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LEY DE AMPARO Y EL NOTARIADO De la trascendencia de la función del juzgador de amparo y el notario público en la seguridad jurídica1 Olga Sánchez Cordero de García Villegas MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN En las más de las Constituciones conocidas, no sólo se fijan los principios relativos a la organización de los poderes públicos, sino que se establecen las ba- ses de las garantías individuales, probablemente por- que la condición social de los asociados es el objeto primordial de las instituciones, y uno de los caracte- res más señalados de la verdadera naturaleza de los gobiernos. MARIANO OTERO, Voto particular de 5 de abril de 1847, en relación con el Acta de Reformas. MAESTRO JOSÉRAMÓN AMIEVA GALVEZ, Consejero Jurídico y de Servicios Legales del Distrito Federal. LICENCIADA CLAUDIA LUENGAS ESCUDERO, Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos, de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal. DOCTOR IGNACIO MORALES LECHUGA, Presidente del Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal. LICENCIADO IGNACIO SOTO SOBREYRA Y SILVA, Notario Público, Presidente de la Comi- sión de Cursos del Colegio de Notarios del Distrito Federal. 1 Conferencia de la señora ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en el 12" Se- minario de Derecho Notarial, con la exposición del tema "Ley de Amparo y el notariado", a cele- brarse el día 23 de septiembre, a las 17:OO horas, en el Ex templo de Corpus Christi. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista Mexicana de Derecho, núm. 15, México, 2013. DR © 2013. Colegio de Notarios del Distrito Federal

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LEY DE AMPARO Y EL NOTARIADO De la trascendencia de la función del

juzgador de amparo y el notario público en la seguridad jurídica1

Olga Sánchez Cordero de García Villegas MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

En las más de las Constituciones conocidas, no sólo se fijan los principios relativos a la organización de los poderes públicos, sino que se establecen las ba- ses de las garantías individuales, probablemente por- que la condición social de los asociados es el objeto primordial de las instituciones, y uno de los caracte- res más señalados de la verdadera naturaleza de los gobiernos.

MARIANO OTERO, Voto particular de 5 de abril de 1847, en relación con el Acta de Reformas.

MAESTRO JOSÉ RAMÓN AMIEVA GALVEZ, Consejero Jurídico y de Servicios Legales del Distrito Federal.

LICENCIADA CLAUDIA LUENGAS ESCUDERO, Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos, de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal.

DOCTOR IGNACIO MORALES LECHUGA, Presidente del Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal.

LICENCIADO IGNACIO SOTO SOBREYRA Y SILVA, Notario Público, Presidente de la Comi- sión de Cursos del Colegio de Notarios del Distrito Federal.

1 Conferencia de la señora ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en el 12" Se- minario de Derecho Notarial, con la exposición del tema "Ley de Amparo y el notariado", a cele- brarse el día 23 de septiembre, a las 17:OO horas, en el Ex templo de Corpus Christi.

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Notarias y Notarios Públicos.

Distinguido personal de la Consejería Jurídica del Distrito Federal.

Colegas, amigas y amigos.

Todos.

Buenas Tardes.

Es para mí un honor encontrarme esta tarde con ustedes, iniciando este Décimo Segundo Seminario de Derecho Notarial, para comentar algunos rasgos distinti- vos y particulares de la Ley de Amparo, con especial atención en las instituciones y conceptos que se relacionan con la función del notariado.

En tomo al binomio del juicio de amparo y la función notarial, precisamente hace algunas semanas, en la comida anual del Colegio de Notarios de la Ciudad de México, comentaba que tanto fedatarios públicos como juzgadores, realiza- mos una función trascendental en el entramado social, cuyo valor radica en ase- gurar las condiciones imperantes de hecho y de derecho; y de un modo u otro evitar que se generen conflictos jurídicos entre los miembros de la comunidad, dando fe de los actos, lo cual se traduce en la certeza de los derechos, como lo son los de propiedad, de asociación, las relaciones familiares, económicas, e in- cluso culturales, entre un sinfín de situaciones que se nos presentan; y en caso de acontecer conflicto alguno, valorar los hechos y elementos para establecer con- forme a la ley, la Constitución, y ahora los tratados internacionales, a quien le asiste el derecho. Lo que de szryo forma parte de uno de los pilares que sostienen el Estado constirucional y social de Derecho, la segzrridad jurídica.

