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TOCA PENAL 470/2011 MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE. VISTOS para resolver los autos del toca penal 470/2011, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la sentenciada **********, su defensor particular y la agente del ministerio público federal (contra los resolutivos primero, segundo, décimo y decimoprimero y sus respectivos considerandos, por lo que hace a la absolución de**********; y la baja penalidad y la condena por daño moral, no así por daño material de la sentenciada de mérito), contra la sentencia condenatoria de nueve de noviembre de dos mil once, dictada por la Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en la causa penal 69/2009, en la que consideró a la enjuiciada de referencia penalmente responsable en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD de una víctima menor de dieciséis años, con el propósito de causar daño a su persona o cualquier otra, previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso c) y fracción II, inciso e) del Código Penal Federal. R E S U L T A N D O: PRIMERO. La sentencia apelada contiene los resolutivos siguientes: “Primero. Se absuelve a **********, de la acusación ministerial, formulada en su contra por el delito Privación ilegal de libertad, de una víctima menor de dieciséis años, con el propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra, previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso c) y fracción II, inciso e), del Código Penal Federal, por las razones expuestas en la consideración cuarta de esta resolución. - - - Segundo. Se ordena la absoluta e inmediata libertad de **********, única y exclusivamente por lo que a esta causa se refiere, lo cual deberá hacerse del conocimiento del Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito

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TOCA PENAL 470/2011

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A VEINTIUNO DE

FEBRERO DE DOS MIL DOCE.

VISTOS para resolver los autos del toca penal 470/2011,

formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la

sentenciada **********, su defensor particular y la agente del

ministerio público federal (contra los resolutivos primero, segundo,

décimo y decimoprimero y sus respectivos considerandos, por lo

que hace a la absolución de**********; y la baja penalidad y la

condena por daño moral, no así por daño material de la

sentenciada de mérito), contra la sentencia condenatoria de

nueve de noviembre de dos mil once, dictada por la Juez

Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito

Federal, en la causa penal 69/2009, en la que consideró a la

enjuiciada de referencia penalmente responsable en la comisión

del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD de una

víctima menor de dieciséis años, con el propósito de causar

daño a su persona o cualquier otra, previsto y sancionado en el

artículo 366, fracción I, inciso c) y fracción II, inciso e) del Código

Penal Federal.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. La sentencia apelada contiene los resolutivos

siguientes:

“Primero. Se absuelve a **********, de la acusación ministerial,

formulada en su contra por el delito Privación ilegal de libertad, de una víctima menor de dieciséis años, con el propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra, previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso c) y fracción II, inciso e), del Código Penal Federal, por las razones expuestas en la consideración cuarta de esta resolución. - - - Segundo. Se ordena la absoluta e inmediata libertad de **********, única y exclusivamente por lo que a esta causa se refiere, lo cual deberá hacerse del conocimiento del Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito

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Federal, para su debido cumplimiento. - - - Tercero. ********** es penalmente responsable en la comisión del delito Privación ilegal de libertad, de una víctima menor de dieciséis años, con el propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra, previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso c) y fracción II, inciso e), del Código Penal Federal, en términos de lo expuesto en la consideración quinta de este fallo. - - - Cuarto. Se imponen a la sentenciada **********las penas de trece años cuatro meses en prisión y multa de mil trescientos treinta y tres días, equivalente esta última a la cantidad de $73,048.40 (setenta y tres mil cuarenta y ocho pesos con cuarenta centavos), así como la medida de seguridad consistente en tratamiento en internación por dos años, en términos de la consideración sexta de esta resolución. - - - Quinto. Se condena a **********a la reparación del daño moral, no así del daño material, en favor de la víctima, por la cantidad de $38,360.00 (treinta y ocho mil trescientos sesenta pesos), por las razones expuestas en la consideración sexta, punto V, de la presente resolución. - - - Sexto. Se niegan a la sentenciada ********** los sustitutivos de la pena de prisión impuesta, así como el beneficio de condena condicional, en términos de la consideración séptima. - - - Séptimo. Se suspenden los derechos políticos y civiles de **********, en los términos establecidos en la octava consideración de esta resolución. - - - Octavo. Se ordena el decomiso y la devolución de los objetos precisados en la consideración novena de la presente determinación. - - - Noveno. Amonéstese a la sentenciada **********en términos de la consideración décima. - - - Décimo. Se ordena la cancelación del documento de identificación administrativa de **********, en los términos y condiciones a que alude la consideración décima primera de la presente resolución. - - - Décimo primero. Se ordena la restitución de los derechos de ciudadano de **********, en los términos expuestos en la consideración décima segunda. - - - Décimo segundo. Al causar ejecutoria la presente resolución; envíense los avisos necesarios a las autoridades precisadas en la consideración decimotercera y háganse anotaciones en el libro de gobierno y estadística correspondientes. - - - Décima tercero. Expídase por duplicado, copia autorizada de esta resolución a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita. - - - Décimo cuarto. Comuníquese la presente determinación a los padres de la víctima menor de edad, en términos de la consideración décimo quinta Notifíquese personalmente…”.

SEGUNDO. Inconformes con la anterior resolución, la

sentenciada **********, su defensor particular y la agente del

ministerio público federal, interpusieron recurso de apelación,

procedente de conformidad con los artículos 364, 365, 366 y 367

fracción I del Código Federal de Procedimientos Penales; además,

interpuesto en cada caso dentro del plazo establecido en el artículo

368 del propio ordenamiento legal; por lo que fue correctamente

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admitido, en ambos efectos y efecto devolutivo, por la juez de la

causa, mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil once,

en el que ordenó remitir el original de la causa penal para la

substanciación del recurso, cuyo conocimiento correspondió a este

Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.

TERCERO. Recibidos los autos en este Tribunal, el quince de

diciembre dos mil once, radicó el toca penal bajo el número que

quedó precisado en el exordio, se dio vista a las partes para que

dentro del término legal ofrecieran las pruebas que estimaran

pertinentes, sin que hicieran uso de ese derecho. Seguido el

proceso en segunda instancia, se celebró la audiencia prevista por

el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Penales; y

los autos quedaron en condiciones de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

I. Este Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del

Primer Circuito es competente para conocer del presente asunto,

atento a lo dispuesto por el precepto 104, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6°

del Código Federal de Procedimientos Penales; así como 29,

fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

toda vez que la sentencia recurrida se pronunció por la titular de un

Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito

Federal, respecto de un delito federal, previsto en el Código Penal

Federal; órgano jurisdiccional ubicado dentro de la circunscripción

territorial asignada a este tribunal de alzada, que es competente

además por materia y grado, y tiene jurisdicción para resolver

sobre los recursos de apelación que interpongan las partes, contra

las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de

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primera instancia, atento al Acuerdo General 11/2011 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal.

II. La juzgadora de primer grado, sustentó la sentencia

apelada en las siguientes consideraciones:

“Tercera. Análisis de los elementos que integran la descripción típica. - - - Como cuestión previa, debe decirse que de acuerdo con la publicación de treinta de noviembre de dos mil diez, en el Diario Oficial de la Federación, los delitos previstos en el artículo 366 del Código Penal Federal fueron derogados; entre ellos se encuentra, desde luego, el de Privación ilegal de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso b) y fracción II, inciso e), de esa misma codificación, que es materia de la presente resolución. - - - Asimismo, los delitos otrora previstos en el referido numeral 366 del Código Penal Federal, se contemplan actualmente en el artículo 9 de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXII, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - - - No obstante, de acuerdo con los artículos segundo y quinto transitorio de la referida ley general y del propio Código Penal Federal, los procedimientos iniciados con antelación a la publicación de esa ley, esto es, los incoados antes del treinta de noviembre de dos mil diez, deberán seguirse, incluso hasta la ejecución de las penas, de acuerdo con las normas vigentes al momento de los hechos, tal como se lee de tales numerales: - - - “Segundo… “Quinto. (Se transcribe)…”. - - - Por lo anterior, por imperativo de ley, el delito de Privación ilegal de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso b), y fracción II, inciso e) del Código Penal Federal deberá aplicarse al caso concreto, pues los hechos ocurrieron el diecisiete de julio de dos mil nueve, y la presente causa penal fue iniciada el día veinte siguiente, es decir, con antelación al decreto por el cual se derogó dicho numeral y se creó la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; de ahí que en la presente resolución se analizará el delito de Privación ilegal de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso b), y fracción II, inciso e) del Código Penal Federal, vigente en la época de los hechos. - - - Pues bien, el delito de Privación ilegal de libertad, de una víctima menor de dieciséis años, con el propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso c) y fracción II, inciso e), del Código Penal Federal, que establecen: - - - “Artículo 366. (Se transcribe)”. - - - En el caso los elementos de la descripción típica en comento, se encuentran acreditados de acuerdo con lo que se expone a continuación. - - - a) El objeto material del delito en cuestión entendiendo como tal la persona o cosa sobre la cual recae físicamente la acción delictiva, es la persona privada de la libertad, en este caso, la recién nacida hija de **********, cuya existencia está demostrada en autos, de acuerdo con la inspección realizada el diecinueve de junio de dos mi nueve,

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por el agente del Ministerio Público de la Federación, en la que dio fe de haber tenido a la vista en el área de neonatología del Hospital General de México, a una recién nacida del sexo femenino, identificada como “RN **********, edad tres días de vida extrauterina, fecha de nacimiento “16/06/19”, hora de nacimiento dieciséis horas con cincuenta y nueve minutos, peso al nacer 2400 gramos, talla 47 centímetros”. - - - Diligencia que tiene pleno valor probatorio, en términos del artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales y es prueba idónea para demostrar la existencia de la infante en comento, pues basta la percepción visual para tal efecto. - - - Además obra agregado a los autos copia simple del expediente clínico 2001269/09 a nombre de **********con fecha de nacimiento dieciséis de junio de dos mil nueve, en el Hospital General de México, del que se advierten datos generales médicos y diagnóstico de la menor, así como su historial clínico, que contiene como hora del nacimiento: dieciséis horas con cincuenta y nueve minutos; peso 2410, talla 47, capúrro 38; como datos maternos, hija de **********; como evolución clínica del dieciséis de junio de dos mil nueve, se advierte se trata de una recién nacida obtenida vía abdominal, lloró y respiró al nacer, calificada en el test de “ApGar” con 7/9, respondió a las maniobras básicas de reanimación, con posible hernia umbilical, resto sin alteraciones. - - - Documento al que se le concede el valor de indicio que le confiere el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que se encuentra adminiculado con la fe ministerial en relación a la existencia de la referida infante, de lo que se advierte que nació con vida desde las dieciséis horas con cincuenta y nueve minutos del dieciséis de junio del año en curso. - - - Resulta aplicable la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo rubro y texto indican: - - - “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. (Se transcribe)”. - - - Además, obra en los autos el reconocimiento de la recién nacida por parte de su madre **********, quien los días dieciocho y diecinueve de junio del año en curso manifestó que reconocía a la recién nacida que tuvo a la vista porque en una de sus piernas aún conserva la cinta que contiene sus datos, como son su nombre, peso y talla. - - - Testimonio al que la suscrita le otorga el valor de indicio que le confiere el numeral 285 del código adjetivo de la materia, pues reúne los requisitos del artículo 289 del citado cuerpo de leyes, en cuanto se refiere a la identidad del sujeto pasivo del injusto. - - - b) La conducta típica, que constituye también un elemento de carácter objetivo, tratándose del delito en estudio, consiste en privar de la libertad a otro; dado que la consumación de tal conducta se prolonga en el tiempo, el delito que nos ocupa tiene el carácter de permanente o continuo, conforme al artículo 7°, fracción II, del Código Penal Federal, pues se consuma desde el momento en que la víctima es sustraída ilícitamente y subsiste todo el tiempo en que esa privación se prolongue. - - - Resulta aplicable a lo anterior, tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y el texto que se transcriben a continuación: - - - “DELITOS PERMANENTES. REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN. (Se transcribe)”. - - - También es ilustrativa la tesis de la

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misma instancia de interpretación, que establece: - - - “PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN INICIA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE CESA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO. (Se transcribe)”. - - - Sentado lo anterior, debe decirse que muchas de las pruebas que obran en autos acreditan la conducta típica del ilícito en estudio, pues permiten concluir que la sujeta activa, privó de la libertad a la recién nacida **********, entre las dieciocho y las diecinueve horas del diecisiete de junio de dos mil nueve, cuando se encontraba en el área de gineco-obstetricia del Hospital General de México, en la cuna ubicada a un costado de la cama 230, que era ocupada por su madre **********y la retuvo hasta las primeras horas del día dieciocho del mismo mes y año, en la habitación 449, del hotel **********, ubicado en calzada **********, colonia **********, en esta ciudad, lugar en el que los agentes de la policía judicial del Distrito Federal encontraron a los acusados, en poder de la menor. - - - Para ejecutar esa conducta, la activo del delito, arribó al lugar de los hechos, aproximadamente a las quince horas, aparentó ser enfermera y justificó su estancia en el área de gineco-obstetricia, con el argumento de que realizaba encuestas con las mamás que acababan de dar a luz; aproximadamente a las dieciocho horas, cuando **********salió de la habitación, la cual compartía con las señoras ********** y **********, aprovechó para introducir a la recién nacida en una bolsa de cartón con asas, de una tienda departamental, y salió con ella del hospital. - - - Posteriormente, se dirigió al hotel ya mencionado, se comunicó con su cónyuge **********, quien arribó al lugar después de las veintiuna horas del día diecisiete de junio de dos mil nueve; horas después, como se afirma, ambos fueron asegurados cuando descansaban en la cama, con la recién nacida a su lado. - - - Lo anterior se encuentra demostrado con la declaración de la acusada **********quien, ante este órgano jurisdiccional, el veintidós de julio de dos mil diez, manifestó en lo conducente: - - - “…El día de los hechos, cuando llegó al área de ginecología, observó que en el censo de labor del área de recuperación, se encontraba **********, de quien sabía su nombre completo porque ella misma (anteriormente) le imprimió su carnet; al verla en el censo lo único que esperaba es que la subieran a piso; en ese momento, le habló a su esposo, a quien le dijo que se había puesto mal, que se iba a quedar en el hospital; él se mostró preocupado y le dijo que iría para el hospital, pero ella le manifestó que se esperara, que mejor pidiera sus vacaciones para el día siguiente, que ella hablaría con su mamá, él le dijo que le pediría a su hermano que la acompañara; insistió para que no fueran pero fue inútil; cuando llegaron la mamá de la declarante y su cuñado, le hablaron por teléfono, les dijo dónde estaba, para que la esperaran afuera, salió con la mano descubierta cómo si le hubieran sacado sangre del brazo y les dijo que la habían mandado a desayunar y ya le habían hecho los estudios de laboratorio; desayunó con ellos, pero estuvo muy nerviosa, ya que no sabía cómo hacer para que ellos se fueran a la casa sin sospechar algo. - - - Cuando regresó al hospital le dijo a su mamá que se retirara, que todo iba a estar bien, los convenció y se fueron; esperó que a ********** la subieran a piso, así que cuando esto sucedió, la fue a buscar; la encontró en la cama de ginecología,

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se acercó a ella y le preguntó cómo estaba; la niña se encontraba en una cuna de metal pegada a la ventana del cuarto, no estaba cerca de su cama, y pensó que tal vez no la quería ver para no encariñarse, así que se dirigió a la niña y la cargó; cuando volteó a ver a ********** tenía temperatura y estaba temblando, le preguntó qué tenía, que si era normal que tuviera temperatura, si ya la había visto la enfermera, a lo que le respondió que en su anterior embarazó le había pasado lo mismo, que así era; se retiró para avisarle a la enfermera que ********** tenía temperatura, regresó al cuarto y ********** estaba a punto de pararse de su cama y le dijo que iba al baño, así que le prestó su suéter con el gafete; la ayudó y ella sola se dirigió al baño, mientras que la declarante se quedó con la niña, incluso habló con la compañera de cuarto que estaba a un lado. - - - Minutos después llegó ********** a la que ayudó a sentarse en la cama, le preguntó cómo se sentía y le dijo que bien; cuando le preguntó sobre el papá de la niña, le dijo que era un “hijo de la chingada” pero se las iba a pagar; le preguntó si seguían en lo mismo, le dijo que sí, sólo quería que él la conociera; cuando cargaba a la niña llegó el papá, el cual llegó muy frío y cortante con ********** y se dirigió a ella, preguntó si esa era su hija, ella volteó a ver ********** y le preguntó si era su padre y contestó que sí; le dio a la niña y le dijo que luego regresaba; le comentó a esa persona que ********** tenía temperatura, y él contestó que le avisara al médico, ya que él no lo era para saber lo que tenía. - - - Se quedó en la sala de espera y una señora, de quien sólo recuerda se apellidaba **********, le dijo que tenía que hacer una llamada porque se tenía que ir, porque su hija se había quedado sola; trató de tranquilizarla e incluso se quedó cuidando a su hijo, quince a veinte minutos, en lo que dicha persona iba a trabajo social; si fuera una roba niños como ********** lo indicaba, se hubiera quedado con ese niño que estaba en perfecto estado de salud y muy bonito, pero como ella tenía un trato con **********, esperó a que se concluyera lo que habían planeado. - - - Cuando terminó la visita, regresó como a las seis de la tarde con **********, entró a la habitación y la vio parada a un lado de la cama y le preguntó que cómo le había ido; ella le dijo que él se iba a arrepentir; por tal razón ya no quiso indagar sobre los problemas entre el supuesto papá y ella; ********** le comentó que necesitaba hacer una llamada, por lo que le dio su teléfono, salió de la sala para hablar y ella se quedó con la niña otra vez; entró y con sus dos pulgares alzados le dijo que se iba a Chihuahua, ella le dijo que cómo se iba y dejarla con la niña, que esperara, pero sólo le dijo que se iba. - - - Pensó que iba a ser diferente todo, porque tenía planeado estar con ella lo más que se pudiera ese día, ir a un hotel cercano, y al día siguiente ir temprano a las seis de la mañana, ver lo de su alta, hacerse pasar por un familiar o vecino y ya con sus papeles, que ella le firmara una hoja donde le cediera los derechos de la niña, donde se la daba; después, decirle a sus familiares que pasaran por ella mientras sacaba a **********por la parte trasera y ella por la puerta de enfrente. - - - Nunca quiso hacer daño, ni perjudicar a nadie; sin embargo, con lo que ella le hizo de echarse para atrás, a ella y a su familia les causó un gran daño, su intención fue siempre darle lo mejor a la niña, cuidarla, darle valores y una familia. - - - Cuando ********** le dijo que se iba a Chihuahua y se salió del

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área de hospitalización, se quedó con la niña más de diez minutos, salió al pasillo y no la vio, pensó que ya se había ido, le dio mucho nervio, pues no sabía cómo le iba hacer, pues si salía y encontraban a la niña sola, se la iban a llevar al DIF, sinceramente pensó que ya se había ido, que no iba a regresar; regresó a la sala, cargó a la niña e intentó salir, pero sus nervios no estaban bien, cómo iba a salir con la niña en brazos con la seguridad; en la bolsa de Sears que traía en la mano, llevaba un cobertor, dos cobijas y dos sábanas, las cuales iba a ocupar al día siguiente cuando supuestamente la dieran de alta, pero como su familia no iba a entrar a la sala de hospitalización iba a usarlas para salir, la bolsa no era muy profunda, era pequeña, rectangular; tomó el cobertor, lo dividió en tres partes, agarró las cobijas, las dobló y colocó a la niña arriba de todas, tapándola únicamente con una sábana hasta los hombros, fue lo único que se le ocurrió en ese momento, nunca quiso hacerle daño, pues la bolsa era como un bambineto. - - - Salió de dicha sala, se dirigió a las escaleras, bajó tranquila y salió a los pasillos del hospital, empezó a buscar a **********, por eso es que en los videos se observa cuando regresa a gineco, porque pensó que si la encontraba salía con ella, pero regresó y no la vio; cuando se percató que ella tenía su suéter con el gafete, no le quedó duda que ella podía salir del hospital. - - - Si ella hubiera sabido que había hecho algún daño o actuado con intención de hacerlo, no hubiera caminado tan tranquila por el hospital, ni hubiera regresado a buscar a **********; salió del hospital y lo primero que hizo fue tomar un taxi; el taxista se dirigió hacia Zaragoza y al ver el hotel **********, le pidió que se detuviera ahí, que se metiera al hotel y pidiera una habitación, lo cual hizo y la dejó exactamente frente al cuarto; se sentía mal y sola, pero como nunca le había gustado sentirse así, le habló a su marido al teléfono de su tía, le contestó ella y le pidió que la comunicara con él; cuando le contestó estaba muy alterada, lloraba, se sentía mal, por lo que le pidió que fuera al hotel, pues necesitaba hablar con alguien, él le preguntó qué tenía y qué pasaba; pero solamente le dijo que fuera, pues tenía que hablar con él, le pidió que llevara la pañalera y el calentador que tenía en el cuarto. - - - Cuando él llegó, cuarenta minutos después, aproximadamente, estaba con la niña, escuchó el coche, pues le había dicho que se encontraba en la habitación cuatrocientos noventa y nueve, al parecer; ********** bajó y se dirigió al cuarto, estaba sentada cuando él entró, le preguntó que pasaba y que significaba todo eso, le dijo que ya se había aliviado, pero él le respondió que eso no era cierto, que mentía, que qué había hecho; cuando vio su reacción de enojo, le dijo que le diría la verdad, que no podía tener hijos, que había perdido al bebé y a la niña se la habían regalado; él le dijo que no era posible, insistía en qué había hecho, le dijo que nada, que le habían regalado a la niña, fue cuando su esposo comenzó a llorar, se sentó a (sic) lado de la cama y él le preguntó que por qué estaban las cosas así, ella le pidió que la entendiera, que tenía miedo de que él la dejara por no ser madre, la volteó a ver y le dijo que no la iba dejar, pero porqué lo había engañado, los dos estaban muy mal y lloraban; platicaron en

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ese momento quién había sido la persona y cómo habían sido las cosas. - - - Él le decía que no lo podía creer y ella le indicaba que lo hiciera, que se la habían regalado, que no había hecho nada malo; él estaba indiferente con ella y le dijo que si ella quería a **********, porque así se iba a llamar, ya que incluso ya tenían su nombre, iba hacer todo lo posible para que estuvieran bien, se acercó a la niña y le dio un beso en la frente; le dijo que cómo era posible que existiera gente que regalara a sus niños; sacó la pañalera del coche y le dieron de comer, la cambiaron, la durmieron y cuando estaban platicando él le propuso que regresaran a la niña, le contestó que la niña se la habían regalado y con ellos iba a estar mejor, en pocos minutos, patearon la puerta del hotel y entraron al cuarto cinco policías armados apuntándoles. - - - La declaración de la acusada, tiene el carácter de confesión, puesto que reúne las exigencias a que se refieren los artículos 20, apartado A, fracción II, constitucional y 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque fue emitida ante este juzgado, por persona mayor de edad, con pleno conocimiento de la acción realizada, sobre hechos propios, en razón de haber participado directamente en ellos y en presencia de su defensor particular. - - - No obstante, se trata de una confesión calificada divisible pues no resulta creíble que la sustracción de la menor se hubiera realizado con el consentimiento de la madre **********, en razón de un acuerdo previo, tal como en su momento será explicado,1 de modo que de tal declaración autoincriminatoria, sólo procede valorar contra la acusada, su relato en cuanto a las circunstancias concretas de lugar, tiempo y modo en las que privó de la libertad a la recién nacida **********. - - - Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito con los siguientes rubro y texto: - - - “CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. (Se transcribe)”. - - - En igual sentido, en cuanto a las circunstancias concretas en que ocurrió la recuperación de la niña, se cuenta con la declaración de **********, rendida el veintidós de julio de dos mil diez, ante este órgano jurisdiccional, en la cual, en lo que interesa manifestó lo siguiente: - - - El día miércoles diecisiete de junio, su esposa ********** le refirió que tal vez ese día daría a luz, porque empezó a sentir los dolores de parto; ese día por la mañana la llevó al hospital general y la dejó en la puerta de entrada; tenía que presentarse a laborar, por lo que no pudo entrar con ella. - - - Desde su trabajo, se comunicaba con ella frecuentemente, para que le explicara qué le decían los doctores; le indicaba que ya estaba en una cama esperando tener la dilatación exacta para poder dar a luz; la última llamada que le hizo, fue aproximadamente a las cuatro de la tarde en la cual le informó que había la posibilidad de que le practicaran una cesárea; de ahí en adelante perdió toda comunicación con ella, lo cual lo puso muy nervioso, dado el estado en que se encontraba y que podía dar a luz en cualquier momento. - - - Salió de su trabajo y pensó en acudir al hospital para ver cómo se encontraba, pero era imposible entrar sin tener pase de visita familiar o con ella, ya que eran la únicas formas de hacerlo; decidió irse a su casa porque también estaba esperando a que llegara su mamá de Veracruz,

1 Infra pp. 78-84.

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pues ya sabía las fechas en que podía nacer el bebé; habló por teléfono con su hermano para ponerse de acuerdo y saber la hora precisa en que iba a llegar su mamá para pasar por ella a la central de autobuses; salió de la casa y se vio con su hermano en el metro y fueron por ella; posteriormente, regresaron a la casa los tres, estaba nervioso ya que no tenía noticias de su esposa. - - - Pensó en ir al hospital, pero no lo hizo pensando que ella le hablaría; posteriormente recibió una llamada aproximadamente a las nueve de la noche y escuchó a su esposa muy alterada; le preguntó dónde estaba y qué había pasado; ella le pidió que acudiera a un hotel que está cerca de su casa, en la avenida Zaragoza, de nombre **********; acudió a ese lugar; al entrar **********le comentó que ya había nacido el bebé, se puso muy mal y le preguntó por qué había salido del hospital y qué hacía en ese lugar; le respondió que no había ningún problema, pues lo del parto había salido bien, lo cual se negó a creer y le pidió una explicación de lo sucedido; ella lloró y le dijo que no podía tener hijos, que la perdonara, que la niña se la habían regalado, que la comprendiera y la ayudara, pues él estaba muy alterado por esa situación. - - - Después de esto, accedió a abrazarla y a decirle que no se preocupara, que todo estaba bien, que no la iba a dejar por no poder tener hijos, pero que no aceptaba a la niña y que tendrían que regresarla después; al poco tiempo entraron los policías con las armas y los sometieron. - - - Declaración que adquiere el carácter de confesión y tiene valor de indicio en del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues el acusado aceptó la forma en que se llevó a cabo su detención, en compañía de su cónyuge, y la recuperación de la menor, dado que confirmó el dicho de los captores en cuanto a este punto; aunado a que tal versión resulta verosímil, pues la apoyan otros medios de prueba, en cuanto a las circunstancias concretas mencionadas. - - - Además, en relación con los hechos narrados por los acusados, se encuentran las declaraciones de los padres de la recién nacida víctima del delito, quienes se condujeron en los siguientes términos: - - - **********, madre de la víctima, el diecisiete de junio de dos mil nueve, ante la autoridad investigadora, manifestó que el dieciséis de junio del año en curso ingresó al área de gineco-obstetricia; dio a luz a las diecisiete horas, la subieron a la cama como a las veinte horas junto con su bebé que es una niña; el día diecisiete siguiente, aproximadamente a las doce horas llegó a su cama una mujer con cubre boca, con suéter beige (mismo que al declarar tuvo a la vista), la cual le preguntó si podía hacerle varias preguntas; su hija estaba en una cuna a su lado izquierdo, por lo que le pidió a esa persona que se la pasara, lo cual hizo y se retiró; regresó como a las quince horas y le preguntó si ya se había levantado, en ese momento llegó el papá de su hija y esa persona se retiró; a las dieciocho horas les llevaron la cena y cuando terminó de cenar se levantó al baño; minutos después regresó a su cuarto y se percató que su niña ya no se encontraba; las otras pacientes le dijeron que cuando salió, al baño entró la mujer que les había hecho las encuestas, se dirigió a su cama y luego salió llevando una bolsa con asas de Sears; al tener a la vista una fotografía a nombre de ********** la reconoció plenamente como la

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misma a la que vio dos veces en ese día, así como el teléfono celular que dejó sobre su cama, pues era el mismo que llevaba. - - - Al ampliar declaración, la madre ofendida refirió que sus compañeras de cuarto le dijeron que la última persona que entró fue la que aparece en la fotografía que le fue puesta a la vista, pero no llevaba nada en brazos; recuerda que esa persona llevaba una bolsa de Sears y un fólder azul sin saber qué llevaba en esa bolsa, pero tenía cubre bocas y lentes graduados; habló con ella media hora, sabe que el teléfono encontrado pertenece a la acusada, porque cuando llegó a hacer la encuesta le preguntó la hora y ella sacó ese celular; reconoció sin temor a equivocarse a la persona que se ha referido en su declaración como la que le mostró el celular y le aplicó la encuesta, misma a la que también vio su esposo **********. - - - Además, ante este órgano jurisdiccional la citada testigo indicó que su reacción al momento en que se percató que no se encontraba su menor hija, fue preguntar a sus compañeras, buscar a ********** porque fue la última que entró y como no la encontró avisó al módulo de enfermeras; la búsqueda la hizo en todo gineco, porque de ahí no podría salir; el personal del módulo de enfermeras le dijo que era imposible que se perdiera un menor, dieron aviso a su enfermera y ella, al ver que no estaba la bebé, les avisó a los doctores y ellos se empezaron a mover y mandaron a cerrar todo el hospital; los elementos de seguridad no tardaron en llegar y fue a quienes les dio el teléfono en cuanto subieron. - - - Recordó la reacción de la acusada al momento en que llegó su esposo a la visita en el hospital pues lo vio y le preguntó si era el papá, le respondió que sí y salió; además dijo que no conoce a **********. - - - Circunstancias que confirmó la testigo, frente a la acusada, al momento de llevarse a cabo los careos constitucionales entre ellas, pues incluso la víctima **********, le reiteró que ella le había robado a su hija y que nunca tuvieron un acuerdo para regalársela. - - - **********, quien ante la autoridad investigadora el diecinueve de junio de dos mil nueve, refirió que el diecisiete de ese mes y año, a las tres de la tarde, en el horario de visita del Hospital General de México, fue al piso de gineco-obstetricia; al entrar al cuarto donde se encontraba su esposa **********, vio a su bebé y a una persona del sexo femenino del lado derecho de la cama, la cual le preguntó a ********** si era el padre de la niña, ella le respondió que sí; esa persona tomó un fólder de la mesa y una bolsa que estaba del lado derecho de la cama y le dijo a ********** que después regresaba; posteriormente reconoció en una fotografía a **********, como la mujer mencionada. - - - En posterior declaración ante este órgano jurisdiccional, refirió que no conocía a **********; que el primer momento en que estuvo con su esposa una vez que se enteró que su menor hija había desaparecido, fue cuando lo dejaron entrar al hospital y se dirigió al cuarto con ella, le preguntó por la niña y le dijo que no la encontraban, su esposa estaba desesperada, llorando por la angustia de que no encontraban a la niña. - - - En ese mismo sentido, existen las declaraciones ministeriales, ratificadas ante este juzgado de Distrito, de las dos pacientes que compartían la estancia hospitalaria con **********, pues ocupaban las camas 228 y 229, del área de gineco-obstetricia y rindieron testimonio en los siguientes términos: - - - ********** manifestó que el diecisiete de junio de dos mil nueve, a las doce

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horas, aproximadamente, llegó una mujer vestida con suéter beige y un cubre boca, quien se dirigió a ellas; pasó con la paciente de la cama 230, se quedó unos minutos y se retiró; regresó en tres ocasiones; la última vez que la vio se dirigió directamente a la cama de la señora ********** y la sacó una enfermera porque las iba a revisar; después les llevaron la comida y una doctora le pidió una muestra de orina; cuando ********** fue al baño, casi enseguida entró la mujer de las encuestas y se dirigió a la cama de esa persona; se sentó en la cama, sonó su celular y lo contestó; acto seguido salió llevando consigo una bolsa con asas de Sears de papel; cuando regresó la señora **********, nos preguntó por su bebé y le dijimos que ahí estaba; al tener a la vista un suéter café lo reconoció como el mismo que llevaba la mujer, así como un teléfono celular que dejó en la cama; al tener a la vista una fotografía de **********, la reconoció plenamente como la misma a la que se refirió en su declaración, pero tenía cubre bocas y el pelo recogido. - - - Ante este juzgado la testigo manifestó que la comunicación con ********** se concretó a preguntar sobre su bebé, sabía que la fueron a visitar al hospital, su papá, una amiga de éste y su suegra, así como su pareja; indicó que la actitud entre ********** y la señora ********** fue amigable; cuando ésta regresó al cuarto y no vio a su hija, preguntó por su bebé, vio que no estaba, salió a buscar a ********** y avisó a las enfermeras. - - - **********, el mismo diecisiete de junio, manifestó que ese día, aproximadamente a las doce horas, entró una persona del sexo femenino quien le preguntó si le podía hacer unas preguntas, pasó a la cama 229 y después a la cama 230; con la paciente de esta cama estuvo más tiempo; después salió, entró dos veces más, pero se pasó directamente con la paciente de la cama 230; la última vez, aproximadamente a las dieciocho horas, una enfermera la sacó porque nos iba a revisar y la doctora le dio a esa paciente un frasco para una muestra de orina; la paciente, después de comer, se dirigió al baño; entonces entró la mujer a la que se ha referido con una bolsa de asas y se dirigió a la cama 230, escuchó que contestó su teléfono celular y después salió del cuarto; en ese momento entró la señora **********, preguntó por su bebé y sonó un teléfono celular; al tener a la vista una fotografía, reconoció a la mujer que ahora sabe responde al nombre de **********, la cual ingresó a las dieciocho horas cuando no estaba la paciente de la cama 230, misma que vestía suéter café, el cual tuvo a la vista. - - - Ante este órgano jurisdiccional, la citada testigo precisó que ********** tuvo comunicación primero con ella y después con las demás pacientes, la comunicación era igual con las tres en relación con la entrevista; como es una sola habitación, se escuchaba todo, así como algunas de las preguntas que les realizó; las respuestas de ********** tenían relación con lo que ésta le había platicado en la mañana, de su bebé y del aborto que había tenido, incluso, la entrevista con ********** fue más larga, pues ella le contó más cosas, las cuales ya le había dicho a ella; a partir de ahí, no supo decir cuántas veces visitó ********** a **********, pero únicamente se enfocaba a ella, le preguntaba cómo estaba y su bebé, incluso llegó a cargar a la niña como dos o tres veces en todo el día; cuando ********** llegó, ********** no estaba; entró un momento con la nena y volvió a salir, dijo

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que le comentaran a ********** que regresaba, volvió a entrar y ya no regresó. - - - Al principio de las entrevistas, el trato con todas fue igual; después como ya se enfocaba más a ********** la comunicación, desde su punto de vista, podría decir que era como si ********** quisiera ganarse su confianza, pero notó que ********** no le correspondía; incluso, una vez que ********** salió, le preguntó a ********** qué pasaba con esa muchacha y ella le contestó que no sabía, que ella había ido a verla, pero no indicó si eran amigas o alguna otra circunstancia; nunca se percataron de que ********** hiciera alguna llamada. - - - Las declaraciones hasta aquí mencionadas, se vinculan con lo declarado por diversos testigos, integrantes de la plantilla del personal de enfermería asignado al área de gineco-obstetricia, quienes ante la autoridad investigadora, el dieciocho de junio de dos mil nueve, y posteriormente ante este órgano jurisdiccional, manifestaron lo siguiente: - - - **********, en su carácter de apoderado legal del Hospital General de México, de dieciocho de junio de dos mil nueve, rendida ante el agente del Ministerio Público del orden común, en la que en síntesis manifestó que el día diecisiete anterior, aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, tuvo conocimiento por conducto del licenciado **********, jefe del departamento del área jurídica del hospital, que en el área de ginecología habían robado un menor de edad; por tal motivo a las veinte horas con treinta minutos de ese día en compañía del agente del Ministerio Público del orden común, le fue informado por el citado profesionista que el menor de edad robado era del sexo femenino de aproximadamente doce horas de nacida y la madre de la niña era **********, la cual se encontraba en la cama doscientos treinta del servicio de ginecología; le informó que se presumía que la persona que había sustraído a la menor era **********, trabajadora del hospital del área de urología. - - - **********, encargada de tococirugía del Hospital General de México, señaló que el diecisiete de junio después de realizar labores propias de su cargo, aproximadamente a las dieciocho horas, se trasladó al comedor acompañada de **********, **********y **********; a ese lugar llegó **********, quien le informó que una persona se encontraba encuestando a los pacientes de hospitalización, por lo que acudió a dicha área en compañía de **********, momento en el que se percató que una persona del sexo femenino, la cual se le hizo conocida, se encontraba con una de las pacientes; le preguntó su nombre y observó que a la altura del pecho llevaba un gafete volteado y vestía suéter y pantalón beige, blusa blanca con escote y cubre bocas; esa persona refirió llamarse ********** y le dijo que estaba haciendo un trabajo sobre planificación familiar, razón por la cual le solicitó su permiso o el nombre de quien la había autorizado; le respondió que el permiso se lo había dado **********, pero como esa persona estaba de vacaciones, entonces ********** le dijo que lo hizo la persona que quedó en su lugar; la declarante le indicó que no podía quedarse en ese sitio, por lo que tenía que retirarse, ante lo cual ********** se dirigió hacia el pasillo; la declarante continuó con sus actividades y aproximadamente a las dieciocho horas con cincuenta minutos ********** le dijo que se habían robado un niño. - - - **********, enfermera general “A”, encargada del área de gineco-obstetricia, refirió que

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aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos del diecisiete de junio del año en curso, se encontraba en compañía de sus compañeras **********y ********** en el área de comedores, momento en el que llegó la enfermera **********, quien le dijo que en su área de trabajo se encontraba una mujer con gafete de empleado del hospital levantando encuestas a las pacientes; de inmediato y acompañada de **********, buscaron a la mujer mencionada, encontrándola afuera de la habitación 237 del área de hospitalización; se dirigió a ella y observó que llevaba un gafete volteado con la foto hacia abajo, apreció que el gafete correspondía a una trabajadora del hospital y correspondía con la persona que lo portaba, incluso alcanzó a ver el nombre de **********; la interrogó sobre su estancia en el lugar y ésta le contestó que la había dejado entrar **********, pero la declarante le indicó que esa persona estaba de vacaciones; entonces dijo que la había dejado entrar la persona de vigilancia que se encontraba en la puerta de acceso de entrada al área; ********** y la declarante le solicitaron que se retirara del lugar, pues no podía estar ahí sin autorización; observó que esa persona vestía blusa blanca, suéter y pantalón beige; su compañera y ella la sacaron del área en mención, y dicha persona caminó hacia la puerta de salida; regresaron al comedor y posteriormente continuó con sus labores. - - - A las dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos, cuando recorría el área de ginecología y se disponía a hacer su reporte, se acercó a ella la paciente *********, quien le indicó que se habían llevado a su bebé; le preguntó quién se la había llevado y le dijo que fue la señora de las encuestas; la declarante fue a la cama 230 y verificó que no se encontraba la bebé de la señora **********, por lo que habló con la administradora del hospital para reportar el robo; le preguntó a la paciente ********** si había visto que la encuestadora sustrajera a su hija, ella le contestó que no porque había ido al baño, por lo que les preguntó a las pacientes de las camas 228 y 229, quienes le dijeron que ellas no observaron cuando esa persona se había llevado al bebé, pero sí la vieron con una bolsa rosa de Liverpool; la señora ********** le indicó que dicha mujer había dejado sobre la cama un teléfono celular rosa. - - - A estas declaraciones, se vinculan también las emitidas por elementos de seguridad privada de la empresa **********, quienes prestaban sus servicios en el hospital y se condujeron en los siguientes términos: - - -**********, refirió que a las diecinueve horas del día de los hechos, cuando hizo su recorrido, observó sentada en la cama 230 a una mujer que vestía con suéter beige con un gafete volteado del lado izquierdo, pero pensó que se trataba de la paciente, continuó con su recorrido y minutos después le avisaron del robo del bebé. - - - **********, indicó que el diecisiete de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciocho horas con diez minutos, realizaba su recorrido por el área de hospitalización en donde se encuentran las madres que acaban de dar a luz y al lado tienen a sus bebés, observó a una persona del sexo femenino que tenía blusa blanca, pantalón y suéter beige, la cual tenía un fólder con hojas y se encontraba haciéndoles preguntas a las pacientes en esa área, por lo que le solicitó que se identificara, diciéndole que se llamaba ********** y dijo que la habían autorizado las enfermeras del área;

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continuó con sus labores y cuando se encontraba firmando su salida, tuvo que regresar a su lugar de trabajo, porque habían robado un bebé del área de hospitalización; en compañía de su supervisora y comandante realizaron un rondín en el hospital; le mostraron una credencial expedida por el Hospital General de México y se percató que era de la misma persona a la que había visto haciendo encuestas, pero vio que el nombre no coincidía con el que le proporcionó. - - -**********, manifestó que el diecisiete de junio del año en curso, aproximadamente a las dieciséis treinta horas, se aproximó a ella quien dijo llamarse **********, la cual vestía blusa blanca con escote, pantalón y chaleco beige que contaba con el logotipo de la Ciudad de México, tipo mezclilla; le preguntó si tenía hijos y a qué hora se iba, se percató que esa persona tenía en la mano derecha un fólder beige, observando que los documentos que tenía eran encuestas; cuarenta y cinco minutos después, al realizar su rondín, escuchó a ********** en el área de obstetricia, preguntándole a la paciente que para ella qué era lactancia, le indicó que se terminaba su tiempo, pero le mencionó que tenía permiso, pues se había registrado con su compañera, por lo que fue con **********, a quien le preguntó si ella le había dado permiso de realizar encuestas a esa persona, respondiendo que la había visto en la bitácora, ya que le había mostrado una credencial de trabajadora. - - - **********: refirió que el diecisiete de junio del año en curso, a las dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos, le reportaron por radio que cerraran las puertas principales de los estacionamientos del hospital, porque se había perdido una menor; al tener a la vista una fotografía de ********** refirió que había visto a esa persona en el hospital y la última vez fue el diecisiete de junio como a las seis cuarenta de la tarde en la torre de gobierno, la vio caminando hacia la salida y le pareció que llevaba una bolsa de cartón, iba sola y no se percató de algo anormal en ella. - - - **********: refirió que el diecisiete de junio de dos mil nueve, su puesto de trabajo fue el área de la torre de gobierno, se dio tiempo para ver a su hija **********, quien se encontraba hospitalizada en el Hospital General de México y refirió haber visto a **********, porque es empleada del hospital; llegó al área de ginecología como a las dieciocho horas con treinta minutos y vio mucho movimiento de sus compañeros, al llegar a la cama donde estaba su hija se percató que estaba sentada su hija y vacío el carrito donde estaba la niña; no se percató cuando salió la señora ********** ya que tuvo que salir de la torre de gobierno donde él estaba. - - - Al conjunto de testimonios relatados, se vincula también el informe de policía judicial de dieciocho de junio de dos mil nueve, signado por los agentes **********,**********, ********** y **********, ratificado ante la presencia ministerial del orden común por los dos primeros y ante este juzgado de Distrito, en el cual manifestaron: - - - Se trasladaron al Hospital General de México, donde personal de ese nosocomio les indicó que **********, tenía en su expediente laboral tres domicilios; de ese expediente obtuvieron también las placas de circulación ********** que corresponden a un Sentra blanco, propiedad de la mencionada persona; al constituirse en uno de los domicilios, el ubicado en calle **********, número **********, colonia **********,

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delegación **********, se entrevistaron con **********, quien refirió ser hermano de **********, esposo de la buscada, el cual les indicó que el diecisiete de junio del año en curso, aproximadamente a las veintitrés treinta horas, recibió una llamada de su hermano **********, quien le informó que se encontraban bien, el entrevistado les proporcionó el número telefónico 57160182, del cual recibió la llamada; marcaron dicho número y contestó personal del hotel **********, quien les proporcionó la dirección del mismo ubicado en calzada **********, colonia **********. - - - Se constituyeron en ese lugar, en donde se entrevistaron con el supervisor de turno, quien les permitió el libro de registro de clientes, ubicando las placas de circulación **********, indicándoles que el vehículo quedó registrado en la habitación 449; al tocar la puerta de esa habitación, abrió quien dijo llamarse **********, quien dijo que se encontraba en compañía de su esposa ********** y su hija recién nacida; los agentes refirieron que se percataron que la recién nacida tenía unos brazaletes en la mano izquierda con el nombre de ********** y en el brazo derecho con el nombre de **********, así como uno diverso en el pie izquierdo con el nombre de **********. - - - Al ampliar declaración ante este órgano jurisdiccional los referidos agentes reconocieron a ********** y**********, como las personas que detuvieron con la menor sustraída del Hospital General y ratificaron el contenido de su parte informativo. - - - Pues bien, a las declaraciones hasta aquí mencionadas, se les otorga el valor de indicio que les confiere el numeral 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, en tanto reúnen los requisitos del artículo 289 del citado cuerpo de leyes, pues refirieron circunstancias relacionadas con la conducta típica que nos ocupa; cada uno de los testigos relató los hechos que conoció por medio de los sentidos y son acordes al desarrollo lógico de los mismos, además de que no existe prueba alguna que los haga inverosímiles, por el contrario, se concatenan con los demás medios de convicción que obran en autos. - - - Así es, la capacidad y la instrucción con la que cuentan los testigos, conducen a determinar que tienen el criterio necesario para declarar en el sentido en que lo hicieron; además, no existe, en concepto de la suscrita, algún dato que permita presumir fundadamente que se condujeron con parcialidad, ni que tuvieren algún motivo de odio o rencor contra los acusados. - - - Por otra parte, los testigos conocieron los hechos por sí mismos, a través de los sentidos, no por inducciones o referencias de terceros, ya que mientras las testigos ********** y **********, ubicaron a la activo del delito como la mujer que les hizo preguntas y quien entró de (sic) la habitación, en donde estaba la cama 230, asignada a la madre de la menor, cuando salió al sanitario y después se retiró, momentos antes de que ********** regresara y les comunicara que la bebé no estaba en su cuna; las diversas testigos ********** y **********, enfermeras del hospital, así como **********, ********** y **********, personal de seguridad privada, manifestaron las circunstancias en que vieron a la acusada, el día de los hechos, en el área de gineco-obstetricia, en particular, **********, ********** y **********, la vieron realizando encuestas a las pacientes y las dos primeras, inclusive, le pidieron que se retirara. - - - En igual sentido, la testigo **********, madre de la recién nacida, señaló a la acusada como la mujer que la encuestó

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en diversas ocasiones e inclusive, cargó a su bebé en presencia del padre **********, quien igualmente la ubicó como la persona que estaba con su esposa y su hija cuando llegó a visitarlas. - - - En otro aspecto, el apoderado del hospital **********, dio cuenta de manera formal respecto de lo sucedido, conforme a la información que se generó en el propio nosocomio; los diversos elementos de seguridad privada ********** y **********, reconocieron a ********** como trabajadora del nosocomio, en tanto el último de los mencionados también indicó que la vio caminando hacia la salida y le pareció que llevaba una bolsa de cartón y, finalmente, los agentes**********, **********, ********** y **********relataron los actos propios de su investigación, el hallazgo de la recién nacida, así como el aseguramiento de los activos del delito. - - - También conviene precisar que no se advierte que los testigos tuvieren la intención de perjudicar a los sujetos activos; que hubieran sido obligados a declarar por fuerza o miedo, o impulsados por engaño, error o soborno, para declarar en la forma en que lo hicieron. - - - Aunado a lo expuesto, las declaraciones antes valoradas, encuentran apoyo en las inspecciones realizadas por las autoridades ministeriales que conocieron de los hechos, pues el agente del Ministerio Público del orden común dio fe de haber tenido a la vista el área de hospitalización del Hospital General de México, en particular la habitación con las camas 228, 229 y 230; en esta última observó en la cabecera una etiqueta con el nombre ********** y a un lado de la cama, del lado izquierdo, un cunero de aproximadamente sesenta centímetros; sobre el pasillo principal que conduce al área de gineco-obstetricia, del lado izquierdo, observó un elevador con puertas metálicas, al salir del elevador por la puerta izquierda apreció una silla de plástico azul, en donde los testigos manifestaron haber encontrado un suéter beige y un gafete a nombre de **********; frente a la silla localizó una mesa de madera y sobre ella un fólder azul que contiene hojas con la leyenda “Universidad Autónoma de México”, en las cuales se aprecian varias preguntas tipo encuesta. - - - La autoridad ministerial del fuero común, también dio fe de un suéter color beige marca “Villager sport” de cierre; un teléfono celular marca LG, marca KP570, número de IMEI **********, color rosa con gris; así como de una credencial expedida por el Hospital General de México en favor de **********, que la acredita como Apoyo Administrativo en Salud A-2, número de empleado **********, la cual cuenta con una fotografía a color en la parte central. - - - En diversa inspección, la autoridad investigadora describió el inmueble marcado con el número **********, ubicado en la acera ********** de la avenida **********, colonia **********, destinado al motel y hotel con razón social **********, en el que apreció la habitación 449, en cuyo garaje se encontraba un vehículo marca Nissan, tipo Sentra blanco, cuatro puertas, placas **********; dentro del vehículo encontró una sudadera gris, un fólder azul con documentos diversos y en la cajuela un envase de vidrio de la marca Gerber de pera; en el interior de la habitación, un buró en el que se aprecia una bolsa de papel plastificada con la leyenda Sears, en su interior una venda de la marca Vendalastic nueva, una bata de la marca Vasan azul con la abertura hacia atrás, la cual presenta una mancha roja al parecer hemática a la altura

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del hombro, un par de pantuflas rosas, un pantalón café sin marca, un pantalón para bebé amarillo, cinta adhesiva y dos mamilas de la marca Curity, una de ellas usada, un cojín de la marca Carters, un envase con tinta para sello, hojas de incidencias expedidas por el Hospital General de México a favor de ********** y diversos objetos; a diez centímetros de la bolsa descrita, se observó una pañalera sin marca rosa con blanco y en su interior un gorro amarillo con blanco, un par de calcetines, un par de zapatos de tela y una camisa, un suéter blanco con amarillo, así como un paquete de toallas húmedas, un pañal para bebé, una lata de leche y un paquete de pañales. - - - También dio fe de haber encontrado en el lugar, un brazalete de recién nacido, de plástico con letra manuscrita en tinta azul que dice “**********, mujer viva, peso 24.10, talla 47 m, 16/0609, H.Nac.1925” y otro brazalete que dice “**********, talla 47 cm, peso 24.10 kg, hora 1925 hr” y de un vehículo marca Nissan, tipo Sentra, modelo 2006, placas de circulación **********. - - - Por su parte, la representación social federal, tuvo también a la vista el citado automotor, así como las áreas que conforman el Hospital General de México en el que sucedieron los hechos, relacionados con la sustracción de la menor de sus instalaciones. - - - Diligencias a las que se le otorga pleno valor probatorio, en términos del artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que fue practicada por el órgano ministerial, constitucionalmente facultado para investigar delitos en la fase de la averiguación previa; por lo que cumplen los requisitos que establecen los numerales 208 y 209 de la mencionada legislación procesal, ya que las características ahí detalladas fueron apreciadas directamente por los sentidos del personal ministerial. - - - Además antes este órgano jurisdiccional, se realizó la inspección de dos discos con imágenes de video relacionadas con los hechos acontecidos en el interior del Hospital General de la Ciudad de México, el diecisiete de junio de dos mil nueve. - - - En la primera diligencia de veintiuno de septiembre de dos mil nueve, se reprodujeron dos archivos con una duración, de un minuto con siete segundos, de cuyo contenido la representación social de la federación solicitó que se certificara lo siguiente: - - - “00:08”: Del lado izquierdo de la imagen se aprecia una puerta de cristal al parecer de salida (con la leyenda VISITANTES), en el que se advierte que sale una persona del sexo femenino de tez blanca, cabello castaño claro hasta la altura de los hombros, vestida de pantalón, blusa y zapatos blancos; en la mano derecha se observa que porta un bolso rectangular, al parecer beige con asas; al fondo de la imagen se aprecia una persona sentada de pantalón gorra obscura con camisa blanca; en el lado derecho se aprecia diversa puerta de cristal giratoria, en la que se advierte en la parte superior la leyenda “EXCLUSIVO PER’’. - - - El diez de noviembre de dos mil nueve, se desahogó la diversa diligencia en la que se observaron tres videos; de ellos, el fiscal federal solicitó la certificación respecto de lo que a continuación se destaca: - - - “18:38:20: del archivo denominado “2. dos”, se aprecia lo que aparenta ser un pasillo en color crema, con pilares del lado derecho de igual color, pintados en la parte inferior en un tono al parecer café; de ese mismo lado se aprecia lo que aparenta ser un bote de basura con un anuncio en la parte superior en los que se aprecian las letras

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“DISP” en color rojo sobre fondo azul y diversas líneas en negro y blanco de lo que aparentemente son palabras escritas, pues no se aprecia su contenido ni forma; asimismo, se aprecian en la imagen diversas personas caminando; continuando con la reproducción se aprecia del lado derecho de la imagen la figura de una persona al parecer del sexo femenino, que viste pantalón crema y blusa blanca de manga corta, cabello largo y en la mano izquierda una bolsa color rosa, la cual se dirige hacia el fondo de la imagen; en el momento 18:38:31, del archivo “2. dos”, se advierte se detiene y regresa hacia la parte frontal de la imagen, apreciándose que sobre el pasillo descrito transitan diversas personas, obstruyendo parcialmente la imagen de la persona a la que nos hemos venido refiriendo, quienes entre la gente que se advierte en la imagen se pierde por instantes, pero se logra apreciar hasta el minuto 18:38:45 desaparece de la imagen del mismo lado derecho del que se advierte ingresó inicialmente; dejando correr la imagen nos posicionamos hasta el minuto 18:40:22, en el que la persona a quien nos hemos referido en la presente diligencia aparece nuevamente en la imagen del lado derecho y camina hacia la cámara, precisando que lleva la bolsa descrita inicialmente y no se aprecian sus características fisonómicas”. - - - “18:41:04: de la imagen marcada con el número “3. tres”, se advierte un pasillo en color crema, con diversos pilares en los costados del mismo, piso color al parecer café o marrón del que se advierte camina al centro de la imagen y frente a diversas personas, la persona aparentemente del sexo femenino blusa blanca, manga corta, pantalón al parecer crema o beige y zapatos blancos, con cabello largo, de complexión robusta, sin poder precisar sus facciones fisonómicas, la cual lleva en la mano izquierda una bolsa, aparentemente en color marrón o café claro, similar al del piso por donde transita, la cual realiza un recorrido desde el punto en que se observa hacia la cámara, hasta que dicho video concluye, haciendo notar que conforme se acerca la imagen se pueden distinguir sus rasgos físicos pero sin ser claros”. - - - “18:46:01: del video “1. uno”, se aprecia lo que aparentemente es un área destinada para estacionamiento, se advierte una estructura al parecer metálica en color rojo, techada, del lado izquierdo lo que se aprecia como un inmueble en color crema con una franja vertical café del lado derecho, debajo del techo descrito se aprecian dos personas al fondo de la imagen, vestidas al parecer en color negro, una de pie y la otra sentada, a la izquierda de estas personas lo que aparentemente es un cancel, que forma al parecer una oficina, al centro del lugar descrito lo que parece un tapete con letras en color blanco sin que pueda distinguirse su forma o texto, del lado izquierdo de la imagen un par de árboles pequeños y frente a éstos una pequeña rampa en color gris; al fondo de la imagen se advierte lo que aparenta ser una malla o reja y detrás de ésta diversos árboles, del lado derecho de la imagen descrita una camioneta en color oscuro y dejando correr la imagen, se advierte que del lado izquierdo del área techada la persona vestida en blanco con beige, zapatos aparentemente blancos, cabello largo y bolsa en la mano derecha de diversos colores, sale del lugar, camina hacia la rampa mencionada, voltea hacia las personas que se

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encuentran al fondo de la imagen y continúa caminando hasta desaparecer de la imagen en el minuto 18:46:06”. - - - A los anteriores medios de convicción se les otorga valor probatorio pleno, en términos de los numerales 280 y 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, dado que los videos fueron aportados por un funcionario de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, en específico, por el Subdirector Jurídico del Hospital General de México, en ejercicio de sus funciones, se encuentran rotulados y fueron presentados ante esta autoridad judicial mediante oficios que, a su vez, contienen los signos distintivos de todo documento público, como son sellos, logotipos oficiales, nombre y firma del funcionario que los envió. - - - Asimismo, la reproducción de su contenido se realizó ante la presencia de las partes y su simple observación es ilustrativa en cuanto registra parte del trayecto que la acusada recorrió, hasta la salida del hospital, llevando consigo una bolsa de asas, en la que llevaba oculta a la recién nacida. - - - Finalmente obra agregado a los autos el dictamen en materia de grafoscopía de dieciocho de junio de dos mil nueve, elaborado por peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el cual concluyeron que son atribuibles por su elaboración a **********, los textos manuscritos asentados en un brazalete de plástico con tela adhesiva, con la leyenda “**********, talla 47 cm, peso 24.10 kg, hora 1925 hr” y en un trozo de tela adhesiva con escritura manuscrita en tinta azul con la leyenda “**********, mujer viva, peso 24.10, talla 47 m, 16/0609, H.Nac.1925”. - - - Dictamen al que debe otorgarse pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues fue emitido por especialistas en la materia, quienes expresaron las razones por las que arribaron a esa conclusión y las técnicas empleadas para ello. - - - En atención a lo anterior, los medios de prueba mencionados, son idóneos y suficientes para demostrar que en las circunstancias precisadas, la sujeta activa del delito, sustrajo a la menor recién nacida **********, del área de gineco-obstetricia, del Hospital General de México, precisamente de la cuna localizada a un costado de la cama 230; que, para ello, estuvo durante algunas horas realizando supuestas entrevistas a las pacientes y, en particular, estableció contacto personal y directo con la bebé y su madre **********; que aprovechó el momento en que **********acudió al baño, dejando a la bebé en la cuna, a un costado de la cama que tenía asignada, para presentarse nuevamente ahí e introducir a la menor en la bolsa de papel que llevaba; que salió del hospital con la niña, dentro de la bolsa y, posteriormente, la mantuvo en su poder en una habitación del hotel denominado “ **********”, en compañía del diverso sujeto activo, hasta que los agentes de la policía judicial capitalina, lograron capturarlos y liberar a la recién nacida. - - - Hecho que se adecua a la conducta relevante para el derecho penal, prevista en el artículo 366, párrafo primero, del Código Penal Federal, que consiste en privar de la libertad a una persona. - - - c) La descripción típica que nos ocupa requiere para su acreditación de un elemento subjetivo específico diverso al dolo, previsto en la fracción I, inciso c), del artículo 366, Código Penal Federal, que consiste en que la privación de la libertad sea con el propósito de causar un daño a

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la víctima o a otra persona. - - - En efecto, la descripción típica que se analiza, no se concreta a exigir para su configuración el acto material de la privación de la libertad de una persona, sino exige que ese acto de privación esté regido, precisamente, por el fin de causar un daño (al margen de que, de manera concomitante, pudieran existir diversas finalidades). - - - Lo anterior se encuentra demostrado a través de la lógica y natural relación de los diversos indicios que se derivan de las pruebas aportadas en la causa, de acuerdo con el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, mediante la prueba circunstancial. - - - Es aplicable a lo expuesto, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto establece: - - - “PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. (Se transcribe)”. - - - Esto es así, porque de conformidad con los medios de prueba que hasta este momento obran en autos, se advierte que la conducta de la sujeto activo, por la cual privó de la libertad a una menor recién nacida y la mantuvo en esas condiciones hasta que la policía logró su detención, precisamente por haber recaído en una persona de escasas horas de vida, excedió del sólo hecho de querer la realización del tipo objetivo; más claramente: su actuar tuvo la ulterior intención de causar un daño, concretamente a la menor y a sus padres, dada la especial condición que presenta una niña de apenas unas horas de haber nacido; lo que se acredita de conformidad con los razonamientos que a continuación se exponen: - - - En primer término, ya ha quedado establecido en el apartado que antecede que la víctima del delito fue la recién nacida **********; que fue sustraída por la agente del delito del Hospital General de México, en el que había nacido un día antes de los hechos; que, con tal finalidad, la recién nacida fue introducida en una bolsa de papel y que, horas después, fue encontrada en poder de sus captores, en la habitación de un hotel. - - - Pues bien, la manera en que, de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, se habría cometido la sustracción de la menor, evidencia que la activa del delito actuó con la finalidad de provocar un daño a la víctima y a sus padres, pues el apartar a una persona de su núcleo familiar depara un perjuicio tanto para el pasivo de la conducta como para sus familiares cercanos, pues supone una intervención arbitraria, no consentida, en el traslado de la víctima y, de manera particular, porque en el caso de una víctima recién nacida, lesiona sus derechos fundamentales en diversos aspectos. - - - Así es, sólo de manera enunciativa, resulta pertinente mencionar que el artículo 4, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los niños y las niñas tienen derecho “a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral” y que el Estado “proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos”. - - - En igual dirección, en la Convención de los Derechos del Niño, de la que México es parte, en los artículos 7, 9, 24 y 35, se establece que el niño tiene derecho, desde que nace, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; que los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos; que reconocen el

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derecho del niño al disfrute del más alto nivel de salud y que, con tal finalidad, se adoptarán las medidas apropiadas para, entre otras, difundir las ventajas de la lactancia materna y, finalmente, que se tomarán todas las medidas de carácter nacional necesarias para impedir el secuestro. - - - En la misma dirección, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 3 y 23, establece como uno de los principios rectores de esa protección, el de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo y que el Estado velará porque los niños sólo sean separados de sus padres y de sus madres mediante sentencia u orden judicial preventiva. - - - Lo anterior pone de manifiesto que, con su conducta, dirigida materialmente a sustraer a la menor de su núcleo familiar, la activa del delito también actuó con la finalidad de lesionar, entre otros, los derechos mencionados, es decir, de causar un daño a la recién nacida pues, de acuerdo con lo expuesto, no sólo el sentido común, sino los tratados y las leyes, reconocen que el mejor espacio para el desarrollo del niño recién nacido es el de su familia, principalmente el de su madre, en razón de las atenciones y los cuidados que de manera natural, en principio, sólo puede proveerle su progenitora. - - - Aunado a lo anterior, no puede dejar de atenderse que, en el caso, las circunstancias en que la niña fue privada de su libertad pusieron en peligro su vida; esto es, se trasladó a la menor en forma oculta, dentro de una bolsa de asideros de un establecimiento comercial, destinada a guardar objetos, sin las condiciones aptas para asegurar su supervivencia y sí en cambio, con la decisión de correr el riesgo de que ésta sufriera un daño o, en el peor de los casos, pereciera dentro de la bolsa. - - - Es por ello que, se afirma, si la hoy acusada actuó para privar de la libertad a la menor, sin importar las condiciones de vida y de salud que con su actuar provocaría en la recién nacida, esto es, el daño inmerso en su conducta, entonces puede inferirse que contempló en su conducta la finalidad de causarle un daño, al margen de que ésta fuera o no su primordial intención, pues aunque la propia acusada haya referido que tomó precauciones para que a la menor no le ocurriera nada, pues intentaba integrarla a su hogar; el riesgo al que fue expuesto la menor y el daño emocional que implica en sí misma la pérdida de un hijo, es superior a la manifestación de las buenas intenciones que pudo tener la acusada, las cuales, en el caso del delito que nos ocupa, pueden estimarse también de carácter contingente, pues aunque pudiera aceptarse que el fin último de la activa del delito era quedarse con la niña, como si fuera suya, el diverso elemento subjetivo, que se concretizó en los términos apuntados, por su destacada relevancia, determina la acreditación de la hipótesis delictiva en estudio. - - - Finalmente, no debe desatenderse que de conformidad con el dictamen de medicina forense de diecinueve de junio de dos mil nueve, elaborado por peritos adscritos a la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, en relación al estado psicofísico de la menor recién nacida hija de **********, se concluyó que la recién nacida **********, de tres días de vida extrauterina, con fecha de nacimiento dieciséis de junio de dos mil nueve, no presentaba huellas de

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lesiones traumáticas externas recientes y se encontró clínicamente sana, dictamen que valorado en términos de los artículos 285 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, es eficiente para tener como una persona sana a la menor, al momento de su revisión. - - - No obstante lo anterior, el hecho que se constató ex-post, de que la niña recién nacida no hubiera sufrido daño físico alguno, no es obstáculo para determinar que la activa del delito no hubiera tenido esta intención impresa en su actuar, pues el delito de privación de la libertad, con el propósito de hacer un daño es de los que la doctrina denomina de resultado cortado o anticipado; de ahí que la finalidad del activo puede o no ocurrir, sin que esto repercuta en el elemento interno del activo, pues el hecho de que no se hubiera materializado un daño físico a la niña, es irrelevante para desvirtuar la finalidad de su conducta, al margen de que el tipo de daño a que se refiere este elemento subjetivo, puede ser material y/o de carácter moral, como en el caso se actualiza. - - - d) El bien jurídico tutelado, en el caso del delito que nos ocupa, es la libertad de las personas; sin embargo, el concepto de libertad, como bien protegido en el caso del delito de plagio, no debe entenderse estrictamente como libertad ambulatoria, ni sólo en función de la capacidad de la víctima para ejercer de manera autónoma esa libertad. - - - Lo anterior es así, porque es evidente que, en el caso, la víctima del delito se encontraba en una situación de total dependencia, lo que supone interpretar el concepto de libertad en un sentido compatible con tal circunstancia. - - - Así, la libertad de la menor recién nacida, debe entenderse, en un sentido negativo, esto es, como la ausencia de coacción o violencia contra su persona, para alejarla del cuidado y atención que por derecho le corresponden, a cargo, en primera instancia, de sus padres; de modo tal que, la fuerza física externa que la llevó, sin el consentimiento de quienes legalmente podían autorizarlo, fuera de ese ámbito de protección, evidentemente lesionó, en ese sentido, su libertad. - - - e) En otro aspecto, en cuanto a las circunstancias calificativas, si bien no son parte del tipo básico, sí son circunstancias que agravan la ejecución del injusto penal y, por ende, es oportuno realizar su estudio en este apartado, en cuanto su existencia, da origen a un tipo cualificado. - - - Así, en el caso, quedó acreditado en autos la agravante o calificativa prevista en la fracción II, inciso e), del artículo 366 del Código Penal Federal, pues la víctima del delito es menor de dieciséis años, lo cual se acredita con la copia del expediente clínico de la niña recién nacida **********, en el que se indica, que nació el dieciséis de junio de dos mil nueve, en el Hospital General de México a las dieciséis horas con cincuenta y nueve minutos, con peso de 2410 gramos y talla de 47 centímetros. - - - Lo cual también se confirma con el reconocimiento que hizo **********, de la menor que tuvo a la vista, porque en una de sus piernas aún conservaba la cinta que contenía sus datos, como su nombre, peso y talla, así como con la inspección realizada el diecinueve de junio de dos mi nueve, por el agente del Ministerio Público de la Federación en la que dio fe de haber tenido a la vista en el área de neonatología del Hospital General de México, a una recién nacida de sexo femenino identificada como “**********”, edad tres días de vida extrauterina, fecha de nacimiento “16/06/19”, hora de nacimiento

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dieciséis horas con cincuenta y nueve minutos, peso al nacer 2400 gramos, talla 47 centímetros. - - - Probanzas a las que se les reitera el valor probatorio concedido en párrafos procedentes, en términos de lo dispuesto por los artículos 284, 285 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales. - - - Así pues, los medios de prueba relatados permiten concluir que la menor **********, en la fecha de comisión del ilícito, era una persona recién nacida, por lo tanto, menor de dieciséis años de edad, con lo que se acredita la calificativa prevista en la fracción II, del artículo 366, del Código Penal Federal. - - - Por lo tanto, en atención a lo expuesto en esta consideración, se encuentran demostrados los elementos que integran la descripción típica del delito de Privación ilegal de libertad, de una víctima menor de dieciséis años, con el propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra, previsto y sancionado por el artículo 366, párrafo primero, fracción I, inciso c), y fracción II, inciso e), del Código Penal Federal (vigente en la época de los hechos). - - -

“- - - Cuarta. Análisis de la responsabilidad penal de **********. - - - Las pruebas que constan en la causa, relacionadas en la segunda consideración de esta sentencia, no son eficientes para acreditar, de manera plena, la responsabilidad del acusado **********, en la comisión del delito de Privación ilegal de libertad, de una víctima menor de dieciséis años, con el propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra, previsto y sancionado por el artículo 366, párrafo primero, fracción I, inciso c), y fracción II, inciso e), del Código Penal Federal, que le imputa la agente del Ministerio Público de la Federación. - - - En efecto, para que el juicio de reproche contra un acusado proceda, es decir, para hacer la declaratoria de responsabilidad respectiva, es necesario constatar, en el caso que nos ocupa, que la intervención en el hecho delictivo, ocurrió de manera dolosa, de conformidad con el artículo 9, párrafo primero, del Código Penal Federal, el cual, a la letra, dispone: - - - “Artículo 9. (Se transcribe)”.- - - El conocimiento constituye un presupuesto de la voluntad, ya que no se puede querer o aceptar, lo que se desconoce, de modo que para establecer que el sujeto activo quiso o aceptó la realización de un hecho previsto como delito, es necesario constatar que sabía qué es lo que hacía y que conocía los elementos que caracterizaban su acción como típica. - - - Por otra parte, además de conocer los elementos que caracterizan una conducta como típica, el agente activo del delito debe también querer realizarlos o simplemente aceptarlos. - - - Es ilustrativa al respecto, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe: - - - “DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS. (Se transcribe)”. - - - Ahora bien, para analizar si el acusado actuó o no de manera dolosa, se debe primero establecer de qué manera se vio relacionado con el delito, pues, en tal sentido, las pruebas aportadas en la causa, son insuficientes para demostrar que la intervención del acusado **********en los hechos, ocurrió en virtud de un acuerdo previo con su coacusada y esposa **********y tampoco, que lo hizo en circunstancias diversas a las de su detención, pues el Ministerio Público de la Federación no aportó elementos de convicción adecuados para ello. - - - Por el contrario, ante la falta de elementos de convicción que acrediten

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la intervención del acusado en circunstancias diversas, las pruebas aportadas únicamente son eficientes para demostrar que la intervención del activo del delito ocurrió hasta el momento en el que, el diecisiete de junio de dos mil nueve, alrededor de las veintiuna horas (o, posiblemente un poco más tarde), acudió al hotel **********, ubicado en avenida ********** número **********, en la colonia **********, porque su esposa ********** le llamó por teléfono, para que acudiera a ese lugar; ya en la habitación 449 del hotel, en las primeras horas del dieciocho de junio siguiente, los agentes de la policía judicial capitalina que arribaron al lugar, encontraron a ambos acusados, dentro del habitación, con la recién nacida **********, a quien dicha acusada había privado de la libertad en las instalaciones del área de gineco-obstetricia, del Hospital General de México, desde aproximadamente las dieciocho horas de ese mismo día. - - - Lo anterior así se encuentra acreditado, de acuerdo con los diversos medios de convicción que a continuación se destacan: - - - **********, el veintidós de julio de dos mil diez, ante éste órgano jurisdiccional, manifestó, en lo conducente, que contrajo matrimonio con **********, con quien había intentado en tres ocasiones tener una familia con hijos; ella se casó embarazada (veintinueve de julio de dos mil), pero perdió al producto un mes después de su matrimonio. En el dos mil cuatro, cuando ya trabajaba en el Hospital General de México, intentaron un tratamiento para embarazarse, lo cual hicieron con el doctor ********** en una clínica especializada en infertilidad; fue un tratamiento realmente doloroso, fuerte y costoso, el cual dio resultados positivos; poco tiempo después, nuevamente perdió al producto; ella siempre tuvo la idea de tener una familia y lo único que les hacía falta era un bebé. - - - Ante comentarios familiares en el sentido de que podían recurrir a la adopción, su esposo, disgustado, dijo que no era necesario porque ellos si podían tener bebés, pero que en ese momento no lo estaban buscando; para esa época ya había ocurrido el segundo aborto por inseminación artificial y ella pensaba que tenía un problema, pues no era normal que a casi siete años de casada, sin cuidarse, no quedara embarazada. - - - Cuando laboraba en gineco, en el hospital, su jefa era la doctora **********, especialista en perinatología y esterilidad, a quien le comentó del tiempo que tenía casada y que no podía tener hijos; la doctora le propuso que se sometiera a un tratamiento, lo cual hizo. - - - En noviembre de dos mil ocho, se practicó una prueba de laboratorio de orina en el hospital General de México, que dio positivo; en el mes de enero y principios de febrero de dos mil nueve, tuvo una auditoría en el hospital General de México; en ese momento cubría dos funciones, secretaria de residentes médicos, enseñanza y secretaria de jefe de servicio de gineco; se encontraba presionada porque había mucho trabajo, lo cual a su marido le disgustaba mucho, ya que salía muy tarde y no guardaba el debido reposo; empezó a sentirse mal el catorce de febrero de dos mil nueve, pues tuvo un dolor muy fuerte en el abdomen, por lo que notó que estaba pasando algo malo, se retiró ese día temprano a su casa y se llevó el trabajo de la auditoría que iba a presentar; cuando llegó su esposo, se disgustó con ella, pues le dijo que ni en la casa podía descansar, que a él le importaba que ese embarazo

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resultara bien, y le decía que si llegaba a pasar algo era porque era muy necia y no entendía; días después perdió el producto. - - - La doctora ********** la revisó pero no se logró retener nada del tratamiento y le dijo que se tranquilizara, pues lo iban a volver a intentar, aunque le dijo que había un noventa y ocho por ciento de probabilidad de que no podría tener hijos. Se puso muy mal, sabía que había sido la responsable por no cuidarse, se sintió culpable. - - - Salió del consultorio y se quedó en las sillas de gineco; mientras lloraba, una mujer le preguntó qué le sucedía; como tenía la necesidad de decírselo alguien, le empezó a platicar a esa desconocida lo que le pasaba, y ella le dijo que la declarante quería tener hijos, mientras ella quería abortar; el nombre de esa persona era **********, a quien le dijo que si estaba decidida a regalar a su bebé, que contara con ella. - - - Tuvo la esperanza de ser mamá aunque no fuera un hijo suyo, así que pensó en ayudarla, pero sin que nadie se enterara; incluso no le proporcionó datos personales para que no la fuera a buscar. - - - Nunca le dijo a su familia que había perdido al bebé y mucho menos a su marido, ya que tenía miedo de que al decirle la verdad se enojara e inclusive de que la fuera a dejar; tenía miedo del señalamiento de la familia de su esposo y de la suya, de la lástima que provocaría por no poder ser mamá, así que le pidió a dios que la ayudara, si él había puesto a esa persona en su camino. - - - Fue muy difícil ocultarle a su marido que no estaba embarazada; cuando él le decía que fueran al doctor, le refería que todo estaba bien; le decía que ya había pasado con la doctora y la había revisado; aunque él se enojaba, siempre lo pudo controlar. - - - Cuando supo que ********** esperaba una niña, hicieron el “baby shower” y compraron cosas para niña; fue al ISSSTE; en diversas ocasiones la revisaron los doctores y ellos la diagnosticaban con el embarazo, lo cual le sorprendía y aunque no lo podía creer, todo se le adjudicaba a dios y a que él la ayudaba. - - - Cuando fue por su incapacidad por gravidez, pasó a consulta, la revisaron nuevamente y se la extendieron por noventa días, incluso esa vez pudieron escuchar los latidos del bebé. - - - Los dos días anteriores a los hechos, acudió al hospital para revisar el censo de pacientes; hasta el tercer día, vio que en el censo de recuperación ya se encontraba registrada ********** , así es que esperó a que la subieran a piso; habló con su esposo para decirle que se había puesto mal, que se quedaría ahí; él se preocupó, pero la declarante le dijo que mejor pidiera sus vacaciones para el día siguiente, que mientras trato le hablaría a su mamá y él dijo que le hablaría a su hermano para que fueran a verla. Cuando ellos llegaron al hospital, le hablaron por teléfono, así es que tuvo que salir; le dijo a su madre y a su cuñado que le habían sacado sangre del brazo y que la habían enviado a que desayunara; fue a desayunar con ellos y estaba muy nerviosa pues no sabía cómo hacer para que se fueran a la casa, sin sospechar algo; al final pudo convencerlos de que se fueran, pues les aseguró que todo estaría bien. En esos momentos, recibió llamadas de sus primas, amigas y de su esposo. - - - Después, narró todo lo relacionado con lo sucedido en el interior del hospital, en particular, en la habitación en la que ********** estaba en recuperación con su hija recién nacida - - - Finalmente, continuó, cuando logró sacar a la menor

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del hospital, le habló a su marido al teléfono de su tía, quien contestó el teléfono; le pidió que la comunicara con él; cuando ********** contestó, estaba muy alterada, lloraba, se sentía mal, por lo que le pidió que fuera al hotel en el que se encontraba; él le preguntó qué tenía, qué pasaba; pero solamente le dijo que fuera, pues tenía que hablar con él; le pidió que llevara la pañalera y el calentador que tenía en el cuarto. - - - ********** llegó cuarenta minutos después, aproximadamente; ella estaba con la niña, escuchó el coche, pues le había dicho que se encontraba en la habitación cuatrocientos noventa y nueve; ********** bajó y se dirigió al cuarto, estaba sentada cuando él entró, le preguntó qué pasaba y que significaba todo eso; le dijo que ya se había aliviado, pero él le dijo que eso no era cierto que mentía, le preguntaba qué había hecho; cuando vio su reacción de enojo, le dijo que le diría la verdad. - - - Entonces le dijo a su esposo que no podía tener hijos, que había perdido al bebé y que a la niña se la habían regalado; él le dijo que no era posible, insistía en preguntar qué había hecho; ********** comenzó a llorar, se sentó a lado de la cama y le preguntó por qué estaban las cosas así; ella le pidió que la entendiera, que tenía miedo de que él la dejara por no ser madre, la volteó a ver y le dijo que no la iba dejar, pero preguntó por qué lo había engañado; los dos estaban muy mal y lloraban; platicaron en ese momento quién había sido la persona y cómo habían sido las cosas. - - - Él le decía que no lo podía creer, pero ella insistía en que le habían regalado a la niña, que no había hecho nada malo; después él le dijo que si ella quería a la niña, iba hacer todo lo posible para que estuvieran bien, se acercó a la niña y le dio un beso en la frente; le dijo que cómo era posible que existiera gente que regalara a sus niños; sacó la pañalera del coche y le dieron de comer, la cambiaron, la durmieron; cuando estaban platicando él le propuso que regresaran a la niña, le contestó que la niña se la habían regalado y con ellos iba a estar mejor; en pocos minutos, patearon la puerta del hotel y entraron al cuarto cinco policías armados apuntándoles. - - - **********, también ante este juzgado de Distrito, declaró que se casó con ********** en julio de dos mil, entre otras razones, porque estaba embarazada; a los cinco meses de embarazo, perdió el producto, lo cual les afectó mucho. Después de cuatro o cinco años, acudieron a un tratamiento de fertilidad con el doctor **********; ella logró quedar embarazada, pero casi inmediatamente perdió nuevamente el producto. Quedaron muy frustrados pues tenían mucha esperanza de poder tener a ese bebé, por lo que dejaron pasar algún tiempo sin intentarlo de nuevo. En septiembre de dos mil ocho, su esposa inició nuevo tratamiento con la doctora **********, con quien ella trabajaba. - - - Después de tomar algunos medicamentos y de seguir indicaciones en cuanto al momento y forma en que debían tener coito, mediante una prueba confirmaron que había quedado embarazada, lo cual avivó nuestra esperanza de poder tener hijos, a pesar de que el declarante sabía que, como se los había explicado en la ocasión anterior el doctor **********, el embarazo era de alto riesgo, por lo que su esposa no podía sufrir ningún tipo de alteración, por enojos, ni realizar actividades físicas pesadas; todo transcurrió normal, tuvo los síntomas, alguna vez acudió con ella al

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ISSSTE, compraron lo necesario para el bebé (carreola, tina de baño, ropa); se organizó una fiesta de “baby shower”, a la cual acudió toda la familia. Vio que el progreso del embarazo era normal y siempre dejó en manos de su esposa el monitoreo o las consultas con la doctora **********, porque la conocía y además no tenía motivo alguno para desconfiar de su esposa. Cuando ya se acercaba el tiempo en que debía dar a luz, ella le mostró sus incapacidades, pero aún así, acudía al hospital, por lo cual el declarante se molestaba. - - - El día de los hechos dejó a ********** en el hospital, se fue a trabajar y estuvo en comunicación con ella, para ver qué le decían los doctores; la última llamada fue a las cuatro de la tarde; ella le dijo que no tenía la dilatación suficiente y que era probable que le practicaran una cesárea. Salió de su trabajo, pensó en acudir al hospital para ver cómo se encontraba, pero le era imposible entrar sin pase de visita familiar o con ella, ya que eran la únicas formas de hacerlo; decidió ir a su casa porque también estaba esperando a que llegara su mamá de Veracruz, pues ya sabía las fechas en que podía nacer el bebé; estaba nervioso ya que no tenía noticias de su esposa. - - - Después volvió a pensar en ir al hospital, pero no lo hizo pensando que ella le hablaría; aproximadamente a las nueve de la noche recibió una llamada de **********, a quien escuchó muy alterada; le preguntó dónde estaba y qué había pasado; ella le dijo que acudiera a un hotel que está cerca de su casa, en la avenida Zaragoza, de nombre **********; acudió a ese lugar y al entrar le comentó que ya había nacido el bebé, se puso muy mal y le preguntó por qué se había salido del hospital y qué hacía en ese lugar; le respondió que no había ningún problema, pues lo del parto había salido bien, lo cual se negó a creer y le pidió una explicación de lo sucedido; ella lloró y le dijo que no podía tener hijos, que la perdonara, que la niña se la habían regalado, que la comprendiera y la ayudara, esto, porque él estaba muy alterado por esa situación. - - - Después, accedió a abrazarla y a decirle que no se preocupara, que todo estaba bien, que no la iba a dejar por no poder tener hijos, pero que no aceptaba a la niña y que tendrían que regresarla después; al poco tiempo entraron los policías con las armas y los sometieron. - - - **********, padre de la acusada, refirió que sabía que su hija se encontraba embarazada, por un tratamiento al que se sometió con la doctora **********, lo cual le dijeron su hija y su esposa; esta era la tercera ocasión que intentaba embarazarse. - - - **********, madre de la acusada, manifestó que cuando su hija empezó a estar en tratamiento hace aproximadamente seis años con el doctor ********** para tener bebé, lo perdió como a los ocho meses; posteriormente, empezó nuevamente con un tratamiento con la doctora **********; a los dos meses de haberlo iniciado, le comentó que estaba embarazada, lo que les alegró mucho porque lo deseaban; vinieron los preparativos para el bebé, compraron ropa, cuna, arreglaron su recámara; después su hija les comentó que el bebé estaba muy pequeño y que necesitaba reposo; trataron de darle tranquilidad, prepararon el “baby shower”, esperaron a que llegara el bebé y nunca pensaron que era algo psicológico porque el vientre de su hija crecía, hasta que supieron lo que pasó el dieciocho de junio. - - - **********, hermano de la acusada, ante este juzgado,

