ley nº 14.078 y d. r

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Asesoría General de Gobierno 1 Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires Ley n° 14078 y Decreto Reglamentario n° 2047/11 Anexo II Asesoría General de Gobierno Dirección General de Biblioteca, Legislación y Jurisprudencia

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Asesoría General de Gobierno 1

Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires

Ley n° 14078 y Decreto Reglamentario n° 2047/11 Anexo II

Asesoría General de Gobierno

Dirección General de Biblioteca, Legislación y Jurisprudencia

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Asesoría General de Gobierno 3

Ley 14078

Decreto Reglamentario n° 2047/11

Anexo II

TÍTULO I

DEL REGISTRO

CAPÍTULO ÚNICO

MISIÓN Y OBJETIVO

ARTÍCULO 1.- Se regirán por la presente Ley el Registro de las Personas

de la Provincia de Buenos Aires y los actos de registración de las

circunstancias de nacimiento, matrimonio, defunción, estado civil, capacidad,

identificación personal y estadística.

ARTÍCULO 2.- El Registro de las Personas dependerá funcionalmente de la

Subsecretaría de Gabinete, del Ministerio de Jefatura de Gabinete de

Ministros.

El responsable del organismo deberá poseer título de abogado.

Los funcionarios y empleados del Registro de las Personas no tienen

incompatibilidad para el ejercicio de sus profesiones, dentro de las limitaciones

que las leyes impongan.

TÍTULO II

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS

PERSONAS

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 3.- La registración del estado civil y la capacidad comprenderá

todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y

la capacidad de las personas.

A tal efecto corresponde al Registro de las Personas, proporcionar los datos

necesarios para que se elaboren las estadísticas vitales, correspondientes a

nacimientos, defunciones, matrimonios, divorcios, filiaciones y adopciones.

TÍTULO I

Del Registro

CAPÍTULO ÚNICO

Misión y objetivo

ARTÍCULO 1º. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2º. El Director Provincial del Registro de las Personas es el

responsable a cargo del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos

Aires.

TÍTULO II

Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 3º. Sin reglamentar.

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ARTÍCULO 4.- Cuando para el cumplimiento de las obligaciones emergentes

de la presente Ley, fuere menester el auxilio de la fuerza pública, el oficial

público del Registro de las Personas estará facultado a requerirlo.

ARTÍCULO 5.- En toda actuación en la que el Registro de las Personas deba

resolver respecto de pedidos formulados por particulares, y siempre que dicha

resolución o pronunciamiento implique la negación o el reconocimiento que

provoque adquisición o pérdida de derechos para los peticionantes, deberá

solicitarse dictamen previo a la Asesoría General de Gobierno.

TÍTULO III

DE LOS SISTEMAS DE REGISTRO

CAPÍTULO I

LIBROS

ARTÍCULO 6.- El Registro se llevará mediante el asiento en dos libros que

deberán ser conformados con folios individuales numerados que resguarden las

exigencias de seguridad, de los cuales se tomará copia ya sea en forma manual,

micro- filme, archivo informático u otro sistema similar.

Esta copia deberá ser suscripta por el oficial público. El original y las copias

así obtenidas, así como los testimonios, tendrán carácter de instrumento

público. Las partidas, las segundas copias y testimonios, deberán ser

autenticadas por autoridad competente.

Los nacimientos, matrimonios, defunciones o incapacidades se registrarán en

libros por separado, sin perjuicio de que por vía administrativa, se habiliten

otros para el asiento de hechos cuyo registro resulte necesario.

ARTÍCULO 4º. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5º. Sin reglamentar.

TÍTULO III

De los Sistemas de Registro

CAPÍTULO I

Libros

ARTÍCULO 6°. Uno (1) de los dos (2) ejemplares permanecerá en la

Delegación en la cual fue confeccionado y el otro se remitirá para su resguardo

al Archivo General de Protocolos.

Las inscripciones se registrarán en Libros con textos preimpresos, en cuanto

sea posible, las páginas serán fijas y numeradas correlativamente. Contendrán

un índice alfabético en el que se consignarán todas las inscripciones, siguiendo

las siguientes reglas:

a) Cuando los inscriptos llevaren más de un apellido, las inscripciones se

efectuarán tomando la primera letra del primer apellido del inscripto;

b) En los matrimonios se tomarán las iniciales del primer apellido de cada

cónyuge;

c) En las defunciones cuando se tratare del apellido de una mujer casada o

viuda, se consignará por la primera letra del apellido propio y por la primera

letra del apellido marital;

d) Cuando se tratare de inscripción de incapacidades y el incapaz tuviera

apellido compuesto, se consignará por la primera letra de cada apellido;

e) Cuando se tratare de apellidos con partículas se consignará con la inicial del

apellido y también de la o las partículas.

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ARTÍCULO 7.- El Responsable del Registro de las Personas o quien él

disponga, es el funcionario competente para habilitar los Libros

Complementarios mencionados en el artículo anterior en las condiciones que él

determine.

ARTÍCULO 8.- Las inscripciones se registrarán en libros de la forma que

establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 9.- El último día de cada año se cerrarán los libros del Registro,

certificando al final de los mismos, el oficial público correspondiente, el

número de inscripciones y folios útiles e inutilizados que contienen. Se

procederá luego a copiarlos en la forma que se establezca. El original deberá

permanecer en la Sede Central y la copia en un lugar diferente, según lo

disponga la reglamentación.

ARTÍCULO 7º. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8º. La inscripción se realizará en ambos Libros simultáneamente,

en presencia de los interesados, con bolígrafo de tinta indeleble color negro,

completando la totalidad de los datos requeridos por el folio preimpreso con

letra clara y sin abreviaturas ni guarismos en los datos esenciales.

El acta será leída por el Delegado u Oficial Público a efectos de determinar la

exactitud de los datos consignados en la misma, se confrontarán éstos con la

documentación de respaldo y se autorizará la inscripción estampando

únicamente el sello medalla de la Delegación y trazando la línea de cierre.

ARTÍCULO 9º. a) El Acta de cierre de cada Libro será efectuada por el

Delegado u Oficial Público a cargo de la Delegación, quien hará constar el

número de inscripciones que contenga el mismo y el número de folios

utilizados y actas preimpresas en blanco inutilizadas. La certificación de

clausura se efectuará en el primer folio en blanco o a continuación de la última

inscripción efectuada en los folios en blanco. Si quedaran folios preimpresos

sin utilizar, los mismos serán cruzados con la palabra “inutilizado”,

simultáneamente con la certificación de clausura indicando lugar, fecha, firma

y sello de laDelegación y del Oficial Público a cargo de la misma.

b) Los Libros contendrán al final, antes del índice, folios en blanco que serán

utilizados si no hubiera suficiente espacio para efectuar el asiento de las

inscripciones, correlacionándose ambos folios.

La Dirección Provincial dispondrá el número de folios en blanco que

contendrá cada Libro.

Los folios en blanco no serán inutilizados al efectuarse el cierre de cada Libro.

El cierre de cada Libro, deberá efectuarse en el momento en que se culmine el

labrado de actas en todos los folios preimpresos remitiéndose uno (1) de ellos

al Archivo General de Protocolos, dentro de los quince (15) días corridos de la

certificación de su cierre, quedando el otro en custodia en la Delegación que

corresponda. Los Libros cerrados a fin del año en curso deberán ser remitidos

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Asesoría General de Gobierno 6

ARTÍCULO 10.- Si el ejemplar original o la copia a que se refiere el artículo

6º resultare extraviado o destruido total o parcialmente, el Responsable del

Registro dispondrá de inmediato se saque copia de la copia de seguridad del

archivo informático o del ejemplar que quede según corresponda, firmándose

la inscripción por el oficial público competente. Si resultaren extraviados o

destruidos total o parcialmente los dos ejemplares, el Responsable del Registro

deberá dar cuenta inmediata del hecho al juez competente, sin perjuicio de lo

cual dispondrá todas las medidas tendientes a la reconstrucción de las

inscripciones destruidas o extraviadas, utilizando para ello las pruebas que

constaren registradas en reparticiones públicas o privadas. Asimismo, se

publicarán las fechas correspondientes a los ejemplares destruidos o

extraviados, de modo tal que los interesados o sus derechohabientes puedan

colaborar en la tarea de reconstrucción aportando los datos que obrasen en su

poder.

al Archivo mencionado hasta el 15 de enero del año siguiente como fecha

límite.

ARTÍCULO 10. 1) En caso de extravío o destrucción total o parcial de un (1)

Libro se seguirán las siguientes reglas:

a) En caso de extravío o destrucción de uno (1) o varios folios de un (1)

ejemplar, se integrarán a los folios en blanco de ese Libro testimoniándolos

con el ejemplar del otro Libro.

b) Si los folios en blanco no contienen espacio suficiente para extender

completamente las inscripciones destruidas o extraviadas, se utilizarán los

folios en blanco existentes en otro Tomo del Libro a utilizarse o utilizado en el

curso del mismo año.

c) Si aún así no alcanzaren o se produjera el extravío o la destrucción total del

ejemplar, se mandará sacar copia integral del otro, conformándose un (1)

ejemplar nuevo, dejando constancia que la reconstrucción ha sido ordenada por

la Dirección Provincial.

2) En caso de extravío o destrucción total de los dos (2) Libros, la Dirección

Provincial dispondrá que se proceda de la siguiente manera:

a) Si la destrucción o extravío de folios fuera parcial, en caso de no ser las

mismas las inscripciones faltantes en uno y otro ejemplar, se procederá en la

forma indicada en la primera parte de este artículo en los incisos a), b) y c).

b) En caso de extravío de ambos Libros, de su destrucción total o de extravío

de folios y destrucción parcial de ambos, cuando coincidan las inscripciones

faltantes en uno y otro ejemplar, se procederá a su inscripción.

La Dirección Provincial, de oficio o a pedido de parte interesada ordenará la

reinscripción cumpliendo las siguientes pautas:

Se acompañará toda la prueba respectiva, admitiéndose todos los elementos

probatorios y su eficacia será valorada por la Dirección Provincial, previo

dictamen de la Asesoría General de Gobierno, con la única limitación que la

prueba testimonial sólo servirá de supletoria de cualquier prueba instrumental.

Para los casos en que sea necesario reinscribir actos que tengan relación con

otros anteriormente inscriptos en los Libros extraviados o destruidos, será

indispensable promover, simultáneamente, la reinscripción de los asientos

pertinentes.

En una nota puesta al pie de cada reinscripción que se labre, se correlacionará,

siempre que existan datos para ello, el número de la inscripción que haya

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ARTÍCULO 11. Los libros, microfilmes, archivos informáticos u otro sistema

similar que se adopte, no podrán ser entregados a persona alguna. Para ser

exhibidos a terceros deberá acreditarse un interés legítimo. La autoridad

competente encargada de su custodia será responsable de la destrucción o

pérdida de los mismos, si le resultare imputable.

tenido el acto que se reinscribe en su asiento primitivo.

Las reinscripciones serán suscritas por el Director Provincial o por el

funcionario que éste designe, debiendo archivarse la documentación que haya

dado origen a la misma, por tiempo indeterminado.

La Dirección Provincial adoptará las medidas que aseguren la mayor difusión

para lograr la debida reconstrucción de los Libros, incluyendo la publicación

en el Boletín Oficial y en los diarios del lugar correspondientes al asiento de

los Libros de que se trate.

Podrá disponer del archivo en cajas de seguridad, de las copias de resguardo a

las que se refiere el Artículo 6° de la Ley N° 14.078, las que podrán utilizarse

como prueba para la correspondiente reinscripción y las modificaciones de las

inscripciones que no estuviesen registradas en ellas se regirán según las

normas anteriores, en lo que fuese de aplicación.

También podrá disponer cualquier otra medida tendiente a lograr la

reinscripción o reconstrucción, previa intervención de la Asesoría General de

Gobierno.

ARTÍCULO 11. El Registro de las Personas es la repartición encargada de

inscribir, expedir y custodiar los instrumentos que prueban el estado civil y

capacidad de las personaspor lo que el acceso al mismo es restringido.

Para su exhibición a terceros, se deberá acreditar un interés legítimo.

Las personas físicas lo harán mediante la presentación de las respectivas

partidas que prueben la filiación o el estado civil.

En el caso de personas jurídicas, mediante el estatuto que rija la entidad, la

actualización de la personería jurídica, los documentos de identidad de

aquellos que pretendan acceder directamente a los archivos y acrediten el

carácter de representantes institucionales, mediante copia autenticada del acto

que los designa y copia autenticada del acta que los autoriza a tal fin. La

autorización que se otorgue será instrumentada por Disposición de la

Dirección Provincial.

El acceso deberá implementarse con la presencia de los agentes destinados a la

custodia de dichos archivos y en el horario más conveniente para el servicio. A

su vez la autorización no podrá tener carácter ilimitado, sino que el acceso será

siempre restringido, adecuado y pertinente en relación con los fines para los

que fue conferida.

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CAPÍTULO II

INSCRIPCIONES

ARTÍCULO 12.- Las inscripciones se registrarán, una después de la otra, en

orden numérico, correlativo y cronológico, debiendo ser suscriptas por el

oficial público y los intervinientes, previa lectura de su texto a los

legítimamente interesados y exhibición, en caso de ser solicitadas. Si alguno de

los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, deberá hacerlo otra persona

en su nombre dejándose debida constancia. En este supuesto deberá acreditarse

identidad conforme lo establezca la reglamentación, previa colocación de la

impresión del dígito pulgar derecho del compareciente al pie del acta.

ARTÍCULO 13.- En las inscripciones podrán usarse abreviaturas y guarismos

con excepción de los datos esenciales, que deberán consignarse íntegramente.

La solicitud fundamentada de acceso implicará el compromiso de que la

información no será utilizada con fines distintos o incompatibles con lo

prescripto en el presente. El que infringiere esa obligación será pasible de las

sanciones previstas en los artículos 139 y 140 de la Ley Nº 14.078, sin

perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal que pudiese

corresponder.

El acceso directo en ningún caso implicará el traslado de los Libros fuera del

ámbito del Registro de las Personas, ni la presencia de persona alguna que no

esté incluida en la autorización pertinente.

Ante cada solicitud de acceso a los datos, se formará expediente, en el que

dictaminará la Asesoría General de Gobierno.

CAPÍTULO II

Inscripciones

ARTÍCULO 12. En las inscripciones se consignará nombre, apellido,

domicilio y número de Documento Nacional de Identidad de todo

interviniente.

Si alguno de ellos careciere de este último se dejará constancia agregando su

edad y nacionalidad, debiendo suscribir la inscripción dos (2) testigos que

posean Documento Nacional de Identidad y declaren sobre la identidad de

aquél.

ARTÍCULO 13. Son datos no esenciales en las inscripciones, pudiéndose

usarse para consignarlos abreviaturas y guarismos, los siguientes: números de

documentos de identidad, domicilios, hora de ocurrido el nacimiento, número

de Libreta Sanitaria, edad, fecha y lugar de nacimiento de los contrayentes,

hora en que ocurrió el deceso, fecha de nacimiento del fallecido.

En las inscripciones no podrán hacerse raspaduras, utilizarse lápices

correctores o resaltadores y las enmiendas, testados y entrelíneas serán

salvados antes de firmar, de puño y letra, por el Delegado u Oficial Público

interviniente.

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ARTÍCULO 14.- No podrán consignarse en las inscripciones enunciaciones

improcedentes, o que no deban declararse con arreglo a la Ley.

ARTÍCULO 15.- Los oficiales públicos no podrán autorizar las inscripciones

que se refieran a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o

segundo de afinidad. Serán reemplazados por el subrogante legal y, a falta de

éste, por un funcionario designado al efecto.

ARTÍCULO 16.- Las inscripciones deberán ser registradas además en fichas

que se remitirán a la Sede Central a fin de formarse un Fichero Centralizado, y

se comunicará al Registro Nacional de las Personas.

ARTÍCULO 17.- Registrada una inscripción, la misma no podrá ser

modificada sino en virtud de resolución o disposición de autoridad competente.

