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La Familia en Derecho Civil Medidas de protección de los menores

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La Familia en Derecho Civil Medidas de protección

de los menores

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LA FAMILIA EN DERECHO CIVIL

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Sesión No.11

Nombre: Medidas de protección de los menores

Contextualización La patria potestad es considerada una de las instituciones jurídicas más

importantes en cuestiones de orden familiar, toda vez que concierne

directamente a los más débiles miembros del núcleo, los hijos, por ello es tan

importante quién tiene el derecho de ejercerla.

En México dados los cambios sociales y económicos que integran a la mujer a la

vida económica del país, es que la familia ha cambiado, ahora y desde hace

algún tiempo en muchas familias ambos padres trabajan, ello podría implicar una

menor atención y protección a los hijos a cambio de una mejora económica, o en

el caso de situaciones como donde hay una madre soltera o un padre que

alguna vez estuvo en el núcleo familiar y posteriormente se ausentó, todo ello

afecta a la integración cotidiana y establece nuevas características y costumbres

que generalmente afectan en algún grado a los menores, desprotección,

abandono, soledad, falta de atención, comunicación, etc., motivos más que

suficientes para generar en los menores ideas equívocas de entretenimiento,

sumados a la posibilidad y oportunidad que los padres o quien ejerza la patria

potestad les facilita con su ausencia, generalmente superando la necesidad

económica y cayendo en el exceso de satisfactores económicos innecesarios.

Este abandono mencionado trae como consecuencia que quien o quienes sean

los responsables (generalmente los progenitores), no atiendan personalmente el

desarrollo íntegro e integral del menor más allá de los satisfactores materiales

incrementándose fácilmente con ello conductas desviadas incluso delictivas en

menores y adolescentes a corta edad.

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La patria potestad consiste en “la regulación jurídica que se hace de los deberes

y derechos que se reconocen a los padres en la legislación civil y/o familiar

sobre los hijos y sus bienes”.1 Esta a su vez implica el reconocimiento de los

mismos con la finalidad de proveer protección jurídica y desarrollo integral a los

menores.

Introducción al Tema

A través del siguiente tema serán abordadas de nueva cuenta las principales

medidas de protección a los menores que existen en nuestro sistema jurídico,

muy similares algunas de ellas a las estudiadas en la sesión anterior pero en

este caso corresponderán al ejercicio de la patria potestad.

Estudiarás desde los progenitores o a quien corresponda el ejercicio de este

derecho, así como a los menores de edad en su calidad de hijos, ya que recae

sobre ellos el ejercicio de la patria potestad; abordarás también los efectos

jurídicos en las personas y en los aspectos patrimoniales de progenitores y

descendientes desde la óptica de este derecho, tan importante cuando los

padres o quien ejerza la patria potestad fallece.

Finalizaremos la sesión abordando la extinción, pérdida y suspensión de éste

derecho, requisitos que se encuentran establecidos en el Código Civil Federal

como en las demás legislaciones estatales, precisando que en este estudio

abundaremos solo en la Legislación Federal y en la del Distrito Federal.

Al finalizar deberás haber aprendido, estudiado y entendido dese una óptica

jurídica los alcances e importancia del tema de estudio y obtenido a la vez un

panorama más amplio que será seguramente una de las bases que más pronto

utilizarás en el ejercicio libre de la profesión.

1 Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM (S/A). Derecho de Familia y Sucesiones. Consultado en Agosto 18, 2013 en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3270/14.pdf

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Explicación

7.2 Patria Potestad

7.2.1 Ejercicio de la Patria Potestad

El ejercicio de la Patria Potestad se encuentra regulado tanto por el Código Civil

Federal como por las demás entidades del país. En la actualidad (palabras más

o menos), tratándose de esta figura jurídica es homogéneo en todas las

legislaciones el criterio de “interés superior del menor”, que el Código Civil

Federal y específicamente el Código Civil para el Distrito Federal a la letra

describe de la siguiente manera:

“ARTICULO 416 Ter.- Para los efectos del presente Código se entenderá

como interés superior del menor la prioridad que ha de otorgarse a los

derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier

otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:

I.- El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que

fomente su desarrollo personal;

II.- El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto,

libre de cualquier tipo de violencia familiar;

III.- El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada

autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos;

IV.- Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma

de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez

psicoemocional; y

V.- Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan

otras leyes y tratados aplicables.”

En esta oportunidad además del ordenamiento Federal estudiaremos la

legislación Civil para el Distrito Federal, resumiendo de la siguiente manera el

ejercicio de la patria potestad en ambos ordenamientos:

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Ejercicio de la Patria Potestad Código Civil Federal Código Civil para el Distrito Federal

“Artículo 412.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

Artículo 413.- La patria potestad se ejerce

sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal.

Artículo 414.- La patria potestad sobre los

hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

… Artículo 417.- Los que ejercen la patria

potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.

… Artículo 419.- La patria potestad sobre el

“ARTÍCULO 411.- … Quienes detenten la patria potestad tienen la responsabilidad de relacionarse de manera armónica con sus hijos menores de edad, independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo. ARTÍCULO 412.- Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley. ARTÍCULO 413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guardia y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. ARTÍCULO 414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. …. ARTICULO 420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.”

