ley sobre copropiedad inmobiliaria.docx

Upload: felipe-vicencio-tapia

Post on 04-Jun-2018

227 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    1/30

    SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacionalha dado su aprobacin al siguiente

    P r o y e c t o d e l e y:

    "T I T U L O I

    Del Rgimen de Copropiedad Inmobiliaria

    Artculo 1.- La presente ley regula un rgimen especial depropiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominiosintegrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales sepueda constituir dominio exclusivo a favor de distintospropietarios, manteniendo uno o ms bienes en el dominio comn de

    todos ellos.Los inmuebles que integran un condominio y sobre los cualeses posible constituir dominio exclusivo, pueden ser viviendas,oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos, recintosindustriales, sitios y otros.

    Podrn acogerse al rgimen de copropiedad inmobiliaria queconsagra esta ley, las construcciones o los terrenos conconstrucciones o con proyectos de construccin aprobados,emplazados en reas normadas por planes reguladores o que cuentencon lmite urbano, o que correspondan a proyectos autorizadosconforme al artculo 55 del decreto con fuerza de ley N 458, de1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que cumplan conlos requisitos establecidos en esta ley.

    Slo las unidades que integran condominios acogidos alrgimen de copropiedad inmobiliaria que consagra la presente leypodrn pertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios.

    Artculo 2.- Para los efectos de esta ley, seentender por:

    1.- Condominios: Las construcciones o los terrenosacogidos al rgimen de copropiedad inmobiliaria reguladopor la presente ley. Se distinguen dos tipos decondominios, los cuales no podrn estar emplazados en unmismo predio:

    Tipo A, las construcciones, divididas en unidades,

    emplazadas en un terreno de dominio comn, yTipo B, los predios, con construcciones o conproyectos de construccin aprobados, en el interior decuyos deslindes existan simultneamente sitios quepertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario yterrenos de dominio comn de todos ellos.

    2.- Unidades: En esta ley se utilizar la expresin"unidad" para referirse a los inmuebles que forman partede un condominio y sobre los cuales es posible

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    2/30

    constituir dominio exclusivo.3.- Bienes de dominio comn:a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios

    por ser necesarios para la existencia, seguridad yconservacin del condominio, tales como terrenos dedominio comn, cimientos, fachadas, muros exteriores

    y soportantes, estructura, techumbres, ascensores,tanto verticales como inclinados o funiculares,montacargas y escaleras o rampas mecnicas, ascomo todo tipo de instalaciones generales y ductosde calefaccin, de aire acondicionado, de energaelctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potabley de sistemas de comunicaciones, recintos de calderasy estanques;

    b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno delos copropietarios el uso y goce de las unidades de sudominio exclusivo, tales como terrenos de dominio comndiferentes a los indicados en la letra a) precedente,

    circulaciones horizontales y verticales, terrazascomunes y aquellas que en todo o parte sirvan de techo ala unidad del piso inferior, dependencias de serviciocomunes, oficinas o dependencias destinadas alfuncionamiento de la administracin y a la habitacindel personal;

    c) Los terrenos y espacios de dominio comncolindantes con una unidad del condominio, diferentes alos sealados en las letras a) y b) precedentes;

    d) Los bienes muebles o inmuebles destinadospermanentemente al servicio, la recreacin y elesparcimiento comunes de los copropietarios, ye) Aquellos a los que se les otorgue tal carcteren el reglamento de copropiedad o que los copropietariosdeterminen, siempre que no sean de aquellos a que serefieren las letras a), b), c) y d) precedentes.

    4.- Gastos comunes ordinarios: se tendrn por taleslos siguientes:

    a) De administracin: los correspondientes aremuneraciones del personal de servicio, conserje yadministrador, y los de previsin que procedan;

    b) De mantencin: los necesarios para elmantenimiento de los bienes de dominio comn, tales comorevisiones peridicas de orden tcnico, aseo ylubricacin de los servicios, maquinarias e

    instalaciones, reposicin de luminarias, ampolletas,accesorios, equipos y tiles necesarios para laadministracin, mantencin y aseo del condominio, yotros anlogos;

    c) De reparacin: los que demande el arreglo dedesperfectos o deterioros de los bienes de dominio comno el reemplazo de artefactos, piezas o partes de stos,y

    d) De uso o consumo: los correspondientes a los

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    3/30

    servicios colectivos de calefaccin, agua potable, gas,energa elctrica, telfonos u otros de similarnaturaleza.

    5.- Gastos comunes extraordinarios: los gastosadicionales o diferentes a los gastos comunes ordinariosy las sumas destinadas a nuevas obras comunes.

    6.- Copropietarios hbiles: aquellos copropietariosque se encuentren al da en el pago de los gastoscomunes.

    LEY 20296Art. 2 N 1D.O. 23.10.2008

    Artculo 3.- Cada copropietario ser dueo exclusivo de suunidad y comunero en los bienes de dominio comn.

    El derecho que corresponda a cada unidad sobre los bienes de

    dominio comn se determinar en el reglamento de copropiedad,atendindose, para fijarlo, al avalo fiscal de la respectivaunidad.

    Los avalos fiscales de las diversas unidades de uncondominio debern determinarse separadamente.

    Artculo 4.- Cada copropietario deber contribuir tanto alos gastos comunes ordinarios como a los gastos comunesextraordinarios, en proporcin al derecho que le corresponda enlos bienes de dominio comn, salvo que el reglamento decopropiedad establezca otra forma de contribucin.

    Si el dominio de una unidad perteneciere en comn a dos o mspersonas, cada una de ellas ser solidariamente responsable delpago de la totalidad de los gastos comunes correspondientes adicha unidad, sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagadocontra sus comuneros en la unidad, en la proporcin que lescorresponda.

    Si un condominio consta de diferentes sectores y comprendebienes o servicios destinados a servir nicamente a uno de esossectores, el reglamento de copropiedad podr establecer que losgastos comunes correspondientes a esos bienes o servicios sernslo de cargo de los copropietarios de las unidades del respectivosector, en proporcin al avalo fiscal de la respectiva unidad,salvo que el reglamento de copropiedad establezca una contribucindiferente, sin perjuicio de la obligacin de los copropietarios de

    esos sectores de concurrir a los gastos comunes generales de todoel condominio, que impone el inciso primero precedente.

    La obligacin del propietario de una unidad por los gastoscomunes seguir siempre al dominio de su unidad, aun respecto delos devengados antes de su adquisicin, y el crditocorrespondiente gozar de un privilegio de cuarta clase, quepreferir, cualquiera que sea su fecha, a los enumerados en elartculo 2481 del Cdigo Civil, sin perjuicio del derecho delpropietario para exigir el pago a su antecesor en el dominio y de

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    4/30

    la accin de saneamiento por eviccin, en su caso.Si, por no contribuirse oportunamente a los gastos a que

    aluden los incisos anteriores, se viere disminuido el valor delcondominio, o surgiere una situacin de riesgo o peligro nocubierto, el copropietario causante responder de todo dao operjuicio.

    Artculo 5.- Cada copropietario deber pagar los gastoscomunes con la periodicidad y en los plazos que establezca elreglamento de copropiedad. Si incurriere en mora, la deudadevengar el inters mximo convencional para operaciones noreajustables o el inferior a ste que establezca el reglamento decopropiedad.

    El hecho de que un copropietario no haga uso efectivo de undeterminado servicio o bien de dominio comn, o de que la unidadcorrespondiente permanezca desocupada por cualquier tiempo, no loexime, en caso alguno, de la obligacin de contribuiroportunamente al pago de los gastos comunes correspondientes.

    El reglamento de copropiedad podr autorizar al administradorpara que, con el acuerdo del Comit de Administracin, suspenda orequiera la suspensin del servicio elctrico que se suministra aaquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en elpago de tres o ms cuotas, continuas o discontinuas, de los gastoscomunes.

    Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de controlpara el paso de dicho servicio, las empresas que lo suministren, arequerimiento escrito del administrador y previa autorizacin delComit de Administracin, debern suspender el servicio queproporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentrenen la misma situacin descrita en el inciso anterior.

    Artculo 6.- El cobro de los gastos comunes se efectuar porel administrador del condominio, de conformidad a las normas de lapresente ley, del reglamento de copropiedad y a los acuerdos de laasamblea. En el aviso de cobro correspondiente deber constar laproporcin en que el respectivo copropietario debe contribuir alos gastos comunes.