ARTÍCULO 18.- Para registrar inscripciones en representación de otra

persona, deberá acreditarse la personería mediante documento idóneo,

conforme lo establezca el Decreto Ley 7.647/70 y modificatorias -Ley de

Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires-.

ARTÍCULO 19.- Cuando se suspenda una inscripción se expresará la causa

de la suspensión y para continuarla se efectuará una nueva poniéndose notas de

referencia.

ARTÍCULO 14. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16. Los Delegado u Oficiales Públicos remitirán a la Dirección

Provincial, fichas donde constarán en forma extractada, todos los datos que se

consignen en cada inscripción, incluyendo los datos del sexo y número de

Documento Nacional de Identidad.

Las fichas correspondientes a las inscripciones efectuadas, deberán ser

remitidas desde el uno (1) al diez (10) del mes siguiente.

ARTÍCULO 17. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18. Los documentos utilizados para registrar inscripciones en

representación de otra persona se archivarán bajo el número de la inscripción

que se labre y no podrán destruirse.

ARTÍCULO 19. Las notas donde se exprese la causa de suspensión de una

inscripción serán colocadas al margen de la misma y suscritas por el Delegado

u Oficial Público.

Puede procederse a la suspensión en el caso de actas labradas que no han sido

firmadas ni autorizadas por el Delegado u Oficial Público.

Se procederá de igual manera cuando la suspensión de la inscripción sea

dispuesta por la Dirección Provincial. La inscripción suspendida será cerrada.

De dicha inscripción suspendida se confeccionará ficha con destino al Fichero

General, en el que constará el número de acta. Esta subsistirá

con su respectivo número a pesar de que el asiento se encuentre suspendido.

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ARTÍCULO 20.- Cuando a juicio del oficial público no pueda registrarse una

inscripción, por no reunir los requisitos legales, deberá darse al interesado una

constancia de la presentación con la indicación de la causa del rechazo y se

formulará de inmediato la pertinente consulta al Responsable del Registro para

su resolución definitiva.

ARTÍCULO 21.-. Si el oficial público tuviese conocimiento de la existencia

de un hecho que debió ser inscripto y no lo fue dentro del término legal, lo

hará saber de manera urgente al Responsable del Registro, a los efectos de lo

establecido en el artículo 118 de la presente Ley.

ARTÍCULO 22.- Todo documento que sirva de base para registrar o

modificar una inscripción deberá ser archivado bajo el número de la misma.

ARTÍCULO 23.- La documentación que haya servido de base para registrar

inscripciones deberá conservarse a perpetuidad. La que no fuere esencial para

su validez podrá ser destruida mediante resolución o disposición del

Responsable del Registro; el tiempo de su conservación será fijado por la

reglamentación no pudiendo ser éste menor de cinco (5) años.

CAPÍTULO III

CONSTANCIA DE LAS INSCRIPCIONES

ARTÍCULO 24. Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o

cualesquiera otros documentos expedidos por el Registro de las Personas y/o

sus dependencias, que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o

en las copias a que se refiere el artículo 6° y que lleven la firma del oficial

público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la

presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por el

Código Civil. Esta documentación no podrá retenerse por autoridad judicial o

administrativa ni por entidades o personas privadas debiendo limitarse a tomar

constancias o certificar, por cualquier medio fehaciente, el contenido de los

mismos, a los efectos a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 20. A los efectos de elevar la consulta a la Dirección Provincial

para resolver el rechazo de una inscripción se formará expediente

administrativo al que tendrá pleno acceso el interesado.

ARTÍCULO 21. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 22. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23. Podrá procederse a la destrucción de documentación no

esencial por orden de la Dirección Provincial, una vez transcurrido el plazo de

cinco (5) años.

CAPÍTULO III

Constancia de las inscripciones

ARTÍCULO 24. a) La Dirección Provincial dispondrá la confección de

formularios uniformes para la expedición de los documentos y de formularios

especiales que se utilizarán para solicitar inscripciones de nacimientos,

matrimonios, defunciones, certificados de inscripciones y en general, todos los

formularios indispensables a tales efectos.

Estos formularios serán completados y firmados según corresponda. El

Delegado u Oficial Público, archivará los que contengan los datos para asentar

inscripciones.

Los formularios podrán ser confeccionados en formato digital y estar

disponibles en la página web del Organismo. El sistema contendrá las medidas

de seguridad que serán aprobados por la Dirección Provincial.

b) A efectos de determinar la legalidad de testimonios, copias, certificados,

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Asesoría General de Gobierno 11

ARTÍCULO 25.- Sólo las constancias extraídas del Registro de las Personas,

tendrán validez en juicio para probar hechos o actos que hayan debido

inscribirse en él.

ARTÍCULO 26.- Respecto de las partidas y certificados de nacimiento,

matrimonio y defunción, se adoptarán las medidas necesarias que impidan su

adulteración. La inviolabilidad de los mismos deberá garantizarse por las

medidas de seguridad que se establezcan en la reglamentación.

CAPÍTULO IV

NOTAS MARGINALES O DE REFERENCIA

ARTÍCULO 27.- Toda modificación del contenido de las inscripciones deberá

ser suscripta por el oficial público, y se registrará mediante nota marginal,

libretas de familia o cualquier otro documento expedido por el Registro de las

Personas y/o sus dependencias, los mismos deberán ser emitidos conforme lo

establece el Decreto-Ley Nº 8946/77 y modificatorios, circunstancia que

deberá constar preimpresa en los formularios destinados a tal fin.

Para el supuesto, que deba probarse la legalidad de los referidos instrumentos

en jurisdicción extraña a la Provincia, deberá procederse a su legalización por

ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial correspondiente a cada

jurisdicción y conforme lo prescripto por los Convenios y Tratados

Internacionales.

Los funcionarios autorizados para expedir los documentos correspondientes a

las constancias obrantes en el Registro de las Personas, registrarán su firma

ante el Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto, Registro Nacional de las Personas y Cámara de

Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial que

corresponda.

c) La Ley Impositiva deberá determinar taxativamente los trámites

(testimonios, copias, certificados y demás constancias expedidos por el

Registro) exentos de pago de la tasa correspondiente.

Su empleo para otros fines hará incurrir a los responsables en las sanciones que

prevé el Código Fiscal.

ARTÍCULO 25. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 26. Las medidas de seguridad consistirán en obleas, numeración

correlativa de formularios u otras que la Dirección Provincial determine para la

confección de los mismos.

CAPÍTULO IV

Notas marginales

ARTÍCULO 27. Las notas marginales, se asentarán en el mismo folio en que

se encuentre la inscripción a que ellas se refieren y en los folios en blanco en

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Asesoría General de Gobierno 12

correlacionándola con sus antecedentes.

Las comunicaciones pertinentes, deberán efectuarse donde se encuentre

inscripto el asiento de origen, dentro del plazo de diez (10) días hábiles desde

el labrado de la nota marginal.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO

ACCESO A LA INFORMACIÓN REGISTRAL

ARTÍCULO 28.- Los funcionarios y agentes del Registro de las Personas

están obligados a guardar estricta reserva respecto de las constancias obrantes

en los registros, archivos y legajos de la Repartición, con excepción de

aquellas solicitudes propias del servicio que presta dicho organismo conforme

a las leyes, normas complementarias y reglamentarias.

ARTÍCULO 29.- La reserva que deben guardar los agentes deberá ajustarse

en todos los casos a la presente Ley, a los límites de protección de datos

impuestos por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial,la Ley

Nacional 25.326 y la Ley Provincial 12.498 y toda otra norma relativa a la

materia.

TÍTULO V

NACIMIENTO

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL RECIÉN NACIDO

ARTÍCULO 30.- Todo niño/a nacido vivo o muerto y su madre serán

identificados de acuerdo con el Sistema de Identificación del Recién Nacido y

su Madre, para la Provincia de Buenos Aires.

El Sistema de Identificación del Recién Nacido y su Madre tiene por objeto

asegurar a las personas su legítimo derecho a la identidad como así también

los casos previstos en el Artículo 9º del presente Reglamento.

Serán suscritas por el Delegado o el Jefe del área competente o su subrogante

legal, según el caso.

TÍTULO IV

CAPÍTULO UNICO

Acceso a la información registral

ARTÍCULO 28. Ante cada solicitud de acceso a los datos, se formará

expediente y la autorización estará sujeta al régimen establecido por los

artículos 5, 7, 11 y concordantes de la Ley Nacional Nº 25.326.

ARTÍCULO 29. Sin reglamentar.

TÍTULO V

Nacimiento

CAPÍTULO I

Identificación del recién nacido

ARTÍCULO 30. Sin reglamentar.

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Asesoría General de Gobierno 13

garantizar la indemnidad del vínculo materno filial.

ARTÍCULO 31.-. En todo nacimiento ocurrido en un establecimiento médico

asistencial de la Provincia de Buenos Aires, ya sea público o privado, deberá

procederse a la identificación del recién nacido y su madre de acuerdo a los

procedimientos mínimos obligatorios regulados por la Ley Nacional 24.540,

modificada por su similar 24.884, y por lo que establezca la reglamentación de

la presente Ley El Sistema de Identificación del Recién Nacido y su Madre

implica:

1. La confirmación al momento del parto y al alta de la relación entre la

madre y el hijo.

2. Establecer esa correlación durante la permanencia en la entidad

asistencial en todo momento.

3. Documentar el cumplimiento de los puntos 1 y 2.

4. Acceder a un método indubitable de identificación y filiación.

ARTÍCULO 31. I. Para el logro de la identificación, se tomarán en cuenta los

siguientes procedimientos mínimos:

1) Toma y archivo al momento del nacimiento de los calcos plantales

correspondientes al recién nacido y los calcos papilares del pulgar derecho de

su madre, el mismo se efectuará en el anverso de la constatación de parto. La

Oficina Provincial de Biometría podrá realizar la guarda de las fichas en forma

digital.

2) Colocación en la muñeca de la madre de una pulsera plástica de cierre

inviolable y debidamente codificada o numerada, la que deberá estar adherida

a una pulsera de idénticas características para el recién nacido y cuya

separación deberá realizarse en el momento mismo del nacimiento.

3) Colocación de la pinza identificatoria umbilical y la etiqueta identificatoria

en el partograma.

II. El material específico mínimo de identificación, consiste en:

1) Material descartable. Éste deberá estar debidamente resguardado en una

bolsa confeccionada a tal efecto y será abierta al momento del parto,

conteniendo:

a) la pinza umbilical

b) las pulseras identificatorias

c) la etiqueta identificadora en el partograma

El material será del mismo color y tendrá el mismo código o numeración,

debiendo la misma estar grabada en todos los elementos.

Las pulseras serán de plástico flexible, sin bordes que puedan cortar, con un

cierre pequeño y seguro, que puedan mojarse sin que se altere la grabación del

código de identificación o numeración. Tendrán una medida aproximada de un

(1) centímetro de ancho.

En caso de parto múltiple, se utilizará un equipo de identificación para cada

recién nacido.

2) Material para la toma de huellas dactilares y plantales. Deberá priorizarse el

uso de material para registro dactiloscópico que permita conservar tanto las

huellas maternas como la del hijo a perpetuidad.

III. La identificación materna comprenderá los siguientes pasos:

1) Toma de los calcos papilares del pulgar derecho, los que serán volcados en

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Asesoría General de Gobierno 14

CAPÍTULO II

NACIMIENTO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

MEDICO ASISTENCIAL

ARTÍCULO 32.- Cuando el nacimiento acontezca fuera de un establecimiento

médico asistencial, la identificación de la madre y el niño deberá hacerse en

la constatación de parto antes del nacimiento.

2) Colocación en la muñeca de la pulsera plástica al momento inmediato

posterior al nacimiento.

IV. La identificación del neonato se efectuará inmediatamente de producido el

nacimiento y deberá ajustarse a los siguientes pasos:

1) Producido el nacimiento, se tomará el calco plantal derecho del recién

nacido, que será volcado en la constatación de parto. En caso de prematuros, se

procederá a la toma del calco plantal derecho del recién nacido aunque no esté

presente ningún surco transverso.

Cuando éstos aparecieren, se procederá a la identificación antes del egreso del

establecimiento médico asistencial. En los supuestos de malformaciones

congénitas o de cualquier otra naturaleza, que impidan la identificación total o

parcial conforme los procedimientos ordenados, el profesional asistente deberá

dejar constancia de ello en la constatación de parto. En el caso de

identificación parcial se tomará el calco posible, dejando acreditado en la

constatación de parto el motivo que impide las tomas restantes.

2) Colocación en la muñeca del par correspondiente a la pulsera de

identificación materna y la pinza de identificación umbilical.

En caso de parto múltiple se procederá de igual modo con cada recién nacido,

con lo cual, la madre llevará una pulsera por cada hijo nacido.

V. Los agentes sanitarios del establecimiento médico-asistencial donde se

produzca el nacimiento y que se hubieren capacitado para desarrollar la tarea

de identificación, podrán realizar la obtención de los calcos papiloscópicos

correspondientes al recién nacido y a su madre. En todos los casos, su

actuación se hallará subordinada al profesional médico a cargo en el momento

del parto.

CAPÍTULO II

Nacimiento fuera de establecimiento médico asistencial

ARTÍCULO 32. Cuando se trate de un nacimiento ocurrido fuera de un

establecimiento médico asistencial, con o sin atención médica, la identificación

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Asesoría General de Gobierno 15

ocasión de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil si se realiza

dentro de los plazos legales, conforme la Ley Nacional 24.540 modificada por

su similar 24.884, y por lo que establezca la reglamentación de la presente Ley

CAPÍTULO III

LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO

ARTÍCULO 33.- La inscripción de los nacimientos con intervención de los

progenitores deberá efectuarse dentro del plazo máximo de cuarenta (40) días

corridos contados desde el día del nacimiento. Vencido dicho plazo se

inscribirá de oficio dentro del plazo máximo de 20 (veinte) días corridos.

En el supuesto de nacimientos ocurridos fuera de establecimientos médicos

asistenciales sin intervención de profesional médico, el Responsable del

Registro podrá por disposición motivada, admitir la inscripción cuando existan

causas justificadas fehacientemente hasta el plazo máximo de un (1) año,

previa intervención del Ministerio Público.

Vencidos los plazos indicados precedentemente, la inscripción sólo podrá

efectuarse por resolución judicial, para cuyo dictado los jueces deberán

cumplimentar los siguientes recaudos:

a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el

Registro Civil del lugar de nacimiento y/o del domicilio real de los

padres al momento del nacimiento.

b) Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la

edad y fecha presunta de nacimiento;

c) Informe del Registro Nacional de las Personas, en su caso, donde

de la madre y el niño serán completadas al momento de la inscripción del

nacimiento, mediante formularios creados al efecto por Disposición de la

Dirección Provincial.

Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito hacia un establecimiento médico

asistencial, el profesional interviniente en el parto deberá resguardar el vínculo

materno-filial. La posterior identificación conforme el procedimiento previsto

en este Reglamento será realizada por personal idóneo del establecimiento

médico-asistencial de arribo.

Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito hacia un establecimiento médico

asistencial, sin atención médica, el o los testigos del parto deben firmar la ficha

identificatoria en el establecimiento de destino.

Para todos los casos se procederá de acuerdo a lo establecido por los artículos

37 y 38 de la Ley N° 14.078.

CAPÍTULO III

La inscripción del nacimiento

ARTÍCULO 33. Vencido el plazo legal establecido para la inscripción de los

nacimientos ocurridos en un establecimiento médico-asistencial, el responsable

del mismo, deberá remitir dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, la

Constatación de Parto al Registro de las Personas a fin de proceder a la

inscripción de oficio, comunicando con carácter previo a los progenitores tal

modalidad operativa bajo debida constancia.

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Asesoría General de Gobierno 16

conste si la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está o no

identificada, matriculada o enrolada; determinándose mediante qué

instrumento se justificó su nacimiento.

d) Declaración bajo juramento de 2 (dos) testigos respecto del lugar y

fecha del nacimiento y el nombre y apellido con el que la persona es

conocida públicamente;

Otras pruebas que se estimen conveniente exigir en cada caso.

