ley n° 3554 , 1803 y 2801 asignaciones familiares - personal

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L E Y N º 3. 5 5 4 Corrientes, 15 de Julio de 1.980 V I S T O: Lo actuado en Expediente Nº 100-28-05-0376/80 del Registro de Gobierno de la Provincia de Corrientes y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y: ART.1º.- El personal de la Administración Pública Provincial incluído el de las Reparticiones Descentralizadas y Autárquicas, ya sea de planta permanente, temporario o contratado cuya afectación presupuestaria se encuentre incluída en la Partida Personal, gozará de las siguientes asignaciones familiares: a) Por matrimonio; b) Por cónyuge; c) Por maternidad; d) Prenatal; e) Por nacimiento de hijo; f) Por nacimiento de hijo de familia numerosa; g) Por adopción; h) Por adopción de familia numerosa; i) Por hijo; j) Por hijo incapacitado; k) Por familia numerosa; l) Por escolaridad primaria; ll) Por escolaridad primaria de familia numerosa; m) Por escolaridad media y superior; n) Por escolaridad media y superior de familia numerosa; Ñ) Ayuda escolar primaria; o) Anual complementaria de vacaciones; p) Asignación por pre-escolaridad; q) Prenatal numeroso.- ART.2º.- El Poder Ejecutivo, determinará por vía de Decretos los importes correspondientes a cada una de las asignaciones familiares que se consignan en el Art. 1º, como así también las futuras actualizaciones en función de lo determinado en el orden nacional y de acuerdo a las posibilidades económico-financieras.- ART.3º.- La Asignación por Matrimonio se hará efectiva cuando se acredite dicho acto ante la Repartición que liquida los haberes del agente. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continua en el empleo de seis (6) meses. Esta Asignación será abonada a los dos cónyuges, cuando ambos sean empleados de la Administración Pública Provincial o de la Reparticiones Descentralizados o Autárquicas.- ART.4º.- La Asignación por Cónyuge se abonará:

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Page 1: Ley N°  3554 , 1803 y 2801 asignaciones familiares - Personal

L E Y N º 3. 5 5 4

Corrientes, 15 de Julio de 1.980

V I S T O: Lo actuado en Expediente Nº 100-28-05-0376/80 del Registro de Gobierno de la Provincia de Corrientes y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y: ART.1º.- El personal de la Administración Pública Provincial incluído el de las Reparticiones Descentralizadas y Autárquicas, ya sea de planta permanente, temporario o contratado cuya afectación presupuestaria se encuentre incluída en la Partida Personal, gozará de las siguientes asignaciones familiares:

a) Por matrimonio; b) Por cónyuge; c) Por maternidad; d) Prenatal; e) Por nacimiento de hijo; f) Por nacimiento de hijo de familia numerosa; g) Por adopción; h) Por adopción de familia numerosa; i) Por hijo; j) Por hijo incapacitado; k) Por familia numerosa; l) Por escolaridad primaria; ll) Por escolaridad primaria de familia numerosa; m) Por escolaridad media y superior; n) Por escolaridad media y superior de familia numerosa; Ñ) Ayuda escolar primaria; o) Anual complementaria de vacaciones; p) Asignación por pre-escolaridad; q) Prenatal numeroso.-

ART.2º.- El Poder Ejecutivo, determinará por vía de Decretos los importes correspondientes a cada una de las asignaciones familiares que se consignan en el Art. 1º, como así también las futuras actualizaciones en función de lo determinado en el orden nacional y de acuerdo a las posibilidades económico-financieras.- ART.3º.- La Asignación por Matrimonio se hará efectiva cuando se acredite dicho acto ante la Repartición que liquida los haberes del agente. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continua en el empleo de seis (6) meses. Esta Asignación será abonada a los dos cónyuges, cuando ambos sean empleados de la Administración Pública Provincial o de la Reparticiones Descentralizados o Autárquicas.- ART.4º.- La Asignación por Cónyuge se abonará:

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a) Al empleado de sexo masculino, por esposa legítima a su cargo residente en el país, aunque ésta trabaje en relación de dependencia;

b) Al empleado de sexo femenino, por esposo legítimo, a su cargo, residente en el país, inválido en forma total.-

