palencia. decreto: xxx ley del notariado...

40
JOSE MIJARES PALENCIA. Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de Puebla a sus habitantes, sabed: Que nor la Secretaria del 1-1. Congreso Local. se me ha diri- gi&o o1 siguiei:te DECRETO: "E! XXX Congreso Coiistitucioiial dci Estado Libre y Sobc- rano de Piicblc~ decreta la siguiente LEY DEL NOTARIADO TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO Disposiciones Generales Ar~iciilo 1.-Yotario es cl f:incionario qiie tiene fe publica para haicr consiar los hechos. ,ictos y contr'itos a los yiie los intete- :.,;idos dcban o qLrieraii dar autenticidad conforme J las leyes. L.oi Noiar~os \eran. de número o Titulares Adscriptos. Articulo ?.-E1 cjcrcicio del Notariado es una función de or- den píibliiu que. zn cl Estado. únicamente puede coiitcrirla e1 Eje- ciic:\-n dci ini..ino. e11 s ti.rmino~ que establece la presente Ley. .&rtici~lo 5 -En e4 Distrito Judicial de Puebla habrá diez No- tarías una cii cada una de los Distritos Judiciales de Acatlári, Aiatriste. Atli~co, Chalchicomula Cholula. Chiautla. Hiiauchinan- go, Hiieiot=inc!o Matamoros San jiian 2: los Llmos. Tecali. Te- carn;iclia!zo T,:liii,?c.in. Tepeaca. Tepeii, Tepela. Teiuitlán, Tla- tla~iquiteper. Z.>capoaxtla. Zacatlán. Articulo 31.-T~s funciones de Notario serán ejercidas por los Notarios titulares \- sus respectivos adscriptos, sin embargo, en los lugares er? donlc sólo haya tina Notaría y el Notario falte o se excuse pos motivo legal, desempeñará sus funciones el Juez que ~ictue en dicha localidad como Juez de Primera Instancia en lo Ci. \-d. Asinii>mo eii los Municipios en que no radique el Notario, los pcccs rnciiorcs podrán con funciones de notario. autorizar los tes www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx

Upload: trinhdien

Post on 04-Oct-2018

215 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

JOSE M I J A R E S PALENCIA. Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de Puebla a sus habitantes, sabed:

Que nor la Secretaria del 1-1. Congreso Local. se me ha diri- gi&o o1 siguiei:te

DECRETO:

"E! XXX Congreso Coiistitucioiial dci Estado Libre y Sobc- rano de Piicblc~ decreta la siguiente

LEY DEL NOTARIADO

TITULO PRIMERO

C A P I T U L O U N I C O

Disposiciones Generales

Ar~iciilo 1.-Yotario es cl f:incionario qiie tiene fe publica para haicr consiar los hechos. ,ictos y contr'itos a los yiie los intete- :.,;idos dcban o qLrieraii dar autenticidad conforme J las leyes.

L.oi N o i a r ~ o s \eran. de número o Titulares Adscriptos. Articulo ?.-E1 cjcrcicio del Notariado es una función de or-

den píibliiu que. zn cl Estado. únicamente puede coiitcrirla e1 Eje- ciic:\-n dci ini..ino. e11 s t i .rmino~ que establece la presente Ley.

.&rtici~lo 5 -En e4 Distrito Judicial de Puebla habrá diez No- tarías una cii cada una de los Distritos Judiciales d e Acatlári, Aiatriste. A t l i ~ c o , Chalchicomula Cholula. Chiautla. Hiiauchinan- go, Hiieiot=inc!o Matamoros San jiian 2: los Llmos. Tecali. T e - carn;iclia!zo T,:liii,?c.in. Tepeaca. Tepe i i , Tepela. Teiuitlán, Tla- tla~iquiteper. Z.>capoaxtla. Zacatlán.

Articulo 31.-T~s funciones de Notario serán ejercidas por los Notarios titulares \- sus respectivos adscriptos, sin embargo, en los lugares er? donlc sólo haya tina Notaría y el Notario falte o se excuse pos motivo legal, desempeñará sus funciones el Juez que ~ictue en dicha localidad como Juez de Primera Instancia en lo Ci. \-d. Asinii>mo eii los Municipios en que no radique el Notario, los pcccs rnciiorcs podrán con funciones de notario. autorizar los tes

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

tamentos urgentes que ante ellos se otorguen, siendo valido el acto si fdleciere el otorgante dentro de los quince días siguientes a la autorización.

Artículo 5.- Las funciones del Notario de número y del ads. cripto. son incompatibles con el ejercicio de la profesión de Abo- gado postti!ante Y con el de todo empleo, cargo o comisión públicos retribuídos o no por el Erario, que no sean de enseñanza o de be- neficicncia pública o privada.

Artículo &-El Notario puede: 1.-Desempeñar el cargo de Consejero juridico o Comisario

en toda clase de sociedades: 11.-Resolver consultas jurídicas verbales y por escrito: 111.-Ser árbitro o Secretario en juicio arbitral; 1V.-Redactar contratos privados y otros. aunque hayan de

autorizarse por distintos funcionarios; y, V.-Ser mandatario de su esposa , ascendientes y hermanos. Articulo -.-El Notario no puede ejercer sus funciones fuera

de los límite? del Territorio de su jurisdicción: pudiendo referirse los actos y contratos celebrados en su presencia y dentro de su ju- risdicción, a personas y bienes de cidquiera otro lugar. Los Jueces blenores en los casos cii que estan facultados pa,ra autorizar tes- tamentos urgentes. no podrán actuar sino dentro de la lurisdicción de su respectivo Municipio.

Articulo F.-Los Notarios no serán remunerados por el Erario. sino que trndrán derecho a cobrar a los interesados en cada caso. los honorarios que devenguen. conforme al arancel.

Articulo ?.-Los Notarios guardarán cn reserva las corit'iden- clac que reciban en el elercicio de su profesión., y quedan siiieto:i a !as prevenciones del Código Penal. en lo relativo a secreto Pro- fesional: sin embargo en los actos y contratos que deban ser ins- critos en el Registro Público. podrán enterarse las personas que no hubiesen iriterveriido en ellos siempre que a juicio del Notario tengan algút. interés en el asunto.

Articulo 10.-El cargo de Notario de los actualmente en eiei- cicio. así como los que con posterioridad s e a nombrados conforme a la presente ley, sólo ~ o d r á n ser suspensos o cesados. en los : e ~ minos y casos previstos por esta misma Lev. oyendo. en todo caso la, defensa del Notario y el dictamen -1 Consejo de Notarios, en un plazo de diez días cada uno.

Artículo 11 .- La Dirección del Notariado queda a cargo del Ejecutivo del Estado, por medio del Departamento d e Justicia de la Secretaria General de Gobierno. Sin embargo, el Departamento de Hacienda. pucde mandar practicar visitas a las Notarías cuando

-436-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

lo estime conveniente, con el' objeto de saber si se ha cumplido con las leyes [iscales. dando aviso al Ejecutivo del Estado, si. como resultado de dichas visitas hubiere de procederse contra algún No- tario: esto sin perjuicio de las facultades que las leyes otorgan a 1s Secretaría d e Hacienda y Crédito Público.

TITULO SEGUNDO

DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRTPTOS

CAPITULO 1

Del nombramiento de los Notarios Titulares o de Número, adscriptos y de las aspirantes al ejercicio del Notariado

Articulo 12 -Se entiende por Notario Titular o de número. aquel a ctiyo Iavor se extiende la patente respectiva de la Notaría por 4 Ejzzittivo del Estado: )- Notario Adscripto, aquel en cuyo favor evriende la misma autoridad. nombramiento a solicitud del Nctario de nimcro, dehiendo recaer dicho nombramiento siempre en favor de iin aqpirante a! ejerctcio del Notariado, de los que men- ciona esta 1.w. con patente debidamente registrada.

Articulo 13.-'Tanto el Notario de número, como e! aidscripto. tienen fe ~úbi ica para hacer constar. indistintamente. conforme a las leves. los ,actos y contratos que s ~ ú n estas deben o pueden, ser autorizades por Notari3s para extender en el protocolio las x t a s notariales de dicho!; actos, así Como autorizarios: pa'ra prota- coli:ar los docummtos qiie les przsenten los interesados y para, d e positar y , ? n a d a r minutas, con obligación de expedir de aquellas y de estos. las copias que legalmente puedan darse.

Articulo 14.-Para obtener la autorización de Notario. se re- ciulere.

1.-llaber ciimplido ve:nticinco años de edad; 11.-Ser mexicano por nacimiento, estar en ejercicio pleno de

\lis derechos civiles y no pertenecer al estado eclesiástico. 111.-No tener eiilermedad habitual que le impida el ejerci-

cio de las faailtades intelectuales ni impedimento fisico que se opon. ga a las funcinne~ del Notario.

[V.- Ser Abogado recibido en Escuela Oficial. en pleno goce de sus derechos profesionales y tener la autorización de Aspirante

la profesián de Notario. V.-Acreditar haber tenido y tener buena conducta. VI.-Estar vacante alguna de las Notarías creadas por la Ley.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

VI1.-No tener el vicio de la embriaguez ni el del juego. E n !a cornprohación d e los requisitos anteriores será oído el Ministerio P<~blico y se requerirá la conformidad del Conselo de Notarios en ciiantn a que se hayan llenado los requisitos que establece es ta ley. El requisito que fija la Fracción primera. se comprobará' por ¡OS nicdios que establece c: Código Civil para justificar el estado de laq personas: el de la fracción seg~inda con el certificado correspon- diclirr; e! cle ia fracción tercera se jpstificará t,xnbicii con el cer- rif-cado re,pectivo. eipcfi.iL!o por dos !Médicos: los d e las fracc:ones ~ ~ u i i i t a y C:.;)t~n:il se lustiticarán con información testimon:al recibida coc ntidici;cia de hl:nistcrio Piib!ico y del Presidente del Consejo d e Notariii5. quienes a i i vc; pueden rendir pruebas eii contrario. El requisiiu di. la Iiacciun cuarta sc a c r e d ~ t a r j con el titulo dc Ahogado v patente de Aspirante wspecrivos. A! ser citado el Presi- dciitc del Consejo para iiitnrmacióil sobre la conducta d e algún aspirante. sobre sol\,eiiriri, del fiador propuesto o sobre cancelación d~ fianza. con\.ocar6 a1 Consejo para que rnaiiifiesten sus miembros. q i ccnocei: a ciencia cietta a!go que contradiga ¡U pretensiiin del pro- rnove:ite o si están coniorincs con ella. En el primer caso el Con- .;?lo . i cod i rb l,i\ p rq i in ias que debcii hacerse a los testigos v pro- porcionara 10. elemeiiios de: prueba que acrediten las objecione.q auz fnrii:i:lz. cn el cti:iccpto de que cada miembro está obligado .I ~;i!:i,ii;~!r,ir al Consclo cu;iiltus datcls tenga 'icerca d e :os puntos de I J infc;m;il6n.

fir[ic~ilo 1 j.-Para que el Notaric pueda ejercer sus funciones. 120 h~is ta qiic obtenga el nonibramieiito: debe ademis:

1.-Picveersc a su rosta del sello y proiocolo que le corres- ponde y h, ccr regis t r?~ el sello y si1 firma en el Archivo General d ~ . IÚotari;i\, cii el Depcirtanienfo de Justicia de la Secretaria Gene- ral. cn el R q i s t r o Pixblico d e la Propiedad a qiic corresponda la N o i ~ n a v zn 'ú S c i r t ~ ~ r i ~ del Conseio dc Notarios.

