modalidades del acto juridico
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FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
MONOGRAFÍA
“MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO”
ALUMNOS:
LABAN HARRY CHOQUE JARROALEXANDRA ARRUNATEGUI MORENO
DANIEL ANDRES RAMOS FLORES
DOCENTE:
Abog. ALFREDO MAQUERA LUQUE
TACNA !" DE SETIEMBRE DEL #$!%
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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
DEDITCATORIA
A Dios, por habernos permitido llegar hasta este punto y habernos dado salud para
lograr nuestros objetivos, además de su infinita bondad y amor.
A nuestros padres por habernos apoyado en todo momento, por sus consejos, sus valores,
por la motivación constante que nos ha permitido ser una persona de bien, pero más que
nada, por su amor incondicional; asimismo por los ejemplos de perseverancia y
constancia que los caracterizan y que nos han infundado siempre, por el valor mostrado
para salir adelante.
odo este trabajo monográfico ha sido posible gracias a ellos.
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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
TABLA DE CONTENIDO
DEDICATORIA..............................................................................................................&INTRODUCCI'N...........................................................................................................(
OBJETI)OS....................................................................................................................*
MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
CAPITULO I: LA CONDICI'N..................................................................................."
!.! D+,--/-0...................................................................................................................1
!.# R+23-4-5o4 o /676/5+7+4 8+ 96 /o8-/-0...................................................................1
!.& C964+4 8+ /o8-/-o+4................................................................................................
!.( E,-/6/-6 8+ 96 /o8-/-0.............................................................................................!*
!.% L6 +56;6 8+ ;+8+/-6 8+ 96 /o8-/-0....................................................................!*
!.* E9 /3<;9-<-+5o 8+ 96 /o8-/-0..............................................................................!1
!." E9 8+,+/5o 8+ 96 /o8-/-0.........................................................................................!1
!.1 E9 /3<;9-<-+5o 8+ 96 /o8-/-0 /o<o 46/-0 8+ <696 ,+...................................!1
CAPITULO II: EL PLA=O...........................................................................................!
#.! D+,--/-0...................................................................................................................!
#.# D-,+7+/-64 /o o5764 +>;7+4-o+4............................................................................#$
#.& R+23-4-5o4...................................................................................................................#$
#.( C964-,-/6/-0...............................................................................................................#!
#.% B++,-/-o 8+9 ;96?o.....................................................................................................#(
#.* R+;+5-/-0 8+9 ;6go...................................................................................................#%
#." C0<;35o 8+9 ;96?o.....................................................................................................#%
#.1 E,+/5o4 8+9 ;96?o........................................................................................................#"
#. L6 /683/-868 8+9 ;96?o.............................................................................................#"
CAPITULO III: EL CARGO.........................................................................................&!
&.! D+,--/-0...................................................................................................................&!
&.# F3/-0.......................................................................................................................&&
&.& C3<;9-<-+5o 8+9 /67go............................................................................................&%
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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
&.( P96?o ;676 +9 /3<;9-<-+5o 8+9 /67go.....................................................................&%
&.% I5+4-868 8+ 96 9-<-56/-0 <o869............................................................................&*
&.* T764<-4-b-9-868 8+9 /67go.......................................................................................&*
&." C67go -9@/-5o o -<;o4-b9+...........................................................................................&"
CONCLUSIONES...........................................................................................................&1
BIBLIOGRAFÍA.............................................................................................................&
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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
INTRODUCCI'N
El acto jurídico se asienta sobre la base de tres pilares fundamentales que van a influir
directamente en su existencia jurídica, en un acto en particular, e incluso, sobre losefectos del mismo. Éstos son los denominados elementos del acto jurídico, pudiendo ser
en consideración: esenciales, naturales y accidentales, respectivamente.
Los elementos esenciales, o essentiala negotii, son aquellos que no pueden faltar en el
acto jurídico, importan a su existencia jurídica y eficacia no pudiendo las partes, por su
sola voluntad, prescindir de ellos.
Estos elementos, si bien interesan al acto jurídico en general, lo son tambi!n para cada
acto en particular requiriendo de ellos para alcan"ar independencia respecto a los dem#s
actos jurídicos, con la finalidad de adquirir, en suma, individualidad y denominación
concretas $compraventa, mutuo, permuta, etc.%. Éstos son los comprendidos en el artículo
&'( del )ódigo )ivil, cuya inobservancia producir# inevitablemente su nulidad.
Existen otros elementos que si bien no act*an dentro de la esfera del acto jurídico en
general, lo +acen en el de uno en particular es decir, son in+erentes a ellos. Estos
elementos denominados naturales o naturalia negotii no obstante son considerados por la
ley como propios del acto en concreto, a diferencia de los esenciales, pueden ser obviados
por voluntad de las partes celebrantes, sin que esto importe en lo absoluto afectar su
valide", como sucede con las obligaciones de saneamiento, en los supuestos de
transferencia de propiedad, posesión o uso de un bien $&'- y &'', respectivamente%.
)onjuntamente con aquellos que determinan la existencia y configuración jurídica del
acto, existen otros que le son ajenos, por cuanto ni son requisitos exigidos para su valide"
ni muc+o menos corresponden a su naturale"a, pero que una ve" incorporados a ellos por
expresa decisión de sus partes, los efectos derivados de los mismos estar#n subordinados
a su reali"ación. on los denominados elementos accidentales o accidentalía negotii que
el )ódigo )ivil regula expresamente en el /ítulo 0 del Libro 11 como 2odalidades del
3cto 4urídico, y dentro de los cuales se encuentran la condición, pla"o y cargo.
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OBJETI)OS
5eterminar el concepto sinteti"ado de los elementos accidentales y su
clasificación. 3nali"ar con que otros nombres se les conoce a las modalidades del acto jurídico. Establecer, en que circunstancia los elementos accidentales pueden ser elementos
esenciales. 5iscriminar las diferencias entre condición y pla"o. 5emostrar la distinción entra la condición suspensiva y resolutoria.
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Las modalidades del acto jurídico son ciertos elementos accidentales que modifican los
efectos normales del acto, ya tornando incierta la existencia de dic+os efectos
$condición%, ya limitando en el tiempo esos efectos $pla"o%, ya limitando la ventaja
económica del beneficiario de un acto de liberalidad $cargo%.
e les denomina accidental porque pueden existir o no su existencia depende de que las
partes, sin estar obligadas, las +ayan a6adido al acto jurídico, estos elementos vienen a ser
los que el código civil denomina modalidades, considerando como tales a la condición,
pla"o y cargo, tambi!n llamado modo.
3simismo se les conoce como elementos accesorios. La condición y el pla"o son
accidentales o accesorios, en cuanto son extra6os a la estructura del acto, pero una ve"
que las partes, los a6aden al acto que celebran, dejan de ser extra6os, para devenir en
elementos que tienen una importancia an#loga a la de los elementos esenciales, puesto
que de ellos se +ace depender la eficacia del acto por otro lado no sucede lo mismo con
el modo o cargo, que una ve" incorporado en el acto no pierde su naturale"a de accesorio
no es requisito de eficacia del acto.
Ejemplos: 3 trasfiere gratuitamente a 7 la propiedad de un bien este es un contrato de
donación pura. 3 se obliga a donar a 7 si es que este opta su título profesional el próximo
mes de diciembre este es un contrato de donación bajo condición. 3 dona a 7 cincuenta
cabe"as de ganado, oblig#ndose a entregar die" cabe"as de ganado por mes este es un
contrato de donación sujeto a pla"o. 3 dona 7 una casa, con la obligación del donatario 7
de pagar una pensión mensual a ) por un a6o esta es una donación de cargo.
Las modalidades no se pueden a6adir a todo tipo de acto jurídico, pues +ay actos que por
ra"ones de intereses superiores, de estabilidad, seguridad, o morales, son esencialmente
puros, y de eficacia inmediata y definitiva ejemplo, el matrimonio, la adopción, el
reconocimiento de un +ijo, etc.
CAPITULO ILA CONDICI'N
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!.! D+,--/-0:
La condición como vocablo jurídico deriva del latín condiction, que es indicativo de
cualidad, índole, situación y +asta de cl#usula de un contrato.
5ebido a la gran diversidad de acepciones que se tienen sobre la condición, es necesario
precisar el concepto de la condición como modalidad del acto jurídico, o simplemente
como condición8modalidad esto es delimitar su concepto para darle un sentido estricto,
como modalidad del acto jurídico, a fin de que se entienda como lo se6ala 9ernando 0idal
amíre" citando a )oviell:
;)omo la cl#usula por la cual las partes del negocio
jurídico +acen depender su eficacia o resolución de una
acontecimiento futuro e incierto. 5e este modo la
condición viene a ser el mismo +ec+o, acontecimiento o
suceso futuro e incierto del que se +ace depender la
eficacia del acto jurídico para que empiece a desplegarse
o para que cese<. $0idal, =((>, ?#g. @A@%
?or su parte 3níbal /orres 0#sque" manifiesta de la condición que:
;Es el evento futuro e incierto $natural o +umano%,
establecido arbitrariamente por la voluntad del agente
$conditio facti%, de cuya verificación se +ace depender el
surgimiento $condición suspensiva% o la cesación
$condición resolutoria% de la eficacia de un acto jurídico,
o de una o alguna de sus cl#usulas o estipulaciones<.
$/orres, =(&=, ?#g. >=-%
!.# R+23-4-5o4 o /676/5+7+4 8+ 96 /o8-/-0:
6 L6 -/+75-83<b7+: Es requisito de la condición que el +ec+o del cual se +ace
depender la eficacia del acto sea incierto, de reali"ación insegura el +ec+o +a de
ser incierto, eventual, en el sentido de que puede o no reali"arse.
