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LEY de Verificacion Vehicular CABA

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  • Contravencional y Faltas 315Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia

    Ley N 2.265 - Verifi cacin Tcnica Vehicular Obligatoria

    IV

    LEY N 2.2651

    Buenos Aires, 21 de diciembre de 2006

    LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTNOMA DE BUENOSAIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    VERIFICACIN TCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA

    TTULO IPRINCIPIOS BSICOS

    Art. 1 - OBJETIVOSSon objetivos de la presente ley incrementar la seguridad vial, controlando las condiciones mnimas de seguridad activa y pasiva exigidas a vehculos y motovehculos que circulen en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, proteger el medio ambiente, contribuyendo a reducir la polucin en la ciudad emanada de esas fuentes mviles, y establecer un sistema de revisiones, controles y sanciones que garanticen el efecti-vo cumplimiento de los mismos.

    Art. 2 - MBITO DE LA APLICACINLa presente ley rige para todos los vehculos y motovehculos radicados en la Ciudad de Buenos Aires o en otra jurisdiccin que circulen dentro de los lmites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires.

    Art. 3 - COMPETENCIAEl Poder Ejecutivo designa la autoridad de aplicacin de la presente ley, la que estar integrada, sin perjuicio de otros, por representantes de las reas de Trnsito y de Medio Am-biente.

    Art. 4 - FUNCIONESEntre sus funciones la autoridad de aplicacin deber ges-tionar, exclusivamente por su administracin, las tareas co-rrespondientes a la Verifi cacin Tcnica Rpida Aleatoria de cualquier vehculo o motovehculo que circule por la Ciudad de Buenos Aires, independientemente del rgimen de verifi -cacin tcnica al que est afectado, segn las prescripciones de los artculos 6, 13 y 21 de esta ley.

    Art. 5 - GARANTA DE LIBERTAD DE TRNSITOSe podr circular libremente respetando las condiciones m-

    nimas de seguridad activa y pasiva y de emisin de contami-nantes fi jados por la presente ley y los establecidos en la Ley N 24.449 para los vehculos radicados en otras jurisdiccio-nes. Queda prohibida la retencin o demora del conductor, de su vehculo, de la documentacin de ambos y/o licencia habilitante por carecer o no mantener vigente y aprobada la verifi cacin tcnica prescrita en el Ttulo III de la presente. Sin embargo, cuando por el evidente mal estado del vehculo se ponga en riesgo la seguridad pblica se proceder de con-formidad a lo establecido en el tercer prrafo del artculo 21 de la presente y a lo normado por la Ley Nacional N 24.449.

    Art. 6 - MODALIDADESEl sistema de Revisiones Tcnicas vehiculares observar dos modalidades diferentes:a) Una Verifi cacin Tcnica Obligatoria (VTO) realizada peri-dicamente en Estaciones de Verifi cacin fi jas habilitadas a ese fi n, efectuada bajo el rgimen de concesiones del Go-bierno de la Ciudad de Buenos Aires en los trminos del art-culo 13 de esta ley.b) Revisiones Tcnicas Rpidas y Aleatorias (RTRA) realiza-das a la vera de las vas de circulacin por la autoridad de aplicacin en los trminos del artculo 21 de esta ley.

    TTULO IIEL VEHCULO O MOTOVEHCULO

    Art. 7 - RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDADTodo vehculo o motovehculo autopropulsado que se fabri-que en el pas o se importe, para poder circular dentro de los lmites de la Ciudad de Buenos Aires, debe mantener las condiciones originales de homologacin o certifi cacin del modelo, segn la Licencia de Confi guracin de Modelo y cumplir las condiciones de seguridad activa y pasiva, de emisin de contaminantes y dems requerimientos de este ttulo, conforme las prestaciones y especifi caciones vigentes a nivel nacional.Cuando las condiciones originales del vehculo o motoveh-culo hayan sido modifi cadas, esa responsabilidad recaer en el propietario excepto cuando pueda probarse que di-chas modifi caciones fueron efectuadas o supervisadas por un director tcnico en talleres califi cados y habilitados en los trminos del segundo prrafo del artculo 8 de la presen-

    VERIFICACIN TCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA

    1. Con las modifi caciones introducidas por la Ley N 4.111

  • Contravencional y Faltas316 Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia

    Ley N 2.265 - Verifi cacin Tcnica Vehicular Obligatoria

    te e informadas a la autoridad competente, en cuyo caso la responsabilidad por las condiciones mnimas de seguridad activa y pasiva, y de emisin de contaminantes recaer en el director tcnico.