    El administrador, si as lo establece el reglamento decopropiedad, podr confeccionar presupuestos estimativos de gastoscomunes por perodos anticipados, para facilitar su cobro, altrmino de los cuales deber hacer el correspondiente ajuste desaldos en relacin a los efectivamente producidos. Estospresupuestos debern ser aprobados por el Comit de

    Administracin.En los juicios de cobro de gastos comunes, la notificacin

    del requerimiento de pago al deudor, conjuntamente con la orden deembargo, se le notificarn personalmente o por cdula dejada en eldomicilio que hubiere registrado en la administracin delcondominio o, a falta de ste, en la respectiva unidad que hagenerado la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes.

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    5/30

    Artculo 7.- En la administracin de todocondominio deber considerarse la formacin de un fondocomn de reserva para atender a reparaciones de losbienes de dominio comn, a la certificacin peridicade las instalaciones de gas, certificacin deascensores, tanto verticales como inclinados o

    funiculares, montacargas y escaleras o rampasmecnicas y sus instalaciones o a gastos comunesurgentes o imprevistos. Este fondo se formar eincrementar con el porcentaje de recargo sobrelos gastos comunes que, en sesin extraordinaria,fije la asamblea de copropietarios; con el productode las multas e intereses que deban pagar, en sucaso, los copropietarios, y con los aportes porconcepto de uso y goce exclusivos sobre bienes dedominio comn a que alude el inciso segundo delartculo 13.

    Los recursos de este fondo se mantendrn en

    depsito en una cuenta corriente bancaria o en unacuenta de ahorro o se invertirn en instrumentosfinancieros que operen en el mercado de capitales,previo acuerdo del Comit de Administracin. Estacuenta podr ser la misma a que se refiere el incisotercero del artculo 23.

    LEY 19838Art. nico N 1D.O. 22.11.2002LEY 20296Art. 2 N 2

    D.O. 23.10.2008

    Artculo 8.- En todo condominio debercontemplarse la cantidad mnima obligatoria deestacionamientos que seale el plan regulador. Noobstante, los condominios de viviendas sociales aque se refiere el Ttulo IV de esta ley deberncontar, a lo menos, con un estacionamiento porcada dos unidades destinadas a viviendas. Losestacionamientos que correspondan a la cuota mnimaobligatoria antes mencionada debern singularizarse enel plano a que se refiere el artculo 11 y, en caso de

    enajenacin, sta slo podr hacerse en favor depersonas que adquieran o hayan adquirido una o msunidades en el condominio. Los estacionamientos queexcedan la cuota mnima obligatoria sern de libreenajenacin. En caso de contemplarse estacionamientosde visitas, stos tendrn el carcter de bienes comunesdel condominio.

    Los terrenos en que se emplacen los condominiosno podrn tener una superficie predial inferior a la

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    6/30

    establecida en el instrumento de planificacinterritorial o a la exigida por las normas aplicables alrea de emplazamiento del predio. Los tamaos predialesde los sitios que pertenezcan en dominio exclusivo acada copropietario podrn ser inferiores a los mnimosexigidos por los instrumentos de planificacin

    territorial, siempre que la superficie total de todosellos, sumada a la superficie de terreno en dominiocomn, sea igual o mayor a la que resulte de multiplicarel nmero de todas las unidades de dominio exclusivo porel tamao mnimo exigido por el instrumento deplanificacin territorial. Para los efectos de estecmputo, se excluirn las reas que deban cederseconforme al artculo 9.

    En cada uno de los sitios de un condominio quepertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario,slo podrn levantarse construcciones de una altura queno exceda la mxima permitida por el plan regulador o,

    en el silencio de ste, la que resulte de aplicar otrasnormas de dicho instrumento de planificacin y las de laOrdenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    Los terrenos de dominio comn y los sitios dedominio exclusivo de cada copropietario no podrnsubdividirse ni lotearse mientras exista el condominio,salvo que concurran las circunstancias previstas en elinciso tercero del artculo 14.LEY 20168Art. nico a)D.O. 14.02.2007

    Artculo 9.- Todo condominio deber cumplir con loprevisto en los artculos 66, 67, 70, 134, 135 y en elartculo 136, con excepcin de su inciso cuarto, deldecreto con fuerza de ley N 458, de 1975, Ley Generalde Urbanismo y Construcciones. Las calles, avenidas,plazas y espacios pblicos que se incorporarn aldominio nacional de uso pblico conforme al artculo135, antes citado, sern slo aquellos que estuvierenconsiderados en el respectivo plan regulador. Tratndosede los condominios a que se refiere el Ttulo IV de estaley, se aplicar lo dispuesto en la Ordenanza General deUrbanismo y Construcciones para las viviendas sociales.

    Cuando las superficies que deban cederse para

    reas verdes resulten inferiores a 500 metros cuadrados,podrn ubicarse en otros terrenos dentro de la mismacomuna, o compensarse su valor en dinero, con una sumaequivalente a la parte proporcional de esa superficie enel valor comercial del terreno, en cualquiera de amboscasos previo acuerdo con la municipalidad respectiva, laque slo podr invertir estos recursos en la ejecucinde nuevas reas verdes. Lo anterior se aplicarigualmente a las superficies que deban cederse para

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    7/30

    equipamiento, cualquiera que sea el tamao resultante y,en caso de acordarse su compensacin en dinero, lamunicipalidad slo podr invertir estos recursos en laejecucin de nuevas obras de equipamiento. Lo dispuestoen este inciso no ser aplicable tratndose de loscondominios de viviendas sociales a que se refiere el

    Ttulo IV de esta ley.

    El terreno en que estuviere emplazado un condominiodeber tener acceso directo a un espacio de uso pblicoo a travs de servidumbres de trnsito. La franja afectaa servidumbre deber tener, a lo menos, el ancho mnimoexigido por la Ordenanza General de Urbanismo yConstrucciones para los trazados viales urbanos, segnla funcin que se le asigne en el proyecto o la que lehaya asignado el instrumento de planificacinterritorial. Los sitios que pertenezcan en dominioexclusivo a cada copropietario debern tener acceso

    directo a un espacio de uso pblico o a travs deespacios de dominio comn destinados a la circulacin.El administrador ser personalmente responsable de velarpor la seguridad y expedicin de estas vas de acceso.Se prohbe la construccin o colocacin de cualquiertipo de objetos que dificulten el paso de personas ovehculos de emergencia por dichas vas.

    LEY 20168Art. nico b)D.O. 14.02.2007

    Artculo 10.- Para acogerse al rgimen de copropiedadinmobiliaria, todo condominio deber cumplir con las normasexigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General deUrbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismoy Construcciones, por los instrumentos de planificacinterritorial y por las normas que regulen el rea de emplazamientodel condominio.

    Corresponder a los Directores de Obras Municipales verificarque un condominio cumple con lo dispuesto en el inciso anterior yextender el certificado que lo declare acogido al rgimen decopropiedad inmobiliaria, haciendo constar en el mismo la fecha yla notara en que se redujo a escritura pblica el primerreglamento de copropiedad y la foja y el nmero de su inscripcin

    en el Registro de Hipotecas y Gravmenes del Conservador de BienesRaces. Este certificado deber sealar las unidades que seanenajenables dentro de cada condominio.

    Artculo 11.- Los planos de un condominio debernsingularizar claramente cada una de las unidades en que se divideun condominio, los sectores en el caso a que se refiere el incisotercero del artculo 4 y los bienes de dominio comn. Estosplanos debern contar con la aprobacin del Director de Obras

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    8/30

    Municipales y se archivarn en una seccin especial del Registrode Propiedad del Conservador de Bienes Races respectivo, enestricto orden numrico, conjuntamente con el certificado a que serefiere el inciso segundo del artculo 10.

    Artculo 12.- Las escrituras pblicas mediante las cuales se

    transfiera el dominio o se constituyan derechos reales sobrealguna unidad de un condominio, debern hacer referencia al planoa que alude el artculo anterior. En la escritura en que porprimera vez se transfiera el dominio o se constituyan derechosreales sobre algunas de esas unidades, adems, deber insertarseel certificado mencionado en el inciso segundo del artculo 10.

    La inscripcin del ttulo de propiedad y de otros derechosreales sobre una unidad contendr las siguientes menciones:

    1) La fecha de la inscripcin;2) La naturaleza, fecha del ttulo y la notara en que se

    extendi;3) Los nombres, apellidos y domicilios de las partes;

    4) La ubicacin y los deslindes del condominio a quepertenezca la unidad;5) El nmero y la ubicacin que corresponda a la unidad en el

    plano de que trata el artculo 11, y 6) La firma del Conservador.