La incertidumbre puede ser objetiva o subjetiva. En su acepción objetiva, no
depende del conocimiento o desconocimiento del agente, sino de la misma
naturale"a del evento puesto como condición el evento es de reali"ación insegura
para todos. En su noción subjetiva el cumplimiento de la condición es inseguro
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solamente para los otorgantes del acto se admite que los +ec+os pasados cuya
existencia ignoren las partes pueden ser condición.
b L6 ,3537-868: Esta es una característica de la condición que est# en estrec+a
vinculación con la incertidumbre. El +ec+o puesto como condición para que sea
incierto debe ser futuro.
El +ec+o presente o pasado pude ser desconocido, pero no es incierto. 3unque las
partes ignoren que el +ec+o ya ocurrió $incertidumbre subjetiva%, el acto produce
sus efectos desde su celebración. Bay incertidumbre objetiva de la condición
solamente cuando se trate de un evento futuro.
Bay que concluir que la condición consiste en un evento que al momento que se
celebra el acto todavía no +a sucedido o en la verificación futura de un +ec+o de
un +ec+o pasado que se ignora o no se tiene certidumbre que +aya sucedido.
/ E4 +456b9+/-86 67b-5767-6<+5+: La condición como modalidad del acto jurídico
tiene su origen en la autonomía de la voluntad y, por eso, el +ec+o de que la
condición consiste debe ser necesariamente pactado por las partes, sin m#s
limitaciones que aquellas a las que est# sometida la autonomía de voluntad
!.& C964+4 8+ /o8-/-o+4
!.&.! Co8-/-0 L+g69 “Co8-/-o I37-4” Y Co8-/-0 )o93567-6 “Co8-/-o
F6/5-”
La condicio legal o condicio iuris, esta preestablecida por el ordenamiento jurídico,
independientemente de la voluntad de las partes, como dato necesario para la eficacia
del acto, ya sea por ju"garla necesaria por la naturale"a de las cosas, o por presumirla
en la intención de las partes.
3quí se +abla de condición en sentido impropio, pues no tiene la calidad de
modalidad del acto jurídico en sentido t!cnico jurídico, porque no es establecida
arbitraria mente por el sujeto sino que es impuesta por la ley.
La condicio voluntaria, denominada tambi!n condicio facti o condición propia, es la
expresión de la autonomía de las partes que la establecen arbitrariamente. Esta es la
condición propia en sentido t!cnico jurídico. on los sujetos $agentes o partes% y no
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es la ley, los que supeditan los efectos del acto al cumplimiento de un evento incierto
y futuro.
;/anto la condición legal como la voluntaria son requisitos de eficacia del acto
ambas dan lugar a la pendencia de los efectos del acto. ?ero la condicio iuris
proviene de la ley, es un elemento extrínseco $ab extra%, lógico, objetivo del acto y la
condicio facti es establecida por la voluntad del sujeto, est# contenida en la
declaración de voluntada, por eso es un elemento intrínseco $ab intus%, voluntario,
accidental. La condición legal puede consistir en un evento cierto o incierta, y la
voluntaria consiste en un evento necesariamente incierto. La legal es expresa y la
voluntaria puede ser expresa o t#cita<. $/orres, =(&=, ?#g. >'(%
Las condiciones desde una perspectiva lata pueden ser legales o voluntarias, pero
desde una perspectiva estricta, son solo las voluntarias, por eso en adelante nos
ocuparemos de esta *ltima.
!.&.# Co8-/-0 S34;+4-6 Y Co8-/-0 R+4o935o7-6
La condición suspensiva o inicial es aquella de la cual depende la eficacia del acto
en otras palabras, los efectos del acto quedan supeditados a la reali"ación del +ec+o
previsto como condición. Ejemplo, te dono mi automóvil si te recibes de abogado.
La condición resolutoria es cuando el acto produce los efectos que normalmente le
son propios, pero cesa de producirlos si se verifica la condición. Ejemplo, te concedo
el uso de mi departamento mientras no tenga otro +ijo.
3níbal /orres 0#sque" citando a ?astori se6ala que:
;El 5erec+o omano )l#sico reconoció sin reservas la
condición suspensiva que tiene el efecto de diferir la
entrada en vigor del reglamento negocial +asta cuando la
condición se verifique. Co se reconoció la condición
resolutoria cuya verificación determina el fin de la
regulación de intereses<. $/orres, =(&=, ?#g. >'&%
Entonces D)ómo surge la condición resolutoria
?ara alcan"ar los fines pr#cticos de la condición resolutoria admitida por la
dogm#tica moderna, se recurrió al pacto de resolución, como en el caso de la lex
commisoria, por ejemplo, se pacta que la compraventa deviene inefica" si el
comprador no paga el precio en el pla"o establecido. 4uliano considero que estenegocio es puro, pero junto a el se estipula un pacto de resolución con condición
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suspensiva contraria, así, al verificarse el evento puesto como condición devenía en
operante el pacto de resolución y cesaban los efectos del negocio. ?ero en la
+ipótesis de la lex commisoria, el pacto de resolución opera solamente si el vendedor
declara valerse de !l, en cambio, la condición resolutoria opera ipso iure. Ftra figura
con la cual se lograba los efectos de la condición resolutoria, mediante el recurso al
pacto de resolución, era la in diem addictio, es decir, el caso de la compraventa sujeta
a la condición de que el vendedor dentro de un cierto tiempo obtenga una oferta m#s
ventajosa y el pactum displicentiae, que era la venta a prueba, en cuanto sus efectos
est#n condicionados a que el comprador dentro de un cierto tiempo declare que son
de su agrado.
/enemos que la doctrina moderna, respecto a ellas mantiene el mismo contenido
conceptual que adquirieron desde su origen así lo manifiesta 9ernando 0idal
amíre" citando a )oviello, quien:
;)oncept*a la condición suspensiva como el
acontecimiento futuro e incierto del que se +ace
depender el negocio jurídico, esto es el negocio existente
aun antes de que la condición se cumpla, pero permanece
en suspenso su eficacia y , la condición resolutoria como
el acontecimiento futuro e incierto del cual se +ace
depender la eficacia ya nacida del negocio, esto es, el
negocio existe y produce todos los efectos de que es
capa" +asta que la condición se realice<. $0idal, =((>,
?#g. @G>%
?or otro lado en el derec+o moderno +ay autores que consideran que solamente
existe la condición suspensiva que la división de la condición en suspensiva y
resolutoria no tiene, en el fondo, nada de real. 3firman que la condición resolutoria
tambi!n es suspensiva, porque lo que esta en suspenso en la condición resolutoria, es
la resolución de la obligación en otras palabras est# en suspenso la ineficacia del
acto.
La distinción entre condición suspensiva y resolutoria es clara. La condición es
suspensiva cuando la eficacia del acto queda supeditada a la reali"ación del evento
previsto, y es resolutoria si al verificarse el evento, el acto pierde eficacia. En la
suspensiva est# pendiente la eficacia del acto y en la resolutoria est# pendiente laineficacia del acto.
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!.&.& Co8-/-o+4 P7o;-64 Co8-/-o+4 I<;7o;-64
Las condicione propias consisten en eventos inciertos, futuros, posibles y lícitos. En
cambio las condiciones impropias son eventos o sucesos necesarios, imposibles,
ilícitos, presentes o pasados. /ambi!n son impropias las condiciones legales.
La denominada condición necesaria no es condición sino pla"o, por cuanto se
establece una limitación en el tiempo en cuanto al momento en que comien"a o
terminan los efectos del acto. Ejemplo, te doy cien si despu!s del día viene la noc+e,
no +ay condición porque falta la incertidumbre.
La condición es imposible cuando el evento puesto como condición no se puede
comprobar por motivos de índole natural. Ejemplo, si mi caballo canta.
La condición es lícita o ilícita seg*n sea conforme o contraria a normas imperativas,
al orden p*blico o las buenas costumbres son ilícitas cuando la condición consiste en
ciertas conductas que no pueden llevarse a cabo por estar pro+ibida por el
ordenamiento jurídico. Ejemplo, si te dedicas al contrabando, si robas a /icio
tambi!n son ilícitas por atentar contra el orden p*blico, puesto que lesionan
libertades irrenunciables d la persona. Ejemplo, si te cambias a determinada fe
religiosa.
Las condiciones consistentes en eventos presentes o pasados que el sujeto no sabe
a*n que est#n acaeciendo o que +an acaecido, no son verdaderas condiciones, porque
no +ay pendencia sino ignorancia de la realidad, por lo que el acto es efica" sin ellas.
El suceso presente o pasado no es incierto, lo que es incierto es si se llega o no +a ser
conocido. i se pone como condición este segundo supuesto si estamos ante una
condición propia, por ejemplo, se pone como condición la verificación futura de la
suerte que +a corrido un bien dado por perdido. 3quí se trata de la verificación futura
de un evento que ya puede +aber sucedido en el momento del acto, pero del cual
todavía no se tiene certidumbre si se +a verificado o no.
Las condiciones suspensivas imposibles o ilícitas invalidan el acto, y las condiciones
resolutorias imposibles o ilícitas se consideran no puestas.
!.&.( Co8-/-o+4 Po5+4565-64 C63469+4 M->564
Esta clasificación se +ace en base a tipo de evento que sirve como causa eficiente dela condición.
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Las condiciones pueden ser potestativas, causales o mixtas, seg*n que su reali"ación
ser dependiente de la voluntad de una de las partes que su reali"ación sea
independiente de la voluntad de las partes y que dependa solo de la casualidad,
llam#ndoseles tambi!n, por eso fortuitas, o que su reali"ación dependa a la ve" de la
voluntad de una de las partes y de la casualidad.
