modificación ley 24901 personas con discapacidad

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” FUNDAMENTOS Señor Presidente: El pasado 7 de septiembre de 2011 la Honorable Cámara de Diputados dio media sanción a un proyecto de ley que modifica las Leyes Nros. 22.431 y 24.901 de Prestaciones Básicas de Habilitación y Rehabilitación Integral de las Personas con Discapacidad (Expediente 576-D-2011). El proyecto de referencia, cuyas modificaciones condicen con lo exigido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en adelante CDPCD, aprobada por Ley N° 26.378, recogió una propuesta de la agrupación TGD Padres TEA, integrada por madres y padres de niños con Autismo, a modo de reparar la falta de legislación apropiada para las personas que padecen TEA (trastorno del espectro autista) o TGD (trastornos generalizados del desarrollo), según el DSM IV R. Sin embargo, durante el trámite parlamentario, y sin perjuicio de la valía de la tarea emprendida en la Honorable Cámara de Diputados, se llegó a una nueva redacción del artículo 6° de la Ley N° 24.901 que excluiría prestaciones que en la actualidad son la base fundamental de los tratamientos para determinadas discapacidades. Idéntica situación se verifica respecto de otros artículos de la Ley N° 24.901 pues, de mantenerse la redacción del proyecto con media sanción, se abriría el camino a una restricción

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Page 1: Modificación ley 24901 personas con discapacidad

“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El pasado 7 de septiembre de 2011 la Honorable Cámara de

Diputados dio media sanción a un proyecto de ley que modifica las

Leyes Nros. 22.431 y 24.901 de Prestaciones Básicas de

Habilitación y Rehabilitación Integral de las Personas con

Discapacidad (Expediente 576-D-2011).

El proyecto de referencia, cuyas modificaciones condicen con

lo exigido por la Convención sobre los Derechos de las Personas

con Discapacidad, en adelante CDPCD, aprobada por Ley N°

26.378, recogió una propuesta de la agrupación TGD Padres TEA,

integrada por madres y padres de niños con Autismo, a modo de

reparar la falta de legislación apropiada para las personas que

padecen TEA (trastorno del espectro autista) o TGD (trastornos

generalizados del desarrollo), según el DSM IV R.

Sin embargo, durante el trámite parlamentario, y sin perjuicio

de la valía de la tarea emprendida en la Honorable Cámara de

Diputados, se llegó a una nueva redacción del artículo 6° de la Ley

N° 24.901 que excluiría prestaciones que en la actualidad son la

base fundamental de los tratamientos para determinadas

discapacidades. Idéntica situación se verifica respecto de otros

artículos de la Ley N° 24.901 pues, de mantenerse la redacción del

proyecto con media sanción, se abriría el camino a una restricción

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

en los derechos de las personas con autismo en particular y a las

personas con discapacidad en general.

Teniendo en cuenta el artículo 75 inciso 23 de la Constitución

Nacional, debe prestarse atención al artículo 4° de la CDPCD, que

establece:

“Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover

el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades

fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación

alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se

comprometen a:

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y

de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos

los derechos reconocidos en la presente Convención;

b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas

legislativas, para modificar o derogar leyes,

reglamentos, costumbres y prácticas existentes que

constituyan discriminación contra las personas con

discapacidad (…)”

En consecuencia, resulta necesario rever aquellos artículos

del proyecto con media sanción, cuya redacción entre en colisión

con la CDPCD.

El texto vigente del artículo 6° reza:

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

“ARTICULO 6º.- Los entes obligados por la presente ley brindarán

las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante

servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente

de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la

reglamentación pertinente”.

Por su parte, la modificación que impulsa el proyecto con

media sanción en su artículo 6° es la siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Los obligados por la presente ley deberán brindar

las prestaciones y tratamientos adecuados a las personas con

discapacidad mediante servicios habilitados, propios o contratados,

a elección del afiliado, conforme al listado de prestaciones que

establezca y actualice anualmente el Ministerio de Salud, con

personal matriculado o habilitado por la autoridad competente

y de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 39 incisos

a) y b), no pudiendo en ningún caso reducir o eliminar las ya

existentes” (el resaltado es propio).

