ley organica del notariado y del oficio de escribano...

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LEY ORGANICA DEL NOTARIADO Y DEL OFICIO DE ESCRIBANO DE 1865 www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 104, México, 1993. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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LEY ORGANICA DEL NOTARIADO Y DEL OFICIO DE ESCRIBANO DE 1865

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EL DEL

DIARIO IMPERIO i.C*r**uni.ur*rr

TONO. 11. b[EXICO: Síibado 30 (le J)icieinbre de 1866. NON. 301. -~~

ARIO. . .mO"..L-Li.r i iru#*rWI,* I .H.* t"*.mm.-Y."-

~ o n O O , I I h -u*ncrcL.- wr - ,* u , ,, . 4. m r m

DAITE 0I:ICIAL. Y A X I Y I L I A N O . ñ u r r s r ~ o u nu LlCXiW.

OiJsNuatrO CUn,E jo do h,,n,l y ht,doi Dsrrt,mm .'"'."le:

111 # U I t U ffl UTSHIM 1 U1 OIW Bt IUNUW.

URCCION I'ILIAIEIIA 81c1 ~ u n v i a d e .

CIIWLI~U t. Wmhd.Nu<ulu.

A i k l e E l Noi.h.l>lblico o, un funchsr io rnn t ido p w o1 S o b J. * rd pliltlii- pn ntcmlor j mulorizar Iu,ouiturma tic IW ns.

<a 7 conlrmla i v r n riwi d uurf i i r<ii<ia , A,,, -, El ,lo ~ , , ~ ~ ~ b ,,, L.,ifirra pnr r l , ~ , , , ~ ~ ~ ~ l ~ ~ , ,,,*

dW del ~ ~ i n u i ~ ~ ~ i i i r . ~ u l i ~ , ~ ~ . Y p.,il io iircm,i. uhinirr CI i(tulo corrrqmnilirnio. prono drxbnwn y.prohariun de1 ~ ~ i ~ ~ ~ . ~ l su. pcrior del Dcp~rinincnl~i. &i m NO po<lr,ht ,cii!,irio N, tina miimr pi ;run.InofiUn. 01. Nn-

r* ;ri~.tr~ y 61. iiwiiwi«,, ~ i i v j i w i m o .~ii~u~iiuiumonio con ~u NO. UII. nmgun otro n r g o J eniplrc público.

A;,. 49 El Notuio so I im i i i r i r i i d ojncicio ,lo au olcio al D i~ i r i to de 8" nombramic.tu, p 9 C I nol~lrn por ,f ni por inwpunil purmna w i w rlo diroet. 6 ~ndiroetainciit~:

19 $ bi coiiiraia y ne orioi E n ~ U O prc.ism SU &w. pp & * &,,,,,,ln~o~ e &un. &&&,l 6 empraa comsrciil 6

Ldulr ia l . A r r SQ Tnmpooo dr b.,Notuiw oonsl i t i in i f idorci do p r k

usa an c u p emipuE ia bubimn modhdo, 6 de o u ~ o obrpioionto dcbi- dar (6 7 to i thn io , n i jcrccr u r g ~ omapauon. nipsnjcr la pub robi m 01 nuioioque debo your ol d d o do Nobrio.

Ari. 69 Loa fI,ivtom noplrrn, sin eiu. Icgftimi, rcbusir~iii oficio A q u i n 10 roelame. E l Noiuio que irbiwui.moote u nioguo l prior m J insuumonio lu d4nsulis l i r i i u I i onn iu que dmaron lu par. tu , a=& csdl d o con UM m n l t dc 2% 1 300 pan i w p n Icgravcdd d d c u o sw!rcsponrnblo do loa ilrflus y ~,crjuiciai uo causarc. An i l La auipnswn 6 prirackn da oficio $10 u n h i a r i o PBblico.

a. p&L doernuic P u p r In iuioriilml wmpc~onto, on loa w a a y terma que ilcirnnincn Ima lo a

A . W 1 t i d i I r m ci m 1 p pliw .igniuuIw.

1) E i w i c U i i ilo di aar i r io militar. 3 No ~ w l n w r r l u d w 1 pruion dno en un lqu dceonle y ao

prado iIc Ir 4rn. l píiUir.. A r h Y! la. N o l i r i ~ I ' úb l i r~ i pdrdn icp %?se tuiyorsl 6 perpo-

a i i n r n t e i I d iyrr icm ale su# lu~icwno on Ir Noirrl. do i p s rniíti cn. c u vrihm, ~irrcolirnalii pni. 1,- Irrinwtn I iwuct i d d Tribunal Sup,mor ~~L l> rpnr iawwio . p w i l ~ o ~Cg~lli ln, < w iir s m i i luiit idr Ir rowm ir p r 4 üoliirrno. d q u o ro q > ~ i c .in Iiioiirm 11.1 nma de ninco 111.m r mlrn i l c i l i ur. renwioi.. Pn )wrliiicto do Ii rapniulnli%d cn ilu; houna por c! ahn40no ilo Ii Nuiarii, no i r r d i o n L l., licenrir 6 dwisiuii 4. 1. ruiuwiu y Ii enirva, do i<lro!¡n h n i r r c lo 6 la by. L. aopnrwiou m i i c o n ~ ~ t ~ p r tnaa 410 einw ~ ~ i u y mmw !o qumcc, m cuiipiirh con una mulia 11. -5 1 209 p p o i q n n la gmralmil del a w .

A*. 10. La I píibl ia lo dDrd 6 loa Notari.isolamento r u p c t n dc b i c io i q u i coiuicn mi sw ~~roinmlor.

CAIITYLU 11. D. i ; ~ GU~I~~YI~.I I ~ ~ J Y I W - IWI. + m r <I llilllY '1. NOLIIIO.

Ari. 11. Para obtmn Y dwcmpcriar d cargo ib Notario Ptiblic9 ao

'7% O,,dduo modau.

n No babor sido o a i d a u b u j i i aimiul. y J qqe b bubiwa sido nn qun luú hlbi l n i con la nhibilitio*~

89 Iluhar oumpi i i 1. a l i d do voiitiosb ilo le l lvhor obuvado unaconducta d i p da Ii r i l i n s * del emp!a.

Bita circunstancia u u r n l i u r h con i n f o n u U juJu~sI, do u o u teslips ouuu* menoi, oon U1i*a ilol rqwaculuib . di1 Miuulorio públiw 7 doi Rrtw del Col io do N o u r i r z b . que pod$n rnili, I ~ ~ O ~ ~ ~ C * O I I wn t r~ l io . !(A<* Iai.f=-(*5 -6 ~-=J*YOI CI Triliunal Supcnor do1 Dcput.ioum r a tira, san auauu y .u- &hoia dcl rcproonbnlo do1 Min iaLm pdlz

69 Ilvbcr i d o spiohdo en J e d m a & mbpobn, d aul min no acr6 wluniiilu Yn w d i u r ba roquiii ia uilñlwr, 7 UI- I Q ~ lw cuiieliiYo loa alrdwa rcpamlunr qw p w l i by r wpioron p u s la carrc i i de1 hro: t b d n curado m acp. da iiw do u t d i w iodricn rol~tivoa d Notariada, y a l a b p o u u r J d o p b deua Notario; 89, habor atudimdu w n aprnvodiuiolto Ii pmbogralia y ac'di"lo On orhcn'