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hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que los adopten.

Artículo 420.- Solamente por falta o

impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.”

Para continuar estudiando los contenidos favor de dirigirse a la sección “Para aprender más”.

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Conclusión

Como ya se ha establecido, la patria potestad tiene como finalidad la protección

de los menores por parte de sus progenitores y en su defecto por sus

ascendentes más cercanos para así garantizar su adecuado desarrollo e

integración a la sociedad.

Con la protección de los menores la Sociedad Mexicana se ve beneficiada,

porque los miembros más frágiles de ella son los niños, y lo peor de todos es

que quienes más atentan involuntariamente contra ellos son los propios padres,

establecer normas sigue siendo la mejor herramienta para protegerlos, pero los

padres, debemos además de cumplir con las responsabilidades legales, hacer

conciencia y entender de una vez por todas que los niños, adoptados o no, no

son juguetes, rehenes o mascotas que se dejen a cuidado de cualquier persona,

que deben cuidarse, protegerse y quererse para beneficio exclusivo de los

propios menores solamente, que nada tiene que ver con nuestros gustos

personales, ese es un tema aparte.

En relación con nuestro tema principal, medidas de protección de los menores,

pasaremos al estudio de la tutela que es una figura que busca beneficiar al

pupilo mediante la institución de un tutor, asimismo conocerás distintos tipos de

tutela y por último analizarás el juicio de interdicción, que a pesar de resultar

controvertido es considerado como un último medio de protección para aquellos

que la ley considera incapaces. En su momento, una figura que conlleva

derechos muy parecidos s los estudiados hasta aquí.

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Para aprender más …

7.2.2 Efectos de la Patria Potestad

Primeramente es importante establecer que los efectos que se tienen sobre la

patria potestad pueden poseer dos vertientes:

• Los efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos y

• Los efectos de la Patria Potestad Respecto de los Bienes del Hijo.

En ambos ordenamientos se mencionan dichos efectos de la siguiente manera.

Efectos de la Patria Potestad (En personas y en bienes)

Código Civil Federal Código Civil para el Distrito Federal … Artículo 416.- En caso de separación de

quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

… Artículo 418.- Las obligaciones,

facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el

… ARTICULO 414 Bis.- Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza: I.- Procurar la seguridad física, psicológica y sexual; II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares; III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, y IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor. Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de

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pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

… Artículo 421.- Mientras estuviere el hijo

en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

Artículo 422.- A las personas que tienen

al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

Artículo 423.- Para los efectos del

artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.

Artículo 424.- El que está sujeto a la

patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

convivencias. No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas. ARTICULO 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fija el Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles. Con base en el interés superior del menor, éste quedará bajos (sic) los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial. ARTICULO 416 Bis.- Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo el mismo techo. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquier de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia del menor, atendiendo su interés superior. Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos. … ARTICULO 417.- En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores. A efecto de que el menor sea adecuadamente

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escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido en la misma por el asistente de menores que para tal efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. … ARTÍCULO 418.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia. La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial. … ARTÍCULO 421.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente. ARTICULO 422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente. Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda. ARTÍCULO 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código. ARTICULO 424.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en

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juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

En cuanto a los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo,

tenemos que se mencionan la legítima representación y la administración legal,

la legítima representación quedará a cargo de quienes ejercen la patria potestad

sobre aquellos quienes estén bajo esta, es decir los padres serán los legítimos

representantes de los hijos menores de edad y no emancipados; de igual forma

la administración legal se encuentra a cargo de los que ejercen la patria potestad

sobre los bienes que les pertenecen a los menores, dividiéndose en dos clases:

• Bienes que adquiera por su trabajo;

• Bienes que adquiera por cualquiera otro título.

Los que ejercen la patria potestad deberán realizar con toda diligencia la

administración de los bienes del menor, teniendo la obligación de dar cuenta de

la administración de los bienes de los hijos y evitar que dichos bienes se

derrochen, dilapiden o disminuyan, por lo cual se requiere autorización judicial

para enajenarlos o gravarlos, de igual forma deberán entregar a sus hijos, luego

de que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos

que les pertenecen y deberán sujetarse a lo previsto por el Código Civil Federal

en los demás casos concernientes a los bienes de los menores sobre los que se

ejerce la patria potestad.

En general todas las legislaciones manejan este mismo criterio en nuestro país.

7.2.3 Extinción, pérdida y suspensión del derecho

En el Código Civil Federal en su Título Octavo capítulo tercero se encuentran

establecidos los modos de acabarse, suspenderse y perderse la patria

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potestad, considerando así que la patria potestad se extingue en los siguientes

casos:

SE ACABA SE SUSPENDE SE PIERDE … Artículo 443.- La patria potestad se acaba: I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; II. Con la emancipación, derivada del matrimonio. III. Por la mayor edad del hijo.

