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Área de Recursos Humanos DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales (Versión: 01.00) 1 LOS GRUPOS POLITICOS MUNICIPALES. La figura de los grupos políticos viene regulada en el artículo 73.3 de la LRBRL, artículos 134 a 136 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana –LVRL-, Reglamentos Orgánicos de cada Corporación Municipal y en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales –ROF-, concretamente en sus artículos 23 a 29. Finalidad y naturaleza de esta figura.- El art. 73 de la LBRL establece que, a los efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, es decir, para actuar en el seno de la organización municipal los miembros corporativos obligadamente se constituirán en grupos políticos integrados por los electos de las formaciones políticas concurrentes. No se trata de órganos colegiados de la corporación local, ni están dotados de personalidad jurídica sino que tienen naturaleza asociativa y sus componentes son los miembros de la Corporación (así lo indican Sentencias del TS y TC 81/1991). Composición.- La LVRL concreta que los grupos se corresponderán con los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones cuyas listas hayan obtenido puestos en la corporación. No podrán formar grupo propio los pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado. Aquéllos que no se integren en el grupo constituido por la formación electoral por la que fueron elegidos –partido político, coalición, agrupación…- no pueden formar grupos políticos independientes. No se podrá pertenecer simultáneamente a más de un grupo político. (Obligatoriedad caso Ley Local Aragón + 5.000 habitantes. La Ley aragonesa 7/1999 establece que los grupos municipales sólo son obligatorios en los municipios de más de 5.0000 habitantes, lo que no parece conforme con el art. 73 LRBRL).

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Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales (Versión: 01.00) 1

LOS GRUPOS POLITICOS MUNICIPALES.

La figura de los grupos políticos viene regulada en el artículo 73.3 de la LRBRL,

artículos 134 a 136 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana –LVRL-, Reglamentos Orgánicos de cada Corporación Municipal y en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales –ROF-, concretamente en sus artículos 23 a 29.

Finalidad y naturaleza de esta figura.- El art. 73 de la LBRL establece que, a los efectos de su actuación corporativa, los

miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, es decir, para actuar en el seno de la organización municipal los miembros corporativos obligadamente se constituirán en grupos políticos integrados por los electos de las formaciones políticas concurrentes.

No se trata de órganos colegiados de la corporación local, ni están dotados de personalidad jurídica sino que tienen naturaleza asociativa y sus componentes son los miembros de la Corporación (así lo indican Sentencias del TS y TC 81/1991).

Composición.- La LVRL concreta que los grupos se corresponderán con los partidos políticos,

federaciones, coaliciones o agrupaciones cuyas listas hayan obtenido puestos en la corporación. No podrán formar grupo propio los pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado.

Aquéllos que no se integren en el grupo constituido por la formación electoral por la que fueron elegidos –partido político, coalición, agrupación…- no pueden formar grupos políticos independientes.

No se podrá pertenecer simultáneamente a más de un grupo político. (Obligatoriedad caso Ley Local Aragón + 5.000 habitantes. La Ley aragonesa 7/1999

establece que los grupos municipales sólo son obligatorios en los municipios de más de 5.0000 habitantes, lo que no parece conforme con el art. 73 LRBRL).

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Constitución.- El art. 134.3 de la LVRL

Los grupos se constituirán mediante escrito dirigido al presidente de la corporación, firmado por los miembros de la misma que deseen integrarlo, en el que expresen su voluntad de formar parte del mismo, su denominación, el nombre de su portavoz y de quien, en su caso, pueda sustituirlo. La constitución opera desde el momento en que se suscribe el escrito correspondiente y se dirige al Presidente de la Corporación. La puesta en conocimiento del Presidente y del Pleno tiene como finalidad que tenga constancia del mismo pero no hace falta autorización ni acuerdo posterior de constitución. El escrito deberá formalizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la constitución de la corporación y, en todo caso, antes de la convocatoria de la sesión extraordinaria del Pleno para determinar la organización y funcionamiento municipal, pasando a tener la consideración de concejales no adscritos aquellos miembros de la corporación que no hayan constituido grupo municipal dentro de estos plazos indicados. Aquí se considera un plazo de caducidad. De entre las Comunidades Autónomas, la Ley Valenciana es la que de forma más detallada, (más que la LBRL) y recogiendo la doctrina de los tribunales de justicia en cuanto a los efectos de la no constitución. Poner ejemplo de TSJ Murcia y TSJ Madrid indicando que la Ley Valenciana pone plazo y amplia el mismo en todo caso antes dela convocatoria. Ha sido más flexible en ese sentido. Extinción.- El grupo municipal se extingue:

- por haber finalizado el plazo de cuatro años del mandato corporativo - por disolución acordada por la voluntad de la totalidad de sus miembros - por abandono de algunos de sus miembros y como consecuencia quede con un

número de miembros inferior al exigido por el Reglamento Orgánico para el mantenimiento del mismo.

Funcionamiento.-

En cuanto al funcionamiento interno de los grupos indicar que gozan de autonomía para determinar las normas de funcionamiento y organización interno, pero siempre deben obedecer a principios democráticos, lo que se plasmará en el régimen de adopción de acuerdos, en la posibilidad de abandonar voluntariamente el grupo, en los votos disidentes en su participación en los órganos municipales ya que el votos de los concejales es personal e indelegable (art. 95 ROF).

Como se ha apuntado, los grupos políticos son asociaciones de concejales, afines

ideológicamente, para agilizar y facilitar el ejercicio de sus derechos y deberes. Pero los electores otorgan su representación a los concejales y no a los grupos políticos. Los

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concejales están por encima de toda disciplina de partido y del grupo en que puedan encuadrarse.

Atribuciones.- La LBRL, el art. 135 de la LRLV y el ROF vienen a decir: 1. Corresponde a los grupos políticos municipales designar, mediante escrito del portavoz, a aquellas personas de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por miembros de la corporación. Los concejales no adscritos, al no pertenecer a ningún grupo político municipal, no tendrán portavoz.

2. Las funciones y atribuciones de los grupos políticos municipales no supondrán menoscabo de las que la legislación atribuye a los órganos municipales y a los miembros de la corporación. También se les atribuye, como expresión de la actuación corporativa:

- la posibilidad de someter algún asunto a la consideración del Pleno por razones de urgencia. En este sentido a la conclusión de los asuntos del orden del día de una sesión plenaria y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas el Presidente preguntará si algún grupo político desea por razones de urgencia someter algún asunto a la consideración del Pleno ( art. 91.4 ROF).

- el 1º y 2º turno de participación en los debates corresponde a los grupos (art. 94 ROF).

- la posibilidad de presentar al Pleno propuestas para su debate y resolución (art. 116 LVRL).

Artículo 136. Junta de Portavoces 1. Los portavoces de los grupos políticos, presididos por el presidente o presidenta de la corporación, integrarán la Junta de Portavoces, que tendrá las siguientes funciones: a) Acceder a las informaciones que la presidencia les proporcione para difundirla entre los miembros de su grupo. b) Encauzar las peticiones de los grupos en relación con su funcionamiento y con su participación en los debates corporativos. c) Consensuar el régimen de los debates en sesiones determinadas. 2. La Junta de Portavoces tendrá siempre carácter de órgano complementario y deliberante, en sus sesiones no se adoptarán acuerdos ni resoluciones con fuerza de obligar ante terceros. Medios y locales 3. Cada corporación local, de conformidad con su reglamento orgánico y en la medida de sus posibilidades, pondrá a disposición de cada grupo medios y locales adecuados. El ROF recalca que en la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa, los grupos políticos dispondrán en la sede de la entidad local de un despacho o local para reunirse de forma independiente y recibir visitas de los ciudadanos, y el Presidente o el responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.

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Se trata de un deber que deberá cumplirse siempre que las posibilidades y necesidades organizativas del ente lo permitan. Habrá que estar al supuesto concreto, pues en los pequeños municipios en los que es bastante precaria la situación de medios personales y en los que difícilmente se pueden abarcar la tramitación de los expedientes administrativos, no se le podrá exigir al municipio hacer un esfuerzo añadido para la asignación de parte de su personal a un grupo político. Se le podrá asignar a tiempo parcial, o compartido por varios grupos, por ejemplo. Lo que no tendría sentido es que unos grupos tengan locales a su disposición y otros no. En caso de que los medios sean tan escasos que deban ser compartidos entre los distintos grupos, el reparto se hará atendiendo a criterios como la proporcionalidad del número de miembros de cada uno. Ejemplos de Sentencias: - STS de 12 de diciembre de 2000: grupo mixto integrado por un único representante con posterioridad al resto de grupos, la Sentencia señala que el Concejal no tiene derecho a que se apruebe un crédito extraordinario para darle exactamente lo mismo que a los

Asignación económica.- 4.- Cumpliendo con lo indicado en el tan citado artículo 73 LBRL, el Pleno podrá asignar una dotación económica a los grupos políticos, compuesta por un componente fijo igual para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada grupo, dentro de los límites que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Tales asignaciones no podrán destinarse a la remuneración de personal al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. No se trata de un deber sino de una facultad del Pleno. En cambio si opta por esta posibilidad, se debe respetar los componentes indicados, debiendo ser la distribución entre ellos racional. (No puede ser que el componente fijo sea mínimo y el variable desmesurado de tal manera que perciba una asignación cuantiosa el grupo mayoritario. Al decir que la distribución variable será en función del número de miembros de cada grupo se está exigiendo una proporcionalidad estricta en la asignación de este componente). Y lo que esta asignación no puede destinarse a remunerar a personal funcionario o laboral de la corporación con el fin de preservar la estructura de las retribuciones del personal, régimen de incompatibilidades…. pero cabría plantearse la posibilidad de poder pagar el salario de un contratado empleado por el partido político de la formación electoral. En realidad nos encontramos ante una asignación finalista para atender las necesidades del grupo.

Concejales no adscritos.- Siguiendo la LVRL, que como ya hemos apuntado recoge la doctrina de los Tribunales de Justicia, pasarán a tener la condición de concejales no adscritos aquellos miembros de la corporación en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias : 1 ) No haber constituido Grupo Municipal dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior. Este es el supuesto referido anteriormente. 2 ) No haberse integrado en el Grupo Municipal constituido por la formación electoral que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones.

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Se trata de aquéllos concejales que, desde el principio, no llegan a integrarse en ningún grupo político. La idea del legislador es no dejarles que se “aprovechen” de su inclusión en un listado del que han obtenido la condición de representantes. Por formación electoral hay que entender tanto a los partidos, coaliciones, agrupación de electores. 3) Haber abandonado o haber sido expulsados mediante votación del grupo municipal. En este último supuesto deberá quedar constancia escrita del acuerdo adoptado . 4 ) Haber abandonado o haber sido expulsados de la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones. Esta circunstancia será comunicada por el representante general de la formación política, coalición o agrupación de electores correspondiente al secretario municipal, quien lo pondrá en conocimiento del Pleno de la corporación, para que de oficio se proceda en consecuencia. Cuando la mayoría de los concejales de un grupo municipal abandonan o son expulsados del grupo político o de la formación política por la que concurrieron a las elecciones, serán los concejales que permanezcan en esa formación política los integrantes del grupo. La ley da prioridad a quienes sigan formando parte de la formación política. Serán éstos los que sigan integrando el grupo aunque se queden en minoría y los que se van, aunque sean mayoría pasarán a ser no adscritos a todos los efectos. El TS, en Sentencia de 5 de junio de 2012, considera como no adscritos a los concejales que se presentaron a las elecciones por un partido político objeto de suspensión o disolución judicial, por considerarlo como supuesto incardinable en el art. 73.3 LBRL. Implicaciones que conlleva la condición de concejal no adscrito.- (Los derechos y obligaciones de los concejales no adscritos habrán de estar regulados en los reglamentos orgánicos de cada Ayuntamiento con respeto a la LBRL y normativa autonómica).

1.- Los concejales no adscritos no pueden ni constituir ni integrarse en ningún grupo político.

2.- Sus derechos económicos y politices no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia. El art. 73. 3 de la LBRL – y en el mismo sentido el 134 in fine de la LVRL- establece que como consecuencia de la no adscripción, los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el Reglamento Orgánico de cada corporación.

Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla i.

Asimismo, esta regulación ha sido declarada constitucional en sentencia del TC 9/2012, de 18 de enero. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el art. 23.2 de la Constitución garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en igualdad de condiciones a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalan las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga. El voto es un derecho de ejercicio individual (el ROF lo refiere como personal e indelegable) no grupal, ni

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del grupo ni del partido, y del que no se puede ser privado sin lesionar el derecho fundamental de participación política (STC 9-7-2009). Pero la vulneración de este derecho fundamental no se produce con cualquier acto que infrinja el status jurídico aplicable al representante, sino solo a las facultades atribuidas al representante que pertenezcan al núcleo esencial de la función representativa.

Básicamente el fundamento de la inconstitucionalidad de este precepto se basaba en “…el art. 23.2 CE consagra el derecho de acceso, permanencia y ejercicio del cargo público, centrándose la cuestión de inconstitucionalidad en el derecho al ejercicio del cargo por parte del concejal no adscrito, en la medida en que el precepto cuestionado le impediría ser miembro de la Comisión de Gobierno y Teniente de Alcalde del Ayuntamiento, cargos que no había ocupado con anterioridad en su grupo político de origen, mientras que el resto de los concejales sí podrían optar a los mismos, por lo que aquel, representante de la totalidad del censo electoral, quedaría excluido de desempeñar derechos o facultades que afectarían al núcleo esencial de su función representativa, situándole tal exclusión en una clara situación de desventaja y desigualdad con el resto de los concejales, máxime cuando, en el caso analizado, el citado concejal incluso podría, en determinadas circunstancias, asumir el cargo de Alcalde en el Ayuntamiento…” No obstante, el Tribunal Constitucional considera que “…no todo acto del status jurídico aplicable al representante lesiona el derecho fundamental, sino sólo aquellos que afecten al núcleo esencial de su función, lo que exige determinar cuales se integran en ésta. Y a tal efecto, se remite a la STC 169/2009 que, aun referida a los miembros de las corporaciones provinciales, puede trasladarse a las propias de Concejal, señalando aquella, entre las funciones del núcleo inherente a la función representativa, la de «participar en la actividad de control del gobierno provincial, la de participar en las deliberaciones del pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener información necesaria para poder ejercer las anteriores…”

Y, en consecuencia, rechaza la inconstitucionalidad planteada “… porque los aspectos a que se refiere el Auto —pertenencia a la Junta o Comisión de Gobierno y designación como Teniente de Alcalde— no están incluidos en el núcleo básico del mandato representativo, al constituir aspectos de la organización y estructura consistorial dentro de las potestades, no ilimitadas, del Alcalde. Estos nombramientos se deben a la voluntad de un tercero —el Alcalde—, que debe ejercerse en los términos que establece la LBRL (arts. 23.1 y 125.1). Por tanto, como el nombramiento para cargos relacionados con el gobierno y la administración del municipio no se integra en el núcleo esencial de las funciones representativas del concejal, y al tratarse de ámbitos ajenos a su función representativa, el art. 23.1 CE no resulta aquí afectado. …”.