ART.5º.- La Asignación por Maternidad consistirá en el pago del sueldo, bonificaciones, salarios, etc., durante el período en que la mujer goce de licencia legal en el empleo con motivo del parto. Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses.- ART.6º.- La Asignación Prenatal, consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo a partir del día en que se declare el estado del embarazo y por un lapso de nueve (9) meses que proceden a la fecha calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada al tercer mes y previa realización del exámen médico pertinente o mediante certificado médico donde exprese que la beneficiaria se halle embarazada. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres (3) meses.- ART.6º, BIS.- La Asignación por Prenatal Numeroso, corresponde al estado de embarazo del tercer hijo, lo que genera el derecho al pago de la asignación por familia numerosa.- ART.7º.- La Asignación por Nacimiento de Hijo, se hará efectiva cuando se acredite tal hecho ante la Repartición que liquida los haberes del agente. Para el goce de éste beneficio,se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses. Este Asignación será abonada a un solo cónyuge.- ART.8º.- La Asignación por Nacimiento de Hijo de Familia Numerosa, se considerará a partir del tercer hijo.- ART.9º.- La Asignación por Adopción, se hará efectiva cuando se acredite dicho acto, mediante la presentación de copia del acta de nacimiento del adoptado expedida por autoridad competente en la materia. Para el goce de éste beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses. Esta Asignación será abonara a uno solo de los adoptantes.- ART.10º.-La Asignación por Adopción de Familia Numerosa, se considerará a partir del tercero, entre hijos y adoptados.- ART.11º.-La Asignación por Hijo se abonará al empleado por cada hijo menor de quince (15) años que se encuentren a su cargo. El pago de ésta Asignación, se extenderá al empleado cuyos hijo/s a cargo, mayores de quince (15) años y menores de veintiún (21) años concurran regularmente a establecimientos donde se impartan enseñanzas.- ART.12º.- La Asignación por Hijo Incapacitado, consistirá en la duplicación de la Asignación por hijo.-

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Cuando el hijo incapacitado concurra a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente o a servicio de rehabilitación, las cuantías de las Asignaciones por escolaridad se duplicarán.- ART.13º.- La Asignación por Familia Numerosa, se abonará al agente que tenga por lo menos tres (3) hijos a cargo, menores de veintiún (21) años o incapacitados. Dicha Asignación se abonará por cada hijo, a partir del tercero inclusive por el cual se perciba la Asignación por Hijo, aunque por alguno de los primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponde percibir esta última asignación.- ART.14º.- La Asignación por Escolaridad Primaria, se abonará al agente cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza primaria.- ART,15º.- La Asignación por Escolaridad Primaria de Flia. Numerosa, se considerará a partir del 3er. hijo.- ART.16º.- La Asignación por Escolaridad Media y Superior, se abonará al trabajador cuyo hijo/s concurran regularmente a establecimientos donde se imparte enseñanza media o superior.- ART.17º.- La Asignación por Escolaridad Media y Superior de Flia. Numerosa, se considerará a partir del 3er. hijo.- ART.18º.- La Asignación por Escolaridad solo se abonará cuando corresponda el pago de la asignación por hijo.- ART.18º-BIS.- La Asignación por Pre-escolaridad se abonará al trabajador cuyo hijo/s, concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza pre-escolar. El monto mensual de esta asignación será similar al establecimiento para la asignación por escolaridad primaria.- ART.19º.- La Asignación de Ayuda Escolar Priamaria, se hará efectiva en el mes de marzo de cada año o en el comienzo del ciclo lectivo. Esta Asignación solo se abonará al agente que perciba asignación por Escolaridad primaria.- ART.20º.- La Asignación Anual Complementaria de Vacaciones, consistirá en la duplicación de los montos que el agente tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año, en concepto de asignaciones previstas por la presente Ley, con excepción de las por Matrimonio; Nacimiento de hijos; Adopción; y de Ayuda Escolar Primaria.- ART.21º.- Las Asignaciones Familiares determinadas en la presente Ley, a excepción de la correspondiente a matrimonio será percibida por uno solo de los cónyuges. Con excepción de la Asignación por Maternidad, todas las restantes previstas en la presente Ley, no podrán percibirse simultáneamente en más de un empleo, debiendo abonarse en la actividad donde fuere mayor la antigüedad.- ART.22º.- Quedan excluídas del presente régimen de Asignaciones Familiares los empleados de la Administración Pública Provincial y de las Reparticiones descentralizadas y Autárquicas, cuyas retribuciones se rigen por convenios laborales nacionales; homologados por el Poder Ejecutivo de esta Provincia.-

