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Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247
Voto N° 2020-264
Sentencia 2020-247. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día once de junio del año dos mil veinte.
Recurso de apelación por XXX, S. A., cédula 3-101-6XXX8, representada por el agente de
aduana persona física XXX, cédula 01-1XX2-0XX3, contra la modificación realizada por la
Aduana Santamaría a la determinación de la obligación tributaria aduanera correspondiente
a la Declaración Aduanera de Importación número 005-2019-1XXX1 de fecha 20 de marzo de 2019.
RESULTANDO:
I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 005-2019-1XXX1 de la Aduana Santamaría, XXX, S. A., cédula 3-101-6XXX8, representada por el agente de aduana
persona física XXX, solicitó a despacho mercancía varia, para las que solicitó y aplicó trato
arancelario preferencial con sustento en el Tratado de Libre Comercio entre la República de
Costa Rica y la República Popular China (en adelante el Tratado). (Ver folios 95-112)
II.- Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue
sometida la declaración aduanera de cita, el funcionario encargado, determina en lo de
interés:
“…Motivo: Por Acuerdo/Convenio - Marco Legal: ARTS.19-22-23-24-30 Inciso g) 36-59-62-84-86-
88-90-93-94-98-103-106-193 LEY GENERAL DE ADUANAS- - CON BASE EN LOS ARTS.19-22-
23-24-30 Inciso g), 36-59-62-84-86-88-90-93-94-98-103-106-193 LEY GENERAL DE ADUANAS -
CAPITULO 4, ARTÍCULOS N.35 Y 45, CAPITULO 13 DEL TEXTO DEL TRATÁDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBUCA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA, LEY N.8953 ENTRO EN VIGENCIA EL 01/08/2011
PUBLICADA EN GACETA N. 119 ÁLCANCE N. 33 DEL 21/06/2011, RES-DGÁ-001-2018-DGCE-
RESS-ADU-001-20I8 SOBRE LOS LINEAMJENTOS PARA LA ÁPLICACION DEL TRATADO DE
LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COSTÁ RICA Y LA REPUBLICÁ POPULAR
CHINA.
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Expediente N° 2020-198 Sentencia N° 2020-247
Voto N° 2020-264
CIRCULAR DGT-022-2012, DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2012, RES-DMR-00048-15,DGCE-COR-
CAE-0398-2015 Lineamientos sobre la aplicación de las disposiciones de “tránsito y transbordo”,
en las Importaciones de mercancías para las cuales se solicita trato arancelario preferencial al
amparo de los tratados de Libre Comercio vigentes en Costa”. REFERENCIA LA SENTENCIA DEL
TAN N. 048-2018 DE FECHA 09/03/2018.
CONOCE ESTÁ AUTORIDAD ADUANERA LA DECLARACION ÚNICA ADUANERA (EN
ADELANTE DUA) N. 005-2019-1XXX1 DE FECHA DE ÁCEPTÁCION 20/03/2019 PRESENTADO
POR EL DECLARANTE XXX, CEDULA FISICA 1XXX3, QUE LE CORRESPONDIÓ SEMAFORÓ
AMARILLO, LUGAR LOCALIZACION A267 ALMÁCEN FISCAL SAN ANTONIO S. A.,
IMPORTADOR XXX SOCIEDAD ANÓNIMA, CEDULÁ JURIDICA 31016XXX4, CON UN PESO
BRUTO DE 23470.000 KGS.
PROCEDE ESTA AUTORIDAD COMO RESULTADO DEL PROCESO DE REVISION
DOCUMENTAL A DESAPLICAR EL TRATADO ARANCELARIO PREFERENCIAL SOLICITADO
EN LA LINEA N. 0001 DEL DUA DE MARRAS QUE CORRESPONDE A UN TOTAL DE 1440
BULTOS (MOSAICOS DE VIDRIO Y DE CERAMICA), LUEGO DE VISUALIZAR Y ANALIZAR LOS
DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO ORIGINALES ANTE ESTÁ ADUANÁ, ASI COMO LAS
IMÁGENES TRANSMITIDAS AL SISTEMA INFORMATICO TICA, SE DETERMINA QUE: 1-) SE
TIENE EL CERTIFICÁDO DE ORIGEN No.15194153600000l3 (EN ADELANTE C.O.) EL CUÁL
CONSTA DE UNA PAGINA EMITIDO EL DIA 15 DE FEBRERO
DEL 2019, MISMO QUE SE ENCUENTRA ASOCIADO EN LA IMAGEN (ARCHIVO) 0001-
F110720063_2019_24527_0338_CO.TIF.
2) ASI MISMO, MEDIANTE LA NOTA ADJUNTA EN IMAGENES DE ESTE DUA CON EL CÓDIGO
0331 (ARCHIVO N° F110720063_2019_24527_0173_CARTADETRAZABILIDADJ.TIF), LA CUAL
ES EMITIDA EL 22/03/2019 POR LA EMPRESA TRANSPORTISTÁ (MARINA
INTERCONTINENTAL S.A.), DICHA NOTA LA PRESENTAN PÁRA DEMOSTRAR EL TRANSITO
DIRECTO O TRAZABILIDAD DE LAS MERCÁNCIAS, EN LA MISMA SE MUESTRA EL
INTINERARIO O RUTA DEL B/L N. EGLV147900049912, DE LA CUAL SE PUEDE EXTRAER: “…
LLEGADA A HONG KONG EN EL DIA 27/01/19 EN VAPOR RONG HANG 328, SALIDA DE
HONG KONG EL 05/02/2019 HACIA XIMEAMEN CHINA EN VAPOR EVER UNIFIC 0301-137E,
ZARPÓ EL 07 DE FEBRERO DE XIAMEN CHINA HACIA MÁNZANILLO MEXICO LLEGANDO EL
26/02/2019, SALIENDO El DIA 06/03/2019 EN VAPOR SEVILLIA 0645 HACIA PUERTO
CALDERA...”. LO ANTERIOR EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ART.35 DEL TEXTO
DEL TRATADO Y RES-DRM-117-2015.
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3) SE DETERMINA LUEGO DE LO ANTES INDICADO QUE TUVO PASO VIA HONG KONG PAIS
NO PARTE BAJO EL MARCO DE ESTE TRATADO, DADO LO ANTERIOR SE TIENE QUE EL
CERTIRCADO DE ORIGEN PRESENTADO N. 1519415360000013, NO PRESENTA EN
NINGUNA DE LAS CASILLAS DEL CERTIFICADO (FORMATO) LA LEYENDA:
“This is to certify that the goods stated In this ceitificate had not ben subjected to any processing
during their stay/transhipment in Hong Kong”. SIENDO CONTRARIO A LO DISPUESTO EN LA
RES-DMR-00048-15,DGCE-COR-CAE-0398-2015, NUMERAL 3. DOCUMENTOS PROBATORIOS
PARA DEMOSTRAR EL TRANSITO Y TRANSBORDO Y EL CUMPLIMIENTO DEL CONTROL
ADUANERO, LO CUAL DEBE DE IR EN CONCORDANCIA A LO DISPUESTO EN El. ART.35
DEL TEXTO DEL TRATADO. DADO QUE NO CUMPLE CON LO ANTES SEÑALADO, SE
PROCEDE A DENEGAR EL TRATÁTO ARANCELARIO PREFERENCIAL AL TENOR DEL ART.
