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Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl [email protected] Página 1 MINUTA Nº 21/UN/DJ RESPUESTA A LAS OBSERVACIONES EFECTUADAS A LA PROPUESTA DE INSTRUCCIÓN GENERAL SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN I. Antecedentes Generales La presente minuta tiene por objeto identificar y responder las observaciones efectuadas al Borrador del texto de Instrucción General sobre el procedimiento administrativo del Derecho de acceso a la información, elaborado por el Consejo para la Transparencia, en adelante también CplT. Dichos comentarios se obtuvieron en el marco de la consulta pública realizada entre el 8 de agosto y el 8 de septiembre de este año, y reflejan los aportes de destacados académicos y académicas del área del Derecho Público, sujetos obligados en el marco de la Instrucción General (tanto de organismos del nivel central como de Municipalidades), expertos en gestión, organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la materia y ciudadanía en general. Es por eso que a través de este documento, el Consejo para la Transparencia agradece los aportes recibidos, como también la sincera opinión de todos aquellos que participaron en las instancias de discusión que se coordinaron al efecto, entendiendo que cada uno de ellos ha contribuido a mejorar sustancialmente el texto de la Instrucción General aludida. En las referidas instancias de discusión participaron, en su calidad de académicos ligados al Derecho Público, los siguientes profesores y profesoras: Luis Cordero Vega, Gladys Camacho Cepeda, Miguel Ángel Fernández González, Macarena Rodríguez Atero y Tomás Vial Solar. Junto con ello se realizaron entrevistas a profesionales de la Corporación Participa y de la Corporación ChileTransparente. En el taller de expertos en gestión intervinieron representantes del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Ministerio Secretaría General de Gobierno, Ministerio de Obras Públicas, Contraloría General de la República, Superintendencia de Valores y Seguros, Ministerio del Interior, Dirección de Presupuestos, Junta Nacional de Jardines Infantiles y Servicio Nacional del Consumidor. Concurrieron representados los siguientes órganos de la Administración del Estado: Defensoría Penal Pública, Servicio de Registro Civil e Identificación, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Instituto Nacional de Derechos Humanos, Servicio Nacional de la Discapacidad, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Secretaría General de Gobierno y Servicio de Impuestos Internos. Por último, en el taller de Municipalidades asistieron funcionarios de la I. Municipalidad de Conchalí, I. Municipalidad de Estación Central, I. Municipalidad de La Pintana, I. Municipalidad de Lo Barnechea, I. Municipalidad de Macul y de la I. Municipalidad de Puente Alto. Puntualmente, en este proceso fueron recibidos los siguientes Oficios: 1. Oficio Ord. Nº 634, de 7 de septiembre de 2011, de la Tesorería General de la República. 2. Oficio SS/Nº 1914, de 8 de septiembre de 2011, de la Superintendencia de Salud. 3. Oficio Ord. DN Nº 778, de 8 de septiembre de 2011, de la Defensoría Penal Pública. 4. Oficio Ord. Nº 954, de 8 de septiembre de 2011, de la Superintendencia de Casinos de Juego. 5. JEMGE SECRET OTIPE (P) Nº 6800/1571/CPLT, de 8 de septiembre de 2011, del Estado Mayor General del Ejército. 6. MDN.GAB.ASES.JUR. Nº127/2011/CPLT, de 8 de septiembre de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional.

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MINUTA Nº 21/UN/DJ RESPUESTA A LAS OBSERVACIONES EFECTUADAS A LA PROPUESTA DE

INSTRUCCIÓN GENERAL SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

I. Antecedentes Generales La presente minuta tiene por objeto identificar y responder las observaciones efectuadas al Borrador del texto de Instrucción General sobre el procedimiento administrativo del Derecho de acceso a la información, elaborado por el Consejo para la Transparencia, en adelante también CplT. Dichos comentarios se obtuvieron en el marco de la consulta pública realizada entre el 8 de agosto y el 8 de septiembre de este año, y reflejan los aportes de destacados académicos y académicas del área del Derecho Público, sujetos obligados en el marco de la Instrucción General (tanto de organismos del nivel central como de Municipalidades), expertos en gestión, organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la materia y ciudadanía en general. Es por eso que a través de este documento, el Consejo para la Transparencia agradece los aportes recibidos, como también la sincera opinión de todos aquellos que participaron en las instancias de discusión que se coordinaron al efecto, entendiendo que cada uno de ellos ha contribuido a mejorar sustancialmente el texto de la Instrucción General aludida. En las referidas instancias de discusión participaron, en su calidad de académicos ligados al Derecho Público, los siguientes profesores y profesoras: Luis Cordero Vega, Gladys Camacho Cepeda, Miguel Ángel Fernández González, Macarena Rodríguez Atero y Tomás Vial Solar. Junto con ello se realizaron entrevistas a profesionales de la Corporación Participa y de la Corporación ChileTransparente. En el taller de expertos en gestión intervinieron representantes del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Ministerio Secretaría General de Gobierno, Ministerio de Obras Públicas, Contraloría General de la República, Superintendencia de Valores y Seguros, Ministerio del Interior, Dirección de Presupuestos, Junta Nacional de Jardines Infantiles y Servicio Nacional del Consumidor. Concurrieron representados los siguientes órganos de la Administración del Estado: Defensoría Penal Pública, Servicio de Registro Civil e Identificación, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Instituto Nacional de Derechos Humanos, Servicio Nacional de la Discapacidad, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Secretaría General de Gobierno y Servicio de Impuestos Internos. Por último, en el taller de Municipalidades asistieron funcionarios de la I. Municipalidad de Conchalí, I. Municipalidad de Estación Central, I. Municipalidad de La Pintana, I. Municipalidad de Lo Barnechea, I. Municipalidad de Macul y de la I. Municipalidad de Puente Alto. Puntualmente, en este proceso fueron recibidos los siguientes Oficios:

1. Oficio Ord. Nº 634, de 7 de septiembre de 2011, de la Tesorería General de la República. 2. Oficio SS/Nº 1914, de 8 de septiembre de 2011, de la Superintendencia de Salud. 3. Oficio Ord. DN Nº 778, de 8 de septiembre de 2011, de la Defensoría Penal Pública. 4. Oficio Ord. Nº 954, de 8 de septiembre de 2011, de la Superintendencia de Casinos de Juego. 5. JEMGE SECRET OTIPE (P) Nº 6800/1571/CPLT, de 8 de septiembre de 2011, del Estado

Mayor General del Ejército. 6. MDN.GAB.ASES.JUR. Nº127/2011/CPLT, de 8 de septiembre de 2011, del Ministerio de

Defensa Nacional.

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7. Oficio Ord. Nº 7152, de 8 de septiembre de 2011, del Servicio Nacional de la Discapacidad. 8. Oficio Ord. Nº 2593, de 8 de septiembre de 2011, de la I. Municipalidad de Coquimbo. 9. Oficio Ord. Nº 6913, de 30 de septiembre de 2011, de la Subsecretaría de Justicia. 10. Oficio Ord. Nº 2188, de 23 de septiembre de 2011, del Servicio de Impuestos Internos.

Por su parte, a través de correo electrónico y el Sistema de Enlaces, se recibieron los aportes de las siguientes instituciones y personas:

1. Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado 2. Comisión Defensora Ciudadana 3. Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) 4. Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) 5. Fuerza Aérea de Chile (FACH) 6. Hospital de Linares 7. I. Municipalidad de Calera de Tango 8. I. Municipalidad de Cerro Navia 9. I. Municipalidad de Coquimbo 10. I. Municipalidad de Las Condes 11. I. Municipalidad de Providencia 12. I. Municipalidad de Rancagua 13. Instituto de Previsión Social (IPS) 14. Instituto Geográfico Militar (IGM) 15. Ministerio de Obras Públicas 16. Ministerio de Vivienda y Urbanismo 17. Seremi de Salud Región de Los Lagos 18. Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) 19. Servicio de Salud Aconcagua 20. Servicio Nacional de Menores (SENAME) 21. Sr. Cristian Cabezas M., Gestor Documental Ministerio de Bienes Nacionales 22. Sr. Miguel Rojas Z. 23. Sr. Pablo Trivelli O. 24. Srta. Isabel Cádiz F. 25. Subsecretaría de Telecomunicaciones 26. Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil

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II. Glosario

a) BP: Buena práctica.

b) Consejo o CplT: Consejo para la Transparencia.

c) DPP: Defensoría Penal Pública.

d) IG: Instrucción General.

e) IGM: Instituto Geográfico Militar.

f) IPS: Instituto de Previsión Social.

g) LBPA: Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los

actos de los órganos de la Administración del Estado.

h) Ley de Transparencia o LT: Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la

Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N°

20.285, de 2008.

i) LOCBGAE: Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración

del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 1/19.653,

de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

j) LPDP: Ley Nº 19.628, Sobre protección de la vida privada.

k) LQC: Ley de Quórum Calificado.

l) MOP: Ministerio de Obras Públicas.

m) PMG: Programa de mejoramiento de gestión. Instrumento de apoyo a la gestión de los

Servicios Públicos cuyo objetivo es mejorar la gestión global de estos. Se basa en el desarrollo

de áreas estratégicas comunes de la gestión pública y comprende etapas de desarrollo o

estados de avance para cada una de ellas. El cumplimiento de estas etapas permite que los

funcionarios accedan a un incentivo monetario.1.

n) Reglamento o Reglamento de la Ley: Decreto Supremo Nº 13, de 2 de marzo de 2009, del

Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del artículo

primero de la Ley N° 20.285, de 2008.

o) SAG: Servicio Agrícola y Ganadero.

p) SEGEGOB: Ministerio Secretaría General de Gobierno.

q) SEGPRES: Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

r) SENADIS: Servicio Nacional de la Discapacidad.

s) SENAME: Servicio Nacional de Menores.

t) SGS: Sistema de gestión de solicitudes.

u) SUBTEL: Subsecretaría de Telecomunicaciones.

1 http://www.dipres.gob.cl/572/propertyvalue-15230.html

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III. Observaciones y respuestas

Tomando como referencia la estructura general de la Instrucción General, se da respuesta a cada una de las mencionadas observaciones, tanto las acogidas como aquellas que no fueron incorporadas, caso en el cual se expresará el fundamento específico para ello. Para sistematizar los comentarios y aportes de quienes participaron en el proceso de consulta pública, hemos agrupado en una única observación las opiniones que versaban sobre la misma temática, dando a aquéllas una respuesta común. “I.- Instrucción General N° XX sobre el Procedimiento Administrativo del Derecho de Acceso a la Información.

1) Observación: “…creo útil precisar, en el título de la Instrucción, que ella se refiere al procedimiento administrativo del derecho de acceso a la información pública para hacerlo consistente con la misma denominación que emplea la Ley Nº 20.285 y en su Reglamento.” (Sr. Miguel Ángel Fernández G., Académico Universidad Católica de Chile)

Respuesta: No se acoge la observación, por cuanto el Título III del Reglamento, utiliza la misma nomenclatura: “Procedimiento Administrativo del Derecho de Acceso a la Información”. Asimismo y con la finalidad de simplificar la nomenclatura utilizada, se ha reducido el título empleado, quedando: Instrucción General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.

2) Observación: “…en relación con el nombre del documento, se estima que debería ser distinto, para lo cual se proponen las siguientes alternativas: “Instructivo General sobre….” O Directiva Nº xx del Consejo para la Transparencia sobre el proceso…”, lo anterior permite reemplazar la palabra “Instrucción” que a juicio del infrascrito no es coherente con el documento.” (IGM)

Respuesta: No se acoge la observación, por cuanto la palabra “Instrucción” está tomada de la Ley de Transparencia, que señala que dentro de las funciones y atribuciones de este Consejo, se encuentra la de “Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado, y requerir a éstos para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación” (literal d, del artículo 33 de de la Ley de Transparencia). CONSIDERANDO

3) Observación: “En lo formal, en el primer considerando, donde dice “Ley Nº 18.575…” debería decir “DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto, refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575…” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil)

Respuesta: Se acoge la observación, y se incorpora en el texto la siguiente frase “Ley Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia”.

4) Observación: Destacar, incluyendo a pie de página las decisiones en las cuales se basan los criterios contenidos en la Instrucción General. (Taller de Académicos)

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Respuesta: Se reconoce la importancia de efectuar el correlato entre la jurisprudencia y lo establecido en la IG de DAI, sin perjuicio de ello, este Consejo estima que ello complejiza la lectura del texto de la Instrucción, aún cuando como medida de difusión se considerará la posibilidad de publicar un documento anexo con la jurisprudencia relevante en la materia.

5) Observación: “…no está demás advertir que la Instrucción obliga a los órganos estatales, integrantes de la Administración del Estado, que menciona el artículo 2º inciso 1º de la Ley Nº 20.285, sin que ella pueda imponerse, de la misma manera, respecto de las personas titulares del derecho de acceso a la información pública o de los terceros a los que sólo alcanza en cuanto les confiera, reconozca o mejores derechos.” (Sr. Miguel Ángel Fernández G., Académico Universidad Católica de Chile)

Respuesta: El artículo 33 letra d) de la Ley de Transparencia establece la atribución del Consejo para instruir a los órganos de la Administración del Estado en el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información y requerir que aquéllos ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación. Por tanto, los solicitantes o terceros siempre podrán ejercer sus derechos al amparo de la normativa constitucional y legal y ampararse en la Instrucción para exigir una determinada acción a los órganos aludidos.

6) Observación: “Se sugiere no consignar en el señalado Considerando 3, la expresión que se ha observado [“precisar, con carácter obligatorio, el sentido y alcance de las normas legales y reglamentarias”] habida consideración a que existe una cuestión de fondo, de orden jurídico, que no es menos para los órganos del Estado en cuanto sujetos pasivos que se encuentran legalmente obligados a cumplir las leyes y reglamentación vigente, y a los dictámenes de la Contraloría General de la República, no obstante entender el propósito práctico y de facilitación, que inspira la Instrucción General, que como tal se comparte.” (Estado Mayor General Ejército de Chile) “El Consejo para la Transparencia carece de la competencia legal para efectuar la interpretación de las normas legales y reglamentarias con carácter general y obligatorio. En un sistema de interpretación reglado como el que nos rige, viene al caso hacer presente la disposición contenida en el artículo 3 de nuestro Código Civil respecto de la interpretación de la ley, de modo que se sugiere modificar la terminología utilizada, haciendo presente que la facultad de interpretación y ponderación para resolver los asuntos que le son sometidos a su competencia, la tiene el CPLT sólo para el caso concreto que le toca conocer.” (Subsecretaría de Justicia)

Respuesta: No se acoge lo observado, por cuanto esta facultad ha sido contemplada en el artículo 33 letra d) de la Ley de Transparencia, el que establece la atribución del Consejo para instruir a los órganos de la Administración del Estado en el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información y requerir que aquéllos ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación.

7) Observación: Con respecto a la unificación de criterios y métodos para aplicar las normas de la LT y de su Reglamento, preocupa que el sistema sea uno para todos los órganos de la Administración del Estado, considerando que muchos ya tienen resuelto el tema, especialmente por el cruce con PMG SIAC. (Taller de Expertos en gestión) Es un problema la existencia de un sistema común, considerando las particularidades de cada servicio público. No se pueden establecer criterios comunes y uniformes dada la diversidad de los órganos. Es importante considerar la mirada de cada sujeto obligado, para efectos de implementar un sistema común que homologue modelos y procedimientos. (Taller de Expertos en gestión)

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“El nivel de detalle entregado por el documento analizado condiciona y modifica fuertemente el actuar interno de este servicio, el cual es distinto según parámetros propios de la consulta, ya sea ésta ingresada a nivel central o regional, de manera física o virtual. La presente instrucción no reconoce ni da la posibilidad de establecer modalidades más ad –hoc a la cultura de este servicio, forzando condiciones que no necesariamente irán en beneficio del ciudadano, o del espíritu de la Ley de Transparencia. En particular, la definición de “Procedimiento administrativo del derecho de acceso a la información” (Definiciones básicas letra a), debe entenderse que sólo se refiere a la primera etapa del punto II, es decir, al requerimiento de información y no a la tramitación posterior o interna.” (Subsecretaría de Transportes-Junta Aeronáutica Civil)

Surge la duda en relación a agregar convenciones adicionales a los servicios u ocupar una convención sobre la cual los servicios funcionan. La idea se cómo un instructivo es útil para los objetivos de sistematizar la información y no agregar nuevas nomenclaturas. (Taller de Académicos) Respuesta: Se acoge la observación y, por tanto, se modifica el considerando asumiendo que se trata de criterios mínimos con los que deben cumplir los órganos en cada una de las etapas propuestas como referenciales, sin perjuicio de los sistemas que cada uno de ellos puedan adoptar, en tanto cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

I. DEFINICIONES BÁSICAS

8) Observación: Se sugiere eliminar la palabra “derecho” dentro del título del procedimiento (Taller de Académicos) Respuesta: Se acoge la observación y con la finalidad de simplificar la nomenclatura utilizada, se ha reducido el título empleado, quedando: Instrucción General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información. a) Procedimiento administrativo del derecho de acceso a la información

9) Observación: “…me permito sugerir que se defina procedimiento administrativo de acceso a la información, como la “sucesión de actuaciones vinculadas entre sí, a raíz de la solicitud planteada por una persona, en ejercicio del derecho de acceso a información pública, que concluye con una decisión formal del órgano requerido”. (Sr. Miguel Ángel Fernández G., Académico Universidad Católica de Chile) “…la definición debiera contemplar una alusión a la forma del acto terminal mediante el cual el procedimiento que define concluye.” (MOP)

“…la definición solo contempla la etapa i. “Etapa de presentación y recepción de la solicitud de acceso a la Información”, dejando fuera las restantes etapas que según el punto N° II son obligatorias al señalar que el procedimiento administrativo “debe considerar a lo menos las siguientes etapas…” (SEGEGOB) Respuesta: Se acoge la observación incorporando la frase “y que concluye con una decisión formal de éste”. Por otra parte, al señalar que se trata de una “…sucesión de actos trámites, vinculados entre sí…”, se entienden comprendidas las etapas que median entre la presentación de la solicitud de acceso a la información y la respuesta que entrega el órgano de la Administración del Estado.

10) Observación: En la definición de procedimiento administrativo, “Se recomienda sustituir el concepto “que obre en su poder” por “pública”, toda vez que el derecho de acceso a la información se circunscribe en solicitar y recibir información pública, concepto más amplio que el

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relativo a información que obre en su poder, siendo esta sólo una hipótesis.” (Comisión de Probidad y Transparencia) Respuesta: No es posible acoger la observación, pues la determinación del carácter público o reservado de la información, dependerá del análisis que efectúe el órgano de la Administración del Estado o eventualmente el CplT, por lo tanto, estimamos que la única certeza que podría tener el solicitante es que la información obre –o estime que se encuentra- en poder del órgano público.

11) Observación: “Creemos que en esta sección de definiciones básicas debe agregarse que también este procedimiento se ejercita cuando el organismo o servicio haya utilizado presupuesto público para generar dicha información. Aun cuando aquella información lo posean terceros y siempre que haya sido creada con recursos públicos, dicho procedimiento también es procedente en aquellos casos.”. (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado)

Respuesta: No se acoge la observación planteada, pues esta instrucción no tiene por finalidad establecer qué información es pública y cuál no, debido a que su objetivo es regular el procedimiento administrativo de acceso a la información. Con ello, escapa a su ámbito objetivo establecer los criterios relativos a la publicidad o secreto de la información de la Administración del Estado. b) Solicitante, requirente, peticionario o sujeto activo

12) Observación: “Considerando que estas instrucción es de carácter general, es decir que no va dirigida a un grupo determinado de personas, y que sus destinatarios no son sólo abogados, debiera desarrollarse la parte que dice los siguiente “… sin que a este respecto tengan aplicación las incapacidades contenidas en el Código Civil”. En este orden de cosas, explicar a que se refiere la frase señalada y que son las incapacidades. De la forma que se encuentra redactado, el destinatario que no es abogado le será imposible entender la última parte de la definición de Sujeto Activo.” (SEGEGOB) Respuesta: Se acoge la observación, y se elimina la referencia al Código Civil, disponiendo en forma amplia que no será aplicable ninguna incapacidad, lo que no exige ningún conocimiento especial en la materia, pues en todo caso cualquiera sea la naturaleza de la incapacidad, no regirá en las solicitudes de acceso a la información. Por tanto, se incorpora el texto “sin que a este respecto tenga aplicación incapacidad alguna”.

13) Observación: “No es procedente que sea sujeto activo una persona jurídica pública, ya que los órganos de la administración del Estado, no son titulares de este derecho. Además, porque las comunicaciones entre los órganos de la Administración del Estado se realizan por la vía de oficio y responde a otros principios como los de unidad de acción y coordinación.” (Ministerio de Defensa) “El Consejo para la Transparencia identifica la existencia de una potestad (poder jurídico otorgado por ley para cumplir un fin de bien común) para los órganos públicos, allí donde la ley nada dice. Esto es grave debido a que nuestro sistema constitucional no admite potestades implícitas, que podrían surgir a través del intérprete, por ejemplo, sino que exige que la ley las señale expresamente y se interpreten de manera restrictiva. Si vamos más allá, la ley mira al órgano público como sujeto pasivo de un derecho fundamental implícito en la Constitución (así reconocido por el Tribunal Constitucional). Entonces, si la naturaleza jurídica del derecho de

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acceso es un derecho fundamental, sólo puede tener como titulares a las personas naturales o jurídicas que no sean órganos públicos.” (SEGEGOB) Respuesta: No se acoge la observación, en consideración a la jurisprudencia del Consejo en esta materia. De esta forma, de acuerdo a lo señalado en la Decisión Nº C393-09, “el art. 10 de la LT no restringe en ninguna forma el ejercicio de este derecho y, tratándose de órganos públicos, les entrega una atribución o potestad para ello. Lo anterior, se desprende del término que utiliza la disposición y que se destaca: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley”. Sin perjuicio de lo anterior, se comparte la observación formulada, en el sentido de entender que éste no es el único mecanismo ni el más utilizado para requerir información entre órganos de la Administración del Estado, pues existe el deber de la actuación coordinada entre éstos, según se puede desprender del art. 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”

14) Observación: No es posible disponer la no aplicación de las incapacidades contenidas en el Código Civil. Ello, por cuanto procede aplicación del artículo 20 de la LBPA y no esta regla especial. (Taller de Académicos) “Me parece innecesaria la explicación que introduce la Instrucción, desde que tanto la denominación legal “toda persona” como la que consta en el proyecto “cualquier persona”, es suficientemente comprensiva de la amplitud con que se califica la legitimación activa, de tal manera que una mayor explicación puede inducir a comprimir ese alcance amplio.” “…Por ende, me permito sugerir que la definición de sujeto activo se refiera a “cualquier persona que solicita información pública, sin que a este respecto tenga aplicación incapacidad alguna”. (Sr. Miguel Ángel Fernández G., Académico Universidad Católica de Chile)

“…no es adecuado declarar la inaplicabilidad de las normas de incapacidad contenidas en el código civil. Sobre el particular, es forzoso considerar lo prescrito en el artículo 20 de la Ley Nº 19.880, citado por el mismo Consejo en los considerandos del documento sujeto a observaciones, norma legal que establece perentoriamente la capacidad de las personas para actuar ante la Administración, refiriéndola a las normas generales y haciéndose excepción únicamente respecto de los menores de edad y a una particular situación que la propia norma establece. Por lo anterior y teniendo presente el carácter supletorio de la citada Ley Nº 19.880, no corresponde modificar dicha disposición mediante una instrucción general como la que se analiza en la especie.” (Superintendencia de Casinos de Juego) La frase referida a la inaplicabilidad de las incapacidades contenidas en el Código Civil, parecería inducir a una interpretación equívoca de la norma, por cuanto, permite la posibilidad de incorporar como sujetos activos a los incapaces, sin mediar los requisitos que la ley civil prevé para las actuaciones de éstos. Por lo cual se sugiere reformular esta propuesta de instrucción. “No se entiende cómo vía un instructivo puede soslayarse normas de aplicación general, de rango legal, como las antes indicadas.” (Estado Mayor General Ejército de Chile) “…en opinión de esta Superintendencia, no resulta procedente obviar las normas sobre capacidad que contempla el Código Civil.” “…los preceptos sobre capacidad corresponden a normas de Orden Público, por lo que no resulta posible que la Administración del Estado las soslaye en el ejercicio de sus funciones, ni aún a pretexto de dar cumplimiento a un principio constitucional como es el de la Transparencia, puesto que la propia Constitución Política de la República expresa que los derechos de las personas deben ser ejercidos en conformidad a la ley”. “Por consiguiente, esta Superintendencia sugiere que la frase final del precepto sea eliminada, por carecer de valor jurídico y atentar contra el principio de supremacía normativa.” (Superintendencia de Salud)

“Cabe hacer presente que el texto propuesto no hace distinción respecto de la capacidad de goce o de ejercicio, ni a la incapacidad relativa o absoluta, entendiéndose por lo tanto que aún

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los absolutamente incapaces podrían ser sujetos activos en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la información. Se sugiere incluir alusión a la necesidad de representación para actuar en la vida jurídica de estas personas, en conformidad a las normas generales.” (Subsecretaría de Justicia) Respuesta: A este respecto, entendemos que existe amplitud de la legitimación activa en consideración al artículo 10 de la Ley de Transparencia, norma especial que no permite aplicar supletoriamente la LBPA. Por otra parte, aplicar las incapacidades establecidas en el Código Civil, importaría no sólo una especie de “muerte civil” para las personas a que se refieren los artículos 1446 y 1447 de dicho cuerpo legal, entendida como la pérdida de los derechos civiles, sino también el incumplimiento de instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país. En este caso, nos referimos al Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo catálogo se encuentra el derecho de acceso a la información (artículo 19), el que debe ser respetado y garantizado a todos los individuos que se encuentren en el territorio de los Estados Parte y estén sujetos a su jurisdicción sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Junto con lo anterior, la IG da aplicación a la norma de la Convención sobre los Derechos del Niño (instrumento suscrito y ratificado por Chile), que dispone en su artículo 13, lo siguiente: “1.El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.” Por último se ha recogido el principio básico de accesibilidad universal y de integración contenido en la Ley Nº 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad (arts. 1,2, 6 a), 7, 8, 9, 12), en instrumentos internacionales (Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad [1994], Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad [2002], Convención de las UN sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo[2008], especialmente su art. 21 “Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información”), así como en la jurisprudencia de tribunales internacionales (v.gr. Corte Interamericana de DDHH., Caso Ximenes Lopes v/s Brasil.) Por lo expuesto acogemos las observaciones, sólo en lo referido a la redacción del texto. c) Órgano, servicio, órgano requerido, órgano administrativo, órgano o servicio público, o sujeto pasivo

15) Observación: Al introducir la definición de “sujeto pasivo” se produce una contradicción con la eliminación en el lenguaje de la frase “Transparencia Pasiva”. (Taller de Expertos en gestión) Es más amigable que durante el cuerpo de la IG se utilice el concepto “órgano requerido” o semejante, porque la terminología “sujeto activo” y “sujeto pasivo” es muy abstracta para alguien que no la maneja. (Taller de Sujetos Obligados Administración Central)

Respuesta: Se acoge la observación conservando los términos “sujeto activo” y “sujeto pasivo” sólo en la definición y no en el texto de la Instrucción. Sin perjuicio de ello, se hace presente que se trata de definiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Transparencia. d) Terceros

16) Observación: “…un tercero interesado no tiene que encontrarse, necesariamente, en condición de afectado, es decir, aquejado, perturbado o amenazado, y ello, además, se exige sólo en caso que se haga entrega de la información o puede tener interés sin que resulte afectado porque se

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acceda a o no a la solicitud, ya que su calidad, acudiendo al principio general contenido en el artículo 23 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, dice relación con que, sin ser partes directas en el juicio, tienen interés actual en sus resultados, pudiendo intervenir como coadyuvantes, pero también, conforme a su inciso 2º, puede suceder que el interés invocado por el tercero sea independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes. Por ello, sugiero como redacción de la definición de tercero interesado que la Instrucción señale que se trata “cualquier persona, distinta del sujeto activo o pasivo, que tenga interés en el procedimiento administrativo de acceso a la información pública”. (Sr. Miguel Ángel Fernández G., Académico Universidad Católica de Chile) La definición deja afuera al que no tiene un derecho aceptado, sino que tiene un interés no más, y que está, de acuerdo a la ley de procedimiento administrativo, podría quedar incorporado. (Taller de Académicos)

Respuesta: Se rechaza la observación por cuanto el artículo 20 de la LT, dispone expresamente el mecanismo de notificación a terceros, cuando se soliciten documentos o antecedentes “… que contengan información que puedan afectar los derechos de terceros”, no existiendo referencia alguna a los meros intereses de aquéllos. Lo anterior se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8º de la Carta Fundamental, que establece como una de las causales de secreto o reserva de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, que una LQC así lo señale cuando la publicidad de aquéllos afectare los derechos de las personas. Por consiguiente, en este procedimiento administrativo especial no cabe la intervención de cualquier tercero, sino sólo de aquellos que puedan ver afectados sus derechos.

17) Observación: En cuanto a la buena práctica, “No tiene carácter normativo, lo que es contradictorio con el carácter obligatorio del instructivo.” (Ministerio de Defensa) Respuesta: No se acoge la observación, pues tal como se indicó en los considerandos de la Instrucción General, ésta contiene tanto normas obligatorias como recomendaciones. De esta forma, las buenas prácticas, constituyen recomendaciones a los órganos y servicios de la Administración del Estado, no exigidas por la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo entiende que se trata de prácticas que tienen por finalidad mejorar los estándares de transparencia de su gestión y facilitar el acceso ciudadano a la información que posean, y cuya propuesta se enmarca dentro de las facultades establecidas en el artículo 33 de la Ley de Transparencia, específicamente en su literal e).

II. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

18) Observación: “…en términos generales nos merece reparos el hecho que se regula un

procedimiento administrativo de carácter especial por vía de instrucción general de un órgano administrativo (crea un proceso de la administración), el que va más allá que lo que establecen la Ley de Transparencia y su Reglamento.” (Subsecretaría de Justicia) Respuesta: No se acoge la observación pues dicho procedimiento se encuentra regulado en la Ley de Transparencia y en su Reglamento, y lo que hace el Consejo es, en ejercicio de la atribución reconocida en el artículo 33 letra d) de la Ley de Transparencia, instruir a los órganos de la Administración del Estado en el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información y requerir que aquéllos ajusten sus procedimientos y sistemas de

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atención de público a dicha legislación. En ningún caso se regula un procedimiento distinto al dispuesto en la Ley de Transparencia.

19) Observación: “Actualmente y a la luz de los avances alcanzados a través del Programa de Mejoramiento a la Gestión, es posible señalar que un alto porcentaje (más de un 90%) de las instituciones adscritas a dicho programa (204 para el año 2011) han adoptado la nomenclatura recomendada por la Administración. Es por ello que sería preferible mantener esta nomenclatura, considerando que por lo demás, se trata de etapas similares, por lo que sólo es un asunto de reconocer el lenguaje que ya se ha utilizado por los servicios desde hace más de dos años.” (Comisión de Probidad y Transparencia) Las etapas del procedimiento de acceso a la información están enunciadas de manera distinta a como están planteadas en el PMG. ¿Es posible adaptar la nomenclatura? (Taller de Expertos en gestión) “…no se entiende la necesidad de rigidizar con un único modelo de proceso condiciones que pueden ser resueltas de diversas formas. La definición y adopción de un proceso específico, por una parte impide aplicar mejoras en la eficiencia de éste a partir de las fortalezas y oportunidades propias de cada uno de los servicios, muchos de los cuales verán entrampado el

proceso, el cual se justifica solo en servicio de gran tamaño.” (Subsecretaría de Transportes-

Junta Aeronáutica Civil) “Con el propósito de reforzar y facilitar el entendimiento y comprensión de la Ley de Transparencia y su Reglamento por los usuarios, y también por los órganos del Estado, se sugiere respetar los términos que emplea en cada situación la propia Ley.” (Estado Mayor General Ejército de Chile) “Se propone el uso de 4 etapas para el procedimiento administrativo, nuestra observación es que la revisión del fondo de la solicitud, podría realizarse en la etapa ii) Análisis formal, ya que sólo la revisión de fondo permite deducir si la información requiere eventual notificación a tercero o deba derivarse a un órgano competente. En definitiva que el Servicio considere estas cuatro etapas, pero que su consecución vaya asociada a la mayor facilidad que tenga el Servicio para detectar derechos de terceros comprometidos. En el caso particular de CORFO es necesario, muchas veces, hacer un análisis de mérito y de fondo para concluir esto, considerando lo complejo e indeterminado de las solicitudes que a veces se tramitan.” (CORFO)

Respuesta: Si bien la estructura propuesta por la IG contempla las etapas que debe tener todo procedimiento administrativo, acogemos la observación formulada por los órganos de la Administración del Estado en el sentido de señalar que se trata de etapas referenciales, sin perjuicio de la obligatoriedad de las actividades en ellas contenidas, por estar dispuestas en la Ley de Transparencia, como por ejemplo, las eventuales subsanación, derivación y notificación a terceros. En otras palabras, los servicios públicos podrán establecer las etapas que mejor se ajusten a sus procedimientos internos, pero no podrán soslayar el contenido de las que aquí se sugieren en la medida que se trate de actividades contempladas en la LT. En cuanto al análisis de fondo y la oportunidad de efectuarlo, se acoge parcialmente la sugerencia, al trasladar la búsqueda de la información a la etapa de análisis formal, dejando en la resolución la toma de decisión de acoger o denegar la solicitud.

20) Observación: Se sugiere cambiar la palabra instancia ya que estaría mal empleada. (Ministerio

de Defensa) Respuesta: Se acoge la observación a raíz de la reformulación de la redacción del párrafo que la contenía.

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1. Etapa de presentación y recepción de la solicitud de acceso a la información

1.1. Canales y vías de ingreso de las solicitudes de información

21) Observación: “…consideramos que debería dejarse estipulado expresamente que la solicitud de acceso a la información deberá ser formulada “por escrito” no dejando así lugar a dudas sobre otro tipo de soporte “material” o “electrónico” que la ley 20.285 no regula (como por ejemplo, grabaciones de voz)” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad

Alberto Hurtado) Respuesta: Se acoge la sugerencia y se incorpora a la Instrucción el siguiente texto: “La solicitud de acceso a la información se efectuará por escrito”.

22) Observación: En caso que el solicitante haya escogido el formato electrónico para efectuar su requerimiento, se sugiere indicar el procedimiento a seguir en relación al solicitante. (Taller de Sujetos Obligados Administración Central) Respuesta: No se acoge la observación, pues del simple hecho que el requirente efectúe su solicitud a través de un formato electrónico, no es posible deducir los causes de tramitación que el órgano debe dar a la solicitud y dependerá, por tanto, del contenido de la solicitud en cada caso. De esta forma, por ejemplo, el solicitante podrá requerir en ese mismo acto ser notificado por carta certificada o que la entrega de la información se realice en las oficinas del órgano.

