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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO El Objeto de la Institución Jurídica del Abandono y sus Efectos en el Derecho Procesal Ecuatoriano Trabajo de Titulación modalidad Proyecto de Investigación, previo a la obtención del Título de Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República AUTORA: Rosero Bustos Jhoselin Mishel TUTOR: Dr. Raúl Isaías Mariño Hernández Quito, 2019

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Page 1: El Objeto de la Institución Jurídica del Abandono y sus ...€¦ · potestad jurisdiccional de administración de justicia. Forma parte del proceso, es una relación jurídica que

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y

SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

El Objeto de la Institución Jurídica del Abandono y sus Efectos en el

Derecho Procesal Ecuatoriano

Trabajo de Titulación modalidad Proyecto de Investigación, previo a la

obtención del Título de Abogada de los Tribunales y Juzgados de la

República

AUTORA: Rosero Bustos Jhoselin Mishel

TUTOR: Dr. Raúl Isaías Mariño Hernández

Quito, 2019

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, JHOSELIN MISHEL ROSERO BUSTOS, en calidad de autor y titular de los

derechos morales y patrimoniales del trabajo de titulación “EL OBJETO DE LA

INSTITUCIÓN JURÍDICA DEL ABANDONO Y SUS EFECTOS EN EL

DERECHO PROCESAL ECUATORIANO”, modalidad proyecto de

investigación; de conformidad con el artículo 114 del CÓDIGO ORGÁNICO DE

LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E

INNOVACIÓN, concedo a favor de la Universidad Central del Ecuador, una

licencia gratuita, intransferible, y no exclusiva para el uso no comercial de la obra,

con fines estrictamente académicos. Conservo a mi favor todos los derechos de

autor sobre la obra, establecidos en la normativa citada.

Así mismo, autorizo a la Universidad Central del Ecuador para que realice la

digitalización y publicación de este trabajo de titulación en el repositorio virtual, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Educación

Superior.

La autora declara que la obra objeto de la presente autorización, es original en su

forma de expresión y no infringe el derecho de autor de terceros, asumiendo la

responsabilidad por cualquier reclamación que pudiera presentarse por esta causa y

liberando a la Universidad de toda responsabilidad.

Jhoselin Mishel Rosero Bustos

C.C. 040157847-1

Dirección electrónica: [email protected]

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APROBACIÓN DEL TUTOR

En mi calidad de Tutor del Trabajo de Titulación, modalidad Proyecto de

Investigación, presentado por JHOSELIN MISHEL ROSERO BUSTOS, para

optar por el Grado de Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República; cuyo

Título es: “EL OBJETO DE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DEL

ABANDONO Y SUS EFECTOS EN EL DERECHO PROCESAL

ECUATORIANO”, considero que dicho trabajo reúne los requisitos y méritos

suficientes para ser sometido a la presentación pública y evaluación por parte del

tribunal examinador que se designe.

En la ciudad de Quito, a los 8 días del mes de agosto de 2019.

Dr. Raúl Isaías Mariño Hernández

DOCENTE – TUTOR

C.C. 170512348-5

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INFORME URKUND

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DEDICATORIA

A mi querida Universidad Central del

Ecuador, cuna de los más grandes ejemplos de

profesionalismo, revolución y lucha social;

que con tu acogida has logrado contribuir a los

más importantes ideales que permiten por

generaciones albergar y ejecutar sueños.

Por ti universidad, siempre.

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AGRADECIMIENTO

Agradecida con dios, con la vida y con la patria; con mucha humildad y el corazón

inmensamente feliz, recibo este título que es el primer logro de todos los retos que

la vida me propone a resolver.

A todas las personas que la vida ha puesto en mi camino para enseñarme a caminar.

A mis abuelitos Clara y Manuel, que para mí han sido como mis padres, y que con

su luz y cariño supieron inculcarme un profundo amor por el estudio y la

perseverancia. A mi madre Shila, que con su fortaleza supo forjar mi carácter y

tenacidad en el aún corto transcurso de mi vida. A mis tíos Gilma, Miriam, Marcelo

y Wilo que son prácticamente mis hermanos. A mi tía Liz que ha sido como mi

hermana mayor, mi confidente, apoyo y guía incondicional para lograr afrontar los

más duros momentos del transcurso de mi carrera.

Con mucha admiración, cariño y profundo agradecimiento a los doctores Jaime

Canseco y Benjamín Cevallos, quienes en el transcurso de mi carrera, con su

confianza y apoyo me han permitido llegar a ser un poquito como ellos,

compartiendo su amplio conocimiento y experiencia en cuanto a derecho se refiere.

Finalmente, agradezco a todos mis buenos amigos y compañeros, a quienes les debo

las alegrías, consejos, e inolvidables recuerdos de mi vida universitaria.

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ÍNDICE DE CONTENIDOS

Pág.

APROBACIÓN DEL TUTOR ................................................................................ ii

INFORME URKUND ............................................................................................ iii

DEDICATORIA .................................................................................................... iv

AGRADECIMIENTO ............................................................................................ v

ÍNDICE DE CONTENIDOS ................................................................................. vi

GLOSARIO ....................................................................................................... ix

RESUMEN ....................................................................................................... xi

ABSTRACT ...................................................................................................... xii

INTRODUCCIÓN .................................................................................................. 1

I.MARCO TEÓRICO Y DOCTRINARIO ............................................................. 2

1.1. Naturaleza del derecho procesal ........................................................ 2

1.2. Diferencias entre el derecho sustantivo y procedimental .................. 2

1.3. Evolución del derecho procesal ......................................................... 3

1.4. Reseña sobre el derecho procesal ecuatoriano ................................... 4

II.METODOLOGÍA ............................................................................................... 6

2.1. Método de investigación utilizado ..................................................... 6

2.1.1. Análisis Cualitativo de Entrevistas Abiertas ..................................... 6

2.1.2. Técnicas o herramientas implementadas en la investigación ............ 8

III.RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN ................................................... 30

3.1. TÍTULO I ......................................................................................... 30

3.1.1. El abandono ..................................................................................... 30

3.1.2. La institución del abandono en el derecho procesal ........................ 30

3.1.3. Evolución de la institución del abandono en el derecho procesal

ecuatoriano ....................................................................................... 32

3.1.4. El abandono como forma anormal o extraordinaria de concluir

procesos en la legislación comparada. ............................................. 35

3.2. TÍTULO II ....................................................................................... 39

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3.2.1. El abandono procesal en el COGEP ................................................ 39

3.2.2. Proceso Legislativo de Construcción de la Norma .......................... 51

3.3. TÍTULO III ...................................................................................... 63

3.3.1. El abandono procesal como concepción de cosa juzgada ................ 63

3.3.2. Excepciones para los efectos del abandono del COGEP ................. 67

3.3.3. Casos prácticos de los efectos del abandono ................................... 71

CONCLUSIONES ................................................................................................ 83

RECOMENDACIONES ....................................................................................... 84

REFERENCIAS .................................................................................................... 86

ANEXOS ...................................................................................................... 91

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LISTA DE ANEXOS

ANEXO 1. PROYECTO DE REFORMA ............................................................ 91

ANEXO 2. FORMATO FICHA DE PREGUNTAS ENTREVISTAS JUECES DE

PRIMERA INSTANCIA Y DE CORTE PROVINCIAL ..................................... 96

ANEXO 3. DISCO COMPACTO CON AUDIOS DE ENTREVISTAS

REALIZADAS ...................................................................................................... 99

ANEXO 4. ACTAS ............................................................................................. 100

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GLOSARIO

Institución jurídica: Las instituciones jurídicas son mecanismos de ajuste de

conductas que se construyen desde la realidad social hasta llegar a ser parte del

ordenamiento jurídico. Son medios para la aplicación del derecho doblemente

institucional, se encargan de regular, aplicar y sistematizar la viabilidad de las

normas (positivismo jurídico)1 y a su vez crean instituciones con competencias y

facultades para que a través de decisiones lleven a término su aplicación (Fabra

Zamora & Núñez Vaquero, 2015).

Abandono procesal: Abandonar significa descuidar una pretensión, un derecho o

un bien que se encuentra en consideración ante un tercero, cuya omisión propia

comprende la pérdida de lo tutelado. Es una institución jurídica del derecho procesal

que surge cuando los sujetos dejan en inercia el proceso por un tiempo determinado

en la ley, generando su conclusión sin pronunciamiento de fondo, sino únicamente

por un acto declarativo del juez o tribunal que lo conoce, constituyéndose en una

forma extraordinaria de terminación de los procesos (Bermúdez Rioja, 2016).

Procedimiento: El procedimiento es el medio por el cual el proceso cumple con la

potestad jurisdiccional de administración de justicia. Forma parte del proceso, es

una relación jurídica que pretende o busca resolver un conflicto, mientras que el

procedimiento, lado externo del proceso, es la actividad judicial formal prevista por

la ley procesal para regular la práctica o realización de actos jurídicos dentro del

proceso, con el objetivo de obtener una decisión final por parte de un juez o tribunal

otorgando satisfacción a los sujetos procesales (Monroy, 2003).

Acción judicial: La actividad judicial según la doctrina nace con la acción de

autodefensa, que consiste en el poder jurídico carente de fuerza que tiene toda

persona para reclamar una pretensión bajo la tutela del órgano de justicia.

Normalmente se materializa con la petición escrita conocida como demanda y

1 Según Kelsen, ¿Qué es el positivismo jurídico?, pág. 131, “con el nombre de positivismo jurídico

se entiende aquella teoría jurídica que únicamente concibe al derecho como derecho positivo”

file:///C:/Users/Usuario/Downloads/26290-23699-1-PB.pdf

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termina con el reconocimiento de derechos a través de la sentencia, o una forma

extraordinaria de conclusión de procesos (Aguila Grados, 2010).

Derecho procesal: El derecho procesal es concebido como una ciencia jurídica que

estudia todas las características del proceso y la desenvoltura del procedimiento

desde su naturaleza hasta su eficacia. Así mismo, aparece como garantía del derecho

positivo, cuyo fin no es únicamente la resolución de problemas sino también su

prevención, adoctrinando nuevas instituciones en los ordenamientos jurídicos

según su aparecimiento, es decir se convierte en un derecho del derecho que se

actualiza a la vanguardia de las realidades sociales (Couture, 2017).

Abreviaturas:

CC: Código Civil

CPC: Código de Procedimiento Civil

COGEP: Código Orgánico General de Procesos

LORCOGEP: Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico General de

Procesos

CPP: Corte Provincial de Pichincha

CCE: Corte Constitucional del Ecuador

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TÍTULO: El Objeto de la Institución Jurídica del Abandono y sus Efectos en el

Derecho Procesal Ecuatoriano.

Autora: Jhoselin Mishel Rosero Bustos

Tutor: Dr. Raúl Isaías Mariño Hernández

RESUMEN

La presente investigación se ha enfocado en analizar la institución jurídica del

abandono y sus efectos, desde su origen hasta la actualidad, dentro del derecho

procesal ecuatoriano, así como la situación vigente del abandono en el Código

Orgánico General de Procesos (COGEP) y la Ley Orgánica Reformatoria al

COGEP, ambos a través de un estudio doctrinario y de derecho comparado. El fin,

es determinar los problemas de su interpretación en el sistema de administración de

justicia ecuatoriana, desde las Unidades Judiciales de primera instancia, la Corte

Provincial y la Corte Constitucional, ilustrada desde la norma y la casuística de su

aplicación práctica. El propósito de esta investigación, es visualizar a la institución

jurídica del abandono y sus efectos en el marco del derecho sustantivo, el derecho

adjetivo, y sus implicaciones respecto al derecho constitucional, tanto en un

contexto teórico como práctico.

El nivel de investigación fue de tipo exploratorio, a través del uso de los enfoques

exegético, dialéctico y la técnica de análisis discursivo. Después de aplicados los

instrumentos, se obtuvieron resultados satisfactorios; ya que la institución del

abandono presenta problemas a nivel teórico cuanto práctico; por lo que se concluye

que es indispensable una revisión que podría implicar nuevas reformas a la

normativa que regula el abandono de los procesos en la legislación ecuatoriana.

PALABRAS CLAVES: INSTITUCIÓN JURÍDICA, ABANDONO PROCESAL,

PROCEDIMIENTO, ACCIÓN JUDICIAL, DERECHO PROCESAL.

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TOPIC:The object of the legal institution of abandonment and its effects on

Ecuadorian procedural law.

Author: Jhoselin Mishel Rosero Bustos

Tutor: Dr. Raúl Isaias Mariño Hernández

ABSTRACT

The focus of this investigation was to analyze the legal institution of abandonment

and its effects, from its origin in the Ecuadorian procedural law; and the current

situation of abandonment in the General Organic Code of Processes (COGEP in

Spanish) and the Organic Reform Law to COGEP, regarding doctrine and

comparative legislation. All this in order to determine the problems of its

interpretation within the Ecuadorian justice administration system, from the

Judicial Units of first instance, the Provincial Court and the Constitutional Court,

illustrated from the norm and the casuistry of its practical application. The purpose

of this investigation was to visualize the legal institution of abandonment and its

effects within the framework of substantive law, adjective law, and its implications

analogous to constitutional law, both in a theoretical and practical context. The

research was exploratory, through the use of exegetic, dialectal and discursive

analysis techniques. After everything was applied, satisfactory results were

obtained; since the institution of abandonment has problems at both theoretical and

practical levels. Thus, it was concluded that a revision is indispensable, one that

could imply new reforms to the regulations that regulate the abandonment of

processes within Ecuadorian legislation.

KEYWORDS: LEGAL INSTITUTION / PROCEDURAL ABANDONMENT /

PROCEDURE / LEGAL ACTION / PROCEDURAL LAW

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INTRODUCCIÓN

En la última década, autores como Cavero atribuyen al abandono procesal la

condición del binomio carga-preclusión, afirmando que no es posible mantener

cargas eternas; que todo proceso debería tener una preclusión, un tiempo límite

para ejercerse por las partes. Además, debe entenderse que la carga es

representada como la fuerza que mueve la causa, “sin impulso el proceso se

convierte en no proceso” (Actualidad y futuro del Derecho Procesal, 2010, pág.

104). En este contexto, la norma prevé que el procedimiento hace posible al

proceso gracias a las partes, que mediante sus actuaciones previenen perjuicios

procesales como el abandono, e incluso otros más gravosos como una sentencia

desfavorable (principio dispositivo).

El Ecuador no cuenta con una justicia plena, para Bermeo “Nuestro sistema,

con la resolución tardía de los conflictos presentados, evita, al no ser una

justicia expedita, la aplicabilidad real de la solución a los mismos” (2013). Por

lo tanto, la institución jurídica del abandono en el Código Orgánico General de

Proceso se presenta como más que una solución a la carga procesal de los

administradores de justicia, lo cual será analizado en el desarrollo de la

investigación.

El presente trabajo se ha dividido en tres títulos: El primero, aborda a la

institución jurídica del abandono, desde su concepto doctrinario, evolución en

el derecho procesal ecuatoriano, y su situación actual en la legislación

comparada. El segundo, enfoca al abandono procesal en el Código Orgánico

General de Procesos (norma vigente en el Ecuador), requisitos para su

procedencia, trámite para su declaratoria, causales de improcedencia de

abandono, y efectos jurídicos. Finalmente, el tercero, plantea las perspectivas

del abandono como concepción de cosa juzgada, y algunos casos prácticos

sobre los efectos del abandono.

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I. MARCO TEÓRICO Y DOCTRINARIO

Dentro de la presente investigación se han analizado referentes doctrinarios

tales como Aristóteles, Rousseau, Wolf, Véscovi, Chiovenda, Couture,

Echandía, Rosenberg, entre otros; quienes han contribuido a la creación de un

marco teórico acogido por el derecho de Occidente desde sus inicios.

1.1. Naturaleza del derecho procesal

Los conflictos han existido desde el inicio de los tiempos, pero los métodos

para su solución han variado con el transcurso de los siglos. Desde la

autodefensa, conocida como justicia por mano propia, la cual suponía tutelar

los derechos propios mediante la venganza privada, hasta el sistema de

administración de justicia actual, cuyo desempeño le corresponde al Estado a

través de la función judicial (Grados Águila, 2010).

A pesar de que el derecho adjetivo se originó para resolver conflictos penales,

no tardó en desarrollarse y extenderse a tutelar aspectos del derecho civil.

1.2. Diferencias entre el derecho sustantivo y procedimental

El ordenamiento jurídico, más que un conjunto de normas, es un sistema

jerárquico interrelacionado que estructura la convivencia social y asegura la

paz y armonía entre los ciudadanos. Hensel y Hart, citados por Cárdenas, han

considerado que no solo las normas que albergan deberes y derechos son las

que componen este sistema, sino también aquellas que estructuran el actuar

judicial, las funciones de las autoridades y los procedimientos para definir las

controversias jurídicas. Para que este ordenamiento procedimental funcione, es

necesario que guarde coherencia; es decir, que funcione a través de todos los

niveles normativos y que las antinomias se resuelvan con parámetros de

jerarquía, especialidad y cronología, atendiendo siempre a los principios del

derecho procesal (2016).

El sistema de administración de justicia y sus procedimientos, en un principio

no contaban con una distinción entre derecho adjetivo y sustantivo; no es sino

con la llegada de la Revolución Francesa, que Europa separa al derecho

procesal del derecho sustantivo, atribuyéndole al primero características

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individuales, dependiendo de la materia. En el caso del proceso penal, este

mantuvo la oralidad y se le atribuyó al juez la facultad inquisitiva de búsqueda

de pruebas. En el caso del proceso civil, se le atribuyó una sustanciación de

forma escrita, atribuyendo su impulso al principio dispositivo en cuanto a la

carga de la prueba. Así también, empieza a tomarse en cuenta el principio de

especialidad para distinguir los jueces civiles de los penales.

El sistema normativo, actualmente tiene dos tipos de leyes: las sustanciales

(sustantivas) y las formales (adjetivas). Las primeras contemplan derechos,

obligaciones y sanciones. Las segundas permiten el ejercicio de las primeras y

establecen la forma de aplicarlas; de ahí es que también se las llama normas

procesales. Echandía cita a autores como Wach, el cual sostiene que la

diferenciación de estas normas se marca por su contenido (2015). Por otro lado,

Echandía también cita a Rosenberg y Prieto, los cuales se diferencian por su

objeto: las procesales tutelan el ejercicio de los derechos y las sustanciales

establecen su regulación para exigirlos. De igual manera, los mismos

Rosenberg y Prieto nos explican que las leyes procesales deben tener carácter

irretroactivo. Si aparece una nueva ley y suprime actuaciones o

procedimientos, podría dejar al juez sin poder jurídico para resolver los

procesos en curso o podría vulnerar los derechos de las partes (2015).

1.3. Evolución del derecho procesal

En Grecia, la oralidad estaba presente en el derecho procesal penal y civil, en

donde imperaba el principio dispositivo. Posteriormente, en Roma, se instituyó

el llamado proceso romano de ciudadanos, en donde se pasó a documentar los

actos procesales, es decir, se pasa del sistema oral al escrito. Esta influencia

escrita, con superficiales variaciones de actuaciones orales, perduró en todo

Occidente hasta el siglo XIX (Mejía Salazar, 2018).

España, capturando toda la esencia del avance del derecho procesal europeo, y

gracias a que usaba el idioma castellano, inspira el desarrollo de las leyes

procesales hispanoamericanas (Echandía, Nociones Generales de Derecho

Procesal Civil, 2009). En América Latina, es a inicios del siglo XIX que surge

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el estudio del derecho procesal (Couture, Fundamentos del Derecho Procesal

Civil, 2017).

1.4. Reseña sobre el derecho procesal ecuatoriano

La evolución del derecho procesal en el Ecuador se remonta al derecho romano,

del cual se acogieron la mayor parte de instituciones jurídicas que hoy se

conocen. El procedimiento romano establecía dos períodos, el ordo iudiciarum

privatorum (sistema de justicia privado), hasta el siglo III (d.C.), ya hacía

práctica parcial de la oralidad pero mantenía aún documentos procesales

escritos; posteriormente, el proceso oficial pasó a ser el extraordinario

cognition, en el que predominaba el sistema netamente escrito (Bermeo, 2013).

Otro punto de origen del derecho procesal ecuatoriano es el derecho germano,

el cual se desarrolló en Europa en el siglo VI. En todo caso, no tuvo gran

influencia, principalmente porque no consideraba una separación procesal

entre el derecho penal y el civil. Después de la Edad Media, surge en Europa

el proceso contemporáneo, en donde los estados amoldan el derecho y su

proceso de aplicación a sus propias necesidades y realidades (pero conservando

su espíritu netamente escrito). Francia introduce la oralidad en los juicios con

su Code de Procedure, en 1809. A este momento, Ecuador aún no era república

independiente. Fue luego de 1830 que, tras la influencia de la monarquía

española, Ecuador heredó el proceso indiano e instauró un sistema mixto,

conservando el proceso escrito del derecho romano en el ámbito civil y

acogiendo la oralidad propuesta por la Revolución Francesa para los procesos

penales (Bermeo, 2013).

El Ecuador, una vez constituida república, no tardó en expedir su primera Ley

del Procedimiento Civil en 1831, la cual fue totalmente reformada

posteriormente en los años 1835, 1848 y 1863. Inspirados en la Ley Española

de 1855, el Ecuador emitió el Código de Enjuiciamiento Civil de 1871, el cual

se mantuvo vigente hasta 1938, fecha en la que se instituyó el Código de

Procedimiento Civil. Este último, tras una serie de reformas, mantuvo el estilo

escriturario en la sustanciación de los procesos por más de setenta años, hasta

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ser reemplazado por el Código Orgánico General de Procesos en el 2016, cuyo

principio base es la oralidad (Mejía Salazar, 2018).

En el panorama constitucional ecuatoriano, la oralidad advierte su presencia

desde la constitución de 1945, la cual establecía la adopción de un “sistema

verbal” en las leyes procesales. Posteriormente, las cartas magnas de 1967,

1979 y 1998, inculcan el establecimiento del sistema oral (Mejía Salazar,

2018); pero no es, sino hasta la Constitución de 2008, que se determinó al

sistema oral para todas las materias, los procesos, etapas y diligencias. Gracias

a esta reforma, surge el Código Orgánico Integral Penal (2014) y el Código

Orgánico General de Procesos (2015), los cuales revolucionan la práctica

procesal, estableciendo la oralidad como principio fundamental.

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II. METODOLOGÍA

2.1. Método de investigación utilizado

El nivel de la investigación fue de tipo exploratoria, la cual consistió en la

revisión de material bibliográfico, normativo, doctrinario y casuístico, respecto

a la institución del abandono; a través del uso de los métodos exegético (estudio

de la normativa y su aplicación práctica, para entender el contexto de la

interpretación que motivó al legislador su aprobación) y dialéctico (distinguir

la diferencia de la institución del abandono concebida en la norma <tesis> con

el objeto y naturaleza doctrinaria de la institución del abandono <antítesis>).

Las técnicas de investigación cualitativas se basaron en entrevistas a una

población intencionada de jueces de primera y segunda instancia, así como

análisis de casos sustanciados en las Unidades Judiciales de la Parroquia

Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito y la Corte Provincial de

Pichincha; y, análisis de documentos oficiales, actas del Pleno de la Asamblea

Nacional del Ecuador y actas de sesiones de la Comisión de Justicia y

Estructura del Estado de la Asamblea Nacional.

2.1.1. Análisis Cualitativo de Entrevistas Abiertas

En la presente investigación se ha tomado una muestra intencionada de diez

entrevistados, considerando factores como experiencia, experticia, y

trayectoria de quienes día a día aplican la normativa a través de su potestad

de administrar justicia, los juzgadores. Por aquello, se ha contado con la

participación de cinco jueces de primera instancia de una de las Unidades

Judiciales del Distrito Metropolitano de Quito, y cinco jueces de la Corte

Provincial de Pichincha.

El método seleccionado y utilizado, es la entrevista abierta como

instrumento directo de obtención de datos. Como lo establecen Lucca &

Berríos (2003) citados por Vargas, la entrevista cualitativa permite obtener

información detallada y específica de la percepción del entrevistado a través

de preguntas que el entrevistador maneja con conocimiento y comprensión:

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“La entrevista cualitativa es una extensión de una conversación

normal con la diferencia que uno escucha para entender el sentido

de lo que el entrevistador dice. (…) Los entrevistadores

cualitativos están inmersos en la comprensión, en el conocimiento

y en la percepción del entrevistado” (Vargas Jiménez, 2012).

Así también, Alonso (2007) citado por Vargas, establece que la entrevista

cualitativa es una conversación espontánea y fluida que permite argumentar

sobre un tema definido, necesario para la investigación:

“(…) la entrevista de investigación es por lo tanto una

conversación entre dos personas, un entrevistador y un

informante, dirigida y registrada por el entrevistador con el

propósito de favorecer la producción de un discurso

conversacional, continuo y con una cierta línea argumental, no

fragmentada, segmentada, precodificado y cerrado por un

cuestionario previo del entrevistado sobre un tema definido en el

marco de la investigación” (La Entrevista en la Investigación

Cualitativa: Nuevas tendencias y retos, 2012, pág. 6) .

Por estos hechos, no se utilizó la entrevista estructurada, ya que los

argumentos expuestos por los juzgadores, respecto al objeto de la

investigación, necesitan ser amplios para guiar el desarrollo de las fases del

esquema temático que será abordado; ya que precisamente los entrevistados

son quienes han podido identificar los principales problemas, circunstancias

y características del tema de investigación. Por cuanto, no era preciso

realizar preguntas limitadas, sino por el contrario el objetivo fue recopilar la

máxima información posible.

