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Expediente Nº 038-2014 Sentencia Nº 061-2014 Voto Nº 067-2014
Sentencia número 061-2014. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las catorce horas cuarenta minutos del veinte de febrero de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la agente aduanera XXX en representación de la empresa XXX, contra la resolución número RES- DN-558-2013 del once de junio de dos mil trece, emitida por la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I. A través de gestión número 4104 recibida en fecha 22 de agosto de 2012, la
agente aduanera XXX, solicita el reembolso de los impuestos pagados en exceso
por la no aplicación del beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en
adelante Tratado o TLC), Ley número 7474 del 19 de diciembre de 1994,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 244 del 23 de diciembre de 1994,
que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de enero de 1995, por la suma de
¢1.178.083, respecto a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número
052639 del 08 de agosto de 2012 de la Aduana Central, tramitada por la referida
auxiliar de la función pública en representación del importador XXX, mediante la
cual se nacionalizó mercancía varia descrita en noventa y cinco líneas. Lo anterior
bajo la justificación de que toda la mercancía importada se encontraba amparada
al primer formulario aprobado por el Tratado, salvo con una diferencia en las
partidas arancelarias que manejan los países suscribientes, respecto de las cuales
la funcionaria aduanera solicitó la corrección de aquellas que no eran compatibles
con las utilizadas por nuestro país, y que al momento de recibir el nuevo
certificado procedente de los Estados Unidos Mexicanos, este estaba contenido
en el formato que se aplicaba con anterioridad, y por tal motivo, aduce que se le
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obligó a cancelar la totalidad de los impuestos, aseverando que el haber aceptado
la cancelación de los mismos no implica la aceptación de que el certificado se
encontraba en un formato no válido, sino que ello se realizó para evitar que las
mercancías se deterioraran y siguieran pagando bodegaje. La solicitante califica la
existencia de un error humano al momento de transmitir el certificado correcto, lo
cual queda evidenciado en las observaciones que se dieron, mismas que le
requirieron, según su dicho, la corrección del mismo, pero que aún así no aceptó
la respuesta con el certificado correcto, el cual a su vez se presentó físicamente
ante la Aduana, decretándose la no aplicación del referido beneficio arancelario.
Sostiene que a pesar que el formato del certificado tuviera algunas casillas
diferentes, tal situación no elimina el hecho de que las mercancías eran originarias
de México, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el numeral 5-03 del
Tratado. (Ver folios 01 a 06 y 65 a 79)
II. Por Dictamen Técnico número AC-DN-DIC-184-2012 del 12 de setiembre de
2012, emitido por el Departamento Normativo de la Aduana Central, se concluye
que no es posible acoger la gestión indicada en el Resultando anterior, ya que el
certificado de origen que se adjuntó no cumple con los requisitos del artículo 6.03
del TLC, siendo el formato distinto al establecido por las partes. (Ver folios 30 a
32)
III. Con Oficio número AC-DN-939-2012 del 19 de octubre de 2012, la Aduana
Central, de conformidad con el numeral 13 del Reglamento al Tratado, remite el
expediente administrativo a la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA),
al ser esta la competente para conocer de la solicitud de devolución de aranceles
que nos ocupa. (Ver folio 35)
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IV. A través del Oficio número DN-538-2013 del 07 de mayo de 2013, la DGA le
solicita a la señora XXX la presentación de: la declaración de origen de la
mercancía amparada a la Declaración Aduanera de cita, original o copia
certificada por notario público de la personería jurídica del importador, certificación
de la cuenta cliente donde se solicita realizar el depósito, autorización del
interesado, autenticada por notario público, en donde faculta que la devolución se
realice en una cuenta cliente de un tercero y certificación realizada por contador
público autorizado, con base en los registros contables del importador, en la que
se indique que el monto reclamado por impuestos pagados de más, no fue incluida
en el costo de la mercancía vendida y por ende no fue trasladado al consumidor
final. Dicho requerimiento fue contestado por la interesado mediante escrito
presentado el 22 de mayo de 2013. (ver folios 36 a 46)
V. Mediante Resolución RES-DN-558-2013 del 11 de junio de 2013, la DGA dicta el
acto resolutivo del presente procedimiento, denegando la gestión inicial para
aplicar la desgravación arancelaria dispuesta por el Tratado, argumentando que,
en primera instancia nos encontrábamos con el presupuesto que permite subsanar
errores en el certificado de origen aportado, en este caso referentes a la
clasificación arancelaria, no obstante en autos, al remitir dicha corrección se
realizó en un formato que no corresponde al pactado. Dicho acto fue notificado el
17 de junio de 2013. (Ver folios 47 a 61)
VI. Con escrito recibido el 01 de julio de 2013, la señora XXX de calidades antes
dichas, interpone el recurso de apelación en contra del acto referido en el
Resultando anterior, formulando a los siguientes argumentos: (Ver folios 63)
Considera que no lleva razón la DGA, ya que el certificado de origen transmitido al Sistema Informático Tica, fue el requerido por la funcionaria aduanera y es el que corresponde con lo pactado en el Tratado. Asimismo reitera su posición de que el hecho de faltar o sobrar una casilla no le resta origen a las mercancías.
