ley albitral salvadoreÑa

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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ 1 ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO DECRETO No. 914.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que nuestra Constitución establece en el Artículo 23 que ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento; II.- Que es conveniente fomentar dentro de la cultura jurídica el acercamiento de los interesados en la solución de sus diferencias, por medio del diálogo y la utilización de medios alternativos, que a su vez permitan la búsqueda de soluciones creativas y ágiles a los asuntos tratados, con sencillez y mayor privacidad; III.- Que si bien la legislación vigente reconoce algunos medios de solución alternativos de diferencias, éstos no han tenido el adecuado desarrollo, por lo que se vuelve necesario fortalecer tales figuras, especialmente la relativa a la mediación, conciliación y arbitraje; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobernación y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, Julio Antonio Gamero Quintanilla, René Napoleón Aguiluz Carranza, Rubén Orellana Mendoza, Rosario del Carmen Acosta, Wilfredo Iraheta Sanabria, José Antonio Alamendaris Rivas, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo Pineda, Nelson Edgardo Avalos, Rodrigo Avila Aviles, Juan Miguel Bolaños Torres, Carlos Antonio Borja Letona, Isidro Antonio Caballero Caballero, Mario Tenorio, Mauricio Membreño, Roberto d'Aubuisson Munguía, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Juan Duch Martínez, Carmen Córdova, Rigoberto Trinidad, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Elizardo González Lovo, Noe Orlando González, Elmer Roberto Charlaix, Manuel Durán, Gustavo Chiquillo, Mauricio Hernández Pérez, Vicente Menjivar, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Carlos Mauricio Arias, Mauricio López Parker, Efigenio Marquez, Alejandro Dagoberto Marroquín, Juan Ramón Medrano Guzmán, William Eliú Martínez, José Francisco Merino López, José Luis Sánchez, Mariella Peña Pinto, Francisco Flores Zeledón, Ernesto Iraheta, José Mauricio Quinteros Cubias, Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto Ríos Orellana, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Gerardo Antonio Suvillaga García, David Humberto Trejo, Enrique Valdez Soto, Saúl Alfonso Monzón, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Fabio Balmore Villalobos Membreño, Roberto Villatoro, Martín Francisco Antonio Zaldivar Vides, Ernesto Angulo, Alba Teresa de Dueñas, Héctor Alfredo Guzmán, Emilio Guzmán y Alfredo Arbizu, DECRETA LA SIGUIENTE: LEY DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

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LEY SALVADOREÑA

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  • ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR____________________________________________________________________

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    DECRETO No. 914.-

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I.- Que nuestra Constitucin establece en el Artculo 23 que ninguna persona quetenga la libre administracin de sus bienes puede ser privada del derecho determinar sus asuntos civiles o comerciales por transaccin o arbitramento;

    II.- Que es conveniente fomentar dentro de la cultura jurdica el acercamiento de losinteresados en la solucin de sus diferencias, por medio del dilogo y la utilizacinde medios alternativos, que a su vez permitan la bsqueda de soluciones creativasy giles a los asuntos tratados, con sencillez y mayor privacidad;

    III.- Que si bien la legislacin vigente reconoce algunos medios de solucin alternativosde diferencias, stos no han tenido el adecuado desarrollo, por lo que se vuelvenecesario fortalecer tales figuras, especialmente la relativa a la mediacin,conciliacin y arbitraje;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repblica, por mediodel Ministro de Gobernacin y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Pea, Julio Antonio Gamero Quintanilla,Ren Napolen Aguiluz Carranza, Rubn Orellana Mendoza, Rosario del Carmen Acosta, Wilfredo IrahetaSanabria, Jos Antonio Alamendaris Rivas, Rafael Edgardo Arvalo Prez, Jos Orlando Arvalo Pineda,Nelson Edgardo Avalos, Rodrigo Avila Aviles, Juan Miguel Bolaos Torres, Carlos Antonio Borja Letona,Isidro Antonio Caballero Caballero, Mario Tenorio, Mauricio Membreo, Roberto d'Aubuisson Mungua,Jess Guillermo Prez Zarco, Juan Duch Martnez, Carmen Crdova, Rigoberto Trinidad, Nelson Funes,Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Elizardo Gonzlez Lovo, Noe Orlando Gonzlez, Elmer RobertoCharlaix, Manuel Durn, Gustavo Chiquillo, Mauricio Hernndez Prez, Vicente Menjivar, Francisco AlbertoJovel Urquilla, Carlos Mauricio Arias, Mauricio Lpez Parker, Efigenio Marquez, Alejandro DagobertoMarroqun, Juan Ramn Medrano Guzmn, William Eli Martnez, Jos Francisco Merino Lpez, Jos LuisSnchez, Mariella Pea Pinto, Francisco Flores Zeledn, Ernesto Iraheta, Jos Mauricio Quinteros Cubias,Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto Ros Orellana, Hctor Nazario Salaverra Mathies, GerardoAntonio Suvillaga Garca, David Humberto Trejo, Enrique Valdez Soto, Sal Alfonso Monzn, Jorge AlbertoVillacorta Muoz, Fabio Balmore Villalobos Membreo, Roberto Villatoro, Martn Francisco Antonio ZaldivarVides, Ernesto Angulo, Alba Teresa de Dueas, Hctor Alfredo Guzmn, Emilio Guzmn y Alfredo Arbizu,

    DECRETA LA SIGUIENTE:

    LEY DE MEDIACIN, CONCILIACIN Y ARBITRAJE

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

  • ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR____________________________________________________________________

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    Objeto de la Ley

    Art. 1.- Esta Ley establece el rgimen jurdico aplicable al arbitraje, sin perjuicio de lo dispuestoen los tratados o convenios internacionales vigentes.