23) Observación: Se podría contar con un sistema de autoservicio, habilitando computadores para uso del público. (Taller de Sujetos Obligados Administración Central) Respuesta: Podría considerarse como una BP a implementar por los órganos públicos, sin perjuicio de ello, se estima que debe ser decisión de cada órgano los medios que ponga a disposición del público para facilitar el envío de solicitudes electrónicas.

24) Observación: “Respecto a los canales y vías de ingreso de la solicitudes de información, es necesario saber si estos serán compatibles con el Portal único que se encuentra en proceso de diseño y elaboración por parte del Consejo para la Transparencia y la Segpres.” (SEGEGOB) Respuesta: Como bien se señala, recientemente se ha iniciado la fase de diseño y modelamiento del sistema del Portal de Transparencia, en cuyo diseño deberán considerarse las instrucciones dictadas por este Consejo y, de ser necesario, se establecerán las modificaciones del caso para ajustarse al mejor modelo posible.

25) Observación: Clarificar facilitación de ingreso de solicitudes en cualquier oficina. (Taller de

Organizaciones Sociedad Civil) Hay que revisar este acápite, pues se generan canales alternativos, lo que puede traer consecuencias negativas para los OAE. Existe un gran riesgo cuando existen distintas vías de ingreso de solicitudes de información. Además, son los solicitantes los que se deben adaptar al procedimiento establecido en la LT y en su Reglamento (Taller de Sujetos Obligados Administración Central)

“El Consejo Para la Transparencia en este párrafo lo que hace es abrir de manera irrestricta los medios de recepción de solicitudes, los cuales no se encuentran en la ley 20.285, ni merecen una interpretación amplia del texto legal como lo es la Ley de transparencia.” (Clínica Jurídica de

Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado)

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Es complejo establecer como vía de ingreso “cualquier oficina”, ya que los hospitales cuentan con múltiples y así se pierde el control de las solicitudes, más aun, considerando que existen canales y vías especificadas para el ingreso de aquéllas. (Taller de Sujetos Obligados Administración Central) Es complejo habilitar “todas las oficinas” como vías de ingreso de solicitudes, porque la Municipalidad cuenta con 5 o 6 edificios y no todos los funcionarios están capacitados en la LT. (Taller de Sujetos Obligados Municipalidades) “Se considera que cada servicio determine la Oficina por la cual se debe ingresar la solicitud de acceso a la información pública.” (I. Municipalidad de Providencia) El ingreso de solicitudes debería ser más formal, ya que sólo una vez que ingresan por Oficina de Partes adquieren fecha cierta. (Taller de Sujetos Obligados Municipalidades) “Respecto de los “canales y vías de ingreso” resulta contraproducente el instruir que pueda ser “cualquiera de las oficinas del órgano”. El caso particular de la Subsecretaría de Transporte, se cuenta con instalaciones operativas para los procedimientos de fiscalización, las cuales no cuentan con posibilidades de recibir o atender público, ni garantizar una correcta derivación de una carta o formulario.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) La Municipalidad cuenta con múltiples oficinas, por ejemplo recintos deportivos, bodegas, que no cumplen con las condiciones para tramitar solicitudes de acceso a la información. Por esto incorporar “todas las oficinas” contribuiría al problema de la dispersión de solicitudes. (Taller de Sujetos Obligados Municipalidades) “De tal disposición se desprende que las oficinas aludidas deberían ser aquellas que efectivamente atienden público, pues de lo contrario no podría cumplir con la obligación de señalar el horario respectivo. En consecuencia, se sugiere precisar la instrucción en tal sentido, pues no resultaría razonable dirigir a los peticionarios a dependencias que no puedan atender a sus requerimientos, a la vez que no corresponde que el instructivo modifique las funciones de las unidades de los órganos de la Administración del Estado, cuya estructura orgánica y labores asignadas dependen exclusivamente de la potestad directiva de su jefe superior.”(Superintendencia de Salud)

“…no se considera apropiado el inciso 3º “…Si el sujeto activo opta por el formato material, aquél podrá entregar su solicitud presencialmente en cualquiera de las oficinas del órgano o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ellas”. Por cuanto existen en las Instituciones Públicas oficinas determinadas para esta función y sobre todo en un centro asistencial en donde los servicios clínicos dirigen su actuar a otro tipo de tareas.” (Hospital de Linares) Respuesta: Se acogen las observaciones en este punto, modificando la redacción que asignaba a todas las oficinas del órgano el rol de recepción de solicitudes. Quedan como canales válidos para la recepción presencial de solicitudes tanto las Oficinas de Partes como las OIRS, disponiendo que en caso de no existir éstas en la ciudad donde el órgano o servicio disponga de alguna dependencia, ésta última deberá recibir solicitudes de acceso.

26) Observación: “Al señalar el formato material de ingreso de una solicitud, debiera incluirse la posibilidad de efectuarse mediante formularios, los cuales en la práctica ya existen y de hecho se mencionan en otros puntos del borrador.” (Comisión de Probidad y Transparencia) Respuesta: Se comparte la observación, y se aclara que está contemplado en el punto 1.2. de la IG.

27) Observación: Las solicitudes que ingresan presencialmente, ¿sólo lo podrán hacer en el horario destinado a atención de público de estas Oficinas? ¿Qué sucede si las Oficinas cierran a las 14 hrs. y la solicitud llega después de esa hora vía web? (Taller de Expertos en gestión)

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Respuesta: Tal como se señala en la IG, las Oficinas de Partes y OIRS sólo podrán recibir solicitudes de información en los horarios de atención de público, sin perjuicio de lo cual, el sistema informático deberá encontrarse operativo para el ingreso de requerimientos en todo horario.

28) Observación: Al incorporar a las OIRS como canal de ingreso de solicitudes, se producirán problemas, porque muchas veces los usuarios no mencionan la LT y se derivan solicitudes que no corresponden. Además no hay control sobre este nuevo canal de ingreso. Las solicitudes que ingresan por OIRS tienen otro tratamiento. (Taller de Sujetos Obligados Municipalidades) “Entendemos que para la presentación física de la solicitud es: carta o formulario” (SAG)

Respuesta: No se acoge la observación, pues la IG establece los canales de ingreso de las solicitudes y la responsabilidad de determinar el procedimiento de tramitación de una solicitud será del órgano, en función de la naturaleza y contenido de aquélla.

29) Observación: Las solicitudes de información van dirigidas al Alcalde y las funciones de Secretaría están radicadas en la Secretaría Municipal, donde se encuentran las Oficinas de Partes. (Taller de Sujetos Obligados Municipalidades) Respuesta: No se acoge la observación, pues no es obligación del solicitante saber exactamente quién es la persona o autoridad que debe dar respuesta a su requerimiento, estando válidamente formuladas tanto las solicitudes dirigidas al Alcalde como a las Secretarías Municipales.

30) Observación: “… en lo que respecta a la solicitud presentada a través de canales no especificados, estimamos, en primer término, que debe estarse rigurosamente a los medios que establece la ley para tal efecto, sin que sea procedente establecer otras formas alternativas. Estos medios son iguales y uniformes para todos los sujetos pasivos. En efecto, la propuesta contenida en el proyecto, en nuestra opinión contribuye a complejizar el procedimiento y a confundir al requirente, pues va a depender del sujeto pasivo a quien se dirija el requerimiento si es posible utilizar vías alternativas a las legales. Adicionalmente, hay que tener presente que la utilización de medios adicionales conlleva la dificultad de que las solicitudes presentadas a través de estos canales podrían quedar almacenados en el receptor, sea indefinidamente o por un tiempo superior a lo normal, sin tramitación, con las consecuencias que ello acarrea para el jefe del órgano requerido. (Tesorería General de la República) “…el CPLT está validando a través de esta norma, una nueva forma de presentación de solicitudes de acceso que parece “privatizar” o “personalizar” el derecho de acceso a la información y de esta manera validar malas prácticas en la administración pública como lo era la tramitación “por amigos” o “conocidos”. En segundo lugar, ha sido el mismo CPLT el que en algunos fallos, ha indicado que el envío de solicitudes a correos electrónicos institucionalizados de miembros de la administración pública, no cumplen con los requisitos de una solicitud de acceso a la información. En tercer lugar, ¿Qué entenderemos por acuso? En general, el acuso de recibo de un correo electrónico, es una validación de que se recibió el correo electrónico y fue revisado por la persona a la cual se le envió, pero otra cosa es que ese acuso se transforme en una solicitud de acceso que deba ser ingresada y tramitada como tal, más aun con la autorización de la jefatura del servicio. Es una imposición gravosa para el funcionario de la administración pública. Peor aún, cuando como buena práctica, se considera instruir por los jefes del servicio a sus dependientes de tal medida, y de gestionar tales solicitudes dentro de un plazo de 24 horas.” (SUBTEL) “…cuando se hace referencia a los canales o vías de acceso a las solicitudes de información, si bien la disposición está redactada en términos facultativos, existe reparo respecto del ingreso de

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requerimientos a través de correos electrónicos a cuentas institucionales, puesto que, tal situación genera complicaciones, principalmente debido a que los correos suelen no cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 12 de la Ley.” (Subsecretaría de Justicia) “Validar un requerimiento de información cuando éste ha ingresado vía algún funcionario del servicio, tanto de forma escrita (papel) como vía e-mail, es de muy difícil control, sobre todo pensando en un ministerio con 10.000 trabajadores. Debieran ser sólo los espacios de atención declarados.” (MOP)

Los correos electrónicos no se consideran vías válidas de ingreso de solicitudes. Es complejo, porque el CplT ya lo ha considerado como un canal válido de ingreso. (Taller de Sujetos Obligados Administración Central)

Respuesta: No se acogen las observaciones formuladas y se procede a aclarar algunos puntos planteados. En la norma que dispone que “En caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”, no será el CplT quien valide una solicitud ingresada por una vía no dispuesta para ello por el órgano, sino este último al darle la tramitación bajo el amparo de la LT. Lo que recoge la IG es el principio del “venire contra factum proprium non valet”, que proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos, en tanto constituye un límite al ejercicio de una facultad como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente. Ahora bien, una cosa distinta es la que se establece en la BP, en virtud de la cual se recomienda al Jefe Superior del Servicio instruir a sus funcionarios para que reconduzcan al canal correspondiente alguna solicitud ingresada por un canal no especificado para ello, obligación que se encuentra establecida en el artículo 24 de la LBPA, al prescribir que “El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción”.

31) Observación: En relación a la buena práctica que las autoridades, jefaturas o jefes superiores del servicio instruyan a sus funcionarios y funcionarias que, de recibir las comunicaciones que ingresan por vías no especificadas para ello, procedan a derivarlas al sistema de gestión de solicitudes, resulta muy complejo de implementar por un tema de plazos y de procedimientos internos. Es muy difícil implementar en el servicio, dada la cantidad de reparticiones involucradas. (Taller de Sujetos Obligados Administración Central) “Las críticas que podemos realizar a este párrafo son las siguientes: a) En principio hablamos de una carga al funcionario público no prevista en la ley 20.285, menos en el contenido de está “buena práctica”, figura que tampoco se encuentra contemplada en la ley (me refiero a considerar estas “comunicaciones” como solicitudes de acceso que deban ingresarse en el sistema de gestión de causas).b) Hablamos de una carga excesiva al funcionario o jefe del servicio, que puede implicar en ciertos casos una desviación de sus funciones, este es aún más grave cuando los plazos son cortos, como es el caso del art. 20 (Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros) el cual cuenta con un plazo de dos días hábiles, la pregunta que cabe en este tipo de casos es ¿Qué ocurre si por determinados motivos plausibles no realizar esta gestión, que tipo de responsabilidades le seguirán a ese funcionario? b) Finalmente, este párrafo que busca una “buena práctica” en materia de acceso a la información, suena un tanto idealista pese a conocer el Consejo la realidad de otros organismos más autónomos como lo son las

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municipalidades en donde muchas de ellas siquiera cuentan con el personal que se haga cargo de las solicitudes de acceso y que ni siquiera cuentan con sistema de gestión de causas (sea virtual o material) consolidado y eficiente. c) Relacionado con lo anterior, no es posible que se validen canales no especificados para recepcionar solicitudes. Se supone que esto es algo serio, donde una persona realiza un ejercicio ciudadano al solicitar información a la administración, por lo mismo se debe hacer por los canales que se establece por ley, o en otro caso informar al solicitante cual es el mecanismo para recepcionar correctamente la solicitud. Y esto es importante debido a que luego el órgano no puede alegar ante un posible amparo si un funcionario tramita de forma particular la solicitud.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información

Pública de la Universidad Alberto Hurtado) “En nuestra opinión, esto no constituye una buena práctica, dado que al ser un canal no controlado, puede derivar en existir errores y/o incumplimientos involuntarios.” (CORFO) “…no parece prudente validar los ingresos a los correos electrónicos de cualquier funcionario, aun cuando este sea reenviado a una jefatura, pues el servicio no tendría ningún método seguro que permita garantizar una adecuada respuesta de éste.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) “…se sugiere regular con carácter obligatorio la forma en que se debería actuar en el caso contrario, esto es, cuando el organismo decida derivar el caso al sistema de tramitación regular o comunicar al peticionario que el canal utilizado no es el adecuado.” (Superintendencia de Salud) “Quiere decir que el funcionario no puede imponer u obligar al sujeto activo a aceptar estos canales?” (SAG) “Sin perjuicio de lo expresado, el plazo de 24 horas señaladas en este punto, entra en conflicto con el plazo de 48 horas a que se refiere el punto 2.1 letra a), pues el funcionario receptor tiene 24 horas para hacer llegar el requerimiento a la unidad responsable y a ésta sólo le quedarían otras 24 horas para su derivación o eventual consulta a terceros.” (Tesorería General de la República)

“Cuando la solicitud de información se dirige a otro Director de la Municipalidad se establece que éste debe enviar a quien corresponda la solicitud dentro de las 24 horas siguientes a su recepción. Se sugiere ampliar el plazo a 2 días hábiles con el propósito de evitar que los directores no den cumplimiento a este requerimiento por haberse recepcionado la solicitud en un día sábado o festivo, y por tanto evitar así que puedan ser sujetos de alguna medida disciplinaria por parte de la administración.” (I. Municipalidad de Calera de Tango) “En relación con los plazos creemos indispensable uniformar descrito en informe ya que en el aparecen definidos días o bien de horas, creemos que debe utilizarse uno de ellos pero no ambos.” (Hospital de Linares)

Por aplicación del principio de facilitación, esto ya se ha implementado y las solicitudes que ingresan por esta vía son tramitadas a través del sistema DAI. Se ha capacitado a los funcionarios en ese sentido, emitiéndose una instrucción para que las solicitudes que ingresen por canales no considerados válidos, las remitan donde corresponda. (Taller de Expertos en gestión) Parece riesgoso establecer esta BP, ya que el servicio cuenta con muchas vías de entrada y dado que se trata de un canal no controlado, pueden existir errores y/o incumplimientos involuntarios. (Taller de Sujetos Obligados Administración Central) Respuesta: No se acogen las observaciones, puesto que el artículo 24 de la LBPA establece la obligación para el funcionario que recibe una solicitud, documento o expediente, de “hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción”. En ese entendido, la BP que establece esta IG se refiere únicamente a la instrucción por parte de las autoridades respectivas, de que las referidas solicitudes sean derivadas a la oficina encargada de su tramitación. Por consiguiente, la buena práctica dice relación con la instrucción del cumplimiento de una obligación contenida en la ley.

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32) Observación: En relación a la buena práctica, “debiera indicarse cómo proceder en caso contrario, esto es, indicar cómo debe señalársele al solicitante que su solicitud no fue ingresada por la vía idónea.” (Comisión de Probidad y Transparencia) Respuesta: No se acoge la observación, aunque se estima que en la situación descrita el órgano público o sus funcionarios deben actuar con la mayor diligencia y, en todo caso, se insiste en la conveniencia de acogerse a la buena práctica propuesta.

33) Observación: “Será necesario que la Comisión de Probidad y Transparencia de la Segpres

diseñe y difunda un nuevo formulario para la presentación de las solicitudes de acceso a la información, los que deberán contener las exigencias y opciones señaladas por el Consejo para la Transparencia, tales como las contempladas en la Ley N° 20.422, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad (Chile) en formato audible y lengua de señas.” (SEGEGOB) “…la instrucción establece la obligación de los organismos públicos de contar con formularios de solicitud de acceso para facilitar su presentación. Al respecto, deberá ser labor del propio CPLT, el que cumpliendo con su labor de promoción, publicidad, recomendación y fiscalización, hacer un único formato tipo de solicitud de acceso a la información, para toda la administración, que permita presentar las solicitudes de una manera simple y uniforme, impidiendo a la administración utilizar formatos que distraigan, confundan, inciten al error, hagan engorroso o exijan mayores requisitos que por ley y buena práctica sean necesarios.” (SUBTEL) “Respecto del formulario de solicitud de acceso a la información, con el fin de homologar su texto como documento estándar para el uso en todos los órganos de la administración del Estado, se sugiere que el diseño de su formato sea elaborado por el Consejo para la Transparencia.” (IPS) “Sobre los formularios a que se hace referencia en el borrador con los cuales debieran contar los órganos de la administración del estado, estimamos que es altamente conveniente y siguiendo un criterio de uniformidad, que estos fueran elaborados por el mismo Consejo y luego se adopten por los diferentes órganos, así se crea un proceso estandarizado y mucho más familiar para el solicitante recurrente que podría concurrir a diferentes entidades sin encontrarse con dificultades no previstas.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado)

Respuesta: Se acoge la sugerencia y se pondrá a disposición de los sujetos obligados en la página web del CplT el respectivo formulario.

1.2. Formatos de presentación y requisitos de las solicitudes de acceso a la información

a) Identificación del solicitante.

34) Observación: Se propone la idea del anonimato en la presentación de solicitudes de acceso a la información. (Taller de Organizaciones Sociedad Civil) Respuesta: No se acoge la observación, pues el artículo 12 de la Ley de Transparencia exige “nombre, apellidos y dirección del solicitante…”

35) Observación: Qué sucede con las consultas efectuadas con “nombres de fantasía? Qué sucede en el caso de correos electrónicos con nombres de fantasía. Se considera firma, por ej. “[email protected]”? (Taller de Expertos en gestión)

La suplantación de identidad es un delito. Se debe dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la LT y verificar la información entregada, aceptar la existencia de “Patricio Donald”, infringe la ley. (Taller de Sujetos Obligados Administración Central)

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“La institución en esta materia considera que, por criterios de interpretación o doctrinarios, se ha ido debilitando inconvenientemente la responsabilidad de identificarse debidamente que en el país le es exigible para cualquier ciudadano, a través de la indicación de sus nombres y apellidos, que por lo demás en forma clara y sin dar lugar a equívocos exige como atributo de la personalidad el Artículo 12 letra a) de la LT y el Artículo 28 letra b) de su Reglamento. Lo anterior se ha extremado tratándose de solicitudes que se formulan por sitios electrónicos, mediante el cual se ha aceptado incluso como identificación el empleo de nombres de fantasía o de personajes de dibujos animados.” (Estado Mayor General Ejército de Chile) Respuesta: El requisito exigido por la LT en su artículo 12 es señalar “nombre y apellidos”. Contando la solicitud con ello, los OAE no tienen el deber de verificar la identidad de la persona y la coincidencia con el nombre que allí aparece, por lo tanto se dará el requisito por cumplido. A mayor abundamiento y tal como se señala, en una solicitud on line basta que se indique un nombre y apellidos y no se debe exigir al solicitante que concurra personalmente a acreditar su identidad. Lo anterior, salvo que la solicitud verse sobre datos personales de los que el solicitante es titular, caso en el cual se requerirá acreditar su identidad para efectos de la entrega de la información.

36) Observación: En cuanto al requisito “dirección”, “ …La División Jurídica de la Institución interpreta que tal requisito, establecido en el artículo 12, de la ley Nº 20.285, se encuentra determinado precisamente para identificar al solicitante, lo cual no se cumple con el sólo hecho de indicar una dirección de correo electrónico. Por ello, éste debe ser entendido como domicilio, de acuerdo a las definiciones establecidas en el Código Civil. Ratifica lo anterior el hecho que el peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las reglas de los artículos 46 y 47, de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, la cual, se relaciona, principalmente, con el señalamiento de un domicilio por el actor. En consecuencia, es necesario distinguir entre uno de los requisitos para la admisibilidad de la solicitud, conforme el artículo 12 de la Ley N°20.285, el cual consiste en señalar un domicilio en los términos antes referidos, y lo dispuesto para las notificaciones, la cual puede efectuarse a un correo electrónico o al domicilio señalado por aquel. Lo anteriormente expresado, también debe ser considerado para los efectos de lo dispuesto en el punto 1.3 del borrador (pág. 6), respecto a que la especificación de la ciudad y la región correspondientes al domicilio sólo se podrá exigir cuando el requirente opte por ser notificado por correo postal, ya que estas formarían parte de la especificación del domicilio, en los términos ya referidos.” (IPS) Respuesta: No se acoge la observación, entendiéndose por dirección (que es el requisito exigido por el artículo 12 de la Ley de Transparencia), tanto la particular, la laboral como la electrónica.

37) Observación: “No exigir que el solicitante tenga correo electrónico cuando realiza su petición vía Web. Entendemos que el SGS lo exige. Esto significa mejorar el SGS, pues ahora exige dirección postal” (SAG) Respuesta: Se comparte la observación y se aclara que efectivamente el Consejo entiende que en el caso de solicitudes on line no necesariamente la persona debe indicar un correo electrónico, pues puede preferir ser notificado por correo postal. Asimismo, esta necesidad se pudo corroborar en el taller de sujetos obligados, en el que se identificó que algunos órganos en sus dependencias ponen a disposición del público computadores en línea para que las personas

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puedas efectuar sus solicitudes de acceso en el sistema y no necesariamente todas las personas tienen correo electrónico, por lo que sería una exigencia difícil de superar, en especial, considerando la brecha digital y de conexión a internet que existe en el país.

38) Observación: En la práctica, todos estos datos podrían ser adulterados y no corresponder a la realidad. ¿Los servicios deberían corroborar su veracidad? (Taller de Sujetos Obligados de la Administración Central) Respuesta: No se acoge la observación y se aclara que, en virtud de la Ley de Transparencia, los servicios no están obligados a corroborar la autenticidad de los datos entregados por el requirente de información por aplicación de principios tales como el de facilitación y el de no discriminación.

39) Observación: “… se indica a propósito de la identificación del solicitante que en caso que la persona que efectúa la solicitud lo haga en representación de otra, deberá acreditar el poder con que actúa mediante escritura pública o documento privado suscrito ante notario, copia que deberá acompañar a su presentación. Lo anterior si bien puede resultar aplicable en caso de que la solicitud se presente en formato material (carta o personalmente) no resulta aplicable en caso de solicitudes enviadas mediante el Sistema de gestión de Solicitudes (formato electrónico) ya que éste no dispone de la aplicación para adjuntar documentos.” (DPP) “La exigencia de acreditar el poder al apoderado al momento de interponer la solicitud, aparece como una exigencia completamente ilegal pues constituye un requisito no exigido en la ley y que se agrega vía administrativa para la admisibilidad de la solicitud, elevando el estándar de admisibilidad. Dichos requisitos deben tener una fuente legal y no administrativa.” (MOP) “…se reenvía a la norma supletoria del art. 22 inciso segundo de la ley 19.880. Tal norma indica una forma muy gravosa de constitución de representación para el requirente, tanto económicamente (solventar gastos de honorarios notariales), como de tiempo. Pensamos que se puede simplificar lo anterior, adjuntando un poder simple con copia de cédula de identidad o simplemente el primero siempre que se indique las facultades que se le otorga al representante. Por otra parte, al poder realizarse solicitudes de forma electrónica, el instructivo no considera la situación que ni la LT ni su reglamento, exige la acreditación del nombramiento de apoderado a través de este medio. En efecto, en los portales web de gestión de solicitudes, no se permite adjuntar documentos (que en este caso debieran ser escaneados), por tanto, no se puede constituir representante. En tal caso, se obstruye la facilitación de una solicitud de información y, además, la falta de su constitución trae consigo la inadmisibilidad provisoria y eventualmente, desechar el requerimiento.” (SUBTEL) “Aumenta las exigencias vigentes, hoy no se pide poder.” (SAG)

“…el requerimiento indicado en el pto. 1.2 a) para los que actúen como apoderado puede ser un obstáculo mayor para los que usen un sistema web de gestión de solicitudes. Esto dado que ignoro si el poder o documento privado indicado se puede obtener como documento electrónico y una mera reproducción digital (imagen escaneada) podría no tener suficiente validez.” (Sr. Cristian Cabezas M., Gestor Documental Ministerio de Bienes Nacionales) “Ciertamente este requisito nace del artículo 22 de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo al regular a los apoderados dentro del Procedimiento Administrativo. Sin embargo cabe preguntarse los diferentes criterios que ha tenido el Consejo en este sentido, el cual en ciertos casos exige bastantes requisitos para presentar una solicitud (como es este caso) y otros en que ni siquiera exige la identificación del solicitante. Más aún, que ocurre en estos casos con aquellas personas que no cuentan con el dinero para poder obtener está escritura pública o documento privado ¿no sería acaso un obstáculo innecesario para acceder a la información pública?” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado)

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Respuesta: Se acoge la observación, debiendo acreditarse la representación sólo cuando la entrega de información se realice en atención a su vinculación con aquélla. Por tanto, se dispone en la IG que “Los órganos públicos exigirán que se acredite la representación del requirente sólo cuando el acceso se otorgue en virtud de la especial vinculación de éste con la información solicitada. Por ejemplo, cuando una empresa solicite información en la que se contengan antecedentes protegidos por el secreto empresarial del que es titular o cuando se soliciten datos personales de la persona representada.”

40) Observación: “…se sugiere eliminar la referencia a la representación de las Asociaciones de Funcionarios, dado que ello se encuentra definido expresamente en la ley orgánica, siendo innecesario que tal precepto se reitere en el instructivo. De otro modo, deberían referenciarse todas las reglas particulares de representación de personas jurídicas que contempla el ordenamiento jurídico.” .(Superintendencia de Salud) “En relación a la posibilidad de las Asociaciones de Funcionarios de requerir información, tal vez sea prudente señalar que sean preferentemente los directorios nacionales los que puedan hacerlo, dado que en ocasiones los directorios regionales plantean requerimientos muy similares entre sí, y respecto a los directorios nacionales.” (Sr. Miguel Rojas Z.) “…en lo que respecta a los requerimientos que formulen las Asociaciones de Empleados, estimamos que debe precisarse que el modo idóneo de ser representas es por medio de su presidente, en conformidad con las disposiciones de la Ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios.” (Tesorería General de la República) “Respecto a la identificación del participante, en la ley no se hacen diferenciaciones respecto de la representatividad de las instituciones. En este punto se considera que el CPLT debiera limitarse a la identificación del solicitante y de su apoderado en caso de ser menor de edad, ya que no se consideran en los formularios físicos ni electrónicos la posibilidad de que se incluya la documentación ni se identifique la representatividad de una institución por parte del solicitante. Se contradice el mismo documento en el punto 1.3 donde dice que no se podrá solicitar información adicional como la participación del solicitante en alguna institución.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) Respuesta: Se acoge parcialmente la observación, en orden a referenciar expresamente al artículo 16 de la Ley Nº 19.296, que establece la forma de representación de las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado.

41) Observación: “Actualmente, hay solicitudes que son ingresadas al Servicio por organizaciones de derechos ciudadanos, que lo hacen en representación de alguna persona, precisamente y, así lo publicitan con el requirente, como una forma de proteger su identidad frente al Estado. En consecuencia, para todos los efectos, quien nos solicita la información es la organización y no el ciudadano. Siguiendo el instructivo, ¿debemos pedirle a la institución que acredite el poder para actuar mediante escritura pública o documento privado suscrito ante notario o debemos asumir que el que nos solicita la información es la organización?” (SENAME)

Respuesta: No se regula este caso puntual en la IG, sin embargo, se aclara que si una organización ciudadana efectúa una solicitud de acceso a la información y lo hace en su calidad de tal sin indicar que actúa en representación de, no debe acreditar representación alguna, pues ante el órgano público sólo existe la organización y no el ciudadano al que se le gestiona su solicitud anonimizadamente por esta entidad.

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b) Individualización del órgano administrativo al que se dirige.

42) Observación: “…se sugiere eliminar la posibilidad de que el órgano al que se dirige la petición sea identificado con “un nombre similar”, como indica el proyecto, puesto que en la experiencia de esta Superintendencia se ha visto permanentemente un problema de nomenclatura respecto de organismos cuyos nombres oficiales ya son semejantes.” .(Superintendencia de Salud) Respuesta: No se acoge la observación en virtud del principio de facilitación, considerando además que el ciudadano no tiene por qué saber el nombre exacto de la repartición a la que se dirige su solicitud, ni menos el de la autoridad encargada de darle respuesta. En todo caso, si ha existido un error en la presentación de la solicitud de esta naturaleza y el órgano público define que otro es competente para responder, deberá proceder a derivar la solicitud. c) Identificación clara de la información que se requiere.

43) Observación: “… no se justifica ejemplificar, sobre todo porque estas particularizaciones siempre conllevan el riesgo de de circunscribir la extensión de lo preceptuado o incluir los ejemplos como parte de lo definido, comprimiendo su aplicación nada más que a los casos explicitados. Todo lo cual, igualmente, puede ir siendo precisado –si es que resulta necesario- por el Consejo para la Transparencia o las Cortes” (Sr. Miguel Ángel Fernández G., Académico Universidad Católica de Chile) “¿Cómo se contempla una situación que es tan poco transparente que la consulta consiste en solicita al órgano pasivo acerca de la información que dispone? La consulta anterior también vale respecto del punto 2.2 bajo lo que se denomina “información genérica” (Sr. Pablo Trivelli O.) ¿Cómo se solicita información cuando ni siquiera se sabe lo que el órgano pasivo tiene? “…la alusión a las fechas, origen, soporte, debe entenderse como ejemplo y no como requisitos mínimos.” (MOP)

Respuesta: Se acogen parcialmente y se mejoran los ejemplos dados. Por ejemplo, sumarios que han destituido funcionarios en el órgano específico. En cuanto a la definición se hace presente que se trata de una definición contemplada en el reglamento de la Ley de Transparencia y que, por tanto, debe ser recogida dentro del concepto dado en esta IG. d) Firma del solicitante.

44) Observación: “Compartiendo lo propuesto, no es posible concordar en lo que se refiere a la

idoneidad como firma electrónica si la identificación del solicitante ha incurrido en lo que se observa anteriormente” [aceptación de solicitudes formuladas por sitios electrónicos, cuya identificación corresponde a nombres de fantasía o de personajes de dibujos animados]. (Estado Mayor General Ejército de Chile) “Vuelve a considerar los correos electrónicos. No define lo que es una firma hológrafa, en general esta letra pone más trabas al proceso de solicitud de transparencia.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil)

“Genera legítimas dudas la forma de operar con la firma electrónica simple, ya que su funcionamiento exige más condiciones que la mera mención de un correo electrónico o el nombre completo. Además, se entiende que el Consejo al expresar: “… de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma, los correos electrónicos deben considerarse documentos electrónicos dotados de firma electrónica simple, pues en ellos el receptor del documento puede identificar, al menos formalmente, a su autor”, sólo está relacionando las normas de definiciones

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contenidas en el Art. 2º letras d) y f) de la Ley Nº 19.799, ya que éste cuerpo normativo no otorga expresamente a los correos electrónicos tal calidad.” (SII) “La firma del solicitante viene a concluir en realidad algo que la LT no obliga a certificar, esto es, la identidad del requirente. La administración no compulsa – o no debería – chequear los nombres y apellidos del solicitante y menos su firma, toda vez que es innecesario. La identificación toma importancia en los casos de que la información solicitada dice relación sobre datos del mismo requirente o la hora de entablar un eventual recurso de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones. Por tanto, el desarrollo extenso de distinguir entre una firma avanzada – que en realidad casi nadie tiene y que es utilizada en operaciones comerciales principalmente- y firma simple – que es la que se usa en realidad- no hace gran diferencia; La importancia práctica que tiene es que es el comprobante de ingreso de la solicitud (el sistema web arroja un número único de tramitación para seguimiento de caso), por tanto, el respaldo del requirente. Por lo anterior, todo el desarrollo del procedimiento de estampado de firma hológrafa, es innecesario. Por lo tanto, en realidad el registro no debería tener mayor importancia que el de permitir presentar la solicitud vía web, que permita dejar, por medio de envío de un correo electrónico habilitado proporcionado por el solicitante, copia de la solicitud, número de ingreso y fecha para el tema de cómputo del plazo. Mayores requisitos no cumplen con el principio de facilitación que ley establece.” (SUBTEL)

“…si el solicitante envia sus solicitudes a traves de internet no DEBEN EXIGIRLE UNA FIRMA ELECTRONICA a dicho documento porque a un ciudadano común dificulta el ingreso de la solcitud de información porque es casi imposible para la gran mayoria de la población hacer una firma electronica.” (Srta. Isabel Cádiz F.) “…creemos que flexibilizar tanto los medios de certificación y autentificación de una solicitud de acceso trae consecuencias perjudiciales, que no prevé la ley de acceso y que echa por tierra todos los esfuerzos de contar con un sistema único, reconocible y accesible de gestión de causas. Más aún, pensemos que ocurriría en el caso de las municipalidades si consideramos un correo electrónico dirigido al alcalde simplemente identificando su nombre como una solicitud de acceso, sin siquiera saber si la persona detrás de ese correo sea efectivamente la persona que hace la solicitud. Además la sola exigencia del nombre como medio de identificación en un correo electrónico no es suficiente requisito para poder ubicar a una persona, ¿Cómo identificar ante tribunales a esa persona en el caso que se llegue a un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia?.” “…encontramos que existe una desproporción en cuanto a las exigencias formales de la solicitud de acceso dependiendo de la forma en que se realice (electrónica o material), ya que en el caso de la solicitud electrónica solo se exige la identificación del solicitante y en el caso de la solicitud material se exige la firma del mismo y en caso de que no pueda se le solicita inclusive la impresión digital del pulgar. Además es un requisito que no da ninguna seguridad sobre la autentificación de la persona, solo tendría sentido si se solicitara fotocopia de la cédula de Identidad de la persona y de exigirse este requisito ¿Por qué no requiere en el caso de la solicitud electrónica?” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información

Pública de la Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: No se acoge la observación, pues la exigencia de firma de la solicitud está contenida en el artículo 12 de la LT, y no tiene por objeto verificar la identidad de quien realiza el requerimiento de información. Tanto es así, que si no se cumple con este requisito el OAE requerirá al solicitante para que dentro del plazo de 5 días subsane la falta, a riesgo de tenerlo por desistido de su petición. En el caso de la solicitud electrónica, la firma se encuentra regulada siendo procedente una firma electrónica simple o una avanzada. Por consiguiente, tanto en las solicitudes presenciales, como las efectuadas por correo postal o por correo electrónico la exigencia es la misma y se ha estimado necesario regular las distintas hipótesis en función a la forma de verificar la concurrencia del requisito de “firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado”.

