marco normativo para hacer frente a la pandemia provocada por el covid ...€¦ · marco normativo...

161
MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

Upload: others

Post on 24-Aug-2020

6 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA

PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A

SUS CONSECUENCIAS

Page 2: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

INTRODUCCIÓN

Desde la aprobación el pasado 14 de marzo de 2020 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,

por el que se declara el estado de alarma, y cuyas medidas de carácter general han sido objeto de

análisis: aquí, se han aprobado y publicado en el Boletín Oficial del Estado (“BOE”), numerosas

normas y medidas de carácter excepcional con las que se intenta hacer frente a la crisis social,

económica y financiera causada por el COVID-19.

Mediante la presente publicación, Ramón y Cajal, Abogados, S.L.P., pretende recoger, en un único

documento a modo de compendio, las principales medidas aprobadas principalmente por el

Gobierno de España en relación con el COVID-19, y referir aquellas otras publicaciones de especial

interés para el tejido empresarial español (p.ej. medidas o criterios adoptados y publicados por

Autoridades supervisoras, administraciones públicas, etc.).

El presente documento no recoge todas las publicaciones oficiales en materia de COVID-19, ni

constituye asesoramiento legal de ningún tipo, teniendo un carácter informativo y expositivo. En

este sentido, Ramón y Cajal Abogados, S.L.P., consciente de las necesidades actuales de sus clientes

con los que continúa en constante contacto, ha creado específicamente varios equipos

multidisciplinares que pone a su disposición con capacidad de resolución inmediata y coordinada

ante cualquier circunstancia a la que se puedan estar o estarán enfrentándose en los próximos

meses.

Atentamente,

Francisco Palá Laguna

Socio Director de Ramón y Cajal Abogados, S.L.P.

Page 3: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

ÁREAS

1. LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL

2. FINANCIERO Y BANCARIO

3. FISCAL

4. DERECHO DE LA EMPRESA Y REGULACIÓN FINANCIERA

5. PROCESAL

6. DERECHO CONCURSAL

7. DERECHO ADMINISTRATIVO Y SECTORES REGULADOS

8. CONTRATACIÓN PRIVADA

9. PRIVACIDAD

10. INMOBILIARIO

11. CONTACTO

Última actualización: 12 de junio de 2020.

Page 4: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

Í N D I C E

Í N D I C E ................................................................................................................................ 4

1. LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL. .................................................................................. 12

1.1. Carácter preferente del trabajo a distancia o teletrabajo. ............................................ 12

1.2. Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada. ........................................ 12

1.3. Flexibilización del ajuste temporal de la actividad para evitar despidos. ...................... 14

1.3.1. ERTE derivado de fuerza mayor. ..................................................................... 14

1.3.2. ERTE por causas objetivas. .............................................................................. 16

1.4. Salvaguarda del empleo. ................................................................................................ 17

1.5. Mantenimiento de actividad de centros sanitarios y centros de atención a personas

mayores. ......................................................................................................................... 17

1.6. Medidas extraordinarias para la protección del empleo. .............................................. 18

1.7. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales. ......... 18

1.8. El permiso retribuido recuperable. ................................................................................ 18

1.8.1. Ámbito objetivo y subjetivo del permiso retribuido recuperable. ................... 18

1.8.2. La recuperación del tiempo de trabajo. .......................................................... 19

1.8.3. Actividad mínima indispensable. .................................................................... 19

1.8.4. Garantías para la reanudación de la actividad empresarial y continuidad de

los servicios de transporte. ............................................................................. 19

1.9. Suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la ITySS. ....................................... 20

1.10. Cotización a la Seguridad Social en los casos de ERTE derivado de fuerza mayor. ....... 20

1.11. Protección por desempleo. ............................................................................................ 21

1.11.1. Prestación por desempleo debido a las circunstancias excepcionales

ocasionadas por el COVID-19. ......................................................................... 21

1.11.2. Fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de ERTE. ...... 22

1.11.3. Medidas para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo.

........................................................................................................................ 22

1.11.4. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas. ....................... 23

1.11.5. Prestación por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos y los que

realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas. ............. 24

1.11.6. Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal. ................ 25

1.11.7. Protección por desempleo en supuestos por no superación del periodo de

prueba y rescisión voluntaria del contrato de trabajo. ................................... 25

Page 5: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

1.12. Moratoria de las cotizaciones y aplazamiento de deudas con la Seguridad Social. ...... 25

1.13. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo................................ 26

1.14. Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total. ..................... 26

2. FINANCIERO Y BANCARIO. ........................................................................................... 27

2.1. Financiación Pública. ...................................................................................................... 27

2.1.1. Línea de Avales para empresas y autónomos. ................................................ 27

2.1.2. Aprobación del primer tramo de la Línea de Avales para empresas y

autónomos por importe de 20.000 millones de euros. ................................... 28

2.1.3. Aprobación del segundo tramo de la Línea de Avales para empresas y

autónomos por importe de 20.000 millones de euros. ................................... 30

2.1.4. Línea de Avales para la cobertura de la financiación a arrendatarios. .......... 31

2.1.5. Ampliación en 10.000 millones de euros el límite de endeudamiento neto

previsto para el ICO. ........................................................................................ 32

2.1.6. Aprobación de una línea de cobertura aseguradora de 2.000 millones de

euros (CESCE). ................................................................................................. 32

2.2. Moratoria de Deuda. ...................................................................................................... 34

2.2.1. Medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda hipotecaria para la

adquisición de vivienda habitual, inmuebles afectos a actividad económica y

determinados arrendadores. .......................................................................... 34

2.3. Moratoria no hipotecaria. .............................................................................................. 36

2.4. Acuerdos de Refinanciación. .......................................................................................... 36

3. FISCAL. ........................................................................................................................ 37

3.1. Aplazamiento de deudas tributarias. ............................................................................. 37

3.2. Suspensión de plazos. .................................................................................................... 37

3.3. Medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 11/2020. .................................................. 38

3.3.1. Flexibilización del pago de las deudas aduaneras de importación. ................ 38

3.3.2. Suspensión de plazos tributarios en el ámbito de las Comunidades Autónomas

y Entidades Locales. ........................................................................................ 39

3.3.3. Ampliación del plazo para recurrir en el ámbito tributario. ........................... 39

3.3.4. Medidas en relación con los plazos de los procedimientos tributarios. .......... 39

3.4. Prórroga del plazo para presentar declaraciones y autoliquidaciones. ......................... 39

3.5. Medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 15/2020. .................................................. 41

3.5.1. Exención del IVA aplicable a productos necesarios para combatir el COVID-19.

........................................................................................................................ 41

3.5.2. Impuesto sobre Sociedades. Posibilidad de optar por el método de cálculo por

base imponible del pago fraccionado. ............................................................ 41

Page 6: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

3.5.3. IRPF. Determinación de la base imponible del rendimiento de actividades

económicas por el método de estimación objetiva......................................... 42

3.5.4. IVA. Cálculo de la cuota trimestral del régimen simplificado. ........................ 42

3.5.5. Suspensión del inicio del período ejecutivo para determinadas deudas

tributarias cuando el contribuyente haya solicitado financiación. ................. 42

3.6. Novedades introducidas por el Real Decreto-ley 17/2020. ........................................... 42

3.6.1. Deducción producciones cinematográficas. ................................................... 43

3.6.2. Incentivos fiscales al mecenazgo. ................................................................... 44

3.7. Novedades introducidas por el Real Decreto-ley 19/2020. ........................................... 44

3.7.1. Ampliación de plazo de no devengo de intereses de demora en los

aplazamientos. ................................................................................................ 44

3.7.2. Presentación del Impuesto sobre Sociedades en caso de no aprobación de las

cuentas anuales antes de la finalización del plazo de declaración ................. 44

4. DERECHO DE LA EMPRESA Y REGULACIÓN FINANCIERA. ............................................... 46

4.1. Personas jurídico-privadas. ............................................................................................ 46

4.1.1. Junta General. Convocatoria y celebración. ................................................... 46

4.1.2. Órganos internos. Reuniones y adopción de acuerdos. .................................. 46

4.1.3. Formulación de cuentas anuales, informes de gestión y documentos análogos

obligatorios de conformidad con la legislación societaria. Aprobación y

auditoría. Propuesta de aplicación del resultado. .......................................... 47

4.1.4. Reparto de dividendos. ................................................................................... 48

4.1.5. Derechos del socio. ......................................................................................... 48

4.1.6. Situación de disolución de la sociedad. ........................................................... 48

4.1.7. Responsabilidad de administradores por deudas sociales. ............................ 49

4.1.8. Legalización de los libros de empresarios. ...................................................... 49

4.1.9. Registro. .......................................................................................................... 50

4.2. Inversiones extranjeras directas en España. .................................................................. 50

4.3. Sociedades cotizadas. ..................................................................................................... 51

4.3.1. Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de

gobierno de las sociedades anónimas cotizadas. ........................................... 51

4.3.2. Particularidades aplicables a las SOCIMI. ....................................................... 53

4.3.3. Criterio de los supervisores en el ámbito de las sociedades cotizadas. .......... 54

a) Abstención de operar con información privilegiada. ........................................... 54

b) Recomendaciones de difusión de información al mercado. ................................. 55

c) Posiciones cortas. ................................................................................................. 55

d) Ofertas de valores. ............................................................................................... 57

Page 7: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

e) Informes financieros............................................................................................. 57

4.4. Regulación financiera. .................................................................................................... 57

4.4.1. Instituciones de Inversión Colectiva. ............................................................... 58

4.4.2. Fundaciones bancarias.................................................................................... 59

4.4.3. Mercado de valores y empresas de servicios de inversión. ............................. 60

a) Medidas organizativas y de funcionamiento de autoridades supervisoras y

reguladores. ......................................................................................................... 60

b) Medidas adoptadas por los supervisores. ............................................................ 62

4.4.4. Sector bancario. .............................................................................................. 67

a) Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria .................................................. 67

b) Línea de avales y pagarés incorporados al Mercado Alternativo de Renta Fija y

Avales a CERSA. .................................................................................................... 67

c) Acuerdos marco sectoriales promovidos por las asociaciones representativas de

entidades financieras sobre aplazamiento de operaciones de financiación. ....... 71

d) Competencias y medidas organizativas y de funcionamiento de autoridades

supervisoras y reguladores. ................................................................................. 72

e) Medidas publicadas por los supervisores............................................................. 73

4.4.5. Sector seguros y fondos de pensiones. ........................................................... 80

a) Medidas publicadas por los supervisores............................................................. 82

4.4.6. Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. ..................................... 86

a) Medidas publicadas por los supervisores............................................................. 86

5. PROCESAL. .................................................................................................................. 88

5.1. Interrupción y suspensión de los plazos procesales. Alzamiento de la suspensión con

fecha 4 de junio de 2020. ............................................................................................... 88

5.2. Prescripción y caducidad en el ámbito civil. .................................................................. 89

5.2.1. Suspensión de los plazos de prescripción y caducidad. ................................... 89

5.2.2. Alzamiento de la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de

derechos y acciones. ....................................................................................... 93

5.3. Impacto de los efectos provocados por la crisis sanitaria del COVID-19 en los

procedimientos de desahucio de viviendas. .................................................................. 93

5.3.1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para

hogares vulnerables sin alternativa habitacional. .......................................... 93

5.3.2. Sustitución del programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o

lanzamiento de su vivienda habitual por el nuevo programa de ayuda a las

víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda

habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables.... 94

Page 8: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

5.3.3. Régimen transitorio aplicable al programa de ayuda a las personas en

situación de desahucio o lanzamiento de la vivienda. .................................... 94

5.4. Medidas procesales urgentes contenidas en el Real Decreto-ley 16/2020. .................. 94

5.4.1. Medidas procesales urgentes en materia civil (derecho de familia)............... 94

5.4.2. Medidas procesales urgentes en materia laboral. .......................................... 95

5.4.3. Tramitación preferente y urgente de determinados procedimientos ............. 95

5.5. Medidas organizativas y tecnológicas contenidas en el Real Decreto-ley 16/2020. ..... 96

5.6. Plan de Desescalada para la Administración de Justicia aprobado por la Orden

JUS/394/2020, de 8 de mayo, del Ministerio de Justicia. .............................................. 97

6. DERECHO CONCURSAL. ................................................................................................ 99

6.1. Medidas referidas al plazo para solicitar el concurso de acreedores y otras obligaciones

societarias. ..................................................................................................................... 99

6.2. Medidas referidas a los acuerdos de refinanciación homologados. .............................. 99

6.3. Medidas referidas a los convenios de acreedores y los acuerdos extrajudiciales de pagos.

........................................................................................................................................ 99

6.4. Medidas referidas a la clasificación de los créditos de personas especialmente

relacionadas con el deudor. ......................................................................................... 100

6.5. Medidas referidas a la fase de liquidación en el concurso de acreedores. ................. 101

6.6. Medidas referidas a la tramitación de procedimientos. .............................................. 101

6.7. Medidas sobre la tramitación de los Expedientes de Regulación de Empleo.............. 102

7. DERECHO ADMINISTRATIVO Y SECTORES REGULADOS. ............................................... 103

7.1. Suspensión de los plazos administrativos. ................................................................... 103

7.2. Medidas en materia de contratos del sector público. ................................................. 104

7.2.1. Contratación de emergencia. ........................................................................ 104

7.2.2. Impacto de la situación originada por el COVID-19 sobre determinados

contratos. ...................................................................................................... 105

7.2.3. Plazo de duración de los contratos de suministro. ....................................... 108

7.2.4. Régimen de apertura y valoración de las ofertas económicas en el

procedimiento abierto simplificado. ............................................................. 108

7.2.5. Impacto sobre los procedimientos de licitación y sobre los recursos

contractuales. ............................................................................................... 108

7.2.6. Régimen de encargos a medios propios personificados por entidades

pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de poder

adjudicador. .................................................................................................. 109

7.3. Medidas en materia de subvenciones y ayudas públicas. ........................................... 110

7.4. Medidas en materia de energía. .................................................................................. 110

Page 9: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

7.4.1. Prohibición de la suspensión del suministro de electricidad o gas natural,

productos derivados del petróleo, incluidos gases manufacturados y gases

licuados del petróleo (GLP) a los consumidores personas físicas. ................ 110

7.4.2. Prórroga automática del bono social eléctrico. ............................................ 110

7.4.3. Suspensión del sistema de determinación automática de precios máximos de

venta de GLP envasado / por canalización. .................................................. 111

7.4.4. Suspensión de la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso (TUR)

de gas natural. .............................................................................................. 111

7.4.5. Flexibilización de los contratos de suministro de electricidad para autónomos

y empresas. ................................................................................................... 111

7.4.6. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural para autónomos

y empresas. ................................................................................................... 112

7.4.7. Suspensión del pago de las facturas de electricidad, gas natural y productos

derivados del petróleo para autónomos y pequeñas y medianas empresas. 113

7.4.8. Extensión del plazo de caducidad de los derechos de acceso y conexión a un

punto de la red de transporte o de distribución de electricidad concedidos con

anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Sector Eléctrico. ................ 113

7.4.9. Otras medidas. .............................................................................................. 114

7.5. Medidas en materia de agua. ....................................................................................... 114

7.5.1. Prohibición de la suspensión del suministro de agua a los consumidores

personas físicas. ............................................................................................ 114

7.5.2. Otras medidas. .............................................................................................. 114

7.6. Medidas en materia de comunicaciones electrónicas. ................................................ 115

7.6.1. Garantía en el mantenimiento de los servicios de comunicaciones electrónicas

y la conectividad de banda ancha. ................................................................ 115

7.6.2. Garantía en la prestación del servicio universal de telecomunicaciones. ..... 115

7.6.3. Suspensión de la portabilidad. ...................................................................... 115

7.7. Medidas en materia socio-sanitaria. ............................................................................ 115

7.8. Medidas en materia de servicios funerarios. ............................................................... 116

7.8.1. Actividades funerarias. ................................................................................. 116

7.8.2. Precio de los servicios funerarios. ................................................................. 117

7.8.3. Medidas autonómicas. .................................................................................. 117

7.9. Medidas en materia sanitaria y farmacéutica. ............................................................. 117

7.9.1. Posibilidad de dispensación de medicamentos a domicilio. ......................... 120

7.9.2. Control de precios de productos no financiados. .......................................... 120

7.9.3. Sesiones telemáticas de órganos de gobierno y administración. ................. 122

7.10. Medidas en materia de juego. ..................................................................................... 122

Page 10: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

7.11. Medidas en materia de transporte. ............................................................................. 123

8. CONTRATACIÓN PRIVADA. ........................................................................................ 126

8.1. Interrupción del plazo para la devolución de productos durante vigencia del estado de

alarma. ......................................................................................................................... 126

8.2. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del

estado de alarma. ......................................................................................................... 126

8.3. La suspensión de los plazos de prescripción y caducidad durante el estado de alarma no

afecta a los plazos convencionales. No cabe la aplicación por analogía en el ámbito de la

contratación privada del elenco de eventos definidos como fuerza mayor a propósito de

la suspensión de los contratos de trabajo. .................................................................. 126

8.4. Medidas de protección de los consumidores y usuarios aplicables a determinados

contratos de imposible ejecución como consecuencia de la crisis ocasionada por el

COVID-19. ..................................................................................................................... 127

8.5. Incidencias provocadas en la cadena de suministro de productos comercializados en el

mercado español. ......................................................................................................... 129

8.5.1. Requisitos para la calificación del COVID-19 como un evento de fuerza mayor

con efectos exoneratorios de la responsabilidad contractual. ..................... 130

8.5.2. Cláusula rebus sic stantibus. ......................................................................... 134

9. PRIVACIDAD. ............................................................................................................. 137

9.1. Informe sobre los tratamientos de datos resultantes de la situación derivada de la

extensión del virus COVID-19 (Informe 0017/2020). ................................................... 137

9.2. Preguntas frecuentes relativas a tratamientos de datos durante el Estado de Alarma

contestadas por la AEPD. ............................................................................................. 138

9.3. Comunicados de la AEPD sobre apps y webs de autoevaluación del COVID-19. ........ 138

9.4. Campañas de Phishing sobre el COVID-19. .................................................................. 139

9.5. Orden SND/297/2020, de 27 de marzo, por la que se encomienda a la Secretaría de

Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio de Asuntos Económicos y

Transformación Digital, el desarrollo de diversas actuaciones para la gestión de la crisis

sanitaria ocasionada por el COVID-19. ......................................................................... 139

9.6. La Agencia Española de Protección de Datos confirma que el plazo de notificación de

brechas de seguridad se mantiene durante el estado de alarma. ............................... 141

9.7. Real Decreto-ley de “nueva normalidad” publicado en el BOE con fecha 10 de junio de

2020. ............................................................................................................................. 141

10. INMOBILIARIO. ......................................................................................................... 143

10.1. Implicaciones de la situación causada por el COVID-19 sobre los contratos de

arrendamiento para uso distinto de vivienda en España. ........................................... 143

10.1.1. Paralización de la actividad empresarial del arrendatario como consecuencia

de una decisión interna de la propia compañía. ........................................... 144

Page 11: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

10.1.2. Paralización de la actividad empresarial del arrendatario como consecuencia

de una decisión de las autoridades gubernativas competentes. .................. 145

a) Cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas). ......................................... 145

b) La fuerza mayor. ................................................................................................ 148

c) Pandemia como causa de fuerza mayor. ........................................................... 150

d) Fuerza mayor por aplicación de las medidas previstas en el Real Decreto 463/2020.

........................................................................................................................... 150

e) Consecuencias en la actividad de los arrendatarios de oficinas a raíz de la

suspensión temporal de determinadas actividades “no esenciales” de conformidad

con el Real Decreto-ley 10/2020. ....................................................................... 150

f) Moratoria de renta para autónomos y PYMEs en aplicación de las medidas

previstas en el Real Decreto-ley 15/2020. ......................................................... 151

10.2. Implicaciones de la situación causada por el COVID-19 sobre los contratos de

arrendamiento para uso de vivienda en España. ......................................................... 155

10.2.1. Prórroga extraordinaria del contrato de arrendamiento de vivienda habitual.

...................................................................................................................... 155

10.2.2. Moratoria, reducción y obtención de ayudas en relación con la renta

arrendaticia de la vivienda habitual. ............................................................ 156

11. CONTACTO. ............................................................................................................... 159

Page 12: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

12

1. LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL.

VOLVER AL ÍNDICE

En este Epígrafe se sintetizan las principales medidas urgentes, extraordinarias y temporales

adoptadas en el ámbito laboral y en el marco de los sucesivos Reales Decretos-leyes aprobados

por el Gobierno de España con el fin de combatir el impacto negativo generado por la crisis

sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el tejido productivo empresarial y el empleo en España.

Asimismo, se recopilan las medidas más importantes aprobadas por el Gobierno de España en

el ámbito social cuyo propósito es la protección de las personas trabajadoras, las familias y los

colectivos vulnerables, así como el apoyo a las empresas en las cargas de cotización y deudas

con la Seguridad Social en el contexto de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

1.1. Carácter preferente del trabajo a distancia o teletrabajo.

Con el objetivo de que la actividad empresarial y las relaciones laborales se reanuden con

normalidad tras esta situación excepcional producida por el COVID-19, las medidas

extraordinarias de naturaleza laboral van encaminadas a priorizar mecanismos alternativos de

prestación de servicios frente a la suspensión del contrato o la reducción de la jornada. Así:

• Se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad,

particularmente por medio del trabajo a distancia o teletrabajo. La empresa debe

adoptar las medidas oportunas si (i) ello es técnica y razonablemente posible y (ii) si el

esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado.

• Para facilitar el teletrabajo en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en los

que no estuviera prevista esta modalidad, la obligación de efectuar la evaluación de

riesgos pertinente se entenderá cumplida, con carácter excepcional, a través de una

autoevaluación realizada voluntariamente por la persona trabajadora.

• El carácter preferente del teletrabajo tendrá una vigencia de hasta dos meses

computados desde que finalice el mes siguiente al fin del estado de alarma.

1.2. Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada.

Se establecen medidas para favorecer la conciliación laboral mediante las cuales las personas

trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja

de hecho, así como de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, tendrán

derecho a (i) la adaptación de la jornada y/o (ii) la reducción de la misma (denominados como

“Plan MECUIDA”), siempre que concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las

actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19. La vigencia de este

Plan MECUIDA se extiende hasta dos meses después de la finalización del estado de alarma.

Page 13: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

13

Las circunstancias excepcionales mencionadas anteriormente concurren cuando:

• Sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de otra de las

relacionadas anteriormente que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad,

necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.

• Existan decisiones adoptadas por las autoridades gubernativas relacionadas con el

COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que

dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos.

• La persona que hasta el momento se encargaba del cuidado o asistencia del cónyuge o

familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo

por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.

• Se trata de un derecho individual de cada progenitor o cuidador, basado en el reparto

corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de roles.

Debe ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la

empresa, particularmente cuando sean varias personas trabajadoras las que accedan al

mismo en la misma empresa, y los conflictos que pudieran generarse serán resueltos

por la jurisdicción social a través del procedimiento urgente y preferente.

A nuestro juicio, la norma introduce en este ámbito conceptos jurídicos indeterminados que

pueden dar lugar a esos conflictos. Así, la concreción del alcance y contenido del derecho a la

adaptación de la jornada por deberes de cuidado corresponde inicialmente a la persona

trabajadora, siempre que esté justificado, sea razonable y proporcionado, teniendo en cuenta

(i) las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar (que deberán de estar debidamente

acreditadas) y (ii) las necesidades de organización de la empresa. Se establece textualmente que

“Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo”.

La adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier

otro aspecto de las condiciones de trabajo cuya alteración o ajuste permita que la persona

trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado: cambio de turno, alteración de horario,

horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de

funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a

distancia, o cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que

pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter

temporal y excepcional de las medidas.

El derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo con reducción proporcional del

salario corresponde a las personas trabajadoras en las situaciones previstas en el artículo 37.6

del Estatuto de los Trabajadores cuando concurran estas circunstancias excepcionales. Se regirá

por los establecido en el artículo 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores con las siguientes

particularidades:

Page 14: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

14

• Deberá ser comunicada a la empresa con una antelación de 24 horas.

• La reducción podrá alcanzar el 100% de la jornada si resultara necesario. Si alcanza ese

100% de la jornada deberá estar justificada y ser razonable y proporcionada en atención

a la situación de la empresa.

• En el caso de reducción de jornada por cuidado de un familiar hasta el segundo grado

de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad no

pueda valerse por sí mismo, no se exigirá que el familiar “no desempeñe una actividad

retribuida”.

Si la persona trabajadora se encontrara ya disfrutando de una adaptación de jornada por

conciliación, de una reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares o de cualquier otro

derecho de conciliación, podrá renunciar temporalmente a ese derecho o solicitar que se

modifique de modo que pueda acomodarse mejor a las circunstancias excepcionales

concurrentes. Esta solicitud tendrá que limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis

sanitaria y acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona

trabajadora, debidamente acreditadas, así como a las necesidades de organización de la

empresa. Se presume, salvo prueba en contrario, que la solicitud está justificada, es razonable y

proporcionada.

Estos derechos se configuran como derechos individuales de cada progenitor o cuidador y tienen

la consideración de derechos de conciliación a todos los efectos.

1.3. Flexibilización del ajuste temporal de la actividad para evitar

despidos.

Se dota de mayor seguridad jurídica los procedimientos de suspensión y reducción de jornada

temporal de contratos de trabajo (“ERTE”), de tal modo que las pérdidas de actividad

consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 tendrán la consideración de

fuerza mayor, así como se agiliza su tramitación1.

1.3.1. ERTE derivado de fuerza mayor.

La empresa podrá iniciar un ERTE por fuerza mayor, según el artículo 47 del Estatuto de los

Trabajadores, cuando tenga su causa directa en pérdidas de actividad derivadas de las distintas

medidas gubernativas adoptadas como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el

COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, siempre que queden acreditadas e

impliquen:

1 Estas especialidades procedimentales previstas para los ERTEs derivados tanto de fuerza mayor como

de causas objetivas no se aplicarán a los ERTEs iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor del

Real Decreto-ley 8/2020 basados en las causas previstas en el mismo.

Page 15: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

15

• Suspensión o cancelación de actividades.

• Cierre temporal de locales de afluencia pública.

• Restricciones en el transporte público y en la movilidad de las personas y/o mercancías.

• Falta de suministros que impida gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la

actividad.

• Situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción

de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.

Además de lo anterior, en los sectores considerados como esenciales por la declaración del

estado de alarma, se considera también como supuesto de fuerza mayor las suspensiones de

contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por la

exigencia de mantener la actividad.

El procedimiento será el previsto legalmente con las siguientes particularidades:

• Remisión de la solicitud empresarial a la Autoridad Laboral con un informe sobre la

vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia de la crisis ocasionada por el

COVID-19 y la documentación acreditativa.

• Comunicación de la solicitud, del informe y de la documentación acreditativa a las

personas trabajadoras y, en su caso, a sus representantes legales.

• La Autoridad Laboral deberá constatar la existencia de fuerza mayor, cualquiera que sea

el número de personas afectadas, emitiendo su resolución en el plazo de 5 días previo

informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (la “ITySS”), que lo emitirá en el

plazo de 5 días (la solicitud de este informe es potestativo para la Autoridad Laboral).

Las empresas que estuvieran aplicando un ERTE total por fuerza mayor (ya sea resuelto

expresamente por la Autoridad Laboral o por silencio administrativo) continuarán sujetas a esta

medida hasta el 30 de junio de 2020, siempre que las causas de fuerza mayor derivadas del

COVID-19 impidan el reinicio de su actividad.

Asimismo, las empresas podrán encontrarse en situación de fuerza mayor parcial derivada del

COVID-19, si estuvieran aplicando un ERTE por fuerza mayor y pueden ir reincorporando

personas trabajadoras a medida que su actividad se va recuperando parcialmente y hasta el 30

de junio de 2020, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

La empresa deberá comunicar la renuncia total al ERTE por fuerza mayor a la autoridad laboral

en el plazo de 15 días desde su fecha de efectos, y al Servicio Público de Empleo Estatal con

carácter previo. En el caso de renuncia parcial deberá señalarse el número de personas

afectadas o el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual que les permitirá la

reincorporación.

Page 16: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

16

Se establece que aquellas empresas con domicilio en paraísos fiscales no podrán solicitar un

ERTE por fuerza mayor vinculado al COVID-19. Asimismo, se prevén otros límites relacionados

con el reparto de dividendos y derecho de separación de los socios (para más información, ver

apartados 4.1.4 y 4.1.5).

En atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan

llegado el 30 de junio de 2020, el Gobierno podrá aprobar, más allá de esta fecha, prórrogas de

los ERTEs por fuerza mayor, previa consulta a la denominada “Comisión de Seguimiento

tripartita laboral del proceso de desconfinamiento”, constituida por Ministerio de Trabajo y

Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, las patronales CEOE,

CEPYME y los sindicatos UGT y CCOO.

1.3.2. ERTE por causas objetivas.

En caso de ERTE derivado de causas productivas, técnicas y organizativas relacionadas con el

COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades procedimentales:

• Comisión representativa de la parte social en ausencia de representación legal de las

personas trabajadoras: estará integrada por los sindicatos más representativos y

representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar

parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, con un número

máximo de miembros que garantice la representación y proporcionalidad de esos

sindicatos. De no conformarse la comisión representativa anterior, dicha comisión

estará integrada por 3 personas trabajadoras de la propia empresa elegidos

democráticamente según dispone el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

• Constitución de la comisión representativa en el plazo improrrogable de 5 días.

• El periodo de consultas no excederá de 7 días.

• El informe de la ITySS, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, deberá

evacuarse en el plazo improrrogable de 7 días.

Esta regulación seguirá siendo aplicable hasta el 30 de junio de 2020, junto con las

especialidades descritas a continuación:

• Su tramitación podrá iniciarse durante la vigencia del ERTE por fuerza mayor.

• Cuando el ERTE por causas objetivas se inicie tras la finalización de un ERTE por fuerza

mayor, la fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la fecha de finalización de éste.

• Los ERTEs por causas objetivas vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-

ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo seguirán siendo

aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el

término referido en la misma.

Page 17: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

17

1.4. Salvaguarda del empleo.

El compromiso de la salvaguarda del tiene el siguiente contenido:

• Se limita a los ERTEs por fuerza mayor.

• Este compromiso supone “mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la

fecha de reanudación de la actividad”, lo que implica la reincorporación al trabajo

efectivo de personas afectadas por el ERTE, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a

parte de la plantilla.

• Se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de

cualquiera de las personas afectadas por el ERTE.

• No se considerará incumplido en los siguientes supuestos: (i) extinción del contrato de

trabajo por despido disciplinario procedente; dimisión, muerte, jubilación o incapacidad

permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora; (ii) fin del

llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando éste no suponga un

despido sino una interrupción del mismo; y (iii) extinción del contrato de trabajo por

expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su

objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de

contratación.

• Este compromiso se valorará en atención a las características específicas de los distintos

sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las

especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o

estacionalidad del empleo.

• No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en las

empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores.

• Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del

importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los

intereses de demora correspondientes, previa actuación al efecto, en su caso, de la

ITySS que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.

1.5. Mantenimiento de actividad de centros sanitarios y centros de

atención a personas mayores.

Los centros y establecimientos sanitarios y los centros sociales de mayores, personas

dependientes o personas con discapacidad, ya sean de titularidad pública o privada, como

servicios esenciales, deberán mantener su actividad, y solo podrán suspenderla o reducirla en

la medida en que lo permitan las autoridades competentes. El incumplimiento de esta

prohibición será susceptible de sanción.

Page 18: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

18

1.6. Medidas extraordinarias para la protección del empleo.

Hasta el 30 de junio de 2020, la fuerza mayor y las causas objetivas (económicas, técnicas

organizativas o de producción) que motiven un ERTE derivado de la crisis sanitaria ocasionada

por el COVID-19 no justificarán la extinción del contrato de trabajo ni el despido.

1.7. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los

contratos temporales.

Hasta el 30 de junio de 2020, la suspensión de los contratos temporales, incluidos los

formativos, de relevo e interinidad, debida a un ERTE por fuerza mayor y/o causas objetivas,

supondrá la interrupción de su duración y de los periodos de referencia equivalentes al

periodo de suspensión, en cada modalidad contractual y respecto de las personas trabajadoras

afectadas por la suspensión.

1.8. El permiso retribuido recuperable.

1.8.1. Ámbito objetivo y subjetivo del permiso retribuido recuperable.

El Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido

recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios

esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el

COVID-19 (“Real Decreto-ley 10/2020”) introduce la implementación obligatoria de un permiso

retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena en empresas o

entidades del sector público o privado, que no prestan servicios esenciales y que, por tanto, su

actividad no ha sido paralizada como consecuencia de la declaración del estado de alarma.

La finalidad de este permiso es reducir al máximo la movilidad de la población en el contexto de

la lucha contra el COVID-19, en particular, controlar la propagación del virus y evitar la

saturación de las Unidades de Cuidados Intensivos de los centros hospitalarios por la

acumulación de pacientes.

En este contexto, durante el 30 de marzo y el 9 de abril (ambos inclusive) de 2020, la persona

trabajadora queda eximida de prestar servicios para su empresa y conserva el derecho a su

retribución ordinaria (salario base y complementos salariales). Las horas de trabajo no

prestadas en ese periodo deberán recuperarse desde el día siguiente a la finalización del estado

de alarma y hasta el 31 de diciembre de 2020.

El Real Decreto-ley 10/2020 contiene un Anexo en el que se enumeran las personas trabajadoras

a las que no les será de aplicación este permiso retribuido recuperable por considerarse

esenciales. Con carácter general, quedan exceptuados del ámbito de aplicación las personas

trabajadoras de empresas que hayan solicitado o estén aplicando un ERTE de suspensión de

contratos, las que se encuentren en situación de incapacidad temporal y las que puedan seguir

desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquier modalidad no

presencial de prestación de servicios.

Page 19: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

19

1.8.2. La recuperación del tiempo de trabajo.

La recuperación de las horas de trabajo deberá negociarse en un periodo de consultas entre el

empresario y la representación legal de las personas trabajadoras, con las siguientes

especialidades:

• Duración máxima de 7 días.

• Comisión representativa de la parte social: en ausencia de representación legal de las

personas trabajadoras estará integrada por los sindicatos más representativos y

representativos del sector, o por 3 personas trabajadoras de la propia empresa. Deberá

quedar constituida en el plazo improrrogable de 5 días.

• Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a

la consecución de un acuerdo. Las partes podrán acordar en cualquier momento la

sustitución del periodo de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje.

• El acuerdo regulará la recuperación de todas o de parte de las horas de trabajo afectadas

por el permiso, el preaviso mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el día

y la hora de la prestación de trabajo a recuperar y el periodo de referencia para la

recuperación del tiempo de trabajo.

• De no alcanzarse acuerdo durante el periodo de consultas, la empresa notificará su

decisión a las personas trabajadoras y a la comisión representativa en los 7 días

siguientes.

La recuperación de estas horas no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de

descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de

un plazo de preaviso a la persona trabajadora inferior 5 días, ni la superación de la jornada

máxima anual prevista en el convenio colectivo aplicable. Asimismo, deberán ser respetados los

derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y

convencionalmente.

1.8.3. Actividad mínima indispensable.

Las empresas que apliquen el permiso retribuido recuperable podrán, en caso de ser necesario,

establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente

imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo

de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en

festivos.

1.8.4. Garantías para la reanudación de la actividad empresarial y continuidad

de los servicios de transporte.

En aquellos casos en que resulte imposible interrumpir de inmediato la actividad, las personas

trabajadoras podrán prestar servicios el lunes, 30 de marzo de 2020, con el único propósito de

Page 20: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

20

desarrollar las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido

recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la

actividad empresarial.

Asimismo, aquellas personas trabajadoras del ámbito del transporte que se encuentren

realizando un servicio no incluido en el Real Decreto-ley 10/2020 en el momento de su entrada

en vigor, iniciarán el permiso retribuido recuperable una vez finalizado el servicio en curso,

incluyendo como parte del servicio, en su caso, la operación de retorno correspondiente.

1.9. Suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la ITySS.

El periodo de vigencia del estado de alarma no computará a efectos de los plazos de las

actuaciones comprobatorias ni para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos realizados

por la ITySS, excepto las actuaciones comprobatorias y los requerimientos y órdenes de

paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del

estado de alarma, o las que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la

protección del interés general, en cuyo caso se motivará debidamente.

Durante la vigencia del estado de alarma quedan suspendidos los plazos de prescripción de las

acciones para exigir responsabilidades relativas al cumplimiento de la normativa del orden social

y de seguridad social, así como todos los plazos relativos a los procedimientos regulados en el

reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en

el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social.

1.10. Cotización a la Seguridad Social en los casos de ERTE derivado

de fuerza mayor.

Durante el ERTE derivado de fuerza mayor vinculado al COVID-19, la Tesorería General de la

Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la cuota empresarial y conceptos de

recaudación conjunta, previa solicitud empresarial en la que se identifique a las personas

trabajadoras afectadas y los periodos de suspensión o reducción de jornada aplicados.

La exoneración alcanzará, en los meses de marzo y abril de 2020, el 100% de la aportación

empresarial cuando la empresa tuviera menos de 50 personas trabajadoras en alta a 29 de

febrero de 2020. Si el número de personas trabajadoras en alta a esa fecha fuera superior, la

exoneración alcanzará el 75% de la aportación empresarial.

Para los meses de mayo y junio de 2020, se mantienen las exoneraciones y reducciones de las

cotizaciones a la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

• En los ERTEs totales por fuerza mayor se mantiene la exoneración del 100% en

empresas de menos de 50 personas trabajadoras y la reducción del 75% en empresas

de 50 o más personas trabajadoras.

Page 21: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

21

• Para los supuestos de ERTEs parciales por fuerza mayor, se establecen las siguientes

reducciones a la Seguridad Social, dependiendo de si la actividad se reinicia o

permanece suspendida:

➢ Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir de la

fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada

trabajados desde ese reinicio: la exención será (i) del 85% en mayo y del 70% en

junio, si la empresa tiene menos de 50 personas trabajadoras; y (ii) del 60% en

mayo y del 45% en junio, si la empresa tiene 50 o más personas trabajadoras.

➢ Respecto de las personas trabajadoras que continúen con sus actividades

suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y

porcentajes de jornada afectados por la suspensión: la exención será (i) del 60%

en mayo y del 45% en junio, si la empresa tiene menos de 50 personas

trabajadoras; y (ii) del 45% en mayo y del 30% en junio, si la empresa tiene de

50 o más personas trabajadoras.

Estas exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a

instancia de la empresa, previa comunicación sobre la situación de fuerza mayor total o parcial,

así como de la identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de suspensión o

reducción de jornada.

Esta exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose todo el periodo

como efectivamente cotizado a todos los efectos.

Al igual que con los ERTEs por fuerza mayor, el Gobierno podrá, previa consulta a la Comisión

de Seguimiento tripartita laboral: (i) prorrogar las exenciones de las cotizaciones a la Seguridad

Social derivadas de los ERTEs por fuerza mayor más allá del 30 de junio de 2020, (ii) extender

estas exenciones de las cotizaciones a los ERTEs por causas objetivas y (iii) prorrogar las medidas

de protección al desempleo regulado en el Real Decreto-ley 8/2020, salvo lo previsto para los

trabajadores fijos-discontinuos.

1.11. Protección por desempleo.

1.11.1. Prestación por desempleo debido a las circunstancias excepcionales

ocasionadas por el COVID-19.

Con base en estas circunstancias excepcionales y hasta el 30 de junio de 2020, el Servicio Público

de Empleo Estatal (y el Instituto Social de la Marina, en su caso) podrá adoptar las siguientes

medidas en relación con las personas trabajadoras afectadas por un ERTE derivado de fuerza

mayor y/o causas objetivas:

• Reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del

periodo de cotización mínimo exigido legalmente.

Page 22: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

22

• No computar la prestación por desempleo de nivel contributivo que se perciba en este

caso excepcional a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción

establecidos.

Si la persona trabajadora (i) tuviera suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por

desempleo; (ii) careciera del periodo mínimo de cotización para causar derecho a la prestación

por desempleo; o (iii) no hubiese percibido prestación por desempleo precedente, se le

reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo con las siguientes

especialidades:

• Base reguladora: la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180

días cotizados (o del período de tiempo inferior inmediatamente anterior a la situación

legal de desempleo) y trabajados al amparo de la relación laboral afectada por el ERTE.

• Duración: la prestación se extenderá hasta la finalización del periodo de suspensión del

contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de la que trae

causa.

• Durante la vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública

adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19

que conlleven (i) la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que (ii) afecten al

funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la

protección por desempleo, la presentación de las solicitudes relacionadas con la

prestación por desempleo fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que

se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.

1.11.2. Fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de ERTE.

Se aclara la fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de ERTE:

• En el ERTE derivado de fuerza mayor, la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

• En el ERTE por causas objetivas, la fecha coincidente o posterior a la fecha en que la

empresa comunique a la Autoridad Laboral la decisión de implementar la decisión

adoptada.

La causa y la fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar en el certificado

de empresa.

1.11.3. Medidas para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por

desempleo.

Estas medidas tienen como fin simplificar el procedimiento de reconocimiento de la prestación

por desempleo para todas las personas trabajadoras afectadas por un ERTE.

La empresa, actuando en representación de las personas trabajadoras, presentará una solicitud

colectiva ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo en el formulario oficial

Page 23: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

23

facilitado por la entidad gestora e incluirá la siguiente información2, de forma individualizada y

por cada uno de los centros de trabajo afectados:

• Datos de la empresa: razón social, domicilio, NIF y código de cuenta de cotización a la

Seguridad Social al que figuren adscritos las personas trabajadoras afectadas por el

ERTE.

• Datos del representante: nombre y apellidos, NIF, teléfono y dirección de correo

electrónico.

• Número de expediente asignado por la Autoridad Laboral.

• Especificación y fecha de inicio de las medidas a adoptar.

• Porcentaje de disminución temporal de la jornada.

• Declaración responsable de haber obtenido autorización de las personas trabajadoras

para realizar la solicitud en su nombre.

Esta solicitud se comunicará telemáticamente en el plazo de 5 días a contar (i) desde la solicitud

de ERTE derivado de fuerza mayor o (ii) desde la fecha en que la empresa notifique a la Autoridad

Laboral la implementación del ERTE por causas objetivas.

En los ERTE producidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 9/2020 los 5 días

se computarán desde su entrada en vigor.

La infracción de esta norma se considera infracción sancionable con una multa que podría oscilar

entre 626 euros y 6.250 euros.

1.11.4. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.

Se prevén 2 situaciones susceptibles de sanción:

• La presentación de solicitudes que contengan falsedades o incorrecciones en los datos.

• La solicitud de medidas en relación con el empleo que no resulten necesarias o no

tengan conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que genere o se

perciban prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones indebidas en las cuotas

a la Seguridad Social.

Si como consecuencia de alguno de esos incumplimientos se reconocieran prestaciones

indebidas por causa no imputable a la persona trabajadora, como consecuencia de alguna de

las situaciones mencionadas anteriormente, dará lugar a la devolución a la entidad gestora de

las prestaciones indebidamente generadas.

2 La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal podrá requerir información complementaria.

Page 24: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

24

La obligación de devolver las prestaciones estará sujeta al plazo de prescripción de las

infracciones en materia de Seguridad Social (4 años).

La persona trabajadora conservará el derecho al salario correspondiente al período de

regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera

percibido en concepto de prestación por desempleo.

Si la entidad gestora apreciase indicios de fraude para la obtención de prestaciones por

desempleo, lo comunicará a la ITySS a los efectos oportunos. Este organismo, en colaboración

con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del

Estado, incluirá entre sus planes de actuación la comprobación de la existencia de las causas

alegadas en las solicitudes y comunicaciones de ERTE derivados de fuerza mayor y/o causas

objetivas.

1.11.5. Prestación por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos y los que

realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas.

Se regula y se garantiza hasta el 31 de diciembre de 2020 la protección por desempleo de estos

trabajadores adaptándola a las diversas circunstancias en las que pueden encontrarse, a saber:

• En el caso de que la empresa haya adoptado un ERTE por causas objetivas o derivada de

fuerza mayor, el trabajador afectado podrá beneficiarse de la prestación por desempleo

especial por el COVID-19 (sin periodo de carencia + contador a 0). También se

beneficiarán de prestación por desempleo especial los trabajadores que se encuentren

en periodo de inactividad productiva, a la espera de llamamiento y reincorporación de

no haber mediado la crisis del COVID-19.

• En el caso de interrupción de la prestación de servicios por el COVID-19 durante periodos

que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido

de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por

desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan

a encontrarse en situación legal de desempleo.

• En el caso de que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no hubiera sido posible

la reincorporación a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios

de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al

subsidio que vinieran percibiendo. En el caso de que el trabajador hubiera agotado la

prestación por desempleo, pero acreditase el período cotizado necesario para obtener

una nueva prestación, tendrá derecho a la reposición del derecho a la prestación por

desempleo hasta 90 días.

• Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido

reincorporarse a la misma por el COVID-19 y careciesen del período de ocupación

cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una

nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la

Page 25: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

25

incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. El mismo derecho

tendrán quienes durante la crisis del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo

antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan

de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho. En este

supuesto, no les resultará de aplicación la reposición del derecho a la prestación por

desempleo de hasta 90 días cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo.