45 inciso b) DEL TEXTO DEL TRATATO.
…
DESPUES DE TODO LO ANTES SEÑALADO EN LOS PUNTOS 1 2, 3 Y 4 DE ESTA
NOTIFICACIÓN, EN LOS CUALES SE SENALA LO DETERMINADO EN LA ACTUACION Y LOS
ELEMENTOS QUE SE INCUMPLE PARA LA APLICACION DEL TRATO PREFERENCIAL
SOLICITADO, SE DENIEGA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL TEXTO DEL
TRATADO EN EL ART.45 SOBRE DENEGÁCION DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL
“Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando: (a) las
mercancías Importadas no califican como
originarias de conformidad con las disposiciones de este Capítulo. (b) Las mercancías Importadas
no cumple con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío
Directo);
DADO LO ANTERIOR SE PROCEDE AL AJUSTE DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
DECLARADA Y DESAPLICACION DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL, EN
CONSECUENCIA SE GENERA UNA DIFERENCIA DE IMPUESTOS A FAVOR DEL FISCO DE
2920326.74 COLONES, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:...”
Razón por la cual deniega la aplicación del trato arancelario preferencial, reliquidando la
obligación tributaria aduanera, lo cual generó una diferencia por pagar a favor del Fisco
por la suma de ¢2920326.74. El referido ajuste se notifica el día 09/04/2019. (Ver folios
7, 8, 19, 20, 28 vuelto a 30)
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III.- Impugna electrónicamente el recurrente lo resuelto el día 02 de mayo de 2019 y
argumenta el personero legal de la importadora con escrito de recibo el día 10 siguiente en
la Aduana, interponiendo el recurso de reconsideración y el de apelación y solicita resolver
de conformidad con lo pedido. (Ver folios 01-04, 31)
IV.- Mediante resolución número RES-AS-DN-1870-2020 del 23 de abril de 2020, la Aduana
Santamaría resuelve sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirma lo actuado
y emplaza a los interesados para que amplíen y reiteren sus argumentos ante este Tribunal.
(Ver folios 32-44)
V.- Se apersona el recurrente para ante esta instancia el día 26 de mayo de 2020 y dice
ampliar argumentos reitera su pretensión anterior. (Ver folio 50-94)
VI.- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el MDT, MDE, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas y,
CONSIDERANDO:
I.- La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario
preferencial concedido por el Tratado entre las Repúblicas de China y Costa Rica, solicitada
por XXX, S. A., representada por el agente de aduana persona física XXXr en la Declaración
Aduanera de Importación número 005-2019-1XXX1, donde se solicitó a despacho mercancía
variada, en razón de que, el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, determina un
incumplimiento con las disposiciones sobre envío directo, en conformidad con las
disposiciones del Tratado en sus artículo 35 y 45. En consecuencia, se desaplica el trato
arancelario preferencial, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma
de ¢2920326.74.
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II.- Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para
establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios
para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA, que
contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante este
Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la
notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste
apelado, para todo efecto legal, fue comunicado mediante el sistema informático Tica, el
09/04/2019 y la recurrencia fue interpuesta electrónicamente el 02 de mayo siguiente (folio
31), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir
con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes
que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto,
toda vez que quien recurre es el agente aduanero, encontrándose el mismo debidamente
acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 118 del
presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal
de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación
para su estudio.
III.- Hechos probados. De interés para lo que se resuelve se tienen por demostrados los
siguientes hechos:
1)- Para aplicar la preferencia arancelaria que otorga tratado de libre comercio entre la
República de Costa Rica y la República Popular China (en adelante el tratado) a la
declaración aduanera en revisión DUA número 005-2019-1XXX1, la interesada aplicó el
certificado de origen número 15194153600000l3 del 15 de febrero de 2019. Que el
certificado de cita indica como puerto de embarque en China el de FOSHAN EN CHINA, como buque el Cota Kabar 042E. Señala también que el certificado lo es uno
emitido en forma retrospectiva. Consta lo anterior en la documental de folios 22, 111.
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2)- Que las mercancías en su tránsito, de origen a destino, se amparan en el
conocimiento de embarque hijo, expedido por el consolidador internacional, la empresa
Cargo Land Internacional, número IMPSJO 19561 CH del 26/01/2019. Consta así en la
documental de folios 21.
3)- Las mercancías realizan tránsito y trasbordo en dos países o territorios no parte a
saber:
3.1)- Salen en fecha 25 de enero de 2019 del puerto Foshan, China (territorio de
una parte) en el buque Rong Hang 328.
3.2)- Arriba y descarga en el puerto de Hong Kong (territorio no parte) el día 27
siguiente.
3.3)- Después de permanecer nueve días en el puerto de Hong Kong (territorio
no parte) y ser sometida a la operación aduanera de trasbordo, sale de ese
territorio el día 05 de febrero de 2019 a bordo del buque Ever Unific en el viaje
0301-137E.
3.4)- Arriba al puerto de Xiamen, China (territorio de una parte) el día 07 de
febrero de 2019. En ese puerto es objeto de la operación de trasbordo, saliendo el
mismo día 07 en el buque Ever Excel, viaje 0301-137E.
3.5)- Arriba a manzanillo, México el día 26 de febrero de 2019. Después de
permanecer nueve días en el puerto de Manzanillo (territorio no parte) y ser
sometida a la operación aduanera de trasbordo, sale de ese territorio el día 06 de
marzo de 2019 a bordo del buque Sevillia en el viaje 0645.
3.6)-Finalmente, arriba y descarga en el puerto de Caldera, en nuestro país
(territorio parte) el día 12 de marzo de 2019.
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Consta lo anterior en la documental de folios 21, 23-24.
4)- Que el certificado de origen, tanto el originalmente transmitido y asociado al DUA
(número 15194153600000l3 del 15 de febrero de 2019) como el allegado junto al
escrito del 07 de junio de 2019 (número 15194153600000l3R del 15 de febrero de
2019) indican que el buque en que la mercancía partió de Fushan en China lo es el
Kota Cabar 042E. Consta así en la documental de folios 12, 22, 111.
5)- Para aplicar la preferencia arancelaria que otorga tratado en sustitución del
originalmente transmitido y asociado a la DUA en revisión, número 005-2019-141591,
la interesada junto a escrito del 07 de junio de 2019 allega el certificado de origen
número 15194153600000l3R del 15 de febrero de 2019. Que el certificado de cita
indica como puerto de embarque en China el de FOSHAN EN CHINA, como buque el
Cota Kabar 042E. Señala también que el certificado lo es uno emitido en forma
retrospectiva. Consta lo anterior en la documental de folio 12.
