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Marzo 2017 • FOJAS CERO Nº 275 • 1 Tirada de esta edición: 6.000 ejemplares ISSN 0327-8824 DNDA Nº 070.636 Año 26 • Nº 275 • Marzo 2017 Directora Dra. Silvia B. Dopazo Producción Gráfica Mariana Farías Dopazo Corrección Hernán Farías Dopazo Editora Silvia B. Dopazo Impreso en: IRAP Servicios Gráficos, Rosales 4288, San Martín. FOJAS CERO es una publicación de Silvia B. Dopazo. Roma 1429 B1650KJG San Martín, Argentina. Tel. 4753-4698, [email protected], www.fojas0.com EN ESTE NÚMERO: RREO ENTINO Nº 44 (B) FRANQUEO PAGADO Un fallo singular CPACF contra Ley de ART Dialoguitos en el Foro DISTRIBUCIÓN GRATUITA Entrevista al Dr. Enrique Arias Gibert “ ¿Para qué ejercer justicia si tenemos que hacer lo que diga el poderoso?” El verano de 2017 no estuvo exento de conflictos, y en tiempos de negociaciones paritarias, el gobierno nacional apuntó con- tra la Dra. Graciela Marino y el Dr. Enrique Arias Gilbert, camaristas del fuero laboral que habían homologado el acuerdo entre La Bancaria y las cámaras empresarias del sector. Hablamos con el Dr. Arias Gibert, para conocer su opinión sobre el lugar del Poder Judicial en las discusiones laborales. (Desarrollo en la página 2) 25 años

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Marzo 2017 • FOJAS CERO Nº 275 • 1

Tirada d

e esta edición: 6.000 ejem

plares

ISSN 0327-8824

DNDA Nº 070.636

Año 26 • Nº 275 • Marzo 2017

DirectoraDra. Silvia B. DopazoProducción GráficaMariana Farías DopazoCorrecciónHernán Farías DopazoEditoraSilvia B. DopazoImpreso en: IRAP Servicios Gráficos, Rosales 4288, San Martín.

FOJAS CERO es una pu blica ción de Silvia B. Dopazo. Roma 1429 B1650KJG San Martín, Argentina.Tel. 4753-4698, [email protected], www.fojas0.com

En EstE númEro:CORREOARGENTINO

Suc. Nº 44 (B)

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Un fallosingular

•CPACFcontra

Ley de ART•

Dialoguitosen el Foro

DISTRIBUCIÓN GRATUITA

Entrevista al Dr. Enrique Arias Gibert

“ ¿Para qué ejercer justicia si tenemos que hacer lo que diga el poderoso?”

El verano de 2017 no estuvo exento de

conflictos, y en tiempos de negociaciones

paritarias, el gobierno nacional apuntó con-

tra la Dra. Graciela Marino y el Dr. Enrique

Arias Gilbert, camaristas del fuero laboral

que habían homologado el acuerdo entre

La Bancaria y las cámaras empresarias del

sector. Hablamos con el Dr. Arias Gibert,

para conocer su opinión sobre el lugar del

Poder Judicial en las discusiones laborales.

(Desarrollo en la página 2)

25años

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“¿Para qué ejercer…(Viene de página 1)

¿Qué respuestas tuvo de sus pares?En primer lugar quiero agradecer a toda

la comunidad de abogados, jueces, em-pleados, que ha dado una respuesta muy importante. La siento como un reconoci-miento a tantos años de carrera judicial en la que todo el mundo sabe que soy una persona trabajadora y fundamentalmente honesta. Eso es algo que conoce todo el fuero. Ahí uno siente que tantos años de trayectoria no son en vano. Tuve respuestas de la Asociación de Abogados Laboralistas, de la Corriente 7 de julio, de la Asocia-ción de Abogados de Buenos Aires, me han dicho que también desde el Colegio Público de Abogados, y de la Asociación de Magistrados. Además, la Cámara del Trabajo emitió un comunicado.

¿Qué le puede decir a sus colegas?Hay dos cosas fundamentales. La

primera, se trata que –como todos los jueces y abogados sabemos- no se pue-de juzgar a los jueces por el contenido de una sentencia, y no me cabe ninguna duda que se trata de saber leer y entender la resolución de un juez. Y en este caso, creo que hubo errores bastante fuertes. Primero, no podrían haber planteado nunca un cuestionamiento a partir del contenido de una sentencia. Una sentencia que, por otro lado, es técnicamente adecuada. Es una de las maneras posibles de entender el Derecho. Si un Juez no puede dictar una resolución que moleste a un pode-roso, entonces se termina el ejercicio de la judicatura, y la profesión de abogado, porque necesitan de un juez imparcial capaz de decirle “No” a los poderosos. ¿Para qué ejercer si tenemos que hacer lo que el poderoso diga? ¿Para qué existe la división de poderes? ¿para qué existe el Poder Judicial?

El gobierno suele decir que el fuero laboral en los últimos años venía intervi-niendo parcialmente, para el lado de los trabajadores…

Hay algo muy claro: los jueces interveni-

mos en función de la ley. La interpretamos de diferentes maneras. Da la casualidad que los temas de los que se habla que contienen tanta litigiosidad laboral son los míos. Esto no significa que yo crea que otros jueces estén mal. Cada cual interpreta de la mejor manera posible el Derecho. Por otro lado, hay algo que parece no entrar en la cabeza de algunas personas: Si hay una obligación de actuar en virtud del principio in dubio pro operario, si debemos aplicar un orden público de protección, no es porque a los jueces nos guste aplicarlo, sino porque la ley lo impone. Si los jueces hacemos caso omiso de la Ley, de la Constitución, y de los tratados internacionales a los que se suscribió el país, estaríamos haciendo prevaricato. Los jueces nos debemos a la ley. Podemos interpretarla de varias ma-neras, pero nuestra función es aplicarla. La función del abogado es exigir que el juez aplique la ley, porque si no, no hay defensa para ningún ciudadano, y la república se convierte en una tiranía. Por otro lado, mis colegas, sobre todo los del fuero laboral, son todas personas que tienen diferentes maneras de entender el Derecho, cada cual a su manera. En pocos fueros como el laboral encontramos tanta probidad, y tanto interés de ejercer el Derecho, más allá

de las condiciones que tengamos. Eso es una garantía para todos los ciudadanos.

En relación al planteo del Poder Ejecuti-vo, ¿se siente condicionado para impartir justicia?

Los jueces no tenemos derecho a sen-tirnos condicionados. Los jueces tenemos la obligación de impartir justicia, porque al momento de que los jueces estamos con-dicionados, ¿qué queda para los demás ciudadanos? Los jueces somos la garantía de la libertad, la propiedad, y la dignidad de los ciudadanos.