    Art. 8 - TALLERES CALIFICADOSLos talleres de reparacin y mantenimiento de vehculos y motovehculos podrn tramitar su califi cacin por especiali-dad una vez cumplimentados los requisitos que fi je la regla-mentacin. Cada taller califi cado deber contar con un direc-tor tcnico responsable de las reparaciones y mantenimien-tos en l efectuados en los mismos trminos del artculo 35 de la Ley N 24.449, debiendo llevar un libro rubricado con los datos de los vehculos y motovehculos y las reparaciones o el mantenimiento realizados. Los talleres debern acreditar Certifi cacin de Aptitud Tcnica emitida por un organismo competente en los trminos que emanen de la reglamenta-cin, previo a su solicitud de incorporacin como Taller Califi -cado en el Registro de Talleres que la autoridad de aplicacin habilitar para orientacin del usuario. El director tcnico de cada taller califi cado deber ser un tcnico o un ingeniero segn las exigencias emanadas de la reglamentacin para cada especialidad, con incumbencias para el ejercicio de la actividad, certifi cadas por el Consejo Profesional respectivo, y con matrcula vigente y habilitante para el ejercicio profesional en la Ciudad de Buenos Aires. Tambin se podr aceptar como director tcnico a personas que sin tener alguno de esos ttulos, acrediten ser titulares de un taller de reparacin de vehculos habilitado con anteriori-dad al ao 1987 y sean mayores de 45 aos. La autoridad competente publicar en cada Estacin de Veri-fi cacin y en el sitio de Internet del Gobierno de la Ciudad, el listado de los talleres que hayan obtenido la califi cacin para cada especialidad. (Conforme texto del art. 1 de la Ley N 4.111, BOCABA N 3.858 del 22/02/2012)

    Art. 9 - AUTOPARTESLas autopartes de seguridad no se deben reparar, salvo para aquellas en las que se normalice un proceso de acondicio-namiento y se garanticen prestaciones similares al original.A efectos de certifi car esos procesos, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, que fi scalizan la fabricacin e importacin de vehculos y par-tes, pudiendo dar validez a las homologaciones aprobadas por otros pases.

    Art. 10 - Los vehculos deben cumplir con la normativa esta-blecida en el Cdigo de Trnsito y Transporte de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires sin perjuicio de lo establecido en la Ley N 24.449.

    Art. 11 - REQUERIMIENTOS ESPECIALESRespecto a los vehculos y motovehculos, se debe adems ajustarlos a los lmites sobre emisin de contaminantes, rui-dos y radiaciones parsitas segn:1. Gases: se tomarn en consideracin los mtodos de medi-cin y los lmites mximos de emisin, los mtodos y proce-dimientos de medicin establecidos en la Ley N 1.356 de la Ciudad de Buenos Aires y en su reglamentacin.2. Ruidos: se tomarn en consideracin los mtodos de me-dicin y los lmite s mximos de emisin, los mtodos y pro-cedimientos de medicin establecidos en la Ley N 1.540 de la Ciudad de Buenos Aires y en su reglamentacin.

    TTULO IIIVERIFICACIN TCNICA OBLIGATORIA (VTO)

    Art. 12 - CONSTANCIA DE MODELOLas caractersticas de seguridad de los vehculos librados al trnsito no pueden ser modifi cadas, salvo cuando sean apro-badas por la autoridad de aplicacin con el fi n de aumentar la seguridad activa y pasiva de los vehculos, disminuir la emi-sin de contaminantes o ante la necesidad de incorporar a los vehculos o motovehculos en uso, elementos o requisitos de seguridad que no posean originalmente y que estn con-templados en el ttulo anterior, siempre que no implique una modifi cacin de otro componente o parte del vehculo que obste la Licencia de Confi guracin de Modelo.