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Solicita declarar con lugar sus pretensiones y anular la resolución recurrida.
VII. Por Oficio DN-770-2012 del 26 de agosto de 2013, la DGA remite el presente
expediente administrativo ante esta Instancia. (Ver folio 64)
VIII. Este Tribunal mediante Sentencia 425-2013 del 12 de diciembre de 2013,
notificada el 14 de enero de 2014, ordena devolver el expediente a la oficina de
origen para que se proceda con el emplazamiento de ley. (Ver folios 103 a 110)
IX. La DGA por Resolución RES-DN-061-2014 del 24 de enero de 2014, notificada el
27 del mismo mes y año, emplaza a la recurrente para que en el término de diez
días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de
Alzada. (Ver folios 111 a 116).
X. Que no consta apersonamiento de la recurrente ante este Órgano de Alzada. (Ver
folio 118)
XI. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitada por la agente
aduanera XXX en representación la empresa importadora XXX en favor de la
mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número 4
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XXX de la Aduana Central, mediante la cual se nacionalizó mercancía varia
descrita en noventa y cinco líneas, con la consecuente devolución de los
impuestos pagados de más, los cuales ascienden a la suma de ¢1.178.083.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra
el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en
cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo
a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso
bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por la agente aduanera XXX en
representación de la empresa importadora XXX siendo que fue dicha auxiliar de la
función pública la que actuó en el despacho de las mercancías, encontrándose el
respaldo de la acreditación de la misma para actuar en dicha condición, en
documentos que corren de folio 97 a 100 del presente expediente administrativo,
cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. Además,
tenemos que el acto que resuelve la gestión inicial y que se configura en la
resolución recurrida, se notificó el 17 de junio de 2013 y el recurso se interpuso el
día 01 de julio de 2013, dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos
al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación
para su estudio.
III. Hechos probados:
Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:
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1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX de
la Aduana Central, tramitada por la agente aduanera XXX, se nacionalizó
mercancía varia descrita en noventa y cinco líneas, figurando como importadora la
empresa XXX.. (Ver folios 65 a 79)
2. Que durante el despacho aduanero de las mercancía se solicitó la aplicación del
trato arancelario preferencial previsto por el Tratado, presentándose el
correspondiente certificado de origen. (Ver folios 79, 84 y 85, 92 a 96, así como
manifestación expresa de la recurrente visible de folio 01 a 06)
IV. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial.
La presente litis posee como objeto la solicitud presentada por la agente aduanera
XXX en representación de la empresa importadora XXX, para que se otorgue a las
mercancías importadas mediante la Declaración indicada en el Resultando
primero de la presente Sentencia, el trato arancelario preferencial previsto por el
Tratado, siendo que los aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación
de la solicitud presentada por la recurrente, integran los Acuerdos Comerciales o
Tratados de Libre Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento.
Restrictor: Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se
disponen como una de las fuentes principales del Derecho Internacional,
configurándose en instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y
reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de
sus derechos y obligaciones1.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual reza: 1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.
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“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.7
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Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de
Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir
efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente
respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa
desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un
rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando
únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se
sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.
De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en
autos, el Tratado en su Sección A, del Capítulo VI denominado “Procedimientos
Aduaneros para Origen”, establece los procedimientos para la certificación,
declaración y verificación del origen de las mercancías que gozarán del trato
arancelario preferencial establecido en el mismo Tratado, así como las
obligaciones de los sujetos intervinientes.
De esta forma, el mismo Tratado establece dentro de las obligaciones de los
importadores, dos posibilidades para solicitar el trato arancelario preferencial. Una
3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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opción, es solicitarlo en el proceso de despacho de las mercancías, debiendo
ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 6-03, numeral 1, que señala:
“Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; yd) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea conforme a la legislación de cada Parte, no será sancionado.”
La segunda opción, si no se ha solicitado el trato arancelario preferencial para el bien importado durante el despacho, el importador puede solicitar la
devolución de las sumas pagadas en exceso, siempre que se cumpla con los
requisitos establecidos en los instrumentos legales establecidos a los efectos,
siendo que para la presente litis, interesa remitirnos al artículo 6-03, numeral 3 del
TLC:
“3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado un trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, de conformidad con la legislación de cada Parte, por no haberse otorgado trato arancelario preferencial siempre que la solicitud vaya acompañada de:a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario
en el momento de la importaciónb) tenga el certificado de origen en su poder que ampare los bienes importados y lo
proporcione a la autoridad competente cuando esta lo requierac) cualquier otra documentación relacionada con la importación de los bienes que
requiera la autoridad competente.” (El resaltado no es del original)
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Dicho numeral es desarrollado por el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H
del 06 de enero de 1995, Reglamento Verificación Origen Tratado Libre Comercio con México, que a la letra indica:
“Solicitud de devolución de aranceles. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 6-03 del Tratado, el importador que hubiere importado mercancías originarias respecto a las cuales no hubiere solicitado la aplicación del trato arancelario preferencial, podrá solicitar a la Dirección General la devolución de los aranceles pagados en exceso….”