    Artculo 13.- Cada copropietario podr servirse de los bienes dedominio comn en la forma que indique el reglamento de copropiedady a falta de disposicin en l, segn su destino y sin perjuiciodel uso legtimo de los dems copropietarios. Las construccionesen bienes de dominio comn, las alteraciones de los mismos, formasde su aprovechamiento y el cambio de su destino, se sujetarn a loprevisto en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, a loque determine la asamblea de copropietarios, cumpliendo en amboscasos con las normas vigentes en la materia.

    Slo podrn asignarse en uso y goce exclusivo a uno o mscopropietarios, conforme lo establezca el reglamento decopropiedad o lo acuerde la asamblea de copropietarios, los bienesde dominio comn a que se refieren las letras c), d) y e) delnmero 3 del artculo 2, como asimismo los mencionados en lasletras a) y b) del mismo precepto, cuando por circunstanciassobrevinientes dejen de tener las caractersticas sealadas endichas letras a) y b). El titular de estos derechos podr estarafecto al pago de aportes en dinero por dicho uso y goceexclusivos, que podrn consistir en una cantidad nica o en pagosperidicos. Estos recursos incrementarn el fondo comn de

    reserva. Adems, salvo disposicin en contrario del reglamento decopropiedad, o acuerdo de la asamblea de copropietarios, losgastos de mantencin que irrogue el bien comn dado en uso y goceexclusivo, sern de cargo del copropietario titular de estosderechos.

    El uso y goce exclusivo no autorizar al copropietariotitular de estos derechos para efectuar construcciones oalteraciones en dichos bienes, o para cambiar su destino, sin

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    9/30

    contar previamente con acuerdo de la asamblea y permiso de laDireccin de Obras Municipales.

    Artculo 14.- Los derechos de cada copropietario en losbienes de dominio comn son inseparables del dominio exclusivo desu respectiva unidad y, por tanto, esos derechos se entendern

    comprendidos en la transferencia del dominio, gravamen o embargode la respectiva unidad. Lo anterior se aplicar igualmenterespecto de los derechos de uso y goce exclusivos que se leasignen sobre los bienes de dominio comn.

    No podrn dejar de ser de dominio comn aquellos a que serefieren las letras a), b) y c) del nmero 3 del artculo 2,mientras mantengan las caractersticas que determinan suclasificacin en estas categoras.

    Podrn enajenarse, darse en arrendamiento o gravarse, previoacuerdo de la asamblea de copropietarios, los bienes de dominiocomn a que se refieren las letras d) y e) del nmero 3 delartculo 2, como asimismo los mencionados en las letras a), b) y

    c) del mismo precepto, cuando por circunstancias sobrevinientesdejen de tener las caractersticas sealadas en dichas letras a),b) y c). No obstante lo anterior, la asamblea de copropietariospodr, aun cuando tales caractersticas se mantengan, acordar conlos qurum exigidos por esta ley, la enajenacin de los bienescomunes a que se refiere la letra c) del nmero 3 del artculo 2,slo en favor de los copropietarios colindantes.

    A los actos y contratos a que se refiere el inciso anterior,comparecer el administrador, si lo hubiere, y el Presidente delComit de Administracin, en representacin de la asamblea decopropietarios. Los recursos provenientes de estos actos ycontratos incrementarn el fondo comn de reserva.

    Si la enajenacin implica la alteracin en el nmero deunidades de un condominio, deber modificarse el reglamento decopropiedad dejando constancia de los nuevos porcentajes de losderechos de los copropietarios sobre los bienes comunes.

    Artculo 14 bis.- Las construcciones otransformaciones de arquitectura que afecten el volumende aire disponible en los espacios utilizables por laspersonas o en superficies destinadas a la ventilacin,como asimismo, las obras que alteren las instalacionesde gas y los conductos colectivos de evacuacin degases, sean en bienes de dominio comn o en lasunidades de los condominios, debern ser ejecutadas

    por una persona o entidad autorizada por laSuperintendencia de Electricidad y Combustibles, conel acuerdo de la asamblea de copropietarios y elpermiso de la Direccin de Obras Municipales, cuandocorresponda.

    El propietario, arrendatario u ocupante acualquier ttulo de una unidad slo podr efectuardentro de sta instalaciones de artefactos a gas, de

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    10/30

    ventilaciones, de inyectores o extractores quemodifiquen el movimiento y circulacin de masas deaire, a travs de la persona o entidad autorizadapor la Superintendencia de Electricidad yCombustibles y previa comunicacin al administradoro a quien haga sus veces.

    Si el propietario, arrendatario u ocupante acualquier ttulo de una unidad no cumpliere con loprevenido en este artculo ser sancionado conforme alo dispuesto en el artculo 32.

    Asimismo, las alteraciones o transformacionesque afecten a las instalaciones de ascensores, tantoverticales como inclinados o funiculares, montacargasy escaleras o rampas mecnicas, sean en bienes dedominio comn o en las unidades de los condominios,debern ser ejecutadas por empresas o personas que

    cuenten con una inscripcin vigente en el registrode instaladores, mantenedores y certificadores delMinisterio de Vivienda y Urbanismo y contar con elacuerdo de la asamblea de copropietarios y el permisode la Direccin de Obras Municipales, cuandocorresponda.

    LEY 19839Art. nicoD.O. 22.11.2002LEY 20296Art. 2 N 3

    D.O. 23.10.2008

    Artculo 15.- Para cambiar el destino de una unidad, serequerir que el nuevo uso est permitido por el instrumento deplanificacin territorial y que el copropietario obtenga, ademsdel permiso de la Direccin de Obras Municipales, el acuerdoprevio de la asamblea.

    Artculo 16.- Las unidades de un condominio podrnhipotecarse o gravarse libremente, sin que para ello se requieraacuerdo de la asamblea, subsistiendo la hipoteca o gravamen en loscasos en que se ponga trmino a la copropiedad.

    La hipoteca o gravamen constituidos sobre una unidad gravarnautomticamente los derechos que le correspondan en los bienes dedominio comn, quedando amparados por la misma inscripcin.

    Se podr constituir hipoteca sobre una unidad de uncondominio en etapa de proyecto o en construccin, para lo cual searchivar provisionalmente un plano en el Conservador de BienesRaces, en el que estn singularizadas las respectivas unidades,de acuerdo con el permiso de construccin otorgado por laDireccin de Obras Municipales. Esta hipoteca gravar la cuota que

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    11/30

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    12/30

    modificacin.7. Construcciones en los bienes comunes,

    alteraciones y cambios de destino de dichos bienes,incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo.

    8. Remocin parcial o total de los miembros delComit de Administracin.

    9. Gastos o inversiones extraordinarios queexcedan, en un perodo de doce meses, del equivalente aseis cuotas de gastos comunes ordinarios del total delcondominio.

    10. Administracin conjunta de dos o mscondominios de conformidad al artculo 26 y establecersubadministraciones en un mismo condominio.

    11. Programas de autofinanciamiento de loscondominios y asociaciones con terceros para estosefectos.

    Todas las materias que de acuerdo al incisoprecedente deban tratarse en sesiones extraordinarias,

    con excepcin de las sealadas en el nmero 1 cuandoalteren los derechos en el condominio y en los nmeros2, 3, 4, 5 y 6, podrn tambin ser objeto de consultapor escrito a los copropietarios, firmada por elPresidente del Comit de Administracin y por eladministrador del condominio, la que se notificar acada uno de los copropietarios en igual forma que lacitacin a Asamblea a que se refiere el inciso primerodel artculo 18. La consulta deber ser acompaada delos antecedentes que faciliten su comprensin, junto conel proyecto de acuerdo correspondiente, para suaceptacin o rechazo por los copropietarios. La consultase entender aprobada cuando obtenga la aceptacin porescrito y firmada de los copropietarios que representena lo menos el 75% de los derechos en el condominio. Elacuerdo correspondiente deber reducirse a escriturapblica suscrita por el Presidente del Comit deAdministracin y por el administrador del condominio,debiendo protocolizarse los antecedentes que respaldenel acuerdo, dejndose constancia de dichaprotocolizacin en la respectiva escritura. En caso derechazo de la consulta ella no podr renovarse antes de6 meses.LEY 20168Art. nico c)

    D.O. 14.02.2007

    Artculo 18.- El Comit de Administracin, atravs de su presidente, o si ste no lo hiciere, eladministrador, deber citar a asamblea a todos loscopropietarios o apoderados, personalmente o mediantecarta certificada dirigida al domicilio registradopara estos efectos en la oficina de la administracin,o en la Secretara Municipal cuando se tratare de

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    13/30

    condominios de viviendas sociales, con una anticipacinmnima de cinco das y que no exceda de quince. Si nolo hubieren registrado, se entender para todoslos efectos que tienen su domicilio en la respectivaunidad del condominio. El administrador debermantener en el condominio una nmina actualizada

    de los copropietarios, con sus respectivosdomicilios registrados.

