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Los Contratos en Derecho Civil

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Los Contratos en Derecho Civil

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LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL

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Sesión No. 9

Contratos Asociativos

Objetivo: Al finalizar la sesión, los estudiantes identificarán y diferenciarán los

llamados contratos asociativos que rigen dentro de la normativa del derecho civil

mexicano, tomando en cuenta su concepto y características esenciales.

Contextualización

Estos contratos se caracterizan por la voluntad de dos o más personas físicas

que gozan de la capacidad plena de goce y ejercicio, es decir, son titulares de

derechos, obligaciones y poseen todos los demás atributos de la personalidad

tales como nombre, domicilio, estado civil, nacionalidad, patrimonio y capacidad

legal. Esto quiere decir que, a través de sus representantes legales, se

conformará una persona moral que tendrá la capacidad de ser titular de

derechos y obligaciones, cuyo fin no sea preponderantemente económico.

Hablando del objeto de esta nueva “persona moral”,

recordemos que de acuerdo con los elementos de

existencia y los requisitos de validez debe ser lícito,

determinado y determinable. Su funcionamiento tendrá que

ver con su finalidad, administración, estatutos, la posibilidad

de aceptar nuevos asociados o de excluirlos, derechos y

obligaciones de los mismos, causas de disolución o

liquidación de la agrupación, etc. La asociación civil es un contrato que produce

efectos de dar nacimiento a una persona jurídica diferente, los asociados no

tienen derecho al reparto de incrementos patrimoniales de la asociación, ésta no

tiene un capital social y está reglamentada en la ley civil, es decir, en el Código

Civil simplemente porque su objetivo no es la especulación comercial, en tal

caso se estaría hablando de algunas de las sociedades mercantiles reguladas

en la Ley de Sociedades Mercantiles cuya finalidad es ejercer el comercio.

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LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL

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Introducción al Tema

¿A qué se le denomina los contratos asociativos en México?

La asociación es un contrato mediante el cual dos o más personas reúnen sus

esfuerzos y sus recursos, de manera no transitoria, para la consecución de un fin

común lícito preponderantemente económico.

El ccpdf lo establece en el artículo 2670 diciendo: “cuando varios individuos

convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para

realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga el carácter

preponderantemente económico, constituyen una asociación”.

Es interesante tomar en consideración la definición que nos da el maestro Rojina

Villegas en su obra Derecho Civil mexicano: “una corporación de derecho

privado dotada de personalidad jurídica, que reconstituye mediante un contrato,

por la reunión permanente de dos o más personas para realizar un fin común,

lícito, posible y de naturaleza no económica, pudiendo ser por consiguiente,

político, científico, artístico o de recreo”.

El objeto puede consistir en un dar, hacer o no hacer dependiendo la finalidad

con la que fue creada la asociación y desde otro punto de vista lo que los

asociados están obligados a dar en dinero o bienes distintos del numerario o lo

que deben hacer cuando se obligan a realizar algún trabajo.

El objeto lo pueden constituir las conductas de los agremiados, siempre

recordando que el objeto debe ser lícito, determinado, dentro de la naturaleza y

del comercio, por supuesto que no sea preponderantemente económico; en

conclusión, su fin de reunión es político, científico, artístico, deportivo o de recreo,

no olvidando que unas son las obligaciones de los asociados y otras las de la

asociación misma, ambas encaminadas a cumplir con su finalidad.

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Explicación

5. Contratos Asociativos

5.1 Asociación Civil

El artículo 2671 habla del contrato por el que se constituye que amén de las

dudas que pudieran existir, porque es el resultado de una declaración de

voluntad contractual. Y se hace a través de la reunión de dos o más personas

porque una sola de ellas no podría alcanzar el objeto que persigue este contrato.

Se hace hincapié en que el objeto es común, lícito, posible, determinado y de

conformidad con el 25, fracción VI antes mentado, debe ser político, científico,

artístico o de recreo.

De lo anterior podemos deducir que es un contrato con características

especiales, las de un contrato de organización.

Pero, ¿cuál es el antecedente legal de la asociación?, pues lo es nuestra carta

magna en su artículo 9º al establecer que no se puede coartar el derecho de

asociarse, si vemos

más atrás, la

asociación forma

parte de la naturaleza

misma del ser

humano al ser un

“individuo social”, es

por ello que además

de los antecedentes

históricos que pueda tener, se encuentra plasmado como un derecho inherente

al hombre.