1.11.6. Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal.

Las personas trabajadoras con contrato temporal, formativos y de relevo, cuya duración

mínima sea de dos meses y se les extinga el contrato tras la declaración del estado de alarma

tendrán derecho a la percepción de un subsidio de desempleo excepcional, siempre que no

cuenten con el periodo de cotización mínimo para la prestación por desempleo y carezcan de

rentas mínimas. La cuantía del subsidio ascenderá al 80% del del Indicador Público de Renta de

Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente y tendrá una duración de un mes, prorrogable por

Real Decreto-ley.

1.11.7. Protección por desempleo en supuestos por no superación del periodo de prueba y rescisión voluntaria del contrato de trabajo.

La extinción del contrato de trabajo durante el período de prueba a instancia de la empresa

producida a partir del 9 de marzo de 2020 tendrá la consideración de situación legal de

desempleo.

Asimismo, se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, los

trabajadores que hubieran resuelto voluntariamente su relación laboral a partir del 1 de marzo

de 2020, por tener un compromiso firme de contratación por parte de otra empresa, si ésta

hubiera desistido de ese compromiso como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19.

1.12. Moratoria de las cotizaciones y aplazamiento de deudas con la

Seguridad Social.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá otorgar moratorias de 6 meses a las empresas

en relación con las cotizaciones y conceptos de recaudación conjunta correspondientes al

periodo de abril a junio de 2020, salvo cuando la empresa haya iniciado un ERTE por fuerza

mayor y obtenga las exenciones en el pago de la aportación empresarial y en las cuotas de

recaudación conjunta.

Las empresas podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social

cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre abril y junio de 2020, con un interés del

0,5%.

Page 26: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

26

1.13. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de

desempleo.

Los partícipes de los planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión

social empresarial y mutualidades de previsión social podrán, excepcionalmente en los 6 meses

siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara

el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-

19 (“Real Decreto 463/2020”), hacer efectivos sus derechos consolidados, siempre que (i) se

hallen en situación legal de desempleo por un ERTE o (ii) si se trata de un empresario titular de

establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida por el Real Decreto

463/2020.

El importe de los derechos consolidados no podrá ser superior (i) a los salarios dejados de

percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE ni (ii) de los ingresos netos estimados que se

hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público del

establecimiento.

1.14. Incapacidad temporal en situación excepcional de

confinamiento total.

La protección por incapacidad temporal retrotrae sus efectos al inicio de la situación de

confinamiento y mediante el correspondiente parte de baja, en relación con las personas

trabajadoras obligadas a desplazarse de localidad para prestar servicios esenciales, siempre

que (i) se haya acordado el confinamiento del lugar donde tenga el domicilio la persona

trabajadora y le haya sido denegada expresamente la posibilidad de desplazarse, (ii) no pueda

realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa o a la persona

trabajadora y (iii) no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

Page 27: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

27

2. FINANCIERO Y BANCARIO.

VOLVER AL ÍNDICE

En el presente Epígrafe se hará sucinta referencia a las medidas introducidas por el Real Decreto-

ley 8/2020 y que ha generado una disrupción temporal y generalizada de la actividad económica,

así como a las medidas complementarias aprobadas posteriormente en virtud (i) del Real

Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias

en el ámbito social y económico (“Real Decreto-ley 11/2020”), (ii) del Real Decreto-ley 15/2020,

de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo

(“Real Decreto-ley 15/2020”) y (iii) del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas

procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de

Justicia (“Real Decreto-ley 16/2020”).

En particular, se hará referencia, exponiéndose a continuación una versión consolidada de las

mismas, a las medidas recogidas en materia de (i) financiación pública, a través de (a) una línea

especial de avales (ICO) para empresas y autónomos, (b) una línea de avales (ICO) para la

cobertura de financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica (c)

una ampliación del límite de endeudamiento neto previsto para el ICO y (d) una línea especial

de cobertura aseguradora (CESCE); (ii) moratoria de deuda, tanto hipotecaria para la adquisición

de vivienda habitual, como deuda derivada de créditos y préstamos no hipotecarios, y (iii)

acuerdos de refinanciación.

2.1. Financiación Pública.

La gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y la magnitud de las

medidas de contención para frenar su avance aprobadas por las autoridades está teniendo gran

impacto económico y ha puesto de manifiesto evidentes tensiones de liquidez en las distintas

empresas, así como a las rentas de determinados hogares en situación de vulnerabilidad social

y económica.

Al margen de la cobertura vía línea de avales (ICO) y la moratoria a deudores en especial

situación de vulnerabilidad del pago de deuda (tanto hipotecaria como no hipotecaria) y/o la

moratoria en la deuda arrendaticia relativa a la vivienda habitual, supuestos que se analizan en

los epígrafes siguientes, no existe, fuera de dichos supuestos, una moratoria en el deber de

cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de financiación y otros instrumentos

de endeudamiento.

2.1.1. Línea de Avales para empresas y autónomos.

En las actuales circunstancias, y como consecuencia del impacto económico que está

representando la paralización de la actividad económica resultante de la actual situación de la

crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no solo a nivel mundial, sino especialmente a nivel

nacional, numerosas empresas pueden tener tensiones de liquidez así como restricciones de

Page 28: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

28

circulante, que puedan resultar en dificultades para atender el pago de intereses o amortización

de deuda, así como para el abono de salarios de empleados y de facturas a proveedores.

Con la finalidad de tratar de paliar tales efectos, el Real Decreto-ley 8/2020, ha establecido tres

medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades

transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19, consistentes en (i) la

aprobación de una línea de avales para empresas y autónomos en un importe máximo de

100.000 millones de euros (“Línea de Avales”), (ii) la ampliación, en 10.000 millones de euros,

del límite de endeudamiento neto previsto para el Instituto de Crédito Oficial (“ICO”), y (iii) la

aprobación de una línea de cobertura aseguradora de 2.000 millones de euros para créditos de

circulante de las compañías exportadoras.

2.1.2. Aprobación del primer tramo de la Línea de Avales para empresas y

autónomos por importe de 20.000 millones de euros.

El Real Decreto-ley 8/2020 aprobó que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación

Digital otorgaría avales a la financiación concedida a empresas y autónomos por entidades de

crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de

pago, ampliado posteriormente en virtud del Real Decreto-ley 15/2020 (Disposición final octava)

a la Compañía Española de Reafianzamiento, Sociedad Anónima (CERSA) así como a pagarés

incorporados al Mercado de Renta Fija de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros

(AIAF) y al Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF), para que dichas empresas y autónomos

pudieran atender sus necesidades derivadas, entre otras, de gestión de facturas, necesidades

de circulante, obligaciones financieras o tributarias y otras necesidades de liquidez. El importe

máximo se acordó en 100.000 millones de euros.

El Consejo de Ministros celebrado el 24 de marzo de 2020 aprobó el Acuerdo3 que regula las

condiciones aplicables y los requisitos a cumplir para el primer tramo de la Línea de Avales para

empresas y autónomos, por importe de hasta 20.000 millones de euros, (el “Primer Tramo”),

de los cuales:

• 10.000 millones se destinarán a Pymes (empresas que ocupan a menos de 250 personas

y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance

general anual no excede de 43 millones de euros) y autónomos, y

• 10.000 millones a empresas que no tengan la consideración de Pymes.

¿Qué operaciones puede garantizar la Línea de Avales?

La Línea de Avales garantizará los nuevos préstamos y otras modalidades de financiación, y sus

renovaciones, concedidas por entidades financieras a empresas y autónomos para atender las

3 Resolución de 25 de marzo de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por

la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, por el que se aprueban

las características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos, para paliar

los efectos económicos del COVID-19 (BOE 26 de marzo de 2020).

Page 29: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

29

necesidades de financiación derivadas, entre otros, de pagos de salarios, facturas, necesidad

de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de

obligaciones financieras o tributarias. Esta Línea se gestiona por el ICO, en colaboración con

las entidades financieras.

Los préstamos y/u otras operaciones deben haber sido formalizados o renovados con

posterioridad al 17 de marzo de 2020.

Este esquema previsto en la Línea de Avales será otorgado a los préstamos y otras modalidades

de financiación a las empresas y autónomos concedidos por las entidades financieras con

independencia de su fuente de financiación, de manera que, si la operación de préstamo

contase con la financiación original del ICO, el esquema de avales previsto sería aplicable a

dicha participación del ICO en las mismas condiciones.

¿Quién puede solicitarla?

Podrán solicitar estos avales las empresas y autónomos afectados por los efectos económicos

de la crisis ocasionada por el COVID-19, siempre que los solicitantes no estuvieran en situación

de morosidad (CIRBE) a 31 de diciembre de 2019, ni sujetos a un procedimiento concursal a

17 de marzo de 2020, o en situación que hubiera permitido a sus acreedores solicitar el

concurso.

¿Hasta cuándo puede solicitarse?

Las empresas y autónomos interesados podrán solicitar la garantía para sus operaciones hasta

el 31 de diciembre de 2020 (plazo inicial ampliado en virtud de la DF 8ª Real Decreto-ley

15/2020). Para ello, deberán dirigirse a las entidades financieras con las que el ICO haya

suscrito los correspondientes acuerdos de colaboración.

No obstante lo anterior, los avales podrán tener carácter retroactivo y, solicitándose dentro

del plazo anterior, podrán dar cobertura a las operaciones formalizadas con posterioridad a la

entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020 (18 de marzo de 2020).

¿Hasta qué importe?

Hasta un máximo de 1,5 millones de euros, en una o varias operaciones, se aplicarán las

disposiciones específicas del Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, relativo a la

aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las

“ayudas de minimis”.

Para préstamos por encima de 1,5 millones de euros, hasta el máximo establecido en el Marco

Temporal de Ayudas de Estado de la Comisión Europea. La Comisión Europea ha aprobado el

19 de marzo de 2020 una Comunicación donde se fija un marco temporal en el que se definen

las condiciones en las que los Estados Miembros de la Unión podrán ayudar a las empresas

para hacer frente a las consecuencias económicas de la crisis generada por el COVID-19.

Análisis de riesgos.

Page 30: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

30

Las operaciones de hasta 50 millones de euros se aprobarán por la entidad financiera

correspondiente, que decidirá de acuerdo con sus procedimientos internos y políticas de

concesión, sin perjuicio de comprobaciones posteriores sobre sus condiciones de elegibilidad.

Las condiciones de las operaciones por encima de 50 millones de euros deberá comprobarlas

previamente el ICO de manera complementaria al análisis de la entidad financiera.

Características de la Línea de Avales.

El aval cubrirá como máximo el 80% en el caso de operaciones solicitadas por autónomos y

pymes. Para el resto, el aval cubrirá como máximo, el 70% de la nueva operación y el 60% de

las renovaciones.

• La remuneración de los avales será de:

- Préstamos hasta 1,5 millones de euros: 20 puntos básicos anuales (“pb”).

- Préstamos superiores a 1,5 millones de euros a autónomos y pymes: 20 pb

(vencimiento de hasta 1 año), 30 pb (entre 1 y 3 años) y 80 pb (entre 3 y 5 años).

- Préstamos superiores a 1,5 millones de euros a no pymes para nuevas operaciones:

30 pb (vencimiento de hasta 1 año), 60 pb (entre 1 y 3 años) y 120 pb (entre 3 y 5

años).

- Préstamos superiores a 1,5 millones de euros a no pymes para renovaciones: 25 pb

(vencimiento de hasta 1 año), 50 pb (entre 1 y 3 años) y 100 pb (entre 3 y 5 años).

• El aval emitido tendrá una vigencia igual al plazo de la operación, con un plazo máximo

de cinco años.

• Las entidades financieras se comprometen a mantener los costes de los nuevos

préstamos y de las renovaciones que se beneficien de estos avales en línea con los costes

aplicados antes del inicio de la crisis ocasionada por el COVID-19.

• Las entidades financieras también asumen el compromiso de mantener, al menos hasta

el 30 de septiembre de 2020, los límites de las líneas de circulante concedidas a todos

los clientes y, en particular, a aquellos clientes cuyos préstamos resulten avalados.

2.1.3. Aprobación del segundo tramo de la Línea de Avales para empresas y

autónomos por importe de 20.000 millones de euros.

Dentro del marco de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 8/2020 en relación con la

Línea de Avales, y como continuación del Primer Tramo de la Línea de Avales, el Consejo de

Ministros celebrado el día 10 de abril de 2020 ha aprobado el Acuerdo4 por el que se activa el

4 Resolución de 10 de abril de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la

que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de abril de 2020, por el que se instruye al

Instituto de Crédito Oficial a poner en marcha el segundo tramo de la línea de avales aprobada por el

Page 31: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

31

segundo tramo de la Línea de Avales para empresas y autónomos, por importe de hasta 20.000

millones de euros, (el “Segundo Tramo”), cuyos beneficiarios, a diferencia del Primer Tramo en

el que se preveía su utilización por empresas que no tuvieran la consideración de pymes, serán

exclusivamente los pymes y autónomos afectados por los efectos económicos del COVID-19.

Las condiciones y términos previstas normativamente para el Primer Tramo se entenderán

igualmente aplicables a este Segundo Tramo, si bien, señalar las siguientes especialidades:

• Podrán solicitar estos avales exclusivamente las pymes y autónomos afectados por los

efectos económicos causados por el COVID-19, quedando excluidas las empresas que

no tengan la consideración de pymes, siempre que, al igual que respecto del Primer

Tramo, los solicitantes no estuvieran en situación de morosidad (CIRBE) a 31 de

diciembre de 2019, ni sujetos a un procedimiento concursal a 17 de marzo de 2020, o

en situación que hubiera permitido a sus acreedores solicitar el concurso.

• Resultará de aplicación este Segundo Tramo a los nuevos préstamos y otras modalidades

de financiación, y sus renovaciones, concedidas por entidades financieras,

entendiéndose a estos efectos por entidades financieras, las entidades de crédito,

establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de

pago que hayan solicitado la adhesión al contrato marco de ICO antes del 15 de mayo.

• Las entidades financieras se comprometen a mantener los costes de los nuevos

préstamos y de las renovaciones que se beneficien de estos avales en línea con los

costes aplicados antes del inicio de la crisis generada por el COVID-19 y, por lo tanto,

resultando supervisable por el ICO, en general, deberán ser inferiores a los costes de

los préstamos y otras operaciones para la misma tipología de cliente que no cuenten

con el aval.

• Las entidades financieras no podrán comercializar otros productos con ocasión de la

concesión de préstamos cubiertos por dichos avales ni condicionar su concesión a la

contratación por parte del cliente de otros productos.

2.1.4. Línea de Avales para la cobertura de la financiación a arrendatarios5.

El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, mediante convenio con el Instituto de

Crédito Oficial, ha desarrollado una línea de avales (con total cobertura del Estado) para que las

entidades de crédito puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación, en forma de préstamos

avalados y subvencionados por el Estado, por concesión directa y por una sola vez, para hacer

Real Decreto-ley 8/2020, y se establece que sus beneficiarios sean las pequeñas y medianas empresas y

autónomos afectados por las consecuencias económicas del COVID-19 (BOE 11 de abril de 2020).

5 Desarrollado en virtud de Orden TMA/378/2020, de 30 de abril, por la que se definen los criterios y

requisitos de los arrendatarios de vivienda habitual que pueden acceder a las ayudas transitorias de

financiación establecidas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se

adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al

COVID-19.

Page 32: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

32

frente a los gastos de vivienda por parte de los hogares que se encuentren en situaciones de

vulnerabilidad social y económica que cumplan con los requisitos subjetivos previstos en el

artículo 4 de la Orden TMA/378/2020.

Los préstamos, que se otorgarán mediante la suscripción del contrato de préstamo entre la

entidad de crédito y el arrendatario, tendrán carácter finalista debiendo dedicarse

exclusivamente al pago de la renta del arrendamiento de vivienda habitual.

La cuantía del préstamo podrá alcanzar hasta el 100 % del importe de seis mensualidades, en

virtud del contrato de arrendamiento de vivienda habitual vigente, con un máximo de 5.400

euros, a razón de un máximo de 900 euros por mensualidad.

La entidad de crédito abonará el importe del préstamo directamente a la persona o entidad

arrendadora de la vivienda, previa comunicación, para su toma de razón, al titular del préstamo.

Las seis mensualidades financiables podrán ser desde el 1 de abril de 2020 y no podrán ser

posteriores a 6 meses a contar desde la firma del préstamo entre la entidad bancaria y el

arrendatario ni posteriores al fin de vigencia del contrato de arrendamiento o sus prórrogas.

Dichas ayudas financieras deberán tener un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogable

excepcionalmente por otros cuatro, pudiendo pactarse un período de carencia de principal de

seis meses y sin que, en ningún caso, devengue ningún tipo de gastos e intereses para el

solicitante.

El importe máximo de la línea de avales ICO se ha acordado, en 1.200 millones de euros.

2.1.5. Ampliación en 10.000 millones de euros el límite de endeudamiento neto

previsto para el ICO.

Este importe está a disposición de las pymes y autónomos a través de la Líneas ICO COVID-19

mediante la intermediación de las entidades financieras relacionadas. Hasta la fecha se ha

aprobado la siguiente línea (aquí):

Se puede solicitar hasta 500.000 euros en las siguientes condiciones:

• Plazo de dos, tres o cuatro años (un año obligatorio de carencia).

• TIN fijo 1,49% (TAE 1,50%).

• Inversiones financiables. Necesidades de liquidez. No para refinanciaciones.

2.1.6. Aprobación de una línea de cobertura aseguradora de 2.000 millones de

euros (CESCE).

Se aprueba una línea de cobertura aseguradora para créditos de circulante de las compañías

exportadoras (pequeñas y medianas empresas, y empresas de mayor tamaño que cumplan

Page 33: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

33

determinados requisitos que más adelante se dirán), sin que sea necesario su vinculación directa

con contratos internacionales. Las coberturas serán otorgadas por CESCE.

Características de la línea.

• Es gestionada por CESCE en su calidad de gestor exclusivo de los seguros por cuenta del

Estado.

• Se trata de una línea de carácter extraordinario que tendrá una duración de 6 meses a

partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020.

• Se instrumentará en dos tramos de 1.000 millones de euros, entrando el segundo en

vigor tras haberse verificado una ejecución satisfactoria del primer tramo.

Quiénes pueden ser beneficiarios.

• Empresas españolas consideradas pequeñas y medianas empresas y empresas de mayor

tamaño, siempre que sean entidades no cotizadas cuando:

• Se trate de empresas internacionalizadas o en proceso de internacionalización, al

cumplir al menos uno de los siguientes requisitos: (a)empresas en las que el negocio

internacional, reflejado en su última información financiera disponible, represente al

menos un tercio (33%) de su cifra de negocios, o (b) empresas que sean exportadoras

regulares (aquellas empresas que hayan exportado regularmente durante los últimos

cuatro años conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Estado de

Comercio).

• Se enfrenten a un problema de liquidez o de falta de acceso a la financiación resultado

del impacto de la crisis causada por el COVID-19 en su actividad económica.

• Quedan excluidas empresas en situación concursal o pre-concursal, con incidencias de

impago con empresas del Sector Público o deudas con la Administración, antes del 31

de diciembre de 2019.

Características de los créditos de circulante.

• Es requisito que la utilización de los fondos esté ligada a la realización de contratos de

exportación.

• Deberán responder a nuevas necesidades de financiación y no a situaciones previas a la

crisis actual.

• El porcentaje de cobertura del riesgo de crédito no superará el 80%.

Page 34: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

34

2.2. Moratoria de Deuda.

El Real Decreto-ley 8/2020 estableció medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda

hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual de quienes padecen extraordinarias

dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis generada por el COVID-19.

Dicha moratoria de la deuda hipotecaria, inicialmente prevista para la vivienda habitual de las

personas físicas, se extendió en virtud del Real Decreto-ley 11/2020, a dos nuevos colectivos: el

de los autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad

económica, de un lado, y a las personas físicas que tengan arrendados inmuebles por los que no

perciban la renta arrendaticia en aplicación de las medidas en favor de los arrendatarios como

consecuencia del estado de alarma.

Además, de forma paralela a financiación hipotecaria de la vivienda, el Real Decreto-ley 11/2020

amplía el alcance de la moratoria a los créditos y préstamos no hipotecarios que mantengan las

personas en situación de vulnerabilidad económica, incluyendo los créditos al consumo.

2.2.1. Medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda hipotecaria

para la adquisición de vivienda habitual, inmuebles afectos a actividad

económica y determinados arrendadores.

En los artículos 7 a 16 del Real Decreto-ley 8/2020 se establecen medidas conducentes a

procurar la moratoria de la deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual de

quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la

crisis ocasionada por el COVID-19.

Desde el 18 de marzo de 2020, hasta quince días después del fin de la vigencia del Real Decreto-

ley - 8/2020, aquellas personas que hayan quedado en situación de especial vulnerabilidad como

consecuencia de la crisis sanitaria generada por el COVID-19 podrán solicitar la moratoria

(durante el estado de alarma) de la deuda hipotecaria asumida para la adquisición de su vivienda

habitual (ya sea en forma de préstamo o crédito), adjuntando la documentación acreditativa

oportuna.

Se trata de una medida que en términos similares se venía aplicando por aquellas entidades

adheridas al Código de Buenas Prácticas Bancarias (Real Decreto-ley 6/2010) -la totalidad de los

bancos-, aunque en este caso es obligatoria para todos los prestamistas.

Inicialmente prevista para la vivienda habitual de las personas físicas, el Real Decreto-ley

11/2020 amplió, en virtud de su artículo 19, la moratoria de la deuda hipotecaria del Real

Decreto-ley 8/2020, a dos nuevos supuestos:

• Los autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su

actividad económica y que reúnan los requisitos del artículo 16.1., y

Page 35: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

35

• Las personas físicas que tengan arrendados inmuebles por los que no perciban la renta

arrendaticia en aplicación de las medidas en favor de los arrendatarios como

consecuencia del estado de alarma.

Las instancias se podrán presentar a partir del día 19 de marzo de 2020, e implicarán que durante

el periodo de vigencia de la moratoria se suspenderá la deuda hipotecaria. En consecuencia, la

entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria, ni de ninguno de los

conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni en

un porcentaje.

El plazo de suspensión de la mora hipotecaria se fija, en virtud de la Disposición final primera

Seis del Real Decreto-ley 11/2020, en 3 meses, aclarando con ello una laguna de Real Decreto-

ley 8/2020. No se regula expresamente desde cuándo deben computarse los tres meses, pero la

interpretación más razonable es computarlos desde la solicitud del deudor.

En relación con la regulación de la moratoria hipotecaria, conviene destacar:

• El deterioro patrimonial debe tener lugar como consecuencia de la crisis sanitaria del

COVID-19.

• Se añaden algunos supuestos de vulnerabilidad a los ya previstos en el Real Decreto-ley

6/2010 (situación de desempleo, pérdida sustancial de ingresos o caída de ventas) y se

reducen los límites de endeudamiento exigibles.

• Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en los supuestos

de vulnerabilidad económica podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del

deudor principal, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato

hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.

• La entidad acreedora dispondrá de un plazo máximo de 15 días para la implementación

de las solicitudes que reciba.

• Una vez concedida la moratoria la entidad acreedora comunicará al Banco de España

su existencia y duración a efectos contables y de no imputación de la misma en el

cómputo de provisiones de riesgo.

• No resultará de aplicación a estos supuestos lo previsto en la Ley 5/2019, de 15 de

marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, estableciéndose como

obligación unilateral de la entidad acreedora la elevación a escritura pública del

reconocimiento de la suspensión.

• Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e

inscripción de la moratoria hipotecaria legal y de la formalización e inscripción de la

novación del préstamo hipotecario, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se

bonificarán en un 50% (Disposición final primera Siete Real Decreto-ley 11/2020).

Page 36: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

36

2.3. Moratoria no hipotecaria.

Se aplica la moratoria, en términos similares a la hipotecaria, (respecto a los deudores, los

avalistas y el plazo de suspensión) a los créditos y préstamos no hipotecarios que mantengan

las personas en situación de vulnerabilidad económica, incluyendo los créditos al consumo,

respecto de todos aquellos préstamos o créditos que estuvieran vigentes a la fecha de entrada

en vigor del Real Decreto-ley 11/2020 (artículos 21-24).

Al igual que respecto de la moratoria no hipotecaria, se establece la obligación unilateral de la

entidad acreedora de promover la formalización de la póliza o escritura pública en la que se

documente la suspensión de las obligaciones contractuales en los créditos o préstamos sin

garantía hipotecaria durante el plazo de tres (3) meses, así como su inscripción en el Registro

de Bienes Muebles, en caso de resultar de aplicación (DA 15ª Real Decreto-ley 15/2020).

Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se

formalice, la moratoria en caso de préstamos o créditos sin garantía hipotecaria, se bonificarán

en un 50% con un límite mínimo de 25 euros y máximo de 50 euros, por todos los conceptos

incluyendo sus copias y traslados.

Los derechos arancelarios registrales derivados de la precitada moratoria se minutarán por la

cantidad fija de 6 euros.

En ambos casos dichos derechos arancelarios serán satisfechos por el acreedor.

2.4. Acuerdos de Refinanciación.

El Real Decreto-ley 16/2020 establece un nuevo régimen aplicable a los acuerdos de

refinanciación, esencialmente en relación con los plazos de comunicación por parte del deudor

de negociaciones con sus acreedores y respecto de las solicitudes de incumplimiento de los

mismos (artículo 10).

Durante el plazo de un (1) año desde la declaración del estado de alarma, el deudor que tuviera

un acuerdo de refinanciación homologado, podrá comunicar al juzgado que ha iniciado o

pretende iniciar negociaciones con sus acreedores para modificar dicho acuerdo de

refinanciación existente o alcanzar uno nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la

anterior solicitud de homologación del citado acuerdo de refinanciación homologado.

Durante el plazo de seis (6) meses desde la declaración del estado de alarma, no se tramitarán

solicitudes de incumplimientos de acuerdos de refinanciación. Sin embargo, si en los cuatro (4)

meses siguientes, el deudor no hubiera alcanzado ningún acuerdo nuevo o de modificación del

existente homologado, se tramitarán las solicitudes de incumplimiento presentadas.

Page 37: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

37

3. FISCAL.

VOLVER AL ÍNDICE

3.1. Aplazamiento de deudas tributarias.

El ingreso de las deudas tributarias correspondientes a todas aquellas declaraciones o

autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo hasta el

30 de mayo de 2020, ambos inclusive, podrá aplazarse, sin necesidad de aportar garantía,

siempre que las deudas sean de cuantía inferior a 30.000 euros y el deudor sea una persona o

entidad con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

Las deudas anteriores serán aplazadas por un periodo de seis meses, no devengándose intereses

de demora durante los tres primeros meses.

3.2. Suspensión de plazos.

El Real Decreto-ley 8/2020 establece la ampliación hasta el 30 de abril de 2020 de los plazos de

pago de las liquidaciones practicadas por la Administración, de las providencias de apremio, de

los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento

concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes y

los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información

con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite

o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de

declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y

de revocación, que no hayan concluido el 18 de marzo de 2020. Asimismo, se amplían hasta el

30 de abril de 2020, los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información

formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación el

18 de marzo de 2020.

Teniendo en cuenta lo anterior, los plazos de presentación de declaraciones y autoliquidaciones

no quedan suspendidos, de modo que la única especialidad en relación con las mismas durante

el estado de alarma es la posibilidad de aplazamiento antes mencionada para contribuyentes

con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

En el caso de deudas apremiadas, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre

bienes inmuebles desde el 18 de marzo de 2020 hasta el día 30 de abril de 2020.

Los plazos de pago de las liquidaciones practicadas por la Administración, de las providencias de

apremio, de los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y

fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y

adjudicación de bienes y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo,

solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia, que se

comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo

que plazo general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación. Del mismo modo, se

Page 38: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

38

amplía hasta dicha fecha el plazo de atención de actos de apertura de trámite de alegaciones o

de audiencia que se comuniquen a partir el 18 de marzo de 2020 por la Dirección General del

Catastro, salvo que el plazo otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este

resultará de aplicación. otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará

de aplicación.

A los efectos del cómputo de los plazos de prescripción, en el recurso de reposición y en los

procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les

pongan fin, cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo

de 2020 y el 30 de abril de 2020.

El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos

tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los

procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta el 30 de abril de 2020, o hasta

que se haya producido la notificación en los términos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre

General Tributaria (“LGT”), si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel

momento.

En todos los casos, si el administrado atendiera los requerimientos o solicitudes de información

con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite y

el período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará

a efectos de la duración máxima de los procedimientos, si bien durante dicho período podrá la

Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles (sin que dicho período

compute a efectos de los plazos de prescripción y caducidad previstos en la LGT).

Finalmente, como se desarrolla al tratar las implicaciones procesales, durante el estado de

alarma se suspenden todos los plazos procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa.

3.3. Medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 11/2020.

3.3.1. Flexibilización del pago de las deudas aduaneras de importación.

Se establece la posibilidad de solicitar el aplazamiento de las deudas aduaneras y tributarias

correspondientes a las declaraciones aduaneras presentadas desde la fecha de entrada en vigor

del citado Real Decreto-ley hasta el día 30 de mayo, ambos inclusive, siempre que las solicitudes

presentadas hasta el día 30 de mayo reúnan los siguientes requisitos:

• El destinatario de la mercancía importada debe ser una persona o entidad con volumen

de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019; y,

• El importe de la deuda aduanera originada no puede ser inferior a 100 euros ni superior

a 30.000 euros.

Este aplazamiento no será de aplicación para aquellas entidades que liquiden las cuotas de IVA

a la importación mediante el sistema de IVA diferido regulado en el artículo 167. Dos de la Ley

38/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En estos casos, estas

Page 39: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

39

entidades estarán obligadas a incluir las cuotas de IVA a la importación en sus declaraciones-

liquidaciones periódicas (modelo 303).

3.3.2. Suspensión de plazos tributarios en el ámbito de las Comunidades

Autónomas y Entidades Locales.

La suspensión de plazos de los procedimientos tributarios prevista en el artículo 33 del Real

Decreto-ley 8/2020, será de aplicación a las actuaciones, trámites y procedimientos de

naturaleza tributaria (regulados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sus

reglamentos desarrollo y/o el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) que sean realizados y tramitados

por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

3.3.3. Ampliación del plazo para recurrir en el ámbito tributario.

Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para

interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por

la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo

empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se

hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación

del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020,

como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o

resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de

reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de

marzo.

3.3.4. Medidas en relación con los plazos de los procedimientos tributarios.

Se establece que el período comprendido entre el 14 de marzo de 2020 (entrada en vigor del

Real Decreto 463/2020) y el 30 de abril de 2020:

• No computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las

resoluciones de órganos económico-administrativos; y

• Quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y

derechos contemplados en la normativa tributaria.

3.4. Prórroga del plazo para presentar declaraciones y

autoliquidaciones.

El Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación

e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias (“Real Decreto-ley

14/2020”) (publicado en el BOE y en vigor en el día de hoy 15 de abril), extiende el plazo para la

Page 40: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

40

presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias hasta el

20 de mayo de 2020.

En su artículo único, se establece que los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones

y autoliquidaciones tributarias de aquellos obligados con volumen de operaciones inferior a

600.000 euros en el año 2019 cuyo vencimiento se produzca a partir del 15 de abril de 2020 y

hasta el día 20 de mayo de 2020 se extenderán hasta esta fecha.

En el supuesto que la forma de pago elegida sea la domiciliación, el plazo de presentación de las

autoliquidaciones se extenderá hasta el 15 de mayo de 2020.

Aunque el Real-Decreto no lo establece expresamente, es de entender que, para aquellas

liquidaciones a domiciliar ya presentadas a fecha de hoy por el contribuyente, el cargo en cuenta

bancaria también se aplaza hasta el día 20 mayo de 2020.

La extensión del plazo en la presentación de estas declaraciones es totalmente compatible con

el régimen de aplazamiento de deudas tributarias recogidas en el Real Decreto-ley 7/2020, de

12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico de

la crisis sanitada ocasionada por el COVID-19 (“Real Decreto-ley 7/2020”).

Para el caso de que los obligados sean Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social,

será requisito necesario que su último presupuesto anual aprobado no supere la cantidad de

600.000 euros.

Esta medida no es aplicable:

• A los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado

en el capítulo VI del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con

independencia de su importe neto de la cifra de negocios.

• A los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades

del IVA regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor

Añadido, con independencia de su volumen de operaciones.

La extensión del plazo únicamente afecta a tributos cuya competencia corresponde a la

Administración tributaria del Estado, con lo que no afectaría a los impuestos locales o

autonómicos.

Por último, se precisa que lo establecido en el artículo único del Real Decreto-Ley que estamos

reseñando, no es aplicable en relación con la deuda aduanera, que se rige por el Código

Aduanero y su normativa de desarrollo.

Page 41: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

41

3.5. Medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 15/2020.

3.5.1. Exención del IVA aplicable a productos necesarios para combatir el

COVID-19.

El artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, reduce al 0% el tipo impositivo del

Impuesto sobre el Valor Añadido a aquellas entregas, adquisiciones intracomunitarias e

importaciones de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

A estos efectos, se consideran bienes necesarios los dispositivos y materiales médicos

directamente utilizados en el tratamiento del COVID-19, como monitores multiparámetro y

estaciones de monitorización, escáneres y electrocardiógrafos, humidificadores, tubos,

protección (e.g. guantes, gafas, batas y mascarillas), suministros médicos fungibles (e.g. agujas

y jeringas), termómetros, soluciones hidroalcohólicas.

Únicamente será de aplicación esta exención cuando los destinatarios de los bienes sean (i)

Entidades de Derecho Público; (ii) clínicas o centros hospitalarios; o (iii) entidades privadas de

carácter social (i.e. aquellas que no tengan fines lucrativos de acuerdo con el artículo 20. Tres

LIVA)

Esta exención será de aplicación desde el 22 de abril hasta el 31 de julio de 2020.

En las facturas que se emitan, estas operaciones deberán documentarse como exentas.

3.5.2. Impuesto sobre Sociedades. Posibilidad de optar por el método de cálculo

por base imponible del pago fraccionado.

Las empresas cuyo volumen de operaciones en 2019 sea inferior a 6.000.000 euros, podrán

optar por la determinación del importe del pago fraccionado atendiendo a la base imponible de

los 3, 9 u 11 primeros meses del período impositivo, y no sobre la cuota del Impuesto en la

última declaración presentada.

Normalmente, esta opción debe ejercitarse durante el mes de febrero mediante la presentación

de la correspondiente declaración censal, si bien se permite su ejercicio con la presentación del

primer pago fraccionado de 2020 en aquellos casos en que se haya prorrogado hasta el 20 de

mayo de 2020 (sociedades cuya cifra de negocios en 2019 sea inferior a 600.000 euros) o en el

segundo pago fraccionado en el resto de casos. Aquellas sociedades cuyo ejercicio comience

tras la presentación del primer pago fraccionado podrán solicitarlo en el siguiente, durante los

veinte primeros días de octubre de 2020.

Esta medida no resultará de aplicación a los grupos fiscales acogidos al régimen especial de

consolidación fiscal.

Page 42: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

42

3.5.3. IRPF. Determinación de la base imponible del rendimiento de actividades

económicas por el método de estimación objetiva.

Aquellos empresarios contribuyentes del IRPF en su modalidad de actividades económicas y

cuyo rendimiento neto se determine de acuerdo con el método de estimación objetiva, podrán

renunciar a este método, si bien no se aplicará el período mínimo de renuncia de tres años que

exige el artículo 33.3 del Reglamento del IRPF. Por tanto, podrán volver a optar por el método

de estimación objetiva en el ejercicio 2021 para determinar el rendimiento neto de su actividad

económica.

Además, los contribuyentes que determinen la base imponible por el método de estimación

objetiva a efectos del cálculo de los pagos fraccionados, podrán excluir del cómputo de días de

ejercicio de la actividad aquellos días naturales en los que esté declarado el estado de alarma.

3.5.4. IVA. Cálculo de la cuota trimestral del régimen simplificado.

Tampoco computarán, a efectos del ingreso a cuenta del régimen simplificado del IVA, los días

naturales en los que esté declarado el estado de alarma. Esta medida podrá aplicarse por

aquellos sujetos pasivos del Impuesto que tributen en dicho régimen simplificado.

3.5.5. Suspensión del inicio del período ejecutivo para determinadas deudas

tributarias cuando el contribuyente haya solicitado financiación.

No se iniciará el período ejecutivo de deudas tributarias cuando se hayan presentado

autoliquidaciones sin ingreso, siempre y cuando con anterioridad al vencimiento del período

voluntario de ingreso se hubiese solicitado la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real

Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, al menos en el importe de dichas deudas siempre y cuando,

se conceda la financiación, al menos, por el importe de las deudas y se destine al pago de las

mismas.

Esta medida será de aplicación, exclusivamente, en el ámbito de las competencias de la

Administración Tributaria del Estado.

3.6. Novedades introducidas por el Real Decreto-ley 17/2020.

El Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector

cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019

(“Real Decreto-ley 17/2020”), introduce determinadas modificaciones tributarias tendentes a

incentivar la participación privada en algunos sectores.

Así, además de declarar determinados acontecimientos como de excepcional interés público, en

lo que aquí nos ocupa, el citado Real Decreto-ley modifica el artículo 36 de la Ley 27/2014, de

27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, incrementando los incentivos fiscales

relacionados con la producción cinematográfica y la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de

régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Page 43: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

43

3.6.1. Deducción producciones cinematográficas.

En relación con la deducción por producciones cinematográficas españolas, se eleva el

porcentaje de deducción del 25% al 30% para el primer millón y del 20% al 25%, para el exceso,

elevándose igualmente el límite de la deducción de 3 a 10 millones de euros.

Asimismo, el límite de la deducción conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, del 50 por

ciento del coste de producción, se eleva en determinados supuestos:

• Al 85% para los cortometrajes.

• Al 80% para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido

más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de

exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de producción no supere 1.500.000 de

euros.

• Al 80% en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas

cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial

o subtitulado.

• Al 80% en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado

de discapacidad igual o superior al 33% reconocido por el órgano competente.

• Al 75% en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.

• Al 75% en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten

un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante

Orden Ministerial o en las correspondientes convocatorias de ayudas.

• Al 75% en el caso de los documentales.

• Al 75% en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere

2.500.000 de euros.

• Al 60% en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.

Se mantiene el límite conjunto del 60% en el caso de producciones transfronterizas financiadas

por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más

de un Estado miembro.

Por otra parte, en relación con la deducción aplicable a los productores se encarguen de la

ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras

audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial

seriada, se eleva la deducción del 20% a un 30% respecto del primer millón de base de la

deducción y un 25% sobre el exceso de dicho importe, elevándose igualmente el límite de la

deducción de 3 a 10 millones de euros.

Page 44: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

44

Se mantiene el requisito de que la base de la deducción de, al menos, de 1 millón de euros. No

obstante, para los gastos de preproducción y postproducción destinados a animación y efectos

visuales realizados en territorio español, se reduce a 200.000 euros.

3.6.2. Incentivos fiscales al mecenazgo.

En relación con los incentivos fiscales al mecenazgo, se modifica la Ley 49/2002, de 23 de

diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al

mecenazgo, para elevar en 5 puntos porcentuales los porcentajes de deducción previstos para

las donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas; elevación que resulta igualmente aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la

Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente.

3.7. Novedades introducidas por el Real Decreto-ley 19/2020.

Con fecha 26 de mayo de 2020, se ha aprobado el Real Decreto-ley 19/2020, por el que se

adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y

Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 (“Real Decreto-ley 19/2020”).

Algunas de estas medidas tienen implicación en materia tributaria.

3.7.1. Ampliación de plazo de no devengo de intereses de demora en los

aplazamientos.

Se amplía a cuatro meses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos

previstos en los artículos 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan

medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, y 52 del Real Decreto-ley

11/2020.

3.7.2. Presentación del Impuesto sobre Sociedades en caso de no aprobación

de las cuentas anuales antes de la finalización del plazo de declaración

El artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, estableció una regulación extraordinaria de plazos de

formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas de derecho

privado no cotizadas en mercados secundarios oficiales. Dicha situación afecta a la obligación de

presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto la determinación de su

base imponible en el método de estimación directa se efectúa sobre la base de su resultado contable.

En este sentido, para paliar los efectos producidos por las medidas extraordinarias citadas, se faculta

a los contribuyentes del Impuesto que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con

anterioridad a la finalización del plazo de declaración del Impuesto para que presenten la declaración

con las cuentas anuales disponibles a ese momento en los términos prescritos por la norma.

Posteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma

definitiva el resultado contable se presentará una segunda declaración. Si de ella resultase una

cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera

declaración, la segunda autoliquidación tendrá la consideración de complementaria. En el resto de

Page 45: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

45

los casos, esta segunda autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo

efectos por su mera presentación, sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre

la procedencia de la misma. En ningún caso, la segunda autoliquidación tendrá efectos preclusivos y

el Impuesto sobre Sociedades podrá ser objeto de comprobación plena.

Page 46: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

46

4. DERECHO DE LA EMPRESA Y REGULACIÓN FINANCIERA.

VOLVER AL ÍNDICE

4.1. Personas jurídico-privadas.

En el presente apartado se hará sucinta referencia a las medidas introducidas por el Real

Decreto-ley 8/2020, a los efectos de intentar paliar la situación social y económica generada por

la crisis ocasionada por el COVID-19 y que ha generado una disrupción temporal y generalizada

de la actividad económica. En particular, se hará referencia a las medidas recogidas en el artículo

40 del Real Decreto-ley 8/2020 (relativas al funcionamiento de los órganos de gobierno de las

personas jurídicas de derecho privado), modificadas mediante el Real Decreto-ley 11/2020

(Disposición final primera, punto 13), el Real Decreto-ley 19/2020 (Disposición final octava,

punto 3 y 4) y el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención,

contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

(“Real Decreto-ley 21/2020”) (Disposición final cuarta).

A efectos aclaratorios, las particularidades previstas en el artículo 41 del Real Decreto-ley

8/2020, respecto de las sociedades cotizadas, serán objeto de análisis posterior.

4.1.1. Junta General. Convocatoria y celebración.

Si la convocatoria de la junta general estuviese publicada antes de la declaración del estado de

alarma (pero con fecha de celebración posterior a la declaración), el órgano de administración

puede modificar el lugar y la hora de celebración de la junta o, en su caso, revocar el acuerdo

de convocatoria. En este último caso, deberá efectuarse una nueva convocatoria dentro del mes

siguiente a la fecha en la que finalice estado de alarma.

Aun cuando no esté previsto en los estatutos sociales, se permite la celebración de las juntas o

asambleas de asociados o de socios tanto por videoconferencia como por conferencia

telefónica múltiple, siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o

quienes los representen dispongan de los medios necesarios, que el secretario del órgano

reconozca su identidad y que así lo exprese en el acta que remitirá de inmediato a los

concurrentes por correo electrónico.

No obstante lo anterior, se han tomado medidas concretas en el ámbito de las sociedades

cotizadas, recogiéndose una referencia a las mismas con posterioridad (“Sociedades cotizadas”).

4.1.2. Órganos internos. Reuniones y adopción de acuerdos.

Durante el periodo de alarma y, una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020,

todos los órganos colegiados de gobierno y delegados de las personas jurídicas podrán reunirse

por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple (teniéndose por celebrada la

Page 47: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

47

reunión en el domicilio de la persona jurídica) con las mismas formalidades que las previstas

para la celebración de las juntas generales o asambleas. Para ello, será necesario que todos los

miembros del órgano y/o las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los

representen, dispongan de los medios necesarios, que el secretario del órgano reconozca su

identidad y así lo exprese en el acta, debiendo remitir ésta, de forma inmediata, a las direcciones

de correo electrónico de cada uno de los asistentes. Asimismo, podrán adoptar sus acuerdos

por escrito y sin sesión, aun cuando ninguna de estas opciones esté prevista expresamente en

los estatutos.

4.1.3. Formulación de cuentas anuales, informes de gestión y documentos

análogos obligatorios de conformidad con la legislación societaria.

Aprobación y auditoría. Propuesta de aplicación del resultado.

Se suspende el plazo de 3 meses a contar desde el cierre del ejercicio social para la formulación

de cuentas anuales (ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas) hasta el 1 de junio de

2020, reanudándose de nuevo por un plazo 3 meses a contar desde dicha fecha y se reconoce

la validez de las cuentas anuales formuladas por el órgano de gobierno o administración de la

persona jurídica durante el estado de alarma, permitiendo realizar su verificación contable

dentro del plazo legalmente previsto o dentro del plazo de 2 meses desde la finalización del

estado de alarma.

La junta general ordinaria, para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, se reunirá

necesariamente dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para

formular las cuentas anuales.

Las sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la Junta

general ordinaria a partir del día 1 de abril de 2020, podrán sustituir la propuesta de aplicación

del resultado contenida en la memoria por otra propuesta. Para ello, será necesario que el

órgano de administración justifique con base en la situación creada por el COVID-19, la

sustitución de la propuesta de aplicación del resultado y acompañe un escrito del auditor de

cuentas en el que manifieste que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera

conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.