3.- No podrán designar portavoz, y no podrán formar parte de la junta de portavoces.

4.- No tendrán derecho a percibir las asignaciones económicas que puedan corresponder a los grupos ni tampoco tendrán derecho a disponer de locales y medios personales para atender sus necesidades de funcionamiento.

5.- Sí que tendrán derecho a participar en los debates, formular ruegos y preguntas, así como a obtener la información a la que tienen derecho como miembros de la corporación, en cuanto ello forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la participación política.

6.- Asimismo, también pertenecerán a las Comisiones Informativas. Esta ha sido una cuestión muy debatida, y quedó aclarada en STC de 9 de julio de 2009, en virtud de un recurso de amparo interpuesto por varios diputados de la Diputación de Alicante contra el Acuerdo del Pleno que, entre otros extremos, reconocía a los diputados no adscritos la asistencia a las comisiones informativas con voz pero sin voto.

En este caso el TC considera que aunque la función de estas comisiones no es adoptar acuerdos, sino preparar el trabajo del pleno tienen trascendencia en la fase de estudio y preparación de

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propuestas que se adoptarán por mayoría de votos y recogerán los votos particulares. A la vista de la relevancia de los dictámenes o informes adoptados en su seno de cara el ejercicio de la función de control así como a la formación de la voluntad de la corporación a través del pleno, concluye que la pertenencia a estas comisiones informativas incide en el núcleo de las funciones de representación que son propias del cargo de diputado provincial determinando que se haya producido una lesión de los derechos contenidos en el art. 23.2 de la CE.

Ahora bien, este Alto Tribunal matiza que la presencia de los diputados no adscritos con derecho a voz y voto no implica que el mismo compute en los mismos términos que el de los miembros de la comisión informativa adscritos a grupo ya que si así fuera, teniendo en cuenta que la comisión informativa es una división interna del Pleno de la corporación, sus miembros no adscritos disfrutarían en su seno de una posición de sobrerrepresentación. Dice el Tribunal: “… por esta razón ya sea a través de las normas que regulen la organización y funcionamiento de la corporación, o del propio Acuerdo a través del cual se materialice lo dispuesto en el artículo 73.3 LBRL, habrán de adoptarse las disposiciones organizativas que procedan, de cara a garantizar que el derecho de los concejales no adscritos a participar en las deliberaciones y a votar en la comisiones informativas no altere la citada exigencia de proporcionalidad”.

Por tanto, los no adscritos tienen derecho a formar parte con voz y voto en todos los órganos que tengan derecho a formar parte los concejales, sin que por la condición de no adscritos pueda excluírseles.

7.- También cabe mencionar que respecto al cómputo de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación exigida para la propuesta de una moción de censura, ésta se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en una de estas dos circunstancias (197 LOREG, modificado por LO 2/2011, de 28 de enero):

- formar o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone,

- cuando haya dejado de pertenecer al grupo político al que se adscribió al inicio del mandato.

Grupo mixto.- Actualmente está previsto para los casos en los que el Reglamento Orgánico de la Corporación o la legislación autonómica (que no es nuestro caso) establecen un número mínimo de miembros para formar grupo político y que algunas formaciones electorales no alcancen ese mínimo necesario. En ese caso sus miembros se integrarían en el grupo mixto. Su uso en la práctica cada vez es menor porque se admite la posibilidad de que se formen grupos con un solo miembro. El ente local, mediante el ejercicio de su potestad reglamentaria puede determinar el número mínimo de miembros para formar grupo. Debe tratarse de normas organizativas subordinadas a la LBRL y a la normativa autonómica.

En cuanto a la designación de portavoz del grupo mixto, lo más lógico sería que el propio grupo regulara un sistema rotatorio si el grupo mixto estuviera compuesto por miembros de distintas formaciones electorales. No así cuando estén formado por miembros de la misma formación electoral que por no haber alcanzado el número mínimo de miembros necesarios para formar grupo político propio hayan tenido que ir al mixto. JURISPRUDENCIA.-

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Sentencia15 de marzo 2012, rec. 121/2008. del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante:

“…Finalmente, no queda más que analizar la situación que afecta a quien efectivamente adquirió la condición de concejal no adscrito y permitió que prosperase la moción de censura que ha motivado el presente recurso. El artículo 73.3, párrafo tercero de la LRBL prevé que los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación. Este juzgador ha tenido ocasión de plantear en el presente recurso y en otro recurso semejante al que nos ocupa, una cuestión de inconstitucionalidad sobre si el precepto transcrito es contrario o no al artículo 23 de la CE (LA LEY 2500/1978) . El Tribunal Constitucional en sentencia de 1 de marzo de 2012 desestima la cuestión de inconstitucionalidad y entiende que el artículo analizado es conforme a la constitución, en la medida en que no cualquier acto que afecte al estatuto jurídico aplicable al representante político lesiona el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la CE, sino sólo los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa. En el informe que obra a los folios 4 y siguientes del expediente administrativo se señala que el concejal no adscrito formó parte de la Junta de Gobierno Local antes de abandonar su grupo de procedencia, y ya fue Teniente de Alcalde, en un primer momento 7º y posteriormente 6º. Además, se señala que el referido concejal adscrito tuvo competencias delegadas de la Alcaldía en materia de Juventud, Seguridad Ciudadana y Tráfico. De todo ello, cabe concluir que el único reproche jurídico que merecen las resoluciones recurridas se concreta en nombrar Don Bernardino primer Teniente de Alcalde, en la medida en que si con anterioridad fue séptimo y sexto Teniente de Alcalde, no puede ser en la nueva Junta de Gobierno Local primer Teniente de Alcalde. Por tal motivo, el recurso debe ser estimado sólo en dicho particular, considerando el resto de los elementos recurridos ajustados a derecho. … FUNDAMENTOS DE DERCHO …

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, la Subdelegación del Gobierno refiere que el Concejal del Ayuntamiento de Denia Leandro pertenecía al grupo municipal socialista y que mientras perteneció a dicho grupo político dentro de la corporación no tenía la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local ni ostentaba Tenencia de Alcaldía alguna; sólo mediante resolución de Alcaldía de 25 julio 2007, se efectuó Delegación especial a su favor en el área de urbanismo, vivienda, infraestructuras, sostenibilidad y servicios municipales, resolución que fue modificada mediante otra de 27 julio 2007, reajustando algunas competencias.

En la medida en que en el momento en que se dictaron las resoluciones impugnadas el Concejal Leandro había dejado de pertenecer al grupo municipal socialista, teniendo la condición de concejal no adscrito, entiende la Subdelegación del Gobierno que las designaciones y nombramientos que afectan a dicho Concejal contravienen lo establecido en el artículo 73.3 de la Ley siete/1985. Dicho precepto, a los efectos que nos ocupan, señala lo siguiente:

A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquellos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos

[...] Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupa de procedencia y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.

Así las cosas, tal y como refiere la parte demandante, los concejales no adscritos no podrán mejorar su situación anterior al abandono del grupo municipal de origen, no pudiendo efectuarse nombramiento político alguno que implique atribuciones de gobierno o delegaciones genéricas o especiales con los consiguientes derechos políticos y económicos que con anterioridad no se ostentaban; es decir, el Concejal Leandro no puede ser nombrado miembro de la Junta de Gobierno Local ni Teniente de Alcalde; tampoco puede ser destinatario de una Delegación General en materia de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, ni desempeñar su cargo del Concejal con dedicación exclusiva con un sueldo bruto de 44.671,32 euros. Entiende la Subdelegación del Gobierno que el referido Concejal ostenta derechos económicos y políticos, como miembro no adscrito, superiores a los que le correspondieron cuando estaban integrado en su grupo político de procedencia. El artículo 73.3 de la Ley 7/1985 tiene la finalidad de evitar el abandono de un grupo político para desde el grupo mixto apoyar una moción de censura que retire del gobierno municipal al grupo al que originariamente perteneció y con el que

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concurrió a las elecciones municipales.

El Ayuntamiento de Denia considera que la interpretación que hace la Subdelegación del Gobierno de Alicante acerca del contenido del artículo 73.3 de la Ley 7/1985 , vulnera de pleno la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en tanto que se estaría coartando el cargo representativo los derechos inherentes al mismo; es decir, entiende la corporación municipal demandada que la interpretación hecha del artículo 73.3 es contraria al estatuto jurídico del concejal adscrito y a lo establecido en el artículo 23.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) .

La resolución del recurso que nos ocupa se limita, única y exclusivamente, a determinar el alcance constitucional del artículo 73.3 de la Ley 7/1985 . Para disipar cualquier duda al respecto, se planteó por este órgano jurisdiccional cuestión de inconstitucionalidad al objeto de especificar si el diferente trato que el referido artículo dispensa a Leandro está justificado en la diferente situación en la que se encuentra el mismo por haber abandonado el grupo político constituido por la formación con la que concurrió a las elecciones del municipio de Denia. En el auto de 10 febrero 2010 (folios 361 y siguientes del presente recurso) se plantea si el diferente trato recibido incide en el núcleo esencial de las funciones representativas, en la medida en que sólo los concejales pueden ser miembros de la Comisión de Gobierno y Tenientes de Alcalde, ya que, de lo contrario, se estaría reconociendo que la función representativa y el ejercicio por parte de Leandro quedaría colmado con ser concejal, limitando los derechos económicos y políticos de quien representa a la totalidad del censo electoral de su circunscripción.

El Tribunal Constitucional desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada, lo que comporta que el artículo 73.3 de la Ley 7/1985 es constitucional y que, en contra de lo sostenido por el Ayuntamiento demandado, la actuación de la Subdelegación del Gobierno de Alicante respeta la doctrina constitucional que afecta al concejal adscrito.

Llegados a este punto, habiendo quedado acreditado que el recurrente ostenta funciones que no desempeñó con anterioridad, cuando formaba parte del grupo político formado por el partido político con el que concurrió a las elecciones del municipio de Denia, el recurso merece una acogida favorable, siendo procedente declarar la nulidad de las resoluciones recurridas en los puntos referidos por la Subdelegación del Gobierno de Alicante.

…”

Sentencia TSJCV, Sala de lo Contencioso-administrativo, 17 de octubre de 2012. “…Éstos son, a su vez, los párrafos más importantes que contiene la decisión judicial que sirve de punto de partida para la resolución del conflicto abierto en la apelación 128/2011:

"exige comprobar - según la postura que, para la Sala, llena los trazos de más plausible o que, en mejor medida, se adecua al Derecho - que el veraz, real, no incremento de retribuciones frente a los que habría percibido de continuar en el grupo de procedencia es coherente y racional con los hechos que ofrece el proceso".Es decir, que tal incremento de retribuciones tiene que ver con la concreta asunción de funciones por parte de la concejal no adscrita, demostrando que la asunción habría existido, de igual manera y en la misma medida, si la misma hubiese seguido formando parte del grupo político PSPV-PSOE en el mes de diciembre de 2007".

“... Para la Sala, la voluntad del legislador estatal pasa por asegurar que quien logra una asunción de funciones políticas y de derechos económicos en la Corporación municipal las ha obtenido en tanto en cuanto que ese logro se habría generado, en la misma medida, si continuase en la formación política de la que participaba con anterioridad a la fecha en que se produce la adscripción de funciones y derechos".

"... Junto al respeto formal de ese tenor normativo era preciso adicionar una comprobación a posteriori. Ésta es la de que la decisión sobre la que se articula el litigio tiene que ver, estrictamente, con un ejercicio de potestades municipales que en la misma medida y bajo las mismas circunstancias se habría producido en el caso de que la concejal no adscrita hubiese continuado bajo el manto del PSPV-PSOE".

2.- "...Entiende el Alcalde que el responsable de estas importantes áreas debe tener "dedicación exclusiva" (página 2ª, escrito de apelación).

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a.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia no ha discutido esta competencia ni ha analizado, en medida alguna, de qué forma es legítima la atribución de un abono económico como el que el Ayuntamiento de Silla ha reconocido a favor del concejal Sr. Ángel a la vista del carácter que presentan los campos de actividad municipal que han quedado encuadrados dentro de la dirección de esta persona física

El Juzgado obtiene el resultado de anular una serie de actuaciones procedentes de este Ente público a partir de un sustrato jurídico distinto, sustrato que no guarda mayor relación con las potestades que el Derecho concede al máximo rector de un municipio (y, por tanto, no ha podido interferir en dichas potestades).

Éste es el de que el Ayuntamiento de Silla ha emitido un acto administrativo que contradice el sentido y espíritu expreso que late en un cierto enunciado normativo de la Ley de Bases de Régimen Local (LA LEY 847/1985) (artículo 73.3 ):

"... Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia" (art. 73.3 LBRL).

