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LOS PROCESOS ESPECIALES DE TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL PROCESO INMEDIATO EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL 1. Introducción 2. Terminación anticipada 3. 4. Diferencias entre terminación anticipada y proceso inmediato 5. Conclusiones I. Dentro del Libro V del Nuevo Código Procesal Penal, se encuentran los Procesos Especiales, procedimientos que buscan acelerar el trámite de las causas, como por ejemplo el caso de la acusación directa, del Proceso Inmediato, el Proceso de Terminación Anticipada y de conformidad con los cargos formulados por el Ministerio Público en la audiencia de la apertura del juicio oral. Con ello se pretende dentro del proceso buscar también que el sistema esté en la capacidad de dar pronta solución a los conflictos que surgen del delito , así como racionalizar la carga de trabajo de las unidades fiscales y jurisdiccionales, de modo que ingrese a juicio aquello que sea estrictamente necesario en función de su gravedad, importancia y relevancia social, lo que nos lleva a sostener que en efecto, con el Nuevo Código Procesal Penal, se busca racionalizar el funcionamiento del sistema en su conjunto a través de un sistema de filtros y/o salidas alternativas al juicio con la finalidad de evitar el ingreso

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Page 1: Los procesos especiales de terminación anticipada y el proceso inmediato en el nuevo código procesal penal

LOS PROCESOS ESPECIALES DE TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL PROCESO INMEDIATO EN EL

NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

1. Introducción 2. Terminación anticipada 3.4. Diferencias entre terminación anticipada y proceso

inmediato5. Conclusiones

I. Dentro del Libro V del Nuevo Código Procesal Penal, se encuentran los Procesos Especiales, procedimientos que buscan acelerar el trámite de las causas, como por ejemplo el caso de la acusación directa, del Proceso Inmediato, el Proceso de Terminación Anticipada y de conformidad con los cargos formulados por el Ministerio Público en la audiencia de la apertura del juicio oral. Con ello se pretende dentro del proceso buscar también que el sistema esté en la capacidad de dar pronta solución a los conflictos que surgen del delito, así como racionalizar la carga de trabajo de las unidades fiscales y jurisdiccionales, de modo que ingrese a juicio aquello que sea estrictamente necesario en función de su gravedad, importancia y relevancia social, lo que nos lleva a sostener que en efecto, con el Nuevo Código Procesal Penal, se busca racionalizar el funcionamiento del sistema en su conjunto a través de un sistema de filtros y/o salidas alternativas al juicio con la finalidad de evitar el ingreso indiscriminado de casos que llevarían al colapso y al mal desempeño de los órganos de persecución y decisión del sistema, esto no significa de modo alguno promover la impunidad, muy por el contrario, se busca hacer más eficiente el servicio de Administración de Justicia Penal en la medida que en estos filtros o salidas que tienen el propósito final de ofrecer una solución al conflicto que surge del delito sin que sea necesario su recorrido por el proceso penal común en todas sus etapas; pero los filtros y/o salidas alternativas no solo tienen una inspiración de naturaleza económica, es decir, no sólo persiguen el ahorro de tiempo y recursos humanos, materiales y financieros en las instituciones del sistema penal, sino que están inspirados principalmente en la necesidad de

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fortalecer la posición de las personas agraviadas por el delito a través de fórmulas de composición del conflicto.

Con la aplicación del Nuevo sistema procesal penal en el distrito Judicial de Huaura, la institución de la Terminación Anticipada de Proceso, la estadística nos revela que desde el año del 2006 a la fecha el 95% de casos han sido con terminación anticipada aprobatoria.