En cuanto a las características de este contrato, tenemos como peculiaridad que

es un contrato plurilateral y bilateral por excepción, ya que todos sus integrantes

están obligados recíprocamente; también es oneroso porque hay provechos y

gravámenes para todos; conmutativo dado a que las prestaciones son ciertas y

determinadas en el momento que se celebra el contrato; formal porque la ley

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establece que para que sea válido deberá hacerse por escrito; de tracto sucesivo

toda vez que produce sus efectos a través del tiempo; intuitu personae en

atención a consideraciones personales de los asociados; consensual ya que no

es necesario que se entregue la cosa para su perfeccionamiento y por último, es

nominado porque se encuentra perfectamente regulado en la ley.

Los elementos de existencia son bastante claros, en lo que se refiere al

consentimiento, es la manifestación externa de varias voluntades para el

nacimiento de la asociación como para cumplir con el objeto de su creación y la

cooperación de manera individual para que ello suceda.

En términos prácticos, la asociación

se puede constituir ya sea mediante

la escritura pública o bien mediante

un contrato privado protocolizado

junto con el estatuto ante notario

público (ver artículo 3071 ccpdf).

Legalmente, la constitución de las

asociaciones no requiere permiso de

la Secretaría de Relaciones

Exteriores, tampoco su modificación,

con fundamento en la Ley de

Inversión Extranjera y por su Reglamento (artículos 13, 15, 16, 17, 18 y 19),

tampoco por el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras (D. O. 8 de

septiembre de 1998), sin embargo, en oficio número 3196 de fecha 18 de abril

de 1989 dirigido al presidente del Colegio de Notarios del D.F., el director

general de asuntos jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores establece

como criterio propio el que sí es necesario el permiso para la constitución o

modificación de las asociaciones civiles; los notarios se han adaptado a dicho

criterio pero sin ningún sustento jurídico. El código civil establece las pautas a

seguir respecto de su organización general, dejando a voluntad de las partes la

libertad contractual.

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En el acuerdo de los socios (estatuto social) para constituir la asociación, se

deben establecer los límites y obligaciones de los asociados, el monto y reglas

generales para las aportaciones, la determinación de quien o quienes llevarán la

firma y la responsabilidad social. Para el buen funcionamiento de una asociación

deben establecerse órganos que velen por los intereses de la misma, estos son

la asamblea general y el consejo de administración o comité ejecutivo. En el

estatuto social deben señalarse los atributos de la persona moral (el nombre,

domicilio y estado la van a distinguir indudablemente de cualquier otra), su

patrimonio, finalidad, la admisión o exclusión los asociados y todo lo relativo a la

disolución y liquidación de la agrupación.

Aquí también pueden señalarse la creación de comisiones con objetivos

específicos, su nombramiento puede hacerse mediante el consejo directivo o la

asamblea general, cuando estas comisiones sean permanentes se hará de

manera expresa en los mismos estatutos, cuando la comisión sea transitoria se

hará en el momento de su

creación.

El nombre de la asociación

civil es la palabra o conjunto

de ellas que singulariza a la

persona y precisan al sujeto

de derechos y obligaciones,

puede formarse al gusto de

los agremiados, únicamente

tendrá que agregarse que

es una asociación civil o

bien su abreviatura “A.C.”.

En cuanto al domicilio, es la sede jurídica de la persona moral, el lugar donde

cumplirá sus obligaciones y harán efectivos sus derechos, de acuerdo al mismo

código civil, el lugar donde se halle su administración.

El estado de las asociaciones civiles, en lo que respecta a su “persona”, se

refiere a la personalidad que la propia ley le concede (artículo 25 ccpdf). El

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estado político se refiere a si es nacional o extranjera. Serán mexicanas las que

se constituyan conforme a las leyes del país, serán extranjeras todas las demás.

El patrimonio de la asociación es el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y

aportaciones de sus agremiados. En el caso de las asociaciones, el patrimonio

no se documenta o divide en partes o acciones sociales, es decir, no hay ningún

tipo de utilidad. Esto no quiere decir que el patrimonio no pueda incrementarse,

cosa que puede ocurrir para obtener el logro del fin social. En el caso de

disolución de la asociación, la ley establece que los bienes deben aplicarse

conforme a los estatutos o de acuerdo a lo que establezca la asamblea general y

en este caso solo se les podrá devolver a los asociados la parte del activo social

que equivalga a sus aportaciones, lo demás se aplicará a otra asociación de

objeto similar.

Pero hablemos un poco más de los órganos de la asociación. El órgano supremo

es la asamblea general (artículo 2674 ccpdf), puede resolver sobre cualquier

asunto que se refiere al

funcionamiento de la asociación y

al logro de su objetivo, sobre la

admisión o exclusión de

asociados, disolución anticipada o

prórroga del plazo señalado en el

estatuto social, el nombramiento

o revocación del director o

directores, las modificaciones al

estatuto.