En esta investigación, a las entrevistas abiertas se ha aplicado la estructura

embudo, consistente en un enfoque deductivo que permite iniciar con

preguntas generales y en el transcurso de la entrevista, realizar preguntas

más técnicas o específicas para no intimidar al entrevistado; conforme

recomiendan los autores Kendall & Kendall (Análisis y Diseño de Sistemas,

1997, pág. 117).

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2.1.2. Técnicas o herramientas implementadas en la investigación

Se realizaron entrevistas a personas que tienen amplio conocimiento teórico

y práctico sobre la institución del abandono. Para esto, se preestablecieron

preguntas a profundidad con el uso de una guía de preguntas y una matriz

de análisis de entrevista como instrumentos.

Para realizar un análisis de resultados de diez entrevistas grabadas (tiempo

total de duración 3 horas, 57 minutos, 10 segundos), se procedió a

seleccionar y transcribir los datos a través de un modelo de matriz de

interpretación, ordenada por categorías y subcategorías, contrastadas en

filas y columnas que permiten comparar las respuestas de los entrevistados.

Las matrices se encuentran clasificadas en dos dimensiones, a discreción de

la investigadora.

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C atego rí a Subcatego rí aSujeto

entrevistadoC o mentario

R espuestas

A f irmativas

R espuestas

N egat ivasR esumen fo calizado

J1

El fin es aliviar a la administración de justicia de la carga procesal

innecesaria, a fin de que los jueces dirijamos nuestra atención e

insumos hacia procesos que necesitan una actividad rápida y

oportuna de nuestra parte.

Tendría como finalidad excepcional terminar los

procesos por este tipo de institución jurídica,

como efecto de la falta de actividad o desarro llo

procesal de las partes para culminar con la misión

que es la sentencia

J2

Nuestro sistema procesal se rige por el principio que la parte actora

que es la parte interesada, debe presentar su impulso al proceso.

Entonces, el abandono es una sanción que impone la ley por falta de

preocupación de la parte interesada para impulsar el desarro llo del

proceso; el abandono procede por la falta de impulso en el primer

caso, y por la falta asistencia a la audiencia por la parte actora; en

este sentido se declara el abandono. En ambos casos aplican los

efectos del abandono determinados en el COGEP.

Sanción que impone la ley por falta de

preocupación de la parte interesada para impulsar

el desarro llo del proceso

J3

De acuerdo con nuestra legislación es una forma de dar por

terminado el proceso por no existir impulso procesal del actor,o por

no haberse presentado a la audiencia respectiva; eso quiere decir

que la institución del abandono está determinada para poner fin

cuando se presume que no hay el interés de la parte actora. El único

fin o propósito es concluir el proceso.

No es una sanción pero sí es una forma de

terminar el proceso, únicamente para la parte

actora, por la inacción o falta de asistencia a

audiencias.

J4

El abandono es una forma extraordinaria de terminación del proceso

sin sentencia, ya que un proceso normalmente por regla general

termina con una sentencia. La intención del abandono es que un

proceso no quede suspendido por un tiempo indefinido en media

tramitación sin que haya impulso de las partes, porque eso hace que

aumente la carga procesal y no hace eficiente al sistema de

administración de justicia. La idea de un proceso es que inicie y

concluya con una decisión de fondo, pero es obligación de las

partes no del juez impulsar el proceso, y si una de las partes

descuida ese impulso, a esa negligencia o decidia tiene una sanción,

el abandono.

Es básicamente una sanción por falta de atención

de las partes a un proceso. Tiene como objetivo

evitar la carga procesal sin impulso, con el fin de

promover una eficiente administración de justicia

J5

El abandono es una forma extraordinaria de concluir un proceso,

pero tiene su fundamento en el hecho de que el actor de un juicio

deja de impulsarlo , y por lo tanto este proceso no puede quedar

abierto , constando como pendiente. Esta decidia produce que los

procesos tengan que ser archivados cuando han dejado de ser

impulsados por quien los propuso. En algunos casos el abandono

se convierte en una sanción, en otros casos no, puesto que lo único

que hace es cerrar ese proceso, dejando la posibilidad de que se

vuelva a presentar una demanda.

Consideraría que el efecto del abandono podría

ser inconstitucional, yo pienso que lo único que

debería hacer el abandono es limitar o archivar el

expediente pero que el derecho quede intacto,

siempre que esté dentro de los márgenes del

derecho de acción que la misma ley prevé, como

por ejemplo la prescripción.

M A T R IZ D E A N Á LISIS D E EN T R EVIST A JUEC ES P R IM ER A IN ST A N C IA

P R EGUN T A N o . 1 ¿C uál es el pro pó sito del abando no co mo fo rma extrao rdinaria de terminar un pro ceso , según nuestra legislació n?

Objeto del

abandono

Propósito según la

legislación

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10

C atego rí a Subcatego rí aSujeto

entrevistadoC o mentario

R espuestas

A f irmativas

R espuestas

N egat ivasR esumen fo calizado

J1

Todos los procesos que iniciaron con el CPC, culminen con esa

norma y sus efectos también sean aplicados a esa norma. A partir de

la vigencia del COGEP tienen nuevos efectos.

X

En los procesos iniciados con CPC siguen

vigentes sus efectos, aún cuando hayan sido

declarados abandonados por la disposicion final

del COGEP por los efectos de la ley del Código

Civil, ratificados incluso por la Resolución de la

Corte Nacional de Justicia

J2

No, porque estos procesos al estar tramitados con el procedimiento

anterior, no estaban sujetos a los efectos del abandono que se dieron

con el COGEP. Incluso existe una resolución de la Corte Nacional en

la cual se determina respecto a los efectos del abandono, que aplicaba

los del procedimiento civil (CPC), por lo cual era posible presentar

nueva demanda conforme lo determinaba el CPC.

X

los efectos del abandono del CPC, eran aplicables

para las causas que iniciaron con esta ley, incluso

si hubieren sido declarados abandonados con la

disposicion final segunda del COGEP.

J3

Si bien el legislador expresamente en la disposición final estableció que

los términos para el abandono también empiezan a recurrir también en

los juicios iniciados con CPC, pero los efectos del abandono son

so lo para los procesos del COGEP. Por lo tanto, hay que diferenciar

que so lo es para el cómputo del abandono en el CPC.

X

los efectos no son susceptibles de aplicar a los

procesos iniciados con CPC. Es decir, pueden

vo lver a demandar porque no son sujetos de los

efectos del COGEP.

J4

No, porque la disposición final segunda del COGEP, nos habla

respecto al periodo de abandono, so lo el tiempo era inmediatamente

aplicable pero no los efectos, porque seguían vigentes los del CPC

entre ellos la posibilidad de vo lver a proponer nueva demanda. EL

problema es que la Corte Nacional emitió la Resolución 07-2015 y a mi

criterio lo complicó todo porque además extendió los efectos, los hizo

de carácter inmediato, en una redacción bastante ambigua e imprecisa.

Yo sostengo que si hay una resolución que no está interpretando bien

una disposición legal y está la disposición legal, me decido yo por

aplicar la ley, es decir la disposición final segunda que se refiere

específicamente a la temporalidad es decir el término de 80 días.

X

la disposición final segunda es clara y aplicable

únicamente respecto a la temporalidad, periodo, no

a sus efectos.

J5

Pensemos cuál fue la razón para que al poner en vigencia una norma

nueva se pretenda afectar a procesos iniciados con ley anterior, la

razón fue que se tenía un alto índice de procesos sin resolver y sin

impulso, este fue un elemento sustancial para que en la legislatura se

tenga en cuenta un tema estadístico frente a un tema de derechos.

Habría que analizar el tema de la irretroactividad de la norma para ver si

es procedente, pero en la práctica se ha dado y estableció el efecto de

esta manera por disposición legal.

X

En la práctica declarado el abandono por la

disposición del COGEP, esto empezó a

considerarse como cosa juzgada. Los efectos del

abandono empezaron a aplicarse con la

declaratoria de abandono de la disposición final

segunda. Es decir, no se le daba trámite al nuevo

proceso porque ya se había declarado en

abandono. Aunque a mi criterio no debió haberse

establecido esta disposición, sino únicamente para

los procesos que se hayan iniciado ya con la

vigencia plena del COGEP.

M A T R IZ D E A N Á LISIS D E EN T R EVIST A JUEC ES P R IM ER A IN ST A N C IA

P R EGUN T A N o . 2 ¿A su criterio , lo s pro ceso s iniciado s co n el C P C , declarado s abando nado s po r la dispo sició n f inal segunda del C OGEP , so n también sujeto s de la aplicació n

de lo s efecto s del abando no previsto s en el C OGEP ?

Disposición final

segunda COGEP

Periodo

abandono/

Efectos

abandono

Page 24: El Objeto de la Institución Jurídica del Abandono y sus ...€¦ · potestad jurisdiccional de administración de justicia. Forma parte del proceso, es una relación jurídica que

11

C atego rí a Subcatego rí aSujeto

entrevistadoC o mentario

R espuestas

A f irmativas

R espuestas

N egat ivasR esumen fo calizado

J1

En la primera declaratoria no, pero si vuelve a ocurrir una segunda

declaratoria de abandono sí habría cosa juzgada. A mi criterio podría

alegarse cosa juzgada como excepción previa, ya que la ley expresamente

en su artículo 249 le ha dado esos efectos de forma excepcional.

X

El segundo auto que declara el abandono sí es

cosa juzgada por los efectos que el mismo

COGEP prevé. Por lo tanto, se puede utilizar la

excepción previa de cosa juzgada para aplicar los

efectos de cosa juzgada.

J2

No, porque la cosa juzgada es una resolución material, en la que

resolviendo el fondo ponga fin al proceso. Es decir, el juzgador no resuelve

nada, no analiza la prueba, ni los fundamentos de la demanda, por cuanto no

se podría determinar como cosa juzgada; hay excepciones que se han

planteado en ese sentido lo cual obviamente han sido desechadas por lo

que no se ha considerado válida la excepción para que ponga fin al proceso,

ya que no ha sido juzgado nunca de fondo.

X

No se podría determinar como cosa juzgada, ya

que este auto que declara el abandono no es cosa

juzgada material que resuelva el fondo, la

pretensión de la causa.

J3

No es cosa juzgada porque no se ha emitido una sentencia de mérito o de

fondo, no se ha analizado prueba. Yo creo que el abandono está más atado

a la falta de derecho del actor para demandar, porque su derecho a

demandar, por efectos del abandono ha precluído.

X

No se puede usar excepción previa de cosa

juzgada, sino excepción de fondo como falta de

derecho para demandar, porque ya no tiene

derecho del actor para demandar.

J4

Hasta antes de las reformas de junio de 2019, diría que sí; como se reformó

el COGEP, actualmente digo que no. Desde que se promulgó el COGEP

hasta el pasado junio de este año, el efecto de declarar el abandono de una

causa era la imposibilidad de vo lver a presentar la acción, que eso tiene los

mismos alcances de cosa juzgada te digo que sí, para mí sí; porque el

abandono igual que la cosa juzgada lo que impiden es que se promueva

nuevamente una acción. cuando hay cosa juzgada no puedes vo lver a

plantear una acción que ya fue resuelta o conocida en una instancia anterior.

El problema con el abandono es que en la práctica sin la reforma lo que

provocaba es que declarado el abandono exista la imposibilidad de vo lver a

plantearlo y vo lver a discutir el derecho sustancial (los hechos

controvertidos del asunto de fondo), pero hay excepciones como por

ejemplo un proceso ejecutivo que al declararse abandonado puede ser

planteado en vía ordinaria y sería válido porque el objeto es distinto y ya no

se cumpliría con la cosa juzgada y con darle ese efecto al abandono.

X

La regla sería que hasta antes de la reforma el

abandono sí producía los mismos efectos que la

cosa juzgada en cualquier proceso, tal vez no

exacta, pero muy similar. En la práctica fue drástico,

desmedido y desproporcionado que se atribuyan

efectos sustantivos a una institución procesal y

creo que producto de estos resultados no

previstos, se emitió la reforma de junio de 2019

porque es más benévola, introduce posibilidades

de plantear la demanda hasta por una vez.

J5

No, no la considero como cosa juzgada. Habría que hacer un análisis

doctrinario y jurisprudencial con relación a qué se conoció o qué se

sustanció en una causa que fue declarada en abandono, ya que muchas

veces los procesos son declarados abandonados únicamente con la

presentación de la demanda. Puesto que mal podría considerarse como

cosa juzgada puesto que ni siquiera se entró a analizar la verdadera causa y

las pretensiones de este expediente, muchas veces sin que se produzca la

citación, ni se trabe la litis. En la práctica se declara el abandono antes de la

citación, que no debería ser porque no existe juicio .

XNo es cosa juzgada, porque no se conoció el

fondo de la causa, las pretensiones

M A T R IZ D E A N Á LISIS D E EN T R EVIST A JUEC ES P R IM ER A IN ST A N C IA

P R EGUN T A N o . 3 ¿C o nsidera usted a la declarato ria de abando no de un pro ceso , co mo co sa juzgada?

Auto

interlocutorio de

abandono

Cosa juzgada

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12

C atego rí a Subcatego rí aSujeto

entrevistadoC o mentario

R espuestas

A f irmativas

R espuestas

N egat ivasR esumen fo calizado

J1

Se extinguirían los derechos subjetivos que incoaron esa acción pero no

podrían dejarse en la indefensión, o sacrificar la justicia por la mera omisión

de formalidades, por tanto el Estado o la administración de justicia debería

tutelar este derecho a fin de que no se vean afectados los intereses de los

particulares por esta disposición del abandono. Debemos aplicar los

principios constitucionales que priman, en el sentido de que los derechos

no puden en este sentido dejarse de otorgar a quien posee o a quien so licita

esa tutela judicial efectiva del Estado, a fin de que puedan obtener los

resultados requeridos.

X

No pueden quedar deudas pendientes, deben resarcirse los

derechos que se encuentran vulnerados. Es decir, para que

los derechos no resulten vulnerados o se queden sin tutela

judicial efectiva, se debería rechazar la excepción previa de

cosa juzgada y continuar sustanciando el nuevo proceso,

porque caso contrario todos los acreedores por no haber

impulsado la causa ya no podrían cobrar los créditos

pendientes de pago. Por lo tanto, bajo esa premisa se tendría

que establecer que no existiría la cosa juzgada con relación a

este tipo de situaciones.

J2

Se extinguen los derechos que la parte ha estado reclamando,

patrimoniales, económicos, etc Depende de la pretensión que realizó la

parte actora en su demanda. El efecto de no poder vo lver a demandar, del

abandono opera so lo para el mismo procedimiento. Es decir, el actor tiene

2 oportunidades de reclamar la misma pretensión en un mismo tipo de

procedimiento.

XSe extingue la pretensión de los procesos abandonados, y

los derechos inmersos.

J3

Se extinguen los derechos que se ha planteado en la demanda, porque hay

una infinidad de demandas que se plantean, entonces los derechos

dependen de la materia y de los procesos. Por ejemplo si se declara el

abandono en un juicio ejecutivo esa persona pierde el derecho a demandar

en juicio ejecutivo, pero yo creo que podría demandar en juicio ordinario

para cobrar su acreencia. Es decir, el actor tiene dos oportunidades de

presentar la demanda en cada procedimiento que la ley prevea para el caso

particular. Lo único que precluye o lo que se extingue es el derecho a

presentar una nueva demanda por la misma acción.

X

Se extingue el derecho de acción, pero en determinados

casos se extingue el derecho como por ejemplo en un juicio

ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio, si por segunda vez me declaran el abandono yo no

podría vo lver a demandar nunca más, perdería el derecho, se

extinguiría.

J4

Para mi criterio no so lo se cierra la vía procesal, no implica únicamente la

imposibilidad de proponer la demanda. El efecto que está conllevando es

que también está extinguiendo la acción en sí misma y el derecho que se iba

a discutir en esa causa. Si ves que tiene un efecto más amplio , su irradiación

no só lo afecta en el ámbito procesal sino en el ámbito sustancial, cuando

me dicen no propones la acción, me está diciendo no voy a revisar la

decisión de fondo, no vamos a tratar, no vamos a discutir el asunto

litigioso. M e parece que era una sanción desmedida, desproporcionada,

básicamente está extinguiendo derechos, salvo que en la práctica

encontremos alguna vía, algún camino que nos permita reactivar esta

acción, por ejemplo cambiar de procedimiento, cambiar tal vez alguna

circunstancia de los hechos, cambiar alguna circunstancia de la pretensión,

modificarles, darles otro sentido para que no haya identidad subjetiva,

objetiva y de causa, pero eso es fino, dependiendo del caso.

XEstá extinguiendo el derecho de acción y el derecho de

petición (pretensión, derecho sustantivo)

J5

Se extinguirían derechos constitucionales tales como el de petición, la

seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, que se verían afectados en el

caso de que una declaratoria de abandono ya no permita proponer nueva

demanda. A l tenor de lo dispuesto en el COGEP, los derechos pretendidos

desaparecerían, siendo contraria a la constitución por afectar derechos.

X

A mi criterio los efectos del abandono son

inconstitucionales, por pretender utilizar la norma para

alivianar a la administración de justicia de procesos que no se

han impulsado, convirtiéndose en una herramienta plena de

las autoridades del momento para depurar proceso, pero

afectando los derechos de las personas.

M A T R IZ D E A N Á LISIS D E EN T R EVIST A JUEC ES P R IM ER A IN ST A N C IA

P R EGUN T A N o . 4 ¿D ictado el abando no y no exist iendo po sibilidad de presentar o tro pro ceso , qué derecho s se ext inguen?

Segunda

Declaratoria de

abandono

Extinción de

derechos

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13

C atego rí a Subcatego rí aSujeto

entrevistadoC o mentario

R espuestas

A f irmativas

R espuestas

N egat ivasR esumen fo calizado

J1

A mi criterio no, porque los efectos de la ley

siempre rigen para lo venidero y no tienen efectos

retroactivos. Se podría utilizar una fundamentación

constitucional de no sacrificar la justicia por la

omisión de formalidades, el juzgador siempre está

en la obligación por principio de jerarquía

constitucional aplicar la constitución y tratados

internacionales sobre nuestra normativa.

X

J2

Sí, perfectamente viable. Es preferible. Si ya se

declaró el abandono y ha transcurrido el tiempo

que determina de 6 meses, podría presentar de

nuevo. No tiene efecto retroactivo porque lo que

establece la reforma del 26 de junio debe aplicarse

para lo venidero, en este caso si se va a presentar

una nueva acción podría plantearse una nueva

demanda pese a que la norma anterior le haya

declarado abandonado, porque la nueva norma ya

le concede la facultad de presentar.

X Es preferible

J3

No, porque la norma es clarita, rige para lo

venidero, no para lo pasado. Si le declararon el

abandono con la norma anterior, pues son los

efectos de la norma anterior; los efectos de la

nueva norma surten para los declarados a partir de

su vigencia.

X

En caso del COGEP, so lo los procesos

declarados abandonados desde el 26 de junio de

2019 cabe la oportunidad de vo lver a demandar por

segunda ocasión.

J4

Si es que fue declarado antes de las reformas al

COGEP, yo sostendría que no. Porque los efectos

que regían para esa temporalidad eran los de la

imposibilidad de vo lver a plantear la acción; si es

que ahora, se contabilizasen términos y se

emitieran abandonos posteriores a la reforman, sí;

aún cuando el término haya empezado a recurrir

antes de la vigencia de la reforma.

X

No, porque en el numeral veinte del artículo 7 del

Código Civil, establece que las normas empiezan a

regir desde la fecha en que son promulgadas,

excepto aquellos términos que ya empezaron a

decurrir antes, y aquellas diligencias que han sido

previamente ordenadas.

J5

Podría intentarse, pensando en el principio

constitucional de la favorabiliad y otorgarle a una

persona la posibilidad de vo lver a demandar, pese a

que el abandono fue declarado antes de esta

expectativa.

X Podría intentarse

M A T R IZ D E A N Á LISIS D E EN T R EVIST A JUEC ES P R IM ER A IN ST A N C IA

P R EGUN T A N o . 5 ¿D ictado el abando no antes de la Ley R efo rmato ria al C OGEP , cabe aco gerse al nuevo intento de demandar luego de seis meses?

Efectos del

abandono

COGEP/ Ley

Reformatoria

COGEP

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14

C atego rí a Subcatego rí aSujeto

entrevistadoC o mentario

R espuestas

A f irmativas

R espuestas

N egat ivasR esumen fo calizado

J1

Se entendería, tendría que ser una de las formas excepcionales de extinguir

las obligaciones con la vigencia de esta normativa del abandono. Tendría que

reformar el artículo 1583 porque al declarar que los derechos se encuentran

extinguidos como tal, se entendería que también es una de las formas para

extinguir las obligaciones. Para mejor proveer en un determinado caso se

debería remitir a la Corte Constitucional a fin de que ellos diriman y

establezcan el este conflicto de normas y ellos establezcan como debemos

proceder los juzgadores para evitar inconvenientes posteriores en la

administración de justicia, cuando nuestros fallos puedan ser impugnados en

las cortes internacionales.

X

Se creería que el legislador interpreta a los efectos

del abandono como una forma de extinguir

obligaciones, de acuerdo a los presupuestos que

determinó en los efectos de la declaratoria de

abandono y tendría que reformarse el artículo 1583

en ese sentido.

J2

No, porque el Código Civil es taxativo y determina cuáles son las formas de

extinguir las obligaciones, y entre ellas no está el abandono, entonces no

podría aplicarse. En el caso de que el actor vuelva a presentar una pretensión,

también está supeditado a que la parte demandada ponga excepción, y

tendría que ser acogida como excepción de fondo, por ejemplo de extinción

de la acción, porque ya precluyeron las oportunidades que tenía el actor para

vo lver a presentar nuevamente, y el juez debe resolver en sentencia.

X

No, porque el Código Civil no determina

expresamente al abandono como forma de

extinguir las obligaciones .

J3

Bueno, las obligaciones se extinguen por varias maneras y una de ellas es por

disposición legal. Yo creería que no se ha extinguido la obligación, lo que se

extingue es el derecho de demandar, la falta de derecho del actor para

demandar. No se ha limitado tampoco el acceso a la justicia porque se le ha

dado, pero por culpa del mismo actor se ha abandonado la causa no es por

culpa del juzgador, al contrario ha tenido acceso a la justicia dos veces.

X X

En algunos procedimientos, so lo se extingue el

derecho del actor para demandar por no tener o tra

vía o procedimiento; Es decir, so lo se extingue el

derecho de acción. Por o tro lado, sí se debería

considerar a la segunda declaratoria de abandono

como forma de extinguir las obligaciones,

únicamente en los procesos ordinarios.

J4

No necesariamente, porque no todas las causas versan sobre créditos, no

hay un acreedor y un deudor en todos los juicios, como por ejemplo un

amparo posesiorio o una prescripción extraordinaria. No podemos habalr de

que uno sea siempre la parte acreedora y el o tro la parte deudora, por ejemplo

en la prescripción lo que quiero es que se extinga la del dueño y que nazca la

mía, pero yo no inicio esa causa como acreedor, porque no soy acreedor de

nada. En el amparo quero que me amparen la posesión, no tengo acreencia.

hay un montón de causas en las que no hay una posición que se extinga una

obligación. Ni siquiera en un ejecutivo sería extinción de la obligación, porque

una cosa es que yo no pueda exigir la aobligación y otra es que mi deudor no

venga y me pague, ya que no toda obligación debe ser exigida judicialmente, el

deudor vo luntariamente puede cumplir con la obligación y la extingue. La

obliagación no se extingue permanece ahí, lo único que no puedo es activarla

judicialmente; también existen las obligaciones naturales de pagar.

X

No, porque lo que el legislador se refiere es al

derecho de acción, de jurisdicción, no el derecho

sustancial en sí mismo. Aunque en otros

procesos con ese efecto ya no me dejan poner en

juicio ni discutir el derecho sustancial.

J5

No lo dice la norma expresamente, pero podría considerarse una de aquellas.

Aunque en el Código Civil no consta el abandono, la segunda declaratoria de

abandono podría considerarse una forma de extinguir las obligaciones.

Incluso para tratar de guardar un poco de armonía debería hacerse constar,

pero sigo pensando que habría que analizar desde el ámbito constitucional en

la posibilidad de derogar la disposicipon que elimina la posibilidad de exigir un

derecho, cuando se haya declarado dos veces el abandono de una causa.

X

Debería reformarse el Código Civil para incluir

este efecto del abandono como otra forma de

extinguir las obligaciones; pero sería preferible que

mejor se derogue la disposición de imposibilidad

de interponer nueva demanda que consta como

efecto del abandono.

M A T R IZ D E A N Á LISIS D E EN T R EVIST A JUEC ES P R IM ER A IN ST A N C IA

P R EGUN T A N o . 6 ¿A l declarar el abando no po r segunda vez, co nst ituye ésta o tra fo rma de ext inguir las o bligacio nes que señala el A rt . 1583 del C ó digo C ivil?

Segunda

Declaratoria

de abandono

Forma de

extinguir

obligaciones Art.