11.-11) ,r fiunrn por $ i.OOO.@U si h j de desempeñar el clirgo cn el D i q t ~ i o Judicial de Puebla Y por 3.000 00 si es cn los Dih- tr i tci foráucor.

111.-<-Jtorqar la protesta legal rri In foriii,i que se Lonie a túiici; :os filncionarios publicas.

]V.-Pretestar igualmente que estableccra sil Ofiriria o N o t a - 1 i el Iiiq.ir eii que v,i a clesenipeñ.:r 511 cargo, dentro de trein. ta dias. coiitados desde la fecha d e la ÚItiniii razón piiestd en su patcnte o riombramieilto

Articulo 16.-En vez de fianza d e que trata 13 fracción 11 dcl :irticulo anterior, e5 potestativo para el Notario constituír hipoteca c. depósito por la cantidad que señala esta Ley. E l Notario, en cual-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

quier tiempo. puede substituir una garantía por otra, según'le ron- venga. con aviso y aprobación del Gobernador del Estado.

Articulo 17.-La fianza se otorgara ante el Secretario Gene. ral de Gobierno o en instrumento público ante Notario. debiéndo- sc oír respecto a la solvencia del fiador al Ministerio Público y al I>residente del Conselo d e Notarios. ante el Juez d e lo Civil q u z designe la Secretaría General.

Artículo 18.-Se registrará el nombrainiento en la Secretaria del Conseio de Notarias. en el Registro Público de la Propiedad del respectivo I)istrito Judicial, en el Archivo General de N o t x í a s y cii el Departamento de Justicia d e la Secretaría General del Go- bicrno. Estando cuinplidos los expresados requisitos, se mandar;? p~iblicar sin costo alguno el nombramiento en el "Perikiico Oficia! ' del E ~ t a d q

Articulo ]!J.-El aello de csda Notrrria debe representar el Esc~ ido Nxioi ia l e11 el centro y tener inscrito al rededor el n o m b r ~ . apellido. i iunero d e Notario y lugar de su residencia C o ~ i este tr ik

iiio iclio ac tu~ i ra el Notario Adscrito El sello debe ser en forma iiiciilar y tener uii diAiiietro, prcrcisamcnte de cuatio rcntime:ros.

Articiilo 3' -En c a w de que s e pierda o altere el sello. el No- o %i pi.o\.crrá de otro a su costa; y se pondrá en él. u n si<rn.> ec.p2i13!. ouc lo difcrciicie del anterinr. Aunque aparezca el antiguo d o nc, por estn hará uso de él el Notario, sino que lo entregar> perioiia1rncn:e ;il Archivo General de Notarías. para que allí S*

des t~ i iva ; kv-.ntá;:Jose de csta diligencia un acta por di~plicado. IP miviio ce liara con el sello del Ncidrio que fallezca. TI-:

eicmp!i~r del acta quedará depositada cn el Archivo y otro eii po- del dcl Notario.

Arriculc 21.-Son aspir~intes al cargo de Notario los Abog;. c 1 x ~ U C obtengan d e 1-1 Secrc*iaria General d e Gohier,io ia Pa tew te respectiva ;i esc carácter. previo el ciininlimiento d e las disoosi~ cioncs siquieiitei.

1.-Scr n ie~ icanos por nacimiento tei:er veinticinco diios c i i m -

plidcs, estar cii el ejercicio de los derechos d e cuidadano y no per- tcrlir 2.1 estado eclesiástico.

11.--Ser Abogado recibido-- Escuela Oficial y e11 plena eler- ciclo d e siis derechos profesionalrs.

111 -Haber p rac t i cdo dursnte ocho mescs por lo menos. e.1 una Notarh. cuyo encargado dar& aviso 3 la Sacretaria General dn Gcbieriio del dia en que el aspirante entre a hacer 1s.prjctica v .

1V.-Ser aprobado en el exdmen o reconocimiento oráctico cjue establece esta Ley.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Artículo 22.-Ninguno de los requisitos que se fijan en los artículos anteriores es dispensable v el de practica se acreditará no sólo con el certificado del Notario, sino con l , i contestación de la Secretaria General de Gobierno, al aviso de iniciación de dichi práctica.

Artículo 23.-Cumplidas las condiciones, el Secretario Gene- ral de Gobierno, por acuerdo del Gobernador del Estado, extende- rá a favor del interesado la patente al ejercicio del Notariado. Es- ta patente sólo es revocable pocr las mismas causas que lo es el nombramiento de Notario.

Articulo 24.-En los nombramientos de aspirantes se obser- vará lo prevenido en el articulo 18 de esta Ley.

Artículo 25.-E1 que pretenda examen de ,aspirante. deber^ presentar su solicitud a la Secretaría General de Gobierno acompa- ñando las diligencias y documentos que justifiquen los requisitos quc previamente deben llenar este objeto, y admitida que sea 1,; soli- citud. se señalará d!a y hora para el examen. el cual se efectuará dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo en que se admi!., dicha solicitud.

Articulo 26.-E1 jurado de examen se compondrá de cincc miembros: el Secretarlo General de Gobierno o el representante que designe: el Presidente del Consejo de Notarios y tres Notarios más que ~iombrará el Conseio. Será Presidente del Jurado el Sr- cretario General de Gobierno o quien lo substituya y desempeña- rá las fu~iciones de Secretario el Not.xio que el Jurado designe por niayoria de votos. Consistirá el examen en una prueba prácti- ca. que será la redacción de un instrumento cuyo tema se extraerd por suerte de entre veinte propuestos señalados y puestos en so- bres cerrados por el Conselo de Notarios. Al hacerse la 'calificl- ción del instrum~nto redactado se tomará en cuenta no sólo la par- te jurídica. sino tambien la redacción gramatical en lo quese refie- re a c1arid;d y precisión del lenguaje. Cada uno de los miembro- del Jurado podrá hacer al sustentante una pregunta o interpela, ción precisamente sobre el caso juridico notarial que se refirrc el tema.

A~ticulo 27.-E1 Consejo de Notarios cuidará de tener siem- pre veinte temas entre los que sorteará el que debs resolver cada candidato. adjuntando al tema un interrogatorio que no exceda de cinco preguntas sobre el mismo punto. Al efecto. cada uno de Ir,. compcnentes del Conselo presentará dos temas a la consideración del mi.smo. eligi2ndolos de entre tos casos más complejos que ha- ya encontrado en su práctica. Cada tema deberá tener una expo- sición suscinta, pero completa y clara del caso y de todos los da-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

tos que el Notario hubiere tenido para resolverlo sin indicar las cuestiones jurídicas a que hubiere dado lugar la solicitud de temas o preguntas. El Consejo de Notarios analizará los temas y los ampliará o modificará. excluyendo los que versen sobre cuestiones abstractas de derecho sobre puntos extraños al Notariado. Los temas o interrogatorios que fueren aceptados se numerarán y co- locarán c?da uno en un sobre cerrado y sellado y así se conser- varán por el Secretario. en el Archivo del Consejo.

Articulo 28.-Si alguno de los temas presentados se dese- charen. e1 Pre5idente y el Secretario del Consejo propondrán otros. hasta integrar el número legal. En lo sucesivo, el Presidente y el Secretario propondrán los temas que hayan de substituir a los inu- tilizados,y si transcurrieren dos años desde su aprobación, el Con- se10 volverá a considerarlos para desechar los q u e ya no fueren opcrtunos, e integrará en la forma establecida. el número pTscr;- to por esta Ley.

Artículo 29 -Recibido de la Secretaria General de Gobierno el acuerdo para algún esamen. el Presidente convoc,xá al Consc- jo y citará al candidato para que en su presencia se 5ortee el te- ma. después de lo cual el Consejo procederá a nombrar a los tres Notarios que integren el Jurado y dos Consejeros para que con- curran al examen como suplentes de los jurados que iio asistteren o estuvieren impedidos. Los dcsignados podrán excusarse s i tuvie- ren a l q k impedimento. El que dejare de concurrir sin mediar im.. pedimento será penado con una multa de cinco a veinticinco peso.<. que impondrá la Secretaría General de Gobierno.

Articulo 30.-E1 dia señalado para el examen y tres horas antes..de la fijada para el mismo, el Secretario del Consejo abrir,^ el pliego: entreglrá el tema al interesado y vigilará para que sin el auxilio de personas extrañas, aunque provisto de los Códigos y libros necesarios, redacte la resolución.

Artículo 31.-E1 sustentante redactará por escrito la tesolii- cion, expcndrá en ella los textos y doctrinas en que se funde y re- solverá el cuestionario. Reunido el Jurado el aspirante dará lectii- r l al tema y a su trabajo; los jurados calificarán hacenao c a d ~ uno de ellos previamente la pregunta a que se referie el articul<~ 26. La votación será secreta y su resultado se comunicará desde juego al sustentante.

Artículo 32.-Para que el sustentante sea aprobldo se rece- sita que lo sea al menos por la mayoría de los miembros que for- man el jurado. En caso de reprobación no se podrá repetir el exa- men antes que transcurra un año.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Artículo 33.-Los aspirantes que hayan recibido su patente requisitada, pueden ser adscritos a una Notaria, siempre que asi 10 desee el Notario respectivo, quien hará la proposición d e Nota- rio Adscrito, pero el nombramiento de éste corresponderá al G o - bierno del Estado. Ningún Aspirante puede ser adscrito a varias Notarías n la vez. El Notario d e número puede remover llbremen- te al Nat~ir io adscrito, dando aviso al Departamento d e Justicia de la Secretaria General d e Gobierno. al Registro d e la Propiedad correspondiente, al Archio General de Notarías y al Conselo ¿ie Notarios. El nombramiento y la remoción o separación del Adscrip- to se publicarán u n a vez en el "Periódico Oficill" del Estado. sin c ~ t o alguno.

Articulo 34.-Los adscriptos tendrán el sueldo o la participa- ción de honorarics que convengan con el Notario de n u m e r ó a e 1'1 Notaria en que trabaien.

Articulo 3i.-E1 Notario adscripto luiiciuiia con igiial cap i - cidcii. y peraoiialidad ;uridica que el d e nUmcro: en cons~cuencia, io:, actos v contr,itos puedeii pasar indistiiitaniente. en cada Notz - ria. x t e !J fc del dc Número v del Adscripto. Loi Adscriptoi su- p l i r á ~ ~ iicicwrianic-nte las faltas temporales q u e los d e Número ten- ~ : i i i por cualquier causa. E l Notario Adscripto a una Notaria se- r a n c i n b r d o Notario de Númcro de ella. siemprc que haya desem pegado ei cargo dc Notario Adscripto cuando menos durante los dos aiio.: :iitriediatamentt. aiiteriores a la terlid e11 que ocurra la 1~3c;iite.

Arcic~jio ;6.-Las faltas o vacantes abioliitas qiic ocurran en 1 r en que no haya Notario Adscripto, serán cubierta; por la pcrwii'i qiie nombre el Gobernador del Estado. Eiitre tan^ to se p r o r d e a la dc~1gud~ioi1 . d ~ c h o funcionario dispondrá dentro de !as 2.i horas sic~~iiciitcs a la vacante que el Notario iná:: ailtigiin ,c haga cargo intcrinamentc del despacho de 1 1 Notaría acefala. sin periiiicw d e despachar la suya.