El órgano ejecutivo de la asociación es el consejo de administración o también

llamado comité ejecutivo, quien se regirá por las atribuciones que se le hayan

dado en los estatutos, este órgano es el encargado de ejecutar los acuerdos

tomados en la asamblea general. La ley civil establece que el director o

directores tendrán las facultades concedidas en los mismos estatutos y la

asamblea general. Cabe aclarar que el consejo directivo también representa

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legalmente a la asociación, ya sea por disposición de la ley (ver artículo 27 ccpdf)

o porque así lo dispongan los estatutos y el acta constitutiva de la misma.

Finalmente, debemos entender las diferencias entre disolución y liquidación de la

asociación:

Disolución: debemos entenderla como la decisión tomada en la

asamblea general y asociados o por el juez civil competente que

suspende las actividades de la asociación y procede a su liquidación.

Liquidación: es el proceso por el cual se dan por concluidas las

actividades, pagan las deudas pendientes, hacen efectivos los créditos,

sanean los bienes, aplica el activo líquido, etc., todo de conformidad con

lo establecido en los propios estatutos o por la asamblea general o por la

ley.

Recordemos que la asamblea general solo podrá atribuir a los asociados la parte

del activo social que equivalga a sus aportaciones y lo demás se destinará a otra

asociación o fundación similar.

Las causas pueden ser:

1- porque así se haya acordado en la asamblea general,

2- porque el plazo o vida de la asociación haya terminado,

3- por haber cumplido con el objeto o no poderlo alcanzar,

4- porque un juez civil así lo determine.

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Conclusión

La asociación civil es la reunión de dos o más personas que reúnen sus

recursos, esfuerzos, trabajo y demás para la realización de un fin común que

debe ser lícito y que no es preponderantemente económico, es decir, los

agremiados se reúnen con

una finalidad cultural,

deportiva, social, etc., pero

no para obtener beneficios

económicos.

Independientemente de

esto, es una persona

moral con todos los

derechos y obligaciones

que las caracterizan.

Es vital que el estudiante de derecho distinga claramente las cualidades que la

diferencian de las demás agrupaciones, porque de ello depende su manejo en la

vida profesional. Existe una gran similitud entre el contrato de sociedad civil y el

de asociación civil, sin embargo, su principal diferencia consiste en la finalidad

que persigue cada una. En el caso de la asociación civil su objeto puede ser

político, deportivo, cultural y artístico; en la sociedad civil es preponderantemente

económico, este tema lo analizaremos en la siguiente sesión.

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Para aprender más

Con el fin de ampliar tus conocimientos, te invitamos a leer los siguientes

artículos:

¿En qué consiste la Asociación Civil?

Labariega, P. (2013) Aspectos Jurídicos del contrato de Asociación Civil. México:

Revista de Derecho Privado. UNAM-. Consultado el 11 de Agosto de 2016:

http://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-

privado/article/view/9021/11071

¿Cuáles son los contratos asociativos?

(s/n) (s/f) Figuras asociativas previstas por el Código Civil: México: Procuraduría

Agraria. Consultado el 11 de Agosto de 2016:

http://www.pa.gob.mx/publica/pa07de.htm

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Actividad de Aprendizaje

Instrucciones:

Una vez que hayas revisado la sesión en su totalidad, realiza la siguiente

actividad:

Desarrolla un ensayo sobre los contratos asociativos en México, de

acuerdo al concepto de asociación civil estudiado durante esta sesión.

Debes mencionar los conceptos sin utilizar los proporcionados en esta

sesión y debes ejemplicar cada uno de ellos.

Realízalo en cualquier programa, al final tendrás que guardarlo como

imagen en formato PDF para subirlo a la plataforma de la asignatura.

La actividad representa el 5% de tu calificación y se tomará en cuenta lo

siguiente:

Datos generales

Introducción

Desarrollo

Conclusión

Referencias bibliográficas. Utilizando Metodología APA

Ortografía y redacción

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Bibliografía

Rojina, R. (1961). Derecho civil mexicano. México: Antigua librería

Robredo.

Treviño, R. (1995). Los contratos civiles y sus generalidades. México:

McGraw-Hill.

Zamora y Valencia, M. Á. (2007). Contratos civiles. México: Porrúa.

Código Civil para el Distrito Federal. (2010). México: Editorial Sista.

Imagen 1:

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Imagen 3:

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Imagen 5:

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Imagen 7:

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