ARTÍCULO 34. Se inscribirán en los libros de nacimientos:

a) Todos los que ocurran en el territorio de la Provincia. Dicha inscripción

deberá

registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar de nacimiento;

b) Aquellos cuyo registro sea ordenado por Juez Competente;

c) Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina ante el

oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo

dentro de la Provincia de Buenos Aires y los que ocurran en lugares

bajo jurisdicción nacional;

d) Las nuevas inscripciones dispuestas como consecuencia de una

adopción plena;

e) Los reconocimientos a los que se refiere el Capítulo VII del presente

Título.

ARTÍCULO 35.- Están obligados a notificar el hecho del nacimiento en

forma inmediata, remitiendo al registro civil del lugar la constatación de

nacimiento,

a) Los directores, administradores, o persona designada por autoridad

competente del establecimiento asistencial, hospicios, cárceles u otros

establecimientos análogos de gestión pública o privada, respecto de los

nacimientos ocurridos en ellos;

b) La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a

bordo, a los que se refiere el artículo 34 inciso c), mediante copia

certificada de libro de abordo que deberá presentar al registro civil del

primer puerto o aeropuerto argentino de arribo situado en la

Provincia de Buenos Aires, dentro de los cinco (5) días hábiles.

ARTÍCULO 34.

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) A fin de proceder a la inscripción de nacimientos que hayan ocurrido en

buques y/o aeronaves de bandera argentina el Oficial Público labrará el acta

con sustento en la documentación presentada al efecto, y que contendrá las

formalidades extrínsecas y los requisitos de validez intrínsecos requeridos para

el labrado del acta de nacimiento.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

ARTÍCULO 35. Sin reglamentar.

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Asesoría General de Gobierno 17

ARTÍCULO 36. Están obligados a solicitar la inscripción de nacimiento:

a) La madre y/o padre;

b) A falta de ellos, los parientes directos de la madre o padre en primer

grado ascendente o colateral, o la persona a cuyo cuidado hubiera sido

entregado el recién nacido;

c) El Ministerio Público o toda persona en el caso de recién nacidos que

hubieran sido expuestos;

d) Los directores, administradores, o persona designada por autoridad

competente del establecimiento asistencial, hospicios, cárceles u otros

establecimientos análogos de gestión pública o privada, respecto de los

nacimientos ocurridos en ellos.

ARTÍCULO 37.- El hecho del nacimiento se probará:

a) Los nacimientos ocurridos en establecimientos médicos asistenciales de

gestión pública o privada, con la constatación de nacimiento que

reunirá las características que establezca la reglamentación de la

presente Ley, suscripto por el médico, o agente sanitario habilitado al

efecto que hubiere atendido el parto;

b) Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial,

con atención médica, del mismo modo que el anterior.

ARTÍCULO 36. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 37. I. A efectos de la suscripción de la Constatación de Parto, se

considera agente sanitario habilitado a la obstétrica que, en defecto del médico,

haya atendido o intervenido en el parto.

II. La emisión de los formularios de Constatación de Parto, se realizará

cumpliendo estrictamente con las medidas de seguridad que se establecen en el

presente y en el Decreto Nº 1454/06 y su modificatorio Decreto Nº 3787/06, a

saber:

a) Establecer como requisito formal esencial la oblea de seguridad las que

serán autoadhesivas, preimpresas y prenumeradas a los fines de su asignación

por rangos numéricos. Las mismas poseerán una banda holográfica que

dificulte su posible falsificación y una marca de agua del Registro de las

Personas.

Constarán de dos (2) cuerpos, el izquierdo y el derecho, uno de los cuales

acompañará a la Constatación de Parto y el otro, quedará como comprobante

de la respectiva emisión adherido al Libro de Partos del establecimiento

médico asistencial de que se trate.

La prenumeración estará impresa en ambos cuerpos de las obleas, será de ocho

(8) dígitos y estará precedida por el número de serie respectivo, de modo que

cada una de ellas sea un ejemplar único e irrepetible.

La falta de la misma no implica la invalidez del documento ni la falta de

veracidad de su contenido, pero el mismo no será admitido como tal a ningún

efecto hasta la comprobación de su autenticidad, que estará a cargo del

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Asesoría General de Gobierno 18

interesado en hacer valer el mismo.

b) El Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros será responsable de la

impresión de las obleas de seguridad. Asimismo, instruirá a las Delegaciones

dependientes del Registro de las Personas acerca del procedimiento a seguir en

cada caso, y a los demás organismos públicos nacionales, provinciales,

municipales y al Poder Judicial sobre las características del sistema.

La distribución de las obleas de seguridad será realizada por el Registro de las

Personas y/o el Ministerio de Salud, de igual modo que las Constataciones de

Parto, de acuerdo a las cantidades y rangos de numeración que el Ministerio de

Salud determine por acto administrativo para cada entidad médico asistencial

pública o privada.

La asignación se hará semestralmente.

Cuando por cualquier motivo sea necesaria la remesa de nuevas obleas, la

entidad médico asistencial solicitará las mismas al Ministerio de Salud, quien

reservará un número a determinar de obleas para ser entregadas en dichos

casos, debiendo registrar la entrega respectiva e incluirla en el acto que

determine la próxima asignación.

El Ministerio de Salud informará al Registro de las Personas las asignaciones y

entregas extraordinarias realizadas.

De acuerdo al procedimiento de asignación descrito, las obleas serán

entregadas a los responsables que cada entidad médico asistencial pública o

privada designe al efecto, mediante firma de remito en el que conste el rango

de numeración asignado.

c) En caso de emitirse un duplicado de Constatación de Parto, sin perjuicio del

procedimiento que el Ministerio de Salud establezca en cuanto a

requerimientos que debe presentar el solicitante del duplicado en cuestión, el

personal que lo emita deberá:

1) Emitir el duplicado de la Constatación de Parto adhiriendo en el formulario

el cuerpo derecho de la oblea de seguridad prenumerada, siguiendo el orden de

correlación existente;

2) Dejar registro de la emisión del duplicado de la Constatación de Parto en el

Libro de Partos del año en cuestión, adhiriendo en el espacio que corresponda

el cuerpo izquierdo de la oblea de seguridad, en correspondencia con la

constatación emitida;

3) Anotar en el Libro de Partos del año en que la constatación original fue

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Asesoría General de Gobierno 19

emitida, que se extendió un duplicado de la Constatación de Parto en cuestión

por cuya emisión se adjudicó la oblea de seguridad, identificando fecha,

numeración y serie de la oblea.

d) Las Constataciones de Parto o los duplicados expedidos de las mismas que

no cumplan las medidas de seguridad establecidas no implican la invalidez del

documento ni la falta de veracidad de su contenido. Serán admitidos para su

evaluación por la Dirección Provincial.

e) Los establecimientos médico asistenciales deberán informar de manera

inmediata al Ministerio de Salud y éste al Registro Provincial de las Personas

la desaparición, extravío, destrucción o hurto de las obleas de seguridad que

pudiese producirse.

Las obleas serán anuladas con indicación de serie, color y número por

Disposición del Director Provincial del Registro de las Personas y el acto será

publicado en el Boletín Oficial y comunicado por Circular a todas las

Delegaciones de dicho organismo según el caso.

III. En los casos de nacimientos ocurridos en domicilios particulares con

atención de médico u obstétrica dentro de los cuarenta (40) días corridos

contados desde el día del nacimiento, se observarán los siguientes requisitos:

a) Certificado médico donde constará:

1) De la madre: nombre, apellido, tipo y número de Documento Nacional de

Identidad, edad, nacionalidad, domicilio, estado civil;

2) Del recién nacido: nombre con el que se lo inscribirá, sexo, peso al nacer e

impresión plantal derecha si el nacimiento ha sido con vida;

3) Tipo de parto: simple, doble o múltiple;

4) Del Profesional: Nombre, apellido, firma registrada en la Delegación del

lugar donde ocurrió el nacimiento, sello o aclaración de firma y matrícula del

médico u obstétrica que atendió el parto;

5) Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección del certificado;

6) Observaciones.

b) Toma de huellas decapapilares de la progenitora;

c) Declaración de dos (2) testigos hábiles, que acrediten el binomio madre-

hijo.

d) Certificado expedido por el Colegio de Médicos y/o Obstétricas que acredite

la vigencia de la matrícula del Profesional interviniente y de su habilitación

para atender esta modalidad de partos.

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Asesoría General de Gobierno 20

ARTÍCULO 38.- Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico

asistencial, sin atención médica, se probarán con certificado médico emitido

por establecimiento médico asistencial público con determinación de edad

presunta y sexo, y en su caso un certificado médico del estado puerperal de la

madre y los elementos probatorios que determine la reglamentación de la

presente Ley.

ARTÍCULO 39.- En el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, cuando

comparecieren conjuntamente los padres para inscribir el nacimiento, ambos

firmarán el acta. Cuando compareciere solamente el padre, con la constatación

de nacimiento, se labrará el acta respectiva debiendo procederse a la

notificación de la inscripción a la madre.

Cuando el nacimiento deba ser inscripto en las Delegaciones del Registro de

las Personas por denuncia del hospital, si no se hubiera logrado la inscripción

con el consentimiento materno expreso y hubieran transcurrido cuarenta (40)

días del parto, deberá labrarse el asiento correspondiente siempre y cuando se

hubiese remitido la Ficha Única Identificatoria procediéndose luego a la

notificación a la madre.

ARTÍCULO 40.- En forma centralizada por la Sede Central del Registro de

las Personas se llevará un registro de médicos, así como las altas y bajas que se

produzcan, las que serán comunicadas a cada Delegación en la forma prevista

por la reglamentación.

e) Documentos de Identidad de los progenitores.

f) Certificado de estado puerperal de la madre emitido por hospital público o

historia clínica en su caso.

ARTÍCULO 38. A fin de dar curso al trámite de inscripción de nacimiento

ocurrido fuera del establecimiento médico asistencial sin atención médica

deberán los peticionantes, acreditar los siguientes extremos sin perjuicio de los

dispuestos en el articulo 38 de la Ley Nº 14.078:

1) Certificados de edad presunta y estado puerperal de la madre emitido por

hospital público nacional, provincial o municipal.

2) Documento Nacional de Identidad de los padres. Si carecieran de dicho

documento, deberán suplirlo con la declaración de dos (2) testigos hábiles, que

acrediten la identidad.

3) Declaración de dos (2) testigos hábiles con Documento Nacional de

Identidad, acreditando el binomio madre hijo.

4) Formulario de identificación del recién nacido y su madre conforme lo

dispuesto en el Artículo 32 de la Ley N° 14.078 y el presente Reglamento.

5) Toma de huellas decapapilares de la progenitora.

ARTÍCULO 39. Hasta que se implemente la Ficha Única Identificatoria se

labrará el acta con sustento en la Constatación de Parto, procediéndose luego a

la notificación a la madre.

ARTÍCULO 40. A los fines de la creación del Registro de médicos y

obstétricas, los Colegios Profesionales deberán suministrar al Registro de las

Personas, en el plazo perentorio de sesenta (60) días corridos desde la entrada

en vigencia del presente reglamento, los datos referidos a los profesionales que

tengan intervención en partos y que pretendan ser inscriptos en jurisdicción de

la Provincia de Buenos Aires. El listado que resulte deberá notificarse

fehacientemente a las Delegaciones.

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Asesoría General de Gobierno 21

ARTÍCULO 41.- Queda establecido que en las inscripciones de nacimiento

deberá consignarse el número del documento de identidad que expide el

Registro Nacional de las Personas, sin perjuicio del número de la ficha de

identificación provincial.

ARTÍCULO 42.- Si naciera más de un hijo vivo de un mismo parto, los

nacimientos se registrarán en inscripciones separadas y seguidas, haciéndose

constar en cada una de ellas que de ese parto nacieron otras criaturas.

ARTÍCULO 43.- La inscripción deberá realizarse con la constatación de

parto y la ficha única de identificación, en caso de haberse utilizado sistemas

complementarios de identificación deberá exigirse al momento de la misma

que la madre o el padre acompañen también la documentación relativa a los

mismos.

La falta de documentación de la madre no podrá obstar a la procedencia de la

inscripción pero el Registro Provincial de las Personas deberá proceder a

identificar a la misma de acuerdo al sistema establecido en el artículo 133 y

enviar los antecedentes dactiloscópicos al Registro Nacional de las Personas.

Si al momento del parto la madre no presentare documento que acredite su

identidad, deberá hacerlo al dársele el alta médica. En caso de no presentarlo

en esa oportunidad se deberá dejar constancia de ello en el formulario de

certificado médico.

ARTÍCULO 44.- La inscripción deberá contener:

a) El nombre, apellido y sexo del recién nacido;

b) Localidad y partido de la Provincia, hora, día, mes y año en que haya

ocurrido el nacimiento;

Para ello deberá informarse nombre y apellido, documento de identidad,

nacionalidad, domicilio profesional y número de matrícula.

En caso de suspensión de matrícula o aplicación de medidas disciplinarias que

inhabiliten al profesional para su cometido, deberá informarse la novedad

mediante notificación fehaciente a la Dirección Provincial del Registro de las

Personas para su comunicación a las Delegaciones.

ARTÍCULO 41. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 42. Si naciera más de un (1) hijo vivo de un mismo parto, deberá

consignarse además de las circunstancias aclaradas en la Ley N° 14.078, el

sexo de cada uno de los nacidos y el número de acta que antecede y la que

sucede. En tal caso deberá inscribirse en primer lugar, al que según la

Constatación de Parto se consigne nacido en último término.

ARTÍCULO 43. La falta de documentación de la madre, no obstaculizará la

inscripción del niño, en tal situación, deberán adoptarse los siguientes

recaudos:

a) Declaración de dos (2) testigos hábiles que acrediten su identidad, edad y

nacionalidad.

b) Toma de huellas decapapilares de la progenitora por duplicado.

c) Proceder a la toma del trámite documentario.

La falta de inscripción del nacimiento de la madre tampoco obstaculizará la

inscripción del niño, en tal situación, además del cumplimiento de lo

establecido en los incisos a) y b), se asesorará a la madre sobre el modo de

requerir la inscripción de su nacimiento mediante la vía judicial.

ARTÍCULO 44. Sin reglamentar.

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Asesoría General de Gobierno 22

c) El nombre y apellido del padre y de la madre y tipo y número de los

respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de

estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad,

circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de dos (2)

testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes

suscribirán el acta;

d) Nombre, apellido, documento y domicilio del declarante;

e) Se consignará el número del documento nacional de identidad del

inscripto y/ o cedula provincial en su caso.

CAPÍTULO IV

CAUSAS QUE SUSPENDEN O INTERRUMPEN

EL PLAZO DE INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 45.- El plazo general de inscripción previsto en el artículo 33 de

la presente Ley se suspenderá, por denegatoria de inscripción de nombre de

acuerdo a lo previsto en los artículos 129, 130 y 131 de la presente Ley,

siempre y cuando la inscripción original se haya iniciado dentro del plazo legal

general.

ARTÍCULO 46.- Autorizar a los Delegados a registrar aquellos nacimientos

que, habiéndose iniciado dentro del término establecido por el artículo 33,

deban inscribirse vencido dicho plazo por motivos administrativos del Registro

Civil.

ARTÍCULO 47.- La falta de identificación del recién nacido al momento del

parto por causales médicas y hasta el momento de su efectiva identificación y

confección de la ficha única respectiva suspenderá la entrega de la

constatación de parto.

ARTÍCULO 48.- En caso de no poder determinarse el sexo del recién nacido

por estado intersexuales o ambigüedad genital y haya que esperar el

diagnóstico etiológico para la determinación del sexo del recién nacido, o que

aún determinado éste por el equipo médico

interviniente no haya acuerdo con los padres sobre tal determinación o haya

CAPÍTULO IV

Causas que suspenden o interrumpen el plazo de inscripción

ARTÍCULO 45. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 46. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 47. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 48. Sin reglamentar.