    Las sesiones de la asamblea debern celebrarse enel condominio, salvo que la asamblea o el Comit deAdministracin acuerden otro lugar, el que deber estarsituado en la misma comuna, y debern ser presididas porel presidente del Comit de Administracin o por elcopropietario asistente que elija la Asamblea.

    Tratndose de la primera asamblea, sta serpresidida por el administrador, si lo hubiere, o porel copropietario asistente que designe la asambleamediante sorteo.

    LEY 20168Art. nico d)D.O. 14.02.2007

    Artculo 19.- Las asambleas ordinarias se constituirn enprimera citacin con la asistencia de los copropietarios querepresenten, a lo menos, el sesenta por ciento de los derechos enel condominio; y en segunda citacin, con la asistencia de loscopropietarios que concurran, adoptndose en ambos casos losacuerdos respectivos por la mayora absoluta de los asistentes.

    Las asambleas extraordinarias se constituirn en primeracitacin con la asistencia de los copropietarios que representen,a lo menos, el ochenta por ciento de los derechos en elcondominio; y en segunda citacin, con la asistencia de loscopropietarios que representen, a lo menos, el sesenta por cientode los derechos en el condominio. En ambos casos los acuerdos seadoptarn con el voto favorable del setenta y cinco por ciento delos derechos asistentes.

    Las asambleas extraordinarias para tratar las materiassealadas en los nmeros 1 al 7 del artculo 17 requerirn paraconstituirse, tanto en primera como en segunda citacin, laasistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, elochenta por ciento de los derechos en el condominio, y losacuerdos se adoptarn con el voto favorable de los asistentes querepresenten, a lo menos, el setenta y cinco por ciento de los

    derechos en el condominio.Las asambleas extraordinarias para tratar modificaciones al

    reglamento de copropiedad que incidan en la alteracin delporcentaje de los derechos de los copropietarios sobre los bienesde dominio comn, requerirn para constituirse la asistencia de launanimidad de los copropietarios y los acuerdos se adoptarn conel voto favorable de la unanimidad de los copropietarios.

    En las asambleas ordinarias, entre la primera y segundacitacin deber mediar un lapso no inferior a media hora ni

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    14/30

    superior a seis horas. En las asambleas extraordinarias dicholapso no podr ser inferior a cinco ni superior a quince das.

    Si no se reunieren los qurum necesarios para sesionar o paraadoptar acuerdos, el administrador o cualquier copropietario podrocurrir al juez conforme a lo previsto en el artculo 33.

    Artculo 20.- Todo copropietario estar obligado a asistir alas asambleas respectivas, sea personalmente o debidamenterepresentado, segn se establezca en el reglamento de copropiedad.Si el copropietario no hiciere uso del derecho de designarapoderado o, habindolo designado, ste no asistiere, para esteefecto se entender que acepta que asuma su representacin elarrendatario o el ocupante a quien hubiere entregado la tenenciade su unidad, siempre que en el respectivo contrato as se hubiereestablecido.

    Slo los copropietarios hbiles podrn optar a cargos derepresentacin de la comunidad y concurrir con su voto a losacuerdos que se adopten, salvo para aquellas materias respecto de

    las cuales la presente ley exige unanimidad. Cada copropietariotendr slo un voto, que ser proporcional a sus derechos en losbienes de dominio comn, de conformidad al inciso segundo delartculo 3. El administrador no podr representar a ningncopropietario en la asamblea.

    La calidad de copropietario hbil se acreditar mediantecertificado expedido por el administrador o por quien haga susveces.

    Los acuerdos adoptados con las mayoras exigidas en esta leyo en el reglamento de copropiedad obligan a todos loscopropietarios, sea que hayan asistido o no a la sesin respectivay aun cuando no hayan concurrido con su voto favorable a suadopcin. La asamblea representa legalmente a todos loscopropietarios y est facultada para dar cumplimiento a dichosacuerdos a travs del Comit de Administracin o de loscopropietarios designados por la propia asamblea para estosefectos.

    De los acuerdos de la asamblea se dejar constancia en unlibro de actas foliado. Las actas debern ser firmadas por todoslos miembros del Comit de Administracin, o por loscopropietarios que la asamblea designe y quedarn bajo custodiadel Presidente del Comit de Administracin. La infraccin a estaobligacin ser sancionada con multa de una a tres unidadestributarias mensuales la que se duplicar en caso de reincidencia.

    A las sesiones de la asamblea en las que se adopten acuerdos

    que incidan en las materias sealadas en los nmeros 1, 3, 4, 5, 6y 7 del artculo 17, deber asistir un notario, quien debercertificar el acta respectiva, en la que se dejar constancia delos qurum obtenidos en cada caso. Si la naturaleza del acuerdoadoptado lo requiere, el acta correspondiente deber reducirse aescritura pblica por cualquiera de los miembros del Comit deAdministracin.

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    15/30

    Artculo 21.- La asamblea de copropietariosen su primera sesin deber designar un Comit deAdministracin compuesto, a lo menos, por trespersonas, salvo que el nmero de copropietariosfuere inferior, que tendr la representacin de laasamblea con todas sus facultades, excepto aquellas

    que deben ser materia de asamblea extraordinaria. ElComit de Administracin durar en sus funciones elperodo que le fije la asamblea, el que no podrexceder de tres aos, sin perjuicio de poder serreelegido indefinidamente, y ser presidido por elmiembro que designe la asamblea, o en subsidio, elpropio Comit. Slo podrn ser designados miembrosdel Comit de Administracin: a) las personasnaturales que sean propietarias en el condominio o suscnyuges; y, b) los representantes de las personasjurdicas que sean propietarias en el condominio. ElComit de Administracin podr tambin dictar normas que

    faciliten el buen orden y administracin del condominio,como asimismo imponer las multas que estuvierencontempladas en el reglamento de copropiedad, a quienesinfrinjan las obligaciones de esta ley y del reglamentode copropiedad. Las normas y acuerdos del Comitmantendrn su vigencia mientras no sean revocadas omodificadas por la asamblea de copropietarios. Para lavalidez de las reuniones del Comit de Administracin,ser necesaria una asistencia de la mayora de susmiembros y los acuerdos sern adoptados por la mitadms uno de los asistentes.LEY 20168Art. nico e)D.O. 14.02.2007

    Artculo 22.- Todo condominio ser administrado, con lasfacultades que disponga el reglamento de copropiedad respectivo,por la persona natural o jurdica designada por la asamblea decopropietarios, y a falta de tal designacin, actuar comoadministrador el Presidente del Comit de Administracin, por loque las referencias que en esta ley se hacen al administrador,slo sern para el caso en que lo hubiere. El nombramiento deladministrador, en su caso, deber constar en la respectiva acta dela asamblea en que se adopt el acuerdo pertinente, reducida aescritura pblica por la persona expresamente facultada para ello

    en la misma acta o, si no se expresare, por cualquiera de losmiembros del Comit de Administracin. Copia autorizada de estaescritura deber mantenerse en el archivo de documentos delcondominio.

    El administrador, si lo hubiere, no podr integrar el Comitde Administracin y se mantendr en sus funciones mientras cuentecon la confianza de la asamblea, pudiendo ser removido encualquier momento por acuerdo de la misma.

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    16/30

    Artculo 23.- Sern funciones del administrador lasque se establezcan en el reglamento de copropiedad y lasque especficamente le conceda la asamblea decopropietarios, tales como cuidar los bienes de dominiocomn; efectuar los actos necesarios para realizarla certificacin de las instalaciones de gas y el

    mantenimiento y certificacin de los ascensores, tantoverticales como inclinados o funiculares, montacargasy escaleras o rampas mecnicas y sus instalaciones;ejecutar los actos de administracin y conservacin ylos de carcter urgente sin recabar previamente acuerdode la asamblea, sin perjuicio de su posteriorratificacin; cobrar y recaudar los gastos comunes;velar por la observancia de las disposiciones legalesy reglamentarias sobre copropiedad inmobiliaria y lasdel reglamento de copropiedad; representar en juicio,activa y pasivamente, a los copropietarios, con lasfacultades del inciso primero del artculo 7 del

    Cdigo de Procedimiento Civil, en las causasconcernientes a la administracin y conservacin delcondominio, sea que se promuevan con cualquiera de elloso con terceros; citar a reunin de la asamblea; pedir altribunal competente que aplique los apremios o sancionesque procedan al copropietario u ocupante que infrinjalas limitaciones o restricciones que en el uso de suunidad le imponen esta ley, su reglamento y elreglamento de copropiedad.

