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DERECHO CIVIL I TEORÍA GENERAL DE LA LEY PERSONAS ACTO JURÍDICO María Sara Rodríguez Pinto CUADERNILLOS DE DERECHO CIVIL APLICADO

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Derecho civil i Teoría General De la leyPersonasacTo juríDico

María sara rodríguez Pinto

cuaDernillos De Derecho civil aPlicaDo

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Contenido

Presentación ..................................................................................................................................................................5

Guía 1: Entrada en vigor de la ley .....................................................................................................................................7

Guía 2: Reconocimiento de distintas fuentes normativas ....................................................................................................9

Guía 3: Análisis de caso: partes; hechos; historia procesal; ratio decidendi; dicta ..............................................................11

Guía 4: Interpretación de la ley. Definiciones legales ........................................................................................................13

Guía 5: Principio y fin de la existencia de las personas ....................................................................................................15

Guía 6: Muerte presunta ................................................................................................................................................21

Guía 7: Atributos de la personalidad. El nombre ..............................................................................................................23

Guía 8: Atributos de la personalidad. Personas jurídicas ..................................................................................................25

Guía 9: Bienes o derechos de la personalidad. Derecho a la propia imagen ......................................................................31

Guía 10: Formación del consentimiento (1) .....................................................................................................................35

Guía 11: Formación del consentimiento (2) .....................................................................................................................37

Guía 12: Formación del consentimiento (3) .....................................................................................................................39

Guía 13: Capacidad para obligarse .................................................................................................................................41

Guía 14: Error que vicia el consentimiento (1) .................................................................................................................43

Guía 15: Error que vicia el consentimiento (2) .................................................................................................................45

Guía 16: La fuerza como vicio del consentimiento ...........................................................................................................47

Guía 17: Vicios del consentimiento .................................................................................................................................49

Guía 18: Objeto ilícito. Causa lícita. Obligaciones abstractas o incausadas ........................................................................51

Guía 19: Otro caso de objeto ilícito .................................................................................................................................55

Guía 20: Más de objeto ilícito .........................................................................................................................................57

Guía 21: Legitimación para pedir la nulidad (1) ...............................................................................................................59

Guía 22: Legitimación para pedir la nulidad (2) ...............................................................................................................61

Guía 23: Simulación absoluta.........................................................................................................................................63

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Presentación

Este cuadernillo forma parte de una obra de siete volúmenes destinada al desarrollo de competencias prácticas en las clases de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. El proyecto responde a la necesidad de renovar las metodologías, transitando hacia una participación más activa de los alumnos y hacia el desarrollo en ellos de destrezas analíticas, críticas y prácticas relacionadas con los contenidos dogmáticos del Derecho Civil.

El Cuadernillo 1 comprende guías de trabajo sobre fuentes del Derecho Civil, personas, la teoría general del negocio o acto jurídico y sobre aspectos civiles de la prueba.

La obra completa comprende el siguiente programa:

Cuadernillo 1 | Derecho Civil I | Teoría General de la ley | Personas | Acto jurídico

Cuadernillo 2 | Derecho Civil II | Derecho de bienes

Cuadernillo 3 | Derecho Civil III | Obligaciones | Derecho de la responsabilidad civil

Cuadernillo 4 | Derecho Civil IV | Contratos

Cuadernillo 5 | Derecho Civil V | Derecho Civil de la familia

Cuadernillo 6 | Derecho Civil VI | Derecho de sucesiones | Liberalidades

Cuadernillo 7 | Compilación de sentencias | Resúmenes | Fichas | Índices

Agradecemos a la egresada de Derecho María Carolina Marín Montes su colaboración en la edición de guías de trabajo para este cuadernillo; a mis alumnos de la generación 2011, y a todos los profesores del Departamento por compartir sus experien-cias en las clases prácticas de Derecho Civil que se imparten en la Facultad desde su fundación en 1990.

María Sara Rodríguez Pinto Santiago, 2012

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Guía 1: Entrada en vigor de la ley

1. Busque la Ley de Menores en el buscador de leyes de la Biblioteca del Congreso Nacional.

2. Lea atentamente la primera parte (dos primeras hojas).

3. ¿Qué significa �fecha de promulgación�? ¿Cuál es la fecha de promulgación de esta ley?

4. ¿Qué significa �fecha de publicación? ¿Cuál es la fecha de publicación de esta ley?

5. ¿Cuándo se inicia la vigencia de esta ley? ¿Por qué es tanto tiempo después de su promulgación?

6. ¿Qué tipo de norma derogó los artículos 3 al 14 de la ley?

7. ¿El artículo 16 ha sufrido alguna modificación?

8. ¿El artículo 16 tiene alguna norma especial de vigencia?

9. ¿El artículo 17 ha sufrido algunas variaciones? ¿Cuáles?

10. Explique cuándo fue dictada, las modificaciones posteriores que ha tenido y la ley que contiene el articulado vigente de esta ley.

Notas:

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Guía 2: Reconocimiento de distintas fuentes normativas

1. Examine la página 1 del Cuerpo I del Diario Oficial de 14 de diciembre de 2011. Puede verlo en la Base de Datos del Diario Oficial, disponible en la sección de Recursos electrónicos de Derecho del sitio web de la Biblioteca de la Universidad de los Andes (o al reverso de esta página).

2. ¿Qué norma del Poder Legislativo se publica en esta edición del Diario Oficial?

3. ¿Cuál es la fecha de esta ley?

4. ¿Qué rango normativo tiene esta ley?

5. ¿Qué otras normas se publican en esta edición del Diario Oficial?

Notas:

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apellido paterno indica la relación de filiación con el ascen-diente, la persona debe ejercer el derecho a cambiarlo sólo si concurren las causales que estrictamente establece la ley y, además, con el debido discernimiento, y siendo este último eminentemente personal, debe ser razonado por la propia persona y no por un tercero, más aún si se tiene presente que tal derecho sólo puede ser ejercido por una vez. 4º) Que una persona menor de 5 años carece del discernimiento su-ficiente para razonar por sí misma y explorar la dimensión de su personalidad relativa al menoscabo moral, como tam-bién, de la interacción social en la que se haya generado la honra, fama o autoridad que pudiere resultar afectada por la circunstancia de llevar un apellido en vez de otro. Asimismo, el período comprendido entre el nacimiento y los cinco años de edad constituye una época en la que una persona carece de relaciones sociales, escolares, comerciales, de amistad, etc., en cuyo ámbito pudiere haber sido conocida con apelli-dos distintos de aquellos con los que fue inscrita. 5º) Que en este caso, y según la conclusión contenida en el motivo pri-mero de esta resolución, la demandante ha sido privada del ejercicio libre y razonado del derecho a solicitar el cambio de nombre en el evento de concurrir, efectivamente, alguna de las causales que la ley establece al efecto. 6º) Que, por otra parte, estos sentenciadores estiman que concurre en la especie la causal prevista en la letra a) del artículo 1º de la Ley Nº 17.344 que invoca la peticionaria y que autoriza para el cambio de nombre de una persona, toda vez que aquí se encuentra acreditado con el mérito de los antecedentes de autos, y resulta además evidente el menoscabo moral que se ha producido a la demandante al ser reemplazado en su inscripción de nacimiento, sin su real voluntad, el ape-llido de su padre legítimo. Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de 21 de septiembre de 2001, escrita a fojas 44 y siguientes, que desestimó la demanda de fojas 15, y, en su lugar, se declara en cambio que se acoge dicha demanda, debiendo el Servicio de Registro Civil e Identificación efectuar las inscripciones, subinscripciones y cancelaciones correspondientes a fin de dejar sin efecto la subinscripción en virtud de la cual se rectificó la inscripción de nacimiento N° 16 de la Circunscripción Victoria del año 1976 de doña Diana Elizabeth León Aguilera reemplazando

Guía 3: Análisis de caso: partes; hechos; historia procesal; ratio decidendi; dicta

1. Lea cuidadosamente la siguiente sentencia.

Partes: Bayo Aguilera, Diana | Recurso de apelación Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago

Fecha: 3-nov-2003 Cita: MJCH_MJJ9390 | RDJ9390

*Fallo publicado en RDJ 2003, Tomo II

Conociendo del recurso de apelación.

La Corte

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eli-minan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que consta de los antecedentes que la primitiva inscripción del nacimiento de la peticionaria tiene el N° 16 del año 1976 de la Circunscripción Victoria del Registro Civil, en la que apare-ce inscrita como Diana Elizabeth León Aguilera, hija de don Augusto Enrique León Libante y de doña Lila Margarita Sara Aguilera Salgado, y que por sentencia judicial del Juzgado de Letras de Angol, de 17 de agosto de 1981, se ordenó rectificar dicha inscripción en el sentido de reemplazar el primer apellido LEÓN de la inscrita, por el de BAYO. Y del certificado de fojas 2 consta que el nacimiento de esta persona acaeció el 4 de enero de 1976. De lo anterior se concluye que al efectuarse la rectificación de esta inscrip-ción de nacimiento, la titular de ella tenía solamente 5 años de edad. 2º) Que la asignación de nombres y apellidos de una persona es legal y no voluntaria, pues de ella emanan efectos en diversos ámbitos que alcanzan no sólo al titular, siendo éste el motivo por el cual la legislación ha establecido causales rigurosas para que, judicialmente, pueda decretar-se el cambio de dichos nombres y apellidos. Conforme a lo anterior, el artículo 1º de la Ley Nº 17.344 contempla como únicas causales al efecto que los nombres o apellidos sean ridículos, risibles o produzcan menoscabo moral o material; el haber sido conocido el solicitante durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y en los casos de filiación no matrimonial o indeterminada para agregar un apellido o cambiar uno cuando fueren ambos iguales. 3º) Que, siendo el nombre un atributo de la personalidad, que en el caso del

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su apellido León por el de Bayo, rectificación que se efectuó bajo el N° 38-R de 1982, debiendo dejarse vigente dicha primitiva inscripción, con constancia de que el R.U.T de la

inscrita corresponde al N° 14.451.718-0. Redacción de la Ministro Suplente señora Pilar Aguayo. Cornelio Villaroel, Pilar Aguayo, Luis Orlandini.

2. Defina quiénes son las partes, el tribunal y la fecha.

3. Haga una síntesis de los hechos.

4. Explique brevemente la historia procesal del caso.

5. ¿Qué se pedía y qué decidió el tribunal?

6. ¿Cuál fue la ratio decidendi?

7. ¿Hay dicta en el fallo?

Notas:

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Guía 4: Interpretación de la ley. Definiciones legales

1. Busque en el Código Civil entre los artículos 25 al 45 la definición legal de las siguientes palabras y escríbala:

Hombre

Persona

Niño

Infante

Impúber

Adulto

Mayor de edad

Menor de edad

Hermanos carnales

Hermanos paternos

Hermanos maternos

Culpa grave

Culpa leve

Culpa levísima

Dolo

Fuerza mayor

2. ¿Cómo se deben interpretar estas palabras? ¿Qué artículo regula esta situación?