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ART.23º.- Las sumas que se abonen en virtud de las asignaciones previstas en ésta Ley, no se considerán integrantes del salario, y en consecuencia no están sujetas a aportes ni descuentos jubilatorios o del impuesto a los réditos, no serán tenidas en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario ni para el pago de indemnizaciones por despidos o accidentes, y son inembargables.- ART.24º.- Las Asignaciones por Cónyuge, Nacimiento; Adopción; Hijo; Flia. Numerosa; Pre-escolaridad; Escolaridad; Ayuda Escolar Primaria; y Anual Complementaria de vacaciones, se liquidarán al agente varón, salvo los casos de separación legal, o de hecho únicamente corresponderá liquidar dichas asignaciones al agente mujer, cuando, además de cumplirse los otros requisitos previstos en la presente Ley, acredite que su cónyuge no tiene derecho en su ocupación a tales beneficios, a cuyo fin deberá presentar además de la declaración jurada de rigor los elementos que se consideren probatorios del caso ART.25º.- El personal que presta servicios en horarios inferiores a dieciocho (18) hs. semanales, percibirá el cincuenta (50)% de las asignaciones previstas en la presente Ley, a excepción de las contempladas en el Art.5º.- Dicho personal podrá percibir el restante cincuenta (50)%, en otro empleo simultáneo hasta totalizar un máximo de cien (100)% cuando el total de horas semanales de labor de todos los empleos no sea imferior a dieciocho (18)hs.- ART.26º.- La Contaduría Gral. de la Provincia será el órgano de aplicación de la presente Ley.- ART.27º.- A partir de la promulgación de la presente Ley, quedan derogadas: la Ley Nº 2934 y todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la misma.- ART.28º.- COMUNIQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.- TEXTO ACTUALIZADO REGLAMENTO DE LA LEY Nº 3.554 DE: “ASIGNACIONES FAMILIARES”

DECRETO Nº 3.884/80 Y sus modificaciones DECRETOS: Nº 1.668/86 – 2.014/86 y LEY: Nº 3.957-(Art.3º) Apartado IV SUSTITUIDO por Decreto Nº 1.668/86 (B.O.28-07-86) Apartado VII SUSTITUIDO por Decreto Nº 1.668/86 (B.O.28-07-86) Apartado XI SUSTITUIDO por Decreto Nº 1.668/86 (B.O.28-07-86) ESCOLARIDAD; HIJOS DISCAPACITADOS; Duplicarán Asignaciones por Decreto Nº 2.014/86, (B.O. 27-08-86) Aplicación, Disposiciones de la Ley Nº 3.957, (Art.3º) MINISTERIO DE GOBIERNO Dirección de Informática Jurídica y Ordenamiento Legislativo

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D E C R E T O Nº 3. 8 8 4 . ---- Corrientes, 27 de Noviembre de 1.980 V I S T O: La Ley Nº 3.554, por la que se establece el Régimen Legal de Asignaciones Familiares para el Personal de la Administración Pública Provincial – Administración Central y Organismos Descentralizados – y C O N S I D E R A N D O: Que es necesario dictar las normas Reglamentarias de la Ley, para posibilitar la correcta liquidación y pago de dichas asignaciones; Por ello y atento a lo dictaminado por Fiscalía de Estado, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A: ART.1º.- APRUEBANSE, las Normas Reglamentarias a la Ley Nº 3.554 de Asignaciones Familiares para el Personal de la Administración Pública Provincial – Administración Central y Organismos Descentralizados – Anexas al presente Decreto.- ART.2º.- EL presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía.- ART.3º.- COMUNIQUESE, publíquese, dése al R.O. líbrese copia al Tribunal de Cuentas, Contaduría Gral. de la Provincia, Dirección Gral de Presupuesto y pase a la Secretaría de Estado de Hacienda y Finanzas, a sus efectos.- ARGIBAY MOLINA LUIS CARLOS.M.CENTURION Mtro.Economía Gobernador ASIGNACIONES FAMILIARES **** NORMAS REGLAMENTARIAS: El reconocimiento de las Asignaciones Familiares del Personal dependiente de la Administración Pública Provincial y de las Reparticiones Descentralizadas y Autárquicas, se hará con sujeción a las normas reglamentarias que seguidamente se consignan:

I) A los fines de las Asignaciones Familiares se considerará: POR CONYUGE: el legítimamente unido en matrimonio en virtud de las Leyes Argentinas o extranjeras reconoci- das por Leyes Argentinas; POR HIJOS: a) Los matrimoniales o extramatrimoniales, sin distinción de filiación y los adoptados en for- ma legal;

b)Los menores que hayan sido entregados en –

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tregados en guarda a la familia del agente por el Servicio Nacional de la Minoridad, o Es- tablecimiento similar, provincial o municipal,o cuya tenencia haya sido acordada por resolu- ción judicial c) Los hijastros.-

Quedan excluídos de la enumeración precedente, los hijos políticos. En los casos de tenencia o guarda, el empleado o la empleada en su caso, deberá acreditar anualmente tal circunstancia ante la Contaduría Gral. de la Provincia, en el mes de febrero de cada año, mediante nueva presentación de los comprobantes de rigor reactualizados al mes y año de su presentación; II) Se considerarán incapacitados; impedidos o inválidos;

a) Los que mediante certificado médico expedido por instituciones oficiales, comprobasen que carecen de condiciones físicas para trabajar, en grado de incapacidad laborativa total;

b) Los septuagenarios, siempre y cuando no perciban ningún otro emolumento en concepto de jubilación, pensión o rental mensual de cualquier tipo;