    El administrador o quien haga sus veces estfacultado para requerir a la Superintendencia deElectricidad y Combustibles con objeto de que dichoorganismo fiscalice el cumplimiento de la normativavigente en materia de gas. El administrador podrencomendar a cualquier persona o entidad autorizada lacertificacin de las instalaciones de gas de lacomunidad, para lo cual deber notificar por escrito elvalor del servicio al Comit de Administracin, el quetendr un plazo de diez das hbiles contados desde lanotificacin para aceptar lo propuesto o presentar unaalternativa distinta. Si, transcurrido este plazo, no sepronunciare, el administrador proceder a contratar lacertificacin conforme a la propuesta notificada alComit de Administracin. Asimismo, el administrador

    podr disponer, previo aviso a dicho Comit, cualquierrevisin relativa al gas en los bienes de dominio comno en las unidades que forman parte del condominio,cuando sea dispuesta por la autoridad competente.

    El administrador o quien haga sus veces estfacultado para contratar la mantencin y lacertificacin de los ascensores, tanto verticalescomo inclinados o funiculares, montacargas y

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    17/30

    escaleras o rampas mecnicas y sus instalaciones,para lo cual deber notificar al Comit deAdministracin conforme al procedimiento establecidoen el inciso precedente.

    A falta de disposiciones sobre la materia en el

    reglamento de copropiedad y en el silencio de laasamblea, sern funciones del administrador lassealadas en esta ley y su reglamento.

    Todo condominio deber mantener una cuentacorriente bancaria o una cuenta de ahorro, exclusiva delcondominio, sobre la que podrn girar la o las personasque designe la asamblea de copropietarios. Las entidadescorrespondientes, a requerimiento del administrador odel Comit de Administracin, procedern a la aperturade la cuenta a nombre del respectivo condominio, en quese registre el nombre de la o de las personas

    habilitadas.

    El administrador estar obligado a rendir cuentadocumentada de su administracin en las pocas que se lehayan fijado y, adems, cada vez que se lo solicite laasamblea de copropietarios o el Comit deAdministracin, en su caso, y al trmino de su gestin.Para estos efectos, los copropietarios tendrn acceso ala documentacin correspondiente.

    LEY 19838Art. nico N 2 a)

    D.O. 22.11.2002LEY 20296Art. 2 N 4 a)D.O. 23.10.2008LEY 19838Art. nico N 2 b)D.O. 22.11.2002LEY 20296Art. 2 N 4 b)D.O. 23.10.2008

    Artculo 24.- Mientras se proceda al nombramiento del Comit

    de Administracin, cualquiera de los copropietarios podr ejecutarpor s solo los actos urgentes de administracin y conservacin.

    Artculo 25.- El reglamento de copropiedad o la asambleapodrn establecer subadministraciones en un mismo condominio,debiendo siempre mantenerse una administracin central. Para estosefectos, la porcin del condominio correspondiente a cadasubadministracin deber constar en un plano complementario deaquel a que se refiere el artculo 11. El reglamento de

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    18/30

    copropiedad especificar las funciones de las subadministracionesy su relacin con la administracin central.

    Artculo 26.- Dos o ms condominios colindantes o ubicados enuna misma manzana o en manzanas contiguas, podrn convenir suadministracin conjunta, previo acuerdo adoptado en asamblea

    extraordinaria especialmente citada al efecto.En el acuerdo respectivo se facultar a los presidentes de

    los respectivos Comits de Administracin para suscribir elrespectivo convenio, sealndose las condiciones generales queste deber contemplar.

    El acuerdo y el convenio sealados debern reducirse aescritura pblica, siendo aplicables a ellos las mismas normas queregulan el reglamento de copropiedad.

    Artculo 27.- La copia del acta de la asamblea vlidamentecelebrada, autorizada por el Comit de Administracin, o en sudefecto por el administrador, en que se acuerden gastos comunes,

    tendr mrito ejecutivo para el cobro de los mismos. Igual mritotendrn los avisos de cobro de dichos gastos comunes, extendidosde conformidad al acta, siempre que se encuentren firmados por eladministrador.

    Demandadas estas prestaciones, se entendern comprendidas enla accin iniciada las de igual naturaleza a las reclamadas, quese devengaren durante la tramitacin del juicio.

    Artculo 28.- Los copropietarios de un condominio debernacordar un reglamento de copropiedad con los siguientes objetos:

    a) Fijar con precisin sus derechos y obligaciones

    recprocos;b) Imponerse las limitaciones que estimen convenientes;c) Dejar establecido que las unidades que integran el

    condominio, como asimismo los sectores en que se divide y losbienes de dominio comn, estn identificados individualmente enlos planos a que se refiere el artculo 11, sealando el nmero yla fecha de archivo de dichos planos en el Conservador de BienesRaces;

    d) Sealar los derechos que corresponden a cada unidad sobrelos bienes de dominio comn, como asimismo la cuota con que elpropietario de cada unidad debe contribuir al pago de los gastoscomunes, en conformidad a lo dispuesto en el artculo 4;

    e) Establecer lo concerniente a: la administracin y

    conservacin de los bienes de dominio comn; las multas porincumplimiento de obligaciones, y la aplicacin de alguna de lasmedidas permitidas en los incisos tercero y cuarto del artculo5;

    f) Regular formas de aprovechamiento de los bienes de dominiocomn, sus alcances y limitaciones, como asimismo posibles cambiosde destino de estos bienes;

    g) Otorgar a ciertos bienes el carcter de bienes comunes;

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    19/30

    h) Fijar las facultades y obligaciones del Comit deAdministracin y del Administrador;

    i) Establecer la asistencia necesaria para sesionar y lasmayoras que se requerirn para que la asamblea adopte acuerdos,tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias, lasque no podrn ser inferiores a las establecidas en el artculo 19;

    j) Fijar la periodicidad de las asambleas ordinarias y lapoca en que se celebrarn, y k) En general, determinar su rgimenadministrativo.

    Artculo 29.- El primer reglamento de copropiedadser dictado por la persona natural o jurdicapropietaria del condominio, teniendo en consideracinlas caractersticas propias del condominio. Debercontener las menciones especficas para los diferentesaspectos a que se refiere el artculo 28 y en l nopodrn fijarse mayoras superiores a las establecidasen el artculo 19. Este instrumento deber ser reducido

    a escritura pblica e inscrito en el Registro deHipotecas y Gravmenes del Conservador de Bienes Racesrespectivo como exigencia previa para obtener elcertificado a que alude el inciso segundo del artculo10.LEY 20168Art. nico f)D.O. 14.02.2007

    Artculo 30.- Una vez enajenado el 75% de las unidades queformen parte de un condominio nuevo, el Administrador deberconvocar a Asamblea extraordinaria la que se pronunciar sobre lamantencin, modificacin o sustitucin del Reglamento a que serefiere el artculo precedente.

    En el silencio del reglamento de copropiedad, regirn lasnormas del reglamento de esta ley, que se aprobar mediantedecreto supremo dictado a travs del Ministerio de Vivienda yUrbanismo.

    Las normas del reglamento de copropiedad sern obligatoriaspara los copropietarios, para quienes les sucedan en el dominio ypara los ocupantes de las unidades a cualquier ttulo.

    Artculo 31.- Los copropietarios que se sientan afectados pordisposiciones del reglamento de copropiedad del condominio, porestimar que ha sido dictado con infraccin de normas de esta ley o

    de su reglamento, o que contiene disposiciones contradictorias oque no corresponden a la realidad de ese condominio o demanifiesta arbitrariedad en el trato a los distintoscopropietarios, podrn demandar ante el tribunal que correspondade acuerdo a los artculos 33 y 34 de esta ley, la supresin,modificacin o reemplazo de las normas impugnadas. La accin senotificar al administrador del condominio que para estos efectostendr la calidad de representante legal de los restantes

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    20/30

    copropietarios, debiendo ponerla en conocimiento de cada uno delos copropietarios, dentro de los cinco das hbiles siguientes adicha notificacin, mediante comunicacin escrita dirigida aldomicilio registrado por stos en la administracin o a falta deste, a la respectiva unidad. En todo caso, cualquiercopropietario podr hacerse parte en el juicio.

    Artculo 32.- Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes acualquier ttulo de las unidades del condominio, debern ejercersus derechos sin restringir ni perturbar el legtimo ejercicio delos derechos de los dems ocupantes del condominio.

