ley de inclusion escolar

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 08-Jun-2015 Tipo Norma :Ley 20845 Fecha Publicación :08-06-2015 Fecha Promulgación :29-05-2015 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN Título :DE INCLUSIÓN ESCOLAR QUE REGULA LA ADMISIÓN DE LOS Y LAS ESTUDIANTES, ELIMINA EL FINANCIAMIENTO COMPARTIDO Y PROHÍBE EL LUCRO EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE RECIBEN APORTES DEL ESTADO Tipo Versión :Con Vigencia Diferida por Fecha De : 01-03-2016 Inicio Vigencia :01-03-2016 Id Norma :1078172 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1078172&f=2016-03-01&p= LEY NÚM. 20.845 DE INCLUSIÓN ESCOLAR QUE REGULA LA ADMISIÓN DE LOS Y LAS ESTUDIANTES, ELIMINA EL FINANCIAMIENTO COMPARTIDO Y PROHÍBE EL LUCRO EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE RECIBEN APORTES DEL ESTADO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005: 1) Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido: a) Agrégase la siguiente letra b), nueva, pasando la actual a ser c), y así sucesivamente: "b) Gratuidad. El Estado implantará progresivamente la enseñanza gratuita en los establecimientos subvencionados o que reciben aportes permanentes del Estado, de conformidad a la ley.". b) Reemplázase la letra e), que ha pasado a ser f), por la siguiente: "f) Diversidad. El sistema debe promover y respetar la diversidad de procesos y proyectos educativos institucionales, así como la diversidad cultural, religiosa y social de las familias que han elegido un proyecto diverso y determinado, y que son atendidas por él, en conformidad a la Constitución y las leyes. En los establecimientos educacionales de propiedad o administración del Estado se promoverá la formación laica, esto es, respetuosa de toda expresión religiosa, y la formación ciudadana de los estudiantes, a fin de fomentar su participación en la sociedad.". c) Agrégase en la letra f), que ha pasado a ser g), el siguiente párrafo segundo nuevo: "Asimismo, el sistema educativo deberá promover el principio de la responsabilidad de los alumnos, especialmente en relación con el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes escolares, cívicos, ciudadanos y sociales. Este principio se hará extensivo a los padres y apoderados, en relación con la educación de sus hijos o pupilos.". d) Reemplázase la letra h), que ha pasado a ser i), por la siguiente: "i) Flexibilidad. El sistema debe permitir la adecuación del proceso a la diversidad de realidades, asegurando la libertad de enseñanza y la posibilidad de existencia de proyectos educativos institucionales diversos.". e) Reemplázase la letra j), que ha pasado a ser k), por la siguiente: "k) Integración e inclusión. El sistema propenderá a eliminar todas las formas de discriminación arbitraria que impidan el aprendizaje y la participación de los y las estudiantes. Asimismo, el sistema propiciará que los establecimientos educativos sean un lugar de encuentro entre los y las estudiantes de distintas condiciones socioeconómicas, culturales, étnicas, de género, de nacionalidad o de religión.". f) Sustitúyese la letra k), que ha pasado a ser l), por la que sigue: "l) Sustentabilidad. El sistema incluirá y fomentará el respeto al medio

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Ley Promulgada 2015 en la Educación Chilena.

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    Tipo Norma :Ley 20845 Fecha Publicacin :08-06-2015 Fecha Promulgacin :29-05-2015 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIN Ttulo :DE INCLUSIN ESCOLAR QUE REGULA LA ADMISIN DE LOS Y LAS ESTUDIANTES, ELIMINA EL FINANCIAMIENTO COMPARTIDO Y PROHBE EL LUCRO EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE RECIBEN APORTES DEL ESTADO Tipo Versin :Con Vigencia Diferida por Fecha De : 01-03-2016 Inicio Vigencia :01-03-2016 Id Norma :1078172 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1078172&f=2016-03-01&p=

    LEY NM. 20.845

    DE INCLUSIN ESCOLAR QUE REGULA LA ADMISIN DE LOS Y LAS ESTUDIANTES, ELIMINA ELFINANCIAMIENTO COMPARTIDO Y PROHBE EL LUCRO EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUERECIBEN APORTES DEL ESTADO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente

    Proyecto de ley:

    "Artculo 1.- Introdcense las siguientes modificaciones en el decreto confuerza de ley N2, de 2009, del Ministerio de Educacin, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley N20.370 con las normas no derogadasdel decreto con fuerza de ley N1, de 2005:

    1) Modifcase el artculo 3 en el siguiente sentido:

    a) Agrgase la siguiente letra b), nueva, pasando la actual a ser c), y assucesivamente: "b) Gratuidad. El Estado implantar progresivamente la enseanza gratuita enlos establecimientos subvencionados o que reciben aportes permanentes del Estado, deconformidad a la ley.". b) Reemplzase la letra e), que ha pasado a ser f), por la siguiente: "f) Diversidad. El sistema debe promover y respetar la diversidad de procesos yproyectos educativos institucionales, as como la diversidad cultural, religiosa ysocial de las familias que han elegido un proyecto diverso y determinado, y que sonatendidas por l, en conformidad a la Constitucin y las leyes. En los establecimientos educacionales de propiedad o administracin del Estadose promover la formacin laica, esto es, respetuosa de toda expresin religiosa,y la formacin ciudadana de los estudiantes, a fin de fomentar su participacin enla sociedad.". c) Agrgase en la letra f), que ha pasado a ser g), el siguiente prrafosegundo nuevo: "Asimismo, el sistema educativo deber promover el principio de laresponsabilidad de los alumnos, especialmente en relacin con el ejercicio de susderechos y el cumplimiento de sus deberes escolares, cvicos, ciudadanos y sociales.Este principio se har extensivo a los padres y apoderados, en relacin con laeducacin de sus hijos o pupilos.". d) Reemplzase la letra h), que ha pasado a ser i), por la siguiente: "i) Flexibilidad. El sistema debe permitir la adecuacin del proceso a ladiversidad de realidades, asegurando la libertad de enseanza y la posibilidad deexistencia de proyectos educativos institucionales diversos.". e) Reemplzase la letra j), que ha pasado a ser k), por la siguiente: "k) Integracin e inclusin. El sistema propender a eliminar todas lasformas de discriminacin arbitraria que impidan el aprendizaje y la participacinde los y las estudiantes. Asimismo, el sistema propiciar que los establecimientos educativos sean unlugar de encuentro entre los y las estudiantes de distintas condicionessocioeconmicas, culturales, tnicas, de gnero, de nacionalidad o de religin.". f) Sustityese la letra k), que ha pasado a ser l), por la que sigue: "l) Sustentabilidad. El sistema incluir y fomentar el respeto al medio

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    ambiente natural y cultural, la buena relacin y el uso racional de los recursosnaturales y su sostenibilidad, como expresin concreta de la solidaridad con lasactuales y futuras generaciones.". g) Agrganse las siguientes letras n) y ), pasando la actual letra l) a serm): "n) Dignidad del ser humano. El sistema debe orientarse hacia el plenodesarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecerel respeto, proteccin y promocin de los derechos humanos y las libertadesfundamentales consagradas en la Constitucin Poltica de la Repblica, as comoen los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ) Educacin integral. El sistema educativo buscar desarrollar puntos devista alternativos en la evolucin de la realidad y de las formas mltiples delconocer, considerando adems, los aspectos fsico, social, moral, esttico,creativo y espiritual, con atencin especial a la integracin de todas lasciencias, artes y disciplinas del saber.".

    2) Modifcase el artculo 4 en el siguiente sentido:

    a) Interclase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisossegundo a dcimo, a ser incisos tercero a undcimo, respectivamente: "Es deber del Estado propender a asegurar a todas las personas una educacininclusiva de calidad. Asimismo, es deber del Estado promover que se generen lascondiciones necesarias para el acceso y permanencia de los estudiantes connecesidades educativas especiales en establecimientos de educacin regular oespecial, segn sea el inters superior del nio o pupilo.". b) Interclase en su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre laspalabras "acceso" y "a", la frase "equitativo, inclusivo y sin discriminacionesarbitrarias". c) Reemplzase, en su inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase "lainclusin social y la equidad" por "la inclusin social, la equidad, la libertad yla tolerancia".

    3) Modifcase el artculo 5 en el siguiente sentido:

    a) Reemplzase la expresin "la educacin" por la frase "una educacininclusiva". b) Interclase, entre el adjetivo "arbitraria;" y el verbo "estimular" laoracin "fomentar el desarrollo de una cultura cvica y laica, esto es, respetuosade toda expresin religiosa; y que promueva la participacin activa, tica ysolidaria de las personas en la sociedad, con fundamento en los tratadosinternacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentranvigentes;".

    4) Modifcase el artculo 10 en el siguiente sentido:

    a) Reemplzase, en el prrafo primero de la letra a), la frase "adecuada yoportuna" por "y educacin adecuada, oportuna e inclusiva". b) Suprmese, en el prrafo primero de la letra a), la frase ", conforme alreglamento interno del establecimiento", y agrgase, como penltima oracin, lasiguiente: "Asimismo, tienen derecho a que se respeten las tradiciones y costumbresde los lugares en los que residen, conforme al proyecto educativo institucional y alreglamento interno del establecimiento.". c) Interclase, en el prrafo primero de la letra b), entre las expresiones"a" y "ser", la primera vez que aparecen, la frase "asociarse libremente, con lafinalidad de lograr una mejor educacin para sus hijos, a". d) Agrgase, en el prrafo primero de la letra b), a continuacin de la frase"informados por" la expresin "el sostenedor y". e) Agrgase, en el prrafo primero de la letra b), a continuacin de laspalabras "sus hijos", la expresin "o pupilos". f) Incorprase en el prrafo primero de la letra b), a continuacin de lapalabra "acadmicos", la frase ", de la convivencia escolar". g) Reemplzase el prrafo segundo de la letra b), por el siguiente: "Por su parte, son deberes de los padres, madres y apoderados educar a sushijos, informarse, respetar y contribuir a dar cumplimiento al proyecto educativo, alas normas de convivencia y a las de funcionamiento del establecimiento que elijanpara stos; apoyar sus procesos educativos; cumplir con los compromisos asumidos conel establecimiento educacional; respetar su normativa interna y brindar un tratorespetuoso a los integrantes de la comunidad educativa.".