Respecto de aquellas sociedades mercantiles cuya junta general ordinaria ya estuviera

convocada, se permite al órgano de administración retirar del orden del día la propuesta de

aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta

general que deberá celebrarse dentro del plazo legal para la celebración de la junta general

ordinaria, siendo necesario que el órgano de administración publique esta decisión de forma

previa a la celebración de la junta general. En cualquier caso, en relación con la nueva propuesta

deberán cumplirse los requisitos de justificación y escrito del auditor de cuentas señalados

anteriormente.

La Instrucción de 28 de mayo de 2020 (BOE del 30 de mayo) de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de la suspensión de plazos administrativos (la “Instrucción”), ha sido dictada como consecuencia de, entre otros aspectos, el desplazamiento

Page 48: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

48

de todo el ciclo contable (formulación, legalización, verificación, auditoría, depósito y cierre registral) y, muy particularmente del plazo para formular/reformular cuentas, como consecuencia de la legislación aprobada a causa del COVID-19. La Instrucción establece que el cómputo del plazo señalado en el artículo 265.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, para que el socio solicite del registrador la designación de un auditor que verifique las cuentas anuales de la sociedad, se extenderá hasta el final del plazo establecido para su formulación en el artículo 40.3 del Decreto-ley 8/2020 (3 meses desde el 1 de junio de 2020).

4.1.4. Reparto de dividendos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 18/2020, las sociedades

mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los ERTES derivados de fuerza mayor y

que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos (para más información, ver apartados

aquí y aquí) no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en

que se apliquen dichos ERTES. No obstante lo anterior, dicha limitación no será de aplicación

para:

• Aquellas sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que tras haberse acogido al

ERTE y utilizado los recursos públicos destinados a éstos, abonen con carácter previo el

importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.

• Aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50

personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad

Social.

4.1.5. Derechos del socio.

Aunque concurra causa legal o estatutaria, los socios de las sociedades de capital no podrán

ejercitar su derecho de separación hasta que finalice, de forma definitiva, el estado de alarma.

Asimismo, se prorroga el reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja

durante la vigencia del estado de alarma hasta que transcurran 6 meses desde que finalice el

estado de alarma.

En relación con el derecho de separación por falta de distribución de dividendos previsto en el

artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, el artículo 5 del Real Decreto-ley 18/2020,

señala que no se tendrá en cuenta a los efectos de ejercitar dicho derecho, el ejercicio en el que

la falta de distribución de dividendos se deba a la limitación relativa al acogimiento de un ERTE

derivado de fuerza mayor contemplada en el mismo.

4.1.6. Situación de disolución de la sociedad.

Si durante la vigencia del estado de alarma transcurriera el término para el que la sociedad fue

constituida, la disolución de pleno derecho no se producirá hasta que no transcurran 2 meses

desde que finalice el estado de alarma.

Page 49: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

49

Si antes de la declaración del estado de alarma (y durante la vigencia de ese estado) concurriese

causa legal o estatutaria de disolución, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de

administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución o, en

su caso, los acuerdos que tengan por convenientes para enervar la causa se suspenden hasta

que finalice el estado de alarma.

Por su parte, el artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020 establece que para la concurrencia de

la causa de disolución recogida en el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital por

pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital

social, no se tendrán en cuenta las pérdidas del ejercicio 2020. Asimismo, establece que, si en

el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a

una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o

podrá solicitarse por cualquier socio, en el plazo de 2 meses a contar desde el cierre del ejercicio

la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente

o reduzca el capital en la medida suficiente.

4.1.7. Responsabilidad de administradores por deudas sociales.

Los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas durante la vigencia del

estado de alarma si durante dicho estado la sociedad incurriera en causa de disolución (legal o

estatutaria).

4.1.8. Legalización de los libros de empresarios.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha emitido una Resolución en fecha 10

de abril, sobre el impacto del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, en lo que respecta al plazo

de presentación para la legalización de los libros obligatorios de los empresarios (la “Resolución”

(Vid)). En particular, se analiza si la suspensión de plazos sobre la formulación de las cuentas

anuales prevista en el artículo 40.3 del Real Decreto-ley 8/2020, afecta a la obligación de

presentar los libros para la correspondiente legalización.

En este sentido, la Resolución señala que, si bien las normas de aplicación no vinculan

directamente el plazo para la formulación de las cuentas anuales y la elaboración de los libros

contables, se debe tener en consideración la práctica habitual de la inmensa mayoría de las

empresas, consistente en formular las cuentas anuales en primer lugar y elaborar los libros para

su legalización con posterioridad. A lo anterior, se añade que “el hecho de que la obligación de

legalización de los libros obligatorios deba llevarse a cabo de modo no presencial no puede

interpretarse de modo que contradiga la evidente voluntad del legislador de que las obligaciones

inherentes a las sociedades de capital se lleven a cabo de modo que se facilite al máximo su

ejercicio y en los plazos más favorables para que así sea”.

Page 50: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

50

Atendiendo a lo anterior, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública concluye lo

siguiente:

• Las sociedades para las que, a fecha de declaración del estado de alarma, había

transcurrido el plazo para formular sus cuentas anuales o cuya fecha de fin de cierre

de ejercicio sea posterior a la fecha de finalización del estado de alarma, no se verán

afectadas por la suspensión y, por tanto, se aplicarán las reglas generales para la

legalización de libros obligatorios.

• Las sociedades para las que, a fecha de declaración del estado de alarma, no hubiera

transcurrido el plazo para formular sus cuentas anuales, podrán presentar sus libros

obligatorios para su legalización dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la

fecha en que finalice el periodo de alarma. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de

llevar a cabo la legalización de los libros que tengan debidamente elaborados durante el estado de alarma si así lo consideran.

4.1.9. Registro.

Mediante la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 21/2020 se alza, con efectos desde

el 10 de junio de 2020, la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales

susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo prevista en el artículo 42 del Real

Decreto-ley 8/2020, reanudándose su cómputo en esa misma fecha.

4.2. Inversiones extranjeras directas en España.

Mediante la Disposición final cuarta del Real Decreto-ley 8/2020 y la Disposición final tercera y

Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 11/2020, se modifica la Ley 19/2003, de 4

de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones

económicas con el exterior (añadiendo un nuevo artículo 7 bis), se suspende el régimen de

liberalización de las inversiones exteriores directas en España y se introducen mecanismos de

autorización ex ante de las inversiones extranjeras directas realizadas por inversores residentes

en países fuera de la UE y de la Asociación Europea de Libre Comercio:

• En determinados sectores estratégicos que afectan al orden público, la seguridad

pública y la salud pública (los relativos a las infraestructuras y las tecnologías críticas, al

suministro de insumos fundamentales -como energía, materias primas o alimentos-,

aquellos que tengan acceso a o control sobre información sensible y los medios de

comunicación) o

• Efectuadas por determinados inversores (de carácter público, que hayan realizado

inversiones en los sectores estratégicos o que estén afectados por procedimientos

administrativos o judiciales como consecuencia del ejercicio de actividades delictivas o

ilegales).

La suspensión del régimen de liberalización de las inversiones exteriores directas determina el

sometimiento de las correspondientes operaciones a la previa obtención de la

Page 51: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

51

correspondiente autorización careciendo de validez y efectos jurídicos las operaciones de

inversión llevadas a cabo sin su obtención y en tanto no se produzca su legalización.

Se delimitan con claridad los supuestos que deben ser considerados como “inversiones

extranjeras directas en España” a los efectos de aplicar el nuevo régimen de suspensión. Así,

son inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones como consecuencia

de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del

capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria,

acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha

sociedad, siempre que concurra una de estas circunstancias:

• Que se realicen por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación

Europea de Libre Comercio.

• Que se realicen por residentes de países de la Unión Europea o de la Asociación Europea

de Libre Comercio controlados a su vez por residentes de países de fuera de la Unión

Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio existiendo control cuando se

posea o controle en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al

25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios

ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.

No obstante lo anterior hay operaciones que, en atención a su importe (con carácter transitorio,

1.000.000 de euros) se encuentran exentas de someterse al régimen de autorización previa.

Se someten, determinadas solicitudes de autorización al procedimiento administrativo

simplificado previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, atribuyendo la competencia para su otorgamiento a la

Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, previo informe de la Junta de

Inversiones Exteriores.

Adicionalmente, se faculta al Gobierno para suspender el régimen de liberalización de las

inversiones extranjeras directas en España en sectores distintos de los expresados cuando

puedan afectar a la seguridad pública, orden público y salud pública.

En consonancia con lo anterior, se modifica el régimen sancionador legalmente previsto,

incluyendo nuevas infracciones muy graves modificándose así mismo el régimen competencial.

4.3. Sociedades cotizadas.

4.3.1. Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de

gobierno de las sociedades anónimas cotizadas.

A continuación, se recogen las principales medidas previstas en el artículo 41 del Real Decreto-

ley 8/2020 para sociedades cotizadas, las cuales han sido modificadas por la Disposición final

primera, apartado 14, del Real Decreto-ley 11/2020, motivo por lo que dichas medidas se

exponen de forma consolidada.

Page 52: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

52

Durante el año 2020 la obligación relativa a la publicación y remisión del informe financiero

anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales podrá cumplirse hasta 6 meses

contados a partir del cierre de ejercicio social. Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la

publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.

Se establece la posibilidad de que la junta general ordinaria de accionistas pueda celebrarse

dentro de los 10 primeros meses del ejercicio social, y que el consejo de administración prevea

en la convocatoria de la junta general (o en anuncio publicado al efecto si la convocatoria

estuviese publicada): la asistencia por medios telemáticos, el voto a distancia, así como la

celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aun cuando no esté previsto en

estatutos.

De forma excepcional, si las medidas impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar

la junta general en el lugar y sede física establecidos en la convocatoria y no pudiese hacerse

uso de las posibilidades descritas en el párrafo anterior, se permite la continuación de la junta,

una vez constituida, el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia. Si no

pudiera celebrarse, cabrá una ulterior convocatoria anunciada con el mismo orden del día y los

mismos requisitos de publicidad, con al menos cinco días de antelación.

Las sociedades cotizadas que apliquen las medidas relativas a la modificación de lugar y hora

previstos de la junta general o revocación de la convocatoria deberán publicar, tan pronto como

se apruebe, como información complementaria a las cuentas anuales en su página web y en la

de la CNMV, como otra información relevante o, en su caso, como información privilegiada: la

nueva propuesta, su justificación por el órgano de administración y el escrito del auditor.

En relación con lo hasta ahora expuesto, y a modo de complemento, hay que señalar que la

CNMV, junto con el Colegio de Registradores de España, emitieron, el pasado 26 de marzo, un

comunicado conjunto por el cual ambas instituciones formulan diversas alternativas que

pueden ser tenidas en cuenta por las sociedades a los efectos de la formulación / aprobación

de las cuentas anuales y la propuesta de aplicación del resultado. En síntesis, se señala que:

• Si ya se han formulado las cuentas anuales, en atención a la situación generada por el

COVID-19, considerar por el órgano de administración la reformulación de las cuentas

anuales y la modificación de la propuesta de aplicación del resultado incluida en la

memoria, a los efectos de recoger la información actualizada. Si la junta general

estuviera convocada, la reformulación obligaría a desconvocar la junta por razones de

fuerza mayor.

• Si no se ha convocado la junta general, cabría la posibilidad de sustituir la propuesta de

aplicación de resultado contenida en la memoria, por otra propuesta alternativa y

ajustada a la crisis generada por el COVID-19, sin llegar a reformular las cuentas anuales.

La nueva propuesta deberá justificar el nuevo contexto y los cambios recientes

acaecidos en las circunstancias económicas y sanitarias, e ir acompañada de un escrito

del auditor de cuentas, en el que indique que el cambio no habría modificado su opinión

de auditoría. La nueva propuesta y el escrito del auditor deberán hacerse públicos como

Page 53: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

53

información complementaria a las cuentas anuales tan pronto como se aprueben, en la

Web de la entidad y en la de la CNMV (como otra información relevante o, en su caso,

como información privilegiada).

• Si la junta general ya ha sido convocada, se podría proponer por el órgano de

administración el diferimiento de la decisión sobre la propuesta de aplicación del

resultado, contenida en la convocatoria de junta, a una junta posterior, que deberá

celebrarse dentro del plazo previsto legalmente para la celebración de la junta general

ordinaria dentro de los diez primeros meses del año de conformidad con el Real

Decreto-ley 8/2020. Será necesario, igualmente, y con las mismas exigencias indicadas

anteriormente, justificación y escrito del auditor de cuentas, publicándolos también,

como información complementaria, no más tarde de la constitución de la junta

convocada.

A efectos del depósito de cuentas, la certificación del órgano de administración deberá

hacer constar la no aprobación de la propuesta de aplicación de resultado.

Asimismo, con fecha 28 de abril se ha publicado un comunicado conjunto (Vid) sobre las juntas generales de sociedades cotizadas convocadas para su celebración mientras estén en vigor las restricciones o recomendaciones derivadas de la crisis sanitaria. En dicho comunicado se indica que:

• Seguirá siendo importante que el consejo de administración adopte las medidas

necesarias, atendiendo a la flexibilidad existente, para garantizar a los accionistas su

derecho de información, asistencia y voto, así como igualdad de trato. Todo ello siempre

teniendo en cuenta la adecuada coordinación con medidas que aseguren la salud de las

personas y traten de evitar los contagios.

• Se recomienda que el Consejo, como órgano convocante, tenga en cuenta en el anuncio de

la convocatoria los diferentes escenarios posibles: (i) celebración de la Junta General bajo

las medidas restrictivas o recomendaciones de las autoridades, así como (ii) celebración de

la Junta cuando las medidas restrictivas o recomendaciones hayan cesado. Deberá preverse

en la misma convocatoria el régimen de celebración que habrá de aplicarse a la Junta

General en cada uno de estos escenarios.

• Será el Consejo de Administración quien deberá evaluar las medidas a aplicar según el

alcance de las restricciones y recomendaciones, sobre todo en lo relativo a la movilidad de

las personas o asistencia a reuniones, paro lo cual podrá acordarse su celebración

telemática.

4.3.2. Particularidades aplicables a las SOCIMI.

El régimen fiscal especial aplicable a las SOCIMI lleva aparejado una serie de obligaciones

adicionales con respecto al resto de sociedades previstas en su normativa especial. En este

sentido, las SOCIMI están obligadas, entre otros, a distribuir en forma de dividendos a sus

accionistas, el beneficio obtenido en el ejercicio conforme a determinadas reglas, debiéndose

Page 54: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

54

acordar su distribución dentro de los 6 meses posteriores a la conclusión de cada ejercicio,

considerándose la falta del acuerdo de distribución como una causa de pérdida de la condición

de SOCIMI.

El Real Decreto-ley 8/2020, si bien establece la modificación de determinados plazos relativos

a las sociedades mercantiles y, en particular, a la celebración de las juntas generales ordinarias

de accionistas, conforme a la literalidad de la norma, no se modifican (i) los plazos especiales

previstos para la distribución de dividendos; ni (ii) las reglas de distribución del resultado,

impidiendo que las SOCIMI puedan optar por un criterio más conservador de distribución de

dividendos ante el escenario actual de incertidumbre.

4.3.3. Criterio de los supervisores en el ámbito de las sociedades cotizadas.

A continuación, se recoge una selección de las principales medidas adoptadas y criterios

publicados por los Supervisores nacionales y europeos en el ámbito de sociedades cotizadas a

los efectos de afrontar la crisis generada por el COVID-19.

a) Abstención de operar con información privilegiada.

Cualquier información relativa al impacto que vaya a tener la crisis ocasionada por el COVID-

19 en las magnitudes financieras fundamentales, perspectivas o situación financiera de un

emisor (tanto de las Bolsas de Valores como del Mercado Alternativo Bursátil) que sea concreta,

no se haya hecho pública y que, de hacerse pública, podría influir en el precio de los valores de

dicho emisor, tendrá la consideración de información privilegiada y, por tanto, resultarán de

aplicación las prohibiciones de actuación previstas en la normativa de abuso de mercado.

En este sentido, cada emisor deberá valorar si la información de que dispone en cada momento

en relación con el impacto del COVID-19 (i) no va más allá de la existencia de incertidumbre

general en relación con sus consecuencias sobre las magnitudes financieras fundamentales,

perspectivas o situación financiera del emisor; o (ii) es de carácter concreto y, de hacerse

pública, podría influir en el precio de los valores del emisor. En el primero de los casos, el emisor

no estará sujeto a la prohibición de operar, mientras que en el segundo estará sujeto a las

prohibiciones relativas al uso de información privilegiada.

Como consecuencia de lo anterior, en caso de que se considere que la información tiene el

carácter de privilegiada conforme a lo indicado anteriormente, salvo que el emisor la difunda

previamente al mercado, tanto el emisor como las personas con responsabilidades de dirección

que tengan acceso a dicha información están afectados por la prohibición de (a) realizar o

intentar realizar operaciones; (b) recomendar o inducir a una persona a que realice operaciones;

y (c) comunicar ilícitamente la información privilegiada, todo ello en relación con los valores de

dicho emisor. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas operaciones que un emisor realice a través

de alguno de los denominados “puertos seguros”, esto es, los programas de recompra y los

contratos de liquidez, no estarán sujetas a estas restricciones.

Page 55: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

55

b) Recomendaciones de difusión de información al mercado.

El 11 de marzo de 2020, ESMA publicó una serie de recomendaciones dirigidas con carácter

general a todos los participantes en los mercados financieros de la Unión Europea, incluyendo

las sociedades del MAB. Entre dichas recomendaciones se incluyen las siguientes, relativas a la

difusión de información:

• Información financiera. Los emisores deberán informar en la información financiera que

publiquen (anual o intermedia) sobre el impacto actual y potencial del COVID-19. En la

medida de lo posible, esta información deberá basarse en un análisis cualitativo y

cuantitativo de sus actividades, su situación financiera y su desempeño económico.

• Difusión de información al mercado. Los emisores deberán difundir sin demora

cualquier información relevante sobre el impacto del COVID-19 en sus magnitudes

financieras fundamentales, sus perspectivas o su situación financiera, teniendo en

cuenta las obligaciones de transparencia recogidas en la normativa sobre abuso de

mercado.

c) Posiciones cortas.

Desde el pasado 16 de marzo de 2020 los inversores con posiciones cortas netas en acciones

admitidas a negociación en mercados regulados de la UE (en España únicamente las Bolsas de

Valores) están obligados a notificar toda posición que alcance un 0,1% del capital social de una

compañía o cualquier 0,1% subsiguiente (esto es, 0,2%, 0,3%, 0,4%, etc.).

Debido a la situación de extrema volatilidad que atraviesan los mercados de valores europeos,

incluyendo los españoles, la CNMV ha prohibido la constitución o el incremento de posiciones

cortas netas sobre acciones admitidas a negociación en los centros de negociación españoles,

entre los que se incluye el MAB. Esta prohibición tenía una duración inicial de 1 mes (17 de

marzo hasta el 17 de abril de 2020, ambas fechas incluidas).

Con fecha 15 de abril, la CNMV ha acordado prorrogar durante 1 mes la prohibición de realizar

operaciones sobre valores e instrumentos financieros que supongan la constitución o

incremento de posiciones cortas netas sobre acciones admitidas a cotización en los centros de

negociación españoles. La prórroga de la prohibición tendrá efectos desde el 18 de abril hasta

el 18 de mayo (ambas fechas incluidas), sin perjuicio de que pueda prorrogarse por periodos

adicionales no superiores a 3 meses o levantarse en cualquier momento antes de la finalización

sin agotar el plazo.

Mediante comunicado de fecha 18 de mayo la CNMV anunció su decisión de no prolongar la

prohibición de creación o incremento de posiciones cortas netas que estaba en vigor. Por tanto,

la prohibición ha dejado de ser de aplicación desde el día 18 de mayo, a las 23:59 horas.

La CNMV señala que, de conformidad con lo establecido por ESMA el pasado 16 de marzo

respecto del deber de notificar a la CNMV las posiciones cortas, continua vigente el umbral del

0,1% del capital social. Asimismo, mediante publicación del 18 de mayo, ESMA se ha hecho eco

Page 56: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

56

de la decisión de la CNMV y advierte que la medida relativa al umbral del 0,1% del capital social

continúa en vigor hasta el 16 de junio, pudiendo ser renovada. Igualmente, indica que seguirá

trabajando de forma coordinada tanto con CNMV como con el resto de las autoridades

nacionales competentes en lo que respecta a la evolución de los mercados financieros como

consecuencia de la situación derivada del COVID-19 (Vid).

En relación con lo anterior, con fecha 22 de marzo de 2020, la CNMV publicó un documento de

preguntas y respuestas sobre a la prohibición de posiciones cortas, en las que se aclaran ciertas

cuestiones relativas al alcance de dicha prohibición. Este documento ha sido parcialmente

actualizado con fecha 17 de abril de 2020. Entre otras, se actualizan las siguientes cuestiones:

• Respecto de los emisores e instrumentos financieros a los que alcanza la prohibición,

la CNMV aclara que no será de aplicación “a las acciones de una sociedad admitidas a

negociación en un centro de negociación de la Unión si el centro principal de negociación

de dichas acciones está situado en un tercer país”.

• En cuanto a las operaciones que quedan exceptuadas, en particular, en lo que respecta

a la creación o incremento de posiciones cortas netas a través de instrumentos

financieros derivados sobre índices o cestas ponderadas de instrumentos financieros, la

CNMV matiza que aplicará esta excepción “cuando el peso de los valores afectados por

la prohibición no suponga más de la mitad de la ponderación total del índice o cesta”.

• En relación con la operativa que se puede desarrollar a través de instrumentos

financieros derivados, especialmente, en lo que respecta a la expiración de derivados

que cubren una posición corta, la CNMV aclara que lo descrito en dicha sección no se

aplica cuando todas las transacciones que son cobertura o formen parte de una

estrategia, se hayan realizado antes de la entrada en vigor de la prohibición.

• Sobre las posiciones cortas en acciones mediante transacciones en derivados sobre

índices o cestas ponderadas de instrumentos financieros cuando el peso de los valores

del índice o cesta afectados por la prohibición no alcanza más de la mitad de la

ponderación total del índice o cesta, la CNMV matiza que la creación o incremento de

estas posiciones netas (posiciones a través de ETF) se permite siempre que “el peso en

el fondo de los valores afectados por la prohibición no alcance más de la mitad del

ponderación total del fondo”.

Page 57: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

57

d) Ofertas de valores.

Los emisores de valores deberán asegurarse de que la información incluida en la documentación

que elaboren con ocasión de cualquier oferta de valores sea completa y trate con transparencia,

hasta donde alcance su conocimiento, el impacto actual y potencial del COVID-19 en el emisor.

En particular, con carácter general el emisor será responsable de los daños y perjuicios que

hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las

informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto. Por tanto, la información

que se incluya en folletos o documentos de incorporación de valores tendrá que ser, hasta

donde alcance su conocimiento, veraz y no omitir ninguna información relevante sobre el

impacto del COVID-19 que pueda alterar el alcance de la información incluida.

El detalle de la información a incluir dependerá de la situación particular de cada emisor, así

como de su sector de actividad, pudiendo incluir el impacto en sus magnitudes financieras

fundamentales, sus perspectivas o su situación financiera, así como, en su caso, factores de

riesgo específicos.

e) Informes financieros.

En relación con los plazos de publicación de los informes financieros que se aplican a los

emisores que cotizan en bolsa en virtud de la Directiva 2004/109/EC sobre transparencia, ESMA

ha publicado, el pasado 27 de marzo, una declaración en la que, teniendo en cuenta que los

emisores pueden tener dificultades para cumplir los requisitos de información, se recomienda a

las autoridades nacionales competentes que durante este período específico no den prioridad a

las medidas de supervisión con respecto a los siguientes plazos recogidos en Directiva

2004/109/EC:

• Informes financieros anuales que hagan referencia al cierre de ejercicio que se

produzca a partir del 31 de diciembre de 2019 pero antes del 1 de abril de 2020, durante

un período de dos meses desde la fecha prevista en la citada Directiva.

• Informes financieros semestrales relativos a un período de presentación que termine

el 31 de diciembre de 2019 o después de esa fecha, pero antes del 1 de abril de 2020,

durante el período de un mes posterior al plazo previsto en la Directiva.

Asimismo, ESMA recuerda que la obligación de divulgación prevista en el artículo 17 del

Reglamento sobre el Abuso del Mercado no se ve afectada por la presente situación,

debiendo las entidades seguir informando al mercado acerca de la información privilegiada

que les concierna directamente en los términos indicados en el mencionado artículo.

4.4. Regulación financiera.

En el presente apartado, además de recoger aquellas novedades regulatorias relacionadas con

la crisis ocasionada por el COVID-19 “ajenas” al ámbito de las sociedades cotizadas en sentido

estricto, se hará referencia a las principales medidas adoptadas y criterios publicados por los

Page 58: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

58

Supervisores nacionales y europeos a los efectos de afrontar la situación generada por el COVID-

19.

4.4.1. Instituciones de Inversión Colectiva.

Mediante la Disposición final cuarta del Real Decreto-ley 11/2020, se modifica la Ley 35/2003,

de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en cuanto a los límites de

apalancamiento y de la adecuación de los procesos de evaluación crediticia y del riesgo de

liquidez, permitiéndose a la CNMV, al objeto de garantizar un trato equitativo entre los

accionistas/partícipes, o bien por razones de estabilidad de sistema financiero, de forma

temporal y justificada:

• Exigir a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que refuercen el

nivel de liquidez de las carteras de las instituciones de inversión colectiva gestionadas

y, en particular, que incrementen el porcentaje de inversión en activos especialmente

líquidos que defina la CNMV;

• Autorizar a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que puedas

establecer periodos de preaviso para los reembolsos en una o varias instituciones de

inversión colectiva que gestionen, sin estar sujetas a “los requisitos de plazo, importe

mínimo y constancia previa en el reglamento de gestión aplicables con carácter

ordinario”. Dichos periodos de preaviso podrán ser también establecidos por la CNMV.

- CNMV. Obligaciones de información de las SGIIC y SGEIC (Vid). La CNMV, con fecha 27 de

marzo, ha compartido una serie de consideraciones y pautas de actuación para las

Instituciones de Inversión Colectiva (“IIC”), las Entidades de Capital Riesgo (“ECR”) y sus

sociedades gestoras (“SGIIC” y “SGEIC”, respectivamente), en relación con:

a. Formulación, auditoría y aprobación de las cuentas anuales y su remisión a la CNMV,

difusión pública y envío a inversores: La suspensión de los plazos prevista en el Real

Decreto-ley 8/2020, así como el régimen de su artículo 40, resultan de aplicación a las

IIC, ECR e EICC, así como a sus gestoras. De esta forma, (i) concluida la prórroga de tres

meses, la remisión a la CNMV se realizará lo antes posible a partir de ese momento y

como máximo en el plazo de un mes; (ii) si las cuentas ya estuviesen formuladas, la

remisión a la CNMV se realizará al finalizar la prórroga de dos meses para su

verificación por los auditores; (iii) si las cuentas anuales aún no se han formulado,

dentro del apartado 22 de la Memoria referido a “Hechos posteriores al cierre que

desvelen condiciones que no existían en la fecha de cierre del ejercicio” se deberá

incluir información sobre el impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19 (si ya se

hubiesen formulado, dicha información se incluirá en el siguiente informe periódico a

inversores); (iv) las cuentas anuales auditadas se deberán publicar en la página web de

la gestora y en los lugares señalados en el folleto para su difusión pública cuando se

remitan a la CNMV.

Page 59: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

59

b. Publicación y remisión a partícipes y accionistas del informe trimestral de IIC referido

al primer trimestre de 2020: Se mantienen las obligaciones de elaboración,

publicación y envío a la CNMV del informe trimestral, si bien, atendiendo a la situación

actual, “la CNMV tendrá especialmente en cuenta en sus actuaciones de supervisión la

posible concurrencia de causas que justifiquen la demora en la elaboración y

publicación de los informes trimestrales” (informando sobre tales circunstancias a la

CNMV lo antes posible). En cuanto a su remisión física a los partícipes que lo hubiesen

solicitado, podrá considerarse justificado siempre que se realicen los esfuerzos

necesarios a fin de informar, de modo individualizado a estos inversores, sobre la

posibilidad de consultarlo en la página web de la entidad.

c. Remisión de información reservada (EERR) de IIC y ECR y de estados de información

estadística sobre activos y pasivos de instituciones de inversión colectiva de la UE

(estados OIF): Su cumplimiento en los plazos establecidos en la legislación continúa

vigente sin perjuicio de que la CNMV tenga en consideración la situación causada por

el COVID-19 que puedan justificar el retraso en el envío, en las actuaciones de

supervisión que lleve al efecto.

d. Trámite FIA y reporting exigido por el Reglamento (UE) 2017/1131 sobre fondos

monetario: Se pone de manifiesto las mismas consideraciones indicadas en el punto

anterior para el envío de la información, por cuanto que continúan vigentes las

obligaciones de remisión en los plazos establecidos.

e. Informe de auditoría interna: La CNMV reconoce que, aunque el plazo para su

presentación continua vigente, “podrían resultar admisibles retrasos razonables en la

remisión de dicho informe, previa comunicación justificada de la entidad”.

f. Requerimientos de información: Deberán ser contestados en el tiempo indicado sin

perjuicio de que se solicite la ampliación de plazo para contestar que, según su

comunicado, la CNMV otorgará en términos generales.

g. Comunicación de incidencias relevantes: Deberá ser comunicadas a la CNMV a la

mayor brevedad posible, cualquier incidencia relevante en la operativa diaria de

cualquier entidad.

4.4.2. Fundaciones bancarias.

De conformidad con lo previsto en la Disposición final sexta del Real Decreto-ley 11/2020, las

fundaciones bancarias que cuenten con un programa de desinversión aprobado por el Banco

de España en los términos previstos en el artículo 44.3 b) in fine de la Ley 26/2013, de 27 de

diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, podrán optar por la ampliación del

plazo para cumplir el objetivo de desinversión hasta en 2 años adicionales presentando una

modificación de su programa de desinversión. En estos casos, se deberá constituir un fondo de

reserva al que habrá de aportar, en cada uno de los ejercicios que dure la citada ampliación, una

Page 60: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

60

dotación anual que será de al menos un 50% de los importes recibidos de la entidad de crédito

participada en concepto de reparto de dividendos.

Mediante la Disposición final cuarta del Real Decreto-ley 19/2020, se añade una Disposición

adicional (primera) al Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013,

de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, por el que se regula el fondo

de reserva que deben constituir determinadas fundaciones bancarias en virtud de la cual, las

fundaciones bancarias no estarán obligadas a realizar dotaciones al fondo de reserva durante el

año 2020 y el plazo de constitución del fondo de reserva se suspenderá durante el año natural

2020. A efectos aclaratorios, la nueva Disposición adicional señala que la suspensión de la

aportación durante el año 2020 no será compensada en la aportación del año siguiente y que

las aportaciones restantes hasta alcanzar el importe objetivo correspondiente se distribuirán de

forma lineal en el tiempo.

4.4.3. Mercado de valores y empresas de servicios de inversión.

a) Medidas organizativas y de funcionamiento de autoridades supervisoras y reguladores.

- IOSCO. Programa anual de trabajo 2020 (Vid) Con fecha 8 de abril, IOSCO ha comunicado

su decisión de modificar su programa de trabajo anual de 2020 inicialmente previsto, con

la finalidad de redistribuir los recursos, por ejemplo, económicos y personales, para a hacer

frente a los desafíos y cuestiones derivadas de la situación actual causada por el COVID-19.

En esta modificación IOSCO ha tenido en cuenta, entre otros, los siguientes extremos:

a. Si el hecho de retrasar una determinada actividad podría resultar beneficioso al aliviar

la carga de trabajo de los miembros de IOSCO.

b. La posibilidad de que las entidades financieras no puedan cumplir con los

proyectos/medidas inicialmente previstas por IOSCO y el calendario establecido.

c. Si los informes que tenían previsto emitir podían resultar desfasados o ineficaces en

atención a la situación derivada del COVID-19.

- ESMA. Ampliación del plazo de respuesta a las consultas de ESMA (Vid). Atendiendo a las

circunstancias actuales derivadas del COVID-19, ESMA ha decidido ampliar, con fecha 20 de

marzo, la fecha de respuesta de todas las consultas en curso con fecha de cierre a partir del

16 de marzo por cuatro semanas. Esta ampliación de plazo afectaría, entre otras, a las

consultas sobre (i) las directrices relativas a los controles internos de las agencias de

calificación crediticia, (ii) el informe de MiFIR sobre internalizadores sistemáticos, o (iii) el

informe de MiFID II/ MiFIR relativo al régimen de transparencia para la equidad.

- CNMV. Medidas para garantizar la continuidad de sus servicios y el desempeño de sus

funciones por parte de su personal (Vid). Como respuesta a la emergencia sanitaria

ocasionada por el COVID-19, el pasado 10 de marzo la CNMV publicó un comunicado

informando de la ampliación de las medidas adoptadas en días previos siguiendo

Page 61: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

61

recomendaciones de las autoridades sanitarias. De esta forma se busca garantizar la

continuidad de los servicios que presta a los mercados y agentes financieros, así como hacer

posible el desarrollo del trabajo de sus empleados siguiendo las pautas establecidas por

dichas autoridades. Entre estas medidas se encuentran, entre otras, la flexibilidad horaria,

el teletrabajo o la suspensión o aplazamiento de viajes y/o actos públicos.

- CNMV. Funcionamiento del Registro General (Vid). El pasado 16 de marzo la CNMV informó,

que, con el objetivo de garantizar la continuidad en la presentación y registro de

documentos, su Registro General, si bien permanecerá cerrado para la presentación física

de documentos, en todo lo demás, se mantiene abierto. Para ello, se habilitan una serie de

canales como, por ejemplo, la sede telemática, la posibilidad de presentar de escritos

dirigidos a la CNMV en cualquiera de las sedes electrónicas de los registros de las distintas

Administraciones Públicas, o en caso de no ser un sujeto obligado a relacionarse

electrónicamente con la Administración y/o no poseer certificado o DNI electrónico, la

posibilidad de remitir documentos por correo electrónico.

- CNMV. Suspensión de plazos (Vid) / (Vid). La CNMV ha comunicado en su página web, la

aprobación de la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

de 20 de marzo de 2020, sobre la suspensión de plazos administrativos prevista en el Real

Decreto 463/2020, relativo al estado de alarma, publicada igualmente en el BOE del día 25

de marzo posterior. La CNMV acuerda que la suspensión de plazos prevista en la Disposición

adicional tercera del citado Real Decreto no resulta de aplicación a (i) su actividad general

de supervisión, como, por ejemplo, en lo que respecta a requerimientos, ni tampoco

a (ii) procedimientos administrativos de autorización susceptibles de producir efectos

favorables al interesado. Adicionalmente, se faculta al Comité Ejecutivo de la CNMV para

incluir otros procedimientos administrativos dentro de esta excepción a la suspensión de

plazos administrativos aprobada por el Real Decreto 463/2020.

- CNMV. Actualización del Plan de Actividades (Vid). La CNMV ha revisado y actualizado, con

fecha 4 mayo, su Plan de Actividades para 2020. En particular se posponen, como consecuencia

de la suspensión de los procesos administrativos de licitación o por razones operativas que

aconsejan destinar los recursos disponibles a otras actividades, 11 de los 44 objetivos

inicialmente fijados, entre los que destacan, el retraso de (i) la elaboración de un plan global de

sostenibilidad (ESG) de la CNMV como organización, (ii) el eventual código de buenas prácticas

para fomentar la implicación a largo plazo de los accionistas, o (iii) la elaboración de un plan

estratégico de sistemas de información. Asimismo, la CNMV advierte que algunos de los

objetivos que se mantienen para el ejercicio 2020 pueden precisar modificaciones.

La CNMV añade 2 objetivos nuevos: (i) la adaptación del Plan de Contingencia de la CNMV a un

modelo completo de teletrabajo y (ii) la modificación de la Guía Técnica 4/2017 para la

evaluación de los conocimientos y competencias del personal que informa y que asesora, a los

efectos de permitir, con carácter permanente, la realización de exámenes no presenciales u on

line.

Page 62: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

62

b) Medidas adoptadas por los supervisores.

- IOSCO. Márgenes para derivados compensados de forma no centralizada (Vid). El Comité

de Supervisión Bancaria de Basilea y la Organización Internacional de Comisiones de Valores

(“IOSCO”) han comunicado, con fecha 3 de abril, su decisión de prorrogar el plazo para

completar las dos últimas fases de aplicación de los requisitos de margen para derivados

compensados de forma no centralizada por 1 año. Con esta prórroga se pretende

proporcionar a las empresas un margen de actuación para poder responder al impacto de

la situación ocasionada por el COVID-19.

Como consecuencia de la prórroga, la fase final de la aplicación de los requisitos de margen

tendrá lugar el 1 de septiembre de 2022 para las entidades con un importe teórico medio

agregado de derivados no compensados centralmente, superior a 8.000 millones de euros.

No obstante lo anterior, se prevé una fase intermedia (a partir del 1 de septiembre de 2021)

que afectará a las entidades con un importe teórico medio agregado superior a 50.000

millones de euros.

- IOSCO. Aplicación de las normas de contabilidad durante el COVID-19 (Vid). El pasado 3 de

abril IOSCO ha publicado un comunicado en el que expone una serie de recomendaciones

en relación con las Normas Internacionales de Información Financiera (“NIIF”) ante las

diversas medidas que se están adoptando por parte de las autoridades como respuesta a

la situación generada por el COVID-19. Todo ello teniendo en cuenta las publicaciones

emitidas por la Junta de Normas Internacionales de Contabilidad (“IASB”). Entre otras

cuestiones, IOSCO recomienda a los emisores:

a. Evaluar, al analizar si hay un aumento significativo del riesgo de crédito, las

implicaciones de los programas de ayuda que, en su caso, hayan sido aprobados por el

gobierno y los pronósticos económicos. Todo ello teniendo en cuenta que estas

circunstancias pueden tener un impacto temporal en la liquidez del prestatario o, más

significativamente, en el riesgo crediticio durante la vida prevista del instrumento

financiero y, por lo tanto, afectan a la evaluación del aumento significativo del riesgo

de crédito y a la medición de las pérdidas crediticias previstas.

b. En cuanto a los requisitos de divulgación de información basados en los principios de

los instrumentos financieros previstos en las NIIF (por ejemplo, en NIIF 7), se deberán

tener en cuenta las repercusiones de estas cuestiones emergentes.

c. Llevar a cabo una divulgación de la información sólida con la finalidad de proporcionar

transparencia a los usuarios de los estados financieros.

Dichas declaraciones se dirigen a una amplia gama de emisores que conceden préstamos y

están sujetos a los requisitos de deterioro previstos en las NIIF 9 como, por ejemplo, bancos,

instituciones financieras no bancarias y otras entidades que conceden préstamos y/o

créditos.

- IOSCO. Calidad, transparencia e integridad de la información (Vid). Mediante comunicado

emitido con fecha 29 de mayo IOSCO recuerda la importancia que tiene para los inversores

disponer de información pertinente y de alta calidad sobre el impacto del COVID-19 en los

Page 63: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

63

emisores. En particular, destaca la importancia de que se informe sobre el impacto que ha

tenido dicha crisis en el rendimiento operativo, los estados financieros y las perspectivas

de los emisores. Asimismo, destaca la importancia que tiene la transparencia e integridad

de la información, especialmente en situaciones de mayor incertidumbre como la situación

actual, para que los operadores puedan realizar los juicios y estimaciones que consideren

oportunas. En línea con lo anterior, IOSCO llama la atención sobre la información financiera

provisional y la responsabilidad de los auditores de informar sobre asuntos clave relativos

a la auditoría incluyendo la metodología llevada a cabo por el auditor.

- ESMA. Declaraciones sobre el obligaciones de reporte relativas al Reglamento de

Operaciones de Financiación de Valores (Vid). El pasado 19 de marzo ESMA emitió una

primera declaración pública que pretende garantizar la coordinación de las medidas que se

adopten en relación con la situación ocasionada por el COVID-19 y que afecten, en

particular, a la presentación de los informes sobre las operaciones de financiación (“SFT",

por su acrónimo en inglés) indicados en el Reglamento (UE) n.º 2015/2365, sobre

transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización. En este

sentido, el Supervisor europeo entiende que la situación causada por el COVID-19 supone

para los sujetos obligados un desafío en el cumplimiento de las obligaciones/requisitos de

presentación (inclusive aquellos de carácter técnico) de estos informes, por lo que espera

que las autoridades nacionales competentes no den prioridad en sus actuaciones y medidas

de supervisión a esta materia, y sean, en cierto modo, flexibles en su revisión.

Sin perjuicio de lo indicado, el pasado 26 de marzo ESMA emitió una segunda declaración

pública que revisaba la declaración anterior, mediante la que, además de remarcar lo

indicado en la primera, entre otros aspectos, manifiesta que no considera necesario llevar

a cabo ningún registro de operaciones antes del 13 de abril de 2020.

- ESMA. Grabación de conversaciones telefónicas. Aplicación de los requisitos de MiFID

II (Vid). Se aclara por ESMA la aplicación del régimen de grabación de conversaciones

telefónicas previsto en MiFID II en la situación actual, generada por el COVID-19, a través

de su comunicado de 20 de marzo. En este sentido, ESMA reconoce que esta situación

puede hacer que las medidas adoptadas por los sujetos obligados a grabar las

conversaciones telefónicas en el marco de la prestación de un servicio de inversión pueden

no ser del todo eficientes o que no puedan llevarse a cabo (p.ej. como consecuencia del

trabajo a distancia o de la falta de acceso a herramientas de comunicación electrónica por

parte de los clientes).

En estos casos, se espera que los sujetos obligados adopten medidas que, ante tal

imposibilidad, permitan mitigar los riesgos asociados a la inexistencia de estas (p.ej., el uso

de actas o anotaciones por escrito siempre que se informe al cliente de la imposibilidad de

grabar la llamada, y de que, en su lugar, se tomarán notas de la llamada o se levantará acta

por escrito.).

No obstante lo anterior, lo sujetos obligados deben desplegar toda la diligencia posible a

los efectos de garantizar (i) que las medidas alternativas que adopten tienen un carácter

temporal, (ii) un seguimiento reforzado de las mismas, y (iii) una revisión a posteriori de las

órdenes y operaciones ejecutadas.

Page 64: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

64

- ESMA. Consecuencias contables en el cálculo de las pérdidas de crédito (NIIF 9) (Vid). El

pasado 25 de marzo, ESMA emitió comunicado promoviendo una aplicación

homogeneizada de las Normas Internacionales de Información Financiera (“NIIF”) en la UE,

evitando, de esta forma, posibles divergencias en la aplicación de, en particular, la NIIF 9 en

el contexto generado por el COVID-19. Así, se señalan las consecuencias contables que

tienen las medidas adoptadas (o propuestas) por los gobiernos nacionales y los órganos de

la UE para hacer frente a las repercusiones económicas adversas por la situación actual,

haciendo especial referencia a, entre otros aspectos, el aumento significativo del riesgo de

crédito (SICR) y la estimación de la pérdida de crédito esperada (ECL).

- ESMA. Cálculos de transparencia de capital (Vid). El día 27 de marzo ESMA ha comunicado

su decisión de mantener la fecha de 1 de abril como fecha de solicitud de cálculos de

transparencia para los instrumentos financieros de patrimonio prevista en MiFID II y MiFIR,

pese a las solicitudes de retraso recibidas como consecuencia de la situación generada por

el COVID-19. Atender las solicitudes formuladas, y retrasar la fecha de solicitud de los

nuevos resultados de transparencia podría generar, a juicio de ESMA, riesgos y cargas

operativas adicionales para aquellos participantes del mercado que ya lo han realizado.

- ESMA. Actualización de la evaluación de riesgos de ESMA (Vid). Con fecha 2 de abril de 2020

ESMA ha actualizado su evaluación de riesgos para incluir el impacto del COVID-19 en la

medida en que ha generado importantes alteraciones en el mercado de valores desde

mediados de febrero, así como en la perspectiva de los consumidores, las empresas y el

entorno económico.

- ESMA. Cumplimiento de los plazos relativos a las obligaciones de auditoría externa de tipos

de interés de referencia (Vid). ESMA ha hecho público el pasado 9 de abril un comunicado

por el que, teniendo en cuenta las medidas excepcionales en vigor para la prevención de

los contagios por COVID-19, insta a las autoridades nacionales competentes a que no

prioricen sus actuaciones de supervisión sobre administradores y contribuidores de tipos

de interés en referencia, contenidas en los párrafos 4 y 12 del Anexo I al Reglamento (UE)

2016/1011 (Reglamento sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos

financieros y en los contratos financieros).

Asimismo, hace un llamamiento para que estas autoridades nacionales, en el cumplimiento

diario de la norma, apliquen un enfoque basado en el riesgo y de manera proporcionada en

lo que se refiere al cumplimiento de los plazos aplicables a administradores y

contribuidores los cuales, no obstante, deberán informar previamente a las autoridades

nacionales cuando, razonablemente, prevean que no podrán cumplir con dichos plazos a

causa de la situación actual.

- ESMA. Aplicación de cálculos anuales de instrumentos y prueba de internalización

sistemática (Vid). Mediante su declaración de 9 de abril de 2020 ESMA pospone la

aplicación de los cálculos anuales para los instrumentos que no son de capital y los cálculos

para la prueba de internalización sistemática de determinados productos al amparo de

MiFID II (p.ej derivados, ETC, ETN, productos de financiación estructurada (SFP), etc.).