    Las unidades se usarn en forma ordenada y tranquila y nopodrn hacerse servir para otros objetos que los establecidos enel reglamento de copropiedad o, en el silencio de ste, a aquellosque el condominio est destinado segn los planos aprobados por laDireccin de Obras Municipales. Tampoco se podr ejecutar actoalguno que perturbe la tranquilidad de los copropietarios ocomprometa la seguridad, salubridad y habitabilidad del condominio

    o de sus unidades, ni provocar ruidos en las horas queordinariamente se destinan al descanso, ni almacenar en lasunidades materias que puedan daar las otras unidades delcondominio o los bienes comunes.

    La infraccin a lo prevenido en este artculo ser sancionadacon multa de una a tres unidades tributarias mensuales, pudiendoel tribunal elevar al doble su monto en caso de reincidencia. Seentender que hay reincidencia cuando se cometa la mismainfraccin, aun si sta afectare a personas diversas, dentro delos seis meses siguientes a la fecha de la resolucin del juez depolica local que condene al pago de la primera multa. Podrndenunciar estas infracciones, el Comit de Administracin, eladministrador o cualquier persona afectada, dentro de los tresmeses siguientes a su ocurrencia. Lo anterior, sin perjuicio delas indemnizaciones que en derecho correspondan. La administracindel condominio podr, a travs de circulares, avisos u otrosmedios, dar a conocer a la comunidad los reclamoscorrespondientes.

    Sern responsables, solidariamente, del pago de las multas eindemnizaciones por infraccin a las obligaciones de esteartculo, el infractor y el propietario de la respectiva unidad,sin perjuicio del derecho de este ltimo de repetir contra elinfractor.

    Artculo 33.- Sern de competencia de los juzgados

    de polica local correspondientes y se sujetarn alprocedimiento establecido en la ley N 18.287, lascontiendas que se promuevan entre los copropietarios oentre stos y el administrador, relativas a laadministracin del respectivo condominio, para lo cualestos tribunales estarn investidos de todas lasfacultades que sean necesarias a fin de resolver esascontroversias. En el ejercicio de estas facultades, eljuez podr, a peticin de cualquier copropietario:

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    21/30

    a) Declarar la nulidad de los acuerdos adoptadospor la asamblea con infraccin de las normas de esta leyy de su reglamento o de las de los reglamentos decopropiedad.

    b) Citar a asamblea de copropietarios, si eladministrador o el presidente del Comit de

    Administracin no lo hiciere, aplicndose al efecto lasnormas contenidas en el artculo 654 del Cdigo deProcedimiento Civil, en lo que fuere pertinente. A estaasamblea deber asistir un Notario como ministro de fe,quien levantar acta de lo actuado. La citacin aasamblea se notificar mediante carta certificadasujetndose a lo previsto en el inciso primero delartculo 18 de la presente ley. Para estos efectos, eladministrador, a requerimiento del juez, deber poner adisposicin del tribunal la nmina de copropietarios aque se refiere el citado inciso primero, dentro de loscinco das siguientes desde que le fuere solicitada y si

    as no lo hiciere, se le aplicar la multa prevista enel penltimo inciso del artculo 32.c) Exigir al administrador que someta a la

    aprobacin de la asamblea de copropietarios rendicionesde cuentas, fijndole plazo para ello y, en caso deinfraccin, aplicarle la multa a que alude la letraanterior.

    d) Citar a asamblea de copropietarios a fin deque se proceda a elegir el Comit de Administracin enlos casos en que no lo hubiere. La citacin a asamblease notificar mediante carta certificada, conforme auna nmina que deber ser puesta a disposicin deltribunal por los copropietarios que representen, a lomenos, el cinco por ciento de los derechos en elcondominio.

    No obstante, tratndose de condominios deviviendas sociales, el juez podr disponer que unfuncionario del tribunal o de la municipalidadrespectiva notifique la citacin a asamblea mediante laentrega de esta ltima a cualquier persona adulta quese encontrare en el domicilio del copropietario o atravs de su fijacin en la puerta de ese lugar,conforme a una nmina de copropietarios que deber serproporcionada por quien solicit la citacin. Para esteefecto, el juez podr solicitar al Conservador de

    Bienes Races competente que complemente dicha nminarespecto de aquellas unidades cuyos dueos noestuvieren identificados, de acuerdo con lasinscripciones de dominio vigentes. Asimismo, podrdisponer que un funcionario del tribunal o de lamunicipalidad respectiva se desempee como ministro defe.

    e) En general, adoptar todas las medidas necesariaspara la solucin de los conflictos que afecten a los

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    22/30

    copropietarios derivados de su condicin de tales.Las resoluciones que se dicten en las gestiones

    a que alude el inciso anterior sern apelables,aplicndose a dicho recurso las normas contempladasen el Ttulo III de la ley N 18.287.

    El cobro de gastos comunes se sujetar al

    procedimiento del juicio ejecutivo del Ttulo I delLibro Tercero del Cdigo de Procedimiento Civil ysu conocimiento corresponder al juez de letrasrespectivo.LEY 20168Art. nico g)D.O. 14.02.2007LEY 20168Art. nico g)D.O. 14.02.2007

    Artculo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo

    anterior, las contiendas a que se refiere el inciso primero dedicho artculo, podrn someterse a la resolucin del juez rbitroarbitrador a que se refiere al artculo 223 del Cdigo Orgnico deTribunales. En contra de la sentencia arbitral, se podrninterponer los recursos de apelacin y de casacin en la forma,conforme a lo previsto en el artculo 239 de ese mismo Cdigo.

    El rbitro deber ser designado por acuerdo de la asamblea y,a falta de acuerdo, por el juez letrado de turno, pudiendo sersustituido o removido en cualquier momento por acuerdo de laasamblea, siempre que no est conociendo causas pendientes.

    Artculo 35.- La respectiva municipalidad podr atenderextrajudicialmente los conflictos que se promuevan entre loscopropietarios o entre stos y el administrador, y al efectoestar facultada para citar a reuniones a las partes en conflictopara que expongan sus problemas y proponer vas de solucin,haciendo constar lo obrado y los acuerdos adoptados en actas quese levantarn al efecto. La copia del acta correspondiente,autorizada por el secretario municipal respectivo, constituirplena prueba de los acuerdos adoptados y deber agregarse al librode actas del Comit de Administracin. En todo caso lamunicipalidad deber abstenerse de actuar si alguna de las parteshubiere recurrido o recurriera al juez de polica local o a unrbitro, conforme a lo dispuesto en los artculos 33 y 34 de estaley.

    T I T U L O III

    De la seguridad del condominio y del trmino omodificacin de la copropiedad inmobiliaria

    Artculo 36.- Salvo que el reglamento decopropiedad establezca lo contrario, todas las unidades

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    23/30

    de un condominio debern ser aseguradas contra riesgo deincendio, incluyndose en el seguro los bienes dedominio comn en la proporcin que le corresponda a larespectiva unidad. Cada copropietario deber contratareste seguro y, en caso de no hacerlo, lo contratar eladministrador por cuenta y cargo de aqul, formulndole

    el cobro de la prima correspondiente conjuntamente conel de los gastos comunes, indicando su monto en formadesglosada de stos. Al pago de lo adeudado por esteconcepto, se aplicarn las mismas normas que rigen paralos gastos comunes.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoanterior, deber mantenerse en el archivo de documentosdel condominio un plano del mismo, con indicacin de losgrifos, sistemas de electricidad, agua potable,alcantarillado y calefaccin, de seguridad contraincendio y cualquier otra informacin que sea necesarioconocer para casos de emergencia.

    Todo condominio deber tener un plan de emergenciaante siniestros, como incendios, terremotos ysemejantes, que incluya medidas para tomar, antes,durante y despus del siniestro, con especial nfasis enla evacuacin durante incendios. La confeccin de esteplan ser responsabilidad del Comit de Administracin,que deber someterlo a aprobacin de una asambleaextraordinaria citada especialmente a ese efecto, dentrode los primeros tres meses de su nombramiento.

    El plan de emergencia, junto con los planos delcondominio detallados segn necesidad, ser actualizadoanualmente por el Comit de Administracin respectivo ycopia del mismo, junto con los planos, sern entregadosa la unidad de carabineros y de bomberos ms cercana,las que podrn hacer llegar al Comit de Administracinlas observaciones que estimaren pertinentes.

    Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes delas unidades que componen el condominio estn obligadosa facilitar la expedicin de revisiones ocertificaciones en el interior de sus unidades, cuandohayan sido dispuestas conforme a la normativa vigente.Si no otorgaren las facilidades para efectuarlas,habiendo sido notificados por escrito por eladministrador en la direccin que cada uno registre enla administracin, sern sancionados conforme a lo

    dispuesto en el artculo 32.Si se viere comprometida la seguridad o

    conservacin de un condominio sea respecto de sus bienescomunes o de sus unidades, por efecto de filtraciones,inundaciones, emanaciones de gas u otros desperfectos,para cuya reparacin fuere necesario ingresar a unaunidad, no encontrndose el propietario, arrendatario, uocupante que facilite o permita el acceso, eladministrador del condominio podr ingresar forzadamente

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    24/30

    a ella, debiendo hacerlo acompaado de un miembro delComit de Administracin, quien levantar acta detalladade la diligencia, incorporando la misma al libro deactas del Comit de Administracin y dejando copia deella en el interior de la unidad. Los gastos que seorigen sern de cargo del o los responsables del

    desperfecto producido.RECTIFICACIOND.O. 07.03.1998LEY 19838Art. nico, N 3D.O. 22.11.2002

    Artculo 37.- Si la municipalidad decretase la demolicin deun condominio, de conformidad a la legislacin vigente en lamateria, la asamblea de copropietarios, reunida en asambleaextraordinaria, acordar su proceder futuro.

    Artculo 38.- La resolucin del Director de Obras Municipalesque declare acogido un condominio al rgimen de copropiedadinmobiliaria ser irrevocable por decisin unilateral de esaautoridad.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, laasamblea podr solicitar del Director de Obras Municipales queproceda a modificar o a dejar sin efecto dicha declaracin,debiendo, en todo caso, cumplirse con las normas vigentes sobreurbanismo y construcciones para la gestin ulterior respectiva yrecabarse la autorizacin de los acreedores hipotecarios o de lostitulares de otros derechos reales, si los hubiere. Si se deja sinefecto dicha declaracin, la comunidad que se forme entre loscopropietarios se regir por las normas del derecho comn.

    El Director de Obras Municipales tendr un plazo de treintadas corridos para pronunciarse sobre la solicitud a que serefiere el inciso anterior, contado desde la fecha de lapresentacin de la misma. Ser aplicable a este requerimiento lodispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artculo118 del decreto con fuerza de ley N 458, de 1975, Ley General deUrbanismo y Construcciones.

    T I T U L O IV

    De los condominios de viviendas sociales

    Artculo 39.- Los condominios de viviendas socialesno podrn contar con ms de 150 unidades de viviendas,se regirn por las disposiciones especiales contenidasen este Ttulo y, en lo no previsto por stas y siempreque no se contrapongan con lo establecido en ellas, sesujetarn a las normas de carcter general contenidasen los restantes Ttulos de esta ley.

    Se considerarn condominios de viviendas

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    25/30

    sociales aquellos conjuntos que estn constituidosmayoritariamente por viviendas sociales.LEY 20168Art. nico h) N 1D.O. 14.02.2007LEY 20168

    Art. nico h) N 2D.O. 14.02.2007

    Artculo 40.- Para los efectos de este Ttulo, seconsiderarn viviendas sociales las viviendas econmicas decarcter definitivo, destinadas a resolver los problemas de lamarginalidad habitacional, cuyo valor de tasacin no exceda en msde un 30% el sealado en el decreto ley N 2.552, de 1979.

    El carcter de vivienda social ser certificado por elDirector de Obras Municipales respectivo, quien la tasarconsiderando la suma de los siguientes factores:

    1. El valor del terreno, que ser el de su avalo fiscal

    vigente en la fecha de la solicitud del permiso.2. El valor de construccin de la vivienda, segn el proyectopresentado, que se evaluar conforme a la tabla de costosunitarios a que se refiere el artculo 127 de la ley General deUrbanismo y Construcciones.

    Artculo 41.- Los Gobiernos Regionales, lasMunicipalidades y los Servicios de Vivienda yUrbanizacin podrn destinar recursos a condominiosde viviendas sociales emplazados en sus respectivosterritorios.

    Los recursos destinados slo podrn ser asignadoscon los siguientes objetos:

    a) En los bienes de dominio comn, con el fin demejorar la calidad de vida de los habitantes delcondominio;

    b) En gastos que demande la formalizacin delreglamento de copropiedad a que alude el artculo 43 ylos que se originen de la protocolizacin a que serefiere el artculo 44;

    c) En pago de primas de seguros de incendio yadicionales para cubrir riesgos catastrficos de lanaturaleza, tales como terremotos, inundaciones,incendios a causa de terremotos u otros del mismotipo;

    d) En instalaciones de las redes de serviciosbsicos que no sean bienes comunes;

    e) En programas de mantenimiento, mejoramiento yampliacin de las unidades del condominio;

    f) En apoyo de los programas de autofinanciamientode los condominios a que se refiere el nmero 11 delartculo 17, y

    g) En programas de capacitacin para los miembrosdel Comit de Administracin y Administradores,

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    26/30

    relativos a materias propias del ejercicio de talescargos.

    Asimismo, los condominios de viviendas socialespodrn postular a los programas financiados conrecursos fiscales en las mismas condiciones que lasjuntas de vecinos, organizaciones comunitarias,

    organizaciones deportivas y otras entidades desimilar naturaleza.LEY 20168Art. nico i) N 1D.O. 14.02.2007LEY 20168Art. nico i) N 1D.O. 14.02.2007LEY 20168Art. nico i) N 2D.O. 14.02.2007

    Artculo 42.- Los Gobiernos Regionales, lasMunicipalidades y los Servicios de Vivienda yUrbanizacin respectivos podrn designar, por unasola vez, en los condominios de viviendas socialesque carezcan de administrador, una persona queactuar provisionalmente como administrador, conlas mismas facultades y obligaciones que aqul.

    La persona designada deber ser mayor de edad,capaz de contratar y de disponer libremente de susbienes y se desempear temporalmente mientras sedesigna el administrador definitivo.

    La asamblea de copropietarios, por acuerdo adoptadoen sesin ordinaria, podr solicitar del GobiernoRegional, de la Municipalidad o del Servicio deVivienda y Urbanizacin que hubiere designado aladministrador provisional la sustitucin de ste,por causa justificada.LEY 20168Art. nico j) N 1D.O. 14.02.2007LEY 20168Art. nico j) N 2D.O. 14.02.2007LEY 20168Art. nico j) N 3

    D.O. 14.02.2007

    Artculo 43.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundodel artculo 30, mediante resolucin del Ministerio de Vivienda yUrbanismo, se aprobar un reglamento de copropiedad tipo para loscondominios de viviendas sociales, pudiendo cada condominioadaptar sus disposiciones a sus necesidades, no obstante lo cualdeber someter este reglamento de copropiedad a las formalidadesprevistas en el artculo 29.

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    27/30

    Artculo 44.- El reglamento de copropiedad en los condominios

    de viviendas sociales, las actas que contengan modificaciones deestos reglamentos, la nmina de los miembros del Comit deAdministracin y la designacin del administrador, en su caso, ysus direcciones, debern quedar bajo custodia del Presidente del

    Comit de Administracin. El Presidente del Comit deAdministracin deber protocolizar estos documentos en unaNotara, comunicando el cumplimiento de dicha diligencia a laMunicipalidad respectiva y dejando copia de la protocolizacin enel archivo de documentos del condominio. La infraccin a estasobligaciones ser sancionada con multa de una a tres unidadestributarias mensuales, la que se duplicar en caso dereincidencia.

    Artculo 45.- Las empresas que proporcionen servicios deenerga elctrica, agua potable, alcantarillado, gas u otrosservicios, a un condominio de viviendas sociales, debern cobrar,

    conjuntamente con las cuentas particulares de cada vivienda, laproporcin que le corresponda a dicha unidad en los gastos comunespor concepto del respectivo consumo o reparacin de estasinstalaciones. Esta contribucin se determinar en el respectivoreglamento de copropiedad o por acuerdo de la asamblea decopropietarios, conforme a lo dispuesto en el artculo 4.

    Artculo 46.- Tratndose de condominios de viviendas socialesintegrados por ms de un bloque independiente, cada bloque podrestablecer subadministraciones, en la forma dispuesta en elartculo 25, cualquiera que sea el nmero de unidades que lointegren.