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manifestó que él sabía que su hermana estaba embarazada; incluso se preocupaba por su estado de salud y esperaban al bebé; en relación a los hechos, no sabe mucho, pero le ha preguntado por qué si supieron que estaba embarazada, no les comentó lo que sucedía, pero ella algunas veces se queda callada y no le responde porqué lo hizo; cuando le pregunta si sabe que estuvo mal lo que hizo, le indica que sí; supo que su último embarazo fue psicológico. - - - ********** manifestó que ********** era su amiga, pues ella trabaja en el departamento de neurología y neurocirugía, y ********** en urología, en el Hospital General de México, por lo que se frecuentaban mucho; aproximadamente en febrero, ella le habló para que se vieran en el servicio de ginecología; la alcanzó ahí en el transcurso de la mañana y cuando llegó la vio platicar con una muchacha quien después se enteró que se llamaba **********; en abril la vio por segunda vez platicando con esa persona en el servicio de ginecología; en el mes de abril fue el “baby shower” de **********, en el que estuvo presente, vieron sus regalos, estuvieron sus amigas, parientes, tías, sobrinas, abuelas. - - -**********, ********** y **********, manifestaron que supieron que ********** estaba embarazada; estuvieron presentes en el “baby shower” y se enteraron de su detención por los medios de comunicación. - - - **********, manifestó que el día de los hechos, entre cinco y siete de la noche, fue a visitar a su mamá; estuvo con ********** y le preguntó qué había pasado con el bebé, pero él le dijo que no sabía nada aún. - - - **********, tío de la acusada, manifestó que el diecisiete de junio de dos mil nueve, alrededor de las nueve y nueve y media de la noche, recibió en su domicilio una llamada de ********** preguntando por **********, su esposa le pasó la llamada a este y él contestó en el pasillo, por lo que no supieron qué hablaron y, al parecer, después de eso, él salió; antes, entre las cinco y seis de la tarde, vio a ********** en la casa, inclusive lo saludó, ya no le preguntó por mi sobrina, pues los había visto en la mañana cuando se iban, sabía que al siguiente día le iban a hacer una cesárea; al parecer por la llamada que recibió entre nueve y diez de la noche, fue como los agentes los localizaron. - - - **********, tía de la acusada, manifestó que el día de los hechos, por la mañana, vio salir juntos en su coche, a ********** y **********; ella le dijo que iban al hospital; a las tres de la tarde se comunicó al celular de su sobrina y ella le dijo que todo estaba bien; como a las ocho y media o nueve de la noche, recibió una llamada de **********, quien le dijo que estaba en la estación del ADO, esperando a su familia, que llegaría de Veracruz. Como a la medianoche de esa fecha, aproximadamente, recibió una llamada en su casa de **********, a quien escuchó lastimada, como adolorida, le preguntó cómo estaba y dijo que si tenía dolores fuertes, contestó que ya había pasado todo y que quería hablar con ********** porque la iban a dar de alta y necesitaba que le llevaran sus cosas; por la ventana, le gritó a ********** y le dijo que le llamaba **********; le pasó el teléfono por la puerta y no escuchó la conversación. - - - A las declaraciones de los acusados se les reitera el valor de indicio, concedido en la consideración que antecede, en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al igual que a lo manifestado por los diversos testigos en comento, en tanto reúnen los requisitos del artículo 289 del citado cuerpo de leyes, pues manifestaron las

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circunstancias concretas que a cada uno le constan y su dicho es coincidente en torno al supuesto embarazo de **********, así como en cuanto al lugar en el que el acusado estuvo por la tarde y noche, el día de los hechos, además de que existen otros medios de convicción que hacen creíble lo que cada uno manifestó. - - - Aunado a lo expuesto, la capacidad y la instrucción con la que cuentan los testigos, conducen a determinar que tienen el criterio necesario para declarar en el sentido en que lo hicieron; además, no existe, en concepto de la suscrita, algún dato que permita presumir fundadamente que se condujeron con parcialidad, aun cuando son familiares y/o amigos de los acusados. - - - También conviene precisar que no se advierte que los testigos hubieran sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, para declarar en la forma en que lo hicieron. - - - Además, como se sostiene, existen en la causa otros medios de prueba que confirman lo manifestado tanto por los acusados, como por los testigos mencionados, que se relacionan con la realización de una reunión familiar a la que se conoce comúnmente como “baby shower”, con la adquisición de algunos productos para bebé y con la existencia de una habitación, en el domicilio de los acusados, acondicionada con cosas propias para un menor, las cuales a continuación se mencionan: - - - Reproducción de disco compacto con imágenes que corresponden al “baby shower” que se realizó para **********, de cuya observación se advierte la concurrencia de numerosas personas (adultos y niños de ambos sexos): adornos tales como serpentinas y globos; un cartel en la pared del lado izquierdo, en donde se anotan posibles nombres del bebé; se escucha que llaman a **********, quien tiene las características físicas de la procesada y se observa en aparente estado de gravidez; esta persona abre diversos regalos; se realizan tomas cercanas que enfocan el rostro y el abdomen de **********; una voz de mujer dice que espera que todo salga bien y desea felicidad a ********** y a **********; aparentemente la madre de la procesada, agradece a los invitados su presencia, afirma que el bebé ha sido muy esperado por todos, que espera que todo salga bien; se observa a la procesada llorar. - - - Tarjeta que contiene invitación a un “baby shower”, a celebrarse el trece de abril de dos mil nueve, en el domicilio ubicado en **********, número **********, de la colonia ********** (que corresponde al domicilio conyugal de los acusados). - - - Cuatro comprobantes de compra, de las tiendas denominadas "Prenatal”, “Campanita” y “Comercial Mexicana”, de fechas dieciséis y quince de abril y dieciséis de junio, de dos mil nueve, en los que consta la adquisición de una bañera, toallitas, crema, fórmula, pañales, biberones y una carreola. - - - Inspección realizada por la suscrita jueza, en el domicilio ubicado en **********, número **********, de la colonia **********, en la que se hizo constar la existencia de una casa habitación, en la que, en la planta superior, una de las habitaciones cuenta con una cuna, con colchoneta y cobertor; un mueble que tiene encima toallitas de aseo para bebé y otros artículos de higiene para bebé. Un clóset con entrepaños, en los que se apreció diversa ropa y cobertores para bebé, pañales, entre otros artículos (lo cual quedó registrado en las impresiones fotográficas que se tomaron en la propia

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diligencia de las que se advierte que el “mueble que tiene encima toallitas” es una bañera). - - - Al contenido del video, a la invitación y a los comprobantes de compra en comento, se les otorga valor probatorio en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues se valoran como documentos de carácter privado, con valor de indicio, porque se relacionan directamente con los hechos manifestados por los acusados, pues la filmación y la invitación, ponen de manifiesto que, efectivamente, fue realizado un festejo familiar previo al nacimiento del supuesto bebé que esperaba ********** y que, en esa reunión, la propia acusada se ostentó como si estuviera realmente embarazada; en tanto los demás documentos evidencian que dos meses y un día antes de los hechos, se adquirió diverso mobiliario y productos de bebé. - - - En igual sentido, la inspección judicial realizada en el domicilio de los acusados, adquiere valor probatorio pleno, en términos del artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues fue realizada por la suscrita juzgadora, de acuerdo con las formalidades que para el deshogo de una diligencia así establecen los artículos 208 y 209 del código adjetivo de la materia; en la inteligencia de que si bien la habitación con muebles y otros objetos destinados para bebé, pudo ser acondicionada con posterioridad a los hechos, la lógica y natural relación de los indicios aportados, permiten presumir que efectivamente tal habitación ya estaba preparada para recibir al bebé recién nacido que la acusada supuestamente esperaba. - - - De igual forma, resulta importante destacar el dictamen de cuatro de diciembre de dos mil nueve, suscrito por los peritos en psicología **********y**********, en el que concluyeron, en lo que interesa para esta consideración, que ********** padece un transtorno de inestabilidad emocional tipo límite, que la llevó presentar embarazos psicológicos. - - - En su dictamen, los peritos invocaron diversa bibliografía en la que se habla de los “embarazos falsos”2; uno de los autores citados, dice que “(…) suelen producirse en mujeres que desean intensamente el embarazo (…) pueden presentar todos los síntomas subjetivos del embarazo junto con considerable aumento del volumen abdominal (…) normalmente la menstruación desaparece (…) Los supuestos movimientos fetales a menudo pueden ser atribuidos a peristalsis intestinal o contracciones musculares de la pared abdominal, pero en ocasiones son tan considerables que confunden a los médicos (…)”. Otro autor, de acuerdo con el propio dictamen, afirma: “(…) La hipófisis está alterada por las emociones, en grado suficiente para transtornar el ciclo menstrual y producir hormona lactógena (…) El aumento de volumen del abdomen es causado por la dirección inconsciente de los músculos para forzar el abdomen hacia fuera (…) La paciente afirma que puede sentir los movimientos del feto. Después de algunos meses (…) suelen aparecer los síntomas del trabajo de parto (…) El problema generalmente es psiquiátrico (…)”. - - - Experticia que adquiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues los peritos expresaron las razones por las que arribaron a esa conclusión y las técnicas empleadas para ello, así como las condiciones fisiológicas, orgánicas, conductuales,

2 Ver Tomo II, de la causa, p. 218.

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psicoemocionales y socioculturales, que dan sustento a su opinión; todo lo cual no fue objetado por la agente del Ministerio Público de la Federación. - - - Además, por la currícula que dichos médicos asentaron al inicio de su dictamen3, se estima que cuentan con una sólida formación profesional en la materia de su pericia, avalada por instituciones de importante prestigio como la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto Nacional de Ciencias Penales, de modo que su opinión adquiere un destacado valor probatorio. - - - Finalmente, también consta en la causa, copia simple de la constancia de “licencia médica”, expedida el primero de junio de dos mil nueve, en favor de **********, por el término de noventa días, por cursar con un embarazo de treinta y ocho semanas de gestación. - - - Documento que tiene el valor de indicio, en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales y corrobora el dicho de la acusada en el sentido de que acudía a consulta médica e inclusive le expidieron la incapacidad respectiva. - - - Apoya lo anterior, la tesis aislada, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro a continuación se reproducen: - - - “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTÁ CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCIÓN. (Se Transcribe)”. - - - Pues bien, de las pruebas hasta aquí invocadas y valoradas, se advierte que es creíble la versión de los acusados, en cuanto afirmaron de manera coincidente que ********** ignoraba que ********** no estaba embarazada y, por ende, no estaba enterado de lo que había planeado realizar, pues conoció los hechos en torno a la menor víctima del delito, hasta que acudió al hotel, a petición de la acusada, de acuerdo con lo siguiente: - - - ********** ostentó ante su familia, amistades y ante su propio cónyuge **********, un embarazo inexistente. - - - a) ********** ostento ante su familia, amistades y ante su propio cónyuge **********, un embarazo inexistente. - - - b) Es creíble que su entorno familiar y su propio cónyuge creyeran que efectivamente se encontraba embarazada, pues los peritos confirmaron que “el embarazo psicológico” hace presentar a la paciente características y síntomas de un embarazo real, como son crecimiento abdominal, ausencia de menstruación e, inclusive, movimientos en el abdomen que pueden parecer los que realiza el feto. Al respecto, la acusada manifestó: “(…) cuando fui al ISSSTE, en diversas ocasiones me revisaban doctores diferentes y ellos ponían el diagnóstico, por ejemplo (…) embarazo de veintiocho semanas (…) yo me sorprendía, pues ni yo lo podía creer (…) todo se lo adjudicaba a dios, que él me ayudaba.” Inclusive, se cuenta con la constancia de licencia médica respectiva. - - - c) La acusada refirió que ocultó que no se encontraba realmente embarazada a fin de estar en condiciones de hacer llegar al seno familiar a la niña que, según su dicho, le habrían de regalar, para presentarla como suya; además, porque “(…) tenía miedo que al decirle la verdad (a su marido) se enojara, incluso que me fuera a dejar, tenía miedo del señalamiento de su familia, la mía, la lástima que (pudieran tenerme) por no poder ser mamá (…)”. - - - d) **********, el día de los hechos, llevó por la mañana a su esposa ********** al

3 Ibid, p.160.

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hospital; por la tarde-noche, permaneció en su casa, en espera de recibir noticias de ella (luego de haber ido a la estación de camiones a recoger a su madre que llegaba de Veracruz). De hecho, estaba en su casa cuando, en algún momento entre las veintiuna horas y la media noche, sus familiares que habitaban en el mismo predio, recibieron la llamada de **********, realizada desde el hotel, en la que pidió hablar con su esposo. - - - Estas conclusiones, como se advierte, derivan de las pruebas que fueron aportadas en la causa, muchas de las cuales no fueron objetadas por el Ministerio Público, ni refutadas a través de diversos medios de convicción pues, por ejemplo, no se pidió el desahogo del testimonio del personal del hotel, como tampoco se indagó la posible existencia de alguna cámara de seguridad en los accesos al mismo, a fin de conocer si ********** arribó efectivamente sola, en un taxi, o si lo hizo a bordo del vehículo Sentra, con placas de circulación **********, que fue encontrado en el estacionamiento de la habitación y en el que, de acuerdo con los acusados, ********** arribó solo a ese lugar, luego de la llamada que recibió de su esposa. - - - Inclusive, del parte informativo fechado del diecisiete al dieciocho de junio de dos mil nueve, suscrito y ratificado por los agentes**********, **********, ********** y **********, se advierte que ellos revisaron el libro de registro de clientes del hotel y sólo verificaron el ingreso del vehículo mencionado, pero de ese informe no se deriva algún dato para conocer si los acusados ingresaron juntos o, según su propia versión, por separado y en momentos diversos. - - - Desde luego, cabe apuntar al respecto que, en ese mismo informe, los agentes precisaron que los detenidos manifestaron que ********** recogió a ********** afuera del hospital, a las diecinueve horas, y juntos se trasladaron con la bebé al hotel, para planear lo que harían, pero es evidente que tal información no puede considerarse pues, de conformidad con el artículo 287, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, las “confesiones” obtenidas por la policía judicial carecen de todo valor probatorio, lo cual, claro está, es acorde con el artículo 20, Apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - - - Ante este panorama, es evidente que no existen elementos para atribuir al acusado una participación en los hechos diversa a la que se encuentra efectivamente demostrada, que se limita al espacio de tiempo que transcurrió desde que arribó a la habitación del hotel, hasta que los mencionados agentes llegaron al lugar y recuperaron a la recién nacida, esto es, aproximadamente tres horas (cuando mucho), lo cual se deduce pues existen datos de que ********** habría llamado a **********, a través del teléfono de sus tíos, alrededor de las veintiuna horas del diecisiete de junio y la detención de los implicados ocurrió en los primeros minutos del día dieciocho. - - - Ahora bien, el delito de privación ilegal de la libertad que nos ocupa, por su consumación, en términos del artículo 7, fracción II, del Código Penal Federal, es permanente, pues la lesión al bien jurídico se mantiene durante todo el tiempo en que la persona se encuentra privada de la libertad; por eso es que, al resolver la situación jurídica de los acusados, se afirmó que la intervención de **********, en un momento posterior al de la sustracción de la

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menor por parte de su cónyuge, no lo eximía de responsabilidad pues, además, se estimó que actuaron en coautoría, por existir un acuerdo previo y reparto de roles; pero esto, como se ha razonado en párrafos precedentes, en esta etapa de juicio, no quedó plenamente acreditado. - - - Por ello, porque sólo se demostró que el acusado ********** supo que su esposa tenía consigo una recién nacida que evidentemente no era de ella (porque no había estado realmente embarazada y no había dado a luz), hasta que arribó al hotel, corresponde analizar si, en esa situación de hecho concreta, se sumó al delito cometido por su cónyuge, esto es, si al permanecer ese breve lapso del tiempo en el hotel, con su esposa y la recién nacida, lo hizo con conocimiento de que la niña había sido privada de la libertad y con voluntad de realizar esa conducta, en perjuicio del bien jurídico tutelado por la norma. - - - Para realizar este análisis, es necesario conocer, por lo menos de manera aproximada, qué es lo que sucedió una vez que ********** arribó a la habitación del hotel y se enteró de los hechos, tal como le fueron narrados por su propia esposa. Para ello, es necesario retomar lo que al respecto ambos acusados manifestaron, al declarar ante este juzgado de Distrito: - - - **********: manifestó que después de hablarle por teléfono a ********** para que fuera al hotel, cuarenta minutos después, aproximadamente, escuchó el coche; ********** bajó y se dirigió al cuarto, estaba sentada cuando él entró; él preguntó qué pasaba y qué significaba todo eso; le dijo que ya se había aliviado, pero él respondió que eso no era cierto, que mentía, que qué había hecho; cuando vio su reacción de enojo, le dijo que le diría la verdad; que no podía tener hijos, que había perdido al bebé y a la niña se la habían regalado; él dijo que no era posible, insistía en cuestionar qué había hecho; fue cuando su esposo comenzó a llorar, se sentó a lado de la cama y él le preguntó por qué estaban las cosas así; ella le pidió que la entendiera, que tenía miedo de que él la dejara por no ser madre; él la volteó a ver y le dijo que no la iba dejar, pero le reprochó haberlo engañado; los dos estaban muy mal y lloraban; platicaron en ese momento quien había sido la persona y cómo habían sido las cosas. - - - Él insistía en que no lo podía creer y ella le dijo que lo hiciera, pues le habían regalado a la niña y no había hecho nada malo; él estaba indiferente con ella y le dijo que si ella quería a **********, porque así se iba a llamar, ya que incluso ya tenían su nombre, iba hacer todo lo posible para que estuvieran bien, se acercó a la niña y le dio un beso en la frente; le dijo que cómo era posible que existiera gente que regalara a sus niños; sacó la pañalera del coche y le dieron de comer, la cambiaron, la durmieron y cuando estaban platicando, él le propuso que regresaran a la niña, le contestó que la niña se la habían regalado y con ellos iba a estar mejor; en pocos minutos, patearon la puerta del hotel y entraron al cuarto cinco policías. - - - **********: manifestó que recibió una llamada aproximadamente a las nueve de la noche y escuchó a su esposa muy alterada; le preguntó dónde estaba y qué había pasado, le comentó que acudiera a un hotel que está cerca de su casa, en la avenida Zaragoza, de nombre **********; acudió a ese lugar y al entrar ella le comentó que ya había nacido el bebé, se puso muy mal y le preguntó por qué se había salido del hospital y qué hacía en ese lugar; ella

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respondió que no había ningún problema, pues lo del parto había salido bien, lo cual se negó a creer y le pidió una explicación de lo sucedido; ella lloró y le dijo que no podía tener hijos, que la perdonara, que la niña se la habían regalado, que la comprendiera y la ayudara, esto, porque él estaba muy alterado por esa situación. - - - Después de ello, accedió a abrazarla; le dijo que no se preocupara, que todo estaba bien, que no la iba a dejar por no poder tener hijos, pero que no aceptaba a la niña y que tendrían que regresarla después; al poco tiempo entraron los policías con las armas. - - - Como se advierte, el relato de los acusados prácticamente es coincidente y permite conocer que ********** quiso hacer creer a su cónyuge que había dado a luz a la niña que estaba con ella; cuando él reaccionó con incredulidad y enojo al respecto, ella accedió a contarle “la verdad”; le dijo entonces que no podía tener hijos, que había perdido a la bebé y que a la recién nacida ********** se la habían regalado, lo cual implica que, el acusado, hasta ese momento, se enteró que el embarazo de su esposa no había continuado y que, por lo tanto, el hijo (a) que él esperaba, era inexistente. - - - Además, de su propio dicho, se deriva que ambos estaban en un estado de emoción tal, que lloraban; que **********, ante la insistencia de su esposa de que no había hecho nada malo, porque le habían regalado a la niña, le manifestó a ********** su apoyo y consuelo (accedió a abrazarla). - - - Finalmente, y este es el único punto discordante, mientras ********** manifestó que **********, en algún momento consintió en que se quedaran a la niña y después de platicar solo le propuso que la regresaran; **********, de manera clara, dijo que él manifestó que no aceptaba a la niña y que tendrían que regresarla después. - - - En esas circunstancias, es evidente que el acusado ********** permaneció en la habitación del hotel, bajo la creencia de que la recién nacida había sido entregada de manera voluntaria por su madre, a **********, pues sólo tuvo conocimiento de lo ocurrido a través del relato de su esposa, quien aseguró que le habían regalado a la niña y que no había hecho nada malo. - - - Esto se concluye pues, de acuerdo con el desarrollo de los hechos, resulta especialmente difícil suponer que el acusado ********** estuvo en condiciones de poner en tela de juicio el dicho de su cónyuge y, en consecuencia, saber a ciencia cierta si la niña había sido efectivamente privada ilegalmente de la libertad, dado el vínculo emocional que lo unía a su esposa, con quien llevaba una vida en común desde once años atrás (era un matrimonio económicamente estable, contaban con casa propia y con empleos lícitos; en tres ocasiones anteriores habían intentado tener familia y no lo habían logrado, ante los problemas que para concebir y llevar a buen término un embarazo tenía ********** ) (sic). - - - Es por ello que, desde un punto de vista objetivo, no puede presumirse en perjuicio del acusado que, en esas circunstancias, tuvo conocimiento cierto de que la recién nacida era, en ese momento, víctima del delito de privación ilegal de la libertad y, por ende, tampoco puede presumirse en su perjuicio que hubiera querido o aceptado el delito de cuya comisión, en ese momento, sólo su cónyuge tenía conocimiento y pleno dominio. - - - Es importante

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destacar lo anterior, porque el conocimiento que es exigible para acreditar el dolo, no es un conocimiento meramente potencial (lo que el sujeto activo hubiera podido o debido saber), sino que debe ser actual, en el momento mismo de la comisión del hecho. Desde luego, este conocimiento no tiene que ser necesariamente exacto por parte del sujeto activo, pero sí debe ser suficientemente cercano a la trascendencia social o jurídica del peligro que su conducta genera para el bien jurídico tutelado. - - - Ahora bien, de conformidad con el articulo 15, fracción VIII, inciso a), del Código Penal Federal, es causa de exclusión del delito, actuar bajo un error invencible respecto de los elementos objetivos o normativos que integran la descripción típica, es decir, bajo un error de tipo. Dicho artículo a la letra dispone: - - - “Artículo 15. (Se transcribe)”. - - - Esta causa de exclusión del dolo y, por ende, del delito, supone la falta de correspondencia entre la falsa o ausente representación del activo y la realidad, por virtud de la cual el sujeto desconoce alguno de los elementos objetivos y/o normativos que integran la descripción típica. - - - En el caso, como se ha expuesto, esa falsa representación de la realidad, se actualizó en relación con le hecho mismo de que la menor recién nacida se encontraba privada de la libertad, de modo que la conducta del acusado **********, en cuanto consintió quedarse con su esposa y la menor, en el interior de la habitación del hotel, hasta el momento en que la policía irrumpió y fueron detenidos, no puede imputarse a título doloso, justamente porque él no sabía que su cónyuge cometía respecto de la niña un delito. - - - Esto se sostiene, a pesar de que el relato mismo de lo sucedido por parte de ********** ********** tenía, por lo menos, algún atisbo de ilicitud, pues es evidente que aún en el caso de que efectivamente la niña hubiera sido entregada por su madre, un tipo de acuerdo así no se encuentra avalado por el orden jurídico vigente; no obstante, la imputación concreta que pesa sobre el acusado, se refiere a su intervención dolosa en el delito de privación ilegal de la libertad, la cual, conforme a lo expuesto, no se actualiza en virtud del error de tipo mencionado. - - - Resulta aplicable a lo expuesto, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido a la letra establece: - - - “ERROR DE TIPO COMO CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO. (Se transcribe)”. - - - Ahora bien, nuestro sistema penal, de corte democrático, se encuentra caracterizado, entre otras cosas, por el conjunto de derechos y garantías establecidas en favor de la persona sujeta a proceso penal, que le permiten una defensa adecuada, lo que implica que sólo mediante el cumplimiento de ciertas formalidades que dan contenido al concepto de “debido proceso”, puede ser declarada penalmente responsable en la comisión del delito imputado. - - - Entre esas garantías, se encuentra la de presunción de inocencia, de acuerdo con la cual no corresponde al acusado demostrar su inocencia, sino al Estado demostrar su responsabilidad, a través de la actividad ministerial, encomendada al órgano público de acusación. - - - Esta garantía de presunción de inocencia, lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está implícita en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según los artículos 14, 19, 21 y 102, apartado A; criterio visible con el texto que dice: - - -

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“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe)”.- - -Consecuentemente, de acuerdo con los principios garantistas que rigen el proceso penal, de conformidad con los artículos 14, 19 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba, para acreditar los hechos, su adecuación al tipo penal previsto en la ley, así como la plena responsabilidad del acusado en su comisión. - - - Si esto no es así, como en el caso sucede, al acreditarse la causa de exclusión del delito a que se refiere el artículo 15, fracción VIII, inciso A), del Código Penal Federal, lo que procede es absolver al acusado ********** de la acusación formulada en su contra, respecto del delito de Privación ilegal de libertad, de una víctima menor de dieciséis años, con el propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra, previsto y sancionado por el artículo 366, párrafo primero, fracción I, inciso c), y fracción II, inciso e), del Código Penal Federal, que le imputa el Ministerio Público de la Federación. - - - Por ello, dicho ciudadano deberá ser puesto, de inmediato, en absoluta libertad, únicamente por cuanto a esta causa penal se refiere, lo cual deberá comunicarse al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, para su debido cumplimiento. - - - Apoya lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto a la letra indican: - - - “DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO. (Se transcribe)”. - - -

“- - - Quinta. Responsabilidad penal de **********. - - - La responsabilidad penal de ********** en la comisión del delito de Privación ilegal de libertad, de una víctima menor de dieciséis años, con el propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra, previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso c) y fracción II, incisos e), del Código Penal Federal, se encuentra demostrada conforme a los lineamientos que establece el artículo 168, penúltimo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual dispone que la probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada, cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad; concepto de responsabilidad que se retoma en el momento de dictar sentencia, en cuanto a los elementos que la integran y no en cuanto al momento procesal o grado de su acreditación. - - - a) Hecho antijurídico. - - - El hecho típico acreditado, es también antijurídico, es decir, contrario a las normas de derecho vigentes, al no advertirse que fuere lícito a la acusada sustraer a la recién nacida **********, ya que en actuaciones no se acredita que su actuar estuviera justificado en la norma penal vigente o en cualquier otro ordenamiento jurídico; por lo tanto, no quedó acreditada en su favor alguna causa de licitud (antijuridicidad formal). - - - También quedó demostrada la antijuridicidad material, que se traduce en la ofensa al bien jurídico que la norma penal protege, pues resulta evidente que al privar de la libertad a la menor de edad referida, creó un riesgo jurídicamente desaprobado, de ahí que su conducta concretizara la violación al bien jurídico tutelado por la norma

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penal que es la libertad que toda persona tiene dentro de un Estado que se rige por normas de derecho, entendida esa libertad, respecto de la recién nacida víctima del delito, como ausencia de coacción o violencia contra su persona, para alejarla del cuidado y atención que por derecho le corresponden, a cargo, en primera instancia, de sus padres. - - - b) Forma de Intervención. - - - En cuanto a la participación de **********, en la comisión del delito, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, pues es quien materialmente privó de la libertad a la recién nacida **********, sustrayéndola del Hospital General de México, cuando se encontraba al cuidado de su madre, en las circunstancias precisadas en la consideración tercera de la presente resolución, por lo que es evidente que tuvo pleno dominio del hecho y en sus manos la decisión de que el delito aconteciera o no. - - - Tal participación se demuestra con la declaración de la acusada ********** quien, ante este juzgado de Distrito, aceptó sustancialmente los hechos, pues manifestó que el diecisiete de junio de dos mil nueve, por la tarde, en el momento en que la señora ********** salió de la habitación del hospital, tomó a la recién nacida, la acomodó entre cobijas dentro de una bolsa de asas de una tienda comercial y salió del hospital sin haber sido detectada; se dirigió a un hotel cercano a su domicilio conyugal, desde el cual llamó a su esposo **********; después de que éste arribó y de contarle que la niña le había sido regalada, en las primeras horas del día dieciocho, ambos fueron detenidos cuando tenían consigo a la menor víctima del delito. - - - A la declaración de la acusada, se le reitera el valor de confesión, otorgado en la tercera consideración, puesto que reúne las exigencias a que se refiere el artículo 20, Apartado A, fracción II, constitucional y las conducentes, del numeral 287 del Código Federal de Procedimientos Penales; empero, como también se estableció, se considera divisible, en cuanto indicó que había acordado con la mamá de la recién nacida que se la entregaría, lo cual, como más adelante se explicará, no quedó acreditado. - - - Por ello, sólo es dable considerar de su declaración autoincriminatoria, lo que le perjudica, que es precisamente el hecho de haber reconocido que se llevó consigo a la menor del hospital en que se encontraba, en las circunstancias ya relatadas. - - - De igual forma, para demostrar la intervención de la acusada como autora del delito, se cuenta con diversas declaraciones, cuyo contenido, en lo sustancial, a continuación se destaca: - - - **********, ante este órgano jurisdiccional, manifestó que el miércoles diecisiete de junio, por la noche, su esposa lo llamó para que acudiera a un hotel cercano a su domicilio, ubicado en la avenida Zaragoza, de nombre **********; acudió a ese lugar y al entrar, ********** le comentó que ya había nacido el bebé, se puso muy mal y le preguntó por qué se había salido del hospital y qué hacía en ese lugar; le respondió que no había ningún problema, pues lo del parto había salido bien, lo cual se negó a creer y le pidió una explicación de lo sucedido; ella lloró y le dijo que no podía tener hijos, que la perdonara, que la niña se la habían regalado. - - - **********, madre de la víctima, ante la autoridad investigadora, manifestó que a las doce horas llegó a su cama **********, con cubre boca, con suéter beige (mismo que al declarar tuvo a la vista), le preguntó si

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podía hacerle varias preguntas; su hija estaba en una cuna a su lado izquierdo, por lo que le pidió a esa persona que se la pasara, lo cual hizo y se retiró; la acusada regresó como a las quince horas y le preguntó si ya se había levantado, en ese momento llegó el papá de su hija y se retiró; a las dieciocho horas les llevaron la cena y cuando terminó de cenar se levantó al baño, salió al pasillo; minutos después regresó a su cuarto y se percató que su niña ya no se encontraba; las otras pacientes le dijeron que cuando salió al baño entró **********, la mujer que les había hecho las encuestas, se dirigió a su cama y luego salió llevando una bolsa con asas de Sears; al tener a la vista una fotografía a nombre de ********** la reconoció plenamente como la misma a la que vio dos veces en ese día, así como el teléfono celular que dejó sobre su cama, pues era el mismo que llevaba. Al ampliar declaración, la madre ofendida refirió que sus compañeras de cuarto le dijeron que la última persona que entró fue la que aparece en la fotografía que le fue puesta a la vista, pero no llevaba nada en brazos. - - - ********** y **********, quienes ocupaban las camas contiguas a la que ocupaba **********, reconocieron a ********** como la persona que, el día de los hechos, entró a la habitación en diversas ocasiones, bajo el pretexto de que realizaba algún tipo de encuesta y, además, la identificaron como la persona que entró a la habitación cuando ********** acudió al baño y como la misma que salió llevando consigo una bolsa con asas, de la tienda departamental Sears. - - - ********** y **********, quienes prestaban sus servicios como enfermeras, manifestaron que en el transcurso de la tarde del día de los hechos, al enterarse que ********** ********** realizaba encuestas a diversas pacientes del área de ginecología, la requirieron para que se retirara de esa área, pues no contaba con autorización para ello. - - - **********, ********** y **********, empleadas de la empresa de seguridad privada Dilme, manifestaron, la primera, que observó sentada en la cama 230 a una mujer que vestía con suéter beige con un gafete volteado del lado izquierdo, pero pensó que se trataba de la paciente, continuó con su recorrido y minutos después le avisaron del robo del bebé; la segunda, que observó a una persona del sexo femenino que tenía blusa blanca, pantalón y suéter beige, la cual tenía un fólder con hojas y se encontraba haciéndoles preguntas a las pacientes en esa área; cuando se reportó el robo de la bebé, le mostraron una credencial expedida por el Hospital General de México y se percató que era de la misma persona a la que había visto haciendo encuestas; en tanto la última de las mencionadas refirió que **********, la cual vestía blusa blanca con escote, pantalón y chaleco beige que contaba con el logotipo de la Ciudad de México, tipo mezclilla, le preguntó si tenía hijos y a qué hora se iba, se percató que esa persona tenía en la mano derecha un fólder beige, observando que los documentos que tenía eran encuestas; cuarenta y cinco minutos después, al realizar su rondín, escuchó a ********** en el área de obstetricia, realizando preguntas a la paciente. - - -**********, **********, ********** y **********, agentes de la policía judicial del Distrito Federal, manifestaron que en la habitación 449 del hotel **********, ubicado en calzada**********, colonia**********, detuvieron a ********** y a su cónyuge, quienes tenían consigo a la recién nacida **********. - - - Las declaraciones

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hasta aquí mencionadas, ratificadas todas ante este órgano jurisdiccional, tienen valor probatorio de indicio en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues satisfacen las condiciones que para apreciar la prueba testimonial establece el artículo 289 del propio ordenamiento, conforme a lo expuesto y fundado en la tercera consideración de esta sentencia. - - - Además, la confesión de la acusada y las declaraciones que se han mencionado, se vinculan con las inspecciones realizadas por las autoridades ministeriales que conocieron de los hechos, pues el agente del Ministerio Público del orden común dio fe de haber tenido a la vista un suéter color beige marca Villager sport de cierre y una credencial expedida por el Hospital General de México en favor de **********, que la acredita como Apoyo Administrativo en Salud A-2, número de empleado **********, la cual cuenta con una fotografía a color en la parte central. - - - En diversa inspección, la autoridad investigadora hizo constar que en el garage de la habitación 449, del hotel **********, se encontraba un vehículo marca Nissan, tipo Sentra blanco, cuatro puertas, placas **********; dentro del cual se encontraron diversos objetos, entre ellos, hojas de incidencias expedidas por el Hospital General de México a favor de **********. - - - También dio fe de haber tenido a la vista un brazalete de recién nacido, de plástico, con letra manuscrita en tinta azul con la leyenda: “**********, mujer viva, peso 24.10, talla 47 m, 16/0609, H.Nac.1925” y otro brazalete que dice: “**********, talla 47 cm, peso 24.10 kg, hora 1925 hr”. - - - Aunado a lo anterior, obra agregado a los autos el dictamen en materia de grafoscopía de dieciocho de junio de dos mil nueve, elaborado por peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el cual concluyeron que son atribuibles por su elaboración a **********, los textos manuscritos, localizados en un brazalete de plástico con tela adhesiva, sobre la que se aprecia la escritura manuscrita en tinta azul, con la leyenda “**********, talla 47 cm, peso 24.10 kg, hora 1925 hr” y un trozo de tela adhesiva con escritura manuscrita en tinta azul con la leyenda “**********, mujer viva, peso 24.10, talla 47 m, 16/0609, H.Nac.1925”. - - - Finalmente, ante este órgano jurisdiccional se llevó a cabo la inspección de dos discos que contienen imágenes de video relacionadas con los hechos acontecidos en el interior del Hospital General de la Ciudad de México el diecisiete de junio de dos mil nueve, de cuya observación se advierte a una persona del sexo femenino, que viste de la manera en que la acusada fue observada por diversos testigos, a quien se puede ver caminando por diversos pasillos del hospital, cargando en la mano izquierda una bolsa de asas. - - - Respecto de las mencionadas diligencias de inspección, cabe reiterar su pleno valor probatorio, en términos del artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, en tanto que el dictamen en comento, se valora como indicio, de acuerdo con el numeral 285, en relación con el diverso 288, ambos del código adjetivo invocado, de acuerdo con lo expuesto en la consideración tercera de esta resolución. - - - Como puede verse, del conjunto de pruebas legalmente desahogadas en la causa, se arriba al conocimiento pleno de que ********** fue la persona que privó de la libertad a la menor recién nacida **********, por lo que le es atribuible el injusto, a título de autora directa, de acuerdo con el

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artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal. - - - c) Comisión dolosa. - - - Con las pruebas destacadas y valoradas, se demuestra que la implicada **********, ejecutó el hecho típico que nos ocupa en forma dolosa; esto es, sabía que privaba de la libertad a una menor recién nacida, pues resulta evidente que al haber establecido mecanismos comisivos para la realización del delito, esto es, realizar un formulario de preguntas a manera de encuesta, acudir directamente con las pacientes para plantearles los cuestionamientos, realizarles preguntas personales, ingresar en diversas ocasiones al cuarto donde se ubicaba la cama de ********** y su hija recién nacida; llevar una bolsa de papel para meter en ella a la menor, engañar al personal y a las pacientes haciendo creer que se trataba de una encuesta autorizada; aprovechar que la referida ********** se metiera al sanitario para tomar a la niña e introducirla en la bolsa; así como salir en forma aparentemente normal del hospital e, incluso, instalarse en un hotel para evitar ser detectada; pone de manifiesto que la acusada actuó con pleno conocimiento de que privaba de la libertad a la niña y, por tal razón, al haber ejecutado materialmente el hecho típico, es evidente que también quiso el resultado descrito en la ley, en términos del numeral 9, párrafo primero, del Código Penal Federal. - - - Por ello, se demuestran los elementos cognoscitivo y volitivo que integran el actuar doloso directo, pues no se advierte que hubiera actuado por un error invencible, desconociendo alguno de los elementos esenciales del tipo, por lo que no le asiste la excluyente del delito prevista en el artículo 15, fracción VIII, inciso a), del Código Penal Federal, denominada error de tipo. - - - Es ilustrativa al respecto, la tesis previamente invocada, que se intitula “DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS. (Se transcribe)”. - - - d) Culpabilidad. - - - Las pruebas desahogadas en la causa permiten arribar al conocimiento de que la capacidad de culpabilidad de **********, esto es, su imputabilidad, en la época de los hechos, se encontraba considerablemente disminuida, en términos del artículo 15, fracción VII, párrafo segundo, del Código Penal Federal. Este artículo, a la letra, dispone: - - - “Art. 15. (Se transcribe)”. - - - En efecto, para que el juicio de reproche o de culpabilidad sea procedente, es necesario constatar que el sujeto activo cuenta con la capacidad psíquica de comprender el hecho y su trascendencia; que puede motivarse por la norma jurídica y actuar conforme a ella. - - - En tal sentido, es evidente que para poder realizar el juicio de imputación respecto del hecho típico y antijurídico cometido por la acusada, debe constatarse su normalidad mental, únicamente entendida como la capacidad de comprender su comportamiento y el significado de éste frente al derecho. - - - También cabe destacar que, de acuerdo con el artículo invocado, la inimputabilidad o incapacidad total de culpabilidad es una causa excluyente total del delito; en cambio, cuando tal capacidad se encuentra limitada o disminuida, en mayor o menor intensidad (pero de manera importante), si bien el delito no se excluye, las consecuencias jurídicas de su comisión, varían de manera sustancial, en el ámbito de la individualización de la pena o medida de seguridad que correspondan. - - - En el caso, durante la instrucción se desahogaron pruebas a partir de las cuales es posible concluir que en el momento de cometer el delito, la capacidad de

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comprensión de la acusada y de conducirse de acuerdo con la misma, se encontraba disminuida de manera considerable. - - - Lo anterior así se advierte, de manera primordial, a partir del dictamen en materia de psicología de cuatro de diciembre de dos mil nueve, suscrito por los peritos en esa materia **********y **********, el cual ratificaron ante este juzgado de Distrito, el cuatro de febrero de dos mil diez, en el que arribaron a las siguientes conclusiones: - - - 1. Las condiciones fisiológicas y orgánicas que se combinaron para que se presentara un estado de alteración psicológica, en la Sra. ********** ********** **********por la obsesión de tener un hijo son las siguientes: - - - No hay una edad exacta de la fecha en que la Sra. ********** tuvo su primera menstruación. ya que desde su adolescencia ha padecido alteraciones en su menstruación, teniendo periodos largos en donde no sé presentaba su sangrado menstrual, situación que pudo contribuir a que le generara la idea de que al no presentar menstruación era porque estaba embarazada. Su actividad sexual la inicia a los dieciséis años de edad, y nunca uso a un método anticonceptivo a fin de prevenir un embarazo. - - - La Sra. ********** refiere que solo el segundo embarazo cuenta con pruebas de orina y de sangre, que confirman dicho embarazo, sin embargo no cuenta con dichas documentales. En el primer y tercer embarazos en ningún momento menciona que se le practicaran ultrasonidos, análisis clínicos como el de la cuantificación de hormona gonadotrofina humana (prueba de embarazo), pruebas sin estrés (frecuencia cardiaca del producto y las contracciones uterinas). Solo se realizo la prueba de “gravidez” (prueba de embarazo en orina de autoaplicación y que se vende en cualquier farmacia), siendo estas positivas a decir de ella. - - - Cuando le fue otorgada la incapacidad no refiere que se le haya realizado por parte del médico del I.S.S.S.T.E., las exploraciones que eran necesarias (maniobras de Leopold), situación que contribuyó a que se mantuviera su idea delirante de que estaba embarazada, y tampoco se le solicitaron pruebas de laboratorio para confirmar dicho embarazo. El delirio de un supuesto embarazo (falso embarazo) fue tan real en la Sra. ********** que hizo caer en error a la médico que otorgo la incapacidad por gravidez. - - - Considerando los puntos anteriores se puede deducir en un alto grado de probabilidad que la Sra. ********** presenta una sintomatología para ser considerada como una persona estéril, condición física que contribuyó a su obsesión por un embarazo. - - - Dicha esterilidad podría confirmarse de tenerse acceso al expediente médico de la clínica del I.S.S.S.T.E. Unidad Clínica Médico Familiar “Balbuena”, pues ellos afirman que cuentan con notas médicas de atención prenatal otorgada en dicha Unidad Clínica. - - - 2. Tomando en cuenta los resultados de la evaluación psicológica, las referencias teóricas antes mencionadas y la observación conductual durante la valoración psicológica, se puede determinar que la C. ********** presenta un trastorno de inestabilidad emocional tipo limite, Debido a que cumple con los criterios para diagnosticarse ya que presenta: - - - Una sensación de ser abandonada (intolerancia a estar sola). - - - Tiene un

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patrón de relaciones interpersonales inestables e intensas caracterizado por la alternancia entre los extremos de idealización y devaluación. Es una persona que exige tiempo y muy pronto comparte detalles íntimos, pero fácilmente de desilusiona de los demás, porque no se involucran como ella. La expresión de emociones es exagerada, es decir, es una persona vivaz y abierta en sus relaciones con los demás. De ahí que se enganche fácilmente con las personas aun y cuando apenas las conozca o tenga poco tiempo de conocerlas. - - - Presenta alteraciones de identidad autoimagen o sentido de sí misma, ya que es una persona que fácilmente cambia de opinión, de objetivos, valores y aspiraciones debido a que es una persona altamente sugestionable. - - - Es una persona impulsiva en sus actos pues se ha visto disminuida su capacidad de valorar las repercusiones y escarmentar pese repetidas consecuencias de dicho comportamiento para aprender a retrasarlo o evitarlo. Refiere tener pensamientos suicidas de manera recurrente. - - - Presenta inestabilidad afectiva debido a que cambia rápidamente de estados de ánimo y es irritable fácilmente. Dado que difícilmente siente bienestar o satisfacción por las cosas y situaciones que le rodean en medio ambiente familiar, educativo y social. Este rasgo también se combina con su comportamiento seductor y su talento dramático (rasgo de histriónico). - - - Manifiesta Ira inapropiada e intensa, la cual manifiesta siendo hostil, agresiva y sarcástica; la ira se desencadena cuando a su consideración las personas que la deben de querer, cuidar o proteger son negligentes, o siente que la abandonan. - - - Siente que no puede confiar en los demás, y que todos le quieren hacer daño (ideación paranoide), por tanto no puede confiar en los demás, esto como producto de sus distorsiones cognitivas.- - - Trastorno de personalidad que la llevo a presentar embarazos psicológicos considerando que: - - - Presenta una sensación de ser abandonada, esto como resultado de su percepción de que pudiera ser rechazada por parte de su marido al no poder tener hijos, lo que hace que se irrite y se desequilibre su estado emocional cuando alguien hacia comentarios respecto a su maternidad. - - - Cuando se siente culpable de las consecuencias de sus actos refiere tener pensamientos suicidas de manera recurrente, os (sic) cuales es probable que realice. - - - Su inmadurez, infantilidad, narcisismo hicieron que le afectara fácilmente los comentarios críticos, mordaces, crueles y malintencionados, en relación al hecho de no poder tener hijos provocándole un menoscabo en su autoestima y autoconcepto como mujer, por lo que tendió a autoexigirse, a fin de parecer a los ojos de los demás como una persona equilibrada y exitosa. - - - Es una persona altamente sugestionable, los comentarios de que fue objeto por parte de su entorno familiar respecto a su maternidad le hizo creer que no era una “buena mujer” y por ende que no era una “mujer completa”. - - - Gusta ser el centro a atención, puso como temas de conversación principal en diferentes contextos (familiar, laboral, interpersonal), su deseo y necesidad de ser madre, el hecho de no poder tener hijos, sus tratamientos médicos, así como su estado emocional (depresión, tristeza, angustia). Lo que se vio reforzado en las tres ocasiones en que supuestamente estuvo embarazada, convirtiéndola en el

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centro de atención cuidado, protección por parte de todos los integrantes de su familia materna, y sintiendo aprobación por parte de la familia de su esposo. - - - Presentó comportamiento obsesivo-compulsivo, el cual se manifestó en estar al pendiente de sus ciclos menstruales, de los días idóneos para tener relaciones sexuales, de las posiciones más adecuadas para quedar embarazada, y las cuales se fueron exacerbando durante sus supuestos embarazos. - - - Debido a que expresa dramáticamente sus emociones es que pudo convencerse a sí misma y a los demás de sus embarazos y aborto. Por medio de los síntomas propios de una mujer embarazada manifestando cansancio, vómitos, nauseas, dolores de cabeza, gusto y emoción por el embarazo. Así como la sintomatología de propia de una persona que sufre una perdida (aborto), como lo son depresión, tristeza, ansiedad, estrés, sentimientos de culpa, dolor y sufrimiento sentimientos y emociones propios de las perdidas gestacionales. - - - Su dependencia, necesidad de afecto e intolerancia a estar sola. La colocaron en una situación de vulnerabilidad e indefensión en su relación con los otros y con su pareja ya que el no poder procrear, le generó un gran temor al pensar que su esposo pudiera abandonarla, por el hecho de no poder tener hijos; y al no sentir la aprobación y apoyo para poder adoptar a un niño, lo que ella pensó que provocaría un rechazo del menor y de ella, por su pareja, familiares, amigo y conocidos. - - - Su baja tolerancia a la frustración, su obsesión y su pobreza de juicio la hacen tener pocos recursos psicológicos manifestados en pensamientos y actitudes inusuales <confusión, desorganización y desorientación>, siéndole difícil distinguir entre la fantasía y la realidad (delirios), lo que facilitó sus embarazos psicológicos. - - - 3. Los factores psico-emocionales que coincidieron para que la Sra. ********** presentara un estado alterado son los siguientes: - - - Su deseo de ser madre siempre estaba presente en ella, generándole sentimientos de tristeza y depresión al saber que cada aborto le representaba una mayor posibilidad de no poder ser madre. Los “falsos embarazos” eran un delirio que le permitían mitigar el sufrimiento de saber que no podía ser madre. Y los abortos eran hechos que la egresaban a una realidad donde lo objetivo era que no podía tener hijos. De este estado emocional comenta: - - - Es necesario tomar en cuenta que se está ante tres abortos recurrentes, aun y cuando todo fue producto del delirio de la Sra. **********, estos fueron vividos como traumáticos, ya que los vivió con una fuerte desesperanza, shock y conmoción emocional. - - - Las pérdidas (supuestos abortos) los había vivido de manera tan intensa que cuando se le presentó un cuarta ocasión en que iba a suceder nuevamente una pérdida (deja a la niña en el hospital cuando la Sra. ********** decide irse), es que sobreviene nuevamente un shock emocional a grado de que obnubila su conciencia, y decide tomar a la bebé y salir con ella del hospital. Esto con el fin de evitar y revivenciar nuevamente los sentimientos negativos (dolor emocional intenso, ira, depresión, temor. etc.) que se han generado en ella como producto de sus tres abortos (perdidas). - - - Como un mecanismo de defensa sobreviene en la Sra. ********** un trastorno mental transitorio, si consideramos

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que:- - - La posibilidad de perder un cuarto hijo fue vivido por ella con un fuerte impacto emocional, pues provocó miedo, angustia, ansiedad, aturdimiento, etc., lo cual bloqueo su capacidad de discernimiento y actuó de manera impulsiva o automática metiendo a la menor en la bolsa y sacándola del hospital, sin plena conciencia de las repercusiones que eso le podría traer. - - - Su trastorno de personalidad (limite) la hace proclive a este tipo de expresiones emocionales, pues su rasgo de personalidad impulsivo y su poca tolerancia de frustración le generaron un es do (sic) emocional tal, que le fue imposible actuar de otra manera. - - - 4. Las situaciones socio-culturales que coincidieron ara que se presentara un estado de alteración psicológica, en la Sra. ********** (sic) ********** por la obsesión de tener un hijo, son que tanto ella como su esposo el Sr. ********** provienen de familias tradicionales, considerando que: - - - Se les ha introyectado normas, valores y creencias, sobre las características y comportamientos que deben tener tanto las mujeres como los hombres, por lo tanto dicha idiosincrasia es estricta respecto de las normas y roles que les fueron asignados, tanto al Sr. ********** como a la Sra. **********. - - - El rol de mujer asignado e introyectado a la Sra. ********** se restringió solo asumir labores asociadas al hogar y a la crianza de los hijos, como la actividad más importante y la única que le hubiera dado sentido a su vida. - - - En las familias tradicionalistas, cuando una mujer no cumple con dicho de rol de ser madre, estas familias se vuelven intolerantes, inquisidoras y acusadoras, tal y como sucedió con la Sra. **********, por parte de la familia de su esposo, situación que se fue agravando poco a poco al irse confirmado que ella no podía tener hijos. - - - La maternidad se convierte en la meta social única a alcanzar, para que la mujer adquiera su estatus de mujer. No importa si se tiene casa, trabajo, dinero, éxito profesional, siempre será más importante el tener hijos. - - - No sólo se asumen actitudes de rechazo, sino que también se asumen actitudes de compasión por el hecho de no poder tener hijos, como sucedió con su familia de origen. De tal manera que socialmente se piensa que una mujer sin hijos sufre, y que es necesario condolerse de ella. - - - Pues bien, en términos del artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, según el cual, es facultad de los jueces valorar los dictámenes periciales, aún los de los peritos científicos, de acuerdo con las circunstancias del caso, se estima que la opinión de los expertos en cuestión, acredita de manera satisfactoria y suficiente el padecimiento de la acusada, identificado como trastorno de inestabilidad emocional tipo límite, pues los peritos expresaron las razones por las que arribaron a esa conclusión y las técnicas empleadas para ello, así como las condiciones fisiológicas, orgánicas, conductuales, psicoemocionales y socioculturales, que dan sustento a su opinión; todo lo cual no fue objetado por la agente del Ministerio Público de la Federación. - - - Además, por la currícula que dichos médicos asentaron al inicio de su dictamen4, se estima que cuentan con una

4 Ver Tomo II, foja 160.

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sólida formación profesional en la materia de su pericia, avalada por instituciones de importante prestigio como la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto Nacional de Ciencias Penales, de modo que su opinión adquiere un destacado valor probatorio. - - - En apoyo a lo anterior, es aplicable la jurisprudencia establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dice: - - - “PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. (Se transcribe)”. - - - Ahora bien, en el tema que aquí nos ocupa, es necesario apuntar que existen otras pruebas, además de la prueba científica mencionada, que dan cuenta del comportamiento de ********** y son útiles para confirmar la validez de la conclusión del dictamen en comento, pues ponen de manifiesto que efectivamente la acusada ostentó ante su propio cónyuge, sus padres, familiares y amigos, un embarazo inexistente, pues les ocultó que, en febrero del año de los hechos, había perdido al bebé que esperaba; que, además, se condujo como si realmente estuviera embarazada, al ser parte de una celebración familiar previa a la llegada del bebé, comúnmente conocida como “baby shower” y que inclusive dispuso que una habitación de su domicilio tuviera lo necesario para recibir al futuro bebé. A todo lo cual se suma la circunstancia también demostrada, de haber acudido a consulta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para obtener una incapacidad por maternidad. - - - En efecto, ya en la consideración precedente se destacaron las pruebas que dan cuenta de lo expuesto, pero ahora es pertinente retomar su contenido, a fin de motivar de manera expresa y suficiente lo que en este apartado se analiza. - - - **********, el veintidós de julio de dos mil diez, ante éste órgano jurisdiccional, manifestó, en lo conducente, que contrajo matrimonio con **********, con quien había intentado en tres ocasiones tener una familia con hijos; ella se casó embarazada (veintinueve de julio de dos mil), pero perdió al producto un mes después de su matrimonio. En el dos mil cuatro, cuando ya trabajaba en el Hospital General de México, intentaron un tratamiento para embarazarse, lo cual hicieron con el doctor ********** en una clínica especializada en infertilidad; fue un tratamiento realmente doloroso, fuerte y costoso, el cual dio positivo; poco tiempo después, nuevamente perdió al producto; ella siempre tuvo la idea de tener una familia y lo único que les hacía falta era un bebé. - - - Ante comentarios familiares en el sentido de que podían recurrir a la adopción, su esposo, disgustado, dijo que no era necesario porque ellos si podían tener bebés, pero que en ese momento no lo estaban buscando; para esa época ya había ocurrido el segundo aborto por inseminación artificial y ella pensaba que tenía un problema, pues no era normal que a casi siete años de casada, sin cuidarse, no quedara embarazada. - - - Agregó que en su familia nadie había tenido problemas para tener hijos, pues inclusive, dos de sus primos que se casaron el mismo año, ya tenían un segundo hijo, lo cual le dolía y preocupaba; cuando compraron la casa, muchos comentaban que la casa era tan grande y ni hijos tenían; en su familia política y directa hacían comentarios tales como “me voy a morir sin conocer a mi nieto o bisnieto”; cuando viajaba con su mascota, le decían que en lugar de “traer niños, traía

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perros”. - - - Cuando laboraba en gineco, en el hospital, su jefa era la doctora **********, especialista en perinatología y esterilidad, a quien le comentó del tiempo que tenía casada y que no podía tener hijos; la doctora le propuso que se sometiera a un tratamiento, lo cual hizo. - - - En noviembre de dos mil ocho, se practicó una prueba de laboratorio de orina en el hospital General de México, que dio positivo; en el mes de enero y principios de febrero de dos mil nueve, tuvo una auditoría en el hospital General de México; en ese momento cubría dos funciones, secretaria de residentes médicos, enseñanza y secretaria de jefe de servicio de gineco; se encontraba presionada porque había mucho trabajo, lo cual a su marido le disgustaba mucho, ya que salía muy tarde y no guardaba el debido reposo; empezó a sentirse mal el catorce de febrero de dos mil nueve, pues tuvo un dolor muy fuerte en el abdomen, por lo que notó que estaba pasando algo malo, se retiró ese día temprano a su casa y se llevó el trabajo de la auditoría que iba a presentar; cuando llegó su esposo, se disgustó con ella, pues le dijo que ni en la casa podía descansar, que a él le importaba que ese embarazo resultara bien, y le decía que si llegaba a pasar algo era porque era muy necia y no entendía; días después perdió el producto. - - - La doctora ********** la revisó pero no se logró retener nada del tratamiento y le dijo que se tranquilizara, pues lo iban a volver a intentar, aunque le dijo que había un noventa y ocho por ciento de probabilidad de que no podría tener hijos. Se puso muy mal, sabía que había sido la responsable por no cuidarse, se sintió culpable. - - - Salió del consultorio y se quedó en las sillas de gineco; mientras lloraba, observó un pantalón de mezclilla azul con tenis, esa persona le preguntó qué le sucedía, como tenía la necesidad de decírselo alguien, le empezó a platicar a esa desconocida lo que le pasaba, y ella le dijo que la declarante quería tener hijos, mientras ella quería abortar; el nombre de esa persona era **********, a quien le dijo que si estaba decidida a regalar a su bebé, que contara con ella. - - - Tuvo la esperanza de ser mamá aunque no fuera un hijo suyo, así que pensó en ayudarla, pero sin que nadie se enterara; incluso no le proporcionó datos personales para que no la fuera a buscar. - - - Nunca le dijo a su familia que había perdido al bebé y mucho menos a su marido, ya que tenía miedo de que al decirle la verdad se enojara e inclusive de que la fuera a dejar; tenía miedo del señalamiento de la familia de su esposo y de la suya, de la lástima que provocaría por no poder ser mamá, así que le pidió a dios que la ayudara, si él había puesto a esa persona en su camino. - - - Fue muy difícil ocultarle a su marido que no estaba embarazada; cuando él le decía que fueran al doctor, le refería que todo estaba bien; le decía que ya había pasado con la doctora y la había revisado; aunque él se enojaba, siempre lo pudo controlar. - - - Cuando supo que ********** esperaba una niña, hicieron el “baby shower” y compraron cosas para niña; fue al ISSSTE; en diversas ocasiones la revisaron los doctores y ellos la diagnosticaban con el embarazo, lo cual le sorprendía y aunque no lo podía creer, todo se le adjudicaba a dios y a que él la ayudaba. - - - Cuando fue por su incapacidad por gravidez, pasó a consulta, la revisaron nuevamente y se la extendieron por noventa días, incluso esa vez pudieron escuchar los latidos del bebé. - - - Los dos días

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anteriores a los hechos, acudió al hospital para revisar el censo de pacientes; hasta el tercer día, vio que en el censo de recuperación ya se encontraba registrada **********, así es que esperó a que la subieran a piso; habló con su esposo para decirle que se había puesto mal, que se quedaría ahí; él se preocupó, pero la declarante le dijo que mejor pidiera sus vacaciones para el día siguiente, que mientras trato le hablaría a su mamá y él dijo que le hablaría a su hermano para que fueran a verla. Cuando ellos llegaron al hospital, le hablaron por teléfono, así es que tuvo que salir; les dijo a su madre y a su cuñado que le habían sacado sangre del brazo y que la habían enviado a que desayunara; fue a desayunar con ellos y estaba muy nerviosa pues no sabía cómo hacer para que se fueran a la casa, sin sospechar algo; al final pudo convencerlos de que se fueran, pues les aseguró que todo estaría bien. En esos momentos, recibió llamadas de sus primas, amigas y de su esposo. - - - Después, narró todo lo relacionado con lo sucedido en el interior del hospital, en particular, en la habitación en la que ********** estaba en recuperación con su hija recién nacida. - - - Finalmente, continuó, cuando logró sacar a la menor del hospital, le habló a su marido al teléfono de su tía, quien contestó el teléfono; le pidió que la comunicara con él; cuando ********** contestó, estaba muy alterada, lloraba, se sentía mal, por lo que le pidió que fuera al hotel en que se encontraba; él le preguntó qué tenía, qué pasaba; pero solamente le dijo que fuera, pues tenía que hablar con él; le pidió que llevara la pañalera y el calentador que tenía en el cuarto. - - - ********** llegó cuarenta minutos después, aproximadamente; ella estaba con la niña, escuchó el coche, pues le había dicho que se encontraba en la habitación cuatrocientos noventa y nueve; ********** bajó y se dirigió al cuarto, estaba sentada cuando él entró, le preguntó qué pasaba y que significaba todo eso; le dijo que ya se había aliviado, pero él le dijo que eso no era cierto que mentía, que qué había hecho; cuando vio su reacción de enojo, le dijo que le diría la verdad. - - - Entonces le contó a su esposo que no podía tener hijos, que había perdido al bebé y que a la niña se la habían regalado; él le dijo que no era posible, insistía en preguntar qué había hecho; ********** comenzó a llorar, se sentó a lado de la cama y le preguntó por qué estaban las cosas así; ella le pidió que la entendiera, que tenía miedo de que él la dejara por no ser madre, la volteó a ver y le dijo que no la iba dejar, pero preguntó por qué lo había engañado; los dos estaban muy mal y lloraban; platicaron en ese momento quién había sido la persona y cómo habían sido las cosas. - - - Él le decía que no lo podía creer, pero ella insistía en que le habían regalado a la niña, que no había hecho nada malo; después él le dijo que si ella quería a la niña, iba hacer todo lo posible para que estuvieran bien, se acercó a la niña y le dio un beso en la frente; le dijo que cómo era posible que existiera gente que regalara a sus niños; sacó la pañalera del coche y le dieron de comer, la cambiaron, la durmieron; cuando estaban platicando él le propuso que regresaran a la niña, le contestó que la niña se la habían regalado y con ellos iba a estar mejor; en pocos minutos, patearon la puerta del hotel y entraron al cuarto cinco policías armados apuntándoles. - - - **********, también ante este juzgado de Distrito, declaró que se casó con ********** en julio de dos mil, entre

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otras razones, porque estaba embarazada; a los cinco meses de embarazo, perdió el producto, lo cual les afectó mucho. Después de cuatro o cinco años, acudieron a un tratamiento de fertilidad con el doctor **********; ella logró quedar embarazada, pero casi inmediatamente perdió nuevamente el producto. Quedaron muy frustrados pues tenían mucha esperanza de poder tener a ese bebé, por lo que dejaron pasar algún tiempo sin intentarlo de nuevo. En septiembre de dos mil ocho, su esposa inició nuevo tratamiento con la doctora **********, con quien ella trabajaba. - - - Después de tomar algunos medicamentos y de seguir indicaciones en cuanto al momento y forma en que debían tener coito, mediante una prueba confirmaron que había quedado embarazada, lo cual avivó nuestra esperanza de poder tener hijos, a pesar de que el declarante sabía que, como se los había explicado en la ocasión anterior el doctor **********, el embarazo era de alto riesgo, por lo que su esposa no podía sufrir ningún tipo de alteración, por enojos, ni realizar actividades físicas pesadas; todo transcurrió normal, tuvo los síntomas, alguna vez acudió con ella al ISSSTE, compraron lo necesario para el bebé (carreola, tina de baño, ropa); se organizó una fiesta de “baby shower”, a la cual acudió toda la familia. Vio que el progreso del embarazo era normal y siempre dejó en manos de su esposa el monitoreo o las consultas con la doctora **********, porque la conocía y además no tenía motivo alguno para desconfiar de su esposa. Cuando ya se acercaba el tiempo en que debía dar a luz, ella le mostró sus incapacidades, pero aún así, acudía al hospital, por lo cual el declarante se molestaba. - - - El día de los hechos dejó a ********** en el hospital, se fue a trabajar y estuvo en comunicación con ella, para ver qué le decían los doctores; la última llamada fue a las cuatro de la tarde; ella le dijo que no tenía la dilatación suficiente y que era probable que le practicaran una cesárea. Salió de su trabajo, pensó en acudir al hospital para ver cómo se encontraba, pero le era imposible entrar sin pase de visita familiar o con ella, ya que eran la únicas formas de hacerlo; decidió ir a su casa porque también estaba esperando a que llegara su mamá de Veracruz, pues ya sabía las fechas en que podía nacer el bebé; estaba nervioso ya que no tenía noticias de su esposa. - - - Después volvió a pensar en ir al hospital, pero no lo hizo pensando que ella le hablaría; aproximadamente a las nueve de la noche recibió una llamada de ********** **********, a quien escuchó muy alterada; le preguntó dónde estaba y qué había pasado; ella le dijo que acudiera a un hotel que está cerca de su casa, en la avenida Zaragoza, de nombre **********; acudió a ese lugar y al entrar le comentó que ya había nacido el bebé, se puso muy mal y le preguntó por qué se había salido del hospital y qué hacía en ese lugar; le respondió que no había ningún problema, pues lo del parto había salido bien, lo cual se negó a creer y le pidió una explicación de lo sucedido; ella lloró y le dijo que no podía tener hijos, que la perdonara, que la niña se la habían regalado, que la comprendiera y la ayudara, esto, porque él estaba muy alterado por esa situación. - - - Después, accedió a abrazarla y a decirle que no se preocupara, que todo estaba bien, que no la iba a dejar por no poder tener hijos, pero que no aceptaba a la niña y que tendrían que regresarla después; al

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poco tiempo entraron los policías con las armas y los sometieron. - - -**********, padre de la acusada, refirió que sabía que su hija se encontraba embarazada, por un tratamiento al que se sometió con la doctora **********, lo cual le dijeron su hija y su esposa; esta era la tercera ocasión que intentaba embarazarse. - - - **********, madre de la acusada, manifestó que cuando su hija empezó a estar en tratamiento hace aproximadamente seis años con el doctor ********** para tener bebé, lo perdió como a los ocho meses; posteriormente, empezó nuevamente con un tratamiento con la doctora **********; a los dos meses de haberlo iniciado, le comentó que estaba embarazada, lo que les alegró mucho porque lo deseaban; vinieron los preparativos para el bebé, compraron ropa, cuna, arreglaron su recámara; después su hija les comentó que el bebé estaba muy pequeño y que necesitaba reposo; trataron de darle tranquilidad, prepararon el “baby shower”, esperaron a que llegara el bebé y nunca pensaron que era algo psicológico porque el vientre de su hija crecía, hasta que supieron lo que pasó el dieciocho de junio. - - - **********, hermano de la acusada, ante este juzgado, manifestó que él sabía que su hermana estaba embarazada; incluso se preocupaba por su estado de salud y esperaban al bebé; en relación a los hechos, no sabe mucho, pero le ha preguntado por qué si supieron que estaba embarazada, no les comentó lo que sucedía, pero ella algunas veces se queda callada y no le responde porqué lo hizo; cuando le pregunta si sabe que estuvo mal lo que hizo, le indica que sí; supo que su último embarazo fue psicológico. - - - ********** manifestó que ********** era su amiga, pues ella trabaja en el departamento de neurología y neurocirugía, y ********** en urología, en el Hospital General de México, por lo que se frecuentaban mucho; aproximadamente en febrero, ella le habló para que se vieran en el servicio de ginecología; la alcanzó ahí en el transcurso de la mañana y cuando llegó la vio platicar con una muchacha quien después se enteró que se llamaba **********; en abril la vio por segunda vez platicando con esa persona en el servicio de ginecología; en el mes de abril fue el “baby shower” de **********, en el que estuvo presente, vieron sus regalos, estuvieron sus amigas, parientes, tías, sobrinas, abuelas. - - -**********, ********** y **********, manifestaron que supieron que ********** estaba embarazada; estuvieron presentes en el “baby shower” y se enteraron de su detención por los medios de comunicación. - - - A las declaraciones de los acusados se les reitera el valor de indicio, concedido en el punto que antecede, en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al igual que a lo manifestado por los diversos testigos en comento, en tanto reúnen los requisitos del artículo 289 del citado cuerpo de leyes, pues manifestaron las circunstancias concretas que a cada uno le constan y su dicho es coincidente en torno a que todos dieron por cierto que ********** estaba embarazada, pues se condujo como si realmente lo estuviera e, inclusive, presentó síntomas que para el común de las personas son conocidos como propios de una mujer encinta. - - - Además, como se ha expuesto, existen en la causa otros medios de prueba que dan cuenta del comportamiento de **********, en torno a su supuesto embarazo, como

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son las que se relacionan con la realización de una reunión familiar a la que se conoce comúnmente como “baby shower”, con la adquisición de algunos productos para bebé y con la existencia de una habitación, en el domicilio de los acusados, acondicionada con cosas propias para un menor, las cuales a continuación se mencionan: - - - Reproducción de disco compacto con imágenes que corresponden al “baby shower” que se realizó para **********, de cuya observación se advierte la concurrencia de numerosas personas (adultos y niños de ambos sexos): adornos tales como serpentinas y globos; un cartel en la pared del lado izquierdo, en donde se anotan posibles nombres del bebé; se escucha que llaman a **********, quien tiene las características físicas de la procesada y se observa en aparente estado de gravidez; esta persona abre diversos regalos; se realizan tomas cercanas que enfocan el rostro y el abdomen de **********; una voz de mujer dice que espera que todo salga bien y desea felicidad a ********** y a **********; aparentemente la madre de la procesada, agradece a los invitados su presencia, afirma que el bebé ha sido muy esperado por todos, que espera que todo salga bien; se observa a la procesada llorar. - - - Tarjeta que contiene invitación a un “baby shower”, a celebrarse el trece de abril de dos mil nueve, en el domicilio ubicado en**********, número **********, de la colonia ********** (que corresponde al domicilio conyugal de los acusados). - - - Cuatro comprobantes de compra, de las tiendas denominadas “Prenatal”, “Campanita” y “Comercial Mexicana”, de fechas dieciséis y quince de abril y dieciséis de junio, de dos mil nueve, en los que consta la adquisición de una bañera, toallitas, crema, fórmula, pañales, biberones y una carreola. - - - Inspección realizada por la suscrita jueza, en el domicilio ubicado en **********, número**********, de la colonia **********, en la que se hizo constar la existencia de una casa habitación, en la que, en la planta superior, una de las habitaciones cuenta con una cuna, con colchoneta y cobertor; un mueble que tiene encima toallitas de aseo para bebé y otros artículos de higiene para bebé. Un clóset con entrepaños, en los que se apreció diversa ropa y cobertores para bebé, pañales, entre otros artículos (lo cual quedó registrado en las impresiones fotográficas que se tomaron en la propia diligencia). - - - Las pruebas mencionadas son eficientes, las primeras en términos del artículo 285 y la última de conformidad con el numeral 284, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, para confirmar que ********** se condujo como si estuviera embarazada, a pesar de que no lo estaba en realidad y de que ella misma sabía que había perdido al producto que esperaba, meses atrás del día de los hechos. - - - Por todo ello, es evidente que la conclusión del dictamen en materia de psicología, el cual, se reitera, no fue objetado por el Ministerio Público, encuentra sustento en las pruebas mencionadas, las cuales ponen de manifiesto que ********** padeció un embarazo psicológico5, es decir, un claro referente del trastorno de inestabilidad emocional tipo límite, bajo el cual condujo su actuación. - - - No obstante, de acuerdo también con el contenido de los elementos de convicción valorados, ese padecimiento no implicó una ausencia

5 Sobre el embarazo psicológico, ver referencia en dictamen, Tomo II, foja 218.

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total de la capacidad de la acusada de discernir, pues, en todo caso, lo que se advierte es que conservó cierta capacidad de culpabilidad, si bien limitada de manera importante, lo cual, acredita en su favor, un estado de imputabilidad disminuida. - - - En efecto, de las declaraciones analizadas, se advierte que **********, trató de hacer creer en su entorno que la niña le había sido regalada por **********, en virtud de un acuerdo previo entre ellas, e insistió de manera recurrente en que ella no había hecho nada malo. - - - Lo anterior es relevante pues, como en párrafos subsecuentes será analizado, la versión de la acusada en cuanto a que tomó a la recién nacida porque así lo había acordado con la madre, no quedó demostrada, lo cual denota que, en medio del transtorno que la llevó a cometer el delito, la acusada conservó, aunque de manera disminuida, la capacidad de conducirse de manera reflexiva y de discernir en el sentido de que, si estaba haciendo algo malo, como era tomar a la niña y llevarla consigo, tenía que tener una razón en su favor para justificar su conducta (para el caso de que su familia, incluido su cónyuge, no creyeran que efectivamente había dado a luz), y esta razón fue urdir la historia de que actuó con el consentimiento de la madre de la bebé. - - - Esto es así, porque de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la inimputabilidad del agente del delito sólo se actualiza cuando el trastorno mental que padece le impide actuar desde al ámbito de su voluntad y autonomía personal, por perturbación plena de sus facultades psíquicas; cuando esta capacidad no se encuentra afectada del todo, entonces sobreviene la figura de la inimputabilidad disminuida. - - - Todo lo anterior, en consecuencia, deberá ser considerado en el momento de imponer las sanciones que correspondan, en términos del artículo 69 Bis del Código Penal Federal pues, se reitera, la acusada no actuó bajo un estado de inimputabilidad total y, por lo tanto, el juicio de reproche en su contra es procedente. - - - Por otra parte, de acuerdo con lo expuesto se concluye que la acusada actuó con disminuida conciencia de que era antijurídico privar de la libertad a la recién nacida, dada la existencia de normas de derecho que prohíben dicha conducta; además, de que no le amparaba alguna causa de licitud, en virtud de la cual le asistiera una razón legal para sustraer a la niña; conclusión a la que se arriba, en razón de que en el entorno social natural y general, es ampliamente conocido que una conducta así está prohibida por la ley; por lo tanto, no le favorece el error de prohibición que como excluyente del delito se prevé en el ordinal 15, fracción VIII, inciso b), del Código Penal Federal. - - - Por otra parte, dadas las circunstancias que rodearon la ejecución del delito, racionalmente era exigible a la acusada adecuar su conducta a las normas de derecho establecidas para la convivencia social; por ello, no le asiste la causa de inculpabilidad prevista en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal. - - - Así las cosas, los elementos de prueba que obran en la causa, por su enlace lógico, jurídico y natural, valorados en términos de los artículos 280, 284, 285, 286, 287, 288 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, permiten afirmar que, entre las dieciocho horas y las diecinueve horas del diecisiete de junio de dos mil nueve, ********** privó de la libertad a la recién nacida **********, cuando se encontraba en el área de

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gineco-obstetricia del Hospital General de México, en la cuna ubicada a un costado de la cama 230, que era ocupada por su madre ********** y la mantuvo en su poder en la habitación del hotel denominado “ **********”, ubicado en calzada ********** número **********, colonia ********** de esta ciudad, hasta que los agentes de la policía judicial capitalina, lograron capturarla y recuperar a la recién nacida en las primeras horas del día dieciocho de junio del año en curso; conducta con la cual lesionó el bien jurídico que la norma protege que es la libertad de las personas, entendida en el sentido apuntado en el tercer punto considerativo de esta resolución. - - - Tal hecho, lo ejecutó antijurídicamente, pues no le asiste alguna causa de licitud, a título de autora material, con dolo directo; en un estado de imputabilidad disminuida, con conciencia de la antijuridicidad de su conducta y en circunstancias en las que le era exigible ajustar su conducta a las normas de derecho establecidas para la convivencia social. - - - Desde luego, para la suscrita no pasa inadvertida la circunstancia de que la acusada ********** aceptó los hechos imputados, pero siempre afirmó que tomó consigo a la menor, porque así lo había acordado con **********. - - - En efecto, la acusada **********, al rendir declaración ante este juzgado de Distrito, manifestó, en lo conducente: - - - ********** se comprometió con ella a realizar la entrega de su hija, al momento del alumbramiento, en virtud de que cuando la conoció circunstancialmente en el hospital, en febrero de dos mil nueve, ésta le contó que ya tenía una hija, de un padre diverso, y no quería entonces llevar adelante su nuevo embarazo; que además, antes había tenido ya un aborto y que el padre del bebé que esperaba “no le quería responder”; entonces ********** comentó que preferiría regalarlo y fue cuando la acusada le dijo que contara con ella para eso, pues con ella al bebé no le faltaría nada. Posteriormente, en el mes de abril, se encontró a **********, la acompañó a la farmacia, le compró unas vitaminas porque le habían dicho que la niña que esperaba estaba baja de peso y le pagó el ultrasonido; ********** le informó que la fecha en que daría a luz era del catorce al veinte de junio. - - - Por ello, de acuerdo con la versión de la acusada, el día de los hechos, a las tres de la tarde, al ver en los registros del hospital que ********** ya había dado a luz, acudió a la habitación en la que se encontraba con la bebé; ********** tenía temperatura, de modo que cuando acudió al baño, le prestó su chaleco con su gafete; después, nuevamente en la habitación, le preguntó “si seguían en lo dicho” y ella respondió que sí; llegó el papá de la niña, quien se comportó de manera cortante y fría con **********; en ese momento la declarante salió de la habitación para conseguir un pañal para la bebé, pues ********** no llevaba nada. - - - La acusada agregó que en algún momento se quedó sola, aproximadamente quince minutos, cuidando al bebé de otra mamá de apellido ********** le pidió que lo hiciera, mientras acudía a realizar una llamada, de modo que si en realidad fuera una “roba niños”, se hubiera llevado a ese bebé, pero no lo hizo porque tenía un acuerdo con **********. - - - A las seis de la tarde, regresó a la habitación y vio a ********** de pie al lado de su cama; le prestó su teléfono para que hiciera una llamada; se salió de la sala para hablar por teléfono y la acusada se quedó ahí; cuando ********** entró nuevamente, la

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acusada tenía a la bebé en brazos y en ese momento “con sus dos pulgares alzados y manos cerradas ( **********) me dijo yo me voy a Chihuhua, adiós, le dije que cómo se iba a ir y me iba a dejar ahí con la niña, que se esperara y me dijo que se iba, yo pensaba que iba a ser diferente todo”. Cuando ********** se fue, se quedó con la niña como diez minutos; luego salió al pasillo, pero no vio a ********** y pensó que en verdad se había ido; regresó y pensó que si dejaba ahí a la niña, se la llevarían al DIF; pensó que no la podía sacar en brazos; como llevaba una bolsa de Sears, con un cobertor y dos cobijas, los cuales ocuparía al día siguiente para sacar a la niña cuando ********** se la entregara y le firmara cediéndole los derechos, colocó a la niña dentro de la bolsa, encima de las cobijas (únicamente la tapó hasta los hombros con una sábana) y se dirigió a la salida; aclaró que en los videos se le observa regresar porque siguió buscando a **********, para salir con ella; finalmente, salió del hospital y abordó un taxi. - - - Al respecto, debe decirse que si bien la acusada sostuvo como cierta esta versión, inclusive en la audiencia de careo constitucional, en la que manifestó frente a ********** que ese era el acuerdo que ellas tenían y le reprochó que por haber dado marcha atrás le había ocasionado un gran daño a ella misma y a su familia, lo cierto es que por más enfática que haya sido en su alegato, del análisis de las pruebas desahogadas, no es posible siquiera presumir la existencia de tal acuerdo. - - - Esto es, si la acusada ********** pretendió acreditar, como causa de exclusión del delito, el consentimiento de la madre de la menor víctima del delito, al existir pruebas de cargo suficientes para derrotar legalmente la presunción de inocencia que operaba en principio en su favor, debió entonces probar fehacientemente su hipótesis de defensa, para lograr la absolución. - - - Así lo ha estimado tradicionalmente la jurisprudencia y, para ilustrarlo, se invoca el siguiente criterio: - - - “CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO. LA CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE A QUIEN LA HACE VALER. (Se transcribe)”. - - - No obstante, como se advierte, en apoyo a su dicho, la defensa de la acusada no aportó un solo elemento de convicción. Y, por el contrario, desde su primera comparecencia ministerial y en sus diversas ampliaciones, ********** se condujo de manera consistente, al denunciar que había sido víctima del secuestro de su hija recién nacida, tal como a continuación se destaca: - - - El diecisiete de junio de dos mil nueve, a las veintitrés horas con diez minutos, en el Hospital General de México, declaró ante el Ministerio Público, que el dieciséis de junio de ese año, dio a luz a las diecisiete horas, la subieron a la cama como a las veinte horas junto con su bebé que es una niña; el día diecisiete siguiente, aproximadamente a las doce horas, llegó a su cama una mujer con cubre boca, con suéter beige (mismo que al declarar tuvo a la vista), la cual le preguntó si podía hacerle varias preguntas; su hija estaba en una cuna a su lado izquierdo, por lo que le pidió a esa persona que se la pasara, lo cual hizo y se retiró; regresó como a las quince horas y le preguntó si ya se había levantado, en ese momento llegó el papá de su hija y esa persona se retiró; a las dieciocho horas les llevaron la cena y cuando terminó de cenar se levantó al baño, salió al pasillo; minutos después regresó a su cuarto y se percató que su niña ya no se

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encontraba; las otras pacientes le dijeron que cuando salió al baño entró la mujer que les había hecho las encuestas, se dirigió a su cama y luego salió llevando una bolsa con asas de Sears; al tener a la vista una fotografía a nombre de ********** la reconoció plenamente como la misma a la que vio dos veces en ese día, así como el teléfono celular que dejó sobre su cama, pues era el mismo que llevaba. - - - En diversa ampliación de declaración, ********** manifestó que sus compañeras de cuarto le dijeron que la última persona que entró fue la que aparece en la fotografía que le fue puesta a la vista, pero no llevaba nada en brazos; recuerda que esa persona llevaba una bolsa de Sears y un fólder azul sin saber qué llevaba en esa bolsa, pero tenía cubre bocas y lentes graduados; habló con ella media hora, sabe que el teléfono encontrado pertenece a la acusada, porque cuando llegó a hacer la encuesta le preguntó la hora y ella sacó ese celular; reconoció sin temor a equivocarse a la persona que se ha referido en su declaración como la que le mostró el celular y le aplicó la encuesta, misma a la que también vio su esposo **********. - - - Además, ante este órgano jurisdiccional, la citada testigo indicó que su reacción al momento en que se percató que no se encontraba su menor hija, fue preguntar a sus compañeras, buscar a ********** porque fue la última que había entrado y como no la encontró avisó al módulo de enfermeras; anímicamente le afectó mucho; la búsqueda la hizo en todo gineco, porque de ahí no podría salir; el personal del módulo de enfermeras le dijo que era imposible que se perdiera un menor, dieron aviso a su enfermera y ella, al ver que no estaba la bebé, les avisó a los doctores y ellos se empezaron a mover y mandaron a cerrar todo el hospital; los elementos de seguridad no tardaron en llegar y fue a quienes les dio el teléfono en cuanto subieron. - - - Recordó la reacción de la acusada al momento en que llegó su esposo a la visita en el hospital pues lo vio y le preguntó si era el papá, le respondió que sí y salió; asimismo, con motivo de los hechos que motivaron la causa, sufrió señalamientos de la gente, porque al principio la acusada dijo que le había regalado a la niña y es un daño psicológico que en la calle, las personas hayan creído en lo que ella dijo. - - - Finalmente, en la audiencia de careo constitucional, **********, reiteró a la acusada que ella le había robado a su hija y nunca existió un acuerdo para regalársela; le dijo que si estaba enterada de sus datos, era porque le realizó una supuesta encuesta y desmintió que la hubiera conocido previamente en el hospital. - - - Como puede verse, mientras ********** manifestó que, en algún momento, cuando ella misma se encontraba en la habitación, con la bebé en brazos, la madre de la menor salió y le hizo señales con las manos, en el sentido de que ya se iba a Chihuahua, dejando a la niña abandonada, lo cierto es que, ********** precisó que ella salió al baño y, cuando regresó, no encontró a su hija. Además, las testigos ********** y **********, quienes también se encontraban convalecientes y compartían habitación con **********, de manera precisa y coincidente, manifestaron que cuando ésta salió al baño para tomar una muestra de orina, enseguida entró a la habitación ********** y salió después con la bolsa de asas en la mano; de modo que no es verdad, como ella lo afirmó, que ********** hubiera dejado a la niña en sus manos. - - - Tampoco

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es creíble la versión de la acusada respecto de la existencia de un supuesto acuerdo, porque la madre de la víctima, desde el primer momento, se condujo como agraviada, de modo que es ilógico que si había previamente tomado la decisión de entregar a su hija a la hoy acusada, hubiera ella misma denunciado su desaparición, de manera prácticamente inmediata. - - - En efecto, las mencionadas testigos ********** y **********, manifestaron que cuando ********** regresó del baño, les preguntó dónde estaba su bebé; en ese momento sonó un celular y entonces pensó que la mujer de las encuestas regresaría, pero como no fue así, ********** fue a dar aviso a las enfermeras. - - - En tal sentido, **********, ante este juzgado de Distrito, manifestó que se tardó entre diez y quince minutos en dar aviso a las enfermeras, mientras que los diversos testigos, entre ellos **********, **********, ********** (sic) y ********** , manifestaron haber sido enterados de la sustracción de la menor, entre las 18:50 (dieciocho horas con cincuenta minutos) y las 18:55 (dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos). - - - Por ello, si de acuerdo con las imágenes de video que registraron las cámaras del hospital, se ve a la acusada caminar con la bolsa de asas (en la que llevaba oculta a la bebé), alrededor de las 18:46 (dieciocho horas con cuarenta y seis minutos), es evidente que transcurrieron apenas unos cuantos minutos (entre 4 –cuatro- y 9 –nueve), desde que ********** tomó a la bebé, hasta que ********** hizo saber al personal de enfermería que la niña no estaba en su cuna y, en todo caso, los escasos minutos que pudieron transcurrir entre esos dos momentos, se explican porque, tal como lo precisaron las compañeras de habitación de la denunciante, ésta permaneció en espera de que ********** regresara, se entiende, porque además de que el celular que sonó era de ella, ********** no tenía algún motivo para desconfiar de la persona que a lo largo del día, portando un gafete que la acreditaba como empleada del hospital, había entrado y salido de la habitación en diversas ocasiones. - - - Aunado a lo expuesto, la acusada ********** sostuvo también, para justificar la existencia del mencionado acuerdo, que conoció circunstancialmente a ********** en el hospital y que con posterioridad también la encontró ahí, en el mes de abril. Sin embargo, el Ministerio Público aportó diversas documentales, entre ellas, un carnet de control de citas del Hospital General de México, con el nombre de ********** , del que se advierte que tuvo citas en ese lugar a partir del siete de mayo de dos mil nueve, de modo que, por lo menos esto, es un dato que desvirtúa las apuntadas afirmaciones de la acusada. - - - También se advierte que la acusada manifestó que conocía datos personales de la denunciante y que ello se explica porque se conocían previamente; pero, nuevamente, tal argumento es por sí mismo insuficiente para probar que ********** y ********** se conocían previamente, cuando existen la lógica posibilidad de que la acusada hubiera podido allegarse información al respecto por otros medios, pues, por ejemplo, en la hoja médica de ********** , que se llenó con motivo del nacimiento de su hija, existen antecedentes que se refieren a abortos y cesáreas previas, de modo que no es difícil suponer que la acusada pudo tener acceso a esos datos en el propio hospital, al margen de que, como lo manifestaron tanto la denunciante como las testigos que compartían con ella la

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habitación del hospital, ********** les hizo diversas preguntas, pues supuestamente realizaba encuestas de tipo oficial. - - - Finalmente, la acusada esgrimió también en su favor que, el mismo día de los hechos, cuidó por unos minutos al bebé de otra paciente de apellido **********, de modo que si hubiera sido su intención “robarse” a un recién nacido, pudo haberlo hecho respecto de ese niño, pero no lo hizo porque ya tenía un acuerdo con **********; sin embargo, nuevamente, su dicho carece de sustento, pues ni siquiera se tienen datos para verificar que efectivamente hubiera sucedido lo que ella narró y, en todo caso, de haber sido así, tal circunstancia tampoco probaría en su favor la existencia del supuesto acuerdo. - - - En atención a lo hasta aquí expuesto, estamos en condiciones de concluir que la simple afirmación de la acusada en el sentido de que existió un acuerdo entre ella y la denunciante para que ésta le entregara a su hija cuando naciera, es insuficiente para acreditar su dicho, por lo que las pruebas que la incriminan en la comisión del delito acreditado, deben prevalecer de acuerdo con lo razonado a lo largo de esta consideración. - - - Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito con el rubro y texto siguiente: - - - “INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. (Se transcribe)”. - - - De manera que, se encuentra demostrada la responsabilidad penal de **********, en la comisión del delito de Privación ilegal de libertad, de una víctima menor de dieciséis años, con el propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra, previsto y sancionado por el artículo 366, párrafo primero, fracción I, inciso c), y fracción II, inciso e), del Código Penal Federal y es, por lo tanto, procedente emitir juicio de reproche en su contra.

