ministerio de hacienda - república de costa rica 247... · web view4)- que el certificado de...

43
Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247 Voto N° 2020-264 Sentencia 2020-247. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día once de junio del año dos mil veinte. Recurso de apelación por XXX, S. A., cédula 3-101-6XXX8, representada por el agente de aduana persona física XXX, cédula 01- 1XX2-0XX3, contra la modificación realizada por la Aduana Santamaría a la determinación de la obligación tributaria aduanera correspondiente a la Declaración Aduanera de Importación número 005- 2019-1XXX1 de fecha 20 de marzo de 2019. RESULTANDO: I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 005-2019- 1XXX1 de la Aduana Santamaría, XXX, S. A., cédula 3-101-6XXX8, representada por el agente de aduana persona física XXX, solicitó a despacho mercancía varia, para las que solicitó y aplicó trato arancelario preferencial con sustento en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China (en adelante el Tratado). (Ver folios 95-112) II.- Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue sometida la declaración aduanera de cita, el funcionario encargado, determina en lo de interés: 1

Upload: others

Post on 23-Dec-2020

6 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

Sentencia 2020-247. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día once de junio del año dos mil veinte.

Recurso de apelación por XXX, S. A., cédula 3-101-6XXX8, representada por el agente de

aduana persona física XXX, cédula 01-1XX2-0XX3, contra la modificación realizada por la

Aduana Santamaría a la determinación de la obligación tributaria aduanera correspondiente

a la Declaración Aduanera de Importación número 005-2019-1XXX1 de fecha 20 de marzo de 2019.

RESULTANDO:

I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 005-2019-1XXX1 de la Aduana Santamaría, XXX, S. A., cédula 3-101-6XXX8, representada por el agente de aduana

persona física XXX, solicitó a despacho mercancía varia, para las que solicitó y aplicó trato

arancelario preferencial con sustento en el Tratado de Libre Comercio entre la República de

Costa Rica y la República Popular China (en adelante el Tratado). (Ver folios 95-112)

II.- Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue

sometida la declaración aduanera de cita, el funcionario encargado, determina en lo de

interés:

“…Motivo: Por Acuerdo/Convenio - Marco Legal: ARTS.19-22-23-24-30 Inciso g) 36-59-62-84-86-

88-90-93-94-98-103-106-193 LEY GENERAL DE ADUANAS- - CON BASE EN LOS ARTS.19-22-

23-24-30 Inciso g), 36-59-62-84-86-88-90-93-94-98-103-106-193 LEY GENERAL DE ADUANAS -

CAPITULO 4, ARTÍCULOS N.35 Y 45, CAPITULO 13 DEL TEXTO DEL TRATÁDO DE LIBRE

COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBUCA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE

LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA, LEY N.8953 ENTRO EN VIGENCIA EL 01/08/2011

PUBLICADA EN GACETA N. 119 ÁLCANCE N. 33 DEL 21/06/2011, RES-DGÁ-001-2018-DGCE-

RESS-ADU-001-20I8 SOBRE LOS LINEAMJENTOS PARA LA ÁPLICACION DEL TRATADO DE

LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COSTÁ RICA Y LA REPUBLICÁ POPULAR

CHINA.

1

Page 2: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

CIRCULAR DGT-022-2012, DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2012, RES-DMR-00048-15,DGCE-COR-

CAE-0398-2015 Lineamientos sobre la aplicación de las disposiciones de “tránsito y transbordo”,

en las Importaciones de mercancías para las cuales se solicita trato arancelario preferencial al

amparo de los tratados de Libre Comercio vigentes en Costa”. REFERENCIA LA SENTENCIA DEL

TAN N. 048-2018 DE FECHA 09/03/2018.

CONOCE ESTÁ AUTORIDAD ADUANERA LA DECLARACION ÚNICA ADUANERA (EN

ADELANTE DUA) N. 005-2019-1XXX1 DE FECHA DE ÁCEPTÁCION 20/03/2019 PRESENTADO

POR EL DECLARANTE XXX, CEDULA FISICA 1XXX3, QUE LE CORRESPONDIÓ SEMAFORÓ

AMARILLO, LUGAR LOCALIZACION A267 ALMÁCEN FISCAL SAN ANTONIO S. A.,

IMPORTADOR XXX SOCIEDAD ANÓNIMA, CEDULÁ JURIDICA 31016XXX4, CON UN PESO

BRUTO DE 23470.000 KGS.

PROCEDE ESTA AUTORIDAD COMO RESULTADO DEL PROCESO DE REVISION

DOCUMENTAL A DESAPLICAR EL TRATADO ARANCELARIO PREFERENCIAL SOLICITADO

EN LA LINEA N. 0001 DEL DUA DE MARRAS QUE CORRESPONDE A UN TOTAL DE 1440

BULTOS (MOSAICOS DE VIDRIO Y DE CERAMICA), LUEGO DE VISUALIZAR Y ANALIZAR LOS

DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO ORIGINALES ANTE ESTÁ ADUANÁ, ASI COMO LAS

IMÁGENES TRANSMITIDAS AL SISTEMA INFORMATICO TICA, SE DETERMINA QUE: 1-) SE

TIENE EL CERTIFICÁDO DE ORIGEN No.15194153600000l3 (EN ADELANTE C.O.) EL CUÁL

CONSTA DE UNA PAGINA EMITIDO EL DIA 15 DE FEBRERO

DEL 2019, MISMO QUE SE ENCUENTRA ASOCIADO EN LA IMAGEN (ARCHIVO) 0001-

F110720063_2019_24527_0338_CO.TIF.

2) ASI MISMO, MEDIANTE LA NOTA ADJUNTA EN IMAGENES DE ESTE DUA CON EL CÓDIGO

0331 (ARCHIVO N° F110720063_2019_24527_0173_CARTADETRAZABILIDADJ.TIF), LA CUAL

ES EMITIDA EL 22/03/2019 POR LA EMPRESA TRANSPORTISTÁ (MARINA

INTERCONTINENTAL S.A.), DICHA NOTA LA PRESENTAN PÁRA DEMOSTRAR EL TRANSITO

DIRECTO O TRAZABILIDAD DE LAS MERCÁNCIAS, EN LA MISMA SE MUESTRA EL

INTINERARIO O RUTA DEL B/L N. EGLV147900049912, DE LA CUAL SE PUEDE EXTRAER: “…

LLEGADA A HONG KONG EN EL DIA 27/01/19 EN VAPOR RONG HANG 328, SALIDA DE

HONG KONG EL 05/02/2019 HACIA XIMEAMEN CHINA EN VAPOR EVER UNIFIC 0301-137E,

ZARPÓ EL 07 DE FEBRERO DE XIAMEN CHINA HACIA MÁNZANILLO MEXICO LLEGANDO EL

26/02/2019, SALIENDO El DIA 06/03/2019 EN VAPOR SEVILLIA 0645 HACIA PUERTO

CALDERA...”. LO ANTERIOR EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ART.35 DEL TEXTO

DEL TRATADO Y RES-DRM-117-2015.

