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TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES1 Ley Nº 2.860 1 ................... 1 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL ...... 1 TÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES1 Disposiciones que rigen las obligaciones fiscales ..................... 1 Impuestos ................... 1 Tasas ..................... 1 Contribuciones ................. 1 Vigencia normas tributarias .......... 1 TÍTULO SEGUNDO DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS LEYES FISCALES1 Normas de interpretación ........... 1 Aplicación normas supletorias procesales .. 1 Naturaleza del hecho imponible ........ 1 TÍTULO TERCERO DEL ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS2 Funciones ................... 2 Facultades, atribuciones y deberes ...... 2 Condiciones para ser Director General .... 2 Representación de la Dirección General ... 2 Delegación de funciones y facultades del Director General ................ 2 Sub–Directores Generales .......... 2 Inconstitucionalidad de normas tributarias .. 3 Embargo preventivo .............. 3 Delegaciones y receptorías .......... 3 Obligaciones de delegados y receptores ... 3 Municipios: Sus funciones como delegados y receptores ............ 3 Poderes y Facultades de la Dirección ..... 3 TÍTULO CUARTO DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES5 Contribuyentes y herederos. Responsables y terceros ........... 5 Contribuyentes ................ 5 Solidaridad co–deudores ........... 5 Responsables por deudas ajenas ....... 5 Solidaridad ................... 6 Representantes en general .......... 6 Síndicos y liquidadores ............ 6 Agentes de retención y percepción ...... 6 Unidad o conjunto económico ......... 6 Terceros que facilitaren la evasión ...... 6 Deberes formales: Solidaridad de los sucesores a título particular .......... 6 TÍTULO QUINTO DEL DOMICILIO FISCAL6 Definición domicilio fiscal ........... 6 Contribuyentes domiciliados fuera de la Provincia .................... 6 TÍTULO SEXTO DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE Y RESPONSABLES Y DE TERCEROS7 Contribuyentes y responsables – Deberes .................... 7 Libros ..................... 7 Obligación de terceros a suministrar informes .................... 7 Deberes de funcionarios y oficinas públicas .................... 7 Escribanos y certificados – Transferencias de negocios, bienes, etcétera .................... 7 Deberes de funcionarios públicos ....... 7 Contadores Públicos ............. 8 TÍTULO SÉPTIMO DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES8 Bases de determinación de las obligaciones fiscales .............. 8 Declaraciones juradas – Elementos ...... 8 TABLA DE CONTENIDO INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / i

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Page 1: Ley Nº 2.860 1...TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES1 Ley Nº 2.860 1..... 1 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL ..... 1 TÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES1

TABLA DE CONTENIDO

CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL -MISIONES1

Ley Nº 2.860 1

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL . . . . . . 1

TÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONESFISCALES1

Disposiciones que rigen las obligacionesfiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Impuestos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Tasas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Contribuciones . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Vigencia normas tributarias . . . . . . . . . . 1

TÍTULO SEGUNDO DE LA INTERPRETACIONDEL CODIGO Y DE LAS LEYES FISCALES1Normas de interpretación . . . . . . . . . . . 1Aplicación normas supletorias procesales . . 1Naturaleza del hecho imponible . . . . . . . . 1

TÍTULO TERCERO DEL ÓRGANO DE LAADMINISTRACIÓN FISCAL DIRECCIÓN

GENERAL DE RENTAS2Funciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2Facultades, atribuciones y deberes . . . . . . 2Condiciones para ser Director General . . . . 2Representación de la Dirección General . . . 2Delegación de funciones y facultades delDirector General . . . . . . . . . . . . . . . . 2Sub–Directores Generales . . . . . . . . . . 2Inconstitucionalidad de normas tributarias . . 3Embargo preventivo . . . . . . . . . . . . . . 3Delegaciones y receptorías . . . . . . . . . . 3Obligaciones de delegados y receptores . . . 3Municipios: Sus funciones comodelegados y receptores . . . . . . . . . . . . 3Poderes y Facultades de la Dirección . . . . . 3

TÍTULO CUARTO DE LOS SUJETOS PASIVOSDE LAS OBLIGACIONES FISCALES5

Contribuyentes y herederos.Responsables y terceros . . . . . . . . . . . 5Contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . 5Solidaridad co–deudores . . . . . . . . . . . 5Responsables por deudas ajenas . . . . . . . 5Solidaridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6Representantes en general . . . . . . . . . . 6Síndicos y liquidadores . . . . . . . . . . . . 6Agentes de retención y percepción . . . . . . 6Unidad o conjunto económico . . . . . . . . . 6Terceros que facilitaren la evasión . . . . . . 6Deberes formales: Solidaridad de lossucesores a título particular . . . . . . . . . . 6

TÍTULO QUINTO DEL DOMICILIO FISCAL6Definición domicilio fiscal . . . . . . . . . . . 6Contribuyentes domiciliados fuera de laProvincia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

TÍTULO SEXTO DE LOS DEBERES FORMALESDEL CONTRIBUYENTE Y RESPONSABLES Y

DE TERCEROS7Contribuyentes y responsables –Deberes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Libros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Obligación de terceros a suministrarinformes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Deberes de funcionarios y oficinaspúblicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Escribanos y certificados –Transferencias de negocios, bienes,etcétera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Deberes de funcionarios públicos . . . . . . . 7Contadores Públicos . . . . . . . . . . . . . 8

TÍTULO SÉPTIMO DE LA DETERMINACIÓN DELAS OBLIGACIONES FISCALES8

Bases de determinación de lasobligaciones fiscales . . . . . . . . . . . . . . 8Declaraciones juradas – Elementos . . . . . . 8

TABLA DE CONTENIDO

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / i

Page 2: Ley Nº 2.860 1...TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES1 Ley Nº 2.860 1..... 1 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL ..... 1 TÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES1

Responsabilidad de los declarantes . . . . . . 8Verificación y determinación de oficio . . . . . . 8Determinación de oficio total o parcial . . . . . 8Determinación sobre base cierta y sobrebase presunta . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Base presunta . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Concursos civiles y comerciales . . . . . . . . 9Determinación sobre anticipos anterioresvía apremio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Actas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Determinación – Procedimiento . . . . . . . . . 9Medidas para mejor proveer . . . . . . . . . 10Resolución determinativa . . . . . . . . . . . 10Recursos de Reconsideración . . . . . . . . 10Notificación Resolución determinativa . . . . 10

TÍTULO OCTAVO DE LAS INFRACCIONES ALAS OBLIGACIONES Y DEBERES FORMALES10

Mora en el pago . . . . . . . . . . . . . . . . 10Infracciones a los deberes formales . . . . . 10Multas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Omisión – Multas . . . . . . . . . . . . . . . 10Defraudación – Multas . . . . . . . . . . . . 11Presunciones . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Presentación espontánea . . . . . . . . . . . 11Plazo para el pago de multas . . . . . . . . . 11Reincidencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Error excusable de hecho o de derecho . . . 11Multa – Remisión . . . . . . . . . . . . . . . 11Sumario previo para multas pordefraudación . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Requisitos – Resoluciones – Multas . . . . . 12Muerte del infractor – Responsables delas sanciones . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Aplicación Ley más benigna . . . . . . . . . 12

TÍTULO NOVENO DEL PAGO12Plazo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Formas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Imputación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Compensación saldos acreedores . . . . . . 13Facilidades de pago . . . . . . . . . . . . . . 13Cobro por apremio . . . . . . . . . . . . . . 13Acreditación y devolución . . . . . . . . . . . 13Rectificación de Declaraciones Juradase impugnaciones . . . . . . . . . . . . . . . 13Intereses resarcitorios . . . . . . . . . . . . . 13

TÍTULO DÉCIMO13Base para la actualización . . . . . . . . . . 13Actualización, anticipos, pagos a cuenta . . . 13Tratamiento de deudas actualizadas noabonadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Sanciones impositivas: Su cálculo.Interés aplicable a la deuda actualizada . . . 13

Actualización de devoluciones,reintegros o compensaciones . . . . . . . . . 14

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LA CÁMARAFISCAL Y DE LAS ACCIONES Y

PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS YPENALES FISCALES14

Cámara Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Recurso de Reconsideración . . . . . . . . . 14Prueba – Ofrecimiento – Medios deprueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Plazo de prueba . . . . . . . . . . . . . . . . 14Resolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Efectos – Interposición –Reconsideración . . . . . . . . . . . . . . . 14Término para apelar . . . . . . . . . . . . . . 14Recurso de Apelación . . . . . . . . . . . . . 14Admisibilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Elevación a la Cámara Fiscal . . . . . . . . . 14Autos para resolver . . . . . . . . . . . . . . 15Nuevas pruebas . . . . . . . . . . . . . . . . 15Medidas para mejor proveer . . . . . . . . . 15Resolución Cámara Fiscal . . . . . . . . . . 15Recurso de Nulidad . . . . . . . . . . . . . . 15Recurso de Queja . . . . . . . . . . . . . . . 15Recurso de queja – Trámite . . . . . . . . . . 15Demanda Contencioso – Administrativa . . . 15Demandas de repetición – Repetición deltrámite . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Recursos – Denegación tácita . . . . . . . . 16

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDODE LA EJECUCIÓNPOR APREMIO16

Apoderados de la Dirección . . . . . . . . . . 16Honorarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Expedición de la boleta de deuda . . . . . . . 16Requisitos de la boleta de deuda . . . . . . . 16Embargo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Títulos y excepciones . . . . . . . . . . . . . 16Ampliación del embargo . . . . . . . . . . . . 16Notificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Notificaciones por edictos . . . . . . . . . . . 17Pruebas de excepciones . . . . . . . . . . . 17Cobro por Apremio . . . . . . . . . . . . . . 17Repetición – Pago previo . . . . . . . . . . . 17Sentencia de remate . . . . . . . . . . . . . 17Designación martillero . . . . . . . . . . . . . 17Independencia del sumario . . . . . . . . . . 17Boleta de deuda – Presentación enconcurso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Responsabilidad del deudor . . . . . . . . . . 17Falta de títulos de propiedad . . . . . . . . . 17Aplicación supletoria del Código deprocedimiento en lo Civil y Comercial . . . . . 17

TABLA DE CONTENIDO

ii / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

Page 3: Ley Nº 2.860 1...TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES1 Ley Nº 2.860 1..... 1 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL ..... 1 TÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES1

TÍTULO DÉCIMO TERCERODE LA PRESCRIPCIÓN17

Términos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Iniciación de los términos . . . . . . . . . . . 17Suspensión de la prescripción . . . . . . . . . 18

TÍTULO DÉCIMO CUARTO DISPOSICIONESVARIAS18

Formas de las notificaciones . . . . . . . . . 18Secreto de las informaciones . . . . . . . . . 18Definición del ausentismo . . . . . . . . . . . 18Cómputo de los términos . . . . . . . . . . . 18Acceso a las Actuaciones . . . . . . . . . . . 18

LIBRO SEGUNDOPARTE ESPECIAL . . . . . 19

TÍTULO PRIMEROIMPUESTO INMOBILIARIO19

CAPÍTULO PRIMERODEL HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . 19

Hecho Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . 19Impuesto Inmobiliario Básico . . . . . . . . . 19Impuesto Inmobiliario Adicional . . . . . . . . 19Inmobiliario Rural Adicional . . . . . . . . . . 19Adicional por baldíos . . . . . . . . . . . . . 19Adicional por ausentismo . . . . . . . . . . . 19Nacimiento de las obligaciones . . . . . . . . 19

CAPÍTULO SEGUNDODE LOS CONTRIBUYENTES . . . . . . . . . . 19

Contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . 19Usufructo o posesión de dueño . . . . . . . . 19Transferencias de sujetos exentos agravados y viceversa . . . . . . . . . . . . . 19

CAPÍTULO TERCERODE LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . 19

Exenciones. Casos admitidos . . . . . . . . . 19

CAPÍTULO CUARTODE LA BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . 20

Base Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . 20

CAPÍTULO QUINTODEL PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

Forma y condiciones . . . . . . . . . . . . . 20Alcance de las liquidaciones . . . . . . . . . 20

TÍTULO SEGUNDO IMPUESTO SOBRE LOSINGRESOS BRUTOS21

CAPÍTULO PRIMERO . . . . . . . . . . . . . . 21Hecho imponible . . . . . . . . . . . . . . . . 21

Actividades comprendidas . . . . . . . . . . . 21Configuración del hecho imponible . . . . . . 21Actividades no gravadas . . . . . . . . . . . 21

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOSCONTRIBUYENTES Y OTROSRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . . 22

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Cese de actividades . . . . . . . . . . . . . . 22Iniciación de actividades . . . . . . . . . . . . 22

CAPÍTULO TERCERO DE LA BASEIMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Ingresos no computables . . . . . . . . . . . 22Bases imponibles especiales . . . . . . . . . 23Entidades financieras . . . . . . . . . . . . . 23Compañías de seguros y reaseguros . . . . . 23Comisionistas . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Préstamos de dinero . . . . . . . . . . . . . 23Comercialización de bienes usados . . . . . . 24Agencias de publicidad . . . . . . . . . . . . 24Profesiones liberales . . . . . . . . . . . . . 24Laudo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Ingresos devengados . . . . . . . . . . . . . 24Deducciones admitidas . . . . . . . . . . . . 24

CAPÍTULO CUARTOEXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

CAPÍTULO QUINTO DEL PERÍODO FISCAL . . 25

CAPÍTULO SEXTO DE LA LIQUIDACION YPAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Liquidación . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26Contribuyentes por deuda propia . . . . . . . 26Ejercicio de varias actividades . . . . . . . . . 26Actividades no previstas . . . . . . . . . . . . 26

CAPÍTULO SÉPTIMO ACTIVIDADESEJERCIDAS EN DOS O MÁSJURISDICCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . 26

TÍTULO TERCERO IMPUESTO DE SELLOS26

CAPÍTULO PRIMERO DE LOS HECHOSIMPONIBLES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Actos celebrados en otras jurisdiccionesprovinciales o nacionales del país:gravados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27Actos celebrados en la Provincia – Nogravados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27Instrumentación . . . . . . . . . . . . . . . . 28Obligaciones condicionales . . . . . . . . . . 28

TABLA DE CONTENIDO

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / iii

Page 4: Ley Nº 2.860 1...TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES1 Ley Nº 2.860 1..... 1 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL ..... 1 TÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES1

Actos no gravados . . . . . . . . . . . . . . 28Actos entre ausentes . . . . . . . . . . . . . 28Interdependencia . . . . . . . . . . . . . . . 28Ejemplares . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28Perfeccionamiento de Contratos conEntes Oficiales . . . . . . . . . . . . . . . . 28Contradocumentos . . . . . . . . . . . . . . 28Responsables . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

CAPÍTULO SEGUNDO INSTRUMENTOSPÚBLICOS O PRIVADOS . . . . . . . . . . . . 29

Actos gravados . . . . . . . . . . . . . . . . 29Gravamen en operaciones sobreinmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Determinación de los montos imponibles.Contratos de ejecución sucesiva . . . . . . . 30II Prórrogas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30III Sociedades formalizadas en lajurisdicción . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30IV Sociedades formalizadas fuera de lajurisdicción . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30V Aportes de inmuebles . . . . . . . . . . . . 30VI Pólizas de fletamento . . . . . . . . . . . 31VII Derechos Reales . . . . . . . . . . . . . 31VIII Operaciones sobre inmuebles . . . . . . 31IX Casos de Inmuebles Ubicados enVarias Jurisdicciones . . . . . . . . . . . . . 31X Transferencias de EstablecimientosComerciales Industriales . . . . . . . . . . . 32XI Renta Vitalicia . . . . . . . . . . . . . . . 32Conversión . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Valor Indeterminado . . . . . . . . . . . . . . 32Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

CAPÍTULO TERCERO . . . . . . . . . . . . . . 34Operaciones Monetarias . . . . . . . . . . . 34

CAPÍTULO CUARTO . . . . . . . . . . . . . . . 34Infracciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34Eximisión Ley Nº 2.966/92 . . . . . . . . . . 36

CAPÍTULO QUINTO DEL PAGO . . . . . . . . . 36Declaración Jurada . . . . . . . . . . . . . . 36

TÍTULO CUARTO IMPUESTO A LAS LOTERÍASY RIFAS36

CAPÍTULO PRIMERO DEL HECHOIMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

Hecho Imponible . . . . . . . . . . . . . . . 36

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOSCONTRIBUYENTES Y DEMÁSRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . . 36

Contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . 36Responsables . . . . . . . . . . . . . . . . . 36Secuestro de billetes de loterías y rifas . . . . 36Publicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

CAPÍTULO TERCERO DE LASEXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

TÍTULO QUINTO TASAS RETRIBUTIVAS DESERVICIOS37

CAPÍTULO PRIMERO DE LOS SERVICIOSRETRIBUIBLES . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

Servicios administrativos y judiciales . . . . . 37

CAPÍTULO SEGUNDO SERVICIOSADMINISTRATIVOS . . . . . . . . . . . . . . . 37

Actuaciones Administrativas . . . . . . . . . 37Servicios Especiales . . . . . . . . . . . . . 37

CAPÍTULO TERCERO SERVICIOSJUDICIALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

Actuación Judicial . . . . . . . . . . . . . . . 37Tasa de justicia: Monto Imponible . . . . . . . 37Tercerías e incidentes . . . . . . . . . . . . . 38Intereses y costas del juicio . . . . . . . . . . 38Oportunidad del pago . . . . . . . . . . . . . 38Costas del juicio: . . . . . . . . . . . . . . . 38Integración de la tasa judicial . . . . . . . . . 38Responsables del pago de la Tasa deJusticia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

CAPÍTULO CUARTO EXENCIONES . . . . . . 38Actuaciones Administrativas exentas . . . . . 38Registro de la Propiedad: Exenciones . . . . 39Inspección de Sociedades: Exenciones . . . 39Actuaciones Judiciales: Exenciones . . . . . 39

TÍTULO SEXTO IMPUESTO PROVINCIAL ALAUTOMOTOR40

CAPÍTULO PRIMERO . . . . . . . . . . . . . . 40Del hecho imponible . . . . . . . . . . . . . . 40

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOSCONTRIBUYENTES Y DEMÁSRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . . 41

CAPÍTULO TERCERO . . . . . . . . . . . . . . 41De la base imponible . . . . . . . . . . . . . 41

CAPÍTULO CUARTO DEL PAGO . . . . . . . . 42

CAPÍTULO QUINTO DE LAS EXENCIONES . . 42

TABLA DE CONTENIDO

iv / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

Page 5: Ley Nº 2.860 1...TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES1 Ley Nº 2.860 1..... 1 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL ..... 1 TÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES1

CAPÍTULO SEXTO DEL DESTINO DE LARECAUDACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

CAPÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONESGENERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

LEY DE ALÍCUOTAS45

Ley Nº 3.262 45

(Parte Pertinente) . . . . . . . . 45

TÍTULO PRIMERO IMPUESTO INMOBILIARIO45Inmuebles urbanos . . . . . . . . . . . . . . 45Inmuebles suburbanos y rurales . . . . . . . 45

TÍTULO SEGUNDO IMPUESTO SOBRELOS INGRESOS BRUTOS . . . . . . . . . . . . 46

Productos alimentarios y bebidas . . . . . . . 46Productos alimentarios . . . . . . . . . . . . 46Bebidas y tabaco . . . . . . . . . . . . . . . 46Textiles, prendas de vestir y cuero . . . . . . 46Madera, papel y derivados . . . . . . . . . . 46Sustancias químicas industriales ymaterias primas para la elaboración deplásticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47Porcelana, loza, vidrio y materiales parala construcción . . . . . . . . . . . . . . . . . 47Productos metálicos . . . . . . . . . . . . . . 47Motores, máquinas y equipos(industriales, comerciales y domésticos) . . . 47Artículos no clasificados en otra parte . . . . . 47Productos alimentarios, bebidas y tabaco . . . 47Productos alimentarios . . . . . . . . . . . . 47Cigarrerías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48Textiles, prendas de vestir y cuero . . . . . . 48Artículos no clasificados en otra parte . . . . . 48Restaurantes y hoteles . . . . . . . . . . . . 49Expendio de comidas y bebidas enrestaurantes cafés y otrosestablecimientos con servicio de mesay/o en mostrador . . . . . . . . . . . . . . . . 49Servicios de alojamiento, comida yhospedaje prestados en hoteles, casasde huéspedes, campamentos y otroslugares de alojamiento . . . . . . . . . . . . 49Transporte, almacenamiento ycomunicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . 49Transportes y almacenamiento . . . . . . . . 49Transporte terrestre . . . . . . . . . . . . . . 49Transporte por agua . . . . . . . . . . . . . . 49Transporte aéreo . . . . . . . . . . . . . . . 49

Servicios conexos con los de transportes . . . 50Comunicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . 50Comunicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . 50Servicios comunales, sociales ypersonales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50Servicios de saneamiento y similares . . . . . 50Servicios sociales y otros servicioscomunales conexos . . . . . . . . . . . . . . 50Instrucción y enseñanza . . . . . . . . . . . . 50Investigación y ciencia . . . . . . . . . . . . . 50Servicios médicos y odontológicos, otrosservicios de sanidad y veterinaria . . . . . . . 50Servicios de asistencia social . . . . . . . . . 50Servicios de asociaciones comerciales,profesionales y laborales . . . . . . . . . . . 50Servicios sociales y comunales conexosno clasificados en otra parte . . . . . . . . . . 50Servicios de diversión y esparcimiento yservicios culturales . . . . . . . . . . . . . . 50Servicios relacionados con películascinematográficas, radio, televisión,obras y espectáculos teatrales ymusicales, etcétera . . . . . . . . . . . . . . 50Espectáculos teatrales y musicales . . . . . . 50Servicios culturales de bibliotecas,museos, etcétera . . . . . . . . . . . . . . . 50Servicios de diversión y esparcimientono clasificados en otra parte . . . . . . . . . . 51Servicios personales y de los hogares . . . . 51Servicios de reparación de artículospersonales y de los hogares . . . . . . . . . . 51Servicios de lavandería,establecimientos de limpieza y teñido . . . . . 51Servicios de lavado y secado automáticode prendas y otros artículos textiles . . . . . . 51Lavanderías y tintorerías . . . . . . . . . . . 51Servicios domésticos . . . . . . . . . . . . . 51Servicios personales no clasificados enotra parte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51Servicios técnicos y profesionalesexcepto los sociales y comunales . . . . . . . 51Alquiler y arrendamiento de maquinaria yequipo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51Fabricación de productos alimentarios,bebidas y tabaco . . . . . . . . . . . . . . . 52

TABLA DE CONTENIDO

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / v

Page 6: Ley Nº 2.860 1...TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES1 Ley Nº 2.860 1..... 1 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL ..... 1 TÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES1

Fabricación de productos alimentariosexcepto bebidas . . . . . . . . . . . . . . . . 52Matanza de ganado y preparación yconservación de carnes . . . . . . . . . . . . 52Fabricación de productos lácteos . . . . . . . 52Envasado y conservación de frutas ylegumbres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52Elaboración y envasado de pescadoscrustáceos y otros productos marinos,fluviales y lacustres . . . . . . . . . . . . . . 52Fabricación de aceites y grasasvegetales y animales . . . . . . . . . . . . . 52Productos de molinería . . . . . . . . . . . . 52Fabricación de productos de panadería yelaboración de pastas . . . . . . . . . . . . . 52Fabricación y refinación de azúcar . . . . . . 52Fabricación de cacao, chocolate yartículos de confitería . . . . . . . . . . . . . 53Elaboración de productos alimentariosdiversos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53Elaboración de alimentos preparadospara animales . . . . . . . . . . . . . . . . . 53Industrias de bebidas . . . . . . . . . . . . . 53Destilación, rectificación y mezcla debebidas espiritosas . . . . . . . . . . . . . . 53Industrias vinícolas . . . . . . . . . . . . . . 53Bebidas malteadas y malta . . . . . . . . . . 53Industria de bebidas no alcohólicas yaguas gaseosas . . . . . . . . . . . . . . . . 53Industria del tabaco . . . . . . . . . . . . . . 53Fabricación de textiles, prendas de vestire industria del cuero . . . . . . . . . . . . . . 53Fabricación de textiles . . . . . . . . . . . . 53Hilado, tejido y acabado de textiles . . . . . . 53Artículos confeccionados de materialestextiles excepto prendas de vestir . . . . . . . 53Fabricación de tejidos de punto . . . . . . . . 53Fabricación de tapices y alfombras . . . . . . 53Cordelería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53Fabricación de textiles no clasificados enotra parte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Fabricación de prendas de vestir exceptocalzado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Industria del cuero y productos del cueroy sucedáneos de cuero y pieles exceptocalzado y otras prendas de vestir . . . . . . . 54Industria de la preparación y teñido depieles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Fabricación de productos de cuero ysucedáneos de cuero excepto calzado yotras prendas de vestir . . . . . . . . . . . . 54Fabricación de calzado excepto el decaucho vulcanizado o moldeado o deplástico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

Industria de la madera y productosde madera incluidos muebles . . . . . . . . . 54Industria de la madera y productosde la madera y de corcho exceptomuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Aserraderos, talleres de acepilladura yotros talleres para trabajar la madera . . . . . 54Fabricación de envases de madera y decaña y artículos menudos de caña . . . . . . 54Fabricación de productos de madera yde corcho no clasificados en otra parte . . . . 54Fabricación de muebles y accesoriosexcepto los que son principalmentemetálicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Fabricación de papel y productos depapel, imprentas, editoriales e industriasconexas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Fabricación de papel y productos depapel . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Fabricación de pulpa de madera, papel ycartón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Fabricación de envases y cajas de papely de cartón . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Fabricación de artículos de pulpa, papely cartón no clasificados en otra parte . . . . . 54Imprentas, editoriales e industriasconexas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Fabricación de sustancias químicas y deproductos químicos derivados delpetróleo y de carbón, de caucho yplástico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55Fabricación de sustancias químicasindustriales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55Fabricación de sustancias químicasindustriales básicas excepto abonos . . . . . 55Fabricación de abonos y plaguicidas . . . . . 55Fabricación de resinas sintéticas,materias plásticas y fibras artificialesexcepto el vidrio . . . . . . . . . . . . . . . . 55Fabricación de productos químicos noclasificados en otra parte . . . . . . . . . . . 55Fabricación de pinturas, barnices y lacas . . . 55Fabricación de productos farmacéuticosy medicamentos . . . . . . . . . . . . . . . . 55Fabricación de jabones y preparados delimpieza, perfumes, cosméticos y otros . . . 55Productos de tocador . . . . . . . . . . . . . 55Fabricación de productos químicos noclasificados en otra parte . . . . . . . . . . . 55Refinerías de petróleo . . . . . . . . . . . . . 55Fabricación de productos diversosderivados del petróleo y del carbón . . . . . . 55Fabricación de productos del caucho . . . . . 55Industrias de llantas y cámaras . . . . . . . . 55

TABLA DE CONTENIDO

vi / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

Page 7: Ley Nº 2.860 1...TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES1 Ley Nº 2.860 1..... 1 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL ..... 1 TÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES1

Fabricación de productos de caucho noclasificados en otra parte . . . . . . . . . . . 55Fabricación de productos de plástico noclasificados en otra parte . . . . . . . . . . . 55Fabricación de productos minerales nometálicos exceptuando los derivadosdel petróleo y del carbón . . . . . . . . . . . 55Fabricación de objetos de barro, loza yporcelana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55Fabricación de vidrio y productos delvidrio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55Fabricación de otros productos mineralesno metálicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56Fabricación de productos de arcilla parala construcción . . . . . . . . . . . . . . . . . 56Fabricación de cemento, cal y yeso . . . . . . 56Fabricación de productos minerales nometálicos no clasificados en otra parte . . . . 56Industrias metálicas básicas . . . . . . . . . . 56Industrias básicas de hierro y acero . . . . . . 56Industrias básicas de metales no ferrosos . . 56Fabricación de productos metálicos,maquinaria y equipo . . . . . . . . . . . . . . 56Fabricación de productos metálicosexceptuando maquinaria y equipo . . . . . . . 56Fabricación de cuchillería, herramientasmanuales y artículos generales deferretería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56Fabricación de muebles y accesorios . . . . 56Principalmente metálicos . . . . . . . . . . . 56Fabricación de productos metálicosestructurales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56Fabricación de productos metálicos noclasificados en otra parte exceptuando . . . . 56Maquinaria y equipo . . . . . . . . . . . . . . 56Construcción de maquinariaexceptuandola eléctrica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57Construcción de motores y turbinas . . . . . . 57Construcción de maquinaria y equipopara la agricultura . . . . . . . . . . . . . . . 57Construcción de maquinaria paratrabajar metales y la madera . . . . . . . . . 57Construcción de maquinaria y equiposespeciales para las industrias excepto lamaquinaria para trabajar los metales y lamadera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57Construcción de máquinas de oficina,cálculo y contabilidad . . . . . . . . . . . . . 57Construcción de maquinaria y equiposclasificados en otra parte exceptuandolas maquinarias eléctricas . . . . . . . . . . . 57Construcción de maquinaria, aparatos,accesorios y suministros eléctricos . . . . . . 57

Construcción de máquinas, aparatos,industriales eléctricos . . . . . . . . . . . . . 57Construcción de equipos y aparatos deradio, de televisión y comunicaciones . . . . . 57Construcción de aparatos y accesorioseléctricos de uso doméstico . . . . . . . . . . 57Construcción de aparatos y suministroseléctricos no clasificados en otra parte . . . . 58Construcción de material de transporte . . . . 58Construcciones navales y reparación debarcos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58Construcción de equipo ferroviario . . . . . . 58Fabricación de vehículos automóviles . . . . . 58Fabricación de motocicletas y bicicletas . . . . 58Fabricación de aeronaves . . . . . . . . . . . 58Construcción de material de transporteno clasificado en otra parte . . . . . . . . . . 58Fabricación de equipo profesional ycientífico, e instrumentos de medida y decontrol no clasificados en otra parte yaparatos fotográficos e instrumentos deóptica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58Fabricación de equipos profesional ycientífico e instrumentos de medida ycontrol no clasificados en otra parte . . . . . . 58Fabricación de aparatos fotográficos einstrumentos de óptica . . . . . . . . . . . . 58Fabricación de relojes . . . . . . . . . . . . . 58Fabricación de productos no clasificadosen otra parte . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58Otras industrias manufactureras . . . . . . . 58Construcción . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59Prestaciones relacionadas con laconstrucción . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59Explotación de minas de carbón . . . . . . . 59Producción de petróleo crudo y gasnatural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59Extracción de minerales metálicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

Extracción de otros minerales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

Luz y fuerza eléctrica . . . . . . . . . . . . . 59Establecimientos financieros. SegurosBienes inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . 60Operaciones y servicios financieros . . . . . . 60Establecimientos y servicios financieros . . . 60Seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61Bienes Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . 61Venta de combustibles al público . . . . . . . 61Hoteles, alojamientos, servicios dediversión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61Empresas de turismo y otras actividadesno clasificadas . . . . . . . . . . . . . . . . . 62Actividad turística específica en toda laProvincia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62

TABLA DE CONTENIDO

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / vii

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TÍTULO TERCEROIMPUESTO DE SELLOS . . . . . . . . . . . . . 63

TÍTULO CUARTO IMPUESTO A LAS LOTERÍASY RIFAS64

TÍTULO QUINTO64

CAPÍTULO PRIMERO TASASRETRIBUTIVAS DE SERVICIOS . . . . . . . . 64

CAPÍTULO SEGUNDO TASAS PORSERVICIOS ESPECIALES . . . . . . . . . . . . 64

Dirección general del registro de lapropiedad inmueble . . . . . . . . . . . . . . 64

CAPÍTULO TERCERO DIRECCIÓN DEPERSONAS JURÍDICAS . . . . . . . . . . . . . 65

CAPÍTULO CUARTO DIRECCIÓN DETIERRAS Y BOSQUES . . . . . . . . . . . . . 66

CAPÍTULO QUINTO SERVICIOSADMINISTRATIVO . . . . . . . . . . . . . . . . 66

Ministerio de gobierno . . . . . . . . . . . . . 66

CAPÍTULO SEXTO DIRECCIÓN GENERALDE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIASOCIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

CAPITULO SÉPTIMO DIRECCIÓNGENERAL DE CATASTRO . . . . . . . . . . . 66

Provincia de Misiones . . . . . . . . . . . . . 67Departamentos . . . . . . . . . . . . . . . . 67Centros Urbanos . . . . . . . . . . . . . . . 67Posadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67Municipios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67Mensuras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67Manzaneros . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

CAPÍTULO OCTAVO DIRECCIÓNGENERAL DE ASUNTOS AGRARIOS . . . . . 68

CAPÍTULO NOVENOTASAS DE JUSTICIA . . . . . . . . . . . . . . 68

CAPÍTULO DÉCIMO TASAS POR GUÍASMINERAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

TÍTULO SEXTO IMPUESTO PROVINCIAL ALAUTOMOTOR69

Disposiciones generales . . . . . . . . . . . 69Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . 69

Decreto Nº 360 70

Parte Pertinente . . . . . . . . 70

TABLA DE CONTENIDO

viii / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

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CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES

Ley Nº 2.860

LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL

TÍTULO PRIMERO DE LASOBLIGACIONES FISCALES

Disposiciones que rigen las obligacionesfiscalesArtículo 1º— Las obligaciones fiscales que establezca laProvincia de Misiones, sean impuestos, tasas o contribucio-nes, se regirán por las disposiciones de este Código y/o leyesfiscales especiales.

ImpuestosArtículo 2º— Son impuestos las prestaciones pecuniariasque, por disposición de este Código o de leyes especiales,estén obligadas a pagar a la Provincia las personas querealicen actos y operaciones o se encuentren en situacio-nes que la ley considera como hechos imponibles. Eshecho imponible todo hecho, acto, operación o situaciónde la vida económica de los que este Código o leyesfiscales especiales hagan depender el nacimiento de laobligación impositiva.

TasasArtículo 3º— Son tasas las prestaciones pecuniarias que,por disposición de este Código o de leyes especiales,estén obligadas a pagar como retribución a la Provincialas personas a que ésta presta servicios administrativos ojudiciales.

ContribucionesArtículo 4º— Son contribuciones las prestaciones pecunia-rias que por disposición del presente Código o de leyesespeciales, estén obligadas a pagar a la Provincia las perso-nas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de supropiedad o poseídos a título de dueño por obras o serviciospúblicos generales.

Vigencia normas tributariasArtículo 5º— Las normas tributarias son obligatorias apartir del octavo día hábil posterior al de su publicación enel Boletín Oficial, salvo que ellas mismas dispongan otrafecha de vigor.

TÍTULO SEGUNDO DE LAINTERPRETACION DEL

CODIGO Y DE LAS LEYESFISCALES

Artículo 6º— Son admisibles todos los métodos para lainterpretación de las disposiciones de este Código y demásleyes fiscales, pero en ningún caso se establecerán impues-tos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ningunapersona como contribuyente o responsable del pago de unaobligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.

Normas de interpretaciónArtículo 7º— Para los casos que no puedan ser resueltospor las disposiciones pertinentes de este Código o de unaley fiscal especial, se recurrirá a las disposiciones de esteCódigo u otra ley fiscal relativa a materia análoga, salvo, sinembargo, lo dispuesto en el artículo anterior.

En defecto de normas establecidas para materia análoga serecurrirá a los principios generales del derecho, teniendo encuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.

Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposi-ciones del presente Código o demás leyes fiscales no resul-ten aclarados en su significación y alcance por los métodosde interpretación indicados en el párrafo anterior, se aten-derá al significado y alcance que los mismos tengan en lasnormas del derecho privado.

Aplicación normas supletorias procesalesArtículo 8º— Serán de aplicación supletoria respecto alprocedimiento para los casos no previstos en este Código,las disposiciones de la ley de trámite administrativo, losCódigos de Procedimientos de la Provincia en lo Conten-cioso Administrativo, en lo Civil y Comercial y en lo Penal.

Naturaleza del hecho imponibleArtículo 9º— Para determinar la verdadera naturaleza delos hechos imponibles, se atenderá a los actos o situacionesefectivamente realizadas, con prescindencia de las formaso de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.

CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 1

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La elección de actos o contratos diferentes de los quenormalmente se utilizan para realizar las operaciones eco-nómicas que el presente Código u otras leyes especialesconsideren como hechos imponibles, es irrelevante a losefectos de la aplicación del impuesto. A este efecto se tendráen cuenta el conjunto de circunstancias concretas que danorigen al hecho imponible, actividades industriales o profe-sionales o de las relaciones civiles que a él se refieren, lacontabilidad correcta y ordenada de los contribuyentes y losusos y costumbres de la vida económica y social.

TÍTULO TERCERO DELÓRGANO DE LA

ADMINISTRACIÓN FISCALDIRECCIÓN GENERAL DE

RENTAS

FuncionesArtículo 10— 1Todas las funciones referentes a la recauda-ción, fiscalización, determinación, aplicación de sanciones,devolución de los impuestos, tasas y contribuciones estable-cidos por este Código y demás leyes fiscales, corres-ponderán a la Dirección General de Rentas.

La Dirección General de Rentas actuará como entidad au-tárquica en el orden administrativo, financiero y operativoen lo que se refiere a su organización y funcionamiento,según las normas que al efecto se preveen en la presenteLey.

En lo que atañe a la aplicación, percepción y fiscalizaciónde los tributos a su cargo, se desenvolverá bajo la superin-tendencia general que ejercerá sobre la misma, el Ministeriode Hacienda y Finanzas a través de su estructura orgánica.

A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos losbienes que le asigne el Estado Provincial y por aquellos quele sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica.El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para transfe-rir sin cargo los inmuebles actualmente en uso por la Direc-ción General de Rentas, y que son de propiedad del EstadoProvincial.

La Fiscalización de la Dirección General de Rentas serárealizada por el Tribunal de Cuentas y por la ContaduríaGeneral de la Provincia.

La Dirección General de Rentas será denominada en ésteCódigo simplemente “La Dirección”.

Artículo 10bis–– 2Los recursos de la Dirección provendránde:a) Los importes que anualmente le asigne la Ley de

Presupuesto de la Administración Provincial;

b) Las sumas provenientes de las prestaciones a tercerosy ventas de publicaciones, formularios e instruccionesque realice el Organismo;

c) Los importes que provengan de la venta de bienesmuebles o inmuebles, registrables o no;

d) Todo otro ingreso no contemplado expresamente, perocuya percepción no sea incompatible con las facultadesotorgadas al Organismo.

La Dirección tendrá a su cargo la administración y manejode los fondos destinados a atender su presupuesto.

Facultades, atribuciones y deberesArtículo 11— La Dirección estará a cargo de un DirectorGeneral, cuyas funciones, atribuciones y deberes se estable-cen en el presente Código, leyes fiscales y decretos regla-mentarios.

Condiciones para ser Director GeneralPara ser Director General se requiere: ser argentino nativo,con cinco años de residencia en la Provincia, poseer títulode Contador Público Nacional o Doctor en Ciencias Econó-micas expedido por Universidad Argentina debiendo acre-ditar además cinco años en el ejercicio de la profesión odesempeño de una función pública.

Representación de la Dirección GeneralEl Director General o quien legalmente lo sustituya repre-sentará a la Dirección frente a los Poderes Públicos, contri-buyentes, responsables y terceros.

Delegación de funciones y facultades delDirector GeneralEl Director General podrá delegar sus funciones en funcio-narios dependientes, de manera general o especial; emperono son delegables las atribuciones de:a) Reglamentación de normas e interpretación de las mis-

mas mediante actos de contenido general.b) Evacuación de consultas de la Dirección.c) Otorgamiento de facilidades de pagos especiales.d) Allanamiento y renuncias de apelaciones en las causas

tributarias.e) Resolución de pedidos de reconsideración y recursos de

repetición de impuestos.f) Remisión de sanciones.

3El Director General podrá facultar para la verificación ycobro de impuestos de personas físicas o jurídicas quetengan el asiento de sus negocios fuera de la Provincia, aterceros contratados por el Poder Ejecutivo, con ámbito deactuación en las respectivas zonas, conforme a las atribu-ciones y responsabilidades que surjan del decreto respec-tivo.

Sub–Directores GeneralesArtículo 12— Secundará al Director General en sus funcio-nes el número de Subdirectores Generales que, hasta unmáximo de cuatro determine el Ministerio de Hacienda yFinanzas, quienes deberán ser profesionales en Ciencias

CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES

2 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Texto incorporado por la Ley Nº 3.000 del Boletín Oficial del 08/01/93.2 Texto incorporado por la Ley Nº 3.000 del Boletín Oficial del 08/01/93.3 Texto incorporado por la Ley Nº 3.638 del Boletín Oficial del 06/01/2000.

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Económicas o Abogados y reunir además los requisitosestablecidos en el artículo 11 del Código Fiscal.

Los Subdirectores Generales, de acuerdo con el orden deprelación que establezca la reglamentación vigente, lo re-emplazarán en caso de ausencia o impedimento en todas susfunciones y atribuciones.

Sin perjuicio de la competencia que se establece en lospárrafos anteriores, podrá disponer el Director General quelos Subdirectores Generales asuman la responsabilidad dedeterminadas funciones y atribuciones, señaladas por lanaturaleza de las materias, por el ámbito territorial en queejerzan sus funciones o por otras circunstancias.

Inconstitucionalidad de normas tributariasArtículo 13— La Dirección no será competente para decla-rar la inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendono obstante, la Cámara Fiscal aplicar la jurisprudencia de laCorte Suprema de Justicia de la Nación o del SuperiorTribunal de Justicia de la Provincia de Misiones que hayadeclarado la inconstitucionalidad de dichas normas.

Embargo preventivoArtículo 14— En cualquier momento podrá la autoridadde aplicación solicitar embargo preventivo por la canti-dad que presumiblemente adeudan los contribuyentesresponsables y los jueces deberán decretarlo en el términode veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad delFisco.

Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o perso-nal suficiente, y caducará si dentro del plazo de dos (2)meses la autoridad de aplicación no iniciara el corres-pondiente juicio de ejecución.

El término fijado para la caducidad del embargo se suspen-derá desde la fecha de interposición del recurso hasta sesen-ta (60) días después de quedar firme la resolución definitiva.

Delegaciones y receptoríasArtículo 15— En las cabeceras de Departamentos de laProvincia o donde el Poder Ejecutivo y la Dirección lodetermine, habrá una delegación o receptoría, que tendrá asu cargo la percepción de los tributos establecidos en esteCódigo u otras leyes que así lo establezcan.

Obligaciones de delegados y receptoresSin perjuicio de las demás funciones que se le asignen seránobligaciones de los delegados y receptores de Rentas:

Recaudar los tributos de conformidad con las instruccionesque le imparte la Dirección.

Registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuentaen la forma y tiempo que determine la reglamentación.

Prestar asesoramiento a los contribuyentes y velar por elestricto cumplimiento de las normas fiscales.