Notas:

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Guía 5: Principio y fin de la existencia de las personas

Lea y analice la siguiente sentencia del Tribunal Constitucional:

ROL Nº 220 Santiago, trece de agosto de mil novecientos noventa y cinco. VISTOS: Que ante este Tribunal se ha inter-puesto requerimiento de constitucionalidad respecto de los artículos 7º, 10 y 11 del proyecto de ley sobre trasplantes de órganos, aprobado por el Congreso Nacional, por los HH. Senadores señores […] CONSIDERANDO: 1º- Que, hacien-do uso de la facultad contenida en el inciso cuarto del artículo 82 de la Carta Política, en concordancia con lo dis-puesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica de este Tribunal Constitucional, se ha interpuesto por los H.H. Senadores, de que da cuenta la cer-tificación de fojas 14, requerimiento de constitucionalidad respecto de los artículos 7º, 10 y 11 del proyecto de ley sobre trasplantes de órganos, y referente a los cuales se ha producido cuestión de constitucionalidad durante la tramita-ción de dicho proyecto, en términos precisos y concretos. Los artículos impugnados señalan lo siguiente: “Artículo 7°. Para los efectos de la presente ley, se considerará como muerte la referida en el artículo 11”. “Artículo 10. Se podrá efectuar trasplante de órganos de personas en estado de muerte que, en vida, no hayan expresado su autorización para ello en los términos de esta ley, así como de las perso-nas menores de edad o legalmente incapaces, siempre que ello sea autorizado por su cónyuge o, en subsidio, por su representante legal. A falta de ambos, la autorización deberá otorgarse por la mayoría de los parientes consanguíneos presentes de grado más próximo en la línea recta o, de no haberlos, por la mayoría de los parientes consanguíneos presentes de grado más próximo en la línea colateral, estos últimos, hasta el tercer grado inclusive. La autorización a que se refiere el inciso anterior, se otorgará mediante la sus-cripción de una acta extendida en los mismos términos indicados en el inciso cuarto del artículo precedente, de-biendo, además, limitarse específicamente a aquellos órganos útiles para un trasplante, según la lista de priorida-des que establezca el Ministerio de Salud”. “Artículo 11. Para los efectos previstos en esta ley, la muerte se acredita-rá mediante certificación unánime e inequívoca, otorgada por un equipo de médicos, uno de cuyos integrantes, al menos, deberá desempeñarse en el campo de la neurología o neurocirugía. Los médicos que otorguen la certificación no podrán formar parte del equipo que vaya a efectuar

el trasplante. La certificación se otorgará cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las fun-ciones encefálicas, lo que se acreditará con la “certeza diagnóstica de la causa del mal, según parámetros clínicos corroborados por las pruebas o exámenes calificados, que el reglamento señale. El referido reglamento deberá conside-rar, como mínimo, que la persona cuya muerte encefálica se declara, presente las siguientes condiciones: 1. Ningún mo-vimiento voluntario observado durante una hora; 2. Apnea luego de tres minutos de desconexión de ventila-dor, y 3. Ausencia de reflejos troncoencefálicos. En estos casos, al certificado de defunción expedido por un médico, se agregará un documento en que se dejará constancia de los antecedentes que permitieron acreditar la muerte”. Según señalan los requirentes, este nuevo concepto de muerte, para el solo efecto de trasplante de órganos, no es aplicable a las demás situaciones legales, como ser el Código Civil, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, Leyes de Pensiones, etc. Sostienen que, en el hecho, no se declara muerta una persona sino que en estado de muerte, lo que significa que el cuerpo puede seguir viviendo no obstante que, para el solo efecto de que se puedan hacer trasplantes, de este cuerpo vivo “en estado de muerte” a otro ser humano vivo, se la declara muerta. Basan su pre-tensión en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que establece que el éxito de los trasplantes radica en que se hagan de órganos vivos, lo que resulta imposible si la persona del donante es cadáver. Expresan que otro hecho indiscutido es que el estado de muerte encefálica es una presunción fundada de que la persona va a morir irremedia-blemente si se la desconecta de medios artificiales que la mantienen respirando y el corazón latiendo. Según los requi-rentes, la normativa impugnada plantea los siguientes problemas éticos y constitucionales: ¿Es legítimo, es moral, respeta el derecho a la vida y la integridad física de una persona, el que se la declare en estado de muerte, no obs-tante que su cuerpo siga vivo, a fin de permitir un trasplante de sus órganos a otra persona? ¿Es legítimo y constitucional que el Congreso delegue en un determinado número de mé-dicos, por muy capaces e idóneos que sean, la facultad de declarar a una persona en estado de muerte, aunque no sea cadáver? ¿Puede la mera voluntad o la decisión humana

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disponer que un cuerpo humano vivo ha dejado de ser per-sona para convertirse en un bien disponible? ¿Existe tal conocimiento científico y tales avances tecnológicos que permitan predecir que una persona va a morir irremediable-mente y a corto plazo para, en base a esta presunción, autorizar su desmembramiento? Señalan los requirentes que, la persona deja de ser tal cuando se convierte en cadá-ver, o sea en un cuerpo sin vida. Expresan que nadie puede abrogarse y menos conceder a otra persona el derecho de determinar o decidir si un ser humano ha dejado de serlo mientras hay vida en su cuerpo. Expresan que las normas cuya constitucionalidad se impugna, facultan para que se declare a una persona en estado de muerte, cuando se cumplan determinados requisitos. Es un hecho irrebatible que, aun cuando concurran tales requisitos, el corazón del paciente puede seguir latiendo, sus pulmones seguir funcio-nando, su cuerpo seguir alimentándose y cumpliendo las funciones que les son propias. La muerte encefálica no con-lleva necesariamente la muerte del cuerpo, el cual sigue vivo. Según los requirentes, las normas impugnadas violan los artículos 7º y 19 números 1º y 2º de la Constitución Política de la República. […] ; 2º. Que, al contestar el reque-rimiento, S.E. el Presidente de la República, formuló observaciones y presentó los antecedentes que, a su juicio, demuestran la total concordancia a la Constitución de los preceptos impugnados. Es así como señala que el concepto de muerte encefálica permite constatar la muerte unívoca e inequívocamente del ser humano, de modo que resulta im-posible considerar, para cualquier efecto, como “vivo” o “cuerpo con vida”, la anatomía de quien ha experimentado el cese total e irreversible de sus funciones encefálicas. Expresa S.E., que este aserto ha merecido reconocimiento legal en Chile desde el año 1982, sin que el proyecto impug-nado altere significativamente la situación. En efecto, este proyecto de ley sobre trasplante de órganos perfecciona el régimen legal existente sobre la materia. Respecto del con-cepto de muerte encefálica, donde radica el núcleo de la argumentación de los requirentes, el proyecto no contempla innovaciones significativas en relación a lo señalado actual-mente por el artículo 149 del Código Sanitario y artículo 12 del Reglamento del Libro IX del mismo cuerpo legal (Decreto Nº 240, del Ministerio de Salud, de 1983). Manifiesta S.E., que la pretendida amenaza contra el derecho a la vida e in-tegridad física de las personas no se generaría a partir de la eventual publicación del proyecto de ley aludido, sino que habría estado presente por más de 13 años en nuestra le-gislación, sin que se haya cuestionado su constitucionalidad

y sin que se hayan observado los abusos, distorsiones y atentados contra la vida humana que nos previenen los re-quirentes. El proyecto de ley que se impugna aumenta los requisitos para la declaración de la muerte encefálica. La presencia de cuerpos normativos vigentes que consagran la constatación por equipos médicos de la muerte encefálica demuestra: 1) Que lo que los requirentes estiman inacepta-ble ética y constitucionalmente, tiene plena vigencia legal en Chile desde hace largos años; 2) Que el legislador se ha entendido, desde el año 1983, competente para regular la materia, sin que pueda considerarse que por ello excede el artículo 7º de la Constitución; el legislador actual sólo se encuentra cumpliendo su mandato contenido en el artículo 60 Nº 3 de la Constitución, pues la normativa que se modi-fica conforma el Libro IX del Código Sanitario, ateniéndose al principio jurídico básico de que las normas legales sean mo-dificadas por otras normas legales; 3) Que no habiendo diferencias sustanciales, y ninguna de relevancia constitu-cional, entre las normas vigentes y las propuestas en el proyecto de ley objetado, no es dable pensar que la publica-ción del proyecto tendrá como consecuencia los perniciosos efectos preconizados por los requirentes, puesto que ningu-no de ellos se ha observado durante la vigencia y práctica de una legislación análoga. Agrega S.E. que, la muerte de una persona tiene evidentes efectos en el ámbito legal, amén de su significación filosófica o teológica. La ley, por tanto, se ve sometida a la obligación de declarar cuándo se produce efectivamente la muerte. Tal determinación debe ser lo más precisa y exacta posible, afirmándose para ello, como ha ocurrido siempre respecto de materias análogas, en los avances y consensos de la ciencia médica. Desde la postura que subyace al requerimiento y que considera muerta a una persona cuando han cesado total y absolutamente todos los signos vitales (movimiento, actividad celular, reacciones eléctricas) del cuerpo humano. Desde esa posición sólo estará muerta aquella persona cuyo organismo no ofrece ninguna forma de actividad. En tal caso, deberían conside-rarse vivas incluso a las personas que habitualmente se les extiende certificado de defunción de acuerdo a la ley y crite-rios vigentes, puesto que en ellas es posible advertir, hasta varias semanas después de fallecidas, crecimiento de las uñas, barbas y otros cilios. Se estima que la muerte es un proceso, y que sólo puede hablarse de muerte al finalizar aquél. Cita S.E., al profesor y penalista español Carlos María Romeo Casabona, […] Para el médico, la muerte es la ce-sación permanente e irreversible del funcionamiento espontáneo del organismo como un todo. La muerte del