2

Page 3: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

3) SE DETERMINA LUEGO DE LO ANTES INDICADO QUE TUVO PASO VIA HONG KONG PAIS

NO PARTE BAJO EL MARCO DE ESTE TRATADO, DADO LO ANTERIOR SE TIENE QUE EL

CERTIRCADO DE ORIGEN PRESENTADO N. 1519415360000013, NO PRESENTA EN

NINGUNA DE LAS CASILLAS DEL CERTIFICADO (FORMATO) LA LEYENDA:

“This is to certify that the goods stated In this ceitificate had not ben subjected to any processing

during their stay/transhipment in Hong Kong”. SIENDO CONTRARIO A LO DISPUESTO EN LA

RES-DMR-00048-15,DGCE-COR-CAE-0398-2015, NUMERAL 3. DOCUMENTOS PROBATORIOS

PARA DEMOSTRAR EL TRANSITO Y TRANSBORDO Y EL CUMPLIMIENTO DEL CONTROL

ADUANERO, LO CUAL DEBE DE IR EN CONCORDANCIA A LO DISPUESTO EN El. ART.35

DEL TEXTO DEL TRATADO. DADO QUE NO CUMPLE CON LO ANTES SEÑALADO, SE

PROCEDE A DENEGAR EL TRATÁTO ARANCELARIO PREFERENCIAL AL TENOR DEL ART.

45 inciso b) DEL TEXTO DEL TRATATO.

DESPUES DE TODO LO ANTES SEÑALADO EN LOS PUNTOS 1 2, 3 Y 4 DE ESTA

NOTIFICACIÓN, EN LOS CUALES SE SENALA LO DETERMINADO EN LA ACTUACION Y LOS

ELEMENTOS QUE SE INCUMPLE PARA LA APLICACION DEL TRATO PREFERENCIAL

SOLICITADO, SE DENIEGA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL TEXTO DEL

TRATADO EN EL ART.45 SOBRE DENEGÁCION DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL

“Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando: (a) las

mercancías Importadas no califican como

originarias de conformidad con las disposiciones de este Capítulo. (b) Las mercancías Importadas

no cumple con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío

Directo);

DADO LO ANTERIOR SE PROCEDE AL AJUSTE DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

DECLARADA Y DESAPLICACION DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL, EN

CONSECUENCIA SE GENERA UNA DIFERENCIA DE IMPUESTOS A FAVOR DEL FISCO DE

2920326.74 COLONES, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:...”

Razón por la cual deniega la aplicación del trato arancelario preferencial, reliquidando la

obligación tributaria aduanera, lo cual generó una diferencia por pagar a favor del Fisco

por la suma de ¢2920326.74. El referido ajuste se notifica el día 09/04/2019. (Ver folios

7, 8, 19, 20, 28 vuelto a 30)

3

Page 4: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

III.- Impugna electrónicamente el recurrente lo resuelto el día 02 de mayo de 2019 y

argumenta el personero legal de la importadora con escrito de recibo el día 10 siguiente en

la Aduana, interponiendo el recurso de reconsideración y el de apelación y solicita resolver

de conformidad con lo pedido. (Ver folios 01-04, 31)

IV.- Mediante resolución número RES-AS-DN-1870-2020 del 23 de abril de 2020, la Aduana

Santamaría resuelve sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirma lo actuado

y emplaza a los interesados para que amplíen y reiteren sus argumentos ante este Tribunal.

(Ver folios 32-44)

V.- Se apersona el recurrente para ante esta instancia el día 26 de mayo de 2020 y dice

ampliar argumentos reitera su pretensión anterior. (Ver folio 50-94)

VI.- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el MDT, MDE, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas y,

CONSIDERANDO:

I.- La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario

preferencial concedido por el Tratado entre las Repúblicas de China y Costa Rica, solicitada

por XXX, S. A., representada por el agente de aduana persona física XXXr en la Declaración

Aduanera de Importación número 005-2019-1XXX1, donde se solicitó a despacho mercancía

variada, en razón de que, el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, determina un

incumplimiento con las disposiciones sobre envío directo, en conformidad con las

disposiciones del Tratado en sus artículo 35 y 45. En consecuencia, se desaplica el trato

arancelario preferencial, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma

de ¢2920326.74.

4

Page 5: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

II.- Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para

establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios

para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA, que

contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante este

Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la

notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste

apelado, para todo efecto legal, fue comunicado mediante el sistema informático Tica, el

09/04/2019 y la recurrencia fue interpuesta electrónicamente el 02 de mayo siguiente (folio

31), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir

con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes

que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto,

toda vez que quien recurre es el agente aduanero, encontrándose el mismo debidamente

acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 118 del

presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal

de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación

para su estudio.

III.- Hechos probados. De interés para lo que se resuelve se tienen por demostrados los

siguientes hechos:

1)- Para aplicar la preferencia arancelaria que otorga tratado de libre comercio entre la

República de Costa Rica y la República Popular China (en adelante el tratado) a la

declaración aduanera en revisión DUA número 005-2019-1XXX1, la interesada aplicó el

certificado de origen número 15194153600000l3 del 15 de febrero de 2019. Que el

certificado de cita indica como puerto de embarque en China el de FOSHAN EN CHINA, como buque el Cota Kabar 042E. Señala también que el certificado lo es uno

emitido en forma retrospectiva. Consta lo anterior en la documental de folios 22, 111.

5

Page 6: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

2)- Que las mercancías en su tránsito, de origen a destino, se amparan en el

conocimiento de embarque hijo, expedido por el consolidador internacional, la empresa

Cargo Land Internacional, número IMPSJO 19561 CH del 26/01/2019. Consta así en la

documental de folios 21.

3)- Las mercancías realizan tránsito y trasbordo en dos países o territorios no parte a

saber:

3.1)- Salen en fecha 25 de enero de 2019 del puerto Foshan, China (territorio de

una parte) en el buque Rong Hang 328.

3.2)- Arriba y descarga en el puerto de Hong Kong (territorio no parte) el día 27

siguiente.

3.3)- Después de permanecer nueve días en el puerto de Hong Kong (territorio

no parte) y ser sometida a la operación aduanera de trasbordo, sale de ese

territorio el día 05 de febrero de 2019 a bordo del buque Ever Unific en el viaje

0301-137E.

3.4)- Arriba al puerto de Xiamen, China (territorio de una parte) el día 07 de

febrero de 2019. En ese puerto es objeto de la operación de trasbordo, saliendo el

mismo día 07 en el buque Ever Excel, viaje 0301-137E.

3.5)- Arriba a manzanillo, México el día 26 de febrero de 2019. Después de

permanecer nueve días en el puerto de Manzanillo (territorio no parte) y ser

sometida a la operación aduanera de trasbordo, sale de ese territorio el día 06 de

marzo de 2019 a bordo del buque Sevillia en el viaje 0645.

3.6)-Finalmente, arriba y descarga en el puerto de Caldera, en nuestro país

(territorio parte) el día 12 de marzo de 2019.

6

Page 7: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

Consta lo anterior en la documental de folios 21, 23-24.

4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA

(número 15194153600000l3 del 15 de febrero de 2019) como el allegado junto al

escrito del 07 de junio de 2019 (número 15194153600000l3R del 15 de febrero de

2019) indican que el buque en que la mercancía partió de Fushan en China lo es el

Kota Cabar 042E. Consta así en la documental de folios 12, 22, 111.

