propiedad inmueble - copropiedad - particion
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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II
PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN
Dedicamos el presente trabajo a nuestros padres que nos vieron nacer y que sus enseñanzas y sus buenas costumbres han creado en nosotros sabiduría haciendo que hoy tengamos el conocimiento de lo que somos.
Como parte de nuestra formación, para nuestros maestros de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, por el tiempo prestado para la revisión del presente trabajo
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INTRODUCCIÓN
Se consideran inmuebles todos aquellos bienes considerados bienes
raíces, por tener de común la circunstancia de estar íntimamente ligados al
suelo, unidos de modo inseparable, física o jurídicamente, al terreno, tales
como las parcelas, urbanizadas o no, casas, naves industriales, o sea, las
llamadas fincas, en definitiva, que son bienes imposibles de trasladar o separar
del suelo sin ocasionar daños a los mismos, porque forman parte del terreno o
están anclados a él. A efectos jurídicos registrales, en algunas legislaciones
los buques y las aeronaves tienen consideración semejante a la de los bienes
inmuebles
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I. PROPIEDAD
Según el art. 923 del vigente Código Civil de 1984. “La propiedad es el
poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reinvindicar un
bien”
La propiedad es el derecho real por excelencia, como tal constituye
un poder jurídico, “una facultad tutelada por el derecho, que recibe su
concreción en el ordenamiento jurídico, en el derecho positivo”. Los
poderes o facultades están determinados, al menos los más
importantes, en la definición que adopta nuestro Código Civil vigente:
USAR, ius utendi, uso directo del bien o a través de terceros;
DISFRUTAR, ius fruendi, facultad de percibir los frutos que el bien
rinda; DISPONER, ius abutendi, facultad de disponer de un bien;
REINVINDICAR, ius vindicandi, defensa del contenido del derecho de
propiedad sobre el bien. No obstante lo anterior es preciso señalar que
el derecho de propiedad no constituye la suma de poderes de usar,
disfrutar, disponer o reinvindicar, fundamentalmente; sino que “es el
centro unitario de todas ellas, puesto que permanece aunque el
propietario quede privado temporalmente de las mismas”.
Tema de importancia en la definición legal que se comenta está dado
por la utilización del término “bien” y no “cosa” como ocurrió en el
Código civil de 1852 que se establece la sinonimia propiedad - dominio,
situación similar se presenta en el Derecho español actual. Desde el
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Código Civil peruano de 1936 la propiedad estuvo referida a bienes:
muebles o inmuebles, fungibles y no fungibles, etc.
El ejercicio de las facultades o poderes relativos a la propiedad deben
ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley.
La Constitución Política de 1993 varía el “interés social” del artículo 923
del Código Civil por el “Bien común”.
A.- LOS BIENES .
El Código Civil de 1852 clasificaba a los bienes en corporales e
incorporales. A los primeros, a su vez en muebles e inmuebles. El Código
Civil de 1936 clasifica a los bienes en dos grandes grupos: inmuebles y
muebles adoptando el criterio de movilidad del derecho romano, no
obstante que este criterio ha sido duramente cuestionado.
El Código Civil de 1984 adopta el mismo criterio de clasificación que el
de 1936:
SON BIENES INMUEBLES: Según lo dispuesto en el art. 885 del
Código Civil.
- El suelo, subsuelo y sobresuelo.
- El mar, los lagos,los ríos, los manantiales, las corrientes de
agua y las aguas vivas y las estanciales.
- Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
- Las naves y aeronaves.
- Los diques y muelles.
- Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
- Las concesiones para explotar servicios públicos.
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- Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
- Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante
afectado al servicio.
- Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
- Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.
SON BIENES MUEBLES:
- Los vehículos terrestres de cualquier clase.
- Las fuerzas naturales suceptibles de apropiación.
- Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin
temporal.
- Los materiales de construcción o procedentes de una
demolición si no están unidos al suelo.
- Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos
donde conste la adquisición de créditos o derechos personales.
- Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de
patentes, nombres, marcas y otros similares.
- Las rentas o pensiones de cualquier clase.
- Las acciones o participaciones que cada socio tenga en
sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes
inmuebles.
- Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.
- Los demás bienes no comprendidos como inmuebles.
Como puede apreciarse, no obstante tratarse de una clasificación
basada en la movilidad de los bienes, resultan tratándose como
inmuebles bienes que se mueven: buques, naves, aeronaves, etc. La
razón de ello nace de la conveniencia derivada del tipo de garantía a
establecerse sobre los mismos: la hipoteca, garantía que no exige la
desposesión de los bienes. Se varía pues, la naturaleza del bien en favor
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de la garantía. Sin embargo, invirtiendo el criterio anterior, en nuestro
sistema se varía la naturaleza de la garantía, con la misma finalidad, y
se establece la prenda sin desplazamiento (prenda con entrega jurídica)
para el caso de bienes muebles inscritos e incluso para fungibles
(prenda global y flotante).
B.- ADQUISICION DE LA PROPIEDAD .
Establecido el concepto jurídico de la propiedad, la forma como se
adquieren los poderes de ésta, igualmente, está determinada por ley.
Nuestro Código Civil vigente establece como formas de adquisición de la
propiedad:
- Apropiación.- referida a bienes muebles, regulándose los
siguientes supuestos:
-res nullius (cosa de nadie).
-caza o pesca.
-hallazgo
-tesoro
- Especificación y mezcla.- supuestos referidos a bienes muebles.
- Accesión: referida a la propiedad inmueble preponderantemente,
se regulan los siguientes supuestos:
-El aluvión
-La avulsión
-Edificaciones en terreno ajeno
- siembra
- Prescripción adquisitiva.