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encéfalo es la causa final y definitiva de la muerte. Manifiesta S.E., que en la gran mayoría de los países, incluido el nues-tro (Código Sanitario, artículo 149), y cualquiera que sea la concepción teológica o filosófica de la muerte, se acepta que la destrucción total del encéfalo y del tronco encefálico, supone la muerte de una persona. Hace presente, asimismo, que los médicos han dicho que las pruebas para determinar la muerte, centradas en la ausencia de respiración y circula-ción sanguínea, han quedado desfasadas, por cuanto dichas funciones hoy día pueden ser mantenidas artificialmente en seres que, por padecer de lesiones encefálicas muy impor-tantes y totales, ya no están vivos. Señala además lo expuesto por la H. Senadora María Elena Carrera, médico de profesión, durante la discusión parlamentaria[…]. También señaló S.E., en relación a la mantención de ciertos “signos vitales” con posterioridad a la muerte encefálica, que la H. Senadora Feliú, citó un trabajo del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales del Departamento de Ciencias Neurológicas del Campus Oriente de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, en el cual se dice que “una vez declarada la muerte cerebral el ventilador está ventilando un cadáver. El paciente está muerto cuando su tronco encefáli-co está muerto, no cuando el cadáver se desconecta del ventilador y su corazón deja de latir”. Manifiesta S.E., que la definición de la muerte encefálica, para efectos de trasplan-te de órganos, obedece a las razones señaladas y en ningún caso constituye un concepto distinto o contradictorio con algún otro concepto de muerte vigente en la práctica médica o en la legislación chilena. Nadie muere ni morirá dos veces, ni ante la ley, ni ante la medicina. La muerte encefálica constituye un criterio explicativo que suple el vacío existente. La muerte es sólo una, unívoca e inequívoca. Cosa distinta es que, en determinados casos, para ciertos fines y cum-pliendo determinados requisitos, se pueda anticipar un diagnóstico. Pero, obviamente el diagnóstico anterior o pos-terior de la ocurrencia de un fenómeno no afecta la singularidad de éste. El proyecto impugnado, en nada vulne-ra el artículo 7º de la Constitución, puesto que: la muerte siempre ha sido declarada por “determinadas personas”, esto es, por los profesionales de la ciencia médica; quienes constatan la muerte, no un “estado de muerte”, la única muerte, la muerte encefálica. Quien experimenta la muerte encefálica no mantiene vivo su cuerpo. Al morir la persona, muere su cuerpo. Las expresiones de actividad de ciertos órganos y tejidos no son sinónimos de vida, sino de la dispar resistencia a la destrucción que ofrecen las diferentes partes del cuerpo humano una vez muerta la persona. Las

disposiciones del proyecto que han sido impugnadas, en nada afectan el derecho a la vida e integridad física de las personas, puesto que el concepto de muerte encefálica, que aquél mantiene en sus rasgos fundamentales respecto de la legislación vigente, corresponde al concepto definitivo, uní-voco e inequívoco de muerte. Tampoco en el proyecto se afecta el principio de igualdad ante la ley. El proyecto en examen no genera un concepto de muerte aplicable a un caso, e inaplicable para otros. La muerte encefálica equivale a la única muerte, y si su existencia legal se precisa para efectos de los trasplantes de órganos, es en respuesta a la necesidad de efectuar un diagnóstico oportuno de la muerte; 3º. Que, los requirentes señalan que al establecer el inciso tercero del artículo 11 del referido proyecto que la certifica-ción de la muerte se otorgará, según parámetros clínicos corroborados por las pruebas o exámenes calificados, que el reglamento señale, se está delegando en el Presidente de la República, pues es él quien potestativamente lo dictará, la facultad de señalar cuáles son esas pruebas o exámenes que permitirán establecer la legitimidad de la declaración de “estado de muerte”. En otras palabras, no es la ley la que establecerá esas pruebas, sino un reglamento, en una ma-teria que afecta directamente diversas garantías constitucionales. Aspectos previos que deben tenerse en cuenta para la acertada inteligencia de lo que habrá de re-solverse: 4º. Que, el Código Civil en su Libro I se refiere a las personas y las clasifica en naturales y jurídicas. Las prime-ras las define en el artículo 55 como todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. El Título II del referido Libro I regula dos hechos jurídicos: el nacimiento y la muerte, bajo el título del “Principio y fin de la existencia de las personas”. Para este proceso, interesa el concepto jurídico que se tiene del fin de la exis-tencia de las personas naturales y ello ocurre, como lo expresa el artículo 78, en su muerte natural. Por su parte, el párrafo cuarto del Título Preliminar del Código Civil establece normas para la interpretación de la ley, entre las que a juicio del sentenciador, destaca el artículo 21 que expresa: “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte”; a menos que aparezca claramente que se han tomado en “sentido diverso”. Las palabras “muerte natural” a que se refiere el citado artículo 78, deben considerarse en ese con-texto y ser interpretadas de acuerdo a los principios de la ciencia que cubre su ámbito, en este caso, la medicina. Siendo así, la ley debe precisar cuándo ocurre la muerte y, todo vacío o interpretación de las normas relativas a ese

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trascendente hecho le corresponde a la ciencia médica. En este orden de ideas, es el Código Sanitario en los preceptos que más adelante se citarán, el que entrega a la decisión médica la determinación de la muerte natural. En nuestro sistema jurídico, Arturo Alessandri en su obra de Derecho Civil, Primer Año, expresa, a propósito del fin de la existencia de las personas, que la muerte natural es la cesación de las funciones vitales, o la extinción de la vida desde el punto de vista fisiológico. Por su parte el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la muerte como “la cesación o término de la vida”. El Código Sanitario, en sus artículos 141 y 142, ubicados en el Libro VIII, relativos a las inhuma-ciones, exhumaciones y traslado de cadáveres, expresan: “Artículo 141. Prohíbese inscribir en el Registro Civil las de-funciones e inhumaciones de cadáveres si no se justifican previamente las causas del fallecimiento mediante un certi-ficado del médico que lo asistió en la última enfermedad. A falta de éste, corresponderá extender dicho certificado al Servicio Nacional de Salud en las condiciones que determine el reglamento”. “Artículo 142. A falta de certificación médica establecida en el artículo anterior, la verificación del falleci-miento se establecerá mediante la declaración de dos o más testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil o ante cual-quier autoridad judicial del lugar en que haya ocurrido la muerte. Esta declaración deberá ser hecha de preferencia por las personas que hubieren estado presentes en los mo-mentos antes del deceso, de todo lo cual se dejará expresa constancia”. Estas disposiciones deben complementarse con el artículo 149, ubicado en el Libro IX del mismo Código, que trata “Del aprovechamiento de órganos, tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo y de la utilización de cadáve-res o parte de ellos con fines científicos o terapéuticos” y expresa “Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 146 y en el precedente, la muerte se acreditará mediante certificación médica otorgada por dos facultativos, uno de los cuales, al menos, deberá desempeñarse en el campo de la neurología o neurocirugía”. “Los facultativos que otorguen la certificación no podrán formar parte del equipo que realice el trasplante”. “Sólo podrá otorgarse la certificación cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará mediante la certeza diagnóstica de la causa del mal y, a lo menos, dos evidencias electroencefalográficas, en la forma que señale el reglamento. Este podrá, además, indicar procedimientos adicionales para certificar la muerte”. “En estos casos, al certificado de defunción expedido por el médico se agregará un documento en que se dejará

constancia de los antecedentes que permitieron acreditar la muerte”; 5º. Que, de las disposiciones citadas puede con-cluirse que el Código Civil regula el nacimiento y la muerte de las personas naturales y que el Código Sanitario delega en un médico la certificación del hecho de la muerte, ante-cedente necesario para que se practique la inscripción en el Registro Civil, organismo encargado de registrar los naci-mientos y defunciones de todos los habitantes de la República. Por lo tanto, la persona está muerta cuando un médico lo certifica, de acuerdo a la ley que así lo expresa; 6º […]; 7º. […]; 8º. Que la pretensión del requerimiento se encuentra claramente expresada en su parte petitoria, en que se solicita a este Tribunal que declare que los artículos 7º, 10 y 11 del proyecto de ley sobre trasplantes de órganos, en lo que se refieren a establecer un estado de muerte o estado de muerte encefálica, son inconstitucionales. La fun-damenta en la infracción a los artículos 7° y 19, numerales 1° y 2°, de la Constitución Política. […]; 9º. Que, cabe con-siderar que el legislador tiene plena capacidad para normar situaciones vinculadas a la vida y a la muerte de las perso-nas, como tradicionalmente lo ha hecho. En lo que se refiere a la muerte, ha regulado su régimen jurídico; sus efectos familiares y patrimoniales; la existencia de la pena de muerte para ciertos delitos tipificados en los Códigos Penal y de Justicia Militar, lo que la propia Constitución legitima en su artículo 19, Nº 1°, inciso tercero que expresa: “La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado”. O sea, el legislador puede autorizar a los tribunales para imponer la pena de muerte privando legítimamente de la vida a determinadas personas; igualmente establece la legítima defensa como circunstancia eximente de responsabilidad penal. Haciendo uso de ella, una persona, cumpliendo con los requisitos es-tablecidos por el artículo 10, Nº 4 del Código Penal, que la consagra, puede dar muerte lícitamente a otro. Igualmente, la ley también legitima la actividad de los médicos al practi-car intervenciones quirúrgicas tendientes a preservar la vida. Si como consecuencia de ellas, la persona muere, el médico “no mata a otro” en la definición de homicidio del Código Penal, sino, por el contrario, su conducta está justifi-cada ya que lo hizo para salvarle la vida. Su acción es legítima y por lo tanto no está revestida del requisito de an-tijuridicidad que constituye presupuesto de todo delito. El Estado debe velar, como se lo exige la Constitución, por la vida de las personas. Lo hace directamente a través de su poder público para cautelarlas de acciones de terceros y re-conoce el derecho a la protección de la salud conforme al

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artículo 19, N° 9°, con el objeto de que, en caso de enfer-medades, se preserven sus vidas. Se desprende así, que la protección de la vida desde el punto de vista de la salud, está en manos de la medicina, cuyos avances han permitido prolongar la vida de personas beneficiadas por trasplantes que, de no habérseles efectuado, habrían muerto; 10º. Que resulta igualmente importante considerar la decisión libre, espontánea y oportuna del donante o quienes eventualmen-te lo representen, si no está en condiciones de actuar por sí mismo para donar todos o parte de sus órganos con fines médicos. La mayoría de las legislaciones del mundo le reco-nocen expresamente este derecho, entre otras, la de nuestro Código Sanitario, concepto ratificado en el artículo 10 del proyecto que expresa: “Artículo 10. Se podrá efectuar tras-plante de órganos de personas en estado de muerte que, en vida, no hayan expresado su autorización para ello en los términos de esta ley, así como de las personas menores de edad o legalmente incapaces, siempre que ello sea autoriza-do por su cónyuge o, en subsidio, por su representante legal. A falta de ambos, la autorización deberá otorgarse por la mayoría de los parientes consanguíneos presentes de grado más próximo en la línea recta o, de no haberlos, por la ma-yoría de los parientes consanguíneos presentes de grado más próximo en la línea colateral, estos últimos, hasta el tercer grado inclusive. La autorización a que se refiere el inciso anterior, se otorgará mediante la suscripción de una acta extendida en los mismos términos indicados en el inciso cuarto del artículo precedente, debiendo, además, li-mitarse específicamente a aquellos órganos útiles para un trasplante, según la lista de prioridades que establezca el Ministerio de Salud”. Por otra parte, también se ha referido a la autorización y decisión libre del donante de órganos el Nuevo Catecismo de la Iglesia Católica en la parte referente a las explicaciones relativas al Quinto Mandamiento en la subsección dedicada al respeto de la dignidad de las perso-nas, que en lo pertinente señala: “El trasplante de órganos no es moralmente aceptable si el donante o sus represen-tantes no han dado su consentimiento consciente”. De la misma manera han opinado los organismos más represen-tativos de la medicina chilena, entre ellos, el Consejo General del Colegio Médico de Chile; 11°. Que, con lo expuesto, útil es recordar cuál es el motivo central de la impugnación de constitucionalidad del proyecto de ley sobre trasplantes de órganos; éste se puede resumir en los siguientes puntos: 1). Si en dicho proyecto se han excedido las facultades del Congreso Nacional respecto de lo señalado en el artículo 7º de la Constitución al entregar la determinación del momento