La condición potestativa o facultativa depende de la voluntad de una de las partes de
la relación jurídica. Ejemplo, te presto mil si quiero te doy cien si +aces testamento a
favor de /icio te vendo mi casa si decido trasladarme a otra ciudad.
El maestro 3níbal /orres 0#sque" manifiesta que: ;Bay que distinguir la condición
potestativa propia o condición potestativa ordinaria o condición potestativa simple de
la condición meramente potestativa $o arbitraria o puramente potestativa%. La primera
+ace referencia un +ec+o voluntario, cuyo cumplimiento, sin poder considerarse
como una condición casual, presente alg*n inter!s apreciable para el agente que
incline su voluntad en un sentido u otro +ay una voluntad actual, aunque
condicionada, de adquirir el derec+o o de asumir la obligación $ejemplo, te compro el
vino si me gusta te compro el bien si asumes el pr!stamo como +ipoteca sobre el
mismo bien, te vendo mi casa bajo condición suspensiva de que decida trasladarme a
otra ciudad tomo en arrendamiento tu negocio bajo la condición de que decida
dedicarme al comercio%.la condición meramente potestativa consiste en la pura
voluntad del sujeto, en su mero arbitrio, m#s all# de cualquier juego de intereses y de
conveniencia no +ay una voluntad actual de adquirir el derec+o o de asumir la
obligación$ejemplo, si me animo a vender mi casa si considero que es justo y
ra"onable% o de un evento voluntario del todo irrelevante que pueda ejecutar u omitir
sin ninguna consecuencia para el , por ejemplo, si doy un paseo por el parque te
vendo mi casa a condición que decida venderla. 3quí declaro que ;quiero si querr!<,
que equivale a decir que ;por a+ora no quiero<. El deudor no est# obligado sino
cuando lo quiera, quedando el acreedor a merced del arbitrio de aquel, ra"ón por la
que el acto jurídico sujeto a condición meramente potestativa es nulo<. $/orres, =(&=,
?#g. >''%
3l respecto el tratadista Leon 7arandiaran, citado por 9ernando 0idal amíre"
sostiene de las condiciones potestativas:
;Hue pueden diferenciarse, seg*n se trate de condiciones potestativas de pendientes
de la voluntad de la parte acreedora o de la voluntad de la parte deudora. Enfati"oque esta diferenciación era imprescindible y en sus comentarios al código civil de
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&-@A explicó que si la condición potestativa dependía de la voluntad del deudores
acto era nulo en cuanto a su obligación concierne, porque uno no puede obligarse y
al mismo tiempo desobligarse al quedar a su arbitrio comprometerse o no por esa
obligación, mientras que, en cambio, podía pactar v#lidamente una obligación sujeta
a condición potestativa dependiente de la voluntad del acreedor, quien puede exigir el
cumplimiento o condonar la obligación, lo que +a servido para que el código civil
vigente se declare nula la condición potestativa parti debitoris $art.&G=%<. $0idal,
=((>, ?#g. @G(%
La condición causal es cuando la verificación del evento depende de la pura
casualidad o de la voluntad de un tercero $si no +ay sequía si tu abuelo vive +asta
cien a6os si tu +ijo llega a ser abogado%.
La condición mixta es cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de
uno de los interesados y en parte de factores extra6os $te dono cien si viajas a oma,
cosa que no depende solamente de tu deseo de viajar si obtengo ganancias de tal
negocio, lo que no depende solamente de mi deseo de reali"ar el negocio%.
!.&.% Co8-/-0 Po4-5-6 Co8-/-0 N+g65-6
Esta clasificación como la anterior se +ace en base al tipo de evento puesto como
condición.
La condición puede ser positiva o negativa seg*n que el evento puesto como
condición comporte o no una modificación de la realidad existente.
La condición positiva consiste en que se verifique un +ec+o que modifique el estado
actual de la realidad $ejemplo, te doy cien si apruebas todos los cursos, te doy cien si
contraes matrimonio%. La condición negativa consiste en que no se verifique un
+ec+o, de tal modo que no cambie el estado actual de la realidad $ejemplo, te doy
cien si te quedas soltero te doy cien si te quedas con el *nico +ijo que tienes%.
!.&.* Co8-/-o+4 S-<;9+4 Co8-/-o+4 Co<;9+64
La condición simple consiste en un suceso *nico $ejemplo, si te dan la beca%.la
condición compleja est# integrada por varios sucesos $ejemplo, te doy el pr!stamo si
te quedas a vivir en lima, reconoces a tu +ijo y aceptas el trabajo que te ofre"co%
)uando la condición es compleja, los efectos del acto jurídico se producir#n
$condición suspensiva% o cesaran $condición resolutoria% cuando se +an reali"adotodos los sucesos puestos como condición.
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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
i varios sucesos se ponen alternativamente como condición, no +ay condición
compuesta sino simple, basta que se verifique uno de ellos $te vendo el fundo si optas
el título de ingeniero agrónomo o veterinario%.
!.&." Co8-/-0 P+7;9+6
La condición perpleja es la que tiene una contradicción interna que no permite
establecer lo que quiere el declarante. Bace ininteligible y contradictoria consigo
misma la declaración de voluntad al extremo de privar al acto de un apreciable
contenido volitivo. i no se puede establecer con una interpretación ra"onable, cual
fue la voluntad del sujeto se invalida. $?or ejemplo, te instituyo mi +eredero si
mueres antes que yo%.
!.&.1 Co8-/-o+4 E>;7+464 T6/-564
La incorporación de la condición en el acto jurídico puede ser expresa o t#cita. Co es
necesario que la condición se declare expresamente, siempre que se infiera
indubitablemente de la actitud o circunstancias del comportamiento de los agentes que se
quiso al acto sub condicio $art. &'&%. 5e allí que la existencia de la condición no se
presume sino que debe ser aprobada por quien la invoca.
!.( E,-/6/-6 8+ 96 /o8-/-0:
?actada la condición, si para tener eficacia debe ser propia el acto jurídico queda
v#lidamente celebrado, pero subordinado a la condición pactada y a la eficacia que esta
despliegue: si es suspensiva, la eficacia del acto est# en suspenso +asta que la condición
se realice y despliega la suya, si es resolutoria, el acto despliega su eficacia +asta que la
condición se realice y por efecto de ella, la +aga cesar.
La Icondición legalI, o est# preestablecida por el ordenamiento jurídico,
independientemente de la voluntad de las partes, como dato necesario para la eficacia del
acto, Isea por ju"garla necesaria por la naturale"a de las cosas, o por presumirla en la
intención de partes. 1ntegra el presupuesto normativo complejo para que se produ"ca el
efecto jurídico. 3quí se +abla de condición en sentido impropio, pues no tienen la calidad
de modalidad del acto jurídico en sentido t!cnico jurídico, porque no es establecida
arbitrariamente por el sujeto sino que es impuesta por la ley, no como un elemento
accesorio sino como un dato inseparable del acto para que produ"ca sus efectos.)onstituye una condición objetiva de eficacia del acto jurídico, y es casi siempre
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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
suspensiva. ?or ejemplo, la muerte del testador es el dato necesario para que el
testamento produ"ca sus efectos $art. AA% el tercero beneficiario de un contrato en el
cual no es parte, para poder exigir el derec+o estipulado en su favor, debe +acer conocer a
las partes contratantes su voluntad de +acer uso de ese derec+o la donación +ec+a por
ra"ón de matrimonio est# sujeta a que el casamiento se realice la compraventa a prueba
se considera +ec+a bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades
pactadas o sea idóneo para la finalidad a que est# destinado la compraventa de bien
futuro est# sujeta a condición suspensiva de que el bien llegue a existir.
Las Icondición voluntariaI $denominada tambi!n condicio factiI, Icondición de
+ec+oI o Icondición propiaI% es la expresión de la autonomía privada de los particulares
que lo establecen arbitrariamente. Esta es la condición propia en sentido t!cnico jurídico.
on los sujetos $agentes o partes%, y no es la ley, los que supeditan los efectos del acto al
cumplimiento de un evento incierto y futuro.
/anto la condición legal como la voluntaria son requisitos de eficacia del acto,
ambas dan lugar a la pendencia de los efectos del acto. ?ero la condicio iuris proviene de
la ley, es un elemento extrínseco $ab extra%, lógico, objetivo del acto y la condicio facti
es establecida por la voluntad del sujeto, est# contenida en la declaración de voluntad, por
eso, es un elemento intrínseco $ab intus%, voluntario, accidental. La condición legal puede
consistir en un evento cierto o incierta, y la voluntaria consiste en un evento
necesariamente incierto. La legal es expresa y la voluntaria puede ser expresa o t#cita.
La condición suspensiva o inicial es aquella de la cual depende la eficacia del
acto en otras palabras, los efectos del acto quedan supeditados a la reali"ación del +ec+o
previsto como condición. Ejemplo, te dono mi automóvil si te recibes de abogado.
e +abla de condición resolutoria cuando el acto produce normalmente los efectos
que le son propios, pero cesa de producirlos si se verifica la condición. Ejemplo, te
concedo el uso de mi departamento mientras no tenga otro +ijo.
La distinción entre condición suspensiva y resolutoria es clara. La condición es
suspensiva cuando la eficacia del acto queda supeditada a la reali"ación del evento
previsto, y es resolutoria si al verificarse el evento, el acto pierde eficacia. En la
suspensiva est# pendiente la eficacia y la resolutoria est# pendiente la ineficacia del acto.
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Co se puede confundir la situación del acreedor bajo condición suspensiva con la del
deudor bajo condición resolutoria.