Como ustedes saben, hace algunos meses entró en vigor la nueva Ley de Amparo, exactamente el día 3 de abril de este año; siendo este novel cuerpo nor- mativo el resultado de una ardua labor de varias décadas; su antecedente inme- diato son las reformas constitucionales del 6 y 10 de junio de 201 1. La primera de ellas específica sobre el juicio de amparo, de donde derivó la necesidad de adecuar el marco legal a los avances que el constituyente permanente plasmó en tal reforma.

De ahí que, en el tema que he de comentar esta tarde con ustedes, la base son las reformas constitucionales en materia del juicio de amparo y derechos huma- nos, así como la ley de la materia, publicada en el Diario O$cial de la Federa- ción del 2 de abril de este año; y por la cual se abrogó la del 10 enero de 1936.

Es innegable que a partir de las reformas de 201 1 a la Ley Fundamental, se han reconfigurado instituciones jurídicas trascendentales de nuestro país, en aras de una mejor y mayor protección a la persona, ampliándose el ámbito de los Dere- chos Humanos, no solo al otorgamiento de garantías individuaIes como anterior-

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mente se encontraba establecido, sino ahora al reconocimiento de los derechos humanos, previstos tanto en la Constitución general de la República, como en los tratados internacionales de los que México es parte.

Estas modificaciones han llevado a replantearnos e incluso abandonar con- ceptos fuertemente arraigados en nuestra cultura jurídica, encaminándonos a la consolidación como un Estado constitucional y social de derecho.

Justamente, en este periodo que yo denominaría de renovación en lo que ahora algunos integrantes del más Alto Tribunal del país hemos llamado regula- ridad de los derechos humanos, tienen un papel preponderante el juicio de ampa- ro; conceptos novedosos y algunos que han variado sustancialmente. Es el caso de los principios del juicio de amparo, como tradicionalmente eran entendidos, tales como el de instancia de parte agraviada; el de existencia de agravio personal y directo; el de definitividad; de tramitación judicial; de estricto derecho y de relatividad de las sentencias.

Figuras vanguardistas del derecho procesal constitucional como: los derechos colectivos y difusos, el interés legítimo, los efectos generales de las sentencias a través de la declaratoria respectiva; las acciones afirmativas para la accesibilidad de los recursos judiciales para personas con discapacidad; el expediente electró- nico o el control de convencionalidad difuso y ex oficio, ponen a prueba los principios tradicionales del juicio de amparo, que nos fueron inculcados en la li- cenciatura y con los que hemos desarrollado nuestras funciones. Ahora estamos obligados a verlos desde otro enfoque, que encuentra su fuente en el cumplimien- to de las obligaciones constitucionales y convencionales, haciendo de él un me- canismo accesible, breve, sencillo, adecuado y efectivo.

De ahí la trascendencia del juicio de amparo como mecanismo jurisdiccional de la tutela de los derechos humanos. Como señala el doctor Rolando Tamayo y Salmorán, en la presentación de la obra Introducción al Amparo Mexicano, de mi querido amigo, ya desaparecido, José de Jesús Gudiño Pelayo:

El amparo, a no dudarlo, es la institución más fascinante del derecho mexicano. La retórica apologética, sin embargo, oscurece su naturaleza. Es frecuente olvidar, o más bien ignorar, que el amparo es un instituto procesal y la judicatura que lo conforma, la infraestructura en donde se desarrolla un proceso de agravios y sus incidentes.

Por ello, adentrándome al tema específico de la Nueva Ley de Amparo, y los revolucionarios avances que en ella se instituyen para darle mayor eficacia como medio de impugnación, estimo pertinente partir de un cuestionamiento que, por muy simple que pudiera parecer, es de la mayor importancia para comprender en toda su extensión al juicio de amparo conforme a la nueva ley de la materia; este consiste en: ¿sigue teniendo los mismos fines y objetos el juicio de amparo?

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134 OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE G A R C ~ VILLEGAS

Desde mi punto de vista, el juicio de amparo sigue cumpliendo las 5 funcio- nes que de manera clásicas se le ha asignado, salvo que ahora tienen una mayor extensión, brindando una mejor protección a la persona.