Considera que la publicación de dichos datos en las fechas inicialmente previstas (30 de

abril para la publicación de los cálculos anuales para los instrumentos que no son de capital,

Page 65: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

65

y el 1 de mayo respecto de datos trimestrales de internalizadores sistemáticos sobre

derivados, productos financieros estructurados y derechos de emisión), podría crear

riesgos operativos no deseados para los participantes del mercado como consecuencia de

la pandemia causada por el COVID-19. En este sentido, para el primer caso se pospone la

publicación al 15 de julio de 2020, y su aplicación tendrá lugar desde el 1 de junio y hasta

el 15 de septiembre de 2020. Asimismo, la publicación de los datos trimestrales de

internalizadores sistemáticos sobre derivados, productos financieros estructurados y

derechos de emisión se pospone hasta el 1 de agosto de 2020, siendo obligatoria la

aplicación del régimen de internalizadores sistemáticos a partir del 15 de septiembre de

2020.

Finalmente, ESMA insiste en su actuación coordinada con las autoridades nacionales

competentes, y la supervisión que está haciendo sobre la evolución de los mercados

financieros influida por el COVID-19.

- ESMA. Actualización del documento preguntas y respuestas sobre medidas alternativas de

rendimiento (Vid). Con fecha 17 de abril ESMA ha actualizado su documento de preguntas

y respuestas (Q&A) sobre Medidas Alternativas de Rendimiento (“APMs”) de los emisores

de valores. El documento subraya los principios rectores de las Directrices sobre APMs, y

hace un llamamiento a la cautela por parte de los emisores en el ajuste de las APMs, así

como cuando se incluyan nuevas APMs a fin de hacer frente al impacto del Covid-19,

invitándoles a proporcionar (i) información relativa a las modificaciones realizadas, las

asunciones utilizadas y el impacto del Covid-19; e (ii) información sobre las medidas

tomadas o previstas por parte de los emisores para hacer frente al impacto del Covid-19 en

su operativa y rendimiento.

- ESMA. Normas de conducta e inversores minoristas (Vid). Con fecha 6 de mayo ESMA hizo

públicas una serie de declaraciones en las que hacía un especial énfasis en el riesgo que

supone para los inversores minoristas operar en circunstancias de mercado inciertas y

altamente volátiles como consecuencia del COVID-19, a la vista del incremento significativo

de esta actividad. En este contexto, ESMA recuerda especialmente a las empresas de

servicios de inversión la importancia de, entre otras, las obligaciones de actuar en el mejor

interés de sus clientes, de gobernanza de producto o las relativas a la evaluación de la

idoneidad y conveniencia.

- ESMA. Apoyo a las recomendaciones emitidas por JERS (Vid). Mediante comunicado

emitido el pasado 14 de mayo, ESMA ha transmitido su apoyo a las recomendaciones

publicadas por la Junta Europea de Riesgo Sistémico (“JERS”), de fecha 6 de mayo, sobre

riesgos de liquidez en los fondos de inversión (Vid). Dichas recomendaciones forman parte

de un conjunto de medidas adoptadas para hacer frente a la emergencia sanitaria causada

por el COVID-19 desde una perspectiva macroprudencial y, entre otras cuestiones,

proponen que las autoridades nacionales competentes, en coordinación con ESMA,

emprendan una labor supervisora centrada en los fondos de inversión que tienen una

exposición significativa a valores de renta fija privada y a activos inmobiliarios.

Page 66: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

66

- ESMA. Implicaciones del Covid-19 en los informes financieros semestrales (Vid). Con el

objetivo de promover la transparencia y la aplicación coherente de los requisitos europeos

para la información proporcionada en los informes financieros semestrales en las

circunstancias actuales relacionadas con la crisis sanitaria causada por el COVID-19, ESMA,

con fecha 20 de mayo, emitió una declaración pública recogiendo una serie de

recomendaciones al respecto. En dicha declaración ESMA hace referencia a la elaboración

de los estados financieros provisionales de acuerdo con las NIIF y los informes de gestión

provisionales para el informe semestral de 2020, destacando la necesidad de que los

emisores proporcionen (i) información actualizada que sea útil para los inversores y refleje

adecuadamente el impacto actual y esperado de la situación existente derivada del COVID-

19 en el ámbito financiero, e (ii) información sobre el rendimiento y las corrientes de

efectivo de los emisores. Tal y como señala ESMA, lo recogido en dicha declaración también

es aplicable a los estados financieros de otros períodos intermedios cuando se aplique la

NIC 34 sobre información financiera intermedia.

Entre otras recomendaciones, destacamos: (i) la importancia de actualizar la información

incluida en las últimas cuentas anuales para que las partes interesadas obtengan

información sobre las repercusiones de la situación actual; y (ii) la necesidad de contar con

información específica sobre la entidad del impacto, pasado y futuro, previsto en relación

con el COVID-19 sobre la orientación estratégica y los objetivos, las operaciones, el

desempeño de los emisores, así como las medidas de mitigación que se hayan adoptado

para hacer frente a los efectos de la pandemia.

- CNMV. Evaluación de los conocimientos y competencias del personal que informa y que

asesora (Vid). Mediante comunicado de fecha 13 de abril, la CNMV ha señalado que, de

manera excepcional, aceptará la realización de determinados exámenes que acrediten la

superación de los contenidos de los programas de formación a los que hace referencia la

Guía Técnica 4/2017, para la evaluación de los conocimientos y competencias del personal

que informa y que asesora (“Guía Técnica 4/2017”). Para ello, el procedimiento de

evaluación a distancia deberá permitir:

a. La identificación visual del alumno y una verificación de su identidad (DNI o

documento análogo).

b. El control durante el examen a los efectos de garantizar la calidad del proceso de

evaluación (p.ej. asegurarse de que el evaluado no puede recibir ayuda de terceros

o consultar material que no forme parte del examen).

c. La conservación de documentación acreditativa de las pruebas realizadas y de los

controles relativos a la identificación y desarrollo de todo el proceso de evaluación

de manera fácilmente identificable, durante un periodo de tiempo de, al menos, tres

años.

Finalmente, la CNMV señala que las entidades “certificadoras” que vayan a hacer uso del

procedimiento de evaluación a distancia deberán comunicarlo previamente a la CNMV

“manifestando su compromiso de facilitar cuanta documentación acreditativa ésta solicite

sobre las evaluaciones no presenciales que puedan realizarse”, y aclara que, sin perjuicio

de que aceptará estos procedimientos de evaluación a distancia en tanto no resulte posible

Page 67: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

67

la realización de exámenes presenciales, tiene la intención de revisar el contenido de la

Guía Técnica 4/2017 a efectos de prever en ella la posibilidad de realizar evaluaciones no

presenciales siempre que se cumplan determinadas condiciones/requisitos.

- CNMV. Guía explicativa sobre la presentación de reclamaciones de forma electrónica (Vid). La CNMV ha publicado, con fecha 11 de mayo y como consecuencia de su comunicado

relativo al funcionamiento del Registro General de la CNMV (aquí), una guía con la que

pretende explicar a los inversores el procedimiento de presentación telemática de

reclamaciones así como su posterior seguimiento. La Guía destaca la inmediatez de las

notificaciones, la visualización del estado en el que se encuentra la reclamación y la agilidad

para presentar la documentación, como principales ventajas de la tramitación electrónica.

En síntesis, los pasos indicados en la Guía son: (i) el acceso a la Sección del

inversor/Reclamaciones/Cómo reclamar, (ii) acceder a la opción “Envío electrónico de su

reclamación”, (iii) crear un usuario o identificarse mediante un método de identificación

electrónico válido (p.ej. DNIe o certificado electrónico) y (iv) cumplimentar el formulario y

adjuntar la documentación correspondiente.

4.4.4. Sector bancario.

a) Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria

Se modifica (Disposición final tercera del Real Decreto-ley 19/2020) el supuesto de cese del

Presidente del FROB previsto en el artículo 55.3. a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de

recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, a los

efectos de permitir que una vez terminado el periodo para el que el Presidente del FROB fue

nombrado, pueda continuar en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de quien

hubiera de sucederle.

b) Línea de avales y pagarés incorporados al Mercado Alternativo de Renta Fija y Avales a CERSA.

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2020, publicado en el BOE el

pasado 9 de mayo (aquí), se han establecido los términos y condiciones del tercer tramo de la

línea de avales a préstamos concedidos a empresas y autónomos (para más información, aquí),

a los pagarés incorporados al Mercado Alternativo de Renta Fija (“MARF”) y a los reavales

concedidos por la Compañía Española de Reafianzamiento, SME, Sociedad Anónima (“CERSA”).

Las condiciones y términos previstos en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 24 de marzo

y 10 de abril de 2020 (para más información, aquí), se entienden de aplicación a este tercer

tramo, que será igualmente gestionado a través del ICO.

A pesar de que la distribución de la línea de avales entre los operadores se llevará a cabo

conforme a los mismos criterios que los establecidos en el Acuerdo de Consejo de Ministros de

10 de abril (segundo tramo), para este tercer tramo la distribución del volumen máximo

asignado será válida hasta el 30 de junio. A partir de esta fecha, los importes de aval asignados

y no utilizados por las entidades se distribuirán entre el resto de los operadores de forma

proporcional al importe del aval que hubieran utilizado hasta esa fecha.

Page 68: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

68

En este sentido, y como condiciones a incluir en el contrato marco que las entidades formalicen

con el ICO se encuentran:

• Importe total del tercer tramo de la línea de avales: Hasta 20.000 millones de euros

para renovaciones y nuevos préstamos concedidos a autónomos y empresas.

• Importe por subtramos de la línea de avales: Hasta 10.000 millones de euros para

renovaciones y nuevos préstamos concedidos a autónomos y pymes y hasta 10.000

millones de euros para renovaciones y nuevos préstamos concedidos a empresas que

no reúnan la condición de PYME.

• Plazo de solicitud de los avales: hasta el 30 de septiembre de 2020, sin perjuicio de

ampliación del plazo por Acuerdo de Consejo de Ministros.

• Derechos y obligaciones de las entidades financieras: (i) las entidades no podrán cargar

ningún coste financiero o gasto sobre los importes no dispuestos por el cliente, (ii) las

entidades deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en los Acuerdos de

Consejo de Ministros de 24 de marzo y 10 de abril de 2020 y el Contrato Marco con ICO

y sus adendas, sin perjuicio de la eventual consideración de sus incumplimientos

materiales como infracción a efectos de disciplina de las entidades financieras.

• Obligaciones de las empresas y autónomos beneficiarios del aval: La financiación

obtenida deberá emplearse para atender las necesidades de liquidez derivadas, entre

otros, de la gestión de facturas, pago de nóminas y a proveedores, necesidad de

circulante y vencimientos de obligaciones financieras o tributarias.

- Avales a empresas emisoras en MAR.

En lo que respecta a los avales a empresas emisoras en MARF deberán tenerse en cuenta las

siguientes condiciones y requisitos:

• Empresas beneficiarias: empresas no financieras que tengan su domicilio social en

España y que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020, contasen con

programas de pagarés vigentes e incorporados al MARF y que no se encuentren en

situación de empresa en crisis. En particular, las empresas que emiten los pagarés

avalados no podrán estar sujetas a un procedimiento concursal a fecha de 17 de marzo

de 2020, bien por haber presentado solicitud de declaración de concurso, o por darse

las circunstancias a que se refiere el artículo 2.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,

Concursal, para que el concurso sea solicitado por sus acreedores.

• Finalidad: Fomentar el mantenimiento de las fuentes de liquidez proporcionadas por los

mercados de capitales y no sólo a través de los canales bancarios tradicionales.

• Importe total del primer tramo de la línea de avales: Hasta 4.000 millones de euros,

aportados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Page 69: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

69

• Pagarés elegibles: Pagarés emitidos en el MARF por empresas no financieras que tengan

domicilio social en España siempre que se emitan (i) conforme a un programa de pagarés

incorporado al MARF por empresas que lo tuvieran vigente en la fecha de entrada en

vigor del Real Decreto-ley 15/2020, y (ii) tras la adopción de este Acuerdo y de la

correspondiente firma del contrato de aval y no más tarde del 30 de septiembre de

2020.

• Importe máximo del aval por empresa: no podrá superar el importe del programa de

pagarés incorporado al MARF vigente en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-

ley 15/2020.

• Porcentajes máximos, remuneración, plazos de formalización y de vencimiento

máximo del aval:

a. Porcentajes máximos de aval: el importe de aval para cada una de las emisiones de

pagarés de cada emisor será como máximo el 70% del importe de cada emisión.

b. Remuneración del aval: (i) 30 puntos básicos anuales sobre el importe avalado para

pagarés con un vencimiento de hasta 12 meses, o (ii) 60 puntos básicos anuales

sobre el importe avalado para pagarés con un vencimiento superior a 12 meses y

hasta 24 meses.

c. Plazo de solicitud de los avales y seguimiento: hasta el 30 de septiembre de 2020 (sin

perjuicio de su posible ampliación. Los programas registrados en el MARF deberán

recoger los avales que sean concedidos dentro de esta línea tras la firma del

correspondiente contrato de aval.

d. Plazo de vencimiento máximo del aval: el plazo de vencimiento del pagaré avalado

deberá ser hasta un máximo de 24 meses.

Entre otras obligaciones de las empresas emisoras, destacan las relativas a:

• Acreditar a través de las entidades colocadoras, ante Bolsas y Mercados Españoles Renta

Fija S.A.U (“BME Renta Fija”) como sociedad rectora del mercado MARF, y ante ICO el

cumplimiento de los requisitos, condiciones y límites establecidos, pudiendo asimismo

las empresas o las entidades colocadoras recabar de BME Renta fija toda la información

que consideren necesaria relativa a la efectiva incorporación al MARF de las emisiones

avaladas de pagarés.

• Colaborar con el ICO y con BME Renta fija para el buen fin de las operaciones.

• Emplear la financiación obtenida para los fines establecidos (p.ej. pago de nóminas, la

gestión de facturas a proveedores, o la necesidad de circulante).

Las relaciones financieras entre las empresas emisoras, los tenedores de pagarés y el ICO

consistirán, en síntesis, en que:

Page 70: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

70

• El ICO y BME Renta fija firmarán un contrato marco con cada una de las empresas

beneficiarias y las entidades colocadoras que participen en los programas de emisión de

pagarés que pretendan contar con el aval.

• El ICO abonará, en su caso, a los tenedores de los pagarés los importes correspondientes

a los avales ejecutados a través del sistema que se acuerde con BME Renta fija.

• Las empresas abonarán al ICO a través del sistema que se acuerde con BME Renta fija

los importes derivados de la remuneración del aval. El ICO a su vez transferirá estos

importes, al igual que las recuperaciones de importes relativos a las emisiones de

pagarés avaladas, al Fondo de Provisión aprobado por Real Decreto ley 12/1995.

- Avales a CERSA.

Tienen por finalidad apoyar la labor de CERSA y favorecer la concesión de crédito que permita a

las pequeñas y medianas empresas atender las necesidades de financiación derivadas, entre

otros, de pagos de salarios, facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez.

Entre las condiciones y características de éstos, destaca:

• Importe total del primer tramo de la línea de avales: Hasta 500 millones de euros,

aportados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en forma

de reaval a las operaciones de CERSA.

• Porcentajes máximos de aval: el porcentaje de reaval máximo a cargo del Ministerio de

Asuntos Económicos y Transformación Digital será de 80 puntos porcentuales. El

porcentaje variará en cada operación para complementar el reaval aportado a CERSA

por el Fondo Europeo de Inversiones con cargo a distintos programas de la Unión

Europea, sin exceder conjuntamente 90 puntos porcentuales: (i) reavales concedidos

por CERSA que cuenten con un aval del 80% por parte del Fondo Europeo de Inversiones,

el porcentaje de aval máximo a cargo del Ministerio de Asuntos Económicos y

Transformación Digital se elevará hasta 10 puntos porcentuales, (ii) reavales concedidos

por CERSA y que no se beneficien de un aval por parte del Fondo Europeo de Inversiones,

el porcentaje de aval máximo a cargo del Ministerio de Asuntos Económicos y

Transformación Digital será de 80 puntos porcentuales.

• Plazo de solicitud de los avales: Los avales podrán solicitarse para todas las operaciones

formalizadas por CERSA desde el 1 de abril de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020,

sin perjuicio de eventuales ampliaciones mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

• Plazo de vencimiento máximo del aval: El plazo del reaval aprobado por CERSA hasta

un máximo de 5 años.

Page 71: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

71

c) Acuerdos marco sectoriales promovidos por las asociaciones representativas de entidades financieras sobre aplazamiento de operaciones de financiación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 19/2020, las entidades

financieras que se adhieran a Acuerdos marco sectoriales para la concesión de moratorias

convencionales con sus deudores como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-

19, comunicados al Banco de España para su registro, además de remitir cada día hábil al Banco

de España, entre otra información, la relativa al número de solicitudes, número de beneficiarios,

o el saldo vivo, referida al día hábil precedente, deberán cumplir con las disposiciones previstas

en los artículos 7 y 8 de dicho texto legal y que recogen, entre otros aspectos, que las moratorias

convencionales entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un Acuerdo marco

sectorial:

• Podrán tener por objeto toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos

financieros, y podrán acordar, sin perjuicio del devengo de los intereses pactados en el

contrato de préstamo inicial, que el importe de lo aplazado se abone mediante (i) la

redistribución de las cuotas sin modificación del plazo de vencimiento, o (ii) la

ampliación del plazo de vencimiento en un número de meses equivalente a la duración

de la moratoria. El deudor y la entidad financiera podrán acordar la prórroga, con las

mismas condiciones y prima pactadas inicialmente del seguro de protección de pagos o

de amortización de préstamo que se hubiera contratado, con el préstamo que se nova

por el mismo periodo tiempo en el que se amplíe el vencimiento de este, con el

consiguiente adeudo de la prima.

• No podrán, en ningún caso, modificar el tipo de interés pactado, cobrar gastos o

comisiones excepto que se trate de un préstamo sin interés, y el efecto del gasto o

comisión no suponga un aumento de la Tasa Anual Equivalente (TAE) acordada en el

contrato inicial, o bien se trate de la prima de la prórroga del contrato de seguro

señalado en el apartado anterior, comercializarse junto con cualquier otro producto

vinculado o combinado, ni establecer otras garantías adicionales, personales o reales,

que no constasen en el contrato original.

Asimismo, el citado artículo 7 señala que antes de la formalización de dicha moratoria, la entidad

financiera deberá entregar al deudor de forma gratuita y en soporte duradero (incluidos medios

telemáticos y los servicios de banca electrónica), junto con la propuesta de acuerdo para

establecer la moratoria convencional, información simplificada sobre las condiciones del

préstamo y, al menos, la relativa a las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento,

con o sin ampliación de plazo, del préstamo afectado y en su caso, las condiciones de la prórroga

del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que inicialmente se hubiera

contratado con el préstamo que se nova.

La inscripción de la moratoria convencional suscrita entre el deudor y su entidad financiera al

amparo de un Acuerdo marco sectorial en el correspondiente Registro tendrá plenos efectos,

en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos, aunque no cuente con el

consentimiento de estos últimos.

Page 72: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

72

En particular, del contenido previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 19/2020, relativo al

régimen excepcional de formalización de las moratorias convencionales suscritas al amparo de

estos Acuerdos marco sectoriales, destacar que cuando en la moratoria se pacte exclusivamente

un aplazamiento del principal o principal e intereses de un préstamo o crédito con garantía real

o un arrendamiento financiero cuya inscripción requiera la formalización en documento público

y, en su caso, la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo, la

entidad financiera elevará unilateralmente a público el acuerdo de moratoria suscrito por el

deudor y, en su caso, los fiadores y avalistas siempre que la moratoria se materialice mediante

la ampliación del plazo de vencimiento y el deudor no manifieste expresamente su voluntad de

comparecer ante el notario para el otorgamiento bilateral.

El Real Decreto—ley 19/2020 considera los artículos citados, así como a su Disposición

transitoria primera (que establece la aplicación a las moratorias en tramitación antes de su

entrada en vigor), como normas de ordenación y disciplina de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de

ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

d) Competencias y medidas organizativas y de funcionamiento de autoridades supervisoras y reguladores.

En relación con el régimen de moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda

habitual, se impone a las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España

(Disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020, párrafo siete), que cada día hábil

remitan información, referente al día hábil precedente, entre otros datos el número de

solicitudes de suspensión presentadas por deudores, el número de suspensiones concedidas, el

número de beneficiaros de la suspensión o el número de préstamos cuyo pago se ha suspendido.

Adicionalmente, se califican como normas de ordenación y disciplina de entidades de crédito de

conformidad con la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de

entidades de crédito, los artículos 7 a 16 y el apartado primero del nuevo artículo 16 bis, del Real

Decreto-ley 8/2020.

- BCE. Adopción de medidas operativas de carácter preventivo por el BCE (Vid). Mediante

comunicado de fecha 4 de marzo, el BCE anunció la adopción de una serie de medidas

operativas de carácter preventivo en relación con la situación derivada por el COVID-19. De

este modo el BCE: (i) restringe todos los viajes de los miembros del Comité Ejecutivo y de

su plantilla no considerados esenciales hasta el próximo 20 de abril de 2020, fecha en la

que se indica que se volverá a evaluar la situación; (ii) aplaza las conferencias que el BCE

tenía previsto celebrar, a excepción de las de prensa de política monetaria; y (iii) suspende

todas las visitas no esenciales.

- BCE. BCE prorroga la revisión de su estrategia de política monetaria (Vid). Mediante

comunicado de 2 de abril, el BCE ha hecho pública su decisión de ampliar el calendario para

la revisión de su estrategia política monetaria hasta mediados de 2021. Todo ello,

atendiendo a que, en la actualidad, los órganos rectores y el personal del BCE y de los

Page 73: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

73

bancos centrales nacionales del Eurosistema están focalizando sus esfuerzos en hacer

frente a los retos derivados del COVID-19.

- EBA. Medidas adoptadas por EBA (Vid). EBA ha comunicado, con fecha 25 de marzo, que,

atendiendo a sus propias actividades, que en numerosas ocasiones requiere de la

información que le remiten las entidades financieras, ha decidido (i) ampliar los plazos de

las consultas públicas en curso por dos meses; (ii) posponer las audiencias públicas ya

programadas para una fecha posterior y ejecutarlas de forma remota, así como (iii) ampliar

la fecha de envío de los datos de los planes de financiación, así como la fecha de envío del

Estudio Impacto Cuantitativo (“Quantitative Impact Study” o QIS) basado en datos de

diciembre de 2019 (esta última ampliación, de forma coordinada con el BCBS).

- Banco de España. Adaptación de la operativa a la crisis sanitaria por el COVID-19 (vid). Con

fecha 10 de marzo el Banco de España decidió atender a las recomendaciones de las

autoridades sanitarias a nivel nacional y autonómico derivadas de la crisis por el COVID-19,

para prestar sus servicios. En este sentido, y en aplicación de su plan de continuidad de

negocio, el Banco de España recomendó a todos sus empleados “cuyo trabajo no exija su

presencia física en las diferentes sedes de la institución que continúen el desarrollo de sus

tareas desde sus domicilios”.

- Banco de España. Adaptación de sus operaciones a la declaración de estado de alarma

(Vid). Atendiendo a la decisión del Gobierno de decretar el estado de alarma, como

consecuencia de la crisis sanitaria por el COVID-19, el Banco de España publicó, el pasado

13 de marzo, que había decidido suspender la atención presencial al público en sus sedes a

partir del lunes 16 de marzo, al tiempo que se reforzaba la prestación de servicios

telemáticos a través de su Oficina Virtual. Asimismo, instaba a sus trabajadores a trabajar

desde sus domicilios salvo que en procesos críticos que exigiesen su presencia física en el

Banco de España.

e) Medidas publicadas por los supervisores.

- BCE. La Supervisión Bancaria del Banco Central Europeo proporciona más flexibilidad a las

entidades de crédito en respuesta al COVID-19 (Vid). El pasado 20 de marzo el BCE anunció

una serie de medidas adicionales para asegurar que las entidades de crédito bajo su

supervisión directa puedan seguir proporcionando financiación a los hogares y a las

empresas, entre ellas la flexibilización en el tratamiento de los préstamos dudosos,

permitiendo que las entidades de crédito se puedan beneficiar de las garantías y moratorias

establecidas por las autoridades para afrontar la actual situación. Así:

a. El BCE, con carácter temporal, aplicará flexibilidad a la hora de clasificar a los deudores

como de “probable impago” cuando las entidades acudan a garantías públicas

concedidas a causa de la situación actual.

Page 74: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

74

b. Los préstamos que pasan a ser dudosos y están respaldados por garantías públicas se

beneficiarán de un tratamiento prudencial preferente en términos de expectativas

supervisoras sobre dotación de provisiones por insolvencias.

c. Los supervisores ejercerán flexibilidad a la hora de analizar con las entidades la

aplicación de estrategias de reducción de préstamos dudosos.

Asimismo, el BCE recomienda a las entidades evitar efectos procíclicos excesivos cuando

apliquen la norma internacional de contabilidad NIIF 9, y activa las medidas que ya había

anunciado el pasado 12 de marzo, mediante las cuales el BCE relaja temporalmente los

requerimientos de capital y operativos en respuesta a la crisis ocasionada por el COVID-19

(aquí).

- BCE. Operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de

garantía (Vid). El pasado 7 de mayo se ha publicado en el DOUE la Orientación (UE) 2020/634

del Banco Central Europeo de 7 de mayo de 2020 por la que se modifica la Orientación

BCE/2014/31 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación

del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (BCE/2020/29) (la “Orientación”).

Entre las modificaciones que contiene la Orientación destaca (i) la inserción de un nuevo

artículo 8 ter sobre la admisión de determinados activos negociables y emisores admisibles

a día 7 de abril de 2020; (ii) la modificación del Anexo II bis relativa a los niveles de recortes

de valoración porcentuales aplicables a bonos de titulización de activos admisibles; y (iii) la

modificación del Anexo II ter referente a los niveles de recortes de valoración aplicados a

los activos negociables distintos de los bonos de titulización de activos.

- BCE. Aplicación de las recomendaciones sobre distribución de beneficios (Vid) / (Vid). El

pasado 27 de marzo el Banco Central Europeo publicó una serie de recomendaciones para

las entidades de crédito sujetas a su supervisión directa, relativas a la distribución de

beneficios de dichas entidades correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020. En este

sentido, con el objetivo de aumentar la capacidad de los bancos de absorber las pérdidas y

apoyar la concesión de préstamos a hogares o pequeñas empresas durante la pandemia

generada por el COVID-19, el BCE recomienda no pagar dividendos para los ejercicios

económicos de 2019 y 2020 hasta, por lo menos, el 1 de octubre de 2020. Asimismo, el BCE

también recomienda que las entidades de crédito se abstengan de realizar entregas de

acciones (“share buy-backs”) con el fin de remunerar a los accionistas. Dichas

recomendaciones han sido igualmente asumidas por el Banco de España mediante

comunicado de misma fecha, indicando que las citadas recomendaciones del BCE se

extienden a aquellas entidades de crédito que están bajo supervisión directa del Banco de

España.

- BCE. Apoyo a las medidas macroprudenciales (Vid). El pasado 15 de abril el BCE emitió

comunicado de conformidad con las medidas de política macroprudencial llevadas a cabo

por las autoridades nacionales de la zona euro en respuesta al impacto provocado en el

sistema financiero por el COVID-19. El BCE muestra su apoyo a las medidas que han dado

lugar a una liberación de más de 20.000 millones de euros de capital Tier 1 por parte de

Page 75: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

75

entidades bancarias de la zona euro desde el 11 de marzo de 2020, a través de la liberación

y reducción de reservas anticíclicas de capital, reservas de riesgo sistémico y reservas para

otras instituciones de importancia sistémica. Esto se une a las medidas de supervisión

bancaria anunciadas por el propio BCE desde el 12 de marzo de 2020, sobre la base del

Mecanismo Único de Supervisión (MUS).

- BCE. Reducción temporal de los requisitos de capital (Vid). El BCE, con fecha 16 de abril, ha

emitido un comunicado en el que anuncia la reducción temporal de los requerimientos de

capital por riesgo de mercado, permitiendo a los bancos ajustar el componente de

supervisión de estos requisitos. Todo ello, atendiendo a los extraordinarios niveles de

volatilidad registrados en los mercados financieros desde el brote del COVID-19 y con el

objetivo de mantener la capacidad de los bancos para proporcionar liquidez en el mercado

y continuar las actividades de creación de mercado. Esta decisión se revisará dentro de seis

meses en función de la volatilidad observada.

- BCE. Medidas para la mitigación del impacto de las rebajas de calificación (Vid). El BCE ha

publicado el 22 de abril las medidas temporales que considera de aplicación para mitigar el

efecto que los posibles descensos de calificación derivados de la crisis del COVID-19 puedan

tener sobre la disponibilidad de activos de garantía, resultantes de las repercusiones

económicas de la pandemia por el COVID-19. La decisión del BCE refuerza el conjunto de

medidas que habían sido adoptadas el pasado 7 de abril, que también se mantendrán hasta

septiembre de 2021. En conjunto, estas medidas tienen por objeto garantizar que los

bancos dispongan de suficientes activos que puedan movilizar como garantía con las

instituciones del Eurosistema, a fin de poder participar en las operaciones de inyección de

liquidez y seguir proporcionando financiación a las economías de la zona del euro.

Concretamente, se ha decidido reforzar la flexibilidad relativa a la admisibilidad de los

activos y de los emisores de dichos activos que cumplieran los requisitos mínimos de calidad

crediticia el 7 de abril de 2020, pero que han sufrido un deterioro de las calificaciones

crediticias, siempre que éstas se mantengan por encima de un determinado nivel. Con ello

se pretende asegurar la disponibilidad continua de garantías, lo que es crucial para que los

bancos proporcionen financiación a las empresas y los hogares en este concreto momento.

Asimismo se ha acordado, entre otras medidas, que (i) los activos, así como los activos que

en el futuro se emitan por parte de los emisores sujetos a estas medidas, deberán seguir

cumpliendo con todos los demás requisitos existentes para poder ser utilizados como

garantía; (ii) los programas de bonos que actualmente cumplan con todos los demás

requisitos, también se podrán sujetar a estas medidas; y (iii) los valores respaldados por

activos a los que se les viene exigiendo una determinada calificación se podrán sujetar a

estas medidas siempre que mantengan un nivel mínimo de clasificación determinado.

- BCE. Nuevas operaciones de financiación a un plazo mayor, como consecuencia de la

emergencia derivada por la pandemia (Vid). Con fecha 30 de abril el BCE anunció una serie

de nuevas operaciones de financiación adicional a más largo plazo por la emergencia de la

pandemia (“PELTRO”). El objetivo principal de las mismas es facilitar liquidez al sistema

financiero dentro de la zona euro, así como el mantenimiento de los mercados monetarios.

Page 76: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

76

En este sentido, aquellas entidades que participen en las PELTRO se beneficiarán de una

flexibilización de las condiciones de admisión de los activos de garantía hasta finales de

septiembre de 2021. Estas operaciones se realizarán a través de procedimientos de subasta

a tipo de interés fijo. El BCE ha desarrollado un calendario de referencia para las fases de

las PELTRO, iniciándose la primera operación el próximo día 19 de mayo de 2020, que se

asignará el 20 de mayo y se liquidará el 21 de mayo de 2020.

- BCE. La pandemia aumenta los riesgos para la estabilidad financiera (Vid / Vid). Con fecha 26 de mayo el BCE emitió un comunicado relativo a los riesgos originados para la estabilidad financiera en la Unión Europea como consecuencia de la pandemia derivada del COVID-19. Entre otras cuestiones, el BCE hace especial referencia al incremento significativo de las vulnerabilidades existentes en, por ejemplo, el sector financiero y las empresas, o a las pérdidas significativas que pueden tener que afrontar los bancos de la zona euro, así como sus márgenes de rentabilidad, todo ello a pesar de encontrarse mejor capitalizados que en situaciones de crisis anteriores.

- EBA. Declaraciones de EBA como consecuencia del impacto del COVID-19 (Vid) / (Vid). La

Autoridad Bancaria Europea (“EBA”) publicó el pasado 25 de marzo distintos comunicados

de carácter explicativo con los que pretende ayudar, entre otros extremos, a garantizar la

coherencia y la comparabilidad en las métricas de riesgo en todo el sector bancario de la

UE, atendiendo a la situación causada por el COVID-19.

EBA informa de criterios interpretativos en, entre otras materias, el funcionamiento de la

prudencia en relación con la clasificación de préstamos en mora, la identificación de

exposiciones temporales y su tratamiento contable etc., indicando, asimismo, que la

medición adecuada del riesgo tiene una alta importancia, por lo que las instituciones

deberían priorizar las evaluaciones individuales de la probabilidad de pago de los deudores

cuando sea posible.

En este sentido, si bien se aclaran las implicaciones de la moratoria en el tratamiento

prudencial y contable de las exposiciones, EBA reitera que es crucial que la clasificación de

las exposiciones refleje de manera precisa y oportuna cualquier deterioro de la calidad de

los activos.

Del contenido de sus declaraciones cabe destacar, en síntesis, que, atendiendo a que la

prioridad sigue siendo la protección del consumidor, (i) flexibiliza temporalmente, algunas

obligaciones de información para los proveedores de servicios de pago; (ii) exige

flexibilidad y pragmatismo en la aplicación del marco prudencial y aclara que, en caso de

moratoria de la deuda, no existe una clasificación automática; (iii) recomienda el uso de

pagos sin contacto (utilizar “contact less” en su defecto) y el aumento del límite permitido;

y (iv) espera que las instituciones financieras distingan entre los prestatarios cuya solvencia

crediticia no se vería significativamente afectada por la situación actual a largo plazo, de

aquellos en los que sería poco probable que restableciesen su solvencia crediticia.

Page 77: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

77

- EBA. Aclaración sobre las medidas para paliar los efectos del Covid-19 en la UE (Vid/ Vid/

Vid). Con fecha 22 de abril, EBA hizo públicas unas nuevas directrices con la finalidad de

aportar mayor claridad y orientación respecto de las medidas de flexibilización en la

supervisión adoptadas como consecuencia del COVID-19, en relación con la presentación

de informes de supervisión. Asimismo, se solicita que se preste mayor atención a los riesgos

para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Por otro lado, EBA propone retrasar la presentación de informes, flexibilizando el plazo para

las remisiones con fechas de envío entre marzo y finales de mayo de 2020, y centrándose

en los riesgos y vulnerabilidades más importantes impulsadas por la crisis. Se hace hincapié

en la importancia de la capacidad de recuperación operacional digital, por lo que pide a las

instituciones que garanticen la continuidad de las actividades, una capacidad adecuada de

las tecnologías de la información (“TIC”) y la gestión de los riesgos de seguridad. Las nuevas

directrices de EBA sobre las TIC y la gestión de los riesgos de seguridad pretenden orientar

para priorizar la identificación de riesgos nuevos e incipientes en materia de prevención del

blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Por último, aporta más claridad sobre

la aplicación prudencial de la definición de incumplimiento y abstención, así como sobre la

forma en que las Directrices de la EBA sobre moratorias legislativas y no legislativas para el

reembolso de préstamos se aplican a las titulizaciones.

- EBA. Proposición de un marco simple, transparente y estandarizado para las titulizaciones

sintéticas (Vid). EBA ha publicado con fecha 6 de mayo un informe (el “Informe”) con sus

propuestas para desarrollar un marco simple, transparente y estandarizado (“STS” por sus

siglas en inglés) para las titulizaciones sintéticas. Entre otras cuestiones, el Informe hace

referencia a los criterios que deben tenerse en cuenta para la categorización de la

titulización sintética como STS, así como las implicaciones positivas y negativas de dicha

categorización. Entre otros, EBA utiliza los requisitos de STS aplicados a la titulización

tradicional. Asimismo, EBA recomienda establecer un marco intersectorial para la

titulización sintética STS que se limite a la titulización de balances. Por último, el Informe

ofrece conclusiones sobre el tratamiento prudencial de la titulización sintética STS y, en

particular, las ventajas e inconvenientes asociados a un tratamiento de capital

potencialmente diferenciado para este tipo de titulización.

- EBA. Mitigación del riesgo crediticio para las instituciones que aplican el enfoque IRB con

estimaciones propias de LGD (Vid). Con fecha 6 de mayo EBA ha publicado sus directrices

finales sobre la mitigación del riesgo crediticio (“CRM”) en relación con un enfoque basado

en calificaciones internas avanzadas (“A-IRB”) (las “Directrices”). Con estas Directrices se

pretende eliminar las diferencias significativas que existen en relación con la CRM, como

consecuencia de las diferentes prácticas de supervisión o prácticas bancarias.

- EBA. Reflexiones de EBA sobre el impacto del Covid-19 en el sector bancario de la UE (Vid).

EBA ha publicado el día 25 de mayo una evaluación preliminar del impacto del COVID-19

en el sector bancario de la Unión Europea señalando que se espera que la crisis afecte a la

calidad de los activos y, por tanto, a la rentabilidad de los bancos en el futuro. Entre las

consideraciones puestas de manifiesto por EBA, cabe destacar las siguientes: (i) en

Page 78: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

78

comparación con crisis anteriores, en particular la originada en 2008-2009, en este

momento los bancos disponen de mayores reservas de capital y liquidez. Sin perjuicio de lo

anterior, la crisis derivada del COVID-19 tendrá un impacto negativo en la calidad de los

activos puesto que, a medida que se desarrolle la crisis, es probable que los bancos se

enfrenten a un aumento de los volúmenes de morosidad, (ii) los bancos han estado

utilizando sus reservas de liquidez y se espera que sigan haciéndolo en los próximos meses.

Como consecuencia del deterioro de las condiciones del mercado de financiación, el

incremento sustancial los márgenes y la casi paralización de las nuevas emisiones de deuda

no garantizada, los bancos han aumentado considerablemente su dependencia de la

financiación del BCE.

Asimismo, se espera que en los próximos meses los bancos hagan uso de sus amplias

reservas de liquidez, (iii) los bancos han activado sus planes de contingencia lo que les ha

permitido mantener sus funciones básicas prácticamente inalteradas, no obstante,

aspectos como, por ejemplo, el aumento significativo de solicitudes de moratoria de deuda

y préstamos garantizados han supuesto una gran presión a sus capacidades operativas.

- Banco de España. Diseño y aplicación de políticas contables (Vid). A través de una nota

informativa de fecha 30 de marzo, el Banco de España ha recordado a las entidades

financieras la importancia de su responsabilidad en la definición y aplicación de sus políticas

contables ante la situación, transitoria y excepcional, generada por el COVID-19. Asimismo,

a través de esta nota informativa el Supervisor bancario hace un repaso de las principales

medidas adoptadas por el Banco Central Europeo (en particular, la referente a la de 20 de

marzo (aquí), ESMA o EBA, tendentes a “flexibilizar” el marco regulatorio aplicable.

Finalmente, el Banco de España pone de manifiesto que “espera que las entidades

financieras incorporen en sus sistemas contables y de gestión de riesgos, para todas las

operaciones que se vean directamente afectadas por las consideraciones anteriores en

relación con el COVID-19, los identificadores correspondientes, de los que habrán de

informar a la Central de Información de Riesgos (CIRBE)” operaciones que deben ser

sometidas, igualmente, a un adecuado seguimiento y control interno.

- Banco de España. Preguntas y respuestas sobre sobre el uso de la flexibilidad prevista en la

normativa contable (Vid). El Banco de España, como complemento de la nota informativa

emitida el pasado 30 de marzo (Vid), en el que recordaba a las entidades financieras la

importancia de su responsabilidad en la definición y aplicación de sus políticas contables

ante la situación excepcional en la que nos encontramos, ha publicado el 3 de abril un

documento de preguntas y respuestas acerca del uso de la flexibilidad prevista en la

normativa contable ante el impacto causado por el COVID-19.

El documento está integrado por un total de 11 preguntas entre las que se abordan

cuestiones como, por ejemplo: (i) los efectos contables que tienen las moratorias

legales concedidas por la situación actual; (ii) el tratamiento contable de una

modificación de las condiciones contractuales de una operación crediticia acordada

bilateralmente entre una entidad y un cliente afectado por la situación causada por el

COVID-19; (iii) la forma de identificar en los sistemas contables y de gestión de riesgos

Page 79: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

79

de las entidades, las operaciones directamente afectadas por la situación generada por

el COVID-19 (moratorias, aval o garantía públicos, o modificaciones por acuerdo

bilateral entre la entidad y sus clientes); o (iv) la forma en la que pueden afectar las

recomendaciones del BCE en el ámbito prudencial a las entidades de crédito menos

significativas.

- Banco de España. Colchón de capital anticíclico (Vid). El Banco de España, mediante

comunicado de fecha 31 de marzo, hace pública su decisión de mantener en el 0% el

porcentaje del colchón de capital anticíclico aplicable a las exposiciones crediticias situadas

en España durante el segundo trimestre de 2020. Todo ello como consecuencia de la

pandemia sanitaria ocasionada por el COVID-19 y las medidas de contención aplicadas en

España, que aconsejan “no activar este instrumento por un período de tiempo prolongado,

al menos hasta que los principales efectos económicos y financieros derivados de la crisis

del coronavirus se hayan disipado”. Esta decisión ha sido previamente consultada con el

Banco Central Europeo, así como comunicada a la Autoridad Macroprudencial Consejo de

Estabilidad Financiera (AMCESFI), según lo establecido en las normas de aplicación.

- Banco de España. Reactivación de los procedimientos de reclamaciones (Vid). Con fecha 28

de abril de 2020 se ha publicado en el BOE la Resolución de 27 de abril de 2020, de la

Comisión Ejecutiva del Banco de España, sobre la continuación del procedimiento aplicable

en la presentación de reclamaciones y quejas, cuya tramitación y resolución sea

competencia del Banco de España, regulado en el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de

noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero y en la Orden ECC/2502/2012,

de 16 de noviembre (la “Resolución”).

Debido al estado de alarma, se interrumpieron los plazos del procedimiento de

reclamaciones del Banco de España durante la vigencia de este y sus prórrogas. Sin

embargo, se ha considerado necesaria la reactivación y continuación del procedimiento

administrativo aplicable a la presentación de reclamaciones y quejas, regulado en el artículo

30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero

y en la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por ser indispensable para la protección

del interés general y para el funcionamiento básico de los servicios encomendados al Banco

de España. En consecuencia, y de conformidad con lo recogido en la propia Resolución, el

cómputo de los plazos aplicables a la tramitación de dichos expedientes se reanudó el 29

de abril.

- Banco De España. Flexibilización de la normativa relativa a fondos propios y pasivos

admisibles (MREL) (Vid). El pasado 6 de mayo el Banco de España hizo público su

compromiso de otorgar a las entidades bajo su supervisión, como consecuencia de la

situación de emergencia generada por el COVID-19 y la perturbación que está sufriendo la

economía, la discrecionalidad y la flexibilidad otorgada por el ordenamiento jurídico para

el cumplimiento de las obligaciones en el ámbito de la resolución, en línea con las

decisiones adoptadas por la Junta Única de Resolución (“JUR”).

Page 80: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

80

Asimismo, el Banco de España informa que hace extensiva a todas las entidades de crédito

bajo su supervisión en el ámbito de la resolución, y en la medida en que sean aplicables, el

conjunto de medidas anunciadas por la JUR (Vid), a través de las que se asegura que,

mientras perduren las circunstancias excepcionales actuales, las exigencias en el corto plazo

de los niveles mínimos de fondos propios y pasivos admisibles (“MREL”) no impidan que las

entidades de crédito proporcionen financiación. En particular, el Banco de España aplicará

los principios de discrecionalidad y flexibilidad en relación con la fijación de los períodos

transitorios y de los objetivos intermedios de MREL.

4.4.5. Sector seguros y fondos de pensiones.

El Real Decreto-ley 15/2020 habilita al Consorcio de Compensación de Seguros para que

desarrolle actividades de reaseguro de crédito y de caución a partir de 2020 (artículo 7). El

Consorcio, previo acuerdo de su Consejo de Administración, podrá aceptar en reaseguro los

riesgos asumidos por las entidades aseguradoras privadas autorizadas para operar en los ramos

de seguro de crédito y de caución, que lo soliciten y suscriban o se adhieran al acuerdo

correspondiente con el Consorcio. Las operaciones que se realicen al amparo del Real Decreto-

ley 15/2020 se llevarán con absoluta separación financiera y contable respecto del resto de

operaciones.

Asimismo, como complemento a las medidas establecidas en el Real Decreto-ley 11/2020, se

establecen las normas que se deben seguir para la disponibilidad de derechos consolidados en

planes de pensiones (para más información, aquí), entre otras (artículo 23 del Real Decreto-ley

15/2020):

• Podrán solicitar hacer efectivos sus derechos consolidados (i) los partícipes de los planes

de pensiones del sistema individual y asociado; y (ii) los partícipes de los planes de

pensiones del sistema de empleo de aportación definida o mixtos para aquellas

contingencias definidas en régimen de aportación definida.

• El solicitante deberá aportar la documentación que se especifica en el artículo 23.2 para

acreditar la concurrencia de los requisitos previstos en el Real Decreto-ley 11/2020.

• Se establece un plazo máximo de 7 días hábiles desde la presentación de la

documentación acreditativa completa para efectuar el reembolso. No obstante, este

plazo será ampliado hasta 30 días hábiles en los planes de pensiones de la modalidad de

empleo.

