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DERECHO CIVIL III: Contratos Gratuitos o Liberalidades Profesor : Sanchez Mariño, Gustavo Alumno: Velázquez, Jónatan Walter 1

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derecho civil de los contratos. Contratos de deportes, modalidades de contratos, Locación de obra y de servicios.

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Introducción

El presente trabajo de investigación trata acerca de la figura civil de la donación, por lo que se definirá el concepto del mismo, sus caracteres, sus formas, sus modalidades, la regulación legal, los efectos que produce tal acción, así como se mencionará las cualidades que deben tener las partes que deseen celebrar una donación, es decir trataré de explicar la capacidad necesaria para ser parte ya sea activa o pasiva de este instituto, además de su clasificación se expondrá los modos y causales de extinción.

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Contratos gratuitos.1. El contrato de donación, Concepto.

De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la donación es la libertad que tiene una persona de transmitir gratuitamente a alguien, algo que le pertenece, y que ésta lo acepte.

En el Derecho Romano Clásico era un pacto que consistía en el traslado de propiedad hecho a título de dádiva. Desde entonces se entendía que la donación suponía la disminución del patrimonio del donante y aumento del de donatario, sin haber culpa, o contraprestación que dar. Se entendió que debía de haber una cosa que dar, un contrato consensual, que no fueran mayores a determinada cantidad, y se podía revocar por ingratitud del donatario. Generalmente también se entendía como la donación de la dote de la mujer por razón de matrimonio, y la donación hecha por el hombre a su futura esposa antes de su unión. En términos legales, la donación es una acción mediante la cual una persona llamada donante, transmite la propiedad de una cosa a otra persona llamada donatario, quién los acepta. Se le denomina también como el acto jurídico en virtud del cual una persona llamada donante, transfiere gratuitamente a otra llamada donatario, el dominio sobre una cosa, y ésta lo acepta. Se trata, pues de un contrato unilateral, consensual y a título gratuito. El C.C define este contrato mediante cuatro art. de la siguiente manera (art. 1789) “Habrá donación, cuando una persona por actos entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa”.

López Zavalía señala que es necesario distinguir entre la donación-acto y la donación-atribución, ya que la 1º es abarcativa de dos especies: el contrato de donación y los actos asimilables; en cambio la donación-atribución, está integrada por el enriquecimiento que se cumpliera mediante la “donación-acto”. Para este autor “la donación es un acto jurídico entre vivos, referido a una relación patrimonial que no sea de garantía y realizado con espíritu de liberalidad, por lo cual una persona enriquece gratuitamente a otra, liberándola de un deber, o concediéndole un derecho cesible preexistente o transferible u obligándose a transferirle un derecho real”. De ello se desprende que:* Debe ser un acto jurídico unilateral o bilateral, pero donde no hay acto

no hay donación.* Debe ser entre vivos, lo que lo distingue de las disposiciones

testamentarias.* Debe ser realizado con espíritu de liberalidad y enriquecer

gratuitamente al beneficiario, bebiendo coexistir estos elementos conjuntamente.* Se efectúa dando, obligando y liberando (transferencia, liberación-

renuncia).

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* No debe ser de garantía, por lo que no es donación la renuncia de hipoteca o la fianza de una deuda no pagada (art. 1791 Inc. 2º).

Mosset Iturraspe describe el género de las liberalidades y dentro de ellas a la donación. Ésta última es calificada como un contrato (negocio bilateral, entre vivos, patrimonial causado) cuyo objeto son cosas materiales (no acepta los bienes inmateriales) que tienen por objeto la transmisión de la propiedad de una cosa a título gratuito (excluyéndose las atribuciones a título gratuito que no transmiten la propiedad). La exigencia de que se transfieran cosas la distingue de la cesión; la referencia a la propiedad de una cosa excluye la transmisión del uso; se exige tanto la gratuidad objetiva (ausencia de reciprocidad) como la subjetiva (ánimus) voluntaria, con lo que excluye el enriquecimiento sin causa.

En el derecho argentino la donación es un contrato, conforme surge de la disposición del artículo 1790, que lo diferencia de las disposiciones de última voluntad; del artículo 1791, que lo separa de las atribuciones que tienen otras causas, y del 1972 que exige la aceptación para que exista donación, además de que está tratado en el libro segundo, sección tercera, que se refiere a las obligaciones que nacen de los contratos.