de la muerte, con fines de trasplante de órganos, a un grupo de facultativos médicos; 2). Si con la declaración del estado de muerte, por aquel grupo de médicos, al encontrarse una persona dentro del concepto denominado “muerte encefáli-ca”, se infringe el artículo 19, números 1° y 2° de la Constitución Política de la República, en relación con el Nº 26 del citado artículo 19, y 3). Si al delegar en el artículo 11 del proyecto de ley, la potestad legal de determinar el estado de muerte encefálica en un reglamento, se ha violado el ar-tículo 61 de la Constitución Política. Análisis de los capítulos de infracción formulados en el requerimiento: 12º. Que co-rresponde desestimar la inconstitucionalidad que se funda en una supuesta infracción del artículo 7º de la Constitución Política, […] 13º. Que, para entrar al análisis de la presunta infracción a los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Carta Magna, es preciso establecer si el hecho de la “muerte en-cefálica” corresponde o no al concepto de “muerte real”, única, unívoca e inequívoca, es decir, si una persona que ha sido declarada en muerte encefálica está definitivamente muerta, aunque algunos de sus órganos puedan mantener-se en funcionamiento por efecto de medios mecánicos; 14º. Que, en orden a establecer lo señalado precedentemente, se han reunido en autos los siguientes antecedentes: [se rela-cionan dos testimonios científicos que fundamentan el motivo décimo quinto de la sentencia del Tribunal] 15º. Que examinados los informes científicos antes señalados y los indicados en lo expositivo se llega a la conclusión de que la abolición total e irreversible de todas las funciones encefáli-cas constituye la muerte real, definitiva, unívoca e inequívoca del ser humano. Todas las consideraciones que se detallan en los informes que sostienen la presencia de signos vitales en personas que han sido declaradas en estado de muerte encefálica, aceptan que tal situación es sólo posible cuando ésta permanece conectada a elementos mecánicos; 16º. […] 17º. […] 18º. […] 19º. […] 20º. Que el citado artículo 11 del proyecto establece que “la muerte se acreditará me-diante certificación unánime e inequívoca, otorgada por un equipo de médicos, uno de cuyos integrantes, al menos, deberá desempeñarse en el campo de la neurología o neu-rocirugía”; después, en el inciso tercero, donde aparecería la pretendida delegación de facultades legislativas, se expresa que la certificación se otorgará cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones ence-fálicas, lo que se acreditará con la certeza diagnóstica de la causa del mal, según parámetros clínicos, corroborados por las pruebas o exámenes calificados, que el reglamento señale. En seguida, la disposición indica que dicho

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reglamento deberá considerar, como mínimo, que la persona cuya muerte encefálica se declara, presente las siguientes condiciones: 1. Ningún movimiento voluntario observado du-rante una hora; 2. Apnea luego de tres minutos de desconexión de ventilador, y 3. Ausencia de reflejos troncoencefálicos; 21º. […] 22º. Que conforme a lo dicho en la letra d) precedente se desprende claramente que, si bien para certificar el estado de muerte encefálica, se hace referencia a un reglamento, lo cierto es que tal instrumento jurídico carece de toda relevan-cia en este proceso médico de certificación de muerte. Es la ley la que ordena que en él deben constarse condiciones mí-nimas para que el equipo de médicos especialistas pueda darla por probada y en tal situación no puede decirse que haya delegación alguna en orden a establecer los asertos in-dispensables para poder declarar la muerte. Por ello debe reiterarse que es la ley la que determina dichas condiciones y no el reglamento en esta parte; 23°. […]; 24°. Que este Tribunal declara constitucional la remisión al reglamento a que se refieren los considerandos 21°, letra d), y 22°, en el enten-dido de que éste no podrá alterar, condicionar, distorsionar ni

disminuir los requisitos mínimos que la ley exige, toda vez que en mérito de ellos no se declara inconstitucional en toda su integridad. Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 7°; 19, N°s. 1°, 2° y 26; 60, N° 3); 61; 63, y 82, N° 2, de la Constitución Política de la República, y lo establecido en los artículos 38 a 45 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE DECLARA: 1. Que las siguientes frases y palabras que se indican en el artículo 11, inciso tercero, del proyecto de ley en análisis, son inconstitucionales, y deben eliminarse de su texto: “que el reglamento señale”, y a conti-nuación de la palabra “El” el vocablo “referido”. 2. Que la referencia al reglamento que se mantiene en el texto del inciso tercero del artículo 11, se declara constitucional con la pre-vención a que se alude en el considerando 24°. 3. Que se rechaza el requerimiento de fojas uno. [Se omiten DISIDENCIAS y PREVENCIONES de algunos ministros del Tribunal.] Redactó la sentencia el Presidente señor Marcos Aburto Ochoa. Redactaron la disidencia sus autores. Redactó la prevención el Ministro señor Servando Jordán López. Comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 220.

Responda:

1. ¿A qué materia se refiere la sentencia? ¿Qué piden los requirentes? ¿Qué resuelve el Tribunal?

2. ¿Cuáles son los fundamentos que tiene el Tribunal para decidir como lo hace?

3. ¿Qué es, entonces, la llamada muerte �encefálica� para efectos jurídicos? ¿Afecta este concepto el fin de la existencia de las personas tal como lo considera el Código Civil?

4. Busque los votos disidentes y la prevención que tiene la sentencia y resuma en pocas líneas sus fundamentos. (La sentencia está disponible en la página web del Tribunal Constitucional por su número de rol).

Notas:

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Guía 6: Muerte presunta

Lea y analice el fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta en Acosta Casanova con Erazo (2 de abril de 2008). Cita Westlaw: CL/JUR/637/2008.

1. ¿Cuáles son los hechos en los que se funda la pretensión que se somete a la decisión de los tribunales?

2. ¿Cuál es la historia procesal del juicio?

3. ¿Cuál es la ratio que decide el juicio?

4. ¿Qué artículos del Código Civil están relacionados con este caso y cómo fundamentan la decisión del tribunal?

Notas:

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Guía 7: Atributos de la personalidad. El nombre

Lea y analice el fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia de 19 de diciembre de 2007. Rol 823-2007 en el caso Cárdenas Prieto. N° LegalPublishing: 37979

Responda:

1. ¿Cuáles son los hechos del caso?

2. Señale la historia procesal del caso.

3. Señale qué requisito solicitan los Tribunales en ambas etapas para acoger la petición de la demanda.

4. ¿En qué razón fundamenta su sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia?

Notas:

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REPERTORIO N° XXX ESTATUTOS “FUNDACIÓN PANGEA” EN SANTIAGO DE CHILE, a […] comparecen: don FRANCISCO MARCELO GRANELLA GOICH, chileno, casado, empresario, domiciliado en Avenida Tobalaba número veinte oficina número siete, Las Condes, cédula nacional de identidad número XXX; don TOMÁS RENÉ HIRSCH GOLDSCHMIDT, chileno, casado, empresario, do-miciliado en Manuel Montt número dos mil quinientos treinta y cuatro, Ñuñoa, cédula nacional de identidad número XXX; don PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ VILLAVI-CENCIO, chileno, casado, empresario, cédula nacional de identidad XXX, domiciliado en Avda. Apoquindo Nº 4499, tercer piso, Las Condes; doña MARÍA PÍA GABRIELA FI-GUEROA EDWARDS, chilena, casada, licenciada en Historia del Arte, cédula nacional de identidad número XXX, domiciliada en calle Carlos Besa número seiscientos veinte, Ñuñoa; doña LETICIA DEL PILAR GARCÍA FARÍAS, chilena, casada, consultora de empresas, cédula nacional de identidad número XXX, domiciliada en calle Curicó ciento sesenta y uno departamento número once, Santia-go; don JUAN ENRIQUE PRIETO URZÚA, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad número XXX, domi-ciliado en Avda. Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1.112, oficina 1101, Santiago; don ROBERTO WILLIAM BLUEH WEGLEIN, chileno, empresario, cédula nacional de identi-dad número XXX, domiciliado en Domingo Faustino Sarmiento Nº 303, Ñuñoa; todos mayores de edad, quie-nes acreditaron su identidad con las cédulas citadas y exponen: PRIMERO: Por el presente acto vienen en cons-tituir una Fundación de derecho privado sin fin de lucro, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro Pri-mero del Código Civil y en el Reglamento sobre concesión de personalidad jurídica aprobado por Decreto Supremo de Justicia número ciento diez, de diecisiete de Enero de mil novecientos setenta y nueve, modificado por Decreto Su-premo de Justicia Nº 679, de 26 de septiembre de 2003. SEGUNDO: . Los Estatutos de esta Fundación serán los siguientes: TÍTULO PRIMERO. Denominación, Objeto, Domicilio y Duración. ARTÍCULO PRIMERO. Institúyase una Fundación que se denominará “FUNDACIÓN PANGEA”. La Fundación al tomar el nombre de �Pangea� quiere resal-tar en una imagen, la unidad de todas las tierras, el ideal

cultural que la anima, pero con la esperanza de un futuro en el que todas las naciones terminen formando parte de una nación humana universal, sin discriminaciones, sin di-ferencias irritantes y, al mismo tiempo, destacando las diferencias culturales de los distintos pueblos que pueden armonizarse en un ideal común. Las tierras de nuestro pla-neta se fueron separando, según comprueban las ciencias geológicas, y en esta separación se fueron formando las etnias y las culturas y las naciones. Hoy, sin embargo, los contactos entre los pueblos más diversos tienden a acre-centarse y gracias al impulso cultural de la ciencia, la técnica, el arte y la economía, la tierra comienza a ser una globalidad ya no geográfica sino cultural. La Fundación Pangea, como entidad cultural quiere aportar su esfuerzo al desarrollo del arte, la ciencia y la cultura fomentando el intercambio para una mayor y mejor comprensión entre los pueblos. ARTÍCULO SEGUNDO: El objeto de la Fundación será difundir las distintas culturas de los pueblos, ponien-do de manifiesto, principalmente, los elementos comunes que, en dichas culturas, han estado presentes en todos los tiempos. De esta forma se pretende, como fin último de la Fundación, favorecer la comprensión, el afecto y la tole-rancia entre las gentes, sobre todo en este momento donde los movimientos migratorios tienen gran importan-cia, produciendo choques entre las culturas, que podrían evitarse con una mayor difusión de la tolerancia y coopera-ción entre las diversas culturas y de los ideales de paz en base a la metodología de la no-violencia. Para el cumpli-miento de sus fines, la Fundación podrá llevar a cabo todas las acciones que estime conducentes y, en especial, las que se indican a continuación: a) Celebrar convenios con universidades, bibliotecas, fundaciones, empresas, institu-ciones públicas, semifiscales, munici pales, de administración autónoma, privadas, nacionales, extranje-ras o internacionales; b) Realizar publicaciones y ediciones de cualquiera naturaleza, encuentros nacionales e interna-cionales, exhibiciones, concursos, conferencias y cursos; c) Organizar, patrocinar y/o auspiciar debates, foros, char-las, exposiciones, jornadas de estudio y reflexión, seminarios, eventos, conciertos, recitales, colectas, rifas y actos públicos o privados; d) Difundir propuestas, ideas, denuncias y/o imágenes a través de los medios de comu-

