amparo directo en revisiÓn 6793/2018 quejosa ... · la patria potestad se pierde por resolución...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018 QUEJOSA: **********, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO ********** MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARIA: LILIANA HERNÁNDEZ PANIAGUA COLABORÓ: IVÁN NICOLÁS LERMA VALADEZ Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ***. VISTO BUENO MINISTRO: V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 6793/2018 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente número ********** por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. ANTECEDENTES 1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El veintinueve de marzo de dos mil diecisiete 1 , **********, por derecho propio y en representación de su menor hijo, **********, 1 Foja 1 a 20 del juicio **********.

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018 QUEJOSA ... · La Patria potestad se pierde por resolución judicial: (…) III. Cuando por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018 QUEJOSA: **********, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO **********

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARIA: LILIANA HERNÁNDEZ PANIAGUA COLABORÓ: IVÁN NICOLÁS LERMA VALADEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ***.

VISTO BUENO

MINISTRO:

V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en

revisión número 6793/2018 interpuesto en contra de la

sentencia dictada en el expediente número ********** por el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto

Circuito.

ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El

veintinueve de marzo de dos mil diecisiete1, **********, por

derecho propio y en representación de su menor hijo, **********,

1 Foja 1 a 20 del juicio **********.

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demandó de **********: a) La custodia definitiva del menor en

favor de la actora; b) la pérdida de la patria potestad, con base

en las causales previstas en las fracciones III, IV y VI del

artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato2; c)

el pago de una pensión alimenticia en favor de su hijo; d) la

pérdida del derecho-deber de convivencia de **********,

respecto de su menor hijo; y, e) el pago de gastos y costas.

2. ********** contestó la demanda, se allanó respecto a las

pretensiones de la actora en cuanto a la custodia del menor y el

pago de la pensión alimenticia; sin embargo, negó el derecho

respecto al resto de las prestaciones3; y, reconvino contra la

actora el derecho a la convivencia con su menor hijo.

3. El Juez Civil Especializado en materia de Oralidad Familiar

del Partido Judicial de León, Guanajuato conoció del asunto y, 2 “Artículo 497. La Patria potestad se pierde por resolución judicial:

(…) III. Cuando por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de deberes, de quien ejerce la patria potestad, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal; IV. Por el abandono de quien ejerce la patria potestad, por más de treinta días, sin causa justificada, aun cuando los menores fueren abandonados en instituciones públicas o privadas dedicadas al albergue de éstos; (…) VI. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada. No serán considerados supuestos de abandono para los efectos de éste artículo, cuando por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia de los menores, las personas que ejerzan la patria potestad tengan dificultades para atenderlos de manera permanente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.”

3 Ibídem, fojas 41 a 57.

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3

una vez sustanciado el procedimiento respectivo, el quince de

diciembre de dos mil diecisiete4, dictó sentencia, en la que

decretó la guarda y custodia del menor en favor de la actora y

condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia, así

como a la pérdida de la patria potestad5. Por otra parte, ordenó

que el demandado y el menor asistieran a terapia en la rama

del conocimiento que fuera más a fin a sus necesidades físicas

y psicológicas. Además, el demandado debía asistir al

programa denominado escuela para padres con el propósito de

brindarle herramientas necesarias para una sana comunicación

entre él y su menor hijo.

4. Apelación. Inconforme con la anterior resolución, la actora

interpuso recurso de apelación y, en sentencia dictada el treinta

y uno de enero de dos mil dieciocho6, el Magistrado Propietario

de la Octava Sala Civil Unitaria del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado de Guanajuato confirmó la sentencia

impugnada.

5. Juicio de amparo. **********, por derecho propio y en

representación de su menor hijo, promovió demanda de amparo

directo en la que señaló como acto reclamado la sentencia

dictada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho en el toca

4 Ibídem, fojas 287 a 304. 5 Únicamente se tuvieron por acreditadas las causales previstas en las

fracciones IV y VI del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

6 Fojas 27 a 36 del Toca 66/2018.

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4

********** y como autoridad responsable al Magistrado

Propietario de la Octava Sala Civil Unitaria del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. El Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito

conoció de la demanda y la registró con el número **********.

Seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia el

quince de agosto de dos mil dieciocho, terminada de engrosar

el diecisiete del mismo mes y año, en la que determinó negar el

amparo solicitado7.

6. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con

el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Mediante proveído de seis de septiembre de dos mil dieciocho,

el Presidente del tribunal colegiado del conocimiento ordenó

remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

7. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de

Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintidós de octubre de

dos mil dieciocho8, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó

formar y registrar el expediente con el número 6793/2018,

admitió el recurso de revisión; asimismo, turnó el expediente

para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Mediante proveído de once de diciembre de dos mil dieciocho9,

esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.

7 Fojas 55 a 80 del juicio de amparo directo ********** 8 Fojas 24 a 29 del amparo directo en revisión 6793/2018. 9 Ibídem, foja 62.

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8. Returno. Por acuerdo de 9 de enero de 201910, se ordenó

returnar los autos para la elaboración del proyecto de resolución

respectivo, al Ministro Luis María Aguilar Morales quien, por

determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera

Sala de este Alto Tribunal, en lugar del Ministro Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea, con motivo de su designación como Presidente

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. COMPETENCIA

9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación es competente para conocer de este recurso de

revisión, en atención a que fue interpuesto contra una sentencia

pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un

asunto en materia civil, competencia de la Primera Sala,

aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación11.

SEGUNDO. OPORTUNIDAD. 10 Ibídem, foja 65. 11 Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013 y modificado por instrumento normativo publicado en el citado órgano de difusión oficial el 17 de septiembre de 2013.