Tiene particularidades muy especiales que no son habituales en ta teoría general del contrato:- En lo referente a la formación del consentimiento, si el donante muere

antes de que el donatario haya aceptado la donación, puede éste aceptarla (Art. 1795 C. Civ.), lo cual es una solución contraria a la regla general de los contratos en punto a la caducidad de la oferta (Art. 1149 C. Civ.).- A pesar de la disposición del bien, el donante conserva algunos

derechos sobre los destinatarios de los bienes; como las acciones frente a la ingratitud (Art. 1858), la no prestación de alimentos necesarios (Art. 1862).- El acto jurídico transmisivo puede ser cuestionado por afectar la

legítima.- En la donación el legislador tiene propósitos protectorios de intereses y

bienes jurídicos que no son propios de la teoría general del contrato, y por ello:a) Protege quienes se van a desprender gratuitamente de sus bienes,

revistiendo el acto de formalidades solemnes;b) Protege a los familiares con derecho a la legítima, quienes tienen

aptitud para solicitar la inoficiosidad (Art. 1830)c) Protege a los terceros ajenos al vínculo, frente a la simulación y el

fraude y por ello facilita el ejercicio de la acción pauliana (Art. 961 y 967).

Liberalidades que no son donaciones: Conforme con el art. 1791 C.C no son donaciones:1. “La renuncia de una hipoteca o la fianza de una deuda no pagada,

aunque el deudor esté insolvente” (Inc. 2º). No es donación la renuncia de un derecho de garantía, porque no hay una transmisión dominial. Si dar

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una garantía no es donar, tampoco puede serlo una renuncia, pues no existe atribución sino mayores seguridades.2. “Dejar de cumplir una condición a la que esté subordinado un derecho

eventual, aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno”. No hay acto jurídico y, además, cuando se produce el efecto retroactivo se afecta la eficacia y no puede donarse lo que no ha existido.3. “La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso

de ella”. La servidumbre se extingue por el no uso de ellas durante diez años sin que interese la voluntariedad, puesto que se computa el tiempo transcurrido inclusive cuando medie caso fortuito. Si no hay voluntariedad no se configura un acto jurídico. Puede haber voluntariedad, pero sin finalidad extintiva y, por lo tanto, no hay acto jurídico.4. “El dejar de interrumpir una prestación liberatoria” es una liberalidad

pero no una donación, porque se trata de un hecho jurídico y no de un acto jurídico.5. “Dejar de interrumpir una prescripción adquisitiva” para favorecer al

propietario. Tampoco aquí hay acto jurídico.6. “El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra a

pedir un precio”. En la prestación de un servicio no se transmite un derecho ya existente en el patrimonio, como sí ocurre en la donación.7. “Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben

gratuitamente, pero no con el fin de transmitir o de adquirir el dominio de ellas”. Si no existe finalidad de transmitir el dominio no hay donación.

Estas liberalidades presentan diferencias con la donación en sus efectos debido a que no están sometidas a las exigencias formales por causa de ingratitud, las meras liberalidades entre cónyuges no están prohibidas, las liberalidades que el difunto hubiese hecho en vida a los que tengan una parte legítima en la sucesión no están sujetas a colación. (art.3479)

Caracteres.a. Consensual: se perfecciona con el mero consentimiento de las partes.b. Gratuito: ese carácter no queda desvirtuado por la imposición de un

cargo, toda vez que ello sólo influye en la medida de la onerosidad.c. Unilateral: ya que sólo surgen obligaciones para el donante. No influyen

sobre este carácter algunas obligaciones que la ley impone al donatario, como la de dar alimento o la de lealtad.d. Es un contrato formal y en algunos casos solemne: las donaciones de

inmuebles, prestaciones periódicas o vitalicias deben ser realizadas por escritura publica, la donación de muebles o transferencia de títulos de crédito pueden ser hechas sin un acto escrito, es decir por la sola tradición de la cosa al donatario.e. Es un contrato con efectos obligacionales. En efecto no tiene efectos

reales ya que no transfiere la propiedad.f. Inaplicabilidad del vicio de lesión: el vicio de lesión permite impugnar el

acto jurídico por la existencia de un elemento subjetivo que consiste en el aprovechamiento de una situación de necesidad, ligereza o inexperiencia,

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y un elemento objetivo, que refiere a una notable desproporción en las prestaciones. No es aplicable, toda vez que mediante ella se defiende el equilibrio inicial entre prestaciones recíprocas, y las liberalidades como la donación causan obligaciones para una sola de las partes.g. Inaplicabilidad de la excesiva onerosidad sobreviniente: no es aplicable

ya que sólo rigen en los negocios onerosos.

Capacidad. Incapacidad de hecho. Incapacidad de derecho. Donaciones a los hijos. Momento en que se juzga la incapacidad.