Igualmente, en lo que respecta a la disponibilidad de los planes de pensiones, destaca la

modificación realizada por el Real Decreto-ley 16/2020 (Disposiciones finales cuarta y quinta),

de la Disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, y de lo previsto en el artículo

23 del Real Decreto-ley 15/2020. En este sentido, se permite hacer efectivos, durante un plazo

de 6 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, los derechos consolidados (con

determinados importes máximos) por los partícipes que (i) se encuentren en situación de

desempleo como consecuencia de un ERTE derivados de la crisis generada por el COVID-19, (ii)

Page 81: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

81

sean empresarios titulares de establecimientos cuya apertura al pública se haya visto

suspendida como consecuencia del COVID-19, o (iii) trabajadores autónomos previamente

integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad como

consecuencia de la situación de crisis por el COVID-19. Además:

• Se amplía la posibilidad de disponer de estos derechos consolidados a aquellos

trabajadores por cuenta propia o autónomos, que, sin cesar en su actividad, hayan

tenido, en términos generales, una reducción de, al menos, el 75% en su facturación

como consecuencia de la situación de crisis sanitaria.

• Se clarifica la documentación para acreditar esta situación ante la entidad gestora de

fondos de pensiones.

Por otro lado, el Real Decreto-ley 15/2020 prevé, en su artículo 24, la prórroga de términos y

plazos de presentación de información por las personas y entidades sujetas a la supervisión de

la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (“DGSFP”). En este sentido, la DGSFP

podrá, por medio de resolución y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de

Pensiones, acordar la prórroga de los siguientes términos y plazos:

• En el ámbito de la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y

reaseguradoras, los relativos a la presentación del Informe Periódico de Supervisión

durante el año 2020; la presentación ante la autoridad supervisora y la publicación del

Informe de Situación Financiera y de Solvencia referida al cierre del ejercicio económico

2019 y del correspondiente Informe Especial de Revisión; y la presentación ante la

autoridad supervisora de la información cuantitativa, o estadístico-contable, anual por

el ejercicio económico 2019 y trimestral por el primer trimestre del ejercicio económico

2020.La DGSFP podrá decidir el orden temporal de presentación de los modelos,

conforme a las directrices y recomendaciones de la Autoridad Europea de Supervisión

de Seguros y Pensiones de Jubilación.

• En el ámbito de la ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones así

como de las entidades gestoras y depositarias de estos, los plazos y términos relativos

a la presentación ante la autoridad supervisora del Informe sobre el grado de

cumplimiento de las normas de separación entre la entidad gestora y la depositaria; del

Informe sobre la efectividad de los procedimientos de control interno de las entidades

gestoras de fondos de pensiones; de la Revisión financiero actuarial a la que se refiere

el artículo 23 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real

Decreto 304/2004, de 20 de febrero; y de la información estadística, financiera y

contable, a efectos de supervisión, de los fondos de pensiones que actúan en España y

de sus entidades gestoras, correspondiente al cierre del ejercicio económico 2019 y al

primer trimestre del ejercicio económico 2020.La DGSFP podrá acordar la configuración

y contenido de los modelos.

• En el ámbito de la ordenación y supervisión de los distribuidores de seguros y

reaseguros, los plazos y términos relativos a la presentación de la información

Page 82: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

82

estadístico-contable y de negocio correspondiente al cierre del ejercicio económico

2019.

a) Medidas publicadas por los supervisores.

- EIOPA. Anuncio de medidas para mitigar el impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19

en el sector asegurador (Vid). Con fecha 17 de marzo, La Autoridad Europea de Seguros y

Pensiones de Jubilación (“EIOPA”) publicó una declaración sobre medidas para mitigar el

impacto de la situación generada por el COVID-19 en el sector asegurador en la UE

(“Declaración”). Entre los principales aspectos recogidos, se indican:

a. En relación con la continuidad del negocio: EIOPA (a) resalta la importancia de que las

entidades aseguradoras puedan mantener los servicios a sus clientes, para lo que

“deben estar dispuestas a aplicar las medidas necesarias para garantizar la continuidad

del negocio”; (b) indica que las autoridades nacionales deberán ser flexibles respecto

a la presentación de informes de supervisión y divulgación pública con respecto a

finales del 2019.; (c) limitará a corto plazo las solicitudes de información y consultas a

los elementos esenciales necesarios para evaluar y vigilar el impacto de la situación

actual del mercado; y (d) amplía en dos meses el plazo de la evaluación holística de los

efectos de la revisión de Solvencia II de 2020.

b. Respecto a solvencia y posición de capital: entre otros aspectos, señala que en virtud

de Solvencia II, las compañías de seguros (a) “deben mantener de forma permanente

suficientes fondos propios admisibles para cubrir su capital de solvencia

obligatorio”; y (b) adoptar medidas para preservar su posición de capital en equilibrio

con la protección de los asegurados, siguiendo políticas prudentes de dividendos y

otras políticas de distribución, incluida la remuneración variable.

- EIOPA. Recomendaciones sobre la flexibilidad de la supervisión en relación con los plazos de

los informes de supervisión y la divulgación pública por parte de las aseguradoras(Vid).

EIOPA publicó el pasado 20 de marzo en su página web, una serie de recomendaciones

dirigidas a las autoridades nacionales competentes con el fin de proporcionar un régimen

de supervisión coherente y flexible en relación con los informes de supervisión y su

divulgación por las aseguradoras.

En particular, EIOPA pretende flexibilizar la presentación y divulgación pública de (i) los

informes anuales correspondientes al 31 de diciembre de 2019, (ii) la información

cuantitativa trimestral correspondiente al primer trimestre de 2020, y (iii) el informe sobre

la situación financiera y de solvencia correspondiente al 31 de diciembre de 2019. A través

de sus recomendaciones, EIOPA procura que las entidades centren sus esfuerzos en

monitorizar y evaluar el impacto de la situación causada por el COVID-19, así como en

asegurar la continuidad de su negocio.

Asimismo, pone de manifiesto la necesidad de que las aseguradoras publiquen información

suficiente y adecuada sobre, en su caso, el efecto e impacto de la situación ocasionada por

Page 83: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

83

el COVID-19 en la información publicada, por cuanto constituye una "circunstancia

importante".

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha puesto de manifiesto, en su nota

informativa de 23 de marzo (Vid), su compromiso de cumplir las recomendaciones de EIOPA

(flexibilización de plazos y demás aspectos a los que las mismas hacen referencia), para lo

que adoptará las medidas necesarias a tal efecto.

- EIOPA. Se insta a las entidades aseguradoras e intermediarios a continuar adoptando

medidas respecto a los consumidores (Vid). EIOPA hizo pública, el pasado 1 de abril, una

declaración en la cual solicita a las entidades aseguradoras e intermediarios que,

atendiendo a los acontecimientos relacionados con el COVID-19, tengan en cuenta una

serie de medidas para garantizar la continuidad de las actividades y seguir actuando en el

mejor interés de los consumidores. Entre las medidas que propone EIOPA, se encuentran:

a. Proporcionar información clara y oportuna a los consumidores sobre sus derechos

contractuales de modo que comprendan y sean conscientes del alcance de su

cobertura, las exenciones que se aplican y el impacto de la situación generada por el

COVID-19 en sus pólizas de seguro.

b. Tratar a los consumidores de manera justa y ser explícitos en todas las comunicaciones

que tengan con ellos, evitando términos difusos que podrían ser malinterpretados o

dar lugar a confusión.

c. Informar a los consumidores sobre las medidas de contingencia que las entidades

están adoptando, así como sobre la forma en que esas medidas pueden repercutir en

su relación contractual y en los servicios prestados.

d. Continuar aplicando los requisitos de supervisión y gobierno del producto (“POG”),

teniendo en cuenta el impacto de la situación generada por el COVID-19 y llevando a

cabo revisiones de los productos en caso de ser necesario.

e. Considerar los intereses de los consumidores y actuar con flexibilidad en la forma en

que se les trata, siempre que sea razonable y factible.

- EIOPA. Recomendaciones sobre distribuciones de dividendos y recompras de acciones (Vid).

El pasado 2 de abril EIOPA emitió un nuevo comunicado por el que recomienda a las

entidades aseguradoras y reaseguradoras, siguiendo las medidas publicadas con fecha 17

de marzo y sobre las que se informaron en nota anterior (Vid), que, atendiendo a las

circunstancias actuales, suspendan temporalmente las distribuciones discrecionales de

dividendos y recompras de acciones (“share buy backs”) destinadas a remunerar a los

accionistas. En este sentido, EIOPA insta a que estas recomendaciones sean de aplicación:

a. A todos los grupos de entidades a nivel consolidado y también en relación con las

distribuciones significativas de dividendos dentro del grupo o transacciones similares,

Page 84: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

84

siempre que puedan influir de manera significativa en la posición de solvencia o

liquidez del grupo o de una de las empresas implicadas.

b. A las políticas de remuneración variable, por lo que se espera que las entidades revisen

sus actuales políticas, prácticas e incentivos (“rewards”) en materia de remuneración

de los miembros del órgano de administración, personal que dirija de manera efectiva

la empresa o desempeñe otras funciones clave y de otras categorías de personal cuyas

actividades profesionales incidan de forma significativa en el perfil de riesgo de la

empresa. Deberán asegurarse de que las políticas de remuneración variable reflejen

una planificación prudente del capital y que sean coherentes con la situación actual. A

tal efecto, EIOPA indica que la parte variable de las políticas de remuneración debe

fijarse en un nivel conservador y debe considerarse su aplazamiento.

Por último, EIOPA exige a todas aquellas entidades que se consideren obligadas a pagar

dividendos o elevadas cantidades de remuneración variable, a remitir a su autoridad

nacional competente una explicación sobre las razones subyacentes.

- EIOPA. Actualización de otras medidas por parte EIOPA (Vid). Con el objetivo de continuar

con las medidas ya publicadas el pasado 17 de marzo por EIOPA, y en particular, en lo que

respecta a la limitación de sus solicitudes de información y las consultas al mercado sobre

los elementos esenciales necesarios para evaluar y vigilar los efectos de la situación actual

del mercado que anunciaba en dicha comunicación, el pasado 2 de abril EIOPA emitió una

nueva declaración mediante la cual hace públicas una serie de medidas relativas a la

ampliación de los plazos o el retraso de los proyectos en los que se prevea la aportación de

las autoridades nacionales competentes y/o la industria. Entre estas medidas se

encuentran:

a. La ampliación del plazo de respuesta de ciertas consultas que están actualmente

abiertas como, por ejemplo, (a) la revisión de los medios técnicos de aplicación del

conjunto de medidas relativas a la presentación de informes de supervisión y

divulgación pública de Solvencia II cuyo plazo para la presentación de observaciones

se prorroga hasta el 1 de junio de 2020; o (b) el estudio comparativo de los riesgos de

mercado y de crédito, en el que el plazo de solicitud de información se amplía hasta el

3 de julio del 2020.

b. La cancelación o aplazamiento de algunas solicitudes de información a instituciones

financieras que iban a comenzar durante el primer o segundo trimestre para ciertos

proyectos o informes. En este sentido y a título ejemplificativo, EIOPA anuncia que se

cancela la solicitud de información relativa al análisis de sensibilidad al riesgo climático

de 2020, realizándose el informe con la información disponible.

- EIOPA. Remuneración en el sector de los seguros y reaseguros (Vid). EIOPA publicó el

pasado 7 de abril un dictamen en el que pone de manifiesto los criterios con los que

pretende garantizar una aplicación coherente de los principios incluidos en el Reglamento

Delegado 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la

Page 85: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

85

Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad

de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), en materia de remuneraciones.

Esta decisión se aplica a la remuneración de los miembros del órgano de administración,

gestión y supervisión de las compañías, a las personas que dirijan de manera efectiva la

empresa o desempeñen otras funciones clave, así como a otras categorías de personal

cuyas actividades profesionales incidan de forma significativa en el perfil de riesgo de la

empresa, y siempre y cuando su remuneración variable anual supere los 50.000 euros y

represente más de un tercio de la remuneración anual total.

Entre los extremos que recoge EIOPA en este dictamen, se encuentran, por ejemplo,

aspectos relativos a las cantidades que no suelen tenerse en cuenta como retribución

variable en casos de despido, los importes que, en concepto de retribución variable, se

abonan por la rescisión del contrato o los criterios financieros y non financieros que deben

tenerse en cuenta a la hora de determinar los ajustes en la remuneración variable.

EIOPA pretende que este dictamen sirva de orientación a las autoridades nacionales

competentes a la hora de evaluar y aplicar dichos principios y, en este sentido, advierte que

comenzará a supervisar/controlar la aplicación de su contenido por parte de las autoridades

nacionales transcurridos dos años desde su publicación.

- EIOPA. Principios para mitigar el impacto del Covid-19 en el ámbito de los planes de

pensiones (Vid). Con fecha 17 de abril EIOPA ha emitido un comunicado en el que,

reconociendo el papel estabilizador de fondos de pensiones de empleo (“FPE”) como

inversores a largo plazo en la actual situación económica, recoge una serie de principios

dirigidos a las autoridades nacionales competentes relacionados con:

a. La continuidad de las actividades y el riesgo operacional: EIOPA insta a que las

autoridades nacionales den prioridad a la continuidad de las principales actividades

operacionales de los FPE. Para ello, entre otros aspectos, las autoridades nacionales:

(I) deben permitir flexibilidad en la recaudación de las contribuciones de los

empleadores que se enfrentan a presiones de liquidez; y (II) deben ser flexibles con

respecto a los plazos de publicación de los documentos y datos considerados menos

urgentes, así como con respecto a los requisitos de presentación de informes.

b. La posición de liquidez: EIOPA insta a las autoridades nacionales a supervisar la

posición de liquidez de los FPE de forma proporcionada ya que estos pueden tener que

hacer frente a importantes presiones de liquidez debido a, entre otros motivos, las

moratorias en los pagos de préstamos e hipotecas, etc.

c. La situación de la financiación y prociclicidad: Según EIOPA, las autoridades

nacionales deben vigilar de cerca los efectos de la evolución de los mercados

financieros en la situación financiera de los FPE que ofrecen planes de prestaciones

definidas, así como el cumplimiento de los requisitos nacionales de financiación.

Page 86: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

86

d. La protección de los miembros y beneficiarios: En caso de ser necesario, las

autoridades nacionales deben de colaborar con el legislador con el objetivo de

fomentar la flexibilidad para salvaguardar los derechos de pensión de los miembros.

e. La comunicación: las autoridades nacionales deben de promover que la comunicación

que realicen los FPE sobre las repercusiones derivadas de la situación actual en la

continuidad de sus servicios se realice de forma equilibrada.

- EIOPA. Revisión del calendario de asesoramiento sobre el examen de Solvencia II de EIOPA

(Vid). EIOPA ha publicado, con fecha 30 de abril, la revisión de su calendario en relación con

el asesoramiento a la Comisión Europea sobre el examen de Solvencia II. En este sentido, y

tras la prórroga para el asesoramiento, aprobada el pasado 17 de marzo (vid) (hasta junio

de 2020), el nuevo plazo para proporcionar dicho asesoramiento finalizará en diciembre de

2020, con el fin de dar respuesta a la pandemia generada por el COVID-19. El nuevo

calendario establece un equilibrio entre la necesidad de aprovechar la oportunidad de

revisar Solvencia II y la necesidad de que el asesoramiento refleje los acontecimientos

recientes.

- DGSFP. Plazo límite para la presentación de la documentación estadístico-contable anual

de mediadores de seguros y reaseguros correspondiente al ejercicio económico 2019 (Vid).

Mediante nota informativa publicada con fecha 1 de junio la Dirección General de Seguros

y Fondos de Pensiones informa que, teniendo en cuenta los días transcurridos entre la

declaración del estado de alarma (14 de marzo) y la fecha de reanudación del cómputo de

los plazos administrativos (1 de junio), el plazo para la presentación de la documentación

estadístico-contable anual de los agentes vinculados, los operadores de banca-seguros

vinculados, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros, finaliza el 20 de julio

de 2020.

4.4.6. Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

a) Medidas publicadas por los supervisores.

- GAFI. Ampliación de plazos en labores de evaluación y seguimiento en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (Vid). El Grupo de Acción Financiera Internacional (“GAFI”) hizo público, el pasado 28 de abril, un comunicado expresando que, a causa de las restricciones a la movilidad impuestas como respuesta a la situación del COVID-19, ha decidido postponer la realización de las evaluaciones mutuas y de seguimiento. Asimismo, ha decidido también ampliar por cuatro meses los plazos de los procesos de revisión de aquellos países incluidos en la lista de jurisdicciones de alto riesgo sujetas a una acción inmediata y de jurisdicciones sujetas a vigilancia especial. A pesar de estas medidas, se mantendrán intactas todas aquellas actividades del GAFI dirigidas a la lucha contra el blanqueo de capitales, el terrorismo financiero y la financiación a la proliferación nuclear.

- SEPBLAC. Prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (Vid). El 16 de

marzo el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e

Page 87: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

87

Infracciones Monetarias publicó un comunicado sobre la actual situación de emergencia

ocasionada por el COVID-19, informando que, dadas las circunstancias actuales, puede que

los sujetos obligados no puedan atender en plazo sus obligaciones de declaración e

información. Por ello se indica en el comunicado que se tomarán “debidamente en

consideración tales circunstancias extraordinarias a efectos de valorar posibles retrasos en

el cumplimiento.”

Page 88: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

88

5. PROCESAL.

VOLVER AL ÍNDICE

5.1. Interrupción y suspensión de los plazos procesales. Alzamiento

de la suspensión con fecha 4 de junio de 2020.

Como consecuencia de la aprobación y entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, declarando

el estado de alarma en todo el territorio nacional, las actuaciones y plazos procesales y

administrativos y, de facto, todos los procedimientos judiciales, se han visto suspendidos, salvo

en aquellos supuestos de actuaciones urgentes expresamente regulados en la norma legal -

actuaciones penales urgentes (habeas corpus, guardias, diligencias con detenidos, vigilancia

penitenciaria, medidas cautelares, etc.), procedimientos de protección de menores, protección

de derechos fundamentales y cuestiones en materia de autorizaciones judiciales de

internamientos no voluntarios, procedimientos en materia de conflicto colectivo o en materia

de derechos fundamentales; y aquellas que un juez de cualquier orden pueda acordar para

evitar perjuicios irreparables para el justiciable (Disposiciones adicionales segunda y tercera del

Real Decreto 463/2020).

No obstante lo anterior, la Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 10/2020 establece

que los jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de

la misma seguirán atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto

463/2020. Estas actuaciones procesales se consideran por tanto servicios esenciales a los

efectos del Real Decreto-ley 10/2020.

Por otro lado, el pasado 11 de abril de 2020 la Comisión General del Poder Judicial señaló que la

suspensión de los plazos y la interrupción de los términos establecida no comporta la inhabilidad

de los días para el dictado de resoluciones ni afecta al normal funcionamiento de la

Administración de Justicia en la forma y en el modo que se determine por los órganos de

gobierno del Poder Judicial.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, antes mencionado, ha establecido

una serie de medidas tendentes a alcanzar una progresiva reactivación del normal

funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, centradas en aspectos procesales y organizativos,

así como específicas en materia concursal y societaria.

En este sentido, destacan las siguientes medidas, que afectan a todos los órdenes

jurisdiccionales:

• Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales los días 11 a 31 del mes de agosto

de 2020, excepto sábados, domingos y festivos (salvo en actuaciones para las que estos días

sean hábiles según las leyes procesales que las regulan).

Page 89: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

89

• Los términos y plazos previstos en las leyes procesales suspendidos por la declaración del

estado de alarma volverán a computarse desde su inicio. Se especifica que el primer día del

cómputo será el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del

procedimiento correspondiente.

• Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra

sentencias y demás resoluciones que pongan fin al procedimiento y que sean notificadas

durante la suspensión de plazos por la declaración del estado de alarma, así como las que

sean notificadas dentro de los 20 días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión

de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto

para el anuncio, preparación, formalización o interposición.

• Se suspende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, en relación con los actos de comunicación del Ministerio Fiscal, hasta el 31 de

diciembre de 2020. Dicho plazo pasa a ser de 10 días naturales.

Por último, con fecha 23 de mayo de 2020 se ha publicado en el BOE el Real Decreto 537/2020,

de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto

463/2020, de 14 de marzo (“Real Decreto 573/2020”).

En sus artículos 8 y 9 se establece el alzamiento de la suspensión de los plazos procesales

acordada en virtud del Real Decreto 463/2020 con efectos desde el día 4 de junio (artículo 8)

y de los plazos administrativos con efectos desde el día 1 de junio (artículo 9).

5.2. Prescripción y caducidad en el ámbito civil.

5.2.1. Suspensión de los plazos de prescripción y caducidad.

La Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, prevé que los plazos para el ejercicio

de todo tipo de acciones (sean plazos de prescripción o de caducidad) quedan interrumpidos

durante la vigencia del Real Decreto 463/2020 y, en su caso, de sus prórrogas. En este punto, es

necesario tener en cuenta que esta suspensión no puede ser aplicable a los plazos fijados en los

contratos, que se mantienen invariables conforme a los términos previstos en los mismos, sin

perjuicio de lo que pudiera resultar de aplicación en relación con los casos de fuerza mayor o

caso fortuito, o en aplicación de la cláusula jurisprudencial rebus sic stantibus (aquí).

La disposición de la norma que decreta el estado de alarma en relación con la suspensión de los

plazos de prescripción y caducidad se aplica sin distinción a cualesquiera plazos para el ejercicio

de acciones que prevé nuestra legislación, ya sea la de régimen común o la de los distintos

regímenes forales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, cabe

Page 90: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

90

recordar que, en la actualidad, los plazos de prescripción para el ejercicio de acciones en el orden

civil serían, entre otros6, los siguientes:

• Plazo de prescripción de treinta (30) años: las acciones reales sobre bienes inmuebles

prescriben a los treinta años, sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del

dominio o derechos reales por prescripción en los arts. 1.957 y 1.959 del Código Civil

(“Código Civil” o “CC”) (artículo 1.963 CC).

• Plazo de prescripción de veinte (20) años: la acción hipotecaria prescribe a los veinte

años (artículo 1.964.1 CC).

• Plazo de prescripción de seis (6) años: las acciones reales sobre bienes muebles

prescriben a los seis años de pérdida de la posesión, salvo que el poseedor haya ganado

por menos término el dominio conforme al artículo 1955 CC, y exceptuando los casos

de extravío y venta pública, y los de hurto o robo (artículo 1.962 CC).

• Plazo de prescripción de cinco (5) años. Se concreta en las siguientes acciones:

a. Tras la reforma del artículo 1.964 CC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre,

las acciones personales de todo tipo que no tengan plazo especial de prescripción

fijado legalmente prescriben a los cinco años desde que pudiera exigirse la

obligación, teniendo en cuenta que en las obligaciones continuadas de hacer o no

hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan (artículo 1.964.2 CC), en el

bien entendido de que con anterioridad a la Ley 42/2015, de 5 de octubre, este

plazo de prescripción genérico era de quince(15) años. Por ello, deberemos prestar

especial atención al régimen transitorio establecido en la referida norma, pudiendo

en esencia distinguirse las siguientes fases temporales:

- Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7-10-

2000 y el 7-10-2005: seguirá vigente el régimen legal anterior y por

tanto, continuará vigente el plazo de quince (15) años.

- Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7-10-

2005 y el 7-10-2015: se aplicará el nuevo régimen de prescripción

de 5 años, prescribiendo, en principio, el día 7 de octubre del

presente año 2020 (en la práctica, más tarde, como veremos a

continuación) en que se producen los cinco años de la entrada en

vigor de la ley 42/2015.

6 Se debe tener en cuenta que la enumeración de los plazos de prescripción no es exhaustiva, dado que

existen en el Código Civil otros plazos de prescripción no incluidos en esta Nota, así como los recogidos

en leyes especiales y los que puedan prever los distintos regímenes forales.

Page 91: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

91

- Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-

2015: se aplica el nuevo plazo de prescripción establecido por la Ley

42/2015, siendo por ello el plazo de prescripción de cinco (5) años.

b. Las acciones para exigir el cumplimiento de las siguientes obligaciones (artículo

1.966 CC):

- La de pagar pensiones alimenticias.

- La de satisfacer el precio de los arriendos, sean de fincas rústicas o

de fincas urbanas.

- La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en

plazos más breves.

c. Las acciones que se deriven del contrato de seguro de personas (artículo 23 Ley de

Contrato de Seguro).

• Plazo de prescripción de tres (3) años. Las acciones para exigir el cumplimiento de las

obligaciones siguientes (artículo 1.967 CC):

a. La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos,

agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que

hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las

obligaciones se refieran.

b. La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los

profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o

por el ejercicio de su profesión, arte u oficio; desde que dejaron de prestarse los

respectivos servicios.

c. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el

de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos;

desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

d. La de abonar los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de

los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto

tráfico; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios, precepto a cuyo

amparo la jurisprudencia considera que deben incluirse las acciones relativas a la

reclamación del pago de suministros (p. ej. agua, gas, electricidad).

• Plazo de prescripción de dos (2) años: las acciones que se deriven del contrato de seguro

de daños (artículo 23 Ley de Contrato de Seguro).

• Plazo de prescripción de un (1) año. Prescriben por el transcurso de un año (artículo

1.968 CC):

a. La acción para recobrar o retener la posesión.

Page 92: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

92

b. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las

obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902

del CC, desde que lo supo el agraviado.

• A dichos plazos de prescripción para el ejercicio de las acciones que prevé el legislador,

y aunque no resulte relevante a los efectos de la presente nota dado su carácter

imprescriptible y, por ello, quedando de facto ajena e inalterada por la suspensión de

plazos de prescripción y/o caducidad regulados en el Real Decreto 463/2020, cabría

adicionar la acción de nulidad de una condición general de la contratación o

cualesquiera acciones de nulidad radical -que no de anulabilidad-, acciones que,

conforme a la doctrina jurisprudencial existente, podrán ejercitarse en cualquier

momento por parte de los consumidores7.

Tal y como como establece el Código Civil, cuando no haya una disposición especial que

determine otra cosa, el plazo para el ejercicio de las acciones se deberá contar desde la fecha

en que tales acciones pudieron ejercitarse (artículo 1.969 CC o artículo 121-23 Código Civil de

Cataluña (“CC Catalán”), pudiendo los plazos -cuando son de prescripción- interrumpirse por su

ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de

reconocimiento de la deuda por el deudor (1.973 CC o artículo 121-11 CC Catalán), interrupción

que se ha producido ahora, tanto para los plazos de prescripción como para los plazos que la

jurisprudencia ha determinado como de caducidad (y por ello, en principio, sin posibilidad de

interrupción) por mor de una disposición legal ya que todos estos plazos, sin excepción, se ven

ahora ampliados en el periodo que permanezca en vigor el Real Decreto 463/2020, así como las

posibles prórrogas que pudieran acordarse, ampliándose en definitiva de forma automática y ex

lege por todo el período que los poderes públicos mantengan en vigor la declaración de estado

de alarma decretada.

En este sentido, la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 no deja lugar a dudas

al ordenar, de forma taxativa, que “Los plazos de prescripción y de caducidad, de cualesquiera

acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y,

en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”

En consecuencia, por su trascendencia practica a tenor de la litigiosidad actualmente existente,

debe tenerse presente que el umbral del día 7 de octubre de 2020 que estaba hasta ahora

presente como fecha límite para el ejercicio de las acciones personales derivadas de derechos

de crédito que no tuvieran otro plazo señalado en la ley (entre las que se encuentran las relativas

7 Los plazos de prescripción para el ejercicio de acciones en la Comunidad de Autónoma de Cataluña son

los siguientes: Plazo de prescripción de diez (10) años: para las pretensiones de cualquier clase (artículo

121-20 CCatalán). Plazo de prescripción de tres (3) años (artículo 121-21 CC Catalán) para: a) Las

pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. b) Las

pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra. c) Las

pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo. d) Las pretensiones derivadas de

responsabilidad extracontractual. Plazo de prescripción de un (1) año: para las pretensiones protectoras

exclusivamente de la posesión (artículo 121-22 CC Catalán).

Page 93: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

93

a las acciones indemnizatorias de daños y perjuicios que se vienen ejercitando de forma masiva

ante nuestros juzgados y tribunales) ha quedado sin efecto por la entrada en vigor del RD

463/2020, habiéndose ampliado ya ese plazo por varios períodos de 15 días adicionales, siendo

la última prórroga la establecida en el anteriormente referido Real Decreto 537/2020.

Por lo demás, debe indicarse que esta previsión de la Disposición adicional cuarta del Real

Decreto 463/2020 será igualmente aplicable respecto de los plazos de caducidad establecidos

en la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”) (por ejemplo, el plazo de caducidad de 5 años para la

acción ejecutiva fundada en títulos judiciales o arbitrales del artículo 518 LEC, o incluso la

caducidad del proceso judicial por paralización imputable a las partes -caducidad en la instancia-

regulada en el artículo 237 LEC), plazos que, de nuevo, se ven automáticamente extendidos por

todo el período en que se mantenga la situación de estado de alarma decretada por el Gobierno

y que, presumiblemente, se verá prorrogada por autorización expresa del Congreso de los

Diputados en próximas fechas.

5.2.2. Alzamiento de la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de

derechos y acciones.

Tal y como ha ocurrido con los plazos procesales y administrativos, el Real Decreto 537/2020,

en su artículo 10, también ha previsto el alzamiento de la suspensión de los plazos de

prescripción y caducidad de derechos y acciones. En este caso, la fecha es la misma que para

los plazos procesales, esto es, el día 4 de junio de 2020.

5.3. Impacto de los efectos provocados por la crisis sanitaria del

COVID-19 en los procedimientos de desahucio de viviendas.

Las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 11/2020, en lo relativo a los desahucios, son las

siguientes:

5.3.1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para

hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

Hecho: se efectuará una vez se alce la suspensión de los plazos procesales (acordados por el

Real Decreto 463/2020), en la tramitación de los procedimientos de desahucios derivados de

contratos de arrendamientos de vivienda, sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de

Arrendamientos Urbanos (“LAU” o “Ley 29/1994”).

Circunstancia: que la parte arrendataria (persona física), acredite ante el Juzgado encontrarse

en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia del

COVID-19, que le impida encontrar una alternativa habitacional para sí o para las personas que

convivan en la vivienda arrendada.

Situación de vulnerabilidad: se debe acreditar que se encuentra en alguna de las circunstancias

que desarrolla el artículo 5 del Real Decreto-ley y mediante la documentación que se concreta

en su artículo 6 Real Decreto-ley.

Page 94: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

94

Consecuencia: suspensión del procedimiento de desahucio. Una vez sea solicitado por el

arrendatario, tras la revisión del cumplimiento de requisitos por el Letrado de la Administración

de Justicia, será acordado por el tiempo estrictamente necesario, y remitida la documentación

a los servicios sociales competentes para su consideración.

Arrendador: si el arrendador acredita encontrarse igualmente en situación de vulnerabilidad

social o económica sobrevenida, deberá presentar un escrito documentando tal circunstancia

(arts. 5 y 6 Real Decreto-ley), que será trasladado por el Letrado de la Administración de Justicia

a los servicios sociales competentes, para su consideración en el plazo de suspensión que se

acuerde.

Plazo de suspensión: el periodo de suspensión será máximo de 6 meses, desde la entrada en

vigor del Real Decreto-ley.

5.3.2. Sustitución del programa de ayuda a las personas en situación de

desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual por el nuevo programa

de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de

desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas

especialmente vulnerables.

Objeto: facilitar una solución habitacional inmediata a las personas víctimas de violencia de

género, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a

otras personas especialmente vulnerables.

5.3.3. Régimen transitorio aplicable al programa de ayuda a las personas en

situación de desahucio o lanzamiento de la vivienda.

Objeto: las ayudas reconocidas al amparo del programa de ayuda a las personas en situación de

desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual mantienen sus efectos por el plazo total y la

cuantía total por las que fueron reconocidas.

5.4. Medidas procesales urgentes contenidas en el Real Decreto-ley

16/2020.

Además de las cuestiones relativas a los plazos procesales, el Real Decreto-ley 16/2020 establece

una serie de medidas que se consideran urgentes y que afectan a distintos órdenes

jurisdiccionales.

5.4.1. Medidas procesales urgentes en materia civil (derecho de familia).

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta 3 meses después de su finalización, se

sustanciarán a través del procedimiento especial y sumario determinadas demandas en materia

de familia. Estas demandas se regulan en los artículos 3 a 5 del RDL 16/2020, en los que se detalla

la competencia y su tramitación.

Page 95: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

95

5.4.2. Medidas procesales urgentes en materia laboral.

Impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo (“ERTE”)

• Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo.

• Impugnación de ERTEs por fuerza mayor y/o por causas objetivas derivadas del COVID-

19.

• El ERTE debe afectar a más de 5 trabajadores.

• Además de los sujetos legitimados para promover un proceso sobre conflicto colectivo,

estará igualmente legitimada la comisión representativa que negoció el ERTE por causas

objetivas con la parte empresarial.

5.4.3. Tramitación preferente y urgente de determinados procedimientos

Dentro de las medidas llamadas “de agilización procesal”, se establecen una serie de normas

(artículo 7 del Real Decreto-ley 16/2020) tendentes a contrarrestar un “previsible” aumento de

la litigiosidad. Por ello, se fijan una serie de procedimientos que tendrán que ser tramitados de

forma preferente sobre el resto. Se trata de procedimientos que afectan a distintas

jurisdicciones y que se exponen a continuación:

Jurisdicción civil:

• Los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la

moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la

actividad económica, los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que

pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista

legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato, así como los procedimientos

concursales de deudores que sean personas naturales y que no tengan la condición de

empresarios.

• Procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten medidas

convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras

necesidades del hijo, disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones

dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda y medidas necesarias

para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por

terceras personas (contenidas en el artículo 158 del Código Civil), así como el

procedimiento especial y sumario señalado anteriormente en materia de familia.

Jurisdicción contencioso-administrativa: Los recursos que se interpongan contra los actos y

resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y

medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria producida

por el COVID-19.

Jurisdicción social:

Page 96: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

96

• Procesos por despido o extinción contractual.

• Los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las

horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-

ley 10/2020.

• Los derivados de la aplicación del Plan MECUIDA (derechos especiales a la reducción de

jornada y adaptación de horario por el COVID-19).

• Los derivados de procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de

los ERTEs por fuerza mayor y/o por causas objetivas derivadas del COVID-19.

• Los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia.

Los tres últimos procedimientos tendrán carácter urgente a todos los efectos y serán

preferentes respecto de todos los que se tramiten en los Juzgados de lo Social, salvo los que

tengan por objeto la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

5.5. Medidas organizativas y tecnológicas contenidas en el Real

Decreto-ley 16/2020.

Según cita la Exposición de Motivos, debido a la “ralentización significativa que ha sufrido la

Administración de Justicia como consecuencia de la crisis del COVID-19”, se hace necesario

adoptar una serie de medidas para procurar una salida más ágil a la acumulación de

procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma.

Por ello, se han aprobado una serie de medidas que se dilatan en el tiempo, puesto que se prevé

que estén vigentes durante la vigente del estado de alarma y hasta tres meses después de su

finalización, que afectan no solo al personal al servicio de la Administración de Justicia, sino

también a los profesionales y a todos los ciudadanos que se relacionen con ésta, y que fomentan

la incorporación de las nuevas tecnologías (aunque realmente no son nuevas, sino simplemente

no se utilizaban) a las actuaciones procesales.

Entre las medidas más relevantes, podemos destacar las siguientes:

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

• Los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos

procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática (no aplicable en

el orden penal en el caso de juicios por delitos graves). Por supuesto, se hace referencia a

que esto se hará siempre y cuando en la administración de Justicia existan los medios

técnicos necesarios.

• Las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las

audiencias públicas.

Page 97: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

97

• La atención al público en cualquier sede judicial se realizará por vía telefónica o por correo

electrónico habilitado a tal efecto. Para aquellos casos en que fuera imprescindible acudir a

la sede judicial, será necesario cita previa.

Se prevé la creación de órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos

asociados al COVID-19, mediante la transformación de los órganos judiciales pendientes de

entrada en funcionamiento.

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se

establecen jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos

jurisdiccionales, esto es, se podrán celebrar vistas por las mañanas y por las tardes. La Orden

JUS/394/2020, de 8 de mayo, dictada por el Ministerio de Justicia aclara que, para los

funcionarios de la administración de Justicia, el horario de tarde será entre las 15.00 horas y las

20.00 horas.

Por supuesto, a la vista del ingente número de disposiciones normativas que se vienen

aprobando, y las que a buen seguro se seguirán aprobando, y dada la ambigüedad de muchos

de sus contenidos, son varias las dudas que se siguen planteando y que permanecen pendientes

de resolución, pudiendo destacarse entre otras muchas las siguientes:

• ¿Cuándo se alzarán las suspensiones de los plazos procesales? Parece que se abre la

posibilidad de que se pueda alzar la suspensión de los plazos procesal estando vigente

el estado de alarma, aunque es solo una posibilidad.

• ¿Cuándos se alzarán las suspensiones de los plazos para el ejercicio de todo tipo de

acciones judiciales?

• ¿Se formarán juzgados y/o Salas de audiencias provinciales bis y ter de refuerzo para la

agilización de la tramitación de los expedientes?

Estas y otras muchas cuestiones que se seguirán suscitando requieren de respuestas claras y

urgentes que despejen la incertidumbre que actualmente existe en el sector y que afecta no

solo a los funcionarios de la Administración de Justicia y a los profesionales que prestan servicios

jurídicos sino, también, a todos los justiciables.

5.6. Plan de Desescalada para la Administración de Justicia

aprobado por la Orden JUS/394/2020, de 8 de mayo, del

Ministerio de Justicia.

El Ministerio de Justicia ha aprobado, mediante la Orden JUS/394/2020, de 8 de mayo, publicada

en el BOE el día 9 de mayo, una serie de medidas en materia de seguridad laboral y un Plan de

Desescalada para la Administración de Justicia (pinche aquí para acceder).

En este Plan se establecen cuatro fases, en las que destacan las medidas relativas a la

reactivación de plazos procesales y la incorporación progresiva de funcionarios a sus centros de

trabajo hasta alcanzar el 100% del personal.

Page 98: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

98

En el punto segundo de la Orden se aprueba el Plan de Desescalada contenido en el Anexo II y

se activa la Fase I de ese Plan con efectos desde el 12 de mayo de 2020.

Fases de desescalada

Se establecen cuatro fases de incorporación presencial del personal incluido en el ámbito de

aplicación de la presente orden que preste servicio en los centros de destino establecidos en el

artículo 521 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial:

a. Fase 1. «Inicio de la reincorporación programada»: acudirán a cada centro de trabajo

entre un 30 y un 40% de los efectivos que presten servicio en ellos.

b. Fase 2. «Preparación para la reactivación de los plazos procesales»: se iniciará cuando

haya transcurrido al menos una semana desde el inicio de la fase I. Acudirán a cada

centro de trabajo entre un 60 y un 70% de los efectivos que presten servicio en ellos, en

turnos de mañana y tarde, si así se establece.

c. Fase 3. «Actividad ordinaria, con plazos procesales activados»: se iniciará siempre que

hayan transcurrido al menos dos semanas desde el inicio de la fase II. Acudirán a cada

centro de trabajo el 100% de los efectivos que presten servicio en ellos, en turnos de

mañana y tarde, si así se establece.

d. Fase 4. «Actividad normalizada conforme a la situación anterior al estado de alarma»:

se iniciará en el momento en que se levanten las recomendaciones sanitarias que

permitan retornar a la situación de funcionamiento anterior a dicha declaración.

Acudirán a cada centro de trabajo el 100% de los efectivos en su jornada ordinaria.

Mediante la Orden JUS/430/2020, de 22 de mayo del Ministerio de Justicia, publicada en el BOE

el día 23 de mayo de 2020, se ha activado la Fase 2 del Plan de Desescalada. Asimismo, dicha

Orden contiene la regulación de varios criterios de aplicación de la Fase 2 en lo concerniente al

personal al servicio de la Administración de Justicia.

Page 99: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

99

6. DERECHO CONCURSAL.

VOLVER AL ÍNDICE

Por lo que se refiere al Derecho Concursal, el Real Decreto-ley 16/2020, deroga la anterior

regulación contenida en el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020, fijando unas nuevas medidas

que resultan de aplicación en los procedimientos concursales.

6.1. Medidas referidas al plazo para solicitar el concurso de

acreedores y otras obligaciones societarias.

Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor en situación de insolvencia no tendrá obligación de solicitar declaración de concurso.

Si en este plazo se presentaran solicitudes de declaración de concurso necesario por los acreedores y el deudor presentara solicitud de concurso voluntario antes del 31 de diciembre de 2020, se tramitará preferentemente esta última, aunque se hubiere presentado con fecha posterior.

Si se ha presentado comunicación de inicio de negociaciones con acreedores antes del 30 de septiembre de 2020, se estará al régimen general establecido en la Ley.

Asimismo, para que el deudor se encuentra en causa de disolución de la sociedad por las pérdidas acumuladas, deberán tomarse en consideración los resultados del año 2021, no los del 2020.

6.2. Medidas referidas a los acuerdos de refinanciación

homologados.

Podrán renegociarse o suscribir nuevos acuerdos de refinanciación homologados en el plazo

de un año desde la declaración el estado de alarma, aunque no hubiera transcurrido un año

desde de anterior solicitud de homologación.

Durante el plazo de seis meses desde la declaración del estado de alarma, no se tramitarán

solicitudes de incumplimiento de acuerdo de refinanciación. En el mes siguiente a la

finalización de este plazo, el concursado podrá informar del inicio de negociaciones para

modificar o suscribir un nuevo acuerdo de refinanciación. Si en los tres meses siguientes a la

comunicación del deudor al juzgado, este no hubiera alcanzado ningún acuerdo nuevo o de

modificación del existente, se tramitarán las solicitudes de incumplimiento presentadas.

6.3. Medidas referidas a los convenios de acreedores y los acuerdos

extrajudiciales de pagos.

Posibilidad de modificar los convenios concursales que se encuentren en plazo de

cumplimiento durante el año siguiente a la declaración del Estado de Alarma.

Page 100: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

100

Para ello, se tendrán que identificar los créditos que no hayan sido atendidos a esa fecha

(concursales y contraídos posteriormente), junto con un plan de viabilidad y un plan de

pagos.

La propuesta de modificación de convenio se tramitará con arreglo a las mismas normas que

el originario, pero de manera escrita, con independencia del número de acreedores.

La modificación no afectará a los créditos contraídos durante el cumplimiento de convenio

ni a los créditos privilegiados a los que se le hubiere extendido sus efectos o se hubieren

adherido al mismo, salvo que voten a favor de la propuesta de modificación o se adhieran

expresamente.

Durante el plazo de seis meses desde el inicio del estado de alarma, no se tramitarán

solicitudes de declaración de incumplimiento de convenio, aunque se le dará traslado de las

mismas al concursado. Si en los tres meses siguientes a la finalización de este plazo, el deudor

presenta solicitud de modificación de convenio, esta se tramitará de manera preferente a las

solicitudes de incumplimiento presentadas por los acreedores. Lo anterior se aplicará, de

igual manera, a los acuerdos extrajudiciales de pagos.

Se agilizará la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos considerando que mismo ha

sido intentado por el deudor sin éxito, a los efectos del concurso consecutivo, si durante el

año siguiente a la finalización del estado de alarma el mediador concursal no aceptara en dos

ocasiones la designación.

6.4. Medidas referidas a la clasificación de los créditos de personas

especialmente relacionadas con el deudor.

En la nueva regulación concursal se establecen unas reglas especiales de reconocimiento de

los créditos que puedan ostentar las personas calificadas como especialmente relacionadas

con el deudor.

En caso de incumplimiento de convenios aprobados/modificados en los dos años posteriores

a la declaración del estado de alarma, se calificarán como créditos contra la masa los ingresos

de tesorería derivados de préstamos o créditos, o constitución de garantías por cualquier

persona, también las consideradas especialmente relacionadas con el concursado.

En los concursos de acreedores declarados en los dos años siguientes al inicio del estado de

alarma, se calificarán como créditos ordinarios aquellos derivados de las entradas de dinero

en tesorería debido a: (i) préstamos/créditos/actos de naturaleza similar realizados por

personas consideradas especialmente relacionadas con el concursado; y (ii) los créditos en

los que se subroguen personas especialmente relacionadas con el deudor por el pago a

terceros de créditos ordinarios y privilegiados por cuenta de la concursada.

Page 101: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

101

6.5. Medidas referidas a la fase de liquidación en el concurso de

acreedores.

Dentro del plazo de un año desde la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá

obligación de solicitar la apertura de la fase de liquidación, siempre que en ese tiempo se

haya admitido a trámite la solicitud de modificación del convenio.

En los concursos declarados en el plazo de un año desde el inicio del estado de alarma, o en

los que esté en tramitación la fase de liquidación, las subastas realizadas para la liquidación

del activo del concursado serán extrajudiciales, aunque el plan de liquidación establezca otra

cosa.

Se exceptúa de la regla anterior: (i) la venta de empresas o unidades productivas, en cualquier

fase del concurso, que podrán llevarse a cabo por cualquier forma de realización autorizada

por el juez de las fijadas en la Ley Concursal; (ii) la realización de activos afectos a créditos

privilegiados, autorizada por el juez en cualquier fase del concurso, que estarán a los

términos de dicha autorización.