Municipios: Sus funciones como delegados yreceptoresEl Poder Ejecutivo podrá convenir con los Municipioscuando lo estime necesario, el cumplimiento por parte deéstos de las funciones atribuidas a las Delegaciones o Re-ceptorías de Rentas.

1Asimismo podrá autorizar a los municipios que cuentencon estructura adecuada para ello, a ejecutar por vía deapremio los créditos que registre en concepto de ImpuestoProvincial al Automotor, con las mismas facultades otorga-das a la Dirección, dentro de lo establecido por este Código.

Poderes y Facultades de la DirecciónArtículo 16— Con el fin de asegurar la verificaciónoportuna de la situación impositiva de los contribu-yentes y demás responsables, la Dirección está facul-tada para:

Dictar actos reglamentarios y/o interpretativos de contenidogeneral, con observancia del principio de legalidad tributaria.

2Fijar fecha de vencimiento general para la presentación dedeclaraciones juradas, pagos de impuestos, anticipos cuan-do fueran determinados por ley, retenciones, y demás con-ceptos que fueran necesarios y no dependan de ley.

Fijar y aceptar las garantías necesarias con relación a lasdeudas fiscales.

Designar obligados a efectuar inscripciones en el carácterque determine y a operar como agentes de retención, per-cepción e información.

Disponer la comunicación de hechos, actos o actividadesdentro del plazo que determine.

Exigir que sean llevados los libros registros o anotaciones,ordinarios o especiales, conminar su exhibición y conserva-ción durante un término de diez (10) años, así como conreferencia a los comprobantes respectivos, en concordanciacon el Código de Comercio.

Verificar las declaraciones juradas y todo otro elementonecesario para establecer la situación de los contribuyentesy responsables.

Solicitar información de contribuyentes, responsables o ter-ceros, tanto particulares como organismos administrativoso judiciales.

Exigir la comparecencia a sus oficinas a contribuyentes yresponsables y citar a comparecer a terceros, para contestaro informar respecto a requerimientos que se les hagan sobrelas ventas, ingresos, egresos y, en general datos referidos alas operaciones y circunstancias que a juicio de la Direcciónestén vinculadas al hecho imponible previstos por esteCódigo y las leyes respectivas La citación indicará la mate-ria del comparendo.

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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 3

1 Párrafo incorporado por la Ley Nº 3.116 del Boletín Oficial del 19/09/94.2 Derogado por la Ley Nº 3.038 del Boletín Oficial del 27/08/93.

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Requerir en cualquier momento la realización de inventa-rios, avalúos, tasaciones, o peritajes.

Liquidar tributos, efectuar sudeterminación, aplicar sanciones,actualizaciones, recargos, e intereses, recibir pagos totales oparciales de los mismos, imputar, compensar, acreditar y de-volver las sumas correspondientes, remitir multas.

Requerir al Juez interviniente la designación de Oficial deJusticia ad–hoc, fundando la petición, el juez resolverá sintraslado alguno.

Promover ejecuciones por vía de apremio y efectuar pedidosde quiebra.

Realizar ante la Cámara Fiscal y la justicia Provincial yNacional la defensa de los intereses del Fisco Provincial.

En este supuesto y el del inciso precedente, la Direcciónactuará por mandato de Fiscalía de Estado, conforme artí-culo 84 de este Código.ñ) Allanarse o no apelar en las causas ante la Cámara

Fiscal o en las ejecuciones fiscales cuando se estimesuficientemente refutada la pretensión fiscal, en igualforma que la requerida legalmente para Fiscalía deEstado.

o) Ejercer toda otra acción necesaria para implementar oejecutar funciones otorgadas a través del texto del Có-digo y de las leyes especiales.

La Dirección tendrá amplios poderes para verificar en cual-quier momento, por intermedio de sus funcionarios o em-pleados, inclusive en forma simultánea con el hecho impo-nible, el cumplimiento que los obligados den a las normasfiscales de cualquier índole.

A tal fin podrá:1) Inspeccionar los lugares y establecimientos donde esté el

domicilio real, legal o fiscal, o donde ocurra el hechoimponible, exigiendo la exhibición de bienes, libros, do-cumentos, y comprobantes, e inspeccionarlos, intervenir-los y disponer medidas para su conservación y seguridad.

2) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fueramenester para ejercer sus facultades, o cumplimentarórdenes judiciales, o allanamientos.

3) Solicitar órdenes de allanamiento, las que deberán serlibradas por la autoridad judicial competente, bajo respon-sabilidad de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24)horas, habilitando días y horas si fuera solicitado.

La orden especificará lugar y oportunidad, y en su ejecuciónserá de aplicación lo pertinente del Código de procedimien-tos en Materia Penal de la Provincia.

Artículo 16 bis–– 1El Director General tendrá, con relacióna la organización interna del Organismo las atribuciones yresponsabilidades que se detallan a continuación:a) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial el reglamento

del funcionamiento interno de la Dirección General ensus aspectos funcionales y de administración de perso-

nal, incluyendo el dictado y/o modificación de la estruc-tura orgánico – funcional;

b) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial, por intermediodel Ministerio de Hacienda y Finanzas, el proyecto deEstatuto y Escalafón del Personal y su reglamento, elcual contemplará la escala salarial y preverá la compen-sación económica por las incompatibilidades creadaspor el artículo 6º;

c) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial por intermediodel Ministerio de Hacienda y Finanzas, el régimendisciplinario, pudiéndose dictar las disposiciones regla-mentarias pertinentes.

d) Designar personal con destino a la planta permanentey/o temporaria, así como también promover, aceptarrenuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otrassanciones disciplinarias, con arreglo al régimen legalvigente. Designar directamente al personal que resultenecesario para poner en funcionamiento las Direccio-nes y Jefaturas de la Dirección, como asimismo, proce-der a su reemplazo, según el procedimiento establecidoen el artículo 23º de la Ley Nº 2341;

e) Aplicar sanciones disciplinarias al Personal de la Direc-ción, de conformidad con las normas legales y regla-mentarias y determinar los funcionarios con facultadpara hacerlo;

f) Disponer la realización de los sumarios administrativoscorrespondientes en el ámbito de Dirección General;

g) Efectuar contrataciones de personal para la realizaciónde labores estacionales, extraordinarias o especialesque no puedan ser realizadas por sus recursos de plantapermanente, fijando las condiciones de trabajo y suretribución según el procedimiento establecido en elartículo 23 de la Ley Nº 2.341;

h) Elevar anualmente al Ministerio de Hacienda y Finan-zas el plan de acción y el anteproyecto de presupuestodel Organismo, el que comprenderá el Presupuesto deFuncionamiento y un Presupuesto Operativo según lamodalidad vigente en la Administración Pública, conlas atribuciones y limitaciones que anualmente fije laLey de Presupuesto General;

i) Administrar el Presupuesto y disponer los gastos e in-versiones del Organismo;

j) Licitar, adjudicar y contratar obras públicas y suminis-tros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y dis-poner de toda forma respecto de bienes muebles einmuebles para el uso de sus oficinas o del personal,conforme las necesidades del servicio, aceptar donacio-nes con o sin cargo, conforme a lo dispuesto en la Leyde Contabilidad y sus reglamentaciones;

k) Establecer con carácter general los límites para dispo-ner el archivo de los casos de fiscalización, determi-nación de oficio, liquidación de deudas en gestiónadministrativa o judicial, aplicación de sanciones uotros conceptos o procedimientos a cargo de la Direc-ción, que en razón de su bajo monto o incobrabilidadno impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económi-ca concreción.

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4 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Texto incorporado por la Ley Nº 3.000 del Boletín Oficial del 08/01/93.

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l) Toda otra atribución compatible con el cargo necesariopara el cumplimiento de las funciones del Organismo.

Artículo 16 ter–– 1Sin perjuicio de las incompatibilidadesestablecidas por las leyes y reglamentos vigentes, quedaprohibido al personal de la Dirección General de Rentasprestar cualquier clase de asesoramiento y servicio en formagratuita u onerosa, por sí o por interpósita persona, enmateria de gravámenes cuya verificación, fiscalización ypercepción estén a cargo de ésta repartición u otros organis-mos nacionales o municipales, así como patrocinar o repre-sentar a contribuyentes o responsables ante los mismos, ointervenir, tramitar o gestionar actuaciones administrativaso judiciales vinculadas con los mencionados gravámenes,salvo que se trate de derecho propio, del cónyuge, ascen-dientes, descendientes o colaterales hasta el segundo gradoinclusive.

La prohibición establecida en éste artículo debe entendersereferida al asesoramiento efectuado en forma privada y noaquél en que el agente evacua la consulta en carácter deempleado del Fisco y en cumplimiento de sus funciones.

Estas prohibiciones alcanzan a todo el Personal de la Direc-ción General de Rentas, incluyendo al Director General ysu personal jerárquico y, en general, todo ejercicio de laprofesión en Ciencias Económicas.

Las prohibiciones contenidas en este artículo no rigen paralas funciones de liquidador, partidor, perito, letrado o deapoderado en los juicios de carácter universal en los que elEstado Provincial solo tiene interés contra la universalidadde bienes o la masa, limitado al cobro de un impuesto, tasao crédito.

Existirá incompatibilidad absoluta cuando el ejercicio decualquier actividad permitida fuera de la repartición y re-dunde en perjuicio, o sea efectuada dentro del horario quedebe cumplir el agente del Organismo.

Declárase compatible el ejercicio de la docencia y de aque-llas actividades expresamente autorizadas al personal de laAdministración Pública Provincial, por disposiciones lega-les o reglamentarias en tanto no contravenga ninguna de lascondiciones exigidas por el presente Código.

En caso de comprobarse violaciones al presente régi-men de incompatibilidades, el agente será exoneradoprevio sumario.

TÍTULO CUARTO DE LOSSUJETOS PASIVOS DE LASOBLIGACIONES FISCALES

Contribuyentes y herederos. Responsables ytercerosArtículo 17— Los contribuyentes y sus herederos según lasdisposiciones del Código Civil, los responsables y los ter-

ceros, están obligados al cumplimiento de las disposicionesde este Código y de las leyes tributarias.

ContribuyentesArtículo 18— Son contribuyentes de los Impuestos, laspersonas de existencia visible, capaces o incapaces, laspersonas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidadescon o sin personería jurídica, que realicen los actos u ope-raciones o se hallen en las situaciones que este Código oleyes fiscales consideren como hecho imponible.

Son contribuyentes de las Tasas, las personas y los otrossujetos indicados en el párrafo anterior, a los cuales laProvincia presta un servicio administrativo o judicial, quepor disposición de este Código o de leyes fiscales deberetribuirse con el pago de una tasa.

Son contribuyentes de las Contribuciones, las personas y losotros sujetos indicados en el primer párrafo de este artículo,que obtengan el beneficio o mejora que, por disposición de esteCódigo o leyes fiscales, sea causa de la obligación pertinente.

Solidaridad co–deudoresArtículo 19— Cuando un mismo acto, operación o situa-ción que origine obligaciones fiscales sea realizado o severifique respecto a dos o más personas, todas serán consi-deradas como contribuyentes por igual y obligadas solida-riamente al pago del gravamen en su totalidad, salvo elderecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada unade ellas. Los actos, operaciones o situaciones en que inter-viniese una persona o entidad se atribuirán también a otrapersona o entidad con la cual aquella tenga vinculacioneseconómicas o jurídicas cuando de la naturaleza de esasvinculaciones resultare que ambas personas o entidadespueden ser consideradas, como constituyendo una unidad oconjunto económico que hubiere sido adoptado para eludiren todo o en parte obligaciones fiscales.

En este caso ambas personas o entidades se consideraráncomo contribuyentes co–deudores de los gravámenes conresponsabilidad solidaria y total.

Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a lascontribuciones.

Responsables por deudas ajenasArtículo 20— Son responsables por deudas ajenas los obli-gados a pagar el tributo con los recursos que administran,perciban o que disponen:

Pertenecen a esta categoría:a) Los representantes en general, como el cónyuge que

percibe y dispone de los bienes del otro, padres, tutoresy curadores de incapaces, síndicos y liquidadores deconcurso, administradores de sociedades y sucesiones,directores, gerentes y demás mandatarios de entes jurí-dicos y patrimonios etcétera.Ellos deberán cumplir por cuenta de sus representadoslos deberes tributarios que las normas imponen a loscontribuyentes en general.

b) Losagentesde retencióny losdepercepciónde impuestos.

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1 Texto incorporado por la Ley Nº 3.000 del Boletín Oficial del 08/01/93.

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SolidaridadArtículo 21— Sin perjuicio de la responsabilidad corres-pondiente a las infracciones cometidas, responden con susbienes propios y solidariamente con los deudores del tributoy, si los hubiere, con otros responsables del gravamen:

Representantes en generala) Todos los representantes a que se refiere el inciso del

artículo anterior cuando, por incumplimiento de cuales-quiera de sus deberes tributarios no abonaran oportuna-mente el debido tributo, si los deudores no cumplen laintimación administrativa de pago. No existirá estaresponsabilidad personal y solidaria con respecto aquienes demuestren que sus representados los han co-locado en la imposibilidad de cumplir con sus deberesfiscales.

Síndicos y liquidadoresb) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los

síndicos o liquidadores de las quiebras o concursos queno hicieran las gestiones necesarias para la determi-nación y ulterior ingreso del tributo adeudado por elcontribuyente por períodos anteriores y posteriores a lainiciación del juicio; en particular, si antes de tenerlugar la reunión de acreedores o la distribución defondos no han requerido al Fisco la constancia de ladeuda tributaria.

Agentes de retención y percepciónc) Los agentes de retención y percepción por el tributo que

omitieren retener o percibir o que dejaron de pagar alFisco una vez retenido o percibido, en la forma y tiempoque establezcan las normas respectivas, si no acredita-ren que los contribuyentes han pagado el gravamen, ysin perjuicio de la obligación solidaria que para abonar-lo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazorespectivo.

Unidad o conjunto económicod) Las personas o entidades que tengan vinculaciones

económicas o jurídicas con los contribuyentes o respon-sables, cuando de la naturaleza de esas vinculacionesresultare que pueden ser consideradas junto con éstacomo constituyendo una unidad o conjunto económicoque hubiere sido adoptado para eludir en todo o en partesus obligaciones fiscales.

Terceros que facilitaren la evasióne) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tribu-

tarios a su cargo, facilitaren por su culpa o dolo elincumplimiento total o parcial de las obligaciones fis-cales o la evasión del tributo.

Deberes formales: Solidaridad de lossucesores a título particularArtículo 22— Los sucesores a título particular en el activoy/o pasivo de empresas o explotaciones o en bienes queconstituyan el objeto del hecho imponible o servicios retri-buibles o beneficios a causas de contribuciones, responde-rán solidariamente con el contribuyente y demás respon-

sables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones,recargos, intereses y multas, salvo que la Dirección hubiereexpedido certificación de no adeudarse gravámenes, o anteun pedido de certificación de deuda no se hubiere expedidoen el plazo fijado al efecto.

TÍTULO QUINTO DELDOMICILIO FISCAL

Definición domicilio fiscalArtículo 23— El domicilio fiscal de los contribuyentes ydemás responsables, en el concepto de este Código y de lasleyes tributarias, a todos los efectos fiscales y judiciales quesurjan de la aplicación de este Código y leyes fiscales, es eldomicilio real o el legal legislados en el Código Civil, o ensu caso, el especial aceptado por la Dirección como domi-cilio fiscal.

Este domicilio deberá ser consignado en las declaracio-nes juradas y en toda otra presentación de los obligadosante la Dirección. Todo cambio del mismo deberá sercomunicado a la Dirección, dentro de los quince (15) díasde efectuado. Se considerará aceptado el domicilio espe-cial o en su caso su cambio cuando la Dirección no seopusiera expresamente dentro de los ciento ochenta (180)días de serle comunicado.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por lainfracción del deber de comunicar el cambio de domicilio,se podrá reputar subsistente el último que se hubiera con-signado.

Los contribuyentes y responsables que soliciten facilidadesde pago, deberán constituir un domicilio especial a eseefecto dentro del perímetro de la ciudad o pueblo en que seencuentre la dependencia fiscal cuya jurisdicción les corres-ponda.

1Para el Impuesto Inmobiliario el domicilio fiscal será ellugar en el cual estén situados los bienes objeto del grava-men, salvo que el contribuyente hubiese constituido undomicilio especial.

2En el caso de Inmuebles Baldíos, el contribuyente deberáconstituir un domicilio especial dentro de los sesenta díasde publicada la presente Ley. Cuando se produjeren adqui-siciones de inmuebles considerados baldíos, el contribuyen-te deberá constituir un domicilio especial dentro de lossesenta días de realizada la compra, cualquiera fuese elinstrumento de la adquisición. Cuando no se diere cumpli-miento a lo dispuesto en el presente Artículo, se tendrá porconstituido el domicilio en la Dirección General de Rentas.

Contribuyentes domiciliados fuera de laProvinciaArtículo 24— Los contribuyentes domiciliados fuera de laProvincia, deberán constituir domicilio fiscal en ella.

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1 Texto según Ley Nº 3.057 Boletín Oficial del 22/10/93.2 Texto según Ley Nº 3.057 Boletín Oficial del 22/10/93.

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Cuando el contribuyente o responsable no posea domicilio nirepresentante acreditado en la Provincia, se considerará comodomicilio fiscal el lugar de la Provincia en que se encuentra sudirección o administración principal; y subsidiariamente, seráaquel donde ejerza su actividad comercial, industrial, de servi-cios, profesional o medio de vida, o establecimiento perma-nente, también dentro de la Provincia.

La determinación de un domicilio a los efectos de un gra-vamen, tendrá plena eficacia respecto a todos los tributosprovinciales.

La Dirección podrá, en cualquier momento, requerir laconstitución de un domicilio especial cuando el vigenteobstaculice el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO SEXTO DE LOSDEBERES FORMALES DEL

CONTRIBUYENTE YRESPONSABLES Y DE

TERCEROS

Contribuyentes y responsables – DeberesArtículo 25— Los contribuyentes y demás responsablestienen que cumplir los deberes que este Código, leyes fisca-les o la Dirección establezca con el fin de facilitar la deter-minación, verificación, fiscalización y ejecución de losimpuestos, tasas y contribuciones.

Sin perjuicio de lo que establezcan de manera especial, loscontribuyentes y demás responsables están obligados:a) A presentar declaración jurada de los hechos imponi-

bles atribuidos a ellos por las normas de este Código oleyes fiscales especiales, salvo cuando en éstas se dis-pongan expresamente de otra manera.

b) A comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15)días de realizado cualquier cambio en su situación quepueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modi-ficar o extinguir los existentes.

c) A conservar durante el término de diez (10) años ypresentar a cada requerimiento de la Dirección, todoslos documentos que de algún modo se refieran a lasoperaciones o situaciones que constituyan los hechosimponibles.

d) A contestar cualquier pedido de la Dirección, informesy aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradaso, en general a las operaciones que a juicio de laDirección puedan constituir hechos imponibles.

Y, en general a facilitar con todos los medios a su alcance lastareas de verificación, fiscalización y determinación impositi-va de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.

LibrosArtículo 26— La Dirección podrá imponer, con caráctergeneral, a toda categoría de contribuyentes y responsables,lleven o no contabilidad rubricada, el deber de tener regu-larmente uno o más libros en que se anoten las operaciones

y los actos relevantes a los fines de la determinación de lasobligaciones fiscales.

Obligación de terceros a suministrarinformesArtículo 27— La Dirección podrá requerir a terceros, yéstos estarán obligados a suministrarles todos los informesque se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus activida-des profesionales o comerciales, hayan contribuido a reali-zar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquenhechos imponibles, según las normas de este Código u otrasleyes fiscales, salvo en el caso en que normas de derechonacional o provincial establezcan para esas personas eldeber del secreto profesional.

Deberes de funcionarios y oficinas públicasArtículo 28— Todos los funcionarios y oficinas públicasde la Provincia o de las comunas están obligados a comuni-car a la Dirección todos los hechos que lleguen a su cono-cimiento en el desempeño de sus funciones públicas espe-cíficas, y que puedan constituir o modificar hechos imponi-bles, salvo cuando se lo prohíban otras disposiciones legalesexpresas.

Escribanos y certificados – Transferencias denegocios, bienes, etcéteraArtículo 29— En las transferencias a título gratuito u one-roso de inmuebles, bienes registrables, negocios, activos ypasivos de personas, entidades civiles o comerciales, o encualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditarla inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorga-miento del acto mediante certificación expedida por laDirección.

Los escribanos autorizantes deberán recaudar o asegurar elpago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterioro los correspondientes al acto mismo.

La expedición del certificado de deuda solo tiene por objetofacilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberatoriosalvo cuando expresamente lo indicare el mismo certifica-do.

Deberes de funcionarios públicosLos funcionarios de la Provincia y de las Municipalidadesno podrán en ejercicio de sus funciones:a) Dar entrada o curso a solicitudes, documentos, expe-

dientes, escritos, libros u otros antecedentes que carez-can de los requisitos tributarios, específicos del trámite.

b) Inscribir, precisar, registrar, autorizar o celebrar actos,sin que previamente se acredite el cumplimiento de lasobligaciones tributarias específicas al acto.

El incumplimiento de las disposiciones del presente artículoconstituirá al funcionario en responsable solidario de laobligación tributaria, sin perjuicio de las sanciones penaleso administrativas que correspondan.

Estarán sujetos a las normas de este artículo los juecesprovinciales excepto con relación al párrafo precedente.

A los fines de las normas precedentes entiéndese como funcio-nario asimismo a los empleados y demás dependientes.

CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 7

Page 17: Ley Nº 2.860 1...TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES1 Ley Nº 2.860 1..... 1 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL ..... 1 TÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES1

Contadores PúblicosArtículo 30— Los contadores públicos que certifiquenbalances de entidades de cualquier tipo, deberán hacer cons-tar en el pasivo en renglón separado, claramente desglosado,la deuda impaga por gravámenes provinciales y sus acceso-rios en el supuesto de mora.

TÍTULO SÉPTIMO DE LADETERMINACIÓN DE LASOBLIGACIONES FISCALES

Bases de determinación de las obligacionesfiscalesArtículo 31— La determinación de las obligaciones fisca-les se efectuarán sobre las bases de declaraciones juradasque los contribuyentes, responsables o terceros presenten ala Dirección o en base a datos que ésta posea y que utilicepara efectuar la determinación o liquidación administrativasegún lo establecido por éste Código o leyes fiscales para elgravamen de que se tratare.

Declaraciones juradas – ElementosArtículo 32— La Declaración Jurada, deberá contener to-dos los elementos y datos necesarios para hacer conocer elhecho imponible realizado y el monto total de la obligaciónfiscal correspondiente, y será presentada en la forma ytiempo que la Ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección esta-blezcan.

Responsabilidad de los declarantesArtículo 33— Los declarantes son responsables y quedanobligados al pago de los impuestos y contribuciones que deellos resulten, salvo error de cálculo o de concepto, sinperjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determinela Dirección.

Verificación y determinación de oficioArtículo 34— La Dirección verificará las declaracionesjuradas para comprobar la exactitud de los datos en ellaconsignados. Cuando el contribuyente o responsable nohubiere presentado declaración jurada o la misma resulteinexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados,o por errónea aplicación de las normas de éste Código uotras leyes fiscales, o de las disposiciones reglamentarias, ocuando éste Código u otras leyes fiscales prescindan de ladeclaración jurada como base de la determinación, la Direc-ción determinará la obligación fiscal sobre base cierta opresunta.

Determinación de oficio total o parcialArtículo 35— La determinación de oficio será total conrespecto al período y tributo de que se trate, debiendocomprender todos los elementos de la obligación tributaria,salvo cuando en la resolución respectiva se hubiera dejadoexpresa constancia del carácter parcial de dicha determi-nación y definido los aspectos y el período que han sidoobjeto de la verificación, en cuyo caso serán susceptibles demodificación aquellos no considerados expresamente.

Determinación sobre base cierta y sobre basepresuntaArtículo 36— La determinación sobre base cierta corres-ponderá cuando el contribuyente o los responsables sumi-nistren a la Dirección todos los elementos comprobatoriosde las operaciones o situaciones que constituyan hechosimponibles, o cuando este Código u otra ley establezcataxativamente los hechos y las circunstancias que la Direc-ción debe tener en cuenta a los fines de la determinación.

Base presuntaEn caso contrario corresponderá la determinación sobrebase presunta, que se fundará en los hechos y circunstanciasconocidas, que por su vinculación o conexión normal conlos que este Código o leyes especiales preveen como hechoimponible, permitan inducir en el caso particular, la existen-cia y mérito del gravamen. Podrán servir especialmentecomo indicios: el capital invertido en la explotación, lasfluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transaccio-nes de otros períodos fiscales, el monto de las compras oventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el movi-miento normal del negocio o explotación o el de empresassimilares, los gastos generales, los salarios, el alquiler dellocal y de la casa habitación, los retiros del dueño o socios,la capitalización de un determinado período, el nivel de vidadel contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicioque obren en poder de la Dirección o que deberán propor-cionarle los agentes de retención e información, cámaras decomercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, enti-dades públicas o privadas, y los terceros.

En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los prome-dios, coeficientes y demás índices generales que a tal finestablezca la Dirección con relación a las explotaciones deun mismo género.

A los efectos de este artículo podrán tomarse también comopresunciones las siguientes:a) En el Impuesto de Sellos, cuando los precios de los

inmuebles que figuren en las escrituras sean notoria-mente interiores a los vigentes en plaza, y ello no se aexplicado satisfactoriamente por los interesados por lascondiciones de pago, o por las características peculiaresde los inmuebles o por otra circunstancia, la Direcciónpodrá impugnar dichos precios y fijar de oficio otros,sobre la base de la última valuación inmobiliaria incre-mentada en un veinticinco por ciento (25%), y actuali-zada a la fecha de la escrituración.

b) En el Impuesto sobre los Ingresos Brutos representaningresos gravados omitidos:1) Los que resulten de aplicar el coeficiente obtenido

según se indica en el párrafo siguiente, sobre elmonto de las diferencias de inventario de bienes decambio recuento físico comprobada por la Direcciónu otros organismos recaudadores oficiales, más eldiez por ciento (10%)en concepto de renta dispuestao consumida.El coeficiente mencionado se obtiene dividiendo eltotal de las ventas gravadas correspondientes al ejer-cicio fiscal cerrado inmediato anterior al de verifi-cación de la diferencia de inventario, por el valor delas mercaderías en existencia al final del ejercicio

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citado precedentemente registradas por el contribu-yente o que surjan de la información que se suminis-tra a la Dirección u otros organismos recaudadoresoficiales.A los efectos de establecer el valor de las existenciasse usará el método de valuación empleado por elcontribuyente para la determinación del Impuesto alas Ganancias.Se presume sin admitir prueba en contrario que ladiferencia de base imponible estimada según lo indi-cado anteriormente corresponde al último ejerciciofiscal cerrado inmediato anterior al de la verificaciónde las diferencias de inventario de mercaderías.

2) Las diferencias determinadas conforme al siguienteprocedimiento:Se controlarán los ingresos durante no menos de diez(10) días continuos o alternados de un mismo mes; elpromedio de ingresos de los días controlados, multi-plicando por el total de los días hábiles comercialespor mes –o los trabajados habitualmente– de acuerdoal ramo de que se trate, proporcionará el monto deingresos presuntos de dicho período.Cuando se promedien los ingresos de cuatro (4) me-ses alternados de un ejercicio fiscal en la formadetallada en el párrafo anterior, el promedio resultan-te podrá aplicarse a cualquiera de los meses no con-trolados del mismo ejercicio.

3) Los incrementos patrimoniales no justificados quesurjan de la información suministrada a la Direcciónu otros organismos recaudadores oficiales, serán con-siderados ganancia neta del ejercicio en que se pro-duzcan, y servirán de base para estimar las opera-ciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio,mediante aplicación del porcentaje que resulte derelacionar el total de las operaciones registradas odeclaradas con la utilidad neta del período en cues-tión, declarada a otros organismos recaudadores ofi-ciales o establecida por la inspección.

Concursos civiles y comercialesArtículo 37— En los concursos civiles o comerciales, serántítulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, lasliquidaciones de deudas expedidas por funcionarios autori-zados al efecto, cuando el contribuyente o responsable nohubiere presentado declaración jurada por uno (1) o másperíodos fiscales y la Dirección conozca por declaracionesanteriores o determinaciones de oficio la medida en quepresuntivamente le corresponda tributar el gravamen res-pectivo.

Determinación sobre anticipos anteriores víaapremioArtículo 38— Podrá la Dirección exigir hasta el vencimien-to del plazo general, el ingreso del importe a cuenta deltributo que se deba abonar al término de aquél.

Después de haberse operado el vencimiento del plazo gene-ral para la liquidación e ingreso del impuesto, la Direcciónno podrá reclamar el pago de los anticipos correspondientesal mismo. No obstante, conservará la acción para exigir elingreso de los intereses y actualizaciones respectivas, en

proporción al gravamen efectivamente adeudado al venci-miento de cada anticipo.

En los casos de contribuyentes o responsables que no pre-senten declaración jurada para el pago de uno (1) o másanticipos, o de uno (1) o más períodos fiscales, y la Direc-ción conozca por declaraciones o determinaciones de oficiola medida en que les habría correspondido tributar en perío-dos anteriores, podrá requerírseles por vía de apremio, elpago a cuenta del gravamen que en definitiva le correspondaabonar, de una suma equivalente a tantas veces el total delgravamen ingresado por el último anticipo o período fiscaldeclarado o liquidado, cuantos sean los anticipos o períodospor los cuales dejaron de presentar declaraciones, con másla actualización e intereses correspondientes.

Previo a proceder a la vía de apremio, la Dirección intimaráa los contribuyentes o responsables para que dentro de losquince (15) días presenten las declaraciones juradas y abo-nen el gravamen correspondiente con su actualización eintereses.

Luego de iniciado el juicio de apremio, la Dirección, noestará obligada a considerar el reclamo del contribuyente oresponsable contra el importe requerido sino por vía dedemanda de repetición, previo pago de las costas y gastosdel juicio y cumplidas las condenas impuestas en un todo deconformidad con el artículo 553 del Código Procesal en loCivil y Comercial.

ActasArtículo 39— En todos los casos del ejercicio de las facul-tades de inspección y verificación, los funcionarios que lasefectúen deberán extender constancia escrita de los resulta-dos, así como de la existencia o de la individualización delos elementos exhibidos. Dichas actas deberán ser tambiénfirmadas por los contribuyentes, responsables o terceros.Las mismas constituirán elementos de prueba en todos losprocedimientos tributarios administrativos o judiciales.

En caso de negarse los interesados a participar del procedi-miento o a firmar las constancias, las mismas harán fe conla sola firma de los funcionarios actuantes, mientras no sepruebe su falsedad.

Determinación – ProcedimientoArtículo 40— Antes de dictar la resolución que determine,total o parcialmente, la obligación fiscal, la Dirección co-rrerá vista de las actuaciones por el término de quince (15)días.

Si el interesado no compareciere, las actuaciones prosegui-rán en rebeldía.

Dentro del término otorgado, el contribuyente o respon-sable, podrá formular su descargo.

En el mismo escrito deberá ofrecer las pruebas que haga a suderecho y presentar la prueba documental que resulte pertinen-te y admisible. El interesado dispondrá para la producción dela prueba del término que a tal efecto le fije la Dirección y queen ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 9

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El término de la prueba no podrá ser prorrogado ni suspen-dido sino por disposición de la Dirección, no admitirán laspruebas inconducentes ni las presentadas fuera de término.

Medidas para mejor proveerLa Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer,en cualquier estado del trámite, con notificación al intere-sado. Vencido el término probatorio o cumplidas las medi-das para mejor proveer, la Dirección dictará resoluciónmotivada dentro de los sesenta (60) días la que será notifi-cada al interesado, incluyendo, en su caso las razones derechazo de las pruebas consideradas inconducentes o nosustanciadas.

Resolución determinativaArtículo 41— La resolución determinativa deberá contenerla indicación del lugar y fecha en que se practica, el nombredel contribuyente, en su caso el período fiscal a que serefiere, la base imponible, las disposiciones legales aplica-das, los hechos que las sustentan, examen de las pruebasproducidas, y cuestiones planteadas; su fundamento, el gra-vamen adeudado y la firma del funcionario competente.

Recursos de ReconsideraciónTodas las resoluciones que determinen impuestos y acceso-rios podrán ser modificadas o revocadas por el funcionarioque las hubiere dictado, o por el superior jerárquico, siempreque no estuvieran válidamente notificadas. La resolucióndictada como consecuencia de un proceso de determinaciónde oficio es recurrible ante la misma autoridad que la dictópor la vía de reconsideración según el procedimiento insti-tuido en este Código.

Notificación Resolución determinativaArtículo 42— La resolución determinativa que rectifique unadeclaración jurada o, que se efectúe en ausencia de la misma,quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribu-yente o responsable. Vencido dicho término sólo podrá sermodificada la determinación en los siguientes casos:a) En contra del contribuyente: cuando surjan nuevos elemen-

tos de juicio o se descubra la existencia de error, omisión odolo en la exhibición o consideración de datos o elementosque sirvieron de base para la determinación anterior.

b) A favor del contribuyente: cuando se probare error decálculo o error en la consideración de datos o elementosque sirvieron de base para la determinación por partede la administración.

No será necesario dictar resolución determinativa de tribu-tos cuando el contribuyente o responsable dentro del plazoprevisto para contestar la vista del artículo 40 optare por:A) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados

por la inspección procediendo a su pago con más susintereses, sin perjuicio de la continuación del sumariopor parte del organismo fiscal, en los casos de la pre-sunta defraudación fiscal.

B) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados porla inspección, procediendo a su pago con más sus interesesy el mínimo de la multa por omisión o infracción a losdeberes formales que correspondiere, dentro del plazo dequince (15) días de la notificación. En este supuesto elorganismo fiscal, previa verificación de la exactitud de losimportes, procederá al archivo de todas las actuaciones.

TÍTULO OCTAVO DE LASINFRACCIONES A LAS

OBLIGACIONES Y DEBERESFORMALES

Mora en el pagoArtículo 43— Todo pago efectuado una vez vencidos losplazos fijados por este Código, leyes fiscales o la Dirección,devengará automáticamente y sin necesidad de intimaciónprevia, los intereses, multas y/o demás sanciones que porley o este Código pudieran corresponder.

Los intereses establecidos en el presente título no podrán serremitidos total ni parcialmente, salvo por ley formal que asílo disponga con carácter general.

La obligación de pagar intereses subsiste no obstante la faltade reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de ladeuda principal.

1

Artículo 43bis— Las contravenciones establecidas poreste Código, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidadpenal por los delitos comunes o por los delitos tributariosestablecidos por la Ley Nacional Nº 23.771.

Infracciones a los deberes formales

Multas2Artículo 44— El incumplimiento de los deberes formalesestablecidos en este Código, en leyes fiscales especiales, endecretos reglamentarios o resoluciones de la Dirección,constituye infracción que será reprimida con multas cuyostopes mínimos y máximos serán establecidos por la Ley deAlícuota, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corres-ponder por otras infracciones.

Los valores máximos y mínimos fijados en la ley impositivase aplicarán en los casos de infracciones primarias. A partirde la misma se incrementarán en un veinte por ciento (20%)dicho tope ante cada reiteración.

La infracción se considerará reiterada cuando se configureel incumplimiento por parte del contribuyente a dos o másrequerimientos o emplazamientos respecto de un mismodeber formal.

Omisión – MultasArtículo 45— Constituirá omisión y será reprimida con multagraduable del veinte por ciento (20%) al doscientos por ciento(200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el incumpli-miento total o parcial de las obligaciones fiscales.

La misma sanción se aplicará a los agentes de retención opercepción que no actuaren como tales.

No corresponderá esta sanción cuando la infracción fueraconsiderada como defraudación, ni cuando fuera de aplica-ción un recargo especial establecido por este Código o porleyes tributarias para un tributo en particular.

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Defraudación – MultasArtículo 46— Incurrirán en defraudación fiscal, y seránpasibles de multas graduables entre dos (2) y diez (10)vecesel monto del gravamen que total o parcialmente se hayadefraudado o intentado defraudar al fisco, sin perjuicio dela responsabilidad penal por delitos comunes:a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que reali-

cen cualquier hecho, omisión, aserción, simulación,ocultación o en general cualquier acto con el propósitode producir la evasión total o parcial de las obligacionesfiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.

b) Los agentes de recaudación que mantengan en su poderimpuestos retenidos después de haber vencidos los pla-zos en que debieron hacerlos ingresar al fisco, salvo queprueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza ma-yor o disposición legal, judicial o administrativa.

La graduación de la multa se establecerá teniendo en consi-deración los montos del impuesto adeudado, antecedentesdel contribuyente, la importancia de su actividad, su repre-sentatividad y otros valores que deberán merituarse en losfundamentos de la resolución que aplique la multa.

PresuncionesArtículo 47— Se presume el propósito de procurar para sío para otro la evasión de las obligaciones fiscales salvoprueba en contrario, cuando se presente cualquiera de lassiguientes circunstancias u otras análogas:a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o

demás antecedentes y los datos contenidos en las decla-raciones juradas.

b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legalesy reglamentarios y la aplicación que de los mismoshagan los contribuyentes y responsables con respecto asus obligaciones fiscales.

c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, activi-

dades u operaciones que constituyan objetos o hechosimponibles.

e) Producción de informes y comunicaciones falsas a laDirección con respecto a los hechos operaciones queconstituyan hechos imponibles.

f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentosde comprobación suficiente, ni los libros especiales quedisponga la Dirección de conformidad con el artículo 26de este Código, cuando la naturaleza o el volumen de lasoperaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.

g) No haberse inscripto a efectos del pago de los graváme-nes cuando este hecho le fuese conocido por inspeccióno verificación efectuada por el fisco, después de trans-currido un (1) año del término que las normas legalesimponen para la inscripción.

h) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improce-dentes adoptadas exclusivamente para evadir graváme-nes.

Presentación espontáneaArtículo 48— 1Quedan exentos de multas aquellos contri-buyentes y responsables del Impuesto Inmobiliario que se

presenten espontáneamente a regularizar su situación Fis-cal.

Lo prescripto en el presente artículo no comprende a losagentes de retención.

Plazo para el pago de multasLas multas por infracciones a los deberes formales, omisióno defraudación fiscal, serán aplicadas por la Dirección ydeberán ser satisfechas por los responsables dentro de quin-ce (15) días de notificadas y firme la resolución respectiva.

ReincidenciaArtículo 49— Incurrirán en reincidencia y serán pasiblesdel máximo de la pena establecida en los artículos 45 y 46quiénes hayan sidos sancionados mediante resolución firmey consentida por las infracciones aludidas en los citadosartículos y siempre que no hayan transcurridos más de tres(3) años de la fecha de dicha resolución.

Error excusable de hecho o de derechoArtículo 50— La Dirección podrá no aplicar las multasprevistas en los artículos 44 y 45 cuando las infraccionesimpliquen error excusable de hecho o de derecho.

Multa – RemisiónLa Dirección podrá con carácter general y cuando mediencircunstancias debidamente justificadas, remitir en todo oen parte las multas a que se refieren los artículos 44 y 45 delpresente Código.

En los casos de infracciones a los deberes formales o desimple omisión, las multas podrán ser remitidas por laDirección total o parcialmente, cuando las mismas impli-quen culpas leves de los infractores.

Sumario previo para multas pordefraudaciónArtículo 51— La autoridad de aplicación antes de aplicarlas multas establecidas en el artículo 46 dispondrá la instruc-ción de un sumario notificándolo al presunto infractor, yemplazándolo para que en quince (15) días, presente sudefensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a suderecho.

Vencido este término la autoridad de aplicación podrá dis-poner que se practiquen otras medidas de prueba o cerrar elsumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado enlegal forma no compareciera en el término fijado en elpárrafo anterior se procederá a seguir el sumario en rebeldía.Cuando existan actuaciones pendientes a la determinaciónde obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indi-cios vehementes de la existencia de defraudación, la autori-dad de aplicación deberá disponer la instrucción del sumarioantes de dictar la resolución que determine las obligacionesfiscales. En este caso la autoridad de aplicación, siempre queel contribuyente no hubiere hecho uso de la opción queprevé el apartado A) de la segunda parte del artículo 42 deeste Código, dictará una sola resolución con referencia a lasobligaciones fiscales, accesorios e infracciones para lo cuálacumulará los procesos, si hubieran sido separados.

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4 Texto incorporado por la Ley Nº 2.994 del Boletín Oficial del 08/01/93.5 Texto incorporado por la Ley Nº 2.914 del Boletín Oficial del 13/05/92.1 Texto según Ley Nº 3.038 del Boletín Oficial del 27/08/93.

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Las multas por omisión fiscal o infracción a los deberesformales, serán aplicadas de oficio por la autoridad deaplicación, sin necesidad de sumario y dictando al efectouna resolución comprendiendo las obligaciones fiscalesprincipales y accesorias, salvo los dispuesto en el últimopárrafo del artículo 50.

1Las multas por infracciones a los deberes formales, poromisión o defraudación fiscal serán aplicadas por el Direc-tor General de Rentas o los funcionarios en quienes éstehaya delegado tal facultad, y deberán ser satisfechas dentrode los (15) días de notificada la resolución respectiva.

Requisitos – Resoluciones – MultasArtículo 52— Las resoluciones que apliquen multas o quedeclaren la existencia de las infracciones presuntas, deberánser notificadas a los interesados, comunicándoseles al mis-mo tiempo íntegramente su fundamento.

Estas resoluciones deberán contener la indicación del lugary fecha en que se practiquen, a nombre del interesado,circunstancias agravantes y atenuantes tenidas en cuentapara la graduación aplicada, examen de la prueba cuando sehubiera producido, normas fiscales, decisión concreta en elcaso y firma del funcionario competente.

Las resoluciones podrán ser modificadas o revocadas por elfuncionario que las hubiere dictado o por el superior jerár-quico siempre que no estuvieren válidamente notificadas, opor vía de recurso de reconsideración.

Muerte del infractor – Responsables de lassancionesArtículo 53— Las sanciones previstas no serán de aplica-ción en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractoraún cuando la resolución respectiva haya quedado firme ybasada en autoridad de cosa juzgada. No estarán sujetos alas sanciones previstas en los artículos 45 y 46 los incapaces,los penados, a que se refiere el artículo 12 del Código Penal,los concursados y quebrados, y las sociedades en liquida-ción, a menos que sean contribuyentes por actividades cuyasgestión o administración escape al contralor de sus repre-sentantes, liquidadores de sus bienes, administradores omandatarios.

Todos los demás contribuyentes enumerados en este Códigosean o no personas de existencia visible, estarán sujetos alas multas previstas en este Código y por las infraccionesque ellos mismos cometan o que, en su caso, les seanimputadas por el hecho u omisión en que incurran susrepresentantes, directores, gerentes, administradores o man-datarios, o con relación a unos y otros, por el hecho uomisión de quienes les estén subordinados, como sus agen-tes, factores o dependientes, todo sin perjuicio de la acciónpersonal que tenga contra los mismos.