'''me' c i l ~ ' n c m r i o upiu el * 5 0 P L ~ O 1' ponsi'' quo la loy dctcrnine dcpYtaiiJo un' ' i iuplu & i<i 40 uiwpndo b W~I*~W.CI'ON do si;&mi, en 01 hlin&b ih Ju(Ki.. en o1 '1tibrn.b + ~ " ~ ~ ~ i l ~ m I)@y.rl*mciiio Y m 1. l ' n l cc t rm

1" Wricular'0 on 01 Culepo do Nolnioi oon w r M 0 6 OUi tu101

nnr un* uuCb l u a W6 u* - a ;pita1 dot Im- PC'", Ira PO. en 1- m~i(.lfl do L a p Y u m a m donde in a Tribund Suporbr. y <lo mil par M ha h u a p t t i l a y a lu

CaZCc"'Ju Diairib. S ioU 'p~ W Por ra-n 1- m u l w 6 W 11~ao8 Y llcrbieioi que M i n p i o n n al Noiariu, qmdare dirminu~da 1. caucion, l imo Ir p r r i i l obli beion do inlogrulq a d Ibrmlno que 86 lc roií*le, que no pdr~ d o r wia m-

A'(. 1% 50 elCept6. do * nUOV*l.cnlO d¡Ip.ib rn ha h 0 & n a 3? J 9 del mik 11. L 108 9.0 i la poinulpcioa da au lo, ao la

~:~~~$~f$~lo("~.~~~a~~~)~~~,"pr:";~~:" ~ d m n

CA~IUU 111. D. Iii N o l w l a i

Art. 18. S i daomia.r6n Notarha P6bI*u, *. d &a &da ojerun au# Inocionoi los Notuioa rooibidw d l nco rporx 11 Colegio.

A r h 14. Loa Tnbondu Rmpniora, can aprohoion do1 Oobicrno, Q u i n el n h m m ~ I e N o t a i i u q ~ * d a b h r k r n n i n ~ l i * o l Depr, 1aInCnIoa 1. d u l r ~ b ~ c w n 6 81tniCi~. & Jlweam mejor w.nvw1p.1 a~rvicio &oo.

Art. 15. Y j u b rl nhmwn. 80 liar6 I#prnvü.n do l m N o b h d iishuriiu, u ju i i lo lu ~irolsnwdu ib lu Triliuiialu ljiipuriuru, y k> mhio ao o h w v u 6 m auo do v o r i ~ t r

Arl . 10. hovia L compolonto iadmnl..o*i 1 h IqlGmoi p ~ w . Jorcd. #o procodcrl 1 la oriincion do b. d c h a pLbl*a vcdili la J m nunrinbii.8.

d r i . 17 Enlrcianb i o vcrdcala indouiniuoia, eoiilinuubn dirhw olicioa en olaso do Nornrlw y w 6 n i i ~ m b r i < l o . ~ w v i i l m r , , ~ ~ ~ i ~ . . In p<u~loru,ai IU- ñscrilimnw ytuviucn la rcquiiitoi del nrl. 11 do n l~ i l cy , con O X E O ~ do l i m fr&cionail)y MI* m~am~obpiv. . ' 6 WPcctO de b r p a s l m 'lo Ru ib - qua .ch.lniontu czis ie~ ibierioa con o u l ~ i d a d Iq$iiuia. C u d o lo+ p*oedwa do Ioi oñciu, tu*lCrCii ilua -wloa por IcI~IF~Iu y ~W~IUIW, M ohacrwrl w p w b dc EIW IO p iqoai i~o n ato articulo.

ArL 18. No ni p l r l mi lo wouivo u& ilub do Notario dno d uo fnwo nmbrsdo p r a cubrir 11 M nutr

i r t . 19. En cw de cubinod.<l6%1pdirto k q o r a l ib No. trrio piiblico, puodo comiiionir p u s anitiiuirlo 1 otro Notario públc co. obhniriido para 0110 Iiocnois 'hibunil C.lcgido do R Iniian-

~ ~ 1 ~ ~ ~ ~ , $ , ~ f d , " ~ ~ N " , ~ J ~ r ( " ~ ~ ~ A ~ ~ ~ ~ ( u J ~ ~ ~ l?mtnncia, 6 do iiiirnccion.

h h 20. En todo cua do d t a o b n w )Mdnl iunroii en elpio (ocalo J u p a del (Ilttuo .cm suLMYJOpw JNowiO ~wtil*i&, ex

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(COMENTARIOS A LA LEY DEL NOTARIADO DEL IMPERIO)

Maxiiniliano de Habsburgo y su esposa Carlota Amalia llegaron al Puerto de Veracruz el 28 de mayo y a la ciiidad de México el 12 de junio de 1864.

Instalados los emperadores en el casiillo de Cliapultepec, se inició la vida del Imperio, la que terminó con la muerte de Maximiiiano, quien fue fusilado el 19 de junio de 1867 en el Cerro de las Campanas. Con este hecho y la entrada del presidente Benito Juárez a la capital el 15 de julio de ese mismo año, se restableció la repíiblica en nuestro país.

Ahora bien, sin estar de acuerdo con el establecimiento de un imperio extranjero, no se puede dejar de reconocer la importante labor legislativa y las ideas de liberalismo europeo que aportó Maximiliano, las cuales que- daron plasmadas principalmente en los ctos primeros libros del proyecto del Código Civil, así como en la Ley Orgánica del Notariado y del Oficio de Escribano, de 30 de diciembre dc 1865, conocida como Ley del Notariado del Imperio. *

Los trabajos para elaborar esta ley se iniciaron en 1864 cuando el emperador Maxiiniliano por medio del irministro de Relaciones Exteriores, licenciado Fernando Rainírez coniisionó al Colegio Imperial de Notarios- Escribanos-Públicos de México para elaborar un proyecto de Ley para el arreglo de Escribanos, concluido a principios de 1865. Una copia de él apa- rece en el libro 37, correspondiente a ese año del Archivo de Actas del Colegio de Notarios del D. F. Tal proyecto se dividía en catorce capítulos denominados "De los Notarios-Escribanos-Públicos y cualidades para su

* En virtud de que esta ley nunca se ha clado a conocer. en este número y por ser de interés general se publica por primera vez.

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. . ejerckio"; "Estudios de los Notarios-Escribanos-Públicos"; "De las Acade- mias"; "De los Exámenes"; "De las Notarías"; "Del número de Notarios- Escribanos-Públicos y de su adscripción"; "De las sustituciones y reemplazos de los Notarios-Escribanos-Públicos que tienen Notaría"; "De la situacidn de las Notarías Públicas y orden de los archivos"; "Disposiciones generales para los instrumentos públicos"; "De los Notarios-Escribanos-Públicos ac- tuarios de los Juzgados"; "Del Colegio de Notarios-Escribanos-Públicos"; "De los sellos"; "De las prerrogativas de los Notarios-Escribanos-Públi- cos"; "Disposiciones generales".

Con base en este proyecto el 21 de diciembre de 1865 se aprobó la Lqr Orgánica del Notariado y del Oficio de Escribano, publicada en "El Diario del Imperio" nueve días más tarde. Por emanar de un gobierno centralista, esta ley estuvo vigente en toda la República hasta el 27 de mayo de 1867.