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Asesoría General de Gobierno 23

que realizar intervenciones quirúrgicas alcanzadas por el artículo 19 inciso 4)

de la Ley 17.132, el establecimiento médico hospitalario no entregará la

constatación de parto hasta la determinación médica o judicial del sexo del

recién nacido.

Tanto dicha constatación como la ficha única de identificación se mantendrán

reservadas con el campo correspondiente al sexo en blanco, sin completar.

Determinado el sexo se procederá a la entrega de dicha documentación a los

padres para su inscripción en el Registro Civil, con indicación de la fecha de

emisión de la constatación de parto y en el campo de observaciones se

indicarán problemas de identificación igual que en los supuestos contemplados

en el artículo 52, sin que permita diferenciar los distintos supuestos. En el

Registro Civil no podrá hacerse mención alguna de dicha circunstancia y toda

la documentación deberá ser reservada.

CAPÍTULO V

DEFUNCIÓN FETAL

ARTÍCULO 49.- En el caso que el fallecimiento del feto ocurra con

anterioridad a la expulsión completa o extracción del cuerpo de la madre,

cualquiera que haya sido la duración del embarazo; constatado por el hecho de

que, después de tal separación, el feto no respira ni muestra cualquier otro

signo de vida, tal como el latido del corazón, la pulsación del cordón umbilical

o el movimiento efectivo de músculos voluntarios, se dará el tratamiento

previsto en el presente Capítulo.

Cuando la desaparición permanente de todo signo de vida del recién nacido

cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde el nacimiento con vida

(cesación post-natal de las funciones vitales sin posibilidad de resucitar), se

procederá a la identificación, inscripción del nacimiento y de la defunción no

siendo aplicable las normas de la defunción fetal.

ARTÍCULO 50.- En el caso de que la muerte fetal sea clasificada como

precoz (menor de veinte (20) semanas completas de gestación desde la fecha

de la última menstruación) o el peso del feto sea inferior a los quinientos (500)

gramos, la inscripción de la defunción fetal será voluntaria para los padres,

CAPÍTULO V

Defunción Fetal

ARTÍCULO 49. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 50. Sin reglamentar.

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Asesoría General de Gobierno 24

pudiendo solicitar al Registro Civil la licencia de inhumación sin labrar el

asiento respectivo.

Cuando la muerte fetal sea intermedia (desde veinte (20) a menos de

veintiocho (28) semanas), tardía (desde veintiocho (28) semanas completas o

más), o de peso superior a quinientos (500) gramos deberá procederse a labrar

el acta de defunción fetal.

ARTÍCULO 51.- En la inscripción de una defunción fetal, se consignará

como nombre “N”. Cuando se demuestre al tiempo de la inscripción el

matrimonio de los padres, se consignarán en el asiento sus nombres y

apellidos. Cuando no se demuestre el matrimonio de los padres, se seguirán las

siguientes reglas:

1) Deberá consignarse en la inscripción únicamente el nombre

y apellido de la madre y/o padre que hubiere suscripto el

formulario de denuncia de la defunción.

2) De no suscribirlo ninguno de ellos, se le consignará un

apellido común.

CAPÍTULO VI

LIBROS DE PARTOS Y ACTAS DE CONSTATACIÓN

DE NACIMIENTO

ARTÍCULO 52.- El Registro de las Personas dispondrá la confección de

formularios uniformes para la expedición de constatación de partos por los

médicos. Estos formularios serán distribuidos en las Delegaciones,

Policlínicos, Hospitales, Sanatorios y en cualquier Repartición o Dependencia

de la Administración Provincial que la Dirección del Registro de las Personas

considere conveniente.

La constatación de parto deberá expresar como mínimo el lugar, hora, mes y

año del nacimiento y el nombre y sexo del recién nacido, así como el nombre y

apellido de los padres o, al menos, de la madre; y su correlación con la ficha

única de identificación. Podrán adicionarse otros campos que el Registro de las

Personas considere necesarios o integrarse ambos formularios.

ARTÍCULO 51. Sin reglamentar.

CAPÍTULO VI

Libros de partos y Actas de constatación de nacimiento

ARTÍCULO 52. Los datos que como mínimo debe contener la Constatación de

Parto son:

En el anverso:

Número de Acta y ficha de identificación, lugar, fecha, hora de nacimiento,

sexo del recién nacido, nombre y apellido de la madre, clase, así como también

tipo y número de Documento de Identidad de la misma y lugar y fecha de

certificación; la huella plantal del recién nacido y el pulgar derecho de la

madre.

En el reverso:

Nombre y apellido completo del recién nacido, nombre y apellido completo de

ambos padres, tipo y número de documento de identidad, estado civil,

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Asesoría General de Gobierno 25

Las constataciones de parto que se expidan para acreditar nacimiento, como

todos aquellos otros que expidan los mencionados profesionales a los efectos

de su presentación ante el Registro de las Personas deberán llevar

indefectiblemente aclarada la firma del profesional con letra de imprenta y/o

sello de goma estampado de la misma manera el número de matrícula

profesional

También contará con el sello medalla del establecimiento de salud ya sea

público o privado.

ARTÍCULO 53.- El director del establecimiento hospitalario está en la

obligación de entregar gratuitamente al padre o a la madre del recién nacido la

constatación de parto antes de abandonar el establecimiento. Si la madre

hubiere muerto y no se conociere el padre, la constancia de nacimiento será

entregada a un familiar cercano y, en su defecto, al Registro Civil, para que

proceda hacer la inscripción de oficio, consignándosele filiación materna.

El Ministerio de Salud podrá expedir copias de la constatación de parto

indicando el número que le corresponde a dicha copia identificándola como

duplicado, triplicado y siguientes.

El Registro de las Personas y el Ministerio de Salud acordarán los

procedimientos necesarios a fin de garantizar que ningún recién nacido sea

retirado de sus establecimientos sin haber procedido a la inscripción de

nacimiento.

ARTÍCULO 54.- Si al momento del parto la madre careciese de documento

nacional de identidad, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro

documento público que acreditare su identidad, deberá dejarse tal constancia

en la constatación de parto y en la ficha única de identificación indicando tal

circunstancia y que no se ha podido verificar la correcta identidad denunciada.

ARTÍCULO 55.- Los hospitales y demás establecimientos sanitarios públicos

y privados de la Provincia de Buenos Aires están obligados a mantener un

registro de los partos asistidos, mediante el correspondiente libro el que se

ajustará a la reglamentación que dicte el Ministerio de Salud. Dichos libros

labrados en legal forma tendrán el mismo valor probatorio que la constatación

de parto y serán conservados a perpetuidad.

domicilio, edad, nacionalidad.

Podrán adicionarse otros campos que la Dirección Provincial considere

necesario.

El Delegado u Oficial Público a cargo, comunicará a quien complete el reverso

de la Constatación de Parto, que ésta tiene carácter de declaración jurada, por

lo tanto los errores y/u omisiones consignados en el acta de inscripción de

nacimiento sólo se atribuyen al funcionario cuando exista error de

transcripción.

ARTÍCULO 53. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 54. A efectos de acreditar la identidad de la progenitora al

momento del parto, se tendrá como documento válido el Documento Nacional

de Identidad. Si careciere de dicho documento, se consignará tal circunstancia

en la constatación de partos y, en su caso, el número denunciado con

indicación del tipo de documento. El agente sanitario podrá recibir otro

documento que se presente dejando constancia de ello en el campo

“observaciones” de la constatación de parto.

ARTÍCULO 55. Sin reglamentar.

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Asesoría General de Gobierno 26

ARTÍCULO 56.- El Registro de las Personas deberá conservar las

constataciones de parto debidamente ordenadas. Las mismas no podrán ser

destruidas aun cuando hubieran sido previamente digitalizadas y conservada su

imagen original por medios magnéticos o digitales.

El Registro de las Personas deberá conservar la ficha identificatoria. En caso

de haberse utilizado sistema de registro por huella sanguínea, el mismo será

conservado por el Registro de las Personas, y será facultad del Ministerio de

Salud la reglamentación del tiempo máximo de guarda.

CAPÍTULO VII

RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 57.- Para los casos en que los reconocimientos se pretendan

efectuar ante el Registro de las Personas, los mismos podrán llevarse a cabo

ante la Delegación donde se hallare asentada la inscripción del nacimiento.

ARTÍCULO 58.- Las inscripciones de reconocimiento que se efectúen ante

las Delegaciones se labrarán en los folios de los dos ejemplares de los libros de

nacimiento que se hallen en uso al momento de efectuarse el reconocimiento

labrándose las inscripciones y notas de referencia de acuerdo a lo que

establezca la

reglamentación.

ARTÍCULO 56. Sin reglamentar.

CAPÍTULO VII

Reconocimiento

ARTÍCULO 57. El reconocimiento puede formalizarse ante la Delegación del

Registro de las Personas donde se hallare asentada la inscripción del

nacimiento o ante la Delegación donde se encontrare el que pretende

reconocer.

ARTÍCULO 58. Para efectuar el reconocimiento deberá presentarse copia del

acta de nacimiento autenticada de la persona a quien se pretenda reconocer,

expedida en un plazo previo de diez (10) días corridos como máximo, en

relación al acto, cuando se trate de nacimientos asentados en jurisdicción de la

Provincia de Buenos Aires.

Una vez inscripto el reconocimiento deberá el Delegado u Oficial Público, de

manera inmediata remitir copia autenticada del acta a la Delegación de origen

y a Casa Central dentro de diez (10) días hábiles.

Si de la copia del acta presentada no resultare la existencia de filiación anterior

por progenitor del mismo sexo, se receptará la declaración unilateral, pura y

simple de quien manifiesta ser el padre, mediante formulario creado al efecto.

Se procederá al labrado del Acta y con posterioridad, se notificará de la

inscripción realizada a la madre.

Si de la copia del acta presentada resultare la existencia de filiación anterior

por progenitor del mismo sexo, no se labrará el reconocimiento, comunicando

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Asesoría General de Gobierno 27

ARTÍCULO 59.- Cuando el nacimiento se halle inscripto fuera de la

jurisdicción de esta Provincia, el Responsable del Registro remitirá las

actuaciones a la autoridad del Registro de las Personas de la jurisdicción que

corresponda, en la forma que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 60.- En el caso de que el reconocimiento se efectúe

judicialmente o ante Escribano Público, los testimonios se protocolizarán

conforme lo establezca la reglamentación, efectuándose los correspondientes

asientos de las notas de referencia; de igual forma se procederá en el caso de

reconocimiento por disposición de última voluntad. Los Escribanos Públicos

deberán remitir los testimonios al Registro de las Personas dentro del plazo de

diez días hábiles, a contar desde el otorgamiento de la escritura pública.

ARTÍCULO 61.- En el caso de que el reconocimiento se efectúe por

instrumento privado, el mismo se transcribirá en los folios de los dos

ejemplares de los libros de nacimiento de la Delegación donde se halle

inscripto el nacimiento, en uso en el momento en que se recibiere el

instrumento, asentándose las correspondientes notas de referencia. El

instrumento privado se protocolizará en el área competente del Registro. En

todos los casos las firmas de los instrumentos privados deberán hallarse

debidamente autenticadas.

ARTÍCULO 62.- Cuando las Delegaciones deban remitir al área competente

del Registro, testimonio de inscripción de reconocimiento lo harán dentro de

los diez (10) días hábiles a contar desde el momento en que se hubiere

efectuado el asiento.

ARTÍCULO 63.- Cuando el reconocimiento que se efectúe comprenda a

varios hijos, se labrarán tantas inscripciones cuantos sean los reconocidos.

tal circunstancia al requirente.

ARTÍCULO 59. El Delegado u Oficial Público de la Delegación donde

pretenda labrarse el reconocimiento de una persona inscripta en jurisdicción

distinta a la de la Provincia de Buenos Aires, exigirá partida de nacimiento

autenticada de quien se pretende reconocer, expedida en un plazo previo de

treinta (30) días corridos como máximo en relación al acto.

Realizado el reconocimiento se procederá en la forma dispuesta en el párrafo

segundo del artículo precedente.

ARTÍCULO 60. Si el reconocimiento se haya efectuado judicialmente o ante

Escribano Público, los testimonios se protocolizarán bajo el cuerpo del acta,

consignando en los mismos el número de acta, folio y año de la inscripción.

ARTÍCULO 61. Si el reconocimiento se haya efectuado por instrumento

privado, las firmas obrantes en el mismo deberán ser certificadas ante

Escribano Público y se procederá a su protocolización, debiendo observarse la

misma modalidad que en el caso de los testamentos, escrituras públicas y las

sentencias judiciales.

En este caso, la documentación respaldatoria deberá remitirse previamente a

Casa Central para su protocolización y posterior remisión a la Delegación

donde se halle inscripto el nacimiento.

ARTÍCULO 62. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 63. Sin reglamentar.

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Asesoría General de Gobierno 28

ARTÍCULO 64.- Si el nacimiento no estuviera registrado, el oficial público

comunicará el reconocimiento dentro de los diez (10) días hábiles al

Responsable del Registro, a los efectos de la inscripción de oficio o del

artículo 33, si correspondiera.

ARTÍCULO 65.- No podrán otorgarse constancias de los reconocimientos en

forma aislada, salvo a pedido de autoridad competente. Se otorgará constancia

de reconocimiento correlacionada con el acta del nacimiento si fuera solicitada

por quien acredite interés legítimo.

ARTÍCULO 66.- En los casos de reconocimiento de hijos mayores de

dieciocho (18) años, se hará conocer previamente al reconocido por el Oficial

Público, el Juez o el Escribano, en su caso y en lo posible, el reconocimiento

del que será objeto.

ARTÍCULO 67.- No podrán inscribirse reconocimientos sucesivos de una

misma persona, por presuntos progenitores de un mismo sexo.

Cuando en más de un registro civil se han labrado actas de reconocimiento de

una misma persona, por presuntos progenitores de un mismo sexo en los libros

de nacimiento donde se encuentre registrado el menor, se inscribirá solamente

el primer reconocimiento, dándose intervención a la autoridad judicial

competente y haciéndose saber a las partes interesadas la resolución adoptada.

CAPÍTULO VIII

ADOPCIÓN

ARTÍCULO 68.- Las adopciones simples así como también sus anulaciones y

revocaciones se inscribirán por nota de referencia con relación a inscripciones

de nacimiento, transcribiéndose la parte dispositiva de la sentencia, lugar,

fecha, juzgado interviniente y carátula del expediente.

ARTÍCULO 69.- En los casos de adopciones plenas se procederá a

inmovilizar mediante nota marginal el acta de nacimiento original y a practicar

una nueva inscripción de nacimiento en los libros respectivos con todos los

ARTÍCULO 64. El reconocimiento no debe asentarse hasta tanto no se

inscriba el nacimiento pertinente, dando cuenta de lo actuado al responsable

del Registro.

ARTÍCULO 65. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 66. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 67. Sin reglamentar.

CAPÍTULO VIII

Adopción

ARTÍCULO 68. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 69. Del acta de nacimiento inmovilizada sólo se expedirán

certificados, partidas o testimonios autorizados por orden judicial o por

Disposición de la Dirección Provincial, de conformidad al artículo 241 del

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Asesoría General de Gobierno 29

recaudos del artículo 44.

En el asiento original deberá dejarse constancia de la disposición u oficio que

ordena la nueva inscripción.

ARTÍCULO 70.- La inscripción a que se refiere el artículo anterior se

realizará en la Delegación en la que se encuentra la inscripción original del

nacimiento.

ARTÍCULO 71.- El testimonio de la sentencia que disponga la adopción, a

los fines de garantizar la identidad y la identificación del menor de edad deberá

contener los siguientes recaudos:

a) Nombre y apellido de origen y sexo del adoptado;

b) Lugar, día, hora, mes y año del nacimiento;

c) Nombre, apellido y domicilio del o de los adoptantes y el número de

sus respectivos documentos de identidad;

d) Número de acta o inscripción, folio, libro, lugar y año, donde figure

inscripto el nacimiento del adoptado y el número del documento

nacional de identidad;

e) Nombre y apellido que llevará el adoptado;

f) Nombres y apellidos de los padres del adoptado;

g) Indicación sobre si la adopción es plena o simple.