1". Tutelar las libertades fundamentales del gobernado, establecidas en la Constitución (antes denominadas garantías individuales). Ahora expandido a los derechos humanos de fuente internacional.

2". Combatir leyes inconstitucionales. Adicionándose el parámetro de con- vencionalidad.

3". Ser un medio de impugnación de sentencias. Guiándose ahora conforme al principio pro persona, atendiendo a que en determinados casos la neutralidad de la norma implica una sería barrera para alcanzar una justicia material para quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad.

4". Reclamar actos y resoluciones de la administración; y ahora de quienes siendo particulares, materialmente actúan como autoridades.

5". Proteger los derechos sociales de los campesinos sometidos al régimen de la reforma agraria. Salvo que ahora, ha dejado de ser un libro especíJico de la legislación de amparo, y se ha extendido la protección a través del amparo co- lectivo a otros sectores grupales, como los consumidores, ambientalistas o claro, los núcleos ejidales.

Una de las asignaturas que en los últimos años ha adquirido relevancia, tanto a nivel de licenciatura como de posgrado, es precisamente el Derecho Procesal Constitucional, siendo el proceso constitucional por excelencia, en atención a su objeto y fin, el juicio de amparo; pues éste tiene por objeto la regularidad de los derechos humanos, ante violaciones que repercuten en la esfera jurídica de la persona; y cuyo fin es el restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban, o bien su justa reparación.

Una de las definiciones del juicio de amparo que, en términos generales, me parece de lo más acertada es de otro querido amigo con el que igualmente com- partí la función de jueza constitucional en el Alto Tribunal, y que desgraciada- mente también nos ha dejado, don Juventino Castro y Castro, quien sostiene que el juicio de amparo es:

un proceso concentrado de anulación - d e naturaleza constitucional- promovido por vía de acción, reclamándose actos de autoridad, y que tiene como finalidad el proteger exclusivamente a los quejosos contra la expedición o aplicación de leyes violatorias de las garantías expresamente reconocidas en la Constitución; contra los actos conculcatorios de dichas garantías; contra la inexacta y definitiva atribución de la ley al caso concreto; o contra las invasiones recíprocas de las soberanías ya fede- rales ya estaduales, que agravien directamente a los quejosos, produciendo la senten- cia que conceda la protección al efecto de restituir las cosas al estado que tenían antes de efectuarse la violación reclamada -si el acto es de carácter positive-, o el

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de obligar a la autoridad a que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que ella exige -si es de carácter nega t i ve .

Por supuesto que dicha definición es anterior a las reformas constitucionales y legales que desde 201 1 tenemos en materia de amparo; sin embargo, me parece sumamente acertada como punto de partida en varios de sus conceptos.

En primer lugar, en cuanto a que el juicio de amparo es un proceso concen- trado. Efectivamente tiene la naturaleza de un medio extraordinario de impugna- ción, y quiero precisar que es extraordinario, mas no excepcional, pues es por esta característica por lo que se sustrae a ser considerada una instancia más den- tro del proceso ordinario, sea civil, penal, administrativo, laboral o agrario; y adquieren un rol diferente las partes que en aquel tuvieron participación y con pretensiones -aunque relacionadas-, diversas a las del juicio natural, pues en el amparo son del orden constitucional.

La materia del juicio de amparo continúa siendo las violaciones a la esfera jurídica de las personas; no obstante hoy en día esta materia se ve expandida considerablemente al atender no solo a los derechos humanos contenidos en la Constitución y tratados internacionales, sino que también se prevé su procedencia en relación con normas generales, actos u omisiones de las autoridades que vio- len los derechos humanos reconocidos y las garantías para su protección; o bien, que éstos invadan la esfera de competencias de la federación o el Distrito Fede- ral, o se vulneren o restrinjan la soberanía de los estados.

Esto significa un gran avance, pues se amplía el ámbito de protección a la per- sona a través del juicio de amparo, ya no solo a la regularidad de la constitución, sino también respecto de aquellos derechos provenientes de fuente internacional.