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45) Observación: “De acuerdo a lo anterior [literal d)] cualquier mail recibido sería solicitud válida? No es consistente con los 2 últimos párrafos del 1.1.” (SAG) Respuesta: No se acoge la observación, pues en este apartado no se está validando el envío de solicitudes de información a correos electrónicos de funcionarios, lo que se señala es que este tipo de comunicación se encuentra dotado de firma electrónica simple, con lo cual debe entenderse cumplido el requisito exigido por la LT en el artículo 12. En definitiva, se trata de dos temas distintos. e) Forma de notificación de las actuaciones.

46) Observación: “…se indica que el solicitante en este procedimiento específico puede requerir

ser notificado por correo electrónico, aún cuando el art. 46 de la ley 19.880 expresamente limita las formas de notificación a la carta certificada y personalmente.” (Sr. Cristian Cabezas M., Gestor Documental Ministerio de Bienes Nacionales) Respuesta: No se acoge la observación, por cuanto el inciso final del artículo 12 de la Ley de Transparencia dispone expresamente que “El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las reglas de los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.”

47) Observación: “Sería conveniente en el caso de notificación por correo electrónico, la recomendación de indicar la fecha y hora de envío, toda vez que por errores de configuración o de servidores de correo electrónico o de software, puede haber un desfase de tiempo importante entre el envío de la información y su recepción, que afecte el inicio del cómputo de plazos. Es un respaldo para la administración como para el requirente de información.” (SUBTEL) Respuesta: No se acoge la observación para ser incorporada al texto de la Instrucción. Sin embargo, entendemos que esto dependerá de los resguardos que tome cada OAE, para efectos de acreditar el envío de las respectivas notificaciones en los plazos dispuestos en la Ley de Transparencia. De esta forma, se trata de un hecho que deberá ser probado y que la circunstancia de que se indique la fecha y hora de envió de un mail en su texto puede resultar más complejo de gestionar, por ejemplo, cuando se produce un desfase entre lo que se declara en el mail y lo que se registra en el servidor de envío o recepción. f) Medio de envío o retiro de la información solicitada.

48) Observación: “Se concuerda. No obstante, la experiencia de la institución recomienda, con buenos resultados hasta la fecha, permitir al órgano requerido, en caso de volúmenes considerables de documentación que se deben escanear para entregarla al correo electrónico señalado para ello por el solicitante, concordar con éste un modo distinto de entrega o retiro de la información.” (Estado Mayor General Ejército de Chile) Se podría agregar que existe la posibilidad de entrega por otro formato ya que la idea es no rigidizar el envío. (Taller de Sujetos Obligados Municipalidades) Respuesta: Se acoge parcialmente la observación y se aclara que con esa misma finalidad se incorporó que el solicitante puede indicar el formato de entrega y que lo anterior es sin perjuicio

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de lo establecido en el 3.1. letra b) sobre entrega de la información, en la que se dispone que el órgano puede ofrecer formatos alternativos de entrega, cuando la solicitud importa un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, por ejemplo cuando se trata de volúmenes importantes de información, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia. g) Formato de entrega de la información.

49) Observación: “… se instruye que el solicitante está obligado a indicar dicho antecedente, por lo cual éste deja de ser un elemento que puede considerarse, pasando a ser un requisito mínimo de la solicitud.” (Superintendencia de Casinos de Juego) Respuesta: Se acoge la observación y, por tanto, en el numeral 1.2, se señala claramente que es uno de los elementos que pueden considerar las solicitudes, además, se incorporó en el texto del literal g) que “el solicitante podrá indicar si prefiere…”.

50) Observación: “Se sugiere complementar el texto, agregando que en caso que la información o documentación a entregar contenga datos personales de carácter sensible, los órganos deberán efectuar su entrega personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado.” (Estado Mayor General Ejército de Chile) Respuesta: Se comparte observación y se aclara que esta situación se encuentra resuelta en el numeral 4.3 de la Instrucción General, en el que se dispone que “Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880.”

51) Observación: “…, en el mismo literal c) de estos elementos facultativos [actual literal g], en lo referente a los medios de envío o retiro de la información y al formato de entrega de la misma, se observa una discrepancia con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 20.285 y 33 del Reglamento de ese cuerpo legal. En efecto, dichas disposiciones prescriben, en lo que interesa que “…La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles” (Superintendencia de Casinos de Juego) Respuesta: Se comparte la observación y se aclara que la solución a la problemática planteada fue considerada en el punto 3.1 literal b), en el que se establece que “… la entrega se dispondrá en la forma y por el medio que el requirente haya señalado en su presentación, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles, en conformidad a lo establecido en el numeral 6.2. de la Instrucción General N° 6 de este Consejo. En este último caso, la respuesta deberá indicar las circunstancias que justifiquen la calificación del gasto como excesivo o no previsto y los medios y formatos alternativos a través de los cuales el requirente podrá acceder a la información.”

52) Observación: “Agregaría “Por carta certificada”. (SAG) Respuesta: No se acoge la observación y se aclara que una cosa es el medio de envió y otra el formato de entrega. La carta certificada como medio de envío se encuentra regulado en el literal

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f), en el que se dispone expresamente que el solicitante puede escogerla para la remisión de la información. Pero no es posible contemplarla como formato de entrega, pues ello está referido a la materialidad que va a contener la información solicitada.

53) Observación: “Si en general existe la posibilidad que el servicio haga entrega de la información que posea sobre una materia y no la de elaborar una información para el solicitante, es de igual complejidad ajustar el formato de la información al formato que se requiera. Por tanto, la variedad de formatos que el servicio requerido deba entregar la información se debe cumplir siempre y cuando el servicio maneje la información en ese formato. A modo de ejemplo, traspasar información impresa o en word a un Excel es tan fuera de norma como crear un informe para el requirente.” (MOP) “…la información debe entregarse en el formato en que se encuentre, pues el Derecho de Acceso a la Información Pública no implica la elaboración de documentos, sino tan sólo la entrega de los que ya existan, lo que resultaría vulnerado si debe modificarse el formato digital en que se encuentre el documento por el que desee el peticionario. Por ello, se sugiere modificar la instrucción en el sentido de indicar que la información en soporte digital se entregará en el formato en que se encuentre elaborada la información por el órgano requerido.” (Superintendencia de Salud) “En nuestra opinión no debe exigirse formatos y/o aplicaciones específicas (Word, Excel, PDF), sino que es facultad del órgano entregar la información en los formatos que disponga, sin perjuicio que el solicitante pueda recomendar un formato en particular. Esto es crítico incluso parar respetar el carácter genuino de la documentación que obra en poder de la Administración. CORFO tiene una política de gestión documental muy elaborada, que permite acceso a gran cantidad de archivos históricos con diversa documentación. Ha acontecido que cuando esa información se solicita, ésta es entregada en el formato original que respeta y exhibe de mejor forma, el contenido requerido. Nuestra opinión es que la exigencia de entrega de información debe terminar en el “soporte” pero no llegar a los “tipos de soporte” que en definitiva arriesgan el contenido de la información solicitada.” (CORFO)

“La información debe entregarse en la forma en que el requirente lo haya solicitado, aún cuando la institución la tenga disponible en otro formato?. Se señala esto dado que la indicación era entregarlo en el medio disponible y esto no implicara distraer de sus funciones habituales ni construir información adicional a la existente. (Ej. Que un documento este en formato Word y el solicitante lo requiere en Excel). (Servicio de Salud de Aconcagua) Respuesta: Se comparte la observación y se aclara que la posibilidad de especificar la aplicación en el caso de requerir la entrega en formato telemático, es en todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia y de lo prescrito en el numeral 3.1. literal b) de esta Instrucción General.

54) Observación: No obstante la LBPA establece un orden de prelación respecto a la forma de efectuar la notificación, en algunos municipios, sobre todo de sectores rurales, es más fácil notificar personalmente que enviar carta certificada. (Taller de Organizaciones Sociedad Civil) Respuesta: No se acoge la observación, pues las normas de la Ley N°19.880 establecen un sistema de notificación específico en la materia que debe ser aplicado por los órganos públicos.

55) Observación: “…en este mismo punto se menciona un banner que en la práctica no existe o no

es llamado por ese nombre, el párrafo dice “deberán estar disponibles en sus respectivas oficinas y en el banner “Solicitud de información Ley de Transparencia”, para su uso en el sistema electrónico de solicitudes de acceso, para ser descargados en formato pdf o de otro tipo,

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o para ser impresos directamente”.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: Se acoge la observación y se hace referencia expresa al numeral 12 de la Instrucción General, que contiene el deber de contemplar un banner independiente, cuya denominación preferentemente será “Solicitud de información Ley de Transparencia”. Sin embargo, los órganos podrán disponer nombres similares en la medida que sean fácilmente identificables por la ciudadanía como el canal o vía de presentación de solicitudes de información on line.

56) Observación: “No es necesario que el formulario de transparencia esté disponible en formato pdf para imprimir, ya que se encuentra el mismo formulario para ser completado en el sistema SGS. Además, éstos tienen una numeración específica para ser tramitados, exigida por la ley, por lo cual al imprimirse desde internet se perdería la numeración de los formularios.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) Respuesta: No se acoge la observación, pues la obligación de disponer de formularios en el banner respectivo no busca facilitar las presentación a través del SGS, sino que la presentación por otros medios, como pueden ser el envió de una carta o la presentación presencial en alguna de las oficinas del órgano. De esta forma, los requirentes tienen una guía sobre los elementos que deben incorporar en su solicitud. Lo anterior, no altera el sistema de numeración dispuesto respecto de las solicitudes efectuadas a través del SGS.

57) Observación: “En relación a la exigencia de disponer un campo para identificar la información solicitada de al menos 10.000 caracteres, se estima que no es necesario debido a que si la consulta es extensa, el interesado puede escribir un correo electrónico asociado a la “consulta ciudadana” y su número de ingreso.” (I. Municipalidad de Providencia) “Sería bueno que se normara el que no hubiera restricciones de espacio para la formulación de solicitudes de información. En la experiencia sobre esta materia, ha sido frecuente que órganos pasivos establezcan espacios extremadamente limitados para formular la solicitud.” (Sr. Pablo Trivelli O.) Respuesta: No se acoge la observación, pues lo que se busca precisamente con el establecimiento de un número de esta naturaleza es restringir la posibilidad de que los órganos públicos limiten en exceso el campo disponible (como por ejemplo, estableciendo como máximo 200 caracteres) y, por otra parte, se responde a la necesidad de compatibilizar esta exigencia con la configuración de los sistemas informáticos, que requieren disponer de un número máximo cualquiera éste sea, no pudiendo configurar un campo ilimitado.

58) Observación: “Respecto de lo señalado en la página 6, viñeta 3º, esto es “Deberán contemplar un campo en el que los solicitantes puedan incorporar observaciones… como las referidas en el punto 3.2 de la presente Instrucción General...” no se comprende a que observaciones se refiere toda vez que en el señalado punto se trata lo relativo a la revisión de la información y al acto administrativo final.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) Respuesta: Se acoge la observación y se aclara que se trata de observaciones que digan relación con alguna circunstancia que consideren relevante para efectos del acceso y entrega de la información solicitada. Por ejemplo, que la persona solicitante tiene algún problema de desplazamiento lo que le dificulta trasladarse hasta una biblioteca del órgano a buscar la información, lo que impide la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia.

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59) Observación: En lo relativo a la posibilidad que los formularios para efectuar solicitudes de información contengan información adicional acerca del procedimiento administrativo de acceso, de los plazos con que cuenta el órgano para contestar y de la posibilidad que tiene el solicitante de acudir al Consejo para la Transparencia si no queda conforme con la respuesta entregada, “…se sugiere remplazar la expresión “Podrán” por “Deberán”. (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) Respuesta: No se acoge la observación, pues se trata de una recomendación que el Consejo hace, puesto que la LBPA sólo establece esta exigencia respecto del acto administrativo terminal.

60) Observación: Se puede contemplar la posibilidad de asistencia al momento de efectuar una solicitud de información, tratándose de personas que no sepan o no puedan escribir, siempre que se incorpore la frase “cuando la Institución disponga de los recursos para ello”. Existen Municipios con presupuestos limitados, donde sería complejo implementar formularios con sistema Braille. Hay que evitar que el ejemplo se transforme en obligación. (Taller de Expertos en gestión) “Acerca de la obligación de disponer de formularios que sean comprensibles y utilizables por las personas con discapacidad, debe tratarse de un deber de disponer de los medios necesarios en relación a los recursos con que cuente el servicio.” (Comisión de Probidad y Transparencia) “…se están estableciendo obligaciones que ni la ley de Acceso a la Información ni la Ley 19.880 contemplan. Esta propuesta no sólo ignora los costos asociados a la ejecución de las acciones que el cumplimiento de esa obligación implica, sino que también el hecho que éstas a su vez pueden ser fuente de conflictos judiciales. Por lo demás, dichas obligaciones no se concilian con la sugerencia que al respecto se propone en el 1.5 de la misma Instrucción general, por lo que, a juicio de esta autoridad, también en este caso debiera ser una “recomendación” o considerarse como una “buena práctica”, pero no como una conducta obligatoria.” (Superintendencia de Casinos de Juego)

“…se hace mención de la exigencia a los organismos públicos de contar con formularios para la solicitud de acceso a la información, que debe contener una serie de requisitos (por ejemplo formularios en sistema Braille para personas con discapacidad visual), los que deberán ser analizados en su momento, y comparados con el formulario existente para tales efectos en la actualidad, por parte de las Unidades competentes en esta materia.” (DPP)

“Nace una inquietud respecto de lo expresado en la página Nº 6, 2ª párrafo “En virtud del principio de accesibilidad…”, cuando se habla de la disposición de formularios comprensibles y utilizables para personas con discapacidad, citándose como ejemplo a personas con discapacidad visual para quienes “podrá” disponerse de formularios en lenguaje braille, lo que se estima podría asociarse a lo consignado en la página 5 párrafo d) Firma del solicitante. donde se dice que la firma deberá ser estampada por el sujeto activo o “Su apoderado”. Lo anterior se propone toda vez que si bien es cierto se consigna “Podrá” lo que no trae consigo la obligatoriedad, debemos tener presente la idiosincrasia de nuestro pueblo que lo puede interpretar como un derecho y una “obligación” para los organismos del sector público, que los llevaría a un mayor gasto seguramente no considerado en sus presupuestos, para atender la confección de estos formularios especiales y la cancelación de honorarios a personal encargado de leer estos documentos, conocedores de la realidad financiera de algunos Servicios especialmente Municipios .” (IGM) “Se deberá establecer como una buena práctica solamente, por cuanto en el Hospital no existen recursos de ningún tipo para implementar esta clase de formularios, o bien solicitar a los correspondientes ministerios que en nuestro caso particular corresponde a MINSAL proveer de los formularios tipos a nivel país de manera obligatoria y de acuerdo a estandares y formatos definidos por el Consejo de Transparencia.” (Hospital de Linares)

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Respuesta: Se acogen parcialmente las observaciones formuladas y se modifica el ejemplo, otorgando la posibilidad de disponer de otro tipo de formularios distintos al Braille, siempre y cuando permitan ejercer el derecho de acceso a la información, a las personas con discapacidad visual, en igualdad de condiciones con el resto de las personas, por tanto, se reemplaza el texto anterior y se indica que “Por ejemplo, para personas con discapacidad visual se dispondrá de formularios en formatos que permitan una lectura fácil”.

61) Observación: “Se sugiere señalar en la Instrucción la obligación de disponer de formularios en Braille y en formato de lectura fácil. Las personas con discapacidad visual y con personas con discapacidad intelectual, en ciertos casos, solo podrán ejercer su derecho de acceso a la información, en igualdad de condiciones con las demás personas, a través de la utilización de formularios de este tipo.” (SENADIS) Respuesta: Se acoge la observación, disponiendo en forma amplia en el texto de la Instrucción General que “En virtud del principio de accesibilidad universal contemplado en la Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, deberá disponerse de formularios que sean comprensibles y utilizables por las personas con discapacidad, en condiciones de seguridad y comodidad, y de la forma más autónoma y natural posible. Por ejemplo, para personas con discapacidad visual se dispondrá de formularios en formatos que permitan una lectura fácil”. Se suprime la referencia a formularios en Braille, pues la alusión a formularios de fácil lectura, permite a los órganos públicos tener mayor flexibilidad en la materia.

62) Observación: “Se sugiere agregar que el funcionario que reciba la solicitud presentada por una persona con discapacidad auditiva, además de realizar las acciones señaladas en el párrafo precedente, deberá informar al peticionario los plazos y etapas del procedimiento administrativo en lengua de señas, en caso que dicha persona así lo requiera. Tratándose de personas con discapacidad intelectual, deberá informar lo anterior con un lenguaje sencillo y claro.” (SENADIS) Respuesta: Se comparte la observación, aunque no se regula expresamente ese punto, sino que se incorpora un punto 10 a la Instrucción General sobre el principio de accesibilidad universal de personas con discapacidad y el procedimiento administrativo de acceso a la información.

63) Observación: Tratándose de la BP de disponer de formularios en diversos idiomas, podría establecerse para los OAE cuyo objeto se relacione con la atención de personas que hablan idiomas distintos al castellano, por ej. ProChile, Ministerio de Relaciones Exteriores, Aduanas, etc. (Taller de Académicos) “…sugiero señalar “en diversos idiomas y lenguas”; y, en segundo lugar, pienso que los idiomas deberían referirse no sólo a los de los pueblos indígenas, sino que también a idiomas extranjeros, tal vez, precisando en la Instrucción que se trata de aquellos de uso más común en Chile o, al menos, en inglés.” (Sr. Miguel Ángel Fernández G., Académico Universidad Católica de Chile)

Con respecto a la buena práctica de tener el formulario en varios idiomas: “No hay nada al respecto actualmente. Habría que implementar y aumentará el costo por lo que debe existir presupuesto asignado para ello.” (SAG)

Respuesta: Se acoge parcialmente la observación, en cuanto a sugerir la implementación de esta BP por parte de aquellos servicios que dentro de su competencia se vinculen habitualmente con personas que hablen idiomas distintos del castellano.

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64) Observación: “No exigir que el solicitante tenga correo electrónico cuando realiza su petición vía Web. Entendemos que el SGS lo exige. Significa mejorar el SGS, pues ahora exige dirección postal.” (SAG) Respuesta: Se comparte la observación y se indica que si el solicitante ha indicado una dirección distinta de su casilla electrónica, cumple con el requisito establecido en el artículo 12 de la LT, de indicar una dirección, por tanto, no se le puede obligar a informar un correo electrónico en forma obligatoria, sino sólo podrá pedírselo como dato adicional, el que podrá entregar voluntariamente.

1.3. Prohibición de exigir el cumplimiento de requisitos en la solicitud no contemplados en la

Ley ni en el Reglamento

65) Observación: Se requiere enfatizar la no exigencia de requisitos distintos a los contemplados por la LT. (Taller de Organizaciones Sociedad Civil) Respuesta: Se comparte la observación y entendemos que tal como está detallado en este numeral se cumple con lo solicitado.

66) Observación: “Se observa, de manera preliminar, que la Ley 20.285, en su art. 12 establece los requisitos mínimos de identificación que debe contener un requerimiento de información pública, no existiendo impedimento legal alguno para hacer extensiva a otros Servicios Públicos la facultad de requerir la identificación de los peticionarios mediante el RUT o cédula de identidad. Atendido lo anterior y considerando que muchas bases de datos de los Servicios Públicos se organizan a través del número de RUT o cédula de identidad, se sugiere hacer extensiva a otros organismos públicos la facultad de solicitar tal forma de identificación a los usuarios, el que podría tener la opción de informarlo o no. Lo anterior, en consideración a que en muchos casos es la única vía para acceder a la información pública y, además, posibilita un mejor cumplimiento del Principio de Control al interior de las instituciones, conforme a la Ley de Transparencia.” (SII) “… surge la duda si se puede exigir ese dato [cédula de identidad] en caso de formularse una solicitud de información que se refiera a datos sensibles o documentos que los contengan, a la luz de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, como es el caso de muchos de los datos de nuestros imputados. En tal caso, esa información sólo podría entregarse al solicitante cuando dice relación con información suya.” (DPP) El teléfono es muy utilizado para optimizar tiempo y recursos para efectos de las notificaciones y especialmente de las subsanaciones. (Taller de Sujetos Obligados Municipalidades y Taller de

Sujetos Obligados Administración Central) Respuesta: No se acoge la observación, pues no se puede exigir ningún requisito, con carácter obligatorio, que no se encuentre contemplado en el artículo 12 de la LT, a menos que se soliciten sólo para fines estadísticos y de forma voluntaria, debiendo el órgano informar de ello al peticionario. Tratándose de la entrega de información que contenga datos personales, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General, el que dispone que “Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880”.

67) Observación: “…sugiero una nueva redacción para el párrafo segundo. Cambiando lo que allí se señala, en cuanto a que “únicamente con fines estadísticos y de forma voluntaria, debiendo el

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órgano informar de ello, se podrá solicitar a los usuarios que completen otros datos personales, distintos a los exigidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento”; por lo siguiente, sólo con la finalidad de mejorar la redacción, sólo podrá solicitarse a los usuarios que completen otros datos personales, distintos a los exigidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, de manera facultativa, para utilizar dicha información con fines estadísticos e informándolo así al sujeto pasivo”. (Sr. Miguel Ángel Fernández G., Académico Universidad Católica de Chile)

Respuesta: Se comparte la observación planteada, pero se mantiene la redacción propuesta, puesto que coincide con la redacción propuesta como alternativa.

68) Observación: “La instrucción creemos falla a la hora de no recalcar que solo es necesario indicar el órgano administrativo al que se dirige y no también al jefe del servicio. Aun cuando más adelante indica el instructivo que la administración no puede exigir más requisitos que los que la propia ley establece, este es uno de los que en la practica la administración si se excusa en no dar tramitación a la solicitud de acceso.” (SUBTEL) Respuesta: Se acoge la sugerencia, en el punto 1.2 literal b) de la Instrucción General y se establece que “no será necesario identificar al jefe superior del servicio”.

69) Observación: “De acuerdo al artículo 12 de la ley, la indicación de la dirección del solicitante es un requisito obligatorio, lo cual implica que deban mencionarse todos aquellos antecedentes que permitan identificarlo claramente. En conformidad a lo dispuesto en el diccionario de la real lengua española, por dirección debemos entender el domicilio de una persona, cual es un atributo de la personalidad que consiste en el lugar donde la persona física o jurídica tiene su residencia, con el ánimo real o presunto de permanecer en ella, se trata de una parte determinada del territorio nacional, por lo que necesariamente debe señalarse de manera completa, pues de otro modo será prácticamente imposible identificarlo y, en consecuencia, sería imposible proceder a la entrega de información y notificaciones correspondientes.” (Comisión de Probidad y Transparencia) “…llama la atención de esta Autoridad una limitación como la antes transcrita toda vez que el solicitante pueda optar por ser notificado por correo electrónico y si nada dice, al aplicarse supletoriamente las normas contenidas en la ya citada Ley 19.880, corresponde que sea notificado por correo postal, siendo evidente la necesidad de identificación de su domicilio. Por lo demás, no se advierte la finalidad de la restricción de esta naturaleza.” (Superintendencia de Casinos de Juego)

“…nos parece inadecuada la inclusión de la frase final que dispone: “La especificación de la ciudad y la región correspondientes al domicilio sólo se podrá exigir cuando el requirente opte por ser notificado por correo postal”. Lo anterior, en virtud que el artículo 12 de la Ley de Transparencia, literal a), establece precisamente como requisito de admisibilidad de la solicitud de información, la indicación por parte del requirente de su domicilio, sin hacer distinción respecto de la forma de entrega de la información solicitada. La ciudad o región se entiende, en términos generales, parte integrante de la individualización del domicilio de una persona, por consiguiente no se entiende el objeto que se persigue con tal distinción. Por otra parte, la redacción que se propone, puede acarrear problemas en la notificación o entrega de la información al requirente, puesto que la supletoriedad siempre sigue siendo la entrega de la información conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por mandato expreso del artículo 12, inciso final de la Ley de Transparencia, para lo cual es necesaria contar con el domicilio completo del solicitante.” (Subsecretaría de Justicia)

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Respuesta: No se acoge la observación, pues la norma busca exceptuar de la entrega de esos datos cuando el solicitante ha dado su dirección de correo electrónico, entendiéndose así cumplida la exigencia del artículo 12 de la LT. Además, el artículo 12 hace referencia a la “dirección del solicitante…” y no a su domicilio, siendo este último un concepto definido en el artículo 59 del Código Civil. Por tanto, se entiende que la dirección, como exigencia, puede estar referida a la dirección de correo electrónico, como a la dirección postal, la que no tiene por finalidad acreditar la identidad de la persona (como un atributo de la personalidad de ésta) sino que permitir el envío de la notificación y la información solicitada.

70) Observación: “…muchos organismos emplean diversas técnicas para obtener más información del requirente con los más diversos fines: estadísticos, intimidatorios, obstructivos e incluso discriminatorios. Cualquier sea el medio por el cual se realice una solicitud, la obstrucción puede verificarse igualmente, por tanto, era igualmente importante que el CPLT recalque las sanciones que pudiera afectar al órgano y sus funcionarios en la eventualidad de que esta situación se diera.” (SUBTEL) Respuesta: No se acoge la observación, pues no se estima necesario que en cada norma se agreguen las sanciones que se pueden aplicar en caso de incumplimiento, en virtud de los artículos 45 y siguientes de la LT. Además, lo que se indica en la instrucción General es que no se pueden exigir, en forma obligatoria, agregar campos distintos a los establecidos en el artículo 12 de la LT. Sin embargo, no está prohibido pedirlos en forma voluntaria, en la medida que se indique que ello es facultativo y la persona voluntariamente los entregue.

1.4. Acuse de recibo de las solicitudes de acceso a la información en que conste su contenido

71) Observación: “La exigencia específica sería indicar fecha y hora de la recepción. Dicha situación sería compleja con una solicitud vía presencial.” (SAG) Con respecto a la entrega de acuse de recibo, “Cabe tener presente que, siendo una formalidad no contemplada en la ley ni en el reglamento de la Ley de Transparencia, sólo podría ser considerada como una buena práctica, pues para que fuese exigible, debiese proponerse como una modificación legal. En lo práctico, la exigencia de la acreditación de la hora, además de ser una exigencia que no se enmarca dentro de los requisitos legales, en sus efectos prácticos pueden existir variables que dificulten la determinación de la hora de ingreso, como podría ser el caso en que una carta ingrese por medio de la Oficina de Parte o a través de correo postal, ambos casos en donde el procedimiento asociado no implica timbrar la hora de recepción. Asimismo, sería recomendable no establecer plazos de horas sino de días completos hábiles, contados de acuerdo al artículo 48 del Código Civil, hasta la media noche del último día del plazo. Esto, por cuanto la posibilidad de ingresos vía web faculta a los usuarios a efectuar solicitudes a horas que en definitiva, acortarían el plazos del servicio para responder adecuadamente.” (Comisión de Probidad y Transparencia) “No se entiende la identificación de la hora de la realización de la solicitud, ya que el plazo que establece la ley corresponde a días.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) “Nos parece redundante el tener que enviar una copia textual de la solicitud al momento de acusar recibo, el disponer de una copia debe ser responsabilidad del solicitante, no obstante en el caso de sistemas electrónicos, el órgano puede disponer de una función que permita obtener copia de lo solicitado. Si esto no es exigible en sede judicial, nos parece que en materia de acceso a información no debiera serlo. CORFO además ha estandarizado sus respuestas, reproduciendo de manera nítida y clara, la parte medular del requerimiento, en la respuesta que se entrega al solicitante.” (CORFO)

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La exigencia contemplada en este numeral “implica cambiar formulario que ahora tiene colilla, o sea asignar mayor presupuesto”. “Significa agregar etapa de Acuse de recibo al procedimiento.” (SAG)

“En los dos primeros párrafos del numeral 1.4, denominado “Acuse de recibo de las solicitudes de acceso a la información en que conste su contenido”, se establece un conjunto de obligaciones que no se encuentran contempladas ni en la Ley Nº 20.285 ni en la Ley Nº 19.880, salvo en lo que respecta al derecho del peticionario a solicitar un recibo de su presentación en conformidad al artículo 30 de este último cuerpo legal. Al respecto cabe señalar que, las referidas obligaciones, implican para los órganos de la Administración diversos costos asociados, ya en recursos materiales y en horas hombre, obligaciones que, además, no se justifican a la luz del principio de celeridad que debe imperar en todo procedimiento administrativo, máxime si se considera lo exiguo de los plazos para la entrega de la información que se ha requerido, que es la obligación de cuyo cumplimiento debe resguardarse.” (Superintendencia de Casinos de Juego)

“…cabe hacer presente que si bien, en relación a las solicitudes que esta Cartera de Estado recibe a través de la página web, se cumple lo señalado en este párrafo, ello resulta difícil respecto de aquéllas presentadas en el formulario disponible al efecto en esta Subsecretaría, puesto que lo que se entrega es un “talón” o comprobante de la solicitud que no contiene todo el texto de la misma, tampoco contamos con formularios autocopiativos, ni existen recursos destinados al efecto. La situación es más evidente respecto de aquellas solicitudes efectuadas a través de cartas postales, puesto que normalmente el requirente solicita el envío de la información a través del mismo canal, lo que implicaría enviar dos cartas certificadas por cada requirente de información, costo que deben asumir los Servicios.” (Subsecretaría de Justicia)

“…cuando la solicitud es presencial podría ser la simple entrega de un recibo que acredite la fecha y hora de recepción. Si la solicitud es por carta, también es posible esta acreditación, pero lo que se visualiza es que significaría la acumulación de trámites sin saber si el interesado recibió este comprobante. Es importante señalar que cuando la presentación es presencial es posible registrar en la copia la fecha y hora. Con relación al envío de un correo electrónico automático para acreditar la recepción, produciría igualmente la acumulación de correos respecto de los cuales no es posible saber si efectivamente fueron recibidos por el destinatario.” (Tesorería General de la República) “Respecto del recibo que acredite la fecha y hora efectivas de presentación, el número de ingreso y su contenido, cabe observar que esta no es una exigencia formulada por la Ley N°20.285 o por la Ley N° 19.880.” (SII)

Respuesta: Se acogen parcialmente las observaciones, modificando la redacción del párrafo correspondiente, puesto que la LBPA contempla la existencia de un documento que acuse recibo de la presentación efectuada por el solicitante, sólo cuando el requirente lo exige (inciso 3º del artículo 30 de la Ley Nº 19.880). El referido artículo dispone que: “De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.” Por tanto, la Instrucción, en su nueva redacción, sólo exige el referido recibo cuando así lo requiere el solicitante de información y en los demás casos se recomienda como buena práctica.

72) Observación: Se podría incluir como BP que en el acuse de recibo se dejara constancia del plazo que tiene el OAE para contestar (fecha exacta vencimiento del plazo) (Taller de Organizaciones Sociedad Civil) Respuesta: Se acoge observación y se incorpora en la letra a) del punto 1.4., disponiendo que el acuse recibo podrá contener, entre otros puntos: “La fecha en que se cumple el plazo de 20 días

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establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia (advirtiendo que podrá variar en caso de subsanación o prórroga)”.

73) Observación: “…en lo referido al acuse de recibo y comunicaciones del punto 1.4, se sugiere considerar lo señalado en las normas técnicas de gobierno electrónico que existen en materia de seguridad y confidencialidad de los documentos electrónicos, eficiencia de las comunicaciones electrónicas e interoperabilidad de documentos electrónicos, actualmente vigentes.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) Respuesta: Se acoge la observación formulada y se incorpora en el punto 9 de la Instrucción General una referencia expresa a la normativa indicada, disponiendo que: “En todo caso, las comunicaciones que se realicen por medios electrónicos en el procedimiento de acceso a la información deberán cumplir con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 77, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba norma técnica sobre eficiencia de las comunicaciones electrónicas entre órganos de la Administración del Estado y entre éstos y los ciudadanos.”

74) Observación: “Se sugiere agregar en la Instrucción que el recibo que acredite la fecha y hora efectivas de presentación, el número de ingreso y su contenido que se entregue a los solicitantes que sean personas con discapacidad visual, deberá ser entregado en Braille, cuando así lo requiera el solicitante.” (SENADIS) Respuesta: No se acoge la observación en este párrafo, sin embargo se establece el numeral 10 que “En virtud del principio de accesibilidad universal contemplado en la Ley N° 20.422, se deberá facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de las personas con discapacidad, efectuando los ajustes necesarios para la presentación de solicitudes, tramitación del procedimiento y entrega de la información, en función de las carencias específicas de dichas personas, con la finalidad de fomentar el acceso y participación en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos”.

75) Observación: En cuanto a la buena práctica, “No tiene carácter normativo, lo que es contradictorio con el carácter obligatorio del instructivo.” (Ministerio de Defensa) Respuesta: No se acoge la observación, pues tal como se indicó en los considerandos de la Instrucción General, ésta contiene tanto normas obligatorias como recomendaciones. De esta forma, las buenas prácticas, constituyen recomendaciones a los órganos y servicios de la Administración del Estado, no exigidas por la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo entiende que se trata de prácticas que tienen por finalidad mejorar los estándares de transparencia de su gestión y facilitar el acceso ciudadano a la información que posean, y cuya propuesta se enmarca dentro de las facultades establecidas en el artículo 33 de la Ley de Transparencia, específicamente en su literal e).

1.5. Información sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información y tutorial de

usuario

76) Observación: En cuanto a la buena práctica, “No tiene carácter normativo, lo que es contradictorio con el carácter obligatorio del instructivo.” (Ministerio de Defensa) Respuesta: No se acoge la observación, pues tal como se indicó en los considerandos de la Instrucción General, ésta contiene tanto normas obligatorias como recomendaciones. De esta

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forma, las buenas prácticas, constituyen recomendaciones a los órganos y servicios de la Administración del Estado, no exigidas por la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo entiende que se trata de prácticas que tienen por finalidad mejorar los estándares de transparencia de su gestión y facilitar el acceso ciudadano a la información que posean, y cuya propuesta se enmarca dentro de las facultades establecidas en el artículo 33 de la Ley de Transparencia, específicamente en su literal e).