III) Se considerarán a cargo del agente;

a) La esposa: residente en el país aunque trabaje en rela- ción de dependencia, y que conviva con el- Agente; b) El esposo: residente en el país, si acredita estar en con-

diciones de invalidez total y no perciba ingreso mensuales, en cualquier concepto y conviva /

con la agente; c) Los hijos: que se encuentren bajo la patria potestad o de pendencia económica del agente, y sean:

1) Hijos e hijas, solteros/as, menores de quince años, o mayores de quince (15) años y menores de veintiún (21) años de edad, que concurran regularmente a establecimientos de enseñanza primaria, media o superior, o mayores de quince (15) años de edad que estan incapacitados;

2) Hijas viudas, casadas o separadas legalmente, que no perciban pensión o cuotas de alimentos respectivamente, ni posean rentas mensuales de cualquier concepto u origen, si son: menores de quince (15) años o mayores de esa edad y menores de veintiún (21) años y concurran regularmente a establecimientos de enseñanza primaria, media o superior, o mayores de quince (15) años y estén incapacitados;

IV) Las asignaciones por Cónyuge; Nacimiento; Adopción; por Hijo; Familia

Numerosa; por Pre-escolaridad; por Escolaridad; por Ayuda Escolar Primaria,(de pre-escolar a septimo grado); y Anual Complementaria de Vacaciones se liquidarán al agente varón, salvo los casos de separaciones legales o de hecho, en que se procederá de acuerdo con las normas del

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Apartado VII. Unicamente corresponderá liquidad dichas asignaciones a la Agente mujer cuando además de cumplirse los otros requisitos previstos en las presentes normas para cada una de ellas, acredite que su cónyuge no tiene derecho en su ocupación a tales beneficios, a cuyo fin deberá presentar además de la declaración jurada de rigor, los comprobantes que le exija la Contaduría Gral. de la Provincia, y todo otro elemento de juicio que se considere probatorio;

V) En los casos de Agentes que desempeñen más de un empleo u ocupación en la Provincia, las Asignaciones Familiares se abonarán en la que registre mayor antigüedad. Cuando ocupe un cargo oficial y otro en la activida privada le serán liquidadas de aquél, siempre que en el mismo registre mayor antigüedad que en el privado;

VI) La Asignación por Nacimiento de hijo, se le abonará aunque el hijo naciere muerto, siempre que la defunción se encuentre inscripta en el registro correspondiente. En caso de nacimiento múltiple la asignación se abonará por cada hijo. En caso de que el padre no contara con la antigüedad mínima y continuada en el empleo requerirá para hacer uso de este beneficio, la asignación será percibida por la madre, si es beneficiaria del presente régimen y cuenta con la antigüedad de servicios necesaria para ello;

VII) La liquidación de las Asignaciones Familiares, por Cónyuge; por Nacimiento; por Adopción; por Hijo; por Familia Numerosa; por Pre-escolaridad; por Escolaridad; por Ayuda Escolar Primaria, (de pre-escolar a séptimo grado inclusive), y Anual Complementaria de Vacaciones, en los casos de disolución de matrimonio, se ajustará a las siguientes normas: a) Existiendo separación legal:

1.- Corresponderá liquidar el beneficio al agente varón que, en virtud de sentencia judicial, deba pasar cuotas de alimentos, acreditando tal situación mediante pruebas documentales y por los familiares que corresponda; 2.- Corresponderá percibir el beneficio por Nacimiento; por Adopción; por Hijo; por Flia. Numerosa; por Pre-escolaridad; por Escolaridad; por Áyuda Escolar Primaria y Anual Complementaria de Vacaciones la agente mujer, que acredite la tenencia legal de los mismos y no percibe cuotas de alimentos por ellos, por no haber sido fijada en la sentencia judicial tal obligación.-

b) Existiendo separación de hecho: El derecho a la percepción de las Asignaciones, corresponderá al cónyuge que acredite fehacientemente que el hijo o hijos se encuentran a su cargo. No corresponderá en este caso el pago de la asignación por cónyuge;

VIII) A los fines del cómputo de hijos para la determinación de las Asignación

por Familia Numerosa, se considerarán a cargo del Agente, los hijos e hijas menores de veintiún (21) años y los mayores de esa edad que están incapacitados, cualquiera sea su estado civil;

IX) A los efectos de las Asignaciones por Escolaridad, se deberán observar los siguientes requisitos: a) Solamente se reconocerán las certificaciones extendidos por

establecimientos de enseñanza de carácter oficial, (nacional, provincial o municipal), y los institutos o colegios privados incorporados o