1583 Código Civil

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C atego rí a Subcatego rí aSujeto

entrevistadoC o mentario

R espuestas

A f irmativas

R espuestas

N egat ivasR esumen fo calizado

J1CP

El abandono es una institución que se la aplica al evidenciarse la inactividad de

los justiciables dentro de un proceso. Es una sanción por inacción en el

proceso, el juzgador tiene que tomar en cuenta algunos requisitos como

establecer si la providencia es útil, si da prosecución, establecer si no hay

escritos pendientes para que proceda, ya que no se trata de una simple

contabilización de tiempo. A mi criterio mal se puede mandar abandonos

cuando es evidente que en la actividad judicial existe mora en el despacho de

los juicios.

No es preciso abusar de la institución del

abandono, los jueces en vez de mandar a que el

secretario sentiente la razón se puede de oficio dar

impulso al proceso. Además quien califica una

providencia de útil, pertinente a la providencia para

contabilizar el abandono es el juzgador, no el

secretario . Entonces, no so lo es una figura jurídica

de contabilización de tiempo.

J2CP

El abandono según la doctrina debe reunir ciertos elementos, pero este

abandono se debe dar cuando hay inactividad procesal de las dos partes, es

una sanción para el actor no para el demandado, o para quien interpone

recursos y no los fundamenta. El COGEP incorporó el abandono también

para los casos en los que el actor no vaya a la audiencia, en los otros casos

es muy difícil que haya abandono, ya que el presupuesto del abandono es la

inactividad de las partes y cuando no esta éste configurado, por ejemplo antes

de la citación, no cabe el abandono. Ahora, cuándo opera el abandono si una

vez que ya están las partes, contestan, convoca a audiencia y todo, a qué rato

se va a a aplicar el procedimiento para el abandono, nunca. En un sistema

como el que establece el COGEP de términos expeditos y en concordancia

con el principio de celeridad, ¿qué juicio puede estar dormido tanto tiempo?.

A mi criterio el COGEP contaminó a la norma del

CPC con los efectos del abandono. Hay un

choque de un principio vigente en un Código

Orgánico (principio de celeridad) que dice que el

juez tiene que impulsar la causa y por o tro lado el

principio dispositivo en el que se basa el abandono

(pero) por la falta de impulso. El propósito del

abandono en el COGEP, en un inicio realmente fue

cortar los procesos que se estaban sustanciando

en el CPC; ahora es un castigo a la inacción de las

partes.

J3CP

El abandono fue creado con un fin, y es evitar primero que exista

aglomeración de causas en trámite sin que las mismas sean resueltas y la

seguridad jurídica; porque toda persona tiene derecho a un juicio justo, por

ende evitar que las personas tengan una acción pendiente sin resolver. Como

institución es buena porque le obliga al actor la prosecución para que no haya

inactividad y por ende abandono.

El fin del abandono es impulsar a que las partes

interactúen en el proceso (principio dispositivo).

J4CP

El abandono tiene por finalidad ser una especie de sanción legal a una de las

partes por inactividad. Recordemos que si no existe impulso procesal el juez

se encuentra imposibilitado de continuar con la tramitación de la causa, en

ese sentido si las partes no dan impulso al proceso, la ley ha previsto

sancionarle declarando el abandono. Otra finalidad es que varias causas estén

sin resolución por muchísimo tiempo como ha sucedido en años anteriores

porque las partes se han o lvidado de las causas, no las impulsado. Entonces

eso no puede ser atacado como culpa de los jueces sino que obedece a esta

falta de impulso de las partes lo cual imposibilita que se dicte una resolución

El abandono tiene dos fines, ser una sanción legal

a las partes por inactividad o falta de impulso, y

también evitar que las causas permanezcan sin

resolución por mucho tiempo. Si no hubiera la

figura del abandono las causas pueden permanecer

toda la vida.

J5CP

Obviamente, el propósito según el legislador asumo era para que las partes

sigan impulsando el proceso. Es una sanción, una acción coercitiva para el

usuario , y así no se llenen las judicaturas de expedientes represados

esperando que les den impulso. En un inicio los efectos del abandono fueron

para descongestionar la carga procesal, pero fueron muy implacables al

establecer que no se puede vo lver a demandar; ahora con la reforma puedes

presentar pero tienes que esperarte seis meses que hasta ahora no

entendemos por qué pusieron ese tiempo.

El abandono tiene dos fines impulsar a las partes

para que sustancien el proceso, y también evitar

que se represe la carga procesal, entonces el

abandono es una sanción por falta de impulso.

M A T R IZ D E A N Á LISIS D E EN T R EVIST A JUEC ES SEGUN D A IN ST A N C IA

P R EGUN T A N o . 1 ¿C uál es el pro pó sito del abando no co mo fo rma extrao rdinaria de terminar un pro ceso , según nuestra legislació n?

Objeto del

abandono

Propósito según

la legislación

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16

C atego rí a Subcatego rí aSujeto

entrevistadoC o mentario

R espuestas

A f irmativas

R espuestas

N egat ivasR esumen fo calizado

J1CP

Los procesos iniciados con el Código de Procedimiento Civil, antes

de la vigencia del COGEP, es evidente que se regían por o tro tipo de

figura en cuanto a tiempo. En COGEP se necesita la certificación del

transcurso del tiempo, mientras en el CPC no se necesitaba esa

certificación, sino que el juzgador iba directamente al abandono. La

disposición final segunda del COGEP, hace surgir varias dudas, pero

los efectos si eran aplicables porque es clarita la Resolución 07-2015

de la Corte Nacional, a partir de aquí con el COGEP. Entonces no

podemos en un momento dado empezar a adivinar, o dilucidar a irnos

al sentido de la ley cuando el co legislador como lo es la Corte

Nacional son claros.

X

La Resolución 07-2015 es clara habla de abandono,

y cuando habla de abandono no hay porque dividir,

no es que la Corte aclara la ley, sino que es

co legisaldor porque sus resoluciones son de

cumplimiento obligatorio . El abandono por tiempo

y por efectos a partir de tal fecha; por lo tanto, no le

es permitido al juzgador empezar a desglosar la

norma. Pero el legislador fue demasiado en sus

atribuciones al establecer como efecto que ya no

se pueda vo lver a demandar, porque por A o B

circunstancia se puede dejar en la indefensión.

J2CP

No, la disposición final segunda contaminó a los procesos que se

sustanciaban con el CPC, mucha gente pensaba que los efectos eran

terribles pero de lo que no se percataban era de que lo que entró en

vigencia eran periodos no los efectos, por lo que no les afectaba y

podían poner nueva demanda a tarvés del COGEP.

X

El fin de la disposición fue cortar los procesos que

se estaban sustanciando con CPC y permitir que

se vuelvan a deamndar con el COGEP, claro

siempre y cuando no estén prescritos. Es decir,

estaban mandando más carga al COGEP para que

sea más rápida su sustanciación, ese es mi criterio .

J3CP

No, por cuanto los procesos del CPC tenían sus reglas claras, y si el

abandono fue dado por la disposición del COGEP, ésta so lo regulaba

los periodos , el cómputo del tiempo , más no toda la institución del

abandono. Por eso cuando en un proceso se impedía aceptar una

demanda por los efectos del abandono, varios compañeros que

comparten mi criterio hemos revocado esos autos, porwue la ley

siempre rige para lo venidero no es retroactiva y como estamos con

una constitución garantista ante todo el principio de favorabilidad,

porque se aplica a todos las materias no so lo a penal.

X

No, porque la disposición final segunda

únicamente regulaba los periodos de tiempo para

declararse, no toda la institución en sí.

J4CP

No, los procesos que se iniciaron con el CPC seguían

sustanciándose con las mismas reglas; sin embargo la disposición

fianl segunda del COGEP en el 2015, estableció que en ese momento

entraban en vigencia ciertas normas referentes únicamente en el caso

del abandono a los términos, más no los efectos. Por lo tanto,

teníamos que aplicar el término de 80 días para declarar el abandono y

ya no los dieciocho meses que establecía el CPC .

X

La disposición es clara, estableció que operaban

los periodos del abandono, nunca sus efectos,

porque no se pueden retro traer a ese proceso que

se estaba sustanciando con el CPC.

J5CP

No, porque es clarísima la disposición final segunda que establece que

só lo es para el conteo del periodo, no de los efectos. Porque si

hubiesen querido que apliquen también los efectos hubiesen

establecido periodos y efectos, por que están en dos artículos

distintos, el uno en el 245 y el o tro en el 249. Entonces so lamente se

refería al término.

X

No, porque la disposición es clara al referirse só lo

al periodo, sino hubiesen puesto expresamente que

aplicaba al periodo y los efectos del abandono.

M A T R IZ D E A N Á LISIS D E EN T R EVIST A JUEC ES SEGUN D A IN ST A N C IA

P R EGUN T A N o . 2 ¿A su criterio , lo s pro ceso s iniciado s co n el C P C , declarado s abando nado s po r la dispo sició n f inal segunda del C OGEP , so n también sujeto s de la aplicació n

de lo s efecto s del abando no previsto s en el C OGEP ?

Disposición final

segunda COGEP

Periodo

abandono/

Efectos

abandono

Page 30: El Objeto de la Institución Jurídica del Abandono y sus ...€¦ · potestad jurisdiccional de administración de justicia. Forma parte del proceso, es una relación jurídica que

17

C atego rí a Subcatego rí aSujeto

entrevistadoC o mentario

R espuestas

A f irmativas

R espuestas

N egativasR esumen fo calizado

J1CP

No es cosa juzgada a mi criterio , porque el mismo código dice sabe qué

después de seis meses me vuelve a demandar. Antes a lo mejor, pero en

algunos casos como por ejemplo un proceso ejecutivo era declarado

abandonado, se podía proponer un ordinario, hay qye saber analizar caso

por caso y distinguir el procedimiento y la pretensión.

XNo es cosa juzgada, pero hay que saber entenderla

en su contexto, para cada caso particular.

J2CP

No, porque nunca se conoce el asunto de fondo, ni antes de la reforma ni

ahora. Cuando por mala suerte se ha declarado el abandono en un proceso

de divorcio por causal en dos ocasiones, ya no se puede divorciar porque

es cosa juzgada, no verdad, es así de simple. No es lógico, habrá jueces que

digan que sí, pero cuando le digas que quieres divorciarte y no puedas,

quieres reivindicar una casa y no puedas, vas a ahacerle reflexionar; cada

tema es totalmente distinto y la institución del abandono es muy delicado

aplicar, muy delicado por los efectos que se le trata de dar, no son tan

coherentes

X

No le veo como cosa juzgada porque el juez no

estudio la prueba, no estudió nada, simplemente se

limitó a esa figura, por lo tanto no dicto una

resolución de fondo, simplemente es un auto de

abandono.

J3CP

No, porque la cosa juzgada es pronunciamiento de juez, una sentencia

ejecutoriada. Esa sentencia ejecutoriada llega a ser el acto en sí que

finiquita una acción y tiene el efecto de cosa juzgada, no la inacción de una

de las partes. Para el auto que declara el abandono no aplica el efecto de

cosa juzgada; ni antes el CPC le daba el efecto de cosa juzgada, ahora

tampoco le da ese efecto porque son instituciones totalmente diferentes.

X

El auto que declara el abandono no es una

decisión, una sentencia, por ende no es cosa

juzgada.

J4CP

Recordemos que la cosa juzgada en nuestro sistema es una institución que

implica que una misma situación jurídica o hecho ocntrovertido no puede

ser analizada y resuelto más de una vez. Ahora, en el abandono no existe un

pronunciamiento de fondo del juez, sino que es una sanción de la ley por la

inactividad de las partes. En ese sentido, no produce los efectos de cosa

juzgada. Doctrinariamente podríamos decir que es una cosa juzgada formal,

en cuanto al abandono, por los efectos que ha dado el COGEP; es decir, se

ha querido darle al abandono los mismos efectos de la cosa juzgada, pero a

mi criterio personal , el haberse declarado el abandono de una causa no

implica que se haya analizado el fondo del asunto, el objeto de la

controversia, por lo tanto mal se podría alegar como excepción previa en

un posterior proceso aduciendo que el anterior fue declarado abandonado.

X

Para mí no cabe el abandono como cosa juzgada,

porque el COGEP no hace esta distinción

doctrinaria de la cosa juzgada, y so lo reconoce

como úncia a la cosa juzgada material, por lo tanto

no puede dársele ese reconocimiento para alegar

los efectos del abandono mediante la excepción

previa.

J5CP

No, porque al declararse el abandono del proceso, no hay proceso; y para

que sea cosa juzgada tiene que haberse llevado a acabo todo el proceso y

haber una sentencia.

X

La delcaratoria de abandono no es cosa juzgada

porque no se llevó a cabo un proceso, no hay

sentencia.

M A T R IZ D E A N Á LISIS D E EN T R EVIST A JUEC ES SEGUN D A IN ST A N C IA

P R EGUN T A N o . 3 ¿C o nsidera usted a la declarato ria de abando no de un pro ceso , co mo co sa juzgada?

Auto

interlocutorio de

abandono

Cosa juzgada

Page 31: El Objeto de la Institución Jurídica del Abandono y sus ...€¦ · potestad jurisdiccional de administración de justicia. Forma parte del proceso, es una relación jurídica que

18

C atego rí a Subcatego rí aSujeto

entrevistadoC o mentario

R espuestas

A f irmativas

R espuestas

N egat ivasR esumen fo calizado

J1CPEl derecho de acción en el mismo procedimiento es el único derecho que se

extingue.X

J2CP

Es un absurdo el efecto de extinguir el derecho, probablemente se tendrá

que pensar en una nueva reforma y dejar al abandono abierto , sin efectos

como se establecía en el CPC. Los legisladores no se dieron cuenta, pero

cuando un código se mantiene tanto tiempo y las reformas son pequeñas

significa que fue un buen código; como el código civil que ha estado vigente

cuantos años, mientras el COGEP en menos de tres años ya ha necesitado

de reformas y de las resoluciones de la Corte Nacional que tratan de

enderezar todo y darnos un camino más adecuado. Tengo miedo de la

segunda declaratoria de abandono, es terrible.

X

En la vía ordinaria sí se podría hablar de una extinción de

derechos porque no habría otra posibilidad para demandar, y

la gente se desespera como en este caso del divorcio y

ahora qué hago, o ya perdí la oportunidad de reivindicar mi

inmueble.

J3CP

Con el COGEP antes de la reforma, la sanción de no poder vo lver a

demandar era bien tácito e impedía vo lver a acceder al órgano jurisdiccional

por la misma causa, ahora con la reforma le da dos oportunidades para que

pueda vo lver a a presentar la acción. La constitución reconoce las formas

extraordinarias de terminar procesos, por eso existe la conciliación, lo

acuerdos. Ahora la extinción del derecho debería entenderse como tal, pero

legalmente no existe como figura, sino so lo como efecto de limitar, impedir

vo lver a presentar acción, se entiende que extingue el derecho, pero el

Código Civil no lo contempla como forma de extinguir un derecho.

X

Aún cuando la norma sustantiva no lo determina

expresamente, se entendería que por el efecto del abandono

se extingue el derecho.

J4CP

Según el COGEP el derecho que se extingue es justamente el que fue objeto

de la controversia, el de pretensión; por ejemplo, en un proceso de

prescripción abandonado se extingue su derecho de obtener el dominio de

un bien que so lo tiene la posesión, si hablamos de un ejecutivo sería el

derecho a exigir el pago de esa letra de cambio. Hay casos en los que se

puede vo lver a reclamar en otra vía como el ejecutivo, qu edeclarado

abandonado se puede exigir en vía ordinaria, pero encambio los ordinarios

como el de prescripción, no tienen esa oportunidad.

X

Hay procesos en los que se puede reclamar por o tra vía, es

decir tienen más de dos oportunidades para accionar la

pretensión, pero hay otros como un ordinario por

reivindicación, que al ser la única vía, una vez declarado el

abandono por segunda vez, extingue el derecho del actor a

so licitar la reivindicación del bien. Pero es muy drástico que

una persona que ha perdido un inmueble no pieda recuperarlo

por los efectos del abandono, es decir los efectos del

abandono en este caso equivaldrían a los de la prescripción

de la acción.

J5CP

Se extingue el derecho de accionar; es decir, en la segunda declaratoria de

abandono se extingue el derecho de acción. O a menos que lo haga con

otras pretensiones, pero lo veo difícil por ejemplo en un juicio ordinario de

declarado dos veces en abandono, ya no tengo otra acción y tampoco

puedo cambiar la pretensión, porque no puedo pedir o tra cosa. Es la única

forma para que las personas sean responsables y disciplinados,

obviamente a nadie le gustan los cambios y por eso se molestan pero yo sí

estoy de acuerdo con esa situación.

XSe extingue el derecho de acción, a menos que se pueda

cambiar la pretensión y accionar en otra vía.

M A T R IZ D E A N Á LISIS D E EN T R EVIST A JUEC ES SEGUN D A IN ST A N C IA

P R EGUN T A N o . 4 ¿D ictado el abando no y no exist iendo po sibilidad de presentar o tro pro ceso , qué derecho s se ext inguen?

Segunda

Declaratoria de

abandono

Extinción de

derechos

Page 32: El Objeto de la Institución Jurídica del Abandono y sus ...€¦ · potestad jurisdiccional de administración de justicia. Forma parte del proceso, es una relación jurídica que

19

C atego rí a Subcatego rí aSujeto

entrevistadoC o mentario

R espuestas

A f irmativas

R espuestas

N egat ivasR esumen fo calizado

J1CP

Es evidente que la ley rige para el futuro si el abandono fue

dictado sin la reforma, cuento seis meses y aplico, presento

la demanda. No se necesita mucha ciencia, la norma está

clarísima, no necesita alarse tanto, el Código Civil es claro

no intentes buscar el espíritu cuando la norma está clara. No

se puede ver cinco pies al gato, nos empatanamos en

asuntos que están resueltos en la misma norma procesal.

XLa norma es clara al establecer la posibilidad

de poder vo lver a demandar.

J2CP

Si el abandono es dictado en los del CPC no hay ningún

problema, y ni siquiera tienes que esperarte los seis meses;

en el caso de COGEP, si hay una declaratoria de abandono,

luego de seis meses puede presentar la cosa. Es decir, los

efectos de la ley reformatoria sí aplican a los procesos

abandonado antes de que entre en vigencia, pero por

beneficiarle al actor, tipo " pro reo", "pro actor"

XSí debería poderse demandar, pero por

beneficiarle al actor, porque sino terrible.

J3CP

Por supuesto, claro que cabe, es más debe realizarse, porque

la ley rige para lo venidero y no nos podemos quedar en una

ley que ya no existe. En su momneto la ley lo impedía, se

reformó la ley entonces la ley rige para lo venidero y por el

principio de favorabilidad, se debe aplicar lo más favorable en

concordancia con el principio de tutela judicial efectiva, y es

más aceptar una demanda por la disposición de las reformas

al COGEP es seguridad jurídica, existe norma clara,

previamente establecida; ante todo estamos en un estado

constitucional de derechos, no se está vio lentando la ley,

porque ésta es clara e indica que sí se puede vovler a

demandar.

X

Pese a que antes de la reforma el COGEP

establecía el impedimetno de vo lver a

demandar, por los principios constitucionales

se brinda una oportunidad para que se pueda

ejercer un nuevo proceso, además el legislador

la ha previsto en la norma.

J4CP

No, uno de los principios generales del derecho y de la

interpretación de la ley es que no tiene efecto retroactivo.

Declarado el abandono bajo la vigencia del COGEP antes de

la reforma, los efectos deben ceñirse a los que estaban

vigentes en la norma en ese momento de la declaratoria de

abandono.

X

No, porque la La ley reformatoria del COGEP

no tiene efecto retroactivo sobre los procesos

que fueron declarados abandonados antes de

su vigencia.

J5CP

No, surtirían los mismos efectos de la norma vigente al

momento de la declaratoria, porque la ley no es retroactiva,

me declararon el abandono cuando no existía la ley

reformatoria, no había segundo chance, y si se presenta el

demandado puede alegar que no hay derecho para vo lver a

demandar con los efectos antes de la ley reformatoria

X

No porque la ley no es retroactiva, se aplican

los efectos vigentes al momento de la

declaratoria de abandono.

M A T R IZ D E A N Á LISIS D E EN T R EVIST A JUEC ES SEGUN D A IN ST A N C IA

P R EGUN T A N o . 5 ¿D ictado el abando no antes de la Ley R efo rmato ria al C OGEP , cabe aco gerse al nuevo intento de demandar luego de seis meses?

Efectos del

abandono

COGEP/ Ley

Reformatoria

COGEP

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20

C atego rí a Subcatego rí aSujeto

entrevistadoC o mentario

R espuestas

A f irmativas

R espuestas

N egat ivasR esumen fo calizado

J1CP

Lo que se extingue es la acción para demandar, la obligación que consta en el Art. 1583

del Código Civil puede perfectamente ser demandada por o tra vía. Lo que se extingue

es la acción, o jo ; y mas aún ahora con la segunda oportunidad para demandar.

X

El abandono no está extinguiendo

la obligación , está extinguiendo la

acción, son dos cosas muy

distintas.

J2CP

Si no está en el artículo, creo que no. No se debe poner lo que no se debe, son muy

graves los efectos del abandono frente a la manera de extinguir, es muy delicado,

podrías afectar derechos realmente constitucionales. Por ejemplo si te prestase un

dinero de mi propiedad y a través del abandono tú te aprovechas de eso, sería un

enriqueciemiento injusto. Cuando la norma es aplicada ya en el campo real, se

empiezan a despertar montón de falencias que puede tener, por eso muchos

extrañamos el CPC, y decimos, si a este se le hubiese reformado al sistema oral,

habría funcionado? Yo te aseguro que sí, porque era menos rígido.

X

No le veo al abandono como

forma de extinguir las

obligaciones, además el

abandono es una institución

procesal que están en un código

procesal

J3CP

Debería ser considerada como una forma extraordinaria de extinguir la obligación,

porque en la ley no está, debería ser un proyecto de reforma a la ley que el abandono

sea considerado una forma de extinguir la obligación, porque en el fondo este llega a la

conclusión de aquello ; porque en la práctica vemos que una prescripción de dominio

extingue el derecho por inacción, yo tengo un terreno por más de quince años, la

inacción del propietario le hace perder su derecho de propiedad y a mi me faculta

obtener ese derecho. Viceversa, un título ejecutivo no accionado en cinco años

pierde esa calidad, tengo el ordinario por diez años y pasados los diez años tengo

perdido ese derecho. Lo mismo aquí, la norma establece seis meses para no dejar en

inacción la causa, si no realizo alguna gestión, tengo esa misma consecuencia jurídica

castigada por el abandono, que en el fondo es la extinción de ese derecho.

X

Sí, porque el abandono no

sanciona la acción, en el fondo

sanciona a la pretensión Debería

estar establecido en la ley, para

que los operadores de justicia

podamos aplicarlo en base al

principio de legalidad, se debería

reformar al Código Civil, porque

se extingue el derecho, impedir o

prohibirme el ejercicio de acción

es extinguir el derecho.

J4CP

Es una buena pregunta, pero más que una forma de extinguir las obligaciones en el

derecho sustantivo, es más una sanción a la inactividad de las partes. Es decir, que

por la inactividad, perdió su derecho. El abandono es una figura procesal, por eso yo

entiendo que no ha sido reformado el Código Civil , porque no le consideran una

forma de extinguir las obligaciones en materia sustantiva del derecho, sino es algo

procedimental por la falta de impulso dentro de un proceso lo que implica esta pérdida.

El abandono tiene mucha relación con la prescripción, ya que es una sanción a quien

no ejercita el derecho dentro de los plazos que establece la ley; aquí el abandono es

una sanción legal a quien no impulsa un proceso que ya inició , una vez que yo ya hice

efectivo mi derecho a la tutela judicial efectiva, yo interpuse una demanda y no

impulse, entonces es la sanción ya dentro de un proceso, mientras la prescripción es

la sanción por no haber ejercido este derecho. El abandono al ser procesal debe estar

en la norma adjetiva, mientra la prescripción está en la norma sustantiva porque yo

todavía no he ejercido el derecho.

X

El abandono es una sanción

procesal, derivada de un proceso,

por lo tanto no puede

establecerse en una norma

sustantiva, debe permanecer en la

norma procesal.

J5CP

No, no debería constituirse como otra forma de extinguir obligaciones porque los

efectos del abandono hablan de la extinción de derechos, mientras que el Código Civil

habla de extinción de oblligaciones, una cosa son las obligaciones y otra los

derechos. No sé lo que haya querido decir el legislador pero se entiende que se refería

so lo al derecho de accionar. Lo que debió establecer es como excepción previa para

que los juzgadores podamos limitar el avance de un proceso, me imagino que en unos

años pensarán en esa reforma.

X

Los efectos del abandono no

deberían establecerse como una

forma de extinguir las obligaciones

porque no son lo mismo que los

derechos.

M A T R IZ D E A N Á LISIS D E EN T R EVIST A JUEC ES SEGUN D A IN ST A N C IA

P R EGUN T A N o . 6 ¿A l declarar el abando no po r segunda vez, co nst ituye ésta o tra fo rma de ext inguir las o bligacio nes que señala el A rt . 1583 del C ó digo C ivil?

Segunda

Declaratoria

de abandono

Forma de

extinguir

obligaciones Art.

1583 Código Civil

Page 34: El Objeto de la Institución Jurídica del Abandono y sus ...€¦ · potestad jurisdiccional de administración de justicia. Forma parte del proceso, es una relación jurídica que

21

2.1.2.1. Análisis de las Entrevistas

A continuación se presentan las posturas y criterios de los entrevistados,

respecto a cada categoría y subcategoría de las matrices de

interpretación de resultados, las cuales se esquematizaron en el punto

anterior. Adicionalmente, en la sección de anexos de la presente

investigación, se encuentran adjuntas en un disco compacto, las

grabaciones de las entrevistas.