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De las formas de adquisición de la propiedad reguladas por el Código
Civil peruano de 1984 para los efectos del presente revisaremos los
que se vinculan con la adquisición de bienes inmuebles.
- LA ACCESION.- El artículo 938 del Código Civil establece que “el
propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere
materialmente a él”. La accesión puede ser inmobiliaria natural: aluvión
y avulsión; o inmobiliaria industrial: edificación en terreno ajeno,
invasión de terreno ajeno, edificación o siembra con materiales, semillas
o plantas ajenos.
- EL ALUVIÓN.- Se define como las uniones de tierra y los incrementos
que se formen sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a
lo largo de los ríos o torrentes. La propiedad de estas uniones
corresponde al propietario del fundo (art. 939 c.c).
-LA AVULSIÓN.- Se presenta cuando la fuerza del río arranca una
porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de
otro propietario ribereño,. En este caso la propiedad de la porción puede
ser reclamada por el primer propietario dentro de los dos años del
acaecimiento, vencido este plazo pierde el derecho de propiedad salvo
que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya
tomado aún posesión de ella.
La edificación de buena fe en terreno ajeno otorga al
propietario del terreno la opción entre hacer suyo lo edificado, pagando
el valor de la edificación cuyo monto será el promedio entre el costo y
el valor actual de la obra, y obligar al invasor a que le pague el terreno
(valor comercial). Esta regla se invierte cuando el propietario del suelo
obre de mala fe, la opción la ejercerá el invasor de buena fe: exigiendo
que se le pague el valor actual de lo edificado o pagando el valor
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comercial actual del terreno (art. 941 y 942 del C.C). Si la edificación en
el terreno ajeno es de mala fe, el dueño del terreno puede exigir la
demolición, de cargo del invasor, de lo edificado si le causan perjuicio,
más el pago de la indemnización correspondiente, o hacer suyo lo
edificado sin obligación de pagar su valor (art. 943 C.C).
Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de
buena fe el suelo de la propiedad vecina sin que el dueño de esta se
halla opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado,
pagando su valor, salvo que se destruya lo construido. Si la porción
ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una
construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera
totalmente (art. 944 C.C).
C.- TRANSMISION DE LA PROPIEDAD INMUEBLE .
En el Derecho romano se organizaron modos especiales de
transmisión de la propiedad: la emancipatio y la in iure cessio, los
mismos que con Justiniano fueron reemplazados por la traditio. Los
contratos no transmitían la propiedad, el comprador en la compra –
venta era únicamente acreedor del vendedor, para transferir la
propiedad debía emanciparla o hacer la tradición de ella.
Nuestro sistema acoge la doctrina francesa. La obligación de
entregar una cosa se perfecciona por el solo consentimiento de las
partes contratantes, el consentimiento perfecciona la obligación de
entregar la cosa, no hay necesidad de la tradición real, para que el
acreedor sea considerado como propietario. El Código Civil francés
establece que la sola obligación de entregar hace al acreedor
propietario.
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En efecto, el artículo 949 de nuestro código civil establece que
“la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al
acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en
contrario”. Se adopta el título como medio de transmisión de la
propiedad, en cuanto al modo: la tradición se reserva para los bienes
muebles y la inscripción continúa como facultativa, no constitutiva ni
menos legitimadora o canvalidatoria.
No obstante el sistema adoptado por nuestro Código civil, la
promesa de entrega a varios acreedores es posible y al respecto el
artículo 1135 de nuestro Código regula que “cuando el bien es inmueble
y concurran diversos acreedores a quienes el mismo deudor se
ha obligado a entregarlo se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título
ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor
cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere en este último caso, el
título que conste de documento de fecha cierta más antigua”.
La contradicción que puede apreciarse de las normas contenidas
en los artículo 949 y 1135 del Código Civil hace que se hable de
“propiedades relativas”(5). Así, el propietario que vende un bien y que
luego de un lapso realiza otra transferencia de propiedad del mismo bien
a otro que sí lo inscribe; la regla del concurso de acreedores resuelve en
favor de éste último; mas, siguiendo la propuesta de la doctrina del solo
consenso que adopta nuestro Código: si la propiedad fue transferida en
la primera oportunidad, que derecho puede considerarse transferido en
la segunda y posteriores si ya el propietario es el primer adquiriente, la
respuesta es ninguno; no obstante, la inscripción es quien convierte al
segundo adquiriente en propietario. Así está regulada hoy, no existe el
título y modo en la transmisión de la propiedad, se exige únicamente el
título: acto, contrato, consuno, declaración de voluntad, acuerdo de
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voluntades. El modo, la inscripción, es sólo facultativa y funciona como
elemento de seguridad.
D.- LA REFORMA PENDIENTE.
Tan pronto se promulgó el Código Civil de 1984 comenzó su
cuestionamiento y las propuestas de reforma en sus diferentes libros,
situación a la que no fue ajeno el Libro de los derechos reales.
No asumida la propuesta de clasificación de los bienes distinta a
la adoptada en función a la movilidad, ha motivado que ello se
venga proponiendo insistentemente. (7)
En la subcomisión de Derechos reales de la Comisión de
Reforma del Código Civil se ha asumido la clasificación de los bienes en
corporales e incorporales. Los primeros a su vez se dividen en
muebles e inmuebles. Adicionalmente a dicha clasificación, los bienes
pueden ser registrados y no registrados. Los primeros son los que se
encuentran incorporados a un registro jurídico público o privado. Los no
registrados pueden ser, a su vez, registrables o no registrables,
depende ello de su calidad de identificables.