6)- Que tanto el certificado de origen número 15194153600000l3 como el número
15194153600000l3R, son unos emitidos en forma retrospectiva, no solo por indicarlo
así expresamente en la casilla para uso oficial mediante un sello y tinta roja, en este
último caso el segundo, y reconocerlo así de manera expresa el recurrente, sino y
además porque consta en el conocimiento de embarque y cartas del representante
naviero, que las mercancías salieron un 25 de enero de 2019, en tanto que, el
certificado, es emitido un día 15 de febrero de 2019. Consta así en la documental de
folios 12, 22, 111.
IV.- De la nulidad argüida. En esencia, uno es el vicio de nulidad que incoa el interesado,
uno de procedimiento en cuanto al elemento motivación. Señala la interesada que el A quo
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al conocer del recurso de reconsideración no se pronuncia sobre la nueva prueba allegada a
los autos consistente en el nuevo certificado de origen.
No se comparte lo señalado, dado que con vista de la resolución señalada número RES-AS-
DN-1870-2020, en efecto observa esta instancia que tal es analizada a partir de la página
diecisiete párrafo cuatro, por lo que no existe vicio alguno que genere indefensión y por ello
en cuanto al vicio de nulidad señalado se resuelve sin lugar el recurso.
V.- Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del trato arancelario
preferencial concedido por el Tratado, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del
control inmediato, determina que hay un tránsito indirecto con trasbordo no justificado
debidamente, artículo 45 inciso b); el certificado de origen no presenta en ninguna de sus
casillas la leyenda exigida por la resolución RES-DMR-00048-15.DGCE-COR-CAE-0398-
2015 en su punto 3) aparte III inciso c); incumpliendo así con lo dispuesto en el Tratado de
Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Artículo 35 y
45 párrafo 1) incisos b), como a continuación se explica.
Tenemos que, a la luz de un tratado de libre comercio, mediante el cual los países
establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de
consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no
arancelarias, el certificado se convierte en el documento que acredita el origen y
procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y
preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con otros
países, y de conformidad con las normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos
comerciales.
Centrándonos en el aspecto, medular para denegar el trato arancelario preferencial,
tenemos que la evolución del comercio internacional, orienta a los países que mantienen un
intercambio comercial, a realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la
conveniencia, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la
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perspectiva de control y facilitación del comercio; así en razón de esta naturaleza propia del
comercio internacional, las Partes que suscriben un Tratado, adicionalmente negocian una
serie de disposiciones que vienen a regular diversos aspectos, que inciden sobre la
aplicación o no de los beneficios que otorga el Tratado.
Entre dichos aspectos tenemos el principio de envío directo, entendido éste como la
obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación ubicado en el territorio
de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, las mercancías sobre las
cuales se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial, y que en caso de no poder
hacerlo llegar de forma directa por razones logísticas o de transporte y por ello deba
atravesar un tercer país, en tal caso este envío no debería de ser objeto de ninguna
operación distinta de las que permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la
carga y descarga cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a
otro en su paso por el país no parte, todo bajo control de la autoridad aduanera de ese
país. Al respecto es claro que la practica aduanera exige en tales casos la existencia en
primer lugar de una manifestación en tránsito internacional de las mercancías y a su vez la
autorización para realizar la operación aduanera de trasbordo cuando hay variante en el
vehículo de transporte en que las mercancías han de continuar su viaje al amparo de un
mismo conocimiento de embarque, salvo en tratándose de mercancías consolidadas en cuyo
caso incluso sufren de un cambio no solo en el medio de transporte internacional (trasbordo)
sino y también de la unidad de transporte (contenedor).
De esta forma, el transporte directo del país de exportación al país de importación, pretende
garantizar que las mercancías que llegan al país de importación sean las mismas
mercancías que salieron del país de exportación, en ese sentido señala la Organización
Mundial de Aduanas:
“…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías que no cumplan dichos requisitos. Esto significa que
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la norma sobre el transporte directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías originarias durante el transporte.
En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…)
La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial previsto en los acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país beneficiario. No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del transporte directo…”1
Las Partes al momento de negociar un Tratado, deciden si las normas del transporte directo
serán estrictas, o si bien, tomando en cuenta factores geográficos o de conveniencia
logística, disponen flexibilizarlas razonablemente, siendo que para el caso concreto, el
numeral 35 del Tratado dispone:
“Artículo 35: Envío Directo1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas directamente entre las Partes.2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará como originaria.
1 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.
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3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en una no Parte; y (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte.” (El resaltado no es del texto)
Así, los países Parte acordaron, bajo ciertas condiciones, permitir el transporte indirecto o el
transporte a través de países ajenos al Tratado, reconociendo que el tránsito de las
mercancías a través de uno o varios terceros países no rompe el principio de transporte
directo, siempre que se cumpla con las condiciones indicadas, y que en todo momento la misma se encuentre bajo control de la Autoridad Aduanera del país no parte del Tratado, lo cual debe demostrarse a través de los respectivos documentos de control
aduanero (Manifiesto de Carga de Mercancías en Tránsito Internacional y autorización que
para el trasbordo debe emitir toda autoridad aduanera con entera independencia de que los
puertos sean públicos, privado o se encuentren bajo contrato de administración por
concesión en manos privadas.
De la normativa del artículo 35 sacamos que el tránsito en principio debe serlo directo entre
la parte exportadora y la parte importadora.
Por vía excepcional, se admite que el transito pueda hacer escala en una o más no partes,
en tanto, se mantengan bajo control de la Aduana de dicha no parte. En tales casos, dicho
tránsito puede serlo con trasbordo, es decir, las mercancías se descargan en dicha no parte
para continuar su viaje en otro medio de transporte, lo que implica que en dicha no parte se
manifiestan como en tránsito y además se solicita autorización para su trasbordo. Entre
tanto, es posible también y además su almacenamiento temporal en dicha no parte en cuyo
caso requieren ser sometidas a dicho régimen aduanero, en este último caso no podrán
permanecer más de tres meses a partir de la fecha de entrada a territorio de la no parte.
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Dicho tránsito por territorios aduaneros de no partes para ser admisibles deben obedecer a
lo siguiente:
Como se señaló supra, debe realizarse bajo control de la autoridad aduanera de dicha
no parte.
El tránsito, esté justificado por razones geográficas, o por consideraciones relacionadas
exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional.
No entren a consumo en territorio de dicha no parte.
Se prohíbe realizarles toda operación distinta de descarga a la llegada, carga a su
salida, reembalaje o cualquier otra necesaria para mantenerlas en buena condición
durante su estadía.
Para los efectos de lo anterior y en razón a lo excepcional del tránsito indirecto, corresponde
al importador justificar y acreditar ante la aduana del país de importación el cumplimiento de
las condiciones que autorizan dicho tránsito indirecto. Así debe acreditar que las mercancías
estuvieron bajo control de la autoridad aduanera del país no parte, las justificaciones que por
razones geográficas o consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos
del transporte internacional obligan a realizar dicho tránsito indirecto.
