propiedad inmueble - copropiedad - particion

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1 INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011- II PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN Dedicamos el presente trabajo a nuestros padres que nos vieron nacer y que sus enseñanzas y sus buenas costumbres han creado en nosotros sabiduría haciendo que hoy tengamos el conocimiento de lo que somos. Como parte de nuestra formación, para nuestros maestros de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, por el tiempo prestado para la revisión del presente trabajo

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN

Dedicamos el presente trabajo a nuestros padres que nos vieron nacer y que sus enseñanzas y sus buenas costumbres han creado en nosotros sabiduría haciendo que hoy tengamos el conocimiento de lo que somos.

Como parte de nuestra formación, para nuestros maestros de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, por el tiempo prestado para la revisión del presente trabajo

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

INTRODUCCIÓN

Se consideran inmuebles todos aquellos bienes considerados bienes

raíces, por tener de común la circunstancia de estar íntimamente ligados al

suelo, unidos de modo inseparable, física o jurídicamente, al terreno, tales

como las parcelas, urbanizadas o no, casas, naves industriales, o sea, las

llamadas fincas, en definitiva, que son bienes imposibles de trasladar o separar

del suelo sin ocasionar daños a los mismos, porque forman parte del terreno o

están anclados a él. A efectos jurídicos registrales, en algunas legislaciones

los buques y las aeronaves tienen consideración semejante a la de los bienes

inmuebles

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I. PROPIEDAD

Según el art. 923 del vigente Código Civil de 1984. “La propiedad es el

poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reinvindicar un

bien”

La propiedad es el derecho real por excelencia, como tal  constituye

un poder jurídico, “una facultad tutelada por el derecho, que recibe su

concreción en el ordenamiento jurídico, en el derecho positivo”. Los

poderes o facultades están  determinados, al menos los más

importantes, en la definición que adopta nuestro Código Civil vigente:

USAR, ius utendi,  uso directo del bien o a través de terceros;

DISFRUTAR, ius fruendi, facultad de percibir los frutos que el bien

rinda;  DISPONER, ius abutendi, facultad de disponer de un bien;

REINVINDICAR, ius vindicandi, defensa del contenido del derecho de

propiedad sobre el bien. No obstante lo anterior es preciso señalar que

el derecho de propiedad no constituye la suma de poderes de usar,

disfrutar, disponer o reinvindicar, fundamentalmente; sino que “es el

centro unitario de todas ellas, puesto que permanece aunque el

propietario quede privado temporalmente de las mismas”.

Tema de importancia en la definición legal que se comenta está dado

por la utilización del término “bien” y no “cosa” como ocurrió en el

Código civil de 1852  que se establece la sinonimia propiedad - dominio,

situación similar se presenta en el Derecho español actual. Desde el

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Código Civil peruano de 1936 la propiedad estuvo referida a bienes:

muebles o inmuebles, fungibles y no fungibles, etc.

El ejercicio de las facultades o poderes relativos a la propiedad deben

ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley.

La Constitución Política de 1993 varía el “interés social” del artículo 923

del Código Civil por el “Bien común”.

A.-   LOS BIENES .

El Código Civil de 1852 clasificaba a los bienes en corporales e

incorporales. A los primeros, a su vez en muebles e inmuebles. El Código

Civil de 1936 clasifica a los bienes  en dos grandes grupos: inmuebles y

muebles adoptando el criterio de movilidad del derecho romano, no

obstante  que este criterio  ha sido duramente cuestionado.

 El Código Civil de 1984 adopta el mismo criterio de clasificación que el

de 1936:

SON BIENES INMUEBLES: Según lo dispuesto en el art. 885 del

Código Civil.

-         El suelo, subsuelo y sobresuelo.

-         El mar, los lagos,los ríos, los manantiales, las corrientes de

agua y las aguas vivas y las estanciales.

-         Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.

-         Las naves y aeronaves.

-         Los diques y muelles.

-         Los pontones, plataformas y edificios flotantes.

-         Las concesiones para explotar servicios públicos.

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-         Las concesiones mineras obtenidas por particulares.

-         Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante

afectado al servicio.

-         Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.

-         Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.

SON BIENES MUEBLES:

-         Los vehículos terrestres de cualquier clase.

-         Las fuerzas naturales suceptibles de apropiación.

-         Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin

temporal.

-         Los materiales de construcción o procedentes de una

demolición si no están unidos al suelo.

-         Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos

donde conste la adquisición de créditos o derechos personales.

-         Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de

patentes, nombres, marcas y otros similares.

-         Las rentas o pensiones de cualquier clase.

-         Las acciones o participaciones que cada socio tenga en

sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes

inmuebles.

-         Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.

-         Los demás bienes no comprendidos como inmuebles.

 Como puede apreciarse, no obstante tratarse de una clasificación

basada en la movilidad de los bienes, resultan tratándose como

inmuebles bienes que se mueven: buques, naves, aeronaves, etc. La

razón de ello nace de la conveniencia derivada del tipo de garantía a

establecerse sobre los mismos: la hipoteca, garantía que no exige la

desposesión de los bienes. Se varía pues, la naturaleza del bien en favor

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de la garantía. Sin embargo, invirtiendo el criterio anterior, en nuestro

sistema se varía la naturaleza de la garantía, con la misma finalidad, y

se establece la prenda sin desplazamiento (prenda con entrega jurídica)

para el caso de bienes muebles inscritos e incluso para fungibles

(prenda global y flotante). 

B.- ADQUISICION DE LA PROPIEDAD .

            Establecido el concepto jurídico de la propiedad, la forma como se

adquieren los poderes de ésta, igualmente, está determinada por ley.

Nuestro Código Civil vigente establece como formas de adquisición de la

propiedad:

-         Apropiación.- referida a bienes muebles, regulándose los

siguientes supuestos:

-res nullius (cosa de nadie).