Pregunta No. 1 ¿Cuál es el propósito del abandono como forma

extraordinaria de terminar un proceso, según nuestra legislación?

Categoría: Objeto del abandono

Subcategoría: Propósito según la legislación

La mayoría de los entrevistados considera que uno de los principales

propósitos del abandono es terminar, concluir o cerrar los procesos que

no tienen prosecución o impulso de las partes procesales, para así evitar

la acumulación de causas que retarden o entorpezcan el sistema de

administración de justicia; en concordancia con los principios

dispositivo y de celeridad, establecidos en el Código Orgánico de la

Función Judicial:

“Art. 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION

Y CONCENTRACION.- Todo proceso judicial se promueve

por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces

resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como

objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas,

ordenadas y actuadas de conformidad con la ley (…)” (2018).

“Art. 20.- PRINCIPIO DE CELERIDAD.- La administración

de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y

resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido.

Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso,

las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite

dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte,

Page 35: El Objeto de la Institución Jurídica del Abandono y sus ...€¦ · potestad jurisdiccional de administración de justicia. Forma parte del proceso, es una relación jurídica que

22

salvo los casos en que la ley disponga lo contrario (…)”

(2009).

Sin embargo, estas dos disposiciones legales resultan un tanto

contradictorias, ya que mientras el principio dispositivo otorga a las

partes procesales la responsabilidad de actuación y prosecución de los

procesos, el principio de celeridad atribuye la facultad de prosecución

sin esperar petición de parte, a los administradores de justicia. Por lo

tanto, las reglas del abandono sobre la prosecución del proceso

dispuestas en el COGEP, requieren ser analizadas a detalle para poder

entender el sentido que el legislador otorgó a esta institución jurídica.

Por otro lado, los entrevistados también comparten el criterio de

considerar al abandono como un tipo de sanción legal para el actor o

solicitante del derecho de tutela judicial efectiva; sea esto por falta de

atención, asistencia o inactividad en el proceso. Aunque,

excepcionalmente, un entrevistado considera que el objetivo del

abandono es condicionar o impulsar a las partes para que sustancien el

proceso y no lo dejen diferido.

Pregunta No. 2 ¿A su criterio, los procesos iniciados con el CPC,

declarados abandonados por la disposición final segunda del COGEP,

son también sujetos de la aplicación de los efectos del abandono

previstos en el COGEP?

Categoría: Disposición final segunda COGEP

Subcategoría: Periodo abandono/ Efectos abandono

Gran parte del conjunto de entrevistados concuerdan en que la

disposición final segunda del COGEP es bastante clara y precisa al

establecer que lo único que entraría en vigencia es el periodo, término

o tiempo para declarar el abandono de un proceso, mas no la institución

completa en sí; y, que a pesar de que el pleno de la Corte Nacional

Page 36: El Objeto de la Institución Jurídica del Abandono y sus ...€¦ · potestad jurisdiccional de administración de justicia. Forma parte del proceso, es una relación jurídica que

23

cometió un error de interpretación en la Resolución 07-2015, al referirse

a toda la institución del abandono y no solo al periodo, confundiendo a

jueces y legisladores, afirman que es preferible aplicar la disposición

legal.

Por excepción, dos entrevistados difieren en su criterio. Uno de ellos,

al establecer que a pesar de que la norma no tiene efecto retroactivo, en

la práctica se dictaron declaratorias de abandono a procesos

sustanciados con CPC, que no permitieron volver a presentar nueva

demanda; mientras el otro, por el contario, establece que la Resolución

07-2015 es clara y de estricto cumplimiento, recalca que proviene de un

órgano colegislador como lo es la Corte Nacional; y por lo tanto, no se

puede desconocer su mandato ya que aplica para toda la institución del

abandono y no sólo el periodo.

Pregunta No. 3 ¿Considera usted a la declaratoria de abandono de un

proceso, como cosa juzgada?

Categoría: Auto interlocutorio de abandono

Subcategoría: Cosa juzgada

Similar a otras preguntas, la mayoría de los entrevistados comparten

criterio al no considerar como cosa juzgada al auto interlocutorio que

declara el abandono antes de las reformas, argumentando que no

resolvía el fondo del litigio, no se analizaba la prueba, ni las

pretensiones, y por lo tanto no podía asemejarse a la cosa juzgada.

Ahora, con la nueva posibilidad de volver a demandar después de seis

meses de la primera declaratoria de abandono, ratifican el mismo

sentido de su criterio, añadiendo que en la cosa juzgada no existen

segundas oportunidades para volver a discutir lo resuelto. Sin embargo,

respecto a la segunda declaratoria de abandono cuyo efecto es no poder

volver a proponer nueva demanda y la extinción del derecho, revalidan

Page 37: El Objeto de la Institución Jurídica del Abandono y sus ...€¦ · potestad jurisdiccional de administración de justicia. Forma parte del proceso, es una relación jurídica que

24

que no es susceptible de alegarse mediante excepción previa de cosa

juzgada, porque no se ha juzgado nada, sino que simplemente los

efectos del abandono son una consecuencia procesal.

Por otro lado, un criterio totalmente distinto, afirma que antes de las

reformas al COGEP, el auto interlocutorio que declaraba el abandono,

si bien no estaba investido de autoridad de cosa juzgada, producía los

mismos efectos; es decir, no poder volver a discutir el derecho

sustancial y los hechos controvertidos en nuevo proceso, de la misma

forma que en la cosa juzgada:

“…el abandono igual que la cosa juzgada lo que impiden es

que se promueva nuevamente una acción. (…) en la práctica,

sin la reforma, lo que provocaba es que, declarado el

abandono, exista la imposibilidad de volver a plantearlo y

volver a discutir el derecho sustancial (…) fue drástico,

desmedido y desproporcionado que se atribuyan efectos

sustantivos a una institución procesal” (Narváez, 2019).

En el mismo contexto de crítica a los efectos del abandono, otro

entrevistado precisa que las reformas y cambios a la norma deben ser

muy analizados, para ser precisos y acertados de acuerdo al principio

de seguridad jurídica, tanto para las partes como para los

administradores de justicia:

“Para hacer cualquier cambio en la legislación se tiene que

pensar mucho, así sea una coma; peor no se diga una frase o

reemplazar un artículo por otro, porque está relacionado. Yo

soy un crítico del COGEP, porque al no darte las herramientas

adecuadas, te pone en riesgo a ti como juez. Puede que tus

resoluciones no sean tan adecuadas. Vienen los problemas, los

votos salvados” (Andrade, 2019).

En definitiva, los juzgadores tienen válidos argumentos para defender

las posturas a favor y en contra del reconocimiento de la declaratoria de

abandono como cosa juzgada; por cuanto, se requiere profundizar el

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25

análisis para poder entender mejor este contexto respecto a los efectos

del abandono.

Pregunta No. 4 ¿Dictado el abandono y no existiendo posibilidad de

presentar otro proceso, qué derechos se extinguen?

Categoría: Segunda Declaratoria de abandono

Subcategoría: Extinción de derechos

En esta pregunta, los entrevistados difieren sus criterios tratando de

ejemplificar la respuesta mediante casos prácticos, siendo los más

argumentados: el proceso ejecutivo y el proceso de prescripción

extraordinaria adquisitiva de dominio.

En el ejemplo hipotético de un proceso ejecutivo por cobro de letra de

cambio, en la audiencia se alega excepción previa de prescripción

porque ya han transcurrido más de cinco años desde su vencimiento, y

por lo tanto se acepta la prescripción porque el título ejecutivo de

acuerdo al Código de Comercio prescribe en cinco años. No obstante,

eso no quiere decir que no se pueda volver a cobrar esa acreencia, sino

que se tiene que buscar otra vía, esa es la diferencia. Es decir, no se ha

extinguido la obligación, se ha extinguido el derecho de acción en vía

ejecutiva. En este caso particular, es procedente demandar por vía

ordinaria; juicio de conocimiento donde se tiene que probar el derecho,

la provisión de fondos, la fuente de las obligaciones, la licitud de la

causa, el objeto, el negocio jurídico, el enriquecimiento incausado o

injusto, y en donde se pelea el acrecentamiento injustificado del

demandado, el detrimento patrimonial del actor, entre otras; en donde

el título ejecutivo solo es un principio o medio de prueba, y, por ende,

la pretensión ya no es ejecutar dicho título sino solicitar al juzgador que

a través de sentencia declare el derecho a cobrar la obligación. Sin

embargo, en un juicio ordinario de prescripción extraordinaria

Page 39: El Objeto de la Institución Jurídica del Abandono y sus ...€¦ · potestad jurisdiccional de administración de justicia. Forma parte del proceso, es una relación jurídica que

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adquisitiva de dominio, si por segunda vez se declara el abandono, ya

no podría volverse a demandar nunca más dicha pretensión, perdería el

derecho, se extinguiría (Calero, López, & Narváez, 2019).

Argumentando dicho contexto, aun cuando no haya vía, procedimiento

ni herramienta jurídica para reclamar el cobro de una obligación por

medio del derecho, se configura un enriquecimiento sin causa, y por

ende, la obligación natural persiste:

“Para el enriquecimiento incausado (…) Es necesario que una

persona se haya empobrecido; que otra se haya enriquecido;

que haya un vínculo de causalidad entre el enriquecimiento de

la segunda y el empobrecimiento de la primera; que el

enriquecimiento no está justificado por ninguna causa jurídica;

y, por último, que la persona empobrecida no tenga ningún

otro medio de derecho para obtener que se la indemnice”

(Gross Oramas, 1988)

En suma, una vez agotadas las vías o procedimientos, en último ratio,

se estaría frente a una preclusión del derecho a demandar, cuyo efecto

directo es la extinción del derecho pretendido, que ya no podrá nunca

más ejercerse:

“el abandono no sanciona la acción, en el fondo sanciona a la

pretensión (…) impedir o prohibirme el ejercicio de acción es

extinguir el derecho” (Villa, 2019).

“Es un absurdo el efecto de extinguir el derecho,

probablemente se tendrá que pensar en una nueva reforma y

dejar al abandono abierto, sin efectos como se establecía en el

CPC” (Andrade, 2019).

Finalmente, se concluye que, en la práctica, existen varias

interpretaciones respecto a la extinción de derechos que prevé el

abandono. Por lo tanto, es preciso abordar analíticamente estos

presupuestos en la investigación.

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27

Pregunta No. 5 ¿Dictado el abandono antes de la Ley Reformatoria al

COGEP, cabe acogerse al nuevo intento de demandar luego de seis

meses?

Categoría: Efectos del abandono

Subcategoría: COGEP/ Ley Reformatoria COGEP

Con la Ley Orgánica Reformatoria al COGEP, se cambiaron los efectos

del abandono, siendo lo más destacado, la posibilidad de volver a

demandar sobre las mismas pretensiones una vez transcurridos seis

meses. Es decir, la sanción se flexibilizó a seis meses, conforme lo

analiza uno de los entrevistados:

“La segunda oportunidad tiene un costo, porque esto de los

seis meses no es cualquier cosa, ya que en ese tiempo puede

prescribir la acción; o que en seis meses los hechos, los

presupuestos fácticos cambien. Por ejemplo, demando a una

persona y ésta después de seis meses ya no está viva, tengo

que demandar a sus causahabientes. Pueden cambiar los

escenarios. La ley es benévola, dependiendo de los efectos

colaterales que el tiempo puede generar, es decir tiene un costo

de seis meses” (Narváez, 2019).

Sin embargo de la indulgente reforma, varios entrevistados recalcan que

la ley no tiene efecto retroactivo, y que por lo tanto, los procesos

declarados en abandono antes de las reformas al COGEP del 26 de junio

de 2019, no tienen el beneficio de poder volver a demandar:

“Uno de los principios generales del derecho y de la

interpretación de la ley es que no tiene efecto retroactivo.

Declarado el abandono bajo la vigencia del COGEP antes de

la reforma, los efectos deben ceñirse a los que estaban vigentes

en la norma en ese momento de la declaratoria de abandono”

(Sánchez, 2019).

Por el contrario, algunos entrevistados consideraron principios

constitucionales como el de favorabilidad, la prohibición de sacrificar

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28

la justicia por la mera omisión de formalidades, tutela judicial efectiva,

entre otros; argumentando que aunque la ley no lo determina así, en la

práctica es preferible conceder este derecho instituido con la reforma.

Pregunta No. 6 ¿Al declarar el abandono por segunda vez, constituye

ésta otra forma de extinguir las obligaciones que señala el Art. 1583 del

Código Civil?

Categoría: Segunda Declaratoria de abandono

Subcategoría: Forma de extinguir obligaciones Art. 1583 Código Civil

A pesar de los múltiples criterios de los entrevistados, existieron dos

posturas muy marcadas.

La primera, estableciendo que el abandono no extingue la obligación,

sino la acción, porque es una sanción procesal derivada de la falta de

impulso en un proceso, y por lo tanto no puede instituirse en una norma

sustantiva como el Código Civil:

“El abandono tiene mucha relación con la prescripción, (…) el

abandono es una sanción legal a quien no impulsa un proceso

que ya inició. Una vez que yo ya hice efectivo mi derecho a la

tutela judicial efectiva, interpuse una demanda y no impulsé,

entonces es la sanción ya dentro de un proceso. Mientras la

prescripción es la sanción por no haber ejercido este derecho”

(Sánchez, 2019).

“El abandono al ser procesal debe estar en la norma adjetiva,

mientras la prescripción está en la norma sustantiva porque yo

todavía no he ejercido el derecho” (Sánchez, 2019).

El artículo 249 del COGEP, establece que se extinguirá el derecho, no

dice que se extinguirá la acción. Como bien afirma un entrevistado, por

el efecto de la extinción del derecho, ya no es procedente la nueva

acción: “extinguido el derecho ya no hay acción, la acción va a resultar

improcedente” (Sánchez, 2019).

Page 42: El Objeto de la Institución Jurídica del Abandono y sus ...€¦ · potestad jurisdiccional de administración de justicia. Forma parte del proceso, es una relación jurídica que

29

La segunda postura, sostiene que el efecto del abandono extingue la

pretensión, el derecho accionado, solicitado, y que por ende debería

estar establecido en la ley como tal; para que los operadores de justicia

puedan aplicarlo en base del principio de legalidad: “se debería

reformar al Código Civil, porque se extingue el derecho; impedir o

prohibirme el ejercicio de acción es extinguir el derecho” (Villa, 2019).

En el mismo contexto, otro entrevistado afirma: “sí, se debería

considerar a la segunda declaratoria de abandono como forma de

extinguir las obligaciones, únicamente en los procesos ordinarios”

(Calero, 2019).

En suma, el presupuesto de considerar a los efectos del abandono como

otra forma de extinguir las obligaciones en la norma sustantiva, requiere

un análisis que debió ser abordado por los legisladores al momento de

incorporar los cambios al COGEP. No obstante, la norma es expresa al

determinar los efectos del abandono, aunque no explique ni determine

cómo aplicarlos.

Page 43: El Objeto de la Institución Jurídica del Abandono y sus ...€¦ · potestad jurisdiccional de administración de justicia. Forma parte del proceso, es una relación jurídica que

30

III. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1. TÍTULO I

3.1.1. El abandono

3.1.1.1. Concepto doctrinario

Pozo, citando a Idrogo Teófilo (1997), determina que el abandono es la

preclusión de actividad por falta de impuso procesal; y reconoce a la

terminación del proceso como único y exclusivo efecto del abandono:

“El abandono es una institución jurídica que extingue la

relación procesal en el estado en que se encuentre, por la

inactividad de las partes y del Juez que no realizan actos de

prosecución de la instancia, cuyo efecto es que pone fin al

proceso sin afectar la pretensión” (Pozo, 2018).

Por otra parte, Bermúdez Rioja considera que dentro de la sustanciación

de los procesos, cuando las partes no llevan a cabo ningún accionar

jurídico por intervalos de tiempo prolongados, se pueden derivar

efectos legales inmediatos. Uno de estos es la declaratoria de abandono

procesal. El abandono procesal es una institución que nace desde la

doctrina como una forma extraordinaria, especial o anormal de

conclusión de procesos, también conocida en la legislación comparada

como perención o caducidad (2016).

3.1.2. La institución del abandono en el derecho procesal

La perención o abandono tiene su origen en el Derecho Romano Antiguo,

entendida como un límite de tiempo impuesto al juez para decidir la Litis; es

decir, un tiempo límite para resolver sobre el fondo de la pretensión

demandada. Durante el Periodo Formulario Romano, aproximadamente en el

año 120 a. C., se dividió a los procesos judiciales en dos grupos: Judicial

Legitima y Judicial Queae Imperio Coninentur. Los primeros hacían

referencia a las causas procedentes de ciudadanos romanos, resueltas por un

solo juez, en las cuales no se aplicaba el abandono, es decir, no operaba límite

de tiempo para la resolución del juzgador. Los segundos, que se sustanciaban

sobre aquellas personas que no eran ciudadanos romanos, por el contrario, sí

tenían tiempo para su resolución. El lapso estaba determinado por el periodo

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31

en el que el Magistrado desempeñaba su función y, cuando éste culminaba o

el Magistrado moría, las causas sin resolver recaían en una especie de

abandono; es decir, se ponía fin al proceso, por lo tanto no operaba el

principio dispositivo, y las causas permanecían irresolutas. Cabe recalcar que,

dicha declaratoria de abandono conservaba intacto el derecho deducido, el

cual podía ser reclamado en nueva instancia (Merchán, 2016).

Con la introducción de la Ley Julia Judiciaria, aproximadamente en el año

90 a. C. por parte del cónsul Lucio Julio César, surge una excepción a las

causas Judicial Legitima. Esta establecía que el término de duración de las

instancias judiciales de los ciudadanos romanos se modificó a dieciocho

meses a partir de la presentación de la demanda. Entonces, cuando un

Magistrado no hubiere resuelto una causa en ese término, operaba la

perención; pero a diferencia de las causas Imperio Continentur, ya no se

conservaba el derecho para reclamar en nueva instancia (Alvarez, Cautela, &

Colmenarez, 2010).

Con el objeto de solucionar el problema, en el año 530 d.C. el Emperador

Justiniano emitió la constitución Properadum, la cual establecía que todos los

procesos sin resolución al cabo de tres años, se declararían extintos (Merchán,

2016).

Otros autores como Cavero, sostienen que el origen de la perención no fue

directamente el derecho romano, ya que en este periodo la legislación

justinianea limitaba la duración de un proceso desde la demanda, más no

desde el último acto procesal. Por lo tanto, Allorio, citado por Cavero,

manifiesta que el origen de esta institución se remonta al derecho intermedio,

que comprende el periodo de transición legislativa que trajo consigo la

Revolución Francesa de 1789, en el cual el proceso se convirtió en “cosa de

las partes”, dejando en el pasado el trienio justinianeo.

Con la terminación del proceso (mors Litis), al cabo de tres años sin sentencia,

para solucionar los inconvenientes que conllevaba la falta de resolución de la

controversia, se planteó la posibilidad insufflatio spitirus, que consistía en la

atribución conferida al príncipe o papa para que resucite los procesos por

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32

causas extraordinarias. Esta renovación procesal se aplicaba a petición de

parte de algún litigante, y una vez concedida, se empezaba a contar de nuevo

el plazo; es decir, el proceso pasa a depender del principio dispositivo-del

impulso de la parte interesada para continuar con su sustanciación- (Villareal,

2010).

Es así como, desde aquella época se establecieron los términos generales de

lo que hoy constituye el abandono procesal. Siendo esta institución aplicada

en algunas legislaciones como abandono del proceso y en otras como

abandono del proceso y de la acción; institución regulada, en todos sus casos,

por determinados períodos de tiempo, para su operatividad.

3.1.3. Evolución de la institución del abandono en el derecho procesal

ecuatoriano

Entre los aspectos más importantes de la evolución de la institución jurídica

del abandono, dentro de los códigos procesales civiles del Ecuador, destaca

el hecho que solo en el código de 1882 y en el de 2015, se establece el efecto

de no poder volver a proponer nueva demanda tras una declaratoria de

abandono. Esto puede ser vislumbrado como una regresión de más de cien

años en la concepción de los efectos jurídicos de esta institución, lo cual a

simple razonamiento pareciere incongruente.

Otro acontecimiento relevante de este análisis comparativo es, que en todos

los códigos procesal civiles se instituyó que el término para la declaratoria de

abandono se cuenta desde la última diligencia o petición; por consiguiente, la

normativa siempre mantuvo vigente la uniformidad de su contenido,

estableciendo hasta la actualidad que dicho término se contará desde la última

providencia de “gestión útil”.

Como podrá observarse en el cuadro, en el desarrollo histórico de los códigos

procesales civiles, no se establece algún tipo de pauta de derecho sustantivo

que regule, limite o incluso extinga derechos, como actualmente lo ha hecho

el COGEP. Por el contrario, toda la normativa analizada desde el surgimiento

de la institución del abandono en el Ecuador hasta el Código de

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33

Procedimiento Civil, está regulada exclusivamente en el marco del derecho

adjetivo.

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34

Comparación del abandono en la normativa procesal ecuatoriana

Año Ley Definición Periodo Declaratoria de

oficio Declaratoria a

petición de parte Improcedencia

NO permite Renovar o

continuar la instancia

SI permite Renovar juicio por la misma

causa

Otros efectos

1869 Código de Enjuiciamientos

en Materia Civil No contempló el abandono - - - - - - -

1882 Código de Enjuiciamientos

en Materia Civil

acción de separación tácita de un recurso o una instancia, que equivale a un abandono de

hecho, durante el tiempo señalado en la ley

3 años primera instancia 2 años segunda o tercera instancia

X X

1907 Código de Enjuiciamientos

en Materia Civil

acción de separación tácita de un recurso o una instancia, que equivale a un abandono de

hecho, durante el tiempo señalado en la ley

3 años primera instancia 2 años segunda o tercera instancia

X X

1918 Código de Enjuiciamiento

Civil

acción de separación tácita de un recurso o una instancia, que equivale a un abandono de

hecho, durante el tiempo señalado en la ley

3 años primera instancia 2 años segunda o tercera instancia

X X

1952 Código de Procedimiento

Civil

acción de separación tácita de un recurso o una instancia, que equivale a un abandono de

hecho, durante el tiempo señalado en la ley

3 años primera instancia 2 años segunda o tercera instancia

(término)

X No cabe en las causas donde los interesados sean menores

de edad u otros incapaces X

1987 Código de Procedimiento

Civil

acción de separación tácita de un recurso o una instancia, que equivale a un abandono de

hecho, durante el tiempo señalado en la ley

3 años primera instancia 2 años segunda o tercera instancia

X X No cabe en las causas donde los interesados sean menores

de edad u otros incapaces X

2005 Código de Procedimiento

Civil

acción de separación tácita de un recurso o una instancia, que equivale a un abandono de

hecho, durante el tiempo señalado en la ley

18 meses para primera y segunda instancia, y

recursos CS X X

1.No cabe en las causas donde los interesados sean menores de edad u otros incapaces. 2. Cuando los

actores sean instituciones públicas.

X

Cancelación de medidas

cautelares personales o

reales

2015 Código Orgánico General

de Procesos cesar la prosecusión de un proceso en primera

o segunda instancia y casación 80 días (término) X X

1.No cabe en las causas donde estén involucrados derechos de menores de edad u otros incapaces.

2. Cuando los actores sean instituciones del Estado. 3. En etapa de ejecución.

X Cancelación de

providencias preventivas

2019 Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico General

de Procesos

cesar la prosecusión de un proceso en primera o segunda instancia y casación

6 meses (plazo) X X

1.No cabe en las causas donde estén involucrados

derechos de niños, adolescentes, incapaces,

adultos mayores y discapacitados.

2. En las causas que involucren derechos

laborales de trabajadores. 3. En procesos voluntarios.

4. En las acciones contenciosas administrativas.

5. En etapa de ejecución.

Si se declara el abandono por

segunda ocasión sobre la misma pretensión, se extinguirá el derecho y no

podrá interponerse

nueva demanda.

Si se declara el abandono por primera vez en

primera instancia, el demandante

podrá presentar nueva demanda sobre las mismas

pretensiones, después de 6

meses contados a partir del auto que lo declaró.

1. Cancelación de providencias preventivas. 2. se tendrá por desistidos los recursos y por

firme la resolución recurrida.

Page 48: El Objeto de la Institución Jurídica del Abandono y sus ...€¦ · potestad jurisdiccional de administración de justicia. Forma parte del proceso, es una relación jurídica que

35

3.1.4. El abandono como forma anormal o extraordinaria de concluir

procesos en la legislación comparada.

El abandono, tanto en Ecuador como en la legislación comparada analizada en la

presente investigación, cumple la misma función de terminar de forma anormal o

poco común y sin sentencia de fondo los procesos. Ecuador, Perú y Chile albergan

a la institución jurídica del abandono en sus legislaciones procesales. En otros

países, lo equiparan a instituciones que hacen las veces del abandono y buscan

definirlo como tal, aunque no lo sean; entre estos, podemos nombrar a la caducidad

en España y México, la perención en Uruguay y el desistimiento tácito en

Colombia.

Por otra parte, lo que más llama la atención son los efectos sustantivos que países

como Ecuador, Colombia y Perú, han atribuido a esta institución procesal, ya que

la sanción máxima es la extinción de derechos.