Pero, más allá de eso, ¿no cree que pueda generar algún tipo de condiciona-mientos en colegas suyos o en el Poder Judicial en general?

No quiero opinar sobre cosas que son simplemente hipótesis. Sí te puedo decir que asumir un cargo significa asumir también una carga, y la idea mía es que el juez debe ser siempre fundamentalmente republicano. Esto significa reconocer que a veces uno se equivoca, y en esos casos debe asumir las consecuencias del error sabiendo cambiar cuando uno se equivoca.

¿Entonces, cómo debería intervenir el Poder Ejecutivo en las negociaciones laborales?

Lo primero que dijimos fue que el Minis-terio de Trabajo debe intervenir en los Con-venios Colectivos, pero no interferir. Para poder interferir, debe responder a pautas de legalidad. Cuando se actúa conforme al principio de legalidad, nadie, ni siquiera el Poder Ejecutivo, puede intervenir para afectar las facultades de los particulares. El Convenio Colectivo de Trabajo –y es una confusión en lo que circula sobre el tema- no es una facultad de la cartera laboral. No se hace “con” el Ministerio de Trabajo, se hace “en” el Ministerio. La función del Ministerio es facilitar esa con-vención colectiva, e interferir sólo cuando existen razones. n

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La sentencia determinó que la indemni-zación por despido le corresponde íntegra-mente a la mujer y no entra en la división de bienes por el divorcio, si el empleador era el marido, de quien se estaba separando.

En una causa por divorcio, ambas partes de un acaudalado matrimonio discutían la división de bienes posterior a la separación. Al precipitarse el conflicto familiar, la mujer se dio por despedida de la empresa en la que trabajaba, donde su entonces marido poseía el 89% de las acciones.

En ese momento obtuvo una indemni-

zación de 300 mil pesos, pero al momento de poner fin al matrimonio, el marido con-sideró esa suma como parte de los “bienes gananciales”. Por lo tanto, exigió la mitad.

El fallo, publicado en el sitio de juris-prudencia eldial.com, considera que si el despido fue en junio del 2011 y la disolución del vínculo conyugal en agosto del mismo año, “es indudable la concomitancia entre la separación de hecho de los cónyuges y la cesantía injustificada de la ex esposa”.

“Es dable presumir la relación de cau-salidad entre la conflictiva conyugal y el distracto laboral de la esposa. Siendo así, en el especial caso que nos ocupa, parece razonable dejar de lado la postura mayori-taria que determina el carácter ganancial de la indemnización laboral obtenida durante la vigencia de la comunidad”, concluyó la jueza. n

Fuente: telefenoticias.com.ar

Un fallo singular

La indemnización por despido no siemprees un bien ganancialLa indemnización por despido a una mujer que trabajaba en rela-ción de dependencia con su marido no forma parte de los bienes que debe dividir con su cónyuge en el proceso de divorcio. Así lo resolvió la jueza en lo civil Victoria Famá.

La Dra. Victoria Famá, jueza civil, autora del fallo.

NOTI-Jury contra Jueza de Pilar

El jury contra la titular del Juzgado de Familia Nº 1 de Pilar, Alejandra Claudia Velázquez se inició a través de una denuncia presentada por la ex Procuradora General de la Corte María del Carmen Falbo y el Colegio de Abogados de San Isidro. Velázquez fue acusada de “firmar” expedientes mientras estaba de viaje, faltar al cuidado de los menores que estaban bajo su guarda y de cometer “graves irregularidades” en los trámites de adopción, bajo la sospecha de recibir dádivas. La supuesta maniobra, según se detectó, consistía en “una alteración del sistema de preferencias por orden de tiempo y características en las fechas, y también modificaciones en el registro de orden de chicos en situación de ser adoptados”. Los beneficiarios eran parejas adineradas de la zona norte del conurbano bonaerense, quienes luego entregaban a la jueza dádivas y regalos por haber “facilitado” el trámite de adopción, que legalmente en muchos casos demora años. Buscaba familias humildes con hijos, y les ofrecía una mejor vida, dice el expediente.

Según reveló el portal Infobae, la magistrada “habría ofrecido a trabaja-doras sociales del Cuerpo Técnico del Tribunal a su cargo, que visitaran por barrios carenciados de la zona de Pilar a cambio de una retribución económica, para dar con mujeres embarazadas que no pudieran hacer frente a la crianza de sus hijos, ya que numerosos matrimo-nios acaudalados de los countries de la zona pagarían convenientemente por dicha tarea”. Los empleados del Juzga-do afirmaron que se negaron a hacerlo.

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Firmada por el Dr. Jorge Rizzo, Presi-dente de la entidad, el Colegio Público presentó una Acción de Amparo contra la Ley 27.348 –Complementaria de la Ley so-bre Riesgos del Trabajo-, en la que solicita la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 10, 14, 15 y 16, porque “contradice dos fallos de la Corte”.

Según marcó el Dr. Rizzo al portal Nueva Ciudad la Ley es “inconstitucional y discriminatoria, porque atenta contra derechos adquiridos de los trabajadores y veda el libre ingreso a la justicia, porque impone una instancia administrativa previa obligatoria”.

Además, el Presidente del CPACF afirmó a Ambito.com que la presentación pretende “salvaguardar la integridad y aptitud de los honorarios profesionales de los abogados, considerando la naturaleza alimentaria de los mismos”, y asegurar de ese modo el libre ejercicio de la profesión.

Rizzo agregó al mismo medio que “obli-gar al trabajador víctima de un infortunio

laboral y a su abogado patrocinante a someterse al arbitrio de una junta médica para resolver un conflicto legal, importa una clara e indiscutible denegación de justicia”. Para el CPACF, admitir la validez de las Comisiones Médicas implica “dejar en manos de profesionales de la salud la determinación del carácter laboral de un accidente y su relación causal con el factor laboral, para lo que se requieren conoci-mientos técnicos y jurídicos”, según cita el portal argnoticias.com.

El escrito presentado por el CPACF sostiene además que varios artículos afectan el derecho de propiedad de los letrados al restringir “sus honorarios y la facultad de pactarlos libremente”, y los de los trabajadores en general para acceder a la Justicia ante alguna enfermedad o incapacidad laboral. n

Se puede acceder a la Presentación completa en la página del CPACF:

http://www.cpacf.org.ar

Amparo contra la Ley de ART

El CPACF a la caza desu inconstitucionalidad

NOTI-Fallo Beatriz Salomón contra Jorge Rial

En el año 2004 el programa Puntodoc que emitía América Televisión puso al aire una investigación sobre la vida privada del marido de la vedette, que produjo un verdadero escándalo y el divorcio de la pareja. A fines de 2016 el expediente llegó a sentencia de pri-mera instancia en la que el Dr. Horacio Liberti condenó a los accionados (Rial, Ventura), a pagar una indemnización cercana a los 15 millones de pesos más intereses a favor de la actriz. Un gol sin dudas para la doctora Ana Rosenfeld, quien patrocinó a Beatriz Salomón. Obviamente el fallo fue apelado y ahora la Cámara Civil deberá resolver.