5)- Para aplicar la preferencia arancelaria que otorga tratado en sustitución del

originalmente transmitido y asociado a la DUA en revisión, número 005-2019-141591,

la interesada junto a escrito del 07 de junio de 2019 allega el certificado de origen

número 15194153600000l3R del 15 de febrero de 2019. Que el certificado de cita

indica como puerto de embarque en China el de FOSHAN EN CHINA, como buque el

Cota Kabar 042E. Señala también que el certificado lo es uno emitido en forma

retrospectiva. Consta lo anterior en la documental de folio 12.

6)- Que tanto el certificado de origen número 15194153600000l3 como el número

15194153600000l3R, son unos emitidos en forma retrospectiva, no solo por indicarlo

así expresamente en la casilla para uso oficial mediante un sello y tinta roja, en este

último caso el segundo, y reconocerlo así de manera expresa el recurrente, sino y

además porque consta en el conocimiento de embarque y cartas del representante

naviero, que las mercancías salieron un 25 de enero de 2019, en tanto que, el

certificado, es emitido un día 15 de febrero de 2019. Consta así en la documental de

folios 12, 22, 111.

IV.- De la nulidad argüida. En esencia, uno es el vicio de nulidad que incoa el interesado,

uno de procedimiento en cuanto al elemento motivación. Señala la interesada que el A quo

7

Page 8: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

al conocer del recurso de reconsideración no se pronuncia sobre la nueva prueba allegada a

los autos consistente en el nuevo certificado de origen.

No se comparte lo señalado, dado que con vista de la resolución señalada número RES-AS-

DN-1870-2020, en efecto observa esta instancia que tal es analizada a partir de la página

diecisiete párrafo cuatro, por lo que no existe vicio alguno que genere indefensión y por ello

en cuanto al vicio de nulidad señalado se resuelve sin lugar el recurso.

V.- Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del trato arancelario

preferencial concedido por el Tratado, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del

control inmediato, determina que hay un tránsito indirecto con trasbordo no justificado

debidamente, artículo 45 inciso b); el certificado de origen no presenta en ninguna de sus

casillas la leyenda exigida por la resolución RES-DMR-00048-15.DGCE-COR-CAE-0398-

2015 en su punto 3) aparte III inciso c); incumpliendo así con lo dispuesto en el Tratado de

Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Artículo 35 y

45 párrafo 1) incisos b), como a continuación se explica.

Tenemos que, a la luz de un tratado de libre comercio, mediante el cual los países

establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de

consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no

arancelarias, el certificado se convierte en el documento que acredita el origen y

procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y

preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con otros

países, y de conformidad con las normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos

comerciales.

Centrándonos en el aspecto, medular para denegar el trato arancelario preferencial,

tenemos que la evolución del comercio internacional, orienta a los países que mantienen un

intercambio comercial, a realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la

conveniencia, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la

8

Page 9: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

perspectiva de control y facilitación del comercio; así en razón de esta naturaleza propia del

comercio internacional, las Partes que suscriben un Tratado, adicionalmente negocian una

serie de disposiciones que vienen a regular diversos aspectos, que inciden sobre la

aplicación o no de los beneficios que otorga el Tratado.

Entre dichos aspectos tenemos el principio de envío directo, entendido éste como la

obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación ubicado en el territorio

de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, las mercancías sobre las

cuales se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial, y que en caso de no poder

hacerlo llegar de forma directa por razones logísticas o de transporte y por ello deba

atravesar un tercer país, en tal caso este envío no debería de ser objeto de ninguna

operación distinta de las que permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la

carga y descarga cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a

otro en su paso por el país no parte, todo bajo control de la autoridad aduanera de ese

país. Al respecto es claro que la practica aduanera exige en tales casos la existencia en

primer lugar de una manifestación en tránsito internacional de las mercancías y a su vez la

autorización para realizar la operación aduanera de trasbordo cuando hay variante en el

vehículo de transporte en que las mercancías han de continuar su viaje al amparo de un

mismo conocimiento de embarque, salvo en tratándose de mercancías consolidadas en cuyo

caso incluso sufren de un cambio no solo en el medio de transporte internacional (trasbordo)

sino y también de la unidad de transporte (contenedor).

De esta forma, el transporte directo del país de exportación al país de importación, pretende

garantizar que las mercancías que llegan al país de importación sean las mismas

mercancías que salieron del país de exportación, en ese sentido señala la Organización

Mundial de Aduanas:

“…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías que no cumplan dichos requisitos.   Esto significa que

9

Page 10: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

la norma sobre el transporte directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías originarias durante el transporte.

En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…)

La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial   previsto en los acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país beneficiario.  No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del transporte directo…”1

Las Partes al momento de negociar un Tratado, deciden si las normas del transporte directo

serán estrictas, o si bien, tomando en cuenta factores geográficos o de conveniencia

logística, disponen flexibilizarlas razonablemente, siendo que para el caso concreto, el

numeral 35 del Tratado dispone:

“Artículo 35: Envío Directo1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas directamente entre las Partes.2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará como originaria.

1 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.

10

Page 11: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en una no Parte; y (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte.” (El resaltado no es del texto)

Así, los países Parte acordaron, bajo ciertas condiciones, permitir el transporte indirecto o el

transporte a través de países ajenos al Tratado, reconociendo que el tránsito de las

mercancías a través de uno o varios terceros países no rompe el principio de transporte

directo, siempre que se cumpla con las condiciones indicadas, y que en todo momento la misma se encuentre bajo control de la Autoridad Aduanera del país no parte del Tratado, lo cual debe demostrarse a través de los respectivos documentos de control

aduanero (Manifiesto de Carga de Mercancías en Tránsito Internacional y autorización que

para el trasbordo debe emitir toda autoridad aduanera con entera independencia de que los

puertos sean públicos, privado o se encuentren bajo contrato de administración por

concesión en manos privadas.

De la normativa del artículo 35 sacamos que el tránsito en principio debe serlo directo entre

la parte exportadora y la parte importadora.

Por vía excepcional, se admite que el transito pueda hacer escala en una o más no partes,

en tanto, se mantengan bajo control de la Aduana de dicha no parte. En tales casos, dicho

tránsito puede serlo con trasbordo, es decir, las mercancías se descargan en dicha no parte

para continuar su viaje en otro medio de transporte, lo que implica que en dicha no parte se

manifiestan como en tránsito y además se solicita autorización para su trasbordo. Entre

tanto, es posible también y además su almacenamiento temporal en dicha no parte en cuyo

caso requieren ser sometidas a dicho régimen aduanero, en este último caso no podrán

permanecer más de tres meses a partir de la fecha de entrada a territorio de la no parte.

11

Page 12: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

Dicho tránsito por territorios aduaneros de no partes para ser admisibles deben obedecer a

lo siguiente:

Como se señaló supra, debe realizarse bajo control de la autoridad aduanera de dicha

no parte.

El tránsito, esté justificado por razones geográficas, o por consideraciones relacionadas

exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional.

No entren a consumo en territorio de dicha no parte.

Se prohíbe realizarles toda operación distinta de descarga a la llegada, carga a su

salida, reembalaje o cualquier otra necesaria para mantenerlas en buena condición

durante su estadía.