Es importante connotar, que ninguna legislación comparada extingue derechos a la

primera declaratoria de abandono, como fue el caso de Ecuador, en donde por más

de tres años se mantuvo vigente tal efecto. La Ley Orgánica Reformatoria al

COGEP, el 26 de junio de 2019, reformó el efecto de no poder volver a proponer

nueva demanda, sino después de la segunda vez en la que se declare el abandono

de la misma pretensión; similar a lo que contemplan la legislación peruana y

colombiana, ya que el resto de legislaciones no contemplan efectos sustantivos para

esta institución.

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36

P aí s/ Origen A ño LeyInst itució n

jurí dicaD efinició n P erio do

D eclarato ria

de o f ic io

D eclarato ria

a pet ic ió n de

parte

Impro cedencia

N O permite

R eno var o

co nt inuar la

instancia

SI permite

R eno var juicio

po r la misma

causa

Otro s efecto s

Instituto

Iberoamericano

de Derecho

Procesal

1988

Código Procesal

Civil para

Iberoamérica

Perención o

Caducidad

Se extinguirá la

instancia por

caducidad, declarable

de oficio o a petición

de parte, cuando

no se instare su

curso dentro del

plazo, desde el día

siguiente de

notificado el último

auto

1 año primera o

única instancia

y 6 meses en los

demás casos

X X

1) En los procedimientos

de ejecución de

sentencia.

2) En los procesos

vo luntarios.

3) En los que se

encuentren para

sentencia, salvo si

dispuesto

diligencias dependiera de

actividad de parte

X

1, La caducidad operará

contra el Estado y los

incapaces y ausentes

debidamente

representados.

2, La caducidad producirá

los mismos efectos del

desistimiento del

proceso o de los

recursos (no de la

pretensión)

Uruguay 2014Código General

del ProcesoPerención

Se extinguirá la

instancia por

perención, declarable

de oficio o a petición

de parte, cuando no

se instare su curso

dentro del plazo,

desde el día siguiente

de notificada la última

providencia

1 año primera o

única instancia

y 6 meses en los

demás casos

X X

1.No opera la perención

por fuerza mayor.

2. En los procedimientos

de ejecución de

sentencia.

3. En los procesos

vo luntarios.

4. En los que se

encuentren para

sentencia, salvo si

dispuesto

diligencias dependiera de

actividad de parte

X

1, La perención operará

contra el Estado y los

incapaces y ausentes

debidamente

representados.

2. En segunda instancia o

en casación, la perención

deja firme la sentencia

recurrida

Colombia 2012Código General

del Proceso

Desistimiento

Tácito

Cuando un proceso,

en cualquiera de sus

etapas,

permanezca inactivo,

porque no se so licita

o realiza ninguna

actuación, desde el

día

siguiente a la última

notificación

(1) año en primera

o única instancia,

(2) años en etapa

de ejecución

X X

1. Los incapaces y sus

representantes.

2. Los apoderados que no

tengan facultad expresa

para ello .

3. Los curadores ad litem.

Decretado el

desistimiento

tácito por

segunda vez entre

las mismas partes

y en ejercicio

de las mismas

pretensiones, se

extinguirá el

derecho

pretendido.

no impedirá que

se presente

nuevamente la

demanda

transcurridos seis

(6) meses

contados desde la

ejecutoria de la

providencia.

1, levantamiento de las

medidas cautelares

practicadas.

1.1.4. El abandono como forma anormal o extraordinaria de concluir procesos en la legislación comparada

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37

P aí s/ Origen A ño LeyInst itució n

jurí dicaD efinició n P erio do

D eclarato ria

de o f icio

D eclarato ria

a pet ició n de

parte

Impro cedencia

N O permite

R eno var o

co ntinuar la

instancia

SI permite

R eno var juicio

po r la misma

causa

Otro s efecto s

Perú 2019Código Procesal

CivilAbandono

Cuando el proceso

permanezca en 1era

instancia durante

cuatro meses sin que

se realice acto que lo

impulse, el juez

declarará su

abandono de oficio o

a solicitud de parte o

de tercero legitimado.

4 meses primera

instancia X X

1. En etapa de ejecución.

2. En procesos no

contenciosos.

3. Procesos con

pretensiones

imprescriptibles.

4. En los que se

encuentren para

sentencia, salvo si

dispuesto

diligencias dependiera de

actividad de parte.

5. Procesos pendientes

de resolución imputable al

juez. 6. En los procesos

que la ley señale.

Si por segunda

vez, entre las

mismas partes y

en ejercicio de la

misma

pretensión, se

declara el

abandono, se

extingue el

derecho

pretendido

El abandono pone

fin al proceso sin

afectar la

pretensión. Sin

embargo, su

declaración

impide al

demandante

iniciar otro

proceso con la

misma pretensión

durante un año

1. Las pruebas actuadas

en un proceso extinguido

por abandono son

válidas y pueden ser

ofrecidas en otro

proceso. 2.

cancelación de los

títulos del demandante

Chile1902 (últ

ref. 2018)

Código de

Procedimiento

Civil

Abandono

cuando las partes

han cesado en su

prosecución durante

seis meses,

contados

desde la fecha de la

última resolución

recaída en alguna

gestión útil,

6 meses y 3 años

en ejecuciónX

No cabe en los

procedimientos

concursales de

liquidación, ni en los de

división o liquidación de

herencias, sociedades o

comunidades.

X Ninguno

M éxico 2012

Código Federal

de

Procedimientos

Civiles

Caducidad

cuando no se haya

efectuado ningún

acto procesal ni

promoción durante

un término

mayor de un año,

desde el último acto

procesal

término

mayor de un añoX X Ninguno X Ninguno

Page 51: El Objeto de la Institución Jurídica del Abandono y sus ...€¦ · potestad jurisdiccional de administración de justicia. Forma parte del proceso, es una relación jurídica que

38

P aí s/ Origen A ño LeyInst itució n

jurí dicaD efinició n P erio do

D eclarato ria

de o f icio

D eclarato ria

a pet ició n de

parte

Impro cedencia

N O permite

R eno var o

co ntinuar la

instancia

SI permite

R eno var juicio

po r la misma

causa

Otro s efecto s

España 2000

Ley de

Enjuiciamiento

Civil

Caducidad

Se tendrán por

abandonadas las

instancias y recursos

pese al impulso de

oficio , cuando no se

produce actividad

procesal alguna en el

plazo, contado

desde la última

notificación a las

partes

2 años, en

primera instancia ;

y 1 año, si

estuviere en

segunda instancia

o pendiente de

recurso

extraordinario

X

1.Exclusión de la

caducidad por fuerza

mayor o contra la

vo luntad de las partes.

2, Exclusión de la

caducidad de la instancia

en la ejecución.

X

1. se tendrá por

desistidos los recursos y

por

firme la resolución

recurrida. 2, en la 1era

instancia, se entenderá

producido el

desistimiento, podrá

interponerse nueva

demanda, sin perjuicio

de la caducidad de la

acción. 3. no contendrá

imposición de costas por

la caducidad.

Ecuador 2019

Código Orgánico

General de

Procesos

Abandono

cesar la prosecusión

de un proceso en

primera o segunda

instancia y casación

6 meses (plazo) X X

1.No cabe en las causas

donde estén involucrados

derechos de niños,

adolescentes, incapaces,

adultos mayores y

discapacitados.

2. En las causas que

involucren derechos

laborales de trabajadores.

3. En procesos

voluntarios.

4. En las acciones

contenciosas

administrativas.

5. En etapa de ejecución.

Si se declara el

abandono por

segunda ocasión

sobre la misma

pretensión, se

extinguirá el

derecho y no

podrá

interponerse

nueva demanda.

Si se declara el

abandono por

primera vez en

primera instancia,

el demandante

podrá presentar

una nueva

demanda sobre

las mismas

pretensiones,

después de seis

meses contados

a partir del auto

que lo declaró.

1. Cancelación de

providencias preventivas.

2. se tendrá por

desistidos los recursos y

por

firme la resolución

recurrida.

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39

3.2. TÍTULO II

3.2.1. El abandono procesal en el COGEP

3.2.1.1. Requisitos para su procedencia

El Código Orgánico General de Procesos (COGEP) reconoce al

abandono como una institución jurídica que extraordinariamente

concluye los procesos. Los parámetros procesales para su configuración

son: la inactividad procesal en un periodo igual o mayor a seis meses

plazo y la declaratoria del juez mediante auto interlocutorio.

La Ley Orgánica Reformatoria del COGEP (LORCOGEP) reformó el

Art. 245 del COGEP, estableciendo que el abandono se declara cuando:

“todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su

prosecución durante el plazo de seis meses contados desde el

día siguiente de la notificación de la última providencia

dictada y recaída en alguna gestión útil para dar curso

progresivo a los autos o desde el día siguiente al de la

actuación procesal ordenada en dicha providencia…” (Ley

Orgánica Reformatoria del Código Orgánico General de

Procesos, 2019)

Los elementos para la declaratoria de abandono son:

Inactividad procesal

La inactividad procesal comprende el periodo de tiempo durante el cual

las partes paralizan la sustanciación del proceso, absteniéndose de

accionar procesalmente, siempre y cuando dicho detenimiento o falta de

consecución no sea atribuible al juzgador.

Transcurso de tiempo

El plazo de seis meses es cuantificable desde la última providencia; es

decir, se contabiliza desde un auto de sustanciación o auto

interlocutorio, las cuales son las dos únicas providencias viables para el

trámite del abandono. Aunque el COGEP reconozca tres tipos de

providencias, esta última la sentencia, por sí misma elimina la

posibilidad de configurarlo, porque no existe abandono en etapa de

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40

ejecución. (Código Orgánico General de Procesos, 2015, págs. 15, 34).

Por otro lado, la frase “gestión útil” resulta a veces complicada de

entender por el legislador, ya que hace un llamado a realizar un control

de legalidad para determinar los actos que realmente causan un cambio,

un giro o un avance útil en el proceso (por ejemplo, una providencia que

solicita a accionante proveer copias para citación pareciera útil, pero no

lo es, puesto que no se encuentra amparado por el principio de

legalidad). A esto creemos que el legislador trataba de referirse al

colocar dicho enunciado, en concordancia con el principio

constitucional que reconoce al sistema procesal como un medio para la

realización de la justicia. Por ende: “No se sacrificará la justicia por la

sola omisión de formalidades” (Constitución de la República del

Ecuador, 2008, pág. 97); presupuesto que se encuentra también previsto

como principio procesal y sistema-medio de administración de justicia

en el Código Orgánico de la Función Judicial (2009, pág. 8).

En consecuencia, otro aspecto que amerita analizarse es la frase

constitucional respecto a las “formalidades”. Si bien, se dice que no se

sacrificará la justicia por su omisión, se determina que dichas

formalidades son producto del procedimiento. Las formalidades se

analizan mediante la sana crítica de los jueces respecto a la “gestión

útil”, y no están expresamente determinadas en la ley; al contrario de las

solemnidades que sí responden al principio de especificidad, y que en

efecto están estipuladas en la norma y perduran en el tiempo.

Inasistencia a audiencia

Uno de los efectos de la falta de comparecencia a las audiencias según

el COGEP, se establece en el artículo 87: “1. Cuando quien presentó la

demanda o solicitud no comparece a la audiencia correspondiente, su

inasistencia se entenderá como abandono” (2015, pág. 15). Al respecto,

dicho efecto impuesto a la parte actora, en comparación con la parte

demandada que, de acuerdo con el artículo 87 del COGEP, únicamente

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41

“…pierde la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos…”

(Código Orgánico General de Procesos, 2015, pág. 15), no guarda

armonía con el principio de igualdad contemplado en el artículo 7 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos son iguales ante

la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley…”

(1948). De igual modo, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en su artículo 24 reconoce: “Todas las personas son iguales

ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual

protección de la ley” (1969, pág. 11). Así también, la Constitución de la

República del Ecuador, como principio de aplicación de los derechos,

proclama: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos

derechos, deberes y oportunidades…” (2008, pág. 27).

En conclusión, los efectos de la falta de comparecencia a las audiencias

determinados en el COGEP, no son proporcionales tanto para el actor

como para el demandado; ya que, por inasistencia del actor, incluso se

derivan otros efectos jurídicos propios del abandono (como cancelación

de providencias preventivas, no poder proponer nueva demanda, o la

ejecutoriedad de la sentencia de instancia inferior cuando se trata de

recursos), mientras que para el demandado, solo precluye su

oportunidad de presentar actos de proposición y de actuar, en todo o en

parte, en las audiencias, conforme lo analizaremos posteriormente.

(véase pág. 52-53)

3.2.1.2. Trámite del abandono

El trámite del abandono tiene dos formas, la primera y la más común, es

cuando una de las partes lo solicita mediante escrito, o cuando de oficio

el juez verifica el cumplimiento de los requisitos para su configuración,

y lo declara abandonado mediante auto interlocutorio; el cual es apelable

cuando se justifique error de cómputo en el plazo de seis meses contados

desde la última providencia de gestión útil (Código Orgánico General

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42

de Procesos, pág. 34). Sin embargo, dentro de esta primera forma, los

legisladores no solo previeron los errores de cálculo del calendario, sino

también aquellos causados por una inadecuada identificación de la

providencia de gestión útil que realmente dé curso progresivo a los autos

(lo que provocaría un error de cómputo del término, ya que simplemente

el abandono no habría reunido los requisitos para su configuración,

volviendo apelable su declaratoria). La segunda forma se configura

cuando el actor no comparece a una audiencia y, por mandato expreso

de la norma, su inasistencia es entendida como abandono, procediendo

el juez a declararlo así en auto interlocutorio. Este tipo de abandono

únicamente es apelable “…Cuando una de las partes no hubiere

comparecido a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor

calificado por el Tribunal de Apelación…” (Resolución No. 15-2017,

pág. 16); es decir, se podrá interponer sólo cuando la inasistencia haya

sido producto de un imprevisto al cual no se haya podido resistir o evitar,

tales como naufragio, terremoto, enfermedad, entre otros (Código Civil,

2005, pág. 14), debidamente comprobado y acreditado en el recurso de

apelación que se interpondrá de forma excepcional a la naturaleza de

este tipo de recurso según el COGEP, de forma escrita, en el término de

diez días de haberse dictado el auto interlocutorio de abandono. Estas

dos formas de abandono terminan el proceso y causan su archivo

definitivo.

3.2.1.3. Improcedencia del abandono

Antes de las reformas al COGEP, que entraron en vigencia el pasado 26

de junio de 2019; éste únicamente contemplaba tres casos de

improcedencia para solicitar abandono; en las causas en las que estén

involucrados derechos de niños, adolescentes o incapaces; cuando los

actores sean instituciones del Estado; y, en etapa de ejecución (Código

Orgánico General de Procesos, 2015, pág. 34).

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43

Resultaba un tanto debatible interpretar el verdadero sentido con el que

el legislador en el 2015 invistió de protección al Estado, al colocar una

norma de improcedencia de abandono, cuando éste a través de una de

sus instituciones, sea el actor. Algunas de las hipótesis, pudieron ser:

proteger los intereses del Estado, para que no operen los efectos del

abandono como el impedimento de poder volver a proponer nueva

demanda posterior a la declaratoria del abandono, efecto que estaba

vigente hasta antes de las reformas del 26 de junio de 2019, o incluso

para extender los términos legales y judiciales para sustanciar los

procesos. Cualquiera de las razones pareció lógica en su momento, pero

un tanto criticable, ya que no se puede atribuir ventajas a una sola de las

partes, porque se contravienen los principios de igualdad y oportunidad.

Además, la carta magna contempla que para el adecuado ejercicio de los

derechos “(e)l Estado adoptará medidas de acción afirmativa que

promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se

encuentren en situación de desigualdad” (Constitución de la República

del Ecuador, 2008, pág. 27) . En dicho contexto, la Ley Orgánica

Reformatoria al COGEP, derogó esta causal de improcedencia de

abandono, devolviendo a los sujetos procesales, cualesquiera que

fueren, las mismas condiciones y beneficios procesales, permitiéndoles

ejercer una eficaz, inmediata y justa defensa dentro del marco

constitucional y legal del debido proceso, lo cual resulta totalmente

acertado.

Actualmente, el COGEP contempla cinco casos de improcedencia para

solicitar abandono:

“Art. 247.- Improcedencia del abandono. No cabe el abandono

en los siguientes casos:

1. En las causas en las que estén involucrados los derechos de

las niñas, niños y adolescentes, incapaces, adultos mayores y

personas con discapacidad.

2. En las causas en las que estén involucrados derechos

laborales de los trabajadores.

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3. En los procesos de carácter voluntario.

4. En las acciones subjetivas contenciosas administrativas.

5. En la etapa de ejecución” (Ley Orgánica Reformatoria del

Código Orgánico General de Procesos, 2019).

En el primer caso se considera como una garantía constitucional

proteger los derechos de estos tres primeros grupos de personas en

condición de vulnerabilidad, ya que por su falta de capacidad legal, no

pueden comparecer por sí mismos, sino solo a través de su representante

legal o curador, según corresponda. Los otros dos grupos restantes, se

consideran de atención prioritaria, que de acuerdo a la Constitución

“recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y

privado (…)” (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 35).

El legislador confunde la protección de los incapaces en instancia

judicial con los grupos de atención prioritaria que son dos cosas

totalmente distintas; sin embargo, considerarlos sujetos de causal de

improcedencia de abandono no resulta por demás ilegítimo.

En el caso de los procesos que involucran derechos de los trabajadores,

la norma constitucional reconoce que “(l)os derechos laborales son

irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario”

(Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 151). En efecto,

establecer como improcedencia de abandono a las causas laborales,

guarda conformidad con la norma constitucional, ya que no se podría

aplicar los efectos del abandono que “extinguen derechos”; pues son

irrenunciables, salvo la prescripción especial contemplada en el Código

del Trabajo que tiene carácter procesal, recae sobre la acción, no

propiamente sobre el derecho sustantivo.

Respecto a los procesos voluntarios, cuya principal característica es la

participación unilateral de quien solicita el proceso, no puede ser sujeta

de los efectos del abandono. Así pues, a modo de ejemplos, no habría

razón de extinguir el derecho de solicitar una curaduría como requisito

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45

para segundas nupcias, o conceder un pago por consignación; por lo que,

resulta adecuado que mientras no se vuelvan controvertidos (sumarios)

los procesos voluntarios, sean improcedentes de abandono.

No existe certeza de las causas que motivaron al legislador a establecer

a las acciones contencioso administrativas, como improcedentes de

abandono. Sin embargo, este tipo de procesos suelen guardar estrecha

vinculación con el que hacer público de las instituciones del Estado, por

cuanto, como habíamos afirmado en un inicio, podría tratarse de una

protección de tutelar los intereses estales; más aún, cuando en materia

administrativa, las causas no tienen segunda instancia judicial, sino

únicamente son resueltas en los Tribunales Contencioso

Administrativos.

Finalmente, en el último caso, es absolutamente constitucional la

improcedencia del abandono en etapa de ejecución porque los procesos

empiezan con una solicitud o demanda y terminan con sentencia o una

de las formas extraordinarias de conclusión de procesos. Por lo tanto, no

tiene razón ni lógica que, cuando ya existe un derecho declarado, se

pueda también constituir abandonado un proceso en el que no se ha

dejado abierta o pendiente ninguna otra actuación más que el

cumplimiento de las obligaciones.

a. Causal práctica de improcedencia de abandono

Es preciso analizar que el abandono se declara cuando “todas las partes

que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución…” (Código

Orgánico General de Procesos, 2015, pág. 60). De acuerdo al COGEP, se

refiere al “sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra quien

se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y

la segunda demandada…” (2015, pág. 9). Por lo tanto, el abandono se

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46

debería declarar únicamente cuando todas las partes, es decir actor y

demandado han dejado de sustanciar el proceso, premisa que guarda

concordancia con la improcedencia de abandono en los procesos

voluntarios, en los cuales las partes no están en controversia.

Al respecto, resulta infructuoso no analizar si podría no operar el

abandono antes de la citación a la parte demandada como una forma de

improcedencia práctica, ya que la disposición del abandono en el

COGEP, hace referencia a todas las partes que figuran en el proceso,

pero si no se ha dado la oportunidad a la parte demandada de

sustanciarlo, como podría afirmarse que cesó su prosecución; ésta

interrogante procurará responderse posteriormente, en el análisis

práctico de aplicación de la norma a través de los administradores de

justicia. (véase pág. 77-78)

3.2.1.4. Efectos del abandono

El COGEP prevé varios efectos jurídicos posteriores a una declaratoria

de abandono, como por ejemplo en el mismo auto interlocutorio de

abandono “…se cancelarán las providencias preventivas que se hayan

ordenado en el proceso” (2015, pág. 34). Efectivamente, resulta acertado

que se liberen los bienes que aseguraban el crédito, aun cuando se tenga

certeza de que las obligaciones existen, no puede permanecer vigente

una garantía dentro un proceso desvanecido, siempre y cuando no se

haya interpuesto recurso de apelación del auto que declaró el abandono

ya sea por error de cómputo o por caso fortuito o fuerza mayor que son

las dos únicas razones apelables.

Antes de las reformas de 26 de junio de 2019, el COGEP establecía:

“…Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá

interponerse nueva demanda” (2015, pág. 34). Actualmente, el COGEP

contempla:

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47

“Art. 249.- Efectos del abandono (…)

Si se declara el abandono por primera vez en primera instancia,

el demandante podrá presentar una nueva demanda sobre las

mismas pretensiones, después de seis meses contados a partir

del auto que lo declaró. Si se declara el abandono por segunda

ocasión sobre la misma pretensión, se extinguirá el derecho y

no podrá interponerse nueva demanda” (Ley Orgánica

Reformatoria del Código Orgánico General de Procesos,

2019).

En conclusión, ambos casos limitan la acción de interponer nueva

demanda; peor aún, la norma vigente adicionalmente extingue el

derecho de la pretensión, por lo tanto, ni siquiera se podría accionar en

un procedimiento distinto, ya que el derecho sustantivo del reclamante

estaría extinto. Ciertamente, ni siquiera la prescripción se atreve a

lesionar tanto el acceso a la justicia, ya que esta recae sobre el derecho

a accionar que no ha sido ejercido, mas no sobre el derecho sustantivo

en sí. Para entender mejor el origen de este efecto, cabe hacer una

referencia histórica de la normativa procesal ecuatoriana que al igual

que el COGEP haya contemplado similares características.

El Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1882, no obstante de

ser el primero en acoger al abandono en el derecho procesal ecuatoriano,

en sus efectos, establecía:

“La primera instancia queda abandonada por el transcurso de

tres años sin continuarla. La segunda ó tercera instancia por el

transcurso de dos años: vencidos estos términos, no pueden

renovarse ni continuarse las instancias” (pág. 117).

A diferencia de todos los códigos procesales que han estado vigentes en

el Ecuador, estos dos son la excepción, ya que atribuyen a la institución

del abandono el efecto de no poder volver a demandar. Aunque, lo

interesante y a la vez contraproducente de estas disposiciones, es que no

explican cómo se deben aplicar dichos efectos; es decir, cómo un juez

podía controlar la sustanciación de un nuevo proceso de las mismas

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48

partes, pretensiones, y procedimiento. De igual manera, resulta difícil

no cuestionar la retroactividad procesal del COGEP al recopilar efectos

de más de cien años de desuso y, que incluso actualmente ninguna

legislación comparada lo recoge, a excepción de la colombiana (que lo

reconoce como desistimiento tácito) y la peruana (véase pág. 36-37),

que similares a la norma que trajo consigo la Ley Orgánica Reformatoria

al COGEP de 26 de junio de 2019, a partir de la segunda declaratoria

empiezan a operar los efectos jurídicos del abandono, y no desde la

primera declaratoria como era el caso de Ecuador antes de la reciente

reforma.

Por otro lado, en la práctica judicial de los últimos tres años (antes de la

reforma), el COGEP no ha podido ser eficientemente aplicado en cuanto

al efecto de no poder volver a proponer una demanda después de una

declaratoria de abandono, ya que los jueces no realizan un control de

legalidad previo a la calificación de las demandas, que les permita tener

certeza de que se trata de un proceso que no ha sido sujeto de una

declaratoria de abandono para inadmitirlo; y, tampoco la norma ha

previsto un mecanismo para que el demandado pueda alegar su

cumplimiento expresamente, sino que se han utilizado mecanismos de

naturaleza distinta como la excepción previa de cosa juzgada para alegar

el cumplimiento del efecto del abandono, o incluso se ha llegado a

rechazar esta alegación por tratarse de las mismas partes, mismas

pretensiones, pero de un tipo de procedimiento distinto, entre otras

circunstancias que han girado alrededor de esta institución jurídica,

conforme lo analizaremos más adelante. (véase pág. 65-70)

a. Diferencias del abandono en primera instancia, segunda

instancia y casación

Como último efecto del abandono, el COGEP prevé:

“…Si se declara el abandono en segunda instancia o en el

recurso extraordinario de casación, se tendrá por desistida la

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apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida,

y se devolverán las actuaciones al tribunal o a la judicatura de

donde procedieron” (2015, pág. 34).

Es decir, no opera el abandono del proceso sino únicamente de la

instancia en Corte Provincial y del recurso de casación en Corte

Nacional. El auto interlocutorio que ponga fin a la sustanciación de la

segunda instancia o del recurso de casación, ejecutará la sentencia

inferior y también pondrá fin al proceso.