La clasificación que se viene adoptando en la Sub -
Comisión de Derechos Reales implica que la constitución, modificación y
extinción de los derechos reales sobre bienes registrados se producirá
con la inscripción en el registro correspondiente, salvo el caso de
adquisición de la posesión. Tratándose de bienes no registrados
(muebles o inmuebles) la constitución de derechos reales se producirá
con la entrega (traditio).
La clasificación asumida en los proyectos de reforma
implica que a nuestro sistema se incorporaría el título y el modo para la
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adquisición, modificación, y extinción de los derechos reales. El título
viene a ser el acto, contrato, convención, acuerdo de partes; el modo, el
hecho que en efecto produce el efecto de carácter real: la inscripción y
la tradición o entrega. La inscripción se convierte en constitutiva; aun
cuando no se llega a darle el carácter de legitimadora o convalidante.
Igualmente, la clasificación de los bienes como queda
señalado incide directamente en la determinación de los derechos reales
de garantía. La hipoteca se constituiría sobre los bienes registrados
(muebles o inmuebles) y la prenda sobre los bienes no registrados.
E.- FORMALIZACION DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Tratado a grandes rasgos el derecho real más importante,
vale reiterar: la propiedad, y puesta en evidencia en la misma forma su
tratamiento en nuestro sistema jurídico; es pertinente, a la luz de la
regulación misma y de los planteamientos de la reforma pendiente,
revisar algunos aspectos que cobran importancia por su dimensión no
sólo jurídica sino metajurídica (social, económica, etc.).
Tratar la formalización de la propiedad no implica
considerar que dicho derecho carezca de forma. Se trata sí de abordar
un tema que resulta de actual importancia, tanto por el trabajo de
reforma del código civil como por planteamientos que se vienen
realizando desde perspectivas no precisamente jurídicas.
F.- PERSPECTIVA JURIDICA.
Puede apreciarse que al haberse adoptado el sistema
francés de transmisión de la propiedad y asumir como único elemento
exigible el título, salvo pacto o ley en contrario, vale decir el
consentimiento de las partes, dejándose el modo como excepción según
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necesidad de seguridad de las partes o cuando la ley lo estime
necesario, se ha obviado la trascendencia del aseguramiento de
la propiedad en el establecimiento de relaciones jurídicas firmes y
estables que coadyuvan al carácter de erga omnes del derecho real.
Se aboga por la permanencia del sistema actual dado
que en nuestro país no se dan las condiciones necesarias para el
establecimiento de un sistema que acoja el modo como elemento
exigible en la transferencia de la propiedad. El analfabetismo y la
inexistencia de un sistema registral eficiente que cuente además con
reparticiones a nivel nacional, entre otros, son los argumentos que
apoyan la existencia del actual esquema.
No obstante, a partir de la década de los 80 estudios de
organizaciones privadas han generado en nuestro país la creación de
instituciones dedicadas exclusivamente a la formalización de la
propiedad. Así, desde 1988 se crea lo que actualmente se conoce como
el REGISTRO PREDIAL que comprende tanto el registro de pueblos
jóvenes, urbanizaciones populares y el registro de predios rurales
(D.Leg.495 y 496).
La formalización de la propiedad , tanto urbana como
rural, se viene realizando a través de organizaciones públicas como
COFOPRI ( propiedad urbana) y PETT (propiedad rural) quienes se
encargan del saneamiento documental de la propiedad para su posterior
inscripción en el registro público correspondiente, concluyendo de esta
manera lo que llamamos formalización de la propiedad.
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La tarea antes descrita resulta mediatizada por la
vigencia de un sistema que para la constitución, modificación, y
extinción de derechos reales (principales o accesorios) sólo exige del
consentimiento (a excepción de la hipoteca y prenda sin desplazamiento
que exigen la inscripción del bien inmueble y mueble respectivamente)
para su perfeccionamiento. “El registro (la inscripción) hasta la fecha, en
el Perú, no tiene otro significado que servir de aviso para los
terceros”. La inscripción tiene carácter declarativo, no es constitutiva y
menos legitimadora.
Así, todo el avance que se logra mediante la formalización
de la propiedad tiende a perderse en tanto quienes establezcan
relaciones jurídicas sobre bienes ya inscritos no están obligados a
inscribirlas para su perfeccionamiento, lo que motivaría como en efecto
sucede que la línea de transmisiones de propiedad se vea afectada
y roto así el tracto sucesivo.
Resulta una medida intermedia y saludable ( ni puro
consenso ni inscripción constitutiva) el establecimiento progresivo del
modo (la inscripción) como elemento constitutivo en la constitución y
modificación de los derechos reales. Para ello pues resulta de vital
importancia y acertada la posición de la Sub Comisión de derechos
reales de la Comisión Reformadora del código civil. La clasificación de
los bienes (registrados y registrables) y el carácter constitutivo de la
inscripción para aquellos bienes inscritos o que se inscriban en un
registro jurídico debe quedar establecida. Así, la propiedad formalizada o
inscrita mantendría tal carácter, a la que se uniría la propiedad que se
formalice con posterioridad y vía el apoyo de las instituciones inmersas
en tal tarea. Evidentemente, tal medida resultaría temporal, en tanto la
propiedad inmueble en nuestro país resultaría en corto plazo totalmente
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formalizada pudiendo establecerse el carácter constitutivo de la
inscripción en forma generalizada. Contradicciones como la producida
por el consentimiento y la prelación de acreedores quedarían como
propias de la historia de nuestro derecho civil.
G.- PERSPECTIVA META - JURIDICA.
El cambio en nuestro sistema jurídico en cuanto
a formalización de la propiedad no es un tema puramente jurídico, las
perspectivas desbordan su tratamiento puramente legal. La
formalización de dicho derecho se viene percibiendo para el caso de
países como el nuestro como la develación de un misterio que hasta la
fecha nos mantiene en la situación en que nos encontramos.