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adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva;

b) La asistencia a los cursos deberán ser acreditados al comienzo y al término de cada período lectivo, dentro de los sesenta (60) días de iniciado y en el último bimestre de cada año calendario, respectivamente, mediante la presentación de un certificado expedido por el establecimiento al que asiste el alumno;

c) La interrupción de los estudios producirá automáticamente la caducidad del beneficio por escolaridad, y en su caso, la de la asignación por hijos mayores de quince (15) y menores de veintiún (21) años de edad, la que se hará efectiva a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de producida aquella;

d) La asignación por Escolaridad será percibida por el beneficiario, durante los doce (12) meses del año cuando el hijo asista a todo el año lectivo oficial. En caso de concurrir a establecimiento privado, para percibir el beneficio, deberá acreditarse que el curso tiene una duración igual al oficial. En consecuencia la percepción del beneficio se extenderá durante el lapso que abarque las vacaciones escolares, si al término del período lectivo el alumno concurría regularmente a los cursos, suspendiéndose a partir de la iniciación del período escolar siguiente si el alumno no continúa los estudios regulares, y a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de que se trate;

e) En los casos de estudios cumplidos en carácter de alumno libre, deberá acreditarse la aprobación de las asignaturas correspondientes a cada período lectivo. En caso contrario se formularán cargos al agente por los importes percibidos indebidamente, con más los intereses legales, cuyas tasas deberán ser iguales a los aplicados por el Banco de la Provincia de Corrientes para sus operaciones de descuento;

f) El pago de las Asignaciones por Hijo y Escolaridad procederá en los supuestos de menores incorporados al servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización, o convocatoria especial, siempre que se acredite el carácter de alumno regular del hijo a la fecha de su incorporación o a la finalización del ciclo lectivo del año inmediatamente anterior a dicha incorporación, si al momento de esta no hubiera comenzado el ciclo lectivo.-

X) A los efectos de determinar la antigüedad mínima y continuada en el

empleo, para percibir las asignaciones familiares que así lo requieran, se computarán todos los servicios prestados en organismos pertenecientes a la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, incluso los ad-honorem, en cualquiera de sus ramas incluídas las Empresas del Estado, siempre que no haya existido interrupción alguna en la relación de empleo con el Estado. El período en que el trabajador se encuentre prestando servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial desde la fecha de la convocación y hasta treinta (30) días después de conluído dicho servicio, será considerado como antigüedad en el empleo a los fines exigidos para la percepción de las asignaciones familiares que así lo requieran, siempre que al momento de su incorporación el trabajador se hallare prestando servicios en relación de dependencia con la administración público Provincial.-

XI) Las liquidaciones de las Asignaciones Familiares, a excepción de la ayuda escolar primaria (pre-escolaridad a séptimo grado inclusive) y Anual

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Complementaria de Vacaciones, quedarán devengadas desde el día primero del mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración jurada y comprobantes de rigor. La Asignación por Maternidad se liquidará en reemplazo del sueldo o retribución normal del Agente, con los mismos importes y en las mismas fechas de éstos.

XII) Las Asignaciones Familiares, se liquidarán sin deducciones, cualquiera sea el número de días trabajados por el Agente en el mes respectivo, no computándose como inasistencias, a tales efectos las licencias y justificaciones con goce de haberes previstos en el régimen respectivo. En el caso de licencias con medio sueldo, las Asignaciones Familiares se liquidarán en igual porcentaje.

XIII) A los fines de la liquidación de las Asignaciones Familiares, los Agentes que se consideren con derecho a su percepción, deberán presentar una declaración jurada en un formulario que a tal fin será suministrado por el servicio administrativo de su repartición o por la Contaduría General de la Provincia.

XIV) El jefe o director de la dependencia donde presta servicios, el agente, verificará las declaraciones juradas mediante pruebas documentales que exija al interesado, que incluirá copias autenticadas de las partidas de casamiento, nacimiento, defunción, escolaridad, certificados médicos, etc. que correspondan.

XV) Toda modificación de las situaciones y datos denunciados en la correspondiente declaración jurada, deberá ser comunicada al jefe o director de la repartición, al servicio administrativo correspondiente y a la Contaduría Gral. de la Provincia, dentro de los treinta (30) días de producida.

XVI) Cuando la declaración de modificaciones diera lugar a la disminución del beneficio, el mismo dejará de liquidarse con efecto al día primero del mes siguiente de producido el hecho. Si la comunicación a que se refiere el Apartado XV en los casos previstos en el párrafo precedente, se presentará con posterioridad al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos, se formulará al agente el cargo respectivo por la suma percibida indebidamente, con efecto a la fecha de ocurrido el hecho, más los intereses legales, cuyas tasas deberán ser iguales a los aplicados por el Banco de la Provincia de Corrientes, para sus operaciones de descuentos.