"... de manera que la limitación impuesta tiene como finalidad impedir que sea el lucro personal y económico el que determine el abandono de aquella formación política por la que se presentaron a las elecciones y fueron elegidos" (sentencia 454/2010, de 8 de octubre, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia).

b.- En función de lo expuesto en el anterior apartado expositivo, resulta que el centro del litigio tiene que ver con la conjunción de estos dos datos: -correcta/incorrecta interpretación que el Juzgado concede, de modo abstracto , al enunciado normativo vigente en el artículo 73.3 de la Ley de Bases de Régimen Local (LA LEY 847/1985) ; - singulares presupuestos fácticos ofrecidos en el seno del proceso 135/2009 al desplegar una actividad de comparación entre "los derechos económicos y políticos" que "hubiesen correspondido" al concejal D. Ángel en el supuesto de permanecer adscrito al grupo político Partido Popular y aquellos derechos con los que cuenta éste a partir de las decisiones administrativas en controversia.

3.- "... no se puede vedar que se ejerzan funciones diferentes" (página 4ª, escrito de apelación).

a.- El argumento carece del valor jurídico que se le otorga por parte de la representación procesal del Ayuntamiento de Silla.

Y es que el precepto normativo sobre el que ha de asentarse la decisión del tribunal ( artículo 73.3 Ley de Bases de Régimen Local (LA LEY 847/1985) ) reclama una conducta de los Entes locales que no queda cumplimentada, sin más, por el hecho de que quien disponga del carácter de "miembro no adscrito" de la Corporación municipal ejerza unas funciones diversas a las que le correspondían como miembro adscrito a una formación política - en concreto, en el proceso, por ser concejal responsable de un importante número de áreas de gobierno -.

El precepto lo que exige, sin paliativos (es decir, sin dudas al respecto), es una absoluta coincidencia entre los derechos económicos y políticos de los que dispone el miembro no adscrito y los derechos económicos y políticos de los que habría disfrutado de haber permanecido en el grupo político del que proviene:

"... no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia" ( art. 73.3 LRBRL (LA LEY 847/1985) ).

b.- Con este umbral, es indudable que la recta lectura que ofrece el artículo 73.3 de la Ley de Bases de Régimen Local (LA LEY 847/1985) es el de que, controvertido en sede judicial los derechos económicos y políticos de un miembro no adscrito, sobre la Administración local de la que procede la actuación administrativa recae una taxativa carga jurídica de exhibir, con precisión, de modo visual y tangible en qué específica medida el cambio producido en el acervo personal del concejal no adscrito hubiese sido equivalente ("no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido) si este concejal hubiese continuado formando parte de su Grupo Político inicial.

Nada de ello ha hecho la representación procesal del Ayuntamiento de Silla en el seno del recurso de apelación 128/2011. Aquí se ha limitado a suponer que la simple disonancia de funciones entre las que se ejecutan cuando se era miembro adscrito al Partido Popular versus las que ostenta D. Ángel en su nueva

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condición de miembro no adscrito sirven para rellenar la exigencia normativa de la Ley de Bases de Régimen Local (LA LEY 847/1985).

c.- El sustento del criterio de la Sala aparece ya en la STSJCV, Sección 5ª, de 5 mayo 2010. Reproducimos aquí, de nuevo, los puntos justificativos que permiten demostrar en qué medida el criterio que siguió el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia se amolda a Derecho:

"exige comprobar - según la postura que, para la Sala, llena los trazos de más plausible o que, en mejor medida, se adecua al Derecho - que el veraz, real, no incremento de retribuciones frente a los que habría percibido de continuar en el grupo de procedencia es coherente y racional con los hechos que ofrece el proceso".

Es decir, que tal incremento de retribuciones tiene que ver con la concreta asunción de funciones por parte de la concejal no adscrita, demostrando que la asunción habría existido, de igual manera y en la misma medida, si la misma hubiese seguido formando parte del grupo político PSPV-PSOE en el mes de diciembre de 2007".

"... Para la Sala, la voluntad del legislador estatal pasa por asegurar que quien logra una asunción de funciones políticas y de derechos económicos en la Corporación municipal las ha obtenido en tanto en cuanto que ese logro se habría generado, en la misma medida, si continuase en la formación política de la que participaba con anterioridad a la fecha en que se produce la adscripción de funciones y derechos".

"... Junto al respeto formal de ese tenor normativo era preciso adicionar una comprobación a posteriori. Ésta es la de que la decisión sobre la que se articula el litigio tiene que ver, estrictamente, con un ejercicio de potestades municipales que en la misma medida y bajo las mismas circunstancias se habría producido en el caso de que la concejal no adscrita hubiese continuado bajo el manto del PSPV-PSOE".

4.- "... vulneración del art. 23 CE (LA LEY 2500/1978) si se realiza una interpretación extensiva del art. 73.3 de la LRBRL (LA LEY 847/1985) "(página 8ª, escrito de apelación).

El tribunal asume que la interpretación que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia ha otorgado al artículo 73.3 de la Ley de Bases de Régimen Local no reúne los rasgos (ser extensiva) que se le imputan por parte de la representación legal de la parte recurrente.

El resultado hermenéutico que se ofrece es, al contrario, congruente con el sentido literal de las palabras que incluye esta disposición general.

En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos que prevé el artículo 25.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ("1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”), en ninguna medida el Juzgado de lo Contencioso-administrativo ha afectado a este derecho por mantener que la recta aplicación de un cierto enunciado normativo impide el despliegue de una conducta como la que ha puesto en práctica el Ayuntamiento de Chiva.

Si el ordenamiento legal aplicable al que está sometido esta Administración local - principio de vinculación positiva al Derecho - prohíbe la puesta en práctica de tal conducta, es indudable que la misma no puede desarrollarse al socaire de la simple cita de una disposición constitucional.

"... y aprobándole en consecuencia un régimen de dedicación exclusiva con unas retribuciones anuales brutas de 40.355,28 euros, régimen de competencias y de dedicación exclusiva de los que carecía antes de abandonar el grupo Popular y adquirir la condición de miembro no adscrito"(F.D. Primero, sentencia 454/2010, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia).

Esta jurisdicción contencioso-administrativo declara que ello no es posible en Derecho, a salvo de una expresa justificación de la que falta cualquier mención/detalle explícito y congruente en el recurso de apelación 128/2011.

5.- "... posición mayoritaria de los TSJ en la interpretación del art. 73.3 de la LRBRL (LA LEY 847/1985) diametralmente opuesta a la que se efectuó una sola vez por el TSJ de la Comunidad Valenciana (...)"; "... La interpretación extensiva del art. 73.3 de la LBRL deja en manos de la judicatura la potestad de autogobierno de los municipios, y así lo entienden la mayoría de los TSJ" (folios 8 y 9, escrito de demanda).

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El segundo argumento se da por contestado con todo lo expuesto hasta aquí por la Sala, a la vista de que la jurisdicción contencioso-administrativa se limita a desplegar la función jurídica que le da el Derecho:

"2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder" ( artículo 70 Ley Jurisdiccional).

En cuanto a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Comunidad de Madrid, Sección 2ª, 1573/2009, de 21 de julio , y Cantabria, Sección 1ª, 177/2009, de 13 de marzo , hay que decir que en estas resoluciones judiciales - en sus apartados reproducidos en el escrito de apelación del Ayuntamiento de Chiva - no se contienen argumentos, de peso, a cuyo amparo quepa variar el criterio que la Sala ya declaró en el mes de mayo de 2010, apelación 718/2009:

"... lo cierto es que las retribuciones, que efectivamente se incrementan con carácter general por todos los conceptos y sin que se alegue ninguna tacha de ilegalidad, no las cobra como concejal no adscrito sino por ostentar un cargo que efectivamente ocupa, el de Alcalde" (STSJ Cantabria).

"... Lo cierto es que las retribuciones que se contemplan en el acuerdo plenario recurrido no se asignan a Doña Gregoria en su condición de concejal"no adscrita" sino por ostentar el cargo de Primera Teniente de Alcalde" (STSJ Comunidad de Madrid).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

FALLAMOS 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SILLA contra la sentencia 454/2010, de 8 de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 135/2009.

La decisión judicial de 1ª instancia accede a la pretensión de invalidez jurídica que la Administración del Estado formuló en relación con un acuerdo del Pleno (de fecha 24 junio 2009) y dos de la Alcaldía del municipio apelante (de 20 de junio y 12 de enero 2009), a tenor de los que se ha producido una:

"... modificación de la delegación de funciones de los Regidores proponiendo un aumento de los derechos políticos y económicos de D. Ángel , perteneciente en el momento de su toma de posesión al grupo político Partido Popular de la Corporación y encontrándose en el momento de aprobar la resolución impugnada en la condición de miembro no adscrito" (encabezamiento, resolución judicial a quo)”.

ii (Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 3 Oct. 2006, rec. 72/2006. FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO: Resulta indubitable la aplicación al presente supuesto de la modificación del apartado 3º del art. 73 de la Ley de Bases de Régimen Local introducida por la Ley 57/2003 de 16 diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, dicho apartado 3º dispone:

"3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.

El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

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Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.

Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.

Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.

Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas."

Corresponde a las facultades de autogobierno de las entidades locales, del Ayuntamiento en este caso, la regulación del funcionamiento, constitución, gestión, desarrollo y disolución de los grupos políticos municipales, con respeto de la legislación básica establecida al respecto por el art. 23 de la Constitución, la Ley de Bases de Régimen Local y el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, sin que el Ayuntamiento de La Orotava tenga una regulación concreta establecida al respecto.

Sobre esas bases lo único que procedía en el presente supuesto era dar cumplimiento al tenor literal del art. 73.3 citado, lo que implicaba:1º- Por un lado, que los tres concejales del grupo político municipal IPO-Los Verdes, pertenecientes al partido Los Verdes (o que firmaron a favor de la disolución del grupo municipal) y que concurrieron a las elecciones dentro de la agrupación electoral formada por los dos partidos indicados no tenían facultades para acordar la disolución por sí solos del grupo político municipal, así se deriva del hecho de que, en el apartado final del precepto antes citado, se señala que, aún abandonando el grupo político municipal la mayoría de los concejales, los que queden, que lógicamente podrán ser minoría respecto a los anteriores, serán los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos; el Ayuntamiento debió haber partido de este dato para adoptar su decisión sobre el escrito de disolución del grupo político presentado, negando legitimidad a quienes pretendían abandonar el grupo político para representar a dicho grupo. El argumento es contundente, respecto a la interpretación que ha de darse al último párrafo del apartado 3 del art. 73, si se piensa en la posibilidad de que, para esquivar la aplicación del precepto, la mayoría de concejales que pretenden abandonar la formación política por la que presentaron su candidatura, decidan unilateralmente disolver el partido político al que pertenecen si legalmente ello es posible, sería un claro supuesto de fraude de ley. Pese a lo afirmado en el escrito de los apelados, lo cierto es que no consta que los concejales que firmaron el acuerdo de disolución hubieran formalizado válidamente ante el Ayuntamiento su voluntad de separarse del grupo municipal, con carácter previo, pero sin duda, sus manifestaciones en los trámites de alegaciones previos al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento y la documentación aportada, exponían claramente su voluntad al respecto, así como también constaba la voluntad contraria de los dos concejales restantes del grupo.

2º- Los concejales que abandonaron el grupo político que constituyó la formación electoral por la que fueron elegidos, debían quedar como concejales no adscritos, incluyéndose en el grupo mixto o, si el Pleno así lo consideraba, al tener el número mínimo de tres y serle específicamente de aplicación la excepción que el apartado 3 prevé, en el párrafo 4º, para los supuestos en que un partido político abandone una coalición electoral, previa acreditación de que era el partido político en pleno el que abandonaba la coalición electoral (no sólo los concejales individuales), podía dar lugar a la constitución de un nuevo grupo político municipal, con derechos económicos y políticos que podían superar los que tenían en el anterior grupo político municipal.

3º- Por razones de ética y representatividad, el antiguo grupo político municipal IPO-Los Verdes, debía modificar su denominación si se producía el abandono de la coalición por el partido político Los Verdes, pero, si como señalan varias sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, el Tribunal Supremo, en la sentencia que cita la sentencia recurrida, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cabe admitir la existencia del grupo mixto para un solo concejal, no es imposible mantener la existencia en el presente caso del grupo político municipal aunque quedase constituido sólo por dos concejales, de hecho el párrafo 4º no establece excepción alguna en el mantenimiento del grupo político municipal aunque los concejales que lo integren queden en minoría respecto a los que lo abandonen; es cierto que ello supone serios problemas de organización y problemas económicos para el Ayuntamiento que podía verse obligado a sufragar los gastos de tres grupos municipales en vez de los dos existentes, o uno solo (que es como quedaba la situación con el acuerdo adoptado) así como que podía afectar seriamente a todos los otros grupos municipales y especialmente, al miembro del grupo mixto si se incluían en el mismo los concejales del partido de Los Verdes o varios concejales, pero ello no era un problema irresoluble y de hecho generaba buena parte de los mismos problemas que ha debido afrontar el Ayuntamiento con la nueva configuración de los grupos derivada del acuerdo aquí recurrido, puesto que el acuerdo en definitiva vino a incluir en el grupo mixto a todos los concejales del grupo municipal IPO-Los Verdes. En el sentido indicado, ha de estimarse correcta la interpretación contenida

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en la sentencia de instancia al determinar que era precisa la unanimidad de todos los miembros del grupo municipal para su disolución, así como todos los demás razonamientos contenidos en dicha sentencia, razonamientos escuetos pero muy acertados y que deben darse por reproducidos, determinando la desestimación del recurso interpuesto ya que el Ayuntamiento carecía de competencia para acordar la disolución del grupo municipal. Resulta claro que la inclusión o no en un grupo municipal concreto de un concejal, es una cuestión de carácter personalísimo y que corresponde decidir con carácter exclusivo al concejal en cuestión, sin que su voluntad pueda ser sustituida ni por su propio partido político, ni por el Ayuntamiento. Resulta determinante la falta de un Reglamento orgánico en el Ayuntamiento que regule la actuación, funcionamiento y existencia de los grupos municipales y, ciertamente, el último párrafo del apartado 3º del art. 73 más parece dirigido a regular supuestos aislados en relación con partidos políticos y transfuguismo, que este caso concreto en el que, al parecer, había una divergencia entre los partidos políticos que formaron la coalición electoral, la formación política que presentaba las candidaturas, que dio lugar a que los concejales tuvieran que optar entre seguir en el grupo municipal o no…”.