CAPITULO 11

Del Notar ic en el Ejercicio d e sus Funciones

Articulo 37 -El Notario debe residir en la Cabecera del Dis- rr:to Judicial en qiie ejerza sus funciones y en caso d e separarse por un téruiiiio mayor d e trcintl dia'. da rá aviso al Depar tament~ de Justicia dc la Secretaría General de Gobierno, a l Archivo Ge- ::erdl de Notarias. al Registro Público y al Conselo de Notarios co- municando qiic el Adscrito queda al frente del despacho.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Si e! Notario no titviere Adscripto y la ausencia fuere mayor de ocho días deberá solicitar licencia del Ejecutivo del Estado y depc%tar sil Archivo en el General d e Notarías si reside en la Capital o en e1 Juzgado de Primera Instancia si es foráneo.

Articulo 38.-E1 despacho del Notario se denomin:~rá "NO- T A R I A PUBLICA"; eitará abierta a las liaras y días qüe.el Con- scjv de Notarios acuerde. E n la puerta que debe tener acceso fa- cii . la via pública habrá un rótulo con el nombre. apellido y n ú - rnerii del N o ~ x i o .

Aiticulo 30.-E1 Nctürio dcberá comen;ar a ejercer sus fun- ciones dentro del plazo d e treinta días contadoc debde la fecha d e 1,i iiitimri razón puesta en su nombramiento. Al hacerlo ssi darh av i .~o al pcbiico por ~iiediv del 'Peribdico Oificial" del Est:ldo. Ade- más. lo comunicará al Departamento dc justicia d c la Secretarí i General dc Crohimm, el Registro Público d e la Propiedad. al Ar- chivo General de Notarías v al Consejo d e Nohrios .

Alriculü 411.-El Notario está obligedo a elcrccr sus fuiicio- i~i , : . cuando p a n cllo fiicrr requerido.

Debe rchiisc~rlas en los siguientes casos [.-Si el ~ c t o cuya autorizaciiin se lc pide está prohibido por

13 l.r\.; si es tnaiiifiestamente contrxio a las buenas costurnbrcs ,J

si c ~ r r c : ; ~ ~ o i i d c ~uclusivanieii :~ .ti n i i ix izai~oi i !egal a nlqun otro iuncionario

11.-Si c(:iiic, partcs intervienen sn esppsn. sus parientes coii- sonqfiiiicci o afilies e11 Iiiica r:;ta. s i i limitación d t iir:ido. c eii ia col-trrnl. h a ~ a el cimrto ~i;ac!o incliisive, y

IIi -Si cl ~ ~ c i o contiene disposiciones o cstipii1acio;itrs que in- terc:.cn al Nocaric a su esposa. o al alguno d e sus par~etites en lo, iirados q11~ i~.;prt-~.i la frdcción anterior, o a personas de quienes algunci dc s t o s . I w r e apoderado o representinte legal en l a esti- p 1 i l ~ i o n o nctc quc se t r ~ t a d e aiitorizar. El Volario puede rehit zar el ejercicio de sus funciones si los interesados 1 7 0 le anticipa11 ; i s snstos l ionora~ios. rvccpción hecha de lo; trstameiitos i i r -

guite':

CAPITLILO III

Del Protocolo de los Notarios

Art~culo 41.--El Notario deberá h:cer constar e.1 s u ;>;oto rolo. los actos oiie le corresponde autorizar. L!evará el ~.rotcicolo on liiic o var:os libros, scgíin las necesidades impuesta5 por el mo- wrniento d e los asuntos que haya en s u Notaría. en clToncépto d e

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

que el uso de estos libros debe haceise por orden riguroso de la ~iumeración de las actas notariales, yendo de un libro a otro en cada acta hasta llegar al último volviendo de éste. al primero, pa- ra lo cual serán numerados los libros o volúmenes del uno en ade- lante. La numeración de las actas será progresiva desde el prime1 volumen en adelante, es decir, sm interrumpirlas, de un volumen a otro, aun cuando "no pase" alguria de dichas actas notariales. Wii podrán pasar de cinco los libros del protocolo que se lleven en una Nocariri. El Nctario libremente podrá optar por el número que estime conveniente. sin pasar de cinco, procediendo siempre con la autorización del Secretario General de Gobierno. En relacih con los mismos libros llevará una carpeta. por cada volumen, en dor- de irá depositando los documentos que se refieran a las actas no. tariales. Estos papeles se arreglarán por legaios, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al del acta respec- tiva y en cada uno de estos documentos se pondrá una 1etr.i que los señale v distinga de los otros que forman el legajo. Esta carpe- ta se llamará "Apéndice".

Articulo 42.-Los expedientes que se protocolicen por man- dato judicial o por voluntad de los interesados, se agregarán 71 "Apéndice" del volumen respectivo, y se considerarán como un so, lo dociimento.

Articulo 43. -No pueden desglosarse los documentos del '?Apén dice". de los cuales el Notario sólo podrá dar las copias certifica- d d s que sc pidan por las partes interesadas o por orden judicisl.

Articulo +-&.-Los libros en blanco del protocolo serán ahso- lutamente uniformes, adquiridos y payados por el Notario intere- sado: estos Iibros encuadernados y empastados sólidamente, consis- rhn de ciento cincuenti hojas. y una más al princiPio y sin nume- rar. destinada al titulo del libro. En Ia primera pá#na útil. el Sr- csetario General de Gobierno pondrá la razón en la que conste rl lugar y la fecha: el numero que corresponda al volumen según 10, que vaya recibiendo el Notario durante su ejercicio: el número de páginas útiles. inclusive la primera y la última: el número ordinal nombre y apellido del Notario: el lugar en que deba residir y estc situada la Notaría. y por ultimo. la expresión de que ese libro so lamente debe utiliz3rse por el Notario. por su Adscripto o por k persona que legalmente lo substituya en sus funciones. Al fina! de la última página del libro se pondrá una razón análoga, sella- da y subscrita por el Jefe del Archivo General de NotaFíaS:

Artículo 45.-Las hojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en sil parte ut i l i zable. Al escribirse en ella el acta notarial se dejará en hlanco una

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja. para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse alli. Además, se dejsrá slemprc en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra igual a la orilla para proteger lo escri to. Cuando se escriba en máquina en el se podtá e- cir el margen interno de la página izquierda del Iibro en u ñ cer- timetro y medio más, aumentando en igual extensión el margen externo.

.4rticulo 46.-En los protocolos podrá escribirse manuscrito o por cualquier medio mecánico. pero siempre se empleará tinta fir- me e indeleble.

Articulo 47.-A1 comenzar a hacer uso de una hoja. en sil

frente se le pondrá al margen: el sello del Notario. N o se escribi- rán más de cuarenta líneas página a igual distancia una de otra.

Articulo 48.-Cada Notario ahrirá su protocolo poniendo en él. inmediatamente después de la r x ó n suscrita por el Secretario General de Gobierno otra en la qL,e exprese sil nombre. apellido y número que le corresponde, así como el lugar y la Fecha en que abra el Iibro; tcdo autorizado con su sello y firma. Se expresar6 también el nombre y apellido del Adscripto y firmará este la mis- ma raztk. Cuando el Adscripto fuere nombrado después de asenta- da la razón de que se trata se hará constar su nombr?m;ento en breve extracto al margen de 1-i razón antes dicha en casa uno de los vo1;menes uue estuvieren en uso, firmando aquella el Notario y el Adscripto nombrado.

Artículo 49 -En caso de una vacante. el Notario que subst; tuya al aue faltc. tan luego como reciba la Notaría cerrará los l i - bros del procotolo. poniendo razón en cada Iibro de la causa que motiva este acto y agregará todas las circunstancias expresadas en el articulo anterior. No se considerará vacante una Notaria. cuando m ella haya adscripto. pues entonces continuarán las formalida. des leqales al mismo Adscripto, su Patente de Notario de númerc. para lo cual podrá disponer de un plazo no ma-qor de dos-mese-. $1 con motivo de la vacante se hiciere cargo del protocolo, interi- riamente, el Notario más antiguo. será quien pondrá 13 razón ex- presada. La clausura de un protocolo por vacancia de la Notaria o por suspensión del Notario, se efeceutará siempre con asisten- cia de un interventor, miembro del Consejo de Notarios. que, en clda raso nombrará el Secretario General de Gobierno; y ese 11.- terventor deberá también suscribir las razones expresadas.

Artículo 50.-E1 Notario que reciba una Nótaría. va sea por vacancia o suspensión del que la servía, deberá siempre hacerlo por

-4.f5-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

riguroso inventario, con asistencia del Interventor a qiié se refir re el artículo que precede. D e este acto. con inclusion del inventa- rio s e levantará y firmara un acta por triplicado, remitiéndose ur. ejemplar al Departamento d e Jxsticia d e la Secretaría General. otrn s l Archivo General d e Notarias y por último. uno quedará en poder del Notario que reciba. E l Notario saliente tiene derecho dc asistir a este acto: y si la vacante es por causa d e muerte o delito. asistirá a la clausura, inventario Y entrega. el Procurr-idor d e JLIS-

ricia o el Agente del Mii:ister@ Publico que este desil~ne. Articulo .il.-Las carpetas o apéndices se- encuadernarán or-

denadamente y se empastarán al concluir el libro del protocolo a que pertenezcan. Al principio y fin de cada apéndice, se hará con;- tar el niimero d e legajos contenidos en a q u d , el número d e docci- nientos v 3 qué volumen del protocolo pertenecen. Estos apéndices se irán a i i i libro respectivo del protocolo. cuando éste deba ser e i i txqx io a! Archi\.o General d e Notarias

Arriiulo 52.-Cuando esté por concluirse algúii libro del pro- tocnlo,' el Notario eiiviara al Departamento d e Justicia d e la Sc- cretaria General d e Gobierno el libro y el jucgo d e libros en que ha de continuar actiiando para que una ver lega1i:ados. esa depen- ~ P ! - Q J 10: rcmlta al Archivo General de Notarias, d e donde los re . rogará, cl Notario interesado. Cuando el Notario calcule que ya no :>uoJe dnr cabida a otro instrumento mas en ol Iibro o juego de libros en que este actuando. los cerrará, poiiieiido razón de clau- .:ura. espiesando en ella. el numero d e hojas utilizadas: el nume- ro <!e instr:~mentos autorizados eii e1 libro. los instrumentos que nn pasaron y los que qiiedcn pendientes d e autorización, enumerari do iiqiii4los esprcsmdo el motivo d e ehtar pendientes &tos, y el lugdr, did v hora en que cierra el protocolo. Dentro d e las veinti- cuatro hoias siguierites a la que ponga esta razón autorizada con .u firma \- sello. llevará persondmente el libro o i~iego d e librris di Archivo General de Notarias. v el ]efe de i-ste extznderá certif:- cari6!i en los propios libros d e ser exacta la razón que cierra ca- da uno de ellos. aiitorizhndola con su firma v sello, v devolvera :nniediatarn;.iite el libro o libros 31 Notario. inutilizando antes por medio de líncas cruzadas y perforaciones cotiyenientes. Ias hojas en hlanco que hayan sobrado. Cuando el Notario tenga su proto- tcolo en varios libro-, al cerrar uno tendrá que cerrar los demás y 11ev:rlos a l Archivo General d e Notarías en la forma y p w a lo- efectcs expresados, Los Notarios del Distrito Judicial d e Puebla. guardarán en sus Archivos. si así lo prefieren. los Iibros cerra- dos de sus protocolos durante diez años. Contados desde la fr. cha en 13 que e! Archivo General1 d e Notarias puso la certificación

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

de cierre. Las Notarías foráneas podrán conservar los protocolo.: hasta de cinco años, si los encargados de ellas fueren Notarios 'Titulares. pues en caso contrario, sólo conservaran los correspon- dientes a un ano, después de haber sido cerrados. Los Notarios foráneos remitirán al Archivo General d e Notarías precisamente por correo certificado dentro de las veinticuatro horas siguientes s la clausura. los protocolos que cierren, a fin d e que el Jefe de: Archivo haga la certificación que corresponda; sin embargo. si en 21 lugar de 13 residencia del Notario no hubiere dicho servicio, e; Notario deberá traerlos personalmente dentro de los diez dias si- guientes a la clausura.