XVII) Toda falsedad comprobada en los casos y situaciones denunciados en la declaración jurada, determinará para el agente, además de la consiguiente responsabilidad civil y la aplicación de las sanciones que a juicio de la Superioridad pudier corresponder, la formulación del cargo por la suma recibida indebidamente, que no podrá ser cancelado en cuotas. En caso de que el importe a devolver sea mayor a la suma líquida que percibe el Agente en concepto de haberes, podrá cancelarse en cuotas, las que serán fijadas por la Contaduría Gral. de la Provincia.

XVIII) La responsabilidad el Agente, que incurra en la falta señalada en el apartado XVII, es sin perjuicio de la que pudiere corresponder al Agente que certificó los datos que resulten falsos.

XIX) La Asignación Prenatal, se abonará a partir del día en que se declare el estado de embarazo y por un lapso de nueve (9) meses, que precedan a la fecha calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada al tercer mes y previa realización del exámen médico pertinente o mediante certificado médico donde exprese que la beneficiaria o la esposa del beneficiario se halla embarazada.

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XX) La Asignación Prenatal, se abonará a la agente embarazada que trabaje o al agente varón cuya esposa embarazada no trabaja o no genere derecho a percibirla en forma personal.

XXI) Para tener derecho al cobro de la Asignación Prenatal, la beneficiaria o el agente en su caso, deberá llenar el formulario, “Declaración Jurada para el cobro del salario Familiar”, con posterioridad al tercer mes de comenzado presuntamente el embarazo y acompañar un certificado médico extendido o visado por autoridad competente en cuanto a reconocimiento médico.

XXII) Acreditando el estado de embarazo, los servicios administrativos que correspondiere procederán a efectuar las liquidaciones de los importes a los meses corridos desde el momento presunto del comienzo del mismo, y posteriormente en forma regular, por planillas mensuales de haberes, debiendo los habilitados pagadores exigir mensualmente para la percepción por parte de la o el beneficiario el correspondiente certificado médico otorgado en la forma indicada en el artículo anterior.

XXIII) El pago de la Asignación Prenatal, cesará: a) por la interrupción del embarazo cualquiera fuera su motivo;

c) por la extinción de la relación de dependencia co- mo agente de la Administración Pública Provincial de la o el beneficiario.

XXIV) En el caso del Inc.a) del apartado XXIII), la beneficiaria de la asignación o el esposo en su caso deben notificarlo dentro de los cinco (5) días, cesando los pagos en el mes siguiente a aquel en que tal hecho se haya producido. En el cese del embarazo producido antes de ser declarado tal estado al término del tercer mes, no genera derecho alguno al cobro de la Asignación Prenatal.

XXV) El pago de la Asignación Prenatal, será mensual, computándose integramente el mes, cualquiera sea el día en que se hubiere comprobado el embarazo o el parto. Se tendrá derecho a percibir la Asignación Prenatal correspondiente al mes del parto, siempre que en su total no excedan de nueve (9) mensualidades, siendo además compatible con la percepción de las otras asignaciones familiares.

XXVI) En caso de comprobarse que no ha existido embarazo denunciado aún cuando no existieran certificados médicos visados en la foma establecida en la presente “Normas Complementarias”, la o el beneficiario en su caso, deberán restituir las sumas percibidas a título esa asignación com más los intereses legales, desde la fecha de su percepción, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal que ello configure tanto para el o la beneficiaria como para el médico interviniente. Las tasas de los intereses legales deberán ser iguales a los aplicados por el Banco de la Provincia de Corrientes, para sus operaciones de descuentos.

XXVII) La Asignación Prenatal, en los casos extramatrimoniales, se abonarán al agente varón con posterioridad al nacimiento, previa presentación de los respectivos comprobantes en los que conste la parternidad, siempre y cuando no lo haya percibido la madre por el desempeño de actividad alguna en relación de dependencia.

XXVIII) La Asignación por Adopción, ser hará efectiva mediante la presentación de copia del acta de nacimiento del adoptado, expedido por Autoridad competente en la materia. Para el goce de éste beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses.

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XXIX) La Asignación por Adopción, rige desde el 1º de abril de 1.974, fecha de su incorporación dentro de las Asignaciones Familiares para el personal de la Administración Pública Provincial. Todas las adopciones que se hayan producido con anterioridad a dicha fecha no dará lugar al pago de la Asignación por Adopción con efecto retroactivo.

