ganancia.

III. Para el caso de que la locación del inmueble objeto de consulta resulte gravada en el Impuesto al Valor Agregado por no reunir las condiciones para su exención de acuerdo al Artículo 7°, inciso h), punto 22 de la ley del tributo, será el consorcio quien deberá inscribirse en el Impuesto al Valor Agregado atento revestir la calidad de sujeto en dicho tributo.

IV. En el supuesto de que la locación del inmueble resultara gravada en el Impuesto al Valor Agregado, el consorcio deberá emitir Facturas “A” o “B”, según corresponda, resultando de aplicación al caso la Resolución General N° 1.415, Anexo IV, Apartado B), punto 11.2.

_____________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la entidad del epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta el tratamiento tributario que corresponde dispensar en los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado a los ingresos resultantes del alquiler de un departamento, propiedad del consorcio, que originalmente estaba destinado a portería y que actualmente se encuentra desocupado.

Asimismo, solicita que se le informe el régimen de facturación aplicable a tal contratación.

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Sobre el particular, el consultante expresa que en lo referido al Impuesto a las Ganancias no existirá ganancia, “…ya que las erogaciones del consorcio resultarán siempre mucho mayores que el alquiler que pudiera cobrarse por tal unidad…”, por lo que considera que ese ingreso tendría el efecto de disminuir los montos de expensas que los copropietarios abonan.

Por ello, opina que “…este ingreso por alquileres se vería reflejado en la declaración de cada copropietario –en los casos que corresponda ser presentada- al declarar un gasto como expensa menor que el que hubiesen declarado de no existir este alquiler”.

En lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado expresa que “Si el alquiler es igual o inferior a los $ 1.500.- (pesos un mil quinientos), o aún siendo mayor el inmueble se destinara a casa habitación del locatario, se encontrará exento de tal impuesto. En caso contrario estará alcanzado y por ende el Consorcio deberá inscribirse en el IVA y facturar tal impuesto”.

Por otra parte considera que tal inscripción “…en nada afectará la emisión de expensas que se realizará como hasta ahora sin incluir IVA por no corresponder a un servicio gravado, así como las erogaciones del consorcio serán contratadas como consumidor final”.

En cuanto al régimen de facturación expone que el consorcio, “…como consumidor final sólo podría emitir facturas ‘B’ donde surja su carácter de ‘Consumidor Final’ o ‘No alcanzado por el IVA’. Eventualmente se podría consignar ‘Exento’, ya que su único ingreso, como vimos, estaría exento, al menos en el supuesto de no verse obligado a actuar como Responsable Inscripto”.

II. Previo al tratamiento de los interrogantes planteados cabe señalar que tal como fuera informado a la consultante por Nota N° …/11 (SDG …), la consulta se responderá con carácter vinculante sólo en lo que respecta el tratamiento tributario que le corresponde en el Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado al ingreso resultante del alquiler del inmueble propiedad del consorcio.

Por otra parte, en cuanto al régimen de facturación aplicable a tal contratación, la respuesta se otorgará con los alcances del Artículo 12 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, por no guardar relación con aspectos determinativos de los distintos tributos a cargo del Organismo, conforme el Artículo 1° de la Resolución General N° 1.948.

Aclarado ello, a efectos de definir la situación tributaria de la consultante en el impuesto a las ganancias corresponde en primer lugar resaltar lo señalado por destacada doctrina en el sentido que "No cabe duda alguna que las rentas de la referencia se encuentran alcanzadas por el gravamen de marras, ya sea que corresponda su imputación a personas físicas, atento su periodicidad, permanencia de la fuente y su habilitación, como en el supuesto que deban atribuirse a personas jurídicas y demás sujetos de la tercera categoría de ganancias, atento lo específicamente merituado por la ley ritual". -cfr. Núñez, Eduardo José "El consorcio de propietarios (Ley N° 13.512) y la locación de espacios comunes. Análisis de su tratamiento en el impuesto a las ganancias a la luz de una interpretación fiscal", IMP 2011-7,67-.

Ahora bien, en cuanto a la locación del inmueble perteneciente al consorcio motivo de la presente consulta corresponde precisar que el tema a dilucidar consistirá entonces en definir quién es el sujeto pasivo de la obligación que en definitiva resulta incidido por el tributo en cuestión, ya sea el consorcio o cada uno de sus condóminos.

Para ello cabe en primer término recordar que la Ley N° 13.512 de Propiedad Horizontal establece en su Artículo 2° que cada “…propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y

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copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad”, siendo que según expresa el Artículo 3° en su segundo párrafo “El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes, será proporcional al valor del departamento o piso de su propiedad…”.