“La propiedad formal proporciona el proceso, las formas,
y las reglas que fijan activos en condiciones que nos permiten realizarlas
como capital activo…El sistema de propiedad formal es la planta
hidroeléctrica del capital. Es el lugar donde nace el capital.” El potencial
económico que existe en la propiedad no formal en nuestro país es
tremendo y no se debería escatimar esfuerzos a efectos de conseguir en
el futuro no muy lejano la formalización de la propiedad estableciéndola
como sistema.
“En occidente todo activo – toda parcela de tierra, toda casa,
todo bien mueble de consumo durable- ha sido formalmente fijado en
REGISTROS mantenidos al día y regido por normas contenidas en el
sistema de propiedad. Todo incremento en la producción, todo producto,
inmueble u objeto con valor comercial es propiedad formal de
alguien”. En el Perú el argumento de la inexistencia de una institución
registral eficiente resulta ineficaz, más aún si tenemos en cuenta el
desarrollo que han experimentado los Registros Públicos en nuestro
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país, para pretender postergar el inicio de la formalización total de la
propiedad, ello debe comenzar con la modificación de nuestro código
civil.
La reducción de los costos de información sobre
las cualidades económicas de los activos y el hecho de que facilita la
capacidad de coincidir respecto a como usar los activos para aumentar
la producción e incrementar la división del trabajo, son las virtudes
reconocidas a un sistema legal de propiedad bien integrado.
Bien podría argumentarse que tal visión de la formalización
de la propiedad constituye un exceso en tanto aparece como
unidimensionalismo y hasta determinismo en el tratamiento del
problema crítico que se vive en el Perú y que, como ocurre en nuestro
país, la situación de crisis alcanza aún a quienes se encuentran dentro
de la legalidad o formalidad (vemos a diario situaciones de
reestructuración patrimonial – quiebras). Más aún, si se considera que
desde hace algún tiempo se viene sosteniendo que la actual es la
sociedad del conocimiento (el desarrollo de occidente se atribuye a éste
y no exclusivamente a la formalización de la propiedad). No obstante lo
anterior, resulta importante la visión económica, vista como se hace
desde esta particular perspectiva, de la formalización de la propiedad
que se viene formulando y que ha tenido relevancia en la propuesta de
normas legales como los Decretos Legislativos 495 y 496 (Registro
Predial) y en la creación de instituciones dedicadas a la tarea de
formalización o saneamiento de la propiedad en nuestro país, en tanto
se considere, como en efecto se hace, como la planta hidroeléctrica
generadora de capital; después de ello, evidentemente, quedan muchos
temas que exigen solución. Esta perspectiva y su secuela: la realización
de la formalización de la propiedad no puede llevarnos a señalar la
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prescindencia de la tecnología (mapeados, tecnología informativa
geomática de punta), así como la implantación del catastro (urbano y
rural) a nivel nacional; elementos que sí resultan sumamente necesarios
para otorgar mayor seguridad al proceso de formalización de la
propiedad, éste no implica solamente título de dominio inscrito, y evitar
a futuro problemas de identificación de los predios (principio registral de
especialidad).
II. COPROPIEDAD
Según del Articulo 969º del Código Civil “ h ay copropiedad cuando
un bien pertenece por cuotas ideales a dos o mas personas.”
A.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS
Derecho de uso del bien común (Articulo 974º)
Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común,
siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los
demás.
El derecho de usar el bien común corresponde a cada
copropietario. En caso de desavenencia el juez regulara el uso,
observándose las reglas procesales sobre administración judicial
de bienes comunes.
Indemnización por uso total o parcial del bien (Articulo
975º)
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El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con
exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones
que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 731.
Derecho de disfrute (Articulo 976º)
El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario.
Estos están obligados a rembolsarse proporcionalmente los
provechos obtenidos del bien.
Disposición de la cuota ideal (Articulo 977º)
Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los
respectivos frutos. Puede también gravarlos.
Condicionabilidad de la validez de actos de propiedad
exclusiva (Articulo 978º)
Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien,
acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto
solo será valido desde el momento en que se adjudica el bien o la
parte a quien practico el acto.
Reivindicación y defensa del bien común (Articulo 979º)
Cualquier copropietario puede revindicar el bien común.
Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos,
las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que
determine la ley.
Mejoras necesarias y útiles en la copropiedad (Articulo
980º)
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Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los
copropietarios, con la obligación de responder proporcionalmente
por los gastos.
Gastos de conservación y cargas del bien común (Articulo
981º)
Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en
proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de
los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común.
Saneamiento por evicción del bien común (Articulo 982º)
Los copropietarios están recíprocamente obligados al
saneamiento en caso de evicción, en proporción a la parte de cada
uno.
B.- EXTINSIÓN DE UNA COPROPIEDAD
Según el artículo 992° del código civil la copropiedad se extingue
por:
División y partición del bien común.
Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.
Destrucción total o pérdida del bien.
Enajenación del bien a un tercero.
Perdida del derecho de propiedad de los copropietarios.
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C.- PACTO DE INDIVICIÓN
Según el Art. 993° del Código Civil los copropietarios pueden
celebrar pacto de indivisión por un plazo no mayor de cuatro años y
renovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente.
El pacto de indivisión que no consigne plazo se presume que es
por cuatro años.
Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivisión
debe inscribirse en el registro correspondiente.
D.- MEDIANERÍA
Presunción de medianería Articulo 994º)
Las paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios se
presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario.
Obtención de medianería (Articulo 995º)
Si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno
de uno de ellos, el vecino puede obtener la medianería pagando la
mitad del valor actual de la obra y del suelo ocupado.