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REFORMAS A LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES 19.550. Ley 26.994 co-mentada. Código Civil y Comercial de la Nación. Doctrina. Jurisprudencia. Bibliografía. Texto ordenado de la ley 19.550 con las reformas introducidas por la ley 26.994. Daniel Roque Vítolo. 1144 págs. ISBN Tomo I: 978-987-30-0573-2. Tomo II: 978-987-30-0574-9. Rubinzal-Culzoni Editores.

El 23 de febrero del año 2011 la pre-sidente de la República dictó el decreto 191/2011, mediante el cual creó la Comi-sión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unifica-ción de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, cuyo cometido sería el estudio de las reformas al Código Civil y al Código de Comercio de la Nación que considere necesarias, con el fin de producir un texto homogéneo de todo el referido cuerpo normativo.

La Comisión se integró con los señores ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctores Ricardo Luis Lo-renzetti, quien actuó como presidente, y Elena Highton de Nolasco y la profesora Aída Kemelmajer de Carlucci.

Esta Comisión debía elevar un pro-yecto de ley de reforma, actualización y unificación del Código Civil y del Código de Comercio de la Nación en el plazo de trescientos sesenta y cinco días corridos a partir de la fecha de su constitución, cometido que fue cumplido, a

partir de lo cual el día 27 de marzo de 2012 tuvo lugar una reunión en la Casa de Gobierno, donde la presidente anunció al país que el Anteproyecto de nuevo Código Civil y Comercial de la Nación había sido

redactado.El Poder Ejecutivo fundamento la inicia-

tiva legislativa sosteniendo que el sistema de Derecho Privado, en su totalidad, había sido afectado en las últimas décadas por relevantes transformaciones culturales y modificaciones legislativas. En este sentido destacó la reforma constitucional del año 1994, con la consecuente incorporación a nuestra legislación de diversos trata-dos de derechos humanos, así como la interpretación que la jurisprudencia había efectuado con relación a tan significativos cambios normativos.

A criterio del Poder Ejecutivo, todas estas circunstancias tomaban necesario proceder a actualizar y unificar la legislación nacional en materia de Derecho Privado, procurando elaborar una obra que, sin sus-tituir la legislación especial, contuviera una serie de principios generales ordenadores.

En realidad, como bien lo destacan los fundamentos del decreto, en las últimas décadas se habían promovido varios in-tentos de reforma integral de la legislación civil y comercial; tal el caso del Proyecto de Unificación proveniente de la Honora-ble Cámara de Diputados en el año 1987, preparado por una Comisión honoraria integrada por diversas personalidades del ámbito jurídico, como también la iniciativa del año 1993, en la cual la Comisión Federal de la Cámara de Diputados elaboró a su vez otro Proyecto de Unificación, inte-grada también por juristas de renombre. Finalmente, el Poder Ejecutivo nacional, a través de los decretos 468/92 y 685/95, creó comisiones con idéntico fin, sin llegar a lograr el propósito unificador y reforma-dor de la legislación civil y comercial, al igual que las comisiones mencionadas anteriormente.

La iniciativa no era novedosa, y se en-marcaba dentro del compromiso político asumido por el Gobierno nacional —según sostuvo la presidente— ‘...para consolidar la institucionalización y la seguridad jurídica para la presente y las futuras generaciones de argentinos…’

Durante poco más de un año, la Comi-sión, auxiliada por cerca de una treintena de subcomisiones —integradas por diversos especialistas de todo el país y algunos del extranjero, en las que tuvimos el honor de ser miembros y a las cuales se les asigna-ron temas específicos de trabajo acotados temáticamente—, elaboró un Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación con un total de 2.671 artículos, el cual fue presentado en sociedad en la reunión ya mencionada del 27 de marzo de 2012.

Sorpresivamente, y dentro de lo que la Comisión había denominado ‘Ley de

Derogaciones’ —que se agregaba como Anexo— se disponía, en el Anteproyecto, una significativa reforma de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales.

La Comisión señaló —en los Fundamen-tos que acompañaban el Proyecto— que era una decisión de política legislativa no modificar las leyes que presentaban una autonomía de microsistema pero que, sin embargo, resultaba necesario hacer modificaciones a la Ley de Sociedades, confonne lo hizo el Proyecto de 1998 y lo sostenía la mayoría de la doctrina. A juicio de la Comisión, las reformas propuestas no pretendían alterar el sistema, sino ajustarlo a las reglas generales del nuevo Código que se proyectaba y se referían a temas específicos.

Fue así que se propusieron ciertas refor-mas importantes —no tanto por su número como por su incidencia- al texto de la Ley de Sociedades Comerciales, la que, como consecuencia de la unificación del régimen general de los Códigos Civil y Comercial, deja de denominarse ‘Ley de Sociedades Comerciales’ para pasar a denominarse ‘Ley General de Sociedades’.

Posteriormente, en la revisión que el Poder Ejecutivo efectuó de dicho Antepro-yecto durante los meses siguientes en el ámbito del Ministerio de Justicia y Dere-chos Humanos, se suprimieron algunas de las propuestas originales y se agregaron otras disposiciones, conformando un nuevo texto, de alcances más limitados, el cual integró –como Anexo II– el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación que el Poder Ejecutivo envió al Congreso en la segunda mitad del año 2012 para que fuera analizado en el ámbito de una Comisión Bicameral creada a tal efecto.

El 14 de noviembre de 2014, dicha Comisión Bicameral emitió su dictamen preliminar –aunque con ciertas disiden-cias–, y el día 20 de noviembre se aprobó el dictamen final recomendando la sanción del nuevo Código, el cual fue girado al Senado para que fuera tratado el 27 de noviembre de 2014.

El dictamen de la mayoría –legisladores del Frente para la Victoria– respetó prác-ticamente en forma íntegra el texto que el Poder Ejecutivo había propuesto para reformar la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, desvirtuando rumores que habían trascendido en los últimos meses según los cuales el texto que finalmente se

(Continúa en página 10)

De la biblioteca de Fojas CeroComercial

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(Viene de página 8)

De la biblioteca…

propondría en la materia contendría nuevos institutos y modificaría mayores aspectos que los que contemplaba el régimen legis-lativo anterior para estas entidades.

El Senado de la Nación, en la madru-gada del 28 de noviembre, aprobó el texto del nuevo Código. Seguidamente el nuevo jefe de Gabinete, Jorge Capitanich, informó públicamente que el tratamiento del Proyecto, que había obtenido media sanción por parte del Senado, recién sería considerado por la Cámara de Diputados en el mes de marzo de 2014.