Artículo 53.-Independientemente -1 protocolo los Notarios tendrán obligacion de llevar el indice por duplicado d e cada juego de libros de todos los intrumentos que autoricen por orden alfabéti- co de apellidos de cada otorgante, con expresión del número del acta, naturaleza del acto o contrato, folio, volumen y fecha. Cuan- do llegue la vez de entregar los libros del protocolo al Archivo Generd de Kotarías se entregará un ejemplar de dicho indice al mismo Archivo y el otro lo conservará el Notario.

Artículo 54.-Por ningún motivo podrán sacarse de la Nota- ría los protocolos, ya sea que los libros estén concluídos o en uso, si no es por el mismo Notario y sólo en los casos determinados por la presente Ley y para recoger firmas a las partes, dentro del Territorio Jurisdiccional del Notario. Si alguna autoridad con7a- ciiltades legales. ordena la visita de uno 'o más libros del p~otocolo, el acto se efeceutará en la misma Oficina del Notario y siempre 1.n presencia de este.

CAPITULO I V

De las. Escrituras, Testimonios y Minutas

Articulo 55.-E1 Notario Titular o el Rdscripto redactarán la7 actas notariales asentadas en el libro que correspmda del pro- tocolo y expedirán las primerab y ulteriores copias o testimonios. En los testamentos concurrirán los testigos en el niimero y forma que previenen las Leyes. Se entiende por escritura matriz o acta no- tarial, la original que el Notario de número o el Adscripto asienten en el Protocolo en relación con el acto o contrato sometido a su autorización, firmada por los otorgantes. suscripta y sellada por el mismo Notario de Número o por el Adscripto; y a su vez. esta mis- ma acta. juntamente con el contrato original que prr-onten las partes.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Artículo 56.-Toda escritura se extenderá sujetándose a las reglas siguientes:

1.-Se redactará en castellano y se escribirá sin abreviaturas. guarismos, raspaduras, enmendaturas y sin dejar huecos. Cuando existan estos últimos, se llenarán precisamente antes de firmar la escritura. con líneas de tinta fuertemente grabadas.

11.-Consignará el Notario su nombre y apellido, su número y el lugar en que se extienda el acta.

111.-Se expresará la fecha del otorgamiento. el nombre y ape- llido, edad. estado civil, nacionalidad. profesión o ejercicio y domi- cilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento o ins- trumentales cuando alguna ley los prevanga, y de los intérpretes cuando conforme a la misma sea necesaria la intervención de éstos.

1V.-Se expresará la hora en los casos en que la Ley lo pre- venga.

V.-A1 expresarse el domicilio no sólo debe hacerse constar la vecindad en genral. sino también el número de la casa. nombre de la calle o cualquier otro dato que indique la residencia de la persona de quien se trata, hasta donde sea posible.

VI.-El Notario dará fe de conocer a los comparecientes v d e que a su juicio gozan de capacidad legal; o se asegurará de es- tas circunstancias por medio de dos testigos que el Notario conoz- ca. o por medio de los documentos que se le presenten y que a su juicio acrediten la identidad, haciéndolo constar asi. Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, o no se presentaren documentos que acrediten la identidad de los otorgantes no se otorgará la escritura, sino en caso grave o urgente. expresando la razón de ello y será ésta vá- lida y tendrá fuerza el testimonio que de la misma se expida. si después se comprobara la identidad del otorgante. Pare que el Notario autor~zante d e fe de conocer a los otorgantes y de que tie- nen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido. que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad ckd. Cuan- do los contratantes comparezcan por medio de apoderado o de re- presentante, éstos deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados.

VI1.-Los Notarios consignarán el acto o contrato por medio d e cláusulas redactadas con claridad y cmcisión, evitando toda palabra y fórmula inútil, limitándose a expresar con precisión el con- trato que se celebre o acto que autorice.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

VII1.-Se designarán con precisión las cosas que formen el objeto del acto o cenvenio. de tal modo que no puedan ser con- fundidas con otras; y si se tratare de bienes inmuebles se determi- nar& su naturaleza, su ubicación, expresando en cuanto fuere po- sible. sus linderos y su extensión superficial y los antecedentes d e propiedad y registro.

1X.-Se compulsará cLalquier documento que se presente y del que deba hacerse inserción a la letra. remitiéndose a él, cotejándolo debidamente y devolvi~ndolo sellado y rubricado: o en su caso agre- gándole original a la copia certificada que de él se tome. al legajo respectivo del apéndice.

X.-Se determinará de manera precisa la renuncia que se haga por los contratantes de alguna Ley que no sea de las prohi- bitivas o de aquellas que afecten al interés o derecho público o a las buenas cospxnbres, observándose en este punto lo que previenen las leyes de la materia.

X1.-Se dará f e de que se leyó el acta a los interesadas y tes- tigos de conocimiento e intérpretes si intervienen y de que se ex- plicó a las otorgantes que no fueren abogados el valor y consecuen- cia legales de su contenido. Si alguno de los contratantes fuere sor- do, deberá leer personalmente por si la escritura y se hará constar así: pero si no pudiere o supiere hacerlo. así como cuando se trate de un ciego. designará persona que la lea en su nombre, de lo cual así mismo se dará fe.

XI1.-La parte que no supiere el idioma castellrino, se acom- pañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario d e cumplir lealmente su cargo. La parte que conoz- ca el idioma castellano podrá también llevar otro interprete para lo que a su derecho convenga.

XII1.-Se salvarán al fin de la escritura las palabras testadas y entrerrenglonadas: las palabras que hayan de testarse, se cruzarán por una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; respecto a las entrerrenglonaduras se hará constar que sí valen.

XIV.-Firmarán los otorgantes y los intérpretes y los testigos de identidad si intervienen: pero si no supieren o no pudieren ha- cerlo. firmará otra persona a solicitud d e los mismos; firmará por último el Notario, quien además pondrá su sello.- En los casas de protestas, interpelaciones, requerimientos y diligencias, notariales de la misma indole. en que se niegue a firmar la persona con quien se entienda la diligencia. lo hará constar asi el Notario.

XV.-Si las partes quisieren hacer alguna adición, aclaración o variación antes de que el acta haya sido autorizada definitivamente por el Notario. se asentará tal adicción o modificación sin dejar

-449-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquella, la cual será suscrita por todos los otorgantes y el Notario, quien se- Hará asimismo al pie, la adición o variación convenida. y

XV1.-El espacio en blanco que pueda quedar antes de las,fir mas en las actas notariales. deberá ser llenado con líneas de tinta.

Artículo 57.-Podrá también extenderse una escritura pública relativa a algún contrato. presentándose este original por escrito, firmado por las partes con las estampillas que le correspondan de- bidamente canceladas ya, o pagándose de acuerdo con lo que dis- ponga la Ley del Timbre, el impuesto respectivo. Para que estas escrituras sean validas. se requiere que además de que llenen las ccndiciones que bajo pena de nulidad exigen las leyes:

T.-QUP se presenten personalmente por las partes o sus apo- derados con poder o cláusula especial.

11.-Que el contrato escrito cumpla con los requisitos que fijan el articulo .interior e n sus fracciones 1. VII. VIII. X. XIIl y XIV, esta última en cuanto a la firma de las partes contratantes.

111.-Que el Notario extienda en el protocolo un acta, expli- cando en breve extracto. la naturalezl del contrato. y cumpliendo con los reqiiisitos que establece el mismo articulo anterior en sus fracciones 1 . 11, 111. IV. V. IX. X, XI, XII. XIII, XIV y XV ex- presando además que el contrato original leído y explicado a las partes contratantes, consentido y ratificado por ellas, firmado y se- llado en el margen de cada una de sus hojas por el Notario, y fir- mado en la misma forma por las partes, quedó a g r e ~ a d o al apéndice bajo el número que le corresponde, y con expresibn del número de hojas que contenga. Podrán, asimismo presentarse borradores, minutas, certificados en que se haga constar los convenios de los in- teressdos a fin de que conforme a ell'oa se otorgue la escritura pú- blica respectiva. debiendo agregarse tales documentos al apéndice c~ res~ond ien te . firmados por las partes y el Notario.

Artículo 58.-Los Notarios deberán sujetarse, en lo aplicable, a la forma que previene el articulo anterior, al reducir a escriturd pública los documentos, informaciones y demás diligencias que por orden judicial deben protocolizarse.

Artículo 39.-Cada escritura llevará al margen su número pro. gresivo y un brevete en que se expresen la naturaleza del acto o contrato y el nombre de los otorgantes. No habrá entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para las firmas autoriza- das y sello.

Articulo 60.-Los instrumentos públicos extranjeros podrán pro- tocolizarse en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene, cuan-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

do sea necesario este requisito, y el Juez para resolver, exigirá la traduFción respectiva, cuando el original no se hay& en lengua na- cional y la legaltzación de las firmas; y examinará el documento según lo dispcesto en !os articulos 10, 11 y 12 del Código Civil. La disposición de este articulo queda subordinada a los tratados que celebre con las naciones extranjeras, el Gobierno Federal.

Artículo 61.-Los poderes otorgados fuera de la República. una vez legalizados deberán protocolizarse para que surtan sus efectos, con arreglo a la Ley. La protocolización de que tratan este artícu- lo y el anterior, se hará precisamente en la Notaria que designen los interesados.

Articulo 62.-Los actos que no sean contratos, como protestos. interpelaciones protocolizaciones y demás que las leves prescriban que autorice el Notario, se extenderán en el protooclo con su nu- mero correspondiente. guardando los requisitos y forma que las mis- mas leves prevengan Ilenándose, en lo conducente y aplicable las disposiciones del artículo 40. sin que en los casos de protesto sea necesario el cooncimiento de la persona con quien se entienda. Las notifica2iones que la Ley permita hacer por medio d e Notario, o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios. podrá ha- cerlas el Notario por medio de instructivo que contenga la relación buscinta de! objeto, de la notificación. siempre que a la primera bus- ca no se encuentre a la persona que deba ser notificada: pero cer- ciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busca y haciéndose constar en el acta el nom- bre de la-,persona que reciba el instructivo.

Articulo 63.-Se prohíbe a los Notarios autorizar una escritu- ra siempre que los interesados no se presenten a firmarla dentro d e los treinta días hábiles contado desde el día siguiente a la fecha dei otorgatniento de la misma. Cuando los interesados no firmen un instrumento dentro del plazo a que se refiere este articulo. los Nota- rios pondrán al pie de la escritura la razón de " N O PASO". Las firmas qiie se recaben en rictos separados y en diferentes días, Ilc- varán la expresión de la fecha, y, en su a s o . de la hora en que se recogieron, bajo la re~~onsabal idad del Notario.

Artículo 64.-No están obligados los Notarios a llevar "minii- tario" de escrituras; pero admitirán en todo caso las minutas que les presenten los interesados. dando fe de que las suscribieron en su pre- sencia procediendo a ratificar las firmas que contengan. Las minu- tas de que se trata quedarán depositadas en la Notaría. Los No- tarios, en todo caso. están obligados a expedir a los interesados col pia certificada de las minutas que se depositen ante ellos. Las mi*

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

nutas pueden ser redactadas por los interesados y presentadas al Notario para su depósito o redactadas por los interesados y pre- sentadas al Notario para su depósito o redactadas por el mismo Notario. Las minutas de que se trata quedarán depositadas pero una vez firmada el acta notarial correspondiente a ellas, el Nota- rio las inutilizará. La presentación de has minutas no surtirá otro efecto legal, que el de obligar a los interesados a otorgar la corres- pondiente escritura o la indemnización de daños y perjuicios cuan- do proceda.