Guía 8: Atributos de la personalidad. Personas jurídicas

Lea y analice el siguiente texto:

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nicación; establecer comunicación directa con el público en general, con cada persona o con organizaciones socia-les de cualquier tipo, mediante correspondencia, avisos, afichaje, volanteo y convocatorias; e) Elaborar y promover proyectos legislativos que podrán ser presentados para la iniciativa del Ejecutivo, o a uno o más partidos políticos, o directamente al Parlamento; f) Entablar los juicios que fuesen necesarios y recurrir a los Tribunales de Justicia cuando ello sea procedente; g) Patrocinar y/o auspiciar intervenciones médicas y cien-tíficas, así como también, actividades asistenciales de diversa índole; h) Incentivar la investigación y contratar a los especialistas en materias concretas que digan relación con el objeto de la Fundación; e, i) Otorgar becas de cual-quiera naturaleza, premios y/o estímulos. ARTÍCULO TERCERO: El domicilio de la Fundación será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de extender su acción a todo el país y el extranjero. ARTÍCULO CUARTO: El plazo de duración de la Fundación será indefinido. TÍTULO SEGUNDO. Del Patrimonio de la Fundación. ARTÍCULO QUINTO: El pa-trimonio de la Fundación estará formado por los siguientes bienes: a) Por los muebles, equipamiento y otros enseres en que esté instalada su o sus sedes. b) Por la suma en dinero efectivo ascendente a siete millones de pesos que serán aportados y enterados por el constituyente a la caja de la Fundación, una vez que ésta tenga otorgada la per-sonalidad jurídica requerida y sus estatutos aprobados por Decreto Supremo. c) Por los aportes en dinero o en espe-cies, y por las donaciones de libros, folletos, documentos u otros, ya efectuados o que haga la comunidad en lo suce-sivo. d) Por los bienes de cualquier tipo, sea mueble o inmueble, que se adquieran ya sea a título gratuito u one-roso. TÍTULO TERCERO. Dirección y Administración de la Fundación. ARTÍCULO SEXTO: La Fundación será diri-gida por un Consejo Directivo y Ejecutivo que se compondrá de los siete miembros ya individualizados en la compare-cencia. Los cargos de miembro del Consejo Directivo y Ejecutivo de la Fundación serán vitalicios, pudiendo cesar por renuncia de cualesquiera de ellos. Esta renuncia sólo podrá hacerse efectiva a partir del momento en que la Fundación se encuentre legalmente instalada. En caso de producirse alguna vacante, los restantes miembros elegi-rán al reemplazante. Si sólo quedase uno o dos miembros del Consejo, a éste o éstos les corresponderá designar a los reemplazantes, los que también serán vitalicios. Si alguno o algunos de los miembros del Consejo no sobrevi-vieran al momento en que la Fundación se encuentre

legalmente instalada, el o los sobrevivientes elegirán a el o los reemplazantes, que serán vitalicios. Sin perjuicio de lo, anterior, el Consejo –por mayoría de votos– podrá declarar vacante el cargo de aquel miembro que, conforme a sus consideraciones, no participe en las actividades de la Fun-dación con la entrega y compromiso del resto de los miembros. ARTÍCULO SÉPTIMO: En su primera sesión, el Consejo Directivo y Ejecutivo procederá a nombrar de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secre-tario General y un Tesorero. Todos los cargos durarán dos años, pudiendo ser reelegidos en ellos. ARTÍCULO OCTAVO: Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo y Ejecutivo: a) La de tomar iniciativas y llevarlas a cabo en todo lo que diga relación con fomentar y apoyar el incre-mento de los acervos patrimoniales, tanto financieros como bibliográficos, de la Fundación; b) Tener a su cargo la Dirección Superior de las actividades de la Fundación; c) Vigilar que los funcionarios rentados de la Fundación cum-plan y ejecuten sus resoluciones; d) Examinar los presupuestos y los balances y estudios financieros presen-tados por el Director Ejecutivo o Administrador y pronunciarse sobre ellos; e) Contratar cuentas corrientes de depósito y de crédito, tanto en moneda nacional como extranjera, girar y sobregirar en ella, cancelar y endosar cheques, conocer, aprobar e impugnar los saldos periódi-camente; girar, aceptar, endosar, descontar y avalar letras de cambio; suscribir y descontar pagarés; descontar otros instrumentos de comercio; contratar préstamos con letras, en cuentas especiales o en cualquier otra forma; f) Contra-tar operaciones de comercio exterior; retirar y endosar documentos de embarque; extender, endosar o firmar co-nocimientos, manifiestos, recibos, pases libres, guías de tránsito, pagarés u órdenes de entrega de aduana y, ejecu-tar en general, toda clase de operaciones aduaneras y de comercio exterior cuando fuere necesario para el cumpli-miento de los fines de la Fundación; g) Celebrar operaciones de cambios internacionales cuando procediera; h) Cobrar y percibir las sumas adeudadas a la Fundación y otorgar los recibos correspondientes; i) Retirar valores en custodia y/o garantía; j) comprar y/o vender acciones, bonos y otros bienes muebles; k) Ceder créditos y/o aceptar cesiones; l) Comprar, vender e hipotecar, dar y tomar en arrendamiento y administración bienes raíces urbanos o rurales, constituir gravámenes, aceptar limitaciones al dominio, establecer condiciones, aprobar Reglamentos de Copropiedad, acep-tar asignaciones y donaciones; m) Acordar las bases generales de los convenios que celebra la Fundación;

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n) Nombrar o remover a los empleados que sean necesa-rios para realizar las actividades de la Fundación; ñ) Decidir sobre el ejercicio de las acciones judiciales; o) Transigir y comprometer; p) Dictar los Reglamentos de la Fundación; q) Practicar cuantas diligencias sean necesarias y en ge-neral comprar, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento y administración, ceder y transferir toda clase de bienes, incluso bienes raíces; contraer, aceptar, posponer y cancelar hipotecas, prendas y toda clase de garantías y prohibiciones; constituir a la Fundación como fiadora o codeudora solidaria; contratar, abrir y cerrar cuentas corrientes de depósito, de crédito y especiales, retirar talonarios y aprobar saldos; girar y sobregirar en cuentas de depósito, de crédito y especiales; endosar y cancelar cheques, reconocer saldos; girar, aceptar, reacep-tar, endosar, descontar y avalar letras de cambio, pagarés y cualesquiera otros documentos mercantiles; suscribir pagarés; firmar, endosar, cancelar y retirar pólizas, mani-fiestos, conocimientos y documentos de embarque; tramitar ante el Banco Central y demás autoridades banca-rias, contratar mutuos; protestar toda clase de documentos, contratar créditos en cuentas corrientes o cuentas espe-ciales, contratar préstamos, avances contra aceptación, otorgando hipotecas, prendas y otras cauciones; cobrar, percibir y otorgar recibos y cancelaciones totales y parcia-les, alzando, posponiendo o limitando las prendas, hipotecas y prohibiciones; retirar valores en custodia, en garantía, en cobranza o en cualquier otra forma; comprar y vender acciones, bonos y otros valores, ceder créditos y aceptar cesiones; contratar seguros, anticresis, avíos, igualas y otros; constituir, prorrogar, modificar, disolver y liquidar toda clase de sociedades, asociaciones y comuni-dades, asistir a sus Juntas con voz y voto; pactar indivisión, celebrar contratos de cualquier especie, aun autocontra-tando; celebrar contratos de edición, publicación y distribución; requerir inscripciones de derecho de autor; celebrar contratos de trabajo y de prestación de servicios; constituir servidumbres; hacer y aceptar transferencia de acciones, bonos, billetes, valores y pagarés; renunciar ac-ciones y derechos y posponerlos a otros; estipular en cada contrato que celebren los precios, plazos y condiciones que juzguen convenientes; modificar, desahuciar, anular, rescindir, resolver, revocar y terminar, dar por terminados o renovar contratos; novar, remitir y compensar obligacio-nes, exigir rendición de cuentas, aceptar o rechazar herencias con o sin beneficio de inventario, concurrir a todos los actos que requiera la partición de ellas; pedir y

aceptar adjudicaciones de toda clase de bienes; aceptar donaciones y cualquiera otra forma de transferencia a título gratuito de toda clase de bienes; aceptar concesio-nes; convenir y aceptar estimación de perjuicios, recibir correspondencia aun certificada, giros y encomiendas postales; cobrar y percibir cuanto a la Fundación se le adeude o adeudare por cualquier razón o título; otorgar recibos y cancelaciones; r) sin perjuicio de la representa-ción que al efecto corresponde al Presidente, el Consejo Directivo y Ejecutivo podrá además conferir mandatos ge-nerales, especiales y delegaciones, cuantas veces quiera; otorgar rectificaciones; firmar todas las escrituras, instru-mentos, escritos y documentos que nazcan del ejercicio de sus funciones; constituirse en agente oficioso si lo estima necesario; entablar demandas y desistirse de ellas; recon-venir, poner posiciones, transigir, pedir declaratorias de quiebra, celebrar acuerdos y convenios de todo género, quitas y esperas, someter los asuntos y los juicios, a la decisión de jueces árbitro y otorgar a éstos facultades de arbitradores y nombrarlos, prorrogarles jurisdicción, nom-brar síndicos, depositarios, liquidadores, peritos y demás funcionarios que fueren necesarios, representar en terce-rías, reclamar implicancias y entablar recusaciones; renovar y retirar patentes de alcoholes, representar a la Fundación ante cualquier persona natural o jurídica, auto-ridades administrativas, fiscales y semifiscales en el ejercicio de los derechos que ante ellas corresponda. En el orden judicial y sin perjuicio de la representación del Pre-sidente, el Consejo tendrá todas las facultades de ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil que se dan por reproducidas. Podrán prestar declara-ciones bajo juramento o sin él; otorgar mandatos generales o especiales, con o sin facultad de delegar y facultando al delegatario para delegar a su vez, pudiendo revocar esos mandatos y delegaciones. En suma, se le faculta para que practique todos los actos judiciales y extrajudiciales nece-sarios y aún aquellos para los cuales la ley exige mandato especial. El Consejo Directivo y Ejecutivo podrá designar un Director Ejecutivo o Administrador, en el cual podrá de-legar algunas o todas las facultades a que se refiere el artículo séptimo, así como también constituir mandatarios generales y especiales de entre sus miembros. Sin embar-go, el Consejo Directivo y Ejecutivo podrá delegar además en el Director Ejecutivo o Administrador las atribuciones necesarias para ejecutar todas aquellas medidas económi-cas que se acuerden y aquellas que requiera la organización administrativa interna de la Fundación. ARTÍCULO NOVENO:

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El Consejo Directivo y Ejecutivo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo –en caso de empate– el voto del Presidente de la Fundación. ARTÍCU-LO DÉCIMO: El Consejo Directivo y Ejecutivo sesionará, por lo menos, una vez cada dos meses; De las deliberaciones y acuerdos del Consejo Directivo y Ejecutivo, se dejará cons-tancia en un libro especial de actas las que serán firmadas por todos los Directores que hubieren concurrido a la sesión. El Director que quisiere salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo deberá hacer constar su oposición. ARTÍCU-LO UNDÉCIMO: El presidente tendrá las siguientes funciones: representar judicial y extrajudicialmente a la Fun-dación; citar y presidir las sesiones del Consejo Directivo y Ejecutivo; dirimir los empates en los acuerdos del Consejo Directivo y Ejecutivo; remitir semestralmente al Ministerio de Justicia, una memoria y un balance del estado financiero de la Fundación, tomar contacto con entidades nacionales o extranjeras en orden a promover el desarrollo de la Funda-ción y proponer al Consejo los posibles convenios; cumplir los encargos que el Consejo le haya encomendado; y, ejer-cer las funciones del Director Ejecutivo o Administrador en su caso y cuando correspondiera por falta o ausencia de éste. ARTÍCULO DUODÉCIMO: El Vicepresidente subrogará al Presidente cuando éste se encuentre impedido de des-empeñar su cargo por cualquier motivo. Durante la subrogación tendrá las mismas atribuciones que el Presi-dente. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo séptimo, el Director Ejecutivo o Ad-ministrador tendrá las siguientes funciones: Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo y Ejecutivo; orga-nizar y dirigir la administración de la Fundación; presentar anualmente al consejo el presupuesto de entradas y gastos, el balance del ejercicio, y cada vez que se le solicite, estados financieros sobre la situación económica de la Fundación. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: El Secretario General llevará el Libro de Actas de la Fundación y estará a cargo de los archivos de ella; citará a las sesiones, que corresponda y tendrá carácter de Ministro de Fe en las actuaciones del Consejo y las demás atribuciones que éste fije. El Tesorero estará a cargo de las Finanzas de la Fundación, asesorará al Director Ejecutivo o Administrador en materias contables y cuidará de los Libros de Contabilidad. TÍTULO CUARTO. Re-forma de los Estatutos y Extinción de la Fundación. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Para reformar los estatutos de la Fundación, será necesario que las modificaciones pro-puestas sean aprobadas por la unanimidad del Consejo, en

sesión especialmente convocada al efecto. A esta sesión deberá asistir, además, un notario que certificará el hecho de haberse cumplido con todos los trámites y solemnidades necesarias para la reforma. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: La disolución de la Fundación se producirá sólo si ésta es acor-dada y aprobada por la unanimidad del Consejo Directivo y Ejecutivo de la Fundación, en sesión especialmente convo-cada al efecto. En caso de disolución de la Fundación, los bienes que constituyan su patrimonio, pasarán a la persona jurídica denominada “FUNDACIÓN LAURA RODRÍGUEZ”, aprobada de acuerdo a Decreto Supremo de Justicia Nº 1271, de 24 de septiembre de 1992 y si ésta no existiere o rechazare los bienes, pasaran a la Corporación denomina-da �COMUNIDAD PARA EL EQUILIBRIO Y EL DESARROLLO DEL SER HUMANO”, cuyo otorgamiento y aprobación de los estatutos lleva el número mil trescientos cuarenta y siete de fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y uno. Con todo, los fundadores siempre, por unanimidad de votos y en presencia de ministro de fe, podrán acordar la disolu-ción, la entrega o cesión de los bienes y el patrimonio de la Fundación a alguna organización distinta de las señaladas anteriormente. TERCERO: Se faculta al portador de copia autorizada de la presente escritura pública para requerir, firmar las inscripciones, subinscripciones, anotaciones y publicaciones que fueren procedentes y ante quien corres-ponda. Sin perjuicio de lo anterior se designan patrocinantes y se confiere poder a los abogados don Juan Enrique Prieto Urzúa y don Fernando Sepúlveda Rosas, ambos habilitados para el ejercicio de la profesión, patente al día de la I. Municipalidad de Santiago, con domicilio en calle Avda. Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1.112, ofici-na 1101, Santiago, para que, actuando en forma conjunta o separada, realicen todos los trámites tendientes a obte-ner la legalización de la Fundación ante el Ministerio de Justicia. Al respecto, los abogados podrán aceptar todas y cada una de las modificaciones o reparos que la autoridad o los organismos correspondientes estimen necesarias o convenientes introducirles a la presente. Gozarán, además, en caso de gestiones judiciales, con todas y cada una de las facultades conferidas en el Art. 7º inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, pudiendo delegar este mandato por simple instrumento privado. Redactaron la minuta de la presente escritura pública los abogados don Fernando Ga-briel Sepúlveda Rosas y don Juan Enrique Prieto Urzúa. En comprobantes previa lectura, firma el compareciente. Se da copia. Doy fe.

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Responda:

1. ¿De qué se trata en este documento?

2. ¿Qué tipo de persona es esta organización?

3. ¿Qué atributos de la personalidad presenta?

Notas:

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Santiago, treinta de agosto de dos mil once. Vistos: En estos autos rol N° 3215-2009 el apoderado de la demandada, Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha seis de abril de dos mil nueve, que confirmó la sentencia de primera instancia de cuatro de marzo de dos mil ocho que acogió la acción deducida condenando a la demandada al pago de la suma diez millones de pesos ($ 10.000.000) a la demandante por concepto de indemni-zación de perjuicios por daño moral. Por resolución de veintisiete de agosto de dos mil nueve, se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación. Considerando: Primero: Que el recurrente esgrime como in-fringidos los artículos 19 N° 24 inciso primero de la Constitución Política de la República y 2314 del Código Civil. Segundo: Que, en primer lugar, el recurrente señala que la infracción se produce al aplicar la sentencia de primer grado que fue confirmada por la de segunda instancia la norma del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, directamente como una ley decisoria litis sin serlo, ya que la norma lo que ampara es el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales cuyo contenido es de tipo patrimonial, y que es un imposible jurídico el que se pueda tener derecho de propiedad sobre bienes incorpora-les que no puedan producir una ventaja patrimonial. Explica que infringe igualmente la norma del artículo 2317 del Código Civil, al configurar como ilícito civil el hecho de haber difundido la imagen de la actora sin su consentimiento, al no existir norma legal alguna que no permita tomar fotografías en lugares públicos. Agrega que estos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber aplicado erróneamente las normas referidas, se debió haber revocado la sentencia de primera instancia por la Corte de Apelaciones de Temuco, declarando que no ha existido infracción legal alguna por la inexistencia del dere-cho sustantivo reclamado y consecuencialmente rechazar la demanda de la actora. Solicita en definitiva la recurrente se haga lugar al recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo, que acoja el recurso de apelación interpuesto por esa parte y revoque la sentencia de primera

instancia rechazando la demanda en todas sus partes, con costas; Tercero: Que el hecho esencial invocado por la actora es haberse usado una fotografía que le fuera tomada en una celebración mapuche para ser puesta en una gigantografía de cinco por dos metros que fue colocada en la intersección de dos calles en la ciudad de Temuco y en calendarios donde aparece junto a otros integrantes de su comunidad con le-yendas alusivas al programa gubernamental que se pretendía difundir, sin su consentimiento, lo que ha sido aceptado por la demandada, la cual empero ha señalado que la fotografía fue tomada en un lugar público, con el ob-jetivo de promocionar un programa público del Ministerio de Planificación denominado �Orígenes� que tenía como objeti-vo difundir la tolerancia a las etnias y la integración en la sociedad y lo positivo que resulta una sociedad pluralista, además de argumentar que no existe norma legal alguna que prohíba tomar fotografías en lugares públicos. Cuarto: Que de acuerdo al fondo del recurso, la infracción se produ-ce al aplicar la sentencia de primer grado, que fue confirmada por la de segunda instancia, la norma del artículo 19 N°24 inciso 1° de la Constitución Política de la República, directa-mente como una ley decisoria litis sin serlo, ya que la norma lo que ampara es el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales cuyo contenido es de tipo patrimonial, ya que es un imposible jurídico el que se pueda tener derecho de propiedad sobre bienes incorpora-les que no puedan producir una ventaja patrimonial. Añade que infringe igualmente la norma del artículo 2317 del Código Civil, al configurar como ilícito civil, el hecho de haber difundido la imagen de la actora sin su consentimiento, al no existir norma legal alguna que no permita tomar fotografías en lugares públicos. Quinto: Que la cuestión planteada dice relación con el derecho a la propia imagen, esto es, como proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye junto con el nombre un signo genuino de identifi-cación de todo individuo. Sexto: Que el derecho a la propia imagen, desde una perspectiva jurídica, forma parte del conjunto de los llamados derechos de la personalidad, es

Guía 9: Bienes o derechos de la personalidad. Derecho a la propia imagen

Lea y analice el texto de la siguiente sentencia de la Corte Suprema.