    Asimismo, reconoce la eficacia de otros medios alternativos de solucin de diferencias, quefacultativamente pueden adoptar las personas naturales o jurdicas capaces, en asuntos civiles ocomerciales, sobre los cuales tengan la libre disposicin de sus bienes y que sean susceptibles detransaccin o desistimiento.

    Medios Alternativos de Solucin de Diferencias

    Art. 2.- Cuando en forma distinta de la prescrita en esta Ley dos o ms personas, pacten laintervencin dirimente de uno o ms terceros y acepten expresa o tcitamente su decisin, despus deemitida, el acuerdo ser vlido y obligatorio para las partes si en l concurren los requisitos necesariospara la validez de un contrato.

    Definiciones

    Art. 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entender por:

    a) Mediacin: un mecanismo de solucin de controversias a travs del cual, dos o mspersonas tratan de lograr por s mismas la solucin de sus diferencias con la ayuda deun tercero neutral y calificado que se denomina mediador;

    b) Conciliacin: un mecanismo de solucin de controversias a travs del cual, dos o mspersonas tratan de lograr por s mismas la solucin de sus diferencias con la ayuda delJuez o rbitro, segn el caso, quien acta como tercero neutral, y procura avenir losintereses de las partes;

    c) Arbitraje: un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto decarcter transigible, difieren su solucin a un tribunal arbitral, el cual estar investido dela facultad de pronunciar una decisin denominada laudo arbitral;

    d) Convenio Arbitral: es el acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje lascontroversias que hayan surgido o puedan llegar a surgir entre ellas, respecto de unadeterminada relacin jurdica, de naturaleza contractual o extracontractual;

    e) Tribunal Arbitral: significa tanto un solo rbitro como una pluralidad de rbitros;

    f) Arbitraje Ad-hoc: aquel en el cual las partes acuerdan autnomamente las reglas deprocedimiento aplicables en la solucin de su controversia;

    g) Arbitraje o Mediacin Institucional: aquel en el que las partes se someten a un procedimientoestablecido por el respectivo Centro de Arbitraje o de Mediacin, autorizado de conformidada esta ley;

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    h) Arbitraje Internacional: el que se da en cualquiera de los siguientes casos:

    1.- Cuando las partes de un convenio arbitral tengan, al momento de celebracin delmismo, sus domicilios en Estados diferentes.

    2.- Si uno de los lugares siguientes est situado fuera del Estado en el que las partestienen sus domicilios:

    a) El lugar del arbitraje, si ste se ha determinado en el Convenio Arbitral, ocon arreglo al mismo sea distinto.

    b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de larelacin jurdica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relacinms estrecha.

    Para los efectos de este literal si alguna de las partes tiene ms de un domicilio, ste ser elque guarde una relacin ms estrecha con el Convenio Arbitral; si una parte no tiene ningndomicilio, se tomar en cuenta su residencia.

    i) Arbitraje Extranjero: aqul cuyo laudo arbitral no ha sido pronunciado en El Salvador.

    Principios

    Art. 4.- El arbitraje se regir por los siguientes principios:

    1) Principio de libertad: es el reconocimiento de las facultades potestativas de las personas paraadoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolucin de controversias;

    2) Principio de flexibilidad: el cual se manifiesta mediante actuaciones informales, adaptables ysimples;

    3) Principio de privacidad: es el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva yconfidencialidad;

    4) Principio de idoneidad: consiste en la capacidad y requisitos que se deben cumplir paradesempearse como rbitro o mediador;

    5) Principio de celeridad: consiste en la continuidad de los procedimientos para la solucin delas controversias;

    6) Principio de igualdad: consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades de hacer valersus derechos;

    7) Principio de audiencia: consiste en la oralidad de los procedimientos alternativos; y,

    8) Principio de contradiccin: consiste en la oportunidad de confrontacin entre las partes.

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    Reglas de Interpretacin

    Art. 5.- Adptase las siguientes reglas de interpretacin comunes a la presente ley:

    a) El Arbitraje puede ser en derecho, equidad o tcnico.

    El Arbitraje en derecho es aquel en el cual los rbitros fundamentan su decisin en el derecho positivovigente.

    El Arbitraje en equidad o de amigables componedores es aquel en que los rbitros proceden con enteralibertad, deciden segn sea ms conveniente al inters de las partes, sin atender ms que a su conciencia, laverdad y la buena fe.

    En cambio, cuando los rbitros pronuncien su fallo en razn de sus especficos conocimientos en unadeterminada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es tcnico.

    b) Cuando una disposicin de la presente ley otorgue a las partes la facultad de decidir librementesobre una cuestin determinada, dicha facultad implicar la de autorizar a una tercera persona,natural o jurdica, a que adopte esa decisin.

    c) Cuando una disposicin de la presente ley, se refiera a un convenio arbitral celebrado o porcelebrar, se entendern comprendidas en ese convenio todas las disposiciones del Reglamentode Arbitraje que las partes hayan decidido adoptar.

    d) Las normas referidas a la integracin del Tribunal Arbitral y al procedimiento arbitral son decarcter supletorio con relacin a la voluntad de las partes.