Regla general: tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones quienes pueden contratar (1804) lo que remite a las normas generales de los contratos. Como excepciones el Código regula los siguientes supuestos:a) Menores: no tienen capacidad para donar, salvo que obtengan la

licencia de los padres o se trate de bienes que adquieran por ejercicio de su profesión o industria. La “licencia” significa que los padres pueden hacer donación de los bienes de sus hijos con autorización judicial, pero esta autorización es restrictiva, puesto que se debe acreditar la necesidad o la ventaja para el menor, lo que en la donación no existe, con lo cual en la práctica judicial no se concede. El segundo caso, cabe tener en cuenta que los menores que han cumplido 18 años pueden trabajar en actividad honesta sin consentimiento de sus padres y están capacitados para administrar y disponer libremente de los bienes adquiridos con su trabajo, de lo que puede deducirse que desde los 18 años pueden trabajar y donar lo que obtengan con autorización de sus padres y también requieren esa licencia para donar. Los menores emancipados pueden donar todos los bienes que no hayan recibido a título gratuito, antes o después de la emancipación.-b) Cónyuges: (art. 1807inc 2º) establece que “el marido, sin el

consentimiento de la mujer o autorización supletoria del juez”, no puede donar “los bienes raíces del matrimonio”. Los bienes muebles no registrables gananciales y los bienes propios pueden ser donados.Incapacidad de derecho: Incapacidad para donar: la capacidad para hacer donaciones es

restrictiva respecto de sujetos en situaciones determinadas. No pueden hacer donaciones:1) Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los

cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga diverso matrimonio, o a las personas de quien éste sea su heredero presunto al tiempo de la donación. Pueden hacerse las donaciones que permiten las convenciones matrimoniales; 2) Los menores bajo tutela;3) Los padres no pueden donar los bienes de los hijos que están bajo su

patria potestad, salvo expresa autorización judicial;4) Los tutores respecto de los bienes de sus pupilos, salvo la prestación

de alimentos a sus parientes o pequeñas dádivas remuneratorias o presentes de uso.

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5) Los curadores respecto de los bines cuya administración se les fue confiada.La capacidad de derecho para recibir donaciones requiere de la existencia

de la persona. Sin embargo, la ley admite que puedan hacerse aquellas corporaciones que no tengan carácter de personas jurídicas, cuando se hiciere con e fin fe tutelarlas y requerir luego autorización. No pueden recibir donaciones en virtud de existir incompatibilidad con la representación necesaria (padre, tutor, curador). En el caso de representación convencional para donar la ley exige un

poder especial, y en el de representación convencional para recibir donaciones, se necesita poder especial para el caso o poder general para aceptar donaciones. Los tutores y curadores no pueden aceptar bienes donados a sus representados sin autorización judicial.Donaciones a los hijos: El padre y la madre pueden hacer donaciones a

sus hijos de cualquier edad y cuando no se expresare a qué cuenta imputarse la donación, entiéndase que es hecha como un adelanto de la legítima.Momento en que se juzga la incapacidad: la capacidad del donante debe

ser juzgada al momento en que se prometió o se entregó la cosa. La capacidad del donatario se juzga en el momento en que la donación fue aceptada. Si la donación fue hecha bajo condición suspensiva, se debe tomar en cuenta el momento en que la condición se cumpliese. Objeto. a. Cosas que pueden ser donadas: el objeto de la donación es la

atribución dominial gratuita de una cosa a quien se quiere beneficiar, puesto que es una especie dentro del género de las liberalidades. En el contrato hay un paralelismo con la compraventa: las mismas cosas pueden ser objeto de una operación onerosa o de una gratuita. No obstante ello, existen diferencias, en virtud de la finalidad protectora que el legislador asigna a algunas normas, para prevenir los actos excesivos.b. Donación de todos los bienes presentes: el código dispone: “Las

donaciones no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, (...)” pero del mismo art. se deduce la invalidez de:* De la donación excesiva de bienes presentes;* De la donación de bienes futuros;* De la acumulación de ambas donaciones.La donación de bienes presentes sólo es lícita cuando se reserva el

usufructo (art. 1800) o una porción suficiente para subvenir a las necesidades. Hay discrepancias sobre el caso en que el mismo resultado se obtenga a través de donaciones. Para López Zavalía, el supuesto de hecho a que se refiere esta norma es la donación en un solo acto, porque si son varias donaciones que condujeran al mismo efecto, no habría nulidad. Para Borda, en cambio, es indiferente que se haga en un solo acto o en varios simultáneos; si son sucesivos, será nula la última de las

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donaciones que coloque al donante en situación de carecer de la totalidad de los bienes presentes. Nos parece correcta la última posición.c. Donación de bienes futuros: la norma prohíbe la donación de bienes

futuros, la cual está afectada de nulidad (art. 1.800 C.C). La doctrina en las razones dadas por Vélez en la nota respectiva al artículo no son atendibles, puesto que son propias del Derecho francés en el que el contrato tiene efectos reales y por ello no puede donarse lo que no se tiene; en cambio, en el Derecho argentino, la prohibición de donar cosas futuras no tiene ese fundamento, sino una finalidad protectora tendiente a evitar la prodigalidad. Son bienes futuros los que al tiempo del contrato no existen en el patrimonio del donante, aunque existan materialmente, ej. La próxima cosecha.d. Donación de bienes presentes y futuros: la donación que comprende

bienes presentes y futuros también está contemplada en la norma (1800). Debe entenderse en el sentido de que una nulidad parcial que afecta sólo a os bienes futuros que integran la liberalidad.