Para los efectos de lo anterior y en razón a lo excepcional del tránsito indirecto, corresponde

al importador justificar y acreditar ante la aduana del país de importación el cumplimiento de

las condiciones que autorizan dicho tránsito indirecto. Así debe acreditar que las mercancías

estuvieron bajo control de la autoridad aduanera del país no parte, las justificaciones que por

razones geográficas o consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos

del transporte internacional obligan a realizar dicho tránsito indirecto.

Debe también aportar el o los conocimiento de embarque que se utilizaron en dicha travesía,

aportar los documentos de solicitud y autorización del trasbordo cuando es objeto de tal

operación aduanera e igualmente los solicitud y autorización del almacenamiento (depósito)

temporal cuando es objeto de tal operación aduanera.

Establecido así el cuadro fáctico legal al cual han de sujetarse los envíos de mercancías

mediante un tránsito indirecto, pasemos a analizar el caso concreto. Lo primero que observa

esta instancia es qué y para los efectos de auto aplicarse el trato arancelario preferencial, al

12

Page 13: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

realizar la autodeterminación de la obligación tributaria aduanera, el interesado omite la

justificación y documentación necesarios para acreditar el cumplimiento de lo establecido en

el artículo 35 de cita supra. Es decir presenta su declaración tal y como si el transito lo

hubiese sido uno directo desde el país exportador al país importador.

Siendo que ya consta en expediente nota de la misma naviera amplia señalando que su

logística de transporte les obliga a transbordar la carga en un puesto intermedio antes del

arribo a Costa Rica y por ello las unidades de transporte se ven sujetas a una operación de

transbordo en puertos específicos durante toda la travesía desde China a Costa Rica. Lo

anterior a más de no acreditar esa logística que les obliga a realizar en el caso dos

trasbordos en igual cantidad de territorios no parte, tampoco aporta la documental de

respaldo con la cual acreditar la autorización de las aduanas respectivas para realizar dichos

trasbordos y de paso el control de dichos órganos estatales. Dicha documental resulta vital

para los efectos de la trazabilidad de las unidades contenedoras en razón del conocimiento o

conocimientos de embarque respecto de los cuales se autoriza normalmente dichas

operaciones y por ello su aporte resulta trascendental.

Así, con base en la normativa citada y en el cuadro fáctico descrito, mismos que se

encuentran dentro de los motivos brindados por el A Quo, la justificación y el respaldo

probatorio de tales circunstancias no se dio, por lo que no se podía dilucidar válidamente las

cuestiones de hecho que dieron pie a que la mercancía estuviera en el puerto de un país no

Parte, por lo que la desaplicación efectuada durante el despacho, se encuentra justificada,

pues no consta en autos la documental respecto de que la mercancía estuvo bajo control

aduanero, resultando ser un requisito exigido por la normativa que nos ocupa.

Debe tenerse presente, que no solo no se demuestra un envío directo de las mercancías en

los términos del Tratado, sino y tampoco se demostró que las mercancías en tratándose de

un envío indirecto, se mantuvieron bajo control aduanero, aportando la documentación

pertinente, sea el documento oficial emitido por la Autoridad Aduanera que demostrara que

las mercancías permanecieron bajo el control aduanero durante el período de tránsito por

ese puerto no parte en el Tratado, razón por la cual este Tribunal considera que no es

13

Page 14: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

procedente la aplicación del beneficio arancelario pretendido, por disposición expresa del

Artículo 45 que dispone la denegación del tratamiento arancelario preferencial cuando las

mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de

conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo). En ese sentido el artículo 45 del Tratado, es

claro al establecer que se deba denegar el origen cuando no se cumplan las disposiciones

de un envío directo, al indicar expresamente:

Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:…(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);…”

Así las cosas, no demuestran los recurrentes el tránsito realizado, la estadía en el puerto en

tránsito y las operaciones realizadas con relación a las mercancías, para demostrar el

cumplimiento de las condiciones del artículo de reiterada cita,

Por otro lado, hace ver este Colegiado al agente recurrente que la figura de auxiliar en la

modalidad de agente de aduana esta, para facilitar la labor de la administración aduanera,

de forma tal que, es a él a quien se confía la tarea de realizar el aforo de la mercancía. En el

caso, tal cual se indicó supra, la determinación de la obligación tributaria aduanera es

realizada por el declarante, con la intermediación de un agente de aduana. Como parte de

dicho proceso determinativo, es él quien como declarante que solicita y auto-aplica la preferencia arancelaria, quien debe verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 párrafo 2, 45 párrafo 1 incisos b) y f) del Tratado como parte de su labor auto-determinativa, y en cumplimiento de la norma precitada, observando no se tiene por debidamente acreditado o justificado el tránsito por terceros países y que no justificado por él mismo el tránsito por terceros países en los términos que indica el Tratado, era lo propio no solicitar y menos aplicar el trato arancelario preferencial a menos se estuviese en una de las excepciones del artículo 37 párrafo tres en cuyo caso debió proceder conforme las disposiciones del artículo 100 párrafo uno, lo que en autos no aconteció.

14

Page 15: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

En ese sentido, y sobre el reclamo de que el A Quo amplia requerimientos que no se le

hicieran en el acto de ajuste, tenga presente el recurrente que la certificación de la autoridad

aduanera de los países no parte, es uno establecido en norma convencional y

supranacional, por tanto insoslayable.

No obstante, como bien señala el recurrente, la denegatoria no recae ya, sobre los aspectos

relativos al tránsito indirecto, en cuanto a la leyenda misma del certificado originalmente

transmitido y asociado por falta de ella, puesto que la misma parte ha manifestado tal hecho

como uno no cuestionado de su parte. Procura entonces el recurrente que se le acepte el

nuevo certificado número 15194153600000l3R y se le aplique el trato arancelario

preferencial. Arguye que el certificado de origen puede ser corregido, enmendado,

adicionado, completado o modificado tal y como naturalmente lo permite la ley, siempre que

no implique una variación sustancial en su contenido. No comparte esta instancia lo

señalado por el recurrente. Sobre el tema ya esta instancia y la judicial se han pronunciado

sobre el asunto. Al respecto, en la Sentencia 151 del año 2017, entre otras, ha considerado

esta instancia lo siguiente:

“El artículo 37 del Tratado en su párrafo tres fija como principio general el que el Certificado de Origen

debe ser emitido antes o en el momento de la exportación. Sin embargo la misma norma permite que un

certificado de origen pueda ser en forma retrospectiva, es decir después de la exportación, pero en forma

excepcional.

Son únicamente dos los supuestos en los que se admite aplicar dicha excepción, a saber:

1)- La no expedición bajo el principio general, es decir antes o en el momento de la exportación, obedece

a fuerza mayor, errores u omisiones involuntarias, otras circunstancias consideradas satisfechas de

conformidad con la legislación nacional de cada parte, cuando sea aplicable.

2)- Cuando habiéndose expedido un certificado conforme al principio general, es decir, antes o en el

momento de la exportación, tal no es aceptado en el momento de la importación, por motivos técnicos y,

demostrado ello, podrá el exportador solicitar un nuevo certificado y esta la autoridad certificadora

autorizada para emitirlo, eso sí, tal debe mantener el mismo período de validez del certificado

15

Page 16: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

primeramente emitido, ser autorizado con la frase “Issued Retrospectively” y, respetar lo señalado en el

mismo artículo 37 párrafo 1).