Consta de ochenta y dos artículos y se divide en dos secciones; la pri- mera se integra por seis capítulos y la segunda de un capitulo único, los cuales se denominan respectivamente: "Del oficio de notario"; "De las cua- lidades y requisitos para ejercer el oficio de notario"; "De las notarías"; "Disposiciones que han de observar los notarios en la autorización de ins- trumentos públicos"; "Del orden y arreglo de las notarías"; "Disposiciones generales"; "Del oficio de escribano".

BERNARDO PÉREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO

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MAXIMILIANO, EMPERADOR DE MÉXICO: Oído, Nuestro Consejo de Ministros y el de EStado, Decretamos la siguiente: LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO Y DEL OFICIO DE ESCRIBANO

SECCION PRIMERA Del Notariado

CAP~TULO 1 Del Oficio de Notario.

Art. lo El Notario Público es un funcionario revestido por el Soberano de la fé píiblica para entender y autori;rrir las escrituras de los actos y contratos inter vivos Ó mortzs cama.

Art. 2 O El oficio de Notario se confiere por el Emperador, por medio del Ministerio de Justicia, y para ejercerlo se necesita obtener el titulo correspondiente, previo al exámen y aprobacion del Tribunal Superior del Departamento.

Art. 3 O No podrán reunirse en una misma persona los oficios de No- tario público y de Escribano, ni ejercerse simultáneamente con la Notaría, ningún otro cargo ó empleo píiblico.

Art. 4 O El Notario se limitará en el ejercicio de su oficio al Distrito de su nombramiento, y en él no podrá por sí ni por interpuesta persona tomar parte directa 6 indirectamente:

lo En los contratos y negocios en que prestare su oficio. 2" En la adrninistracion de ninguna Sociedad ó empresa comercial 6

industrial. Art. 5" Tampoco pueden los Notarios constituirse fiadores de présta-

mos en cuya estipulacion liubieren mediado, ó de cuyo otorgamiento de-

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bieren dar fé y testimonio, ni ejercer cargos, ocupacion, ni granjería que rebajen el prestigio que debe gozar el oficio de Notario.

Art. 6 O Los Notarios no podrán, sin causa legítima, rehusar su oficio a quien lo reclame. E1 Notario que arbitrariamente se niegue a poner en el instrumento las cláusulas lícitas y honestas que dictaren las partes, será castigado con una multa de 25 a 300 pesos segun la gravedad del caso, y será responsable de los daños y perjuicios que causare.

Art. 7O La suspensión o privacion de oficio de un Notario Público, no podrá decretarse sino por la autoridad competente, en los casos y forma que determinen las leyes.

Art. 8O Los Notarios Públicos disfrutarán en el Imperio las prerroga- tivas siguientes:

la Exencion de todo servicio militar. 2" No poder ser reducidos á prisión sino en un lugar decente y sepa-

rado de la cárcel pública. Art. 9O Los Notarios Públicos podrán separarse temporal 6 perpetua-

mente del ejercicio de sus funciones en la Notaría de que esten encargados, precediendo para lo primero licencia del Tribunal Superior del Departa- mento, y para lo segundo, que les sea admitida la renuncia por el Gobier- no. El que se separe sin licencia por mas de quince dias, se entenderá que renuncia, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra por el aban- dono de la Notaría, no precediendo la licencia 6 admision de la renuncia y la entrega de aquella con arreglo a la ley. L a separacion sin licencia por mas de cinco dias y menos de quince, se castigará con una multa de 25 á 200 pesos, segun la gravedad del caso.

Art. 10. La fé pública se dará á los Notarios solamente respecto de los actos que consten en sus protocolos.

C A P ~ L O 11 De las cwalidades y requisitos para ejercer el oficio de Notario

Art. 11. Para obtener y desempeñar el cargo de Notario Público se requiere:

lo Ser ciudadano mexicano. 2" No haber sido condenado en juicio criminal, y el que lo hubiere

sido no quedará hábil ni con la rehabilitacion. 3 O Haber cumplido la edad de veintiocho años.

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4" Haber observado una conducta digna de la confianza del empleo. Esta circunstancia se acreditará con informacion judicial, de siete testigos cuando menos, con citacion del representante del Ministerio público y del Rector del Colegio de Notarios, los que podrán rendir informacion en contrario. Recibida la informacion, será revisada por el Tribunal Superior del Departamento respectivo, con citacion y audiencia del representante del Ministerio público.

5" Haber sido aprobado en el exáinen de recepcion, al cual ninguno será admitido sin acreditar los requisitos anteriores, y además: lo haber concluido los estiidios preparatorios qiie por la ley se requieren para la carrera del foro; 2" liaber cursado en seguida dos años de estudios teóricos relativos al Notariado, y dos de práctica en el despacho de un Notario; y 3", liaber estudiado con aprovec1iainient.o la paleografia y acreditarlo así en el exámen.

6 O Obtener el título necesario segun el art. 2 O , pagando la pension que la ley determine, y depositando un ejemplar de su sello estampado 6 con- tiniiacion de su firma, en el Ministerio de Justicia, en el Tribunal Superior de su Departamento y en la Prefectura.

7" Matricularse en el Colegio de Notarios con arreglo á sus Estatutos. 8" Dar una caiicion, que será de seis mil pesos en la capital del Imperio,

de tres mil pesos en las capitales de los Departamentos donde haya Tri- bunal Superior, y de mil pesos en las demas capitales y en las cabeceras de Distrito. Siempre que por razon de las miiltas ó pago de daños y per- juicios que se impusieren al Notario, quedare disminuida la caucion, tiene la precisa obligacion de integrarla en el término que se le señale, que no podrá exceder de seis meses.

Art. 12. Se exceptúa de lo nuevamente dispuesto en las fracciones 3" y 5" del art. 11, á los que á la prornulgacion de esta ley se les haya expedido el título, á los que hayan sido aprobados en el exámen de práctica, ó solo les falten cuatro meses para concluirla.

CAPIT~~l.0 111 De las Notarías

Art. 13. Se denominarán Notarías Píiblicas, los despachos donde ejer- cen sus funciones los Notarios recibidos é incorporados al Colegio.

Art. 14. Los Tribunales Superiores, con aprobacion del Gobierno, fijarán el número de Notarías qiie debe Iiaber en sus respectivos Departamentos, y la distribiición ó sitiiacion de ellas como mejor convenga al servicio público.

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Art. 15. Fijado el número, se hará la provision de las Notarías por e1 Gobierno, oyendo las propuestas de los Tribunales Superiores, y lo mismo se observará en caso de vacante.

Art. 16. Previa la competente indemnizacion á los legítimos poseedo- res, se procederá á la extincion de los oficios públicos vendibles y renun- ciables.

Art. 17. Entretanto se verifica la indemnizacion, continuarán dichos oficios en clase de Notarías y serán nombrados para servirlas sus actuales poseedores, si fueren Escribanos y tuvieren los requisitos del art. 11 de esta ley, con excepcion de las fracciones y 5a. Lo mismo se observará respecto de los despachos de Escribanos que actualmente existen abiertos con autoridad legítima. Cuando los poseedores de los oficios tuvieren que servirlos por tenientes y sustitutos, se observará respecto de éstos lo pre- venido en este articulo.

Art. 18. No se podrá en lo siicesivo expedir título de Notario sino al que fuere nombrado par cubrir alguna vacante.