El listado referido contempla los nomencladores -que son los

topes de subsidio que reciben las obras sociales- pero no las

prestaciones.

Los valores establecidos por las resoluciones 428/1999 MS y

400/1999 APE no son "precios", sino los topes máximos que la

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

Administración de Programas Especiales (APE) subsidiará en el

caso de obras sociales.

En los hechos, el texto agregado habilitaría a los agentes de

salud a prestar cobertura solamente si la Administración de

programas Especiales los subsidia, restringiendo prestaciones

establecidas por las normas vigentes en materia de discapacidad,

que son más amplias.

Precisamente, en la actualidad, el listado referido

(nomenclador) no incluye los últimos tratamientos aplicados a las

personas con autismo y otras discapacidades sociales y mentales y

que las familias obtienen principalmente por vía judicial, por

ejemplo: el tratamiento cognitivo conductual o el tratamiento

floortime, sunrise y otros.

De la misma manera, quedan excluidas determinadas

prestaciones que no tienen que ver con tratamientos en sí mismos,

como las prótesis: los modelos incluidos, generalmente, son de

origen nacional. Muchas veces, la persona con discapacidad

necesita otro modelo o de procedencia extranjera y ellos no figuran

dentro del mencionado nomenclador.

En consecuencia, la redacción aprobada resulta regresiva

respecto de la legislación actual, que no sujeta la cobertura a listado

alguno, sin perjuicio de su evaluación de conformidad con los

criterios reglamentados.

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

En el caso del autismo, la detección precoz y la estimulación

temprana transforman completamente la calidad de vida de una

persona, en muchos casos sacando a los niños de un silencio

absoluto hasta lograr su inclusión en la escuela común y su

desarrollo como adultos y ciudadanos activos. Este logro no es

posible sin la aplicación de los tratamientos que se van

desarrollando en todo el mundo, que son multidisciplinarios y

específicos para cada caso. Resultados semejantes se alcanzan

con este tipo de tratamientos y abordajes en otras patologías y

síndromes que afectan a personas con discapacidades sociales y

mentales.

Por ello, la inclusión de una referencia a un listado de

prestaciones en el cuerpo de la ley es altamente perjudicial.

La modificación propuesta para el artículo 6° de la Ley N°

24.901 por el proyecto en revisión no tiene en cuenta la realidad

social. El listado existente genera una enorme cantidad de amparos

judiciales contra las obras sociales y agentes de salud, que ha

judicializado la aplicación de la ley.

Por otro lado, al otorgarse jerarquía legal a dicho listado se

restringirá la vía judicial, único medio por el cual hoy puede

accederse a las prestaciones necesarias.

Debe tenerse en cuenta que la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos, al establecer los lineamientos para la

elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

económicos, sociales y culturales, y en virtud de la obligación de

progresividad, veda a los Estados adoptar políticas, medidas y

sancionar normas que, sin justificación adecuada, empeoren la

situación de los derechos de los que goza la población con

posterioridad a cada avance considerado “progresivo”.

Además, el artículo 25 de la CDPCD establece:

“Los Estados Partes reconocen que las personas con

discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de

salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados

Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso

de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan

en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación

relacionada con la salud.

En particular, los Estados Partes:

(…)

b. Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las

personas con discapacidad específicamente como

consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta

detección e intervención, cuando proceda, y servicios

destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de

nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las

personas mayores; (…)”

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

Por ende, se exige al Estado que garantice a las personas con

discapacidad el “más alto nivel posible de salud”, otorgándoles “los

servicios de salud específicos” que necesiten como consecuencia

de su discapacidad.

Habida cuenta de que el autismo es una discapacidad de la

que aún poco se sabe y en la que se está trabajando e investigando

continuamente sobre su etiopatogenia, los abordajes terapéuticos

se encuentran permanentemente en revisión, con el consecuente

surgimiento de nuevos abordajes complementarios a los existentes.

Lo que plantea la CDPCD es priorizar la “salud” por sobre

cualquier tipo de prestación, a contrario sensu de lo ha quedado

plasmado en el artículo 6° del proyecto en revisión.