    Cuanta

    Art. 6.- Para los efectos de la presente ley, se considerarn asuntos de mayor cuanta aquellos en loscuales las pretensiones sean iguales o superiores a veinticinco mil colones y de menor cuanta los que tuvierenun monto inferior al indicado.

    TTULO SEGUNDODE LA MEDIACIN Y CONCILIACION

    CAPTULO NICOSolicitud de Mediacin

    Art. 7.- Presentada la solicitud de la Mediacin al Centro, se designar por el Director del mismo, almediador; ste proceder a citar a los interesados para llevar a cabo la primera audiencia comn, sealndoleslugar, da y hora para ello, y les indicar los beneficios de resolver el asunto en forma amigable.

    Primera Audiencia de Mediacin

    Art. 8.- En la primera audiencia comn, el mediador deber explicarles a los interesados, adems delmotivo de la reunin, el carcter confidencial del procedimiento, el trmite que habr de drsele a la solicitud,la conducta que deben observar durante las audiencias o reuniones que al efecto se lleven a cabo y laconveniencia de lograr un arreglo.

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    En esta primera audiencia expondr en primer lugar su punto de vista el solicitante, y luego expondrel suyo el requerido.

    Sealizacin de Ms Audiencias

    Art. 9.- Si fueren necesarias otras audiencias o reuniones comunes, el mediador lo har saber a losinteresados y sealar las fechas y horas para su celebracin.

    Audiencias por Separado

    Art. 10.- Podr el mediador celebrar audiencias separadas con cada uno de los interesados,comunicndoselos previamente.

    Caso de Personas Jurdicas

    Art. 11.- Las personas jurdicas comparecern al procedimiento de la Mediacin por medio de quientenga la representacin de las mismas.

    Confidencialidad

    Art. 12.- Todas las declaraciones y manifestaciones del requirente y requerido en las audiencias deMediacin son de carcter estrictamente confidencial y de ellas no se dejar constancia escrita. Los papeles detrabajo del mediador tendrn carcter personal, y de ellos no se dar traslado ni copias, carecen de valorprobatorio y no harn fe en juicio.

    Fuerza Ejecutiva del Acuerdo

    Art. 13.- La solucin total o parcial de la disputa se consignar en acta y producir los efectos de latransaccin. La certificacin que de ella extienda el Centro de Mediacin tendr fuerza ejecutiva en su caso.

    Contenido del Acta

    Art. 14.- El Acta que consigne el arreglo o solucin de la disputa deber contener:

    1.- La identidad de los interesados, del mediador, de los abogados, de los peritos, en su caso;y de cualquier otra persona que haya intervenido en el procedimiento de Mediacin;

    2.- La identificacin plena de la disputa;

    3.- Las obligaciones, sometimientos, derechos y deberes que unilateral o recprocamente aceptenlos interesados, incluyendo las formas, modalidades y trminos de su cumplimiento o ejercicio,con la mayor claridad posible;

    4.- La especificacin de los puntos sobre los que no hubo acuerdo, en su caso;

    5.- La firma de los interesados y del mediador. Si alguno de aquellos no pudiere firmar, lo harotra persona a su ruego y dejar impresa cualquiera de sus huellas digitales;

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    6.- El lugar y fecha en que se levanta el acta.

    Das y Horas Hbiles

    Art. 15.- Todos los das y horas son hbiles para llevar a cabo los procedimientos de la Mediacin.

    Trmino de la Mediacin

    Art. 16.- El procedimiento de la Mediacin termina cuando los interesados firman el acta de solucinde la disputa, o de no haberse logrado la solucin de la misma.

    Prohibicin

    Art. 17.- Queda prohibido a los mediadores, peritos y a cualquier otra persona que haya intervenidoen el procedimiento de la Mediacin, excepto los abogados apoderados de las partes que hubieren podidointervenir; actuar en el procedimiento judicial que con posterioridad pudiera entablarse, bajo pena de nulidadde los actos en que intervenga.

    Citaciones y Notificaciones

    Art. 18.- Para las citaciones y notificaciones no habr formalidades especiales, podrn hacerse vatelefnica y postal cuando el interesado as lo hubiere pedido y quede constancia para el mediador de haberefectuado la diligencia.

    Recusacin y Excusa

    Art. 19.- Podr recusarse al mediador ante el Director del Centro, sin necesidad de expresar causa;de igual forma podrn stos excusarse. La manifestacin respectiva deber hacerse inmediatamente despusde la primera audiencia comn.

    En ambas circunstancias, el Director del Centro designar un nuevo mediador para el caso.

    Reglas de Conciliacin

    Art. 20.- La Conciliacin se regir principalmente por lo establecido en el Artculo 47, numeral 3 y Artculo54 de esta Ley.

    Las disposiciones de este Captulo sern aplicables en lo pertinente a la Conciliacin.

    TTULO TERCERO

    DEL ARBITRAJE

    SECCIN PRIMERA

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    CAPTULO NICO

    DISPOSICIONES GENERALES

    mbito de Aplicacin

    Art. 21.- La presente Ley se aplicar al arbitraje nacional. Tambin se aplicar al arbitraje internacional,sin perjuicio de lo previsto en los tratados, pactos, convenciones o dems instrumentos de derecho internacionalratificados por El Salvador.