Bajo este efecto expansivo en la tutela de los derechos humanos se otorga la posibilidad de que las personas acudan ante las instancias jurisdiccionales de la federación a reclamar la violación directa de un derecho humano contenido en un tratado internacional. Generándose así -además de la regularidad de los conteni- dos constitucionales- una especie de control de convencionalidad vía amparo, de naturaleza directa en contra posición del propiamente difuso y ex oficio, so- bre el cual se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Hasta hace relativamente poco, la violación a un tratado internacional era atendida como una cuestión de legalidad, y en ciertos casos -dependiendo de la formulación de los conceptos de violación- eran atendidos como una cuestión de constitucionalidad indirecta, pues el reclamo versaba sobre el respeto a la je- rarquía normativa, implicando una inobservancia al artículo 133 de nuestra Cons- titución.

Precisamente hace una semana, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió un conjunto de contradicciones de tesis, en las que se determinó

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la posición de las normas de derechos humanos en el sistema jurídico mexicano, y cuándo la violación a uno de éstos es una cuestión de constitucionalidad.

En la contradicción de tesis 2931201 1, bajo la ponencia del ministro Zaldívar Lelo de Larrea, se determinó, por una parte, que los derechos humanos conteni- dos en tratados internacionales y los reconocidos en la Constitución Federal, tie- nen el mismo rango, formando un bloque o masa de derechos, estando a los límites que el texto constitucional prevé; siendo ello motivo de análisis y ponde- ración en el caso concreto.

Por otro lado, se sostuvo por mayoría, que los precedentes internacionales tienen un carácter obligatorio al interior de nuestro sistema jurídico, incluso en los casos en los que no haya sido parte México; superándose el criterio derivado del cuaderno de varios 9 12120 10, que señalaba que únicamente eran obligatorios los criterios derivados de los casos en contra de México.

En las contradicciones de tesis 2 11201 1 y 461201 3; cuyos proyectos estuvie- ron a cargo de los ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Pardo Rebolledo, respectiva- mente, se distinguió la cuestión de constitucionalidad ante el reclamo relativo a la violación a un derecho humano de fuente internacional, conforme a la Ley de Amparo de 1936 y la vigente.

Se determinó que los derechos humanos contenidos en tratados internaciona- les, al ser reconocidos en idéntico grado en el artículo 1 O de la Norma Fundamen- tal, adquieren el rango de la misma Constitución; y se diferenció aquellas normas en tratados internacionales, como lo pueden ser los de colaboración trasnacional o de meras relaciones económicas, como normas infraconstitucionales. De ahí, que al igual que el señor ministro presidente Juan Silva Meza, pienso que la Nue- va Ley de Amparo, no solo es reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución, sino también del artículo lo, que prevé la inclusión de los tratados internacionales, los principios que rigen al Estado constitucional mexicano y las obligaciones de todas las autoridades del país.

Lo anterior, desde mi punto de vista, es factible salvo que se reclame la jerar- quía normativa prevista en el numeral 133 de la Constitución general de la Repú- blica; caso en el que se estará ante una cuestión de constitucionalidad indirecta, ya que no se analizará si la norma internacional que no es de derechos humanos se apega o no a los contenidos constitucionales, sino si en su aplicación se aten- dió al estatus jerárquico en el orden jurídico.

En la expansión material del juicio de amparo, respecto de la masa o bloque de derechos humanos, también se integran las omisiones en las que puede incurrir la autoridad responsable como actos reclamados; así el amparo, no solo procede respecto de actos y normas, sino que incluso respecto de omisiones, que vulneren los derechos humanos de la persona.

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Los actos de naturaleza omisiva en sentido estricto, nunca han tenido proble- ma para ser reclamados vía amparo, tal es el caso de denegación de justicia o violación al derecho de petición. Sin embargo, los artículos 103, fracción 1, de la Constitución, y lo de la Ley de Amparo vigente hacen referencia de manera ge- nérica a "omisiones ", lo que va más allá de las omisiones legislativas; y además de ellas se atiende a las omisiones que de manera directa en el goce de los dere- chos asume una postura de inactividad; tal es el caso de los derechos sociales que demandan para su cumplimiento la intervención de las autoridades o los entes a los que compete el establecimiento de acciones afirmativas en aras de producir ma- yor igualdad y equidad, o el control de convencionalidad en sede legislativa, en el sentido de adecuar las normas legales a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Las omisiones adquieren trascendencia, cuando se visualiza que la protección a la persona que despliega el juicio de amparo no solo opera frente a actos de quienes tienen el carácter formal de autoridades; sino que en términos de los ar- tículos 1" y 5", fracción 11, se prevé su procedencia frente a actos u omisiones de particulares, cuando éstos sean equivalentes a los de la autoridad, que afecten sus derechos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