“- - - Sexta. Imposición de sanciones. - - - I. Individualización. - - - Con relación a las consecuencias jurídicas aplicables a la enjuiciada **********, se toma en cuenta que la fiscal de la Federación, la acusó por el delito de Privación ilegal de libertad, de una víctima menor de dieciséis años, con el propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra, previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso c) y fracción II, inciso e), del Código Penal Federal, el cual establece una penalidad de veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa. - - - No obstante, como se razonó en la consideración precedente, se actualiza el supuesto del artículo 69 Bis, del código sustantivo de la materia, que a la letra dispone: - - - “Art. 67. (Se transcribe)”. - - - “Art. 69 Bis. (Se transcribe)”. - - - En términos de los mencionados artículos, así como del diverso numeral 52 del Código Penal Federal, debe analizarse si, de acuerdo con el grado de afectación de la imputabilidad del acusado, así como en función de la gravedad del delito, es procedente imponer las dos terceras partes de las penas de prisión y pecuniaria previstas para el delito de privación ilegal de la libertad, o imponer únicamente una medida de seguridad, consistente en tratamiento en internación o en libertad, o, en su caso, ambas, es decir, penas y medidas de seguridad. - - - Al respecto, en cuanto a la gravedad del delito, en relación con

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la magnitud de la lesión al bien jurídico tutelado, se estima de máxima entidad, pues la acusada sustrajo a una menor recién nacida del hospital en el que tan sólo un día antes había nacido, dentro de una bolsa de asideros destinada a guardar objetos, sin las condiciones aptas para asegurar la supervivencia de la menor y alejándola así, desde sus primeras horas de vida, de los cuidados hospitalarios y maternos que eran necesarios para su sano desarrollo. - - - Con relación a la naturaleza de la conducta, debe precisarse que fue de acción y de comisión dolosa; en cuanto a la consumación, se trata de un delito permanente, conforme al artículo 7, fracción II, del Código Penal Federal. - - - En lo que se refiere a la participación de la acusada en la ejecución del delito que nos ocupa, ésta ocurrió a título de autora directa, pues fue ella quien materialmente sustrajo a la menor relacionada con los hechos. - - - Respecto a las circunstancias peculiares de la acusada, debe precisarse que **********, es una persona casada, tenía **********años de edad en la época de los hechos, con instrucción de segundo semestre en escuela**********, se desempeñaba como **********en el Hospital General de México, actividad por la que percibía ********** mensuales, aproximadamente y no contaba con dependientes económicos. - - - En cuanto a los motivos que la impulsaron a delinquir, la propia acusada manifestó que su objetivo último era incorporar a la niña a su familia y, además, de acuerdo con el dictamen en materia de psicología de cuatro de diciembre de dos mil nueve, suscrito por los peritos Norma Romero Sánchez y Fernando Manuel Mancilla Miranda, entre otros factores, destacaron los siguientes: - - - 1. Las condiciones fisiológicas y orgánicas que se combinaron para que se presentara un estado de alteración psicológica, en la Sra. ********** por la obsesión de tener un hijo son las siguientes: - - - desde su adolescencia ha padecido alteraciones en su menstruación, teniendo periodos largos en donde no sé presentaba su sangrado menstrual, situación que pudo contribuir a que le generara la idea de que al no presentar menstruación era porque estaba embarazada. Su actividad sexual la inicia a los dieciséis años de edad, y nunca uso un método anticonceptivo a fin de prevenir un embarazo. - - - La Sra. ********** refiere que solo el segundo embarazo cuenta con pruebas de orina y de sangre, que confirman dicho embarazo, sin embargo no cuenta con dichas documentales. En el primer y tercer embarazos en ningún momento menciona que se le practicaran ultrasonidos, análisis clínicos como el de la cuantificación de hormona gonadotrofina humana (prueba de embarazo), pruebas sin estrés (frecuencia cardiaca del producto y las contracciones uterinas). Sólo se realizo la prueba de “gravidez” (prueba de embarazo en orina de autoaplicación y que se vende en cualquier farmacia), siendo estas positivas a decir de ella. - - - Cuando le fue otorgada la incapacidad no refiere que se le haya realizado por parte del médico del I.S.S.S.T.E., las exploraciones que eran necesarias (maniobras de Leopold), situación que contribuyó a que se mantuviera su idea delirante de que estaba embarazada y tampoco se le solicitaron pruebas de laboratorio para confirmar dicho embarazo. El delirio de un supuesto embarazo (falso embarazo) fue tan real en la Sra. ********** que hizo caer en error a la médico

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que otorgo la incapacidad por gravidez. - - - Considerando los puntos anteriores se puede deducir en un alto grado de probabilidad que la Sra. ********** presenta una sintomatología para ser considerada como una persona estéril, condición física que contribuyó a su obsesión por un embarazo. - - - (…) - - - 3. Los factores psico-emocionales que coincidieron para que la Sra. ********** presentara un estado alterado son los siguientes: - - - Su deseo de ser madre siempre estaba presente en ella, generándole sentimientos de tristeza y depresión al saber que cada aborto le representaba una mayor posibilidad de no poder ser madre. Los “falsos embarazos” eran un delirio que le permitían mitigar el sufrimiento de saber que no podía ser madre. Y los abortos eran hechos que la egresaban a una realidad donde lo objetivo era que no podía tener hijos… - - - Es necesario tomar en cuenta que se está ante tres abortos recurrentes, aun y cuando todo fue producto del delirio de la Sra. **********, estos fueron vividos como traumáticos, ya que los vivió con una fuerte desesperanza, shock y conmoción emocional. - - - Las pérdidas (supuestos abortos) los había vivido de manera tan intensa que cuando se le presentó un cuarta ocasión en que iba a suceder nuevamente una pérdida (deja a la niña en el hospital cuando la Sra. ********** decide irse), es que sobreviene nuevamente un shock emocional a grado de que obnubila su conciencia, y decide tomar a la bebé y salir con ella del hospital. Esto con el fin de evitar y revivenciar nuevamente los sentimientos negativos (dolor emocional intenso, ira, depresión, temor. etc.) que se han generado en ella como producto de sus tres abortos (perdidas). - - - Como un mecanismo de defensa sobreviene en la Sra. ********** un trastorno mental transitorio, si consideramos que: - - - La posibilidad de perder un cuarto hijo fue vivido por ella con un fuerte impacto emocional, pues provocó miedo, angustia, ansiedad, aturdimiento, etc., lo cual bloqueo su capacidad de discernimiento y actuó de manera impulsiva o automática metiendo a la menor en la bolsa y sacándola del hospital, sin plena conciencia de las repercusiones que eso le podría traer. - - - Su trastorno de personalidad (límite) la hace proclive a este tipo de expresiones emocionales, pues su rasgo de personalidad impulsivo y su poca tolerancia de frustración le generaron un es do (sic) emocional tal, que le fue imposible actuar de otra manera. - - - 4. Las situaciones socio-culturales que coincidieron ara que se presentara un estado de alteración psicológica, en la Sra. ********** por la obsesión de tener un hijo, son que tanto ella como su esposo el Sr. ********** provienen de familias tradicionales, considerando que: - - - Se les ha introyectado normas, valores y creencias, sobre las características y comportamientos que deben tener tanto las mujeres como los hombres, por lo tanto dicha idiosincrasia es estricta respecto de las normas y roles que les fueron asignados, tanto al Sr. ********** como a la Sra. **********. - - - El rol de mujer asignado e introyectado a la Sra. ********** se restringió solo asumir labores asociadas al hogar y a la crianza de los hijos, como la actividad más importante y la única

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que le hubiera dado sentido a su vida. - - - En las familias tradicionalistas, cuando una mujer no cumple con dicho de rol de ser madre, estas familias se vuelven intolerantes, inquisidoras y acusadoras, tal y como sucedió con la Sra. **********, por parte de la familia de su esposo, situación que se fue agravando poco a poco al irse confirmado que ella no podía tener hijos.- - - - La maternidad se convierte en la meta social única a alcanzar, para que la mujer adquiera su estatus de mujer. No importa si se tiene casa, trabajo, dinero, éxito profesional, siempre será más importante el tener hijos. - - - No sólo se asumen actitudes de rechazo, sino que también se asumen actitudes de compasión por el hecho de no poder tener hijos, como sucedió con su familia de origen. De tal manera que socialmente se piensa que una mujer sin hijos sufre, y que es necesario condolerse de ella. - - - Pues bien, al dictamen en cuestión se le ha otorgado valor probatorio para acreditar un trastorno de personalidad en la acusada y en los aspectos previamente destacados, es evidente el enfoque de género del se valieron los peritos para destacar la condición de particular vulnerabilidad de la acusada ante las exigencias de su medio familiar y social, que la llevaron a vincular su propia autoestima con la posibilidad de ser madre, lo cual responde a los roles que en una sociedad patriarcal como la nuestra se imponen todavía a la mujer. - - - No obstante, como ha quedado expuesto, el injusto cometido, en cuanto a su gravedad es de máxima entidad, en tanto se lesionó un bien jurídico de la más alta estima, como es la libertad de las personas, y dicha conducta tuvo como pasivo a una menor recién nacida; además, el grado de afectación de la imputabilidad de la acusada, evidentemente no le impedía una más o menos razonable interacción con su entorno. - - - En consecuencia esta juzgadora considera procedente, en el caso particular, imponer a dicha acusada hasta las dos terceras partes de las penas previstas para el delito que nos ocupa, así como una medida de seguridad, en términos del artículo 69 Bis invocado, pues en su caso, de acuerdo con el grado de afectación de su imputabilidad, las penas que le corresponden resultan razonables y necesarias, como también lo es el tratamiento correspondiente. - - - Asimismo, conforme a lo ya expuesto y, particularmente porque las circunstancias destacadas en el dictamen, son ilustrativas de las escasas posibilidades que tuvo ********** para aceptar su posible infertilidad en el medio familiar y social en que vivía, que es la razón interna, subjetiva, personal, que la condujo, evidentemente con disminuida capacidad de comprensión, a realizar el delito, lo que desde luego obliga a la suscrita en términos del artículo 5, fracción IX, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a identificar tal condición de vulnerabilidad y dentro de los márgenes de ley individualizar las penas, pero sin dejar de tener en cuenta la apuntada perspectiva de género, debe concluirse que ********** presenta un grado de culpabilidad mínimo en la escala de punibilidad prevista para tal delito. - - - Ahora bien, atendiendo a la regla que prevee el artículo 69 bis, del Código Penal Federal, que establece que en los casos de imputabilidad disminuida se aplicarán hasta las dos terceras partes

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de la pena que al delito le correspondería, resulta procedente imponer a la acusada las penas de trece años cuatro meses en prisión y mil trescientos treinta y tres días multa. - - - Además, se impone a la acusada la medida de seguridad consistente en tratamiento en internación, con la finalidad de que reciba la atención y asistencia psicológica y psiquiátrica necesarias para superar el trastorno de inestabilidad emocional tipo límite. - - - Ahora bien, toda vez que en cumplimiento a la garantía de seguridad jurídica, cuando se impone una medida de seguridad, ésta también debe ser individualizada y determinada en su duración con la mayor precisión posible; esta juzgadora toma en consideración que, de acuerdo con la pericial en materia de psicología de cuatro de diciembre de dos mil nueve, suscrita por los peritos en esa materia ********** y **********, la acusada padece un trastorno de inestabilidad emocional tipo límite, se considera procedente y razonable imponer dicho tratamiento por el plazo máximo de dos años. - - - Es ilustrativa al respecto, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes: - - - “INIMPUTABLES. LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE IMPONGA LA MEDIDA DE TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN DEBE INDIVIDUALIZARLA Y FIJAR SU DURACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (Se transcribe)” - - - Las penas que se imponen, se estiman suficientes para atender a los fines de la sanción penal; esto es, como prevención especial, para que la sentenciada no incurra en nuevo delito y como prevención general, para que los demás integrantes de la sociedad se abstengan de delinquir, ya que de hacerlo tendrían un trato semejante al de la enjuiciada; además, con la medida de seguridad se busca un remedio al padecimiento psiquiátrico que presenta la acusada, de conformidad con el derecho fundamental que en su favor garantiza el artículo 4, párrafo tercero, constitucional. - - - II. Cumplimiento de la pena de prisión. - - - La pena privativa de libertad que se impone a la acusada de trece años cuatro meses en prisión, deberá ser compurgada en el lugar que para ello designe el ejecutivo federal, de conformidad con el artículo 529 del Código Federal de Procedimientos Penales, en particular, a través del Director General de Ejecución de Sanciones, de la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal. - - - Por otro lado, en términos del artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, párrafo segundo, del Código Penal Federal, en cualquier caso, a la pena de prisión impuesta deberá descontarse el tiempo que la sentenciada ha permanecido y permanezca en prisión preventiva con motivo de los hechos, esto es, desde el dieciocho de junio de dos mil nueve, fecha en que fue detenida, hasta el día en que cause ejecutoria la sentencia dictada en este proceso penal. - - - Todo este tiempo deberá destacarse o abonarse a la pena de prisión impuesta, al margen de que, de manera simultánea ********** hubiere estado privado de la libertad por otras causas, de manera concurrente con la prisión provisional sufrida por los presentes hechos, sea o

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no por delitos conexos, similares o derivados de éste. - - - Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente:. - - - “PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. (Se transcribe)”. - - - Así como el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra establece: - - - “PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA. (Se transcribe)”. - - - En la inteligencia de que, en el caso, no es aplicable la regla establecida en el artículo 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, porque los hechos materia de esta causa no concurrieron en concurso real con algún otro evento delictivo, de acuerdo con las constancias que obran en autos. - - - II. Sanción pecuniaria. - - - Con fundamento en el artículo 29, párrafo tercero, del Código Penal Federal, la multa de mil trescientos treinta y tres días que se impone, equivale a la cantidad de $73,048.40 (setenta y tres mil cuarenta y ocho pesos con cuarenta centavos), que resulta de multiplicar el número de días multa impuestos, por $54.80 (cincuenta y cuatro pesos con ochenta centavos), que era el salario mínimo vigente en el tiempo de comisión del delito (junio de dos mil nueve, Distrito Federal); en razón de que no existe certeza jurídica de la percepción neta de la acusada en la época de los hechos, toda vez que en declaración preparatoria manifestó que percibía un ingreso de seis mil pesos mensuales, aproximadamente, pero no estableció un monto exacto para deducir su ingreso diario. - - - Al respecto, es aplicable la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que a la letra establece: - - - “MULTA, ANTE LA IMPRECISIÓN DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL ACUSADO, EL SALARIO MÍNIMO SERÁ EL PARÁMETRO PARA ESTABLECER LA CONDENA AL PAGO DE LA. (Se transcribe)”. - - - Cabe precisar que la multa impuesta deberá exhibirla la sentenciada, ante la Oficina de la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, más cercana a su domicilio o en la que pueda cobrársele, lo que deberá acreditar ante esta autoridad judicial en el plazo que se le conceda para ello; asimismo, en caso de que sin causa justificada, la sentenciada se niegue a cubrir el monto, dicha sanción pecuniaria deberá hacerla efectiva la autoridad fiscal correspondiente, a través del procedimiento económico coactivo, conforme al numeral 29, párrafo sexto, del Código Penal Federal. - - - Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro siguiente. - - - “MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE.” - - - En ese tenor, este juzgado de Distrito considera procedente, en caso de que la sentenciada

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acredite de manera fehaciente que no puede pagar la multa o sólo puede cubrir parte de ella, que tal sanción pecuniaria sea substituida por mil trescientos treinta y tres jornadas de trabajo (o por el número de jornadas proporcionales a las que no pueda pagar), no remunerado, en favor de la comunidad, que se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 27, párrafo tercero, y 29, párrafos cuarto y quinto, del Código Penal Federal en relación con el 66 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, por ningún motivo excederán de tres horas diarias ni de tres veces a la semana, en períodos distintos del horario de labores que represente la fuente principal de ingresos para la subsistencia de la sentenciada y su familia, y deberán prestarse bajo circunstancias y condiciones que no les resulten degradantes ni humillantes. - - - Es ilustrativa al respecto, la jurisprudencia por contradicción emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro siguiente: - - - “SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD EN CASO DE INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO, LA AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE DECRETARLA PARCIAL O TOTALMENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA SOLICITE O NO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES.(Se transcribe)”. - - - IV. Cumplimiento de la medida de seguridad. - - - Para el cumplimiento del tratamiento en internación por dos años que se impone como medida de seguridad a la sentenciada, al causar ejecutoria esta resolución, quedará a disposición del Director General de Ejecución de Sanciones, del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal ya mencionado, en el lugar en que se encuentra interna, a fin de que, en términos del artículo 68 del Código Penal Federal, se le otorgue la asistencia psiquiátrica y psicológica necesarias, con la finalidad de que ********** supere el trastorno de inestabilidad emocional tipo límite que padece. - - - Para tal fin, durante el lapso máximo de dos años, contados dentro del mismo periodo de la pena de prisión impuesta, la autoridad ejecutora mencionada, deberá otorgar a la sentenciada la asistencia de personal capacitado para atender el tipo de trastorno que la acusada presenta; lo cual deberá hacer del conocimiento de esta autoridad jurisdiccional en el momento en que se de inicio al tratamiento. - - - Además, tal medida de seguridad podrá darse por concluida antes de dos años si, a petición fundada de la sentenciada y/o su defensa, resultare innecesario continuar con la misma. - - - V. Reparación del daño. - - - a) Reparación del daño material. - - - En términos de lo establecido en la fracción IV, apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los numerales 30, fracción II 30-bis, 31, 31-bis y 34 del Código Penal Federal, que establecen que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública, así como que comprende la indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. Además, que en los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, se

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comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, la cual los jueces la fijarán según el daño que sea preciso reparar y, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, es procedente absolver a la acusada de la reparación del daño material. - - - Lo anterior, porque la fiscalía no aportó prueba alguna tendente a acreditar los gastos erogados por las personas que ejercen la patria potestad de la menor recién nacida privada de la libertad, respecto de la existencia de tratamientos curativos derivados de la comisión del injusto acreditado. - - - b) Reparación del daño moral. - - - En cuanto a la reparación del daño moral, se condena a la sentenciada ********** a esta pena pública, en términos de lo establecido en la fracción IV, apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los numerales 30, fracción II, 30-bis, 31, 31-bis y 34 del Código Penal Federal. - - - Al respecto, debe decirse que la acreditación del daño moral, debe analizarse en términos de lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil Federal, en cuanto refiere que: - - - “Artículo 1916. (Se transcribe)”. - - - Así, cuando un hecho u omisión ilícitos, produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de reparar mediante una indemnización con dinero, con independencia de que se haya causado un daño material. - - - Sentado lo anterior, debe destacarse que la sola afectación de la libertad de la víctima recién nacida, permite legalmente presumir que hubo daño moral, en su perjuicio, sin que durante el proceso se desvirtuara tal presunción legal. - - - Por ello, si como consecuencia del delito cometido contra la menor, ella misma sufrió un menoscabo ilegal en sus derechos, es procedente ordenar la reparación del daño moral sufrido, de conformidad con el invocado artículo 1916 del Código Civil Federal, cuya aplicación es procedente, de manera supletoria, ante la falta de disposición expresa en materia penal. - - - Ahora bien, para cuantificar el monto que debe fijarse como indemnización, en el propio numeral 1916, párrafo cuarto, se establecen los parámetros que deben tomarse en consideración para ello, tales como los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. - - - Así, en el presente asunto, se tiene en cuenta que el derecho lesionado es la libertad de una menor recién nacida; que el grado de responsabilidad de la acusada, tal como fue apreciado en la consideración que antecede, se ubicó en el mínimo de la escala de punibilidad; que la situación económica de la acusada, en la época de los hechos era media; la víctima fue una menor de edad recién nacida y los padres de ésta tenían un estatus económico restringido, ella como ama de casa, mientras que el padre se ocupaba como carpintero, lo que acredita una condición económica más o menos precaria. - - - Aunado a lo expuesto, esta juzgadora considera pertinente establecer, como una referencia legal en cuanto al monto de la indemnización que debe ser decretada, lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establece como cuantificación máxima de la indemnización por muerte del trabajador, setecientos treinta días de salario mínimo vigente, por ser una cuestión evidente que, ante la circunstancia de que la parte ofendida no ofreció elementos para la procedencia de cierta

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cantidad como indemnización, esa disposición es un referente importante, porque conduce a estimar que siendo la vida de una persona el bien jurídico de mayor valía en nuestro sistema jurídico y social, el monto de la reparación que proceda por cualquier otro delito, no puede ser igual ni superior al establecido en dicho numeral, salvo prueba en contrario que, en el caso, como se sostiene, no fue exhibida. - - - Apoya el anterior argumento, por identidad jurídica, la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con el siguiente rubro y texto: - - - “DAÑO MORAL. LA SOLA MATERIALIDAD DEL ATAQUE A LA INTEGRIDAD FÍSICA COMO DERECHO DE LA PERSONALIDAD ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLO Y EXIGIR SU PAGO A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN DE ORDEN ECONÓMICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA) (Se transcribe)”. - - - En tales condiciones, se considera justo imponer a la acusada ********** como reparación del daño moral, la cantidad de $38,360.00 (treinta y ocho mil trescientos sesenta), en favor de la menor víctima del delito, por conducto de sus padres ********** y **********. - - - Tal cantidad se determina con base en el salario mínimo general vigente en la época de los hechos, que era de $54.80 (cincuenta y cuatro pesos con ochenta centavos), por setecientos días, que corresponden a un factor ligeramente menor a los setecientos treinta días de salario que el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo establece como indemnización por muerte de una persona; cantidad que desde luego, bajo los parámetros apuntados, se establece de manera discrecional, en función del daño moral que a falta de pruebas idóneas para ello, a juicio de la suscrita, es preciso reparar. - - - Consecuentemente, al causar ejecutoria esta resolución, la acusada **********deberá exhibir ante este juzgado de Distrito la cantidad mencionada, en billete de depósito, a fin de que éste sea transferido a cualquiera de los padres de la víctima de quien, en su caso, demuestre ejercer la patria potestad de manera legítima; en la inteligencia de que, en caso de incumplimiento, se procederá a la instauración del procedimiento económico coactivo conforme al artículo 37 del Código Penal Federal. - - - Séptima. Se niegan beneficios alternativos a las penas impuestas. - - - No es procedente conceder a la sentenciada ********** los sustitutivos de la pena de prisión ni la condena condicional, previstos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, pues para el otorgamiento de tales beneficios, constituye una exigencia legal que las penas de prisión no excedan de cuatro años, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. - - - Octava. Suspensión de derechos políticos y civiles. - - - Con fundamento en el artículo 38, fracción III, de la Constitución Federal y 45, fracción I, del Código Penal Federal, es procedente suspender los derechos políticos o prerrogativas ciudadanas de la sentenciada **********, desde que cause ejecutoria la sentencia, hasta que extinga la pena de prisión impuesta; para tal efecto, deberá informarse lo anterior al Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal del Instituto Federal Electoral de esta ciudad, a efecto de que tome las medidas adecuadas para cumplir con este mandato judicial. - - - Igualmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 46 del Código Penal Federal,

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es procedente decretar la suspensión de los derechos civiles de la sentenciada, en los mismos términos precisados en el párrafo que antecede, tal como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis bajo el rubro siguiente: - - - “SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Se transcribe)”. - - - Novena. Decomiso y devolución de objetos. - - - a) Decomiso de objetos. - - - Con fundamento en el artículo 40 del Código Penal Federal; y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, por ser instrumentos del delito, se decreta el decomiso de lo siguiente: - - - I. Una bolsa de papel con cubierta plástica externa que presenta la leyenda “Sears” que contiene: - - - 1. Una bata de tela abierta por la espalda de la marca “Lavasan” la que presenta una mancha color rojo en su lado izquierdo; - - - 2. Un pantalón tipo pants de color beige, sin marca ni talla visible; - - - 3. Un pantalón para bebé de tela en color amarillo sin marca ni talla visible; - - - 4. Dos mamilas de la marca “Curity”, una de ellas nueva y otra con líquido de color blanco; - - - 5. Un cojín para tinta de color negra; - - - 6. Un tubo con tinta para sello marca “Stanford”; - - - 7. Un rollo de tela adhesiva; - - - 8. Tres documentos con la leyenda incidencia múltiple, uno de ellos mostrando un sello con la leyenda “recibido, 17 jun 09”; - - - 9. Un bote de leche con la leyenda “Nan 1”. - - - II. Una pañalera de tela blanca con rojo que contiene; - - - 1. Una chambra de tela blanca con amarillo que presenta la figura de una ballena azul; - - - 2. Una gorra de tela blanca con amarillo que presenta la figura de una ballena azul; - - - 3. Una camiseta para bebé blanca completa; - - - 4. Un par de calcetines blancos para bebé; - - - 5. Un par de zapatos blancos de tela; - - - 6. Un paquete de pañales de la marca “Huggies”; - - - 7. Un paquete de toallitas húmedas de la marca “Huggies”; - - - 8. Un paquete de pañales de la marca “Kleen Bebé”; - - - 9. Ocho hojas engrapadas que al rubro contienen la leyenda “Hospital General de México, Dirección de Recursos Humanos, Documento Múltiple de Incidencias”; - - - 10. Un fólder tamaño oficio azul que contiene hojas en blanco y otras que tiene al rubro “Universidad Autónoma de México”, así como otra carpeta que tiene en la portada la frase “Alivio en el que se puede confiar” la cual contiene diversos documentos. - - - III. Un teléfono celular marca LG, modelo KP570Q. - - - Ahora bien, por cuanto se refiere a los objetos relacionados, los cuales se encuentran asegurados en la bodega de objetos del delito de la Procuraduría General de la República, a excepción del teléfono celular descrito, que se encuentra en la caja de valores de este juzgado; una vez que cause ejecutoria esta sentencia, dichos objetos quedarán a disposición de la agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa VII y Especial, para la Coordinación, Recepción, y Destrucción de Narcóticos, Objetos y Material Apócrifo de la Procuraduría General de la República, para que proceda a su destrucción, por conducto de la Subdelegación de Procedimientos Penales y Exhortos de dicha institución. - - - b) Devolución de objetos. - - - Por cuanto hace a los objetos: - - - 1. Una diadema de color dorada; - - - 2. Un cinturón para caballero de color negro; - - - 3. Un par de pantuflas de color rosa; - - - 4. Una venda elástica nueva; - - - 5.

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Una funda para celular en color negro de la marca “Mobo”; - - - 6. Una cartera de tela en color rojo que contiene: - - - a. Una credencial del Instituto Federal Electoral a nombre de **********; - - - b. Una tarjeta bancaria de color verde con la leyenda “American Express” a nombre de **********; - - - c. Una tarjeta del banco Santander de color rojo a nombre de **********. - - - 7. Un teléfono celular marca Nokia, modelo 5310b. (01); - - - 8. Un teléfono celular marca Nokia 5700; - - - 9. Un teléfono celular marca LG, modelo KF600d. - - - En virtud de que se tratan de objetos personales de los sentenciados y no se demostró que fueran objeto, instrumento o producto del delito, se ordena su devolución, por lo que una vez que cause ejecutoria este fallo y en caso de subsistir en sus términos, deberá notificárseles personalmente lo anterior, en la inteligencia que de no reclamarlos ante este juzgado en el plazo de tres meses, causarán abandono en favor del Gobierno Federal. - - - Décima. Amonestación. - - - Con apoyo en los artículos 42 del Código Penal Federal, y 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, una vez que esta sentencia cause ejecutoria, deberá amonestarse públicamente a la sentenciada ********** para prevenir su reincidencia, hacerle ver las consecuencias del delito cometido, exhortarla a la enmienda y conminarla con que le será impuesta una sanción mayor, si reincidiere. - - - Décima primera. Cancelación del documento de identificación administrativa de **********. - - - Con fundamento en el artículo 165 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, si subsiste en sus términos, deberá librarse oficio al Subdirector o Coordinador de Identificación Humana de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que proceda a la cancelación del documento de identificación administrativa practicado a **********; circunstancia que deberá justificar dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción; en la inteligencia que de no cumplir con lo ordenado, se le impondrá como medida de apremio multa por el equivalente a treinta días de salarió mínimo general diario vigente en esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 fracción I del Código Federal de Procedimientos Penales. - - - De igual modo, en ese mismo momento procesal, deberá cancelarse la reseña individual de ********** que obra en autos, mediante diligencia especial, en la que deberá estar presente el agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción y se deberá notificar al referido ciudadano, para el efecto de que también pueda ocurrir a la cancelación de ese documento, si así lo estima conveniente. - - - Décima segunda. Restitución de derechos políticos de **********. - - - En términos de los numerales 38, fracción III, de la Constitución Federal y 45, fracción I, del Código Penal Federal, aplicados a contrario sensu, resulta procedente restituir a ********** en sus derechos de ciudadano, en razón de las circunstancias expuestas en la consideración cuarta de este fallo. - - - Décima tercera. Comunicaciones administrativas. - - - Al causar ejecutoria esta resolución, cúmplase con lo dispuesto en los artículos 165 y 531 del Código Federal de Procedimientos Penales, para lo cual, deberá darse cuenta de ella al Subdirector de Identificación Humana de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de

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Justicia del Distrito Federal, a fin de que haga las anotaciones correspondientes; al Director General de Ejecución de Sanciones, de la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y a la Subsecretaría de Sistema Penitenciario del Distrito Federal, debiendo mientras tanto, remitir copia autorizada de esta sentencia, a la Directora del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de esta ciudad, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. - - - Décimo cuarta. Expedición de copias al Ministerio Público. - - - Como lo solicita el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, con fundamento en los artículos 17, párrafo tercero, y 25 del Código Federal de Procedimientos Penales, expídasele copia certificada por triplicado de la presente resolución. - - - Décimo quinta. Notificación a los representantes de la ofendida. - - - Con fundamento en los artículos 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 141 del Código Federal de Procedimientos Penales, infórmese la presente determinación a ********** y **********, padres de la víctima menor de edad, para los efectos legales a que haya lugar.”.

III. El defensor público federal, adscrito a esta alzada,

expuso, como agravios:

“FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la sentencia condenatoria del nueve de noviembre de dos mil once, decretada por la Jueza de la causa en contra de mi defendida **********, por el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DE UNA VÍCTIMA MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, CON EL PROPÓSITO DE CAUSAR DAÑO A SU PERSONA O A CUALQUIER OTRA, previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso c) y fracción II, inciso e), del Código Penal Federal. - - - PRIMERO.- Es de valorarse que de acuerdo al análisis realizado de las actuaciones judiciales, la forma en que sucedieron los acontecimientos y sus declaraciones vertidas ante el A Quo, no se concibe jurídicamente que se hayan reunido dentro de la causa principal los elementos necesarios para la integración del cuerpo del delito por el que se le acusó, ni tampoco el Agente del Ministerio Público de la Federación precisó como debió lo dispuesto por el artículo 2º, Fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales los elementos constitutivos del cuerpo del delito, ya que como lo indica dicho precepto legal, corresponde a la Representación Social acreditar fehaciente, objetiva y directamente todos y cada uno de los elementos del ilícito por el que se le procesará al encausado, de aquí que el Suscrito estima que dentro de la presente causa no se cumplió con tal disposición, mucho menos que se haya acreditado la plena responsabilidad penal de mi Defensa en cuanto a la comisión del ilícito en comento como así lo decretó la Juzgadora. - - - Atendiendo al principio de presunción de inocencia corresponde al

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Fiscal Federal acreditar el hecho atribuible al inculpado y no éste justificar su inocencia. - - - Para lo cual son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales: - - - “DELITO, CAMBIO DE LA CLASIFICACIÓN DEL, POR EL JUZGADOR. (Se transcribe)”. - - - “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe)”. - - - SEGUNDO.- Que en el presente asunto no se integran en su totalidad los elementos para conformar el cuerpo del delito que nos ocupa, que en el caso no quedó demostrado el primer elemento del delito o el presupuesto del delito (según los tratadistas) que lo es la conducta; toda vez que por conducta entendemos “el hacer voluntario final” y en ese sentido el tratadista ********** señala en su libro “Panorama del delito nullum crimen sine conducta”, del año 1950, México, Imprenta Universitaria, página 10 y siguientes, que ... “es siempre la conducta una manifestación de voluntad dirigida a un fin.”; y que son esenciales para su existencia tres elementos: interno (voluntad), externo (manifestación) y finalístico o teleológico (meta que guía a la voluntad); concluyendo que la conducta es ... “un hecho contemporáneamente físico y psíquico dirigido a la realización de un fin”. - - - Como se dijo, las probanzas de cargo no son suficientes para acreditar aún presuntivamente que mi defendida realizó la conducta que la ley tipifica como ilícito denominándolo PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DE UNA VÍCTIMA MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, CON EL PROPÓSITO DE CAUSAR DAÑO A SU PERSONA O A CUALQUIER OTRA; dado que no se acreditó el aspecto interno (voluntad) ni el finalístico o teleológico (meta que guía a la voluntad) por parte de mi defendida, es decir, el Agente del Ministerio Público de la Federación no aportó probanzas para demostrar que la procesada encaminó “su hacer” (voluntad) ordenándole a su cuerpo privar de la libertad a la menor (aspecto externo) para posteriormente causarle un daño, es decir afectar el bien jurídico tutelado que lo es la integridad física de la menor (fin). Ello es así, dado que de las declaraciones de mi patrocinada y lo determinado por la Juzgadora, actuó trastornada mentalmente y se desprende la total negación de causarle un daño a la menor. - - - Por todo lo anterior, podemos afirmar estamos ante la no acreditación de la conducta, por lo que es de aplicarse a favor de mi representada la causa de exclusión del delito consagrada en el artículo 15, fracción II del Código Penal Federal. - - - Por lo que son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales, relacionándolos con lo asentado con aterioridad (sic): - - - “TESTIGOS, IDONEIDAD DE LOS. (Se transcribe)”. - - - “TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS. (Se transcribe)”. - - - “TESTIGO DE OÍDAS. (Se transcribe)”. - - - “EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. SU ESTUDIO CORRESPONDE AL JUEZ NATURAL Y NO AL DE AMPARO. (Se transcribe)”. - - - “SENTENCIA CONDENATORIA. ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS SI AL PRONUNCIARSE SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

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OMITE ESLABONAR Y ARGUMENTAR TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. (Se transcribe)”. - - - “DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. (Se transcribe)”. - - - “RESPONSABILIDAD DUDOSA. (Se transcribe)”. - - - “DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE. (Se transcribe)”. - - - “SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU FORMA COMISIVA DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PUNITIVO FEDERAL. LA PRESENTACIÓN DEL NARCÓTICO AFECTO A LA CAUSA, POR SÍ SOLA, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO (FINALIDAD) DEL TIPO PENAL. (Se transcribe).” - - - “POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD. (Se transcribe)”. - - - TERCERO.- El artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que el recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente. - - - Si bien es cierto la Juzgadora sentenció a la representada por el delito Privación ilegal de libertad, de una víctima menor de dieciséis años, con el propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra, previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso c) y fracción II, inciso e), del Código Penal Federal. - - - Que no obstante la Juzgadora precisó en su resolución para imponer la pena que: (Se transcribe). - - - Esta defensa a considera que desde el inicio del procedimiento, es evidente que en el presente caso, la Procuraduría General de la República dejó de atender no sólo las reglas del debido proceso que consagra nuestra Constitución Política, sino también las normas internacionales, como son las Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, conocida por su siglas en inglés como CEDAW, adoptada el 18 de diciembre de 1979, en Nueva York, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, en diversas disposiciones, establece como un compromiso de los Estados Partes la condena a toda forma de discriminación contra las mujeres, la protección de los derechos de la mujer por conducto de los tribunales nacionales competentes y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con estos compromisos, así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, adoptada en esta ciudad brasileña el 9 de junio de 1994 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999. - - - Lejos entonces de cumplir con los citados pactos internacionales, que obligan a las instituciones del Estado a erradicar toda forma de discriminación y violencia contra la mujer, en el marco de su estricto formalismo jurídico, sin la menor consideración

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legal de las particularidades del caso, sostuvieron su hipótesis de acusación bajo la premisa que ella misma realizó su conducta en forma consciente y voluntaria, pero la Juzgadora señala que la conducta desplegada por mi Representada se llevó a cabo en términos de lo señalado por el artículo 15 fracción VII del Código Penal Federal, pero no se exhibieron dictámenes de psiquiatría para determinar el daño mental o cerebral que padece mi Representada como lo señala acertadamente la Juzgadora; es decir, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera, pronta, completa e imparcial, a su vez de que el Juzgador (sic) no puede suplir las deficiencias del Agente del Ministerio Público de la Federación, ello si tomamos en consideración que la Fiscal de la Federación adscrita no exhibió probanzas para apoyar su acusación, conforme a los artículos 41, 206 y 269 del Código Federal de Procedimientos Penales; Por lo que la Jueza contravino lo dispuesto en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales y consecuentemente se violaron en agravio de mi representada las garantías de legalidad y seguridad jurídica que prevén los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia, con las pruebas que obran en la indagatoria no es posible integrar la prueba circunstancial con el fin de acreditar la plena responsabilidad, ni siquiera a manera de indicio. - - - El artículo 14 Constitucional sostiene en su segundo párrafo, la garantía de audiencia, merced a la cual nadie puede ser privado de la libertad si no se sigue un juicio en que se observen las formalidades esenciales del procedimiento. - - - Ese mismo numeral prevé en su tercer párrafo, que la aplicación de la ley penal debe hacerse en forma exacta, quedando prohibida imponerse por analogía y aún por mayoría de razón. - - - El artículo 16 constitucional contempla en su primer párrafo, la garantía de legalidad que orilla a todas las autoridades aun las judiciales a basar sus actos en Derecho mediante la aplicación de la ley en forma estricta. - - - Por su parte el artículo 17 de la Ley Suprema exige que la administración de justicia se haga en forma imparcial, existiendo esta forma de administración de justicia cuando las autoridades judiciales no tienden a favorecer o perjudicar a una persona. - - - CUARTO.- Por otra parte, para el caso de que el (sic) Ad quem considere lo contrario, los artículos 51 y 52 refieren las reglas para la individualización de la pena en las que si bien es cierto se señala que el Juzgador (sic) cuenta con el arbitrio para determinarlas entre la mínima y la máxima establecidas en la ley, también lo es que de conformidad con diversas tesis jurisprudenciales las penas deben ser congruentes con las características específicas del sujeto activo y su intervención en los hechos, que en el presente caso la Juzgadora determinó imponer las penas a mi Representada en términos de lo señalado por los artículos 15 fracción, VII, 67 y 67 bis del Código Penal Federal, sin estar motivados y fundamentados, sus

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razonamientos, es decir, no son razonables por lo que resultan excesivas dichas penas. - - - No se hace un estudio detallado del por qué se le impuso esa pena de prisión en términos de los artículos antes enunciados, mucho menos por qué se le condena a la reparación del daño moral, pues a criterio de esta defensa el pago del mismo corresponde a la Secretaría de Salud. - - - Por lo que son aplicables las siguientes Tesis jurisprudenciales: - - - “DAÑO MORAL. SU REPARACIÓN EN CASO DE ROBO DE UN RECIÉN NACIDO DE UN CENTRO DE HOSPITALIZACIÓN DONDE SE ENCONTRABA. (Se transcribe)”. - - - “PENA, INDIVIDUALIZACIÓN CORRECTA DE LA. EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA LA CONFESIÓN DEL REO. (Se transcribe)”. - - - “PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA, DEBE SER DIRECTAMENTE PROPORCIONAL CON EL ÍNDICE DE TEMIBILIDAD APRECIADO EN EL SENTENCIADO. (Se transcribe)”. - - - “PENA, INDIVIDUALIZACIÓN INDEBIDA DE LA. (Se transcribe)”. - - - “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. LOS ANTECEDENTES PENALES NO SON INDISPENSABLES PARA DETERMINAR EL GRADO DE PELIGROSIDAD. (Se transcribe)”. - - - “INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). (Se transcribe)”. - - - Atendiendo al corolario que antecede esta defensa solicita se REVOQUE la sentencia condenatoria que nos ocupa en favor de mi patrocinada.”.

Por su parte la agente del ministerio público federal, expresó

los siguientes agravios:

“…A criterio de esta representación social federal, la pena impuesta a la sentenciada ********** es baja, ya que de los autos de la causa penal se desprende que la conducta delictiva realizada por la hoy sentenciada fue en agravio de una víctima menor de dieciséis años, con el propósito de causar daño a su persona o a cualquiera otra y tal determinación causa agravios a esta Fiscalía, mismos que se harán valer por mi homólogo adscrito al Tribunal de Alzada correspondiente.”

“AGRAVIOS. - - - PRIMERO. - - - l. FUENTE DEL AGRAVIO: Lo

constituye los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, UNDÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO, y sus respectivos considerandos, de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil once; los cuales señalan: (Se transcribe). - - - ll. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Por la inexacta aplicación de los Artículo 51 y 52 del Código Penal Federal, así como del artículo 94, 96 y 146 del Código Federal de Procedimientos Penales - - - lll. CONCEPTOS DE AGRAVIO. - - - PRIMER CONCEPTO DE GRAVIO (sic) - - - Esta Representación Social de la Federación, estima erróneo el criterio del Administrador de Justicia, al dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de **********, por el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, DE UNA

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VÍCTIMA MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, CON EL PROPÓSITO DE CAUSAR DAÑO A SU PERSONA O A CUALQUIER OTRA, previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso c) y fracción II, inciso e), del Código Penal Federal, ello en razón de que en el caso no existe en autos la querella que, como requisito de procedibilidad, es necesaria para actuar en contra de los referidos acusados. - - - Contrario a lo expuesto por el (sic) a quo resulta evidente que la resolución del (sic) a quo carece de la debida fundamentación y motivación que debe de contener cualquier resolución judicial, contraviniendo el contenido del (sic) los artículos 94 y 96 del Código Federal de Procedimientos Penales, y por ende el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos aquéllos que a la letra establecen: - - - “Artículo 94. (Se transcribe)”. --- “Artículo 96. (Se transcribe)”. - - - Lo anterior se estima de esa forma, en virtud de que como ha quedado demostrado en las líneas que anteceden, el Juzgador (sic) de mérito, no razona, ni justifica en forma eficiente los elementos que lo llevaron a emitir dicha determinación, siendo aplicable los siguientes criterios: - - - “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)”. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)”. - - - “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. (Se transcribe)”. - - - Resulta también aplicable la jurisprudencia, que dice: - - - “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)”. - - - Ahora bien, del incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional citado anteriormente se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad (en este caso una sentencia penal) exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto, de lo contrario se permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a la norma indicada y en consecuencia implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos lo que en el caso ocurre, ello pues el (sic) A quo simplemente señala que se absuelve a los sentenciados de merito respecto del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, DE UNA VÍCTIMA MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, CON EL PROPÓSITO DE CAUSAR DAÑO A SU PERSONA O A CUALQUIER OTRA, sin que señalara razonamientos lógico jurídicos encaminados a sustentar dicha determinación, con lo cual se acredita determinantemente que el Argumento en que sustenta su resolución es

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infundado. - - - Es por lo anterior que estos Razonamientos que se estiman por demás suficientes para que su Honorabilidad, en plenitud de jurisdicción revoque la resolución que por esta vía se combate y en plenitud de jurisdicción, dicte **********, por el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, DE UNA VÍCTIMA MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, CON EL PROPÓSITO DE CAUSAR DAÑO A SU PERSONA O A CUALQUIER OTRA, previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso c) y fracción II, inciso e), del Código Penal Federal, atento al contenido del artículo 363 del Código Penal Federal, que en este caso no resulta ocioso recordar, pues en el mismo se señala: - - - “ARTÍCULO 363. (Se transcribe)”.

“SEGUNDO CONCEPTO DE GRAVIO. (sic) - - - Esta Representación Social de la Federación estima erróneo el criterio sustentado por el (sic) Juez del conocimiento, al dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de **********, por el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, DE UNA VÍCTIMA MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, CON EL PROPÓSITO DE CAUSAR DAÑO A SU PERSONA O A CUALQUIER OTRA, previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso c) y fracción II, inciso e), del Código Penal Federal, ello en virtud que de autos no se acredita la plena responsabilidad de los activos. - - - Lo anterior se sostiene en virtud que de constancias hay elementos suficientes que permiten acreditar en su totalidad la plena responsabilidad de los activos en el (sic) la privación ilegal de la libertad de, una víctima menor de dieciséis años con el propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra, ya que ********** y **********, llevaron a cabo los hechos típicos en forma dolosa, elemento subjetivo genérico; esto es, sabían que las conductas por ellos realizadas eran ilegales; además, es evidente que quisieron alcanzar el resultado descrito en la ley, por lo que en términos de los artículos 8 y 9, párrafo primero, del Código Penal Federal, se demuestran los elementos cognoscitivo y volitivo, que integran el actuar doloso directo, pues no se advierte que hubieren actuado por un error invencible, desconociendo alguno de los elementos esenciales del tipo penal, por lo que no le asiste la excluyente del delito, previsto en el arábigo 15, del Código Penal Federal, denominada error del tipo. Además, también queda demostrado el elemento subjetivo específico “finalidad o resultado” de organizase, que derivaron en la privación ilegal de la libertad de, una víctima menor de dieciséis años con el propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra, pues al realizar cada uno de los activos la conducta que le correspondió, quedó en evidencia la existencia de razones que demostraron el conocimiento que se tenia de lo ilegal de los hechos, pues todas ellas en su conjunto llevan a concluir que se organizaron para secuestrar y solicitar rescate. Toda vez que, se afirma, si los hoy acusados actuaron para privar de la libertad a la menor, sin importar las condiciones de vida y de salud que con su actuar provocaría en la recién nacida, esto es, el daño inmerso en su conducta, entonces puede inferirse que contemplaron en su conducta la finalidad de causarle un daño, al margen de que ésta fuera o no su primordial intención, pues aunque la propia acusada haya referido que tomó precauciones para que a la menor no le ocurriera nada, pues

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intentaba integrarla a su hogar; el riesgo al que fue expuesto la menor y el daño emocional que implica en sí misma la pérdida de un hijo, es superior a la manifestación de las buenas intenciones que pudo tener la acusada, las cuales, en el caso del delito que nos ocupa, pueden estimarse también de carácter contingente, pues aunque pudiera aceptarse que el fin último de la activa del delito era quedarse con la niña, como si fuera suya, el diverso elemento subjetivo, que se concretizó en los términos apuntados, por su destacada relevancia, determina la acreditación de la hipótesis delictiva en estudio. - - - Además contrario a lo que sostiene el (sic) A quo, es evidente que ********** y **********, intervinieron a título de coautores del hecho delictivo, toda vez que como quedó debidamente acreditado en las actuaciones que integran la presente causa que la conducta desplegada por los ahora sentenciados la realizaron en forma por demás voluntaria, conciente y de manera conjunta pues de autos se advierte que aproximadamente entre las dieciocho horas con treinta minutos y las dieciocho horas con cuarenta minutos del día diecisiete de junio del año dos mil nueve, **********, sustrajo a la recién nacida **********, cuando se encontraba en el área de gineco obstetricia del Hospital General de México, en la cuna ubicada a un costado de la cama 230 misma que era ocupada por su madre la C. ***********; y en compañía de su esposo **********, la mantuvieron en su poder en la habitación del hotel denominado “ **********”, el cual se encuentra ubicado en la Calzada**********, número**********, Colonia ********** de ésta Ciudad, hasta el momento en que los agentes aprehensores de la Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, lograron capturarlos y liberar a la recién nacida en las primeras horas del día dieciocho de junio del año dos mil nueve, conducta con la cual ********** y **********, lesionaron el bien jurídico que la norma protege que es la libertad de las personas, sobre la base de que existe un nexo lógico de atribuibilidad entre el resultado formal que se produjo por virtud de la privación ilegal de la libertad y la afectación del bien jurídico tutelado, ya que si el agente del delito no hubiera actuado de esa forma, no se habría lesionado el bien jurídico mencionado. - - - Por lo que se advierte que en el presente caso existió un codominio funcional del hecho toda vez que se dio una división de tareas tan es así que como se desprende de las declaraciones ministeriales rendidas por ********** y **********, éste último cuando se encontraban en las instalaciones del hotel denominado “ **********”, le dio de comer a la recién nacida **********, esto es, la mantuvo cautiva de su libertad, hasta que la menor fue recuperada por los elementos aprehensores de lo que se advierte que **********, sí fue copartícipe dominio funcional del hecho, toda vez que el delito por el cual fue sentenciado es permanente y éste lo llevó a cabo de manera dolosa y voluntaria. - - - Contrario a lo sostenido por el (sic) Juez natural, **********, intervino en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad de la menor **********, a título de copartícipe pues tanto él como la sentenciada **********, tuvieron una determinada participación en el hecho delictivo que se les recrimina, toda vez que si bien es cierto la

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sentenciada como se dijo con antelación sustrajo a la menor del Hospital General de México, en el interior de una bolsa de plástico como ella misma lo declaro, envolviéndola en un cobertores, ésta en compañía de **********, retuvieron a la menor en la habitación del hotel denominado ********** donde éste último alimento a la menor y a la que mantuvieron privada de su libertad hasta el momento en que fueron detenidos por sus captores, de ahí es que se llega a la conclusión de que ejecutaron la conducta típica de privar de la libertad a la víctima conjuntamente. - - - Así las cosas, tal participación se demuestra a partir de la prueba indiciaria de conformidad Al caso es aplicable la jurisprudencia, cuyos rubro y texto son los siguientes: - - - “PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. (Se transcribe)”. - - - Así las cosas es evidente que el (sic) A quo desatiende su obligación de dictar su resolución de manera fundamentada y motivada, sin sujetarse a formulismos sobre estimación de las pruebas; consecuentemente, tratándose de la valoración de la prueba es posible que su contenido se divida, es decir le dé valor a una parte, mientras que a la otra se lo niegue, sin embargo para ello es necesario que exprese las razones que tuvo en cuenta para ello, y que éstas no sean contrarias a los principios de la lógica y la experiencia, lo cual no acontece en lo particular pues este, apartándose de toda lógica considera que el activo ********** no tenían participación en Privación ilegal de libertad, de la víctivma (sic) ya señaladas en párrafos anteriores. - - - Es pertinente señalar que el juez de la causa, arriba la conclusión de dictar la Sentencia Absolutoria, dejó de valorar y concatenar de forma lógica, natural y armónica las demás probanzas que obran en autos, por lo que su resolución fue emitida de forma infundada y mal motivada, causando agravios a esta Representación Social de la Federación, pues al dejar de valorar todas y cada una de la constancias que obran en autos, emitió una resolución apartada de los principios que deben de guardar las sentencia emitidas en materia penal - - - Es ilustrativa las siguientes: - - - “SENTENCIAS PENALES. LA AUTORIDAD QUE LAS DICTE ADEMÁS DE OBSERVAR LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS FORMALES DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN QUE EXIGE EL NUMERAL 71 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TABASCO. (Se transcribe)”. - - - “SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. (Se transcribe)”. - - - Es por lo anterior que estos Razonamientos que se estiman por demás suficientes para que su Honorabilidad, en plenitud de jurisdicción revoque la resolución que por esta vía se combate y en plenitud de jurisdicción, dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra de **********, por el delito Privación ilegal de libertad, de una víctima menor de dieciséis años, con el propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra, atento al contenido del artículo 363 del Código Penal Federal, que en este caso no resulta ocioso recordar, pues en el mismo se señala: - - - “ARTÍCULO 363. (Se transcribe)”. - - -

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“TERCER CONCEPTO DE GRAVIO (sic) - - - Causa agravio a esta Representación Social de la Federación, los puntos resolutivos CUARTO Y QUINTO, fundado en el considerando QUINTO, SEXTO Y SEXTO PUNTO V de la sentencia impugnada respecto de la sanción penal, toda vez que la misma resulta ser baja con la culpabilidad que realmente le resulta a la sentenciada **********, respecto de la comisión del delito de Privación ilegal de libertad, de una víctima menor de dieciséis años, con el propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra, previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso c) y fracción II, inciso e), del Código Penal Federal. - - - Ya que en dicha resolución el (sic) A quo, impone **********, las penas señaladas en el proemio de este pedimento, de conformidad con lo expuesto en el considerando QUINTO, SEXTO Y SEXTO PUNTO V de la presente resolución. - - - Resolución en la cual omitió tomar en cuenta las circunstancias peculiares de **********, tal y como lo establecen los siguientes preceptos legales: - - - CÓDIGO PENAL FEDERAL. - - - “Artículo 51. (Se transcribe)” - - - “Artículo 52. (Se transcribe)” - - - CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. - - - “Artículo 146. Se transcribe)”. - - - Las pruebas que obran dentro de actuaciones y el juez de primer grado no valoró debidamente como debía ser el caso, es decir haber condenado a la sentenciada a una pena más severa, y debió de haber tomado en cuenta para el efecto de realizar la imposición de la sanción, con respecto a dicha persona, ya que si bien es cierto que es potestad del (sic) Juez de la causa al individualizar la pena y sin que para ello se requiera de la solicitud del Ministerio Público en su pliego acusatorio; no menos cierto es que se debió realizar el razonamiento adecuado por parte de la juez de la causa al respecto, toda vez que la imposición de la pena es su exclusiva facultad. - - - Siendo que de las presentes actuaciones se desprende que en primer lugar, al momento de hacer supuestamente la individualización de la sanción penal, el juez de la causa, si bien señala que los sentenciados cometieron los delitos que se les acusa, dejo de tomar en cuenta las reglas para la individualización de las penas previstas en el Código Penal Federal. - - - En este sentido, tiene aplicación la tesis, bajo el título y contenido siguientes: - - - “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. APLICACIÓN DE LAS REGLAS GENÉRICAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CON INDEPENDENCIA DEL NUMERAL 83 BIS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. (Se transcribe)”. - - - Estas circunstancias peculiares de los delincuentes, debieron ser tomadas en cuenta, debido a que desde el momento en que el derecho penal sanciona conductas humanas se hace evidente que la culpabilidad comprende las condiciones personales de aquellos a quienes se sanciona, pero no para castigar exclusivamente en función de la personalidad, sino para conocer de la mejor manera posible las condiciones que llevaron a los sujetos a cometer el hecho delictivo y basar así, de manera congruente, el grado de reproche que a cada sujeto corresponda en lo particular, pues en realidad el derecho punitivo en su conjunto comprende una función preventiva y de protección de bienes jurídicos de mucho mayor alcance para cumplir con los

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fines de prevención y protección de bienes jurídicos propios del derecho penal, lo anterior, se robustece con el siguiente criterio: - - - “CULPABILIDAD. AL DETERMINAR SU GRADO LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO PUEDE PRESCINDIR DEL ANÁLISIS DE LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SUJETO ACTIVO, NO PARA CASTIGAR EN FUNCIÓN DE SU PERSONALIDAD O PELIGROSIDAD, SINO PARA ESTABLECER LAS CONDICIONES O GRADO DE REPROCHE NORMATIVO. (Se transcribe)”. - - - Así como la tesis, bajo el rubro y texto siguientes: - - - “PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. TRATÁNDOSE DE LA PUNIBILIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. (Se transcribe)”. - - - Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia, cuyo contenido es: - - - “PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO. LA CUAL DEBE ESTABLECERSE EN LA FORMA INTELIGIBLE Y PRECISA. (Se transcribe)”. - - - Así las cosas, resulta claro que se violenta el principio de equidad, ya que de atenderse a lo decretado por el juez, resulta indiscutible el hecho de que tal circunstancia debe afectar directamente a la agravación de la sanción penal, pues se dictó auto de formal prisión y se les acuso por el mismo delito y ahora en sentencia se les beneficia, sentenciándolos de la manera como se ha venido refiriendo esta representación social de la federación. - - - Por otro lado, si bien el (sic) juez de la causa señala que para realizar la individualización de la sanción penal, se debe atender a lo señalado por los artículos 51 y 52, del Código Penal Federal, así como la participación de los acusados fue a por lo que hace al delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, DE UNA VÍCTIMA MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, CON EL PROPÓSITO DE CAUSAR DAÑO A SU PERSONA O A CUALQUIER OTRA, previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso c) y fracción II, inciso e), del Código Penal Federal,, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, ya que de los datos de prueba se desprende que, en lo que corresponde a las conductas atribuidas a cada uno, la llevaron a cabo de manera conjunta, consciente y voluntariamente, como coautores, pues de los autos se advierte el co-dominio funcional del hecho, con la aportación que cada uno de ellos hizo a la realización del evento delictivo, sin la cual no podría llevarse a cabo; y como circunstancias peculiares de los sentenciados, cita sus generales y el resultado de sus estudio de personalidad; lo cierto es que con sólo esos datos no se puede hablar de una verdadera individualización, pues no justipreció verdaderamente las circunstancias exteriores de los delitos y las peculiares de los delincuentes, esto es, el comportamiento anterior y posterior de la sentenciada, los anteriores ingresos a prisión los cuales únicamente cita, ni el hecho de que el sentenciados cometieron los delitos que se les imputa de forma dolosa. - - - Así, en el presente asunto se acreditó la realización DOLOSA de la acción la cual se acredita de conformidad a lo establecido por los artículos 8º (hipótesis de delito doloso), 9º, párrafo primero, (hipótesis de conocer los elementos del cuerpo del delito; querer y aceptar la realización del hecho delictivo), del Código Penal Federal, ya que los sujetos activos de los delitos que se les imputan previeron como posible el resultado típico del delito

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aunado a que aceptaron la realización del hecho descrito por la ley. - - - Al respecto se citan los siguientes criterios: - - - “DOLO, CONCEPTO DE. (Se transcribe)”. - - - “DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. (Se transcribe)”. - - - De lo anterior se desprende que los activos actuaron dolosamente, pero dicha circunstancia si bien fue referida por juzgador, ésta no se vio reflejada al momento de individualizar la penal conforme al artículo 52 del Código Penal Federa Federal. Motivo por el cual, esta Representación Social considera que la resolución apelada carece de un análisis exhaustivo al momento de realizar la individualización de la pena. En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia, que establece: - - - “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. PARA ESTABLECERLA BASTA QUE LA EXPRESIÓN EMPLEADA POR EL JUZGADOR PERMITA DETERMINAR CON CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD EN CADA CASO CONCRETO Y TOMANDO EN CUENTA EL MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA PUNIBILIDAD DEL DELITO DE QUE SE TRATE, LA CORRESPONDENCIA ENTRE LA SANCIÓN IMPUESTA Y EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO”. - - - Del análisis de los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal (artículos 70 y 72 del Código Penal del Distrito Federal vigente) se advierte que el Juez goza de autonomía para imponer las penas y medidas de seguridad que estime justas, tomando en consideración los márgenes de punibilidad que para cada delito establezca la ley, la gravedad del ilícito de que se trate y el grado de culpabilidad de los inculpados; sin embargo, y precisamente en atención al arbitrio del juzgador, la ley no fija denominaciones o categorías predeterminadas respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas normativas para regular el criterio del Juez; de ahí que éste deba ser especialmente cuidadoso con la expresión que emplee para designar el grado de culpabilidad de la enjuiciada, sin perder de vista que de acuerdo al principio de congruencia que rige en toda resolución judicial, el quántum de la pena (cualquiera que ésta sea) o medida de seguridad impuesta, debe ser proporcional a dicho grado, así como que para referirse a las diferentes graduaciones entre la mínima y la máxima se han empleado diversos vocablos convencionalmente aceptados, tales como "mínima", "equidistante entre la mínima y media", "media", "equidistante entre media y máxima" y "máxima"; sin que esto signifique que para mencionar los puntos intermedios entre estos parámetros, el Juez esté obligado a realizar combinaciones de los vocablos anteriores ad infinitum; por ende, basta que la expresión empleada por el juzgador permita determinar con congruencia, motivación y exhaustividad en cada caso concreto, y tomar en cuenta el mínimo y máximo de la punibilidad del delito de que se trate, la correspondencia entre la pena concretamente impuesta y el grado de culpabilidad de los sentenciados. - - - A mayor abundancia, diremos que se colige con el dicho del juzgador, pues este no valoró las circunstancias particulares en que el los hoy ajusticiados desplegaron su conducta, pues el (sic) A quo soslaya el hecho de que **********,, desplegó la conducta con dolo directo ya que mas allá de aceptar el resultado, la enjuiciada

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quiso llevar a cabo la conducta, realizo todos los actos tendientes a ejecutar el ilícito, es decir, aun conociendo las posibles consecuencias de su conducta, la acepto y las realizó, cometiendo el delito ya precisado en párrafos anteriores los cuales pido se tengan aquí por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones, con lo cual concretizo la puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma penal, en el caso del delito que nos ocupa, es la libertad de las personas. Toda vez que como ya se dijo anteriormente la hoy acusada actuó para privar de la libertad a la menor, sin importar las condiciones de vida y de salud que con su actuar provocaría en la recién nacida, esto es, el daño inmerso en su conducta, entonces puede inferirse que contempló en su conducta la finalidad de causarle un daño, al margen de que ésta fuera o no su primordial intención, pues aunque la propia acusada haya referido que tomó precauciones para que a la menor no le ocurriera nada, pues intentaba integrarla a su hogar; el riesgo al que fue expuesto la menor y el daño emocional que implica en sí misma la pérdida de un hijo, es superior a la manifestación de las buenas intenciones que pudo tener la acusada, las cuales, en el caso del delito que nos ocupa, pueden estimarse también de carácter contingente, pues aunque pudiera aceptarse que el fin último de la activa del delito era quedarse con la niña, como si fuera suya, el diverso elemento subjetivo, que se concretizó en los términos apuntados, por su destacada relevancia, determina la acreditación de la hipótesis delictiva en estudio. - - - Eslabonado con lo anterior, debemos mencionar que el hecho de que el juez de la causa sólo señale de manera enunciativa mas no sustantiva el estudio clínico criminológico que se le practicó a la hoy sentenciada,, afecta y hace imposible una verdadera individualización judicial, pues ello, acarrea el cumplimiento parcial de lo establecido por los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal y 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que la individualización judicial debe ser la resultante de la valoración de las circunstancias peculiares de los delincuentes presentes hasta ese momento y de las circunstancias exteriores de la ejecución del hecho delictivo, esto es, con base a la gravedad del ilícito y al grado de culpabilidad de los agentes, el cual hasta ese momento fue fijado si bien, MÍNIMO a ********** por lo que atañe al delito de Privación ilegal de libertad, de una víctima menor de dieciséis años, con el propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra; EQUIDISTANTE; no menos cierto es que no se puede señalar que el grado de culpabilidad sea ese, cuando la sentenciada de mérito desplegó de la forma ya detallada, su conducta ilícita; dañando el bienes jurídico tutelado mencionados en el párrafo anterior - - - Circunstancias relatadas y que obran dentro de actuaciones todas ellas que nos permiten arribar a la conclusión de que, el grado de culpabilidad y por consiguiente la sanción penal aplicable a la sentenciada, no puede ser las ya mencionadas anteriormente, pues al valorar las circunstancias peculiares de la delincuente, **********,, demuestra con la comisión del ilícito que no ocupa, una nula intimidación y readaptación social, pues a pesar de conocer perfectamente, las consecuencias jurídicas de su actuar, ejecutó la conducta que nos ocupa, pues resulta evidente que puso el

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bien jurídico tutelado por la norma penal, el cual es la libertad de las personas;. - - - Así las cosas, es incuestionable que el nivel de culpabilidad de la sentenciada es superior al que le impuso el (sic) A quo, porque no se hizo una correcta valoración de los medios empleados para la ejecución del hecho ilícito, así como la forma de desarrollo de dichas actividades ilícitas, mismas que se logran debido a las características de la personalidad de la sentenciada. - - - Por lo anterior, ésta Fiscalía estima que la Administrador de Justicia de primera instancia consideró a la sentenciada en una culpabilidad realmente benigna, misma que ni reprime ni intimida, como ha pasado en el delito cometido con anterioridad a el hecho delictivo que nos ocupa, razón por la cual, tal grado de culpabilidad impuesto por éste, refleja únicamente una carente severidad que en la especie se aplicó y que lejos de cumplir con los fines de prevención y readaptación, se puede aseverar que la reincidencia no sería limitativa para la encausada ante la ligereza de la pena impuesta. - - - En consecuencia, esta Institución Ministerial sostiene que el (sic) A quo no valoró las características personales de la sentenciada, con lo cual realizó una indebida aplicación de los preceptos legales violado y ya referidos en el cuerpo del presente escrito. - - - En abundancia de argumentos, respecto de la relación entre la individualización judicial de la sanción penal y los fines de prevención general y especial, el Maestro Carlos Barragán Salvatierra, en su obra Derecho Procesal Penal, citando a Enrico Ferri, señala que el crimen y el criminal no deben considerarse como algo catalogado por la ley penal que prohíbe o manda una conducta con una amenaza de pena matemáticamente determinada aplicable a un sujeto que se estima normal, pues “no se trata de castigar al malhechor, se trata de preservar a la sociedad contra nuevos malhechores que se puedan fácilmente prever”.- - - Asimismo, el autor en cuestión señala que Rafael Garófalo argumentaba que “la ley que ha establecido las formas de los delitos con predominio del elemento objetivo no se preocupan casi nunca por el delincuente; y olvidan que lo único que justifica la represión penal es la defensa social. El sistema del procedimiento debe dirigirse al mismo fin preventivo que el Código en el que las penas se establecen; y más de aquél que éste ha de esperarse el pequeño afecto útil que las amenazas legislativas puedan producir sobre los delincuentes”. - - - Situaciones estas que ponen de manifiesto, la falta de motivación que exigen los artículos 94 y 95 del Código Federal de Procedimientos Penales, debe contener toda resolución judicial. - - - Esta Representación Social de la Federación considera que la A Quo debió observar lo anteriormente plasmado para ubicar en un grado mayor, la culpabilidad de la sentenciada y por consiguiente, imponerle una sanción penal superior y diferente. - - - Además, si bien es cierto, que el órgano jurisdiccional de primera instancia le impuso una sanción penal a los hoy sentenciados, no menos cierto es que esta sanción penal resulta ínfima, para la culpabilidad que presentan la condenada, es decir, esta Representación Social de la Federación sostiene que el (sic) juzgador no apreció en su totalidad, las circunstancias exteriores de ejecución y mucho menos las peculiares del delincuente, esto es, no valoró correctamente la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad de los agentes.

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A mayor abundancia, se debe decir que si bien es cierto que la potestad de la individualización de las sanciones corresponde en principio al juzgador, no menos cierto es que dicha facultad no es arbitraria y debe ceñirse, como ya se estableció, a las reglas señaladas por los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, en relación con el 146 del Código Adjetivo de la Materia y Fuero, resulta aplicable a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales, que a la letra dicen: - - - “PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. REQUISITOS. (Se transcribe)”. - - - “ARBITRIO JUDICIAL EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. (Se transcribe)”. - - - “PENA. LA EDAD DEL DELINCUENTE INFLUYE EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. (Se transcribe)”. - - - “PENA, REGLAS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. (Se transcribe)”. - - - Circunstancias todas ellas que nos permiten arribar a la conclusión de que el nivel de culpabilidad de los condenados, es superior a la que les otorgó el juzgador, porque no se hizo una correcta valoración de los medios empleados para la ejecución de los hechos ilícitos, así como la forma de desarrollo de dichas actividades ilícitas, misma que se logra debido a las características de las personalidad de la sentenciada, las cuales, como hemos dicho, fueron debidamente plasmadas y proyectadas en sus estudio clínico criminológico respectivos y reflejan su nula intimidación y también la nula readaptación social de su persona, y la ineficiencia de las sanciones penales aplicadas anteriormente, por el fracaso en la obtención de una prevención especial. - - - Así las cosas, es conveniente señalar que las circunstancias peculiares de la sentenciada de mérito, presentan un grado mayor de conciencia en su actuar, sobre las consecuencias y resultados de sus conductas, tanto en el ámbito ético, moral y legal, lo que deja entrever un mayor grado de culpabilidad en la sentenciados, de ahí lo discorde de la pena impuesta, pues si como bien manejan los órganos jurisdiccionales, el derecho penal castiga el acto, entonces, se deben valorar las circunstancias exteriores de ejecución de los hechos y las circunstancias peculiares y trascendentales mostradas tanto en el momento, como antes y después de la ejecución de los hechos criminales. - - - Por todo lo anterior, esta Representación Social de la Federación sostiene que se debe MODIFICAR el RESOLUTIVO CUARTO Y QUINTO en relación a los considerandos QUINTO, SEXTO Y SEXTO PUNTO V de la presente resolución, de la sentencia condenatoria de nueve de noviembre de dos mil once, en términos del presente pedimento de agravios, a efecto de que en plenitud de jurisdicción, incremente las sanciones penales impuestas a la hoy sentenciada, pues ésta Fiscalía sustenta, no se hizo una correcta valoración de los medios empleados para la ejecución del hecho criminal, así como la forma de desarrollo de dicha actividad ilícita, misma que se logra, debido a las características de las personalidades de la sentenciada, la cual, como hemos dicho, fueron debidamente plasmadas y proyectadas en sus estudios clínico criminológicos, y por consiguiente resulta difícil lograr una prevención especial y una verdadera readaptación social de las personas que delinquen - - - Finalmente esta Representación Social de la Federación estima erróneo el criterio sustentado por el Juez del conocimiento al dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra **********, respecto de la comisión de los delitos

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de Privación ilegal de libertad, de una víctima menor de dieciséis años, con el propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra, previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso c) y fracción II, inciso e), del Código Penal Federal, pues conforme a los razonamientos vertidos en los conceptos de agravio que anteceden, resulta evidente que la resolución del (sic) A quo carece de la debida fundamentación y motivación que debe de contener cualquier resolución judicial, contraviniendo el contenido del los artículos 94 y 96 del Código Federal de Procedimientos Penales, y por ende el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos aquéllos que a la letra establecen: - - - “Artículo 94. (Se transcribe)” - - - “Artículo 96. (Se transcribe)”. - - - Lo anterior se estima de esa forma, en virtud de que como ha quedado demostrado en las líneas que anteceden, el Juzgador de mérito, no razona, ni justifica en forma eficiente los elementos que lo llevaron a emitir dicha determinación, siendo aplicable los siguientes criterios: - - “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Se citan dos tesis con el mismo rubro. (Se transcriben)”. - - - “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. (Se transcribe)”. - - - Resulta también aplicable la jurisprudencia que dice: - - - “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)”. - - - Razón por demás suficiente para que se modifique el auto apelado, atento al contenido de la última parte del artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales, y que en este caso no resulta ocioso recordar, pues en el se señala claramente: - - - “ARTÍCULO 363. (Se transcribe)”. - - - Finalmente, se solicita que se valoren todas las constancias probatorias aún cuando en los presentes agravios no se refieran, para determinar si del análisis y valoración de las mismas se llega a una conclusión contraria; tal obligación deriva de que no existiendo reenvío en la apelación, una vez estudiados los agravios, el Tribunal de Alzada, actúa en substitución del (sic) juez de primer grado y debe estudiar las demás cuestiones que atañen a su jurisdicción y conocimiento, es decir atender a todo lo que sea necesario para resolver la cuestión que se le plantea, fundando y motivando la resolución. - - - En este sentido es procedente la tesis, que establece: - - - “MINISTERIO PÚBLICO, ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN DEL, QUE NO IMPLICA SUPLENCIA DE LA QUEJA. (Se transcribe)”. - - - “MINISTERIO PÚBLICO. AGRAVIO DEL, EN LA APELACIÓN. (Se transcribe)”. - - - “TRIBUNAL DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL, FACULTADES DEL. (Se transcribe)”.

IV. BASES PARA EL ANÁLISIS DEL CASO.

Los recursos planteados por los inconformes, son

procedentes en el caso, así como para ser resueltos en la misma

instancia, dado que se trata de la misma sentencia emitida en una

causa penal que resulta apelable en ambos efectos, conforme lo

previsto en el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos

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Penales, por lo que fueron admitidos correctamente por la jueza a

quo; además de estar interpuestos oportunamente, en tiempo y

forma.

El artículo 363 del Código Federal de Procedimientos

Penales, establece que el recurso de apelación tiene por objeto

examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la

ley, si se violaron los principios reguladores de valoración de la

prueba, si se alteraron los hechos o si no se fundó y motivó

adecuadamente.

Por su parte, el numeral 364 del mismo ordenamiento,

dispone que la apelación se resolverá sobre los agravios que

estime el apelante le causa la resolución recurrida, ello porque el

juez se encuentra plenamente facultado para decidir el asunto en lo

principal; de manera que el tribunal de apelación únicamente debe

atender a los agravios que graviten en el caso, ya sea que se

hagan valer expresamente o bien implícitamente (atendiendo a que

no requiere fórmulas exactas, sino a que se plantee claramente la

causa de pedir) o en su caso, cuando se analicen con base en el

ejercicio de la suplencia de su deficiencia, cuando se trate de

apelaciones del procesado o la defensa.

Por tanto, ese principio únicamente se modifica cuando

resultan fundados los agravios expuestos o hechos valer, pues sólo

en ese caso, no operará el reenvío y el tribunal reasumirá su plena

jurisdicción, sustituyéndose en la función del juzgador, para dictar

lo que en su caso proceda, en la parte relativa que se haya

estimado fundado el argumento de disenso.

Como una consecuencia lógica y jurídica de lo anterior, si el

agravio expuesto (expresa o implícitamente) resulta infundado, o

inoperante (por insuficiente o por inatendible); o bien cuando

siendo procedente la suplencia, no se encuentren motivos para

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modificar o revocar la resolución, ello significa que la sentencia del

juez a quo cumple con la exigida legalidad, y por tanto, no existe

razón alguna para ser modificada en ningún aspecto y deberá ser

confirmada.

Máxime que por el término confirmar, no debe entenderse la

emisión de una nueva sentencia o resolución con razonamientos

distintos pero en el mismo sentido; sino la declaratoria de firmeza y

ejecutoria de la resolución apelada precisamente por estar

apegada a Derecho.

Lo anterior, se reitera, porque la reasunción de jurisdicción

por parte del superior en sustitución del inferior, sólo se actualiza a

partir de la eficiencia del agravio, y no oficiosamente, aún cuando

aquél sea suplido en su deficiencia; a más de que no es

procedente revocar ni modificar el contexto de una sentencia de

primer grado que se ha considerado apegada a la legalidad.

Ello también significa que no es dable en el caso imponer

razonamientos distintos a los expresados por el juzgador primario,

y que lleven invariablemente al mismo sentido de resolución, sólo

porque se considere que se mejora la redacción, la sintaxis o la

retórica de lo escrito; de manera que únicamente se podrán hacer

salvedades o precisiones sobre alguna conclusión que se haya

encontrado deficiente o imprecisa; lo que sólo tendrá como motivo

brindar mayor seguridad al sentenciado en la comprensión del fallo,

pero tampoco constituirá una aclaración oficiosa, ni mucho menos

el cambio en el sentido.

De igual manera, si las pruebas en la resolución apelada,

fueron valoradas conforme a Derecho, de acuerdo con las reglas

legales al efecto, los principios de valoración, y los métodos de

interpretación atinentes, no es procedente otorgar una valoración

distinta o más exhaustiva al caso sólo con el afán nuevamente de

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mejorar la motivación; salvo que exista agravio formulado expresa

o implícitamente al respecto, o bien no habiéndolo y procediendo la

suplencia, la irregularidad apreciada sea tal que genere confusión

en el contexto del decreto o lo haga ininteligible.

Por otro lado, en la materia de la apelación existen reglas que

rigen el recurso, pero no fórmulas solemnes o sacramentales

necesarias como requisitos de existencia o validez; por tanto, el

recurso se entiende resuelto conforme a Derecho cuando atienda a

los agravios formulados o apreciados en vía de suplencia; por lo

que sólo tendrá como meta una declaratoria final de legalidad o

ilegalidad de la resolución apelada, y como consecuencia, la

confirmación o bien su revocación o modificación; de tal manera

que en ninguna regla o norma legal se contiene la obligación del

tribunal Ad quem, de manifestar expresamente “que hace suyas

todas y cada una de las consideraciones y motivaciones del fallo”

de primer grado, pues si bien es cierto que la sentencia emitida en

apelación sustituye a la de primer grado, ello es como etapa

procesal y como actuación judicial que rige la situación jurídica del

inculpado; aun así, basta que la sentencia de apelación concluya

confirmando el fallo de primer grado, para que lo sustituya del todo,

incluyendo su fundamentación y motivación, como si el propio

tribunal lo hubiera dictado.

Lo anterior, se apoya en la jurisprudencia 1ª./J. 40/97, emitida

en contradicción por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta VI, octubre de mil

novecientos noventa y siete del Semanario Judicial de la

Federación, Novena Época, página 224, del tenor:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese

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supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquella, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión.”

Criterio que además, fue reiterado y retomado últimamente

por la misma Primera Sala del máximo Tribunal, al resolver la

denuncia de contradicción de tesis 87/2007-PS, sobre el mismo

tema, y en la que se declaró improcedente atento a que ya existía

sobre el particular, la jurisprudencia antes transcrita.

Del criterio jurisprudencial invocado y de la resolución de la

última contradicción de tesis que se declaró improcedente, que

delimitó la interpretación y sentido de aquél, se desprenden claras

reglas para la resolución del recurso de apelación determinadas

por jurisprudencia definida y con carácter obligatorio para los

órganos constituidos como lo es el que ahora conoce y resuelve, y

que pueden resumirse en las siguientes:

1º. El recurso de apelación se resuelve sobre los agravios

formulados o la suplencia de ellos, por lo que nunca es una

revisión oficiosa.

2º. Cuando el tribunal de apelación encuentra que la

resolución apelada es legal, debe motivar las razones para ello,

pero no reiterar las consideraciones del fallo; por tanto, basta que

lo confirme para que se entienda que lo sustituye.

3º. No es necesario ni mucho menos indispensable insertar la

expresión sacramental “este tribunal hace suyos los

razonamientos”, para a su vez motivar la resolución de apelación,

pues no se exige como formalismo ni solemnidad sin el cual el fallo

sea defectuoso.

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4º. La sentencia legal debe ser confirmada por sus propios y

legales fundamentos.

5º. Es innecesario plasmar expresamente el análisis

pormenorizado que llevó al tribunal de apelación a confirmar la

sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

6º. Cuando se advierta que la sentencia es legal, basta remitir

al fallo confirmado, sin reiteración alguna.

7º. La sentencia así dictada en apelación generará sustitución

de la de primer grado y se atenderá a los fundamentos y

motivación del fallo primario, como si el órgano de alzada lo

hubiere dictado, y no se entenderá en amparo directo o indirecto,

que se reclama la de primer grado, sino la de apelación.

8º. De advertirse legal la sentencia, su confirmación da lugar

a su sustitución aunque los fundamentos y motivación se

encuentren en el fallo primario; de advertirse ilegalidad en la

sentencia, por el contrario, no se reasume jurisdicción total, sino

parcial, única y exclusivamente en cuanto se refiere a la parte que

debe ser modificada por la alzada, la que debe pronunciarse

únicamente en este aspecto; entendiéndose que lo demás se

confirma.

9º. Sólo cuando la totalidad del fallo apelado se estime ilegal,

el tribunal reasumirá jurisdicción plena y emitirá la resolución en el

sentido que proceda, agotando el estudio de fondo correspondiente

al delito y la responsabilidad.

De lo anterior, se puede precisar entonces, las reglas que

regirán la resolución de este recurso:

1ª. Este órgano de apelación se constreñirá a los agravios

que se expresen cuando sea de estricto derecho.

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2ª. De proceder la suplencia, se realizará un estudio

pormenorizado de las consideraciones y motivaciones del fallo, así

como de la valoración de pruebas, el delito, la responsabilidad y

demás aspectos resueltos; y de encontrarse correctos, tal estudio

no se plasmará en esta sentencia. Tampoco se reiterarán los

expresados por el juzgador, ni mucho menos se mejorarán

únicamente para realzar la calidad en la retórica, sintaxis o

redacción.

3ª. La declaratoria de confirmación del fallo apelado implica

que tácitamente se hacen propios los razonamientos, fundamentos

y motivos del juez.

4ª. Sólo cuando se encuentre fundado algún agravio, sea

expuesto o suplido, se reasumirá jurisdicción y se hará el estudio y

pronunciamiento procedente única y exclusivamente en la parte

relativa. Cuando se encuentre que todo el fallo es ilegal, se

asumirá total jurisdicción y se emitirá el fallo en el sentido

correspondiente.

Es menester precisar que en cuanto a los presupuestos para

la sentencia condenatoria, son la prueba de la existencia del delito

y la comprobación plena de la responsabilidad penal del procesado

en su comisión, para lo cual resultan aplicables los artículos 14

constitucional párrafo tercero (exacta aplicación de la ley), 7º del

Código Penal Federal (definición de delito), así como el 4º y 95 del

Código Federal de Procedimientos Penales, así como la

jurisprudencia I. 7º.P. J/1, publicada en la página 710, tomo XVII,

junio de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de rubro: “CUERPO DEL DELITO. SU

ANÁLISIS, EN MATERIA FEDERAL, DEBE HACERSE

EXCLUSIVAMENTE EN LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LA ORDEN

DE APREHENSIÓN, COMPARECENCIA O DE PLAZO

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CONSTITUCIONAL, PERO NO EN TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS

DEFINITIVAS.”