Articulo 65.- Los interesados podrán presentar al Notario los documentos que estimen conveniente para su protocolización; ést:~ no surtirá otro efecto que el de hacer constar el hecho de la pre- sentación y la esistencia del documento. a cuyo fin se agregaiá ori-. ginal al apendice respectivo.

Artículo 66.-El Notario expedirá con su Firma y sello, previos los requisitos exigidos por la Ley General del Timbre y cubiertos que sean los requisitos Fiscales. la primera copia o testimonio d e las escrituras que consten en el protocolo haciendo las anotaciones co- rrespondientes con expresión del número de hoias que lleve, el nom- bre del intpreizdo a quien se le expida, a que titulo y la fecha dc ia expedicióii: la entregará dentro de los tres dias siguientes a aquel en que se le pida, cuando no pase de diez hojas. y dentro de sria. si contuviere mayor número. Cada hola del testimonio será sellado y rubricada por el Notario, y al fin se sal\.arán las testaduras y en- trerrenglonaduras, de la manera prescrita respecto de la matriz. Los Notarios pueden expedir a petición d e parte legitima, segunda y ul- teriorescopias o testimonios d e las escrituras que obren en el pro- tocolo: expresando al margen de la matriz y en la expedición del testimonio el número que le corresponda, según las que antes se hu- bieren dado. Sin embargo, expedida la primera copia o primeras co- pias, no podrán espedirse otras referentes a contratos que engendren acción ejecutiva. sin qu proceda mandamiento judicial expedido con audiencia de la parte a quien pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.

Artículo 67.-E1 papel para testimonios tendrá las dimensiones que fija el artículo treinta y ocho, llevando a cada lado un margen de una octava parte de la hoja, conteniendo ésta a lo más cuarenta renglones. Los testimonios se escribirán con tinta indeleble pudien- do "tilizarse hojas impresas íntegra o parcialmente y ser expedido ,en lo conducente. *

Articulo 68.-El Notario que autorice una escritura relativa a otm y otras anteriores existentes en su protocolo. cuidara de que se haga en estas la anotación correspondiente.

-452-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Articulo 69.wNingíin contrato, incluso los de cesión y su- brogación y la substitución de poderes. podrá extenderse a conti- nuación del testimonio de otra escritura. sino precisamente en el protocolo asentando la corespondiente razón en la matriz y en el testimonio de la nueva. Las actas de protesto y de las certificacio- nes que se soliciten por los interesados podrán extenderse por se- parado. pero siempre deberá extenderse acta de protocolización para remitir aquellas al .apéndice.

Articulo 70.-Se prohibe a los Notarios revocar, rescindir o mo- dificar el contenido de una acta Notarial por simple razón al mar- gen de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura y ano- trir después Ia antigua conforme a lo prevenido cii el articulo anterior.

Articulo 71.-Los Notarios tiene fe publica en lo que se refierc esclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren serán considerados como simples testi- gos, cuyo dicho sc calificará y valorizará conforme a las leyes. To- dos los instrumentos públicos e~pedidos por €1 Notario que corres- ponda. y con hujeción a esta Ley. harán en JUICIO y fuera de él. plena prueba.

Articulo 72.-Los Notarios levantaran actas en su protocolo cuando tengan que cotejar partidas registradas en archivos parro- quiales. sin rubricar ni sellar el original; pero cuando se trate de sim- ple comprobncion de firmas, bastará la expresión "Ante Mí" puesta al pie del documento que se trate de autenticar, suscrita y sellada por c1 Notario.

Artículo 73.-Siempre que se otorgue un testamento p ú b 11, c o, 'ibierto o cerrado. los Notarios darán en seguida aviso al Archivo General de Notarías, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales: y si el testamento fuese cerrado. además, el lugar y nom- bre de la persona en cuyo poder se deposite, Si el testador expresare en su testaniento el nombre de sus padres, también se dará este da- to al Archivo. Este llevará un libro especialmente dest.inado a asen- tar las inscripciones relativas. con los datos que se mencionan. Los

Jueces ante quienes se denuncie u n intestado recabarán del Archivo desde luego. la noticia d e si hay anotación en dicho libro, referente al otorgamiento de algún testamento por la persona de cuya suce- sión se trata.

Articulo 74.-Cuando por acto u omisi6n del Notario hubiere de rectificarse algún acto notarial, la rectificación se hará a costa del Notario.

Artículo 75.-Independientemente de la autorización definiti- va deberá poner el Notario al pie d e las actas notariales, des-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

pués de que se haya pagado el impuesto del Timbre correspondiente a las mismas, si éstas lo causan, y después de haber cumplido cual- quiera otro requisito que conforme a las leyes sea necesario para la autorización de las escrituras, el Notario de número o Adscripto ante cuya f e haya pasado el acto o contrato, pondrá inmediatamente de que haya firmado el último de los otorgantes, la autorización preven- tiva consistente en esta razón "Ante mi". Dicha razón sellada y fir- mada por el Notario ante quien haya pasado la escritura. cuando el acto o contrato no cauce impuesto del Timbre, ni tenga que guar- darse el cumplimiento de cualquier requisito previo a la autoriza- ción definitn.3. de la escritura. pondrá desde luego dicha autori- zación definitiva.

Artículo 76.-Cuando falleciere el Notario ante cuya fe haya pasado el acto o contrato. se incapacite o se ausente y no hubiera puesto al pie del mismo la autorización definitiva. no obstante ha- berse p a g ~ d o el impuesto del Timbre. o llenado cualquier otro re- quisito exigido para la autorización de las escrituras podrán ser siem- pre autorizados el acto o contrato por el Notario que le suceda en sus funciones siempre que estuviere puesta y firmada la autorización preventiva de que trata el artículo que antecede. E n caso d e que el protocolo hava pasado al Archivo General de Notarias, sin haberse encomendado su despacho a otro Notario, el Director del mismo Ar- chivo será quien autorice la escritura en los términos d e este artículo.

Articulo 77.-Los Notarios pondrán antes de su firma en la razón de autorización definitiva de las escrituras. la fecha en que las autoricen.

Articulo 78.-Las escrituras serán nulas: 1.-Si el Notario que las autoriza se encuentra suspendido en

el ejercicio de sus funciones en el acto de la autorización. 11.-Si han sido redactadas en idioma extranjero. 111.-Si el Notario omitió hacer constar la lectura del acta no-

tarial s los interesados. ]V.-Si no se hizo constar. en caso de que alguno de los inte-

resados sea sordo o sordo-mudo, que éste leyó por sí mismo la es- critura o que se cercioró de su contenido por algún medio legal. Igualmente será nula la escritura cuando el otorgante sea ciego y no se hogri constar la designación de la persona que haya leído por él la escritura.

V.-Si carecen de las firmas de las partes, testigos de identidad que hubieren sido necesarios, o intérpretes que supieren escribir y pu- dieren firmar, y en caso contrario. cuando se omita hacer mérito d e esta circunstancia. Igualmente serán nulas si falta la firma del Notario.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

VI.-Si no contienen el lugar y la fecha en que se otorgue el contrato.

VII.-Si el acto o contrato se llevara a cabo fuera de la de- marcación que se le designe al Notario para el ejercicio de sus funciones.

VI1I.-Si el Notario está impedido para desempeñar las fun- ciones del cargo en razón de parentesco.

1X.-Si el objeto del contrato fuere fisca o legalmente imposible: sin embargo en este caso solamente serán nulas las cláusulas incur- sas en esa prohibición.

X.-Siempre que falte algún requisito interno o externo, que produzca la nulidad por disposición expresa de esta ley o de al- guna otra.

Fuera de estos casos el documento no es nulo. aun cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal, quede sujeto a la res- ponsabilidad que en derecho proceda.

CAPITULO QUINTO

D e la Cesación y Licencia de los Notarios

Articulo 79.-Quedará sin efecto el nombramiento de Nota- rio si no se encarga del ejercicio de sus funciones y no fija su resi- dencia en el lugar y términos que la presente ley determina.

Artículo 80.-E1 cargo d e Notario es vitalicio pero cesará tem- poralmente por licencia, impedimento o suspención; y perpetuamente por destitución o renovación de nombramientos dictados en los tér- minos de la presente ley.

Atriculo 81.-En todo tiempo el Notario de número podrá separarse del despacho de la Notaría pero si tuviere Adscriptos y 1 i separación fuere por más de treinta días deberá hacerlo mediante licencia que le concederá la Secretaría General de Gobierno: si no hubiere Adscripto, la separación no ~ o d r á ser mayor de ocho días. sin previa licencia de la Secretaria General de Gobierno: Las li- cencias concedidas a los Notarios no podrán exceder de dos años consecutivos.

Artículo 82.-Siempre que se promueva judicialmente la inter- dicción de un Notario, por no hallarse expedito en e1 uso de sus fa- cultades mentales, el Ministerio Público comunicará el hecho por es- crito a la Secretaria Genral a la que dará ooprtuno informe del re- sultado del dictamen pericia1 y resolución judicial correspondiente. a fin de que si de ésta consta el estado de interdiccjón se proce- da desde luego al nombramiento de Notario substituto en los tér-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

niinos establecidos po; esta ley. Si dentro de los dos años siguien- tes llegare a levantarse el estado de interdicción el Notario se h a r ~ cargo nuevamente. si lo desea. del despacho de la Notaría de que estuvo encargado.

Artículo 83.-Tendrá así mismo el Ministerio Público la obli- gación de dar cuenta inmediata al Dep.artamento de Justicia de la Secretaría General de Gobierno, en caso de que el Notario sea de- clarado formalmente preso, y en este caso. el Notario quedará, des- de luego suspenso en el ejercicio de sus funciones. Si la sentencia definitivs. absoluta no impusiera pena corporal o se tratase de pena por culpa fuera de sus funciones notariales, recobrari tan pronto corno qxede firnie la sentencia absolutoria, o una vez cumplida la Iwna. el ejercic~o de su cargo. En ciialquiera otro caso quedará de- tinitivamente priwdo de la Notaria.

Articulo 84.-En caso de que el Notario renuncie el desem- peño de s u cargo. quedará impedido para intervenir como abogado o con cualquier carácter, en los negocios judiciales que, se relacio- ne con el acta o actas notariales que por $1 e5tuvieren autorizadas

Articulo 85.-E1 Notario que acepte otro empleo público o pri- vado que no fuere del ramo de enseñanza, beneficencia o de los per- mitidos por esta ley, se abstendrá desde luego de desempeñar las funciones notariales y d x á aviso inmediato a la Secretaria General. para que esta disponga la manera de remplazarlo o la entrega de la Notaria al Archivo correspondiente.

Articulo 86.-Se procederá a la remoción del Notario. 1.-Siempre que se hicere insuficiente la garantía que la pre-

sente lev determina. v no cuidará el Notarto de comp!etarla o re- ponerla en el término que prudencialmente se le file por la Setre- taria General de Gobierno. el cual no podrá p x a r de un mes.

11.-Cuando se imposibilite por más de un mes, si tuviere Ads- cripto, o por más de ocho días si no lo tuviere y no pidiere licencia a la Secretaria General d e Gobierno para separarse del ejercicio de su cargo.