Forma y prueba. FormaEn cuanto a las solemnidades exigibles para la celebración de este

contrato, el Código distingue varios supuestos:1. Donaciones de inmuebles y de renta vitalicia: Deben ser hechas ante

escribano público, bajo pena de nulidad (1810). La forma requerida es solemne, porque se exige para la celebración y existencia del acto y su incumplimiento acarrea la nulidad. Es absoluta porque no existe la conversión del negocio jurídico, ya que no se puede hacer bajo forma privada y exigir su elevación a escritura pública, por expresa prohibición del código. Estas donaciones deben ser aceptadas en la misma escritura pública o en otra, si está ausente el donatario.2. Otros supuestos: cuando no hay una solemnidad expresamente

establecida, la donación no es formal, y en tal caso las partes pueden elegir libremente la forma de celebrar el acto. La donación puede concertarse por escrito, verbalmente, por signos y puede recurrirse a la entrega y recepción de la cosa.

Sin embargo, hay otros supuestos en los que se requiere el cumplimiento de formas, ad probationem. Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote también deben ser hechas por escritura pública y por lo tanto las donaciones que las integren deben seguir esa forma aunque no sean sobre inmuebles; también, la donación remuneratoria debe ser hecha por escrito.3. Donaciones manuales: El Código establece que las donaciones de

cosas muebles o títulos al portador pueden ser hechas sin un acto escrito, por la sola entrega de la cosa o del título al donatario, siendo preciso que presenten los caracteres esenciales del contrato y que la tradición sea

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verdadera. De ello surge que las donaciones de bienes muebles no son formales; es suficiente la tradición y por ello se las llama “manuales”.

Prueba: 1. Las donaciones ad solemnitatem deben probarse con la escritura

pública correspondiente.2. Las donaciones al Estado se pueden acreditar con las constancias de

las actuaciones administrativas.3. En los demás casos y como regla general se debe probar por

instrumento público o privado o por la confesión judicial del donante. Tratándose de donaciones no formales, si se demanda la entrega de la cosa es preciso aportar evidencia sobre el consentimiento, que se debe probar por instrumento público o privado o por confesión. Si en cambio ya hubo entrega, no es necesario demostrar el consentimiento sino la entrega, para lo cual se admite todo tipo de pruebas porque es un hecho jurídico. La conducta ulterior de las partes constituye una base de interpretación de los términos del acto jurídico celebrado.4. Las donaciones manuales presentan un régimen especial cuando ha

habido principio de ejecución con la entrega de la cosa. “Si el que transmitió la cosa alegase que el poseedor de ella no la tiene por título de la donación, sino por depósito, préstamo, etc., debe probar que la donación no ha existido. Toda clase de prueba es admitida en tal caso” El ámbito de aplicación de esta presunción no es genérico, sino en los casos previstos en el art. 1818 C.C, esto es, cuando se hubiere dado a alguien la cosa con la intención de beneficiar.5. Respecto a terceros: si los terceros están interesados en acreditar la

existencia de la donación, estos pueden valerse de cualquier medio probatorio para ello.6. Además el articulo 1818 del código civil sostiene que en los supuestos

en que la prueba de la donación fuera dudosa el juez debe presumir que la hay en (1) cuando se le dio la cosa a una persona a quien hubiese algún deber de beneficiar; (2) cuando se la dio a un hermano o a un descendiente suyo; (3) cuando se dio a establecimiento de caridad.

Especies de Donación Remuneratoria.Es aquella que se hace en recompensa de los servicios prestados al

donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el pago al donante.

Para que se configure esta modalidad se requiere:* Que se haya prestado un servicio al donante, respectivo de un valor

económico;* Que exista una acción legal para cobrarlo;* Que el que debe el precio recompense a título espontáneo con un

obsequio* Que en el acto gratuito se consigne la intención de remunerar, de lo

contrario se entiende que ha habido una simple donación.

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Donación con cargo.El cargo es una obligación con las siguientes características:

- Es accesoria de la principal (sigue su suerte).- Es excepcional (si no está pactada su existencia no se presume).- Puede ser una obligación vinculada al destino que debe tener la cosa o

bien a una prestación que sea exigible al donatario.- Puede consistir en una obligación de dar sumas de dinero o cosas, o una

actividad.- Debe tener un objeto lícito, puesto que de lo contrario es nulo y

transmite ese efecto a la donación.- Puede beneficiarse al donante o a un tercero, nada impide que se

beneficie al donatario.- Es coercible.El obligado a cumplir con el cargo es el adquirente del derecho, que en

este caso es el donatario. Las partes pueden fijar un plazo para el cumplimiento del cargo y si no lo hicieren, solicitar su fijación judicial. Aunque se ha resuelto que si no se fijó un plazo se entiende que el cargo es perpetuo, subsistente hasta que no se hiciere valer su prescripción.