La modificación que el presente proyecto propone al artículo

6° de la Ley N° 24.901, sortea los obstáculos descriptos.

Por otra parte, debe adecuarse el régimen de sanciones por

infracciones a la Ley N° 24.901 que propone el artículo 25 del

proyecto con media sanción como nuevo artículo 39 ter, llevando el

monto de las multas, como mínimo, al doble del importe de las

prestaciones incumplidas.

La elevación del monto mínimo de multas se corresponde con

la gravedad que reviste el incumplimiento de prestaciones en este

tipo de casos.

Asimismo, y en base a las prescripciones de la CDPCD, se

plantean modificaciones a los artículos 17, 22, 34, 36, 37 y 39 de la

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

Ley N° 24.901 (artículos 10, 15, 19, 20, 21 y 22, respectivamente,

del proyecto con media sanción), así como la incorporación del

artículo 26 bis (artículo 16 del texto con media sanción).

El artículo 17 de la Ley N° 24.901 está vinculado a las

prestaciones educativas para las personas con discapacidad.

El artículo 24 de la CDPCD dispone:

“Artículo 24. Educación. (…)

2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes

asegurarán que:

a. Las personas con discapacidad no queden excluidas del

sistema general de educación por motivos de

discapacidad, y que los niños y las niñas con

discapacidad no queden excluidos de la enseñanza

primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza

secundaria por motivos de discapacidad;

b. Las personas con discapacidad puedan acceder a una

educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y

gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en

la comunidad en que vivan;

c. Se hagan ajustes razonables en función de las

necesidades individuales;

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

d. Se preste el apoyo necesario a las personas con

discapacidad, en el marco del sistema general de

educación, para facilitar su formación efectiva;

e. Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y

efectivas en entornos que fomenten al máximo el

desarrollo académico y social, de conformidad con el

objetivo de la plena inclusión”.

Se propone una nueva redacción del artículo 17 de la Ley N°

24.901, agregando un segundo párrafo que garantiza el pleno

derecho de las personas con discapacidad a la educación a través

de la participación de su equipo terapéutico tratante en la

determinación del proceso de integración, habida cuenta de que sus

miembros son quienes mejor conocen las debilidades y fortalezas

de la persona a ser integrada.

Por otro lado, la modificación que se propone al artículo 22 de

la Ley N° 24.901 prevé la instrumentación de programas de

incentivo para la incorporación de personas con discapacidad a la

educación superior, garantizando los apoyos humanos y

tecnológicos requeridos para una formación profesional exitosa.

También encuentra sustento en el artículo 24 de la CDPCD:

(…)5. “Los Estados Partes asegurarán que las personas con

discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje

durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones

con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se

realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.”

El artículo 16 del proyecto con media sanción incorpora el

artículo 26 bis a la Ley N° 24.901. Esta iniciativa agrega una

previsión respecto a la posibilidad de que las personas con

discapacidad sean acompañadas por un personal de apoyo que

elijan a tal efecto durante su estadía en los centros de recreación y

colonia de vacaciones comunes. Asimismo, se prevé el acceso de

las personas con discapacidad a planes turísticos en condiciones de

igualdad que al resto de la población, con los apoyos humanos y

tecnológicos adecuados para tal fin, o bien, a planes o paquetes

turísticos especialmente diseñados para una discapacidad en

particular

Esta modificación se funda en el artículo 30 de la CDPCD:

“Artículo 30.- Participación en la vida cultural, las actividades

recreativas, el esparcimiento y el deporte, de la Convención

Internacional sobre los derechos de las personas con Discapacidad.

(…)

5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar

en igualdad de condiciones con las demás en actividades

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes

adoptarán las medidas pertinentes para:

a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida

posible, de las personas con discapacidad en las actividades

deportivas generales a todos los niveles;

b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la

oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas

y recreativas específicas para dichas personas y de participar

en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca,

en igualdad de condiciones con las demás, instrucción,

formación y recursos adecuados;

c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso

a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;

d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan

igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en

actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y

deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema

escolar;

e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a

los servicios de quienes participan en la organización de

actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y

deportivas.”