Así como más recientemente, la jurisprudencia 143/2011 de

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

aprobada el cuatro de noviembre de dos mil once, y subida en su

texto al prontuario electrónico del órgano, en actualización de

treinta del mismo mes y año, con el siguiente contenido:

“ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS. Conforme a los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso –fase preparatoria para el dictado de la sentencia– el juez cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación –que sólo puede darse en sentencia definitiva– implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aún considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba.”

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Con base en lo anterior, y dados los límites de las

impugnaciones que subyacen en el caso, se advierte que el

Ministerio Público expresa inconformidad de la condena sólo en el

capítulo relativo a las penas impuestas.

En consecuencia, por lógica y orden en el estudio del asunto,

es procedente que primeramente se analice la apelación planteada

por el Ministerio Público, enderezada en contra de la determinación

absolutoria de **********, pues lo que en ello se resuelva incidirá

necesariamente en la forma de participación atribuible a **********,

lo que lleva a la necesidad lógica de que por tanto la participación

del primeramente mencionado se analice a la luz de los agravios

ministeriales.

Por tanto, de ser procedente la apelación ministerial en contra

de la parte absolutoria del fallo, se establecería la declaratoria

sobre la forma de participación, que trascendería a su vez a la de

la sentenciada. En consecuencia, en cualquier sentido que se

resuelva lo primero, procederá enseguida el análisis del delito y

responsabilidad de la referida en que se atenderá a los agravios

que formule la defensa; y posteriormente en el estudio relativo al

capítulo de la individualización de la pena, se abordará la segunda

fase de impugnación ministerial relativa al bajo grado de

culpabilidad y baja penalidad.

En la inteligencia de que la apelación de la sentenciada y su

defensa se regirá conforme al principio de suplencia de la queja

deficiente; en tanto que la ministerial en todos los casos de

impugnación conforme el estricto derecho; ello, además de que de

inmediato se aprecia que la víctima fue una recién nacida, por lo

que en su caso procederá la suplencia a favor de menores, en lo

que conduzca a proteger los derechos que legítimamente puedan

corresponderle, en atención del principio del interés superior de las

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niñas, niños y adolescentes, conforme al artículo 1º, in fine del

Código Federal de Procedimientos Penales.

V. ANÁLISIS DE LA APELACIÓN MINISTERIAL CONTRA

LA PARTE ABSOLUTORIA DEL FALLO A FAVOR DE **********.

La parte relativa del fallo que en este capítulo el Ministerio

Público aduce le agravia, es la que conduce a la absolución de

**********,

Para ello, las consideraciones torales de la juez en la

consideración “Cuarta”, fueron las siguientes:

a) Partió de que el delito imputado a **********, fue Privación

ilegal de libertad, de una víctima menor de dieciséis años, con el

propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra, previsto

y sancionado por el artículo 366, párrafo primero, fracción I, inciso

c), y fracción II, inciso e), del Código Penal Federal, que le imputa

la agente del Ministerio Público de la Federación, el cual requiere

de una intervención a título doloso, con base en el artículo 9º

párrafo primero, del Código Penal Federal.

b) Que el conocimiento constituye un presupuesto de la

voluntad, ya que no se puede querer o aceptar, lo que se

desconoce, de modo que para establecer que el sujeto activo quiso

o aceptó la realización de un hecho previsto como delito, es

necesario constatar que sabía qué es lo que hacía y que conocía

los elementos que caracterizaban su acción como típica. Además

de conocer los elementos, el agente activo del delito debe también

querer realizarlos o simplemente aceptarlos.

c) Las pruebas aportadas en la causa, son insuficientes para

demostrar que la intervención del acusado ********** en los hechos,

ocurrió en virtud de un acuerdo previo con su coacusada y esposa

********** y tampoco, que lo hizo en circunstancias diversas a las

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de su detención, pues el Ministerio Público de la Federación no

aportó elementos de convicción adecuados para ello.

d) Porque las pruebas indican que la intervención del activo

ocurrió hasta el momento en el que el diecisiete de junio de dos mil

nueve, alrededor de las veintiuna horas (o, posiblemente un poco

más tarde), acudió al hotel **********, ubicado en avenida **********,

número **********, en la colonia**********, porque su esposa

********** le llamó por teléfono, para que acudiera a ese lugar; ya en

la habitación 449 del hotel, en las primeras horas del dieciocho de

junio siguiente, los agentes de la policía judicial capitalina que

arribaron al lugar, encontraron a ambos acusados, dentro del

habitación, con la recién nacida **********, a quien dicha acusada

había privado de la libertad en las instalaciones del área de gineco-

obstetricia, del Hospital General de México, desde

aproximadamente las dieciocho horas de ese mismo día.

e) Como pruebas, atendió a:

Lo narrado por ********** en el sentido de que ********** era su esposo, con quien había intentado en tres ocasiones tener hijos; relató sus experiencias de previos embarazos y abortos, y finalmente contó que sacó a la menor del hospital, y le habló a su marido al teléfono de su tía, a quien pidió la comunicara con él; cuando ********** contestó, estaba muy alterada, lloraba, se sentía mal, por lo que le pidió que fuera al hotel en el que se encontraba; él le preguntó qué tenía, qué pasaba; pero solamente le dijo que fuera, pues tenía que hablar con él; le pidió que llevara la pañalera y el calentador que tenía en el cuarto. ********** llegó cuarenta minutos después, aproximadamente; ella estaba con la niña, escuchó el coche, pues le había dicho que se encontraba en la habitación cuatrocientos noventa y nueve; ********** bajó y se dirigió al cuarto, estaba sentada cuando él entró, le preguntó qué pasaba y que significaba todo eso; le dijo que ya se había aliviado, pero él le dijo que eso no era cierto que mentía, le preguntaba qué había hecho; cuando vio su reacción de enojo, le dijo que le diría la verdad. Entonces le dijo a su esposo que no podía tener hijos, que había perdido al bebé y que a la niña se la habían regalado; él le dijo que no era posible, insistía en preguntar qué había hecho; ********** comenzó a llorar, se sentó a lado de la cama y le

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preguntó por qué estaban las cosas así; ella le pidió que la entendiera, que tenía miedo de que él la dejara por no ser madre, la volteó a ver y le dijo que no la iba dejar, pero preguntó por qué lo había engañado; los dos estaban muy mal y lloraban; platicaron en ese momento quién había sido la persona y cómo habían sido las cosas. Él le decía que no lo podía creer, pero ella insistía en que le habían regalado a la niña, que no había hecho nada malo; después él le dijo que si ella quería a la niña, iba hacer todo lo posible para que estuvieran bien, se acercó a la niña y le dio un beso en la frente; le dijo que cómo era posible que existiera gente que regalara a sus niños; sacó la pañalera del coche y le dieron de comer, la cambiaron, la durmieron; cuando estaban platicando él le propuso que regresaran a la niña, le contestó que la niña se la habían regalado y con ellos iba a estar mejor; en pocos minutos, patearon la puerta del hotel y entraron al cuarto cinco policías armados apuntándoles. Así como la versión de **********, ante el juzgado de Distrito, en que narró en forma similar los antecedentes, que el día de los hechos dejó a ********** en el hospital, se fue a trabajar y estuvo en comunicación con ella, para ver qué le decían los doctores; la última llamada fue a las cuatro de la tarde; ella le dijo que no tenía la dilatación suficiente y que era probable que le practicaran una cesárea. Salió de su trabajo, pensó en acudir al hospital para ver cómo se encontraba, pero le era imposible entrar sin pase de visita familiar o con ella, ya que eran la únicas formas de hacerlo; decidió ir a su casa porque también estaba esperando a que llegara su mamá de Veracruz, pues ya sabía las fechas en que podía nacer el bebé; estaba nervioso ya que no tenía noticias de su esposa. Después volvió a pensar en ir al hospital, pero no lo hizo pensando que ella le hablaría; aproximadamente a las nueve de la noche recibió una llamada de **********, a quien escuchó muy alterada; le preguntó dónde estaba y qué había pasado; ella le dijo que acudiera a un hotel que está cerca de su casa, en la avenida Zaragoza, de nombre **********; acudió a ese lugar y al entrar le comentó que ya había nacido el bebé, se puso muy mal y le preguntó por qué se había salido del hospital y qué hacía en ese lugar; le respondió que no había ningún problema, pues lo del parto había salido bien, lo cual se negó a creer y le pidió una explicación de lo sucedido; ella lloró y le dijo que no podía tener hijos, que la perdonara, que la niña se la habían regalado, que la comprendiera y la ayudara, esto, porque él estaba muy alterado por esa situación. Accedió a abrazarla y a decirle que no se preocupara, que todo estaba bien, que no la iba a dejar por no poder tener hijos, pero que no aceptaba a la niña y que tendrían que regresarla después; al poco tiempo entraron los policías con las armas y los sometieron.

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La versión de**********, padre de la acusada, refirió que sabía que su hija se encontraba embarazada, por un tratamiento al que se sometió con la doctora **********, lo cual le dijeron su hija y su esposa; esta era la tercera ocasión que intentaba embarazarse.

La declaración de **********, madre de la acusada, de que su hija empezó a estar en tratamiento hace aproximadamente seis años con el doctor ********** para tener bebé, lo perdió como a los ocho meses; posteriormente, empezó nuevamente con un tratamiento con la doctora **********; a los dos meses de haberlo iniciado, le comentó que estaba embarazada, lo que les alegró mucho porque lo deseaban; vinieron los preparativos para el bebé, compraron ropa, cuna, arreglaron su recámara; después su hija les comentó que el bebé estaba muy pequeño y que necesitaba reposo; trataron de darle tranquilidad, prepararon el “baby shower”, esperaron a que llegara el bebé y nunca pensaron que era algo psicológico porque el vientre de su hija crecía, hasta que supieron lo que pasó el dieciocho de junio.

Lo expuesto por **********, hermano de la acusada, ante este juzgado, manifestó que él sabía que su hermana estaba embarazada; incluso se preocupaba por su estado de salud y esperaban al bebé; en relación a los hechos, no sabe mucho, pero le ha preguntado por qué si supieron que estaba embarazada, no les comentó lo que sucedía, pero ella algunas veces se queda callada y no le responde porqué lo hizo; cuando le pregunta si sabe que estuvo mal lo que hizo, le indica que sí; supo que su último embarazo fue psicológico.

Lo dicho por ********** manifestó que ********** era su amiga, pues ella trabaja en el departamento de neurología y neurocirugía, y ********** en urología, en el Hospital General de México, por lo que se frecuentaban mucho; aproximadamente en febrero, ella le habló para que se vieran en el servicio de ginecología; la alcanzó ahí en el transcurso de la mañana y cuando llegó la vio platicar con una muchacha quien después se enteró que se llamaba **********; en abril la vio por segunda vez platicando con esa persona en el servicio de ginecología; en el mes de abril fue el “baby shower” de **********, en el que estuvo presente, vieron sus regalos, estuvieron sus amigas, parientes, tías, sobrinas, abuelas.

Lo asentado por**********, ********** y**********, que supieron que ********** estaba embarazada; estuvieron presentes en el “baby shower” y se enteraron de su detención por los medios de comunicación.

**********, manifestó que el día de los hechos, entre cinco y siete de la noche, fue a visitar a su mamá; estuvo con ********** y le preguntó qué había pasado con el bebé, pero él le dijo que no sabía nada aún.

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**********, tío de la acusada, manifestó que el diecisiete de junio de dos mil nueve, alrededor de las nueve y nueve y media de la noche, recibió en su domicilio una llamada de ********** preguntando por **********, su esposa le pasó la llamada a este y él contestó en el pasillo, por lo que no supieron qué hablaron y, al parecer, después de eso, él salió; antes, entre las cinco y seis de la tarde, vio a ********** en la casa, inclusive lo saludó, ya no le preguntó por mi sobrina, pues los había visto en la mañana cuando se iban, sabía que al siguiente día le iban a hacer una cesárea; al parecer por la llamada que recibió entre nueve y diez de la noche, fue como los agentes los localizaron.

**********, tía de la acusada, manifestó que el día de los hechos, por la mañana, vio salir juntos en su coche, a ********** y **********; ella le dijo que iban al hospital; a las tres de la tarde se comunicó al celular de su sobrina y ella le dijo que todo estaba bien; como a las ocho y media o nueve de la noche, recibió una llamada de **********, quien le dijo que estaba en la estación del ADO, esperando a su familia, que llegaría de Veracruz. Como a la medianoche de esa fecha, aproximadamente, recibió una llamada en su casa de **********, a quien escuchó lastimada, como adolorida, le preguntó cómo estaba y dijo que si tenía dolores fuertes, contestó que ya había pasado todo y que quería hablar con ********** porque la iban a dar de alta y necesitaba que le llevaran sus cosas; por la ventana, le gritó a ********** y le dijo que le llamaba **********; le pasó el teléfono por la puerta y no escuchó la conversación.

f) Valoró las declaraciones de los inculpados y testigos, como

indicios, en relación con el supuesto embarazo de **********, y de

la ubicación del acusado por la tarde y noche, el día de los hechos;

apoyado por otros medios de prueba, como son la grabación del

“baby shower”, de la que destacó la juez que ********** se observa

en aparente estado de gravidez; se aprecia aparentemente a la

madre de la procesada, que agradece a los invitados su presencia,

afirma que el bebé ha sido muy esperado por todos, que espera

que todo salga bien; se observa a la procesada llorar; la invitación

a esa fiesta, cuatro comprobantes de compra de bañera, toallitas,

crema, fórmula, pañales, biberones y una carreola. La inspección

en el domicilio de la encausada; otorgando a los documentos valor

de indicio de que la acusada se ostentó como si estuviera

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realmente embarazada; en tanto los demás documentos

evidencian que dos meses y un día antes de los hechos, se

adquirió diverso mobiliario y productos de bebé. Y la inspección

con valor pleno, de la que derivó que si bien la habitación con

muebles y otros objetos destinados para bebé, pudo ser

acondicionada con posterioridad a los hechos, la lógica y natural

relación de los indicios aportados, permiten presumir que

efectivamente tal habitación ya estaba preparada para recibir al

bebé recién nacido que la acusada supuestamente esperaba.

Igualmente el dictamen psicológico acerca de que ********** padece

un transtorno de inestabilidad emocional tipo límite, que la llevó

presentar embarazos psicológicos al que confirió “valor probatorio”;

así como la “licencia médica”, expedida el primero de junio de dos

mil nueve, en favor de **********, por el término de noventa días,

por cursar con un embarazo de treinta y ocho semanas de

gestación, al que dio valor de indicio.

g) De tales indicios derivó la juez que ********** ignoraba que

********** no estaba embarazada y, por ende, no estaba enterado

de lo que había planeado realizar, pues conoció los hechos en

torno a la menor víctima del delito, hasta que acudió al hotel, a

petición de la acusada. Porque ********** ostentó ante su familia,

amistades y ante su propio cónyuge **********, un embarazo

inexistente, incluso ante su propio cónyuge.

h) Que se probó el “embarazo psicológico” que hace

presentar a la paciente características y síntomas de un embarazo

real, como son crecimiento abdominal, ausencia de menstruación

e, inclusive, movimientos en el abdomen que pueden parecer los

que realiza el feto. De modo que la acusada refirió que ocultó que

no se encontraba realmente embarazada a fin de estar en

condiciones de hacer llegar al seno familiar a la niña que, según su

dicho, le habrían de regalar, para presentarla como suya; además,

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porque “(…) tenía miedo que al decirle la verdad (a su marido) se

enojara, incluso que me fuera a dejar, tenía miedo del

señalamiento de su familia, la mía, la lástima que (pudieran

tenerme) por no poder ser mamá (…)”.

i) **********, el día de los hechos, llevó por la mañana a su

esposa ********** al hospital; por la tarde-noche, permaneció en su

casa, en espera de recibir noticias de ella (luego de haber ido a la

estación de camiones a recoger a su madre que llegaba de

Veracruz), estaba en su casa cuando recibió la llamada de

**********.

j) A más de que el Ministerio Público no objetó ni refutó esas

pruebas, ni ofreció otros medios de convicción como el testimonio

del personal del hotel, la posible existencia de alguna cámara de

seguridad en los accesos al mismo, a fin de conocer si **********

arribó efectivamente sola, en un taxi, o si lo hizo a bordo del

vehículo Sentra, con placas de circulación **********, que fue

encontrado en el estacionamiento de la habitación y en el que, de

acuerdo con los acusados, ********** arribó solo a ese lugar, luego

de la llamada que recibió de su esposa. Y del parte informativo de

los agentes**********, **********, **********y**********, se advierte que

revisaron el libro de registro de clientes del hotel y verificaron el

ingreso del vehículo mencionado, pero no se deriva algún dato

para conocer si los acusados ingresaron juntos o, según su propia

versión, por separado y en momentos diversos. Sin que se tomen

en cuenta narraciones supuestas de los detenidos, al no poder ser

confesiones.

k) Que aunque el delito de naturaleza permanente, la

intervención de ********** en un momento posterior es insuficiente

porque supo que su esposa tenía consigo una recién nacida que

evidentemente no era de ella (porque no había estado realmente

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embarazada y no había dado a luz), hasta que arribó al hotel, y

permaneció breve lapso con ella.

l) Del relato de hechos por parte de ambos, se deriva que

********** quiso hacer creer a su cónyuge que había dado a luz a la

niña que estaba con ella; que él reaccionó con incredulidad y enojo

al respecto, que ella accedió a contarle “la verdad”; le dijo entonces

que no podía tener hijos, que había perdido a la bebé y que a la

recién nacida ********** se la habían regalado, lo cual implica que,

el acusado, hasta ese momento, se enteró que el embarazo de su

esposa no había continuado y que, por lo tanto, el hijo (a) que él

esperaba, era inexistente.

ll) Que ambos estaban en un estado de emoción tal, que

lloraban; que **********, ante la insistencia de su esposa de que no

había hecho nada malo, porque le habían regalado a la niña, le

manifestó a ********** su apoyo y consuelo (accedió a abrazarla).

m) En el único punto discordante, mientras **********

manifestó que **********, en algún momento consintió en que se

quedaran a la niña y después de platicar solo le propuso que la

regresaran; **********, de manera clara, dijo que él manifestó que

no aceptaba a la niña y que tendrían que regresarla después.

n) Por tanto, ********** permaneció en la habitación del hotel,

bajo la creencia de que la recién nacida había sido entregada de

manera voluntaria por su madre, a **********, pues sólo tuvo

conocimiento de lo ocurrido a través del relato de su esposa, quien

aseguró que le habían regalado a la niña y que no había hecho

nada malo. De ello, resulta especialmente difícil suponer que el

acusado ********** estuvo en condiciones de poner en tela de juicio

el dicho de su cónyuge y, en consecuencia, saber a ciencia cierta

si la niña había sido efectivamente privada ilegalmente de la

libertad, dado el vínculo emocional que lo unía a su esposa, con

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quien llevaba una vida en común desde once años atrás (era un

matrimonio económicamente estable, contaban con casa propia y

con empleos lícitos; en tres ocasiones anteriores habían intentado

tener familia y no lo habían logrado, ante los problemas que para

concebir y llevar a buen término un embarazo tenía **********).

ñ) No puede presumirse en perjuicio del acusado que, en

esas circunstancias, tuvo conocimiento cierto de que la recién

nacida era, en ese momento, víctima del delito de privación ilegal

de la libertad; ni presumirse en su perjuicio que hubiera querido o

aceptado el delito de cuya comisión, en ese momento, sólo su

cónyuge tenía conocimiento y pleno dominio.

o) Porque el conocimiento que es exigible para acreditar el

dolo, no es un conocimiento meramente potencial (lo que el sujeto

activo hubiera podido o debido saber), sino que debe ser actual, en

el momento mismo de la comisión del hecho. No tiene que ser

necesariamente exacto, pero sí suficientemente cercano a la

trascendencia social o jurídica del peligro que su conducta genera

para el bien jurídico tutelado.

p) Por lo que se actualiza el error esencial invencible, “de

tipo”, previsto en el articulo 15, fracción VIII, inciso a), del Código

Penal Federal, como causa de exclusión del delito. Supone la falta

de correspondencia entre la falsa o ausente representación del

activo y la realidad, por virtud de la cual el sujeto desconoce alguno

de los elementos objetivos y/o normativos que integran la

descripción típica. Ello se actualizó con el hecho mismo de que la

menor recién nacida se encontraba privada de la libertad, de modo

que la conducta del acusado **********, en cuanto consintió

quedarse con su esposa y la menor, en el interior de la habitación

del hotel, hasta el momento en que la policía irrumpió y fueron

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detenidos, no puede imputarse a título doloso, justamente porque

él no sabía que su cónyuge cometía respecto de la niña un delito.

q) Pues aun en el caso de que efectivamente la niña hubiera

sido entregada por su madre, un tipo de acuerdo así no se

encuentra avalado por el orden jurídico vigente; no obstante, la

imputación concreta que pesa sobre el acusado, se refiere a su

intervención dolosa en el delito de privación ilegal de la libertad, la

cual, conforme a lo expuesto, no se actualiza en virtud del error de

tipo mencionado. Invocando el criterio “ERROR DE TIPO COMO

CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO.”.

r) Que por lo anterior, prevalece la presunción de inocencia,

conforme los artículos 14, 19, 21 y 102, apartado A

constitucionales y el criterio “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL

PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA

EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, conforme a los principios

garantistas que rigen el proceso penal, porque corresponde al

Ministerio Público la carga de la prueba, para acreditar los hechos,

su adecuación al tipo penal previsto en la ley, así como la plena

responsabilidad del acusado en su comisión.

rr) Por tanto, lo procedente era absolver al acusado **********

de la acusación formulada en su contra, por lo que decretó su

absoluta e inmediata libertad.

A lo anterior, la agente ministerial hizo valer como

agravios, lo siguiente:

1. Que la absolución se surtió en razón de que en el caso no

existe en autos la querella que, como requisito de procedibilidad,

es necesaria para actuar en contra de los referidos acusados.

2. Que la resolución carece de la debida fundamentación y

motivación conforme los artículos 94 y 96 del Código Federal de

Procedimientos Penales, y 16 constitucional, porque no razona, ni

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justifica en forma eficiente los elementos que lo llevaron a emitir

dicha determinación, invocando diversos criterios sobre esos

requisitos, lo que estima razón por demás suficiente para causar la

revocación del fallo y el dictado de la condena.

3. Que hay suficientes elementos para acreditar que **********

y **********, llevaron a cabo los hechos típicos en forma dolosa,

elemento subjetivo genérico; esto es, sabían que las conductas por

ellos realizadas eran ilegales; además, es evidente que quisieron

alcanzar el resultado descrito en la ley, por lo que en términos de

los artículos 8 y 9, párrafo primero, del Código Penal Federal, se

demuestran los elementos cognoscitivo y volitivo, que integran el

actuar doloso directo, pues no se advierte que hubieren actuado

por un error invencible, desconociendo alguno de los elementos

esenciales del tipo penal, por lo que no le asiste la excluyente del

delito, previsto en el arábigo 15, del Código Penal Federal,

denominada error del tipo.

4. Que también se demostró el elemento subjetivo específico

“finalidad o resultado” de organizase (sic), que derivaron en la

privación ilegal de la libertad de, una víctima menor de dieciséis

años con el propósito de causar daño a su persona o a cualquier

otra, pues al realizar cada uno de los activos la conducta que le

correspondió, quedó en evidencia la existencia de razones que

demostraron el conocimiento que se tenía de lo ilegal de los

hechos, pues todas ellas en su conjunto llevan a concluir que se

organizaron para secuestrar y solicitar rescate (sic). Toda vez que,

se afirma, si los hoy acusados actuaron para privar de la libertad a

la menor, sin importar las condiciones de vida y de salud que con

su actuar provocaría en la recién nacida, esto es, el daño inmerso

en su conducta, entonces puede inferirse que contemplaron en su

conducta la finalidad de causarle un daño, al margen de que ésta

fuera o no su primordial intención, pues aunque la propia acusada

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haya referido que tomó precauciones para que a la menor no le

ocurriera nada, pues intentaba integrarla a su hogar; el riesgo al

que fue expuesto la menor y el daño emocional que implica en sí

misma la pérdida de un hijo, es superior a la manifestación de las

buenas intenciones que pudo tener la acusada, las cuales, en el

caso del delito que nos ocupa, pueden estimarse también de

carácter contingente, pues aunque pudiera aceptarse que el fin

último de la activa del delito era quedarse con la niña, como si

fuera suya, el diverso elemento subjetivo, que se concretizó en los

términos apuntados, por su destacada relevancia, determina la

acreditación de la hipótesis delictiva en estudio.

5. Que es evidente que ********** y **********, intervinieron a

título de coautores del hecho delictivo, porque **********, sustrajo a

la recién nacida Navarro Vega, cuando se encontraba en el área

de gineco obstetricia del Hospital General de México; y en

compañía de su esposo **********, la mantuvieron en su poder en

la habitación del hotel denominado “ **********”, el cual se

encuentra ubicado en la Calzada**********, número **********,

Colonia**********, de ésta Ciudad, hasta el momento en que los

agentes aprehensores de la Policía Judicial de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, lograron capturarlos y

liberar a la recién nacida en las primeras horas del día dieciocho de

junio del año dos mil nueve, conducta con la cual ********** y

**********, lesionaron el bien jurídico que la norma protege que es la

libertad de las personas, sobre la base de que existe un nexo

lógico de atribuibilidad entre el resultado formal que se produjo por

virtud de la privación ilegal de la libertad y la afectación del bien

jurídico tutelado, ya que si el agente del delito no hubiera actuado

de esa forma, no se habría lesionado el bien jurídico mencionado.

6. Que existió un codominio funcional del hecho toda vez que

se dio una división de tareas tan es así que como se desprende de

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las declaraciones ministeriales rendidas por ********** y **********,

éste último cuando se encontraban en las instalaciones del hotel

denominado “ **********”, le dio de comer a la recién nacida

**********, esto es, la mantuvo cautiva de su libertad, hasta que la

menor fue recuperada por los elementos aprehensores de lo que

se advierte que **********, sí fue copartícipe dominio funcional del

hecho, toda vez que el delito por el cual fue sentenciado es

permanente y éste lo llevó a cabo de manera dolosa y voluntaria; lo

que estimó probado de forma indiciaria, invocando criterios

judiciales al respecto.

7. Que el juez desatendió a que es posible analizar la

confesión en parte, mientras que a la otra se lo niegue, por lo que

dejó de valorar y concatenar de forma lógica, natural y armónica

las demás probanzas que obran en autos, invocando criterios

sobre fundamentación y motivación en las sentencias penales y el

principio de congruencia.

8. Por lo anterior solicita se revoque la resolución y en

plenitud de jurisdicción, se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en

contra de **********, por el delito Privación ilegal de libertad, de una

víctima menor de dieciséis años, con el propósito de causar daño a

su persona o a cualquier otra, atento al contenido del artículo 363

del Código Penal Federal.

Tales argumentos son inoperantes como agravios,

infundados e inatendibles, por las consideraciones siguientes.

De la sola confrontación entre los razonamientos de la juez y

los argumentos de la apelante, se advierte que éstos no combaten

todas y cada una de las primeras consideraciones; lo que torna

insuficiente la impugnación, pues ésta debe tender a destruir todos

esos argumentos de sustento; si no se hiciere así, devendría en la

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subsistencia de alguno o algunos de ellos, y con ello, el sentido del

fallo.

Por otro lado, es cierto que la formulación de agravios no

debe ser exacta ni sujeta a formulismos o solemnidades; y que la

interpretación judicial ha seguido la tendencia de flexibilizar tales

requisitos bastando que se pueda atender a la causa de pedir; pero

en el caso no ocurre así porque si bien la pretensión de la apelante

es evidente (que se revoque el fallo y se dicte condena contra

**********), lo cierto es que sólo emite su petición, porque realmente

no demuestra que los razonamientos de la juez A quo sean

ilegales, importen una aplicación inexacta de la ley o la falta de

aplicación de la misma.

Pues basta apreciar que la juez desde luego atendió a las

pruebas de autos, e incluso dijo que se acreditaba que ********** se

encontraba en el lugar de los hechos, en que fue detenido junto

con su esposa, teniendo en su poder a la niña secuestrada; pero

también dijo que esto era una referencia meramente circunstancial

que resultaba insuficiente para demostrar su dolo; atendió a

razones humanas de apoyo a la pareja; esgrimió que siempre

desconoció que su esposa no estuvo embarazada y que se enteró

de ello en ese momento; expuso que había indicios de que se

oponía a quedarse con la niña y que planeó devolverla; y expuso

que sólo había un punto de discordancia en donde la inculpada

aduce que el esposo accedió, pero quedando tal imputación, como

indicio aislado.

En cambio, la apelante de todo ello nada dice, nada apunta ni

rebate, no explica por qué no era procedente considerar la especial

posición del inculpado como esposo de la imputada; no expone por

qué sí tenía conocimiento de los hechos, si participó en la

planeación, o si retuvo a la menor, por qué medios expresó su

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voluntad de mantenerla bajo su poder permanente, derivando ello

únicamente de que le dio de comer, lo cual obviamente no es

indicativo pues es lo mínimo que se puede hacer con un recién

nacido mientras se decide qué hacer con él.

De ahí que se aprecie que realmente la inconforme no

atendió a las verdaderas razones expuestas por la juzgadora; por

el contrario, las ignoró volviendo a las afirmaciones dogmáticas

contenidas en la acusación, no obstante éstas quedaron

superadas; de modo que sus argumentos por más que se aprecien

de forma tal que se derive la causa de pedir, no demuestran por

qué fue ilegal considerar la actualización del error de tipo que se

menciona.

Porque lo expuesto por la apelante constituye una serie de

afirmaciones meramente dogmáticas en que con categoría de

verdad absoluta indican la comprobación del delito y la

responsabilidad, así como la comisión conjunta y el codominio del

hecho, pero lo cierto es que falta a sus alegatos, la parte

demostrativa que sustente esas afirmaciones.

Pues la apelación ministerial se rige por el principio de estricto

derecho, de manera que los agravios deben estar relacionados

directamente con todos y cada uno de los razonamientos que

sustentan el sentido del fallo, y además, ser demostrativos, con

propuestas concretas; dado que si bien la valoración de las

pruebas corresponde al juzgador y no al apelante, por lo menos

debe precisar qué prueba fue mal valorada y por qué, o en su caso,

proponer la que corresponda en nivel de credibilidad y hechos que

acreditan.

Al no ser así, es evidente que los agravios ministerial son

insuficientes, y por tanto no operan como tales; mucho menos

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para lograr que este tribunal revoque el sentido del fallo y emita

una condena.

No obstante ello y para dar exhaustividad a lo anterior, se

analizan por separado los alegatos formulados por la Ministerio

Público.

El punto 1, ni siquiera es atendible, pues es falso que la

absolución se base en la falta de querella, lo cual es ajeno al caso,

lo que se introdujo seguramente por un error de copiado que desde

luego no genera una propuesta seria en el caso.

En el punto 2 y 7, se hace valer indebida fundamentación y

motivación lo cual no es así, porque sin que sea necesario reiterar

las pruebas que tomó en cuenta la juez, el valor que les dio y la

conclusión que derivó de ello, así como los aspectos que con

especial cuidado consideró; y que resultan tan claros que este

tribunal los ha destacado en párrafos anteriores; lo que se

evidencia es que sí se indicaron los fundamentos legales y se

formularon los razonamientos por los que se explicó su aplicación,

por lo que es infundado lo alegado al respecto y la invocación de

criterios judiciales que sólo definen tales presupuestos pero no

demuestran por su mera mención, que sean aplicables al caso.

En el mismo punto 7, se afirma que el juez debió ponderar las

declaraciones en forma dividida; pero lo cierto es que sí lo hizo, por

lo que el agravio es infundado. Lo que llevó al sentido absolutorio

no fue el ignorar que había aceptación parcial de los hechos; sino

lo que acreditaba esa aceptación parcial; sólo el dato circunstancial

de haber sido detenido con la inculpada y la menor, pero ningún

otro dato que demuestre su conocimiento y voluntad.

De ahí, las afirmaciones que realiza en los párrafos 5 y 6 son

realmente dogmáticas en forma de postulados de verdad absoluta,

pero que aún no han sido demostrados, pues tilda de “evidente” la

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intervención a título de coautores; que mantuvieron a la menor en

el hotel denominado “**********”, y que con ello lesionaron el bien

jurídico; y que si “el agente” del delito (sin aclarar a quién se refiere

o si es a los dos) no hubiera actuado de esa forma, no se habría

lesionado el bien jurídico mencionado.

Lo cual sólo son afirmaciones sin el menor esfuerzo

demostrativo alguno; además de que nada nuevo aporta respecto

de lo que consideró la juez, pues ya había establecido que

ciertamente el acusado fue detenido en esas circunstancias, pero

expresó otras consideraciones que simplemente la recurrente pasa

por alto.

Igualmente en el punto 6, alude al codominio funcional del

hecho, con división de tareas, lo cual además de ser meramente

una afirmación dogmática carente de demostración; resulta en sí

misma ilógica pues si el acusado apenas en ese momento supo

que la niña había sido sustraída del hospital, la verdad es que

ninguna tarea se le encomendó al respecto; sólo fue un observador

pasivo de ese hecho, además de que en todo caso su esposa le

aseveró que “se la habían regalado” y tampoco se advierte que al

momento de la detención hubieran ya tomado una determinación

en cuanto a qué hacer con la menor.

Por lo que no se explica cuál fue ese reparto de tareas ni en

específico qué tarea encargada al acusado, y aceptada

voluntariamente por éste, le fue otorgada respecto del secuestro de

la menor.

Por cuanto a que el inculpado le haya dado de comer a la

menor, ello no significa reparto de tarea alguna ni un hecho que

sea significativo para la prueba del dolo; darle de comer a un recién

nacido es un acto de humanidad mínimo que se puede hacer en su

presencia; máxime con la frecuencia con que los recién nacidos

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requieren alimento, sin que tampoco quede claro con qué pruebas

acredita la apelante ese hecho, a más de que de autos tampoco

resulta preciso.

Por cuanto a que haya sido **********, quien “mantuvo cautiva

de su libertad” a la menor, tampoco está probado, pues frente a su

expuesta (por ambos) voluntad de devolver a la menor y no

aceptarla incluso por no ser su hija, lo cual también es una

reacción humana bastante lógica y que ya la propia inculpada

había relatado (cuando su esposo se oponía a la adaptación de un

menor ajeno); lo cierto es que estaba la insistencia de la inculpada

de retenerla; por lo que estando las opiniones encontradas y

contrarias, no puede haber codominio alguno. Y tampoco hay

prueba suficiente de que finalmente el inculpado se haya resuelto a

retener a la menor; y de esto la Ministerio Público nada aduce.

El hecho de que el delito sea permanente ya lo consideró

desde luego la juez, pero agregó otras cuestiones que la apelante

simplemente pretende ignorar; y aunque afirma que el dolo y

voluntad está probado de forma “indiciaria”, invocando criterios

judiciales al respecto; lo cierto es que no demuestra cuáles son

esos indicios que acreditan la íntima pretensión del acusado.

Por lo demás, en los párrafos 3 y 4 es en donde la apelante

más se acerca al fondo de la cuestión, pero también de manera

insuficiente; en ellos afirma la prueba del dolo genérico y del dolo

específico pero no los demuestra.

Del dolo genérico dijo que sabían que las conductas por ellos

realizadas eran ilegales; y que quisieron alcanzar el resultado

descrito en la ley, pero no indica qué pruebas demuestran esa

intención; por lo demás, sólo asevera tajantemente que no hubo

error de tipo invencible y que no está probada la causal del artículo

15, del Código Penal Federal; pero no dice por qué.

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Cuando se refiere al elemento subjetivo específico “finalidad

o resultado” alude a “organizase”, lo cual nuevamente es un error

de inserción que este tribunal no tiene por qué responder.

Por lo demás, alude al propósito de causar daño a su persona

o a cualquier otra, y a continuación no hace sino reiterar lo que

afirmó en la acusación y lo que dijo la juez; pero nótese que en

este tema, la juzgadora consideró que sí estaba probado ese

elemento finalístico, por lo que el agravio concuerda con lo

expresado; pues la finalidad de la apelación no era demostrar la

existencia de ese “elemento subjetivo”, sino de acreditar la

responsabilidad de **********.

Por el contrario, de ello la apelante insiste en su dogmatismo

pues sólo afirma como conclusión que quedó “en evidencia” la

existencia de “razones” que demostraron el conocimiento que se

tenía de lo ilegal de los hechos (lo que vuelve al dolo genérico),

pues “todas ellas” en su conjunto llevan a concluir que se

organizaron (nuevamente el error de inserción) para secuestrar y

solicitar rescate (otro error de inserción); todo ello como una verdad

preconcebida, sin demostración alguna.

Así como sólo reitera que sabían que con su actuar

provocaría en la recién nacida, el daño inmerso, la finalidad de

causarle un daño, al margen de que ésta fuera o no su primordial

intención, y que fuera de carácter contingente; y que no importaba

al caso las buenas intenciones de la propia acusada de cuidar de la

menor; pues con ello la apelante no hace sino reiterar un aspecto

propio del delito y no demostrar la responsabilidad del acusado.

Por tanto, no prospera la petición expuesta en el párrafo 8,

pues sus afirmaciones dogmáticas y sin demostración no otorgan a

este tribunal material de análisis conducente. Por lo que no

procede revocar el fallo, mucho menos asumir plena jurisdicción,

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pues ante la falta de agravios este tribunal tendría que analizar

oficiosamente las razones de la juez y determinar lo que estime

correcto; y la apelación nunca es una revisión oficiosa; y tratándose

de la interpuesta por la parte ministerial, jamás puede suplir

deficiencias argumentativas.

De lo que se concluye que al ser inoperantes, infundados e

inatendibles los alegatos ministeriales, lo obligado es confirmar el

sentido del fallo en su parte absolutoria.

Es atinente al caso, la tesis de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el tomo XCIV del

Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, página 12, del

tenor:

“AGRAVIOS DEL MINISTERIO PUBLICO, CARACTERISTICAS DE LOS. Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida y forzosamente deben contener no sólo las citadas disposiciones legales que se estiman infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquéllos, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la apelación, que no constituyen su materia, ya que ésta se limita, tratándose del Ministerio Público, al estudio íntegro de sus agravios, en relación al fallo combatido, principalmente con vista de los motivos que plantee el recurrente, siendo de desestimarse aquélla en que únicamente se citen los preceptos de la ley que se aleguen como infringidos, sin que se señalen los conceptos por los cuales se estimó cometida la infracción, pues el juzgador no puede enmendar las deficiencias o corregir los errores, que equivaldría, por una parte, a ampliar sus facultades, dentro de la órbita jurisdiccional, y, por otra, abarcaría las de aquél, en contra de lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, lo que le otorgaría primacía de imperio y de acción decisoria al Ministerio Público, superiores a las que el artículo aludido le confiere. Por último, con la misma base de los razonamientos que preceden, los agravios del Ministerio Público tampoco deben concretarse a manifestar, en forma global, que las pruebas que obran en el proceso son suficientes para tener por comprobados el cuerpo de los delitos y la responsabilidad del acusado, pues tal modo de expresión obligaría al juzgador a interpretar el pensamiento del Ministerio Público y equivaldría a suplir la deficiencia de la queja, que le está vedado de acuerdo con la ley y la jurisprudencia.”

Así como la jurisprudencia VI.2º. J/105 del Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, compilada en la Novena Época de

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esa misma publicación, Gaceta VI, Julio de 1997, página 275, que

expresa:

“AGRAVIOS INOPERANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Cuando del examen comparativo de las consideraciones de la sentencia de primera instancia y de los agravios formulados por la representación social, se concluye que éstos no combaten las mismas, pues no ponen de manifiesto la ilegalidad de las consideraciones esenciales del fallo absolutorio recurrido, tales agravios deben declararse inoperantes, pues los mismos deben consistir en razonamientos lógicos y jurídicos encaminados a combatir de manera directa e inmediata los fundamentos del fallo de primera instancia.”

Ahora, como se ha concluido que la apelación ministerial

enderezada contra la absolución resultó infructuosa, tampoco se

provoca la modificación de la declaratoria de culpabilidad y

condena emitida en contra de **********, ni se prueba participación

conjunta, sino única y material por parte de esta última. De ahí que

proceda a continuación el análisis oficioso de la legalidad de la

sentencia (que en el caso de la sentenciada sí es procedente), en

los mismos términos en que aparece dictada.

VI. ANÁLISIS OFICIOSO DE LA SENTENCIA EN SU PARTE

CONDENATORIA EMITIDA CONTRA **********.

La apelación de la defensa y sentenciada, se hará bajo el

principio de suplencia de la queja a su favor, sin perjuicio de que

también se realice de ser el caso, conforme al interés superior del

menor como ha quedado establecido.

Ahora, de la resolución recurrida se desprende que la A quo

emitió sentencia condenatoria en contra de **********, por estimarla

penalmente responsable de la comisión del delito de Privación

ilegal de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 366,

fracción I, inciso b) y fracción II, inciso e), del Código Penal

Federal; del cual primeramente dijo que sus elementos se

contemplan actualmente en el artículo 9º de la Ley General Para

Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,

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reglamentaria de la fracción XXII, del artículo 73 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Pero aclaró que se aplicaría el primer fundamento legal,

sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso b), y fracción II,

inciso e) del Código Penal Federal, porque los hechos ocurrieron el

diecisiete de julio de dos mil nueve, y la causa penal fue iniciada el

día veinte siguiente, con antelación al decreto por el cual se derogó

dicho numeral y se creó la Ley General Para Prevenir y Sancionar

los Delitos en Materia de Secuestro.

Razonamiento que no resulta correcto, pues lo idóneo es

hacer un análisis comparativo de ambas legislaciones y aplicar la

más favorable, por si fuera el caso de que la nueva ley suprimiera

el carácter delictivo de la hipótesis típica o disminuyera las penas

aplicables.

Así, este tribunal realiza esa comparación:

Código Penal Federal (vigente en la época de consumación del delito)

Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de

Secuestro

Artículo 366.- Al que prive de la libertad a otro se le aplicará: I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: … c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra;

Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán: I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

II. De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: … e) Que la víctima sea menor de dieciséis

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán: I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: … e) Que la víctima sea menor de

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o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.

dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

De donde se advierte que la conducta no fue despenalizada

ni perdió elementos; sino que la tipificación actual los conserva; y

en cuanto a la penalidad, en caso de imponerse, ha sido agravada,

por lo que esa es la razón por la cual debe aplicarse el texto de la

ley vigente en el momento de consumación del delito.

Ahora bien, la juez explicó que los elementos del delito, eran:

a) El objeto material del delito en cuestión entendiendo como

tal la persona o cosa sobre la cual recae físicamente la acción

delictiva, es la persona privada de la libertad, en este caso, la

recién nacida hija de **********.

b) La conducta típica, que constituye también un elemento de

carácter objetivo, tratándose del delito en estudio, consiste en

privar de la libertad a otro.

c) El elemento subjetivo específico diverso al dolo, previsto en

la fracción I, inciso c), del artículo 366, Código Penal Federal, que

consiste en que la privación de la libertad sea con el propósito de

causar un daño a la víctima o a otra persona.

d) El bien jurídico tutelado, en el caso del delito que nos

ocupa, es la libertad de las personas; sin embargo, el concepto de

libertad, como bien protegido en el caso del delito de plagio, no

debe entenderse estrictamente como libertad ambulatoria, ni sólo

en función de la capacidad de la víctima para ejercer de manera

autónoma esa libertad.

e) En otro aspecto, en cuanto a las circunstancias

calificativas, si bien no son parte del tipo básico, sí son

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circunstancias que agravan la ejecución del injusto penal,

agravante o calificativa prevista en la fracción II, inciso e), del

artículo 366 del Código Penal Federal, pues la víctima del delito es

menor de dieciséis años.

Por lo que hace al elemento a) consistente en la persona

privada de la libertad, la juez válidamente tuvo por acreditado el

mismo, con la inspección ministerial de haber tenido a la vista en el

área de neonatología del Hospital General de México, a una recién

nacida del sexo femenino, identificada como “RN **********, edad

tres días de vida extrauterina, fecha de nacimiento “**********”, hora

de nacimiento dieciséis horas con cincuenta y nueve minutos, peso

al nacer 2400 gramos, talla 47 centímetros”; a la que confirió valor

pleno, en términos del artículo 284 del Código Federal de

Procedimientos Penales, para demostrar la existencia de la infante.

Así como la copia simple del expediente clínico 2001269/09 a

nombre de ********** con fecha de nacimiento dieciséis de junio de

dos mil nueve, en el Hospital General de México, del que se

advierten datos generales médicos y diagnóstico de la menor, así

como su historial clínico, que contiene como hora del nacimiento:

dieciséis horas con cincuenta y nueve minutos; peso 2410, talla 47,

capurro 38; como datos maternos, hija de **********; como

evolución clínica del dieciséis de junio de dos mil nueve, se

advierte se trata de una recién nacida obtenida vía abdominal, lloró

y respiró al nacer, calificada en el test de “Apgar” con 7/9,

respondió a las maniobras básicas de reanimación, con posible

hernia umbilical, resto sin alteraciones; al que le dio valor de indicio

conforme el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos

Penales, lo que es correcto al ser una copia simple cuya

apreciación queda a la valoración del juez, conforme la

jurisprudencia que invocó de rubro “COPIAS FOTOSTÁTICAS

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SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE

ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS”.

Aunado al reconocimiento de la recién nacida por parte de su

madre **********, porque en una de sus piernas aún conserva la

cinta que contiene sus datos, como son su nombre, peso y talla;

testimonial a la que correctamente dio valor de indicio, conforme

los numerales 285 y 289 del Código Federal de Procedimientos

Penales.

Lo cual es apegado a derecho, pues la existencia de la

víctima en el caso la persona sobre la que cayó la conducta, quedó

probada suficientemente en autos con esas pruebas, así como con

otras que obran en el expediente como son las documentales del

expediente clínico de **********, en que consta el alumbramiento de

su menor hija, y que tuvo a la vista en original el Ministerio Público,

como se desprende de la certificación correspondiente (foja 249 al

margen, tomo I), con valor probatorio pleno conforme el artículo

280 del Código Federal de Procedimientos Penales, al provenir de

una institución pública, como lo es el Hospital General de México,

Organismo Descentralizado del Gobierno Federal, como se

desprende del testimonio notarial, también certificado, 29,469 (foja

219, tomo I).

Por lo que respecta a la conducta típica, elemento b), consiste

en privar de la libertad a otro; la juez explicó que tenía un carácter

de permanente o continuo, conforme al artículo 7°, fracción II, del

Código Penal Federal, pues se consuma desde el momento en que

la víctima es sustraída ilícitamente y subsiste todo el tiempo en que

esa privación se prolongue; lo que es correcto.

Tuvo por acreditado ese elemento, con la propia versión

judicial de la inculpada ********** quien admitió que el día de los

hechos, llegó al área de ginecología y observó que en el censo de

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labor del área de recuperación, estaba registrada **********; esperó

que a ********** la subieran a piso, así que cuando esto sucedió, la

fue a buscar; la encontró en la cama de ginecología, se acercó a

ella y le preguntó cómo estaba; la niña se encontraba en una cuna

de metal pegada a la ventana del cuarto, no estaba cerca de su

cama, y pensó que tal vez no la quería ver para no encariñarse, así

que se dirigió a la niña y la cargó; cuando volteó a ver a **********

tenía temperatura y estaba temblando, le preguntó qué tenía, que

si era normal que tuviera temperatura, si ya la había visto la

enfermera, a lo que le respondió que en su anterior embarazó le

había pasado lo mismo, que así era; se retiró para avisarle a la

enfermera que ********** tenía temperatura, regresó al cuarto y

********** estaba a punto de pararse de su cama y le dijo que iba al

baño, así que le prestó su suéter con el gafete; la ayudó y ella sola

se dirigió al baño, mientras que la declarante se quedó con la niña,

incluso habló con la compañera de cuarto que estaba a un lado.

Minutos después llegó ********** a la que ayudó a sentarse en la

cama, le preguntó cómo se sentía y le dijo que bien. Cuando

terminó la visita, regresó como a las seis de la tarde con **********,

entró a la habitación y la vio parada a un lado de la cama y le

preguntó que cómo le había ido; ella le dijo que él se iba a

arrepentir; por tal razón ya no quiso indagar sobre los problemas

entre el supuesto papá y ella; ********** le comentó que necesitaba

hacer una llamada, por lo que le dio su teléfono, salió de la sala

para hablar y ella se quedó con la niña otra vez; entró y con sus

dos pulgares alzados le dijo que se iba a Chihuahua, ella le dijo

que cómo se iba y dejarla con la niña, que esperara, pero sólo le

dijo que se iba. Tenía planeado estar con ella lo más que se

pudiera ese día, ir a un hotel cercano, y al día siguiente ir temprano

a las seis de la mañana, ver lo de su alta, hacerse pasar por un

familiar o vecino y ya con sus papeles, que ella le firmara una hoja

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donde le cediera los derechos de la niña, donde se la daba;

después, decirle a sus familiares que pasaran por ella mientras

sacaba a ********** por la parte trasera y ella por la puerta de

enfrente. Cuando ********** le dijo que se iba a Chihuahua y se

salió del área de hospitalización, se quedó con la niña más de diez

minutos, salió al pasillo y no la vio, pensó que ya se había ido, le

dio mucho nervio, pues no sabía cómo le iba hacer, pues si salía y

encontraban a la niña sola, se la iban a llevar al DIF, sinceramente

pensó que ya se había ido, que no iba a regresar; regresó a la sala,

cargó a la niña e intentó salir, pero sus nervios no estaban bien,

cómo iba a salir con la niña en brazos con la seguridad; en la bolsa

de Sears que traía en la mano, llevaba un cobertor, dos cobijas y

dos sábanas, las cuales iba a ocupar al día siguiente cuando

supuestamente la dieran de alta, pero como su familia no iba a

entrar a la sala de hospitalización iba a usarlas para salir, la bolsa

no era muy profunda, era pequeña, rectangular; tomó el cobertor,

lo dividió en tres partes, agarró las cobijas, las dobló y colocó a la

niña arriba de todas, tapándola únicamente con una sábana hasta

los hombros, fue lo único que se le ocurrió en ese momento, nunca

quiso hacerle daño, pues la bolsa era como un bambineto. Salió de

dicha sala, se dirigió a las escaleras, bajó tranquila y salió a los

pasillos del hospital, empezó a buscar a **********, por eso es que

en los videos se observa cuando regresa a gineco, porque pensó

que si la encontraba salía con ella, pero regresó y no la vio; salió

del hospital y lo primero que hizo fue tomar un taxi; el taxista se

dirigió hacia Zaragoza y al ver el hotel **********, le pidió que se

detuviera ahí, que se metiera al hotel y pidiera una habitación, lo

cual hizo y la dejó exactamente frente al cuarto; se sentía mal y

sola, pero como nunca le había gustado sentirse así, le habló a su

marido al teléfono de su tía, le contestó ella y le pidió que la

comunicara con él; cuando le contestó estaba muy alterada,

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lloraba, se sentía mal, por lo que le pidió que fuera al hotel, pues

necesitaba hablar con alguien, él le preguntó qué tenía y qué

pasaba; pero solamente le dijo que fuera, pues tenía que hablar

con él, le pidió que llevara la pañalera y el calentador que tenía en

el cuarto. Cuando él llegó, cuarenta minutos después,

aproximadamente, estaba con la niña, escuchó el coche, pues le

había dicho que se encontraba en la habitación cuatrocientos

noventa y nueve, al parecer; ********** bajó y se dirigió al cuarto,

estaba sentada cuando él entró, le preguntó qué pasaba y qué

significaba todo eso, le dijo que ya se había aliviado, pero él le

respondió que eso no era cierto, que mentía, que qué había hecho;

cuando vio su reacción de enojo, le dijo que le diría la verdad, que

no podía tener hijos, que había perdido al bebé y a la niña se la

habían regalado; él le dijo que no era posible, insistía en qué había

hecho, le dijo que nada, que le habían regalado a la niña, fue

cuando su esposo comenzó a llorar, se sentó a (sic) lado de la

cama y él le preguntó que por qué estaban las cosas así, ella le

pidió que la entendiera, que tenía miedo de que él la dejara por no

ser madre, la volteó a ver y le dijo que no la iba dejar, pero porqué

lo había engañado, los dos estaban muy mal y lloraban; platicaron

en ese momento quién había sido la persona y cómo habían sido

las cosas. Él le decía que no lo podía creer y ella le indicaba que lo

hiciera, que se la habían regalado, que no había hecho nada malo;

él estaba indiferente con ella y le dijo que si ella quería a **********,

porque así se iba a llamar, ya que incluso ya tenían su nombre, iba

hacer todo lo posible para que estuvieran bien, se acercó a la niña

y le dio un beso en la frente; le dijo que cómo era posible que

existiera gente que regalara a sus niños; sacó la pañalera del

coche y le dieron de comer, la cambiaron, la durmieron y cuando

estaban platicando él le propuso que regresaran a la niña, le

contestó que la niña se la habían regalado y con ellos iba a estar

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mejor, en pocos minutos, patearon la puerta del hotel y entraron al

cuarto cinco policías armados apuntándoles.

Declaración a la que confirió valor de indicio, al ser una

confesión sobre la conducta, conforme el numeral 287 del Código

Federal de Procedimientos Penales, emitida ante la autoridad

judicial, por persona mayor de edad, con pleno conocimiento de la

acción realizada, sobre hechos propios, en razón de haber

participado directamente en ellos y en presencia de su defensor

particular. Pero indicó que era una confesión calificada divisible

pues no resulta creíble que la sustracción de la menor se hubiera

realizado con el consentimiento de la madre **********, en razón de

un acuerdo previo, por lo que le confirió valor al relato en cuanto a

las circunstancias concretas de lugar, tiempo y modo en las que

privó de la libertad a la recién nacida **********. Para lo que invocó

el criterio “CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE”.

Igualmente ponderó la declaración judicial de **********,

acerca de que el día diecisiete de junio de dos mil diez, su esposa

********** le refirió que tal vez ese día daría a luz, porque empezó a

sentir los dolores de parto; ese día por la mañana la llevó al

hospital general y la dejó en la puerta de entrada; tenía que

presentarse a laborar, por lo que no pudo entrar con ella. Desde su

trabajo, se comunicaba con ella frecuentemente, para que le

explicara qué le decían los doctores; le indicaba que ya estaba en

una cama esperando tener la dilatación exacta para poder dar a

luz; la última llamada que le hizo, fue aproximadamente a las

cuatro de la tarde en la cual le informó que había la posibilidad de

que le practicaran una cesárea; de ahí en adelante perdió toda

comunicación con ella. Recibió una llamada aproximadamente a

las nueve de la noche y escuchó a su esposa muy alterada; le

preguntó dónde estaba y qué había pasado; ella le pidió que

acudiera a un hotel que está cerca de su casa, en la avenida

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Zaragoza, de nombre **********; acudió a ese lugar; al entrar

********** le comentó que ya había nacido el bebé, se puso muy

mal y le preguntó por qué había salido del hospital y qué hacía en

ese lugar; le respondió que no había ningún problema, pues lo del

parto había salido bien, lo cual se negó a creer y le pidió una

explicación de lo sucedido; ella lloró y le dijo que no podía tener

hijos, que la perdonara, que la niña se la habían regalado, que la

comprendiera y la ayudara, pues él estaba muy alterado por esa

situación. Le dijo que no se preocupara, que todo estaba bien, que

no la iba a dejar por no poder tener hijos, pero que no aceptaba a

la niña y que tendrían que regresarla después; al poco tiempo

entraron los policías con las armas y los sometieron.

Versión a la que la juez dio carácter de confesión, con valor

de indicio en del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos

Penales, pues el acusado aceptó la forma en que se llevó a cabo

su detención, en compañía de su cónyuge, y la recuperación de la

menor, dado que confirmó el dicho de los captores en cuanto a

este punto; pero cabe aclarar que aun cuando la juez no lo precisó

no puede ser confesión sobre las actividades realizadas por la

inculpada, sino únicamente de los hechos que a él le son propios.

Pero es el caso que la valoración es inadecuada, porque lo

cierto es que tal versión tiene el carácter de indicio única y

exclusivamente de hechos que le constan propios y de otra

persona; en cuanto a los primeros que propuso devolver a la

menor, lo cual no constituye confesión, como indebidamente la

calificó la juzgadora, pues aunque es un hecho propio no incluye el

verbo rector de la conducta que es privar de la libertad a la menor,

ya que él no lo llevó a cabo; y además, por el contrario, manifestó

la intención de devolver a la niña.

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En todo caso, constituye una testimonial respecto de los

hechos de la inculpada, no respecto de los que ésta le narró pues

sería una referencia de oídas proveniente de tercero, contrario al

numeral 289, fracción IV del Código Federal de Procedimientos

Penales y por tanto sin valor alguno; sino únicamente de que

cuando acudió al hotel por petición de su esposa, ésta se

encontraba en ese lugar con la menor en su poder.

Consideró la juez la versión de los padres de la recién nacida

víctima del delito, dado que la madre **********, dijo ante la

presencia ministerial que el dieciséis de junio de dos mil nueve

ingresó al área de gineco-obstetricia; dio a luz a las diecisiete

horas, la subieron a la cama como a las veinte horas junto con su

bebé que es una niña; el día diecisiete siguiente, aproximadamente

a las doce horas llegó a su cama una mujer con cubre boca, con

suéter beige (mismo que al declarar tuvo a la vista), la cual le

preguntó si podía hacerle varias preguntas; su hija estaba en una

cuna a su lado izquierdo, por lo que le pidió a esa persona que se

la pasara, lo cual hizo y se retiró; regresó como a las quince horas

y le preguntó si ya se había levantado, en ese momento llegó el

papá de su hija y esa persona se retiró; a las dieciocho horas les

llevaron la cena y cuando terminó de cenar se levantó al baño;

minutos después regresó a su cuarto y se percató que su niña ya

no se encontraba; las otras pacientes le dijeron que cuando salió al

baño, entró la mujer que les había hecho las encuestas, se dirigió a

su cama y luego salió llevando una bolsa con asas de Sears; al

tener a la vista una fotografía a nombre de ********** la reconoció

plenamente como la misma a la que vio dos veces en ese día, así

como el teléfono celular que dejó sobre su cama, pues era el

mismo que llevaba.

En ampliación refirió que sus compañeras de cuarto le dijeron

que la última persona que entró fue la que aparece en la fotografía

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que le fue puesta a la vista, pero no llevaba nada en brazos;

recuerda que esa persona llevaba una bolsa de Sears y un fólder

azul, tenía cubre bocas y lentes graduados; habló con ella media

hora, sabe que el teléfono encontrado pertenece a la acusada,

porque cuando llegó a hacer la encuesta le preguntó la hora y ella

sacó ese celular; reconoció sin temor a equivocarse a la persona

que se ha referido en su declaración como la que le mostró el

celular y le aplicó la encuesta, misma a la que también vio su

esposo**********. Que su reacción al momento en que se percató

que no se encontraba su menor hija, fue preguntar a sus

compañeras, buscar a ********** porque fue la última que entró y

como no la encontró avisó al módulo de enfermeras; la búsqueda

la hizo en todo gineco, porque de ahí no podría salir; el personal

del módulo de enfermeras le dijo que era imposible que se perdiera

un menor, dieron aviso a su enfermera y ella, al ver que no estaba

la bebé, les avisó a los doctores y ellos se empezaron a mover y

mandaron a cerrar todo el hospital; los elementos de seguridad no

tardaron en llegar y fue a quienes les dio el teléfono en cuanto

subieron. Que la reacción de la acusada al momento en que llegó

su esposo a la visita en el hospital le preguntó si era el papá, le

respondió que sí y salió; además dijo que no conoce a **********.

Que en los careos **********, le reiteró que ella le había

robado a su hija y que nunca tuvieron un acuerdo para regalársela.

Por su parte el padre, **********, expuso que el diecisiete de

ese mes y año, a las tres de la tarde, en el horario de visita del

Hospital General de México, fue al piso de gineco-obstetricia; al

entrar al cuarto donde se encontraba su esposa **********, vio a su

bebé y a una persona del sexo femenino del lado derecho de la

cama, la cual le preguntó a ********** si era el padre de la niña, ella

le respondió que sí; esa persona tomó un fólder de la mesa y una

bolsa que estaba del lado derecho de la cama y le dijo a **********

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que después regresaba; posteriormente reconoció en una

fotografía a **********, como la mujer mencionada.

Refirió que no conocía a **********; que el primer momento en

que estuvo con su esposa una vez que se enteró que su menor hija

había desaparecido, fue cuando lo dejaron entrar al hospital y se

dirigió al cuarto con ella, le preguntó por la niña y le dijo que no la

encontraban, su esposa estaba desesperada, llorando por la

angustia de que no encontraban a la niña.

Igualmente ponderó la juez las versiones ministerial y judicial

de las dos pacientes que compartían la estancia hospitalaria con

**********, en las camas 228 y 229, del área de gineco-obstetricia;

en que ********** dijo que el diecisiete de junio de dos mil nueve, a

las doce horas, aproximadamente, llegó una mujer vestida con

suéter beige y un cubre boca, quien se dirigió a ellas; pasó con la

paciente de la cama 230, se quedó unos minutos y se retiró;

regresó en tres ocasiones; la última vez que la vio se dirigió

directamente a la cama de la señora ********** y la sacó una

enfermera porque las iba a revisar; después les llevaron la comida

y una doctora le pidió una muestra de orina; cuando ********** fue

al baño, casi enseguida entró la mujer de las encuestas y se dirigió

a la cama de esa persona; se sentó en la cama, sonó su celular y

lo contestó; acto seguido salió llevando consigo una bolsa con asas

de Sears, de papel; cuando regresó la señora **********, nos

preguntó por su bebé y le dijimos que ahí estaba; al tener a la vista

un suéter café lo reconoció como el mismo que llevaba la mujer,

así como un teléfono celular que dejó en la cama; al tener a la vista

una fotografía de **********, la reconoció plenamente como la

misma a la que se refirió en su declaración, pero tenía cubre bocas

y el pelo recogido. En ampliación expuso que la comunicación con

********** se concretó a preguntar sobre su bebé, sabía que la

fueron a visitar al hospital, su papá, una amiga de éste y su suegra,

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así como su pareja; indicó que la actitud entre ********** y la

señora ********** fue amigable; cuando ésta regresó al cuarto y no

vio a su hija, preguntó por su bebé, vio que no estaba, salió a

buscar a ********** y avisó a las enfermeras.

En tanto que **********, expuso que el diecisiete de junio,

aproximadamente a las doce horas, entró una persona del sexo

femenino quien le preguntó si le podía hacer unas preguntas, pasó

a la cama 229 y después a la cama 230; con la paciente de esta

cama estuvo más tiempo; después salió, entró dos veces más,

pero se pasó directamente con la paciente de la cama 230; la

última vez, aproximadamente a las dieciocho horas, una enfermera

la sacó porque nos iba a revisar y la doctora le dio a esa paciente

un frasco para una muestra de orina; la paciente, después de

comer, se dirigió al baño; entonces entró la mujer a la que se ha

referido con una bolsa de asas y se dirigió a la cama 230, escuchó

que contestó su teléfono celular y después salió del cuarto; en ese

momento entró la señora **********, preguntó por su bebé y sonó

un teléfono celular; al tener a la vista una fotografía, reconoció a la

mujer que ahora sabe responde al nombre de **********, la cual

ingresó a las dieciocho horas cuando no estaba la paciente de la

cama 230, misma que vestía suéter café, el cual tuvo a la vista.

En ampliación dijo que ********** tuvo comunicación primero

con ella y después con las demás pacientes, la comunicación era

igual con las tres en relación con la entrevista; como es una sola

habitación, se escuchaba todo, así como algunas de las preguntas

que les realizó; las respuestas de ********** tenían relación con lo

que ésta le había platicado en la mañana, de su bebé y del aborto

que había tenido, incluso, la entrevista con ********** fue más larga,

pues ella le contó más cosas, las cuales ya le había dicho a ella; a

partir de ahí, no supo decir cuántas veces visitó ********** a

**********, pero únicamente se enfocaba a ella, le preguntaba cómo

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estaba y su bebé, incluso llegó a cargar a la niña como dos o tres

veces en todo el día; cuando ********** llegó, ********** no estaba;

entró un momento con la nena y volvió a salir, dijo que le

comentaran a ********** que regresaba, volvió a entrar y ya no

regresó. Al principio de las entrevistas, el trato con todas fue igual;

después como ya se enfocaba más a ********** la comunicación,

desde su punto de vista, podría decir que era como si **********

quisiera ganarse su confianza, pero notó que ********** no le

correspondía; incluso, una vez que ********** salió, le preguntó a

********** qué pasaba con esa muchacha y ella le contestó que no

sabía, que ella había ido a verla, pero no indicó si eran amigas o

alguna otra circunstancia; nunca se percataron de que **********

hiciera alguna llamada.

También valoró la juzgadora las declaraciones de las

personas que laboran en el hospital, lo cual es idóneo; pero no así

respecto de la versión de **********, como apoderado legal del

Hospital General de México, quien dijo haberse enterado de los

hechos por medio del jefe del área jurídica del hospital, la identidad

de la menor robada y el nombre de su madre; pues es evidente

que estos hechos no le constan, además de que tampoco es sujeto

pasivo en el caso, pues el delito protege el bien jurídico de la

libertad ambulatoria y en forma alterna la seguridad personal, de

los que no es titular dicho apoderado.

En todo caso, lo que aporta tal persona es como lo señala la

juez, sólo respecto de la información que se generó en el propio

nosocomio; de lo que cabría precisar más bien, en todo caso en

cuanto presentó una fotografía de la empleada inculpada, que

sirvió posteriormente para identificación.

Aun cuando sí es válida la valoración de la versión de

**********, encargada de tococirugía del Hospital General de

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México, acerca de que el diecisiete de junio de dos mil nueve

después de realizar labores propias de su cargo, aproximadamente

a las dieciocho horas, se trasladó al comedor acompañada de

**********, ********** y **********; a ese lugar llegó **********, quien le

informó que una persona se encontraba encuestando a los

pacientes de hospitalización, por lo que acudió a dicha área en

compañía de **********, momento en el que se percató que una

persona del sexo femenino, la cual se le hizo conocida, se

encontraba con una de las pacientes; le preguntó su nombre y

observó que a la altura del pecho llevaba un gafete volteado y

vestía suéter y pantalón beige, blusa blanca con escote y cubre

bocas; esa persona refirió llamarse ********** y le dijo que estaba

haciendo un trabajo sobre planificación familiar, razón por la cual le

solicitó su permiso o el nombre de quien la había autorizado; le

respondió que el permiso se lo había dado **********, pero como

esa persona estaba de vacaciones, entonces ********** le dijo que

lo hizo la persona que quedó en su lugar; la declarante le indicó

que no podía quedarse en ese sitio, por lo que tenía que retirarse,

ante lo cual ********** se dirigió hacia el pasillo; la declarante

continuó con sus actividades y aproximadamente a las dieciocho

horas con cincuenta minutos le dijo que se habían robado un niño.

En similar sentido, **********, enfermera general “A”,

encargada del área de gineco-obstetricia, refirió que

aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos del

diecisiete de junio de ese año, se encontraba en compañía de sus

compañeras ********** y ********** en el área de comedores,

momento en el que llegó la enfermera **********, quien le dijo que

en su área de trabajo se encontraba una mujer con gafete de

empleado del hospital levantando encuestas a las pacientes; de

inmediato y acompañada de **********, buscaron a la mujer

mencionada, encontrándola afuera de la habitación 237 del área de

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hospitalización; se dirigió a ella y observó que llevaba un gafete

volteado con la foto hacia abajo, apreció que el gafete

correspondía a una trabajadora del hospital y correspondía con la

persona que lo portaba, incluso alcanzó a ver el nombre de

**********; la interrogó sobre su estancia en el lugar y ésta le

contestó que la había dejado entrar **********, pero la declarante le

indicó que esa persona estaba de vacaciones; entonces dijo que la

había dejado entrar la persona de vigilancia que se encontraba en

la puerta de acceso de entrada al área; ********** y la declarante le

solicitaron que se retirara del lugar, pues no podía estar ahí sin

autorización; observó que esa persona vestía blusa blanca, suéter

y pantalón beige; su compañera y ella la sacaron del área en

mención, y dicha persona caminó hacia la puerta de salida;

regresaron al comedor y posteriormente continuó con sus labores.

Que a las dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos, cuando

recorría el área de ginecología y se disponía a hacer su reporte, se

acercó a ella la paciente **********, quien le indicó que se habían

llevado a su bebé; le preguntó quién se la había llevado y le dijo

que fue la señora de las encuestas; la declarante fue a la cama 230

y verificó que no se encontraba la bebé de la señora **********, por

lo que habló con la administradora del hospital para reportar el

robo; le preguntó a la paciente ********** si había visto que la

encuestadora sustrajera a su hija, ella le contestó que no porque

había ido al baño, por lo que les preguntó a las pacientes de las

camas 228 y 229, quienes le dijeron que ellas no observaron

cuando esa persona se había llevado al bebé, pero sí la vieron con

una bolsa rosa de Liverpool; la señora ********** le indicó que dicha

mujer había dejado sobre la cama un teléfono celular rosa.

Al igual que ponderó la juez la versión de los elementos de

seguridad privada de la empresa **********, entre ellos, **********,

quien refirió que a las diecinueve horas del día de los hechos,

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cuando hizo su recorrido, observó sentada en la cama 230 a una

mujer que vestía con suéter beige con un gafete volteado del lado

izquierdo, pero pensó que se trataba de la paciente, continuó con

su recorrido y minutos después le avisaron del robo del bebé.

**********, indicó que el diecisiete de junio de dos mil nueve,

aproximadamente a las dieciocho horas con diez minutos,

realizaba su recorrido por el área de hospitalización en donde se

encuentran las madres que acaban de dar a luz y al lado tienen a

sus bebés, observó a una persona del sexo femenino que tenía

blusa blanca, pantalón y suéter beige, la cual tenía un fólder con

hojas y se encontraba haciéndoles preguntas a las pacientes en

esa área, por lo que le solicitó que se identificara, diciéndole que se

llamaba ********** y dijo que la habían autorizado las enfermeras

del área; continuó con sus labores y cuando se encontraba

firmando su salida, tuvo que regresar a su lugar de trabajo, porque

habían robado un bebé del área de hospitalización; en compañía

de su supervisora y comandante realizaron un rondín en el

hospital; le mostraron una credencial expedida por el Hospital

General de México y se percató que era de la misma persona a la

que había visto haciendo encuestas, pero vio que el nombre no

coincidía con el que le proporcionó.

**********, manifestó que el diecisiete de junio del año en

curso, aproximadamente a las dieciséis treinta horas, se aproximó

a ella quien dijo llamarse **********, la cual vestía blusa blanca con

escote, pantalón y chaleco beige que contaba con el logotipo de la

Ciudad de México, tipo mezclilla; le preguntó si tenía hijos y a qué

hora se iba, se percató que esa persona tenía en la mano derecha

un fólder beige, observando que los documentos que tenía eran

encuestas; cuarenta y cinco minutos después, al realizar su rondín,

escuchó a ********** en el área de obstetricia, preguntándole a la

paciente que para ella qué era lactancia, le indicó que se terminaba

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su tiempo, pero le mencionó que tenía permiso, pues se había

registrado con su compañera, por lo que fue con **********, a quien

le preguntó si ella le había dado permiso de realizar encuestas a

esa persona, respondiendo que la había visto en la bitácora, ya

que le había mostrado una credencial de trabajadora.

**********: refirió que el diecisiete de junio del año en curso, a

las dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos, le reportaron

por radio que cerraran las puertas principales de los

estacionamientos del hospital, porque se había perdido una menor;

al tener a la vista una fotografía de ********** refirió que había visto

a esa persona en el hospital y la última vez fue el diecisiete de

junio como a las seis cuarenta de la tarde en la torre de gobierno,

la vio caminando hacia la salida y le pareció que llevaba una bolsa

de cartón, iba sola y no se percató de algo anormal en ella.

**********, padre de la denunciante, resulta ser empleado del

hospital y refirió que el diecisiete de junio de dos mil nueve, su

puesto de trabajo fue el área de la torre de gobierno, y se dio

tiempo para ver a su hija **********, quien se encontraba

hospitalizada en el Hospital General de México y refirió haber visto

a **********, porque es empleada del hospital; llegó al área de

ginecología como a las dieciocho horas con treinta minutos y vio

mucho movimiento de sus compañeros, al llegar a la cama donde

estaba su hija se percató que estaba sentada su hija y vacío el

carrito donde estaba la niña; no se percató cuando salió la señora

********** ya que tuvo que salir de la torre de gobierno donde él

estaba.

Igualmente apreció la juez el informe de los agentes

policiacos **********, **********, ********** y **********, ratificado ante

la presencia ministerial y judicial, que resulta relevante porque

indicaron que al tener conocimiento de los hechos, se les indicó

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como sospechosa a **********, y al acudir a su expediente laboral,

vieron que tenía tres domicilios; del expediente obtuvieron también

las placas de circulación ********** que corresponden a un Sentra

blanco, propiedad de la mencionada persona; al constituirse en uno

de los domicilios, el ubicado en calle**********, número **********,

colonia**********, delegación**********, se entrevistaron

con**********, quien refirió ser hermano de **********, esposo de la

buscada, el cual les indicó que el diecisiete de junio del año en

curso, aproximadamente a las veintitrés treinta horas, recibió una

llamada de su hermano **********, quien le informó que se

encontraban bien, el entrevistado les proporcionó el número

telefónico **********, del cual recibió la llamada; marcaron dicho

número y contestó personal del hotel **********, quien les

proporcionó la dirección del mismo ubicado en calzada **********,

colonia **********. Constituidos en ese lugar, se entrevistaron con el

supervisor de turno, quien les permitió el libro de registro de

clientes, ubicando las placas de circulación **********, indicándoles

que el vehículo quedó registrado en la habitación 449; al tocar la

puerta de esa habitación, abrió quien dijo llamarse **********, quien

dijo que se encontraba en compañía de su esposa ********** y su

hija recién nacida; los agentes refirieron que se percataron que la

recién nacida tenía unos brazaletes en la mano izquierda con el

nombre de ********** y en el brazo derecho con el nombre de

**********, así como uno diverso en el pie izquierdo con el nombre

de **********.

En ampliación, los referidos agentes reconocieron a **********

y **********, como las personas que detuvieron con la menor

sustraída del Hospital General y ratificaron el contenido de su parte

informativo.

Testimoniales que fueron apreciadas como indicios, conforme

los artículos 285 y 289 del Código Federal de Procedimientos

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Penales, al referir los hechos concomitantes del delito, cada uno

desde la perspectiva que lo apreció, que conocieron por medio de

los sentidos y son acordes al desarrollo lógico de los mismos,

además de que no existe prueba alguna que los haga

inverosímiles, por el contrario, se concatenan con los demás

medios de convicción que obran en autos. Testigos a los que

consideró idóneos e imparciales por su capacidad e instrucción;

con el criterio necesario para declarar en el sentido en que lo

hicieron; sin que exista como dijo la juez, dato que permita

presumir fundadamente que se condujeron con parcialidad, ni que

tuvieren algún motivo de odio o rencor contra los acusados.

Además de que conocieron los hechos por sí mismos (salvo el

apoderado legal que se ha descartado como testigo de hechos),

puntualizando la juez correctamente que las testigos ********** y

**********, ubicaron a la activo del delito como la mujer que les hizo

preguntas y quien entró en la habitación, en donde estaba la cama

230, asignada a la madre de la menor, cuando salió al sanitario y

después se retiró, momentos antes de que ********** regresara y

les comunicara que la bebé no estaba en su cuna; las diversas

testigos ********** y **********, enfermeras del hospital, así como

**********, ********** y **********, personal de seguridad privada,

manifestaron las circunstancias en que vieron a la acusada, el día

de los hechos, en el área de gineco-obstetricia, en particular,

**********, ********** y **********, la vieron realizando encuestas a las

pacientes y las dos primeras, inclusive, le pidieron que se retirara.

En tanto que la denunciante **********, madre de la recién

nacida, señaló a la acusada como la mujer que la encuestó en

diversas ocasiones e inclusive, cargó a su bebé en presencia del

padre **********, quien igualmente la ubicó como la persona que

estaba con su esposa y su hija cuando llegó a visitarlas.

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Los elementos de seguridad privada ********** y **********,

reconocieron a ********** como trabajadora del nosocomio, en tanto

el último de los mencionados también indicó que la vio caminando

hacia la salida y le pareció que llevaba una bolsa de cartón y,

finalmente, los agentes **********, **********, ********** y **********

relataron los actos propios de su investigación, el hallazgo de la

recién nacida, así como el aseguramiento de los activos del delito.

Descartando la juez que no hay prueba de que los testigos

tuvieran la intención de perjudicar a los sujetos activos; que

hubieran sido obligados a declarar por fuerza o miedo, o

impulsados por engaño, error o soborno, para declarar en la forma

en que lo hicieron.

Testimonios que este tribunal aprecia que convergen sin duda

alguna, en imputar los hechos a la encausada, a quien

reconocieron como la única persona que el día del evento estaba

presente en el pabellón de ginecología; y como la principal

sospechosa de haberse apoderado de la menor.

Valoró además, la juez, las inspecciones realizadas por las

autoridades ministeriales que conocieron de los hechos, pues el

agente del Ministerio Público del orden común dio fe de haber

tenido a la vista el área de hospitalización del Hospital General de

México, en particular la habitación con las camas 228, 229 y 230;

en esta última observó en la cabecera una etiqueta con el nombre

********** y a un lado de la cama, del lado izquierdo, un cunero de

aproximadamente sesenta centímetros; sobre el pasillo principal

que conduce al área de gineco-obstetricia, del lado izquierdo,

observó un elevador con puertas metálicas, al salir del elevador por

la puerta izquierda apreció una silla de plástico azul, en donde los

testigos manifestaron haber encontrado un suéter beige y un gafete

a nombre de **********; frente a la silla localizó una mesa de

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madera y sobre ella un fólder azul que contiene hojas con la

leyenda “Universidad Autónoma de México”, en las cuales se

aprecian varias preguntas tipo encuesta.

También se dio fe de un suéter color beige marca “Villager

sport” de cierre; un teléfono celular marca LG, marca KP570,

número de IMEI **********, color rosa con gris; así como de una

credencial expedida por el Hospital General de México en favor de

**********, que la acredita como Apoyo Administrativo en Salud A-2,

número de empleado **********, la cual cuenta con una fotografía a

color en la parte central.

Inspección del inmueble marcado con el número **********,

ubicado en la acera sur de la avenida Ignacio **********, colonia

Agrícola Oriental, destinado al motel y hotel con razón social

**********, en el que apreció la habitación 449, en cuyo garaje se

encontraba un vehículo marca Nissan, tipo Sentra blanco, cuatro

puertas, placas **********; dentro del vehículo encontró una

sudadera gris, un fólder azul con documentos diversos y en la

cajuela un envase de vidrio de la marca Gerber de pera; en el

interior de la habitación, un buró en el que se aprecia una bolsa de

papel plastificada con la leyenda Sears, en su interior una venda de

la marca Vendalastic nueva, una bata de la marca Vasan azul con

la abertura hacia atrás, la cual presenta una mancha roja al parecer

hemática a la altura del hombro, un par de pantuflas rosas, un

pantalón café sin marca, un pantalón para bebé amarillo, cinta

adhesiva y dos mamilas de la marca Curity, una de ellas usada, un

cojín de la marca Carters, un envase con tinta para sello, hojas de

incidencias expedidas por el Hospital General de México a favor de

********** y diversos objetos; a diez centímetros de la bolsa

descrita, se observó una pañalera sin marca rosa con blanco y en

su interior un gorro amarillo con blanco, un par de calcetines, un

par de zapatos de tela y una camisa, un suéter blanco con amarillo,

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así como un paquete de toallas húmedas, un pañal para bebé, una

lata de leche y un paquete de pañales. Igualmente se dio fe de un

brazalete de recién nacido, de plástico con letra manuscrita en tinta

azul que dice “ **********, mujer viva, peso 24.10, talla 47 m,

16/0609, H.Nac.1925” y otro brazalete que dice “**********, talla 47

cm, peso 24.10 kg, hora 1925 hr” y de un vehículo marca Nissan,

tipo Sentra, modelo 2006, placas de circulación **********.

También se fedató el vehículo, así como las áreas que

conforman el Hospital General de México en el que sucedieron los

hechos, relacionados con la sustracción de la menor de sus

instalaciones.

Actuaciones a las que la juez correctamente dio valor pleno,

conforme el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos

Penales, al ser practicadas como pruebas directas por el agente

ministerial, con los requisitos que establecen los numerales 208 y

209 de la mencionada legislación procesal, apreciadas

directamente por los sentidos del personal ministerial.

Así como también validó las diligencias de inspección judicial

de la reproducción del contenido de dos discos de video

relacionadas con los hechos acontecidos en el interior del Hospital

General de la Ciudad de México, el diecisiete de junio de dos mil

nueve; dado que en uno de ellos, se aprecia la grabación del

equipo de seguridad del hospital, destacando la juez que a las

“00:08” se aprecia una puerta de cristal al parecer de salida (con la

leyenda VISITANTES), en el que se advierte que sale una persona

del sexo femenino de tez blanca, cabello castaño claro hasta la

altura de los hombros, vestida de pantalón, blusa y zapatos

blancos; en la mano derecha se observa que porta un bolso

rectangular, al parecer beige con asas; al fondo de la imagen se

aprecia una persona sentada de pantalón gorra obscura con

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camisa blanca; en el lado derecho se aprecia diversa puerta de

cristal giratoria, en la que se advierte en la parte superior la

leyenda “EXCLUSIVO PER’’.

En otra diligencia, se advierte otro video, en que el fiscal

federal solicitó la certificación de que a hora “18:38:20”, del archivo

“2. dos”, se aprecia lo que aparenta ser un pasillo en color crema,

con pilares del lado derecho de igual color, pintados en la parte

inferior en un tono al parecer café; de ese mismo lado se aprecia lo

que aparenta ser un bote de basura con un anuncio en la parte

superior en los que se aprecian las letras “DISP” en color rojo

sobre fondo azul y diversas líneas en negro y blanco de lo que

aparentemente son palabras escritas, pues no se aprecia su

contenido ni forma; asimismo, se aprecian en la imagen diversas

personas caminando; continuando con la reproducción se aprecia

del lado derecho de la imagen la figura de una persona al parecer

del sexo femenino, que viste pantalón crema y blusa blanca de

manga corta, cabello largo y en la mano izquierda una bolsa color

rosa, la cual se dirige hacia el fondo de la imagen; en el momento

18:38:31, del archivo “2. dos”, se advierte se detiene y regresa

hacia la parte frontal de la imagen, apreciándose que sobre el

pasillo descrito transitan diversas personas, obstruyendo

parcialmente la imagen de la persona a la que nos hemos venido

refiriendo, quienes entre la gente que se advierte en la imagen se

pierde por instantes, pero se logra apreciar hasta el minuto

18:38:45 desaparece de la imagen del mismo lado derecho del que

se advierte ingresó inicialmente; dejando correr la imagen nos

posicionamos hasta el minuto 18:40:22, en el que la persona a

quien nos hemos referido en la presente diligencia aparece

nuevamente en la imagen del lado derecho y camina hacia la

cámara, precisando que lleva la bolsa descrita inicialmente y no se

aprecian sus características fisonómicas”.