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10. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de

conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las

constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se

notificó por lista a las partes el veinte de agosto de dos mil

dieciocho12, y surtió efectos el veintiuno siguiente, por lo que el

plazo de diez días que señala el artículo referido transcurrió del

veintidós de agosto al cuatro de septiembre de dos mil

dieciocho, descontándose los días veinticinco y veintiséis de

agosto, así como uno y dos de septiembre, todos de dos mil

dieciocho, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19

de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de

autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el

cuatro de septiembre de dos mil dieciocho13, se concluye

que se interpuso oportunamente.

TERCERO. LEGITIMACIÓN

11. Esta Primera Sala considera que la recurrente está

legitimada por propio derecho y en representación de su hijo

menor para interponer el presente recurso de revisión por

conducto de su autorizado **********, en atención a que éste y la

quejosa tienen reconocido tal carácter en el juicio de amparo

del que deriva este recurso. En consecuencia, al acudir a 12 Foja 80 vuelta, del juicio de amparo directo **********. 13 Ibídem, foja 89.

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controvertir los razonamientos de la sentencia que le niega el

amparo cuenta con legitimación para promover el presente

recurso de revisión.

CUARTO. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

12. Conceptos de violación: La parte quejosa sostuvo, en sus conceptos de violación14, que:

La resolución reclamada es violatoria de los artículos 4, 14,

16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como de los artículos 9.1 y 9.3 de la

Convención sobre los Derechos del Niño15, debido a que la

interpretación que se realizó de los artículos 474-A16 y 497,

14 Cfr. Foja 6 a 17 del juicio de amparo directo **********. 15 “Artículo 9.

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. (…) 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. (…).”

16 “Artículo. 474-A. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que resultare inconveniente para éstos. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de

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fracciones III, IV y VI, del Código Civil para el Estado de

Guanajuato, es contraria al interés superior del menor, el

derecho de vivir en familia y el de protección de la familia;

pues considera que la autoridad responsable fijó e interpretó

incorrectamente la litis del juicio natural en cuanto a las

causas de la pérdida del derecho-deber de convivencia

reclamado al tercero interesado.

El artículo 474-A del Código Civil para el Estado de

Guanajuato sí prevé la pérdida de la convivencia en los casos

de la pérdida de la patria potestad; sin embargo, no señala

que la causa de la pérdida de la patria potestad deba ser

grave.

El tribunal colegiado debe hacer una interpretación

conforme del artículo 474-A, del Código Civil para el Estado

de Guanajuato, con el interés superior del menor, así como

los derechos de vivir en familia y protección de la familia,

previstos en los artículos 4 constitucional, 9.1 y 9.3 de la

Convención sobre los Derechos del Niño, a efecto de

convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial. También será considerada como oposición la alienación parental. El juez aplicará las medidas previstas en el Código de Procedimientos Civiles e incluso podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, impida injustificadamente de manera reiterada la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma.”

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establecer que la pérdida de la patria potestad

indefectiblemente amerita la pérdida del derecho de

convivencia del menor tratándose de los casos de

abandono, en atención a su gravedad.

La responsable no tomó en cuenta que el padre del menor no

proporcionó alimentos desde su nacimiento, además, de que

no ha realizado gestión alguna para propiciar la convivencia y

el cumplimiento de la terapia psicológica que fue ordenada.

No es benéfico someter al menor a un régimen de

convivencia restringido, que sea complementado con un

proceso terapéutico derivado de la gravedad de las causas

que originaron la pérdida de la patria potestad.

13. Sentencia recurrida. El tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo, al considerar esencialmente, que:

La quejosa no planteó la inconstitucionalidad o

inconvencionalidad del artículo 474-A del Código Civil para

el Estado de Guanajuato, sino que se hiciera una

interpretación pro persona, no obstante, esto no podía servir

como justificación para emitir decisiones fuera del marco

constitucional o legal, ni que se adoptara una decisión sólo

para beneficio del particular.

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El derecho de visitas y convivencia que tienen los menores

en relación con sus progenitores está previsto en el artículo

4 constitucional y los artículos 9.1 y 9.3, de la Convención

Sobre los Derechos del Niño, conforme a lo cual, los

Estados Partes deben respetar el derecho del niño que esté

separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones

personales y contacto directo con los dos de modo regular,

salvo que sea contrario al interés superior del menor.

Respecto al análisis del artículo 474-A del Código Civil para

el Estado de Guanajuato, resolvió que por la naturaleza del

derecho de convivencia que comprende, no únicamente al

progenitor, sino al menor, sólo se puede limitar, suspender o

perder, por determinación judicial, en atención al interés

superior del niño, es decir, que resulte inconveniente para

éste, pero se debe atender al caso concreto, ya que no se

pueden impedir las relaciones personales entre el menor y

sus parientes, sin justa causa.

La norma no tiene obscuridad en su texto y la pérdida de la

patria potestad no implica como consecuencia necesaria la

privación del derecho de convivencia, ni se advierte motivo

alguno que sirva como justificación para emitir decisiones

fuera del marco legal.

La determinación es compatible con el derecho de los

menores a que se propicien las condiciones que les

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permitan un adecuado desarrollo psicológico y emocional,

para lo cual, en la mayoría de los casos, es indispensable la

convivencia con ambos progenitores. Consideración que

sustentó en la tesis CCCLXVIII/2014 (10ª), de esta Primera

Sala, de rubro: “DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS.

ES UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES DE

EDAD”17.

En el caso concreto, las causales que dieron lugar a la

pérdida de la patria potestad, a saber: el abandono por más

de treinta días sin causa justificada; y, el incumplimiento de

las obligaciones alimentarias, no ocasionaron en el menor

un daño irreversible en su desarrollo psicológico y

emocional, por lo que no hay prueba fehaciente de que se

haya generado en el menor de edad un perjuicio que vuelva

inconveniente propiciar la relación entre él y su padre.