      -caza o pesca.

      -hallazgo   

      -tesoro

-         Especificación  y  mezcla.- supuestos referidos a bienes muebles.

-         Accesión: referida a la propiedad inmueble preponderantemente,

se regulan los siguientes supuestos:

-El aluvión

-La avulsión

-Edificaciones en terreno ajeno

- siembra

-         Prescripción adquisitiva.

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

 De las formas de adquisición de la propiedad reguladas por el Código

Civil peruano de 1984 para los efectos del presente revisaremos los

que se vinculan con la     adquisición de bienes inmuebles.

 - LA ACCESION.- El artículo 938 del Código Civil establece que “el

propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere

materialmente a él”. La accesión puede ser inmobiliaria natural: aluvión

y avulsión; o inmobiliaria industrial: edificación en terreno ajeno,

invasión de terreno ajeno, edificación o siembra con materiales, semillas

o plantas ajenos.

-  EL ALUVIÓN.-  Se define como las uniones de tierra y los incrementos

que se formen sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a

lo largo de los ríos o torrentes. La propiedad de estas uniones

corresponde al propietario del fundo (art. 939 c.c).

        -LA AVULSIÓN.- Se presenta cuando la fuerza del río arranca una

porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de

otro propietario ribereño,. En este caso la propiedad de la porción puede

ser reclamada por el primer propietario dentro de los dos años del

acaecimiento, vencido este plazo pierde el derecho de propiedad salvo

que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya

tomado aún posesión de ella.

             La edificación de buena fe en terreno ajeno otorga al

propietario del terreno  la opción entre hacer suyo lo edificado, pagando

el valor de la edificación cuyo monto será el promedio entre el costo  y

el valor actual de la obra, y obligar al invasor a que le pague el terreno

(valor comercial). Esta regla se invierte cuando  el propietario del suelo

obre de mala fe, la opción la ejercerá el invasor de buena fe: exigiendo

que se le pague el valor actual de lo edificado o pagando el valor

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comercial actual del terreno (art. 941 y 942 del C.C). Si la edificación en

el terreno ajeno es de mala fe, el dueño del terreno puede exigir la

demolición, de cargo del invasor,  de lo edificado si le causan perjuicio,

más el pago de la indemnización correspondiente, o hacer suyo lo

edificado sin obligación de pagar su valor (art. 943 C.C).

Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de

buena fe el suelo de la propiedad vecina sin que el dueño de esta se

halla opuesto, el propietario del edificio adquiere  el terreno ocupado,

pagando su valor, salvo que se destruya lo construido. Si la porción

ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una

construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera

totalmente (art. 944 C.C).

 C.- TRANSMISION DE LA PROPIEDAD INMUEBLE .

            En el Derecho romano se organizaron modos especiales de

transmisión de la propiedad: la emancipatio y la in iure cessio, los

mismos que con Justiniano fueron reemplazados por la traditio. Los

contratos no transmitían la propiedad, el comprador en la compra –

venta era únicamente acreedor del vendedor, para transferir la

propiedad debía emanciparla o hacer la tradición de ella.

             Nuestro sistema acoge la doctrina francesa. La obligación de

entregar una cosa se perfecciona por el solo consentimiento de las

partes contratantes, el consentimiento perfecciona la obligación de

entregar la cosa, no hay necesidad de la tradición real, para que el

acreedor sea considerado  como propietario. El Código Civil francés

establece que la sola obligación de entregar hace al acreedor

propietario.

PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

             En efecto, el artículo 949 de nuestro código civil  establece que

“la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al

acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en

contrario”. Se adopta el título como medio  de transmisión de la

propiedad, en cuanto al modo: la tradición se reserva para los bienes

muebles y la inscripción continúa como facultativa, no constitutiva ni

menos legitimadora o canvalidatoria.

             No obstante el sistema adoptado por nuestro Código civil, la

promesa de entrega a varios acreedores es posible y al respecto el

artículo 1135  de nuestro Código regula que “cuando el bien es inmueble

y concurran diversos acreedores a quienes el mismo deudor se

ha  obligado a entregarlo se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título

ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor

cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere en este último caso, el

título que conste de documento de fecha cierta más antigua”.

             La contradicción que puede apreciarse de las normas contenidas

en los artículo 949 y 1135 del Código Civil hace que se hable de

“propiedades relativas”(5).  Así, el propietario que vende un bien y que

luego de un lapso realiza otra transferencia de propiedad del mismo bien

a otro que sí lo inscribe; la regla del concurso de acreedores resuelve en

favor de éste último; mas, siguiendo la propuesta de la doctrina del solo

consenso que adopta nuestro Código: si la propiedad fue transferida en

la primera oportunidad, que derecho puede considerarse transferido en

la segunda y posteriores si ya el propietario es el primer adquiriente, la

respuesta es ninguno; no obstante, la inscripción es quien convierte al

segundo adquiriente en propietario. Así está regulada hoy, no existe el

título y modo en la transmisión de la propiedad, se exige únicamente el

título: acto, contrato, consuno, declaración de voluntad, acuerdo de

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voluntades. El modo, la inscripción, es sólo facultativa y funciona como

elemento de seguridad.

 D.- LA REFORMA PENDIENTE.

  Tan pronto  se promulgó el Código Civil de 1984 comenzó su

cuestionamiento y las propuestas de reforma en sus diferentes libros,

situación a la  que no fue ajeno el Libro de los derechos reales.