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Al igual que en el video “3. tres”, en que a hora “18:41:04”, se

aprecia un pasillo en color crema, con diversos pilares en los

costados del mismo, piso color al parecer café o marrón del que se

advierte camina al centro de la imagen y frente a diversas

personas, la persona aparentemente del sexo femenino blusa

blanca, manga corta, pantalón al parecer crema o beige y zapatos

blancos, con cabello largo, de complexión robusta, sin poder

precisar sus facciones fisonómicas, la cual lleva en la mano

izquierda una bolsa, aparentemente en color marrón o café claro,

similar al del piso por donde transita, la cual realiza un recorrido

desde el punto en que se observa hacia la cámara, hasta que dicho

video concluye, haciendo notar que conforme se acerca la imagen

se pueden distinguir sus rasgos físicos pero sin ser claros. En el

video “1. uno”, a las “18:46:01”: se aprecia lo que aparentemente

es un área destinada para estacionamiento, se advierte una

estructura al parecer metálica en color rojo, techada, del lado

izquierdo lo que se aprecia como un inmueble en color crema con

una franja vertical café del lado derecho, debajo del techo descrito

se aprecian dos personas al fondo de la imagen, vestidas al

parecer en color negro, una de pie y la otra sentada, a la izquierda

de estas personas lo que aparentemente es un cancel, que forma

al parecer una oficina, al centro del lugar descrito lo que parece un

tapete con letras en color blanco sin que pueda distinguirse su

forma o texto, del lado izquierdo de la imagen un par de árboles

pequeños y frente a éstos una pequeña rampa en color gris; al

fondo de la imagen se advierte lo que aparenta ser una malla o reja

y detrás de ésta diversos árboles, del lado derecho de la imagen

descrita una camioneta en color oscuro y dejando correr la imagen,

se advierte que del lado izquierdo del área techada la persona

vestida en blanco con beige, zapatos aparentemente blancos,

cabello largo y bolsa en la mano derecha de diversos colores, sale

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del lugar, camina hacia la rampa mencionada, voltea hacia las

personas que se encuentran al fondo de la imagen y continúa

caminando hasta desaparecer de la imagen en el minuto 18:46:06”.

Diligencias a las que se confirió valor pleno, en términos de

los numerales 280 y 284 del Código Federal de Procedimientos

Penales, dado que los videos fueron aportados por funcionario

público como lo es el Subdirector Jurídico del Hospital General de

México, en ejercicio de sus funciones, se encuentran rotulados y

fueron presentados ante esta autoridad judicial mediante oficios

que, a su vez, contienen los signos distintivos de todo documento

público, como son sellos, logotipos oficiales, nombre y firma del

funcionario que los envió; valoración que es correcta en cuanto a

su origen.

Además de que la juez puntualizó que la reproducción de su

contenido se realizó ante la presencia de las partes y su simple

observación es ilustrativa en cuanto registra parte del trayecto que

la acusada recorrió, hasta la salida del hospital, llevando consigo

una bolsa de asas, en la que llevaba oculta a la recién nacida.

Lo que es correcto, porque allegados los videos también a

este tribunal de alzada, se han reproducido los mismos y apreciado

directamente su contenido tanto por el titular como por la secretaria

que da fe en el dictado de esta resolución; sin que haya que tenido

hacerse en diligencia pública en presencia de las partes, pues no

es el desahogo de una prueba sino la apreciación directa de las

constancias que tuvo a la vista la juez de primer grado; por lo que

se constata directamente el contenido de esos videos, por el

resolutor y la secretaria que da fe; atento a que se constata de su

contenido que se aprecian claramente en video y audio, y

contienen las imágenes destacadas por la juez, quien estima que la

persona filmada se trata de la acusada; lo que corrobora a simple

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vista este tribunal, pero además, con la propia aceptación de la

encausada, emitida en ampliación en que relató haber caminado

por esos pasillos y salido del hospital, con la niña en la bolsa de

Sears, que llevaba en la mano, la que acondicionó por dentro para

colocar a la niña e incluso valida los videos, pues afirma:

“es por eso que en los videos regreso a gineco, porque

dije si la encuentro salgo con ella, regresé y no la vi… me salí

del hospital…”

Así como en la diligencia judicial de reproducción de tres

discos enviados por Televisa y TV Azteca, los procesados

manifestaron su conformidad e incluso solicitaron se tomara en

cuenta la hora en que la ofendida hizo el reporte de la pérdida de

su hija, “después de que ********** abandonó el hospital” (foja 602,

tomo II).

Igualmente apreció la juez el dictamen de grafoscopía de

dieciocho de junio de dos mil nueve, elaborado por peritos

adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

en el cual concluyeron que son atribuibles por su elaboración a

**********, los textos manuscritos asentados en un brazalete de

plástico con tela adhesiva, con la leyenda “**********, talla 47 cm,

peso 24.10 kg, hora 1925 hr” y en un trozo de tela adhesiva con

escritura manuscrita en tinta azul con la leyenda “**********, mujer

viva, peso 24.10, talla 47 m, 16/0609, H.Nac.1925”.

Dictamen al que la resolutora otorgó “valor probatorio de

conformidad con el artículo 288 del Código Federal de

Procedimientos Penales, pues fue emitido por especialistas en la

materia, quienes expresaron las razones por las que arribaron a

esa conclusión y las técnicas empleadas para ello”; aun cuando no

determinó qué rango probatorio merecía, de lo que se desprende

que lo fue pleno no sólo porque la ley autoriza al juzgador a

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analizar el valor de una opinión técnica desde restarle todo valor

hasta conferirle el máximo, en tanto tuvo por probado plenamente

el hecho concluido por los peritos, esto es, que fue la propia

inculpada quien llenó en manuscrito los brazaletes de

identificación.

La juez tuvo por probado a partir de esas constancias, que la

sujeto activo, sustrajo a la menor recién nacida **********, del área

de gineco-obstetricia, del Hospital General de México,

precisamente de la cuna localizada a un costado de la cama 230;

que, para ello, estuvo durante algunas horas realizando supuestas

entrevistas a las pacientes y, en particular, estableció contacto

personal y directo con la bebé y su madre **********; que

aprovechó el momento en que ********** acudió al baño, dejando a

la bebé en la cuna, a un costado de la cama que tenía asignada,

para presentarse nuevamente ahí e introducir a la menor en la

bolsa de papel que llevaba; que salió del hospital con la niña,

dentro de la bolsa y, posteriormente, la mantuvo en su poder en

una habitación del hotel denominado “**********”, en compañía del

diverso sujeto activo, hasta que los agentes de la policía judicial

capitalina, lograron capturarlos y liberar a la recién nacida.

Conclusión que es legal y acorde con las constancias de

autos, incluso porque la propia inculpada admite que ciertamente

sustrajo a la menor, en una versión que como va al núcleo rector

verbal de la conducta (privar de la libertad), se estima confesoria

en términos del artículo 287 del Código Federal de Procedimientos

Penales, como posteriormente también expone la propia juzgadora.

En relación con ese elemento conductual, cabe aclarar que el

mismo se tiene por acreditado en el caso en tanto que la sujeto

activo en la especie, tiene el carácter de particular ya que si bien es

servidora pública al ser empleada del Hospital General de México,

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actuó fuera del ejercicio de sus funciones, pues precisamente se

encontraba de licencia médica esto es, estando suspendido sus

servicios. Pero además, desplegó la conducta en un área que no

era en la que ella prestaba los mismos, actuando por ende como

particular.

Por tanto, aunque se considere que la activo no realizó la

conducta en ejercicio de sus funciones públicas, de cualquier

manera el delito sigue siendo federal y prevalece la competencia

de este fuero para resolver el asunto.

Para ello, hay que atender a la fundamentación de la juez a

quo, para sostener la competencia federal sobre los hechos, los

que fincó en la sentencia apelada, dentro del considerando

primero, en el artículo 50, fracción I, incisos a) y h) de la Ley

Orgánica del poder, que disponen:

“Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b), a l) de esta fracción;

h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;

…”

De donde se obtiene que se surte el supuesto que da

conocimiento de este asunto a la autoridad judicial federal, dado

que si bien se ha dicho que la activo no desplegó la conducta en

ejercicio de sus funciones (que sería el inciso f) de este artículo), sí

se perpetró con motivo del funcionamiento de un servicio público,

como es el servicio de salud proporcionado por el Estado, dado

que el delito se cometió en un nosocomio público, que da a sus

afiliados un servicio gubernamental, a través del organismo público

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descentralizado como lo es el Hospital General de México, como

se deriva del poder notarial ********** (foja 103, tomo I); dado que

fue en ese hospital en que se brindó la atención a la madre y recién

nacida, ahí mismo se burló la vigilancia y se sustrajo a la menor,

afectando el control del propio hospital, a tal grado que incluso el

director general tuvo que intervenir.

Tampoco es que el sujeto pasivo sea el hospital pues el delito

sigue siendo cometido contra la libertad deambulatoria de las

personas, sino que se perpetró con motivo del funcionamiento de

ese servicio público pues fue lo que se aprovechó para realizar la

conducta.

Ahora bien, que la sujeto activo actuó como particular, se

deriva como se ha dicho, conforme las pruebas ya analizadas, pero

sobre todo, de su expediente laboral, adquiriendo especial

relevancia su licencia médica ********** expedida por la

Subdirección General Médica del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales para los Trabajadores del Estado, a favor de la

encausada, por motivo de “embarazo de 38 semanas de

gestación”, con 90 días otorgados, incluidos del veintiséis de mayo

de dos mil nueve al veintitrés de agosto del mismo año; documento

con valor pleno conforme el numeral 280 del Código Federal de

Procedimientos Penales al ser emitido por una autoridad en el

ejercicio de sus funciones y como es el médico registrado que la

firma, en el formato oficial para esos fines; y del cual no existe

prueba de su falsedad intrínseca; ya que si bien la inculpada refirió

que para ese entonces ya no estaba embarazada y posteriormente

se informó de esa dependencia que tal licencia quedaba

cancelada, lo cierto es que hace prueba plena respecto del hecho

que aquí se indica demostrar, como es, que la inculpada en la

fecha del evento (diecisiete de junio de dos mil nueve), se

encontraba liberada oficialmente de la obligación de realizar sus

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labores como servidor público, incluso de presentarse a laborar; lo

que acredita que cometió los hechos como una particular; o que

conforme al delito, se condujo no como servidora pública, sino

como particular que es lo que requiere el tipo.

Aunado a las declaraciones de la propia encausada en el

sentido de que ese día ya no estaba laborando en el hospital (foja

659, tomo II) así que fue únicamente para apoderarse de la menor;

así como la versión de su esposo (foja 66 vuelta, tomo II) quien

corroboró que su esposa ya no tenía que ir a trabajar; aunado al

dicho de ********** quien adujo que para esa fecha la encausada ya

no laboraba porque estaba incapacitada (foja 599 vuelta, pregunta

4); declaraciones con valor de indicio conforme el numeral 285 del

Código Federal de Procedimientos Penales; la primera por tratarse

de una confesión en términos del artículo 287 del mismo

ordenamiento, las segundas, como testimoniales respecto del

artículo 289 del mismo; hechos que a la primera le constan por

haberlos vivido ella misma, pues se trataba de la empleada con

licencia de maternidad; al segundo como su esposo por ser quien

vivía con ella y conocía sus movimientos, además de que la

cuidaba y pretendía que no fuera al hospital sino descansara

durante el supuesto embarazo; y la tercera porque le constaba

como compañera de trabajo.

Ahora bien, pasando al tercer elemento, c), de corte finalístico

o subjetivo específico diverso al dolo, previsto en la fracción I,

inciso c), del artículo 366, Código Penal Federal, consistente en

que la privación de la libertad sea con el propósito de causar un

daño a la víctima o a otra persona; la juez expuso que el tipo no se

concreta a la privación de la libertad de una persona, sino exige

que ese acto de privación esté regido, precisamente, por el fin de

causar un daño (al margen de que, de manera concomitante,

pudieran existir diversas finalidades).

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Que tal finalidad está probada con los indicios anteriores,

conforme la prueba circunstancial establecida en el artículo 286 del

Código Federal de Procedimientos Penales; porque la activo

mantuvo a la menor recién nacida en esas condiciones hasta

que la policía logró su detención, precisamente por haber

recaído en una persona de escasas horas de vida, excedió del

sólo hecho de querer la realización del tipo objetivo; intentando

aclarar el concepto, indicó que la inculpada, tuvo la ulterior

intención de causar un daño, que ese daño lo quiso causar

concretamente a la menor y a sus padres, dada la especial

condición que presenta una niña de apenas unas horas de

haber nacido.

Porque a la consideración de la juez, la recién nacida fue

introducida en una bolsa de papel y que, horas después, fue

encontrada en poder de sus captores, en la habitación de un

hotel.

Porque el apartar a una persona de su núcleo familiar

depara un perjuicio tanto para el pasivo de la conducta como

para sus familiares cercanos, pues supone una intervención

arbitraria, no consentida, en el traslado de la víctima y, de

manera particular, porque en el caso de una víctima recién

nacida, lesiona sus derechos fundamentales en diversos

aspectos.

Fincando lo anterior, en el artículo 4º, párrafos sexto y

séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que previene que los niños y las niñas tienen derecho

“a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,

educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral” y que

el Estado “proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la

dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos”.

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También ponderó la juez que las circunstancias en que la

niña fue privada de su libertad pusieron en peligro su vida;

esto es, se trasladó a la menor en forma oculta, dentro de una

bolsa de asideros de un establecimiento comercial, destinada

a guardar objetos, sin las condiciones aptas para asegurar su

supervivencia y sí en cambio, con la decisión de correr el

riesgo de que ésta sufriera un daño o, en el peor de los casos,

pereciera dentro de la bolsa.

Para determinar que actuó para privar de la libertad a la

menor, sin importar las condiciones de vida y de salud que

con su actuar provocaría en la recién nacida, esto es, el daño

inmerso en su conducta, entonces puede inferirse que

contempló en su conducta la finalidad de causarle un daño,

aun cuando la juez agrega: “al margen de que ésta fuera o no su

primordial intención”, explicando su parecer conforme lo

siguiente:

“pues aunque la propia acusada haya referido que tomó

precauciones para que a la menor no le ocurriera nada, pues

intentaba integrarla a su hogar; el riesgo al que fue expuesto

la menor y el daño emocional que implica en sí misma la

pérdida de un hijo, es superior a la manifestación de las

buenas intenciones que pudo tener la acusada, las cuales, en

el caso del delito que nos ocupa, pueden estimarse también de

carácter contingente, pues aunque pudiera aceptarse que el

fin último de la activa del delito era quedarse con la niña,

como si fuera suya, el diverso elemento subjetivo, que se

concretizó en los términos apuntados, por su destacada

relevancia, determina la acreditación de la hipótesis delictiva

en estudio”.

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Conclusión que este tribunal no estima del todo fundada,

porque según la juez los daños pretendidos por la activo, son

muchos y de variado tipo:

i. Contra los padres, de tipo emocional por la perdida de un

hijo.

ii. Contra la menor al poner en riesgo su vida.

iii. Contra la menor al sustraerla de su familia.

iv. Contra la menor al privarla de sus derechos (vivir en

familia, no ser separada de sus padres).

v. Daño directo.

vi. Daño contingente.

De donde se deriva que según la juez, la activo tenía la firme

intención de causar todos estos daños con su conducta, así como

los que se produjeran de manera contingente.

Se afirma que la conclusión es contradictoria en sí misma,

primeramente porque se alude indistintamente a daño directo que a

daño contingente, pues la propia juez admite que el posible daño

tenía carácter contingente, y no era la primordial intención de la

activo; lo cual implica una aplicación inexacta de la ley,

específicamente del inciso c) de la fracción I del numeral 366 del

Código Penal Federal cuando alude a daño; y la propia fracción I

del mismo, en cuanto al concepto “se efectúa con el propósito de”;

pues tener un propósito u obrar con propósito necesariamente se

refiere a una acción intencional plenamente querida como motivo

principal. Lo que descarta la posibilidad de otros daños colaterales

y contingentes, esto es inciertos, que pueden o no causarse; pues

estos no se causan por propósito, sino por accidente o por culpa.

Siendo que la expresión “con el propósito de causar daño”, no

significa “daños que puedan ocurrir por negligencia”.

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Porque es inconcuso que toda comisión de delito trae

aparejados daños directos y colaterales, pero que éstos son

consecuencia de la conducta y no necesariamente fines buscados

en forma deliberada por el autor.

Máxime cuando el legislador destaca en el tipo una finalidad

específica, un elemento subjetivo específico distinto al dolo, y lo

privilegia como elemento del delito, debe acreditarse como razón

esencial de la conducta y no como mero resultado “contingente”,

colateral o “posible”.

Por ejemplo, en el delito de robo, desde la antigüedad se

distinguió que operaba el animus domini, esto es la intención del

agente de apoderarse del objeto o incorporarlo a sus derechos,

como lo es el patrimonio. Ahora, desde la perspectiva del sujeto

pasivo, evidentemente el robo afecta el patrimonio de la víctima el

cual se ve mermado, como un efecto directo del delito que incluso

debe repararse; pero lo cierto es que el juicio de tipicidad no

requiere que el activo además del animus domini tenga como

elemento finalístico el apoderarse de la cosa para para

apropiársela, pero además para causar deliberadamente y como

elemento finalístico, un daño en el patrimonio del pasivo.

De aceptar ello, se tendría primeramente que aceptar que

todos los delitos en general cualquiera que sea, por mera

consecuencia, y aunque no tengan un resultado material, causan

un daño; por lo menos social. Si los delitos no causaran un daño no

serían tipificados por la ley para motivar disuasión en la sociedad.

Pero lo cierto es que cuando la ley incorpora un propósito en

el tipo, se refiere a los resultados enlistados de forma específica y

expresa en el artículo; y no a los daños contingentes que puedan

además resultar como consecuencia directa o indirecta.

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Porque el ser un “propósito”, se debe entender un resultado

intencional, deliberadamente querido por el agente, que incluso

implica la razón o el móvil de la conducta, y el cual se perfila en la

mente del activo desde el momento de la concepción abstracta de

cometer un delito, desde antes de iniciar su ejecución.

Pero otra cosa es que esos daños contingentes sean

queridos necesariamente por el activo, pues lo cierto es que no es

la razón determinante por la que se comete el delito; el ladrón

busca apropiarse de lo ajeno, pero no comete el delito por la única

razón de causar una aflicción al dueño; incluso puede apoderarse

de un objeto cuyo dueño desconozca. De ahí que el activo en el

robo no busca causar un daño contingente o “posible”, sino

apropiarse de un bien.

En el caso de la privación ilegal de libertad, cuando se lleva a

cabo sin otro motivo agregado, constituye el delito básico así

denominado; pero cuando se realiza con un propósito específico,

constituye secuestro, y para ello, resulta ilustrativa a lo que se

explica, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Primer Circuito, publicado en el tomo XII, Noviembre de 1993, del

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época; página 428,

que expresa:

“ROBO DE INFANTE, DELITO DE. ES UNA FORMA DE COMISION DEL TIPO PENAL PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD. Dentro del tipo genérico privación ilegal de la libertad previsto en el artículo 366 del Código Penal para el Distrito Federal, existen seis formas de comisión que configuran el plagio o secuestro que no necesariamente tiene fin económico, pues también comprende causar perjuicio a una persona determinada, o bien integrar a la familia del delincuente a la persona secuestrada, encontrándose en tal hipótesis legal el robo de infante, previsto en la fracción VI del aludido artículo 366, que tutela la seguridad del menor de doce años frente a extraños a su familia que no ejerzan la tutela sobre el menor, siendo inexacto que tal tipo no se integra cuando no se obtiene algún beneficio económico, pues no se está en presencia de un ilícito patrimonial, sino del injusto apoderamiento de una persona de las características precisadas.”

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Por tanto, es de notarse que todas las finalidades apuntadas

en el artículo 366 vigente en la época de los hechos, que se aplicó

al caso, resultan intencionales y ninguna de ellas un resultado

culposo, mucho menos contingente.

Analicemos el artículo aplicado:

“Artículo 366.- Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener rescate;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, o

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra;

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten;

II. De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo;

c) Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

d) Que se realice con violencia, o

e) Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.

III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.

Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este Código.

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En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de hasta setenta años de prisión.

Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.”

Del artículo se deriva que en el rubro, se alude a la conducta:

“privar de la libertad a otro”.

En la fracción I, se contiene el elemento subjetivo del delito:

“con el propósito de”.

En los siguientes incisos se, enumeran taxativamente, tales

fines específicos. Nótese que todos son necesariamente

intencionales: obtener rescate, detener como rehén, amenazarla,

para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un

acto cualquiera, causar daño o perjuicio a la víctima o a terceros;

robarle o extorsionarla. Todos ellos son fines intencionales y

directos; ninguno culposo, ninguno contingente o posible.

Con estos elementos se consuma el delito para ser

sancionado en su modalidad de plagio o secuestro.

Pero además, el delito puede ser calificado, y en la fracción II,

se contienen las agravantes, a saber: camino público o lugar

solitario; miembro de seguridad pública, o se ostente sin serlo;

plurisubjetividad; violencia; víctima menor de dieciséis, mayor de

sesenta años de edad, o incapaz.

En la fracción III, se vuelve a los elementos finalísticos, y se

contempla otro, que es el tráfico de menores y que conlleva

necesariamente un propósito económico.

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Posteriormente se contienen otros daños, esos sí

contingentes e incluso admiten forma intencional o culposa, pues la

pena es más alta, si se causan a la víctima lesiones (no distingue si

intencional o culposamente, por tanto incluye las dos formas); o la

muerte (tampoco distingue si intencional o culposamente).

En los párrafos posteriores, por el contrario, se contienen

atenuantes, por ejemplo si se libera al secuestrado; con

disminución de pena dependiendo si se logró o no el propósito.

Como puede verse, el delito de privación ilegal de libertad, no

en su forma básica (que se encuentra en el numeral 364); sino en

su modalidad de plagio o secuestro, tiene como característica

distintiva, un elemento subjetivo de finalidad.

Como se aprecia, todos los propósitos listados por la ley, de

manera taxativa, son intencionales; requieren dolo; esto es

conocimiento y voluntad. Por tanto en todo caso el agente debe

tener pleno conocimiento de que persigue ese propósito y voluntad

deliberada para cometerlo, por eso no admite la forma culposa.

Tampoco el dolo en su versión de “prever y aceptar”, porque

entonces no sería la causa determinante de la voluntad. Teniendo

el secuestro un fin económico, político, social o sexual, no puede

preverse la obtención de ese resultado como “posible”, “eventual”,

“contingente” o “concomitante”. Una cosa es que no sea seguro

que se obtenga el resultado; pero de que el agente lo busca

deliberadamente, de ello no hay duda. Por tanto el daño pretendido

obviamente tiene que se conocido de antemano y debe ser

directamente buscado; por tanto, no puede ser contingente ni

concomitante, ni eventual.

Ahora, en el caso a estudio, se alude a un daño a los padres

de tipo emocional por la pérdida de un hijo. Pero lo cierto es que

esa puede ser una consecuencia lógica del delito –causar dolor en

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los padres-; pues todos los ilícitos en mayor o menor medida

causan aflicción a la víctima o al pasivo, a los terceros

involucrados; e incluso a la sociedad.

Pero aunque ese daño a terceros que en el caso puede ser

de tipo material (reembolso de gastos por tratamientos psicológico

aplicados) o moral (que no requiere prueba), pueda ser objeto de

condena a reparación; son resultado colateral del delito, pero no

necesariamente una finalidad directamente perseguida por el autor;

de manera que aunque se estudiare tal daño en el capítulo de

penas, no significa que se trate de un daño cuya finalidad motivó la

conducta. Cuando la agente roba al menor para incorporarlo a su

familia, lo hace directa y deliberadamente para apropiarse de la

menor como su fuera propia (por eso antiguamente se le

denominaba “robo” de infante), con el fin deliberado de causar

daño en la esfera jurídica de la menor, como sustituirle su

identidad, entre otros, aun cuando de forma colateral se afecte a

los padres, causándoles un daño moral por la pérdida de su hija, y

en su caso los daños materiales cuantificables por acciones o

terapias implementadas al respecto.

Es por esta razón que por un lado no puede negarse la serie

de daños concomitantes que produce el delito de secuestro, que es

de los que más afecta a la sociedad, porque si bien tiene como

objeto directo de protección el bien jurídico de la libertad

ambulatoria, lo cierto es que produce otro tipo de afectaciones de

carácter patrimonial, social y emocional que trascienden de la

persona cuya libertad se priva, hacia sus familiares, íntimos,

amigos y allegados, a la comunidad circundante y la sociedad en

general.

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Pero este tribunal advierte que independientemente de estos

daños alternos, la activo del delito sí tuvo una pretensión

intencional de separar a la menor víctima, del seno de su familia.

Así, de todos los daños establecidos por la juez como

finalidad de la sujeto activo, no deben considerarse los

contingentes o probables, sino los director perseguidos por el

autor; esto es, la finalidad debe recaer en un daño directamente

causado, deliberada e intencionalmente perseguido y no

contingente ni culposo ni eventual; de igual forma, aunque se

causen de manera oblícua un daño moral a los padres, así como

se afecte el ejercicio de sus derechos (elección del número y

espaciamiento de los hijos, educación y crianza, etcétera), se

pretendió causar un daño directo a la víctima que en forma

genérica y en todo secuestro, es la restricción a su deambulación,

pero dada la calificativa de menor de dieciséis años, se pretendió

causar otros daños, por tratarse de un menor de edad y peor aún,

de un recién nacido.

Por tanto, el daño pretendido por la agente del delito y que

constituyen el elemento finalístico del delito, de todos los

precisados por la juez, se configura únicamente como tal el

directamente encaminado en contra de la propia víctima menor de

edad, y que se explica en párrafos previos con los incisos iii y iv,

esto es:

iii. Contra la menor al sustraerla de su familia (daño a su

libertad deambulatoria).

iv. Contra la menor al privarla de sus derechos (vivir en

familia, no ser separada de sus padres).

Lo anterior es así, porque la propia juez expone que no por

ser una recién nacida, deba entenderse que la víctima carece de

libertad deambulatoria, porque no pueda ejercerla por sí misma;

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por el contrario, sele reconoce este derecho en tanto tiene la plena

capacidad de ejercerla a través de sus padres y a falta de éstos de

sus demás familiares.

En consecuencia, se estima correcta la conclusión de la

juzgadora en cuanto invoca la Convención de los Derechos del

Niño, de la que México es parte, en los artículos 7, 9, 24 y 35,

acerca de que el niño tiene derecho, desde que nace, a conocer

a sus padres y a ser cuidado por ellos; que los Estados Partes

velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la

voluntad de éstos; que reconocen el derecho del niño al disfrute

del más alto nivel de salud y que, con tal finalidad, se adoptarán las

medidas apropiadas para, entre otras, difundir las ventajas de la

lactancia materna y, finalmente, que se tomarán todas las medidas

de carácter nacional necesarias para impedir el secuestro.

Al igual que la Ley para la Protección de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 3 y 23, establece

como uno de los principios rectores de esa protección, el de vivir

en familia, como espacio primordial de desarrollo y que el Estado

velará porque los niños sólo sean separados de sus padres y

de sus madres mediante sentencia u orden judicial preventiva.

De lo que concluye la juez que en la conducta dirigida

materialmente a sustraer a la menor de su núcleo familiar, la

activo del delito también actuó con la finalidad de lesionar,

entre otros, los derechos mencionados, es decir, de causar un

daño a la recién nacida pues, de acuerdo con lo expuesto, no

sólo el sentido común, sino los tratados y las leyes, reconocen

que el mejor espacio para el desarrollo del niño recién nacido

es el de su familia, principalmente el de su madre, en razón de

las atenciones y los cuidados que de manera natural, en

principio, sólo puede proveerle su progenitora.

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Pero realmente, destacando el derecho afectado de la menor

de edad, de vivir y ser criada dentro del núcleo familiar primario,

como un principio y sin prejuzgar sobre si ello puede o no serle

benéfico; pues en todo caso estas segundas consideraciones son

excepciones al derecho primeramente apuntado.

Ciertamente, al momento actual, ha surgido un nuevo

parámetro de interpretación de normas, pues a raíz de un reciente

cambio en las directrices relativas, los antiguos límites de la función

de los tribunales de instancia se han visto modificados, al grado

que actualmente no sólo se ha autorizado, sino se determina como

función obligatoria dentro de la jurisdicción, el ejercicio del control

difuso de constitucionalidad y convencionalidad; y con ello, la

invocación de jurisprudencia y precedentes de tribunales

internacionales de derechos humanos, de manera obligatoria

cuando provengan de aquellos casos en que México haya sido

parte, y de forma orientadora en los demás casos.

Lo cual implica un cambio fundamental en los límites de la

jurisdicción, siendo que anteriormente, por tradición interpretativa y

legal, había estado absolutamente vedado a los tribunales de

instancia ejercer control constitucional, lo cual estaba reservado

únicamente y de forma plenamente exclusiva y concentrada a los

tribunales constitucionales (amparo).

Por tanto, es obvio que ningún tribunal de legalidad podía

ejercer control directo de la Constitución, es decir, pronunciarse en

el sentido de que alguna autoridad “violaba” alguna garantía o

precepto constitucional; mucho menos resolver un “amparo contra

leyes”, esto es, declarar la inconstitucionalidad de una ley o

reglamento.

Pero también le estaba vedado realizar ese tipo de ejercicio

aunque fuera veladamente, es decir, sin necesidad de “declarar” la

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inconstitucionalidad de una norma, optar por no aplicarla por ser

contraria a la constitución; pues se estimaba que ello equivalía

igualmente a un control constitucional, pero indirecto, oblícuo o

difuso. La razón era que los tribunales de instancia como poderes

constituidos sometidos a la ley nacional, estaban obligadas a

aplicar la norma vigente.

Como se explica claramente en la antigua tesis del Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

compilado en el tomo III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989

del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, página

228, que establecía:

“CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. Del artículo 133 de la Carta Magna, se deriva el principio de supremacía constitucional, según el cual una norma secundaria contraria a la ley suprema, no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico. Asimismo, se desprende de dicho numeral, el llamado control difuso del Código Político que implica el que todo juzgador, federal o local, tiene el indeclinable deber de preferir la ley de leyes a cualquier otra aplicación de normas secundarias que la contraríen; es decir, toda vez que la Constitución es la ley suprema, ningún precepto puede contradecirla y como a los juzgadores les corresponde interpretar las leyes para decir el derecho, a la luz de ese numeral cimero, éstos tienen el inexcusable deber de juzgar de conformidad o inconformidad de la ley secundaria con la fundamental, para aplicar o no aquélla, según que al código político le sea o no contraria. El control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no ha sido aceptado por la doctrina jurisprudencial. Los Tribunales de Amparo se han orientado por sostener que, en nuestro régimen de derecho debe estarse al sistema de competencias que nos rige, según el cual sólo el Poder Judicial de la Federación puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención alguna la justicia local en la defensa jurisdiccional de la Constitución aun en el caso del artículo 133 de la misma, en relación con el 128 del propio ordenamiento, que impone a los juzgadores la obligación de preferir a la Ley Suprema, cuando la ley del estado o local la contraría, ya que, de acuerdo con los artículos 103 de la ley suprema y primero de la Ley de Amparo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, es de la competencia exclusiva de los Tribunales Federales de Amparo, y los tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias suscitadas con ese motivo. Ahora bien, aun cuando el Tribunal Fiscal de la Federación, no sea un tribunal local; sin embargo, también carece de competencia para decidir

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sobre cuestiones constitucionales, ya que es un tribunal sólo de legalidad, en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que, de conformidad con el artículo 104 del precepto cimero, sólo compete al Poder Judicial Federal juzgar de las controversias que surjan contra los actos de los demás Poderes de la Unión y si bien el mismo precepto prevé la existencia de Tribunales Administrativos, pero cuyas resoluciones o sentencias pueden ser revisadas, en último extremo, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, iría contra la división de poderes que establece el artículo 49 constitucional, que el Tribunal de Anulación en México tuviese competencia para conocer de la constitucionalidad de una ley expedida por el Poder Legislativo, ya que el Poder Ejecutivo, a través de "su tribunal", estaría juzgando actos emitidos por el Poder Legislativo. En estas condiciones, no le asiste razón a la quejosa en el sentido de que, en los términos del artículo 133 multicitado, el Tribunal Contencioso Administrativo debió examinar el concepto de nulidad donde planteaba el argumento relativo a la "ineficacia" de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal por carecer del refrendo de los Secretarios de Estado, a que se refiere el artículo 92 de la Carta Magna ya que el Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre tales cuestionamientos porque el argumento de mérito no es, en absoluto, de contenido meramente legal, aun cuando el requisito del refrendo también se encuentre contemplado en una ley ordinaria, sino que alude a la constitucionalidad de dicha ley, pues si se sostuviera que la misma es "ineficaz" por carecer del refrendo, como pretende la quejosa, la consecuencia seria su no aplicabilidad en el caso concreto por ser contraria a la Ley Suprema, cuestionamiento que, lógicamente, es de naturaleza constitucional, sobre el cual el Tribunal Contencioso Administrativo no puede pronunciarse.”

Por si fuera poco, ese criterio fue corroborado por el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por

reiteración P./J. 73/99, publicada en la Gaceta X, agosto de 1999,

de la misma compilación, Novena Época, página 18; de la siguiente

manera:

“CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos

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fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación.”

Así como en la jurisprudencia 74/99, visible en la página 5 de

la misma Gaceta, con el contenido:

“CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.”

Sin embargo, esos criterios jurisprudenciales fueron dejados

sin efecto, por el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, primeramente, en la resolución emitida en el expediente

de Varios 912/20106, en que dio cumplimiento a la sentencia

emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en el "Caso Radilla

Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos"; al considerar el

6 Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: Libro I, Octubre

de 2011. Tomo 1. Página: 313.

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máximo tribunal que ese fallo establecía obligaciones concretas

para el Poder Judicial mexicano, entre ellas, el proveer a que los

jueces deberán llevar a cabo un control de convencionalidad ex

officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.

El Pleno estimó que la jurisprudencia imperante anteriormente

impedía a los tribunales de instancia ejercer ese control, por

considerar que están sujetos al imperio de la ley y, por ello

obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento

jurídico. Pero que cuando un Estado ha ratificado un tratado

internacional como la Convención Americana, sus jueces como

parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, por lo

que el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado,

sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte

Interamericana, intérprete última de la Convención Americana."

Que hasta ese momento, el control de constitucionalidad se

había ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal

mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de

inconstitucionalidad, adicionado el del Tribunal Electoral conforme

el sexto párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal,

otorgándole la facultad de no aplicar las leyes sobre la materia

contrarias a la Constitución.

Pero que en diez de junio de dos mil once se publicó en el

Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 1º. de la

Constitución Federal para quedar, en sus primeros tres párrafos,

como sigue:

"En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

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"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley. ..."

Que con ello, todas las autoridades del país, dentro del

ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no

sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos

internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por

los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal,

adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de

que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro

persona.

Por tanto, el control difuso se especificó de acuerdo al

principio por el cual, si bien los Jueces no pueden hacer una

declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico

las normas que consideren contrarias a los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en

las vías de control directas establecidas expresamente en los

artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a

dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los

contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.

Sin embargo, ese control difuso en materia de derechos

humanos debe ser acorde con el modelo general de control

establecido constitucionalmente, para ello, el Pleno explicó que

para ese ejercicio, los tribunales debían considerar:

• Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.

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• Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

• Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.

De igual forma, que el tipo de interpretación por parte de los

Jueces presupone realizar tres pasos:

A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa

que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades

del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y

conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución

y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano

sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia.

B) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa

que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los

Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de

las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos

humanos establecidos en la Constitución y en los tratados

internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte para

evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no

son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de

división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel

de los Jueces, al ser el último recurso para asegurar la primacía y

aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la

Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el

Estado Mexicano es parte.

De igual manera se precisó que independientemente del

poder judicial, todas las autoridades del país en el ámbito de sus

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competencias tienen la obligación de aplicar las normas

correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la

persona para lograr su protección más amplia, sin tener la

posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las

mismas.

En razón de lo anterior, con posterioridad el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió una Solicitud de

Modificación de Jurisprudencia que se resolvió en el expediente

22/2011, en el fallo consultable en la página electrónica:

http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/436/11000220.

039.doc, resolución en la que se consideró:

“Por otra parte, como se indica en el escrito del que deriva esta solicitud de modificación de jurisprudencia el marco constitucional que rige la actuación de todos los órganos del Estado Mexicano ha sufrido una modificación trascendental con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, específicamente con lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 1º constitucional, los cuales indican:

‘Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a la personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, El Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.’

De lo previsto en estos párrafos se advierte que con motivo de su entrada en vigor, por una parte, todas las disposiciones relacionadas con los derechos humanos, como es el caso de las que rigen el acceso a la justicia, deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a los sujetos de derecho que se someten al orden jurídico del Estado Mexicano y, por otra parte, que todas las autoridades, sin excepción alguna, en ejercicio de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

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En ese tenor, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el criterio plasmado en las tesis jurisprudenciales cuya modificación se solicita ha perdido su asidero constitucional ya que los mandatos constitucionales contenidos en los párrafos segundo y tercero antes transcritos dan lugar a concluir, atendiendo al principio de supremacía constitucional derivado de lo previsto en los artículos 15; 29, párrafo último; 40; 41, párrafo primero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los jueces del Estado Mexicano al conocer de los asuntos de su competencia deben hacer prevalecer los derechos humanos reconocidos en esa Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, a pesar de las disposiciones en contrario que puedan preverse en los ordenamientos que les corresponda aplicar para resolver los asuntos de su competencia.

5. Consecuencias de la pérdida de asidero constitucional del criterio contenido en las tesis jurisprudenciales cuya modificación se solicita. En virtud de la trascendente modificación constitucional antes referida, en aras de tutelar el derecho a la seguridad jurídica, este Alto Tribunal determina que han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN”, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre los argumentos que sustentan la presente modificación de jurisprudencia.

ÚNICO. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN”.

Siguiendo el sentido de la resolución del Pleno, la Primera

Sala del mayor tribunal, resolvió la jurisprudencia por contradicción

18/2012, correspondiente ya a la Décima Época del Semanario

Judicial de la Federación, con el siguiente texto y contenido:

“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de

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constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1º constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidosen la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratorias de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccinales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.”

De lo anterior se colige que con motivo de las reformas

constitucionales publicadas en el diario a que se alude, se modificó

la prohibición anteriormente existente, de realizar cualquier tipo de

control constitucional, aún difuso, a las autoridades judiciales de

instancia o de legalidad. Porque en la reforma mencionada como

explicó el Pleno, se expuso que las normas relativas a los derechos

humanos, se interpretarían conforme el principio de mayor

beneficio, esto es buscando la protección más amplia que

concedan. Y que a tal forma de interpretación, están obligadas

todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Primera Sala es clara

al señalar que los tribunales de legalidad no pueden declarar una

norma como inconstitucional, pero sí pueden ahora, válidamente,

dejar de aplicarla si es contraria a la Constitución.

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La transcripción de lo anterior se justifica en el caso porque

como determina el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, los tribunales de instancia están obligados no

sólo a atender los términos en que son firmados los tratados

internacionales; sino a interpretar las normas de derechos

humanos nacionales e internacionales con el criterio de la mayor

amplitud y protección posible; así como atender a los precedentes

internacionales, de forma obligatoria respecto de aquellos en que

México haya sido parte, y de forma referencial en los casos en que

México no haya participado.

Por tanto, es correcto que en la especie la juez haya atendido

a lo señalado en esas normas convencionales que establecen

como principio, el derecho inherente a los menores de edad por su

propia condición, de vivir en el ámbito de su familia originaria,

conocer a sus padres biológicos, pues ciertamente ello se deriva

de la Convención de los Derechos del Niño, de la que México es

parte al haberla aprobado el Senado el diecinueve de junio de mil

novecientos noventa; promulgada por el ejecutivo el veintiocho de

noviembre del mismo año, y publicada en el Diario Oficial de la

Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y

uno; no sólo en los artículos que la juez menciona (7, 9, 24 y 35) y

se transcriben a continuación, sino en diversos de la propia

convención y que este tribunal destaca:

“Artículo 7

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

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1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 16

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Artículo 18

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1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

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c) Velarán porque el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, para garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

..

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

3) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.”

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De todo lo anterior, se deriva que como regla general, la

convención establece el derecho de los menores de vivir con sus

padres, y su familia originaria, así como de ser registrado

inmediatamente de su nacimiento, y tener derecho a un nombre y

una identidad. Y si la propia convención admite la posibilidad de

adopción por parte de terceros, esto es siempre en vía de

excepción y cuando se compruebe que sea lo mejor conforme el

interés superior del menor.

Así lo refrenda la CONVENCION SOBRE LA PROTECCION

DE MENORES Y LA COOPERACION EN MATERIA DE

ADOPCION INTERNACIONAL, aprobada por el Senado el

veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, promulgado

el catorce de octubre del mismo año y publicada en el Diario Oficial

de la Federación, el veinticuatro de octubre siguiente; en que los

Estados signatarios partieron de la siguiente base:

“Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión,

Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen,

Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen,

Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños.”

De donde se desprende nuevamente como regla general, el

derecho del niño a permanecer en su familia de origen y sólo

excepcionalmente y bajo condiciones especiales y comprobadas,

se pueda determinar que viva y se desarrolle con otras personas.

Así, el derecho inherente al recién nacido, de ser registrado

de inmediato, tener un nombre y una identidad, conocer a sus

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padres y vivir con éstos, es un derecho humano reconocido

internacionalmente, por normas convencionales a las que se

encuentra sometido el Estado Mexicano, al igual que todos los

órganos jurisdiccionales del país, como determinó el Pleno del

máximo tribunal.

Al igual que el derecho nacional, pues como señala la

juzgadora, los artículos 3º y 23 de la Ley para la Protección de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que disponen:

“Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. El del interés superior de la infancia.

B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.

C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.

E. El de tener una vida libre de violencia.

F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.

G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.

Artículo 23. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad.

El Estado velará porque sólo sean separados de sus padres y de sus madres mediante sentencia u orden preventiva judicial que declare legalmente la separación y de conformidad con causas previamente dispuestas en las leyes, así como de procedimientos en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas incluidas niñas, niños y adolescentes. Las leyes establecerán lo necesario, a fin de asegurar que no se juzguen como exposición ni estado de

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abandono, los casos de padres y madres que, por extrema pobreza o porque tengan necesidad de ganarse el sustento lejos de su lugar de residencia, tengan dificultades para atenderlos permanentemente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, los traten sin violencia y provean a su subsistencia.

Se establecerán programas de apoyo a las familias para que esa falta de recursos no sea causa de separación.”

No sólo por el derecho a vivir en familia, sino que ésta sea la

originaria, e independientemente de la posesión de recursos

económicos, conforme lo que dispone el numeral 23, que refrenda

el derecho de los niños de que no sean separados de sus padres y

que la falta de recursos no es motivo suficiente para ello.

Así como los artículos 22 y 24, que establecen:

“Artículo 22. El derecho a la identidad está compuesto por:

A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil.

B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohiban.

D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.

A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada Entidad Federativa podrán disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento.

Artículo 24. Las autoridades establecerán las normas y los mecanismos necesarios a fin de que, siempre que una niña, un niño, una o un adolescente se vean privados de su familia de origen, se procure su reencuentro con ella. Asimismo, se tendrá como prioritaria la necesidad de que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén separados tengan derecho a convivir o mantener relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que de conformidad con la ley, la autoridad determine que ello es contrario al interés superior del niño.”

Por cuanto se previene el derecho desde que nace un niño,

de ser registrado y llevar el nombre de sus padres, conocer su

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filiación y su origen; como también lo preveía ya el Código Civil

Federal, en su artículo 410 C, inciso II:

“Artículo 410 C.- Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:

I.- Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y

II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.”

Lo que demuestra que el derecho del niño a conocer a sus

padres biológicos y a su familia de origen, es fundamental e

irrenunciable; e incluso que este derecho no desaparece aunque

haya sido adoptado por otra familia, pues como establece la

codificación civil, siempre conserva su pleno derecho de conocer

su verdadera filiación y origen, lo cual puede ejercer el adoptado

libremente cuando sea mayor de edad, o siendo menor con el

consentimiento de sus adoptantes.

Lo anterior se afirma, porque tal como lo expresó la

juzgadora, la inculpada en el caso actuó en todo momento con la

finalidad de causarle un daño a la menor de edad, privándola de

todos estos derechos, que derivan de la norma internacional y

nacional, a saber:

1. De conocer a sus padres.

2. De ser registrado inmediatamente con el apellido de

sus padres.

3. De tener y conservar su identidad.

4. De vivir y convivir con su familia originaria.

5. De su domicilio originario.

Así como también con la separación, al tratarse de un delito

permanente, la privó de la oportunidad posterior de reencontrarse

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con su familia originaria, e incluso de haber podido ser adoptada

legalmente, y con base en ello conservar incluso el derecho de

indagar y conocer a su familia originaria.

Porque la encausada, considerándose a sí misma

incapacitada biológicamente para procrear, pudo haber seguido los

cauces autorizados por la ley a fin de que le fuera entregado en

adopción a un menor de edad; de esa manera, este hijo adoptivo

habría tenido en todo tiempo la oportunidad y el derecho de

conocer a su familia originaria, como dispone la ley.

Por el contrario, la acción de la procesada fue a tal grado

intencional, que su finalidad era la de suprimir todos esos derechos

antes enumerados, pues pretendía registrar a la niña como propia,

incluso lo confesó de esa manera, alterando posteriormente el

certificado de alumbramiento; y de su versión igualmente se

desprende que pretendía presentar a la menor como su propia hija,

incluso ante su esposo, a quien primero le intentó hacer creer esta

circunstancia.

Por lo tanto, la agente del delito actuó con la firme y

deliberada finalidad, de privar a la menor de edad de su identidad y

domicilio, del derecho a llevar el nombre de sus padres y

conocerlos, así como de vivir con ellos y su familia; pero también

de la oportunidad que incluso tiene un adoptado, de buscar y

conocer a su familia originaria. Lo que ciertamente ser traduce en

un daño en la esfera jurídica y personal de la menor; que si bien no

es un daño físico ni patrimonial, recae en los atributos de la

persona, como lo son el nombre, identidad, domicilio, y filiación;

bienes desde luego protegidos por el derecho y con valor

reconocido por el orden jurídico no sólo a nivel nacional, sino

internacional; y de los que además, dependen otros que pueden

ejercerse como consecuencia del derecho de familia y filiación.

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Daños que a diferencia de otros que pudieron acaecer, no

son contingentes ni accesorios al hecho, ni sólo probables, sino

directamente relacionados con la acción, pues se pretendieron

causar desde un principio, en contra de la menor; y tan es así lo

anterior, que aunque el tipo no requiere que esa finalidad se

cumpla en la realidad, tales daños se consumaron de hecho en el

tiempo; pues la inculpada ciertamente logró privar de la libertad a la

menor y privarla de estos derechos; pues si la menor pudo ser

recuperada y devuelta a su núcleo original, no fue por desistimiento

de la activo, sino por haber mediado denuncia de los padres e

intervención inmediata de la autoridad del nosocomio e

investigación policiaca; que de no haber intervenido, aquellos

daños se habrían perpetuado en la persona de la menor.

Por tanto, más allá de otros resultados, el móvil del delito en

el caso era separar a la menor de su núcleo familiar, privarla de su

identidad, de su nombre, domicilio y derechos; para poder

implantarle otros falsos, como tenía planeado al hacerla pasar

como si fuera su propia hija.

Finalidad que tiene como sustento la prueba directa e idónea

como lo es su propia confesión, con valor de indicio conforme el

numeral 287 en relación con el 285 del código procesal, en el

sentido de que pretendía alterar el certificado de alumbramiento,

registrarla con su propio nombre y datos, y llevarla a vivir a su

domicilio; tan es así que ya le tenía elegido el nombre (“**********”),

que no era desde luego el que ya le habían precisado sus

verdaderos padres.

Ello, corroborado por la versión del esposo de la encausada,

quien refirió que ésta le aseveró primeramente que ya había tenido

al bebé, haciéndole creer que había estado embarazada y que la

niña era producto de esa preñez; posteriormente, ante la

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incredulidad de él, le reveló que realmente no estaba embarazada,

pero continuó con su plan, aseverándole que la niña era de ella

porque se la habían regalado; y más tarde, intentando convencerlo

de que se la quedaran de cualquier manera.

Declaración que también ha sido ya valorada y constituye un

indicio conforme el artículo 285 del código adjetivo.

Además de la fe ministerial con valor pleno de conformidad

con el numeral 284 del mismo ordenamiento, realizada sobre los

brazaletes de identificación en que la propia inculpada había

asentado su nombre, para colocárselos a la menor, implantándole

una identidad falsa.

Así como lo narrado en su ampliación de declaración y

careos, con igual valor indiciario conforme el numeral 285 procesal,

en que sostuvo su versión de los hechos, y además frente a los

verdaderos padres de la víctima, adujo repetidamente razones de

índole económica, social y ética, provenientes de su opinión

personal, como si pudiera pretender alegar un mayor derecho a

tener a la niña, que los propios padres.

Con lo que se acredita fehacientemente el elemento finalístico

de la conducta, pues se ha sostenido por la interpretación judicial

imperante que este elemento es proveniente de la psiquis del

individuo, y por tanto, la prueba directa es la confesión, pero que a

falta de esta, puede integrarse con la circunstancial; siendo que en

el caso se conforma por ambas, porque la propia inculpada

reconoció el fin que pretendía con la menor, de hecho lo actualizó;

y además tal pretensión quedó plasmada en otros vestigios, incluso

materiales, objetivos y constatados por prueba directa, como lo

fueron los brazaletes que le colocó a la menor, con el propio

nombre de la procesada, y de su puño y letra como se corroboró

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por dictamen pericial, de valor pleno conforme el numeral 288

procesal.

Lo anterior, porque es inconcuso que en todo delito de

secuestro se pueden causar daños a la víctima, pero difícilmente

de identidad; porque es inusual que a un adulto mayor de edad, se

le prive de su derecho de nombre, o filiación; que pueda

impedírsele conocer a sus verdaderos padres y llevar su apellido;

máxime si un mayor de edad ya ha sido registrado y como mayor

puede ejercer por sí mismo sus derechos. Pero en el caso de la

recién nacida, es claro que esta intención es deliberada como una

finalidad de daño que de hecho, se llevó a cabo.

En sentido contrario, no está del todo probado que la activo

pretendió poner en riesgo la vida de la menor; lo cierto es que

colocarla en una bolsa de papel para regalo, no implica de por sí

un riesgo de vida y salud, necesariamente, si como reflexionó la

encausada es la forma en que opera el llamado “bambineto”, que

es precisamente una caja con asas, acolchadas por dentro;

previendo que la inculpada precisamente buscó acolchonar la

bolsa en su interior.

En todo caso, no abandonó a la menor, no la envolvió en

plásticos que pudieran asfixiarla, no la colocó junto a objetos

peligrosos o a substancias derramables, no la expuso a los

elementos, al frío o al calor excesivos; y en todo caso se cercioró

de la resistencia de la bolsa, la cual tampoco es desproporcionada

al peso de la menor (2,410 gramos); de ahí que derivar del hecho

de colocar en una bolsa de papel de esas características, a un

bebé de ese peso, en una improvisada cuna acolchada, una

condición que necesariamente pone en riesgo su vida; es elucubrar

un posible resultado pero sin nexo de necesaria resolución. Porque

también podía ponerla en riesgo de su vida el que estuviera

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desatendida en el cunero, en un área fría o demasiado calurosa

dentro del hospital; o una broncoaspiración; pero así como

eventuales pueden ser estos resultados dentro del rango de lo

“posible”, lo es el que pudiera provocarle encontrarse en una bolsa

como la señalada.

Por tanto, de su colocación en esas condiciones, no se

aprecia que se le pretendiera causar además un daño físico, por

mucho que se le buscara ocultar.

Tampoco la inculpada sustrajo a la menor con la deliberada

intención de privarla de los cuidados propios de un recién nacido

como sugiere la juez. Por el contrario era eso precisamente lo que

tanto anhelaba, brindarle cuidados como si fuera su madre. Sin que

tampoco se probara que fuera negligente en el cuidado de

menores, pues por el contrario, refiere constante contacto con sus

sobrinos y niños de su familia. A más que de los autos se aprecia

que cuando estuvo en un lugar cerrado, la colocó en la cama, la

cambió, la alimentó y la durmió; de donde no se aprecia que

pretendiera hacerle daño físico.

Por cuanto a que la haya privado de cuidados que “sólo su

madre” podría proporcionarle, lo cierto es que la juez no precisa

cuáles son tales; pues en todo caso personal del hospital también

puede brindar a los recién nacidos los cuidados necesarios sin ser

su madre; de ahí que lo único que al parecer no podría darle que

su madre sí, sería la leche materna; sin que necesariamente darle

otro tipo de leche (como de hecho se venía haciendo en el hospital

dado que se constató que la producción láctea de la madre era

escasa), pusiera en riesgo su vida.

De la misma forma, es obvio que el hecho causó un daño

moral colateral a los padres, pero al grado tal que no puede

determinarse que haya constituido también el elemento finalístico,

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pues en realidad dentro del plano humano, la pretensión de la

activo siempre se encaminó directamente sobre la menor y sus

atributos, y no por pretender dañar solamente de manera directa a

los padres. Un caso hipótetico explica esta cuestión: pues

suponiendo la existencia de un recién nacido cuyos propios padres

abandonaran por así decirlo, en una plaza pública, como expósito

para que alguien lo recogiera; es obvio que estarían renunciando a

diversos derechos entre otros, de filiación; pero el deber de todo

miembro de la comunidad como garante, en todo caso sería llevar

al niño ante la autoridad correspondiente que le brinde protección y

apoyo e incluso inicie investigación sobre el paradero de sus

padres o cualquier otro familiar que debiera hacerse cargo de él y

otorgarle sus derechos de manera plena. En tal caso, si la persona

que se encontrare a ese menor, optara por el contrario, por la

acción ilegítima de apoderarse de él, retenerlo e incluso hacerlo

pasar como propio; ahí se aprecia con claridad, que su finalidad

sería privar al menor de sus derechos originarios y de los cauces

legales que le permitieren en el futuro conocer a sus padres

biológicos; sin que pueda afirmarse que pretendía deliberadamente

dañar el derecho de los padres, quienes previamente ya habían

renunciado a su hijo.

Tan es así lo anterior, que la ley no autoriza a cualquier

persona a apoderarse de propia autoridad de cualquier niño

abandonado o expósito, como lo aclaran los artículos 65 a 68 del

Código Civil Federal7; lo que demuestra que el apoderamiento de

7 “Artículo 65.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere

expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público.” “Artículo 66.- La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad Delegacional impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta días del importe del salario mínimo legal fijado en el lugar correspondiente.” “Artículo 67.- En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido

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un niño para hacerlo pasar como propio lleva a aparejada la

finalidad de suprimirle sus derechos de nombre, identidad, filiación

y familia entre otros; pero no necesariamente el ánimo de dañar a

los padres.

Por lo que en el caso, se reitera, ese daño moral causado a

los padres se estima colateral y debe repararse, pero como

resultado de la conducta y no como elemento finalístico del ilícito.

Pues bien, ninguno de estos otros propósitos está probado.

Todos ellos son refractarios a la verdadera finalidad demostrada en

autos por parte de la inculpada; pero sí está acreditado que lo que

pretendía era causar a la menor un daño en su esfera jurídica,

como lo es su nombre, identidad, domicilio, y filiación; y que ello es

una condición para la conducta, pues por eso la llevó a cabo, tan

es así que si por alguna razón no le hubiera sido posible hacer

pasar a la menor como su hija, y poder llevársela e incorporarla a

su familia; no habría llevado a cabo esa conducta, o habría optado

por el apoderamiento de otro niño.

Cabe reiterar que el daño buscado a la menor, no es

contingente ni posible ni futuro, sino concomitante a la acción, dado

que si bien se trata de un elemento de mera finalidad que no

requiere de consumación, en el caso se consumó, pues al sustraer

a la menor de la esfera de cuidado de sus padres, la privó ya por

ese solo hecho de conocerlos conscientemente, de vivir con ellos;

y al pretender alterar el certificado de alumbramiento y registrarla

con su nombre, tenía la finalidad de privarla de su identidad y del

derecho de llevar el apellido de sus padres.

De igual forma, en invocación de precedentes internacionales,

cabe invocar lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos

que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él. “Artículo 68.- Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, el Juez del Registro Civil, ordenará su depósito ante el Ministerio Público respectivo; mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.”

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Humanos –CIDH-, en el caso “De la Masacre de las dos Erres Vs

Guatemala”8, en que se ponderó la práctica sistemática en los

ataques militares, en los que eran masacradas a las familias, en

tanto se rescataba a los menores de edad, y se les retenía

ilegalmente por los militares -kaibiles-, quienes los “adoptaban”

ilegalmente, los introducían a la escuela de kaibiles, los entregaban

a otras personas, incluso extranjeros, o los llevaban a su casa y los

sometían como sirvientes, como era el caso de uno de los niños

sobrevivientes del caso; casi siempre cambiándoles el nombre y

sus identidades. De ello, la CIDH ponderó:

“187. En relación con el derecho a la familia la Corte ya ha establecido en su jurisprudencia que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana.

188. Además, este Tribunal ha señalado que “el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño, y además está expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Estas disposiciones poseen especial relevancia cuando se analiza la separación del niño de su familia”.

189. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia, y que el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos no solo tiene como objetivo preservar el individuo contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas, sino que, además, este artículo supone obligaciones positivas a cargo del Estado a favor del respeto efectivo de la vida familiar.

214 En este sentido, el artículo 8.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece que: “[t]oda persona tiene derecho a respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.” Asimismo, el artículo 8.2 dispone que “[n]o puede haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este 8 Jurisprudencia y compilación de fallos de la CIDH página web: http://www.corteidh.or.cr/

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derecho sino en tanto en cuanto esta interferencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”

81. En este caso la Corte Europea dedujo de la obligación positiva a cargo del Estado la obligación de tomar todas las medidas necesarias para terminar la separación cuando esta no es necesaria y, de esa manera facilitar la reunión de la familia…

190. Lo mismo se desprende de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que los derechos de los niños requieren no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. Esto requiere que el Estado, como responsable del bien común, debe resguardar el rol preponderante de la familia en la protección del niño; y prestar asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar…

192. En cuanto al derecho al nombre, la Corte hace notar que ha establecido en su jurisprudencia que “el derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona”. En este sentido, el Tribunal ha señalado que “los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y restablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia”.

193. También la Corte Europea decidió en materia del derecho al nombre que “como medio de identificación personal y de relación o de incorporación a la familia, el nombre de una persona afecta la vida […] familiar de esta”...

195. La Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas aquellas medidas positivas que fueran necesarias para garantizar que […] pudiera ejercer y disfrutar plenamente de su derecho a vivir con su familia biológica, así como de su derecho al nombre que le dieron sus padres. Estos derechos, y la correspondiente obligación del Estado de garantizar su ejercicio y goce es permanente, y existe para el Estado a partir del 25 de mayo 1978 cuando Guatemala ratificó la Convención Americana. Sin embargo, este Tribunal se pronunciará sobre una posible violación de estos derechos sólo a partir del 9 de marzo de

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1987, fecha en la cual el Estado reconoció la competencia de este Tribunal, con base en la situación fáctica existente después de la referida fecha...

198. Si bien en el año 1999 el Estado se acercó a […] con el propósito de que éste rindiera su declaración como prueba anticipada sobre lo ocurrido en la masacre de Las Dos Erres, antes de dicha fecha no realizó actividad alguna dirigida a fin de reunificarlo con su familia biológica y devolverle su nombre e identidad. Esta omisión del Estado postergó e incluso negó a […] la oportunidad de restablecer el vínculo con su familia y de recuperar su nombre y apellidos. De esta manera incumplió con su obligación de adoptar medidas positivas que promuevan la unidad familiar, a fin de asegurar el ejercicio y disfrute pleno del derecho a la familia, así como para garantizar el derecho al nombre de […], el cual como medio de identificación personal y de relación con la familia biológica de una persona afecta su vida privada y familiar de manera particular. Este incumplimiento es particularmente grave porque se enmarca en un patrón sistemático de tolerancia y desinterés por parte del Estado, el cual durante al menos dos décadas no adoptó las medidas positivas necesarias…

200. Consecuentemente, este Tribunal encuentra que la falta absoluta de acción estatal después del 9 de marzo de 1987 y hasta 1999, a fin de reunificar a […] con su familia biológica y restablecer su nombre y apellidos constituye una violación de su derecho a la familia y al nombre, reconocidos en los artículos 17 y 18 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma.”

Igualmente, en el caso “Hermanas Serrano Vs El Salvador”9,

la CIDH, ponderó:

“117. En cuanto al artículo 18 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión señaló que: …El derecho a la identidad está íntimamente asociado al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, al derecho a tener un nombre, una nacionalidad, una familia y a mantener relaciones familiares. La supresión o modificación total o parcial del derecho del niño a preservar su identidad y los elementos que lo integran compromete la responsabilidad del Estado;

b) los niños victimizados por la política tienen derecho a recuperar la memoria de sus padres naturales, a saber que ellos no los abandonaron, a tener contacto con la familia natural a efectos de nutrir y dar continuidad a esa memora efectiva. A su vez, los parientes de los niños desaparecidos o nacidos en cautiverio tienen derecho a insistir en conocer el paradero de esos niños y a participar en su educación y crianza de la manera que más convenga al bienestar y desarrollo del niño; …

9 Mismo sitio web de consulta, previamente citado.

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119. En cuanto al artículo 17 de la Convención los representantes señalaron que:

a) la separación de un niño de su familia debe ser excepcional y temporal. En caso de que los niños sean separados de sus padres por causas de fuerza mayor, las autoridades estatales tienen el deber de reunificarlos con la mayor brevedad posible;…

120. En cuanto al artículo 18 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los representantes señalaron que:

a) el derecho al nombre se vincula intrínsecamente al reconocimiento de la identidad personal, lo cual implica igualmente la pertenencia a una familia y a una comunidad. En este sentido, la Corte debe utilizar la Convención sobre los Derechos del Niño para interpretar el contenido del artículo 18 de la Convención Americana;

b) el derecho al nombre tiene dos dimensiones. La primera de ellas es el derecho de todo niño a poseer un nombre y a ser debidamente inscrito. El irrespeto de este derecho provocaría que el niño permaneciera desconocido por el Estado y la sociedad, facilitando que sea objeto de comercio, rapto u otros tratos incompatibles con el disfrute de sus derechos. La segunda dimensión, es el derecho a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin ingerencias ilícitas;…

d) la obligación positiva consagrada en el artículo 18 de la Convención radica en la inscripción de los niños en el registro civil correspondiente, como un reconocimiento expreso del Estado a la identidad y pertenencia del niño a una familia, a una sociedad y a una cultura. Por su parte, la obligación negativa se refiere a la abstención de las autoridades estatales de despojar a una persona “del nombre ya otorgado y debidamente inscrito, sin mediar un juicio o el trámite correspondiente;…”

Lo que brinda otros parámetros de apreciación, pues aquí la

CIDH expuso esas dos vertientes del derecho al nombre, el cual

debe permanecer “irrestricto”; así como el derecho de identidad, y

dentro de éste, el de nacionalidad, nombre y relaciones familiares,

“sin injerencias ilícitas”; y el importante reconocimiento de que el

asiento inmediato en el registro civil no es una mera formalidad,

sino el reconocimiento expreso del Estado a la identidad y

pertenencia del niño a una familia, a una sociedad y a una

cultura.

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Todo lo cual la activa del delito tuvo la finalidad de suprimir en

la menor de edad.

Al igual que en lo anterior, cabe en el caso ponderar la

relevancia del principio por el cual asiste al menor el derecho de

vivir con su familia biológica, sin que se pueda atender al criterio

meramente económico o patrimonial, como una directriz suficiente

para eliminar el delito, o justificar la separación del menor de su

núcleo biológico.

Lo que resulta atinente al caso, dado que la encausada

sostuvo reiteradamente en el proceso, razones de índole

económico, principalmente, así como de supuesta estabilidad

familiar e incluso cuestiones morales, para justificar el

apoderamiento sobre la menor.

De ello, cabe invocar también lo estimado en la opinión

consultiva 17/2002 de la misma CIDH10, en que define diversos

conceptos relevantes al caso de menores, como son:

* Protección integral. “Se considera al niño como sujeto

pleno de derechos, dejando atrás la concepción de que es sujeto

pasivo de medidas de protección. En ésta se contempla una

jurisdicción altamente discriminante y excluyente, sin las garantías

del debido proceso, en la que los jueces tienen amplias facultades

discrecionales sobre cómo proceder en relación con la situación

general de los niños. Se dio así la transición de un sistema “tutelar

represivo” a uno de responsabilidad y garantista en relación con los

niños, en el cual la jurisdicción especial se enmarca en el principio

de legalidad, siguiendo las debidas garantías y se adoptan

medidas “orientadas al reparo a la víctima y reeducación del menor

de edad infractor a la ley, relegando a casos absolutamente

necesarios el internamiento”.

10

Mismo sitio web citado.

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* Niño. “niño [es] todo ser humano menor de dieciocho años

de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya

alcanzado antes la mayoría de edad”.

* Capacidad de goce y ejercicio: La mayoría de edad

conlleva la posibilidad de ejercicio pleno de los derechos, también

conocida como capacidad de actuar. Esto significa que la persona

puede ejercitar en forma personal y directa sus derechos

subjetivos, así como asumir plenamente obligaciones jurídicas y

realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial. No todos

poseen esta capacidad: carecen de ésta, en gran medida, los

niños. Los incapaces se hallan sujetos a la autoridad parental, o en

su defecto, a la tutela o representación. Pero todos son sujetos

de derechos, titulares de derechos inalienables e inherentes a la

persona humana.

* Igualdad entre menores: trato igual y no discriminatorio de

los Estados a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los

derechos y libertades allí reconocidos sin discriminación alguna. Se

desprende directamente de la unidad de naturaleza del género

humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona.

* Interés superior del niño. Se funda en la dignidad misma

del ser humano, en las características propias de los niños, y en la

necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno

aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza

y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Protección especial y disposición de oportunidades y servicios,

para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y

socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones

de libertad y dignidad. Tomando en cuenta su debilidad, inmadurez

o inexperiencia.

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* Deberes de la familia, la sociedad y el Estado: La familia

como núcleo central de protección. Porque el artículo 16 del

Protocolo de San Salvador manifiesta que todo niño sea cual fuere

su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su

condición de menor requieren por parte de su familia, de la

sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al

amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo

circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño

de corta edad no debe ser separado de su madre. En principio,

la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños

contra el abuso, el descuido y la explotación. Y el Estado se

halla obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas

de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera

más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Las

Directrices de Riad han señalado que “la familia es la unidad

central encargada de la integración social primaria del niño, los

gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de

la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la

obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y

asegurar su bienestar físico y mental […]”. Asimismo, el Estado

debe velar por la estabilidad del núcleo familiar, facilitando, a través

de sus políticas, la prestación de los servicios adecuados para

éstas, garantizando las condiciones que permitan alcanzar una

vida digna. El artículo 4 de la Declaración sobre el Progreso y el

Desarrollo en lo Social (1969), proclamada por la Asamblea

General de las Naciones Unidas en su resolución 2542 (XXIV), de

11 de diciembre de 1969, estableció que “la familia, como unidad

básica de la sociedad y medio natural para el desenvolvimiento

y bienestar de todos sus miembros, especialmente los niños y

los jóvenes, debe ser ayudada y protegida para que pueda asumir

plenamente sus responsabilidades en la comunidad. Los padres

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tienen el derecho exclusivo a determinar libre y responsablemente

el número y espaciamiento de sus hijos.”

* Separación excepcional del niño de su familia: El niño

tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus

necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de

toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o

ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la

protección de la familia y del niño, y además está expresamente

reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de Derechos y

Deberes del Hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, 11.2 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y 8 de la Convención Europea de Derechos

Humanos. La Corte Europea ha establecido que el disfrute mutuo

de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento

fundamental en la vida de familia; cualquier decisión relativa a la

separación del niño de su familia debe estar justificada por el

interés del niño. La carencia de recursos materiales no puede

ser el único fundamento para una decisión judicial o

administrativa que suponga la separación del niño con

respecto a su familia, y la consecuente privación de otros

derechos consagrados en la Convención. En conclusión, el niño

debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones

determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar

por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser

excepcional y, preferentemente, temporal.

En otro caso de la CIDH que merece la pena invocar, por ser

más directo sobre el tema, y que es el caso “Gelman Vs Uruguay”,

la Corte ponderó que en ese caso, el secuestro de la menor de

edad tenía carácter de desaparición forzada, dado que a la niña la

habían colocado en un canasto y dejada en la puerta de la casa en

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que vivía una pareja que no podía tener hijos y ansiaban uno; la

dejaron con una nota de que la madre no podía cuidarla; como

consecuencia de lo anterior, los mencionados la recogieron y

registraron un año y medio más tarde. Con posterioridad, los

abuelos biológicos de la menor buscaron su paradero y dieron con

una persona sospechosa, que posteriormente los condujo a la

capital del país, en donde tuvieron conocimiento de un sonado

caso en que se dejó a una menor expósita en la casa de una

pareja.

Descubierta la adoptante de facto, relató a la víctima la forma

en que llegó a la familia, y ésta buscó el contacto con su abuelo

paterno, finalmente una prueba de ADN le reveló coincidencia al

99.998 %; posteriormente ella misma inició una acción de

reclamación de filiación, se decretó la nulidad de la partida de

nacimiento y se registró con su nombre y sus verdaderos apellidos;

cambiando posteriormente toda su documentación y registro que la

involucrara.

La Corte determinó que se trataba de la hija de una mujer

desaparecida, la que le fue sustraída a los pocos días de haber

nacido, estando la madre en cautiverio; y luego que fue suprimida y

sustituida su identidad, con lo que hubo violación a su integridad

psíquica y moral, consecuencia tanto de la desaparición forzada

como de haberse enterado de la forma de muerte de su padre

biológico y de la violación a su derecho de conocer su propia

identidad; así como la falta de investigación de los hechos, lo que

le generó “frustración, impotencia y angustia”; dado que la propia

afectada relató que al enterarse de los hechos a los veinticuatro

años, dedicó su vida a ello, la búsqueda la fue absorbiendo,

perdiendo motivaciones en su vida, al grado que la perito catalogó

que había sido afectada en lo más íntimo de su ser: su identidad,

que la hizo “tambalearse y se desestructuró su mundo interno”, por

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lo que “presenta síntomas que perturban su vida, le impiden

retomar un proyecto a futuro y le causan dolor”. Señalando la Corte

que el derecho a la identidad deriva del derecho a la nacionalidad,

al nombre y a las relaciones de familia preceptuados en el artículo

8 de la Convención de Derechos del Niño. Ponderó que el Comité

Jurídico Interamericano consideró que “el derecho a la identidad es

consustancial a los atributos y a la dignidad humana”, y “es un

derecho humano fundamental oponible erga omnes como

expresión de un interés colectivo de la comunidad internacional en

su conjunto, que no admite derogación ni suspensión en los casos

previstos por la Convención Americana.”

A continuación, la CIDH realiza una reflexión que resulta de

gran importancia para el caso, y por tanto, se transcribe:

“1. En cuanto a la sustracción y apropiación ilícita de niños y niñas, jurisprudencia argentina ha considerado que ello afectaba el derecho a la identidad de las víctimas, toda vez que se había alterado el estado civil de los niños y se habían atribuido datos filiatorios que impidieron conocer la verdadera identidad de los mismos, quedando eliminado cualquier indicio relativo a su verdadero origen y evitando el contacto con la verdadera familia. En ese mismo sentido, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín afirmó, en relación con la identidad de los niños sustraídos en Argentina y citando un voto minoritario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, que "[e]l reconocimiento social del derecho prevaleciente de la familia a educar a los niños que biológicamente traen a la vida, se cimenta además en un dato que cuenta con muy fuerte base científica, que es la herencia genética de las experiencias culturales acumuladas por las generaciones precedentes”, añadiendo que “la personalidad no se forma, entonces, en un proceso sólo determinado mediante la transmisión de actitudes y valores por los padres y otros integrantes del grupo familiar, sino también por las disposiciones hereditarias del sujeto, ante lo cual la vía normal de formación de la identidad resulta ser la familia biológica”, concluyendo que el “derecho del niño es, ante todo, el derecho a adquirir y desarrollar una identidad, y, consecuentemente, a su aceptación e integración por el núcleo familiar en el que nace”.

2. Por otro lado, el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el artículo 17 de la Convención, conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el

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desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Por ende, la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia solo pueden proceder si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales.

3. Particularmente cuando […] se encontraba en su primera infancia, hubo una injerencia ilegal por parte del Estado en su familia de origen, la cual vulneró el derecho de protección a la misma, al imposibilitar u obstaculizar su permanencia con su núcleo familiar y establecer relaciones con él. El Estado tenía conocimiento de la existencia de ********** y de la situación en la que ésta se encontraba, pero hasta el año 2000 omitió toda gestión para garantizarle su derecho a la familia.

4. En cuanto al derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la Convención y también en diversos instrumentos internacionales, la Corte ha establecido que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado. Además, el nombre y el apellido son “esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia”. Este derecho implica, por ende, que los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción ni interferencia en la decisión de escoger el nombre y, una vez registrada la persona, que sea posible preservar y restablecer su nombre y su apellido. En el contexto de este caso, […] vivió con otro nombre e identidad durante más de 23 años. Su cambio de nombre, como medio para suprimir su identidad y ocultar la desaparición forzada de su madre, se mantuvo hasta el año 2005, cuando las autoridades uruguayas le reconocieron su filiación y aceptaron el cambio de nombre…

6. En este caso, los hechos afectaron el derecho a la libertad personal de [….] puesto que, adicionalmente al hecho de que la niña nació en cautiverio, su retención física por parte de agentes estatales, sin el consentimiento de sus padres, implican una afectación a su libertad, en el más amplio término del artículo 7.1 de la Convención. Este derecho implica la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia. En el caso de los niños y niñas, si bien son sujetos titulares de derechos humanos, aquéllos ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal, por lo que en su primera infancia actúan en este sentido por conducto de sus familiares. En consecuencia, la separación de un niño de sus familiares implica, necesariamente, un menoscabo en el ejercicio de su libertad.

7. Los hechos probados afectaron también el derecho a la vida, previsto en el artículo 4.1 de la Convención, en perjuicio de [….], en la medida que

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la separación de sus padres biológicos puso en riesgo la supervivencia y desarrollo de la niña, supervivencia y desarrollo que el Estado debía garantizar, acorde a lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención y en el artículo 6 de la Convención sobre Derechos del Niño, especialmente a través de la protección a la familia y la no injerencia ilegal o arbitraria en la vida familiar de los niños y niñas, pues la familia tiene un rol esencial en su desarrollo.

8. La situación de un menor de edad cuya identidad familiar ha sido alterada ilegalmente y causada por la desaparición forzada de uno de sus padres… sólo cesa cuando la verdad sobre su identidad es revelada por cualquier medio y se garantizan a la víctima las posibilidades jurídicas y fácticas de recuperar su verdadera identidad y, en su caso, vínculo familiar, con las consecuencias jurídicas pertinentes. Así, el Estado no garantizó su derecho a la personalidad jurídica, en violación del artículo 3 de la Convención.

9. En mérito de lo anterior, la sustracción, supresión y sustitución de identidad de [….] como consecuencia de la detención y posterior traslado de su madre embarazada a otro Estado pueden calificarse como una forma particular de desaparición forzada de personas, por haber tenido el mismo propósito o efecto, al dejar la incógnita por la falta de información sobre su destino o paradero o la negativa a reconocerlo, en los propios términos de la referida Convención Interamericana. Esto es consistente con el concepto y los elementos constitutivos de la desaparición forzada ya abordados (supra párrs. 64 a 78), entre ellos, la definición contenida en la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 2007, que en su artículo 2° se refiere a “cualquier otra forma de privación de libertad”. Además, tal situación está prevista específicamente en el artículo 25 de esta Convención Internacional y ha sido reconocida por varios órganos internacionales de protección de los derechos humanos. En el caso del Uruguay, sus disposiciones internas reconocen a los niños y niñas sustraídas como víctimas de desapariciones forzadas.”

De lo anterior sirven al caso, tres esenciales consideraciones:

la corroboración de que la privación de la identidad de una persona

la afecta en lo fundamental como persona que es su dignidad; que

tal afectación es permanente hasta que sea devuelta su identidad

original; y que en el caso de un recién nacido que no puede

moverse por sí mismo, desde luego goza del derecho protegido,

porque los menores ejercen sus derechos de manera progresiva a

medida que adquieren mayor autonomía personal, de modo que en

su primera infancia lo hacen por conducto de sus familiares.

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La Corte resolvió que desde el nacimiento de la indicada,

hasta el momento que recuperó su verdadera y legítima identidad,

se violó su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a

la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la familia,

al nombre, a los derechos del niño y en ese caso específico

(porque se le llevó a otro país) a la nacionalidad.

Así, la importancia de destacar todos estos aspectos, resulta

de la necesidad de entender el contexto en el cual se desarrolló la

acción delictiva; de donde se aprecia que además, esos derechos

reconocidos a favor de los menores no constituyen una invención

reciente, ni una forma de nueva creación, que se pudieran alegar

fueran “desconocidas” para la inculpada; por el contrario, el

derecho al nombre, a la identidad, al domicilio y la filiación es

inherente a la persona humana desde tiempos remotos y a la

sociedad en general; y tales derechos han sido siempre objeto de

protección y garantía; tan es así, que el mismo Código Civil Federal

–artículo 60-, previene que la madre no tiene derecho de dejar de

reconocer a su hijo; y por el contrario tiene obligación de que su

nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo.

Por tanto, son derechos inherentes a toda persona y desde

luego al niño, de modo que son del pleno conocimiento de la

colectividad; y además lo demuestra la propia inculpada en su

declaración, en tanto aduce que sabía que para no tener

problemas, tenía que alterar el certificado de alumbramiento, pues

es obvio que éste lo expide el nosocomio a favor de la madre

biológica; lo que demuestra que en todo tiempo, la finalidad de la

activo era suprimir esta identidad y nombre de la menor,

deliberadamente y a sabiendas de lo ilegal de ello, para imponerle

uno ajeno. Lo que constituye un daño en los atributos de la

persona y los derechos que resultan más amplia y sólidamente

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protegidos por las convenciones internacionales a favor del niño;

como ha quedado abundantemente demostrado.

Como se deriva de la narración de la inculpada en que indica

(foja 662, tomo II):

“Durante los meses anteriores nunca le dije a mi familia que había perdido al bebé y mucho menos a mi marido, no quería que supiera, tenía miedo que al decirle la verdad se enojara, incluso que me fuera a dejar, tenía miedo del señalamiento de su familia, la mía, la lástima que aparentemente pudieran darme por no poder ser mamá, así como le pedí a dios que me ayudara, si él me la había puesto en el camino que me ayudara.

“Fue muy difícil ocultarle a mi marido que no estaba embarazada…”

“…le dije que me la habían regalado y que me entendiera, que tenía miedo de que él me dejara por no ser madre… que si yo quería (sic) **********, porque así se iba a llamar, ya que incluso ya teníamos un nombre, iba a hacer todo lo posible para que estuviera bien, se acercó a la niña y le dio un beso en la frente… él me propuso que regresáramos a la niña, le contesté que la niña me la habían regalado y con nosotros iba a estar mejor…”

Así como en su entrevista psicológica (foja 166, tomo II), que

si bien no es una declaración ante una autoridad, conforman los

presupuestos metodológicos de la pericial; por tanto, con valor

indicio al haber sido recabados por los expertos, en términos del

artículo 285 procesal; entrevista en que refirió:

“pensaba irme a un Hotel, mañana iba a salir **********, me iba a hacer pasar por su familiar para que saliera temprano… yo no pensaba que pasara esto… y en la mañana que llegaran ustedes iba a tener los papeles y a la niña… esperaba el certificado de nacimiento, iba a dejar pasar 6 meses, y buscar una fe de ratas –sic- en donde dijeran que se equivocaron en el nombre… iba a llevarla después a registrarla…”

De lo que se desprende que la finalidad ulterior de la

encausada era deliberadamente privar a la menor de su nombre

(**********), su identidad, domicilio, y filiación así como del derecho

de conocer y convivir con sus padres desde un principio, y aún el

derecho a poder indagar sobre ellos en un futuro, como lo posee el

niño dado en adopción legal. Advirtiéndose claramente esta

finalidad como móvil de la conducta, pues es obvio que no buscó

apoderarse de un niño que ya estuviera registrado y reconocido por

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sus padres; sino de un recién nacido, y que tenía planeado alterar

los únicos documentos de identidad con que hasta ese momento

contaba que eran el brazalete con el nombre de su verdadera

madre y el certificado de alumbramiento.

La intención de la agente tampoco era a corto plazo, sino

precisamente por un término largo e indefinido, de manera que su

finalidad era no dejar margen alguno para que la víctima pudiera

recuperar su nombre, identidad y familia, como lo previno la CIDH

es una obligación positiva del Estado, a favor de los menores.

Del mismo modo, este tribunal atiende que desde la

promulgación del Código Penal Federal, publicado el 14 de agosto

de 1931, establecía en el artículo 366, el plagio o secuestro cuando

se trate de obtener rescate o de causar daños o perjuicios al

plagiado o a otra persona relacionada con éste.

Históricamente, no se especificó en la ley alguna

característica que ese daño debiera tener, esto es, el fin del

legislador no fue reducir el concepto de daño al meramente

patrimonial –de ser así, la finalidad de rescate habría sido

redundante-, en el Código Penal de 1871, se prevenía en su

artículo 626 con diversos propósitos, entre los que se encontraban

el de entregar o firmar un documento que pudiera causarle daño; el

Código Penal de 1929, prevenía en su numeral 1,106 el mismo

delito, y mantuvo ese mismo propósito; para en el código de 1931,

como se ha dicho, la finalidad de daño es francamente genérica y

sin distinción alguna.

En consecuencia, se encuentra acreditado el elemento

finalístico del delito, dado que la sujeto activo pretendía

intencionalmente causar un daño directo a la menor en su esfera

de derechos, como lo es el nombre, identidad, filiación y familia; y

en su caso impedir la recuperación de los mismos.

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Por lo que hace al elemento d), que indicó la juez como “bien

jurídico tutelado”, lo cierto es que el bien jurídico no es un elemento

del tipo, sino en su caso su protección se ve reflejado a través de

otros elementos casi siempre objetivos y materiales, pues si en el

caso el bien que se tutela es la libertad deambulatoria, el elemento

que lo protege es el objetivo conductual consistente en la acción de

“privar” de la libertad a alguien.

Sin embargo, es prudente lo expresado por la juez en tanto

puntualizó el concepto de libertad, y que dijo que en el caso

presente de un recién nacido, se traduce en la capacidad de

ejercerla a través de sus padres, como también se ha visto es el

criterio orientador de la CIDH.

Por último, respecto del elemento que la juez enlista como e),

lo cierto es que como lo aclara tampoco es un conformante del tipo,

pero sí una calificativa y es relativa a la calidad en el sujeto pasivo,

consistente en que sea menor de dieciséis años. La misma se

acreditó en el caso válidamente con las pruebas ya valoradas y

reseñadas que la juez relacionó con el elemento a), con que se

probó la existencia de la víctima, y sobre todo, de las que destaca

que es una recién nacida, de lo que no queda duda alguna de que

es menor de dieciséis años.

Además, la propia juez tuvo por acreditado que la víctima era

menor de dieciséis años, como calificativa del delito, con la copia

del expediente clínico de la niña recién nacida **********, en el que

se indica, nació el dieciséis de junio de dos mil nueve, en el

Hospital General de México a las dieciséis horas con cincuenta y

nueve minutos, con peso de 2,410 gramos y talla de 47

centímetros.

Con el reconocimiento que hizo **********, de la menor que

tuvo a la vista, porque en una de sus piernas aún conservaba la

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cinta que contenía sus datos, como su nombre, peso y talla, así

como con la inspección realizada el diecinueve de junio de dos mi

nueve, por el agente del Ministerio Público de la Federación en la

que dio fe de haber tenido a la vista en el área de neonatología del

Hospital General de México, a una recién nacida de sexo femenino

identificada como “RN **********”, edad tres días de vida

extrauterina, fecha de nacimiento “16/06/19”, hora de nacimiento

dieciséis horas con cincuenta y nueve minutos, peso al nacer 2,400

gramos, talla 47 centímetros.