17 Décima Época, Registro: 2007795, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:

Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCCLXVIII/2014 (10a.), Página: 600, cuyo texto es: “El derecho a las visitas y convivencias de los padres con los hijos menores es un derecho fundamental de éstos que se encuentra contemplado en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el artículo 4o. constitucional, toda vez que está vinculado directamente con el interés superior del menor, principio que sí está contemplado expresamente en el citado precepto constitucional. En este sentido, es evidente que cuando haya separación del menor de alguno de los padres, como ocurre en los casos en los que sólo uno de ellos detenta su guarda y custodia, debe prevalecer el interés superior del niño, lo que significa que se tomen las medidas necesarias que le permitan un adecuado y sano desarrollo emocional, lo cual sólo puede lograrse si se mantienen los lazos afectivos con el padre no custodio.”

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El Estado tiene el deber ineludible de dictar las medidas

tendentes a proteger a los menores contra toda forma de

perjuicio o maltrato, aun cuando sólo se manifieste una

posibilidad, así, una de estas medidas es ordenar que se

prepare psicológicamente al menor y que la convivencia con

el progenitor que no tiene la guarda y custodia, se realice en

un Centro de Convivencia Familiar Supervisada, lo cual

preserva su derecho a ser cuidado y educado por ambos

progenitores. Consideración que sustentó en la tesis CI/2016

(10a.), de esta Primera Sala, de rubro: “INTERÉS

SUPERIOR DEL MENOR. LA CONVIVENCIA PATERNO-

FILIAL SUPERVISADA EN UN CENTRO DE CONVIVENCIA

FAMILIAR, CONSTITUYE UNA MEDIDA ACORDE CON

ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO

FEDERAL)18.”

18 Décima Época, Registro: 2011388, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:

Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CI/2016 (10a.), Página: 1123, cuyo texto establece: “El Estado tiene el deber ineludible de dictar las medidas tendentes a proteger a los menores contra toda forma de perjuicio o maltrato, aun cuando sólo se manifieste como una posibilidad; así, en atención al interés superior del menor, es inadmisible esperar a que un menor sufra un perjuicio o un maltrato para aplicar esas medidas, no obstante, cuando deba hacerse a la luz de una controversia, éstas han de establecerse en función de cada caso concreto, según lo que resulte acorde con dicho interés. Una de estas medidas consiste en ordenar que la convivencia del menor con el progenitor -que no tiene la guarda y custodia- se realice en un Centro de Convivencia Familiar Supervisada, pues de esta forma se preserva su derecho a ser cuidado y educado por ambos progenitores, así como a mantener contacto directo con ellos, preservando las relaciones familiares; además, se satisface la obligación de protegerlo de manera preventiva contra toda forma de perjuicio o maltrato, pues de los artículos 1, 2, fracciones VI y XVII; 14, fracciones IV y VI; 22, 24, 25, 26, 27 y 29 del Reglamento que fija las bases de organización y funcionamiento del Centro de Convivencia Familiar Supervisada del Distrito Federal, deriva que entre las actividades sustantivas

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14. Recurso de revisión. La parte quejosa planteó en sus

agravios, los siguientes argumentos:

La sentencia recurrida es contraria al criterio sustentando

por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1ª./J. 63/2016 (10

a.), de rubro “ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU

INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA

PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS

SUPERIOR DEL MENOR”19, así como al resolver la

del Centro se encuentra la relativa a facilitar las convivencias paterno-filiales dentro de sus instalaciones, debiendo minimizar los riesgos de daños físicos o psicológicos de los miembros involucrados en las controversias familiares, coadyuvando al sano desarrollo emocional de los integrantes de la familia. Asimismo, se advierte que la convivencia familiar debe desarrollarse ante la presencia de una tercera persona independiente y neutra, así como realizar reportes de manera fidedigna e imparcial, además de que existe un sistema de circuito cerrado de televisión y se respeta la voluntad del menor.”

19 Décima Época, Registro: 2013195, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 63/2016 (10a.), Página: 211, cuyo texto es: “A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la privación de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma ya que, en definitiva, lo que importa es el bien de los hijos, cuyo interés es el único y exclusivo fundamento de la función en la que se configura la patria potestad. Las autoridades jurisdiccionales, al analizar el abandono de un menor de edad como causal para decretar la pérdida de la patria potestad prevista en las distintas legislaciones, deben interpretar el término "abandono" no sólo en su acepción más estricta, entendido como dejar desamparado a un hijo, sino también en la amplia, vinculada al más radical incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, incluso en el caso de que las necesidades del menor queden cubiertas por la intervención de otras personas. Así las cosas, se estima que en los casos de abandono sancionados con la privación de la pérdida de la patria potestad, existe una abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes a dicha función. Asimismo, los tribunales, en aras de proteger al menor, deberán analizar en cada caso concreto las causas del abandono, la edad del menor, su madurez y autonomía, ya que en aquellos supuestos en los que el

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contradicción de tesis 123/2009, de la cual derivó la

jurisprudencia 1a./J. 97/2009, de rubro: “PATRIA

POTESTAD. SU PÉRDIDA NO CONLLEVA

INDEFECTIBLEMENTE IMPEDIR QUE EL MENOR

EJERZA EL DERECHO DE CONVIVENCIA CON SUS

PROGENITORES”20 y el amparo directo en revisión

4698/2014.

abandono se realice al momento mismo del nacimiento, resulta patente el radical desinterés de los progenitores respecto del menor. Esta pauta interpretativa es la que deben tomar en cuenta los órganos judiciales al analizar las causales de privación de pérdida de la patria potestad que hacen referencia al "abandono del menor", y siempre teniendo presente que estos supuestos denotan una situación de absoluto desprecio a las obligaciones parentales más elementales y primarias respecto del menor.”