En tal caso, puede pedir la supresión de todo lo que sea
incompatible con el derecho que le da la medianería.
Uso de pared medianera (Articulo 996º)
Todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared
medianera, y servirse de esta sin deteriorarla, pero no puede abrir
en ella ventanas o claraboyas.
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Levantamiento de pared medianera (Articulo 997º)
Cualquier colindante puede levantar la pared medianera,
siendo de su cargo los gastos de la reparación y cualesquiera otros
que exigiera la mayor altura.
Cargas de la medianería (Articulo 998º)
Los colindantes deben contribuir a prorrata para la
conservación, reparación o reconstrucción de la pared medianera,
a no ser que renuncien a la medianería, hagan o no uso de ella.
E.- PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE COPROPÍEDADES
¿EN QUÉ SE DIFERENCIA LA COPROPIEDAD DEL PATRIMONIO
AUTÓNOMO?
El patrimonio autónomo se presenta cuando dos o más personas
tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir
una persona jurídica. En la copropiedad, cada condómino conserva los
derechos de disposición y administración sobre el bien en proporción a
su cuota; en cambio, el patrimonio autónomo es un ente abstracto no
sujeto a división, razón por la cual no son aplicables a este las reglas de
la copropiedad.
La sociedad conyugal constituye un patrimonio autónomo, por
tanto corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio
social (EXP. Nº 928-98. 02/09/1998).
¿LAS AZOTEAS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL SE ENCUENTRAN EN
COPROPIEDAD?
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Son requisitos de la propiedad horizontal la existencia en una
edificación, de dos o más secciones de uso exclusivo, de dos o más
propietarios de secciones, y bienes de uso común y servicios comunes,
cada bien objeto de propiedad separada lleva inherente a él un derecho
de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para
su adecuado uso y disfrute. Las azoteas son consideradas como bienes
de dominio común, salvo que en los títulos de propiedad de las
secciones aparezca cláusulas en contrario tal como lo dispone el inciso
h) del artículo 39 del citado Decreto Ley Nº 22112, y siendo que en el
presente caso conforme a la escritura aclaratoria y los planos, la azotea
está constituida por el tanque de agua, pozos de luz y ventilación,
ingreso y áreas libres, y dividida en tres sectores, se desprende que
existen zonas de dominio exclusivo y zonas de dominio común, por lo
que resulta necesario asignar a las primeras un porcentaje de
participación en las zonas comunes según lo señalado en el artículo 2
del Decreto Ley Nº 22112, porcentaje que debiera adecuarse en todo
caso al referente de área construida aludido por el precitado artículo
(RES. Nº 033-97-ORLC/TR. 30/01/1997).
¿PUEDE APLICARSE LAS NORMAS DE LA COPROPIEDAD AL RÉGIMEN
PATRIMONIAL DE LA PERSONA JURÍDICA?
No resulta pertinente la aplicación de los artículos 971 inciso 1 y
986 del Código Civil, relativos a la disposición y partición de los bienes
en copropiedad, cuando los autos se circunscriben a determinar la
disposición de bienes que son de propiedad de una persona jurídica, la
cual se rige por sus estatutos y las leyes pertinentes (CAS. Nº 1424-99-
Puno. 03/10/2001).
¿EL FONDO COMÚN DE UNA ASOCIACIÓN PUEDE SER ENTENDIDO COMO
COPROPIEDAD?
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El Artículo 125 del Código Civil establece que mientras está
vigente la asociación no se puede pedir la división y partición del fondo
común. No podrá asumirse la existencia de copropiedad y por ende de
acciones y derechos correspondientes a los asociados sobre el fondo
común (RES. Nº 311-2001-ORLC-TR. 23/07/2001).
¿PUEDE INDEMNIZARSE POR EXCLUSIÓN EN LA COPROPIEDAD SI EL BIEN
COMÚN ES USADO PARCIALMENTE?
No puede ampararse la indemnización si el bien común sujeto a
copropiedad viene siendo usado parcialmente por el demandado y por
alguno de los codemandantes. Constituye presupuesto para la
indemnización por el uso del bien por parte del condómino, la
exclusividad (EXP. Nº 946-97. 03/11/1999).
¿CÓMO SON ASUMIDOS POR LOS COPROPIETARIOS LOS GASTOS DE
CONSERVACIÓN, TRIBUTOS, CARGAS Y GRAVÁMENES?
No puede aprobarse la liquidación sin efectuarse el descuento por
los conceptos de gastos de conservación, pago de tributos, cargas y
gravámenes, ya que el pago de los impuestos no puede ser eludido,
puesto que ese gasto debe ser asumido a prorrata entre todos los
copropietarios (EXP. Nº 2902-2001. 18/07/2001).
¿CÓMO SE REALIZA EL PAGO DE MEJORAS EN EL CASO DE
COPROPIEDAD?
Para requerir el pago de las mejoras resulta irrelevante discutir la
posesión, pues lo que importa es determinar el estado de copropiedad,
la realización de las mejoras necesarias y útiles y el pago de las mismas,
no siendo de aplicación el artículo 917 del Código Civil, sino las
PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN
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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II
disposiciones sobre pago de mejoras de los copropietarios (CAS. Nº
1054-00-Lima. 18/07/2000).
¿PUEDE SOLICITARSE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EN EL CASO DE
COPROPIEDAD?
El nombramiento de un administrador judicial de bienes resulta
procedente en los casos de copropiedad de los mismos. Es nula la
sentencia que precisa y enumera los bienes sobre los que recaería la
administración cuando existe desacuerdo en la relación de los mismos.