Para el caso, es claro que al momento del despacho se hizo uso de un certificado emitido no bajo el

principio general, sino bajo la excepción contenida en el artículo 37 párrafo 3 inciso a), es decir, a ese

momento ya el importador hace uso de la misma aportando un certificado emitido retrospectivamente, el

cual le es rechazado por cuanto fue confeccionado en un formato caduco. Lo anterior, no conlleva un

rechazo por motivos técnicos, sino que el certificado fue confeccionado en un formato inválido y por ello

resulta inaplicable y, no puede surtir efectos para la declaración a importación específica, ni requiere el

mismo ser corregido.”

El asunto además ya ha sido de conocimiento por el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo el cual en la sentencia 106-2017-VI del 29 de agosto de 2017, su Sección

Sexta al desarrollar un caso similar el que se conoce en este expediente, expuso:

“La emisión de un certificado de origen acorde a las regulaciones del tratado así como de normas internas que precisen su llenado, es determinante, pues se trata de un formulario que incluye y consigna información que es sustancial (toda ella) para el análisis de procedencia o no del régimen arancelario pactado entre los países suscribientes. Su emisión y completitud es, en consecuencia, determinante para estos efectos. Sobre la relevancia de este documento aduanero, esta misma Sección Sexta, en el precedente No. 172-2016-VI de las 11 horas 30 minutos del 21 de noviembre del 2016, analizando un tema similar al presente, refirió a lo resuelto en las sentencias No. 256-2011-VI de las 10 horas 15 minutos del 29 de noviembre de 2011 y la Sentencia No. 60-2012-VI de las 10 horas 45 minutos del 16 de abril de 2012 , en las que se puso de manifiesto este aspecto. Adicionalmente expuso que esta Cámara no ha establecido que exista una derecho preexistente a corregir un certificado de origen, por el contrario, se debe considerar que el tratamiento de esa posibilidad ha sido restrictivo y cauteloso. En primer lugar, porque exige la existencia de una norma autorizante, y en segundo lugar, en tanto advierte la necesidad de evitar el "abuso del derecho" por medio de cambios o subsanaciones en ese tipo de documentos, cuando una disposición válida admite su utilización. Ahora bien, tal trascendencia -en el caso particular- llevó a que se incluyeran normas dentro del tratado que establecen los supuestos en que la emisión de un certificado puede realizarse de manera retrospectiva, considerando que el momento en que debe ser emitido, como señala el ordinal 37 citado, es antes o en el momento de la exportación. Empero, este Tribunal estima necesario advertir y enfatizar que del contexto del tratado de marras, se desprende que la emisión de un título ISSUED RETROSPECTIVELY, ha de entenderse como una situación o circunstancia excepcional, solo aplicable o pertinente en los casos en que expresamente se encuentre reconocida esa eventualidad. No otra cosa puede desprenderse de la norma 37 del TLC cuando indica que "...un certificado de origen puede ser emitido retrospectivamente después de la exportación...". Así, a juicio de esta Cámara, se trata de una circunstancia excepcional, que como tal, atiende a motivos tasados y ha de ser entendido de manera restrictiva. De ahí que el mismo numeral condiciona esa situación a dos supuestos concretos, sea: (a) no se expidió en el momento de la exportación por caso de fuerza mayor, o errores, u omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales que puedan ser consideradas satisfechas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, cuando sea aplicable; o (b) se demuestra

16

Page 17: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. E n este segundo caso, la norma precisa que e l período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido. De igual manera, el inciso 4) establece que en estos casos, e l Certificado será emitido retrospectivamente dentro de 12 meses a partir de la fecha de la exportación, y será aprobado con las palabras "ISSUED RETROSPECTIVELY". En el caso concreto, un aspecto a evidenciar es que la importación de las mercancías en cuestión fue realizada en el mes de mayo del 2015, empero, no es sino hasta el 26 de junio del 2015 que se aporta el certificado de origen L15470ZC4439007, el que, en la casilla número 14 indica claramente que se trata de un ISSUED RETROSPECTIVELY. Es decir, ya la entidad accionante había utilizado la posibilidad de aportar un certificado retrospectivo, a partir del supuesto previsto en el artículo 37 inciso 3 letra a) del TLC. Fue precisamente por la deficiente información presentada en ese certificado en lo relativo a la dirección del exportador (casilla No. 1), que en fecha 04 de agosto del 2015, se expide el segundo certificado de origen retrospectivo No. L15470ZC44393113, con la finalidad de corregir las deficiencias de aquel primero. Sobre este aspecto, comparte este Tribunal la postura del Estado en cuanto a que en el contexto del tratado de aplicación a esta contienda judicial, la emisión de este tipo de certificados de origen retrospectivos es excepcional, debiendo entenderse que la posibilidad es de aportar un solo título de esta naturaleza, siendo que en el presente caso, la demandante aportó dos de ellos, uno en ausencia de certificado de origen que debió haberse emitido con la exportación, y otro, que buscaba corregir deficiencias de aquel que ya de por sí se había emitido de manera retrospectiva. Una interpretación ampliativa de esta posibilidad llevaría a un detrimento e inseguridad del sistema arancelario aduanero y a poner en riesgo el cumplimiento efectivo de los compromisos asumidos por las partes suscribientes del tratado, por adoptar conductas que pueden llevar a estados de incertidumbre o dilemas de control y rastreo en cuanto a la identificación y asociación de las mercaderías con su respectivo certificado de origen.”

Como se aprecia en las trascripciones anteriores, que analiza acertadamente lo dispuesto en

el numeral 37 del Tratado con China, para nada se desprende obligación o procedimiento

alguno que obligue a la administración aduanera de la parte importadora a requerir del

importador o de otra persona un nuevo certificado de origen o la corrección del aportado.

Todo caso tal como se recoge en el acápite de los hechos probados el certificado defectuoso

lo es uno emitido en forma retrospectiva, de manera que, ya el recurrente hizo uso del

derecho de corrección señalado y mal haría esta instancia en autorizar la presentación de un

segundo certificado emitido en forma retrospectiva. De manera que como bien consideró el

A Quo, el certificado de origen número 15194153600000l3R resulta inadmisible en razón a

que el interesado ya había ejercido su derecho a presentar un certificado retrospectivo, el

número 15194153600000l3, agotando así su derecho, de manera que, no existe certificado

válido alguno, en razón del vicio, reconocido y aceptado por la recurrente, del primeramente

transmitido y asociado.

17

Page 18: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

Por otro lado, teniendo claro que la causa denegatoria del recurso recae en las

consideraciones previas, con el solo fin de clarificar a la parte sobre los alcances del tratado,

se hace ver a la recurrente otros aspectos ya considerados por esta instancia sobre los

certificados emitidos en forma retrospectiva con el fin de que los tenga presentes en lo

siguiente. Sobre la leyenda “Issued Retrospectively”, en algunos casos, como el presente,

fue incorporada al documento mediante un sello y no a máquina como exige el numeral 37

párrafos 1 inciso e) del Tratado, lo mismo ocurre con la leyenda de paso por Hong Kong. Al

respecto, viene señalando esta instancia que, y no obstante, dispone el Tratado en su

artículo 45 párrafo 1) subpárrafo e).

Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial.

1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:

(e) el Certificado de Origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con

las disposiciones de este Capítulo;

Por su parte, el Tratado en su artículo 37 y sobre la forma de llenar o cumplimentar el

certificado de origen dispone:

Artículo 37: Certificado de Origen

1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado

de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o

entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los

documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte

importadora. El Certificado de Origen:

(e) será completado en inglés y a máquina.

18

Page 19: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

Se ha indicado que la leyenda de haberse emitido en forma retrospectiva, es un aspecto

trascendental, es una exigencia del mismo artículo 37, debe ser impresa a máquina y no

mediante un sello, que como podemos ver si lo exige el Tratado conforme al artículo 45

párrafo 1) subpárrafo (e) en relación con el 37 párrafo 1 subpárrafo (e) del Tratado. En

consecuencia, se resuelve sin lugar el recurso, confirmando el ajuste recurrido.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 198, 200 y 205 a 210, 261 de la Ley General de Aduanas,

por mayoría, este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste realizado en

el despacho. Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez, quien declara la nulidad de todo

lo actuado desde el ajuste en el despacho, inclusive.

Notifíquese al recurrente a cualquiera al medio señalado, correo electrónico [email protected]; y a la Aduana Santamaría.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Shirley Contreras BriceñoVoto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de mayoría,

declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho, al estimar conforme

19

Page 20: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

las normas jurídicas aplicables al caso y una correcta interpretación, resulta improcedente el

rechazo del certificado de origen (CO en adelante), por la única razón expuesta por la

Aduana: no anotar en el CO la leyenda que establece la RES-DMR-048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, numeral 3 (en adelante la resolución), cuando la mercancía pasa por

Hong Kong, territorio no Parte del Tratado, incumpliendo según la aduana con el tránsito

directo, artículo 35 del Tratado.

Es un hecho cierto y aceptado por el declarante, la mercancía es originaria de China y en el

tránsito hacia el destino final, hizo transbordo en Hong Kong y México, confirmado por la

compañía transportista que emite nota para demostrar el tránsito directo y/o trazabilidad de

la mercancía.

El funcionario a cargo de la revisión física y documental rechaza la preferencia arancelaria,

notificando: “…se determina luego de lo antes indicado que tuvo paso vía Hong Kong país no parte bajo el

marco de este tratado, dado lo anterior se tiene que el certificado de origen presentado N. 15194l536000013,

no presenta en ninguna de las casillas del certificado (formato) la leyenda:” This is to certify that the goods

stated In this certificate had not been subjected to a processing during their stay/transhipment in Hong Kong”.

Siendo contrario a lo dispuesto en la RES-DMR-48-l5 DGCE-COR-CAE-0348-2015, numeral 3.documentos

probatorios para demostrar el tránsito y transbordo y el cumplimiento del control aduanero, lo cual debe de ir en

concordancia a lo dispuesto en el. art.35 del texto del tratado. Dado que no cumple con lo antes señalado se

procede a denegar el tratado arancelario preferencial al tenor del art.45 inciso b) del texto del tratado...”.. Concretamente el funcionario rechaza la preferencia arancelaria al omitir el certificado de

origen la leyenda de que las mercancías no fueron objeto de ningún proceso durante el paso

o estadía en Hong Kong, contraviniendo según su criterio lo dispuesto en la RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, "LINEAMIENTOS SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS

DISPOSICIONES DE "TRÁNSITO Y TRANSBORDO", EN LAS IMPORTACIONES DE MERCANCÍAS PARA LAS CUALES SE SOLICITA TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL AL AMPARO DE LOS TRATADOS

DE LIBRE COMERCIO VIGENTES EN COSTA RICA", lo que se demostrará a la postre es una conclusión incorrecta.

La Aduana al resolver el recurso de reconsideración, agrega a la Litis el paso por México no

considerado en la notificación antes indicada y además desacatando las instrucciones del

superior jerárquico sobre la vigencia y aplicación de la RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-

20

Page 21: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

CAE-0398-2015, señala: “…Así las cosas las reglas del tránsito directo no obedecen a criterios subjetivos

de las autoridades administrativas, sino a reglas escritas que las Partes han incorporado en el texto del

Acuerdo, convirtiéndose en normas que deben ser conocidas y respetadas por los operadores del comercio,

balo el principio de legalidad…”, lo que a su vez se da en abierta contradicción con lo notificado

por el funcionario al denegar la preferencia arancelaria, este último lo deniega por no cumplir

la resolución y la aduana desconoce su aplicación porque las reglas de “…tránsito directo no

obedecen a criterios subjetivos de las autoridades administrativas…”.

Al incorporar la aduana elementos que no fueron objeto de análisis, discusión y decisión del

funcionario al momento de notificar el resultado de la verificación inmediata, también cambia

el motivo de derecho como elemento del acto administrativo que fundamenta el rechazo de

la aduana, lo que no puede constituirse en un elemento de rechazo del recurso. En tal

sentido véase la Sentencia N°47-2017-VI de la SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA del 24 de abril de 2017, donde

sobre el punto dice: “… Grave es también que, en alzada se traigan elementos y consideraciones de

fondo novedosas para rechazar la gestión, no prevenidas ni advertidas por la Administración en la fase de trámite. Parte del efectivo respeto del debido proceso y derecho de defensa es la bilateralidad de la audiencia, es decir, permitir espacios suficientes y razonables para que el administrado pueda –una vez más- hacer las alegaciones y presentar la prueba que se estime necesario para sustentar la posición que se presenta. Así, no basta con la posibilidad de presentar recursos al interesado (afectado), sino que aquellas impugnaciones deben ser atendidas en total respeto de las garantías conformadoras del

debido proceso…”.

Decisión del voto disidente. Para el suscrito, el único tema en discusión es el tránsito de

las mercancías vía Hong Kong y la prueba aportada por el recurrente cumple con las

exigencias del Tratado y la RES-DMR-048-2015-DGCE-COR-CAE-398-2015, emitida por la

autoridad competente para velar por la correcta aplicación de los tratados, Ministerio de

Comercio Exterior, y respaldada por la entidad encargada de su aplicación y ejercicio del

control aduanero, el Servicio Nacional de Aduanas, al emitir la Dirección General de

Aduanas el oficio DN-1171-2017 del 12 de diciembre de 2017, girando instrucciones: “…Así

las cosas, en la actualidad ambas resoluciones se mantienen vigentes y por tanto son de aplicación en

los supuestos de hecho en ellas regulados…”.

21

Page 22: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

Para la decisión del caso, procedo al análisis del artículo 35 del Tratado y la Resolución, en

lo que interesa al caso señalan:

“Artículo 35: Envío Directo.

1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas

directamente entre las Partes.

2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin

transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de

dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:

(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas

exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;

(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;

(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o

cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;

(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de

conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir

de la fecha de su entrada.

Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se

considerará como originaria.

3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración

aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:

(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el

transbordo en una no Parte; y

(b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras

pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte”.

De la norma transcrita se pueden extraer los siguientes elementos:

En principio el tránsito debe ser directo.

Se permite el tránsito indirecto a través de una o más no Partes.

El paso por una no Parte puede ser con o sin transbordo o almacenamiento

temporal.

22

Page 23: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

El paso por una no Parte debe responder a razones geográficas o por

requerimientos del transporte internacional.

Las mercancías no pueden entrar al comercio o consumo, ni sufrir otra operación

que no sea descarga y carga, reembalaje u otra operación para su conservación.

El almacenamiento temporal en el territorio de una no parte no puede exceder

tres meses.

Las condiciones anteriores, son claras y precisas, no son objeto por sí mismas de

contención, requieren de una interpretación literal para su aplicación y como lo expone el

párrafo segundo del numeral 2) el incumplimiento de alguna de las condiciones, conlleva el

desconocer la categoría de originaria de la mercancía y por ende no aplica la preferencia

arancelaria.

RES-DMR-048-2015-DGCE-COR-CAE-398-2015:

“b) tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal: Cuando las mercancías originarias bajo

un tratado de libre comercio hayan estado en tránsito y hayan sido objeto de transbordo, sin

almacenamiento temporal, en el territorio de uno o más países no Parte del tratado; o…

2. ALCANCE DE LOS TÉRMINOS QUE REGULAN LAS NORMAS SOBRE TRÁNSITO Y TRANSBORDO

No se considerarán almacenamiento temporal, aquellas operaciones en las que la mercancía ha sido

almacenada en una zona primaria del puerto u otro recinto aduanero del puerto, por un plazo

determinado, a la espera de completar una operación de transbordo…

▪ Expedición directa: aplica para aquellas mercancías para las cuales se solicita trato arancelario

preferencial, que han sido transportadas desde el lugar de exportación --ubicado en un país Parte de un

tratado- hasta el lugar de importación -ubicado en el territorio de otro país Parte de ese mismo tratado-

pudiendo pasar por otro país Parte o no Parte del tratado, en tránsito con o sin transbordo o

almacenamiento temporal…

▪ Razones geográficas o consideraciones relativas a requerimiento de transporte internacional: cuando un tratado de libre comercio establezca que el tránsito debe estar justificado por

23

Page 24: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte y que la mercancía

no está destinada al comercio, uso o empleo en el país de tránsito, el importador deberá aportar una

carta emitida por la empresa de transporte internacional describiendo tales situaciones…

▪ Transbordo: se refiere al régimen aduanero conforme al cual se realiza, bajo control de la aduana en

el país en tránsito, la transferencia de mercancías de una unidad de transporte a otra unidad de

transporte, que continúa con el tránsito de las mercancías hasta el país de destino…

3. DOCUMENTOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR EL TRÁNSITO Y TRANSBORDO Y EL CUMPLIMIENTO DEL CONTROL ADUANERO…

II. Tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal: Los documentos de transporte desde el país de origen, que cubran toda la ruta del transporte (guía aérea, conocimiento de embarque o la

carta de porte o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de

transbordo por diferentes medios de transporte, según sea el caso), en los que consten la fecha y el

lugar de embarque de las mercancías desde el país Parte exportador, hasta el punto de entrada del

destino final en el país Parte importador. Adicionalmente, cuando el importador no cuente con los

documentos en los términos indicados anteriormente (que no detallen toda la ruta de transporte), podrá

aportar una carta emitida por la empresa de transporte internacional con dicha información.

III. Tránsito con o sin transbordo pero con almacenamiento temporal: Los documentos de

transporte (guía aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso) del último

tramo de transporte4 y el documento de control emitido por la autoridad aduanera del país no Parte

(original o fotocopia) o aquella entidad que sea designada por el gobierno de ese país para ejercer la

función de control, que demuestre que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la

autoridad aduanera y que no sufrieron un procesamiento ulterior diferente a los permitidos.

Los documentos de control, podrán ser, por ejemplo, los siguientes:…

c) En caso que el país no Parte sea la Región Administrativa Especial de Hong Kong, se deberá admitir

la siguiente leyenda en el certificado de origen:

"This is to certify that the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during 

their stay/transshipment in Hong Kong", que será incluida en alguna de las casillas del certificado de

origen…”

Para los efectos de la decisión del asunto, interesa lo señalado en el numeral 3 del artículo

35, establece los documentos que deben presentarse para demostrar el cumplimiento de las

24

Page 25: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

condiciones del numeral 2 y mantener la mercancía la condición de originaria, mismos que

se deben relacionar con la resolución transcrita.

Artículo 35 numeral 3.a): “(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para

dichas mercancías con el transbordo en una no Parte”. Establece cuando existe transbordo en una

no Parte, los documentos que se deben presentar para demostrar el cumplimiento del

tránsito directo son: a) el Conocimiento de Embarque y b) otros documentos de apoyo.

No dispone el Tratado cuales pueden ser otros documentos de apoyo para demostrar la

operación de transbordo. La decisión tampoco puede ser antojadiza o subjetiva de cada

aduana o del Tribunal, pero contrario sensu, conforme la letra, los objetivos y fines del

Tratado, al establecerlo el numeral 3.a) del TLC, los documentos presentados como

constituyen “…otros documentos de apoyo…” para demostrar el transbordo.

Adjunto al expediente administrativo, figura el conocimiento de embarque N°

IMPSJO19561CH de fecha 25 de enero de 2019, con la siguiente información relacionada al

contenedor N°EITU03087-9, sello o precinto EMCQJC4668Buque oceánico: RONG HANG 328

Puerto de carga: FOSHAN, CHINA

Puerto de descarga: Puerto Caldera

También se adjunta nota de la compañía naviera, establece la siguiente información

relacionada el contenedor citado:

“ ”.

25

Page 26: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

Del conocimiento de embarque y la nota de la compañía naviera, que con detalle establece

la trazabilidad de la mercancía desde la salida de China a Costa Rica, manteniendo la

misma unidad contenedora y sello de seguridad toda la travesía, lo que a su vez demuestra

que no existió, descarga o almacenamiento temporal o manipulación de las mercancías,

hechos no discutidos y en todo caso tampoco desvirtuados por las autoridades de aduana ni

el Tribunal.

Como documento de apoyo para demostrar el transbordo de las mercancías, el recurrente

presento la nota de la compañía naviera ajustándose a lo preceptuado en la RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015 del 02 de octubre de 2015. Analizada la Resolución

en el marco del Tratado de Libre Comercio entre China – Costa Rica, a mi juicio, es este

un caso en que la correcta interpretación de las normas, en su contexto y de acuerdo con su

objetivo, me lleva a la conclusión de que la Resolución no es contraria al texto del Tratado y

por el contrario, en ejercicio de las competencias que la ley reconoce al Ministerio de

Comercio Exterior, establece lineamientos generales aplicables para establecer cuál o

cuáles documentos cumplen la función de “…documento de apoyo…” establecido en el artículo

35 numeral 3 letra a). No existe violación del principio de jerarquía normativa, porque la

resolución de alcance general no es contraria al texto del Tratado, por el contrario

complementa el mismo, desarrolla, aclara, facilita a los operadores de comercio la aplicación

del TLC CHINA- COSTA RICA.

Aplicado el texto del TLC y la Resolución al caso, tenemos:

- Se trata de un tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal, al pasar las

mercancías por un territorio no Parte del tratado: Hong Kong.