Aplicación Ley más benignaArtículo 54— Las normas tributarias punitivas sólo regiránpara el futuro. No obstante, tendrá efecto retroactivo las quesupriman infracciones, establezcan sanciones mas benignaso términos de prescripción más breves.

El pago de las sanciones impuestas por infracciones tribu-tarias es independiente del pago de las demás obligacionestributarias.

TÍTULO NOVENO DEL PAGO

PlazoArtículo 55— Salvo disposición expresa en contrario deeste Código, de leyes fiscales especiales, el pago de losimpuestos, tasas y contribuciones que resulten de declara-ciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyenteso responsables dentro de los plazos generales que la Direc-ción establezca para la presentación de aquellas.

El pago de los impuestos, tasas y contribuciones determi-nadas por la Dirección o por decisión superior, deberáefectuarse dentro de los 15 (quince) días de la notificación.

El pago de las obligaciones fiscales que en virtud de esteCódigo o leyes fiscales especiales no exijan declaracionesjuradas de los contribuyentes o responsables, deberá efec-tuarse dentro de los 15 (quince) días de realizado el hechoimponible, salvo disposición diferente de este Código, leyesespeciales o de la Dirección.

La Dirección podrá establecer sistemas generales de reten-ciones en la fuente sobre gravámenes o hechos imponiblesestablecidos en este Código y leyes impositivas especialesdebiendo actuar como agentes de retención los responsablesque ella designe.

La Dirección estará facultada para emitir normas generalessobre redondeos de importes destinados al pago de obliga-ciones fiscales, por la que se contempla la eliminación decentavos, con o sin ajuste de la unidad superior, según loscasos.

FormasArtículo 56— Los pagos de impuestos, tasas y contribucio-nes, deberán efectuarse depositando la suma corres-pondiente en las cuentas especiales de la Dirección, en elBanco de la Provincia u otros Bancos autorizados o en lasoficinas que la Dirección habilite al efecto, o mediante elenvío de cheques o giros a la orden de la Dirección.

El pago total o parcial del impuesto aún cuando fuerarecibido sin reserva alguna no constituye presunción depago de:1) Las presentaciones anteriores del mismo impuesto re-

lativas al mismo año fiscal ni a períodos fiscales ante-riores.

2) De los adicionales3) De los intereses y multas

ImputaciónArtículo 57— Cuando el contribuyente fuera deudor degravámenes y accesorios por diferentes períodos fiscales yefectuara el pago, el mismo se imputará primeramente a

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1 Texto incorporado por la Ley Nº 3.038 del Boletín Oficial del 27/08/93.

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recargos, intereses y multas, y el remanente, si hubiera, alprincipal, comenzando por el período más remoto.

Cuando se opusiera expresamente excepción de prescrip-ción y la misma fuera procedente, la imputación se hará a ladeuda fiscal del período más remoto aún no prescripto.

Compensación saldos acreedoresLa Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedo-res del contribuyente, cualquiera sea la forma o el procedi-miento que se establezca, con las deudas o saldos deudoresde impuestos declarados por aquellos y/o determinados porla Dirección comenzando por los más remotos, salvo excep-ción de prescripción y aunque se refieran a distintas obliga-ciones fiscales.

La Dirección podrá compensar en primer término los saldosacreedores con recargos, intereses y multas aplicados porresolución firme.

Facilidades de pagoArtículo 58— 1

Cobro por apremioArtículo 59— La resolución definitiva de la Dirección, o ladecisión de la Cámara fiscal que determine obligacionesimpositivas debidamente notificadas, o la deuda resultantede declaraciones juradas o de los padrones de los contribu-yentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida delpago en los términos establecidos en el artículo 55, podráser ejecutada por vía de apremio, sin ulterior intimación depago.

Acreditación y devoluciónArtículo 60— La Dirección deberá, de oficio o a demandade repetición del interesado, acreditarle las sumas que resul-taren a beneficio del contribuyente o responsable por pagosno debidos o excesivos, como también disponer la devolu-ción de lo pagado de más a solicitud del interesado, en formasimple y rápida según el procedimiento que aquella esta-blezca.

Rectificación de Declaraciones Juradas eimpugnaciones

Intereses resarcitoriosLos contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradasanteriores, podrán compensar el saldo acreedor resultantede dicha rectificación, con la deuda emergente de nuevasdeclaraciones juradas del mismo gravamen, sin perjuicio dela facultad de la Dirección, de impugnar dicha compensa-ción si la rectificación no fuere fundada, y reclamar el pagode los importes indebidamente compensados, con más losrecargos e intereses que pudieran corresponder.

La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retencio-nes, percepciones, anticipos, y demás pagos a cuenta, de-vengará desde sus respectivos vencimientos, sin necesidadde interpelación alguna y hasta el día del pago, de pedidode prórroga, de interposición de la demanda de ejecuciónfiscal, o de apertura de concurso, un tipo de interés cuya tasa

no podrá exceder, en el momento de su fijación, al doble dela aplicada por el Banco de la Provincia de Misiones paradescuento de documentos comerciales, que fijará con carác-ter general la Dirección, teniendo en cuenta en su caso, si setratara de montos actualizados o no. Estos intereses sedevengarán sin perjuicio de la actualización que corres-ponda.

La obligación de abonar estos intereses subsisten no obstan-te la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir elpago de la deuda principal.

TÍTULO DÉCIMO2

Artículo s/n–– 3

El Importe de las devoluciones, acreditaciones o compen-saciones devengará el interés resarcitorio vigente desde lafecha de interposición del pedido de devolución, del recla-mo administrativo, de la demanda judicial o del pedido decompensación, según corresponda.

Cuando el pago indebido o en exceso fuere originado endeterminaciones fehacientemente probadas o informacio-nes erróneas efectuadas por la Dirección General de Rentas,el interés establecido en el párrafo anterior, se devengará apartir de la fecha de dicho pago.

Base para la actualizaciónArtículo 62— La actualización procederá sobre la base dela variación del índice de precios al por mayor, nivel gene-ral, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas yCensos (INDEC), producida entre el mes en que debióefectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquél enque se lo realice. A tal efecto, será de aplicación la tabla quea los mismos fines elabore la Dirección General Impositivade la Nación.

Actualización, anticipos, pagos a cuentaEl monto de la actualización correspondiente a los anticipos,pagos a cuenta, retenciones, o percepciones, no constituyencréditos a favor del contribuyente o responsable contra ladeuda del tributo al vencimiento de éste.

Tratamiento de deudas actualizadas noabonadasArtículo 63— Cuando el monto de la actualización y/ointereses no fuera abonado al momento de ingresar el tributoadeudado, constituirá deuda fiscal, y le será de aplicación elpresente régimen de actualización desde ese momento hastael de su efectivo pago, en la forma y plazo previstos para elgravamen.

Sanciones impositivas: Su cálculo. Interésaplicable a la deuda actualizadaArtículo 64— La actualización integrará la base para elcálculo de las sanciones e intereses previstos en este Código.

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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 13

1 Derogado por la Ley Nº 3.038 del Boletín Oficial del 27/08/93.2 Derogado por la Ley Nº 2.888 del Boletín Oficial del 18/11/913 Agregado por la Ley Nº 2.888.

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En los casos de pagos con facilidades la actualizaciónprocederá sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.

Actualización de devoluciones, reintegros ocompensacionesArtículo 65— En los casos en que los contribuyentes o res-ponsables solicitaren la devolución, acreditación o compensa-ción de importes abonados indebidamente o en exceso, si elreclamofuere procedente, se reconocerá la actualización desdela fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolu-ción que disponga la devolución, o se autorice la acreditacióno compensación. El índice de actualización se aplicará deacuerdo con lo previsto en el artículo 62.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DELA CÁMARA FISCAL Y DE LAS

ACCIONES YPROCEDIMIENTOS

CONTENCIOSOS Y PENALESFISCALES

Cámara FiscalArtículo 66— Créase la Cámara Fiscal de Apelaciones.

La ley orgánica a dictarse precisará su integración y normasde funcionamiento.

Hasta tanto se ponga en funcionamiento la Cámara Fiscalentenderá en los recursos de su competencia el Ministeriode Hacienda y Economía de la Provincia, ajustándose a lasnormas vigentes en este Código y su reglamentación.

Recurso de ReconsideraciónArtículo 67— Contra las resoluciones de la Dirección quedeterminen gravamen, multas, liquiden intereses, calculenactualizaciones de deudas o denieguen exenciones, ya seaque hayan sido dictadas en forma conjunta o separada, elcontribuyente o los responsables podrán interponer recursosde reconsideración respecto de cada resolución dentro delos quince (15) días de su notificación.

Prueba – Ofrecimiento – Medios de pruebaArtículo68— El recurso de reconsideración se presentará antela dependencia que haya dictado la resolución impugnada.

Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental yofrecerse todas las demás de que el recurrente intentarevalerse. Si no tuviere la prueba documental a su disposición,el recurrente la individualizará, indicando su contenido, ellugar de archivo, oficina pública y persona en cuyo poderse encuentre. Luego de la interposición del recurso nopodrán ofrecerse otras pruebas, excepto por nuevos hechosacaecidos posteriormente.

Serán admisibles todos los medios de pruebas, pudiéndoseagregar informes, certificaciones y pericias producidas porprofesionales con título habilitante.

Plazo de pruebaArtículo 69— El plazo para la producción de la pruebaofrecida, será de diez (10) días a contar desde la fecha de lainterposición del recurso. Se podrá fijar un plazo mayor queno podrá exceder de treinta (30) días cuando la naturalezade las pruebas ofrecidas así lo justifique.

Durante el transcurso del término de producción de pruebay hasta el momento de dictar resolución, la Dirección podrárealizar todas las verificaciones, inspecciones y demás dili-gencias que se estimen convenientes para el esclarecimientode los hechos objeto del recurso.

ResoluciónArtículo 70— Vencido el período de prueba fijado en elartículo 69 o desde la interposición del recurso en el supues-to de no producirse prueba se dictará resolución fundadadentro de los sesenta (60) días, pudiendo el Tribunal requerirmedidas para mejor proveer las que serán evacuadas dentrode los quince (15) días.

Efectos – Interposición – ReconsideraciónArtículo 71— La interposición del recurso de reconsidera-ción suspende la obligación de pago y la ejecución fiscal delos importes no aceptados; pero no interrumpe la aplicaciónde la actualización e intereses, en cuanto confirmada total oparcialmente la obligación fiscal recurrida.

A tal efecto será requisito para interponer recurso de recon-sideración, que el contribuyente o responsable regularice susituación fiscal en cuanto a los importes que se le reclamany respecto de los cuales preste conformidad. Este requisitono será exigible cuando en el recurso se discuta la calidadde contribuyente o responsable.

Término para apelarLa resolución recaída en el recurso de reconsideraciónquedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo quedentro de este plazo el recurrente interponga recurso deapelación ante la Cámara Fiscal.

Recurso de ApelaciónArtículo 72— El recurso de apelación deberá interponersepor escrito expresando punto por punto los agravios quecause al apelante la resolución recurrida.

El recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad capitaly ser representado o patrocinado por abogado o contadorpúblico matriculado en la Provincia.

AdmisibilidadPresentado el recurso de apelación, la Dirección sin mástrámite ni sustanciación, examinará si el mismo es admisibley dictará resolución dentro de los cinco (5) días de presen-tado.

Elevación a la Cámara FiscalArtículo 73— Declarado admisible el recurso se elevaránlas actuaciones a la Cámara Fiscal para su conocimiento ydecisión, dentro de los quince (15) días juntamente con unescrito de contestación a los fundamentos del apelante yofrecimiento de la prueba a producir.

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14 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

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Autos para resolverArtículo 74— Cumplidos los trámites previstos en losartículos anteriores, la causa quedará en condiciones de serfallada definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 76,debiendo dictarse la correspondiente providencia de autos,la que será notificada a las partes.

Nuevas pruebasArtículo 75— En el recurso de apelación ante la CámaraFiscal los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebassalvo aquellas que se refieran a hechos posteriores o docu-mentos que no pudieron presentarse ante la Dirección. Asi-mismo podrán reiterar las pruebas no admitidas por laDirección o aquellas que debiendo ser sustanciadas por ésta,no se hubieren cumplido debidamente.

Medidas para mejor proveerArtículo 76— La Cámara Fiscal tendrá facultades paradisponer medidas para mejor proveer. En especial podráconvocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionariofiscal para procurar aclaraciones sobre puntos controverti-dos. En este supuesto las partes podrán intervenir activa-mente e interrogar a los demás intervinientes. Las pruebasdeben cumplimentarse con intervención de la Dirección,como órdenes, emplazamientos o diligencias y estarán acargo del representante o apoderado de la Dirección inter-viniente en la causa, quien podrá dirigirse directamente acualquier dependencia para recabar datos, elementos, ante-cedentes o todo tipo de información necesaria para tal fin.Las dependencias deberán proporcionarle toda documenta-ción que requiera dentro de los plazos que se fijen al efecto.

Resolución Cámara FiscalArtículo 77— La Cámara Fiscal dictará su decisión dentrode los sesenta (60) días de recibido el expediente. En dichoplazo no se computarán los días que requieren las medidaspara mejor proveer dispuesta de conformidad con el artículoanterior.

La decisión definitiva de la Cámara Fiscal se notificará dentrode los cinco (5) días de dictada. La notificación se realizará porcédula en la cual se transcribirán los fundamentos.

Recurso de NulidadArtículo 78— El recurso de apelación comprende el denulidad. La nulidad procede por omisión de alguno de losrequisitos establecidos en el artículo 40 de este Código,defectos de forma en la resolución denegatoria del recursode reconsideración, incompetencia del funcionario que lahubiere dictado, falta de admisión de la prueba ofrecidaconducente a la solución de la causa o que admitida no fuereproducida cuando su diligenciamiento estuviere a cargo delFisco.

Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Direc-ción, quien deberá dictar resolución dentro de los treinta(30) días contados a partir de la fecha de recibidos los autos.

Recurso de QuejaArtículo 79— Si la Dirección denegare la apelación, laresolución respectiva deberá ser fundada y especificar lascircunstancias que la motivan, debiendo notificarse al ape-lante, el que podrá ocurrir en queja ante la Cámara Fiscaldentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.

Se entenderá que existe denegatoria tácita del recurso deapelación cuando no se resolviera sobre su admisibilidaddentro del plazo establecido en el artículo 72 de este Código.

Cuando concedido el recurso no se elevara el expediente ala Cámara Fiscal dentro del plazo respectivo, el apelantepodrá dirigirse directamente a la Cámara, quien dispondrála remisión de las actuaciones dentro del tercer día.

Recurso de queja – TrámiteArtículo 80— Interpuesta la queja, la Cámara Fiscal libraráoficio a la Dirección solicitando la remisión de las actuacio-nes, las que se elevarán dentro del tercer día. La resoluciónsobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse dentro delos treinta (30) días de recibidas las actuaciones notificán-dola al recurrente.

Si la Cámara declarara bien denegado el recurso, quedaráabierta la vía contencioso administrativa en la forma pres-cripta por el artículo 81 de este Código.

Si la Cámara declarara mal denegado el recurso acordandola apelación interpuesta, conferirá traslado de las actuacio-nes a los efectos de la contestación que prevé el artículo 73,debiendo contarse el término correspondiente desde la re-cepción de los mismos.

Demanda Contencioso – AdministrativaArtículo 81— Contra las decisiones definitivas de la Cáma-ra Fiscal dictadas en materia de su competencia o cuando laCámara no las hubiera dictado en el plazo establecido en elartículo 77 de este Código, se podrá interponer demandacontencioso –administrativa ante el Superior Tribunal deJusticia previo pago de la suma adeudada a la Dirección enconcepto de impuestos, actualizaciones e intereses en sucaso.

Demandas de repetición – Repetición deltrámiteArtículo 82— Los contribuyentes o responsables podráninterponer ante la Dirección reclamos de repetición de losgravámenes y sus accesorios cuando consideren que el pagohubiere sido indebido o sin causa.

En caso de que el reclamo fuera promovido por agentes derecaudación, éstos deberán presentar nómina de los contri-buyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución delos importes cuestionados, salvo que acrediten la debidaautorización en dicho acto pero que hubieran sido debida-mente individualizados.

La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidaso de las otras medidas que considere oportuno disponer,deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180)días de la fecha de interposición, con todos los recaudosformales que se establecen en este Código. Si la parteinteresada para la producción de la prueba a su cargo yfundada en la naturaleza de la misma hubiere solicitado unplazo de más de treinta (30) días, el término para dictarresolución se considerará prorrogado en lo que excediere dedicho plazo.

En los casos en que la prueba resulte necesariamente deverificaciones, pericias y/o constatación de los pagos cuan-

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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 15

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do hayan sido efectuados por agentes de recaudación o queel interesado se encontrare en condiciones de ofrecer pruebadiferida, el plazo para dictar la resolución del reclamo derepetición se computará a partir de la fecha en que se quedencumplidos todos los recaudos necesarios y efectuada laverificación, pericia, y/o constatación de pagos. El cumpli-miento de estas diligencias previas a la resolución en ningúncaso podrá exceder de ciento ochenta (180) días.

Antes de dictar resolución la Dirección podrá requerir ase-soramiento de los organismos oficiales competentes.

Recursos – Denegación tácitaArtículo 83— La resolución recaída sobre la demanda derepetición tendrá todos los efectos de la resolución delrecurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso deapelación en los mismos casos y términos que los previstosen los artículos 71 y 72 de este Código.

Si la Dirección, en los recursos de reconsideración y en losreclamos de repetición, no dictara su resolución dentro de losplazos establecidos en los artículos pertinentes, el recurrentepodrá considerarlos como resuelto negativamente y presentarrecurso de apelación ante la Dirección, que elevará las actua-ciones a conocimiento y decisión de la Cámara Fiscal.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDODE LA EJECUCIÓN

POR APREMIO

Artículo 84— El Fiscal de Estado a pedido del PoderEjecutivo otorgará poder general para juicios, a favor delApoderado General de Rentas a los efectos de los juicios deapremios y contencioso – administrativos de la Dirección.Este poder podrá ser sustituido únicamente a favor de losapoderados de la Dirección.

Apoderados de la DirecciónArtículo 85— 1En los juicios por cobro de impuestos, tasas,multas, intereses, actualizaciones u otras cargas, cuya apli-cación, fiscalización o percepción esté a cargo de la Direc-ción General de Rentas, la representación del Fisco antetodas las jurisdicciones e instancias será ejercida por losfuncionarios apoderados de la Dirección y/o los abogadosde la matrícula que la misma designe, de acuerdo a lasnormas y procedimientos que ella fije. El Poder Ejecutivoreglamentará el sistema de sorteo o licitación.

HonorariosArtículo 86— 2Los honorarios de los apoderados, funcio-narios o abogados de la Matrícula de la Dirección, seráncobrados exclusivamente al ejecutado. Las sumas que seperciban a cuenta o en pago total, de créditos en ejecuciónjudicial, se imputarán primero a la cancelación de los gastoscausídicos erogados por los letrados y luego los que laDirección pudiera haber desembolsado; el saldo, si existie-re, se prorrateará en directa proporción al crédito por capitaly honorarios regulados o convenidos, que devengarán el

mismo interés y actualización que el interés y actualizaciónque el capital. Los gastos que demande el proceso judicialestarán a cargo de los apoderados funcionarios o abogadosde la matrícula de La Dirección, a excepción de la publica-ción de edictos.

Los juicios de apremio serán asignados a los apoderados dela Dirección por riguroso turno.

Expedición de la boleta de deudaArtículo 87— La Dirección expedirá boleta de deuda porlas obligaciones fiscales y sus accesorios y por las multasimpuestas por resolución firme o por sentencia firme yconsentida de la Cámara Fiscal, por las sumas emergentesde las propias declaraciones juradas de los contribuyentesque no hubieren sido pagadas en los términos legales, asícomo los impuestos inmobiliarios resultantes de los regis-tros y padrones respectivos, siempre que las valuacionesfiscales correspondientes no hubieran sido impugnadas.

Requisitos de la boleta de deudaArtículo 88— La boleta de deuda deberá ser firmada porfuncionario autorizado y contendrá, so pena de nulidad:a) Serie y número.b) Nombre del deudor o deudores y domicilio respectivo

conocido.c) Naturaleza de la deuda.d) Su importe, discriminado por concepto.e) Lugar y fecha.

EmbargoArtículo 89— Si el Juez encontrara en forma el documentode ejecución, decretará de inmediato el embargo que setrabará sobre bienes del deudor, y facultará al funcionariojudicial que designe para que haga uso de la fuerza públicay allane domicilio en caso necesario, habilitándose a tal findía, hora y lugar.

Títulos y excepcionesEn el mismo auto el Juez citará de remate al deudor para quedentro de los cinco (5) días hábiles oponga las excepcioneslegítimas que tuviere.

Tratándose de deudas por obligaciones fiscales referentes ainmuebles, el embargo se trabará sobre los bienes respectivos.

Cuando se embargue bienes muebles o semovientes, senombrará depositario a la persona que el ejecutado designe.

Ampliación del embargoEl ejecutante podrá solicitar ampliación del embargo encualquier estado del juicio, cuando surja motivo para dudarde la suficiencia de los bienes embargados.

NotificacionesArtículo 90— Las notificaciones que deban practicarse enesta clase de juicio se efectuarán en el domicilio real o legaldel deudor o el que corresponda al lugar de cumplimientode la obligación, a elección del actor.

Los jueces podrán autorizar notificaciones por telegramascolacionados o cartas documentos a solicitud del actor, y

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16 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Texto sobre la Ley Nº 3.084 del Boletín Oficial del 03/01/94.2 Texto según Ley Nº 3.084 del Boletín Oficial del 03/01/94.

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en ese caso servirá como suficiente prueba de la notificaciónal ejecutado el recibo especial que expida el TelégrafoOficial, contándose los términos a partir de la fecha consig-nada en el mismo.

Notificaciones por edictosArtículo 91— Cuando el demandado fuere persona desco-nocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilioen la Provincia, se citará por medio de edictos que sepublicarán durante dos (2) días en el Boletín Oficial. Sivencido dicho término no compareciera se le nombrará aldefensor oficial que corresponda y con él se seguirán lostrámites de apremio.

Pruebas de excepcionesArtículo 92— La prueba del pago deberá consistir exclusi-vamente en los recibos otorgados por funcionarios o repar-ticiones fiscales o constancias en instrumentos públicos oen actuaciones judiciales. El comprobante respectivo debe-rá acompañarse al oponerse la excepción.

La prueba de las demás excepciones deberá ofrecerse en elescrito en que se opongan, no procediéndose de esta maneraserán rechazadas sin más trámite siendo inapelable el pro-nunciamiento.

Cobro por ApremioArtículo 93— Los pagos efectuados después de iniciado eljuicio, los pagos mal imputados o no comunicados por elcontribuyente o responsable en la forma que establezca laDirección, no serán hábiles para fundar excepción. Acredi-tados los mismos en los autos, procederá su archivo oreducción del monto demandado, con costas por el ordencausado.

Repetición – Pago previoArtículo 94— En los casos de sentencias dictadas en losjuicios de apremio por cobro de impuestos, la acción derepetición solo podrá deducirse una vez satisfecho el im-puesto adeudado, accesorios y costas.

Sentencia de remateArtículo 95— Si no se han opuesto excepciones o éstas nohan sido admitidas o han sido rechazadas, se dictará senten-cia de remate mandando llevar adelante la ejecución.

Artículo 96— Dictada la sentencia de remate, se procederáa la venta de los bienes del deudor, en cantidad suficientepara responder al crédito fiscal.

Designación martilleroA los fines de la venta de bienes, se nombrará martillero alque proponga la parte ejecutante quien podrá ser recusadocon causa dentro del tercer día de su designación.

Independencia del sumarioArtículo 97— El cobro de los impuestos por vía de apremio,se tramitará independientemente del curso del sumario a quepueda dar origen la falta de pago del mismo y/o por lasinfracciones fiscales en que haya incurrido el contribuyenteo responsable.

Boleta de deuda – Presentación en concursoArtículo 98— Las boletas de deuda expedidas en los térmi-nos del artículo 88 serán suficiente título para el cobro delos créditos fiscales en los concursos u otros juicios univer-sales.

Responsabilidad del deudorArtículo 99— La responsabilidad del deudor por las deudasfiscales que se originan por la posesión de inmuebles, selimita al valor de éstos. Si el precio de venta no alcanzara acubrirlas, las deudas quedarán totalmente canceladas.

Falta de títulos de propiedadArtículo 100— Mientras no esté terminada la organizacióninmobiliaria catastral, y cuando en los juicios de apremio nopudiera obtenerse el título de propiedad del ejecutado sin unsegundo testimonio, la Dirección, previo informe del Regis-tro de la Propiedad, procederá a formalizar las bases deltítulo.

Aplicación supletoria del Código deprocedimiento en lo Civil y ComercialArtículo 101— Son aplicables supletoriamente las disposi-ciones referentes al juicio ejecutivo del Código de Procedi-mientos en lo Civil y Comercial vigente en la Provincia.

TÍTULO DÉCIMO TERCERODE LA PRESCRIPCIÓN

TérminosArtículo 102— 1Prescriben por el transcurso de cinco (5)años las facultades y poderes de la Dirección de determinarlas obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declara-ciones juradas de los contribuyentes y responsables y aplicarmultas.

Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción decobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones, susaccesorios y multas por infracciones fiscales.

Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción derepetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesoriosa que se refiere el artículo 82.

Iniciación de los términosArtículo 103— Los términos de la prescripción de lasfacultades y poderes indicados en el párrafo primero delartículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enerosiguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscaleso las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en elpárrafo siguiente.

El término para la facultad de aplicar multas por infraccio-nes a los deberes formales, comenzará a correr desde lafecha en que se cometió la infracción.

El término de prescripción para la acción de repeticióncomenzará a correr desde la fecha del pago.

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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 17

1 Texto según Ley Nº 4.028 del Boletín Oficial del 14/01/2004.

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El término de la prescripción para el cobro judicial deimpuestos, tasas y contribuciones, accesorios y multas, co-menzará a correr desde la fecha de la notificación de ladeterminación impositiva o aplicación de multa o de lasresoluciones definitivas que decidan los recursos contraaquellas, salvo en caso de los impuestos inmobiliarios re-sultantes de los padrones y registros respectivos, en lahipótesis prevista en el artículo 93 en que comenzará acorrer desde el 1º de enero siguiente al año en que serefieran.

Suspensión de la prescripciónArtículo 104— Los términos de prescripción establecidosen el primer párrafo del artículo 102 no correrán mientraslos hechos imponibles no hayan podido ser conocidos porla Dirección por algún acto o hecho que los exteriorice enla Provincia.

Artículo 105— La prescripción de las facultades y poderesde la Dirección para determinar las obligaciones fiscales yexigir sus pagos se interrumpirá:a) Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del

contribuyente o responsable, de su obligación.b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a

establecer sus créditos o a obtener el pago.En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripcióncomenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al añoen que la circunstancia mencionada ocurra.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyenteo responsable se interrumpirá por la interposición de lademanda respectiva ante la Dirección.

TÍTULO DÉCIMO CUARTODISPOSICIONES VARIAS

Formas de las notificacionesArtículo 106— Salvo disposiciones especiales, las notifi-caciones, citaciones, e intimaciones se efectuarán en lasiguiente forma:a) Personalmente o por Cédula.b) Por carta certificada con aviso de retorno.c) Por telegrama colacionado o carta documento.d) Por constancia firmada por el interesado en expediente

respectivo.e) Por edictos publicados por dos (2) días en el Boletín

Oficial, cuando no fuera posible efectuarlas en una delas formas indicadas en los incisos anteriores, sin per-juicio de las diligencias que la Dirección disponga a eseefecto requiriendo si fuere necesario el auxilio de lafuerza pública.

Las notificaciones efectuadas en la formas previstas en losincisos a), b) y c) serán válidas si se efectúan en el domiciliofiscal o en el domicilio real o legal de los contribuyentes.

Secreto de las informacionesArtículo 107— Las declaraciones juradas, comunicacionese informaciones que los contribuyentes, responsables yterceros presenten a la Dirección, son secretos, así como losjuicios ante la Cámara Fiscal en cuanto en ellos se consigneninformaciones referentes a la situación económica u opera-ciones de aquellos o a sus personas o a la de sus familiares.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de laDirección están obligados a mantener en la más estrictareserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejerciciode sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sussuperiores jerárquicos o a la solicitud de los interesados.

Las informaciones antedichas no serán admitidas comoprueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlasde oficio, salvo en los procesos criminales por delitos co-munes cuando aquellas se hallen directamente relacionadascon los hechos que se investiguen o que las solicite elinteresado, siempre que la información no revele datosreferentes a terceros.

El deber del secreto no alcanza a la utilización de lasinformaciones que la Dirección haya obtenido en asuntosreferentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización deotras obligaciones tributarias ni subsiste frente a los pedidosde informes del fisco nacional y otros fiscos provinciales ocomunales, siempre que existan normas o acuerdos queestablezcan la reciprocidad.

Definición del ausentismoArtículo 108— A los efectos de la aplicación de esteCódigo y otras leyes fiscales, se consideran ausentes:a) Las personas físicas, que en forma permanente o transito-

ria residan en el extranjero durante más de un año, exceptoque se encuentren desempeñando comisiones oficiales dela Nación, de Provincia, de las comunas o que se trate defuncionarios de carrera del cuerpo diplomático y consularargentino, o becarios de entidades científicas o culturalescon personería jurídica acreditada.

b) Las personas jurídicas con directorio o sede principalen el extranjero, aunque tengan directorio o adminis-traciones locales.

Cómputo de los términosArtículo 109— Todos los términos de días señalados eneste Código, se refieren a días hábiles.

Acceso a las ActuacionesArtículo 110— Las partes y los abogados inscriptos en lamatrícula tendrán libre acceso a las actuaciones y podrántomar conocimiento de ellas en cualquier estado de sutramitación, salvo cuando estuvieren a estudio para su reso-lución.

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18 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

Page 28: Ley Nº 2.860 1...TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES1 Ley Nº 2.860 1..... 1 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL ..... 1 TÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES1

LIBRO SEGUNDOPARTE ESPECIAL

TÍTULO PRIMEROIMPUESTO INMOBILIARIO

CAPÍTULO PRIMERODEL HECHO IMPONIBLE

Hecho ImponibleArtículo 111— Por los inmuebles situados en la Provinciade Misiones deberán pagarse los impuestos anuales estable-cidos en este título.

Impuesto Inmobiliario BásicoArtículo 112— Por cada inmueble de las plantas urbanas,suburbanas y rural de acuerdo a la clasificación de la Leyde Catastro Provincial se pagará un importe progresivo (1)que se denominará Inmobiliario Básico cuya alícuota yescalas serán fijadas por la ley respectiva, sobre la baseimponible determinada de conformidad con las normas delCapítulo Cuarto. El importe anual del impuesto por cadacargo no podrá ser inferior al monto mínimo que fije la Leyde Alícuotas.

Impuesto Inmobiliario AdicionalArtículo 113— 1

Inmobiliario Rural AdicionalArtículo 114— 2

Adicional por baldíosArtículo 115— Los inmuebles baldíos ubicados en laszonas que se determinen de las plantas urbanas pagarán elimpuesto básico establecido en el presente título, con unincremento que establecerá la Ley de Alícuotas.

El Decreto Reglamentario establecerá las localidades yzonas afectadas por este adicional.

Adicional por ausentismoArtículo 116— Los Impuestos Inmobiliario Básico, y losAdicionales establecidos en los artículos 113 y 114, seránaumentados en un porcentaje que se denominará “Ausentis-mo” cuyo monto será fijado por la Ley de Alícuotas, cuandoel contribuyente se encuentre en la situación prevista en elartículo 108.

Nacimiento de las obligacionesArtículo 117— Las obligaciones fiscales establecidas en elpresente Título se generan por los hechos imponibles que seproduzcan, con prescindencia de la incorporación de lasvaluaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de ladeterminación por parte de la Dirección.

CAPÍTULO SEGUNDODE LOS CONTRIBUYENTES

ContribuyentesArtículo 118— Son contribuyentes del impuesto:a) Los propietarios o condóminos con exclusión de los

nudos propietarios;b) Los usufructuarios;c) Los poseedores a título de dueño.

Se considerarán en tal carácter:1) Los compradores con escritura otorgada y cuyo tes-

timonio aún no se hubiese inscripto en el Registro dela Propiedad.

2) Los compradores que tengan la posesión aún cuandono se hubiera otorgado la escritura traslativa de do-minio.

3) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio porprescripción veinteañal

d) Los ocupantes de tierras fiscales autorizados. Adicio-nales de inmuebles en condominio, indivisión heredita-ria.

Usufructo o posesión de dueñoArtículo 119— Cuando sobre un inmueble exista condomi-nio o indivisión hereditaria o usufructo o posesión a títulode dueño de varias personas, cada condómino o heredero, olegatario, o usufructuario o poseedor, computará a los efec-tos de los adicionales establecidos en los artículos 113, 114y 115, la cuota que a él corresponda en el valor imponibledel inmueble.

Transferencias de sujetos exentos a gravadosy viceversaArtículo 120— Cuando se realicen transferencias de in-muebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, laobligación o la exención respectivamente, comenzará al añosiguiente de la fecha de otorgamiento del acto traslativo deldominio.

Cuando uno de los sujetos fuere el Estado la obligación o laexención comenzará al año siguiente de la toma de posesión.

CAPÍTULO TERCERODE LAS EXENCIONES

Exenciones. Casos admitidosArtículo 121— 3Están exentos del impuesto establecido eneste título:a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provin-

cial y de los Municipios de la Provincia, y sus depen-dencias, mientras sean utilizados en sus funciones

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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 19

1 Derogado por la Ley Nº 3.155 del Boletín Oficial del 09/12/94.2 Derogado por la Ley Nº 3.155 del Boletín Oficial del 09/12/94..3 Modificado por las Leyes Nros. 2.931, 3.502 y 3.736.

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específicas, excluyéndose aquellas que estén organiza-das como empresas lucrativas;1

b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y susdependencias;

c) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufruc-to o que les hayan cedido en uso gratuito a asociacionesciviles, con personería jurídica, cuando dichos bienessean utilizados para los siguientes fines:1) Servicio de salud pública, beneficencia y asistencia

social y de bomberos voluntarios.2) Escuelas, colegios, bibliotecas públicas, universi-

dades populares, institutos educacionales y de in-vestigaciones científicas.

3) Deportes.d) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, gre-

miales o profesionales con personería jurídica o gre-mial, por las asociaciones de fomento o mutualistas conpersonería jurídica, por los partidos políticos, siempreque les pertenezcan en propiedad o usufructo;

e) Los inmuebles de las asociaciones cooperativas consti-tuidas de acuerdo a la Ley Nº 11.388, efectivamenteocupados por las mismas;

f) El valor de la masa boscosa correspondiente a foresta-ciones o reforestaciones de especies silvícolas, y elvalor de la implantación de praderas artificiales;

g) Las nuevas construcciones destinadas a viviendas delpropietario y su familia siempre que el mismo no poseaotra propiedad urbana en jurisdicción provincial. Paraque sea procedente esta exención, las mejoras no debe-rán exceder la valuación fiscal que fije la Ley de Alí-cuotas, la exención será por un término de cinco (5)años;2

h) Las propiedades efectivamente ocupadas por industriascomprendidas en la ley de fomento vigente;

i) Las plantaciones permanentes con fines industriales ocomerciales, según la clasificación de la Ley de Catas-tro Provincial y de acuerdo a las especies que determineel Poder Ejecutivo;

j) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad a legacio-nes extranjeras, embajadas, consulados, residencias dejefes de misión y de agencias extranjeras de carácteroficial en cuanto éstas sean contribuyentes “de jure” delos países adheridos a convenios internacionales vigen-tes, bajo condición de reciprocidad.

k) 3Los inmuebles de propiedad de los Ex–Soldados cons-criptos de las Islas Malvinas amparadas por las LeyesNros. 2.443 y 2.505, siempre y cuando se cumplan lassiguientes condiciones:a) Hayan sido adjudicados en virtud de las leyes refe-

ridas o se encuentren inscriptos en el Registro de laPropiedad a nombre exclusivo de los beneficiarios.

b) Sirvan de domicilio real, continuo y permanente delos beneficiados y su grupo familiar habitual.

l)4 5Por el término de cinco (5) años los inmuebles –tierrasy nuevas construcciones– adjudicados por el InstitutoProvincial de Desarrollo Habitacional (Iprodha) o porla Entidad Binacional Yacyretá (EBY).

ll) 6Los inmuebles rurales afectados a emprendimientosturísticos alternativos educativos, en proporción a lasuperficie afectada al servicio y siempre que la explo-tación constituya su única actividad comercial. Si elemprendimiento se complementare con otros rubros oactividades, el titular del inmueble, a los fines de laexención prevista en el presente inciso, deberá acreditarla subdivisión del inmueble y su afectación al empren-dimiento.

CAPÍTULO CUARTODE LA BASE IMPONIBLE

Base ImponibleArtículo 122— La base imponible de los impuestos esta-blecidos en el Capítulo Primero, está constituida por lavaluación de los inmuebles determinada de conformidadcon las normas de la Ley 354 de Catastro Provincial, multi-plicada por los coeficientes de actualización que la Direc-ción de Catastro, Geodesia y Topografía establezca deacuerdo al artículo 71 de la Ley mencionada.

CAPÍTULO QUINTODEL PAGO

Forma y condicionesArtículo 123— El impuesto y sus adicionales deberán serpagados anualmente, conjunta o separadamente, en una ovarias cuotas, en las condiciones y términos que la Direc-ción establezca.

El ausentismo establecido en el artículo 116 deberá pagarsedesde el primero de enero del año en que el propietario salgadel país hasta el 31 de diciembre del año en que el ausenteregrese definitivamente.

Alcance de las liquidacionesArtículo 124— Las liquidaciones para el pago de los impues-tos expedidas por la Dirección sobre la base de declaracionesjuradas, no constituyen determinaciones impositivas.

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20 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Según Resolución General Nº 030/92 artículo 1º— Exímese a los actos de agrimensura con fraccionamiento gestionados por la Municipalidadde la Ciudad de Posadas del requisito de presentación de Certificados de Deuda del Impuesto Inmobiliario de los inmuebles afectados para suaprobación.

2 2) Condiciones sobre Resolución General Nº 026/92:a) Viviendas construidas con recursos propios: la exención deberá solicitarse dentro del año de finalizada la obra.b) Viviendas adquiridas mediante créditos de instituciones oficiales: la exención deberá solicitarse dentro del año de finalizada la obra o de laentrega en posesión del inmueble, el que sea anterior.

3 Inciso k) Incorporado por la Ley Nº 2..931 del Boletín Oficial del 26/06/92.4 Inciso l) Incorporado por la Ley Nº 3.502 del Boletín Oficial del 21/05/99.5 Reglamentación Resolución General Nº 021/00 del Boletín Oficial del 07/08/2000.6 Inciso ll) Incorporado por Ley Nº 3.736 del Boletín Oficial del 02/01/2001.

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TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOSOBRE LOS INGRESOS

BRUTOS

CAPÍTULO PRIMERO

Hecho imponibleArtículo 125— El ejercicio habitual y a título oneroso enjurisdicción de la Provincia de Misiones, del comercio,industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes,obras o servicios, o de cualquier otra actividad a títulooneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido yla naturaleza del sujeto que la preste, y lugar donde se realice(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aero-puertos, terminales de transporte, edificios y lugares dedominio público y privado y todo otro de similar naturaleza)estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutosen las condiciones que se determinan en los artículos si-guientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuentaespecialmente la índole de las actividades, el objeto de laempresa, profesión o locación y los usos y costumbres de lavida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad grava-da el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos uoperaciones de la naturaleza de las gravadas por el impues-to, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando losmismos sean efectuados por quienes hagan profesión detales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, despuésde adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódicao discontinua.

Actividades comprendidasArtículo 126— Se considerarán también actividades alcan-zadas por este impuesto las siguientes operaciones, realiza-das dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporá-dica:a) Profesiones liberales. El hecho imponible esta configu-

rado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por lamera inscripción en la matrícula respectiva.

b) La mera compra de productos agropecuarios, fore-stales, frutos del país, y minerales para industrializarloso venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará“frutos del país” a todos los bienes que sean resultadode la producción nacional pertenecientes a los reinosvegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de lanaturaleza, el trabajo o el capital y mientras conservensu estado natural, aún en el caso de haberlos sometidoa algún proceso o tratamiento –indispensable o no– parasu conservación o transporte (lavado, salazón, derreti-miento, pisado, clasificación, etcétera).

c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) yla compraventa y la locación de inmuebles.Esta disposición no alcanza a:

1) Alquiler de hasta cinco (5) unidades habitacionalesen los ingresos correspondientes al propietario, salvoque éste sea una sociedad o empresa inscripta en elRegistro Público de Comercio.

2) Ventas de unidades habitacionales efectuadas des-pués de los dos (2) años de su escrituración, en losingresos correspondientes al enajenante, salvo queéste sea una sociedad o empresa inscripta en el Re-gistro Público de Comercio. Este plazo no será exigi-ble cuando se trate de ventas efectuadas por sucesio-nes, de ventas de única vivienda efectuadas por elpropietario y las que se encuentren afectadas a laactividad como bienes de uso.

3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de nomás de diez (10)unidades, excepto que se trate deloteos efectuados por una sociedad o empresa inscrip-ta en el Registro Público de Comercio.

4) Transferencia de boletos de compra–venta en general:d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, fore-

stales e ictícolas.e) La comercialización de productos o mercaderías que

entren a la jurisdicción por cualquier medio.f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisio-

nes, bonificaciones, porcentajes u otras retribucionesanálogas.

g) Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin ga-rantía.

Configuración del hecho imponibleArtículo 127— Para la determinación del hecho imponiblese atenderá a la naturaleza específica de la actividad desa-rrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia– de lacalificación que mereciera a los fines de policía municipalo de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramientoen otras normas nacionales, provinciales o municipales,ajenas a la finalidad de la ley.

Actividades no gravadasArtículo 128— No constituyen ingresos gravados en esteimpuesto los correspondientes a:a) El trabajo personal ejecutado en relación de depen-

dencia, con remuneración fija o variable;b) El desempeño de cargos públicos;c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efec-

tuados por empresas constituidas en el exterior en esta-dos con los cuales el país tenga suscripto o suscribaacuerdos o convenios para evitar la doble imposiciónen la materia, de los que surjan, a condición de recipro-cidad, que la aplicación de gravámenes queda reservadaúnicamente al país en el cual estén constituidas lasempresas;

d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividadconsistente en la venta de productos y mercaderíasefectuadas al exterior por el exportador con sujeción alos mecanismos aplicados por la Administración Na-cional de Aduanas.Esta exención no alcanza a las actividades conexas detransporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra desimilar naturaleza;

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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 21

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e) 1

f) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, niotros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanzaa los ingresos en concepto de sindicatura;

g) Jubilaciones y otras pasividades en general;h)2

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOSCONTRIBUYENTES Y OTROS

RESPONSABLES

DefiniciónArtículo 129— Son contribuyentes del impuesto las perso-nas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demásentes que realicen las actividades gravadas.

Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuarcomo agentes de retención, percepción o información laspersonas físicas, sociedades con o sin personería jurídica ytoda entidad que intervenga en operaciones o actos de losque deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por elimpuesto.

Cese de actividadesArtículo 130— En caso de cese de actividades –incluidotransferencias de fondo de comercio, sociedades y explota-ciones gravadas– deberá satisfacerse el impuesto corres-pondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de ladeclaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyen-tes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibi-do, deberán computar también los importes devengados noincluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obliga-toria en los casos de transferencia en las que se verifiquecontinuidad económica para la explotación de la o de lasmismas actividades y se conserve la inscripción como con-tribuyente, supuesto en el cual se considera que existesucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:a) La fusión de empresas u organizaciones –incluidas

unipersonales– a través de una tercera que se forme opor absorción de una de ellas;

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, apesar de ser jurídicamente independiente, constituyanun mismo conjunto económico;

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en lanueva entidad;

d) La permanencia de las facultades de dirección empre-sarial en la misma o mismas personas.

Iniciación de actividadesArtículo 131— En los casos de iniciación de actividadesdeberá solicitarse –con carácter previo– la inscripción comocontribuyente, presentando una declaración jurada y abonandoel impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.

En caso de que durante el período fiscal el impuesto aliquidar resultare mayor, lo abonado al iniciar la actividadserá tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse elsaldo resultante.

En caso que la determinación arroje un impuesto menor, elpago del impuesto mínimo efectuado será consideradocomo único y definitivo del período.

CAPÍTULO TERCERO DE LABASE IMPONIBLE

DefiniciónArtículo 132— Salvo expresa disposición en contrario, elgravamen se determinará sobre la base de los ingresosbrutos devengados durante el período fiscal por el ejerciciode la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valoresmonetarios, en especies o en servicios– devengado en con-cepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obteni-das por los servicios, la retribución por la actividad ejercida,los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos definanciación o, en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas porplazos superiores a doce (12) meses, se considera ingresobruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos quevencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financierascomprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, se consi-derará ingreso bruto a los importes devengados en funcióndel tiempo en cada período.

En las operaciones realizadas por responsables que no ten-gan obligación legal de llevar libros y formular balances enforma comercial, la base imponible será el total de losingresos percibidos en el período.

No estarán obligados a inscribirse los contribuyentes poractividades de explotación agropecuaria, cuando la totali-dad de su producción sea comercializada a través de agentesde retención.

Ingresos no computablesArtículo 133— No integran la base imponible, los siguien-tes conceptos:a) 3Los importes correspondientes a Impuestos Internos,

Impuesto al Valor Agregado (débito fiscal), Impuestospara los Fondos Nacional de Autopista, Tecnológicodel Tabaco y de los Combustibles y el Impuesto a losServicios de Radiodifusión.

b) Los importes que constituyen reintegro de capital en loscasos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos yadelantos, y toda otra operación de tipo financiero, asícomo sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, espe-ras u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad oforma de instrumentación adoptada;

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22 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Derogado por el Decreto Nº 204/92 del Boletín Oficial del 27/02/92.2 Derogado por la Ley Nº 3.084 del Boletín Oficial del 03/01/94.3 Texto según Ley Nº 3.195 del Boletín Oficial del 26/07/95.

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c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consigna-tarios y similares, correspondientes a gastos efectuadospor cuenta de terceros, en las operaciones de intermedia-ción en que actúen. Tratándose de concesionarios o agen-tes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anteriorsólo será de aplicación a los del Estado en materia dejuegos de azar y similares y de combustibles.

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Esta-do–nacional y provincial– y las municipalidades.

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes oservicios en concepto de reintegros o reembolsos, acor-dados por la Nación.

f) Los ingresos correspondientes a la venta de bienes deuso.

g) 1Los importes que correspondan al productor asociadopor los retornos percibidos.

h) 2En las cooperativas de grado superior, los importesque correspondan a las cooperativas agrícolas asocia-das de grado inferior por los retornos percibidos.

i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias deservicios públicos, en el caso de cooperativas o seccio-nes de provisión de los mismos servicios, excluidostransportes y comunicaciones.

Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presenteartículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los concep-tos mencionados en los citados incisos y aplicando lasnormas específicas dispuestas por la Ley Impositiva paraestos casos o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotaspertinentes sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Direc-ción General de Rentas, no podrá ser variada sin autoriza-ción expresa del citado organismo. Si la opción no seefectuare en el plazo que determine la Dirección, se consi-derará que el contribuyente ha optado por el método deliquidar el gravamen sobre la totalidad del ingreso.

Bases imponibles especialesArtículo 134— La base imponible estará constituida por ladiferencia entre los precios de compra y venta, en lossiguientes casos:a)3

b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azarautorizados, cuando los valores de compra y de ventasean fijados por el Estado;

c) Comercialización Mayorista y Minorista de tabacos,cigarros y cigarrillos;4

d) Las operaciones de compra–venta de divisas;e) Comercialización de productos con precio oficial de

venta fijado por el Estado, cuando en la determinaciónde dicho precio de venta no se hubiere considerado laincidencia del impuesto sobre el monto total;

f) Comercialización de productos agrícola–ganaderos,efectuado por cuenta propia por los acopiadores de esosproductos;

A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarseaplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de losingresos respectivos. Será de aplicación para este régimenlo dispuesto en el último párrafo del artículo 133.

Entidades financierasArtículo 135— Para las entidades financieras comprendi-das en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base impo-nible estará constituida por la diferencia que resulte entre eltotal de la suma del haber de las cuentas de resultados y losintereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función desu exigibilidad en el período fiscal de que se trate.

Asimismo se computarán como intereses acreedores y deu-dores respectivamente, las compensaciones establecidas enel artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572 y los cargosdeterminados de acuerdo con el artículo 2º inciso a) delcitado texto legal.

Compañías de seguros y reasegurosPara las compañías de seguros o reaseguros y de capitaliza-ción y ahorro, se considera monto imponible aquel queimplique una remuneración de los servicios o un beneficiopara la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte

a gastos generales, de administración, pago de dividen-do, distribución de utilidades u otras obligaciones acargo de la institución;

b) Las sumas integradas por locación de bienes inmueblesy la venta de valores mobiliarios no exenta del grava-men, así como las provenientes de cualquier otra inver-sión de sus reservas.

No se computarán como ingresos, la parte de las primas deseguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos encurso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligacionescon asegurados.

ComisionistasPara las operaciones efectuadas por comisionistas, consig-natarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cual-quier otro tipo de intermediación en operaciones de natura-leza análoga, la base imponible estará dada por la diferenciaentre los ingresos del período fiscal y los importes quecorrespondan transferir en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos deoperaciones de compra–venta que por cuenta propia efec-túen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tam-poco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,los que se regirán por las normas generales.

Préstamos de dineroEn los casos de operaciones de préstamos de dinero, reali-zados por personas físicas o jurídicas que no sean las con-templadas por la Ley Nº 21.526, la base imponible será elmonto de los intereses y ajustes por desvalorización mone-taria.

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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 23

1 Texto según Ley Nº 3.084 del Boletín Oficial del 03/01/94.2 Texto según Ley Nº 3.084 del Boletín Oficial del 03/01/94.3 Derogado por Decreto Nº 204/92 del Boletín Oficial del 27/02/92.4 Nuevo Texto según Ley Nº 3.209 del Boletín Oficial del 31/09/95 – Inciso c) fue derogado por la Ley Nº 3.084/94 desde el 01/01/94.

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Cuando en los documentos referidos a dichas operacionesno se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior alque determine la ley impositiva, se computará este último alos fines de la determinación de la base imponible.

Comercialización de bienes usados1En el caso de comercialización de bienes usados recibidoscomo parte de pago, la base imponible será la diferenciaentre su precio de venta y el monto que se le hubieraatribuido en oportunidad de su recepción.

En el caso de bienes usados registrables, con excepción deaeronaves y embarcaciones, si el precio de venta fuereinferior, igual o superior en menos de un diez por ciento(10%) al de compra o recepción, se presume, sin admitirprueba en contrario, que la base imponible es del diez porciento (10%) sobre estos últimos valores.

Agencias de publicidadPara las agencias de publicidad, la base imponible está dadapor los ingresos provenientes de los “Servicios de Agen-cia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos prove-nientes de servicios propios y productos que facturen.

Cuando la actividad consista en la simple intermediación,los ingresos provenientes de las comisiones recibirán eltratamiento previsto para comisionistas, consignatarios,mandatarios, corredores y representantes.

Profesiones liberalesEn el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando lapercepción de los honorarios se efectúe –total o parcialmen-te– por intermedio de Consejos o Asociaciones profe-sionales, la base imponible estará constituida por el montolíquido percibido por los profesionales, entendiéndose portal el resultante luego de deducidos los conceptos inherentesa la intermediación.

LaudoDe la base imponible no podrán detraerse el laudo corres-pondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre laactividad, salvo los específicamente determinados en laLey.

Artículo 136— Cuando el precio se pacte en especie elingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosaentregada, la locación, el interés o el servicio prestado,aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo,etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarseel devengamiento.

Ingresos devengadosArtículo 137— Los ingresos brutos se imputarán al períodofiscal en que se devengan. Se entenderá que los ingresos sehan devengado, salvo las excepciones previstas en la pre-sente Ley:a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el

momento de la firma del boleto, de la posesión o escri-turación, el que fuere anterior;

b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momentode la facturación o de la entrega del bien o acto equiva-lente, el que fuere anterior;

c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros,desde el momento de la aceptación del certificado deobra, parcial o total o de la percepción total o parcialdel precio o de la facturación, el que fuere anterior;

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locacionesde obras y servicios –excepto las comprendidas en elinciso anterior–, desde el momento en que se factura otermina total o parcialmente, la ejecución o prestaciónpactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas seefectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyocaso el gravamen se devengará desde el momento de laentrega de tales bienes;

e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua 1) ogas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagüeso de telecomunicaciones, desde el momento en que seproduzca el vencimiento del plazo fijado para su pagoo desde su percepción total o parcial, el que fuereanterior;

f) En el caso de intereses, desde el momento en que segeneran y en proporción al tiempo transcurrido hastacada período de pago del impuesto;

g) En el caso de recupero total o parcial de créditos dedu-cidos con anterioridad como incobrables, en el momen-to que se verifique el recupero;

h) En los demás casos, desde el momento en que se generael derecho a la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume queel derecho a la percepción se devenga con prescindencia dela exigibilidad del mismo.

Deducciones admitidasArtículo 138— De la base imponible –en los casos en quese determine por el principio general– se deducirán lossiguientes conceptos:a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonifica-

ciones y descuentos efectivamente acordados por épocade pago, volumen de ventas, u otros conceptos simila-res, generalmente admitidos según los usos y costum-bres, correspondientes al período fiscal que se liquida;

b) El importe de los créditos incobrables producidos en eltranscurso del período fiscal que se liquida y que hayan sidocomputados como ingreso gravado en cualquier períodofiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquida-ción se efectúe por el método de lo percibido.Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cual-quiera de los siguientes: la cesación de pago real y manifies-ta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición deldeudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.En caso de posterior recupero, total o parcial, de loscréditos deducidos por este concepto, se consideraráque ello es un ingreso gravado imputable al períodofiscal en que el hecho ocurra;

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderíasdevueltas por el comprador, siempre que no se trate deactos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efec-tuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan

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24 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Texto según Ley Nº 3.665 del Boletín Oficial del 04/08/2000.

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a operaciones o actividades de los que derivan los ingresosobjeto de la imposición.

Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en quela erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siem-pre que sean respaldadas por las registraciones contables ocomprobantes respectivos.

CAPÍTULO CUARTOEXENCIONES

Artículo 139— Están exentos del pago de este gravamen:a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los

estados provinciales y las municipalidades, sus depen-dencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. Nose encuentran comprendidos en esta disposición los orga-nismos o empresas que ejerzan actos de comercio o indus-tria;

b) La prestación de servicios públicos efectuados directa-mente por el Estado Nacional, los estados provinciales,las municipalidades, sus dependencias, reparticionesautárquicas y descentralizadas, cuando las prestacionesefectuadas lo sean en función de Estado como PoderPúblico, y siempre que no constituyan actos de comer-cio o industria o de naturaleza financiera, salvo loscasos de transporte y comunicaciones a cargo de lasempresas Ferrocarriles Argentinos y Encotel, respecti-vamente;

c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulosvalores y los Mercados de Valores;

d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligacionesy demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro porla Nación, las provincias y las municipalidades, como asítambién las rentas producidas por los mismos y/o losajustes de estabilización o corrección monetaria;Aclárase que las actividades desarrolladas por los agen-tes de bolsas y por todo tipo de intermediarios enrelación con tales operaciones no se encuentran alcan-zadas por la presente exención;

e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, entodo su proceso de creación, ya sea que la actividad larealice el propio editor, o terceros por cuenta de éste.Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de losimpresos citados.Están comprendidos en esta exención los ingresos pro-venientes de la locación de espacios publicitarios (avi-sos, edictos, solicitadas, etcétera);

f) Las representaciones diplomáticas y consulares de lospaíses extranjeros acreditados ante el gobierno de laRepública, dentro de las condiciones establecidas porla Ley Nacional Nº 13.238.

g) 1Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales ypor las contribuciones que perciba de socios y/o terceros;

h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativasde trabajo, provenientes de los servicios prestados en

las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresosprovenientes de prestaciones o locaciones de obra o deservicios por cuenta de terceros, aún cuando dichosterceros sean socios o accionistas o tengan inversionesque no integren el capital societario. Tampoco alcanzaa los ingresos de las cooperativas citadas;

i) 2 Los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o co-misiones de beneficencia, de bien público, asistencia social,de educación, científicas, artísticas, culturales y deportivas,instituciones religiosas yasociaciones gremialistas,yúnica-mente por el cobro de las cuotas sociales y otras contribu-ciones que perciba de sus asociados benefactores y/oterceros o por la realización de, festivales o actos de cultura,deportivos y/o esparcimientos, siempre que los ingresosobtenidosseandestinadosexclusivamentealobjetoprevistoen sus estatutos sociales, acta de constitución o documentosimilar, y en ningún caso se distribuyan directa o indirecta-mente entre los socios. En estos casos, se deberá contar conpersonería jurídica o gremial o el reconocimiento o autori-zación por autoridad competente, según corresponda;

j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazofijo;

k) Los ingresos provenientes de las siguientes actividadesde producción primaria:� Agropecuaria� Silvicultura y extracción de madera� Caza� Pesca

En todos los casos, solamente estarán exentos los ingresosobtenidos por el productor primario en la primer venta querealice de los bienes obtenidos por el ejercicio de las activi-dades anteriormente mencionada;3

l) Los establecimientos educacionales privados, incorpo-rados a los planes de enseñanza oficial y reconocidoscomo tales por las respectivas jurisdicciones;

ll) Los ingresos provenientes de la explotación de servi-cios de radiodifusión y televisión, excepto el cobro delabono mensual realizado por los canales de cables;4

m) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientesa cesiones o participaciones que les efectúen otrosprofesionales, cuando estos últimos computen la totali-dad de los ingresos como materia gravada;Esta disposición no será de aplicación en los casos decesiones o participaciones efectuadas por empresas y/osociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio;

n) Los ingresos percibidos por las cooperativas prestado-ras de servicios eléctricos en el ámbito provincial, ex-cepto los provenientes de servicios prestados aconsumidores finales;5

ñ) 6

CAPÍTULO QUINTO DEL PERÍODOFISCAL

Artículo 140— El período fiscal será el año calendario.

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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 25

1 Texto según Ley Nº 3.084 del Boletín Oficial del 03/01/94.2 Texto según Ley Nº 3.084 del Boletín Oficial del 03/01/94.3 Texto según Ley Nº 3.084 del Boletín Oficial del 03/01/94.4 Texto según Ley Nº 3.195 del Boletín Oficial del 26/07/95.5 Texto según Ley Nº 3.195 del Boletín Oficial del 26/07/95.6 Derogado según Ley Nº 3.908 del Boletín Oficial del 30/12/2002.

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El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste fiscal,sobre ingresos calculados sobre base cierta en las condicio-nes y plazos que determine la Dirección de Rentas.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposi-ciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modi-ficaciones, los anticipos y el pago final será mensual, convencimiento en la fecha que determinen los Organismos deaplicación del citado Convenio y que se trasladará al primerdía hábil posterior cuando la fecha adoptada con caráctergeneral recayera en un día que no lo fuere.

CAPÍTULO SEXTO DE LALIQUIDACION Y PAGO

LiquidaciónArtículo 141— El impuesto se liquidará por declaraciónjurada, en los plazos y condiciones que se determinen deacuerdo con lo establecido en el artículo 25. La DirecciónGeneral de Rentas establecerá, asimismo, la forma y plazosde inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones delConvenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones,presentarán:a) Con la liquidación del primer anticipo:

Una declaración jurada determinativa de los coeficien-tes de ingresos y gastos a aplicar según las disposicionesdel citado Convenio, durante el ejercicio.

b) Con la liquidación del último pago:Una declaración jurada en la que se resumirán lasoperaciones de todo el ejercicio.

Contribuyentes por deuda propiaArtículo 142— Los contribuyentes por deuda propia y losagentes de retención o percepción ingresarán el impuesto deconformidad con lo que determine al efecto la Dirección deRentas.

El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de laProvincia de Misiones o en las entidades bancarias con lasque se convenga la percepción.

Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recauda-ción del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otrasformas de percepción.

Ejercicio de varias actividadesArtículo 143— Cuando un contribuyente ejerza dos o másactividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento,deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto delos ingresos brutos correspondiente a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a laalícuota más elevada, tributando en su caso, un impuesto nomenor a la suma de los mínimos establecidos en la LeyImpositiva anual para cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividadprincipal –incluido financiación y ajustes por desvaloriza-ción monetaria– estarán sujetos a la alícuota que, paraaquella, contemple la Ley Impositiva.

Actividades no previstasArtículo 144— Del Ingreso Bruto no podrán efectuarseotras detracciones que las explícitamente enunciadas en lapresente Ley, las que, únicamente podrán ser usufructuadaspor parte de los responsables que, en cada caso, se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho deque no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o enla Ley Impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuotageneral.

Artículo 145— En la declaración jurada de los anticipos odel último pago, se deducirá el importe de las retencionessufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldoresultante a favor del Fisco.

CAPÍTULO SÉPTIMOACTIVIDADES EJERCIDAS ENDOS O MÁS JURISDICCIONES

Artículo 146— Los contribuyentes que ejerzan actividadesen dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a lasnormas del Convenio Multilateral vigente.

No son aplicables a los mencionados contribuyentes, lasnormas generales relativas a impuestos mínimos, salvo elcaso de iniciación de actividades.

Artículo 147— Las normas relativas a la mecánica de pagoy transferencia y los formularios de pago, serán dispuestospor la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

Artículo 148— La Ley Impositiva establecerá las distintasalícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados porla presente Ley.

La misma Ley fijará los importes que se fijen para activida-des que tributen por monto fijo, tomando en consideraciónla actividad, la categoría de los servicios prestados o activi-dades realizadas, el mayor o menor número de suntuosidad,las características económicas u otros parámetros repre-sentativos de la actividad desarrollada.

TÍTULO TERCERO IMPUESTODE SELLOS

CAPÍTULO PRIMERO DE LOSHECHOS IMPONIBLES

Artículo 149— Estarán sujetos al Impuesto de Sellos deconformidad con las disposiciones respectivas de la presen-te Ley, los actos que expresamente se indican en ellas,siempre que:a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia, así como

también los otorgados fuera de ella, en los casos espe-cíficamente previstos, y

b) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, opor correspondencia, así como los que se efectúen con

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26 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

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intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo conlo que se establece a dichos efectos.

Artículo 150— También estarán sujetos al impuesto:a) Los documentos a que se refiere el artículo 162, inciso

g) segunda parte;b) 1

Actos celebrados en otras jurisdiccionesprovinciales o nacionales del país: gravadosArtículo 151— Los actos imponibles de acuerdo con lapresente ley, formalizados en instrumentos públicos o pri-vados en otras jurisdicciones provinciales o nacionales delpaís se encuentran sujetos al pago de este impuesto en lossiguientes casos:a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que

prometan la constitución, modificación o extinción decualquier derecho real sobre bienes inmuebles ubicadosdentro de la Provincia o sobre bienes muebles registra-bles, inscriptos en esta jurisdicción;

b) Los contratos de locación o sublocación de inmueblesubicados en la Provincia, así como los que instrumentenla locación de servicios y obras –públicas o privadas–sobre tales bienes;

c) Los contratos de suministro de materiales y equipospara la ejecución de obras públicas en el país, que seformalicen en instrumentos separados del de la ejecu-ción de la obra, cuando en tales instrumentos conste quea la fecha de celebración del contrato de dichos bienesse encontraban ubicados en la Provincia o, no habiendoconstancia de la ubicación de los mismos, que el domi-cilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;

d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleagi-nosas, semovientes, productos y subproductos ganade-ros, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas, frutícolas,de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas ymercados, cuando en los respectivos instrumentos oregistros conste que a la fecha de celebración del con-trato dichos bienes se encontraban ubicados en la Pro-vincia, o, no habiendo constancia de la ubicación de losmismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado enesta jurisdicción;

e) Los contratos de constitución de sociedades o amplia-ción de su capital, sobre los aportes efectuados en:1) Bienes inmuebles o muebles registrables que resul-

ten sujetos al impuesto de esta ley en virtud de lodispuesto por el inciso a) de este artículo.

2) Semovientes, cuando en el instrumento conste que ala fecha de celebración del contrato, dichos bienes seencontraban ubicados en la Provincia.

f) Los contratos de prórroga del término de duración desociedades con domicilio social en la Provincia;

g) Los demás actos otorgados fuera de la Provincia al tenerefectos en ella cuando no estén alcanzados por el im-puesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dichaliberación tributaria no provenga de una exención ob-jetiva o subjetiva, salvo lo dispuesto en el inciso i);

h) En todos los casos los actos formalizados en el exteriordeberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescrip-

ciones de la presente ley al tener efectos en jurisdicciónde la Provincia;

i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratosde seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas opersonas domiciliadas en la Provincia, exceptuando loscontratos de seguros de vida obligatorio.

A los fines previstos en los incisos g) y h) se consideranefectos de los instrumentos en esta Provincia cuando serealicen en ella cualesquiera de los siguientes actos:

Aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que cons-taten, inscripción en los registros públicos, presentaciónante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueceso amigables componedores, cuando tengan por objeto hacervaler, modificar o dejar sin efecto los derechos u obliga-ciones constatados en los respectivos instrumentos.

Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentoscon el sólo objeto de acreditar personería o extremos proba-torios que no tengan el objeto designado en el párrafoanterior, no se considerarán efectos para la imposición delos documentos.

Actos celebrados en la Provincia – NogravadosArtículo 152— Los actos imponibles de acuerdo con lapresente ley, formalizados en instrumentos públicos o pri-vados en jurisdicción de la Provincia, no estarán sujetos alpago de este impuesto en los siguientes casos:1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o pro-

metan la constitución, transmisión, modificación o ex-tinción de cualquier derecho real sobre inmueblesubicados fuera de la Provincia o sobre bienes mueblesregistrables, inscriptos en otras jurisdicciones;

2) Los contratos de locación o sublocación de inmueblesubicados fuera de la Provincia, así como los que instru-menten la locación de servicios y obras públicas oprivadas sobre tales bienes;

3) Los contratos de suministros de materiales y equipos parala ejecución de obraspúblicas en el país, que se formalicenen instrumentos separados de la ejecución de la obra,cuando en tales instrumentos conste que a la fecha decelebración del contrato dichos bienes se encontrabanubicados fuera de la Provincia, o, no habiendo constanciade la ubicación de los mismos, que el domicilio delvendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;

4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas,semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrí-colas, forestales, apícolas, avícolas, frutícolas, de la pescay de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,cuando en los respectivos instrumentos o registros consteque a la fecha de celebración del contrato dichos bienes seencontraban fuera de la Provincia o, no habiendo constan-cia de la ubicación de los mismos, que el domicilio delvendedor esté ubicado en otra jurisdicción;

5) Cuando se trate de constitución de sociedades o amplia-ción de su capital, por el monto que corresponda asignarde acuerdo con el instrumento respectivo a los aportesefectuados en:

CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 27

1 Derogado por Ley Nº 3.057 del Boletín Oficial del 22/10/93.

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1) Bienes inmuebles o muebles registrables que debanatribuirse a otra jurisdicción en virtud de lo dispues-to en el inciso 1) de este artículo;

2) Semovientes, cuando en el instrumento conste quea la fecha de celebración del contrato dichos bienesse encontraban ubicados fuera de la Provincia;

6) Los contratos de prórroga del término de duración desociedades con domicilio social fuera de la Provincia.

InstrumentaciónArtículo 153— Los actos y contratos a que se refiere lapresente ley quedarán sujetos al impuesto por la sola crea-ción y existencia material de los instrumentos respectivos,con abstracción de su validez, eficacia jurídica o posteriorcumplimiento.

A los fines de esta ley se entenderá por instrumento todaescritura, papel o documento del que surja el perfecciona-miento de los actos y contratos alcanzados por la misma, demanera que revista los caracteres exteriores de un títulojurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento delas obligaciones sin necesidad de otro documento y conprescindencia de los actos que efectivamente realicen loscontribuyentes.

Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o sureglamentación, la anulación de los actos o la no utilizacióntotal o parcial de los instrumentos, no dará lugar a devolu-ción, compensación o acreditación del impuesto pagado.

Obligaciones condicionalesArtículo 154— Lasobligaciones condicionales se entenderán,a los efectos del impuesto como si fueran puras y simples.

Actos no gravadosArtículo 155— No abonarán nuevo impuesto los actos deaclaratoria, confirmación o ratificación de actos anterioressujetos al tributo y los de simple modificación de las cláu-sulas pactadas, siempre que:a) No se aumente su valor, cualquiera fuera la causa

(aumento del precio pactado, mayores costos, actuali-zación por desvalorización monetaria, etcétera).

b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo,o de otro modo no efectúe la novación de las obliga-ciones convenidas;

c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se pro-rrogue el plazo convenido, cuando la prórroga pudierahacer variar el impuesto aplicable.

Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivoinstrumento, el impuesto que corresponda por el nuevo actoo la ampliación de valor que resulte.

Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitanen ejecución de cláusulas pactadas en un contrato anteriorsujeto al tributo (certificados de obra, liquidaciones y suscomplementos, actas de reconocimiento, etc.)aunque en losmismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste seala consecuencia de la aplicación de los mecanismos previs-tos en el contrato anterior.

Actos entre ausentesArtículo 156— Será considerado acto sujeto al pago delimpuesto que esta ley determina, de acuerdo con lo dispues-to en el artículo 162, aquél que se formalice en formaepistolar, por carta, cable o telegrama, siempre que se veri-fique cualquiera de las siguientes condiciones:a) Se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta,

cable o telegrama, reproduciendo totalmente la pro-puesta o sus enunciaciones o elementos esenciales quepermitan determinar el objeto del contrato;

b) Las propuestas o pedidos, o los presupuestos aplicados,aceptados con su firma por sus destinatarios.

A los fines del párrafo anterior, será en todos los casosrequisito para la gravabilidad del acto, que la aceptaciónrespectiva haya sido recibida por el emisor de la propuesta,pedido o presupuesto.

La carta, cable o telegrama o cualquier otra correspondenciao papel firmado que acepte la propuesta o el pedido, sinreunir las condiciones establecidas en el primer párrafo deeste artículo, estarán gravados en el caso de ser presentadosen juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, sumodificación o resolución.

En dicha eventualidad, solo deberá abonarse el tributo portoda la correspondencia que se refiere a un mismo acto.

InterdependenciaArtículo 157— Si en un mismo instrumento se formalizanentre las mismas partes varios actos que versan sobre unmismo objeto y guardan relación de interdependencia entresí, solo debe abonarse el impuesto correspondiente al actocuyo gravamen resulte mayor.

Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada actoabonará el impuesto que, aisladamente considerado, le co-rresponde.

EjemplaresArtículo 158— Si los instrumentos se extienden en variosejemplares de un mismo tenor, el impuesto solo deberápagarse en uno de ellos; en los demás ejemplares, a solicituddel poseedor, la Dirección dejará constancia del impuestopagado.

Perfeccionamiento de Contratos con EntesOficialesArtículo 159— Cuando se trate de contratos celebrados conel estado nacional, provincial o la municipalidad o susdependencias y organismos o con las empresas y entidadesque les pertenezcan total o parcialmente, que para su apro-bación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridadpública, a los fines del impuesto de esta ley dichos contratosse considerarán perfeccionados en el momento en que laautoridad preste la conformidad respectiva y a partir de lafecha en que se notifique a la misma.

ContradocumentosArtículo 160— Los contradocumentos en instrumento pú-blico o privado, estarán sujetos al mismo impuesto aplicablea los actos que contradicen.

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28 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

Page 38: Ley Nº 2.860 1...TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES1 Ley Nº 2.860 1..... 1 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL ..... 1 TÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES1

ResponsablesArtículo 161— Los que otorguen, endosen, autoricen oconserven en su poder por cualquier título o razón, actos oinstrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente res-ponsables del gravamen omitido parcial o totalmente y delas multas aplicables.

El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, serápagado bajo responsabilidad directa del escribano titular delRegistro, sin perjuicio de la solidaridad de los adscriptos porlas escrituras que autoricen y de la prevista en el párrafoanterior, de las partes intervinientes.

Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actosy contratos bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitaddel impuesto. Las fianzas quedan comprendidas en esterégimen en todos los casos.

Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuestoen los actos y contratos multilaterales, la exención benefi-ciará el acto en forma proporcional al interés que tenga enel mismo la parte exenta.

En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exen-ción total del impuesto cuando la exención subjetiva bene-ficie al otorgante o al deudor. Por el contrario, corres-ponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella beneficiaal tomador, destinatario o parte no obligada.

En las operaciones previstas en el Capítulo III el impuestoestará a cargo de quien contrate con las entidades financie-ras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como agen-tes de retención.

Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendránefectos entre las partes y no podrán oponerse al Fisco.

CAPÍTULO SEGUNDOINSTRUMENTOS PÚBLICOS O

PRIVADOS

Actos gravadosArtículo 162— Están sujetos al impuesto proporcional quefije la ley tarifaria sobre el monto imponible respectivo, lossiguientes actos:a) Los contratos de compraventa de bienes muebles, mue-

bles registrables o semovientes;b) Los boletos de compraventa y permuta y las cesiones

de los mismos cuando se trate de bienes inmuebles;c) Las cesiones de derechos y los pagos con subrogación;d) La transacción de acciones litigiosas;e) Los contratos de permuta;f) Los contratos de mutuo y los reconocimientos de deuda,

cualquiera sea su origen;g) Los actos que tengan por objeto la transmisión de la

propiedad de automotores de cualquier tipo, motocicle-tas, embarcaciones y aeronaves cero (0) kilómetro.Este impuesto también se aplicará sobre la documenta-ción de cualquier naturaleza, que se presente como

título justificativo de la propiedad a los efectos deobtener la matriculación respectiva o la inscripción dela transmisión del dominio; en este caso el tributoabonado cubre el que pueda corresponder sobre la ins-trumentación del acto.En el caso de automotores y motocicletas cero (0)kilómetro deberá suscribirse el formulario que al efectosuministre la Dirección General de Rentas;

h) Los contratos de hipoteca naval y aérea;i) Los contratos de transferencia de establecimientos co-

merciales o industriales;j) Las facturas conformadas siempre que reúnan los re-

quisitos establecidos por el Decreto Ley Nº 6.601/63,ratificado por Ley Nº 16.478;

k) Los contratos de emisión de debentures sin garantía ocon garantía flotante;

l) Los contratos de locación o sublocación de cosas, de-rechos, obras o servicios;

m) Los contratos de rentas;n) Las pólizas de fletamento;ñ) La constitución de sociedades, sus prórrogas y las am-

pliaciones de su capital;o) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, incluyendo

la constitución de prendas y en general los instrumentosen que se consigne la obligación del otorgante, de darsumas de dinero, cuando no están gravadas por esta leyo por un impuesto especial;

p) Los actos de constitución de derechos reales que nodeban por ley, ser hechos en escritura pública, ni seconstituyan sobre inmuebles.

q) Los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, ex-cluidos los cheques.1

Artículo 163—2

Artículo 164— También están sujetos al impuesto de sellosque establezca la ley tarifaria, los contratos de seguros,excepto los de seguro de vida obligatorio.

Artículo 165— Están excluidos de la tasa establecida paralos actos del artículo 162 y pagarán en su lugar la tasa quefije por cada parte, las operaciones de compra venta alcontado o a plazo, de mercaderías, cereales, oleaginosas,productos o subproductos de la agricultura, ganadería ominería y frutos del país, semovientes, títulos, acciones ydebentures, así como las contrataciones de obras y servicios,siempre que sean registradas en las bolsas y mercados quelas mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones esta-tutarias y reglamentarias de aquella y concertadas bajo lassiguientes condiciones, que podrá reglamentar el PoderEjecutivo:a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionis-

tas intermediarios, de acuerdo con lo que al respectoestablezcan las bolsas o mercados;

b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevaránlas bolsas y mercados para el registro de las opera-ciones.

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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 29

1 Inciso q) Incorporado por la Ley Nº 3.084 del Boletín Oficial del 03/01/94.2 Derogado por la Ley Nº 3.057 del Boletín Oficial del 22/10/93.

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Cuando se trate de operaciones que se realicen durante lasruedas oficiales, la alícuota a aplicar se fijará por cada parteen la forma dispuesta por la Ley de Alícuotas. Idénticotratamiento tendrán las operaciones de igual naturaleza queexcepcionalmente se efectuaren fuera de las horas de rueda.

Pagarán asimismo la tasa que se establezca, las operacionesenumeradas en el primer párrafo, respecto de las cuales sehayan pactado compromisos para someter las cuestionesrelativas o los respectivos contratos, al arbitraje de lasentidades que determine la Secretaría de Estado de Hacien-da de la Nación, siempre que el compromiso arbitral no estéprohibido y que sea irrevocable, con designación de laentidad que intervendrá en la constitución del tribunal arbi-tral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto enlos registros habilitados al efecto por dicha entidad.

Gravamen en operaciones sobre inmueblesArtículo 166— Estarán sujetos al impuesto proporcionalque fije la ley tarifaria sobre los montos imponibles respec-tivos, los actos que se mencionan a continuación, en opor-tunidad del otorgamiento de las escrituras públicas:a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro

acto por el cual se transfiere el dominio de estos bienesa título oneroso. Están incluidas las transferencias deldominio de inmuebles que se realicen con motivo de:1) Aportes de capital a sociedades.2) Transferencias de establecimientos comerciales o

industriales.3) Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles;c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;d) Los casos mencionados en el artículo 2.696 del Código

Civil;e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto

de aprobación judicial.

Artículo 167— El impuesto previsto en el artículo anteriordebe abonarse aún en los casos en que no se realice escriturapública, por existir disposiciones legales que así lo autoricenen las oportunidades que determine la Dirección General.En el caso de transferencias de inmuebles se computarácomo pago a cuenta el impuesto de sellos pagado sobre losboletos a que se refiere el inciso b) del artículo 162º o sobrelos contratos de sociedad en la parte correspondiente al valorde los inmuebles.

Determinación de los montos imponibles.Contratos de ejecución sucesivaArtículo 168— En los contratos de ejecución sucesiva,pagos periódicos y otros análogos, el impuesto se aplicarásobre el valor correspondiente a la duración total o a losprimeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si laduración no fuera prevista, el impuesto se calculará como siaquella fuera de cinco (5) años.

II PrórrogasArtículo 169— El valor de los contratos en que se preveasu prórroga, se determinará de la manera siguiente:a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de

las partes o aún cuando exista el derecho de rescisión pormanifestación expresa de voluntad de ambas o de una deellas, se calculará el tiempodeduracióndelcontrato inicial

más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea portiempo indeterminado, se la considerará como de cuatro(4) años, que se sumará al período inicial; si la prórrogafuera por períodos sucesivos se tomará el total de éstos,hasta un máximo de cinco (5) años;

b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa de-claración de voluntad de ambas partes o de una de ellas,se tomará como monto imponible sólo el que corres-ponde al período inicial; al instrumentarse la prórrogao la opción, se abonará el impuesto correspondiente ala misma.

III Sociedades formalizadas en la jurisdicciónArtículo 170— El impuesto correspondiente a los contratosde constitución de sociedad y ampliaciones de su capitalsocial formalizados en esta jurisdicción se calculará sobreel monto del capital social o del aumento, respectivamente,deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionadosen el inciso 5) del artículo 152. Si correspondiere deducir elvalor de aportes constituidos por bienes inmuebles, se toma-rá el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, elque sea mayor.

En las prórrogas del término de duración de la sociedad setomará el importe del capital social sin considerar la natu-raleza y ubicación de los bienes que lo componen.

Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capitalsocial, se tomará el importe del capital primitivo y delaumento, deduciéndose el valor de los nuevos bienes que seaporten con motivo del aumento, que correspondan a lanaturaleza de los designados en el inciso 5) del artículo 152.Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes cons-tituidos por bienes inmuebles, se tomará el valor asignadoen el contrato o la valuación fiscal el que sea mayor.

IV Sociedades formalizadas fuera de lajurisdicciónArtículo 171— El impuesto que corresponda por los apor-tes en bienes de la naturaleza de los designados en el incisoe) del artículo 151, se pagará en oportunidad de constituirsela sociedad o formalizarse el aumento, sobre el valor asig-nado a dichos bienes en el respectivo contrato.

Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignadoen el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.

Las prórrogas del término de duración del contrato desociedades domiciliadas en la Provincia que se convinieranfuera de ella pagarán el impuesto de acuerdo con lo estable-cido en el párrafo segundo del artículo 170 en oportunidadde documentarse las respectivas prórrogas.

V Aportes de inmueblesArtículo 172— En el caso de escrituras traslativas de do-minio de bienes inmuebles efectuadas en cumplimiento delcompromiso de aportes, se deducirá el importe del impuestoque se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse lasociedad o formalizarse el aumento de su capital social, enun todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 167,último párrafo.

CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES

30 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

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Si no se demostrase el pago del impuesto correspondienteal acto de constitución de la sociedad o aumento de sucapital social, se integrará la totalidad de la tasa por latransferencia de inmuebles, con más la multa corres-pondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. Enlas transferencias de inmuebles como aportes de capital asociedades, el impuesto se aplicará sobre el valor de losinmuebles o de su valuación fiscal, el que sea mayor.

Artículo 173— Las sociedades anónimas abonarán el im-puesto en el momento de su constitución definitiva.

En los casos de constitución por suscripción pública corres-ponderá abonar el impuesto en el momento de ser labradael acta de la asamblea constitutiva.

Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo desociedad abonarán el impuesto en el momento de ser deci-dido el aumento sobre la respectiva acta de asamblea o sobreuna copia de la misma en la cual el órgano de representaciónsocial deberá dejar constancia de su autenticidad.

Cuando por ley o por los estatutos o por resolución de laasamblea que decide el aumento, sea necesario la escriturapública para dejar perfeccionado éste último, el impuestopodrá abonarse en oportunidad de otorgarse la respectivaescritura.

Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienescomprendidos en el inciso 5) del artículo 152, se admitirá ladevolución de la parte del impuesto ingresado que corres-ponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdocon las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hastala fecha de efectivización del aporte referido. Las socieda-des constituídas en el extranjero que solicitan la inscripciónde sus contratos en el Registro Público de Comercio uorganismos correspondientes, pagarán el impuesto sobre elcapital asignado a la sucursal o agencia a establecer en laProvincia, que se determinará, en su caso, por estimaciónfundada. Este impuesto deberá hacerse efectivo antes deprocederse a la inscripción.

VI Pólizas de fletamentoArtículo 174— En las pólizas de fletamento el valor impo-nible estará constituido por el importe del flete más el de lacapa o gratificación al capitán.

VII Derechos RealesArtículo 175— En la constitución de derechos reales elmonto imponible será el precio pactado, o en su caso, lasuma garantizada; en su defecto, los siguientes:a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la

siguiente escala sobre la valuación fiscal del o de losinmuebles;

Hasta 30 años . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90%Más de 30 años y hasta 40 . . . . . . . . . . . 80%Más de 40 y hasta 50 . . . . . . . . . . . . . . 70%Más de 50 y hasta 60 . . . . . . . . . . . . . . 50%Más de 60 y hasta 70 . . . . . . . . . . . . . . 40%Más de 70 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20%

b) En el usufructo temporario se determinará como montoimponible el 20% de la valuación del bien por cadaperíodo de diez (10) años de duración, o la parte pro-

porcional en caso de períodos o fracciones menores. Siel usufructo fuera por un tiempo mayor de treinta (30)años se aplicará la escala del inciso a);

c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerarácomo monto imponible la mitad de la valuación fiscal;

d) En la constitución de derechos de uso y habitación seconsiderará como monto imponible el cinco por ciento(5%) de la valuación fiscal por cada año o fracción deduración;

e) En la constitución de otros derechos reales se determi-nará el valor por estimación fundada, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 185.

VIII Operaciones sobre inmueblesArtículo 176— El impuesto establecido en el inciso a) delartículo 166 se abonará sobre el precio total, aún cuando enel contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que sedescuenten del precio. Si el adquirente se hace cargo de esasobligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento encuyo caso se aplicará el impuesto del inciso b) del artículo166 independientemente del gravamen a la transferencia deldominio.

Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo,determinado según el párrafo anterior, fuera inferior a lavaluación fiscal del inmueble, se tomará ésta como montoimponible.

Artículo 177— En las permutas el impuesto se aplicarásobre la mitad de la suma de los valores que se permuten.Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor asignado alos mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales delos bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitaddel valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.

IX Casos de Inmuebles Ubicados en VariasJurisdiccionesArtículo 178— Si los inmuebles están ubicados parte enjurisdicción de la Provincia y parte en otra jurisdicción, y latransferencia se realiza por un precio sin determinarse en elrespectivo instrumento los valores que corresponden a cadajurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resul-tante de proporcionar el monto imponible, en función de lasvaluaciones fiscales de los inmuebles. En ningún caso elmonto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal delo de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.

Artículo 179— En caso de permutas que comprendan bie-nes ubicados en varias jurisdicciones, el impuesto se aplica-rá sobre la valuación fiscal total del o de los inmueblesubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asigna-do a tales bienes.