Se debe iniciar previamente un proceso de inventario judicial para
determinar la real existencia de los bienes (EXP. Nº 21829-2000.
23/01/2001).
¿SE NECESITA LA INTERVENCIÓN DE TODOS LOS COPROPIETARIOS PARA
LA DECLARATORIA DE FÁBRICA?
Resulta indispensable la intervención en el formulario registral de
la totalidad de copropietarios y de ambos cónyuges, en la declaratoria
de fábrica de un bien sujeto a copropiedad, a tenor de lo establecido en
los artículos 971 inciso 1 y 315 del Código Civil, en razón a que mediante
dicha declaración se formaliza un acto jurídico que importa disposición y
no administración, por cuanto a través de la construcción de una
edificación se está modificando sustancialmente la composición del
inmueble, acto que implica un egreso anormal del patrimonio (RES. Nº
174-2001-ORLC-TR. 20/04/2001).
¿EL ARRENDAMIENTO DEL BIEN COMÚN POR PARTE DE UNO DE LOS
COPROPIETARIOS PUEDE SER RATIFICADO POR LOS OTROS?
PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN
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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II
Las decisiones sobre el bien común se adoptan por unanimidad
cuando se trata de disponer, gravar o arrendar el bien. Sin embargo, el
contrato de arrendamiento de un bien indiviso celebrado por uno solo de
los copropietarios es válido cuando los demás lo ratifican expresa o
tácitamente (EXP. Nº 2231-92. 10/09/1993).
CUOTAS SOCIALES
¿LAS CUOTAS DE LOS COPROPIETARIOS SE PRESUMEN IGUALES?
Se presume la igualdad de las cuotas correspondientes a cada
copropietario si no se acredita una participación diferente, en aplicación
de la presunción juris tantum prevista en el artículo 970 del Código Civil
(CAS. Nº 426-95-La Libertad. 06/11/1996).
¿CÓMO SE DETERMINA LAS CUOTAS DE LOS COPROPIETARIOS?
Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo
prueba en contrario.
Si no existe evidencia que se haya asignado algún porcentaje de
propiedad a cada uno de los dos copropietarios, debe presumirse que
cada copropietario es propietario del cincuenta por ciento de derechos y
acciones del referido predio (EXP. Nº 27-99. 05/10/1999).
¿EL COPROPIETARIO PUEDE DISPONER DE SU CUOTA IDEAL?
La venta por el copropietario de su cuota ideal no supone la venta
del inmueble y es física y jurídicamente posible, por lo que no cabe
aplicar las normas sobre disposición del bien común (unanimidad) y
nulidad del acto jurídico. En tal sentido, no se configura la inaplicación
PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN
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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II
como causal para interponer el recurso de casación (CAS. Nº 264-94.
31/07/1996).
¿CÓMO SE DETERMINA EL PORCENTAJE DE DERECHOS Y ACCIONES QUE
CORRESPONDEN A CADA COPROPIETARIO?
Para consignar los porcentajes de acciones y derechos que
corresponden a cada propietario de un inmueble sujeto al régimen de
copropiedad, resulta necesaria la extensión de la escritura pública con la
intervención de todos los copropietarios en la cual se precisen dichos
porcentajes, o en su defecto el procedimiento judicial correspondiente.
Mientras tanto, de acuerdo al artículo 970 del Código Civil, las cuotas de
los copropietarios se presumen iguales (RES. Nº 023-99-ORLC/TR.
03/02/1999).
DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES EN COPROPIEDAD
¿QUIÉN PUEDE SOLICITAR LA PARTICIÓN DEL BIEN EN COPROPIEDAD?
La partición es el modo especial y típico de liquidación y extinción
de la copropiedad y puede ser invocado por cualquiera de los
copropietarios o de sus acreedores, pues, siempre se quiere facilitar la
consolidación de la propiedad.
Si la sociedad conyugal es demandante, el cónyuge codemandante
ejerce la representación de su sociedad, al amparo del artículo 65 del
CPC, pudiendo solicitar la división y partición del inmueble en su
condición de copropietarios del mismo (EXP. Nº 19888-98. 30/09/1999).
QUÉ DEBE ACREDITARSE PARA AMPARAR LA DEMANDA DE DIVISIÓN Y
PARTICIÓN?
PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN
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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II
Al haberse acreditado la copropiedad del inmueble en cuotas
ideales y debido al requerimiento de los copropietarios, su pretensión
sobre división y partición debe ser amparada (EXP. Nº 2497-99.
01/12/1999).
¿EN EL PROCESO DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN PUEDE CUESTIONARSE LA
VALIDEZ DEL CONTRATO QUE CONSTITUYE LA COPROPIEDAD?
En un proceso de división y partición no se puede cuestionar la
validez del testimonio de escritura pública de compraventa en el cual el
apelante aparece como casado, testimonio del cual derivan los derechos
de copropiedad del inmueble sublitis, debiendo el apelante hacer valer
su derecho en vía de acción en un proceso autónomo (EXP. Nº 4290-98.
05/11/1999).
¿LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DEL BIEN COMÚN DEBE REALIZARSE POR
PÚBLICA SUBASTA?
Cuando se trata de una copropiedad cuya partición física no ha
sido posible –por acuerdo de partes– antes del proceso ni durante el
desarrollo del mismo, las partes deben expresar en audiencia especial si
están o no de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta
contractual, como lo determina el artículo 988 del Código Civil. Solo en
la posibilidad de descartar de modo formal y expreso estas alternativas
procederá la venta en pública subasta. En esta audiencia especial el juez
debe invocar la conciliación proponiendo fórmulas que su prudente
arbitrio le aconseje (EXP. Nº 251-2002. 02/05/2002).
