ley nº 396 modificaciones al presupuesto general del estado

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GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA LEY Nº 396 LEY DE 26 DE AGOSTO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A : LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO (PGE - 2013) Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar la modificación al Presupuesto General del Estado Gestión 2013, para las entidades del sector público, y establecer otras disposiciones financieras específicas para su aplicación. Artículo 2. (PRESUPUESTO MODIFICADO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2013). Se aprueba el presupuesto adicional de recursos y gastos para las entidades del Sector Público, por un importe total agregado de Bs.3.487.974.867.- (Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Siete 00/100

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ley 396

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  • GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    LEY N 396

    LEY DE 26 DE AGOSTO DE 2013

    EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    D E C R E T A :

    LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO

    (PGE - 2013)

    Artculo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar la modificacin al Presupuesto General del Estado Gestin 2013, para las entidades del sector pblico, y establecer otras disposiciones financieras especficas para su aplicacin.

    Artculo 2. (PRESUPUESTO MODIFICADO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2013). Se aprueba el presupuesto adicional de recursos y gastos para las entidades del Sector Pblico, por un importe total agregado de Bs.3.487.974.867.- (Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Siete 00/100

  • Bolivianos), y consolidado de Bs.2.789.899.499.- (Dos Mil Setecientos Ochenta y Nueve Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve 00/100 Bolivianos), segn Anexo I.

    Artculo 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS). Se autoriza al rgano Ejecutivo a travs de los Ministerios de Economa y Finanzas Pblicas, y de Planificacin del Desarrollo, efectuar modificaciones presupuestarias de gasto corriente e inversin pblica, segn Anexos II y III.

    Artculo 4. (INCORPORACIN DE RECURSOS DE DONACIN Y CRDITO). Se autoriza al rgano Ejecutivo a travs de los Ministerios de Economa y Finanzas Pblicas, y de Planificacin del Desarrollo, de acuerdo a sus competencias, incorporar en los Presupuestos Institucionales los recursos provenientes de donacin externa e interna, as como de crdito externo e interno, y saldos de gestiones anteriores por los mencionados conceptos, para financiar gastos de capital, gastos corrientes, aplicaciones financieras, e inversiones, debiendo los referidos ministerios informar sobre la inscripcin de estos recursos a la Asamblea Legislativa Plurinacional anualmente.

    Artculo 5. (CONTRATACIN DE CONSULTORAS). La contratacin de servicios de consultora individual de lnea y consultora por producto, debern tomar en cuenta los siguientes aspectos:

    I. Independientemente de la modalidad de la contratacin y de la fuente de financiamiento, la contratacin de consultores en las entidades del sector pblico, se efectuar mediante los procedimientos establecidos en las Normas Bsicas del Sistema de Administracin de Bienes y Servicios (NB - SABS).

    II. Las entidades pblicas podrn contratar de forma excepcional y con carcter temporal, Consultores Individuales de Lnea, previa justificacin, para el desarrollo de funciones sustantivas o programas especficos.

    III. Para Consultores Individuales de Lnea:

  • a. El consultor individual de lnea, desarrollar sus actividades con dedicacin exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los trminos de referencia y el contrato suscrito.

    b. En los Ministerios de Estado, el monto mximo de los honorarios del consultor individual de lnea, no deber ser mayor a la remuneracin mensual de un director general.

    c. El nivel de remuneracin del consultor individual de lnea en las entidades del sector pblico, debe estar definido en funcin a la escala salarial aprobada en la entidad y las funciones establecidas para el personal de planta, para lo cual no se requiere ningn instrumento legal adicional.

    d. El consultor individual de lnea, no podr prestar servicios de consultora individual de lnea o por producto, ni ejercer funciones como servidor pblico en forma paralela en otras entidades del sector pblico o en la propia entidad donde presta sus servicios.

    e. Se autoriza el pago de pasajes y viticos, para los consultores individuales de lnea, siempre que dicha actividad se halle prevista en el referido contrato y se encuentre acorde a la naturaleza de las funciones a ser desempeadas.

    f. Las entidades pblicas debern asignar refrigerio a los consultores individuales de lnea, no debiendo ser mayor al monto asignado al personal permanente.

    g. Los consultores individuales de lnea, podrn recibir capacitacin tcnica de acuerdo a las funciones a ser desempeadas y la naturaleza de la entidad, en tanto dure la relacin contractual. Esta capacitacin no incluir la formacin acadmica de pre y postgrado.

    h. Por la naturaleza de su relacin contractual, el consultor individual de lnea, no deber percibir otros beneficios adicionales a los expresamente establecidos en los incisos precedentes.