    Art. 13 - OBLIGATORIEDAD DE VERIFICACINPara poder circular en la Ciudad de Buenos Aires, los con-ductores deben portar el certifi cado vigente que acredite ha-ber cumplido con la verifi cacin tcnica peridica que evale el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas relacio-nados con la seguridad activa y pasiva y la emisin de con-taminantes y ruidos del vehculo que conducen. En el caso de motovehculos y automotores particulares, esta obligacin rige a partir de la vigencia de la norma especfi ca en la mate-ria en la jurisdiccin donde est radicado el vehculo.

    Art. 14 - PRIMERA VERIFICACINLos vehculos automotores de uso particular cero kilmetro que se radiquen en la Ciudad de Buenos Aires deben realizar su primer VTO durante el cuarto ao de antigedad en el mes que le corresponda en funcin de lo establecido en el art-culo 15, tomando como referencia el ao de patentamiento para los vehculos de fabricacin nacional o provenientes de pases del MERCOSUR y el ao de fabricacin para los ve-hculos de otro origen. Este perodo de gracia no se aplica a motovehculos ni tampoco a cualquier otro vehculo que antes de ese plazo haya superado los sesenta mil kilmetros (60.000 km) recorridos, con una tolerancia de hasta cuatro mil kilmetros (4.000 kilmetros). (Conforme texto del art. 2 de la Ley N 4.111, BOCABA N 3.858 del 22/02/2012)

    Art. 14 bis - VEHCULOS DE OTROS USOSPara los vehculos afectados a otros usos, los plazos de vi-gencia de la Verifi cacin Tcnica Vehicular sern los que es-tablezca la normativa particular correspondiente. A falta de normativa especfi ca, se tendrn en cuenta los plazos esta-blecidos en la presente ley. (Incorporado por el art. 3 de la Ley N 4.111, BOCABA N 3.858 del 22/02/2012)

    Art. 15 - PLAZOS Y VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOSLos usuarios cuyos vehculos y motovehculos se encuentren radicados en la Ciudad de Buenos Aires debern efectuar la Verifi cacin Tcnica Obligatoria (VTO) de los mismos a partir de la habilitacin del sistema de verifi cacin que establece esta ley atendiendo al ltimo nmero del dominio del vehculo o motovehculo segn la siguiente tabla:

    ltimo dgito de Patente 12345 6789 0

    Mes de Verifi cacin Noviembre

    Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio

    Agosto Septiembre

    Octubre

  • Contravencional y Faltas 317Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia

    Ley N 2.265 - Verifi cacin Tcnica Vehicular Obligatoria

    IV

    Cuando un usuario concurra con su vehculo a realizar la veri-fi cacin con posterioridad al mes establecido, la vigencia del certifi cado ser la misma que le hubiera correspondido de haberlo hecho en tiempo y forma. (Conforme texto del art. 4 de la Ley N 4.111, BOCABA N 3.858 del 22/02/2012)

    Art. 16 - EMPLAZAMIENTOLos vehculos y motovehculos detectados en inobservancia de la aprobacin de su verifi cacin tcnica o cuando la tu-vieren vencida, debern ser emplazados en forma perentoria por la autoridad de aplicacin a efectuar la Verifi cacin Tcni-ca Obligatoria (VTO), en los trminos del segundo prrafo del artculo 21, sin perjuicio de la aplicacin de las penalidades correspondientes.