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Por su parte, el artículo 19 del proyecto con media sanción

sustituye el artículo 34 de la Ley N° 24.901, fijando la obligación de

los prestadores a asegurar la atención especializada domiciliaria

que requieran las personas con discapacidad, conforme evaluación

y orientación profesional, cuando estas presenten dificultades en

sus recursos económicos o humanos para atender sus

requerimientos cotidianos o vinculados con su educación,

habilitación, rehabilitación o reinserción social. Atento a lo prescripto

por el artículo 19 de la CDPCD, se corrige la redacción,

especificando in fine que la evaluación y orientación profesional

será la del médico o el equipo terapéutico tratante de la persona

con discapacidad.

En lo que hace al derecho a trabajar, el artículo 27 de la

CDPCD prevé:

“Artículo 27. Trabajo y Empleo.

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las

personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de

condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la

oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo

libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno

laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las

personas con discapacidad (…)

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

(entre las obligaciones para los Estados Partes) i) Velar

por que se realicen ajustes razonables para las

personas con discapacidad en el lugar de trabajo”

En consecuencia, se agrega un párrafo al final del artículo 36

de la Ley N° 24.901 (artículo 20 de la media sanción) por el cual se

autoriza, cuando fuera necesario, el ingreso y permanencia al

ámbito laboral del personal de apoyo que la persona con

discapacidad elija a tal efecto.

Con respecto al artículo 37 de la Ley, se establece una

distinción entre servicios y establecimientos asistenciales, que no

sólo deberán ser acordes, sino también diferenciados al tipo de

discapacidad. Cabe destacar que no toda discapacidad pude ser

abordada de la misma manera ni debe compartir el mismo

establecimiento asistencial.

Los establecimientos que abordan problemáticas como el

autismo-TGD-TEA difieren notoriamente de los establecimientos

que se ocupan de las enfermedades mentales en general. Se

utilizan dispositivos y abordajes terapéuticos diferentes tanto para

los momentos agudos como para los momentos de cronicidad que

requieren, en el caso del autismo-TGD-TEA, de una estimulación

psicoeducativa específica y del empleo de métodos alternativos de

comunicación (“comunicación facilitada”), “agendas visuales” o

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

“pecs”, que deben ser empleados por personal idóneo,

especializado en dicha discapacidad mental.

En atención a los dispositivos y abordajes terapéuticos

mencionados, resulta necesaria la diferenciación tanto de los

establecimientos como de los profesionales que abordaran las

diferentes discapacidades mentales.

Esta aclaración condice con el artículo 25 de la CDPCD, que

dispone:

“ARTICULO 25. Salud. Los Estados Partes reconocen que las

personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto

nivel posible de salud sin discriminación por motivos de

discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas

pertinentes para asegurar el acceso de las personas con

discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las

cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la

salud. En particular, los Estados Partes:

(…)

b. Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las

personas con discapacidad específicamente como

consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta

detección e intervención, cuando proceda, y servicios

destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y

las personas mayores (…)”;

En virtud de lo expuesto, solicito a mis pares que apoyen esta

iniciativa, que reproduce el texto aprobado por la Honorable Cámara

de Diputados (576-D-2011), con excepción de sus artículos 6°,10,

15, 16, 19, 20, 21, 22 y 25, para los cuales se propone una nueva

redacción.

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,…

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1º - Sustitúyese el artículo 1º de la ley 24.901 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 1º: Institúyese por la presente ley un sistema de

prestaciones y servicios de atención integral a favor de las personas

con discapacidad contemplando acciones de prevención, asistencia,

promoción, protección, habilitación y rehabilitación con el objeto de

brindarles una cobertura a sus necesidades y requerimientos. El

Estado Nacional garantizará el pleno goce del derecho a la salud

para todas las personas con discapacidad como sujetos de los

derechos reconocidos en la presente ley y que deben entenderse

de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

aprobada por la ley 26.378, y los tratados internacionales y leyes

nacionales concordantes”.