Probanzas que ya fueron valoradas, y que permitieron

concluir que la bebé de apellidos **********, en la fecha de comisión

del ilícito, era una persona recién nacida, por lo tanto, menor de

dieciséis años de edad, con lo que se acredita la calificativa

apuntada en el caso, motivo por el cual se ha hecho aplicación de

criterios relativos a derechos de menores e interés superior del

niño.

De donde se obtiene la comprobación de los elementos del

delito de Privación ilegal de libertad en su modalidad de secuestro,

calificado, previsto y sancionado por el numeral 366, fracción I,

inciso c) y fracción II, inciso e) del Código Penal Federal, porque se

constató que una persona privó de la libertad a otra, menor de

dieciséis años, con la finalidad de causarle un daño directamente

en su esfera de derechos y lo más fundamental del ser humano

como es su dignidad.

Se precisó correctamente que el delito de privación ilegal de

la libertad por su consumación, en términos del artículo 7º, fracción

II, del Código Penal Federal, es permanente, pues la lesión al bien

jurídico se mantiene durante todo el tiempo en que la persona se

encuentra privada de la libertad.

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De igual forma son correctas las consideraciones de la juez

respecto de la antijuridicidad del hecho y la antijuridicidad material,

aun cuando no corresponden al capítulo de la responsabilidad, sino

del delito, pues se acreditó que el hecho es en sí mismo

antijurídico, contrario a las normas de derecho, al no advertirse que

fuere lícito a la acusada sustraer a la recién nacida **********, dado

que como ya se ha visto, la ley no autoriza a apoderarse ni siquiera

de un niño expósito, mucho menos de uno que se encuentra bajo

la custodia de sus padres y de las autoridades de un nosocomio; y

en actuaciones no se acredita que su actuar estuviera justificado

en la norma penal vigente o en cualquier otro ordenamiento

jurídico; por lo tanto, no quedó acreditada en su favor alguna causa

de licitud (antijuridicidad formal). Además de que la conducta

concretizó la violación al bien jurídico tutelado por la norma penal

que es la libertad que toda persona tiene dentro de un Estado que

se rige por normas de derecho, entendida esa libertad, respecto de

la recién nacida víctima del delito, como ausencia de coacción o

violencia contra su persona, y este tribunal establece que si bien la

menor no posee aún la motricidad que le permita desplazarse por

sí misma por el espacio redundante, tiene la expectativa para

hacerlo; así como de sus derechos de nombre, identidad, filiación y

familia.

Por lo que hace a la responsabilidad penal de **********, es

correcta la valoración de las pruebas por parte de la juez, tanto en

lo particular como en su conjunto hasta integrar la circunstancial de

valor pleno, aun para acreditar su participación dolosa y a título de

autora material, del delito previsto en el numeral 366, fracción I,

inciso c) y fracción II, inciso e) del Código Penal Federal vigente en

la época de los hechos, conforme el artículo 13, fracción II, del

Código Penal Federal, pues es quien materialmente privó de la

libertad a la recién nacida **********, sustrayéndola de la custodia

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de su madre, en el lugar en que ésta la tenía a su cuidado dentro

del Hospital General de México, en las circunstancias precisadas

por lo que es evidente que tuvo pleno dominio del hecho y tuvo en

sus manos la decisión de que el delito aconteciera o no.

Así como la apreciación de las pruebas, como es la

declaración de la acusada ********** quien aceptó sustancialmente

los hechos, pues manifestó que el diecisiete de junio de dos mil

nueve, por la tarde, en el momento en que la señora **********

Aurora ********** salió de la habitación del hospital, tomó a la

recién nacida, la acomodó entre cobijas dentro de una bolsa de

asas de una tienda comercial y salió del hospital sin haber sido

detectada; se dirigió a un hotel cercano a su domicilio conyugal,

desde el cual llamó a su esposo **********; después de que éste

arribó y de contarle que la niña le había sido regalada, en las

primeras horas del día dieciocho, ambos fueron detenidos cuando

tenían consigo a la menor víctima del delito.

Lo que la juez apreció como confesión, lo que es correcto,

conforme los artículos 20, Apartado A, fracción II, constitucional y

287 del Código Federal de Procedimientos Penales; aunque

calificada y divisible, en cuanto desestimó la juzgadora la coartada

de la inculpada acerca de que había acordado con la mamá de la

recién nacida que se la entregaría; hipótesis que además, como se

ha visto de la codificación civil, tampoco es legal.

Por lo que adecuadamente la juez estimó como prueba de

cargo de esa confesión, la parte en que resulta autoincriminatoria,

en lo que le perjudica, que es precisamente el hecho de haber

reconocido que se llevó consigo a la menor del hospital en que se

encontraba, en las circunstancias espacio temporales ya relatadas

y parcialmente en las de modo, pues lo que se acredita de autos es

que sustrajo a la menor por una libre autodeterminación y sin

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autorización ni consentimiento de la madre, ni del padre ni de

autoridad alguna, por el contrario con la finalidad de suprimir y

suplantar su nombre, identidad, filiación y familia.

Pero además, apoyada por la versión de su esposo **********,

quien manifestó que el miércoles diecisiete de junio, por la noche,

su esposa lo llamó para que acudiera a un hotel cercano a su

domicilio, ubicado en la avenida Zaragoza, de nombre **********;

acudió a ese lugar y al entrar, ********** le comentó que ya había

nacido el bebé, se puso muy mal y le preguntó por qué se había

salido del hospital y qué hacía en ese lugar; le respondió que no

había ningún problema, pues lo del parto había salido bien, lo cual

se negó a creer y le pidió una explicación de lo sucedido; ella lloró

y le dijo que no podía tener hijos, que la perdonara, que la niña se

la habían regalado.

Así como la versión de la madre de la víctima **********,

acerca de que a las doce horas llegó a su cama **********, con

cubre boca, con suéter beige (mismo que al declarar tuvo a la

vista), le preguntó si podía hacerle varias preguntas; su hija estaba

en una cuna a su lado izquierdo, por lo que le pidió a esa persona

que se la pasara, lo cual hizo y se retiró; la acusada regresó como

a las quince horas y le preguntó si ya se había levantado, en ese

momento llegó el papá de su hija y se retiró; a las dieciocho horas

les llevaron la cena y cuando terminó de cenar se levantó al baño,

salió al pasillo; minutos después regresó a su cuarto y se percató

que su niña ya no se encontraba; las otras pacientes le dijeron que

cuando salió al baño entró **********, la mujer que les había hecho

las encuestas, se dirigió a su cama y luego salió llevando una bolsa

con asas de Sears; al tener a la vista una fotografía a nombre de

********** la reconoció plenamente como la misma a la que vio dos

veces en ese día, así como el teléfono celular que dejó sobre su

cama, pues era el mismo que llevaba.

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Al ampliar declaración, la madre ofendida refirió que sus

compañeras de cuarto le dijeron que la última persona que entró

fue la que aparece en la fotografía que le fue puesta a la vista, pero

no llevaba nada en brazos.

La versión de ********** y **********, quienes ocupaban las

camas contiguas a la que ocupaba **********, reconocieron a

********** como la persona que, el día de los hechos, entró a la

habitación en diversas ocasiones, bajo el pretexto de que realizaba

algún tipo de encuesta y, además, la identificaron como la persona

que entró a la habitación cuando ********** acudió al baño y como

la misma que salió llevando consigo una bolsa con asas, de la

tienda departamental Sears.

Y si bien no refieren haber presenciado el momento en que la

inculpada se apoderó de la menor, lo cierto es que sí la ubican

circunstancialmente.

La versión de ********** y **********, quienes prestaban sus

servicios como enfermeras, manifestaron que en el transcurso de

la tarde del día de los hechos, al enterarse que ********** realizaba

encuestas a diversas pacientes del área de ginecología, la

requirieron para que se retirara de esa área, pues no contaba con

autorización para ello.

Al igual que **********, ********** y **********, empleadas de la

empresa de seguridad privada **********, manifestaron, la primera,

que observó sentada en la cama 230 a una mujer que vestía con

suéter beige con un gafete volteado del lado izquierdo, pero pensó

que se trataba de la paciente, continuó con su recorrido y minutos

después le avisaron del robo del bebé; la segunda, que observó a

una persona del sexo femenino que tenía blusa blanca, pantalón y

suéter beige, la cual tenía un fólder con hojas y se encontraba

haciéndoles preguntas a las pacientes en esa área; cuando se

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reportó el robo de la bebé, le mostraron una credencial expedida

por el Hospital General de México y se percató que era de la

misma persona a la que había visto haciendo encuestas; en tanto

la última de las mencionadas refirió que **********, la cual vestía

blusa blanca con escote, pantalón y chaleco beige que contaba con

el logotipo de la Ciudad de México, tipo mezclilla, le preguntó si

tenía hijos y a qué hora se iba, se percató que esa persona tenía

en la mano derecha un fólder beige, observando que los

documentos que tenía eran encuestas; cuarenta y cinco minutos

después, al realizar su rondín, escuchó a ********** en el área de

obstetricia, realizando preguntas a la paciente.

Estas testimoniales que al igual que la anterior, si bien no

advirtieron que la encausada llevaba consigo a la menor, sí la

ubican en las circunstancias de tiempo, lugar y parcialmente de

modo en que sustrajo al a víctima.

En cuanto a las versiones de**********, **********, ********** y

**********, agentes de la policía judicial del Distrito Federal, éstos sí

son atestes presenciales del apoderamiento de la menor por parte

de la encausada, pues manifestaron que en la habitación 449 del

hotel **********, ubicado en calzada**********, colonia **********,

detuvieron a ********** y a su cónyuge, quienes tenían consigo a la

recién nacida **********.

Por lo que cada cual en su contexto y alcance probatorio

indicado, es correcto que poseen valor de indicio, como determinó

la juez en términos del artículo 285 del Código Federal de

Procedimientos Penales, pues satisfacen las condiciones que para

apreciar la prueba testimonial establece el artículo 289 del propio

ordenamiento, conforme a lo expuesto y fundado en la tercera

consideración de esta sentencia.

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Así como también las diligencias de inspección realizadas por

las autoridades ministeriales que conocieron de los hechos, como

lo es la del Ministerio Público del orden común, de haber tenido a la

vista un suéter color beige marca Villager sport de cierre y una

credencial expedida por el Hospital General de México en favor de

**********, que la acredita como Apoyo Administrativo en Salud A-2,

número de empleado **********, la cual cuenta con una fotografía a

color en la parte central; por lo que la ubican circunstancialmente

en tiempo, y lugar; y parcialmente en el modo; pues la propia

inculpada refirió que ciertamente dejó su suéter y gafete, así como

en los videos de vigilancia se aprecia que sale sin ellos del

nosocomio.

Cabe expresar de una vez, que las inspecciones ministeriales

tienen valor pleno, conforme el artículo 284 del Código Federal de

Procedimientos Penales, al tratarse de pruebas que directamente

la autoridad investigadora aprecia, siendo la idónea y legalmente

autorizada para recibirlas.

En tanto que los videos remitidos son en principio pruebas

documentales, pues se trata de hechos registrados en un objeto

tangible como lo son discos ópticos, tal como los documentos

escritos o fotografías, aun cuando en este caso se trata de

imágenes móviles y continuas obtenidas con cámaras, por lo que

una vez asentadas en un medio fijo y reproducible un

indeterminado número de veces, configuran prueba documental.

En cuanto a su valor probatorio, depende de su fuente y sus

medios de certificación; pues los que envió el Hospital General de

México de sus cámaras de seguridad son documentos públicos con

valor pleno conforme el numeral 280 del Código Federal de

Procedimientos Penales, máxime que son remitidos directamente

por el aludido nosocomio. En tanto que el video del baby shower,

obtenido por el esposo de la inculpada; así como los presentados

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por periodistas de medios de comunicación en cuanto constituyen

ediciones de otro material y sus propias manifestaciones u

opiniones, son documentos privados con valor de indicio, conforme

el artículo 285 del mismo ordenamiento. No obstante, todos ellos

incluso estos últimos, hacen prueba plena contra la persona de la

inculpada al haber sido reproducidos en su presencia y estar de

acuerdo con su contenido, así como haber manifestado que

ciertamente en el video se aprecia que ella intenta salir y vuelve al

servicio de gineco para posteriormente salir del hospital; pues por

regla general de derecho común, incluso los hechos contenidos en

un documentos privado, hace prueba plena contra la persona que

los reconoce, por ser una asunción de hechos propios; aun cuando

al proceso penal pasen como indicio, nuevamente en términos del

último numeral invocado, porque en la materia penal sólo las

inspecciones, los documentos públicos y las actuaciones públicas,

tienen prueba plena en sí mismos (salvo que se demuestre lo

contrario), y la circunstancial en conjunto; así como motivadamente

las periciales; en tanto las demás pruebas, incluida la confesión o

libre aceptación de hechos propios, constituye un indicio.

Sin perjuicio de que la reproducción de los discos requiera de

una inspección por parte de la autoridad que las desahoga. Sin

embargo, no cabe confundir ni la naturaleza ni el alcance

probatorio de la prueba, pues debe aclararse que los videos

constituyen como se ha dicho documentos públicos o privados, y

de esta forma son allegados a la causa y agregados a los autos.

En tanto que como se trata de medios móviles que requieren

de medios especiales técnicos de reproducción, la apreciación de

su contenido evidentemente requiere de una diligencia de

inspección, que es el medio por el que el juzgador o la autoridad de

conocimiento puede imponerse de su contenido.

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Por tanto, el desahogo se realiza a través de una prueba de

inspección que conforme con el numeral 284 procesal, tiene valor

pleno; pero lo que se prueba plenamente es única y

exclusivamente que la autoridad se cercioró de que se trataba del

disco compacto que se allegó con la averiguación, que el mismo se

mantuvo bajo resguardo para su preservación, que presenta

etiquetas de identificación, impresas o manuscritas (en el caso

manuscritas), que lo relacionan con cierta autoridad, origen o

hecho (en el caso, se identifican como provenientes de personas,

de empresas televisoras noticiosas o del propio hospital público; y

con números); así como que se introdujo en el reproductor que

técnicamente puede abrir el archivo electrónico y correr su

contenido; así como que éste esté completo, sea visible y audible

(en el caso la calidad del video y del audio son adecuadas y

permiten tanto la identificación de personas, como lugares, fecha y

hora; la audición de los diálogos y la comprensión de las palabras

que se utilizan, por cierto, en idioma castellano en volumen

suficiente; e incluso las actitudes de las personas que realizan los

movimientos o emiten las palabras); así como en la medida de lo

posible se constate si la grabación se encuentra original o editada.

Todo de lo cual, la inspección hace prueba plena.

De igual manera, el hecho de que los videos del nosocomio

público sean remitidos por sus mismos funcionarios autorizados y

debidamente identificados, hacen prueba plena como documento

público, único y exclusivamente en cuanto se valida que son las

imágenes recogidas por las cámaras de seguridad instaladas en

los lugares identificados, así como sobre la certeza de la hora y

fecha en que se obtuvieron las imágenes.

Pues de ello hace plena salvo que se acredite su falsedad, lo

que no ocurrió en la especie, por el contrario, la inculpada se

reconoce en los mismos así como sus movimientos.

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Pero es evidente que respecto del contenido de esos videos,

esto es, de la veracidad de los hechos que ahí se plasmen, se

graben o de las palabras o intención que demuestren las personas

que aparezcan, el registro es sólo documentario, de manera que en

cuanto al contenido de los mismos, no se trata de declaraciones

emitidas ante autoridad, sino de hechos presuntivamente

espontáneos registrados por una cámara por lo que constituye un

indicio de acuerdo con el numeral 285 del mismo cuerpo legal.

También apreció la juez la inspección practicada en la

cochera correspondiente de la habitación 449, del hotel **********,

en que se apreció un vehículo marca Nissan, tipo Sentra blanco,

cuatro puertas, placas **********; dentro del cual se encontraron

diversos objetos, entre ellos, hojas de incidencias expedidas por el

Hospital General de México a favor de **********.

Al igual que se dio fe de un brazalete de recién nacido, de

plástico, con letra manuscrita en tinta azul con la leyenda:

“**********, mujer viva, peso 2,410, talla 47 m, 16/0609,

H.Nac.1925” y otro brazalete que dice: “**********, talla 47 cm, peso

2,410 kg, hora 1925 hr”.

Diligencias con igual valor probatorio pleno conforme el

artículo 234 del código procesal de la materia.

Aunado al dictamen oficial en materia de grafoscopía en que

los peritos concluyeron que son atribuibles por su elaboración a

**********, los textos manuscritos, localizados en un brazalete de

plástico con tela adhesiva, sobre la que se aprecia la escritura

manuscrita en tinta azul, con la leyenda “**********, talla 47 cm,

peso 2,410 kg, hora 1925 hr” y un trozo de tela adhesiva con

escritura manuscrita en tinta azul con la leyenda “**********, mujer

viva, peso 2,410, talla 47 m, 16/0609, H.Nac.1925”.

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Ciertamente, en el siguiente apartado ponderó la juez la

diligencia de inspección judicial realizada sobre el contenido de dos

discos que contienen imágenes de video relacionadas con los

hechos acontecidos en el interior del Hospital General de la Ciudad

de México el diecisiete de junio de dos mil nueve, de cuya

observación se advierte a una persona del sexo femenino, que

viste de la manera en que la acusada fue observada por diversos

testigos, a quien se puede ver caminando por diversos pasillos del

hospital, cargando en la mano izquierda una bolsa de asas.

Aclarando al respecto este tribunal, que en cuanto la juez

reitera el valor probatorio pleno de la diligencia de inspección, en

términos del artículo 284 del Código Federal de Procedimientos

Penales, se aclara únicamente lo tiene en cuanto a demostrar que

se trata del mismo video obtenido y remitido por la autoridad

ministerial; que se encuentra debidamente identificado y no se

aprecia alterado, así como se allegó por medio de oficio,

debidamente identificado; que se preservó en el juzgado, y que se

reprodujo por los medios técnicos idóneos; así como que la calidad

del video permite su apreciación, que en la diligencia se constató

que se trata de la persona de la inculpada, lo que también

corroboró directamente este tribunal; así como que el video registra

la fecha y hora del evento que contiene. Porque a su vez, la

documental que contiene ese video, es remitido por una autoridad

y por tanto también tiene valor pleno, pero no ya como inspección

sino como documento público.

Pruebas que la juez estimó suficientes para acreditar

plenamente que quien desplegó la conducta delictiva fue la

acusada **********, quien privó de la libertad a la menor recién

nacida **********, con la finalidad de causarle daño en lo más

fundamental de su persona como lo es la dignidad al suprimirle el

nombre, identidad, filiación y familia e implantarle otros falsos; por

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lo que le es atribuible el injusto, a título de autora directa, de

acuerdo con el artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal;

teniendo la víctima evidentemente, menos de dieciséis años.

Es correcto se expresara que se acreditó la comisión dolosa,

pues **********, sabía que privaba de la libertad a una menor recién

nacida que no era su hija, y que tampoco contaba con el permiso

de sus padres para separarla de su entorno, mucho menos de

alguna autoridad para retenerla consigo; máxime si desde el

principio tuvo la intención de hacer pasar por su propia hija, y para

ello, suprimir su nombre, identidad, filiación y familia, lo que se

constata incluso porque a lo largo de la causa la inculpada insistió

en que la niña le había sido regalada, lo que tampoco es legal ni

justo para la menor, quien de cualquier manera tiene el derecho de

portar su nombre y conocer a sus padres; y además, sustuvo

reiteradamente que ella y su familia gozaban de mejor posición

económica, social y moral, para retenerla, concepto que conforme

la CIDH y la ley mexicana, tampoco es válido.

De ello destacó correctamente la juez que el dolo se

evidencia no sólo de su confesión, sino también a partir de los

mecanismos positivos empleados como fue fingir que realizaba un

formulario de preguntas a manera de encuesta, acudir

directamente con las pacientes para plantearles los

cuestionamientos, realizarles preguntas personales, ingresar en

diversas ocasiones al cuarto donde se ubicaba la cama de

********** y su hija recién nacida; llevar una bolsa de papel para

meter en ella a la menor, engañar al personal y a las pacientes

haciendo creer que se trataba de una encuesta autorizada;

aprovechar que la referida ********** se metiera al sanitario para

tomar a la niña e introducirla en la bolsa; así como salir en forma

aparentemente normal del hospital e, incluso, instalarse en un hotel

para evitar ser detectada; pero además, en el hecho de que este

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tribunal también aprecia que existió planeación pues aun cuando la

inculpada no debía acudir a su centro de trabajo por estar bajo

licencia médica, lo hizo desde temprano, desde el día anterior

había averiguado las cirugías programadas y los nacimientos que

se suscitarían ese día en el hospital; detectó el de ********** e hizo

seguimiento cercano del mismo, al tiempo que se comunicaba con

sus familiares relacionándoles falsos acontecimientos que llevaban

la intención de que fueran congruentes con el avance del propio

alumbramiento de **********, a fin de que los tiempos coincidieran;

lo que requirió de la encausada plena conciencia y conocimiento de

los hechos, así como de voluntad; pues pretendía indicar a su

familia y esposo, que la niña que robaría ese día, en cuanto tuviera

oportunidad, era su propia hija; pretensión que ella misma admite.

Por ello, es verdad que se evidencia que la acusada actuó

con pleno conocimiento de que privaba de la libertad a la niña así

como de sus más esenciales derechos y, por tal razón, al haber

ejecutado materialmente el hecho típico, es evidente que también

quiso el resultado descrito en la ley, en términos del numeral 9,

párrafo primero, del Código Penal Federal.

Lo que integra los elementos cognoscitivo y volitivo que

componen el actuar doloso directo, y no se advierte que hubiera

actuado por un error invencible, desconociendo alguno de los

elementos esenciales del tipo, por lo que no le asiste la excluyente

del delito prevista en el artículo 15, fracción VIII, inciso a), del

Código Penal Federal, denominada error de tipo.

En lo que es correcta la conclusión de la juzgadora, pues

incluso la misma encausada a lo largo de la narración de los

hechos, emite constantemente reflexiones sobre las consecuencias

de los mismos, en la medida de lo previsible, como es que se le

hizo ilógico que pudiera salir fácilmente del hospital llevando a la

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recién nacida, razón por la cual lo hizo llevándola oculta y cubierta

en una bolsa inusual para ese fin; así como previó tampoco llegar a

su casa en esas condiciones, por lo que optó por establecerse en

un hotel cercano con su esposo, en lo que determinaban lo

procedente para arribar a su casa, pensando ella que podría

persuadir a su propio cónyuge de que se había “aliviado” y dado a

la luz a la mencionada menor.

De igual manera se aprecia que la encausada a lo largo del

procedimiento tuvo especial cuidado en referir como coartada que

la niña le había sido cedida por la madre, ante el conocimiento e

indiferencia del padre; lo que independientemente de haberlo

probado o no (que no lo acreditó), su referencia deja constancia en

el caso, de que la emitente tenía conocimiento pleno de lo

antijurídico que resultaba sustraer a un recién nacido de un

hospital. Y sin que se actualice un error de prohibición ni siquiera

putativo o presunto, por estimar que al serle regalada la menor no

cometía un delito; pues aparte del nivel cultural e instrucción de la

encausada (segundo semestre en escuela técnica), así como la

experiencia de laborar en el nosocomio, tenía al alcance de

acceder al conocimiento de la norma, pero además, porque en el

proceso reconoció que tampoco ello habría sido correcto; y de sus

declaraciones se advierte que actuó siempre ocultando el hecho a

las personas y a la autoridad; por lo que no puede alegar que creía

que realizaba un acto legal.

Por cuanto hace a la culpabilidad, la juez expuso que las

pruebas acreditaban la imputabilidad de la acusada, aun cuando la

estimó “considerablemente disminuida” en la época de los hechos,

en términos del artículo 15, fracción VII, párrafo segundo, del

Código Penal Federal.

Tal precepto establece:

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210

“Artículo 15.- El delito se excluye cuando:

VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código;

…”

Lo que estimó probado la juez, en el entendido que ante la

imputabilidad disminuida no se excluye el delito, así como tampoco

la responsabilidad, pues continúa existiendo culpabilidad,

atribuibilidad por conciencia de antijuridicidad, así como exigibilidad

de otra conducta y juicio de reproche; por lo que ello sólo repercute

en la disminución de las penas.

Pero nótese en el caso, que el artículo menciona “falta de

capacidad de comprender el carácter ilícito del delito” o

comprendiendo lo ilícito del hecho “de conducirse de acuerdo con

esa comprensión”; esto es distingue entre no tener comprensión

(conciencia de antijuridicidad) que es un componente cognoscitivo;

y de dirección de la conducta (voluntad); por lo que refleja a su vez

ambos componentes del dolo.

Por tanto, en el caso lo que se aprecia es que teniéndose la

capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho (conciencia

de antijuridicidad), no se tiene una facultad plena de regir la

conducta, lo que recae en la voluntad.

Para ello, la juez se basó sustancialmente en el dictamen

particular en materia de psicología de cuatro de diciembre de dos

mil nueve, suscrito por los peritos en esa materia ********** y

**********, en que concluyeron:

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“1. Las condiciones fisiológicas y orgánicas que se combinaron para que se presentara un estado de alteración psicológica, en la Sra. ********** por la obsesión de tener un hijo son las siguientes:

No hay una edad exacta de la fecha en que la Sra. ********** tuvo su primera menstruación. ya que desde su adolescencia ha padecido alteraciones en su menstruación, teniendo periodos largos en donde no sé presentaba su sangrado menstrual, situación que pudo contribuir a que le generara la idea de que al no presentar menstruación era porque estaba embarazada. Su actividad sexual la inicia a los dieciséis años de edad, y nunca uso a un método anticonceptivo a fin de prevenir un embarazo.

La Sra. ********** refiere que solo el segundo embarazo cuenta con pruebas de orina y de sangre, que confirman dicho embarazo, sin embargo no cuenta con dichas documentales. En el primer y tercer embarazos en ningún momento menciona que se le practicaran ultrasonidos, análisis clínicos como el de la cuantificación de hormona gonadotropina humana (prueba de embarazo), pruebas sin estrés (frecuencia cardiaca del producto y las contracciones uterinas). Solo se realizo la prueba de “gravidez” (prueba de embarazo en orina de autoaplicación y que se vende en cualquier farmacia), siendo positivas a decir de ella.

Cuando le fue otorgada la incapacidad no refiere que se le haya realizado por parte del médico del I.S.S.S.T.E., las exploraciones que eran necesarias (maniobras de Leopold), situación que contribuyó a que se mantuviera su idea delirante de que estaba embarazada, y tampoco se le solicitaron pruebas de laboratorio para confirmar dicho embarazo. El delirio de un supuesto embarazo (falso embarazo) fue tan real en la Sra. ********** que hizo caer en error a la médico que otorgo la incapacidad por gravidez.

Considerando los puntos anteriores se puede deducir en un alto grado de probabilidad que la Sra. ********** presenta una sintomatología para ser considerada como una persona estéril, condición física que contribuyó a su obsesión por un embarazo.

Dicha esterilidad podría confirmarse de tenerse acceso al expediente médico de la clínica del I.S.S.S.T.E. Unidad Clínica Médico Familiar “**********”, pues ellos afirman que cuentan con notas médicas de atención prenatal otorgada en dicha Unidad Clínica.

2. Tomando en cuenta los resultados de la evaluación psicológica, las referencias teóricas antes mencionadas y la observación conductual durante la valoración psicológica, se puede determinar que la C. ********** presenta un trastorno de inestabilidad emocional tipo limite, Debido a que cumple con los criterios para diagnosticarse ya que presenta:

Una sensación de ser abandonada (intolerancia a estar sola).

Tiene un patrón de relaciones interpersonales inestables e intensas caracterizado por la alternancia entre los extremos de idealización y devaluación. Es una persona que exige tiempo y muy pronto comparte detalles íntimos, pero fácilmente de desilusiona de los demás, porque no se involucran

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como ella. La expresión de emociones es exagerada, es decir, es una persona vivaz y abierta en sus relaciones con los demás. De ahí que se enganche fácilmente con las personas aun y cuando apenas las conozca o tenga poco tiempo de conocerlas.

Presenta alteraciones de identidad autoimagen o sentido de sí misma, ya que es una persona que fácilmente cambia de opinión, de objetivos, valores y aspiraciones debido a que es una persona altamente sugestionable.

Es una persona impulsiva en sus actos pues se ha visto disminuida su capacidad de valorar las repercusiones y escarmentar pese repetidas consecuencias de dicho comportamiento para aprender a retrasarlo o evitarlo. Refiere tener pensamientos suicidas de manera recurrente.

Presenta inestabilidad afectiva debido a que cambia rápidamente de estados de ánimo y es irritable fácilmente. Dado que difícilmente siente bienestar o satisfacción por las cosas y situaciones que le rodean en medio ambiente familiar, educativo y social. Este rasgo también se combina con su comportamiento seductor y su talento dramático (rasgo de histriónico).

Manifiesta Ira inapropiada e intensa, la cual manifiesta siendo hostil, agresiva y sarcástica; la ira se desencadena cuando a su consideración las personas que la deben de querer, cuidar o proteger son negligentes, o siente que la abandonan.

Siente que no puede confiar en los demás, y que todos le quieren hacer daño (ideación paranoide), por tanto no puede confiar en los demás, esto como producto de sus distorsiones cognitivas.

Trastorno de personalidad que la llevo a presentar embarazos psicológicos considerando que:

Presenta una sensación de ser abandonada, esto como resultado de su percepción de que pudiera ser rechazada por parte de su marido al no poder tener hijos, lo que hace que se irrite y se desequilibre su estado emocional cuando alguien hacia comentarios respecto a su maternidad.

Cuando se siente culpable de las consecuencias de sus actos refiere tener pensamientos suicidas de manera recurrente, os (sic) cuales es probable que realice.

Su inmadurez, infantilidad, narcisismo hicieron que le afectara fácilmente los comentarios críticos, mordaces, crueles y malintencionados, en relación al hecho de no poder tener hijos provocándole un menoscabo en su autoestima y autoconcepto como mujer, por lo que tendió a autoexigirse, a fin de parecer a los ojos de los demás como una persona equilibrada y exitosa.

Es una persona altamente sugestionable, los comentarios de que fue objeto por parte de su entorno familiar respecto a su maternidad le hizo creer que no era una “buena mujer” y por ende que no era una “mujer completa”.

Gusta ser el centro a atención, puso como temas de conversación principal en diferentes contextos (familiar, laboral, interpersonal), su deseo y necesidad de ser madre, el hecho de no poder tener hijos, sus tratamientos médicos, así

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como su estado emocional (depresión, tristeza, angustia). Lo que se vio reforzado en las tres ocasiones en que supuestamente estuvo embarazada, convirtiéndola en el centro de atención cuidado, protección por parte de todos los integrantes de su familia materna, y sintiendo aprobación por parte de la familia de su esposo.

Presentó comportamiento obsesivo-compulsivo, el cual se manifestó en estar al pendiente de sus ciclos menstruales, de los días idóneos para tener relaciones sexuales, de las posiciones más adecuadas para quedar embarazada, y las cuales se fueron exacerbando durante sus supuestos embarazos.

Debido a que expresa dramáticamente sus emociones es que pudo convencerse a sí misma y a los demás de sus embarazos y aborto. Por medio de los síntomas propios de una mujer embarazada manifestando cansancio, vómitos, nauseas, dolores de cabeza, gusto y emoción por el embarazo. Así como la sintomatología de propia de una persona que sufre una perdida (aborto), como lo son depresión, tristeza, ansiedad, estrés, sentimientos de culpa, dolor y sufrimiento sentimientos y emociones propios de las perdidas gestacionales.

Su dependencia, necesidad de afecto e intolerancia a estar sola. La colocaron en una situación de vulnerabilidad e indefensión en su relación con los otros y con su pareja ya que el no poder procrear, le generó un gran temor al pensar que su esposo pudiera abandonarla, por el hecho de no poder tener hijos; y al no sentir la aprobación y apoyo para poder adoptar a un niño, lo que ella pensó que provocaría un rechazo del menor y de ella, por su pareja, familiares, amigo y conocidos.

Su baja tolerancia a la frustración, su obsesión y su pobreza de juicio la hacen tener pocos recursos psicológicos manifestados en pensamientos y actitudes inusuales <confusión, desorganización y desorientación>, siéndole difícil distinguir entre la fantasía y la realidad (delirios), lo que facilitó sus embarazos psicológicos.

3. Los factores psico-emocionales que coincidieron para que la Sra. ********** presentara un estado alterado son los siguientes:

Su deseo de ser madre siempre estaba presente en ella, generándole sentimientos de tristeza y depresión al saber que cada aborto le representaba una mayor posibilidad de no poder ser madre. Los “falsos embarazos” eran un delirio que le permitían mitigar el sufrimiento de saber que no podía ser madre. Y los abortos eran hechos que la egresaban a una realidad donde lo objetivo era que no podía tener hijos. De este estado emocional comenta:

Es necesario tomar en cuenta que se está ante tres abortos recurrentes, aun y cuando todo fue producto del delirio de la Sra. ********** , estos fueron vividos como traumáticos, ya que los vivió con una fuerte desesperanza, shock y conmoción emocional.

Las pérdidas (supuestos abortos) los había vivido de manera tan intensa que cuando se le presentó un cuarta ocasión en que iba a suceder nuevamente

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una pérdida (deja a la niña en el hospital cuando la Sra. ********** decide irse), es que sobreviene nuevamente un shock emocional a grado de que obnubila su conciencia, y decide tomar a la bebé y salir con ella del hospital. Esto con el fin de evitar y revivenciar nuevamente los sentimientos negativos (dolor emocional intenso, ira, depresión, temor. etc.) que se han generado en ella como producto de sus tres abortos (perdidas).

Como un mecanismo de defensa sobreviene en la Sra. ********** un trastorno mental transitorio, si consideramos que:

La posibilidad de perder un cuarto hijo fue vivido por ella con un fuerte impacto emocional, pues provocó miedo, angustia, ansiedad, aturdimiento, etc., lo cual bloqueo su capacidad de discernimiento y actuó de manera impulsiva o automática metiendo a la menor en la bolsa y sacándola del hospital, sin plena conciencia de las repercusiones que eso le podría traer.

Su trastorno de personalidad (límite) la hace proclive a este tipo de expresiones emocionales, pues su rasgo de personalidad impulsivo y su poca tolerancia de frustración le generaron un es do (sic) emocional tal, que le fue imposible actuar de otra manera.

4. Las situaciones socio-culturales que coincidieron ara que se presentara un estado de alteración psicológica, en la Sra. ********** por la obsesión de tener un hijo, son que tanto ella como su esposo el Sr. ********** provienen de familias tradicionales, considerando que:

Se les ha introyectado normas, valores y creencias, sobre las características y comportamientos que deben tener tanto las mujeres como los hombres, por lo tanto dicha idiosincrasia es estricta respecto de las normas y roles que les fueron asignados, tanto al Sr. ********** como a la Sra. ********** .

El rol de mujer asignado e introyectado a la Sra. ********** se restringió solo asumir labores asociadas al hogar y a la crianza de los hijos, como la actividad más importante y la única que le hubiera dado sentido a su vida.

En las familias tradicionalistas, cuando una mujer no cumple con dicho de rol de ser madre, estas familias se vuelven intolerantes, inquisidoras y acusadoras, tal y como sucedió con la Sra. **********, por parte de la familia de su esposo, situación que se fue agravando poco a poco al irse confirmado que ella no podía tener hijos.

La maternidad se convierte en la meta social única a alcanzar, para que la mujer adquiera su estatus de mujer. No importa si se tiene casa, trabajo, dinero, éxito profesional, siempre será más importante el tener hijos.

No sólo se asumen actitudes de rechazo, sino que también se asumen actitudes de compasión por el hecho de no poder tener hijos, como sucedió con su familia de origen. De tal manera que socialmente se piensa que una mujer sin hijos sufre, y que es necesario condolerse de ella.”

Dictamen que valoró la juez conforme el artículo 288 del

Código Federal de Procedimientos Penales, como prueba

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“satisfactoria y suficiente el padecimiento de la acusada,

identificado como trastorno de inestabilidad emocional tipo límite”,

dado que los peritos expresaron las razones por las que arribaron a

esa conclusión y las técnicas empleadas para ello, así como las

condiciones fisiológicas, orgánicas, conductuales,

psicoemocionales y socioculturales, que dan sustento a su opinión;

que no fue objetado por la agente del Ministerio Público de la

Federación. A más de que por la currícula que a dichos médicos se

les estimó con una sólida formación profesional en la materia de su

pericia, avalada por instituciones de importante prestigio como la

Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto Nacional

de Ciencias Penales, de modo que su opinión adquiere un

“destacado” valor probatorio.

Sin precisar cuál era el rango probatorio, pero que como dio

por probados sin lugar a dudas las conclusiones arrojadas, se

advierte que para ello le confirió valor pleno.

Ahora bien, es cierto que la ley autoriza al juzgador a apreciar

la opinión de un perito conforme los aspectos apreciados, hasta

otorgarle valor pleno, siempre que se motive tal aserto.

Pero lo cierto es que este tribunal no está de acuerdo con

esa valoración, por lo que en sustitución, se procede a analizar esa

prueba.

Ciertamente no hay duda alguna sobre la pericia y la forma de

conocimiento de los peritos, así como de la metodología utilizada, a

más de que es cierto que el Ministerio Público no lo impugnó, así

como tampoco en la apelación se duele de la aplicación del

numeral 69 bis del código sustantivo, del señalamiento de una

sanción disminuida, por lo que independientemente de lo que

estime este tribunal respecto de la apreciación de la prueba en

cuestión, y su conclusión, lo cierto es que ante la falta de

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impugnación ministerial no puede eliminar la aplicación de ese

precepto y esa disminución de pena.

Por lo que este tribunal debe precisar la valoración correcta

de la experticial de mérito, en pro de la seguridad jurídica.

La razón porque desde su lectura este tribunal no concuerda

con todas las conclusiones de los peritos, radica en que éstos

realizan de manera indistinta, afirmaciones respecto de un

trastorno de personalidad de la inculpada anterior a los hechos,

como de un trastorno transitorio al momento de cometerlos; así

como de manera igualmente valorativa aluden a afectación mental

que emocional; esto es “obnubilación de la conciencia” que

“conducta impulsiva”; lo que traducido a la materia penal en el

ámbito de la responsabilidad, el dolo y la imputabilidad, merecen

una apreciación más detenida y la aclaración del alcance de cada

uno de esos conceptos, dado que el dolo distingue entre la psiquis

y la conducta del activo del delito, un componente cognoscitivo por

un lado y por otro, uno volitivo; lo cual no queda muy claro con las

apreciaciones que realiza la juzgadora.

Porque este tribunal considera que entre los componentes del

dolo, que son conocimiento y voluntad, la denominada

imputabilidad disminuida subyace en la segunda y no afecta la

primera. No afecta el conocimiento del delito porque de afectarlo se

estaría en un error total o putativo, que no es el caso. Por tanto, se

entiende que el agente actúa con plena conciencia de

antijuridicidad (por eso no es admisible la conclusión de los peritos

de conciencia obnubilada). Sólo que en ese momento, la capacidad

volitiva es la que se ve alterada, pues desde luego la agente goza

de albedrío para decidir esto es, el dominio del hecho; sólo que

subyacen algunas circunstancias sobre la capacidad de tomar una

decisión, que torna que la misma no sea plena, sino disminuida.

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Lo anterior queda mejor expuesto, en el estudio clínico

criminológico, al que se le confiere valor pleno conforme con el

numeral 288 del Código Federal de Procedimientos Penales,

principalmente por ser emitido por perito oficial, en que se cataloga

a la encausada en forma que este tribunal entiende que tiene plena

conciencia de antijuricidad y por tanto no aprecia afectación alguna

en el área cognoscitiva:

* Capacidad de juicio disminuido (pero presente).

* Capacidad de planeación y Organización: lógico.

* Capacidad de análisis y síntesis: media.

* Toma de decisión: sí.

* Capacidad de planeación y organización: lógico.

* Potencial intelectual: inferior al medio.

En el área relativa a rasgos de carácter, el dictamen

mencionado, indica:

* Control de impulsos: medio a bajo.

* Capacidad de demora: medio a bajo.

* Tolerancia a la frustración: medio a bajo.

* Canalización de la agresividad: manifiesta, extrapunitiva, inadecuada (verbal).

De lo que se demuestra que en el área emocional, canaliza la

agresión en áreas ajenas al delito, principalmente de manera

verbal; pero sí presenta por lo general, rasgos que la identifican

con persona individualista que busca la retribución inmediata, y no

tolera el no obtenerla.

Para explicar mejor lo anterior, se podría partir de una gráfica

que plasme las posibles direcciones del albedrío en el agente de

un delito, el cual tiene en igual medida exacta la posibilidad de

cometer la conducta o de abstenerse de ello, encontrándose el

agente en el justo medio entre dos polos, positivo consistente en la

conducta esperada como garante, de actuar conforme a la norma,

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y otro negativo, conformado por la conducta antisocial, contraria a

la esperada de violentar la norma:

SUJETO ACTIVO PRO NORMA CONTRA NORMA _______________________________________________________________________ X (no cometer (cometer el el delito) ---- delito)

Por otro lado, se estima que lo que mueve al agente del

delito, a dirigirse hacia uno u otro lado de la recta del arbitrio,

constituyen elementos volitivos, psicológicos, culturales,

educacionales y axiológicos, a saber:

SUJETO ACTIVO

PRO NORMA CONTRA NORMA

Respeto por los bienes jurídicos ajenos Desprecio por los bienes jurídicos ajenos

Frenos inhibitorios Falta o escaso desarrollo de frenos inhibitorios

Control de impulsos Bajo control de impulsos

Tolerancia a la frustración Falta o baja tolerancia a la frustración

Capacidad de demora Incapacidad de demora (retribución inmediata)

Manejo de la agresividad Falta o poco manejo de la agresividad

Lo anterior se plasma a fin de ubicar con certeza en qué parte

se encuentra en el caso la afectación en la voluntad, que a su vez

causa la imputabilidad disminuida.

Como se ha visto, en el estudio clínico criminológico se

destaca el control de impulsos, la capacidad de demora y la

tolerancia a la frustración, en un grado que va del medio al bajo; sin

embargo, estos rasgos pueden poseerlos todo sujeto activo de

cualquier delito, pues es precisamente lo que le lleva a delinquir.

Pero es ahí en donde para este tribunal radica la disminución

exacerbada en la encausada, porque si en la entrevista y estudio

realizado por el perito en esa ocasión se le apreció esos rasgos en

un nivel medio a bajo, lo cierto es que al momento de comisión del

delito la situación se exageró, de modo que los presentaba aún

mucho más disminuidos debido a un estado agudo de emoción

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transitoria que operó en el momento del delito, el cual, si bien no

anulaba esos aspectos (de ser así sería totalmente inimputable), sí

los demeritaba en gran medida.

Primeramente, cabe partir de que la propia juez explicó que la

acusada cuenta con capacidad de juicio y raciocinio por su edad y

condiciones personales y sociales para comprender el contenido

antijurídico de la norma como también este tribunal analizó, pues

incluso su estructura de pensamiento es correcta en cuanto a

anticipar las consecuencias de sus actos y las posibles soluciones

así como prever la forma de garantizarse impunidad después de la

comisión del hecho; ello queda patente no sólo en cuanto ella

misma va relatando las reflexiones que iba realizando a lo largo del

evento, así como las decisiones que iba tomando, las cuales

además se advierten efectivas y lógicas, pues incluso hay un

cuidado detallado de estas circunstancias.

De igual manera, la juez expuso que la acusada contaba con

capacidad volitiva para ajustar su conducta a la norma, así como

libertad para dirigir su conducta, y que optó con libre albedrío

violentar la norma y desde luego, lesionar el bien jurídico tutelado.

Sin embargo no es lo mismo tener la capacidad de

conocimiento, juicio y raciocinio, conciencia de antijuridicidad, y la

capacidad volitiva para decidir su conducta, de manera que la

persona resulte imputable; a estimar en qué grado y medida esa

capacidad volitiva era plena o restringida para dirigir su conducta

conforme a la norma.

Porque como la ley previene puede darse el caso de que la

persona siendo por lo general capaz y plenamente imputable,

transite al momento del delito por un trastorno que puede recaer en

el conocimiento o en la voluntad (y que en el caso no afectó el

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conocimiento, sino únicamente la voluntad), que le disminuya su

capacidad de ajustar la conducta a la norma.

Porque en el caso no se aprecia que las facultades cognitivas

y de juicio de la encausada se encuentran disminuidas mucho

menos abolidas (como pasa con los inimputables); pero la juez

planteó que su voluntad si bien no estaba abolida (por lo que

seguía siendo imputable), su capacidad estaba mermada

(imputabilidad disminuida).

Por tanto, pueden existir en el caso, factores antiguos

subyacentes en su personalidad que al no estar resueltos

emocionalmente, pueden surgir en momentos específicos y ante

situaciones identificadas, debiendo por tanto aquéllos y ésta estar,

debidamente definidas y probadas, esto es, cuáles son esos

factores preexistentes y cuáles las situaciones que los

desencadenan o en su caso, exacerban e incrementan.

Para ello, los peritos atendieron a tres rubros: 1. Condiciones

fisiológicas y orgánicas para el estado alterado; 2. Padecimiento

emocional sufrido (estado alterado); 3. Factores psicoemocionales

para el estado alterado. 4. Factores sociales para el estado

alterado.

Debiéndose aclarar previamente que por cuanto hace a las

condiciones fisiológicas y orgánicas como lo son en el caso lo que

se estima como una “alta posibilidad de esterilidad”, no es un factor

desencadenante de una conducta irreflexiva pues se llegaría al

absurdo de que toda mujer que no pueda tener hijos a voluntad,

tenga que necesariamente desarrollar trastornos emocionales,

dado que la presunción y el conocimiento de la condición humana

demuestra que no es así; a más que de aceptar tal hecho como

universal, se caería en estereotipos de género desde luego

indeseables.

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Además de que en el caso, sólo hay referencia y la propia

percepción de la inculpada, de que pudiera ser estéril, pero

tampoco es un hecho probado técnicamente en el expediente, sino

en todo caso, la creencia de ello por la encausada en lo que resulta

relevante para el delito.

Pues los documentos que obran en autos de su atención

médica catalogan su esterilidad como probable, pero realmente no

la certifican como plena.

Por tanto, las “condiciones fisiológicas y orgánicas que

estiman los peritos se combinaron para que se presentara un

estado de alteración psicológica, en la Sra. ********** por la

obsesión de tener un hijo”, realmente implican que el factor que en

su caso puede diminuir su capacidad volitiva es esa “obsesión”.

Sobre esas bases, tales condiciones físicas las fincan en

alteraciones en su menstruación, en tanto se expuso que

realmente sólo hay referencia de sus previos embarazos sin

prueba médica y clínica que lo acredite fehacientemente.

Con lo que los peritos pudieron “deducir en un alto grado de

probabilidad que la Sra. ********** presenta una sintomatología para

ser considerada como una persona estéril, condición física que

contribuyó a su obsesión por un embarazo”.

Incluso dijeron que la esterilidad “podría confirmarse de

tenerse acceso al expediente médico de la clínica del I.S.S.S.T.E.

Unidad Clínica Médico Familiar “**********”, pues ellos afirman que

cuentan con notas médicas de atención prenatal otorgada en dicha

Unidad Clínica.”

De lo que se advierte que como se precisó previamente está

probado que la encausada a lo largo de varios años no ha podido

concebir a pesar de intentarlo reiteradamente con relaciones sin

protección ni métodos de barrera o contraceptivos, pero de manera

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fehaciente sólo con la versión del médico **********, médico (425

vuelta, tomo II), quien aceptó que en dos mil cuatro revisó a

********** quien se presentó interesada en embarazarse, que le

aplicó una inseminación artificial y que no se desarrolló el embrión.

Porque por lo que hace a la doctora ********** (foja 87 vuela,

tomo II), sólo refiere que tuvo conocimiento y aconsejó a la

inculpada pero no oficialmente, porque no contaba con estudios

que respaldaran el diagnóstico; que a su parecer padecía de

amenorrea secundaria a factor endócrino ovárico, que la causa

más frecuente es ovario poliquístico; que condiciona que la señora

presentaba periodos sin menstruación por largo tiempo; que le

recomendó hacerse exámenes y tomar medicamentos para

provocar la menstruación; pero que no recordaba porque no

contaba con los estudios.

Por lo que realmente los peritos no están acreditando el

diagnóstico de esterilidad total de la encausada, sino sólo

suponiéndolo a partir de su falta de embarazo por tiempo

prolongado; así como tampoco han comprobado fehacientemente

la existencia de un total de cuatro embarazos y los

correspondientes abortos; en cambio la encausada da por hecho

que efectivamente acaecieron.

En el punto 2, dentro de los resultados de la evaluación

psicológica, se concluyó que ********** presenta un trastorno de

inestabilidad emocional tipo limite, cumpliendo los siguientes

criterios: Sensación de ser abandonada (intolerancia a estar sola).

Patrón de relaciones interpersonales inestables e intensas

caracterizado por la alternancia entre los extremos de idealización

y devaluación. Es una persona que exige tiempo y muy pronto

comparte detalles íntimos, pero fácilmente de desilusiona de los

demás, porque no se involucran como ella. La expresión de

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emociones es exagerada, es decir, es una persona vivaz y abierta

en sus relaciones con los demás. De ahí que se enganche

fácilmente con las personas aun y cuando apenas las conozca o

tenga poco tiempo de conocerlas. Alteraciones de identidad

autoimagen o sentido de sí misma, que fácilmente cambia de

opinión, de objetivos, valores y aspiraciones siendo altamente

sugestionable. Impulsiva en sus actos pues se ha visto disminuida

su capacidad de valorar las repercusiones y escarmentar pese

repetidas consecuencias de dicho comportamiento para aprender a

retrasarlo o evitarlo. Que refiere tener pensamientos suicidas de

manera recurrente. Inestabilidad afectiva debido a que cambia

rápidamente de estados de ánimo y es irritable fácilmente. Dado

que difícilmente siente bienestar o satisfacción por las cosas y

situaciones que le rodean en medio ambiente familiar, educativo y

social. Comportamiento seductor y su talento dramático (rasgo

histriónico). Ira inapropiada e intensa, la cual manifiesta siendo

hostil, agresiva y sarcástica; la ira se desencadena cuando a su

consideración las personas que la deben de querer, cuidar o

proteger son negligentes, o siente que la abandonan. Falta de

confianza en los demás, y sensación de que todos le quieren hacer

daño (ideación paranoide), por tanto no puede confiar en los

demás, esto como producto de sus distorsiones “cognitivas”.

Nótese que respecto de tales consideraciones, pueden

resultar idóneas a más de que no existe otra prueba en autos que

lo refute. Pero de ello cabe aclarar que si bien se le estimó con

personalidad limítrofe, no se expuso que por ello careciera de

capacidad de juicio y raciocinio, de modo que si al final se afirmó

que presentaba “distorsiones cognitivas”, realmente alude a una

distorsión de la realidad apreciada a través de su conflicto

emocional, pero no debe confundirse con disminución en la

capacidad de conocimiento del hecho y su antijuridicidad, ni a la

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idea de lo correcto e incorrecto, ni de lo que la norma establece

mucho menos sobre su calidad de garante obligada a cumplirla,

ello como parte del elemento cognoscitivo del dolo, el cual se

aprecia no se encuentra modificado.

Pues la terminología utilizada por los peritos psicólogos, no

debe trasferirse de manera textual a los conceptos normativos que

exige la ley penal, por los que se requiere el tamiz de la valoración

jurídica.

Concluyeron los peritos que ese trastorno de personalidad la

llevó a presentar embarazos psicológicos. Porque por la

conceptuación de que la necesidad de retener a su esposo, la lleva

necesariamente a tener que embarazarse, hace que ante la falta

de ello, se irrite y se desequilibre su estado emocional cuando

alguien hacia comentarios respecto a su maternidad. Que el

sentimiento de culpabilidad la lleva a tener pensamientos suicidas

de manera recurrente, lo cual derivan los peritos de la propia

referencia de la entrevistada.

Que su inmadurez, infantilidad, narcisismo hicieron que le

afectara fácilmente los comentarios críticos, mordaces, crueles y

malintencionados, en relación al hecho de no poder tener hijos

provocándole un menoscabo en su autoestima y autoconcepto

como mujer, por lo que tendió a autoexigirse, a fin de parecer a los

ojos de los demás como una persona equilibrada y exitosa.

Que es una persona altamente sugestionable, ante los

comentarios familiares, que la llevan a creer que no era una “buena

mujer” o una “mujer completa”.

Que gusta ser el centro a atención, puso como temas de

conversación principal en diferentes contextos (familiar, laboral,

interpersonal), su deseo y necesidad de ser madre, el hecho de no

poder tener hijos, sus tratamientos médicos, así como su estado

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emocional (depresión, tristeza, angustia). Lo que se vio reforzado

en las tres ocasiones en que supuestamente estuvo embarazada,

convirtiéndola en el centro de atención cuidado, protección por

parte de todos los integrantes de su familia materna, y sintiendo

aprobación por parte de la familia de su esposo.

Respecto de lo cual este tribunal aprecia que el hecho de que

una persona tenga ideales protagónicos de sí misma, no

necesariamente constituye un trastorno que disminuya la

imputabilidad, pues en cierto modo todo trasgresor de la norma,

suele privilegiar sus necesidades frente a las de los demás,

trasponer el límite de los derechos ajenos, anteponer sus propios

bienes y satisfacción a los de los demás, y por tanto, determinarse

a violar los bienes jurídicos públicos y ajenos, pues esa es

finalmente la esencia de toda trasgresión delictiva: la ruptura del

pacto social por estimar primordiales los deseos y necesidades

propias sobre las ajenas, rompiendo los límites de respeto y de

garante que la sociedad impone.

Que presentó comportamiento obsesivo-compulsivo, el cual

se manifestó en estar al pendiente de sus ciclos menstruales, de

los días idóneos para tener relaciones sexuales, de las posiciones

más adecuadas para quedar embarazada, y las cuales se fueron

exacerbando durante sus supuestos embarazos. Lo cual este

tribunal tampoco estima como un síntoma fundamental, para

suponer que existe trastorno obsesivo compulsivo o condición

patológica, si existen muchos factores que pueden determinar la

rapidez o tardanza para que una mujer se embarace o un hombre

cause un embarazo, no analizadas ni mucho menos probadas en el

caso, como lo son la frecuencia de las relaciones, su forma, su

calidad, la propia capacidad reproductiva del varón, las condiciones

químicas de los fluidos, entre otras; de manera que ante el ejercicio

responsable de la sexualidad y capacidad reproductiva y la

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garantía para elegir el número y espaciamiento de los hijos,

cualquier persona deba estar conciente y pendiente de los periodos

de menstruación y fertilidad, con el consecuente conteo de los días

y la medición y registro de los síntomas; con mayor razón una

mujer que médicamente sufre de periodos largos de amenorrea;

por lo que es obvio que esté al pendiente de los cambios

fisiológicos que presente y los registre detalladamente para poder

embarazarse o evitar un embarazo; por lo que esa actitud por parte

de la encausada no es necesariamente signo de un

comportamiento obsesivo, ni compulsivo.

Pues en el caso de una persona normal que por alguna razón

como las apuntadas o alguna otra, que no haya logrado un

embarazo espontáneo en poco tiempo, sin un diagnóstico cierto y

preciso sobre algún padecimiento, comience a buscar medios y

mecanismos para lograr concebir, y ante ello su conteo de días y

medida de síntomas se vuelva más acucioso, tampoco por ello ha

de considerarse una conducta obsesiva ni compulsiva.

Máxime que de autos se aprecia que la encausada y su

pareja no agotaron todos los medios posibles para forzar una

reproducción, pues se desconoce incluso la frecuencia de sus

intentos, así como tampoco cabalmente su padecimiento y sus

posibles tratamientos, tampoco hay prueba cierta y fehaciente de

su condición de esterilidad o la de su esposo (se reitera, ello lo

derivan los peritos únicamente de la versión de la propia inculpada

pero sin prueba médica demostrativa), por lo que tampoco está

probada la total incapacidad de la encausada para concebir, de ser

así, no habría hecho reiterados intentos; por lo que en cada caso,

las medidas para lograrlo, tampoco se aprecia como

desencadenantes de una conducta obsesiva o compulsiva, máxime

si los avances de la ciencia han puesto a disposición de las

personas estas técnicas para forzar un embarazo.

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Que debido a que expresa dramáticamente sus emociones es

que pudo convencerse a sí misma y a los demás de sus

embarazos y abortos. Por medio de los síntomas propios de una

mujer embarazada manifestando cansancio, vómitos, nauseas,

dolores de cabeza, gusto y emoción por el embarazo. Así como la

sintomatología propia de una persona que sufre una perdida

(aborto), como lo son depresión, tristeza, ansiedad, estrés,

sentimientos de culpa, dolor y sufrimiento sentimientos y

emociones propios de las pérdidas gestacionales.

Su dependencia, necesidad de afecto e intolerancia a estar

sola, la colocaron en una situación de vulnerabilidad e indefensión

en su relación con los otros y con su pareja ya que el no poder

procrear, le generó un gran temor al pensar que su esposo pudiera

abandonarla, por el hecho de no poder tener hijos; y al no sentir la

aprobación y apoyo para poder adoptar a un niño, lo que ella pensó

que provocaría un rechazo del menor y de ella, por su pareja,

familiares, amigo y conocidos.

Su baja tolerancia a la frustración, su obsesión y su pobreza

de juicio la hacen tener pocos recursos psicológicos manifestados

en pensamientos y actitudes inusuales <confusión,

desorganización y desorientación>, siéndole difícil distinguir entre

la fantasía y la realidad (delirios), lo que facilitó sus embarazos

psicológicos. Sin que en el caso tal percepción delirante se

establezca como una limitación que afecte la capacidad de

conocimiento de la norma, ni su juicio de antijuridicidad de la

conducta.

En el apartado 3 y en relación con los factores psico-

emocionales, reitera el deseo de ser madre siempre presente en

ella, generándole sentimientos de tristeza y depresión al saber que

cada aborto le representaba una mayor posibilidad de no poder ser

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madre. Que los “falsos embarazos” eran un delirio que le permitían

mitigar el sufrimiento de saber que no podía ser madre y los

abortos eran hechos que la egresaban a una realidad donde lo

objetivo era que no podía tener hijos.

Aquí los peritos toman como probados la presencia de tres

abortos recurrentes, pero indican “que todo fue producto del delirio

de la Sra. ********** ”; lo cual se concluye a la ligera, pues no se

tiene noticia médica de esos abortos (salvo el caso del testimonio

del doctor ********** que explicó que el embrión no creció); pero

tampoco evidencia que descarte su existencia, por lo que los

peritos son especulativos cuando aducen que los abortos como los

embarazos fueron meramente imaginados.

Igualmente cuando se alude a “delirios” no debe confundirse

con estados transitorios de total desconexión con la realidad (pues

de ser así sería inimputable), pues casualmente esos delirios no le

causan desconexión total, ni percepción totalmente alterada de la

realidad, sino son relacionados siempre con los mismos temas:

retención de su esposo, conservación del matrimonio, embarazo.

Por lo que cuando se alude a “embarazo psicológico”, puede

tenerse por probado conforme la pericial que se valora, y tal vez en

ese aspecto puede aludirse a delirio, pero no a una actitud

delirante permanente que abarque todas sus acciones, incluidas la

comisión del delito.

Por cuanto a que los vivió con una fuerte desesperanza,

shock y conmoción emocional; lo que en todo caso se aprecia es

que esa fue la vivencia narrada por la entrevistada, aunque no se

probó médicamente la existencia de esos embarazos y abortos,

más que de la primera inseminacion en que no se logró creciera el

embrión.

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Por lo que no es fundada en prueba cierta la afirmación de los

peritos de que “Las pérdidas (supuestos abortos) los había vivido

de manera tan intensa que cuando se le presentó un cuarta

ocasión en que iba a suceder nuevamente una pérdida (deja a la

niña en el hospital cuando la Sra. ********** decide irse), es que

sobreviene nuevamente un shock emocional a grado de que

obnubila su conciencia, y decide tomar a la bebé y salir con ella del

hospital”; que desafortundamente recae sobre la razón de la

“obnubilación de la conciencia”.

La conclusión así obtenida de los peritos es infundada,

porque en primer lugar, nuevamente refiere los abortos como

ciertos, cuando más bien debería atender a la narración y

percepción de la encausada como tales; alude a la posibilidad de

una cuarta pérdida, cuando debieran referirse a la percepción de la

enjuiciada sobre ello; mencionan que el shock emocional es en

parte causado porque la señora ********** “decide irse”, lo cual no

es un hecho probado en autos, sino nuevamente una referencia de

la encausada; finalmente mencionan un estado de shock

emocional que lleva a la encausada a la obnubilación de la

conciencia, lo cual es aventurado para una opinión técnica que

oriente al juzgador penal, porque debió expresarse en términos

más precisos médica y legalmente de ser posible; que permita la

tipicidad legal; porque por obnubilación no debe entenderse

abolición total o absoluta, sino en todo caso, disminución del

arbritrio; en tanto a la conciencia, no debe entenderse sobre las

capacidades cognitivas sino volitivas; por lo que esa afectación de

la conciencia no debe interpretarse sobre la conciencia de

antijuridicidad del hecho, pues no hay prueba de que la encausada

se haya encontrado en algún momento bajo un error de tipo, o de

hecho, ni aún putativo, por creer en algún momento que su

conducta era legal. Tan es así que siempre afirmó que

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posteriormente buscaría la forma de cambiar el certificado de

alumbramiento alegando una “fe de ratas”; o en su caso, también

admitió que no era legalmente correcto incluso que una madre

regalara a otra persona a su propio hijo. De ahí que estaba

plenamente consciente de que el hecho constituía un delito y

elaboró la coartada de la cesión voluntaria por parte de la madre

para eliminar sus sentimientos de culpa, pero nunca para acreditar

que su conducta era legal, o por creer equivocadamente que era

lícita.

Estiman los peritos que tomó a la menor con el fin de evitar y

revivenciar nuevamente los sentimientos negativos (dolor

emocional intenso, ira, depresión, temor. etc.) que se han generado

en ella como producto de sus tres abortos (pérdidas); lo cual podría

ser aceptable, siempre y cuando se aclare que sí estuvo en la

capacidad volitiva de tomar una decisión, aunque ésta fue

desencadenada por una percepción ilusoria o exagerada de la

realidad, motivada en parte por la percepción suya de haber

experimentado lo que interpretó y sufrió como pérdidas de

anteriores embarazos.

En apartado siguiente, aluden los peritos a que ********** tuvo

“un trastorno mental transitorio”; de lo que cabe aclarar que no se

estimó un trastorno mental, sino transtorno emocional, dado que el

artículo 15, fracción VII del Código Penal Federal, establece dos

supuestos:

1. Que al momento de realizar el hecho típico, el agente no

tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o

2. De conducirse de acuerdo con esa comprensión.

Que conforme ya se ha dicho lo primero afecta la esfera

cognoscitiva y la segunda, la volitiva.

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Siendo que lo que se actualizó en el caso era lo segundo, es

decir no pérdida de la conciencia de antijuridicidad; sino que

teniendo la misma, lo que falta es la plena capacidad volitiva, de

poder conducirse conforme esa comprensión. Esto es que el

agente conoce cabalmente los hechos, en que no hay un error ni

falsa apreciación de la realidad; así como entiende que apoderarse

de un hijo ajeno es contrario a derecho o por lo menos, antisocial,

esto es, una actividad prohibida por la regla de convivencia social;

lo que subyace en la comprensión de que el mismo acto y

resultado no lo desearía para uno mismo. Pero que a pesar de

tener ese conocimiento y conciencia, así como representación del

deber de garante y lo que la ley espera de ello (respetar la libertad

de la víctima y la potestad de sus padres sobre ella), existe un

trastorno emocional transitorio, que no elimina, sino que

disminuye la capacidad volitiva para conducirse en pro de la

norma, porque se incrementa exponencialmente la necesidad

emocional por violar la norma.

Por tanto, no se puede aludir a “La posibilidad de perder un

cuarto hijo”, sino la referencia que de ello da la encausada, esto es,

“ante la idea de la propia inculpada de lo que para ella

representaba perder un cuarto hijo”, idea que subyacía en la

psiquis de la inculpada y que sí resulta creíble por su historial

patológico de personalidad, y el diagnóstico de un embarazo

psicológico.

Así, se estima probado que la encausada tiene un trastorno

de personalidad límite, que es de carácter permanente y que no fue

lo que condicionó la comisión del delito, sino aparte, un trastorno

emocional transitorio que agudizó y exacerbó los síntomas del

primero. También se estima probado que ha interpretado anteriores

eventos de salud como si se trataran de embarazos y abortos; en

tanto que del último se puede tener diagnóstico de un embarazo

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psicológico; de lo cual lo que importa al caso es que la inculpada lo

creyó firmemente en un principio, hasta el mes de febrero en que

sufre de sangrado por varios días, lo que interpretó como un

aborto. Así como también se da por probado que posterior a ello ya

sabía que no estaba embarazada y que se fincó en su mente la

idea de ser estéril.

También se tiene por acreditado que su padecimiento

permanente hacía que tuviera un alto temor hacia el abandono, y

que ante lo que ella interpretó como la pérdida de un cuarto

embarazo, este temor se haya agudizado en extremo, llevándola a

planear la obtención de un hijo a cualquier costo. Incluso de tomar

la decisión de no comentar la pérdida ni con su esposo

primeramente para no causarle aflicción, a la vez de no

incrementar el riesgo de rechazo o abandono; para posteriormente

de manera positiva decidirse a fingir que el embarazo continuaba,

para ganar tiempo, y posteriormente, para simular que el bebé que

conseguiría era producto de ella misma.

También se estima probado que ante la posibilidad de

acceder al hospital de manera libre y sin generar sospechas, y

tener libre tránsito por el mismo ante la falta de una vigilancia

estricta y aprovechando el hecho de que era una empleada con

gafete y conocida por diversas personas; decidió continuar con el

supuesto embarazo (ya no había embarazo psicológico),

esperando que al término del tiempo calculado de gestación,

pudiera encontrar un recién nacido al cual poder acceder, habida

cuenta de que constantemente ocurren nacimientos en el

nosocomio en que trabajaba.

Por ello planeó el delito a fines del término de su supuesto

periodo gestacional; por tanto en la medida en que se acercaba

esta fecha y apreciar que se iban surtiendo con relativa facilidad las

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condiciones que le permitirían obtener un resultado, se incrementó

el trastorno emocional, al grado de apreciar el resultado como

próximo. Empezó a asistir al hospital desde el día quince de junio

de dos mil nueve, sin encontrar el caso idóneo que satisficiera sus

expectativas, lo que continuó el día dieciséis, pero este día, nació

la menor **********, de lo que tuvo conocimiento evidentemente; de

manera que desde este día (la víspera de los hechos), se dispuso

a cometer el delito el día siguiente, con relativa seguridad. Tan es

así que en el video tomado por su esposo la noche anterior, éste

afirma que el día siguiente nacería su hijo.

Por otro lado, el día de los hechos, conforme los

acontecimientos se fueron desarrollando a lo largo de las horas,

nuevamente se fueron surtiendo las condiciones para llevar a cabo

lo previsto; desde las primeras horas vio que “ya habían subido a

piso” a ********** y su menor hija (el nosocomio tiene como

protocolo no tener a los niños en un área separada de cuneros,

salvo que sea por razón especial, sino ponerlos junto a sus

madres, bajo el cuidado y resguardo de éstas, según el manual

que obra en autos). De haber tenido el previo acuerdo con la

madre no habría tenido que provocar un acercamiento confiable,

como era fingir que era una empleada realizando encuestas.

Gracias a este ardid evidentemente planeado para ello, logró el

acercamiento para ganarse la confianza de la ofendida.

Se mantuvo en esa área por varias horas, monitoreando las

actividades de la paciente. Acudió a su expediente médico de que

obtuvo otros antecedentes, a través de la entrevista que fue más

larga con ella que con las otras pacientes, tuvo conocimiento por

propia relación de la misma madre, de un hijo previo y un anterior

aborto; al ver que la paciente tiene visitas, se espera hasta que

ellas se vayan, en el ínter, evade las indicaciones de personal de

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enfermería y vigilancia, aduciendo que es una vecina que va a

saludar a la madre y pidiendo que la dejen quedar más tiempo.

La exacerbación del estado emocional se puede apreciar a

medida que las condiciones se van surtiendo y las circunstancias le

posibilitan el resultado; así, pregunta insistentemente a la

encausada si ya fue al baño; finalmente la paciente acude al

sanitario para obtener una muestra de orina que le solicitaron. En

este momento la inculpada advierte el instante propicio para

apoderarse de la menor, incrementándose aun más su excitación e

impulsividad, pues se enfoca a ocultar a la recién nacida en la

bolsa, y salir lo más rápido posible; al grado de que comienza a

realizar también algunas conductas erráticas de un alto nivel de

nerviosismo y excitación: como olvidar su teléfono celular y más

tarde decide quitarse el suéter y su gafete. Todo lo cual deriva este

tribunal de las pruebas del expediente y las consideraciones

periciales del caso.

Para el momento del evento, ciertamente cursaba por un

trastorno que exacerbó su padecimiento previo, en cuanto a

impulsividad, temor de evitación a la pérdida, así como satisfacción

de lo planeado; de modo que sufrió un fuerte impacto emocional,

con una mezcla de miedo, angustia, ansiedad; que pueden o no

experimentar en menor o mayor grado cualquier delincuente; pero

que en el caso de la encausada fue exagerado o

desproporcionado a lo normal; pero no puede aludirse a

“aturdimiento”, ni al “bloqueo de su capacidad de discernimiento”,

pues por lo primero se entiende la disminución en la capacidad de

comprensión, lo que como se ha visto no se ve afectada; y en

cuanto a lo segundo, es un discernimiento, debe aclararse, que no

recae en si la conducta es buena o mala, o si es prohibida o

permitida, o si es social o antisocial; sino entre decidirse finalmente

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a realizar o no el hecho, como factor desencadenante de la

voluntad.

Esta reacción exagerada se advierte también en cuanto

elabora ideas que no se aprecian propiamente “delirantes”, sino

justificativas para eliminar cualquier posible sentimiento de culpa;

de ello destacan dos aspectos fundamentales: la generación de la

coartada de que la madre la había regalado a su hija; la idea de

que Dios le facilitaba las cosas porque lo que hacía era lo correcto

para ella.

Por tanto, tampoco se puede afirmar que “actuó de manera

impulsiva o automática” de forma total, cuando metió a la menor en

la bolsa y la sacó del hospital, porque un impulso puede ser

meramente biológico, corporal, incluso indeseado, proveniente de

un movimiento autómata del cuerpo, como un acto reflejo nervioso,

o por algún padecimiento (convulsión, ataque, parálisis muscular,

estimulación de un nervio, estornudo o tos espontánea); en tanto

que por acción automática puede entenderse una reacción

instintiva (agacharse, cerrar los ojos, cubrirse con las manos,

detenerse o levantarse); lo que en ambos casos es incongruente

con la reflexión de esconder a la menor en una bolsa, con el

cuidado y paciencia de acondicionarla con cobijas y sábanas como

“bambineto”, de cubrirla para no ser detectada, de dejar el suéter y

gafete, para no ser detectada como empleada sin motivo para salir

fuera de turno, sino para ser confundida con un visitante, de salir

por cierta puerta, de voltear a los vigilantes (lo que se aprecia

realiza en el video), elegir entre llegar a su casa e ir a un hotel;

hablarle a su esposo, etc. Pues lo cierto es que los actos

realizados por la encausada se aprecian derivados de la

planeación, de la reflexión y de una constante síntesis de diversas

hipótesis, optando con racionalidad a la que mayormente le

garantizaba el éxito del resultado y en mayor medida su impunidad,

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lo que no debe descartarse, pues de no actuarse con rapidez y la

policía al no haber acudido a su expediente laboral, o de haber

huido de la ciudad la inculpada, tales decisiones habrían sido

plenamente efectivas.

De ahí su racionalidad. De manera que no puede afirmarse

que todas esas conductas las realizó de manera “impulsiva” ni

mucho menos “automática”, sino porque así lo tenía planeado e

incluso sobre la planeación, reacomodó las posibilidades mediante

una reflexión efectiva.

Tampoco es admisible entonces, la conclusión de los peritos

de que actuó “sin plena conciencia de las repercusiones que eso le

podría traer”, pues tan tenía conciencia de ellas que las sopesó y

decidió en consecuencia con plena racionalidad pues prefirió ir a

un hotel, establecerse, para lo cual se registró y pidió una

habitación; una vez hecho lo cual colocó a la menor en mejores

condiciones; en algún momento le colocó los brazaletes con su

propio nombre; llamó a su esposo y lo citó; intentó persuadirlo de

que era su hija, luego de que se la habían regalado y finalmente a

quedarse con ella y aceptar criarla como suya; alimentó a la menor

y la durmió y finalmente se dispuso a descansar.

Por tanto, estaba conciente de las posibles repercusiones,

pues en caso de ser encontrada con la niña, ya había previsto

ponerle brazaletes con su nombre para hacer creer que era suya;

ante la posibilidad de que su esposo no la aceptara, ya tenía

planeado rogarle que se quedaran con ella; ante el hecho de que

sus familiares no le creyeran o sospecharan, les fue narrando

acontecimientos que encuadraban en tiempo y modo con el avance

del alumbramiento de **********; incluso aunque ella reiteradamente

sostiene que sabía que el recién nacido era niña, lo cierto es que

llevó ropa blanca consigo, que es un color neutral a los que

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culturalmente se asignan a bebés femeninos (rosa) o masculinos

(azul); como se constató en la fe de tales objetos.

De modo que de autos se aprecia que sí sopesó las posibles

consecuencias y no sólo ello, sino que anticipó y preparó las

acciones procedentes a continuar hasta la consecución del

resultado y el aseguramiento de su impunidad. Por lo que se

insiste, ni actuó automáticamente, ni por impulso; y lo único que

está probado que es el estado de fuerte emoción, no afectó su

capacidad cognoscitiva; ni anuló su albedrío, sólo disminuyó su

libertad volitiva; y que en todo caso, se exacerbó su impulsividad,

lo que la compelió con mayor fuerza a la comisión del delito; pero

que de manera alguna sustituyó su voluntad, sólo la condicionó en

alto grado. De manera que no llegó a actuar por automatismo ni en

desconexión absoluta de su voluntad.

Los peritos catalogan en el caso, un trastorno de personalidad

(límite) –obsesivo compulsiva-; de lo cual no hay otra opinión que

pueda demostrar lo contrario; por lo que la misma es admisible;

pero lo relevante es determinar en qué medida afectó sus

facultades volitivas. Al respecto, los peritos aducen que ese

trastorno emocional, la hace proclive a este tipo de expresiones

emocionales, lo cual es aceptable, pero también aluden a otro

trastorno transitorio, que los peritos catalogan a partir del

incremento del temor ante la pérdida y la posibilidad de llevar a

cabo el hecho.

Siendo que en el caso precisamente una abolición total del

albedrío se desvirtúa con la serie de actos ya destacados por este

tribunal, en que la encausada emitió decisiones y demostró su

capacidad volitiva. De modo que podría hablarse de disminución

pero no de abolición.

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En el punto 4 indican las situaciones socio-culturales que

condujeron a un estado de alteración psicológica (más bien

emocional).

En ello ponderaron los peritos aspectos que lo cierto es que sí

resulta válido considerar, y que gravitan en una condición de

género auto y hetero impuesta a las mujeres.

Aducen que se les ha introyectado normas, valores y

creencias, sobre las características y comportamientos que deben

tener tanto las mujeres como los hombres, por lo tanto dicha

idiosincrasia es estricta respecto de las normas y roles que les

fueron asignados.

Que el rol de mujer asignado e introyectado a la Sra.

********** se restringió solo a asumir labores asociadas al hogar y a

la crianza de los hijos, como la actividad más importante y la única

que le hubiera dado sentido a su vida.

Lo cual aducen los peritos, es condicionado cuando se crece

y desarrolla en el seno de familias tradicionalistas, en las que

cuando una mujer no cumple con dicho de rol de ser madre, se

vuelven intolerantes, inquisidoras y acusadoras contra ella; y que

tal fenómeno ocurrió en el caso de la encausada; lo que es válido y

ciertamente se deriva de los autos, sobre todo del video del

denominado baby shower cuya organización y meticulosidad

demuestra la importancia que al hecho otorga la familia, y la

retribución emocional que evidentemente trajo de forma inmediata

a la procesada.

Así como es cierto también que por tal estructura tradicional,

la contraparte de la encausada que lo constituye socialmente la

familia del esposo, operó en el mismo sentido; pues su familia

política también presionó en ese sentido; dado que, ante la falta de

mejores reglas de amor y solidaridad entre sus miembros y una

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mala conceptuación de la competencia de roles y por la atención

sobre la persona de la “nuera” que es un elemento ajeno a la

familia, lejos de apoyarla se erigió en forma de fuerte crítica de la

conducta de **********, como si dependiera únicamente de ella y de

su voluntad, el tener hijos o no tenerlos, y como si tal posibilidad

fuera un premio o castigo merecido a su persona, a su forma de

ser o a sus antecedentes.

Por tanto, es cierto como aducen los peritos, que en el seno

de familias tradicionalistas, la maternidad se convierte en la meta

social única a alcanzar para que la mujer adquiera su estatus de

tal, aún por encima de otros logros personales válidos, como tener

casa, trabajo, dinero, éxito profesional; porque en demérito de

éstos, siempre considerarán mucho más importante el tener hijos.

Ello, derivado no sólo de una imposición externa por parte de

la familia tradicionalista, en la que privan estereotipos de género;

sino también de la autoimpuesta por la propia encausada, quien no

buscó otros medios de realización como persona y mujer,

expresada en otros esos satisfactores (pareja, casa, éxito

profesional, etcétera), sino que dada su propia personalidad

autodevaluatoria, dependiente y sugestionable, se dejó influir por el

contaminante ambiente estereotipado que la rodeaba.

Por tanto, el contexto familiar es un elemento condicionante,

pero también lo es su personalidad, que encontró eco para ese

estímulo negativo, dejándose influir por el mismo al grado de no

buscar una opción diferente y salirse del círculo vicioso.

Sin embargo, la personalidad dependiente si bien puede ser

un factor desencadenante del delito, como lo es para los

delincuentes por imitación o por simple seguimiento de un líder

delictivo, tampoco la torna inimputable, ni anula su culpabilidad,

como no la desaparece a cualquier otro trasgresor con

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personalidad de seguidor; sólo condiciona su respuesta exagerada

ante la pérdida.

Así las cosas, de los aspectos y conclusiones destacados en

el peritaje, legalmente es posible rescatar diversos, atendiendo

siempre a que la función de los peritos culmina en determinar la

existencia de un trastorno y sus características, en tanto que los

conceptos de culpabilidad e imputabilidad corresponden

exclusivamente a la autoridad judicial.

Así, puede concluirse que la pericial tiene un valor pleno,

como lo autoriza el numeral 288 del Código Federal de

Procedimientos Penales, para acreditar:

1. Que la encausada presentó un trastorno de personalidad

límite, que la llevaba a exagerar patológicamente los eventos en su

vida, su temor a la soledad, la necesidad de retener a su pareja, su

nulo manejo de las pérdidas, y con ello, un embarazo psicológico.

2. Que ese trastorno es permanente y se cataloga como

“trastorno de personalidad límite, obsesivo compulsiva”.

3. Jurídicamente este tribunal puede determinar que ese

trastorno no afecta la capacidad legal de conocimiento, de juicio y

raciocinio, ni la conciencia de antijuridicidad del hecho.

4. Este tribunal estima que el aludido trastorno permanente de

personalidad fue un factor predisponerte, pero no desencadenante;

porque hay factores predisponentes, preparatorios y

desencadenantes.

5. Que el factor preparatorio de la conducta lo fue un

agravamiento de ese trastorno, hacia una fase aguda, en que se

exageró la falta de habilidad para resolver conflictos de supresión y

pérdida.

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6. Que el grado de afectación que produce la supresión y

pérdida, proviene no de hechos probados médicamente, sino del

hecho fáctico acreditado de un largo periodo (diez años), sin

embarazarse; de la importancia que ella misma, su pareja y la

familia dan al embarazo y al hecho de tener hijos, no sólo hijos sino

incluso, propios; del deseo creciente de concebir, así como el

temor igualmente incrementado a no poder lograrlo; así como la

vivencia que la propia inculpada relata y sus sentimientos al

respecto, los que se advierten creíbles.

7. Que como factores predisponentes se encuentran:

a) Fisiológicas y orgánicas: por alguna razón la encausada no

ha concebido durante un largo periodo de tiempo (se desconoce un

diagnóstico cierto y preciso de esterilidad, así como si es reversible

o no con tratamiento, o si existen otras posibilidades para

concebir); por lo que el único hecho probado es que la inculpada

con una aparente y reseñada vida sexual normal en pareja, no ha

podido tener hijos espontáneamente por más de diez años.

b) Trastorno de personalidad límite obsesivo compulsivo, de

efecto permanente.

c) Factores socioculturales: externos como la convivencia en

una familia de corte tradicionalista con estereotipos de género,

tanto la propia como la política; con poca capacidad de solidaridad

y apoyo a los miembros y con un alto grado de competencia entre

los mismos, a través del uso de mecanismos inadecuados para

ello, como la crítica, la devaluación, estigmatización, segregación.

Internos, como lo es la propia autoimposición de asunción de roles

por parte de la propia inculpada, quien asume los estereotipos

como adecuados y lógicos y no busca otra opción para salir de ese

círculo vicioso.

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Lo que acredita que la inculpada, que padece un trastorno de

personalidad permanente obsesivo compulsivo; ha dirigido el

objeto de su obsesión y compulsión al hecho de tener un hijo; lo

que es promovido y mantenido por estereotipos familiares y

personales de género; así como por el hecho de que la encausada

no ha podido tener un embarazo espontáneo por un tiempo

bastante prolongado (diez años), a pesar de esfuerzos para ello;

aunado a un alto temor al rechazo y abandono por parte de su

esposo, a quien también atribuye un gran deseo de tener un hijo y

percibe este hecho como condicionante de su afecto y subsistencia

de su matrimonio.

8. En tanto que como factores preparatorios se encuentran:

a) Fisiológicas y orgánicas: un agravamiento de la situación

de falta de embarazo, especial y de mayor relevancia en tanto que

en el último año, había intentado un tratamiento para embarazarse,

que al parecer funcionó al principio, que presentó datos aparentes

compatibles con condición de embarazo (crecimiento de vientre,

náuseas, movimientos interpretados como fetales), al grado que los

médicos que le otorgaron las incapacidades no dudaron del mismo

ni de sus características como “embarazo de 38 semanas”;

síntomas que persistieron por lo menos hasta el diecinueve de

febrero (aproximadamente el séptimo mes de gestación).

Lo cual fue un factor preparatorio, porque en esta ocasión

surgieron datos más evidentes que podían confundirse con un

posible embarazo, lo que perduró por más tiempo, por lo que

parecía un embarazo avanzado y lo más importante: la encausada

lo daba por hecho.

b) Factores emocionales: porque dado que acaeció un

periodo más prolongado de amenorrea, con aparición de síntomas

compatibles a embarazo, durante siete meses, se generó la mayor

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creencia sobre la existencia del mismo, al grado de como expresó

la propia encausada, llegó a creerse que estaba embarazada. Lo

que condicionó primeramente sentimientos de plenitud emocional y

felicidad y solución de todos sus problemas.

c) Factores socioculturales: el hecho de lo visible de su

estado, la comunicación que había hecho a los miembros de su

familia tanto propia como política; la retribución inmediata que

recibió de ellos con la noticia, con su concomitante aceptación y

autorevaluación, la mejoría en el trato y atención proporcionada por

su esposo al creerla embarazada; la propagación de la noticia en

su centro de trabajo; el otorgamiento de licencias de maternidad.