20 Novena Época, Registro: 165495, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Enero de 2010, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 97/2009, Página: 176, de texto: “Una de las consecuencias de la pérdida de la patria potestad es que el progenitor condenado no tenga derechos respecto de sus hijos, es decir, la privación de todo privilegio relativo a exigir la obediencia y el respeto de los menores, la facultad de llevar su representación legal, la administración de sus bienes y decidir, participar y opinar sobre asuntos inherentes a su educación, conservación, asistencia, formación y demás relativos a los aspectos no patrimoniales de quien ejerce la patria potestad. Sin embargo, independientemente de las consecuencias apuntadas -que se relacionan directamente con los derechos que otorga al progenitor el ejercicio de la patria potestad-, de ello no se aprecia que su pérdida conlleve indefectiblemente que deba impedirse al menor ejercer el derecho de convivencia con sus progenitores en tanto que, por un lado, ese derecho no es exclusivo de los padres, sino también de los hijos y, por el otro, no todas las causales de pérdida de la patria potestad son de la misma gravedad. En ese orden de ideas resulta indispensable atender al interés superior del menor, para lo cual deben propiciarse las condiciones que le permitan un adecuado desarrollo psicológico y emocional, que en la mayoría de los casos implica la convivencia con ambos progenitores, independientemente de que ejerzan o no la patria potestad sobre aquél; de ahí que el juez de lo familiar habrá de atender a la gravedad de la causal que originó la pérdida de la patria potestad para determinar si la convivencia pudiera importar algún riesgo para la seguridad o desarrollo adecuado del menor, en el entendido de que si determina dicha pérdida pero no del derecho de convivencia, ello obedecerá a que subsiste el derecho del menor a obtener un desarrollo psico-emocional adecuado y a que

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15

La materia del recurso permitirá fijar un criterio de

importancia y trascendencia, a efecto de establecer si el

artículo 474-A, en relación con las fracciones IV y VI del

artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

en los casos de pérdida de la patria potestad, en atención a

las circunstancias particulares de cada caso, y respecto a la

hipótesis de abandono, es posible sancionar con la pérdida

del deber de convivencia.

La pérdida de convivencia cuando se actualiza una causa de

pérdida de la patria potestad dependerá sólo de la gravedad

de la causal21, no es constitucionalmente válido exigir

que se demuestre un daño irreversible en el desarrollo

del menor o que hubiera resentido un perjuicio.

En atención al principio del interés superior del menor, no es

necesario que se genere un daño a los bienes o derechos

de los niños para que se vean afectados, sino que basta con

que éstos se coloquen en una situación de riesgo.

QUINTO. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

las condiciones particulares así lo permiten, mas no porque el progenitor condenado pueda exigir el derecho de convivencia.”

21 Como lo es el abandono del menor de forma ininterrumpida y de manera definitiva a partir de los tres años de edad, situación que debe ser valorada de extrema gravedad por los órganos jurisdiccionales.

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16

15. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta

Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso

de revisión. Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción

IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, así como el Acuerdo General 9/201522, se

deriva lo siguiente.

16. Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales

colegiados de circuito en juicios de amparo directo son

inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias serán

susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión

ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el

tribunal colegiado de circuito se pronunció u omitió hacerlo

sobre temas propiamente constitucionales (es decir, sobre la

constitucionalidad de una ley federal o de un tratado

internacional o sobre la interpretación directa de algún precepto

de la Constitución Federal). Y además que en la sentencia

recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir sobre una

cuestión constitucional, en la que deba fijarse un criterio de

importancia y trascendencia.

22 Acuerdo de ocho de junio de dos mil quince, que sustituye al diverso acuerdo

de 5/1999, y que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018

17

17. Conforme al punto Segundo del Acuerdo 9/2015 citado en

párrafos precedentes, se surten los requisitos de importancia y

trascendencia cuando la cuestión de constitucionalidad que

subsiste en esta instancia da lugar a un pronunciamiento

novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

bien, cuando se advierta que lo decidido en la sentencia

recurrida pueda implicar el desconocimiento o una

consideración contraria a un criterio jurídico sobre una cuestión

propiamente constitucional sostenida por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación; esto es, cuando el tribunal colegiado

resuelva en contra de tal criterio o se hubiere omitido su

aplicación23.

18. Para la verificación del segundo requisito debe tomarse en

cuenta, especialmente, que a pesar de que subsista una

cuestión de constitucionalidad novedosa, o bien que el fallo

recurrido contenga una consideración en contrario u omisa de

un criterio de este Tribunal constitucional, no se surte el

requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios

23 De conformidad con el Punto Segundo del Acuerdo número 9/2015 que cita:

(…) SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

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18

formulados no atacan las consideraciones emitidas por el

tribunal colegiado a este respecto24.

19. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo

de la procedencia del recurso es competencia, según sea el

caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de

que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a

trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del

recurso25.

20. En ese sentido, tras un estudio de la demanda de amparo,

la sentencia del tribunal colegiado y el recurso de revisión, esta

Primera Sala estima que el presente asunto sí satisface los

requisitos necesarios para la procedencia del amparo directo en

revisión descritos en los párrafos anteriores, establecidos en los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los 24 Esta regla sólo aplica en los casos en que no opera la suplencia de la

deficiencia de la queja conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo, en la lógica que atender en la revisión cuestiones de constitucionalidad que subsisten y que califican de importantes y trascendentes pues ante la ausencia e inoperancia de agravios, el emprender el análisis constitucional de forma oficiosa, implicaría desconocer el principio de instancia de parte agraviada que rige al juicio de defensa constitucional, con la referida excepción.

25 Octava Época, Registro: 207525, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988, Materia(s): Común, Tesis: 3a. 14, Página: 271, de rubro: “REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO.” Novena Época, Registro: 163235, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 101/2010, Página: 71, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”

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19

Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de conformidad

con el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Tribunal

constitucional.

21. Lo anterior, en atención a que la parte quejosa en su

demanda de amparo solicitó que el tribunal colegiado realizara

una interpretación del artículo 474-A del Código Civil para el

Estado de Guanajuato, conforme al interés superior del menor

pues consideró que la norma establece que la pérdida de la

patria potestad en casos de abandono debido a su gravedad,

implica la privación del derecho de convivencia.