    Materias Objeto de Arbitraje

    Art. 22.- Podrn someterse a arbitraje las controversias que surjan o puedan surgir entre personasnaturales o jurdicas capaces, sobre materias civiles o comerciales respecto de las cuales tengan libre disposicin.

    Materias Excluidas

    Art. 23.- No podrn ser objeto de arbitraje:

    a) Los asuntos contrarios al orden pblico o directamente concernientes a las atribuciones ofunciones de imperio del Estado o de personas de derecho pblico;

    b) Las causas penales, excepto en lo relativo a la responsabilidad civil proveniente del delito;

    c) Los alimentos futuros;

    d) Las controversias relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorizacin judicial;

    e) Aquellos conflictos relacionados con el estado familiar de las personas, excepto en lo relativoal rgimen patrimonial atinente con ste; y,

    f) Las cuestiones sobre las cuales haya recado sentencia judicial firme.

    Expresa Exclusin de la Materia Laboral

    Art. 24.- Las controversias de ndole laboral no quedan sujetas a lo dispuesto por la presente ley.

    Arbitraje en Controversias Estatales, Aplicacin Preferente de Leyes Especiales y Tratados Vigentes.

    Art. 25.- Podrn someterse a arbitraje las controversias en las que el Estado y las personas jurdicasde derecho pblico son partes interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de unarelacin jurdica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual.

    En las controversias derivadas de los contratos que el Estado salvadoreo o las personas de derechopblico celebren con nacionales o con extranjeros domiciliados, se estar a lo dispuesto en leyes especiales oen tratados o convenios internacionales y, en su defecto, a lo establecido por esta Ley.

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    Podrn conocer del arbitraje para este tipo de controversias los Centros establecidos por la presenteLey.

    Las empresas de derecho privado con capital estatal o las de economa mixta pueden acordarlibremente y sin requisito de previa autorizacin que las controversias derivadas de los contratos que celebrencon nacionales o extranjeros domiciliados o que se refieran a sus bienes propios, sean sometidas a Arbitraje.

    Convenios Arbitrales Contenidos en Contratos de Adhesin

    Art. 26.- Los convenios arbitrales referidos a relaciones jurdicas contenidas en clusulas generales decontratacin, contratos normalizados o contratos por adhesin, sern plenamente vlidos entre las partes entanto dichos convenios hayan sido conocidos o deban conocerse por la contraparte y su manifestacin devoluntad de someterse al arbitraje se hiciere en forma expresa e independiente.

    Se presume, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral deba conocerse, si se cumplecon alguno de los siguientes supuestos:

    a) Si las condiciones generales que incluyen el convenio arbitral se hallan insertas en el cuerpodel contrato principal y ste ltimo es por escrito y est firmado por ambas partes;

    b) Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en el cuerpo del contratoprincipal, constan en el reverso del documento y se hace referencia al convenio arbitral en elcuerpo del contrato principal y ste es por escrito y firmado por la otra parte;

    c) Si el convenio arbitral se encuentra incluido en condiciones generales separadas del documentoprincipal, pero se hace referencia en el cuerpo del contrato principal a la existencia del arbitrajey ste es por escrito y firmado por la otra parte; y,

    d) Fue puesto en conocimiento del pblico mediante adecuada publicidad.

    La negativa del consumidor o usuario a someterse a un convenio arbitral no podr impedir por si mismala celebracin del contrato principal.

    Notificaciones y Comunicaciones Preliminares

    Art. 27.- Las notificaciones y comunicaciones escritas previas a la iniciacin del procedimiento arbitralse regirn por las siguientes reglas:

    a) Se considerar vlida toda notificacin y cualquier otra comunicacin escrita que sea entregadapersonalmente al destinatario o a quien tenga su representacin, en su domicilio especial, enel establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia;

    b) Cuando no se logre determinar ninguno de los lugares sealados en el literal anterior, seconsiderar recibida toda notificacin o comunicacin escrita que haya sido remitida por cartacertificada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho, al ltimo domicilio o residenciahabitual conocidos;

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    c) En los dos casos anteriores, se considerar recibida la notificacin o comunicacin en la fechaen que se haya realizado la entrega; y,

    d) Las notificaciones sern igualmente vlidas cuando se hicieren por correo certificado, telex,facsmil, o cualquier otro medio de comunicacin del cual pueda quedar una constanciarespecto de haber sido recibido por su destinatario.

    Competencia y Auxilio Judicial

    Art. 28.- En cuanto a la competencia y auxilio judicial, se estar a lo siguiente:

    a) En las controversias que se resuelvan con sujecin a la presente ley, solo tendr competenciael tribunal arbitral correspondiente. Ningn otro tribunal o instancia podr intervenir, salvo queesta Ley as lo autorizare expresamente; y,

    b) La autoridad judicial competente para prestar auxilio en los casos establecidos en la presenteLey, ser la calificada para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje. En defecto deello, ser la del lugar donde deba realizarse el arbitraje, si se hubiere previsto; a falta de elloy a eleccin del demandante, el del lugar de celebracin del convenio arbitral o el del domiciliodel demandado o el de cualquiera de ellos, si son varios.

    SECCION SEGUNDADEL ARBITRAJE NACIONAL

    CAPTULO IDEL CONVENIO ARBITRAL

    Formalidades

    Art. 29.- El convenio arbitral deber constar por escrito.

    Podr adoptar la forma de una clusula incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente.