Lo cierto es que, finalmente, el Proyecto fue tratado al finalizar el mes de septiembre de 2014, y sancionado como ley 26.994 el día 1° de octubre de 2014, promulgándo-se por decreto 1795/2014 de fecha 8 de octubre de 2014, y publicada en el Boletín Oficial ese mismo día, estableciéndose que la norma regiría a partir del 1° de enero de 2016.

Por medio de la ley 27.077, de fecha 16 de diciembre de 2014, promulgada el 18 de diciembre de 2014 por decreto 2513/2014, se modificó la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código, la que quedó establecida en el 1° de agosto de 2015.

Introducción del Capítulo I

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1. Toda sanción normativa de relevancia, como la del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC). destinada a regular un amplio espectro de situaciones

y relaciones personales de la que somos (o seremos) parte, genera inevitables polémi-cas. Están los defensores acérrimos y los detractores acérrimos, los apóstoles y los apóstatas. En lo que a nosotros refiere, no tenemos respecto al CCyC ningún a priori; nos encontramos dentro de esa amplia franja que procura aproximarse al texto sin prejuicios, tratando de en-tender el mensaje de los redactores originarios, el sentido de las modificaciones introducidas en su paso por el Poder Ejecutivo Nacional y el debate en el Congreso que generó el texto definitivo.

2. Debemos aclarar, antes que el lector comience a notarlo, que nuestra especia-lidad no es el Derecho Civil ni el Derecho Comercial sino el Derecho Constitucional, de modo que la aproximación al Código es en gran medida exógena. La pregunta fundamental que nos hacemos como constitucionalistas es si este CCyC es el Código que refleja —en su específico campo de abordaje— el espíritu y el texto de la Constitución Nacional. Adicional-mente preguntaremos si hay cláusulas en el Código que pueden ser pasibles de inconstitucionalidad, recordando que no es inconstitucional aquello que no nos gusta (o aquello con lo que no estamos de acuerdo), sino aquello que contradice la jerarquía normativa del orden jurídico. De hecho, podemos estar en desacuerdo con varias normas del Código pero no por ello predicar su inconstitucionalidad y, recíprocamente, podemos pre-dicar la constitucionalidad de alguna de sus cláusulas sin por ello estar de acuerdo con su contenido.

3. El tiempo dirá si el CCyC logrará el objetivo de reflejar desde el Derecho Civil y Comercial el espíritu constitucional. Es prematuro aventurar cualquier respuesta concluyente; se abre un largo proceso que deberá ser abonado por la doctrina y la jurisprudencia. Esperamos que este libro pueda contribuir a esclarecer el camino.

Prólogo del autorCiudad de Santa Fe, otoño de 2016

CIEN AÑOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN FRANCIA. Francois Chabas. Traducción y notas de Mauricio Tapia R. Profesor de la Universidad de Chile. 128 págs. Biblioteca de Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos. ISBN 978-987-572-180-7. Ediciones Olejnik.

Finalizando el siglo XX, la revista jurídica francesa Gazzette du Palais publicó, en su número de 23-24 de agosto de 2000, el es-tudio del profesor Francois Chabas titulado “Cent ans de responsabilité civile”, que se traduce a continuación. El estudio es parte

de los trabajos, publicados por esa revista el año 2000, sobre la evolución de diversas disciplinas jurídicas en el siglo XX en Francia.

(…)

En este estudio, el profesor Francois Chabas efectúa una cuidada síntesis de las grandes transformaciones jurisprudencia-les del siglo XX en Francia, que adaptaron las antiguas disposiciones del Código Civil sobre la responsabilidad a las exigencias de una sociedad contemporánea. La pobre colaboración del poder legislativo, explica el autor, obligó a la jurisprudencia a otorgar un nuevo sentido a estos textos, inspirán-dose para ello en un principio: favorecer a las víctimas. El análisis revisa críticamente las dos principales tendencias jurispruden-ciales fundadas en este principio: por una parte, la evolución hacia una concepción objetiva de la responsabilidad civil y hacia la prescindencia de la culpa en ciertas áreas como condición de la responsabilidad y, por otra parte, la expansión de la reparación de los daños y la garantía de su pago.

La extensión del trabajo exige que en al-gunas materias el autor efectúe referencias a jurisprudencias o a doctrinas de conoci-miento generalizado en el medio jurídico francés. Para su mejor comprensión, se agregan notas al pie de página con breves explicaciones, utilizando como fuente las Lecons de droit civil, Obligations, theórie générale, en su 9ª edición (1998), de autoría del mismo profesor.

Asimismo, y a pesar del límite temporal del trabajo, como se han producido con posterioridad algunos cambios importan-tes en la legislación y en la jurisprudencia francesa (especialmente en materia de res-ponsabilidad médica), se insertan algunas notas que intentan resumirlos, y que han sido redactadas utilizando los comentarios publicados recientemente por el profesor Francois Chabas.

De la Presentación de Mauricio Tapia

Constitucional

Derecho Comparado

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TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO. Angel Serrano de Nicolás. 132 págs. Biblioteca de Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos. ISBN 978-987-572-161-6. Ediciones Olejnik.

Esta teoría general del contrato, no pretende ser una más de las múltiples que se han escrito (y las hay excelentes), sino que siguiendo el sabio consejo de nuestro B. Gracián se ha tenido presente que “lo bueno, si breve, dos veces bueno”, sin duda que, comparada con las existentes al uso, la brevedad se ha conseguido y su bondad queda al amable juicio del distinguido lector.

(…)

Volviendo a esta teoría general del contrato, cabe decir que es, en efecto, del contrato (sí, en singular), no de los contratos, aunque ya haya en el Derecho francés ensayos de una teoría general de los contratos en particular, y aunque una obra verdaderamente original –en sus planteamientos y exposición- junto a am-plio cotejo de jurisprudencia se titule, no obstante, que en esencia trate de la teoría general, en plural, así Carrasco Perera, A. (2010). Derecho de los contratos, Cizur Me-nor: Thomson Reuters-Aranzadi, 1319 pp.

Se trata esta teoría general del contrato de un recorrido por todas y cada una de las instituciones que conforman lo que tradicionalmente se conoce como tal teoría general del contrato, pero, desde luego, integrando en la misma la legislación de los contratos en particular, fruto de la transposición a nuestro Derecho interno de las Directivas europeas, pues solo así se ven concretadas en el Derecho positivo instituciones o categorías que admitidas por la doctrina y aplicadas por nuestros Tribunales, sin embargo, no tenían recono-cimiento explícito en el Derecho positivo, baste decir la oferta o el desistimiento en la legislación de crédito al consumo.