Artículo 180— Cuando se constituyen hipotecas sobreinmuebles ubicados en varias jurisdicciones sin afectarse acada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto seaplicará sobre la valuación fiscal del o de los inmueblesubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuestopodrá aplicarse sobre una suma mayor a la del créditogarantizado.

Artículo 181— En los contratos de locación o sublocaciónde inmuebles ubicados en varias jurisdicciones, así como

CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 31

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los que instrumenten la locación de servicios y obras –pú-blicas o privadas– sobre tales bienes, el impuesto se aplica-rá:a) En los contratos de locación o sublocación de los bie-

nes: sobre el importe resultante de proporcionar elmonto imponible en función de las valuaciones fiscalesde los inmuebles, siempre que del instrumento respec-tivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción;

b) En los contratos de locación de servicios y obras públi-cas o privadas: sobre el valor que corresponda a la parterealizada o a realizarse en jurisdicción de la Provincia.

X Transferencias de EstablecimientosComerciales IndustrialesArtículo 182— En las transferencias de establecimientoscomerciales o industriales, el monto imponible será el pre-cio neto de la operación. Si en la transferencia estuvierancomprendidos bienes inmuebles ubicados en la Provincia,se procederá análogamente a lo dispuesto en el artículo 176.

XI Renta VitaliciaArtículo 183— En los contratos de renta vitalicia se apli-cará el impuesto sobre el valor de los bienes entregados paraobtenerla. Cuando éstos fueran inmuebles se aplicarán lasreglas del artículo 175.

ConversiónArtículo 184— Si el valor imponible se expresa en monedaextranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalen-te en pesos moneda argentina, al tipo de cambio convenidopor las partes. A falta de éste o si estando convenido fueraincierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior ala fecha del acto; si hubiera distintos tipos de cambio laconversión se hará sobre la base del tipo vendedor fijado porel Banco de la Provincia de Misiones, al cierre de lasoperaciones de ese día.

Valor IndeterminadoArtículo 185— Cuando el valor de los actos sujetos aimpuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarloa continuación del instrumento en que lo formalicen, fun-dándose en elementos de juicio adecuado.

Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, elimpuesto se pagará con arreglo al precio corriente en lafecha de otorgamiento del acto.

Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicar-se una estimación del valor económico atribuible al acto, sesatisfacerá un impuesto fijo, que establecerá la ley tarifaria.

Artículo 186— La Dirección podrá impugnar la estimaciónefectuada por las partes y practicarla de oficio sobre la basede los elementos justificativos que se determinen, sin per-juicio de las sanciones que se impongan a las partes si laestimación practicada por ellos careciese de fundamentosjustificativos o éstos resultaren falsos.

ExencionesArtículo 187— 1

Están exentos del impuesto establecido en este Capítulo:

a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y susdependencias administrativas. No están comprendidasen este inciso las empresas y entidades pertenecientestotal o parcialmente al estado nacional, provincial omunicipal, a que se refiere la Ley Nº 1252/80.

b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social,de profesionales, de caridad, beneficencia, religiosas, deeducación e instrucción, científicas, artísticas, gremiales,los partidos políticos, culturales, de fomento vecinal yprotectoras de animales, siempre que sus réditos y patri-monio social se destinen exclusivamente a los fines de sucreación y, en ningún caso se distribuyan directa o indi-rectamente entre los socios. Se excluye de la exenciónestablecida en este inciso, a aquellas entidades organiza-das jurídicamente en forma comercial y las que obtienensus recursos en todo o en parte, de la explotación regularde espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de ca-ballos y actividades similares;2

c) El Obispado de Posadas y todas sus jurisdicciones;d) Los actos de constitución, modificación y disolución de

sociedades cooperativas sujetas al régimen de la LeyNacional Nº 20.337 y sus modificatorias, los trámitesinternos con los socios y en general, todos los actos,contratos y operaciones vinculadas con la actividadespecífica de las sociedades cooperativas en la parte quecorresponde abonar a éstas, con excepción de las finan-cieras, de créditos y de seguros;

e) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Na-cional, de los Gobiernos Provinciales y Municipales yde sus respectivas dependencias, que tengan por objetodocumentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal oprevisional;

f) Las transferencias de bienes muebles y las cesiones dederechos que han debido tributar el impuesto de esta leycon motivo de la constitución de sociedades o amplia-ciones de su capital;

g) En el caso de disolución de sociedades y adjudicacióna los socios, las transferencias de bienes o estableci-mientos comerciales o industriales y las cesiones dederechos. Esta norma no se aplicará en el caso previstoen el artículo 166º, inciso a), apartado 3;

h) Las transformaciones de sociedades en otras de tipojurídico distinto, siempre que no se prorrogue la dura-ción de la sociedad primitiva;

i) Las transferencias postales o telegráficas y los girosvendidos por entidades regidas por la ley de EntidadesFinancieras Nº 21.526, pagaderos a su presentación ohasta cinco (5) días vista;

j) Los actos de constitución de sociedades para la admi-nistración y explotación de servicios estatales que seprivaticen, cuando sean formalizados por empleadosy/u operarios de aquellos;

k) Las reinscripciones de hipotecas;l) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado

en la escrituradecompraque laadquisiciónseefectuóparala persona o entidad a favor de la cual se formulen;

m) Las divisiones de condominio;n) Los endosos efectuados en documentos a la orden;

CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES

32 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Modificado por Ley Nº 2.937/92 – Por Ley Nº 3.057/93 – Por Ley Nº 3.084/94 – Decreto Nº 2.353/98.2 Inciso b) Modificado por la Ley Nº 2.937 del Boletín Oficial del 28/07/92.

Page 42: Ley Nº 2.860 1...TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES1 Ley Nº 2.860 1..... 1 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL ..... 1 TÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES1

ñ) Las fianzas y otras obligaciones accesorias, como asimis-mo la constitución de prendas, cuando se pruebe que hansido constituidas para garantizar obligaciones que hayanpagado el impuesto de sellos correspondiente en la respec-tiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontrabanexentos del mismo, salvo lo dispuesto en el último párrafodel inciso c’) del artículo 187. Si no se demostrare el pagodel impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso laexención, el documento en el cual se formalicen las obliga-ciones accesorias estará sometido al impuesto que estableceel artículo 162 inciso o), o al que grava la obligaciónprincipal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sancionesque pudiera corresponder;1

o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantía deofertas en licitaciones o contrataciones directas conreparticiones nacionales, provinciales o municipales,como asimismo las garantías otorgadas por los adjudi-catarios;

p) Los pagarés entregados como parte del precio de uncontrato de compraventa de inmuebles, cuando se hayaefectuado la escritura traslativa de dominio, siempreque lleven al dorso la certificación del escribano ante elcual fuera otorgada dicha escritura, del que resulte lafecha y número de éste y el importe del impuestopagado. No gozarán de esta exención los nuevos docu-mentos que se otorguen para renovar las obligacionesno cumplidas a su vencimiento;

q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuen-cia de operaciones gravadas por el impuesto a la compray venta de divisas;

r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en losartículos 17 y 18 de la Ley Nº 20.539 y sus modifica-ciones, cualquiera sea la forma en que se instrumenten;

s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provin-cia, por parte de sociedades constituidas fuera de ella;

t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad inte-lectual, los contratos de edición y los contratos detraducción de libros;

u) Los contratos de impresión de libros, celebrados entrelas empresas gráficas argentinas y las empresas editorasargentinas;

v) Los contratos de venta de papel para libros;w) Los contratos de venta de libros aunque el precio se

difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichoscontratos los celebren como vendedores, las empresaseditoras argentinas;

x) Las asociaciones deportivas y de cultura física, siempreque las mismas no persigan fines de lucro, exploten oautoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de merocarácter social priven sobre las deportivas, teniendo encuenta los índices representativos de las mismas (can-tidad de socios que participan activamente, fondos quese destinan y otros);

y) Las operaciones de compra venta a que se refiere elprimer párrafo del artículo 165 –excluidas las de título,

acciones y debentures–, cuando constituyan opera-ciones de arbitraje en mercado a término;

z) Los conformes prestados con motivo de circularizacio-nes a deudores y acreedores efectuadas en virtud de laejecución de prácticas de auditoría interna o externa, ylas conformidades prestadas en los estados, resúmeneso movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo,así como en los remitos y facturas no comprendidas enel inciso j) del artículo 162;

a’) Los documentos que instrumenten o sean consecuenciade operaciones vinculadas con el comercio exterior(importación, exportación y sus correspondientes fi-nanciaciones), incluso letras provisorias y toda otradocumentación exigida por el Banco Central de laRepública Argentina o por la institución que lo reem-place en la operatoria al efecto, para financiaciones deoperaciones de importación y/o exportación.Quedan también comprendidas en la exención los ins-trumentos otorgados con motivo de operaciones decambio que se realicen con la intervención de bancos oentidades autorizadas a operar en actividades cambia-rias por el Banco Central de la República Argentina.2

Esta exención no será aplicable para la renovación deoperaciones de menor plazo, aunque excedieran en suconjunto el plazo de (1) año.Tampoco regirá cuando antes de dicho lapso se produ-jera la cancelación total o parcial del crédito de que setrata, en cuyo caso deberá ingresarse el impuesto co-rrespondiente total de la operación, debidamente actua-lizado de acuerdo con el Código Fiscal, sin perjuicio delas sanciones que pudieran corresponder.Cuando al concertarse las operaciones de crédito referi-das en este inciso, se prevean en los contratos originalescancelaciones parciales a producirse dentro del primeraño, la exención operará en forma proporcional, alcan-zando solamente a la parte del préstamo cuya cancela-ción esté pactada a más de un año de plazo.

b’) Los contratos de seguro de vida obligatorio;3c’) Los actos, contratos e instrumentos celebrados por la

entidades comprendidas en la Ley Nº 21526, siempreque dichas operaciones sean consecuencia de su activi-dad específica regulada por dicha Ley.4

Quedan comprendidas en esta exención las escriturashipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridadde las operaciones citadas en el párrafo precedente,cuando el destino de los préstamos fuese para los sec-tores agropecuario, industrial, minero, turístico o de laconstrucción.No se encuentran alcanzadas en esta exención las

garantías otorgadas en las operaciones financieras efec-tuadas por entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y susmodificatorias, que correspondan a créditos destinadosa la adquisición de automóviles, embarcaciones, aero-naves y/o motos de más de 200 centímetros cúbicos decilindradas.5

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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 33

1 Inciso ñ) Modificado por la Ley Nº 3.084 del Boletín Oficial del 03/01/94.2 Inciso a’) sustituido por la Ley Nº 3.057 del Boletín Oficial del 22/10/93.3 Ver aclaración en Resolución General Nº 002/94, artículo 1º y2º.4 Párrafo modificado por la Ley Nº 3.057 del Boletín Oficial del 22/10/93.5 2º y 3º párrafo incorporado por la Ley Nº 3.084 del Boletín Oficial del 03/01/94.

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d’) Los actos cuyo valor no exceda de Australes cincuentay cuatro mil quinientos (A 54.500) salvo los instru-mentos previstos en el artículo 1631, para los cuales elvalor exento será de Australes seis mil doscientos(A 6.200), los que podrán ser actualizados periódica-mente por la Dirección General de Rentas.Quedan subsistentes las exenciones del Impuesto deSellos establecidas en leyes especiales que no hubierensido derogadas expresamente.Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder: exencionesparciales o totales, en forma general o particular, de losimpuestos de la presente Ley cuando razones de ordeneconómico así lo justifiquen.

e’) Los actos, contratos y operaciones que se formalicen enrelación a los planes promocionales para la adquisicióny/o construcción de viviendas únicas otorgadas porinstituciones oficiales o privadas que actúen dentro delas normas dictadas al efecto por el Banco Central y laSecretaría de Vivienda;

f’) Quedan exentos del impuesto establecido en el artículo162, las operaciones que tengan por objeto la trasmisiónde propiedad de motocicletas de hasta 200 centímetroscúbicos cero (0) kilómetro, como así también las má-quinas autopropulsadas cero (0) kilómetro destinadas ala cosecha de productos agrícolas, desmontes y/o des-tronques, y los automotores cero (0) kilómetro afecta-dos a transporte de cargas o de pasajeros, y losacoplados y semi–acoplados de cargas;

g’) Los contratos de trabajo o locación de servicios celebradosentre la Provincia, las Municipalidades, y sus depen-dencias o Poderes y/u Organismos Descentralizados, yquienes pasen a revistar categoría presupuestaria de “per-sonal temporario” o “personal contratado”.

h’) Las pólizas de seguros, sus endosos y reaseguros, cuan-do el tomador desarrolle actividades agropecuarias,forestales, mineras, industriales o de la construcción. LaDirección General de Rentas dictará las normas paraacreditar el carácter de operaciones exentas.2

i´) Las Pólizas de seguros, sus endosos y reaseguros, cuan-do cubran riesgos propios de las actividades de agenciasde viajes y turismo, y solamente por éstas. Se conside-rarán comprendidas en esta exención todas aquellasempresas inscriptas como tales ante la Dirección Nacio-nal de Turismo.3

j’) Los contratos que instrumenten la realización de obrasbajo el régimen de la Ley de Obras Públicas, incluyendolos contratos de ejecución de Obras realizadas a travésdel Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional(IPRODHA) y los contratos de Concesiones de ObrasPúblicas. Quedan excluidas de la presente exención loscontratos de concesión de Obras Públicas en la medidaque sean retribuidas a través del sistema de peaje, ysolamente en la proporción abonada por este sistema.4

k’) Las transferencias de automotores usados que comoparte del precio de una unidad nueva y/o usada en elmismo acto, se entreguen a concesionarios oficiales ocomerciantes del ramo, inscriptos en la Provincia, enlas condiciones que se determinen.5

Artículo 188— Estarán también exentos los actos queformalicen la reorganización de sociedades o fondos decomercio (fusión, escisión o división), siempre que no seprorrogue el término de duración de la sociedad subsistenteo de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la demayor plazo de las que se reorganicen. Si el capital de lasociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso,fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedadesreorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento decapital. Se entiende por reorganización de sociedades ofondos de comercio, las operaciones definidas como talesen el artículo 70 de la Ley de impuesto a las ganancias, textoordenado 1977 y sus modificaciones, su decreto reglamen-tario y las normas complementarias dictadas por la Direc-ción General Impositiva.

CAPÍTULO TERCERO

Operaciones MonetariasArtículo 189— 6

Artículo 190— 7

Artículo 191— 8

CAPÍTULO CUARTO

InfraccionesArtículo 192— Se considerarán infracciones:a) Omitir el pago del impuesto total o parcial;b) No cumplir las disposiciones referentes al tiempo y

forma de pagar el impuesto;c) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias

de los mismos, sin demostrar el pago del impuesto;d) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin

demostrar que fue debidamente pagado el impuestocorrespondiente o sin invocar o aportar medios eficacespara su comprobación cuando, por conformidad departes, dichos instrumentos produzcan efectos jurídicosen juicio;

e) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando laDirección General hubiera comprobado la existencia deun instrumento gravado;

f) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento,cuando de tales actos pudiera resultar un perjuicio a larenta fiscal;

g) No cumplir la obligación de retener el Impuesto deSellos;

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34 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Derogado por la Ley Nº 3.057 Boletín Oficial 22/10/932 Inciso h’) incorporado por la Ley Nº 3.057 del Boletín Oficial del 22/10/93.3 Inciso i´) incorporado por la Ley Nº 3.084 del Boletín Oficial del 03/01/94.4 Inciso j’) incorporado por la Ley Nº 3.084 del Boletín Oficial del 03/01/94.5 Inciso k’) incorporado por Decreto Nº 2.353 del Boletín Oficial del 14/12/98.6 Derogado por la Ley Nº 3.057 del Boletín Oficial del 22/10/93.7 Derogado por la Ley Nº 3.057 del Boletín Oficial del 22/10/93.8 Derogado por la Ley Nº 3.057 del Boletín Oficial del 22/10/93.

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h) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/olos comprobantes de pago respectivos, por el tiempoque las leyes hubieran establecido;

i) Contradicción evidente entre los libros rubricados oautorizados por la Dirección, utilizados para satisfacerel gravamen por el sistema de declaración jurada, conlos datos consignados en las respectivas declaraciones;

j) Omitir de registrar en los libros respectivos, instru-mentos en los que conste haberse satisfecho el grava-men por el sistema de declaración jurada. Se presumiráesta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuandose comprobare la existencia de numeración de ordenrepetida en los documentos en que el impuesto se abonepor declaración jurada;

k) No practicar los asientos en los libros especiales para elpago del impuesto sobre documentos por declaraciónjurada, dentro de los plazos establecidos al efecto;

l) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto condatos inexactos o que comprendan actos con denomi-nación indudablemente distinta a la que corresponda deacuerdo a su naturaleza jurídica.

Artículo 193— Cuando se trate de Impuesto de Sellos, elmonto de los recargos o multas será el siguiente:a) La simple mora en el pago, cuando el mismo se efectúe

espontáneamente, inclusive los casos en que el impues-to se abone por declaración jurada, será sancionado conuna multa que resultará de aplicar la siguiente escala:Hasta quince (15) días de retardo: el diez por ciento(10%) del impuesto que se ingrese fuera de término.Más de quince (15) días y hasta tres (3) meses deretardo: el cincuenta por ciento (50%) del impuesto quese ingrese fuera de término. Más de tres (3) meses yhasta seis (6) meses de retardo: el cien por ciento(100%) del impuesto que se ingrese fuera de término.Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses deretardo: el ciento cincuenta por ciento (150%) del im-puesto que se ingrese fuera de término. Más de nueve(9) y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos porciento (200%) del impuesto que se ingrese fuera detérmino. Más de doce (12) meses de retardo: el doscien-tos cincuenta por ciento (250%) del impuesto que seingrese fuera de término.

b) En los casos de incumplimiento de los deberes formalesla multa será del uno por ciento (1%) del valor delimpuesto que correspondiera con un mínimo de Austra-les ciento cincuenta mil (A 150.000) cuando se trate dela primera infracción.Para la segunda y las siguientes infracciones, la multaserá la determinada en el párrafo anterior multiplicadapor dos (2), cuatro (4), ocho (8), dieciséis (16) y comomáximo treinta y dos (32).La aplicación de la multa es sin perjuicio de los recargospor mora u otras sanciones;

c) En los casos de los incisos a) y f) del artículo 192corresponderá una multa de tres (3) veces el impuestorespectivo debidamente actualizado en los de carácterproporcional y del décuplo en los fijos. En el caso delinciso f) del artículo 192, se considerará que los instru-mentos fueron emitidos con un año de anterioridad a la

toma de conocimiento de los mismos por parte de laDirección General de Rentas, salvo pruebas fehacientesen contrario.

d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3)a diez (10) veces el impuesto que correspondiere satis-facer sin perjuicio de los recargos precedentementeindicados cuando procediere.

Artículo 194— Sin perjuicio de la aplicación de las sancio-nes penales que pudieran corresponder y de lo dispuesto enel inciso d) del artículo 193 precedente, serán pasibles deuna multa de tres (3) a diez (10) veces el impuesto omitidoo que se pretendió omitir, quienes incurrieran en alguno delos siguientes hechos:a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su

inutilización;c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su

emisión;d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas

por la Dirección en ejemplares o copias de instrumentosgravados;

e) Adulteración o destrucción de la documentación res-pecto de la cual los contribuyentes hubieran sido nom-brados depositarios por la Dirección. Se presumirá queexiste adulteración cuando se observen diferencias en-tre los datos consignados por el inspector en las actas oplanillas de cargos y el contenido de los documentos,salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados ysellados que no presenten signos de violación o que losoriginales o las copias fotostáticas debidamente contro-ladas se hubieran agregado al expediente.

Artículo 195— La aplicación de la multa por simple moraen el pago del impuesto a que se refiere el artículo 193 seráautomática y no requerirá pronunciamiento alguno, debien-do hacerse efectiva juntamente con el pago del impuestoidentificándose la imputación a dicho concepto.

No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pagosimultáneo de la multa proporcionada al valor del impuestodebidamente actualizada de acuerdo con el Código Fiscal,sin perjuicio del derecho de los interesados a interponer, ensu caso, la acción de repetición de la multa abonada.

Artículo 196— Si se comprobaren omisiones de impuestossin determinar monto en razón de no haberse presentado loselementos probatorios necesarios, se impondrá la multa quefijará la ley tarifaria por cada documento, operación o períodode liquidación de intereses, en su caso, según la importanciaeconómica que hicieran presumir las pruebas reunidas.

Artículo 197— Los Escribanos de Registro no podránaceptar para darle fecha cierta, transcribir, ni dar fe de habertenido a la vista instrumentos gravados, sin acreditar el pagodel impuesto, debiendo dejar constancia en el cuerpo de laescritura, de la numeración, serie e importe de los valorescon que se encuentren habilitados, o de la respectiva indivi-dualización del timbrado mecánico o de la autorización paraabonar el impuesto por declaración jurada.

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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 35

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Tampoco podrán extender protestos de documentos en in-fracción, sin exigir su reposición o garantizarla para elprimer día hábil siguiente.

La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituiráen infractores, siendo pasibles de la multa prevista en elinciso c) del artículo 193 si se comprobaren omisiones deimpuesto, o de la de su inciso b) si se tratara de unainfracción formal.

Eximisión Ley Nº 2.966/92Artículo 198— Para la fijación de las multas sólo se tendráen cuenta el impuesto omitido en el instrumento u operacióndebidamente actualizado, con independencia del número departes intervinientes en el acto o de infractores, siendo éstosresponsables solidarios.

Artículo 199— Las personas jurídicas, mandantes y em-pleadores son responsables solidariamente por las infraccio-nes relativas a sus negocios, que cometan sus representanteso dependientes.

Artículo 200— En todos los casos las multas se aplicaránsin perjuicio del impuesto que corresponda, del cual losinfractores serán también solidariamente responsables.

CAPÍTULO QUINTO DEL PAGO

Artículo 201— El impuesto debe abonarse dentro del plazode quince (15) días hábiles, a contar desde el día siguientedel otorgamiento del acto, de su perfeccionamiento deacuerdo con las normas de este Código o del cumplimientode efectos determinantes de la aplicación del Impuesto deSellos.

Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse elimpuesto antes del vencimiento de aquél.

Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarseel acto. El cumplimiento de esta disposición se justificarácon el sello fechador de expendio de valores o con la fechadel recibo otorgado por la entidad recepcionista y se abonaráconforme a las siguientes reglas:a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el

valor respectivo;b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos

extendidos en papel sellado o complementándolos conéstos cuando el papel sea de inferior valor;

c) Por medio del timbrado especial efectuado por la im-presión oficial en formularios u otros papeles;

d) Mediante depósitos que se realicen en las entidadeshabilitadas al efecto, en formularios especiales.

Declaración JuradaArtículo 202— La Dirección General cuando considereconveniente, podrá disponer que el Impuesto de Sellos, seabone por medio de declaraciones juradas que deberán serpresentadas en la forma y plazo que la Dirección determine.

TÍTULO CUARTO IMPUESTO ALAS LOTERÍAS Y RIFAS

CAPÍTULO PRIMERO DEL HECHOIMPONIBLE

Hecho ImponibleArtículo 203— Los billetes de loterías y rifas cualquierasea su origen, que circulen y se vendan en el territorio de laProvincia, pagarán un impuesto que fijará la ley impositivasobre su valor escrito. Se considerará también sujeto algravamen los bonos contribución de canje y similares queofrezcan premios a sus adquirentes.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOSCONTRIBUYENTES Y DEMÁS

RESPONSABLES

ContribuyentesArtículo 204— Son contribuyentes de este impuesto loscompradores de billetes de loterías y rifas. La DirecciónGeneral de Rentas establecerá el momento y forma de pago.

ResponsablesArtículo 205— Son responsables del pago del tributo yestán obligados a asegurar su percepción en la forma ycondiciones establecidas en el presente artículo los vende-dores, distribuidores, introductores y/o representantes de lasloterías y rifas.

Los responsables a que se refiere el apartado anterior, debe-rán inscribirse en un registro especial que al efecto llevarála Dirección General de Rentas, tanto si las rifas o loteríasse juegan una sola vez y/o en períodos sucesivos.

Los inscriptos deberán estampar al dorso de los billetes deloterías y rifas un sello en que conste su nombre o el de laentidad correspondiente y el número de inscripción.

Secuestro de billetes de loterías y rifasArtículo 206— Sin perjuicio de las sanciones que puedancorresponder, en virtud de las disposiciones del Título Oc-tavo del Libro Primero de este Código, la Dirección deRentas procederá al secuestro de los billetes de loterías yrifas que no hubieren abonado el impuesto o carezcan delsello previsto en el artículo anterior.

A tal fin podrá solicitar la colaboración policial.

Si resultare premiado un billete secuestrado, el valor delproducido del premio será imputado al pago del impuesto ysus accesorios.

PublicaciónArtículo 207— Efectuado el sorteo, los responsables deeste impuesto deberán publicar en órganos periodísticos y/oradiales, por tres días consecutivos, los números que hubie-ren resultado premiados.

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CAPÍTULO TERCERO DE LASEXENCIONES

Artículo 208— Estarán exentos del impuesto establecidoen el presente Título las rifas y loterías emitidas por sociedadescientíficas, vecinales, de fomento, cooperadoras, entidadesdeportivas con personería jurídica y las que tengan por finali-dad exclusiva la inversión total del producido en actos debeneficencia siempre que en la organización y venta no inter-venga organización comercial y comparta los beneficios.

Las instituciones referidas deberán solicitar la exención delimpuesto al Poder Ejecutivo con constancia expresa deldestino de los fondos que se recaudaren.

La Dirección General de Rentas fiscalizará la inversión delos fondos de acuerdo con la declaración formalizada en lareferida solicitud.

TÍTULO QUINTO TASASRETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

CAPÍTULO PRIMERO DE LOSSERVICIOS RETRIBUIBLES

Servicios administrativos y judicialesArtículo 209— Por los servicios que preste la adminis-tración Pública o el Poder Judicial y que por disposicionesde este Título o de leyes especiales estén sujetos a retribu-ción deberán abonarse las tasas que fije la Ley de Alícuotas.

Artículo 210— Las tasas retributivas de servicios seránpagadas por medio de:a) Declaraciones juradas habilitadas;b) Depósito bancario en boletas especiales al efecto;c) Estampillas y/o valores fiscales;d) En cualquier otra forma que determine la Dirección.

CAPÍTULO SEGUNDO SERVICIOSADMINISTRATIVOS

Actuaciones AdministrativasArtículo 211— Salvo disposición en contrario, todas lasactuaciones ante la Administración Pública Provincial, abo-narán una tasa general por expediente cualquiera fuere lacantidad de fojas utilizadas, elementos o documentos que seincorporen a los mismos.

Servicios EspecialesDicha tasa deberá satisfacerse en la oportunidad de iniciarsela actuación administrativa y sin perjuicio de las tasas porretribución de servicios especiales que se establezcan.

CAPÍTULO TERCERO SERVICIOSJUDICIALES

Actuación JudicialArtículo 212— Salvo disposición en contrario por todaactuación ante los Tribunales de la Provincia, deberá abo-narse una tasa de justicia, en algunas de las formas previstasen el artículo 210.

Tasa de justicia: Monto ImponibleArtículo 213— La Ley de Alícuotas fijará discriminada-mente las tasas que deberá tributarse como contraprestaciónde los servicios de justicia, de acuerdo a la naturaleza ycuantía de los procesos, para los que se aplicarán las siguien-tes normas:a) En relación al monto de la demanda, en los juicios por

suma de dinero o derechos susceptibles de apreciaciónpecuniaria;

b) En los juicios de desalojos sobre el importe corres-pondiente a un año de alquiler;

c) En los juicios de reivindicación interdictos, posesorios,prescripción adquisitiva o cualquier otro en que secontrovierta derechos reales sobre inmuebles que notuvieren otro valor determinado, sobre la valuaciónfiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, debiendoacompañarse en tales casos el comprobante de pago delúltimo año del Impuesto Inmobiliario o acreditar lavaluación por otro medio idóneo.El mismo criterio se aplicará en los juicios de escritu-ración salvo que el precio convenido fuere mayor, encuyo caso se aplicará la tasa sobre este último;

d) En los juicios sucesorios sobre el valor de los bienesubicados en jurisdicción provincial, inclusive la parteganancial del cónyuge supérstite, según la valuaciónfiscal, la tasación judicial o declaración jurada del inte-resado o profesional interviniente; si obraren variosvalores en autos se tomará el mayor.Se presume de pleno derecho que en todas las sucesionesexisten bienes muebles, que se computarán al valor del 5%sobre la tasación de los inmuebles que se transmiten enjurisdicción provincial, salvo la existencia de inventario ytasaciones mayores. Cuando se tramiten varias sucesionesen un solo expediente, la tasa judicial se abonará sobre elmonto imponible en cada una de ellas;

e) En los juicios de mensura sobre la valuación fiscal delinmueble que fuera objeto de ésta, y en los de deslindesobre la valuación fiscal del inmueble propiedad delactor;

f) En los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra oconcurso civil, sobre el activo verificado.Cuando concluya el juicio sin haber llegado a la verifi-cación, se liquidará la tasa de justicia en base al activodenunciado.En los pedidos de quiebra formulados por uno o másacreedores, sobre el monto de sus créditos, inde-pendientemente del reajuste que corresponda si prospe-rara el trámite, de acuerdo a lo establecido en elapartado anterior;

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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 37

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g) En los juicios de convocatoria de acreedores sobre elmonto total de los créditos verificados al homologarseel concordato;

h) En los juicios voluntarios sobre protocolización, ins-cripción de testamentos declaratorias de herederos ohijuelas extendidas fuera de la jurisdicción de la Pro-vincia, sobre el valor de los bienes que se transmiten enla Provincia, según el criterio fijado en el inciso d).

Tercerías e incidentesArtículo 214— Las tercerías y los incidentes, se conside-rarán a los efectos de esta tasa, como juicios independientesdel principal.1

Las ampliaciones de demandas y las reconvenciones seconsiderarán, a los efectos de la tasa de justicia, comojuicios independientes.

Texto Original: Las ampliaciones de demandas y reconven-ciones también serán considerados como juicios inde-pendientes a los efectos de la tasa de justicia.

Intereses y costas del juicioArtículo 215— Para determinar el monto imponible no setomarán en cuenta los intereses que devenguen durante eljuicio ni las costas del mismo.

Oportunidad del pagoArtículo 216— Salvo disposición en contrario, en todos loscasos, se deberá oblar la tasa de justicia al iniciarse eltrámite:a) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen en

oportunidad de dictarse la declaratoria de herederos oauto que declara válido el testamento.En los juicios de inscripción de testamento o hijuelas deextraña jurisdicción al momento de iniciarse la tramita-ción judicial.En las peticiones de herencia, al determinarse el valorde la parte correspondiente al peticionante;

b) En los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra oconcurso civil solicitados por el deudor, el gravamendeberá satisfacerse al realizarse la liquidación.En las convocatorias de acreedores y de quiebras queterminen el concordato, al homologarse este último.En caso de desistimiento, al formularse el pedido delmismo.En las solicitudes de quiebra o concurso civil, pedidospor acreedor, el gravamen deberá abonares al efectuarsela presentación.El síndico de los concursos civiles y el liquidador en lasquiebras deberán liquidar la tasa judicial, bajo controldel actuario, al proyectar el estado de distribución defondos. Ambos serán responsables sobre la correcciónde la liquidación efectuada;

c) En el trámite de preparación de la vía ejecutiva, deberáabonarse en la presentación la mitad de la tasa previstapara el juicio, debiendo integrarse la otra mitad, en elmomento de quedar expedida dicha vía.En caso contrario o mediando desistimiento o perenciónde instancia sin haber quedado preparada la vía ejecu-

tiva, se tendrá por satisfecha la tasa de justicia con loabonado al iniciarse el trámite;

d) En los casos de reconvención, se aplicarán a la contra-demanda las mismas normas que para el pago de la tasade demanda, considerándola independientemente.

Costas del juicio:

Integración de la tasa judicialArtículo 217— La tasa judicial integrará las costas del juicioy será soportada, en definitiva, por las partes en la mismaproporción en que dichas costas deban ser satisfechas.

Responsables del pago de la Tasa de JusticiaArtículo 218— Serán responsables del correcto cumpli-miento del pago en tiempo y forma de la tasa de justicia, elSecretario y el Oficial Primero del Juzgado. Asimismo elJuez previo a todo trámite y de oficio, intimará por cincodías a los responsables, el pago de la tasa omitida, bajoapercibimiento de multa por 100% de la cantidad adeudada.Dicha providencia será notificada de oficio personalmenteo por cédula.

CAPÍTULO CUARTO EXENCIONES

Actuaciones Administrativas exentasArtículo 219–– Quedan exentas del pago de la tasa generalretributiva de servicios las siguientes actuaciones adminis-trativas:1) Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provin-

cial, las comunas de la Provincia, sus dependencias yreparticiones autárquicas.Las iniciadas por los demás estados provinciales bajocondición de reciprocidad;

2) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públi-cos en ejercicios de los derechos políticos;

3) Las licitaciones por títulos de la deuda pública;4) Las actuaciones promovidas por asociaciones o cole-

gios que agrupan las profesiones liberales;5) Expedientes que se originan con motivo de las relacio-

nes entre el Ministerio competente y los colonos;6) Las promovidas con motivo de las relaciones jurídicas

vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente alos empleados y obreros o a sus causahabientes.Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante laautoridad competente, por cualquier persona o entidadsobre infracciones a las leyes obreras en indemnizaciónpor despido;

7) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentosque deban agregarse a los mismos como consecuenciade su tramitación;

8) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos deservicios prestados a la Administración Pública;

9) Las notas consultadas dirigidas a las reparticionespúblicas;

10) Las originadas por las fianzas de los empleados públi-cos en razón de sus funciones y las garantías en generalpor deuda al Fisco;

11) Pedido de licencia, justificaciones de inasistencia de losempleados públicos y certificados médicos que se ad-

CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES

38 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Texto según Ley Nº 3406 10/06/97.

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junta, así también como las legalizaciones de los mis-mos y trámites pertinentes;

12) Los escritos presentados por los contribuyentes acom-pañando letras, giros, cheques u otros documentos delibranzas para el pago de gravámenes;

13) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados,siempre que los mismos prosperen;

14) Expedientes por devolución de impuestos, cuando elreclamo prospere;

15) Solicitudes por exenciones impositivas, siempre que lasmismas se resuelvan favorablemente;

16) Expedientes por pago de haberes a los empleadospúblicos;

17) Expedientes iniciados por los beneficiarios de seguroscolectivos o por las autoridades respectivas;

18) Expedientes sobre devolución de depósitos en garantía;19) Las autorizaciones para percibir devolución de tributos

y las otorgadas para el cobro de la devolución de depó-sitos en garantía;

20) Expedientes sobre pago de subvenciones;21) Los duplicados de certificados de deudas por impues-

tos, contribuciones o tasas que se agreguen a los “co-rresponde” judiciales;

22) Cotizaciones de precios a pedido de reparticionespúblicas, en los casos de compras directas autorizadaspor el Poder Ejecutivo dentro de las prescripciones dela Ley de Contabilidad;

23) Los expedientes iniciados por sociedades mutuales conpersonería jurídica;

24) Las actuaciones formuladas a raíz de denuncias siempreque se certifiquen por el órgano administrativo quecorresponde;

25) Las informaciones que los profesionales hagan llegaral Ministerio competente comunicando la existencia deenfermedades infectocontagiosas y las que, en general,suministren, a la sección estadística, así como tambiénlas notas comunicando el traslado de sus consultorios;

26) Las actuaciones referentes al certificado de domicilio;27) Las informaciones requeridas por la administración con

fines estadísticos;28) En los procedimientos seguidos por la Dirección Gene-

ral de Rentas para la determinación de gravámenes yfiscalización de declaraciones juradas y cuando se re-quiera del Estado el pago de facturas o cuentas;

29) Las declaraciones exigidas por las leyes impositivas ylos reclamos correspondientes, siempre que se hagalugar a los mismos;

30) Los expedientes referentes a donaciones de bienes a laProvincia;

31) La carta de pobreza eximirá del pago de serviciosadministrativos cualquiera sea el órgano que deba pres-tarlo;

32) Las actuaciones relacionadas con los regímenes de lasleyes de colonización.

Registro de la Propiedad: ExencionesArtículo 220–– No pagarán tasa por servicios fiscal delRegistro de la Propiedad:

1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, las Munici-palidades de la Provincia, sus dependencias y reparti-ciones autárquicas, salvo aquellas entidades que elpropio Estado organice como empresas lucrativas;

2) Las cancelaciones totales o parciales de hipotecas y delprecio de compraventa;

3) Las divisiones o subdivisiones de hipotecas y lasmodificaciones en las forma de pago del capital e inte-rés siempre que no se modifiquen los plazos contrata-dos;

4) Las inhibiciones y embargos voluntarios e hipotecasque tengan por fin garantizar pagos de tributos;

5) Las declaraciones o rectificaciones de inscripcionesque corrijan errores imputables a la administración;

6) Las diligencias de oficios judiciales en las que constaque se actúa con la carta de pobreza;

7) Las inscripciones de bienes de familia;8) Los contratos, actos y obligaciones que se otorguen en

virtud de planes oficiales de colonización de acuerdo ala Ley respectiva;

9) Las Cédulas Hipotecarias Rurales emitidas por el Ban-co de la Nación Argentina.1

Artículo 221— No se pagará tasa alguna por los serviciosque preste el Registro Provincial de las Personas.

Inspección de Sociedades: ExencionesArtículo 222— No pagarán tasa por servicio de inspecciónde sociedad:1) Las sociedades científicas, vecinales y las que tengan

exclusivamente fines de beneficencia;2) Las sociedades de ejercicio de tiro, bomberos volunta-

rios, bibliotecas populares y las que tenga por finalidadexclusiva el fomento de industrias sobre aves, conejos,chinchillas y abejas;

3) Las mutuales y cooperadoras;4) Las cooperativas sujetas al régimen de la Ley Nacional

Nº 11.388.

Actuaciones Judiciales: ExencionesArtículo 223— No se hará efectivo el pago de gravamen enlas siguientes actuaciones judiciales.2

1) Las promovidas por el Estado Nacional, Provincial,Municipios de la Provincia y reparticiones autárquicas.En los casos en que la parte contraria resulte condenadaen costas, deberá abonar la totalidad del gravamen.

2) Las promovidas por empleados u obreros o sus cau-sahabientes, con motivo de las reclamaciones derivadasde relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo.Cuando la parte demandada resulte condenada en cos-tas, deberá abonar la totalidad del gravamen.

3) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolu-ción de aportes.

4) Las ocasionadas con motivo de aclaraciones y rectifi-caciones de partidas del Registro Civil.

5) Las actuaciones correspondientes al otorgamiento decarta de pobreza.

6) Los que litiguen con carta de pobreza.

CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 39

1 Texto según Ley Nº 3.057 del Boletín Oficial del 22/10/93.2 Texto según Ley Nº 3.406 10/06/97.

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7) Los escritos y actuaciones en juicio criminal, sin per-juicio del pago de la tasa judicial, a cargo del imputadoen caso de condena y a cargo del querellante en caso desobreseimiento definitivo o absolución, cuyo pago seintimará al dictarse la correspondiente resolución.

8) Los juicios de alimentos, adopciones, tenencia de hijos,venias para contraer matrimonio y las promovidas pordefensores oficiales en ejercicio de su ministerio, en laparte atinente al mismo.

9) Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial enejercicio de un derecho político.

10) Los recursos de “habeas corpus” y de amparo. Si laresolución definitiva fuese denegatoria, se pagará latasa judicial correspondiente al dictarse la resolución.

11) Las ejecuciones de sentencias, honorarios profe-sionales y embargos preventivos tendientes a garantizardichos créditos.

12) Las tercerías.En los casos que resulte condenado en costas quien lapromueve, deberá abonar la totalidad del gravamen.

Texto Original: Artículo 223— No se hará efectivo el pagode gravamen en las siguientes actuaciones judiciales:1) Las promovidas por el Estado Nacional, Provincial,

Municipios de la Provincia y reparticiones autárquicas.En los casos en que la parte contraria resulte condenadaen costas, deberá abonar la totalidad del gravamen;

2) Las promovidas por empleados u obreros o sus cau-sahabientes, con motivo de las reclamaciones deriva-das de relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo.Cuando la parte demandada resulte condenada en cos-tas, deberá abonar la totalidad del gravamen;

3) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolu-ción de aportes;

4) Las ocasionadas con motivo de aclaraciones y rectifi-caciones de partidas del Registro Civil;

5) Las actuaciones correspondientes al otorgamiento decarta de pobreza;

6) Los que litiguen con carta de pobreza;7) Los escritos y actuaciones en juicio criminal, sin

perjuicio del pago de la tasa judicial, a cargo delimputado en caso de condena y tasa a cargo del quere-llante en caso de sobreseimiento definitivo o absolu-ción , cuyo pago se int imará al dictarse lacorrespondiente resolución;

8) Los juicios de alimentos, adopciones, tenencia de hijos,venias para contraer matrimonio y las promovidas pordefensores oficiales en ejercicio de su ministerio, en laparte atinente al mismo;

9) Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial enejercicio de un derecho político;

10) Los recursos de “habeas corpus” y de amparo. Si laresolución definitiva fuese denegatoria, se pagará latasa judicial correspondiente al dictarse la resolución.

Artículo 224— Exímese de toda tasa administrativa Pro-vincial, incluyendo las inscripciones en los Registros, a losactos, contratos u operaciones vinculados con los planespromocionales de construcción de viviendas económicas a

cargo del Banco Hipotecario Nacional, o de cualquier otrainstitución oficial o privada que actúe dentro de las normasdictadas al efecto por el Banco Central y la Secretaría deEstado de Vivienda, que persiguen idénticos fines sociales.

TÍTULO SEXTO IMPUESTOPROVINCIAL AL AUTOMOTOR

CAPÍTULO PRIMERO

Del hecho imponibleArtículo 225— 1 Por los vehículos automotores, remolquesy acoplados, radicados en esta provincia, se pagará unimpuesto anual único, de conformidad al Anexo I de la LeyNº 2.860 y lo preceptuado en la Ley Nº 3.262.

Dichos vehículos no podrán ser objeto por parte de lasmunicipalidades o comunas, de imposición o gravamen, yasea en calidad de adicional, peaje, inspección u otros, cual-quiera sea su denominación, especie o forma de percepción,salvo las vigentes a la fecha de sanción de la presente.

Texto anterior: Por los vehículos automotores, remolquesy acoplados, radicados en la Provincia, se pagará un im-puesto anual único de conformidad a las normas del pre-sente Título y a las tablas de valores que fije la Ley deAlícuotas.

Dichos vehículos no podrán ser objeto por parte de lasmunicipalidades o comunas, de imposición o gravámenes,ya sea en calidad de adicional, peaje, inspección u otras,cualquiera sea su denominación, especie o forma de per-cepción, salvo las vigentes a la fecha de sanción de lapresente Ley.