No asumida la propuesta de  clasificación de los bienes distinta a

la adoptada en función a la movilidad, ha motivado que ello se

venga proponiendo insistentemente. (7)

            En la subcomisión de Derechos reales de la Comisión de

Reforma del Código Civil se ha asumido la clasificación de los bienes en

corporales e incorporales. Los primeros a su vez  se dividen en

muebles  e inmuebles. Adicionalmente a dicha clasificación, los bienes

pueden ser registrados y no registrados. Los primeros son los que se

encuentran incorporados a un registro jurídico público o privado. Los no

registrados pueden ser, a su vez, registrables o no registrables,

depende  ello de su calidad de identificables.

            La clasificación que se viene adoptando en la Sub -

Comisión de Derechos Reales implica que la constitución, modificación y

extinción de los derechos reales sobre bienes registrados se producirá

con la inscripción en el registro correspondiente, salvo el caso de

adquisición de la posesión. Tratándose de bienes no registrados

(muebles o inmuebles) la constitución de derechos reales se producirá

con la entrega (traditio).

            La clasificación asumida en los proyectos de reforma

implica que a nuestro sistema se incorporaría el título y el modo para la

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

adquisición, modificación, y extinción de los derechos reales. El título

viene a ser el acto, contrato, convención, acuerdo de partes; el modo, el

hecho que en efecto produce el efecto  de carácter real: la inscripción y

la tradición o entrega. La inscripción se convierte en constitutiva; aun

cuando no se llega a darle el carácter de legitimadora o convalidante.

            Igualmente, la clasificación de los bienes como queda

señalado incide directamente en la determinación de los derechos reales

de garantía. La hipoteca se  constituiría sobre los bienes registrados

(muebles o inmuebles) y la prenda sobre los bienes no registrados.

E.- FORMALIZACION DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

                       Tratado a grandes rasgos  el derecho real más importante,

vale reiterar: la propiedad, y puesta en evidencia en la misma forma su

tratamiento en nuestro sistema jurídico; es pertinente, a la luz de la

regulación misma y de los planteamientos de la reforma pendiente,

revisar algunos aspectos que cobran importancia  por su dimensión no

sólo jurídica  sino metajurídica (social, económica, etc.).

                         Tratar la formalización de la propiedad no implica

considerar que dicho derecho carezca de forma. Se trata sí de abordar

un tema que resulta de actual importancia, tanto por el trabajo de

reforma del código civil como por planteamientos que se vienen

realizando desde perspectivas no precisamente jurídicas.

F.- PERSPECTIVA JURIDICA.

                        Puede apreciarse que al haberse adoptado el sistema

francés de transmisión de la propiedad y asumir como único elemento

exigible el título, salvo pacto o ley en contrario, vale decir el

consentimiento de las partes, dejándose el modo como excepción según

PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

necesidad de seguridad de las partes o cuando la ley lo estime

necesario, se ha obviado la trascendencia del aseguramiento de

la  propiedad en el establecimiento de relaciones jurídicas firmes y

estables que coadyuvan al carácter de erga omnes del derecho real.

                         Se aboga por la permanencia del sistema actual dado

que en nuestro país no se dan las condiciones necesarias para el

establecimiento de un sistema que acoja el modo como elemento

exigible en la transferencia de la propiedad. El analfabetismo y la

inexistencia de un sistema registral  eficiente que cuente además con

reparticiones  a nivel nacional, entre otros, son los argumentos que

apoyan la existencia del actual esquema.

                         No obstante, a partir de la década de los 80 estudios de

organizaciones privadas han generado en nuestro país la creación de

instituciones dedicadas exclusivamente a la formalización de la

propiedad. Así, desde 1988 se crea lo que actualmente se conoce como

el REGISTRO PREDIAL que comprende tanto el registro de pueblos

jóvenes, urbanizaciones populares y el registro de predios rurales

(D.Leg.495 y 496).

                        La formalización de la propiedad , tanto urbana como

rural, se viene realizando a través de organizaciones públicas como

COFOPRI ( propiedad urbana) y PETT (propiedad rural) quienes se

encargan del saneamiento documental de la propiedad para su posterior

inscripción en el registro público correspondiente, concluyendo de esta

manera lo que llamamos formalización de la propiedad.

 

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

                        La tarea antes descrita resulta mediatizada por la

vigencia de un sistema que  para la constitución, modificación, y

extinción de derechos reales (principales o accesorios) sólo exige del

consentimiento (a excepción de la hipoteca y prenda sin desplazamiento

que exigen la inscripción del bien inmueble y mueble respectivamente)

para su perfeccionamiento. “El registro (la inscripción) hasta la fecha, en

el Perú, no tiene otro significado que servir de aviso para los

terceros”. La inscripción tiene carácter declarativo, no es constitutiva y

menos legitimadora.

                         Así, todo el avance que se logra mediante la formalización

de la propiedad tiende a perderse en tanto quienes establezcan

relaciones jurídicas sobre bienes ya inscritos no están obligados a

inscribirlas para su perfeccionamiento, lo que motivaría como en efecto

sucede que la línea de transmisiones de propiedad se vea afectada

y  roto así el tracto sucesivo.

                         Resulta una medida intermedia y saludable ( ni puro

consenso ni inscripción constitutiva) el establecimiento progresivo del

modo (la inscripción) como elemento constitutivo en la constitución y

modificación de los derechos reales. Para ello pues resulta de vital

importancia y  acertada la posición de la Sub Comisión  de derechos

reales de la Comisión Reformadora del código civil. La clasificación de

los bienes (registrados y registrables) y el carácter constitutivo de la

inscripción para aquellos bienes inscritos o que se inscriban  en un

registro jurídico debe quedar establecida. Así, la propiedad formalizada o

inscrita mantendría tal carácter, a la que se uniría la propiedad que se

formalice con posterioridad y vía el apoyo de las instituciones inmersas

en tal tarea. Evidentemente, tal medida resultaría temporal, en tanto la

propiedad inmueble en nuestro país resultaría en corto plazo totalmente

PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

formalizada pudiendo establecerse el carácter constitutivo de la

inscripción  en forma generalizada. Contradicciones como la producida

por el consentimiento y la prelación de acreedores quedarían como

propias de la historia de nuestro derecho civil.