9. En tanto que los factores desencadenantes fueron:

a) Fisiológicas y orgánicas: sangrado súbito que presentó la

encausada en lo que consideraba el séptimo mes de embarazo, lo

cual fue un factor desencadenante, pues se trataba de la pérdida

de síntomas propios de un embarazo, lo que ocurrió de manera

súbita, brusca, de un momento a otro y sin anticipación ni

explicación médica alguna.

b) Factores emocionales: porque estimaba un avanzado

embarazo; su amenorrea la interpretó como un embarazo; en tanto

que el sangrado (sin estar probado si se trataba de una

menstruación tardía como las que solía tener), lo consideró como

un “aborto”, lo cual de suyo constituye una pérdida; más su

predisposición de falta de madurez y resolución ante los

sentimientos de pérdida; agudizado en el caso, por estimar que se

trataba de un embarazo muy avanzado; de modo que el estado de

plenitud emocional, felicidad y reevaluación que previamente había

obtenido, se vio bruscamente sustituido por una condición súbita

que le generó de inmediato sentimientos de pérdida, vacío,

infelicidad, y nuevamente autodevaluación. Lo que además, cursó

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la inculpada sola, sin apoyo emocional alguno, pues no lo contó ni

a su propia pareja.

En tanto que el haber interpretado el sangrado como un

“aborto”; evidencia la certeza y creencia plena previa sobre el

hecho de estar embarazada.

c) Factores socioculturales: el incremento del miedo ante la

pérdida de diversos satisfactores y ganancias antes obtenidas;

como miedo ante la pérdida de aceptación por parte de su familia

propia y política; regreso a la crítica y competitividad entre sus

miembros; vuelta al encasillamiento en estereotipos sociales y

sexuales devaluatorios; pérdida o menoscabo en el trato y atención

proporcionada por el desencanto de su esposo; miedo ante la

futura comunicación del evento en su trabajo, y de la posible

opinión médica, sea en el sentido de haber abortado, de estar en

cada vez menor posibilidad de concebir o de nunca haber estado

embarazada.

Por lo que estos últimos factores, principalmente el miedo al

resurgimiento súbito de los elementos que ella percibía como

destructivos en su persona y sentimientos (rechazo y

autodevaluación, crítica, ausencia), así como la pérdida en lo que

estimaba sus posesiones virtuales (matrimonio, afecto familiar,

valor personal); sobre todo porque acaecieron súbitamente y sin

tiempo para su asimilación; con falta total de apoyos externos para

asimilarlos; así como su predisposición a exagerar estas vivencias

como muy dolorosas; como su falta de habilidad para afrontar su

posible condición, las pérdidas en general, su propio sentimiento

de soledad y dependencia; todo ello al ser exacerbado a un punto

álgido, actuó como factor desencadenante de la conducta, en que

la encausada se negó a aceptar emocionalmente el hecho, siguió

fingiendo ante los demás que no había existido, al grado de llegar a

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creerlo ella misma; y más tarde al darse cuenta de que era

inevitable y que “ya no estaba embarazada”, buscar vías alternas

para obtener el mismo resultado, esto es, tener un bebé de

cualquier modo.

Por lo que además, en ese momento se dieron también como

últimos factores desencadenantes de la conducta, los siguientes:

d) Factores situacionales y circunstanciales: el ser empleada

de un hospital y conocer el manejo hospitalario. Con ello, tener fácil

acceso a las instalaciones de ginecobstreticia, como se demostró

lo tuvo. Acceso a los registros del hospital, como se probó también

lo tuvo al listado de personas que diariamente ingresaban al

servicio, así como el registro de posibles nacimientos y su

conocimiento de antemano.

Información y acceso que fueron desencadenantes por la

sencilla razón de que cualquier persona externa al hospital o un

simple visitante, no lo habría tenido; lo que le daba a ella una

posición privilegiada a cualquier otra persona que quisiera

pretender robar un niño de un hospital.

La posibilidad de acceder al nosocomio a pesar de contar con

licencia médica y la facilidad y capacidad histriónica para engañar

a su cónyuge, para ocultarle la falta de embarazo y acudir al

hospital en cualquier día y momento; así como engañar a personal

de vigilancia y enfermería y a las propias pacientes, haciéndose

pasar como encuestadora, asumiendo una actuación creíble. Así

como su aprovechamiento del desconocimiento de su esposo

sobre cuestiones médicas (para lo cual basta atender al video que

le tomó el aludido cónyuge en la víspera de los hechos, en que ella

una vez más le hizo creer no sólo que continuaba embaraza sino

que el bebé nacería al día siguiente, como se advierte al 4.32

minuto de duración del video contenido en el disco Sony marcado

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con el número “1”); en que el esposo cree la existencia de un

embarazo de término, con la simple la visión de un vientre grande;

ante el desconocimiento de otros datos que pudieran haberle

confirmado o desvirtuado el diagnóstico y que un médico sí se

encuentra obligado a conocer.

El hecho de encontrar entre las parturientas un producto

femenino “pequeño” como ella deseaba, cuyas características

constató directamente incluso cuando en repetidas ocasiones la

cargó en sus propios brazos, e incluso manifestó expresiones de

satisfacción respecto de su fenotipo (como estar bonita y blanquita

o ser muy tranquila).

El hecho de poder burlar fácilmente la vigilancia por parte de

los servicios de enfermería y médico del área de ginecología;

quienes si bien intentaron retirarla de ese lugar por no estar

autorizada, no se percataron de su posterior regreso cercano a las

dieciocho horas; y posteriormente, posibilidad de contar con una

bolsa de papel y ropa para sacar oculta a la menor.

Su habilidad histriónica para sacar a la recién nacida,

aparentando normalidad y tranquilidad, como si nada importante

estuviera ocurriendo; aun ante elementos de seguridad y vigilancia,

sin intimidación alguna hacia éstos. Así como se retiró el gafete

para no ser detectada como empleada y poder salir a cualquier

hora, como si de un familiar o visitante se tratara.

Todo lo cual fue planeado y sopesado detenidamente por la

encausada, de modo que era pleno su conocimiento de los hechos,

del delito, de su capacidad para llevarlo a cabo con seguridad sin

asunción de riesgos contemplados como posibles; así como sobre

lo antijurídico de la conducta, previendo de antemano los

mecanismos para asegurarse falta de detección e impunidad; por

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lo que todo ello le representó mentalmente la posibilidad de prever

el hecho como relativamente fácil y el resultado como ostensible.

En tanto que tales factores desencadenantes la llevaron a

percibir emocionalmente de manera aguda y exagerada sobre todo

el miedo ante la pérdida de los satisfactores y posesiones virtuales

ya antes obtenidos, por lo que a este momento en que percibió el

hecho como delito, ante la disyuntiva de llevarlo a cabo o de ajustar

su conducta a la norma a través de un posible arrepentimiento

oportuno o abandono del plan; actuaron en ella los factores

desencadenantes ya mencionados, que resultaron más poderosos

que los factores disuasivos, hasta provocarle un grado de

excitación emocional mórbido, o trastorno emocional transitorio que

en el caso fue agudo, porque incrementó y agudizó su ya latente

trastorno de personalidad obsesivo compulsivo; que si hasta ese

momento había sido más o menos manejable, en ese momento se

elevó a niveles casi inevitables.

Se afirma el “casi” porque no llegó al grado de actuar por

mero impulso, ni automáticamente, ni porque no tuviera otra

opción, pues ésta siempre la tuvo y fue percibida por ella y hasta el

último momento operan en ella mecanismos de reflexión,

planeación y replanteamiento de lo planeado y de sus actos y la

necesidad de aparentar calma. Sino porque la intensidad de las

emociones en el último año habían sido exacerbadas; su afán de

conservar las retribuciones obtenidas (aceptación, reconocimiento,

autorevaluación, mejoría en el trato de su esposo, colmo de la

sensación de ausencia, compañía ante la soledad); así como el

miedo a verlas perdidas; de igual forma el hecho de que el cambio

fue súbito y no le dio tiempo de implementar mecanismos

adaptativos adecuados que le permitieran comprender el alcance

de su condición y buscar nuevas formas de adaptación social; así

como la seguridad que le brindaba su licencia de maternidad; le

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agravaron significativamente y por encima de cualquier otro

trasgresor social a disminuir el miedo a la sanción, la cual si bien

se entendió siempre como “posible” la catalogó en ese momento

como “poco probable”, confiada en su facilidad para moverse por el

nosocomio, en la falta de interés por parte de los demás

empleados, así como en su capacidad histriónica; por lo que

percibió la empresa como fácilmente realizable y el resultado como

altamente ostensible; pero en el caso animada por una emoción

álgida que le hizo sentirse poderosa y segura del control del hecho.

De manera que si bien el evento fue planeado por la

encausada, desde días previos y meticulosamente el día del

mismo; y ello elimina un actuar totalmente impulsivo; lo cierto es

que al momento en que se reunieron las condiciones se determinó

llevar a cabo el hecho, cursando en ese instante con un trastorno

emocional transitorio que le disminuyó aún más la posibilidad de

ajustar su conducta a la norma; dado el exacerbado deseo y

necesidad de apoderarse de la menor en cuestión, al grado de

hacerla pasar como suya; y evitar con ello el sufrimiento por el

sentimiento de pérdida, para lo cual carecía de habilidad para

manejar y resolver.

Es patente lo anterior, en el hecho de que incluso a través de

ese mismo proceso emocional, la propia inculpada buscó

desesperadamente anular los posibles avisos que generan los

sentimientos de culpa, tratándose de convencer ella misma de que

la ofendida del delito de alguna manera no merecía ser madre (por

haber antes tenido un aborto, dato que la misma encausada obtuvo

de la madre mediante la supuesta encuesta); o que como los

eventos se iban sucediendo finalmente sin obstáculo, o bien éstos

fueron salvándose, se decía a sí misma que “Dios” la estaba

protegiendo.

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Lo que demuestra que incluso sus mecanismos reflexivos del

momento le generaban mayor certeza sobre su decisión de violar

la norma, bajo argumentos derivados de su percepción polarizada

y su narcisismo al juzgar a los demás; y que incluso con el paso del

tiempo, perdieron su importancia y eficacia; pues en instrucción

acabó aceptando que lo que hizo estuvo mal, pero que nunca

pretendió causar algún daño; e incluso indicó que en el centro de

reclusión algunas internas le ofrecían a sus hijos, pero que ella

comprendía que no era correcto.

Por lo que la emoción aguda en ese instante, le disminuyó

sus frenos inhibitorios naturales y con ello su plena capacidad de

arbitrio, al condicionarle apreciar la posibilidad de guiar su voluntad

conforme a la norma; e incrementar la resolución de violar la

misma; pues llegado el momento, se resolvió a privar de la libertad

a la menor, la cual no sólo ocultó y sustrajo, sino atesoró como un

bien altamente apreciado y buscado durante mucho tiempo; acto

que además, le otorgaba la satisfacción y resolución de un estado

de angustia mantenido largamente.

Lo que condicionó que cada vez menos se cuestionara el

desplegar la conducta y cada vez más sintiera una apremiante

necesidad de llevarla a cabo; aún dentro de la determinación libre

de la voluntad de elegir, pero más tendente hacia la pronta

satisfacción de una necesidad apremiante cuya renuncia se le

representaba impensable, por insoportable e insufrible.

Sin que ello le llevara a la total abolición de la voluntad, pero

sí a su importante disminución, por debajo del justo medio en que

suelen estar por lo general los trasgresores, entre cualquiera de los

dos extremos (pro norma o contra norma), que poseen por lo

general y que en el caso de la acusada se vio disminuido hacia el

extremo pro norma, por el agravamiento del lado contrario (contra

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norma) ante ya no la opción de lo buscado y pretendido en

beneficio propio; sino ante la satisfacción de la necesidad

apremiante de apoderarse de la víctima y asumirla como hija

propia.

Lo anterior se puede ejemplificar de forma gráfica, como en

apartados anteriores, a fin de dejar claramente establecido en qué

parte subyace y en qué medida opera ese efecto desencadenante.

Porque el trastorno de personalidad permanente realmente se

encuentra mucho antes de la fase del iter criminis y sólo es un

condicionante preexistente para que opere el trastorno transitorio

agudo al momento de los hechos, que prácticamente catapultó su

voluntad hacia la trasgresión de la norma.

Su planeación del delito ya forma parte del iter criminis pero

también es una condición aplicable a cualquier otro delito y activo

del mismo. Por tanto lo relevante en el caso es cómo operó ese

trastorno emocional al momento del hecho:

SENTIDO: CONTRA NORMA

IMPUTABILIDAD IMPUTABILIDAD INIMPUTABILIDAD PLENA -------- DISMINUIDA I_______________________________________________________________I________________________I (PLENA CAPACIDAD (AUSENCIA TOTAL VOLITIVA) --- DE VOLUNTAD)

FACTORES PREDISPONENTES PREPARATORIOS Y DESENCADENANTE

FACTOR ACELERADOR DE LA CONDUCTA

QUERER EL RESULTADO (FASE DE PLANEACIÓN Y EJECUCIÓN)

TRASTORNO EMOCIONAL TRANSITORIO (FASE DE EJECUCIÓN Y CONSUMACIÓN)

AREA DE ALBEDRÍO CONSERVADA

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Porque la inculpada conservó cierto ámbito de control

conductual, de modo que la imputabilidad sólo se ve disminuida,

sin perder la activo desde luego en ningún momento la previsión de

que evidentemente la víctima no era su propia hija, de que

tampoco se la habían regalado, ni que esto fuera legalmente

procedente; por lo que nunca perdió de vista el carácter antijurídico

del hecho; ni tampoco que contaba aun con una posibilidad aunque

mínima de ajustarse a la norma; de ahí que no anuló del todo su

capacidad volitiva, ni actuó por impulso ni mucho menos

automáticamente; pero sí, con capacidad volitiva disminuida, pues

al momento de realizar el hecho típico, tenía la plena capacidad de

comprender el carácter ilícito de aquél, pero disminuida su

capacidad de conducirse de acuerdo con esa comprensión; en un

grado considerable por ese sentimiento apremiante de apoderarse

y poseer a la víctima, cubriendo con ello el doloroso vacío;

satisfaciendo aquello que le daba sentido a su existencia y así, de

evitarse el dolor de la pérdida, y eliminar el miedo a ella, a la

soledad, al rechazo y al abandono.

Por lo hasta aquí ponderado, aunque con las aclaraciones

que se han considerado pertinentes, es correcto que se esté a la

hipótesis de imputabilidad disminuida.

La juzgadora apreció otras pruebas aparte del mencionado

dictamen, para motivar la imputabilidad disminuida, lo cual fue

correcto; aun cuando este tribunal considera también procedente

hacer algunas precisiones al respecto.

Así, expone la juez que efectivamente la acusada ostentó

ante su propio cónyuge, sus padres, familiares y amigos, un

embarazo inexistente, lo cual puede tener apoyo en autos; sin

embargo contradictoriamente la juez aduce que ello fue “porque les

ocultó que en febrero del año de los hechos, había perdido al bebé

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que esperaba”; pues si el embarazo era inexistente, no es posible

les ocultara un aborto.

Por lo demás, es cierto como lo afirma que la encausada se

condujo como si realmente estuviera embarazada, en la fiesta

conocida como “baby shower” y que inclusive dispuso que una

habitación de su domicilio tuviera lo necesario para recibir al futuro

bebé. A todo lo cual se suma la circunstancia también demostrada,

de haber acudido a consulta ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para obtener

una incapacidad por maternidad.

Ponderó la versión de la propia procesada, quien dijo que

contrajo matrimonio con **********, con quien se casó embarazada

(veintinueve de julio de dos mil), pero perdió al producto un mes

después de su matrimonio. Que en dos mil cuatro, cuando ya

trabajaba en el Hospital General de México, intentaron un

tratamiento para embarazarse, lo cual hicieron con el doctor

********** en una clínica especializada en infertilidad; fue un

tratamiento realmente doloroso, fuerte y costoso, el cual dio

positivo; poco tiempo después, nuevamente perdió al producto. Lo

que se corrobora con la comparecencia del aludido doctor, aunque

éste aclaró que el embrión no se desarrolló.

Que sufría de comentarios familiares y que su esposo no

estaba de acuerdo con la adopción; que tuvo un segundo aborto de

embarazo por inseminación artificial; aun cuando del segundo no

hay prueba médica.

Que en su familia nadie había tenido problemas para tener

hijos, pues inclusive, dos de sus primos que se casaron el mismo

año, ya tenían un segundo hijo, lo cual le dolía y preocupaba;

cuando compraron la casa, muchos comentaban que la casa era

tan grande y ni hijos tenían; en su familia política y directa hacían

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comentarios tales como “me voy a morir sin conocer a mi nieto o

bisnieto”; cuando viajaba con su mascota, le decían que en lugar

de “traer niños, traía perros”.

Expuso que cuando laboraba en gineco, en el hospital, su jefa

era la doctora **********, especialista en perinatología y esterilidad,

le comentó del tiempo que tenía casada y que no podía tener hijos;

y la doctora le propuso que se sometiera a un tratamiento, lo cual

hizo; pero de ello tampoco hay prueba porque la doctora **********

expuso que no tenía registros de los análisis.

Que en noviembre de dos mil ocho, y según su dicho, se

practicó una prueba de laboratorio de orina en el hospital General

de México, que dio positivo; en el mes de enero y principios de

febrero de dos mil nueve, tuvo una auditoría en el hospital General

de México; en ese momento cubría dos funciones, secretaria de

residentes médicos, enseñanza y secretaria de jefe de servicio de

gineco; se encontraba presionada porque había mucho trabajo, lo

cual a su marido le disgustaba mucho, ya que salía muy tarde y no

guardaba el debido reposo; empezó a sentirse mal el catorce de

febrero de dos mil nueve, pues tuvo un dolor muy fuerte en el

abdomen, por lo que notó que estaba pasando algo malo, se retiró

ese día temprano a su casa y se llevó el trabajo de la auditoría que

iba a presentar; cuando llegó su esposo, se disgustó con ella, pues

le dijo que ni en la casa podía descansar, que a él le importaba que

ese embarazo resultara bien, y le decía que si llegaba a pasar algo

era porque era muy necia y no entendía; días después perdió el

producto.

Afirmó que la doctora ********** la revisó pero no se logró

retener nada del tratamiento y le dijo que se tranquilizara, pues lo

iban a volver a intentar, aunque le dijo que había un noventa y

ocho por ciento de probabilidad de que no podría tener hijos. De lo

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que tampoco hay prueba en autos que lo corrobore, porque la

aludida doctora al ser interrogada al respecto, respondió:

“Aproximadamente hace un año y medio, la señora ********** me comentó que había tenido un problema de pérdida gestacional, como compañera de trabajo; recuerdo que se le dijo que llevara exámenes, a lo cual no se le dio seguimiento; aproximadamente hace un año, por problemas hormonales que presentaba, se le dio tratamiento médico, se le hizo el comentario de un tratamiento para embarazarse, desconozco si ella dio seguimiento al comentario médico que se le dio respecto al medicamento que debería tomar, es todo lo que tengo que manifestar.”

A preguntas, aclaró que no le dio una consulta formal,

estimando como tal una revisión, exploración, exámenes

consignados en un expediente clínico, y que sólo le comentó qué

tratamiento le convenía seguir de lo que ya no tuvo conocimiento y

no recordaba.

De modo que no se apoya la versión de la encausada acerca

de que esa médico la haya revisado, estudiado y confirmado que

no podría tener hijos.

Sin embargo, a partir de entonces, la inculpada narra que se

puso muy mal, que salió del consultorio y se quedó en las sillas de

gineco; mientras lloraba, se encontró junto a ella a **********, quien

supuestamente le dijo que estaba embarazada que no quería al

bebé, y la encausada le refirió que si estaba decidida a regalar a su

bebé, que contara con ella.

Esta parte de su narración, realmente no sólo carece de

corroboración sino incluso es contraria a las constancias de autos;

porque no hay indicio alguno de que la ofendida haya acudido al

Hospital General de México en esa fecha, a alguna consulta o por

alguna otra razón.

Contra ello, la juez precisó que la coartada de la encausada

acerca de que **********, le había “regalado” a su hija en un

acuerdo verbal, no está acreditada, siendo la carga de la prueba de

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quien la hace valer, en este caso la enjuiciada, principio de

apreciación que se advierte correctamente aplicado.

En ese sentido, señaló la juez que la procesada refirió que

tras el acuerdo, se vieron nuevamente en el mes de abril, en donde

le compró a ********** unas vitaminas porque le habían dicho que la

niña que esperaba estaba baja de peso y le pagó el ultrasonido;

********** le informó que la fecha en que daría a luz era del catorce

al veinte de junio.

Siendo que aparte de que la pasivo en todo momento negó tal

hecho, y por el contrario tanto ella como su esposo y su padre,

incluso en el video de la entrevista a la familia (discos 1 y 3), se

expresan en forma consistente y reiterada que la ofendida y su

esposo sí querían a su hija y de hecho de manera preponderante,

pues como se afirmó sería el motivo para que los primeros

contrajeran matrimonio y tuvieran vida en pareja; a más de que el

padre de la víctima refiere que estaba muy contento con el

nacimiento de su hija, que le tomó fotografías y video, que se los

proporcionó a las agencias de noticias, que no tenía conflictos con

**********, y que nunca había visto a la encausada.

Respecto de ello, ciertamente es mucho más creíble la

narración de **********, al estar apoyada en autos, porque obra el

expediente clínico de esta paciente, en copia certificada (foja 243,

tomo I). Del mismo, aparece primeramente la hoja de ingreso con

un embarazo de 38.4 semanas de gestación, naciendo el bebé de

sexo femenino, a las 16:59 horas del dieciséis de junio de dos mil

nueve, por cesárea; destacando de este registro, que en el renglón

relativo a “control prenatal”, se anotó: “Centro de Salud desde el 2º

mes en Vértiz”, con un total de once consultas y 3 ultrasonidos, el

último el dos de junio que salió normal; y se asienta que tomó ácido

fólico desde el tercer mes hasta la fecha.

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Lo que implica primeramente, que sus consultas prenatales

las realizó en un nosocomio diferente y no en el Hospital General

de México, y además, que tuvo cuidados en su embarazo desde el

segundo y tercer mes, por lo que no es creíble que hubiera

rechazado a su hija y que hubiera pretendido abortar a su bebé.

Igualmente obran originales de otros documentos, como son

el oficio 720/2009 del doctor **********, del Director del Centro de

Salud “Doctor**********”, en la Jurisdicción Sanitaria Cuauhtémoc,

de los servicios del Distrito Federal, ubicado en Doctor **********en

la colonia Doctores de esa delegación política (foja 718, tomo II); lo

que concuerda con el asiento en el Hospital General de México, de

que provenía de consulta de la clínica en Vértiz.

En ese oficio, de valor probatorio pleno conforme el numeral

280 del Código Federal de Procedimientos Penales y por hacer

constar datos extraídos del expediente clínico 3869, se hace

constar que la paciente ********** atendió su embarazo en esa

clínica y tuvo cinco consultas los días dieciocho de febrero, seis de

abril, veinticuatro de abril, siete de mayo y cuatro de junio de dos

mil nueve; lo que demuestra que esas consultas las tuvo en el

nosocomio de Vértiz del gobierno local; y no en el Hospital General

de México –HGM-; así como también se hizo constar que en la

última consulta se expidió pase de referencia al HGM; de manera

que fue hasta ese momento en que fue atendida en el último

nosocomio.

A más de que sus tres ultrasonidos también fueron en ese

nosocomio de Vértiz incluso el último el dos de junio de dos mil

nueve, antes de la remisión de la paciente a atención en el HGM,

que fue librada el seis de junio; por tanto no hay referencia alguna

del ultrasonido que menciona la encausada que se haya realizado

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la ofendida en “abril” en el Hospital General de México, y que la

procesada le haya incluso, pagado.

Obra la hoja de resultado de análisis clínicos solicitados por el

doctor **********, de cuatro de febrero y dos de junio de dos mil

nueve (fojas 720 y 721, tomo II).

Varios comprobantes de pago y recetas, con los folios y

fechas que se indican, por los conceptos que se mencionan,

expedidos por los servicios de salud del Distrito Federal (foja 722,

tomo II):

FOLIO FECHA EXPIDE CONCEPTO CANTIDAD

********** 09-12-08 Salud Pública del DF

C.G. $ 6.00

09-12-08 Dr. ********** Receta (aplicar refuerzo de vacuna)

09-12-08 Dr. **********

Ultrasonido obstétrico

09-12-08 Dr. **********

T Social, iniciar pláticas

09-12-08 Dr. **********

Nutrición, indicar alimentación adecuada

********** 09-12-08 Dr. **********

Receta individual Ferranina Fol Osicomin D Calcio

********** 04-02-09 Salud Pública del DF

BH, EGO, VDRL, Grupo San

$ 17.00

********** 04-02-09 Salud Pública del DF

QS $ 16.00

********** 18-02-09 Salud Pública del DF

C.G. $ 6.00

********** 07-05-09 Dr. **********

Receta individual US Obstétrico, control

Así como el carnet de citas en ese nosocomio, con las

registradas los días 07-05-09, 20-05-09, 03-06-09, 04-06-09, y 17-

06-09 (foja 751, tomo II).

En tanto que las notas relativas al HGM, son:

FOLIO FECHA EXPIDE CONCEPTO CANTIDAD

********** 09-06-2009 HGM Admisión general Consulta

$ 60.00

********** 15-06-09 HGM Ginecobstreticia Consulta urgencias

$ 65.00

********** 17-06-09 HGM Ginecobstetricia Hospitalización Cesárea Anestesia

$ 944.00

18-06-09 HGM Recetario individual Autrin Gentamicina

********** 19-06-09 HGM Hospitalización 00.00

********** 19-06-09 HGM Hospitalización 00.00

********** 19-06-09 HGM Examen G de orina Ampicilina

00.00

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Condamicina Gentamicina

19-06-09 HGM Recetario individual Autrin Ketorolaco Cerazette Ampicilina Gentamicina

Así como la hoja de alta hospitalaria (foja 753, tomo II),

expedida por el HGM, en que consta el ingreso de la paciente el

dieciséis de junio de dos mil nueve, y egreso el día diecinueve, y la

autorización del alta de la menor “con papá” el mismo día a las

18:36 horas (foja 754, tomo II).

Documentos todos con valor probatorio pleno, que acreditan

que toda la gestación, la paciente ********** se atendió en el

hospital de los servicios locales en Doctor Vértiz, y hasta el día seis

de junio de dos mil nueve se le dio pase para el HGM; en tanto que

la primera consulta ya en este hospital federal fue el nueve de

junio; el quince fue consulta de urgencia; y el diecisiete ingreso

para la práctica de la cesárea.

Lo que demuestra que no es cierta la afirmación de la

inculpada acerca de que conoció a la ofendida en febrero de dos

mil nueve y la volvió a ver en abril; que acudió a consulta en el

HGM y que por esa razón conocía su nombre completo y sus

datos.

A más de que no se acredita que el día de abril que la

encausada menciona, le haya comprado vitaminas y le haya

“pagado” un ultrasonido, pues no aparece tal constancia.

Por el contrario, resulta más creíble que la propia encausada,

teniendo acceso como ella misma refirió a los registros del HMG,

haya detectado el ingreso de ********** el diecisiete de junio de dos

mil nueve y desde ese momento verificar el avance de su atención;

hasta el nacimiento del bebé. De igual manera, la propia acusada

aceptó el hecho de que sí se dedicó a hacer encuestas a las

pacientes del servicio de ginecobstetricia, especialmente a las que

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compartían cuarto con la ofendida; y que se enfocó particularmente

en ********** a quien le hizo muchas preguntas de tipo personal, no

sólo lo que contenía las encuestas, sino en relación con su vida

privada, en donde tuvo conocimiento de su situación como madre

soltera, así como que tenía una hija anterior de otra relación y un

aborto previo; datos que la encausada utilizó en los careos para

intentar desacreditar en su persona a **********, tanto con ella

como con su esposo; a fin de hacer prevalecer la coartada de la

encausada.

Diligencias en las que los pasivos le sostuvieron que no la

conocían previamente, que sí la vieron insistentemente el día de

los hechos, y que nunca pretendieron regalar ni entregarle ni

siquiera de manera gratuita a su bebé.

Por lo demás, la activo refirió que el día de los hechos, a las

tres de la tarde, al ver en los registros del hospital que ********** ya

había dado a luz, acudió a la habitación en la que se encontraba

con la bebé; ********** tenía temperatura, de modo que cuando

acudió al baño, le prestó su chaleco con su gafete; hecho que se

encuentra totalmente desvirtuado con la fe ministerial de tales

objetos, ya que en el pasillo de salida del área de ginecobstetricia

del lado izquierdo y a unos veinte metros antes de la salida, junto al

elevador había una silla de plástico color azul, y enfrente un

escritorio, en el cual se encontró un fólder azul con hojas de

encuesta; y que respecto de dicho de varios empleados sobre la

silla se halló el suéter (foja 42, tomo I); que según el dicho de la

empleada de seguridad ********** de la empresa ********** (con valor

de indicio conforme los artículos 285 y 289 del Código Federal de

Procedimientos Penales), refirió que quien encontró los objetos fue

su compañera ********** (foja 32, tomo I), como admitió esta última

en instrucción ante el juzgado (foja 708, tomo II).

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La procesada continuó narrando que al lugar acudió el padre

de la niña, aduciendo que se comportó de manera cortante y fría

con **********; que fue ella misma quien le entregó a la bebé y que

también ella fue la que avisó a enfermería que ********** tenía

fiebre.

Lo que se encuentra contradicho con la versión del propio

**********, padre de la menor víctima (foja 210, tomo I), con valor

probatorio de indicio, conforme los fundamentos antes

mencionados, quien expuso que vio a la encausada pero que no le

puso mucha atención por la emoción que le daba conocer a su

recién nacida hija, que le tomó fotos y video y luego volvió a

tomarle fotos y estuvo ahí como hasta las seis de la tarde, en que

se fue para su casa y como a las siete con cuarenta a ocho de la

noche, le llamaron del hospital para decirle que la niña se había

perdido. De igual forma narró la alegría de conocer a su hija, la

desesperación y angustia por haberla perdido, y contento por su

posterior recuperación, aunque con miedo por el daño psicológico

de temor de sacar a la niña a la calle o a alguna represalia y

desconfianza hacia las personas.

Lo que corroboró en instrucción (foja 656 vuelta, tomo II), en

que refirió que su esposa estaba desesperada llorando con la

angustia de que no encontraban a la niña, y que él le dio a los

medios de comunicación los videos que había tomado horas antes

y que lamentaba que en el futuro a su hija la conocieran como la

niña a la que se robaron como mucha gente ya lo decía.

Así como en los careos sostenidos con la encausada (foja

672, tomo II), en que narra que hicieron vida en común con

**********, y que quiere a la hija de ésta de nombre **********, como

si fuera propia; y que estima que para él las dos son sus hijas, que

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lo que más le importa es su familia y le está echando ganas para

salir adelante.

Siendo que además, su dicho se corrobora también en autos,

pues obra el disco óptico de video, o “DVD” Verbatim, marcado con

el número 3, reproducido en instrucción e igualmente apreciado por

este tribunal, en cuya caja se encuentra una etiqueta en que se lee:

“*Hechos Noche 18/JUN/2009”, y “*Hechos AM 19/JUN/2009”; en

el primero de los videos contenidos, se ve claramente el inicio de

un programa de televisión de noticias, a su conductor conocido

públicamente (**********) y se oye narra: “Esta noche en Hechos, se

acabó el drama para una joven pareja, encontraron a la bebé que

les robaron en el Hospital General…” al tiempo en que a los

segundos 14 a 17 del video, se aprecia dos imágenes igualmente

móviles de video, de un bebé recién nacido, dentro de una cuna

móvil de estructura tubular (cunero del hospital), en donde se

encuentra acostada la menor. De igual manera, se aprecia a lo

largo del programa, diversos cortes de video de la misma bebé, en

ocasiones con la que parece ser su madre quien tiene una bata y

quien se nota sonriente así como se aprecia que quien usa la

cámara carga a la niña, y a momentos le habla cariñosa y

delicadamente (llamándola al parecer “**********” –le llaman

**********-) lo que se advierte en los segmentos de los minutos 2:07

a 2:27; 2:34 a 3:02; 6:48 a 6:56; 8:56 a 9:02, según el avance de

reproducción que aparece automáticamente debajo de la

grabación. De igual forma, el conductor del programa indica que las

imágenes de la menor se las proporcionó el propio padre de la

misma; aduciendo que se las envió vía correo electrónico al

programa, y entre los minutos 5:56 a 5:67 y 6:15 a 6:21, muestra

un aparato al parecer celular en donde enseña una fotografía fija

de la menor, misma que refiere le envió el padre, a fin de que la

gente conozca a la niña. Especialmente es de destacarse lo que

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aparece en los minutos 5:09 a 5:39, 7:18 a 7:27 y 14:39 a 17:09; en

los que respectivamente se aprecia al padre de la menor, en las

primeras imágenes claramente afectado emocionalmente, en

donde llorando indica que secuestraron a su hija y que pide apoyo

del pueblo en general y del programa televisivo para que lo ayuden

a encontrarla; posteriormente su reacción de alivio y

agradecimiento al saber que la niña fue localizada; también indica

que vio a la inculpada el día de los hechos, y que se le hizo muy

sospechosa, con un foldercito haciendo unas encuestas y se

paseaba por los pasillos como si estuviera en su casa; agrega que

cuando recuperaron a la niña tenía en su piernita el brazalete de su

mamá **********; a preguntas del entrevistador pide castigo para la

pareja de personas inculpadas, a la encausada de quien solicita

“refundir a esta persona en la cárcel donde debe de estar” porque

“no tiene corazón”, “no es justo”, “no saben lo que se siente que te

quiten a tu hija”; cuando el conductor le pide relatar “qué se siente”,

y él reflexiona por instantes preguntándose a sí mismo “¿que se

siente? angustia, desesperación, temor a no encontrarla, que le

hagan algo, o se la llevaron mucho tiempo, si ya comió, no, es

mucha desesperación, en ese momento todo el tiempo pasa lento,

muy lento”; refiriendo que es “horrible” y que “no se lo desea a

nadie” reafirmando “a nadie”.

Igualmente ante la pregunta del conductor del programa

sobre la versión de la detenida en el sentido de que la niña había

sido regalada por su madre, expresa que no es cierto, que si así

hubiera aceptado que en todo caso habría sido más fácil dársela ya

afuera del hospital y no pasar por tanta complicación, y que esto le

resulta tan lógico que “sería cosa de pensarle un poquito”.

Video cuyas imágenes constituyen documental privada, pero

en cuanto hace al contenido y narración que se presentan, sin

prueba de que hayan sido modificadas o alteradas, son indicios,

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pero confieren convicción a quien las observa, al grado de probar

suficientemente lo que en ellas aparece, por un lado, la grabación

de la menor víctima en hora antes en que fuera sustraída, en que

en nada apoya la versión de la inculpada, pues por el contrario se

aprecia a la madre y al padre dándole un trato cuidadoso y

cariñoso; de igual forma se advierte que en el padre existen

francos sentimientos de desesperación y dolor al saber sobre la

pérdida de su hija, y de alivio y solicitud de justicia posteriormente.

En tanto que el propio padre entrevistado acepta que él

mismo le envió los videos al noticiero y agradece el apoyo

brindado, así como se manifiesta afortunado por encontrar a su

hija, pero se conduele por otros padres que han perdido a sus hijos

y no han tenido esa suerte.

De igual manera, en lo que aparece como segundo video, se

aprecia imágenes del programa en que obran secuencias de video

de la misma menor en los segmentos 2:09 a 2:15 y 5:21 a 5:45.

Lo que se corrobora con el contenido del DVD Verbatim,

marcado con el número 2, y etiquetado como “*Hechos Noche 17-

JUN-2009”, que al minuto 9:34 se relata el caso de la menor

sustraída, y en la secuencia hasta el minuto 15:27 se advierte en

audio de quien se identifica en el programa como el padre de la

menor, quien en visible estado de afectación emocional, con dolor

y entre llanto solicita a las personas la localización de su hija recién

nacida; en tanto que en el segmento 32:06 a 33:27 el mismo

conductor (**********) muestra la imagen de la menor, en un celular,

expresando que el padre lo envió por correo a la redacción.

En tanto que en el DVD Sony, obrante en los autos,

etiquetado como “video televisa” y marcado con el número 1, se

advierte en el segmento minuto 2:55 a 3:10 lo que parece ser la

voz de la madre de la menor, quien relata “fue muy feo, sin saber

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cómo estaba, con quién estaba, qué le hacían”; igualmente, al

minuto 3:45 se aprecian imágenes de una conferencia de prensa

dada por los detenidos, en que se aprecia a la inculpada y su

esposo; ambos de pie teniendo a sus espaldas una pared blanca

con logotipos del gobierno de la ciudad de México, de la “PGJ” y

“PGR”, así como un acercamiento al rostro de la encausada, quien

se aprecia explicando que conoció a ********** hacía cinco meses y

le indicó que estaba interesada en interrumpir su embarazo o

regalar al niño y que la procesada le dijo que la tomara en cuenta a

ella; en tanto que al minuto 4:23 se escucha “en off” una voz que

se atribuye a la contestación a ello por parte de **********, respecto

de lo cual se le oye responder: “No, pues está loca, eso no es

cierto, ayer es la primera y última vez que la vi, a esta tipa”.

Al minuto 4:30 se aprecia la reproducción de un video que

aparece tomado por el esposo de la procesada, en donde por la

actitud y narración, se advierte que estaba en plena creencia de

que su hijo estaba en el vientre de su esposa –mismo que filma-, e

incluso se dirige al vientre de ella, y habla cariñosamente a quien

cree que es “su hijo”; y afirma que su hijo nacería al día siguiente,

indicando la fecha 17 de junio de 2009.

A partir del minuto 5:45 se aprecian comentarios del

conductor del programa, y entrevista a los familiares de la menor

víctima, en que el abuelo paterno indica que la esperaban en su

casa, que no era posible que afirmen que querían regalarla, porque

“la niña es deseada”, y le tenían acondicionado un cuarto para

recibirla.

Pero además lo que aparece en los videos genera convicción

por la espontaneidad y oportunidad con que fueron tomadas las

imágenes, sobre todo las de la propia menor en que aparece en el

hospital aún con su madre, y la actitud del padre; así como la forma

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en que éste pide apoyo en el programa para buscar a su hija; que

finalmente son pruebas directamente obtenidas si no por la

autoridad, por medios que fijan tales imágenes y evidencias; y que

por tanto, se torna conducente la reflexión expuesta por el padre de

la menor, acerca de que resultaba ilógica la coartada de la

encausada de que le hubieran ofrecido o regalado a la menor, de lo

que bastaba “pensarle un poquito”, pues ciertamente con tan sólo

una breve reflexión basada en la presunción humana, habría sido

más creíble suponer que si se la habían ofrecido, podrían

habérsela entregado posteriormente fuera del hospital, sin ningún

riesgo para nadie.

Tan es así ello que esa posibilidad fue lo que refirió la

encausada, que ********** supuestamente le iba a entregar a la

bebé una vez afuera del hospital. Coartada que resulta más lógica,

pero que también se desvanece con la propia actitud y planeación

de la encausada, pues de haber sido ese el trato, no habría tenido

que presentarse al hospital con tanta anticipación, con alto riesgo

de ser grabada como sospechosa como ciertamente ocurrió; no

habría tenido necesidad alguna de conseguir las hojas de encuesta

de la UNAM, ni invertir tiempo entrevistando a las otras dos

pacientes, fingiendo encuestarlas; tampoco habría tenido que

esperar a que acabara la visita y se fuera el esposo de **********,

para volver a ingresar; ni estar esperando el momento propicio

para apoderarse de la niña; persuadiendo a la pasivo de pararse al

baño, e insistiendo en preguntarle datos personales; no habría

tenido que interactuar con enfermeras y personal de vigilancia,

diciendo que era una vecina y pidiendo de favor que la dejaran más

tiempo; de la misma forma no habría tenido necesidad de

conseguir brazaletes y ponerles su propio nombre de su puño y

letra para sacar a la bebé; a más de que tampoco habría razón

alguna para que le encontraran entre los objetos que tenía en su

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poder al ser detenida, un cojín de sello y un tubo de tinta para sello,

lo que conlleva una intención ulterior.

Porque su coartada no concuerda con su propia narración en

la entrevista psicológica (foja 166, tomo II), en que refirió:

“pensaba irme a un Hotel, mañana iba a salir **********, me iba a hacer pasar por su familiar para que saliera temprano… yo no pensaba que pasara esto… y en la mañana que llegaran ustedes iba a tener los papeles y a la niña… esperaba el certificado de nacimiento, iba a dejar pasar 6 meses, y buscar una fe de ratas –sic- en donde dijeran que se equivocaron en el nombre… iba a llevarla después a registrarla…”

Pues de haber sido así lo planeado, ninguna razón habría

tenido para portar tinta y cojín para sello desde ese momento,

ignorándose para qué propósito especial los utilizaría.

En todo momento la inculpada intenta hacer pasar a **********

como una madre desapegada, disgustada con su pareja y sin

interés por la menor, lo cual se contradice con el material antes

señalado; pero además, con la propia versión de **********

********** quien aduce que tal hipótesis es falsa, que nunca conoció

a la encausada antes del día de los hechos, lo que le sostuvo en

careo, así como que fue una doctora la que le hizo unas pruebas

porque la madre tenía fiebre de cuarenta grados (foja 669, tomo II).

Lo cual se corrobora con la versión de ********** (foja 604,

tomo II), paciente que estuvo hospitalizada el mismo día que

**********, y quien relató que estuvo platicando con ella, que

********** le dijo que se habían arreglado con su pareja y que

vivirían juntos, que ya las estaban esperando a ella y a la niña y le

tenían una habitación acondicionada a la bebé, que estaba

contenta por eso; señaló que la inculpada estuvo encuestándolas

pero que se tardó mucho más con **********, que como estaban en

la misma habitación, se dio cuenta de que ********** le refirió a la

encausada lo de su relación, del bebé y del aborto que había

tenido; que sí fueron a visitar a ********** su pareja, sus padres, y

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su suegra; que se percató de la reacción de ********** al no ver a

su hija, que fue de espanto, preocupación, angustia, que esperó

como dos o cinco segundos porque pensó que una enfermera se la

habría llevado; pero salió a buscarla y fue a avisar al módulo de las

enfermeras; que quedó el celular en la cama y sonó cuando

********** no estaba. Que sí le dio temperatura y que iban a cada

rato a checarlas, que no recuerda quién en particular avisó que

********** tenía fiebre.

Por su parte, la diversa paciente **********(foja 607, tomo II),

reconoció al tener a la vista a la encausada como la persona que

las fue a entrevistar; expuso que vio que a ********** la fueron a

visitar su papá, su suegra y al parecer una amiga de su papá; que

el horario de visita era de tres a seis; que la inculpada acudió con

********** como tres o cuatro veces después de la visita; que

********** tenía fiebre y que ella misma llamó a una enfermera que

la auxilió; y que sólo dejó a la bebé dos veces para ir al baño. Que

cuando ********** no vio a la bebé preguntó con ellas, luego le

avisó a las enfermeras que fue como en cinco minutos; que

********** le dijo que estaba muy feliz y era su segundo bebé, y

cuando no la vio, su reacción fue de desesperación, le avisó a la

enfermera y a los de seguridad; y que ********** traía sus pañales.

Declaraciones con valor de indicio, en términos de los

artículos 285 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales

y que confirman la versión de los pasivos; y tornan más inverosímil

la coartada de la encausada.

La acusada confirma que a las seis de la tarde, regresó a la

habitación y vio a ********** de pie al lado de su cama; y dice que le

prestó su teléfono para que hiciera una llamada; se salió de la sala

para hablar por teléfono y la acusada se quedó ahí; que cuando

********** entró nuevamente, la acusada tenía a la bebé en brazos y

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en ese momento “con sus dos pulgares alzados y manos cerradas

( **********) me dijo yo me voy a Chihuahua, adiós”, que ella le dijo

que “cómo se iba a ir y me iba a dejar ahí con la niña, que se

esperara y me dijo que se iba, yo pensaba que iba a ser diferente

todo”.

Hecho que en lo que le perjudica se encuentra acreditado en

autos, porque las atestes pacientes refieren que la inculpada

regresó cuando ya se había acabado la visita, que era a las seis de

la tarde; y el padre de la menor en los videos aportados, narra que

se quedó en el hospital y terminando la visita se fue a su casa;

siendo que las grabaciones que muestran a la inculpada sacando a

la niña del nosocomio en la bolsa de regalo, la ubican después de

las dieciocho horas con treinta minutos.

Pero por cuanto hace a la llamada que dice hizo ********** del

teléfono de la propia inculpada después de la visita y antes de que

ella saliera del hospital; se encuentra contrariado en autos, porque

lo cierto es que la enjuiciada olvidó su celular en la cama de

********** como ella misma admite; del cual se dio fe (foja 119, tomo

I); así como el informe técnico policial de la Procuraduría General

de Justicia del Distrito Federal, suscrito por el agente **********, con

carácter de indicio en términos del artículo 285 del Código Federal

de Procedimientos Penales, dado que lo emitió un agente policiaco

que no certificó ser perito, pero es un indicio de la información que

encontró en el aludido celular; y que fue un dato obtenido en los

primeros momentos de la investigación (foja 263, tomo I), del que

se advierte que de las llamadas salientes de ese aparato, se

registran dos del día diecisiete de junio de dos mil nueve; siendo

éstas realizada a “ **********” a las una con dieciséis minutos; y otro

a “**********” a las cuatro horas con cuatro minutos; pero ninguna

llamada posterior ni cercana a las seis de la tarde a algún número

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conocido ni desconocido; así como ningún mensaje saliente en ese

día. Por lo que no hay tal llamada que afirma ********** hizo.

Por cuanto a los mensajes de entrada, se registran tres

intentos de llamada por parte del número ********** identificado

como “********** TLCEL” a las 11:24, 11:29 y 11:30; en tanto que

dos intentos de llamada del ********** de contacto no identificado a

las 14:47 horas; y un mensaje proveniente del contacto “ **********”

(esposo), con la leyenda “ESTOY AFUERA, ME VOY?”, a las

18:42, es decir, cuando el celular estaba sobre la cama 230 del

pabellón de ginecobstetricia, y la inculpada se encontraba ya

cruzando la puerta de la salida del hospital.

Lo que la inculpada admite en la entrevista psicológica (foja

166, tomo II), en que dice haber platicado con su esposo, éste le

indica le envió un mensaje y ella que no lo vio, en tanto él le dice

su contenido:

“- **********: Te mandé un mensaje, lo viste…

- **********: no que decía

- **********: estoy contigo, estoy afuera, ya me voy, no pude pasar… ya va a llegar mi mamá de Veracruz… que hacemos ahora…

- **********: vamos a entrar al hotel, y mañana llegamos a la casa…”

De donde la inculpada valida ese mensaje por ir dirigido hacia

ella, aunque se advierte además, la tendencia de la inculpada a

alterar los términos de las conversaciones con tal de que

encuadren con su pretensión, dado que el mensaje no dijo todo lo

expuesto, sino sólo: “estoy afuera, me voy?”

En el diverso informe policial, suscrito por el agente **********

(foja 270, tomo I), respecto del teléfono celular propiedad de

********** (lo que se identifica entre otras cosas porque corresponde

a uno de los que fueron asegurados a los inculpados al ser

detenidos; y tiene registrado como “Suegro” con el número

**********, el mismo número que en el celular de la procesada obra

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como de “**********”; y en el que se registra el día diecisiete de junio

de dos mil nueve, cinco llamadas al teléfono de “**********”

**********, a las 17:53:30, 18:35:11, 18:41:06, 18:44:05 y 18:58:58.

De lo que no se aprecia registrada llamada alguna del

teléfono de la inculpada, que pudiera ser compatible con la que

dice realizó **********.

Continúa la encausada narrando que cuando se fue, se

quedó con la niña como diez minutos; luego salió al pasillo, pero no

vio a ********** y pensó que en verdad se había ido; regresó y

pensó que si dejaba ahí a la niña, se la llevarían al DIF; pensó que

no la podía sacar en brazos; como llevaba una bolsa de Sears, con

un cobertor y dos cobijas, los cuales ocuparía al día siguiente para

sacar a la niña cuando ********** se la entregara y le firmara

cediéndole los derechos, colocó a la niña dentro de la bolsa,

encima de las cobijas (únicamente la tapó hasta los hombros con

una sábana) y se dirigió a la salida; aclaró que en los videos se le

observa regresar porque siguió buscando a **********, para salir con

ella; finalmente, salió del hospital y abordó un taxi.

Lo anterior es inverosímil, pues es obvio que ********** no

pudo haber salido sin su menor hija, en primer lugar porque no hay

referencia que corrobore que la inculpada le haya prestado su

suéter con el gafete para que pudiera salir con éste; en segundo

lugar porque las pacientes no pueden salir del área de

ginecobstetricia y ella estaba identificada como paciente. Pero

además, si lo que quería evitar la encausada era que se llevaran a

la niña al DIF, pudo haber hecho los procedimientos y trámites

adecuados para adoptarla legalmente.

Al respecto, se aprecia lógico y adecuado lo razonado por la

juez, acerca de que si bien la acusada sostuvo como cierta esta

versión, inclusive en la audiencia de careo constitucional, en la que

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manifestó frente a ********** que ese era el acuerdo que ellas

tenían y le reprochó el haber dado marcha atrás, reclamándole que

eso le había ocasionado un gran daño a ella misma y a su familia,

lo cierto es que por más enfática que haya sido en su alegato, del

análisis de las pruebas desahogadas, no es posible siquiera

presumir la existencia de tal acuerdo.

Porque si la encausada pretendió acreditar como causa de

exclusión del delito, el consentimiento de la madre de la menor

víctima del delito, al existir pruebas de cargo suficientes para

derrotar legalmente la presunción de inocencia que operaba en

principio en su favor, debió entonces probar fehacientemente su

hipótesis de defensa, para lograr la absolución, sin que lo haya

hecho.

Porque desfavorece a la inculpada el hecho de que tal plan

provenía sólo de ella, pues a nadie dijo habérselo comentado, ni

siquiera a su esposo; de modo que si tuvo el plan que menciona, al

pretender llevar a cabo el hecho sin referirlo a ninguna persona

pues quería hacer pasar a la niña como propia ante toda su familia,

conocidos e incluso su esposo, no contaba con testigos que

corroboraran su dicho. Pero además, como ya se ha dicho su

versión es contrariada con las constancias de autos; pues los datos

apreciados y destacados previamente no sólo no apoyan su

coartada, sino demuestran la falsedad de ésta.

A más de que la versión en sí misma, como comentó el padre

ofendido, resulta ilógica, y para ello basta una leve reflexión dentro

del plano humano.

Además de que aún más insostenible resulta, cuando en

instrucción la defensa admitió que la madre dio aviso de la pérdida

de la niña, a las 19:20 horas (diligencia de reproducción de dvd a

foja 599, tomo II).

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En tanto que la evidencia aportada de las cámaras de

vigilancia remitidas por el HGM y por tanto, documentales públicas

con valor pleno, cuyo contenido la encausada admite (DVD Sony,

marcado con el número 4), reporta que la cámara 11 capta a la

enjuiciada al momento de salir al pasillo a las 18:38:21 horas del

diecisiete de junio de dos mil nueve; siendo que las testigos

pacientes refieren que ********** entró nuevamente a ver a

********** cuando ya se había terminado la visita, es decir, después

de las dieciocho horas.

**********, jefe de servicio de ginecobstetricia (foja 25, tomo I),

indica que como a las diecinueve horas estando en su consultorio,

el doctor Erick García le indicó que habían sustraído a una menor.

**********, enfermera encargada de Tocoquirúrgica (foja 27,

tomo I), refirió que después de las dieciocho horas le avisaron de la

presencia de la persona que estaba encuestando a las pacientes, y

le fue a decir que tenía que retirarse. Posteriormente como a las

dieciocho horas con cincuenta minutos, vio tumulto y supo que se

habían robado a un niño y que habían cerrado el hospital.

********** (foja 32, tomo I) empleada de seguridad de la

empresa **********expuso que como cinco minutos antes de las

diecinueve horas vio sentada en la cama 230, a una mujer con el

suéter beige y el gafete y pensó que se trataba de una paciente; y

que para las 19 horas con cinco minutos, la trabajadora social

**********les avisó que las llamaban en gineco porque habían

robado a un bebé.

********** empleada de seguridad de ********** (foja 34, tomo

I), adujo que a las diecinueve horas se dio el informe de que

habían robado a un bebé y la orden de buscarlo.

********** enfermera general “A” de Ginecobstetricia (foja 36),

externó que como a las 18:30 horas les fueron a avisar de una

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mujer que estaba levantando encuestas con las pacientes, y se le

pide que se retire; como a las 18:55 horas regresó a sus labores y

se encontraba revisando las áreas cuando se le acercó la señora

********** indicándole que alguien había robado a su bebé; se dio la

alarma a todo el hospital; ********** le indicó que la sospechosa

había dejado su celular en la cama.

********** empleada de seguridad de ********** (foja 44, tomo

I), refirió que a las 19:10 horas ********** les indicó que subieran

porque se habían robado a un bebé.

Testimoniales valoradas como indicios, en términos de los

artículos 285 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales,

de las que se deriva que la denuncia por parte de la madre fue

inmediata y no pudo haber sido hasta las 19:20 horas como refirió

la defensa. Pues se alude a una movilización masiva en el

nosocomio, que se ubica alrededor de las diecinueve horas.

Por tanto, si el video de seguridad muestra a la procesada

llevando la menor por el pasillo a las 18:38:21 horas, y el aviso al

personal del hospital fue alrededor de las 19:00 horas incluso

antes; de ello se obtienen que el aviso se dio en el lapso de unos

veinte minutos después de la sustracción. Lo que resulta lógico y

relacionable con los hechos, pues ello dio lapso suficiente para que

la madre de la víctima acudiera al baño (que según el video en el

lugar de los hechos no se encuentra en la misma habitación, sino

afuera de la misma), volviera, buscara a su bebé, preguntara a las

pacientes y luego a enfermería, en el lapso de cinco minutos; y que

en otros minutos más se avisara al personal médico y de

seguridad.

Lo que indica primeramente, que el aviso fue de inmediato

por parte de **********, al regresar del baño y no encontrar a su

hija. En segundo lugar, que es ilógico y contrario a toda prueba del

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expediente, que ********** en ese lapso hubiera cambiado

totalmente de parecer y resolución, sin justificación alguna, de

estar plenamente convencida de no querer a la menor y despedirse

de la inculpada, afirmando que se iba a “Chihuahua”, a volver a la

habitación y determinarse a avisar el robo de su hija e intentar

desesperadamente encontrarla.

Así como ilógico es que estando la paciente ya sola, sin su

esposo ni familiares presentes, y por tanto sin nadie que pudiera

reclamarle su actitud, en vez de llevar a cabo la entrega de la niña,

se decidiera a revocar el supuesto acuerdo otorgado y proceder

desesperadamente a su búsqueda, lo que carecería de sentido

alguno.

Porque como bien apuntó la juez, desde su primera

comparecencia ministerial y en sus diversas ampliaciones,

********** se condujo de manera consistente, al denunciar que

había sido víctima del secuestro de su hija recién nacida, que

después de que se retiró su esposo, a las dieciocho horas les

llevaron la cena y cuando terminó de cenar se levantó al baño,

salió al pasillo; minutos después regresó a su cuarto y se percató

que su niña ya no se encontraba; las otras pacientes le dijeron que

cuando salió al baño entró la mujer que les había hecho las

encuestas, se dirigió a su cama y luego salió llevando una bolsa

con asas de Sears; al tener a la vista una fotografía a nombre de

********** la reconoció plenamente como la misma a la que vio dos

veces en ese día, así como el teléfono celular que dejó sobre su

cama, pues era el mismo que llevaba.

En ampliación de declaración, ********** manifestó que sus

compañeras de cuarto le dijeron que la última persona que entró

fue la que aparece en la fotografía que le fue puesta a la vista, pero

no llevaba nada en brazos; recuerda que esa persona llevaba una

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bolsa de Sears y un fólder azul sin saber qué llevaba en esa bolsa,

pero tenía cubre bocas y lentes graduados; habló con ella media

hora, sabe que el teléfono encontrado pertenece a la acusada,

porque cuando llegó a hacer la encuesta le preguntó la hora y ella

sacó ese celular; reconoció sin temor a equivocarse a la persona

que se ha referido en su declaración como la que le mostró el

celular y le aplicó la encuesta, misma a la que también vio su

esposo**********.

Que su reacción al momento en que se percató que no se

encontraba su menor hija, fue preguntar a sus compañeras, buscar

a ********** porque fue la última que había entrado y como no la

encontró avisó al módulo de enfermeras; anímicamente le afectó

mucho; la búsqueda la hizo en todo gineco, porque de ahí no

podría salir; el personal del módulo de enfermeras le dijo que era

imposible que se perdiera un menor, dieron aviso a su enfermera y

ella, al ver que no estaba la bebé, les avisó a los doctores y ellos

se empezaron a mover y mandaron a cerrar todo el hospital; los

elementos de seguridad no tardaron en llegar y fue a quienes les

dio el teléfono en cuanto subieron.

Además como ya se ha dicho, en el careo **********, reiteró a

la acusada que ella le había robado a su hija y nunca existió un

acuerdo para regalársela; le dijo que si estaba enterada de sus

datos, era porque le realizó una supuesta encuesta y desmintió que

la hubiera conocido previamente en el hospital.

Además de que las testigos ********** y **********, quienes

compartían habitación con **********, de manera precisa y

coincidente, manifestaron que cuando ésta salió al baño enseguida

entró a la habitación ********** y salió después con la bolsa de

asas en la mano; de modo que no es verdad, como ella lo afirmó,

que ********** hubiera dejado a la niña en sus manos.

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A más de que congruente con este tribunal, la juez estima

increíble la versión de la acusada respecto de la existencia de un

supuesto acuerdo, porque la madre de la víctima, desde el primer

momento, se condujo como agraviada, de modo que es ilógico que

si había previamente tomado la decisión de entregar a su hija a la

hoy acusada, hubiera ella misma denunciado su desaparición, de

manera prácticamente inmediata.

Además, la juez llama la atención acerca de que ********** y

**********, manifestaron que cuando ********** regresó del baño, les

preguntó dónde estaba su bebé; en ese momento sonó un celular y

entonces pensó que la mujer de las encuestas regresaría, pero

como no fue así, ********** fue a dar aviso a las enfermeras. De ahí

que si el celular sonó y el del esposo de la inculpada registra cinco

llamadas al teléfono de “**********” **********, una de ellas a las

18:41:06, y enseguida el mensaje entrante de “estoy afuera, me

voy?” fue a las 18:42, y que cuando sonó el celular ********** estaba

dando aviso a las enfermeras; y si ********** enfermera general “A”

externó que como a las 18:30 horas les fueron a avisar de una

mujer que estaba levantando encuestas con las pacientes, y se le

pide que se retire; y como a las 18:55 horas regresó a sus labores

y se encontraba revisando las áreas cuando se le acercó la señora

********** indicándole que alguien había robado a su bebé; es

congruente que el aviso se dio entre las 18:30 horas y las 18:41:06

horas, lo que precisa aún más el momento de la denuncia.

Por lo que es correcto lo señalado por la juez en el sentido de

que **********, manifestó que se tardó entre diez y quince minutos

en dar aviso a las enfermeras, mientras que los diversos testigos,

entre ellos **********, **********, ********** y **********, manifestaron

haber sido enterados de la sustracción de la menor, entre las 18:50

(dieciocho horas con cincuenta minutos) y las 18:55 (dieciocho

horas con cincuenta y cinco minutos).

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De modo que transcurrieron apenas unos cuantos minutos

(entre 4 –cuatro- y 9 –nueve), desde que ********** tomó a la bebé,

hasta que ********** hizo saber al personal de enfermería que la

niña no estaba en su cuna y, en todo caso, los escasos minutos

que pudieron transcurrir entre esos dos momentos, se explican

porque, tal como lo precisaron las compañeras de habitación de la

denunciante, ésta esperó momentáneamente a que **********

regresara o que alguna de las enfermeras hubiera sacado a la

niña.

También se advierte que la acusada manifestó que conocía

datos personales de la denunciante y que ello se explica porque se

conocían previamente; pero, nuevamente, tal argumento es por sí

mismo insuficiente para probar que ********** y ********** se

conocían previamente, cuando existe la lógica posibilidad de que la

acusada hubiera podido allegarse información al respecto por otros

medios, pues, por ejemplo, en la hoja médica de **********, que se

llenó con motivo del nacimiento de su hija, existen antecedentes

que se refieren a abortos y cesáreas previas; además de que ella

misma indica que la encontró registrada; y de igual manera a

través de la entrevista directa; de modo que no es difícil suponer

que la acusada pudo tener acceso a esos datos en el propio

hospital, al margen de que, como lo manifestaron tanto la

denunciante como las testigos que compartían con ella la

habitación del hospital, ********** les hizo diversas preguntas, pues

supuestamente realizaba encuestas de tipo oficial.

También descartó la juez lo narrado por la inculpada de que

el mismo día de los hechos, cuidó por unos minutos al bebé de otra

paciente de nombre o apellido **********, de modo que si hubiera

sido su intención “robarse” a un recién nacido, pudo haberlo hecho

respecto de ese niño, pero no lo hizo porque ya tenía un acuerdo

con **********; sin embargo, nuevamente, su dicho carece de

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sustento, pues ni siquiera se tienen datos para verificar que

efectivamente hubiera sucedido lo que ella narró y, en todo caso,

de haber sido así, tal circunstancia tampoco probaría en su favor la

existencia del supuesto acuerdo; pero además cabe recordar que

la encausada estaba empeñada en conseguir una niña y no un

niño.

Por tanto, es correcta la conclusión de la juzgadora en el

sentido de que, la coartada de la procesada consistente en el

acuerdo entre ella y la denunciante para que ésta le entregara a su

hija cuando naciera; no se sostiene en indicios suficientes. Ello es

así porque un acuerdo como ése, celebrado ocultamente entre

ellas, sólo tendría como testigos posibles a las propias

participantes; siendo que la madre nunca lo acepta estando su

dicho apoyado por indicios que lo hacen creíble, quedando por

tanto, aislada la imputación de la encausada; la que a diferencia de

la anterior no sólo no se corrobora en autos, sino hay pruebas que

demuestran su falsedad. Quedando por lo tanto esa única

referencia de la propia versión de la inculpada, como un dato

aislado, demostrado en su falsedad y por tanto, generado como

una coartada por ella misma.

Además, este tribunal aprecia el contenido del disco Sony con

el video identificado como “DVD Baby Shower de 18-Abril-2009”,

marcado con el número “5”, del que destaca lo siguiente:

La inculpada refiere que desde el quinto mes sabía que el

bebé sería niña, y que por tanto, todo lo compraron y prepararon

para recibir una niña, lo cual es falso, como se advierte del video,

pues para cuando se realizó la fiesta, el 18 de abril, supuestamente

la inculpada ya había tenido la segunda entrevista con la madre, y

conocía el sexo del bebé. Como aduce la encausada en careos, en

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que le dice a la madre: “para tu información yo ya sabía que era

niña y ha quedado asentado en autos” (foja 670 vuelta, tomo II).

En ampliación indica “en la bolsa de Sears que traía en la

mano (foja 664 vuelta, tomo II), llevaba un cobertor, dos cobijas y

dos sábanas, las cuales iba a ocupar el día siguiente cuando

supuestamente me dieran de alta”.

Sin embargo, en la entrevista para el dictamen de psicología,

indica (foja 162 vuelta, tomo II):

“esperé que subieran a piso a **********, la subieron como a las dos y media de la tarde… sic… regresé a mi servicio porque me regalaron unas sabanitas y unas cobijitas, estaban en una bolsa de Sears, me firmaron unas incidencias de la primera quincena de mayo… me regresé a finecología, llevaba la bolsa, las vendas, volvía a checar las listas y la encontré…

“me volví a regresar y empecé a acomodar en la bolsa de Sears, donde me dieron las cosas, las cobijitas y sabanitas que me habían regalado, hice como una especie de ‘banbineto’, estaba extremadamente nerviosa…”

Lo que no permite dilucidar si llevaba las cosas para

utilizarlas una vez que saliera el bebé, o si se las regalaron en ese

momento; lo que resulta relevante porque de los videos tomados

posteriormente del momento en que la policía recupera a la niña en

el hotel, se advierte que se trata de una cobija amarilla con filos

dorados, no el color usual que se atribuye a un bebé femenino.

Cuando en la entrevista psicológica (foja 180, tomo II), indica

que conoció supuestamente a **********, afirma en todo momento

que éste no quería “al niño”, que “yo no quiero a este hijo”, “no lo

quiero”, “de tirarlo a regalarlo, prefiero regalarlo”; “ella nunca me

dijo te lo vendo, ella sólo me dijo de tirarlo a regalarlo, prefiero

regalarlo”; en tanto que en la ampliación, al final modifica lo

mencionado cambiando la referencia al bebé dándole un género

femenino: “cuando me dijo de tirarla a abortarla, prefiero regalarla,

le dije que conmigo contara” (foja 665 vuelta, tomo II).

En la entrevista psicológica, indica (foja 183, tomo II):

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“En Abril de este año (2009) vi a ********** nuevamente… me dijo que tenía siete meses de embarazo, que le habían dicho que era niña, que el producto era pequeño, que se iba a aliviar entre el día 14 y 19 de junio, que estuviera al pendiente… como me dijo que iba a ser niña empezamos a comprar todas las cosas para la niña, le dije a ********** y a mi familia que ya sabía qué iba a ser… por eso después planeamos mi baby shower, mi mamá y algunos de mis familiares sabían que iba a ser niña…

“En Abril hicimos mi baby shower, hice 45 recuerdos, fueron mis tías, mis primas, habían muchos niños… vean ese video por favor… empezamos a decorar el cuarto para niña, la lámpara la compramos rosa porque sabía que era niña…”

En cambio, del video del baby shower que ciertamente se

analizó de manera completa y detallada, este tribunal advierte lo

siguiente:

* Al inicio del video, se advierte el patio de una vivienda, en

que está colocada una cartulina, en la que se lee “opción de

nombre: Niño, Niña”, así como se aprecian comentarios de las

personas que acuden, de que deben aportar posibles nombres de

ambos sexos, para el bebé que se espera, y se invita a las

personas a que lo hagan “pase a escribir el nombre, por favor”. En

el minuto 2:38 se aclara que se debe colocar un nombre de “Niño,

Niña… por eso pusimos opción”.

* Al minuto 2:03 se aprecia una mesa con varios “recuerdos”,

en distintos colores, en el minuto 3:53 hasta el 4:34 se aprecia lo

que se conoce como un “moisés” o canasta que acolchada por

dentro, hace las veces de cuna para bebé, acondicionada con un

pabellón o mosquitero; el cual presenta dos moños uno azul y otro

rosa.

* Advirtiéndose que ni familiares ni amigos invitados refieren

tener conocimiento sobre el sexo del bebé, salvo sus propias

predicciones personales.

* Al minuto 40:38 del video, se advierte que la indicada abre

un regalo de un conjunto de ropa en color rosa; después de que las

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personas presentes a coro dicen “ay, qué bonito”, al segundo 43

alguien pregunta “¿y si es niño?”, seguida de otra voz que reitera la

pregunta; y una tercera voz que indica “va a ser niño”; a lo que al

segundo 50 la propia inculpada dice: “si es niña pues ya… si es

niño pues ya ni modo”.

* Al minuto 40:36 la toma abre hacia la derecha, y se aprecia

junto a la inculpada, nuevamente el “moisés” con los moños azul y

rosa.

Al minuto 57:00 una persona de edad madura del sexo

femenino que a decir de la propia juez en la diligencia respectiva

parece ser la madre de la inculpada, afirma: “este bebé ha sido

esperado… por todos” y es la única que agrega: “una bebita bien

linda”.

De igual manera, en el disco dvd Sony, identificado como

“Video Televisa”, marcado con el número 1, se aprecia en el minuto

4:30 un video al parecer tomado por el esposo de la inculpada,

quien filma el vientre de la misma y afirma: “ahí está mi hijo”, “mi

hijo” y “mañana va a nacer, 17 de julio… ¡de junio! de 2010… ¡9,

pues!”.

De lo que se advierte que, por el contrario el esposo de la

inculpada no sabía de qué sexo supuestamente era su bebé; y es

dudoso incluso para la propia inculpada.

Por otro lado, en la pericial en fotografía, realizada de la

diligencia de inspección ministerial (foja 657, tomo I), el treinta y

uno de agosto de dos mil nueve, en el domicilio de la inculpada –

mismo que refirió en preparatoria (foja 344, tomo I), se advierten

las fotografías que muestran el inmueble de fachada color rojo, y

que resulta idéntico en el patio en su espacio, pared y piso; así

como en las escaleras de la sala, a la casa en que se desarrolla el

video del baby shower; inmueble en que al parecer en la planta

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alta, se observa una recámara con objetos para bebé, en cuyas

fotos a foja 676 se aprecia el mismo arreglo de globos que se veía

en la mesa de la sala el día de la celebración del baby shower; así

como diversos enseres, en las repisas de un closet, objetos tales

como ropa, algunas cajas pequeñas; una cuna con protectores

color durazno; junto un buró de color blanco, con ninguna lámpara

de color rosa como la que afirma la inculpada compraron porque

sabían que el bebé era niña. Por el contrario, en otro apartado, se

aprecia un área abierta pintada de blanco, que da al espacio de las

escaleras, único lugar en que se advierte una lámpara de pantalla

rosa, la cual no se aprecia nueva sino rota en la pantalla; así como

tampoco está en el cuarto de bebé sino en el área abierta a las

escaleras; y posteriormente una recámara con cama matrimonial,

en que no se aprecia una lámpara de esas características.

Por tanto, no hay tal lámpara rosa, ni tampoco la pudieron

haber comprado entre ambos, pues el esposo aludía a “un hijo”.

De igual forma, en el cuarto de bebé se advierte que los

objetos y ropa son de colores diversos.

En la diligencia de inspección (foja 619, tomo II), se hizo

constar que el clóset de la recámara para bebé presentaba ropa de

colores durazno, amarillo y azul, así como toallas de tela y

cobertores en diversos colores; sin describirse ninguna lámpara

rosa.

Lo que no permite corroborar la versión de la encausada de

que habían acondicionado el cuarto para una niña y comprado

objetos (lámpara y ropa) de color rosa.

Por tanto, la versión de la inculpada no se encuentra

corroborada en autos; pero además como se ha dicho resulta en sí

misma inconsistente e inverosímil; por las siguientes razones:

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1. Pudo haberse realizado la entrega de la recién nacida,

afuera del hospital y ser entregada por su propia madre sin

problema alguno.

2. De haber sido así, la inculpada no tenía razón alguna para

llevar dos brazaletes para recién nacido con su nombre, pues lo

planeado según ella nunca fue sustraer a la recién nacida del

hospital, sino recibirla afuera, para lo cual no necesitaba brazalete

alguno.

3. Si lo planeado conforme ella refiere era recibir a la menor

afuera del hospital, una vez que naciera, sólo tenía que

comunicarse con la madre; no tenía razón alguna para ingresar al

hospital.

4. Si la madre entregaría a su bebé con posterioridad a su

nacimiento, no tenía porqué hacerlo en el HGM, sino en cualquier

otro nosocomio, incluso su clínica usual –Vértiz-.

5. La referencia de la madre a urgencias de ginecobstetricia al

HGM fue ordenada por la clínica en Vértiz, de modo que no fue

elegido así por la madre ni ésta controló el hecho; por tanto no

pudo haber conocido previamente a la inculpada ni mucho menos

prever que su parto sería cesárea y que se aliviaría en el HGM,

como para “citarse” con la encausada en este último hospital en el

mes de abril.

6. Si se hubiera previsto un parto normal, la madre se habría

aliviado en su clínica usual –Vértiz-; de modo que no habría tenido

que programarse la cesárea con referencia al HGM; tal decisión se

tomó hasta el seis de junio de dos mil nueve, de modo que no hay

forma alguna en que la inculpada pudo enterarse de su nombre y

datos generales, mucho menos saber desde febrero, que la

paciente alumbraría en el nosocomio federal.

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Lo que demuestra que son falsas las referidas entrevistas en

febrero y abril de dos mil nueve.

7. Si la cesárea no se hubiera programado, la inculpada no

habría podido conocer con tiempo los datos de la inculpada.

8. No es lógico que estando la madre hasta el último

momento plenamente convencida y decidida a “regalar” a su hija,

hubiera cambiado de parecer en menos de veinte minutos, y

procedido a buscarla con angustia y desesperación.

9. No es lógico que la madre, deseando interrumpir el

embarazo o regalar al bebé, no lo hubiera buscado realizar en otro

nosocomio, o por otras vías; o no lo haya ofrecido a otras

personas.

10. No es lógico que la madre, habiendo llegado a un

supuesto acuerdo en el mes de febrero, únicamente quedara de

verse con la encausada “en abril”, sin precisar día y fecha ni

mayores detalles de cómo llevarían a cabo el evento.

11. No es lógico que ante un acuerdo de esa naturaleza, la

inculpada no tuviera el número telefónico de la madre, ni forma de

contactarla, ni una sola llamada para ponerse de acuerdo, ni

registro alguno de comunicación con ella.

12. No es lógico que si la inculpada estaba tan segura desde

antes de que se trataba de un bebé femenino, en el baby shower

hubiera tantas referencias de que no se conocía el sexo del bebé y

se insistió en ambas posibilidades.

13. No es lógico que teniendo nulo interés por el bebé, al

grado de querer interrumpir el embarazo, la madre se cuidara

acuciosamente, acudiendo a sus citas, practicándose los

ultrasonidos, enterándose del sexo del feto y tomando ácido fólico

durante todo el embarazo.

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14. No es lógico que al no desear al bebé, el esposo de la

pasivo haya acudido a la última consulta y a la visita de maternidad

del HGM y grabado y fotografiado a la recién nacida; ni que le

hablara con notorio cariño y delicadeza.

15. No es lógico que de no desear al bebé, la familia del

padre tuviera un espacio reservado en su domicilio, preparado para

la llegada de la misma.

16. No es lógico que habiendo los padres hecho un acuerdo

para casarse y vivir juntos con motivo de la hija que tendrían,

decidieran deshacerse de ella, porque la madre no pudiera

regresar a casa de su propia madre.

17. De no haber querido a su hija, es ilógico que el padre

haya acudido a los medios de comunicación, visiblemente

angustiado, desesperado y doliente, y solicitado el apoyo de la

población para localizarla, aportando las fotos y videos que recién

le había tomado.

De ahí que sea correcta la determinación de la juzgadora, al

invocar la jurisprudencia del Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto

Circuito “INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA

PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN

PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA

EN LA CAUSA PENAL.”

Por lo demás, la juez concluyó que la activo desplegó la

conducta en términos de imputabilidad disminuida, lo que es

correcto, aunque no su aserto de que por ello actuó con disminuida

conciencia de que era antijurídico privar de la libertad a la recién

nacida, dada la existencia de normas de derecho que prohíben

dicha conducta; porque se aclara nuevamente que la antijuridicidad

subjetiva o conciencia de antijuridicidad es plena en el caso, dado

que no se está en ningún error de licitud o prohibición, que le

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llevara a la activa a considerar “parcialmente” justificada su

conducta. Por el contrario, la encausada actuó con plena

conciencia de antijuridicidad y con dolo, al tener pleno

conocimiento del carácter antijurídico de la conducta; pero que al

momento de externar la voluntad de cometer el delito en busca del

resultado, su libre arbitrio era el que se encontraba disminuido por

un estado emocional que en parte le limitó la reflexión, como ya se

explicó incluso gráficamente.

En consecuencia, no hay tal disminución en la conciencia de

lo antijurídico del hecho, por lo que como concluye la juez no le

amparaba alguna causa de licitud, en virtud de la cual le asistiera

una razón legal para sustraer a la niña, aun cuando fuere putativa;

conclusión a la que se arriba, en razón de que en el entorno social

natural y general, es ampliamente conocido que una conducta así

está prohibida por la ley; por lo tanto, no le favorece el error de

prohibición que como excluyente del delito se prevé en el ordinal

15, fracción VIII, inciso b), del Código Penal Federal.

Pues tan siempre supo que privar de la libertad a un recién

nacido era delito, que llevó a la niña oculta, y su finalidad siempre

fue hacerla pasar como propia, colocándole incluso brazaletes con

su propio nombre y pensando alterar el certificado de

alumbramiento.

De igual forma expuso la juez que dadas las circunstancias

que rodearon la ejecución del delito, racionalmente le era exigible

adecuar su conducta a las normas de derecho establecidas para la

convivencia social; por ello, no le asiste la causa de inculpabilidad

prevista en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal.

Por tanto, se llega a la conclusión de que los elementos de

prueba que obran en la causa, por su enlace lógico, jurídico y

natural, valorados en términos de los artículos 280, 284, 285, 286,

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287

287, 288 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales,

permiten afirmar que, posteriormente a las dieciocho horas con

treinta minutos y antes de las dieciocho horas con treinta y ocho

minutos, del diecisiete de junio de dos mil nueve, ********** privó de

la libertad a la recién nacida ********** (posteriormente llamada

“**********”), del área de hospitalización del pabellón de gineco-

obstetricia del Hospital General de México, específicamente de la

cuna ubicada a un costado de la cama 230, que era ocupada por la

paciente **********, madre de la recién nacida; lo que se consumó

desde que la inculpada la colocó en una bolsa de regalo, pues

desde ese momento la sacó de su contexto y hábitat temporal que

era el cunero en donde se encontraba bajo resguardo de la madre;

consumación que se surtió aun desde antes de que saliera del

hospital, pues es evidente que desde el momento en que la colocó

en la bolsa la sustrajo del lugar en que se encontraba por

disposición del hospital y de quien ejerce la patria potestad sobre la

misma que lo era su madre; en tanto la mantuvo privada de la

libertad al llevarla en la bolsa por los pasillos del hospital, salir del

nosocomio, tomar un taxi y trasladarse al Hotel ********** ubicado

en calzada ********** número **********, colonia ********** de esta

ciudad, introduciéndose a la habitación 449; durante las horas

posteriores, hasta que los agentes de la policía judicial capitalina,

lograron capturarla y recuperar a la recién nacida en las primeras

horas del día dieciocho de junio del año en curso y que fueron

anteriores a las siete horas en que se certificó el estado físico de la

detenida –foja 76, tomo I- y de que el agente ministerial informara

vía telefónica el hallazgo de la menor a las siete horas con

cuarenta y cinco minutos –foja 16, tomo I-; conducta con la cual

lesionó el bien jurídico que la norma protege que es la libertad de

las personas, agravado cuando es menor de dieciséis años.

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Hecho que ejecutó antijurídicamente, pues no le asiste alguna

causa de licitud, a título de autora material, con dolo directo; en un

estado de imputabilidad disminuida, con conciencia de la

antijuridicidad de su conducta y en circunstancias en las que

le era exigible ajustar su conducta a las normas de derecho

establecidas para la convivencia social. Por lo que es correcto

se le haya fincado el juicio de reproche social en su contra.

VII. APELACIÓN MINISTERIAL RESPECTO DE LA

IMPUTABILIDAD.

Debe aclararse que el agente del Ministerio Público apelante,

al momento de interponer el recurso no impugna ni controvierte lo

relativo a la acreditación de la imputabilidad disminuida, ni la

aplicación del artículo 69 bis del Código Penal Federal. Por el

contrario sólo combate el grado de culpabilidad apreciado y la baja

penalidad.

Sin embargo la agente del Ministerio Público adscrita a este

tribunal, en su segundo agravio, realizó consideraciones que

finalmente redundan en los temas antes tratados, y que deben ser

analizados, porque finalmente en los mismos también se finca la

razón por la cual se impuso la pena señalada por la juez. Lo que se

deriva atendiendo a la causa de pedir.

Así, en el agravio segundo la agente ministerial expuso:

1. Que hay elementos suficientes que permiten acreditar en

su totalidad la plena responsabilidad de los activos en la privación

ilegal de la libertad de una víctima menor de dieciséis años con el

propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra.

2. Que ********** y **********, llevaron a cabo los hechos

típicos en forma dolosa, elemento subjetivo genérico; esto es,

sabían que las conductas por ellos realizadas eran ilegales;

además, es evidente que quisieron alcanzar el resultado descrito

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en la ley, por lo que en términos de los artículos 8 y 9, párrafo

primero, del Código Penal Federal, se demuestran los elementos

cognoscitivo y volitivo, que integran el actuar doloso directo, pues

no se advierte que hubieren actuado por un error invencible,

desconociendo alguno de los elementos esenciales del tipo penal,

por lo que no le asiste la excluyente del delito, previsto en el

arábigo 15, del Código Penal Federal, denominada error del tipo.

3. Que queda demostrado el elemento subjetivo específico

“finalidad o resultado” de organizarse, que derivaron en la privación

ilegal de la libertad de una víctima menor de dieciséis años con el

propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra, pues al

realizar cada uno de los activos la conducta que le correspondió,

quedó en evidencia la existencia de razones que demostraron el

conocimiento que se tenia de lo ilegal de los hechos, pues todas

ellas en su conjunto llevan a concluir que se organizaron para

secuestrar y solicitar rescate (sic). Toda vez que, se afirma, si los

hoy acusados actuaron para privar de la libertad a la menor, sin

importar las condiciones de vida y de salud que con su actuar

provocaría en la recién nacida, esto es, el daño inmerso en su

conducta, entonces puede inferirse que contemplaron en su

conducta la finalidad de causarle un daño, al margen de que ésta

fuera o no su primordial intención, pues aunque la propia acusada

haya referido que tomó precauciones para que a la menor no le

ocurriera nada, pues intentaba integrarla a su hogar; el riesgo al

que fue expuesto la menor y el daño emocional que implica en sí

misma la pérdida de un hijo, es superior a la manifestación de las

buenas intenciones que pudo tener la acusada, las cuales, en el

caso del delito que nos ocupa, pueden estimarse también de

carácter contingente, pues aunque pudiera aceptarse que el fin

último de la activa del delito era quedarse con la niña, como si

fuera suya, el diverso elemento subjetivo, que se concretizó en los

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términos apuntados, por su destacada relevancia, determina la

acreditación de la hipótesis delictiva en estudio.

4. Que ********** y **********, intervinieron a título de coautores

del hecho delictivo, toda vez que como quedó debidamente

acreditado en las actuaciones que integran la presente causa que

la conducta desplegada por los ahora sentenciados la realizaron en

forma por demás voluntaria, conciente y de manera conjunta pues

de autos se advierte que aproximadamente entre las dieciocho

horas con treinta minutos y las dieciocho horas con cuarenta

minutos del día diecisiete de junio del año dos mil nueve, **********,

sustrajo a la recién nacida **********, cuando se encontraba en el

área de gineco obstetricia del Hospital General de México, en la

cuna ubicada a un costado de la cama 230 misma que era

ocupada por su madre la C. **********; y en compañía de su esposo

**********, la mantuvieron en su poder en la habitación del hotel

denominado “**********”, el cual se encuentra ubicado en la Calzada

**********, número**********, Colonia **********, de ésta Ciudad,

hasta el momento en que los agentes aprehensores de la Policía

Judicial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

lograron capturarlos y liberar a la recién nacida en las primeras

horas del día dieciocho de junio del año dos mil nueve, conducta

con la cual ********** y **********, lesionaron el bien jurídico que la

norma protege que es la libertad de las personas, sobre la base de

que existe un nexo lógico de atribuibilidad entre el resultado formal

que se produjo por virtud de la privación ilegal de la libertad y la

afectación del bien jurídico tutelado, ya que si el agente del delito

no hubiera actuado de esa forma, no se habría lesionado el bien

jurídico mencionado. Por lo que se advierte que en el presente

caso existió un codominio funcional del hecho.

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Por lo demás, realiza alegatos respecto a la responsabilidad y

participación de **********, lo cual no es propio de este apartado

sino del que ya se agotó previamente.