Como lo habíamos citado, los procesos necesariamente deben tener un

binomio carga-preclusión para poder mantenerse vigentes en el litigio

de la concesión de pretensiones, ya que si una de las partes no realiza

las actuaciones necesarias en un procedimiento legal, no se puede

mantener sin ejecutar la sentencia de instancia inferior.

Por tanto, cuando el curso normal de un proceso termina mediante una

sentencia y ésta no ha causado ejecutoría, posibilita que mediante los

recursos de apelación o casación se reabran procedimientos legales que

podrían ser sujetos de abandono, pero en esta etapa el único efecto de la

declaratoria de abandono de la instancia o del recurso, es simplemente

la cosa juzgada.

3.2.1.5. La Corte Constitucional del Ecuador sobre los efectos

jurídicos del abandono

El presidente de la República, Lic. Lenin Moreno, el 16 de noviembre

de 2018, propone ante la Corte Constitucional del Ecuador una objeción

por inconstitucionalidad parcial al Proyecto de Ley Orgánica

Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos (LORCOGEP),

solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los artículos

objetados.

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Entre las objeciones planteadas, se encuentra el artículo 37 del Proyecto

LORCOGEP, que reforma el inciso segundo del artículo 249 del

COGEP, sobre los efectos del abandono.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sus consideraciones reconoce

que el abandono no extingue el derecho sustantivo de reclamar en un

futuro, y que sus efectos no pueden ser iguales a los del desistimiento o

la prescripción:

“…si bien el abandono extingue la instancia por inactividad

procesal, no extingue el derecho de acción, por ello podría ser

planteada en una segunda ocasión como establece la reforma,

esto sin perjuicio de la prescripción. Es así que el abandono no

necesariamente se puede equiparar en sus efectos al

desistimiento, ni a la prescripción de las causas, figuras éstas

en las que no se puede volver a demandar, porque ha existido

una manifestación expresa de desistir y por el cumplimiento

del plazo establecido en la ley para interponer una acción”

(Dictamen No. 003-19-DOP-CC, 2019).

Como lo habíamos analizado en líneas anteriores, el legislador atribuyó

al abandono el efecto del desistimiento (no poder volver a proponer

nueva demanda). En efecto, la Corte Constitucional es muy acertada al

analizar que no se puede confundir entre sí, a las instituciones jurídicas,

atribuyéndoles características que no les corresponden.

Sin embargo, aun cuando las consideraciones de la Corte Constitucional,

parecen acertadas, no realiza ningún pronunciamiento al texto del

Proyecto LORCOGEP, que en el mismo artículo 37 que reformaba al

249 del COGEP, contemplaba “…Si se declara el abandono por segunda

ocasión sobre la misma pretensión, se extinguirá el derecho y no podrá

interponerse nueva demanda” (Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria

al Código Orgánico General de Procesos , 2018).

Es decir, en el marco de un criterio totalmente constitucional reconoció

que el abandono no puede extinguir derechos, y que sus efectos no

pueden ser los mismos que los del desistimiento y la prescripción;

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51

empero, desconoce el texto que expresamente extingue el derecho, sin

realizar pronunciamiento alguno al respecto; y, concluye que puede

normarse el texto del artículo, conforme a lo proyectado por la

Asamblea Nacional, ya que no procede la objeción por inconstitucional

planteada por el Ejecutivo.

Por estos hechos, es como finalmente hasta la actualidad continúa

persistente y vigente en el COGEP, el gravoso, arbitrario e ilegítimo

problema en los efectos del abandono que continúan limitando el

derecho de accionar, e incluso ahora extinguen el derecho sustantivo;

norma totalmente contraria a la naturaleza doctrinaria y objeto para el

cual fue creada la institución del abandono:

“Art. 249.- Efectos del abandono (…)

Si se declara el abandono por primera vez en primera

instancia, el demandante podrá presentar una nueva

demanda sobre las mismas pretensiones, después de seis

meses contados a partir del auto que lo declaró. Si se

declara el abandono por segunda ocasión sobre la misma

pretensión, se extinguirá el derecho y no podrá

interponerse nueva demanda” (Ley Orgánica

Reformatoria del Código Orgánico General de Procesos,

2019).

3.2.2. Proceso Legislativo de Construcción de la Norma

3.2.2.1. El origen del abandono como efecto de la falta de

comparecencia a las audiencias en el COGEP

Los efectos de la falta de comparecencia a las audiencias, atribuidos a la

parte actora del proceso, son exagerados e ilegítimos, transgreden la

tutela judicial efectiva de su derecho a la defensa. La inasistencia del

actor a la audiencia, se considera como el único requisito para la

configuración del abandono, sin que influyan la inactividad procesal ni

el transcurso del tiempo como requisitos previos, conforme lo explicado

anteriormente. Lo que no queda claro en el COGEP, es el contexto que

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los legisladores otorgaron a la frase “se entenderá”, en este tipo de

abandono; ya que no se establece si también son aplicables sus efectos.

Es decir, no se determina si se cancelarán las providencias preventivas;

o, en el caso de ser la segunda ocasión en la que se declare el abandono,

también extinguirá el derecho de presentar nueva demanda. Estas

interrogantes surgen, ya que de acuerdo al artículo 87 del COGEP, no

se requiere de ningún procedimiento previo para su declaratoria como

lo establece el artículo 248 ibídem, en el caso de la inactividad procesal

en el lapso de seis meses; para entender mejor el contexto de la norma,

procederemos a analizar su origen.

En el Informe para primer debate del Código Orgánico General de

Procesos, de 24 de julio de 2014, el artículo 87, reconocía al

desistimiento como efecto de la falta de comparecencia a las audiencias:

“Articulo 87.- Efectos de la falta de comparecencia a las

audiencias.- (…)

1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no

comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia

injustificada se entenderá como desistimiento de la

solicitud o demanda, en cuyo caso será condenada en costas.

Si se justifica, la audiencia deberá ser realizada nuevamente”

(la negrilla no forma parte del texto) (Comisión Especializada

Permanente de Justicia y Estructura del Estado, 2014).

Posteriormente, en el Acta No. 192 de la Comisión de Justicia de la

Asamblea Nacional, de 19 de noviembre de 2014, Mauro Andino

adjunta una matriz explicativa con los cambios al texto del informe de

primer debate del COGEP y el articulado del borrador del proyecto para

segundo debate; documentos en los cuales no se hizo ninguna

modificación al artículo 85 sobre los efectos de la falta de

comparecencia a las audiencias, ya que seguía constando “1. Cuando

quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia

correspondiente, su inasistencia injustificada se entenderá como

desistimiento (…)” (la negrilla no forma parte del texto) (2014). Es decir, en

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53

origen, los efectos jurídicos de que el actor injustificadamente no

comparezca a una audiencia eran los mismos que para el desistimiento,

otra forma extraordinaria de concluir procesos, muy distinta al

abandono.

Seguidamente, mediante Acta No. 198 de 11 de febrero de 2015, la

Comisión de Justicia incorpora cambios sustanciales al artículo 84,

estableciendo que el abandono (y ya no el desistimiento), se entenderá

como efecto de la falta de comparecencia a las audiencias:

“Artículo 84.- Efectos de la falta de comparecencia a las

audiencias (…)

1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no

comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia

injustificada se entenderá como abandono (…)” (la negrilla

no forma parte del texto) (Acta de la Sesión No. 198 de 11 de

febrero de 2015).

En suma, en el Proyecto del COGEP para segundo debate, se reemplazó

a la institución jurídica del desistimiento por la del abandono, como

efecto de la falta de comparecencia del actor a las audiencias.

3.2.2.2. El origen del efecto de no poder volver a proponer nueva

demanda en el COGEP

Luego de haber revisado la institución del abandono, su aplicación y

efectos jurídicos en todos los códigos procesales ecuatorianos, y en los

códigos procesales vigentes de seis países: Colombia, Perú, Uruguay,

Chile, México, España; e incluso, el Código Procesal Civil para

Iberoamérica (norma que inspiro las legislaciones procesales de

Latinoamérica); y, al no haber encontrado el efecto no poder volver a

proponer nueva demanda después de la primera declaratoria de

abandono (conforme lo estableció el COGEP hasta antes de la reforma

de 2019), debo precisar que dicho efecto surgió en el Ecuador,

precisamente en el órgano legislativo, la Asamblea Nacional, conforme

los siguientes acontecimientos.

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54

Similar a lo ocurrido en los efectos de la falta de comparecencia a las

audiencias, en el Informe para primer debate del Código Orgánico

General de Procesos, de 24 de julio de 2014, en el artículo 284 los

legisladores hicieron constar que el efecto jurídico del abandono es el

desistimiento, pero reconocieron la posibilidad del actor para poder

proponer nueva demanda:

“Articulo 284.- Efectos del abandono (…)

Si se declara el abandono de la primera instancia, se entenderá

producido el desistimiento de dicha instancia, por lo que

podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la

prescripción de la acción” (la negrilla no forma parte del texto)

(Comisión Especializada Permanente de Justicia y Estructura

del Estado, 2014).

Sin embargo, la disposición de que se podrá interponer nueva demanda

guarda relación directa con la institución del abandono, es propia de su

naturaleza doctrinaria y del fin para el cual se creó esta institución en el

derecho procesal, que es para concluir los procesos que han

permanecido sin impulso de las partes por prolongados periodos de

tiempo. La única sanción o efecto atribuible al abandono es el archivo

del proceso, pero nunca el impedimento de volver a proponer nueva

demanda; ya que, para poder renunciar a los derechos es necesario

solicitarlo expresamente, con voluntad, plena capacidad legal y

procesal, y la aprobación del juzgador, requisitos que no se requieren

para la declaratoria de abandono, conforme lo analizaremos más

adelante.

Posteriormente, en el Acta de Sesión No. 193 de la Comisión de Justicia

de la Asamblea Nacional, de 24 de noviembre de 2014, Mauro Andino

adjuntó una matriz explicativa con los cambios al texto del informe de

primer debate del COGEP y el articulado del borrador del proyecto para

segundo debate. En el documento matriz, no se hizo ninguna

observación ni modificación sobre los efectos del abandono, pero

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55

sorprendentemente, en el articulado hicieron constar la palabra “no”

antes del texto del artículo 284 que constó en el Informe para primer

debate; es decir, eliminaron la posibilidad de volver a proponer nueva

demanda posterior a una declaratoria de abandono:

“Articulo 275.- Efectos del abandono (…)

Si se declara el abandono de la primera instancia, se entenderá

producido el desistimiento de dicha instancia, por lo que no

podrá interponerse nueva demanda” (la negrilla y subrayado no

forma parte del texto) (Acta de la Sesión No. 193 de 24 de

noviembre de 2014).

En otras palabras, como en un inicio se estableció que si se declara el

abandono de la primera instancia, se entenderá producido el

desistimiento; se cree que, lo que hicieron los legisladores fue atribuir

el efecto del desistimiento de no poder volver a proponer nueva

demanda, en el artículo de los efectos del abandono, agregando la

palabra “no” al texto original del artículo 284 del Informe para primer

debate. En consecuencia, atribuir el efecto de “no poder volver a

proponer nueva demanda” que es un efecto propio de la institución del

desistimiento a la institución del abandono cuya naturaleza (es la

terminación del proceso, más no la extinción del derecho pretendido),

resulta inconcebible.

En conclusión, sin un previo análisis e investigación sobre la naturaleza

doctrinaria y fin para el cual fueron creadas las instituciones jurídicas;

no se puede simplemente cambiar o alternar sus efectos cuando no

corresponde.

3.2.2.3. Modificaciones normativas en la Asamblea Nacional del

Ecuador

Ahora bien, la pregunta en cuestión es por qué el legislador dio un

sentido totalmente contrario de no poder volver a proponer nueva

demanda, cuando la doctrina, la legislación comparada e incluso el

Código de Procedimiento Civil vigente a la época en la que se llevó a

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cabo en la sesión que promulgó el Acta No 193 establecían claramente

la posibilidad de volver a interponer nueva demanda después de una

declaratoria de abandono.

Esta modificación fue presentada en la Comisión de Justicia, pero nunca

discutida, conforme consta del texto de la misma acta y sus documentos

adjuntos. Por lo tanto, a modo de especulación inofensiva, resulta un

poco acertado pensar que el efecto jurídico de que el actor no pueda

volver a proponer nueva demanda siempre ha sido parte de la institución

jurídica del desistimiento, tanto en el articulado del Informe para primer

debate, como en el vigente COGEP:

Informe para primer debate del COGEP:

“Artículo 270.- Desistimiento de la pretensi6n. En cualquier

estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia,

la parte actora podrá desistir de su pretensión. La o el juez o

tribunal se limitará a examinar si el desistimiento procede por

la naturaleza del derecho en litigio y por no afectar a intereses

de la contraparte o de terceros. En caso afirmativo dará por

concluido el proceso, generando el efecto de cosa juzgada

sustancial, salvo que el desistimiento sea condicional, en cuyo

caso se requerirá la aceptación de la contraparte, y condenará

en costas a la parte actora, quien además no podrá presentar

nuevamente su demanda” (la negrilla no forma parte del texto)

(Informe para primer debate del Proyecto de Código Orgánico

General de Procesos, 2014).

COGEP actual:

“Art. 237.- Desistimiento de la pretensión. En cualquier estado

del proceso antes de la sentencia de primera instancia, la parte

actora podrá desistir de su pretensión y no podrá presentar

nuevamente su demanda” (la negrilla no forma parte del texto)

(Código Orgánico General de Procesos, 2015).

Por consiguiente, el “desistimiento” aplica cuando la parte actora

voluntariamente desiste de su pretensión; y en términos jurídicos, el

Código Civil determina que este es la renuncia de derechos

exclusivamente individuales: “Art. 11.- Podrán renunciarse los derechos

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conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del

renunciante, y que no esté prohibida su renuncia” (Congreso Nacional,

2005).

En tal sentido, para que el desistimiento sea válido y surta efectos

jurídicos, el COGEP ha determinado los siguientes requisitos previos:

“Art. 239.- Validez del desistimiento. Para que el

desistimiento sea válido, se requiere:

1. Que sea voluntario y hecho por persona capaz.

2. Que conste en los autos y se halle reconocida la firma de

quien lo realiza ante la o el juzgador.

3. Que sea aprobado por la o el juzgador.

4. Que si es condicional, conste el consentimiento de la parte

contraria para admitirlo” (Asamblea Nacional, 2015)

En consecuencia, se requiere la solicitud expresa de la convicción del

actor para desistir de su pretensión. Incluso, para garantizar los derechos

que se pretenden desistir, el legislador ha previsto que el propio actor

comparezca ante el juzgador a reconocer su firma, previo a aprobar el

desistimiento de la pretensión y ordenar el archivo del proceso. Es decir,

es de gran importancia cumplir con estos requisitos para poder tener la

certeza de que el efecto jurídico del desistimiento, el cual consiste en no

poder volver a proponer nueva demanda, no vulnere derechos

constitucionales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva

contemplados en la Constitución (norma suprema que guarda

reciprocidad con los derechos fundamentales reconocidos en los

tratados y convenios internacionales ratificados por el Ecuador).

Como ya lo habíamos mencionado, en el Acta No. 193 de 24 de

noviembre de 2014, la Comisión de Justicia incluyó los cambios al Libro

III del Proyecto del COGEP, los cuales serían parte del Informe para

segundo debate; y, en los efectos del abandono, instituyó el efecto del

desistimiento (no poder volver a proponer nueva demanda),

modificando el texto del articulado del Informe para primer debate.

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Lo incomprensible es que, en la Comisión de Justicia, posterior a dicha

sesión, en ninguna otra a excepción de la sesión No. 194, que revisó los

Libros IV y V, se discutió nada relacionado con el COGEP; peor aún,

algún cambio respecto a los efectos de la falta de comparecencia a las

audiencias o los efectos del abandono. Es más, las sesiones No. 195, 196

y 197 de la Comisión de Justicia, trataron otros temas.

Más tarde, en la sesión No. 198 de la Comisión de Justicia, el 11 de

febrero de 2015, el ex asambleísta Mauro Andino en su calidad de

presidente de dicha Comisión, da lectura del borrador del Informe para

segundo debate del Proyecto del COGEP. Mediante diapositivas,

explica en forma general los cambios al proyecto y en un disco

compacto adjunta un documento con el nombre “COGP Matriz” (en el

cual no se evidencia el respaldo de los cambios en mención: efectos de

la falta de comparecencia a las audiencias y efectos del abandono), el

articulado del proyecto del COGEP (que ya tenía incluidas las

modificaciones a los artículos cuestionados) y el Informe para segundo

debate. Sin mayor revisión, todos estos documentos fueron aprobados

por la Comisión con 7 votos a favor de asambleístas de Alianza País, y

2 abstenciones de los asambleístas Magali Orellana y Luis Fernando

Torres de otras contiendas políticas (Acta de la Sesión No. 198 de 11 de

febrero de 2015).

El texto del articulado del Proyecto del COGEP, adjunto en el disco

compacto y aprobado en la Comisión el 11 de febrero de 2015, mediante

Acta No. 198, incorporó cambios sustanciales en los artículos 84 y 261,

al agregar que el abandono (y ya no el desistimiento), se entenderá como

efecto de la falta de comparecencia a las audiencias; y, que el efecto

directo del desistimiento (no poder volver a proponer nueva demanda)

sería uno de los efectos del abandono:

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“Artículo 84.- Efectos de la falta de comparecencia a las

audiencias. En caso de inasistencia de las partes se procederá

de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no

comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia

injustificada se entenderá como abandono. Si se justifica, la

audiencia deberá ser realizada nuevamente” (la negrilla no forma

parte del texto) (Acta de la Sesión No. 198 de 11 de febrero de

2015).

“Artículo 261.- Efectos del abandono. Declarado el abandono,

se cancelarán las medidas cautelares personales o reales que

se hayan ordenado en el proceso.

Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá

interponerse nueva demanda” (la negrilla no forma parte del texto)

(Acta de la Sesión No. 198 de 11 de febrero de 2015, 2015).

Sin embargo, el mismo día 11 de febrero de 2015 (fecha en la cual por

medio del Acta de Sesión No. 198, se aprobaron los artículos

mencionados para el Informe de segundo debate del Proyecto de Código

Orgánico General de Procesos), el ex asambleísta Mauro Andino, en su

calidad de presidente de la Comisión de Justicia, remitió a la Presidenta

de la Asamblea Nacional Gabriela Rivadeneira, mediante Oficio No. 45-

CEPJEE-P, el texto del informe, pero con algunas variaciones al

originalmente aprobado, nótese:

“Artículo 84.- Efectos de la falta de comparecencia a las

audiencias. En caso de inasistencia de las partes se procederá

de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no

comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia

injustificada se entenderá como abandono. Si se justifica, la

audiencia deberá ser realizada nuevamente” (el tachado no forma

parte del texto) (Informe para segundo debate del Proyecto de

Código Orgánico General de Procesos, 2015).

“Artículo 260.- Efectos del abandono. Declarado el abandono,

se cancelarán las medidas cautelares personales o reales que

se hayan ordenado en el proceso.

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Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá

interponerse nueva demanda” (Informe para segundo debate

del Proyecto de Código Orgánico General de Procesos, 2015).

En el primer artículo (84), se retiró el texto tachado; y, del segundo no

hubo variación en el contenido, sino en el número del artículo, que del

261 pasó a ser el 260. Es decir, el Informe para segundo debate del

Proyecto del COGEP, aprobado con un contenido específico en la sesión

No. 198 de 11 de febrero de 2015, en comparación al texto que aparece

enviado por el Presidente de la Comisión de Justicia, Mauro Andino a

la Presidenta de la Asamblea, Gabriela Rivadeneira, mediante Oficio

No. 45-CEPJEE-P, del mismo día 11 de febrero de 2015, es arbitraria e

ilegítimamente distinto. Cabe la preocupación de la total falta de

seguridad jurídica y garantías al debido proceso que se han evidenciado

en el proceso de aprobación del Proyecto del COGEP.

En el Registro Oficial Suplemento No. 506 de 22 de Mayo de 2015, se

publicó el Código Orgánico General de Procesos aprobado por la

Asamblea Nacional el 12 de mayo de 2015, el cual en su artículo 87

estableció al abandono como efecto de la falta de comparecencia a las

audiencias y al efecto del desistimiento (“no poder volver a presentar

nueva demanda”), como efecto del abandono; norma que estuvo vigente

hasta el 26 de junio de 2019, en los términos:

“Art. 87.- Efectos de la falta de comparecencia a las

audiencias. En caso de inasistencia de las partes se procederá

de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no

comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia se

entenderá como abandono” (la negrilla no forma parte del texto)

(Código Orgánico General de Procesos, 2015).

“Art. 249.- Efectos del abandono. Declarado el abandono, se

cancelarán las providencias preventivas que se hayan

ordenado en el proceso.

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Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá

interponerse nueva demanda” (la negrilla no forma parte del texto)

(Código Orgánico General de Procesos, 2015).

3.2.2.4. Reformas a los efectos del abandono

El 26 de junio de 2019, mediante Registro Oficial Suplemento No. 517,

se publicó la Ley Orgánica Reformatoria al COGEP, la cual desde el

Informe para primer debate hasta el texto final, aprobó sin

modificaciones las reformas a los artículos sobre la falta de

comparecencia a las audiencias y los efectos del abandono.

El primero, no fue sustancialmente modificado; es decir, el abandono

continúa siendo el efecto de la falta de comparecencia del actor a las

audiencias. Por el contrario, el segundo, sobre los efectos del abandono,

se reformó determinando que el actor puede proponer nueva demanda

únicamente por una vez más, ya que si se vuelve a declarar el abandono

se extinguirá el derecho y no podrá volver a presentarse nueva demanda.

Nótese:

“Art. 87.- Efectos de la falta de comparecencia a las

audiencias. En caso de inasistencia de las partes se procederá

de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no

comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia se

entenderá como abandono. Si comparece la parte actora sin

su defensor, la o el juzgador suspenderá la audiencia y la

volverá a convocar, por una sola vez, a petición de parte” (la

negrilla no forma parte del texto) (Ley Orgánica Reformatoria del

Código Orgánico General de Procesos, 2019).

“Art. 249.- Efectos del abandono. (…)

Si se declara el abandono por primera vez en primera

instancia, el demandante podrá presentar una nueva

demanda sobre las mismas pretensiones, después de seis

meses contados a partir del auto que lo declaró. Si se declara

el abandono por segunda ocasión sobre la misma

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pretensión, se extinguirá el derecho y no podrá

interponerse nueva demanda” (la negrilla no forma parte del texto)

(Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico General de

Procesos, 2019).

No obstante, la reforma al artículo 249 llama la atención en dos

circunstancias: la primera, cómo puede determinarse en una norma

adjetiva, la extinción de derechos cuyo carácter es evidentemente

sustantivo; y, la segunda, cómo y en qué momento aplicarían los jueces

este efecto, si el auto interlocutorio que declara abandonado un proceso

también ordena su archivo. En definitiva, una vez concluido el proceso

por abandono, no se permiten actuaciones para poder demostrar que se

trata de la segunda ocasión y que, por lo tanto, el juzgador en el mismo

auto, debe declarar también extinguido el derecho pretendido.

Así también, para poder alegar el cumplimiento de los efectos del

abandono en un tercer proceso, surge la interrogante de si cabría o no la

alegación de la excepción previa de cosa juzgada; o, como afirman

Guarderas, Cañas y Hernández, estamos frente a una excepción previa

no contemplada en el COGEP.

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3.3. TÍTULO III

3.3.1. El abandono procesal como concepción de cosa juzgada

3.3.1.1. Elementos de la cosa juzgada

La cosa juzgada, no es más que la inmutabilidad de lo resuelto en

sentencia. Como la define Echandía, “la calidad de inmutable y

definitiva que la ley le otorga a la sentencia, en cuanto declara la

voluntad del Estado, contenida en la norma legal que aplica en el caso

concreto” (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, 2009). Así

también, Caicedo la reconoce como “…la imposibilidad de discutir en

un procedimiento judicial un asunto que previamente ya fue resuelto en

otro proceso anterior (…)” (2008).

Para poder identificar a la cosa juzgada, la doctrina le ha atribuido

elementos, o como dice Echandía, “límites” objetivos y sustantivos. El

primero, consiste en identidad de cosa u objeto (identidad objetiva); y,

el segundo, en identidad de las mismas partes procesales (identidad

subjetiva).

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El límite objetivo de la cosa juzgada es la imposibilidad de reclamar en

juicio nuevo, una pretensión materia de un juicio anterior. Por lo tanto,

la pretensión es el objeto del derecho reconocido, declarado o

modificado por la sentencia. Sin embargo, no hay que confundir el

objeto material, que es el bien contra el cual se controvierte en un

proceso, con el objeto de la demanda y la sentencia, los cuales, por el

contrario, se solicitan al juez que declare o condene. Es decir, a modo

de ejemplo, el objeto material de un proceso puede ser un bien inmueble;

y, el objeto de la demanda, el uso, dominio o usufructo de dicho bien.

En conclusión, un juicio anterior sobre dominio, no impide un nuevo

juicio sobre uso, respecto del mismo bien; sino más bien, el límite

objetivo opera cuando el derecho pretendido es el mismo que ya ha sido

resuelto (Echandía, 2009, pág. 677).