Efectos del incumplimiento del cargo son:a) El cumplimiento forzado de la obligación: puede solicitarla el donante,

sus herederos o los terceros respecto de los cargos impuestos en su beneficio. También pueden deducirla los acreedores del donante o beneficiarios según sea el caso, en ejercicio de la acción subrogatoria.

Si el cargo no es inherente a la persona y el obligado fallece, debe cumplirlo los herederos; en cambio, si es intuitu personae, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo o a sus herederos legítimos. El donatario responde del cumplimiento sólo con la cosa donada y no con los bienes personales; de allí que puede liberarse abandonando la cosa donada.b) La revocación de la donación por incumplimiento del cargo, siendo

legitimados activos tanto el donante como sus herederos. Es una acción personalísima no susceptible de subrogación, ni de ser intentada por otros sujetos no legitimados.Donaciones mutuas.Son aquellas que dos o más personas se hacen recíprocamente en un

solo acto. El problema que ha suscitado es si constituyen una donación o una permuta. Hay pues que atender a la equivalencia o no de las prestaciones. En las donaciones mutuas hay pluralidad de donaciones, reciprocidad y un mismo acto. Se ha sostenido que si reúnen los tres elementos se trata de donaciones mutuas, pero también puede ocurrir que se celebren dos donaciones en distintos actos y las partes quieran darles el carácter de mutuas, con lo cual sería un caso de donaciones mutuas “accidentales”. La vinculación es entre dos contratos y sus efectos son precisos:

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* La anulación por vicio de forma o de valor de la cosa donada, o por efecto de incapacidad en uno de los donantes, causa la nulidad de la donación hecha por la otra parte.* No son permitidos entre esposos.* La revocación de una de las donaciones por ingratitud o por inejecución

de las condiciones impuestas, no trae la nulidad de la otra.Donación por causa de muerte.Por regla general son “nulas”. La muerte actúa como condición

suspensiva. El C.C. (1790) las prohíbe, la nulidad es relativa pues se convierten en testamentos si se observan las formalidades exigidas por la ley para los mismos. Hay dos excepciones en donde actúan como condición resolutoria:1. Cuando se pacta que el donante no muera en un lance previsto;

“lance” es un evento determinado. Ej. Escalar una montaña.2. Cuando se pacta que la donación se resuelve si el donante sobrevive al

donatario.La promesa de donación.La promesa de donación es claramente inadmisible en el derecho

argentino. Cuando se trata de bienes inmuebles y rentas vitalicias, pues es un contrato solemne insusceptible de conversión; cuando se trata de donaciones manuales, porque es un contrato real. La promesa gratuita de bienes, hecha con la condición de que no producirá efectos sino después del fallecimiento del promitente, será nulo como contrato, pero valdrá como testamento si se ha hecho con las formalidades propias de éstos.Régimen legal de las donaciones onerosas.Todas las donaciones con margen de onerosidad (remuneratorias y con

cargos), tienen el mismo régimen legal, el cual sucintamente posee las siguientes directivas en la medida de la onerosidad:a. Se rigen por las reglas de los contratos onerosos, ello importa, por

ejemplo, la aplicación del instituto de la lesión; b. No se le aplicarán al donante las disposiciones que lo obligarían a

responder por evicción y vicios redhibitorios;c. No puede ser atacada por inoficiosidad.

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Reversión:Esto significa la restitución de una cosa al estado que tenia o a la

devolución de ella a la persona que la poseía primero. Las donaciones pueden sujetarse a condiciones, si se trata de condiciones suspensivas no hay limitación alguna derivada de su carácter mixto o casual pero las puramente potestativas anularían el contrato de donación. Las condiciones resolutorias deben ser causales o depender de la voluntad del donatario pero nunca de la voluntad del donante, por que serian contradictorias al principio de la irrevocabilidad.Los efectos de la reversión se producen de pleno derecho, sin necesidad

de demanda y son los propios de los actos condicionales. Mientras la condición a la cual esta sujeta la reversión se encuentra pendiente el donatario es propietario puro y simple y sus acreedores pueden actuar sobre el bien sin perjuicio de los efectos que luego tendrá sobre el dominio del bien el cumplimiento de la condición. Una vez cumplida la condición, la reversión de los bienes tiene efecto

retroactivo.Cuando haya certeza de que la condición no se cumplirá, si el donante

muere antes que el donatario, este ultimo adquiere el dominio de la cosa.Premoriencia, efectos:Es una de las condiciones resolutorias mas frecuentes, se trata de la

reversión por muerte del donante. El art. 1841 del código civil dice: el donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas en caso de muerte del donatario o de este y sus herederos ya que el codificador advirtió que el donante pudo haber querido beneficiar al donatario, pero no a este y a sus herederos. La clausula de reversión es excepcional, es decir que debe ser expresamente estipulada por el donante.