Con la inclusión de particulares asimilados a las autoridades, cuando realicen actos equivalentes a los de éstas, se consolida la llamada eficacia horizontal de los derechos humanos; esto es, la protección tratándose de actos entre particulares. Cuestión en la que, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación -como en el caso de violación a las comunicaciones privadas o seguros de gastos médicos cuando imponen límites al derecho a la salud-, y los Tribunales Colegiados de Circuito habían establecido algunos criterios sumamente importantes, hoy se en- cuentra expresada plenamente su tutela en la norma legal.

Como puede apreciarse, el legislador tuvo la intención de ampliar el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, a fin de garantizar que las viola- ciones a derechos humanos sean reparadas, independientemente del ente que las realiza; sin embargo impone ciertas condiciones, tales como realizar actos equi- valentes a los de la autoridad y que sus funciones estén determinadas por una norma general.

Siempre que estudio esta cuestión, invariablemente recuerdo la facultad in- vestigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el trágico caso de la guardería ABC, en Hermosillo, Sonora, y me pregunto si hubiera prosperado el amparo en contra de quienes tenían a su cargo la guardería a través de una subro- gación del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Yo creo que es un caso emblemático, para comprender las condiciones que establece la Ley de Amparo, para el caso de actos de particulares violatorios de derechos humanos y la procedencia del juicio de amparo en contra de ellos.

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Otro supuesto que me parece muy claro, y creo que es de su mayor interés; académicamente y sin adelantar una eventual postura como jueza constitucional; es precisamente la función notarial, como actos susceptibles de reclamarse vía am- paro; teniendo por ende, el Notario Público el carácter de autoridad responsable.

Lo anterior, si atendemos al objeto de la Ley del Notariado del Distrito Fede- ral, que en su artículo lo, prevé que la función notarial y el notariado son de or- den e interés público y social.

Así, como de su artículo 6", que señala el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio jurídico consistente en que el notario, en virtud de su aseso- ría y conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y el Estado Constitucional de Derecho y de la legali- dad derivada del mismo, reciba por fuerza legul del Estado el reconocimiento público y social de sus instrumentos notariales con las finalidades de protección de la seguridad jurídica de los otorgantes y solicitantes de su actividad docu- mentadora. Lo que se vincula con el artículo 26, párrafo tercero, de la misma ley, en cuanto a que la función notarial es el conjunto de actividades que el notario realiza conforme a las disposiciones de la Ley, para garantizar el buen desempe- ño y la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha función autenticadora. Posee una naturaleza compleja: es pública en cuanto proviene de los poderes del Esta- do y de la Ley, que obran en reconocimiento publico de la actividad profesional de notario y de la documentación notarial al servicio de la sociedad. De otra par- te, es autónoma y libre, para el notario que la ejerce, actuando con fe pública.

Además, de manera expresa el artículo 11, de la referida legislación del No- tariado del Distrito Federal, prevé que los notarios son auxiliares en la adminis- tración de justicia.

Bajo esta perspectiva, y atendiendo al principio pro actione, estimo que ante el nuevo modelo del juicio de amparo, será procedente respecto de actos de la función notarial, teniendo el carácter de autoridad responsable el Notario Público. Reitero, es mi punto de vista desde una óptica académica, y no a título de jueza constitucional.

Además del relevante avance que en torno a las autoridades se establece en la Nueva Ley de Amparo, atendiendo igualmente el carácter subjetivo, se otorga legitimación activa para acudir al juicio de amparo respecto de pretensiones en las que se aduzca ser titular de un interés legítimo derivado de la afectación que a su esfera jurídica le provoca un acto que, por su especial situación frente al ordenamiento jurídico, podría representar una violación a su esfera jurídica.

Así, se ve superado el limitado concepto de interés jurídico y se equipara el derecho subjetivo de la figura del interés legítimo; permitiéndose de tal forma la tutela de intereses difusos y colectivos, así como la protección de la esfera jurídi-

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ca de los particulares frente ataques que si bien no lesionan un derecho subjetivo, sí afectan su esfera jurídica.