77) Observación: “Sobre el particular, es preciso señalar pertinente complementar los “tutoriales” o “Guías para el usuario” contenidas en los respectivos sitios web, en cuanto se incluya expresamente que tipo de solicitudes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo de la Ley N° 20.285, recibirán el tratamiento de un requerimiento de acceso a la información pública. Lo anterior, a fin de permitir al sujeto activo determinar, a lo menos con mediana claridad, la viabilidad de su solicitud al amparo del cuerpo legal en comento.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil)

“…solicitarles respetuosamente, se estudie la posibilidad de así como se entregan instrucciones

a quienes debemos responder los requerimientos, se confeccionen y se publique en el portal del consejo un “Instructivo especial” para quienes efectúan consultas, toda vez que en el tiempo transcurrido desde la puesta en marcha de la Ley y las consultas recibidas estas obedecen a lo menos aquí en el Instituto Geográfico Militar casi en un 90% a temas de entrega de material cartográfico ya sea en papel o medios digitales a título gratuito, el que en algunos acasos no existe en la escala solicitada, sin ser comprendido realmente por la parte requirente llegándose a reclamos ante Uds., con los consiguientes problemas de empleo de tiempo mayor para su atención, en detrimento de otras responsabilidades que tienen que atender el personal que los debe responder en el Instituto.” (IGM) Respuesta: Se recoge la sugerencia planteada y, en virtud del rol de difusión al público establecido en el artículo 33, letra h) de la LT, el Consejo podrá a disposición de los ciudadanos capacitaciones on line que les permitan conocer el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la forma de ejercerlo.

78) Observación: “Es precisamente rol del CPLT elaborar las guías que encomienda como buena práctica que el órgano debiera contener en su sitio web. Quien mejor, que con estudios en mano, elabore dichos manuales. Incluso, podría hacer el reenvío a la página web del CPLT si el servicio no cuenta con los recursos para incorporarlo a la página web.” (SUBTEL) Respuesta: Se acoge la observación, y se aclara que, efectivamente, el Consejo pondrá a disposición de los órganos públicos esas guías o tutoriales, aunque se recalca que la buena práctica consiste en que el referido servicio ponga a disposición del público esas guías en sus sitios webs, por ejemplo, mediante un link directo a la página del Consejo.

79) Observación: “Se sugiere agregar un párrafo que establezca que los sujetos pasivos deberán disponer en sus sitios web de un “tutorial” o guía para el usuario, en archivos electrónicos de audio y de video (con información en lengua de señas), con el objeto de que las personas con discapacidad visual y auditiva, respectivamente, puedan acceder a sus contenidos. Además, que deberán contar con un archivo electrónico de dicha guía, en formato de lectura fácil, para las personas con discapacidad intelectual. Lo anterior, porque las personas con discapacidad señaladas, en ciertos casos, solo podrán ejercer su derecho de acceso a la información, en igualdad de condiciones con las demás personas, en la medida que dispongan de este tipo de ajustes razonables.” (SENADIS)

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Respuesta: Se comparte observación y se aclara que se entiende que este requerimiento queda cubierto con lo dispuesto en el numeral 10 de la Instrucción General, respecto del principio de accesibilidad universal.

1.6. Personal de las Oficinas de Informaciones, Reclamos y Sugerencias y/o de las Oficinas de

Partes de los órganos de la Administración del Estado

80) Observación: El numeral 1.6 “se refiere a “la capacitación de funcionarios”, sin embargo solo regula que estos estén “familiarizados”. Ambos conceptos suponen un nivel de conocimiento distinto” (Ministerio de Defensa) “Entendemos que muchas veces lo que nos es obligatorio y se sugiere, simplemente no se termina llevando a cabo. Por lo tanto, entendiendo lo necesario que se hace entender a cabalidad el tema de la Transparencia y su correcto manejo y funcionamiento es que creemos que la capacitación para las personas que expresa el inciso primero del 1.6 debe ser obligatoria.” (MOP)

“…las funciones y labores del personal de un servicio público son de competencia exclusiva del jefe superior de éste, por lo que debería modificarse el texto en este punto, eliminando el carácter obligatorio de la exigencia de conocimiento (“deberán estar familiarizadas”) y precisando que tal capacitación es tan sólo una buena práctica.” (Superintendencia de Salud) “Creemos que este párrafo cierra taxativamente las instituciones que debe conocer a cabalidad la ley de transparencia, siendo que debe ser una obligación de todos los funcionarios públicos que se relacionen y deban cumplir con la ley de transparencia, se excluye por tanto a otras instituciones las cuales no adoptan los nombres antes mencionados y que si son sujetos pasivos de la ley de transparencia. Sin perjuicio de lo anterior consideramos que las capacitaciones las debiese realizar el personal del Consejo Para la Transparencia, como manera de exponer criterios unánimes sobre la materia.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) “…a juicio de esta Superintendencia no corresponde exigir que funcionarios de un servicio público determinado, diversos de aquellos que laboran en ese Consejo, manejen el contenido de la Ley 20.285, de su Reglamento y menos aún, de las instrucciones emitidas por dicho Consejo, toda vez que el deber de tales funcionarios es, sin duda, conocer las normas aplicables por el respectivo servicio, en la medida que sus funciones le exijan dicho conocimiento. Por lo demás, en el párrafo final de este numeral se establece como una buena práctica la capacitación en esas materias. Por lo anterior, a juicio de esta Superintendencia, debiera establecerse solo como una sugerencia o buena práctica, pero no como una obligación.” (Superintendencia de Casinos de Juego)

“Está como exigencia de PMG de SEGPRES, obliga a incluirlo en los perfiles.” (SAG) “… surge la duda si existirá alguna disposición presupuestaria adicional que permita cumplir con lo estipulado o será el propio Consejo para la Transparencia quien se encargará de efectuar las capacitaciones correspondientes.” (Subsecretaría de Justicia)

Respuesta: Se acoge la observación y se incluye como BP que el personal de las mencionadas reparticiones esté familiarizado con la LT, su Reglamento y las Instrucciones Generales del CplT. Se consagra como recomendación ya que es un tema de definición del Jefe Superior del Servicio, no siendo posible establecer como obligatorio que se capacite a determinadas personas. Asimismo, se hace presente que el Consejo pondrá a disposiciones de los ciudadanos y órganos públicos capacitaciones on line relativas a los temas básicos de la Ley de Transparencia, que permitirán que exista un mayor conocimiento de la LT, su Reglamento e instrucciones del Consejo.

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81) Observación: “La transparencia y probidad administrativa es transversal en la administración pública, por tanto, resulta altamente recomendable que todos los funcionarios y no tan solo algunos sean capacitados. Los servicios que tengan recursos podrán contratar cursos de capacitación, obviamente dirigidos especialmente a los enlaces de transparencia, pero ello no obsta a que sean algunos y no todos los capacitados. Sin embargo, es necesario recalcar que el CPLT ni muchos servicios, no cuenta con los recursos ni logísticos ni económicos para realizar capacitaciones grupales. Por lo demás, la imposición de una nueva obligación del CPLT, no puede contemplar recursos al ser estos necesariamente establecidos por ley con cargo a la ley de presupuestos, en alguna partida específica.” (SUBTEL) “…como sugerencia que la capacitación sobre Ley de Transparencia se efectúe no solo a quines funcionan en OIRS, sino que también a todos los funcionarios que participan en la cadena para responder un requerimiento de información.” (Seremi de Salud Región de Los Lagos) Debería considerarse como deber que los funcionarios estén capacitados para dirigir a la persona al lugar indicado al momento de hacer una solicitud presencial, para no entorpecer el flujo de acceso (saber quién es el encargado, dónde hay que dirigirse, etc.). (Taller de Organizaciones Sociedad Civil) Falta capacitación, no sólo a nivel de funcionarios de Oficina de Partes, sino también a las Autoridades para que comprendan la real dimensión del trabajo y de las consecuencias que implica el incumplimiento de la LT. (Taller de Sujetos Obligados Municipalidades) Respuesta: Se consagra como recomendación ya que es un tema de definición del Jefe Superior del Servicio, no siendo posible establecer como obligatorio que se capacite a determinadas personas. Asimismo, se hace presente que el Consejo pondrá a disposiciones de los ciudadanos y órganos públicos capacitaciones on line relativas a los temas básicos de la Ley de Transparencia, que permitirán que exista un mayor conocimiento de la LT, su reglamentos e instrucciones del Consejo.

82) Observación: En cuanto a la buena práctica, “No tiene carácter normativo, lo que es contradictorio con el carácter obligatorio del instructivo.” (Ministerio de Defensa) Respuesta: No se acoge la observación, pues tal como se indicó en los considerandos de la Instrucción General, ésta contiene tanto normas obligatorias como recomendaciones. De esta forma, las buenas prácticas, constituyen recomendaciones a los órganos y servicios de la Administración del Estado, no exigidas por la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo entiende que se trata de prácticas que tienen por finalidad mejorar los estándares de transparencia de su gestión y facilitar el acceso ciudadano a la información que posean, y cuya propuesta se enmarca dentro de las facultades establecidas en el artículo 33 de la Ley de Transparencia, específicamente en su literal e).

83) Observación: “Se sugiere agregar que también se considerara buena práctica la incorporación de materias relacionadas con técnicas sobre atención ciudadana de persona con discapacidad, dentro de los planes de capacitación de los organismos públicos.” (SENADIS)

Respuesta: No se acoge la observación, puesto que, a pesar de la importancia que tiene la capacitación en estas materias, es más pertinente que dichas buenas prácticas en los ámbitos de atención de público de los servicios de la Administración del Estado sean dispuestas por SENADIS.

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2. Etapa de análisis formal de la solicitud de acceso y búsqueda de la información

84) Observación: “Se sugiere dejar constancia en la Instrucción que todas las notificaciones y

comunicaciones que se envíen al sujeto activo, con motivo del análisis competencial, de cumplimiento de requisitos y de eventual afectación de derechos de terceros, se realicen a través de documentos en Braille o en formato de lectura fácil, cuando sea pertinente, en atención al tipo de discapacidad del solicitante.” (SENADIS) Respuesta: No se acoge la observación para incorporar un texto en tal sentido en este punto de la Instrucción, sin embargo se aclarar que el numeral 10 de la Instrucción General da cuenta de la especial preocupación que deben tener los órganos de la Administración del Estado en el cumplimiento del principio de accesibilidad universal.

85) Observación: No obstante el encabezado de esta etapa, “es posible que el análisis sobre “la eventual afectación de derechos de terceros” ocurra de forma posterior, principalmente en la etapa de búsqueda de la información, por lo que sería recomendable hacer presente esta posibilidad.” (Comisión de Probidad y Transparencia) Respuesta: Se acoge la observación, trasladando la búsqueda de la información desde la tercera etapa a esta segunda etapa. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que en conformidad al artículo 20 de la LT, cuando la solicitud de acceso se refiera a información que pueda afectar los derechos de terceros, el órgano requerido deberá comunicar esta circunstancia al tercero, dentro del plazo de 2 días, contado desde la recepción de la solicitud.

86) Observación: “Dentro de esta etapa, el análisis se limita al aspecto de forma, sin considerar el fondo de las mismas, como es el caso de peticiones que no son solicitudes de información, sino consultas de diversa naturaleza o que se refieren a trámites específicos del Servicio de Impuestos Internos, por ejemplo, observaciones de Operación Renta. Por esta razón se sugiere incluir la alternativa de declarar inadmisible una petición por no constituir solicitud de información, a la luz de la Ley Nº 20.285, en esta etapa.” (SII)

Respuesta: No se acoge la observación, sin embargo, se aclara que en la parte introductoria, se hace mención a que se trata sólo de una estructura tentativa y que cada órgano dispondrá de un sistema propio en el que pueda contemplar otras etapas como la que sugiere el servicio. .

87) Observación: Se debiera esclarecer qué se entiende por información pública, diferenciándola de la solicitud de asesoría. Sería bueno poner ejemplos. (Taller de Organizaciones Sociedad Civil) Respuesta: No se acoge la observación, pues escapa al ámbito regulatorio de esta Instrucción que abarca el procedimiento administrativo de acceso a la información.

88) Observación: “…no es el órgano estatal que actúa como sujeto pasivo, sino “la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido (…). No vayan a diluirse o trasladarse los deberes –constitucionales, legales y reglamentarios- así como la responsabilidad que establece nuestro ordenamiento jurídico respecto de dicho funcionario disminuyendo la eficacia y eficiencia del derecho de acceso a información pública por referirse al órgano objeto del requerimiento de información y no su jefatura”. (Sr. Miguel Ángel Fernández G., Académico Universidad Católica de Chile)

Respuesta: No se acoge la observación, pues los órganos públicos actúan a través de sus autoridades, jefaturas o jefes superiores de servicios, los que a su vez pueden delegar la firma

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de las actuaciones que por la LT le son encomendadas en otros funcionarios. Además, el reglamento de la LT establece en su artículo 5° que “son sujetos pasivos del derechos de acceso a la información los órganos y servicios públicos a que se refiere el inciso 1° del artículo 2° del presente reglamento”. Por tanto, cabe distinguir entre el sujeto pasivo del derecho de acceso y la aplicación de sanciones, que en este caso están radicas en las autoridades, jefaturas o jefes superiores de servicios.

2.1 Análisis competencial del órgano requerido y eventual derivación

89) Observación: “No parece correcto hablar del “objeto de la solicitud de acceso a la información” para efectos de determinar la competencia del órgano. Debiese hacerse referencia a “la información solicitada”. (Ministerio de Defensa) Respuesta: Se acoge la sugerencia y se cambia la redacción en tal sentido.

90) Observación: “…este Organismo se permite sugerir a ese Consejo eliminar la frase “debió generar”, toda vez que en el evento que un solicitante entienda que un servicio público determinado debió generar cierta información y dicho servicio esté en desacuerdo con esa conclusión, resultaría aplicable lo prescrito en el artículo 13 de la Ley Nº 20.285, lo que demuestra que es el servicio público requerido el que evalúa de un modo vinculante su competencia respecto de la información solicitada, por lo que no podría entenderse que debe resolver la solicitud en ese caso.” (Superintendencia de Casinos de Juego)

“Dentro de lo que se entiende por Servicio competente para resolver la solicitud se incluye aquel que en ejercicio de sus funciones “debió generar” cierta información. Se observa la necesidad de eliminar dicha instrucción, ya que conforme a lo dispuesto en el Art.8° de la Constitución Política y Ley 20.285, el derecho de acceso a la información está referido a la información existente en poder de los Órganos del Estado, no a la creación de información. Tanto es así, que el propio Art. 13 de la Ley N°20.285 prevé la situación del órgano de la Administración del Estado que no posee los documentos solicitados. En efecto, dicha norma, precisa dos causales de derivación de las solicitudes de información, a saber, que el órgano no posea los documentos o que sea incompetente para atender el requerimiento. En consecuencia, estimamos que el proyecto de instrucción en análisis excede absolutamente las disposiciones constitucionales y legales señaladas, al entender que el derecho a acceder a la información pública comprende el derecho a exigir que la Administración del Estado la cree o genere si, por las razones que fuere, ésta no existe al momento de formularse el requerimiento”” (SII)

Respuesta: No se acoge la observación, por cuanto es la ley la que determina la competencia de los órganos públicos y es dentro de dicho marco que deben actuar (arts. 6 y 7 CPR). Por tanto, si una norma legal establece que un órgano público es competente y le entrega atribuciones que definen que debe tener determinada información será competente para pronunciarse al respecto, sin que proceda la derivación a otro órgano.

91) Observación: Respecto de la determinación de la competencia de un OAE para responder a una solicitud de acceso a la información, por el hecho de que ésta obre en su poder, se trata de un tema complejo, ya que el servicio cuenta con mucha información de casi todos los OAE, lo que importaría hacerlo competente para la entrega de la misma, aun cuando no la haya generado. Tendrían que modificarse el sistema informático y adaptarlo a las nuevas exigencias, lo que se tornaría complejo, ya que las personas podrían recurrir directamente ante el servicio para obtener la información, no obstante no pertenecer a su giro, y por ende, no encontrarse sistematizada debidamente. (Taller de Sujetos Obligados Administración Central)

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Respuesta: Se acoge la observación parcialmente, estableciéndose ciertos casos en los que el órgano, no obstante poseer la información, deberá proceder a efectuar una derivación. De esta forma se dispone en la IG que: “… salvo que la información solicitada hubiere sido generada por un órgano público diferente al requerido, en la medida que: a) Esté facultado legalmente para cobrar por ella un valor distinto a los costos directos de reproducción; b) Pudiere ver afectado, con su entrega, el debido cumplimiento de sus funciones, o c) Tenga competencias o atribuciones preferentes para evaluar la afectación de la seguridad de la Nación o el interés nacional.”

92) Observación: En relación a lo expuesto en el actual literal a) del numeral 2.1 de la Instrucción General, “Aparece poco feliz la redacción tal cual se propone, no puede atenderse a un criterio netamente económico para distribuir competencia respecto de los diferentes órganos. Entendemos que, lo que se pretende estipular es, que para el caso de existir derechos respecto de la información solicitada, cuya titularidad corresponda a autoridad diversa a la requerida (propiedad intelectual por ejemplo, cobro por entrega de certificados, etc.), debe esta última (el órgano requerido) abstenerse de la entrega de la misma. Si es ese el sentido que se pretendió dar a lo propuesto, a nuestro juicio, debería mejorarse o esclarecerse el tenor de la disposición.” (Subsecretaría de Justicia) “Sobre este último punto, es decir, que se entenderá competente una autoridad legalmente facultada para cobrar por ella un valor diferente de los costos de reproducción, es necesario dejar en claro que puede provocar confusión al solicitante de información, el hecho de ser derivado de un organismo público a otro organismo, por el solo hecho de tener la facultad legal de cobrar un monto diverso a los costos de reproducción. También, debemos dejar constancia que en el Instructivo N°6 se determina que no sólo debe cumplirse el principio de gratuidad, sino también el de facilitación, o sea, que el órgano de la Administración del Estado debe activamente facilitar la información al solicitante y que serán consideradas buenas prácticas “establecer (…) que ciertas personas categorías de personas, como las que se encuentran en situación de pobreza o vulnerabilidad social o aquellas a las que el órgano buscar destinar sus políticas, servicios o programas sociales, se encuentren exceptuadas de pagar los costos directos de reproducción”. Por estas razones, consideramos que la oración en cuestión debe ser especificada.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto

Hurtado) Respuesta: Se acoge parcialmente la observación, modificándose la redacción de la frase e incorporando otros casos en que procede la derivación, no obstante el órgano requerido cuente con la información solicitada. En todo caso se aclara, que no se atiende a un criterio económico, sino que a la competencia preferente de un órgano que por ley tiene atribuciones para cobrar valores distintos a los costos directos de reproducción.

93) Observación: “Aclarar 2º párrafo.” (I. Municipalidad de Providencia) Con respecto a la obligación del órgano requerido de solicitar al peticionario subsanación, con el objeto de determinar el órgano competente “…nos parece cuestionable la legalidad de tal disposición, se estima que la instrucción administrativa sometida a consulta pública, va más allá de lo que la ley dispone, puesto que pretende por esta vía, modificar un procedimiento reglado, de carácter especialísimo, como el propio CPLT lo ha señalado en más de una oportunidad, careciendo de las facultades al respecto.” (Subsecretaría de Justicia) Respuesta: No se acoge la observación, por cuanto la disposición es expresión de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley de Transparencia, en cuanto permite al órgano

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consultado solicitar subsanación si no se ha dado cumplimiento al requisito consignado en el literal b) del citado precepto, es decir, cuando no existe identificación clara de la información que se requiere, de la cual se pueda desprender la competencia de aquél.

94) Observación: “Con respecto a lo dispuesto en el artículo 13 de la LT y a lo planteado en el numeral 3.1 [actual 2.3], se considera que faltaría incorporar esta circunstancia en la letra a) de éste numeral, de modo que en caso de conocer al órgano competente se debe proceder a derivar la solicitud y a poner término al procedimiento tras la notificación al solicitante.” (Comisión de Probidad y Transparencia) Respuesta: No se acoge la observación, pues esta situación se encuentra contemplada y resuelta en el literal a) del numeral 2.1 de la Instrucción General.

95) Observación: “En primer lugar, este sistema favorece que en definitiva la solicitud pueda presentarse ante cualquier organismo, ya que en definitiva es carga del mismo organismo definir a quien corresponde la solicitud. Para ello, entonces, mejor se crearía una Oficina central de distribución de solicitudes de acceso y no que fueran realizadas en cada órgano. Por otro lado, puede darse para malas prácticas de parte de la administración, al permitir transferencias ilimitadas ante situaciones de competencia para dilatar las solicitudes. En consecuencia, se producirían dilaciones y obstáculos innecesarios al ejercicio del derecho, desembocando posiblemente en el abandono del procedimiento de solicitud de acceso a la información.” (SUBTEL) “Permite que el solicitante presente la solicitud de acceso a la información donde quiera, es decir, ante cualquier órgano que sea parte de la Administración del Estado, ya que, dicho órgano se ve en la obligación de derivar la solicitud ante el órgano competente. Esto permite cuestionar la consistencia de este precepto con el requisito formal del señalar “individualización del órgano administrativo a que se dirige”. (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la

Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: No se acoge la observación, pues la Instrucción no innova respecto de lo que ya establecen la Ley de Transparencia y su Reglamento, por lo tanto, se trata de una situación que hoy en día podría darse, pero se encontraría reñida tanto con los principios de la Ley de Transparencia como con aquellos que rigen a la Administración en general (LOCBGAE).

96) Observación: “…el plazo de 48 horas indicado es demasiado breve sobre todo cuando la

petición ingresa por oficina de partes o de la OIRS que debe previamente pasar la solicitud a la vista de, por ejemplo, Seremis antes de su distribución.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) “El plazo de 48 horas no es legal. El procedimiento contemplado en la referida letra [primer punto del literal a) del numeral 2.1] culmina con un acto trámite y no por un acto administrativo.” (Ministerio de Defensa)

“…el plazo de 48 horas que establece la instrucción, para que el órgano derive la solicitud desde su presentación es aún más gravoso para la administración, plazo no señalado por la LT ni por el reglamento.” (SUBTEL) Es difícil cumplir este plazo en la práctica, considerando solicitudes de información efectuadas on line, las que pueden realizarse fuera del horario normal de funcionamiento de los servicios. (Taller de Sujetos Obligados Administración Central) “Consideramos que un plazo de horas es inconveniente. Por lo demás, debiese tratarse de un periodo de diez días hábiles de manera de dar tiempo suficiente al servicio para poder derivar adecuadamente, identificando claramente al organismo competente.” (Comisión de Probidad y Transparencia)

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“La Ley 20.285 establece plazos para la Administración respecto de contestar y notificar a terceros, exigir plazos tan acotados como de 48 horas para pronunciarse considerando que en la práctica se deriva a la unidad técnica correspondiente transcurridas las 48 horas, hace impracticable cumplir con dicho plazo; considerando además que existen facultades delegadas en la materia. Por lo anterior se solicita no establecer más plazos que los que la ley ya ha establecido, de lo contrario establecer un plazo mayor.” (SAG) “El artículo 13 de la Ley de Transparencia no señala tal plazo, [48 horas] de modo que no es procedente por la vía de una instrucción de carácter administrativa acotar un plazo estipulado de forma expresa en la Ley” (Subsecretaría de Justicia) “…el plazo de 48 horas fijado administrativamente para la derivación debe ser modificado en dos aspectos: En primer término debe pasarse de un plazo de horas a un plazo de días, habida consideración que los órganos de la Administración del Estado están sujetos a funcionar durante horarios específicos y los requerimientos de información formulados por medios electrónicos pueden ingresar durante las 24 horas del día. Considerando lo anterior y teniendo presente el caso de los requerimientos formulados por papel, cuya tramitación al interior del organismo debe cumplir con registros, entregas físicas, etc., proponemos que el plazo en cuestión sea fijado en cinco días hábiles.” (Tesorería General de la República) “Respecto al plazo de “…48 horas, siguientes a la recepción de la solicitud o de la respuesta de subsanación…”, que se da para informar al sujeto activo de la imposibilidad de individualizar al órgano competente o cuando la información requerida pertenezca a diversos organismos, presupone a nuestro juicio un trabajo de análisis competencial mayor, precisamente por el volumen y/o complejidad de la información solicitada como por la necesaria indagación que hay que hacer. Ello significa que las 48 horas podrían ser pocas, considerando además que no son 48 horas exclusivas dedicadas al análisis.” (SENAME)

“…se indica como única observación la que dice relación, con la incorporación de algunos plazos dentro del procedimiento de tramitación de las solicitudes de información, los que a juicio de esta parte, deberían ser incorporados a través de la modificación de la Ley Nº 20.285 y no a través de un instructivo del CPLT, en uso de la atribuciones que contempla el artículo 33 de la citada ley.” (FACH) “En relación a los plazos de 48 horas -no señalados en la Ley N°20.285 ni en su reglamento-, indicados en los puntos 2.1 (para el envío de los antecedentes al órgano competente -pág. 8-) y 2.2 (para que el sujeto pasivo subsane los defectos de su presentación -Pág. 9-), se estima que, al menos, debieran ser reemplazados por dos días hábiles, lo cual concuerda con aquel plazo dispuesto en el artículo 20, de la Ley N°20.285, para comunicar a las personas a quienes la entrega de la información pudiera afectar sus derechos. Por otra parte, debe tenerse presente que el plazo de horas indicado es muy difícil de cumplir en la práctica, ya que, por ejemplo, en el caso de la presentación de solicitudes on-line, pueden realizarse fuera del horario de funcionamiento normal de los respectivos servicios.” (IPS) “El plazo de 48 horas es gravoso para el órgano administrativo, puesto que implica la inyección de varios recursos (económicos y humanos) para lograr enviar la notificación a la que se refiere dicho precepto. Puede ser que se tenga que notificar a otros servicios públicos, por lo que el plazo debiese ser de 5 días contados desde que se recibió la solicitud.” (Clínica Jurídica de

Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado)

“…es pertinente precisar que si bien el Consejo para la Transparencia es el órgano competente creado por ley para dictar instrucciones generales y recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado para asegurar el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acción a la ley de información, éste no puede introducir modificaciones a la Ley N° 20.285. Esto en virtud del Artículo 7 de la Constitución Política de la República, que señala que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad

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o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. Por lo tanto, el Consejo para la Transparencia con el fin de obtener dicha modificación legal, tendrá que proponerle al Presidente de la República y al Congreso Nacional, es su caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos en virtud del artículo 33, letra f) de la Ley N° 20.285.” (SEGEGOB)

Respuesta: Se acoge la observación y se mantiene el estándar establecido por la Ley de Transparencia “de inmediato”, sin determinación de un plazo especial, como el de 48 horas dispuesto en la LBPA para las providencias de mero trámite. En todo caso, se hace presente que los órganos deberán actuar con la máxima celeridad posible en los casos de derivación.

97) Observación: Debe explicitarse cuándo procede la derivación: dentro del mismo OAE?, en distintas oficinas?, qué pasa con los servicios dependientes y relacionados?, Aclarar que no existe un nuevo plazo cuando se trata de una derivación interna. (Taller de Organizaciones Sociedad Civil) Sería conveniente aclarar qué sucede en el caso de los Seremis, en el sentido de considerarlo como un OAE distinto, para efectos de los plazos, dado que la LT se refiere a la jefatura dependiendo de la competencia en el ámbito territorial. (Taller de Sujetos Obligados Administración Central) Respuesta: Se acoge la observación, incorporando en el texto de la Instrucción un párrafo que explicita lo requerido de la siguiente manera: “No podrá utilizarse el procedimiento de derivación, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u órganos internos de un mismo servicio público, aunque éstos ejerzan facultades desconcentradas. Así, por ejemplo, una Dirección Regional o una Secretaría Regional Ministerial no podrá derivar una solicitud a la Dirección Nacional o a la Subsecretaría respectiva, ni viceversa. Sin perjuicio de lo anterior, procederá la derivación entre los Establecimientos de Autogestión de Red y el correspondiente Servicio de Salud”.

98) Observación: “…en el segundo párrafo, se regula la situación en que no es posible definir la competencia del órgano, caso en el cual, según se establece, dicho órgano “…deberá, previa verificación de los restantes requisitos y en un solo acto, requerir la subsanación de acuerdo al plazo y en la forma señalados en el numeral siguiente, indicando que ello es sin perjuicio de la determinación final de su competencia para resolver, en definitiva, lo solicitado.” No obstante ello, en el literal b) del mismo numeral, se señala que, una vez subsanada la solicitud y en el caso de ser competente, el órgano deberá proceder a “…revisar la completitud de la solicitud”, por lo que no queda claro en qué momento debe el órgano respectivo evaluar el cumplimiento de los requisitos en casi de indefinición de su competencia.” (Superintendencia de Casinos de Juego) Respuesta: No se acoge la observación, sin embargo se aclara que el órgano público podrá hacer conjuntamente el análisis competencial y el análisis de admisibilidad en un solo acto, y que sólo para fines pedagógicos se han separado dichas actividades.

99) Observación: “En la misma viñeta antes individualizada, [primera viñeta del literal a) del

numeral 2.1] se instruye que “…La notificación que deberá enviar el servicio al que se le hubiere efectuado originalmente la solicitud de información, deberá incluir una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y de su fecha de envío.” Al respecto y en consideración a los principios de oportunidad de la propia Ley Nº 20.285 y de economía procedimental de la Ley Nº 19.880, esta Superintendencia solicita a ese Consejo que se entienda como cumplida la precitada instrucción con la sola notificación al sujeto activo del acto mediante

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el cual se efectúa la derivación respectiva. Por lo demás, en cuanto a la “fecha de envío” del acto administrativo, cabe considerar que los actos administrativos deben fecharse y por ende, el propio acto contempla su fecha de emisión, por lo que no se entiende la finalidad de señalar la fecha de envío del mismo.” (Superintendencia de Casinos de Juego) Respuesta: No se acoge la observación, por cuanto se estima relevante que se informen al solicitante ambos aspectos, es decir, se le entregue copia del acto de derivación y la fecha de envío efectiva. Lo anterior, pues a pesar que los actos administrativos deben contemplar fecha de su emisión, muchas veces ésta no coincide con la fecha de remisión del mismo, debido a los diferentes procesos administrativos que adoptan los OAE, especialmente aquellos referidos a sus Oficinas de Partes.

100) Observación: “Parece excesivo para el órgano incompetente que se radique en éste la responsabilidad de “subsanar” problemas de admisibilidad, máxime si dicho órgano no será finalmente el que asuma la responsabilidad de la solicitud. Esto además puede provocar complicaciones, ya que el órgano que finalmente sea competente para tramitar la solicitud puede considerar nuevos aspectos, que sean objeto de subsanación, atendida la materia, generando un doble traslado al requirente. La subsanación debiera ser responsabilidad del órgano que finalmente resuelva la solicitud.”(CORFO) Respuesta: No se acoge la observación, y se aclara que el punto 2.1. sólo contempla la necesidad de pedir subsanación cuando de la solicitud no es posible definir la competencia del órgano. De esta forma, si se le pide al solicitante que aclare su solicitud y existen otros elementos que debiesen ser subsanados, como por ejemplo, que no se haya estampado la firma por algún medio, el órgano deberá pedir que conjuntamente con la aclaración se corrijan esos puntos. Con ello el solicitante deberá realizar una única actuación ante la Administración y, si en definitiva, no fuere procedente la derivación ya estarían subsanadas las exigencias del artículo 12 y no sería necesario volver a realizar el proceso de subsanación, por lo que se podría dar curso al procedimiento de acceso.

101) Observación: “…se puede incluir una mención a la derivación entre oficinas provinciales, SEREMIS y Nivel Central de un mismo Servicio, indicando que se deben tratar de acuerdo al art. 13 de la ley 20.285. Esto basándose en lo expresado por ejemplo en la decisión 311-09 del CPLT.” (Sr. Cristian Cabezas M., Gestor Documental Ministerio de Bienes Nacionales) Respuesta: No se acoge la observación y se aclara en la Instrucción General que no podrá utilizarse el procedimiento de derivación cuando se trate de unidades u órganos internos de un mismo servicio público, aun cuando éstos ejerzan facultades desconcentradas.

102) Observación: No obstante considerarse buena práctica, indicar el nombre del encargado del procedimiento administrativo de acceso a la información del órgano al que se derivó la solicitud, no siempre es posible saber quién es el contacto técnico del servicio derivado. (Taller de Sujetos Obligados Municipalidades) Respuesta: No se acoge la observación, pues es sólo una buena práctica, que deberá implementarse de conocerse el nombre de la persona.

103) Observación: “…estimamos que debiera establecerse un Registro Público de tales funcionarios a cargo de ese Consejo para la Transparencia, con la obligación de los organismos de mantenerlo actualizado. Adicionalmente, dicha nómina debería ser publicado en el sitio Web del Consejo.” (Tesorería General de la República)

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Respuesta: Se comparte la observación y se evaluará la forma de dar una solución práctica para facilitar el cumplimiento de esta buena práctica.

104) Observación: “La Instrucción en análisis, recomienda como buena práctica “indicar el nombre del encargado del procedimiento administrativo de acceso a la información del órgano al que se derivó al solicitud”. Esto es negativo, puesto que vuelve al personalismo que se intentó dejar de lado con la implementación de la Ley de Acceso a la Información, a lo que nos referimos, es al hecho de conocer el nombre del encargado público y poder ejercer presiones fácticas.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: No se acoge la observación, pues se estima que con ello se da aplicación práctica a lo dispuesto en el artículo 17 letra b) de la Ley N°19.880, que señala “.Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;”

105) Observación: Respecto a que el servicio público al cual se le derivó un requerimiento de acceso a la información pública deba otorgar el recibo a que se refiere el numeral 1.4. como si se tratase de una nueva presentación, aun cuando el órgano que se declaró incompetente ya lo hubiese efectuado, “es necesario tener presente que se trata de un requisito que excede a la ley y al reglamento, por lo que sólo puede establecerse como buena práctica. En todo caso, cabe señalar que el órgano requerido que en definitiva no era competente, tiene el deber de notificar al solicitante de la derivación que efectúe, con lo cual se da por cumplida la finalidad de informar adecuadamente al requirente de información.” (Comisión de Probidad y Transparencia) “Consideramos que esta norma sólo permite repetir una actuación que ya se había realizado y tiene poca relevancia práctica, puesto que el órgano tendría dos solicitudes de acceso para una misma gestión.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado)

Respuesta: No se acoge la observación, pues se estima que cuando una solicitud es derivada el órgano que la recibe debe tratarla como si fuere una nueva solicitud de acceso, lo que permite que el plazo comience a correr desde la fecha de recepción de la solicitud por el órgano competente y dar certeza al solicitante de que la derivación fue recibida. De esta forma, considerando que se estableció en la Instrucción que la entrega del acuse de recibo será obligatorio, sólo en la medida que el requirente lo solicite, se entiende que está exigencia rige en los casos de derivación.

106) Observación: “…existe un problema con los plazos, toda vez que no queda claro desde cuando

se considerara que la solicitud es efectivamente recibida por el órgano y por tanto, comienzan a correr los plazos para entregar, denegar o trasladar a terceros para su oposición. ¿Desde el momento en que le es transferida? ¿Desde el momento en que se envía el oficio desde otro órgano?, etc. La vía de subsanación que se contempla actualmente en el art. 30 de la LT [art. 13 de la LT], impone además que sea el peticionario quien deba dirimir en caso que no se puede individualizar el órgano o si la información pertenece a múltiples organismos. La instrucción no soluciona este problema. Por lo anterior, la situación se hace compleja tanto para la administración como el peticionario y en realidad no hay quien dirima.” (SUBTEL) Respuesta: No se acoge la observación, ya que, tal como se señala en el numeral 2.1 de la instrucción General, una vez que la solicitud ha sido derivada al órgano competente, éste deberá remitir al peticionario el acuse de recibo, indicando la fecha en que recibió la solicitud, fecha desde la cual se cuenta el plazo establecido en el artículo 14 de la LT.