Art. 19. En caso de enfermedad ó impedimento temporal de un No- tario píiblico, puede comisionar para sustituirlo á otro Notario público, obteniendo para ello licencia del Tribunal Colegiado de la instancia, donde lo hubiere, 6 del Tribunal Superior. En los lugares donde no hubiere mas de un Notario público, será sustituido por el Juez de la instancia, 6 de instruccion.

Art. 20. En todo caso de sustitucion se pondrá una rawn en el proto- colo despues del último acto autorizado por el Notario sustituido, expre- sándose el nombre del Notario sustituto, el dia en que.se encarga del despacho y el motivo por el cual se encarga.

Una razon análoga se asentará al concluir la sustitucion. Serán nulos los actos que parezcan autorizados por otro Notario que

no sea el nato de la Notaría, siempre que en el protocolo no preceda la razon á que se contrae la primera parte de este artículo.

Art. 21. Con excepcion del caso previsto en el art. 19, ningun Notario podrá tener á su cargo mas de una sola Notaría.

Art. 22. El oficio de hipotecas estará á cargo de alguno de los Notarios píiblicos que hubiere en el Distrito. Donde las circuns- tancias lo requieran, habrá un Notario exclusivamente dedicado á ese objeto.

Art. 23. En los Distritos en que no hubiere Notario, el registro de hipotecas estará á cargo del Juez de primera instancia, 6 de ins- truccion.

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Disposiciones que han de observar los Notarios en la autorizacion de instrumatos públicos.

Art. 24. Para que sean fehacientes los instrumentos públicos 6 escritu- ras sobre actos y contratos inter vivos, deberán otorgarse sobre objeto lícito y honesto, por personas que tengan capacidad legal por su edad, sano juicio y estado civil, ante un Notario público en ejercicio, asistido de dos testigos que sean mexicanos varones, mayores de veintiun años, sepan leer y firmar, y estén domiciliados en el Distrito del Notario. \ Art. 25. A los actos moltis causa y de última voluntad, concurrirá el dúmero de testigos que determinan las leyes.

En aquellos en que las leyes requieren, como forma sustancial, el signo del Escribano, los Notarios recibidos despues de la publicacion de esta ley, pondrán en vez del signo, y ademas de su firma y rúbrica, el sello preve- nido en el art. 58 de esta ley.

Art. 26. Firmarán el protocolo los otorgantes, los testigos y el Notario, expresándolo éste así al fin de la escritura.

Si las partes no firinaren, por no saber 6 no p d e r , lo expresará tambien el Notario. En los casos en que las leyes exigen número determinado de firmas, cuidará bajo sil responsabilidad cl Notario que éstas aparezcan en el acto del otorgamiento en los términos prevenidos por las leyes. El Notario y los testigos firmarán el instrumento en el mismo dia en que lo Iiiciere el últiino de los otorgantes, bajo la pena al Notario de 25 á 500 pesos de multa.

Art. 27. Los Notarios al final de todo instrumento que autoricen, darán fé del conocimiento de las partes, de su capacidad, profesion, vecindad y liabitacion actual. Si no la conociesen se asegurarán de estas circunstancias por dos testigos que reunan las calidades requeridas para serlo del acto, y se yeferirán á su declaracion, expresándolo así.

Art. 28. En todo instrumento píiblico expresará el Notario el nombre, vecindad, profesion y liabitacion actrial de los testigos instrumentales, y ademas el lugar, año, mes, dia y hora del otorgamiento, y así mismo haber leido el acto ó contrato á las partes en presencia de los testigos, y mani- festado aquellas sil conformidad.

Arc. 29. Los Notarios estenderán los instrumentos públicos en idioma castellano, y observarán ademas las prevenciones siguientes:

la Escritura de letra clara, sin abreviaturas ni guarismos, y poniendo todas las cantidades por letra, aun cuando las hayan de poner tambien por

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guarismo, en operaciones aritméticas que así lo requieran para su perfec- cion y claridad.

2" No se dejarán blancos 6 huecos ni entre el renglon, ni entre un instrumento y otro.

3" No podrán hacerse enmendaduras, testaduras, ni entrerenglonadu- ras; cualquiera omision 6 errata se salvará al fin del instrumento, haciendo las adiciones 6 rectificaciones necesarias, precisamente antes de la autori- zacion y de las firmas.

Los instrumentos no se sujetarán á formularios, ni se pondrán en ellos mas cláusulas que las convenidas por las partes, omitiéndose las que se llaman de estampilla.

Art. 30. Con el papel sellado de protocolos formarán los Notarios un libro con el número de pliegos que consideren bastantes para el año, y en su primera foja la Secretaría del Tribunal Superior respectivo certificará el número de fojas que el libro contiene, dejando copiada esa certificacion con designacion del Notario y año del protocolo en un libro que la Secre- taría llevará al efecto. Desde 1" de Enero de 1867 el papel sellado para protocolos será de una clase y construccion particulares, con ciertas labores especiales, y marcadas en él treinta líneas por plana para otros tantos renglones.

Art. 31. Todas las fojas del libro irán numeradas por 6rden progresivo, llevando cada una el número que le corresponda por letra y guarismo.

Art. 32. Si al fin del año quedaren en el libro fojas sobrantes, serán tarjadas por el Notario con intervencion del Juez del partido, certificándose así por ambos, con expresion del número de fojas que se inutilizan. Una copia de esta certificacion, autorizada por el Juez, la presentará el Notario á la oficina del papel sellado para que le abone el valor de las fojas inu- tilizadas.

Art. 33. Al principio del tnárgen de cada instrumento se anotará: lo El número que corresponda al instrumento, por guarismo y por

letra. 2 O El nombre del contrato que se tia celebrado en el instrumento. 3" Los nombres y apellidos de los otorgantes. Art. 34. Bajo el nhnero que corresponde en el órden progresivo de

la numeracion de instrumentos, pondrán los Notarios Públicos en el protocolo, con expresion de la fecha y hora, una razon que contenga á la letra lo escrito, sobre la cubierta de los testamentos cerrados que en el mismo dia autorizaren, cuya razon firmarán, y de ella tomarán nota en el índice.

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Art. 35. Todo contrato, aun los de cesion 6 subrogacion, deberan ex- tenderse en el protocolo, sin podér hacerse en ningun caso á continuacion del testimonio de otra escritura.Lo mismo se observará para la sustitucion de los poderes.

Art. 36. Los instrumentos que á los ocho dias de su otorgamiento no quedaren firmados por todos los otorgantes, se inutilizarán, poniéndoles esta razon con expresion de la fecha: "No pasó por no haberlo firmado los interesados."

Art. 37. Ningun Notario podrá autorizar instrumento en que 61 mismo, su mujer, su pariente 6 afin en línea recta en cualquier grado, y en la colateral su tio 6 sobrino que sea Iierinano de algun ascendiente 6 descen- diente suyo, fiieren interesados, bqjo la pena de privacion de oficio y nu- lidad de las disposiciones en que el Notario, su mujer ó parientes en los grados que se designan, tuvieren interes.

Art. 38. En la misma pena de privacion de oficio incurrirá el Notario que autorizare instrumento contra expresa proliibicion de las leyes.

Art. 39. En todo caso que el instrumento resultare nulo é ineficaz por inobservancia de las formalidades requeridas para su validez, el Notario deberá indemnizar á las partes, de los daños y perjuicios que se les oca- sionen, ademas de sufrir las penas á que se liiciere acreedor.