II. INTRODUCCION

CONCEPTO:

Es un procedimiento simplificado que opera como un filtro selectivo, consensualmente aceptado, en donde la premialidad correlativa a la solicitud o a la aceptación de tales filtros incentiva su funcionamiento, y deja a las partes desde una lógica propia del procedimiento acusatorio, un poder dispositivo para que puedan configurar el objeto del proceso. BARONA VILLAR sostiene que "el consenso opera de modo básico sobre el tipo de pena y sobre la calificación jurídica y como efecto reflejo, sobre el procedimiento, al determinar una particular clausura del mismo"

El objeto de la negociación es, pues la pena, aunque desde ya es del caso puntualizar, siguiendo a Pedro BUTRON BALIÑA, que "ello no importa negociar el cargo que se imputa o una pena distinta a la prevista legalmente, lo que a nuestro juicio revela que este instituto respeta las fuentes mismas del principio de legalidad, en todas sus dimensiones"

Según el Tribunal Constitucional Peruano el PROCESO ESPECIAL DE TERMINACION ANTICIPADA, es un acuerdo entre el procesado y la fiscalía con admisión de culpabilidad de alguno o algunos cargos que se formulan, permitiéndole al encausado la obtención de la disminución punitiva. Cesar San Martín Castro señala "que el procedimiento de terminación anticipada se sitúa en la necesidad muy sentida de conseguir una justicia más rápida y eficaz, aunque respectando el principio de legalidad procesal, la idea de simplificación del procedimiento parte en este modelo del principio de consenso", lo que significa que este proceso habrá cumplido el objetivo solamente si el imputado y el fiscal

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llegan a un acuerdo sobre las circunstancias del hecho punible; la pena (Calidad y cantidad); la reparación civil y las consecuencias accesorias a imponer

1. NATURALEZA JURIDICAIII. TERMINACION ANTICIPADA

La vigencia del procedimiento simplificado de la terminación anticipada del proceso penal (Esta regulado en los numerales 468º al 471º del Nuevo Código Procesal Penal) fue dispuesta antes de su vigencia mediante el artículo 1º de la ley Nº 28671 (31-01-2006), sin embargo, la terminación anticipada no es una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, la cual fue introducida mediante la Ley Nº 26320 del 02-06-1994, señala en su artículo 2º que "... los procesos por delitos de tráfico ilícito de drogas previsto en los artículos 296º, 298º, 300º, 301, 302º podrán terminar anticipadamente …"asimismo, dicha institución resulta aplicable para los Delitos Aduaneros, conforme al numeral 20º de la Ley Nº 28008 de fecha 19-06-2003, pero hoy la aplicación al proceso de terminación de acuerdo con la normatividad en el Nuevo Código Procesal Penal se hace extensiva a todo los delitos sujetos al ejercicio público de la acción penal, por lo que al estar vigente dichos artículos, los casos que se transmitan deberán adecuarse a los procedimientos vigentes (sumario y ordinario).

Requisitos

Para que puedan proceder la figura jurídica de la terminación anticipada deben de concurrir en el cada caso concreto los siguientes requisitos:

a. La aceptación de los hechos: El imputado deberá aceptar sin reserva alguna, total o parcialmente los hechos imputados. En los casos de delitos conexos, basta que acepte su responsabilidad respecto a uno o varios delitos.

b. Prueba razonable para condenar: Deben existir elementos de prueba razonable para condenar, es decir, resulta necesario que en proceso figure prueba suficiente que conduzca a la certeza de la comisión del hecho punible y de la responsabilidad del imputado.

1. Cuando hablamos de titularidad, nos estamos refiriendo a quienes son las personas o sujetos procesales titulares para solicitar la Terminación Anticipada, y tal como señala el

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Artículo 468º del Nuevo Código Procesal Penal son: El Fiscal (Titular de la Acción Penal), y el imputado (Sujeto sometido al proceso y en quien recae la sindicalización); sin embargo el imputado puede hacerlo de manera directa a través de su abogado defensor, o ambos de manera conjunta, presentando una solicitud un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencia accesorias.

2. Titularidad

De acuerdo a lo que señala la norma vigente, artículo 468º del Código Procesal Penal, esta figura procesal de Terminación Anticipada, puede solicitar por UNA UNICA VEZ, y el momento en que puede solicitarse ello, es luego de expedida la disposición fiscal señalada en el artículo 336º sobre la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, donde prescribe: "1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de Investigación Preparatoria. 2. La Disposición de formalización contendrá: a) El nombre completo del imputado; b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación indicando los motivos de esa calificación; c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y, d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse; 3) El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el art. 3 de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, el Juez de la Investigación Preparatoria. 4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuada preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y al intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación"; y hasta antes que el fiscal formulase su acusación.