Artículo 226— Se considera radicado en la Provincia todovehículo que se encuentre inscripto en los registros seccio-nales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotorcorrespondientes a esta jurisdicción, u otros organismosnacionales, provinciales o municipales.

Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todovehículo que se guarde habitualmente en su territorio, ya seacomo consecuencia del domicilio del propietario o respon-sable, o por el asiento de sus actividades.

Los vehículos provenientes de otras jurisdicciones que seradiquen en el período fiscal, deberán pagar el gravamencorrespondiente, dentro de los treinta días de su radicación,en los formularios que a tal efecto habiliten los respectivosmunicipios.

No se cobrará el gravamen cuando los responsables acreditenfehacientemente haber abonado el mismo, por el total delperíodo que corresponde, en la jurisdicción de procedencia.

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40 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Texto según Ley Nº 3.301 29/07/96.

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Los vehículos cuya baja por cambio de radicación opere apartir del primero de enero inclusive, abonará el gravamencorrespondiente al total del año.

No se tendrán por incorporados al parque automotor losvehículos nuevos adquiridos a fábrica para su reventa porlas entidades o personas que hagan de la compra venta deautomotores el objeto habitual de su actividad.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOSCONTRIBUYENTES Y DEMÁS

RESPONSABLES

Artículo 227— Las personas a cuyo nombre figuran ins-criptos los automotores son responsables directos del pagodel gravamen mientras no obtengan la baja como contribu-yentes.

Artículo 228— Los representantes, concesionarios, fabri-cantes, agentes autorizados o comerciantes habituales en elramo de venta de automotores, remolques y acoplados, estánobligados a asegurar la inscripción de los mismos en losregistros de las municipalidades que correspondan al domi-cilio del comprador o asiento de sus actividades, y el pagodel gravamen respectivo por parte del mismo, suministran-do documentación necesaria al efecto, inclusive compro-bantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales queafecten al vehículo.

Artículo 229— Cuando se transfiera un automotor porcualquier causa, el transmitente y el adquirente, en formaconjunta o separada, estarán obligados a comunicar dentrode los treinta días, a los registros de las municipalidadesrespectivas, por medio de los formularios que se habilitenal efecto, dicha transferencia. Tal operación deberá seracreditada fehacientemente; todo ello previo a su inscrip-ción ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automo-tor, u otros organismos nacionales, provinciales o munici-pales.

Artículo 230— La falta de cumplimiento de lo establecidoen el artículo anterior, importará infracción a los deberesformales.

Artículo 231— Los vehículos comprendidos en el presenteTítulo quedarán afectados a la cancelación de las cantidadesadeudadas en concepto de gravamen y recargos, cualquierasea su actual poseedor o propietario, teniendo éste el dere-cho de repetir contra los deudores por quienes hubierepagado.

CAPÍTULO TERCERO

De la base imponibleArtículo 232— 1 A efectos de la determinación del grava-men se tendrá en cuenta: los diferentes modelos de fabrica-ción, año, peso, cilindrada y/o valuación de los vehículos.Para el caso de los camiones furgones, su tara en kilogra-mos, más la carga máxima transportable.

En el caso de los acoplados y trailers, se tendrá en cuenta sutara en kilogramos más la carga máxima transportable.

La Ley Nº 3262 –Ley de Alícuotas– fijará la base imponibley las alícuotas del impuesto.

Texto anterior: A los efectos de la determinación del gra-vamen se tendrá en cuenta: el tipo, modelo, peso, año defabricación, cilindrada, y en el caso de los camiones furgo-nes, su tara en kilogramos, más la carga máxima transpor-table, la discriminación y cuantificación será fijada por laLey de Alícuotas.

Artículo 233— El monto de la obligación tributaria seliquidará sobre la base de la documentación y/o datos apor-tados por los responsables.

A falta de ella, o cuando el municipio interprete que losmismos no se ajustan a la realidad, se determinará tomandoen consideración los datos que la municipalidad posea oestablezca.

Artículo 234— Cuando un vehículo sea transformado demanera tal que implique un cambio de uso o destino, o supeso se modificara con posterioridad a su inscripción, elpropietario deberá comunicarlo al municipio de su jurisdic-ción y abonar el gravamen que corresponda a la nuevaclasificación de tipo y categoría. La liquidación se hará enforma proporcional según la fecha en que se materialice lamodificación, computándose por mes entero.

Artículo 235— 2 Los vehículos automotores, remolques yacoplados se clasificarán en los siguientes tipos:

Tipo 1: Vehículos automotores de cuatro ruedas aptos parael transporte de personas. Se consideran incluidos en estetipo a los automotores denominados automóviles, rurales,ambulancias, coches fúnebres, taxis y remises.

Tipo 2: Vehículos automotores aptos para el transporte decargas. En este tipo se incluyen los denominados camiones,camionetas, furgones, pick–ups, chatitas, jeeps, y todo otrorodado apto para este tipo de transporte.

Tipo 3: Vehículos automotores de cuatro o más ruedasdestinados al transporte colectivo de pasajeros, colectivos,microómnibus y microcupés.

Tipo 4: Vehículos sin tracción propia, aptos para el trans-porte de cargas por remolque. Se considerarán incluidos eneste tipo los denominados acoplados, semiacoplados, aco-plados de un eje, trailers.

Tipo 5: Vehículos denominados cuatriciclos, motos, moto-netas, motocicletas, con o sin acoplados, motocargas ytriciclos motorizados.

Tipo 6: Vehículos sin tracción propia, denominados casillasrodantes.

CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 41

1 Texto según Ley Nº 3.301 29/07/96.2 Texto según Ley Nº 3.301 29/07/96.

Page 51: Ley Nº 2.860 1...TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES1 Ley Nº 2.860 1..... 1 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL ..... 1 TÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES1

Se incluirá en cada categoría a las versiones o variantes delos modelos automotores que por sus características y valo-res fueren similares a los señalados supra, siendo las clasi-ficaciones anteriores descriptas meramentes enunciativas.

Texto anterior: Los vehículos automotores, remolques yacoplados se clasificarán en los siguientes tipos, por cate-goría y modelo año:

Tipo 1: Vehículos automotores de cuatro ruedas aptos parael transporte de personas. Se considerarán incluidos en estetipo a los automotores denominados automóviles, rurales,ambulancias, coches fúnebres, y taxis.

Tipo 2: Vehículos automotores aptos para el transporte decargas. En este tipo se incluyen los denominados camiones,camionetas, furgones, pick–ups, chatitas, jeeps, etc.

Tipo 3: Vehículos automotores de cuatro o más ruedasdestinados al transporte colectivo de pasajeros, colectivos,microómnibus y microcupés.

Tipo 4: Vehículos sin tracción propia, aptos para el trans-porte de cargas por remolque. Se considerarán incluidos eneste tipo los denominados acoplados, semiacoplados, aco-plados de un eje, trailers, etc.

Tipo 5: Vehículos automotores con no más de tres ruedasdenominados motonetas, motocicletas, con o sin sidecars oacoplados, moto–cargas, motocamiones, triciclos motori-zados, bicicletas con motores aplicados, etc.

Tipo 6: Vehículos sin tracción propia, denominados casillasrodantes.

CAPÍTULO CUARTO DEL PAGO

Artículo 236— El pago del gravamen se efectuará en laforma y oportunidad que establezca la Dirección General deRentas, de acuerdo a las constancias de los registros decontribuyentes y a los aforos que provea la Ley de Alícuotas.

Artículo 237— El Poder Ejecutivo reglamentará el proce-dimiento para el cobro del gravamen y el trámite de inscrip-ción de los responsables.

Artículo 238— En los casos de nueva radicación el grava-men debe ser abonado previo el trámite de inscripción deldominio en proporción al tiempo que resta para finalizar elaño fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros.

Cuando la incorporación a que se refiere el párrafo anteriororigine un cambio en la radicación del vehículo, el grava-men correspondiente al año fiscal en que ocurre dicho actono será exigible en tanto el responsable acredite que fueabonado en la provincia o municipalidad de origen. En casocontrario se tributará el correspondiente a dicho año fiscal.

Artículo 239— Cuando se solicite la baja como contribu-yente por algún vehículo automotor, el gravamen se abonará

totalmente por el ejercicio fiscal en que ocurre el hecho,salvo que se trate del caso previsto en el inciso “c” delartículo siguiente. En este caso se abonará en función deltiempo transcurrido durante dicho ejercicio.

Artículo 240— Sólo puede otorgarse la baja como contri-buyente en los siguientes casos:a) Transferencia del dominio del vehículo considerado;b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por

cambio de domicilio del contribuyente;c) Inhabilitación definitiva del vehículo debidamente

acreditado mediante los informes policiales corres-pondientes.

Los municipios implementarán sus registraciones cuando seproduzcan modificaciones por cambio de domicilio dentrode la Provincia, con el objeto de mantener el padrón de sujurisdicción actualizado.

1En caso de indisponibilidad del vehículo a causa de unadecisión judicial o como consecuencia de un hecho de carácterdelictivo, debidamente denunciado o probado, no se abonaráel gravamen desde la fecha del hecho oacto que originara dichaindisponibilidad y hasta la fecha en que ésta cese.

Transcurridos más de tres (3) años sin que se logre ladisponibilidad del vehículo, el contribuyente quedará auto-máticamente liberado de los gravámenes suspendidos y seprocederá a darle la baja de los registros.

En el supuesto que, transcurrido el término previsto en elpárrafo anterior, se obtuviese su disponibilidad legal, co-rresponderá la reinscripción y el pago del gravamen a partirde dicha fecha.

CAPÍTULO QUINTO DE LASEXENCIONES

Artículo 241— 2Están exentos del pago del presente grava-men:a) El Estado Nacional, los estados provinciales y comu-

nales, sus dependencias y reparticiones autárquicas odescentralizadas;No se encuentran comprendidas en esta exención lasempresas de los estados mencionados, cuando realicenoperaciones comerciales, industriales, bancarias, de se-guros, de prestación de servicios y cualquier otra acti-vidad a título oneroso;

b) Instituciones religiosas e instituciones de beneficenciapública, con personería jurídica;

c) Representaciones diplomáticas y cónsules acreditadosen nuestro país, de los estados con los cuales existareciprocidad, afectados al servicio de sus funciones;

d) Cuerpos de Bomberos Voluntarios;e) Los vehículos de propiedad de las personas sujetas a

alguna discapacidad de carácter permanente que por sugrado requiera la utilización de vehículos con coman-dos o mecanismos de adaptación necesarios para su uso

CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES

42 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Párrafo incorporado por la Ley Nº 3.301 del Boletín Oficial del 29/07/96.2 Texto según Ley Nº 3.415 del Boletín Oficial del 04/07/97.

Page 52: Ley Nº 2.860 1...TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES1 Ley Nº 2.860 1..... 1 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL ..... 1 TÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES1

exclusivo.

Asimismo, los vehículos adquiridos mediante el régimennacional de beneficio para personas discapacitadas.

En todos los casos, el interesado deberá acreditar con certi-ficado médico, expedido por instituciones estatales, su con-dición para acceder al beneficio. La exención alcanzará a unsólo vehículo cuyo valor sea inferior a Pesos Treinta mil($ 30.000) de la tabla de valuación vigente, deducidos losimpuestos que declara exento la Ley Nº 19.279 y sus modi-ficatorias por beneficiario y se mantendrá mientras conservela titularidad dominial y tenencia del mismo.

Texto anterior:a) El Estado Nacional, los estados provinciales y comu-

nales, sus dependencias y reparticiones autárquicas odescentralizadas.No se encuentran comprendidas en esta exención lasempresas de los estados mencionados, cuando realicenoperaciones comerciales, industriales, bancarias, deseguros, de prestación de servicios y cualquier otraactividad a título oneroso.

b) Instituciones religiosas e instituciones de beneficenciapública, con personería jurídica.

c) Representaciones Diplomáticas y Cónsules no hono-rarios acreditados en nuestro país, de los estados conlos cuales exista reciprocidad, afectados al servicio desus funciones.

d) Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

CAPÍTULO SEXTO DEL DESTINODE LA RECAUDACIÓN

Artículo 242— 1Lo recaudado en concepto del presentegravamen será distribuido de la siguiente forma:a) A los municipios del total, el cien por ciento (100%)

de lo devengado a partir de la vigencia de la presente,en concepto del tributo aplicado sobre los vehículosTipos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 con más de dieciséis (16) años deantigüedad en su año de fabricación o modelo y enrelación a los vehículos registrados en cada uno.

b) A los municipios el Setenta y cinco por ciento (75%),y en relación a los vehículos registrados en cada uno,exceptuando lo establecido en el inciso a).

c) A Rentas Generales de la Provincia, el Veinticinco porciento (25%) restante exceptuando lo establecido en elinciso a).

d) La provisión de los formularios para la liquidación delimpuesto se hará con cargo a los municipios y enrelación a los vehículos registrados en cada uno.

Texto anterior: Lo recaudado en concepto del presentegravamen será distribuido de la siguiente forma:a) A los municipios el setenta y cinco por ciento (75%), y

en relación a los vehículos registrados en cada uno;

b) A Rentas Generales de la Provincia, el veinticinco porciento (25%) restante.

Artículo 243–– Texto según Ley 3987 Boletín Oficial17/12/03 Los contribuyentes que abonaren el gravamenfuera de los términos que se establezcan serán pasibles delas actualizaciones e intereses previstos en el Título X delLibro Primero del Código Fiscal.

La distribución de dichos conceptos se efectuará entre laProvincia y los municipios en la proporción fijada en elartículo anterior y de conformidad con las declaracionesjuradas mensuales presentadas por los municipios.

Artículo 244— 2Cuando los municipios no depositen dos(2) meses consecutivos el porcentaje correspondiente a laProvincia, se procederá a descontar de la primera copartici-pación mensual siguiente que se liquide, el monto determi-nado de acuerdo al promedio ingresado en los últimos dos(2) meses anteriores al depósito incumplido.

Texto Anterior: Artículo 244–– Cuando los municipios nodepositen en término el porcentaje correspondiente a laProvincia, dicho monto, cuando sea detectado, será descon-tado de la primera coparticipación comunal que se liquide.

Artículo 245— 3Sin perjuicio de lo establecido en el artí-culo anterior, los montos omitidos devengarán un interésequivalente al de la tasa diaria que cobre el Banco NaciónArgentina para las operaciones de descuento a treinta días.Dicho importe será descontado de la coparticipación men-sual en el mes que se realice la liquidación.

La falta de ejercicio de la facultad de descuento no deven-gará más intereses que los establecidos para el incumpli-miento bimestral.

Autorizase a la Contaduría General de la Provincia a losefectos establecidos en el presente artículo y en el preceden-te a practicar los correspondientes descuentos.

Texto anterior: Artículo 245–– Sin perjuicio de lo establecidoen el artículo anterior, los montos omitidos devengarán auto-máticamente un interés equivalente al doble de la tasa diariaque cobre el Banco de la Provincia de Misiones para lasoperaciones de descuento a treinta días, en concepto de multa.

Dicho importe será descontado de la coparticipación men-sual, en el mes en que se realice la liquidación.

Autorízase a la Contaduría General de la Provincia a losefectos establecidos en el presente artículo y en el prece-dente, a practicar los correspondientes descuentos.

CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 43

1 Texto según Ley Nº 3.301 del Boletín Oficial del 29/07/96.2 Texto según Ley Nº 3.987 del Boletín Oficial del 17/12/2003.3 Texto según Ley Nº 3.987 del Boletín Oficial del 17/12/2003.

Page 53: Ley Nº 2.860 1...TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES1 Ley Nº 2.860 1..... 1 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL ..... 1 TÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES1

CAPÍTULO SÉPTIMODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 246— Para obtener la baja como contribuyente, elinteresado deberá solicitar un certificado de libre deuda, quea tal fin otorgará la municipalidad que corresponde.

Artículo 247— El gravamen previsto en la presente Leycomprende la unificación del Impuesto al Parque Automo-tor y la Tasa Municipal de Patentamiento de Automotores.

Artículo 248—1 Sobre el presente gravamen se adicionaráel diez por ciento (10%), de lo recaudado se destinará:a) El siete y medio por ciento (7,5%) al Fondo Energético

Provincial creado por Ley Nº 724 y;

b) El dos y medio por ciento (2,5%) al Fondo Provincialpara Hogares de Menores en situación de riesgo, que secrea por la presente ley.

Dicho adicional deberá percibirse conjuntamente con elImpuesto Provincial al Automotor

Texto Original Artículo 248— Sobre el presente gravamen,se adicionará el diez por ciento (10%)con destino al FondoEnergético Provincial, creado por Ley Nº 724, dicho adi-cional deberá percibirse conjuntamente con el presenteImpuesto Provincial al Automotor.

Artículo 249— El Poder Ejecutivo de la Provincia podráautorizar a efectuar descuentos por pago anticipado delgravamen.

CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES

44 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Texto según Ley Nº 3.556 del Boletín Oficial del 21/12/98.

Page 54: Ley Nº 2.860 1...TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - MISIONES1 Ley Nº 2.860 1..... 1 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL ..... 1 TÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES1

LEY DE ALÍCUOTAS

Ley Nº 3.262

(Parte Pertinente)

Artículo 1º— Modifícanse los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 5º bisdel Título Primero Impuesto Inmobiliario de la Ley deAlícuotas, Ley Nº 3.262 y modificatorias, con vigencia parael año fiscal 2002 los que quedarán redactados de la siguien-te manera:

TÍTULO PRIMERO IMPUESTOINMOBILIARIO

Artículo 2º— Establécense a efectos de lo dispuesto en elartículo 112 de la Ley Nº 2.860 (Código Fiscal t.o. 1991),las siguientes alícuotas:a) Inmuebles Urbanos Edificados:

Valuación Fiscal Alícuotas– Vivienda económica única . . . . . . . . . 6‰– Hasta $ 30.000 (Excepto vivienda

económica única) . . . . . . . . . . . . . . 8‰– Más de $ 30.000 hasta $ 70.000 . . . . . 10‰– Más de $ 70.000 . . . . . . . . . . . . . 12‰

La Dirección General de Rentas instrumentará la cate-gorización y acreditación de las viviendas económicasúnicas.

b) Inmuebles urbanos baldíos . . . . . . . . . . . 15‰c) Inmuebles suburbanos . . . . . . . . . . . . . 12‰d) Inmuebles rurales . . . . . . . . . . . . . . . . 12‰

Artículo 3º— Fíjase, a efectos de lo dispuesto en el artículo112 –in fine– de la Ley Nº 2.860 (Código Fiscal t.o. 1991)cargos mínimos los importes que a continuación se detallan:

Inmuebles urbanosa) Cargos mínimos para inmuebles del

Municipio de Posadas: (59), SecciónCatastral Nº 1: la suma de sesenta ydos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 62,00

b) Cargos mínimos para inmuebles delMunicipio de Posadas: Cincuenta ynueve (59), Secciones CatastralesNros. 2, 3, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 17,18, 19 y20; Municipio de Apóstoles:Cuatro (4), Sección Catastral Nº 1;Municipio de El dorado: Treinta (30),Secciones Catastrales Nros. 7, 8, 9, 10,

11, 12, 13, 14, 15 y 16; Municipio deOberá: Cincuenta y cinco (55), Seccio-nes Catastrales Nros. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11 y 12; Municipio de Puerto Rico: Se-senta y uno (61), Sección CatastralNº 4; Municipio de Iguazú: (43), Sec-ción Catastral Nº 2; Municipio deLeandro N. Alem: Cuarenta y seis(46), Secciones Catastrales Nros. 3, 4,5 y 6: Cuarenta y cuatro pesos . . . . . . . . $ 44,00

c) Cargos mínimos para los inmuebles si-tuados en el resto de las secciones ca-tastrales de los municipios no com-prendidos en la enumeración de losapartados a) y b) y demás centros urba-nos de la provincia: Veintidós pesos . . . . . . $ 22,00

Inmuebles suburbanos y ruralesa) Cargos mínimos para los inmuebles su-

burbanos: Veintidós pesos . . . . . . . . . . $ 22,00b) Cargos mínimos para los inmuebles ru-

rales de las zonas agroeconómicasNros. 1, 2 y 10: Cuarenta y dos pesos . . . . . $ 42,00

c) Cargos mínimos para los inmuebles ru-rales de las zonas agroeconómicasNros. 6, 12, 16 y 17: Veintisiete pesos . . . . $ 27,00

d) Cargos mínimos para los inmuebles ru-rales de las zonas agroeconómicasNros. 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 13, 14 y 15:Treinta y cuatro . . . . . . . . . . . . . . . . $ 34,00

Artículo 4º— Fíjase, a los efectos de lo establecido en elartículo 115 de la Ley Nº 2.860 (Código. Fiscal t.o. 1991),un incremento del doscientos por ciento (200%).

Artículo 5º— Fíjase, a los efectos de lo establecido en elartículo 121, inciso g) de la Ley Nº 2.860 (Código Fiscal t.o.1991) –nuevas construcciones– la suma de veinticinco mildoscientos pesos ($ 25.200).

Artículo 5º bis–– 1 2Establécese una bonificación especialdel diez por ciento (10%) para aquellos contribuyentes queabonen de contado el total del impuesto dentro del términoque se fije para el pago de la primera cuota correspondienteal año 2002.

LEY DE ALÍCUOTAS

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 45

1 Incorporado por la Ley Nº 3.464 (B.O. del 16/12/97).2 Texto según Ley Nº 3.814 (B.O. del 14/12/2001).

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Artículo 5º ter–– 1Establécese una bonificación del cincopor ciento (5%), sobre cada cuota abonada en término.

TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOSOBRE LOS INGRESOS BRUTOS2

Artículo 6º— De conformidad con lo dispuesto en el artículo148 del Código Fiscal (t.o. 1991), establécese la alícuotageneral de dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%),para la comercialización de bienes, locaciones y prestacio-nes de obras y servicios, que a continuación se detallan, conla salvedad establecida en el artículo siguiente –cuando sevendan, loquen o presten a consumidores finales– y en tantono tengan otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal:

Productos alimentarios y bebidas

Productos alimentarios611050 Abastecimiento de carnes y deriva-

dos; excepto la de aves.611069 Acopio y venta de cereales (excep-

to arroz), oleaginosas y forraje-ras excepto semillas.

611077 Acopio y venta de semillas.611093 Acopio y venta de lanas, cueros y

productos afines.611115 Venta de fiambres, embutidos y

chacinados.611123 Venta de aves y huevos.611131 Venta de productos lácteos.611158 Acopio y venta de frutas, legum-

bres y hortalizas frescas.611166 Acopio y venta de frutas, legum-

bres y cereales secos y en con-serva.

611174 Acopio y venta de pescados y otrosproductos marinos, fluviales y la-custres.

611182 Venta de aceites y grasas.611190 Acopio y venta de productos y sub-

productos de molinería.611204 Acopio y venta de azúcar.611212 Acopio y venta de café, té, yerba

mate, tung y especias.611220 Distribución y venta de chocolates,

productos a base de cacao y pro-ductos de confitería (incluye ca-ramelos, frutas).

611239 Distribución y venta de alimentospara animales.

611298 Acopio, distribución y venta de pro-ductos y subproductos ganade-ros y agrícolas no clasificadosen otra parte.

611301 Acopio, distribución y venta de pro-ductos alimentarios en general.Almacenes y supermercados alpor mayor de productos alimenta-rios.

Esta clasificación deberá ser utilizada sola y exclusivamentepor aquellos responsables en cuyos establecimientos la dis-criminación por productos alimentarios no pueda ser efec-tuada.

Bebidas y tabaco612014 Fraccionamiento de alcoholes.612022 Fraccionamiento de vinos.612030 Distribución y venta de vinos.612049 Fraccionamiento, distribución y

venta de bebidas espiritosas.612057 Distribución y venta de bebidas no

alcohólicas, malteadas, cervezasy aguas gaseosas (incluye bebi-das refrescantes, jarabes, extrac-tos, concentrados, etcétera).

612065 Distribución y venta de tabacos, ci-garrillos y otras manufacturasdel tabaco.

Textiles, prendas de vestir y cuero613010 Distribución y venta de fibras, hila-

dos, hilos y lanas.613029 Distribución y venta de tejidos.613037 Distribución y venta de artículos de

mercería, medias y artículos depunto.

613045 Distribución y venta de manteleríay ropa de cama.

613053 Distribución y venta de artículos detapicería (tapices, alfombras, et-cétera).

613061 Distribución y venta de prendas devestir excepto las de cuero (noincluye calzado).

613088 Distribución y venta de pieles y cue-ros curtidos y salados.

613096 Distribución y venta de artículos decuero excepto prendas de vestiry calzado. Marroquinerías.

613118 Distribución y venta de prendas devestir de cuero excepto calzado.

613126 Distribución y venta de calzado ex-cepto el de caucho. Zapaterías.Zapatillerías.

613134 Distribución y venta de suelas y afi-nes. Talabarterías y almacenesde suela.

Madera, papel y derivados614017 Venta de madera y productos de ma-

dera excepto muebles y acceso-rios.

614025 Venta de muebles y accesorios ex-cepto los metálicos.

614033 Distribución y venta de papel y pro-ductos de papel cartón exceptoenvases.

614041 Distribución y venta de envases de pa-pel y cartón.

614068 Distribución y venta de artículos depapelería y librería.

LEY DE ALÍCUOTAS

46 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Incorporado por la Ley Nº 3.554 (B.O. del 15/12/98).2 Ver nueva Codificación en Resolución General Nº 6/2000.

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Sustancias químicas industriales y materiasprimas para la elaboración de plásticos615013 Distribución y venta de sustancias

químicas industriales y materiasprimas para la elaboración deplásticos.

615021 Distribución y venta de abonos, fer-tilizantes y plaguicidas.

615048 Distribución y venta de pinturas, bar-nices, lacas, esmaltes y productossimilares y conexos.

615056 Distribución y venta de productos far-macéuticos y medicinales (inclu-ye los de uso veterinario).

615064 Distribución y venta de artículos de to-cador (incluye jabones, perfumes,cosméticos, etcétera).

615072 Distribución y venta de artículos delimpieza, pulido y saneamientoy otros productos de higiene.

615080 Distribución y venta de artículos deplástico.

615099 Fraccionamiento y distribución degas licuado.

615102 Distribución y venta de petróleo,carbón y sus derivados.

615110 Distribución y venta de caucho yproductos de caucho (incluyecalzado de caucho).

Porcelana, loza, vidrio y materiales para laconstrucción616028 Distribución y venta de objetos de

barro, loza, porcelana, etcétera,excepto artículos de bazar y me-naje.

616036 Distribución y venta de artículos debazar y menaje.

616044 Distribución y venta de vidrios pla-nos y templados.

616052 Distribución y venta de artículos devidrio y cristal.

616060 Distribución y venta de artículos deplomería, electricidad, calefac-ción, obras sanitarias, etcétera.

616079 Distribución y venta de ladrillos, ce-mento, cal, arena, piedra, már-mol y otros materiales para laconstrucción excepto puertas,ventanas y armazones.

616087 Distribución y venta de puertas,ventanas y armazones.

Productos metálicos617016 Distribución y venta de hierro, ace-

ros y metales no ferrosos.617024 Distribución y venta de muebles y

accesorios metálicos.617032 Distribución y venta de artículos

metálicos excepto maquinarias,armas y artículos de cuchillería.Ferretería.

617040 Distribución y venta de armas y artí-culos de cuchillería.

617091 Distribución y venta de artículosmetálicos no clasificados en otraparte.

Motores, máquinas y equipos (industriales,comerciales y domésticos)618012 Distribución y venta de motores,

maquinarias, equipos y aparatosindustriales (incluye eléctricos).

618020 Distribución y venta de máquinas,equipos y aparatos de uso domés-tico (incluye eléctricos).

618039 Distribución y venta de componen-tes, repuestos y accesorios paravehículos.

618047 Distribución y venta de máquinasde oficina, cálculo, contabilidad,equipos computadores, máqui-nas de escribir, cajas registrado-ras, etcétera, sus componentes yrepuestos.

618055 Distribución y venta de equipos yaparatos de radio y televisión,comunicaciones y sus compo-nentes, repuestos y accesorios.

618063 Distribución y venta de instru-mentos musicales, discos, case-tes, etcétera.

618071 Distribución y venta de equipo profe-sional y científico e instrumentosde medida y control.

618098 Distribución y venta de aparatos foto-gráficos e instrumentos de óptica.

Artículos no clasificados en otra parte619019 Distribución y venta de joyas, relo-

jes y artículos conexos.619027 Distribución y venta de artículos de

juguetería y cotillón.619035 Distribución y venta de flores y

plantas naturales y artificiales.619094 Distribución y venta de artículos no

clasificados en otra parte.619108 Distribución y venta de productos

en general. Almacenes y super-mercados mayoristas

Esta clasificación deberá ser utilizada sola y exclusivamentepor aquellos responsables en cuyos establecimientos la dis-criminación por productos no pueda ser efectuada.

Productos alimentarios, bebidas y tabaco

Productos alimentarios621013 Ventas de carnes y derivados excep-

to las de aves. Carnicerías.621021 Ventas de aves y huevos, animales

de corral y caza y otros produc-tos de granja.

621048 Ventas de pescado y otros produc-tos marinos, fluviales y lacus-tres. Pescadería.

621056 Ventas de fiambres y comidas pre-paradas. Roticerías y fiambre-rías.

LEY DE ALÍCUOTAS

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 47

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621064 Ventas de productos lácteos. Leche-rías.

621072 Ventas de frutas, legumbres y horta-lizas frescas. Verdulerías y frute-rías.

621080 Ventas de pan y demás productosde panadería. Panaderías.

621099 Ventas de bombones, golosinas yotros artículos de confitería.

621102 Ventas de productos alimentariosen general. Almacenes (no inclu-ye supermercados de productosen general).

Esta clasificación deberá ser utilizada sola y exclusivamentepor aquellos responsables en cuyos establecimientos la dis-criminación por productos alimentarios no pueda ser efec-tuada.

Cigarrerías622028 Ventas de tabacos, cigarrillos y

otras manufacturas de tabaco.

Textiles, prendas de vestir y cuero623016 Ventas de prendas de vestir excepto

las de cuero (no incluye calzado)y tejidos de punto.

623024 Ventas de tapices y alfombras.623032 Ventas de productos textiles y artí-

culos confeccionados con mate-rias textiles.

623040 Ventas de artículos de cuero excep-to prendas de vestir y calzado.Marroquinería (incluye carterasy valijas, etcétera).

623059 Ventas de prendas de vestir de cue-ro y sucedáneos excepto calzado.

623067 Ventas de calzado. Zapaterías. Za-patillerías.

623075 Ventas de ropa en general exceptoropa blanca e indumentaria de-portiva.

Artículos no clasificados en otra parte624012 Ventas de artículos de madera excep-

to muebles.624020 Ventas de muebles y accesorios.

Mueblerías.624039 Ventas de instrumentos musicales,

discos, casetes, etcétera. Casasde música.

624047 Ventas de artículos de juguetería ycotillón. Jugueterías.

624055 Ventas de artículos de librería, pa-pelería y oficina. Librerías y pa-pelerías.

624063 Ventas de máquinas de oficina, cálcu-lo, contabilidad, equipos computa-dores, máquinas de escribir, má-quinas registradoras, etcétera, ysus componentes y repuestos.

624071 Ventas de pinturas y barnices, la-cas, esmaltes, etcétera y artícu-

los de ferretería excepto maqui-narias, armas y artículos de cu-chillería. Pinturerías y ferreterías.

624098 Ventas de armas y artículos de cu-chillería, caza y pesca.

624101 Ventas de productos farmacéuticos,medicinales y de herboristeríaexcepto productos medicinalesde uso veterinario. Farmacias yherboristerías.

624128 Ventas de artículos de tocador, per-fumes y cosméticos. Perfume-rías.

624136 Ventas de productos medicinalespara animales. Veterinarias.

624144 Ventas de semillas, abonos y plagui-cidas.

624152 Ventas de flores y plantas naturales yartificiales.

624179 Ventas de cámaras y cubiertas. Go-merías (incluyen las que poseenanexos de recapado).

624187 Ventas de artículos de caucho ex-cepto cámaras y cubiertas.

624195 Ventas de artículo de bazar y mena-je. Bazares.

624209 Ventas de materiales para la cons-trucción excepto sanitarios.

624217 Ventas de sanitarios.624225 Ventas de aparatos y artefactos eléc-

tricos para iluminación.624233 Ventas de artículos para el hogar (in-

cluye heladeras, lavarropas, coci-nas, televisores, etcétera).

624241 Ventas de máquinas y motores ysus repuestos.

624268 Ventas de vehículos automotoresnuevos.1

624276 Ventas de vehículos automotoresusados.

624284 Ventas de repuestos y accesoriospara vehículos automotores.

624292 Ventas de equipo profesional ycientífico e instrumentos de me-dida y de control.

624306 Ventas de aparatos fotográficos, ar-tículos de fotografía e instru-mentos de óptica.

624314 Ventas de joyas, relojes y artículosconexos.

624322 Ventas de antigüedades, objetos dearte y artículos de segundo uso ex-cepto remates.

624330 Ventas de antigüedades, objetos dearte y artículos de segundo uso enremates.

624349 Ventas y alquiler de artículos de de-porte, equipos e indumentariadeportivos.

624381 Ventas de artículos no clasificados enotra parte.

LEY DE ALÍCUOTAS

48 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Ver modificación de alícuota Decreto Nº 1.094/2000.

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624403 Ventas de productos en general. Su-permercados. Autoservicios.

Esta clasificación deberá ser utilizada sola y exclusivamentepor aquellos responsables en cuyos establecimientos la dis-criminación por productos alimentarios no pueda ser efec-tuada.

624500 Alquiler de cosas muebles no clasi-ficadas en otra parte.

Restaurantes y hoteles

Expendio de comidas y bebidas enrestaurantes cafés y otros establecimientoscon servicio de mesa y/o en mostrador631019 Expendio de comidas elaboradas

(no incluye pizzas, empanadas,hamburguesas y afines y parrilla-das) y bebidas con servicios demesa para consumo inmediatoen el lugar. Restaurantes y canti-nas (sin espectáculo).

631027 Expendio de pizzas, empanadas,hamburguesas y afines, parrilla-das y bebidas con servicio demesa. Pizzerías, “grill”, “snackBars”, “fast foods”, y parrillas.

631035 Expendio de bebidas con servicio demesa y/o en mostrador para consu-mo inmediato en el lugar. Baresexcepto lácteos, cervecerías, ca-fés, “whiskerías” y similares (sinespectáculo).

631043 Expendio de productos lácteos y he-lados con servicio de mesa y/omostrador. Bares lácteos y hela-derías.

631051 Expendio de confituras y alimentos li-geros. Confiterías, servicios delunch y salones de té.

631078 Expendio de comidas y bebidas conservicio de mesa para consumoinmediato en el lugar, con espec-táculo.

Servicios de alojamiento, comida y hospedajeprestados en hoteles, casas de huéspedes,campamentos y otros lugares de alojamiento632015 Servicios de alojamiento, comida y/u

hospedaje prestado en hoteles, re-sidenciales y hosterías exceptopensiones y alojamientos por hora.

632023 Servicios de alojamientos, comiday/u hospedaje prestado por pen-siones.

632031 Servicios prestados en alojamientopor hora.1

632090 Servicios prestados en campamen-tos y lugares de alojamiento noclasificados en otra parte.

Transporte, almacenamiento ycomunicaciones

Transportes y almacenamiento

Transporte terrestre711128 Transporte ferroviario de carga y de

pasajeros.711217 Transporte urbano, suburbano o in-

terurbano de pasajeros (incluyesubterráneos).

711225 Transporte de pasajeros a larga dis-tancia por carreteras.

711314 Transporte de pasajeros en taxímetrosy remises.

711322 Transporte de pasajeros no clasifica-dos en otra parte (incluye ómni-bus de turismo, escolares, alquilerde automotores con chofer, etcéte-ra).

711411 Transporte de carga a corta, media-na y larga distancia excepto ser-vicios de mudanzas y transpor-tes de valores, documentación,encomiendas, mensajes, y simila-res.

711438 Servicios de mudanzas.711446 Transporte de valores, documenta-

ción, encomiendas y similares.711519 Transporte por oleoductos y gaso-

ductos.711616 Servicios de playa de estaciona-

miento.711624 Servicios de garaje.711632 Servicios de lavado automático de au-

tomotores.711640 Servicios prestados por estaciones

de servicios.711691 Servicios relacionados con el trans-

porte terrestre no clasificados enotra parte (incluye alquiler de au-tomotores sin chofer).

Transporte por agua712116 Transporte oceánico y de cabotaje

de carga y de pasajeros.712213 Transporte por vías de navegación

interior de carga y de pasajeros.712310 Servicios relacionados con el trans-

porte por agua no clasificadosen otra parte excepto guarderíasde lanchas (incluye alquiler debuques, etcétera).

712239 Servicios de guarderías de lanchas.

Transporte aéreo713112 Transporte aéreo de pasajeros y de

carga.713228 Servicios relacionados con el trans-

porte aéreo (incluye radiofaros,centro de control de vuelo, alqui-ler de aeronaves).

LEY DE ALÍCUOTAS

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 49

1 Derogado por la Ley Nº 3.663 (B.O. del 04/08/2000).

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Servicios conexos con los de transportes719110 Servicios conexos con los de trans-

porte (incluye agencias de turis-mo, agentes marítimos y aéreos,embalajes, etcétera).

719218 Depósitos y almacenamientos (in-cluye cámaras refrigeradores, et-cétera).

Comunicaciones

Comunicaciones720011 Comunicaciones por correo, telégra-

fo y telex.720038 Comunicaciones por radio excepto

radiodifusión y televisión.720046 Comunicaciones telefónicas.720097 Comunicaciones no clasificadas en

otra parte.

Servicios comunales, sociales y personales

Servicios de saneamiento y similares920010 Servicios de saneamiento y simila-

res (incluye recolección de resi-duos, limpieza, exterminio, fumi-gación, desinfección, desagotede pozos negros y cámaras sépti-cas, etcétera).

Servicios sociales y otros servicios comunalesconexos

Instrucción y enseñanza931012 Enseñanza preprimaria, primaria,

secundaria superior, por corres-pondencia, etcétera.

Investigación y ciencia932019 Investigación y ciencias. Institucio-

nes y/o centros de investigacióny científicos.

Servicios médicos y odontológicos, otrosservicios de sanidad y veterinaria933112 Servicios de asistencia médica y

odontológica prestados por sana-torios, clínicas y otras institucio-nes similares.

933120 Servicios de asistencias prestadospor médicos, odontólogos yotras especialidades médicas.

933139 Servicios de análisis clínicos. La-boratorios.

933147 Servicios de ambulancias, ambu-lancias especiales, de terapia in-tensiva móviles y similares.

933198 Servicios de asistencia médica yservicios relacionados con la me-dicina no clasificados en otraparte.

933228 Servicios de veterinaria y agrono-mía.

Servicios de asistencia social934011 Servicios de asistencia de asilos, ho-

gares para ancianos, guarderíasy similares.

Servicios de asociaciones comerciales,profesionales y laborales935018 Servicios prestados por asociacio-

nes profesionales, comerciales ylaborales (incluye cámaras, sin-dicatos, etcétera).

Servicios sociales y comunales conexos noclasificados en otra parte939110 Servicios prestados por organizacio-

nes religiosas.939919 Servicios sociales y comunales cone-

xos no clasificados en otra parte.

Servicios de diversión y esparcimiento yservicios culturales

Servicios relacionados con películascinematográficas, radio, televisión,

obras y espectáculos teatrales y musicales,etcétera

Espectáculos teatrales y musicales941115 Reproducción de películas cinema-

tográficas y de televisión.941123 Servicios de revelado y copia de pelí-

culas cinematográficas. Laborato-rios cinematográficos.

941212 Distribución y alquiler de películascinematográficas.

941220 Distribución y alquiler de películaspara video.

941239 Exhibición de películas cinemato-gráficas.

941328 Emisión y producción de radio y te-levisión (incluye circuito cerra-do de televisión y retransmisorasde radio y televisión).

941417 Producciones y espectáculos teatra-les y musicales.

941425 Producción y servicios de grabacio-nes musicales.

941433 Servicios relacionados con espectácu-los teatrales, musicales y deporti-vos (incluye agencias de contrata-ción de actores, servicios deiluminación, escenografía, repre-sentantes de actores, de cantantes,de deportistas, etcétera).

941514 Composición y representación deobras teatrales y canciones. Au-tores, compositores y artistas.

Servicios culturales de bibliotecas, museos,etcétera942014 Servicios culturales de bibliotecas,

museos, jardines botánicos y zoo-lógicos y otros servicios culturalesno clasificados en otra parte.

LEY DE ALÍCUOTAS

50 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

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Servicios de diversión y esparcimiento noclasificados en otra parte949019 Servicios de diversión y esparcimien-

to prestados en salones de baile,discotecas y similares.

949027 Servicios de prácticas deportivas(incluye clubes, gimnasios, can-chas de tenis, “paddle” y simila-res.

949035 Servicios de juegos de salón (inclu-ye salones de billar, “pool” y“bowling”, juegos electrónicos,etcétera).

949043 Producción de espectáculos deporti-vos.

949051 Actividades deportivas, profe-sionales. Deportistas.

949094 Servicios de diversión y esparci-miento no clasificados en otraparte (incluye servicios de caba-llerizas y “studs”, alquiler de bo-tes, explotación de piscinas, etcé-tera).

Servicios personales y de los hogares

Servicios de reparación de artículospersonales y de los hogares951110 Reparación de calzado y otros artícu-

los de cuero.951218 Reparación de artefactos eléctricos

de uso doméstico y personal.951315 Reparación de automotores, motoci-

cletas y sus componentes.951412 Reparación de relojes y joyas.951919 Servicios de tapicería.951927 Servicios de reparación no clasifi-

cados en otra parte.

Servicios de lavandería, establecimientos delimpieza y teñido952028 Servicios de lavandería y tintorería

(incluye alquiler de ropa blanca).

Servicios de lavado y secado automático deprendas y otros artículos textiles

Lavanderías y tintorerías

Servicios domésticos953016 Servicios domésticos. Agencias.

Servicios personales no clasificados en otraparte959111 Servicios de peluquería. Peluque-

rías.959138 Servicios de belleza excepto los de

peluquería. Salones de belleza.959219 Servicios de fotografía. Estudios y

laboratorios fotográficos.959928 Servicios de pompas fúnebres y servi-

cios conexos.959936 Servicios de higiene y estética corporal.959944 Servicios personales no clasificados en

otra parte.

Servicios técnicos y profesionales excepto lossociales y comunales832111 Servicios jurídicos. Abogados.832138 Servicios notariales. Escribanos.832219 Servicios de contabilidad, auditoría,

teneduría de libros y otros aseso-ramientos afines.