    Art. 17 - VEHCULOS SINIESTRADOSLa validez del Certifi cado de Aprobacin de Verifi cacin Tc-nica quedar sin efecto en todos aquellos casos en que el ve-hculo hubiera sufrido un siniestro en el cual se hayan deterio-rado elementos de seguridad, tales como frenos, direccin, tren delantero, partes estructurales del chasis o carrocera, a menos que su reparacin se efecte en un Taller Califi cado en los trminos del artculo 8 de esta ley.Cuando la reparacin se efectuare en talleres no califi cados, deber efectuarse una nueva verifi cacin tcnica.La autoridad de aplicacin dispondr el tipo de Verifi cacin Tcnica a realizar en aquellos vehculos que debido a un si-niestro hayan sufrido deformaciones estructurales.

    Art. 18 - ESTACIONES DE VERIFICACINLa Verifi cacin Tcnica Obligatoria (VTO) ser efectuada en Estaciones de Verifi cacin (EV) habilitadas al efecto, las cua-les funcionarn bajo la Direccin Tcnica de un responsable que deber ser profesional universitario matriculado con competencia para desempearse en la Ciudad de Buenos Aires y con incumbencias en la materia.Las Estaciones de Verifi cacin tendrn como actividad exclu-siva la realizacin de Verifi cacin Tcnica Obligatoria y conta-rn con un sistema de registro de revisiones en el que fi gura-rn todas las revisiones tcnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso de corresponder.

    Art. 19 - VEHCULOS PROPULSADOS A GNC O CON COMBUSTIBLEMIXTO DIESEL-GNCTodos los vehculos y motovehculos propulsados a Gas Na-tural Comprimido (GNC) o con mezcla de ste, para poder acceder a la Verifi cacin Tcnica Obligatoria (VTO) debern exhibir la documentacin que acredite el cumplimiento de las Resoluciones ENARGAS N 139/95, N 2.603/02 y sus modi-fi catorias o ampliatorias.

    Art. 20 - DOCUMENTACINLa Estacin de Verifi cacin, una vez aprobada la verifi cacin tcnica del vehculo o motovehculo, deber confeccionar por duplicado un Certifi cado de Aprobacin de Verifi cacin Tcnica (CAVT), entregando una copia al usuario y conser-vando la restante para su archivo. La autoridad de aplicacin dispondr la manera de identifi cacin de la habilitacin otor-gada a la unidad para facilitar el control a simple vista por parte de las autoridades en la va pblica, incluso para las unidades que gozan del perodo de gracia establecido en el segundo prrafo del artculo 14 de esta ley, en este caso ser totalmente gratuita para el usuario.La identifi cacin sealada precedentemente deber coincidir con la consignada en el Certifi cado de Verifi cacin Tcnica (CVT), el que mantendr el mismo tipo de caractersticas de seguridad.

    Art. 21 - VERIFICACIN TCNICA RPIDA ALEATORIALa autoridad de aplicacin cumplimentar una Verifi cacin Tcnica Rpida y Aleatoria en va pblica sobre emisin de contaminantes y principales requisitos de seguridad del veh-culo o motovehculo, para lo cual podr detenerlo durante el tiempo que dure la misma. El equipamiento para esta verifi cacin estar a cargo del con-cesionario, de acuerdo a lo que establezca el respectivo plie-go de bases y condiciones.En aquellos vehculos o motovehculos que no posean Certi-fi cado de Aprobacin de Verifi cacin Tcnica (CAVT) vigente la autoridad labrar un acta provisoria.Presentado el usuario dentro de los treinta das hbiles si-guientes ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, dicha acta quedar anulada. El incum-plimiento del procedimiento precedente convertir el acta en defi nitiva, dando lugar a la aplicacin de la sancin corres-pondiente.La detencin del vehculo o motovehculo podr extender-se si se detectaran anomalas de tal envergadura que hagan presuponer a la autoridad que la circulacin de ese vehculo o motovehculo implique un peligro cierto para la seguridad en el trnsito. En este caso, la detencin durar hasta que el vehculo o motovehculo sea remolcado hacia un taller de reparaciones, operando el vencimiento del CAVT si se encon-trare vigente.