Debe también aportar el o los conocimiento de embarque que se utilizaron en dicha travesía,
aportar los documentos de solicitud y autorización del trasbordo cuando es objeto de tal
operación aduanera e igualmente los solicitud y autorización del almacenamiento (depósito)
temporal cuando es objeto de tal operación aduanera.
Establecido así el cuadro fáctico legal al cual han de sujetarse los envíos de mercancías
mediante un tránsito indirecto, pasemos a analizar el caso concreto. Lo primero que observa
esta instancia es qué y para los efectos de auto aplicarse el trato arancelario preferencial, al
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realizar la autodeterminación de la obligación tributaria aduanera, el interesado omite la
justificación y documentación necesarios para acreditar el cumplimiento de lo establecido en
el artículo 35 de cita supra. Es decir presenta su declaración tal y como si el transito lo
hubiese sido uno directo desde el país exportador al país importador.
Siendo que ya consta en expediente nota de la misma naviera amplia señalando que su
logística de transporte les obliga a transbordar la carga en un puesto intermedio antes del
arribo a Costa Rica y por ello las unidades de transporte se ven sujetas a una operación de
transbordo en puertos específicos durante toda la travesía desde China a Costa Rica. Lo
anterior a más de no acreditar esa logística que les obliga a realizar en el caso dos
trasbordos en igual cantidad de territorios no parte, tampoco aporta la documental de
respaldo con la cual acreditar la autorización de las aduanas respectivas para realizar dichos
trasbordos y de paso el control de dichos órganos estatales. Dicha documental resulta vital
para los efectos de la trazabilidad de las unidades contenedoras en razón del conocimiento o
conocimientos de embarque respecto de los cuales se autoriza normalmente dichas
operaciones y por ello su aporte resulta trascendental.
Así, con base en la normativa citada y en el cuadro fáctico descrito, mismos que se
encuentran dentro de los motivos brindados por el A Quo, la justificación y el respaldo
probatorio de tales circunstancias no se dio, por lo que no se podía dilucidar válidamente las
cuestiones de hecho que dieron pie a que la mercancía estuviera en el puerto de un país no
Parte, por lo que la desaplicación efectuada durante el despacho, se encuentra justificada,
pues no consta en autos la documental respecto de que la mercancía estuvo bajo control
aduanero, resultando ser un requisito exigido por la normativa que nos ocupa.
Debe tenerse presente, que no solo no se demuestra un envío directo de las mercancías en
los términos del Tratado, sino y tampoco se demostró que las mercancías en tratándose de
un envío indirecto, se mantuvieron bajo control aduanero, aportando la documentación
pertinente, sea el documento oficial emitido por la Autoridad Aduanera que demostrara que
las mercancías permanecieron bajo el control aduanero durante el período de tránsito por
ese puerto no parte en el Tratado, razón por la cual este Tribunal considera que no es
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procedente la aplicación del beneficio arancelario pretendido, por disposición expresa del
Artículo 45 que dispone la denegación del tratamiento arancelario preferencial cuando las
mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de
conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo). En ese sentido el artículo 45 del Tratado, es
claro al establecer que se deba denegar el origen cuando no se cumplan las disposiciones
de un envío directo, al indicar expresamente:
Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:…(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);…”
Así las cosas, no demuestran los recurrentes el tránsito realizado, la estadía en el puerto en
tránsito y las operaciones realizadas con relación a las mercancías, para demostrar el
cumplimiento de las condiciones del artículo de reiterada cita,
Por otro lado, hace ver este Colegiado al agente recurrente que la figura de auxiliar en la
modalidad de agente de aduana esta, para facilitar la labor de la administración aduanera,
de forma tal que, es a él a quien se confía la tarea de realizar el aforo de la mercancía. En el
caso, tal cual se indicó supra, la determinación de la obligación tributaria aduanera es
realizada por el declarante, con la intermediación de un agente de aduana. Como parte de
dicho proceso determinativo, es él quien como declarante que solicita y auto-aplica la preferencia arancelaria, quien debe verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 párrafo 2, 45 párrafo 1 incisos b) y f) del Tratado como parte de su labor auto-determinativa, y en cumplimiento de la norma precitada, observando no se tiene por debidamente acreditado o justificado el tránsito por terceros países y que no justificado por él mismo el tránsito por terceros países en los términos que indica el Tratado, era lo propio no solicitar y menos aplicar el trato arancelario preferencial a menos se estuviese en una de las excepciones del artículo 37 párrafo tres en cuyo caso debió proceder conforme las disposiciones del artículo 100 párrafo uno, lo que en autos no aconteció.
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En ese sentido, y sobre el reclamo de que el A Quo amplia requerimientos que no se le
hicieran en el acto de ajuste, tenga presente el recurrente que la certificación de la autoridad
aduanera de los países no parte, es uno establecido en norma convencional y
supranacional, por tanto insoslayable.
No obstante, como bien señala el recurrente, la denegatoria no recae ya, sobre los aspectos
relativos al tránsito indirecto, en cuanto a la leyenda misma del certificado originalmente
transmitido y asociado por falta de ella, puesto que la misma parte ha manifestado tal hecho
como uno no cuestionado de su parte. Procura entonces el recurrente que se le acepte el
nuevo certificado número 15194153600000l3R y se le aplique el trato arancelario
preferencial. Arguye que el certificado de origen puede ser corregido, enmendado,
adicionado, completado o modificado tal y como naturalmente lo permite la ley, siempre que
no implique una variación sustancial en su contenido. No comparte esta instancia lo
señalado por el recurrente. Sobre el tema ya esta instancia y la judicial se han pronunciado
sobre el asunto. Al respecto, en la Sentencia 151 del año 2017, entre otras, ha considerado
esta instancia lo siguiente:
“El artículo 37 del Tratado en su párrafo tres fija como principio general el que el Certificado de Origen
debe ser emitido antes o en el momento de la exportación. Sin embargo la misma norma permite que un
certificado de origen pueda ser en forma retrospectiva, es decir después de la exportación, pero en forma
excepcional.
Son únicamente dos los supuestos en los que se admite aplicar dicha excepción, a saber:
1)- La no expedición bajo el principio general, es decir antes o en el momento de la exportación, obedece
a fuerza mayor, errores u omisiones involuntarias, otras circunstancias consideradas satisfechas de
conformidad con la legislación nacional de cada parte, cuando sea aplicable.
2)- Cuando habiéndose expedido un certificado conforme al principio general, es decir, antes o en el
momento de la exportación, tal no es aceptado en el momento de la importación, por motivos técnicos y,
demostrado ello, podrá el exportador solicitar un nuevo certificado y esta la autoridad certificadora
autorizada para emitirlo, eso sí, tal debe mantener el mismo período de validez del certificado
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primeramente emitido, ser autorizado con la frase “Issued Retrospectively” y, respetar lo señalado en el
mismo artículo 37 párrafo 1).
Para el caso, es claro que al momento del despacho se hizo uso de un certificado emitido no bajo el
principio general, sino bajo la excepción contenida en el artículo 37 párrafo 3 inciso a), es decir, a ese
momento ya el importador hace uso de la misma aportando un certificado emitido retrospectivamente, el
cual le es rechazado por cuanto fue confeccionado en un formato caduco. Lo anterior, no conlleva un
rechazo por motivos técnicos, sino que el certificado fue confeccionado en un formato inválido y por ello
resulta inaplicable y, no puede surtir efectos para la declaración a importación específica, ni requiere el
mismo ser corregido.”