832316 Servicios de elaboración de datos ycomputación.

832413 Servicios relacionados con la cons-trucción. Ingenieros. Arquitectosy Técnicos.

832421 Servicios geológicos y de prospec-ción.

832448 Servicios de estudios técnicos y ar-quitectónicos no clasificados enotra parte.

832456 Servicios relacionados con la elec-trónica y las comunicaciones. In-genieros y técnicos.

832464 Servicios de ingeniería no clasifica-dos en otra parte. Ingenieros ytécnicos químicos, agrónomos,navales, etcétera.

832510 Servicios de publicidad (incluyeagencias de publicidad, repre-sentantes, recepción y publica-ción de avisos, redacción de tex-tos publicitarios y ejecución detrabajos de arte publicitario, et-cétera).

832529 Servicios de investigación de mercado.832928 Servicios de consultoría económica y

financiera.832936 Servicios prestados por despachantes

de aduana y balanceadores.832944 Servicios de gestoría e información

sobre créditos.832952 Servicios de investigación y vigilancia.832960 Servicios de información. Agencias

de noticias.832979 Servicios técnicos y profesionales no

clasificados en otra parte (incluyeservicios de impresión heliográfi-ca, fotocopias, taquimecanografíay otras formas de reproducción,excluidas imprentas).

Alquiler y arrendamiento de maquinaria yequipo833010 Alquiler y arrendamiento de maqui-

naria y equipo para la manufac-tura y la construcción (sin perso-nal).

833029 Alquiler y arrendamiento de maquina-ria y equipo agrícola (sin perso-nas).

833037 Alquiler y arrendamiento de maquina-ria y equipo minero y petrolero(sin personas).

833045 Alquiler y arrendamiento de equi-pos de computación y máquinasde oficina, cálculo y contabili-dad (sin persona).

LEY DE ALÍCUOTAS

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 51

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833053 Alquiler y arrendamiento de maquina-ria y equipo no clasificado en otraparte.

Artículo 7º— De conformidad con lo dispuesto en el artículo148 del Código Fiscal (t.o. 1991) y normas reglamentarias ycomplementarias, establécese la alícuota del tres con ochentacentésimos por ciento (3,80%), para la comercialización debienes, locaciones y prestaciones de obras y servicios, cual-quiera fuese la actividad, cuando los mismos sean comer-cializados o prestados, según el caso, en forma directa aconsumidores finales.

Lo prescripto en el párrafo anterior será aplicable cuando laactividad no esté alcanzada por una alícuota mayor estable-cida en la presente ley.

Artículo 8º— 1De conformidad a lo prescripto por el artículo148 del Código Fiscal (t.o. 1991) y normas reglamentarias ycomplementarias, establécese la alícuota base del cero porciento (0,00%), para las actividades de producción debienes que se detallan más adelante, salvo lo prescriptoen el artículo 7º y en tanto no tengan otro tratamiento enel Código Fiscal:

A) INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

Fabricación de productos alimentarios,bebidas y tabaco

Fabricación de productos alimentariosexcepto bebidas

Matanza de ganado y preparación yconservación de carnes311111 Matanza de ganado. Mataderos.311138 Preparación y conservación de carnes

de ganado. Frigoríficos.311146 Matanza, preparación y conserva-

ción de aves.311154 Matanza, preparación y conserva-

ción de animales no clasificadosen otra parte.

311162 Elaboración de fiambres, embuti-dos, chacinados y otros prepara-dos a base de carne.

Fabricación de productos lácteos311219 Fabricación de quesos y mantecas.311227 Elaboración, pasteurización y ho-

mogeneización de leche (inclui-da la condensada y en polvo).

311235 Fabricación de productos lácteos noclasificados en otra parte (inclu-ye cremas, yogures, helados, et-cétera).

Envasado y conservación de frutas ylegumbres311316 Elaboración de frutas y legumbres

frescas para su envasado y con-servación. Envasado y conserva-ción de frutas, legumbres y ju-gos.

311324 Elaboración de frutas y legumbressecas.

311332 Elaboración y envasado de conser-vas, caldos y sopas concentradasy de alimentos a base de frutas ylegumbres deshidratadas.

311340 Elaboración y envasado de dulces,mermeladas y jaleas.

Elaboración y envasado de pescadoscrustáceos y otros productos marinos,fluviales y lacustres311413 Elaboración de pescado de mar,

crustáceos y otros productos ma-rinos. Envasado y conservación.

311421 Elaboración de pescados de ríos ylagunas y otros productos fluvia-les y lacustres, envasados y con-servación.

Fabricación de aceites y grasas vegetales yanimales311510 Fabricación de aceites y grasas ve-

getales y comestibles y sus sub-productos.

311529 Fabricación de aceites y grasasanimales no comestibles.

311537 Fabricación de aceites y harinas depescados y otros animales mari-nos, fluviales y lacustres.

Productos de molinería311618 Molienda de trigo.311626 Descascaramiento, pulido, limpieza y

molienda de arroz.311634 Molienda de legumbres y cereales

no clasificados en otra parte.311642 Molienda de yerba mate.311650 Elaboración de alimentos a base de

cereales.311669 Elaboración de semillas secas de le-

guminosas.

Fabricación de productos de panadería yelaboración de pastas311715 Fabricación de pan y demás produc-

tos de panadería excepto los “se-cos”.

311723 Fabricación de galletitas, bizcochosy otros productos “secos” de pa-nadería.

311731 Fabricación de masas y otros produc-tos de pastelería.

311758 Fabricación de pastas frescas.311766 Fabricación de pastas secas.

Fabricación y refinación de azúcar311812 Fabricación y refinación de azúcar

de caña.311820 Fabricación y refinación de azúcar no

clasificada en otra parte.

LEY DE ALÍCUOTAS

52 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Inciso B) modificado por los Decretos Nros. 1.182/2000 y 2.032/2000.

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Fabricación de cacao, chocolate y artículosde confitería311928 Fabricación de cacao, chocolate,

bombones y otros productos abase del grano de cacao.

311936 Fabricación de productos de confite-ría no clasificados en otra parte(incluye caramelos, frutas confi-tadas, pastillas, gomas de mas-car, etcétera).

Elaboración de productos alimentariosdiversos312118 Elaboración de té.312126 Tostado, torrado y molienda de

café.312134 Elaboración de concentrados de café,

té y yerba mate.312142 Fabricación de hielo, excepto el

seco.312150 Elaboración y molienda de especies.312169 Elaboración de vinagres.312177 Refinación y molienda de sal.312185 Elaboración de extractos, jarabes y

concentrados.312193 Fabricación de productos alimenta-

rios no clasificados en otra parte.

Elaboración de alimentos preparados paraanimales312215 Fabricación de alimentos prepara-

dos para animales.

Industrias de bebidas

Destilación, rectificación y mezcla de bebidasespiritosas313114 Destilación, rectificación y mezcla

de bebidas alcohólicas (incluyewhisky, cogñac, ron, ginebra, et-cétera).

313122 Destilación de alcohol etílico.

Industrias vinícolas313211 Fabricación de vinos.313238 Fabricación de sidra bebidas fer-

mentadas excepto las maltea-das.

313246 Fabricación de mostos y subproduc-tos de la uva no clasificados enotra parte.

Bebidas malteadas y malta313319 Fabricación de malta, cerveza y be-

bidas malteadas.

Industria de bebidas no alcohólicas y aguasgaseosas313416 Embotellado de aguas naturales y

minerales.313424 Fabricación de soda.313342 Elaboración de bebidas no alcohóli-

cas excepto extractos, jarabesconcentrados (incluye bebidas re-frescantes, gaseosas, etcétera).

Industria del tabaco314013 Fabricación de cigarrillos.314021 Fabricación de productos del taba-

co no clasificados en otra parte.

Fabricación de textiles, prendas de vestir eindustria del cuero

Fabricación de textiles

Hilado, tejido y acabado de textiles321028 Preparación de fibras de algodón.321036 Preparación de fibras textiles vegeta-

les excepto algodón.321044 Lavado y limpieza de lana. Lavade-

ros.321052 Hilado de lana. Hilandería.321060 Hilado de algodón. Hilandería.321079 Hilado de fibras textiles, excepto lana

y algodón. Hilanderías.321087 Acabado de textiles (hilados y teji-

dos) excepto tejidos de punto (in-cluye blanqueo, teñido, aprestoy estampado industrial). Tintore-rías.

321117 Tejido de lana. Tejedurías.321125 Tejido de algodón. Tejedurías.321133 Tejido de fibras sintéticas y seda

(excluye la fabricación de me-dias). Tejedurías.

321141 Tejido de fibras textiles no clasifica-das en otra parte.

321168 Fabricación de productos de tejedu-ría no clasificados en otra parte.

Artículos confeccionados de materialestextiles excepto prendas de vestir321214 Fabricación de frazadas, mantas, pon-

chos, colchas, cobertores, etcétera.321222 Fabricación de ropa de cama y man-

telería.321230 Fabricación de artículos de lona y

sucedáneos de lona.321249 Fabricación de bolsas de materiales

textiles para productos a granel.321281 Fabricación de artículos confeccio-

nados con materiales textiles ex-cepto prendas de vestir no clasi-ficadas en otra parte.

Fabricación de tejidos de punto321311 Fabricación de medias.321338 Fabricación de tejidos y artículos

de punto.321346 Acabado de tejidos de punto.

Fabricación de tapices y alfombras321419 Fabricación de tapices y alfombras.

Cordelería321516 Fabricación de sogas, cables, corde-

les y artículos conexos de cáña-mo, sisal, lino y fibras artificiales.

LEY DE ALÍCUOTAS

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 53

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Fabricación de textiles no clasificados en otraparte321915 Fabricación y confección de artículos

textiles no clasificados en otra par-te excepto prendas de vestir.

Fabricación de prendas de vestir exceptocalzado322016 Confección de prendas de vestir ex-

cepto las de piel, cuero y sucedá-neos, pilotos e impermeables.

322024 Confección de prendas de vestir depiel y sucedáneos.

322032 Confección de prendas de vestir decuero y sucedáneos.

322040 Confección de pilotos e impermea-bles.

322059 Fabricación de accesorios de vestir.322067 Fabricación de uniformes y sus ac-

cesorios y otras prendas no clasi-ficadas en otra parte.

Industria del cuero y productos del cuero ysucedáneos de cuero y pieles excepto calzadoy otras prendas de vestir323128 Salado y pelado de cuero. Saladeros y

peladeros.323136 Curtido, acabado, repujado y charola-

do de cuero. Curtiembre y talleresde acabado.

Industria de la preparación y teñido de pieles323217 Preparación, decoloración y teñido

de pieles.323225 Confección de artículos de piel ex-

cepto prendas de vestir.

Fabricación de productos de cuero ysucedáneos de cuero excepto calzado y otrasprendas de vestir323314 Fabricación de productos de cuero y

sucedáneos (bolsos, vajillas, carte-ras, arneses, etcétera).

Fabricación de calzado excepto el de cauchovulcanizado o moldeado o de plástico324019 Fabricación de calzado de cuero.324027 Fabricación de calzado de tela y de

otros materiales excepto el decuero, caucho vulcanizado omoldeado, madera o plástico.

Industria de la madera y productosde madera incluidos muebles

Industria de la madera y productosde la madera y de corcho excepto muebles

Aserraderos, talleres de acepilladura y otrostalleres para trabajar la madera331112 Preparación y conservación de made-

ra excepto las terciadas y conglo-meradas. Aserraderos. Tallerespara preparar la madera exceptolas terciadas y conglomeradas.

331120 Preparación de maderas terciadas yconglomeradas.

331139 Fabricación de puertas, ventanas yestructuras de madera para laconstrucción. Carpintería deobra.

331147 Fabricación de viviendas prefabricadasde madera.

614017 Venta de madera y productos de made-ra excepto muebles y accesorios.

Fabricación de envases de madera y de cañay artículos menudos de caña331228 Fabricación de envases y embalajes

de madera (barriles, tambores,cajas, etcétera).

331236 Fabricación de artículos de cestería,de caña y mimbre.

Fabricación de productos de madera y decorcho no clasificados en otra parte331910 Fabricación de ataúdes.331929 Fabricación de madera en tornerías.331937 Fabricación de productos de corcho.331945 Fabricación de productos de made-

ra no clasificados en otra parte.

Fabricación de muebles y accesorios exceptolos que son principalmente metálicos332011 Fabricación de muebles y acceso-

rios (excluye colchones) exceptolos que son principalmente metá-licos y de plástico moldeado.

332038 Fabricación de colchones.

Fabricación de papel y productos de papel,imprentas, editoriales e industrias conexas

Fabricación de papel y productos de papel

Fabricación de pulpa de madera, papel ycartón341118 Fabricación de pulpa de madera.341126 Fabricación de papel y cartón.

Fabricación de envases y cajas de papel y decartón341215 Fabricación de envases de papel.341223 Fabricación de envases de cartón.

Fabricación de artículos de pulpa, papel ycartón no clasificados en otra parte341916 Fabricación de artículos de pulpa, pa-

pel y cartón no clasificados enotra parte.

Imprentas, editoriales e industrias conexas342017 Impresión excepto de diarios y revis-

tas, y encuadernación.342025 Servicios relacionados con la impren-

ta (electrotipia, composición detipo, grabado, etcétera).

342033 Impresión de diarios y revistas.342041 Edición de libros y publicaciones.

Editoriales con talleres propios.

LEY DE ALÍCUOTAS

54 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

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Fabricación de sustancias químicas y deproductos químicos derivados del petróleo y

de carbón, de caucho y plástico

Fabricación de sustancias químicasindustriales

Fabricación de sustancias químicasindustriales básicas excepto abonos351113 Destilación de alcoholes excepto el

etílico.351121 Fabricación de gases comprimidos

y licuados excepto los de uso do-méstico.

351148 Fabricación de gases comprimidosy licuados para uso doméstico.

351156 Fabricación de tanino.351164 Fabricación de sustancias químicas

industriales básicas excepto abo-nos, no clasificados en otra parte.

Fabricación de abonos y plaguicidas351229 Fabricación de abonos y fertilizan-

tes incluidos biológicos.351326 Fabricación de plaguicidas inclui-

dos los biológicos.

Fabricación de resinas sintéticas, materiasplásticas y fibras artificiales excepto el vidrio351318 Fabricación de resinas y cauchos

sintéticos.351326 Fabricación de materias plásticas.351334 Fabricación de fibras artificiales no

clasificadas en otra parte excep-to vidrio.

Fabricación de productos químicos noclasificados en otra parte

Fabricación de pinturas, barnices y lacas352128 Fabricación de pinturas, barniz, la-

cas esmaltes y productos simila-res y conexos.

Fabricación de productos farmacéuticos ymedicamentos352217 Fabricación de productos farmacéuti-

cos y medicinales (medicamen-tos) excepto productos medicina-les de uso veterinario.

352225 Fabricación de vacunas, suero y otrosproductos medicinales para anima-les.

Fabricación de jabones y preparados delimpieza, perfumes, cosméticos y otros

Productos de tocador352314 Fabricación de jabones y detergen-

tes.352322 Fabricación de preparados para lim-

pieza, pulido y saneamiento.352330 Fabricación de perfumes, cosméti-

cos y otros productos de tocadore higiene.

Fabricación de productos químicos noclasificados en otra parte352918 Fabricación de tintas y negro humo.352926 Fabricación de fósforos.352934 Fabricación de explosivos, municio-

nes y productos de pirotecnia.352942 Fabricación de colas, adhesivos,

aprestos y cemento excepto losodontológicos obtenidos de sus-tancias minerales y vegetales.

352950 Fabricación de productos químicosno clasificados en otra parte.

Refinerías de petróleo353019 Refinación de petróleo. Refinerías.

Fabricación de productos diversos derivadosdel petróleo y del carbón354015 Fabricación de productos diversos

del petróleo y del carbón exceptola refinación de petróleo.

Fabricación de productos del caucho

Industrias de llantas y cámaras355119 Fabricación de cámaras y cubiertas.355127 Recauchutado vulcanizado de cu-

biertas.355135 Fabricación de productos de caucho

excepto cámaras y cubiertas,destinados a la industria automo-triz.

Fabricación de productos de caucho noclasificados en otra parte355917 Fabricación de calzado de caucho.355925 Fabricación de productos de caucho

no clasificados en otra parte.

Fabricación de productos de plástico noclasificados en otra parte356018 Fabricación de envases de plástico.356026 Fabricación de productos de plásti-

co no clasificados en otra parte.

Fabricación de productos minerales nometálicos exceptuando los derivados

del petróleo y del carbón

Fabricación de objetos de barro, loza yporcelana361011 Fabricación de objetos cerámicos

para uso doméstico excepto ar-tefactos sanitarios.

361038 Fabricación de objetos cerámicospara uso industrial y de labora-torio.

361046 Fabricación de artefactos sanita-rios.

361054 Fabricación de objetos cerámicos ex-cepto revestimientos de pisos y pa-redes, no clasificados en otra parte.

Fabricación de vidrio y productos del vidrio362018 Fabricación de vidrios planos y tem-

plados.

LEY DE ALÍCUOTAS

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 55

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362026 Fabricación de artículos de vidrio ycristal excepto los espejos y vitra-les.

362034 Fabricación de espejos y vitrales.

Fabricación de otros productos mineralesno metálicos

Fabricación de productos de arcilla para laconstrucción369128 Fabricación de ladrillos comunes.369136 Fabricación de ladrillos de máquina y

baldosas.369144 Fabricación de revestimiento cerámi-

co para pisos y paredes.369152 Fabricación de material refractario.

Fabricación de cemento, cal y yeso369217 Fabricación de cal.369225 Fabricación de cemento.369233 Fabricación de yeso.

Fabricación de productos minerales nometálicos no clasificados en otra parte369918 Fabricación de artículos de cemen-

to y fibrocemento.369926 Fabricación de premoldeadas para

la construcción (incluye vivien-das premoldeadas).

369934 Fabricación de mosaicos, baldosasy revestimiento de paredes y pi-sos no cerámicos.

369942 Fabricación de productos de már-mol y granito. Marmolerías.

369950 Fabricación de productos mineralesno metálicos no clasificados enotra parte.

Industrias metálicas básicas

Industrias básicas de hierro y acero371017 Fundición de altos hornos y acerías.

Producción de lingotes, plan-chas y barras.

371025 Laminación y estirado. Laminado-ras.

371033 Fabricación de industrias básicas deproductos de hierro y acero no cla-sificados en otra parte.

Industrias básicas de metales no ferrosos372013 Fabricación de productos primarios

de metales no ferrosos (incluyefundición, aleación, laminación,estirado, etcétera).

Fabricación de productos metálicos,maquinaria y equipo

Fabricación de productos metálicosexceptuando maquinaria y equipo

Fabricación de cuchillería, herramientasmanuales y artículos generales de ferretería381128 Fabricación de herramientas manua-

les para campo y jardín, para plo-mería, albañilería, etcétera.

381136 Fabricación de cuchillería, vajilla ybaterías de cocina de acero ino-xidable.

381144 Fabricación de cuchillería, vajilla ybaterías de cocina excepto las deacero inoxidable.

381152 Fabricación de cerraduras, llaves,herrajes y otros artículos de fe-rretería.

Fabricación de muebles y accesorios

Principalmente metálicos381217 Fabricación de muebles y acceso-

rios principalmente metálicos.

Fabricación de productos metálicosestructurales381514 Fabricación de productos de carpinte-

ría metálica.381322 Fabricación de estructuras metáli-

cas para la construcción.381330 Fabricación de tanques y depósitos

metálicos.

Fabricación de productos metálicos noclasificados en otra parte exceptuando

Maquinaria y equipo381918 Fabricación de envases de hojalata.381926 Fabricación de hornos, estufa y

calefactores industriales, excep-to eléctricos.

381934 Fabricación de tejidos de alambre.381942 Fabricación de cajas de seguridad.381950 Fabricación de productos metálicos

de tornería y/o matricería.381969 Galvanoplastia, esmaltado, laquea-

do, pulido y otros procesos simi-lares en productos metálicos ex-cepto estampado de metales.

381977 Estampado de metales.381985 Fabricación de artefactos para ilumina-

ción excepto eléctricos.381993 Fabricación de metálicos no clasifica-

dos en otra parte excepto maqui-naria y equipo (incluye clavos,productos de bulonería, etcétera).

LEY DE ALÍCUOTAS

56 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

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Construcción de maquinaria exceptuandola eléctrica

Construcción de motores y turbinas382116 Fabricación y reparación de motores

excepto los eléctricos. Fabricaciónde turbinas y máquinas a vapor.

Construcción de maquinaria y equipo parala agricultura382213 Fabricación y reparación de ma-

quinaria y equipo para la agri-cultura y la ganadería.

Construcción de maquinaria para trabajarmetales y la madera382310 Fabricación y reparación de

maquinaria y equipo para tra-bajar los metales y la madera.

Construcción de maquinaria y equiposespeciales para las industrias excepto lamaquinaria para trabajar los metales y lamadera382418 Fabricación y reparación de ma-

quinaria y equipo para la cons-trucción.

382426 Fabricación y reparación de maqui-naria y equipo para la industriaminera y petrolera.

382434 Fabricación y reparación de ma-quinaria y equipo para la elabo-ración y envasado de produc-tos alimentarios y bebidas.

382442 Fabricación y reparación de ma-quinaria y equipo para la indus-tria textil.

382450 Fabricación y reparación de ma-quinaria y equipo para la in-dustria del papel y las artesgráficas.

382493 Fabricación y reparación de ma-quinaria y equipo para las in-dustrias no clasificadas en otraparte excepto la maquinariapara trabajar los metales y lamadera.

Construcción de máquinas de oficina, cálculoy contabilidad382515 Fabricación y reparación de maquina-

ria de oficina, cálculo, contabili-dad, equipos computadores, má-quinas de escribir, cajasregistradoras, etcétera.

382523 Fabricación y reparación de báscu-las, balanzas y dinamómetros ex-cepto los considerados científi-cos para uso de laboratorios.

Construcción de maquinaria y equiposclasificados en otra parte exceptuando lasmaquinarias eléctricas382914 Fabricación y reparación de máqui-

nas de coser y tejer.

382922 Fabricación de cocinas, calefones, estu-fa y calefactores de uso domésticoexcepto los eléctricos.

382930 Fabricación y reparación de ascen-sores.

382949 Fabricación y reparación de grúas yequipos transportadores mecáni-cos.

382957 Fabricación y reparación de armas.382965 Fabricación y reparación de maqui-

naria y equipo no clasificados enotra parte excepto la maquinariaeléctrica.

Construcción de maquinaria, aparatos,accesorios y suministros eléctricos

Construcción de máquinas, aparatos,industriales eléctricos383112 Fabricación y reparación de moto-

res eléctricos, transformadores ygeneradores.

383120 Fabricación y reparación de equi-pos de distribución y transmi-sión de electricidad.

383139 Fabricación y reparación de maqui-narias y aparatos industrialeseléctricos no clasificados en otraparte.

Construcción de equipos y aparatos de radio,de televisión y comunicaciones383228 Fabricación de receptores de radio,

televisión, grabación y reproduc-ción de imagen, grabación y re-producción de sonido.

383236 Fabricación y grabación de discos ycintas magnetofónicas y placasy películas cinematográficas.

383244 Fabricación de equipos y aparatosde comunicaciones (teléfonos,telégrafos, etcétera).

383252 Fabricación de piezas y suministrosutilizados especialmente paraaparatos de radio, televisión co-municaciones.

Construcción de aparatos y accesorioseléctricos de uso doméstico383317 Fabricación de heladeras,

“freezers”, lavarropas y secarro-pas.

383325 Fabricación de ventiladores, extrac-tores y acondicionadores de aire,aspiradoras y similares.

383333 Fabricación de enceradoras, pulido-ras, batidoras, licuadoras y simi-lares.

383341 Fabricación de planchas, calefacto-res, hornos eléctricos, tostadorasy otros aparatos generadores decalor.

383368 Fabricación de aparatos y acce-sorios eléctricos de uso do-

LEY DE ALÍCUOTAS

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 57

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mésticonoclasificadosenotraparte.

Construcción de aparatos y suministroseléctricos no clasificados en otra parte383910 Fabricación de lámparas y tubos

eléctricos.383929 Fabricación de artefactos eléctricos

para iluminación.383937 Fabricación de acumuladores y pi-

las eléctricas.383945 Fabricación de conductores eléctri-

cos.383953 Fabricación de bobinas, arranques,

bujía y otros equipos o aparatoseléctricos para motores de com-bustión interna.

383961 Fabricación de aparatos y suminis-tros eléctricos no clasificados enotra parte (incluye accesorioseléctricos).

Construcción de material de transporte

Construcciones navales y reparación de barcos384119 Construcción de motores y piezas

para navíos.384127 Construcción y reparación de em-

barcaciones excepto las de cau-cho.

Construcción de equipo ferroviario384216 Construcción de máquinas y equi-

pos ferroviarios.

Fabricación de vehículos automóviles384313 Construcción de motores para au-

tomóviles, camiones y otrosvehículos para transporte decarga y pasajeros excepto mo-tocicletas y similares.

384621 Fabricación y armado de carroce-rías para camiones, automóvi-les y otros vehículos paratransporte de carga y pasaje-ros (incluye casas rodantes).

384348 Fabricación y armado de automoto-res.

384356 Fabricación de remolques y semirre-molques

384364 Fabricación de piezas, repuestos y ac-cesorios para automotores excep-to cámaras y cubiertas.

384372 Rectificación de motores.

Fabricación de motocicletas y bicicletas384410 Fabricación de motocicletas, bici-

cletas y vehículos similares,sus componentes, repuestos yaccesorios.

Fabricación de aeronaves384518 Fabricación de aeronaves, planea-

dores y vehículos de espacio,sus componentes, repuestos yaccesorios.

Construcción de material de transporte noclasificado en otra parte384917 Fabricación de material de transporte

no clasificado en otra parte (inclu-ye carretillas, rodados para bebé,etcétera).

Fabricación de equipo profesional ycientífico, e instrumentos de medida y de

control no clasificados en otra parte yaparatos fotográficos e instrumentos de

óptica

Fabricación de equipos profesional ycientífico e instrumentos de medida y controlno clasificados en otra parte385115 Fabricación y reparación de instru-

mental y equipo de cirugía, me-dicina, odontología y ortopedia,sus piezas especiales y acceso-rios.

385123 Fabricación y reparación de equipoprofesional y científico e instru-mentos de medida y de controlno clasificados en otra parte.

Fabricación de aparatos fotográficos einstrumentos de óptica385212 Fabricación de aparatos y acceso-

rios de fotografía excepto pelícu-las, placas y papeles sensibles.

385220 Fabricación de instrumentos de ópti-ca.

385239 Fabricación de lentes y otros artículosoftálmicos.

Fabricación de relojes385328 Fabricación y armado de relojes, fa-

bricación de piezas y cajas pararelojes y mecanismos para dispo-sitivos sincronizadores.

Fabricación de productos no clasificadosen otra parte

Otras industrias manufactureras390119 Fabricación de joyas (incluye cor-

te, tallado y pulido de piedraspreciosas y semipreciosas, es-tampado de medalla y acuña-ción de monedas).

390127 Fabricación de objetos de platería yartículos enchapados.

390216 Fabricación de instrumentos de mú-sica.

390313 Fabricación de artículos de deportey atletismo (incluye equipos dedeporte, para gimnasios y cam-pos de juego, equipo de pesca ycamping, etcétera, excepto indu-mentaria deportiva).

390917 Fabricación de juegos y juguetes ex-cepto los de caucho y plástico.

390925 Fabricación de lápices, lapiceras,bolígrafos, plumas estilográficas

LEY DE ALÍCUOTAS

58 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

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y artículos similares para oficinay artistas.

390933 Fabricación de cepillos, pinceles yescobas.

390941 Fabricación de paraguas.390968 Fabricación y armado de letreros y

anuncios publicitarios.390976 Fabricación de artículos no clasifi-

cados en otra parte.

B) CONSTRUCCIÓN1

Fíjase en dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%)la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para lasactividades de construcción previstas en el artículo 8º, incisoB), de la Ley Nº 3.262, salvo lo dispuesto por el artículo 7ºde dicha ley.2

Redúcese a cero por ciento (0,00%) la alícuota del impuestosobre los ingresos brutos, aplicable en las obras realizadas porterceros y contratadas por la Provincia de Misiones, a través deunidades o subunidades ejecutoras, programas, coordinacio-nesejecutivasy otras unidades especiales, que se financien conrecursos financieros de la Provincia o con préstamos prove-nientes de fuentes de financiación de la Nación o externas, enla proporción que la Provincia deba reintegrar. Construcción.Construcción pesada y de edificios, reforma o reparación,prestaciones relacionadas con la construcción.

Construcción500011 Construcción, reforma o reparación

de calles, carreteras, puentes,viaductos, vías férreas, puertos,aeropuertos, centrales hidroeléc-tricas y otras, gasoductos, traba-jos marítimos y demás construc-ciones pesadas.

500038 Construcción, reforma o reparaciónde edificios.

500046 Construcciones no clasificadas enotra parte (incluye galpones, tin-glados, silos, etcétera).

Prestaciones relacionadas con la construcción500054 Demolición y excavación.500062 Perforación de pozos de agua.500070 Hormigonado.500089 Instalación de plomería, gas y cloa-

cas.500097 Instalaciones eléctricas.500100 Instalaciones no clasificadas en

otra parte (incluye ascensores,montacargas, calefacción, re-frigeración, etcétera).

500119 Colocación de cubiertas asfálticas ytechos.

500127 Colocación de carpintería y herreríade obra, vidrios y cerramientos.

500135 Revoque y enyesados de paredes ycielorrasos.

500143 Colocación y pulido de pisos y reves-timientos de mosaicos, mármol,cerámicos y similares.

500151 Colocación de pisos y revestimien-tos no clasificados en otra parteexcepto empapelado (incluyeplastificado de pisos de madera).

500178 Pintura y empapelado.500194 Prestaciones relacionadas con la

construcción no clasificadas enotra parte.

C) EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS

Explotación de minas de carbón210013 Explotación de minas de carbón.

Producción de petróleo crudo y gas natural220019 Producción de petróleo crudo y gas

natural.

Extracción de minerales metálicos

230103 Extracción de mineral de hierro.230200 Extracción de minerales metálicos

no ferrosos.

Extracción de otros minerales

290114 Extracción de piedra para la construc-ción (mármoles, lajas, canto roda-do, etcétera) excepto piedra caliza(cal, cemento, yeso, etcétera).

290122 Extracción de arena.290130 Extracción de arcilla.290149 Extracción de piedra caliza (cal, ce-

mento, yeso, etcétera).290203 Extracción de minerales para la fabri-

cación de abonos y productos quí-micos (incluye guano).

290300 Explotación de minas de sal. Mo-lienda y refinación de salinas.

290904 Extracción de minerales no clasifi-cados en otra parte.

Luz y fuerza eléctrica410128 Generación de electricidad.

Artículo 9º— Para gozar del beneficio establecido en elartículo anterior los contribuyentes, responsables y tercerosdeberán dar cumplimiento a lo establecido en el DecretoNº 27/94 del Poder Ejecutivo Provincial en su artículo 2º.

En caso contrario las actividades descriptas en los incisosa), b) y c) del artículo anterior, estarán alcanzadas por lassiguientes alícuotas:Inciso a)3: Dos con cincuenta centésimos

por ciento . . . . . . . . . . . . . . . . 2,50%Inciso b): Dos con cincuenta centésimos

por ciento . . . . . . . . . . . . . . . . 2,50%Inciso c): Uno por ciento . . . . . . . . . . . . . . 1,00%

LEY DE ALÍCUOTAS

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 59

1 Texto según el Decreto Nº 1.182/2000, artículo 4º (B.O. del 22/08/2000).2 Texto según el Decreto Nº 2.032/2000, artículo 1º (B.O. del 29/12/2000).3 Texto según el Decreto Nº 895/2000. Vigente 01/07/2000.

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Artículo 10— De conformidad con lo dispuesto en elartículo 148 del Código Fiscal (t.o.1991), establécesepara las actividades que a continuación se detallan, lasalícuotas que en cada caso se indican, en tanto no tenganprevisto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal:622036 Ventas de billetes de lotería y recep-

ción de apuestas de quinielas,concursos deportivos y otros jue-gos de azar. Agencias de lotería,quinielas, prode y otros juegosde azar: Cuatro con diez centési-mos por ciento . . . . . . . . . . . . . . 4,10%

611069 Acopio y venta de cereales (incluyearroz), oleaginosas y forrajerasexcepto semillas: Cuatro condiez centésimos por ciento . . . . . . . . 4,10%

611077 Acopio y venta de semillas: Cuatrocon diez centésimos por ciento . . . . . 4,10%

611093 Acopio y venta de lanas, cueros yproductos afines: Cuatro con diezcentésimos por ciento . . . . . . . . . . . 4,10%

611158 Acopio y venta de frutas, legum-bres y hortalizas frescas: Cuatrocon diez centésimos por ciento . . . . . 4,10%

611166 Acopio y venta de frutas, legum-bres y cereales secos y en con-serva: Cuatro con diez centési-mos por ciento . . . . . . . . . . . . . . 4,10%

611174 Acopio y venta de pescados y otrosproductos marinos, fluviales y la-custres: Cuatro con diez centési-mos por ciento . . . . . . . . . . . . . . 4,10%

611182 Acopio y venta de aceites y grasas:Cuatro con diez centésimos porciento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,10%

611190 Acopio y venta de productos y sub-productos de molinería: Cuatrocon diez centésimos por ciento . . . . . 4,10%

611204 Acopio y venta de café, té, yerbamate, tung y especias: Cuatrocon diez centésimos por ciento . . . . . 4,10%

611298 Acopio, distribución y venta de pro-ductos y subproductos ganade-ros y agrícolas no clasificadosen otra parte: Cuatro con diezcentésimos por ciento . . . . . . . . . . 4,10%

611301 Acopio, distribución y venta de pro-ductos alimentarios en general:Dos con cincuenta centésimospor ciento . . . . . . . . . . . . . . . . 2,50%

611018 Operaciones de intermediación de ga-nado en pie de terceros. Consigna-tarios de hacienda: Cuatro con cin-cuenta centésimos por ciento . . . . . . . 4,50%

611026 Operaciones de intermediación deganado en pie de terceros. Place-ros: Cuatro con cincuenta centé-simos por ciento . . . . . . . . . . . . . 4,50%

611034 Operaciones de intermediación deganado en pie en remates feria:

Cuatro con cincuenta centési-mos por ciento . . . . . . . . . . . . . 4,50%

611042 Operaciones de intermediación dereses. Matarifes: Cuatro con cin-cuenta centésimos por ciento . . . . . . 4,50%

611050 Abastecimiento de carnes y deriva-dos excepto las aves: Dos concincuenta centésimos por ciento . . . . 2,50%

611085 Operaciones de intermediación delanas, cueros y productos afinesde terceros. Consignatarios: Cua-tro con cincuenta centésimospor ciento . . . . . . . . . . . . . . . . 4,50%

Establecimientos financieros. Seguros Bienesinmuebles

Operaciones y servicios financieros

Establecimientos y servicios financieros1 2

659890 Servicios de crédito no clasificadosen otra parte (incluye el otorga-miento de préstamos por entida-des que no reciben depósitos yque están fuera del sistema ban-cario y cuyo destino es financiarel consumo y otros bienes, ex-cepto la vivienda): Cuatro concincuenta centésimos por ciento . . . . 4,50%

810118 Operaciones de intermediación derecursos monetarios realizadaspor los Bancos: Cuatro con diezcentésimos por ciento . . . . . . . . . . 4,10%

810215 Operaciones de intermediación fi-nanciera realizadas por compa-ñías financieras: Cuatro con diezcentésimos por ciento . . . . . . . . . . 4,10%

810223 Operaciones de intermediación fi-nanciera realizadas por socieda-des de ahorro y préstamo para lavivienda y otros inmuebles: Cua-tro con cincuenta centésimospor ciento . . . . . . . . . . . . . . . . 4,50%

810231 Operaciones de intermediación fi-nanciera realizadas por cajas derédito: Cuatro con diez centési-mos por ciento . . . . . . . . . . . . . 4,10%

810290 Operaciones de intermediación ha-bitual entre oferta y demanda derecursos financieros realizadaspor entidades no clasificadas enotra parte (excluye casas de cam-bio y agentes de bolsa): Cuatrocon cincuenta centésimos porciento . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,50%

810312 Servicios relacionados con opera-ciones de intermediación de divi-sas (moneda extranjera) y otrosservicios prestados por casas,agencias, oficinas y corredoresde cambio y divisas: Cuatrocon cincuenta centésimos porciento . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,50%

LEY DE ALÍCUOTAS

60 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Ver modificación sobre el Decreto Nº 1.182/2000 para entidades regidas por la Ley Nº 21.526.2 Código y Actividad incorporado por la Ley Nº 3.663.

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810320 Servicios relacionados con opera-ciones de intermediación presta-dos por agentes bursátiles y ex-trabursátiles: Cuatro concincuenta centésimos por ciento . . . . . 4,50%

810339 Servicios de financiación a travésde tarjetas de compra y crédito:Cuatro con cincuenta centési-mos por ciento . . . . . . . . . . . . . . 4,50%

810436 Operaciones financieras con divisas,acciones y otros valores mobilia-rios propios. Rentistas: cuatro concincuenta centésimos por ciento . . . . . 4,50%

Seguros820016 Servicios prestados por compañías

de seguro y de reaseguro: Cua-tro con diez centésimos por cien-to . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,10%

820091 Servicios relacionados con segurosprestados por entidades o perso-nas no clasificadas en otra parte(incluye agentes de seguros, etcé-tera): Cuatro con diez centésimospor ciento . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,10%

Bienes Inmuebles831018 Operaciones con inmuebles, excepto

alquiler o arrendamiento de inmue-bles propios (incluye alquiler yarrendamiento de inmuebles de ter-ceros, explotación, loteo, urbaniza-ción y subdivisión, compra, venta,administración, valuación de inmue-bles, etcétera). Administradores,martilleros, rematadores, comisio-nistas, etcétera: Cuatro con cincuen-ta centésimos por ciento . . . . . . . . . . 4,50%

831026 Venta, alquiler y arrendamiento deinmuebles propios exclusiva-mente (incluye salones de fies-tas, residencias, etcétera): Doscon cincuenta centésimos porciento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,50%

Artículo 10 bis–– 1Establécese en cuatro con cincuentacentésimos por ciento (4,50%), la alícuota del impuestosobre los ingresos brutos aplicable a toda actividad deintermediación que se ejerza percibiendo comisiones, boni-ficaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, talescomo: Consignaciones, intermediación en la compraventade títulos, bienes muebles e inmuebles en forma pública oprivada, agencias o representaciones para la venta de mer-caderías de propiedad de terceros, comisiones por publici-dad o actividades similares.

Artículo 11— De conformidad a lo dispuesto en el artículo148 del Código Fiscal (t.o.1991), establécese para las acti-

vidades que se enumeran a continuación, las alícuotas queen cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otrotratamiento en esta ley o en el Código Fiscal:

Venta de combustibles al público

Hoteles, alojamientos, servicios de diversión2

624160 Venta de garrafas y combustiblessólidos y líquidos (excluye esta-ciones de servicios –ConformeDecreto Nº 204/92–): Tres conochenta centésimos por ciento(3,80%). Hoteles alojamiento,transitorios, casas de citas y esta-blecimientos similares, cualquie-ra sea la denominación utiliza-da: Diez por ciento3 . . . . . . . . . . 10,00%

949019 Servicios de diversión y esparci-miento prestados en salones debaile, discotecas y similares:Diez por ciento4 . . . . . . . . . . . . 10,00%Boites, cabarets, cafes concert,dancing, night clubs y estableci-mientos análogos, cualquierasea la denominación utilizadas:Quince por ciento . . . . . . . . . . . 15,00%

Artículo 11 bis–– 5Por el ejercicio habitual y a título one-roso, en jurisdicción de la Provincia de Misiones, de lasactividades que se detallan a continuación, establécensecomo anticipos mínimos mensuales del impuesto sobre losingresos brutos, los siguientes importes:a) Servicios de salones de baile, discotecas y

similares; servicios de créditos no clasifi-cados en otra parte, incluyendo el otorga-miento de préstamos por entidades que noreciben depósitos y que están fuera del sis-tema bancario y cuyo destino es financiarel consumo u otros bienes, exceptuandola vivienda: Setenta pesos . . . . . . . . . . . . $ 70,00

b) Servicios de salones de juego, inclu-yendo salones de billar, pool, bowling,juegos electrónicos, etcétera, hasta tres(3) juegos: Cinco pesos ($ 5,00) porcada uno; más de tres juegos: Ocho pe-sos por cada uno; . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00

c) Servicios de transporte escolar efectua-do durante el ciclo escolar respectivo;transporte para colonias de vacacionesy clubes, por cada asiento habilitado:Un peso con noventa y dos centavos . . . . . . $1,92

d) Servicios de alojamientos por hora, porcada habitación habilitada: Cuarenta pesos . . . $ 40,00

e) Actividades desarrolladas en locales co-merciales cuyas dimensiones no superen

LEY DE ALÍCUOTAS

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 61

1 Artículo incorporado por la Ley Nº 3.663 (B.O. del 04/08/2000).2 Ver modificación sobre el Decreto Nº 1.182/2000 por entidades regidas por la Ley Nº 21.526.3 Modificado por la Ley Nº 3.663. Vigencia 08/2000 (B.O. del 04/08/2000). Alícuota anterior quince por ciento (15%) sobre la Ley Nº 3.262.

Boletín Oficial del 29/12/95.4 Modificado por la Ley Nº 3.663. Vigencia 08/2000 (B.O. del 04/08/2000). Alícuota anterior quince por ciento (15%) sobre la Ley Nº 3.262 del

Boletín Oficial 29/12/95.5 Artículo incorporado por la Ley Nº 3.663 (B.O. del 04/08/2000).