Pues bien, atendiendo de lo anterior únicamente a lo que se

refiere a **********, que es de quien trata este apartado y el estudio

hasta el momento, resulta inoperante por dogmática la afirmación

de la agente apelante cuando afirma en el punto 1, que hay

elementos suficientes que permiten acreditar en su totalidad la

plena responsabilidad; pues lo cierto es que aun cuando alude a

“plena responsabilidad”, dicha plenitud debe entenderse como la

prueba de su participación en el delito y la procedencia del juicio de

reproche, pues no hay dato alguno que elimine tal responsabilidad,

ya sea justificando la conducta o porque no le sea posible exigir a

la encausada otra conducta diversa a la que desplegó.

Por tanto, la plenitud en la responsabilidad se refiere a la

prueba plena de la participación, de la forma de ésta y el grado de

la misma. La que en el caso se tuvo por acreditada. Al igual que se

descartaron las excluyentes de culpabilidad.

Por el contrario, la imputabilidad disminuida sólo atiende a la

penalidad, pero en nada impide la prueba plena de

responsabilidad; pues por esta última debe entenderse el estar

acreditado el segundo requisito para la imposición de una sanción

ello se determina conforme las pruebas que demuestren

primeramente la participación en el delito, lo que quedó probado

al exponer incluso con su propia confesión, que fue **********, quien

fue la persona que directamente privó de la libertad a la menor

víctima, llevándola consigo al sustraerla del ámbito de protección

de su madre; el grado de participación, que lo fue como autor

directa y material en términos del artículo 13, fracción II del Código

Penal Federal; de igual modo la culpabilidad, comprendida en la

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misma la conciencia de antijuridicidad que como ya vimos ha

quedado acreditada, pues en todo momento estuvo consciente de

que llevarse a la menor recién nacida era prohibido por la ley o por

lo menos una conducta antisocial, máxime si se pondera que ella

misma no habría querido que tal hecho lo cometiera otra persona

en contra del hijo de ella misma; así como la exigibilidad de otra

conducta, sobre todo porque la encausada aun bajo su

circunstancia personal especial de no haber podido tener hijos a lo

largo de diez años, debía ajustar su conducta a la norma y en todo

caso optar por los diversos medios legales que existen para

integrar una familia, sea a través de la adopción, el aporte de

apoyo económico a distancia a favor de menores desfavorecidos,

el uso de métodos de concepción asistidos; o bien formas de

adaptación como afrontar su situación y dar a su propia vida

personal y de pareja otro rumbo y contenido igualmente interesante

y satisfactorio, etcétera; métodos legales perfectamente

practicables en lugar de optar por violar la norma y comprimir el

bien jurídico ajeno. Por lo que al integrarse todos los presupuestos

de la responsabilidad, de manera plena es procedente el juicio de

reproche social, pues actos como el desplegado es precisamente

de aquellos que la sociedad está más interesada en evitar y

reprimir, en pro de la prevención especial y general.

Lo que demuestra que la responsabilidad es plena; y que la

imputabilidad disminuida aun cuando se le denomine de tal forma,

de ninguna manera elimina la responsabilidad ni algún aspecto de

ella, sino sólo reduce la sanción.

Por tanto lo determinado por este tribunal de ninguna manera

riñe con la integración plena de la responsabilidad de la que habla

el Ministerio Público apelante.

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De igual forma, ya quedó superada la afirmación de la

inconforme en el sentido de que el delito se cometió en menor de

dieciséis años lo cual quedó probado y ninguna controversia hay

en ello; pero ya no prospera la aseveración de que se actuó con el

propósito de causar daño a su persona o a cualquier otra; pues ya

se dijo que este aspecto finalístico no se acreditó, por lo que el

agente ministerial no puede seguir afirmándolo como probado.

Lo expresado en el punto acerca de que la encausada actuó

de forma dolosa, entendido el dolo como elemento subjetivo

genérico; tampoco riñe con lo considerado, pues ya se dijo que hay

dolo en su doble componente como expresa la apelante, de

conocer y querer el resultado, el elemento cognoscitivo y volitivo;

pues es evidente que la activo quiso desde luego, llevar a cabo el

evento y obtener el resultado, que no hubo error invencible, ni

siquiera putativo como agregó este tribunal; que no hubo

desconocimiento alguno de los elementos esenciales del tipo

penal, por lo que se concuerda con lo expresado por la parte

ministerial, de que no asiste a la acusada la excluyente del delito,

previsto en el arábigo 15, del Código Penal Federal, denominada

error del tipo.

Respecto de lo que se aduce en el apartado 3, de que quedó

demostrado el elemento subjetivo específico “finalidad o resultado”

“de organizase”, el agravio es inoperante, porque no se les

atribuye el delito de delincuencia organizada, así como tampoco se

atribuyó finalidad alguna de solicitar rescate, siendo ello atinente tal

vez a otro asunto con el que la impetrante incurrió en confusión.

Por otro lado se afirma que se privó de la libertad a la menor,

sin importar las condiciones de vida y de salud que con su actuar

provocaría en la recién nacida, esto es, el daño inmerso en su

conducta, y que de ello puede inferirse que “contemplaron” en su

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conducta la finalidad de causarle un daño, al margen de que ésta

fuera o no su primordial intención.

Ello atendería a un dolo eventual que legalmente queda

inmerso en el dolo, pero que en nada combatiría lo ahora expuesto

por este tribunal, acerca de que el elemento finalístico distinto al

dolo, no quedó probado en la especie, principalmente porque es

refractario a la finalidad de la activo, que lo fue como también

afirma la apelante “integrarla a su hogar”.

Por el contrario, no obstante que la agente ministerial estima

cierto que la pretensión de la activo fue integrar a la menor

sustraída más que a su hogar, a su núcleo familiar; la propia

apelante ministerial estima ello irrelevante; porque el riesgo corrido

por la menor era mayor a las buenas intenciones que pudo tener la

acusada. Lo cual no constituye un juicio correcto de valoración.

Ciertamente, el elemento finalístico del delito (que como se ha

visto pueden ser diversos, desde pedir rescate hasta pretender

extorsionar a alguna autoridad pasando por el de hacer daño que

es el que se atribuye en el caso); aluda a un daño intencional que

el agente busca deliberadamente, tan es así que constituye el

móvil o motor ulterior del delito como ya se ha precisado. Por tanto,

no admite formas culposas ni de culpa con representación, ni de

dolo eventual en que hay previsión del evento y aceptación del

resultado.

Porque cabe recordar que de acuerdo con el artículo 9º del

Código Penal Federal, el dolo puede tener dos vertientes:

1. Conocer y querer.

2. Prever y aceptar.

Por tanto, el elemento finalístico conformante del delito de

secuestro con ulterior finalidad, exige necesariamente de conocer y

querer, y no de prever y aceptar.

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Se explica por lo siguiente:

En el caso del secuestro con fines de solicitar un rescate, el

hecho de la existencia de ese fin económico en el actuar delictivo,

es precisamente el móvil de las organizaciones delictivas

dedicadas al secuestro, o incluso de pandillas que vean aunque

sea transitoriamente esta finalidad.

El activo por tanto, no secuestra a la persona por el mero

placer que ello le brinda, sino precisamente porque como móvil

pretende la obtención de alguna suma de dinero. De hecho, no

importa si obtiene finalmente esa suma o no, o una diferente,

inferior o superior a lo planeado; porque el delito es de finalidad y

no de resultado, lo importante es que el secuestro haya tenido

como fin, hacerse de ese beneficio económico ilegítimo.

En el diverso caso del secuestro para detener como rehén a

una persona e inferirle amenazas para que la autoridad o un

particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, la finalidad

perseguida no puede ser culposa ni una representación como

posible y aceptable: en ese caso el agente secuestra a la víctima

para obligar a la autoridad o a un tercero a hacer o no hacer algo y

esta debe ser la causa determinante y deliberada que se proponga

el autor. Es decir, no es que una persona secuestre a otra, sin

ulterior motivo, sólo porque le genera satisfacción personal

inmediata; y que haya previsto sólo como posible que en un futuro

pueda utilizar a esa misma persona para algún beneficio que por el

momento no se le ocurre. Por el contrario, la finalidad perseguida

debe estar plenamente determinada pues el secuestro es distinto si

tiene un fin patrimonial, que si tiene un fin político, de por ejemplo,

obligar a una autoridad.

En el mismo sentido, una persona no secuestra a otra con la

posible situación de en un futuro causarle daño, mucho menos que

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ese daño le acaezca por descuido. Por el contrario, el artículo 366

del Código Penal Federal que hace valer la apelante, no sanciona

al secuestro sin ulterior finalidad; es más, denomina secuestro

cuando la privación de libertad tiene precisamente esa finalidad.

Por tanto, no es posible que el agente sólo prevea como

probable y en su caso acepte que por la persona que secuestra

puedan o no darle un rescate; o bien que pueda o no causarle

daño. Pues la causación de ese daño incluso sin pretensión

alguna, por mera culpa o descuido, o negligencia; será un evento

acumulable cuando se trate de lesiones u homicidio; es decir, una

agravante agregada y no un fin preestablecido.

De modo que cuando el legislador introduce el elemento

específico distinto al dolo, de secuestrar a una persona para

causarle daño o perjuicio, o bien a otra, ese nexo entre la conducta

y el fin deseado, lleva a que se trate de una comisión intencional y

no culposa o eventual.

De igual manera, es ilógico suponer que se secuestre a una

persona, por ejemplo a un indigente o infante, con la finalidad de

cometerle robo. No se alude a la acción putativa de estar en la

creencia de que ese indigente realmente sea una persona con

fuertes recursos económicos o que el menor de edad sea

realmente un mayor económicamente solvente. Se refiere al caso

de que ese hecho sea conocido por el activo, que secuestre a un

indigente o a un infante y que lo haga con la pretensión de que en

un futuro se le ocurra aplicarle cualquier fin indeterminado.

Porque el secuestro tiene como componente principal, el

apoderamiento de una persona como si se tratara de un objeto (de

hecho se le reduce a tal al suprimirle su capacidad de locomoción,

comunicación, desarrollo, autodeterminación, y colocarlo como una

mera mercancía o bien de cambio con algún valor agregado para

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alguien, sea para el propio autor, para la autoridad o para alguna

persona); pero con una finalidad ulterior; pues se reitera, el

numeral 366 del Código Penal Federal no castiga la mera privación

de libertad sin otro fin agregado que el de simplemente retener a

una persona.

Así, la finalidad del delito de secuestro no puede ser culposa,

ni “contingente” ni imprevista, o bien prevista como aceptable; sino

en la hipótesis dolosa de conocer y desde luego querer el

resultado.

Así, a nada lleva que la apelante reitere que aunque la propia

acusada haya referido que tomó precauciones para que a la menor

no le ocurriera nada, la expuso a un riesgo; y causó a los padres

un daño emocional; y esto es superior a la manifestación de las

buenas intenciones que pudo tener la acusada; argumento que no

prospera, pues el elemento finalístico requiere de intención

deliberada, de modo que no es un conflicto entre dos posibilidades

remotas en que deba optarse por la “menos dañina”.

Porque por un lado se afirma que la activo tenía “buenas

intenciones” con la víctima, lo cual como se ha dicho es

contradictorio desde el principio, con la hipótesis de que actuó con

la finalidad de causarle daño.

Por otro lado también se ha afirmado que el daño colateral

causado a los padres, tampoco es el fin pretendido por la activo; al

igual que para el ladrón la finalidad que lo anima no es causar dolor

emocional al pasivo; sino apoderarse de un objeto, bastando esto

último para consumar el delito.

Porque de aceptar la premisa que se propone se llegaría al

absurdo de que todo delincuente o trasgresor actuara porque

deliberadamente pretendiera causar dolor y afectación moral y de

todo tipo al titular del bien jurídico tutelado. Basta traer al caso

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como ejemplo, el de una persona que roba o comete un delito sin

conocer ni siquiera la identidad del titular del bien jurídico, como

ocurre por ejemplo en el robo de cualquier vehículo estacionado; el

sujeto que vende narcótico a otro, no pretende realmente que este

otro se envenene, es más, no le importa el fin que le dé al

narcótico, sino la obtención inmediata de un ingreso económico

indebido.

Así, no cabe confundir la afectación colateral o concomitante,

que puede causar el delito; con el elemento finalístico que debe ser

una intención pretendida desde el principio; pues debe existir una

razón o motivo o fin para el cual se haya secuestrado a la persona.

No importa si posteriormente el activo desiste de su

pretensión econonómica, política, social o sexual; ello sería

posterior a la consumación; lo que importa en el caso es que la

búsqueda de la finalidad sea el móvil previo al delito.

Por tanto, es falso que el daño en el secuestro pueda tener

carácter contingente, máxime que el Ministerio Público sólo lo

afirma de esa manera pero no indica por qué, mucho menos lo

demuestra. No acredita que el elemento finalístico del delito pueda

ser culposo o eventual pues sólo afirma de manera por demás

dogmática que “puede tener un carácter contingente”.

Posteriormente la inconforme asevera que pudiera

aceptarse que el fin último de la activa del delito era quedarse

con la niña, como si fuera suya, por lo tanto, si acepta que ese

era el “fin último” no se explica cómo es que lo que pretendía fuera

causarle daño a la misma niña.

Porque como se indicó previamente, el tipo tenía un

contenido más humano cuando antiguamente se hablaba de “robo

de infante”, pues tal vez con una desafortunada denominación se

aludía al ánimo de apoderamiento que recaía sobre un recién

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nacido o un niño pequeño; que en realidad es lo que subyace en la

pretensión de la mujer que roba un bebé ajeno y no en el

secuestrador que se propone un fin ulterior, y a quien realmente no

le interesa en algún grado las características de la víctima.

Porque para quien secuestra, la víctima es elegida en sus

condiciones propias, en la medida que ello sirve al fin pretendido:

esto es, no se secuestra a un moribundo que puede fallecer en los

siguientes minutos si lo que se pretende es obtener un rescate. No

se secuestra a un desconocido si lo que se pretende es obligar a

una persona a hacer algo determinado. Por el contrario, se buscará

como víctima a la persona que tenga ese valor agregado relevante

para el ofendido a grado tal que genere angustia y opere como

persuasivo para que un tercero entregue la cantidad de dinero, o

haga lo que se le exija, o para que la autoridad se vea compelida a

realizar un acto, o para que la víctima no pueda impedir un ataque

sexual.

Por lo tanto, no es permisible para el Ministerio Público la

elaboración de un cierto desarrollo discursivo que más o menos

contenga palabras que se estimen relacionadas al caso, ni a su

importancia, sino el acreditar cabalmente todas y cada una de las

circunstancias que integran una figura jurídica.

De ahí que si la propia agente del Ministerio Público admite

que el fin ulterior de la activo era integrar a la menor a su núcleo

familiar como su hija; es porque sólo aprecia un aspecto del hecho,

pero deja de atender a que precisamente para integrarla a su

familia, pretendía primeramente suprimirle su derecho al nombre,

identidad, filiación y familia originaria; de modo que la finalidad de

causar daño, no se elimina por el hecho de que quisiera brindarle

un ambiente familiar; cuando para ello tenía que de manera

totalmente ilegítima suprimirle el que ya tenía.

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Así, no hay razón alguna para dar por hecho que todo daño

que hubiera podido acaecerle a la menor secuestrada, se entienda

como querido intencionalmente por la activo. Porque un daño

culposo (contingente) nunca es un daño intencional, por tanto si no

es lo deseado, no puede estimársele como el ánimo específico que

busca ante todo el secuestrador; como sí lo es el deliberado fin

expresado, de suprimirle sus derechos originarios para implantarle

los propios, privándola de sus derechos de manera permanente.

En el apartado 4, hace valer que ********** y **********,

intervinieron a título de coautores del hecho delictivo, lo cual habría

sido posible determinar sólo en caso de que hubiera prosperado la

apelación en contra de la absolución del segundo; de forma que

exista la posibilidad de suponer que éste también participó el delito;

o en su caso de que la apelante acredite que ********** actuó si no

con su marido, en connivencia con otra persona, lo que no quedó

demostrado.

Pues su pretensión siempre fue probar que actuó en

coparticipación con la madre; pero lo cierto es que nunca lo

acreditó.

Así como tampoco se probó que actuara en conjunto con

algún otro empleado del hospital, o un familiar, o tercero. Máxime

que el plan principal de la encausada fue en todo momento no

comunicar a persona alguna sus intenciones para hacer más

creíble que la hija era suya.

Por lo que es inoperante todo lo relativo en que la apelante

afirme que hayan actuado de manera conjunta, con codominio del

hecho.

Y es obvio que el solo hecho de que a la encausada se le

haya encontrado en compañía de su esposo ********** al ser

detenida, ello no hace responsable a este último del delito; dada su

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especial situación como cónyuge de la inculpada, de lo que se

espera la acompañe incluso en los momentos infortunados. Sin

que se aprecie que la hubiera encubierto, pues quedó acreditado

que la intentaba disuadir de su conducta y devolver a la niña, y que

cuando fueron sorprendidos por la policía, aun no habían

dilucidado esa cuestión.

Por lo que los agravios ministeriales en este sentido, son

inoperantes o infundados, y se confirma con las precisiones

indicadas, la actualización de la hipótesis de responsabilidad con

imputabilidad disminuida.

VIII. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.

Por cuanto hace a la determinación del grado de culpabilidad,

la juez lo determinó en un mínimo, y basándose en los artículos 51

y 52 del Código Penal Federal, estimó:

a) La gravedad del delito, en relación con la magnitud de la

lesión al bien jurídico tutelado, de máxima entidad, pues la

acusada sustrajo a una menor recién nacida del hospital en el que

tan sólo un día antes había nacido, dentro de una bolsa de

asideros destinada a guardar objetos, sin las condiciones aptas

para asegurar la supervivencia de la menor y alejándola así, desde

sus primeras horas de vida, de los cuidados hospitalarios y

maternos que eran necesarios para su sano desarrollo.

b) Naturaleza de la conducta, de acción y de comisión dolosa;

en cuanto a la consumación, se trata de un delito permanente,

conforme al artículo 7, fracción II, del Código Penal Federal.

c) Por cuanto hace a la forma de participación, lo fue a título

de autora directa, pues fue ella quien materialmente sustrajo a la

menor relacionada con los hechos.

d) De las circunstancias peculiares de la acusada, que es una

persona casada, tenía veintiséis años de edad en la época de los

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hechos, con instrucción de segundo semestre en escuela técnica,

se desempeñaba como secretaria en el Hospital General de

México, actividad por la que percibía seis mil pesos mensuales,

aproximadamente y no contaba con dependientes económicos.

e) Motivos que la impulsaron a delinquir, la propia acusada

manifestó que su objetivo último era incorporar a la niña a su

familia.

f) El dictamen en materia de psicología de cuatro de

diciembre de dos mil nueve, suscrito por los peritos ********** y

**********, entre otros factores, destacaron los siguientes:

* Las condiciones fisiológicas y orgánicas que se combinaron para que se presentara un estado de alteración psicológica, en la Sra. ********** por la obsesión de tener un hijo son las siguientes: desde su adolescencia ha padecido alteraciones en su menstruación, teniendo periodos largos en donde no sé presentaba su sangrado menstrual, situación que pudo contribuir a que le generara la idea de que al no presentar menstruación era porque estaba embarazada. Su actividad sexual la inicia a los dieciséis años de edad, y nunca uso un método anticonceptivo a fin de prevenir un embarazo.

* La Sra. ********** refiere que solo el segundo embarazo cuenta con pruebas de orina y de sangre, que confirman dicho embarazo, sin embargo no cuenta con dichas documentales. En el primer y tercer embarazos en ningún momento menciona que se le practicaran ultrasonidos, análisis clínicos como el de la cuantificación de hormona gonadotrofina humana (prueba de embarazo), pruebas sin estrés (frecuencia cardiaca del producto y las contracciones uterinas). Sólo se realizo la prueba de “gravidez” (prueba de embarazo en orina de autoaplicación y que se vende en cualquier farmacia), siendo estas positivas a decir de ella.

* Cuando le fue otorgada la incapacidad no refiere que se le haya realizado por parte del médico del I.S.S.S.T.E., las exploraciones que eran necesarias (maniobras de Leopold), situación que contribuyó a que se mantuviera su idea delirante de que estaba embarazada y tampoco se le solicitaron pruebas de laboratorio para confirmar dicho embarazo. El delirio de un supuesto embarazo (falso embarazo) fue tan real en la Sra. ********** que hizo caer en error a la médico que otorgo la incapacidad por gravidez.

* Considerando los puntos anteriores se puede deducir en un alto grado de probabilidad que la Sra. ********** presenta una sintomatología para ser considerada como una persona estéril, condición física que contribuyó a su obsesión por un embarazo.

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* 3. (sic) Los factores psico-emocionales que coincidieron para que la Sra. ********** presentara un estado alterado son los siguientes: Su deseo de ser madre siempre estaba presente en ella, generándole sentimientos de tristeza y depresión al saber que cada aborto le representaba una mayor posibilidad de no poder ser madre. Los “falsos embarazos” eran un delirio que le permitían mitigar el sufrimiento de saber que no podía ser madre. Y los abortos eran hechos que la egresaban a una realidad donde lo objetivo era que no podía tener hijos…

* Es necesario tomar en cuenta que se está ante tres abortos recurrentes, aun y cuando todo fue producto del delirio de la Sra. **********, estos fueron vividos como traumáticos, ya que los vivió con una fuerte desesperanza, shock y conmoción emocional.

* Las pérdidas (supuestos abortos) los había vivido de manera tan intensa que cuando se le presentó un cuarta ocasión en que iba a suceder nuevamente una pérdida (deja a la niña en el hospital cuando la Sra. ********** decide irse), es que sobreviene nuevamente un shock emocional a grado de que obnubila su conciencia, y decide tomar a la bebé y salir con ella del hospital. Esto con el fin de evitar y revivenciar nuevamente los sentimientos negativos (dolor emocional intenso, ira, depresión, temor. etc.) que se han generado en ella como producto de sus tres abortos (perdidas).

* Como un mecanismo de defensa sobreviene en la Sra. ********** un trastorno mental transitorio, si consideramos que: La posibilidad de perder un cuarto hijo fue vivido por ella con un fuerte impacto emocional, pues provocó miedo, angustia, ansiedad, aturdimiento, etc., lo cual bloqueó su capacidad de discernimiento y actuó de manera impulsiva o automática metiendo a la menor en la bolsa y sacándola del hospital, sin plena conciencia de las repercusiones que eso le podría traer.

* Su trastorno de personalidad (límite) la hace proclive a este tipo de expresiones emocionales, pues su rasgo de personalidad impulsivo y su poca tolerancia de frustración le generaron un es do (sic) emocional tal, que le fue imposible actuar de otra manera.

* 4. Las situaciones socio-culturales que coincidieron ara que se presentara un estado de alteración psicológica, en la Sra. ********** por la obsesión de tener un hijo, son que tanto ella como su esposo el Sr. ********** provienen de familias tradicionales, considerando que: Se les ha introyectado normas, valores y creencias, sobre las características y comportamientos que deben tener tanto las mujeres como los hombres, por lo tanto dicha idiosincrasia es estricta respecto de las normas y roles que les fueron asignados, tanto al Sr. ********** como a la Sra. **********.

* El rol de mujer asignado e introyectado a la Sra. ********** se restringió solo asumir labores asociadas al hogar y a la crianza de los hijos, como la actividad más importante y la única que le hubiera dado sentido a su vida.

* En las familias tradicionalistas, cuando una mujer no cumple con dicho de rol de ser madre, estas familias se vuelven intolerantes, inquisidoras y

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acusadoras, tal y como sucedió con la Sra. **********, por parte de la familia de su esposo, situación que se fue agravando poco a poco al irse confirmado que ella no podía tener hijos.

* La maternidad se convierte en la meta social única a alcanzar, para que la mujer adquiera su estatus de mujer. No importa si se tiene casa, trabajo, dinero, éxito profesional, siempre será más importante el tener hijos.

* No sólo se asumen actitudes de rechazo, sino que también se asumen actitudes de compasión por el hecho de no poder tener hijos, como sucedió con su familia de origen. De tal manera que socialmente se piensa que una mujer sin hijos sufre, y que es necesario condolerse de ella.

* Pues bien, al dictamen en cuestión se le ha otorgado valor probatorio para acreditar un trastorno de personalidad en la acusada y en los aspectos previamente destacados, es evidente el enfoque de género del se valieron los peritos para destacar la condición de particular vulnerabilidad de la acusada ante las exigencias de su medio familiar y social, que la llevaron a vincular su propia autoestima con la posibilidad de ser madre, lo cual responde a los roles que en una sociedad patriarcal como la nuestra se imponen todavía a la mujer.

* No obstante, como ha quedado expuesto, el injusto cometido, en cuanto a su gravedad es de máxima entidad, en tanto se lesionó un bien jurídico de la más alta estima, como es la libertad de las personas, y dicha conducta tuvo como pasivo a una menor recién nacida; además, el grado de afectación de la imputabilidad de la acusada, evidentemente no le impedía una más o menos razonable interacción con su entorno.

* En consecuencia esta juzgadora considera procedente, en el caso particular, imponer a dicha acusada hasta las dos terceras partes de las penas previstas para el delito que nos ocupa, así como una medida de seguridad, en términos del artículo 69 Bis invocado, pues en su caso, de acuerdo con el grado de afectación de su imputabilidad, las penas que le corresponden resultan razonables y necesarias, como también lo es el tratamiento correspondiente.

Lo que explicó la juez, era ilustrativo de las escasas

posibilidades que tuvo ********** para aceptar su posible infertilidad

en el medio familiar y social en que vivía, que es la razón interna,

subjetiva, personal, que la condujo, evidentemente con disminuida

capacidad de comprensión, a realizar el delito, lo que desde luego

obliga a la suscrita en términos del artículo 5, fracción IX, de la Ley

General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a

identificar tal condición de vulnerabilidad y dentro de los márgenes

de ley individualizar las penas, pero sin dejar de tener en cuenta la

apuntada perspectiva de género, debe concluirse que **********

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presenta un grado de culpabilidad mínimo en la escala de

punibilidad prevista para tal delito.

De lo anterior, este tribunal sólo tendría que aclarar la

valoración que se realizó de lo establecido en el dictamen

respectivo; en los términos en que quedó relatado en el apartado

relativo, que se entiende inserto en esta oportunidad en obvio de

innecesarias repeticiones; valoración diversa que este tribunal

aprecia que no es idónea tampoco para disminuir el grado de

culpabilidad apreciado, dado que éste es el mínimo.

IX. APELACIÓN MINISTERIAL RESPECTO DE LA BAJA

CULPABILIDAD Y BAJA PENALIDAD.

Ahora, contra la determinación de la juez, el agente ministerial

apelante indicó al momento de de interponer el recurso, que la

sentenciada cometió el delito contra una víctima menor de dieciséis

años, con el propósito de causar daño a su persona o a cualquiera

otra; y en el recurso, adujo lo siguiente en su tercer agravio:

1. Omitió tomar en cuenta las circunstancias peculiares de

**********.

2. No valoró debidamente las pruebas que determinaban

condenar a la sentenciada a una pena más severa.

3. Si bien es potestad del Juez individualizar la pena y sin que

para ello se requiera de la solicitud del Ministerio Público en su

pliego acusatorio; debió realizar el razonamiento adecuado por

parte de la juez de la causa al respecto, toda vez que la imposición

de la pena es su exclusiva facultad.

4. No tomó en cuenta las características propias del

inculpado, habida cuenta que el derecho penal sanciona conductas

humanas lo que comprende las condiciones personales de

aquellos a quienes se sanciona, pero no para castigar

exclusivamente en función de la personalidad, sino para conocer

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de la mejor manera posible las condiciones que llevaron a los

sujetos a cometer el hecho delictivo y basar así, de manera

congruente, el grado de reproche que a cada sujeto corresponda

en lo particular, pues en realidad el derecho punitivo en su conjunto

comprende una función preventiva y de protección de bienes

jurídicos de mucho mayor alcance para cumplir con los fines de

prevención y protección de bienes jurídicos propios del derecho

penal, por lo que invoca el criterio “CULPABILIDAD. AL

DETERMINAR SU GRADO LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL

NO PUEDE PRESCINDIR DEL ANÁLISIS DE LOS

ANTECEDENTES PENALES DEL SUJETO ACTIVO, NO PARA

CASTIGAR EN FUNCIÓN DE SU PERSONALIDAD O

PELIGROSIDAD, SINO PARA ESTABLECER LAS CONDICIONES

O GRADO DE REPROCHE NORMATIVO”, “PENA,

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. TRATÁNDOSE DE LA PUNIBILIDAD

ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y

EXPLOSIVOS”, “PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL

GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO. LA CUAL

DEBE ESTABLECERSE EN LA FORMA INTELIGIBLE Y

PRECISA.”

5. Que se le dictó auto de formal prisión y se le acusó por el

mismo delito y ahora en sentencia se le beneficia.

6. Que llevó a cabo la conducta de manera conjunta,

consciente y voluntariamente, como “coautores”, con la aportación

que cada uno de ellos hizo a la realización del evento delictivo, sin

la cual no podría llevarse a cabo.

7. Que obra el estudio de personalidad.

8. El comportamiento anterior y posterior de la sentenciada,

los anteriores ingresos a prisión los cuales únicamente cita, ni el

hecho de que el sentenciados cometieron los delitos que se les

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imputa de forma dolosa (hipótesis de conocer los elementos del

cuerpo del delito; querer y aceptar la realización del hecho

delictivo), ya que los sujetos activos de los delitos que se les

imputan previeron –sic- como posible –sic. el resultado típico del

delito aunado a que aceptaron –sic- la realización del hecho

descrito por la ley. Invocando criterios relativos al dolo.

9. Que para referirse a las diferentes graduaciones entre la

mínima y la máxima se han empleado diversos vocablos

convencionalmente aceptados, tales como "mínima", "equidistante

entre la mínima y media", "media", "equidistante entre media y

máxima" y "máxima"; sin que esto signifique que para mencionar

los puntos intermedios entre estos parámetros, el Juez esté

obligado a realizar combinaciones de los vocablos anteriores ad

infinitum; por ende, basta que la expresión empleada por el

juzgador permita determinar con congruencia, motivación y

exhaustividad en cada caso concreto, y tomar en cuenta el mínimo

y máximo de la punibilidad del delito de que se trate, la

correspondencia entre la pena concretamente impuesta y el grado

de culpabilidad de los sentenciados.

10. **********, desplegó la conducta con dolo directo ya que

mas allá de aceptar el resultado, la enjuiciada quiso llevar a cabo la

conducta, realizó todos los actos tendientes a ejecutar el ilícito, es

decir, aun conociendo las posibles consecuencias de su conducta,

la acepto –sic- y las realizó, cometiendo el delito ya precisado en

párrafos anteriores, concretizo la puesta en peligro del bien jurídico

tutelado por la norma penal, que es la libertad de las personas. No

le importaron las condiciones de vida y de salud que con su actuar

provocaría en la recién nacida, esto es, “el daño inmerso en su

conducta, entonces puede inferirse que contempló en su conducta

la finalidad de causarle un daño, al margen de que ésta fuera o no

su primordial intención, pues aunque la propia acusada haya

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referido que tomó precauciones para que a la menor no le ocurriera

nada, pues intentaba integrarla a su hogar; el riesgo al que fue

expuesto la menor y el daño emocional que implica en sí misma la

pérdida de un hijo, es superior a la manifestación de las buenas

intenciones que pudo tener la acusada, las cuales, en el caso del

delito que nos ocupa, pueden estimarse también de carácter

contingente, pues aunque pudiera aceptarse que el fin último de la

activa del delito era quedarse con la niña, como si fuera suya, el

diverso elemento subjetivo, que se concretizó en los términos

apuntados, por su destacada relevancia, determina la acreditación

de la hipótesis delictiva en estudio”.

11. El juez sólo señala de manera enunciativa mas no

sustantiva el estudio clínico criminológico que se le practicó a la

hoy sentenciada, afecta y hace imposible una verdadera

individualización judicial, pues ello, acarrea el cumplimiento parcial

de lo establecido por los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal

y 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, por las

circunstancias peculiares de los delincuentes presentes hasta ese

momento y de las circunstancias exteriores de la ejecución del

hecho delictivo, esto es, con base a la gravedad del ilícito y al

grado de culpabilidad de los agentes.

12. Demuestra una nula intimidación y readaptación social,

pues a pesar de conocer perfectamente, las consecuencias

jurídicas de su actuar, ejecutó la conducta que nos ocupa, pues

resulta evidente que puso el bien jurídico tutelado por la norma

penal, el cual es la libertad de las personas.

13. El grado de culpabilidad es realmente benigno, que ni

reprime ni intimida, como ha pasado en el delito cometido con

anterioridad a el hecho delictivo que nos ocupa –sic-, razón por la

cual, tal grado de culpabilidad impuesto por éste, refleja

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únicamente una carente severidad que en la especie se aplicó y

que lejos de cumplir con los fines de prevención y readaptación, se

puede aseverar que la reincidencia no sería limitativa para la

encausada ante la ligereza de la pena impuesta.

14. Hay que atender a la prevención general y especial,

invocando doctrina al respecto.

15. No se hizo una correcta valoración de los medios

empleados para la ejecución de los hechos ilícitos, así como la

forma de desarrollo de dichas actividades ilícitas, misma que se

logra debido a las características de las personalidad de la

sentenciada, las cuales, como hemos dicho, fueron debidamente

plasmadas y proyectadas en sus estudio clínico criminológico

respectivos y reflejan su nula intimidación y también la nula

readaptación social de su persona, y la ineficiencia de las

sanciones penales aplicadas anteriormente, por el fracaso en la

obtención de una prevención especial.

16. Por lo que solicita MODIFICAR el RESOLUTIVO

CUARTO Y QUINTO en relación a los considerandos QUINTO,

SEXTO Y SEXTO PUNTO V de la sentencia condenatoria a efecto

de que en plenitud de jurisdicción, incremente las sanciones

penales impuestas a la hoy sentenciada, dado que la

determinación carece de la debida fundamentación y motivación

que debe de contener cualquier resolución judicial, contraviniendo

el contenido del los artículos 94 y 96 del Código Federal de

Procedimientos Penales, y por ende el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, invocando

criterios al respecto.

17. Lo que procede solicitando se valoren todas las

constancias probatorias aún cuando en los presentes agravios no

se refieran, para determinar si del análisis y valoración de las

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mismas se llega a una conclusión contraria; tal obligación deriva de

que no existiendo reenvío en la apelación, una vez estudiados los

agravios, el Tribunal de Alzada, actúa en substitución del juez de

primer grado y debe estudiar las demás cuestiones que atañen a

su jurisdicción y conocimiento, es decir atender a todo lo que sea

necesario para resolver la cuestión que se le plantea, fundando y

motivando la resolución. Aduciendo tesis al respecto.

Resultan inoperantes los argumentos expuestos.

De la sola lectura de las manifestaciones de la agente

ministerial, se aprecia que constituyen meras afirmaciones como

postulados de verdad, sin ningún esfuerzo demostrativo. Así, en el

punto 1 indica que el juez omitió tomar en cuenta las circunstancias

peculiares de **********; y no refiere cuáles, que incrementaran su

culpabilidad lo que es inoperante como agravio.

Máxime que se aprecia que la juez sí apreció esas

circunstancias y este tribunal incluso profundizó en ello realizando

las precisiones correspondientes.

En el punto 2 aduce que no valoró debidamente las pruebas

pero no indica a cuáles se refieren y por qué determinaban

condenar a la sentenciada a una pena más severa.

En el punto 3, sólo afirma que es potestad del Juez

individualizar la pena pero que debió razonarlo; lo que aprecia este

tribunal se hizo cabalmente y en lo que se estimó correcto, se

precisó.

En el apartado 4, insiste en que no se tomó en cuenta las

características propias del inculpado, pero tampoco refiere a cuáles

alude, sino sólo por qué es importante tomarlas en cuenta, lo que

no siquiera debe indicar pues es texto de la ley.

En el párrafo 5, afirma que se le dictó auto de formal prisión y

se le acusó por el mismo delito y ahora en sentencia se le

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beneficia; lo cual es ilógico y contrario a derecho, pues de ser así

ningún sentido práctico tendría la instrucción del proceso ni las

pruebas aportadas.

Es falso como lo aduce en el párrafo 6, que la inculpada

cometió la conducta en forma conjunta, pues esto ya fue explicado.

En cuanto a que haya actuado consciente y voluntariamente, forma

parte del dolo, por lo que no se aprecia por qué habría que

estimarlo además, para incrementar el grado de culpabilidad.

En el parágrafo 7 sólo aduce a la existencia del estudio de

personalidad, lo que no opera como agravio, pero además sí se

tomó en cuenta y no se precisa qué aspectos llevaban a un mayor

grado de culpabilidad.

En el inciso 8, alude al comportamiento anterior y posterior de

la sentenciada, lo cual desde luego se apreció; a más de que la

apelante no aduce qué aspectos no fueron considerados ni por qué

incidían en una mayor culpabilidad; alude a los anteriores ingresos

a prisión los que ni siquiera existen en el caso.

Y en cuanto a sus referencias al dolo, ni siquiera es precisa,

porque igualmente alude a conocer y querer, que a prever y

aceptar; que son conceptos distintos.

A nada conduce que en el párrafo 9 refiera la terminología en

que debe precisarse el grado de culpabilidad, pues el que fue

fijado: mínimo, no deja lugar a duda.

En el capítulo 10, indica que **********, desplegó la conducta

con dolo directo ya que mas allá de aceptar el resultado, la

enjuiciada quiso llevar a cabo la conducta, realizó todos los actos

tendientes a ejecutar el ilícito, es decir, aun conociendo las

posibles consecuencias de su conducta, la aceptó (nuevamente

confunde querer con aceptar); y que concretizó la puesta en peligro

del bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la libertad de

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las personas. Todo lo cual ya forma parte del juicio de reproche,

pues todo delincuente que actúa con dolo, afecta el bien jurídico y

no por ello merece necesariamente una pena alta.

Por lo demás en el apartado reitera lo ya dicho acerca del

daño pretendido a la menor, que era inmerso, o contingente,

etcétera; lo que se estima ya plenamente superado en esta

ejecutoria.

En el apartado 11, vuelve al estudio clínico criminológico del

que indica la juez sólo lo enunció; lo cual se encuentra superado en

tanto este tribunal lo apreció detenidamente. Sin que tampoco

exponga qué aspectos de ese estudio deban agravar la

culpabilidad.

Afirma en el párrafo 12, que la inculpada demuestra una nula

intimidación y readaptación social, lo cual no puede afirmar, porque

no han operado en ella las medidas de readaptación previstas por

la ley. Por lo demás, vuelve a referirse al dolo, y el peligro al bien

jurídico, lo cual son meras referencias que no constituyen agravios.

En el punto 13 aduce que el grado de culpabilidad es

realmente benigno, que ni reprime ni intimida; si así fuera, la ley no

prevería penas mínimas, lo cual es contrario a los postulados del

legislador racional, pues el legislador no incurre en conductas

inútiles, que no sirvan en nada para los fines perseguidos.

Que la sanción sea carente de severidad, es sólo un artilugio

discursivo, pues la pena debe ser justa y no “severa”; por el

contrario, si la inconforme estima que es baja o “ligera”, debió

exponer con argumentos sólidos y demostrativos las razones que

no haya considerado el juzgador o haya estimado incorrectamente

y que necesariamente demuestren un grado más alto.

Sin que en el caso se aprecie en qué forma se conculcó la

prevención general y especial, como se indica en el punto 14.

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No prospera su petición indicada en el párrafo 15, pues alude

a los medios empleados, el desarrollo de las conductas, las cuales

no refiere, ni en qué forma inciden en la gravedad del hecho.

Por lo demás, alude nuevamente a la personalidad de la

sentenciada, al estudio clínico criminológico, su nula intimidación y

también la nula readaptación social de su persona, y la ineficiencia

de las sanciones penales aplicadas anteriormente, por el fracaso

en la obtención de una prevención especial; de lo que no se

aprecia un planteamiento jurídico serio que constituya un agravio.

Es improcedente lo que solicita en el inciso 17, pues no

puede aludir a “todas las constancias probatorias”, para determinar

si del análisis y valoración de las mismas se llega a una conclusión

contraria; pues si bien en el recurso no existe reenvío, la asunción

de jurisdicción debe ser promovida por los agravios fundados del

Ministerio Público, lo que no ocurre en el caso.

En este contexto, al no ser suficientes mucho menos

fundados los argumentos expuestos, no hay motivo alguno para

actuar conforme lo pide en su apartado 16, de modificar la parte

relativa e imponer una sanción más alta; pues lo cierto es que la

apelación ministerial no plantea mucho menos convence a este

tribunal a incrementar la culpabilidad.

En este sentido, se confirma el grado de culpabilidad

determinado por la juez, que es el mínimo.

Por tanto es correcta la aplicación en el caso del artículo 69

bis, del Código Penal Federal, que establece que en los casos de

imputabilidad disminuida se aplicarán hasta las dos terceras partes

de la pena que al delito le correspondería.

En consecuencia, como el artículo 366, fracción I, inciso c) y

fracción II, inciso e) del Código Penal Federal, establece para la

privación ilegal de libertad de una persona en su modalidad de

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secuestro (con la finalidad de causar un daño), de quince a

cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa; y la

pena agravada de veinte a cuarenta años de prisión y de dos

mil a cuatro mil días multa, cuando medie la calificativa de

víctima menor de dieciséis años; la juez resolutora determinó en

aplicación del numeral 69 bis del código sustantivo, las dos

terceras partes de la pena, esto es: trece años cuatro meses de

prisión y mil trescientos treinta y tres días multa.

De donde se advierte que le impuso exactamente las dos

terceras partes de la pena agravada por la calificativa.

Es correcto que la juez haya determinado que la pena de

prisión se cumpliría en el lugar que para ello designe el ejecutivo,

conforme el numeral 529 del Código Federal de Procedimientos

Penales, a través del Director de Ejecución de Sanciones de la

Coordinación General de Prevención y Readaptación Social del

Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación

Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal.

Así como que se haya abonado (y no “descontado”) el tiempo

que lleva en prisión preventiva desde el día que fue detenida el

dieciocho de junio de dos mil nueve; a partir del cual se contará la

prisión preventiva hasta el dictado de esta sentencia; en tanto que

a partir de ella, continuará lo que reste de prisión punitiva. Sin que

se aprecie a este momento la existencia de alguna otra prisión

preventiva que deba dar lugar a una declaratoria de compurga

simultánea.

Por cuanto hace a la sanción pecuniaria de mil trescientos

treinta y tres días multa, resultan equivalentes en monetario a

$73,048.40 setenta y tres mil cuarenta y ocho pesos con cuarenta

centavos, moneda nacional; que resulta de multiplicar el número de

días multa impuestos, por $54.80 (cincuenta y cuatro pesos con

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ochenta centavos), que era el salario mínimo vigente en el tiempo

de comisión del delito (junio de dos mil nueve, Distrito Federal); en

razón de que no existe certeza jurídica de la percepción neta de la

acusada en la época de los hechos, toda vez que en declaración

preparatoria manifestó que percibía un ingreso de seis mil pesos

mensuales, aproximadamente, pero no estableció un monto exacto

para deducir su ingreso diario.

En la inteligencia de que la multa impuesta deberá exhibirla la

sentenciada, ante la Oficina de la Administración Local de

Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, órgano

desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

más cercana a su domicilio o en la que pueda cobrársele, lo que

deberá acreditar ante el juez en el plazo que le conceda para ello; y

en caso de impago, deberá hacerla efectiva la autoridad fiscal

correspondiente, a través del procedimiento económico coactivo,

conforme al numeral 29, párrafo sexto, del Código Penal Federal.

De igual manera, en la hipótesis de que tampoco por ese

medio pudiera cubrirla, será sustituida en todo por mil trescientos

treinta y tres jornadas de trabajo no remunerado en favor de la

comunidad, o bien por la parcialidad que le restare por cubrir, las

que se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto por los artículos

27, párrafo tercero, y 29, párrafos cuarto y quinto, del Código Penal

Federal en relación con el 66 de la Ley Federal del Trabajo, por

ningún motivo excederán de tres horas diarias ni de tres veces a la

semana, en períodos distintos del horario de labores que

represente la fuente principal de ingresos para la subsistencia de la

sentenciada y su familia, y deberán prestarse bajo circunstancias y

condiciones que no les resulten degradantes ni humillantes; las que

procederán en la cantidad de días de salario que no se cubran, en

relación uno a uno.

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X. MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA.

Además de lo anterior, se estima correcto y se confirma la

medida de seguridad impuesta por la juez a la sentenciada,

consistente en el tratamiento respectivo en internamiento, con la

finalidad de que reciba la atención y asistencia psicológica y

psiquiátrica necesarias para superar el trastorno de inestabilidad

emocional tipo límite.

Medida que se impone en internación y que la juez

individualizó por el término de dos años, como lapso máximo, y

contados dentro del mismo periodo de la pena de prisión

impuesta; de modo que la juez indicó que se debería poner en

manos de personal especializado, lo que es acorde a su derecho

de salud establecido en el artículo 4º constitucional, y que tal

autoridad médica debía informar al juzgado del momento en que se

inicie el tratamiento. En la inteligencia de que la medida de

seguridad podía darse por concluida antes de dos años, a petición

fundada de la sentenciada o su defensa, cuando fuere innecesario

continuar con la misma.

XI. REPARACIÓN DEL DAÑO.

Es correcta la determinación relativa a la reparación del daño

y por tanto, se confirma la misma, en la forma siguiente:

a) Absolución de la reparación del daño material. Dado que el

Ministerio Público no aportó prueba alguna tendente a acreditar los

gastos erogados por las personas que ejercen la patria potestad de

la menor recién nacida privada de la libertad, respecto de la

existencia de tratamientos curativos derivados de la comisión del

injusto acreditado.

b) Condena a la reparación del daño moral. Dado que estimó

que el hecho produjo a la víctima recién nacida, daño moral, en su

perjuicio, sin que durante el proceso se desvirtuara tal presunción

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legal; mismo que fue cuantificado conforme el artículo 1916 del

Código Civil Federal, párrafo cuarto, de acuerdo con los siguientes

parámetros:

* el derecho lesionado: la libertad de una menor recién

nacida.

* el grado de responsabilidad de la acusada: mínimo.

* la situación económica de la acusada: media.

* la calidad de la víctima: menor de edad recién nacida.

* capacidad económica de los padres: restringida, ella como

ama de casa, mientras que el padre se ocupaba como carpintero,

lo que acredita una condición económica más o menos precaria.

Por lo que se basó en el monto de la indemnización señalada

por el 502 de la Ley Federal del Trabajo, que señala setecientos

treinta días de salario mínimo como indemnización por muerte del

trabajador, que es el valor que se otorga al máximo bien jurídico;

de modo que no puede ser superior.

Invocando la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Sexto Circuito “DAÑO MORAL. LA SOLA

MATERIALIDAD DEL ATAQUE A LA INTEGRIDAD FÍSICA COMO

DERECHO DE LA PERSONALIDAD ES SUFICIENTE PARA

ACREDITARLO Y EXIGIR SU PAGO A TÍTULO DE

INDEMNIZACIÓN DE ORDEN ECONÓMICO (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE PUEBLA)”.

Por lo tanto, le impuso el pago por la cantidad de $38,360.00

(treinta y ocho mil trescientos sesenta), en favor de la menor

víctima del delito, por conducto de sus padres ********** y **********;

cantidad resultante del salario mínimo al vigente en la época de los

hechos, por setecientos días, ligeramente menor a los setecientos

treinta días de salario que el artículo 502 de la Ley Federal del

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Trabajo establece como indemnización por muerte de una persona;

lo que estableció la juez de manera discrecional.

Lo cual es correcto porque la juez atendió a ese artículo como

parámetro del máximo daño causado por un delito, por lo que

estimó que la afectación que el mismo causó a la menor por su

privación ilegal de libertad, debía ser inferior a éste; sin que

tampoco los setecientos días se estime una cantidad

desproporcionada así como refirió la juzgadora, tampoco se

ofrecieron pruebas para incrementarla ni para demostrar que el

monto debía ser inferior.

Suma que señaló la juez, debía ser exhibida en billete de

depósito, lo que es adecuado, dado que no es una garantía sino el

pago de una reparación de daño directo a la víctima; y que en caso

de no ser cubierto espontáneamente, lo será a través del

procedimiento económico coactivo conforme al artículo 37 del

Código Penal Federal.

Advirtiéndose que la juez no señaló indemnización alguna a

favor de los padres, a los que el delito también causó afectación,

no sólo por la pérdida de su hija, sino porque la propia inculpada

sostuvo para defenderse, que ellos la habían regalado; declaración

que se difundió principalmente en los noticieros Hechos Noche,

Hechos AM de Televisión **********; en tanto que en el noticiero

Televisa; no sólo en cuanto se narró la historia de los hechos y la

entrevista a los padres de la menor, sino en cuanto se difundió

también la conferencia de prensa dada por los indiciados y

principalmente la coartada planteada por la inculpada, acerca de

que los padres de la menor habían regalado a su hija; y que la

madre incluso había pretendido interrumpir el embarazo.

Lo anterior, se deriva del contenido del DVD Sony,

etiquetado con la leyenda “Video Televisa”, y marcado como disco

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1; en que aparece la conferencia de prensa de los detenidos,

situados de pie delante de un panel de color blanco con logotipos

del gobierno del Distrito Federal, de PGJ y PGR, en que la

indiciada expuso:

“Hace cinco meses me la encontré ahí en el hospital, platicamos en consulta… ella… y yo… ella comentó que era madre soltera, que este era el 2º hijo de otro papá y que no.. y que lo quería interrumpir. Cuando yo me doy la… eh… cuando yo me entero que soy… que no puedo tener hijos… ese mismo día… porque ese día fue la consulta… ella me comenta que a ella sí le inter… que ella le interesa interrumpir, y le interesaría regalar al niño…”

De igual manera, en el DVD Verbatim, etiquetado como

Hechos Noche 18-JUN-2009, y marcado como disco 3, en que en

el minuto 11:29 el conductor **********, comunica que la PGR se va

a hacer cargo de las investigaciones del caso. Pero en el minuto

11:34 afirma:

“Pero… atención porque la investigación girará en torno a dos hipótesis, una la primera, que la niña fue robada, no? Que fue robada por esta mujer que después fue la pareja, se la llevó a un hotel, probablemente, bueno, hay muchísimas cuestiones de por qué lo hicieron, porque no puede concebir hijos… en fin, pero la segunda hipótesis que la niña fue regalada, por qué?, (mientras en pantalla aparece un letrero en azul, y en blanco la leyenda ‘Hipótesis 1. Fue robada. 2. Regalada’). Resulta que esta mujer dio un testimonio cuando fue detenida con la niña en su poder, y lo primero que le dijo a la policía, lo primero que le dijo a las personas que la detuvieron, es que la niña había sido regalada por su propia madre.

En el minuto 12:14, del video nuevamente aparece la escena

similar de la inculpada otorgando la conferencia de prensa, en que

públicamente afirma:

“cuando yo me entero que soy… eh… que no puedo tener hijos… ese mismo día… porque ese día fue la consulta… ella me comenta que a ella sí le interesaría regalar al niño yo le comento que si decide eso, por favor me tome en cuenta a mí…”

En seguida, en el minuto 14: 36, el mismo conductor Javier

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Alatorre le dice al padre de la menor, lo siguiente:

“Mira yo sé que es un momento de mucha felicidad para ti, el haber recuperado a tu hija que tengas ya una familia completa… sin embargo es inevitable preguntarte lo que se está investigando, por las primeras declaraciones que hizo esta mujer… ella dijo cuando la capturaron que la niña se la habían regalado…

En el programa Hechos AM, en el video relativo, al minuto

12:14, se aprecia nuevamente fragmentos de la conferencia de

prensa, en que la inculpada afirma:

“cuando yo me doy le…. Cuando yo me entero que soy… … que no puedo tener hijos… ese mismo día… porque ese día fue la consulta… ella me comenta que a ella sí le interesaría regalar al niño yo le comento que si decide eso, por favor me tome en cuenta a mí…”

Lo anterior, fueron afirmaciones difundidas por un medio

masivo de comunicación, en que no se aseveró como verdad legal,

sino como posibilidad, pero definitivamente puede incidir en la

imagen y honorabilidad de la menor y su familia, atento a que la

coartada de la inculpada postulaba que los padres no querían a la

niña y que la madre pretendía interrumpir el embarazo, ofreció

regalársela y se la regaló.

Hecho que fue comunicado por esos medios televisivos, y

aun cuando se dio participación a los padres para que indicaran su

opinión al respecto, puede trascender en el ámbito de los derechos

de la menor y afectar su interés superior; lo que se constata ha

ocurrido, como se deriva de la declaración judicial de la madre

**********, respondió al siguiente cuestionamiento (foja 655 vuelta,

tomo II):

“14. Que diga la testigo, si con motivo de los hechos que motivaron la presenta causa, sufrió perjuicio en su persona.

R. Sí, señalamientos de la gente, porque al principio ella dijo que se la regalé y es un daño psicológico que en la calle gente haya creído lo que ella dijo.”

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Por su parte, **********, en versión judicial también respondió

al cuestionamiento (foja 657 vuelta, tomo II):

“10. Que diga el testigo, si con motivo de los hechos que motivaron la presente causa, sufrió algún perjuicio en su persona.

R. Sí, miedo, la moral de salir a la calle; después de varios días me enteré por la televisión que supuestamente nosotros la habíamos regalado, en otros videos que la habíamos vendido, a mí me causa mucha pena con mis vecinos y las personas que me conocen.

11. Que diga el testigo, si sabe que con motivo de los hechos su esposa sufrió algún perjuicio en su persona.

R. Sí, el miedo de sacar a la hija a la calle y la vergüenza que la señalen.

12. Que diga el testigo, si sabe, en su calidad de padre, si su menor hija sufrió algún perjuicio en su persona motivado por los hechos que se investigan en la presente causa.

R. Tal vez por el momento no, pero en un futuro la van a señalar como la niña que se robaron, como mucha gente la conoce.”

De igual forma, en los careos respectivos, ********** indicó a la

procesada, entre otras cosas (foja 669, tomo II):

“tú me la robaste, no sólo fue en el momento sino el daño psicológico que me hiciste, no sabes los comentarios que yo he escuchado y que me han hecho.”

Así como la misma CIDH, en el caso Gelman vs Uruguay falló

a favor de la familia, de la menor expósita, posteriormente

recuperada, porque los hechos también afectaron el derecho a la

integridad personal del abuelo demandante; porque los familiares

de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden

ser, a su vez, víctimas.

Este es un criterio orientador en el que México no fue parte,

sin embargo existe el precedente del conocido caso “González y

otras, Campo Algodonero Vs México”, en que la Corte fijó

indemnizaciones directas a los familiares y que sí resulta

obligatorio.

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No obstante lo anterior, la juez no señaló indemnización por

daño moral alguno a favor de los padres, aun cuando desde el

principio se dijo que el delito les causó un daño directo colateral;

respecto de ello, no hay inconformidad ministerial. En

consecuencia y toda vez que se trata de adultos que pueden

ejercer por sí mismos sus derechos, este tribunal no puede

modificar el fallo en ese sentido, porque si bien es posible

realizar el control difuso para la aplicación de las normas

internacionales así como atender a la jurisprudencia internacional

cuando México haya sido parte; lo cierto es que en el proceso

penal rige el principio de estricto derecho, por el que no puede

haber suplencia ni en el agravio, mucho menos en la

inconformidad; sobre todo cuando se trata de derechos de los

adultos que pueden ejercerlos por sí mismos o como coadyuvantes

ministeriales; sin que al respecto haya existido agravio del fiscal.

XII. NEGATIVA DE SUSTITUTIVOS Y BENEFICIOS.

Se confirma la negativa de sustitutivos y beneficios, por el

monto de la pena impuesta.

XIII. SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES.

Se confirma la suspensión de derechos políticos y civiles, por

el tiempo efectivo de compurga en prisión, así como también debe

aclararse, que por el tiempo que dure la internación en centro de

atención psicológica y emocional que determine el ejecutivo; como

consecuencia directa de esa reclusión, en el entendido de que la

suspensión se levantará en cuanto quede en libertad, aun cuando

ésta sea parcial o bajo supervisión.

XIV. DECOMISO Y DEVOLUCIÓN DE OBJETOS.

Se confirma el decomiso de una bolsa de papel con cubierta

plástica externa que presenta la leyenda “Sears” y su contenido:

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1. Una bata de tela abierta por la espalda de la marca

“Lavasan” la que presenta una mancha color rojo en su lado

izquierdo.

2. Un pantalón tipo pants de color beige, sin marca ni talla

visible.

3. Un pantalón para bebé de tela en color amarillo sin marca

ni talla visible.

4. Dos mamilas de la marca “Curity”, una de ellas nueva y

otra con líquido de color blanco.

5. Un cojín para tinta de color negra.

6. Un tubo con tinta para sello marca “Stanford”.

7. Un rollo de tela adhesiva.

9. Un bote de leche con la leyenda “Nan 1”.

Así como de una pañalera de tela blanca con rojo que

contiene;

1. Una chambra de tela blanca con amarillo que presenta la

figura de una ballena azul.

2. Una gorra de tela blanca con amarillo que presenta la

figura de una ballena azul.

3. Una camiseta para bebé blanca completa.

4. Un par de calcetines blancos para bebé.

5. Un par de zapatos blancos de tela.

6. Un paquete de pañales de la marca “Huggies”.

7. Un paquete de toallitas húmedas de la marca “Huggies”.

8. Un paquete de pañales de la marca “Kleen Bebé”.

10. Un fólder tamaño oficio azul que contiene hojas en blanco

y otras que tiene al rubro “Universidad Autónoma de México”, así

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como otra carpeta que tiene en la portada la frase “Alivio en el que

se puede confiar” la cual contiene diversos documentos.

Un teléfono celular marca LG, modelo KP570Q.

Los cuales fueron instrumentos del delito.

Objetos que deberán ser puestos a disposición de la agente

del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa VII y

Especial, para la Coordinación, Recepción, y Destrucción de

Narcóticos, Objetos y Material Apócrifo de la Procuraduría General

de la República, para que proceda a su destrucción.

Por el contrario, se ordena la devolución de los siguientes

objetos:

8. Tres documentos con la leyenda incidencia múltiple, uno de

ellos mostrando un sello con la leyenda “recibido, 17 jun 09”.

9. Ocho hojas engrapadas que al rubro contienen la leyenda

“Hospital General de México, Dirección de Recursos Humanos,

Documento Múltiple de Incidencias”.

Mismos que aparecen como propiedad y parte de la historia

laboral de la sentenciada, de los que no hay prueba en autos de

que sean apócrifos.

1. Una diadema de color dorada.

2. Un cinturón para caballero de color negro.

3. Un par de pantuflas de color rosa.

4. Una venda elástica nueva.

5. Una funda para celular en color negro de la marca “Mobo”.

6. Una cartera de tela en color rojo que contiene una

credencial de elector; tarjeta “American Express”, tarjeta de banco

Santander todos a nombre de **********.

7. Un teléfono celular marca Nokia, modelo 5310b.

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8. Un teléfono celular marca Nokia 5700.

9. Un teléfono celular marca LG, modelo KF600d.

Los cuales son objetos personales y no se demostró que

fueran objeto, instrumento o producto del delito; y ante su falta de

reclamación en el plazo de tres meses, causarán abandono en

favor del Gobierno Federal, conforme con los artículos 182 N,

fracción II y 182 Ñ, párrafo segundo del Código Federal de

Procedimientos Penales, y 24 de la Ley Federal para la

Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

XV. AMONESTACIÓN.

Se confirma la amonestación decretada a la sentenciada,

pues si bien se le sancionó en términos de imputabilidad

disminuida, en parte actuó con culpabilidad, por lo que procede

hacerle ver las consecuencias del delito cometido, exhortarla a la

enmienda y conminarla con que le será impuesta una sanción

mayor, si reincidiere.

XVI. CANCELACIÓN DE FICHA SIGNALÉTICA.

Se confirma la orden de cancelar la identificación

administrativa de ********** quien resultó absuelto.

XVII. RESTITUCIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS.

Se confirma la restitución de derechos políticos de **********,

para lo cual procede dar el aviso correspondiente a la autoridad

electoral.

XVIII. NOTIFICACIÓN AL SUPERIOR JERÁRQUICO.

De igual manera, con fundamento en el artículo 202 del

Código Federal de Procedimientos Penales, y a pesar de no

haberlo indicado la juzgadora de primer grado, por ser

determinación directa de la ley, remítase testimonio de esta

sentencia al Director del Hospital General de México, como

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superior jerárquico de la sentenciada, para su conocimiento y

efectos correspondientes.

Se confirman las demás determinaciones administrativas del

fallo.

XIX. AGRAVIOS DE LA DEFENSA.

Procede ahora dar respuesta a los argumentos de la defensa,

emitidos en vía de agravio, ello, sin perjuicio del estudio oficioso

que ha realizado este tribunal, así como de las modificaciones y

adecuaciones ordenadas, en lo que aún estime se conculcan sus

derechos; sin que por otro lado sea necesario atender a ellos

renglón a renglón, pues la ley no determina una forma discursiva

en que deba realizarse, sino tan solo que se atienda a ellos de

manera lógica, como se hará a continuación de manera detallada.

En lo que afirma la defensa que no se probaron los elementos

del delito le acusó, cabe remitirse a las consideraciones ya

expresadas por este tribunal, en que se realizó el análisis oficioso

de la valoración de pruebas y se concluyó que por el contrario, se

encuentra suficientemente probada la privación de libertad en

persona menor de dieciséis años con la finalidad de causarle daño

en su esfera de derechos; por lo que en ningún momento se

violentó el principio de presunción de inocencia.

Porque esa presunción admite prueba en contrario y en el

caso, el Ministerio Público aportó las pruebas que acreditaron el

delito y la responsabilidad; cuando esto ocurre, desde luego que en

ejercicio de la defensa corresponde a la procesada aportar las

pruebas que a su vez demeriten el valor de las de cargo; de las

que se advierte no fueron eficientes para ello.

Por otro lado, la defensa alude a algunas consideraciones

doctrinarias respecto de lo que debe entenderse por conducta,

indicando que se integra de tres elementos: interno (voluntad),

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externo (manifestación) y finalístico o teleológico (meta que guía a

la voluntad); conceptos con los que este tribunal puede coincidir.

Como conclusión, realmente indica que el elemento que no se

cumple no es tanto la conducta, sino el elemento finalístico; al

aducir que no se acreditó el aspecto interno (voluntad) ni el

finalístico o teleológico (meta que guía a la voluntad), que haya

encaminado “su hacer” (voluntad) ordenándole a su cuerpo privar

de la libertad a la menor (aspecto externo) para posteriormente

causarle un daño, es decir afectar el bien jurídico tutelado que lo es

la integridad física de la menor (fin).

Lo cual es infundado al partir de una premisa errónea, dado

que el bien jurídico tutelado no es “la integridad física”, como en los

delitos de lesiones u homicidio; el bien protegido en el delito de

secuestro es la libertad deambulatoria y en el caso de

apoderamiento de un menor de dieciséis años, lo es su seguridad

jurídica y la protección de sus padres; pero tratándose de un recién

nacido como ocurre en el caso, tal como se deriva de las normas

nacionales e internacionales el bien jurídico que se protege es toda

una serie de derechos derivados de la dignidad de la persona que

por el sólo hecho de nacer, posee y le son reconocidos; porque el

recién nacido se encuentra en un estado de total vulnerabilidad que

lleva la obligación de la sociedad en general y del estado de

proteger su bienestar pero también de preservar sus derechos que

por el momento no puede ejercer por sí solo, a fin de que pueda

contar con ellos cuando adquiera la mayoría.

De manera que resulta sofístico que la defensa indique que el

bien tutelado es la integridad física, pues lo cierto es que con la

privación se tutela la libertad deambulatoria, pero con la finalidad

de daño, se protege cualquier atributo tangible o intangible en su

esfera de derechos, como en el caso lo son sus derechos al

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nombre, identidad, filiación y familia. De ahí que si parte de una

premisa errónea, al considerar que el único bien tutelado atiende

sólo a su estructura física, la conclusión a la que arriba como es la

“atipicidad” resulta igualmente equivocada.

Alude el defensor que su patrocinada “actuó trastornada

mentalmente”; de lo que cabe reiterar que es infundado, pues este

tribunal, en pro de la seguridad jurídica de la sentenciada prefirió

ser exhaustivo en la valoración de la prueba pericial, y de la misma

se generó la convicción de que el trastorno no fue mental, sino

emocional y además, no total al grado de tornarla inimputable, sino

sólo disminuir esa circunstancia y aspirar a una pena atenuada.

También se precisó que no se acreditaban excluyentes de

delito, tal como la prevista en el artículo 15, fracción II del Código

Penal Federal. Pues en el caso el trastorno transitorio afectó sólo el

grado de imputabilidad, pero no eliminó ni la conducta ni la

conciencia de antijuridicidad, ni totalmente la voluntad.

Por cuanto invoca tesis referentes a los testigos, no expresa

de qué manera estima serían aplicables, pero además del caso se

advierte que precisamente de esa conducta la inculpada no tuvo

testigos directos, sino se generó la prueba circunstancial a partir de

las personas que estuvieron en el hospital: ofendida y su esposo,

pacientes, enfermeras y personal de seguridad; videos de

seguridad; pero también la propia versión de la inculpada, quien

siempre admitió haber llevado a cabo el hecho.

Por lo demás, el que invoque el criterio “EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD. SU ESTUDIO CORRESPONDE AL JUEZ

NATURAL Y NO AL DE AMPARO”, a nada conduce, cuando en el

caso sí se hizo análisis de las excluyentes y no se encontró

acreditada alguna de ellas.

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En cuanto invoca el criterio “SENTENCIA CONDENATORIA.

ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS SI AL PRONUNCIARSE

SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO OMITE

ESLABONAR Y ARGUMENTAR TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS

DEL CASO”, no se aprecia que así haya sido en el caso, máxime

que este tribunal redondeó y precisó el valor y alcance probatorio

de diversas constancias, estableciendo la integración de la prueba

circunstancial de valor pleno, eliminando toda duda al respecto;

por lo que no son atendibles las tesis que alude acerca de duda,

prueba insuficiente, y sobre todo, las que se refieren al

acreditamiento del elemento finalístico en el delito contra la salud.

Por lo demás, expone el alcance del recurso de apelación

conforme el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos

Penales, lo cual es redundante cuando este tribunal incluso realizó

el estudio de manera oficiosa e hizo valer la suplencia de la queja a

favor de la sentenciada.

En relación con la pena impuesta, la motivación de la

juzgadora no resultaba conculcatoria de los derechos de la

acusada, porque le estimó grado de culpabilidad mínimo, que

independientemente de que este tribunal estime legal o comparta

tales apreciaciones, lo cierto es que el Ministerio Público fue omiso

en formular agravios suficientes y eficientes para incrementar tal

grado, por lo que no se le puede perjudicar, pero tampoco

beneficiar más.

Por otro lado, estima la defensa que la Procuraduría General

de la República dejó de atender no sólo las reglas del debido

proceso que consagra nuestra Constitución Política, sino también

las normas internacionales, como son las Convención sobre la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la

Mujer, conocida por su siglas en inglés como CEDAW, adoptada el

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18 de diciembre de 1979, en Nueva York, y publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981; destacando que se

establece en diversas disposiciones un compromiso de los Estados

Partes la condena a toda forma de discriminación contra las

mujeres, la protección de los derechos de la mujer por conducto de

los tribunales nacionales competentes y velar porque las

autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con

estos compromisos, así como la Convención Interamericana para

Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,

conocida como Convención de Belém do Pará, adoptada en esta

ciudad brasileña el 9 de junio de 1994 y publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999.

Aduce que lejos de cumplir con los citados pactos

internacionales, que obligan a las instituciones del Estado a

erradicar toda forma de discriminación y violencia contra la mujer,

en el marco de su estricto formalismo jurídico, sin la menor

consideración legal de las particularidades del caso, sostuvieron su

hipótesis de acusación bajo la premisa que ella misma realizó su

conducta en forma consciente y voluntaria, pero la Juzgadora

señala que la conducta desplegada se llevó a cabo en términos de

lo señalado por el artículo 15 fracción VII del Código Penal Federal,

pero no se exhibieron dictámenes de psiquiatría para determinar el

daño mental o cerebral que padece.

Al respecto, debe indicarse primero que sí se atendieron a los

principios y normas internacionales protectoras de la mujer; pero la

aplicación de tales principios tampoco lleva al grado de considerar

imposible imponer alguna sanción a una mujer sólo por el hecho de

serlo.

Por el contrario, en el caso desde luego subyacen

consideraciones de género como las que tomó en cuenta la

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juzgadora, así como este tribunal; y que en cierta medida

determinaron a la primera a considerarla en un grado de

culpabilidad mínimo; dado que se estableció la prevalencia en el

caso de roles estereotipados de género en perjuicio de la

inculpada, que la colocaban en una situación tal que resultaba

desproporcionada la importancia de tener hijos; así como patente

la discriminación y minusvalía del núcleo social contra la inculpada,

por motivos heteroimpuestos, pero también asumidos por ella

misma.

Sin embargo tales prejuicios de género tampoco llevó en el

caso a considerarla inimputable, mucho menos que no haya tenido

una conducta propiamente hablando, esto es, una libre

determinación de su actuar, dirigiéndose deliberadamente en la

búsqueda del resultado deseado, como lo hizo.

Porque también es reprochable a la sociedad el

encajonamiento del papel de la mujer en viejos esquemas de

sumisión y obligación de procreación; y a la reducción de su papel

en la sociedad, así como en la descalificación y etiquetamiento

hacia mujeres que no cumplen con esas expectativas de género

estimadas de forma injusta; pero tampoco al grado de establecer

que en el caso a la inculpada no se le podía exigir otra conducta;

máxime que existen otras formas de realización femenina

actualmente, y de cubrir esa necesidad de maternidad.

Pero además, no puede pedirse que se tengan

consideraciones de justicia de género únicamente a favor de la

inculpada, cuando en el caso la víctima y la ofendida, también son

mujeres, en circunstancias igualmente vulnerables o incluso más,

que también lleva a ponderar su posición y la falla que tuvo la

sociedad en proteger sus derechos, como garante de los mismos.

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Porque la menor de edad, desde luego era una persona en su

punto más álgido de vulnerabilidad, dado que no puede defenderse

por sí misma; de modo tal que conforme con el interés superior del

niño, se debieron implementar medidas de protección y cuidado

efectivas, y no como ocurrió en el caso.

Porque por principio, el hospital tenía la política de sólo contar

con cunero patológico, de manera que no era una regla general

que los recién nacidos estuvieran en el cunero del nosocomio; por

el contrario, la regla era que se les colocara bajo el resguardo de

sus madres, y a su cargo y cuidado; lo que de suyo resultaba ya

injusto cuando las propias madres son pacientes que acaban de

recibir un tratamiento médico o quirúrgico, sujetas a medicación y

que requieren igualmente cuidados y atención y que por tanto, no

se encuentran en condiciones óptimas para velar por sí mismas por

la seguridad de sus bebés.

Si a esas circunstancias (que desde luego tampoco

compensan la culpa, pues en materia penal no existe

compensación de culpa, pero además en todo caso la inculpada se

aprovechó de esa norma del hospital al sustraer a la menor cuando

la madre se ausentó), se agrega que una de las condiciones para

el alta de las pacientes puérperas es haber recuperado su

funcionamiento digestivo y excretor; que hay indicio de que a la

paciente se le pidió una muestra de orina por la fiebre que

presentaba, y además aunado al hecho de que para acudir a los

servicios sanitarios era indispensable salir del cuarto de

recuperación, alejándose de su recién nacido; la vulnerabilidad de

ambas, madre y recién nacido, se incrementa exponencialmente.

Por lo anterior, gran parte del cuidado y vigilancia de la

seguridad tanto de las pacientes como de sus hijos recién nacidos,

recae en el personal de enfermería que debe monitorear su salud y

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el avance de su recuperación; como del personal de vigilancia que

se encuentra en ese lugar precisamente para brindar seguridad a

los pacientes y controlar el acceso de personas.

De ahí que cuando tales sistemas de vigilancia fallan, desde

luego que la vulnerabilidad de pacientes y menores, vuelve a

incrementarse matemáticamente.

Porque en el caso, es verdad que la inculpada sacó de

manera oculta a la recién nacida, de modo que ni enfermeras ni

policías pudieran detectarla; pero también cierto lo es, que tanto las

primeras como el personal de vigilancia tuvieron previo

conocimiento de la presencia de la indiciada insistentemente en

ese lugar, y no aplicaron las medidas de seguridad procedentes;

pues si bien el algún momento la abordaron y le pidieron que se

retirara, confiaron en que ello sería suficiente, sin aplicar otra

medida adicional como identificarla, investigar la verdadera razón

de encontrarse en ese lugar, incluso confrontarla con las pacientes

para determinar si la conocían y tenían algún vinculo con ellas

(verificar que fuera una ‘vecina’ o ‘amistad’ o ‘familiar’), corroborar

su calidad de encuestadora; o en su caso de descubrirla como

empleada del hospital, dar aviso a su área, solicitar más informes;

lo que habría bastado para encontrar que se encontraba incluso de

licencia médica.

Por lo que al haberse actuado con ligereza en todos los

sentidos en relación con el acceso, presencia, permanencia e

insistencia de la inculpada en ese lugar; igualmente se colocó en

un estado de máxima vulnerabilidad de la menor y su madre, con

las consecuencias ya conocidas.

Lo anterior, se insiste, en nada constituye un argumento por

el cual exista compensación de culpa, pues se reitera, fue la

condición aprovechada por la activo; de modo que si se destaca en

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el caso es porque son las circunstancias accidentales que rodearon

el momento del evento, y que demuestran que también en contra

de la víctima y pasiva, operó incumplimiento de una condición de

género, no sólo por el hecho de ser mujer, sino por ser paciente en

recuperación, desde luego no capacitada del todo para defender a

su bebé y ejercer una vigilancia plena e ininterrumpida de su

seguridad personal.

Así como también se violentaron las consideraciones de

género por parte de la propia encausada, en contra de la pasivo,

pues a lo largo del proceso esgrimió como coartada, el intentar

desacreditarla en su calidad de mujer y en su honor y nombre,

pues aparte de que se enteró de forma indebida de diversos

aspectos íntimos de su vida privada, se dedicó a comunicarlos y

hacerlos valer como defensa; aludiendo a consideraciones

discriminatorias de género contra ella, como el afirmar que tenía un

hijo de otro hombre distinto; que tenía conflictos con su madre por

esta razón, que el padre de su actual hijo no quería hacerse cargo;

que estaban peleados; que no tenían recursos para mantener a la

bebé; que ya antes había tenido un aborto; que desde el nuevo

embarazo planeaba interrumpirlo nuevamente; o en su caso tirar o

regalar a su vástago. Sin contar otros aspectos no probados, como

el que incluso los pasivos admitieron sobornos por parte de

terceros, para lucrar con el caso.

De manera que aun cuando la propia inculpada era víctima de

estereotipos de género injustos; ella misma los asumía como

correctos; pero además, también los aplicó a la persona de la

pasivo, incluso a través de medios masivos de comunicación.

Lo cual resulta igualmente reprobable, pues tradicionalmente

se considera que la discriminación por razón de género la practican

principalmente los hombres contra las mujeres; pero resulta más

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lamentable aún cuando las mujeres se vuelven a su vez partidarias

de esas prácticas y buscan adoptarlas para empoderarse ante

otras mujeres, y también tratarlas con discriminación a su

condición.

De ahí que sí se haya estimado la circunstancia especial de

género que gravitó en el caso, pero sería injusto hacerlo como

pretende la defensa, sólo a favor de la encausada, cuando ésta

también utilizó tales criterios en contra de la ofendida.

Lo que evidencia que se encuentran confrontadas por un lado

la inculpada y por otro, la ofendida y la pasivo, tres mujeres que

merecen iguales consideraciones de género; y que no deben

recibir un trato discriminatorio; y colocadas en el mismo plano de

merecedoras de respeto y equidad sexual; la inculpada no tenía

ningún derecho para actuar por encima de la pasivo y sustraerle a

su hijo, por muy desesperada que estuviera por ser madre.

Por lo demás, alude la defensa al derecho a la administración

de justicia oportuna, y respecto de ello, que faltó la elaboración de

dictámenes que determinaron la incapacidad mental de la

encausada; pero lo cierto es que tal dictamen sí existió, lo ofreció la

defensa, y no fue controvertido por el Ministerio Público.

Y si tal dictamen no satisfizo a la misma oferente, quien

pretendía forzosamente se decretara a la inculpada como

totalmente inimputable, entonces estuvo en plena aptitud de

solicitar nuevas periciales que dilucidaran este otro supuesto.

Por otro lado, es falso que el Ministerio Público no haya

aportado pruebas para la acusación, pues en ellas se sustenta

precisamente la valoración ya realizada incluso por este tribunal.

Por tal razón no aprecia conculcación a las formalidades

esenciales del procedimiento.

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Pues el hecho de que los peritos no hayan concluido en la

forma en que convenía en lo personal a la encausada, no significa

que se hayan conculcado sus derechos; máxime si la misma

experticial se llevó a cabo a través de la entrevista con la propia

procesada y que en ella, refirió libremente lo que quiso decir.

Por otro lado, tampoco se aprecia que se esté aplicando la ley

por analogía o mayoría de razón; que se haya dictado la sentencia

de manera parcial, por favorecer a alguna de las partes.

Por lo demás, alude a la aplicación de los artículos 51 y 52

del Código Penal Federal, pero no se advierte inaplicación o

aplicación inexacta de los mismos, si se señaló a la acusada una

culpabilidad mínima; lo que implica que las circunstancias que

perjudicaban a la acusada no fueron tomadas en cuenta de manera

preponderante.

Por lo que es incongruente aducir que “resultan excesivas

dichas penas”.

Invoca criterios sobre aplicación de penas, de los que no se

advierte cómo se apliquen pues aluden a la valoración de la

confesión, a la proporcionalidad con la “temibilidad”, a los

antecedentes penales, o a otros aspectos; cuando en el caso se

aplicó a la sentenciada el grado de culpabilidad mínimo y la pena

mínima.

Por otro lado, invoca el criterio “DAÑO MORAL. SU

REPARACIÓN EN CASO DE ROBO DE UN RECIÉN NACIDO DE

UN CENTRO DE HOSPITALIZACIÓN DONDE SE

ENCONTRABA”. Tal criterio es una tesis aislada del Tercer tribunal

Colegiado en Materia Civil del primer Circuito, emitido

precisamente en esa materia, cuyo texto indica lo siguiente:

“El robo de un infante cometido en un centro hospitalario por una persona ajena a éste, no se puede catalogar, de acuerdo a la doctrina civilista

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como caso fortuito o de fuerza mayor, puesto que no entraña un acontecimiento imprevisible e insuperable o bien que siendo previsible no se haya podido evitar. Trátase de un suceso perfectamente previsible dada la naturaleza de las actividades de la empresa y, por ello mismo, susceptible de evitar su realización. La conducta delictiva del robo de un menor, concebida como tal es decir, en forma aislada no responsabiliza a la empresa, en lo penal, pero de allí no se sigue que civilmente sea irresponsable, pues es diferente el concepto de ilicitud en el ámbito del derecho penal que en el civil; por tanto, la conducta omisiva como ilícita, si en el sanatorio bajo cuyo cuidado estaba el bebé robado, pudo y debió prevenir acontecimientos como el referido, ya que la responsabilidad civil a su cargo derivada del contrato innominado relativo a la atención a la madre del bebé para que alumbrara allí, no se limita a la atención médica o clínica sino también al cuidado y vigilancia personal de los niños recién nacidos mientras permanezcan internados. La razón de ello estriba en que las pacientes no están en condiciones físicas de cuidar a sus respectivos hijos, quedando de esa manera colmados los requisitos que exige el segundo párrafo del artículo 1916 bis del Código Civil, referente a la ilicitud de la conducta de la demandada y a la comprobación del daño moral que directamente hubiere causado la conducta ilícita, pues en este caso, el daño moral objetivado se traduce en el robo del infante del que deriva el sufrimiento también de índole moral, el que, por lo demás, no es necesario ni factible demostrarse mediante ningún medio de convicción, si se considera que cualquier persona sufriría inconmensurablemente si llegase a padecer el robo de su hijo recién nacido, y tal daño deriva directamente de la negligencia de la institución, quedando así establecido el nexo causal que hay entre la conducta omisiva y el resultado o efecto que consiste en el robo del bebé, pues si la demandada no hubiese incurrido en las omisiones de que se trata no hubiera acontecido dicho robo.”

Criterio que no resulta aplicable exactamente al caso, porque

ahí trata de la responsabilidad objetiva del hospital, y además

alude al caso del robo cometido por un tercero ajeno al mismo.

Por lo demás, el criterio incluso valida lo determinado en esta

sentencia, dado que confirma por un lado, que las pacientes no

están en condiciones físicas de cuidar a sus respectivos hijos,

como ya precisó este tribunal; y que para acreditar el daño moral

en el caso, como al cual ha sido condenada la sentenciada, no es

necesario ni factible demostrarse mediante ningún medio de

convicción, por considerar que cualquier persona sufriría

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inconmensurablemente si llegase a padecer el robo de su hijo

recién nacido, lo que también ha estimado este tribunal.

Y no sería el caso de aplicación ni para considerar que la

condena al pago del daño corresponde al hospital por su

negligencia; pues en el caso, la función del tribunal penal es la de

aplicar las penas que la norma penal establezca para los delitos,

por lo que tras la declaratoria de culpabilidad de la enjuiciada, lo

procedente era condenarla a esa reparación por su responsabilidad

en el delito. Ello desde luego sin perjuicio alguno de que pudiera

exigírsele al nosocomio, la propia reparación por responsabilidad

objetiva en que pudiera haber incurrido y respecto de lo cual este

tribunal no está en condiciones de prejuzgar; pero ciertamente, sin

que se estime que de haber existido negligencia del hospital, exista

alguna forma de compensar esa culpa, como ya ha quedado dicho.

Por último en cuanto realiza alegatos respecto de la apelación

ministerial por baja penalidad, los mismos no forman parte de la

litis, pero además, este tribunal ha confirmado la pena mínima

impuesta.

Por lo antes mencionado, procede en el caso:

1. Confirmar la parte absolutoria del fallo.

2. Confirmar la parte condenatoria del fallo, con las

precisiones del caso.

Por lo que no procede la petición de la defensa en el sentido

de que se absuelva a la sentenciada del delito cometido.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. En lo que fue apelación ministerial, se

CONFIRMA la sentencia de nueve de noviembre de dos mil

once, dictada por la Juez Cuarto de Distrito de Procesos

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Penales Federales en el Distrito Federal, en la causa penal

69/2009, en sus puntos resolutivos Primero, Segundo, Décimo y

Decimoprimero, así como sus respectivas consideraciones; en

que se decretó la absolución de **********.

SEGUNDO. Con las precisiones que se realizan, se

CONFIRMA la parte condenatoria de la misma sentencia, dictada

en contra de **********.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes y como lo

dispone el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos

Penales, entréguese al agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito, copia certificada de este fallo; con fundamento

en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Penales,

remítase testimonio de esta sentencia al Director del Hospital

General de México, como superior jerárquico de la sentenciada,

para su conocimiento y efectos correspondientes; con testimonio

certificado de esta resolución, devuélvase al Juzgado Cuarto de

Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, el

original de la causa penal constante de tres tomos y un anexo, así

como cinco discos ópticos, remitidos para la substanciación de la

alzada; asimismo, para su debido conocimiento, remítanse

testimonios a la Directora del centro Femenil de Readaptación

Social “Santa Martha Acatitla” en esta ciudad y al Director General

de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo

Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, para los fines

estadísticos y de registro a que haya lugar; háganse las

anotaciones de rigor en el Libro de Gobierno y en la estadística; y

en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.

Así lo resolvió y firma el Magistrado RICARDO PAREDES

CALDERÓN, Titular del Segundo Tribunal Unitario en Materia

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Penal del Primer Circuito, ante la Secretaria Beatriz Moguel

Ancheyta, quien autoriza y da fe.

En la misma fecha, se giraron los oficios ordenados al tenor de la

minuta que se agrega. Conste. RPC/BMA/*agcr.