TÍTULO VI

MATRIMONIO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 72.-. Se inscribirán en los libros de matrimonios:

a) Todos los que se celebren ante la autoridad competente en el territorio

de la Provincia;

b) Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente;

c) Las sentencias sobre nulidad, separación personal, divorcio y las

reconciliaciones comunicadas judicialmente. Dichas inscripciones se

Código Civil.

ARTÍCULO 70. La nueva inscripción a que se refiere el artículo 69 de la Ley

Nº 14.078, se practicará en los Libros en uso de la Delegación en que se

hubiese inscripto el acta de nacimiento original y manteniendo el adoptado el

número de Documento Nacional de Identidad que oportunamente se le

asignara.

ARTÍCULO 71. Sin reglamentar.

TÍTULO VI

Matrimonio

CAPÍTULO I

ARTÏCULO 72. A efectos de proceder a la inscripción de los matrimonios

celebrados por peligro de muerte - in extremis-, por capitanes de los buques y

aeronaves de bandera argentina, el Oficial Público labrará un acta, que

contendrá las formalidades extrínsecas y los requisitos de validez intrínsecos

requeridos para el acto del matrimonio, previo traslado de todo lo actuado a la

Dirección Provincial.

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Asesoría General de Gobierno 30

efectuarán por nota de referencia en el acta de matrimonio respectiva;

d) Los que se celebren por funcionarios judiciales en el caso del artículo

196, segunda parte del Código Civil;

e) Los celebrados in extremis que se realicen por capitanes de los buques y

aeronaves de bandera argentina, asentándose ante el oficial público del

primer puerto o aeropuerto de arribo en la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 73.- El matrimonio se celebrará en la forma establecida en el

Código Civil, debiendo los contrayentes presentarse provistos de la

documentación necesaria ante la autoridad competente para celebrarlo, con la

antelación que fije la reglamentación respectiva. Si el matrimonio anterior

hubiere sido disuelto por divorcio vincular, nulidad o en el caso del

matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de

fallecimiento, deberá acreditarse la habilidad nupcial con testimonio del acta

debidamente referenciada. Si alguno de los contrayentes fuere viudo, o su

cónyuge hubiera sido declarado ausente por presunción de fallecimiento, o por

desaparición forzada, deberá acompañar el testimonio del acta de defunción o

de la sentencia dictada respecto de su anterior cónyuge, así como también

testimonio del acta de matrimonio.

ARTÍCULO 73. A efectos de cumplir con lo normado por el Código Civil se

observarán los siguientes recaudos:

I. Diligencias previas:

a) Los que pretendan contraer matrimonio deberán presentarse ante el Oficial

Público de la Delegación que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos,

con veinte (20) días hábiles mínimos de antelación a la fecha en que deseen

contraer matrimonio, pudiéndose acortar este plazo por motivos debidamente

justificados.

Presentarán una solicitud que deberá contener los datos enumerados en el

artículo 186 del Código Civil, suscripta por los futuros contrayentes, los padres

o tutores cuando los peticionantes fueren menores de edad, los testigos de

conocimiento y el Oficial Público, todo ello con cuarenta y ocho (48) horas de

antelación a la fecha de celebración del acto.

En el mismo momento deberán cumplir con los recaudos del artículo 187 del

Código Civil, con la salvedad que el certificado prenupcial otorgado tendrá

una validez máxima de siete (7) días precedentes a la fecha de celebración del

matrimonio, conforme el Decreto Nº 2802/1966.

Si mediare dispensa judicial de edad prevista en el artículo 167 del Código

Civil se deberá acompañar el pertinente testimonio que la contenga, y ante la

falta de consentimiento de los representantes legales deberá acompañarse

además, venia supletoria judicial.

b) Los testigos aludidos en el inciso 3 del artículo 187 del Código Civil, lo

serán de conocimiento de ambos contrayentes y por lo tanto su declaración

sobre la identidad de los mismos y que los creen hábiles para contraer

matrimonio, deberá constar en la solicitud de matrimonio.

c) Cuando el matrimonio fuera a celebrarse en la forma prevista por el artículo

174 del Código Civil, deberá acompañarse conjuntamente con la solicitud, el

documento que contenga el consentimiento del contrayente que no estará

presente en el momento de la ceremonia. Además deberá cumplirse con lo

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Asesoría General de Gobierno 31

dispuesto por el Título VI Capítulo II de la Ley Nº 14.078 y el presente

Reglamento.

d) En caso de matrimonio del cónyuge del declarado ausente con presunción

de fallecimiento, se presentará la copia autenticada del acta labrada con motivo

de la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento. Se colocará

nota de referencia que

relacione el matrimonio anterior con el matrimonio que se celebre, todo lo

actuado se informará a la Dirección Provincial para su archivo.

e) En los casos de matrimonio a celebrarse mediando divorcio vincular

decretado en el país, o anulado, de uno o de ambos contrayentes deberá

agregarse las partidas de dichas uniones anteriores, las que deberán contener

las correspondientes notas marginales.

f) En los casos de los matrimonios celebrados conforme a lo previsto por el

artículo 188, segundo párrafo, el Delegado u Oficial Público estará autorizado

por vía de excepción a trasladar los Libros de Matrimonio al lugar donde se

celebrare el acto.

Si de las diligencias preliminares enumeradas no resultare a juicio del Oficial

Público, probada la habilidad de los contrayentes, no procederá a celebrar la

ceremonia o la suspenderá, si la falta de habilidad fuere advertida en el acto del

matrimonio.

II. Diligencias a cumplirse en el acto del matrimonio:

a) En el caso de actuación de traductores o intérpretes a que se refiere el

artículo 190 del Código Civil, deberán consignarse en el acta de matrimonio

sus datos personales. Si se tratare de traductor público se hará constar además

su número de inscripción y/o matriculación. Los traductores o intérpretes

deben también firmar el acta de matrimonio.

b) El Delegado u Oficial Público dará comienzo a la ceremonia, en presencia

de los contrayentes y testigos, dando lectura ineludiblemente a todos los

presentes, de los derechos y obligaciones consagrados por los artículos 198,

199 y 200 del Código Civil.

Seguidamente el Delegado u Oficial Público dará lectura del acta y previa

conformidad, interrogará a los contrayentes, pidiéndoles el consentimiento

expreso.

Posteriormente el acta será firmada por todos los intervinientes y por el

Delegado u Oficial Público.

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Asesoría General de Gobierno 32

ARTÍCULO 74.- Los menores de veintiún (21) años que hubiesen llegado a la

mayoría de edad por la legislación de su anterior domicilio en su país de

origen, conforme al artículo 139 del Código Civil, podrán contraer matrimonio

sin autorización de sus padres o tutores, o del Juez, demostrando

fehacientemente ante el Registro de las Personas aquella circunstancia.

A los mismos fines deberán también acreditar fehacientemente ante el Registro

de las Personas su estado civil de divorciadas las personas casadas y

divorciadas conforme la legislación de su anterior domicilio fuera del país, que

admita el divorcio vincular. La misma regla se aplicará en los casos en que

hubiera mediado anulación de matrimonio.

ARTÍCULO 75.- Los matrimonios en peligro de muerte se celebrarán

conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

ARTÍCULO 76.- Los contrayentes, a los efectos de la obtención de los

certificados prenupciales, deberán someterse al reconocimiento médico o en

los establecimientos sanitarios o ante los médicos autorizados de la localidad

respectiva.

CAPÍTULO II

SECCIÓN MATRIMONIO A DISTANCIA

ARTÍCULO 77.- Créase un libro o registro de “Recepción de Consentimiento

para Matrimonio a Distancia” en el que se consignarán los consentimientos

que se recepcionen de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del

Código Civil. Dichos libros contendrán los recaudos previstos en los

ARTÍCULO 74. El Delegado u Oficial Público elevará a la Dirección

Provincial, la documentación que se les presente, la que consistirá:

a) Menores de edad: partida de nacimiento de la persona que se encontrare en

tal situación y certificación consular de la norma de la que resulta la mayoría

de edad, debidamente legalizada.

b) Personas casadas y divorciadas, conforme a la ley de su anterior domicilio

en el extranjero, o cuando mediare anulación de matrimonio celebrado en el

país o en el extranjero y con sentencia dictada por tribunales extranjeros:

Partida de matrimonio anterior con nota marginal de divorcio o anulación. En

el caso que en el país de origen no se consignaren notas marginales o de

referencia, se presentará certificación consular que acredite tal situación.

Testimonio de la sentencia de divorcio vincular o de anulación y constancia

del último domicilio conyugal.

Para ambos casos la documentación presentada deberá estar legalizada y de ser

necesario traducida por traductor público con su firma certificada ante las

autoridades competentes. Los interesados deben solicitar autorización

mediante nota dirigida a la Dirección Provincial, la que se expedirá, previo

dictamen de la Asesoría General de Gobierno.

ARTÍCULO 75. En los casos previstos por el artículo 196 del Código Civil, el

Delegado o el Oficial Público estará autorizado por vía de excepción a

trasladar los Libros de Matrimonio al lugar donde se celebrare el acto.

ARTÍCULO 76. Sin reglamentar.

CAPÍTULO II

Sección Matrimonio a distancia

ARTÍCULO 77. Hasta que se implemente el Libro Especial para registrar la

recepción del consentimiento para matrimonio a distancia, el acta aludida en el

Artículo 78 de la Ley N° 14.078, será confeccionada en tres (3) ejemplares, los

que serán firmados por todos los comparecientes y el Oficial Público, haciendo

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Asesoría General de Gobierno 33

artículos 6 a 11 de la presente Ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 78.- La inscripción a que alude el artículo anterior deberá

contener:

a) Lugar y fecha de otorgamiento;

b) Respecto del presentante: nombre, apellido y número de documento

nacional de identidad si lo tuviere y/o acreditación de identidad, edad,

nacionalidad, domicilio y lugar de nacimiento, profesión, nombres y

apellidos de sus padres; sus nacionalidades, si antes ha sido o no

casado, y en caso afirmativo el nombre y apellido de su anterior

cónyuge, el lugar de matrimonio y la causa de su disolución;

c) Respecto de la persona con la que ha de contraer matrimonio, iguales

datos a los requeridos en el inciso b) del presente artículo;

d) El lugar donde se celebrará el matrimonio;

e) La causa que le impide la concurrencia personal al acto del matrimonio,

que deberá acreditarse fehacientemente dejando constancia;

f) La declaración prestada plena y libre de que quiere tomar por marido o

mujer a la persona indicada en el inciso c);

g) El término de validez del acta que acredita el consentimiento del

ausente es de noventa (90) días a contar desde la fecha de su

otorgamiento.

h) La mención de que se ha dado lectura al presentante de los artículos 198

al 200 del Código Civil.

ARTÍCULO 79.- Cuando a juicio del oficial público, la persona que pretende

otorgar el consentimiento para contraer el matrimonio a distancia, pudiera estar

comprendida dentro de los impedimentos establecidos en el artículo 166

incisos 5), 8) y 9) del Código Civil, dicho funcionario se negará a recibir el

consentimiento, dando al interesado constancia de la negativa para recurrir al

juez competente.

ARTÍCULO 80.- Cuando el futuro contrayente no tuviera la edad legal para

entrega de uno de ellos al futuro contrayente, conjuntamente con la

documentación presentada y la que se hubiere acompañado para justificar la

incomparecencia al acto matrimonial, debiendo quedar un (1) ejemplar y las

copias de la documentación mencionada para su registro en la Delegación y la

copia restante será elevada para su archivo en la Dirección Provincial.

ARTÍCULO 78. Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Se consignará también el número de Documento Nacional de

Identidad de los padres de los contrayentes si los conociere, la profesión y el

domicilio.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Se consignará además la Delegación donde se celebrará el

matrimonio.

Inciso e) Sin reglamentar.

Inciso f) Además de la declaración plena y libre del contrayente indicado en el

inciso c) de la Ley Nº 14.078, se dejará constancia de la declaración del

Delegado u Oficial Público, considerando que el futuro contrayente no se

encuentra comprendido dentro de los impedimentos establecidos en los incisos

8 y 9 del artículo 166 del Código Civil.

Inciso g) Sin reglamentar.

Inciso h) Sin reglamentar.

ARTÍCULO 79. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 80. Sin reglamentar.

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Asesoría General de Gobierno 34

contraer matrimonio, deberá presentar el correspondiente testimonio de la

dispensa judicial de edad, de lo que deberá dejar constancia en el acta aludida

en el artículo 78, agregándose a la misma copia certificada de dicho testimonio

y archivándose el original.

ARTÍCULO 81.-Cuando el futuro contrayente fuese menor de edad deberá

cumplir en el acto por el que presta su consentimiento con lo dispuesto por el

inciso 2) del artículo 187 del Código Civil, salvo que manifestare que lo hará

en la oportunidad de la celebración del matrimonio, de lo que el oficial público

dejará constancia en el acta a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley.

ARTÍCULO 82.- Cuando se celebrare un matrimonio de acuerdo con lo

establecido en el artículo 174 del Código Civil, el futuro contrayente deberá

presentar la documentación que acredite el consentimiento del ausente a que

alude el artículo 173 de la citada norma, debiendo el oficial público verificar

que la presentación sea efectuada en el tiempo legal previsto por el mismo y

cumpla con los requisitos formales y que los contrayentes no se encuentran

afectados por los impedimentos legales para contraer matrimonio, en cuyo

caso deberá elevar a la Sede Central las actuaciones pertinentes a fin de que la

resolución, en caso de ser negativa, habilite al interesado a recurrir al juez

competente.

ARTÍCULO 81. Respecto del contrayente menor de edad y en el supuesto del

inciso 2 del artículo 187 del Código Civil, para el caso que se presenten

declaraciones auténticas o venias supletorias, se agregará al acta mencionada,

los documentos que las contuvieren, archivándose en la Delegación copia

autenticada de los mismos.

Entiéndase por declaración auténtica, la prestada ante cualquier autoridad

judicial o escribano público, debiéndose acompañar la constancia pertinente.

ARTÍCULO 82. A fin de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 174 del

Código Civil, en cuanto al procedimiento relativo a la presentación del

instrumento que contenga el consentimiento expresado por el contrayente que

no estará presente en la ceremonia, habiéndose otorgado el mismo dentro o

fuera del país, el Delegado u Oficial Público deberá verificar:

a) La competencia del Delegado u Oficial Público ante quien se haya

expresado el consentimiento del artículo 173 del Código Civil, de acuerdo con

la ley del lugar del otorgamiento.

b) Que el consentimiento haya sido expresado en forma personal ante el

Delegado u Oficial Público del lugar del otorgamiento.

c) Que la documentación que acredite el consentimiento del contrayente

ausente se presente dentro de los noventa (90) días hábiles de la fecha de su

otorgamiento.

d) Que contenga, respecto del contrayente ausente, los datos enumerados en el

artículo 186 del Código Civil y respecto del contrayente que deba estar

presente, su individualización inequívoca, la que se tendrá por cumplida con la

mención de su nombre y apellido completo y el Documento Nacional de

Identidad. A falta de éste último se dejará constancia, agregando su edad y

nacionalidad.

e) Si el contrayente ausente fuere menor de edad, deberá constar en el

instrumento el cumplimiento en el lugar del otorgamiento de lo dispuesto en el

artículo 187 inciso 2 del Código Civil, siempre que no se cumpliere con ello en

el momento de la presentación de la solicitud.