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107) Observación: El plazo de 48 horas para informar al solicitante que no es posible individualizar al órgano competente o que la información requerida pertenece a varios organismos, “es muy restrictivo de acuerdo a comentario anterior.” (SAG) “Nos parece muy restringido el plazo de 48 hrs. para derivar. Las cargas de trabajo o identificación correcta del sujeto a quien se derivará la solicitud ameritan un plazo mayor. Sugerimos en esto homologar el plazo para trasladar la solicitud a aquel que los requirentes tienen precisamente para subsanar sus presentaciones, en virtud del artículo 12, es decir 5 días.” (CORFO) “En la segunda viñeta del literal a) del numeral 2.1, ese Consejo confunde el plazo para dictar el acto administrativo con el plazo para su notificación, el que, como se indicó en la letra k precedente, no se ajusta a lo prescrito en el ya citado artículo 45 de la Ley Nº 19.880. No obstante ello, lo cierto es que la situación regulada que se refiere al caso en que “…no sea posible individualizar al órgano competente o cuando la información requerida pertenezca a diversos organismos”, al darse por terminado el procedimiento administrativo de acceso a la información, se trataría de un acto administrativo terminal por lo que, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 19.880, el plazo para su dictación es diverso. Por lo demás, no se considera la situación en que una misma solicitud de acceso requiera información que posee el servicio y otra información que corresponde a otro organismo que no ha podido ser determinado, hipótesis en la cual, a juicio de esta Autoridad, lo razonable sería informar de todo en un solo acto administrativo, ajustándose al plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley Nº 20.285.” (Superintendencia de Casinos de Juego)

“…se indica como única observación la que dice relación, con la incorporación de algunos plazos dentro del procedimiento de tramitación de las solicitudes de información, los que a juicio de esta parte, deberían ser incorporados a través de la modificación de la Ley Nº 20.285 y no a través de un instructivo del CPLT, en uso de la atribuciones que contempla el artículo 33 de la citada ley.” (FACH)

“Se hace la misma crítica en relación al plazo de 48 horas para que el solicitante sea informado, con el fin de subsanar la solicitud de información pública. Además el artículo 13 de la Ley 20. 285 nos dice “cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante”, pero no fija un plazo y por ende, se entiende que debe ser un plazo razonable y no gravoso como son las 48 horas.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado)

“…es pertinente precisar que si bien el Consejo para la Transparencia es el órgano competente creado por ley para dictar instrucciones generales y recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado para asegurar el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acción a la ley de información, éste no puede introducir modificaciones a la Ley N° 20.285. Esto en virtud del Artículo 7 de la Constitución Política de la República, que señala que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. Por lo tanto, el Consejo para la Transparencia con el fin de obtener dicha modificación legal, tendrá que proponerle al Presidente de la República y al Congreso Nacional, es su caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos en virtud del artículo 33, letra f) de la Ley N° 20.285.” (SEGEGOB) Respuesta: Se acoge la observación disponiendo que el órgano deberá informar de inmediato tal como lo exige el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por lo que en virtud del principio de oportunidad y máxima celeridad el órgano deberá evitar efectuar actuaciones dilatorias.

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2.2 Análisis del cumplimiento de los requisitos de la solicitud y eventual subsanación

108) Observación: Cuando la IG se refiere a la verificación de los requisitos obligatorios con que debe cumplir una solicitud de información, “como técnica legislativa debiera citarse el Artículo 12 de la Ley de Transparencia y no limitar las referencias que se hacen a otros numerales de la propia Instrucción.” (Estado Mayor General Ejército de Chile) Respuesta: Se acoge la observación y se incorpora la remisión al artículo 12 de la Ley de Transparencia.

109) Observación: “Nos parece que el plazo de 48 horas para efectuar dicho análisis[ cumplimiento de los requisitos de la solicitud y eventual subsanación] es muy breve pues durante las primeras 48 horas la solicitud normalmente debiera encontrarse en proceso de derivación interna especialmente a la red de expertos y el análisis de los requisitos que exige este punto normalmente los detectará el experto jurídico de cada Servicio, que en muchos casos tendrá la consulta para su revisión después de las 48 horas de ingresada. Parece más razonable una norma que disponga el análisis de estos datos quizás dentro de los primeros cinco días desde la recepción de la solicitud.” (MOP)

“…plazo que no se encuentra exigido por la Ley Nº 20.285 [plazo de 48 hrs. para solicitar la subsanación de la solicitud de información], que en su artículo 12 inciso tercero, dispone que cuando una solicitud no reúne los requisitos que la norma señala, “se requerirá al solicitante para que en un plazo de 5 días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta”, sin indicar que la información al requirente se debe hacer dentro de un plazo determinado” (DPP) “Muy restrictivo también” [plazo de 48 hrs.] (SAG) “Se sugiere nuevamente establecer plazos de días completos hábiles y no de horas, a fin de evitar que surjan inconvenientes que sólo contribuyan a hacer el procedimiento más engorroso en vez de facilitarlo.” (Comisión de Probidad y Transparencia) “No existe en el texto del citado artículo el plazo pretendido, de modo que resulta jurídicamente improcedente una disposición en tal sentido, salvo que ésta fuera modificado por la vía de una reforma legal, estableciendo un plazo prudente, que no sea el plazo del artículo 14 de la Ley, puesto que evidentemente dilataría en exceso la respuesta al solicitante, como tampoco uno impracticable como es el planteado (48 horas). Se propone 10 días.” (Subsecretaría de Justicia) “…Asimismo, el plazo de 48 horas contemplado para el análisis del carácter genérico de una solicitud, es insuficiente e ilegal, y llevará a que la administración, frente a cualquier duda sobre la especificidad de la solicitud, resuelva que esta es genérica, limitando aun más el ejercicio del derecho.” (Ministerio de Defensa)

“…el CPLT se excede de sus facultades, como en el caso anterior, al establecer un plazo de 48 horas, que por una parte es gravoso por la administración y por otra, plazo que la ley no contempla en el art. 12 de la LT y 29 de su reglamento. Ahora bien, queda a criterio de la administración indicar al peticionario que su solicitud le falta algunos de los requisitos del art. 12, pero tampoco puede eternizarse el plazo o invocarse después de que se ha dado tramitación. En este caso, tales notificaciones al peticionario, debería ser en hecha en “el tiempo inmediato” o “lo más pronto posible”, para estar acorde a la legalidad de la lo que establece la LT. Indicar otro plazo, excede las funciones del CPLT.” (SUBTEL)

“…se indica como única observación la que dice relación, con la incorporación de algunos plazos dentro del procedimiento de tramitación de las solicitudes de información, los que a juicio de esta parte, deberían ser incorporados a través de la modificación de la Ley Nº 20.285 y no a través de un instructivo del CPLT, en uso de la atribuciones que contempla el artículo 33 de la citada ley.” (FACH) “En relación a los plazos de 48 horas -no señalados en la Ley N°20.285 ni en su reglamento-, indicados en los puntos 2.1 (para el envío de los antecedentes al órgano competente -pág. 8-) y

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2.2 (para que el sujeto pasivo subsane los defectos de su presentación -Pág. 9-), se estima que, al menos, debieran ser reemplazados por dos días hábiles, lo cual concuerda con aquel plazo dispuesto en el artículo 20, de la Ley N°20.285, para comunicar a las personas a quienes la entrega de la información pudiera afectar sus derechos. Por otra parte, debe tenerse presente que el plazo de horas indicado es muy difícil de cumplir en la práctica, ya que, por ejemplo, en el caso de la presentación de solicitudes on-line, pueden realizarse fuera del horario de funcionamiento normal de los respectivos servicios.” (IPS) “…es pertinente precisar que si bien el Consejo para la Transparencia es el órgano competente creado por ley para dictar instrucciones generales y recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado para asegurar el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acción a la ley de información, éste no puede introducir modificaciones a la Ley N° 20.285. Esto en virtud del Artículo 7 de la Constitución Política de la República, que señala que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. Por lo tanto, el Consejo para la Transparencia con el fin de obtener dicha modificación legal, tendrá que proponerle al Presidente de la República y al Congreso Nacional, es su caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos en virtud del artículo 33, letra f) de la Ley N° 20.285.” (SEGEGOB)

Respuesta: Se acoge la observación, disponiendo que el órgano deberá informar de inmediato, por lo que en virtud del principio de oportunidad y máxima celeridad el órgano deberá evitar efectuar actuaciones dilatorias.

110) Observación: Se requiere enfatizar la posibilidad de requerir subsanación cuando la solicitud no es clara. (Taller de Organizaciones Sociedad Civil) Respuesta: Se acoge la propuesta y se incorpora un texto expreso en tal sentido.

111) Observación: Se reproduce el plazo con que cuenta el requirente para efectos de subsanar su solicitud, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de su petición, sin necesidad de dictar una resolución posterior que declare el respectivo incumplimiento, sugiriéndose se sustituya el acto administrativo allí mencionado por “cualquier acto administrativo”. (Taller de Sujetos Obligados Administración Central) Respuesta: No se acoge la observación, pues así lo establece el artículo 29 del Reglamento.

112) Observación: “…se establece que “…Para el caso que el peticionario no indique su domicilio, un correo electrónico u otro medio de notificación y el órgano no tenga en sus bases de datos algún dato de contacto, éste no estará obligado a efectuar el procedimiento señalado en el párrafo anterior, debiendo declararse inadmisible provisionalmente la solicitud”. Al respecto cabe señalar que la referida inadmisibilidad debiera aclararse mediante un acto administrativo el que debe notificarse según la Ley Nº 19.880, lo que resultaría materialmente imposible por no contar con un domicilio para esos efectos. Por lo anterior, resulta más relevante aun permitir que se exija como un dato obligatorio el referido domicilio.” (Superintendencia de Casinos de Juego) “Surgen varias dudas luego de leer esta última parte del precepto: - ¿Qué tipo de solicitante está buscando el Consejo para la Transparencia?, es decir, debe ser uno diligente que esté atento ante cualquier problema en los requisitos de la solicitud de acceso a la información. Sin embargo, para personas que tiene poco conocimiento sobre la ley de acceso a la información, este plazo

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de 5 días para corregir el domicilio u otro medio de comunicación, es ficticio, puesto que sólo tienen conocimiento de los requisitos, cuando el encargado de la OIRS u Oficina de Partes le ayuda a rellenar la solicitud de acceso a la información. Si este funcionario no le hubiera prestado ayuda, probablemente el requirente jamás habría tomado conocimiento de los requisitos. - ¿Si no tiene una forma de comunicarse con el requirente, cómo sabrá este que tiene que completar dichos requisitos? Aunque trata de ayudar al solicitante, dando un plazo de 5 días hábiles para entregar una forma de comunicarse, en la práctica, el solicitante quizás jamás se percate que debe realizar este trámite.- Si el domicilio, correo electrónico u otro medio de notificación es un requisito para la admisibilidad de la solicitud de acceso, ¿cómo no pudo completarse?, ya que por vía de gestión de solicitudes on-line son espacios obligatorios y cuando se realiza manualmente, el funcionario de la OIRS debe prestar ayuda y siempre verifica ex ante, si la solicitud cumple todos los requisitos.- Se concluye que es un trámite dentro del procedimiento de acceso a la información que no tiene relevancia práctica y sólo –eventualmente- provoca una carga adicional al funcionario público.” (Clínica Jurídica de Acceso a

la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: No se acoge la observación, ya que prima el criterio de realidad. Como ha existido casos en que se ha omitido el dato dirección y los órganos públicos no han podido dar curso progresivo el procedimiento, se estimo relevante dar una solución que permita, tomando los recaudos del caso, gestionar este tipo de problemáticas

113) Observación: “…no procede que se establezca una regla general y obligatoria que exija al órgano calificar de genérica una petición en un estado inicial del proceso, sin perjuicio que pueda decidirse así en un caso particular. Por lo expuesto, y en el mismo sentido, no puede prohibirse, a priori, que un órgano requerido efectúe alegaciones en tal sentido ante un reclamo interpuesto ante el Consejo, condicionándolas al cumplimiento de una exigencia previa no contemplada en la ley, toda vez que ello implica un prejuzgamiento de una causa que debe ser analizada en su mérito, considerando la situación particular del reclamo.” (Superintendencia de Salud) “En primer lugar, del texto propuesto se entiende que se pretende agregar un nuevo requisito de admisibilidad al artículo 12, que daría lugar a solicitar aclaración al requirente. Entendido de esta forma, no resulta procedente la modificación de la Ley a través de una instrucción de carácter administrativa, creando un requisito de admisibilidad diverso a los establecidos en la Ley. En segundo término, la hipótesis planteada está tratada por el legislador, no como requisito de admisibilidad de la solicitud de acceso a la información, sino que como causal de reserva para la denegación en la entrega de la misma (artículo 21, Nº 1, letra c) de la Ley de Transparencia), de modo que no se entiende que una misma condición sea a la vez requisito de admisibilidad y causal de reserva legal. Respecto a de esta misma disposición, resulta aún más grave lo propuesto, en relación a la inhabilidad en que queda la Administración, en atención a la prohibición de interponer la causal de reserva del artículo 21 Nº 1 letra c), para el caso que el Órgano Estatal no solicite previamente la subsanación de una solicitud genérica, requisito que no se encuentra recogido en nuestra legislación en la materia.” (Subsecretaría de Justicia)

“El instructivo no puede limitar la invocación de una causal de rechazo de acceso a la información que se encuentra en la ley expresamente contemplada. En lo respecta a definir la solicitud genérica, solo considera algunos supuestos, siendo el más importante, el de la cantidad de información omitido” (Ministerio de Defensa) “…no corresponde a priori y sin fuente legal, proscribir la posibilidad de efectuar una alegación por parte de quienes intervienen en el amparo; obviamente ello es sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva en el respectivo procedimiento. Dicho de otro modo, no es jurídicamente procedente limitar el derecho a defensa, garantizado constitucionalmente a todas las personas (incluso las de derecho público), a través de una simple instrucción, que es una norma administrativa de rango inferior dentro del Ordenamiento Jurídico.” “Se sugiere, en consecuencia,

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insistir en la norma del Art. 12, inc. 2° de la Ley 20.285, en orden a representar a los órganos de la Administración del Estado su obligación de solicitar aclaración o subsanación de la solicitud al peticionario. Así, la instrucción se podría modificar indicando que este será el criterio del Consejo en estos casos. Asimismo, de la lectura del borrador, no se aclara los casos en que procede invocar como causal de denegación de la información, aquella contenida en el Art. 21 Nº1 letra c), ya que se entendería que cada vez que estemos frente a una solicitud de este tipo –solicitud genérica detectada en el correspondiente requerimiento- el órgano debería solicitar aclaración, de acuerdo a lo indicado en el Art. 12, inciso 2° de la Ley Nº 20.285.” (SII) “La instrucción no subsana una deficiencia de la LT y el reglamento que confunde en sus definiciones lo que es “identificación clara” con “requerimientos genéricos”. Así, el reglamento dispone que son requerimientos genéricos “aquéllos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera” y la LT como identificación clara “se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera”. Lo anterior es importante, ya que cuando la información es poco clara, debe aplicarse la subsanación de la solicitud (solicitud es presentada y analizada por la autoridad), mientras que en los requerimientos genéricos, se debe aplicar la causal de reserva que corresponda; Lo anterior es importante de distinguir, puesto que si se invoca la causal de reserva antes de pedir la subsanación, se omite la oportunidad del solicitante de subsanar su solicitud y, en su lugar, se le obliga a recurrir de amparo ante el CPLT.” (SUBTEL)

“Este párrafo es una actuación que va más allá de las competencias que tiene el Consejo para la Transparencia en el artículo número 33 letras d)2 de la Ley 20.285, ya que está limitando al órgano público que pueda denegar una solicitud de acceso si no cumple con el procedimiento que ellos establecen y que no está considerando en la normativa legal, sino en una norma infralegal. Además, como se dijo anteriormente atenta contra el artículo 21 Número 1 letra c)…” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: Se acogen las observaciones planteadas, proponiéndose un nuevo texto “Frente a una solicitud poco clara o genérica de acceso a la información pública, los órganos deberán aplicar el mecanismo de notificación señalado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificación de la información pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 días hábiles.” Con ello se suprime la exigencia de haber utilizado el procedimiento de subsanación para poder esgrimir la causal del artículo 21, N°1, por lo que el análisis procederá caso a caso. En cuanto a la homologación de significados que efectúa el reglamento entre información poco clara y genérica, los órganos públicos debe ajustarse a dichas normas al interpretar la Ley de Transparencia.

114) Observación: Con respecto al curso progresivo que debe efectuar el órgano requerido, al requerimiento de información una vez subsanado, “El Sistema de Gestión de Solicitudes debe estar a la altura de esta exigencia ya que actualmente los sujetos activos a veces subsanan una solicitud pendiente a través de una nueva solicitud y eso se puede prestar para equívoco”. (SAG) Respuesta: Se comparte la observación y se entiende que en un caso como el descrito, el OAE deberá ser capaz de determinar qué parte de la nueva solicitud constituye la subsanación de la primitiva, y cuál debe tramitarse como una nueva petición de información.

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2.3 Búsqueda de la información requerida

115) Observación: “Sería deseable que se consideraran los procesos internos de los servicios, ya que se reitera la posibilidad de que la búsqueda y revisión de la información se efectúe en otra etapa, sin perjuicio de que en definitiva se llegue al mismo resultado para el solicitante.” (Comisión de Probidad y Transparencia) Respuesta: Se acoge la observación, y la búsqueda de la información se traslada a la etapa 2 “Etapa de análisis formal de la solicitud de acceso y búsqueda de la información”. Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que las etapas y la distribución de las actividades en cada una de ellas es referencial y que los órganos públicos podrán establecer sus propios procesos internos.

116) Observación: “Se debería a nuestro juicio, especificar mediante el instructivo qué tipo de información será obligatoria custodiar. La ley 20.285 algo nos indica en sus artículos 7 en cuanto a los antecedentes que se deben mantener y, por otra parte, qué antecedentes no se deberá entregar, cuestión regulada en sus artículos 20 y 21. Lo que nos queda la duda es qué pasa por ejemplo con los Planos de los proyectos y de las obras. Existe también a obligación de guardarlos por 5 años? Se debe aplicar el criterio del artículo 7 letra g).” (MOP) Respuesta: No se acoge la observación, por cuanto existe toda una institucionalidad que regula qué tipo, cómo y por cuánto tiempo deben custodiarse los documentos, y su remisión al Archivo Nacional2.

117) Observación: “…conviene señalar que, en principio, el organismo requerido debía entregar la información de que disponga contenida en actas, resoluciones, expedientes, contratos y acuerdos y en el formato en que ella se encuentra. En otras palabras, no incluye el procesamiento de la información. En la actualidad, se ha revertido el principio y se está propendiendo a que resulte obligatorio acatar la forma, condiciones y medios que el requirente exija. Sobre este particular, conviene señalar, en primer término, que la información está estructurada y almacenada de acuerdo a los requerimientos legales específicos del órgano requerido y para el cumplimiento de los fines que le son propios. Adicionalmente, es dable tener presente que distintas personas solicitan idéntica información, pero la forma de ser entregada, difiere según el requirente, particularmente si aquella está referida a datos estadísticos.” (Tesorería General de la República) Respuesta: No se acoge la observación, ya que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo si es posible procesar, recopilar o sistematizar información en virtud de una solicitud de acceso, ver por ejemplo Decisión A- 97-09.

118) Observación: “…debe definirse o aclararse que es lo que debe entenderse por “obligación legal de contar con la información solicitada”.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) Respuesta: Se acoge la observación, se suprime la frase y se reserva el análisis competencial sólo para la etapa 2.1.

119) Observación: “Se debe especificar si dentro de esa no obligación de contar con la información, se encuentra el haber dado cumplimiento a la obligación de derivación de información al Archivo Nacional.” (MOP)

2 Dicha información, se encuentra contenida en:

http://www.dibam.cl/archivo_nacional/contenido.asp?id_contenido=1634&id_menu=16&id_submenu=226

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Respuesta: Se acoge la observación y se aclara en el 3.1. letra a) la forma de responder una solicitud cuando la información fue remitida al Archivo Nacional, mediante la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia.

120) Observación: “¿Cómo debe tratarse el caso de un órgano pasivo que no tiene la obligación legal

de tener la información, pero que de hecho la tiene?” (Sr. Pablo Trivelli O.) Respuesta: Se resuelve esta observación en el 2.1. que hace competente al órgano público por el hecho de poseer la información, sin agregar exigencia alguna en el sentido de que, además, tenga la obligación legal de tenerla.

121) Observación: “Se considera que faltaría incorporar esta circunstancia en la letra a) de éste numeral, [actual numeral 2.3] de modo que en caso de conocer al órgano competente se debe proceder a derivar la solicitud y a poner término al procedimiento tras la notificación al solicitante.” (Comisión de Probidad y Transparencia) Respuesta: Se comparte la observación, y se aclara que la circunstancia a la que se refiere se encuentra tratada latamente en el numeral 2.1 de la Instrucción General, acápite denominado “Análisis competencial del órgano requerido y eventual derivación”.

122) Observación: “…se sugiere citar, además de la Circular 28.704, de 1981, de la Contraloría, la Circular 051, de febrero de 2009, de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, que contiene recomendaciones para los Órganos de la Administración del Estado sobre conservación, transferencia y eliminación de documentos.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) Respuesta: Se acoge parcialmente la observación, ya que se cita en forma amplia toda la normativa al respecto.

123) Observación: “…no resulta razonable realizar este examen al concluir el procedimiento de acceso, puesto que señalar, a estas alturas, que el organismo no estaba legalmente obligado a disponer de la información, equivale derechamente a sostener que no era competente para conocer la petición, lo que según el artículo 13 de la Ley debe efectuarse al recibir el requerimiento y no al final. Por ello, se sugiere que se elimine esta regulación.” (Superintendencia de Salud) Respuesta: Se acoge esta observación y se deja el análisis competencial en el numeral 2.1. de la Instrucción General.

124) Observación: “Parece excesivo y puede generar cargas administrativas desmedidas que el órgano deba entregar al requirente la información que se indica en el 3.1 letra b [actual literal b del numeral 2.3]. Es razonable que de esto solo se rinda cuenta al regulador, esto es el propio Consejo.” (CORFO) Respuesta: Se rechaza la observación, pues el OAE debe justificar al requirente el fundamento de la denegación, pues es éste quien ejerce el derecho. Por tanto, sólo de existir disconformidad con la respuesta dada por el órgano, el solicitante puede reclamar ante el Consejo. De ahí la importancia de informar de estos aspectos al requirente y no sólo al Consejo.

125) Observación: “Debe ser eliminada la instrucción que obliga a buscar la información y luego determinar si existe facultad legal para detentarla; como asimismo, la obligación de informar al

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requirente que no se posee la información que no hay obligación legal de tener, por los siguientes motivos: a) Esta instrucción, no guarda armonía con las disposiciones de los Arts. 6° y 7° de la Constitución Política, ya que parte del supuesto que los órganos del Estado detentan información fuera de su competencia; b) Obliga a los órganos del Estado a gastar recursos públicos en la búsqueda inoficiosa de antecedentes; c) Contraría el orden lógico del análisis que debe hacerse frente a una solicitud de información, según el cual el órgano requerido primero debe determinar si los antecedentes solicitados son de su competencia y luego proceder a su ubicación.” (SII) Respuesta: Se acoge esta observación y se deja el análisis competencial en el 2.1.

126) Observación: “…la expresión que debería utilizarse es la de procedimiento sumario o sumario administrativo, tal y como lo hacen los artículos 26 y 41 del Reglamento.” (Sr. Miguel Ángel Fernández G., Académico Universidad Católica de Chile)

Respuesta: No se acoge la observación, ya que la entidad de las irregularidades determinará la instrucción de una investigación sumaria o de un sumario administrativo, procedimientos que son abarcados en el ámbito disciplinario bajo el concepto de procedimiento sancionatorio.

127) Observación: “…a juicio de esta Superintendencia, ese Organismo carece de atribuciones para instruir a los servicios públicos la iniciación de un procedimiento sancionatorio que persiga eventuales responsabilidades. Lo anterior, toda vez que la facultad disciplinaria corresponde en términos generales al Jefe del servicio o bien, puede la Contraloría General de la República, ordenar la instrucción de un procedimiento de esa naturaleza, pero no corresponde que ese Consejo emita una instrucción de este tipo.” (Superintendencia de Casinos de Juego) “No puede el Instructivo ordenar la instrucción de procedimientos sancionatorios” (Ministerio de Defensa)

Respuesta: Se acoge la observación y se reproduce la hipótesis del artículo 126 del Estatuto Administrativo, el que dispone en lo pertinente que: “Si el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria…”.

128) Observación: “Agregar al 3.1 [actual 2.3] a) y b) la destrucción de los documentos por fuerza mayor o imprevistos imposibles de resistir y que formalidades implica.” (Sr. Cristian Cabezas M., Gestor Documental Ministerio de Bienes Nacionales) Respuesta: No se acoge la observación en lo particular, sin embargo se aclara que el literal b) del punto 2.3. de la Instrucción establece que el órgano deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. De esta forma, si no encuentra la información y ello se debe a causas como la fuerza mayor o imprevistos imposibles de resistir, deberá seguir el mismo procedimiento indicado y comunicar esta circunstancia al solicitante, indicándole las razones que lo justifiquen.

129) Observación: Respecto del procedimiento sancionatorio que se instruya, es “complicado dar cumplimiento a todo ello dentro de un plazo máximo de 30 días hábiles.” (SAG)

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Respuesta: No se acoge la observación y se aclara que el procedimiento sancionatorio podrá concluirse posteriormente, es decir, éste no debe coincidir con el plazo del procedimiento administrativo de acceso a la información, sino que por sus normas propias. En todo caso, dentro del referido plazo deberá comunicar al solicitante dicha circunstancia.

130) Observación: El Índice al que se refiere el artículo 23 de la Ley, “…deberá contener “…los actos y documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley”, clasificación en la que no caben comunicaciones que informen que la información no obra en poder del órgano o que no se encontró, dado que en ellas no existe calificación alguna de secreto o reserva. Por lo tanto, se sugiere modificar esta buena práctica por una que se refiera a un índice o registro paralelo de estas situaciones, lo que no alteraría la naturaleza jurídica de aquél establecido expresamente en la Ley de Transparencia.” (Superintendencia de Salud) Tratándose del índice de actos secretos y reservados y la incorporación de los actos administrativos en virtud de los cuales se notifique al solicitante que la información no obra en su poder, como consecuencia de la expurgación de los respectivos documentos o de la búsqueda infructuosa, esta BP mezcla temas distintos: aclarar o establecer como BP la existencia de índice especialmente destinado a ello. (Taller de Sujetos Obligados Administración Central) “Se confunde el índice de actos calificados como secretos y reservados, con actos administrativos que declaran la expurgación de documentos o la inexistencia de los mismos. No parece coherente se incorpore en el referido índice, el acto administrativo que comunica al solicitante que la información solicitada no existe en poder del sujeto pasivo.” (Ministerio de Defensa) “…se sugiere eliminar, pues si bien es una sugerencia, lo cierto es que se desnaturaliza el índice puesto que, en la especie, se trata de información de la que no se dispone y no de información secreta o reservada.” (Superintendencia de Casinos de Juego)

Respuesta: Se acoge la observación y se suprime la recomendación de incorporar estos actos al Índice de actos calificados como secretos o reservados, sugiriendo como buena práctica la implementación de un registro especial en el que se agreguen los actos administrativos en virtud de los cuales se notifique a los solicitantes que la información requerida no obra en su poder como consecuencia de de la expurgación de los respectivos documentos o de la búsqueda infructuosa de aquélla.

131) Observación: “En el párrafo final del ya citado numeral 3.1 [actual numeral 2.3] se sugiere agregar la frase “artículo 14 de la Ley N° 20.285 y en el”, toda vez que la ampliación del plazo se encuentra establecida expresamente en el referido artículo y no solo en las instrucciones objeto de las presentes observaciones.” (Superintendencia de Casinos de Juego) Respuesta: No se acoge la observación, por cuanto el 6.2. de la Instrucción recoge igual regulación que el artículo 14 de la LT.

2.4 Análisis de la eventual afectación de derechos de terceros, procedimiento de notificación

y ejercicio del derecho de oposición

132) Observación: “…se estima importante dejar especialmente establecido que el traslado y el consecuente ejercicio del derecho de oposición, puede operar durante cualquier momento de la tramitación de la solicitud de acceso a la información pública, ya que lo habitual es que una vez recabada internamente y analizada la documentación requerida en la solicitud, sólo entonces y de su análisis se puede constatar la existencia o no de datos de esa naturaleza.” (Estado Mayor General Ejército de Chile)

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Respuesta: No se acoge la observación, por cuanto es la propia LT la que fija el momento en que debe ser notificado el tercero: dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos (artículo 20 de la LT)

133) Observación: En relación al análisis de la eventual afectación de derechos de terceros, procedimiento de notificación y ejercicio del derecho de oposición, ya se encuentran definidos los criterios para armonizar la LT y la Ley de Protección de Datos. De este modo, si no existe autorización legal ni de la persona titular del dato, los OAE debiesen denegar la entrega de la información. Se utiliza el artículo 21 Nº 2 y ponderación cuando exista jurisprudencia del CplT en ese sentido. Pocos casos se notifican por el art. 20, por lo que en general, no se entregan los datos personales -sean o no sensibles-.(Taller de Sujetos Obligados Administración Central) Respuesta: No se acoge la observación, por cuanto en la propia instrucción el Consejo ha dispuesto que tratándose de datos sensibles en ausencia de oposición del tercero se entenderá que no accede a la información y en ese caso el órgano se encuentra imposibilitado de entregar la información. Por tanto, en los demás casos ante el silencio del tercero deberá aplicarse el artículo 20 de la LT.

134) Observación: En relación al ejercicio del derecho de oposición de terceros, es muy difícil cumplir con esta exigencia, porque muchas veces no se cuenta con el domicilio de los terceros La IG debiera pronunciarse cuando la notificación a terceros se dificulta por no poseer datos de contacto. (Taller de Sujetos Obligados Municipalidades) “…el procedimiento de traslado supone la existencia o conocimiento por parte del órgano requerido del domicilio del titular de los datos personales. Lo anterior fuera de no constituir parte de la función de la institución y no tener la obligación legal de llevar un registro de domicilios, al desconocerlos lo único que en definitiva resulta es la desprotección de ese tipo de datos de carácter personal. Lo mismo sucede con la ficción de notificación por el Diario Oficial de personas cuyo paradero se ignora que contempla el inciso final del Artículo 45 de la ley N° 19.880, máxime cuando de acuerdo al Artículo 48 c) de este cuerpo legal esa publicación solo puede efectuarse los días 1° y 15 de cada mes, lo que es incompatible con los plazos que establece la Ley de Transparencia. No repugna, que en estos casos se establezca como primera medida que el propio requirente indique si conoce o posee el domicilio del titular del dato de carácter personal, debiendo proporcionarlo en caso afirmativo.” (Estado Mayor General Ejército de Chile) “Nada se dice cuando la notificación a un tercero se dificulta al desconocerse datos de contacto.” (MOP) “…si bien estamos conscientes que son materia de modificación legal, en necesario recalcar que el plazo de dos días establecido es insuficiente cuando se considera que se trata de terceros de difícil identificación, con domicilios desconocidos o no actualizados, ubicados en lugares de difícil acceso, o bien, el universo de ellos está constituido por innumerables personas, de las cuales - dependiendo la cantidad de años que abarque el requerimiento- es posible que hayan dejado de existir. Frente a lo anterior, podrá estudiarse algún mecanismo específico y flexible o simplemente, tal como se señala en el proyecto, aplicarse el artículo 21 N° 2 de la ley 20.285.” (Tesorería General de la República) “Respecto del Procedimiento de Oposición de terceros, el propio Consejo ha constatado que el plazo de 2 días en la práctica resulta inaplicable. En el Proyecto de ley presentado por la SEGPRES, se amplía el plazo, dado el mínimo término otorgado para estos efectos. No parece

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conveniente, desde el punto de vista procedimental, que se exija su cumplimiento si ya se ha constatado su nula aplicación. En este sentido, la Decisión C877-103 ratifica lo indicado” (SII)

“Plazo de notificación al 3º de 2 días hábiles se considera muy corto.” (I. Municipalidad de Providencia) Respuesta: No se acoge la observación, pues ello implica modificación del texto legal. Es por ello que el Consejo para la Transparencia ha solicitado al Presidente de la República y al Congreso Nacional se modifique el artículo 20 de la LT y un proyecto de ley al respecto se encuentra en actual tramitación en el Congreso Nacional.

135) Observación: “…resulta necesario referirse o que se especifique en el instructivo que ocurrirá cuando el sujeto pasivo no comunique al tercero afectado, en el plazo de dos días que establece la ley, de la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. En la mayoría de las ocasiones, solo cuando se tiene a la vista los documentos o los archivos que se van a entregar, cuestión que ocurre por lo general después de los dos días, se puede saber con certeza si dicha información afecta o no los derechos de terceros.” (SENAME) Respuesta: No se acoge la observación, sin embargo, se hace presente que la obligación contenida en el artículo 20 de la LT es una obligación de rango legal a la cual los órganos públicos deben dar ser cumplimiento.

136) Observación: “…las causales de oposición debieran ser expresas y taxativas o bien, bastar simplemente con la mera oposición del tercero interesado sin necesidad que la Administración deba proceder a un análisis jurídico de las mismas. En efecto, no debiese ser necesario dar causas para oponerse a la entrega de la información.”(Subsecretaría de Transportes-Junta Aeronáutica Civil) “No es competencia del órgano requerido la calificación de los motivos del tercero, según el texto legal, la obligación del Servicio en esta hipótesis es simplemente negar la información. El reglamento en estudio pone esta carga erróneamente en el Servicio en circunstancia que es una calificación jurídica que debe efectuar el Consejo al momento de resolver.” (MOP)

Respuesta: Se comparte la observación, por cuanto los OAE, de acuerdo a la LT no tienen competencias para evaluar los fundamentos de la oposición del tercero y, tampoco, para determinar las eventuales causales de oposición de éste. En caso de existir discrepancia con la opinión del tercero, el solicitante debe recurrir al Consejo para que resuelva la controversia.