    Art. 22 - PRECIO DE LA VERIFICACINLa Verifi cacin Tcnica Obligatoria (VTO) a llevarse a cabo en las Estaciones de Verifi cacin ser arancelada segn las tarifas aprobadas por la autoridad de aplicacin a ese fi n para cada categora de vehculo, con las excepciones previstas en el artculo siguiente. Las reverifi caciones que se realicen, con motivo de una desaprobacin original, dentro de los sesenta (60) das hbiles de efectuada la verifi cacin, sern gratuitas al igual que las Verifi caciones Tcnicas Rpidas Aleatorias prescritas en el artculo anterior. (Conforme texto del art. 5 de la Ley N 4.111, BOCABA N 3.858 del 22/02/2012)

    Art. 23 - BONIFICACIONES TARIFARIASEstn exentos del pago de la tarifa los usuarios que cumplan los siguientes requisitos: a) Sean jubilados o pensionados, o mayores de sesenta y cinco (65) aos en todos los casos cuyos ingresos regulares no superen el haber mnimo jubilatorio y posean un vehculo cuyo valor no exceda el mnimo indicado para el pago del im-puesto a la radicacin de vehculos de la Ciudad de Buenos Aires. b) Sean discapacitados que posean un vehculo con adap-taciones especiales relacionadas con su discapacidad, sin importar el valor del mismo. c) Sean discapacitados que posean un vehculo sin adapta-ciones especiales cuyo valor sea menor al doble del mnimo indicado para el pago del impuesto a la radicacin de vehcu-los en la Ciudad de Buenos Aires. Estas bonifi caciones son aplicables siempre que la verifi ca-cin tcnica sea efectuada dentro del plazo de vigencia del certifi cado de VTO o dentro del perodo de gracia establecido en el artculo 14 de la presente Ley. A fi n de dar efectivo cum-plimiento a este artculo y permitir a los usuarios la obtencin de este benefi cio, la autoridad de aplicacin deber dar pre-viamente amplia difusin a sus alcances. (Conforme texto del art. 6 de la Ley N 4.111, BOCABA N 3.858 del 22/02/2012)

  • Contravencional y Faltas318 Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia

    Ley N 2.265 - Verifi cacin Tcnica Vehicular Obligatoria

    TTULO IVCONCESIN DEL SERVICIO DE VERIFICACIN TCNICA OBLIGATORIA

    Art. 24 - CONCESIONESEl Poder Ejecutivo llamar a licitacin pblica nacional e in-ternacional para la Concesin de la Prestacin del Servicio de Verifi cacin Tcnica Obligatoria de los vehculos radica-dos en su jurisdiccin y optativa de los radicados en jurisdic-ciones extraas. El plazo de la concesin ser de diez (10) aos y deber contar con un mnimo de cinco (5) estaciones de verifi cacin.A ese fi n el Poder Ejecutivo girar a la Legislatura de la Ciu-dad Autnoma de Buenos Aires para su aprobacin, en un plazo de ciento ochenta (180) das posteriores a la promulga-cin de la presente, los pliegos de condiciones generales y particulares que regirn esa licitacin.

    Art. 25 - EVALUACIN DE OFERTASSin perjuicio de lo establecido en los arts. 105 y 106 de la Ley N 2.095 de Compras y Contrataciones, contar adems con tres (3) miembros de la Legislatura y se invitar a un (1) re-presentante de la Universidad Tecnolgica Nacional Regional Ciudad de Buenos Aires y un (1) representante de la Facultad de Ingeniera de la Universidad de Buenos Aires.

    Art. 26 - AUDITORA DE LA PRESTACINLa autoridad de aplicacin ejercer funciones de rgano de Control de la prestacin, supervisando, inspeccionando y au-ditando el servicio en su faz operativa y contable. La auditora tcnica operativa del servicio estar ejecutada por una insti-tucin pblica califi cada en la materia. Los honorarios que esta tarea demande corrern por cuenta de los concesiona-rios de Estaciones de Verifi cacin y sern aprobados y comu-nicados previamente a los oferentes por el Poder Ejecutivo.