Art. 40. De todos los documentos referentes á un instrumento 6 que deban formar parte de él, se liará especial mencion en el mismo instru- mento, con expresion de las fojas que contengan; pero no se agregarán al protocolo, sino que de ellos se formará por separado un legajo cosido y foliado en que irán colocándose sucesivamente por órden numérico. En la referencia al docuiriento se lmrá niencion del número con que se en- cuentra colocado en el legajo.

Art. 41. En las protocolizaciones se copiará á la letra en el protocolo el instrumento que deba protocolizarse, y se agregará al legajo de docu- mentos, bajo el número que le corresponda.

Art. 42. No se podrán poner anotaciones marginales ni autorizar acto alguno que importe nueva obligacion 6 ali.eracion total 6 parcial de las cláusulas contenidas en el instrumento.

Art. 43. Los instrumentos se ext-enderán en el protocolo, dejando un márgen á la izquierda de una tercera parte del ancho del papel, que servirá para las razones y anotaciones que conforme á la ley debieren ponerse.

Art. 44. No se podrá por anotaciones marginales autorizar acto alguno que importe nueva obligacion 6 alteracion de alguna otra en todo 6 en parte; en ellas solairiente deber.? hacerse referencia á los actcs 6 instru-

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mentos que tengan relacion con el anotado, 6 que de alguna manera lo modifiquen.

Art. 45. En caso de contravencion, la anotacion no producirá efecto, y al Notario se impondrá una multa de cincuenta á trescientos pesos.

Art. 46. Podrá dar copia de las escrituras únicamente el Notario que liubiere autorizado el acto á que se refiere, 6 el que tuviere á su cargo el registro ó protocolo.

Dada la primera á los interesados, no expedirá otra sino con manda- miento judicial.

Art. 47. El Notario podrá dar copia de otra copia cuando esta se hu- biere protocolizado en su Notaría en virtud de mandamiento judicial, para que sirva de registro. La protocolizacion en este caso se verificará con citacion de las partes interesadas en el instrumento.

Art. 48. Los Notarios expedirán las copias en el papel correspondiente, y las entregarán á las partes dentro de tres dias desde el en que las pidie- ren, siendo la escritura de dos pliegos ó menos, y dentro de seis dias si tuviere mas pliegos.

Art. 49. No darán noticia ni copia de las escrituras ante ellos otorgadas, sin previo mandato judicial, á otras personas que las directamente intere- sadas, sus herederos, sucesores ó representantes. A los legatarios solo puede darse copia de la cabeza y pié del testamento, y cláusula del legado.

Cuando las leyes requieran se dé previo aviso por el Notario á alguna autoridad íi oficina, no expedirá la copia sin haber antes cumplido con esa prevencion.

Art. 50. Los Notarios anotarán en el registro las copias que diesen, á quién y en qué fechas, y si fiiere por mandamiento judicial, el que deberán agregar al legajo de documentos relativos al protocolo, citándolo en la anotacion por el número que Ilevare.

Art. 51. Cuando despues de expedidas las copias de un instrumento se quisiere hacer en él alguna anotacion referente á otro acto 6 instrumento que modifiqrie el anotado ó de alguna manera influya en sus efectos le- gales, el Notario no podrá hacerla sin que se le presenten las copias que hubiere librado para hacer constar la anotacion en ellas. En caso de que por extravío íi ot.ro motivo no le priclieren ser presentadas no hará la anotacion en el registro sino en virtrid de mandamiento judicial.

Art. 52. Dc todos los instrrimentos se llevará con el dia un índice por el órden con que se vayan extendiendo, en papel del mismo sello y clase del protocolo, y al fin del año el Notario lo firmará, rubricará sus fojas certificando cl níimcro (le éstas, y lo agregará al legajo de los documentos,

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que debe tenerse como parte del protocolo, y este libro se cerrará con una copia del índice, autorizada en forma.

Art. 53. Los Notarios llevarán ademas un índice 6 repertorio alfabético mensual de los actos que autorizaren, en un cuaderno de á pliego entero del mismo papel destinado para el protocolo, rubricado en todas sus fojas por el Juez del partido 6 Presidente del Tribuna1 Colegiado de primera instancia, donde lo hubiere, que anotará en la primera el número de las que contenga el cuaderno. En él se mencionarán las escrituras por su fecha y objeto, expresando el nombre de los otorgantes, el lugar y fecha del otorgamiento, y el número de la foja del protocolo, donde comienza la escritura y donde acaba.

Art. 54. Los testamentos cerrados se anotarán, expresando el número bajo el cual se tomó razon de ellos en el protocolo, la fecha de su otorgamiento, y los nombres de los testigos. Se omitirán los nombres de los otorgantes.

Art. 55. En los cinco primeros dias de cada mes remitirán al Tribunal Superior respectivo, copia en papel comiin del índice del mes anterior, cer- tificando al final de ella, no haber autorizado en el mes mas instrumentos.

Art. 56. Los Notarios públicos no podrán confiar sus protocolos á per- sona alguna, ni aun á sus dependientes. Ellos mismos los llevarán cuando fuere necesario recoger firmas de otorgamiento de personas que no pue- dan concurrir á la Notaría, en cuyo único caso podrán sacarlos de ella.

Art. 57. Cuando se ofreciere en algiin Juzgado ó Tribunal el exámen 6 reconocimiento de un protocolo, el Juez del negocio 6 el requerido le- galmente al efecto, pasará á la Notaría que corresponda, á verificar el reconocimiento, observándose lo misino por cualquiera otra autoridad en los casos qiie puedan ocurrir.

Art. 58. Los Notarios qiie se recibieren despues de la publicacion de esta ley, usarAn en vez del signo, iin sello particular pero uniforme, que será realmclo en blanco con el escudo de armas del Imperio, y en la circunferencia esta inscripcion: "N. N. Notario píiblico del Imperio Mexicano en (nombre de la ciiidad ó poblacion.)" El sello lo estamparán á la izquierda de su firma en cada acto 6 copia qiie autoricen. Lo estamparán ademas al lado izquierdo de su rúbrica en todas las fojas y clocrimentos que debieren llevarla.

CAPITULO V Del órdm y a m g l o de las Notarías

Art. 59. Los Notarios píiblicos deber5n situar sus despachos en un lugar céntrico de la ciudad ó poblacion en que ejercieren su oficio, 6 donde lo

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determine el Gobierno, y pondrán un letrero sobre la puerta del local, que diga: "Notaría Pública número (el que corresponda), á cargo de (nom- bre y apellido del Notario)." Dicho local se conservará con las cerraduras convenientes para su seguridad, bajo la responsabilidad del Notario.

Art. 60. La Notaría á cuyo cargo se halle el oficio de hipotecas estará en el local que para ello debe proporcionar, en la misma casa municipal, el Ayuntamiento del lugar respectivo.

Art. 61. Tendrán los Notarios abierto su despacho todos los dias no feriados, desde las nueve de la mañana hasta la una de la tarde, y desde las cuatro de la tarde hasta las siete de la noche; bajo la multa de veinti- cinco pesos por cada infraccion.

Art. 62. Todos los protocolos de los Notarios que han fallecido 6 fa- llecieren, y de los que cesaren perpetuamente en el oficio, serán traslada- dos al archivo municipal, procediéndose en esta operacion con sujecion á los reglamentos que se expidan.