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

ARTÍCULO 2º - Sustitúyese el artículo 2º de la ley 24.901 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 2º: Los agentes de salud comprendidos en las leyes

23.660 y 23.661, las organizaciones de seguridad social, las

entidades de medicina prepaga, la obra social del Poder Judicial, la

Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la

Nación y los agentes de salud que brinden servicios médico-

asistenciales, independientemente de la figura jurídica que tuvieren,

tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las

prestaciones enunciadas en la presente ley”.

ARTÍCULO 3º - Sustitúyese el artículo 4º de la ley 24.901 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 4º: Las personas con discapacidad que carecieren de

la cobertura prevista en el artículo 2º de la presente ley tendrán

derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones comprendidas

en la presente norma y las que surjan de la ley 26.378. El Estado

debe garantizar dichas prestaciones en los sectores públicos o

privados de salud, y con personal adecuado a cada tipo de

discapacidad”.

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

ARTÍCULO 4º - Sustitúyese el artículo 5º de la ley 24.901 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 5º: Los agentes de salud establecidos en el artículo 2º

y todos aquellos obligados por la presente ley deben establecer los

mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la

difusión a sus beneficiarios de todos los derechos a los que puedan

acceder, conforme a la presente ley”.

ARTÍCULO 5º - Incorpórese como artículo 5º bis de la ley 24.901 el

siguiente:

“ARTÍCULO 5º bis: Los obligados por la presente ley deben

suministrar a la persona con discapacidad, a su grupo familiar o al

grupo o personas que le brinden cuidado y atención, información en

forma cierta, clara, detallada y gratuita sobre todo lo relacionado

con las características esenciales de los bienes y servicios que

provee para el tratamiento de la discapacidad, y las condiciones de

su accesibilidad. El deber de información se extenderá a todos los

beneficiarios con o sin discapacidad.

Los obligados por la presente ley deberán:

a) Proporcionar información que sea accesible para las personas

con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como

otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;

b) Facilitar a las personas con discapacidad información

prestacional dirigida al público en general, de manera oportuna y sin

costo adicional, con las tecnologías disponibles y adecuadas a los

diferentes tipos de discapacidad conforme lo determine la

reglamentación”.

ARTÍCULO 6º - Sustitúyese el artículo 6º de la ley 24.901 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 6º: Los entes obligados por la presente ley deberán

brindar las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante

servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado,

los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios

definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente”.

ARTÍCULO 7º - Sustitúyese el artículo 11 de la ley 24.901 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 11: Las personas con discapacidad accederán, por

medio de equipos interdisciplinarios capacitados, a acciones de

evaluación y orientación individual, familiar y grupal, a medidas y

programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y a

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las

personas con discapacidad y su inserción en el sistema de

prestaciones”.

ARTÍCULO 8° -Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.901 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 13: Los beneficiarios de la presente ley que no puedan

usufructuar del traslado gratuito en transportes públicos entre su

domicilio y el establecimiento educacional común o especial, el de

rehabilitación o de cualquier otra institución de diagnóstico y

tratamiento, tendrán derecho a requerir de cualquiera de los

obligados por la presente ley, un transporte especial, con el auxilio

de terceros cuando ello fuere necesario”.

ARTÍCULO 9° - Sustitúyese el artículo 14 de la ley 24.901 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 14: Prestaciones preventivas. La mujer embarazada y

el feto tendrán garantizados desde el momento de la concepción,

los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo

desarrollo físico-psíquico y social.

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar

los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos

y exámenes complementarios necesarios.

Si se detecta patología discapacitante en la mujer embarazada, el

feto o en ambos, durante el embarazo o en el recién nacido en el

período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos

necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una

adecuada estimulación y otros tratamientos que se puedan aplicar.

Deberá brindarse el diagnóstico, orientación, asesoramiento y

cobertura prestacional a los miembros del grupo familiar de

pacientes que presentan patologías de carácter genético-

hereditario.

Asimismo en todos los casos a fin de la detección precoz de

enfermedades discapacitantes se deberán aplicar, todos los

procedimientos y técnicas de detección con aval científico y

aprobados por el organismo competente, hasta los tres (3) años de

edad. En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo

psicológico adecuado del grupo familiar”.