G.- PERSPECTIVA META - JURIDICA.

                        El cambio en nuestro sistema jurídico en cuanto

a  formalización de la propiedad no es un tema puramente jurídico, las

perspectivas desbordan su tratamiento puramente legal. La

formalización de dicho derecho se viene percibiendo para el caso de

países como el nuestro como la develación de un misterio que hasta la

fecha nos mantiene en la situación en que nos encontramos.

                         “La propiedad formal proporciona el proceso, las formas,

y las reglas que fijan activos en condiciones que nos permiten realizarlas

como capital activo…El sistema de propiedad formal es la planta

hidroeléctrica del capital. Es el lugar donde nace el capital.” El potencial

económico que existe en la propiedad no formal en nuestro país es

tremendo y no se debería escatimar esfuerzos a efectos de conseguir en

el futuro no muy lejano la formalización de la propiedad estableciéndola

como sistema.

“En occidente todo activo – toda parcela de tierra, toda casa,

todo bien mueble de consumo durable- ha sido formalmente fijado en

REGISTROS mantenidos al día y regido por normas contenidas en el

sistema de propiedad. Todo incremento en la producción, todo producto,

inmueble u objeto con valor comercial es propiedad formal de

alguien”. En el Perú el argumento de la inexistencia de una institución

registral eficiente resulta ineficaz, más aún si tenemos en cuenta el

desarrollo que han experimentado los  Registros Públicos en nuestro

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

país,  para pretender postergar el inicio de la formalización total de la

propiedad, ello debe comenzar con la modificación de nuestro código

civil.

La reducción de los costos de información sobre

las  cualidades económicas de los activos y el hecho de que facilita  la

capacidad  de coincidir respecto a como usar los activos para aumentar

la producción e incrementar la división del trabajo, son las virtudes

reconocidas a un sistema legal de propiedad bien integrado.

 Bien podría argumentarse  que tal visión de la formalización

de la propiedad constituye un exceso en tanto aparece como

unidimensionalismo y hasta determinismo en el tratamiento del

problema crítico que se vive en el Perú y que, como ocurre en nuestro

país, la situación de crisis alcanza aún a quienes se encuentran dentro

de la legalidad o formalidad (vemos a diario situaciones de

reestructuración patrimonial – quiebras). Más aún,  si se considera  que

desde hace algún tiempo se viene sosteniendo que la actual es la

sociedad del conocimiento (el desarrollo de occidente se atribuye a éste

y no exclusivamente a la formalización de la propiedad). No obstante lo

anterior, resulta importante la visión económica, vista como se hace

desde esta particular perspectiva, de la formalización de la propiedad

que se viene formulando y que ha tenido relevancia en la propuesta de

normas legales como los Decretos Legislativos 495 y 496 (Registro

Predial) y en la creación de instituciones dedicadas a la tarea de

formalización o saneamiento de la propiedad en nuestro país, en tanto

se considere, como en efecto se hace, como la planta hidroeléctrica

generadora de capital; después de ello, evidentemente, quedan muchos

temas que exigen solución.  Esta perspectiva y su secuela: la realización

de la formalización de la propiedad no puede llevarnos a señalar la

PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

prescindencia  de la tecnología (mapeados, tecnología informativa

geomática de punta), así como la implantación del catastro (urbano y

rural) a nivel nacional; elementos que sí resultan sumamente necesarios

para otorgar mayor seguridad al proceso de formalización de la

propiedad, éste no implica solamente título de dominio inscrito, y evitar

a futuro problemas de identificación de los predios (principio registral de

especialidad).

II. COPROPIEDAD

Según del Articulo 969º del Código Civil “ h ay copropiedad cuando

un bien pertenece por cuotas ideales a dos o mas personas.”

A.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS

Derecho de uso del bien común (Articulo 974º)

Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común,

siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los

demás.

El derecho de usar el bien común corresponde a cada

copropietario. En caso de desavenencia el juez regulara el uso,

observándose las reglas procesales sobre administración judicial

de bienes comunes.

Indemnización por uso total o parcial del bien (Articulo

975º)

PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con

exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones

que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 731.

Derecho de disfrute (Articulo 976º)

El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario.

Estos están obligados a rembolsarse proporcionalmente los

provechos obtenidos del bien.

Disposición de la cuota ideal (Articulo 977º)

Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los

respectivos frutos. Puede también gravarlos.

Condicionabilidad de la validez de actos de propiedad

exclusiva (Articulo 978º)

Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien,

acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto

solo será valido desde el momento en que se adjudica el bien o la

parte a quien practico el acto.

Reivindicación y defensa del bien común (Articulo 979º)

Cualquier copropietario puede revindicar el bien común.

Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos,

las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que

determine la ley.

Mejoras necesarias y útiles en la copropiedad (Articulo

980º)

PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los

copropietarios, con la obligación de responder proporcionalmente

por los gastos.

Gastos de conservación y cargas del bien común (Articulo

981º)

Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en

proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de

los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común.

Saneamiento por evicción del bien común (Articulo 982º)

Los copropietarios están recíprocamente obligados al

saneamiento en caso de evicción, en proporción a la parte de cada

uno.

B.- EXTINSIÓN DE UNA COPROPIEDAD

Según el artículo 992° del código civil la copropiedad se extingue

por:

División y partición del bien común.

Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.

Destrucción total o pérdida del bien.

Enajenación del bien a un tercero.

Perdida del derecho de propiedad de los copropietarios.

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

C.- PACTO DE INDIVICIÓN

Según el Art. 993° del Código Civil los copropietarios pueden

celebrar pacto de indivisión por un plazo no mayor de cuatro años y

renovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente.