Art. 63. Habrá un Notario encargado de la conservacion de los proto- colos depositados en el archivo municipal, que será el único que pueda hacer las anotaciones y expedir los testimonios que se ofrecieren, sin que pueda ocuparse mas que de lo prevenido en este artículo.

Art. 64. Los Notarios cuidarán en sus despachos del arreglo y limpieza, debiendo colocar en estantes, á una elevacion conveniente, y por 6rden cronol6gic0, los protocolos y legajos de los años anteriores, llevando cada uno marcado con números grandes y claros el que le corresponde, los protocolos ademas el año 6 años que comprenden, y los legajos, el nfimero de piezas de que se componen, enteramente de acuerdo con el inventario general que ha de formarse y conservarse en cada Notaría.

Art. 65. Ningun Notario se recibirá de la Notaría sino por inventario, el cual firmarán el que hace la entrega, el que recibe, y un Notario inter- ventor elegido por ambos. Donde no hiibiere Notario que intervenga, lo hará el Alcalde municipal.

Art. 66. A los dos meses de recibido de la Notaría remitirá el Notario al Tribunal Superior respectivo, una copia en papel comun del inven- tario de la Notaría, autorizada con su firma y signo, 6 con su firma y sello.

Art. 67. En cada Notaría se pondrán de manifiesto el arancel de los derechos que pueden llevar los Notarios, y un estado que comprenda el nombre, apellido, profesion y vecindad de las personas que en el Distrito de su residencia estuvieren impedidas de administrar sus bienes en virtud de providencia judicial que les haya sido comunicada; y si omitieren ponerlo,

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serán responsables de los daños y perjuicios que por su descuido experi- menten los particulares.

Art. 68. Luego que fallezca un Notario, el Juez del Partido dictará las disposiciones convenientes para la seguridad y custodia de la Notaría, dan- do inmediatamente cuenta al Tribunal Superior correspondiente, y proce- derá á practicar, con intervencion del albacea 6 herederos del Notario, un reconocimiento formal de los protocolos y documentos que existan en la Notaría, anotando en el inventario general de ella las diferencias que apa- rezcan, ó si liubiere conformidad; y dando cuenta del resultado al mismo Tribunal Superior.

Art. 69. La noticia del falleciinient.~ se publicará sin demora en los periódicos por la autoridad política del Partido, designando el dia y la hora del acontecimiento, y la misma cuidará de recoger el sello, que deberá inutilizarse, levantándose una acta en que se dejará estampado, y que será autorizada por el Secretario de dicha autoridad.

C M ~ I L O VI Disposiciones generales

Art. 70. Los Notarios se sujetarán precisamente en el cobro de derechos á los aranceles establecidos, anotándolos bajo su firma en los documentos ó copias que expidan á los interesados, y dándoles cuenta y recibo en forma, sin cuyos requisitos no tendrán accion para cobrarlos, debiendo volver el exceso cuando no se hayan ajustado al arancel, en cuyo caso sufrirán ademas una multa del cuádruplo de lo que importaren los derechos que pudieren cobrar.

Art. 71. En todas las faltas ó infracciones de esta ley que no lleven pena determinada, los Jueces y Tribunales castigarán á los infractores con multas desde veinticinco hasta trescientos pesos, y con suspension de oficio, hasta por un año, segun la gravedad de ellas.

Art. 72. Las multas de que trata el artículo anterior, y la suspension de oficio que no exceda de cuatro meses, se iinpondrán de plano por el Juez letrado del Distrito, quedando al Notario el recurso de representar al Tribunal Superior que corresponda. Para la imposicion de mayor pena, deberá preceder la forinacion de causa.

Art. 73. Por el auto de prision que se pronunciare contra un Notario, queda suspenso en el oficio hasta la terminacion de la causa 6 revocacion de aquel.

Art. 74. El Notario que continuare ejerciendo despues de hacerle saber en forma el auto de prision, ó providencia judicial de suspension ó priva- cion de oficio, incurre en la pena de falsedad.

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Art. 75. El Rector del Colegio y las Juntas de Gobierno ejercerán sobre los Notanos la vigilancia y atribuciones disciplinares que determinen los Estatutos.

SECCION SEGUNDA

CAPITULO UNICO

Del oficio de Escribano

Art. 76. El Escribano es un funcionario revestido de la fe pública para autorizar, en los casos y forma que determina la ley, los actos y diligencias judiciales.

Art. 77. Para ejercer el oficio de Escribano se necesita haber recibido del Gobierno el titulo correspondiente.

Art. 78. Para obtener el titulo de Escribano se necesita: 1" Ser ciudadano mexicano. 2" No haber sido condenado en juicio criminal, y el que lo hubiere

sido no quedará hábil ni con la rehabilitacion. 3" Haber cumplido la edad de veintiocho años. 4" Haber observado una conducta digna de la confianza del empleo.

Esta circunstancia se acreditará con informacion judicial, de siete testigos cuando menos, con citacion del representante del Ministerio público y del Rector del Colegio de Escribanos, los que podrán rendir informacion en contrario. Recibida la informacion, será revisada por el Tribunal Superior del Departamento respectivo, con citacion y audiencia del representante del Ministerio público.

5" Haber sido aprobado en el exámen de recepcion, al cual ninguno será admitido sin acreditar los requisitos anteriores, y ademas, lo, haber concluido los estudios preparatorios que por la ley se requieren para la carrera del foro: 2", haber cursado en seguida dos años de estudios teóricos sobre procedimientos judiciales, y dos de práctica en el despacho de un abogado ó escribano.

6" Obtener el titulo necesario segun el art. ZO, pagando la pension que la ley determine, y depositando un ejemplar de su sello estampado á con- tinuacion de su firma, en el Ministerio de Justicia, en el Tribunal Superior de su Departamento y en la Prefectura.

7O Matricularse en el Colegio de Escribanos como lo determinan los Estatutos.

Art. 79. Los Escribanos pueden ejercer su oficio en los Tribunales y Juzgados del Imperio, en aquellos actos á que por las leyes estén llamados á intervenir.

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Art. 80. Los Escribanos, ya sea que intervengan en los asuntos judiciales como Secretarios de los Juzgados, 6 como Escribanos de diligencias, se sujetarán en su oficio á lo que disponga la ley de procedimientos. En todo caso practicarán personalmente las diligencias sin encomendarlas á otra persona, bajo la pena de diez pesos de multa y de perder los derechos de la respectiva diligencia.

Art. 81. Son aplicables á los Escribanos, el articulo 12, las fracciones l a y 2a del artículo 8O, así como todo el capitulo 7" de esta ley.

Art. 82. Los Notarios y Escribanos del Departamento del Valle de Mé- xico, se sujetarán en el cobro de derechos á los aranceles que se publican á continuacion de esta ley.

Para los demas Departamentos del Imperio, los Tribunales superiores formarán en el término de un mes contado desde su instalacion, los pro- yectos de aranceles que convenga establecer en su territorio jurisdiccional, remitiéndolos al Ministerio de Justicia para su aprobacion.

Nuestro Ministerio de Justicia queda encargado de la ejecucion de esta ley. Dada en México, á 21 de Diciembre de 1865.