137) Observación: “En materia de protección de datos personales y de acuerdo al principio jurídico de la especialidad, debieran regir las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.628, “Sobre protección de la vida privada”. En este entendido, tiene aplicación el Artículo 5° inciso 2° letra b) de este cuerpo legal que dispone: “Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica, deberá dejarse constancia de: La individualización del requirente; El motivo o propósito del requerimiento; El tipo de datos que se transmiten.”Luego agrega, “El receptor solo puede utilizar los datos personales para los fines que motivaron la transmisión. De acuerdo al Artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia al Consejo le corresponde velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628” (Estado Mayor General Ejército de Chile)

3 En esta Decisión se solicitó a la Dirección Regional de Valparaíso del SII copia de las planchetas de los terrenos que indica, ubicados en el

sector de Malvilla, comuna de San Antonio, información que no obraba en poder del SII, por cuanto no había sido generada por dicho Servicio en relación al tipo de terreno consultado en la solicitud de acceso, razón por la cual se rechazó el amparo interpuesto, dando por satisfecha la respuesta al requerimiento del reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia.

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Respuesta: No se acoge la observación, pues en este punto se estima que se aplica preferentemente la Ley de Transparencia como norma especial en este caso.

138) Observación: “…nada obsta a que la oposición pueda realizares por correo electrónico, disponiéndose un formulario al efecto en las mismas o semejantes condiciones que aquel que sirva para plantear la solicitud de acceso, puesto que, al ampliar o perfeccionar el derecho, no existe ilegalidad alguna en contemplar esta posibilidad.” (Sr. Miguel Ángel Fernández G., Académico Universidad Católica de Chile)

Respuesta: Se comparte la observación formulada en este sentido.

139) Observación: “…la norma propuesta define lo que debe entenderse por expresión de causa, cuestión que, hasta donde recuerdo, no hacen el legislador ni el Reglamento y que por ende, me parece que constituye una norma interpretativa del artículo 20 de la Ley Nº 20.285 que sólo corresponde dictar, precisamente, al legislador.” (Sr. Miguel Ángel Fernández G., Académico Universidad Católica de Chile)

“Este párrafo hace una distinción que no existe ni en la Ley 20.285 y su Reglamento, entre mero interés y derecho, puesto que la Ley se limite a “la oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa”. Ahora bien, la distinción es jurídica, lo que excluye de inmediato a un tercero que no tiene conocimientos jurídicos y que no pueda diferenciar un derecho-interés jurídico. Aún parte de la doctrina nacional, la distinción en algunas materias no está exenta de controversia, por lo que a nuestro juicio debería eliminarse.” (Clínica Jurídica de Acceso a la

Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) “En este punto la instrucción en el párrafo segundo, hace distinción entre lo que es mero interés y derecho de terceros, que en realidad la LT ni su reglamento hace. La instrucción más bien, debería referirse a intentar determinar lo que se entiende por derecho de terceros (concepto jurídicamente indeterminado), más que realizar distinciones fuera de su órbita.” (SUBTEL) Respuesta: No se acogen las observaciones formuladas, pues el Reglamento establece en el numeral 2 del artículo 7 que debe tratarse de un derecho y no de un simple interés y la Constitución Política de la República sólo contempla como excepciones a la publicidad la afectación de los derechos de las personas.

140) Observación: “… considero que vulnera el artículo 8º de la Constitución que el proyecto de norma prohíba, como causa para oponerse a que se entregue la información, que el tercero esgrima la afectación de un meros interés, desde que el Tribunal Constitucional, interpretando esa disposición de las Bases de la Institucionalidad, resolvió que “ (…) la noción de interés representa una categoría reconocida progresivamente por los ordenamientos normativos para la protección de bienes jurídicos que no pueden ampararse de la misma forma que los derechos subjetivos tradicionales”, por lo que “si se sostuviera que la Carta Fundamental protege exclusivamente los derechos –entendidos como derechos subjetivos- no sólo se estaría interpretando restrictivamente el artículo 1º, inciso cuarto, de la misma sino que, aún más, se estaría desconociendo el respaldo constitucional de un sinfín de normas legales que, como las que se han recordado precedentemente, consagran la protección jurídica de los intereses, sin perjuicio de aquélla que se brinda a los derechos en un sentido estricto”. (Sr. Miguel Ángel Fernández G., Académico Universidad Católica de Chile)

Respuesta: No se acoge la observación, pues el Reglamento establece en el numeral 2 del artículo 7 que debe tratarse de un derecho y no de un simple interés y la Constitución Política de la República sólo contempla como excepciones a la publicidad la afectación de los derechos de las personas.

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141) Observación: “No le corresponde a la administración ponderar el grado de afectación de un derecho.” (Ministerio de Defensa) Respuesta: Se comparte la observación, pues efectivamente existiendo oposición en tiempo y forma del tercero el órgano no podrá ponderar el grado de afectación, ya que basta que exista afectación.

142) Observación “Debe quedar expreso que en caso de oposición de tercero por simple interés, el servicio puede calificar la negativa.” (MOP)

Respuesta: Se comparte la observación, sin embargo, no se estima necesario regular dicha hipótesis que corresponde a la regla general, ya que el artículo 20 de la LT sólo regula el caso de afectación de derechos.

143) Observación: Respecto de la notificación de la oposición del tercero al requirente, sin entregarle copia de aquélla ni señalar la o las causas de la negativa, “Consideramos que el párrafo antes transcrito, coloca en total indefensión al requirente de información y su posible presentación de amparo ante el Consejo para la Transparencia, puesto que surge la duda ¿cómo se arma la defensa el solicitante si no tiene la información y las causas que permitieron al tercero oponerse a la entrega de la solicitud? Creemos que debería eliminarse la última parte, puesto que es contraria al espíritu de la Ley 20.285 que busca facilitar al ciudadano común acceso a la información.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) Ante una solicitud que afecte derechos de tercero, basta con su oposición para que la administración no entregue la información (aplicación art. 20 LT), por tanto, la vía que le queda al requirente es ir de amparo ante el CPLT; pero, la instrucción indica que el solicitante no tendrá acceso al contenido de la oposición ni las causas en que se basa, por tanto, en el amparo el requirente deberá suponer cuales fueron las razones de la oposición, pero no las conoce realmente. Acá hay un tema de debido proceso, de defensa del peticionario, frente a una negativa de información, que no se la han entregado porque un tercero se opuso. (Taller de Académicos) “Más grave aún es el caso del párrafo tercero, en donde lisa y llanamente la instrucción cierra el acceso al expediente que puede tener el recurrente. Lo anterior, porque ante una solicitud que afecte derechos de tercero, basta con su oposición para que la administración no entregue la información (aplicación art. 20 LT), por tanto, la vía que le queda al requirente es ir de amparo ante el CPLT; pero, la instrucción indica que el solicitante no tendrá acceso al contenido de la oposición ni las causas en que se basa, por tanto, en el amparo el requirente deberá suponer cuales fueron las razones de la oposición, pero no las conoce realmente.” (SUBTEL) “…en el tercer párrafo referido a la oposición del tercero, se sugiere agregar al final del mismo y antes del punto aparte, la frase “dicho tercero”, de modo tal que la oración quede del modo siguiente: “…sin entregar copia de la oposición ni señalar la causa o causas en las que se basa dicho tercero”. Lo anterior toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 20.285, la negativa a entregar la información deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada, que en este caso será la oposición del tercero.” (Superintendencia de Casinos de Juego)

“… lo expuesto precedentemente y prescrito en la norma, no deja posibilidad de aplicar lo establecido en la instrucción al señalar que habiendo hecho el tercero interesado uso de su derecho de oposición, el sujeto pasivo deberá comunicar al solicitante la circunstancia de haberse negado el tercero sin entregar la copia de la oposición ni señalar la causa o causas en que se basa.” (SEGEGOB)

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Respuesta: Se acogen las observaciones planteadas, incorporando una nueva redacción en la que queden debidamente resguardados los derechos del tercero al manifestar su oposición a la entrega de la información.

144) Observación: “Entendemos que la exhortación del Consejo a aplicar el Principio de Divisibilidad ( 2.3 ) [actual 2.4]cuando no exista oposición por un tercero en virtud del artículo 20, abarca tanto los datos personales como sensibles (ambos dos) del involucrado.” (CORFO) “…el artículo 20 de la Ley de Transparencia no efectúa esa distinción [entre datos personales y datos personales sensibles] respecto de la información de que se trate, ni menos altera la regla de silencio del afectado, por lo que malamente podría hacerlo un instructivo de rango jurídico inferior, ni aun a pretexto de resguardar información sensible para su titular. De tal modo, por aplicación del adagio jurídico que reza “donde la ley no distingue, no es lícito al intérprete distinguir”, se sugiere que se elimine el precepto, por ser contrario al texto expreso de la ley.” (Superintendencia de Salud) “El problema que se plantea con la redacción propuesta, es precisamente el texto de la Ley actual (inciso final del artículo 20), puesto que contempla de forma expresa la hipótesis opuesta, sin hacer distinción, lo que hace más latente la necesidad de reforma legal tanto para la interpretación que debe darse al silencio del tercero cuyos derechos se ven afectados, como para el plazo irrisorio que plantea el citado artículo para su notificación, esto es, 2 días desde el ingreso de la solicitud” (Subsecretaría de Justicia)

“Si la Ley 20.285 no hace tal distinción y por ende, entrega la obligación al Consejo de proteger de la misma forma a ambos tipos de datos personales, surge la duda ¿por qué ellos hacen la distinción y entregan mayor protección a los datos sensibles que a los datos personales? ¿En qué fundan tal distinción que es contraria al mandato legal? 4. Y último, al permitir que en caso de que no presente oposición el tercero dentro del plazo señalado, se puedan entregar sus datos personales -más no los sensibles- es una especie de consentimiento tácito en la entrega de los datos, cosa que actualmente es inaceptable, ya que sólo se puede entregar los datos personales cuando hay un consentimiento expreso del tercero y no presunto.” (Clínica Jurídica de Acceso a

la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: No se acoge la observación, pues la propuesta contenida en el texto de la Instrucción es reflejo de la opinión mayoritaria del Consejo, que acordó incorporar sólo los datos sensibles en la excepción, haciendo aplicación directa del artículo 20 de la LT en los demás casos.

145) Observación: “…se sugiere señalar que la definición de dato sensible es la del artículo 2º, letra g), de la Ley Nº 19.628…”(Subsecretaría de Transportes-Junta Aeronáutica Civil) Respuesta: Se acoge la sugerencia, haciéndose mención al mencionado literal e incorporando su texto íntegro.

146) Observación: Frente a la concurrencia de alguno de los supuestos contenidos en el literal c) del numeral primero del artículo 21 de la LT, y la facultad para el OAE de omitir la notificación a terceros, se estima ilegal. El artículo 21 Nº 1, no debiera utilizarse para justificar la omisión de notificación. La imposibilidad de notificar no debería impedir al OAE denegar la entrega en virtud del art. 21 Nº 2. (Taller de Sujetos Obligados Administración Central) “Falta incorporar la situación en que la solicitud de información afecta claramente los derechos de las personas, caso en el cual, la administración debe tener la facultad de denegarla directamente, sin necesidad de traslado al tercero, toda vez que esta posibilidad no está excluida en la ley de transparencia.” (Ministerio de Defensa)

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“…se sugiere analizar de manera explícita el caso en que los terceros son muchos. Por ejemplo, todos los usuarios de un servicio, identificados en alguna Base de Datos. ¿Cómo se procede a consultarles a todos? (situación casi imposible cuando se tratan de varios miles de registros), y cómo se procede cuando algunos se niegan y otros no.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) Respuesta: No se acoge la observación, por estimar que la norma propuesta no adolece de ilegalidad, ya que si el hecho de notificar a un gran número de personas configura la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano debe reconocérsele la posibilidad de esgrimir una causal en tal sentido.

147) Observación: “…se sugiere también mejorar la redacción de este párrafo [último párrafo del actual numeral 2.4], de manera de no dar espacio a duda respecto del proceder en caso de “datos personales sensible” con y sin oposición, debido a que no se precisa o establecen criterios para determinar cuándo la administración se enfrenta en la situación planteada.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil)

Respuesta: No se acoge la observación, pues la aplicación del artículo 21 N°1, letra c) podrá ser aplicable en cualquier caso que conlleve una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.

148) Observación: “No queda claro si el órgano podrá omitir la notificación a terceros, por considerar de oficio que afecta derechos de terceros. El instructivo apunta a que el órgano alegue que afecta el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo alegar afectación de terceros. Es importante resolver este punto, cuando se trata de muchos terceros a notificar o cuando el tercero ya se hubiese opuesto a entregar la información anteriormente. Finalmente sería interesante que el Consejo se pronunciara respecto a la validez de una oposición anticipada.” (SAG) Respuesta: No se acoge la observación, pues se ha entendido que un órgano no puede subrogarse en los derechos del tercero y, por tanto, cuando se alegue afectación de derechos, deberá ser su titular quien los haga valer.

3. Etapa de resolución de la solicitud de acceso a la información

149) Observación: “Se sugiere dejar constancia en la Instrucción que todas las notificaciones y

comunicaciones que se envíen al sujeto activo, con motivo del análisis competencial, de cumplimiento de requisitos y de eventual afectación de derechos de terceros, se realicen a través de documentos en Braille o en formato de lectura fácil, cuando sea pertinente, en atención al tipo de discapacidad del solicitante.” (SENADIS) Respuesta: Se comparte la observación, aunque no se establece expresamente dicha exigencia en este punto, pues se estima que el numeral 10 de la Instrucción General da cuenta de la especial preocupación que deben tener los órganos de la Administración del Estado en el cumplimiento del principio de accesibilidad universal.

150) Observación: “…se estima poco armónico toda vez que es evidente que para dar traslado al tercero en el evento que se estime que pudieran afectarse sus derechos, es menester que previamente se haya buscado y revisado la información pedida, analizada la cual puede concluirse la posible afectación, por lo que se sugiere ajustar su redacción.” (Superintendencia de Casinos de Juego)

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Respuesta: Se acoge la solicitud, trasladando la etapa de “Búsqueda de la información requerida”, al numeral 2.3.

151) Observación: “En cuanto a la expresión “acto administrativo” que emplea el Instrucción en diversos puntos, como por ejemplo en el 3.2, 3.3 y 3.4, se sugiere aclarar si esto implica que frente a cada solicitud de acceso que se presente deberá dictarse una resolución exenta, que se pronuncie sobre si se accede o no a lo requerido, con todas las menciones que establece la letra b) del punto 3.2 o si, también es posible responder a las solicitudes vía oficio del Jefe Superior, que se pronuncie sobre todos los aspectos que se señala, toda vez que el oficio, cumpliría con lo que señala el artículo 3°, inciso sexto, de la Ley N° 19.880 y por lo tanto, puede considerarse también un acto administrativo. Cabe considerar que esta criterio ha sido aplicado por la CGR para calificar como acto administrativo, en un sentido material, a un aviso de término de contrato de trabajo enviado por una municipalidad (dictamen 42134/2009).” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) “La respuesta de servicio no es un acto administrativo en los términos de la 19.880, dado que se informa por oficio o e-mail, no así la resolución de denegación. Sería conveniente que el Consejo aclarara el tipo de acto administrativo de respuesta.” (MOP)

“… es importante advertir que la exigencia de dictar actos administrativos en cada una de las etapas del procedimiento administrativo del derecho de acceso a la información, convierte en burocrático el proceso de Transparencia Pasiva con el riesgo de no cumplir con los plazos legales.” (SEGEGOB)

Respuesta: Se comparte la observación planteada, en el sentido de entender el concepto de acto administrativo en sentido amplio, quedando radicada en el servicio la facultad de definir el tipo de acto o actos administrativos que deberán dictar en función de su naturaleza, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 3º de la LBPA.

3.1 Revisión de la información y redacción de la respuesta

152) Observación: “En el primer párrafo, se debe agregar la oración “se deberá”, en forma previa a

la frase “comunicar al solicitante”. (Superintendencia de Casinos de Juego) Respuesta: Se acoge la observación.

153) Observación: “En ese mismo párrafo [primer párrafo del literal a) del actual numeral 3.1], y aunque se señala a modo de ejemplo, se sugiere eliminar la oración “…y que disponga del texto en el formato y versión solicitado”, toda vez que a juicio de esta Superintendencia excede el sentido y tenor literal del artículo 15 de la Ley Nº 20.285 que prescribe, en lo que nos interesa, que en esos casos, “se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar”, pero no es requisito para ello que la información se encuentre en el formato y versión solicitada.” (Superintendencia de Casinos de Juego) Respuesta: Se acoge la observación, para favorecer la utilización de este medio y para el fortalecimiento de la transparencia activa como medio de poner a disposición del público más información que la estrictamente señalada en el artículo 7 de la Ley de Transparencia.

154) Observación: “…hacemos presente que de los documentos que han sido remitidos al mencionado Archivo, [Archivo Nacional] no se dispone un detalle como el indicado en el documento sujeto a la presente consulta, dado que las actas que se encuentran en poder de

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esta Cartera de Estado no individualizan de forma pormenorizada la totalidad de los documentos ingresados, por lo tanto, haría necesario confirmar cada vez con el Archivo Nacional, la disposición de los documentos y el dato de su registro.” (Subsecretaría de Justicia) “…clarificar que información corresponde a los “campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa” de los documentos transferidos al Archivo Nacional. En algunos casos los Servicios cuentan con descripciones detalladas de los fondos, pero las transferencias al Archivo se acompañan de unos datos mínimos y el Archivo las incorpora de acuerdo a sus propios lineamientos. Se puede promover la colaboración entre Servicios y Archivo para dar respuesta, ya que los datos requeridos para buscar generalmente son: tipo, año y número. A estos el Archivo agrega fondo y volumen. Sin embargo es prácticamente imposible encontrar documentos sin estos datos. Les recomendaría que pidieran la participación expresa del Archivo Nacional para precisar este punto y favorecer mejores respuestas.” (Sr. Cristian Cabezas M., Gestor Documental Ministerio de Bienes Nacionales) Respuesta: No se acoge la observación, por cuanto se debe cumplir la normativa vigente que respecto de esta materia ha establecido la forma de remisión de los documentos al Archivo Nacional. Se comparte la conveniencia de promover la colaboración entre el servicio respectivo y el Archivo Nacional.

155) Observación: ¿Cómo se debe tratar el caso en que la información está disponible a público en papel, pero cuando es evidente que el órgano pasivo también la tiene en formato digital? ¿Cómo debe tratarse el caso en que la información está disponible al público en papel, pero en lugares distribuidos a lo largo de todo el territorio nacional y cuando además se sabe que toda esa información también está en la oficina central del órgano pasivo? ¿Se puede exigir el acceso en el punto central o hay que recorrer todo el país? (Sr. Pablo Trivelli O.) Respuesta: Se comparte la observación, y se aclara que esto se resolverá caso a caso, en función del párrafo que dispone que: “El órgano público no podrá utilizar el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior cuando ello importe un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la información.”

156) Observación: “No se precisa la posibilidad de dar como respuesta, la señalada en el Art. 15 de la Ley 20.285, esto es indicando la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a la información, cuando ésta, no obstante corresponder a otro órgano público, por transparencia activa, se encuentra a disposición de cualquier persona. Entonces se propone incorporar dentro de las respuestas de acceso a información, la mención al Art. 15 de la Ley 20.285.”(SII) Respuesta: No se acoge la observación, ya que la hipótesis que aquí se menciona es precisamente la que regula el artículo 15.

157) Observación: “No se entiende exactamente como debe mantenerse la información solicitada en

forma permanente a disposición del público (párrafo 3º).” (I. Municipalidad de Providencia) Respuesta: No se comparte la observación pues en el literal a) del numeral 3.1. se señalan algunos ejemplos de qué se entiende por “estar permanentemente a disposición del público” y el propio artículo 15 señala una serie de casos similares.

158) Observación: “Cabe tener presente que el artículo 15 de la ley no distingue casos de excepción para su utilización, como sería el “entorpecimiento”, entendiéndose que en la medida que la información se encuentre en algunos de los supuestos contemplados por dicha norma legal, es decir, que se encuentre permanentemente a disposición del público, procede su aplicación, la

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cual primaría por sobre lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, referido al deber de entregar la información requerida en la forma solicitada.” (Comisión de Probidad y Transparencia) “¿Cuál es el criterio para asumir que se ha entorpecido el derecho de acceso?” (SAG) “El instructivo plantea que el órgano pasivo no podrá utilizar el procedimiento señalado en el punto Nº 3.2 letra a), párrafo I [actual numeral 3.1], cuando ello importe un entorpecimiento al ejercicio del derecho de acceso a la información, regla que resulta ambigua y difícil de interpretar, por lo que se estima necesario aclarar dicho concepto.” (Estado Mayor General Ejército de Chile)

“Queda poco claro al entorpecimiento a que se refiere, ya que puede dar para muchas interpretaciones. En particular se ha detectado un uso inadecuado de este derecho por parte de los ciudadanos, entendiendo que no se está dando cumplimiento al solicitarle que concurra a las bibliotecas donde se encuentran los documentos consultados, en lugar de ser enviados electrónicamente como normalmente se solicita” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) “Además de ser ésta una norma subjetiva, pues su aplicación queda entregada a la aplicación práctica que le dé cada organismo requerido, resulta contraria al texto expreso del artículo 15 de la Ley de Transparencia: “Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público…se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar”. De tal modo, como se ha dicho en apartados anteriores, no resulta posible que un instructivo condicione la aplicación de una norma legal a situaciones no previstas por el legislador, restringiendo alternativas de respuesta concedidas a la Administración del Estado, por lo que se sugiere la eliminación de la restricción pretendida en el documento, manteniendo sólo la buena práctica aludida en el mismo punto del instructivo.” (Superintendencia de Salud) “El segundo párrafo que establece que “…El órgano público no podrá utilizar el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior cuando ello importe un entorpecimiento al ejercicio del derecho de acceso a la información”, se solicita eliminar toda vez que, a juicio de esta Superintendencia, se establece una restricción que excede la ley, específicamente el ya citado artículo 15, por lo que no corresponde que mediante una interpretación de la misma, se establezcan restricciones que el legislador no ha dispuesto. Tal vez podría esgrimirse como una sugerencia de buena práctica pero no como una restricción.” (Superintendencia de Casinos de Juego) “No se precisa la posibilidad de dar como respuesta, la señalada en el Art. 15 de la Ley 20.285, esto es indicando la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a la información, cuando ésta, no obstante corresponder a otro órgano público, por transparencia activa, se encuentre a disposición de cualquier persona. Entonces se propone incorporar dentro de las respuestas de acceso a información, la mención al Art. 15 de la Ley 20.285. Además, se estima imperioso eliminar el segundo párrafo de dicha letra..·. “En efecto, atenta contra el Principio de Legalidad el que a través de una instrucción se deje sin efecto una disposición legal. Además, en la práctica esta instrucción también equivaldría a derogar el Art. 15 de la Ley 20.285, toda vez que implica que invariablemente habrá que preparar la información en la forma y soporte pedido por el requirente, que siempre será la vía que más se acomode a sus necesidades.” (SII)

“…les sugiero incluir algún ejemplo de la situación descrita, por cuanto la frase por si sola no es fácilmente comprensible.” (Sr. Miguel Rojas Z.) Respuesta: Se acoge la observación, en cuanto a aclarar qué se entiende por entorpecimiento dando ejemplos de ello y elevando el estándar a entorpecimiento grave. Lo anterior deriva de una interpretación armónica de ambos preceptos (arts. 15 y 17 de la LT), considerando los principios que informan el cuerpo legal que los contiene, como por ejemplo el de facilitación.

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159) Observación: En cuanto a la buena práctica, “No tiene carácter normativo, lo que es contradictorio con el carácter obligatorio del instructivo.” (Ministerio de Defensa) Respuesta: No se acoge la observación, pues tal como se indicó en los considerandos de la Instrucción General, ésta contiene tanto normas obligatorias como recomendaciones. De esta forma, las buenas prácticas, constituyen recomendaciones a los órganos y servicios de la Administración del Estado, no exigidas por la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo entiende que se trata de prácticas que tienen por finalidad mejorar los estándares de transparencia de su gestión y facilitar el acceso ciudadano a la información que posean, y cuya propuesta se enmarca dentro de las facultades establecidas en el artículo 33 de la Ley de Transparencia, específicamente en su literal e).

160) Observación: “Se sugiere señalar en la Instrucción que la entrega y envío de la información al requirente no solo se realice cuando éste haya manifestado en su solicitud de información sus problemas de movilidad o desplazamiento, sino también cuando al funcionario receptor le conste dicha circunstancia y, en particular, su condición de discapacidad.” (SENADIS) Respuesta: No se acoge observación puntualmente, pues no es posible establecerla como obligación, sin perjuicio de lo señalado en el punto 10 de la Instrucción sobre la aplicación del principio de accesibilidad universal.

161) Observación: “En el primer párrafo [del literal b) del actual numeral 3.1], en que se mencionan las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 20.285, se omite mencionar la causal del numeral 5 del referido precepto legal, esto es, “…Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en artículo 8 de la Constitución Política”. (Superintendencia de Casinos de Juego) Respuesta: Se acoge la observación, por lo que se suprime la alusión al artículo 21, pues la referencia se efectúa a las causales contenidas en el artículo 8° de la Carta Fundamental.

162) Observación: “No se entiende a que se refiere cuando se dispone que se deberá dictar el correspondiente acto administrativo.” (I. Municipalidad de Providencia) “… es importante advertir que la exigencia de dictar actos administrativos en cada una de las etapas del procedimiento administrativo del derecho de acceso a la información, convierte en burocrático el proceso de Transparencia Pasiva con el riesgo de no cumplir con los plazos legales.” (SEGEGOB)

Respuesta: Se acoge la observación y se ha modificado la redacción, sustituyendo la frase “acto administrativo” por la palabra “respuesta”.

163) Observación: “No puede la instrucción fijar el contenido de un acto administrativo de decisión.” (Ministerio de Defensa) Respuesta: No se acoge la observación, pues todos los elementos que se requieren representan exigencias contenidas en la LT.

164) Observación: “Por otra parte, en el párrafo penúltimo del punto b) del mismo numeral, estimamos de rigor se aclare qué debe entenderse por “acto administrativo que dispuso la entrega”. De acuerdo a nuestro procedimiento, luego de los análisis de rigor previos, se decide la

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entrega de la información sin más trámite y ella se consigna en el medio escogido por el requirente el cual es despachado conforme a su naturaleza.” (Tesorería General de la República) Respuesta: Se acoge la observación y se informa que se ha reformulado este literal, eliminándose el párrafo en cuestión.

165) Observación: ¿Cómo tratar el caso de una solicitud de información para tomar fotos digitales de planos u otros documentos disponibles a público en papel, pero que resulta muy oneroso reproducir en papel? (Sr. Pablo Trivelli O.) Respuesta: Se acoge la sugerencia, como un ejemplo de medios alternativos.

166) Observación: “En la segunda viñeta, en que se hace referencia a la forma y medio de entrega, se señala que “…el acto administrativo deberá indicar las circunstancias que justifiquen la calificación del gasto como excesivo o no previsto”. Al respecto, cabe señalar que se está estableciendo una exigencia no contemplada en el artículo 17 de la tantas veces citada Ley Nº 20.285, por lo que, a juicio de esta Superintendencia, no corresponde una interpretación de esta naturaleza, debiendo, por ende, eliminarse de las instrucciones que se pretenden dictar.” (Superintendencia de Casinos de Juego) Respuesta: No se acoge la observación, en consideración a lo dispuesto en el artículo 11, inciso segundo, de la Ley N°19.880, el que prescribe que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.

167) Observación: Se estima que la buena práctica de un órgano que no ha dispuesto la gratuidad en la entrega de la información, ofrezca opciones menos gravosas a las que el solicitante pueda acceder, indicando expresamente que dispone de un plazo de 30 días para efectuar el pago, podría generar discriminación. (Taller de Sujetos Obligados Administración Central) Respuesta: No se acoge la observación, pues no se considera que con ello pueda producirse una discriminación, ya que es una opción para el solicitante que está establecida en su propio beneficio y es una buena práctica y como tal, una recomendación para el OAE.

168) Observación: Con respecto a la publicación en la página web de Transparencia Activa de los OAE respectivos, de los actos administrativos por los cuales se acceda a las solicitudes de acceso a la información, “Esta buena práctica sería una buena exigencia, siempre y cuando se provean de los medios tecnológicos suficientes para cumplir cabalmente. Como buena práctica (o sea cada servicio arreglándoselas como pueda) es difícil de cumplir.” (SAG) “…se considera que debieran señalarse los resguardos que deberán tomarse para mantener la reserva de los datos personales que éstos actos puedan contener, como el nombre y la dirección de personas naturales.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) “Se considera excesiva la obligación de publicar, en la página web de Transparencia Activa, de toda la información que se entregue vía Transparencia Pasiva(último párrafo).” (I. Municipalidad de Providencia) “En relación a la buena práctica que se sugiere, de que los órganos publiquen en el sitio web de TA “…los actos administrativos por los cuales se acceda a las solicitudes de acceso a la información, clasificándolas por materia y fecha, salvo…”, ¿implica publicar el documento in extenso o solo una plantilla en que se inscriba número, materia y fecha?” (SENAME)

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Respuesta: Se comparten parcialmente las observaciones planteadas, sin embargo, como se trata de una buena práctica, es sólo una recomendación que cada órgano debe adoptar en función de sus recursos y del alcance que decidan otorgarle a su página de transparencia activa. En cuanto a los resguardos que deben adoptarse en caso que la información contemple datos personales, éstos han sido desarrollados en el numeral 4.3. de la Instrucción General y en las normas relativas a transparencia activa.

169) Observación: En cuanto a la buena práctica, “No tiene carácter normativo, lo que es contradictorio con el carácter obligatorio del instructivo.” (Ministerio de Defensa) Respuesta: No se acoge la observación, pues tal como se indicó en los considerandos de la Instrucción General, ésta contiene tanto normas obligatorias como recomendaciones. De esta forma, las buenas prácticas, constituyen recomendaciones a los órganos y servicios de la Administración del Estado, no exigidas por la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo entiende que se trata de prácticas que tienen por finalidad mejorar los estándares de transparencia de su gestión y facilitar el acceso ciudadano a la información que posean, y cuya propuesta se enmarca dentro de las facultades establecidas en el artículo 33 de la Ley de Transparencia, específicamente en su literal e).

170) Observación: “…coincidimos en que se debe considerar como buena práctica que se digitalicen

todos los documentos que obren en poder de los órganos públicos.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: Se comparte la sugerencia, sin perjuicio de lo cual no se incorporará en la presente Instrucción General, pues estimamos que excede las pretensiones y ámbito regulatorio de ésta.

171) Observación: En cuanto a indicar expresamente al solicitante que puede interponer amparo a su derecho de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia en el plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la denegación de acceso, “Se estima que esta disposición extralimita las competencias propias del Ministerio de Justicia, puesto que la labor de difusión de los derechos y del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia está entregada a otro órgano de la Administración del Estado, esto es, el propio Consejo para la Transparencia. Puede establecerse como una buena práctica o como una recomendación, pero en caso alguno de carácter obligatorio para los restantes Órganos de la Administración.” (Subsecretaría de Justicia) Respuesta: No se acoge la observación, pues el artículo 41, inciso cuarto, de la Ley N°19.880 así lo exige.

172) Observación: “…¿es necesario que se publiquen todos los actos por lo que se accede a la

información? O es de mayor utilidad que los órganos públicos, identifiquen cuales han sido las materias más solicitadas en un período determinado (por ejemplo 3 meses) y publicar dicha información. Nosotros optamos por esta última solución, ya que consideramos que publicar todos los actos, podría influir negativamente en los funcionarios del organismo y sus actividades habituales.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto

Hurtado) Respuesta: Se comparte la observación y se aclara que como se trata de una buena práctica, cada órgano deberá definir la mejor forma en que se de cumplimiento a la misma y el alcance que busquen darle a su página de transparencia activa.

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173) Observación: “Enfatizar que la expresión de la autoridad al momento de responder sería por

medio de un acto administrativo, ya que algunos servicios hemos entendido que se puede hacer mediante un oficio.” (Sr. Cristian Cabezas M., Gestor Documental Ministerio de Bienes Nacionales) Respuesta: No se acoge observación, pues cada órgano público debe definir la naturaleza del acto que dictará caso a caso y en función del artículo 3° de la LBPA.

174) Observación: “Se solicita precisar cómo se puede considerar un acto “a firme”, si la ventana efectiva de tiempo entre que el ciudadano a quien se denegó la información y el Consejo notifique no está acotada.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) Respuesta: Se comparte la observación y se aclara que la respuesta a esta inquietud se encuentra contenida en el numeral 2 de la Instrucción General Nº 3, reproducida en el párrafo final del literal c) del numeral 3.1 de la Instrucción General. En todo caso, será el órgano público el que deberá verificar si se presentó o no un amparo en contra de su decisión.

175) Observación: Frente a la publicación de la resolución que deniegue la entrega de información, al Índice de actos y documentos calificados como secretos y reservados una vez que se encuentre a firme, «…agregaría “o porque así lo resolvió, en definitiva, la Corte Suprema». (Sr. Miguel Ángel Fernández G., Académico Universidad Católica de Chile)

Respuesta: No se acoge la observación, pues el recurso de queja es de carácter disciplinario y no se encuentra dentro de las formas de impugnación de las decisiones del Consejo consagradas por la LT, contemplándose sólo las hipótesis de mayor ocurrencia referidas a la impugnación o revisión del acto administrativo.

3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones

176) Observación: Al referirse a que una misma solicitud de acceso a la información pueda dar

origen a diversas respuestas, “se recomienda aclarar la hipótesis de que se trata.” (Comisión de

Probidad y Transparencia) Respuesta: Se acoge la observación y se aclara con ejemplos los diversos tipos de decisiones que pueden estar contenidos en la respuesta.

3.3 Notificación del acto administrativo que pone término al procedimiento de acceso a la información

177) Observación: “…se establece que el acto administrativo que pone término al procedimiento de

acceso a la información deberá ser notificado al sujeto activo a través del procedimiento y por el medio escogido por éste en su solicitud de acceso y, en caso de no señalarlo expresamente, la notificación se efectuará de acuerdo a las reglas del artículo 46 de la Ley N° 19.880, es decir, mediante carta certificada dirigida al domicilio del solicitante; de manera personal o en la oficina o servicio de la Administración respectivo. Sobre el particular, constituiría una buena práctica facultar al órgano de la administración requerido para que practique la referida notificación no sólo por el medio señalado por el requirente, sino también por cualquier otro que asegure la debida comunicación del acto administrativo respectivo.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil)

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Respuesta: No se acoge la observación, ya que de acuerdo al artículo 12 de la LT, es el solicitante quien tiene la facultad de escoger el medio de notificación.

178) Observación: “La notificación de la respuesta al requerimiento de información no debe ser considerada dentro de la etapa de de resolución del mismo, dado que hacerlo implicaría desvirtuar el objeto y plazo de dicha fase del procedimiento, que fueron definidos por el legislador en el art. 14 de la Ley N°20.285.” (SII) Respuesta: No se acoge la observación, por cuanto el artículo 14 de la LT es claro al señalar que el Jefe Superior del órgano requerido, “deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles…”.