Por otra parte, el límite subjetivo hace referencia a que la sentencia

únicamente produce cosa juzgada entre las mismas partes. No se refiere

a la identidad de personas, sino de partes procesales; ya que las personas

pueden comparecer a instancia judicial a través de otras, en calidad de

apoderados o procuradores judiciales. Las partes, en sentido formal, son

los sujetos procesales actor y demandado; sin exceptuar a los terceros

que también hayan sido parte del derecho declarado en sentencia. En

conclusión, se considera partes procesales, a aquellas cuyo litigio propio

ha sido objeto de la sentencia, ya sea que hayan concurrido

personalmente o en representación (Echandía, 2009, pág. 685).

Para que esta institución jurídica, opere en calidad de autoridad de cosa

juzgada, al ser invocada o alegada, necesita la preexistencia de identidad

objetiva y subjetiva, las cuales son coadyuvantes entre el proceso

resuelto y el nuevo que se haya propuesto.

3.3.1.2. Cosa juzgada material y cosa juzgada formal

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La cosa juzgada material es aquella contenida en una sentencia de

fondo, una decisión sobre la pretensión que mantuvo en controversia a

las partes, juzgada con carácter absoluto e irremplazable (Chiovenda,

1925). Así también, Carnelutti citado por Echandía define a la cosa

juzgada material como la sentencia que decidió sobre el objeto

(pretensión) que mantuvo a las partes en un litigio:

“…la que se aplica, fuera del proceso, sobre las partes y

respecto de la relación jurídica objeto de la sentencia, en

cuanto aquellas deben cumplir la decisión sin que les sea lícito

desconocerla” (Nociones Generales de Derecho Procesal

Civil, 2009, pág. 672).

El efecto de la cosa juzgada material es la inmutabilidad de la sentencia;

es decir,

“…la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las

pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga

el derecho de paralizar la acción que se ejercite con

desconocimiento de ella (…)” (Echandia, 2009).

Por el contrario, la cosa juzgada formal es la preclusión del proceso, por

ende sus efectos son únicamente procesales, no materiales y lo único

inmutable es la decisión de cese del proceso. En dicho sentido,

Echandía afirma:

“Cuando una sentencia ejecutoriada no impide que en un

nuevo juicio entre unas mismas partes se ventile un mismo

litigio, por haberse pronunciado sin entrar a decidir sobre el

fondo de las pretensiones y excepciones, suele decirse que

causa solo una cosa juzgada formal (…)” (2009, pág. 674).

Actualmente, la doctrina procura no diferenciar a la cosa juzgada como

material o formal, sino más bien a los efectos de la cosa juzgada,

determinarlos como efectos materiales o formales (procesales),

conforme corresponda.

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3.3.1.3. Declaratoria de abandono y la cosa juzgada

La declaratoria de abandono, se realiza mediante auto interlocutorio, el

cual, de acuerdo con el COGEP, es un tipo de providencia que “resuelve

cuestiones procesales que, no siendo materia de la sentencia, pueden

afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento”

(Asamblea Nacional, 2015).

En dicho contexto el artículo 99 ibídem, respecto a la autoridad de cosa

juzgada, determina:

“Art. 99.- Autoridad de cosa juzgada de los autos

interlocutorios y de las sentencias. Las sentencias y autos

interlocutorios pasarán en autoridad de cosa juzgada en los

siguientes casos:

1. Cuando no sean susceptibles de recurso.

2. Si las partes acuerdan darle ese efecto.

3. Si se dejan transcurrir los términos para interponer un

recurso sin hacerlo.

4. Cuando los recursos interpuestos han sido desistidos,

declarados desiertos, abandonados o resueltos y no existen

otros previstos por la ley.

Sin embargo, lo resuelto por auto interlocutorio firme que no

sea de aquellos que ponen fin al proceso, podrá ser modificado

al dictarse sentencia, siempre que no implique retrotraer el

proceso” (Código Orgánico General de Procesos, 2015).

A modo de análisis, el auto interlocutorio de abandono es susceptible

de recurso de apelación, en dos circunstancias: cuando se trate de error

de cómputo y cuando por caso fortuito o fuerza mayor el actor no haya

asistido a una audiencia. Es decir, el auto interlocutorio de abandono no

cumple con el presupuesto del primer numeral.

En el segundo numeral, tampoco está inmerso el auto que declara el

abandono, puesto que es totalmente contrario a su definición. El

abandono se configura por la inactividad de las partes en el proceso o

por falta de comparecencia del actor a las audiencias.

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Aunque expresamente el COGEP no hace ninguna distinción al

referirse a la cosa juzgada; posiblemente el tercer numeral estaría

revistiendo de calidad de cosa juzgada formal al auto interlocutorio de

abandono, puesto que no podría dársele otro reconocimiento; ya que el

abandono es una forma extraordinaria de concluir procesos, sin

sentencia. En otras palabras, al no haberse resuelto el fondo del proceso

en una declaratoria de abandono, atribuirle el efecto de cosa juzgada

más allá de la formal, sería una negación de los derechos de acción y

repetición, y por ende una coerción total del acceso a la justicia para

pretender hacer valer los derechos adquiridos.

Finalmente, el numeral cuarto es el único que acoge al abandono; ya

que el inciso tercero del artículo 249 del COGEP, determina que al

declararse el abandono en Corte Provincial o en Corte Nacional, se

tendrá por ejecutoriada la sentencia de primera instancia; es decir,

únicamente se declara el abandono del recurso, más no del proceso:

“Si se declara el abandono en segunda instancia o en el recurso

extraordinario de casación, se tendrá por desistida la apelación

o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se

devolverán las actuaciones al tribunal o a la judicatura de

donde procedieron” (2015).

3.3.2. Excepciones para los efectos del abandono del COGEP

3.3.2.1. Excepción previa de cosa juzgada

Como lo analizamos anteriormente, la cosa juzgada es la inmutabilidad

de la sentencia. En dicho contexto, el COGEP la reconoce como la

decisión definitiva e inmodificable de un proceso:

“Art. 100.- Inmutabilidad de la sentencia. Pronunciada y

notificada la sentencia, cesará la competencia de la o del

juzgador respecto a la cuestión decidida y no la podrá

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modificar en parte alguna, aunque se presenten nuevas

pruebas” (Asamblea Nacional, 2015).

Así también, atribuye a la sentencia ejecutoriada, los elementos de la

cosa juzgada (identidad objetiva y subjetiva), y otorga la condición

propia de no poder iniciar un nuevo proceso, cuando se hayan cumplido

dichos elementos:

“Art. 101.- Sentencia ejecutoriada. La sentencia ejecutoriada

surte efectos irrevocables con respecto a las partes que

intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho.

En consecuencia, no podrá seguirse nuevo proceso cuando en

los dos procesos hay tanto identidad subjetiva, constituida por

la intervención de las mismas partes; como identidad objetiva,

consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o

hecho, o se funde en la misma causa, razón o derecho” (Código

Orgánico General de Procesos, 2015).

En suma, para poder alegar cosa juzgada, se requieren dos requisitos: la

ejecutoriedad y la inmutabilidad. Presupuestos que no cumple el auto

interlocutorio de abandono de primera instancia, puesto que el COGEP,

no lo reconoce como autoridad de cosa juzgada, sino únicamente cuando

se trata de recursos. Por lo tanto, cuando se declare abandonado un

proceso (primera instancia), no podrá utilizarse la excepción previa de

cosa juzgada para alegar el cumplimiento de sus efectos.

Los efectos del abandono, sobre la prohibición de interponer nueva

demanda: “Si se declara el abandono por segunda ocasión sobre la

misma pretensión, se extinguirá el derecho y no podrá interponerse

nueva demanda” (Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico

General de Procesos, 2019), no pueden ser alegados como excepción

previa de cosa juzgada, puesto que se trata de una norma condicional

totalmente distinta a la naturaleza doctrinaria y a las características

intrínsecas que la propia norma le ha otorgado a la cosa juzgada. Por el

contrario, se trata simplemente de una decisión ejecutoriada, conforme

lo afirma Echandía:

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“cuando la ley ordena al juez no revivir procesos concluidos

(…), se está refiriendo a la ejecutoria y no a la cosa juzgada, y

por ello estas prohibiciones operan aun cuando la sentencia en

firme no tenga esta calidad (…)” (Echandia, 2009, pág. 673).

Otros autores, también afirman que no es posible alegar los efectos del

abandono mediante la excepción previa de cosa juzgada, porque el auto

que declara el abandono, no está reconocido en el COGEP expresamente

para la primera instancia, como autoridad de cosa juzgada; lo cual

resulta acertado, ya que dicho auto no resuelve el fondo del proceso:

“…¿Se podría alegar como cosa juzgada en ese caso?. La

respuesta, según nuestro criterio, es que no es posible. (…) el

Art. 99 no incluyó al auto que declara tal abandono como uno

de aquellos que pasan por autoridad de cosa juzgada ya que,

evidentemente, no se resolvió sobre el fondo de la

controversia” (Guarderas, Cañas, & Hernández, 2016).

En este mismo sentido, la jurisprudencia ecuatoriana, en la Gaceta

Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2., página 503, determina que la

excepción de cosa juzgada opera cuando en el juicio nuevo y en el

anterior, existe identidad objetiva y subjetiva:

“…no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios

hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la

intervención de las mismas partes, como identidad objetiva,

consistente en que se demanda la misma cosa, cantidad o

hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. Tres

son entonces los elementos que deben concurrir para la

conformación de la cosa juzgada. Que en el juicio intervengan

las mismas partes; que se demande la misma cosa, cantidad o

hecho; y, que la demanda se funde en la misma causa, razón o

derecho” (Resolución del Recurso de Casación Excepción de

Cosa Juzgada, 2006).

En conclusión, la excepción previa de cosa juzgada, no puede ser

utilizada como mecanismo para alegar el cumplimiento de los efectos

del abandono determinados en el COGEP.

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70

3.3.2.2. Excepción de fondo

El COGEP, reconoce a las excepciones, cualquiera que fuesen, ya sean

previas o de fondo, como herramientas de defensa para contestar la

demanda: “deducir todas las excepciones de las que se crea asistida

contra las pretensiones de la parte actora, con expresión de su

fundamento fáctico (…)” (2015, pág. 24).

Al no existir una excepción previa adecuada para alegar el cumplimiento

de los efectos del abandono, los tratadistas Guarderas, Cañas y

Hernández, argumentan que se requiere de una excepción de fondo:

“…debería ser entendida como excepción de fondo o sustancial y, por

lo tanto, ser analizada en audiencia de juicio” (Manual Práctico y

Analítico Código Orgánico General de Procesos, 2016, pág. 56).

En el mismo contexto de los tratadista, se cree que, cuando el

demandado requiera alegar el cumplimiento de los efectos del abandono

en un nuevo juicio, cuya pretensión ha sido declarada abandonada en

dos ocasiones; podría hacerlo con excepciones de fondo, las cuales,

aunque no están expresamente determinadas en la ley, son válidas en

juicio. El problema radica que al no ser excepciones previas, no

permiten terminar el proceso en la fase inicial de saneamiento, sino que

deben ser resueltas en sentencia.

Así, a modo de ejemplo, tenemos la excepción de “falta de derecho para

demandar”, la cual claramente consiste en alegar el incumplimiento de

norma expresa por parte del actor, al proponer una demanda, cuyo

derecho ya no le asiste por efectos del abandono. Este tipo de

excepciones, al igual que las previas, no solo requieren ser alegadas,

sino también probadas para investir de convicción al juzgador.

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3.3.3. Casos prácticos de los efectos del abandono

Por todas las consideraciones jurídicas expuestas en el desarrollo de la

investigación, es necesario realizar un análisis de casos respecto a cómo se

aplica la institución jurídica del abandono y sus efectos, a través de la

sustanciación de procesos de los administradores de justicia;

específicamente, en las Unidades Judiciales (primera instancia), la sala de

lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha (segunda instancia), y la Corte

Constitucional.

3.3.3.1. Procesos sustanciados en la Unidad Judicial Iñaquito del

Distrito Metropolitano de Quito

Respecto al efecto de no poder volver a proponer nueva demanda

después de la primera declaratoria de abandono, contemplado en el

COGEP antes de la reforma, procederemos a analizar el Proceso

Ejecutivo No. 17230-2018-01696.

En la contestación a la demanda, el demandado manifiesta que el

actor ya lo había demandado por el mismo pagaré en un proceso

ejecutivo anterior que se declaró abandonado en al año 2017; por

cuanto, propone las excepciones previas de litispendencia y cosa

juzgada para alegar el cumplimiento de los efectos del abandono

determinados en el COGEP.

En la audiencia única, la juzgadora rechazó la excepción previa de

litispendencia, argumentando que esta opera cuando un proceso aún

no ha sido resuelto y vuelve a presentarse con identidad subjetiva y

objetiva; mientras que la de cosa juzgada, la rechaza al establecer

que representa un proceso culminado con sentencia ejecutoriada.

Por lo tanto, concluye que ninguno de los dos presupuestos son

aplicables al proceso y desecha las dos excepciones:

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72

“La litis pendencia tiene lugar cuando un litigio (…) no

ha sido aún resuelto por sentencia ejecutoriada, y en este

estado, se tramita otra controversia en la que existe

identidades subjetiva y objetiva (…) La litis pendencia y

la cosa juzgada tienen el mismo fundamento jurídico (no

bis idem) Se diferencian en que mientras en la litis

pendencia el litigio está pendiente de resolución, en la cosa

juzgada, la litis está concluida y la sentencia que lo

resuelve está ejecutoriada (…) y en el presente juicio

ningún medio de prueba ha sido aportado al respecto, por

lo mismo no son admisibles ni la una ni la otra excepción”

[sic] (2018).

Así también, en el mismo contexto del rechazo de las excepciones

previas; la juzgadora analiza que el proceso anterior declarado en

abandono (Proceso Ejecutivo No. 17230-2015-18119), fue

sustanciado con el Código de Procedimiento Civil, por lo que

manifiesta que los efectos del abandono no son aplicables y, por lo

tanto, concede el recurso de apelación del rechazo de todas las

excepciones previas con efecto diferido:

“…se aprecia que el proceso antes indicado ha sido

tramitado mediante la normativa del anterior, el Código de

Procedimiento Civil y se ha declarado el abandono de la

causa mediante la correspondiente resolución, con lo cual

no se cumplen los presupuestos para que prospere esta

excepción (…) De los autos interlocutorios anteriormente

dictados, la parte demandada apela de los mismos, por lo

que se le ha concedido el recurso de apelación con efecto

diferido (…)” (2018).

En la parte resolutiva de la sentencia, la juzgadora establece que al

no haberse aceptado ninguna excepción previa y al ser procedente el

pago de la obligación reclamada, dispone a los demandados su pago.

Posteriormente, los demandados proponen recurso de apelación de

la decisión, que se concede con efecto no suspensivo, y como

anteriormente también versaba el recurso sobre las excepciones

previas con efecto diferido, la jueza remite el proceso a la Corte

Provincial de Pichincha:

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“…la acción es procedente y expedita para demandar el

pago reclamado. 6.5.- Los demandados no ha demostrado

en forma justificada sus excepciones planteadas (…)

DECISIÓN se acepta parcialmente la demanda y se

dispone que los demandados (…), en calidad de deudores

paguen inmediatamente al actor (…); téngase además en

cuenta los recursos de apelación concedidos…” (2018).

-Segunda instancia:

Respecto a las excepciones previas de Litispendencia y Cosa

Juzgada, los jueces de la Corte Provincial analizan que no son

aplicables a los presupuestos del presente proceso, en concordancia

con lo fundamentado por la jueza de primera instancia, por cuanto

rechazan el recurso de apelación sobre las excepciones y confirman

la decisión de la jueza a quo:

“…4.- La litis pendencia significa que existe un juicio

pendiente entre las mismas partes y sobre la misma

materia, lo cual no ha sido demostrado en la presente

causa. (…) 6.- Cosa juzgada, es la imposibilidad de

discutir en un procedimiento judicial un asunto que

previamente ya fue resuelto en otro proceso anterior, lo

cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto si bien

existe identidad subjetiva y objetiva entre el juicio No.

17230-2015-18119 y la presente causa, sin embargo no fue

resuelto el asunto de fondo en el juicio ejecutivo No.

17230-2015-18119, por cuanto fue declarado en

abandono. Por lo expuesto, este Tribunal, rechaza el

recurso de apelación de la parte demandada respecto al

auto interlocutorio dictado por el juez a-quo, en el que

niega las excepciones previas y en tal virtud se lo

confirma” (2018).

Del recurso de apelación a la sentencia de fondo, sobre la aplicación

de los efectos del abandono del artículo 249 del COGEP; la CPP

considera que la Disposición Final Segunda del COGEP por medio

de la cual se declaró abandonado el proceso No. 17230-2015-18119,

establecía que únicamente opera para los periodos de abandono, no

para sus efectos, en concordancia con el efecto de irretroactividad

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74

de la ley dispuesto en el artículo 7.20 del Código Civil. En

conclusión, los jueces de segunda instancia rechazan el recurso y

confirman la sentencia subida en grado:

“…la mencionada Disposición Final no dispone que sea

con los efectos del Art. 249 ibídem, pues, solo se refiere a

períodos de abandono. Los procesos que se iniciaron con

la normativa del COGEP, es obvio que al declararse el

abandono opera los efectos del Art. 249, más no los

procesos que se iniciaron con la normativa del Código de

Procedimiento Civil. Por otro lado, el Art. 7 numeral 20

del Código Civil dispone: “Las leyes concernientes a la

sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre

las anteriores desde el momento en que deben comenzar a

regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr,

y las actuaciones y diligencias que ya estuvieron

comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces

vigente”, norma que toma en cuenta en uno de los

considerandos en la Resolución No. 07-2015 de la Corte

Nacional de Justicia, que trata del abandono de los

procesos en materia no penales. Si bien la causa No.

17230-2015-18119 fue declarada abandonada en

aplicación de los artículos 245 y 246 del COGEP, no tiene

los efectos del Art. 249 por haberse iniciado con las

normas del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN.-

(…) se desecha el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandada, y en los términos de esta sentencia, se

confirma el fallo subido en grado” (2018).

Sin embargo, una jueza del Tribunal que también conoció los

recursos de apelación, emite un voto salvado sobre la sentencia de

fondo argumentando que, a su criterio, en cumplimiento con lo

dispuesto en el artículo 249 del COGEP vigente al momento que

inició el juicio No. 17230-2018-01696, no permitía interponer nueva

demanda, por anteriormente haberse declarado abandonada la causa

ejecutiva No. 17230-2015-18119. Por estos hechos; citando la

sentencia No. 136-2017-SEP-CC de la Corte Constitucional que

trata sobre una Acción de Protección en un juicio contencioso

tributario sustanciado contra el Servicio de Rentas Internas (proceso

que no guarda relación con el tema en cuestión: el abandono, ya que

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75

para ese momento las causas contra las instituciones del estado, eran

improcedentes de abandono); y, sin mayor análisis de la causa, la

juzgadora de la CPP resuelve aceptar el recurso de apelación, por

ende revoca la sentencia a quo y rechaza la demanda por

improcedente:

“…Me aparto del voto de mayoría, respecto a la resolución

dictada en el recurso de apelación sobre el fondo de la

sentencia, por las siguientes consideraciones: (…) el juicio

ejecutivo No. 17230-2015-18119, planteado con la

normativa del Código de Procedimiento Civil, (…) fue

declarado abandonado en base a la normas del Código

Orgánico General de Procesos, el 28 de septiembre de

2017; por lo que a criterio de este juzgador, no se puede

interponer una nueva demanda, de conformidad al Art. 249

del Código Orgánico General de Procesos vigente a la

época en que fue planteada la presente causa (17230-2018-

01696) por tratarse de las mismas partes procesales y

pretensión (…). Las reformas al Código Orgánico General

de Procesos, publicadas en el suplemento al Registro

Oficial No. 517, datan del 26 de junio de 2019, en que fue

sustituido el Art. 249 del Código Orgánico General de

Procesos, no obstante la presente causa fue ingresada el 7

de febrero de 2018 y admitida a trámite el 8 de febrero de

2018; permitiéndole a la parte demandada contestar la

demanda en junio de 2018, con el argumento del entonces

vigente Art. 249 del Código Orgánico General de

Procesos. (…) La Corte Constitucional en la sentencia No.

136-2017-SEP-CC, dentro de la causa No. 0516-15-EP,

dictada dentro de la Acción Extraordinaria de Protección,

expresa: (…) existirán normas previas, claras, públicas, las

cuales serán aplicadas por el órgano competente?. (…) En

tal virtud, sin que sean necesarias otras consideraciones y

con sujeción a lo previsto en los Arts.23-tutela judicial

efectiva, 25- seguridad jurídica, 27- verdad procesal- del

Código Orgánico de la Función Judicial, este Tribunal,

(…) acepta el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada, revoca la sentencia venida en grado y rechaza

la demanda por improcedente” (2018).

Finalmente, es preciso realizar varias consideraciones sobre la

sustanciación del citado proceso. Del análisis de la jueza de primera

instancia, es acertado reconocer que existe coincidencia entre su

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76

criterio y el desarrollo de la investigación; porque considera

improcedente la excepción previa de cosa juzgada para alegar los

efectos del abandono, por no haberse resuelto el fondo, conforme a

los presupuestos doctrinarios y normativos de la cosa juzgada.

Otro aspecto interesante de las resoluciones de los juzgadores de

segunda instancia, tanto la de mayoría como la del voto salvado, es

que dejan en evidencia la falta de seguridad jurídica respecto a la

aplicación de los efectos del abandono. Por cuanto, no procede

ninguna excepción previa de las expuestas en el COGEP, para alegar

su cumplimiento; así como tampoco existe claridad en la

determinación del momento procesal en que deben alegarse.

En conclusión, el juicio ejecutivo No. 17230-2018-01696, refleja los

problemas prácticos que atraviesan los juzgadores por los vacíos del

COGEP, respecto a los efectos del abandono.

3.3.3.2. Procesos sustanciados de la Corte Provincial de Pichincha

El abandono de acuerdo al COGEP, como lo habíamos analizado en

el desarrollo de la investigación, procede cuando “todas las partes

que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución (…)”

(2015, pág. 34), entendiéndose que dicha frase hace alusión a las

partes procesales e incluso a terceros. Sobre este particular, la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha ha realizado las siguientes

consideraciones:

“revisados los autos, se verifica que en la causa ninguno

de los demandados han sido citados en forma legal,

recordemos que uno de los elementos necesarios para que

proceda el abandono conforme el Art.245 del COGEP es

que todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado

en su prosecución durante el término de ochenta días,

particular que en la especie no se cumple; (…) Al

verificarse que el auto de abandono, ha sido dictado, sin

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77

cumplir los presupuestos contenidos en el Art.245 del

COGEP, este Tribunal, atento lo expuesto en el

subnumeral 4.9, por falta de motivación, de oficio, revoca

el auto de abandono dictado el viernes 3 de febrero del

2017, a las 16h25. En su lugar dispone al Juez A quo, que

continúe con la sustanciación del proceso” (Proceso

Ejecutivo No. 17320-2012-0033, 2019).

“conforme el claro tenor del Art. 245 del Código Orgánico

General de Procesos, una de los presupuestos para la

procedencia del abandono, es que las partes hayan dejado

de impulsarlo, entendido esto que se refiere la norma a

actor y demandado y en presente caso, el accionado no ha

sido citado, por lo que mal se puede proceder a aplicar la

disposición procesal anotada, cuando la única parte que

está en el proceso es el actor, circunstancia esta que hace

que el abandono declarado sea improcedente. Si bien es

cierto que de autos se desprende un retardo injustificado

por parte de la accionante, no es menos cierto que para la

corrección de esta conducta procesal, el abandono no es lo

procedente, ante la falta de citación al demandado.

TERCERO. DECISION: Por las consideraciones

precedentes, se acepta el recurso de apelación interpuesto

por la parte accionante VERÒNICA MARGARITA OÑA

MUSO se revoca el auto subido en grado jurisdiccional y

se dispone que una vez ejecutoriado este, se remita el

proceso a la Unidad Judicial de origen, para que se

continúe con la sustanciación de la causa” (Proceso

Ejecutivo No. 17230-2018-00286, 2019).

En suma, de las dos causas analizadas, se concluye que pese a que

la norma expresamente no determina la improcedencia del abandono

antes de la citación, los jueces de la Corte Provincial han realizado

el análisis, determinando que mientras todas las partes procesales

(actor y demandado) no estén en el proceso, no se cumple con el

presupuesto determinado en el artículo 245 del COGEP sobre el

abandono (véase pág. 46).

Otro aspecto importante en la práctica procesal, es cuando se declara

abandonado un recurso. Al respecto, el COGEP determina: “Si se

declara el abandono en segunda instancia o en el recurso

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extraordinario de casación, se tendrá por desistida la apelación o

dicho recurso y por firme la resolución recurrida” (2015, pág. 34).

Por lo tanto, es importante tener en cuenta que lo que se declara

abandonado es únicamente la segunda instancia o el recurso de

casación, según corresponda; y, no el proceso como ocurre en

primera instancia. Al respecto, la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha resuelve:

“de conformidad con el Art. 245, en concordancia con el

Art. 248 del COGEP, se declara que ha operado el

abandono de la instancia, teniéndose por desistida la

apelación de conformidad con el segundo inciso del Art.

249 ibídem. En consecuencia, devuélvase el proceso a la

Unidad de origen para los fines legales correspondientes”

(Proceso Ordinario No. 17320-2008-0698, 2019).

Es decir, el auto interlocutorio que declare abandonada la instancia

o el recurso, deja en firme la sentencia del Juez a quo (véase pág.