ARTÍCULO 10. - Sustitúyese el artículo 17 de la ley 24.901 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 17: Prestaciones educativas. Se entiende por

prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática

específicamente diseñada o en el marco de educación común, para

realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según

requerimientos de cada tipo de discapacidad. Se asegurará un

sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la

enseñanza a lo largo de la vida, priorizando la comunidad en que

vivan. Comprende escolaridad común o especial, cualquiera sea la

modalidad de gestión, capacitación laboral, talleres de formación

laboral y otros, conforme la evolución madurativa de la persona con

discapacidad. Los programas y servicios que se desarrollen

deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial

competente.

Deberá garantizarse la participación del equipo terapéutico tratante

de la persona con discapacidad en la determinación del proceso de

integración escolar, con los alcances que establezca la

reglamentación”.

ARTÍCULO 11. - Sustitúyese el artículo 18 de la ley 24.901 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 18: Prestaciones sociales. Se entiende por

prestaciones sociales a aquellas que tienen por finalidad la

cobertura de los requerimientos esenciales de la persona con

discapacidad a los que se accede de acuerdo con el tipo de

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.

Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las

personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar

no continente”.

ARTÍCULO 12. - Sustitúyese el artículo 19 de la ley 24.901 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 19: Los servicios específicos desarrollados en el

presente capítulo al sólo efecto enunciativo, integrarán las

prestaciones esenciales que deberán brindarse a favor de las

personas con discapacidad en concordancia con el tipo y grado de

patología, edad, necesidad y la situación socio-familiar, pudiendo

ser ampliados y modificados por la reglamentación. La

reglamentación establecerá los alcances y características

específicas de estas prestaciones”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 24.901 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 20: Estimulación temprana. Estimulación temprana es

el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer

el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño

con discapacidad, para lo cual los obligados por la presente ley

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados en los

términos del artículo 6° de la presente ley”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 24.901 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 21: Educación inicial. Educación inicial es el proceso

educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que

se desarrolla entre los cuarenta y cinco (45) días y cinco (5) años de

edad, inclusive, de acuerdo con una programación especialmente

elaborada y aprobada para ello. Debe implementarse dentro de un

servicio de educación especial o común, en aquellos casos que la

integración escolar sea posible e indicada. Debe incorporarse el

servicio de apoyo a la integración escolar cuando se requiera y por

el tiempo y las etapas que cada caso exija”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 24.901 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 22: Educación general básica. Educación general

básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se

desarrolla entre los seis (6) y dieciocho (18) años de edad o hasta la

finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar común

prioritariamente, o especial.

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a

aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren

recibido educación adecuada y suficiente.

El programa escolar que se implemente deberá responder a

lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales

competentes en materia de educación y deberá contemplar los

aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos

que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

Deberá incorporarse el servicio de apoyo a la integración escolar

cuando se requiera y por el tiempo y las etapas que cada caso

exija.

La reglamentación preverá la instrumentación de programas de

incentivo para la incorporación de personas con discapacidad a la

educación superior, garantizando los apoyos humanos y

tecnológicos requeridos para una formación profesional exitosa”.

ARTÍCULO 16.- Incorpórese como artículo 26 bis de la ley 24.901,

el siguiente:

“ARTÍCULO 26 bis: Centros de recreación, colonia de vacaciones,

turismo. Centros de recreación y colonia de vacaciones son los

servicios institucionales que tienen por finalidad brindar a la persona

con discapacidad los requerimientos básicos y esenciales para

realizar deportes y recreación. Se deberá priorizar la integración en

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

centros de recreación y colonias de vacaciones comunes, en todos

aquellos casos en que el tipo y grado de discapacidad así lo

permita. El personal deberá tener la capacitación adecuada a los

niveles de integración que fueran necesarios.

Las personas con discapacidad podrán ser acompañadas por un

personal de apoyo que eligieran a tal efecto durante su estadía en

los centros de recreación y colonia de vacaciones comunes.