El pacto de indivisión que no consigne plazo se presume que es

por cuatro años.

Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivisión

debe inscribirse en el registro correspondiente.

D.- MEDIANERÍA

Presunción de medianería Articulo 994º)

Las paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios se

presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario.

Obtención de medianería (Articulo 995º)

Si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno

de uno de ellos, el vecino puede obtener la medianería pagando la

mitad del valor actual de la obra y del suelo ocupado.

En tal caso, puede pedir la supresión de todo lo que sea

incompatible con el derecho que le da la medianería.

Uso de pared medianera (Articulo 996º)

Todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared

medianera, y servirse de esta sin deteriorarla, pero no puede abrir

en ella ventanas o claraboyas.

PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

Levantamiento de pared medianera (Articulo 997º)

Cualquier colindante puede levantar la pared medianera,

siendo de su cargo los gastos de la reparación y cualesquiera otros

que exigiera la mayor altura.

Cargas de la medianería (Articulo 998º)

Los colindantes deben contribuir a prorrata para la

conservación, reparación o reconstrucción de la pared medianera,

a no ser que renuncien a la medianería, hagan o no uso de ella.

E.- PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE COPROPÍEDADES

¿EN QUÉ SE DIFERENCIA LA COPROPIEDAD DEL PATRIMONIO

AUTÓNOMO?

El patrimonio autónomo se presenta cuando dos o más personas

tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir

una persona jurídica. En la copropiedad, cada condómino conserva los

derechos de disposición y administración sobre el bien en proporción a

su cuota; en cambio, el patrimonio autónomo es un ente abstracto no

sujeto a división, razón por la cual no son aplicables a este las reglas de

la copropiedad.

La sociedad conyugal constituye un patrimonio autónomo, por

tanto corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio

social (EXP. Nº 928-98. 02/09/1998).

¿LAS AZOTEAS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL SE ENCUENTRAN EN

COPROPIEDAD? 

PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

Son requisitos de la propiedad horizontal la existencia en una

edificación, de dos o más secciones de uso exclusivo, de dos o más

propietarios de secciones, y bienes de uso común y servicios comunes,

cada bien objeto de propiedad separada lleva inherente a él un derecho

de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para

su adecuado uso y disfrute. Las azoteas son consideradas como bienes

de dominio común, salvo que en los títulos de propiedad de las

secciones aparezca cláusulas en contrario tal como lo dispone el inciso

h) del artículo 39 del citado Decreto Ley Nº 22112, y siendo que en el

presente caso conforme a la escritura aclaratoria y los planos, la azotea

está constituida por el tanque de agua, pozos de luz y ventilación,

ingreso y áreas libres, y dividida en tres sectores, se desprende que

existen zonas de dominio exclusivo y zonas de dominio común, por lo

que resulta necesario asignar a las primeras un porcentaje de

participación en las zonas comunes según lo señalado en el artículo 2

del Decreto Ley Nº 22112, porcentaje que debiera adecuarse en todo

caso al referente de área construida aludido por el precitado artículo

(RES. Nº 033-97-ORLC/TR. 30/01/1997).

¿PUEDE APLICARSE LAS NORMAS DE LA COPROPIEDAD AL RÉGIMEN

PATRIMONIAL DE LA PERSONA JURÍDICA?  

No resulta pertinente la aplicación de los artículos 971 inciso 1 y

986 del Código Civil, relativos a la disposición y partición de los bienes

en copropiedad, cuando los autos se circunscriben a determinar la

disposición de bienes que son de propiedad de una persona jurídica, la

cual se rige por sus estatutos y las leyes pertinentes (CAS. Nº 1424-99-

Puno. 03/10/2001).

¿EL FONDO COMÚN DE UNA ASOCIACIÓN PUEDE SER ENTENDIDO COMO

COPROPIEDAD?

PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN

22

INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

El Artículo 125 del Código Civil establece que mientras está

vigente la asociación no se puede pedir la división y partición del fondo

común. No podrá asumirse la existencia de copropiedad y por ende de

acciones y derechos correspondientes a los asociados sobre el fondo

común (RES. Nº 311-2001-ORLC-TR. 23/07/2001).

¿PUEDE INDEMNIZARSE POR EXCLUSIÓN EN LA COPROPIEDAD SI EL BIEN

COMÚN ES USADO PARCIALMENTE?

No puede ampararse la indemnización si el bien común sujeto a

copropiedad viene siendo usado parcialmente por el demandado y por

alguno de los codemandantes. Constituye presupuesto para la

indemnización por el uso del bien por parte del condómino, la

exclusividad (EXP. Nº 946-97. 03/11/1999).

¿CÓMO SON ASUMIDOS POR LOS COPROPIETARIOS LOS GASTOS DE

CONSERVACIÓN, TRIBUTOS, CARGAS Y GRAVÁMENES?

No puede aprobarse la liquidación sin efectuarse el descuento por

los conceptos de gastos de conservación, pago de tributos, cargas y

gravámenes, ya que el pago de los impuestos no puede ser eludido,

puesto que ese gasto debe ser asumido a prorrata entre todos los

copropietarios (EXP. Nº 2902-2001. 18/07/2001).

¿CÓMO SE REALIZA EL PAGO DE MEJORAS EN EL CASO DE

COPROPIEDAD?

Para requerir el pago de las mejoras resulta irrelevante discutir la

posesión, pues lo que importa es determinar el estado de copropiedad,

la realización de las mejoras necesarias y útiles y el pago de las mismas,

no siendo de aplicación el artículo 917 del Código Civil, sino las

PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN

23

INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

disposiciones sobre pago de mejoras de los copropietarios (CAS. Nº

1054-00-Lima. 18/07/2000).

¿PUEDE SOLICITARSE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EN EL CASO DE

COPROPIEDAD?