Algunos Reglamentos Orgánicos Municipales contemplan de forma expresa aquella interpretación jurídica del artículo 73.3 de la LRBRL (LA LEY 847/1985), respecto a los miembros no adscritos y la no consideración como tales de los Consejeros de coaliciones electorales disueltas o de coaliciones electorales rotas por el abandono de alguno o varios de los partidos que la forman.

Hay autores que consideran que en el caso de abandono de una coalición por uno de los partidos que la integran los concejales pasarán a ser no adscritos pero con matices en cuanto a los efectos políticos y económicos. En mi opinión, procede hacer interpretación restrictiva de cuándo pasan a ser no adscritos y este supuesto de abandono de partido de la coalición electoral de la que formaba parte no se contempla en la LVRL.

Bibliografía: - Manual de Derecho Local. Jose Luis Rivero Ysern. Cívitas Thomson Reuters - Estatuto de los Miembros de las Corporaciones Locales. Los Grupos Políticos Municipales. Estatuto de los

miembros no adscritos. Aranzadi Administración Local - El Consultor de los Ayuntamientos. Wolters Kluwer

LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS

CONCEJALES

Conforme dispone el art. 137 de la CE “El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y comunidades autónomas que se constituyan”.

Conforme al art. 2 de la LBRL (Ap. 1 modificado por art. 1.1 de Ley núm. 27/2013, de 27 de diciembre. RCL\2013\1877.)

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1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades Locales, la

legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de

acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los

Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente

al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las

características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local,

de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta

sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. Las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias

que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los entes locales en las

materias que regulen.

El 140 de la CE, entre otras cosas, puntualiza que el gobierno y administración de los municipios corresponde a los ayuntamientos integrados por los alcaldes y los concejales. Esto nos lleva a distinguir entre municipio (persona jurídico pública) y ayuntamiento (la estructura organizativa de la persona), así como, acto seguido entre organización (órganos de gobierno) y su sustrato personal, las personas que individual (Alcalde) o colegiadamente (Pleno y Comisión de Gobierno) manifiestan la voluntad municipal. Ya vamos aterrizando pues, definitivamente, en el tema que se me ha asignado tratar.

Con carácter general debe señalarse, como ha declarado la jurisprudencia, que el concejal

no es un órgano de la Corporación local al no constituir un centro de competencias propias, sino

que el concejal es el miembro personal de un órgano colegiado que, que en el ejercicio de su función

sólo depende de la voluntad manifiesta por los electores. El ejercicio de la función de concejal es un

derecho de contenido constitucional recogido en el art. 23.1 de la CE:

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

Para no hacerlo más extenso vamos a enumera los derechos de los concejales: 1.- Derechos en relación con el puesto de trabajo de origen del Concejal:

Derecho a la reserva del puesto de trabajo: art. 74.1 LBRL los miembros de las corporaciones que hayan sido elegidos para desempeñar un cargo retribuido y de dedicación exclusiva, cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas -o personal laboral- quedarán en la situación administrativa de servicios especiales. Esto es así porque es legalmente incompatible el desempeño de un cargo retribuido y de dedicación exclusiva con un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público. (El pase supone reserva de plaza, destino, cómputo de tiempo a efectos de trienios y derechos pasivos)

Permanencia al puesto de trabajo: los miembros de las corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva tendrán derecho a la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos lugares. (No puede ser concejal de la propia corporación aunque no cobre. Pasaría a servicios especiales).

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Permisos para el desempeño del cargo: (Ley 30/84 y 37 del E.T.) reconocen el derecho del

funcionario/trabajador para ausentarse del puesto de trabajo por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público. Por tiempo indispensable: el necesario para la asistencia a las sesiones del Pleno, Junta de Gobierno o Comisiones. Hasta aquí no se plantean problemas, pero la Ley añade también las ausencias necesarias para la “atención de las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado” esto sí que puede plantear problemas porque esa labor ocupa no un tiempo puntual sino más permanente. En al art. 37.3.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores - ET -, en el cual se dispone que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del art. 46 ET. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa. Dicha previsión junto con otras, tratan de asegurar el ejercicio del deber de asistencia de los Concejales, bien mediante la imposición de multas a quienes lo incumplan injustificadamente o impidiendo a las empresas la aplicación de descuentos por este motivo salvo que el trabajador percibiera una indemnización por cumplimiento de su deber o desempeño del cargo, en cuyo caso procedería descontar de su salario el importe de dicha indemnización. ( Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 2008).

2.- Derechos económicos:

La Carta Europea de Autonomía Local, en su art. 7.2 Condiciones del

ejercicio de las responsabilidades a nivel local, establece:

2. Debe permitir la compensación financiera adecuada a los gastos causados con motivo del ejercicio de su mandato, así como si llega el caso, la compensación financiera de los beneficios perdidos o una remuneración del trabajo desempeñado y la cobertura social correspondiente.

En este sentido, cabe destacar que los concejales pueden o no ser retribuidos en el ejercicio de su función. En caso de serlo, las retribuciones que los miembros de las corporaciones locales pueden percibir por el desempeño de sus cargos, con la actual regulación del art. 75 de la LBRL son las siguientes:

Retribuciones por el ejercicio de sus cargos: 1.- En régimen de dedicación exclusiva: Deberá ser aceptado expresamente por el miembro de la Corporación debiendo ser comunicada su aceptación al Pleno en la siguiente sesión ordinaria que celebre. No se puede imponer a los concejales. En estos casos serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y la percepción de estas retribuciones será incompatible con las de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas (y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes), así como para el desarrollo de otras actividades.

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No obstante, cabe destacar que el art. 13.3 del ROF matiza: El reconocimiento de la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la entidad local. Con la Ley 27/2013 se ha establecido limitaciones en el número de cargos que pueden percibir retribución por dedicación exclusiva, no pudiendo excederse en los mismos:

Municipios de menos de 1.000 habitantes Ningún miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva

Municipios entre 1.001 y 2.000 habitantes 1 miembro

Municipios entre 2.001 y 3.000 habitantes 2 miembros

Municipios entre 3.001 y 10.000 habitantes 3 miembros

Municipios entre 10.001 y 15.000 habitantes 5 miembros

Municipios entre 15.001 y 20.000 habitantes 7 miembros

Municipios entre 20.001 y 35.000 habitantes 10 miembros

Municipios entre 35.001 y 50.000 habitantes 11 miembros

Municipios entre 50.001 y 100.000 habitantes 15 miembros

Municipios entre 100.001 y 300.000 habitantes

18 miembros

Municipios entre 300.001 y 500.000 habitantes

20 miembros

Municipios entre 500.001 y 700.000 habitantes

22 miembros

Municipios entre 700.001 y 1.000.000 habitantes

25 miembros

En el municipio de Madrid 45 miembros

En el municipio de Barcelona 32 miembros

2.- En régimen de dedicación parcial: por la realización de funciones de presidencia, vicepresidencia, ostentar delegaciones o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas. También deberán ser dados de alta en Seguridad Social. Por Acuerdo Plenario se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones cuya cuantía no podrán superar los límites que se fijen en los Presupuestos Generales del Estado. Tales límites no han llegado a fijarse hasta la aprobación de la Ley 27/2013. Aquí cabe destacar que los miembros de las corporaciones locales que sean personal de las Administraciones Públicas –y de entes, organismos y empresas de ellas dependientes- solamente podrán percibir retribuciones por dedicación parcial por las funciones de concejal que deberán realizar fuera de la jornada de trabajo de su respectivo centro de trabajo.

Conviene recordar que, con anterioridad a la modificación operada en el art. 75 LRBRL por Ley 11/1999, de 21 de abril, el percibo de retribuciones sólo era posible cuando se desempeñaba el cargo con dedicación exclusiva, sin que los llamados "sueldos menores", en cuanto suponían la retribución por un pretendido desempeño del cargo con dedicación parcial, tuviesen cabida en la anterior legislación y cuantas veces la jurisprudencia se ha enfrentado con este problema, su decisión ha sido anular los acuerdos que las establecían. En consecuencia, si el alta y cotización en la Seguridad Social era para quienes desempeñaban el cargo con dedicación exclusiva, de tal forma que de acuerdo con el art. 1.2 de la Orden de 12 de marzo de 1986, sobre alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los miembros de Corporaciones Locales con dedicación exclusiva, la baja en el Régimen General o Especiales de la Seguridad Social a que anteriormente vinieren afiliados, ahora ha de entenderse que para los que acepten dedicación parcial su situación

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será la de "pluriactividad", toda vez que, salvo la incompatibilidad para el desempeño de otro puesto de trabajo en el sector público que mantiene la nueva redacción del repetido art. 75 LRBRL, ha de entenderse que la dedicación parcial no les impide la continuación o la posibilidad de prestar servicios por cuenta propia o ajena sujetos al correspondiente régimen de la Seguridad Social, sin que exista problema en orden a la cotización por parte del Ayuntamiento, pues ésta vendrá constituida por las retribuciones que perciban por su dedicación parcial, que en este aspecto ha de entenderse que tiene los mismos requisitos y produce los mismos efectos que para los contratados a tiempo parcial en el mundo laboral.

En cuanto a los límites de las retribuciones es importante indicar lo establecido al efecto en el reciente artículo 75 bis de la LBRL “Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales y del personal al servicio de las Entidades Locales

“1. Los miembros de las Corporaciones Locales serán retribuidos por el ejercicio de su cargo en los términos establecidos en el artículo anterior. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, atendiendo entre otros

criterios a la naturaleza de la Corporación local y a su población según la siguiente tabla:

Habitantes Referencia

Más de 500.000 Secretario de Estado.

300.001 a 500.000 Secretario de Estado -10%.

150.001 a 300.000 Secretario de Estado -20%.

75.001 a 150.000 Secretario de Estado -25%.

50.001 a 75.000 Secretario de Estado -35%.

20.001 a 50.000 Secretario de Estado -45%.

10.001 a 20.000 Secretario de Estado -50%.

5.001 a 10.000 Secretario de Estado -55%.

1.000 a 5.000 Secretario de Estado -60%.

Los miembros de Corporaciones locales de población inferior a 1.000 habitantes no tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente, podrán desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus retribuciones dentro de los límites máximos señalados al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado”.

Por su parte el Por Real Decreto-Ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructura y transporte y otra medidas económicas, introduce la Disposición Adicional Nonagésima “Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales” a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2014.

“De conformidad con lo previsto en el artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985), según la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LA LEY 21274/2013), y considerando lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, será el que se recoge a continuación, atendiendo a su población:

Habitantes Referencia

Más de 500.000 100.000 euros

300.001 a 500.000 90.000 euros

150.001 a 300.000 80.000 euros

75.001 a 150.000 75.000 euros

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50.001 a 75.000 65.000 euros

20.001 a 50.000 55.000 euros

10.001 a 20.000 50.000 euros

5.001 a 10.000 45.000 euros

1.000 a 5.000 40.000 euros

En el caso de Corporaciones Locales de menos de 1.000 habitantes, resultará de aplicación la siguiente escala, atendiendo a su dedicación:

Dedicación Referencia

Dedicación parcial al 75% 30.000 euros

Dedicación parcial al 50% 22.000 euros

Dedicación parcial al 25% 15.000 euros”.

En este sentido, las limitaciones de la LPGE 2014 se realizan con relación a cada Corporación y sus cargos electos ya tengan éstos dedicación exclusiva o parcial, pero opera dentro de la propia Corporación.

El RD-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, en el apartado 3 del art. 11 introduce en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 -LPGE 2014- la Disp. Adic. 90ª relativa al régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones locales. En la misma se dispone que, de conformidad con lo previsto en el art. 75.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, según la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-, y considerando lo dispuesto en el art. 22 de la presente ley, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, será el que se recoge en la tabla retributiva, atendiendo a su población.

La mencionada Disp. Adic. 90ª LPGE 2014 sigue en vigor, de tal forma que no ha resultado modificada por la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 -LPGE 2015-, en cuyo Capítulo II, bajo la rúbrica "De los regímenes retributivos", se establece que en el año 2015 las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014, sin que por otra parte exista mención expresa alguna al régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones locales, por todo ello los límites retributivos de la LGPE 2014, siguen inalterados y en vigor.i

Asistencias por la concurrencia a las sesiones de los órganos colegiados de que formen parte:

La LBRL (75.3) Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte. La jurisprudencia ha rechazado la posibilidad de devengar este derecho económico por simples asistencias a reuniones convocadas por el Alcalde. Y además ha precisado que la cuantía de las mismas deben tener igual cuantía si se trata de un mismo órgano, por lo que las diferencias serán en función de los órganos a los que se asiste pero no haciendo distinción entre los componentes del mismo órgano. (STS 20-12-99; STS 1-11-1995). Hay que aclarar que cuando se trate de órganos rectores de Organismos Autónomos dependientes de la Corporación que tengan personalidad jurídica independiente, de Consejos de Administración de empresas con capital o control municipal o Tribunales de Prueba para la Selección de Personal –

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se entiende que no se aplica este inciso del art. 13 del ROF porque es contrario al EBEB, ya que los miembros de la corporación ya no pueden formar parte de este tipo de Tribunales-.

Indemnizaciones por gastos efectivamente realizados: (LBRL) Los miembros de las Corporaciones Locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, incluidos los que lo desempeñen en régimen de dedicación exclusiva o parcial, según las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el Pleno Corporativo. En desarrollo de este artículo, El ROF (15.3) añade el requisito de la previa justificación documental de los mismos.