El asunto además ya ha sido de conocimiento por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo el cual en la sentencia 106-2017-VI del 29 de agosto de 2017, su Sección
Sexta al desarrollar un caso similar el que se conoce en este expediente, expuso:
“La emisión de un certificado de origen acorde a las regulaciones del tratado así como de normas internas que precisen su llenado, es determinante, pues se trata de un formulario que incluye y consigna información que es sustancial (toda ella) para el análisis de procedencia o no del régimen arancelario pactado entre los países suscribientes. Su emisión y completitud es, en consecuencia, determinante para estos efectos. Sobre la relevancia de este documento aduanero, esta misma Sección Sexta, en el precedente No. 172-2016-VI de las 11 horas 30 minutos del 21 de noviembre del 2016, analizando un tema similar al presente, refirió a lo resuelto en las sentencias No. 256-2011-VI de las 10 horas 15 minutos del 29 de noviembre de 2011 y la Sentencia No. 60-2012-VI de las 10 horas 45 minutos del 16 de abril de 2012 , en las que se puso de manifiesto este aspecto. Adicionalmente expuso que esta Cámara no ha establecido que exista una derecho preexistente a corregir un certificado de origen, por el contrario, se debe considerar que el tratamiento de esa posibilidad ha sido restrictivo y cauteloso. En primer lugar, porque exige la existencia de una norma autorizante, y en segundo lugar, en tanto advierte la necesidad de evitar el "abuso del derecho" por medio de cambios o subsanaciones en ese tipo de documentos, cuando una disposición válida admite su utilización. Ahora bien, tal trascendencia -en el caso particular- llevó a que se incluyeran normas dentro del tratado que establecen los supuestos en que la emisión de un certificado puede realizarse de manera retrospectiva, considerando que el momento en que debe ser emitido, como señala el ordinal 37 citado, es antes o en el momento de la exportación. Empero, este Tribunal estima necesario advertir y enfatizar que del contexto del tratado de marras, se desprende que la emisión de un título ISSUED RETROSPECTIVELY, ha de entenderse como una situación o circunstancia excepcional, solo aplicable o pertinente en los casos en que expresamente se encuentre reconocida esa eventualidad. No otra cosa puede desprenderse de la norma 37 del TLC cuando indica que "...un certificado de origen puede ser emitido retrospectivamente después de la exportación...". Así, a juicio de esta Cámara, se trata de una circunstancia excepcional, que como tal, atiende a motivos tasados y ha de ser entendido de manera restrictiva. De ahí que el mismo numeral condiciona esa situación a dos supuestos concretos, sea: (a) no se expidió en el momento de la exportación por caso de fuerza mayor, o errores, u omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales que puedan ser consideradas satisfechas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, cuando sea aplicable; o (b) se demuestra
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a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. E n este segundo caso, la norma precisa que e l período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido. De igual manera, el inciso 4) establece que en estos casos, e l Certificado será emitido retrospectivamente dentro de 12 meses a partir de la fecha de la exportación, y será aprobado con las palabras "ISSUED RETROSPECTIVELY". En el caso concreto, un aspecto a evidenciar es que la importación de las mercancías en cuestión fue realizada en el mes de mayo del 2015, empero, no es sino hasta el 26 de junio del 2015 que se aporta el certificado de origen L15470ZC4439007, el que, en la casilla número 14 indica claramente que se trata de un ISSUED RETROSPECTIVELY. Es decir, ya la entidad accionante había utilizado la posibilidad de aportar un certificado retrospectivo, a partir del supuesto previsto en el artículo 37 inciso 3 letra a) del TLC. Fue precisamente por la deficiente información presentada en ese certificado en lo relativo a la dirección del exportador (casilla No. 1), que en fecha 04 de agosto del 2015, se expide el segundo certificado de origen retrospectivo No. L15470ZC44393113, con la finalidad de corregir las deficiencias de aquel primero. Sobre este aspecto, comparte este Tribunal la postura del Estado en cuanto a que en el contexto del tratado de aplicación a esta contienda judicial, la emisión de este tipo de certificados de origen retrospectivos es excepcional, debiendo entenderse que la posibilidad es de aportar un solo título de esta naturaleza, siendo que en el presente caso, la demandante aportó dos de ellos, uno en ausencia de certificado de origen que debió haberse emitido con la exportación, y otro, que buscaba corregir deficiencias de aquel que ya de por sí se había emitido de manera retrospectiva. Una interpretación ampliativa de esta posibilidad llevaría a un detrimento e inseguridad del sistema arancelario aduanero y a poner en riesgo el cumplimiento efectivo de los compromisos asumidos por las partes suscribientes del tratado, por adoptar conductas que pueden llevar a estados de incertidumbre o dilemas de control y rastreo en cuanto a la identificación y asociación de las mercaderías con su respectivo certificado de origen.”
Como se aprecia en las trascripciones anteriores, que analiza acertadamente lo dispuesto en
el numeral 37 del Tratado con China, para nada se desprende obligación o procedimiento
alguno que obligue a la administración aduanera de la parte importadora a requerir del
importador o de otra persona un nuevo certificado de origen o la corrección del aportado.
Todo caso tal como se recoge en el acápite de los hechos probados el certificado defectuoso
lo es uno emitido en forma retrospectiva, de manera que, ya el recurrente hizo uso del
derecho de corrección señalado y mal haría esta instancia en autorizar la presentación de un
segundo certificado emitido en forma retrospectiva. De manera que como bien consideró el
A Quo, el certificado de origen número 15194153600000l3R resulta inadmisible en razón a
que el interesado ya había ejercido su derecho a presentar un certificado retrospectivo, el
número 15194153600000l3, agotando así su derecho, de manera que, no existe certificado
válido alguno, en razón del vicio, reconocido y aceptado por la recurrente, del primeramente
transmitido y asociado.
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Por otro lado, teniendo claro que la causa denegatoria del recurso recae en las
consideraciones previas, con el solo fin de clarificar a la parte sobre los alcances del tratado,
se hace ver a la recurrente otros aspectos ya considerados por esta instancia sobre los
certificados emitidos en forma retrospectiva con el fin de que los tenga presentes en lo
siguiente. Sobre la leyenda “Issued Retrospectively”, en algunos casos, como el presente,
fue incorporada al documento mediante un sello y no a máquina como exige el numeral 37
párrafos 1 inciso e) del Tratado, lo mismo ocurre con la leyenda de paso por Hong Kong. Al
respecto, viene señalando esta instancia que, y no obstante, dispone el Tratado en su
artículo 45 párrafo 1) subpárrafo e).
Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial.