    Se entender que el convenio se ha formalizado por escrito no solamente cuando est contenido endocumento nico suscrito por las partes, sino tambin cuando resulte del intercambio de cartas o de cualquierotro medio de comunicacin o correspondencia que inequvocamente deje constancia documental de la voluntadde las partes de someterse a arbitraje.

    Asimismo, se presume que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito cuando a pesar de no existiracuerdo previo, por iniciativa de una de las partes involucradas, se somete una controversia a la decisin deuno o ms rbitros que aceptan resolver la controversia, mediando asentimiento posterior de la otra u otraspartes a dicho sometimiento.

    Se presumir que hay asentimiento cuando, notificada la parte contraria de la iniciativa de quienpromovi la intervencin de l o los rbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin objetar dicha intervencin.

    Autonoma

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    Art. 30.- Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato principal se considera como un acuerdoindependiente de las dems estipulaciones del mismo.

    En consecuencia, la nulidad total o parcial de un contrato u otro acto jurdico que contenga un convenioarbitral, no llevar consigo de modo necesario la del convenio arbitral accesorio.

    Los rbitros podrn decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, la quepodr versar, inclusive, sobre los vicios que afecten el contrato o acto jurdico que contenga el convenio arbitral.

    Excepcin de Arbitraje

    Art. 31.- La excepcin de arbitraje se regir por los siguientes principios:

    a) El convenio arbitral implica la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materiaso controversias sometidas al arbitraje.

    b) La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitraldebe declararse incompetente de conocer del caso cuando se lo solicite la parte judicialmentedemandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepcin de arbitraje que habr deser resuelta sin mayor trmite y sin lugar a recurso alguno contra la decisin.

    Renuncia

    Art. 32.- La renuncia al arbitraje se regir por los siguientes principios:

    a) La renuncia al arbitraje ser vlida nicamente cuando concurra la voluntad de las partes.

    b) Las partes pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante acuerdo de ellas al respectoque conste por escrito y sea firmado de manera conjunta, separada o sucesiva.

    c) Se considera que existe renuncia tcita cuando una de las partes sea demandada judicialmentepor la otra y no oponga una excepcin de arbitraje en la oportunidad procesal correspondiente.

    No se considera renuncia tcita al arbitraje el hecho de que cualquiera de las partes, antes o duranteel procedimiento arbitral, solicite de una autoridad judicial competente la adopcin de medidas precautorias oque dicha autoridad judicial conceda el cumplimiento de las mismas.

    CAPITULO IIDE LOS RBITROS

    rbitros

    Art. 33.- Los rbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercern el cargo conestricta imparcialidad y absoluta discrecin. En el desempeo de sus funciones tienen plena independencia yno estn sometidos a orden, disposicin o autoridad que menoscabe sus atribuciones, gozando adems delsecreto profesional.

    Nmero de rbitros

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    Art. 34.- Las partes determinarn el nmero de rbitros que, en todo caso, ser impar. A falta deacuerdo de las partes los rbitros sern tres, si la controversia es de mayor cuanta, o uno, si ella es de menorcuanta.

    Capacidad

    Art. 35.- Slo las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanospodrn ser designadas como rbitros.

    Cuando el arbitraje haya de decidirse con sujecin a derecho, los rbitros sern, adems, abogadosen el libre ejercicio de la profesin. Cuando el arbitraje se deba resolver conforme a normas o principios tcnicoslos rbitros debern ser expertos en el arte, profesin u oficio respectivo.

    Las partes podrn establecer requisitos o condiciones adicionales para los rbitros en el convenioarbitral.

    Los rbitros tendrn los mismos poderes, deberes y responsabilidades de los Jueces comunes. Enmateria probatoria, los rbitros debern analizar las pruebas y valorarlas conforme a las reglas de la sana crtica.

    Inhabilitacin

    Art. 36.- No podrn actuar como rbitros quienes tengan con las partes o sus apoderados alguna delas causas de excusa y recusacin que establecen las reglas procesales.

    Tampoco podrn actuar como rbitros los Jueces, Magistrados, Fiscales, Diputados de la AsambleaLegislativa, funcionarios pblicos y los empleados del rgano Judicial.

    Designacin

    Art. 37.- Las partes podrn designar los rbitros de manera directa y de comn acuerdo o delegar enun tercero, persona natural o jurdica, la designacin parcial o total de los rbitros.

    Si no hubiere acuerdo entre las partes en la eleccin de los rbitros, cada parte elegir uno y los dosrbitros designados elegirn un tercero, quien ser el Presidente del Tribunal Arbitral.

    En el arbitraje con rbitro nico si alguna de las partes estuviere renuente a la designacin, o no hubiereacuerdo entre las mismas o si los dos rbitros o el tercero o terceros delegados no pudieren acordar ladesignacin del que faltare, ste o stos sern designados por el Centro de Arbitraje que corresponda, cuandose trate de arbitraje institucional o, tratndose del arbitraje ad-hoc, por cualquiera de las instituciones arbitralesque estuvieren legalmente establecidas en el lugar del domicilio donde habr de llevarse el arbitraje, a solicitudde cualquiera de las partes.