    TTULO VRGIMEN DE SANCIONES

    Art. 27 - La autoridad de aplicacin controla el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley. El personal en funciones de inspeccin o verifi cacin tendr, entre otras, las siguientes facultades:a) Detener con la correspondiente identifi cacin y sin notifi -cacin previa, a los vehculos que circulen en el mbito de la Ciudad de Buenos Aires sujetos a inspeccin o verifi cacin tcnica.b) Requerir informacin y proceder a los exmenes y contro-les establecidos en la ley.c) Comprobar la existencia y vigencia de la documentacin exigible con motivo de la presente.d) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad si fuera necesario.

    Art. 28 - MULTASLa inexistencia o prdida de vigencia de la Verifi cacin Tc-nica Obligatoria prescrita por esta ley, ser sancionada con multa en los trminos del punto 6.1.12, Captulo I, Seccin 6, Libro II del Anexo I, de la Ley N 451 y sus modifi catorias, el que quedar redactado de la siguiente forma:6.1.12 VERIFICACIN TCNICA. El/la propietario/a de un vehculo o motovehculo que no efecte las revisiones tcni-cas obligatorias es sancionado/a con multa de cien (100) a mil (1.000) Unidades Fijas por dicho vehculo. El/la conductor/a de un vehculo o motovehculo que circule con la Verifi cacin Tcnica vencida, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a quinientas (500) Unidades Fijas por dicho vehculo.

    Art. 29 - TALLERES CALIFICADOSLos propietarios de Talleres Califi cados que incumplan las obligaciones que la presente ley les asigna o no fi scalicen las atribuidas a su director tcnico, sern sancionados con un apercibimiento administrativo.La acumulacin de tres (3) apercibimientos en un perodo de trescientos sesenta y cinco (365) das corridos implicar la pr-dida defi nitiva de la califi cacin que le atribuye el artculo 8. Los incumplimientos del director tcnico adems, sern co-municados por la autoridad de aplicacin al Colegio Profe-sional respectivo.

    Art. 30 - ADJUDICATARIOSLos adjudicatarios del servicio debern responder por sus incumplimientos, de acuerdo a lo establecido en la Ley N 2.095, con las sanciones que emanen del pliego de conce-sin, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales emanadas de tales incumplimientos, y con las sanciones pre-vistas de acuerdo a lo establecido en la Ley N 2.095.

    TTULO VIDISPOSICIONES FINALES

    Art. 31 - PROGRESIVIDADA los fi nes de permitir una adecuacin progresiva del parque automotor radicado en la Ciudad de Buenos Aires en cuan-to a los niveles de emisin de contaminantes de vehculos y motovehculos permitidos por las Leyes Nros. 1.356 y 1.540, la autoridad de aplicacin podr fi jar porcentuales razonables en exceso de los valores permitidos durante el primer ao de vigencia de esta ley para permitir la circulacin de los mismos bajo el rgimen de aprobacin condicional de la Verifi cacin Tcnica Obligatoria (VTO).

    Art. 32 - CONSULTASLa autoridad de aplicacin instrumentar un Centro de Con-sultas y Reclamos en el que sern recibidos y tramitados aquellos provenientes de los usuarios y dems ciudadanos.

    Art. 33 - APLICACIN SUPLETORIASe aplican supletoriamente las disposiciones de las Leyes N1.356 sobre Contaminacin Ambiental de la Ciudad, N 1.540 sobre Contaminacin Acstica de la Ciudad, N 451 de Faltas y sus respectivas modifi catorias, de la Ley Nacional de Trn-sito y Seguridad Vial N 24.449 y de su Decreto reglamentario N 779/95 en todo cuanto no se opongan al presente texto.

    Art. 34 - El Poder Ejecutivo propender a la eliminacin pro-gresiva de las defi ciencias en las calzadas.

    Art. 35 - Comunquese, etc.

    Santiago De EstradaAlicia Bello

    LEY N 2.265

    Sancin: 21/12/2006Promulgacin: Decreto N 202/007 del 31/01/2007Publicacin: BOCABA N 2621 del 07/02/2007