Las personas con discapacidad tendrán acceso a planes o

paquetes turísticos en condiciones de igualdad al resto de la

población, con los apoyos humanos y tecnológicos adecuados para

tal fin, o bien, a planes o paquetes turísticos especialmente

diseñados para una discapacidad en particular.”

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 24.901 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 27: Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el

servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y

tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden

predominantemente motor. Se deben promover la disponibilidad, el

conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos

destinados a las personas con discapacidad, a efectos de

habilitación y rehabilitación.

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

Las prestaciones que deben brindarse a las personas con

discapacidad son las siguientes:

a) Tratamiento rehabilitatorio: atención especializada, conforme la

duración y alcance que establezca la reglamentación para

discapacidades ocasionadas por afecciones neurológicas, osteo-

articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales,

inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa;

b) Ortesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos:

provisión con carácter integral de los elementos necesarios de

acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de

la discapacidad, la integración social del mismo y según

prescripción del médico especialista en medicina física y

rehabilitación o equipo tratante o su eventual evaluación ante la

prescripción de otro especialista”.

ARTÍCULO 18.- Incorpórese como artículo 27 bis de la ley 24.901,

el siguiente:

“ARTÍCULO 27 bis: Asistencia personal. Es el servicio que las

personas con discapacidad deben recibir a su pedido o de su grupo

familiar o continente, como un apoyo para tareas determinadas en

su vida diaria, y que será brindado por un asistente personal, con el

fin de favorecer su vida autónoma, dentro del ámbito familiar,

laboral y social”.

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 34 de la ley 24.901 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 34: Cuando las personas con discapacidad

presentaren dificultades en sus recursos económicos o humanos

para atender sus requerimientos cotidianos o vinculados con su

educación, habilitación, rehabilitación o reinserción social, los

obligados por la presente ley deben brindar la cobertura necesaria

para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieran,

conforme la evaluación y orientación profesional del médico o el

equipo terapéutico tratante de la persona con discapacidad”.

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 36 de la ley 24.901 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 36: Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará a

la persona con discapacidad una vez que su proceso de

habilitación, orientación, rehabilitación o capacitación, le permita

desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma

individual o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo

necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social.

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

Cuando fuera necesario, se autorizará el ingreso y permanencia al

ámbito laboral del personal de apoyo que la persona con

discapacidad eligiera a tal efecto”.

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 37 de la ley 24.901 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 37: Atención a la discapacidad mental e intelectual. La

atención de las personas con discapacidad mental o intelectual se

desarrolla dentro del marco del equipo interdisciplinario y

comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o

crónicos, ya sean éstos la única causa de discapacidad o surjan en

el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación

de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.

Las personas con discapacidad mental e intelectual tendrán

garantizada la asistencia ambulatoria y la atención en internaciones

transitorias si fueran necesarias, con servicios y establecimientos

asistenciales acordes y diferenciados al tipo de discapacidad,

procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales,

psicofísicos, psicoeducativos y sociales, que aseguren su

rehabilitación e inserción social.

También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados,

ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas”.

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 39 de la ley 24.901 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 39: Los obligados de la presente ley deberán reconocer

los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:

a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su

cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por

las características específicas de la discapacidad, donde ello fuera

posible y conforme así lo determinen las acciones de evaluación y

orientación respectiva;

b) Aquellos estudios que no estén contemplados dentro de los

servicios que brinden;

c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los

miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías

de carácter genético-hereditario;

d) Asistencia especializada domiciliaria: Por indicación del equipo

interdisciplinario tratante de la persona con discapacidad, las

personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un

asistente domiciliario especializado a fin de favorecer su vida

autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de

internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los

apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos

así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación,

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

continuidad o finalización de la asistencia, informe que será remitido

por el equipo tratante a las entidades obligadas a otorgar dicha

asistencia. El asistente domiciliario especializado deberá contar con

la capacitación específica avalada por la certificación

correspondiente expedida por la autoridad competente”.