Analizando el caso concreto tenemos que al momento del despacho aduanero de
las mercancías de repetida cita, se solicitó el trato arancelario preferencial
transmitiendo un certificado de origen, mismo que posteriormente es reemplazado
por otro, aspecto que es abiertamente aceptado por la recurrente y respaldado por
la documentación que obra en autos (ver hecho probado 2).
Así, al solicitar el trato preferencial en el despacho, por decisión propia del
declarante y su agente de aduanas auxiliar de la función pública, siendo que la
consecuencia a tal actuación la establece el mismo Tratado en las normas
transcritas anteriormente, disponiéndose a los efectos que la segunda opción para
aplicar el trato preferencial no es factible en la especie, conforme al artículo 6-03,
numeral 3 y el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de
1995, ya que como condición sine qua non se requiere “…que no se hubiere
solicitado un trato arancelario preferencial para un bien importado” al momento del
despacho, premisa que no sucede en el caso sub examine porque existió
efectivamente una solicitud para la aplicación de la preferencia arancelaria de
conformidad con el artículo 6-03 numeral 1 del Tratado al momento de la
importación, misma que fue denegada por no cumplir con los requisitos legales al
no contar con un certificado de origen válido.
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Las normas citadas son claras al disponer no solo la posibilidad de requerir el trato
arancelario preferencial con posterioridad al despacho aduanero, sino también al
establecer las correspondientes limitaciones para la devolución de los aranceles
pagados, por ende, de no ajustarse la solicitud a los requerimientos planteados, la
Administración no se encuentra facultada para proceder con la devolución.
Los artículos 6-03 numeral 3 del Tratado y 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H
del 06 de enero de 1995, son claros, precisos y no requieren mayor interpretación,
literalmente se entiende que el reclamo para la devolución de impuestos una vez
despachadas las mercancías solo es posible en el tanto no se haya ejercido el
derecho de solicitar el trato preferencial en el momento del despacho, caso
contrario el reclamo resulta improcedente.
Téngase en consideración que la valoración en torno al cumplimiento de requisitos
en casos como el que nos ocupa, se encuentra más que justificada, resultando
indispensable para decidir la procedencia o no de la solicitud inicial, pues en razón
de la jerarquía normativa analizada al inicio de la presente Sentencia y por ende la
relevancia que dentro del Ordenamiento Jurídico guardan los tratados
internacionales, la Autoridad Aduanera no cuenta con la posibilidad de arrogarse
facultades que la ley no les otorga para autorizar solicitudes, obviando lo que
respecto a éstas dispone el derecho positivo, ya que de hacerlo estarían
quebrantando el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra
Carta Magna y de la Ley General de la Administración Pública. Según lo expuesto,
en atención al principio de jerarquía normativa así como el de legalidad, no se
puede acoger el requerimiento del recurrente en los términos solicitados, al no
configurarse los presupuestos que regula el TLC para admitir el reembolso de los
impuestos.
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Finalmente, estima este Tribunal que de conformidad con la situación fáctica
sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente
administrativo y la normativa que resulta de aplicación obligatoria, queda
demostrado en el presente asunto que la solicitud presentada por la interesada
resulta legalmente improcedente, por cuanto se incumplieron los presupuestos
establecidos en el propio Tratado. De acuerdo con lo señalado, no le resta más a
este Colegiado que confirmar la denegación del trato arancelario preferencial
requerido para las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de cita,
declarando sin lugar el recurso de apelación.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198, 204, 204 bis siguientes y concordantes de la Ley
General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y
confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa.
Remítanse los antecedentes a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes
Vargas quien declara la nulidad de la resolución venida en alzada.
Notifíquese …
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Mariela Chacón Salas Desiderio Soto Sequeira
Luis Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas
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Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No
comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las
siguientes consideraciones.
Como bien recoge la mayoría en el primero de los resultandos y primera de las
consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por objeto
una solicitud de rectificación de la declaración Aduanera para que en la misma se
aplique un certificado de origen con sustento en el CAFTA, se modifique la
liquidación de la obligación tributaria aduanera a la vez que se solicita el reintegro
de lo supuestamente pagado en exceso. Dicha figura tiene su regulación en los
numerales 89 del RECAUCA y 90 de la LGA en relación con el artículo 6.03
párrafo 3 del Tratado. Tal posibilidad de rectificar la confieren las normas de cita al declarante. Para la mayoría, cuando hay participación de un agente de aduana,
tal es el declarante, al menos así lo ha establecido en las sentencias 302, 307 a
314, 319 a 322 del año 2012, 2, 7 a 12 del año 2013.
Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo
primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron dos
aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio y
el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra
manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la
participación del agente aduanero en su calidad de responsable solidario
resultaba imprescindible.
Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones
del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo
otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad
aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.
Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen
que:
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“Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para
emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos
deberán observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.”
En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es
decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también
se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero
impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o
mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para
finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su
derecho a la audiencia del inciso c).
En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio
necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos
casos.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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