Pero si consideramos al viejo y siempre nuevo ius civile o Derecho romano privado

–utilizando términos informáticos al uso- como el Derecho civil 1.0 (con sus muy diferentes versiones a lo largo de los siglos y en las redacciones que le han dado los distintos codificadores nacionales, aunque pocas materias como esta mantienen aún su impronta en dicho Derecho romano); el Derecho civil codificado sería la edición 2.0 (ciertamente que también con sus diferentes versiones fruto de la integración de construcciones ajenas, no siempre bien adaptadas a nuestros principios, y que serían el Derecho civil 2.1, 2.2, etc.); no obstante, lo que aquí también se estudia es el Derecho civil 3.0, o sea el Derecho civil en que el gran protagonista es el consumidor, y, las diferentes instituciones no pueden ya concebirse sin tomar los elementos esenciales que necesariamente tienen que estar presentes en estos contratos espe-ciales, y de cuya abstracción, junto con los principios hermenéuticos y dogmáticos residenciados en el Código civil, resulta la nueva teoría general del contrato.

Se citan las últimas sentencias de nuestro Tribunal Supremo (STS), que –y de algo tienen que servir las crisis, sean políticas o económicas- va afianzando o corrigiendo su jurisprudencia, así en materia de cláusulas rebus sic stantibus o de enriquecimiento sin causa.

En suma, se pretende que sea una teoría general del contrato del siglo XXI, compendiada pero sin que ninguna de las instituciones deje de estar estudiada en su lugar oportuno, pues muchas de ellas encuentran su verdadero sentido al rela-cionarlas con las que le son más próximas o dentro de una categoría más amplia.

Para acabar no puedo menos que mos-trar mi íntima satisfacción por ver que la obra podrá ser leída fuera de lo que son mis fronteras habituales, aunque como decía esta es una materia con principios e instituciones cuasi universales, pero, sobre todo, quiero manifestar mi más sincero agradecimiento a Carlos Antonio Agurto Gonzáles y Sonia Lidia Quequejana Mamani, como coordinadores generales de la “Biblioteca de Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos”, y, desde luego, pues sin él nada habría sido posible, al gerente de Ediciones Olejnik, Francisco Olejnik.

De la Presentación del autor

LA LETRA Y EL ESPÍRITU DE LA LEY. Vittorio Frosini. 136 págs. Biblioteca de Filosofía del Derecho. ISBN 978-987-572-181-4. Ediciones Olejnik.

Queridas sombras del pasado. En 1953 publiqué un volumen, titulado Filosofía e

Giurisprudenza, que contenía un ensayo sobre Lo spirito e la lettera delta legge. Este trabajo atrajo la atención de Frances-co Carnelutti, quien se lo dejó para que le leyeran a Tullio Ascarelli y a Giuseppe Capograssi, tal como relata Carnelutti en su diario privado, hecho público hace algunos años. Suscité el interés de estos grandes juristas, con los que tuve así la ocasión de entablar amistad personal, con la polémica que yo desarrollaba en mi ensayo contra la filosofía analítica de la denominada escuela de Oxford. Precisamente a Oxford, en los años ante-riores, me había trasladado para estudiar en el Magdalen College, donde conocí y frecuenté algunos de los pensadores más representativos de esta nueva co-rriente del pensamiento: Alfred J. Ayer, Gilbert Ryle y, especialmente, Herbert H. L. Hart, del que traduje y coordiné su primer libro aparecido en lengua italiana. Yo provenía, no obstante, de un foco de la cultura neoidealista en Italia, como era la Escuela Superior de Pisa; y en Oxford hice, bajo la dirección de John D. Mabbott, una tesis sobre la filosofía política de la escuela neohegeliana oxoniense. Así que yo estaba inmunizado del contagio de la filosofía analítica, que ya era dominante en aquella ciudadela del pensamiento, y que comenzaría rápidamente a difundirse también en Italia. Esta es la explicación que puedo dar de la elección originaria de mi tema.

Vuelvo ahora a ocuparme del mismo ar-gumento, pero con un nuevo planteamiento del problema aprovechando los estudios realizados durante los años de enseñanza en la cátedra de teoría de la interpretación jurídica. Las contribuciones que he apor-tado a la disciplina, y que han aparecido en diversas revistas italianas y extranjeras, son aquí repensadas y refutadas a través

Filosofía

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(Viene de página 11)

De la biblioteca…

de un discurso unitario sin la intención polémica de un tiempo ya lejano, pero con el escrúpulo de una reflexión crítica sobre la metodología hermenéutica en la moderna filosofía y teoría general del derecho en Italia.

He querido escribir un libro cuya lectura sirva para replantear la discusión sobre los presupuestos doctrinales de los juristas, teniendo en cuenta este problema central y sin seguir el juego académico de las ci-tas bibliográficas. De hecho, es frecuente actuar con mezquindad e ignorancia ponderando cuidadosamente las citas de forma que abunden las referencias a otros autores. Frente a ello, he preferido reducir al mínimo las remisiones a textos, limitándolas a las estrictamente necesarias para que el discurso sea claro y para que las atribuciones teóricas sean correctas.

Cuarenta años después, una parte de la teoría jurídica italiana continúa marcando el paso sobre la base de la reducción de la filosofía del derecho al análisis lingüístico; en este sentido, después de la aportación de autores como Giovanni Tarello y Uberto Scarpelli, sus epígonos se dedican a una labor de perfeccionamiento teórico con frecuencia repetitiva. La parte restante de la producción académica se caracteriza por los intentos de revestir con nuevos ropajes eclécticos al viejo iusnaturalismo, o bien queda desenfocada debido a la preocupa-ción por evitar con cautela una precisa toma de posición ideológica y metodológica; así que los discursos tienden a desarrollarse indirectamente mediante el comentario del pensamiento de otros autores, poniéndose escaso empeño en afrontar los problemas jurídicos reales. Naturalmente, no faltan las loables excepciones, pero la excepción no hace la regla.

Si tuviese que hacer una lista de agra-decimientos mencionando a todas las personas de las que he recibido consejos y estímulos, el elenco sería largo porque incluiría a todos los colegas y discípulos que he tenido junto a mí en la actividad como profesor, y además a los colegas del Consiglio Superior delta Magistratura y de la Commissione Tributaria Centrale con los que he compartido la práctica judicial. De hecho, la teoría de la interpretación que expongo aquí deriva de reflexiones teóricas y de la experiencia vivida. No obstante, quiero dar al menos un nombre: el de mi hijo Tommaso Edoardo, quien ha seguido la redacción de este libro prestándome ayuda con sus investigaciones y sus ob-servaciones, por lo que se lo dedico con afecto paternal.

Prefacio del autor

LOS CRIMINALES. Cesare Lombroso. 120 págs. Biblioteca de Criminología. ISBN 978-987-572-169-2. Ediciones Olejnik.