    EN TODO CASO, LA DESIGNACIN DEL RBITRO O RBITROS SE HAR PREVIA CITA DE LASPARTES MATERIALES O SUS REPRESENTANTES, A TRAVS DE SORTEO POR INSACULACIN. SI ALGUNAO TODAS LAS PARTES LEGALMENTE CITADAS NO COMPARECEN, LA DESIGNACIN SE HAR SIN SUPRESENCIA; LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES, TENDRN DERECHO A , PREVIAMENTE, REVISAR ELLISTADO DE PERSONAS ELEGIBLES, OBJETO DE LA INSACULACIN.

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    ASIMISMO EL NOMBRAMIENTO DEL RBITRO O RBITROS PODR HACERSE POR LAS CMARASDE LA CAPITAL DE LA REPBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, LAS CUALES NOMBRARAN APERSONAS CON LAS RESPECTIVAS CREDENCIALES, COMPROBADAS EN FORMA FEHACIENTE. (2)

    Nulidad

    Art. 38.- Ser nulo, en lo que se refiere a la forma de designacin de los rbitros, el convenio arbitralque coloque a una de las partes en situacin de privilegio en tal designacin. En este caso, el resto del convenioconservar su validez y se aplicarn las reglas consagradas en la presente Ley para la designacin de los rbitros.

    Notificacin y Aceptacin del Nombramiento

    Art. 39.- El nombramiento ser comunicado a los rbitros designados de manera personal y tendrncinco das hbiles para manifestar si lo aceptan o no. La falta de manifestacin durante el trmino referido setendr como negativa y permitir proceder al reemplazo respectivo.

    Obligaciones

    Art. 40.- La aceptacin obliga a los rbitros y en el caso del Arbitraje Institucional a ellos y al Centrode Arbitraje respectivo, a cumplir su encargo con esmero y dedicacin, incurriendo en la obligacin de repararlos daos y perjuicios que llegaren a causar a las partes o a terceros, en caso de no hacerlo as.

    Honorarios y Gastos

    Art. 41.- Los rbitros o el Centro de Arbitraje, en su caso, podrn exigir en cualquier momento a laspartes la provisin de fondos que estime necesaria para atender a los honorarios de los rbitros y a los gastosque puedan producirse en la administracin y tramitacin del arbitraje o el ajuste de los mismos, si lascondiciones del caso as lo ameritan. Los pagos habrn de producirse en la forma y momento en que los rbitroso la institucin, as lo determinen. Los Centros, en sus reglamentos, deben establecer la cuanta y forma de pagode los honorarios de los rbitros, del Centro y los dems costos y gastos del trmite arbitral, siendo de obligatoriocumplimiento para las partes su observancia.

    Impedimentos y Recusaciones

    Art. 42.- Los rbitros podrn abstenerse de actuar como tales o ser recusados por las mismas causalesestablecidas por el Cdigo de Procedimientos Civiles para los jueces. De igual manera podrn ser recusadospor no reunir las condiciones que, conforme a la ley o a lo acordado por las partes, se hayan establecido parael caso.

    La persona a quien se comunique su nombramiento como rbitro deber exponer ante quien lo nombrtodas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.

    Los rbitros designados por las partes tan solo podrn ser recusados de manera inmediata y porcausales que sobrevengan a su designacin. Tambin podrn serlo por causas anteriores cuando no hubierensido nombrados directamente por las partes o cuando aqullas fueren conocidas con posterioridad.

    Procedimiento de Recusacin y Sustitucin

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    Art. 43.- Si el rbitro no aceptare la recusacin propuesta, la resolucin de la misma se adoptar porel Centro de Arbitraje, en caso de tratarse de un Arbitraje Institucional o por los rbitros restantes, cuando fuerenad-hoc. En caso de rbitro nico, la decisin sobre la recusacin se adoptar por el Juez que hubiere resultadocompetente para conocer el proceso objeto del arbitraje.

    Contra la decisin de los rbitros, del Centro de Arbitraje o del Juez, en su caso, mediante la cual seresuelve la recusacin, no cabr recurso alguno.

    Si el rbitro se abstuviere de conocer del caso o aceptare la recusacin o, conforme a las normasestablecidas, resultare separado del conocimiento del caso o faltare al ejercicio de su cargo, se proceder a sureemplazo en la misma forma en que hubiere sido designado el rbitro que deba sustituirse.

    Organizacin del Tribunal Arbitral

    Art. 44.- En el caso que el Tribunal estuviere conformado por ms de un rbitro, estos elegirn de suseno un Presidente del Tribunal Arbitral. A falta de acuerdo, ejercer como Presidente el rbitro de mayor edady si se tratare de arbitraje institucional, la designacin del Presidente se har de acuerdo con el reglamentorespectivo.

    En los casos en que existiere un solo rbitro, ste ejercer todas las funciones y atribuciones delTribunal.

    El Tribunal Arbitral, si lo considera pertinente, nombrar un Secretario o elegir de entre ellos, si loconsideran conveniente, al que desempee las funciones de Secretario, quien en ningn caso podr ser elPresidente del Tribunal Arbitral.

    CAPTULO IIIDEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

    Libertad de Procedimientos

    Art. 45.- Las partes podrn sujetarse a las reglas de procedimiento del Centro de Arbitraje a que sesometer el Tribunal Arbitral.

    Podrn asimismo determinar libremente las reglas de procedimiento o delegar en los rbitros elsealamiento de las mismas.

    En caso que las partes no hayan resuelto sobre el particular, se seguirn las reglas del Centro deArbitraje en el cual se haya de tramitar el arbitraje, cuando ste fuere institucional, o las que se establecenen esta ley, en caso de que se tratare de arbitraje ad-hoc.