!.% L6 +56;6 8+ ;+8+/-6 8+ 96 /o8-/-0:
La condición pasa por dos períodos de tiempo: el primero es el que sigue
inmediatamente a la celebración del acto y se extiende por el tiempo que sea incierta la
verificación del evento $candido pendet: condición pendiente% mientras perdure la
incertidumbre sobre la verificación o no de la condición se dice que es estupendo,
encontr#ndose las partes en una situación de expectativa. El segundo es el momento en
que se produce una situación de certe"a, o porque el evento se +a verificado $candidoexist: condición cumplida% o porque el evento no se +a verificado, falta la condición,
$candido deest: condición fallida%.
En la fase de la pendencia de la condición, el derec+o del acreedor queda en
suspenso, su nacimiento est# supeditado a que se verifique la condición,
i la condición es suspensiva, el adquirente bajo condición no es titular de un
derec+o que no sabe si llegar# o no a existir, sino que se encuentra en un estado deexpectativa es titular de una expectativa o esperan"a. La expectativa es un derec+o
preliminar, o prodrómico, o instrumental, que est# tutelado por la ley. Esta expectativa se
convertir# en8derec+o si se verifica el evento puesto como condición. La tutela de la
expectativa consiste en que se faculta al sujeto a reali"ar actos conservatorios en vista a
que no se vea disminuido el derec+o que se le +a atribuido en caso de que se verifique la
condición.
i la condición es resolutoria, pendiente la condición el acto es efica", el titular del
derec+o puede ejercitarlo, el derec+o le pertenece, pero el transferente bajo condición se
encuentra en una situación expectante de poder readquirir ese derec+o si es que se
verifica el evento tiene la expectativa o esperan"a de poder readquirir ese derec+o
$ejemplo, te cedo mi oficina, pero si no obtienes tu título profesional el próximo
diciembre me la devuelves%, por lo que tambi!n puede reali"ar actos conservatorios en
vista a la reali"ación del evento puesto como condición.
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!.* E9 /3<;9-<-+5o 8+ 96 /o8-/-0:
La etapa de cumplimiento de la condición, es la que sobreviene si la condición se
reali"a del +ec+o en que la condición consistía, si era suspensiva, el acto comien"a a
desplegar su eficacia, y si era resolutoria, cesa en sus efectos, Los derec+os tornan en
firmes, constituidos o adquiridos y , las obligaciones en exigibles.
!." E9 8+,+/5o 8+ 96 /o8-/-0:
)omo +emos ya indicado la condición puede pasar por etapas de las que no +emos ya
ocupado el de pendencia de la condición y la de cumplimiento de la condición. in
embargo, como tambi!n lo +emos indicado, puede presentarse una tercera etapa que es lade la falta de cumplimiento de la condición o d!ficit.
Esta *ltima, es excluyente con la del cumplimiento, pues cesando la etapa de la
pendencia la condición o se cumple o defecciona, Esta situación constituye el defecto de
la condición.
!.1 E9 /3<;9-<-+5o 8+ 96 /o8-/-0 /o<o 46/-0 8+ <696 ,+:
El código )ivil +a considerado un modo de reali"ación de la condición, d#ndola por
cumplida, como sanción a la mala fe y que nosotros tratamos separadamente en ra"ón de
que no corresponde propiamente a la manera como debe operar la condición, aunque
desde luego, si estamos de acuerdo con la solución planteada.
El artículo &GA establece que ;i se impidiese de mala fe el cumplimiento de la
condición por la parte en cuyo detrimento +abría de reali"arse, se considerara cumplida.
3l contrario, se considerara no cumplida, si se +a llevado a efecto de mala fe por la parte
a quien aprovec+a tal cumplimiento<. La norma fue tomada del ?royecto de la comisión
eformadora y registra como antecedente el artículo &&&& del )ódigo civil de &-@A.
CAPITULO II
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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
PLA=O
El pla"o esta indesligablemente vinculado al transcurso de tiempo, que es el +ec+o
jurídico de mayor relevancia y al que el ordenamiento legal le atribuye las m#s
importantes consecuencias jurídicas, pues est# vinculada a la existencia +umana misma y
de !l depende, por ejemplo, alcan"ar la mayoría de edad y con ella la capacidad de
ejercicio, así como la vigencia de los contratos. ustenta instituciones jurídicas tales
como la prescripción adquisitiva y extintiva y la caducidad. El pla"o, entonces, como
transcurso del tiempo, adquiere una trascendencia fundamental en relación a los actos
jurídicos.
El tiempo deviene, pues, en una relación jurídica en cuanto que el derec+o
objetivo lo reconoce un factor de las relaciones jurídicas y lo apre+ende mediante las
normas para el cómputo de su transcurso.
El pla"o, que es transcurso del tiempo, considerado como modalidad, viene a ser,
al igual que la condición, una limitación puesta por las partes a la eficacia del acto
jurídico que +an celebrado.
#.! Co/+;5o:
El pla"o tiene como finalidad indicar el momento desde el cual se inicia o finali"a
la eficacia del acto jurídico.
Entre algunas definiciones que podemos citar tenemos:
El jurista 3níbal /orres 0#sque" refiere:
;El pla"o como modalidad es el evento futuro y cierto de
cuyo acaecimiento se +ace depender el nacimiento, la
exigibilidad o la finali"ación de los efectos del acto
jurídico<. $/orres, =(&=, ?#g. >G-%
?or otra parte 9ernando 0idal amíre" se6ala:
;El pla"o, como elemento accidental o modalidad del
acto jurídico viene a ser, entonces, un +ec+o,
acontecimiento o evento futuro y cierto, que
necesariamente, tiene que producirse<. $0idal, =((>, ?#g.
@-%
5e estos conceptos inferimos que el pla"o es una modalidad de los actos jurídicos,que las partes estipulan un acontecimiento o un +ec+o futuro y cierto que debe reali"arse
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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
necesariamente y con posterioridad, del cual depende el ejercicio o la extinción de un
derec+o. ?or ejemplo: 3 vende a 7 un inmueble pact#ndose que el contrato quedar#
perfeccionado el día @( de diciembre próximo, fec+a en que el vendedor 3 entregar# el
bien al comprobador 7. Ftro ejemplo sería si 3 arrienda a 7 un bien +asta el día > de
agosto próximo. 3quí vencido el pla"o, el contrato de arrendamiento cesa de producir sus
efectos, debiendo el arrendatario devolver el bien.
#.# D-,+7+/-64 /o o5764 +>;7+4-o+4:
e suele utili"ar pla"o y t!rmino como sinónimos, aunque la diferencia radica en
que el t!rmino es el día inicial y final del pla"o y el pla"o es el lapso desde el cual
comien"a la existencia o el ejercicio de las consecuencias del acto y +asta el cual duran
esas consecuencias.
La condición y el pla"o presentan analogías por cuanto ambos son elementos
accidentales, consisten en eventos futuros, y permiten que el acreedor condicional o a
pla"o pueda reali"ar actos conservatorios. ?ero entre la condición y el pla"o existen
diferencias. 2ientras la condición +ay incertidumbre en el inicio o el fin de la eficacia del
acto. ?or ejemplo te pagó el día en que 4uan contraiga matrimonio $4uan puede o no
casarse y si se casa no se sabe cu#ndo ser# el casamiento%. En el pla"o +ay certidumbre en
el nacimiento o la extinción de la eficacia del acto. ?or ejemplo te pagar! el => de
diciembre del a6o =(&&.
Existen algunos actos que no admiten pla"os, al igual de lo que sucede con la
condición, por ra"ones de orden moral, p*blico o de inter!s general, algunos actos no
toleran ser supeditados en cuanto a su plena eficacia a pla"o alguno. ?or ejemplo, no
pueden estar sujetos a pla"o el matrimonio, la adopción $art. @&%, el reconocimiento de
+ijo $art, @->%, la aceptación y renuncia de la +erencia $art. AGG%, el giro de c+eques $art.
&@A, me. = de la Ley &A>G%, etc.
#.& R+23-4-5o4:
on requisitos del pla"o: la futuridad, la certidumbre y el establecimiento arbitrario por
las partes.
a% L6 ,3537-868: El pla"o se refiere siempre a un +ec+o futuro que necesaria y
fatalmente debe ocurrir, por oposición a la condición en la que el +ec+o futuro
es esencialmente contingente.
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b% L6 /+75-83<b7+: El pla"o se caracteri"a porque existe la total y absoluta
certe"a de que el evento futuro acaecer#, aun cuando en algunos casos se
ignore el momento preciso en que tendr# lugar.
c% E9 +456b9+/-<-+5o 67b-5767-o ;o7 964 ;675+4: La partes libremente, enejercicio de la autonomía de su voluntad privada, pueden incorporar el pla"o en
el acto jurídico que celebran con el fin de diferir o limitar en el tiempo sus
efectos o el ejercicio de los mismos.
#.( C964-,-/6/-0:
#.(.! P96?o +>;7+4o ;96?o 5/-5o
El pla"o puede ser expreso o t#cito. La existencia de un pla"o, como de la
condición, no se presupone +a de surgir de la manifestación de voluntad, sea que se
+aya producido de manera expresa o manera t#cita, conforme a las reglas del
artículo &'&.
#.(.# E9 ;96?o ;3+8+ 4+7 8+ 8376/-0 8+5+7<-686 o 8+ 8376/-0
-8+5+7<-686
eg*n pueda determinarse o no su duración al momento de celebrarse elacto jurídico. El primero es un dies certus an et quando y, el segundo, un dies certus
an incerius quando. Jno y otro pueden ser expresos o t#citos.
?ara el pla"o de duración determinada, el )ódigo )ivil contiene normas
para su cómputo, pues su determinación es sobre la base de una fec+a. ?or eso, es
posible que por anticipado se fije el día del vencimiento.