El núcleo de la teoría criminológica de Lombroso fue sistematizado en su obra L’uomo delinquente (El hombre delincuen-te), publicada en 1876 en Turín, la que fue sometida a sucesivas reediciones. Aunque en un comienzo el libro no tuvo un éxito editorial, poco tiempo después sus tesis se discutían con ardor en toda Europa, llegando a convertirse en uno de las obras más famosas e influyentes del siglo XIX.

A partir de la observación de una le-gión de delincuentes (vivos y muertos) Lombroso encaminó a dos conclusiones relevantes:

1. La mayoría de los criminales venían predeterminados (o “programados” si se quiere) para delinquir. Eran lo que Ferri llamó “criminales natos” (terminología que el propio Lombroso hizo suya pos-teriormente).

2. Ese destino criminal podía conocerse mediante la constatación de estigmas físicos particulares.

El punto de partida de Lombroso es el atavismo. El criminal expresa en su cuerpo y su mente rasgos físicos correspondientes a etapas pasadas de la evolución humana: es un resabio prehistórico, un salvaje en medio de la civilización. Ya que Lombro-so aceptaba de buen grado las teorías embriológicas de su tiempo (hoy aban-donadas), considera que ha descubierto cómo los criminales reproducen en su ser los rasgos de hombre primitivos y hasta del reino animal. En efecto, el naturalista alemán Ernest Haeckel –de gran influencia en nuestro médico- había señalado que “la ontogenia recapitula la filogenia”, por lo que el embrión debía pasar por distintos

estados que representaban la larga evolu-ción de cada especie. Los criminales eran la prueba viviente de ese grave aserto.

Lombroso, por lo anterior, sostiene que los niños están recapitulando las etapas más primitivas de desarrollo del ser humano, es decir, “representarían un hombre privado de sentido moral, lo que los alienistas llaman un loco moral y nosotros un criminal nato”. Enumera una serie de “pruebas convincentes” para solventar este aserto, entre los que se cuentan la afición de los pequeños por la mentira, su descarada vanidad, su falta de afecto, su proverbial crueldad, sus desconsiderados arrebatos de cólera, su vergonzante hol-gazanería, su predilección por construir un argot para comunicarse entre ellos (tal como los criminales adultos), entre otras.

(…)Volviendo a los criminales propiamente

dichos, Lombroso es un heredero directo de la frenología y, por lo mismo, mide centenares de cráneos de criminales, con-traponiéndolos a una abigarrada muestra de cráneos de “personas honestas”. Los resultados, nos dice, fueron reveladores: los cráneos de los malhechores eran más pequeños (prueba de su atavismo), sin perjuicio de que era posible encontrar es-porádicamente entre ellos los cráneos más grandes. En estos últimos casos, Lombroso se abstiene de atribuir la anomalía a una hidrocefalia y se rinde ante la inteligencia superior de algunos bandoleros famosos: Artusio, Violini, Mendaro, Soldati, todos dotados de cerebros vivaces, dispuestos siempre al pillaje y la fechoría.

Aquí es obligatorio referirse a algo que Lombroso siempre consideró un descu-brimiento extraordinario: la pronunciada foseta occipital media, característica de los delincuentes natos y prueba empírica de su atavismo.

(…)Este es un aspecto crucial de la crimino-

logía lombrosiana: la anatomía del criminal, en sus rasgos físicos típicos, nos permite mirar hacia el pasado remoto y recapitular la filogenia de la especie, e incluso más allá. Veamos, al respecto, uno de los mo-mentos más extravagantes de Lombroso, cuando busca equivalentes de los delitos humanos en los vegetales y los animales. Nos basta, por ahora, traer a colación el ejemplo con que Lombroso da comienzo a su exposición, el de las plantas carnívo-ras. Es llamativo el caso de la Utlicularia neglecta, que atrae a los insectos con sus apéndices tentadores y luego les atrapa, cerrándose mortalmente sobre ellos. Lom-broso sostiene que, “si desconociera su dependencia absoluta de las condiciones histológicas”, podría uno estar tentado de ver aquí, en la planta depredadora, algún tipo de premeditación y hasta la libertad de

Penal

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elección (la planta rechaza a los insectos demasiado pequeños), elementos que bastan para fundar la responsabilidad penal, tal como la entienden los juristas.

De la introducción deSergio Sánchez Rodríguez

Profesor de Criminología en la Universidad Nacional Andrés Bello

(Viña del Mar / Chile)

SUCESIÓN DE LEYES PENALES EN EL TIEMPO EN DELITOS PERMANENTES Y CONTINUADOS. Santiago J. Schiopetto. 174 págs. ISBN 978-987-745-068-2. Ad-Hoc.

Entre otras cuestiones relevantes, el principal problema aquí examinado es el que suele presentarse en las aulas, a modo de ejemplo pedagógico: una hipotética privación ilegítima de la libertad que se prolonga durante cierto lapso, en cuyo transcurso la ley que contempla el delito es reformada de modo que –antes de ce-sar su comisión- la pena aplicable resulta reemplazada por otra de mayor gravedad.

He sido honrado por Santiago Schio-petto con la invitación a prologar esta obra, en la que aborda los difíciles problemas jurídicos que pueden derivar de las modi-ficaciones de la legislación penal durante la comisión de hechos que se encuadran como delitos continuados o permanentes.

Base del libro ha sido, en rigor, la tesis de maestría que el autor elaboró bajo la dirección de Mariano Borinsky y Leonardo Filippini, presentada y defendida en la Universidad de Palermo, cuando –debo decirlo- expuso su trabajo y sostuvo sus puntos de vista con claridad y solvencia; así me consta, ciertamente, porque junto con Pabglo Parenti y Daniel Petrone integré el tribunal que lo evaluó.

Esa mención no implica que la importan-cia del tema se reduzca a las discusiones

académicas, toda vez que —como podrá leerse aquí— en numerosas causas judi-ciales, bajo premisas similares a las del ejemplo, los tribunales han de resolver cuál es la ley aplicable, como ha ocurrido por caso en algunos procesos seguidos por la sustracción de menores durante la última dictadura militar.

En tales condiciones es indudable que se trata de cuestiones difíciles, pues importan debatir los alcances del principio de legalidad contemplado en el art. 18 de la C.N. y sus derivaciones, en particular la prohibición de las leyes penales retroactivas y la obligación de aplicar la ley más benigna, que desde hace tiempo preocupan a los juristas, no solo estudiosos del derecho penal sino también a constitucionalistas que, como suele suceder en este campo, han sostenido con buenos argumentos criterios disímiles.