    5) Modifcase el artculo 11 en el siguiente sentido: a) Reemplzase, en el inciso segundo, la expresin "En los establecimientos

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    que reciben aporte estatal," por "En los establecimientos educacionales reconocidosoficialmente por el Estado,". b) Sustityese, en el inciso quinto, la expresin "subvencionados" por"reconocidos oficialmente por el Estado". c) Elimnase, en el inciso quinto, la frase "entre el primer nivel detransicin de la educacin parvularia y hasta sexto ao de educacin generalbsica,". d) Reemplzase, en el inciso sexto, la palabra "Asimismo", por la expresin"Sin embargo" y la palabra "subvencionados", por "reconocidos oficialmente por elEstado".

    6) Sustityese el artculo 12 por el siguiente:

    "Artculo 12.- En los procesos de admisin de los establecimientossubvencionados o que reciban aportes regulares del Estado, en ningn caso se podrconsiderar el rendimiento escolar pasado o potencial del postulante. Asimismo, endichos procesos no ser requisito la presentacin de antecedentes socioeconmicosde la familia del postulante, tales como nivel de escolaridad, estado civil ysituacin patrimonial de los padres, madres o apoderados. Los procesos de admisin de estudiantes a los establecimientos educacionales serealizarn por medio de un sistema que garantice la transparencia, equidad eigualdad de oportunidades, y que vele por el derecho preferente de los padres, madreso apoderados de elegir el establecimiento educacional para sus hijos. Lo sealado en los incisos anteriores es sin perjuicio de lo dispuesto en eldecreto con fuerza de ley N2, de 1998, del Ministerio de Educacin.".

    7) Modifcase el artculo 13 en el siguiente sentido:

    a) Sustityese el inciso primero por el siguiente: "Artculo 13.- Sin perjuicio de lo sealado en el artculo anterior, losprocesos de admisin de alumnos y alumnas debern ser objetivos y transparentes,publicados en medios electrnicos, en folletos o murales pblicos. En ningn casose podrn implementar procesos que impliquen discriminaciones arbitrarias, debiendoasegurarse el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, deconformidad con las garantas reconocidas en la Constitucin y en los tratadosinternacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile, en especial aquellosque versen sobre derechos de los nios y que se encuentren vigentes.". b) Agrgase, en el inciso segundo, a continuacin de la palabra "informar" lafrase ", en los casos que corresponda y de conformidad a la ley". c) Agrgase un inciso tercero, del siguiente tenor: "Los directamente afectados por una accin u omisin que importediscriminacin arbitraria en el mbito educacional podrn interponer la accin deno discriminacin arbitraria establecida en la ley N20.609, sin perjuicio de loestablecido en la Convencin Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en laEsfera de la Enseanza.".

    8) Agrganse, en el artculo 45, los siguientes incisos quinto y sexto: "Un establecimiento educacional que haya comenzado el proceso de reconocimientooficial slo podr iniciar actividades una vez concluido plenamente el actoadministrativo de reconocimiento oficial referido en el inciso primero del presenteartculo. El incumplimiento del requisito descrito en el inciso anterior se consideraruna infraccin grave, segn lo dispuesto en el artculo 76 de la ley N 20.529.".

    9) Modifcase el artculo 46 en el siguiente sentido: a) Interclase, en el prrafo primero de la letra a), a continuacin de lapalabra "creadas", la expresin "o reconocidas". b) Reemplzase el prrafo segundo de la letra a), por el siguiente: "Todos los sostenedores que reciban subvenciones o aportes regulares del Estadono podrn perseguir fines de lucro, y debern destinar de manera ntegra yexclusiva esos aportes y cualesquiera otros ingresos a fines educativos. Asimismo,debern rendir cuenta pblica respecto de su uso y estarn sujetos a lafiscalizacin y auditora de la Superintendencia de Educacin.". c) Sustityese, en el prrafo tercero de la letra a), a continuacin de laexpresin "requisitos:", la palabra "Estar" por "estar", y agrgase, acontinuacin del punto y coma que sigue a la frase "de Educacin", la siguienteoracin: "no haber sido condenado, en ms de una ocasin dentro de los ltimoscinco aos, por un tribunal de la Repblica por haber ejercido prcticasantisindicales, por haber incumplido la ley N19.631 en cuanto al pago de lascotizaciones previsionales de sus trabajadores, o en virtud de acciones de tutelalaboral por vulneracin de derechos fundamentales de los trabajadores;".

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    d) Agrgase, en el prrafo tercero de la letra a), despus de la palabra"condenado", lo siguiente: ", como autor, cmplice o encubridor,". e) Interclase, en el prrafo tercero de su letra a), entre la palabra "ley" yel punto aparte, la siguiente oracin ", y no haber sido condenado con la pena deinhabilitacin absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesionesejercidos en mbitos educacionales o que involucren una relacin directa y habitualcon personas menores de edad a que se refiere el artculo 39 bis del Cdigo Penal". f) Agrgase, en su letra b), a continuacin del punto aparte, que pasa a seruna coma, la siguiente oracin "el que, en todo caso, deber resguardar elprincipio de no discriminacin arbitraria, no pudiendo incluir condiciones o normasque afecten la dignidad de la persona, ni que sean contrarios a los derechos humanosgarantizados por la Constitucin y los tratados internacionales ratificados porChile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre losderechos de los nios.". g) Agrgase, en el prrafo final de la letra g), entre la palabra"intrafamiliar" y el punto final, la frase ", ni a la pena de inhabilitacinestablecida en el artculo 39 bis del Cdigo Penal".

    Artculo 2.- Introdcense las siguientes modificaciones en el decreto confuerza de ley N2, de 1998, del Ministerio de Educacin, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N2, de 1996,sobre Subvencin del Estado a Establecimientos Educacionales:

    1) Modifcase el artculo 1 en el siguiente sentido:

    a) Interclase, entre el adjetivo "gratuita" y el verbo "recibir", la frase"y sin fines de lucro". b) Agrgase el siguiente inciso segundo: "El financiamiento estatal a travs de la subvencin que regula la presenteley, tiene por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a unaeducacin de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin Polticade la Repblica y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que seencuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de losnios.".

    2) Modifcase el artculo 2 en el siguiente sentido:

    a) Agrgase, en el inciso tercero, en el numeral iii), antes del punto aparte,la siguiente oracin: ", ni haber sido condenado con la pena de inhabilitacinabsoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en mbitoseducacionales o que involucren una relacin directa y habitual con personas menoresde edad a que se refiere el artculo 39 bis del Cdigo Penal". b) Reemplzase, en el inciso cuarto, la frase "las letras b) y c)" por la frase"los numerales ii) y iii)".

    3) Agrganse los siguientes artculos 3, 3 bis, 3 ter y 3 quter, delsiguiente tenor:

    "Artculo 3.- El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestacin delservicio educacional, gestionar las subvenciones y aportes de todo tipo para eldesarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarn afectos al cumplimientode los fines educativos y slo podrn destinarse a aquellos actos o contratos quetengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines. Para estos efectos se entender que el financiamiento recibido se destina afines educativos en el caso de las siguientes operaciones: i) Pago de una remuneracin a las personas naturales que ejerzan, de formapermanente y efectiva, funciones de administracin superior que sean necesarias parala gestin de la entidad sostenedora respecto de el o los establecimientoseducacionales de su dependencia, que se encuentren claramente precisadas en elcontrato de trabajo respectivo. Dichas funciones no podrn ser delegadas, en todo oen parte, a personas jurdicas. Se entendern comprendidas en este numeral lasremuneraciones pagadas a las personas naturales que presten servicios en laadministracin superior de la entidad sostenedora. ii) Pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente quecumpla funciones directivas, tcnico pedaggicas o de aula, y de los asistentes dela educacin, que se desempeen en el o los establecimientos respectivos. iii) Gastos de las dependencias de administracin del o los establecimientoseducacionales. iv) Costos de aquellos servicios que estn asociados al funcionamiento y

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    administracin del o los establecimientos educacionales. v) Adquisicin de toda clase de servicios, materiales e insumos para el buendesarrollo de la gestin educativa, as como recursos didcticos e insumoscomplementarios que sean tiles al proceso integral de enseanza y aprendizaje delos y las estudiantes. Tratndose de servicios de personas o entidades tcnicas pedaggicas, a quese refiere el artculo 30 de la ley N20.248, slo podrn ser contratadas si susservicios se encuentran certificados por el Ministerio de Educacin y han sidoadjudicados por medio de licitacin o concurso pblico, segn corresponda. En casode concursos pblicos, debern ser publicados, a lo menos, en un diario decirculacin regional. Los honorarios de dichas personas o entidades sern pagadoscon la subvencin escolar preferencial establecida por la ley N20.248. vi) Inversin en activos no financieros necesarios para la prestacin delservicio educativo. Inversin en activos financieros de renta fija, siempre que los intereses orditos sean utilizados para los fines educacionales dispuestos en este artculo yno se afecte de forma alguna la prestacin de servicio educativo. vii) Gastos asociados a la mantencin y reparacin de los inmuebles y mueblesa que se refieren los numerales anteriores. viii) Pago de obligaciones garantizadas con hipotecas, contradas con el solopropsito de adquirir el o los inmuebles en el cual funciona el establecimientoeducacional de su dependencia, de conformidad a la letra a) quter del artculo 6de esta ley. ix) Pago de crditos bancarios o mutuos cuyo objeto nico y exclusivo sea elde invertir el dinero de dicho crdito o mutuo en mejoras necesarias o tiles, seande infraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvan al propsito delproyecto educativo del establecimiento educacional. En caso de que el sostenedor seapropietario de dicha infraestructura, tales crditos o mutuos podrn encontrarsegarantizados mediante hipotecas. Si dichas mejoras superan las 1.000 unidades tributarias mensuales se deberconsultar por escrito al Consejo Escolar. x) Gastos que guarden directa relacin con la mejora de la calidad del servicioeducativo del o los establecimientos educacionales. xi) Gastos consistentes con el proyecto educativo del o los establecimientoseducacionales. Tratndose de las remuneraciones sealadas en el numeral i) del incisosegundo, stas debern ser pagadas en virtud de un contrato de trabajo queestablezca la dedicacin temporal y especifique las actividades a desarrollar, y serrazonablemente proporcionadas en consideracin a la jornada de trabajo, el tamao ycomplejidad del o los establecimientos educacionales, a las remuneraciones quenormalmente se paguen en contratos de semejante naturaleza respecto de gestioneseducativas de similar entidad, y a los ingresos del establecimiento educacional porconcepto de subvencin y aportes del Estado, con el objeto de asegurar los recursospara una adecuada prestacin del servicio educacional. La Superintendencia de Educacin, mediante instrucciones de carcter general,regular lo dispuesto en el inciso precedente y fiscalizar su cumplimiento. Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores debern informar a laSuperintendencia de Educacin cul o cules de sus directores ejercern lasfunciones indicadas en el numeral i) del inciso segundo. Por su parte, dichaSuperintendencia, en uso de sus atribuciones, podr solicitar informacin respectode la acreditacin del cumplimiento de dichas funciones. Las operaciones que se realicen en virtud de los numerales iii), iv), v), vi),vii), viii), ix), x) y xi) del inciso segundo, estarn sujetas a las siguientesrestricciones: a) No podrn realizarse con personas relacionadas con los sostenedores orepresentantes legales del establecimiento, salvo que se trate de personas jurdicassin fines de lucro o de derecho pblico que presten permanentemente servicios al olos establecimientos educacionales de dependencia del sostenedor en materias tcnicopedaggicas, de capacitacin y desarrollo de su proyecto educativo. El sostenedordeber informar sobre dichas personas a la Superintendencia de Educacin. b) Debern realizarse de acuerdo a las condiciones de mercado para el tipo deoperacin de que se trate en el momento de celebrar el acto o contrato. Tratndosede operaciones a ttulo oneroso, el precio de la transferencia no podr sersuperior a aqul que prevalece en el mercado. En ejercicio de sus facultades generales de fiscalizacin y auditora, laSuperintendencia de Educacin, tratndose de las operaciones que se desarrollen envirtud de los numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi) del incisosegundo, podr solicitar al Servicio de Impuestos Internos que realice lastasaciones que correspondan de conformidad a lo dispuesto en el artculo 64 delCdigo Tributario. Se prohbe a los directores o representantes legales de la entidad sostenedora

