ley de etica gubernamental

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  • PLENO DEL TRIBUNAL DE TICA GUBERNAMENTAL

    Dr. Marcel Orestes PosadaPresidente

    Dr. Jos Nstor Castaneda SotoMiembro del Pleno

    Licda. Jennyffer Giovanna Vega HrculesMiembro del Pleno

    Dr. Salvador Eduardo Menndez LealMiembro del Pleno

    Lic. Luis Romeo Garca AlemnMiembro del Pleno

  • -NDICE-

    LEY DE TICA GUBERNAMENTAL

    CAPITULO IDisposiciones Generales y Definiciones Pg. 2

    CAPTULO IINORMAS TICASPrincipios, Deberes y Prohibiciones ticas Pg. 4

    CAPTULO IIIBeneficios Indebidos y Excepciones Pg. 7

    CAPTULO IVTribunal y Comisiones de tica Pg. 8

    CAPTULO VDerechos de los servidores pblicos Pg. 18

    CAPTULO VIProcedimiento para la Investigacin Pg. 19

    CAPTULO VIISanciones Pg. 23

    CAPTULO VIIIRgimen aplicable a los particulares frente a la funcin pblica Pg. 25

    CAPTULO IXParticipacin ciudadana en el control de tica pblica. Pg. 26 CAPTULO XDisposiciones Finales Transitorias y Vigencia Pg. 27

    REGLAMENTO DE LA LEY DE TICA GUBERNAMENTAL

    CAPITULO IDisposiciones Generales Pg. 34 CAPITULO IITribunal de tica, Comisiones de ticay Comisionados de tica Pg. 36

    CAPTULO IIIMedidas Preventivas Pg. 57

    CAPTULO IVConsulta Pg. 62

    CAPTULO VProcedimiento Administrativo Sancionador Pg. 64 CAPTULO VIDisposiciones Finales Pg. 81

  • 1Ley de tica GubernamentaL

    DECRETO No. 873

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I. Que por medio de Decreto Legislativo No. 1038 de fecha 27 de abril de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 90, Tomo No. 371, de fecha 18 de mayo de 2006, se aprob la Ley de tica Gubernamental, cuya vigencia data desde el 1 de julio de 2006.

    II. Que la Ley de tica Gubernamental ha sido dictada para dar cumplimiento,

    entre otras, al artculo 1 de la Constitucin, la Convencin Interamericana contra la Corrupcin, a la Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin, y al Tratado Marco de Seguridad Democrtica en Centro Amrica.

    III. Que establecer un adecuado rgimen de tica gubernamental, es fundamental para el desarrollo de la institucionalidad democrtica del pas, la correcta administracin del patrimonio pblico, el combate a la corrupcin y la eficiencia de la administracin pblica.

    IV. Que la Ley de tica Gubernamental vigente requiere de una reforma integral, a fin de fortalecer el Tribunal de tica Gubernamental y su eficacia en la prevencin y sancin de las acciones contrarias a la tica pblica.

    POR TANTO: en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Francisco Roberto Lorenzana Durn, Jos Antonio Almendriz Rivas, Federico Guillermo Avila Qehl, Blanca Noem Coto Estrada, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Germn Gregorio Linares Hernndez, Douglas Leonardo Meja Avils, Erik Mira Bonilla, Jos Margarito Nolasco Daz, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Mara Margarita Velado Puentes y Francisco Jos Zablah Safie y con el apoyo de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda Pea, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Alberto Armando Romero Rodrguez, Lorena Guadalupe Pea Mendoza, Cesar Humberto Garca Aguilera, Elizardo Gonzlez Lovo, Roberto Jos dAubuisson Mungua, Irma Lourdes Palacios Vsquez, Hctor Antonio Acevedo Moreno, Miguel Elias Ahues Karra, Ernesto Antonio Angulo Milla, Luca del Carmen Ayala de Len, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacn, Carmen Elena Caldern Sol de Escaln, Erick Ernesto Campos, Flix Agreda Chachagua, Daro Alejandro Chicas Argueta, Norma Cristina Cornejo Amaya, Jos lvaro Cornejo Mena, Carlos Cortz Hernndez, Luis Alberto Corvera Rivas, Santos

  • 2Ley de tica GubernamentaL

    Eduviges Crespo Chvez, Nery Arely Daz de Rivera, Antonio Echeverra Vliz, Margarita Escobar, Emma Julia Fabin Hernndez, Carmen Elena Figueroa Rodrguez, Santiago Flores Alfaro, Jos Rinaldo Garzona Villeda, Eduardo Antonio Gomar Morn, Jos Nelson Guardado Menjvar, Iris Marisol Guerra Henrquez, Jaime Ricardo Handal Samayoa, Rafael Antonio Jarqun Larios, Benito Antonio Lara Fernndez, Reynaldo Antonio Lpez Cardoza, Osmn Lpez Escalante, Hortensia Margarita Lpez Quintana, Mario Marroqun Meja, Segundo Alejandro Dagoberto Marroqun, Ana Guadalupe Martnez Menndez , Guillermo Francisco Mata Bennett, Misael Meja Meja, Alexander Higinio Melchor Lpez, Juan Carlos Mendoza Portillo, Manuel Vicente Menjvar Esquivel, Edgar Alfonso Montoya Martnez, Rafael Ricardo Morn Tobar, Oscar Ernesto Novoa Ayala, Guillermo Antonio Olivo Mndez, Mara Irma Elizabeth Orellana Osorio, Rubn Orellana, Rafael Eduardo Paz Velis, Gaspar Armando Portillo Bentez, Zoila Beatriz Quijada Sols, Csar Ren Florentn Reyes Dheming, David Ernesto Reyes Molina, Dolores Alberto Rivas Echeverra, Gilberto Rivera Meja, Mauricio Ernesto Rodrguez, Abilio Orestes Rodrguez Menjvar, David Rodrguez Rivera, Sonia Margarita Rodrguez Sigenza, Ana Silvia Romero Vargas, Rodrigo Samayoa Rivas, Karina Ivette Sosa de Lara, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Jaime Gilberto Valdez Hernndez, Ramn Aristides Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz y Guadalupe Antonio Vsquez Martnez.

    DECRETA la siguiente:

    LEY DE ETICA GUBERNAMENTALCAPITULO I

    Disposiciones Generales y Definiciones

    Objeto de la Ley

    Artculo 1. La presente Ley tiene por objeto normar y promover el desempeo tico en la funcin pblica del Estado y del Municipio, prevenir y detectar las prcticas corruptas y sancionar los actos contrarios a los deberes y las prohibiciones ticas establecidas en la misma.

    mbito de aplicacin

    Artculo 2. Esta Ley se aplica a todos los servidores pblicos, permanentes o temporales, remunerados o ad-honorem, que ejerzan su cargo por eleccin, nombramiento o contrato, que presten servicio en la administracin pblica, dentro o fuera del territorio nacional.

  • 3Ley de tica GubernamentaL

    Asimismo, quedan sujetos a esta Ley en lo que fuere aplicable, las dems personas que, sin ser servidores pblicos, administren bienes o manejen fondos pblicos.

    Tambin estn sujetos los ex servidores pblicos por las transgresiones a esta Ley que hubieren cometido en el desempeo de su funcin pblica; o por las violaciones a las prohibiciones ticas a que se refieren el artculo 7 de la presente Ley.

    Definiciones

    Artculo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:

    a) Funcin Pblica. Toda actividad temporal o permanente, remunerada o ad-honorem, realizada por una persona natural en nombre del Estado, al servicio de ste, o de sus entidades en cualquiera de sus niveles jerrquicos.

    b) Funcionario Pblico. Persona natural que presta temporal o permanentemente servicios dentro de la administracin pblica, con facultad para tomar decisiones dentro de las atribuciones de su cargo.

    c) Empleado Pblico. Persona natural que presta temporal o permanentemente servicios dentro de la administracin pblica y que actan por orden o delegacin del funcionario o superior jerrquico, dentro de las facultades establecidas en su cargo.

    d) Servidor Pblico. Persona natural que presta temporal o permanentemente servicios dentro de la administracin pblica.

    e) Fondos Pblicos. Son los provenientes de la hacienda pblica o municipal que se utilizan para el cumplimiento de funciones, finalidades, potestades o actividades de naturaleza pblica.

    f) Corrupcin. Es el abuso del cargo y de los bienes pblicos, cometidos por servidor pblico, por accin u omisin, para la obtencin de un beneficio econmico o de otra ndole, para s o a favor de un tercero.

    g) Particular. Persona natural o jurdica que carece de vinculacin laboral con la administracin pblica a quien sta le presta servicios.

    h) Bienes. Activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles.

    i) Administracin Pblica. Se entiende comprendidos los rganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las instituciones oficiales autnomas y desconcentradas, las municipalidades y las dems instituciones del Estado.

  • 4Ley de tica GubernamentaL

    j) Conflicto de intereses. Son aquellas situaciones en que el inters personal del servidor pblico o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, entran en pugna con el inters pblico.

    CAPTULO II

    NORMAS ETICASPrincipios, deberes y prohibiciones ticas

    Principios de la tica Pblica

    Artculo 4. La actuacin de las personas sujetas a esta Ley deber regirse por los siguientes principios de la tica pblica:

    a) Supremaca del Inters Pblico Anteponer siempre el inters pblico sobre el inters privado.

    b) Probidad Actuar con integridad, rectitud y honradez.

    c) Igualdad Tratar a todas las personas por igual en condiciones similares.

    d) Imparcialidad Proceder con objetividad en el ejercicio de la funcin pblica.

    e) Justicia Dar a cada quien lo que le corresponde, segn derecho y razn.

    f) Transparencia Actuar de manera accesible para que toda persona natural o jurdica, que tenga inters legtimo, pueda conocer si las actuaciones del servidor pblico son apegadas a la ley, a la eficiencia, a la eficacia y a la responsabilidad.

    g) Responsabilidad Cumplir con diligencia las obligaciones del cargo o empleo pblico.

    h) Legalidad Actuar con apego a la Constitucin y a las leyes dentro del marco de sus atribuciones.

    i) Lealtad Actuar con fidelidad a los fines del Estado y a los de la institucin en que se desempea.

  • 5Ley de tica GubernamentaL

    j) Decoro Guardar las reglas de urbanidad, respeto y buena educacin en el ejercicio de la funcin pblica.

    k) Eficiencia Cumplir los objetivos institucionales al menor costo posible.

    l) Eficacia Utilizar los recursos del Estado de manera adecuada para el cumplimiento de los fines institucionales.

    m) Rendicin de cuentas Rendir cuentas de la gestin pblica a la autoridad competente y al pblico.

    Deberes ticos

    Artculo 5. Toda persona sujeta a esta Ley debe cumplir los siguientes deberes ticos:

    a) Utilizar los bienes, fondos, recursos pblicos o servicios contratados nicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales estn destinados.

    b) Denunciar ante el Tribunal de tica Gubernamental o ante la Comisin de tica Gubernamental respectiva, las supuestas violaciones a los deberes o prohibiciones ticas contenidas en esta Ley, de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de su funcin pblica.

    c) Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales l, su cnyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan algn conflicto de inters.

    Prohibiciones ticas

    Artculo 6. Son prohibiciones ticas para las personas sujetas a esta Ley:

    a) Solicitar o aceptar, directamente o por interpsita persona, cualquier bien o servicio de valor econmico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeo de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trmites relativos a sus funciones.

    b) Solicitar o aceptar, directamente o por interpsita persona, cualquier bien o servicio de valor econmico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeo de sus labores, para hacer valer su influencia en razn del

  • 6Ley de tica GubernamentaL

    cargo que ocupa ante otra persona sujeta a la aplicacin de esta Ley, con la finalidad de que ste haga, apresure, retarde o deje de hacer tareas o trmites relativos a sus funciones.

    c) Percibir ms de una remuneracin proveniente del presupuesto del Estado, cuando las labores deban ejercerse en el mismo horario, excepto las que expresamente permita el ordenamiento jurdico.

    d) Desempear simultneamente dos o ms cargos o empleos en el sector pblico que fueren incompatibles entre s por prohibicin expresa de la normativa aplicable, por coincidir en las horas de trabajo o porque vaya en contra de los intereses institucionales.

    e) Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley.

    f) Exigir o solicitar a los subordinados que empleen el tiempo ordinario de labores para que realicen actividades que no sean las que se les requiera para el cumplimiento de los fines institucionales.

    g) Aceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades en el sector privado, que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de inters en el desempeo de su funcin pblica.

    h) Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pblica que preside

    o donde ejerce autoridad, a su cnyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley.

    i) Retardar sin motivo legal la prestacin de los servicios, trmites o procedimientos administrativos que le corresponden segn sus funciones.

    Se entiende por retardo cuando una persona sujeta a la aplicacin de esta Ley difiriere, detiene, entorpece o dilata la prestacin de los servicios, trmites y procedimientos administrativos no acatando lo regulado en la ley, en los parmetros ordinarios establecidos en la institucin pblica o, en su defecto, no lo haga en un plazo razonable.

    j) Denegar a una persona la prestacin de un servicio pblico a que tenga derecho, en razn de nacionalidad, raza, sexo, religin, opinin poltica, condicin social o econmica, discapacidad o cualquiera otra razn injustificada.

    k) Utilizar indebidamente los bienes muebles o inmuebles de la institucin para hacer actos de proselitismo poltico partidario.

  • 7Ley de tica GubernamentaL

    l) Prevalerse del cargo para hacer poltica partidista.

    Prohibiciones ticas para los ex servidores pblicos

    Artculo 7. Son prohibiciones ticas para los ex servidores pblicos, durante el ao siguiente al cese de sus funciones:

    a) Brindar, en forma personal o a travs de interpsita persona, informacin, asesoramiento o representar a personas naturales o jurdicas en trmites, procedimientos, procesos o reclamaciones que estuvieron sometidos a su conocimiento o en los cuales intervino directa o indirectamente durante el ejercicio de su funcin pblica y que vayan en contra de los intereses legtimos de la institucin para la cual labor.

    b) Laborar para una persona natural o jurdica con la cual la institucin en la que se desempeaba haya efectuado contratos de obras, bienes o servicios, cuando la persona sujeta a la aplicacin de esta Ley haya participado directamente en el procedimiento de adquisicin, adjudicacin de dichos contratos, durante el ao previo al cese de sus funciones.

    CAPITULO IIIBeneficios indebidos y excepciones

    Beneficios indebidos

    Artculo 8. Se presume legalmente que existen beneficios indebidos en los casos de aceptacin o solicitud de cualquier bien o servicio de valor econmico, u otras ventajas adicionales por parte de una persona sujeta a esta Ley en el desempeo de sus funciones, si provienen de una persona o entidad que:

    a) Desarrolle actividades reguladas o fiscalizadas por la institucin.

    b) Gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o franquicias otorgadas por la institucin.

    c) Sea ofertante, contratista de bienes o servicios de la institucin para la cual labora.

    d) Tenga intereses que puedan verse significativamente afectados por la decisin, accin, retardo u omisin de la institucin.

  • 8Ley de tica GubernamentaL

    Excepciones

    Artculo 9. Quedan exceptuados de las prohibiciones establecidas en las letras a) y b) del artculo 6 de esta Ley:

    a) Los reconocimientos otorgados por gobiernos extranjeros en las condiciones reguladas por la ley.

    b) Reconocimientos, premios o distinciones en razn de trabajos culturales, acadmicos, cientficos o actos de herosmo, eficiencia o solidaridad humana otorgados por entidades gubernamentales y no gubernamentales, nacionales o internacionales.

    c) Los gastos de viajes y estadas por parte de otros gobiernos, instituciones acadmicas, entidades internacionales o sin fines de lucro, para dictar o asistir a conferencias, cursos o eventos de naturaleza acadmico-cultural, as como para participar en giras de observacin.

    d) Los obsequios de cortesa diplomtica o consular.

    e) Los obsequios promocionales, y descuentos comerciales razonables de carcter general recibidos por cualquier persona sujeta a esta Ley a ttulo personal o a nivel institucional, siempre que los mismos no estn condicionados o tiendan a influir en las tareas propias del cargo o empleo.

    CAPITULO IVTribunal y Comisiones de tica

    Seccin PrimeraTribunal de tica Gubernamental

    Autonoma y naturaleza del Tribunal de tica Gubernamental

    Artculo 10. Crase el Tribunal de tica Gubernamental, que en el texto de la presente Ley se denominar el Tribunal, como una institucin de derecho pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propio, con autonoma en lo tcnico, administrativo y presupuestario para el ejercicio de las funciones y atribuciones que seala esta Ley.

    El Tribunal es el ente rector de la tica pblica, encargado de velar por el cumplimiento de la presente Ley, para cuyo efecto no estar subordinado a

  • 9Ley de tica GubernamentaL

    autoridad alguna, a fin de que pueda desempear sus funciones de manera eficaz y sin influencia indebida.

    El Tribunal tendr su sede en la ciudad de San Salvador y podr establecer oficinas en cualquier lugar del territorio nacional, de acuerdo a las necesidades en la prestacin de sus servicios.

    Composicin del Pleno

    Artculo 11. El Pleno del Tribunal es un cuerpo colegiado, integrado por cinco miembros propietarios: uno electo por la Asamblea Legislativa, que ser el Presidente, otro designado por el Presidente de la Repblica, otro electo por la Corte Suprema de Justicia, otro designado por la Corte de Cuentas de la Repblica y otro electo por los titulares del Ministerio Pblico; durarn cinco aos en el cargo, pudiendo ser reelectos y ejercern sus funciones a tiempo completo.

    Tambin se elegirn o designarn en la forma establecida en el inciso anterior a cinco miembros suplentes, quienes sustituirn al respectivo propietario en caso de muerte, renuncia, permiso temporal o imposibilidad de concurrir, excusa o recusacin; en estos casos devengarn el salario proporcional correspondiente al miembro sustituido durante el tiempo que integre el Tribunal o las dietas cuando sean llamados para conocer exclusivamente en uno o varios asuntos determinados.

    En caso de muerte o renuncia de un miembro suplente, deber el Pleno solicitar a la autoridad a que corresponda la vacante, para que efecte la eleccin o designacin del sustituto dentro del plazo de ocho das siguientes al requerimiento, quien concluir el perodo del sustituido. Si no se realizare la eleccin o designacin en el plazo antes previsto, podr el Pleno del Tribunal llamar a cualquiera de los otros suplentes hasta que la autoridad elija o designe al miembro suplente respectivo.

    Cuando por cualquier circunstancia temporal el miembro suplente respectivo no pudiere concurrir a la convocatoria que realizare el Pleno, ste podr llamar a cualquiera de los otros suplentes.

    Los miembros del Tribunal no estarn sujetos a ningn mandato imperativo de la autoridad que los design o los eligi.

    Dentro de los treinta das anteriores a la finalizacin del periodo para el que fueron elegidos o designados, los miembros propietarios y suplentes del Pleno del Tribunal, la autoridad competente deber reelegir, elegir o designar a dichos miembros.

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    Ley de tica GubernamentaL

    Excusas y recusaciones

    Artculo 12. Los miembros del Pleno debern excusarse de conocer de cualquier asunto en el que l o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, socio, cnyuge o conviviente tenga inters o cuando concurra otra circunstancia que pueda incidir en su imparcialidad, exponiendo las razones en que se basa la misma. Si se presentare recusacin, sta deber contener la identidad del miembro del Pleno cuya imparcialidad se cuestione, as como los motivos en que se fundamente el sealamiento.

    El Pleno, con excepcin del miembro involucrado, resolver sobre la excusa planteada dentro del plazo de ocho das despus de su presentacin, el que podr aceptarla o rechazarla; si la aceptare, deber llamar al suplente respectivo. En caso que la excusa en un mismo asunto administrativo fuere presentada por tres o ms miembros del Pleno, ste con exclusin de los mismos deber llamar a los respectivos suplentes.

    El Pleno, con exclusin del miembro recusado, resolver mandarlo a or dentro de tercero da, para que haciendo uso de su derecho de defensa exprese si est o no conforme dentro de los tres das siguientes a su notificacin. El Pleno deber resolver dentro del plazo de ocho das posteriores si acepta o no la recusacin; en caso afirmativo, lo separar del conocimiento del asunto y llamar al suplente respectivo.

    Requisitos para ser miembros del Tribunal de tica

    Artculo 13. Para ser miembro del Tribunal de tica se requiere:

    a) Ser salvadoreo. b) Mayor de 35 aos.

    c) Moralidad, instruccin y competencias notorias.

    d) No haber sido sancionado por actos de corrupcin.

    e) Tener grado acadmico universitario o cinco aos de experiencia comprobada en la funcin pblica.

    f) Estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco aos anteriores al desempeo de su cargo.

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    Ley de tica GubernamentaL

    Incapacidades

    Artculo 14. No podrn ser electos o designados como miembros del Pleno:

    a) Los sancionados por infringir esta Ley.

    b) El cnyuge, conviviente o los parientes entre s dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio de algn miembro del Pleno.

    c) El cnyuge, conviviente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, con el Presidente o Vicepresidente de la Repblica, los Diputados de la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano, Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la Repblica, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Fiscal General de la Repblica, Procurador General de la Repblica, Ministros o Viceministros de Estado, Presidentes de Instituciones Autnomas inclusive el Instituto Salvadoreo del Seguro Social, la Comisin Ejecutiva Portuaria Autnoma y Comisin Ejecutiva Hidroelctrica del Ro Lempa.

    Incompatibilidades

    Artculo 15. El ejercicio del cargo de miembro del Pleno es incompatible con las actividades siguientes:

    a) Desempear cargos en los rganos de direccin o de representacin de partidos polticos.

    b) Ejercer otro cargo pblico, a excepcin de los de carcter docente o cultural y actividades relacionadas a servicios de asistencia social, siempre y cuando no vaya en menoscabo del desarrollo de sus funciones.

    La infraccin a lo dispuesto en este artculo constituir causal de remocin.

    Causas de remocin

    Artculo 16. Los miembros del Pleno sern removidos por las causas siguientes:

    a) Ser condenado por la comisin de un delito doloso.

    b) Haber sido sancionado por violacin a las prohibiciones o deberes ticos establecidos en esta Ley.

    c) Incumplimiento grave de las obligaciones y funciones inherentes al cargo.

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    Ley de tica GubernamentaL

    d) Incapacidad fsica o mental que imposibilite el ejercicio del cargo.

    e) Incurrir en alguna de las causales de incompatibilidades a que se refiere el artculo 15 de la presente Ley.

    f) Incumplir la obligacin de rendir el informe anual de labores a la Asamblea Legislativa.

    Procedimiento de remocin

    Artculo 17. El procedimiento de remocin de los miembros del Pleno se iniciar de oficio, o mediante denuncia escrita ante la autoridad que lo design o elgi.

    Una vez iniciado el procedimiento, la autoridad dar audiencia al miembro del Pleno para que dentro del plazo de cinco das contados a partir del siguiente de la notificacin respectiva, presente en forma escrita las alegaciones correspondientes.

    Transcurrido dicho trmino, con las alegaciones o sin ellas, se abrir el procedimiento a prueba por el trmino de ocho das, plazo en el que se podrn presentar las pruebas pertinentes, las que se valorarn segn las reglas de la sana crtica.

    Finalizado el trmino probatorio, la autoridad competente deber dentro del trmino de diez das pronunciar la resolucin final, en la que establecer si ha lugar o no a la remocin.

    Dentro de los tres das siguientes a la notificacin de la resolucin final podr el miembro del Pleno interponer recurso de reconsideracin ante la autoridad que la pronunci, quien deber resolver en un plazo mximo de cinco das. La autoridad deber hacer del conocimiento del Pleno la resolucin final emitida en el procedimiento.

    Integracin y rgimen funcional

    Artculo 18. La mxima autoridad del Tribunal ser el Pleno, el que estar conformado por los cinco miembros propietarios o sus respectivos suplentes. El Tribunal, adems, estar integrado por las Comisiones de tica Gubernamental de cada una de las instituciones de la administracin pblica, conforme lo seala la presente Ley.

    El Pleno, como organismo colegiado, es la reunin de los miembros propietarios constituidos en sesin, en el nmero suficiente para conformar el qurum establecido por esta Ley.

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    Ley de tica GubernamentaL

    El Pleno sesionar vlidamente cuando previamente convocados asistan al menos tres de sus miembros, o cuando sin previa convocatoria la totalidad de sus integrantes acuerden instalarlo.

    El Pleno tomar decisiones con el voto conforme de tres de sus miembros y el que no concurra con su voto podr razonar el motivo de su desacuerdo o abstencin, segn el caso.

    Funciones y atribuciones del Tribunal

    Artculo 19. Las funciones y atribuciones del Tribunal de tica Gubernamental, son las siguientes:

    a) Promover y difundir entre todos los servidores pblicos y personas sujetas a la aplicacin de esta Ley, el respeto y observancia de las normas ticas; los principios, derechos, deberes y prohibiciones ticas contenidas en la presente Ley; y la cultura tica en la poblacin en general.

    b) Capacitar a los miembros de las Comisiones de tica y dems servidores pblicos; as como a las personas sujetas a la aplicacin de esta Ley sobre la tica en la funcin pblica, para prevenir actos de corrupcin y otros aspectos relacionados con la presente Ley.

    c) Las dems funciones y atribuciones que determine esta Ley.

    Funciones y atribuciones del Pleno

    Artculo 20. Son funciones y atribuciones del Pleno:

    a) Tramitar el procedimiento administrativo sancionador por denuncia o de oficio, e imponer las sanciones a las personas sujetas a la aplicacin de esta Ley, que infrinjan los deberes o prohibiciones ticas.

    b) Dar respuestas a las consultas realizadas sobre la presente ley.

    c) Promover mecanismos para garantizar la transparencia en la administracin pblica.

    d) Llevar un registro de los miembros de las Comisiones de tica Gubernamental de las instituciones de la administracin pblica.

    e) Crear unidades organizativas en atencin a las necesidades del Tribunal y conforme las previsiones presupuestarias.

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    Ley de tica GubernamentaL

    f) Nombrar, contratar, trasladar, remover, conceder licencias y aceptar la renuncia a los funcionarios y empleados pblicos contratados por el Tribunal.

    g) Formular y aprobar el Reglamento de la presente Ley y los Reglamentos necesarios para su aplicacin, con el voto concurrente de al menos cuatro de sus miembros.

    h) Aprobar su proyecto de presupuesto y el rgimen de salarios del Tribunal, el que deber remitir al rgano Ejecutivo para su consideracin en el Presupuesto General del Estado; as como aprobar las transferencias de fondos entre partidas de su presupuesto.

    i) Aprobar la memoria anual de labores del Tribunal para ser presentada a la Asamblea Legislativa.

    j) Adquirir o aceptar bienes que provengan de ventas, donaciones, fideicomisos, herencias, legados u otras fuentes.

    k) Aprobar polticas, acciones, planes, programas y proyectos referentes a la aplicacin de la tica en la funcin pblica, la Ley de tica Gubernamental y dems normativa institucional.

    l) Aprobar la suscripcin de alianzas y convenios con entidades gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales, para el cumplimiento de los objetivos institucionales.

    m) Publicar peridicamente por los medios que estime conveniente el registro de sanciones correspondientes.

    n) Las dems funciones y atribuciones que determine esta Ley.

    Patrimonio del Tribunal

    Artculo 21. El patrimonio del Tribunal estar conformado por:

    a) Los recursos que el Estado le confiera.

    b) Las asignaciones que se le determinen en su presupuesto.

    c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones.

    d) Las subvenciones, aportes y donaciones que le otorguen. e) Otros ingresos que legalmente obtenga.

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    Ley de tica GubernamentaL

    Funciones del Presidente o Presidenta

    Artculo 22. El Presidente del Tribunal tendr las siguientes funciones:

    a) Ejercer la representacin legal, tanto judicial como extrajudicial del Tribunal.

    b) Dirigir el desarrollo de las sesiones del Pleno.

    c) Remitir el informe anual de las labores del Tribunal a la Asamblea Legislativa.

    d) Autorizar juntamente con el Secretario General los libros que se estimen necesarios para el funcionamiento del Tribunal.

    e) Ejercer las dems funciones y atribuciones que le corresponden de acuerdo a la Ley.

    Secretario General

    Artculo 23. El Tribunal funcionar con un Secretario General, quien actuar como secretario de las actuaciones del Pleno y tendr las siguientes funciones:

    a) Elaborar la agenda de las sesiones del Pleno y las convocatorias.

    b) Documentar los asuntos que sean sometidos al Pleno.

    c) Asistir a las sesiones del Pleno con voz pero sin voto, elaborar las actas y formar con ellas los libros correspondientes.

    d) Llevar y custodiar el Libro de Actas y de Acuerdos de las sesiones del Pleno.

    e) Recibir y canalizar toda clase de solicitudes y correspondencia dirigida al Pleno y despachada por el mismo.

    f) Ejecutar, comunicar y certificar los acuerdos del Pleno, darles seguimiento e informarle mensualmente sobre su cumplimiento.

    g) Certificar las actuaciones del Pleno.

    h) Las dems que le encomiende esta Ley.

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    Ley de tica GubernamentaL

    Informe Anual Artculo 24. El Tribunal, por medio de su Presidente, presentar anualmente a la Asamblea Legislativa un informe detallado y documentado de las labores del Tribunal.

    Esta obligacin deber cumplirse en el mes de junio de cada ao.

    Seccin SegundaComisiones de tica Gubernamental

    Comisiones de tica Gubernamental

    Artculo 25. Habr una Comisin en cada una de las siguientes instituciones:

    a) Asamblea Legislativa.

    b) Presidencia de la Repblica.

    c) Corte Suprema de Justicia.

    d) Secretaras de Estado.

    e) Consejo Nacional de la Judicatura.

    f) Corte de Cuentas de la Repblica.

    g) Fiscala General de la Repblica.

    h) Procuradura General de la Repblica.

    i) Procuradura para la Defensa de los Derechos Humanos.

    j) Tribunal Supremo Electoral.

    k) Universidad de El Salvador.

    l) En todas las instituciones oficiales autnomas o descentralizadas incluyendo al Instituto Salvadoreo del Seguro Social, Comisin Ejecutiva Portuaria Autnoma, y Comisin Ejecutiva Hidroelctrica del Ro Lempa, que han sido constituidas de esa forma en su ley de creacin.

    m) En cada una de las municipalidades del pas y en el Instituto Salvadoreo de Desarrollo Municipal.

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    Ley de tica GubernamentaL

    Las instituciones de la administracin pblica podrn solicitar al Tribunal la exoneracin de la obligacin de conformar la Comisin de tica Gubernamental, cuando existan circunstancias razonables que no hagan posible su creacin o no pueda cumplirse con la finalidad para las que han sido previstas las respectivas comisiones. En estos casos, el Tribunal deber valorar las circunstancias, resolviendo motivadamente y designando, en caso de ser atendibles las razones, a una persona que realice las funciones asignadas por esta Ley a las Comisiones de tica.

    De igual forma, podr el Tribunal conformar Comisiones de tica en las instituciones desconcentradas cuando stas as lo solicitaren.

    Forma de integrar las comisiones

    Artculo 26. Cada Comisin de tica estar integrada por tres miembros propietarios que durarn en sus funciones tres aos, pudiendo ser reelectos, y habrn tres suplentes que sustituirn a aqullos en los casos de ausencia temporal, excusa o recusacin, para lo cual se aplicar el procedimiento contemplado en el artculo 12 de esta Ley, en lo que fuere pertinente.

    Dichos miembros deben pertenecer al personal de la institucin en que funcione; el Reglamento de esta Ley determinar la forma de hacer el nombramiento, los casos de impedimento y cmo resolverlos.

    Los miembros propietarios y suplentes sern nombrados uno por la Autoridad; otro por el Tribunal de tica Gubernamental; y el tercero por eleccin de los funcionarios y empleados pblicos de la respectiva institucin.

    Las funciones de los miembros de las comisiones se considerarn inherentes al cargo que desempeen y no devengarn por ello ninguna remuneracin especial; no obstante, cuando para el cumplimiento de estas funciones debieren trabajar en horas extraordinarias, tendrn derecho al pago de la remuneracin respectiva de acuerdo al rgimen presupuestario de cada institucin.

    Las autoridades debern proporcionarles espacio, mobiliario, equipo y concederles el tiempo necesario para atender las responsabilidades que esta Ley establece.

    Funciones de las Comisiones de tica

    Artculo 27. Las funciones de las Comisiones de tica son:

    a) Referir al Tribunal la informacin obtenida de una investigacin interna realizada por la institucin, cuando se identifique una posible violacin a los deberes o prohibiciones ticas.

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    Ley de tica GubernamentaL

    b) Recibir denuncias cuando un servidor pblico de su institucin haya infringido la presente Ley, debiendo en tal caso remitirla al Tribunal para su trmite.

    c) Dar seguimiento a las resoluciones finales emitidas por el Tribunal en los procedimientos administrativos sancionadores en contra de servidores pblicos de su institucin.

    d) Difundir y capacitar a los servidores pblicos de su institucin sobre la tica en la funcin pblica, la presente Ley y cualquier otra normativa relacionada con la finalidad de prevenir los actos de corrupcin.

    e) Proponer al Tribunal medidas que coadyuven a la mejor aplicacin de esta Ley.

    f) Dar respuesta a las consultas respecto del mbito de aplicacin de la presente Ley, en base a los criterios fijados por el Tribunal.

    g) Las dems que le seale esta Ley.

    Notificacin de cese de funciones

    Artculo 28. Cuando por cualquier razn, un miembro de la Comisin de tica cese en sus funciones de manera permanente, la autoridad competente deber notificar tal circunstancia al Tribunal, para los efectos pertinentes.

    CAPITULO VDerechos de los servidores pblicos

    Artculo 29. El servidor pblico tiene derecho a:

    a) Realizar consultas al Tribunal y a su respectiva comisin de tica, sobre la aplicacin de esta Ley y referente a situaciones relacionadas con la tica gubernamental.

    b) Reconocimiento pblico y estmulo en razn de actos de fiel cumplimiento de los principios ticos, de herosmo, sacrificio y solidaridad humana.

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    Ley de tica GubernamentaL

    CAPITULO VIProcedimiento para la Investigacin

    Formas de inicio

    Artculo 30. Toda persona puede, por s o por medio de representante, interponer una denuncia ante la Comisin de tica Gubernamental respectiva o ante el Tribunal, en contra de cualquier persona sujeta a la aplicacin de esta Ley, sobre hechos que pudieren constituir infracciones a los deberes o prohibicio nes ticas.

    Cuando la denuncia sea interpuesta ante una Comisin de tica Gubernamental, sta deber remitirla dentro del tercer da al Tribunal.

    El Tribunal podr iniciar de oficio el procedimiento cuando una Comisin de tica Gubernamental le refiera informacin obtenida de una investigacin interna, y de la misma se pueda identificar una posible violacin a los deberes o prohibiciones ticas.

    El Tribunal tambin podr iniciar de oficio la investigacin cuando estime que existen suficientes indicios de la posible violacin a la presente Ley por informacin divulgada pblicamente u obtenida mediante aviso o en la tramitacin de un procedimiento.

    No exigencia de formalidades

    Artculo 31. En los procedimientos no sern exigidas formalidades para su tramitacin, salvo las necesarias para la validez de ciertos actos y el derecho al debido proceso.

    Requisitos de la denuncia

    Artculo 32. La denuncia podr ser presentada de forma oral o escrita y contendr los siguientes requisitos:

    1. Identificacin del denunciante.

    2. Identificacin de la persona denunciada sujeta a la aplicacin de esta Ley o datos que permitan individualizar al presunto infractor.

    3. Descripcin clara del hecho denunciado, lugar, fecha o poca de su comisin u otra circunstancia que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos.

    4. Lugar para or notificaciones.

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    Ley de tica GubernamentaL

    5. Firma o huella del denunciante.

    La denuncia podr realizarse personalmente o con firma legalizada.

    Cuando el denunciante no se identifique la informacin proporcionada se estimar aviso. Tambin se considerar aviso aquella informacin divulgada pblicamente.

    Cuando la denuncia sea presentada en forma oral, deber levantarse un acta donde conste la misma

    Trmite inicial

    Artculo 33. Una vez recibida la denuncia o el aviso, o iniciado el procedimiento de oficio, si existieren elementos que permitan determinar la posible violacin de un deber o prohibicin tica, el Tribunal proceder a iniciar la investigacin preliminar.

    En la resolucin donde se ordena la investigacin, el Tribunal podr requerir al titular de la institucin en la cual trabaja el denunciado que rinda un informe sobre los hechos sujeto de la investigacin, dentro de un plazo mximo de diez das.

    Si el supuesto infractor es un funcionario de eleccin popular o de segundo grado, el informe deber ser rendido directamente por ste.

    Recibido o no dicho informe, el Tribunal resolver si contina el procedimiento o si archiva las diligencias.

    El Tribunal notificar oportunamente al denunciante y al denunciado, cuando proceda, la decisin adoptada.

    El denunciante podr participar activamente en el procedimiento administrativo sancionador y para tal efecto el Tribunal, deber notificarle todas las decisiones que permitan ejercer sus derechos.

    Procedimiento

    Artculo 34. Una vez se ordene la apertura del procedimiento, la resolucin respec tiva ser notificada al denunciante en su caso y al denunciado, para que en el plazo de cinco das, haga uso de su derecho de defensa.

    Transcurrido el plazo anterior, el Tribunal dispondr de veinte das para recoger las pruebas pertinentes. Este plazo podr ampliarse hasta por un mximo de quince das, si la complejidad de la investigacin lo requiere y mediando resolucin debidamente motivada.

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    Ley de tica GubernamentaL

    Recepcin de pruebas

    Artculo 35. El Tribunal podr recabar todo tipo de prueba necesaria para esclarecer, determinar y comprobar los hechos objeto de investigacin. En ejercicio de estas atribuciones podr requerir los informes o documentacin relevante para realizar sus investigaciones, as como citar a declarar a quienes tengan relacin con los casos de que se trata.

    El Tribunal podr examinar, ordenar compulsas o realizar extractos de libros y documentos, incluso de carcter contable, y nombrar peritos en las materias en que versen las investigaciones.

    El Tribunal podr realizar la investigacin de los hechos y la recepcin de prueba a travs de instructores, quienes actuarn por delegacin expresa y escrita del tribunal para cada diligencia de investigacin.

    El instructor deber guardar la confidencialidad necesaria sobre las actuaciones de la investigacin, an despus de la conclusin.

    Las pruebas vertidas se valorarn segn el sistema de la sana crtica. En ningn caso proceder la absolucin de posiciones. Cuando sea necesario requerir los servicios de peritos, se dar preferencia a profesionales de la administracin pblica que no laboren en la misma institucin del denunciado. En caso de haber necesidad de utilizar peritos que no formen parte de la administracin pblica, sus honorarios debern ser cancelados por el Tribunal.

    Requisitos del instructor

    Artculo 36. Para ser instructor se requiere:

    a) Ser salvadoreo.

    b) Mayor de 25 aos.

    c) Abogado u otra profesin que el Tribunal requiera, preferiblemente con experiencia en la administracin pblica o en actividades investigativas.

    d) Moralidad, instruccin y competencias notorias.

    e) No haber sido sancionado por delitos contra la Hacienda Pblica o por infracciones ticas en los ltimos cinco aos.

    f) Estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco aos anteriores al desempeo de su cargo.

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    Ley de tica GubernamentaL

    Resolucin definitiva

    Artculo 37. Una vez transcurrido el trmino probatorio o recibida toda la prueba, el Tribunal deber dictar la resolucin definitiva debidamente motivada, dentro del plazo mximo de diez das, ya sea sancionando o absolviendo, segn el caso, la que deber ser notificada a los intervinientes.

    Una vez quede firme la resolucin definitiva, el Tribunal la notificar a la institucin a la cual pertenece el infractor, por medio de la Comisin de tica respectiva, para que sea incorporado al expediente del sancionado. En caso de ser procedente, deber notificarse lo pertinente a las instituciones que conforman el Ministerio Pblico, Tribunal del Servicio Civil y a la Corte de Cuentas de la Repblica.

    Acumulacin de procedimientos sancionadores

    Artculo 38. El Tribunal podr acumular los procedimientos administrativos sancionadores, si en ellos el mismo hecho es atribuido a varios infractores, o que varias violaciones a los deberes o prohibiciones ticas estn atribuidas a un solo infractor, siempre que no se ocasione retardo del procedimiento y antes de la recepcin de pruebas; caso contrario, se continuarn los procedimientos en expedientes separados.

    Recurso de reconsideracin

    Artculo 39. El denunciante y el denunciado podrn interponer ante el Tribunal, el recurso de reconsideracin contra la resolucin que ordene el archivo de las diligencias o contra la resolucin final, dentro de los tres das siguientes a la notificacin, el que deber resolverse en el plazo mximo de cinco das.

    En dicha resolucin se podr revocar, reformar o confirmar la recurrida.

    Aclaraciones y correcciones

    Artculo 40. El Tribunal podr de oficio aclarar conceptos oscuros o corregir errores materiales que contengan las resoluciones, siempre que no modifique la esencia de la misma y no afecten derechos de las partes.

    Indicios de la comisin de delito

    Artculo 41. Cuando en el procedimiento administrativo sancionador se determine que existen indicios sobre la aparente comisin de un delito, el Tribunal certificar la informacin obtenida y la remitir a la Fiscala General de la Repblica para los efectos legales correspondientes.

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    Ley de tica GubernamentaL

    CAPITULO VIISanciones

    Imposicin de sanciones

    Artculo 42. Una vez comprobado el incumplimiento de los deberes ticos o la violacin de las prohibiciones ticas previstas en esta Ley, el Tribunal sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal u otra a que diere lugar, impondr la multa respectiva, cuya cuanta no ser inferior a un salario mnimo mensual hasta un mximo de cuarenta salarios mnimos mensuales urbanos para el sector comercio.

    El Tribunal deber imponer una sancin por cada infraccin comprobada.

    Proporcionalidad y base de la sancin

    Artculo 43. Para imponer la sancin de multa, el Tribunal deber tomar en consideracin los criterios que esta Ley seala, a fin de que la misma sea proporcional a la infraccin cometida por las personas sujetas a la aplicacin de la presente Ley.

    Criterios para determinar la cuanta de la multa

    Artculo 44. El monto de la multa se determinar considerando uno o ms de los aspectos siguientes:

    a) La gravedad y circunstancias del hecho cometido.

    b) El beneficio o ganancias obtenidas por el infractor, su cnyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infraccin.

    c) El dao ocasionado a la administracin pblica o a terceros perjudicados.

    d) La capacidad de pago, y a la renta potencial del sancionado al momento de la infraccin.

    Ejecucin de la sancin

    Artculo 45. La sancin de multa la ejecutar el Tribunal, una vez adquiera firmeza en sede administrativa la resolucin definitiva que la imponga;

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    Ley de tica GubernamentaL

    a tal fin el Tribunal ordenar en la resolucin final la emisin del mandamiento de ingreso respectivo.

    Plazo de pago de la multa

    Artculo 46. La sancin de multa deber cancelarse dentro de los sesenta das siguientes a la notificacin de la resolucin que pone fin al procedimiento. La certificacin de la resolucin firme que la imponga, tendr fuerza ejecutiva.

    En el plazo a que se refiere el inciso anterior, el sancionado podr pedir al tribunal el pago de la multa por cuotas peridicas. El Tribunal podr otorgar dicho beneficio, atendiendo a las circunstancias particulares del sancionado y estableciendo condiciones para el pago de la multa.

    Transcurrido el plazo sin que se acredite el pago de la multa ante el Tribunal, este informar a la Fiscala General de la Repblica, para que realice el cobro por la va judicial correspondiente. De igual manera se proceder al incumplirse las condiciones de pago por cuotas.

    Nulidades

    Artculo 47. En el procedimiento administrativo se podr declarar la nulidad de oficio o a peticin de parte. Los supuestos de nulidad debern estar previstos en la ley. Cuando sea alegada por cualquiera de las partes ser necesario que le produzca o haya producido un agravio.

    La nulidad de un acto procesal, cuando sea declarada, invalidar todos los actos que sean consecuencia de l, siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alega.

    Causas de nulidad

    Artculo 48. La declaratoria de nulidad proceder en los casos siguientes:

    a) La omisin de trmites esenciales en orden a que el acto alcance su fin.

    b) Los actos u omisiones que provocan indefensin.

    c) Cuando conozca de un asunto un miembro del Tribunal y estuviere obligado a excusarse de conformidad a la ley.

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    Ley de tica GubernamentaL

    Prescripcin

    Artculo 49. Ningn procedimiento administrativo sancionador podr iniciarse una vez hayan transcurrido cinco aos contados a partir del da en que se hubiera cometido el hecho.

    La ejecucin de la sancin de multa impuesta por infracciones a esta Ley en los procedimientos administrativos sancionadores, prescribirn en el trmino de cinco aos contados a partir del da siguiente del vencimiento del plazo concedido para su pago, sin que se realice accin alguna encaminada a su cobro.

    Tambin se extingue la oportunidad de iniciar o continuar el procedimiento cuando la persona denunciada haya fallecido.

    Registro de personas sancionadas

    Artculo 50. El Tribunal de tica Gubernamental llevar un registro pblico de las personas que han sido sancionadas de acuerdo a la presente Ley.

    Despus de cinco aos de haber cumplido la sancin impuesta, el interesado podr solicitar ser excluido de este registro.

    CAPITULO VIIIRgimen aplicable a los particulares frente a la

    funcin pblica.

    Derechos de los particulares.

    Artculo 51. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrn los siguientes derechos:

    a) Que se les respete el derecho de audiencia, de conformidad con la Constitucin de la Repblica y dems leyes.

    b) Tener acceso a la informacin que por ley, el servidor pblico debe proporcionar.

    c) Ser protegida su identidad, cuando haya denunciado actos de corrupcin, realizados por cualquier servidor pblico.

    d) A que se respete su honor, intimidad e imagen por parte de los servidores pblicos.

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    Ley de tica GubernamentaL

    Deberes de los particulares.

    Artculo 52. Para los efectos de esta Ley, son deberes de los particulares, los siguientes:

    a) Denunciar todo acto de corrupcin de que tuviere conocimiento, realizado por servidores pblicos en el ejercicio de sus cargos.

    b) Respetar el honor, intimidad personal e imagen de los servidores pblicos.

    c) No obstaculizar la labor de los servidores pblicos.

    d) Colaborar con los servidores pblicos, cuando stos lo soliciten en razn de su cargo y de sus funciones, y en casos de emergencia o necesidad pblica.

    CAPITULO IXParticipacin ciudadana en el control de tica pblica

    Derecho y deber de denuncia

    Artculo 53. Cualquier persona, sea o no servidor pblico, por s o a travs de representante, tiene el derecho y el deber de denunciar los actos que conforme a esta Ley, constituyan una trasgresin tica.

    Facilidades para presentar denuncias

    Artculo 54. Las instituciones pblicas a travs de su comisin de tica, estn obligadas a facilitar la recepcin y canalizacin de denuncias de los ciudadanos y a comunicarles la resolucin final.

    Promocin en la tica en el Servicio Pblico

    Artculo 55. El Tribunal de tica Gubernamental y las comisiones tendrn la obligacin de promover ampliamente entre la ciudadana el conocimiento de la presente Ley.

    Promocin en el sistema educativo

    Artculo 56. El Ministerio de Educacin incluir en los contenidos curriculares de los diversos niveles acadmicos, el estudio de la presente Ley y la importancia de los valores ticos y la responsabilidad de los servidores pblicos.

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    Ley de tica GubernamentaL

    CAPITULO XDisposiciones Finales Transitorias y Vigencia

    Recursos y Financiamiento

    Artculo 57. El Estado proveer los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento de lo establecido en esta Ley, lo cual deber de estar consignado en el Presupuesto General de la Nacin.

    Capacitacin permanente del servidor pblico

    Artculo 58. Toda institucin pblica se asegurar que sus servidores pblicos sin excepcin dediquen una jornada laboral por ao a leer, explicar y discutir los contenidos de esta Ley.

    Induccin y capacitacin

    Artculo 59. El Tribunal de tica Gubernamental deber realizar cursos de induccin u otras actividades idneas para promover la tica pblica a las mximas autoridades de las instituciones y los dems funcionarios de eleccin popular o de segundo grado de la administracin pblica.

    Todo rgano superior de las instituciones pblicas destinar una sesin por ao de al menos cuatro horas a la lectura, explicacin y discusin de esta Ley.

    Obligacin de colaboracin

    Artculo 60. El Tribunal podr requerir al servidor pblico competente la colaboracin o auxilio para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la presente Ley le otorga.

    Cualquier servidor pblico competente est obligado a proporcionar a la mayor brevedad toda clase de informacin, documentacin o prueba solicitada por el Tribunal en la investigacin por violacin a los preceptos de esta Ley, salvo la informacin establecida como reservada o confidencial en otras leyes.

    El servidor pblico que no colabore con el Tribunal o sus delegados incurrir en las responsabilidades penales o administrativas correspondientes.

    Forma de computar los plazos

    Artculo 61. Los plazos a que se refiere esta Ley comprendern nicamente das hbiles.

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    Ley de tica GubernamentaL

    Rgimen transitorio

    Artculo 62. Los procedimientos administrativos iniciados que estuvieren pendientes al tiempo de entrar en vigencia la presente Ley, se continuarn tramitando de conformidad a las disposiciones legales con que fueron iniciados.

    Continuidad jurdica del Tribunal de tica Gubernamental

    Artculo 63. La personalidad jurdica, el patrimonio y los derechos y obligaciones del actual Tribunal de tica Gubernamental se transfieren al Tribunal de tica Gubernamental previsto por esta Ley.

    Los actuales miembros del tribunal continuarn en sus funciones hasta el final del perodo para el que fueron electos.

    Continuidad de las prestaciones laborales del personal

    Artculo 64. El personal que labora en el actual Tribunal de tica Gubernamental continuar en el desempeo de sus funciones, con los salarios asignados y las dems prestaciones de ley.

    Derogatoria

    Artculo 65. Dergase la Ley de tica Gubernamental, emitida por Decreto Legislativo nmero 1038 de fecha 27 de abril del ao 2006, publicada en el Diario Oficial nmero 90, Tomo 371, de fecha 18 de mayo del mismo ao y sus reformas posteriores.

    Vigencia

    Artculo 66. La presente Ley entrar en vigencia el primero de enero del ao dos mil doce, previa su publicacin en el Diario Oficial.

    DADO EN EL SALN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece das del mes de octubre del ao dos mil once.

    NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3 del Reglamento Interior de este rgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto No. 873, de fecha 13 de octubre del 2011, que contiene la Ley de tica Gubernamental, mismo devuelto con observaciones por el Presidente de la Repblica, el da 31 del mismo mes y ao, resolviendo esta Asamblea Legislativa aceptar parcialmente dichas observaciones, en Sesin Plenaria celebrada el da 17 de noviembre de 2011.

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    Ley de tica GubernamentaL

    CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco das del mes de noviembre del ao dos mil once.

    PUBLQUESE,

    CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    GREGORIO ERNESTO ZELAYANDA CISNEROS,MINISTRO DE GOBERNACIN

    Decreto y publicacin:

    Decreto Legislativo nmero 873, del 13 de octubre de 2011, publicado en el Diario Oficial nmero 229, Tomo nmero 393, del 7 de diciembre de 2011.

    OTHON SIGFRIDO REYES MORALESPRESIDENTE

    CIRO CRUZ ZEPEDA PEA GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE

    JOS FRANCISCO MERINO LPEZ ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRGUEZ TERCER VICEPRESIDENTE CUARTO VICEPRESIDENTE

    FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURNQUINTO VICEPRESIDENTE

    LORENA GUADALUPE PEA MENDOZA CSAR HUMBERTO GARCA AGUILERA PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO

    ELIZARDO GONZLEZ LOVO ROBERTO JOS DAUBUISSON MUNGUA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO

    IRMA LOURDES PALACIOS VSQUEZ QUINTA SECRETARIA SEXTA SECRETARIA

    MARIO ALBERTO TENORIO GUERREROSPTIMO SECRETARIO

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    Reglamento de la leg

  • 33

    Reglamento de la leg

    ACUERDO No. 48

    EL TRIBUNAL DE TICA GUBERNAMENTAL,

    CONSIDERANDO:

    I. Que mediante Decreto Legislativo No. 873 del 13 de octubre de 2011, publicado en el Diario Oficial N 229, Tomo No. 393 de fecha 7 de diciembre de 2011, se emiti la Ley de tica Gubernamental, vigente a partir del 1 de enero de 2012.

    II. Que dicha Ley derog la Ley de tica Gubernamental aprobada por Decreto Legislativo No.1038 de fecha 27 de abril de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 90, Tomo No. 371 del 18 de mayo de 2006 y sus reformas posteriores.

    III. Que la Ley de tica Gubernamental ha sido dictada en cumplimiento del artculo 1 de la Constitucin, la Convencin Interamericana contra la Corrupcin, la Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin y el Tratado Marco de Seguridad Democrtica en Centro Amrica.

    IV. Que el Reglamento de la Ley de tica Gubernamental aprobado por el Tribunal en cumplimiento del artculo 12 letra i) de la Ley, por medio del Decreto No. 1 de fecha 28 de mayo de 2008, publicado en el Diario Oficial No.109, Tomo No. 379, del 12 de junio de ese mismo ao, qued derogado por su subordinacin a la ley que desarrollaba.

    V. Que en observancia del artculo 20 letra g) de la Ley de tica Gubernamental se debe dictar el Reglamento de ejecucin respectivo.

    POR TANTO, de conformidad con la normativa relacionada y en ejercicio de su potestad reglamentaria el Pleno del Tribunal,

    ACUERDA emitir el siguiente:

  • 34

    Reglamento de la leg

    REGLAMENTO DE LA LEY DE TICA GUBERNAMENTAL

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    OBJETO DEL REGLAMENTO

    Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley de tica Gubernamental, con el fin de facilitar su ejecucin y asegurar el funcionamiento del Tribunal de tica Gubernamental, las Comisiones de tica Gubernamental y los Comisionados de tica.

    MBITO DE APLICACIN

    Art. 2.- Este Reglamento se aplicar a todos los servidores y ex servidores pblicos; y a las dems personas sujetas a la Ley de tica Gubernamental, en los trminos que seala su artculo 2.

    DENOMINACIONES

    Art. 3.- Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

    a) Ley: Ley de tica Gubernamental;

    b) Tribunal: Tribunal de tica Gubernamental;

    c) Pleno del Tribunal o Pleno: La mxima autoridad del Tribunal conformada por los cinco miembros propietarios o sus respectivos suplentes, constituidos como rgano deliberante y decisorio;

    d) Presidente del Tribunal o Presidente: Miembro del Pleno que ejerce la representacin legal del Tribunal y las funciones establecidas por el artculo 22 de la Ley;

    e) Miembros del Pleno: Los integrantes de la mxima autoridad del Tribunal;

    f) Comisin de tica o Comisin: Comisiones de tica Gubernamental;

    g) Miembro de la Comisin: Integrante de la Comisin de tica Gubernamental;

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    Reglamento de la leg

    h) Personas sujetas a la aplicacin de la Ley: Servidores y ex servidores pblicos y dems personas que sin ser servidores pblicos administren bienes o manejen fondos pblicos;

    i) Secretario General o Secretario: Secretario de las sesiones del Pleno, y,

    j) Instituciones: Cualquiera de las entidades a que se refiere el artculo 25 de la Ley.

    DEFINICIONES

    Art. 4.- Adems de las definiciones contenidas en la Ley de tica Gubernamental, para los efectos de este Reglamento se entender por:

    a) Ex-servidor Pblico: Persona natural que prest temporal o permanentemente servicios dentro de la Administracin Pblica.

    b) Mxima autoridad: Superior jerrquico en las instituciones de la Administracin Pblica, constituida por rganos unipersonales o colegiados.

    c) Autoridad: Funcionario a cargo de la direccin superior en las instituciones de la Administracin Pblica.

    d) Titular: Para los efectos del procedimiento administrativo sancionador se entender por titular, el funcionario que ocupe un cargo de jefatura en las instituciones de la Administracin Pblica.

    e) Comisiones de tica Gubernamental: Comisin integrada por tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes, pertenecientes al personal de la institucin en que funcione la Comisin; nombrados uno por la Autoridad, otro por el Tribunal, y el tercero electo por los servidores pblicos, y a quienes les corresponde efectuar las funciones sealadas en el artculo 27 de la Ley.

    f) Comisionado de tica: Persona que realiza las funciones asignadas por la Ley a las Comisiones de tica, en aquellas instituciones que han sido exoneradas de conformar Comisiones por el Tribunal, conforme al inciso 2 del artculo 25 de la Ley.

    g) Recursos pblicos: El personal, bienes financieros y materiales con que cuentan las instituciones de la Administracin Pblica; uti-

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    Reglamento de la leg

    lizados para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que el ordenamiento jurdico les otorga.

    h) tica pblica: Principios que norman los pensamientos, las acciones y las conductas humanas y que las orientan al correcto, honorable y adecuado cumplimiento de la funcin pblica.

    i) Principios: Postulados normativos de naturaleza abstracta que establecen lineamientos acerca de cmo debe ser el desempeo tico en la funcin pblica, y constituyen a su vez una gua para la interpretacin y aplicacin de la Ley.

    APLICACIN DE LA LEY Y EL REGLAMENTO

    Art. 5.- La aplicacin de la Ley de tica Gubernamental y este Reglamento corresponder, conforme a las funciones y atribuciones respectivas, a los siguientes actores:

    a) Tribunal de tica Gubernamental;

    b) Comisiones de tica Gubernamental; y,

    c) Comisionados de tica.

    CAPTULO II TRIBUNAL DE TICA GUBERNAMENTAL,

    COMISIONES DE TICA GUBERNAMENTAL Y COMISIONADOS DE TICA

    SECCIN PRIMERA TRIBUNAL DE TICA GUBERNAMENTAL

    PROCEDIMIENTO DE REELECCIN, ELECCIN O DESIGNACIN

    Art. 6.- El Pleno informar a la autoridad competente de la finalizacin del periodo para el que fue elegido o designado el respectivo miembro propietario y suplente del Tribunal, por lo menos sesenta das antes de ese hecho, para que proceda a la reeleccin, eleccin o designacin de los miembros correspondientes, en el plazo estipulado en el artculo 11 inciso ltimo de la Ley.

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    Reglamento de la leg

    Una vez efectuada la reeleccin, eleccin o designacin del miembro propietario y suplente, la autoridad competente deber comunicarlo al Tribunal a ms tardar al da siguiente del nombramiento, para que tome posesin del cargo en la fecha respectiva.

    En caso de que la autoridad no reeligiere, eligiere o designare al miembro propietario y suplente dentro de los treinta das anteriores a la finalizacin del periodo para el que fueron elegidos o designados los miembros respectivos, el Pleno le requerir que lo efecte en el menor tiempo posible, de manera que el Tribunal opere ininterrumpidamente.

    COMUNICACIN DEL PROCEDIMIENTO DE REMOCIN

    Art. 7.- La autoridad competente deber comunicar al Pleno el inicio del procedimiento de remocin del miembro del Tribunal; y la resolucin final una vez adquiera firmeza.

    DIETAS

    Art. 8.- En caso de excusa o recusacin de un miembro propietario, el suplente devengar una dieta por cada asistencia a la convocatoria que realice el Pleno para conocer exclusivamente de uno o varios asuntos determinados, no pudiendo exceder el pago de cuatro dietas al mes. Las dietas forman parte de los gastos administrativos del Tribunal.

    QURUM Y ACUERDO

    Art. 9.- El Pleno sesionar vlidamente conforme a lo establecido en el artculo18 inciso 3 de la Ley; y tomar decisiones con el voto conforme de tres de sus miembros. Cuando se tratare de la formulacin, aprobacin y reforma del Reglamento de la Ley y los Reglamentos necesarios para su aplicacin se requerir el voto concurrente de al menos cuatro de sus miembros.

    CLASE DE SESIONES, PERIODICIDAD Y CONVOCATORIAS

    Art. 10.- El Pleno convocado por el Presidente por medio del Secreta-rio General, sesionar en forma ordinaria por lo menos una vez a la semana; y en forma extraordinaria cuando as lo decida la totalidad de sus miembros o cuando lo convoque el Presidente por s o a propuesta de dos o ms miembros. El Presidente podr requerir al Secretario que efecte la convocatoria a sesin extraordinaria, cuando fuere el caso.

    La convocatoria se realizar por escrito o por los medios tecnolgicos que aseguren su efectiva recepcin con una anticipacin no menor de veinticuatro

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    Ley de tica GubernamentaL

    horas, excepto cuando por alguna circunstancia especial sea urgente celebrar la sesin, en cuyo caso la convocatoria se podr efectuar en un plazo menor y por cualquier otro medio.

    AGENDA

    Art. 11.- El Secretario elaborar la propuesta de agenda de la sesin ordinaria del Pleno, tomando en cuenta los puntos que el Presidente y los dems miembros del Pleno presenten. La agenda de la sesin extraordinaria ser propuesta por quien convoque.

    El Presidente definir la fecha, lugar y hora de la sesin; y aprobar la propuesta de agenda de la sesin ordinaria.

    El Secretario enviar a los miembros del Pleno la propuesta de agenda acompaada de la convocatoria, el proyecto del acta anterior, si fuere procedente, y la copia de los documentos que servirn de base para la deliberacin, por lo menos con veinticuatro horas de anticipacin a la hora y da sealados para la celebracin de la sesin, salvo en caso de urgencia.

    Los asuntos que se sometan a la consideracin del Pleno sern debidamente documentados, excepto aquellos que por su naturaleza o urgencia no sea posible.

    DIRECCIN Y DESARROLLO DE SESIONES

    Art. 12.- Establecido el qurum requerido para sesionar, el Presidente iniciar la sesin con la lectura del acta anterior, si fuere pertinente. Una vez firmada el acta, dar lectura a la propuesta de agenda, que someter a la aprobacin de los miembros del Pleno.

    Aprobada la agenda, con modificaciones o sin ellas, se proceder al desarrollo de cada uno de los puntos, siguiendo el orden establecido en la misma, los que una vez deliberados se sometern a la aprobacin respectiva.

    El Presidente podr requerir a las Comisiones del Pleno o Comits institucionales que presenten sus dictmenes, recomendaciones e informes al Pleno, de manera que ste tome las decisiones pertinentes.

    Los servidores pblicos del Tribunal podrn intervenir en las sesiones del Pleno cuando sean llamados para que ofrezcan ilustraciones o explicaciones sobre los puntos tratados.

    La asistencia de personas ajenas al Tribunal ser permitida cuando previamente lo haya acordado el Pleno, y permanecern en la sesin mientras se conozca el tema para el que fueron convocados.

    El Secretario asistir a la sesin del Pleno con voz, pero sin voto.

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    Ley de tica GubernamentaL

    DELIBERACIN Y VOTACIN

    Art. 13.- El Presidente moderar las deliberaciones concediendo la palabra a cada uno de los miembros del Pleno en el orden en que fuere solicitada, quienes tendrn derecho a intervenir en cada punto de la agenda, circunscribiendo su participacin al asunto en discusin y guardando siempre el debido respeto y decoro.

    Si el Presidente o algn miembro del Pleno consideran que un asunto est suficientemente discutido, propondr el cierre del debate, y si asilo1 acuer-da la mayora se pasar a votacin nominal y pblica.

    El Presidente llamar al orden cuando algn miembro del Pleno, servidor pblico del Tribunal o persona ajena a la institucin vertiere expresiones inapropiadas u ofensivas, realizare interrupciones indebidas o hiciere uso de la palabra sin que le fuere concedida. De continuar dichas actuaciones, el Presidente podr interrumpir la sesin, debiendo dejar constancia en el acta respectiva.

    Los miembros del Pleno debern emitir su voto sobre los asuntos sometidos a su consideracin. El que emita un voto contrario al acuerdo adoptado o no concurra con su voto, podr razonar el motivo de su desacuerdo o abstencin, segn el caso, durante la sesin, y requerir que quede asentado en acta. Si solicitare que su posicin sea incorporada en acta, deber presentada2 al Secretario a ms tardar al da siguiente de la sesin.

    ACTAS DE LAS SESIONES

    Art. 14.- El Secretario levantar un acta de cada sesin que celebre el Pleno, en ella se consignar: el lugar, da y hora de la celebracin, la asistencia y la agenda tratada, los puntos desarrollados con una relacin sucinta de las intervenciones sobre cada uno de ellos, los acuerdos adoptados y la hora de finalizacin de la sesin.

    Se consignar a solicitud del miembro del Pleno el voto contrario al acuerdo adoptado o su abstencin, si fuere el caso: y, cualquier incidente que altere o interrumpa la sesin.

    El acta se someter a consideracin del Pleno al finalizar la sesin o en la inmediata siguiente; y, ser firmada por todos los miembros asistentes y el Secretario General.

    Los acuerdos tendrn validez una vez haya sido aprobada y firmada el acta. No obstante, la mayora de los miembros podrn autorizar al Secretario que certifique un determinado acuerdo, cuando por la urgencia del caso, se haga impostergable su ejecucin.

    1. Debi decir as lo2. Debi decir presentarla

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    Reglamento de la leg

    Las actas de las sesiones se numerarn en forma correlativa por ao calendario, se foliarn y compilarn en el Libro de Actas.

    El Secretario deber custodiar los Libros de Actas y de Acuerdos, y los documentos de respaldo que formarn parte de las actas respectivas.

    EJECUCIN Y SEGUIMIENTO A LOS ACUERDOS DEL PLENO

    Art. 15.- El Secretario comunicar los acuerdos adoptados por el Pleno, para que los responsables procedan a su ejecucin.

    Le corresponder al Secretario General dar seguimiento e informar mensualmente y por escrito a cada uno de los miembros del Pleno sobre el cumplimiento de los acuerdos tomados.

    INTERRUPCIN DE LAS SESIONES

    Art. 16.- Las sesiones del Pleno se podrn interrumpir por alguna de las causas siguientes:

    a) Cuando se desintegre el qurum y fuere imposible restablecerlo;

    b) Cuando no se concluyere la agenda;

    c) Por perturbacin del orden;

    d) Por caso fortuito o fuerza mayor; y,

    e) Cuando lo decidan la mayora de sus miembros por motivos fundados.

    Se dejar constancia en el acta de las razones de la interrupcin y, de ser posible, el Presidente sealar lugar, da y hora para la continuacin de la sesin; caso contrario, convocar para el reinicio de sta una vez haya desaparecido el motivo que ocasion su interrupcin.

    SUSPENSIN DE LAS SESIONES

    Art. 17.- Las sesiones del Pleno se podrn suspender por alguna de las causas siguientes:

    a) Cuando no hubiere el qurum necesario para sesionar vlidamente;

    b) Cuando su realizacin impida la continuacin de otra sesin inconclusa;

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    Reglamento de la leg

    c) Por caso fortuito o fuerza mayor; y,

    d) Cuando lo decidan la mayora de sus miembros por motivos fundados.

    El Presidente suspender la sesin y dejar sin efecto la convocatoria, que realizar una vez haya desaparecido el motivo que ocasion la suspensin.

    FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL PLENO

    Art. 18.- Adems de las funciones y atribuciones conferidas en la Ley, al Pleno le corresponde:

    a) Promover la coordinacin interinstitucional con los rganos de control superior, organismos gubernamentales y no gubernamentales y otros actores de la sociedad civil, con el fin de establecer mecanismos para fomentar la tica pblica y prevenir actos de corrupcin;

    b) Gestionar y aceptar asistencia tcnica, material y financiera de entidades nacionales e internacionales, que contribuya al cumplimiento de los objetivos institucionales;

    c) Gestionar la participacin del Tribunal en rganos, foros y eventos nacionales e internacionales relativos a la promocin de la tica pblica y el combate a la corrupcin; as como en giras de observacin relacionadas con la materia;

    d) Fijar criterios respecto al mbito de aplicacin de la Ley y este Reglamento;

    e) Verificar que las instituciones de la Administracin Pblica proporcionen a las Comisiones o a los Comisionados de tica, los recursos y el tiempo necesario para el desempeo de sus funciones;

    f) Llevar y mantener actualizado el registro de las instituciones a que se refiere el artculo 25 de la Ley;

    g) Llevar y mantener actualizado el registro de las entidades en que laboran aquellas personas que, sin ser servidores pblicos, administren bienes o manejen fondos pblicos;

    h) Brindar reconocimientos pblicos a personas y entidades que hayan contribuido notablemente en el cumplimiento de Ley de tica Gubernamental;

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    Reglamento de la leg

    i) Establecer sistemas de control y seguimiento sobre las funciones y atribuciones que conforme a la Ley y este Reglamento le corresponden;

    j) Conformar las Comisiones del Pleno y Comits institucionales que estime conveniente, para el desempeo de sus funciones y atribuciones;

    k) Procurar y potenciar la calidad y desarrollo de los servidores pblicos del Tribunal; y proveerles prestaciones y remuneraciones de acuerdo a las previsiones presupuestarias;

    l) Capacitar a los servidores pblicos del Tribunal en tica pblica y dems reas afines, y en las propias de su especialidad;

    m) Aprobar el sistema de evaluacin del desempeo de los servidores pblicos del Tribunal;

    n) Autorizar las misiones oficiales fuera de la Repblica de los miembros del Pleno y dems servidores pblicos del Tribunal; y,

    o) Ejercer las funciones y atribuciones que le otorguen las dems disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables.

    FUNCIONES DEL PRESIDENTE

    Art. 19.- El Presidente del Tribunal tendr, adems de las funciones sealadas en el artculo 22 de la Ley, las siguientes:

    a) Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias, cuando fuere procedente;

    b) Coordinar la elaboracin de la propuesta de agenda y aprobarla tomando en cuenta los puntos que propongan los dems miembros del Pleno;

    c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de las deliberaciones, interrumpir y suspender las reuniones del Pleno por causas justificadas; y,

    d) Las dems que le encomiende la Ley, este Reglamento, el Pleno y otros instrumentos legales.

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    Reglamento de la leg

    ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL PLENO

    Art. 20.- Los miembros del Pleno tendrn las siguientes atribuciones:

    a) Integrar las Comisiones y Comits institucionales creados por el Pleno;

    b) Convocar a sesiones extraordinarias y definir los puntos a tratar;

    c) Proponer puntos de agenda para las sesiones ordinarias;

    d) Asistir a las sesiones del Pleno, participar en las deliberaciones y ejercer su derecho a voto;

    e) Tener acceso a toda la informacin que genere, administre o se en-cuentre en poder del Tribunal; y,

    f) Los dems que les correspondan de conformidad con la Ley y este Reglamento.

    SECRETARIO GENERAL

    Art. 21.- El Secretario General actuar como Secretario de las sesiones del Pleno y en su ausencia, desempear esta funcin el Secretario General suplente o, en su defecto, la persona que el Pleno designe.

    Le corresponder al Secretario, adems de las funciones que prescribe el artculo 23 de la Ley y este Reglamento:

    a) Someter a los miembros del Pleno los asuntos que requieran de su conocimiento y decisin;

    b) Remitir a los miembros del Pleno copia de toda la correspondencia dirigida y despachada por el mismo;

    c) Gestionar la publicacin de las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno, en lo que corresponde a los temas de presupuesto, administracin y cualquier otro que se estime conveniente, con excepcin de aquellos aspectos que se declaren reservados de acuerdo a la Ley; y,

    d) Las dems que le encomiende el Pleno.

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    Reglamento de la leg

    SECCIN SEGUNDACOMISIONES DE TICA GUBERNAMENTAL Y COMISIONADOS

    DE TICA

    SUBSECCIN PRIMERACONFORMACIN, RGIMEN DE SUPLENCIA, FUNCIONES

    Y REGISTRO DE LAS COMISIONES DE TICA Y DE LOS COMISIONADOS DE TICA

    CONFORMACIN DE LA COMISIN DE TICA

    Art. 22.- La Comisin de tica Gubernamental estar integrada por tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes, que sern nombrados uno por la Autoridad; otro por el Tribunal de tica Gubernamental; y el tercero ser electo por los servidores pblicos de la respectiva institucin. Los miembros propietarios y suplentes durarn en sus funciones tres aos, pudiendo ser reelectos.

    La Comisin actuar a travs de sus miembros propietarios, y a falta de stos por medio de sus respectivos suplentes.

    RGIMEN DE SUPLENCIA

    Art. 23.- El miembro propietario ser sustituido por su suplente, en caso de ausencia temporal, excusa o recusacin. Si la ausencia del propietario fuere definitiva, el suplente respectivo asumir en propiedad el cargo hasta que finalice el periodo para el cual aqul haba sido nombrado, y se proceder al nombramiento del suplente dentro de los ocho das siguientes a la promocin del primero.

    La regla establecida en el inciso anterior no ser aplicable si se tratare de la ausencia definitiva del miembro propietario nombrado por el Tribunal, debiendo el suplente asumir las funciones del propietario mientras se nombra al nuevo titular.

    EXONERACIN DE CONFORMAR COMISIONES DE TICA

    Art. 24.- Las instituciones de la Administracin Pblica podrn solicitar al Tribunal la exoneracin de la obligacin de conformar la Comisin de tica por las causales sealadas en el artculo 25 de la Ley, y por las siguientes:

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    Reglamento de la leg

    a) Cuando el nmero de servidores pblicos permanentes que laboran en la institucin sea inferior a veinticinco personas; y,

    b) Cuando las instituciones no cuenten con los recursos materiales y financieros indispensables para el funcionamiento de la Comisin.

    El Tribunal valorar la situacin planteada por la institucin y de ser atendibles las razones, nombrar al Comisionado de tica propietario y a su respectivo suplente, conforme a lo dispuesto en el artculo 31 de este Reglamento.

    COMISIONADOS DE TICA

    Art. 25.- En aquellas instituciones que hayan sido exoneradas de crear Comisiones de tica, le corresponder al Comisionado de tica propietario efectuar todas las funciones asignadas a la Comisin, en cuyo caso se podr auxiliar del Comisionado suplente.

    Los Comisionados de tica estarn sujetos a los mismos requisitos, rgimen de suplencia, procedimiento para nombramiento por el Tribunal e impedimentos aplicables a los miembros de las Comisiones.

    COMISIONES DE TICA EN LAS INSTITUCIONES DESCONCENTRADAS

    Art. 26.- Las instituciones desconcentradas podrn solicitar por escrito al Tribunal la conformacin de la Comisin de tica Gubernamental.

    El Tribunal valorar el requerimiento y, de ser procedente la conformacin de la Comisin, lo comunicar a la institucin, para que inicie el procedimiento de nombramiento de los miembros propietarios y suplentes, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.

    FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE TICA

    Art. 27.- Las Comisiones de tica Gubernamental tendrn las siguientes funciones:

    a) Brindar al Tribunal el apoyo requerido en la aplicacin de la Ley y este Reglamento;

    b) Mantener informado al Tribunal y a sus autoridades de las actividades que realicen en el desempeo de las funciones que la Ley y este Reglamento les otorgan;

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    Reglamento de la leg

    c) Coordinar con el rea respectiva, la participacin de los servidores pblicos de la institucin en las actividades de promocin, difusin y capacitacin sobre tica pblica;

    d) Coordinar, con la Unidad de Divulgacin y Capacitacin del Tribunal, la realizacin de actividades orientadas a la promocin, divulgacin y capacitacin acerca de la tica pblica;

    e) Elaborar, ejecutar y dar seguimiento al Plan de Trabajo de la Comisin de acuerdo a los lineamientos que emita el Tribunal;

    f) Mantener actualizados los sistemas de control y seguimiento a la ejecucin del Plan de Trabajo que implemente el Tribunal;

    g) Proponer a la autoridad el nombramiento de servidores pblicos de la institucin para que colaboren con ellas en el cumplimiento de la Ley, de acuerdo a los lineamientos que emita el Tribunal;

    h) Establecer mecanismos para el control de las consultas, denuncias e investigaciones internas recibidas y remitidas al Tribunal;

    i) Llevar el registro de todos los servidores pblicos que laboran en la institucin;

    j) Establecer mecanismos para asegurar que los miembros del rgano superior de su institucin destinen una sesin por ao de al menos cuatro horas al estudio de la Ley, y los servidores pblicos una jornada laboral por ao para tal fin;

    k) Llevar el registro de las capacitaciones, eventos divulgativos y promociones sobre la tica pblica que efecten;

    l) Comunicar al Tribunal el nombramiento de las mximas autoridades, funcionarios de eleccin popular o segundo grado, segn el caso, a efecto de que aqul proceda a impartir el curso de induccin o a efectuar las actividades idneas para promover la tica pblica;

    m) Brindar reconocimientos a los servidores pblicos de su institucin por la colaboracin en la promocin, difusin y capacitacin de la tica pblica; y,

    n) Las dems que les correspondan de conformidad con la Ley y este Reglamento.

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    Reglamento de la leg

    REGISTRO DE COMISIONES DE TICA

    Art. 28.- El Tribunal, por medio del Secretario General, llevar y mantendr actualizado el Registro de las Comisiones de tica, el que deber contener:

    a) El nombre del miembro de la Comisin;

    b) El responsable de su nombramiento, eleccin o reeleccin;

    c) La calidad de miembro propietario o suplente;

    d) La fecha de nombramiento, eleccin o reeleccin; y,

    e) El cargo o empleo que ostenta en la institucin.

    El Registro de las Comisiones de tica tendr un apartado para el Registro de los Comisionados de tica.

    NOTIFICACIN DE CESE DE FUNCIONES

    Art. 29.- La autoridad o el funcionario que designe deber notificar al Tribunal cualquier circunstancia temporal o permanente que pudiere alterar la composicin de la Comisin o el nombramiento del Comisionado de tica. Esta comunicacin deber realizarse dentro del plazo mximo de cinco das contados a partir de que el hecho ocurra.

    SUBSECCIN SEGUNDA

    NOMBRAMIENTO, ELECCIN Y REELECCIN DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DE TICA

    Y DE LOS COMISIONADOS DE TICA

    REQUISITOS DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES

    Art. 30.- Los miembros de las Comisiones debern reunir los siguientes requisitos:

    a) Ser salvadoreo;

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    Reglamento de la leg

    b) Ser servidor pblico de la institucin;

    c) Ser mayor de veinticinco aos;

    d) Tener moralidad, instruccin y competencia notorias;

    e) Estar solvente de responsabilidades administrativas de la Corte de Cuentas de la Repblica, Procuradura General de la Repblica, Procuradura para la Defensa de los Derechos Humanos, Hacienda Pblica e Instituto de Acceso a la Informacin Pblica;

    f) Haber rendido por escrito declaracin jurada de su patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia por medio de la Seccin de Probidad, de ser procedente;

    g) Estar en posesin de sus derechos de ciudadano y no haberlos perdido en los cinco aos anteriores al nombramiento, eleccin o reeleccin;

    h) No haber sido sancionado por actos de corrupcin o por infracciones a normas ticas;

    i) No haber sido objeto de sanciones por infracciones disciplinarias en los cinco aos anteriores a su nombramiento, eleccin o reeleccin;

    j) No ser cnyuge, conviviente, adoptante o adoptado, pariente dentro del cuarto3 de consanguinidad o segundo4 de afinidad de la autoridad de la institucin;

    k) No ser miembro de la mxima autoridad de la institucin en que labora, ni funcionario de eleccin popular o de segundo grado de la Administracin Pblica; y,

    l) Emitir una declaracin jurada en la que manifieste no tener ningn impedimento previsto en este Reglamento, la que deber entregar a la autoridad antes de su nombramiento, eleccin o reeleccin.

    La autoridad tendr la obligacin de verificar e informar al Tribunal, dentro de los plazos estipulados en los artculos 31 al 33 del presente Reglamento, que los servidores pblicos nombrados cumplen con los requisitos antes sealados.

    3. Debi decir cuarto grado4. Debi decir segundo grado

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    Reglamento de la leg

    PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O REELECCIN POR EL TRIBUNAL

    Art. 31.- El Tribunal nombrar como miembros propietario y suplente de la Comisin o como Comisionado de tica propietario y suplente al servidor pblico que en cada una de las instituciones ejerza la direccin de Recursos Humanos o bien la jurdica. En ambos casos, si no existiesen dichos puestos se nombrar respectivamente al servidor pblico que, aunque con otra denominacin, realice funciones equivalentes.

    Si el servidor pblico sealado en el inciso anterior no rene los requisitos que establece el artculo 30 de este Reglamento o no existe persona que ejerza dichas funciones o stas son realizadas por personas ajenas a la institucin, la autoridad deber remitir al Tribunal las hojas de vida del Auditor Interno y de las jefaturas de Planificacin y Administracin, o de quienes con denominaciones distintas desempeen funciones equivalentes, para que proceda a nombrar al miembro propietario y suplente, segn sea el caso.

    Una vez finalizado el perodo para el cual fueron nombrados o reelegidos, o bien cuando cesen en sus cargos o fueren trasladados a otro distinto, la autoridad deber notificar tal circunstancia al Tribunal y remitirle, dentro del plazo mximo de cinco das contados a partir de que el hecho ocurra, los nombres y generales de quienes ocupen los puestos mencionados en los incisos precedentes, e informar si cumplen con los requisitos establecidos en el artculo anterior. Si continuaren las mismas personas en dichos puestos, la autoridad deber comunicarlo al Tribunal para su reeleccin.

    El Tribunal proceder al nombramiento o reeleccin de los miembros de la Comisin o Comisionados propietarios y suplentes, dentro de los ocho das siguientes a la recepcin de la informacin; y deber comunicar su decisin a las autoridades respectivas, para los efectos consiguientes.

    EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO PARA NOMBRAMIENTO O REELECCIN POR EL TRIBUNAL

    Art. 31 Bis5.- No obstante lo establecido en los incisos primero y segundo del artculo anterior, en circunstancias excepcionales, el Tribunal nombrar o reelegir como miembros propietario y suplente o como comisionado, a servidores pblicos que denoten aptitudes para cumplir con las responsabilidades propias del cargo, sin que el puesto que ocupan o la funcin que realizan dentro de la Institucin, sean los elementos determinantes.

    5 Reforma publicada en el Tomo N 402, nmero 48, del Diario Oficial publicado el 12 de marzo de de 2014.

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    Reglamento de la leg

    En tal caso, el Tribunal solicitar a la autoridad la remisin de la nmina de empleados, con el detalle de las actividades que realiza cada uno; y, si lo considera necesario, podr requerir la hoja de vida de los potenciales integrantes de la comisin o comisionado. PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O REELECCIN POR LA AUTORIDAD

    Art. 32.- La autoridad deber nombrar o reelegir a su miembro propietario y suplente entre el personal de la institucin que reuniere los requisitos del artculo 30 de este Reglamento, y no integre la Comisin por otro mecanismo de designacin.

    Una vez finalizado el periodo para el cual fueren nombrados dichos miembros de la Comisin, o a la terminacin de las funciones propias de su cargo, la autoridad deber hacer el nombramiento de los nuevos miembros propietario y suplente o reelegir, en su caso, a los que hubieren fungido en el cargo, dentro de los ocho das posteriores a la ocurrencia de ese evento.

    La autoridad deber comunicar al Tribunal el nombramiento o la reeleccin de sus miembros propietario y suplente, para su acreditacin en el plazo estipulado.

    PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIN POR LOS SERVIDORES PBLICOS

    Art. 33.- El miembro de la Comisin cuya eleccin corresponde a los servidores pblicos, lo mismo que su suplente, sern elegidos mediante votacin igualitaria y secreta.

    A la autorida