El pla"o de duración indeterminada depende de un +ec+o de necesaria
reali"ación, pero que no puede preverse la oportunidad o fec+a de su reali"ación. El pla"o existe, porque existe la certidumbre de que el acontecimiento se producir#,
pero no puede conocerse anticipadamente la fec+a de su ocurrencia, cuando, como
en el ejemplo anterior, se constituye una renta para un interdicto, pero a partir de la
muerte de sus padres.
#.(.& P96?o 434;+4-o ;96?o 7+4o935o7-o
Es la distinción m#s importante por cuanto, conceptuado el pla"o como un
+ec+o, suceso, acontecimiento o evento del cual se +ace depender la eficacia del
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acto jurídico, la idea del pla"o suspensivo o del pla"o resolutorio est# ínsito en el
concepto. 3sí, el pla"o es suspensivo, dies a quo, cuando se suspende el nacimiento
o la exigencia de todos o algunos de los efectos del acto jurídico +asta la llegada de
un determinado momento o fec+a. ?or ejemplo: e celebra un contrato de
arrendamiento el A de junio, precis#ndose que el contrato tendr# efecto a partir del
= de julio. En este caso el contrato se perfeccionó el A de junio, pero su eficacia se
retardo +asta el = de julio.
El pla"o es resolutorio, dies ad quem, consiste en una fec+a a partir de la
cual los efectos del acto cesan de producirse. Limita en el tiempo la eficacia del
acto. ?or ejemplo un contrato de arrendamiento celebrado por el pla"o de = a6os,
dejar# de tener eficacia al vencimiento del segundo a6o desde su
perfeccionamiento.
Los derec+os y las obligaciones nacidas de un acto jurídico sometido a un
pla"o son derec+os firmes, constituidos o adquiridos, porque dependen de un +ec+o
de necesaria reali"ación. En el pla"o suspensivo los derec+os y las obligaciones +an
nacido, existen, pero no son exigibles +asta el vencimiento del pla"o, como cuando
se celebra un contrato de compraventa y se pacta que la entrega del bien y el pago
del precio se efectuar#n el primero de enero del a6o siguiente. ?or el contrario, en
el pla"o resolutorio, los derec+os y las obligaciones +an nacido, existen, son
exigibles, pero +asta el vencimiento del pla"o, como cuando se constituye una renta
en favor de un menor +asta que cumpla la mayoría de edad.
El )ódigo )ivil distingue con toda claridad el pla"o suspensivo del pla"o
resolutorio en su artículo &G: I)uando el pla"o es suspensivo, el acto no surge
efecto mientras se encuentre pendiente. )uando el pla"o es resolutorio, los efectos
del acto cesan a su vencimiento $...%I.
#.(.( P96?o 9+g69
Es el que est# estipulado expresamente en la ley tal como en el caso de que
no se +aya fijado pla"o para la devolución ni !sta resulta de las circunstancia, se
entiende que es de treinta días contados desde la entrega $art. &A>A%, los pla"os
establecidos para la prescripción extintiva de las acciones $art. =((&%, el pla"o delcompromiso de contratar ser# no mayor de un a6o y cualquier exceso se reducir# a
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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
este límite. 3 falta de convencional rige el m#ximo fijado por este artículo $art.
&'&A%, etc., $evisar los arts. -=&, ->(,->&.& y &>-A%.
#.(.% P96?o 38-/-69
Es aqu!l que se6ala el 4ue" observando lo dispuesto en el )ódigo )ivil en el
art &=, cuyo tenor literal es el siguiente: i el acto no se6ala pla"o, pero de la
naturale"a y circunstancias se dedujere que +a querido concederse al deudor, el
4ue" fija su duración.
/ambi!n fija el 4ue" la duración del pla"o cuya determinación +aya quedado
a voluntad del deudor o un tercero y !stos no lo se6alaren.
La demanda se tramita como proceso sumarísimo.
El primer p#rrafo se refiere al pla"o t#cito. ?ues, no es el 4ue" el que
sustituye a las partes, se6alando un pla"o cierto, sino que tiene que tomar en
cuenta la naturale"a y circunstancias para determinar su extensión, cuando las
partes no +an se6alado un pla"o.
El art. &&&> del ).). derogado es antecedente de la norma en comentario,
este dispositivo establecía que el pla"o judicial es el que se6ala el jue" en vista de
las circunstancias y de la naturale"a, y a falta de estipulación entre las partes
convencionalmente.
La segunda parte del art. &= tiene mayor alcance que el art, &&&> del ).).
de &-@A, porque faculta al jue" a fijar la duración del pla"o, cuando !ste +a
quedado a voluntad solamente del deudor sino tambi!n del tercero y !stos no lo
se6alasen. El legislador +a querido se6alar que +ay pla"o judicial cuando +a
quedado a voluntad del deudor, el que puede +acerlo cumpliendo la obligación por
su propia voluntad o cuando disponga de los recursos suficientes para cumplir con
la obligación que contiene el acto jurídico.
#.(.* P96?o Po5+4565-o:
Es el que estipulan las partes declarantes de com*n acuerdo. eg*n 3níbal
/orres 0#sque":
IEl pla"o es potestativo cuando su determinación +a
quedado a la sola voluntad del deudor $pla"o meramente potestativo% o a un comportamiento voluntario en el cual
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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
el sujeto tenga un cierto de inter!s $pla"o potestativo
propio%. i el deudor no fija el pla"o, lo determinara el
jue"I. $/orres, =(&=, ?#g. >-@%
#.% B++,-/-o 8+9 ;96?o:
eg*n lo prescrito por el art. &G- del ).). IEl pla"o suspensivo se presume
establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras
circunstancias resultase +aberse puesto en favor del acreedor o de ambosI.
Este dispositivo tiene una presunción juris tantum en favor del deudor, a no ser que
las partes +ayan estipulado otra cosa y que conste en documento a favor del acreedor, o
que ello resulte de las circunstancias. ?or ejemplo, ?edro conviene con ?ablo en el pago
de una deuda de cincuenta mil nuevos soles el die" de agosto de =((>. Esto no quiere
decir que el deudor no tenga la facultad de pagar antes del &( de agosto este puede
+acerlo antes de que se cumpla el pla"o pactado en cualquier fec+a. 5e lo que se
concluye que el pla"o se presume en beneficio del deudor. in embargo, las partes pueden
pactar que el pla"o opere en beneficio del acreedor. En el caso anterior si ?ablo es deudor
de una suma de dinero a ?edro, y se estipula como pla"o para cancelar la deuda dos a6os
y con la facultad de demandar la devolución del dinero mutuado en cualquier fec+a
despu!s de la suscripción del documento, que contiene el acto jurídico del mutuo. El
pla"o puede estipularse tambi!n en favor de ambos, es decir que ni el acreedor pueda
exigir el cumplimiento de la obligación ni el deudor pueda pagar antes de la fec+a,
estando pendiente el pla"o.
La presunción que contempla el art. &G- admite prueba en contrario puesto que
siendo el deudor el beneficiado la carga de la prueba recae sobre el acreedor. El est#
obligado a probar que el pla"o est# pactado a su favor, o en favor de ambos. Esto significa
que el acreedor en cualquier momento puede exigir el cumplimiento de pla"o y el deudor
no puede re+usar pero si el deudor quien cumplir antes del pla"o al acreedor se le puede
obligar a recibir el pago antes del vencimiento del pla"o.
3l respecto, el distinguido jurista /orres 0#sque" acota: IEn las obligaciones con
intereses, si las partes convienen el pago anticipado, el deudor debe tener derec+o a los
descuentos de los intereses proporcionales en relación con el tiempo anticipado, porque
en caso contrario el acreedor recibe un inter!s compensatorio $inter!s que se paga como
retribución por el uso del capital% al que no tiene derec+o, lo que sucede con muc+afrecuencia en la pr#ctica contraviniendo lo dispuesto en el art. &->'I
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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
#.* R+;+5-/-0 8+9 ;6go:
El art. &( del ).)., dispone lo siguiente: IEl deudor que paga antes del
vencimiento del pla"o suspensivo no puede repetir lo pagado. ?ero si pagó por ignorancia
del pla"o, tiene derec+o a la repeticiónI.
En el primer caso, cuando el deudor cumple con su obligación sujeta a pla"o,
cumple con lo que debe, y aun cuando lo efect*e antes de tiempo, se trata de una
obligación existente. e debe considerar que con ese pago anticipado el deudor est#
renunciando al beneficio del pla"o.
)uando el pla"o se estableció en beneficio del deudor y paga lo que todavía no
adeudaba, tiene derec+o a la acción de repetición.
)uando el deudor +a pagado indebidamente por ignorancia del pla"o, tiene derec+o
a +acer uso de la acción de repetición o restitución. 3quí el deudor +i"o un pago
indebido, no en cuanto a la ausencia del mismo sino en cuanto a la oportunidad del pago
y puede repetir porque el pago le +a perjudicado, toda ve" que +a dejado de go"ar del
capital y de sus intereses. ?ero si el deudor sabe que el pla"o le favorece y no lo
aprovec+a, no +ay lugar a la acción de repetición. ?or ejemplo 4ulio a la muerte de su
padre se encuentra con su testamento que le manda pagar a ?ablo inmediatamente =( mil
soles y despu!s de +aberle pagado descubre un segundo testamento que le concede dos
a6os para pagar dic+os =( mil soles, el deudor tiene derec+o a repetición o restitución.
#." C0<;35o 8+9 ;96?o
En el cómputo del pla"o debe observarse las siguientes prescripciones se6aladas en
el art. &@ del ).).