Obligaciones emergente del contrato de donación.a) Obligación de dar una cosa: En las donaciones manuales la obligación

de dar es contemporánea a la celebración del contrato. En los otros supuestos, perfeccionado el consentimiento, surge la obligación de dar a cargo del donante, y si éste no hubiera hecho tradición de la cosa donada debe constituírselo en mora o bien habrá mora automática en los supuestos en que así se haya pactado. La mora obliga al donante a entregar la cosa con los frutos de ella desde la misma, no siendo considerado poseedor de mala fe.

El incumplimiento otorga una acción personal para solicitar la entrega al donante, no real porque tiene su causa en un contrato y no en un derecho real de dominio. Sólo en el caso del incumplimiento del donante que diera la cosa a un tercero, el donatario tiene derecho a reivindicarla, pero en el caso de bienes muebles, esta prensión sería dificultosa porque la posesión de buena fe crea la presunción de titularidad.b) Cláusulas nulas: el donante puede imponer las condiciones que juzgue

convenientes, con tal que sean posibles y lícitas. No lo serán, las que

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desnaturalicen o que permitan la revocación de los efectos atentando contra la finalidad del contrato.c) Régimen de transmisión de riesgos: se aplican las reglas generales en

materia de obligaciones de dar: antes de la mora de la obligación de entrega, el donante sólo responde por la pérdida o deterioro causados por su culpa; después de la constitución en mora, responde aún por caso fortuito; después de la entrega, el riesgo se traslada al donatario.d) Garantía de evicción y vicios redhibitorios: El donante no es

responsable por la evicción y vicios redhibitorios, sino en los casos determinados en los títulos “de la evicción” y “de los vicios redhibitorios”. La regla admite excepciones:1. Cuando se pactó expresamente la garantía.2. Cuando se hizo la donación de mala fe, esto es, sabiendo que era

ajena. El donante debe indemnizar al donatario todos los gastos que la donación le hubiere ocasionado.3. Cuando fuere una donación con cargos: aquí la evicción es una

garantía proporcional al importe del cargo y al valor de los bienes donados. La regla se aplica sólo cuando el donante ha cumplido los cargos. Si hubo mala fe se aplica la regla del inciso anterior, debiendo resarcirse los gastos.4. Cuando la donación fuere remuneratoria: la evicción es proporcional a

los bienes donados y los servicios recibidos.5. Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación

que el donante tomara sobre sí en el acto de la donación. Ello ocurre cuando el donante dejó de pagar una deuda hipotecaria sobre el inmueble donado, habiendo exonerado del pago al donatario.El código no trae normas especiales en relación a la responsabilidad por

vicios. La regla general es que el contratante a título gratuito no responde por vicios redhibitorios porque es un instituto que se aplica en la transmisión a título oneroso y no se concede acción al adquirente a título gratuito. Las excepciones a esta regla son las misma que contempla el código para el caso de evicción: cuando se ha prometido expresamente; cuando hay mala fe y cuando hay onerosidad (donación con cargo o remuneratorias), en la medida de esa onerosidad.

Obligaciones del donatario:a) Obligaciones o deberes secundarios de conducta?La donación es un contrato unilateral que sólo causa obligaciones para

el donante y no para el donatario. El donatario puede tener obligaciones si acepta la donación con cargo, ya que el cargo tiene carácter obligacional. Sin embargo, el cargo no tiene una correspondencia con la obligación del donante, sino con el beneficio que recibe el donatario, el que es revocado si no cumple con el cargo. De modo que el donatario puede tener obligaciones que en realidad son deberes secundarios de conducta.b) Deberes de prestar alimentos: según el art. 1837, el donatario tiene un

deber positivo de prestar alimentos al donante cuando la obligación es sin

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cargo y el donante no tuviere los medios de subsistencia. Los requisitos son:- Necesidad del donante, debe acreditar el peticionante que no tiene

medios de subsistencia.- Inexistencia de padres o parientes contra los cuales el donante tuviere

un derecho alimentario.- Que se trate de una obligación sin cargos.El incumplimiento del deber alimentario actualiza la facultad del donante

d revocar el contrato o pedir el cumplimiento de esa obligación. El donatario puede liberarse devolviendo la cosa donada o el valor de ella si la hubiere enajenado.c) Deber de pagar deudas del donante: El donatario no está obligado a

pagar las deudas del donante, salvo pacto expreso. La razón de esta regla es que el donatario es un sucesor particular y secundario. La asunción de deudas ese carácter accesorio y con el límite del cargo, para que el donatario no responda el donatario con el resto de sus bienes.d) Deber de abstención: El donatario tiene un deber de abstención de

todo acto que importe una notoria ingratitud, y si incurre en ellos la liberalidad podrá ser revocada.