111.-Cuando se imposibilite definitivamente. estimándose que queda imposibilitado entre otros casos si ~ a d e c o alguna enfermedad

e incurable. o si Fuere sordo o ciego, o cuando por su edad avanzada no esté en condiciones d e desempeñar su cargo a jui- cio del Gobrnador del Estado quien para el efecto oirá previamente el parecer del Consejo d e Notarios.

IV.-Siempre que dé lugar .a reiteradas quejas por falta de probidad o que se hicieren patentes sus vicios y malias costumbres.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

V.-Cuando a juicio del ejecutivo y en virtud de iregularida- des graves encontradas en el protocolo, así fuere necesario.

Para todo caso do remoción de un Notario seo i r á a él mismo y al Consejo de Notarios en los términos del artícuo 94 d e esta ley.

Articulo 87.-E1 fallecimiento de un Notario de nUmero se comunicará por el Juez del Estado Civil a la Secreetaría General de Gobierno en la misma fecha del acta de.defunción. El falecimiento del Notario Adscripto. lo comunicará tambih por escrito a la Secreta- ria General de Gobierno e! Notario de número.

Artículo 88.-Siempre que por cualquier causa dejare de pres- trlr SUS ~ervicios el Notario de número se dará publiridad al hecho, por medio del "l'eriódico Ofical" del Estado, por una sola vez.

Articulo 89.-En clso de cesación definitiva del Notario de número y a falta de Adscripto, mientras se nombre otro, se recoge- ran con mtervención del Presidente de! Consejo de Notarios, el sello protocolo y cuantos papeles y dccumentos esistan en !a Notaria por el Juez de Primera Instancia que determine la Secretaría General. y todo junto se remitirá al Archivo Genrsl de Notarías. rnediantc inventario. o 5e entregará al Notario más antiguo que haya sido de- signado par? despachar provisonalmente la Notaría, según lo pre- viene el articulo 36. En caso de enfermedad, ausencia o suspensión temporales. si no hubiere Adscripto. el sello del Notario, su proto- colo y anexos se depositarán tambih en el Archivo General de No- tarías. a no ser que el Ejecutiva del Estado designe un substituto que se encargue del despacho de la Notaría. en cuyo caso el subs- tituto podrá h ~ c e r uso del mismo sello y protocolo. haciendo constar. en cada acta notarial y las copias que expidiere. este hecho.

Articulo 90.-No se acordara la cancelación de !a fianza o h i - poteca o devolución del depósito constiuído por el Notario en ga- rantía de su manejo, sino mediante los siguientes requisitos:

1.-Que se solicite por el mismo interesado o por parte legíti- ma después de dos años de haber cesado el Notario en el ejercicio de sus funciones:

11.-Que se publique la petición en extracto en el "Periódico Oficial" del Estado, por una sola vez.

III.+Que se oiga al Consejo de Notarios: y 1V.-Que transcurran tres meses después de la publicación en

el "Periódico Oficial" del Estado. sin que se presente nin'gun oposi- tor. En caso de oposición, se consignará el asunto a la Autoridad Judicial, para que, mediante la substanciación del procedimiento que la Ley señala. se resuelva lo conveniente.

-457-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

CAPITULO VI

De la responsabiiidad de los Notarios

Articulo 91.-Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 92.-Serán corregidos disciplinariamente los Nota- rios cuando infrinjan los preceptos de esta Ley. que no constituyan hechos delictuosos:

1.-Con apercibimiento: 11.-Con multa que no bale de $2.1.00 ni exceda de $iOO.OC 111.-Con suspensión de empleo que no exceda de un mes.

Estas corecciones serán impuestas por el Gobernador del Estadu. Articulo 93.-Para aplicar cualquiera de estas medidas. la Se-

cretaria Genral de Gobierno oirá por escrito al Notario y Consej> de Notarios si lo hubiere, en los términos del articulo siguiente, y tendrá en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurrav en el caso de que se trate.

Articulo 94.-Para que el Gobernador tome en cuenta la gra- vedad y demás circunstancias que concurran en el caso en que deba iinponerse corrección disciplinaria a cualquier Notario en ejercicio. transcribirá la queja respectiva al Consejo de Notarios el cual. nombrará un Vocal para que instruya la averiguación correspon- diente en unión de un representate de la autoridad respectiva. L3 Comisión oirá y aceptará la defensa del Notario: recibirá las prue- bas que rinda, así como las demás pruebas que guzgue conveniente. y entregara el expediente al Consejo de Notarios, con el corres- pondiente dictamen, a fin de que el Consejo de Notarioc rinda su in- forme a la Secretarí,a Genral de Gobierno y resuleva lo conducente. La substanciación de la queja no podrá pasar de un mes. De todas las corecciones disciplinarias que se impongan a los Notarios asi romo las sentencias que recaigan contra ellos por delitos cometidos por estos en el ejercicio de sus funciones. se tomará nota en un libro des- tinado al efecto que llevará la Secretaría General de Gobierno.

Articulo 93.-Siempre que deba castigarse al Notario delin- cuente con la pena de ~ e r d i d a de oficio, segi~n las leyes vigentes, se entenderá que tal pena es la destitución del e~npleo. y así lo aplicará la autoridad ludicial respectiva.

Articulo 96.-E1 Secretar10 General de Gobierno podrá hacer por sí o por medio de representante que él nombre las revisiones que juzgue oportunas de los protocolos establecidos. y en este caso, 107

Notarios encargados de ellos le facilitarán todos los medios necesarics para dichas revisiones. de las cuales dará cuenta al C. Gobernador.

-458-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

TITULO TERCERO

CA:PITULO U N I C O

Del Archivo General de Notarías

Articulo 97.-Habra en la ciudad 'de Puebla un Archivo Gr. neral de las Notarias Públicas del Estado. El Archivo General de Notarias es una dependencia de la Secretaria General d e Gobierno del Estado.

Articulo 98.-E1 Archivo General se formará respectivamente. 1 -Con los documentos que los Notarios o los que ejerzan estas

Funciones, deben remitir ai Archivo. según las prevenciones de !a presente Ley.

11.-Con los protocolos cerrados y sus anexos. que no sean aquel!os que los Notarios puedan conservar en su poder.

111.-Con los demás documentos propios del Archivo Ge- neral y

IV.--cm los sellos de los Notarios que deben depositar o inu- tilizarse conforme a las prescripciones relativas a esta Ley.

Articlo 99.-Serán obligaciones y atribuciones del Director del Archivo. las siguientes:

1.-Asistir todos los días hábiles al despacho de su Oficina du- rante las horas inarcadas para trabajo a los empleados de la Secre- taria General.

11.-Cuidar de que los empleados de su dependencia concurran con puntualidad al despacho. desempeñando sus labores en el lo- cul de la Oficina. sin que esa licito sacar libros, protocolos o docu-, mento alguno del Archivo. ni a pretexto de trabajos urgentes y extraordinarios.

111 -Comunicar por escrito a la Secretaría Geileral. las faltas de cualquier género en que incurran sus subalternos. así como cual- quier defecto o irregularidad que notare en los protocolos y sus anexos que se le remitan: y en todo aquello que tenga relación con el b u ~ n servicio y el esacto cumplimiento de la presente Ley.

1V.-Guardar wor sí niismo las llaves de los estantes corres- pondientes a cada Notaría.

V -Vigilar que los protocolos y demás docummtos relativos no permanezcan fuera del estante que les corresponda, más que el tiempo indispensable para el objeto porque se extrajeron.

VI.-Llevar un registro de los sellos y de las firmas de los Notarios de su comprensión.

VI1 -Conservar los documentos y papeles propios de su ofi-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

cina debidamente clasificados en sus respectivas carpetas. llevando de ellos el inventario correspondiente.

VII1.-Cuidar de que sólo los Notarios tomen en su presencia las notas que necesiten para la extensión de una nueva escritura; no pudiendo por lo tanto. confiar a los particulares la busca o re- gistro de documento, libro o protooclo alguno de los pertenecien- tes al Archivo.

JX.-Solicitar de la Secretaría General los libros nuevos que deben entregarse a los Notarios para la extensión d e las escrituras, y cuidar de que dichos libros sean requisitados con la anticipación debida.

X.-Formar cada año. con los indices que se le entreguen a1 recibir un protocolo cerrado, una noticia general. d e las actas nota- riales en aquel contenidas. la cual se publicará a costa del Erario.

X1.-Rendir los informes que le pida la Secretaría General de Gobierno.

XII.-Expedir. cuando proceda legalmente a los participantes interesados. las copias certificadas y testimonios que pidieren de las escrituras o actas notariales registradas en los protocolos cuyo depósito y conservación le encomienda la presente ley: sujetándosr en la expedición de dichos testimonios a las reglas establecidas re.;- pecto de los Nptarios.

X1II.-Expedir así mismo. las copias y testimonios que le fue- ren pedidas mediante decreto judicial. El compulsorio de la Auto- * ridad Judicial se insertará en el testimonio que se expida.

XIV.-Llevar un registro de Notarios en el cual se asiente la fecha de su nombramiento y aquella en que hayan dejado de ejercer el cargo, asi como las licencias, suspensiones y correcciones disci- plinarias.

XV.-Llevar los indices generales, según las reglas que acuer- de la Secretaría General.

XV1.-Las demás atribuciones que sean propias y naturales del cargo o que las leyes le iinpongan.

Artículo 100.-E1 Director del Archivo usará en los testimonios o copias que expida, en sus comunicaciones y demás documentos oficiales, un sello que diga en el centro: "Estados Unidos Mexi- canos" y en la circunferencia: "Archivo General de Notarías del Es- tado de Puebla.-Puebla"

Artículo 101.-Los Directores del Archivo y sus Subalternos disfrutarán d e las licencias que les conceda el Gobernador del Es- tado. con ~dénticos requisitos que a los demás empleados depen- dientes del Ejecutivo.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Articulo 102.-En compensación a sus servicios percibirán el Director y demás empleados del Archivo los sueldos que la Ley determine.

Artículo 103.-E1 Director será responsable personalmente d e la custodia y conservación de los protocolos, sellos y cuantos li- bros, papeles y documentos se hallen en el Archivo General y ten- drá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio. respecto a los testimonios que expida. Cualesquiera otras faltas o irregulari- dades que se cometan en el servicio serán castigadas por el Ejecuti- vo del Estado con las correcciones disciplinarias que se determinan en el Cnpitiilo relativo de la presente Ley.

Articulo 104.-Cada Notario tendrá un estante en el Archivo Genera!, marcado con e1 mcsmo número que aquella que le corres- ponda. y en él se pondrá a la vista, por orden cronológico una nota de los diversos Notanos que hubieren tenido a su cargo el oficio de que se trata.

TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO

organización y funcionamiento del Consejo d e Notarios del Estado de Puebla

Artículo 105.-En la ciudad de Puebla se establecerá un Con- sejo de Notarios compuesto de un Presidente, un Secretario y tres Vocales que serán electos por los Notarios en ejercicio de sus fun- ciones. residentes en la misma ciudad y de entre ellos mismos. el día 15 de enero de cada año. Dicha junta tendrá por objeto auxiliar a la Secretaría General de Gobierno. subordinándose a ella en la vigilancia sobre el cumplimiento d e esta Ley. Tendrá las facultades que esta Ley le concede y propondrá oficialmente, por conducto de la Secretaría General, todas las medidas que conduzcan al adelanto de la Institución.

Artículo '06.-EI cargo del Consejo de Notarios es consejil ;J

se desempeñará sin retribución ,alguna. La cesación en el ejercicio Notario importa la del cargo de Consejero. Toda vacante por más de un mes será cubierta por un Notario que nombrará el Consejo a mayoría de votos.