    Artculo 46 Bis.- Las actuaciones que debanefectuar los condominios de viviendas sociales encumplimiento de esta ley estarn exentas del pago delos derechos arancelarios que correspondan a losnotarios, conservadores de bienes races y archiveros.Para tales efectos, la calidad de condominio deviviendas sociales se acreditar mediante certificadoemitido por la direccin de obras municipalescorrespondiente. Asimismo, la exigencia de que unnotario intervenga en dichas actuaciones se entendercumplida si participa en ellas, como ministro de fe,el secretario municipal respectivo o el oficial deregistro civil competente.LEY 20168Art. nico k)D.O. 14.02.2007

    Artculo 46 Ter.- En los condominios a que serefiere este Ttulo, la municipalidad correspondienteestar obligada a actuar como instancia de mediacin

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    28/30

    extrajudicial, conforme a lo establecido en el artculo35, y a proporcionar su asesora para la organizacinde los copropietarios. Para estos efectos, lamunicipalidad podr celebrar convenios coninstituciones pblicas o privadas.LEY 20168

    Art. nico l)D.O. 14.02.2007

    Artculo 46 quter.- Facltase a las municipalidades parasubdividir los condominios de viviendas sociales, conforme a lodispuesto en el artculo 39.

    Para tales efectos, los copropietarios podrn solicitar a laDireccin de Obras Municipales la divisin del condominio.

    Esta solicitud puede contener una propuesta de divisin delcondominio, que consta de un plano suscrito por un profesionalcompetente, y que est aprobado por los copropietarios querepresenten, a lo menos, el 75% de los derechos en el condominio.

    El 10% de los copropietarios, alternativamente, puedensolicitar a la Direccin de Obras Municipales que elabore unapropuesta de divisin. Esta propuesta, con su correspondienteplano, debe ser aprobada por el 75% de los derechos delcondominio.

    La municipalidad, por propia iniciativa, podr proponerle alos condominios de vivienda social un plano de divisin quefacilite una mejor administracin. Esta propuesta ser elaboradapor la Direccin de Obras Municipales, y requerir de laaprobacin del 75% de los derechos del condominio.

    Para acreditar la mayora establecida en este artculo,bastar el acta de la asamblea suscrita por los copropietarios querenan el citado qurum legal o, en su defecto, el instrumento enque conste la aprobacin de la propuesta de subdivisin firmadapor los respectivos copropietarios, protocolizada ante notario.

    El Director de Obras Municipales, despus de aprobadas lasmodificaciones por los copropietarios dictar, si procediere, unaresolucin que disponga la subdivisin del condominio, la cualdeber inscribirse en el conservador de bienes racesconjuntamente con el plano respectivo. Los cambios producidos comoconsecuencia de la divisin de los bienes del condominio regirndesde la fecha de la referida inscripcin.

    Las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y de losrespectivos instrumentos de planificacin territorial, no sern

    aplicables a las edificaciones y a la divisin del suelo que seoriginen con motivo de la subdivisin de los condominios que seefecte en virtud de lo dispuesto en los incisos anteriores.

    Los condominios de viviendas sociales estarn exentos delpago de los derechos municipales que pudieren devengarse respectode las actuaciones a que se refiere este artculo. Asimismo, losinteresados gozarn de privilegio de pobreza en el pago de losderechos arancelarios que correspondan a notarios, conservadores yarchiveros, con motivo de tales actuaciones.

  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    29/30

    Ley 20579Art. NICOD.O. 07.03.2012

    T I T U L O V

    Disposiciones generales

    Artculo 47.- Dergase el prrafo 3 "De los edificios yviviendas acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal", del CaptuloI del Ttulo III del decreto con fuerza de ley N 458, de 1975,Ley General de Urbanismo y Construcciones, artculos 110 a 115,ambos inclusive y el artculo 166 de este ltimo cuerpo legal.

    Artculo 48.- Dergase la ley N 6.071, cuyo texto definitivose fij en el Captulo V del decreto supremo N 880, delMinisterio de Obras Pblicas, de 1963, subsistente por expresadisposicin del inciso segundo del artculo 169 del decreto con

    fuerza de ley N 458, de 1975, Ley General de Urbanismo yConstrucciones.

    Artculo 49.- La presente ley se aplicar tambin a lascomunidades de copropietarios acogidos a la Ley de PropiedadHorizontal con anterioridad a su vigencia, sin perjuicio de que,salvo acuerdo unnime en contrario, respecto de estas comunidadescontinuarn aplicndose las normas de sus reglamentos decopropiedad en relacin al cambio de destino de las unidades delcondominio, a la proporcin o porcentaje que a cada copropietariocorresponde sobre los bienes comunes y en el pago de los gastoscomunes, como asimismo se mantendrn vigentes los derechos de uso

    y goce exclusivo sobre bienes comunes que hayan sido legalmenteconstituidos.En los casos que esta ley exija que una determinada facultad

    o derecho est establecida en el reglamento de copropiedad sepresumir tal autorizacin respecto de los reglamentos decopropiedad formulados con anterioridad a la vigencia de esta ley,salvo acuerdo en contrario de una asamblea extraordinaria decopropietarios.

    Las comunidades a que se refiere este artculo podrnestablecer siempre subadministraciones o convenir suadministracin conjunta en los trminos previstos en los artculos25 y 26, respectivamente, previo acuerdo adoptado conforme alprocedimiento estatuido en el inciso segundo del artculo 19. Paraestos efectos la porcin correspondiente a cada subadministracindeber constar en un plano complementario de aquel aprobado por laDireccin de Obras Municipales al acogerse el edificio o conjuntode viviendas a la Ley de Propiedad Horizontal.

    Artculo 50.- Las referencias que se efectan en lalegislacin vigente a las disposiciones legales que se derogan porlos artculos anteriores se entendern hechas a las de esta ley, y

    http://window.parent.navegarnorma%28%221037722%22%2C%229240588%22%2C%222012-03-07%22%2C%22%22%2Cfalse%2C%22_blank%22%29/http://window.parent.navegarnorma%28%221037722%22%2C%229240588%22%2C%222012-03-07%22%2C%22%22%2Cfalse%2C%22_blank%22%29/http://window.parent.navegarnorma%28%221037722%22%2C%229240588%22%2C%222012-03-07%22%2C%22%22%2Cfalse%2C%22_blank%22%29/http://window.parent.navegarnorma%28%221037722%22%2C%229240588%22%2C%222012-03-07%22%2C%22%22%2Cfalse%2C%22_blank%22%29/http://window.parent.navegarnorma%28%221037722%22%2C%229240588%22%2C%222012-03-07%22%2C%22%22%2Cfalse%2C%22_blank%22%29/http://window.parent.navegarnorma%28%221037722%22%2C%229240588%22%2C%222012-03-07%22%2C%22%22%2Cfalse%2C%22_blank%22%29/
  • 8/14/2019 LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.docx

    30/30

    las efectuadas a las "Juntas de Vigilancia", a los "Comits deAdministracin".

    Artculo transitorio.- Los conjuntos de viviendaspreexistentes a la vigencia de esta ley, calificadas comoviviendas sociales de acuerdo con los decretos leyes N 1.088, de

    1975, y N 2.552, de 1979, y los construidos por los Servicios deVivienda y Urbanizacin y sus antecesores legales, se considerarncomo condominios de viviendas sociales para los efectos de lodispuesto en el Ttulo IV de la presente ley.

    Las Municipalidades debern desarrollar programas educativossobre los derechos y deberes de los habitantes de condominios deviviendas sociales, promover, asesorar, prestar apoyo a suorganizacin y progreso y, sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 41, podrn adoptar todas las medidas necesarias parapermitir la adecuacin de las comunidades de copropietarios deviviendas sociales a que se refiere el inciso anterior, a lasnormas de la presente ley, estando facultadas al efecto para

    prestar asesora legal, tcnica y contable y para destinarrecursos con el objeto de afrontar los gastos que demanden estasgestiones, tales como confeccin de planos u otros de similarnaturaleza.".

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1 delArtculo 82 de la Constitucin Poltica de la Repblica y porcuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tantopromlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica.

    Santiago, 5 de diciembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,Presidente de la Repblica.- Sergio Henrquez Daz, Ministro deVivienda y Urbanismo.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud., Berta Belmar Ruiz, Subsecretaria de Vivienda yUrbanismo.

    Tribunal Constitucional

    PROYECTO DE LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIAEl Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,

    certifica que la Honorable Cmara de Diputados envi el proyectode ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a

    fin de que este Tribunal ejerciera el control de laconstitucionalidad de los artculos 33, 34, 35, 41 e incisosegundo del artculo transitorio, y que por sentencia de 21 denoviembre de 1997, los declar constitucionales.

    Santiago, noviembre 24 de 1997.