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Asesoría General de Gobierno 35

Cuando el consentimiento se hubiere prestado en el lugar del otorgamiento

mediante la declaración auténtica o venia supletoria, deberá requerirse la

agregación del original o copia autenticada del mismo, al documento portante

del consentimiento.

f) La autenticidad del instrumento mediante el cual se otorgó el

consentimiento, el que deberá contener sello de la oficina y firma aclarada del

Oficial Público interviniente y su legalización en los casos que corresponda.

g) La mención de que se ha dado lectura al contrayente ausente, de los

artículos 198 a 200 del Código Civil.

h) La declaración prestada libre y plenamente de que quiere tomar por cónyuge

al contrayente que estará presente en la ceremonia.

i) La declaración del Delegado u Oficial Público interviniente que considera al

futuro contrayente no comprendido en el impedimento del inciso 5 del artículo

166 del Código Civil y que presentó la correspondiente declaración auténtica o

venia supletoria, cuyo original o copia autenticada deberá requerirse que se

acompañe al documento portante del consentimiento.

k) Si el contrayente ausente hubiere estado casado, el cumplimento en el lugar

del otorgamiento de lo dispuesto en el artículo 187 inciso 1 del Código Civil,

siempre que no se cumpliere con ello en el momento de la solicitud de

matrimonio.

Se requerirá acompañar el original o copia del instrumento con el que se

justificará su nueva aptitud nupcial.

l) La expresión de la causa que le impide estar presente en la celebración del

acto.

m) La firma de todos los intervinientes en el acto.

Cuando el documento presentado que contenga el consentimiento del

contrayente ausente, hubiera sido otorgado en una Delegación del Registro de

las Personas de la Provincia de Buenos Aires, el Oficial Público que lo reciba

deberá verificar su concordancia con lo establecido en los artículos 77 a 81 de

la Ley N° 14.078. Una vez efectuada la certificación, valorará si son atendibles

las causas alegadas para justificar su ausencia.

Si del análisis de los elementos señalados no resultaren para el Oficial Público

cumplidos los extremos que hacen a la legalidad del acto, deberá proceder a su

rechazo, elevando los antecedentes para la intervención de la Dirección

Provincial a fin de que dicte el acto administrativo pertinente.

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Asesoría General de Gobierno 36

CAPÍTULO III

DE LA OPOSICIÓN Y DENUNCIA

ARTÍCULO 83.- En los casos de oposición y denuncia a la celebración del

matrimonio a que se refieren los artículos 176 a 184 del Código Civil el

Delegado labrará acta de conformidad a lo que se establezca en la

reglamentación.

Deducida la oposición, el Delegado intimará a los futuros contrayentes dentro

del tercer día, en forma fehaciente y en el domicilio de cada uno de ellos, para

que dentro de igual plazo se notifiquen en la Delegación de la oposición

deducida.

El reconocimiento o no de existencia del impedimento para contraer

matrimonio, deberá ser formulado por los futuros esposos a continuación de la

misma acta labrada con motivo de la oposición. En el último de los supuestos,

el Delegado elevará testimonio de las actuaciones al Juez con competencia en

el asiento de la Delegación dentro del tercer día.

CAPÍTULO III

De la Oposición y Denuncia

ARTICULO 83. I. La oposición y denuncia a las que se refieren los artículos

176 a 185 del Código Civil, sólo serán receptadas por los Delegados u

Oficiales Públicos cuando:

a) Se fundaren en los impedimentos establecidos por la Ley.

b) Fueren formuladas por las personas enumeradas en el artículo 177 del

Código Civil, salvo el caso de la denuncia, que podrá efectuarla cualquier

persona.

c) Se dedujeran ante el Delegado o el Oficial Público que vaya a intervenir en

la celebración del matrimonio;

d) Se expresaren desde la presentación de la solicitud del matrimonio a que

alude el artículo 186 del Código Civil, hasta el acto de celebración del

matrimonio.

II. Créase el Libro de Oposición y Denuncias, el que contendrá folios en

blanco, en los que se labrarán las actas de oposición, las de denuncias, las de

manifestación de inexistencia de impedimentos efectuadas por los futuros

contrayentes, a las que se refieren los artículos 181, 183 y 185 del Código

Civil. En dichos Libros se dejará constancia de la notificación efectuada por el

Delegado o el Oficial Público a los futuros contrayentes de la existencia de la

oposición, de la manifestación de reconocimiento de existencia de

impedimentos que formulasen los futuros contrayentes, de la sentencia que

resolviera sobre la oposición deducida y de la manifestación efectuada por el

Ministerio Público, de que considera infundada la denuncia, conforme lo

establecido por los artículos 184, 185 y 182 del Código Civil, dicho Libro se

regirá por lo normado en los artículos 6 a 11 de la ley que se reglamenta y el

presente Reglamento.

III. Hasta tanto se le suministre a las Delegaciones el Libro mencionado el

Delegado o el Oficial Público labrará las actas de Oposición y Denuncias en

tres ejemplares, con las mismas menciones y recaudos establecidos en el

apartado II del presente artículo, y en el artículo 181 del Código Civil.

IV. Si la oposición se dedujera en el período comprendido entre la

presentación de la solicitud de matrimonio del artículo 186 del Código Civil, y

el día anterior al de la celebración del matrimonio, el Delegado o el Oficial

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Asesoría General de Gobierno 37

Público citará a los futuros contrayentes, al domicilio de cada uno de ellos que

constare en la solicitud mencionada, invitándolos a concurrir a la delegación a

notificarse de la oposición deducida, y manifestar si reconocen o no la

existencia del impedimento en el que se funda la oposición. Si la oposición se

formulase el día de la celebración del matrimonio, antes de iniciado el acto y

en presencia de ambos futuros contrayentes o la deducida con anterioridad no

hubiera podido serles notificada, será notificada en ese momento. En ambos

casos se consignará la notificación al margen del acta de oposición, dejándose

constancia en la pertinente nota del lugar y fecha en que se efectúa, el nombre

y apellido del o de los futuros contrayentes a quienes se notifica, y que toman

conocimiento de la oposición deducida. Dicha nota será suscripta por el

Delegado o el Oficial Público interviniente. Una vez cumplido lo anterior, se

tendrá en cuenta lo establecido por el artículo 183 del Código Civil. Si los

contrayentes no se presentaran, conforme el mencionado artículo, o no

formularen la manifestación necesaria en el acto de serles notificada la

oposición, el Delegado o el Oficial Público dejará constancia de ello en el acta

de oposición y que procede a suspender las diligencias preliminares.

V. En caso de no reconocimiento de los impedimentos, el Delegado o el

Oficial Público elevará testimonio de todas las actuaciones extraídas del Libro

pertinente, o de uno de los ejemplares de los que se labren, conjuntamente con

los documentos acompañados, y la solicitud de matrimonio del artículo 186 del

Código Civil al Juez competente, suspendiendo la celebración del matrimonio.

Los dos ejemplares restantes serán reservados en una carpeta habilitada al

efecto, numerando las actas por orden cronológico.

VI. Si la oposición se dedujera durante la celebración del matrimonio, el

Delegado o el Oficial Público suspenderá el acto, colocando al margen del acta

de matrimonio la nota de suspensión que prevé el artículo 19 de la ley que se

reglamenta, mencionando en la misma que el motivo de la suspensión es la

formulación de la oposición y correlacionando marginalmente el asiento con el

acta de oposición que se labrará.

VII. Cuando las actuaciones motivadas por la oposición hubieran sido

remitidas a la autoridad judicial competente no se celebrará el matrimonio

hasta tanto se recepte en la Delegación el testimonio de la sentencia firme que

hubiere desestimado la oposición.

Tampoco se celebrará cuando la sentencia hubiere declarado la existencia del

impedimento.

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Asesoría General de Gobierno 38

ARTÍCULO 84.- La denuncia a que se refiere el artículo 185 del Código

Civil, deberá ser presentada por escrito en la Delegación en la que se realizará

el matrimonio de que se trate.

El Delegado dará al denunciante constancia de su recepción, si le fuese

requerida y elevará la denuncia al Juez con competencia en el asiento de la

Delegación, dentro del tercer día de recibido.

CAPÍTULO IV

LIBRETA DE FAMILIA

ARTÍCULO 85.- La Delegación del Registro de las Personas donde se

hubiere celebrado o inscripto el matrimonio expedirá la Libreta de Familia,

conforme lo establezca la reglamentación

ARTÍCULO 86.- En la Libreta de Familia sólo se asentarán inscripciones que

se hallen registradas en los Libros del Registro de las Personas de la

Provincia de Buenos Aires, inclusive las labradas en el Registro de Extraña

Jurisdicción.

En ambos casos deberá colocarse al margen del acta de oposición la parte

dispositiva de la sentencia.

ARTÍCULO 84. Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV

Libreta de Familia

ARTÍCULO 85. La Libreta de Familia, será expedida por la Dirección

Provincial a través de las diferentes Delegaciones. El texto de la libreta será

establecido por el Director Provincial, de conformidad con las disposiciones

vigentes.

En ningún caso se entregarán Libretas en blanco.

El duplicado de la Libreta de Familia se entregará con las mismas

formalidades que su original, debiendo constar en la misma el tipo de ejemplar

que se expide.

El valor de la Libreta de Familia será fijado anualmente por la Ley Impositiva,

debiendo constar en la misma su pago. Si los contrayentes o interesados

presentaren carta de pobreza expedida por autoridad competente, la Libreta

será entregada gratuitamente, debiendo archivarse la carta de pobreza bajo el

cuerpo del acta.

ARTÍCULO 86. La Libreta de Familia, se entregará a todo matrimonio que se

celebre o inscriba en el territorio de la Provincia, en la cual se anotarán, bajo la

firma del Delegado u Oficial Público, todos los actos pasados ante el Registro

de las Personas siempre y cuando correspondan a la Delegación en la cual se

asienta originariamente el hecho o acto jurídico de que se trate. Podrá

solicitarla toda persona que acredite un interés legitimo.

Los Delegados u Oficiales Públicos de las Delegaciones del Registro de las

Personas, podrán asentar en Libretas de Familia expedidas por una jurisdicción

extraña a la suya, dentro de los límites del territorio nacional, los hechos o

actos jurídicos que han pasado por ante la Delegación a su cargo.

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Asesoría General de Gobierno 39

TÍTULO VII

DEFUNCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 87.- Se inscribirán en los libros de defunciones:

a) Las que ocurran en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;

b) Aquéllas cuyo registro sea ordenado por Juez Competente;

c) Las sentencias sobre ausencia con presunción de fallecimiento;

d) Las sentencias que declaren la desaparición forzada de personas;

e) Las que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina, ante el

oficial público del primer puerto o aeropuerto de arribo dentro de la

Provincia de Buenos Aires;

f) Las que ocurran en lugares bajo jurisdicción Provincial.

ARTÍCULO 88.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

comprobación del fallecimiento deberá hacerse su inscripción ante el oficial

público que corresponda al lugar en que ocurrió la defunción. Transcurrido

este plazo y hasta el plazo máximo de sesenta (60) días, podrá por disposición

del Director Provincial autorizarse su inscripción cuando existiere motivo

fundado. Vencido dicho plazo la inscripción deberá ser ordenada

judicialmente.

ARTÍCULO 89.- Están obligados a solicitar la inscripción de la defunción:

a) El cónyuge del fallecido, sus descendientes, sus ascendientes, sus parientes

y en defecto de ellos, toda persona capaz que hubiere visto el cadáver o en

cuyo domicilio hubiere ocurrido la defunción;

b) Los administradores de hospitales, cárceles, o de cualquier otro

establecimiento público o privado, respecto de las defunciones ocurridas en

ellos;

Las inscripciones que se registren en las Libretas de Familia crearán la

presunción legal de la verdad de su contenido en los términos establecidos por

el Código Civil.

TÍTULO VII

Defunciones

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 87. Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) A los efectos de proceder a la inscripción de las defunciones

ocurridas a bordo de buques y aeronaves de bandera argentina el Oficial

Público del primer puerto o aeropuerto de arribo dentro de la Provincia de

Buenos Aires labrará un acta, que contendrá las formalidades extrínsecas y los

requisitos de validez intrínsecos requeridos para la inscripción de las

defunciones, ello previo traslado a la Dirección Provincial.

ARTÍCULO 88. En los casos en que se encuentre vencido el plazo legal para

el labrado de la defunción, se confeccionará el acta de infracción respectiva,

protocolizándose una copia autenticada de la misma en la Delegación bajo el

cuerpo del acta que corresponda y remitiéndose la pieza original a la

Subdirección de Asuntos Legales, dependiente de la Dirección Provincial.

ARTÍCULO 89. Los administradores de hospitales, cárceles o de cualquier

otro establecimiento público o privado quedarán relevados del deber de

denunciar la defunción, cuando acrediten mediante constancia escrita, que la

obligación ha sido asumida por los parientes indicados en el inciso a) del

Artículo 89 de la Ley N° 14.078.

Page 40: Ley Nº 14.078 y D. R

Asesoría General de Gobierno 40

c) La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo

a que se refiere el artículo 87 inciso e), mediante copia de la inscripción que

deberá hacerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al arribo al

primer puerto o aeropuerto dentro de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 90.- El hecho de la muerte se probará con el certificado de

defunción extendido por el médico que hubiera asistido al fallecido en su

última enfermedad y, a falta de él, por otro médico, que en forma personal

hubiere constatado la defunción y sus causas y el del médico en el caso de los

artículos 49 a 51 de la presente Ley. Se probará también con el certificado de

defunción otorgado por autoridad judicial, si no hubiera médico en el lugar en

que ella ocurrió.

ARTÍCULO 91.- La inscripción deberá contener:

a) Nombre, apellido, sexo, nacionalidad, estado civil, domicilio real, tipo y

número de documento de identidad del fallecido. A falta de la

presentación de este documento, se tomarán las impresiones

dactiloscópicas. Si éstas no se pudiesen obtener, la identidad se

probará con la declaración de dos testigos que conozcan al fallecido,

haciéndose constar las causas que impidieran tomarlas. Si tampoco

fuere posible esto último, se harán constar las circunstancias que lo

impidan.

b) Lugar, día, hora, mes y año en que hubiere ocurrido la defunción y la

causa de fallecimiento;

c) Nombre y apellido de los padres;

d) Lugar y fecha del nacimiento;

e) Nombre y apellido del cónyuge

f) Nombre y apellido y número de matrícula del profesional que extendió

el certificado de defunción.

ARTÍCULO 92.-. El certificado médico de defunción deberá ser extendido de

puño y letra, firmado y sellado por el profesional interviniente, con indicación

del establecimiento público o privado donde ocurrió el fallecimiento si

correspondiere.

En lo posible deberá contener:

a) El nombre y apellido del fallecido;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

ARTÍCULO 90. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 91. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 92. Sin reglamentar

Page 41: Ley Nº 14.078 y D. R

Asesoría General de Gobierno 41

c) Sexo;

d) Nacionalidad;

e) Domicilio real;

f) Tipo y número de documento nacional de identidad del fallecido.

Deberá indicarse si estas circunstancias constan por conocimiento

propio o de terceros. Asimismo el profesional certificará la causa

inmediata, mediata y originaria de la defunción, o su imposibilidad por

desconocimiento, lugar, día, hora, mes y año en que acaeció la

defunción, consignando nombre, apellido y número de matrícula del

profesional que lo suscribe y lugar, fecha y hora de expedición del

certificado.

Si el profesional tuviese la imposibilidad de conocer la causa

originaria de la defunción deberá consignar expresamente esta

circunstancia en el certificado.

Si se desconoce la identidad del fallecido, el certificado médico deberá

contener el mayor número de datos conducentes a su identificación.

ARTÍCULO 93.- El certificado médico debe reunir en su estructura e

impresión los requisitos de seguridad que garanticen su inviolabilidad,

conforme lo prevea la reglamentación. El Responsable del Registro deberá

crear y mantener actualizado un registro de firmas de médicos matriculados

habilitados a extender certificados de fallecimiento.

ARTÍCULO 94.- Si se ignorase la identidad del fallecido y la autoridad

judicial competente la comprobase posteriormente, lo comunicará al Registro

de las Personas para que efectúe una inscripción complementaria, poniéndose

notas de referencia en una y otra.

ARTÍCULO 93. La emisión de los formularios de Constatación de Defunción,

se realizará cumpliendo estrictamente con las medidas de seguridad que

impidan la adulteración de los mismos y que podrá consistir en la utilización

de marca de agua o cualquier otra medida de seguridad que el Director

Provincial determine en la confección de dichos formularios.