1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:
…
(e) el Certificado de Origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con
las disposiciones de este Capítulo;
Por su parte, el Tratado en su artículo 37 y sobre la forma de llenar o cumplimentar el
certificado de origen dispone:
Artículo 37: Certificado de Origen
1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado
de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o
entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los
documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte
importadora. El Certificado de Origen:
…
(e) será completado en inglés y a máquina.
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Se ha indicado que la leyenda de haberse emitido en forma retrospectiva, es un aspecto
trascendental, es una exigencia del mismo artículo 37, debe ser impresa a máquina y no
mediante un sello, que como podemos ver si lo exige el Tratado conforme al artículo 45
párrafo 1) subpárrafo (e) en relación con el 37 párrafo 1 subpárrafo (e) del Tratado. En
consecuencia, se resuelve sin lugar el recurso, confirmando el ajuste recurrido.
POR TANTO:
De conformidad con los artículos 198, 200 y 205 a 210, 261 de la Ley General de Aduanas,
por mayoría, este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste realizado en
el despacho. Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez, quien declara la nulidad de todo
lo actuado desde el ajuste en el despacho, inclusive.
Notifíquese al recurrente a cualquiera al medio señalado, correo electrónico [email protected]; y a la Aduana Santamaría.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto
Desiderio Soto Sequeira Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Shirley Contreras BriceñoVoto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de mayoría,
declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho, al estimar conforme
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las normas jurídicas aplicables al caso y una correcta interpretación, resulta improcedente el
rechazo del certificado de origen (CO en adelante), por la única razón expuesta por la
Aduana: no anotar en el CO la leyenda que establece la RES-DMR-048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, numeral 3 (en adelante la resolución), cuando la mercancía pasa por
Hong Kong, territorio no Parte del Tratado, incumpliendo según la aduana con el tránsito
directo, artículo 35 del Tratado.
Es un hecho cierto y aceptado por el declarante, la mercancía es originaria de China y en el
tránsito hacia el destino final, hizo transbordo en Hong Kong y México, confirmado por la
compañía transportista que emite nota para demostrar el tránsito directo y/o trazabilidad de
la mercancía.
El funcionario a cargo de la revisión física y documental rechaza la preferencia arancelaria,
notificando: “…se determina luego de lo antes indicado que tuvo paso vía Hong Kong país no parte bajo el
marco de este tratado, dado lo anterior se tiene que el certificado de origen presentado N. 15194l536000013,
no presenta en ninguna de las casillas del certificado (formato) la leyenda:” This is to certify that the goods
stated In this certificate had not been subjected to a processing during their stay/transhipment in Hong Kong”.
Siendo contrario a lo dispuesto en la RES-DMR-48-l5 DGCE-COR-CAE-0348-2015, numeral 3.documentos
probatorios para demostrar el tránsito y transbordo y el cumplimiento del control aduanero, lo cual debe de ir en
concordancia a lo dispuesto en el. art.35 del texto del tratado. Dado que no cumple con lo antes señalado se
procede a denegar el tratado arancelario preferencial al tenor del art.45 inciso b) del texto del tratado...”.. Concretamente el funcionario rechaza la preferencia arancelaria al omitir el certificado de
origen la leyenda de que las mercancías no fueron objeto de ningún proceso durante el paso
o estadía en Hong Kong, contraviniendo según su criterio lo dispuesto en la RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, "LINEAMIENTOS SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES DE "TRÁNSITO Y TRANSBORDO", EN LAS IMPORTACIONES DE MERCANCÍAS PARA LAS CUALES SE SOLICITA TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL AL AMPARO DE LOS TRATADOS
DE LIBRE COMERCIO VIGENTES EN COSTA RICA", lo que se demostrará a la postre es una conclusión incorrecta.
La Aduana al resolver el recurso de reconsideración, agrega a la Litis el paso por México no
considerado en la notificación antes indicada y además desacatando las instrucciones del
superior jerárquico sobre la vigencia y aplicación de la RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-
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CAE-0398-2015, señala: “…Así las cosas las reglas del tránsito directo no obedecen a criterios subjetivos
de las autoridades administrativas, sino a reglas escritas que las Partes han incorporado en el texto del
Acuerdo, convirtiéndose en normas que deben ser conocidas y respetadas por los operadores del comercio,
balo el principio de legalidad…”, lo que a su vez se da en abierta contradicción con lo notificado
por el funcionario al denegar la preferencia arancelaria, este último lo deniega por no cumplir
la resolución y la aduana desconoce su aplicación porque las reglas de “…tránsito directo no
obedecen a criterios subjetivos de las autoridades administrativas…”.
Al incorporar la aduana elementos que no fueron objeto de análisis, discusión y decisión del
funcionario al momento de notificar el resultado de la verificación inmediata, también cambia
el motivo de derecho como elemento del acto administrativo que fundamenta el rechazo de
la aduana, lo que no puede constituirse en un elemento de rechazo del recurso. En tal
sentido véase la Sentencia N°47-2017-VI de la SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA del 24 de abril de 2017, donde
sobre el punto dice: “… Grave es también que, en alzada se traigan elementos y consideraciones de
fondo novedosas para rechazar la gestión, no prevenidas ni advertidas por la Administración en la fase de trámite. Parte del efectivo respeto del debido proceso y derecho de defensa es la bilateralidad de la audiencia, es decir, permitir espacios suficientes y razonables para que el administrado pueda –una vez más- hacer las alegaciones y presentar la prueba que se estime necesario para sustentar la posición que se presenta. Así, no basta con la posibilidad de presentar recursos al interesado (afectado), sino que aquellas impugnaciones deben ser atendidas en total respeto de las garantías conformadoras del
debido proceso…”.
Decisión del voto disidente. Para el suscrito, el único tema en discusión es el tránsito de
las mercancías vía Hong Kong y la prueba aportada por el recurrente cumple con las
exigencias del Tratado y la RES-DMR-048-2015-DGCE-COR-CAE-398-2015, emitida por la
autoridad competente para velar por la correcta aplicación de los tratados, Ministerio de
Comercio Exterior, y respaldada por la entidad encargada de su aplicación y ejercicio del
control aduanero, el Servicio Nacional de Aduanas, al emitir la Dirección General de
Aduanas el oficio DN-1171-2017 del 12 de diciembre de 2017, girando instrucciones: “…Así
las cosas, en la actualidad ambas resoluciones se mantienen vigentes y por tanto son de aplicación en
los supuestos de hecho en ellas regulados…”.
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Para la decisión del caso, procedo al análisis del artículo 35 del Tratado y la Resolución, en
lo que interesa al caso señalan:
“Artículo 35: Envío Directo.
1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas
directamente entre las Partes.
2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin
transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de
dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:
(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas
exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;
(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;
(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o
cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;
(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de
conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir
de la fecha de su entrada.
Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se
considerará como originaria.
3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración
aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:
(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el
transbordo en una no Parte; y
(b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras
pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte”.
De la norma transcrita se pueden extraer los siguientes elementos:
En principio el tránsito debe ser directo.
Se permite el tránsito indirecto a través de una o más no Partes.
El paso por una no Parte puede ser con o sin transbordo o almacenamiento
temporal.