179) Observación: “…consideramos necesario que se determine cuál es el acto administrativo que pone término al procedimiento de acceso a la información.” (Tesorería General de la República) Respuesta: No se acoge la observación, pues cada órgano público debe definir la naturaleza del acto caso a caso y en función del artículo 3° de la LBPA.

180) Observación: La notificación personal debiera considerarse como la primera opción. (Taller de Sujetos Obligados Municipalidades) Respuesta: No se acoge la observación, por cuanto la notificación debe someterse a las normas contenidas en la Ley N°19.880.

4. Etapa de cumplimiento de lo resuelto

181) Observación: “Se sugiere dejar constancia en la Instrucción que todas las notificaciones y

comunicaciones que se envíen al sujeto activo, con motivo del análisis competencial, de cumplimiento de requisitos y de eventual afectación de derechos de terceros, se realicen a través de documentos en Braille o en formato de lectura fácil, cuando sea pertinente, en atención al tipo de discapacidad del solicitante.” (SENADIS) Respuesta: No se acoge la observación en particular, pues se estima que el numeral 10 de la Instrucción General da cuenta de la especial preocupación que deben tener los órganos de la Administración del Estado en el cumplimiento del principio de accesibilidad universal.

4.1 Procedimiento de cobro de los costos directos de reproducción

182) Observación: “No esto de acuerdo como ciudadana de que se deje abierta la posibilidad de un cobro porque este debe ser asumido en su totalidad por el organismo que se solicita por información, dando como base con esto que empiecen a cobrar incluso los materiales que se usan en la carta de respuesta (si es impresa la respuesta) como timbres, hojas, lápices o el pago del internet que hace la institución para que sus funcionarios ingresen a la página web institucional, por poner algunos ejemplos.” (Srta. Isabel Cádiz F.) Respuesta: No se acoge la observación, pues es la propia Ley de Transparencia en su artículo 18 la que autoriza a los órganos de la Administración del Estado a cobrar por la entrega de la información, pero sólo los costos directos de reproducción y los demás valores que una ley expresamente les autorice cobrar. Se hace presente que el procedimiento para determinar la gratuidad y el cobro de los costos directos de reproducción, está consagrado en la Instrucción General Nº 6 de este Consejo.

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183) Observación: “…en lo relativo al procedimiento de cobro de los costos directos de reproducción, resultaría pertinente incluir directrices que permitan uniformar los criterios para establecer los márgenes razonables dentro de los cuales no se cobrará costo alguno al solicitante. Lo anterior, en atención a que en ocasiones los costos externos asociados a la obtención de la información requerida pueden resultar más onerosos que los irrogados para reproducirla. Luego, de conformidad con lo prevenido en la Instrucción General Nº 6 del Consejo para la Transparencia y en concordancia con los principios de Facilitación y Gratuidad, se torna necesaria la estandarización de dichos parámetros. Al efecto, sería pertinente, entre otros factores a considerar en la determinación de los márgenes de exención, las decisiones adoptadas por otros órganos de la Administración del Estado, tales como la Resolución Exenta Nº 1602, de 30 de mayo de 1990, del Servicio de Impuestos Internos.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) Respuesta: No se acoge la observación, ya que la ley autoriza sólo el cobro de los costos directos de reproducción y debe darse aplicación a la IG N°6. En cuanto a la determinación de los márgenes de exención, tal como lo señala la IG Nº 6, es labor de los órganos o servicios de la Administración del Estado establecer un margen razonable dentro del cual no se cobrará costo alguno al solicitante, así como ciertas categorías de personas, como las que se encuentran en situación de pobreza o vulnerabilidad social, entre otras.

184) Observación: “Encontramos excesivo el plazo de 30 días para realizar el retiro desde alguna

oficina del servicio. Pensemos, por ejemplo, en el caso de grandes expedientes que ocupan físicamente espacio que se traduce en otros gastos, como bodegaje que no está incluido en los costos de reproducción. Creemos que el plazo de 30 días puede ser útil en regiones o zonas apartadas, en donde efectivamente se puede justificar, pero en zonas en que el solicitante tiene domicilio en el lugar en que se encuentra el servicio, no parece ser razonable. Además, si se trata de una persona que efectivamente pago los costos de reproducción, demuestra un interés en el retiro de la información, por lo tanto, el plazo para su retiro debería ser menor. Como tentativa, podría ser de 10 días hábiles.” (SUBTEL) “Encontramos excesivo el plazo de 30 días para realizar el pago de los costos directos de reproducción. Pensemos, por ejemplo, en el caso de grandes expedientes que ocupan físicamente espacio que se traduce en otros gastos, como bodegaje que no está incluido en los costos de reproducción. Creemos que el plazo de 30 días puede ser útil en regiones o zonas apartadas, en donde efectivamente se puede justificar, pero en zonas en que el solicitante tiene domicilio en el lugar en que se encuentra el servicio, no parece ser razonable.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado)

Respuesta: No se acoge la observación, por cuanto el plazo de 30 días para el retiro de la información por parte del solicitante, fue fijado por la Instrucción General Nº 6, sobre Costos Directos de reproducción y se estima oportuno mantenerlo como fecha tope.

185) Observación: En cuanto a la buena práctica, “No tiene carácter normativo, lo que es contradictorio con el carácter obligatorio del instructivo.” (Ministerio de Defensa) Respuesta: No se acoge la observación, pues tal como se indicó en los considerandos de la Instrucción General, ésta contiene tanto normas obligatorias como recomendaciones. De esta forma, las buenas prácticas, constituyen recomendaciones a los órganos y servicios de la Administración del Estado, no exigidas por la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo entiende que se trata de prácticas que tienen por finalidad mejorar los estándares de transparencia de su gestión y facilitar el acceso ciudadano a la información que posean, y cuya

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propuesta se enmarca dentro de las facultades establecidas en el artículo 33 de la Ley de Transparencia, específicamente en su literal e).

186) Observación: “Debería la instrucción indicar en la Resolución, como buena práctica, que indique la norma legal que estableció el monto a pagar, lugar de pago y horario de atención, ya que en algunos servicios el horario de caja es distinto al horario de atención.” (SUBTEL) “Debería la instrucción indicar en la Resolución, como buena práctica, que indique la norma legal que estableció el monto a pagar, lugar de pago y horario de atención, ya que en algunos servicios el horario de caja es distinto al horario de atención.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: Se acoge la observación, incorporando estos elementos en los requisitos del acto que ordena la entrega.

187) Observación: “No se establece un plazo al servicio para hacer la entrega efectiva de la

información una vez que se paguen los costos directos de reproducción. Sugerimos que una vez que se paguen los costos, se estipule un plazo de 10 días para la entrega de la información prorrogable en casos de que el volumen de los antecedentes sea excesivo o su contenido implique un mayor tiempo de recolección.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: No se acoge la observación, pues se estima que la entrega de la información debe producirse dentro del plazo total contemplado para el procedimiento administrativo de acceso a la información en el artículo 14, el que se suspende en caso de exigirse el pago de dichos costos y que una vez pagados vuelve a correr.

188) Observación: “…no debe considerarse una buena práctica el reabrir un proceso cerrado, o cruzar pagos de peticiones caducadas.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) Respuesta: No se acoge la observación, pues en virtud del principio de economía procedimental al órgano le puede resultar más simple esperar el retiro que cerrar el procedimiento y tener que volver a tramitarlo completo frente a una nueva solicitud.

4.2 Entrega efectiva de la información solicitada

189) Observación: Con ocasión de lo dispuesto en el párrafo primero de este numeral, “… es dable hacer presente que lo propuesto debe conciliarse con el hecho que podría en algún caso existir manipulación, alteración y/o falsificación de la información entregada al requirente, provocando un mal uso de un documento emitido por la Administración. Es necesario tomar resguardos al respecto, por ejemplo, en el caso de entrega de información en formato electrónico, que éstos se entreguen con la sola posibilidad de lectura de los mismos (bloquear la posibilidad de intervención de éstos). Lo anterior dice igualmente relación con el PMG Gubernamental de Seguridad de los Sistemas de Información.” (Subsecretaría de Justicia) Respuesta: No se acoge la observación, por cuanto no se puede condicionar la entrega de la información a no ser utilizada por el solicitante, en virtud del principio de no discriminación y de lo dispuesto en el artículo 19 de la LT.

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190) Observación: ¿Cómo se trata la entrega efectiva de información cuando sólo se solicita tener acceso a la posibilidad de tomar fotos digitales a planos u otros documentos disponibles en papel? (Sr. Pablo Trivelli O.) Respuesta: Si se da acceso a reproducir la información por los medios solicitados por el requirente, de igual manera los órganos de la Administración del Estado deben levantar un “Acta de Entrega de Información”, en la cual quede constancia de este hecho.

191) Observación: “Es correcto no indicar restricción de uso en el empleo, pero si debiera requerir que en uso se individualice la fuente, dando cumplimiento así a lo dispuesto en la NORMA INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE NORMALIZACIÓN ISO Nº 690 sobre Documentación - Referencias bibliográficas Contenido, forma y estructura de 1987, en particular en lo dispuesto en el numeral 7.1.”. (MOP) Respuesta: No se acoge la observación, pues no se incorpora como norma en la Instrucción General. Sin perjuicio de ello, se aclara que ni la Ley de Transparencia ni esta Instrucción tienen por objeto alterar las normas relativas a las formas de efectuar referencias bibliográficas.

192) Observación: “…se señala "La entrega de la información se efectuará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado en su presentación, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional [...] ".Luego de dicha frase, se considera conveniente se incluya la frase "y en la medida que la tecnología se encuentre disponible en el organismo requerido". Ello, toda vez que se pueden solicitar entrega de información en medios que no se encuentren en aplicación en el ente publico respectivo.” (IPS) Respuesta: No se acoge la observación, pues dicha exigencia para ser incorporada debiese ampararse en alguna de las hipótesis establecidas en la ley.

193) Observación: “No existe obligación legal de efectuar leyenda “copia fiel de su original”, labor que solo puede efectuar un Ministro de Fe.” (Ministerio de Defensa) “Consideramos que implementar el requerimiento de la copia fiel del original es un requisito que está demás, ya que es una carga adicional al funcionario, además pensando en el caso de los documentos digitales no existe claridad en cómo se podría cumplir esta exigencia.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) “…en el párrafo tercero se establece que “…Los órganos de la Administración del Estado deberán estampar en la información que se entregue, cuando así le sea requerido en la solicitud, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original, independiente del formato en que ésta se solicite”. Al respecto, cabe señalar que, a juicio de esta Superintendencia se está estableciendo una exigencia no contemplada ni en la Ley Nº 20.285 ni en la Ley Nº 19.880, por lo que se solicita su eliminación, máxime si se considera que es posible que el solicitante requiera la información escaneada, caso en el cual cabe preguntarse cómo podría certificarse lo señalado; además de considerar que si se solicita un gran volumen de información, esta labor de certificar supondrá mayor demora en su entrega considerando lo exiguo de los plazos legales para ello. Finalmente, lo cierto es que es posible que información cuya entrega se solicita no corresponda a documentos originales sino a simples copias por lo que cómo podría certificarse que se trata de una copia fiel a su original.” (Superintendencia de Casinos de Juego) “Esto es nuevo, por tanto debe considerarse un tiempo considerable de transición.” (SAG)

“… las reiteradas certificaciones que debieran hacerse en el procedimiento, sólo vienen a retrasar su oportuno cumplimiento y en repetidas ocasiones implicará sacar a funcionarios de sus labores habituales y propias de la función municipal, objetivo que ciertamente no ha tenido en vista el legislador.” (I. Municipalidad de Coquimbo)

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Respuesta: Se acoge parcialmente la observación, pues se agregó la frase “en los casos que corresponda” y se amplió la hipótesis para hacer caber la posibilidad de que se certifique que es “copia del documento tenido a la vista”, para resolver las situaciones en que no se dispone del documento original. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que este es el criterio que ha seguido la Contraloría General de la República, particularmente en el Dictamen Nº15.575, de 24 de marzo de 2010, en el que sostiene que “…cabe hacer presente que los actos administrativos, al contener decisiones formales adoptadas en ejercicio de la autoridad correspondiente y dada la calidad de instrumento público que invisten, deben ser dictados en un texto original único, sin perjuicio de las transcripciones que se estime procedente emitir, las que constituyen copia fiel del acto original y que se deben expedir en ese carácter, lo cual ha considerarse en lo sucesivo toda vez que se remitieron dos originales del mismo.”(las negritas son nuestras).

4.3 Entrega de información que contenga datos personales

194) Observación: “…se está regulando un acceso a los datos por parte de su titular aplicando el procedimiento establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública en circunstancias que el acceso a los propios datos, se encuentra regulado en una normativa especial contenida en la Ley 19.628, la que dispone que toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco de datos, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, sobre su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. Lo mismo para realizar correcciones, completar, eliminar y bloquear los datos, con las correspondientes excepciones de seguridad de la nación e interés nacional. El plazo que la ley establece para responder al requerimiento es de 2 días hábiles.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) Respuesta: No se acoge la observación, pues la Ley de Transparencia permite el acceso a toda información que obre en poder de la Administración del Estado, independiente de si la persona es titular o no de esos datos. De esta forma, se estima que en caso que la información contenga datos personales de que es titular el solicitante, éste puede escoger entre la vía contemplada en la Ley de Transparencia (habeas data impropio) o en la Ley N°19.628.

195) Observación: “…debido a algunas solicitudes que hemos recibido de diversas personas e

instituciones, referentes a la solicitud de información de personas naturales y/o jurídicas contribuyentes de la Comuna, que se encuentra contenida en nuestras bases de datos, ( v.gr. representante legal, domicilio, cédula de identidad o RUT en su caso, teléfono, monto de los tributos pagados, fecha de otorgamiento de la patente comercial, etc. ) es que nos parece de la mayor relevancia que ese Honorable Consejo se pronuncie sobre la materia, indicando en qué casos resulta legalmente procedente entregar dicha información y en qué casos negarla.” ( I. Municipalidad de Las Condes)

Respuesta: Se comparte la observación y se aclara que justamente este numeral busca dar respuesta a lo consultado.

196) Observación: “En el tema de datos personales, el CPLT, conjuntamente con la dictación de esta

resolución, debería instruir a la administración sobre los alcances, denominaciones, fines, almacenamientos, medidas de seguridad, etc. que ha ido definiendo en su rol de “velar por el adecuado cumplimiento de la ley de datos personales en las bases de datos que mantiene la administración del Estado” (art. 33, letra “m”). Lo anterior, sin perjuicio del debate legislativo pronto a comenzar en base a distintos proyectos que van a definir una nueva política pública en

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el tema de protección de datos7. El CPLT da por supuesto que los servicios públicos conocen en cierta medida la ley de protección de datos, pero la práctica indica que finalmente, la entidad envía todo el contenido del documento, sin tacha alguna (lo que no ocurre en servicios que obviamente cuentan con una planta de enlace de transparencia y que tienen criterios internos en la materia)” (SUBTEL) “En este sentido, el CPLT conjuntamente con la dictación de esta resolución, debería instruir a la administración sobre los alcances, denominaciones, fines, almacenamientos, medidas de seguridad, etc. que ha ido definiendo en su rol de “velar por el adecuado cumplimiento de la ley de datos personales en las bases de datos que mantiene la administración del Estado” (art. 33, letra “m”). Lo anterior, sin perjuicio del debate legislativo pronto a comenzar en base a distintos proyectos que van a definir una nueva política pública en el tema de protección de datos7. El CPLT da por supuesto que los servicios públicos conocen en cierta medida la ley de protección de datos, pero la práctica indica que finalmente, la entidad envía todo el contenido del documento, sin tacha alguna (lo que no ocurre en servicios que obviamente cuentan con una planta de enlace de transparencia y que tienen criterios internos en la materia)” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) “…capacitar a todos los funcionarios que participan y la necesidad de instruirlos cuando se requiere información que pueda afectar derechos a terceros.” “…se solicita capacitar a los funcionarios que resuelven las solicitudes por Ley de Transparencia, que se efectúe una capacitación sobre la Ley 19.628 sobre protección de datos personales.” (Seremi de Salud Región de Los Lagos)

“Se establece todo un protocolo cuando se trata de información que pudiere afectar a terceros tratándose de la transparencia pasiva, en cambio para los documentos que se deben publicar en la página Web, en el marco de la transparencia activa, que pudieren afectar derechos de terceros, como por ejemplo decretos alcaldicios que otorgan una ayuda económica para la adquisición de un medicamento de un contribuyente que adolece de alguna enfermedad, nada se dice. Se sugiere que se establezca la posibilidad de que quede a criterio del responsable de dichas publicaciones el otorgarle a dicho documento el carácter de secreto o reservado y como tal no ser publicado para quedar en un archivo especial en el municipio con la fundamentación correspondiente.” (I. Municipalidad de Calera de Tango)

Respuesta: Se comparte la observación y se aclara que al respecto podemos señalar que el Consejo para la Transparencia publicó el día 14 de septiembre de 2011 en el Diario Oficial, las Recomendaciones sobre protección de datos personales4 dirigidas a todos los órganos de la Administración del Estado. El objetivo de estas recomendaciones es establecer orientaciones respecto de los criterios jurídicos aplicables por los órganos de la Administración del Estado en el tratamiento de datos de carácter personal que obren en su poder, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones y limitaciones dispuestas por la Ley Nº 19.628. Esta normativa es la que establece las formas en que se garantiza a las personas el derecho a la protección de los datos de carácter personal y asegurar el debido manejo de los registros o bancos de datos personales que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias. Esta Recomendación fue elaborada por el Consejo para la Transparencia en cumplimiento de las atribuciones que le señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 33 letra e) de "Velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado" y la letra e) de "Formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que poseen".

4 Se encuentra disponible en:

http://www.consejotransparencia.cl/consejo/site/artic/20110914/asocfile/20110914100108/propuesta_de_recomendacion_pd_vf_09sept2011_publicacion_do.pdf

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Junto con lo anterior, estas observaciones se tomarán en cuenta para la realización de futuras capacitaciones por parte del Consejo, sin perjuicio del contacto directo que como usuarios puedan establecer con la Unidad de Promoción y Clientes de esta Corporación.

197) Observación: “…toda vez que se retiren de las Oficinas del Servicio información que contenga datos personales del titular, debiese indicar que esta se encuentre disponible en un sobre cerrado u otra forma de resguardar su contenido, toda vez que si el objetivo es no divulgar esa información, que sea así también para el personal de la administración.” (SUBTEL) “… toda vez que se retiren de las Oficinas del Servicio información que contenga datos personales del titular, debiese indicar que esta se encuentre disponible en un sobre cerrado u otra forma de resguardar su contenido, toda vez que si el objetivo es no divulgar esa información, que sea así también para el personal de la administración.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: No se acoge la observación, ya que respecto del personal de la Administración rige el principio de confidencialidad, establecido en el artículo 7° de la Ley N°19.628, por lo que resulta innecesario agregar la exigencia de mantener la información solicitada en un sobre cerrado.

198) Observación: “En el caso de requerirse la entrega de información que contenga datos personales, debiese tener aplicación lo dispuesto en el art. 5 literal b de la Ley Nº 19.628 que exige dejarse constancia de “el motivo o propósito del requerimiento” (Estado Mayor General Ejército de Chile) Respuesta: No se acoge la observación, pues se aplica preferentemente la Ley de Transparencia como norma especial en este caso.

199) Observación: “Pese a estar de acuerdo en la exigencia de verificar que la información sea

retirada por quien efectivamente sea el titular de dichos datos personales, el párrafo no hace mención alguna a aquellos casos en que la solicitud de acceso se haga vía Virtual (por ejemplo Correo electrónico tal cual se regula en este mismo procedimiento) o vía sistema de Gestión de Causas, ¿Cómo verificamos en estos casos que aquella información la solicito en principio el titular de dichos datos?, ¿se debería hacer un tratamiento especial a este tipo de solicitudes en dichas situaciones?, siendo estas interrogantes plausibles no estando recogidas en este párrafo.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: Se acoge la observación, incluyéndose de manera excepcional, la posibilidad de solicitar de manera electrónica información que contenga datos personales, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4.3, es decir, utilizar firma electrónica avanzada. Por consiguiente, en los demás casos no será posible efectuar la entrega vía electrónica si no es posible verificar la identidad del titular.

200) Observación: “…se considera confusa la redacción del punto 4.3 que regula dos situaciones de tachado de datos personales, en primer lugar cuando una persona solicita datos personales de otro y en seguida el tachado de datos personales sensibles solicitados también por una persona distinta a la del titular, siendo un poco confuso en que situaciones opera el tachado de datos y en cuales opera la divisibilidad.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) “Da a entender que siempre podrían entregarse datos personales de terceros si son requeridos, lo que no es efectivo, atendido lo dispuesto en la Ley 19.628 y a que la información que la Ley 20.285 declara pública es la de la Administración del Estado, no la de los particulares.” (SII)

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Respuesta: Se acoge la observación, y se ha reformulado el párrafo final para poner en evidencia que se trata de regular dos situaciones diferentes, a pesar de utilizarse la misma herramienta de tachado.

201) Observación: “…se sugiere eliminar el párrafo final, relativo al tachado de datos sensibles ante

la ausencia de oposición del tercero, por las mismas razones expuestas a propósito del numeral 2.3 anterior. Por el contrario, la única manera de resguardar los datos sensibles ante un requerimiento de acceso a la información del organismo es a través de una resolución de fondo del órgano requerido, evaluando autónomamente la petición. Sin embargo, para ello resulta indispensable que no se haya dado traslado al tercero, pues de lo contrario prima la oposición, o silencio, de éste, por sobre la determinación que pueda adoptar posteriormente el organismo.” (Superintendencia de Salud) Respuesta: No se acoge la observación, sin perjuicio de reiterar la necesidad de aplicación del procedimiento de notificación consagrado en el numeral 2.4 de la Instrucción General.

202) Observación: “No se establece como verificar la identidad cuando el solicitante pide que le remitieran la información vía correo electrónico. Además se deberán dar las instrucciones pertinentes a Partes y regiones.” (SAG) “Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el sujeto activo indique ser su titular” Cuando el sujeto activo solicita que sea por un método no presencial, ¿cómo se verifica que la información retirada sea entregada por quien lo solicita y que dice ser el titular?” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil)

“… se indica que cuando la información contenga datos de carácter personal y el sujeto activo indique ser su titular, quien proceda a entregar la información debe verificar que ésta sea retirada por quien efectivamente sea su titular, acreditándose su identidad mediante la exhibición de la cédula respectiva. Lo anterior sólo resulta aplicable en caso que el solicitante haya indicado que efectuará retiro material en las oficinas del organismo, pero no resulta posible verificar la identidad en caso que se haya solicitado el envío de la información mediante correo postal o electrónico por ejemplo. Y la propuesta de Instrucción del Consejo para la Transparencia, no se hace cargo de estas situaciones, en circunstancias que el 98%, aproximadamente, de las solicitudes de información efectuadas a la Defensoría requieren sean respondidas mediante correo electrónico.” (DPP)

Respuesta: Se acoge la observación, en el sentido de clarificar que en el caso de entrega de información a quien dice ser su titular y en consideración a ello, exige en todo caso que se verifique que tenga tal calidad y por tanto debe ser presencial o mediante firma electrónica avanzada. Por tanto, este mecanismo procede independiente del canal utilizado para la petición de información, como por ejemplo, en el caso de solicitudes electrónicas.

203) Observación: “Lo señalado precedentemente [lo dispuesto en el párrafo final] es sobre la base que el solicitante de los datos sea el dueño de estos o tenga poder suficiente, válidamente otorgado por su titular. No contempla esta hipótesis lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, puesto que en este caso la afectación de derecho no puede tener relación con los datos de carácter personal ni sensible, ya que en la hipótesis, se hace procedente, la invocación de la causal de reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.” (Subsecretaría de Justicia)

Respuesta: No se acoge la observación, pues cuando el titular de los datos solicita sus propios datos no tiene aplicación el artículo 20. Las hipótesis del artículo 20 están tratadas en el punto 2.4. de la Instrucción General.

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204) Observación: “En relación a la entrega de la información se indica que se debe exigir mandato

ante Notario, creo que para los Hospitales y debido a lo “universal” de nuestros usuarios solo deberíamos exigir poder simple.” (Hospital de Linares) Respuesta: No se acoge la observación, pues la exigencia de acreditación del mandato en los términos señalados en el numeral 4.3. dice relación con la naturaleza de la información que se ha solicitado.

205) Observación: “Además, se propone agregar que la aplicación del Principio de Divisibilidad y la acción de tachar los datos que no corresponda entregar, no deben implicar una distracción del cumplimiento de las funciones propias del órgano, ya que a veces tarjar datos es igual o más difícil que preparar toda la información nuevamente.” (SII) Respuesta: No se acoge la observación, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en cada caso puntual.

206) Observación: “…existe una contradicción dentro del mismo documento en análisis ya que en su punto 2.3 [actual numeral 2.4] prescribe que “Sólo en el caso de no deducirse oposición alguna en tiempo y forma, el órgano de la Administración del Estado requerido deberá entender que el tercero ha accedido a la entrega de los documentos o antecedentes respectivos, sin necesidad de certificación alguna”. Sin embargo, y aun haciendo alusión a este mismo apartado se dice que se tachen aquellos datos. Por tanto el párrafo es al menos poco claro en materia de aceptación tácita. Por lo anterior no queda claro si se aplica el consentimiento tácito o expreso.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: No se acoge la observación, por cuanto la IG distingue claramente la situación de los datos personales en relación con los datos sensibles en caso que el tercero no haya ejercido en tiempo y forma el derecho a oponerse a su entrega. En el primer caso, procede la entrega de aquéllos, a diferencia de lo que ocurre tratándose de los datos sensibles cuya entrega no estará permitida en caso de ausencia de manifestación de voluntad expresa de su titular, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 19.628.

4.4 Certificación de la entrega efectiva de la información

207) Observación: “En evento que la entrega se realice por carta certificada, las empresas del rubro hacen devolución de un acta de entrega firmada por quién recibió dicha carta, siendo las más de las veces la firma de una persona distinta de aquella a la cual se dirigía de la cual no se deja identificación alguna.” (MOP) Respuesta: Se comparte la observación y se aclara que en el párrafo segundo se valida la certificación otorgada por correos de la recepción de la carta certificada. Lo anterior es sin perjuicio de las situaciones concretas que se resolverán caso a caso.

208) Observación: “…se hace presente que si bien es cierto es posterior a la entrega de la

información [la certificación de la entrega efectiva de la información], no se especifica si ésta se encuentra contemplada en el plazo de los 20 días hábiles para responder, toda vez que si el “Acta de entrega de información” no es recepcionada debidamente por el Servicio, la presentación aun estaría “abierta”. Junto con lo anterior, es necesario mencionar, que el envío de la mencionada Acta no garantiza que el ciudadano tenga la disposición a generar la respuesta esperada, considerando distintas circunstancias que podrían condicionar dicha acción. Tal es el

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caso de que la notificación que escoja el ciudadano sea vía carta, lo que le significaría asumir un gasto de tiempo y dinero para acusar recibo de la respuesta a su presentación; así también en cuanto a los correos electrónicos, que no necesariamente se encuentran constantemente a disposición de todos los solicitantes, independiente de que éstos hayan manifestado su opción de ser notificados a través de éstos.” (Tesorería General de la República) Respuesta: Se comparte parcialmente la observación y se aclara que la obligación de entrega efectiva debe efectuarse en el plazo que dispone el artículo 14 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio que el acta puede ser levantada con posterioridad en cumplimiento de la exigencia contemplada en el inciso primero del artículo 17 de la LT. Por otra parte, el acuse de recibo de la entrega por parte del solicitante es sólo una buena práctica y no es parte de la certificación, aunque por su intermedio se garantiza fehacientemente la entrega.

209) Observación: “Cuando se habla de la certificación de la entrega efectiva de la información y,

específicamente, del “Acta de entrega de información”, creemos que no se explicita que estamos hablando fundamentalmente, de la entrega material al solicitante, toda vez que demanda firma de quien retira.” (SENAME) “El principal problema que podemos detectar de lo anteriormente descrito es el cumplimiento de este formulario denominado “Acta de entrega de Información” en el caso de las solicitudes electrónicas por ejemplo ¿Cómo se realizaría la firma del solicitante o la firma y timbre de la persona que remite la información? Pese a ser “facultativo” nos parece un avance que debiese ser obligatorio supliendo por tanto mediante un sistema de certificación más acabado aquellas situaciones de notificación digitales. Finalmente una vez más se evidencia las complejidades de liberalizar tanto las exigencias en las solicitudes de información realizadas electrónicamente versus las realizadas materialmente.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la

Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: No se acogen las observaciones, pues la certificación opera independientemente de la manera en que se haya formulado la solicitud en virtud de las exigencias establecidas en el inciso segundo del artículo 17, pero en caso de hacerse entrega en forma presencial, se requiere contar con la firma de quien retira, además del cumplimiento del resto de los requisitos que establece la Instrucción General. En todo caso, en dicha norma se distinguen las hipótesis de entrega mediante remisión de la información y entrega presencial.

210) Observación: “Sobre el particular, esta Superintendencia solicita que se permita que sea un timbre institucional y no de una persona o cargo determinado, estimándose que de esa forma se cumple de igual forma con la finalidad de la instrucción.” (Superintendencia de Casinos de Juego) Respuesta: Se acoge la observación y se elimina la exigencia de timbre.

211) Observación: “Probablemente habría que actualizar bastante los procedimientos de Of Partes de los servicios públicos.” (SAG) Respuesta: Se comparte la observación y se dispone que la Instrucción General sobre Derecho de Acceso a la Información, entre en vigencia el 1º de marzo de 2012, para que los órganos dispongan de un tiempo para ajustar sus procesos internos.

212) Observación: “No puede la instrucción establecer carga probatoria a un sujeto determinado.” (Ministerio de Defensa)

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Respuesta: No se acoge la observación, pues es un criterio establecido en la jurisprudencia del Consejo (v.gr. Decisiones Nº C121-10; C156-10; C168-10; C707-10) y que tiene como fundamento la exigencia de certificación contemplada en el artículo 17 de la LT.

213) Observación: En cuanto a la buena práctica, “No tiene carácter normativo, lo que es contradictorio con el carácter obligatorio del instructivo.” (Ministerio de Defensa) Respuesta: No se acoge la observación, pues tal como se indicó en los considerandos de la Instrucción General, ésta contiene tanto normas obligatorias como recomendaciones. De esta forma, las buenas prácticas, constituyen recomendaciones a los órganos y servicios de la Administración del Estado, no exigidas por la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo entiende que se trata de prácticas que tienen por finalidad mejorar los estándares de transparencia de su gestión y facilitar el acceso ciudadano a la información que posean, y cuya propuesta se enmarca dentro de las facultades establecidas en el artículo 33 de la Ley de Transparencia, específicamente en su literal e).

5. Del expediente administrativo y del registro de actuaciones

214) Observación: “Al respecto, creemos que de nuevo el Consejo insiste en establecer mayor número de trabajo y obligaciones al servicio. Consideramos que obligar al servicio a mantener toda la documentación de las solicitudes sería una acumulación innecesaria de archivos, el cual sería más grave y costoso, si fuera un soporte meramente en papel y no digital, hay que ponerse en el caso que la penetración de la era digital no llega a todos los rincones con la velocidad de las imposiciones legales.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad

Alberto Hurtado) Respuesta: No se acoge la observación, pues dicha exigencia se aplica a los órganos regidos por la Ley N°19.880. En particular, el inciso segundo del artículo 18 dispone que “Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.”

215) Observación: “Idealmente este registro debiese ser electrónico, y debiese llevarlo el Encargado de Transparencia del servicio.” (SAG) Respuesta: La forma que adopte el expediente administrativo es una decisión que deberá adoptar cada OAE, aun cuando el artículo 18 de la LBPA dispone que el expediente puede ser escrito o electrónico.

216) Observación: “Aclarar que, si se crean documentos electrónicos y se constituye un expediente y un repositorio electrónicos, estos deben cumplir al menos con la ley 19.799 sobre firmas electrónicas, el DS. 81 sobre interoperabilidad y el DS. 83 sobre seguridad de la información.” (Sr. Cristian Cabezas M., Gestor Documental Ministerio de Bienes Nacionales)

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Respuesta: Se comparte la observación y se aclara que el tratamiento en el punto 9 de los sistemas electrónicos, establece las exigencias que deberán cumplirse con alusión expresa a las normas reglamentarias más atingentes.

217) Observación: “No se establece como verificar la identidad cuando el solicitante pide que le remitieran la información vía correo electrónico.” (SAG) Respuesta: No se acoge la observación y se aclara que no es necesario verificar la identidad del solicitante, salvo que lo requerido sean datos personales, caso en el cual deberá darse cumplimiento a lo establecido en el numeral 4.3. de la Instrucción General.

218) Observación: “…sería conveniente que se especificara el concepto y alcance de la expresión “interesados”. Asimismo, debería indicarse, en detalle, el contenido del expediente, es decir, si éste debe contener las sucesivas etapas del proceso, incluyendo la admisibilidad, el análisis de afectación a terceros, derivación, búsqueda y elaboración de la información, las sucesivas derivaciones cuando la información a entregar debe ser recolectada entre diversas unidades, etc. si procede.”(Tesorería General de la República) Respuesta: No se acoge la observación, pues se utiliza la misma expresión de la Ley N°19.880 que se refiere de esta forma a las partes del procedimiento administrativo (artículos 17 y 21). En todo caso se indica que de acuerdo al artículo 18 de la LBPA deberán contemplarse en el expediente todas las etapas del procedimiento administrativo de acceso a la información.

219) Observación: “… en su párrafo final establece como exigencia para los organismos públicos el

llevar, por cada solicitud de información que se formule, un registro actualizado de todas las actuaciones, documentos, resoluciones vinculadas a la solicitud, y al que tendrán acceso permanente los interesados, sin indicar o aclarar en qué consiste este registro y especialmente la forma en que tendrán acceso a él los interesados, es decir, la forma en que ese registro será público.” (DPP) Respuesta: No se acoge la observación, pues el registro deberá cumplir con las mismas exigencias que establece la Ley N°19.880 para el resto de los procedimientos en su artículo 18.

220) Observación: El hecho de llevar un registro actualizado por cada solicitud, “Significa ingresar cada paso en el SGS o software de seguimiento” (SAG) Respuesta: Esto dependerá del formato que cada OAE decida adoptar respecto de los expedientes administrativos.

III. NORMAS GENERALES

6. Plazos del procedimiento administrativo de acceso a la información

221) Observación: “les sugiero incluir la forma en que deben contabilizarse los plazos, en conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19880. Entiendo que se trata de días enteros, en coherencia con lo señalado en el Código Civil, por lo que un planteamiento realizado un jueves, el plazo de 5 días hábiles se cuenta viernes, lunes, martes, miércoles y jueves, hasta las 23:59, en el caso de uso de medios electrónicos.” (Sr. Miguel Rojas Z.)