    En ningn caso cabr dentro del trmite arbitral incidente alguno, excepto aquellos trmitescontemplados en la presente Ley.

    Actuaciones del Tribunal Arbitral

    Art. 46.- En las actuaciones arbitrales en que hubiere ms de un rbitro, toda decisin del TribunalArbitral se adoptar, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayora de votos. Sin embargo, el rbitro

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    presidente podr decidir cuestiones de procedimiento, si as lo autorizan las partes o todos los Arbitros delTribunal Arbitral.

    La recepcin de las pruebas slo podr realizarse con la presencia de la totalidad de los rbitros.

    Reglas del Arbitraje Ad-hoc

    Art. 47.- Salvo disposicin en contrario adoptada por las partes o los rbitros, conforme a los trminosdel artculo precedente, el procedimiento arbitral, para el arbitraje ad-hoc, se sujetar a las siguientes reglas:

    Demanda, Contestacin, Plazos y Excepciones:

    1.- La parte que promueva la iniciacin del arbitraje deber presentar ante los rbitros su demandajunto con sus anexos, dentro de los ocho das hbiles contados a partir de la aceptacin delltimo rbitro.

    Recibida la demanda se correr traslado de la misma de manera inmediata al demandado,quien tendr ocho das hbiles para presentar su contestacin, junto con los anexosrespectivos. En este mismo plazo y oportunidad deber presentar sus excepciones y demandade reconvencin si fuere el caso.

    De las excepciones y la demanda de reconvencin, en su caso, se correr traslado aldemandante para pronunciarse al respecto para cuyo efecto contara con diez das hbiles. Encaso de proponer excepciones contra ella se dar el traslado en la forma y trminos de lademanda principal.

    Anexos a la demanda, su contestacin o la demanda de reconvencin, deber agregarse todala prueba documental que se pretenda hacer valer; en caso de no tenerla, se indicar sucontenido, el lugar en que se encuentra y se pedir su incorporacin al proceso.

    Caducidad y Rebelda:

    2.- En caso de que quien promueva la actuacin arbitral no presentare su demanda dentro dela oportunidad prevista o no lo hiciere cumpliendo los requisitos legales, el Tribunal dar porterminadas sus funciones y devolver las actuaciones a fin de que las partes promuevan suaccin ante la justicia ordinaria.

    No habr acuse ni declaratoria de rebelda, por lo que a falta de contestacin de la demanda,el trmite continuar su curso.

    Cita a Conciliacin:

    3.- Vencidos los plazos antes indicados, los rbitros citarn a las partes a una audiencia de

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    conciliacin en la forma que previene esta Ley. En caso de llegarse a un acuerdo los rbitrosdarn por terminado el trmite. Las partes podrn solicitar del Tribunal que el arreglo logradosea elevado a la categora de laudo arbitral definitivo.

    Prueba:

    4.- De no llegarse a un acuerdo total de las pretensiones, se continuar con el trmite en lo quehace relacin a la evacuacin de las pruebas las que, excepcin hecha de las de carcterdocumental, sern practicadas en audiencia y debern producirse dentro del plazo mximode treinta das hbiles, contados desde la fecha de la contestacin de la demanda o de lareconvencin.

    Alegatos:

    5.- Evacuadas las pruebas los rbitros podrn solicitar a las partes la presentacin de un resumenescrito de sus alegaciones.

    Laudo:

    6.- Verificado lo anterior, los rbitros procedern a emitir el laudo para lo cual debern tener encuenta el plazo mximo establecido para el trmite arbitral en la presente Ley.

    Procedimiento de Mero Derecho:

    7.- En aquellos eventos en que la materia disputada sea de mero derecho, una vez concluidaslas diligencias a que se refiere el numeral 1 precedente, se dar curso a la audiencia deconciliacin regulada en el numeral 3 anterior. De no haber acuerdo o siendo este parcial, elTribunal proceder, de inmediato, a pronunciar su laudo, para lo cual contar con un plazode quince das hbiles, si las partes no han fijado un plazo diferente. En el ArbitrajeInstitucional o en el evento de que el procedimiento sea establecido por las partes o losrbitros, conforme a lo establecido en esta Ley, se aplicar lo dispuesto en este numeral, salvodisposicin de las partes en contrario.

    Procedimiento de Menor Cuanta:

    8.- En aquellos eventos en que se trate de arbitraje de menor cuanta, las partes podrn solicitara los rbitros que, una vez concluidas las diligencias a que se refiere el numeral 1 precedentey fracasada la audiencia a que se refiere el numeral 3 anterior, se proceda en una solaaudiencia a la prctica de pruebas y al dictado del laudo respectivo dentro de los cinco dashbiles siguientes a la prctica de las mismas. De no solicitarlo o en caso de no existir unprocedimiento diferente, se aplicar el procedimiento establecido en este artculo.

    Procuracin Obligatoria y Facultativa

    Art. 48.- En los casos considerados de mayor cuanta las partes debern actuar por conducto de unAbogado en el libre ejercicio de la profesin. En aquellos en que las pretensiones se tengan como de menorcuanta podrn actuar por si mismas o valerse de un profesional del derecho en ejercicio, a su eleccin.