ARTÍCULO 23.- Incorpórese como Capítulo VIII a continuación del

artículo 39 de la ley 24.901, el siguiente:

CAPÍTULO VIII

AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 24.- Incorpórese como artículo 39 bis de la ley 24.901,

el siguiente:

“ARTÍCULO 39 bis: El Ministerio de Salud de la Nación será

autoridad de aplicación de la presente ley en coordinación con la

Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas

Discapacitadas -Conadis-. Sus funciones:

a) Promover y fiscalizar la aplicación y cumplimiento de la presente

ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas y

con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción;

b) Controlar el cumplimiento por parte de los obligados por la

presente ley de los programas prestacionales establecidos con base

en el programa médico obligatorio;

c) Implementar los mecanismos necesarios para garantizar la

disponibilidad de información actualizada y necesaria para que las

personas con discapacidad o sus familiares puedan consultar y

decidir sobre los prestadores, sus condiciones y planes de los

servicios brindados por cada una ellas, como así también sobre

aspectos referidos a su efectivo cumplimiento;

d) Disponer de los mecanismos necesarios para recibir los reclamos

efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a

condiciones de atención, funcionamiento de los servicios, e

incumplimientos;

e) Instruir los sumarios y aplicar las sanciones en caso de

incumplimiento a lo previsto en la presente ley, en coordinación con

las jurisdicciones”.

ARTÍCULO 25. - Incorpórese como artículo 39 ter de la ley 24.901

el siguiente:

“ARTÍCULO 39 ter: Las infracciones a la presente ley, serán

sancionadas con:

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

a) Apercibimiento;

b) Multa que no podrá ser inferior al doble del importe de la

prestación incumplida y que podrá ser aumentada hasta el décuplo.

La multa deberá graduarse teniendo en cuenta:

1. Los riesgos para la salud de las personas con discapacidad.

2. La gravedad del incumplimiento.

3. La reiteración.

Las sanciones serán recurribles dentro de los diez (10) días hábiles

de su notificación, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo Federal con competencia en el lugar del

hecho. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término

aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones

al tribunal competente sin más trámite. Por razones fundadas,

tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en

resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto

suspensivo”.

ARTÍCULO 26.- Incorpórese como artículo 39 quáter de la ley

24.901 el siguiente:

“ARTÍCULO 39 quáter: El producido de las multas será

administrado por las jurisdicciones que instruyan el sumario y

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

apliquen la sanción y deberá destinarse al financiamiento de las

prestaciones previstas en la presente ley”.

ARTÍCULO 27.- Incorpórese como Capítulo IX a continuación del

artículo 39 quáter de la ley 24.901 el siguiente:

CAPÍTULO IX

PRESUPUESTO

ARTÍCULO 28.- Incorpórese como artículo 39 quinquies de la ley

24.901, el siguiente:

“ARTÍCULO 39 quinquies: El Presupuesto General de la Nación

preverá las partidas necesarias y todas las que correspondan para

el cumplimiento de la presente ley. Dicha previsión en ningún caso

podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios

anteriores.

Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a las

personas con discapacidad establecidos en el presupuesto

nacional”.

ARTÍCULO. 29.- Deróguense los artículos 3° y 9º de la ley 24.901.

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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”

TÍTULO II

MODIFICACIONES LEY 22.431

ARTÍCULO 30.-Sustitúyese el artículo 2° de la ley 22.431 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 2º: Las personas con discapacidad incluyen a aquellas

que tengan deficiencias físicas, mentales, viscerales, intelectuales o

sensoriales que, al interactuar con diversas barreras, puedan

impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad

de condiciones con las demás”.

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 22.431 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 4°: El Estado, a través de sus organismos, prestará a

las personas con discapacidad que no cuenten con cobertura por

parte de los agentes de salud mencionados en el artículo 2° de la

ley 24.901,los siguientes servicios:

a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las

capacidades de la persona con discapacidad;

b) Formación laboral o profesional;

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c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o

intelectual;

d) Regímenes diferenciales de seguridad social;

e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos

necesarios previstos gratuitamente, o en establecimientos

especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan

cursar la escuela común;

f) Orientación o promoción individual, familiar y social”.

TÍTULO III

ADHESIÓN

ARTÍCULO 32.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 33.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.