El pla"o civil se computa de acuerdo al calendario gregoriano, es decir sin tomar en
cuenta los días +#biles, in+#biles $feriados, festivos, etc.%, comput#ndoseindiscriminadamente. 3sí el pla"o para la inscripción de partida de nacimiento es de @(
días, el *ltimo día es el vencimiento.
El pla"o se6alado por días se computa por días naturales, de media noc+e a media
noc+e y no se cuenta el día de la reali"ación del acto, pero si el día de su vencimiento de
esta manera, si se celebra el acto jurídico el primero de enero, con el pla"o de cinco días,
la obligación ser# exigible el día seis de enero, de tal modo que +ayan transcurrido cinco
días enteros.
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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
En el inciso &K del art. &@, deja a salvo que la ley o el acto jurídico estable"can que
el pla"o se compute por días +#biles, como sucede con los pla"os procesales, cuyo
cómputo por mandato expreso del ). de ?. ). es por días +#biles. El mismo inciso deja
tambi!n a salvo que las partes puedan pactar el pla"o en días +#biles. ?ero en todos los
actos jurídicos se observan los pla"os civiles y no los pla"os procesales.
)uando el pla"o se se6ala por meses, se cumple en el mes de vencimiento y en el
día de !ste correspondiente a la fec+a del mes inicial a la concertación del acto jurídico
así por ejemplo, si el acto jurídico se celebra el dos de junio con el pla"o de un mes, el
vencimiento tendr# lugar el dos de julio.
i en el mes de vencimiento falta tal día, el pla"o se cumple el *ltimo día de dic+o
mes, como sucede en los meses que tienen @& días o en el mes de febrero que solo tiene
= días, salvo que sea un a6o bisiesto de =- días.
1gual sucede con el pla"o se6alado por a6os: si la fec+a de celebración del acto
jurídico es el dos de junio de =((', por el pla"o de tres a6os, la exigibilidad de la
obligación ser# a partir del dos de junio de =((G.
?uede darse el caso, en que se estipule un pla"o por meses o a6os en que no +aya
correlación con el día del respectivo mes o a6o del vencimiento del pla"o en este caso
algunos autores sostienen que la exigibilidad de la obligación ser# el día siguiente al día
de la celebración del acto jurídico. 3sí, si celebramos un contrato de promesa de venta el
=- de febrero de un a6o bisiesto, por el pla"o de un a6o, en este caso el vencimiento del
pla"o ser# el primero de mar"o o si se celebra un contrato el @& de octubre por el pla"o
de un mes, el vencimiento del pla"o ser# el primero de diciembre.
)uando el vencimiento del pla"o es un día festivo, dic+o vencimiento tendr# lugar
el primer día siguiente que no sea festivo sí el vencimiento del pla"o es el &K de enero,
que es feriado, el vencimiento correr# al día dos que no es feriado, si el dos tambi!n es
festivo $domingo%, correr# al tres y así sucesivamente. El art. &' del ).). establece: ILas
reglas del art, &@ son aplicadas a todos los pla"os legales o convencionales, salvo
disposición o acuerdo diferenteI que por ser muy claro nos releva de reali"ar comentario
alguno.
#.1 E,+/5o4 8+9 ;96?o
El pla"o suspensivo comien"a a surtir sus efectos desde que se cumple y deja de
producirlos cuando el cumplimiento corresponde a un pla"o resolutorio $art. &G%. in
embargo, vamos a tratar lo relativo a la exigibilidad de los derec+os y obligaciones queemanan del acto jurídico practicado. ?or lo general, mientras el pla"o est! pendiente el
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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
titular del derec+o o acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación, salvo que
la ley le autorice expresamente.
Entre los efectos m#s importantes del pla"o podemos se6alar los siguientes:
El acreedor a pla"o fijo no puede ejercer ninguna acción civil, porque para
que la acción proceda, es indispensable que la obligación sea exigible en
ra"ón de tiempo, lugar y modo.
El acreedor tiene derec+o a ejercer todas las acciones conducentes a la
conservación de su derec+o, como por ejemplo pedir en prueba anticipada el
reconocimiento de un documento privado donde consta la obligación,
solicitar la inscripción del cr!dito si importa un derec+o real, etc.
El acreedor tiene derec+o a +acer uso de la acción revocatoria contra los actos
fraudulentos que reali"a el deudor en perjuicio de su cr!dito.
#. L6 C683/-868 8+9 ;96?o:
)onsistiendo el pla"o en un +ec+o de necesaria reali"ación el simple transcurso del
tiempo da lugar a su cumplimiento. ?ero, como acabamos de ver, la regla general es que
el pla"o se pacte en beneficio del deudor, puede ocurrir que se produ"ca un +ec+o quedetermine la caducidad del pla"o, esto es, que antes de su vencimiento se le pueda dar por
cumplido.
?artiendo, pues, de la premisa de que el pla"o se establece en beneficio del deudor,
su caducidad lo es en su detrimento, por las causales previstas en el )ódigo )ivil en su
artículo &&: El deudor pierde el derec+o a utili"ar el pla"o:
)uando resulta insolvente despu!s de contraída la obligación, salvo que
garantice la deuda. e presume la insolvencia del deudor si dentro de los
quince días de su empla"amiento judicial, no garanti"a la deuda o rio se6ala
bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su
prestación.
)uando no otorgue al acreedor las garantías a que se +ubiese comprometido.
)uando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o
desaparecieren por causa no imputable a este, a menos que sean
inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor.
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La p!rdida del derec+o al pla"o por las causales indicadas en los incisos
precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita como proceso
sumarísimo. on especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas
a asegurar la satisfacción del cr!dito.
)omo puede apreciarse, las tres causales, si bien est#n interrelacionadas, son
diferenciables, pues la primera se basa en la insolvencia sobreviniente del deudor, la
segunda en el incumplimiento en cuanto a la constitución de las garantías ofrecidas y, la
tercera, en la disminución del valor de las garantías que +a constituido.
6 L6 -4o9+/-6 4ob7+--+5+ 8+9 8+38o7:
El acreedor, quien le +a otorgado pla"o a su deudor para que cumpla con la
prestación, tiene el derec+o a ser pagado y por eso la insolvencia que le sobreviene al
deudor, luego de contraída la obligación, le +ace perder el beneficio del pla"o. Es la
causal prevista en el inciso & del artículo &&. in embargo, puede recuperarlo si
constituye garantías o se6ala bienes libres que aseguren a su acreedor el efectividad de su
derec+o.
La insolvencia debe entenderse como la imposibilidad de poder responder frente a
las obligaciones contraídas, porque el deudor ya no cuenta con patrimonio suficiente.
)on la modificación introducida por el )ódigo ?rocesal )ivil se establece una
presunción para determinar la insolvencia del deudor. Ella requiere de un empla"amiento
judicial para que dentro de los &> días siguientes el deudor constituya garantías o se6ale
bienes libres que pueda embargarle el acreedor, por valor suficiente. i transcurren los &>
días, la presunción de su insolvencia opera y el acreedor puede pedir que se den por
vencidos los pla"os tramitando su demanda como proceso sumarísimo y +acer uso de las
medidas cautelares que le aseguren la satisfacción del cr!dito. ?ero si el deudor garanti"a
la deuda, entendi!ndose la garantía como una en sentido estricto, o le se6ala al acreedor
bienes libres de gravamen por valor suficiente para asegurar el cumplimiento de sus
obligaciones, desaparece la inseguridad del acreedor en cuanto a poder +acerse pago y, en
este caso, el deudor recupera el derec+o a utili"ar el pla"o.
b E9 -/3<;9-<-+5o + /365o 6 96 /o45-53/-0 8+ 964 g6765@64 o,7+/-864:
El acreedor que +a concedido el pla"o puede +aber otorgado el cr!dito confiando en
el ofrecimiento de su deudor en cuanto a la constitución de garantías. La falta de
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cumplimiento del deudor es, entonces, causa suficiente para que pierda el derec+o a
utili"ar el pla"o. Es la causal prevista por el inciso = del artículo &&.
5ebe tratarse de garantías convenidas en la celebración del acto jurídico que origina
el cr!dito y, por eso, la p!rdida del derec+o al beneficio del pla"o se justifica, por cuanto
la concesión del cr!dito por el acreedor se dio en m!rito de las garantías que para
asegurar el cumplimiento ofreció el deudor. La causal no distingue la naturale"a de las
garantías, por lo que puede tratarse de garantías reales, como la prenda, la anticresis y la
+ipoteca, o de garantías personales como la fian"a.
3l igual que en el caso del inciso &, la caducidad del pla"o debe ser materia de
pronunciamiento judicial debiendo el deudor, para tal fin, tramitar su demanda como
proceso sumarísimo y +aciendo uso de las medidas cautelares que estime convenientes a
su derec+o.
Co obstante que el inciso = del artículo && no lo +a previsto, consideramos que si
el deudor constituye las garantías y estas las acepta el acreedor, el pla"o puede ser
restablecido.
/ L6 8-4<-3/-0 8+9 69o7 8+ 964 g6765@64:
Las garantías a que se viene +aciendo referencia, como lo +emos indicado, pueden
ser reales o personales, y ofrecer seguridades al acreedor en cuanto a la efectividad de su
cr!dito, pues su valor debe ser suficiente para cubrir el monto del cr!dito que debe ser
solventado en el pla"o pactado, por lo que la disminución de ese valor acarrea la p!rdida
del beneficio del pla"o. Esta es la causal prevista por el inciso @ del artículo &&.
La causal se +a puesto en las +ipótesis de que las garantías disminuyen por acto
propio del deudor o desaparecieren por causa no imputable al mismo deudor.