3. Momento

La solicitud de Terminación Anticipada, por ser un acuerdo entre el imputado y el fiscal, se tramita en cuaderno a parte o incidental, es decir que para ello se formará el cuaderno

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respectivo, por lo que no afecta la continuación y el desarrollo del proceso.

4. Carácter:5. Procedimiento

El procedimiento cuando de solicita la Terminación Anticipada, esta referida a que una vez que los sujetos titulares para poder solicitarlo, que son el fiscal y el Imputado lleguen a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la suspensión de la ejecución de la pena, dicho acuerdo es remitido al juez de la investigación preparatoria, quien pondrá en conocimiento de todos lo sujetos procesales y citará a una audiencia, en donde se sentará un acta del acuerdo ante el juez, consignándose todos los extremos de dicho acuerdo; sin embargo, sí al analizar el acuerdo, el juez aprecia que la calificación jurídica del hecho punible y la pena por imponer resultan razonables y obran elementos de convicción suficiente, dictará la sentencia anticipada dentro de las 48 horas de realizada la audiencia, disponiendo la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias pactadas, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo, pero además reducirá la pena en una sexta parte, lo que es acumulable a la reducción que reciba el imputado por confesión sincera pero dicha sentencia puede ser apelada por los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención, pudiendo cuestionar la legalidad del acuerdo, o en su caso la reparación civil, pudiendo cuestionar la legalidad del acuerdo, o en su caso la reparación civil, pudiendo la Sala Superior revisar, incrementar el monto de reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil.

Para los casos previstos por el art. 469º del Código Procesal Penal sobre "Pluralidad de hechos punibles e imputados", cuando los procesos versan sobre pluralidad de hechos punibles o cuando existan varios cargos que se incrimine cada uno; sin embargo, el juez podrá aprobar ACUERDOS PARCIALES, y sí la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con otros imputados, exceptuándose los casos que perjudiquen la investigación.

Si el juez o Aquo, desaprueba el acuerdo, se lo hará saber a las partes mediante resolución motivada. En donde además deberá de señalarse o precisarse que la declaración formulada por el imputado

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en este proceso de solicitud de Terminación Anticipada, se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra, durante el desarrollo del proceso al cual se encuentra sometido.

El procedimiento concreto lo señalan los incisos del 2º al 7º del artículo 468º del Nuevo Código Procesal Penal que señala: Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas:

1. A iniciativa del fiscal o del imputado, el juez de la investigación preparatoria dispondrá, una vez expedida la disposición fiscal, pero por una sola vez la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privado. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto cuaderno aparte.

2. El fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados ha sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del fiscal según el caso.

3. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.

4. La audiencia de Terminación Anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del fiscal, del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido el fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la investigación preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte o rechazarlos. El juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que represente la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. El juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de Terminación Anticipada.

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5. Si el fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva, conforme a la ley penal, así lo declararan ante el juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarta y ocho horas de realizada la audiencia.

6. Si el juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo. Rige lo dispuesto en el art. 398º del Nuevo Código Procesal Penal.

7. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En éste último caso, la sala penal superior puede incrementar la reparación dentro de los límites de la pretensión del actor civil.

I. EL PROCESO INMEDIATO

DEFINICION

El proceso inmediato es una figura, por medio del cual el fiscal penal, en forma unilateral y sin afectar el derecho a la defensa, de la investigación preliminar, y cuando aparezcan suficientes elementos que permitan al fiscal formular acusación, haciendo innecesaria la Investigación Preparatoria o su continuación.

El proceso inmediato, tiene por finalidad la simplificación y celeridad del proceso, en los que el fiscal, no requiera de mayor investigación para concretar los cargos, y busca evitar la investigación preparatoria se convierta en un procedimiento burocrático, rutinario e innecesario, cuando están dadas las condiciones para formular acusación.

NATURALEZA JURIDICA

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Dentro de los procesos especiales del Nuevo Código Procesal Penal se ubica el Proceso Inmediato:

Para el presupuesto de flagrancia delictiva Confesión del imputado Abundancia de carga aprobatoria que señala el inciso 1º del

art. 446º del Nuevo Código Procesal Penal.

Las características de este tipo de procedimientos son su celeridad, consecuencias del recorte de la actividad probatoria por falta de necesidad de la misma.

Cuando se trata de procesos penales que comprenden pluralidad de sujetos, la sujeción al Proceso Inmediato se encuentra condicionada a que todos ellos se encuentren comprendidos en los supuestos de aplicación de la indicada vía procedimental.

La tramitación de un proceso en la vía inmediata se inicia con el requerimiento fiscal ante el juez de la investigación preparatoria. La oportunidad procesal para el requerimiento es luego de la conclusión de las diligencias preliminares hasta antes de los 30 días de formalizadas la investigación preparatoria. Producida la petición fiscal, ante el juez debe proceder a correr traslado a los sujetos procesales por el término de tres días, luego de lo cual tiene un término similar para emitir resolución. Su decisión es apelable con efecto devolutivo.

1. PROCEDIMIENTO

1. El procedimiento comienza con la iniciativa del fiscal, quien mediante requerimiento escrito se dirige al juez, solicitando el Proceso Inmediato; pero ello es sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que o sino facultativa. Y puede darse luego de culminar las diligencias preliminares y hasta antes de treinta días de formalizada la investigación preparatoria, y cuando el fiscal considera que concurran en el caso concreto los siguientes requisitos o condiciones:

a. Cuando el imputado a sido sorprendido y detenido en flagrante delito: Para ello debemos saber o tener conocimiento cuando se da las circunstancias de la flagrancia, o que momento del iter criminis ocurre ello:

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Al respecto ello tiene facultad imperativa la policía, quien sin mandato judicial, detendrá a quien sorprenda en flagrante delito, así lo señala el Nuevo Código Procesal Penal del año 2004, en su inciso 1 de su art. 259º, e inciso 2º prescribe "… Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos u huellas que revelen que acaba de ejecutarlo…". Sin embargo, mediante el art. 3º del Decreto Legislativo No 983 publicado el 22 de julio del 2007, se modificó y quedó redactado de la siguiente forma el inciso 1º: "la policía detendrá sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito":

Ha huido y a sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de este.

Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del hecho de con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para producir o con señales en si mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

La doctrina señala respecto a la flagrancia:

La flagrancia propiamente dicha: es cuando el hecho punible es actual y en esa circunstancia el autor es descubierto, es lo que comúnmente se conoce como "con las manos en la masa".

Cuasi Flagrancia: Cuando el autor es perseguido y capturado inmediatamente de haber cometido el hecho punible. Ejemplo del que arrebata una cartera a una dama y emprende la fuga, siendo que se inicia la persecución policial o parte de la misma víctima es capturado.

Presunción legal de la flagrancia: Se presenta cuando el autor es sorprendido con los objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo. El caso del que se encuentra el agente llevando en su poder un aparato electrodoméstico que acaba de sustraerlo de una vivienda.

a. Cuando el imputado a confesado la comisión del delito:

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Confesión sincera: es decir cuando el imputado va a confesar ante el fiscal la verdad de los hechos, y que se puede probar con los medios de prueba ya obtenidos durante la investigación preliminar.

a.b. Si luego de recibirse la declaración del imputado, se

advierten elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares:

Prueba suficiente: vale decir cuando las pruebas recogidas por el fiscal o la policía, pero con intervención del fiscal, y que han sido presentadas con la denuncia fiscal, fueran suficientes para establecer la comisión del delito y responsabilidad del agente infractor, sin necesidad de otra diligencia. Se entiende como prueba suficiente cuando de los recaudos e investigaciones que se acompañan a la denuncia, constituyen suficientes elementos de prueba y que acreditan efectivamente que el hecho punible a tenido lugar en la realidad, asimismo que dichos elementos de prueba vinculen al imputado con el evento criminal, sea en su condición de autor o partícipe. Esta prueba que obra en dicho proceso penal recién iniciado debe ser suficiente para el juzgador al valorarlo pueda a un grado de convicción de que el delito se ha cometido y que guarda un vínculo con el imputado

1. Una vez que el fiscal considera a su criterio, por ser facultativo, que procede el proceso inmediato en el caso concreto y solicitar el requerimiento del juez de la investigación preparatoria, debe en forma obligatoria acompañar el expediente fiscal (carpeta fiscal), ello tiene acierto, por cuanto de dicha carpeta fiscal, es que el juez va ha resolver el pedido o requerimiento.

2. El juez de la investigación preparatoria, una vez que tiene en su poder el requerimiento de proceso inmediato y la carpeta fiscal, corre el traslado a los demás sujetos procesales, quienes dentro del plazo de tres día podrán alegar lo que consideran pertinente, para posteriormente y dentro del mismo plazo proceder a emitir resolución correspondiente, señalando en ella si procede el proceso inmediato o lo rechaza y contra la resolución que se pronuncia procede recurso de apelación con efecto devolutivo.

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3. Tal como lo señala la norma, el juez de la investigación preparatoria en caso disponga llevar acabo el proceso inmediato, el fiscal deberá formular su acusación, para que una vez devuelta con dicha acusación el juez de la investigación preparatoria, procederá remitirlo al juez penal competente, a fin de que dicte acumulativamente el auto juzgamiento y de citación a juicio oral; sin embargo, antes de la formulación de la acusación y a pedido del imputado puede instalarse la iniciación del proceso de terminación anticipada. En caso emita el auto de rechazar el requerimiento del proceso inmediato, el fiscal dictará la disposición que corresponda, disponiendo la formulación o continuación de la investigación preparatoria.

1. NORMA QUE AMPARA

El artículo Nº 446º del Nuevo Código Procesal Penal, señala textualmente los supuestos del proceso inmediato.

1. El fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando:

a. El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito;b. El imputado ha confesado la comisión del delito;c. Los elementos de convicción acumulados durante las

diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

1. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo será posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.

Artículo 447 Requerimiento del Fiscal:

1. El fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que correspondan, se dirigirá al Juez de la Investigación Preparatoria formulando el requerimiento de proceso inmediato. El requerimiento se presentará luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalización la Investigación Preparatoria.

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Artículo 448 Resolución:

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, previo traslado al imputado y a los demás sujetos procesales por el plazo de tres días, decidirá directamente en igual plazo de tres días, si procede el proceso inmediato o si se rechaza el requerimiento fiscal. La resolución que se emita es apelable con efecto devolutivo.

2. Notificado el auto que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procederá a formular acusación, la cual será remitida por el juez de la investigación preparatoria al juez penal competente, para que dicte acumulativa el auto de enjuiciamiento y citación a juicio.

3. De ser pertinente, antes de la formulación de la acusación, a pedido del imputado puede instarse la iniciación del proceso de Terminación Anticipada.

4. Notificado el auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el fiscal dictará la Disposición que corresponda disponiendo la formalización o la continuación de la investigación preparatoria.

I. DIFERENCIAS ENTRE TERMINACION ANTICIPADA Y PROCESO INMEDIATO

1. En la Terminación Anticipada tienen iniciativa de parte el Fiscal, por ser titular de la acción penal y el imputado, como sujeto en quien recae la imputación; mientras que en el Proceso Inmediato es a iniciativa solamente del fiscal.

2. En la Terminación Anticipada existe un acuerdo entre el fiscal y el imputado, respecto a la pena, reparación civil y consecuencias accesorias; mientras que el Proceso Inmediato no existe acuerdo alguno, por que luego de que el fiscal solicita al juez dicho proceso y es aceptado, recién va ha emitir su acusación.

3. En el Proceso Inmediato, cuando se trata de un proceso con varios imputados solo es aplicable cuando todos estén es la situación señalada en el inciso 1 del art. 446º, mientras en la Terminación Anticipada cuando son varios, solo algunos puede acogerse y por ello existen los acuerdos parciales.

4. En el Proceso Inmediato y luego que el juez lo ampara, al ser devuelto al fiscal para su acusación, el imputado puede solicitar la Terminación Anticipada hasta antes de la

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acusación, mientras que en la terminación anticipada no es factible el proceso inmediato.