Y buena prueba de la mencionada complejidad es que, para las hipótesis de agravación de la pena durante la comisión de un delito permanente, Eugenio Raúl Zaffaroni en el tomo I de su Tratado de derecho penal se inclinaba por aplicar la ley vigente al momento del cese del delito, mientras que en obras más recientes –las elaboradas con Alejandro Alagia y Alejan-dro Slokar- sostiene, sobre la base de una interpretación restrictiva, que debe regir la del comienzo de la actividad voluntaria.

Las dificultades apuntadas no han dete-nido a Schiopetto y esto, según entiendo, es algo que merece ser destacado.

El autor estudia profundamente la cues-tión, repasando y analizando las normas, la doctrina –tanto nacional como extranjera- y la jurisprudencia –incluso de la Corte Inte-ramericana de Derechos Humanos- para llegar a exponer claramente los distintos criterios sostenidos al respecto.

A partir de allí desarrolla una detallada crítica de cada uno, y finalmente, formula su propuesta personal, explicitando las razones para considerarla respetuosa de los princi-pios de legalidad, culpabilidad e igualdad y de las normas infraconstitucionales, además de congruente con los fines de la pena.

En síntesis, la obra muestra un importan-te esfuerzo por resolver de modo adecuado un asunto jurídicamente complicado, y contribuye sin duda a enriquecer la res-pectiva discusión, que por cierto habrá de continuar.

Puedo entonces decir al lector que encon-trará no solo en estas páginas un estudio completo y actualizado del tema, seguido de la bien fundada opinión personal del autor, sino que –además- llega a sus manos una muy valiosa herramienta para abordar los casos concretos de delitos permanentes o continuados en cuyo transcurso se hubieran producido reformas legislativas.

Prólogo de Mauro A. Divito

DOGMÁTICA JURÍDICA Y EJERCICIO DEL PODER. Riesgos del vasallaje cultural en la doctrina penal latinoame-ricana. Luis Fernando Niño. Jean Pierre Matus Acuña. Prólogo de Eugenio Raúl Zaffaroni. 296 págs. ISBN 978-987-706-153-6. Astrea.

A primera vista, los dos trabajos inclui-dos en este volumen parecen tener poca vinculación entre sí, pero combinando sus respectivos títulos interrogativos descubri-mos el hilo de su nexo: ¿Derecho penal del enemigo en el marco del Estado de derecho?, Por que citamos a los alema-nes... Puestos los interrogantes en este orden -y teniendo en cuenta la enorme producción castellana acerca del enemigo a partir de las afirmaciones del profesor de Bonn-pareciera que, por un camino lógico, nos preguntamos por algo puntual que nos conduce a un interrogante mas general.

El trabajo del profesor de Buenos Aires se ocupa detalladamente de los argumen-tos de Jakobs y de su cercanía a fuentes contrarias al derecho penal liberal y, en

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De la biblioteca…

particular, de su apelación a Hobbes y peligrosamente- a Schmitt.

Destaca con nitidez las cuestiones más problemáticas que planteó esta posición, en especial el concepto de no persona y la consiguiente consideración de algunos se-res humanos solo como fuente de peligro.

Como bien lo señala Niño, es claro que la invocación del aspecto más discutible de Kant —que dio Lugar a la crítica de Feuerbach en el Anti-Hobbes— es por donde introduce Jakobs su propuesta del enemigo.

Por cierto, la corriente normativista o sistémica resulta de una combinación de conceptos sociológicos sistémicos (cuya naturaleza se hace saltar rápidamente a lo preceptivo) con ideas de curio hegeliano. Conforme a esta original combinación, es posible sostener que el poder punitivo se dirija a unos para ratificar la vigencia de la norma, y a otros, como creadores de riesgos a los que contener, lo cual no es sustancialmente diferente de la distinción hegeliana entre los que habían alcanzado el momento subjetivo -y, por ende, actuaban con relevancia jurídica- y los salvajes que quedaban fuera de la comunidad jurídica por no compartir sus valores.

Esto no dista mucho de las expresiones infinitamente mas torpes (pero coinciden-tes en el fondo) de Spencer y Garófalo, legitimantes del neocolonialismo en el plano del poder planetario y, en lo interno europeo, del control social en el momento de la concentración urbana. No deja de ser el esquema de una concepción del mundo cuya estructura bien puede trasladarse a cualquier otro planteo etnocentrista o clasis-ta en muy diferentes coyunturas históricas.

Todo lo que el catedrático de Buenos Aires reflexiona es claramente producto de una firme convicción acerca de la necesidad de reafirmar el derecho penal de garantías en un momento en que este se debilita a pasos agigantados y con alarmante celeridad, donde cualquier duda que implique una revisión de los principios tradicionales del derecho penal liberal aparece —aunque fuere formulada

con la mejor de las intenciones— como un debilitamiento del frente liberal ante el embate autoritario.

Esta lectura es ineludible ante la veri-ficación de las pulsiones políticos: sea Foucault o Clausewitz quien llevara la razón, parece que hoy nadie puede quedarse en el medio, porque un nuevo modelo de Estado totalitario omnividente acecha nuestras democracias pluralistas.

En el fondo -y pese a las dudosas fuentes y temibles puntos de contacto-, creo que el escándalo del enemigo no radica tanto en la propuesta de Jakobs, sino en que este corrió un velo y puso de manifiesto que siempre hemos hecho y racionalizado un derecho penal del enemigo, o sea que casi todo el derecho penal ha tenido este carácter.

En efecto, hemos arrastrado dentro del derecho penal del Estado de derecho un elemento incompatible con este modelo y lo seguimos haciendo, no solo al introducir por cualquier vía argumental componentes de autor, al valernos del derecho procesal para disimularlos, sino también al justificar las medidas de seguridad y, muy espe-cialmente, en el uso masivo y arbitrario de estas, en la forma de prisión preventiva. La mayoría de los presos latinoamericanos se hallan sometidos a un derecho penal del enemigo, contenidos como fuentes de riesgo y no penados para ratificar la vigencia de la norma, lo que seria, nada mas ni nada menos, que la propuesta de Jakobs.

De toda forma, un escrito de un cate-drático de Bonn desató una catarata de escritos polémicos y se llevó muchísimos arboles de nuestros bosques. Aquí entra la pregunta del catedrático de Chile y su documentada y fina respuesta.

En principio, la cuestión nos llevaría al concepto mismo de ciencia que, como todos, esta bastante condicionado por el poder. ¿Es ciencia el derecho? ¿Es ciencia el psicoanálisis? ¿Lo es la sociología? En general depende de lo que diga cada científico; es decir, si permite o no a otros ocupar un sitial en su academia. Vale decir, una discusión infinita por el sillón en que sentarse y los beneficios, reconocimientos, honores y satisfacción narcisística que de tal posición corpórea se desprenden. De

momento, es preferible hablar indistinta-mente de ciencia y de saber.