MAXIMILIANO Por el Emperador,

El Ministro dc Justicia, PEDRO ESCUDERO Y ECHANOVE

ARANCEL PARA LOS NOTARIOS Y LOS ESCRIBANOS EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DE MÉXICO

C.~PITULO 1 Arancel para los Notarios Pzlblicos

l o Por un poder para solo pleitos 6 para solo cobranzas, 6 para las dos cosas á la vez cobrarán cuatro pesos. Por los poderes para asuntos ú objetos determinados, cobrarán cinco pesos. Por un poder general para pleitos, cobranzas, transacciones y cuentas, pero sin facultad de administrar bienes, venderlos 6 gravarlos, cobrar511 seis pesos. Por los poderes amplí- simos cobrarán ocho pesos.

Art. 2 O Por toda sustitiicion ó revocacion de un poder cobrarán dos pesos.

Art. 3O. Por los protestos de letras, órdenes, vales y pagarés cobrarán dos pesos cincuenta centavos, si su valor no excediere de doscientos cin-

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cuenta pesos. Si excediere, sin llegar á mil, cobrarán cinco pesos. Si excediere sin llegar á diez mil, cobrarán diez pesos. Si excediere, sin llegar á veinte mil, cobrarán veinte pesos. Y por los que excedieren cobraran treinta pesos, sin poder pasar de esta cantidad, sea cual fuere el interes que se verse.

Art. 4O Cobrarán lo que queda tasado para los protestos en las subro- gaciones y cesiones simples de derechos.

Art. 5O Cuando en las protestas se exprese cantidad determinada, se sujetarán al art. 3"; pero cuando no se exprese, ni se infiera de su conte- nido el valor que se verse, 6 se contraigan á cosas 6 asuntos inestimables, cobrarán segun lo escrito á razon de diez pesos el pliego.

Art. 6 O Por toda clase de arrendamientos, sean cuales fueren sus con- diciones, pero que no incluyan fianza, hipoteca, prenda ni otra clase de garantía, cobrarán cinco pesos de derechos cuando la renta anual no pase de mil pesos. Por el exceso se cobrarán dos pesos mas en cada millar hasta la cantidad de cincuenta mil pesos. De lo que excediere, sea cual fuere el monto, cobrarán el uno al millar. Las fracciones que no lleguen á quinien- tos pesos se cobrarán como si llegaran.

Cuando los arrendamientos incluyan fianza, hipoteca ú otra clase de garantía, cobrarán ademas la mitad de los expresados derechos, sean uno 6 muchos los fiadores, una 6 muchas las hipotecas.

Art. 7O Por las fianzas de curador ad litem y ad bona, y por todas las demas que se mandan otorgar en los juicios civiles, cobrarán por solo sus derechos cinco pesos.

Art. 8 O Por una escritura de venta, adjudicacion, permuta, depósito y cualquier otro contrato, cobrarán cinco pesos si la cantidad que en ella se verse no pasare de mil pesos. Por lo que excediere de esta suma, cobrarán el dos al millar hasta la cantidad de diez mil pesos, y por lo que exceda el uno al millar hasta cincuenta mil pesos. Si aun excediere el interes de la escritura, cobrarán cincuenta centavos en cada millar; en concepto de que llegando así los derechos á cien pesos ya no podrán cobrar mas por el exceso.

Cuando en un instrumento se incluyan dos 6 mas contratos, se cobrará lo que á cada uno corresponda.

Art. 9O Por los testamentos y cualesquiera otras últimas voluntades, si no contuvieren mas que las cláusulas comunes, llevarán diez pesos. Si contuvieren algunas particulares, veinticinco pesos; y si éstas fueren diñciles 6 de tal clase que exijan mayor trabajo en su redaccion, llevarán cuarenta pesos.

Art. 10. Por la protocolizacion de un poder cobrarán tres pesos, por la de un testamento cobrarán cinco pesos, y por la de cualquier otro do- cumento 6 actuaciones cinco pesos.

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Art. 11. Ademas de los derechos cobrarán los Notarios públicos, en todos sus actos, el costo del papel. De lo escrito en el protocolo cobrarán solamente las inserciones, á razon de treinta y siete y medio centavos por foja con 30 renglones la llana. Si en lo escrito liubiere operaciones arit- méticas por guarismos, cobrarán cincuenta centavos por llana de 30 ren- glones, ó sea á razon de dos pesos el pliego.

Art. 12. Cobrarán un peso por cada toma de firma, siendo dentro de las garitas de la ciudad; y fuera de ellas cobrarán ademas un peso por cada legua que anduvieren en ida y vuelta y dos pesos por hora, sin que pueda exceder de doce pesos diarios este último cobro.

Art. 13. Por la correccion y cotejo de las copias, testimonios, certificados y otros documentos que autorizaren, cobrarán á razon de veinticinco cen- tavos por cada pliego. Cuando la correccion y cotejo exijan conocimientos de paleografia, cobrarán el doble de los expresados derechos.

Art. 14. Por la autorización de dichas copias, testimonios 6 certifica- ciones y demas documentos, cobrarán un peso por cada autorizacion.

Art. 15. Por las anotaciones puestas en los instrumentos 6 con relacion á ellos, cobrarán un peso por cada una.

Art. 16. Por todo instrumento de cancelacion, extincion de obligacio- nes, ó redencion de censos, cobrarán la cuarta parte de lo que hayan im- portado los dereclios del instrumento á que se refiere, sin que estos puedan bajar de dos pesos.

Art. 17. Por las buscas de los inst.rumentos ú otros documentos ó ex- pedientes archivados, se cobrarán cincuenta centavos, siendo del año co- rriente. No siéndolo y no designándolo la parte, cobrarán cincuenta centavos por cada año, no pasando de diez, y por el exceso cobrarán á veinticinco centavos por cada año. Si la parte designare la fecha, cobrarán los clereclios del afio corriente.

Art. 18. Por la vista de los documentos que sean indispensables, ya sea para la extension de instrumentos, por consulta 6 por cualquier otro motivo necesario para el ejercicio del notariado, cobrarán á doce centavos por foja, si excediere de veinte, pues en caso contrario, cobrarán dos pesos por las que Meren.

Art. 19. Por las conferencias y consultas para el arreglo de los instru- mentos y otros actos del notariado, cobrarán ademas de la vista de los docum&ntos, segun el tiempo que se ocupe, á razon de tres pesos, no pa- sando de una hora y tres mas por cada hora que pase: cinco pesos siendo fuera de la notaría.

Art. 20. Los dereclios tasados en los artículos anteriores y todos los demas que se establecen en este arancel en ningun caso se cobrarán dobles.

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Art. 21. En los instrumentos de cualquier clase en que hayan impen- dido un trabajo extraordinario, por el que no se juzguen suficientemente recompensados con las cantidades asignadas en los artículos anteriores, si el interesado no les gratificare competentemente, podrán ocurrir al Juez para que les mande tasar su trabajo, sin que por eso dejen de entregar el instrumento luego que se les satisfagan los derechos señalados.

Art. 22. Los Notarios no llevarán ningunos derechos por los instru- mentos relativos á la traslacion de dominio 6 gravámen de bienes raíces cuyo valor no pase de doscientos pesos, y solo cobrarán el costo del papel del protocolo y testimonio. El papel de éste será el destinado para los negocios de pobres.