22. Ahora bien, como se advierte de la síntesis contenida en el

párrafo once de esta resolución, relativo a las consideraciones

de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado estimó que el

artículo 474-A del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Guanajuato, no tiene obscuridad en su texto que

conduzca a una interpretación que represente una mayor

protección para la parte quejosa, y que contrario a lo pretendido

por ésta, la pérdida de la patria potestad no implica como

consecuencia necesaria e indefectible la privación del derecho

de convivencia, al respecto citó las tesis emitidas por esta

Primera Sala CCCLXVIII/2014, de rubro: “DERECHO DE

VISITAS Y CONVIVENCIAS. ES UN DERECHO

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018

20

FUNDAMENTAL DE LOS MENORES DE EDAD”26; y, 1ª.

CI/2016, cuyo rubro es: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

LA CONVIVENCIA PATERNO-FILIAL SUPERVISADA EN UN

CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, CONSTITUYE UNA

MEDIDA ACORDE CON ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN

DEL DISTRITO FEDERAL)27.”

23. Ahora bien, en el recurso que nos ocupa, la recurrente

sostiene que el tribunal colegiado, al interpretar el precepto

referido, pasó por alto el principio del interés superior del

menor, al considerar que para la procedencia de la pérdida de

la patria potestad por abandono, es necesario que se haya

ocasionado al menor un daño irreversible en su desarrollo

psicológico y emocional, ya que se expone a los infantes al

límite de una situación de peligro o riesgo o de afectación, que

no es acorde con el interés superior de su hijo, protegido por el

artículo 4 constitucional. Es decir, la quejosa considera que la

interpretación del artículo 474-A del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Guanajuato, conforme con el artículo

4º constitucional, específicamente en relación con el interés

superior del menor, no fue abordada debidamente por el

tribunal colegiado.

26 Op. cit. 27 Op. cit.

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21

24. Lo anterior, ya que la recurrente considera que la sentencia

recurrida es contraria al criterio sostenido por esta Primera Sala

en la jurisprudencia 1ª./J. 63/2016 (10 a.), de rubro

“ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU

INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA

PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR

DEL MENOR”28, así como al resolver la contradicción de tesis

123/2009, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 97/2009, de

rubro: “PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO CONLLEVA

INDEFECTIBLEMENTE IMPEDIR QUE EL MENOR EJERZA

EL DERECHO DE CONVIVENCIA CON SUS

PROGENITORES”29 y el amparo directo en revisión 4698/2014.

25. Ello, sin desconocer que de la comparación de las

consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios

formulados por la quejosa, se pueda considerar que éstos no

controvierten las razones del tribunal colegiado, sino que,

incluso, reiteran cuestiones planteadas en los conceptos de

violación.

26. Sin embargo, si se toma en cuenta que la parte recurrente

se conforma no sólo por la madre, sino también por su menor

hijo, procede suplir la deficiencia de los agravios, en términos

de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, en tanto

que la materia de la revisión versa sobre el derecho de 28 Op. Cit. 29 Op. Cit.

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22

convivencia que tiene éste con su padre, motivo por el cual es

necesario analizar si la determinación del tribunal colegiado

desconoció o no la jurisprudencia de esta Suprema Corte.

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO

27. A efecto de determinar si la sentencia recurrida cumple con

los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Primera

Sala conviene relatar las consideraciones esenciales de éstas,

en orden cronológico, de la forma siguiente:

28. Contradicción de tesis 123/200930.

El punto dilucidado en esta resolución consistió en

determinar si como consecuencia inmediata de la pérdida

de la patria potestad se encuentra indefectiblemente la

pérdida del derecho de convivencia independientemente

del motivo por el cual se perdió la primera.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación consideró que la pérdida de la patria potestad

no conlleva necesariamente la pérdida del derecho de

convivencia del progenitor que perdió la primera, sino

que el juzgador debe atender a las circunstancias que

30 Resuelta el nueve de septiembre de dos mil nueve, por unanimidad de cuatro

votos de los Ministros Gudiño Pelayo, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Valls Hernández. Ausente el Ministro Cossío Díaz.

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23

dieron lugar a la pérdida de la patria potestad y al interés

del menor.

La patria potestad es una figura jurídica que deriva de la

relación paterno-filial y se define como la relación entre

ascendientes y descendientes, en la que debe imperar el

respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su

estado, edad y condición.

Que independientemente de las consecuencias apuntadas

que van directamente relacionadas con los derechos que

otorga el ejercicio de la figura de la patria potestad al

progenitor, de ellos no se aprecia que con la pérdida de la

patria potestad indefectiblemente se pierda el derecho de

convivencia, lo anterior se explicó en razón de dos

cuestiones:

o Que el derecho de convivencia no es exclusivo del

padre, sino también del menor; y,

o Que no todas las causales de pérdida de la patria

potestad son de la misma gravedad.

De una interpretación del artículo 4° constitucional y de la

Convención Sobre los Derechos del Niño, esta Sala

consideró que en el caso en el que haya separación del

menor de alguno de los padres, ante todo debe

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24

prevalecer el interés superior de los menores, tomando

las medidas necesarias que le permitan un adecuado y

sano desarrollo emocional, para lo cual, por lo general,

resulta necesaria la convivencia con ambos padres; sin

embargo, esta Primera Sala estimó que en cada caso

será necesario atender a la causal por la cual el

progenitor fue condenado a la pérdida de la patria

potestad, pues derivado de esto se puede llegar a la

conclusión de que la convivencia pudiera importar algún

riesgo para la seguridad o adecuado desarrollo del menor.