  • IV. Para Consultoras por Producto:

    a. La consultora por producto, ser contratada para tareas especializadas no recurrentes.

    b. La consultora por producto, no podr ser contratada por la misma entidad en ms de un contrato al mismo tiempo.

    c. La consultora por producto de una entidad pblica, no deber prestar simultneamente servicios de consultora individual de lnea; asimismo no deber ejercer funciones como servidor pblico en forma paralela en las entidades pblicas.

    Artculo 6. (DOBLE PERCEPCIN). Se modifica el Pargrafo IX del Artculo 11 de la Ley N 211 de 23 de diciembre de 2011, con el siguiente texto:

    IX. Los servidores del sector pblico, que perciban remuneracin mensual, no podrn gozar de dietas, gastos de representacin o cualquier beneficio colateral por su participacin o representacin oficial en directorios, consejos, comits, comisiones, fondos juntas u otros del sector pblico, bajo cualquier denominacin, salvo lo dispuesto expresamente en los Pargrafos precedentes.

    Se excepta de lo dispuesto en el presente Artculo, a quienes presten servicios de docencia en el Centro de Capacitacin (CENCAP) dependiente de la Contralora General del Estado, y en la Escuela de Gestin Pblica Plurinacional (EGPP).

    Artculo 7. (CRDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA EMPRESA AZUCARERA SAN BUENAVENTURA - EASBA).

  • I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crdito extraordinario de hasta Bs.332.747.250.- (Trescientos Treinta y Dos Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), en condiciones concesionales, con el objeto de financiar inversin productiva y gastos de operacin en la etapa de inversin, puesta en marcha y operacin de la empresa, as como preparacin de suelos para productores y labores agrcolas, y otros compromisos asumidos por la Empresa relacionados con el objeto de este crdito. Para este efecto, se excepta al BCB de la aplicacin de los Artculos 22 y 23 de la Ley N 1670 de 31 de octubre de 1995.

    II. En el marco del Pargrafo I del presente Artculo y de acuerdo a lo establecido por el Numeral 10, Pargrafo I del Artculo 158 y del Artculo 322 de la Constitucin Poltica del Estado, se autoriza a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), contratar el crdito referido precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB).

    III. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economa Plural, es responsable de la evaluacin y seguimiento de la ejecucin de los recursos del crdito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA).

    IV. La Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) es responsable del uso y destino de los recursos a ser desembolsados por el Banco Central de Bolivia, en el marco del Pargrafo I del presente Artculo.

    V. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB), para garantizar el monto del crdito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB).

  • VI. Se excepta a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) de los efectos y alcance de la aplicacin de los Artculos 33 y 35 de la Ley N 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administracin Presupuestaria.

    VII. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economa Plural, mediante Resolucin Ministerial, deber justificar ante el Banco Central de Bolivia (BCB), que el uso y destino de los recursos del crdito a ser adquirido por la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros sern utilizados para el pago del crdito sealado en el presente Artculo.

    Artculo 8. (MODIFICACIN DEL ARTCULO 26 DE LA LEY N 317, SISTEMA DE TRANSPORTE FRREO EN EL TRAMO MONTERO - BULO BULO). Se modifican los Pargrafos III y IV, y se incorporan los Pargrafos V y VI al Artculo 26 de la Ley N 317 de 11 de diciembre de 2012, de la siguiente manera:

    III. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a travs del Tesoro General de la Nacin, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB) para garantizar el crdito.

    IV. El Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda es responsable del uso y destino de los recursos efectivamente transferidos por el Tesoro General de la Nacin, as como de la ejecucin, seguimiento y evaluacin de la construccin del Sistema de Transporte Frreo en el tramo Montero Bulo Bulo.

    V. En el marco de lo dispuesto en el Pargrafo I del presente Artculo, se autoriza al Banco Central de Bolivia, ampliar el crdito extraordinario al que se refiere el Pargrafo II del presente Artculo, y al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin, contraer con el Banco Central de Bolivia un crdito adicional en moneda nacional, por el monto de hasta Bs.696.000.000.- (Seiscientos Noventa y Seis Millones 00/100 Bolivianos),

  • haciendo un importe total de Bs.1.740.000.000.- (Un Mil Setecientos Cuarenta Millones 00/100 Bolivianos), para financiar la construccin del Sistema de Transporte Frreo en el tramo Montero - Bulo Bulo.