El nombramiento de un administrador judicial de bienes resulta

procedente en los casos de copropiedad de los mismos. Es nula la

sentencia que precisa y enumera los bienes sobre los que recaería la

administración cuando existe desacuerdo en la relación de los mismos.

Se debe iniciar previamente un proceso de inventario judicial para

determinar la real existencia de los bienes (EXP. Nº 21829-2000.

23/01/2001).

¿SE NECESITA LA INTERVENCIÓN DE TODOS LOS COPROPIETARIOS PARA

LA DECLARATORIA DE FÁBRICA?

Resulta indispensable la intervención en el formulario registral de

la totalidad de copropietarios y de ambos cónyuges, en la declaratoria

de fábrica de un bien sujeto a copropiedad, a tenor de lo establecido en

los artículos 971 inciso 1 y 315 del Código Civil, en razón a que mediante

dicha declaración se formaliza un acto jurídico que importa disposición y

no administración, por cuanto a través de la construcción de una

edificación se está modificando sustancialmente la composición del

inmueble, acto que implica un egreso anormal del patrimonio (RES. Nº

174-2001-ORLC-TR. 20/04/2001).

¿EL ARRENDAMIENTO DEL BIEN COMÚN POR PARTE DE UNO DE LOS

COPROPIETARIOS PUEDE SER RATIFICADO POR LOS OTROS?

PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

Las decisiones sobre el bien común se adoptan por unanimidad

cuando se trata de disponer, gravar o arrendar el bien. Sin embargo, el

contrato de arrendamiento de un bien indiviso celebrado por uno solo de

los copropietarios es válido cuando los demás lo ratifican expresa o

tácitamente (EXP. Nº 2231-92. 10/09/1993).

CUOTAS SOCIALES

¿LAS CUOTAS DE LOS COPROPIETARIOS SE PRESUMEN IGUALES?  

Se presume la igualdad de las cuotas correspondientes a cada

copropietario si no se acredita una participación diferente, en aplicación

de la presunción juris tantum prevista en el artículo 970 del Código Civil

(CAS. Nº 426-95-La Libertad. 06/11/1996).

¿CÓMO SE DETERMINA LAS CUOTAS DE LOS COPROPIETARIOS?

Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo

prueba en contrario.

Si no existe evidencia que se haya asignado algún porcentaje de

propiedad a cada uno de los dos copropietarios, debe presumirse que

cada copropietario es propietario del cincuenta por ciento de derechos y

acciones del referido predio (EXP. Nº 27-99. 05/10/1999).

¿EL COPROPIETARIO PUEDE DISPONER DE SU CUOTA IDEAL?

La venta por el copropietario de su cuota ideal no supone la venta

del inmueble y es física y jurídicamente posible, por lo que no cabe

aplicar las normas sobre disposición del bien común (unanimidad) y

nulidad del acto jurídico. En tal sentido, no se configura la inaplicación

PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

como causal para interponer el recurso de casación (CAS. Nº 264-94.

31/07/1996).

¿CÓMO SE DETERMINA EL PORCENTAJE DE DERECHOS Y ACCIONES QUE

CORRESPONDEN A CADA COPROPIETARIO?

Para consignar los porcentajes de acciones y derechos que

corresponden a cada propietario de un inmueble sujeto al régimen de

copropiedad, resulta necesaria la extensión de la escritura pública con la

intervención de todos los copropietarios en la cual se precisen dichos

porcentajes, o en su defecto el procedimiento judicial correspondiente.

Mientras tanto, de acuerdo al artículo 970 del Código Civil, las cuotas de

los copropietarios se presumen iguales (RES. Nº 023-99-ORLC/TR.

03/02/1999).

DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES EN COPROPIEDAD

¿QUIÉN PUEDE SOLICITAR LA PARTICIÓN DEL BIEN EN COPROPIEDAD?

La partición es el modo especial y típico de liquidación y extinción

de la copropiedad y puede ser invocado por cualquiera de los

copropietarios o de sus acreedores, pues, siempre se quiere facilitar la

consolidación de la propiedad.

Si la sociedad conyugal es demandante, el cónyuge codemandante

ejerce la representación de su sociedad, al amparo del artículo 65 del

CPC, pudiendo solicitar la división y partición del inmueble en su

condición de copropietarios del mismo (EXP. Nº 19888-98. 30/09/1999).

QUÉ DEBE ACREDITARSE PARA AMPARAR LA DEMANDA DE DIVISIÓN Y

PARTICIÓN?

PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

Al haberse acreditado la copropiedad del inmueble en cuotas

ideales y debido al requerimiento de los copropietarios, su pretensión

sobre división y partición debe ser amparada (EXP. Nº 2497-99.

01/12/1999).

¿EN EL PROCESO DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN PUEDE CUESTIONARSE LA

VALIDEZ DEL CONTRATO QUE CONSTITUYE LA COPROPIEDAD?

En un proceso de división y partición no se puede cuestionar la

validez del testimonio de escritura pública de compraventa en el cual el

apelante aparece como casado, testimonio del cual derivan los derechos

de copropiedad del inmueble sublitis, debiendo el apelante hacer valer

su derecho en vía de acción en un proceso autónomo (EXP. Nº 4290-98.

05/11/1999).

¿LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DEL BIEN COMÚN DEBE REALIZARSE POR

PÚBLICA SUBASTA?  

Cuando se trata de una copropiedad cuya partición física no ha

sido posible –por acuerdo de partes– antes del proceso ni durante el

desarrollo del mismo, las partes deben expresar en audiencia especial si

están o no de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta

contractual, como lo determina el artículo 988 del Código Civil. Solo en

la posibilidad de descartar de modo formal y expreso estas alternativas

procederá la venta en pública subasta. En esta audiencia especial el juez

debe invocar la conciliación proponiendo fórmulas que su prudente

arbitrio le aconseje (EXP. Nº 251-2002. 02/05/2002).