Así, independientemente de que esta Primera Sala

consideró que la pérdida de la patria potestad no siempre

debe conllevar la pérdida del derecho de convivencia,

igualmente estimó que en atención al interés superior del

menor, esa circunstancia dependerá directamente de la

gravedad de la causal por la cual se hubiera condenado al

progenitor a que dejara de ejercerla sobre el menor,

porque de lo contrario se le podría ocasionar un daño

irreversible en su desarrollo psicológico y emocional.

Por ende, determinó que debe quedar al arbitrio del

juzgador la decisión de si además de condenar a la

pérdida de la patria potestad, también deberá decretar

la pérdida del derecho de convivencia pues ésta

puede acarrear un perjuicio al menor, o bien, por el

contrario definir un régimen de convivencia que

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25

propicie la relación del menor con el padre que perdió

la patria potestad por haber incurrido en alguna de las

causales poco graves que prevea la legislación

correspondiente.

29. Amparo directo en revisión 348/201231.

Cuando se priva a alguno de los progenitores de la patria

potestad sobre el hijo menor, no se trata de sancionar su

conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes

(aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y

sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender

los intereses del menor, de tal manera que esa medida

excepcional resulte necesaria y conveniente para la

protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia

Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 9.1,

después de establecer que los Estados partes velarán por

que el niño no sea separado de sus padres, contra la

voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma

tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial,

las autoridades competentes determinen, de conformidad con

31 Este amparo directo en revisión constituye el primer asunto en el que se

sustentó la tesis LXV/2013, de rubro: “ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.” Op Cit.

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26

la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es

necesaria para el interés superior del niño32.

El derecho de los padres biológicos no es reconocido

como principio absoluto cuando se trata de adoptar

medidas de protección respecto de un menor

desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o

interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al

que debe atenderse de forma preferente, que es el interés

del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el

punto de partida y el principio en que debe fundarse toda

actividad que se realice en torno a la defensa y a la

protección de los menores. Las medidas que deben

adoptarse respecto del menor son las que resulten más

favorables al interés del menor. Esta orientación responde a

la consagración en el plano constitucional e internacional del

favor minoris o interés del menor como principio superior que

debe presidir cualquier resolución en materia de protección

de menores33.

Asimismo, y ante una medida de tal gravedad, los órganos

jurisdiccionales deben probar en forma plena y

convincente que ha ocurrido un efectivo y voluntario

incumplimiento por parte de los padres, así como

32 Cfr. foja 64, del amparo directo en revisión 348/2012, del índice de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 33 Ídem.

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27

establecer el alcance y gravedad de los incumplimientos

imputados y las circunstancias concurrentes como

decisivas para poder atribuir las consecuencias

negativas de las acciones y omisiones denunciadas34.

El abandono de un menor por sus padres, no sólo en su

acepción más estricta –entendido como dejar desamparado a

un hijo-, sino también y especialmente en la amplia –

vinculada al más radical incumplimiento de los deberes

inherentes a la patria potestad incluso en el caso de que las

necesidades del menor queden cubiertas por la intervención

de otras personas-, constituye una situación que debe ser

valorada como de extrema gravedad por los órganos

judiciales35.

Que en los casos de abandono sancionados con la privación

de la pérdida de la patria potestad, existe una abdicación

total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes

a dicha función. Asimismo, esta Primera Sala consideró que

en estos no se requiere necesariamente la comprobación de

un peligro real para el menor, ya que la posibilidad de

despojar a los titulares de su potestad paterna puede hacerse

depender tanto de un resultado, como de la creación de una

situación de riesgo para el menor36.

34 Ibídem, foja 65. 35 Ibídem, foja 71. 36 Ibídem, foja 72.

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28

30. Amparo directo en revisión 4698/201437.

En esta resolución se atendieron diversas consideraciones

sustentadas en el amparo en revisión 348/2012, en cuanto a

que la privación de la patria potestad no debe entenderse

meramente como una sanción al incumplimiento de los

deberes de los progenitores, sino que debe entenderse

como una medida excepcional, a través de la cual se

pretende defender los intereses del menor en aquellos

casos en que la separación de alguno de sus padres o de

ambos, sea necesaria para la protección de sus derechos.

Se señaló que el principio del interés superior del menor

ordena a todas las autoridades estatales que la protección

de los derechos del niño se realice a través de medidas

“reforzadas” o “agravadas”. La idea que subyace a este

mandato es que los intereses de los niños deben protegerse

con mayor intensidad. El hecho de que haya mayores

exigencias para el Estado cuando se trata de salvaguardar

37 Fallado en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro

votos de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández (ponente) y Gutiérrez Ortiz Mena. Contra el voto del Ministro Cossío Díaz, quien formuló voto particular. La resolución de este amparo directo en revisión constituyó el quinto precedente con el que se constituyó como jurisprudencia por reiteración, la tesis derivada del amparo directo en revisión 348/2012, asunto analizado en párrafos anteriores. En ese sentido, sólo se precisan los datos de localización de la tesis jurisprudencial: Décima Época, Registro: 2013195, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 63/2016 (10a.), Página: 211.

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29

los derechos del niño también puede justificarse a la luz de

las disposiciones del derecho internacional relacionadas con

sus derechos.

Se analizó el derecho de los niños a ser protegidos

contra toda forma de violencia.

Además, determinó que el artículo 497, fracción III, para el

Código Civil del Estado de Guanajuato es inconstitucional

porque condiciona la pérdida de la patria potestad, a que,

además del incumplimiento de las obligaciones alimentarias

por más de dos meses, se cumpla con el requisito de que

“se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los

menores aun cuando esos hechos no constituyan delito”;

ello, porque tal requisito adicional al simple incumplimiento

de las obligaciones alimentarias por el periodo de dos

meses, es contrario al interés superior del niño y a los

deberes constitucionales a cargo de los ascendientes,

tutores y custodios, establecidos en el artículo 4º

constitucional.