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El paso por una no Parte debe responder a razones geográficas o por
requerimientos del transporte internacional.
Las mercancías no pueden entrar al comercio o consumo, ni sufrir otra operación
que no sea descarga y carga, reembalaje u otra operación para su conservación.
El almacenamiento temporal en el territorio de una no parte no puede exceder
tres meses.
Las condiciones anteriores, son claras y precisas, no son objeto por sí mismas de
contención, requieren de una interpretación literal para su aplicación y como lo expone el
párrafo segundo del numeral 2) el incumplimiento de alguna de las condiciones, conlleva el
desconocer la categoría de originaria de la mercancía y por ende no aplica la preferencia
arancelaria.
RES-DMR-048-2015-DGCE-COR-CAE-398-2015:
“b) tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal: Cuando las mercancías originarias bajo
un tratado de libre comercio hayan estado en tránsito y hayan sido objeto de transbordo, sin
almacenamiento temporal, en el territorio de uno o más países no Parte del tratado; o…
2. ALCANCE DE LOS TÉRMINOS QUE REGULAN LAS NORMAS SOBRE TRÁNSITO Y TRANSBORDO
No se considerarán almacenamiento temporal, aquellas operaciones en las que la mercancía ha sido
almacenada en una zona primaria del puerto u otro recinto aduanero del puerto, por un plazo
determinado, a la espera de completar una operación de transbordo…
▪ Expedición directa: aplica para aquellas mercancías para las cuales se solicita trato arancelario
preferencial, que han sido transportadas desde el lugar de exportación --ubicado en un país Parte de un
tratado- hasta el lugar de importación -ubicado en el territorio de otro país Parte de ese mismo tratado-
pudiendo pasar por otro país Parte o no Parte del tratado, en tránsito con o sin transbordo o
almacenamiento temporal…
▪ Razones geográficas o consideraciones relativas a requerimiento de transporte internacional: cuando un tratado de libre comercio establezca que el tránsito debe estar justificado por
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razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte y que la mercancía
no está destinada al comercio, uso o empleo en el país de tránsito, el importador deberá aportar una
carta emitida por la empresa de transporte internacional describiendo tales situaciones…
▪ Transbordo: se refiere al régimen aduanero conforme al cual se realiza, bajo control de la aduana en
el país en tránsito, la transferencia de mercancías de una unidad de transporte a otra unidad de
transporte, que continúa con el tránsito de las mercancías hasta el país de destino…
3. DOCUMENTOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR EL TRÁNSITO Y TRANSBORDO Y EL CUMPLIMIENTO DEL CONTROL ADUANERO…
II. Tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal: Los documentos de transporte desde el país de origen, que cubran toda la ruta del transporte (guía aérea, conocimiento de embarque o la
carta de porte o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de
transbordo por diferentes medios de transporte, según sea el caso), en los que consten la fecha y el
lugar de embarque de las mercancías desde el país Parte exportador, hasta el punto de entrada del
destino final en el país Parte importador. Adicionalmente, cuando el importador no cuente con los
documentos en los términos indicados anteriormente (que no detallen toda la ruta de transporte), podrá
aportar una carta emitida por la empresa de transporte internacional con dicha información.
III. Tránsito con o sin transbordo pero con almacenamiento temporal: Los documentos de
transporte (guía aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso) del último
tramo de transporte4 y el documento de control emitido por la autoridad aduanera del país no Parte
(original o fotocopia) o aquella entidad que sea designada por el gobierno de ese país para ejercer la
función de control, que demuestre que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la
autoridad aduanera y que no sufrieron un procesamiento ulterior diferente a los permitidos.
Los documentos de control, podrán ser, por ejemplo, los siguientes:…
c) En caso que el país no Parte sea la Región Administrativa Especial de Hong Kong, se deberá admitir
la siguiente leyenda en el certificado de origen:
"This is to certify that the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during
their stay/transshipment in Hong Kong", que será incluida en alguna de las casillas del certificado de
origen…”
Para los efectos de la decisión del asunto, interesa lo señalado en el numeral 3 del artículo
35, establece los documentos que deben presentarse para demostrar el cumplimiento de las
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condiciones del numeral 2 y mantener la mercancía la condición de originaria, mismos que
se deben relacionar con la resolución transcrita.
Artículo 35 numeral 3.a): “(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para
dichas mercancías con el transbordo en una no Parte”. Establece cuando existe transbordo en una
no Parte, los documentos que se deben presentar para demostrar el cumplimiento del
tránsito directo son: a) el Conocimiento de Embarque y b) otros documentos de apoyo.
No dispone el Tratado cuales pueden ser otros documentos de apoyo para demostrar la
operación de transbordo. La decisión tampoco puede ser antojadiza o subjetiva de cada
aduana o del Tribunal, pero contrario sensu, conforme la letra, los objetivos y fines del
Tratado, al establecerlo el numeral 3.a) del TLC, los documentos presentados como
constituyen “…otros documentos de apoyo…” para demostrar el transbordo.
Adjunto al expediente administrativo, figura el conocimiento de embarque N°
IMPSJO19561CH de fecha 25 de enero de 2019, con la siguiente información relacionada al
contenedor N°EITU03087-9, sello o precinto EMCQJC4668Buque oceánico: RONG HANG 328
Puerto de carga: FOSHAN, CHINA
Puerto de descarga: Puerto Caldera
También se adjunta nota de la compañía naviera, establece la siguiente información
relacionada el contenedor citado:
“ ”.
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Del conocimiento de embarque y la nota de la compañía naviera, que con detalle establece
la trazabilidad de la mercancía desde la salida de China a Costa Rica, manteniendo la
misma unidad contenedora y sello de seguridad toda la travesía, lo que a su vez demuestra
que no existió, descarga o almacenamiento temporal o manipulación de las mercancías,
hechos no discutidos y en todo caso tampoco desvirtuados por las autoridades de aduana ni
el Tribunal.
Como documento de apoyo para demostrar el transbordo de las mercancías, el recurrente
presento la nota de la compañía naviera ajustándose a lo preceptuado en la RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015 del 02 de octubre de 2015. Analizada la Resolución
en el marco del Tratado de Libre Comercio entre China – Costa Rica, a mi juicio, es este
un caso en que la correcta interpretación de las normas, en su contexto y de acuerdo con su
objetivo, me lleva a la conclusión de que la Resolución no es contraria al texto del Tratado y
por el contrario, en ejercicio de las competencias que la ley reconoce al Ministerio de
Comercio Exterior, establece lineamientos generales aplicables para establecer cuál o
cuáles documentos cumplen la función de “…documento de apoyo…” establecido en el artículo
35 numeral 3 letra a). No existe violación del principio de jerarquía normativa, porque la
resolución de alcance general no es contraria al texto del Tratado, por el contrario
complementa el mismo, desarrolla, aclara, facilita a los operadores de comercio la aplicación
del TLC CHINA- COSTA RICA.
Aplicado el texto del TLC y la Resolución al caso, tenemos:
- Se trata de un tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal, al pasar las
mercancías por un territorio no Parte del tratado: Hong Kong.
- No existió almacenamiento temporal y tampoco la aduana ni el Tribunal establecen lo
contrario.
- El tránsito por un tercero no Parte, está justificado por razones o requerimientos del transporte internacional, elemento que es de conocimiento público, a la fecha ninguna
compañía naviera brinda servicio de transporte marítimo directo China-Costa Rica. Pero
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también, debe estar claro que el Tratado no impone la obligación de justificar o presentar
una nota justificando esta situación, lo que establece la norma es que el motivo o la razón
para hacer transbordo por un tercero no Parte, debe estar motivado (originado, justificado,
causado) por razones geográficas o por requerimientos de transporte internacional. El
Tratado en el numeral 3.a) dispone que el transbordo se justifica con el conocimiento de embarque y otros documentos de apoyo, que para el caso y conforme lo regula la
Resolución “…el importador deberá aportar una carta emitida por la empresa de transporte
internacional describiendo tales situaciones…”, la carta de la compañía naviera se constituye en el documento de apoyo, y la resolución aclara y facilita la aplicación del texto y lo hace conforme los objetivos y fines del Tratado y la Ley General de Aduanas, artículo 6, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior, siempre dentro del marco jurídico y en apego al principio de legalidad. El artículo 2 del TLC, entre sus
objetivos establece estimular y facilitar el comercio de mercancías y servicios entre las
Partes; establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y
transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes; crear
procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de éste, entre otros.
En conclusión, la trazabilidad de las mercancías está debidamente comprobada en expediente con los documentos y pruebas aportados por los recurrentes, y la Resolución de COMEX es conforme al texto, objetivos y fines del Tratado, por tanto se respeta la jerarquía de las normas.
Artículo 35 Numeral 3.b). El artículo 35, numeral 3 inciso b), regula lo siguiente:
“ (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras
pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte”.
A diferencia del inciso a) que regula el tema del transbordo, el inciso b) aborda el caso
de las mercancías que transitan por el territorio de una no Parte con almacenamiento
temporal. Es esencial hacer la distinción, porque de ello depende la prueba que se debe
aportar. El Tratado es claro y preciso, la interpretación gramatical permite establecer, que en
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caso de almacenamiento debe presentarse “…otras pruebas documentales adicionales
proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte…”, que haga constar el
cumplimiento de las letras a), b) y c) del numeral 2 del artículo 35, en otras palabras, la
autoridad aduanera o la entidad encargada de administrar el puerto, debe acreditar que la
mercancía durante el tiempo de almacenamiento temporal no fue objeto de comercio o
consumo, no sufrieron ninguna operación diferente a la descarga, carga, reembalaje u otra
operación para mantenerlas en buenas condiciones, contrario sensu, cuando es transbordo, como en el caso que nos ocupa, donde no hubo almacenamiento temporal, las
mercancías se mantuvieron en la misma unidad contenedora y con mismo sello de
seguridad desde su salida de China hasta el punto de ingreso en Costa Rica, por lo que no
existió ningún tipo de manipulación, en tal supuesto el Tratado no exige la presentación de
una carta u otra prueba emitida por la autoridad aduanera del territorio no Parte por donde
tránsito la mercancía.
Esto nos lleva al motivo de derecho invocado por la aduana como elemento del acto
administrativo para rechazar la certificación de origen. La Aduana en la notificación
considero: “…3) se determina luego de lo antes indicado que tuvo paso vía Hong Kong, país no parte bajo
el marco de este tratado, dado lo anterior se tiene que el certificado de origen presentado
N.L.19GDDGMY0330009, no presenta en ninguna de las casillas del certificado (formato) la leyenda “This ‘is to certify that the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during their stay/transshipment in Hong Kong” siendo contrario a lo dispuesto en la RES-DMR-00048-15.DGCE- COR-CAE-0398-2015, numeral 3, documentos probatorios para demostrar el tránsito y transbordo y el
cumplimiento del control aduanero, lo cual debe de ir en concordancia a lo dispuesto en el art.35 del texto del
tratado. Dado que no cumple con lo antes señalado, se procede a denegar el trato arancelario preferencial al
tenor del art.45 inciso b) del texto del tratado…”, la aduana hace una interpretación incorrecta del
Tratado y de la Resolución. Dispone la Resolución:
“III. Tránsito con o sin transbordo pero con almacenamiento temporal: Los documentos de transporte
(guía aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso) del último tramo de transporte 4 y
el documento de control emitido por la autoridad aduanera del país no Parte (original o fotocopia) o
aquella entidad que sea designada por el gobierno de ese país para ejercer la función de control, que
demuestre que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad aduanera y que no
sufrieron un procesamiento ulterior diferente a los permitidos…
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Los documentos de control, podrán ser, por ejemplo, los siguientes:…
c) En caso que el país no Parte sea la Región Administrativa Especial de Hong Kong , se deberá admitir la
siguiente leyenda en el certificado de origen:
"This is to certify that the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during their st
ay/transshipment in Hong Kong", que será incluida en alguna de las casillas del certificado de origen…”
El numeral 3, romanitos III, que según el funcionario se incumple, está reservado para los casos de tránsito por el territorio de una no Parte con transbordo y almacenamiento temporal, aquí el elemento diferenciador es el “almacenamiento temporal”. Cuando la mercancía sufre almacenamiento temporal en Hong Kong, el TLC dispone que se debe aportar prueba: “…en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no
Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha
no Parte…”, prueba que consiste en la leyenda que la aduana anota y firma en el certificado de origen, o que la aduana o entidad autorizada avala, dejando constancia de que las mercancía durante la estadía en almacenamiento temporal no han sido sometidos a ningún procesamiento durante su estadía / transbordo en Hong Kong. La leyenda constituye un elemento facilitador y simplifica el procedimiento para comprobar lo que exige el TLC, lo que permite a su vez a los operadores de comercio agilizar sus transacciones comerciales ante la dificultad de obtener una carta emitida por la aduana.
Conclusión, al no sufrir las mercancías almacenamiento temporal, no es aplicable el numeral
3 romanitos III de la resolución RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, en
consecuencia, es mi opinión que, cumplida la condición establecida en el numeral 3 inciso a)
del artículo 35, no se debe exigir la leyenda en el CO, lo que permite establecer que el motivo de derecho invocado por la aduana y confirmado por el Tribunal no existe, por ende tampoco estamos ante una incumplimiento de la Resolución, ni del artículo 45 inciso b del TLC, como lo notifica el funcionario en el despacho, porque se cumple con las disposiciones sobre envió directo de conformidad con el artículo 35, por tanto la aduana estaba en la obligación de interpretar y aplicar correctamente el texto del Tratado y la Resolución, teniendo por demostrado el tránsito directo al cumplirse las condiciones que impone el TLC y la Resolución y de conformidad aplicar la preferencia arancelaria.
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En vista de la anterior conclusión, los motivos de hecho y derecho expuestos, procede
declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el ajuste
realizado durante el procedimiento de despacho, ordenando a la aduana proceda con la
aplicación de la preferencia arancelaria.
Luis Gómez Sánchez
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