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Los Recursos Tributarios Magistrado Julián Henríquez.

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Los Recursos Tributarios Magistrado Julián Henríquez.

El Recurso en fase Administrativa Recurso de Reconsideración

Esta establecido en el articulo 57 del Código Tributario, dispone: “Los Contribuyentes u obligados que consideren incorrecta o injusta la estimación de oficio que se hicieren de la estimación de sus rentas y del impuesto o de los ajustes que les sean practicados a sus declaraciones o que no estuvieren de acuerdo con la determinación de cualquier otro impuesto, podrán solicitar a la Administración Tributaria que reconsidere su decisión. Esta solicitud deberá hacerse por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes al de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión y deberá contener los alegatos y documentos en que contribuyente fundamente sus pretensiones”.

Asimismo la Administración Tributaria, podrá conceder un plazo adicional no mayor de 30 días para la ampliación de dicho recurso. Sobre este aspecto, hay que señalar la importancia de la Determinación de la Obligación Tributaria, ya que constituye el acto mas recurrido de la Administración. En efecto, nuestro Código Tributario la define de la siguiente manera: Art. 64.”La Determinación de la Obligación Tributaria es el acto mediante el cual se declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de la obligación; bien, se declara la inexistencia, exención o inexibilidad de la misma”.

La determinación de la obligación tributaria será practicada de forma exclusiva por la Administración (art 65 C.T). Por su parte Guiliani Fonrouge, la define como “el acto o conjunto de actos emanados de la Administración de los particulares o de ambos coordinadamente destinados a establecer en cada caso particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación.

Sin embargo, nosotros entendemos, que la Determinación, es el acto en el cual la Administración Tributaria, establece el monto del pago o liquida la deuda tributaria al contribuyente. Sin dejar de reconocer, que la liquidación, tiene un sentido restringido, vinculado al aspecto final del proceso de determinación, que es la planilla o cuenta que lo resume y exterioriza.

Fase Judicial

Recurso Contencioso Tributario

Para la interposición de este recurso, es bueno observar, los siguientes aspectos: 1- el articulo 158 del Código Tributario, que establece: Contenido de la Instancia. “La instancia expondrá todas las circunstancias de hecho y derecho que motiven el recurso; transcribirá o anexara copia de todos los actos y documentos contra los cuales se recurra, terminará con las conclusiones articuladas del recurrente. No deberá contener ningún termino o expresión que no concierne al caso de que se trate”.

Recurso Contencioso Tributario.

2- El articulo 139 del mismo Código, que señala: “Que todo contribuyente, responsable, agente de retención agente de percepción, agente de información, fuere persona natural o jurídica, investida de un interés legitimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, en los casos, plazos y formas que establece la Ley No. 11-92, de fecha 16 de mayo del 1992 (Código Tributario) contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria, y de todo fallo o decisión relativo a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho publico o que en esencia tenga este carácter, que reúna los siguientes requisitos:

a) Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores de impuestos, el cual deberá ser conocido en un plazo no mayor de (90) días, a partir del cual quedara abierto el recurso en el Tribunal Superior Administrativo;

b) Que emanen de la Administración o de los órganos administradores de impuestos, de aquellos de sus facultades que estén regulados por las leyes, reglamentos o decretos;

c) Que constituyan un ejercicio excesivo desviado de su propósito legitimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la administración tributaria en general, que le cause un perjuicio directo”.

Y el 3 aspecto, que también se debe de observar, para la interposición correcta de este Recurso Contencioso Tributario, es el articulo 144 del mencionado Código que dispone:

“Para recurrir por ante el Tribunal Superior Administrativo,

será de treinta (30) días a contar del día en de que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de la publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración”.