    VI. El contrato de crdito extraordinario suscrito en el marco de los Pargrafos I, II y V del presente Artculo, estar exento de los gastos de protocolizacin y otros gastos que se requiera para su formalizacin.

    Artculo 9. (CRDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA CORPORACIN MINERA DE BOLIVIA - COMIBOL). Se modifica el Artculo 33 de la Ley N 211 de 23 de diciembre de 2011, de acuerdo al siguiente texto:

    I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crdito extraordinario de hasta Bs.5.332.050.000.- (Cinco Mil Trescientos Treinta y Dos Millones Cincuenta Mil 00/100 Bolivianos), a favor de la Corporacin Minera de Bolivia (COMIBOL), en condiciones concesionales, con el objeto de que su Gerencia Nacional de Recursos Evaporticos invierta en la investigacin, desarrollo y transferencia de tecnologas en laboratorios y centros de investigacin, pilotaje, produccin e industrializacin de Carbonato de Litio, Cloruro de Potasio, sales derivadas e intermedias, y otros productos de la cadena evaportica, bateras de Litio y sus componentes; sea como inversin directa o aporte de capital a travs de asociaciones con empresas que aporten tecnologa, para la fabricacin de materiales catdicos, andicos, electrolticos, bateras de Litio y sus componentes; y otros que se encuentren acorde con el objeto de este crdito. Para ese efecto, se excepta al Banco Central de Bolivia (BCB) de la aplicacin de los Artculos 22 y 23 de la Ley N 1670 de 31 de octubre de 1995.

    II. En el marco del Pargrafo I del presente Artculo y de acuerdo a lo establecido por el Numeral 10, Pargrafo I del Artculo 158 y del Artculo 322 de la Constitucin Poltica del Estado, se autoriza a la Corporacin Minera de Bolivia (COMIBOL), contratar el crdito referido precedente con el

  • Banco Central de Bolivia (BCB).

    III. El Ministerio de Minera y Metalurgia, es responsable de la evaluacin y seguimiento de la ejecucin de los recursos del crdito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de la Corporacin Minera de Bolivia.

    IV. La Corporacin Minera de Bolivia es responsable del uso y destino de los recursos a ser desembolsados por el Banco Central de Bolivia (BCB), en el marco del Pargrafo I del presente Artculo.

    V. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB) para garantizar el monto del crdito otorgado por dicha entidad a favor de la Corporacin Minera de Bolivia, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB).

    VI. Se excepta a la Corporacin Minera de Bolivia de los efectos y alcance de la aplicacin de los Artculos 33 y 35 de la Ley N 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administracin Presupuestaria.

    VII. El Ministerio de Minera y Metalurgia, mediante Resolucin Ministerial, deber justificar ante el Banco Central de Bolivia (BCB), que el uso y destino de los recursos del crdito a ser adquirido por la Corporacin Minera de Bolivia son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros sern utilizados para el pago del crdito sealado en el presente Artculo.

    Artculo 10. (MONTOS RECAUDADOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS).

  • I. Los montos recaudados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por concepto de tasas, derechos, multas y otros recursos especficos, sern transferidos a la Cuenta nica del Tesoro General de la Nacin.

    II. El Tesoro General de la Nacin transferir a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, los recursos que correspondan para el ejercicio de sus funciones, conforme a su disponibilidad financiera.

    Artculo 11. (FINANCIAMIENTO DE LA CONSTRUCCIN DE LA SEDE DEL PARLAMENTO SUDAMERICANO DE UNASUR).

    I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin, asignar hasta Bs.453.415.653.- (Cuatrocientos Cincuenta y Tres Millones Cuatrocientos Quince Mil Seiscientos Cincuenta y Tres 00/100 Bolivianos), a favor del Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, a objeto de financiar el Proyecto Ciudad UNASUR, Sede del Parlamento de la Unin de Naciones Suramericanas -UNASUR, ubicado en el Municipio de San Benito del Departamento de Cochabamba.

    II. El Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, es responsable del uso y destino de los recursos, as como de la ejecucin, seguimiento y evaluacin del proyecto Ciudad UNASUR.

    Artculo 12. (FINANCIAMIENTO PARA LA CONSTRUCCIN DEL EDIFICIO DEL MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS PBLICAS).

    I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas - MEFP, a travs del Tesoro General de la Nacin, financiar el proyecto Nuevo Edificio del Ministerio de Economa y Finanzas Publicas, por un monto de hasta Bs.104.400.000.- (Ciento Cuatro Millones Cuatrocientos Mil 00/100 Bolivianos).