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Respuesta: No se acoge la observación, ya que esta Instrucción General busca determinar la forma de dar cumplimiento a la Ley de Transparencia, refiriéndose a las normas de la Ley N°19.880 sólo cuando sea indispensable. Además, está última normativa contiene una regulación expresa sobre la materia que resulta aplicable, tal como se dispone en el punto IV de esta Instrucción.

6.1. Plazo general

222) Observación: “En materia de plazos (6.1) no parece razonable que para el caso de órganos que reciban por “derivación” solicitudes de acceso el plazo se cuente a contar del mismo día de la recepción. Entendemos que los 20 días hábiles corren de igual forma y en mismo computo que si la solicitud fuera recibida por el órgano competente directamente, de acuerdo al artículo 14 de la Ley.” (CORFO) Respuesta: Se comparte la observación y se aclara que la Instrucción General se refiere justamente a esa hipótesis: derivada una solicitud de acceso a la información, el OAE a quien se le haya remitido el requerimiento de información contará con el plazo señalado en el artículo 14 de la LT para responder, plazo que se cuenta desde la recepción de la solicitud derivada. Por tanto, se la trata como se fuere una nueva solicitud.

223) Observación: “Se considera que lo señalado en el borrador acerca de la aplicación de plazos de leyes especiales que se rigen por otros procedimientos y no por el de la Ley de Transparencia, no sería procedente. Esto, debido a que en estos casos es el sujeto activo quien escoge la vía por la cual solicita información, de modo que habiendo elegido la aplicación de la Ley de Transparencia, debe aplicarse, íntegramente, su procedimiento administrativo y sus plazos.” (Comisión de Probidad y Transparencia) El párrafo final “…está estableciendo una supletoriedad sin que exista norma legal o reglamentaria que la autorice, sin perjuicio de implicar esto una labor interpretativa de otros cuerpos legales para la cual el Consejo no se encuentra facultado toda vez que está dándoles a éstas un determinado sentido y alcance.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil)

“El legislador, respecto de solicitudes de acceso de información, crea una ley especial, de modo que no puede aplicarse otra diferente, menos aún alterando los plazos y procedimientos establecidos al efecto.” (Subsecretaría de Justicia)

“La crítica es principalmente por el hecho que 20 días hábiles es un plazo razonable para la búsqueda de la información y consideramos que entregar la función que cada órgano se regularice –además- por una ley especial que fije plazos más breves, podría provocar problemas en los plazos (ya que muchos órganos aunque tengan ley especial, seguirán aplicando la Ley de Transparencia) y nula unificación en la actuación de los órganos, en cuanto a la entrega de la información.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado)

Respuesta: Se acoge la observación y se elimina el párrafo.

224) Observación: “En forma textual señala "por ejemplo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6°, inciso segundo, y 8° del Reglamento sobre concursos de personal regidos por el Estatuto Administrativo, contenido en el Decreto Supremo N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, los participantes tienen derecho a conocer el acta y todos los antecedentes en dichos concursos, documentos que deberán estar a disposición de todos los participantes en el plazo establecido para la reclamación, es decir, en el plazo de 10 días hábiles"; en ése sentido no existe inconveniente en entregar las actas, pero resulta difícil acompañar antecedentes que respalden

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la solicitud, es decir títulos, experiencia, test psicológicos y ponderación entrevista.” (I. Municipalidad de Coquimbo) Respuesta: Sin perjuicio de la eliminación del párrafo respectivo, en cuanto al tipo de información que se entrega en el caso que se señala en el ejemplo, debe estarse a la jurisprudencia del Consejo en la materia.

6.2. Prórroga del plazo 225) Observación: “Se sugiere que esta opción [el fraccionamiento del plazo de prórroga] sea

establecida como una buena práctica en virtud del principio de oportunidad, toda vez que no se trata de una obligación establecida en la ley ni su Reglamento.” (Comisión de Probidad y Transparencia) “Al respecto cabe señalar que si bien se establece como una facultad del servicio respectivo el disponer de una prórroga menor, se sugiere eliminar esta frase considerando que pudiere resultar una fuente de conflictos con los particulares para el caso que aquellos estimen que la prórroga debió disponerse por un período menor. Por lo demás, lo cierto es que el artículo14 de la Ley Nº 20.285 no establece una prórroga hasta por un número determinado de días, sino que permite disponerla por 10 días hábiles.” (Superintendencia de Casinos de Juego) “Me parece que, de acuerdo al artículo 14 inciso 2º de la Ley Nº 20.285 la prórroga del plazo no es susceptible de ser fraccionada o disminuida, sino que constituye un plazo único indivisible, al preceptuarse que “este plazo (el de 20 días) podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles (…)”. (Sr. Miguel Ángel Fernández G., Académico Universidad Católica de Chile)

“… es dable señalar que carece de todo sentido que el sujeto pasivo, quien se ha visto en la necesidad de prorrogar el plazo, vaya a otorgarse un plazo de prórroga menor que el que le entrega la ley. Por lo mismo, para hacer más eficaz el procedimiento administrativo en comento, no se hace necesario que el sujeto pasivo se obligue a entregar la información solicitada en un plazo menor que el facultado por la ley para el caso de que requiera prorrogar el plazo, sino que basta con entregar la información solicitada en el menor tiempo posible y dentro del plazo de prorroga legal (10 días hábiles) y así evita el riesgo de no responder dentro de un plazo menor que el facultado por la Ley, lo cual acarrearía las responsabilidades administrativas correspondientes.” (SEGEGOB) Respuesta: No se acoge la observación, pues en virtud del principio de celeridad debe proporcionarse respuesta a las solicitudes dentro de los plazos legales, y en todo caso con la máxima celeridad posible, por tanto, si el servicio evalúa que necesita un plazo menor a 10 días para dar respuesta podrá disponer la prórroga por dicho plazo.

226) Observación: “Se estima que si bien son válidos los casos que se enumeran como circunstancias justificadas para prorrogar el plazo de respuesta de una solicitud, es muy riguroso acotarlos estrictamente a ellos, pudiendo considerarse genéricamente la posibilidad de la existencia de otros no identificables, en la medida que sean debidamente justificados por el respectivo órgano público.” (Estado Mayor General Ejército de Chile) “…creemos que para evitar malinterpretaciones, deberían explicar de manera más detallada los ejemplos que proponen o de lleno sacarlos para evitar confusiones. Creemos que debe señalarse expresamente que el servicio cuando haga uso de la prórroga del plazo, accede a la entrega de la información solicitada.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: No se acoge la observación, ya que se trata de una enumeración meramente ejemplar, por lo cual los órganos podrán invocar y acreditar otras circunstancias que den lugar a

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la prórroga, lo que será ponderado por el Consejo caso a caso. Asimismo, la obligación de que si se dispone la prórroga debe en todo caso resolverse que se accederá a la información, no parece conveniente, pues en dicho plazo el órgano podrá reunir la información y analizar si procede la entrega o concurre alguna causal de secreto o reserva.

227) Observación: “…reitero mi permanente duda acerca de la utilidad de ejemplificar cuando lo que se trata de explicar es claro en su sentido y alcance, prefiriendo que sean las decisiones del Consejo para la Transparencia y las sentencias de las Cortes, con apoyo en la doctrina, las que vayan dilucidando su significado, si es que ello resulta necesario.” (Sr. Miguel Ángel Fernández G., Académico Universidad Católica de Chile)

Respuesta: No se acoge la observación, pues la Instrucción busca facilitar el cumplimiento de las normas legales con ejemplos concretos, lo que facilita a los órganos públicos la aplicación de la LT y su reglamento.

228) Observación: “…no corresponde procesar la información a solicitud del ciudadano, sino que entregarla en las condiciones en que se encuentra y ser el ciudadano quien realice los procesos que estime conveniente.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) Respuesta: No se acoge la observación, pues de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo, si es posible procesar información, v.gr. Decisión A-97-09.

7. Delegación de firma del Jefe Superior del Servicio para dictar actos en el procedimiento de acceso a la información

229) Observación: “…dejo constancia que- en todo caso- esa delegación ya está contemplada y es

materia de Ley Orgánica Constitucional, pues el artículo 41 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado dispone, textualmente en sus incisos 3º y 4º, que “Podrá igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada”. En definitiva, estimo innecesario el numeral 7 de la Instrucción” (Sr. Miguel Ángel Fernández G., Académico Universidad Católica de Chile)

“Se sugiere eliminar este acápite, por tratarse de normas generales de plena aplicación en el procedimiento de acceso a la información pública, al igual que la delegación de funciones, resultando innecesario reiterarlas ni, menos aún, modificarlas mediante el presente instructivo.” (Superintendencia de Salud) “…pareciera que la Delegación de Firma que se menciona procedería en virtud de lo que señala la Instrucción, en circunstancias que ésta institución es aplicable por disposición de los establecido en el artículo 41 del DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y a lo establecido en las respectivas normas orgánicas de cada servicio.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil)

“Consideramos que esta medida se introduce para dar celeridad a la entrega de la información, pero podría eventualmente derivar en que los funcionarios delegados sean en quienes se centre el procedimiento de acceso a la información y se desvincule –materialmente mas no en cuanto a la responsabilidad que asumirá- al Jefe Superior del servicio, que si bien no es quien responde la información en la práctica, es quien el usuario identifica como responsable jerárquico del órgano público. Además, siguiendo la lógica antes expuesta, podría devenir en que las solicitudes se dirijan al funcionario que me firmó una entrega de la información y no por ello sea el Jefe del Servicio, lo que fomenta un desorden organizacional dentro de la Administración.” “Complementado la crítica reciente, creemos que debería agregarse el nombre de la autoridad

delegante y no solamente su cargo, porque permite identificar cual es la estructura jerárquica. A

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su vez, permite buscar responsabilidades en caso de infracciones a la Ley de Transparencia.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: No se acoge la observación, pues es necesario aclarar este punto a los órganos públicos. En cuanto a la procedencia de la norma, no se desconoce que existe una regulación específica en la LOCBGAE, sino solamente se destaca para efectos de la Instrucción General.

230) Observación: “Sobre este particular se debe tener presente que en las Fuerzas Armadas, de acuerdo al Artículo 47 letra m) de la ley Nº 18.948, “Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas”, los Comandantes en Jefe (Jefes de Servicio) tienen la facultad de delegar no sólo la firma sino que también parte de sus atribuciones meramente administrativas.” (Estado Mayor General Ejército de Chile) Respuesta: Sin perjuicio de lo dispuesto en la IG, cada órgano deberá analizar si procede o no efectuar la delegación respectiva en virtud de la normativa que les resulte especialmente aplicable.

8. Encargado del procedimiento administrativo de acceso a la información

231) Observación: Todos los funcionarios del servicio debiesen tener conocimiento de este

encargado, con el objeto de acoger “cualquier intento” de solicitud de acceso a la información. (Taller de Organizaciones Civiles) Respuesta: Se acoge la observación y se incorpora como buena práctica.

232) Observación: “…este Comité solicita aclarar rol del Encargado del procedimiento administrativo, en relación a los cargos ya existentes.” (Seremi de Salud Región de Los Lagos) “Al respecto, podría añadirse al numeral 8 referido, “indicándose las tareas que deberá ejecutar para cumplir con esa labor de coordinación”.” (Sr. Miguel Ángel Fernández G., Académico Universidad Católica de Chile)

Respuesta: No se acogen las observaciones, ya que cada servicio deberá definir si prefiere indicarle expresamente las tareas o efectuarlo de manera amplia.

233) Observación: “Creemos que es positivo, pero debemos analizar si es aplicable actualmente en

los órganos públicos, considerando que los funcionarios públicos son limitados y sería necesario contratar a nuevos encargados para ello o reformar una descripción de cargo existente para que contemple dichas funciones.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: No se acoge la observación, por cuanto se trata de una buena práctica o recomendación, cuya implementación dependerá de lo que decida el respectivo Jefe Superior del servicio.

234) Observación: En cuanto a la buena práctica, “No tiene carácter normativo, lo que es contradictorio con el carácter obligatorio del instructivo.” (Ministerio de Defensa) Respuesta: No se acoge la observación, pues tal como se indicó en los considerandos de la Instrucción General, ésta contiene tanto normas obligatorias como recomendaciones. De esta forma, las buenas prácticas, constituyen recomendaciones a los órganos y servicios de la Administración del Estado, no exigidas por la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior,

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el Consejo entiende que se trata de prácticas que tienen por finalidad mejorar los estándares de transparencia de su gestión y facilitar el acceso ciudadano a la información que posean, y cuya propuesta se enmarca dentro de las facultades establecidas en el artículo 33 de la Ley de Transparencia, específicamente en su literal e).

9. Sistema electrónico para la gestión del procedimiento administrativo de acceso a la información

235) Observación: “Se considera una exigencia que no debiera ir en esta Instrucción General como

una obligación de los órganos del Estado independientemente considerados, ya que el sistema de gestión de solicitudes –como bien lo conoce ese Consejo- es impuesto e implementado por la Comisión de Probidad y Transparencia dependiente del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.” (Estado Mayor General Ejército de Chile) “Respecto del Sistema electrónico para la gestión del procedimiento administrativo, está fuera de contexto y alcance esta exigencia. La ley no obliga establecer ni desarrollar un sistema de estas características, el cual tendría un alto costo de desarrollo y mantención, además de no generar aportes en cuanto al espíritu y objetivos de la ley.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil)

“… se hacen una serie de recomendaciones relativas a contar con un sistema que tenga una serie de requisitos, aplicaciones y funcionalidades, con que el actual sistema que utiliza la Defensoría (que es el ya referido Sistema de Gestión de Solicitudes de la SEGPRES) no cuenta y al cual no es posible incorporarlas, lo que deberá ser analizado también por las respectivas áreas competentes.” (DPP)

“Ordenar todas las indicaciones relativas al sistema web de gestión de solicitudes en la forma de requisitos o mejoras de dicho sistema. En nuestro caso es esencial contar con estos requisitos para aplicarlo al sistema propio. Considerando que la mayoría de los servicios usa el sistema provisto por MINSEGPRES, el CPLT podrían interactuar directamente con sus desarrolladores para incorporar esas mejoras. Pueden recapitularse en el punto 9 del borrador, ya que varias están dispersas a lo largo del borrador: 1. En el pto. 1.2 d) se indica que la mera expresión de nombre y apellido constituye una FES en las solicitudes vía web. 2. En el pto. 1.2 (p. 6) indica que el “campo para identificar la información solicitada” debe tener como mínimo 10.000 caracteres. Esto parece solo aplicable a un formulario web. 3. En el pto. 1.3 se hace presente la prohibición de solicitar ciertos datos al peticionario como obligatorios en un formulario web. 4. En el pto. 1.4 se recomienda considerar el acuse de recibo automatizado de solicitudes.” (Sr. Cristian Cabezas M., Gestor Documental Ministerio de Bienes Nacionales) “…¿El consejo para la transparencia (CPLT) –al idear esta parte de la Instrucción general- considero la realidad de cada órgano público? No puede exigirse que cumpla con esta obligación, por ejemplo la Municipalidad de una localidad rural con 300 habitantes e ingresos menores porque tiene una realidad totalmente diferente a la Municipalidad de una comuna en Santiago con 4.000 habitantes y con ingresos más altos. Una solución tentativa, sería que el propio CPLT de las directrices y los medios para que los órganos públicos que no pueden implementar un software electrónico pueda hacerlo, o bien, que del propio Estado subsidiario se creen fondos públicos al que puedan acceder estos órganos de la Administración.” “¿Es realmente positivo que se involucre el Departamento de Informática en el procedimiento de acceso a la información, si se considera que su conocimiento sobre la Ley 20.285 es precario o nulo? Creemos que si bien la medida está bien encaminada, hay que detallar cuáles son las funciones de cada encargado dentro del área competente.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado)

Respuesta: No se comparten las observaciones en general y se aclara que la exigencia de establecer en los sitios electrónicos la posibilidad de efectuar una solicitud de acceso a la

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información está expresamente contemplada en el inciso primero del artículo 12, al disponer que la solicitud será formulada por escrito o por sitios electrónicos, siendo el peticionario el llamado a escoger uno u otro canal. Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento voluntario de las recomendaciones contenidas en este numeral, que tiene por finalidad establece un sistema más completo. Por último, excede las competencias de este Consejo, determinar las funciones del encargado del sistema informático de cada órgano público sujeto a la Ley de Transparencia.

236) Observación: A propósito del Sistema electrónico para la gestión del procedimiento administrativo de acceso a la información, se sugiere explicitar que se trata de una obligación del OAE contar con 2 vías de recepción de solicitudes. (Taller de Organizaciones Sociedad Civil) Respuesta: No se acoge la observación en este punto, pues dicha exigencia se estableció en el numeral 1.1. de la presente Instrucción General, siendo el numeral 9 una concreción de dicha exigencia.

237) Observación: “Proveer indicaciones generales sobre procedimiento electrónico, asociadas a

las referencias al uso de documentos electrónicos y la formación de un expediente electrónico.” (Sr. Cristian Cabezas M., Gestor Documental Ministerio de Bienes Nacionales) Respuesta: No se acoge la observación, por cuanto el conocimiento y cumplimiento de las normas jurídicas que regulan los aspectos relativos al procedimiento electrónico en general corresponde a cada servicio.

238) Observación: “La sugerencia del correo electrónico es razonable, sin perjuicio es notorio que el CPLT –con todas estas medidas- está fomentando hacía la digitalización del procedimiento de acceso a la información. Si bien creemos que es lo óptimo, debemos ser realistas con la precaria realidad que tienen algunos órganos que son parte de la Administración del Estado y que una exigencia de este tipo, más que ayudarles, puede complicarles tomando en cuenta su presupuesto anual.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: Se comparte la observación parcialmente, pues si bien el Consejo está estableciendo los medios para que una persona pueda efectuar una solicitud electrónica, también a su vez está contemplando una regulación expresa para las solicitudes efectuadas presencialmente o por carta.

239) Observación: En cuanto a las funcionalidades que puede contemplar el sistema electrónico para la gestión del procedimiento administrativo de acceso a la información, “Estas son exigencias mayores a lo que tiene el SGS. Significa mayor presupuesto para cumplir.” (SAG) “…es preciso señalar que los desarrollos que se requerirían para considerar algunos de los cambios asociados a un sistema electrónico no son de corto plazo, por lo que su implantación necesitaría más tiempo que el plazo de tres meses señalado para la vigencia del documento en análisis. Esto es sin considerar los costos involucrados.” (Tesorería General de la República)

“Se estandariza a los Municipios con un tipo de página web, asumiendo que existen los recursos económicos como humanos para ello, situación que no, necesariamente, se ajusta a la realidad de los municipios, en dicho contexto debiera sólo exigirse lo establecido por el legislador de manera expresa y especial.” (I. Municipalidad de Coquimbo) Respuesta: No se acoge la observación, pues tal como se señala en el acápite respectivo, no se trata de exigencias, sino sólo recomendaciones, entendiendo que la obligación del órgano es contar con un sitio web a través del cual se puedan formular las solicitudes de información, en

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conformidad a las exigencias legales, y que las demás funcionalidades son buenas prácticas que podrán irse incorporando de manera paulatina.

240) Observación: “Es necesario que exista un proceso de análisis, discusión y consenso respecto de las respuesta que se emitan, asunto que pertenece al funcionamiento interno de cada órgano, en especial respecto de aquéllas solicitudes que revisten mayor complejidad y que requieren un análisis más detenido para la elaboración de la respuesta, pudiendo incluso cambiar la posición adoptada en un comienzo por el Ministerio, o producirse discusiones que no necesariamente deben ser conocidas por los requirentes de información. Lo anterior no implica una negación de la información, sino un necesario proceso de de discusión previo a la toma de decisión, podría asimilarse al “fuero interno” de la Administración. Es del caso hacer presente que esta tesis ha sido sostenida por la propia Contraloría General de la República, en su dictamen Nº 22.500, de 2008.” (Subsecretaría de Justicia) Respuesta: Se comparte la observación y se aclara que en ningún caso está Instrucción busca suprimir el espacio de análisis, discusión y consenso que se debe dar al interior de los OAE al momento de responder una solicitud, por lo que el sistema electrónico sólo busca ser el cauce material para gestionar las actividades exigidas por la LT.

241) Observación: “En el caso de que el Servicio Público no tenga plan de contingencia, la

instrucción no señala el tiempo que tiene el servicio para su implementación.” (SEGEGOB) Respuesta: No se acoge la observación en el sentido de disponer un plazo para establecer un plan de contingencia. No obstante lo cual, en virtud del principio de celeridad y facilitación, se entiende que los órganos deberán resolver la situación que se plantea en el numeral 9, a la brevedad posible.

242) Observación: Sería recomendable eliminar la frase que permite al Consejo validar solicitudes enviadas a correos electrónicos de quienes se desempeñen en un determinado servicio, cuando éste no disponga de alternativas frente a un desperfecto de su sistema electrónico, ya que “…quien viene a validar el medio es el propio servicio, al dar respuesta o acusar recibo por medio del mismo correo electrónico, pero no el Consejo, a quien sólo le cabría constatar tal situación.” (Comisión de Probidad y Transparencia) Respuesta: No se acoge la observación de eliminación, sin perjuicio de lo anterior se estima que efectivamente en primer término será el órgano quien gestione la solicitud como una solicitud de acceso a la información. En todo caso y de existir una discrepancia entre el solicitante y el órgano respecto a la presentación de solicitudes a un correo puntual, lo que establece la IG es que el Consejo podrá validar esa vía en la medida que el solicitante hubiese indicado que la utiliza pues se vio afectado por alguna de las circunstancias mencionadas.

243) Observación: “Se sugiere agregar un párrafo que indique que cada organismo público deberá adoptar todas las providencias que sean necesarias para asegurar la plena accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema electrónico de gestión de solicitudes. Además, que el plan de contingencia informado en el banner correspondiente, deberá constar en archivos electrónicos de audio y de video (con información en lengua de señas), con el objeto de que las personas con discapacidad visual y auditiva, respectivamente, puedan acceder a sus contenidos. Además, que sus contenidos deberán constar en un archivo electrónico, en formato de lectura fácil, para las personas con discapacidad intelectual.” (SENADIS)

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Respuesta: No se acoge la observación puntualmente, sin embargo se aclara que el numeral 10 de la Instrucción General da cuenta de la especial preocupación que deben tener los órganos de la Administración del Estado en el cumplimiento del principio de accesibilidad universal.

244) Observación: “En el pto. 9 se hace alusión al DS. 93 y al DS. 83 en relación con correos no solicitados y disponibilidad de un correo para soporte del sistema de solicitudes. Además de

estos DS se puede hacer presente el cumplimiento del DS. 77” (Sr. Cristian Cabezas M., Gestor

Documental Ministerio de Bienes Nacionales) Respuesta: Se acoge la observación y se incorpora al texto.

245) Observación: En cuanto a la buena práctica, “No tiene carácter normativo, lo que es contradictorio con el carácter obligatorio del instructivo.” (Ministerio de Defensa) Respuesta: No se acoge la observación, pues tal como se indicó en los considerandos de la Instrucción General, ésta contiene tanto normas obligatorias como recomendaciones. De esta forma, las buenas prácticas, constituyen recomendaciones a los órganos y servicios de la Administración del Estado, no exigidas por la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo entiende que se trata de prácticas que tienen por finalidad mejorar los estándares de transparencia de su gestión y facilitar el acceso ciudadano a la información que posean, y cuya propuesta se enmarca dentro de las facultades establecidas en el artículo 33 de la Ley de Transparencia, específicamente en su literal e).

10. Principio de accesibilidad universal de personas con discapacidad y el procedimiento administrativo de acceso a la información

246) Observación: “Esto es difícil de implementar en el corto plazo. Demanda mayor de

presupuesto.” (SAG) Respuesta: Se entiende que los OAE deberán efectuar ajustes respecto de los sistemas que actualmente utilizan, sin perjuicio de lo cual se hace presente que se trata de una obligación contenida en la Ley Nº 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad y en instrumentos internacionales suscritos por nuestro país y que se encuentran vigentes: Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad [1994], Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad [2002], Convención de las UN sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo[2008].

247) Observación: “Se sugiere reemplazar dicho texto por los que se indican a continuación…” “Durante la ejecución del procedimiento administrativo de acceso a la información, deberán adoptarse las medidas indicadas en esta Instrucción y las que sean necesarias y adecuadas para un caso particular, sin que importen una carga desproporcionada o indebida, con el objeto de permitir que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho de acceso a la información, en condiciones de igualdad con las demás personas. Lo anterior, teniendo presente lo establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial el 17 de septiembre del 2008, en especial, su artículo tercero sobre Principios Generales, entre ellos, los de igualdad de oportunidades, accesibilidad y no discriminación. Asimismo, su artículo noveno relativo a Accesibilidad, que dispone: “A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para

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asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia”. Además, durante el ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de las personas con discapacidad, se deberán tener presente los principios de accesibilidad universal y diseño universal contemplados en la Ley N° 20.422. Estos principios de carácter general deberán informar el procedimiento administrativo del derecho de acceso a la información. Además, deberán realizarse las adecuaciones o adaptaciones que sean necesarias y pertinentes, en un caso particular, para que una persona con discapacidad pueda ejercer su derecho, en igualdad de condiciones con las demás personas. Estas adecuaciones reciben el nombre de ajustes necesarios en la Ley N°20.422 y su no aplicación importa una transgresión al derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Nº 20.422. Finalmente, se deberán tener en especial consideración las normas que se dicten por los organismos competentes en esta materia que busquen garantizar la accesibilidad universal. En especial, respecto del sistema electrónico de acceso a la información se tendrá como referencia la Guía de Accesibilidad para Discapacitados en sitios web, del Comité de Normas para el Documento Electrónico, de diciembre de 2006.” (SENADIS) Respuesta: No se acoge la observación que propone un texto más extenso, por cuanto estimamos que la redacción contenida en la Instrucción General sintetiza todas las obligaciones que debe cumplir nuestro país en relación a los procedimientos administrativos de acceso a la información por parte de personas con discapacidad, incluso aquellas que dicen relación con el sistema informático, en el que se nombra expresamente el último documento citado.

248) Observación: “Si bien los párrafos antes descritos van en concordancia con el artículo 8 de la Ley 20.422, consideramos que el CPLT en conjunto con el SENADIS deben entregar las directrices necesarias para lo que órganos de la administración, permite hacer estos ajusten cuando las personas con alguna discapacidad quieran hacer uso del derecho de acceso a la información.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto

Hurtado) Respuesta: Se recoge la sugerencia, y se adoptarán las medidas de coordinación necesarias.

11. Aplicación de procedimientos distintos a los establecidos en la Ley de Transparencia

249) Observación: “… cabe hacer presente que de acuerdo al criterio aplicado por esta Cartera de Estado, corresponde efectuar el tratamiento de la solicitud conforme la voluntad expresa del requirente”. “No se considera conveniente el requerir al solicitante una aclaración respecto del procedimiento al cual quiere ser sometido, no puede el Estado asumir un rol que carece, por lo demás implicaría una carga para la Administración que no se encuentra contemplada en la Ley.” (Subsecretaría de Justicia) “…en ése sentido se plantea que los Sres. Concejales pueden decidir porque Ley solicitan antecedentes a nuestro juicio es una mala interpretación en virtud que la ley de municipalidades conforme al principio de especialidad de las normas, pues si ellos solicitan como Concejal debe ser por la ley 18.695, ahora bien si lo hacen en calidad de ciudadanos es distinto. Misma

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situación que ocurre, con lo señalado en punto anterior, por lo que es sugerencia de esta municipalidad que no se confundan los distintos procedimientos existentes y que, por cierto, se encuentran establecidos en normas especiales, por lo que todo procedimiento que se encuentre regulado de manera especial y/o específica debiera seguir rigiéndose por dichas normas y no por las de acceso a la información, pues de haber sido esa la intención del legislador, de manera expresa lo habría señalado, estableciendo como único procedimiento para actuar ante los Órganos de la Administración Estatal el contemplado en la Ley N° 20.285. (I. Municipalidad de

Coquimbo) “Existiendo un procedimiento para obtener información pública contenido en una ley especial, el respectivo sujeto pasivo deberá satisfacer el requerimiento del solicitante a través de aquél o de la Ley de Transparencia, de acuerdo al sistema por el cual este último se hubiere pronunciado expresamente. De existir duda sobre el procedimiento específico a aplicar en el caso concreto, deberá solicitarse al sujeto activo indique por cual optará, siguiendo para ello el procedimiento de subsanación contemplado en el numeral 2.2. de la presente Instrucción General. Por ejemplo, los concejales podrán elegir entre requerir información a través de la Ley de Transparencia o a través de los mecanismos contemplados en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades El presente tema es un complejo problema que difícilmente puede solucionar un reglamento. La uniformidad en esta materia es una cuestión que requiere cierto grado de desarrollo, especialmente acompañado por las propuestas de los principales operadores de derecho de acceso y de los ciudadanos. Por lo cual, la opción tomada por el CPT en el presente reglamento, es la correcta.” (SUBTEL) “Consideramos que este párrafo podría entorpecer el procedimiento de acceso a la información, porque recae en el solicitante indicar que tipo de procedimiento es el que desea que prime sobre el otro. ¿Debemos suponer que el solicitante es consciente de que pide por la Ley 20.285 y no por otra Ley especial? Creemos que entrega una carga al sujeto activo muy alta y además, por otra parte al funcionario público lo obliga a estar pendiente sobre la indicación del solicitante. Además es contradictorio con parte de la Instrucción General en cuestión, ya que estigmatiza a un tipo de solicitante diligente.” (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la

Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: Se acoge parcialmente, por cuanto los órganos deberán tramitar la solicitud de información en virtud de la Ley de Transparencia o de una ley especial que regule un procedimiento para obtener información, en conformidad al sistema por el cual hubiese optado el peticionario expresamente.

12. Banner “Solicitud de información Ley de Transparencia”

250) Observación: En cuanto al banner “Solicitud de información Ley de Transparencia, complica su exigencia ya que por OIRS también se ingresa a las solicitudes de acceso a la información y podría confundir a la gente. (Taller de Expertos en gestión) “La inclusión de este nuevo banner en la página de la Defensoría es una obligación no legal, pero que el Consejo puede hacer exigible en virtud de la facultad consagrada en el artículo 33 letra d) de la Ley Nº 20.285, cuyo costo y contenido (en el que se deberán incorporar una serie de requisitos y/o aplicaciones referidas en la Instrucción) deberá ser evaluado debidamente por las Unidades competentes para su debida implementación.” (DPP) “Respecto al punto 12 Banner “Solicitud de información Ley Transparencia”, creemos que es una buena alternativa el disponerlo siempre y cuando que se encuentre al interior del Banner de Gobierno Transparente, dado que contar con 2 opciones en el home de la página podrá confundir a los usuarios, más que facilitarles el acceso.” (CORFO) “Es altamente desrecomendable incluir un nuevo banner para el ingreso de consultas. Si bien éste es un derecho del ciudadano, no puede ser anterior al servicio que se provee. Se cae en la

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contradicción de mejorar el reporte e información de lo que se hace, versus, de mejorar lo que se hace.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) “Se considera una exigencia que no debiera ir en esta Instrucción General como una obligación de los órganos del Estado independientemente considerados, ya que el sistema de gestión de solicitudes –como bien lo conoce ese Consejo- es impuesto e implementado por la Comisión de Probidad y Transparencia dependiente del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.” (Estado Mayor General Ejército de Chile)

Respuesta: No se acoge observación, porque la existencia de este banner dedicado exclusivamente a las solicitudes de información será un aporte al ciudadano y ayudará a visibilizar de una mejor manera la forma en que se puede ejercer el derecho de acceso a la información, teniendo presente que el artículo 12 de la LT reconoce al solicitante la facultad de utilizar el sitio electrónico para efectuar su solicitud, lo que exige que exista un banner que facilita el ejercicio de su derecho.

251) Observación: Consideramos que esta tarea debe ser realizada por el CPLT, para homologar los datos contenidos en el banner y poder prestar asistencia a los órganos de la Administración que no tengan un departamento de informática o ante cualquier dificultad al respecto. (Clínica Jurídica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado) Respuesta: No se acoge la observación, pues cada órgano es competente para establecer la forma de intervenir su página web, así como de definir su sistema electrónico de solicitudes.

IV.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado

252) Observación: “Contempla un error al precisar que la Ley Nº 19.880 aplica supletoriamente en lo

no previsto por el proyecto de instrucción general, la Ley Nº 20.285 y su Reglamento, ya que la ley es la que establece el procedimiento (artículo 1º inciso 1º de la Ley Nº 19.880) y no una instrucción que es una interpretación de la ley con carácter vinculante.” (Subsecretaría de Transportes- Junta Aeronáutica Civil) “…cabe señalar que a juicio de esta Superintendencia resulta jurídicamente improcedente sostener que la Ley Nº 19.880 se aplicará en forma supletoria a las instrucciones que dicta ese Consejo toda vez que en virtud de lo prescrito en el artículo 1 del referido cuerpo legal, la Ley de Procedimiento Administrativo es supletoria a la Ley Nº 20.285, pero no así a las instrucciones que se dicten en virtud de este último cuerpo legal.” (Superintendencia de Casinos de Juego) “… resulta algo desconcertante la posición del CPLT, que por una parte, en lo relativo a los medios de impugnación de la Ley Nº 19.880, señala que sus disposiciones no deben integrar la Ley Nº 20.285, por establecer ésta última un régimen autónomo y por otra parte, pretenda establecer expresamente el carácter supletorio de la misma, lo que hace en el borrador sometido a consulta pública.” (Subsecretaría de Justicia)

“Enfatizar o mencionar al principio del borrador lo que se encuentra implícito en toda la propuesta: el procedimiento administrativo especial, fijado en la ley 20.285, no exime de cumplir principios y obligaciones establecidas en la ley 19.880. Específicamente en materia de gestión documental, la aplicación del art. 18 de la ley 19.880 (citado en el pto. 5 del borrador) que regula la formación de expedientes y registros ordenados para cada solicitud de acceso a la información.” (Sr. Cristian Cabezas M., Gestor Documental Ministerio de Bienes Nacionales)

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Respuesta: Se acoge la observación, en el entendido que la supletoriedad opera respecto del procedimiento administrativo de acceso a la información establecido en la Ley de Transparencia, eliminándose la referencia a la IG. En cuanto a las razones por las cuales se adoptó el acuerdo de no admitir la interposición de recursos de reposición respecto de las decisiones del CplT, estás se fundan, básicamente, en la existencia de un reclamo de ilegalidad como medio especial para la impugnación de aquéllas, contemplado expresamente en la LT.

V.- Vigencia. 253) Observación: El plazo para la entrada en vigencia es muy corto. Debería agregarse al menos,

un mes más. (Taller de Sujetos Obligados Municipalidades y Taller Sujetos Obligados Administración Central) Respuesta: No se acoge la observación y se fija como fecha de entrada en vigencia el día 1º de marzo del año 2012, con el objeto de que los órganos de la Administración del Estado puedan efectuar los ajustes necesarios para el cumplimiento de la presente Instrucción General en dicho plazo.

ERM/ARR/PRL28.10.2011