COPROPIEDAD Y SOCIEDAD CONYUGAL

¿LOS BIENES CONYUGALES PUEDEN CONSTITUIR COPROPIEDAD?

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

Los bienes de la sociedad conyugal no constituyen copropiedad de

los referidos cónyuges, sino un patrimonio autónomo, por lo que las

reglas aplicables a los bienes sociales no pueden confundirse con las

correspondientes a la copropiedad, razón por la que ningún cónyuge es

titular de acciones y derechos. La propiedad no es actual ni virtual y solo

se concretiza fenecida la sociedad conyugal (EXP. Nº 3845-98.

12/05/1999).

¿LAS NORMAS DE COPROPIEDAD SON APLICABLES AL RÉGIMEN DE

BIENES SOCIALES?

Las normas sobre copropiedad no son aplicables a los bienes

sociales, puesto que los cónyuges no son copropietarios de alícuotas ni

tienen derechos hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de

gananciales. Por tanto, el acto de disposición de los derechos sobre los

bienes sociales no es una compraventa de bien ajeno (CAS. Nº 3169-

2001-Cono Norte-Lima. 29/01/2002).

¿EN QUÉ SE DIFERENCIAN LOS BIENES SOCIALES DE LOS BIENES EN

COPROPIEDAD?

Los bienes gananciales o sociales son aquellos que adquieren los

cónyuges a título común, lucrativo u oneroso, durante la vigencia del

matrimonio, y tienen fin cuando este fenece; distinguiéndose de la

copropiedad, en tanto esta se define como el dominio de un bien tenido

en común por varios sujetos, quienes son titulares de cuotas ideales en

igual proporción respecto de este. Los bienes sociales constituyen un

patrimonio autónomo e indiviso, lo que implica la imposibilidad de

ejecutar un bien de la sociedad de gananciales con el que uno de los

cónyuges garantizó una obligación determinada, antes de que tal

sociedad de bienes tenga fin (CAS. Nº 158-00-San Martín. 09/05/2000).

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

SI SE DETERMINA QUE LAS PARTES NO SON CÓNYUGES PERO

APORTARON EN LA ADQUISICIÓN DEL BIEN ¿SE PRODUCE LA

COPROPIEDAD?

Si es incorrecta la mención que se hace en la escritura pública y

ficha registral, sobre la identidad de la esposa del demandado, merece

su invalidación.

Al margen de no tener la demandada la calidad de cónyuge del

emplazado, su condición de copropietaria del inmueble no puede

cuestionarse, al subyacer del acto jurídico una comunidad de esfuerzo y

patrimonio en el acto de adquisición, que tiene como efecto un derecho

que la Ley considera inviolable y que no puede afectarse por una

indebida mención en una escritura pública (EXP. Nº 3010-98.

12/10/1998).

¿PROCEDE LA DEMANDA DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN PARA LIQUIDAR LA

SOCIEDAD DE GANANCIALES?

La acción de división y partición entablada para liquidar la

sociedad de gananciales resulta improcedente porque la ley no concede

dicha acción en función de esa situación jurídica. Su liquidación debe

efectuarse conforme a las reglas contenidas en el artículo 320 y

siguientes del Código Civil (EXP. Nº 1182-90-Junín. 03/04/1991).

COPROPIEDAD Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

¿LOS COPROPIETARIOS PUEDEN ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA EL BIEN COMÚN EN COPROPIEDAD?

Si sobre el inmueble y fábrica objeto de la demanda existe una

copropiedad, la demanda no puede ser amparada por imperio del

PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

artículo 985 del Código Civil que expresamente niega que un

copropietario o sus herederos puedan adquirir por prescripción los

bienes comunes (EXP. N° 498-2001. 08/11/2001).

¿PROCEDE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL BIEN EN COPROPIEDAD?

Si bien el art. 950º del Código Civil reconoce y regula el derecho a

adquirir la propiedad de un bien por prescripción adquisitiva, tal

modalidad de adquisición no procede en el régimen de copropiedad, en

cuyo caso, tal como lo dispone el art. 985 del citado Código, ninguno de

los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los

bienes comunes (CAS. Nº 398-96. 04/11/1996).

¿POR QUÉ EL COPROPIETARIO NO PUEDE ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN

EL BIEN COMÚN?

Ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por

prescripción los bienes comunes porque quien posee el bien, lo efectúa

personalmente pero no en nombre de los otros copropietarios. La

coexistencia de un poseedor mediato y un propietario negligente que

permite, tolera e ignora el hecho de la posesión por un tercero, son los

elementos básicos para la usucapión (EXP. Nº 2086-97. 27/01/1998).

Si solo un copropietario sigue un proceso de prescripción

adquisitiva, ¿los demás están afectados por la cosa juzgada de ese

proceso?

Si en un proceso de prescripción adquisitiva en donde el actor

había admitido en una declaración jurada, reconocida en la diligencia

preparatoria, que el bien inmueble era de propiedad de una pluralidad

de sujetos (al actor y todos sus hermanos) señalando, además, que

PROPIEDAD INMUEBLE – COPROPIEDAD - PARTICIÓN

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

como los documentos se encuentran a su nombre, hace tal declaración a

fin de proteger los derechos de los otros copropietarios,

comprometiéndose a independizar el bien una vez obtenido el título de

propiedad iniciando así a título personal la acción de prescripción

adquisitiva del bien logrando que se le declare propietario, entonces

deberá quedar establecido que en dicha causa no fue discutido el

derecho expectaticio de los otros copropietarios, por lo tanto, dicho

proceso no genera cosa juzgada debiendo evaluarse en forma objetiva la

manifestación de voluntad del actor del proceso de prescripción

adquisitiva plasmada en la citada diligencia preparatoria (CAS. Nº 2904-

2002 LIMA. El Peruano 01/08/2005).

COPROPIEDAD Y DERECHO SUCESORIO

¿PARA LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN LOS HEREDEROS DEBEN ACREDITAR SU

CALIDAD DE COPROPIETARIOS?