  • II. A efecto de dar cumplimiento al Pargrafo precedente, se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Publicas, y al Ministerio de Planificacin del Desarrollo, en el marco de sus competencias, efectuar los traspasos presupuestarios necesarios, que incluye consultoras.

    III. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, es responsable de la ejecucin, seguimiento y evaluacin, del proyecto Nuevo Edificio del Ministerio de Economa y Finanzas Publicas, as como del uso y destino de los recursos asignados en el presente Artculo.

    Artculo 13. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCIN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES). En el marco de las polticas integrales de desarrollo del sector de telecomunicaciones, se autoriza al Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, transferir de los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusin Social (PRONTIS), el 80% a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A., y el 20% a favor de la Empresa Estatal de Televisin - BOLIVIA TV, previa deduccin de hasta el 0.5% del total de las recaudaciones de la gestin, que ser destinado para el funcionamiento de la Unidad de Ejecucin de Proyectos PRONTIS.

    Artculo 14. (DISTRIBUCIN DE LOS RECURSOS DEL PRONTIS). Se autoriza a las entidades beneficiarias de los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusin Social (PRONTIS), dependiente del Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, destinar hasta un 30% de los recursos que perciban, para gastos de mantenimiento, operacin y sostenibilidad de la inversin realizada.

    Artculo 15. (EXENCIN DE IMPUESTOS A FIDEICOMISOS). Los patrimonios autnomos de fideicomisos constituidos con recursos pblicos, quedan exentos del pago de los impuestos al Valor Agregado (IVA), a las Transacciones (IT) y sobre las Utilidades de las Empresas (IUE).

    Artculo 16. (CERTIFICACIN DE PARTICIPACIN DE CAPITAL). La Mxima Autoridad Ejecutiva de las Empresas Pblicas Nacionales Estratgicas y de las Empresas Pblicas Productivas, debern emitir certificados representativos de Participacin de Capital por los aportes

  • que efectuaron o efecten las entidades pblicas del Estado, destinados al capital o al incremento de capital de la empresa, por cuenta propia o por cuenta de terceros.

    Artculo 17. (AMPLIACIN DE VIGENCIA DEL PROCESO DE CONCILIACIN PARA LA GESTIN 2013). Se modifica el Artculo 21 de la Ley N 317 de 11 de diciembre de 2012, de acuerdo al siguiente texto:

    Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, continuar el proceso de conciliacin iniciado en cumplimiento al Artculo 25 de la Ley N 211 de 23 de diciembre de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2013, con aquellas entidades que han reconocido la deuda registrada en el Tesoro General de la Nacin. Para el efecto, ser plenamente aplicable lo establecido en el Artculo 25 de la citada Ley, el Decreto Supremo N 1148 de 29 de febrero de 2012 y dems normas reglamentarias, en lo que corresponda.

    Artculo 18. (AMPLIACIN DEL USO DE RECURSOS DEL IDH). Las Entidades Territoriales Autnomas, en el mbito de sus competencias y de su jurisdiccin, podrn utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) para la construccin de infraestructura deportiva.

    Artculo 19. (SERVICIO DE TRANSPORTE). Las entidades pblicas, podrn proporcionar servicio de transporte vehicular a sus servidores pblicos de acuerdo a disponibilidad financiera, para lo cual debern considerar las caractersticas de la entidad, el horario laboral especial, la distancia de la fuente de trabajo y la accesibilidad de transporte pblico; mismo que ser responsabilidad de la Mxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad y deber ser reglamentado internamente.

    Artculo 20. (UNIFORMES Y ROPA DE TRABAJO). Las entidades pblicas, podrn dotar anualmente a los servidores pblicos de uniformes y ropa de trabajo de acuerdo a su disponibilidad financiera, para lo cual debern considerar la particularidad de la funcin a desarrollar, la atencin al pblico, las condiciones climticas, a efecto de identificar la entidad pblica, mismo que ser responsabilidad de la Mxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad y deber ser reglamentado internamente.

  • Artculo 21. (FINANCIAMIENTO PARA EL PROYECTO TELESALUD PARA BOLIVIA).

    I. En el marco de la poltica de Salud Familiar Comunitaria Intercultural - SAFCI, se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes, implementar la primera fase del proyecto Telesalud para Bolivia a nivel nacional.