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decir, de aquellas propiedades que son inherentes a cada persona y si bien no han merecido un tratamiento normativo especial como sí lo presentan otros atributos, como entre otros la nacionalidad, el domicilio o el estado civil, ello no significa que en lo concerniente al derecho en particular pueda resultar indiferente para el ordenamiento jurídico, es-pecialmente en el aspecto de poder reparar en lo posible el daño que ha sufrido por haberse afectado su derecho, bas-tando para ello tener presente que en las bases de nuestra institucionalidad existe el principio que el Estado –y por ende su sistema normativo– debe estar al servicio de las perso-nas, protegiendo y respetando los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Séptimo: Que del derecho a la propia imagen se ha dicho que constituye uno de los atributos más característicos y propios de la persona que, por configurar su exterioridad física visible, obra como signo de identidad natural de la misma; y en cuya virtud cada per-sona dispone de la facultad exclusiva de determinar cuándo, cómo, por quién y en qué forma se capten, reproduzcan y publiquen rasgos fisonómicos, controlando el uso de dicha imagen por terceros, impidiendo así su captación, reproduc-ción y publicación por cualquier procedimiento mecánico o tecnológico, sin su consentimiento expreso (Humberto Nogueira Alcalá. “El Derecho a la propia imagen como dere-cho implícito. Fundamentación y caracterización”� Revista Jurídica Ius Et Praxis. Año 13 N° 2 página 261). Octavo: Que del enunciado precedente es dable distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones que intere-san a la cuestión planteada en autos. Uno, de orden positivo, en virtud del cual su titular se encuentra facultado para ob-tener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expre-sado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera que sea la finalidad tenida en consideración para ello, siendo el segundo aspecto el aplicable al caso de autos. Noveno: Que como ya se dijo, el derecho a la propia imagen, si bien no tiene una consagración positiva expresa, nuestro ordenamiento jurídico tiende a protegerlo en virtud de normas de rango constitucional, como el derecho a la honra de la persona y su familia, bienes inmateriales de los cuales la persona es propietaria, por lo que efectivamente detenta la protección a que se refiere el artículo 19 N° 24 inciso 1° de la Constitución Política de la República. Décimo: Que atendido lo expuesto y del análisis del recurso consta que el recurrente no pone en entredicho la existencia del daño, como presupuesto para la responsabilidad civil del Estado y

en síntesis los planteamientos del recurso se reducen a dos aspectos, el primero, dice relación con que tratándose de personas �no públicas� el derecho a la imagen no tiene una connotación patrimonial; y en segundo término, que en este caso no existe ilícito porque la imagen se captó en un lugar público y porque su difusión fue sin fines de lucro, pero en relación con lo anterior se estima que la difusión no consen-tida de una imagen es capaz de provocar un daño o lesión en el derecho a la imagen propia que tiene toda persona. En definitiva lo que se debe reparar es el daño por la intromisión en la privacidad, entendida como autodeterminación, y no el aprovechamiento comercial de la imagen. En lo que se refie-re a la ilicitud, está constituida por el hecho que se utiliza la imagen de la persona sin su consentimiento, lo que no se altera por el hecho que la difusión se haya hecho sin fines comerciales porque ello no excluye el daño o lesión al dere-cho. Undécimo: Que del mismo modo, la parte recurrente estima que se ha infringido la norma del artículo 2317 del Código Civil, al hacerla aplicable al caso de autos, sin ser procedente, ya que la situación fáctica no se encuentra con-templada en la norma legal citada. Duodécimo: Que es efectivo que la responsabilidad del Estado por el hecho ma-teria de la presente causa, no emana de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil como lo señala la recurrente, sino más bien de la falta de servicio, la que cumple en el ámbito propio de la actividad propia de la administración del Estado una función análoga a la responsabilidad por culpa del dere-cho privado y como en el caso de la culpa civil, no exige un juicio de reproche personal respecto del agente del daño, sino supone una valoración de la conducta del Estado. Así la responsabilidad por falta de servicio exige calificar de defec-tuoso el funcionamiento del servicio público y esa calificación supone comparar el servicio efectivamente prestado con el que se debió ejecutar por el órgano del Estado, en este caso Ministerio de Planificación, cuyo actuar al difundir con fines publicitarios la imagen de la actora sin su consentimiento hace aplicable las normas sobre responsabilidad del Estado establecidas en el artículo 38 de la Constitución Política de la República y Ley de Bases de la Administración, pero la apli-cación errónea del artículo 2314 del Código Civil no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que en la especie procede el rechazo del recurso de casación en el fondo intentado por la parte demandada. Por estas consi-deraciones visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de la

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presentación de fojas 271, contra la sentencia de seis de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 260. Regístrese y de-vuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Araneda. N° 3215-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Luis Bates H. No

firman el Ministro Sr. Pierry y el Abogado Integrante Sr. Bates, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Santiago, 30 de agosto de 2011. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a treinta de agosto de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Responda:

1. ¿Cuáles son los hechos del caso?

2. Historia procesal del juicio.

3. Fundamentos de la decisión de los tribunales en el caso.

4. Artículos del Código Civil y de la Constitución Política comprometidos en el caso.

5. Valor jurídico de las opiniones de un profesor de Derecho citadas en la sentencia de la Corte Suprema.

Notas:

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Guía 10: Formación del consentimiento (1)

Lea y analice el fallo de la Corte Suprema en Morris y Cía. con Beckdorff y Ogalde (14 de agosto de 1931). Cita Westlaw Chile: CL/JUR/57/1929.

Responda:

1. ¿Cuáles son los hechos del caso?

2. Señale todas las etapas procesales del caso.

3. Señale las normas de oferta y aceptación utilizadas en el caso y explique su relevancia.

4. ¿Cuál es la fundamentación de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción?

Notas:

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Guía 11: Formación del consentimiento (2)

Lea y analice el fallo de la Corte Suprema en Larraín Luengo, Augusto con Empresa Constructora Desco Ltda. (18 de agosto de 1955). Cita Westlaw Chile: CL/JUR/54/1955.

Responda:

1. ¿Cuáles son los hechos del caso?

2. Señale todas las etapas procesales del caso.

3. ¿Qué ocurre con el �contrato� que señala el demandante?

4. ¿Cuál es la fundamentación de la sentencia de la Corte Suprema?

Notas:

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Guía 12: Formación del consentimiento (3)

Lea y analice el fallo de la Corte Suprema en Mandiola con Mandiola (31 de mayo de 1907). Cita Westlaw Chile: CL/JUR/65/1907.

Responda:

1. ¿Cuáles son los hechos del caso?

2. ¿Quienes son las partes y cuál es la historia procesal del caso?

3. ¿Cuál es la fundamentación de la sentencia de la Corte Suprema?

4. Indique las normas legales que rigen este caso. ¿Cómo y cuándo se formó el consentimiento? ¿Qué se prometieron recí-procamente las partes?

5. Enumere las defensas de los demandados y explique en cada caso por qué no prosperaron.

Notas:

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Guía 13: Capacidad para obligarse

Lea y analice el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago en Meneses con Meneses (11 de septiembre de 1958). Cita Westlaw Chile: CL/JUR/27/1958.

Responda:

1. ¿Cuáles son los hechos del caso?

2. Señale todas las etapas procesales del caso.

3. Señale las normas del Código Civil respecto a la capacidad en los actos jurídicos mencionados y la aplicación que tienen en el caso.

4. ¿Cuál es la fundamentación de la sentencia del tribunal de primera instancia? ¿Qué señala respecto a la capacidad? ¿Qué decide el tribunal de alzada?

Notas:

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Guía 14: Error que vicia el consentimiento (1)

Lea y analice el fallo de la Corte Suprema en Consorcio Transportes Trancura limitada con Tocale Tuna, Romilio (19 de enero de 2010). Cita Westlaw Chile: CL/JUR/815/2010.

Responda:

1. ¿Cuáles son los hechos del caso?

2. Señale todas las etapas procesales del caso.

3. Señale las normas del Código Civil utilizadas en el caso y explique su relevancia.

4. ¿Cuál es la fundamentación de la sentencia de la Corte Suprema? Señale los considerandos más relevantes del fallo.

Notas:

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Guía 15: Error que vicia el consentimiento (2)

Lea y analice el fallo del caso Díaz Mora, Jorge H. con Inmobiliaria San Nicolás Limitada (Corte Suprema, 23 de junio de 2008). Cita: ROL: 751-07, MJJ17585.

Responda:

1. ¿Cuáles son los hechos del caso?

2. Señale todas las etapas procesales del caso. ¿Qué pide el demandante? ¿Quién gana el juicio?

3. Señale las normas del Código Civil utilizadas en el caso y explique su relevancia.

4. ¿Cuál es la fundamentación de la sentencia de la Corte Suprema?

Notas:

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Guía 16: La fuerza como vicio del consentimiento

Lea y analice el fallo de la Corte Suprema en Fisco de Chile con Palavicini (9 de enero de 1948). Cita Westlaw Chile: CL/JUR/4/1948.

Responda:

1. ¿Cuáles son los hechos del caso?

2. Señale todas las etapas procesales del caso.

3. Señale los argumentos dados por el demandante para este caso.

4. Enumere las defensas del demandado.

5. Exponga la fundamentación de la sentencia de apelación. ¿Dónde están los fundamentos del fallo?

Notas:

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Guía 17: Vicios del consentimiento

Lea y analice el fallo de la Corte Suprema en el caso Yañez Ponce, Eliodoro con Fisco (12 de julio de 1963). RDJ, t. 60, Segunda Parte, Secc. 1ª, p.163.

Responda:

1. ¿Cuáles son los hechos del caso?

2. Señale todas las etapas procesales del caso.

3. Señale los vicios del consentimiento alegados por el demandante.

4. ¿Cuáles fueron las decisiones de los Tribunales que conocieron el caso?

5. ¿Qué señalan los tribunales de primera y de segunda instancia respecto a los vicios del consentimiento?

Notas:

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Santiago, diecinueve de mayo de dos mil once. En cumpli-miento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se expide la siguiente sentencia de reemplazo: Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 5°, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el artí-culo 464 numeral 14° del Código de Procedimiento Civil consulta, como causal de oposición del ejecutado en los jui-cios ejecutivos, la excepción de nulidad de la obligación, que es una de las deducidas por la demandada en el presente procedimiento; SEGUNDO: Que la aludida excepción, en la medida que motivada en la especie por la presunta ilicitud del antecedente causal de la prestación que la demandada procuró extinguir a través de los cheques que constituyen los títulos ejecutivos cobrados en estos autos, obliga a inte-rrogarse en primer lugar sobre su procedencia, habida consideración del carácter autónomo e independiente de su origen que la doctrina comercial predica de los títulos de crédito; TERCERO: Que, desde luego, es dable destacar que el texto del artículo 464 no acota o limita el alcance de nin-guna de las excepciones que enumera, en el sentido de excluir su conducencia en los supuestos en que el título in-vocado sea uno abstracto, como en el caso de cheques protestados y notificados judicialmente al obligado, cual es el de la especie. Esta razón de texto excluye toda posibilidad de que la excepción perentoria de nulidad pueda ser recha-zada de plano, como lo hace el juez de primer grado; CUARTO: Que todo acto abstracto presupone una obligación o relación jurídica que aquel precisamente tiende a satisfa-cer o reforzar, denominada subyacente, porque no opera como requisito esencial para su perfeccionamiento y efica-cia, como sí sucede en los actos causados. Así, en la hipótesis que interesa, la relación jurídica subyacente esta-ría representada por la obligación de la demandada de pagar las prestaciones que adeudaría a la ejecutante, expresadas en el acto cambiario, pero que para ser jurídicamente eficaz debería cumplir los requisitos que el ordenamiento prescribe para que los actos jurídicos sean válidos; QUINTO: Que si la obligación subyacente a un acto cambiario no satisface los requerimientos de validez que el derecho sustantivo reclama