A los fines de la creación del Registro de médicos autorizados a suscribir los

certificados de defunción, los Colegios profesionales deberán suministrar al

Registro de las Personas la información que por acuerdo se establezca,

debiendo mantenerse actualizada y disponibles los datos de dichos

profesionales.

ARTÍCULO 94. La inscripción complementaria a labrar cuando se

comprobase la identidad del fallecido, se efectuará en los folios preimpresos de

los Libros en uso al momento de obtenerse la identidad del fallecido,

correspondiente a la Delegación donde se encuentre asentada la inscripción de

defunción originaria.

Se ligarán ambas inscripciones con notas de referencia.

A tal efecto se dará previa intervención a la Dirección Provincial con el fin de

verificar si se han cumplimentado los requisitos intrínsecos y extrínsecos

Page 42: Ley Nº 14.078 y D. R

Asesoría General de Gobierno 42

ARTÍCULO 95.-. La licencia de inhumación o cremación será expedida por el

oficial público del Registro Civil, teniendo a la vista el acta de defunción,

salvo orden en contrario emanada de autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 96.- Para autorizar la sepultura o cremación de un cadáver el

encargado del cementerio o crematorio en su caso, exigirá licencia de

inhumación o cremación expedida por la autoridad del Registro Civil de la

localidad donde se produjo el fallecimiento. De igual forma se procederá

cuando se requiere el traslado de cadáveres a otra localidad para inhumación o

cremación.

ARTÍCULO 97.- Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido por causa

traumática deberá tomar intervención la autoridad judicial competente, la que

dispondrá el destino transitorio o final de los restos, debiendo comunicar esta

circunstancia mediante oficio con transcripción del auto que lo disponga al

Registro Civil para la posterior expedición de la licencia que corresponda.

ARTÍCULO 98.- Si del certificado médico o de otras circunstancias surgieran

sospechas de que la defunción se hubiera producido como consecuencia de un

hecho ilícito, el oficial público deberá dar aviso a la autoridad judicial o

policial y no expedirá la licencia respectiva, hasta que la autoridad judicial

competente lo disponga.

ARTÍCULO 99.- Cuando el fallecimiento sea consecuencia de enfermedad

que sea de interés del Estado, el oficial público comunicará inmediatamente

esta circunstancia a la autoridad competente debiendo otorgarse la licencia de

inhumación.

ARTÍCULO 100.- Cuando la muerte hubiera ocurrido en establecimientos

penitenciarios no se harán constar estas circunstancias en la inscripción de la

defunción.

requeridos para el labrado del acta.

ARTÍCULO 95. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 96. Si el fallecimiento no se hubiera producido en la localidad

donde va a ser sepultado el cadáver, el Delegado u Oficial Público exigirá la

presentación de la copia del acta de defunción. El mismo deberá ser archivado

en la Delegación que expida la licencia de inhumación o cremación. Si la copia

del acta de defunción fuera expedida por otra Provincia, deberá hallarse

legalizada.

ARTÍCULO 97. El oficio judicial que comunique el destino transitorio o final

de los restos será ingresado en la Delegación que corresponda para la

confección del acta y se archivará con la documentación base de la inscripción.

ARTÍCULO 98. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 99. Cuando el fallecimiento sea consecuencia de una enfermedad

que sea de interés sanitario para el Estado, el Oficial Público comunicará dicha

circunstancia a la Dirección Provincial y simultáneamente al Ministerio de

Salud provincial y a la autoridad sanitaria de la Municipalidad correspondiente

al asiento de la Delegación, remitiendo copia autenticada del acta de defunción

y de los formularios que sirvieron de base para el labrado, bajo debida

constancia.

ARTÍCULO 100. Sin reglamentar.

Page 43: Ley Nº 14.078 y D. R

Asesoría General de Gobierno 43

ARTÍCULO 101.- En los casos de desconocimiento de la identidad del

fallecido, se efectuará la inscripción de la defunción con los datos que haya

podido obtenerse, expresándose especialmente el lugar donde ocurrió el deceso

o donde se encontró el cadáver, la edad aparente, la clasificación

dactiloscópica, las señales particulares que tuviese, el día probable de la

muerte, las ropas, papeles u otros objetos con que se lo hubiere encontrado y

en general, todo dato que pueda servir para la identificación. En caso de falta

de espacio en los folios se procederá de acuerdo a lo establecido en la

reglamentación.

ARTÍCULO 102.- Cuando hubiera que inscribir la defunción de una persona

cuyo nacimiento no estuviera inscripto o se ignorase si lo está, se labrará

igualmente la inscripción de la defunción y se consignará como “NN”

Si no se presentare documento de identidad, no se consignará la edad,

nacionalidad, fecha de nacimiento y nombres de los padres, cumpliéndose en

lo posible lo que establece el artículo 101 de la presente Ley.

En el caso de que se tratare de la defunción de una persona cuyo nacimiento

haya debido ser inscripto en la misma Delegación donde deba registrarse la

defunción o en otra no distante más de veinte (20) kilómetros de la misma, se

exigirá el previo cumplimiento de la inscripción del nacimiento, en tanto no

haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley.

TÍTULO VIII

INSCRIPCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

DOCUMENTOS DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN

ARTÍCULO 103.- La extraña jurisdicción es la que excede el ámbito

territorial de la Provincia de Buenos Aires en la cual se pretende inscribir el

documento.

ARTÍCULO 104.- Las inscripciones de documentos de extraña jurisdicción se

asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite el Responsable del

Registro, consignando todos los datos que ellos contengan. No se registrará

ningún documento que no se hallare debidamente legalizado por autoridad

ARTÍCULO 101. En caso de falta de espacio en los folios preimpresos

destinados a labrar la defunción se continuará en los folios en blanco, con la

pertinente nota al pie del acta donde se labró la defunción.

ARTÍCULO 102. Al inscribir como NN a una persona difunta por los motivos

que surgen de la Ley no podrá utilizarse la preposición disyuntiva “o” seguida

de un nombre y apellido presuntamente atribuible al causante.

Si el nacimiento del fallecido fue inscripto pero no se cuenta con el

Documento Nacional de Identidad, sólo se consignará nombre y apellido

completo y se seguirá conforme lo establecido en el segundo párrafo del

artículo que se reglamenta.

TÍTULO VIII

INSCRIPCIONES

CAPÍTULO I

Documentos de Extraña Jurisdicción

ARTÍCULO 103. Sin reglamentar

ARTÍCULO 104. Son datos esenciales a consignar en el acta de extraña

jurisdicción todos los contenidos en el documento original, el que deberá ser

transcripto íntegra y literalmente.

Se transcribirán las legalizaciones, en tanto los originales se encuentren

Page 44: Ley Nº 14.078 y D. R

Asesoría General de Gobierno 44

competente.

ARTÍCULO 105.-. Las inscripciones asentadas en los libros de extraña

jurisdicción, sólo serán modificadas por orden judicial.

ARTÍCULO 106.- Si alguna partida inscripta en el Libro de Extraña

Jurisdicción fuera modificada posteriormente en su asiento original, el nuevo

testimonio que se presente para su inscripción, que contenga la nota en que

conste la modificación, se transcribirá íntegramente, dejándose constancia en

la nueva inscripción y en la anterior, por medio de nota de referencia, de lo que

ha acontecido. A partir del momento de efectuada la nueva inscripción, no se

podrán expedir testimonios ni certificados de la anterior.

ARTÍCULO 107.- Podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus

sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las

disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades

extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por

juez competente.

ARTÍCULO 108.- Si el documento a inscribirse estuviera redactado en

idioma extranjero, deberá ser acompañado de su correspondiente traducción al

idioma nacional, lo que deberá ser hecho por traductor público debidamente

matriculado y/o inscripto, debiendo las legalizaciones estar expresadas en

idioma nacional.

ARTÍCULO 109.- La inscripción de las partidas de nacimiento de argentinos

nacidos en el extranjero se efectuará en el Libro de Extraña Jurisdicción,

transcribiéndose íntegramente los documentos que se presenten.

escritos en el idioma nacional.

Quien desee inscribir documentos en el Registro de Extraña Jurisdicción,

deberá formular la solicitud en la Casa Central del Registro de las Personas o

ante cualquier

Delegación. En este último caso, se remitirá la solicitud y la documentación a

la Dirección Provincial para su trámite. La documentación original deberá ser

protocolizada.

ARTÍCULO 105. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 106. Las inscripciones asentadas en los Libros de Extraña

Jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su

jurisdicción de origen.

ARTÍCULO 107. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 108. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 109. Sin reglamentar.

Page 45: Ley Nº 14.078 y D. R

Asesoría General de Gobierno 45

TÍTULO IX

CAPÍTULO I

RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 110.- Todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o

modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán ser remitidas

al Registro de origen de la inscripción para su registro.

Los registros civiles no tomarán razón de las resoluciones judiciales que sólo

declaren identidad de persona sin pronunciarse sobre el verdadero nombre y/o

apellido de la misma.

ARTÍCULO 111.- Cuando éstas se refieran a inscripciones ya registradas, los

oficios o testimonios deberán contener la parte dispositiva de la resolución,

especificando nombres completos, oficina, libro, año, folio y acta de la

inscripción a la que se remiten. Se dispondrá que se tome nota de la misma,

consignando la parte pertinente de la resolución judicial, fecha, autos, juzgado

y secretaría en que éstos hubieren tramitado.

ARTÍCULO 112.- Cuando la resolución judicial se refiera a hechos o actos

atinentes al estado civil de las personas, que no se hallen inscriptos, se

registrará su parte dispositiva en forma de inscripción, con todos los requisitos

que las mismas deban contener, consignándose fecha, autos, juzgado y

secretaría en que éstos hubieren tramitado.

Título IX

CAPÍTULO I

Resoluciones Judiciales.

ARTÍCULO 110. Los oficios judiciales serán protocolizados integrando Libros

de doscientos (200) folios que se archivarán en el sitio que disponga la

Dirección Provincial y no podrán ser destruidos.

ARTÍCULO 111. Los oficios judiciales que den origen, alteren o modifiquen

el estado civil o la capacidad de las personas deberán ser legalizados por la

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Jurisdicción que

corresponda.

ARTÍCULO 112. Las inscripciones de resoluciones judiciales que se refieran a

hechos o actos atinentes al estado civil de las personas, que no se hubieren

inscripto, se asentarán en los folios preimpresos de los Libros en uso en el

momento en que se comunique la inscripción, transcribiéndose el oficio

respectivo en su parte dispositiva y dejándose constancia antes del cierre que el

acto o hecho a que la misma se refiere no se halla inscripto.

Las inscripciones se efectuarán en la Delegación con competencia en el lugar

donde el acto o hecho acaeció, debiendo los oficios archivarse en la misma

bajo el número de la inscripción que se labre. Se asentarán además las notas de

referencia que corresponda: tratándose de inscripciones correspondientes a

hechos acaecidos en jurisdicción distinta a la de esta Provincia, las mismas se

asentarán en los Libros de Registro de Extraña Jurisdicción.

Todo ingreso de oficios por el Departamento Mesa de Entradas y Salidas del

Registro de las Personas, que se refieran a inscripciones de nacimiento fuera de

Page 46: Ley Nº 14.078 y D. R

Asesoría General de Gobierno 46

ARTÍCULO 113.- A los efectos de la inscripción del nacimiento fuera de

término y de la confección del acta respectiva, el juez deberá comunicar

mediante oficio al Responsable del Registro, con transcripción del auto que

ordene la medida, los datos establecidos en el artículo 44 de la presente, en

cuanto sea posible.

ARTÍCULO 114.- La sentencia que declare ausencia con presunción de

fallecimiento o de desaparición forzada de personas, se inscribirá en los libros

de defunciones en la forma establecida en el artículo 91 de la presente Ley. Las

que declaren la aparición del ausente, se anotan como nota de referencia de

aquéllas

término deberá formalizarse en tres (3) ejemplares de un mismo tenor, a

efectos de que el original se remita a la Delegación de que se trate, la copia

quede archivada en un Protocolo vinculado a inscripciones judiciales en el área

competente, y el tercero quede en poder del interesado.

En relación a la identificación del inscripto por orden judicial deberán

observarse las siguientes reglas:

a) Sólo se asignará Documento Nacional de Identidad a los menores de cero

(0) a dieciséis (16) años de edad.

b) En caso de corresponder, se efectuará la actualización del Documento

Nacional de Identidad, prevista por la Ley Nº 17.671.

c) En caso de tratarse de mayores de dieciséis (16) años, se procederá a la

actualización correspondiente, y se remitirá el trámite al Registro Nacional de

las Personas para el otorgamiento del Documento Nacional de Identidad.

En esta situación, el Delegado u Oficial Público simultáneamente con la

entrega del pertinente documento, promoverá la iniciación del trámite de

rectificación administrativa para que la Dirección Provincial ordene que,

oportunamente se consigne en el acta de nacimiento de que se trate, el número

de Documento Nacional de Identidad.

En caso que el año del nacimiento de la persona cuya inscripción fue ordenada

judicialmente, no corresponda con el año de la toma de razón se procederá a

anotar en el índice del Protocolo correspondiente al año en que se produjo el

nacimiento y en el Protocolo del año en curso.

ARTÍCULO 113. Sin reglamentar

ARTÍCULO 114. La ausencia con presunción de fallecimiento se inscribirá

con las formalidades que establece el artículo 91 de la Ley N° 14.078.

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Asesoría General de Gobierno 47

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES DE LAS INSCRIPCIONES

ARTÍCULO 115.- Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden

judicial, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley. Actuará el

Juez Competente del lugar donde se encuentre la inscripción original o el del

domicilio del peticionario.

El procedimiento será sumario con intervención del Ministerio Público y se

aplicará también a los documentos de extraña jurisdicción inscriptos en el

Registro. El Responsable del Registro comunicará la modificación al lugar de

la inscripción original para la anotación respectiva.

ARTÍCULO 116.- Cuando el Registro de las Personas compruebe la

existencia de omisiones o errores materiales en las inscripciones de sus libros,

que surjan evidentes de su propio texto o de su cotejo con otros instrumentos

públicos, podrá de oficio o a petición de parte interesada ordenar la

modificación de dichas inscripciones previo dictamen de la Asesoría

General de Gobierno y mediante resolución o disposición fundada.

Podrá prescindirse de dicho dictamen cuando las rectificaciones se refieran a:

a) Número de Documento de Identidad.

b) Domicilio de las partes intervinientes.

c) Número de Libreta Sanitaria.

d) Números de actas y/o errores de foliatura.

e) Fecha de nacimiento del fallecido.

ARTÍCULO 117.- Todo acto o hecho que implique una modificación del

estado civil y en consecuencia una alteración de los documentos que lo

CAPÍTULO II

Modificaciones de las Inscripciones

ARTÍCULO 115. Toda modificación del contenido de las inscripciones se

asentará por nota marginal en el mismo folio donde estén labradas,

procediéndose para el caso de falta de espacio en la forma prescripta por el

Artículo 9 inciso b) del presente.

ARTÍCULO 116. A efectos de la modificación de las inscripciones cuando

existan omisiones o errores materiales, el interesado deberá formular la

solicitud por escrito ante el área competente de Casa Central o ante la

Delegación correspondiente, debiendo el Oficial Público, remitir el trámite

inmediatamente al área competente antes referida.

Sin perjuicio de toda otra documentación que la Dirección Provincial exija,

son necesarios los documentos que se indican a continuación:

1. Cuando se modifique una inscripción de nacimiento, el peticionario deberá

presentar copia del acta de la inscripción del matrimonio de los padres o de

nacimiento del padre o de la madre, según el caso.

2. Cuando se trate de una inscripción de matrimonio deberá presentarse copia

del acta de la inscripción de nacimiento de uno o ambos cónyuges según

corresponda.

3. Cuando se trate de una inscripción de defunción deberá presentarse

testimonio actualizado de la inscripción de nacimiento del fallecido, de su

cónyuge y de matrimonio del fallecido, según el caso.