El interés legítimo puede ser individual o colectivo, ya sea que se aduzca por una sola persona o un grupo; quedando comprendida en esta última los derechos difusos o colectivos, sin importar que se reúnan ocasional o habitualmente, y re- clamen la afectación jurídica que eventualmente resentirán.

El superar el requisito de la procedencia que durante varios lustros rigió, consistente en el interés jurídico y la afectación personal y directa, hace del juicio de amparo, un mecanismo de tutela efectiva para los derechos fundamentales, acorde a la previsión del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que será materia de análisis de manera casuística por los juzgadores de amparo, para establecer si se trata de un interés jurídico, legítimo o simple, en el caso de quien acude ante ellos a solicitar el amparo y protección de la justicia de la Unión.

Como podrán apreciar el requisito de la existencia de un agravio personal y directo, se ve afectado al dejar de ser un principio, pues no va a regir como una regla, sino como una excepción, únicamente a los casos tratándose de actos o reso- luciones provenientes de tribunales jurisdiccionales, administrativos, agrarios o del trabajo, en los que se exige que el quejoso sea titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; tal y como lo prevé el penúltimo párrafo de la fracción 11, del artículo 5", de la Ley de Amparo.

Además de los avances en los aspectos objetivos y subjetivos que les comen- to, se establecen fórmulas y mecanismos para la efectividad del juicio de amparo, buscando superar las barreras de las desigualdades que pueden implicar que la justicia material se vea mermada por una aplicación de mera justicia formal.

Así, para una justicia material, que no excluya a quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad, se prevé por un lado, en el artículo 8", que el menor de edad, la persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausenle, se ignore quién sea, esté impedido o se negara a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.

Igualmente, conforme al artículo 6" de la Ley de Amparo, en materia penal se prevé que el juicio de amparo podrá ser interpuesto por cualquier personal.

Con ello se pretende superar las barreras relativas a la representación asegu- rando por encima de formalismos, la adecuada y efectiva defensa los derechos de quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad.

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140 OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCIA VILLEGAS

Además, el artículo 79, fracción VII, prevé que el juzgador de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, entre otros supuestos, cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o rnarginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio, siendo exten- sivo a todas las materias.

Con esto, los sectores más necesitados de la sociedad, al acudir al juicio de protección de los derechos humanos, no se verán en una condición de desventaja procesal frente a la autoridad o quienes tengan el carácter de terceros, y que cuentan con los medios económicos y legales para combatir jurídicamente los reclamos legítimos de la sociedad.

Además, se busca agilizar y eficientar el proceso constitucional de amparo, condensando las violaciones a las leyes del procedimiento, propias de la vía de amparo directo, con la sentencia reclamada.

Así, en los artículos 171 y 174, de la Nueva Ley de Amparo, se establece que tales violaciones deberán hacerse valer de manera conjunta con la sentencia que se reclama, con lo que se superan los vicios del llamado amparo para efectos, que en ocasiones generaban que se interpusieran un sinnúmero de amparos, retrasan- do la materialización de los efectos de la cuestión reclamada de manera destaca- da. Exceptuándose tal exigibilidad, cuando se trate de actos que afecten a menores, incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la familia, ejidata- rios, comuneros, trabajadores o quienes en su situación de pobreza o marginación se encuentren en condición de vulnerabilidad.

Además, la exigencia de hacer valer las violaciones al procedimiento de ma- nera conjunta, se complementa con el amparo adhesivo, que en su caso podrá interponer la contraparte del quejoso en el principal, a efecto de que haya un equilibrio entre las partes; y se analicen de manera global e integral los plantea- mientos de las partes en el juicio del que deriva el amparo directo; evitando así la multiplicidad de demandas de amparo, que aun derivando de los mismos actos, se encuentran desarticuladas.

En esta misma tónica, la nueva legislación de amparo busca simplificar las cuestiones relativas al cumplimiento de las sentencias de amparo; ello sin sacrifi- car la juridicidad y la majestuosidad que conlleva la protección de la Justicia de la Unión.

Así, se reduce la multiplicidad de formas procesales vinculadas con el cum- plimiento de la sentencia de amparo, otorgando mayor relevancia al recurso de inconformidad, para que dentro de él, se reclame no solo el incumplimiento, sino también el exceso o defecto en tal cumplimiento; en lugar de la legislación ante- rior, que preveía el recurso de queja.