Extinción. Distintas causas.A) Regla general: La donación es irrevocable por voluntad del donante y

es nula la cláusula que le permita ejercer de modo directo o indirecto ese derecho. La revocación es admitida de modo excepcional en cuatro casos:1. Incumplimiento de los cargos por el donatario 2. Ingratitud del donatario hacia el donante3. Cuando después de la donación han nacido hijos al donante

(supernacencia) y esta causa se ha previsto en el contrato4. Cuando el adoptante ha hecho una donación a favor de su hijo

adoptivo y luego la adopción es revocada a pedido de éste.Las donaciones onerosas sólo pueden ser revocadas en la parte que

constituyan una liberalidad.Revocación por incumplimiento de los cargos: Se trata de un acto de

declaración de voluntad extintiva facultativa, de modo que, si el donante no la envía, no se produce la extinción por el solo incumplimiento.

La acción compete al donante o sus herederos. No pueden intentarla los acreedores del donante y los terceros beneficiarios del cargo sólo pueden pedir el cumplimiento.

El sujeto pasivo es el donatario y no sus herederos; si se hubiese intentado contra el donatario y fallece puede continuarse contra los herederos.

Para la procedencia de la acción se requiere del incumplimiento del cargo que rige por las normas relativas a las obligaciones, pudiendo liberarse el deudor mediante prueba de caos fortuito.

B) La revocación por incumplimiento de los cargos tiene efectos retroactivos, puesto que obra como una condición resolutoria.

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* Efectos entre las partes: tiene los efectos de la resolución, debiendo restituirse la cosa donada, pero el donatario hace suyos los frutos hasta el momento en que quedó en mora.En los casos de resolución de contratos onerosos, se admite la

indemnización del daño al interés negativo, pero ello no es procedente en los contratos a título gratuito, ya que la responsabilidad del donante se limita a la cosa donada y no en forma personal, salvo pacto en contrario.* Frente a terceros: el código trae disposiciones específicas:. Cuando la donación tiene por objeto bienes inmuebles: es un contrato

que debe ser celebrado en escritura pública la las cargas deben estar expresadas en dicho instrumento para su oponibilidad. En este supuesto, la revocación anula las enajenaciones, servidumbres e hipotecas consentidas por el donatario. La oponibilidad se funda en la publicidad registral que otorga el acto inscripto registralmente, donde constan los cargos. Cuando el contrato tiene por objeto bienes muebles: su revocación trae

la nulidad de la enajenación hecha por el donatario, cuando el adquirente de bienes donados conocía las cargas impuestas y sabía que no estaban cumplidas. Es decir, que para los 3º de buena fe, la revocación es inoponible porque la posesión vale título. Sólo es posible sustentar la oponibilidad si se acredita una mala fe calificada: el conocimiento de la existencia de los cargos y de su incumplimiento.

Los terceros que hubiesen adquirido los bienes donados pueden impedir los efectos de la revocación ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario, si las cargas no debiesen ser ejecutadas personalmente por aquél. El tercero que cumpla tiene luego acción de repetición contra el donatario.

C) Revocación por ingratitud: cuando el donatario ha incumplido el deber secundario de gratitud la ley autoriza la revocación.

Pueden revocarse por esta causa las donaciones simples, mientras que las que presentan algún grado de onerosidad, sólo pueden ser revocadas en la parte que exceda del valor o servicio.

No cualquier causa de ingratitud autoriza la revocación, sino sólo aquellas que revistan extrema gravedad. La ley establece taxativamente las siguientes situaciones (art. 1858 C.C)* Cuando e donatario ha atentado contra la vida del donante.* Cuando le ha inferido injurias graves, en su persona o en su honor;* Cuando le ha rehusado alimentos.También es procedente en el caso de delitos graves contra los bienes

del donante.La acción de revocación: de la donación por causa de ingratitud sólo

puede ser ejercida por el donante o sus herederos. Es una acción personal. La acción sólo puede intentarse contra el donatario y no contra sus herederos o sucesores, pero cuando ha sido entablada contra el donatario y éste fallece, puede continuar contra sus herederos. La prescripción de la acción es de 1 año, y se cuenta desde que la injuria se hizo.