Iniciado el trámite se solicitará dictamen a la Asesoría General de Gobierno,

antes de dictarse la Disposición que corresponda.

Cuando el Director Provincial lo estime necesario, antes de proceder a la

modificación, solicitará los informes pertinentes.

ARTÍCULO 117. Sin reglamentar.

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Asesoría General de Gobierno 48

certifiquen, será comunicado por el oficial público interviniente al

Responsable del Registro, a los efectos de las notas de referencia

correspondientes.

ARTÍCULO 118.- En los casos en que sea necesaria la intervención judicial

para registrar inscripciones o para modificar las existentes en los libros del

Registro, el Responsable del Registro queda facultado para promover las

acciones correspondientes.

ARTÍCULO 119.-. Cuando el Responsable del Registro disponga la iniciación

de las actuaciones judiciales para anular una inscripción, ordenará que de la

misma no se expida copia en lo sucesivo y hasta la resolución definitiva, salvo

por orden judicial, debiendo colocarse en la inscripción de que se trate una

nota de referencia en la que conste la prohibición y el número del expediente

en que se la dispuso.

ARTÍCULO 120.- Las partidas aportadas como prueba para efectuar

modificaciones, deberán contener la constancia de haberse cumplimentado los

requisitos de traducción, legalización, visación y pago de derechos

arancelarios, según sean los casos. No se exigirá la legalización de la firma de

traductores cuando el traductor se halle inscripto en la Provincia de Buenos

Aires, aun cuando la traducción esté expedida en jurisdicción extraña a la

misma.

ARTÍCULO 121.- Los elementos aportados como medio de

prueba deberán ser coherentes entre sí, de modo que si una partida aportada

como prueba contiene errores, deberá ser previamente rectificada. El

Responsable del Registro podrá disponer, en casos especiales y por resolución

fundada, la admisión de una partida como prueba aunque contenga

divergencias, cuando la misma sea de jurisdicción extraña a esta Provincia, el

error no haga a la identidad de la persona y no pueda presumirse que mediante

el uso de esa partida puedan configurarse actuaciones de duda en cuanto a la

identidad de quien se trate.

ARTÍCULO 122.- A los fines dispuestos por los artículos 118 y 119, el

Responsable del Registro podrá delegar sus atribuciones en letrados del área

ARTÍCULO 118. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 119. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 120. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 121. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 122. Sin reglamentar.

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Asesoría General de Gobierno 49

legal del Organismo.

CAPÍTULO III

INCAPACIDADES

ARTÍCULO 123.- Se inscribirán en un libro especial:

a) Las declaraciones judiciales de insania;

b) Las interdicciones judiciales por sordomudez;

c) La incapacidad civil de los penados;

d) Los autos declarativos de concursos civiles o de quiebras de personas

físicas y las inhibiciones generales, sin perjuicio de las inscripciones

que correspondan por otras leyes;

e) Toda otra declaración de incapacidad.

f) Las rehabilitaciones.

El Registro de las Personas podrá expedir certificados y constancias de las

inscripciones, conforme lo establezca la reglamentación de la presente

Ley.

ARTÍCULO 124. Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de fondo de la

Nación, los actos mencionados en este Capítulo no producirán efectos contra

CAPÍTULO III

Incapacidades

ARTÍCULO 123. El Libro especial para la inscripción de las incapacidades, se

llevará en un (1) ejemplar, en el que se inscribirán extractados los actos

judiciales detallados en la Ley. Dichos Libros tendrán los folios preimpresos o

en blanco en la forma que determine la Dirección Provincial. Los folios serán

numerados correlativamente y cada tomo contendrá un índice alfabético que se

llevará consignando todas las inscripciones en la forma establecida por el

Artículo 6º de la Ley N° 14.078 y el presente Decreto.

Se llevará en fichas individuales por cada inscripción de acuerdo a lo

establecido por el artículo 16 del presente, en las que constará el tomo y folio

de cada asiento.

El cierre de cada Libro de incapacidades será suscrito por el jefe del área

competente.

Los oficios o comunicaciones por medio de los cuales se ordenen las

inscripciones de incapacidades y las rehabilitaciones serán protocolizados,

siguiéndose al efecto, lo indicado en el artículo 111º de la Ley N° 14.078 y del

presente.

Las rehabilitaciones se anotarán como nota marginal de las inscripciones de

incapacidad de que se trate, protocolizándose los oficios.

Las inhibiciones generales y sus levantamientos serán anotadas previamente en

el Registro de Embargos e Inhibiciones que lleva el Registro de la Propiedad.

Las comunicaciones que de las mismas efectúe dicho Registro se

protocolizarán en un Libro creado al efecto y además sus datos esenciales

serán transcriptos en fichas con destino a integrar el Fichero General del

Organismo.

Los certificados y constancias de las inscripciones referidas a incapacidades,

serán confeccionados y contendrán las medidas de seguridad, conforme lo

disponga la Dirección Provincial.

ARTÍCULO 124. Sin reglamentar

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Asesoría General de Gobierno 50

terceros sino desde la fecha de su inscripción en el Registro.

CAPÍTULO IV

INSCRIPCIONES DE LAS EMANCIPACIONES

POR HABILITACIÓN DE EDAD

ARTÍCULO 125.- Los testimonios de escrituras públicas y oficios judiciales

que se refieren a la emancipación por habilitación de edad, en virtud de lo

establecido en el artículo 131 del Código Civil, se inscribirán en un libro que

se llevará por el área competente en un solo ejemplar.

ARTÍCULO 126.- El Registro de las Personas confeccionará modelos de

minutas y certificados a los fines de las inscripciones de emancipación por

habilitación de edad, y de los pedidos de informes sobre las inscripciones

referidas en el artículo 131 del Código Civil.

TÍTULO X

COMUNICACIONES JUDICIALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 127.- Las inscripciones que deban ser efectuadas en el Registro

de las Personas y que sean ordenadas por órgano jurisdiccional, deberán ser

comunicadas al Responsable del Registro por los jueces intervinientes dentro

de los diez (10) días hábiles de la fecha en que hayan sido ordenadas.

ARTÍCULO 128.- Los Jueces de la Provincia, no podrán dar por terminados

los juicios en los que se hayan decretado las inscripciones de incapacidades,

sin que previamente se acredite en el expediente judicial el cumplimiento de la

misma en el Registro. Igualmente, deberá acreditarse el cumplimiento de la

inscripción de las rehabilitaciones.

TÍTULO XI

RECURSOS

CAPÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO IV

Inscripciones de las emancipaciones por habilitación de edad

ARTÍCULO 125. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 126. Sin reglamentar.

TÍTULO X

Comunicaciones Judiciales

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 127. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 128. Sin reglamentar.

TÍTULO XI

Recursos

CAPITULO UNICO

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Asesoría General de Gobierno 51

ARTÍCULO 129.- De toda resolución que dicte el Responsable del Registro

denegatoria de inscripción de nombre, la parte interesada podrá interponer

recurso de revocatoria dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido

notificada.

ARTÍCULO 130.- Las disposiciones denegatorias a que se refiere el artículo

anterior, haya sido o no interpuesto pedido de revocatoria, como así también

las que dicte el Responsable del Registro, denegando pedido de corrección de

errores u omisiones materiales en las actas o inscripciones, serán apelables

ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo en turno del

Departamento Judicial que corresponda al domicilio del peticionario, dentro de

los quince (15) días hábiles de notificadas. El recurso se concederá libremente.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, los recursos que se

hubieren interpuesto por ante las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y

Comercial tramitarán ante las mismas hasta su finalización.

ARTÍCULO 131.- Desde el momento en que hayan pasado en autoridad de

cosa juzgada, las Disposiciones que se dicten con motivo de los recursos a que

se refieren los artículos anteriores y en lo que respecta a la denegatoria de

inscripción de nombres, la parte interesada tendrá quince (15) días para

efectuar la inscripción del nacimiento de que se trate, desde la notificación.

TÍTULO XII

DE LA IDENTIFICACIÓN PERSONAL

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 132.- La identificación personal se llevará mediante un registro y

archivo dactiloscópico, alfabético y numeral y legajos individuales.

A tal efecto se expedirán Cédulas de Identidad, a todos los habitantes de la

Provincia, que recopilará ordenada y sistemáticamente todos los datos y

antecedentes que, relativos a dichas cédulas, permitan establecer

fehacientemente la identidad de las personas.

ARTÍCULO 133.- En los casos de carencia de la documentación que exija la

ARTÍCULO 129. Sin reglamentar

ARTÍCULO 130. Sin reglamentar

ARTÍCULO 131. Sin reglamentar

TITULO XII

De la Identificación Personal

Capítulo Único

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 132. Sin reglamentar.

ARTICULO 133. Sin reglamentar.

Page 52: Ley Nº 14.078 y D. R

Asesoría General de Gobierno 52

reglamentación de esta Ley, para la obtención de Cédulas de Identidad y al

solo efecto de probar el registro dactiloscópico del interesado, se otorgará una

Cédula de Identidad condicional. Para tal fin deberá previamente acreditarse

mediante declaración jurada la imposibilidad de reunir aquella documentación

y, si se tratase de extranjeros, además de este requisito, el de ingreso legal al

país.

ARTÍCULO 134.- La Cédula de Identidad deberá ser conservada en perfectas

condiciones y no podrá ser retenida a su titular salvo en los siguientes casos:

a) Por la autoridad ante quien se exhiba, cuando apareciese ilegítimamente

poseída, debiendo aquella remitir el documento al Registro de las

Personas con el informe correspondiente y entregar constancia de tal

circunstancia al interesado.

b) Por el Registro de las Personas, en los casos de renovación.

c) Cuando una orden judicial así lo disponga.

ARTÍCULO 135.- Cuando se renovare una Cédula de Identidad, el nuevo

ejemplar anula los efectos del documento anterior.

ARTÍCULO 136.- Quien encontrare una Cédula de Identidad deberá

entregarla al Registro de las Personas.

TÍTULO XIII

ESTADÍSTICA DEMOGRÁFICA Y FICHERO GENERAL

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 137.- La estadística demográfica resultará de la captación,

recopilación y clasificación de los datos vitales que se registren por la

Dirección competente, debiéndose llevar además, en forma actualizada, un

fichero general.

Asimismo, se elaborarán índices de evaluación de las tareas que competen a

las distintas dependencias del Registro de las Personas.

Los datos recopilados podrán ser suministrados a otros organismos oficiales,

de la manera establecida por la reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 134. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 135. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 136. Sin reglamentar.

TÍTULO XIII

Estadística Demográfica y Fichero General

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 137. Los datos referidos a la estadística vital, serán relevados por

las Delegaciones del Registro de las Personas, y demás áreas del organismo y

enviados a la Dirección Provincial.

Desde el área competente, se elaborará la información estadística de acuerdo a

lo dispuesto por la Dirección Provincial, que podrá ser proporcionada a todos

los organismos públicos nacionales y provinciales que la requieran,

considerando la confidencialidad de la información, en atención a lo prescripto

por el Artículo 11 y en consonancia con lo prescripto en el Título IV, Capítulo

Page 53: Ley Nº 14.078 y D. R

Asesoría General de Gobierno 53

ARTÍCULO 138.- El Fichero General tendrá como función clasificar en

forma permanente, constante e individual, todos los hechos, actos y

circunstancias que se refieran a la capacidad y al estado civil de las personas,

de todos los habitantes de la Provincia de Buenos Aires.

TÍTULO XIV

DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE

LEY

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 139.- Toda persona que sin cometer delito contravenga la

presente Ley haciendo lo que ella prohíbe, omitiendo lo que ordena o

impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos será reprimida con una

multa del diez (10) a veinticinco (25) por ciento del sueldo básico de la

categoría inicial del Agrupamiento Administrativo, con régimen de treinta (30)

horas semanales de labor, o la que en el futuro la reemplace, de la Ley10.430

(según T.O. Decreto 1.869/96). A tal serán de aplicación las normas del

Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires.

El Responsable del Organismo podrá establecer las dispensas necesarias en el

marco del cumplimiento de los objetivos identificatorios de la presente Ley.

ARTÍCULO 140.- Cuando el que incurra en un error por acción u omisión,

Único, “Acceso a la Información Registral” de la Ley N° 14.078 y del presente

Reglamento.

La Dirección Provincial a través del área competente mantendrá relaciones de

cooperación con organismos que releven datos estadísticos, para su

confrontación, actualización e intercambio estratégico de la información

producida.

ARTÍCULO 138. A los fines indicados, los Departamentos, Delegaciones y

demás dependencias del Registro remitirán mensualmente y en la forma y

contenido que disponga

la Dirección Provincial, los antecedentes relacionados con las funciones que

cumplen, además de las fichas extractadas que remitan los Delegados,

conforme lo establecido en el artículo 16 del presente Reglamento.

Los hechos y actos vitales referentes a una misma persona, se asentarán

mediante anotaciones una ficha original que quedará archivada, en el área

competente.

TÍTULO XIV

De las sanciones por incumplimiento de la presente Ley

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 139. Sin reglamentar.

Page 54: Ley Nº 14.078 y D. R

Asesoría General de Gobierno 54

fuera un funcionario o agente del Registro de las Personas, se le aplicará el

régimen disciplinario que rige para los empleados públicos.

TÍTULO XV

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 141- El Responsable del Registro promoverá la capacitación

permanente del personal del mismo, proponiendo la formación especializada

en materias de su competencia y tendiendo a la profesionalización del

personal.

Asimismo, deberá incentivar ámbito de desarrollo de nuevas tecnologías

vinculadas a su competencia y al intercambio de experiencias, tanto sea a nivel

nacional como internacional.

TÍTULO XVI

NORMAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 142.- Establecer, a partir de la reglamentación de la presente Ley

y por el término de un (1) año, prorrogable por un (1) año más y con carácter

excepcional, una amnistía en el procedimiento de inscripción de nacimientos

para niñas y niños desde el vencimiento del plazo legal vigente y hasta los

doce (12) años de edad, que no estuvieren inscriptos o cuyas inscripciones

estuvieren en trámite en el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos

Aires.

Dicha inscripción se realizará por ante el Registro de las Personas de la

Provincia de Buenos Aires y con la previa intervención del Ministerio Público.

TITULO XVII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 140. Sin reglamentar.

TITULO XV

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 141. La Dirección Provincial a través del área competente,

relevará las necesidades de capacitación, realizando consultas a las Direcciones

y Subdirecciones Zonales, a partir de las cuales diseñará las actividades de

capacitación, en coordinación con los organismos competentes, tanto sobre

registración como acerca de otras temáticas involucradas con el Organismo.

TITULO XVI

Normas transitorias

ARTÍCULO 142. Se establece que la inscripción de nacimientos en forma

directa, dentro del marco del Programa Provincial del Derecho a la Identidad

de la Niñez, desde los cuarenta (40) días hasta un (1) año –ambos plazos

contados a partir del día de ocurrido el nacimiento- se realizará en la

Delegación, con autorización del Delegado y con intervención de la Asesoría

de Incapaces del Departamento Judicial que corresponda, en casos de

nacimientos ocurridos dentro o fuera del establecimiento médico asistencial de

gestión pública o privada.

Los nacimientos que deban inscribirse habiendo transcurrido el término de un

(1) año desde el día de ocurrido el nacimiento, se inscribirán hasta los doce

(12) años de edad en el marco del Programa mencionado, por Disposición del

Director Provincial y con los recaudos que establezcan las disposiciones

pertinentes.

TÍTULO XVII

Disposiciones finales

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Asesoría General de Gobierno 55

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 143.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley y

aprobará la estructura orgánica del Registro de las Personas, dentro de los

sesenta (60) días de la promulgación de la presente.

ARTÍCULO 144.- La presente Ley regirá en todo el territorio de la

Provincia de Buenos Aires a partir de los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTÍCULO 145.- Queda derogado el Decreto-Ley 10072/83 y toda otra

disposición que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 146.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Capítulo Único

ARTÍCULO 143. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 144. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 145. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 146. Sin reglamentar.