49).

El Ecuador, según la Constitución de la República, es un Estado

constitucional de Derechos y Justicia; en dicho contexto, dota a los

juzgadores de las más amplias facultades para ser garantistas de

derechos fundamentales. Sin embargo, en el ejercicio de

administración de justicia, a veces ocurre que la norma procesal pesa

más que la propia Constitución. En el caso que nos respecta, se

declaró abandonado un proceso, pese a que el actor justificó que se

encontraba realizando diligencias para determinar la dirección del

demandado:

“…el actor ha justificado con los documentos que obran a

fs. 68 y 69, que se encuentra realizando gestiones

tendientes a obtener información sobre el domicilio de los

demandados, a fin de que se los pueda citar y no queden

en indefensión, lo que ha sido puesto en conocimiento de

la Jueza a-quo. No obstante lo dicho, la Jueza de instancia,

sin que medie justificación legal alguna, de manera

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inmotivada ha ordenado el archivo de la causa (…)”

(Proceso Ejecutivo No. 17230-2016-07019, 2019).

Es decir, aún cuando el único fin del actor era salvaguardar el

derecho a la defensa del demandado y, pese a sus justificaciones,

que a todas luces cuentan como sustanciación del proceso, la Jueza

de primera instancia declaró el abandono. El proceso ejecutivo,

inició en abril del año 2016, cuando se encontraba vigente el CPC;

y, fue declarado abandonado en el año 2017, aplicando la

disposición final segunda del COGEP, que en concordancia con la

Resolución No. 07-2015 de la Corte Nacional de Justicia, puso

vigente el nuevo periodo para declarar abandonados los procesos (80

días término). El actor, alegando error de cómputo del término para

que opere la declaratoria de abandono, propuso recurso de apelación

ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Los jueces que

conocieron dicho recurso, establecieron que no se puede transgredir

el principio de tutela judicial efectiva de los derechos del actor, ya

que nadie puede ser privado de un debido proceso, y en

concordancia con el principio de seguridad jurídica, resolvieron

aceptar el recurso de apelación, revocar el auto apelado y devolver

el proceso para que se continúe sustanciando:

“Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en

ninguna etapa o grado del procedimiento (...) el derecho a

la defensa permite que los ciudadanos tengan igualdad de

condiciones durante un proceso (…) permitiéndoles

intervenir para presentar contradecir argumentos y pruebas

con la finalidad de obtener una sentencia que contenga la

verdad procesal de los hechos (…)Por lo expuesto, este

Tribunal resuelve, aceptar el recurso de apelación

interpuesto por el actor y revocar el auto subido en grado,

disponiendo que una vez ejecutoriado este auto, se

devuelva a la Jueza a-quo de origen, para que continúe con

la tramitación de la causa (…)” (Proceso Ejecutivo No.

17230-2016-07019, 2019).

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Los jueces de la Corte Provincial, reivindican los derechos

constitucionales del actor, sobre todo en una causa ejecutiva en la

que no solo podía ser sujeta de los efectos del abandono, sino

también de la prescripción; todo por una declaración de abandono

arbitraria e ilegítima. Además, todos los jueces de cualquier nivel o

instancia, siempre están llamados a garantizar los derechos

constitucionales de las partes, por encima de cualquier ley que no

esté en concordancia con la norma suprema. El más alto deber del

Estado es la protección de derechos; principio que hoy en día debe

ser elemental en la convicción de los administradores de justicia.

3.3.3.3. Procesos en conocimiento de la Corte Constitucional del

Ecuador

En el juicio laboral No. 17371-2017-04791, el actor interpuso

recurso extraordinario de protección sobre la resolución de la Corte

Provincial de Pichincha, que rechaza el recurso de apelación al auto

interlocutorio de primera instancia en el cual se declaró el abandono

por la inasistencia del actor a la audiencia.

Es preciso recalcar, que la audiencia estaba fijada a las 10h00 del 17

de enero de 2017, y de acuerdo a la prueba de video analizada; la

CPP, argumenta en la resolución impugnada, que el actor y su

abogado ingresaron a la respectiva sala de audiencia a las 10h01,

cuando ya estaba dictado el abandono del proceso:

“…el accionante llegó apresurado por el pasillo Pereira

Norte junto con su abogado Luis Avalos Guevara, a las

10:01:22 y conforme se desprende de la grabación Pasillo

Drom Sur, ingresó a la sala de audiencias a las 10:01:47 e

inmediatamente salió de la misma (…)” (Proceso Laboral

No.17371-2017-04791).

De acuerdo a lo actuado en el proceso, la jueza de primera instancia

emitió un auto interlocutorio de abandono en menos de un minuto;

aun cuando en el sistema SATJE se evidencia que el auto de

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abandono se registra a las 10h09 del mismo día 17 de enero de 2017.

Es decir, existe o no una vulneración del derecho de tutela judicial

efectiva, ante la negativa de la jueza de instalar la audiencia un

minuto después de la hora señalada; estos hechos son analizados por

la Corte Constitucional.

No obstante, de la declaratoria de abandono, la jueza de primera

instancia sanciona a los abogados de los actores, con una multa de

dos salarios básicos unificados (SBU); sanción que fue agravada por

el Tribunal que resolvió el recurso de apelación, ya que impuso una

multa de 5 SBU, por considerar que en la causa se actuó con malicia

y temeridad, procurando inducir a error al Tribunal. Todo esto, por

la fundamentación del recurso de apelación del actor, que estableció

que su inasistencia a la audiencia fue por caso fortuito y fuerza

mayor; argumento que fue desmentido con la prueba de video.

La parte actora, presenta el recurso extraordinario de protección

dentro del término legal, por cuanto es admitido a trámite. Las

peticiones que el actor realizó exponiendo su situación de

indefensión y las vulneraciones de sus derechos constitucionales,

por los efectos del abandono establecidos en el COGEP. En dicho

contexto, la Corte Constitucional, para resolver consideró: 1. Que el

COGEP se encuentra vigente; 2. Que no existe argumento claro

sobre el derecho que ha sido violado; y, 3. Que no se puede buscar

por medio de la acción extraordinaria de protección, retomar un

término ya caducado, que produjo derechos legítimos; así también,

que no se puede tutelar la negligencia del titular de derechos, ya que

su inacción denota su falta de voluntad para ejercerlos. Finalmente,

con dichas consideraciones, concluyó inadmitir la acción

extraordinaria de protección planteada:

“…De la revisión de la demanda se establece que si bien

el accionante se refiere a la supuesta vulneración de

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derechos constitucionales, no es menos cierto que se

cuestiona los efectos del abandono contemplado en el

Código Orgánico General de Procesos vigente en nuestro

sistema procesal civil (…); del análisis de la demanda no

se advierte argumentos claros sobre el derecho que alega

le han sido violados (…); no se puede buscar que por

intermedio de la acción extraordinaria de protección se

retome un término ya caducado y que produjo derechos y

obligaciones legítimos, en razón de que no se puede tutelar

a la negligencia del titular de los derechos que los pierde

por no ejercerlos, y en el caso sub júdice, por medio del

abandono, ya que su inacción denota su voluntad de no

ejercerlos (…); Decisión… Sobre la base de los

antecedentes y consideraciones que preceden, este

Tribunal de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional

resuelve INADMITIR a trámite la acción extraordinaria de

protección No. 1327-18-EP” (Acción Extraordinaria de

Protección 1327-18-EP, 2019).

En conclusión, la jueza de primera instancia, los jueces de la Corte

Provincial, y los jueces de la Corte Constitucional, son legalistas al

interpretar literalmente la normativa del COGEP. Sin embargo, no

deja de ser arbitrario que por una simple omisión de formalidades,

como es llegar un minuto tarde a la audiencia; el efecto sea sacrificar

la justicia, la tutela judicial efectiva y los principios constitucionales

de favorabilidad y oportunidad de las partes.

En el marco de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, lo

mínimo que por deber moral, ético y en estricto cumplimiento de la

norma constitucional se requiere, es que los juzgadores sean los

primeros protectores y garantistas de derechos; ya que si por el

contrario estos, son legalistas y simples aplicadores de ley expresa

contra todo principio constitucional; podríamos afirmar que la

evolución constitucional y normativa, es una mera conquista literal

que no se refleja en el sistema de administración de justicia.

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83

CONCLUSIONES

La institución del abandono, desde el inicio de su naturaleza doctrinaria

y jurídica, se originó como una solución a las causas pendientes de

resolución que los juzgadores, en el periodo para el cual eran

nombrados, no alcanzaban a resolver y tenían que ser archivadas. No es

sino con la evolución del derecho procesal, que esta responsabilidad de

resolución recae en las partes, a través del impulso procesal.

El propósito doctrinario del abandono procesal, es la preclusión de

actividad de las partes en un proceso que no ha sido impulsado por

prolongados periodos de tiempo, cuyo único efecto es el archivo.

En el Ecuador, el abandono ha estado vigente en el derecho procesal por

más de cien años; sin embargo, el efecto de no poder renovar la instancia

o proponer nueva demanda, solo ha estado vigente en dos normas: en el

Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1882, y en el Código

Orgánico General de Procesos de 2015.

Los legisladores no realizan el respectivo análisis normativo,

doctrinario, jurisprudencial o de derecho comparado, que se requiere

para proponer reformas a la ley, para que estas, sean claras, acertadas,

aplicables, y de fácil interpretación para los administradores de justicia,

en concordancia con el principio constitucional de seguridad jurídica.

El COGEP, contempla al abandono como una forma extraordinaria de

conclusión de procesos, aplicada en dos presupuestos, por inactividad

procesal y por inasistencia del actor a las audiencias, cuya declaratoria

por parte del juzgador, acarrea efectos jurídicos procesales y sustantivos,

inmediatos y a largo plazo.

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La legislación comparada analizada en la presente investigación, no

contempla el efecto de no poder volver a proponer nueva demanda a la

primera declaratoria de abandono, como lo establecía el COGEP hasta

antes de emitida su Ley Orgánica Reformatoria.

El COGEP ya presentaba varios problemas de interpretación y

aplicación del efecto de no poder volver a proponer nueva demanda

después de una declaratoria de abandono; y ahora, con la Ley Orgánica

Reformatoria al COGEP, en donde adicionalmente se extingue el

derecho, cuyo sentido de interpretación es confundido por los

juzgadores, entre la extinción del derecho de acción y el derecho

pretendido, existe un grave atentado a los derechos constitucionales de

tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que debe brindar el sistema

de administración de justicia.

El Ecuador, reconocido en la norma suprema como un Estado

Constitucional de Derechos y Justicia, sufre de una grave contraposición

y antinomia jurídica entre normas, respecto al abandono; la cual ni

siquiera la Corte Constitucional ha podido resolver, y que, a la postre,

atribuye a los juzgadores el grave reto de aplicar disposiciones

imposibles, corriendo el riesgo de resolver inadecuadamente los litigios

y recayendo en una anarquía judicial de un sinfín de criterios jurídicos

que se desprenden de la obscuridad de la ley.

RECOMENDACIONES

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La institución jurídica del abandono, regulada específicamente en el

derecho adjetivo; al considerar los resultados de la investigación, no es

preciso que contemple efectos jurídicos que trascienden al ámbito del

derecho sustantivo. La doctrina y la mayor parte de la legislación

comparada no le atribuyen efectos sustantivos al abandono; y, desde la

invención de dichos efectos en la norma, la práctica de los

administradores de justicia, está inundada de inconvenientes en su

aplicación, conforme lo ratifican los propios jueces y el análisis de casos

prácticos; por cuanto se recomienda que dichos efectos sean reformados

en el COGEP.

La reforma que se requiere, únicamente modificaría los artículos 247 y

249 del COGEP. El primero, por cuanto los casos de improcedencia de

abandono son en su mayoría innecesarios, si se eliminan los lesivos

efectos del artículo 249; y el segundo, porque contempla

específicamente los efectos propios del abandono que se deben eliminar

o sustituir, por considerarse inaplicables e incluso inconstitucionales,

resultando la extinción del derecho como el más gravoso. Por lo tanto,

la sugerencia de reforma de los mencionados artículos se adjunta como

anexo al presente trabajo de investigación.

Finalmente, se recomienda a la academia en general, promover,

incentivar y apoyar la investigación del derecho, ya que el estudio de las

normas, su aplicación práctica y el impacto social que generan, es la

única herramienta que nos permite ejercer un verdadero control

institucional, en el marco del adecuado desenvolvimiento del estado

constitucional de derechos y justicia en el que nos encontramos.

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REFERENCIAS

Fuentes Bibliográficas

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Proceso Ejecutivo No. 17230-2016-07019, 17230-2016-07019 (Sala Civil y

Mercantil de la Corte Provincial de Pichincha 13 de junio de 2019).

Proceso Ejecutivo No. 17230-2018-00286, 17230-2018-00286 (Sala Civil y

Mercantil de la Corte Provincial de Pichincha 17 de junio de 2019).

Proceso Ejecutivo No. 17307-2012-0226, 17230-2016-07019 CP (Sala Civil y

Mercantil de la Corte Provincial de Pichincha 13 de junio de 2019).

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89

Proceso Ejecutivo No. 17320-2012-0033, 17320-2012-0033 (Sala Civil y

Mercantil de la Corte Provincial de Pichincha 02 de julio de 2019).

Proceso Ejecutivo No. 17230-2018-01696, 17230-2018-01696 (Unidad Judicial

Civil con sede en la parroquia Iñaquito, del Distrito Metropolitano de

Quito, provincia de Pichincha 06 de septiembre de 2018).

Proceso Laboral No.17371-2017-04791, 17371-2017-04791 (Unidad Judicial de

Trabajo con sede en la parroquia Iñaquito, del Distrito Metropolitano de

Quito, provincia de Pichincha 20 de octubre de 2017).

Proceso Ordinario No. 17320-2008-0698, 17320-2008-0698 (Sala Civil y

Mercantil de la Corte Provincial de Pichincha 07 de junio de 2019).

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ANEXOS

ANEXO 1. PROYECTO DE REFORMA

CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS (COGEP) RESPECTO

DE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DEL ABANDONO Y SUS EFECTOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sistema de administración de justicia, es un medio para la realización de la

justicia. En dicho contexto, el derecho procesal es un mecanismo mediante el cual,

el Estado confiere la facultad de regular la convivencia armónica de la sociedad

ecuatoriana.

La Función Legislativa con la colaboración de la Función Judicial y en

acompañamiento del sector académico; por cumplimiento del mandato

constitucional, respecto a la implementación de la oralidad en el sistema de

administración de justicia; desde el año 2015 reemplazó la norma procesal con el

Código Orgánico General de Procesos (COGEP).

Uno de los fines del Estado es la tutela efectiva de los derechos, garantizando el

debido proceso y la aplicación de los principios del derecho. En dicho sentido, con

los resultados de la presente investigación, se han evidenciado los problemas

sustantivos de la concepción jurídica de la institución del abandono, así como la

inoperante y lesiva aplicación práctica de sus efectos jurídicos en el sistema de

administración de justicia.

Por todos estos hechos viabilizados en el presente trabajo de investigación, se

propone el Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico General de

Procesos (COGEP), respecto de la institución jurídica del abandono y sus efectos,

así:

Los elementos para la declaratoria de abandono son:

• Inactividad procesal

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Comprende el periodo de tiempo durante el cual las partes paralizan la sustanciación

del proceso, absteniéndose de accionar procesalmente, siempre y cuando dicho

detenimiento o falta de consecución no sea atribuible al juzgador.

• Transcurso de tiempo

El plazo de seis meses es cuantificable desde la última providencia; es decir, se

contabiliza desde un auto de sustanciación o auto interlocutorio, las cuales son las

dos únicas providencias viables para el trámite del abandono. Por otro lado, la frase

“gestión útil” resulta a veces complicada de entender por el legislador, ya que hace

un llamado a realizar un control de legalidad para determinar los actos que

realmente causan un cambio, un giro o un avance útil en el proceso (por ejemplo,

una providencia que solicita al accionante proveer copias para citación pareciera

útil, pero no lo es, puesto que no se encuentra amparado por el principio de

legalidad). A esto creemos que el legislador trataba de referirse al colocar dicho

enunciado, en concordancia con el principio constitucional que reconoce al sistema

procesal como un medio para la realización de la justicia. Por ende: “No se

sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades” (Constitución de la

República del Ecuador, 2008, pág. 97); presupuesto que se encuentra también

previsto como principio procesal y sistema-medio de administración de justicia en

el Código Orgánico de la Función Judicial (2009, pág. 8).

• Inasistencia a audiencia

Uno de los efectos de la falta de comparecencia a las audiencias según el COGEP,

se establece en el artículo 87: “1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no

comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia se entenderá como

abandono” (2015, pág. 15). Al respecto, dicho efecto impuesto a la parte actora, en

comparación con la parte demandada que, de acuerdo con el artículo 87 del

COGEP, únicamente “…pierde la oportunidad procesal de hacer valer sus

derechos…” (Código Orgánico General de Procesos, 2015, pág. 15), no guarda

armonía con el principio de igualdad contemplado en el artículo 7 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin

distinción, derecho a igual protección de la ley…” (1948). De igual modo, la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 24 reconoce:

“Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin

discriminación, a igual protección de la ley” (1969, pág. 11). Así también, la

Constitución de la República del Ecuador, como principio de aplicación de los

derechos, proclama: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos

derechos, deberes y oportunidades…” (2008, pág. 27).

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Respecto a las causales de improcedencia de abandono, actualmente, el COGEP

contempla cinco casos para solicitar abandono:

“Art. 247.- Improcedencia del abandono. No cabe el abandono en los siguientes

casos:

1. En las causas en las que estén involucrados los derechos de las niñas, niños y

adolescentes, incapaces, adultos mayores y personas con discapacidad.

2. En las causas en las que estén involucrados derechos laborales de los

trabajadores.

3. En los procesos de carácter voluntario.

4. En las acciones subjetivas contenciosas administrativas.

5. En la etapa de ejecución” (Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico

General de Procesos, 2019).

En el primer caso se considera como una garantía constitucional proteger los

derechos de estos tres primeros grupos de personas en condición de vulnerabilidad,

ya que por su falta de capacidad legal, no pueden comparecer por sí mismos, sino

solo a través de su representante legal o curador, según corresponda. Los otros dos

grupos restantes, se consideran de atención prioritaria, que de acuerdo a la

Constitución “recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público

y privado (…)” (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 35). El

legislador confunde la protección de los incapaces en instancia judicial con los

grupos de atención prioritaria que son dos cosas totalmente distintas; sin embargo,

considerarlos sujetos de causal de improcedencia de abandono no resulta por demás

ilegítimo.

En el caso de los procesos que involucran derechos de los trabajadores, la norma

constitucional reconoce que “(l)os derechos laborales son irrenunciables e

intangibles. Será nula toda estipulación en contrario” (Constitución de la República

del Ecuador, 2008, pág. 151). En efecto, establecer como improcedencia de

abandono a las causas laborales, guarda conformidad con la norma constitucional,

ya que no se podría aplicar los efectos del abandono que “extinguen derechos”; pues

son irrenunciables, salvo la prescripción especial contemplada en el Código del

Trabajo que tiene carácter procesal, recae sobre la acción, no propiamente sobre el

derecho sustantivo.

Respecto a los procesos voluntarios, cuya principal característica es la participación

unilateral de quien solicita el proceso, no puede ser sujeta de los efectos del

abandono. Así pues, a modo de ejemplos, no habría razón de extinguir el derecho

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de solicitar una curaduría como requisito para segundas nupcias, o conceder un

pago por consignación; por lo que, resulta adecuado que mientras no se vuelvan

controvertidos (sumarios) los procesos voluntarios, sean improcedentes de

abandono.

No existe certeza de las causas que motivaron al legislador a establecer a las

acciones contenciosas administrativas, como improcedentes de abandono. Sin

embargo, este tipo de procesos suelen guardar estrecha vinculación con el que hacer

público de las instituciones del Estado, por cuanto, como habíamos afirmado en un

inicio, podría tratarse de una protección de tutelar los intereses estales; más aún,

cuando en materia administrativa, las causas no tienen segunda instancia judicial,

sino únicamente son resueltas en los Tribunales Contencioso Administrativos.

Finalmente, en el último caso, es absolutamente constitucional la improcedencia

del abandono en etapa de ejecución porque los procesos empiezan con una solicitud

o demanda y terminan con sentencia o una de las formas extraordinarias de

conclusión de procesos. Por lo tanto, no tiene razón ni lógica que, cuando ya existe

un derecho declarado, se pueda también constituir abandonado un proceso en el que

no se ha dejado abierta o pendiente ninguna otra actuación más que el cumplimiento

de las obligaciones.

En conclusión, las causales de improcedencia de abandono no hacen más que

ahondar en recoger normativa sustantiva ya vigente; y, por el contrario, al ubicarla

taxativamente en una norma de carácter procesal, entorpece la resolución de causas

por parte de los administradores de justicia.

Finalmente, cabe referirse a los efectos jurídicos del abandono, específicamente al

efecto de no poder volver a proponer nueva demanda que mantuvo vigente el

COGEP alrededor de tres años, y que el hoy reformado efecto con la entrada en

vigencia de la Ley Orgánica Reformatoria, plantea la posibilidad de poder volver a

proponer nueva demanda por una sola vez; ya que en el caso de reiterarse el

abandono, este extingue el derecho pretendido. Es decir, la reforma incluyó al

efecto de restringir la posibilidad de proponer nuevas demandas, la extinción del

derecho; por lo que, resulta inconcebible que una norma de carácter adjetivo,

pretenda regular aspectos de orden sustantivo.

En virtud de lo referido y considerando lo sustentado, se propone el Proyecto de

Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos (COGEP),

respecto de la institución jurídica del abandono y sus efectos.

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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA AL CÓDIGO

ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS (COGEP), RESPECTO DE

LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DEL ABANDONO Y SUS EFECTOS

Art. 247.- Improcedencia del abandono. No cabe el abandono en los siguientes

casos:

1. En las causas en las que estén involucrados los derechos de niñas, niños,

adolescentes o incapaces.

2. En la etapa de ejecución.

Art. 249.- Efectos del abandono. Declarado el abandono, se cancelarán las

providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.

Si se declara el abandono en primera instancia, se condenará en costas al actor del

proceso, y se ordenará su archivo.

Si se declara el abandono en segunda instancia o en el recurso extraordinario de

casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la

resolución recurrida, y se devolverán las actuaciones al tribunal o a la judicatura de

donde procedieron.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA: Las causales de improcedencia de abandono entrarán en vigencia luego

de transcurridos 180 días, contados a partir de su publicación en el Registro Oficial,

con excepción de los efectos jurídicos del abandono, que entrarán en vigencia a

partir de la fecha de publicación de esta Ley.

NORMATIVA REFORMADA Y VIGENTE RESPECTO A LAS

REFORMAS PLANTEADAS

COGEP 2015

“Art. 247.- Improcedencia del abandono. No cabe el abandono en los siguientes

casos:

1. En las causas en las que estén involucrados los derechos de niñas, niños,

adolescentes o incapaces.

2. Cuando las o los actores sean las instituciones del Estado.

3. En la etapa de ejecución.”

Ley Orgánica Reformatoria COGEP (norma vigente):

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“Art. 247.- Improcedencia del abandono. No cabe el abandono en los siguientes

casos:

1. En las causas en las que estén involucrados los derechos de las niñas, niños y

adolescentes, incapaces, adultos mayores y personas con discapacidad.

2. En las causas en las que estén involucrados derechos laborales de los

trabajadores.

3. En los procesos de carácter voluntario.

4. En las acciones subjetivas contenciosas administrativas.

5. En la etapa de ejecución.”

Artículo 249 del COGEP

COGEP 2015

“Art. 249.- Efectos del abandono. Declarado el abandono, se cancelarán las

providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.

Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá interponerse nueva

demanda.

Si se declara el abandono en segunda instancia o en el recurso extraordinario de

casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la

resolución recurrida, y se devolverán las actuaciones al tribunal o a la judicatura de

donde procedieron.”

Ley Orgánica Reformatoria COGEP (norma vigente):

“Art. 249.- Efectos del abandono. Declarado el abandono, se cancelarán las

providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.

Si se declara el abandono por primera vez en primera instancia, el demandante

podrá presentar una nueva demanda sobre las mismas pretensiones, después de seis

meses contados a partir del auto que lo declaró. Si se declara el abandono por

segunda ocasión sobre la misma pretensión, se extinguirá el derecho y no podrá

interponerse nueva demanda.

Si se declara el abandono en segunda instancia o en el recurso extraordinario de

casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la

resolución recurrida, y se devolverán las actuaciones al tribunal o a la judicatura de

donde procedieron.”

ANEXO 2. FORMATO FICHA DE PREGUNTAS ENTREVISTAS JUECES

DE PRIMERA INSTANCIA Y DE CORTE PROVINCIAL

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ANEXO 3. DISCO COMPACTO CON AUDIOS DE ENTREVISTAS

REALIZADAS

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ANEXO 4. ACTAS

ACTA DE LA SESIÓN NO. 192 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2014 (Comisión

Especializada Permanente de Justicia y Estructura del Estado 19 de noviembre

de 2014).

ACTA DE LA SESIÓN NO. 193 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2014 (Comisión

Especializada Permanente de Justicia y Estructura del Estado 24 de noviembre

de 2014).

ACTA DE LA SESIÓN NO. 198 DE 11 DE FEBRERO DE 2015 (Comisión

Especializada Permanente de Justicia y Estructura del Estado 11 de febrero de

2015).

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