O.B.S. Normas establecidas en el Art. 2º, del Decreto Nº 2.014/86 (B.O. 27-08-86) ART.2º.- CUANDO, el hijo discapacitado concurra a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente o servicio de rehabilitación, las cuantía de las asignaciones por pre-escolaridad y por ayuda escolar primaria, se duplicarán.- GONZALEZ SERGIO

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D E C R E T O N º 1 . 8 0 3 Corrientes, 11 de Mayo de 1.998.-

V I S T O: Este Expediente, (212-03-22-0833/88), en el cual la Jefatura de Policía de la Provincia, gestiona la reglamentación del Título III de la Ley Nº 2.987 – LEY DEL PERSONAL POLICIAL, y, C O N S I D E R A N D O: Que, así se ha procedido y, dentro de los lineamientos fijados por el mismo, se dicta el Decreto Reglamentario del TITULO III – SUELDOS Y ASIGNACIONES – de la Ley Nº 2.987; Por ello, y atento a lo dictaminado por la Fiscalía de Estado EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A Capítulo 1º Concepto General ART.1º.- El Personal Policial en actividad percibirá sus haberes mensualmente conforme a las normas de la presente reglamentación, la Ley Nº 2.987 – LEY DEL PERSONAL POLICIAL- y de acuerdo a las normas complementarias correspondientes.- Capítulo 2º Sueldo Policiales ART.2º.- Los conceptos: SUELDO BASICO; RIESGO PROFESIONAL; RESPONSABILIDAD FUNCIONAL; DEDICACION ESPECIAL; ASIGNACION TOTAL DE LA CLASE Y ANTIGÜEDAD POR AÑO DE SERVICIOS, se calculará tomando como base los valores de la Tabla agregada como ANEXO I, y que forma parte del presente Decreto.- ART.3º.- El valor del “PUNTO” para la liquidación de los sueldos del Personal Policial, cuyos conceptos figuran en el presente reglamento, será universal para todos los grados de la carrera policial, y fijados anualmente, a propuesta de la Jefatura de Policía , por la Ley de Presupuesto.- Capítulo 3º Suplementos Generales

ART. 4º.- FIJASE, el valor correspondiente al Suplemento Gral. por “ANTIGÜEDAD”, que establece el Art. 140º, por cada año de servicio, en el 20%o,(veinte por mil) de la Asignación total de la clase en que revisita el agente.-

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ART.5º.- DENOMINASE, Asignación Total de la clase a la suma del Sueldo Básico más la bonificación por Riesgo Profesional más los suplementos por Dedicación Especial y Responsabilidad Funcional.- ART.6º.- FIJASE, el Suplemento Gral. por “TIEMPO MINIMO CUMPLIDO”, que establece el Art. 140º - último párrafo -, en el 75% (setenta y cinco por ciento) de la diferencia existente entre la asignación de la clase en que revista el agente y la que corresponda al grado inmediato superior.- ART.7º.- LOS valores correspondientes al suplemento por “TITULO”, a que se refiere el Art. 141º, serán los determinados por la aplicación del Decreto Nº 1515/87 y sus modificatorios.- Capítulo 4º Suplementos Particulares ART. 8º.- FIJASE, el valor de la bonificación por “RIESGO PROFESIONAL”, que establece el art. 143º, para todos los grados de la carrera policial, en el equivalente a diez (10) puntos.- ART. 9º.- FIJASE, el suplemento por “DEDICACION ESPECIAL”, a que se refiere el art.144º, para todos los grados de la carrera policial, en el equivalente a dieciocho (18) puntos.- ART.10º.- FIJASE, del suplemento por “RESPONSABILIDAD FUNCIONAL”, establecido en el art. 145º, para los Oficiales Superiores, equivalente a dieciocho (18) puntos y para los Oficiales Jefes, en el equivalente a quince coma seis décimos,(15,6) puntos.- Capítulo 5º Compensaciones e Indemnizaciones ART.11º.- FIJASE, la compensación por “NO ASIGNACION DE VIVIENDAS”, en los siguientes porcentajes de la asignación total de la clase en que revista el agente: a) Para el Pers.Subalterno: 10%, (diez por ciento);

b Para los Ofic. Subalternos: 15%, (quince por ciento); c) Para los Ofic.Jefes y Sup: 20%,(veinte por ciento);

ART.12º.- FACULTASE, al Sr. Jefe de Policía de la Provincia, a otorgar en forma general y

particular, la condición de Extraordinariedad el gesto que realice el agente mediante resolución fundada, la que a su vez autorizará el pago del mismo, en una sola vez, por el organismo pertinente y siguiendo las pautas de la Ley 3.175, y el Reglamento de Contrataciones, Dto. 3805/78, Art. 85.- Capítulo 6º

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Normas Generales ART.13º.- PARA las liquidaciones de las ASIGNACIONES FAMILIARES, y el SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO, regiran las normas que gobiernen las iguales de la Administración Pública Provincial.- ART. 14º.-LOS sueldos y asignaciones, determinados por los Capítulos, 2º;3º y 4º del