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La revocación de la ingratitud: tiene los efectos de una condición resolutoria. Entre las partes: los efectos son retroactivos y el donatario está obligado a restituir la cosa donada, pero como sanción a su ingratitud, debe bonificar al donante lo que hubiese enajenado e indemnizarlo por las hipotecas. En relación a terceros: la revocación por incumplimiento de los cargos opera retroactivamente, siendo oponibles en caso de mala fe. La revocación por ingratitud, en cambio, no tiene efecto contra terceros por las enajenaciones hechas por el donatario, ni por las hipotecas u otras cargas u otras cargas reales que hubiese impuesto sobre los bienes donados, antes de serle notificada la demanda.

D) Revocación por supernacencia de hijos: La donación no puede ser revocada por supernacencia de hijos al donante, después de la donación, si expresamente no estuviese estipulada esa condición. Esta solución se funda en la seguridad jurídica, toda vez que si las donaciones pudieran revocarse por nacerle hijos al donante, sería más irregular decir que el que tenga hijos no puede hacer donaciones, pues el que ha hecho una donación y la revoca por haberle nacido hijos, puede sin embargo dar a otro la misma cosa, o cosa de mayor importancia. Esta reflexión surge de la nota de Vélez al art. 1868 CC.

La regla ha sido criticada en la actualidad porque el negocio jurídico requiere, para su estabilidad, que se mantengan los presupuestos y circunstancias que le dieron origen. En el caso de la donación, si se hace y luego nacieron otros hijos es evidente que las circunstancias cambiaron y que es legítimo que el donante quiera ser más equitativo con sus descendientes. Sin embargo, aun así, la donación sería un acto muy inestable que dependería de hechos imprevisibles, como es el nacimiento de un hijo.

El código civil (1841) que “el donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos”. En este caso la donación es sometida a una condición resolutoria de que fallezca el donarais antes que el donante.

La finalidad de esta cláusula en algunos supuestos es la intención del donante de beneficiar al donatario y no a otras personas, de modo que si éste fallece, la donación queda sin efectos; en otros casos, se quiere evitar que la donación pase al Estado, porque el donatario no tiene herederos.

El derecho de reversión debe ser consignado expresamente en el contrato (Art. 1843).

Distracto: se admite la extinción de la donación por rescisión. Este modo extintivo puede ser unilateral, bilateral, con causa o sin causa; tiene efectos a partir de su celebración. Una vez otorgada la escritura pública de donación del inmueble y efectuada la tradición de la cosa al donatario, el contrato queda celebrado y cumplido, restando tan sólo la eventual obligación alimentaria de aplicación excepcionalísima en la práctica. Por lo tanto, si se celebra un contrato extintivo (distracto), no tiene efectos retroactivos.

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Inoficiosidad de las donaciones: Son aquellas que exceden el valor que el donante podía disponer gratuitamente. En el derecho argentino sólo se puede donar hasta la porción disponible que, habiendo descendientes, es del 20%. No se puede afectar las legítimas de los herederos forzosos, es decir, el porcentaje en el patrimonio del causante que les corresponde por ley.

La oficiosidad o inoficiosidad de una donación, recién puede conocerse después de a muerte del donante, el carácter fluctuante del patrimonio (ingreso-egreso constante de bienes), impide calificar al negocio durante la vida del disponente como oficioso o no, pero producida la muerte del causante el patrimonio se fija y es posible ver cuáles son los bienes que han quedado y cuáles los que han egresado por donación a herederos o a 3º. Es recién aquí cuando es posible determinar las legítimas existente según los sucesores que existan, se calcula cual es la porción disponible para proceder luego a determinar hasta dónde son válidas las donaciones.

Acciones de colación y colación: Las donaciones inoficiosas son atacables por dos vías:* Acción de colación: está dirigida a establecer cuáles son las legítimas de

los herederos forzosos para poder deducir cuál era la porción disponible y si el donante se excedió de dicha proporción o no. Por regla general sólo están legitimados para interponerla los herederos forzosos contra las donaciones hechas a otros herederos. *Acción de reducción: mediante esta acción se pueden atacarse las

donaciones hechas por el causante a terceros no herederos. Tiende a retraer la donación a sus límites exactos, que es la porción disponible, o anularla directamente si ello es indispensable. Solo es procedente ante las donaciones simples gratuitas, no cuando son remuneratorias o con cargos en la porción de onerosidad que contienen.

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Conclusión:

Como contrato la donación tiene por objeto cosas materiales; y como finalidad típica la transmisión del dominio sobre la cosa.La causa de este instituto requiere de la gratuidad objetiva (ausencia de reciprocidad) y subjetiva (animus donandi), voluntaria, lo que la diferencia del enriquecimiento sin causa como nos enseña el profesor Mosset diciendo que este ultimo posee aquel primer elemento pero no el segundo.Conforme al análisis efectuado la donación es un contrato mediante el cual se transfiere el dominio de una cosa fundado en una causa objetiva y subjetivamente gratuita.

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