La disminución del valor de las garantías debe entenderse, en el caso de las
garantías reales, la disminución del valor de los bienes afectados en prenda, anticresis o
+ipoteca. i se trata de garantías personales, la disminución del valor debe entenderse
referida a la situación patrimonial del garante o fiador, quien puede devenir o estar
deviniendo en la insolvencia.
El fundamento de la caducidad es el mismo que en los casos anteriores. El
acreedor en ejercicio de su derec+o a ser pagado puede exigir el cumplimiento inmediato
de la obligación frente a la inseguridad devenida por la disminución o desaparición de las
garantías. El tenor de la norma sub examine induce a inferir que las garantías a que serefiere son solo las garantías reales, pero, como ya +emos advertido, est#n tambi!n
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comprendidas las garantías personales, como sería el caso de que al fiador le sobrevenga
una situación de insolvencia que incluso lo condu"ca a ser sometido a un concurso de
acreedores y, eventualrnente, a una declaración de quiebra.
La disminución per acto propio del deudor puede producirse, por ejemplo,
trat#ndose de una prenda con entrega jurídica $art. &(>-% y, por lo tanto, los bienes
prendados est#n en posesión del deudor, por lo que este tiene la obligación de prestarles
la debida atención y diligencia para su mantenimiento y conservación. La disminución
por acto propio puede ser el caso del industrial que adquiere nuevos equipos
constituy!ndolos en prenda ante la entidad financiera que lo dotó de los recursos, pero no
los confía a personal debidamente capacitado para su operación ni les presta los servicios
t!cnicos requeridos ni utili"a repuestos legítimos.
La disminución o desaparición de las garantías por acto no imputable al deudor,
como ya +emos advertido, puede deberse a caso fortuito o fuer"a mayor $art. &@&>%, no
obstante lo cual el deudor pierde el derec+o al pla"o porque el acreedor no tiene ya la
seguridad de +acer efectivo su cr!dito con los bienes afectados en prenda, anticresis o
+ipoteca. La misma idea resulta del garante o fiador que va deviniendo en insolvencia.
?ero en cualquiera de las dos +ipótesis, el deudor puede recuperar el pla"o si
sustituye de inmediato las garantías por otras equivalentes a satisfacción del acreedor,
conforme lo establece el mismo inciso @ del artículo &&.
3l igual que en los dos casos anteriores, la caducidad del pla"o deber# ser materia
de pronunciamiento judicial para cuyo efecto el acreedor deber# tramitar su demanda
como proceso sumarísimo y +acer uso de las medidas cautelares que estime convenientes
a su derec+o.
CAPITULO III
EL CARGO
&.! Co/+;5o
El modo $del latín modus medida%, cargo, carga o encargo, consiste en una
obligación accesoria que, sólo en los actos gratuitos de liberalidad Mnter vivos o mortis
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causa, puede ser impuesta por el disponente a cargo del destinatario de la liberalidad,
consistente en dar +acer o no +acer algo en favor del disponente o de un tercero o del
beneficiario mismo, o de emplear de una determinada manera el bien objeto de la
disposición.
La palabra IcargaI es utili"ada aquí en su sentido vulgar. En su sentido t!cnico
jurídico, la carga consiste en una obligación vinculada a la titularidad de determinados
bienes $ejemplo la servidumbre%. $/orres, =(&=, ?#g. A(%
El cargo tiene un car#cter doble, por su naturale"a constituye una obligación y,
como tal, su cumplimiento puede ser exigido, incluso coercitivamente, y al mismo tiempo
es una obligación accesoria al derec+o que adquiere el destinatario de una liberalidad
!ste no puede adquirir la liberalidad sin asumir la obligación en que consiste el cargo.
Los actos gratuitos pueden o no ser de liberalidad. En los actos gratuitos de
liberalidad +ay una atribución patrimonial $como la donación, la renta vitalicia gratuita, el
testamento, la renuncia, la cesión gratuita del rango +ipotecario, etc.%, en cambio, en los
actos gratuitos que no son de liberalidad falta la atribución patrimonial $ejemplo el
mandato, el depósito gratuito%. /odo acto de liberalidad es gratuito, pero no todo acto
gratuito es una liberalidad +ay aquí una relación de g!nero a especie, el g!nero lo
constituyen los actos gratuitos y la especie, los actos de liberalidad. El modo solamente
puede ser impuesto en los actos gratuitos de liberalidad, no así en los actos gratuitos que
no impliquen una atribución patrimonial.
Los sujetos vinculados al acto modal son:
a% El autor de la liberalidad $o disponente%, o sea, el que reali"a el acto de disposición a
título gratuito $donante, testador%
b% El beneficiario de la liberalidad $donatario, +eredero, legatario%, obligado a cumplir el
cargo y
c% El beneficiario del cargo.
3 su ve", el beneficiario del cargo puede ser:
El propio disponente $ejemplo, 3 dona una casa a 7 con el cargo de que !ste construya
un monumento que recuerde al donante%.
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Jn tercero determinado o determinable $ejemplo, 3 instituye como su +eredero a 7,
con el cargo de 7 de pasar una pensión alimenticia a ) por un a6o 3 dona un lote de
terreno a la 2unicipalidad de Lima para que la destine a un parque p*blico%.
El propio beneficiario de la liberalidad $ejemplo la donación +ec+a con el fin de que eldonatario se costee sus estudios profesionales se dona un capital a un instituto
científico, con el cargo de destinarlo a una particular investigación%.
Es esencial que el modo sea impuesto por el disponente y que grave al
beneficiario de la liberalidad, sea en favor de aqu!l, del propio beneficiario o de un
tercero, o en general, que el beneficiario emplee de una determinada manera el objeto de
la disposición. )omo dice 7arbero, constituye Ipara el beneficiario, ya un límite a su
libertad de iniciativa en la disposición del objeto de la liberalidad recibida, ya unaobligación de +acer o de dar, y en general, siempre, un gravamen que reduce el beneficio
de la atribución patrimonial, por lo cual se le denomina tambi!n IcargaI $que no +ay que
confundir con la IcargaI como relación jurídica distinta del IdeberI%I. $0idal, =((>, ?#g.
'(-%
La relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación: el modo es
accesorio respecto de la liberalidad, por lo que el incumplimiento del modo no impide la
adquisición del derec+o ni determina su extinción. )omo sostiene 3lbaladejo, el cargo es
algo accidental en el negocio, en cuanto que el tipo abstracto de !ste no lo requiere para
existir pero tambi!n en el negocio particular en el que se inserta, es una parte accesoria
que depende de la parte principal. La parte principal puede ser v#lida y efica", aun en
defecto del modo, mientras que !ste no puede subsistir sin aquella. 3sí, cuando el modo
es inv#lido el negocio deviene puro, o el incumplimiento del modo no deja
necesariamente sin efecto el negocio modal.
El modo solamente deriva de la voluntad del disponente no puede derivar de la
voluntad de otras personas ni de la ley. iempre es expreso, no puede ser t#cito.
La condición y el pla"o pueden ser puestos a los actos jurídicos onerosos o
gratuitos por el contrario, el modo solamente puede ser puesto en los actos jurídicos
gratuitos que impliquen una liberalidad. El modo tiene un campo de aplicación muc+o
m#s restringido que la condición y el pla"o.
El acto sub modus no es de prestaciones recíprocas, porque la obligación que tiene quecumplir el beneficiario no tiene la calidad de contraprestación de la prestación objeto de
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la obligación del disponente. En los actos con prestaciones recíprocas $ejemplo, una
compraventa%, la una se +ace en la vista de la otra, la prestación se reali"a pensando en el
beneficiario que se va a recibir con la contraprestación, la prestación es causa de la
contraprestación y el contrario, ninguna es accesoria de la otra sino que todas est#n en un
mismo plano, ambas son interdependientes mientras que la obligación asumida como
modo es una obligación accesoria respecto a la liberalidad de la cual constituye un límite,
no +ay una relación de interdependencia entre la obligación del disponente de entregar el
bien objeto de la liberalidad y la obligación del beneficiario de ejecutar el modo, sino una
relación de accesoriedad de !sta frente a aqu!lla. El derec+o del beneficiario a la
liberalidad que le +a sido concedida no depende del cumplimiento del cargo o modo. La
prestación del disponente a título de liberalidad y la prestación del beneficiario título de
modo no son interdependientes la prestación del disponente no se subordina a la
prestación del beneficiario, sino sólo !sta a aquella. El modo tiene su causa en la
liberalidad pero no al contrario.
En los actos onerosos no cabe el modo, porque las obligaciones impuestas a una
de las partes no son cargos sino contra prestaciones.
El modo no cambia la naturale"a del acto al cual se a6ade. ?or ejemplo, una
donación modal sigue siendo donación, no se convierte en un acto jurídico oneroso acausa del cargo impuesto al donatario, aunque el cargo sea igual o superior al valor de
bien donado, no estando el obligado con el cargo a cumplirlo en la medida en que exceda
a la liberalidad. $/orres, =(&=, ?#g. A&&%
&.# F3/-0
El modo o cargo se distingue de la condición por la función que cumple en el acto
jurídico,
La condición suspende la eficacia del acto y el modo obliga. La condición pone en
contingencia los efectos del acto jurídico, mientras que el modo limita la ventaja
económica del beneficio de una atribución patrimonial gratuita. La condición no
comporta obligación alguna $Icondicio non est in obligationeI% el modo es fuente de
obligaciones que pueden tener por objeto prestaciones de dar, +acer o no +acer algo
$modus est in obligatione%.