(…)Se nos impone hacer un derecho penal

conforme a nuestro tiempo y lugar: una Latinoamérica con sociedades estratifi-cadas, con manipulación de la violencia, con creaciones de realidad mediática que ignoran a los muertos o los ocultan o fabri-can (según los intereses transnacionales que representan), un crimen organizado que dudamos si no es una organización del crimen (en razón de su cada día mas evidente funcionalidad), y todo en un mundo que se mueve en tensiones entre el poder de transnacionales y el de los Estados de derecho, con un clarísimo retro-ceso de este ultimo en todas las latitudes, amenazado por el avance de un Estado de control omnividente, armado con una capacidad de información y de penetración tan formidable que hace palidecer a los mas siniestros organismos de los Estados totalitarios de entreguerras.

No podemos despreciar ni ignorar la técnica penal alemana. Debemos pro-fundizar su conocimiento; pero construir nuestra dogmática con base realista y constitucional y conforme a la defensa de nuestros Esta-dos de derecho y a los objetivos de configuración de sociedades más solidarias y algo redistributivas de la renta, de manera de ampliar la ciudadanía real en países con marcada estratificación y con las secuelas de la expoliación y la macrocorrupción de los años noventa del siglo pasado.

Dado el momento de poder planetario y que nos hallamos ante la amenaza de un modelo de Estado totalitario y om-nividente, creo que podemos volver a un universalismo, pero no por copia de modelos propios de otras circunstancias históricas y geográficas, sino mediante la reelaboración política de los elementos técnicos importados. De este modo, no nos limitaríamos a hacer una dogmática penal latinoamericana (o del sur), sino una dogmática penal desde el sur.

Del Prólogo de Eugenio Raúl ZaffaroniProfesor emérito de la

Universidad de Buenos Aires

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Estimados Funcionarios Judiciales

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bajo de los abogados, limitando su derecho a laborar, restringiendo sus honorarios y la facultad de pactarlo libremente, como sobre el derecho de todos los trabajadores en su conjunto, incluidos los abogados trabajadores en relación de dependencia, de acceder a la justicia y al juez natural, cuando se vean afectados por una enfer-medad o una incapacidad laboral”- relaté tal como figura en el escrito.

-¡Pero eso puede tardar medio siglo en dirimirse!- bufó Patricia.

-No, porque junto con la acción de fondo pide que se dicte una medida cautelar suspendiendo la aplicación de los artículos “1, 2, 3, 10 (inciso 3° del nuevo art. 7 de la Ley 24.557), 14, 15 y 16 de la ley atacada, manteniendo el régimen vigente hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo”- expliqué.

-¿Y vos crees que le van a dar bolilla?- preguntó Patricia no muy convencida.

-Yo estoy seguro que lo van a tomar muy en serio, porque permitir que se vulnere el derecho al juez nacional y anteponer una instancia administrativa va contra nuestras leyes y nuestra Constitución –dije para concluir. n

Dialoguitos en el foro por elDr. Juancho NoDos pasitos adelante…

un pasito para atrás

GENTE DE DERECHOGENTE DE DERECHO

GENTE DE DERECHO

Todos los sábados de 12 a 15 hs.por Cooperativa AM 770

Todos los sábados de 12 a 15 hs.por Cooperativa AM 770

Por internet:www.radiocooperativa.com.ar/envivo/

El verano va llegando a su fin y el clima político está enrarecido por la serie con-catenada de marchas y contramarchas del Poder Ejecutivo. En esas cavilaciones estaba cuando entré a La Giralda a to-marme un cafecito de media mañana. Allí no más estaban las chicas haciendo su break habitual.

-¡Hola chicas!- dije a manera de saludo.-¡Hola Juancho! ¡Hacía mucho que no

venías!- exclamó Juanita haciéndome un lugar en su mesa.

-Sí, en verdad prolongué mis vacacio-nes un poco más allá de la feria. Hay que aprovechar porque parece que a la feria ya le pusieron su partida de defunción- dije casi como al pasar.

-Parece que para este gobierno los abo-gados no tendríamos que existir, porque si litigás por accidentes de trabajo te dicen que hacés una industria del juicio. Si te vas de vacaciones prolongás los juicios inne-cesariamente- murmuró Patricia luciendo un bronceado caribe.

-Sí, la verdad. Porque si sacan la feria, a los jueces y empleados no los afectan tanto, porque pueden tomar licencias aparte. Sí perjudican a los abogados que ejercen la profesión individualmente y no tienen a quién endosarle sus expedientes- reflexionó Juanita.

-Con la ley de ART también hicieron el método de ensayo y error. Primero inten-taron por Decreto, y como no les iba a pasar, convocaron a extraordinarias y con la complicidad del massismo y algunos justicialistas consiguieron el quórum, y aunque después a la hora de la votación se abstuvieron, les alcanzó para sancio-narla- expliqué.

-El Colegio de Abogados está con las armas empuñadas para impedir su aplica-ción mediante un amparo, según contó el Dr. Rizzo en su programa de radio- agregó Juanita.

-Parece que siguen el método de ensayo y error. Tiro una medida, veo cómo cae y si la respuesta es negativa reculo y listo- dijo Patricia irónica.

-Vieron lo que pasó con lo del Correo, Macri tardó una semana en aparecer y como el escándalo crecía en todos los niveles, reculó y dijo “volvemos a fojas cero”.- expliqué.

-¿Pero cómo va a volver a fojas cero con un expediente que tiene 20 cuerpos y cuyo acuerdo de pago ya estaba aceptado por el Estado argentino?- preguntó Juanita.

-Porque parece que para el Poder Ejecutivo, la Justicia es un órgano que puede manipular a su antojo- respondí enojado.

-¿Y con la reforma de las ART qué va a suceder?- interrogó Patricia.

-Mirá, la ley fue publicada en el Boletín Oficial el 24 de febrero, y el mismo día a las 7:42 hs. se presentó el Amparo iniciado por Jorge Rizzo por su propio derecho y en representación de todos los aboga-dos- reseñé.

-¿Y vos creés que muchas acciones se van a interponer?- preguntó Patricia.

-Aunque sea la única presentación vale para todos, por eso Jorge Rizzo la inicia como abogado en causa propia y en re-presentación de la matrícula del Colegio Público- respondí.

-¿Y qué pide?- preguntó Patricia que no entendía nada.

-Rizzo interpone la acción por considerar que la aplicación de esta nueva ley, que replica lo que habían intentado hacer por Decreto, es impedir que el trabajador inicie juicio por un accidente de trabajo o enfer-medad profesional directamente. En su fundamentación Rizzo dice: “la aplicación de las normas que impugno generará una lesión de imposible reparación posterior, tanto sobre el derecho de propiedad y tra-

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CORREOARGENTINO

Suc. Nº 44 (B)

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