COPROPIEDAD Y SOCIEDAD CONYUGAL
¿LOS BIENES CONYUGALES PUEDEN CONSTITUIR COPROPIEDAD?
PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN
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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II
Los bienes de la sociedad conyugal no constituyen copropiedad de
los referidos cónyuges, sino un patrimonio autónomo, por lo que las
reglas aplicables a los bienes sociales no pueden confundirse con las
correspondientes a la copropiedad, razón por la que ningún cónyuge es
titular de acciones y derechos. La propiedad no es actual ni virtual y solo
se concretiza fenecida la sociedad conyugal (EXP. Nº 3845-98.
12/05/1999).
¿LAS NORMAS DE COPROPIEDAD SON APLICABLES AL RÉGIMEN DE
BIENES SOCIALES?
Las normas sobre copropiedad no son aplicables a los bienes
sociales, puesto que los cónyuges no son copropietarios de alícuotas ni
tienen derechos hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de
gananciales. Por tanto, el acto de disposición de los derechos sobre los
bienes sociales no es una compraventa de bien ajeno (CAS. Nº 3169-
2001-Cono Norte-Lima. 29/01/2002).
¿EN QUÉ SE DIFERENCIAN LOS BIENES SOCIALES DE LOS BIENES EN
COPROPIEDAD?
Los bienes gananciales o sociales son aquellos que adquieren los
cónyuges a título común, lucrativo u oneroso, durante la vigencia del
matrimonio, y tienen fin cuando este fenece; distinguiéndose de la
copropiedad, en tanto esta se define como el dominio de un bien tenido
en común por varios sujetos, quienes son titulares de cuotas ideales en
igual proporción respecto de este. Los bienes sociales constituyen un
patrimonio autónomo e indiviso, lo que implica la imposibilidad de
ejecutar un bien de la sociedad de gananciales con el que uno de los
cónyuges garantizó una obligación determinada, antes de que tal
sociedad de bienes tenga fin (CAS. Nº 158-00-San Martín. 09/05/2000).
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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II
SI SE DETERMINA QUE LAS PARTES NO SON CÓNYUGES PERO
APORTARON EN LA ADQUISICIÓN DEL BIEN ¿SE PRODUCE LA
COPROPIEDAD?
Si es incorrecta la mención que se hace en la escritura pública y
ficha registral, sobre la identidad de la esposa del demandado, merece
su invalidación.
Al margen de no tener la demandada la calidad de cónyuge del
emplazado, su condición de copropietaria del inmueble no puede
cuestionarse, al subyacer del acto jurídico una comunidad de esfuerzo y
patrimonio en el acto de adquisición, que tiene como efecto un derecho
que la Ley considera inviolable y que no puede afectarse por una
indebida mención en una escritura pública (EXP. Nº 3010-98.
12/10/1998).
¿PROCEDE LA DEMANDA DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN PARA LIQUIDAR LA
SOCIEDAD DE GANANCIALES?
La acción de división y partición entablada para liquidar la
sociedad de gananciales resulta improcedente porque la ley no concede
dicha acción en función de esa situación jurídica. Su liquidación debe
efectuarse conforme a las reglas contenidas en el artículo 320 y
siguientes del Código Civil (EXP. Nº 1182-90-Junín. 03/04/1991).
COPROPIEDAD Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
¿LOS COPROPIETARIOS PUEDEN ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA EL BIEN COMÚN EN COPROPIEDAD?
Si sobre el inmueble y fábrica objeto de la demanda existe una
copropiedad, la demanda no puede ser amparada por imperio del
PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN
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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II
artículo 985 del Código Civil que expresamente niega que un
copropietario o sus herederos puedan adquirir por prescripción los
bienes comunes (EXP. N° 498-2001. 08/11/2001).
¿PROCEDE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL BIEN EN COPROPIEDAD?
Si bien el art. 950º del Código Civil reconoce y regula el derecho a
adquirir la propiedad de un bien por prescripción adquisitiva, tal
modalidad de adquisición no procede en el régimen de copropiedad, en
cuyo caso, tal como lo dispone el art. 985 del citado Código, ninguno de
los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los
bienes comunes (CAS. Nº 398-96. 04/11/1996).
¿POR QUÉ EL COPROPIETARIO NO PUEDE ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN
EL BIEN COMÚN?
Ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por
prescripción los bienes comunes porque quien posee el bien, lo efectúa
personalmente pero no en nombre de los otros copropietarios. La
coexistencia de un poseedor mediato y un propietario negligente que
permite, tolera e ignora el hecho de la posesión por un tercero, son los
elementos básicos para la usucapión (EXP. Nº 2086-97. 27/01/1998).
Si solo un copropietario sigue un proceso de prescripción
adquisitiva, ¿los demás están afectados por la cosa juzgada de ese
proceso?
Si en un proceso de prescripción adquisitiva en donde el actor
había admitido en una declaración jurada, reconocida en la diligencia
preparatoria, que el bien inmueble era de propiedad de una pluralidad
de sujetos (al actor y todos sus hermanos) señalando, además, que
PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN
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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II
como los documentos se encuentran a su nombre, hace tal declaración a
fin de proteger los derechos de los otros copropietarios,
comprometiéndose a independizar el bien una vez obtenido el título de
propiedad iniciando así a título personal la acción de prescripción
adquisitiva del bien logrando que se le declare propietario, entonces
deberá quedar establecido que en dicha causa no fue discutido el
derecho expectaticio de los otros copropietarios, por lo tanto, dicho
proceso no genera cosa juzgada debiendo evaluarse en forma objetiva la
manifestación de voluntad del actor del proceso de prescripción
adquisitiva plasmada en la citada diligencia preparatoria (CAS. Nº 2904-
2002 LIMA. El Peruano 01/08/2005).
COPROPIEDAD Y DERECHO SUCESORIO
¿PARA LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN LOS HEREDEROS DEBEN ACREDITAR SU
CALIDAD DE COPROPIETARIOS?