Compensación económica para aquéllos que durante los dos años siguientes a la finalización de su mandato, y como consecuencia del régimen de incompatibilidades no puedan desempeñar su actividad profesional y no perciban retribuciones económicas por otras actividades. (art. 75.8 LBRL)

Esta posible compensación económica se prevé para los Concejales que hubieran ostentado responsabilidades ejecutivas en las diferentes áreas en que se organiza el gobierno local. Durante los dos años siguientes a la finalización de su mandato se les aplica las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el art. 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración del Estado. Los ayuntamientos podrán contemplar una compensación económica para aquéllos que durante dicho periodo no puedan desempeñar su actividad profesional ni perciban retribuciones económicas por otras actividades. (Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, norma actualmente derogada, debiendo acudir a la regulación de la norma vigente que es la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. La referencia sería al art. 15 de la nueva ley: “ Limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese 1. Los altos cargos, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan resultado afectadas por decisiones en las que hayan participado. La prohibición se extiende tanto a las entidades privadas afectadas como a las que pertenezcan al mismo grupo societario. … 3. Se entiende que un alto cargo participa en la adopción de una decisión que afecta a una entidad:

a) Cuando el alto cargo, en el ejercicio de sus propias competencias o funciones o su superior

a propuesta de él o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, ▪ suscriba un informe preceptivo, ▪ una resolución administrativa o un ▪ acto equivalente sometido al Derecho Privado en relación con la empresa o entidad de que se trate.

b) Cuando hubiera intervenido, mediante su voto o la presentación de la propuesta correspondiente, en ▪ sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado la decisión en relación con la empresa o entidad.

4. Los altos cargos, regulados por esta ley, que con anterioridad a ocupar dichos puestos públicos hubieran ejercido su actividad profesional en empresas privadas a las cuales quisieran reincorporarse no incurrirán en la incompatibilidad prevista en el apartado anterior cuando la actividad que vayan a desempeñar en ellas lo

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sea en puestos de trabajo que no estén directamente relacionados con las competencias del cargo público ocupado ni puedan adoptar decisiones que afecten a éste. 5. Durante el período de dos años a que se refiere el apartado 1, los altos cargos no podrán celebrar por sí mismos o a través de entidades participadas por ellos directa o indirectamente en más del diez por ciento, contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con la Administración Pública en la que hubieran prestado servicios, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas, siempre que guarden relación directa con las funciones que el alto cargo ejercía. Las entidades en las que presten servicios deberán adoptar durante el plazo indicado procedimientos de prevención y detección de situaciones de conflicto de intereses. … 8. Durante los dos años posteriores a la fecha de cese, quienes hubieran ocupado un puesto de alto cargo y reingresen a la función pública y tengan concedida la compatibilidad para prestar servicios retribuidos de carácter privado, les será de aplicación lo previsto en este artículo.

PREGUNTAS.- (recogidas de la base de datos LEFEBVRE EL DERCHO)

Planteamiento 1.-- Planteamiento

Desearíamos saber si puede un Concejal saliente de la pasada legislatura contratar a fecha de hoy con el Ayuntamiento, al igual que su cónyuge.

Teniendo en cuenta que las causas de prohibición para contratar con el sector público, han de interpretarse de manera estricta y sin hacer extensiones análogas, podemos señalar que para aplicar la prohibición de contratar del art. 75.8 LRBRL, deben concurrir los elementos esenciales del mismo, es decir, que se trate de un ex Concejal que haya ostentado responsabilidades ejecutivas, sin que dicha prohibición alcance a su cónyuge, por no estar recogido expresamente en la norma, supuesto si recogido en la prohibición para contratar prevista en el art. 60.1.f) TRLSCP, referido a cuando el Concejal está en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, conviene señalar que la Ley 3/2015, no ha recogido la previsión de la derogada Ley 5/2006, en cuanto establecía en su art. 5.1 que los titulares de los cargos previstos en el art. 3 no podrán tener, por sí o junto con su cónyuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial, o persona que conviva en análoga relación de afectividad e hijos dependientes y personas tuteladas, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o sean subcontratistas de dichas empresas o que reciban subvenciones provenientes de la Administración General del Estado, habiéndose sustituido la referencia al cónyuge por la de persona interpuesta en su art. 14.1, considerando como persona interpuesta la persona física o jurídica que actúa por cuenta del alto cargo.

2.- Se plantea la cuestión de si el Alcalde, el cual tiene dedicación exclusiva en este Ayuntamiento, puede ejercer la actividad complementaria de Abogado y si ésta no merma su dedicación como Alcalde.

Por lo tanto, la posible compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas ha de fundamentarse en el ámbito funcional y en el ámbito material. En cuanto a lo primero, es evidente que ningún empleado o cargo público puede realizar actividades privadas que se relacionen directamente con las que desarrolle la Entidad donde el afectado estuviera destinado. Por ello, no podría compatibilizarse las funciones públicas en régimen de dedicación exclusiva en el Ayuntamiento con el ejercicio de la abogacía en el término municipal ni intervenir en asuntos administrativos o judiciales que se relacionasen directamente con el Ayuntamiento; sensu contrario, ningún impedimento habrá de existir, desde este ámbito funcional, para el ejercicio privado de la abogacía fuera del término municipal siempre que no se intervenga en asuntos administrativos o judiciales que se relacionen directamente con el Ayuntamiento. Por otra parte, el art. 13.3 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, establece que el reconocimiento de la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la entidad local. Ocupación "marginal" sería -en los términos del significado de dicha expresión en el diccionario de la RAE- aquélla de importancia secundaria

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o escasa. Será, en consecuencia, el Pleno, al que correspondería tanto la fijación del régimen de dedicación de los miembros de la Corporación como la concesión o no de la compatibilidad, quien deberá considerar que sea una ocupación marginal y que ésta no causa detrimento a la dedicación preferente a las tareas propias del cargo de Alcalde.

3.- Tras las elecciones municipales y con la posterior constitución de la nueva corporación, uno de los concejales que ha pasado a formar parte del equipo de gobierno es beneficiario de una pensión por retiro del servicio militar (su cargo era sargento de la Guardia Civil), al poseer una minusvalía superior al 33% y estar incapacitado para el ejercicio de su puesto, percibiendo el importe bruto anual de 36.000 Eur.

Dicho concejal pretende liberarse con dedicación exclusiva, percibiendo unas retribuciones de 45.000 Eur. brutos anuales.

La consulta que les planteamos es si, al amparo de lo dispuesto en el art. 33 del RD 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el TR de la ley de clases pasivas del estado, en relación con el art. 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, es posible dicha liberación percibiendo ambas retribuciones o si por el contrario son incompatibles y debería

renunciar a una de ellas.

Son incompatibles y debe renunciar a una de ellas. Quien percibe pensión de jubilación no puede ejercer el cargo con dedicación parcial o exclusiva, pero sí percibir asistencias e indemnizaciones por los gastos efectivamente ocasionados

4.- Una funcionaria de este Ayuntamiento ha sido elegida Alcalde de un pueblo vecino y ha solicitado 6 horas semanales para atender dicho cargo. No tiene dedicación ni parcial ni exclusiva. ¿Tiene el Ayuntamiento obligación de conceder los permisos solicitados sin límite alguno?¿Para qué asuntos puede pedir permiso? Si por cualquier nimiedad debe ausentarse del trabajo, puede perjudicar el servicio.

Un permiso para una atención genérica y periódica no ligado a un acto o actos concretos, excedería del núcleo esencial del mandato representativo que pretende proteger la norma local sobre el deber público esencial y, en conclusión, no estaría amparado por ella. De ahí que, a nuestro juicio, no resulte exigible por el alcalde la concesión de un permiso para actividades genéricas como, por ejemplo, atención a los vecinos, organizaciones de eventos u otras circunstancias establecidas previamente de forma regular o periódica. El Ayuntamiento, por el contrario, sí puede exigir que se concrete la actividad a realizar y el marco horario a la que se ciñe. hemos de concluir, en el sentido siguiente:

- El Ayuntamiento, conforme a la interpretación finalista del art. 75.6 LRBRL, tiene la obligación de conceder los permisos solicitados, siempre que éstos sean los necesarios para el ejercicio de sus potestades y competencias como Alcalde, y siempre que los mismos sean concretados y justificados debidamente.

-Los asuntos para los que puede pedir los permisos, en su calidad de Alcalde, deben ser los estrictamente necesarios para la asistencia a Plenos, Comisiones y el ejercicio de aquellas competencias propias de su cargo que no puedan ejercerse fuera de su horario de trabajo; pudiendo, en este último caso, la Administración empleadora exigir que se expliciten y justifiquen los actos concretos de ejercicio.

- Como regla general, aquellos asuntos para los que se requiera una atención genérica y periódica que no van ligados a un acto o actos concretos, no deben ser concedidos, de ahí que el Ayuntamiento pueda exigir la concreción de la actividad a realizar y el marco horario a la que se ciñe, que podrá o no conceder, en función de dicha determinación y sin perjuicio de las necesidades del servicio del funcionario.

- Debe incidirse en la dificultad o imposibilidad de establecer a priori y con carácter general los límites precisos de un permiso para ejercer funciones por un Alcalde, ya que ello dependerá de multitud de variables. Se tratará en cada caso de una cuestión de valoración previa y posterior comprobación o prueba, en los términos y con las consideraciones a las que nos hemos referido.

5.- ¿Se pueden percibir dos dedicaciones parciales –Alcalde a tiempo parcial y Presidente Mancomunidad a tiempo parcial?. Aplicando el 5 Ley Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones

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Públicas. La posición mayoritaria entiende que el régimen de incompatibilidades se hace más flexible cuando el concejal sólo tiene dedicación parcial y, en consecuencia, sólo obtiene retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva (art. 75.2 ), o cuando el Concejal sólo tiene retribuciones por asistencia a órganos colegiados (art. 75.3). Es decir, para el primer caso el art. 75.2 sólo se remite al art. 5 LIPAP a efectos de establecer un límite a esas retribuciones parciales, pero no a los efectos del desempeño de otras actividades. Por ello, se considera que en el supuesto de Concejal con dedicación parcial, no es necesaria la declaración de compatibilidad, respecto de las actividades que el interesado realice fuera del horario de su dedicación, ya que la ley lo que establece en estos casos de dedicación parcial, es una incompatibilidad horaria, sin otro requisito.

6.- Derecho al paro: Los concejales que perciban retribuciones por dedicación parcial o exclusiva, tendrán derecho a la prestación por desempleo cuando se produzca el cese involuntario y definitivo en el cargo de concejal o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial

DEBERES DE LOS CONCEJALES

→ Tanto antes de la toma de posesión como al producirse su cese, al finalizar el mandato o cuando se modifiquen las circunstancias de hecho deberán formular declaración en los registros de intereses sobre: ▪ causas de incompatibilidad ▪ actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos ▪ bienes patrimoniales ▪ participación en sociedades de todo tipo ▪ impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades

La declaración de bienes y actividades: Artículo 131 LVRL Declaraciones de actividades y de bienes

1. Los representantes locales, así como los miembros no electos de las Juntas de Gobierno Local (inciso declarado inconstitucional STC 2013), formularán declaración sobre causas de incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o les pueda proporcionar ingresos económicos.

Formularan, asimismo, declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los Impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.

Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final de mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

2. Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y, en todo caso, en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el estatuto municipal.

Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes registros de intereses:

a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos se inscribirá en el Registro de Actividades constituido en cada entidad local, que tendrá carácter público.

b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de

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Bienes Patrimoniales de cada entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto, y tendrá carácter público, de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Podrán acceder al registro:

- Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren en el registro, de conformidad con lo dispuesto en la normativa procesal.

- El Ministerio Fiscal cuando realice actividades de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de acuerdo con lo que disponga la normativa procesal.

- El Defensor del Pueblo o el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana en los términos previstos en sus leyes de creación.

2.º En el resto de casos, el acceso al registro se referirá al contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales omitiéndose, en relación con los bienes patrimoniales, aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares. Dichas declaraciones, con las salvedades señaladas, serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia en los términos previstos reglamentariamente.

3. Los representantes locales y miembros electos de la Junta de Gobierno Local respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante el secretario o la secretaria de la diputación provincial. Tales declaraciones se inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en aquellas instituciones.

En este supuesto, aportaran al secretario o secretaria de su respectiva entidad mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que estas están inscritas en el Registro Especial a que se refiere el párrafo anterior, que será expedida por el funcionario o funcionaria encargado del mismo.

4. Producida una causa de incompatibilidad, corresponde al Pleno su declaración, debiendo ser comunicada al interesado para que en el plazo de los 10 días siguientes a que la reciba pueda optar entre la renuncia a la condición de miembro de la corporación local o el abandono de la situación de incompatibilidad.

Si no manifiesta su opción transcurrido el citado plazo, se entenderá que renuncia a la condición de miembro de la corporación local.

En el Decreto 191/2010, 19 noviembre, del Consell, se regulan las declaraciones de actividades y de bienes de los miembros de las corporaciones locales de la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 23 noviembre).

→Deber de asistencia a las sesiones de las que formen parte:

Artículo 126 LVRL Deber de asistencia a sesiones

1. Los miembros de las corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir a todas las sesiones del Pleno y de las comisiones de que formen parte.

2. Cuando, sin justificación suficiente, no asistieran o se ausentaran de dos reuniones consecutivas del Pleno o de las Comisiones de que formen parte, o de tres alternativas durante el período de un año, podrán ser sancionados por el presidente con la pérdida del derecho a percibir retribución o asignación económica hasta un máximo de tres meses, previa audiencia del interesado.

3. Asimismo, el presidente de la corporación, previa autorización del Pleno, podrá privar de la percepción de las retribuciones o asignaciones económicas a los miembros de la corporación en

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caso de incumplimiento reiterado de los deberes de su cargo, con las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior. Dicha privación no tendrá naturaleza sancionadora.

→Deber de imparcialidad ( Art. 76 LBRL, y art. 129 LVRL) 1. Los miembros de las corporaciones locales no podrán invocar ni hacer uso de su condición para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional. 2. En el ejercicio del cargo, observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto en que concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las administraciones públicas. La actuación de los miembros de las corporaciones locales en los que concurran las mencionadas circunstancias podrá suponer, si ha sido determinante para la adopción del acuerdo, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

Decir que las causas de abstención del artículos 28.2 LPC (Ley 30/92). * interés personal * parentesco de consanguinidad (4º grado) o de afinidad (2º grado). * amistad íntima o enemistad manifiesta. * intervención como perito o testigo. * relación de servicio. En todo caso debe enfatizarse que es criterio jurisprudencial que cuando el acuerdo haya sido adoptado por órgano colegiado y con participación en él de miembro que debió abstenerse y no lo hizo, siempre que su voto no haya sido decisivo o determinante para la adopción del acuerdo, no se produce invalidez del mismo, y la participación y votación de ese miembro corporativo se considera irrelevante.