Título III de la Ley 2.987, estarán sujetos a retenciones y aportes previsionales y asistenciales vigentes. Las compensaciones e indemnizaciones que surjan por aplicación de lo previsto en el Capítulo 5º del Título III, de la Ley Nº 2.987, serán de carácter no remunerativo y no bonificable.- Capítulo 7º Disposiciones Transitorias ART.15º.- EL valor del “PUNTO”, a que se refiere el Art.3º, del presente reglamento, será fijado y adecuado transitoriamente por el Poder Ejecutivo de la Provincia, conforme lo establecido en el Art. 108º,de la Ley 3.801 y su modificatoria Ley 3.872.- ART.16º.- COMUNIQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.- ()*()*()*()*()*()*()*()*()*()*()*()*()

GONZALEZ SERGIO

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D E C R E T O Nº 2. 8 0 1 Corrientes, 1.988.- V I S T O: El Expte. Nº 222-06-15-358/88, por el que la Dirección de la Cárcel Penitenciaria, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia, reclama la equiparación de haberes del Personal Penitenciario con el de la Escala Policial, Ley 4.044, y, C O N S I D E R A N D O: **Que, por el Art. 86º, 2da. Parte, de la mencionada Ley, se dispone la equivalencia de las retribuciones del Personal Penitenciario con el de la Escala Policial; **Que, una de las formas de profesionalizar ésta actividad es adecuar los niveles remunerativos con la real exigencia que conrreponde a la Jerarquía de éste Personal; **Que, en el Anexo I, de la Ley de marras determina – por otra parte – la denominación de las distintas clases que componen la categoría: 170 – Personal de Seguridad – b) Escala Carcelaria; **Que, en consecuencia corresponde se disponga las equivalencias de Clases con las respectivas clases vigentes y autorizar un incremento salarial para éste sector, a partir de 1º de Julio de 1.988, lo que permitirá obtener y lograr una mejora en la eficiencia operativa y de gestión y responder de ésa forma, a las exigencias del Servicio y sus agentes; **Que, la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el artÍculo 11º de la Ley Nº 3.860; Por ello; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A ART. 1º.- ESTABLEZCASE, que a partir del 1º de Julio/88, será también de aplicación para el Personal de Seguridad – b) Escala Carcelaria, el régimen de remuneraciones fijadas por el Decreto Nº 2.284, de fecha 14-06, del corriente año, conforme a las equivalencias jerárquicas que se determinan en el Anexo I que forma parte del presente Decreto.- ART. 2º.- EN todos los casos en que no se indique algo distinto las remuneraciones y adicionales resultantes de la aplicación del presente Decreto, estarán sujetas a las retenciones en concepto de Contribuciones Previsionales y Asistenciales vigentes.- ART. 3º.- AUTORICESE a la Contaduría General de la Provincia y Servicios Administrativos del Ministerio de Gobierno y Justicia, a disponer la liquidación y ordenar el pago del incremento salarial determinado por el presente Decreto, con cargo a las respectivas partidas específicas del Presupuesto General de Gastos vigentes y en caso de

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resultar estas insuficientes, el saldo no comprometido de las restantes partidas, hasta tanto se incorporen los créditos necesarios.- ART. 4º.- EN cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 1º, de la Ley Nº 3.872, de fecha 11 de mayo de 1.984, el presente Decreto deberá elevarse a la Honorable Legislatura, para su aprobación.- ART. 5º.- EL presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Hacienda y Finanzas y de Gobierno y Justicia.- ART. 6º.- COMUNIQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.- A N E X O I ESCALA CARCELARIA ESCALA POLICIAL

A) ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL SUPERIOR a) Oficiales Superiores Oficiales Superiores Inspecto General Inspector General Alcaide Mayor Inspector Mayor Alcaide Principal Comisario Inspector b) Oficiales Jefes Oficiales Jefes Alcaide Comisario Principal Subalcaide Comisario Adjutor Principal Subcomisario c) Oficiales Subalternos Oficiales Subalternos Adjutor Oficial Principal Adjutor Auxiliar Oficial Auxiliar Subadjutor Oficial Ayudante Subadjutor Auxiliar Oficial Subayudante

B) ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL SUBALTERNO a) Suboficiales Superiores Suboficiales Superiores Suboficial Mayor Suboficial Mayor Suboficial Principal Suboficial Principal Sargento Ayudante Sargento Ayudante Sargento 1º Sargento 1º b) Suboficiales Subalterno Suboficiales Subalternos Sargento Sargento Cabo 1º Cabo 1º Cabo Cabo c) Tropa Tropa Policial Agente Agente SERGIO GONZALEZ

Servicio Penitenciario