… Artículo 447.- La patria potestad se suspende: I. Por incapacidad declarada judicialmente; II. Por la ausencia declarada en forma; III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

… Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial: I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho; II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283; III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses. V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave. Artículo 444 bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en

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el artículo 323 ter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza. …

En el caso del Código Civil para el Distrito Federal las diferencias respecto de

lo expresado por el ordenamiento Federal en los mismos casos son mínimas, a

continuación el cuadro resumen correspondiente:

SE ACABA SE SUSPENDE SE PIERDE … Artículo 443. La patria potestad se acaba: I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; II. Con la emancipación derivada del matrimonio; III. Por la mayor edad del hijo. IV. Con la adopción del hijo. V. Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 901 bis del Código de Procedimientos Civiles.

… ARTICULO 416 Bis.- Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aún cuando no vivan bajo el mismo techo. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquier de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia del menor, atendiendo su interés superior. Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos. … ARTICULO 444 Bis.- La patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuanta (sic) lo

… ARTICULO 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos: I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho; II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código; III.- En los casos de violencia familiar en contra el menor; IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada; El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal

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que dispone este Código. … ARTICULO 447.- La patria potestad se suspende: I.- Por incapacidad declarada judicialmente; II.- Por la ausencia declarada en forma; III.- Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor; y (sic) IV.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; V.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal, o de pariente por consaguinidad (sic) o afinidad hasta por el cuarto grado; VI.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente; salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del presente Código. VII.- En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo del (sic) 902 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada; VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada; VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos graves; y VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes; y IX. Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta.

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Sitios web sugeridos:

• Galindo Garfias, Ignacio (1981). Estudios de Derecho Civil. UNAM.

Instituto de Investigaciones Jurídicas.

• Héctor Amador Matehuala (2012). Patria potestad. Video en línea.

Consultado en agosto 17 del 2013.

http://brd.unid.edu.mx/patria-potestad-2/

• Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM (1990). Derechos de la niñez. UNAM. Instituto de Investigaciones Jurídicas.

• Mexpaginas (2011). Emancipación de menores y patria potestad.

Video en línea. Consultado en agosto 17 del

2013. http://brd.unid.edu.mx/emancipacion-de-menores-y-patria-potestad-

3/

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Actividad de Aprendizaje Instrucciones:

La actividad de aprendizaje que permita reforzar los contenidos aprendidos en

esta sesión corresponde a la realización de: Una entrevista escrita (por lo

menos 15 preguntas), entre un supuesto periodista y un experto jurídico, sobre las generalidades de las medidas de protección que existen para menores en la Legislación Civil vigente del Estado de Chiapas.

Requisitos de Fondo:

1. Investigar la Legislación y tema solicitados.

2. Diseñar un cuestionario acorde con lo aprendido y lo solicitado.

3. Darle formato de entrevista y/o preguntas y respuestas.

Requisitos de Forma: Portada con datos generales, Introducción de una

cuartilla por lo menos, las conclusiones de una cuartilla mínimo y las fuentes de

información, bibliografía y/o Cibergrafía (excelente ortografía y redacción). No

olvides utilizar el estándar APA para referir medios informáticos y/o electrónicos

que utilices.

Contenido: título, introducción, contenido (aquí insertarás las hojas de entrevista

que te hayan salido con sus respectivas y bien fundamentadas respuestas),

conclusiones y fuentes de información. (No realices un copiado y pegado de la

información del Ordenamiento respectivo, ya que en caso contrario tu trabajo no

ameritará calificación, debes explicarlo con tus propias palabras con

fundamentos legales).

Deberás subir el trabajo a la plataforma de la asignatura en tiempo y forma, en

archivo tipo PDF.

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Bibliografía y Cibergrafía

• Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas,

UNAM (S/A). Derecho de Familia y Sucesiones. Consultado en Agosto

18, 2013 en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3270/14.pdf

• Cárdenas Camacho, Alejandro (2005). Alcances de la patria potestad y la

custodia. Consultado en Agosto 15, 2013

en http://www.juridicas.unam.mx/sisjur/familia/pdf/15-151s.pdf.

• Código Civil del Estado de México vigente. Consultado en agosto 18 del

2013. http://www.infosap.gob.mx/leyes_y_codigos.html

• Código Civil Federal vigente. Consultado en agosto 18 del 2013.

Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2.pdf

• Código Civil para el Distrito Federal vigente. Consultado en agosto 18 del

2013. Disponible

en: http://cgservicios.df.gob.mx/prontuario/vigente/r189510.pdf

• Galindo Garfias, Ignacio (1981). Estudios de Derecho Civil. Consultado

en Agosto 18, 2013

en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=876

• Héctor Amador Matehuala (2012). Patria potestad. Video en línea.

Consultado en agosto 17 del 2013. Disponible

en: https://www.youtube.com/watch?v=ASyCvxcrpy0

• Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM (1990). Derechos de la niñez. Consultado en Agosto 17, 2013

en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=434

• Mexpaginas (2011). Emancipación de menores y patria potestad.

Video en línea. Consultado en agosto 17 del 2013. Disponible

en: https://www.youtube.com/watch?v=K-mtpnT7qDw