31. De lo reseñado se advierte que conforme a la jurisprudencia

de esta Sala:

La pérdida de la patria potestad no conlleva

necesariamente la pérdida del derecho de convivencia del

progenitor que perdió la primera, sino que el juzgador debe

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30

atender a las circunstancias que dieron lugar a la pérdida

de la patria potestad y al interés del menor.

Para decretar la pérdida de la patria potestad los órganos

jurisdiccionales deben probar en forma plena y convincente

que ha ocurrido un efectivo y voluntario incumplimiento por

parte de los padres.

Además, se debe establecer el alcance y gravedad de los

incumplimientos imputados y las circunstancias

concurrentes como decisivas para poder atribuir las

consecuencias negativas de las acciones y omisiones

denunciadas.

El abandono de un menor por sus padres, no sólo en su

acepción más estricta, sino también y especialmente en la

amplia, constituye una situación que debe ser valorada

como de extrema gravedad por los órganos judiciales.

32. De lo reseñado, se concluye que en los casos en que se

decreta la pérdida de la patria potestad por abandono, a pesar

de que se trata de una situación de extrema gravedad, esto no

conlleva automáticamente a decretar la pérdida de las

convivencias, pues se debe analizar cada caso en concreto a

efecto de determinar en forma plena y convincente de que ha

ocurrido un efectivo y voluntario incumplimiento por parte de los

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31

padres, y en su caso, establecer el alcance y gravedad de los

incumplimientos.

33. En ese tenor, esta Primera Sala considera que no le asiste

razón a la recurrente en cuanto a que la sentencia recurrida

haya desatendido los criterios jurisprudenciales relacionados

con el interés superior del menor, la patria potestad y el

derecho de convivencias, pues aun cuando el tribunal

colegiado no haya citado expresamente los criterios reseñados,

se advierte que sí atendió sus consideraciones en lo esencial.

34. Lo anterior, porque el tribunal colegiado analizó las pruebas

desahogadas en autos, tales como las declaraciones de los

abuelos del menor de edad, la pericial en trabajo social y el

dictamen en psicología rendido por la perito única, de los

cuales, consideró que no se advierte que la convivencia entre

el padre y el menor quejoso conlleve algún riesgo para éste38.

35. Además, el tribunal colegiado precisó que con esta pericial

en psicología no se pudo definir si el menor presentaba alguna

afectación emocional que le impidiera convivir con su padre,

aunado a que tampoco podía tener por probado

fehacientemente que el abandono y la falta de ministración

alimentaria acarrearan en el niño un perjuicio que tornara

38 Cfr. Fojas 42 a 47 de la sentencia recurrida.

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32

inconveniente las convivencias del tercero interesado y el

menor quejoso39.

36. En ese sentido, lo alegado por la recurrente en cuanto a

que el tribunal colegiado determinó que es necesario que se

haya ocasionado al menor un daño irreversible en su desarrollo

psicológico y emocional, ya que se expone a los infantes al

límite de una situación de peligro o riesgo o de afectación;

carece de razón, porque como se señaló en los párrafos

anteriores, el órgano colegiado no estableció un parámetro

para determinar la pérdida de las convivencias atendiendo a

que se deba acreditar un daño irreversible en el menor, sino

que, atendiendo a las pruebas que obran en autos, determinó

que no existía inconveniente en que el menor y su padre

ejerzan su derecho de convivencias.

37. No se soslaya, que en términos de lo resuelto en el amparo

directo en revisión 2539/201040, esta Primera Sala determinó

39 Ibídem, foja 43. 40 Resuelto el 26 de enero de 2011 por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente (Ponente) Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Asunto del que derivó la tesis 1a. XLVIII/2011, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. NO EXIGE QUE SE ANALICE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE REALIZÓ EL TRIBUNAL COLEGIADO CUANDO SU VULNERACIÓN SE PLANTEA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN.” Novena Época; Registro: 162353; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Común, Página: 310.

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33

que las cuestiones probatorias en los casos en los que se vean

involucrados menores constituyen un tema de legalidad no

susceptible de impugnarse en amparo directo en revisión,

puesto que el determinar la veracidad de los hechos es una

cuestión de apreciación y valoración que no implica,

necesariamente, una afectación al interés superior del niño, ya

que una cosa es determinar lo que es mejor para el menor, y

otra, establecer cuáles son las premisas fácticas de los casos

donde se vean involucrados los derechos de los menores.

38. Así, la procedencia del estudio de fondo en los asuntos que

involucran menores se actualiza cuando esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en sus funciones de tribunal

constitucional, debe definir el alcance y contenido de algún

derecho humano o establecer criterios derivados del interés

superior del menor. No obstante, el determinar dónde se ubica

el interés superior del niño en el caso concreto, esto es, qué es

lo mejor para el menor a la luz de la valoración de las

cuestiones fácticas, constituye un tema de apreciación

probatoria. Se aclara que ello no impide que esta Suprema

Corte determine conveniente, en ciertas circunstancias, resolver

sobre dichos aspectos.

Criterio reiterado al resolverse los amparos directos en revisión 1136/2012, el 30 de mayo de 2012; 1243/2012, el 13 de junio de 2012; 1843/2012, el 17 de octubre de 2012; y, 3394/2012, el 20 de febrero de 2013.

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34

39. Lo antes afirmado, no vulnera la protección reforzada a los

menores que se desprende del interés superior del niño, y que

obliga a los juzgadores a tomar las medidas necesarias para

descartar que una decisión que afecta a un menor suponga un

riesgo para éste.

40. En conclusión, como se señaló con anterioridad, la

sentencia de amparo no desatendió la interpretación que esta

Primera Sala ha otorgado a las instituciones de patria potestad,

derecho de convivencias y la subsistencia de éstas ante la

pérdida de patria potestad, por lo cual, tampoco se actualiza un

desconocimiento de la línea jurisprudencial que esta Suprema

Corte ha venido construyendo en torno a dichas instituciones.