Artículo 107.-E1 Presidente proveerá a la Ejecución tanto de ios acuerdos de la Secretaría General de Gobierno. como de las reso- luciones del propio Consejo presidirá, las sesiones d e la asamblea. las del Consejo, representará al mismo en su calidad de corporación legal ,

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

y vigilará por el exacto cumplimiento de los deberes d d mismo. E! Presidente será substituído en caso d e falta o impedimento, por 10s Vocales. sucesivamente, en el orden de su elección.

Artículo 108.-E1 Secretario dará cuenta al Presidente de to- dos los asuntos y comunicará sus acuerdos: redactará las actas de las sesiones del Consejo y de las asambleas, llevará la corresponden- cia y los libros de registro y tendrá a su cargo el archivo y la bi- blioteca, y en caso de falta o impedimento será substituido por el último de los Vocales en el orden de su elección.

Artirulo IO~~.-Los Consejeros están obligados a concurrir a to- das las sesiones que se les encomienden por la Secretaría General, por el Consejo o por el Presidente del mismo. y presentarán los estu- dios y dictámenes que les fueron encomendados dentro del plazo que se les señale.

ARTiCLILO 110 -E1 Consejo de Notarios formulará su ReHlameiitn interno.

ARTICITLO 11 1 .-El Consejo podrá mandar practicar vi. sitas al protocolo de los Notarios. En toda visita que se practique se observarán las reglas siguientes:

1.-Si la visita fuera general, el Inspector revisará todo el, protccolo o diversas partes de él. según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de formas le- gales. sin examinar los pactos ni declaraciones de ninqún instru- mento. Además. hará que se le presenten las minutas depositadas, los testamentos cerrados que se conserven en guarda. y los títulos y e\;ped.etites qiie tenga m s u poder el Notario. formando im inven- tario de todo para agregarlo al acta de visita.

11.->i se hubiera ordenado la visita d e un tomo determinado. el Visitador o Inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los reciiiisitos de forma y la redacción de las escrituras con ex- clusion y .iis cláusulas y declaraciones, sólo del tomo indicado.

111.-'51 la visita tiene por objeto un instrumento determinado. e exammarán los requisitos de forma. la reda~cción de 61 y aun sus clá~isulss v declaraciones. en caso de qiie el instrumento Fea de los sujetos a .egistro.

]V.-'En el acta hará constar el Visitador las irregularida- 'te< que &seri,e; consignará en general los ptintos en que la Ley no hay3 .ido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el Notario exponga en su defensa. Este tendrá derecho a un dupli- cado del acta firmada por el Visitador y por él mismo.

V.-Las viaitas se practicarán precisamente en el despacho u oficina del Notario. en horas hábiles y en presencia del Notario

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

d e número o del adscrito para ciiyo efecto el visitado será notifi- r s d o con veinticuatro horas d e anticipación, cuando menos.

TRANSITORIOS

Artículo 19.-La presente Ley comenzorá a regir el dia 20 d e septiembre del año de mil novecientos treinta y cuatro en curso.

Ar:iculo 20.-Por la presente quedan abrogadas todas las Le- i e s y ciis~osic:ones anteriores. relativas al Notariado, con la salve- dad que se contieni en el articuko cuatro d e los presentes transitorios

Articii'o JJ.-.A los Notarios actiialmente en ejercicio. aboga. dcs o escribano. públicos. se les confirman sus respectivos nombra- niwmtos y conhniiarán haciendo liso d e los mismos libros del pro, cotolo en que han venido actuando. Para las escrituras que autori- cen o partir de la vigencia d e esta ley seguirán el número progre- sivo que corresponda. pues ; d o los Notarios que para lo sucesivo se designe^ in:etrumpirán dicho orden para numerar las escrituras ,del uno en ade!ante.

Articulo 40.-Los actas del protocolo otorgadas antes del 20 de septiembre pendientes de autorización, quedarán sujeta5 cn cuan do a las I«rmalidadcs ostertia? a laq disposiciones d e la. Ley ante- rior a la presente.

Artictilo 5 . - Q u e d a suprimido el libro llotnado d e "Estractos". El Gotvmador liara pubiicai y cumplir la presente disposición.

II>;ida en el Pa1,rcio del T)epaitamprito Leyisldtivo. en Pueb1.i de Z a - ragoza. a los :! dios del mes d e agosto de 1934. Carlos S. Ríos. D. P. Gilberto H u v t a Lnmas. D. S. Fraricirco Ruiz Palencia. D. S. riubrrc,is".

Por tanw rriando se imprima. publique y circule para 5u debido cuinpbimiento, dado en el Palacio del Departamento Eiecutivo. e n Puebla de Zaragoza. a los ocho días del mes d e agosto de mil no- 7 --cientos treinta y cuatro. El Gobernador Coristitucional del Esta- do, Gral dc Brig. José Miiares Palencia. El Sccreta,rio Gral. de Goh. I,:c Gustavo Ariza.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

ILEY DEL NOTARIADO Y SUS REFORMAS DEL ESTADO DE PUEBLA.

DECRETO pcr el cual 5e reforman los artículos 30., 40., 50.. 60.. 11. 12. 13, la Fracción 1 del 13. 18, 19. 33, 34. ?5, 36, 37, 39, 44 47. 48. 49. 52. 55. 73. 76. 81. 83. 85. Frlcción 11 del 86. . . 87 y la Fracción V del 11 1 de la Ley del Notariado. Al margen u n sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.4

Congreso del Estado L. y S. de Puebla. GRAL. RAFAEL AVILA CAMACHO. Gobernador Constitucio-

nal del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo, sabed: Que por la Secretaria del H. Congreso del Estado se me ha

dirigida el siguiente

DECRETO

El H. XXXIX Congreso Constitucional del Estado Libre y Soherano de Puebla,

DECRETA:

ARTICULO UNICO.-se reforman los artículos 30., 40., ?o., 60., 11, 12, 13. la Fracc:ón 1 del 150.. 18. 19. 33, 34. 35, 36, 37. 39. 44. 47, 48. 49. 52, 55, 75, 76, 81. 83. 85, la Fracción 11 del 86, 87. 89 y la Fracción 'V del 11 1 de la Ley del Notariado, en los términos siguientes:

ARTICULO 3.--En el Distrito Judicial de Puebla habrá die- cisiete Notaríis. pero en caso de necesidad a su juicio, el Ejecuti- vo del Estado queda facultado para aumentar *el número siempre que dicho aumentc nz :,ea mayor de tres. En cada uno d e los Dis- tritos Judiciales de Acatlán. Alatriste, Atlixco, Chalchicomula, Cho- luh. Chiautla, Huauchinango. Huejotzingo. Matamoros, San Juan de los Llanos, Tecali, Tecamachalco, Tehuacán. Tepeaca, Tepexi, Tetela. Tezuitlán. Tlatlauqui. Zacapoaxtla y Zacatlán. habrá una Notaría.

-465-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

XI.-Litigar en asuntos propios o de su esposa, ascendientes. descendientes. hermanos o parientes afines dentro del primer graa do en la línea recta y del segundo en la colateral.

Para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión, e1 Notario necesitará previamente licencia para separarse del ejerci- cio de sus funciones.

ARTICULO 1 1 .-La Dirección del Notariado queda a car- oo del Eiecutivo del Estado. Dor medio de la Dirección General ., - -

de ~oberkación de la secretaria General de Gobierno. Sin embar- go, la Tesoreria General. puede mandar practicar visitas a las NO- tarías cuando lo estime conveniente. con el objeto de saber si se ha cumplido con las Leyes Fiscales, dando aviso al Ejecutivo del Estado. si como resultado de dichas visitx hubiere de procederse contra a15pin Notario: esto sin perjuicio de las facultades que la.: Leyes ctorgan a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

ARTICLILO 12.-Se entiende por Notario Titulsr o de Nú-, mero a aqiiÉl a cuyo favor se extiende e1 iiombramiento de esta cla- se para la respectiva Notaría. por el Eiecutivo del Estado, debien- do recaer dicho nnmbramiento en favor del abog.ido que tenga a la vez títiilo de Notario o en caso diverso. a favor de un aspiran- te al ejercicin del Notariado. de los que menciona esta Ley con patente debidamente registrads.

ARTICULO 17.-Cada Notaría será servida por un Notario. Dcs Notarios podrán asociarse durante el tiempo que estimaren conveniente para actuar indistintamente en un mismo protocolo que será el del Notario más antiguo. La asociación de dos Notarios para actuar en un mismo protocolo y su separación que podrá efec- tuarse ciiando cualquiera de ellos lo deseare, serán registradas y . publicadas en la misma forma que los nombramientos d e Notario. Para la determinación de la antigued-id de los Notarios se atende- rá a la fecha de sus respectivos nombramientos.

ARTICII1,O 15.-Para que el Notario pueda ciercer sus fun- ciones. no basta que obtenga el nombramiento: debe además:

1.-Proveeise a s u costa del sello v protocolo que le corres- . ponden y hacer registrar el sello y su firma en el Archivo General de Notarias. en la Direccion General de Gobernación de la Secre- taria General. en el Registro Público de la Propiedad a que co- rresponda la Nntarin,y rn la Secretaria del Consejo de Notarios.

ARTICULO 18.-Se registrará el nombramiento en la Se- cretaria del Consejo de Notarios, en el Registro Público de la Pro- piedad del respectivo Distrito :udicial. en el Archivo General de Notarias y en la Dirección General de Gobernación de la Secre- t:ria General de Gobirrno. Estando cumplidos los expres-os re-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

fuere insuficiente aquél. Al hacerlo asi dará aviso al público por medio del "Periódico Oficial" del Estado. Además lo comunicará a la Dirección General de Gobernación, al Registro Públlco de 1.1 Propiedad, al Archivo General de Notarías y al Conselo de No- tarios.

ARTICULO %.-Los libros en blanco del orotocolo serán absolutamente uniformes, adquiridos y pagados por el Notario in- teresado: estos libros, encuadernados y empastados sólidamente, constarán de ciento cincuenta hojas y una más al principio sin nu- merar. destinada al título del libro. En la primera página útil. el Secretario General de Gobierno. pondrá la razón en que consten el lugar y la fecha; el número que corresponda al volumen según los que vaya recibiendo el Notario durante su ejercic:~; el número dr páginas útiles, inclusive la primera y la última: el número ordi- nal. ncmbre y apellido del Notario: el lugar en que deba residir y ebt6 situada la Notaría, y por último, la expresión de que ese lid bro solamente debe utilizarse por el Notario o Notarios asocia- dos o por Id persona que legalmente lo substituya en sus funciones. Al final dc la última pagina del libro se pondrá una razón análo- ga sellada y suhcri ta por el Jefe del Archivo General de Notarías.

ARTICULO 47.-A1 comenzar a hacerse uso de una foja en su frente. be le pondrá a la cabeza. hacia el lado izquierdo de la misma foja. el sello del Notario o los sellos de los Notarios que estuvieren asociado^. No se escribirán más d e cuarenta lineas por página a igud distancia una de otra.

ARTICULO -18.-E1 Notario abrirá cada volumen d e su pro- tcccio cuando vaya a usar de él. poniendo inmedistamente des- pués de la razón suscrita por el Secretario General de Gobierno, otra en la que c9rese su nombre, apellido y número que le co. rresponde, asi como el lugar y la fecha en que abre el libro. todo cubierto con su sello y firma. Los Notarios asociados en la forma prevista por el articulo 13 abrirán el protocolo común, poniendo en él inmediatamente después de la razón suscrita por el Secreta- rio General de Gobierno, otra en la que expresen sus nombres. apellidos y números de las Notarias que les correspondan: el lu- gar y la fecha en que abren el libro. todo autorizado con sus se- llos y firmas. Cusndo haya cambio de Notarios en una Notaría despuéq de aseiitadi la razón de que se trata. se harán constar los ticmbres de los que van a actuar en él. en cada uno de los volú- menes que estuvieren eii uso. hubiere convenio o designación d r suplirse.