→Deber de cortesía y respeto normas funcionamiento (LVRL): Estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de funcionamiento de los órganos de la corporación, así como a guardar secreto sobre los debates que tengan este carácter. →Deberes específicos recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El Título II Buen Gobierno de esta Ley entró en vigor el 11 de diciembre de 2013.

Este título será de aplicación a los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales. Por un lado se establecen en el art. 26 una serie de «principios de buen gobierno» que exigen una actitud activa por parte de las personas destinatarias de la norma para dar cumplimiento a dichos principios. Por otro lado se tipifican como infracciones administrativas una serie de conductas que se consideran contrarias al llamado buen gobierno. Por tanto, para que un gestor público considere que lleva a cabo una gestión que se pueda encuadrar como buen gobierno tiene que limitarse a hacer dos cosas, cumplir los principios del art. 26 y no incurrir en ninguna infracción de las tipificadas en los arts. 27, 28 y 29 de la ley. En definitiva, la ley define lo que se entiende por buen gobierno desde esta doble vertiente.

Ámbito subjetivo de aplicación: podemos decir que dado que la ley habla de buen gobierno debemos entender que solo se encuentran vinculadas por las previsiones normativas las personas

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que ostenten responsabilidades de gestión, es decir, que gobiernen bien directa bien indirectamente. Debemos entender que ejercen estas responsabilidades los órganos que tienen facultades decisorias que se pueden manifestar mediante actos administrativos que vinculen a la Administración y que pueden afectar a los ciudadanos. Es importante aquí, por tanto, la diferenciación realizada en el ámbito doctrinal entre Gobierno y Administración, ya que solo se aplicarán las previsiones de la ley a las personas que ejerzan esos potestades ejecutivas de gobierno. Así, podemos deducir que desde este punto de vista el ámbito de aplicación subjetivo queda circunscrito en el mundo local a los Alcaldes o Presidentes, Concejales-Delegados, Diputados-Delegados, y miembros de las Juntas de Gobierno Local ((Julio Leonardo ARIAS MARTÍN).

Se relacionan por su interés los siguientes artículos:

Artículo 26 Principios de buen gobierno

1. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este título observarán en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

2. Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes:

a) Principios generales:

1.º Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general.

2.º Ejercerán sus funciones con dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos principios.

3.º Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular.

4.º Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.

5.º Actuarán con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de servicios públicos.

6.º Mantendrán una conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada corrección.

7.º Asumirán la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente.

b) Principios de actuación:

1.º Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con pleno respeto a la normativa reguladora de las incompatibilidades y los conflictos de intereses.

2.º Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias.

3.º Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento.

4.º Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público o el patrimonio de las Administraciones.

5.º No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad.

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6.º No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de

cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.

7.º Desempeñarán sus funciones con transparencia.

8.º Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa que sea de aplicación.

9.º No se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales o materiales.

3. Los principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este título.

Artículo 27 Infracciones y sanciones en materia de conflicto de intereses

El incumplimiento de las normas de incompatibilidades o de las que regulan las declaraciones que han de realizar las personas comprendidas en el ámbito de este título será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado y para el resto de Administraciones de acuerdo con su propia normativa que resulte de aplicación.

Artículo 28 Infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria

Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas cuando sean culpables:

a) La incursión en alcance en la administración de los fondos públicos cuando la conducta no sea subsumible en ninguno de los tipos que se contemplan en las letras siguientes.

b) La administración de los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujeción a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.

c) Los compromisos de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LA LEY 1781/2003), o en la de Presupuestos u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.

d) La omisión del trámite de intervención previa de los gastos, obligaciones o pagos, cuando ésta resulte preceptiva o del procedimiento de resolución de discrepancias frente a los reparos suspensivos de la intervención, regulado en la normativa presupuestaria.

e) La ausencia de justificación de la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 78 (LA LEY 1781/2003) y 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LA LEY 1781/2003), o, en su caso, la normativa presupuestaria equivalente de las administraciones distintas de la General del Estado.

f) El incumplimiento de la obligación de destinar íntegramente los ingresos obtenidos por encima de los previstos en el presupuesto a la reducción del nivel de deuda pública de conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y el incumplimiento de la obligación del destino del superávit presupuestario a la reducción del nivel de endeudamiento neto en los términos previstos en el artículo 32 y la disposición adicional sexta de la citada Ley. Letra f) del artículo 28 redactada por la disposición final tercera de la L.O. 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público («B.O.E.» 21 diciembre).Vigencia: 22 diciembre 2013

g) La realización de operaciones de crédito y emisiones de deudas que no cuenten con la preceptiva autorización o, habiéndola obtenido, no se cumpla con lo en ella previsto o se superen los límites previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril (LA LEY 7774/2012), la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (LA LEY 1790/1980), de Financiación de las Comunidades Autónomas, y

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en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004).

h) La no adopción en plazo de las medidas necesarias para evitar el riesgo de incumplimiento, cuando se haya formulado la advertencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril (LA LEY 7774/2012).

i) La suscripción de un Convenio de colaboración o concesión de una subvención a una Administración Pública que no cuente con el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas previsto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril (LA LEY 7774/2012).

j) La no presentación o la falta de puesta en marcha en plazo del plan económico-financiero o del plan de reequilibrio de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril (LA LEY 7774/2012).

k) El incumplimiento de las obligaciones de publicación o de suministro de información previstas en la normativa presupuestaria y económico-financiera, siempre que en este último caso se hubiera formulado requerimiento.

l) La falta de justificación de la desviación, o cuando así se le haya requerido la falta de inclusión de nuevas medidas en el plan económico-financiero o en el plan de reequilibrio de acuerdo con el artículo 24.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril (LA LEY 7774/2012).

m) La no adopción de las medidas previstas en los planes económico-financieros y de reequilibrio, según corresponda, previstos en los artículos 21 (LA LEY 7774/2012) y 22 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril (LA LEY 7774/2012).

n) La no adopción en el plazo previsto del acuerdo de no disponibilidad al que se refieren los artículos 20.5.a) y 25 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, así como la no constitución del depósito previsto en el citado artículo 25 de la misma Ley, cuando así se haya solicitado.

ñ) La no adopción de un acuerdo de no disponibilidad, la no constitución del depósito que se hubiere solicitado o la falta de ejecución de las medidas propuestas por la Comisión de Expertos cuando se hubiere formulado el requerimiento del Gobierno previsto en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril (LA LEY 7774/2012).

o) El incumplimiento de las instrucciones dadas por el Gobierno para ejecutar las medidas previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril (LA LEY 7774/2012).

p) El incumplimiento de la obligación de rendir cuentas regulada en el artículo 137 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LA LEY 1781/2003) u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.

Artículo 29 Infracciones disciplinarias

1. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de sus funciones.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.

c) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

d) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.

e) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados

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como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.

f) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

g) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h) La prevalencia de la condición de alto cargo para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.

i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

k) El acoso laboral.

l) La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones graves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.

2. Son infracciones graves:

a) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

b) La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

c) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan infracción muy grave.

d) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.

e) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

f) La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.

3. Son infracciones leves:

a) La incorrección con los superiores, compañeros o subordinados.

b) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de los principios de actuación del artículo 26.2.b) cuando ello no constituya infracción grave o muy grave o la conducta no se encuentre tipificada en otra norma.

Artículo 30 Sanciones

1. Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación.

2. Por la comisión de una infracción grave se impondrán al infractor algunas de las siguientes sanciones:

a) La declaración del incumplimiento y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial que corresponda.

b) La no percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la correspondiente indemnización para el caso de cese en el cargo.

3. En el caso de las infracciones muy graves, se impondrán en todo caso las sanciones previstas en el apartado anterior.

4. Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave serán destituidos del cargo que ocupen salvo que ya hubiesen cesado y no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo o asimilado durante un periodo de entre cinco y diez años con arreglo a los criterios previstos en el apartado siguiente.

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5. La comisión de infracciones muy graves, graves o leves se sancionará de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992), y los siguientes:

a) La naturaleza y entidad de la infracción.

b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

d) Las consecuencias desfavorables de los hechos para la Hacienda Pública respectiva.

e) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

f) La reparación de los daños o perjuicios causados.

En la graduación de las sanciones se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos, y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.

6. Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso penal.

7. Cuando los hechos estén tipificados como infracción en una norma administrativa especial, se dará cuenta de los mismos a la Administración competente para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, suspendiéndose las actuaciones hasta la terminación de aquel. No se considerará normativa especial la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LA LEY 1781/2003), respecto de las infracciones previstas en el artículo 28, pudiéndose tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial simultáneamente al procedimiento sancionador.

8. En todo caso la comisión de las infracciones previstas en el artículo 28 -las referidas a infracciones muy graves en materia económico-presupuestaria cuando concurra culpa- conllevará las siguientes consecuencias:

a) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas o satisfechas indebidamente.

b) La obligación de indemnizar a la Hacienda Pública en los términos del artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LA LEY 1781/2003).

Artículo 31 Órgano competente y procedimiento

1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos.

La responsabilidad será exigida en procedimiento administrativo instruido al efecto, sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas por si procediese, en su caso, la incoación del oportuno procedimiento de responsabilidad contable.

2. El órgano competente para ordenar la incoación será:

c) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración autonómica o local, la orden de incoación del procedimiento se dará por los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento.

3. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, la instrucción de los correspondientes procedimientos corresponderá a la Oficina de Conflictos de Intereses. En el supuesto contemplado en el apartado

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c) la instrucción corresponderá al órgano competente en aplicación del régimen disciplinario propio de la Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente.

4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:

c) Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de Administraciones en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento o, en su caso, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad Local de que se trate.

5. Las resoluciones que se dicten en aplicación del procedimiento sancionador regulado en este título serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 32 Prescripción

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este título será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.

3. Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados anteriores, así como para las causas de su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

EL DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS

CONCEJALES

El derecho a la información de los miembros de las Corporaciones Locales está vinculado al derecho fundamental de participación política contemplado en el artículo 23 de la Constitución Española. Nos encontramos ante un derecho importantísimo, clave para el ejercicio de los derechos y obligaciones propios del cargo de concejal. Tal y como lo considera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho de información de los miembros de la Corporación forma parte del contenido esencial del derecho de los ciudadanos a participar en condiciones de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, así como que quienes hayan accedido se mantengan en los mismos.

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En este sentido, su conculcación puede determinar que por el afectado/s se interponga el

recurso jurisdiccional pertinente en el seno del procedimiento contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona –Título V, Capítulo I de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA)- y en su caso recurso de amparo constitucional, tal y como previene el art. 53 de la CE (Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30).

También podría acudirse a la tutela de la vía penal, invocando para ello el artículo 542 del Código Penal: “Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de

uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos

cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes”.

Básicamente, su regulación viene recogida en el artículo 77 de la Ley de Bases de Régimen Local –LRBRL-, artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana –LRLCV-, en los reglamentos orgánicos de las corporaciones locales que los hayan aprobado y en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales –ROF-, y con carácter supletorio la Ley de Transparencia (Disposición adicional primera: se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información).

Como regla general es que los miembros de las Corporaciones locales tendrán derecho a la obtención de cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, siempre con previa petición y autorización expresa del Alcalde o Presidente o de la Junta de Gobierno Local, pudiendo entenderse la autorización concedida por silencio administrativo cuando transcurran cinco días naturales a contar desde la fecha de su solicitud (arts. 77 LBRL, 128 LRLCV y 14 del ROF).

No obstante lo anterior, existen cuatro supuestos limitados en LVRL –art. 128- y el ROF -artículo 15- en que los Concejales tendrán libre acceso a la información, sin necesidad de contar con la previa autorización del Alcalde o, en su caso, de la Junta de Gobierno Local:

1) Cuando ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de su responsabilidad. (Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. ROF).

El acceso correspondería tanto a los Concejales con delegaciones genéricas referidas a una o varias áreas o materias determinadas, a los que ostentan delegaciones especiales para la dirección y gestión de asuntos determinados, y también en lo relativo a las delegaciones de mera gestión o de trámite –que no conllevan firma de la resolución- y las plenamente ejecutivas –donde se delega la tramitación y también la resolución del asunto- (art. 43.3 en relación con el 121 del ROF), que podrán tener pleno acceso a toda la documentación relacionada con la materia delegada para poder disponer de los datos necesarios para la correcta realización de sus funciones. En la práctica este supuesto no

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plantea problemas porque la delegación recae en los propios miembros del equipo de gobierno.

2) Cuando se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados de los que sean miembros. Y añade el ROF: así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

Resulta lógico que los miembros de las Comisiones Informativas, Junta de Gobierno, Pleno y demás órganos colegiados de la entidad local en los que tengan representación los miembros corporativos, tengan a su disposición y puedan conocer los asuntos incluidos en el orden del día de estos órganos para su decisión.

El propio art. 46.2.b) de la LBRL establece en relación con el funcionamiento del Pleno que “La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación deberá figurar a disposición de los Concejales, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación”. Y el artículo 2.b del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, extiende a todos los órganos colegiados de la Corporación el acceso directo a la documentación íntegra de los asuntos que se vayan a tratar.

El citado art. 2.b asigna al Secretario de la Corporación la obligación de tener a disposición de los miembros del respectivo órgano colegiado que deseen examinarla la referida documentación, correspondiéndole facilitar el acceso a la misma. Cuando se trate de un asunto incluido por declaración de urgencia, deberá facilitarse la documentación indispensable para poder tener conocimiento de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate.

Ahora bien, el resto de la documentación en poder del órgano colegiado o esa misma documentación antes de la convocatoria y después de la sesión estaría sujeta a la regla general de la previa autorización al Sr. Alcalde.

El acceso directo a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal debería entenderse no sólo a los libros de actas del Pleno y de resoluciones de la Alcaldía, sino también a las actas de cualquier órgano colegiado y a las resoluciones adoptadas por delegación del Alcalde. Pero este acceso se limitaría al texto de los acuerdos o resoluciones en sentido estricto, sin alcanzar a los antecedentes del mismo, pues éstos estarían sometidos también a la previa autorización.