para la respectiva relación, aquélla es susceptible de extin-guirse, en la medida que la ley castigue esta incongruencia con una sanción específica y determinada que conduzca a este efecto; SEXTO: Que la doctrina clásica del Derecho Civil apunta que son cuatro los elementos de validez de los actos jurídicos, a saber: voluntad exenta de vicios; capacidad legal de obrar del autor del acto, objeto lícito y causa lícita. El Código Civil se refiere a estos elementos en su artículo 1445, inciso 1°, lo que torna pertinente abordar su concu-rrencia y relevancia para la resolución del asunto en análisis, comenzando por el complejo tema de la causa. Se sostiene en doctrina que los efectos de comercio, como lo son los cheques de autos, constituyen actos abstractos o títulos in-causados, porque en ellos la causa del acto no aparece ni es visible en su estructura, a diferencia de lo que sucede en los actos causales, en que aquel elemento queda de manifiesto en el acto mismo, como ocurre en una compraventa o en un testamento; SÉPTIMO: Que cuando hablamos del carácter abstracto de un título valor, se quiere significar que el porta-dor legítimo del título puede exigir el crédito o accionar por el derecho incorporado en él, con independencia de los actos o negocios que dieron lugar a la creación de dicho título. Este, que es un principio vital para la fluidez del tráfico jurídico y la confianza de sus participantes, no reconoce ex-cepciones en los casos en que el título o instrumento circula y pasa, por una o más sucesivas transferencias, por la mano de otras personas ajenas a la relación fundamental causada que le dio origen. Pretender que los vicios del negocio causal puedan ser invocados por el deudor que no intervino en él para justificar su negativa a pagarlo, representaría un severo obstáculo para el funcionamiento y seguridad de los merca-dos. Radicalmente distinta es la situación cuando el título representativo de la obligación del deudor en el negocio ju-rídico causal permanece en su poder y no es puesto en circulación. Entonces, el derecho personal del acreedor para accionar por el pago de su crédito a través de la acción que emana de su título, sólo puede intentarse contra quien con-trajo la obligación correlativa y queda ligado, por tanto, a la suerte de esa obligación. Como en la especie la tenedora de los cheques materia de ejecución es la misma acreedora por

Guía 18: Objeto ilícito. Causa lícita. Obligaciones abstractas o incausadas

Lea y analice la siguiente sentencia de la Corte Suprema.

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los �servicios de astrología� prestados a la demandada, es obvio que los documentos no han sido endosados a terce-ros, de manera tal que su validez como títulos ejecutivos es función de la relación contractual que justificó su giro, ex-puesta a nulidad si no se cumplen los requisitos de validez del contrato antecedente; OCTAVO: Que la astrología “ me-nester al que adscribe la actividad de la demandante, según propia confesión� o la hechicería, como la caracterizan los testigos de la demandada, pertenecen ambas al ámbito de las pseudociencias, término que da cuenta de un conjunto de supuestos conocimientos, metodologías, prácticas o creencias no científicas pero que reclaman dicho carácter. Pero en tanto la astrología es la creencia en una relación causal entre la posición relativa de determinados planetas, satélites y estrellas y la personalidad y expectativas futuras de las personas, la hechicería suele ser definida como �el conjunto de ritos y prácticas cuya finalidad es el dominio de las fuerzas de la naturaleza a través de determinados espíri-tus que harían de intermediarios”. Esta caracterización permite inferir que los servicios prestados por la actora a la demandada se insertan más bien en el campo de la hechi-cería, toda vez que estarían dirigidos a cambiar el curso causal de las situaciones personal, familiar y matrimonial que afectaban a la segunda, antes que a la simple lectura de un destino marcado por los astros e imposible de cambiar por la acción humana. En este escenario, la actividad des-plegada por la demandante y que asoma como antecedente causal de los efectos de comercio cuyo cobro ejecutivo re-presenta el basamento de su acción, asoma como propia de “una disciplina cuyo ejercicio requiere de una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional�, quehacer que la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, de 1990, en su texto refundido, coordinado y sistematizado contenido en el DFL N° 1 (Educación), de 21.02.1966, reserva �exclusivamente� en su artículo 35, inciso 9°, a quienes ostentan un �título profesional� inserto, en la especie, en el ámbito de las ciencias de la salud, como médico cirujano o psicólogo. Estos títulos, designados en el artículo 56, inciso 3° de la ley, sólo pueden ser otorgados por una Universidad, como se encarga de precisarlo el artí-culo 35, inciso 5° de la misma ley; NOVENO: Que la conducta de la demandante no puede ser tipificada como delictual, por no existir constancia en autos de que hubiere fingido ser profesional médico o de características análogas o que ha-bitualmente prescribiere tratamientos o llevare a cabo operaciones o intervenciones curativas de aquéllas cuya ejecución exige los conocimientos o las técnicas inherentes

a estas profesiones, conforme a la configuración que de esta clase de ilícitos contra la salud pública efectúa el artículo 313 a) del Código Penal. Sin embargo, resulta ostensible que su comportamiento no cumple con el imperativo de su-bordinarse a una causa lícita, como lo ordena el artículo 1467 de Código Civil, en la medida que el motivo que induce al acto o contrato es prohibido por la ley, que reserva la práctica profesional en el área de la salud física y mental a los profesionales de la medicina y la psicología, y contrario al orden público, hipótesis ambas sancionables con la nuli-dad absoluta, por así disponerlo el artículo 1682, inciso 1°, en su relación con el ya citado 1467 y el 1445, inciso 1°, todos del Código Civil; DÉCIMO: Que, sin perjuicio del motivo anulatorio anotado, es dable recordar que toda declaración de voluntad debe tener un objeto y que, si éste es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible, siendo moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público, según precep-túa el artículo 1461, inciso final del Código sustantivo. Complementa esta formulación el artículo 1462 del mismo cuerpo legal, según el cual �“Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público chileno”; UNDÉCIMO: Que el estatuto civil reconduce a la autorización general reconocida por el constituyente para que todas las personas puedan desarrollar “cualquiera actividad económica que no sea con-traria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. Todo queha-cer económico que exceda pues de la regulación que el ordenamiento impone en términos de restricciones o limita-ciones importa, entonces, un comportamiento moralmente imposible, cual sería en el caso que interesa el ejercicio de una actividad asociada a la psicología o la medicina, que el legislador ha reservado “exclusivamente” a los profesionales universitarios que ostentan el título correspondiente, cuyo no es el supuesto de la especie. En consecuencia, el ejercicio de la hechicería para curar una eventual depresión y proble-mas de interrelación afectiva con su pareja por la actora respecto de la demandada, por medios que repugnan a la ciencia y por quien no están legitimadas para hacerlo, es contrario al derecho público chileno, lo que es también san-cionable con la nulidad, por mandato del artículo 1682 de la recopilación civil tantas veces citada; DUODÉCIMO: Que, a modo de recapitulación, cabe concluir que los hechos rela-cionados permiten configurar la excepción de nulidad de la obligación contraída por la ejecutada, en virtud de lo dis-puesto en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, obligación que ha servido de fundamento inmediato de

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los títulos objeto del presente juicio ejecutivo pero que, por carecer de causa lícita y adolecer de objeto ilícito, es nula y lo son también, por vía de consecuencia, los efectos de co-mercio girados para extinguirla. Encontrándose el sentenciador vinculado a los hechos fijados en el proceso, mas no a los basamentos de derecho aducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones, punto en el cual la jurisdicción es soberana, la decisión de revocar el fallo exa-minado habrá de sustentarse en las consideraciones de derecho vertidas supra, aunque no coincidan con las pre-sentadas por los litigantes. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que se revoca la sen-tencia apelada de dieciséis de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 184 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza la excepción de nulidad de la obligación, del artículo

464 N° 14 del citado código, decidiéndose en su lugar que dicha excepción queda acogida y, en consecuencia, se re-chaza la demanda ejecutiva de autos, con costas, confirmándose en lo demás el fallo apelado. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernández. Rol N° 6306-2009. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E. No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisión de servicios la segunda. Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema. En Santiago, a diecinue-ve de mayo de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Responda:

1. ¿Cuáles son los hechos del caso?

2. Señale todas las etapas procesales del caso.

3. Señale las normas del Código Civil relevantes para el caso.

4. ¿Cuál es la fundamentación de la sentencia del tribunal de primera instancia?

Notas:

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Guía 19: Otro caso de objeto ilícito

Lea y analice el fallo de la Corte Suprema en Ilabaca, María del Carmen con Silva, Marcos y otro (23 de septiembre de 1920). RDJ, t. 19, Segunda Parte, Secc. 1ª, p.333.

Responda:

1. ¿Cuáles son los hechos del caso?

2. Señale todas las etapas procesales del caso.

3. Señale las normas del Código Civil utilizadas en el caso y explique su relevancia.

4. ¿Cuál es la fundamentación de la sentencia del Tribunal de primera instancia?

Notas:

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Guía 20: Más de objeto ilícito

Lea y analice el fallo de la Corte Suprema en Montero con Gaete (4 de octubre de 1913). RDJ, t. 12, Segunda Parte, Secc. 1ª, p.80.

Responda:

1. ¿Cuáles son los hechos del caso?

2. Señale la historia procesal del caso. Especifique quiénes son las partes del juicio y qué función cumplen en los hechos por los que se traba la litis.

3. Señale las normas del Código Civil utilizadas en el caso y explique su relevancia.

4. ¿Cuál es la fundamentación de la sentencia de la Corte Suprema?

Notas:

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Guía 21: Legitimación para pedir la nulidad (1)

Lea y analice el fallo de la Corte Suprema en Fisco de Chile con Escribano, Casimiro (12 de enero de 1924). RDJ, t. 51, Segunda Parte, Secc. 1ª, p. 40.

Responda:

1. ¿Cuáles son los hechos del caso?

2. Señale todas las etapas procesales del caso.

3. ¿Qué pide el demandante y en qué funda su pretensión?

4. ¿Qué defensas opone el demandado y cuál es su fundamento?

5. ¿Qué fundamento tiene la decisión de los tribunales en este juicio?

Notas:

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Guía 22: Legitimación para pedir la nulidad (2)

Lea y analice el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción en Zambrano Durán, Luis con Richardi Franco, Rafael (30 de junio de 1950). RDJ, t. 48, Segunda Parte, Secc. 2ª, p. 45.

Responda:

1. ¿Cuáles son los hechos del caso?

2. Señale la historia procesal del caso. Quiénes son parte en el juicio. Qué función cumplen en el negocio jurídico que da origen al pleito.

3. Señale las normas relevantes aplicadas en este caso respecto a la nulidad.

4. Explique la ratio por la que se decide el juicio.

Notas:

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Guía 23: Simulación absoluta

Lea y analice el fallo de la Corte Suprema en Santibáñez Quezada, Teresa con Santibáñez Quezada, Ana Carmen (18 de agosto de 2010). N° LegalPublishing: 45944.

Responda:

1. ¿Cuáles son los hechos del caso?

2. Señale todas las etapas procesales del caso.

3. Señale cuál es el acto simulado y cuál es el acto real.

4. Señale qué tipo de simulación se presenta en este caso y refiérase a sus requisitos.

5. Explique los fundamentos de la decisión de los tribunales en este caso.

Notas:

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