Al respecto cabe agregar sobre la situación planteada lo expuesto en el primer párrafo del Artículo 57 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, en donde se prevé, respecto de las rentas de primera categoría, que "La parte de cada condómino será considerada a los efectos del impuesto como un bien inmueble distinto".

En función de las normas reseñadas, en el Dictamen N° 75/01 (DAT) esta Asesoría infirió que “…serán los condóminos, considerados individualmente, quienes deberán declarar las rentas derivadas de la explotación de los espacios comunes pertenecientes al consorcio, en la proporción que les corresponda de acuerdo a la superficie de sus respectivas unidades”.

En ese sentido, cabe señalar lo expresado por destacada doctrina al observar que “…debe declinarse la pretendida personalidad jurídica del consorcio y entender que, cuando la ley alude a dicha figura (Art. 9 L. 13.512), no lo hace para atribuirle el carácter de entidad que tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones distintas de los integrantes de ella, sino más bien se refiere al conjunto de los copropietarios sometidos a un específico o particular modo de conservar y administrar las cosas comunes”.- Eduardo A. Nuñez "El Impuesto a las Ganancias y los Consorcios de Propiedad Horizontal".

En igual sentido se expidió la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos “Construcción de Edificios Vicente López c/Aslan y Escurra S.A." en cuanto a calificar al consorcio de copropietarios como una representación legal unificada de los consorcistas, impidiendo aceptar –por ende- la existencia de una persona jurídica independiente, al carecer de un patrimonio propio.

Por otra parte, cabe traer a colación el Dictamen N° 18/10 (DI ATEC), en el cual se analizó un caso de similares características, referido al tratamiento en el Impuesto a las Ganancias de la renta proveniente del alquiler de un espacio en la terraza de un edificio.

Sobre el particular, en dicho acto de asesoramiento se indicó que "…la interpretación brindada por esta asesoría es que las personas físicas o jurídicas integrantes del consorcio de propietarios, son quienes resultarán contribuyentes del tributo por el eventual alquiler de espacios comunes…".

Ello así, se llevó a conocimiento del consorcio consultante que "…al ser cada propietario dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y todos los espacios y cosas de uso común del edificio, resultando dicho derecho proporcional al valor del departamento o piso de su propiedad, el Artículo 57 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, prevé que a los fines de considerar las rentas provenientes de la primera categoría –Artículo 41, inciso a) de la ley-, la parte de cada condómino –personas físicas y sucesiones indivisas- será considerada a los efectos del impuesto como un bien inmueble distinto. Es decir que serán los condóminos, considerados individualmente, quienes deberán declarar las rentas derivadas de la explotación de los espacios comunes pertenecientes al consorcio, en la proporción que les corresponda" -Resolución N° 73/10 (SDG TLI)-.

Asimismo, se le informó que "En cuanto a la argumentación de que las rentas provenientes de la locación se utilizan en su totalidad para solventar los gastos comunes del edificio y que en ningún caso se distribuyen entre los consorcistas, es de señalar que lo que opera en el caso, en función del

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principio de la realidad económica, es una distribución indirecta del beneficio, atento que ello redundará en un menor desembolso por parte de los consorcistas en el pago de sus expensas, al volcar ese ingreso al flujo de ingresos del consorcio, resultando el ahorro del consorcista equivalente al ingreso proporcional que le correspondería de haber sido distribuida la ganancia obtenida, por lo que no podría negarse la existencia de dicha ganancia".

Por su parte, la Dirección de Asesoría Legal …, en oportunidad de efectuar, el control de legalidad de la mencionada respuesta, expresó mediante la Act. N° …/10 (DI …) que "…si bien el consorcio frente a otras ramas del derecho posee personalidad jurídica con plena capacidad para contraer obligaciones –cfr. Actuación N° …/00 (DI …)-, en el marco de la Ley de Impuesto a las Ganancias no es sujeto pasivo".

En ese orden, el área jurídica señaló que “El consorcio ingresa vía movimiento de fondos el alquiler, y lo distribuye a cada uno de los propietarios que deberán incorporar en su declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias si es responsable inscripto, la porción de sus ingresos según su porcentual, para su categorización en el Monotributo o no hacer nada si no corresponde su inscripción”, agregando que “Con respecto al encuadre del contrato de locación en cuestión, para el caso de que la titularidad de los inmuebles correspondiera a empresas, no existen dudas de que se trataría de rentas de tercera categoría y por lo tanto el criterio de imputación sería el devengado… De tratarse en cambio de personas físicas –situación ciertamente más probable- adquiere interés catalogar el contrato como locación de inmueble alcanzado por la primera categoría –imputable por el criterio de devengado-…” –cfr. Gurovich, Leopoldo I. “Normas de la AFIP aplicables a los Consorcios de Propiedad Horizontal y a sus Administradores”, Enfoques 2008-7 (Julio), 24-.

En función de todo lo expuesto, y dado que la temática consultada por el Consorcio del asunto resulta similar a las tratadas en los antecedentes comentados, se entiende que corresponde adoptar idéntico criterio respecto de la presente consulta.

Corresponde ahora analizar la situación tributaria de la operatoria sujeta a estudio en lo referente al Impuesto al Valor Agregado, para ello cabe señalar que si bien la locación de inmuebles se halla comprendida dentro del objeto del impuesto, no todas las locaciones de inmuebles se hallan alcanzadas por el tributo en cuestión.

En tal sentido, el Artículo 7°, inciso h), punto 22, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que estará exenta del impuesto: “La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 22.016".

Asimismo el último párrafo del texto legal citado prevé que “La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes locaciones -excepto las comprendidas en el punto 18, del inciso e), del Artículo 3°-, cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto establezca la reglamentación".

Por su parte, el Decreto N° 616/01 sustituyó el Artículo 38 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, estableciendo en su segundo párrafo que la exención dispuesta por el transcripto punto 22 del inciso h) del Artículo 7° de la ley, será de aplicación cuando el precio del

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alquiler por unidad, por locatario y por período mensual, determinado de acuerdo con lo convenido en el contrato, sea igual o inferior a $1.500.- (mil quinientos pesos).

Ahora bien, el Artículo 2° de la Resolución General N° 1.032 -Locación de inmuebles alcanzados por el gravamen- dispone en su segundo párrafo que “Cuando los condóminos de un inmueble lo den en locación y siempre que se trate de locaciones gravadas, corresponderá al condominio inscribirse ante este Organismo en carácter de responsable del tributo”.

Por otra parte, el segundo párrafo del Artículo 4° de la ley de IVA incluye dentro de los sujetos del tributo a quienes “…revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior", el cual en su inciso f) se refiere a los locadores, en el caso de locaciones gravadas (el subrayado nos pertenece).

De lo expuesto cabe colegir que para el caso de que la locación del inmueble objeto de consulta resulte gravada en el Impuesto al Valor Agregado por no reunir las condiciones para su exención de acuerdo al Artículo 7°, inciso h), punto 22 de la ley del tributo, será el consorcio quien deberá inscribirse en el Impuesto al Valor Agregado atento revestir la calidad de sujeto en dicho tributo.

En cuanto al régimen de facturación aplicable a la operatoria analizada, cabe señalar que la Resolución General N° 1.032 establece en su Artículo 11 que quienes realicen locaciones de inmuebles -alcanzados por el IVA- "…deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas o documentos equivalentes tipos "A" o "B" según corresponda".

Por su parte, la Resolución General N° 1.415 dispone en su Anexo IV, Apartado B), punto 11.2 que "Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos".

Agrega el segundo párrafo del citado punto que “Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos “A” o “B”, según corresponda".

En tanto que el tercer párrafo indica que "En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)”.

De lo expuesto cabe concluir que para el caso que la locación del inmueble resultara gravada en el Impuesto al Valor Agregado, el consorcio deberá emitir Facturas “A” o “B”, según corresponda, resultando de aplicación al caso la Resolución General N° 1.415 y sus modificaciones.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 13/09/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 6/10/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

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Referencias Normativas:

L. 20.628 (t.o. 1997): L. 22.016: L. 23.349 (t.o.en 1997): D. 1.397/79: D. 1.344/98: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 36 D. 616/01: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. ‘2001, p. 894 R.G.1.032: Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. '2001, p. 1293 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 Dict. 75/01 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 58, may. ' 2002, p. 920 Dict. 18/10 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. ' 2011, p. 166 Res. 73/10 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 161, dic. ' 2010, p. 2421 Res. 60/11 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 1035

DICTAMEN Nº 79/11: APORTES VOLUNTARIOS. DONACIONES. TRATAMIENTO. CENTRO X.X.

Fecha: 13/09/11

Sumario:

Se concluyó que los aportes voluntarios o donaciones de los pasajeros que reciban los hoteles miembros del CENTRO X.X. por su cuenta y orden se encuentran fuera del objeto del impuesto al valor agregado, atento a efectuarse a título gratuito.

Con respecto a los beneficios adicionales que planea implementar la consultante para incentivar la adhesión al sistema, se indicó que en la medida en que los mismos sean entregados a título gratuito, es decir que no constituyan una contraprestación por los importes donados, también se hallarán fuera del objeto del gravamen.

En cuanto al tratamiento de la operatoria planteada en cabeza de los mencionados hoteles se señaló que el porcentaje de los fondos recaudados que perciben los mismos reviste el carácter de contraprestación por los servicios de cobranza que prestan, por lo cual corresponde su sujeción al Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo normado por el Artículo 3°, inciso e), punto 21 de la ley del gravamen y, a su vez, dicho ingreso deberá ser considerado a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias.

_____________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la entidad del asunto en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta el tratamiento que corresponde dispensar en los impuestos al valor agregado y a las ganancias a los aportes voluntarios o donaciones que por cuenta y orden del CENTRO X.X. –en adelante X.X.- perciben cada uno de los hoteles de pasajeros asociados al mismo, ello tanto en cabeza de cada hotel recaudador como del propio X.X..

Sobre el particular, la consultante aclara que se trata de una asociación civil sin fines de lucro -inscripta como exenta en las jurisdicciones nacional y provincial-, cuyo propósito principal es

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promover la actividad turística de la Provincia de … a través de la atracción de exposiciones, congresos, convenciones, ferias, eventos e incentivos a la región.

Con relación a sus fuentes de financiamiento, indica que las mismas de acuerdo a sus Estatutos son: “…1) Las cuotas de ingreso y periódicas, ordinarias y extraordinarias que aporten los asociados; 2) Las donaciones, legados, herencias, liberalidades, subsidios o subvenciones, las que no podrán aceptarse cuando su modalidad y contenido contradigan el objeto o fines de la asociación; 3) Los ingresos lícitos de acuerdo al carácter no lucrativo de la asociación”.

Al respecto, informa que planea implementar un sistema de recaudación de donaciones de terceros -en principio $ 4.- por habitación por noche-, consistente en solicitar a los huéspedes de los hoteles asociados que voluntariamente hagan una donación al X.X., la que será recaudada por cada uno de éstos, agregándose en la factura que emitan a los pasajeros un ítem con la leyenda “Donación voluntaria percibida por cuenta y orden del CENTRO X.X.”.

Agrega que el importe así recaudado será destinado directamente –por cada uno de los hoteles- al X.X., menos un porcentaje a definir para costear gastos administrativos y fiscales originados por tales cobranzas, el cual será facturado mensualmente por cada hotel al X.X. y estará alcanzado por los impuestos nacionales y provinciales correspondientes.

Además, indica que a efectos de estimular la adhesión al sistema se ha pensado en ofrecer a los huéspedes donantes algunos beneficios, tales como folletería, mapas y descuentos en servicios turísticos y profesionalización y mejora de los servicios turísticos de la provincia.

En su opinión, la consultante entiende que la recaudación de las donaciones efectuadas por cada pasajero se encuentra fuera del objeto del I.V.A., ello así por cuanto al actuar el hotel por cuenta y orden de su mandante (X.X.) y tratándose de un aporte de carácter voluntario del pasajero, se estaría en presencia de una donación a una entidad exenta, acto jurídico éste que se encuentra tipificado por el Código Civil y no enumerado como objeto del Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto al impuesto a las ganancias, opina que la donación que percibe el hotel por cuenta y orden del Centro X.X. no constituye un ingreso para el hotel, por lo cual no forma parte de la base imponible a los efectos del cálculo del tributo, en tanto que para el citado Centro X.X , constituye un ingreso exento.

II. En primer término corresponde aclarar que mediante Nota Nº …/11 (SDG …), la Subdirección General Técnico…comunicó a la contribuyente del asunto la aceptación de la consulta presentada como vinculante con la expresa aclaración de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948, dicho carácter corresponderá exclusivamente a las obligaciones posteriores a la interposición de la misma y en la medida en que se relacionen con temas de naturaleza vinculante.

Esto último, atento a observarse que la consulta involucra también el tratamiento en los impuestos al valor agregado y a las ganancias de los aportes voluntarios y donaciones en cabeza de los hoteles recaudadores, planteo respecto del cual se advierte la inobservancia de lo previsto en el Artículo 1° del texto resolutivo mencionado, en virtud de que la entidad consultante no resulta ser el sujeto legitimado para realizar la presentación con carácter vinculante, no obstante lo cual, se le aclaró que dicha cuestión será respondida con los alcances del Artículo 12 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

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Asimismo, en cuanto a la consulta respecto al tratamiento en el impuesto a las ganancias, se le indicó que por tratarse de una entidad que cuenta con el certificado de exención previsto en la Resolución General N° 2.681, la misma debe ser canalizada ante el área operativa competente en la tramitación de la exención mencionada.

Aclarado ello, cabe en primer lugar referirnos a los aportes voluntarios o donaciones. Al respecto, el Artículo 1.789 del Código Civil dispone que “Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa”.

Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española, define como “aporte” a la “contribución, participación o ayuda”, y por “voluntario”, a aquello “que se hace por espontánea voluntad, y no por obligación o deber”.

En cuanto al tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado de los conceptos mencionados, cabe señalar que este Organismo se ha expedido en distintas actuaciones, indicando que los mismos no están incluidos en el objeto del tributo por no tratarse de una transferencia a título oneroso.

Así, en la Act. N° …/98 (DI …), en la cual se analizó el tratamiento en el IVA de la llamada "Colecta del vuelto", se concluyó que las donaciones efectuadas por clientes de supermercados que dejan a ese efecto la totalidad o parte de su vuelto "...constituyen operaciones no alcanzadas por el impuesto al valor agregado, dado que por ser a título gratuito no se verifican hechos imponibles en el gravamen."

En igual sentido se concluyó en la Act. N° …/00 (DI …), con respecto a las donaciones efectuadas por parte de clientes de los centavos restantes para la cifra más cercana al número mayor del precio de compra y/o servicios.

Aclarándose que la implementación del sistema será viable "…en tanto su utilización no admita la posibilidad de imputaciones erróneas que afecten las operaciones…" de los comercios adheridos "…en particular sobre el importe atribuible al precio neto gravado…".

Ello así, en el caso que nos ocupa cabe concluir que los aportes voluntarios o donaciones en cuestión, atento a efectuarse a título gratuito, se encuentran fuera del objeto del impuesto.

Respecto a los beneficios adicionales que planea implementar la consultante para incentivar la adhesión al sistema, corresponde indicar que en la medida en que los mismos sean entregados a título gratuito, es decir que no constituyan una contraprestación por los importes donados, los mismos también se hallarán fuera del objeto del gravamen.

Por último, en relación al tratamiento de la operatoria planteada en cabeza de los hoteles miembros del X.X., cabe señalar que el porcentaje de los fondos recaudados que perciben dichos hoteles reviste el carácter de contraprestación por los servicios de cobranza que prestan, por lo cual corresponde su sujeción al impuesto al valor agregado, conforme a lo normado por el Artículo 3°, inciso e), punto 21 de la ley del gravamen y, a su vez, dicho ingreso deberá ser considerado a los fines de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 13/09/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

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Conforme: 11/10/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L. 20.628 (t.o. 1997): L. 23.349 (t.o.en 1997): D. 1.397/79: R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 R.G. 2.681: Bol. A.F.I.P. N° 148, nov. ' 2009, p. 2006 Res. 61/11 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 1035

IMPUESTOS INTERNOS

DICTAMEN Nº 57/11:

LEY N° 3.764 (T.O. EN 1979). ARTÍCULO N° 70. LEY N° 26.539. ARTÍCULO 1°. MONITORES. SISTEMA INFORMÁTICO. C.C. ARGENTINA S.A.

Fecha: 18/07/11

Sumario:

El monitor por el cual se consulta, en tanto y en cuanto se comercialice en forma de sistemas, no se encuentra alcanzado por Impuestos Internos, dado que clasifica en la Posición Arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 8471.49.00, no incluida en las posiciones contenidas en la Planilla Anexa II al inciso b) del Artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos.

En cambio, si el mismo se comercializa en forma aislada se encontraría gravado por el impuesto en virtud de encuadrarse en la posición arancelaria 85.28, la cual sí se encuentra contemplada en la mencionada planilla.

_________________

I– Vuelven las presentes actuaciones de la Dirección de …dependiente de la Subdirección General … con el informe elaborado por la División Clasificación Arancelaria respecto de la clasificación arancelaria que resulta aplicable a los bienes por los cuales se consulta.

Sobre el particular, cabe recordar que estas actuaciones se originaron en la Act. N° …/10 (DI…) con motivo de una consulta formulada por la responsable del asunto, en los términos de la Resolución General N° 1.948, respecto del tratamiento tributario a dispensar en Impuestos Internos a la fabricación de un monitor que formará parte de un bien distinto e independizado llamado sistema informático, el cual es fabricado y comercializado íntegramente en el territorio continental.

En dicho antecedente, esta Asesoría consideró necesario propiciar, previo al análisis de la consulta, la intervención de la Dirección de … de la Dirección General de Aduanas, a efectos de determinar si los bienes mencionados en la presentación (Monitor 19” … WideScreen, Teclado multimedia …,

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Parlantes … potenciado 3W x 2, Mouse Óptico …, CPU desktop) se encuentran incluidos en las posiciones arancelarias contenidas en la Planilla Anexa II al inciso b) del Artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos.

Asimismo, se solicitó el encuadre del monitor en forma independiente de los demás bienes que forman en su conjunto el sistema informático mencionado.

II- Llamada a intervenir la mencionada Dirección de …a través de la División Clasificación Arancelaria dependiente del Departamento Técnica de …, en primer término, enumera los bienes acerca de los cuales se le solicita que determine si se encuentran incluidos en las posiciones contenidas en la Planilla Anexa II al inciso b) del Artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, resultando los que a continuación se detallan:

• Monitor 19” … WideScreen

• Teclado multimedia …

• Parlantes … potenciado 3W x 2

• Mouse Óptico …

• CPU desktop

Asimismo menciona que las mercaderías listadas precedentemente se comercializan acondicionadas en una caja de cartón.

A continuación manifiesta que "Con relación a la consideración clasificatoria de los bienes antes citados, corresponde en principio hacer notar que los mismos se tratan, en términos de Nomenclatura, de: unidades de entrada de la Partida 84.71 (teclado y mouse), ello en virtud de la Nota 5 C) del Capítulo 84; unidad central de proceso (CPU) de la partida 84.71; altoparlantes de la partida 85.18 y monitor de la Partida 85.28."

Agrega que la reunión de todos estos artículos es considerada, de acuerdo a lo establecido por las Notas 5 A) y B) y Nota de Subpartida 1, todas ellas del Capítulo 84, como una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentada en forma de sistemas.

Añade que, desde el punto de vista clasificatorio, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas en forma de sistemas, clasifican en la Posición Arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 8471.49.00.

Respecto de la clasificación de los monitores en forma independiente, señala que, tanto los altoparlantes de la Partida 85.18 como los monitores de la Partida 85.28, clasifican en las partidas referenciadas cuando se presentan aisladamente, ello en los términos de la Nota 5 D) del Capítulo 84.

Ahora bien, a mayor abundamiento cabe indicar que las mencionadas Notas 5 A) y B) y Nota de Subpartida 1, todas ellas del Capítulo 84 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, señalan que "Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos se presentan, bien en forma de bloques unitarios que reúnen en una misma envuelta (gabinete) todos los elementos necesarios para el tratamiento o procesamiento de datos, o bien en forma de conjuntos o sistemas compuestos de un número variable de unidades distintas."

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Agregan además que, "Estos sistemas pueden comprender unidades periféricas distintas de las de entrada o salida para aumentar la capacidad del conjunto, principalmente, reforzando la función de uno o varios de los dispositivos de la unidad central (véase el apartado D) siguiente)."

Por su parte, el apartado D) dispone que "Esta partida comprende igualmente las diversas unidades constitutivas de los sistemas para tratamiento o procesamiento de datos presentadas aisladamente. Pueden presentarse con su propia envoltura para conectarlos por cables a otro aparato que forme parte del sistema o sin envoltura para insertarlos, (por ejemplo, en la tarjeta principal de la unidad central de proceso). Se consideran unidades constitutivas de estos sistemas, las unidades definidas en los apartados A) y B) anteriores formando parte de sistemas completos."

Finalmente aclara que "Entre las unidades constitutivas se incluyen los monitores de máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos que dan una presentación gráfica de los datos tratados o procesados."

Al respecto, es importante traer a colación el Artículo 85 de la Ley de Impuestos Internos, el cual dispone que "A los fines de la clasificación y determinación de la base imponible de los artículos importados, se estará al tratamiento que haya dispensado en cada caso la Administración Nacional de Aduanas, por la aplicación de la legislación en materia aduanera."

Por su parte, el Artículo 80 señala que "Los productos importados gravados por la ley -con excepción de los que se introdujeren al país por la vía del régimen especial de equipaje- tendrán el mismo tratamiento fiscal que los productos similares nacionales, tanto en lo relativo a las tasas aplicables como en cuanto al régimen de exenciones; quedando derogada toda disposición que importe un tratamiento discriminatorio en razón del origen de los productos."

De lo antedicho se desprende que es la Dirección General de Aduanas la que está legalmente facultada para realizar la clasificación arancelaria de los productos importados, mientras que por su parte el Artículo 80 señala que estos productos tendrán el mismo tratamiento fiscal que los nacionales.

Ello así y volviendo al tema planteado, es decir el tratamiento acordado en Impuestos Internos a la incorporación del monitor al bien denominado sistema informático, el cual es fabricado y comercializado íntegramente en el territorio continental, esta Asesoría concluye que, de acuerdo a lo informado por el Organismo Aduanero, el monitor por el cual se consulta, en tanto y en cuanto se comercialice en forma de sistemas, no se encuentra alcanzado por Impuestos Internos, dado que clasifica en la Posición Arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 8471.49.00, no incluida en las posiciones contenidas en la Planilla Anexa II al inciso b) del Artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos.

En cambio, si el mismo se comercializa en forma aislada se encontraría gravado por el impuesto en virtud de encuadrarse en la posición arancelaria 85.28, la cual sí se encuentra contemplada en la mencionada planilla. Igual tratamiento debería darse a los altoparlantes.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 18/07/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 1/09/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

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SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 27/12 (SDG TLI)

Fecha: 31/05/12

I. Se consultó sobre el tratamiento a dispensar en el Impuesto a las Ganancias a los ingresos a obtener por la compraventa de acciones de su titularidad que no cotizan en mercados autorregulados, que detenta en distintas sociedades comerciales juntamente con su cónyuge y sus hijos conformando un grupo económico familiar en el cual se efectuará un reordenamiento de las tenencias accionarias.

II. Se concluyó que en la medida que las acciones que venderá la persona física consultante dentro del grupo familiar mencionado en su consulta formen parte de sus inversiones permanentes, lo que implica que no se adquirieron con el objeto de obtener una renta a partir de su comercialización (situación empírica sujeta a verificación), los resultados de las operaciones por la que se transfieren tales títulos se encuentran fuera del objeto del impuesto.

Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. 1997) D. 1.344/98: Bol. AFIP N° 18, en. '99, p. 36

RESOLUCIÓN N° 31/12 (SDG TLI)

Fecha: 22/06/12

I. Se consulta si las rentas obtenidas por la comercialización de software bajo distintas modalidades efectuada con empresas radicadas principalmente en países de Latinoamérica, asumen el carácter de renta de fuente local o de fuente extranjera.

En particular, se plantea a qué fuente corresponde la exportación de software bajo las siguientes modalidades:

i) Como licencias de Uso de Software, perpetua, no-exclusiva, sin derecho a redistribución, sin soporte físico.

ii) El mismo caso, vía exportación de soporte físico.

iii) Como servicio pagado en forma mensual y como un pago inicial, correspondiente a la utilización en el país de destino y a través de Internet del software que se encuentra instalado en un data center arrendado por la empresa en Argentina o Estados Unidos.

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iv) Servicio de mantenimiento anual de licencias (actualización de software y corrección de errores desarrollados en Argentina y que se instalan al software que se encuentra instalado y ejecutado en el país del cliente).

II. Se concluyó que los ingresos obtenidos de la comercialización mediante licencias de uso de un software desarrollado en el país debe considerarse como ganancia de fuente argentina, ello con independencia de que su instalación se realice en el exterior vía Internet o a través de un soporte físico –Ej. CD, DVD, etc.- o mediante la utilización de un servidor arrendado por la empresa, en razón de que la actividad que genera la renta se encuentra realizada íntegramente en la República Argentina.

Siguiendo el mismo criterio, las rentas atribuibles a los servicios de implementación del software en debate (actualización y corrección de errores de programación, ayuda), deberán considerarse de fuente argentina, atento a que tales prestaciones hallan su razón de ser en el ejercicio de la actividad empresaria de desarrollo y comercialización de software efectuada por la consultante en el país.

Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. 1997): D. 1.344/98: Bol. AFIP N° 18, en. '99, p. 36

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 32/12 (SDG TLI)

Fecha: 28/06/12

I. Se consulta el tratamiento impositivo a aplicar en el Impuesto al Valor Agregado a la facturación de los intereses por la financiación de la venta de un inmueble otorgada por el propio vendedor.

II. De conformidad con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Angulo, José Pedro y otros c/DGI”, se concluyó que atento a que los intereses por los cuales se consultan provienen de la financiación otorgada por el propio vendedor y se relacionan con una operación no alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado -venta de un inmueble en la que según lo informado el vendedor no reviste la calidad de empresa constructora, ni ha efectuado obra alguna sobre el mismo-, dichos intereses no se encuentran alcanzados por el tributo, en función de lo normado por el Artículo 10, quinto párrafo, punto 2 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Referencias Normativas

L. 23.349 (t.o. en 1997):

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COEFICIENTES Y MONTOSO Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual Período Fiscal

2012 (*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 12.960,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 14.400,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 7.200,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 5.400,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1° párraf. 12.960,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 12.960,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

62.208,00

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales . art. 81, inc. g) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 12.960,00

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

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(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Por Ley N° 26.731 (B.O. 28/12/2011), modificatoria del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible

Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

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1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORIAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81 , INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

B.- SUJETOS COMPRENDI-

DOS EN EL ART. 49,

EXCLUIDAS LAS

ENTIDADES REGIDAS

POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)

del artículo 93

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

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(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81 , INC. B) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81 , INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815:

desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681:

desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)

(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81 , INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81 , INC. H) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

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Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala 28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala 28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala 28 5.000(*)a

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

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Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

(*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)1 Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

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AFIP- Bol. Nº 182 - Septiembre/2012 - 2518

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

6,50 Trimestre: Noviembre y Diciembre de 2011 y Enero de 2012 24/10/2011

7,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2012 23/01/2012

7,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2012 26/04/2012

7,50 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2012 25/07/2012

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE PRECIO PROMEDIO

PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETIN OFICIAL

ENERO A JUNIO DE 2012 $ 6,76 $ 0,2487 19/12/2011

JULIO A DICIEMBRE DE 2012 $ 7,53 $ 0,2770 29/06/2012

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -.

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4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL

Mayo 2012 2,3510 2,7290 3,0150 2,7902 4,5639 4,0269 2,8605 27/04/2012

Junio 2012 2,4724 2,7896 3,1192 2,8757 4,5861 4,0014 2,8312 31/05/2012

Julio 2012 2,5057 2,8508 3,1920 2,9010 4,2115 4,4515 2,4277 29/06/2012

Agosto 2012 2,5560 2,8533 3,2048 2,8728 4,4426 4,6201 2,4264 03/08/2012

Septiembre 2012 2,6280 2,9056 3,2456 3,0086 4,7037 4,6335 2,4692 06/09/2012

Octubre 2012 2,6407 2,9294 3,2446 3,0447 4,6233 4,6608 2,8942 28/09/2012

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines Impositivos AFIP, así como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual % Diario %

Mensual % Diario % Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

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6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES

(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2, inc. a) (*) 6

Art. 2, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00

Asignaciones Familiares L. 24.714 (art. 5°)

--

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 1

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 2

--

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22)

0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

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(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

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(*) 6 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

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Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007) (1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8° , 11 Y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 24.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 9.000

C Hasta $ 36.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 9.000

D Hasta $ 48.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 18.000

E Hasta $ 72.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 18.000

F Hasta $ 96.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 27.000

G Hasta $ 120.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 27.000

H Hasta $ 144.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 36.000

I Hasta $ 200.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 45.000

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En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 235.000

K 2 $ 270.000

L 3 $ 300.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 100 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 100 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 100 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 100 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 100 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 100 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 100 $ 157

I $ 1600 $ 1240 $ 100 $ 157

J $ 2000 $ 100 $ 157

K $ 2350 $ 100 $ 157

L $ 2700 $ 100 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

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b) Aporte de pesos cien ($ 100), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 100), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE

8.2.1.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 348,68

II $ 488,17

III $ 697,39

IV $ 1115,82

V $ 1534,24

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AFIP- Bol. Nº 182 - Septiembre/2012 - 2526

8.2.1.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I' (I prima) $ 381,37

II' (II prima) $ 533,93

III' (III prima) $ 762,77

IV' (IV prima) $ 1220,43

V' (V prima) $ 1678,07

8.2.1.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 348,68

8.2.1.4. Menores de 21 años

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 348,68

8.2.1.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 294,20

8.2.1.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 119,86

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas

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AFIP- Bol. Nº 182 - Septiembre/2012 - 2527

individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(*)2 Por Resolución General N° 3.389 (B. O. 02/10/2012), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín Impositivo N° 183 - Octubre 2012, modificatoria de los límites mínimos y máximos de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de los aportes mensuales de las categorías mínimas de revista e importes, establecidas en la Resolución General N° 2.217 (B.O. 23/02/2007).

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE

8.2.2.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 312,96

II $ 438,13

III $ 625,90

IV $ 1001,45

V $ 1376,98

8.2.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I' (I prima) $ 342,30

II' (II prima) $ 479,20

III' (III prima) $ 684,58

IV' (IV prima) $ 1095,33

V' (V prima) $ 1506,07

8.2.2.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 312,96

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AFIP- Bol. Nº 182 - Septiembre/2012 - 2528

8.2.2.4. Menores de 21 años

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 312,96

8.2.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 264,06

8.2.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 107,58

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE

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AFIP- Bol. Nº 182 - Septiembre/2012 - 2529

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/09/2012(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 21.248,45

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 21.248,45

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.389 (B.O.: 02/10/2012), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín Impositivo N° 183 - Octubre 2012.

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE

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AFIP- Bol. Nº 182 - Septiembre/2012 - 2530

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS

DESDE 01/03/2012 HASTA 31/08/2012(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 19.070,55

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 19.070,55

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.305 (B.O.: 29/03/2012).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

Notas de la Redacción:

- Los datos correspondientes a períodos anteriores pueden consultarse en la página "web" del organismo (http://biblioteca.afip.gob.ar) y en los Boletines Impositivos N° 70 (Mayo 2003), N° 87 (Octubre 2004).

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