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    realizar cualquiera de las siguientes acciones: 1) Inducir a los administradores o a quienes ejerzan cargos anlogos a rendircuentas irregulares, presentar informaciones falsas u ocultar informacin. 2) Tomar en prstamo dinero o bienes de la entidad sostenedora o usar enprovecho propio o a favor de personas relacionadas con ellos los bienes, servicios ocrditos de la entidad sostenedora. 3) Usar en beneficio propio o de personas relacionadas a ellos, con perjuiciopara la entidad sostenedora, las oportunidades comerciales de que tuvierenconocimiento en razn de su cargo. 4) En general, practicar actos contrarios a los estatutos o al fin educacionalde la entidad sostenedora o usar su cargo para obtener ventajas indebidas para s opara personas relacionadas con ellos en perjuicio de la entidad sostenedora y su fin. La infraccin de lo dispuesto en este artculo ser considerada infraccingrave en los trminos del artculo 76 de la ley N20.529. Un reglamento del Ministerio de Educacin, que deber ser firmado por elMinistro de Hacienda, regular las materias de que trata este artculo, sinperjuicio de las normas de carcter general que respecto de estas materias deberdictar la Superintendencia de Educacin. Artculo 3 bis.- Para efectos de lo sealado en el artculo anterior, seentendern por personas relacionadas las siguientes: a) Los miembros o asociados, fundadores, directivos, administradores orepresentantes legales de la entidad sostenedora y los directivos del establecimientoeducacional, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artculo 46 del decretocon fuerza de ley N2, de 2009, del Ministerio de Educacin. b) Los cnyuges y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidadde cualquiera de las personas indicadas en la letra a). c) Las personas jurdicas en que cualquiera de las personas indicadas en lasletras a) y b) anteriores posean directa o indirectamente el 10% o ms del capitalde sta, la calidad de directivo o de administrador. d) Las personas naturales o jurdicas que tengan con cualquiera de las personasindicadas en las letras a) y b) negocios en comn en cuya propiedad o controlinfluyan en forma decisiva. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Educacin podrestablecer, mediante normas de carcter general, que es relacionada a un sostenedortoda persona natural o jurdica que por relaciones patrimoniales, deadministracin, de parentesco, de responsabilidad o de subordinacin, haga presumirque: i) Sus negocios con la entidad sostenedora son de tal importancia o vinculacinestratgica, que originan conflictos de intereses con sta; ii) Su administracin es influenciada determinantemente por la entidadsostenedora, y viceversa, o iii) Por su cargo o posicin est en situacin de disponer de informacin dela entidad sostenedora y de su administracin, que no haya sido divulgadapblicamente por los medios que franquea la ley, y que sea capaz de influir en lasdecisiones de esa entidad. Para efectos de lo dispuesto en el presente artculo, se aplicarnsupletoriamente las normas del Ttulo XV de la ley N18.045. Artculo 3 ter.- El que, administrando a cualquier ttulo los recursospblicos u otros que perciba el sostenedor en su calidad de tal, los sustraiga odestine a una finalidad diferente de los fines educativos sealados en el artculo3, estar obligado a reintegrarlos al establecimiento educacional, debidamentereajustados conforme a la variacin expresada por el ndice de Precios alConsumidor (IPC) en el perodo comprendido entre el mes anterior a aquel en que sehizo la sustraccin o desvo y el mes anterior en que se produjere la restitucin.Comprobada la infraccin, sta ser sancionada por la Superintendencia deEducacin, conforme a las normas del Ttulo III de la ley N20.529, con una multadel 50% de la suma sustrada o desviada. Dichos montos en ningn caso podrn serdescontados ni pagados con cargo a cualquiera de los recursos pblicos u otros queperciba el sostenedor en su calidad de tal. Las infracciones cometidas en el uso de los recursos a que se refiere el incisoprimero del presente artculo generarn, adems, las responsabilidades civiles ypenales que el ordenamiento jurdico dispone. En este caso, la Superintendencia o elServicio de Impuestos Internos debern denunciar al Ministerio Pblico los hechosde que tomen conocimiento para los fines correspondientes. Artculo 3 quter.- Los recursos de la subvencin escolar y dems aportesque perciba el sostenedor en su calidad de tal podrn distribuirse entre losdistintos establecimientos educacionales subvencionados de su dependencia, con elobjeto de facilitar el funcionamiento en red de dichos establecimientos, sinperjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.".

    4) Modifcase el artculo 5 en el siguiente sentido:

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    a) Elimnase en su inciso primero la expresin ", derechos de matrcula,derechos de escolaridad". b) Reemplzase su inciso segundo por el siguiente: "Anualmente, los sostenedores debern entregar la informacin que le solicitela Superintendencia de Educacin, de conformidad a las normas generales que stadisponga, en lo relativo a: a) El gasto, desagregado, en remuneraciones de los directivos y,oadministradores de la entidad sostenedora. b) Un listado actualizado con la individualizacin completa de sus miembros oasociados y directivos, dentro de los treinta das siguientes al trmino de cadaao calendario. Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores debern informarinmediatamente a la Superintendencia cualquier modificacin ocurrida respecto de lainformacin contenida en el ltimo listado anual. c) Informacin desagregada respecto a la lista de las Agencias de AsistenciaTcnica Educativa que postularon a la licitacin. d) Copia del pago ntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales de todosu personal. e) La dems informacin o antecedentes que requiera la Superintendencia y questa determine en una norma de carcter general.". c) Modifcase su inciso tercero en los siguientes trminos: i) Reemplzase la locucin inicial "Para fines de la rendicin de cuentas aque se refiere el prrafo 3 del Ttulo III de la ley que crea el Sistema Nacionalde Aseguramiento de la Calidad de la Educacin,", por la expresin "Adems,". ii) Sustityese la frase "el estado anual de resultados que d cuenta de todoslos ingresos y gastos del perodo", por la siguiente: "los estados financieros ydems antecedentes que formen parte del proceso de rendicin de cuentas a que serefiere el Prrafo 3 del Ttulo III de la ley que crea el Sistema Nacional deAseguramiento de la Calidad de la Educacin". d) Reemplzase, en su inciso cuarto, la expresin "El incumplimiento de laobligacin indicada en el inciso segundo ser sancionado como falta, en lostrminos del artculo 73, letra b), de la ley que crea el Sistema Nacional deAseguramiento de la Calidad de la Educacin. En tanto, el incumplimiento de lasobligaciones establecidas en el inciso tercero constituir infraccin grave delartculo 50 de la presente ley", por la expresin "El incumplimiento de losealado en los incisos anteriores ser considerado infraccin grave en lostrminos del artculo 76 de la ley N20.529". e) Agrgase el siguiente inciso final: "La informacin sealada en la letra a) del inciso segundo, deber estar adisposicin permanente del pblico, de forma fsica o a travs del sitioelectrnico del establecimiento educacional, si lo hubiere.".

    5) Modifcase el artculo 6 en el siguiente sentido:

    a) Reemplzase su letra a) por la siguiente: "a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado por haber cumplido losrequisitos establecidos en el artculo 46 del decreto con fuerza de ley N2, de2009, del Ministerio de Educacin. Tratndose de sostenedores particulares, stosdebern estar constituidos como corporaciones o fundaciones de derecho privado sinfines de lucro de acuerdo al Ttulo XXXIII del Libro I del Cdigo Civil, comopersonas jurdicas de derecho pblico, como corporacin o entidad educacional enlos trminos de esta ley o como otras personas jurdicas sin fines de lucroestablecidas por leyes especiales. No podrn formar parte de las entidades sealadas en el prrafo precedentequienes se desempeen a jornada completa, bajo cualquier modalidad de contratacin,en el Ministerio de Educacin y en las instituciones sujetas a su dependencia.". b) Interclase el siguiente literal a) bis, nuevo, pasando la letra a) bis aser a) ter: "a) bis.- Que destinen de manera ntegra y exclusiva el financiamiento queobtengan del Estado a fines educativos. En ningn caso los sostenedores que optenpor recibir el financiamiento que regula este cuerpo legal podrn perseguir fines delucro mediante la prestacin del servicio educacional.". c) Reemplzase, en el prrafo primero de la letra a) bis, que ha pasado a sera) ter, la frase "presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconmica", por laexpresin "sean prioritarios conforme a la ley N20.248". d) Elimnase el prrafo segundo de la letra a) bis, que ha pasado a ser a)ter. e) Agrgase un literal a) quter, nuevo, del siguiente tenor: "a) quter.- Que la entidad sostenedora acredite que el inmueble en quefunciona el establecimiento educacional es de su propiedad y se encuentra libre degravmenes, o lo usa a ttulo de comodatario en conformidad a las reglassiguientes:

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    1. El contrato respectivo deber estar inscrito en el Conservador de BienesRaces correspondiente. 2. Deber celebrarse con una duracin de, a lo menos, ocho aos. Tal plazose renovar automticamente por igual perodo, salvo que el comodante comunique suvoluntad de no renovar el contrato antes que resten cuatro aos para el trmino delplazo. Con todo, el comodatario slo estar obligado a restituir el inmueble unavez que se cumpla el plazo pactado. 3. No regirn las restricciones sobre personas relacionadas, establecidas enla letra a) del inciso sexto del artculo 3 y lo dispuesto en el artculo 3bis. 4. En ese contrato las partes podrn individualizar el retazo del inmueble enque se encuentra emplazada la infraestructura en que funciona el establecimientoeducacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo primero de este literal, elsostenedor que, por primera vez, impetre la subvencin respecto de unestablecimiento educacional podr gravar con hipoteca el inmueble en que funciona,siempre que la obligacin que cauciona se haya contrado para adquirir dichoinmueble. Con todo, para continuar impetrndola deber acreditar su alzamientodentro del plazo de veinticinco aos, contado desde la notificacin de laresolucin que le otorga la facultad de impetrar la subvencin. Del mismo modo, el inmueble en que funciona el establecimiento educacionalpodr estar gravado con servidumbre, siempre que no afecte la prestacin delservicio educativo. No obstante lo anterior, tratndose de servidumbres voluntarias,estas debern ser autorizadas por resolucin fundada de la Secretara RegionalMinisterial de Educacin respectiva. Cuando, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, se afecte de maneratal el inmueble utilizado por el establecimiento educacional, que imposibilite laadecuada prestacin del servicio educativo, el sostenedor, con el solo objeto deasegurar la continuidad de dicho servicio, podr celebrar contratos de arrendamientopor el tiempo imprescindible para superar la situacin de excepcin, sin que lesean aplicables las restricciones sobre personas relacionadas, establecidas en laletra a) del inciso sexto del artculo 3 y lo dispuesto en el artculo 3 bis.Estos contratos debern ser autorizados mediante resolucin fundada de laSecretara Regional Ministerial de Educacin respectiva. Lo dispuesto en este literal no ser exigible a aquellos sostenedores a losque, por impedimento legal o por las caractersticas del servicio educativo queprestan, tales como aulas hospitalarias o escuelas crceles, no les sea posibleadquirir la propiedad del inmueble en que funciona el establecimiento educacional ocelebrar contratos de comodato, conforme a lo dispuesto en el prrafo primero. ElMinisterio de Educacin llevar un registro de dichos sostenedores y susestablecimientos educacionales, de conformidad a los artculos 18 y siguientes de laley N18.956.". f) Agrgase un literal a) quinquies, del siguiente tenor: "a) quinquies.- Que no sometan la admisin de los y las estudiantes a procesosde seleccin, correspondindoles a las familias el derecho de optar por losproyectos educativos de su preferencia. Para estos efectos, los establecimientos desarrollarn los procedimientos depostulacin y admisin segn lo dispuesto en los artculos 7 bis ysiguientes.". g) Interclase, en la segunda oracin del prrafo primero de la letra d), acontinuacin de la palabra "establecimiento", la siguiente frase: ", que debernincluir expresamente la prohibicin de toda forma de discriminacin arbitraria". h) Reemplzanse los prrafos tercero, cuarto y quinto de la letra d), por lossiguientes: "Slo podrn aplicarse las sanciones o medidas disciplinarias contenidas en elreglamento interno, las que, en todo caso, estarn sujetas a los principios deproporcionalidad y de no discriminacin arbitraria, y a lo dispuesto en el artculo11 del decreto con fuerza de ley N2, de 2009, del Ministerio de Educacin. No podr decretarse la medida de expulsin o la de cancelacin de matrculade un o una estudiante por motivos acadmicos, de carcter poltico, ideolgicoso de cualquier otra ndole, sin perjuicio de lo dispuesto en los prrafossiguientes. Las medidas de expulsin y cancelacin de matrcula slo podrn aplicarsecuando sus causales estn claramente descritas en el reglamento interno delestablecimiento y, adems, afecten gravemente la convivencia escolar.". i) Interclanse, en la letra d), los siguientes prrafos sptimo, octavo,noveno, dcimo, undcimo y duodcimo: "Previo al inicio del procedimiento de expulsin o de cancelacin dematrcula, el director del establecimiento deber haber representado a los padres,madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posibleaplicacin de sanciones e implementado a favor de el o la estudiante las medidas de

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    apoyo pedaggico o psicosocial que estn expresamente establecidas en el reglamentointerno del establecimiento educacional, las que en todo caso debern serpertinentes a la entidad y gravedad de la infraccin cometida, resguardando siempreel inters superior del nio o pupilo. No se podr expulsar o cancelar lamatrcula de un estudiante en un perodo del ao escolar que haga imposible quepueda ser matriculado en otro establecimiento educacional. Lo dispuesto en el prrafo precedente no ser aplicable cuando se trate de unaconducta que atente directamente contra la integridad fsica o psicolgica dealguno de los miembros de la comunidad escolar, de conformidad al Prrafo 3 delTtulo I del decreto con fuerza de ley N2, de 2009, del Misterio de Educacin. Enese caso se proceder con arreglo a los prrafos siguientes. Las medidas de expulsin o cancelacin de matrcula slo podrn adoptarsemediante un procedimiento previo, racional y justo que deber estar contemplado enel reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudianteafectado y,o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar lareconsideracin de la medida. La decisin de expulsar o cancelar la matrcula a un estudiante slo podrser adoptada por el director del establecimiento. Esta decisin, junto a susfundamentos, deber ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre,madre o apoderado, segn el caso, quienes podrn pedir la reconsideracin de lamedida dentro de quince das de su notificacin, ante la misma autoridad, quienresolver previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deber pronunciarsepor escrito, debiendo tener a la vista el o los informes tcnicos psicosocialespertinentes y que se encuentren disponibles. Los sostenedores y,o directores no podrn cancelar la matrcula, expulsar osuspender a sus estudiantes por causales que se deriven de su situacinsocioeconmica o del rendimiento acadmico, o vinculadas a la presencia denecesidades educativas especiales de carcter permanente y transitorio definidas enel inciso segundo del artculo 9, que se presenten durante sus estudios. A su vez,no podrn, ni directa ni indirectamente, ejercer cualquier forma de presindirigida a los estudiantes que presenten dificultades de aprendizaje, o a sus padres,madres o apoderados, tendientes a que opten por otro establecimiento en razn dedichas dificultades. En caso que el o la estudiante repita de curso, deber estarsea lo sealado en el inciso sexto del artculo 11 del decreto con fuerza de leyN2, de 2009, del Ministerio de Educacin. El director, una vez que haya aplicado la medida de expulsin o cancelacin dematrcula, deber informar de aquella a la Direccin Regional respectiva de laSuperintendencia de Educacin, dentro del plazo de cinco das hbiles, a fin deque sta revise, en la forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en losprrafos anteriores. Corresponder al Ministerio de Educacin velar por lareubicacin del estudiante afectado por la medida y adoptar las medidas de apoyonecesarias.". j) Reemplzase el prrafo primero de la letra e) por el siguiente: "e) Que entre las exigencias de ingreso, permanencia o participacin de losestudiantes en toda actividad curricular o extracurricular relacionada con elproyecto educativo, no figuren cobros ni aportes econmicos obligatorios, directos,indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones o entidadesculturales deportivas, o de cualquier naturaleza. Sin perjuicio de lo anterior, lospadres y apoderados podrn acordar y realizar aportes de carcter voluntario, noregulares, con el objeto de financiar actividades extracurriculares. Los aportes queal efecto se realicen no constituirn donaciones.". k) Reemplzanse los prrafos segundo y tercero de la letra e) por elsiguiente: "Asimismo, la exigencia de textos escolares o materiales de estudiodeterminados, que no sean los proporcionados por el Ministerio de Educacin, nopodr condicionar el ingreso o permanencia de un estudiante, por lo que, en caso queste no pueda adquirirlos, debern ser provistos por el establecimiento.". l) Agrgase una letra f) bis del siguiente tenor: "f) bis.- Que se establezcan programas especiales de apoyo a aquellosestudiantes que presenten bajo rendimiento acadmico que afecte su proceso deaprendizaje, as como planes de apoyo a la inclusin, con el objeto de fomentar unabuena convivencia escolar, sin perjuicio de lo establecido en la ley N20.248.". m) Agrgase una letra f) ter del siguiente tenor: "f) ter.- Que el reglamento interno a que hace referencia la letra d) de esteartculo reconozca expresamente el derecho de asociacin, tanto de los y lasestudiantes, padres y apoderados, como tambin del personal docente y asistente dela educacin, de conformidad a lo establecido en la Constitucin y la ley. Enningn caso el sostenedor podr obstaculizar ni afectar el ejercicio de estederecho, sin perjuicio de las normas sobre derechos y deberes de la comunidad escolarque se establecen en el decreto con fuerza de ley N2, de 2009, del Ministerio deEducacin.".

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    n) Agrgase una letra f) quter del siguiente tenor: "f) quter.- Que cuenten con un Consejo Escolar, de conformidad a lo dispuestoen la ley N19.979. Excepcionalmente, por resolucin fundada del respectivoSecretario Regional Ministerial de Educacin, se podr eximir a un establecimientoeducacional del cumplimiento de esta obligacin para efectos del pago de lasubvencin educacional, cuando no sea posible su constitucin. El director y, en subsidio, el sostenedor del establecimiento, velarn por elfuncionamiento regular del Consejo Escolar y porque ste realice, a lo menos, cuatrosesiones en meses distintos de cada ao acadmico. Asimismo, debern mantener adisposicin de los integrantes del Consejo, los antecedentes necesarios para questos puedan participar de manera informada y activa en las materias de sucompetencia, de conformidad a la ley N19.979. En ningn caso el sostenedor podr impedir o dificultar la constitucin delConsejo, ni obstaculizar, de cualquier modo, su funcionamiento regular.".

    6) Agrganse los siguientes artculos 7 bis, 7 ter, 7 quter, 7quinquies, 7 sexies y 7 septies:

    "Artculo 7 bis.- El proceso de admisin de los y las estudiantes quedesarrollen los establecimientos que reciben subvencin o aportes del Estado serealizar conforme a los principios de transparencia, educacin inclusiva,accesibilidad universal, equidad y no discriminacin arbitraria, considerandoespecialmente el derecho preferente de los padres a elegir el establecimientoeducacional para sus hijos. Dicho proceso comprende una etapa de postulacin y otra de admisinpropiamente tal. La etapa de postulacin se realizar directamente en los establecimientoseducacionales de preferencia de los padres, madres o apoderados a travs de unregistro que pondr a disposicin del pblico el Ministerio de Educacin. Sinperjuicio de lo anterior, los padres, madres o apoderados tambin podrn postular adicho registro de forma remota. Las entrevistas que se realicen en esta etapadebern ser solicitadas por los padres o apoderados, sern de carcter voluntarioy tendrn una finalidad nicamente informativa y de conocimiento del proyectoeducativo. Por consiguiente, se prohbe que stas constituyan una exigencia orequisito dentro de la etapa de postulacin. Se prohbe la exigencia de pruebas deadmisin de cualquier tipo, u otro antecedente vinculado a su desempeo acadmico,condicin socioeconmica o familiar, as como cualquier cobro por la postulacinde los estudiantes. Los padres, madres y apoderados podrn solicitar informacin a losestablecimientos educacionales sobre su proyecto educativo y el proceso de admisin. Los padres, madres y apoderados debern inscribir a los postulantes en elregistro sealado en el inciso tercero de este artculo. El sistema de registroentregar un comprobante a aquellos. Los padres, madres y apoderados postularn a ms de un establecimientoeducacional, pudiendo hacerlo en cualquiera de los lugares de postulacin y debernmanifestar el orden de su preferencia en el registro sealado en el inciso tercero.Ser condicin necesaria para proceder a la postulacin la adhesin y compromisoexpreso por parte del padre, madre o apoderado al proyecto educativo declarado por elestablecimiento y a su reglamento interno. El sistema de registro contendr informacin relativa a la cantidad de cuposdisponibles en los establecimientos para cada curso o nivel del ao escolarcorrespondiente, as como informacin relativa al proyecto educativo y elreglamento interno de cada uno de ellos. Deber especificar, adems, si losestablecimientos estn adscritos al rgimen de subvencin escolar preferencial ycuentan con proyectos de integracin escolar vigentes. Dicha informacin deberser entregada por cada sostenedor al Ministerio de Educacin, en los plazos queseale el reglamento respectivo. El registro incorporar tambin la informacinde la ficha escolar del establecimiento educacional, regulada en el artculo 17 dela ley N18.956. Con el objeto de promover el conocimiento y la adhesin de los padres, madres oapoderados a los proyectos educativos de los establecimientos a los que postulan, lossostenedores de stos podrn organizar encuentros pblicos de informacin, previoa los procesos de postulacin, en los que presentarn a la comunidad sus proyectoseducativos. Los sostenedores debern remitir al Ministerio de Educacininformacin respecto a estas actividades, para que ste las difunda. Una vez finalizado el proceso de postulacin, y para realizar el proceso deadmisin que se seala en el artculo siguiente, el Ministerio de Educacininformar a los establecimientos educacionales los criterios sealados en el incisotercero del artculo 7 ter con los que cumple cada uno de los postulantes. Artculo 7 ter.- La etapa de admisin propiamente tal ser realizada porlos establecimientos educacionales.

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    Todos los estudiantes que postulen a un establecimiento educacional debern seradmitidos, en caso de que los cupos disponibles sean suficientes en relacin alnmero de postulaciones. Slo en los casos de que los cupos disponibles sean menores al nmero depostulantes, los establecimientos educacionales debern aplicar un procedimiento deadmisin aleatorio definido por stos, de entre los mecanismos que ponga a sudisposicin el Ministerio de Educacin, que debern ser objetivos y transparentes.Dicho procedimiento de admisin deber considerar los siguientes criterios deprioridad en orden sucesivo, para su incorporacin directa a la lista de admisindel establecimiento: a) Existencia de hermanas o hermanos que postulen o se encuentren matriculadosen el mismo establecimiento. b) Incorporacin del 15% de estudiantes prioritarios, de conformidad alartculo 6, letra a) ter. c) La condicin de hijo o hija de un profesor o profesora, asistente de laeducacin, manipulador o manipuladora de alimentos o cualquier otro trabajador otrabajadora que preste servicios permanentes en el establecimiento educacional. d) La circunstancia de haber estado matriculado anteriormente en elestablecimiento educacional al que se postula, salvo que el postulante hubiere sidoexpulsado con anterioridad del mismo. Si aplicando el procedimiento sealado en el inciso anterior, se presentara elcaso que el nmero de postulantes que cumple con un mismo criterio es superior alnmero de vacantes que informa el establecimiento, se aplicar respecto de dichospostulantes el sistema de admisin aleatorio definido por el establecimiento. El Ministerio de Educacin pondr a disposicin de los establecimientoseducacionales un mecanismo para realizar el proceso de admisin, segn lo dispuestoen el inciso anterior. Su uso ser voluntario. Los establecimientos educacionales debern informar al Ministerio de Educacinel mecanismo aleatorio que aplicarn de conformidad a lo dispuesto en esteartculo, as como el da, hora y lugar en que se desarrollar el proceso deadmisin. Asimismo, debern remitir copia de estos antecedentes a laSuperintendencia. Una vez realizado dicho proceso, los establecimientos deberninformar, en listas separadas, el total de postulantes en el orden que cada uno destos ocup en el proceso respectivo, de conformidad a lo establecido en el incisotercero. Corresponder especialmente a la Superintendencia de Educacin lafiscalizacin de los procesos de admisin, pudiendo, al efecto, visitar losestablecimientos educacionales durante las distintas etapas del proceso. Una vez recibida la informacin sealada en el inciso anterior, el Ministeriode Educacin revisar que no se presenten admisiones de un mismo estudiante endistintos establecimientos educacionales y velar porque los cupos se vayancompletando acorde a las prioridades de los padres, madres o apoderados, optimizandode manera que los postulantes queden en su ms alta preferencia. En caso que el Ministerio de Educacin tome conocimiento de antecedentes quepuedan constituir una infraccin, informar a la Superintendencia de Educacinpara que ejerza sus atribuciones de conformidad a la ley N20.529. La Superintendencia de Educacin iniciar un procedimiento sancionatorio si elorden asignado a los estudiantes hace presumir razonablemente que el procedimiento deadmisin ha sido realizado incurriendo en discriminaciones arbitrarias. Se considerar infraccin grave, en los trminos del artculo 76 de la leyN20.529, que el sostenedor informe un nmero de cupos menor que el de losestudiantes formalmente matriculados. Si durante el proceso de revisin de las listas de admisin de losestablecimientos educacionales, el Ministerio de Educacin constata que unpostulante no hubiere sido admitido en ninguna de las opciones escogidas, procedera registrar a dicho estudiante en el establecimiento educacional ms cercano a sudomicilio que cuente con cupos disponibles, salvo que hubiere sido expulsado de dichoestablecimiento educacional, caso en el cual ser registrado en el siguiente mscercano a su domicilio, y as sucesivamente. Con todo, los padres, madres oapoderados que se encuentren en esta situacin siempre podrn acogerse a lodispuesto en el inciso decimocuarto. Finalizado el procedimiento sealado en el presente artculo, el Ministerio deEducacin enviar a los establecimientos educacionales sus listas de admisinfinales para efectos que stos comuniquen a los padres, madres y apoderados de laaceptacin de los postulantes. En dicha comunicacin se establecer el plazo quetienen para manifestar su aceptacin y matricular a los postulantes. Un reglamento del Ministerio de Educacin regular el sistema de registrosealado en el artculo precedente y establecer el procedimiento de postulaciny admisin de los y las estudiantes, as como la determinacin de los cupos dentrodel establecimiento educacional, considerando las debidas reservas para aquellos oaquellas que pudieran repetir de curso. En particular, definir la forma en que seregistrarn las postulaciones, los procesos mediante los cuales se irn completando

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    las distintas listas de espera y los plazos para las distintas etapas. Asimismo,dicho reglamento establecer la forma en que los establecimientos comunicarn alMinisterio de Educacin y a los padres, madres y apoderados, la informacinrequerida para el proceso de admisin y el resultado de dichos procesos. En caso de que los padres, madres o apoderados no hayan participado en losprocesos de postulacin, por cualquier causa, podrn solicitar a la SecretaraRegional Ministerial de Educacin correspondiente que informe sobre losestablecimientos educacionales que, luego de haber realizado el proceso de admisinregulado en el presente artculo, cuenten con cupos disponibles. Los padres, madresy apoderados debern postular directamente en dichos establecimientos y stosdebern cumplir con lo dispuesto en el inciso primero y quedarn sujetos a laprohibicin sealada en el inciso tercero, ambos del artculo 7 bis. Estos establecimientos debern registrar estas postulaciones e informarlas alMinisterio de Educacin. Artculo 7 quter.- Los establecimientos educacionales siempre podrnimplementar entrevistas con los padres y apoderados de los estudiantes yamatriculados, con la finalidad de entregar operatividad real a la adhesin ycompromiso con el proyecto educativo prescrito en el inciso sexto del artculo 7bis. Artculo 7 quinquies.- El Ministerio de Educacin excepcionalmenteautorizar para establecer procedimientos especiales de admisin, a partir de 7ao de la educacin general bsica o el equivalente que determine la ley, aaquellos establecimientos educacionales cuyos proyectos educativos tengan por objetoprincipal desarrollar aptitudes que requieran una especializacin temprana, o aaquellos cuyos proyectos educativos sean de especial o alta exigencia acadmica,siempre y cuando acrediten: a) Que cuentan con planes y programas propios destinados especficamente a laimplementacin de su proyecto educativo, el cual est destinado al desarrollo deaptitudes que requieran de una especializacin temprana, o para la especial o altaexigencia acadmica. b) Que cuentan con una trayectoria y prestigio en el desarrollo de su proyectoeducativo y resultados de excelencia. En el caso de establecimientos de especial oalta exigencia, se considerar el rendimiento acadmico destacado dentro de suregin, su carcter gratuito y selectividad acadmica. c) Que cuentan con los recursos materiales y humanos necesarios y suficientespara el desarrollo de su proyecto educativo. d) Que cuentan con una demanda considerablemente mayor que sus vacantes. La referida autorizacin slo podr otorgarse para un 30% de sus vacantes,segn sus caractersticas, de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes. En el caso de los establecimientos de especial o alta exigencia, sernautorizados para desarrollar el procedimiento de admisin sealado en losartculos precedentes de entre aquellos postulantes que pertenezcan al 20% de losalumnos de mejor desempeo escolar del establecimiento educacional de procedencia,en la forma que determine el reglamento. Para el caso de los establecimientos educacionales cuyo proyecto educativodesarrolle aptitudes que requieran una especializacin temprana, la mencionadaautorizacin se pronunciar especficamente sobre las pruebas que pretenda aplicarel establecimiento, las que evaluarn exclusivamente las aptitudes sealadas y nomedirn, directa o indirectamente, caractersticas acadmicas. Con todo, los antecedentes o pruebas a que se refieren los incisos anteriores nopodrn considerar, directa o indirectamente, otras caractersticas, seansocioeconmicas, religiosas, culturales o de otra ndole, que puedan implicaralguna discriminacin arbitraria. Para obtener la autorizacin, el sostenedor interesado deber presentar unasolicitud fundada ante la Secretara Regional Ministerial de Educacincorrespondiente, acompaando los antecedentes que la justifiquen, hasta el ltimoda hbil de marzo del ao anterior a aquel en que pretenda darle aplicacin. La Secretara Regional Ministerial de Educacin dar curso a la solicitudpresentada en tiempo y forma, enviando sus antecedentes y el informe que recaigasobre ella al Ministerio de Educacin. De no darse curso, el interesado tendr unplazo de cinco das para rectificar la solicitud o acompaar los antecedentescorrespondientes. Con el mrito de la solicitud, sus antecedentes y el informe de la SecretaraRegional Ministerial de Educacin, el Ministerio de Educacin resolver lasolicitud, mediante resolucin fundada, en el plazo de noventa das. Dicharesolucin ser revisada en el plazo de noventa das por el Consejo Nacional deEducacin. Se entender aceptada una solicitud cuando sta fuere aprobada por elMinisterio de Educacin y ratificada dicha decisin por la mayora absoluta de losmiembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educacin. Estando firme la resolucin aprobatoria para adoptar un proceso de admisin

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    especial, ella deber ser renovada en el plazo de seis aos, mediante el mismoprocedimiento sealado previamente, mantenindose su vigencia mientras se sustancieel respectivo procedimiento. Para el caso de los establecimientos educacionales deespecial o alta exigencia, debern demostrar especialmente que han continuadoexhibiendo los estndares de excelencia en el rendimiento acadmico quejustificaron la autorizacin. Los establecimientos educacionales sealados en este artculo debernpromover la integracin y desarrollo armnico de todos sus estudiantes y nopodrn, en caso alguno, generar diferencias en la composicin de los cursos oniveles sobre la base del resultado del procedimiento de admisin de stos. Artculo 7 sexies.- La infraccin de lo establecido en los artculos 7bis, 7 ter y 7 quinquies, ser sancionada con multa de 50 UTM. En caso dereincidencia, el establecimiento deber dar aplicacin, en lo sucesivo, almecanismo de admisin aleatorio y transparente que, al efecto, le proporcione elMinisterio de Educacin. Artculo 7 septies.- Lo dispuesto en los artculos 7 bis, 7 ter, 7quter, 7 quinquies y 7 sexies no ser aplicable a los establecimientos deeducacin especial diferencial ni a los establecimientos educacionales regulares conproyectos de integracin escolar, respecto a sus cupos para nios integrados. Ambostipos de establecimientos considerarn en sus procesos de admisin lo dispuesto enlos artculos 9 y 9 bis. Dichos establecimientos, respecto a los estudiantes con necesidades educativasespeciales, tendrn un procedimiento de admisin determinado por ellos, el cualser desarrollado por cada establecimiento. Un reglamento expedido por el Ministeriode Educacin determinar la coordinacin entre los procesos de admisinrealizados por dichos establecimientos educacionales y el proceso de admisin paralos establecimientos de educacin general.".

    7) Introdcense las siguientes modificaciones en el artculo 8:

    a) Interclanse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos: "Tratndose de un establecimiento educacional que por primera vez solicite elbeneficio de la subvencin, el Ministerio de Educacin aprobar, por resolucinfundada dentro del plazo sealado en el inciso anterior, la solicitud slo en casode que exista una demanda insatisfecha por matrcula que no pueda ser cubierta pormedio de otros establecimientos educacionales que reciban subvencin o aporteestatal, o que no exista un proyecto educativo similar en el territorio en el que lopretende desarrollar. Dichos establecimientos debern tener el carcter degratuitos. Se entender aceptada una solicitud cuando sta fuere aprobada por elMinisterio de Educacin y ratificada dicha decisin por la mayora absoluta de losmiembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educacin. Un reglamento del Ministerio de Educacin, que deber llevar la firma delMinistro de Hacienda, determinar el mbito territorial a que hace referencia elinciso segundo y establecer los procedimientos y requisitos para el cumplimiento delo dispuesto en este artculo.". b) Sustityense, en el inciso final, las palabras "dicho plazo" por "el plazosealado en el inciso primero del presente artculo".

    8) Dergase el artculo 16.

    9) Dergase el artculo 17.

    10) Modifcase el artculo 18 en el siguiente sentido:

    a) Elimnase en su inciso primero, a continuacin de la expresin"subvencin", la expresin ", salvo que ellas se establezcan como exigencias deingreso o permanencia en los trminos indicados en la letra e) del artculo 6". b) Agrgase en su inciso primero, a continuacin del punto aparte, que pasa aser punto seguido, la siguiente oracin "En ningn caso las donaciones o aportesvoluntarios a los establecimientos podrn ser considerados como requisito de ingresoo permanencia de los estudiantes. Asimismo, los bienes o servicios adquiridos envirtud de aqullas debern estar a disposicin de toda la comunidad educativa.". c) Reemplzase en su inciso final, a continuacin de la expresin"deportivas," la oracin "se considerarn derechos de escolaridad y se sujetarn alo dispuesto en los artculos 16 y 17 de esta ley" por la siguiente "tendrn elmismo tratamiento de la subvencin en lo referente a su uso y rendicin de cuentas.Asimismo, el 40% del total de dicha recaudacin ser descontado del monto total delas subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientoseducacionales tcnico profesionales, este descuento ser del 20%. Con todo, cuandoeste monto mensual no supere el 10% de lo que le corresponde percibir en el mismo

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    perodo por concepto de subvencin, no proceder ningn descuento".

    11) Dergase el artculo 20.

    12) Dergase el artculo 21.

    13) Dergase el Ttulo II.

    14) Elminase el inciso sptimo del artculo 37.

    15) Reemplzase en el artculo 43 la expresin "de la ficha CAS" por la frase"del instrumento de caracterizacin social que la autoridad competente determine".

    16) Introdcese el siguiente Prrafo 9 en el Ttulo III:

    "PRRAFO 9 Aporte por Gratuidad

    Artculo 49 bis. Crase un aporte por gratuidad, destinado a aquellosestablecimientos educacionales gratuitos y sin fines de lucro, que se impetrar porlos alumnos que estn cursando primer y segundo nivel de transicin de educacinparvularia, educacin general bsica y enseanza media, incluida la educacinespecial y de adultos. Para los establecimientos regidos por la presente ley que impartan enseanzaregular diurna en el primer y segundo nivel de transicin de educacin parvularia,educacin general bsica y enseanza media, ser requisito para impetrar esteaporte, estar adscrito al rgimen de subvencin escolar preferencial de la leyN20.248. Este requisito no ser exigible para las modalidades de educacinespecial y de adultos. El aporte por gratuidad tendr el valor unitario mensual por alumno de 0,45unidades de subvencin educacional. Su monto se determinar conforme a los artculos 13, 14 y 15 de esta ley. Tratndose de aquellos establecimientos educacionales regidos por el decretoley N3.166, de 1980, del Ministerio de Educacin, se estar a sus respectivosconvenios para el pago del aporte por gratuidad. Este aporte estar afecto a los fines educativos de conformidad al artculo3 de esta ley.".

    17) Modifcase el artculo 50 en el siguiente sentido:

    a) Elimnase su inciso primero. b) Elimnase, en la letra a) del inciso tercero, que pasa a ser segundo, lapalabra "dolosamente". c) Reemplzase la letra c) de su inciso tercero, que pasa a ser segundo, por lasiguiente letra c), nueva: "c) La exigencia por parte del sostenedor de cualquier contraprestacin endinero o especie por la prestacin del servicio educacional;". d) Elimnase, en su inciso tercero, que pasa a ser segundo, la letra i), laprimera vez que aparece, y reemplzase la letra i) la segunda vez que aparece por lasiguiente, nueva: "i) No dar cumplimiento a lo establecido en el artculo 11 del decreto confuerza de ley N2, de 2009, del Ministerio de Educacin.". e) Agrgase la siguiente letra j): "j) Incumplir la obligacin de informar prevista en el artculo 64.".

    18) Introdcese el siguiente Ttulo V nuevo, pasando el actual Ttulo V a serTtulo VI:

    "Ttulo V De las Corporaciones Educacionales

    Artculo 58 A. Son corporaciones educacionales las personas jurdicas dederecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o ms personas naturales,debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto nico sea la educacin, yque se regirn por las disposiciones de esta ley y, de manera supletoria, por lasdisposiciones del Ttulo XXXIII del Libro I del Cdigo Civil. Estas corporaciones sern sostenedoras de establecimientos educacionales ypodrn impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos deconformidad a la ley. Artculo 58 B. Las corporaciones educacionales se constituirn por medio deescritura pblica o por instrumento privado reducido a escritura pblica en la que

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    conste el acta de constitucin y los estatutos por los cuales deben regirse. ElMinisterio de Educacin pondr a disposicin de los interesados estatutos tipopara la constitucin de una corporacin educacional. Se deber depositar, en la Secretara Regional Ministerial de Educacin quecorresponda, copia autorizada del instrumento constitutivo y dos copias de losestatutos de la nueva persona jurdica en el registro especial que se llevar alefecto. La corporacin educacional gozar de personalidad jurdica por el solohecho del depsito, para cuyo efecto dicha Secretara deber autorizar una copiaen la cual se acreditar fecha del depsito y la insercin en la misma delrespectivo nmero del registro. La Secretara Regional Ministerial de Educacin no podr negar el registro auna corporacin educacional. Con todo, tendr el plazo de noventa das, contadodesde el respectivo depsito, para realizar observaciones a la constitucin de lacorporacin, si faltare algn requisito para constituirla o si los estatutos no seajustaren a lo prescrito por esta ley o a sus normas complementarias. La corporacin educacional deber subsanar las observaciones formuladas por laSecretara Regional Ministerial de Educacin, dentro del plazo de sesenta dascontado desde su notificacin, bajo apercibimiento de tener por caducada supersonalidad jurdica, por el solo ministerio de la ley, procediendo dichaSecretara a eliminarla del registro respectivo. En dicho registro se consignarn, adems, los representantes y miembros de lacorporacin educacional, las modificaciones estatutarias, la disolucin y laprdida de la personalidad jurdica cuando correspondiere. Para dar cumplimiento alo anterior, en caso de modificaciones de los estatutos, aprobadas segn losrequisitos que stos establezcan y que sean reducidas a escritura pblica, debenser registradas en el Ministerio de Educacin dentro del plazo de treinta dascontado desde la fecha de la escritura pblica de modificacin respectiva. Un reglamento fijar la forma y modalidad en que deber llevarse el registro,junto con la periodicidad y manera de su actualizacin. Artculo 58 C. La administracin y direccin de la corporacin educacionalrecaer en uno o ms miembros de sta, quienes sern sus directores. Se deberelegir entre los miembros del directorio a un presidente, quien ser elrepresentante judicial y extrajudicial de la corporacin educacional y tendr lasdems atribuciones que fijen los estatutos. Artculo 58 D. Los directores de la corporacin educacional no sernremunerados, salvo en los casos establecidos en los numerales i) y ii) del incisosegundo del artculo 3, debiendo aplicarse a estas remuneraciones lo sealado enlos incisos tercero y siguientes del mismo artculo. Artculo 58 E. El Ministerio de Educacin dispondr la cancelacin de lapersonalidad jurdica de las corporaciones educacionales o las entidadesindividuales educacionales en aquellos casos en que la Superintendencia, en uso desus atribuciones, constate incumplimientos graves a sus estatutos o a lasdisposiciones del presente Ttulo. Se cancelar, de pleno derecho, la personalidad jurdica si, transcurrido elplazo de un ao contado desde la fecha de obtencin de sta, la nueva corporacineducacional no hubiere dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley paraque su o sus establecimientos educacionales obtengan el reconocimiento oficial. Las corporaciones y entidades individuales educacionales que sean sancionadascon la cancelacin de su personalidad jurdica sern excluidas del registro al quehace mencin el artculo 58 B. Artculo 58 F. Disuelta una corporacin educacional, sus bienes debern sertransferidos a otra persona jurdica sin fines de lucro cuyo fin sea la educacin,de conformidad a lo que dispongan sus estatutos, o al Estado, en ambos casos para elcumplimiento del mismo fin. Lo anterior, sin perjuicio de las garantas constituidassobre dichos bienes y de los derechos de los acreedores de la corporacineducacional, de conformidad a la ley. Artculo 58 G. Las corporaciones educacionales, en tanto sostenedoras deestablecimientos educacionales, sern fiscalizadas por la Superintendencia deEducacin. Artculo 58 H. Una persona natural podr constituir entidades individualeseducacionales, que sern personas jurdicas de derecho privado sin fines de lucro,con personalidad jurdica y patrimonio propio distinto de la persona natural que laconstituye, cuyo objeto nico sea la educacin. Estas entidades sern sostenedorasde establecimientos educacionales y podrn impetrar las subvenciones y aportesestatales con fines educativos, de conformidad a la ley. Estas entidades se constituirn de conformidad a lo sealado en el artculo58 B de la presente ley. Respecto a las menciones de sus estatutos, debern incorporar, adems de lasreguladas en el artculo 548-2 del Ttulo XXXIII del Libro I del Cdigo Civil, laindividualizacin de la persona natural que la constituye, en particular, el nombre,apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio.

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    Ser aplicable a estas entidades, en lo pertinente, lo dispuesto en losartculos 8, 9, 10 y 12 de la ley N19.857, que autoriza el establecimiento deempresas individuales de responsabilidad limitada. En todo lo dems se aplicarnlas normas reguladas en este Ttulo y, supletoriamente, las normas del TtuloXXXIII del Libro I del Cdigo Civil, que resulten aplicables a las corporaciones,con las adecuaciones o excepciones derivadas de su naturaleza unipersonal.".

    Artculo 3.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N20.529,que establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educacin Parvularia,Bsica y Media y su Fiscalizacin:

    1) Modifcase el artculo 1 de la manera que sigue:

    a) Interclase, en el inciso cuarto, a continuacin de la palabra "nacional",la expresin "y local". b) Agrgase el siguiente inciso final: "Una educacin de calidad siempre comprender los principios educativos decarcter integral.".

    2) Modifcase el artculo 49 en el siguiente sentido:

    a) Modifcase la letra b) del inciso primero, de la siguiente forma: i) Reemplzase la frase "a travs de procedimientos contables simples" por"conforme a los principios de contabilidad". ii) Elimnase, a continuacin del primer punto seguido, la oracin "Dichasrendiciones consistirn en un estado anual de resultados que contemple, de maneradesagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento.". b) Reemplzase la letra c) del inciso primero, por la siguiente: "c) Realizar auditoras o autorizar a instituciones externas para que lasefecten a solicitud del sostenedor, siempre que existan, en ambos casos, sospechasfundadas respecto a la veracidad y exactitud de la informacin que se le hayaproporcionado a la Superintendencia. Cuando las auditoras sean realizadas porinstituciones externas, el financiamiento de stas lo asumir el propio sostenedory ser la Superintendencia quien las designe de entre una terna propuesta por elsostenedor que, en todo caso, deber estar compuesta solo de aquellas institucionesregistradas para tales efectos en la Superintendencia de Valores y Seguros, deconformidad al Ttulo XXVIII de la ley N18.045.". c) Interclase en su letra d), en el prrafo segundo, a continuacin de lapalabra "Estado" la expresin "o del ttulo preliminar del decreto con fuerza deley N2, de 2009, del Ministerio de Educacin". d) Reemplzase, en el prrafo primero de la letra e), la frase inicial"Acceder a cualquier documento", por "Acceder y solicitar cualquier documento". e) Agrgase, en la letra e), un prrafo segundo, nuevo, pasando el actualprrafo segundo a ser tercero: "La Superintendencia deber mantener un registro de todas las cuentas bancariasen el que consten los ingresos que se destinen al cumplimiento de los fineseducativos del establecimiento, de conformidad al artculo 3 del decreto confuerza de ley N2, de 1998, del Ministerio de Educacin, pudiendo requerir,mediante resolucin fundada, los movimientos de estas operaciones en dichas cuentasbancarias y los antecedentes que los respalden. En relacin a esta ltima facultad,ante la negativa del titular de la cuenta, la Superintendencia podr solicitar aljuez competente la entrega de dicha informacin.". f) Interclase en su letra f), en el prrafo segundo, a continuacin de lapalabra "Estado" la expresin "o del ttulo preliminar del decreto con fuerza deley N2, de 2009, del Ministerio de Educacin".

    3) Interclase en el artculo 50, a continuacin de la expresin"Repblica", la frase "y al Servicio de Impuestos Internos".

    4) Reemplzase el artculo 54 por el siguiente:

    "Artculo 54.- Los sostenedores de establecimientos educacionalessubvencionados o que reciban aportes regulares del Estado debern rendir,anualmente, cuenta pblica del uso de todos sus recursos, conforme a los principiosde contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora y de cadauno de sus establecimientos educacionales. Los recursos recibidos durante el ao calendario anterior, se rendirn hastael 31 de marzo del ao siguiente. Asimismo, como parte del proceso de rendicin de cuentas, los sostenedores de

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    establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares delEstado, debern administrar todos los recursos destinados al cumplimiento de losfines educativos del establecimiento, de conformidad al artculo 3 del decreto confuerza de ley N2, de 1998, del Ministerio de Educacin, en cuentas bancariasexclusivas, informadas a la Superintendencia de Educacin.".

    5) Agrgase el siguiente artculo 54 bis:

    "Artculo 54 bis.- Los establecimientos educacionales que reciben aportes delEstado debern, adems, presentar una declaracin con la informacin que requierael Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que ste establezca medianteresolucin. En dicha declaracin, el Servicio podr solicitar, entre otrosantecedentes, un desglose de los ingresos tributables, rentas exentas e ingresos noconstitutivos de renta obtenidos por estas entidades, as como tambin de todos loscostos, gastos y desembolsos asociados a cada una de las categoras de rentas eingresos antes mencionados. El retardo u omisin en la presentacin de la referida declaracin jurada sesancionar conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N1 del artculo 97del Cdigo Tributario. Si la declaracin presentada conforme a este nmero fueremaliciosamente falsa, se sancionar conforme a lo dispuesto por el inciso primero,del N4, del artculo 97 del Cdigo Tributario.".

    6) Reemplzase el artculo 55, por el siguiente:

    "Artculo 55.- Las rendiciones de cuenta consistirn en estados financierosque contengan la informacin de manera desagregada, segn las formas yprocedimientos que establezca la Superintendencia de Educacin, con especialconsideracin de las caractersticas de cada establecimiento educacional, yexigiendo, segn sea el caso, procedimientos que sean eficientes y proporcionados ala gestin de cada sostenedor y sus respectivos establecimientos. Para tal efecto,la Superintendencia deber tener en consideracin factores tales como la ruralidad,nmero de estudiantes matriculados y nivel socioeconmico de cada establecimiento ysostenedor. Adicionalmente, los sostenedores que posean ms de un establecimientoeducacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, debern entregar uninforme consolidado del uso de los recursos respecto de la totalidad de susestablecimientos. La Superintendencia pondr a disposicin de los sostenedores formatosestandarizados e instrumentos que sean necesarios para llevar a cabo de formaeficiente los procesos de rendicin de cuentas. Se procurar, asimismo, facilitarprogramas computacionales u otros mecanismos que apoyen a los sostenedores en elregistro de sus operaciones y la confeccin de los libros que se les exijan. El anlisis de la rendicin de cuentas slo implicar un juicio de legalidaddel uso de los recursos y no podr extenderse al mrito del uso de los mismos.".

    7) Sustityese el artculo 56, por el siguiente:

    "Artculo 56.- Dentro del marco de sus atribuciones, y con el objeto de darcumplimiento a los fines que la ley impone a cada uno de estos organismos, laSuperintendencia de Educacin, el Ministerio de Educacin y el Servicio deImpuestos Internos, actuarn coordinadamente y se remitirn recprocamente lainformacin que sea necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones defiscalizacin. El contenido, plazo y forma en que se enviar esta informacin, sedeterminar en un reglamento que deber dictarse conjuntamente por los Ministeriosde Hacienda y Educacin. Para los efectos de lo dispuesto en este artculo, el Servicio de ImpuestosInternos se encontrar eximido del secreto tributario establecido en el incisosegundo del artculo 35 del decreto ley N830, del Ministerio de Hacienda que fijael texto del Cdigo Tributario. La informacin que entregue el Servicio deImpuestos Internos a partir del presente artculo podr ser utilizada nicamentepara los fines propios de las instituciones que la reciban y bajo estrictos deberesde reserva y confidencialidad.".

    8) Agrgase en el artculo 76 la siguiente letra i):

    "i) Incumplir las normas sealadas en los artculos 3, 3 bis y 6 deldecreto con fuerza de ley N2, de 1998, del Ministerio de Educacin, que fija eltexto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N2, de1996, sobre subvencin del Estado a Establecimientos Educacionales.".

    9) Interclase en el artculo 77 la siguiente letra e) nueva, pasando la letra

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    e) a ser letra f):

    "e) Tratndose de los establecimientos que reciben subvencin o aportes delEstado, realizar maliciosamente publicidad que induzca a error respecto de lanaturaleza del proyecto educativo del establecimiento, o que inhiba arbitrariamentela postulacin de determinados estudiantes al establecimiento educacional de que setrate.".

    Artculo 4.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N20.248,que establece una ley de Subvencin Escolar Preferencial: 1) Interclase en el artculo 1, entre la frase "alumnos prioritarios" y laexpresin "que estn cursando", la frase "y alumnos preferentes". 2) Agrgase el siguiente artculo 2 bis: "Artculo 2 bis.- Para los efectos de la aplicacin de la subvencinescolar preferencial se entender por alumnos preferentes a aquellos estudiantes queno tengan calidad de alumno prioritario y cuyas familias pertenezcan al 80% msvulnerable del total nacional, segn el instrumento de caracterizacin socialvigente. La calidad de alumno preferente ser determinada anualmente por el Ministeriode Educacin, directamente o a travs de los organismos de su dependencia que stedetermine. La determinacin de la calidad de alumno preferente, as como la prdida dela misma, ser informada anualmente por el Ministerio de Educacin a la familia dedicho alumno y al sostenedor del establecimiento en que ste se encuentrematriculado. Un reglamento del Ministerio de Educacin, que deber ser firmado por elMinistro de Hacienda, determinar la metodologa para la identificacin de losalumnos a los que se refiere este artculo.". 3) Reemplzase, en el artculo 3 la expresin "el artculo 2" por lafrase "los artculos 2 y 2 bis". 4) Reemplzase, en el artculo 4, la frase "prioritarios matriculados endichos establecimientos, segn lo establecido en los artculos 14 y 15" por laexpresin "prioritarios y preferentes matriculados en dichos establecimientos,segn lo establecido en los artculos 14, 14 bis y 15". 5) Modifcase el artculo 6 en el siguiente sentido: a) Reemplzase su letra a) por la siguiente: "a) Eximir a los alumnos prioritarios de todo tipo de cobro que condicione lapostulacin, ingreso o permanencia del alumno en ese establecimiento.". b) Sustityese su letra d) por la siguiente: "d) Retener en el establecimiento a los y las estudiantes, de conformidad a lodispuesto en el artculo 11 del decreto con fuerza de ley N2, de 2009, delMinisterio de Educacin.". 6) Sustityese la tabla del artculo 14 por la siguiente:

    Desde 1 nivel 5 y 7 y Desde 1 de transicin 6 ao 8 hasta 4 hasta 4 ao de bsico bsico ao de la educacin enseanza bsica media

    A.Establecimientoseducacionales autnomos 2,0328 2,0328 1,3548 1,3548

    B.Establecimientos educacionales emergentes 1,0164 1,0164 0,6774 0,6774

    7) Agrgase el siguiente artculo 14 bis: "Artculo 14 bis.- La subvencin escolar preferencial para los alumnospreferentes ser equivalente a la mitad del valor unitario mensual para los alumnosprioritarios, expresado en unidades de subvencin educacional, segn lo sealadoen el artculo 14.". 8) Modifcase el artculo 15 en el siguiente sentido: a) Reemplzase en el inciso primero la oracin que se inicia con las palabras

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    "Su monto se determinar", por la siguiente "Su monto se determinar multiplicandoel valor que corresponda, conforme a los artculos 14 y 14 bis, por la asistenciamedia promedio de los alumnos prioritarios y preferentes, segn corresponda, durantelos tres meses precedentes al pago.". b) Agrgase en su inciso segundo, a continuacin de la expresin "alumnosprioritarios", la frase "y preferentes". c) Sustityese en su inciso tercero, la frase "conforme al artculo 14, por elnmero de alumnos prioritarios," por la oracin "conforme a los artculos 14 y 14bis, por el nmero de alumnos prioritarios y preferentes, segn corresponda,". d) Agrgase en su inciso cuarto, a continuacin de la expresin "alumnosprioritarios", la frase "y preferentes". 9) Agrgase en el numeral 3 del artculo 19, a continuacin de laexpresin "alumnos prioritarios", la frase "y preferentes". 10) Modifcase el artculo 20 en el siguiente sentido: a) Agrgase en su inciso primero, a continuacin de la frase "a que se refierela letra B del artculo 14", la expresin "y el artculo 14 bis". b) Agrgase en su inciso segundo, a continuacin de la oracin "por laaplicacin de la letra B del artculo 14", la frase "y el artculo 14 bis". c) Agrgase en su inciso segundo, a continuacin de la frase "serequivalente a lo que le correspondera recibir al mismo establecimiento" la oracin", por alumnos prioritarios y preferentes,". d) Incorprase en su inciso tercero, a continuacin de la palabra "alumnos",todas las veces que ella aparece, la palabra "prioritarios". e) Sustityense, en el inciso tercero, el guarismo "0,847" por "1,0164", y elguarismo "0,5645", las dos veces que aparece, por "0,6774". f) En el inciso tercero, suprmese la conjuncin "y" que sucede al ltimopunto y coma, e incorprase, a continuacin de las palabras "enseanza media", lafrase ", y ascender a la mitad de dichos montos por los alumnos preferentes quecursen los niveles que correspondan". 11) Reemplzase en el artculo 24 la expresin "el artculo 14" por la frase"los artculos 14 y 14 bis". 12) Modifcase el artculo 27 en el siguiente sentido: a) Sustityese su inciso segundo por el siguiente: "La suma anual de este aporte extraordinario ser equivalente al monto que lecorrespondera al establecimiento educacional si se le aplicara la subvencinestablecida en la letra A del artculo 14 y la subvencin establecida en elartculo 14 bis, por el promedio de los alumnos prioritarios y preferentes, segncorresponda, matriculados en los niveles correspondientes en el primer trimestre delao escolar, considerando el porcentaje de la asistencia media efectiva de losalumnos prioritarios y preferentes, segn corresponda, registrada en los meses delao escolar inmediatamente anterior.". b) Interclase en el inciso quinto, a continuacin de la expresin "alumnoprioritario", la frase "o preferente". 13) Agrgase una nueva letra a) en el artculo 30, pasando la actual letra a)a ser b) y as sucesivamente, del siguiente tenor: "a) Estar constituidas como personas jurdicas de derecho privado sin fines delucro.".

    Artculo 5.- Autorzase a los sostenedores que den cumplimiento a lodispuesto en el literal a) del artculo 6 del decreto con fuerza de ley N2, de1998, del Ministerio de Educacin, y que sean propietarios del inmueble en quefunciona el establecimiento educacional, a acceder al Fondo de Garanta para losPequeos Empresarios que establece el decreto ley N3.472, del Ministerio deHacienda, de 1980, para garantizar los crditos que las instituciones financieraspblicas y privadas otorguen a dichos sostenedores, con el objeto de realizarmejoras tiles y,o necesarias a los inmuebles en que opera el establecimientoeducacional. Para acceder a dichas garantas, los establecimientos educacionales de losrespectivos sostenedores no podrn generar ingresos anuales superiores al montodispuesto en el inciso primero del artculo 3 del mencionado decreto ley. Corresponder al Administrador del Fondo especificar, en las bases delicitacin, las condiciones generales bajo las cuales las institucionesparticipantes y los sostenedores a que se refiere el inciso primero podrn acceder ala garanta y hacer uso de los derechos de garanta licitados. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deber fiscalizar lasoperaciones y dictar la reglamentacin correspondiente. El monto de subvencin escolar que se impute mensualmente de conformidad a lodispuesto en el presente artculo deber ser razonablemente proporcionado enconsideracin a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de

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    subvencin y aportes del Estado, con el objeto de asegurar una adecuada prestacindel servicio educativo. En todo lo no regulado por el presente artculo, se aplicarn las normas deldecreto ley N3.472, del Ministerio de Hacienda, de 1980.

    Artculo 6.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N19.979,que modifica el rgimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales:

    1) Agrgase el siguiente artculo 7 bis:

    "Artculo 7 bis.- Cada Consejo Escolar deber convocar al menos a cuatrosesiones al ao. El qurum de funcionamiento ser la mayora de sus miembros. En cada sesin, el Director deber realizar una resea acerca de la marchageneral del establecimiento, procurando abordar cada una de las temticas que debeninformarse o consultarse al Consejo, segn lo dispuesto en los incisos segundo ytercero del artculo siguiente. Con todo, podr acordarse planificar las sesionesdel ao para abocarse especialmente a alguna de ellas en cada oportunidad. Deberreferirse, adems, a las resoluciones pblicas y de inters general sobre elestablecimiento que, a partir de la ltima sesin del Consejo, hubiera emitido laentidad sostenedora de la educacin municipal, si fuera el caso, y el Ministerio deEducacin o sus organismos dependientes o relacionados, tales como la Agencia deCalidad de la Educacin, la Superintendencia y el Consejo Nacional de Educacin. En la primera sesin siguiente a su presentacin a la Superintendencia deEducacin, el Director deber aportar al Consejo una copia de la informacin a quese refi