Incluso, al negar el amparo a la parte quejosa, se entiende que

convalidó las consideraciones del acto reclamado, en las

cuales, se atendió expresamente a la doctrina jurisprudencial de

esta Sala41.

41. Ahora bien, el tema constitucional que ha de revisarse es

si el artículo 474-A del Código Civil para el Estado de

Guanajuato contempla que la pérdida de la patria potestad

implica la pérdida del derecho de convivencia, o si así puede

interpretarse de acuerdo con el interés superior del menor.

41 Cfr. Fojas 29 a 36, del toca civil 66/2018, del índice de la Octava Sala Civil

Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato.

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42. El precepto normativo que se combate establece lo

siguiente:

“Art. 474-A. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que resultare inconveniente para éstos. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial. También será considerada como oposición la alienación parental. El juez aplicará las medidas previstas en el Código de Procedimientos Civiles e incluso podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, impida injustificadamente de manera reiterada la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma.”

43. Del artículo transcrito se advierte que quienes ejercen la

patria potestad, pero no la custodia, tienen el derecho de

convivencia con sus descendientes, a menos que esto resulte

inconveniente para los menores.

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44. En el segundo párrafo, el precepto prevé que no pueden

impedirse las relaciones personales del menor con sus

parientes, a menos que exista una justa causa para esto y en

caso de que haya oposición, el juez resolverá lo conducente

atendiendo al interés superior del menor. Enseguida, el artículo

precisa que únicamente por mandato judicial se puede limitar,

suspender o perder el derecho de convivencia referido en el

párrafo anterior, atendiendo a las modalidades que para su

ejercicio se establezcan en el convenio o resolución judicial

correspondiente.

45. El tercer párrafo establece que la alienación parental

constituye un supuesto de oposición a las relaciones personales

entre el menor y sus parientes.

46. Por último, se determina que en casos en que quien detente

la custodia, provisional o definitiva, impida injustificadamente la

convivencia de los menores con la persona que tenga

reconocido el derecho, se aplicarán las medida previstas en el

Código de Procedimientos Civiles e incluso se podrá decretar el

cambio de custodia previo procedimiento.

47. De lo expuesto, se advierte que la norma que la recurrente

solicitó fuera analizada conforme al interés superior del menor,

es congruente con este principio constitucional; incluso,

contiene puntos de coincidencia con la jurisprudencia

sustentada por esta Corte, al establecer que es necesario que

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exista una justa causa para impedir las relaciones personales

entre el menor y sus parientes lo cual concuerda con la doctrina

jurisprudencial, precisada en los párrafos 25 a 29 de esta

resolución.

48. Cabe reiterar, que la patria potestad no se configura como

un derecho de los progenitores, sino como una función que se

les encomienda a éstos en beneficio de los hijos y que está

dirigida a la protección, educación y formación integral de los

hijos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-

filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes

públicos en el ejercicio de dicho instituto en consideración

prioritaria del interés del menor42.

49. Con la privación a los progenitores de la patria potestad

sobre el hijo menor, no se trata de sancionar su conducta en

cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden

penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello

lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal

manera que esa medida excepcional resulte necesaria y

conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por

ello, la propia Convención de los Derechos del Niño, en su

artículo 9.1, después de establecer que los Estados partes

velarán por que el niño no sea separado de sus padres, contra

42 Cfr. foja 59, del amparo directo en revisión **********, resuelto el cinco de

diciembre de dos mil doce, por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma

tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las

autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley

y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria

para el interés superior del niño43.

50. Bajo este orden de ideas, el interés superior del menor

previsto en el artículo 4° constitucional, es el que deben tener

presentes los tribunales para determinar la privación de la patria

potestad. Asimismo, y ante una medida de tal gravedad, los

órganos jurisdiccionales deben probar en forma plena y

convincente que ha ocurrido un efectivo y voluntario

incumplimiento por parte de los padres, así como establecer el

alcance y gravedad de los incumplimientos imputados y las

circunstancias concurrentes como decisivas para poder atribuir

las consecuencias negativas de las acciones y omisiones

denunciadas44.

51. Así, la patria potestad es una institución que

indudablemente tiene un carácter de función tutelar, establecida

en beneficio de los menores, no de los progenitores, lo que se

corrobora del propio Código Civil para el Estado de Guanajuato,

que en su Título Octavo establece la institución de la patria

potestad como una función al amparo y beneficio de los hijos,

43 Ibídem, foja 61. 44 Ibídem, foja 62.

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en la que opera una relación recíproca de respeto y

consideración. Como se demuestra enseguida:

“Título Octavo. De la patria potestad Capítulo I. De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos.” “Artículo 465. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición. Quienes ejerzan la patria potestad de niñas, niños y adolescentes, deberán cuidarlos y atenderlos; protegerlos contra toda forma de abuso; tratarlos con respeto a su dignidad y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas. Quienes ejerzan la patria potestad deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.”

52. De lo anterior, se concluye que ni el artículo 474-A del

Código Civil para el Estado de Guanajuato dispone que la

pérdida de la patria potestad tiene como consecuencia la

pérdida del derecho de convivencia, ni se podría interpretar en

tal sentido, de conformidad con el interés superior del menor.

53. Incluso, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de

tesis 123/2009, precisó, después de determinar que la pérdida

de la patria potestad no implica necesariamente la pérdida del

derecho de convivencia, que no era obstáculo que hubiera

legislaciones en las que se estableciera que derivado de la

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pérdida de la patria potestad se podría perder también el

derecho de convivencia, en tanto que el juzgador debería

valorar el caso concreto y definir si procede establecer un

régimen de convivencia o no, atendiendo para ello al interés

superior del niño.

54. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación,

R E S U E L V E

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

a **********, por sí y en representación de su menor hijo **********

en contra de la autoridad y acto precisados en el párrafo quinto

de esta ejecutoria.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria.

Devuélvanse los autos relativos al lugar de origen y en su

oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

LHP/INLV