Agilización de la aprobación del plan de liquidación presentado en el juzgado. Si, en el

momento en que finalice el estado de alarma, hubiera transcurrido el plazo de quince días

para hacer alegaciones al plan de liquidación puesto de manifiesto en el juzgado, el juez,

inmediatamente, lo aprobará, introducirá modificaciones en el mismo, o aplicará las reglas

generales de liquidación en interés del concurso.

Si, en el momento en que finalice el estado de alarma, no hubiese sido puesto de manifiesto

todavía el plan de liquidación, el letrado de la administración de justicia así lo entenderá de

inmediato y, una vez transcurrido el plazo para hacer alegaciones al mismo, se actuará de

igual manera por el juez.

6.6. Medidas referidas a la tramitación de procedimientos.

• Se tramitarán con carácter preferente, en el plazo de un año desde la declaración del estado

de alarma: (i) incidentes en materia laboral; (ii) ventas de unidades productivas y globales de

activo; (iii) aprobación de propuestas de convenio y modificaciones del mismo; (iv) acciones

de reintegración en la masa activa; (v) solicitud de homologación de acuerdos de

refinanciación y modificación de los mismos; (vi) adopción de medidas cautelares u otros

medios para conservación de la masa activa.

• Los incidentes concursales sobre impugnación de inventario de masa activa y listado de

acreedores se tramitarán, preferentemente, por escrito.

• En los incidentes concursales sobre impugnaciones de inventario y listado de acreedores solo

podrá aportarse prueba documental - que deberá ser unida a los propios escritos de

demanda y contestación -, de manera que su tramitación sea escrita, salvo que el Juez

acuerde otra cosa. Esto sucederá en los concursos en los que no se haya emitido por la

Page 102: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

102

administración concursal inventario de masa activa y listado de acreedores, así como en los

que se declaren en los dos años siguientes al inicio del estado de alarma.

• Se entenderá, a la parte demandada, allanada a las pretensiones de la demanda si no

presenta contestación en el plazo concedido.

6.7. Medidas sobre la tramitación de los Expedientes de Regulación

de Empleo.

Se mantiene lo introducido por la Disposición transitoria (cuarta) en el Real Decreto-ley 11/2020,

por la que se le otorga la competencia objetiva a los Juzgados de lo social para la tramitación de

las medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 (suspensión de

contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor así como de causa económica,

técnica, organizativa y de producción). Se despoja con ello a los Juzgados de lo Mercantil,

confiamos que, de forma transitoria, de una competencia que hasta la fecha venían

desempeñando en virtud de lo previsto en el artículo 86 ter 1 apartado 2º de la Ley Orgánica del

Poder Judicial y del artículo 64 de la Ley Concursal.

Los expedientes que estuviesen tramitados o en tramitación al tiempo de la entrada en vigor del

Real Decreto-ley 11/2020, serán válidos.

Page 103: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

103

7. DERECHO ADMINISTRATIVO Y SECTORES REGULADOS.

VOLVER AL ÍNDICE

7.1. Suspensión de los plazos administrativos.

Como consecuencia de la declaración del estado de alarma se suspenden, con carácter general,

los términos y los plazos de los procedimientos tramitados por las entidades del sector público,

los cuales se reanudarán al tiempo de su finalización (Disposición adicional tercera del Real

Decreto 463/2020).

La suspensión de términos y plazos no resulta de aplicación a los procedimientos administrativos

en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social o a los plazos

tributarios, sujetos a normativa especial (no afectando, en particular, a los plazos para la

presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias).

No obstante, el órgano competente puede acordar, mediante resolución motivada, medidas de

ordenación e instrucción necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de

los interesados (siempre que éstos manifiesten su conformidad).

Además, las entidades del sector público pueden acordar motivadamente la continuación de

procedimientos referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del

estado de alarma o indispensables para la protección del interés general o para el

funcionamiento básico de los servicios.

Como consecuencia de la declaración del estado de alarma quedan interrumpidos los plazos

para interponer recursos en vía administrativa o para instar otros procedimientos de

impugnación que puedan sustituirlos. Como regla general (existen reglas especiales para los

procedimientos en vía económico-administrativa), dichos plazos deberán computarse

íntegramente desde la finalización del estado de alarma8.

De conformidad con el Real Decreto-ley 17/2020, se alzan la suspensión general de los términos

y la interrupción de los plazos de los procedimientos de contratación promovidos por entidades

pertenecientes al sector público impuesta por la Disposición adicional tercera del Real Decreto

463/2020 en todos aquellos supuestos en que su tramitación se realice por medios electrónicos

(al entenderse que con dicha tramitación no puede existir merma alguna de los derechos de los

licitadores). Los procedimientos de contratación que reúnan dichos requisitos pueden tanto

iniciarse como continuar su tramitación. El alzamiento de la suspensión se extiende igualmente

a los recursos especiales que procedan en uno y otro caso.

Por último, con fecha 23 de mayo de 2020 se ha publicado el Real Decreto 537/2020, de 22 de

mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de

8 Disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020

Page 104: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

104

14 de marzo (“Real Decreto 537/2020”), en cuyo artículo 9 se establece el alzamiento de la

suspensión de los plazos administrativos con efectos desde el día 1 de junio de 2020.

7.2. Medidas en materia de contratos del sector público.

En relación con los contratos públicos las medidas adoptadas hasta la fecha se pueden clasificar

en dos grandes categorías: (i) adaptación de la contratación de emergencia y (ii) regulación del

impacto de la situación ocasionada por el COVID-19 sobre determinados contratos.

7.2.1. Contratación de emergencia.

El régimen jurídico de la contratación de emergencia se ha adaptado al contexto extraordinario

provocado por el COVID-19, con objeto de permitir la adquisición de aquellos productos y

servicios imprescindibles para hacer frente a la crisis sanitaria. La regulación especial de la

contratación de emergencia la hallamos en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, precepto

que ha sido modificado por los Reales Decretos-leyes 8/2020 y 9/2020.

En particular, se declara aplicable la contratación de emergencia a todos los contratos que hayan

de celebrarse por las entidades del sector público para atender las necesidades derivadas de la

protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer

frente a la crisis ocasionada por el COVID-19.

En primer lugar, se ha ampliado el ámbito subjetivo de la contratación de emergencia, de modo

que se permite acudir a ella a todas las entidades del sector público, no sólo a aquellas entidades

que tienen la condición de Administraciones públicas, como se desprende del tenor literal del

artículo 120 de la Ley de Contratos del Sector Público.

Adicionalmente, se han adoptado las siguientes medidas aplicables a estos contratos de

emergencia:

• No se aplica lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público en cuanto a las

garantías exigibles si es preciso efectuar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias

del contratista (se exceptúa pues lo establecido en el artículo 198.3 de dicha ley.

• El libramiento de los fondos podrá realizarse a justificar.

• Se permite, cuando sea imprescindible por las condiciones del mercado, efectuar el pago

anticipado en todo o en parte. Se traslada al presupuesto del Estado el riesgo de

quebranto que pudiera derivarse de estas operaciones.

• Se excluye a los proveedores no nacionales radicados en el exterior de cumplir las

obligaciones en materia de factura electrónica.

En todo lo no regulado expresamente en las normas de urgencia, es de aplicación lo previsto en

el artículo 120 de la Ley de Contratos del Sector Público, donde se disciplina con carácter general

la contratación de emergencia.

Page 105: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

105

Hay que apuntar que la contratación de emergencia exime a las entidades contratantes de

aplicar lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público en cuanto a la preparación y a la

adjudicación del contrato, pero no supone que no se aplique la ley en relación con la ejecución

del contrato, en todo lo que proceda; tampoco deben entenderse excluidas las obligaciones de

transparencia y, en particular, de publicidad activa que se establecen en la ley.

Algunas comunidades autónomas han aprobado normas propias en materia de contratación

pública de emergencia9, que deben entenderse supeditadas a la regulación estatal, en la medida

en que ésta tiene la condición de legislación básica, salvo en el caso de las normas aprobadas

por la Comunidad Foral de Navarra10, que es la única con competencias exclusivas en esta

materia.

7.2.2. Impacto de la situación originada por el COVID-19 sobre determinados

contratos.

Se ha establecido una regulación especial aplicable a aquellos contratos públicos cuya ejecución

se vea afectada por la crisis sanitaria y, en particular, por las medidas administrativas adoptadas

para combatirla (artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, modificado por el Real Decreto-ley

11/2020). Podemos resumir esta regulación del siguiente modo:

• Contratos de servicios y de suministro de prestación sucesiva: los contratos de esta

naturaleza celebrados por las entidades del sector público quedarán suspendidos en

caso de que su ejecución sea imposible como consecuencia de la situación generada por

el COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones públicas para

combatirlo. La suspensión se mantiene desde que se impida la prestación hasta que la

prestación pueda reanudarse.

Para que sea aplicable este régimen de suspensión, es precisa la solicitud del contratista

debiendo pronunciarse el órgano de contratación en el plazo de cinco días naturales; el

silencio administrativo será negativo. En este supuesto, la entidad contratante deberá

abonar al contratista una indemnización de daños y perjuicios limitada a determinados

conceptos durante el periodo de suspensión, excluyendo el lucro cesante. Por último,

esta concreta suspensión no constituye en ningún caso causa de resolución del contrato.

No obstante lo anterior, el Real Decreto-ley 17/2020, ha modificado la anterior

regulación (con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020),

previéndose que el órgano de contratación pueda conceder a instancia del contratista

un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda,

anticipo que podrá abonarse en un solo pago o mediante pagos periódicos y que se

descontará de la liquidación del contrato, pudiendo aquél exigir que el mismo se asegure

mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la Ley 9/2017.

9 Artículo 9 del Decreto-ley 3/2020 de Andalucía y artículo 1 del Decreto-ley 4/2020 de Baleares.

10 Artículo 15 del Decreto-ley Foral 1/2020.

Page 106: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

106

• Otros contratos de servicios y de suministro: en los demás contratos de servicios y de

suministro, siempre que no hubieran perdido su finalidad debido a la situación de hecho

creada por el COVID-19, si el contratista incumple los plazos como consecuencia del

COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones públicas para

combatirlo, el órgano de contratación le concederá una prórroga, bajo determinadas

condiciones.

El contratista tendrá derecho a la indemnización de los gastos salariales adicionales en

los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido, hasta

un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato. El abono de esta

indemnización requerirá previa solicitud del contratista.

• Contratos de obras: se establece un régimen análogo al de los contratos de servicios y

de suministro de prestación sucesiva.

Se permite que el contratista solicite una prórroga siempre y cuando ofrezca el

cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial. Se reconoce

al contratista el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, limitados

a los mismos conceptos anteriores.

• Concesiones de obras y de servicios: la situación de hecho creada por el COVID-19 y por

las medidas adoptadas por las Administraciones públicas para combatirlo tendrán la

consideración de fuerza mayor y darán derecho al restablecimiento del equilibrio

económico concesional.

Las medidas de reequilibrio consistirán en la ampliación del plazo de la concesión hasta

un máximo del 15 por 100 o en la modificación de las cláusulas de contenido económico

del contrato. El reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por los gastos

salariales que efectivamente hubieran abonado a todo el personal adscrito a la

ejecución ordinaria del contrato en el período de duración de la situación de hecho

creada por el COVID-19. Sólo se procederá a dicha compensación previa solicitud.

El Real Decreto-ley 17/2020, ha modificado la anterior regulación (con efectos desde la

entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020) previendo que el reconocimiento del

derecho del concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato

procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, haya apreciado

la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación de hecho

creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades

autónomas o la Administración local para combatirlo y “únicamente respecto de la parte

del contrato afectada por dicha imposibilidad”.

Aplicación de estas medidas a otros contratos: se aplican estas medidas a los siguientes

“contratos públicos” además de aquéllos que estén sometidos a la Ley de Contratos del Sector

Público o al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley de Contratos del Sector Público:

Page 107: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

107

a. Contratos celebrados por entidades del sector público con sujeción a la Ley

31/2007, de 30 de octubre.

b. Contratos del Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

c. Contratos de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en

los ámbitos de la defensa y de la seguridad.

d. El Real Decreto-ley 17/2020 aclara que también tienen la consideración de

“contratos públicos”, los contratos de obras, los de servicios o consultorías y

asistencias complementarios a un contrato de obras principal y necesarios para la

correcta realización de la prestación, así como los contratos de concesión, sean

de obras o de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios públicos;

celebrados por las entidades pertenecientes al sector público en el sentido

definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017; siempre que estén vigentes a la entrada

en vigor del Real Decreto-ley y “cualquiera que sea la normativa de contratación

pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego”. En estos contratos no

resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el art. 34, además de

las disposiciones señaladas en sus apartados 1 y 3, lo dispuesto en los artículos

relativos a indemnizaciones por suspensiones de contratos en la normativa de

contratación pública anterior al Real Decreto Legislativo 3/2011, aplicable a los

mismos, ni las indemnizaciones por suspensión previstas en los pliegos de

contratos en el ámbito de la normativa de contratación pública en los sectores del

agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Contratos excluidos de la aplicación de estas medidas: no son aplicables las medidas a los

siguientes contratos:

a. Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo

objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

b. Contratos de servicios de seguridad, limpieza (salvo aquéllos que sean

susceptibles de suspensión parcial) y mantenimiento de sistemas informáticos.

c. Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la

seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.

d. Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados

oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

Medidas complementarias: esta regulación se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda

adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente

designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, para garantizar las prestaciones necesarias

en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán implicar, entre

otras, una modificación de los supuestos en los que procede la suspensión de los contratos.

Page 108: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

108

Normas autonómicas: algunas comunidades autónomas han aprobado sus propias normas en

esta materia. Estas normas deben interpretarse de conformidad con la legislación estatal básica,

que es de aplicación preferente.

7.2.3. Plazo de duración de los contratos de suministro.

El artículo 29.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, se ha modificado por el Real Decreto-

ley 11/2020 (Disposición final séptima), con objeto de incluir una mención específica a los

contratos de suministro en la regla especial que permite que la duración del contrato de

prestación sucesiva sea superior a cinco años cuando lo exija el período de recuperación de las

inversiones.

7.2.4. Régimen de apertura y valoración de las ofertas económicas en el

procedimiento abierto simplificado.

El artículo 159.4.d) de la Ley de Contratos del Sector Público ha sido modificado por el Real

Decreto-ley 15/2020 para hacer posible que el acto de apertura de los sobres o archivos

electrónicos de los licitadores que contengan la oferta evaluable a través de criterios

cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas, dentro del procedimiento abierto

simplificado, no se produzca siempre y en todo caso en acto público (tal y como exigía el

precepto), pudiendo prescindirse de dicho acto cuando se prevea en la licitación la posibilidad

de emplear medios electrónicos.

El art. 159.4 d) de la Ley de Contratos del Sector Público ha vuelto a ser modificado por el Real

Decreto-ley 16/2020, estableciéndose que las ofertas deberán presentarse en un único sobre o

archivo electrónico en los supuestos en que en el procedimiento no se contemplen criterios de

adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor o, en caso contrario, en dos

sobres o archivos electrónicos.

El artículo 159. f) de la Ley de Contratos del Sector Público se modifica por el Real Decreto-ley

16/2020, eliminándose las referencias al acto público de apertura. De esta forma, una vez

abierto el sobre o archivo electrónico (previa valoración, en su caso, de las proposiciones a la luz

de los criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor) la mesa, en la

misma sesión, deberá evaluar y clasificar las ofertas, previa exclusión, en su caso, de las ofertas

que no cumplan los requerimientos del pliego, realizar la propuesta de adjudicación a favor del

candidato con mejor puntuación, hacer las comprobaciones necesarias y exigir al adjudicatario

la documentación legalmente exigible.

7.2.5. Impacto sobre los procedimientos de licitación y sobre los recursos

contractuales.

Los procedimientos de licitación de contratos distintos de los que sean precisos para hacer

frente a la crisis generada por el COVID-19 están suspendidos como consecuencia de la

declaración del estado de alarma (Real Decreto 463/2020, en la redacción dada por el Real

Decreto 465/2020), salvo que las entidades licitadoras acuerden motivadamente continuar los

Page 109: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

109

procedimientos referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos que justifican el

estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el

funcionamiento básico de los servicios públicos.

Por otro lado, el plazo para la interposición de recursos contractuales se computará de nuevo

desde el día hábil siguiente a la finalización del estado de alarma, según lo establecido en la

Disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020.

Tratándose de procedimientos de contratación cuya continuación durante la vigencia del estado

de alarma se haya acordado por las entidades del sector público, resulta posible interponer y

tramitar el recurso especial en materia de contratación, no pudiendo entenderse suspendido el

plazo para su interposición y tramitación. Consiguientemente, en estos procedimientos los

plazos del recurso especial previstos en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público,

continuarán computándose de conformidad con lo previsto en la misma11.

7.2.6. Régimen de encargos a medios propios personificados por entidades

pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de poder

adjudicador.

Con la finalidad de completar y de precisar la regulación de este tipo de encargos y de facilitar

que los órganos del Estado y de las comunidades autónomas ejerzan sus funciones con la

máxima eficiencia y coordinación, el Real Decreto-ley 17/2020 aclara que el requisito relativo al

control exigido para considerar un medio propio personificado respecto de una entidad

perteneciente al sector público que no tenga la consideración de poder adjudicador será el

mismo previsto para los poderes adjudicadores.

Por otra parte, se precisa el régimen aplicable a los “encargos horizontales” de una entidad del

sector público estatal que no tenga la condición de poder adjudicador a otra del mismo sector,

controladas ambas, directa o indirectamente, por una misma entidad de dicho sector y, además,

la totalidad del capital social o patrimonio de la entidad destinataria del encargo sea de

titularidad pública. Tratándose de dichos encargos, el requisito de que más del 80 por ciento de

las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de determinados

cometidos, se entenderá cumplido por referencia al conjunto de actividades que se hagan en el

ejercicio de los cometidos que le hayan sido confiados por la entidad que realiza el encargo, por

la entidad que controla directa o indirectamente tanto a la entidad que realiza el encargo como

a la que lo recibe, así como por cualquier otra entidad también controlada directa o

indirectamente por la anterior. En estos casos, la compensación a percibir por la entidad que

reciba el encargo habrá de ser aprobada por la entidad pública que controla a la entidad que

realiza el encargo y a la que lo recibe, debiendo adecuarse dicha compensación y las demás

condiciones del encargo a las del mercado de forma que no se distorsione la libre competencia.

Se prevé que la anterior posibilidad pueda ser utilizada por las comunidades autónomas y las

ciudades autónomas dentro de sus respectivos sectores públicos.

11 Apartado tercero de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020, introducida por la

disposición final décima, apartado sexto del Real Decreto-ley 15/2020.

Page 110: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

110

7.3. Medidas en materia de subvenciones y ayudas públicas.

Se prevé la posibilidad de modificar las órdenes y resoluciones de convocatoria y concesión de

subvenciones y ayudas públicas previstas en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de

noviembre, General de Subvenciones, que ya hubieran sido otorgadas al tiempo de la entrada

en vigor del Real Decreto 463/2020, con la finalidad de ampliar los plazos de ejecución de la

actividad subvencionada y, en su caso, de justificación y comprobación de dicha ejecución, y ello

con independencia de que dicha posibilidad no se hubiera contemplado en las correspondientes

bases reguladores. Para ello basta con que el órgano competente justifique la imposibilidad de

realizar la actividad subvencionada durante la vigencia del estado de alarma así como la

insuficiencia del plazo que reste tras su finalización para la realización de la actividad

subvencionada o su justificación o comprobación. También se contempla la posibilidad de

modificar, a instancia del beneficiario y en las mismas condiciones antedichas, las resoluciones

y convenios de concesión directa de subvenciones.

La adopción de las anteriores modificaciones no está afectada por la suspensión de los plazos y

de los procedimientos administrativos contemplada en la Disposición adicional tercera del Real

Decreto 463/2020 (artículo 54 del Real Decreto-ley 11/2020).

7.4. Medidas en materia de energía.

7.4.1. Prohibición de la suspensión del suministro de electricidad o gas natural,

productos derivados del petróleo, incluidos gases manufacturados y

gases licuados del petróleo (GLP) a los consumidores personas físicas.

Excepcionalmente y durante el estado de alarma, no puede suspenderse el suministro de

energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos gases manufacturados y GLP, gas

natural a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la

seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad

en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores de conformidad con la

normativa sectorial de aplicación. El periodo durante el que esté en vigor el estado de alarma

no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago

y la suspensión del suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en los

contratos de suministro en su caso (artículo del Real Decreto-ley 11/2020)12.

7.4.2. Prórroga automática del bono social eléctrico.

Se prorroga automáticamente hasta el 15 de septiembre de 2020 la vigencia del bono social para

los beneficiarios a quienes les venza antes de dicha fecha el plazo de dos años de aplicación

previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 897/2017, por el que se regula la figura del

12 Previamente el artículo 4.1 del Real Decreto-ley 8/2020, prohibió a los suministradores de energía

eléctrica o gas natural, desde su entrada en vigor y hasta el 18 de abril, suspender el suministro a los

consumidores que tengan la condición de consumidores vulnerables o en riesgo de exclusión social,

conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

Page 111: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

111

consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores

domésticos de energía eléctrica (artículo 4.2 del Real Decreto-ley 8/2020).

7.4.3. Suspensión del sistema de determinación automática de precios

máximos de venta de GLP envasado / por canalización.

Se suspende la vigencia de los artículos 3.5 y 6 de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la

que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de

impuestos, de GLP envasado y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas

de venta, antes de impuestos, de GLP por canalización, para los siguientes tres bimestres. En

este periodo estarán vigentes los precios máximos establecidos en la Resolución de 14 de enero

de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, salvo que el sistema de

determinación automática de precios determine unos precios inferiores (artículo 4.3 del Real

Decreto-ley 8/2020, modificado por el apartado 1 de la Disposición final primera del Real

Decreto-ley 11/2020)13.

7.4.4. Suspensión de la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso

(TUR) de gas natural.

Se suspende la vigencia del artículo 10 y de la Disposición adicional única de la Orden

ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de

último recurso de gas natural, para los siguientes dos trimestres. En este periodo estarán

vigentes los términos de la tarifa establecidos en la Resolución de 23 de diciembre de 2019, de

la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hace pública la tarifa de último

recurso de gas natural, salvo que la aplicación de la metodología de cálculo tuviera por efecto la

fijación de una TUR inferior (artículo 4.3 del Real Decreto-ley 8/2020, modificado por el apartado

1 de la Disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020) 14.

7.4.5. Flexibilización de los contratos de suministro de electricidad para

autónomos y empresas.

Excepcionalmente y durante el estado de alarma los autónomos y empresas titulares de puntos

de suministro de electricidad pueden suspender temporalmente o modificar sus contratos de

suministro (o sus prórrogas) para contratar otra oferta alternativa con el comercializador con el

que tienen contrato vigente, al objeto de adaptar sus contratos a sus nuevas pautas de consumo,

sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización. Por su parte, los distribuidores deben

atender las solicitudes de cambio de potencia o de peaje de acceso, con independencia de que

el consumidor haya modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de

acceso de terceros a la red en un plazo inferior a doce meses, y aunque no se haya producido

ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte. Tratándose de

consumidores autorizados para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso puede

13 Vigente desde el día 18 de marzo.

14 Vigente desde el día 18 de marzo.

Page 112: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

112

solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin necesidad de que medie resolución

expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Concluido el estado de alarma el consumidor que haya solicitado la suspensión o modificación

de su contrato de suministro o la modificación de los parámetros técnicos del contrato de acceso

de terceros a la red podrá, en el plazo de tres meses, solicitar su reactivación o una nueva

modificación, que deberán realizarse dentro del plazo máximo de cinco días naturales y sin

repercusión de coste alguno sobre el consumidor (salvo en determinados supuestos, p.ej. que

se incremente la potencia contratada por encima del umbral contratado antes del inicio del

estado de alarma).

Se prevé que las leyes de Presupuestos Generales del Estado doten un crédito con el fin de

compensar en el Sistema Eléctrico la reducción de ingresos consecuencia de las anteriores

medidas (artículo 42 del Real Decreto-ley 11/2020).

7.4.6. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural para

autónomos y empresas.

Excepcionalmente y durante el estado de alarma, los autónomos y empresas titulares de puntos

de suministro de gas natural pueden solicitar a su comercializador la modificación del caudal

diario contratado, la inclusión en un escalón de peaje correspondiente a un consumo anual

inferior o la suspensión temporal del contrato de suministro sin coste alguno. Por su parte, el

comercializador puede solicitar al distribuidor o transportista el cambio de escalón de peajes del

término de conducción del peaje de transporte y distribución, la reducción de caudal contratado

en productos de capacidad de salida de duración estándar o de duración indefinida, o la

anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de

contratos de acceso de duración indefinida, sin ninguna restricción. Los ahorros derivados de los

menores pagos de peajes consecuencia de la aplicación de las medidas anteriores deben ser

repercutidos íntegramente por el comercializador al titular del punto de suministro. Las

modificaciones de los contratos indicadas no permiten repercutir coste alguno sobre el

comercializador o el consumidor por distribuidores y transportistas.

Finalizado el estado de alarma, el titular del punto de suministro que haya solicitado la

modificación de la capacidad contratada o del escalón del peaje de acceso podrá, en el plazo de

tres meses, solicitar el incremento de caudal o cambio de escalón de peajes sin ninguna

limitación temporal o coste alguno. En caso de suspensión temporal del contrato de acceso, la

nueva activación del contrato se hará en el plazo máximo de cinco días naturales y, en principio,

no conlleva el abono de derechos de alta o de acometida.

Se prevé que las leyes de Presupuestos Generales del Estado doten un crédito con el fin de

compensar en el Sistema Gasista la reducción de ingresos consecuencia de las anteriores.

Medidas (artículo 43 del Real Decreto-ley 11/2020).

Page 113: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

113

7.4.7. Suspensión del pago de las facturas de electricidad, gas natural y

productos derivados del petróleo para autónomos y pequeñas y

medianas empresas.

Los autónomos y pequeñas y medianas empresas titulares de puntos de suministro de energía

eléctrica, gas natural, gases manufacturados y GLP por canalización, excepcionalmente y

mientras dure el estado de alarma, pueden solicitar a su comercializador o, en su caso, a su

distribuidor, la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación

que contengan días integrados en el estado de alarma, incluyendo todos sus conceptos de

facturación. En dichos casos las comercializadoras de electricidad o de gas natural quedarán

eximidas de la obligación de abonar, respectivamente, el peaje de acceso a las redes de

transporte y distribución correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora o

el término de conducción del peaje de transporte y distribución correspondiente a las facturas

aplazadas a la empresa distribuidora o transportista, en uno y otro caso hasta que el consumidor

abone la factura completa. Dichas comercializadoras, así como las distribuidoras de gases

manufacturados y GLP por canalización, también quedarán eximidas de la liquidación del IVA,

del Impuesto Especial de la Electricidad, en su caso, y del Impuesto Especial de Hidrocarburos,

en su caso, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de esta

medida, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido

seis meses desde la finalización del estado de alarma.

Concluido el estado de alarma las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales en las

facturas emitidas correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren los

siguientes seis meses, no pudiendo los autónomos y empresas acogidos a la suspensión de la

facturación cambiar de comercializadora de electricidad o gas natural, según el caso, mientras

no se haya completado dicha regularización.

Se prevé la posibilidad de que las comercializadoras y distribuidoras cuyos ingresos y, en su caso,

ingresos provisionales por recaudación de peajes, se vean reducidos como consecuencia de las

anteriores medidas puedan solicitar los avales definidos en el artículo 29 del Real Decreto-ley

8/2020 o cualquier otra línea de avales creada de forma específica con este fin, por el importe

por el que hayan visto reducidos sus ingresos (artículo 44 del Real Decreto-ley 11/2020).

7.4.8. Extensión del plazo de caducidad de los derechos de acceso y conexión a

un punto de la red de transporte o de distribución de electricidad

concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Sector

Eléctrico.

Los derechos de acceso y conexión a un punto de la red determinado ya concedidos con

anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2013 caducarán si no han obtenido autorización

de explotación de la instalación de generación asociada en el mayor de los siguientes plazos:

• Antes de dos meses desde la finalización del estado de alarma inicial o prorrogado

declarado mediante el Real Decreto 463/2020.

Page 114: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

114

• Cinco años desde la obtención del derecho de acceso y conexión en un punto de la red15.

7.4.9. Otras medidas.

Se suspende la activación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad por

criterios económicos mientras esté en vigor el estado de alarma16.

7.5. Medidas en materia de agua.

7.5.1. Prohibición de la suspensión del suministro de agua a los consumidores

personas físicas.

Excepcionalmente, durante el estado de alarma, no puede suspenderse el suministro de agua a

los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad

del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los

contratos de suministro suscritos por los consumidores de conformidad con la normativa

sectorial. El periodo durante el que esté en vigor el estado de alarma no computará a efectos de

los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del

suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro17.

7.5.2. Otras medidas.

Se declaran como operadores de servicios esenciales a los laboratorios de ensayo que realicen

su actividad en relación con el tratamiento del agua para consumo humano o en el ámbito del

saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas, a los fabricantes y comercializadores

de las sustancias y reactivos empleados para la potabilización y el saneamiento de aguas y su

análisis y a quienes desarrollen su actividad en el sector de suministro de bienes, repuestos y

equipamientos fundamentales para el mantenimiento de la cadena de soporte de los servicios

de abastecimiento y saneamiento de aguas residuales y se facilita el acceso de los mismos y el

de las entidades, públicas y privadas, que prestan, o contribuyen a prestar, el servicio de

15 Disposición final quinta del Real Decreto-ley 11/2020, que da nueva redacción a la Disposición

transitoria octava de la Ley 24/2013, de 16 de diciembre, del Sector Eléctrico. El artículo19.2 del Real

Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, modificó previamente dicha disposición transitoria estableciendo

como fecha límite la del 31 de marzo de 2020.

16 Orden SND/260/2020, de 19 de marzo, por la que se suspende la activación del servicio de gestión de

la demanda de interrumpibilidad por criterios económicos ante la situación de crisis sanitaria ocasionada

por el COVID-19.

17 Artículo 29 del Real Decreto-ley 11/2020. Previamente el artículo 4.1 del Real Decreto-ley 8/2020,

prohibió a los suministradores de agua, desde su entrada en vigor y hasta el 18 de abril, suspender el

suministro a los consumidores que tengan la condición de consumidores vulnerables o en riesgo de

exclusión social, conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

Page 115: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

115

abastecimiento a la población de agua de consumo humano, así como de saneamiento de aguas

residuales urbanas a determinados suministros18.

7.6. Medidas en materia de comunicaciones electrónicas.

7.6.1. Garantía en el mantenimiento de los servicios de comunicaciones

electrónicas y la conectividad de banda ancha.

Excepcionalmente, mientras esté en vigor el estado de alarma, las empresas proveedoras de

servicios de comunicaciones electrónicas mantendrán la prestación de los servicios de

comunicaciones electrónicas disponibles al público contratados por sus clientes a fecha del inicio

de la aplicación del estado de alarma, de forma que no podrán suspenderlos o interrumpirlos

por motivos distintos a los de integridad y seguridad de las redes y de los servicios de

comunicaciones electrónicas, según se define en el artículo 44 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo,

General de Telecomunicaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de servicios

suscritos por los consumidores (artículo 18 del Real Decreto-ley 8/2020).

7.6.2. Garantía en la prestación del servicio universal de telecomunicaciones.

El proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas designado para la prestación del

servicio universal de telecomunicaciones debe garantizar la prestación de los elementos que

integran este servicio y mantener, como mínimo, el conjunto de beneficiarios actuales, así como

la calidad de la prestación del conjunto de servicios que lo integran, con especial referencia a la

prestación del servicio de acceso funcional a Internet y a las condiciones de asequibilidad del

servicio universal de telecomunicaciones (artículo 19 del Real Decreto-ley 8/2020).

7.6.3. Suspensión de la portabilidad.

Mientras esté en vigor el estado de alarma se prohíbe a los proveedores de servicios de

comunicaciones electrónicas realizar campañas comerciales extraordinarias de contratación de

servicios de comunicaciones electrónicas que requieran la portabilidad de numeración y se

ordena suspender todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén

en curso, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor.

Igualmente, se prohíbe incrementar los precios de los servicios en los contratos ya celebrados,

sean de abono o de prepago, siempre que dichos servicios pudieran dar lugar a operaciones de

portabilidad de numeración fija y móvil una vez finalizado el estado de alarma, pero que

actualmente no puedan serlo al estar suspendida dicha portabilidad (artículo 20 del Real

Decreto-ley 8/2020).

7.7. Medidas en materia socio-sanitaria.

18 Orden SND/274/2020, de 22 de marzo, por la que se adoptan medidas en relación con los servicios de

abastecimiento de agua de consumo humano y de saneamiento de aguas residuales.

Page 116: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

116

Se han dictado diversas órdenes y resoluciones relacionadas con el ámbito sociosanitario. Entre

estas, cabe citar las siguientes:

• Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, de adopción de medidas relativas a las

residencias de personas mayores y centros socio-sanitarios, ante la situación de crisis

sanitaria ocasionada por el COVID-19.

• Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la que se establecen medidas

complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información en el

ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la

gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En esta Orden se obliga a los

centros de servicios sociales de carácter residencial (centros residenciales de personas

mayores, personas con discapacidad u otros centros de servicios sociales de análoga

naturaleza), ya sean de titularidad pública o privada, y que se encuentren en territorio

nacional, a mantener su actividad, no pudiendo adoptar medida alguna que conlleve el

cierre, reducción o suspensión de actividades o de contratos laborales, salvo

autorización por la autoridad competente de la comunidad autónoma y se faculta a ésta

para, en función de la situación epidémica y asistencial de cada centro residencial o

territorio concreto y siempre atendiendo a principios de necesidad y de

proporcionalidad, a intervenir dichos centros.

• Resolución de 23 de marzo de 2020, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales,

por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del

Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que modifica parcialmente el

Acuerdo de 27 de noviembre de 2008, sobre criterios comunes de acreditación para

garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención

a la Dependencia.

• Orden SND/295/2020, de 26 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de

recursos humanos en el ámbito de los servicios sociales ante la situación de crisis

ocasionada por el COVID-19.

7.8. Medidas en materia de servicios funerarios.

7.8.1. Actividades funerarias.

Se prohíben los velatorios en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, así como en los

domicilios particulares, en relación con todos los fallecimientos que se produzcan en España

durante la vigencia del estado de alarma. Hasta la finalización de dicho estado, se pospondrá la

celebración de cultos religiosos o ceremonias civiles fúnebres, restringiéndose a un máximo de

tres allegados la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona

fallecida, que deberán respetar siempre la distancia de uno a dos metros entre ellos.

Page 117: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

117

En el caso de fallecidos por COVID-19, no se podrán realizar prácticas de tanatoestética,

intervenciones de tanatopraxia, ni intervenciones por motivos religiosos que impliquen

procedimientos invasivos en el cadáver19.

7.8.2. Precio de los servicios funerarios.

Durante el periodo de vigencia del estado de alarma, los precios de los servicios funerarios no

podrán ser superiores a los precios vigentes con anterioridad al 14 de marzo de 202020.

7.8.3. Medidas autonómicas.

Algunas comunidades autónomas han aprobado normas en la materia. Así, por ejemplo, la

Generalidad de Cataluña ha aprobado el Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se

establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y

social del COVID-19, norma que añade una Disposición adicional a la Ley 2/1997, de 3 de abril,

sobre servicios funerarios, en relación con las condiciones de prestación de los servicios

funerarios y las facultades en materia de policía sanitaria mortuoria en situaciones de

emergencia sanitaria grave.

7.9. Medidas en materia sanitaria y farmacéutica.

Con anterioridad a la declaración del estado de alarma, el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de

marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la

protección de la salud pública, dispuso la modificación del artículo cuarto de la Ley Orgánica

3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

Esta norma, cuya constitucionalidad resulta harto cuestionable, en la medida en que viene a

modificar un precepto incluido en la reserva de Ley Orgánica del artículo 81 de la Constitución,

dispone que cuando un medicamento, un producto sanitario o cualquier producto necesario

para la protección de la salud se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento

y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente,

podrá establecer el suministro centralizado por la Administración o condicionar su prescripción

a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas,

cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de

los tratamientos o a otras particularidades semejantes.

Una vez declarado el estado de alarma, se han dictado diversas disposiciones con incidencia en

el ámbito farmacéutico:

19Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con

los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.

20Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con

los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.

Page 118: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

118

• Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de

recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada

por el COVID-19: Esta norma desarrolla la medida prevista en el artículo 12 del Real

Decreto 463/2020, y establece que todas las autoridades civiles sanitarias de las

administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y

trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de

Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares,

pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

• Orden SND/233/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen determinadas

obligaciones de información de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 463/2020,

por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria

ocasionada por el COVID-19: tiene por objeto establecer el procedimiento y la

información a suministrar por los sujetos integrados en su ámbito de aplicación, que son

las personas jurídicas, nacionales o extranjeras ubicadas en el territorio nacional, que

tengan como actividad la fabricación y/o importación, o que tengan capacidad de

desarrollo, de determinados productos sanitarios.

• Orden SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre adopción de disposiciones y medidas de

contención y remisión de información al Ministerio de Sanidad ante la situación de crisis

sanitaria ocasionada por el COVID-19: para garantizar la coherencia en la toma de

decisiones, asegurar la efectividad de las medidas de contención y favorecer la cohesión

y la equidad en el conjunto del territorio nacional, todas las disposiciones y medidas

dirigidas a la contención del COVID-19 de ámbito autonómico serán adoptadas por el

Ministro de Sanidad en todos aquellos supuestos en los que este actúe como autoridad

competente delegada. Las comunidades autónomas harán lo propio en relación con las

medidas de ámbito local. Se establece la obligación de las comunidades autónomas de

remitir al Ministerio de Sanidad determinada información relacionada con limitaciones

a la libertad de circulación de las personas, establecimientos, equipamientos y

actividades cuya apertura al público se hubiera suspendido o condicionado,

aseguramiento del abastecimiento de productos necesarios para la protección de la

salud pública o información epidemiológica, de situación de la capacidad asistencial y

de necesidades de recursos humanos y materiales.

• Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios

esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios: Se determinan

como servicios esenciales centros, servicios y establecimientos sanitarios previstos en el

Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, y se dispone que, desde la entrada en vigor

de esta orden, las personas trabajadoras de los centros, servicios y establecimientos

sanitarios que no figuren en el anexo de esta Orden disfrutarán del permiso retribuido

recuperable, de carácter obligatorio, previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, siempre y

cuando cumplan el resto de requisitos señalados en el citado Real Decreto-ley.

• Orden SND/326/2020, de 6 de abril, por la que se establecen medidas especiales para

el otorgamiento de licencias previas de funcionamiento de instalaciones y para la puesta

Page 119: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

119

en funcionamiento de determinados productos sanitarios sin marcado CE con ocasión

de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: de acuerdo con esta Orden, la

fabricación de productos sanitarios necesarios para hacer frente a la pandemia

generada por el COVID-19 seguirá requiriendo la licencia previa de funcionamiento de

instalaciones pero la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá

otorgar, previa solicitud del interesado, una licencia excepcional o una modificación

temporal de la licencia existente, tras la valoración en cada caso de las condiciones

generales de las instalaciones, su sistema de calidad y documentación del producto

fabricado, para la fabricación de los productos sanitarios necesarios para la protección

de la salud pública en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por

otra parte, la eventual responsabilidad patrimonial que pudiera imputarse por razón de

la licencia excepcional previa de funcionamiento de instalaciones, el uso de productos

sin el marcado CE, en aplicación del artículo 15 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de

octubre, o de las garantías sanitarias no exigidas a un producto será asumida por la

Administración General del Estado, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, siempre que dicho

producto sanitario haya sido entregado al Ministerio de Sanidad con la finalidad de

atender a los afectados por la pandemia ocasionada por el COVID-19 o ayudar a su

control, sin la obtención de ningún tipo de beneficio empresarial por parte de la persona

física o jurídica autorizada para su fabricación y puesta en funcionamiento o de

cualesquiera otras que intervengan en dicho proceso.

• Orden SND/344/2020, de 13 de abril, por la que se establecen medidas excepcionales

para el refuerzo del Sistema Nacional de Salud y la contención de la crisis sanitaria

ocasionada por el COVID-19. Con arreglo a la misma quedan a disposición de las

comunidades autónomas los centros, servicios y establecimientos sanitarios de

diagnóstico clínico de titularidad privada ubicados en su territorio que no estén

prestando servicio en el Sistema Nacional de Salud, así como su personal. Ello incluye la

posibilidad de adoptar medidas necesarias para la regulación de los precios de las

pruebas diagnósticas para la detección del COVID-19. Además, se señala que la

realización de pruebas diagnósticas por los citados centros, servicios y establecimientos

de diagnóstico clínico para la detección del COVID-19 deberá ser prescrita por un

facultativo de acuerdo con las directrices, instrucciones y criterios acordados al efecto

por la autoridad sanitaria competente. Por último, se obliga a dichos centros, servicios

y establecimientos sanitarios de diagnóstico clínico, con independencia de su

titularidad, a notificar a la autoridad sanitaria competente de la comunidad autónoma

en la que se encuentren ubicados y/o presten sus servicios, los casos de COVID-19

confirmados de los que hayan tenido conocimiento tras la realización de las

correspondientes pruebas diagnósticas.

Con la aprobación por el Gobierno del Real Decreto-ley 21/2020 , que regula las medidas que

habrán de seguirse una vez concluya la fase III del “Plan para la Transición hacia una Nueva

Normalidad”, podemos ver que la mayor parte de esas medidas es reproducción de las que

vienen aplicándose durante la vigencia del estado de alarma, de modo que lo que hace el Real

Page 120: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

120

Decreto-ley es prolongarlas temporalmente. Tal es el caso de las “medidas relativas a

medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protección de la salud” del

capítulo IV, en el que se contienen las medidas ya impuestas por diversas órdenes ministeriales

aprobadas por el Ministerio de Sanidad expuestas anteriormente en este epígrafe.

De entre las medidas que mayor incidencia en el sector de autocuidado destacan las siguientes:

7.9.1. Posibilidad de dispensación de medicamentos a domicilio.

La Disposición adicional sexta contiene una importante norma en relación con la dispensación

domiciliaria:

Según esta norma, “1. Hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis

sanitaria ocasionada por el COVID-19, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 del presente

real decreto-ley, la custodia, conservación y dispensación de medicamentos de uso humano

corresponderá, además de a los sujetos previstos en el artículo 3.6 del texto refundido de la Ley

de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, a los servicios de farmacia de los centros de asistencia

social, de los centros psiquiátricos y de las instituciones penitenciarias, para su aplicación dentro

de dichas instituciones.

2. Asimismo, hasta el momento que se declare la citada finalización, cuando exista una situación

excepcional sanitaria, con el fin de proteger la salud pública, o bien cuando la situación clínica,

de dependencia, vulnerabilidad, riesgo o de distancia física del paciente a los centros indicados

en los párrafos b) y c) del artículo 3.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de

los medicamentos y productos sanitarios así lo requiera, los órganos, o autoridades competentes

de la gestión de la prestación farmacéutica de las comunidades autónomas podrán establecer

las medidas oportunas para la dispensación de medicamentos en modalidad no presencial,

garantizando la óptima atención con la entrega, si procede, de los medicamentos en centros

sanitarios o, en establecimientos sanitarios autorizados para la dispensación de medicamentos

próximos al domicilio del paciente, o en su propio domicilio.

El suministro de los medicamentos hasta el lugar de destino, así como el seguimiento

farmacoterapéutico será responsabilidad del servicio de farmacia dispensador. El transporte y

entrega del medicamento deberá realizarse de manera que se asegure que no sufre ninguna

alteración ni merma de su calidad.”.

Esta norma no hace sino dar carta de naturaleza a una práctica que se ha venido consolidando

en las últimas semanas mediante acuerdos de los colegios de farmacéuticos con ONGs

sanitarias.

7.9.2. Control de precios de productos no financiados.

La misma disposición final da nueva redacción al apartado 3 del artículo 94 de la Ley de Garantías

para permitir el control de precios de los productos destinados a la “protección de la salud

Page 121: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

121

poblacional” y que no estuvieren incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional

de Salud.

Según la nueva norma, “el Gobierno podrá regular el mecanismo de fijación de los precios de los

medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica, así como de otros

productos necesarios para la protección de la salud poblacional que se dispensen en el territorio

español, siguiendo un régimen general objetivo y transparente.

Cuando exista una situación excepcional sanitaria, con el fin de proteger la salud pública, la

Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos podrá fijar el importe máximo de venta

al público de los medicamentos y productos a que se refiere el párrafo anterior por el tiempo que

dure dicha situación excepcional. El procedimiento para la fijación del importe máximo de venta

al público será acordado en el seno de la citada Comisión”.

En realidad, esta norma ya fue incorporada por el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, si

bien ahora se incorpora, como novedad, el último inciso (“el procedimiento para la fijación del

importe máximo de venta al público será acordado en el seno de la citada Comisión”).

Ahora bien, la inclusión de esta norma en el real decreto-ley confirma la vigencia en principio

indefinida de esta herramienta de control de precios, de la que ya se ha hecho uso a través de

Orden SND/354/2020, de 19 de abril, y las Resoluciones de 22 de abril y 2 de mayo de 2020, de

la Dirección General de Cartera Común.