Y prevalece la denuncia de repetición del acto reclamado y el cumplimiento sustituto, para lograr el cabal cumplimiento de las sentencias de amparo.

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Ley de Amparo y el notariado. De la función del juzgador de amparo y el notario publico 141

En relación con el cumplimiento de las sentencias de amparo, nuevamente es interesante el carácter de autoridades equiparadas, cuando se trata de particulares que realizan funciones materiales propias de autoridades, en términos del artículo 5, fracción 11, de la nueva Ley de Amparo; pues precisamente el artículo 197, sujeta a todas las autoridades que tengan intervención a las responsabilidades que prevé la propia ley.

Y para tales efectos, el artículo 267 de la Ley de Amparo prevé una pena de 5 a 10 años de prisión, y en su caso destitución e inhabilitación también de 5 a 10 años para desempeñar cualquier otro cargo, empleo o comisión públicos, a la autoridad que dolosamente incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir; repita el acto reclamado o incumpla la resolución del incidente que esti- ma el incumplimiento sobre la declaratoria general de inconstitucionalidad.

Y el numeral 269, señala que la pérdida de calidad de autoridad no extin- gue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cum- plir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.

En relación con los efectos que puede tener el juicio de amparo conforme a la ley publicada el pasado día dos de abril, destaca la declaratoria general de in- constitucionalidad, la cual tendrá como efecto que en el caso de aquellas normas generales, cuya inconstitucionalidad se determine por segunda ocasión consecu- tiva o bien se establezca jurisprudencia por reiteración, la Suprema Corte de Jus- ticia de la Nación notificará al órgano creador de la norma para que en su caso subsane los vicios de inconstitucionalidad; y si pasados 90 días naturales, sin que el legislador modifique o derogue tal precepto, el Pleno del Alto Tribunal, emiti- rá la declaratoria de inconstitucionalidad, cuando concurran cuando menos ocho votos de los once ministros que lo integramos.

La trascendencia que esto implica, es la expulsión del sistema jurídico de aquellas normas contrarias a los derechos humanos, no solo para quien acudió al amparo como ocurría con la ley de 1936, sino que ahora esta inconstitucionalidad tendrá efectos generales.

Ahora, las reformas constitucionales de junio de 201 1 y la Nueva Ley de Amparo, específicamente en sus artículos 23 1 y 232, prevén la declaratoria gene- ral de inconstitucionalidad; con lo que se persigue una regularidad del sistema, más integral y plena, proporcionando la posibilidad de que las sentencias dictadas en amparo indirecto o en revisión -exceptuando las normas fiscales-, puedan llegar a tener efectos generales, erga omnes, y así contar con un sistema jurídico sano y armónico, base para el fortalecimiento de una nación que en su actuar es plenamente respetuoso de los derechos humanos, de todos y cada uno de quienes vivimos en México, consolidándose como un Estado constitucional y social de Derecho.

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142 OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE G A R C ~ VILLEGAS

Igualmente, se adecúa al nuevo paradigma en materia de derechos humanos, la conformación de la jurisprudencia, a fin de incluir en la elaboración de la tesis respectiva una relación breve de los hechos, así como la identificación puntual y expresa de la norma interpretada.

Y ante la contradicción de criterios provenientes de un mismo orden jurídico local; esto es, cuando en un mismo circuito jurisdiccional emiten criterios contra- rios los Tribunales Colegiados, se crean los plenos de circuito para efecto de que conozcan de las contradicciones de tesis y determinen el que ha de prevalecer. Dando mayor agilidad a este tipo de ejercicios jurisdiccionales, en aras de una mayor seguridad jurídica para la sociedad.

Como podrán apreciar, la nueva legislación de Amparo, pone a la vanguardia al proceso constitucional por excelencia para la tutela de los derechos humanos, bajo una estructura renovada, acorde a los principios y tendencias internacionales para la protección de la persona.

En este contexto, que bajo líneas generales les he comentado, quienes tene- mos el alto honor de servir a la nación, estamos obligados a poner toda nuestra fuerza y energía en la consolidación del México de los derechos, que todos deseamos.

Gracias.

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