méxico, distrito federal, a doce de agosto de dos mil tres · 2017. 9. 11. · titulares de la...

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EXPEDIENTE: 6906/10 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE: 6906/10 C. ************************************ ************************** VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. México, Distrito Federal a veintiséis de septiembre de dos mil catorce. ---------------------------------------------------------- L A U D O: Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a las ejecutorias DT.- 530/2014 (7723/2014) y DT.- 531/2014 (7724/2014), emitidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fechas veintiocho de agosto de dos mil catorce, en los autos del conflicto planteado por el C. ************************** en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. -------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, en el que resolvió:--------------------------------------------------- “PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su acción; los Titulares codemandados Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal probaron parcialmente sus excepciones y defensas, y el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, acreditó sus excepciones, en consecuencia; ----------------------------------------------------------------------

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Page 1: México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil tres · 2017. 9. 11. · Titulares de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y del Instituto de

EXPEDIENTE: 6906/10 SEXTA SALA 1

EXPEDIENTE: 6906/10

C. ************************************

**************************

VS.

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO

CUMPLIMIENTO DE

EJECUTORIA.

México, Distrito Federal a veintiséis de septiembre de dos mil catorce. ----------------------------------------------------------

L A U D O:

Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a las

ejecutorias DT.- 530/2014 (7723/2014) y DT.- 531/2014

(7724/2014), emitidas por el Sexto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fechas veintiocho

de agosto de dos mil catorce, en los autos del conflicto

planteado por el C. ************************** en contra del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado. --------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha veintiséis de septiembre de dos mil

trece, en el que resolvió: ---------------------------------------------------

“PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su acción; los Titulares

codemandados Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y

Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal probaron parcialmente sus

excepciones y defensas, y el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal,

acreditó sus excepciones, en consecuencia; ----------------------------------------------------------------------

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SEGUNDO.- Se condena al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado a expedir dictamen de incapacidad permanente total al

C. ****************************, con motivo del riesgo del trabajo ocurrido el seis de septiembre de

dos mil ocho; asimismo, se condena al Titular de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva

del Distrito Federal, a pagar una pensión por incapacidad permanente total del 100% del salario

del C. **************************, a partir de la fecha de emisión del presente laudo, absolviéndole

del resto de las prestaciones reclamadas; lo anterior en términos de los Considerandos IX y X

del presente Laudo. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C.

************************* en términos del Considerando XI de la presente resolución.” -----------------

2.- Inconformes con el laudo mencionado, los

Titulares de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del

Distrito Federal y del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, promovieron juicios

de amparo números DT.- 530/2014 (7723/2014) y DT.-

531/2014 (7724/2014), respectivamente, que se tramitaron

ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, en el que se les otorgó el amparo solicitado

para el efecto de que esta autoridad: ----------------------------------

En el DT.- 530/2014 (7723/2014): ------------------------

“…deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte uno nuevo en el

que prescinda de establecer condena alguna en contra de la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, dado que no fue llamada como demandada al juicio laboral, sino

únicamente como tercera interesada, resolviendo nuevamente la controversia como en derecho

corresponda.” ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el DT.- 531/2014 (7724/2014): ------------------------

“…deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte uno nuevo en el que analice

todas las constancias procesales, fundando y motivando su determinación, y determine el grado

de incapacidad que le corresponde al actor, como consecuencia del accidente de trabajo que

sufrió el seis de septiembre de dos mil ocho, que le produjo sólo fractura de tibia; por lo que sólo

se debe condenar al porcentaje que corresponda por dicha fractura, hecho lo cual resuelve

conforme a derecho corresponda.” -----------------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 77

de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de

cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha

veintiséis de septiembre de dos mil trece, dicta nueva

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resolución, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la

citada Autoridad de Amparo. ---------------------------------------------

II.- Con fecha dieciocho de octubre de dos mil diez,

el C. **************************** demandó ante este H. Tribunal

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (f.1-20), las siguientes prestaciones: --

De este H. Tribunal reclama lo siguiente: ---------------

El reconocimiento de considerar que la presente

demanda es para efectos del dictamen médico de estado de

invalidez e incapacidad total y permanente. --------------------------

Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, le reclama lo siguiente: ------------------

El reconocimiento y aceptación de que el actor

padece hipoacusia bilateral, disminución agudeza visual,

disminución de agudeza olfativa, disminución de los

movimientos de la columna vertebral, disminución de los

movimientos por lesiones articulares o tendinosas o musculares

de la cadera, pseudoartrosis izquierda, neuropatía tibial y

peroneo izquierdos, marcha claudicante, dolor al agacharse,

pararse, enderezarse, entre otros, padecimientos considerados

del orden profesional por tener relación causa-efecto con el

ambiente laboral y el accidente de trabajo sufrido el día seis de

septiembre del año dos mil ocho al desempeñar sus labores.-

La práctica de un Dictamen Médico en el que se considere que

presenta un estado de invalidez e incapacidad total y

permanente.- El reconocimiento de una incapacidad

permanente total valuada en un 100% o la que resulte durante

la tramitación del presente juicio.- el reconocimiento y

aceptación que haga este H. Tribunal en el sentido de la

incapacidad permanente total que presenta el actor valuada en

un 100% con fundamento en lo dispuesto en los artículos 477

fracción III, 480, 484 y 493 y demás relativos y aplicables de la

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Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, así como los

artículos 33,34, 36, 67, 68 y demás de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.- Las prestaciones en especie que otorga el Instituto y

la nulidad de cualquier documento que implique renuncia de

derechos en perjuicio del accionante. ----------------------------------

En relación a los hechos expresó: ------------------------

Que con fecha primero de octubre de mil

novecientos noventa y siete ingresó a prestar sus servicios para

la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito

Federal.- Que a últimas fechas ostenta el cargo de Policía con

un horario de labores de doce horas de trabajo por veinticuatro

horas de descanso de cada semana.- Que percibe un salario

quincenal de $4,177.00, cotizando ante los servicios del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado bajo el número de filiación ***********************.-

Que hace aproximadamente año y medio, ha venido

presentado grandes problemas físicos como hipoacusia

bilateral, disminución de agudeza visual, disminución de

agudeza olfativa, disminución de los movimientos por lesiones

en la pierna, fractura en la tibia izquierda, dolor y

entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral,

disminución de los movimientos por lesiones articulares o

tendinosas o musculares de la cadera, pseudoartrosis

izquierda, neuropatía tibial y peroneo izquierdos, marcha

claudicante, dolor al agacharse, pararse, enderezarse, entre

otros padecimientos considerados del orden profesional por

tener relación causa-efecto con el ambiente laboral y el

accidente de trabajo ocurrido el seis de septiembre de dos mil

ocho, en virtud de que siendo aproximadamente las dos horas

de la madrugada, al desempeñar sus labores, estando a bordo

y en circulación de la unidad número ********* en convoy con la

unidad ******, circulando sobre la carretera Picacho-Ajusco,

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Colonia Lomas de Padierna, interceptando un vehículo

V.W.JETTA, color negro, que al marcarle el alto, este se da a la

fuga por lo que inician la persecución, acto seguido al

desenfundar su arma se le va un tiro accidentalmente,

hiriéndose en la pierna izquierda a la altura del tobillo y al notar

que sangraba en forma abundante, detienen la persecución por

lo que su compañero solicitó una Unidad Médica, siendo

trasladado al Hospital Mocel, donde le diagnosticaron fractura

expuesta por proyectil de arma de fuego tercio medio con distal

de tibia izquierda.- Que ante la inconformidad de que el

Instituto no le determinara enfermedad alguna por los

padecimientos que sufría, acudió a diversas instituciones

médicas dependientes del Sector Salud y particulares a efecto

de que le realizaran diversos exámenes médicos determinando

los padecimientos antes mencionados que en conjunto

adicionan una incapacidad permanente total valuada al 100%

de su capacidad orgánico funcional. -----------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificaría su acción e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso. -----------------------------------------------------------

III.- Con fecha veintiocho de enero del dos mil once,

el apoderado legal del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, dio contestación a la

demanda instaurada en contra de su representado (f.58-65);

negándole acción y derecho a las prestaciones reclamadas por

el accionante toda vez que no especifica qué tipo de

padecimientos son producto del ambiente laboral, así como

qué padecimientos son a consecuencia del accidente

acontecido el día seis de septiembre de dos mil ocho, el cual

fue calificado en tiempo y forma “COMO SI DE TRABAJO”, con

el diagnóstico de fractura expuesta de tibia izquierda

secundario a herida de proyectil de arma de fuego.- Opuso las

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siguientes excepciones y defensas: la de obscuridad en la

demanda, la de falta de acción y derecho, la de pago; la de

incompetencia y la de prescripción en términos de los artículos

516 y 519 fracción I de la Ley Federal del Trabajo y 114 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ----------

En relación a los hechos contestó: ------------------------

En cuanto a los correlativos 1 y 2, el Instituto

demandado manifestó que ni los afirma ni los niega por no ser

hechos propios, toda vez que no existe relación laboral entre

las partes, haciendo la aclaración que el actor cotiza para

dicho Instituto solo por lo que se refiere al seguro de salud, es

decir, para el servicio médico. --------------------------------------------

En relación al correlativo 3, el Instituto demandado

argumentó que es parcialmente cierto en cuanto a que el

accionante se encuentra inscrito en el régimen de dicho

Instituto, aclarando que solamente lo hace en cuanto a la

prestación de Servicio Médico y no para efectos de pensión

alguna, siendo que cotiza para la Caja de Previsión de la

Policía Preventiva del Distrito Federal. ---------------------------------

En cuanto a los correlativos 4 y 5, el Instituto

demandado arguye que son falsos toda vez que los

padecimientos que dice tener no son derivados del ambiente

laboral y mucho menos a consecuencia del accidente ocurrido

el día seis de septiembre de dos mil ocho, toda vez que no

especifica qué tipo de padecimientos son producto del

ambiente laboral en virtud de que desarrolla actividades de

vigilancia y seguridad pública, manifestando, que calificó en

tiempo y forma el accidente sufrido “COMO SÍ DE TRABAJO”,

con el diagnostico de fractura expuesta de tibia izquierda

secundario a herida por proyectil de arma de fuego. ---------------

En relación a los correlativos 6, 7 y 8, el Instituto

demandado argumentó que son falsos, manifestando que es

improcedente que este H. Tribunal y el Instituto le reconozcan

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una incapacidad total o permanente valuada en un 100%, en

virtud de que su planteamiento resulta frívolo y oscuro. -----------

En cuanto al correlativo 9, el Instituto demandado

contestó que es cierto en cuanto a que no reclama el pago de

una pensión al Instituto demandado. -----------------------------------

En relación al correlativo 10, el Instituto

demandado argumentó que ni lo afirma ni lo niega, toda vez

que hasta el momento no se le ha reconocido al actor secuela

valuable alguna derivada de su riesgo de trabajo el día seis de

septiembre de dos mil ocho, ni incapacidad por motivo de su

ambiente laboral. ------------------------------------------------------------

En cuanto al correlativo 11, el Instituto demandado

manifestó que ni lo afirma ni lo niega, ya que cualquier

situación sobre la valoración que el actor indica por motivo del

presente juicio será reflejada en la resolución del mismo. --------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso. ---------------------------------

IV.- Mediante acuerdo de fecha diecisiete de octubre

de dos mil once (f.83), se mandó a llamar a juicio como

terceros interesados a los Titulares de la Caja de Previsión de

la Policía Preventiva del Distrito Federal y a la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal. --------------------------------

V.- Con fecha cuatro de noviembre de dos mil once

el apoderado legal de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal, dio contestación a la demanda instaurada en

contra de su representado (f.87-93); negándole acción y

derecho a las prestaciones reclamadas por el accionante en

virtud de que la autoridad competente para otorgar dicho

reconocimiento es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado o en su caso, la Caja de

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Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal de

conformidad con sus leyes y reglamentos respectivos.- Opuso

las siguientes excepciones y defensas: la de falta de acción y

derecho y oscuridad o imprecisión de la demanda. ----------------

En relación a los hechos contestó: ------------------------

En cuanto al correlativo 1, el demandado contestó

que es cierto que el actor ingresara el primero de octubre de

mil novecientos noventa y siete; asimismo resulta falso su

horario de labores, toda vez que laboró las ocho horas

establecidas constitucionalmente, y por lo que hace al salario,

indicó que percibía un sueldo base de $4,400.00 pesos

mensuales. --------------------------------------------------------------------

En relación al correlativo 2, el demandado manifestó

que es falso, toda vez que el salario mensual del actor es por

la cantidad de $4,440.00 y demás prestaciones extralegales. ---

En cuanto al correlativo 3, el demandado argumentó

que es cierto que el actor se encuentra inscrito en el régimen

de salud del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado. --------------------------------------------------

En relación a los correlativos 4, 5 y 6, 7, 8, 9, 10 y

11, el demandado ni los afirma ni los niega, por no ser hechos

propios, en virtud de que el reconocimiento y la entrega del

dictamen médico son a cargo del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. ----------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso. ---------------------------------

VI.- con fecha diez de noviembre de dos mil once el

apoderado legal de la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, dio contestación a la demanda

instaurada en contra de su representado (f.130-153);

negándole acción y derecho a las prestaciones reclamadas por

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el accionante en virtud de que de acuerdo con lo establecido en

el artículo 28 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, previamente a la demanda se

debió de haber tramitado el dictamen correspondiente ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, así como haber acudido ante ésta paraestatal con

la respectiva solicitud acompañada del dictamen médico, para

efectos de que la haya sido otorgada la pensión, lo cual se

debió haber realizado desde la fecha en que comenzaron a

manifestarse los padecimientos que sufre el actor.- Opuso las

siguientes excepciones y defensas: la de falta de acción y

derecho, la de obscuridad de la demanda, la de falta de

fundamentación legal y la de prescripción. ---------------------------

En relación a la totalidad de los hechos, el

demandado manifestó que ni los afirma ni los niega por no ser

hechos propios, toda vez que el actor cotiza para el Titular

demandado únicamente para efectos de régimen pensionario y

que la relación laboral se llevó a cabo con la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal y la autoridad

competente para reconocer la incapacidad total y permanente

es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado. --------------------------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso. ---------------------------------

VII.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si le asiste el derecho al actor para reclamar el

reconocimiento de que los siguientes padecimientos

hipoacusia bilateral, disminución agudeza visual, disminución

de agudeza olfativa, disminución de los movimientos de la

columna vertebral, disminución de los movimientos por

lesiones articulares o tendinosas o musculares de la cadera,

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pseudoartrosis izquierda, neuropatía tibial y peroneo

izquierdos, marcha claudicante, dolor al agacharse, pararse,

enderezarse, entre otros, son considerados del orden

profesional por tener relación causa-efecto con el ambiente

laboral y con el accidente de trabajo sufrido el día seis de

septiembre del año dos mil ocho al desempeñar sus labores,

asimismo la práctica de un Dictamen Médico en el que se

considere que presenta un estado de invalidez e incapacidad

total y permanente, valuada en un 100% o la que resulte

durante la tramitación del presente juicio; las prestaciones en

especie que otorga el Instituto y la nulidad de cualquier

documento que implique renuncia de derechos en su perjuicio;

o bien, como se excepciona el Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

en que carece de acción y derecho para reclamar dicho

reconocimiento toda vez que el accionante no especifica qué

tipo de padecimientos son producto del ambiente laboral, así

como qué padecimientos son a consecuencia del accidente

acontecido el día seis de septiembre de dos mil ocho, aunado

a que este fue calificado en tiempo y forma “COMO SI DE

TRABAJO”, con el diagnóstico de fractura expuesta de tibia

izquierda secundario a herida de proyectil de arma de fuego, o

bien, como se excepciona el Titular de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, en que carece de

acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, toda vez

que la autoridad competente para reconocer los padecimientos

sufridos son el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado o en su caso la Caja de Previsión

de la Policía Preventiva del Distrito Federal de conformidad con

sus leyes y reglamentos respectivos, o bien, como se

excepciona el Titular de la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, en que carece de acción y

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derecho el accionante para reclamar dicho reconocimiento,

toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de

la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del

Distrito Federal, previamente a la demanda se debió de haber

tramitado el dictamen correspondiente ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

así como haber acudido ante ésta paraestatal con la respectiva

solicitud acompañada del dictamen médico para efecto del

pago de la pensión, lo cual se debió haber realizado desde la

fecha en que comenzaron a manifestarse los padecimientos

que sufre el actor. -----------------------------------------------------------

De la manera en la cual ha quedado planteada la

litis, corresponde a las partes la carga de la prueba para

acreditar sus afirmaciones. -----------------------------------------------

VIII.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como lo es la excepción de prescripción, se procede a su

estudio y resolución.- Excepción opuesta por el Titular

Demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, con fundamento en los artículos 516,

519 fracción I de la Ley Federal del Trabajo y 114 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de

lo siguiente: -------------------------------------------------------------------

“…respecto de las prestaciones que reclama o reclame posteriormente el actor

que sean anteriores a un año al de su presentación de demanda, deben declararse prescritas…”

En este orden de ideas, dicha excepción se

considera inoperante, toda vez que no puede atenderse a la

regla genérica establecida para las acciones de trabajo en el

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; ahora bien por lo

que hace a los artículos 519 fracción I de la Ley Federal del

Trabajo y 114 de la Ley Burocrática, de los citados

ordenamientos se observa que correrá la prescripción a partir

de que se determine el grado de incapacidad para el trabajo,

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por lo tanto, el actor en el presente juicio reclama el

reconocimiento de varios padecimientos que tienen relación

causa-efecto con el ambiente laboral y con el accidente de

trabajo sufrido el seis de septiembre de dos mil ocho, la cual

deberá ser valuada en un 100%, emitiendo el dictamen

correspondiente para que éste acuda ante la Autoridad

competente para efecto de proseguir con los trámites

respectivos, por lo tanto se encuentra en tiempo su reclamo. ---

En otro orden de ideas, opone de igual forma la

excepción de prescripción el Titular de la Caja de Previsión de

la Policía Preventiva del Distrito Federal señalando que para

poder reclamar el reconocimiento de algún incapacidad total,

es requisito indispensable el acudir ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio

del Estado dentro de los tres días siguientes a aquel en el que

se percate de que ha sufrido un riesgo de trabajo o bien se

tenga la presunción de aquel, lo anterior para efectos de

obtener la calificación de éste y el dictamen respectivo que así

lo reconozca, no habiendo acreditado en forma alguna haber

satisfecho lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Instituto,

así como lo previsto en la Ley de la Caja de Previsión de la

Policía Preventiva del Distrito Federal y su Reglamento. ---------

Es de estimarse que la excepción planteada por la

codemandada es inoperante, en virtud de que la fundamenta

en el artículo 38 de la Ley del Instituto abrogada el treinta y

uno de marzo de dos mil siete, el que a la letra dice: --------------

“ARTÍCULO 38. Para los efectos de este Capítulo, las dependencias y entidades

deberán avisar al Instituto dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre los

riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El trabajador, su representante legal o sus beneficiarios,

también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un

riesgo del trabajo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Como se puede apreciar del texto citado, las

dependencias y entidades deberán avisar al Instituto dentro de

los tres días siguientes sobre el riesgo de trabajo sufrido, así

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como también el trabajador y sus familiares podrán dar aviso

del riesgo, sin embargo, del mismo no se advierte un término

prescriptivo, aunado a que el artículo 248 de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado establece lo siguiente: -------------------------------------------

“Artículo 248. El derecho a la Pensión es imprescriptible. Las Pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.” ------------------------------------------------------------------------------

Del precepto transcrito puede deducirse que el

derecho a la calificación del riesgo del trabajo es

imprescriptible, dado que si el derecho a obtener el pago a una

pensión, en términos del citado artículo 248 es imprescriptible,

la causa, que en la especie motiva el pago de una pensión por

riesgo de trabajo no puede ser prescriptible, puesto que es la

causa que da origen al otorgamiento de una pensión, prevista

en el artículo 61 de la ley en cita, bien sea una incapacidad

temporal parcial o hasta una incapacidad total permanente,

según se puede apreciar a continuación: -----------------------------

“Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

I. Al ser declarada una incapacidad temporal, se otorgará licencia con goce del cien por ciento del sueldo, cuando el riesgo del trabajo imposibilite al Trabajador para desempeñar sus labores. El pago se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las Dependencias o Entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del Trabajador. ------------------------------------------------

Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el Trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el Trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la Dependencia o Entidad, podrán solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo, el plazo para que se determine si el Trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes; --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. Al ser declarada una incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una Pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al Sueldo Básico que percibía el Trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la Pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del Trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño. Esta Pensión será pagada mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, en los términos de la fracción siguiente. --------------------------------------

Cuando el Trabajador pueda dedicarse a otras funciones por que sólo haya disminuido parcialmente su capacidad para el desempeño de su trabajo, las Dependencias y Entidades podrán prever su cambio de actividad temporal, en tanto dure su rehabilitación. Si la pérdida funcional o física, de un órgano o miembro es definitiva, su actividad podrá ser otra de acuerdo con su capacidad. ------------------------------------------------------------------------------------

Si el monto de la Pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del Salario Mínimo elevado al año, se pagará al Trabajador o Pensionado, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la Pensión que le hubiere correspondido; -------------------------------------------------------------------------------------------------

III. Al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, igual al Sueldo

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Básico que venía disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo. -------------

Los Pensionados por riesgos del trabajo tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los Trabajadores en activo de la Administración Pública Federal, según la cuota diaria de su Pensión. Esta gratificación deberá pagarse, a elección del Pensionado: ---------------------------------------------------------------------------

a) En una sola exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o -------------------------------------------

b) Conjuntamente con cada mensualidad del pago de la Renta, incrementándose cada exhibición con la doceava parte de la gratificación anual.” -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por tanto, resulta inoperante la excepción opuesta

en atención a que el otorgamiento de una pensión es

imprescriptible. ---------------------------------------------------------------

Ante la inoperancia decretada deberá procederse al

estudio del fondo de la cuestión planteada. --------------------------

IX.- A la parte actora le fueron admitidas las

siguientes pruebas. ---------------------------------------------------------

La confesional a cargo del Instituto demandado

desahogada por conducto de su apoderado legal facultado

para absolver posiciones en audiencia de fecha diecinueve de

abril de dos mil doce (f.201v-202), contestando en sentido

afirmativo a la posición tres, por lo que acredita que el actor

cotiza para el Instituto para que éste le otorgue lo referente a

servicios médicos. -----------------------------------------------------------

Las siguientes documentales obran en copias

fotostáticas, las cuales fueron objetadas en términos

generales, por lo que se llevó a cabo el cotejo en diligencia de

fecha diecisiete de abril de dos mil doce (f.191), donde hace

constar el actuario que los documentos que tuvo a la vista son

copia fiel de los que obran en autos, por lo tanto, adquieren

pleno valor probatorio para acreditar lo siguiente: ------------------

El parte informativo de fecha seis de septiembre de

dos mil seis (f.23), de cuyo contenido se desprende que el C.

Armando Santos Licea, en su calidad de Policía Segundo, le

informó al Lic. ****************************, en su calidad de

Suboficial, del accidente que sufrió el actor. -------------------------

El parte informativo de fecha seis de septiembre de

dos mil ocho (f.24), de cuyo contenido se desprende que el C.

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EXPEDIENTE: 6906/10 SEXTA SALA 15

***********************, en su calidad de Policía, le informó al C.

*************************, en su carácter de Policía Segundo, del

accidente que sufrió el actor el citado día. ----------------------------

El oficio TLP1/1843/2008 de fecha seis de

septiembre de dos mil ocho (f.25), de donde se advierte que el

Lic. **************************, en su calidad de Suboficial, le

informó al Doctor *****************************, en su carácter de

Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, sobre el

accidente que sufrió el actor. ---------------------------------------------

El original de la constancia de labores de fecha

diecinueve de septiembre de dos mil ocho (f.27), objetada en

términos generales, por lo que tiene valor probatorio para

acreditar que el actor tenía un horario de labores de 12 x24,

que cubre en la Dirección de Área Sectorial TLP-1 “Padierna”

como Patrullero, indicando además el horario en que laboró del

periodo comprendido del primero al once de septiembre,

desprendiéndose que el seis de septiembre se lesionó con un

impacto de arma de fuego de cargo. -----------------------------------

La copia fotostática del oficio

************************************** de fecha trece de octubre de

dos mil ocho (f.36), la cual fue objetada en términos generales,

por lo que se llevó a cabo el cotejo en diligencia de fecha

treinta de agosto de dos mil doce (f.245), donde hace constar

el actuario que el documento que tuvo a la vista es copia fiel

del que obra en autos, por lo tanto, adquiere pleno valor

probatorio para acreditar que el accidente sufrido el seis de

septiembre de dos mil ocho, fue calificado como SI DE

TRABAJO. ---------------------------------------------------------------------

La copia fotostática del oficio ******************* de

fecha ocho de septiembre de dos mil ocho (f.26), objetada en

términos generales, por lo que se llevó a cabo el cotejo en

diligencia de fecha veintiséis de abril de dos mil trece (f.269),

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donde hace constar el actuario que no le ponen a la vista los

documentos materia del cotejo, en virtud de que se enviaron al

archivo de concentración, por lo que constituye un indicio de

cuyo contenido se advierte que el Lic. ***************************,

en su calidad de Suboficial, le informó al Jefe del

Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el

Trabajo de la Subdelegación del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Zona

Estado de México, que de conformidad con el artículo 60 de la

Ley del Instituto que entró en vigor el primero de abril de dos

mil siete, que el actor sufrió un probable riesgo de trabajo el

seis de septiembre de dos mil ocho. -----------------------------------

La copia fotostática del acta administrativa de

fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho (f.28-29),

objetada en términos generales, por lo que se llevó a cabo el

cotejo en diligencia de fecha trece de diciembre de dos mil

doce (f.263), donde hace constar el actuario que no le ponen a

la vista los documentos materia del cotejo, toda vez que no

existe el piso referido, aunado a que también realizaron una

búsqueda minuciosa de la documental requerida la cual no fue

localizada, por lo que constituye un indicio de cuyo contenido

se advierte que el actor sufrió el accidente de trabajo el seis de

septiembre de dos mil ocho, para efecto de realizar los trámites

tendientes al reconocimiento del riesgo de trabajo. ----------------

La copia fotostática del oficio

************************************* de fecha veintidós de

septiembre de dos mil ocho (f.30), objetada en términos

generales, por lo que se llevó a cabo el cotejo en diligencia de

fecha trece de diciembre de dos mil doce (f.264), donde hace

constar el actuario que no le ponen a la vista los documentos

materia del cotejo, toda vez que no existe el piso referido,

aunado a que también realizaron una búsqueda minuciosa de

la documental requerida la cual no fue localizada, por lo que

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EXPEDIENTE: 6906/10 SEXTA SALA 17

constituye un indicio de cuyo contenido se advierte que el actor

presta sus servicios en la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal, en el puesto de Policía a partir del primero de

octubre de mil novecientos noventa y siete, encontrándose

adscrito en la Unidad de Policía Sectorial *********************”,

en un horario de las 18:00 a las 06:00 horas, con una

percepción bruta mensual de $7,622.00. ------------------------------

Las siguientes documentales obran en copias

fotostáticas, las cuales fueron objetadas en términos

generales, por lo que se llevó a cabo el cotejo en diligencia de

fecha veintiséis de abril de dos mil trece (f.271), donde hace

constar el actuario que los documentos se encuentran en la

Sucursal Mocel, por lo que carecen de valor probatorio las

siguientes: ---------------------------------------------------------------------

La nota de ingreso emitida por la Operadora de

Hospitales Ángeles (sucursal Mocel) de fecha seis de

septiembre de dos mil ocho (f.31). --------------------------------------

El informe médico emitido por la Operadora de

Hospitales Ángeles (sucursal Mocel) de fecha ocho de

septiembre de dos mil ocho (f.32). --------------------------------------

Las siguientes documentales obran en copias

fotostáticas, las cuales fueron objetadas en términos

generales, por lo que se llevó a cabo el cotejo en diligencia de

fecha veintiséis de abril de dos mil trece (f.272), donde hace

constar el actuario que le solicitan el domicilio del actor para

efecto de ubicar sus documentos, ya que se encuentran en

diversas zonas, por lo que constituyen un indicio de cuyo

contenido se desprende lo siguiente: ----------------------------------

La solicitud de calificación de probable riesgo de

trabajo de fecha quince de septiembre de dos mil ocho (f.33),

de donde se advierte que los requisitos necesarios para efecto

de que se califique el riesgo de trabajo. -------------------------------

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El certificado médico inicial de fecha dieciocho de

septiembre de dos mil ocho (f.34), de donde se desprende que

el actor sufrió accidente de trabajo el día seis de septiembre de

dos mil ocho, presentado traumatismo en pierna izquierda por

perforación por proyectil de arma de fuego. --------------------------

La copia fotostática de la cédula de identificación

inicial de fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho (f.35)

objetada en términos generales, por lo que se llevó a cabo el

cotejo en diligencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil

doce (f.244), donde hace constar el actuario que no le ponen a

la vista los documentos materia del cotejo, toda vez que no

obran en el referido domicilio, por lo que constituye un indicio

de cuyo contenido se desprende los generales del actor y del

accidente de trabajo que sufrió el seis de septiembre de dos

mil ocho. -----------------------------------------------------------------------

Las copias fotostáticas de las licencias médicas

emitidas por el Hospital Regional General Ignacio Zaragoza del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado y la Clínica de Especialidades Balbuena del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, no objetadas, por lo que constituyen indicios de cuyo

contenido se desprende los días que le fueron otorgados al

actor en las siguientes fechas: -------------------------------------------

Fecha Número de serie Foja

1.- 11 de enero de 2010 ******************* 37

2.- 08 de febrero de 2010 ******************* 37

3.- 14 de diciembre de 2009 ******************* 38

4.- 07 de diciembre de 2009 ******************* 38

5.- 11 de septiembre de 2009 ******************* 39

6.- 22 de septiembre de 2009 ******************* 40

7.- 15 de septiembre de 2009 ******************* 40

8.- 06 de octubre de 2008 ******************* 41

9.- 19 de septiembre de 2008 ******************* 41

10.- 21 de octubre de 2008 ******************* 42

11.- 13 de octubre de 2008 ******************* 42

12.- 27 de mayo de 2009 ******************* 43

13.- 27 de abril de 2009 ******************* 43

14.- 20 de julio de 2009 ******************* 44

15.- 22 de junio de 2009 ******************* 44

16.- 14 de septiembre de 2009 ******************* 45

17.- 17 de agosto de 2009 ******************* 45

18.- 10 de noviembre de 2009 ******************* 46

19.- 12 de octubre de 2009 ******************* 46

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20.- 16 de febrero de 2009 ******************* 47

21.- 19 de enero de 2009 ******************* 47

22.- 13 de abril de 2009 ******************* 48

23.- 18 de abril de 2009 ******************* 48

24.- 27 de octubre de 2008 ******************* 49

25.- 27 de octubre de 2008 ******************* 49

26.- 22 de diciembre de 2009 ******************* 50

27.- 27 de noviembre de 2008 ******************* 50

X.- Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado le fueron admitidas las siguientes

pruebas: ------------------------------------------------------------------------

La confesional a cargo del actor desahogada en

audiencia de fecha diecinueve de abril d dos mil doce (f.202-

202v), contestando en sentido afirmativo a las posiciones dos,

tres y cuatro, por lo que acreditan que el riesgo de trabajo que

el actor cotiza para el fondo de aportaciones y pensiones de la

Caja de Previsión Social de la Policía Preventiva del Distrito

Federal; que cotiza para el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado únicamente para

servicios médicos y que sus actividades laborales son de

vigilancia y de seguridad pública. ---------------------------------------

XI.- A la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal le fueron admitidas las siguientes pruebas: ---------------

La confesional a cargo del actor desahogada en

audiencia de fecha diecinueve de abril d dos mil doce (f.203v),

contestando en sentido afirmativo a las posiciones uno, tres,

cuatro y cinco, por lo que acreditan que el actor ingresó a la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, causando

alta con el grado de Policía, que su sueldo base es de

$4,400.00; que sabe que el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado le brinda el servicio de

atención médica para el cual cotiza. ------------------------------------

Las copias certificadas de veintiséis comprobantes

de liquidación de pago emitidos al actor, no objetados, por lo

que adquieren pleno valor probatorio para acreditar que

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percibió las cantidades que se consignan en los siguientes

periodos: -----------------------------------------------------------------------

Periodo de pago Foja

1.- 01 al 15 de octubre de 2010 102

2.- 16 al 31 de octubre de 2010 103

3.- 01 al 15 de noviembre de 2010 104

4.- 16 al 30 de noviembre de 2010 105

5.- 01 al 31 de diciembre de 2010 106

6.- Aguinaldo 1era parte 2010 107

7.- Aguinaldo 2da parte 2010 108

8.- 01 al 15 de enero de 2011 109

9.- 16 al 31 de enero de 2011 110

10.- 01 al 15 de febrero de 2011 111

11.- 16 al 28 de febrero de 2011 112

12.- 16 al 28 de febrero de 2011 113

13.- 01 al 15 de marzo de 2011 114

14.- 16 al 31 de marzo de 2011 115

15.- 16 al 30 de abril de 2011 116

16.- 01 al 15 de mayo de 2011 117

17.- 16 al 31 de mayo de 2011 118

18.- 01 al 15 de junio de 2011 119

19.- 16 al 30 de junio de 2011 120

20.- 01 al 15 de julio de 2011 121

21.- 16 al 31 de julio de 2011 122

22.- 01 al 15 de agosto de 2011 123

23.- 16 al 31 de agosto de2011 124

24.- 01 al 15 d septiembre de 2011 125

25.- 16 al 30 de septiembre de 2011 126

26.- 01 al 15 de octubre de 2011 127

XII.- A la Caja de Previsión de la Policía Preventiva

del Distrito Federal le fueron admitidas las siguientes pruebas:

La confesional a cargo del actor desahogada en

audiencia de fecha diecinueve de abril d dos mil doce (f.202v-

203), contestando en sentido afirmativo a las posiciones uno,

dos, y cuatro, por lo que acreditan que el actor sabe que la

Caja le otorga prestaciones de seguridad social, como son las

pensiones; que el único facultado para conocer de una

incapacidad permanente total es el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que debe

presentar ante la Caja el dictamen médico para efecto de

recibir una pensión por incapacidad permanente total. ------------

XIII.- Las siguientes documentales fueron ofrecidas

en copias fotostáticas por el actor, las cuales hizo propias el

Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, por lo que adquieren pleno valor probatorio para

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acreditar que el actor percibió las cantidades que se consignan

en los indicados periodos: -------------------------------------------------

Periodo de pago Foja

1.- 01 al 15 de enero de 2010 22

2.- 16 al 31 de enero de 2010 22

3.- Diciembre de 2009 22

XIV.- Visto el contenido de las pruebas aportadas

por las partes, adminiculadas con la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a las

siguientes determinaciones. ----------------------------------------------

El actor reclama el reconocimiento de que los

siguientes padecimientos hipoacusia bilateral, disminución

agudeza visual, disminución de agudeza olfativa, disminución

de los movimientos de la columna vertebral, disminución de los

movimientos por lesiones articulares o tendinosas o

musculares de la cadera, pseudoartrosis izquierda, neuropatía

tibial y peroneo izquierdos, marcha claudicante, dolor al

agacharse, pararse, enderezarse, entre otros, son

considerados del orden profesional por tener relación causa-

efecto con el ambiente laboral y con el accidente de trabajo

sufrido el día seis de septiembre del año dos mil ocho al

desempeñar sus labores, asimismo la práctica de un Dictamen

Médico en el que se considere que presenta un estado de

invalidez e incapacidad total y permanente, valuada en un

100% o la que resulte durante la tramitación del presente

juicio; las prestaciones en especie que otorga el Instituto y la

nulidad de cualquier documento que implique renuncia de

derechos en su perjuicio. --------------------------------------------------

Por otra parte, el Titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se

excepciona en el sentido de que carece de acción y derecho

para reclamar dicho reconocimiento, toda vez que el

accionante no especifica qué tipo de padecimientos son

producto del ambiente laboral, así como qué padecimientos

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son a consecuencia del accidente acontecido el día seis de

septiembre de dos mil ocho, aunado a que este fue calificado

en tiempo y forma “COMO SI DE TRABAJO”, con el

diagnóstico de fractura expuesta de tibia izquierda secundario

a herida de proyectil de arma de fuego. -------------------------------

Por su parte, el Titular de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, argumenta que carece de acción y

derecho para reclamar dichas prestaciones, toda vez que la

autoridad competente para reconocer los padecimientos

sufridos son el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado o en su caso la Caja de Previsión

de la Policía Preventiva del Distrito Federal de conformidad con

sus leyes y reglamentos respectivos. ----------------------------------

Asimismo, el Titular de la Caja de Previsión de la

Policía Preventiva del Distrito Federal, aduce que carece de

acción y derecho el demandante para reclamar dicho

reconocimiento, toda vez que de acuerdo con lo establecido en

el artículo 28 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, previamente a la demanda se

debió de haber tramitado el dictamen correspondiente ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, así como haber acudido ante ésta paraestatal con

la respectiva solicitud acompañada del dictamen médico para

efecto del pago de la pensión, lo cual se debió haber realizado

desde la fecha en que comenzaron a manifestarse los

padecimientos que sufre el actor. ---------------------------------------

Ahora bien, los riesgos de trabajo, se encuentran

regulados por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el

capítulo V, artículos 55 a 77, en particular en los numerales 55,

56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62, que a continuación se transcriben: -