La condición, el pla"o y el modo son elementos accidentales del acto jurídico, pero mientras los dos primeros una ve" a6adidos al acto dejan de ser accesorios para
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devenir en requisitos de eficacia del acto $así, convirtiendo a esa eficacia en precaria al
suspender su existencia o ejercicio, o limit#ndola en el tiempo%, el modo no afecta la
eficacia del acto, no pierde su car#cter de accesorio para convertirse en requisito de
eficacia, sino que se resuelve en una obligación a cargo del beneficiario de la liberalidad,
quien debe efectuar una cierta prestación. 5entro de las estipulaciones que integran el
contenido del acto jurídico, el cargo es una estipulación $accesoria y como tal no impide
la adquisición del derec+o ni su ejercicio por parte del beneficiario de la liberalidad.
i se pacta que el cargo impuesto debe ser cumplido antes como un requisito para
que el destinatario de la disposición a título gratuito adquiera el derec+o, no estamos
frente a un acto sub modo, sino sub condicione.
En caso de duda, se ju"gar# que existe cargo y no condición, en vista a que cuandose celebra un acto jurídico es para que produ"ca efectos y no para que no los produ"ca
$cuando el acto es condicionado, no se sabe si el derec+o va a nacer o no%.
&.& C3<;9-<-+5o 8+9 /67go
3rtículo &>.8 El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o
por el beneficiario. )uando el cumplimiento del cargo sea de inter!s social, su ejecución
puede ser exigida por la entidad a la que concierna.
El modo, llamado tambi!n cargo, carga o encargo, consiste en una obligación
accesoria impuesta al beneficiario de una liberalidad por el disponente de !sta $ejemplo se
dona un predio, imponiendo al donatario la carga de pagar una peque6a pensión a favor
de una persona del afecto del donante%. La palabra IcargaI es utili"ada aquí en su sentido
vulgar. En su sentido t!cnico jurídico, la carga consiste en una obligación vinculada a la
titularidad de determinados bienes $ejemplo, la servidumbre%.
La imposición del modo no afecta ni suspende la atribución patrimonial reali"ada
con car#cter gratuito, ni la convierte en onerosa. La relación entre la liberalidad y el modo
es de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad, por lo que el
incumplimiento del modo no impide la adquisición del derec+o ni determina su extinción.
El modo no es una contraprestación a cargo del beneficiario de la liberalidad, de la cual
es accesorio en el acto sub modus no es de prestaciones reciprocas, porque la obligación
que tiene que cumplir el beneficiario no tiene la calidad de contraprestación de la
prestación objeto de la obligación del disponente, en los actos con prestaciones reciprocas
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la prestación es causa de la contraprestación y al contrario en el acto modal no +ay una
relación de interdependencia entre la obligación del disponente y la del beneficiario, sino
una relación de accesoriedad de !sta frente a aqu!lla. $/orres, =(&=, ?#g. A&@%
i el modo es obligatorio para el beneficiario de la liberalidad, quien +abr# decumplirlo, surge la pregunta acerca de Dqui!n puede exigir el cumplimiento de 1a
obligación en que consiste el cargo 3l respecto, el art. &> es terminante, la legitimación
activa para exigir el cumplimiento del modo corresponde al imponente o al beneficiario.
i el modo es de inter!s social puede exigirlo tambi!n la autoridad competente.
/anto el beneficiario como el imponente del cargo tienen la calidad de acreedores
y, por tanto, pueden exigir su cumplimiento. El deudor del cargo es el beneficiario de la
liberalidad. La obligación en que consiste el cargo, si bien accesoria, autori"a al acreedor para: a% emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que est#
obligado b% procurarse la prestación o +ac!rsela procurar por otro, a costa del deudor c%
obtener del deudor la indemni"ación de los da6os causados con el incumplimiento d%
+acer uso de la acción oblicua $art. &=&-.'% e% +acer uso de la acción pauliana $art. &->%.
El modo es obligatorio para el beneficiario de la liberalidad, quien +abr# de
cumplirlo. La legitimación activa para exigir el cumplimiento del modo corresponde al
imponerse del cargo o al beneficiario. i el modo es de inter!s social puede exigirlo
tambi!n la autoridad competente.
&.( P96?o ;676 +9 /3<;9-<-+5o 8+9 /67go.
3rt. &A.8 si no +ubiese pla"o para la ejecución del cargo, !ste debe cumplirse en
el que el jue" se6ale.
!a demanda se tramita como proceso sumar"simo.
El cargo ser# ejecutado en el pla"o por el imponente a falta de este pla"o, si
acreedor y deudor no se ponen de acuerdo, el cargo se cumplir# en el pla"o que se6ale el
jue" en un proceso sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso $ejemplo, la
facilidad o dificultad para reali"arlo%.
&.% I5+4-868 8+ 96 9-<-56/-0 <o869
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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
3rt. &G.8 el gravado con el cargo no est# obligado a cumplirlo en la medida en
que exceda el valor de la liberalidad
?uede suceder que la limitación modal impuesta sea excesiva al extremo que
reabsorba enteramente el beneficio patrimonial atribuido, o incluso superarlo, de maneraque el destinatario de la liberalidad para poder ejecutar el modo tuviera que utili"ar no
solamente lo recibido sino tambi!n lo suyo propio pero esto no implica que el
beneficiario de la liberalidad est! obligado a ejecutar el cargo en lo que excede al valor de
la liberalidad en la parte que el cargo excede a la liberalidad deja de ser una obligación
jurídica, para devenir en una obligación puramente moral $obligación natural% que si el
deudor quiere la cumple sino no.
)omo la finalidad del acto de liberalidad es enriquecer al beneficiario, el cargodebe ser de una entidad inferior o, a lo m#s, igual a la liberalidad. ?or esta ra"ón, el art.
&G dispone que el beneficiario de la liberalidad no est# obligado a cumplir el cargo que
exceda a la liberalidad.
El destinatario de la liberalidad no est# obligado a ejecutar el cargo m#s que
dentro de los límites del valor de los bienes recibidos, aunque +aya aceptado la
liberalidad con cargo sin reservas.
&.* T764<-4-b-9-868 8+9 /67go
3rtículo &.8 La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición
de un derec+o pasa a los +erederos del que fue gravado con ellos, a no ser que sólo
pudiesen ser cumplidos por !l, como in+erentes a su persona.
#n este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del
derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus
herederos.
La obligación de cumplir el cargo, como toda obligación, se trasmite a los
+erederos, excepto cuando se trata de una obligación in+erente a la persona del deudor
$intuito personae%, lo pro+íbe la ley, o se +a pactado lo contrario $art. &,AA( y =&%.
)onforme al art. &, si el beneficiario de la liberalidad fallece antes de +aber
cumplido el cargo, sus +erederos deben satisfacer la obligación si ella no es in+erente a la
persona. i el cargo consiste en una obligación intuito personae y el beneficiario mueresin cumplirla, los bienes objeto de la liberalidad revierten al imponente del cargo o sus
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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
+erederos. ?or ejemplo, se dona un bien a un abogado con el cargo de que !l
personalmente defienda al donante en un proceso judicial el abogado muere sin +aber
cumplido el encargo sus +erederos deben devolver al donante o a sus +erederos el bien
materia de la donación.
&." C67go -9@/-5o o -<;o4-b9+
3rtículo &-.8 i el +ec+o que constituye el cargo es ilícito o imposible, o llega a
serlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno.
)omo sabemos, la relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación: el
modo es accesorio respecto de la liberalidad. 3quí es de aplicación el principio que dice
que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero no al contrario, por lo que si laestipulación que contiene el cargo o modo se invalida, esto no afecta para nada al acto
jurídico que permanece como un acto puro. La imposibilidad o ilicitud del cargo puede
ser inicial o sobrevenida, pero en ambos supuestos la nulidad del cargo no afecta la
valide" del acto. ?or ello, el art. &- establece que en caso de que el modo impuesto sea
ilícito o imposible, o llegara a serlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno.
Co se pueden poner cargos ilícitos o imposibles, pero su presencia no invalida el
acto, sino que se los tiene por no puestos $yitiatur sed non vitiat%, subsistiendo el acto
jurídico sin cargo alguno.
CONCLUSIONES
Las modalidades del acto jurídico son ciertos elementos accidentales que modifican
los efectos normales del acto, ya tornando incierta la existencia de dic+os efectos
$condición%, ya limitando en el tiempo esos efectos $pla"o%, ya limitando la ventaja
económica del beneficiario de un acto de liberalidad $cargo%.
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/ambi!n se les puedes llamar de la siguiente manera: Elementos accidentales 3utolimitaciones de la voluntad Elementos accesorios 2odalidades voluntarias
La condición y el pla"o son accidentales o accesorios, en cuanto son extra6os a la
estructura del acto, pero una ve" que las partes, los a6aden al acto que celebran,
dejan de ser extra6os, para devenir en elementos que tienen una importancia
an#loga a la de los elementos esenciales, puesto que de ellos se +ace depender la
eficacia del acto.
Entre la condición y el pla"o existen diferencias en la condición +ay incertidumbre
en el inicio o el fin de la eficacia del acto. ?or ejemplo te pagó el día en que 4uan
contraiga matrimonio $4uan puede o no casarse y si se casa no se sabe cu#ndo ser#
el casamiento%. En el pla"o +ay certidumbre en el nacimiento o la extinción de la
eficacia del acto. ?or ejemplo te pagar! el => de diciembre del a6o =(&&.
La distinción entre condición suspensiva y resolutoria es clara. La condición es
suspensiva cuando la eficacia del acto queda supeditada a la reali"ación del evento
previsto, y es resolutoria si al verificarse el evento, el acto pierde eficacia. En la
suspensiva est# pendiente la eficacia y la resolutoria est# pendiente la ineficacia del
acto. Co se puede confundir la situación del acreedor bajo condición suspensiva
con la del deudor bajo condición resolutoria.
BIBLIOGRAFIA
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7/17/2019 Modalidades Del Acto Juridico
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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
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