Procede la división y partición del inmueble que mantienen en
copropiedad los herederos así como de las acciones de la empresa, pues
se ha acreditado la referida copropiedad en su calidad de herederos del
causante (EXP. Nº 1455-99. 02/09/1999).
¿EL HEREDERO PUEDE REIVINDICAR EL BIEN EN COPROPIEDAD?
Cualquiera de los copropietarios puede reivindicar el bien común y
promover todas las acciones pertinentes que le confiere la Ley, siendo
ese el caso del demandante, a quien, por la calidad de heredero que
ostenta respecto del inmueble sublitis, se le confiere la calidad de
copropietario respecto de este y de los demás bienes que forman parte
de la masa hereditaria (CAS. Nº 1760-2000 Huaura. 05/10/2000).
PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN
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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II
¿EL ALBACEA TIENE FACULTADES PARA RECIBIR LA RENTA DE UN BIEN
SUJETO A COPROPIEDAD?
Las facultades de administración del albacea están referidas
únicamente a los bienes que forman la herencia, la cual comprende
tanto los bienes como las obligaciones de las que es titular el causante
al momento de su fallecimiento. En el caso de que exista copropiedad
con respecto a un bien dado en arrendamiento, el albacea no está
facultado para recibir el íntegro de la renta abonada por el arrendatario;
siendo, de esta manera, inválido el pago que haya recibido (CAS. N°
1888-2000 HUAURA. El Peruano, 30/04/2001).
III. PARTICIÓN Noción de partición (Articulo 983º)
Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.
Obligatoriedad de la partición (Articulo 984º)
Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición.
Imprescriptibilidad de la acción de partición (Articulo 985º)
La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes.
Partición convencional (Artículo 986º)
Los copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime.
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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II
La partición convencional puede ser hecha también mediante sorteo.
Partición convencional especial (Articulo 987º)
Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios.
La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Publico y del consejo de familia, si ya estuviera constituido. (*)
(*)Articulo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Partición de bienes indivisibles (Articulo 988º)
Los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados, en común, a dos o más copropietarios que convengan en ello, o se venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, se venderán en pública subasta.
Derecho de preferencia del copropietario (Articulo 989º)
Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para evitar la subasta de que trata el articulo 988 y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de la tasación en las partes que correspondan a los demás coparticipes.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Lesión en la partición (Artículo 990º)
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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II
La lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 1447 a 1456.
Postergación o suspensión de la partición (Articulo 991º)
Puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime de los copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas previstas en el artículo 987.
Partición testamentaria (Articulo 852o)
No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, solo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley. (*)
(*) Articulo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809, publicada el 08-0.- 2002, que entro en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación (Decimo Sexta Disposición Final), cuyo texto es el siguiente:
Articulo 85º.- No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, solo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra.
Formalidad de la partición (Articulo 853º)
Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas. (*)
(*)Articulo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Titulares de la acción de partición (Articulo 854º)
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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II
Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser solicitada:
1.- Por cualquier heredero.
2.- Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos.
Causales de partición judicial (Articulo 855º)
La partición judicial es obligatoria en los siguientes casos:
1.- Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante.
2.- Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se haya dado posesión temporal de sus bienes.
Suspensión de la participación por heredero concebido (Articulo 856º)
La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.
Suspensión de la partición por acuerdo o resolución judicial (Articulo 857º)
Puede también diferirse o suspenderse la partición respecto de todos los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados.
Partición con garantías (Artículo 858º)
Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre la obligación de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se hará la partición prestando garantía para los resultados del juicio que se promoviere.
Forma de adjudicar los bienes hereditarios (Articulo 859º)
Los bienes se adjudicaran en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le será pagado en dinero.
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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II
Venta de bienes hereditarios para pago de adjudicación (Articulo 860º)
Si no hubiera el dinero necesario para el pago a que se refiere el artículo 859, se procederá a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario de los herederos y con aprobación judicial.
Partición de bienes divisibles (Artículo 861º)
Si en la herencia hay bienes que pueden ser cómodamente partibles, su partición material se efectuara adjudicándose a cada heredero los bienes que corresponda.
Reducción a prorrateo del exceso en la partición (Articulo 862º)
Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la herencia se reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquel.
Partición de créditos heredados (Artículo 863º)
Los créditos que constituyen parte del activo hereditario, se dividirán entre los herederos en proporción a la cuota que tienen en la herencia.
Partición de bienes omitidos (Artículo 864º)
La omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que esta no continúe, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente.
Nulidad de partición por preterición (Articulo 865º)
Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor, La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento.
La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirente de buena fe y a titulo oneroso. (*)
(*)Articulo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del
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Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Saneamiento por evicción en la partición (Articulo 866º)
Vencido el heredero en un juicio sobre los bienes que se le adjudicaron, sus coherederos le indemnizaran, a prorrata, el valor que ellos tenían al momento de la evicción. Si alguno resulta insolvente, la responsabilidad la asumen los solventes y el que la pide.
Improcedencia del saneamiento por evicción (Articulo 867º)
No hay saneamiento por evicción cuando el juicio proviene de causa expresamente excluida de la partición, es posterior a esta o se debe a culpa exclusiva del heredero.
Improcedencia de saneamiento por insolvencia (Articulo 868º)
La insolvencia del deudor de un crédito adjudicado a alguno de los herederos, no da lugar a saneamiento, si sobreviniere después de hecha la partición.
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