La facultad de control de precios alcanza no solo a medicamentos y productos sanitarios sino a

cualesquiera otros destinados a la “protección de la salud poblacional”, definidos en la Orden

SND/354/2020 como “aquellos que, sin revestir la condición de medicamento ni producto

sanitario, se consideran imprescindibles para minimizar el riesgo de propagación del COVID-19

entre las personas. En particular: 1.º Mascarillas higiénicas, tanto no reutilizables (de un solo

uso) como reutilizables… 2.º Antisépticos de piel sana autorizados por la Agencia Española de

Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante la Agencia), y los geles y soluciones

hidroalcohólicas para manos, de naturaleza cosmética autorizadas temporalmente por la

Agencia. 3.º Otros productos que se consideren imprescindibles para minimizar el riesgo de

propagación del COVID-19 entre las personas, y que se determinen mediante Resolución de la

persona titular de la Secretaría General de Sanidad”.

Esta facultad de intervención de precios no queda ya vinculada a la declaración del estado de

alarma sino a una situación excepcional sanitaria, concepto este no definido en ninguna norma,

y que podría prolongar la situación de control de precios de forma indefinida o, al menos,

indeterminada. No obstante, el artículo 2 de la norma parece estar considerando una situación

en la que se produjera una declaración formal de finalización de la pandemia (“las medidas

contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de

aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de

acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de

Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por

Page 122: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

122

el COVID-19”). Sin embargo, entre las referencias que se hacen no se cita la disposición final

segunda del Real Decreto--Ley, que es el que regula este régimen de intervención de precios.

En cualquier caso, la falta de correspondencia entre estado de alarma y situación excepcional

sanitaria podría permitir incluso el alzamiento de las medidas de control de precios que

pudieran haberse adoptado cuando desapareciesen las causas que las hubiesen motivado

(incluso antes del alzamiento del estado de alarma). Tales causas serían el desabastecimiento

de estos productos y la subida incontrolada de sus precios, circunstancias que, en la actualidad,

parecen ya superadas.

7.9.3. Sesiones telemáticas de órganos de gobierno y administración.

El Real Decreto-ley da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 40 del Real Decreto-ley

8/2020, previendo la extensión hasta 31 de diciembre de 2020 de la posibilidad de celebración

telemática, en ausencia de previsión en sus estatutos, de las sesiones de los órganos de gobierno

y administración de determinadas entidades, entre ellas las asociaciones y las sociedades

mercantiles.

7.10. Medidas en materia de juego.

Se establecen determinadas restricciones aplicables a las comunicaciones comerciales

efectuadas por las entidades que lleven a cabo actividades sometidas a la Ley 13/2011, de 27 de

mayo, de Ordenación del Juego (artículo 37 del Real Decreto-ley 11/2020).

Por un lado, se prohíben las comunicaciones comerciales que expresamente hagan referencia a

la situación de excepcionalidad que deriva del COVID-19 o interpelen al consumo de actividades

de juego en este contexto.

Por otro lado, durante la vigencia del estado de alarma, se prohíben las siguientes actuaciones:

• Actividades de promoción dirigidas a la captación de nuevos clientes o de fidelización

de clientes existentes que recojan incentivos económicos directos o indirectos.

• Emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales, incluidos los servicios a petición

cuando aquellas sean distinguibles y separables, excepto en la franja horaria

comprendida entre la 1 y las 5 de la mañana.

• Emisión de comunicaciones comerciales que se comercialicen, vendan u organicen por

prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas, excepto en

la franja horaria comprendida entre la 1 y las 5 de la mañana.

• Emisión de comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de la información

(incluidas comunicaciones individualizadas en correos electrónicos o medios

equivalentes y redes sociales).

Se tipifica el incumplimiento de estas obligaciones como infracción grave.

Page 123: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

123

7.11. Medidas en materia de transporte21.

Se establecen tanto para aquellas provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado

la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad y en las que hayan quedado

sin efecto todas las medidas del estado de alarma, comopara todo el territorio nacional, una vez

finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de

junio y hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia

científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias

Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 las

siguientes previsiones en la materia:

• Obligación de los operadores (públicos o privados) de servicios de transporte público de

viajeros de competencia estatal ferroviario y por carretera sujetos a contrato público o

a obligaciones de servicio público de ajustar los niveles de oferta a la evolución de la

recuperación de la demanda, atendiendo a las medidas sanitarias que puedan acordarse

para evitar el riesgo de contagio del COVID-19 y observando las medidas adoptadas por

los órganos competentes acerca del volumen de ocupación de vehículos y trenes, lo que

se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Transporte Terrestre

de adecuar la oferta de tales servicios para garantizar su correcto funcionamiento si

existen razones de interés general que así lo aconsejan y previéndose que el

incumplimiento de las medidas dirigidas a dicha adecuación, de constituir infracciones

en el ámbito del transporte, sean sancionadas con arreglo a la legislación sectorial

(artículos 17.1 y 2 y 31.3 del Real Decreto-ley 21/2020).

• Obligación de los operadores de transporte aéreo y terrestre interprovinciales con

número de asiento preasignado de recabar información para contacto de todos los

pasajeros, conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje

y facilitarlos a las autoridades de salud pública cuando se requieran con la finalidad de

realizar la trazabilidad de contactos (artículo 17.3 del Real Decreto-ley 21/2020).

• Facultad de la Dirección General de la Marina Mercante de modular los niveles de

prestación de los servicios de las líneas regulares de transporte marítimo de pasaje y

pasaje y carga rodada, con independencia de que estén o no sujetos a un contrato

público o a obligaciones de servicio público, para garantizar una adecuada prestación de

los mismos, atendiendo a las medidas sanitarias que puedan acordarse para evitar el

riesgo de contagio del COVID-19 y la obligación de los operadores marítimos de cumplir

21 Tanto al tiempo de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020 como con

posterioridad a la misma y durante su vigencia se han adoptado diversas medidas en materia de

transporte de viajeros y de mercancías, que se han traducido en la imposición de, entre otras, las

obligaciones de a) reducir o mantener la oferta en los servicios de transporte público de viajeros por

carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo sometidos o no a contrato público u obligaciones de servicio

público (OSP) titularidad de las distintas administraciones públicas; b) limpiar diariamente los vehículos

de transporte; c) reducir la ocupación máxima de los vehículos o adoptar medidas para hacer posible la

máxima separación posible entre los pasajeros en determinados modos de transporte; d) utilizar

mascarillas en los medios de transporte, etc.

Page 124: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

124

las medidas preventivas y de control que se establezcan por las autoridades

competentes, previéndose que el incumplimiento de las medidas dirigidas a adecuar

dicha oferta, si constituyen infracciones en el ámbito del transporte, sean sancionadas

con arreglo a la legislación sectorial y habilitándose al titular de dicha Dirección General

para ordenar, a propuesta del Ministerio de Sanidad, la adopción de las medidas

sanitarias que procedan para el control de los buques de pasaje de transbordo rodado

y buques de pasaje, incluidos los de tipo crucero, que realicen viajes internacionales y

naveguen por aguas del mar territorial con objeto de entrar en los puertos españoles

abiertos a la navegación internacional (artículo18.1 y 3 y 31.3 del Real Decreto-ley

21/2020).

• Obligación de los operadores de transporte marítimo cuyos buques y embarcaciones

dispongan de número de asiento preasignado de recabar información de contacto para

todos los pasajeros, conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con

posterioridad al viaje y facilitarlos a las autoridades de salud pública cuando se requieran

con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos (artículo 18.2 del Real Decreto-

ley 21/2020).

Por otra parte, y en relación con el control sanitario de los viajeros internacionales22, se ha

previsto que

• AENA ponga temporalmente a disposición de los servicios de Sanidad Exterior recursos

humanos, sanitarios y de apoyo para garantizar el control sanitario de entrada de

pasajeros de vuelos internacionales en los términos que figuren en el convenio de

colaboración que se celebre con el Ministerio de Sanidad y con derecho a recuperar los

costes en que incurra como consecuencia de su ejecución de las restantes medidas

operativas de seguridad e higiene que deban adoptarse como consecuencia de la

pandemia Covid-19 en el marco del DORA 2017-2021 o ulteriores DORAs, rigiéndose las

contrataciones que realice AENA para dar cumplimiento al mismo por el procedimiento

de emergencia (Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 21/2020).

• Las Autoridades Portuarias pongan los recursos necesarios para hacer posible la

valoración sanitaria y epidemiológica de los pasajeros internacionales a su entrada en

los puertos de interés general en los términos que se acuerden entre el Ministerio de

Sanidad y Puertos del Estado y con posible repercusión de los gastos correspondientes,

22 El Gobierno ha dictado tras la declaración del estado de alarma diversas órdenes ministeriales que

limitan la entrada en España de personas procedentes del extranjero, tales como la Orden INT/396/2020,

de 8 de mayo, por la que se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la

situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la Orden INT/356/2020, de 20 de abril, por la que

se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde

terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud

pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 o la Orden SND/403/2020, de 11

mayo, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de otros

países a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que

obliga a las personas procedentes del extranjero a guardar cuarentena los 14 días siguientes a su llegada

a España (obligación que será exigible durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas).

Page 125: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

125

de no sufragarse con fondos procedentes de la Unión Europea, en la tasa

correspondiente al pasaje, pudiendo utilizar el procedimiento de emergencia para la

contratación de los recursos sanitarios correspondientes (Disposición adicional

segunda del Real Decreto-ley 21/2020)

Page 126: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

126

8. CONTRATACIÓN PRIVADA.

VOLVER AL ÍNDICE

En lo que a contratación privada respecta, hay que tener en cuenta las medidas adoptadas en

los artículos 21 y 42 del Real Decreto-ley 8/2020.

8.1. Interrupción del plazo para la devolución de productos durante

vigencia del estado de alarma.

A efectos de poder garantizar el cumplimiento por parte de los consumidores de las medidas

que limitan la libertad de circulación de las personas previstas en el Real Decreto 463/2020, por

el que se declara el Estado de Alarma, y, en coherencia con la interrupción de plazos procesales

y administrativos previstos en sus disposiciones adicionales segunda y tercera, se decreta la

medida excepcional de interrupción de los plazos de devolución de los productos comprados

por cualquier modalidad, presencial u on-line (artículo 21). El cómputo de los plazos se

reanudará en el momento en que cese el estado de alarma.

8.2. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro

durante la vigencia del estado de alarma.

Mediante el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020 se dispone que durante la vigencia del

estado de alarma, se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las

anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros

asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo. El cómputo de los

plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma.

Mediante la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 21/2020 se alza, con efectos desde

el 10 de junio de 2020, la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales

susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo prevista en el artículo 42 del Real

Decreto-ley 8/2020, reanudándose su cómputo en esa misma fecha.

8.3. La suspensión de los plazos de prescripción y caducidad durante

el estado de alarma no afecta a los plazos convencionales. No

cabe la aplicación por analogía en el ámbito de la contratación

privada del elenco de eventos definidos como fuerza mayor a

propósito de la suspensión de los contratos de trabajo.

El Real Decreto que declara el estado de alarma ha dispuesto la suspensión de los plazos de

prescripción y caducidad mientras dure el estado de alarma (disposición adicional cuarta del

Real Decreto 463/2020). Importa reseñar que dicha disposición no afecta a los plazos

convencionales de los contratos, pues se refiere a plazos legales y una norma excepcional y

temporal no es susceptible de aplicación analógica o extensiva a los plazos de los contratos

Page 127: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

127

según el artículo 4.2 del Código Civil y jurisprudencia. Es más, el Gobierno podía haberlo

establecido y no lo ha hecho (estando dicha facultad expresamente prevista en el artículo 955

del Código de Comercio).

Aunque el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020 aplica únicamente a la suspensión de los

contratos laborales, es preciso reseñar que contiene una definición de circunstancias o eventos

que califica de fuerza mayor que a buen seguro será invocada por muchos operadores como

circunstancias impeditivas del cumplimiento de las obligaciones asumidas en contratos privados

con sus proveedores o clientes y para instar la suspensión o resolución de dichos contratos. En

nuestra opinión este intento puede ser vano en la medida en que el Código Civil (artículo 4.2)

impide la extrapolación de normas excepcionales o temporales a supuestos o momentos

distintos de los expresamente regulados en ellas. En este sentido, nuestro Tribunal Supremo ha

señalado que las leyes especiales no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica

(Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1994).

8.4. Medidas de protección de los consumidores y usuarios

aplicables a determinados contratos de imposible ejecución

como consecuencia de la crisis ocasionada por el COVID-19.

El artículo 36 del Real Decreto-ley 11/2020 establece las siguientes medidas de protección de

los consumidores y usuarios, aplicables a determinados contratos cuya ejecución sea imposible

como consecuencia del estado de alarma y de las medidas adoptadas para la contención de la

pandemia:

• Contratos de compraventa de bienes o de prestación de servicios de tracto único: en

estos casos, los consumidores podrán ejercer el derecho a resolver el contrato durante

un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo, cuando no quepa obtener

de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la

base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato.

Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales

sustitutorios al reembolso. Se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión si

transcurren 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que medie acuerdo

entre las partes.

Si el cumplimiento del contrato resultara imposible, el empresario estará obligado a

devolver las sumas abonadas por el consumidor, salvo gastos incurridos debidamente

desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en

un plazo máximo de 14 días (salvo aceptación expresa de condiciones distintas por el

consumidor).

• Contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo: en estos casos, los

consumidores podrán ejercer el derecho a resolver el contrato en los términos

reseñados para los de servicios de tracto único, si bien la empresa podrá ofrecer

opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o

no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes

Page 128: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

128

ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha

causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las

futuras cuotas por la prestación del servicio. Asimismo, se paralizará el cobro de nuevas

cuotas o mensualidades hasta que el servicio pueda volver a prestarse con normalidad;

no obstante, el contrato no queda rescindido (salvo por acuerdo de ambas partes).

• Contratos de viaje combinado cancelados con motivo del COVID19: en estos casos, que

incluyen los de cancelación por las medidas de contención de la pandemia tomadas por

las autoridades del lugar de destino, el consumidor podrá optar por solicitar el

reembolso o hacer uso del bono que, por una cuantía igual al reembolso que hubiera

correspondido, le entregará el organizador o, en su caso, el minorista. Dicho bono lo

podrá utilizar en el plazo de un año desde la conclusión del estado de alarma. En caso

de no utilizarse durante ese periodo, el consumidor podrá ejercer el derecho de

reembolso completo de cualquier pago realizado. El ofrecimiento de un bono

sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice

su ejecución.

No obstante, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el

reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la

resolución del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 160.2 del texto

refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes

complementarias (es decir, antes del inicio del viaje, cuando concurran circunstancias

inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten

de forma significativa a la ejecución del viaje o al transporte de pasajeros al lugar de

destino), siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje

combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus

servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran

la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada

uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial

correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono

entregado por la resolución del contrato.

El plazo máximo para efectuar los reembolsos citados es de 60 días desde la fecha de

resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran

procedido a su devolución.

Mediante la Disposición final quinta del Real Decreto-ley 21/2020 se modifica el artículo 36 del

Real Decreto-ley 11/2020, adoptando las siguientes medidas de protección de los consumidores

y usuarios aplicables a determinados contratos de imposible ejecución como consecuencia de

las medidas adoptadas por las autoridades competentes durante la vigencia del estado de

alarma o durante las fases de desescalada o nueva normalidad:

• Contratos de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de

tracto sucesivo: el consumidor podrá ejercer el derecho a resolver el contrato durante

un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo, siempre que se mantenga

Page 129: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

129

la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su

cumplimiento, cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión

ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que

restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán

abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso que en

todo caso quedarán sometidos a la aceptación por parte del consumidor o usuario. Se

entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión si transcurren 60 días desde la

imposible ejecución del contrato sin que medie acuerdo entre las partes.

• Contratos de viaje combinado cancelados con motivo del COVID19: el organizador o,

en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor, previa aceptación de este, un

bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado

de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera

correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el

consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado que

deberá abonarse, a más tardar, en 14 días. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento

de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero

que garantice su ejecución.

8.5. Incidencias provocadas en la cadena de suministro de productos

comercializados en el mercado español.

Dentro de las medidas que el Real Decreto 463/2020 contempla se encuentran algunas que

pueden afectar directamente a las relaciones contractuales jurídico-privadas, como las

limitativas de la libertad de circulación de las personas, el cierre al público de determinados

locales y establecimientos minoristas, o el aseguramiento del suministro de bienes y servicios

necesarios para la protección de la salud pública23, y la que suspende los “plazos de prescripción

y caducidad de cualesquiera acciones y derechos” durante el plazo de vigencia del estado de

alarma y, en su caso, de las prórrogas del mismo. Estas medidas pueden ser ampliadas o

complementadas por parte de las autoridades competentes24.

Antes de la adopción de estas medidas por las autoridades españolas, ya eran numerosas las

incidencias en la ejecución de los contratos privados por efecto de las medidas adoptadas por

otros países para frenar la expansión de la pandemia, especialmente por dificultades a nivel

logístico (provocado por la falta de personal) y a nivel operativo (a causa de situaciones de

desabastecimiento, retrasos en el envío de la documentación aduanera y comercial de la

mercancía, etc.). Con la declaración del estado de alarma en nuestro país y las medidas que

23 Teniendo el Ministerio de Sanidad la posibilidad de “intervenir y ocupar transitoriamente industrias,

fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza” así como “practicar requisas

temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en

que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública”.

24 Que, en virtud del Real Decreto 463/2020, son el Gobierno y los Ministerios de Sanidad, Defensa,

Interior y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Page 130: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

130

puedan adoptarse en el futuro para contener la pandemia, esta situación solo se puede ver

agravada, sin que nadie, a día de hoy, pueda hallarse en condiciones de realizar un pronóstico

fiable acerca del desenvolvimiento de esta crisis y su impacto en la actividad económica.

Por ello, analizaremos el impacto y las implicaciones de la situación ocasionada por el COVID-19

en las relaciones jurídico-privadas entre fabricantes o distribuidores y sus clientes que estén

sujetas a la ley española. En particular, analizaremos bajo qué circunstancias el brote del COVID-

19 podría constituir un evento de fuerza mayor, que exima al deudor de responsabilidad por el

incumplimiento y justifique la suspensión o resolución del contrato, o bien podría justificar la

aplicación de la cláusula rebus sic stantibus otorgándole efectos modificativos del contrato

encaminados a reestablecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones.

8.5.1. Requisitos para la calificación del COVID-19 como un evento de fuerza

mayor con efectos exoneratorios de la responsabilidad contractual.

Es evidente que, si el efecto propio de los contratos es su cumplimiento (artículo 1091 del CC),

y si la voluntad de las partes (en virtud del principio pacta sunt servanda) las obliga no solo al

cumplimiento de lo pactado, sino también a todas las consecuencias que sean conformes a la

buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258 del CC), el incumplimiento contractual debe conllevar

las consecuencias previstas en el artículo 1124 del CC y en los artículos 329 y 332 del Código de

Comercio, pudiendo la parte cumplidora pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, con

indemnización en ambos casos de los daños y perjuicios que se le hayan irrogado por el

incumplimiento, incluidos tanto los ocasionados de forma directa por el incumplimiento

contractual (daño emergente) como la ganancia que hubiere dejado de obtener el acreedor o

lucro cesante (artículos 1101 y 1106 del Código Civil).

El artículo 1.105 del CC se refiere a las causas involuntarias del incumplimiento de los contratos:

la fuerza mayor y el caso fortuito, cuando establece que “Fuera de los casos expresamente

mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos

sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. El artículo 1182

del CC dice que “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa

determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste

constituido en mora”. Y el artículo 1184 del Código Civil dispone que “También quedará liberado

el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente

imposible”.

El artículo 79.1 de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías,

ratificada por España25, también se refiere a la fuerza mayor como causa de exoneración de la

25 Al respecto, es preciso tener en cuenta que la mera remisión en un contrato de compraventa

internacional de mercaderías al derecho español mediante la aplicación de las reglas de derecho

internacional privado (incluyendo una cláusula que prevea concretamente la aplicación del derecho

español) se entiende como hecha tácitamente a la Convención -de la misma manera que dicha

Convención se entiende aplicable automáticamente si ambas partes están domiciliadas en estados

contratantes-, a menos que haya una exclusión expresa de la Convención (artículo 1 en relación con el

Page 131: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

131

responsabilidad contractual, al señalar que “Una parte no será responsable de la falta de

cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe

a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en

cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase

o que evitase o superase sus consecuencias26”. Según disponen los apartados 3 y 4 de dicho

artículo, la exoneración prevista en el mismo "surtirá efecto mientras dure el impedimento" y

“La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el

impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la

comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido

tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será

responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción”.

Dicho lo anterior, de conformidad con el apartado 5 de dicho artículo, nada impide “a una u otra

de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños

y perjuicios” conforme a la precitada Convención.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que para que pueda apreciarse el estado de

fuerza mayor ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y supervisión, y que excluya

toda intervención de culpa de los interesados (Sentencia de 20 de julio de 2000) y habrá de darse

el requisito de la imprevisibilidad para que cese la obligación de responder por culpa

extracontractual (Sentencia de 15 de julio de 2002).

Las epidemias han sido consideradas tradicionalmente por nuestra jurisprudencia como

supuestos de fuerza mayor. Algunos pronunciamientos recientes de nuestras Audiencias

Provinciales han aplicado la figura de la fuerza mayor como causa excluyente de responsabilidad

contractual por la incidencia del brote epidémico de la gripe H1N1 y del virus del SARS, en

particular cancelaciones de vuelo o frustraciones de planes vacacionales27. No obstante, es

preciso tener en cuenta que en estos casos no se trataba de obligaciones de cumplimiento

prolongado en el tiempo y, sobre todo, se decretaron medidas administrativas que

artículo 6). A modo de ejemplo, en el caso de un contrato de compraventa de mercaderías entre una

empresa española y una empresa alemana, en el que haya una cláusula de ley aplicable referida a

derecho español, se consideraría aplicable la Convención a falta de exclusión expresa (y, por ende, su

artículo 79), no a las disposiciones del Código Civil español a las que se alude en esta Nota.

26 SAP de Barcelona de 8 de junio de 2012, SAP de Sevilla de 6 de junio de 2011 y SAP de Madrid de 2 de

noviembre de 2006.

27 La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 2013, que contempla un

supuesto de aplicación de la figura de fuerza mayor en materia de consumidores y usuarios, apunta, en

su fundamento jurídico tercero, que las medidas que pueda adoptar la parte afectada por el evento

siguiendo los protocolos exigidos por la OMS para la contención del virus (en el caso de la sentencia en

cuestión, la Gripe A o H1N1) podrían ser causa suficiente para la modificación puntual del contrato y, en

caso de que la prestación prevista en el contrato deviniera totalmente imposible, podría dar lugar a la

resolución contractual.

Page 132: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

132

imposibilitaban el cumplimiento de la obligación (establecimiento de cordones sanitarios,

cierres de aeropuertos, clausuras de zonas de destino).

En ese sentido, cabe interpretar la existencia de fuerza mayor cuando existen medidas

administrativas de carácter vinculante y ejecutivo, que imposibilitan cumplir con la obligación

contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2011). Pero podría ser más

complejo de determinar la existencia de la fuerza mayor si lo que existe son meras

recomendaciones de las autoridades públicas sin fuerza vinculante, como puede ser la

recomendación de paralizar temporalmente la actividad empresarial en los centros de trabajo

como medida preventiva de control del contagio del virus entre los ciudadanos. En todo caso,

cabe esperar que la aplicabilidad de la figura de fuerza mayor se verá reforzada tras la

calificación de la OMS del brote como pandemia y las medidas excepcionales adoptadas por las

autoridades públicas españolas.

Por el contrario, la adopción de forma unilateral, por parte del deudor de la obligación de planes

de contingencia o políticas de prevención conducentes a la clausura de centros de trabajo,

siempre y cuando no exista un pronunciamiento de las autoridades competentes que

recomiende o, en su caso, obligue a adoptar dichas medidas, debe entenderse como un acto

discrecional de la propia compañía motivado por causas externas y, en todo caso,

independientes del acreedor, y, por lo tanto, la eventual falta de cumplimiento de la obligación

asumida, la suspensión o resolución del contrato por parte del deudor no estaría justificada, por

lo que se trataría de un incumplimiento contractual que daría derecho al acreedor a solicitar el

cumplimiento forzoso del contrato en cuestión o a su resolución, en ambos casos con

indemnización de daños y perjuicios a favor de la parte cumplidora en virtud de lo dispuesto en

el artículo 1.124 del CC. Con carácter meramente ejemplificativo, podría establecerse una

analogía entre el incumplimiento del contrato por causas internas y voluntarias del deudor y

algunos riesgos propios de su actividad, tales como la huelga general, que ha sido interpretada

por los tribunales españoles (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de junio de 1984)

como riesgo inherente de las compañías que en ningún caso puede ser alegado como causa para

el incumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos.

La fuerza mayor (y el caso fortuito) debe ser probada por el deudor. De no probarlo, no podrá

ser tomado en cuenta y se presume la culpa del deudor. El deudor no debe probar el hecho

público y notorio de la pandemia sino la afectación del evento a la imposible prestación o

cumplimiento de su obligación contractual. Así, pues, la prueba debe ir encaminada a acreditar

dos aspectos: la imposibilidad sobrevenida y la no imputabilidad de la misma al deudor

(Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1989, 29 de julio y 29 de diciembre

de 1998 y 8 de febrero de 2000, entre otras).

Para que los efectos del COVID-19 como evento de fuerza mayor exoneren de responsabilidad

en una eventual reclamación judicial del acreedor, entendemos que el deudor deberá demostrar

que: (i) el evento de fuerza mayor se produjo en el curso de la ejecución del contrato (y, por

tanto, el contrato se celebró con anterioridad); (ii) las medidas decretadas para contener el

brote pandémico del COVID-19 fueron la causa determinante del incumplimiento; (iii) ha llevado

Page 133: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

133

a cabo medidas de mitigación para limitar los daños o pérdidas al acreedor, proporcionando

aviso y prueba oportunos; y (iv) debido a la imprevisibilidad e inevitabilidad de los hechos

acaecidos, no se ha vuelto más difícil o costoso, sino que se ha vuelto imposible cumplir con la

obligación.

Por tanto, aunque las medidas de control del brote pandémico puedan considerarse como un

evento de fuerza mayor en ciertas circunstancias, si el contrato aún puede ejecutarse y el único

impacto sería en la situación financiera del deudor (porque el contrato se vuelve más oneroso

de cumplir), la parte afectada puede estar obligada a cumplir sus obligaciones bajo el contrato.

No cabe duda de que la epidemia actual cumple el requisito de situación sobrevenida y

totalmente imprevisible e inevitable para las partes. Lo que sucede es que no basta con eso para

que se pueda considerar extinguida la obligación.

En primer lugar, porque ha de interpretarse restrictiva y casuísticamente el concepto de

imposibilidad, atendiendo a “los casos y circunstancias particulares” (Sentencia del Tribunal

Supremo de 8 de octubre de 2012). En particular el que el imprevisto implique un retraso en el

cumplimiento no supone ni que el obligado quede liberado ni que el acreedor pueda resolver.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013, la imposibilidad ha de

ser definitiva y no meramente coyuntural, ya que “el mero retraso (en el pago o en la entrega

de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque

el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento”. Señala que el efecto

típico es la mora y sus consecuencias, siendo la resolución excepcional “frente al principio de

conservación del negocio”. En el mismo sentido la Convención de las Naciones Unidas sobre los

contratos de compraventa internacional de mercaderías (Viena, 11 de abril de 1980) precisa que

si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro

de un plazo razonable. Esto tiene especial interés en el caso que nos ocupa, pues las dificultades

que puedan haber nacido del estado de alarma o de la pandemia no darán lugar ni a la liberación

del obligado ni a que el acreedor pueda resolver el contrato, sino a que se cumpla en un plazo

razonable.

Por otra parte, la imposibilidad solo libera de la obligación en los supuestos de entrega de una

cosa determinada o de realizar una determinada prestación de hacer (artículos 1182 y 1184 del

Código Civil). Por tanto, no aplica a las obligaciones genéricas y muy en especial las de pago de

dinero, por mucho que eso resulte de un acontecimiento imprevisible. En este sentido la

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013 desestima su aplicación a la obligación

de pagar una suma de dinero, siendo el dinero una cosa genérica sujeta a la regla de que el

género nunca perece. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de

2015 dice que “por aplicación del principio genus nunquam perit… el deudor pecuniario viene

obligado a cumplir la prestación principal, sin que sus sobrevenidas adversidades económicas le

liberen de ello”.

En cuanto a sus efectos, el básico es que cesa la obligación de indemnizar los daños causados

por el incumplimiento (artículo 1105). En las obligaciones de entrega de cosa determinada o de

Page 134: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

134

hacer, dará lugar a la desaparición de la obligación (artículos 1182 y 1184 del Código Civil) pero

eso no supone que la otra parte tenga que pagar por la cosa no entregada o la prestación no

realizada, salvo que la Ley así lo prevea expresamente, como sucede en el caso de la

compraventa en el artículo 1452 del Código Civil. Si la imposibilidad es temporal el deudor no

incurrirá en mora. El acreedor hará suyas las compensaciones o ventajas que de la fuerza mayor

o caso fortuito pudieran derivarse (por ejemplo, indemnizaciones por seguros).

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 955 del Código de Comercio habilita al

Gobierno en caso de epidemia oficialmente declarada, para que el Consejo de Ministros, dando

cuenta a las Cortes, pueda suspender la acción de los plazos señalados en el Código de Comercio

para los efectos de las operaciones mercantiles. Dicha suspensión podrá ser general para todo

el territorio nacional o únicamente para aquellos puntos o plazas que se determinen.

8.5.2. Cláusula rebus sic stantibus.

La cláusula rebus sic stantibus (que significa “estando así las cosas”) ha sido definida por la

jurisprudencia como aquella regla que permite a una de las partes del contrato exonerarse o, al

menos, reducir el impacto negativo del riesgo contractual no examinado en el momento de

formalización del contrato, producido como consecuencia de la imprevisible y extraordinaria

alteración de las circunstancias atinentes a este y que ocasionan un desequilibrio en las

prestaciones establecidas originariamente en el momento de la celebración del contrato,

pudiendo llegar a modificarse o incluso resolverse.

En el marco de las relaciones contractuales de tracto sucesivo (como son los contratos de

suministro de larga duración), la alteración sobrevenida de las circunstancias concurrentes en el

momento de suscribir el contrato puede conllevar una ruptura del equilibrio entre las partes

que convierte en excesivamente gravosa la prestación de una de ellas respecto de la otra; por

ello, esta cláusula surge como remedio para restablecer el equilibrio patrimonial alterado.

Teniendo en cuenta que esta cláusula carece de regulación legal y ha sido creada y desarrollada

por la jurisprudencia, esta última no ha descartado que puede también resultar de aplicación a

contratos de tracto único pero cuya prestación haya sido diferida para un momento futuro (por

ejemplo, en las compraventas con precio aplazado). Ahora bien, la jurisprudencia coincide en

señalar que la aplicación de dicha cláusula a los contratos de tracto único es aún más excepcional

y restrictiva que en los contratos de tracto sucesivo.

En este sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 dice que en

un contrato de corta duración “difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la

base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato”. No obstante,

esa restricción no deriva tanto de la duración del contrato sino de que si el tiempo entre la

perfección y la consumación del contrato es corto es más difícil alegar la imprevisibilidad. Pero

esto no funciona igual en la crisis económica de 2008 que en la actual pandemia, ya que la

primera tuvo un carácter progresivo y por eso en dicha sentencia el Alto Tribunal considera que

la variación en el mercado de publicidad en un año no era suficientemente relevante ni

Page 135: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

135

imprevisible, pero con la actual pandemia unos pocos días bastan para que la situación cambie

radicalmente.

La diferencia de esta figura con la fuerza mayor reside en que, mientras que la fuerza mayor

imposibilita cualquier posibilidad de ejecución del contrato, bajo la cláusula rebus sic stantibus

un cambio sobrevenido de circunstancias no impide que el contrato pueda ser realizado, aun

rompiendo el equilibrio económico de las prestaciones.

De ahí que, para los contratos que todavía se puedan ejecutar de manera objetiva, las partes no

pueden reclamar fuerza mayor, pero sí la aplicación de esta cláusula si el cumplimiento continuo

del contrato será obviamente injusto para una de las partes o dificultará los efectos del contrato

a alcanzar.

La jurisprudencia civil clásica (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1992, 4 de

julio de 1994 y 7 de noviembre de 2000) se ha mostrado extremadamente restrictiva en la

aplicación de esta cláusula, y ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: (i)

alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación

con las concurrentes en el tiempo de su celebración; (ii) desproporción exorbitante entre las

prestaciones de las partes, con ruptura del equilibrio contractual; (iii) que todo ello acontezca

por causas imprevisibles; y (iv) que no exista otro medio para remediar el perjuicio.

No obstante, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014, la jurisprudencia

ha flexibilizado la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, señalando que la valoración de las

circunstancias concurrentes, a efectos de comprobar la mutación producida en aquellos

contextos que otorgaron sentido al contrato, ha de realizarse de modo objetivado teniendo en

cuenta la base del negocio y el riesgo derivado de este, sobre todo, atendiendo a la realidad

social del momento y reconociendo que la crisis económica puede ser considerada como un

grave trastorno o modificación de las circunstancias. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de

15 de octubre de 2014, si bien ciertamente mitigó el excesivo rigor con que se venía admitiendo

en la práctica la invocación de esta figura, lo atenuó en función de las circunstancias de cada

caso.

En todo caso, el Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 2015, de 30 de abril de 2015

y 15 de enero de 2019) exige que se den dos presupuestos para su aplicación: imprevisibilidad

del riesgo y excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que se

suele caracterizar como una ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones de

las partes (principio de conmutabilidad del contrato).

La imprevisibilidad de la pandemia es mucho más evidente que la crisis económica del 2008,

pues se trata de un hecho objetivamente imprevisible e insólito (hay que remontarse a 1918

para encontrar una pandemia semejante). En este sentido, el artículo 1575 del Código Civil

distingue los casos fortuitos normales de los “extraordinarios” que son “el incendio, guerra,

peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los

contratantes no hayan podido racionalmente prever”.

Page 136: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

136

Es preciso también una causalidad directa entre esa circunstancia y el incumplimiento

(Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2019). La aplicación de la cláusula rebus

requiere examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención

en los casos planteados, esto es, que la pandemia constituya en estos casos un presupuesto

previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia

real en la relación contractual de que se trate.

También exige nuestra jurisprudencia que la alteración provocada sea sustancial (Sentencia del

Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019). El carácter sustancial no implica total imposibilidad.

Como señala el Tribunal Supremo se aplica la doctrina tanto cuando la finalidad económica

primordial del contrato se torna inalcanzable (frustración) como cuando la conmutatividad del

contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones desaparece (excesiva

onerosidad).

Aún con estas restricciones no cabe duda de que, en muchos contratos, las medidas adoptadas

para la contención de la pandemia, puede producir una alteración tan grave que rompa el

equilibrio contractual, o bien por ser mucho más oneroso el cumplimiento para una parte, o

bien porque se ha producido un “envilecimiento” o extraordinaria pérdida de valor de lo

recibido. No obstante, hay que tener en cuenta que los efectos de la pandemia son muy graves,

pero también temporales. En consecuencia, el carácter sustancial de la alteración dependerá de

lo que dure el estado de alarma y sus secuelas, y su aplicación a contratos de tracto único será

más difícil.

La aplicación de la cláusula rebus no procede si la ley o el contrato atribuyen el riesgo a una de

las partes (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2019). Si se había asignado el riesgo

de alguna forma en el contrato no hay cambio de circunstancias, sino simplemente una

circunstancia prevista en el contrato. Si en los contratos vigentes se prevé el riesgo de epidemia

o se atribuye a una de las partes los riesgos de caso fortuito o fuerza mayor parece que no se

aplicará la cláusula rebus sic stantibus .

La asunción de riesgos puede también ser implícita y derivarse del tipo contractual en sí.

Finalmente, la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus puede dar lugar a mera modificación

del contrato o a su resolución. La solución a favor de la modificación del contrato, más acorde

con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, es la solución aplicada por la

jurisprudencia de manera preferente, especialmente cuando se trata de contratos de tracto

sucesivo o de larga duración.

Page 137: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

137

9. PRIVACIDAD.

VOLVER AL ÍNDICE

Últimamente, la Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD”) ha centrado su actividad en

la elaboración y difusión de documentos relacionados con la emergencia sanitaria producida

como consecuencia del COVID-19. A estos efectos, esta sección aglutina todos los recursos

publicados por la AEPD.

9.1. Informe sobre los tratamientos de datos resultantes de la

situación derivada de la extensión del virus COVID-19 (Informe

0017/2020).

La AEPD ha emitido un informe jurídico en el que se analiza el tratamiento de datos personales

relacionado con la nueva situación de emergencia sanitaria que se deriva de la expansión en

nuestro país del COVID-19 (Informe 0017/2020). El citado informe aclara, en primer lugar, que

la normativa de protección de datos personales se seguirá aplicando, puesto que salvaguarda

un derecho fundamental y no existe motivo justificado para su suspensión.

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2016,

relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos

personales y a la libre circulación (en adelante, el “RGPD”) contiene las reglas necesarias que

deben aplicarse en esta materia ante una emergencia sanitaria.

Así, el artículo 46 del RGPD reconoce que la base jurídica de los tratamientos ante una epidemia

puede ser múltiple, basándose, por ejemplo, en el interés público, regulado en el artículo 6.1.e)

del RGPD. También se considera como base jurídica legitimadora el interés vital del interesado

y de otras personas, establecido en el artículo 6.1.d) del citado cuerpo legal. Sin embargo, para

el tratamiento de datos de salud, no será suficiente con que exista una base jurídica del artículo

6 del RGPD, sino que, además, tendrá que contarse con una circunstancia especial que levante

la prohibición del tratamiento de la categoría de datos de salud, según lo establecido en el

artículo 9 del RGPD.

El informe concluye indicando que las autoridades sanitarias competentes de las distintas

Administraciones Públicas serán quienes deberán adoptar las decisiones necesarias, y los

responsables de los tratamientos seguir sus instrucciones, incluso cuando esto suponga un

tratamiento de datos personales de salud. De esta forma, se entiende compatible la aplicación

de la normativa de protección de datos con el seguimiento e implantación de las medidas que

tomen las autoridades en la lucha contra la epidemia.

Page 138: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

138

9.2. Preguntas frecuentes relativas a tratamientos de datos durante

el Estado de Alarma contestadas por la AEPD.

Como complemento del informe arriba comentado, la AEPD ha publicado un documento

respondiendo a las preguntas frecuentes que pueden surgir respecto al tratamiento de datos

personales relacionados con las medidas adoptadas para frenar la extensión del COVID-19. Entre

las cuestiones que se analizan, se encuentran las siguientes:

¿Pueden los empresarios tratar la información de si las personas trabajadoras están infectadas

del COVID-19?

Los empleadores podrán tratar los datos del personal para garantizar su salud y la del resto del

personal. De esta forma, la empresa podrá conocer si la persona trabajadora está infectada o

no, para diseñar a través de su servicio de prevención los planes de contingencia que sean

necesarios, o que hayan sido previstos por las autoridades sanitarias.

¿Pueden transmitir esa información al personal de la empresa?

Como norma general, esta información debería proporcionarse sin identificar a la persona

afectada a fin de mantener su privacidad.

¿Se puede pedir a las personas trabajadoras y visitantes ajenos a la empresa datos sobre países

que hayan visitado anteriormente, o si presentan sintomatología relacionada con el COVID-19?

Los empresarios tienen la obligación legal de proteger la salud de las personas trabajadoras y

mantener el lugar de trabajo libre de riesgos sanitarios, por lo que estaría justificada la solicitud

de información a los empleados y visitantes externos sobre síntomas o factores de riesgo sin

necesidad de pedir su consentimiento explícito. Puede consultar el documento completo en el

siguiente (aquí).

9.3. Comunicados de la AEPD sobre apps y webs de autoevaluación

del COVID-19.

Como consecuencia de la proliferación de páginas web y aplicaciones móviles que ofrecen ayuda

y servicios para evaluar y aconsejar en relación con el COVID-19, la AEPD ha publicado dos

comunicados diferentes sobre este asunto.

En el primer comunicado de fecha 16 de marzo de 2020, la AEPD advierte al conjunto de la

ciudadanía de los riesgos que implica facilitar datos de salud en este tipo de webs y apps, incluso

en aquellos casos en los que, aparentemente, los datos no se asocian a la identidad del usuario.

En el segundo comunicado publicado el 26 de marzo de 2020, la AEPD recuerda que la situación

de emergencia provocada por el COVID-19 no puede suponer una suspensión del derecho

fundamental a la protección de datos personales aunque, al mismo tiempo, no puede utilizarse

para obstaculizar o limitar la efectividad de las medidas que adopten las autoridades

competentes en la lucha contra la epidemia.

Page 139: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

139

La AEPD establece distintos criterios que deben aplicarse para que el tratamiento de datos

personales que conlleven las iniciativas que se están desarrollando sean lícitas. Entre los criterios

analizados destacan:

• Las únicas APPs y webs que tendrían legitimidad para realizar tratamientos de salud

relacionados con el COVID-19 son entidades públicas o entidades privadas que

colaboren con ellas.

• En el caso de tratamientos de datos de geolocalización a través del teléfono móvil para

controlar el cumplimento del aislamiento, la AEPD establece que solo tienen

competencia las autoridades sanitarias. No obstante, el único dato que, a los efectos de

la geolocalización, debería facilitarse a los operadores de telecomunicaciones, en su

caso, sería el correspondiente al número de teléfono móvil que se tiene que

geolocalizar, salvo que el Ministerio de Sanidad considere que es imprescindible facilitar

algún otro dato a los efectos del seguimiento de la enfermedad.

9.4. Campañas de Phishing sobre el COVID-19.

El pasado 12 de marzo de 2020, la AEPD publicó en su blog un artículo en el que alertaba a los

ciudadanos sobre la proliferación de las campañas de phishing por parte de los

ciberdelincuentes aprovechando la situación de alerta por el COVID-19. Este tipo de ataques se

realizan a través de servicios de mensajería instantánea, correo electrónico u otros medios

suplantando la identidad de organizaciones legítimas como el Ministerio de Sanidad o una

Consejería de Sanidad, con información relevante sobre el COVID-19. En casi todos los casos, se

solicita que se ejecute un archivo con urgencia o que se siga un enlace de internet para conseguir

la información.

En este sentido, la AEPD recomienda a los ciudadanos que se mantengan informados mediante

fuentes oficiales y que verifiquen la dirección de correo electrónico remitente de los mensajes

que puedan recibir, así como el enlace web al que remite el mensaje.

Se puede consultar el artículo completo en el siguiente (aquí).

9.5. Orden SND/297/2020, de 27 de marzo, por la que se

encomienda a la Secretaría de Estado de Digitalización e

Inteligencia Artificial, del Ministerio de Asuntos Económicos y

Transformación Digital, el desarrollo de diversas actuaciones

para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El Boletín Oficial del Estado publicó el 28 de marzo la Orden SND/297/2020 por la que el

Ministerio de Sanidad encomienda a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia

Artificial, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo de

diversas actuaciones en el ámbito digital y estadístico para la gestión de la crisis sanitaria

ocasionada por el COVID-19 (en adelante, la “Orden”). Dichas medidas son las siguientes:

Page 140: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

140

• El desarrollo de soluciones tecnológicas y aplicaciones móviles para “la recopilación de

datos con el fin de mejorar la eficiencia operativa de los servicios sanitarios, así como la

mejor atención y accesibilidad por parte de los ciudadanos”. Se pretende con ello evitar

la difusión de información errónea y aligerar la carga de los servicios de atención de

emergencias.

Las aplicaciones móviles deberán permitir a los usuarios realizar autoevaluaciones en base

a los síntomas que comuniquen, ofrecerles información sobre la probabilidad de que estés

infectados y facilitarles consejos y recomendaciones según lo que hayan comunicado. La

Orden aclara que no constituirán “un servicio de diagnóstico médico, de atención de

urgencias o de prescripción de tratamientos farmacológicos”.

Adicionalmente a lo anterior, se ordena el desarrollo de un “asistente

conversacional/chatbot” para ser utilizado por WhatsApp y otras aplicaciones de

mensajería instantánea” y una web informativa con los recursos tecnológicos disponibles.

• La realización de un estudio de la movilidad aplicado a la crisis sanitaria

(“DataCOVID19”).

Probablemente, se trata de la medida más polémica de todas las contempladas en la

Orden. La Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio de

Asuntos Económicos y Transformación Digital se encargará de realizar un estudio sobre la

movilidad de las personas en los días previos y durante el confinamiento. Este trabajo

seguirá el modelo utilizado el pasado noviembre por el Instituto Nacional de Estadística

(en adelante, el “INE”) en su análisis de movilidad poblacional, partiendo de información

agregada y anonimizada facilitada por los operadores de telefonía móvil.

De acuerdo a la Orden, “se pretende contar con información real sobre la movilidad de las

personas en los días previos y durante el confinamiento. El objetivo es entender los

desplazamientos de población para ver cómo de dimensionadas están las capacidades

sanitarias en cada provincia”.

La Orden determina expresamente que el responsable de los datos será el INE y los

encargados serán los operadores de comunicaciones electrónicas móviles.

• La creación de un punto central de coordinación para la evaluación de otras propuestas

tecnológicas por parte distintos organismos y entidades. Dicha tarea se encomienda,

igualmente, a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

La Orden resalta que las disposiciones anteriores deberán cumplir la normativa europea y

española de protección de datos, así como los criterios interpretativos dados por la Agencia

Española de Protección de Datos.

El texto completo de la Orden se encuentra disponible en el siguiente (aquí).

Page 141: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

141

9.6. La AEPD confirma que el plazo de notificación de brechas de

seguridad se mantiene durante el estado de alarma.

La AEPD publicó el 2 de abril de 2020, una entrada en su blog dedicada a las brechas de

seguridad. En ella, resalta que la situación de emergencia generada por el COVID-19 aumenta

los riesgos en materia de protección de datos a los que se exponen todas las entidades y

organizaciones, circunstancia que conlleva una mayor posibilidad de ser víctimas de

ciberataques de todo tipo.

Como ya lo ha hecho en otros comunicados emitidos como consecuencia del Estado de Alarma

recientemente decretado, la AEPD señala que las obligaciones impuestas por la normativa de

protección de datos, entre las que se incluye la notificación de brechas de seguridad a la AEPD

y a los afectados, siguen siendo plenamente aplicables.

Por tanto, los responsables del tratamiento deberán seguir cumpliendo con dicha obligación, si

procede, en caso de sufrir una brecha de seguridad. A estos efectos, la Sede Electrónica de la

AEPD continúa estando operativa.

Recordamos que el plazo previsto para realizar la notificación a la autoridad de control de una

brecha de seguridad es de 72 horas.

Puede consultar el texto completo en el siguiente (aquí).

9.7. Real Decreto-ley de “nueva normalidad” publicado en el BOE

con fecha 10 de junio de 2020.

El Real Decreto-ley 21/2020 incluye diversas menciones relacionadas con el derecho

fundamental a la protección de datos.

Debemos destacar que el Capítulo V, (“Detección precoz, control de fuentes de infección y

vigilancia epidemiológica”), que comprende los artículos 22 a 27, establece distintas

obligaciones de registro y comunicación de datos personales en la medida que resultan

necesarios para la detección y control de infecciones:

• El artículo 23 establece la obligación de “facilitar a la autoridad de salud pública

competente todos los datos necesarios para el seguimiento y la vigilancia

epidemiológica del COVID-19 que le sean requeridos por esta, en el formato adecuado y

de forma diligente, incluidos, en su caso, los datos necesarios para la identificación

personal”. Esta obligación es de aplicación tanto en el caso de entidades públicas como

privadas que tengan cuya actividad tenga implicaciones en la identificación, diagnóstico,

seguimiento o manejo de los casos COVID-19.

• El artículo 24 señala que “las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas y

de las ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán al Ministerio de Sanidad la información

Page 142: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

142

de casos y brotes según se establezca en los protocolos aprobados en el seno del Consejo

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud”.

• El artículo 25 recoge una obligación de comunicación al Ministerio de Sanidad y a la

autoridad sanitaria autonómica por parte de los laboratorios públicos y privados que

realicen pruebas diagnósticas para la detección de SARS-CoV-2.

• En relación con la trazabilidad de contactos, el artículo 26 prevé que la autoridad

sanitaria podrá solicitar a cualquier lugar, centro, establecimiento o medios que

determine la información necesaria para realizar el seguimiento de contactos de

personas infectadas.

El artículo 27 del RD 21/2020 aclara que la finalidad del tratamiento es la vigilancia

epidemiológica del COVID-19 y la base legitimadora del tratamiento es el interés público

amparado en el artículo 6.1.e) del RGPD.

El RD 21/2020 establece, además, que serán corresponsables del tratamiento las comunidades

autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y el Ministerio de Sanidad. Los datos podrán ser

intercambiados con otros países (incluidos fuera de las fronteras europeas) de acuerdo con lo

estipulado en el artículo 27.4 de la norma, siempre y cuando este intercambio esté regido por

el Reglamento General de Protección de Datos.

Por último, resaltaremos que la Disposición adicional primera está dedicada a “Controles

sanitarios y operativos en aeropuertos gestionados por Aena”. En dicha disposición, se establece

que Aena pondrá a disposición de los servicios centrales y periféricos de Sanidad Exterior de

modo temporal los recursos humanos, sanitarios y de apoyo, necesarios con el fin de

garantizar el control sanitario de la entrada de pasajeros de vuelos internacionales en los

aeropuertos gestionados por Aena. Los datos de salud y cualquier otro conexo recabados en el

ejercicio de estas funciones de control sanitario, serán de exclusiva titularidad del Ministerio

de Sanidad, no pudiendo, en ningún caso, Aena almacenar, acceder ni tratarlos por cuenta del

Ministerio de Sanidad.

Puede consultar el texto completo en el siguiente (aquí)

Page 143: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

143

10. INMOBILIARIO.

VOLVER AL ÍNDICE

10.1. Implicaciones de la situación causada por el COVID-19 sobre los

contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda en

España.

Teniendo en cuenta las medidas ya adoptadas por el Gobierno y su impacto en los contratos de

arrendamiento para uso distinto de vivienda, los principales escenarios son:

• Venta al por menor/restauración:

a. Contratos de arrendamiento de locales dedicados a actividades suspendidas por el

Real Decreto 463/2020 que no pueden continuar por otros medios (por ejemplo,

ventas por Internet o servicios de entrega a domicilio o para llevar en

restaurantes).

b. Contratos de arrendamiento de locales dedicados a actividades suspendidas por

el Real Decreto 463/2020 pero que pueden continuar (por ejemplo, ventas por

internet o servicios de entrega a domicilio o para llevar en restaurantes).

c. Contratos de arrendamiento de locales dedicados a actividades minoristas

permitidas por el Real Decreto 463/2020. En este caso, no hay ningún impacto

legal sobre la actividad.

• Alojamiento hotelero y establecimientos turísticos: Contratos de arrendamiento

relacionados con alojamientos hoteleros y establecimientos turísticos cuya actividad ha

sido suspendida por la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo.

• Oficinas:

a. Contratos de arrendamiento de locales destinados a actividades de oficinas

afectadas por el Real Decreto 463/2020 (es decir, comercio, restauración,

alojamiento, etc.) y por el Real Decreto 10/2020 (actividades consideradas “no

esenciales”).

b. Contratos de arrendamiento de locales destinados a actividades de oficinas

permitidas por el Real Decreto 463/2020 (es decir, uso general de oficinas,

empresas promotoras de obras, etc.) y por el Real Decreto 10/2020 (actividades

consideradas “esenciales”).

Sin perjuicio de las particularidades de cada parte contratante que deberán ser analizadas caso

por caso y en atención a las circunstancias temporales concretas, a continuación se analizan las

incidencias del Covid-19 en los contratos de arrendamiento.

Page 144: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

144

Con carácter previo, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 29/1994, nuestra

recomendación es revisar los contratos de arrendamiento para comprobar si en los mismos se

incluye una cláusula de fuerza mayor o cambio adverso significativo (material adverse change).

Fuera de tales supuestos, a continuación, exponemos de forma genérica las dos hipótesis

principales. en función de si la paralización de la actividad empresarial del arrendatario viene

motivada como consecuencia de una decisión interna del propio arrendatario o de una decisión

externa, esto es, una recomendación o, en su caso, una obligación por parte de las autoridades

gubernativas competentes.

10.1.1. Paralización de la actividad empresarial del arrendatario como

consecuencia de una decisión interna de la propia compañía.

La adopción, de forma unilateral, por parte del arrendatario de planes de contingencia o políticas

de prevención conducentes a la clausura de centros de trabajo debe entenderse como un acto

discrecional de la propia compañía motivado por causas externas y, en todo caso,

independientes al arrendador, siempre y cuando tales medidas se hayan adoptado en ausencia

de un pronunciamiento de las autoridades competentes recomendado la adopción de medidas

para paliar los efectos de la pandemia y, en todo caso, con anterioridad a la aprobación del Real

Decreto 463/2020 mediante el cual se declara el Estado de Alarma en España.

Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con los artículos 1.554 y 1.556 del Código Civil,

conviene incidir en que las causas que podrían dificultar el goce pacífico del arrendamiento por

parte del arrendatario se encuentran fuera del ámbito de control del arrendador y, por lo tanto,

la eventual resolución del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario no sería

admisible en virtud del Código Civil.

Por otra parte, y desde la perspectiva de la LAU, el intento de resolver el contrato de

arrendamiento por parte del arrendatario también sería frustrado ya que el supuesto de hecho

analizado en el presente apartado no se ajusta a las causas de resolución establecidas en la LAU

para contratos de uso distinto al de vivienda, esto es, las causas previstas en las letras a), b), d)

y e) del apartado 2 del artículo 27.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es conveniente señalar, que ante una situación

como la analizada en este apartado, el arrendador, en cualquier caso, deberá continuar

cumpliendo con sus obligaciones como parte arrendadora con arreglo a lo convenido en el

contrato de arrendamiento en cuestión. Por tanto, al tratarse de obligaciones recíprocas o

sinalagmáticas, el incumplimiento por parte del arrendatario no faculta al arrendador para

interrumpir o suspender el cumplimiento de sus obligaciones bajo el contrato de arrendamiento.

Por lo que el arrendador deberá continuar manteniendo al arrendatario en el goce pacífico del

arrendamiento por todo el tiempo de duración del contrato (artículo 1.554 del Código Civil), ello

sin perjuicio de la facultad de resolución del mismo. En este sentido, es necesario reseñar que

los contratos de arrendamiento no pueden ser modificados de forma unilateral por ninguna de

las partes contratantes, por lo que esta decisión interna de la compañía a priori no tendría

impacto en la vigencia del contrato, pues en ningún caso cabría valorar la posible resolución del

Page 145: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

145

mismo; si bien debemos tener en cuenta que en caso de que la decisión unilateral viniera

motivada por condicionantes adicionales más allá de la mera decisión interna (como por

ejemplo, la necesidad de reducir los costes ante la bajada de los ingresos), podría resultar de

aplicación la cláusula rebus sic stantibus que analizaremos en el epígrafe siguiente. Asimismo,

debemos tener en cuenta que en los casos en los de contratos de arrendamiento con renta de

carácter variable, ésta podría sufrir un impacto significativo durante las fechas en que persista

esta situación de incertidumbre.

En cualquier caso, podría establecerse una analogía entre la modificación o suspensión del

contrato por causas internas y voluntarias de la compañía y algunos riesgos propios de su

actividad, tales como la huelga, que ha sido interpretada por los tribunales españoles (por todas,

la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de junio de 1984) como riesgo inherente de las compañías

que en ningún caso puede ser alegado como causa para el incumplimiento de las obligaciones

asumidas en los contratos.

10.1.2. Paralización de la actividad empresarial del arrendatario como

consecuencia de una decisión de las autoridades gubernativas

competentes.

En este segundo supuesto de hecho, se aborda la paralización de la actividad empresarial del

arrendatario por cuestiones ajenas, esto es, la recomendación la obligación de paralizar

temporalmente la actividad empresarial en los centros de trabajo como medida preventiva de

control del contagio del virus entre los ciudadanos.

a) Cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas).

Al amparo de las circunstancias planteadas, entendemos que podría contemplarse,

excepcionalmente y valorando las circunstancias del caso concreto, la invocación por la parte

arrendataria de la aplicación de la Cláusula rebus sic stantibus ante una alteración extraordinaria

e imprevisible de las circunstancias con impacto sobre el contrato y que podría dar lugar a la

modificación del mismo en caso de haberlo convertido en excesivamente oneroso para una de

las partes, dada la modificación de las circunstancias concurrentes. En estos casos, en los que

podría llegar a ser imposible el cumplimiento del contrato, podría producirse una alteración del

principio general del derecho pacta sunt servanda (lo pactado obliga).

No obstante, es muy importante tener en cuenta que la aplicación de la cláusula rebus sic

stantibus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático, no siendo posible la

resolución total del contrato, sino que, es aplicada por la jurisprudencia de manera excepcional

y de forma restringida. Es preciso analizar la incidencia real del hecho notorio en la relación

contractual de que se trate, siempre desde un principio de equidad y con suficiente cautela.

Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 (RJ 2017, 3962), nuestro

Derecho carece de una disposición general sobre revisión o resolución del contrato por

alteración sobrevenida de las circunstancias (a excepción de alguna vaga manifestación).

Page 146: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

146

La cláusula rebus sic stantibus supone una flexibilización y un factor mitigador del rigor del

principio pacta sunt servanda, en virtud del cual el contrato es fuente de obligaciones que han

de cumplirse con arreglo a lo convenido (arts. 1091, 1255 y 1278 del Código Civil), siempre con

adecuación a las pautas de la buena fe (arts. 7 y 1258 del Código Civil); pues por aplicación de la

cláusula rebus sic stantibus se acepta que una profunda alteración de las circunstancias,

operante como un aleas anormal dentro del contrato, pueda conducir a la modificación del

vínculo obligatorio o a su acomodación a las nuevas circunstancias ya que puede haber sido roto

el equilibrio de las prestaciones por haberse tornado excesivamente onerosas para alguna de

las partes.

Los requisitos para su aplicación se recogen por completo en las SSTS, 19 de abril de 1985, 9 de

mayo de 1983 y 27 de junio de 1984, y son los siguientes:

• Contratos de tracto sucesivo y contratos de tracto único con ejecución diferida (aunque

en estos casos su aplicación es muy residual y restrictiva): la premisa esencial es que

debe existir un periodo de tiempo entre el momento de celebración del contrato y el de

cumplimiento de la prestación.

• Carácter sobrevenido de las circunstancias que afectan al contrato: circunstancias

sobrevenidas, y por tanto, acaecidas con posterioridad a la constitución de la obligación

y antes de su cumplimiento. En cuanto al periodo de tiempo -factor que es esencial para

la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus- que ha de transcurrir entre el momento

de celebración del contrato y el momento de cumplimiento de la prestación, depende

de las circunstancias del caso concreto.

• Imprevisibilidad del cambio de circunstancias: conforme a la jurisprudencia tradicional,

se requiere que el cambio de circunstancias sea imprevisible, es decir, que las partes no

hubieran podido tomar en consideración el cambio acaecido. Este análisis requiere

realizar una labor interpretativa caso por caso. Además, existe una tendencia general a

exigir de manera cumulativa el requisito de la imprevisibilidad y el carácter

«extraordinario» de las circunstancias, es decir, acontecimiento extraño al curso de los

acontecimientos, que no se repite con frecuencia o regularidad.

• No imputabilidad del cambio de circunstancias: el cambio debe resultar ajeno a la

voluntad, comportamiento y esfera de control de las partes y en particular de la parte

que quede en desventaja. El Tribunal Supremo no acepta la aplicación de la cláusula

rebus sic stantibus, en caso de que sea posible al atribuir a alguna de las partes la

responsabilidad del cambio sobrevenido.

• No asunción del riesgo por la parte en desventaja: el acaecimiento de circunstancias

sobrevenidas e imprevisibles no es relevante si el contrato contiene reglas de asignación

del riesgo a uno de los contratantes.

• Ruptura de la equivalencia de las prestaciones o excesiva onerosidad: las circunstancias

sobrevenidas han de causar una excesiva onerosidad que cause una alteración

fundamental en el equilibrio del contrato e irrazonablemente desproporcionada con la

Page 147: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

147

contraprestación que se recibe de la otra parte.

En línea con lo anterior, cabe mencionar que, recientemente, el Tribunal Supremo mediante la

sentencia 156/2020, de 6 de marzo, considera que la cláusula rebus sic stantibus no será

aplicable a los contratos de corta duración ya que en dichos contratos no puede extraerse la

requerida falta de previsión del cambio de circunstancias acaecidas. Según aduce la sentencia,

en los contratos de corta duración subyace una asunción del riesgo de mutación de sus

condiciones que se encontraría dentro de los parámetros coyunturales propios del contrato. Por

tanto, el acaecimiento de nuevas circunstancias, por ir referidas a un corto periodo de tiempo,

deberán tener la consideración de eventualidades cubiertas por el propio contrato, y no se

entenderían ni drásticas ni imprevisibles. Por lo tanto, a sensu contrario, debe interpretarse que

la aplicación de la mencionada cláusula sí sería posible, en principio, en contratos de larga

duración, entiéndase los de tracto sucesivo, duraderos, o de ejecución periódica, que serían los

vínculos contractuales bilaterales de continuidad temporal en su ejecución, y cuya vigencia se

prolongase durante un lapso de tiempo más amplio. En este sentido, será la casuística de los

tribunales la que interprete y resuelva qué debe entenderse por larga o corta duración de un

contrato.

Cabe mencionar que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2007

(RJ 2007, 592) exige, en relación con los presupuestos analizados, para la aplicación de la

cláusula rebus sic stantibus, «la necesidad de que, quien pretende la modificación de lo

acordado, pruebe todos estos requisitos, en forma racionalmente conveniente y decisiva». No

obstante, el tribunal a la vista de las pruebas presentadas procederá caso por caso a su

estimación o no.

Desde una primera aproximación al supuesto de hecho, concurriendo los requisitos de los cinco

primeros romanillos anteriores y siendo el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, se

podría admitir por parte de los tribunales la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus al mismo

para la minoración, o en un supuesto extremo, la suspensión de las obligaciones económicas del

contrato. No obstante, sería necesario acreditar que las circunstancias sobrevenidas (la

paralización temporal de la actividad empresarial del inquilino como consecuencia de la

recomendación u obligación por parte de las autoridades oficiales competentes) han supuesto

una ruptura de la equivalencia de las prestaciones acordadas entre las partes o una excesiva

onerosidad para una de las partes en perjuicio de la otra. Esta profunda alteración deberá ser

analizada caso por caso y, entre otros factores, en relación con el periodo de tiempo concreto

durante el cual persista la recomendación u obligación de paralizar la actividad empresarial.

En este sentido es necesario precisar que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus por parte

de los tribunales, es una aplicación a futuro del contrato de arrendamiento, pudiendo ser de

aplicación tanto en un escenario de modificación del contrato permanentemente, como la

modificación durante el periodo de tiempo que dure la excesiva onerosidad. En relación con este

punto, entendemos recomendable que el arrendador pudiera plantearse, en los casos en que

las circunstancias así lo requirieran, una negociación con el arrendatario para realizar una

modificación parcial y temporal del contrato, dado que, previsiblemente, cualquier acción

judicial sería planteada con posterioridad a la situación sobrevenida o al menos cuando se

Page 148: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

148

corrobore que la situación sobrevenida se va a extender en el tiempo en perjuicio del

arrendatario. En los supuestos en los que el inquilino pueda atravesar una situación económica

complicada que pueda hacer previsible el incumplimiento contractual, el arrendador podría

plantearse, analizándolo caso por caso, la concesión de carencias temporales, bonificaciones de

renta, etc., que facilitaran la continuidad del contrato de arrendamiento y evitaran un ahogo

económico del arrendatario.

Por último, en relación con el pago de la renta, entendemos que la parte arrendataria viene

obligada a atender la misma de forma puntual puesto que, el no cumplimiento de la obligación

principalísima de todo contrato de arrendamiento, como es el pago ordinario de la mensualidad,

abriría la puerta al arrendador para instar el desahucio ante los tribunales de justicia. Por lo que

cualquier requerimiento o solicitud en este sentido, deberá ser pactada por las partes. Por otro

lado, el cambio de circunstancias no debe formar parte del alea normal del contrato. Así

circunstancias tales, como las huelgas de trabajadores (STS 27 de junio de 1984), la posibilidad

de construir menos altura en un edificio por modificación de las normas de planeamiento

urbanístico (STS 14 de diciembre de 1993), la no concesión de determinada subvención (STS 23

de junio de 1997), etc., no pueden ser considerados como circunstancias «extraordinarias», sino

situaciones que se enmarcan dentro del riesgo normal del contrato, por lo que el acaecimiento

de las mismas no puede considerarse como habilitante para la aplicación de la cláusula rebus sic

stantibus.

Asimismo, se aconseja que el arrendador (i) adopte e implemente las medidas y

recomendaciones emitidas por las autoridades oficiales competentes y (ii) continúe prestando

cualesquiera servicios que tuviese acordados en virtud de los contratos de arrendamiento en

aras de minimizar las posibles demandas o reclamaciones por parte de los arrendatarios. Esto

es importante en la medida en que puede mitigar el riesgo de que el arrendatario solicite la

suspensión o resolución del contrato de arrendamiento.

b) La fuerza mayor.

En aquellos casos en que las autoridades competentes hayan ordenado, debido al nivel de

emergencia, el cese de la actividad empresarial en el centro de trabajo del arrendatario,

entendemos que podríamos estar ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida por fuerza

mayor del desarrollo de las prestaciones del contrato (artículos 1.105 y 1.184 CC), tanto por

parte del arrendatario como por parte del arrendador: a) por parte del arrendatario porque se

vería privado del uso del inmueble; b) por parte del arrendador, si en virtud del contrato de

arrendamiento se hubiera comprometido a la prestación de determinados servicios en el

inmueble y cuyo cumplimiento le fuese impedido. Como avanzábamos anteriormente, tal es el

caso de las actividades cuya clausura ha sido decretada (i) por el Real Decreto 463/2020, que

son, principalmente, aquellas de cara al público (como comercios, restauración, etc.), entre las

que no se encuentra la actividad de oficinas, y (ii) por el Real Decreto-ley 10/2020 por medio del

cual se suspenden aquellas actividades consideradas “no esenciales”, cuyas implicaciones

analizaremos posteriormente con mayor detalle.

Page 149: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

149

Siendo los requisitos de aplicación del caso fortuito y la cláusula rebus sic stantibus muy

similares, la principal diferencia entre ellos es que, el hecho imprevisible e inevitable acaecido

durante la ejecución del contrato en el caso fortuito, hace que la prestación de una de las partes

devenga imposible. Sin embargo, en la cláusula rebus sic stantibus la prestación no deviene

imposible, sino excesivamente onerosa para la parte perjudicada.

Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que en el supuesto de que las autoridades

competentes hayan ordenado el cese de la actividad empresarial del centro de trabajo del

arrendatario, la apreciación del caso fortuito y la resolución ex lege del contrato de

arrendamiento, deberá ser analizada caso por caso, ya que su aplicación no se produce de forma

generalizada ni de un modo automático. En este sentido, será necesario acreditar, según las

circunstancias concretas de cada caso, la imposibilidad absoluta de, al menos, una de las partes

de llevar a cabo la prestación acordada de conformidad con el contrato de arrendamiento.

También en este caso, en aras a evitar una resolución contractual, habrá que atender a la

posibilidad de las partes de cumplir con el contrato. Esto es, analizar nuevamente si es posible

un plazo de carencia, una ampliación de plazo o, por ejemplo, el ofrecimiento de otro inmueble

en similares condiciones, etc.

Por tanto, el cierre de la actividad empresarial del centro de trabajo del arrendatario por

exigencia de las autoridades oficiales competentes en aras de controlar una pandemia (según

información publicada el 11 de marzo por la OMS), podría suponer en algunas compañías la

imposibilidad absoluta de la prestación convenida.

Por otro lado, en compañías en las que la propia naturaleza de la prestación de sus servicios

facilite el diseño de planes de contingencia específicos para proteger a sus empleados del virus

con medidas como el fomento del teletrabajo de manera temporal, no existiría una

imposibilidad absoluta del cumplimiento de las prestaciones acordadas por parte del inquilino.

Es conveniente destacar, que para la propia viabilidad de una medida de prevención y protección

de los trabajadores del arrendatario como es la del teletrabajo, es indispensable hacer uso del

espacio alquilado ya que los medios informáticos, VPN (Virtual Private Network), etc. se situarían

en el mismo.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en el supuesto en el que el inquilino no haga

uso del centro de trabajo arrendado para desarrollar su actividad como consecuencia de una

exigencia de las autoridades oficiales, pero siendo posible su desarrollo mediante la

implantación de medidas como el teletrabajo de forma temporal, entendemos que (i) no

existiría una imposibilidad absoluta del cumplimiento de las prestaciones acordadas por parte

del inquilino; (ii) el arrendatario estaría haciendo uso de la superficie arrendada pero a través

de un plan de contingencia; (iii) que el edificio alquilado seguiría a total disposición del

arrendatario y no del arrendador, que no podría hacer uso o disposición sobre el mismo; y (iv)

que los elementos móviles del inquilino, necesarios para la realización de su actividad

profesional, continuarían estando en el edificio. Por tanto, consideramos que, atendiendo al

supuesto planteado, el mismo no podría servir de pretexto al arrendatario para instar la fuerza

mayor y con ello, la resolución del contrato de conformidad con el Código Civil.

Page 150: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

150

c) Pandemia como causa de fuerza mayor.

De acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 2013,

y a pesar de que contempla un supuesto de hecho distinto (la aplicación del concepto de fuerza

mayor en materia de consumidores y usuarios), en su fundamento jurídico tercero, apunta que

las medidas que pueda adoptar el arrendatario, en concepto de fuerza mayor, siguiendo los

protocolos exigidos por la OMS para la contención del virus (en el caso de la sentencia en

cuestión, la Gripe A o H1N1) podrían ser causa suficiente para la modificación puntual del

contrato y, en caso de que la prestación prevista en el contrato deviniera totalmente imposible,

podría dar lugar a la resolución contractual.

En este sentido, y poniendo el foco en las medidas adoptadas en España que han llevado a la

clausura o suspensión de determinadas actividades de conformidad con el Real Decreto

463/2020 y el Real Decreto-ley 10/2020 anteriormente referidos, es posible que aquellos

operadores que no puedan desarrollar su actividad con normalidad en los inmuebles arrendados

aleguen causas de fuerza mayor para suspender o minorar la obligación de pago de la renta.

Alegaciones cuya viabilidad deberá ser acreditada, caso por caso, por los tribunales atendiendo

a los requisitos de la fuerza mayor mencionados anteriormente.

Por otro lado, recomendamos revisar las coberturas de las pólizas de seguro vigentes a los

efectos de confirmar si se prevé en las mismas la cobertura de riesgos derivados de

epidemias/pandemias.

d) Fuerza mayor por aplicación de las medidas previstas en el Real Decreto 463/2020.

De conformidad con los artículos 7 y 10 del Real Decreto 463/2020, es posible que, en

determinados contratos de arrendamiento, como puede ser locales comerciales, las medidas

adoptadas por el Gobierno supongan la imposibilidad de continuar con las obligaciones previstas

en el contrato para cada una de las partes y, por tanto, podrían dar lugar a la aplicación de la

cláusula de fuerza mayor. No obstante, como venimos diciendo, habría que analizar caso por

caso si los mencionados artículos resultan de aplicación en cada caso concreto o si no hay

alternativas a la resolución o suspensión contractual. A modo ejemplificativo, para los contratos

de arrendamiento de uso distinto de vivienda destinados a oficinas, las medidas no suponen

restricción alguna (ya que esta actividad no está incluida dentro del catálogo de servicios

restringidos) y, por tanto, no se trataría, en un análisis inicial, de un supuesto de fuerza mayor,

sino que estaríamos, dependiendo del caso concreto, ante un incumplimiento contractual o un

supuesto de rebus sic stantibus.

e) Consecuencias en la actividad de los arrendatarios de oficinas a raíz de la suspensión temporal de determinadas actividades “no esenciales” de conformidad con el Real Decreto-ley 10/2020.

De conformidad con el Real Decreto-ley 10/2020, el Gobierno español ha decretado la

paralización temporal de determinadas actividades consideradas como “no esenciales” desde el

Page 151: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

151

30 de marzo hasta el 9 de abril, ambos inclusive, entendiéndose como “no esenciales” aquellas

incluidas en el Anexo I del Real Decreto-ley 10/2020. En este sentido, esta medida puede afectar

no solo a las actividades incluidas en el Anexo I del mencionado Real Decreto-ley 10/2020, sino

a las actividades de oficinas de aquellos operadores considerados como “no esenciales”. Por

tanto, pueden darse dos (2) situaciones diferenciadas:

• Que el arrendatario lleve a cabo una actividad “esencial” de conformidad con el Real

Decreto-ley 10/2020 y, por ende, la actividad de oficinas que desarrolla en los inmuebles

titularidad del arrendador no se vea interrumpida. En este supuesto, el arrendador

deberá mantener el inmueble plenamente operativo con el fin de evitar posibles

reclamaciones por parte del arrendatario. Por su parte, el arrendatario, y aunque no se

haya interrumpido su actividad, podría tener derecho, caso por caso, a solicitar la

modificación del contrato de arrendamiento a través de la aplicación de la cláusula rebus

sic stantibus en el caso de que su actividad se haya visto afectada de forma grave.

• Que el arrendatario lleve a cabo una actividad “no esencial” de conformidad con el Real

Decreto-ley 10/2020 y, por tanto, su actividad se vea suspendida. En este supuesto,

tenemos que recordar que, a pesar de que la actividad principal del arrendatario se vea

suspendida, ello no significa necesariamente que la actividad de oficina de sus servicios

centrales tenga que suspenderse. En este sentido, el arrendador debería mantener

plenamente operativos los inmuebles que se encuentren en esta situación, ya que: (i)

de conformidad con el Real Decreto-ley 10/2020 los servicios de seguridad y

mantenimiento de los inmuebles ocupados por arrendatarios cuya actividad ha sido

declarada como “no esencial” deben continuar prestándose, y (ii) en las oficinas, aun

cuando los trabajadores del arrendatario no estén acudiendo presencialmente, pueden

albergar equipos electrónicos y técnicos necesarios para el teletrabajo, operativa en

internet, seguridad de la información, etc.

En este supuesto, también es posible, caso por caso, que el arrendatario tenga derecho:

(a) a aplicar la cláusula rebus sic stantibus para modificar las condiciones de su contrato

de arrendamiento, en caso de que pueda continuar con su actividad de oficina a pesar

de la suspensión de su actividad principal; (b) a alegar causa de fuerza mayor para

suspender la vigencia del contrato de arrendamiento, en caso de que su actividad se vea

totalmente imposibilitada.

f) Moratoria de renta para autónomos y PYMEs en aplicación de las medidas previstas en el Real Decreto-ley 15/2020.

Mediante el Real Decreto-ley 15/2020, se adoptan diversas medidas para reducir los costes

operativos de PYMEs y autónomos con incidencia directa en los contratos de arrendamiento

para uso distinto de vivienda y de industria.

El Real Decreto establece la posibilidad de solicitar una moratoria en el pago de la renta

únicamente por parte de autónomos y PYMEs en relación con contratos de arrendamiento de

uso distinto de vivienda suscritos al amparo del artículo 3 de la LAU y contratos de

Page 152: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

152

arrendamiento de industria. Si bien, en cualquier caso, el contrato de arrendamiento debe

encontrase afecto a la actividad del autónomo o PYME.

Se entenderán por PYME las empresas que no superen los límites establecidos en el artículo

257.1 de la Ley de Sociedades de Capital, esto es: (i) menos de 50 trabajadores, (ii) menos de 8

millones de euros de cifra de negocio y (iii) menos de 4 millones de euros de activo.

El Real Decreto no especifica qué ocurre en el caso de las empresas que forman parte de un

grupo, pero que individualmente consideradas cumplen con los requisitos anteriormente

expuestos para las PYMEs, esto es, si deben tenerse en cuenta los requisitos de forma

individual respecto de cada una de las sociedades o atendiendo al grupo en su conjunto. De

acuerdo con el criterio de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana

Empresa, entendemos necesario analizar el grado de vinculación entre las empresas para

comprobar si es necesario contabilizar también los datos del resto de sociedades y poder

determinar si se engloban o no bajo el concepto de PYME. En este sentido, y de forma

resumida, se distingue:

• Empresa autónoma: es totalmente independiente o la participación es inferior al

25%.

• Empresa asociada: la participación está entre el 25% y el 50%.

• Empresa vinculada: la participación es mayor al 50%.

El cálculo, que es diferente para cada uno de estos tres tipos de empresas, determinaría en

última instancia si la empresa cumple los diversos umbrales establecidos en la definición de

PYME.

• Empresa autónoma: Si una empresa es autónoma, sólo deben contabilizar sus

propios datos de número de empleados e importes financieros.

• Empresas asociadas: La empresa en cuestión debe añadir a sus propios datos una

proporción de los efectivos y los datos financieros de su(s) asociada(s) a la hora de

determinar si cumple los criterios requeridos para tener la condición de PYME. Dicha

proporción reflejará el porcentaje de acciones / participaciones o de derechos de

voto (lo que sea mayor) que posea. Por ejemplo, si una empresa posee una

participación del 30 % en otra, añadirá a sus datos un 30 % de los efectivos, el

volumen de negocios y el balance general de las empresas asociadas.

• Empresas vinculadas: Debe añadirse la totalidad de los datos de la empresa vinculada

a los de la empresa en cuestión con el fin de determinar si cumple los umbrales que

establece la definición en cuanto al número de efectivos y a los datos financieros.

Realizando una interpretación analógica del criterio seguido por el Plan General Contable,

entendemos que los criterios referidos deben aplicarse sobre el grupo de empresas en su

conjunto.

Page 153: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

153

Por otra parte, para que los autónomos o PYMES puedan acceder a las medidas del Real Decreto

deberán encontrase en situación de vulnerabilidad de acuerdo con los siguientes requisitos:

• Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor

del Real Decreto 463/2020, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las

Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.

• Que su actividad no se haya visto directamente suspendida, pero acrediten la reducción

de su facturación mensual en, al menos un 75% de la facturación media mensual del

trimestre anterior.

La vulnerabilidad deberá ser acreditada ante el arrendador mediante la presentación de la

siguiente documentación:

• La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una

declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y

gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75 por

ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año

anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que

mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.

• La suspensión de actividad se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia

Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad

Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada

por el interesado.

En caso de que los arrendatarios se acojan al régimen de moratoria descrito sin tener derecho a

ello, serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de

todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de

cualesquiera otras responsabilidades.

En cuanto al momento temporal en que debe cursarse la solicitud de moratoria, el arrendatario

dispone de un plazo de un (1) mes a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto, esto es,

desde el 23 de abril al 23 de mayo de 2020.

Asimismo, el Real Decreto establece una diferenciación entre los contratos de arrendamiento

suscritos con grandes tenedores y los suscritos con arrendadores no englobados bajo este

concepto. A los ojos del Real Decreto-ley, se entienden por grandes tenedores las empresas o

entidades pública de vivienda y las personas físicas o jurídicas que sean titulares de más de diez

(10) inmuebles urbanos (excluyendo garajes y trasteros), o una superficie construida de más de

1.500 m2.

En el caso de contratos de arrendamiento suscritos con grandes tenedores, la moratoria (i) debe

ser aceptada automáticamente por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un

acuerdo entre las partes de moratoria o reducción de la renta (en cuyo caso, prevalecerá el

acuerdo entre las partes); (ii) afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus

Page 154: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

154

prórrogas, pudiendo afectar a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si el plazo

inicial fuera insuficiente para paliar el impacto provocado por el COVID-19 hasta el límite de

cuatro (4) meses, y (iii) supone el fraccionamiento de las mensualidades de renta afectadas

mediante cuotas que deberán ser abonadas en un periodo de dos (2) años a contar desde el

momento en que se supere la situación anteriormente descrita y, en todo caso, a partir de la

finalización del plazo límite de cuatro (4) meses indicado. Todo ello, siempre dentro del periodo

de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas

Por otra parte, en el caso de contratos de arrendamiento suscritos con arrendadores no

considerados grandes tenedores, el Real Decreto no aclara si se establecen las mismas

condiciones de moratoria que para los contratos de arrendamiento suscritos con grandes

tenedores, por lo que, de un primer análisis, y aunque puede estar sujeto a interpretaciones

distintas, podríamos entender que no es necesario; si bien no se regula expresamente que se

encuentren obligados a aceptar la solicitud de aplazamiento de la renta. Además, se establece

la posibilidad de que las partes puedan disponer libremente de la fianza para el pago total o

parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta, debiendo el arrendatario reponer su

importe en el plazo de un (1) año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de

vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año. Sin embargo, el Real

Decreto obvia la obligación de depositar la fianza por parte del arrendador ante el organismo

competente.

Finalmente, apuntamos una serie de valoraciones/consideraciones preliminares respecto de las

nuevas medidas aprobadas en virtud del Real Decreto:

• Contratos de arrendamiento no afectados por el Real Decreto: Entendemos que se

estará a lo que acuerden las partes, y que seguirá aplicando la fuerza mayor y/o la

rebus sic stantibus.

• Extrapolación: Es razonable pensar que los arrendadores pretendan extrapolar la

regulación del Real Decreto a arrendatarios que no son objeto del mismo (el

argumento básicamente sería defender que las medidas que se concedan a un

arrendatario más solvente que una PYME deben ser menos gravosas para el

arrendador que las reguladas en el Real Decreto).

• Tipo de activo: El Real Decreto trata de igual forma a todos los arrendamientos para

uso distinto del de vivienda y de industria. Es razonable pensar que el tratamiento

que se le tiene que dar a un edificio de oficinas no es igual que el tratamiento que

se le tiene que dar a un local comercial que se encuentra cerrado y sin obtener

ingresos como consecuencia del Estado de Alarma.

• Procedimientos judiciales: Las medidas aprobadas por el gobierno no impiden que

los arrendatarios (les afecte o no el Real Decreto) puedan solicitar de forma

amistosa o judicialmente una carencia de la renta o un aplazamiento mayor. En este

sentido, si bien de acuerdo con el preámbulo del Real Decreto, el Gobierno entiende

que la cláusula rebus sic stantibus resulta de aplicación a la situación actual, no es

Page 155: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

155

posible predecir cómo se interpretará la misma en un futuro por jueces y tribunales.

• PYME: Cabe plantearse la duda, con respecto de los arrendatarios que cumplan con

los requisitos para ser PYME, pero que se encuentren vinculados con otras

empresas, si se pueden considerar como PYMEs. El Real Decreto no regula este

punto, pero de acuerdo con el criterio de la Dirección General de Industria y de la

pequeña y mediana empresa, habrá que analizar el grado de vinculación entre las

empresas para comprobar si es necesario contabilizar también los datos del resto

de sociedades para determinar si es o no una PYME. Asimismo, cabe plantearse la

duda de si se entenderán por PYME las empresas que cumplan los tres siguientes

requisitos: (i) menos de 50 trabajadores, (ii) menos de 8 millones de euros de cifra

de negocio y (iii) menos de 4 millones de euros de activo; o si únicamente es

necesario que se cumplan dos de los tres requisitos anteriormente señalados, tal y

como exige el artículo 257.1 de la Ley de Sociedades de Capital para formular

balance abreviado.

10.2. Implicaciones de la situación causada por el COVID-19 sobre los

contratos de arrendamiento para uso de vivienda en España.

El Real Decreto-ley 11/2020, con la finalidad de proteger a los arrendatarios de vivienda habitual

en situación de vulnerabilidad económica por el COVID-19, establece una serie de medidas

orientadas a un triple objetivo: (i) responder a la situación de vulnerabilidad en que incurran los

arrendatarios de vivienda habitual como consecuencia de circunstancias sobrevenidas debidas

a la crisis sanitaria del COVID-19, (ii) diseñar medidas de equilibrio que impidan que, al resolver

la situación de los arrendatarios, se traslade la vulnerabilidad a los pequeños propietarios y (iii)

movilizar recursos suficientes para conseguir los objetivos perseguidos y dar respuesta a las

situaciones de vulnerabilidad.

Con estos objetivos, entre otras medidas, el Real Decreto-ley 11/2020 establece la prórroga

extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, así como medidas

conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias

de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica.

10.2.1. Prórroga extraordinaria del contrato de arrendamiento de vivienda

habitual.

Se concede al arrendatario el derecho a solicitar una prórroga por un plazo máximo de seis (6)

durante los cuales se seguirán aplicando los mismos términos y condiciones establecidos para

el contrato existente. Esta prórroga resulta de aplicación en el caso de aquellos contratos en los

que su plazo mínimo o su prórroga obligatoria o tácita, conforme a lo dispuesto en la LAU,

finalicen en el periodo comprendido entre el día 2 de abril de 2020 y los dos meses desde la

finalización del estado de alarma. Esta solicitud deberá ser aceptada por el arrendador, salvo

que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.

Page 156: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

156

10.2.2. Moratoria, reducción y obtención de ayudas en relación con la renta

arrendaticia de la vivienda habitual.

En los artículos 4 a 9, ambos incluidos, del Real Decreto-ley 11/2020, se establecen medidas

conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias

de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19.

A estos efectos, el artículo 5 enumera los requisitos que han de concurrir para considerar que el

arrendatario se encuentra en situación de vulnerabilidad, sin perjuicio de que esta situación

deba acreditarse conforme a la documentación indicada en el artículo 6. Tales requisitos son los

siguientes:

• Que el arrendatario persona física haya quedado en situación de desempleo, que su

jornada se vea reducida por ERTE o por tener que atender “deberes inexcusables de

cuidado”, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la

unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

a. Con carácter general, el límite de tres veces el IPREM.

b. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la

unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el

IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

c. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de

65 años miembro de la unidad familiar.

d. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada

discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o

enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para

realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de

cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a

cargo

e. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona

con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual,

con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o

persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad

reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de

enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su

cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado

i) será de cinco veces el IPREM.

• Que la renta del alquiler más los gastos y suministros básicos sea igual o superior al 35%

de los ingresos netos que perciba el conjunto de personas que habite en la vivienda.

• Que el arrendatario no sea propietario o usufructuario del 100% de una vivienda en

Page 157: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

157

España y puedan disponer de ella.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 4 establece que el arrendatario que se encuentre en

situación de vulnerabilidad podrá solicitar del arrendador cuando esta sea una empresa o

entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica

que sea titular de más de diez (10) inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una

superficie construida de más de 1.500 m2, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del

Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que

dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya

con carácter voluntario por acuerdo entre las partes.

A falta de acuerdo, el arrendador comunicará al arrendatario, en el plazo máximo de siete (7)

días laborables, su decisión, escogida entre las siguientes alternativas:

• Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de

alarma decretado por el Gobierno y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera

insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-

19, con un máximo en todo caso de cuatro (4) meses.

• Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática

y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el

Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera

insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-

19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro (4) meses. Dicha renta se

aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el

fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del

momento en el que se supere la situación referida anteriormente, o a partir de la

finalización del plazo de los cuatro meses antes citado. Todo ello, siempre dentro del

plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas y sin que

se produzca ningún tipo de interés o penalización en perjuicio del arrendatario.

Estas medidas serán de aplicación a todos los arrendamientos correspondientes al Fondo Social

de Vivienda derivado del Real Decreto 27/2012 de 15 de noviembre, de medidas urgentes para

reforzar la protección a los deudores hipotecarios.

No obstante lo anterior, si el arrendatario accediese al programa de ayudas transitorias de

financiación reguladas en el artículo 9 del propio Real Decreto-ley 11/2020, se suspendería la

moratoria en el pago de la renta arrendaticia y el consiguiente fraccionamiento de las cuotas.

El artículo 7 establece que la aplicación indebida por el arrendatario de la moratoria

anteriormente descrita y de las ayudas públicas, dará lugar a responsabilidad por los daños y

perjuicios que se hayan podido ocasionar, así como por todos los gastos generados por la

aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden

a las que esta conducta pudiera dar lugar.

Por otra parte, el artículo 8 permite la modificación excepcional y transitoria de las condiciones

Page 158: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

158

contractuales de arrendamiento en el caso de que en la figura del arrendador no concurran los

requisitos recogidos en el artículo 4. En concreto, podrá solicitarse el aplazamiento temporal y

extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o

parcial de la misma no se hubiera acordado voluntariamente entre las partes. Si la persona física

arrendadora no aceptare ningún acuerdo sobre el aplazamiento y, en cualquier caso, cuando la

persona arrendataria se encuentre en la situación de vulnerabilidad sobrevenida referida en el

artículo 5, esta podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación.

Por último, los artículos 9 y 10 contemplan, respectivamente, la aprobación de una línea de

avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de

vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19 mediante

un acuerdo entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Instituto de

Crédito Oficial y un nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto

económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual (régimen aplicable del

Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo).

Page 159: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

159

11. CONTACTO.

LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL

Santiago Pulido Socio [email protected]

FINANCIERO Y BANCARIO

Javier Menchén Socio [email protected]

FISCAL

Luis Rodríguez-Ramos Socio [email protected]

DERECHO DE LA EMPRESA Y REGULACIÓN FINANCIERA

Cristina Vidal Socia [email protected]

Page 160: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

160

PROCESAL Y DERECHO CONCURSAL

Ramón Fernández-Aceytuno Socio [email protected]

DERECHO ADMINISTRATIVO Y SECTORES REGULADOS

Pablo Silván Socio [email protected]

CONTRATACIÓN PRIVADA

Antonio de Mariano Socio [email protected]

PRIVACIDAD

Norman Heckh Socio [email protected]

Page 161: MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID ...€¦ · MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

MARCO NORMATIVO PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19 Y A SUS CONSECUENCIAS

161

INMOBILIARIO

Roberto Tojo Socio [email protected]

Madrid

Almagro, 16-18

Madrid 28010

T: (+34) 91 576 19 00

Barcelona

Caravel∙la La Niña, 12, 6ª planta

Barcelona 08017

T: (+34) 93 494 74 82

Oficinas