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los cinco (5) metros cuadrados de ex-tensión: Trece pesos con setenta centa-vos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 13,70

f) Actividades de vendedores a consumi-dor final, sean ambulantes o con pues-tos fijos en la vía pública: Diez pesoscon treinta centavos . . . . . . . . . . . . . $ 10,30

g) Servicios prestados en playas de esta-cionamiento, por cada espacio de quin-ce (15) metros cuadrados destinado ala guarda de cada unidad: Dos pesos-con cincuenta y un centavos . . . . . . . . . . $ 2,51

h) Servicio de transporte automotor depasajeros mediante taxímetros libres yremises, por cada móvil en actividad:Veinticinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00

i) Servicio de transporte automotor de pa-sajeros mediante taxímetros con para-da fija, por cada móvil en actividad:Veinte pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00

j) Para los demás contribuyentes directosdel impuesto sobre los ingresos brutosque no se encuentren comprendidos enalgunos de los incisos precedentes y,en base a los ingresos brutos corres-pondientes al período fiscal inmediatoanterior, los importes que en cada casose fijen a continuación:1

a) Ingresos brutos de hasta cinco milpesos ($ 5.000): Quince pesos . . . . . . $ 15,00

b) Ingresos brutos de más de cinco milpesos ($ 5.000) y hasta diez mil pe-sos ($ 10.000): Veintiocho pesos . . . . . $ 28,00

c) Ingresos brutos de más de diez milpesos ($ 10.000) y hasta quincemil pesos ($ 15.000): Cuarenta ycinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . $ 45,00

d) Ingresos brutos de más de quincemil pesos ($ 15.000) y hasta veintemil pesos ($ 20.000): Sesenta pe-sos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 60,00

2Las disposiciones precedentes serán de aplicación, inde-pendientemente de que el contribuyente esté sujeto al régimende emisión de comprobantes mediante utilización de equipa-miento denominado “controladores fiscales” establecidopor la Administración Federal de Ingresos Públicos. Ex-clúyese de los alcances del presente artículo a los contribu-yentes que determinen anticipos del impuesto superiores alos mínimos fijados y a los que desarrollen actividadesgravadas con alícuotas cero, excepto en la proporción co-rrespondiente a ventas, locaciones o prestaciones de servi-cios efectuadas directamente a consumidores finales.

3El Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos y formali-dades a fin de que, al finalizar el ejercicio fiscal, la sumatoriade los anticipos mínimos mensuales no superen el total deobligaciones que, en razón de los ingresos brutos efectiva-mente obtenidos, corresponda determinar e ingresar al con-tribuyente.

Artículo 11 ter–– 4Establécense los siguientes topes míni-mos y máximos de la multa por infracción, a los deberesformales previstos en el artículo 44 de la Ley Nº 2.860–Código Fiscal (t.o.1991):– Tope mínimo: Diez pesos . . . . . . . . . . . $ 10,00– Tope máximo: Ocho mil pesos . . . . . . $ 8.000,00

Artículo 12— Adóptase la Clasificación Industrial In-ternacional Uniforme de todas la Actividades Econó-micas (C.I.I.V. Revisión 2) elaborada por el Departa-mento de Asuntos Económicos y Sociales de las Nacio-nes Unidas.

La Dirección General de Rentas deberá, luego de laentrada en vigencia de la presente ley, proceder aclasificar las actividades económicas desarrolladas enla Provincia.

Artículo 13— Facúltase a la Dirección General de Rentasa interpretar la Clasificación de Actividades Económicasadoptada en el artículo anterior, con la finalidad de quedicho Nomenclador represente adecuadamente las activi-dades económicas de los contribuyentes del impuestosobre los ingresos brutos, pudiendo a ese efecto modificarel encuadramiento de las actividades efectuadas en lapresente ley.

Artículo 14— De conformidad con lo establecido en elartículo 148 del Código Fiscal (t.o. 1991), y normas regla-mentarias y complementarias, establécese la alícuota basecero por ciento (0,00%), para las actividades que a conti-nuación se detallan y siempre que no tengan otro tratamientoen esta ley y en el Código Fiscal:

Empresas de turismo y otras actividadesno clasificadas5

Actividad turística específica en toda laProvincia

Actividad turística y actividades conexas realizada en elMunicipio de Puerto Iguazú exclusivamente (actividadesconexas) incluye:a) Servicios de alojamiento, comida y hospedaje prestado

por hoteles, residenciales, hosterías, pensiones, campa-mentos y casa de huéspedes, moteles, bungalows y queestén inscriptos en la Secretaría de Turismo de la Provin-cia.

b) Servicios de comidas y bebidas en restaurantes y can-tinas, pizzerías, “grill”, “snack bar”, “fast food” yparrillas, bares, cafés, “whiskerías” y cervecerías, he-laderías y expendio de productos lácteos, confiterías,

LEY DE ALÍCUOTAS

62 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Incorporado por la Ley Nº 3.709 (B.O. del 11/12/2000).2 Texto según Ley Nº 3.709 (B.O. del 11/12/2000).3 Incorporado por la Ley Nº 3.835 (B.O. 24/01/2002).4 Artículo incorporado por la Ley Nº 3.835 (B.O. 24/01/2002).5 Ver modificación sobre el Decreto Nº 1.182/2000 para empresas de turismo.

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salones de té, etcétera. Asimismo todo comercio rela-cionado con los servicios turísticos.

c) Transportes locales urbanos y suburbanos de pasajeros,transporte de pasajeros en taxímetros y remises, ómni-bus, y otros automotores de turismo, alquiler de auto-móviles con o sin chofer.

d) Servicios de playas de estacionamiento, garajes, lavadoautomático de automotores, servicios prestados por es-taciones de servicios.

e) Servicios prestados por agencias de turismo, destinadosal Municipio de Puerto Iguazú.

f) Servicios de alquiler de lanchas y botes.g) Servicios prestados por salones de baile, discotecas y simi-

lares, relacionados con espectáculos deportivos, teatrales,musicales, cinematográficos, juegos de salón, etcétera.

h) Servicios culturales de bibliotecas, museos, jardinesbotánicos y zoológicos, y otros servicios culturales nocontemplados expresamente).Fabricación de bienes de capital nuevos y de producciónnacional, que se hallen comprendidos en las posicionesarancelarias del Nomenclador de Comercio Exterior, quese detallan en el Anexo I de la Resolución Nº 161/93,dictada por la Secretaría de Comercio e Industria de laNación, dictada enconsecuencia con el DecretoNº937/93del Poder Ejecutivo Nacional.

TÍTULO TERCEROIMPUESTO DE SELLOS

Artículo 15— 1De conformidad a lo previsto en el artículo162 del Código Fiscal (t.o. 1991), abonarán una alícuota deldiez por mil (10‰) sobre el monto imponible respectivo,los actos que a continuación se detallan siempre que notengan otro tratamiento en el Código Fiscal o en la LeyProvincial Nº 3.084:a) Los contratos de compraventa de bienes muebles, mue-

bles registrables o semovientes.b) Los boletos de compraventa y permuta y las cesiones

de los mismos cuando se trate de bienes inmuebles.c) Las cesiones de derecho y los pagos por subrogación.d) La transacción de acciones litigiosas.e) Los contratos de permuta.f) Los contratos de mutuo y los reconocimientos de deuda,

cualquiera sea su origen.g) 2

h) Los contratos de hipoteca naval y aérea.i) Los contratos de transferencia de establecimientos co-

merciales o industriales.j) Las facturas conformadas, siempre que reúnan los re-

quisitos exigidos por Decreto Ley Nº 6.601/63, ratifi-cado por La Ley Nº 16.478.

k) Los contratos de emisión de debentures sin garantías ocon garantías flotantes.

l) Los contratos de locación o sublocación de cosas, de-rechos, obras o servicios.

m) Los contratos de rentas.n) Las pólizas de fletamento.ñ) La constitución de sociedades, sus prórrogas y amplia-

ciones de capital.o) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, incluyendo

la constitución de prendas y, en general, los instru-mentos en que se consigne la obligación del otorgante,de dar sumas de dinero, cuando no están gravadas poresta ley o por un impuesto especial.

p) Los actos de constitución de derechos reales que debanpor ley, ser hechos en escritura pública, ni se consti-tuyan sobre inmuebles.

q) Los pagares, letras de cambio, y órdenes de pago,excluídos los cheques.

Artículo 15 bis–– 3De conformidad con lo establecido enel artículo 162, incisos a) y g) de la Ley Nº 2.860 CódigoFiscal (t.o.1991), abonarán una alícuota del quince por mil(15‰) los actos que se tengan por objeto de transmisión dela propiedad de automotores de cualquier tipo, motocicletas,embarcaciones y aeronaves, a saber: contratos de compra-venta, formularios de la Dirección General de Rentas odocumentación de cualquier naturaleza que se presentecomo título justificativo de la propiedad, a los efectos deobtener la matriculación respectiva o la inscripción de latransmisión de dominio.

Artículo 16— De conformidad con lo establecido en elartículo 164 del Código Fiscal, por las operaciones de segurosdebe pagarse el impuesto de acuerdo a las siguientes normas yen tanto no tengan otro tratamiento en el Código Fiscal:a) Por los contratos de seguros que no fue-

ran los de vida, o las pólizas que los esta-blezcan, sus prórrogas o renovacionessobre el monto de la prima convenida,durante la vigencia total del contrato, ysobre los bienes o cosas radicadas en laProvincia, el quince por mil . . . . . . . . . . . 15‰Cuando el plazo de duración sea incier-to, o en parte cierto y en parte incierto,el impuesto se abonará en ocasión delpago de cada una de las primas parciales.

b) Por los certificados provisorios de se-guros, la suma de dos pesos con cua-renta centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,40

c) Por las pólizas flotantes sin liquida-ción de premio, la suma de dos pesoscon ochenta centavos . . . . . . . . . . . . . $ 2,80

d) Por los duplicados de pólizas, adicio-nales o endosos cuando no se trasmitala propiedad, la suma de dos pesos conochenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,80

e) Por los endosos de contratos de segu-ros cuando se transfiera la propiedad,sobre la base imponible del inciso a)del presente artículo, el cinco por mil4 . . . . . . 5‰

LEY DE ALÍCUOTAS

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 63

1 Texto según Ley Nº 3.665 (B.O. del 04/08/2000).2 Derogado por Ley Nº 3.665 (B.O. del.04/08/2000)3 Artículo incorporado por la Ley Nº 3.663 (B.O. del 04/08/2000).4 Inciso e) sustituido por la Ley Nº 3.663 (B.O. del 04/08/2000).

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Artículo 17— Establécese una alícuota del tres y medio pormil (3,5‰) por cada parte respecto de las operacionesaludidas en el primer párrafo del artículo 165 del CódigoFiscal (t.o.1991).

Para las operaciones del segundo párrafo del mismo artícu-lo, la alícuota a aplicar por cada parte será del dos por mil(2‰) y para las del tercer párrafo, del tres y medio por mil(3,5‰).

Artículo 18— Respecto de las operaciones sobre inmueblesa que alude el artículo 166 del Código Fiscal (t.o. 1991), seaplicará la alícuota del veinticinco por mil (25‰) en losactos que se mencionan a continuación:a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro

acto por el que se transfiere el dominio de estos bienesa título oneroso. Están incluidas las transferencias deldominio de inmuebles que se realicen con motivo de:

1) Aportes de capital a sociedades.2) Transferencias de establecimientos comerciales o

industriales.3) Disolución de sociedades y adjudicación a los so-

cios.b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.c) Emisión de debentures con garantías hipotecarias.d) Los casos mencionados en el artículo 2.996 del Código

Civil.e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto

de aprobación judicial.

Artículo 19— Para los actos de valor indeterminado, con-forme lo prescripto por el artículo 185 del Código Fiscal(t.o.1991), el impuesto fijo será de dos pesos con cincuentacentavos ($ 2,50).

Artículo 20— En virtud de lo dispuesto en el artículo 196del Código Fiscal (t.o. 1991), la multa por omisión delimpuesto sin determinar monto, será de ocho pesos ($ 8,00)a setenta y cinco pesos con veintiséis centavos ($ 75,26).

TÍTULO CUARTO IMPUESTO ALAS LOTERÍAS Y RIFAS

Artículo 21— Conforme a lo previsto en el artículo 203 delCódigo Fiscal (t.o. 1991), fíjase en el treinta por ciento(30%), la alícuota del impuesto a las loterías en general.

Artículo 22— De conformidad a lo prescripto en el artículo203 del Código Fiscal (t.o. 1991), fíjase en el doce por ciento(12%) la alícuota aplicable a las rifas en general, a los bonosde contribución, de canjes y similares, que ofrezcan premiosa sus adquirentes.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO PRIMERO TASASRETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

Artículo 23— Fijase en dos pesos con cincuenta centavos($ 2,50) la tasa general de actuación por expedientes antelas reparticiones y dependencias de la Administración Pú-blica Provincial, cualquiera fuere la cantidad de fojas utili-zadas, elementos o documentos que se incorporen a lasmismas. Dicha tasa deberá satisfacerse en oportunidad deiniciarse la actuación administrativa.

CAPÍTULO SEGUNDO TASASPOR SERVICIOS ESPECIALES

Dirección general del registro de la propiedadinmuebleArtículo 24— Por cada inscripción de actos, contratos yoperaciones que importen la transmisióndedominiode inmue-bles, se abonará una tasa fija de quince pesos ($15,00) con másla proporción equivalente al cuatro por mil (4‰) de la valua-ción fiscal para el pago del último año del impuesto inmobilia-rio, o del precio de venta, si este fuere mayor.

El mismo sistema regirá para la inscripción de la declara-toria de herederos, hijuelas y testamentos, con la diferencia,que la tasa proporcional se calculará sobre el monto devaluación especial, a la transmisión gratuita de bienes o ensu defecto de la valuación fiscal a los fines del pago delúltimo impuesto inmobiliario vencido.

Artículo 25— En las inscripciones que a continuación semencionan, se abonarán las tasas que en cada caso seespecifican:a) En la inscripción de preanotaciones

hipotecarias que contempla la LeyNacional Nº 12.962 se abonará la alí-cuota sobre el monto del anticipo yse computará posteriormente para elpago de la alícuota de inscripción de lahipoteca definitiva, cuando esta se con-crete. En los pedidos de prórroga, seabonará una tasa de diez pesos . . . . . . . . $ 10,00

b) Por cada inscripción de derechos rea-les, no previstos en forma expresa, seabonará una tasa de diez pesos . . . . . . . . $ 10,00

c) Por cada inscripción de reglamento depropiedad y administración, conformelo dispuesto por la Ley Nº 13.512 seabonará una tasa de diez pesos porcada unidad que integre el edificio . . . . . . $ 10,00

d) Por cada inscripción de reglamentoprevisto en la Ley Nº 19.724 se abona-rá una tasa de treinta pesos . . . . . . . . . . $ 30,00

e) Por cada inscripción de los contratos aque hace referencia el artículo 12 de laLey Nº 19.724 se abonará una tasa de

LEY DE ALÍCUOTAS

64 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

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diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00

Artículo 26— Por cada anotación de medidas precautoriaso cautelares, se abonará una tasa de diez pesos ($ 10,00) ycinco pesos ($ 5,00), por sus levantamientos.

Artículo 27— Por cada anotación que se efectúe al margende asientos registrados, se abonará una tasa de cinco pesos($ 5,00).

Artículo 28— Por la solicitud de consulta de protocolo yfolio real relativos o vinculados al dominio se abonará unatasa de dos pesos ($ 2,00).

Artículo 29— Por los informes y certificados que se extien-dan, referentes al dominio, hipotecas, embargos, inhibicio-nes, se abonará una tasa de tres pesos ($ 3,00) para losprimeros, y de cinco pesos ($ 5,00), para los segundos.Cuando la búsqueda exceda el término legal de vigencia delas inscripciones registrales indicadas más arriba, se abona-rá una sobretasa de un peso ($ 1,00).

Los informes y certificados que contengan errores imputa-bles al Registro serán rectificados y actualizados por este, ala fecha que se realice la rectificación, la misma se hará sincargo alguno.

Artículo 30— Por cada solicitud de despacho con carácterde urgente se abonará una tasa adicional igual al cien porciento (100%) de la alícuota que corresponda al trámite deque se trate.

La modalidad y tiempo de cumplimiento del despacho concarácter de urgente será establecido por la Dirección Gene-ral del Registro de la Propiedad Inmueble, de acuerdo a lafactibilidad de cumplimiento de dicho trámite.

Artículo 31— Por la inscripción de segundos y ulteriorestestimonios que se efectúen se abonará una tasa de diezpesos ($ 10,00).

Artículo 32— Por los informes sobre titularidad de dominiosobre inmuebles se abonará una tasa de cinco pesos ($ 5,00).

Artículo 33— 1Por toda inscripción, reinscripción, amplia-ción o sustitución de hipoteca se abonará una tasa fija dediez pesos ($ 10,00) con más la proporción equivalente aldos por mil (2‰) del importe de la garantía y cinco pesos($ 5,00) para su cancelación.

Artículo 34— Por la inscripción de documentos aclarato-rios, complementarios, rectificatorios o confirmatorios deotros sin alterar su valor, término o naturaleza, siempre queno implique retransmisión del dominio se abonará una tasade diez pesos ($ 10,00).

Artículo 35— Por la habilitación de libros de consorcios depropiedad horizontal se abonará una tasa de cincuenta pesos($ 50,00) por cada ejemplar.

Artículo 36— Por cada certificación de copias de minutasse abonará una tasa fija de cinco pesos ($ 5,00).

Artículo 37— Para los casos no previstos expresamente, alos efectos de la liquidación de las tasas establecidas en losartículos precedentes, la misma cobrará por cada inmueble,computándose como tal, la fracción de terreno que se hallebajo una sola inscripción, aunque se trate de varios lotes.

CAPÍTULO TERCERO DIRECCIÓNDE PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 38— 2Por los servicios de la Dirección de PersonasJurídicas, se pagarán las siguientes tasas:a) Otorgamiento de Conformidad Admi-

nistrativa por constitución de socieda-des por acciones, mixtas y todas aque-llas que requieran conformidad de laDirección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 60,00

b) Reconocimiento de Personería Jurídi-ca de Asociaciones . . . . . . . . . . . . . . $ 30,00

c) Reconocimiento de Personería Jurídi-ca de Fundaciones . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00

d) Reforma de Estatutos Sociales . . . . . . . . $ 25,00e) Reforma de Estatutos de Asociaciones . . . . $ 20,00f) Reforma de Estatutos de Fundaciones . . . . $ 50,00g) Tasa de Inspección y Contralor de So-

ciedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00h) Tasa de Inspección de Asociaciones y

Fundaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . $10,00i) Rubricación de Registros (cada uno) . . . . . $ 5,00j) Certificaciones (cada uno) . . . . . . . . . . . $ 2,00k) Copias Certificadas (Cada foja) . . . . . . . . $ 2,00l) Tasa por todo trámite o presentación no

contemplada en los incisos anteriores . . . . . $ 2,50a) Reconocimiento de personería ju-

rídica de sociedades anónimas,en comandita por acciones y mix-tas: cincuenta y tres pesos concincuenta centavos . . . . . . . . . . . $ 53,50

b) Reconocimiento de personería ju-rídica de asociaciones civiles: tre-ce pesos con cuarenta centavos . . . . . $ 13,40

c) Aumento de capital o prórrogadel término de las asociacionesmencionadas en el inciso a): Tre-ce pesos con cuarenta centavos . . . . . $ 13,40

d) Reforma de los estatutos de lasasociaciones comprendidas en elinciso b): seis pesos . . . . . . . . . . . $ 6,00

e) Las sociedades a que se refiere elinciso a) abonarán anualmente unatasa de compensación por los servi-cios de inspección y contralor detrece pesos con cuarenta centavos . . . . $ 13,40

LEY DE ALÍCUOTAS

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 65

1 Texto según Ley Nº 3.348 (B.O. del 15/11/96).2 Texto según Ley Nº 3.355 (B.O. del 19/11/96).

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CAPÍTULO CUARTO DIRECCIÓNDE TIERRAS Y BOSQUES

Artículo 39— Se abonará la tasa fija que en cada caso sedetermina por la expedición de los siguientes documentos:a) Por permisos de posesión provisional:

– Lotes urbanos: trece pesos concuarenta centavos . . . . . . . . . . . . $ 13,40

– Lotes suburbanos: Veintiséis pe-sos con ochenta centavos . . . . . . . . $ 26,80

– Lotes rurales: Treinta y ocho pe-sos con ochenta centavos . . . . . . . . $ 38,80

b) Por guías forestales:– De uno a cincuenta metros cúbi-

cos decimales: Cinco pesos conveinte centavos . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,20

– De cincuenta y uno a cien metroscúbicos decimales: Catorce pesos . . . . $ 14,00

– De más de cien metros cúbicos de-cimales: Veintiséis pesos conochenta centavos . . . . . . . . . . . . . $ 26,80

c) Por permisos para radicación de plantasindustriales forestales: Cuarenta pesos . . . . . $ 40,00

Artículo 40— Se pagarán las tasas que se indican a conti-nuación por lo siguiente:a) Por permisos de explotación de bos-

ques para aprovechamiento industrial:Veintiséis pesos con ochenta centavos . . . . $ 26,80

b) Por permisos de rozados y maderapara mejoras: Seis pesos . . . . . . . . . . . . $ 6,00

c) Por permisos para la instalación de fá-bricas de ladrillos y similares: Veinti-séis pesos con ochenta centavos . . . . . . . $ 26,80

d) Por permisos para la fabricación indi-vidual de ladrillos y similares: Seis pe-sos con sesenta centavos . . . . . . . . . . . . $ 6,60

CAPÍTULO QUINTO SERVICIOSADMINISTRATIVO

Ministerio de gobiernoArtículo 41— Por el trámite de obtención de la autorizaciónpara el expendio de bebidas alcohólicas en jurisdicciónprovincial, se abonará una tasa de cinco pesos ($ 5,00).

CAPÍTULO SEXTO DIRECCIÓNGENERAL DE SALUD PÚBLICA Y

ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 42— Por habilitaciones de farmacias, droguerías,botiquines y laboratorios de análisis, se abonará una tasa fijade veintiséis pesos con ochenta centavos ($ 26,80).

Artículo 43–– Por los servicios de inspección se abonaránlas siguientes tasas:a) Droguerías: Ocho pesos . . . . . . . . . . . . $ 8,00b) Farmacias: Cinco pesos con cincuenta

centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,50c) Botiquines: Tres pesos . . . . . . . . . . . . $ 3,00

CAPITULO SÉPTIMO DIRECCIÓNGENERAL DE CATASTRO

Artículo 44— 1Por subdivisión de fracciones que determi-nan amanzanamientos, por fracción de manzanas, amplia-ción o modificación de poblaciones existentes y nuevoscentros de población, se abonarán las tasas de acuerdo a lasiguiente escala:a) Por mensura simple: Cinco pesos ($ 5,00) más el dos

por mil (2‰) del valor fiscal libre de mejoras.b) Por mensura con fraccionamiento: Doce pesos ($12,00)

por cada lote resultante, más el dos por mil (2‰) delvalor fiscal libre de mejoras.

c) Por mensura con unificación: Doce pesos ($ 12,00) másel dos por mil (2‰) del valor fiscal libre de mejoras,más dos pesos ($ 2,00) por cada lote unificado.

d) Por mensura con unificación y fraccionamiento: Docepesos ($ 12,00) por cada lote resultante más el dos pormil (2‰) del valor fiscal libre de mejoras.

Artículo 45–– 2Por las fracciones no urbanizadas, dentro deplantas urbanas, suburbanas, quintas, chacras, campos, latasa será determinada de acuerdo con la siguiente escala:a) Por mensura simple: Cinco pesos ($ 5,00), más el cuatro

por mil (4‰) del valor fiscal libre de mejoras.b) Por mensura con fraccionamiento: Doce pesos

($ 12,00) por cada lote resultante, más el cuatro por mil(4‰) del valor fiscal libre de mejoras.

c) Por mensura con unificación: Doce pesos ($ 12,00) másel cuatro por mil (4‰) del valor fiscal libre de mejoras,más dos pesos ($ 2,00) por cada lote unificado.

d) Por mensura con unificación y fraccionamiento: Docepesos ($ 12,00) por cada lote resultante, más el cuatropor mil (4‰) del valor fiscal libre de mejoras.

Artículo 46— Para los siguientes casos se establecen lassiguientes alícuotas:a) Por la presentación previa de planos de mensura para

registro:– Primera presentación: Cinco pesos . . . . $ 5,00– Segunda presentación: Tres pesos . . . . $ 3,00– Tercera presentación: Tres pesos . . . . . $ 3,00– Cuarta presentación: Tres pesos . . . . . . $ 3,00– Quinta presentación y sucesivas:

Cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00b) Por consultas personales o por escrito de:

– Planos de mensura: Cinco pesospor cada uno . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00

– Expedientes de mensura: Cinco pe-sos por cada uno . . . . . . . . . . . . . $ 5,00

LEY DE ALÍCUOTAS

66 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Texto según Ley Nº 3.274 (B.O. del 22/03/96).2 Texto según Ley Nº 3.274 (B.O. del 22/03/96).

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– Por consulta de cualquier otrotipo de información: Cinco pesospor cada consulta . . . . . . . . . . . . . $ 5,00

c) Por pedidos de anulación del registrode planos: Cincuenta pesos . . . . . . . . . . $ 50,00

d) Por rectificación de planos de mensu-ras registrados: Cincuenta pesos . . . . . . . $ 50,00

e) Por solicitud de instrucciones especia-les para mensura: Veinte pesos . . . . . . . . $ 20,00

f) Por trámites que tengan el carácter deurgente, se abonará una tasa adicionaldel cincuenta por ciento sobre la quecorresponda al servicio requerido . . . . . . 50,00%

Artículo 47— Por la presentación de planos de acuerdo alDecreto Ley Nº 3.018/58: Veinte pesos ($ 20,00).

Artículo 48— Por venta de la documentación cartográficaproveniente del relevamiento aerofotogramétrico de la Pro-vincia:

Provincia de Misiones– Escala 1:250.000 (una hoja): Diez pe-

sos cada una . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00– Escala 1:500.000 (una hoja): Cinco pe-

sos cada una . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00– Escala 1:1.000.000 (una hoja): Cuatro

pesos cada una . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00

Departamentos– Escala 1:50.000 (una hoja): Seis pesos

cada una . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00

Centros Urbanos– Escala 1:2.000 (una hoja): Cinco pesos

cada una . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00

Posadas– Escala 1:10.000 (una hoja): Diez pesos

cada una . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00– Escala 1:10.000 (parcial): Seis pesos

cada una . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00– Escala 1:12.500 (una hoja): Seis pesos

cada una . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00– Escala 1:2.500 (una hoja): Cinco pesos

cada una . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00– Escala 1:500 (secciones): Seis pesos

cada una . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00

Municipios– Escala 1:25.000 (una hoja): Seis pesos

cada una . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00– Escala 1:10.000 (una hoja): Seis pesos

cada una . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00

Mensuras– Hasta 2.000 centímetros cuadrados:

Tres pesos cada una . . . . . . . . . . . . . $ 3,00

– De 2.000 centímetros cuadrados a4.000 centímetros cuadrados: Seis pe-sos cada una . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00

– De 4.000 centímetros cuadrados a6.500 centímetros cuadrados: Ocho pe-sos cada una . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00

– De 6.500 centímetros cuadrados a11.000 centímetros cuadrados: Quincepesos cada una . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00

– De más de 11.000 centímetros cuadra-dos: Veinte pesos cada una . . . . . . . . . . $ 20,00

Manzaneros– Por autenticación de copias: Cinco pesos . . . . $ 5,00– Por derecho de publicación de carto-

grafías:a) De secciones catastrales: Ciento

cincuenta pesos . . . . . . . . . . . . $ 150,00b) De ciudad o pueblo: Doscientos

cincuenta pesos . . . . . . . . . . . . $ 250,00c) De departamento: Trescientos pesos . . $ 300,00d) De la provincia: Cuatrocientos pesos . . . $ 400,00f) Informe del tipo de suelo por uni-

dad cartográfica: Cuarenta pesos . . . . $ 40,00

Artículo 49— Por convenios con terceros, públicos o pri-vados, en relación a la asistencia técnica, registral y trabajosde la Dirección General de Catastro, además de los viáticosy gastos que correspondan se abonará un canon mínimo demil quinientos pesos ($ 1.500,00).

Artículo 50— 1Para las siguientes registraciones se abona-rán las siguientes tasas fijas:a) Para la presentación y registro de

planos de prehorizontalidad LeyNº 19.724: Doscientos pesos . . . . . . . $ 200,00

b) Por la presentación y registro deplanos de propiedad horizontal LeyNº 13.512: Cien pesos ($ 100,00)con más la suma de diez pesos porcada unidad funcional . . . . . . . . . . . $ 10,00

Artículo 51— Por la emisión de certificaciones por partede la Dirección General de Catastro, se abonarán las si-guientes tasas fijas:a) Certificados catastrales: Cinco pesos . . . . . $ 5,00b) Revalidación de certificados: Dos pe-

sos con cincuenta centavos . . . . . . . . . . $ 2,50c) Certificado de valuación fiscal: Cuatro pesos . . . $ 4,00d) Certificación sobre datos de dominio:

Cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00e) Informe catastral: Cinco pesos . . . . . . . . $ 5,00

Artículo 52— 2Por la presentación de solicitudes de valua-ciones se aplicarán las siguientes tasas:a) Presentación de declaración jurada por

cada parcela resultante del plano: Un peso . . . . $ 1,00

LEY DE ALÍCUOTAS

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 67

1 Texto según Ley Nº 3.274 (B.O. del 22/03/96).2 Texto según Ley Nº 3.274 (B.O. del 22/03/96).

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b) Presentación de declaración jurada porrectificación de datos: Un peso . . . . . . . . . $ 1,00

c) Reconsideración de las valuaciones fis-cales, solicitado solamente por el titu-lar de dominio: Diez pesos . . . . . . . . . . $ 10,00

d) Inspección de inmuebles por reconsi-deración de la valuación:– Posadas: Diez pesos . . . . . . . . . . . . $ 10,00– Interior: Cincuenta pesos . . . . . . . . . $ 50,00

e) Partidas Globales: Un peso . . . . . . . . . . . $ 1,00f) Copias de padrones inmobiliarios, depar-

tamentos y municipios: Doscientos pesos . . . $ 200,00

Artículo 53— 1Cuando las consultas efectuadas a los De-partamentos de Catastro y Valuaciones tengan el carácterde exclusivamente profesionales, por los servicios que acontinuación se detallan se abonarán las siguientes tasasfijas:a) Urbano por cada manzana catastral:

Tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3,00b) Suburbano y rural por cada grupo “lin-

dero” de diez (10) cédulas: cinco pesos . . . . $ 5,00c) Consultas por escrito: Diez pesos . . . . . . $ 10,00d) Consulta de declaraciones juradas por

cada parcela: Diez pesos . . . . . . . . . . . $ 10,00e) Consulta por Mensura: Cinco pesos . . . . . . $ 5,00

CAPÍTULO OCTAVO DIRECCIÓNGENERAL DE ASUNTOS

AGRARIOS

Artículo 54— Por el despacho y visación de guías deremovido de ganado en pie, se abonarán las siguientes tasas:a) Por ganado mayor vacuno, equino, et-

cétera: Cinco pesos con veinte centa-vos por cabeza. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,20

b) Por ganado menor caprino, ovino, por-cino, etcétera: Dos pesos con ochentacentavos por cabeza . . . . . . . . . . . . . . $ 2,80

CAPÍTULO NOVENOTASAS DE JUSTICIA

Artículo 55— En todos los juicios ante cualquier fuero porsumas de dinero o valores económicos, o en los que secontroviertan derechos patrimoniales e incorporables al pa-trimonio se abonarán las siguientes alícuotas proporcionales:a) Juicios ordinarios, el uno con cuarenta

centésimos por ciento . . . . . . . . . . . . . 1,40%b) Juicios sumarios y sumarísimos, el

uno con veinte centésimos por ciento . . . . . 1,20%c) En los procesos de ejecución, el uno

por ciento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,00%

Artículo 56— En los juicios especiales, universales, medidascautelares, voluntarios o cualquier otro tipo de juicio o trámitejudicial de monto determinado o determinable que no estén

comprendidos en otra disposición específica, se abonará unaalícuota del uno con veinte centésimos por ciento (1,20%).

Artículo 57— Si el monto del juicio o proceso no fuerasusceptible de determinación, se abonará una tasa de trespesos ($ 3,00) para la Justicia de Paz y de cinco pesos concincuenta centavos ($ 5,50) para los demás casos.

No estarán comprendidos en los juicios, no susceptiblesde determinación inicial, aquellos que contengan unaestimación del monto reclamado, en más o en menos delo que resulte de la prueba, los que, a los efectos de estatasa, se considerarán de monto determinado.

En los otros casos, cuando el monto indeterminado resul-te determinable, se procederá al reajuste, si de la aplica-ción de la alícuota proporcional que corresponda al tipode trámite resultare un remanente a favor del Fisco.

Artículo 58–– Por los exhortos ante la Justicia de Paz seabonará una tasa fija de tres pesos ($ 3,00), y ante la dePrimera Instancia la suma de ocho pesos ($ 8,00).

Artículo 59— Por toda aceptación de cargos de cualquiernaturaleza y fuero –incluyendo el Penal–, se abonará unatasa fija de tres pesos ($ 3,00).

Artículo 60–– En las tramitaciones ante el Registro Públicode Comercio, se abonarán las siguientes tasas fijas:a) Inscripción en la matrícula de Comercian-

te: Ocho pesos con cincuenta centavos . . . . . $ 8,50b) Por la inscripción de actos, documen-

tos y contratos de sociedades: Trecepesos con cincuenta centavos . . . . . . . . . $13,50

c) Cuando se inscriban modificacionesde actos, documentos o contratos yainscriptos, cancelaciones o disolucio-nes de sociedades: Ocho pesos . . . . . . . . $ 8,00

d) Por toda gestión ante el registro Públicode Comercio que no estuviere previstaen los incisos anteriores: Tres pesos . . . . . . $ 3,00

Artículo 61–– Por todo trámite de inscripción en el RegistroPúblico de Comercio de mandatos y contratos o conveniosen general, se abonará una tasa fija de tres pesos ($ 3,00).

Por cualquier otro trámite no comprendido en el párrafoanterior, se abonará una tasa fija de un peso con cincuenta($ 1,50).

Artículo 62— Por las certificaciones y legalizaciones deactuaciones judiciales, se abonará una tasa de tres pesos($ 3,00) por cada una.

Artículo 63— Por la solicitud de testimonios de escriturasy actuaciones notariales del Archivo General de Tribunales,se abonará una tasa fija de cinco pesos con veinte centavos($ 5,20).

LEY DE ALÍCUOTAS

68 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Texto según Ley Nº 3.274 (B.O. del 22/03/96).

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Artículo 64— Por cada inscripción en la matrícula deAuxiliares de la Justicia, se abonará una tasa fija de cincopesos con veinte centavos ($ 5,20).

Artículo 65— Por actuaciones ante el Superior Tribunal deJusticia, en razón de la Superintendencia del Notariado, seabonará una tasa fija de cinco pesos con veinte centavos($ 5,20).

Artículo 66— Por la extracción de expedientes del archivo,se abonará una tasa fija de cinco pesos con veinte centavos($ 5,20).

CAPÍTULO DÉCIMO TASAS PORGUÍAS MINERAS

Artículo 67— Establécese que por el despacho de guíamineral (Ley Nº 1.572) se abonarán las siguientes tasasfijas:– Minerales de Primera Categoría: Cin-

cuenta pesos centavos por metro cúbi-co . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,50

– Minerales de Segunda Categoría: Cua-renta pesos centavos por metro cúbico . . . . . $ 0,40

– Minerales de Tercera Categoría: Treintay ocho centavos por metro cúbico . . . . . . . . $ 0,38

TÍTULO SEXTO IMPUESTOPROVINCIAL AL AUTOMOTOR1

Artículo 68— 2A partir de 1º enero del año 2002, el grava-men establecido en el artículo 225 de la Ley Nº 2.860(Codigo Fiscal, t.o.1991) que corresponda tributarse por losvehículos clasificados en los tipos 1, 2 y 3, de hasta dieciséis(16) años de antigüedad, según su año de fabricación omodelo, se determinará aplicando sobre la respectiva valua-ción fiscal, las siguientes alícuotas:a) Para los clasificados en el tipo 1: El dos por ciento (2%);b) Para los clasificados en los tipos 2 y 3: Cero con ochenta

centésimos por ciento (0,80%)

Para los vehículos clasificados en los tipos 1, 2 y 3, con másde dieciséies (16) años de antigüedad, se aplicará la tabla deaforos establecida en el Anexo I de la presente. El impuestoresultante por aplicación de la referida tabla, en ningún casopodrá superar al que correspondió tributarse por el períodofiscal 2001.

Para los vehículos clasificados en los tipos 4, 5 y 6, elimpuesto se determinará conforme a las escalas y aforosestablecidos en el Anexo II3 de la presente.

Artículo 68 bis–– 4Facultase al Poder Ejecutivo, a travésdel organismo competente, a determinar la valuación fiscalde los vehículos clasificados en los tipos 1, 2 y 3, de hastadieciséis (16) años de antigüedad.

5Para la elaboración de la tabla de valuación, se tomará enprimer término, como valores de referencia, los consignadosen la publicación mensual de la Asociación de Concesionariosde Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.) y,complementariamente, para los casos no previstos en la prime-ra, la utilizada por la Dirección General Impositiva, a losefectos del impuesto sobre los bienes personales.

6Facúltase a la Dirección General de Rentas para resolveraquellos casos de determinación de valuación fiscal noprevistas en el Anexo II bis en base a consultas a organismosy entes oficiales, u otras fuentes de información que resultendisponibles sobre el mercado automotor. Asimismo a incluiren el Anexo II bis los modelos nuevos que se incorporen alParque Automotor de la Provincia y a excluir de dichoAnexo e incorporar al que corresponda a los vehículos quecumplan en cada período fiscal con la antigüedad estableci-da de dieciséis (16) años para los Tipos 1, 2 y 3.

Disposiciones generalesArtículo 69— Todos los Ministerios, Organismos y Reparti-ciones de la Administración Pública Provincial, así como elSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia, deberán remitiranualmente a la Dirección General de Rentas de la Provinciade Misiones un cálculo aproximado de las tasas proporciona-les, progresivas o fijas según se trate, que debe percibir elEstado Provincial en función del costo de los servicios efecti-vamente prestados por la Administración Pública Provincial yel Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

Tales estimaciones deberán remitirse al Organismo de re-caudación Provincial con una antelación de dos (2) mesesal treinta y uno de diciembre del año fiscal de que se trate.

Disposiciones transitoriasArtículo 70— La presente ley de alícuotas comenzará aregir a partir del día siguiente al de su publicación, sin quepueda afectar las relaciones jurídicas tributarias fenecidas opreexistentes a su fecha de entrada en vigencia.

Artículo 71— De forma.

LEY DE ALÍCUOTAS

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES / 69

1 Texto según Leyes Nros. 3.301, 3.366, 3.465, 3.555, 3.622, 3.708 y 3.8152 Texto según Ley Nº 3.815 (B.O. del 14/12/2001).3 Texto según Ley Nº 3.262: A partir del primero de enero de 1994 el impuesto al automotor a que se refiere el Título Sexto del Código Fiscal

(t.o.1991), se abonará de conformidad a los aforos que por tipo, categoría, y modelo, en su caso, se establecen en la escala de valores, tipo 1, 2,3, 4, 5 y 6 que como Anexo II forma parte de la presente ley.

4 Texto según Ley Nº 3.815 (B.O. del 14/12/2001).5 Artículo incorporado por la Ley Nº 3.301 (B.O. del 29/07/96).6 Vigencia según Ley Nº 3.815 (B.O. del 01/01/2002).

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Decreto Nº 3601

Parte Pertinente

Artículo 1º–– Déjase sin efecto la reducción a cero (0) dela alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para lasactividades comprendidas en los incisos a), b) c), d), e) y g)(texto según Decreto Nº 185/94), del artículo 1º del DecretoNº 27/94 y en los incisos: a) y c) del Decreto Nº 354/94,incorporados en los incisos a) y c) del artículo 8º de la Leyde Alícuotas Nº 3.262 –incluidas las actividades compren-didas en el artículo 14, segundo párrafo de dicha ley–.

Artículo 2º–– Fíjase en dos con cincuenta centésimos porciento (2,50%) la alícuota del impuesto sobre los ingresosbrutos para las actividades comprendidas en los incisos a) yc) del artículo 8º de la Ley Nº 3.262, incluidas las activida-des comprendidas en el artículo 14, segundo párrafo, dedicha ley, y siempre que se verifiquen las condicionesprevistas en el artículo 9º, primer párrafo de la misma ley,salvo que resulte de aplicación la alícuota correspondientea las operaciones realizadas con Consumidores Finales,prevista en el artículo 7º de la misma ley.

Artículo 3º–– Déjase sin efecto la reducción a cero (0) dela alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos estableci-da por el artículo 2º del Decreto Nº 1.545/94.

Artículo 4º–– Fíjase en dos con cincuenta centésimos porciento (2,50%), la alícuota del impuesto sobre los ingresosbrutos para las siguientes actividades, salvo que resulte deaplicación la alícuota correspondiente a las operacionesrealizadas con consumidores finales, prevista en el artículo7º de la citada Ley Nº 3.262:a) Generación de energía térmica convencional, incluyen-

do la producción de energía eléctrica mediante máqui-nas turbo gas, turbo vapor, ciclo combinado y turbodiesel;

b) Generación de energía térmica nuclear, incluyendo laproducción de energía eléctrica mediante combustiblenuclear;

c) Generación de energía hidráulica, incluyendo la pro-ducción de energía eléctrica mediante centrales debombeo;

d) Generación de energía mediante fuentes de energíasolar, biomasa, geotérmica, mareomotriz y/o similares;

e) Transporte de energía eléctrica; yf) Distribución de energía eléctrica.

Artículo 5º–– Fíjase en cuatro con cincuenta centésimos porciento (4,50%), la alícuota del impuesto sobre los ingresosbrutos aplicable a las Administradoras de Fondos Comunesde Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,exclusivamente por los ingresos provenientes de sus activi-dades específicas.

Artículo 6º–– Déjase sin efecto la reducción a cero (0) dela alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicablea las actividades indicadas en los incisos b), c) y d) delartículo 1º del Decreto Nº 2.124/94.

Artículo 7º–– Fíjase en cuatro con cincuenta centésimos porciento (4,50%), la alícuota del impuesto sobre los ingresosbrutos aplicable a los ingresos provenientes de las activida-des específicas de las compañías de capitalización y ahorroy emisión de valores hipotecarios, compañías de seguros yde la compraventa de divisas.

Artículo 7º–– Será de aplicación la bonificación dispuestapor los Decretos Nros. 1.992/92 y 2.480/92, y su modifica-torio Decreto Nº 27/94, o en su caso, la dispuesta por De-creto Nº 803/2000, cuando sean procedentes, para las alí-cuotas establecidas por el presente decreto.

Artículo 8º–– Disminúyese la alícuota del impuesto sobrelos ingresos brutos aplicable a la venta de bienes, locacionesy prestaciones de obras y servicios, cualquiera fuese laactividad, cuando los mismos sean vendidos o prestados aconsumidores finales y solamente por estas ventas, presta-ciones y/o locaciones de bienes, obras y/o servicios. Lasactividades que posean actualmente una alícuota superior,mantendrán las mismas.

Artículo 9º–– El presente decreto entrará en vigencia apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 10–– Refrendarán el presente decreto los SeñoresMinistros, Secretarios de Estado General y de Coordinaciónde Gabinete y de Estado de Hacienda, Finanzas, Obras yServicios Públicos.

Artículo 11–– De forma.

LEY DE ALÍCUOTAS

70 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE LA PROV. DE MISIONES

1 Publicado en el Boletín Oficial del 29/12/95.