3) El artículo 128 de La LRLCV añade, a los anteriores supuestos, el de facilitar directamente la información a los Concejales cuando se trate de “información contenida en los libros de registro o en su soporte informático, así como en los libros de actas y de resoluciones de la Alcaldía”. Se recoge de forma expresa el derecho a la información contenida en los libros de registro, debiendo señalar que en cualquier caso los Concejales guardarán la debida reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función (art. 128.5 LRLCV en relación con el art. 16.3 ROF).

Libros de registro en sentido amplio: registro de entrada y salida de documentos, de facturas…

4) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos: los

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Concejales habrán de precisar al Alcalde el asunto sobre el que se pide la información, sólo a los efectos de organizar los servicios administrativos y facilitar la información.

Quedarían comprendidos en este apartado los asuntos en los que su tramitación procedimental prevea el trámite de exposición o información pública, los asuntos en los que concurra la “acción pública” –urbanismo y medio ambiente- , el acceso a archivos y registros en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –LRJAPC- que en su nueva redacción dada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y buen gobiernoi, y cualquier otra información que sea de libre acceso a los ciudadanos.

Algunas Sentencias – entre otras Sentencia del TSJCV de 14 de mayo de 2005- han mantenido que el derecho a la información de libre acceso a los ciudadanos se refería al acceso a los archivos y a los expedientes terminados. Y en este ámbito es donde mayor incidencia puede tener la Ley de Transparencia sobre el derecho de información a los Concejales, ya que esta Ley ha ampliado a los ciudadanos el derecho a acceder a “la información pública, archivos y registros”. La Jurisprudencia reciente –julio 2015- del TSJCV, por lo que a este punto se refiere, viene a decir que los concejales para el ejercicio de sus funciones deben tener, como mínimo, los mismos derechos de acceso que el resto de ciudadanos.

De los citados preceptos queda claro que, salvo en estos cuatro supuestos de directo acceso, los Concejales del Ayuntamiento deberán solicitar por escrito la información que necesiten, para el buen desarrollo de sus funciones, al Sr. Alcalde y éste deberá autorizar su acceso de forma expresa o denegarlo motivadamente en un plazo no superior a cinco días naturales (art. 128.3 de la LRLCV) a contar desde la solicitud, pues transcurrido este tracto temporal se entenderá autorizado por silencio administrativo, y si se sigue sin disponer tal información se inicia el cómputo del plazo para interponer el pertinente recurso jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter especial ya mentado –art. 115.1 de la LJCA-, gozando tal derecho de la correspondiente tutela penal –art. 542 y concordantes del Código Penal-.

Por tratarse de un derecho fundamental, la denegación a la información solicitada por los Concejales deberá ser objeto de interpretación restrictiva favorecedora del derecho a participar en los asuntos públicos y al acceso a las funciones públicas.

En el caso de que el Sr. Alcalde haya delegado esta atribución a la Junta de Gobierno Local, le corresponderá a ésta adoptar el acuerdo de autorización o denegación respecto a la información requerida por los miembros de la Corporación.

Por lo que se refiere a los supuestos de libre acceso, no hay que perder de vista la posición del Alcalde que como Presidente del Ayuntamiento y Jefe Superior de todo su personal podrá establecer las correspondientes normas u órdenes de funcionamiento interno, a las que deberán atenerse los servicios administrativosi. Normas que en modo alguno pueden limitar el derecho a la consulta pero sí organizar su ejercicio atendiendo a las posibilidades reales de tiempo y recursos humanos. Y en este punto, no puede obviarse que el ROF, con manifiesta trascendencia jurídica también en el vigente régimen local de la Comunidad Valenciana –Disposición Final 4º.2i de la LRLCV-, sólo opera a falta de Reglamento Orgánico, por lo que, sería conveniente, dicho sea de paso, regular el acceso a

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la información de los concejales mediante esa normativa local propia, pues, aunque el Alcalde tiene plenas facultades para organizar los servicios administrativos, existe cierta jurisprudencia reticentei a que en uso de esta facultad pueda, a través de órdenes y circulares desprovistas de valor normativo, regular el acceso a la información de los Concejales de la Corporación. Y todo ello sin perjuicio de que tal cometido también pueda objetivarse en lo posible en punto a que la expedición de la información municipal de libre acceso quede vinculada a la Relación de Puestos de Trabajo –RPT- que apruebe el propio Ayuntamiento, en tanto funciones inherentes al/los puesto/s de trabajo que se consideren más idóneos al expresado fin y así determinar específicamente quién/quienes deben facilitar tal información o bien, que tales cometidos se resuelvan sin vínculo con la RPT por la propia Alcaldía como ya se ha indicado y con los límites precisados. Pero en todo caso, resultaría procedente y sobre todo operativa, por funcional, tal determinación para el adecuado ejercicio del aludido derecho y la Alcaldía podría, si así se fija, tener conocimiento, a los meros efectos de coordinación municipal, de la información que se facilite en el supuesto expresado. Pues no hay que olvidar que la jurisprudencia, -como referencia la STS de 9.12.1995, rec-411/1991- ha declarado que cualquier previsión de interferencia o de petición previa de autorización en los supuestos previstos en el ROF de libre acceso, vulneraría el derecho esencial a la información reconocido en el art. 77 de la LRBRL. Ahora bien, establecer convenientemente en el Reglamento Orgánico Municipal el requisito de la previa petición -no sometida a autorización- de los documentos, comprendidos en el supuesto del art. 15.c) del ROF, que se pretende consultar obedecería a unas mínimas exigencias de orden y organización de los servicios administrativos y no a una voluntad de limitar el derecho de acceso a la información solicitada.

Así lo entiende el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 28 Jun. 2000, rec. 813/1999. Fundamento Sexto: ”Desde esta perspectiva la resolución que se recurre no puede entenderse que restrinja los derechos de los miembros de la Corporación, sino que se limitan a ordenar y regular el acceso a la documentación municipal, acceso para el que se establecen tres apartados. El primero de ellos la propia parte recurrente reconoce que es una transcripción más o menos literal del art. 230 del ROF, el tercero señala unos horarios absolutamente razonables de atención al público y a los miembros de la corporación y, el segundo y más polémico, se limita a exigir la solicitud por escrito de la consulta determinados documentos, lo que en absoluto es contrario al ordenamiento jurídico, al margen de basarse en un deseo de protección de la intimidad de las personas que constituye otro derecho de protección constitucional”.

También merece destacar la claridad de la Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo

Contencioso-administrativo, de 29 de marzo de 2006, -rec. 4889/2001- cuando trata de la obtención de copias en asuntos de libre acceso indicados en el art. 15. c) del ROF, pudiendo resultar plenamente aplicable al supuesto de obtención de información: “las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del Real Decreto 2568/1986 de 28 Nov. (Reglamento de organización,

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funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales), habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992”.

Finalmente, cabría realizar una breve mención a las normas contenidas en el art. 16 del ROF que regirán la consulta y examen de los expedientes, libros y documentación general por parte de los concejales y al derecho a la obtención de copias de los documentos:

la consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá

realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien

mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación

interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los

miembros de la Corporación.

En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la

Casa Consistorial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.

La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá

efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.

El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar

en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.

En el supuesto de entrega de expedientes o antecedentes documentales, y a efectos

del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo

y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un

término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades

del trámite del expediente en cuestión.

Los miembros de la Corporación deberán guardar reserva en relación con las

informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función.

Del análisis del apartado a) del art. 16 del ROF, podemos concluir, tal y como mantiene la numerosa jurisprudencia en la materia (por todas TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, S de 10 Oct. 2012) que el derecho de información derivado del artículo 23.2 de la CE, no incluye como contenido propio del derecho fundamental, el derecho a la obtención de copias, que se encuentra limitado por el propio art. 16 a) del ROF. Por tanto, el derecho a la obtención de copia se limita a los supuestos de acceso libre de los concejales a la información (los del artículo 15 del ROF), y a aquellos supuestos en que así lo autorice el Presidente o la Junta de Gobierno Local (para los del artículo 14 del ROF).

JURISPRUDENCIA DE INTERÉS.

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1.- Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7ª) Sentencia de 29 marzo 2006. RJ 2006\2286 “…

Lo que plantea ese único motivo de casación que acaba de reseñarse es si el derecho fundamental de participación política del artículo 23 CE ( RCL 1978, 2836) confiere a los concejales un incondicionado derecho a obtener copias, y en términos totalmente coincidentes con el derecho de información que les reconoce el artículo 77 de la LRBRL ( RCL 1985, 799, 1372) .

La jurisprudencia de esta Sala, manifestada en esa sentencia de 14 de marzo de 2000 ( RJ 2000, 3182) (que cita las anteriores de 13 de febrero [ RJ 1998, 2185] y 29 de abril de 1998 [ RJ 1998, 4574] , 19 de julio de 1989 [ RJ 1989, 5650] , 5 de mayo de 1995 [ RJ 1995, 3641] y 21 de abril de 1997 [ RJ 1997, 3006] ), ha abordado esa cuestión y lo ha hecho teniendo en cuenta tanto lo establecido en ese artículo 77 de la LRBRL, como lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del ROFRJ/CL ( RCL 1986, 3812 y RCL 1987, 76) y 37 (apartados 6.f, 7 y 8) de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) –LRJ-PAC.

…Y con apoyo en lo que resulta de ese conjunto normativo la respuesta que se da a dicha cuestión no es absoluta sino matizada, en los términos que se expresan a continuación.

Hay en esa jurisprudencia la declaración principal de que el núcleo esencial del derecho a participar en asuntos públicos supone para los Concejales el acceso a la documentación e información existente en el Ayuntamiento, pero no les añade ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados.

Esa declaración principal se completa con la afirmación adicional de que debe establecerse una distinción entre el derecho de acceso a la información y el derecho a obtener copias; y con la aclaración de que en el artículo 23.2 CE ( RCL 1978, 2836) se integra el derecho de acceso a la información (reconocido y regulado en el artículo 77 de la LRBRL), pero no el de obtener copias de documentos.

Y por lo que hace a este diferente derecho a obtener copias, se señala que ha de estarse a lo que establece el artículo 16 ROFRJ/CL, que no lo reconoce con carácter general sino limitándolo a los casos de acceso libre del artículo 15 de ese mismo Reglamento y a aquéllos en que sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno, y se destaca que entre esos supuestos de acceso libre está la información o documentación que sean de libre acceso para los ciudadanos.

Esa jurisprudencia ha negado también que del artículo 37 de la Ley 30/1992 se pueda derivar ese derecho a la obtención de copias. Para ello ha invocado lo establecido en su apartado 6.f) (que dice que se regirá por sus disposiciones específicas el acceso a los documentos por parte, entre otros, de los miembros de una Corporación Local) y, sobre todo, lo dispuesto en sus apartados 7 y 8. Estos últimos apartados no establecen un derecho a la obtención indiscriminada de copias o certificados de documentos por los particulares y sí disponen que el derecho de acceso será ejercido «debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos (...), sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias».

CUARTO

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Abundando algo más en esa jurisprudencia cuya síntesis se ha realizado, y en un afán de clarificar y delimitar al máximo el criterio en que se sustenta, son convenientes estas puntualizaciones que siguen:

a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución [ RCL 1978, 2836] sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL ( RCL 1986, 3812 y RCL 1987, 76) , habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) .

d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.

También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE ( RCL 1978, 2836) .

SEXTO. … La conclusión que de ello se deriva es que el Decreto municipal impugnado razonó acertadamente en lo que declaró sobre que no procedía la copia solicitada en relación a documentos genéricos, expedientes completos o documentación no suficientemente identificada, pero no fue correcto en la denegación total que decidió. Es cierto que la gran mayoría de la documentación solicitada respondía a aquel razonamiento, pero había dos documentos (los que se indicarán en el fallo de esta sentencia) que sí tenían el nivel de concreción e individualización que daba derecho a la copia solicitada.

2.- Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7ª) Sentencia de 2 diciembre 2005. RJ 2006\1805

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Por Don Cornelio, portavoz del grupo municipal socialista del Ayuntamiento de León, interpuso recurso Contencioso-Administrativo, por los trámites del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98 ( RCL 1998, 1741) , contra el Decreto de la Alcaldía del mismo Ayuntamiento de fecha 14 de enero de 1999 que le denegó la petición efectuada mediante escrito, registrado el 4 de diciembre de 1998, relativa a la relación específica de los bienes adquiridos con su correspondiente coste, que se justifican bajo la denominación genérica de varios en las Ref. Intervención 9723104, 9718610 y 9721449 así como la petición efectuada en la misma fecha de que se facilitase al Grupo Socialista la relación de mandamientos de pago «a justificar», realizados en la actual legislatura por la Concejalía de Cultura, entendiendo vulnerado el art. 23 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , recayendo sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo número 119/1999, de fecha 18 de noviembre de 1999, que entiende vulnerado por el demandado el derecho fundamental establecido en el artículo 23.2 de la Constitución.

La sentencia impugnada justifica la estimación del recurso en que el art. 23.2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , reconoce a todos los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las Leyes, lo que garantiza, no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que quienes han accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga y recuerda el art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril ( RCL 1985, 799, 1372) , reguladora de las Bases de Régimen Local que dispone que «todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informes obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función», lo que, a su vez, se desarrolla en los arts. 14 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986 ( RCL 1986, 3812 y RCL 1987, 76) , de donde deduce que, el Concejal, una vez que ha accedido al cargo, participa de una actuación pública, que se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos municipales; entre los que cabe destacar el derecho a la fiscalización de las actuaciones municipales, y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para su labor de control, como para documentarse con vistas a decisiones a adoptar en el futuro…”.