Por consiguiente, sobre estos tres (3) aspectos , es cuando más se ha pronunciado dicho Tribunal, la jurisprudencia a girado en torno al análisis de la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Tributario. En efecto, considera, que cuando el recurrente no expone en su recurso, las circunstancias de hecho y de derecho, y no presenta conclusiones, se produce la inadmisibilidad del recurso. (Ver sentencia No. 017-2007, de fecha 3 de abril del año 2007). Asimismo el referido Tribunal en Sentencia No. 004-2005 de fecha 13 de enero del año 2005. También considera, que en el Recurso Contencioso Tributario es imprescindible que el contribuyente o recurrente anexe o transcriba el acto contra el cual recurre.

Es obvio, que la inadmisibilidad impide al tribunal conocer el

fondo del litigio.

En sentencia No. 043-2003, de fecha 10 de julio del año 2003, también ha sostenido el tribunal “Que en el caso de la especie, se advierte que el plazo procesal contenido en el articulo 144 del Código Tributario tiene como punto de partida una notificación a persona o domicilio, por lo que conforme al articulo 1033 del Código Procedimiento Civil, el mismo es un plazo franco, y por ende no se cuenta el día de la notificación, ni el día su vencimiento”.

También hay que destacar, cuando un recurso de reconsideración es declarado inadmisible por extemporáneo y eleva un Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal declara inadmisible y no puede avocarse a conocer el fondo (Ver sentencia del T.C.T. No. 011-2007, de fecha 8 de marzo del año 2007).

En cuanto a la calidad del contribuyente, ha sostenido el Tribunal que:”Cuando una entidad ha sido adquirida por otra, la sociedad o compañía adquirente es la única que tiene derecho para actuar y continuar con el proceso. El hecho de que la recurrente no tenga derecho para actuar constituye un medio de inadmisión (sentencia. No. 17, 2002 del T.C.T. de fecha 18 de abril del año 2002).

Y sigue sosteniendo, la juridisprudencia, que sólo el contribuyente de derecho, es quien tiene derecho para actuar y reclamar un pago indebido o en exceso, y no los consumidores finales. También hay que añadir, que no procede dicho recurso entres contribuyentes, sino de estos en contra de la Administración Tributaria.

Recurso de Revisión

Procede en los casos siguientes: a)Cuando la sentencia es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra.

b)Cuando se ha juzgado en base de documentos declarados falsos después de la sentencia.

c)Cuando se ha juzgado en base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que solo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquella. d)Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte.

Recurso de Revisión

e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado; f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado;

g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay

decisiones contradictorias; y h) Cuando no se hubiere oído al Procurador General

Tributario El plazo para interponer dicho recurso de revisión es

quince(15) días, franco, por ante el mismo Tribunal Superior Administrativo.

Recurso de Amparo por Retardación

Procede el Recurso de Amparo por retardación: Ante el Tribunal Superior Administrativo, cuando la Administración Tributaria incurra en demora excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier tramite o diligencia y ella pudiera causar un perjuicio a los interesados; siempre que no se trate de actuaciones para cuya realización existen plazos o procedimientos especiales.

El contribuyente hará constar las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora. Y si el recurso fuere procedente, el Tribunal Superior Administrativo requerirá del órgano correspondiente de la Administración Tributaria informe sobre la causa de la demora y fijara un termino breve y perentorio para la respuesta. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictara la resolución que corresponda.

Recurso de Casación Materia Tributaria

Las Sentencias del Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726, de 29 de diciembre de 1953, o por la que la sustituya.

Recurso de Casación

En efecto, el articulo 5 de la Ley No. 3726, mod. Por la Ley No. 491-08 de fecha 19 de diciembre del año 2008, dispone que: “En materia Civil, Comercial, Inmobiliaria, Contenciosa Administrativa, Contenciosa Tributaria, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada.

El secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia del memorial del recurso de casación al Procurador General Tributario y le avisara el día que haya fijado para la celebración de la audiencia, a fin de que en ella el referido funcionario presente sus conclusiones, en representación de los organismos administrativos. En caso de casación con envío, el Tribunal Contencioso Tributario, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, y atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación. En este recurso no hay condenación en costas. Tampoco la hay en la materia administrativa y tributaria en general.

Muchas Gracias

Los Recursos Tributarios Magistrado Julián Henríquez