- No existió almacenamiento temporal y tampoco la aduana ni el Tribunal establecen lo

contrario.

- El tránsito por un tercero no Parte, está justificado por razones o requerimientos del transporte internacional, elemento que es de conocimiento público, a la fecha ninguna

compañía naviera brinda servicio de transporte marítimo directo China-Costa Rica. Pero

26

Page 27: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

también, debe estar claro que el Tratado no impone la obligación de justificar o presentar

una nota justificando esta situación, lo que establece la norma es que el motivo o la razón

para hacer transbordo por un tercero no Parte, debe estar motivado (originado, justificado,

causado) por razones geográficas o por requerimientos de transporte internacional. El

Tratado en el numeral 3.a) dispone que el transbordo se justifica con el conocimiento de embarque y otros documentos de apoyo, que para el caso y conforme lo regula la

Resolución “…el importador deberá aportar una carta emitida por la empresa de transporte

internacional describiendo tales situaciones…”, la carta de la compañía naviera se constituye en el documento de apoyo, y la resolución aclara y facilita la aplicación del texto y lo hace conforme los objetivos y fines del Tratado y la Ley General de Aduanas, artículo 6, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior, siempre dentro del marco jurídico y en apego al principio de legalidad. El artículo 2 del TLC, entre sus

objetivos establece estimular y facilitar el comercio de mercancías y servicios entre las

Partes; establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y

transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes; crear

procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de éste, entre otros.

En conclusión, la trazabilidad de las mercancías está debidamente comprobada en expediente con los documentos y pruebas aportados por los recurrentes, y la Resolución de COMEX es conforme al texto, objetivos y fines del Tratado, por tanto se respeta la jerarquía de las normas.

Artículo 35 Numeral 3.b). El artículo 35, numeral 3 inciso b), regula lo siguiente:

“ (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras

pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte”.

A diferencia del inciso a) que regula el tema del transbordo, el inciso b) aborda el caso

de las mercancías que transitan por el territorio de una no Parte con almacenamiento

temporal. Es esencial hacer la distinción, porque de ello depende la prueba que se debe

aportar. El Tratado es claro y preciso, la interpretación gramatical permite establecer, que en

27

Page 28: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

caso de almacenamiento debe presentarse “…otras pruebas documentales adicionales

proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte…”, que haga constar el

cumplimiento de las letras a), b) y c) del numeral 2 del artículo 35, en otras palabras, la

autoridad aduanera o la entidad encargada de administrar el puerto, debe acreditar que la

mercancía durante el tiempo de almacenamiento temporal no fue objeto de comercio o

consumo, no sufrieron ninguna operación diferente a la descarga, carga, reembalaje u otra

operación para mantenerlas en buenas condiciones, contrario sensu, cuando es transbordo, como en el caso que nos ocupa, donde no hubo almacenamiento temporal, las

mercancías se mantuvieron en la misma unidad contenedora y con mismo sello de

seguridad desde su salida de China hasta el punto de ingreso en Costa Rica, por lo que no

existió ningún tipo de manipulación, en tal supuesto el Tratado no exige la presentación de

una carta u otra prueba emitida por la autoridad aduanera del territorio no Parte por donde

tránsito la mercancía.

Esto nos lleva al motivo de derecho invocado por la aduana como elemento del acto

administrativo para rechazar la certificación de origen. La Aduana en la notificación

considero: “…3) se determina luego de lo antes indicado que tuvo paso vía Hong Kong, país no parte bajo

el marco de este tratado, dado lo anterior se tiene que el certificado de origen presentado

N.L.19GDDGMY0330009, no presenta en ninguna de las casillas del certificado (formato) la leyenda “This ‘is to certify that the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during their stay/transshipment in Hong Kong” siendo contrario a lo dispuesto en la RES-DMR-00048-15.DGCE- COR-CAE-0398-2015, numeral 3, documentos probatorios para demostrar el tránsito y transbordo y el

cumplimiento del control aduanero, lo cual debe de ir en concordancia a lo dispuesto en el art.35 del texto del

tratado. Dado que no cumple con lo antes señalado, se procede a denegar el trato arancelario preferencial al

tenor del art.45 inciso b) del texto del tratado…”, la aduana hace una interpretación incorrecta del

Tratado y de la Resolución. Dispone la Resolución:

“III. Tránsito con o sin transbordo pero con almacenamiento temporal: Los documentos de transporte

(guía aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso) del último tramo de transporte 4 y

el documento de control emitido por la autoridad aduanera del país no Parte (original o fotocopia) o

aquella entidad que sea designada por el gobierno de ese país para ejercer la función de control, que

demuestre que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad aduanera y que no

sufrieron un procesamiento ulterior diferente a los permitidos…

28

Page 29: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

Los documentos de control, podrán ser, por ejemplo, los siguientes:…

c) En caso que el país no Parte sea la Región Administrativa Especial de Hong Kong , se deberá admitir la

siguiente leyenda en el certificado de origen:

"This is to certify that the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during their st

ay/transshipment in Hong Kong", que será incluida en alguna de las casillas del certificado de origen…”

El numeral 3, romanitos III, que según el funcionario se incumple, está reservado para los casos de tránsito por el territorio de una no Parte con transbordo y almacenamiento temporal, aquí el elemento diferenciador es el “almacenamiento temporal”. Cuando la mercancía sufre almacenamiento temporal en Hong Kong, el TLC dispone que se debe aportar prueba: “…en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no

Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha

no Parte…”, prueba que consiste en la leyenda que la aduana anota y firma en el certificado de origen, o que la aduana o entidad autorizada avala, dejando constancia de que las mercancía durante la estadía en almacenamiento temporal no han sido sometidos a ningún procesamiento durante su estadía / transbordo en Hong Kong. La leyenda constituye un elemento facilitador y simplifica el procedimiento para comprobar lo que exige el TLC, lo que permite a su vez a los operadores de comercio agilizar sus transacciones comerciales ante la dificultad de obtener una carta emitida por la aduana.

Conclusión, al no sufrir las mercancías almacenamiento temporal, no es aplicable el numeral

3 romanitos III de la resolución RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, en

consecuencia, es mi opinión que, cumplida la condición establecida en el numeral 3 inciso a)

del artículo 35, no se debe exigir la leyenda en el CO, lo que permite establecer que el motivo de derecho invocado por la aduana y confirmado por el Tribunal no existe, por ende tampoco estamos ante una incumplimiento de la Resolución, ni del artículo 45 inciso b del TLC, como lo notifica el funcionario en el despacho, porque se cumple con las disposiciones sobre envió directo de conformidad con el artículo 35, por tanto la aduana estaba en la obligación de interpretar y aplicar correctamente el texto del Tratado y la Resolución, teniendo por demostrado el tránsito directo al cumplirse las condiciones que impone el TLC y la Resolución y de conformidad aplicar la preferencia arancelaria.

29

Page 30: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 247... · Web view4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA (número 15194153600000l3

Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247

Voto N° 2020-264

En vista de la anterior conclusión, los motivos de hecho y derecho expuestos, procede

declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el ajuste

realizado durante el procedimiento de despacho, ordenando a la aduana proceda con la

aplicación de la preferencia arancelaria.

Luis Gómez Sánchez

30