CAPrru~0 11 Arancel de los Notarios de hipotecas

Art. 23. Por registrar en los libros de censos las escrituras que los contengan de hipotecas y otros gravámenes, sean cuales fueren las condi- ciones de éstas y el níimero de fojas del instrumento que las contenga, cobrarán dos pesos, siendo las impsiciones sobre una sola finca, y por las que excedieren, cobrarán un peso por cada una hasta el número de tres. Si excedieren de éste las fincas hipotecadas, no cobrarán nada mas que por el exceso. Queda comprendida en estos derechos la razon que haya de ponerse en los testimonios.

Art. 24. Por la cancelacion y anotacion de 10s expresados censos 6 gravámenes, inclusa la razon que debe ponerse en las copias de los ins- trumentos, de haber quedado anotados 6 borrados y tildados, se cobrarán dos pesos de derechos, sea cual fuere el monto del gravámen de la ano- tacion 6 de la cancelacion, y el número de las fincas, de las fojas y de los años de que se trate, siempre que se designe el mes y año 6 el libro y foja de la partida que se lia de anotar y cancelar; pero no designándolo, co- brarán cuatro pesos.

Art. 25. Por los testimonios de censos, hipotecas 6 gravámenes que reportan las fincas, cobrarán á dos pesos por cada partida, siempre que no excedan de tres, y por las que excedieren, cobrarán á razon de un peso por cada una.

Cuando las fincas no reporten ningun gravámen, cobrarán cuatro pe- sos por el certificado de libertad, á mas de la busca y reconocimiento de títulos.

Art. 26. Por el reconocimiento de los títulos de las expresadas fincas, ya sea para expedir los certificados de censos 6 reducir á partida el registro,

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orígen, situacion, términos y linderos de ellas, cobrarán á razon de seis centavos por foja, siempre que no excedieren de cien; pero si excedieren, se cobrarán tres centavos por cada una de las que excedan, sin cobrarse separadamente los apuntes 6 extractos.

Cuando se trate de reconocimiento que ya estuviere hecho en el año corriente, ó en el anterior, solo se cobrarán la mitad de los derechos aquí designados.

Art. 27. Por las buscas que hicieren en los libros de censos y de cancelacion de los gravámenes, cobrarán á razon de cincuenta centavos por cada año, si no pasaren de diez, y de los que excedieren hasta llegar á cien años, veinticinco centavos; los demas años se cobrarán á doce y medio centavos cada uno.

Art. 28. Los registros, anotaciones, expedicion de testimonios y demas actos de que habla este capitulo, se harán sin derechos cuando se trate de propiedades cuyo valor no pase de doscientos pesos, cobrándose solo el costo del papel, que para las certificaciones y testimonios deberá ser el destinado á negocios de pobres.

CAPITULO 111 Arancel de los Escribanos

Art. 29. Los escribanos que actúen como secretarios de los Tribunales ó Juzgados, no tendrán costas ni disfrutarán mas emolumentos que el suel- do que la ley les designe.

Art. 30. Por todas las diligencias que practicaren en los juicios verbales, sea cual fiiere el número é importancia de aquellas, cobrarán el dos por ciento del interes que se verse en el juicio. Cuando este interes fiiere menor de cinciien~a pesos ó inestimable, el Juez señalará equitativamente lo que se debe pagar al escribano.

Art. 31. Por toda notificacion y citacion dentro del juzgado, cobrarán cincuenta centavos, y un peso siendo fuera de él, pero dentro de las garitas.

Por las que hicieren fuera de garitas cobrarán, ademas de los derechos de la diligencia, dos pesos por hora de las que invirtieren.

Art. 32. Por toda razon cobrarán cincuenta centavos. Art. 33. Por las buscas de personas en los casos en que no se debe

dejar citatorio ó instructivos, cobrarhn setenta y cinco centavos. Art. 34. Ea las notificaciones y citatorios que hagan por instructivo,

cobrarán por todo derecho dos pesos.

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Art. 35. Por las diligencias de embargo y lanzamiento cobrarán cinco pesos, no pasando de tres horas, y por las que excedieren cobrarán setenta y cinco centavos por hora.

Art. 36. Por las diligencias precautorias de aseguramientos da bienes cobrarán lo designado para los embargos y lanzamientos.

Cuando estas diligencias y las contenidas en el artículo anterior, deja- ren de practicarse por consentimiento del que las promueve, cobrarán dos pesos por todo derecho, á no ser que tarden mas de una hora, en cuyo caso cobrarán un peso por cada hora mas que pase.

Art. 37. Por las diligencias de simples depósitos de bienes, personas, libros, papeles, &c., ya procedan 6 no de ejecuciones, pero no siendo en el acto del embargo, cobrarán un peso cincuenta centavos; y fuera cobrarán tres pesos, no pasando de tres horas, pues si excedieren cobrarán un peso por cada hora.

Si el depbsito fuere de bienes raices y Iiubiere que hacer algunos re- querimientos 6 notificaciones, cobrarán lo que á estos corresponda.

Art. 38. Por las diligencias en que hubiere que sellar papeles, muebles 6 puertas, cobrarán cincuenta centavos por cada uno de los sellos que se debieren poner; y lo mismo cobrarán cuando se levanten estos sellos, y adeinas percibirán lo que corresponda por el certificado que en uno ú otro caso deben extender de estos actos.

Art. 39. Por las diligencias de aceptacion de curadores, peritos y demas funcionarios, cobrarán un peso por cada aceptacion.

Art. 40. Cuando emplazados para cualquiera diligencia judicial, no se practicare ésta por defecto de las partes 6 de las personas citadas, cobrarán la espera á razon de un peso por hora.

Art. 41. En los casos en que conforine á las leyes puedan cobrar de- rechos en los negocios criminales, lo liarán como queda prevenido para los procedimientos civiles.

Art. 42. Cuando salieren á practicar diligencias fuera del lugar de su residencia, cobrarán adeinas de los derechos tasados, dos pesos por hora y un peso por cada legua de ida y vuelta de las que anduvieren, sin que respecto de lo primero puedan cobrar mas de doce pesos diarios.

Art. 43. Los escribanos podrán cobrar derechos duplicados en los ne- gocios de dos 6 mas personas con diferentes representaciones, en los de concurso de acreedores y en los de coinpañfas; pero no se podrán duplicar las citaciones para junta ni buscas de autos y personas.

Art. 44. Por las diligencias urgentes cuya práctica exigieren las partes tanto en lo civil coino en lo criminal, en horas extraordinarias compren-

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didas desde las siete de la noche hasta las ocho de la mañana, cobrarán lo que prudentemente les pareciere segun las circunstancias del caso y de las personas, con quienes se arreglarán previamente sin suspenderse por este motivo el procedimiento; y no pudiendo avenirse, se sujetarán á lo que designe el Juez del negocio.

CAPm1.0 IV Disposiriones gelzerales para todos los Departamentos del Imperio

Art. 45. Los Escribanos de diligencias qiie tiivieren asignado sueldo por este eiripleo, no podrán cobrar cost.as.

Art. 46. Los jueces no podrán cobrar costas de las diligencias qiie prac- ticaren por receptoría.

Art. 47. Comprenden 5 los Notarios y Escribanos, de todos los Depar- tailientos, las pi-cvenciones contenitlas en los artículos 20, 22 y 28, de este arancel.

México, Diciembre 21 de 1865.

El Ministro de Justicia, PEDRO ESCUDERO Y ECHANOVE

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