5. La Terminación Anticipada debe llevarse en cuaderno a parte (cuaderno incidental), mientras que el Proceso Inmediato, no por que al solicitarle dicha figura, el fiscal remite el requerimiento junto con el la carpeta fiscal.

6. En caso de darse ambas figuras jurídicas en el proceso, siempre el Proceso Inmediato va hacer primero, y la Terminación Anticipada va hacer después.

I. CONCLUSIONES

1. Conforme a los puntos desarrollados, se puede desprender que los institutos procesales desarrollados se vislumbran como mecanismos procesales desarrollados se vislumbran como mecanismos procesales que permitirán un descongestionamiento en el recargado sistema judicial, pues es una flexibilización para nuestro rígido sistema de legalidad procesal, en beneficio del imputado, de la víctima y la celeridad de la administración de justicia.

2. El proceso especial de Terminación Anticipada que señala el Nuevo Código Procesal Penal vigente, es el único que posibilita la conclusión de procesos graves en la etapa de investigación o intermedia, sin llegar al juzgamiento.

3. El fiscal es el único legitimado para celebrar acuerdos con el imputado sobre pena y la reparación civil. El actor civil no esta legitimado para celebrar o intervenir en el acuerdo sobre monto de la reparación civil con el imputado; pero ello no lo inhabilita para hacer conocer su pretensión y que en vía de apelación impugne la sentencia aprobatoria en ese extremo, si no se le toma en cuenta; también tiene igual derecho que el actor civil, los terceros civil y las personas jurídicas que se encuentren consignadas en el acuerdo respectivo.

4. Con el fin de evitar apelaciones de los que intervinieron y celebraron el acuerdo, estos acuerdos al ser sometidos a la aprobación del juez deben de ser completos, donde se contemple entre otros, la reducción de la pena por concepto de confesión sincera y sexta parte, si la pena es efectiva o suspendida, en este último supuesto, debe determinarse las reglas de conducta, el periodo de prueba, la forma de pago de la reparación civil, etc., a mérito del cual el juez debe imitarse a controlar la legalidad del acuerdo, aprobándolo o desaprobándolo.

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5. Cuando la norma señala que el imputado que se acoja a la terminación anticipada recibirá el beneficio de reducción de la pena de una sexta parte, el mismo que es adicional y que se acumulará por confesión sincera; no precisa si dicha reducción es por la pena mínima o máxima que señala el tipo penal materia de investigación.

6. Esperamos con el presente trabajo, incentivar a todos los colegas no solo a la difusión de éstas instituciones procesales, sino a todo mecanismo que permita acelerar la solución de un conflicto y reparar prontamente a la víctima; dado a que la formación clásica del abogado litigante ya sea ignorante o renuente de los beneficios de los mismos, y la cultura del litigio tan arraigada en nuestra sociedad, y se habrá dado paso a una cultura de justicia y no de venganza, de convenio y no de litigio.

7. Las instituciones de terminación anticipada y proceso inmediato, tienen como fin concluir las investigaciones en el plazo más breve, cuando las condiciones están dadas, y evitar el procedimiento ordinario, lo que implicaría pérdida de tiempo, y descongestionamiento del aparato judicial.

Autor:

Rodomiro Pilco Garay1

Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de Maestría en Derecho Penal en la Universidad Nacional "Federico Villarreal", especialista en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional. Conciliador Extrajudicial. Arbitro de Derecho según Ley N° 26572. Ha integrado por seis años las Comisiones de Estudio y Consultiva de Derecho de Conciliación, Derecho Laboral y Derecho Previsional: Leyes Nos. 20530-19990 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Con estudios en la Academia de la Magistratura del Perú - Curso PROFA - Primer Nivel - 2006.

1 Pilco Garay Rodomiro, editor. Los procesos especiales de terminación anticipada y el proceso

inmediato en el nuevo código procesal penal. [Monografía en Internet].Lima: PROFA; 2008 [Citada 2011 Diciembre 14]. Disponible desde: http://es.scribd.com