Procede la división y partición del inmueble que mantienen en

copropiedad los herederos así como de las acciones de la empresa, pues

se ha acreditado la referida copropiedad en su calidad de herederos del

causante (EXP. Nº 1455-99. 02/09/1999).

¿EL HEREDERO PUEDE REIVINDICAR EL BIEN EN COPROPIEDAD?

Cualquiera de los copropietarios puede reivindicar el bien común y

promover todas las acciones pertinentes que le confiere la Ley, siendo

ese el caso del demandante, a quien, por la calidad de heredero que

ostenta respecto del inmueble sublitis, se le confiere la calidad de

copropietario respecto de este y de los demás bienes que forman parte

de la masa hereditaria (CAS. Nº 1760-2000 Huaura. 05/10/2000).

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

¿EL ALBACEA TIENE FACULTADES PARA RECIBIR LA RENTA DE UN BIEN

SUJETO A COPROPIEDAD?

Las facultades de administración del albacea están referidas

únicamente a los bienes que forman la herencia, la cual comprende

tanto los bienes como las obligaciones de las que es titular el causante

al momento de su fallecimiento. En el caso de que exista copropiedad

con respecto a un bien dado en arrendamiento, el albacea no está

facultado para recibir el íntegro de la renta abonada por el arrendatario;

siendo, de esta manera, inválido el pago que haya recibido (CAS. N°

1888-2000 HUAURA. El Peruano, 30/04/2001).

III. PARTICIÓN Noción de partición (Articulo 983º)

Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.

Obligatoriedad de la partición (Articulo 984º)

Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición.

Imprescriptibilidad de la acción de partición (Articulo 985º)

La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes.

Partición convencional (Artículo 986º)

Los copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime.

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

La partición convencional puede ser hecha también mediante sorteo.

Partición convencional especial (Articulo 987º)

Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios.

La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Publico y del consejo de familia, si ya estuviera constituido. (*)

(*)Articulo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Partición de bienes indivisibles (Articulo 988º)

Los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados, en común, a dos o más copropietarios que convengan en ello, o se venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, se venderán en pública subasta.

Derecho de preferencia del copropietario (Articulo 989º)

Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para evitar la subasta de que trata el articulo 988 y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de la tasación en las partes que correspondan a los demás coparticipes.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Lesión en la partición (Artículo 990º)

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

La lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 1447 a 1456.

Postergación o suspensión de la partición (Articulo 991º)

Puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime de los copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas previstas en el artículo 987.

Partición testamentaria (Articulo 852o)

No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, solo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley. (*)

(*) Articulo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809, publicada el 08-0.- 2002, que entro en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación (Decimo Sexta Disposición Final), cuyo texto es el siguiente:

Articulo 85º.- No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, solo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra.

Formalidad de la partición (Articulo 853º)

Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas. (*)

(*)Articulo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Titulares de la acción de partición (Articulo 854º)

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INGENIERÍA ECONÓMICA II 2011-II

Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser solicitada:

1.- Por cualquier heredero.

2.- Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos.

Causales de partición judicial (Articulo 855º)

La partición judicial es obligatoria en los siguientes casos:

1.- Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante.

2.- Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se haya dado posesión temporal de sus bienes.

Suspensión de la participación por heredero concebido (Articulo 856º)

La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.

Suspensión de la partición por acuerdo o resolución judicial (Articulo 857º)

Puede también diferirse o suspenderse la partición respecto de todos los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados.

Partición con garantías (Artículo 858º)

Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre la obligación de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se hará la partición prestando garantía para los resultados del juicio que se promoviere.

Forma de adjudicar los bienes hereditarios (Articulo 859º)

Los bienes se adjudicaran en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le será pagado en dinero.

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Venta de bienes hereditarios para pago de adjudicación (Articulo 860º)

Si no hubiera el dinero necesario para el pago a que se refiere el artículo 859, se procederá a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario de los herederos y con aprobación judicial.

Partición de bienes divisibles (Artículo 861º)

Si en la herencia hay bienes que pueden ser cómodamente partibles, su partición material se efectuara adjudicándose a cada heredero los bienes que corresponda.

Reducción a prorrateo del exceso en la partición (Articulo 862º)

Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la herencia se reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquel.

Partición de créditos heredados (Artículo 863º)

Los créditos que constituyen parte del activo hereditario, se dividirán entre los herederos en proporción a la cuota que tienen en la herencia.

Partición de bienes omitidos (Artículo 864º)

La omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que esta no continúe, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente.

Nulidad de partición por preterición (Articulo 865º)

Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor, La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento.

La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirente de buena fe y a titulo oneroso. (*)

(*)Articulo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del

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Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Saneamiento por evicción en la partición (Articulo 866º)

Vencido el heredero en un juicio sobre los bienes que se le adjudicaron, sus coherederos le indemnizaran, a prorrata, el valor que ellos tenían al momento de la evicción. Si alguno resulta insolvente, la responsabilidad la asumen los solventes y el que la pide.

Improcedencia del saneamiento por evicción (Articulo 867º)

No hay saneamiento por evicción cuando el juicio proviene de causa expresamente excluida de la partición, es posterior a esta o se debe a culpa exclusiva del heredero.

Improcedencia de saneamiento por insolvencia (Articulo 868º)

La insolvencia del deudor de un crédito adjudicado a alguno de los herederos, no da lugar a saneamiento, si sobreviniere después de hecha la partición.

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