    II. A efecto de dar cumplimiento al pargrafo precedente, se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin, asignar hasta Bs.139.200.000.- (Ciento Treinta y Nueve Millones Doscientos Mil 00/100 Bolivianos), a favor del Ministerio de Salud y Deportes; para lo cual los Ministerios de Economa y Finanzas Pblicas, y de Planificacin del Desarrollo, en el marco de sus competencias, debern efectuar los traspasos presupuestarios correspondientes, que incluye consultoras.

    III. El Ministerio de Salud y Deportes, es responsable de la ejecucin, seguimiento y evaluacin del proyecto Telesalud para Boliva, as como del uso y destino de los recursos asignados en el presente Artculo.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    PRIMERA. Se modifica el numeral 6 del Artculo 110 de la Ley N 2492 de 2 de agosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano, por el siguiente texto:

    6. Clausura del o los establecimientos, locales, oficinas o almacenes del deudor, hasta el pago total de la deuda tributaria. Esta medida slo ser ejecutada cuando la deuda tributaria no hubiera sido pagada por efecto de la aplicacin de

  • las medidas coactivas previstas en los numerales precedentes o por no ser posible su aplicacin, y de acuerdo a lo establecido en el Pargrafo IV del Artculo 164.

    SEGUNDA. Se incorpora como segundo prrafo del Artculo 110 de la Ley N 2492 de 2 de agosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano, el siguiente texto:

    Los bienes embargados, con anotacin definitiva en los registros pblicos, secuestrados, aceptados en garanta mediante prenda o hipoteca, as como los recibidos en dacin en pago por la Administracin Tributaria, por deudas tributarias, sern dispuestos en ejecucin tributaria mediante remate en subasta pblica o adjudicacin directa, en la forma y condiciones que se fijen mediante norma reglamentaria.

    TERCERA. Se modifica el Pargrafo I de la Disposicin Adicional Dcima de la Ley N 291 de 22 de septiembre de 2012, por el siguiente texto:

    I. Las casas de cambio estn sujetas al mbito de aplicacin y a las regulaciones de la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero (ASFI) y del Banco Central de Bolivia (BCB), como empresas de servicios financieros complementarios.

    CUARTA. Se modifican el Pargrafo IV del Artculo 30 y el Artculo 43 de la Ley N 264 del Sistema de Seguridad Ciudadana, con el siguiente texto:

    Artculo 30. (SERVICIO AREO DE SEGURIDAD CIUDADANA).

    IV. El manejo y mantenimiento de las aeronaves del Servicio Areo de Seguridad Ciudadana, sern efectuados por la Fuerza Area Boliviana, costo que ser cubierto con los recursos asignados para seguridad ciudadana por el

  • Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autnomas.

    Artculo 43. (ADQUISICIN DE BIENES MUEBLES). Las entidades territoriales autnomas, para la ejecucin del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, polticas pblicas, planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, adquirirn y transferirn a ttulo gratuito, bienes muebles tangibles e intangibles, motorizados, sistemas tecnolgicos y de comunicacin, a la Polica Boliviana, a solicitud de sta; de acuerdo a los planes, programas y proyectos, para su utilizacin exclusiva en el departamento que hubiese realizado la transferencia, segn corresponda de acuerdo a normativa vigente.

    DISPOSICIN FINAL

    NICA. Se modifica la Disposicin Final Sexta de la Ley N 211 de 23 de diciembre de 2011, con el siguiente texto:

    SEXTA. Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, cubrir el costo de pasajes y viticos de representantes de organizaciones sociales, personalidades intelectuales y notables del exterior y de Bolivia, que se encuentren debidamente acreditados, slo y exclusivamente en eventos oficiales en materia de diplomacia de los pueblos, mismo que deber ser reglamentado mediante resolucin biministerial, emitida por los ministerios de Relaciones Exteriores, y de Economa y Finanzas Pblicas.

    DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

    PRIMERA. Se deroga el Artculo 25 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.

    SEGUNDA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones de igual

  • o inferior jerarqua, contrarias a la presente Ley.

    Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.

    Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintids das del mes de agosto del ao dos mil trece.

    Fdo. Lilly Gabriela Montao Viaa, Betty Asunta Tejada Soruco, Clauda Jimena Torres Chvez, Marcelina Chavez Salazar, Marcelo Elo Chvez, Angel David Cortz Villegas.

    Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

    Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisis das del mes de agosto del ao dos mil trece.

    FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan Jos Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Snchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Amanda Dvila Torres.

    TEXTO DE CONSULTA Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia

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