“Artículo 55. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los Trabajadores y, como

consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las

Dependencias o Entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria

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del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se

refiere. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 56. Para los efectos de esta Ley, serán reputados como riesgos del trabajo los

accidentes y enfermedades a que están expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo. -------------

Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la

muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo

en que se preste, así como aquéllos que ocurran al Trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la

estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. ---------------------------------

Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo. --------------------

Los riesgos del trabajo pueden producir: -------------------------------------------------------------------------------------------------

I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo; -----------------------------------------------------------------------------------

II. Incapacidad parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar; -------------

III. Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida, y ------------------------------------------------------------------------------------

IV. Muerte. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 57. Las prestaciones en dinero que concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente con la Aportación a cargo de las Dependencias y Entidades que señala la Sección III del mismo.-----------------------------

Las prestaciones en especie que concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente por el seguro de salud. ----

Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno. ----------------------------------------------

El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del

afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente. -------------------------------------------------------------------------------

Artículo 59. No se considerarán riesgos del trabajo: -------------------------------------------------------------

I. Si el accidente ocurre encontrándose el Trabajador en estado de embriaguez; ---------------------------------------------

II. Si el accidente ocurre encontrándose el Trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el Trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el médico; --------------------------------------------------------------------------------------

III. Si el Trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona; --------------------

IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el Trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y ------------------------------------------------------------------------------------------

V. Las enfermedades o lesiones que presente el Trabajador consideradas como crónico degenerativas o congénitas y que no tengan relación con el riesgo de trabajo, aun cuando el Trabajador ignore tenerlas o se haya percatado de la existencia de éstas, al sufrir un riesgo del trabajo. ---------------------------------------------------------------------

Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley. -------------------------

El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. ------------------------------------------------------------------------------------------------

No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 61. El Trabajador que sufra un riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; ----------------------------------------------------------------------- II. Servicio de hospitalización; --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y ---------------------------------------------------------------------------------------------------- IV. Rehabilitación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las siguientes

prestaciones en dinero: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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I. Al ser declarada una incapacidad temporal, se otorgará licencia con goce del cien por ciento del sueldo, cuando el riesgo del trabajo imposibilite al Trabajador para desempeñar sus labores. El pago se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las Dependencias o Entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del Trabajador. -------------------------------------------------

Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el Trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el Trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la Dependencia o Entidad, podrán solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo, el plazo para que se determine si el Trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes; ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. Al ser declarada una incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una Pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al Sueldo Básico que percibía el Trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la Pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del Trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño. Esta Pensión será pagada mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, en los términos de la fracción siguiente. --------------------------------------

Cuando el Trabajador pueda dedicarse a otras funciones por que sólo haya disminuido parcialmente su capacidad para el desempeño de su trabajo, las Dependencias y Entidades podrán prever su cambio de actividad temporal, en tanto dure su rehabilitación. Si la pérdida funcional o física, de un órgano o miembro es definitiva, su actividad podrá ser otra de acuerdo con su capacidad. ------------------------------------------------------------------------------------

Si el monto de la Pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del Salario Mínimo elevado al año, se pagará al Trabajador o Pensionado, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la Pensión que le hubiere correspondido; --------------------------------------------------------------------------------------------------

III. Al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, igual al Sueldo Básico que venía disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo. -------------

Los Pensionados por riesgos del trabajo tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los Trabajadores en activo de la Administración Pública Federal, según la cuota diaria de su Pensión. Esta gratificación deberá pagarse, a elección del Pensionado: ---------------------------------------------------------------------------

a) En una sola exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o -------------------------------------------

b) Conjuntamente con cada mensualidad del pago de la Renta, incrementándose cada exhibición con la doceava parte de la gratificación anual.” -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

De los preceptos transcritos se desprende que en

materia de seguridad social el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se subroga

en las obligaciones de los patrones equiparados, derivadas de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

materia de riesgos de trabajo, al otorgar un seguro a favor de

los trabajadores. -------------------------------------------------------------

Considera riesgos de trabajo, los accidentes y

enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el

ejercicio con motivo de su trabajo. Considerándose dentro de

los primeros toda lesión orgánica o perturbación funcional,

inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente

en el ejercicio del trabajo o causa de él, en cualquier lugar o

tiempo en que se preste, así como eventualmente pueda sufrir

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en su traslado del domicilio en su centro de trabajo o viceversa.

Y por los segundos las enfermedades señaladas por las leyes

del trabajo en la especie, las previstas en el artículo 513 de la

Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente en la ley de

la materia. ---------------------------------------------------------------------

Asimismo, establece una instancia de calificación

técnica de los riesgos de trabajo, en donde ante la

inconformidad del afectado existe la posibilidad de designar un

perito por el afectado y ante el eventual desacuerdo la

designación de un tercero, quien resuelve en definitiva de

manera inapelable y obligatoria. -----------------------------------------

También se expresan los supuestos que no son

considerados riesgos de trabajo a saber: el estado de

embriaguez o bajo el influjo de enervantes sin prescripción

médica, el hecho de auto infringirse una lesión, o las

resultantes de un intento de suicidio o de riña, en la comisión

de un delito y las enfermedades o lesiones que presente el

trabajador consideradas como crónico degenerativas o

congénitas. --------------------------------------------------------------------

Se establece la obligación para los patrones

equiparados, así como el trabajador y sus beneficiarios la

obligación de dar aviso sobre los riesgos de trabajo que hayan

acontecido. --------------------------------------------------------------------

Establece el derecho a obtener atención, en caso de

accidente de trabajo, en los siguientes aspectos médicos:

diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;

servicio de hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia y

rehabilitación. -----------------------------------------------------------------

Finalmente, establece el derecho a prestaciones en

dinero, consistentes en licencias con goce de sueldos, o al

pago de una pensión en los casos de incapacidad. ----------------

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La licencia con goce de sueldo íntegro, cuando el

riesgo de trabajo incapacita temporalmente, lo cual se sujeta a

su conclusión o hasta que se determine una incapacidad

permanente. ------------------------------------------------------------------

En cuanto al otorgamiento de una pensión por

riesgo de trabajo, deberá determinarse si esta produce una

incapacidad parcial o total permanente, empleándose para los

efectos relativos la Tabla de Valuación de Incapacidades de la

Ley Federal del Trabajo, en particular el artículo 514, de

aplicación supletoria a la de la materia, atendiendo al sueldo

básico percibido por el trabajador, sujetándose la pensión a un

periodo de adaptación de dos años, lapso durante el cual se

evaluará la incapacidad, transcurrido el cual, sin cambios se

considerara una pensión definitiva, salvo un cambio sustancial

en dichas condiciones. -----------------------------------------------------

Por otra parte, en cuanto a seguridad social para los

miembros integrantes de la Policía Preventiva el Distrito

Federal, los beneficios de la materia se encuentran previstos

en la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del

Distrito Federal, en lo que interesa del mismo, se citan los

artículos 1, 2, 28 y 29, los cuales son del tenor siguiente: --------

“Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia en el Distrito

Federal y se aplicará: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.- Al personal de línea que integra la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como a los

pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros, y ----------------------------------------------------------------- II.- A las unidades administrativas competentes conforme a esta Ley, del Departamento del

Distrito Federal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Se exceptúa de la aplicación de esta Ley, al personal civil que preste sus servicios en la Policía

Preventiva del Distrito Federal y esté comprendido dentro del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 2o.- Se establecen en favor de las personas protegidas por esta Ley, las siguientes

prestaciones. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.- Pensión por jubilación; ---------------------------------------------------------------------------------------------- II.- Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios: ----------------------------------------------------------- III.- Pensión por invalidez; --------------------------------------------------------------------------------------------- IV.- Pensión por causa de muerte; ---------------------------------------------------------------------------------- V.- Pensión por cesantía en edad avanzada---------------------------------------------------------------------- VI.- Paga de defunción; ------------------------------------------------------------------------------------------------ VII.- Ayuda para gastos funerarios; --------------------------------------------------------------------------------- VIII.- Indemnización por retiro;- -------------------------------------------------------------------------------------- IX.- Préstamos a corto o mediano plazo; -------------------------------------------------------------------------- X.- Préstamo hipotecario; ---------------------------------------------------------------------------------------------- XI.- Servicios sociales, culturales y deportivos; y ---------------------------------------------------------------- XII.- Servicios médicos. ------------------------------------------------------------------------------------------------ XIII.- Seguro por riesgo del trabajo. ---------------------------------------------------------------------------------

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Artículo 28.- La pensión por invalidez se otorgará al elemento que se inhabilite física o

mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo, cualquiera que sea su edad y siempre que haya

cotizado a la Caja cuando menos durante 15 años. -------------------------------------------------------------------------------------- El monto de la pensión se fijará según los años de servicio y los porcentajes del promedio del

sueldo básico conforme a la siguiente tabla: ------------------------------------------------------------------------------------------------

% del Promedio del

Años de Sueldo Básico de los

Servicio 3 Últimos años

15 50%

16 52.5%

17 55%

18 57.5%

19 60%

20 62.5%

21 65%

22 67.5%

23 70%

24 72.5%

25 75%

26 80%

27 85%

28 90%

29 95%

El otorgamiento de la pensión por invalidez queda condicionado a la presentación de la solicitud

del interesado o de su representante legal y al dictamen médico que emita el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Si desaparece la invalidez, el elemento podrá reincorporarse a sus labores, las cuales serán

preferentemente las que resulten acordes a su recuperación. En este último supuesto, si el interesado es dado de

alta se suspenderá la pensión que estuviese disfrutando. ------------------------------------------------------------------------------

Artículo 29.- La pensión por invalidez total o parcial que sufra algún elemento con motivo del

servicio o por enfermedad a causa del mismo, dará derecho a las prestaciones consignadas en el Capítulo IV de este

Título cuando incapacite al trabajador para el desempeño de sus labores y en tanto se declara una incapacidad

permanente, entonces se estará a lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.” -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Del marco normativo citado podemos desprender

que la Ley de Previsión, en comento es de orden público e

interés social, en Distrito Federal, aplicable al personal de línea

de la Policía Preventiva, a los pensionista y derechohabientes

de los mismos; así como a las unidades administrativas

previstas en dicha ley; exceptuándose de la aplicación de ella

al personal civil que preste servicios a dicho cuerpo policíaco. -

Las prestaciones que la ley otorga al personal de

ese cuerpo policiaco consisten en la cobertura de una

compensación por años de servicios, bajo la denominación de

una jubilación, así como la cobertura de riesgos de trabajo,

bien sea por accidentes o enfermedades de trabajo incluyendo

en ello la atención médica general o especializada y

prestaciones en dinero, a saber: pensiones por jubilación, de

retiro por edad y tiempo de servicios, por invalidez, por causa

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de muerte, por cesantía en edad avanzada, paga de defunción,

ayuda para gastos funerarios, indemnización por retiro,

préstamos a corto o mediano plazo, préstamo hipotecario,

servicios sociales, culturales y deportivos, servicios médico y

seguro por riesgo del trabajo. --------------------------------------------

Para atender los riesgos de trabajo se prevé, el

otorgamiento de pensiones, sea que incapaciten total o

parcialmente, temporal o definitivamente, mediante el pago de

una pensión de acuerdo a la tabla que se consigna, que va de

los quince años, requisito mínimo de cotización para su

otorgamiento, hasta los veintinueve años y del 50% por los

primeros quince hasta el otorgamiento del 95% por los

veintinueve de servicios, las que en su caso serán cubiertas

por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito

Federal, previo dictamen de incapacidad emitido por el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado. -------------------------------------------------------------------------

Así también se encuentra prevista la posibilidad de

una pensión por invalidez, en el caso de incapacidad, por

causas ajenas a la prestación del servicio, en términos

similares a los casos de riesgos por motivo del servicio;

también prevé el caso de pérdida de la vida, con motivo de la

prestación del servicio, la que en su caso posibilita a los

familiares a recibir una pensión del 100% del salario básico. ----

Por cuanto hace al accidente de trabajo, el Titular

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, lo reconoció en los hechos cuatro y

cinco del capítulo de hechos de su escrito de contestación de

la demanda (f.61-62), donde manifestó lo siguiente: ---------------

“IV… por el riesgo de trabajo de fecha 06 de septiembre de

2008, ya es oportuno manifestar que mi representada calificó en tiempo y forma dicho accidente como SI DE TRABAJO, con el diagnostico de fractura expuesta de tibia izquierda secundario a herida por proyectil de

arma de fuego…”. ------------------------------------------------------------------------------

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Manifestaciones que se confirman con el oficio

********************************** de fecha trece de octubre de dos

mil ocho (f.36), de donde se advierte que el accidente que

sufrió el actor el seis de septiembre de dos mil ocho, fue

calificado como SI DE TRABAJO por el Instituto demandado. --

Ahora bien, el actor aduce que presenta los

siguientes padecimientos: hipoacusia bilateral, disminución

agudeza visual, disminución de agudeza olfativa, disminución

de los movimientos de la columna vertebral, disminución de los

movimientos por lesiones articulares o tendinosas o

musculares de la cadera, pseudoartrosis izquierda, neuropatía

tibial y peroneo izquierdos, marcha claudicante, dolor al

agacharse, pararse, enderezarse, entre otros, padecimientos

considerados del orden profesional por tener relación causa-

efecto con el ambiente laboral y el accidente de trabajo sufrido

el día seis de septiembre del año dos mil ocho al desempeñar

sus labores. -------------------------------------------------------------------

A efecto de acreditar su pretensión el actor ofreció la

prueba pericial médica a cargo del perito, quien rindió dictamen

el veintisiete de febrero de dos mil doce (f.183-190), en donde

concluye que: -----------------------------------------------------------------

“3. Debido a que el hoy actor está expuesto a agentes físicos y químicos entre otros, propios de su medio ambiente de trabajo, tales como sonidos de gran magnitud provenientes de los vehículos automotores en general, del medio ambiente citadino sitio en que el trabajador se vio obligado a prestar sus servicios; inhalación de partículas de ozono, reconocido contaminante de la ciudad de México, sitio en que el trabajador se vio obligado a prestar sus servicios; humos de los motores de combustión interna; altas y bajas temperaturas; exposición prolongada al ultravioleta solar; esfuerzos y sobreesfuerzos físicos; portación permanente de chaleco blindado con peso de 15 kilogramos, movimiento de flexión y rotación de columna continuo; posturas y marcha prolongadas, permanencia prolongada en posición de pie, por lo que derivado de lo anterior, los diagnósticos marcados con los numerales cuatro, cinco y seis se consideran del orden profesional por encontrarse en relación directa e indirecta de causa-efecto-trabajo daño con los agentes físicos, químicos, contaminantes de su medio ambiente de trabajo y sus factores mecánicos, psicosociales y antiergonomicos; los diagnósticos marcados con los numerales uno, dos y tres tienen relación directa de causa-efecto-daño con el accidente de trabajo sufrido por el hoy actor el día 06 de septiembre del año 2008. Dichas enfermedades se califican con los artículos 33, 34, 36, 39 y 40 fracción III de la Legislación del Trabajo Burocrático en su capítulo IV y de manera supletoria con los artículos 473 (“riesgos de trabajo son los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo”), 474 (accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio , o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar

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y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél”), 475 (“enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en el que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios”) y 476 (serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513). Dichos diagnósticos cumplen con los supuestos señalados en este artículo para ser considerados como (1) secuelas del accidente de trabajo sufrido por el hoy actor el día 06 de septiembre del año 2008… ------------------------------

Estos le producen una incapacidad de carácter permanente total, de acuerdo con el artículo 40 fracción III de la Legislación Federal del Trabajo Burocrático y de manera supletoria con los artículos 477 fracción III y 480 de la Ley Federal del Trabajo en vigor. Para efectos de valuación se hace uso del artículo 514 de la Ley invocada en sus siguientes numerales: --------------------------------------------------------------

1.- Para el primer diagnóstico numeral 212 correspondiéndole el 25% (Veinticinco por ciento) de incapacidad.--------------------------------------------------------------

2.- Por el segundo diagnóstico numeral 187 correspondiéndole el 40% (Cuarenta por ciento) de incapacidad. ----------------------------------------------------------------

3.- Para el tercer diagnóstico numeral 401 correspondiéndole el 30% (Treinta por ciento) de incapacidad. -------------------------------------------------------------------

La suma de incapacidades es del 95% (Noventa y cinco por ciento) de disminución de su capacidad órgano funcional total. ---------------------------------------------

Dictamen del cual su conclusión citada, se

encuentra sustentada en relación al cuestionario planteado por

el actor. -------------------------------------------------------------------------

Por su parte, el Titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación

a dicha probanza, designó perito quien formuló dictamen,

presentado el siete de agosto de dos mil doce (f.217-226),

donde previamente consigna, en su apartado de antecedentes,

los aspectos heredo familiares, personales no patológicos,

laborales y personales patológicos así como la exploración

física y exámenes de gabinete, le llegan a concluir que: ----------

“… se trata de masculino de 37 años de edad aparente a la cronológica, neuropsicológicamente integro en espacio, lugar y tiempo, presenta accidente de trabajo el día 06 de septiembre del 2008, que le produjo “fractura de tibia izquierda por proyectil de arma de fuego” el cual fue calificado como SI de trabajo, por mi representada el día 13 de octubre del 2008, así mismo le fueron determinadas las incapacidades permanentes conforme a derecho en tiempo y forma el día 24 de noviembre del año 2009, otorgándose un 70% de incapacidad permanente parcial de acuerdo con los numerales 187 (40%) pseudoartrosis de tibia sola y el numeral 223 (30%) parálisis del ciático poplíteo interno con los estudios complementarios que demostraban las disminuciones orgánica funcionales del actor, los cuales consistían en radiografía de pierna izquierda y el estudio de conducción sensitiva y motora es decir electromiografía de miembros pélvicos, que demostraron en su tiempo los siguientes resultados: pseudoartrosis de pierna izquierda, con placa y 8 tornillos para estabilización de la fractura es decir presenta una falsa consolidación en el hueso de la tibia, y una neuropatía de perneo y tibial anterior izquierdo y posteriormente le practicaron nueva electromiografía para confirmar el diagnóstico el día 16 de febrero de 2010 donde se establece lesión de neuropatía de peroneo y tibial anterior no recuperable, respectivamente y una vez que se le realizaron todos los procedimientos quirúrgicos y atención médica al actor, agotándose los mismos tanto los tratamientos médico quirúrgicos y de rehabilitación para su recuperación y consolidación de la fractura le producen las siguientes secuelas o disminuciones orgánica funcionales. -----

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Por la evolución de sus disminuciones orgánicas funcionales se

determina otorgar un incremento de valuación del 10% (diez por ciento), al

inicialmente determinado por mi representada del 70% en fecha veinticuatro de

noviembre de 2009, porcentaje que fue debidamente dictaminado de

conformidad con los numerales antes expresados, y únicamente se determina

cambiar el numeral 223 que refiere parálisis del ciático poplíteo interno por el

224 que refiere parálisis del ciático poplíteo interno y externo de un 40%

(cuarenta por ciento) y el numeral 187 pseudoartrosis de tibia sola de un 40%

(cuarenta por ciento) numeral que por cierto se le había otorgado el máximo

porcentaje de valuación para este tipo de incapacidad permanente, dando como

resultado actualmente un 80% (ochenta por ciento) de disminución orgánica funcional del actor, con fundamento en el artículo 492 y 514 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, así mismo se sugiere un cambio de actividad laboral para evitar el agravamiento de sus lesiones como lo establece el artículo 499 Ley laboral vigente.” ----------------------------------------------------------------------

Dictamen del cual su conclusión citada, se

encuentra sustentada en relación al cuestionario planteado por

el actor y la parte demandada. -------------------------------------------

Al resultar discordantes, en cuanto al grado de

afectación en el actor, este Tribunal designó Perito Tercero en

discordia, que una vez aceptado a protestar el cargo, presentó

dictamen el dieciocho de enero de dos mil trece (f.251-258),

concluyó que: -----------------------------------------------------------------

“El actor padeció accidente en plena actividad laboral, al dispararse

su arma que provoca factura múltiple expuesta de peroneo izquierdo, después

de dos cirugías con aplicación de material de osteosíntesis, que da como como

secuela artrodesis y limitación de extensión del primer ortejo del mismo lado. El

dolor secundaria es causado por el acortamiento en el miembro inferior

izquierdo, del que se refleja en dolor en rodilla, cadera y columna, está última desarrolla dolor reflejo que al paso del tiempo se da un desgaste de mínimo pero desgaste al fin que provoca dolor. La articulación de tobillo del miembro lesionado, no efectúa y flexión como de cinco grados. El primer ortejo limitado para la flexión. ---------

Ante esta limitación física que presenta el actor, no cumple con el profesiograma del puesto de trabajo para el que fue contratado, con esta limitación que no puede caminar a ritmo de sus compañeros, ni correr, la velocidad de reacción esta disminuida, el riesgo que corre es que con la desviación de la cadera por el desbalance pélvico el actor presentara dolor crónico y desgaste articular en cadera y columna sobre todo a nivel lumbar. Actualmente el actor cursa con parestesias de miembro izquierdo, por afectación del nervio tibial y peroneo del miembro afectado. No debe de realizar esfuerzo físico de alto impacto, no estar por tiempo prolongado de pie, ni deambular por tiempo prolongado. -----------------------------------------------------------

De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, el actor es susceptibles de ser valuado de acuerdo a los artículos 473, 474, 480, 514 y sus numerales a saber: 211 con el 70% y 226 con reacción causálgica de los nervios antes mencionados se califica con el 30%, y el artículo 480 que nos indica una incapacidad permanente total del 100%. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Dictamen al cual es de negarle eficacia probatoria,

en virtud de que un análisis acucioso del mismo, se desprende

que el Perito Tercero en Discordia, manifestó en sus

conclusiones que el actor al sufrir el accidente en plena

actividad laboral, al dispararse su arma le provocó factura

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múltiple expuesta de peroneo izquierdo, y que después de dos

cirugías con aplicación de material de osteosíntesis, da como

como secuela artrodesis y limitación de extensión del primer

ortejo del mismo lado. Asimismo, aduce que el dolor

secundario es causado por el acortamiento en el miembro

inferior izquierdo, del que se refleja en dolor en rodilla, cadera

y columna, que de conformidad con el artículo 514, numeral

211, le otorga un 70%. -----------------------------------------------------

Así las cosas, dicho perito no acompañó al mismo,

documental fehaciente que avalara dichas afirmaciones, ya

que del material probatorio aportado y de las declaraciones del

accionante en su escrito de demanda, éste sufrió una fractura

expuesta por proyectil de arma de fuego tercio medio con distal

de tibia izquierda (hecho 4, f.4). -----------------------------------------

Por lo anterior, al presentar inconsistencias el mismo

y no avalar con documentación fehaciente la lesión diversa que

argumenta el Perito Tercero en Discordia, no causa convicción

a esta Autoridad dicho dictamen, en consecuencia, carece de

valor probatorio dicho dictamen. -----------------------------------------

Así las cosas, se desprende que de los dictámenes

de los peritos de la parte actora y parte demandada, concluyen

que el padecimiento que sufre el actor son a consecuencia del

riesgo de trabajo sufrido el día seis de septiembre de dos mil

ocho, y que le producen pseudoartrosis, que es una falsa

consolidación del hueso de la tibia, sin embargo, esta

Autoridad considera negarle valor probatorio al Dictamen del

perito de la parte actora, en virtud de que argumenta que el

actor padece síndrome doloroso lumbar crónico con saliente

lumbar a nivel de L4-L5A Y AL5-S1A, sin que de las

constancias exhibidas se acredita tal situación, en virtud de

que del certificado médico inicial (f.34), se advierte que el actor

padece de una fractura expuesta por proyectil de arma de

fuego en tercio medio distal de tibia izquierda grado 3B de

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gustilo, por lo tanto al Dictamen del Perito Demandado, el cual

es apreciado en conciencia, a verdad sabida y buena fe

guardada, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, merece valor probatorio,

en razón de que las conclusiones citadas del dictamen, se

sustentan en estudios de laboratorio realizadas al actor, así

como en las respuestas dadas a los cuestionarios que fueron

formulados, y las respuestas del perito, destaca que el

accidente en el centro de trabajo, si es considerado de trabajo

y que derivado del mismo presenta secuelas del accidente de

trabajo sufrido el seis de septiembre de dos mil ocho, las

cuales consisten en fractura de tibia izquierda, que es una

pseudoartrosis, es decir, una falsa consolidación del hueso de

la tibia, las que a su juicio ocasionan una incapacidad

permanente parcial al actor, considerando otorgarle un

incremento de valuación del 10% al inicialmente determinado

por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado del 70%, cambiándole el numeral 223

que refiere parálisis del ciático poplíteo interno por el 224 que

refiere parálisis del ciático poplíteo interno y externo de un 40%

y el numeral 187 pseudoartrosis de tibia sola de un 40%,

dando como resultado un 80% de disminución orgánica

funcional, de conformidad con los artículos 492 y 514 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, sugiriendo un cambio de actividad laboral. ----------------

Sirviendo de sustento a lo anterior, los siguientes

criterios jurisprudenciales que a la letra dicen: ----------------------

“PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO PRESENTE, JUNTO CON LOS DICTÁMENES, LOS RESULTADOS DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS AL

TRABAJADOR. Conforme a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba

pericial médica es la idónea para determinar no sólo el origen de la enfermedad padecida o del accidente sufrido por

el trabajador, sino también el grado de incapacidad que le provoquen. Por otra parte, el Máximo Tribunal de la

República ha establecido reiteradamente el criterio de que cuando se trata de la apreciación de la prueba pericial,

las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos para conceder o negar

eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por los peritos de las partes o, en su caso, por el tercero en

discordia, y cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consignada en el artículo 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, si se toma en cuenta que la prueba pericial

está sujeta a consideraciones críticas y que la valuación jurídica del hecho técnicamente apreciado es una función

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que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se concluye que no es la extensión de los dictámenes

periciales, ni las instrumentales relativas a los resultados de los estudios practicados al trabajador lo que determina

su eficacia probatoria, sino la dimensión que se dé a cada uno de ellos, por lo que dichas Juntas deben examinar si

las conclusiones de los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema

planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad, esto es, la inclinación de su

ánimo hacia una afirmación indudable. Además, si las mencionadas Juntas, en ejercicio de la libre apreciación

probatoria, estiman que deben separarse de la opinión pericial, ya sea porque sólo una parte de ella o porque

ninguno de los peritajes rendidos les crean convicción, pueden formular las preguntas que estimen convenientes y,

en su caso, ordenar la práctica de las diligencias necesarias para establecer la verdad material y legal, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 782 y 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.” Novena Época;

Registro: 182786; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XVIII, Noviembre de 2003; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 104/2003; Página: 209. -------------------------------

“PRUEBA PERICIAL, EFICACIA DE LA, INDEPENDIENTEMENTE DE SU EXTENSION. No es

la extensión de los dictámenes periciales lo que determina la eficacia probatoria de los mismos, sino que tal eficacia

depende de las consideraciones en que se haya basado el dictaminador para emitir sus conclusiones y que en un

momento dado son las que dan lugar a que la Junta en uso de la facultad soberana que tiene para apreciar la

prueba pericial que ante ella se rinda, dé el valor probatorio que estime conveniente, según su prudente arbitrio, a

los dictámenes presentados por los peritos.” Séptima Época; Registro: 242689, Instancia: Cuarta Sala;

Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación 199-204 Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Tesis:

Página: 47. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

“PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL CONTROL CONSTITUCIONAL

EN MATERIA DE SU VALORACIÓN SE CIRCUNSCRIBE A VERIFICAR LA RACIONALIDAD DE LA APRECIACIÓN HECHA EN EL LAUDO RECLAMADO Y NO AL ANÁLISIS DE ASPECTOS TÉCNICOS

CONTENIDOS EN LOS DICTÁMENES PERICIALES. De la interpretación sistemática de los artículos 821, 822, 823,

825, 826, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que tratándose de la prueba pericial, las

Juntas de Conciliación y Arbitraje, al fijar la existencia de los hechos sujetos a controversia, tienen plenitud de

jurisdicción en cuanto a la apreciación y valoración de los dictámenes periciales; sin embargo, los laudos que emitan

deben revelar un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado en dichos dictámenes, a

efecto de reconocerles la confiabilidad y credibilidad que merezcan al respecto, y que les permitan sostener una

afirmación indudable sobre los hechos probados con la pericial. Por ello, ante la libertad de que aquéllas gozan en la

apreciación de las pruebas, el control de constitucionalidad que verse sobre la estimación y valoración de la prueba

pericial, no atenderá a los aspectos técnicos en que se sustentan los dictámenes periciales, sino a las razones y

fundamentos expuestos por las Juntas para brindar eficacia o desestimar una determinada opinión técnica, esto es,

a verificar que éstas hayan efectuado una apreciación de los dictámenes a verdad sabida y buena fe guardada; que

se haya realizado una valoración a conciencia de los hechos y conclusiones en que se sustenten los dictámenes;

que en el laudo se expresen los motivos y fundamentos que llevaron a otorgar valor probatorio a un determinado

dictamen pericial y a desestimar los restantes, así como verificar que los hechos, fundamentos y motivos que se

consideraron para conceder o negar eficacia a un dictamen pericial y arribar a la valoración jurídica del hecho que

con dicho dictamen se pretende demostrar, se sustenten conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana

crítica propias del razonamiento del juzgador. Lo anterior, porque los tribunales de amparo no pueden sustituirse en

la apreciación que realicen las Juntas respecto de la citada prueba, ni imponer sin más su criterio valorativo al de

éstas a partir de una estimación del contenido técnico de los dictámenes, porque se atentaría contra la facultad de

libre apreciación de las pruebas que la ley otorgó a las Juntas; de ahí que en el análisis de constitucionalidad que se

realice en el juicio de amparo, sólo se podrá verificar la racionalidad de la apreciación que respecto de dicha prueba

se realice en el laudo, conforme a los extremos previamente citados, y si éstos se encuentran satisfechos, la

valoración de la prueba realizada por la Junta deberá declararse constitucional.” [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su

Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1665; Tesis: VIII.1o.(X Región) J/5 (9a.); Registro: 160027. ---------------

En consecuencia y en cumplimiento a la

Ejecutoria DT.- 531/2014 (7724/2014), se acredita que el actor

derivado del accidente de trabajo sufrido el seis de septiembre

de dos mil ocho, presenta una fractura de tibia izquierda, por lo

que resulta procedente condenar al Titular Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

a expedir el dictamen respectivo al C. ************************,

con motivo del riesgo del trabajo ocurrido el seis de septiembre

de dos mil ocho, donde indique que la secuela que presenta

es una fractura de tibia izquierda, produciéndole una

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EXPEDIENTE: 6906/10 SEXTA SALA 35

incapacidad permanente parcial del 80%, de conformidad con

el artículo 514, numerales 187 y 224 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia,

sugiriendo un cambio de actividad laboral, y a otorgarle las

prestaciones que en especie le corresponda, las cuales

consisten en: diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y

farmacéutica; servicio de hospitalización; aparatos de prótesis

y ortopedia, y rehabilitación, de conformidad con el artículo 61

de la Ley del Instituto. ------------------------------------------------------

XV.- En relación a la declaración de enfermedad

profesional de hipoacusia bilateral, disminución agudeza

visual, disminución de agudeza olfativa, disminución de los

movimientos de la columna vertebral, disminución de los

movimientos por lesiones articulares o tendinosas o

musculares de la cadera, marcha claudicante, dolor al

agacharse, pararse, enderezarse, se absuelve a los

demandados de dicha declaración, toda vez que no se probó

su existencia en los dictámenes periciales rendidos. --------------

Es procedente absolver al Titular demandado de la

reclamación consistente en la nulidad de cualquier documento

que implique renuncia de derechos, ya que se trata de una

prestación obscura, vaga e imprecisa que deja en imposibilidad

a este Tribunal para emitir condena sobre la misma. --------------

XVI.- En cumplimiento a la Ejecutoria DT.-

530/2014 (7723/2014), por lo que respecta a la Caja de

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, en razón

de que fue llamado a juicio como Tercer Interesado y no como

demandado, se absuelve al mismo de las prestaciones

reclamadas por el actor, en razón de que no se le exige el

cumplimiento de obligación de ninguna naturaleza, ya que de

un análisis de las prestaciones solicitadas por éste último, las

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36

reclama al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y no a la multicitada Caja. ----------------

Sirviendo de sustento a lo anterior, los siguientes

criterios jurisprudenciales que a la letra disponen: -----------------

“TRABAJO, TERCEROS INTERESADOS EN LOS JUICIOS DE. Una cosa es ser demandado, y

otra muy distinta ser tercero interesado en un litigio. Al demandado se le imputa la violación o desconocimiento de

un derecho nacido de una obligación; al tercer interesado en un conflicto, se le llama por la posible intervención que

hubiere tenido, para obligar al demandado a lesionar o desconocer dicho derecho, o bien, para ser oído, en caso de

que hubiere adquirido otro, con motivo de la lesión cometida por el demandado, en daño del actor. En consecuencia,

al propio tercero no se le exige el cumplimiento de obligación de ninguna naturaleza, y si se le llama al

procedimiento es con objeto de oírlo para no menoscabar los intereses adquiridos con motivo de la indicada lesión.

Para poner de relieve la distinción que se hace entre el demandado y el tercero, basta con hacer referencia a los

terceros en los juicios de amparo, quienes vienen a ser unos coadyuvantes de la autoridad a quien se atribuye un

acto violatorio de garantías, misma autoridad que es de admitirse tiene la calidad de demandada, mas no así el

tercero, quien acude al juicio constitucional con el fin de sostener el acto reclamado y defender sus intereses. En las

tercerías, el propio tercero coadyuva a las pretensiones del actor o del demandado, y así no puede reconocérsele su

carácter de demandado. Por otra parte, la litis se forma con las pretensiones controvertidas entre el actor, y el reo,

mas no con las manifestaciones que haga el tercero, en un conflicto arbitral, precisamente por tener el carácter ya

de coadyuvante o bien de interesado en defender sus derechos adquiridos.” Quinta Época; Registro: 371950;

Instancia: Cuarta Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXIX; Materia(s): Laboral;

Tesis: Página: 2558. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

“TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO LABORAL. NO PUEDE IMPUTÁRSELE VIOLACIÓN O DESCONOCIMIENTO DE UN DERECHO EN PERJUICIO DEL ACTOR Y, POR TANTO, NO PUEDE

EXIGÍRSELE EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO CONDENATORIO. Si en un juicio laboral alguien es llamado como

tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, no puede existir laudo condenatorio en

su contra por no haber sido demandado, ya que sólo a quien comparece con ese carácter puede imputársele la

violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación y, por consiguiente, exigírsele el cumplimiento

del laudo condenatorio, tomando en cuenta que al tercero interesado se le llama por la posible intervención que

hubiere tenido en la lesión o en el desconocimiento del derecho, o bien, para ser oído en caso de adquirir otro con

motivo de la lesión cometida por el demandado en perjuicio del actor, por lo que no puede exigírsele el cumplimiento

de obligación alguna.” Época: Décima Época; Registro: 160732; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo

de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3;

Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T.493 L (9a.); Página: 1767. ---------------------------------------------------------------------------

Asimismo, al haberse determinado la

responsabilidad que compete al Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

se procede absolver al Titular de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal de todas y cada uno de las

prestaciones que fueron reclamadas por el C.

********************************. ---------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. ---------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

veintiséis de septiembre de dos mil trece, en los términos de

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EXPEDIENTE: 6906/10 SEXTA SALA 37

las ejecutorias DT.- 530/2014 (7723/2014) y DT.- 531/2014

(7724/2014). ------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El C. **************************, acreditó

parcialmente la procedencia de su acción y el Titular

Demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, justificó en parte sus excepciones y

defensas, y los Terceros Interesados Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal y Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, justificaron sus excepciones y

defensas, en consecuencia. ----------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

a expedir el dictamen respectivo al C. ***************************,

con motivo del riesgo del trabajo ocurrido el seis de septiembre

de dos mil ocho, donde indique que la secuela que presenta

es una fractura de tibia izquierda, produciéndole una

incapacidad permanente parcial del 80%, de conformidad con

el artículo 514, numerales 187 y 224 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia,

sugiriendo un cambio de actividad laboral, y a otorgarle las

prestaciones que en especie le corresponda, las cuales

consisten en: diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y

farmacéutica; servicio de hospitalización; aparatos de prótesis

y ortopedia, y rehabilitación, de conformidad con el artículo 61

de la Ley del Instituto; absolviéndole del resto de las

prestaciones reclamadas; lo anterior en términos de los

Considerandos XIV y XV del presente Laudo. -----------------------

CUARTO.- Se absuelve a los Titulares de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y de la

Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal

de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C.

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*******************************; en términos del Considerando XVI

de la presente resolución. -------------------------------------------------

QUINTO.- Hágase del conocimiento del Sexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el

cumplimento dado a las ejecutorias número DT.- 530/2014

(7723/2014) y DT.- 531/2014 (7724/2014). ---------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a

la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno

en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12

de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten

si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen

sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa

conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” --------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. --------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD

DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------

GVH/aagm*