3.- Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 181/1989 de 3 noviembre. RTC 1989\181

“… Al efecto indicado, el acto de referencia ha de incardinarse en el contexto en el que se produce. De tal contexto resulta que, ante la negativa del Consejero de Economía de la Generalidad a facilitar al Diputado señor Curto las fotocopias de los extractos de las cuentas bancarias que le había solicitado y a permitir que los asesores del Grupo Parlamentario Popular las estudiaran, el portavoz del citado Grupo, entendiendo que tal negativa conculcaba el apartado 1 del art. 13 del Reglamento, pidió a la Mesa de la Cámara su parecer sobre la interpretación del mismo. La Mesa, tras estimar que el apartado aludido no precisaba interpretación alguna, al ser «suficientemente claro y concreto», consideró, no obstante, que el art. 13 debía leerse concordantemente con los arts. 18 y siguientes del Reglamento, lo que consecuentemente significaba que los Grupos Parlamentarios «están formados exclusivamente por Diputados del Parlamento». A pesar de la apariencia de mera obviedad que reviste esta afirmación, la misma fue entendida por el Portavoz -correctamente, a tenor de lo argumentado en su solicitud- como

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que un Diputado no puede, a criterio de la Mesa, di de los asesores técnicos de su Grupo Parlamentario para asistirle en el ejercicio de sus funciones de examen y control de los actos del Ejecutivo. Conclusión a la que hay que añadir, pues también se deduce de la interpretación efectuada por la Mesa, que el derecho de los Diputados «a recibir directamente o a través de su Grupo Parlamentario la asistencia necesaria para el desarrollo de sus tareas» (art. 13.1 del Reglamento), derecho alegado por el Portavoz, no sirve de fundamento para permitir a los asesores de los Grupos, ni aun en un supuesto como aquel del que trae causa la queja de los actores, la realización de la asistencia indicada.

En orden a proceder a la determinación señalada no es necesario que nos pronunciemos más

que sobre la relación entre la efectividad del ejercicio de la facultad que el Reglamento otorga

a los Diputados y la circunstancia específicamente concurrente en el presente caso, esto es, la

índole de la documentación puesta a disposición del parlamentario don Josep Curto. Esta

documentación -extractos de 81 cuentas bancarias de la Generalidad de Cataluña

correspondientes al año 1984- reviste la suficiente complejidad como para que su

análisis precise asesoramiento técnico-contable, al objeto de permitir, mediante la

cuantificación de los intereses devengados y satisfechos -que era lo que el peticionario

pretendía averiguar, según los actores-, la fiscalización de la actividad de la

Generalidad en este extremo.

La relación indicada es igualmente advertida por el Ministerio Fiscal, quien acertadamente

sostiene que poner de manifiesto a un Diputado la meritada documentación sin que, por

razón de la naturaleza de la misma, se halle en condiciones de valorarla

adecuadamente y de comprobar la correcta actividad del Ente en cuestión equivale al

desconocimiento del derecho que, de acuerdo con el Reglamento, le asiste.

Es cierto que el derecho de información de los Diputados únicamente puede ejercitarse por

éstos, pero no lo es menos que, en supuestos como el presente, no existe motivo válido alguno

para negar que, justamente con miras a dotar de efectividad a aquel derecho, los Diputados

se acompañen de técnicos especialistas en la materia sobre la que verse la

documentación interesada, siempre y cuando tales técnicos estén acreditados ante la

Cámara como asesores del Grupo Parlamentario en el que los Diputados se integran.

Al no haberlo entendido así el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña que se examina

en este proceso, no sólo ha infringido el art. 13.2 del Reglamento de la Cámara, sino también

el derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 de la C. E., por lo que, sin necesidad de

analizar la pretendida concurrencia de la lesión del derecho que reconoce el art. 20.1, d), del

Texto constitucional -igualmente aducida por los actores-, por haber quedado su violación

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subsumida en el art. 23.2, procede estimar el presente recurso y otorgar el amparo solicitado,

si bien sin atender a todos los pedimentos de la demanda, sino únicamente al referido a la

protección del derecho de los recurrentes lesionado en el presente caso, limitando nuestro

fallo en el sentido pretendido por el Ministerio Fiscal.

3.- Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, (Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección1ª)

“…el demandante -concejal del citado Ayuntamiento- formuló escrito conteniendo solicitud de

información y datos sobre la aprobación, contratación y ejecución de la planta

potabilizadora, la cual le fue denegada en el acto impugnado por entenderse que unas

declaraciones realizadas a la prensa -el día 18 de julio de 1996- del mismo concejal y sobre la

misma materia pudieran haber afectado al deber de reserva de los miembros de la

Corporación.

En el presente caso, el Decreto impugnado -como señala el Ministerio Fiscal en su informe-

conculca el referido derecho, en cuanto que deniega la solicitud de información y ha de ser,

consecuentemente, declarado nulo. No obsta a ello la razón alegada por la Administración de

que el concejal demandante había transgredido sus obligaciones de reserva con anterioridad,

pues la información en litigio no se acredita que hubiera sido objeto de clasificación alguna

y, además, la eventual responsabilidad por la omisión de la reserva debida -caso de existir-

tiene su cauce legal y procedimental de exigencia, sin que pueda admitirse que sin ningún

requisito de procedimiento se sancione de plano con la privación del derecho de

información…”.

4.- Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, (Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección5ª) Sentencia núm. 148/2015 de 18 febrero. RJCA 2015\435 “…acuerdo de 10 de diciembre de 2013 de la Sra. concejala delegada de Contratación del Ayuntamiento de XXX

que: "En contestación a la solicitud presentada por el Portavoz del Grupo Municipal UpyD de xxx (...) mediante la

presente vengo a informarle que, estando en trámite el expediente NUM000 de Contratación del Servicio de

Trabajos de Redacción del Plan General de Ordenación Urbana y entendiendo, por tanto, que dicha solicitud no se

encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 14 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (RCL 1986, 3812) , conforme a, entre otras, la Circular Informativa 1/09 de Secretaría, que no es procedente en este momento la entrega de la documentación

que se interesa en el escrito en cuestión" (folio 8 del expediente administrativo).

El órgano judicial a quo anota, en el fundamento de derecho tercero, que:

"... en virtud de la cual la Concejala Delegada de Contratación, acordaba posponer la entrega de las copias

interesadas, por causa justificada, cual era la pendencia de suspensión cautelar del proceso de contratación del

Servicio de Trabajos de Redacción del PGOU por la presentación de un recurso especial de revisión". Este motivo - expresado en el escrito de contestación a la demanda - no debió tomarlo en consideración a la hora

de fijar si el acto administrativo de 10/12/2013 se ajustaba/no se ajustaba al derecho fundamental opuesto por el

actor: el de participación en los asuntos públicos, artículo 23.1 de la Constitución Española : "1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de

representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal".

Y es que la resolución administrativa de diciembre 2013 no sustenta la decisión que obtiene en dicho motivo, el de

"pendencia de suspensión cautelar del proceso de contratación ...".

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c.- Ante la posible afectación de un derecho fundamental, la justificación que ha de contener el acto administrativo

denegatorio de la información ha de ser amplia y concreta (con mención al supuesto normativo que la avale).

Como observa el Ministerio Fiscal, este contraste falta en el rollo de apelación 566/2014:

… En palabras de la doctrina jurisprudencial:

"... Por ello, en el presente asunto, corresponde a este Tribunal controlar que en los supuestos en que los acuerdos

de la Mesa de las Cortes Valencianas sean contrarios a la admisibilidad de las preguntas, tales resoluciones

incorporen una motivación expresa, suficiente y adecuada (...) pues en ausencia de motivación alguna no sería

posible determinar si el rechazo de la iniciativa de control al Gobierno entraña en sí misma el desconocimiento de

la facultad que se ha querido ejercitar, ni si se manifiesta desprovista de razonabilidad en atención al fin

institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio ( SSTC 161/1998 (RTC 1998, 161) (...) 177/2002 (RTC 2002, 177) , f. 10 ; y 74/2009 (RTC 2009, 74) , f. 3)"

( STC 44/2010, de 26 de julio (RTC 2010, 44) ). …”

4.- - AP Cáceres, sec. 2ª, S 17-9-2004, nº 103/2004, rec. 239/2004

“…El día 16 de enero de 1998 se presenta en el Ayuntamiento de Carcaboso escrito fechado el día anterior en el cual se solicita tener acceso a las licencias de obras concedidas o denegadas o pendientes de conceder o de negar correspondientes al año 1997; y a los proyectos de obras, memorias valoradas, proyectos de adaptación de viviendas tramitados por el Ayuntamiento durante el año 1997. Con fecha 21 de enero de 1998 por el DIRECCION000 se resuelve no acceder a lo solicitado alegando que por el concejal solicitante y con anterioridad se había fotocopiado un plano. El día 27 de enero de 1998, entrada en el ayuntamiento el siguiente día se presenta nuevo escrito en el cual tras las alegaciones oportunas en descargo se reitera la solicitud del escrito anterior. Con fecha 3 de febrero de 1998 se dicta resolución por la alcaldía si bien se condiciona a las licencias de obras y proyectos concedidas y se autoriza el acceso los días 4 y 5 de febrero entre las 10,30 y las 11,30 horas, consignándose que transcurrido el plazo se deberá interesar ampliación si no hubiere finalizado el examen. El día 5 de febrero se presenta solicitud de ampliación del plazo concedido, a lo cual se accede por resolución de la alcaldía de fecha 12 del mismo mes si bien se hace constar “ que oportunamente se indicarán los días y horas en que se puede continuar el examen”.

Ante la falta de señalamiento se reitera la petición en sendos escritos uno presentado el día 6 de marzo de 1998, al cual no se da contestación y otro posterior de fecha de entrada 3 de agosto de 1998. Con fecha 12 de agosto de 1998 se dicta resolución por la alcaldía en la cual invocando la carga de trabajo del Consistorio y el régimen de vacaciones de los funcionarios se accede para el próximo mes de octubre si bien “se le comunicará en dicho mes la fecha en la que puede acceder a la documentación”. Con fecha 24 de agosto de 1998 se reitera la petición de ampliación del plazo, si bien y debido a la tardanza, los concejales solicitantes reducen su petición a la documentación referente a la construcción de quince viviendas unifamiliares ejecutadas en la carretera de Plasencia. Esta solicitud no recibe respuesta por lo que se reitera el día 2 de noviembre de 1998. El día 6 del mismo mes de noviembre se dicta resolución por la Alcaldía en la que se accede a lo solicitado si bien “se le comunicará cuando puede ejercer el derecho solicitado”. Con fecha 18 de enero de 1999 se reitera la solicitud de ampliación del plazo y el día 22 de enero se acuerda por el DIRECCION000, hoy acusado, que ya se había accedido a ello “y que se le indicaría día y hora para acceder a los expedientes de referencia”, consignándose que como la solicitud era reiterada y ya resuelta se archivaría sin más trámite.

El día 9 de diciembre de 1999 se reitera la solicitud, dictándose el día 15 del mismo mes resolución por la Alcaldía en la cual se accede fijando al efecto el día 17 de diciembre de 1999

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de 12,00 a 12,30 horas especificándose “que la documentación la consultará en una mesa habilitada al efecto en la oficina general. Los proyectos le serán entregados uno por uno por el funcionario encargado de tal manera que hasta que no entregue la anterior, no le será facilitado otro. El funcionario comenzará entregándole la documentación en relación con las obras menores y continuará con los proyectos de obras mayores siendo el orden de su concesión. De la documentación facilitada no se podrán hacer copias, xerocopias o calcografías. De no tener tiempo suficiente con el concedido deberá solicitarlo por escrito para su ampliación. El día 20 de diciembre de 1999 e invocando la insuficiencia del tiempo concedido se solicita ampliación del plazo. El día 28 de diciembre, y con mera finalidad dilatoria, se dicta resolución por el DIRECCION000 accediendo a lo solicitado “si bien no se indicará fecha exacta hasta que no pasen los días festivos”. Se reitera la solicitud el día 24 de enero de 2000, el día 28 de enero se dicta resolución de la Alcaldía requiriendo al solicitante a fin de que “comunique por escrito, si la solicitud de referencia debe ser considerada como continuación y complementaria a la solicitud formulada en su día y pendiente de que se fije día y hora para el acceso o se trata de nueva solicitud”.

Con fecha 31 de enero los concejales, hoy denunciantes, y José Augusto en su calidad de Concejal del partido socialista reiteran su solicitud y con fecha 4 de febrero de 2000 el DIRECCION000 resuelve, con la misma finalidad dilatoria, que se aclare “si la petición se efectúa como grupo político o bien si es individual de cada uno de los miembros del grupo”. El día 9 de febrero de 2001 José Augusto reitera su solicitud. El día 28 de febrero de 2001 se dicta resolución de la Alcaldía en la cual se accede a lo solicitado señalando para el examen de la documentación el día 6 de marzo de 2001 de 11,00 horas a 11,30 horas. El acusado tras las reiteradas peticiones de los concejales permitió el acceso de los documentos solicitados los días 4 y 5 de febrero de 1998 durante una hora cada día y el día 17 de diciembre de 1999 durante una hora y media y el día 6 de marzo de 2001 durante media hora. De esta manera con plena conciencia se impidió el ejercicio del derecho legítimo que corresponde a los concejales, y precisamente con dicha finalidad a pesar de saber lo injusto de su actuación. El acusado en sentencia de fecha 14 de marzo de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura había visto anulada su resolución de fecha 2 de diciembre de 1993 al vulnerar el derecho a la información de los concejales del grupo socialista. Igualmente en sentencia de fecha 24 de noviembre de 1998 de dicha Sala se anulaba su resolución de fecha 10 de julio de 1998 por la cual denegaba el acceso al Libro de resoluciones de la Alcaldía a D. José Augusto concejal del grupo socialista”.

...

Ciertamente así es, sin embargo en lo que debemos disentir de la parte es en la aplicación de esa tesis al supuesto concreto, al considerar esta Sala que sí concurre en la actuación del imputado ese plus de antijuricidad.

No ha sido la denegación de la información solicitada, o más bien la demora de la misma un hecho aislado, sino que esa actitud se ha adoptado por el DIRECCION000 cuando ya contaba con sentencias dictadas en la vía administrativa donde se declaraba la nulidad de otras resoluciones, donde se había negado abiertamente a entregarle la documentación que querían concejales legitimados para ello…

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la pena impuesta que será la de inhabilitación especial durante 9 años para los cargos de DIRECCION000 y concejal así como de cualquier otro cargo público que se obtenga mediante elección popular, todo ello declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

…”.