ARTICULO 49.-En caso de separzción de los Notarios aso- ciados, el más antiguo seguirá actuando en el protocnlo de su No-

-469-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

taría, y el menos antiguo, se proveerá de protocolo para su No- taría en términos de esta ley. En caso de que el Notario más anti- guo cesare en sus funciones por cualquiera de las causas que se enumeran en esta Ley. su asociado asumirá el número de aquél y seguirá actuando en el mismo protocolo, sin más requisitos que el aviso por escrito a la Secretaría General de Gobierno, la que or- denará se hagm las anotaciones marginales correspondientes al cambio de número en los registros a que se refiere el artículo 18. El Ejecutivo del Estado cubrirá en términos de esta Ley, la vacan- te. y el Notario que substituya a1 que falte, tan luego como reciba la Notaria. cerrará los libros del protocolo poniendo razón en ca- da libro de la causa que motiva este acto y agregará todas las cir- cunstancias expresadas en e1 articulo anterior. Si con motivo de la vacante de una Notaría se hiciere cargo del protocolo interinamen- te el Notario que deba suplirla de acuerdo con el artículo 36, se- rá éste quien pondrá la r x ó n expresada. La clausura de un pro- tocolo por vacancid de la Notaria o por suspensión del Notario, se efectuará sienipre con asistencia de un interventor, miembro del Consejo de Notarios: que en cada caso nombrará el Secretario General de Gobierno. y este interventor deberá también suscribir las ~ ~ ~ : o i i e s eupresddas.

ARTICUI.0 52.-Cuando esté por concluirse algún libro del protocolo, el Notario enviará a la Dirección General de Goberna- ci6n de la Secretaria. General de Gobierno, el libro o juego de li- bros en que ha de continuar actuando. para que una vez leglli. zados, es3 Dependencia los remita al Archivo General de Nota- rias. de donde los recogerá el Notario interesado. El Notario cuan- do cnlcule qiic ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o iuego de libroi en que esté actuando. los cerrara. ponien- do razón de clausura, espresando en ella, el número de hojas utili- zadas. el níimero de instrumentos autorizados en el libro, los ins- trumentos que no pasaron, y los que quedan pendientes de auto- rización, enumerando riquéllos y expresando el rriotivo de estar pen- dientes estos. y ei lugar. dia y hora cn que cierra el protocolo. Dentro de las setenta y dos horas siguientes n la. en que ponga estn razón autr~ri:ada con su firma y sello. llevará person;linente e1 libro o luego de libros al Archivo General de Notarías. y el Jefc de este e~tendecá certificación en los propios libros de ser eyac- ta la razón que cierra cada uno de ellos, aiitorizándol~ con su fir- ma y sello. y devolverá inmediatamente el libro o libros al Nota- rio. inutilizando antes por rncdio de líneas cruzadas o perforacio- nes contenientes. las hojas en blanco que hayan sobrado. Cuando el Notario tenga su protocolo en varios libros. al cerrar uno, tendrá

-470-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

que cerrar los demás y llevarlos al A,rchivo General de Notarías en la forma y para los efectos expresados. Lo que en este articu- lo se establece para el Notario se entenderá prescrito para los dos notarios que estuvieren asociados con arreglo al artículo 13. Los Notarios del Distrito Judicial de Puebla. guardarán en sus archi- ves, si así lo prefieren. los libros cerrados de su protocolo d u r a n te diez años. contados desde 13 fecha en que el Archivo General de Notarías puso la certificación de cierre. Las Notarías foráneas podrán conservar los prctocolos hasta de cinco años, si los encar- gados de ellas fueren Notarios titulares, pues en caso contrario, 5ólo conservarán los correspondientes a un año después de haber iido cerrados. Los Notarios foráneos remitirán al Archivo Gene- ral de Notarías precisamente por correo certificado dentro de las veinticuatro hcras siguientes 3 la clausura. los protocolos que cie- rren. a fin de que el Jefe del Archivo General haga la certifica- cién correspondiente: sin embargo si en el lugar de la residencia del Nctario no hubiese dicho servicio. el Notario deberá traerlos personalmente dentro de los diez días siguientes a la ,clausura.

ARTICUI,O .%.-El Notario redactará las actas notariales asentándolas en el libro que corresponda del protocolo y expedi- rá las primerx y ulteriores copias o testimonios. En los testamen- tos concurrirán los testigos en el número y forma que previenen las Leyes. Se entiende por matriz o acta notarial. la original que el Notario asiente en el protocolo en relación con el acto o contra- to sometido a su autorización, firmada por los otorgantes y suscri- ta y sellada por el mismo Notario: y a SU vez, esta misma acta juntamente con el contrato original que presenten las partes.

ARTICULO 75.-Firmada la escritura por los otorgantes, y por los testigos e interpretes en su caso, inmediatamente después será autorizacla por el Nctario preventivamente con la razón: "AN- TE MI", su firma y sil sello. Cuando el acto o contrato no cause Inipuesto del Timbre. ni tenga que guardarse el cumplimiento de cu~lquier reqiii<iío previo a la sutorrzación definitiva de la wcritu, ra, se pondrá desde luego la autorización definitiva.

ARTICULO 76.-Si el Notario que hubiere autorizado preven- tivrimente una escritura hubiera delado de tener ese caracter por cualquier motivo, su sucesor podrá autorizar definitivamente la mis- n i eccritura con arreglo al articulo anterior. si no tiene asociado, pues en caso de tenerlo. lo hará éste.

ARTICULO 81.-En todo tiempo el Notario podrá sepaiar- se del despacho de la Notaría. pero si estuviere asociado con otro Notario y la separación fuere por más de noventa días hábiles de- b ~ r á hacerlo mediante Iicenci~ que le concederd la Secretaria Ge.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

neral de Gobierno; si no estuviere asociado. la separación no po- drá ser mayor de quince días hábiles. sin previa licencia de la Se- cretaría General de Gobierno. Las licencias concedidas a los No- tarios no podrán exceder de tres años consecutivos.

ARTICULO 83.-E1 Juez que instruya un proceso en contra de cualquier Notario dará cuenta inmedilta al Ejecutivo del Es- tado e11 caso de que el Notario. sea declarado formalmente pre- so, y en este caso el Notario cped8srá desde luego. suspenso en el ejercicio de sus funciones. Si la sentencia fuere absolutoria, o no impusiera pena corporal. o se tratare de pena por culpi fuera de sus funciones notariales, recobrará tan pronto como quede fir- me la sentencia ahsolutoria, o una vez cumplida la pena. el ejer- cicio de su cargo. En cu.ilquiera otro caso quedará dcfinitivarnente privado de la Notaría.

ARTICULO 85.-E1 Notario que acepte algún empleo. car- go o cornizión fuera de los pesinitidos por esta Ley. solicitará desde luego la licencia respectiva y concedida esta. hará entrega de 1). Notaría a su asociado. o en caso de no tenerlo, a la persona que deba substituirlo.

ARTICULO 86.-Se procederá a la remoción del Notario: 1.- . . . . . . . . . . . . . . . 11.-Cuando se imposibilite por más de noventa días hábiles.

si estuviere asociado con otro Notario, o por mas de quince dias hibiles, si no lo estuviere y no pidiere licencia a la Secretaria Ge- neral de Gobierno para separarse del ejercicio de su cargo.

ARTICULO 87.-E1 fallecimiento de un Notario se comuni- cará por el Juez del Estado Civil a la Secretaría General de Go- bierno en la misma fecha del acta de la defunción.

ARTICULO 98.-En caso de cesación definitiva del Notario que no estuviere asociado mientras se nombra otro, se recogerá con intervención del Presidente y del Secretario de! Consejo de Notarios. el sello, protocolo y cuantos papeles y documentos exis- tan en la Notaria por el Juez de lo Civil que determine la Secre- taria General de Gobierno y todo junto se remitirá al Archivo Ge , neral de Notarías mediante inventario. En caso d e enfermedad, au- sencia u suspensión temporales. si no estuviese asociado el Notar rio 3 otm. SU sello, protocolo y anexos se entregarán al Notario que deba suplirla de acuerdo con lo prevenido por el articulo 36, a fin de que éste se encargue provisionalmente del despacho de la Notaría, debiendo hacer uso del mismo sello y protocolo. hacien- do constar en cada acta notarial y 12s copias que expidiere ests hecho.

ARTICULO 1 E Consejo podrá mandar practicar visi-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

tas al protocolo de los Notarios. En toda visita que se practique se observarán las reglas siguientes:

l.-. . . . . . . . Ir.-. . . . . . . . 111.-. . . . . . . . 1v.-. . . . . . . . V.-Las visitas 3e practicarán precisamente en el despacho u

oficinas del Notario en horas hábiles y en presencia del Notario o de SU asociado. para cuyo efecto, el visitado será notificado con veinticuatro horas de anticipación cuando menos.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.-Los Notarios Adscriptos que hasta la fecha ha- yan venido prestando bus servicios en las Notarids de! Distrito Ju- dicial de Puebla, recibirán desde luego nombramiento de Nota- rio< Titularec. con el número que les corresponda de acuerdo cor. su antiguedad, para actuar al igual que los Notarios Titulares. en los tt%niiios de esta Ley.

TERCERO.-Para que los antiguos adscriptos puedan empe- zar a ejercer c m su nueva categoría de Notarios 'Titulares, debe- rán previamente dentro de un término de treinta días hábiles con- tados a partir de aqufl en que reciban sus nombramientos. llenar los requisitos a que se refiere la Fraccien 1 del articulo 15 y los establecidos en el articulo 18.

CUARTO.-Durante los treinta días a que se refiere el artícu- lo anterior, los adscriptos seguirán ejerciendo como tales. pero u n j ver fenecido dicho término sin haber llenado los requisitos a que se refieren la fraccion 1 del artículo 15 y los del artículo 18. no podrán seguir desempeñando sil cargo, en cuyo caso, el Ejecutivo del Estado. hará la declaratoria de que la plaza respectiva está vdcante para que se proceda a llenarla de acuerdo con los procedi- mientos que establece esta Ley. El Notario titular autorizará las escrituras que hubiere dejado pendientes el adscripto.

QUINTO.-Los antiguos Adscriptos quedarán asociados auto- máticameilte a la Notaria a que estabm adscriptos, si los Titula- res o ellos. durante los cinco días siguientes al en que dichos ads- criptos hubieren registrado sus nuevos nombramientos no hacen del conocimiento de la Secretaria General de Gobierno su propósito de separlrse. Dicha asociación surtirá efectos mientras no se haga la separación en los términos del artículo 13 de la Ley.

El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Departamento Legislativo, en la Heróica

-473-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Puebla de Zaragoza, a los 8 días del mes d e abril d e 1954.-Corl. Rodolfo M. Benavides. D. P.-Gilberto Guzmán Miranda, D. S.- Dr. Jorge Vergara Jiméner. D. S.-Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efec,. tos. Palacio del Departamento Ejecutivo, en la Heróica Puebla de Zarsgora, a los doce dias del mes de abril de mil novecientos cin- cuenta y cuatro.-El Gobernador Constitucional del Estado, Gral. Rafael Avila Camacho.-El Secretario Gral. de Gobierno. Lic. Ro. berto T. Boni1la.-Rúbricas.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx