ley contra lavado de dinero y activos

16

Upload: sirlinwpooh

Post on 10-Nov-2015

20 views

Category:

Documents


2 download

DESCRIPTION

Lavado de dinero ya activos

TRANSCRIPT

  • DECRETO NO. 498

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE

    EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I

    Que conforme al Decreto Legislativo No. 126, de fecha 30 de octubre de 1997, publicado en el

    Diario Oficial No. 227, Tomo no. 337 de fecha 4 de diciembre del mismo ao, fue ratificado el

    Convenio Centroamericano para la Prevencin y la Represin de los Delitos de Lavado de Dinero y

    de Activos Relacionados con el Trfico ilcito de Drogas y Delitos Conexos;

    II

    Que se impone la necesidad de aportar las medidas legales a fin de que las inversiones nacionales

    como extranjeras que se hagan en nuestro pas, lo sean con fondos que tengan origen lcito;

    III

    Que es una preocupacin del Estado el crecimiento y auge de conductas delictivas, en las cuales

    los sujetos culpables de las mismas buscan y utilizan diversos mecanismos para darle una

    apariencia de legitimidad a las ganancias, bienes o beneficios obtenidos de la comisin de

    determinados delitos, a travs de lo que se denominan como Lavado o Blanqueo de Dinero;

    IV

    Que para lograr sus objetivos los delincuentes utilizan diversas entidades, especialmente las

    instituciones financieras para el lavado de dinero proveniente de actividades delictivas, lo cual

    puede poner en peligro la solidez y la estabilidad de dichas instituciones, as como la credibilidad

    del sistema financiero en su conjunto, ocasionando o pudiendo ocasionar la prdida de confianza

    del pblico;

    V

    Que el lavado de dinero influye de manera manifiesta en el aumento de la delincuencia

    organizada, por lo que es necesario combatir dicho delito, especialmente por medio de normas de

    carcter penal, las que deben ir acompaadas de medidas de vigilancia sobre el sistema financiero

    y otros entes afines, de manera que exista un control y seguimiento de las actividades de esas

    instituciones y sus usuarios.

    POR TANTO,

    En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repblica, por medio

    del Ministro de Justicia y de los Diputados Juan Duch Martnez, Gerson Martnez, Ciro Cruz Zepeda

    Pea, Ronal Umaa, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Jos

  • Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Arstides Alvarenga, Elvia Violeta Menjvar, Jorge Alberto

    Villacorta Muoz, Rosario del Carmen Acosta, Herber Mauricio Aguilar Zepeda, Ren Napolen

    Aguiluz , Alex Ren Aguirre, Jos Antonio Almendriz Rivas, Walter Ren

    Araujo Morales, Jos Orlando Arvalo Pineda, Arturo Argumedo, Nelson Edgardo Avalos, Jorge

    Alberto Barrera, Donald Ricardo Caldern Lam, Eugenio Chicas Martnez, Isidro Antonio Caballero

    Caballero, Olme Remberto Contreras, Marta Lilian Coto, Luis Alberto Cruz, Roberto Jos

    DAubuisson Mungua, Ramn Daz Bach, Carlos Alberto Escobar, Ren Mario Figueroa Figueroa,

    Hermes Alcides Flores Molina, Jess Grande, Nelson Funes, Nelson Napolen Garca, Mauricio

    Gonzlez Ayala, Elizardo Gonzlez Lovo, Roman Ernesto Guerra Romero, Schafik Jorge Handal, Jos

    Ismael Argueta Troya, Jos Roberto Larios, Francisco Roberto Lorenzana Durn, Carlos Guillermo

    Magaa Tobar, Alejandro Dagoberto Marroqun, Alvaro Gerardo Martn Escaln, Juan Ramn

    Medrano Guzmn, Jos Manuel Melgar Henrquez, Ral Mijango, Mara Isbela Morales Ayala, Julio

    Eduardo Moreno Nios, Jos Mario Moreno Rivera, Jorge Alberto Muoz Navarro, Mara Ofelia

    Navarrete de Dubn, Roberto Navarro Alvarenga, Sigifredo Ochoa Prez, Salvador Horacio

    Orellana Alvarez, Rubn Orellana, Oscar Samuel Ortz Ascencio, Olga Elizabeth Ortz Murillo,

    Lorena Guadalupe Pea Mendoza, Mariela Pea Pinto,

    Renato Antonio Prez. Slfide Marixa Pleitez de Ramrez, Norman Noel Quijano, Jos Mauricio

    Quinteros Cubias, Horacio Humberto Ros Orellana, Alejandro Rivera, Humberto Centeno,

    Abraham Rodrguez, David Rodrguez Rivera, Ren Oswaldo Rodrguez Velasco, Ileana Argentina

    Rogel de Rivera, Miguel Angel Senz Varela, Jos Mauricio Salazar Hernndez, Kirio Waldo Salgado,

    Mercedes Gloria Salguero Gross, Julio Alfredo Samayoa, Roberto Serrano Alfaro, Wilberto Ernesto

    Serrano Calles, Mara Marta Concepcin Valladares, Jos Ricardo Vega

    Hernndez, Sarbelio Ventura Cortez, Ruben Ignacio Zamora Rivas, Mara Elizabeth Zelaya Flores,

    Amado Aguiluz Aguiluz, Ernesto Iraheta Escalante y Gerardo Antonio Suvillaga.

    DECRETA, la siguiente:

    LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS

    CAPTULO I

    OBJETO DE LA LEY

    OBJETO DE LA LEY

    Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto prevenir, detectar, sancionar y erradicar el delito de

    lavado de dinero y de activos, as como su encubrimiento.

    SUJETOS DE APLICACIN DE LA LEY Y SUJETOS OBLIGADOS (3)

    Art. 2.- La presente Ley ser aplicada a toda persona natural o jurdica an cuando esta ltima no

    se encuentre constituida legalmente, quienes debern presentar la informacin que les requiera la

    autoridad competente, que permita demostrar el origen lcito de cualquier transaccin que

    realicen.

  • Sujetos obligados son todos aquellos que habrn de, entre otras cosas, reportar las diligencias u

    operaciones financieras sospechosas y/o que superen el umbral de la Ley, nombrar y capacitar a

    un Oficial de Cumplimiento y dems responsabilidades que esta Ley, el Reglamento de la misma,

    as como el Instructivo de la UIF les determine.

    Se consideran sujetos obligados por la presente Ley, los siguientes:

    1) Toda Sociedad, Empresa o Entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que integre

    una institucin, grupo o comglomerado financiero supervisado y regulado por la

    Superintendencia del Sistema Financiero;

    2) Micro-financieras, Cajas de Crdito, e Intermediarias Financieras no Bancarias;

    3) Importadores o Exportadores de productos e insumos agropecuarios, y de vehculos

    nuevos o usados;

    4) Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crdito, Co-emisores y Grupos Relacionados;

    5) Personas naturales y jurdicas que realicen transferencias sistemticas o sustanciales de

    fondos, incluidas las Casas de Empeo y dems que otorgan prestamos;

    6) Casinos y Casas de Juego;

    7) Comercializadores de Metales y Piedras Preciosas;

    8) Empresas e Intermediarios de Bienes Races;

    9) Agencias de Viajes, Empresas de Transporte Areo, Terrestre y Martimo;

    10) Personas naturales y jurdicas que se dediquen al envo y recepcin de encomiendas y

    remesas;

    11) Empresas constructoras;

    12) Empresas Privadas de seguridad e Importadoras y Comercializadoras de Armas de Fuego,

    Municiones, Explosivos y Artculos Similares;

    13) Empresas Hoteleras;

    14) Partidos Polticos;

    15) Proveedores de Servicios societarios y Fideicomisos;

    16) Organizaciones no Gubernamentales;

    17) Inversionistas Nacionales e Internacionales;

    18) Drogueras, Laboratorios Farmacuticos y Cadenas de Farmacias;

    19) Asociaciones, Consorcios y Gremios Empresariales; y, (4)

    20) Cualquier otra Institucin Privada o de Economa Mixta, y Sociedades Mercantiles.(4)

    As mismo los abogados, Notarios, Contadores y Auditores tendrn la obligacin de informar o

    reportar las transacciones que hagan o se realicen ante sus oficios, mayores de Diez Mil Dlares de

    los Estados Unidos de Amrica, conforme lo establece el Artculo 9 de la presente Ley.

    Los sujetos obligados que no sean supervisados por institucin oficial en su rubro ordinario de

    actividades, nicamente estarn exentos de nombrar y tener un oficial de cumplimiento; por lo

    tanto, no se les releva del cumplimiento de las dems obligaciones que se aluden en el Inciso

    Segundo del presente artculo. (2)(3)

  • UNIDAD DE INVESTIGACION FINANCIERA

    Art. 3.- Crase la Unidad de Investigacin Financiera para el delito de lavado, como oficina

    primaria adscrita a la Fiscala General de la Repblica, que con el contexto de la presente Ley

    podr abreviarse UIF. Los requisitos e incompatibilidades para pertenecer a la UIF, sern

    desarrollados en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

    CAPTULO II

    DE LOS DELITOS

    LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS

    Art. 4.- El que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos

    relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o

    encubrir su origen ilcito, o ayudar a eludir las consecuencias jurdicas de sus actos a quien haya

    participado en la comisin de dichas actividades delictivas, dentro o fuera del pas, ser

    sancionado con prisin de cinco a quince aos y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios

    mnimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la

    sentencia correspondiente.

    Se entender tambin por lavado de dinero y de activos, cualquier operacin, transaccin, accin

    u omisin encaminada a ocultar el origen ilcito y a legalizar bienes y valores provenientes de

    actividades delictivas cometidas dentro o fuera del pas.

    En el caso de las personas jurdicas, las sanciones sern aplicadas a las personas naturales mayores

    de 18 aos, que acordaron o ejecutaron el hecho constitutivo del lavado de dinero y de activos. (2)

    CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS

    Art. 5.- Para los efectos penales se consideran tambin lavado de dinero y de activos, y sern

    sancionados con prisin de ocho a doce aos y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios

    mnimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el Artculo anterior, los hechos

    siguientes:

    a) Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicacin, el destino, el

    movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos,

    que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y

    b) Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que

    derivan de actividades delictivas con la finalidad de legitimarlas.

    OTROS DELITOS GENERADORES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS

  • Art. 6.- Estarn sometidos a la presente Ley toda actividad delictiva generadora de lavado de

    dinero y de activos, y de manera especial en lo que fuere aplicable a los siguientes delitos:

    a) Los previstos en el captulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas;

    b) Comercio de personas;

    c) Administracin fraudulenta;

    d) Hurto y Robo de vehculos;

    e) Secuestro;

    f) Extorsin;

    g) Enriquecimiento ilcito;

    h) Negociaciones ilcitas;

    i) Peculado;

    j) Soborno;

    k) Comercio ilegal y depsito de armas;

    l) Evasin de impuestos;

    m) Contrabando de mercadera;

    n) Prevaricato;

    o) Estafa; y,

    p) Todo acto de encubrimiento y legalizacin de dinero o bienes procedentes de actividades

    delictivas

    CASOS ESPECIALES DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO

    Art. 7.- Para los efectos de esta Ley se consideran encubridores:

    a) Los que sin concierto previo con los autores o partcipes del delito de lavado de dinero y de

    activos, ocultaren, adquirieren o recibieren dinero, valores u otros bienes y no informaren a la

    autoridad correspondiente, inmediatamente despus de conocer su origen, o impidieren el

    decomiso de dinero u otros bienes que provengan de tal actividad delictiva;

    b) Los que sin concierto previo con los autores o partcipes, ayudaren a eludir las investigaciones

    de la autoridad o a sustraerse a la accin de sta;

    c) Los Superintendentes y dems funcionarios o empleados de los organismos encargados de

    fiscalizar o supervisar, que no comuniquen inmediatamente u obstaculicen el conocimiento a la

    Fiscala General de la Repblica, de la informacin que les remitan las entidades bajo su control;

    d) Quienes con conocimiento hayan intervenido como otorgantes en cualquier tipo de contrato

    simulado, de enajenacin, mera tenencia o inversin, por medio de la cual se encubra la

    naturaleza, origen, ubicacin, destino o circulacin de las ganancias, valores, o dems bienes

    provenientes de hechos delictivos tal como se especifica en el Artculo 4 de esta Ley, o hayan

    obtenido de cualquier manera beneficio econmico del delito; y

  • e) Quien compre, guarde, oculte o recepte dichas ganancias, bienes o beneficios, seguros y activos

    conociendo su origen delictivo.

    En los casos de las letras a) y b) la sancin ser de cinco a diez aos de prisin y en los casos de las

    letras c), d) y e) de cuatro a ocho aos de prisin.

    ENCUBRIMIENTO CULPOSO

    Art. 8.- En los casos del artculo anterior, si el encubrimiento se produjere por negligencia,

    impericia o ignorancia inexcusable en las atribuciones de los funcionarios o empleados de las

    instituciones a que se refiere el Artculo 2 de esta Ley o de los organismos fiscalizadores o de

    supervisin en que se produce, la sancin ser de dos a cuatro aos.

    CAPTULO III

    OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES SOMETIDAS

    AL CONTROL DE ESTA LEY

    Art. 9.- Los sujetos obligados debern informar a la UIF, por escrito o cualquier medio electrnico y

    en el plazo mximo de cinco das hbiles, cualquier operacin o transaccin de efectivo, fuere

    individual o mltiple, independientemente que se considere sospechosa o no, realizada por cada

    usuario o cliente que en un mismo da o en el trmino de un mes exceda los Diez Mil Dlares de

    los Estados Unidos de Amrica o su equivalente en cualquier moneda extranjera. El plazo para

    remitir la informacin se computar a partir del da siguiente de realizada la operacin o

    transaccin. Igual responsabilidad tendrn si se trata de operaciones financieras que se efecten

    por cualquier otro medio, si esta fuere superior a Veinticinco Mil Dlares de los Estados Unidos de

    Amrica o su equivalente en cualquier moneda extranjera.

    Las sociedades de seguros, dentro del plazo establecido en el inciso anterior, tambin debern

    informar a la UIF de todos los pagos que realicen en concepto de indemnizacin de los riesgos que

    aseguren en exceso de la cantidad indicada en el inciso anterior. (2)(3)

    Art. 9-A.- Los reportes de operaciones sospechosas debern ser remitidos a la Unidad de

    Investigacin Financiera en el plazo mximo de cinco das hbiles, contados a partir del momento

    en que, de acuerdo al anlisis que se realice, existan suficientes elementos de juicio para

    considerarlas irregulares, inconsistentes o que no guardan relacin con el tipo de actividad

    econmica del cliente. Dicho anlisis deber hacerse a mas tardar dentro del plazo de quince das

    hbiles, prorrogables una sola vez, por igual perodo, previa solicitud a la UIF. (2)(3)

    La UIF podr efectuar inspecciones, anlisis o auditoras a los sujetos obligados, mediante

    procedimientos aleatorios o cuando existieren indicios sobre actuaciones irregulares, con el

    propsito de verificar el debido cumplimiento a lo anterior. (3)

  • Art. 9-B.- Los sujetos obligados, especialmente lo enumerados en el Art.2 de esta Ley, debern

    establecer una poltica interna de debida diligencia para la identificacin de sus usuarios o

    clientes. Los sujetos obligados deben instituir, con base al Reglamento de la presente Ley, una

    poltica interna fehaciente y con intensificada diligencia para la de las personas expuestas

    polticamente, sean nacionales o extranjeras, as como la identidad de cualquier otra persona

    natural o jurdica en cuyo nombre acten, requiriendo a sus clientes informacin actualizada y

    complementaria sobre dicha condicin.(3)(5)

    Por persona expuesta polticamente habr de entenderse todo aquel sujeto que est comprendido

    en los Arts. 236 y 239 de la Constitucin de la Repblica, Art. 2 literales a, b y c y Art. 52 del

    Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin.(3) (5)

    Art. 10.- Los sujetos obligados adems de las obligaciones sealadas en el artculo anterior,

    tendrn las siguientes:

    a) Identificar fehacientemente y con la diligencia necesaria a todos los usuarios que

    requieran sus servicios, as como la identidad de cualquier otra persona natural o jurdica,

    en cuyo nombre estn ellos actuando;

    b) Archivar y conservar la documentacin de las operaciones por un plazo de cinco aos, a

    partir de la fecha de la finalizacin de cada operacin. Por igual plazo debern archivar y

    conservar datos de identificacin, archivos de cuentas y correspondencia comercial de sus

    clientes, a partir de la terminacin de una cuenta o relacin comercial. La informacin

    sobre el cliente y las transacciones, deber estar disponible cuando lo requieran las

    autoridades competentes en debida forma;

    c) Capacitar al personal sobre los procesos o tcnicas de lavado de dinero y de activos, a fin

    de que puedan identificar situaciones anmalas o sospechosas;

    d) Establecer mecanismos de auditora interna para verificar el cumplimiento de lo

    establecido en esta ley; y

    e) Adoptar, bajo los trminos previstos en el Art. 9-B de la presente Ley y de acuerdo al

    Reglamento de esta Ley, polticas, reglas y mecanismos de conducta que observarn sus

    administradores, funcionarios y empleados, consistentes en: (3)(5)

    I) Conocer adecuadamente la actividad econmica que desarrollan sus clientes, su

    magnitud, frecuencia, caractersticas bsicas de las transacciones en que se

    involucran cotidianamente y, en particular, la de quienes efectan cualquier tipo

    de depsito a la vista, a plazos, cuentas de ahorros, entregan bienes en fiducia o

    encargo fiduciario, o los que depositan en cajas de seguridad, entre otros. Los

    clientes, a requerimiento de los sujetos obligados, debern proporcionar cualquier

    tipo de documentacin financiera, contable, tributaria, representativa de la

    propiedad, posesin o tenencia de bienes muebles e inmuebles, constancia de

    sueldos, o ingresos que justifiquen la procedencia y el propsito de cada

    operacin; (2)(3)

  • II) En caso que el cliente no proporcione la informacin, o documentacin requerida

    por los sujetos obligados, stos podrn dar por terminadas las relaciones

    contractuales con dicho cliente, lo que debern informar a la UIF; (2)(3)

    III) Establecer que el volumen, valor y movimiento de fondos de sus clientes guarden

    relacin con la actividad econmica de los mismos; (2)(3)

    IV) Reportar a la Fiscala General de la Repblica, a travs de la UIF, de conformidad al

    Art. 9-A de la presente Ley, cualquier informacin relevante sobre manejo de

    fondos, cuya cuanta o caractersticas no guarden relacin con la actividad

    econmica de sus clientes; o sobre transacciones de sus usuarios que por los

    montos involucrados, por su nmero, complejidad, caractersticas o circunstancias

    especiales, se alejaren de los patrones habituales o convencionales de las

    transacciones del mismo gnero; y que por ello pudiere concluirse

    razonablemente que se podra estar utilizando o pretendiendo utilizar a la entidad

    financiera para transferir, manejar, aprovechar o invertir dinero o recursos

    provenientes de actividades delictivas. (3)

    Art. 11.- Los sujetos obligados deben mantener registros nominativos de sus usuarios. Estos no

    mantendrn cuentas annimas o cuentas en las cuales haya nombres incorrectos o ficticios. (3)

    Art. 12.- Los sujetos obligados deben mantener por un perodo no menor de quince aos los

    registros necesarios sobre transacciones realizadas, tanto nacionales como internacionales, que

    permitan responder con prontitud a las solicitudes de informacin de los Organismos de

    fiscalizacin o supervisin correspondientes, de la Fiscala General de la Repblica y de los

    Tribunales competentes, en relacin con el delito de lavado de dinero y de activos. Tales registros

    servirn para reconstruir cada transaccin, a fin de proporcionar, de ser necesario, pruebas de

    conducta delictiva. (3)

    Art. 13.- Los sujetos obligados deben controlar las transacciones que realicen sus clientes y

    usuarios, que sobrepase las cantidades establecidas y las condiciones indicadas en el Art. 9, inciso

    primero de la presente Ley. (2)(3)

    Para llevar el control indicado, los sujetos obligados podrn capturar en sus sistemas en forma

    automatizada los datos pertinentes para identificar a sus clientes y usuarios, utilizar el formulario

    diseado por la Unidad de Investigacin Financiera para tal efecto, siempre y cuando se cumplan

    los siguientes requisitos: (2)(3)

    a) Identificacin de la persona que realiza fsicamente la transaccin, anotando su nombre

    completo, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y residencia, profesin u oficio,

    estado familiar, documento de identidad presentado; (2)(3)

    b) Identificacin de la persona a cuyo nombre se realiza la transaccin, expresndose los

    datos indicados en el literal anterior;

  • c) Identificacin de la persona beneficiaria o destinataria de la transaccin, si la hubiere, la

    cual contendr similar informacin a la sealada en el literal a);

    d) Tipo de transaccin de que se trata;

    e) Cdigo que identifica a la institucin donde se realiz la transaccin;

    f) Cdigo del funcionario o empleado de la institucin que tramita la operacin;

    g) El monto de la transaccin;

    h) El lugar, la hora y fecha de la transaccin.

    Las Instituciones remitirn este formulario a la UIF. (2)

    Art. 14.- Los sujetos obligados deben establecer una Oficiala de Cumplimiento, a cargo de un

    Oficial nombrado por la Junta Directiva u rgano competente. (2)(3)

    El Oficial de Cumplimiento debe reunir los siguientes requisitos:

    a) Certificacin ratificada por parte de la Fiscala General de la Repblica, en materia de

    prevencin de lavado de dinero y de activos, financiamiento del terrorismo, y dos aos

    de experiencia en dichas ramas; (2)(3)

    b) Ostentar cargo gerencial;

    c) Habilidades y conocimientos sobre aspectos jurdicos, negocios y controles; y,

    d) Contar con grado acadmico a nivel universitario y conocimiento sobre aspectos

    administrativos y jurdicos del giro del negocio o actividad de que se trate. (2)(3)

    Los integrantes de la Oficiala de Cumplimiento gozarn de independencia, teniendo facultad para

    la toma de decisiones en lo que compete a su funcin. No pudiendo ser despedidos, sancionados o

    removidos de sus cargos por cumplir con las atribuciones inherentes a los mismos.

    La estructura y funcionamiento de la Oficiala de Cumplimiento se regular conforme al

    Reglamento de esta Ley.

    En los casos de Conglomerados Financieros, de conformidad al literal c) del Art. 133 de la Ley de

    Bancos, un mismo Oficial de Cumplimiento podr realizar dicha funcin en diferentes empresas

    del mismo conglomerado, cuando as lo determine la Junta Directiva atendiendo al nmero de

    clientes, nmero de empleados y volumen de operaciones de dichas empresas. (2)

    Art. 15.- En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y dems

    disposiciones normativas, el sujeto obligado asumir la responsabilidad que regula el Art. 38 inciso

    segundo del Cdigo Penal, sin perjuicio de las responsabilidades penales personales que fueren

    aplicables conforme al Captulo II de esta Ley, as como de las distintas maneras de coparticipacin

    delictiva que se regulan en el Cdigo Penal y de otras consecuencias que resultaren aplicables,

    incluso las de orden administrativo. (3)

  • Art. 15-A.- Todos los registros e informes requeridos por la presente Ley deben ser guardados y

    transmitidos en papel o en forma electrnica. (2)

    CAPTULO IV

    DE LA COLABORACIN INTERINSTITUCIONAL

    Art. 16.- Los organismos e instituciones del Estado y especialmente el Ministerio de Hacienda, el

    Banco Central de Reserva, Registro de la Propiedad Raz e Hipotecas y los organismos pblicos de

    fiscalizacin, estarn obligados a brindar acceso directo o en forma electrnica a sus respectivas

    bases de datos y la correspondiente colaboracin en la investigacin de las actividades y delitos

    regulados por la presente ley, a solicitud de la UIF y, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

    Art. 17.- El Fiscal General de la Repblica, podr solicitar informacin a cualquier ente estatal,

    autnomo, privado o personas naturales para la investigacin del delito de lavado de dinero y de

    activos, estando stos obligados a proporcionar la informacin solicitada.

    Art. 18.- Con la Colaboracin de las entidades mencionadas en el Art. 16 de la presente ley, la

    Fiscala General de la Repblica, crear y mantendr un banco de datos relacionados con el delito

    de lavado de dinero y de activos, donde recopilar tanto informacin nacional como internacional.

    Para efecto de mayor eficacia, la informacin que dichas instituciones obtengan en la investigacin

    y descubrimiento de lavado de dinero y de activos la compartirn y, de ser posible, la

    intercambiarn con otras instituciones nacionales e internacionales.

    Art. 19.- Previa orden administrativa emanada de la Fiscala General de la Repblica, la Polica

    Nacional Civil podr practicar registro de todo vehculo terrestre, areo o martimo que ingrese en

    el territorio nacional o cuando lo considere conveniente de los que circulan en l, retenindolo el

    tiempo mnimo o indispensable para practicar la diligencia; as como para proceder el registro o

    pesquisa de personas sospechosas y de sus equipajes, bolsas de mano o cualquier otro

    receptculo en que sea posible guardar evidencia relacionada con la comisin del delito de lavado

    de dinero y de activos. La pesquisa se realizar respetando la dignidad y el pudor de la persona.

    La Polica Nacional Civil, podr proceder sin previa orden administrativa a que se hace mencin en

    el inciso anterior, en los casos previstos en los artculos 196 y 197 del Cdigo Procesal Penal.

    Toda persona que al ingresar o salir del territorio de la Repblica por cualquier va,

    independientemente de su nacionalidad, debern declarar si transporta consigo billetes, giros,

    cheques propios o ajenos, instrumentos negociables al portador, en moneda nacional o extranjera

    o valores, en la cuanta de Diez Mil Dlares de los Estados Unidos de Amrica o ms, o el

    equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones de la moneda nacional, de no

    ser as, deber determinarse su monto; caso contrario, se cumplir con expresar tal circunstancia

    mediante declaracin jurada. (2)

  • Art. 20.- Es responsabilidad de la Direccin General de Aduanas, la comprobacin de la veracidad

    de las declaraciones a que se refiere el Art. 19 de la presente Ley.

    La falsedad, omisin o inexactitud de la declaracin provocar la retencin de los valores y una vez

    establecida, se notificar al interesado, para que en el trmino perentorio de treinta das hbiles

    siguientes demuestre la legalidad del origen del dinero y valores retenidos.

    Si transcurrido el plazo, sin que el interesado se haya apersonado a justificar en los trminos del

    inciso anterior, el monto total del valor retenido ingresar al Fondo Especial a que se refiere el Art.

    93 de la Ley Especial de Extincin de Dominio y de la Administracin de los Bienes de Origen o

    Destinacin Ilcita. (2)(3)

    El responsable de la falsedad, omisin o inexactitud incurrir en una multa del cinco por ciento del

    monto total del valor de lo retenido, que har efectivo a la Colectura correspondiente del

    Ministerio de Hacienda.

    Si no se demostrare fehacientemente la legalidad del origen del dinero, bienes y valores retenidos,

    stos ingresarn al Fondo Especial a que se refiere el Art. 93 de la Ley Especial de Extincin de

    Dominio y de la Administracin de los Bienes de Origen o Destinacin Ilcita. (2)(3)

    Las resoluciones que la Direccin General de Aduanas emita sern apelables. (2)

    Art. 21.- En cualquier estado del procedimiento que la Direccin General de Aduanas determinare

    que concurre la probable comisin de un hecho delictivo, remitir las diligencias practicadas junto

    con los valores retenidos a la Fiscala General de la Repblica, en el plazo de ocho horas a partir de

    la resolucin que determine dicha circunstancia, quien tomar a su cargo el procedimiento en

    coordinacin con la Polica Nacional Civil; lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos de detencin

    en flagrancia. (2)

    Art. 22.- Toda informacin que se obtenga en la investigacin del delito del lavado de dinero y de

    activos ser confidencial, salvo que sea requerida conforme a la Ley, en la investigacin de otro

    delito.

    Art. 23.- DEROGADO (3)

    Art. 23-A.- La Superintendencia del Sistema Financiero en coordinacin con la Fiscala General de

    la Repblica y dems organismos vinculados a actividades financieras, debern realizar

    anualmente campaas de concientizacin para la prevencin del delito de lavado de dinero y de

    activos a nivel nacional. (2)

    CAPTULO V

  • EXCEPCIONES AL SECRETO BANCARIO Y MEDIDAS CAUTELARES

    Art. 24.-El secreto bancario as como la reserva en materia tributaria, no operarn en la

    investigacin del delito de lavado de dinero y de activos; la informacin que se reciba ser

    utilizada exclusivamente para efecto de prueba en dicha investigacin y slo podr ser ordenada

    por el Fiscal General de la Repblica o el Juez de la causa en el momento procesal oportuno.

    Art. 25.- Para el efecto de incautar o requerir la presentacin de documentos bancarios,

    financieros o mercantiles, ser necesaria la orden del Juez competente quien podr expedirlas en

    cualquier etapa del proceso.

    El Juez podr en todo momento ordenar el congelamiento de las cuentas bancarias, el secuestro

    preventivo de los bienes de los imputados, mientras transcurre la investigacin o proceso

    respectivo.

    En casos de urgente necesidad, el Fiscal General de la Repblica, podr ordenar la inmovilizacin

    de las cuentas bancarias de los imputados, as como de los fondos, derechos y bienes objeto de la

    investigacin, en los delitos a que se refiere esta ley; pero dicha inmovilizacin no podr exceder

    de diez das, dentro de los cuales deber darse cuenta al Juez competente. Quien fundamentar

    razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a la Ley.

    CAPTULO VI

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 26.- Sern aplicables a la presente Ley, las normas y procedimientos contenidas en los Cdigos

    Penal y Procesal Penal y dems disposiciones legales en lo que no contrare su texto.

    Los delitos mencionados en esta Ley estn excluidos del conocimiento del Jurado.

    Art. 26-A.- No incurrirn en ningn tipo de responsabilidad los sujetos obligados, sus

    representantes legales y empleados, por el hecho de remitir a la Unidad de Investigacin

    Financiera los reportes establecidos o cualquier informacin que sta le requiera; as como, por

    realizar los actos en cumplimiento con lo que establece la presente Ley. (3)

    Art. 26-B.- El que revelare, divulgare o utilizare en forma indebida la informacin, que los sujetos

    sometidos al control de la presente Ley estn obligados a informar a la UIF de la Fiscala General

    de la Repblica, ser sancionado con prisin de tres a seis aos.

    El que destruyere, inutilizare, desapareciere, alterare o deteriorare la informacin a la que se ha

    hecho referencia en el inciso anterior, ser sancionado con prisin de cuatro a ocho aos.

  • El cometimiento de las infracciones a las que se hacen referencia en los incisos anteriores, por

    parte del funcionario, empleado o autoridad pblica y privada se agravar hasta en una tercera

    parte del mximo; siendo as mismo, justa causa para la destitucin de su cargo, previo al

    procedimiento establecido en el rgimen de servicio que le fuere aplicable.

    La aplicacin de las sanciones previstas en la presente Ley, se harn sin perjuicio de otras

    responsabilidades penales, civiles o administrativas en que incurran los infractores. (2)

    Art. 27.- Los detenidos provisionalmente por el delito de Lavado de Dinero y de activos no gozarn

    del beneficio de sustitucin por otra medida cautelar.

    Los condenados por el delito de lavado de dinero y de activos no gozarn del beneficio de libertad

    condicional, ni de la suspensin condicional de la ejecucin de la pena.

    Art. 28.- El Presidente de la Repblica dentro del plazo de 90 das a partir de la vigencia de esta

    Ley, deber emitir los reglamentos necesarios para la aplicacin y funcionamiento de la misma.

    CAPTULO VII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Art. 29.- Mientras no se desarrollen las funciones de la Unidad de Investigacin Financiera, en la

    Ley Orgnica del Ministerio Pblico, las atribuciones de sta sern ejercidas por la Unidad

    Antinarcotrfico de la mencionada institucin.

    Art. 29-A.- El cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del Art. 14 de la presente Ley,

    ser exigible seis meses despus de la vigencia del presente Decreto. (3)

    Art. 30.- Mientras no entre en funcionamiento la UIF, se faculta al Ministerio de Hacienda, para

    que del producto de la venta de los bienes de ilegtima procedencia que hayan cado en comiso,

    inmediatamente los asigne en el presupuesto General al patrimonio especial de acuerdo a lo

    establecido en el Art. 23 de esta ley y su reglamento.

    Art. 31.- El presente Decreto entrar en vigencia el dos de junio de mil novecientos noventa y

    nueve, previa publicacin en el Diario Oficial.

    DADO EN EL SALN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos das del mes de

    diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

    JUAN DUCH MARTNEZ

    PRESIDENTE

    GERSON MARTNEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEA

    PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE

  • RONAL UMAA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS

    TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTE

    JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOS RAFAEL MACHUCA ZELAYA

    PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

    ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCA

    TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO

    ELVIA VIOLETA MENJVAR JORGE ALBERTO VILLACORTA MUOZ

    QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO

    CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez das del mes de diciembre de mil novecientos

    noventa y ocho.

    PUBLQUESE

    ARMANDO CALDERN SOL

    Presidente de la Repblica

    RUBN ANTONIO MEJA PEA

    Ministro de Justicia

    Diario Oficial No. 240. Tomo No. 341, del 23 de diciembre de 1998

    REFORMAS:

    (1) D.L. No. 1033, del 26 de abril de 2006, publicado en el D.O. No. 95 Tomo 371, del 25 de

    Mayo de 2006.

    (2) D.L. No. 568 del 5 de diciembre de 2013, publicado en el D.O. No 9 Tomo 402, del 16 de enero

    de 2014.

    (3) D.L. No. 749, 16 de julio de 2014; publicado en el D.O. No. 143, Tomo 404, del 7 de agosto de 2014.

    (4)D.L. No. 774, 14 de agosto de 2014; publicado en el D.O. No. 161, Tomo 404., del 2 de

    septiembre de 2014.

    (5) D.L. No. 777, 21 de agosto de 2014; publicado en el D.O. No.163 , Tomo 404., del 4 de

    septiembre de 2014.