    Inicio y Duracin del Procedimiento

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    Art. 49.- El procedimiento Arbitral se entiende iniciado cuando el ltimo de los rbitros designados hayamanifestado a las partes por escrito su aceptacin del cargo. A partir de ese momento se contar el plazo deduracin del Tribunal Arbitral que, salvo pacto en contrario de las partes, no podr ser superior a tres meses,sin perjuicio de que las partes, de comn acuerdo y en forma previa a su vencimiento, decidan prorrogarlo.

    Transcurrido el plazo sin que se hubiere dictado el laudo, quedar sin efecto el convenio arbitral yexpedita la va judicial para plantear la controversia.

    Suspensin Temporal y Desistimiento

    Art. 50.- Las partes de comn acuerdo, podrn en cualquier momento antes de dictarse el laudo,convenir el desistimiento del arbitraje o la suspensin del Trmite Arbitral; de igual manera se suspender encaso de muerte, renuncia, incapacidad definitiva, incapacidad temporal mayor de quince das o separacin deun rbitro, hasta tanto se haya reemplazado ste y el rbitro designado haya aceptado el cargo.

    En cualesquiera de los casos a que se ha hecho referencia, el trmino de suspensin del proceso nose tendr en cuenta para efectos del cmputo del plazo mximo de duracin del trmite arbitral y, enconsecuencia, deber ser descontado en su totalidad.

    Autonoma del Procedimiento

    Art. 51.- Los rbitros estn facultados para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobreoposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del Convenio Arbitral.

    La oposicin total o parcial al arbitraje por ineficacia, invalidez o caducidad del Convenio Arbitral o porno estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deber formularse al presentar las partessus pretensiones iniciales. Los rbitros, no obstante, podrn considerar estos temas de manera oficiosa.

    Las partes no se vern impedidas de oponerse por el hecho de que hayan designado a un rbitro oparticipado en su designacin.

    Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento Arbitral de la Institucin, en el caso del ArbitrajeInstitucional, o de lo acordado por los rbitros, o las partes, en el arbitraje ad-hoc, los rbitros resolvern estostemas como cuestin previa. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podr seguir adelante con las actuaciones ydecidir acerca de tales objeciones en el laudo.

    Lugar del Arbitraje

    Art. 52.- Las partes podrn determinar libremente el lugar del arbitraje. Si no est previsto en elConvenio Arbitral, se estar a lo que dispongan al respecto las reglas del Centro de Arbitraje, cuando el arbitrajefuere institucional, o los rbitros, en los dems casos.

    Idioma

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    Art. 53.- Las partes podrn acordar libremente el idioma que adems del castellano haya de utilizarseen las actuaciones arbitrajes. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinar el o los idiomas a emplearseen las actuaciones. Este acuerdo o esta determinacin ser aplicable, salvo pacto en contrario, a todos los escritosde las partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisin o comunicacin de otra ndole que emita eltribunal arbitral.

    El tribunal arbitral podr ordenar que cualquier prueba documental vaya acompaada de una traduccina uno de los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

    Diligencias Previas y Conciliacin

    Art. 54.- El Director del Centro de Arbitraje deber, antes que se d inicio al trmite arbitral, citar a laspartes para una audiencia de conciliacin que habr de llevarse a cabo bajo su direccin en el centro respectivo.Para tal efecto, la convocatoria se efectuar con anterioridad a la designacin de los rbitros y, en caso dellegarse a un arreglo total de las pretensiones de las partes dar lugar a la conclusin del trmite arbitral. Sieste fuere parcial, el Tribunal Arbitral se concretar a resolver tan solo las peticiones que quedaren pendientesdel acuerdo.

    En caso del arbitraje ad-hoc, se estar a lo previsto en el Artculo 47 nmero 3 precedente. Si hubiereacuerdo total entre las partes, stas podrn solicitar que el mismo se registre en forma de laudo arbitral y sedar por terminado el trmite. Si no hubiere acuerdo o este fuere parcial, el trmite continuar para resolverlas peticiones que quedaren pendientes.

    En cualquier parte del trmite arbitral, sea ad-hoc o institucional, antes de pronunciar el laudo, las partes,de comn acuerdo, podrn solicitar al tribunal sean convocadas a una nueva audiencia de conciliacin que sesujetar a las mismas reglas establecidas en el presente Artculo o llegar a una transaccin que se incorporaren un laudo arbitral si las partes as lo solicitan.

    El tiempo que las partes tomen para la conciliacin, desde la solicitud hasta el momento en que seproduzca una definicin entre ellas mediante un acuerdo o la negativa al mismo, no se tendr en cuenta dentrodel cmputo del plazo de duracin mxima del trmite arbitral.

    Reglas Probatorias

    Art. 55.- Los rbitros tendrn la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y valorde las pruebas. De igual manera, estarn dotados con facultades suficientes para decretar oficiosamente, cuandolo consideren necesario, la prctica de pruebas de cualquier naturaleza.

    En cualquier etapa del proceso, los rbitros podrn solicitar a las partes aclaraciones o informaciones.

    Tratndose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o ample el dictamen.

    Los rbitros pueden dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividadde las partes no impide la prosecucin del proceso ni que se dicte el laudo basndose en lo ya actuado.

    Los rbitros pueden prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se consideranadecuadamente informados, mediante providencia que no tendr recurso alguno.

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    La prctica de las pruebas, salvo en el caso de la prueba documental, se llevar a cabo en audienciapara cuyo efecto se citar a las partes con antelacin suficiente de la fecha, hora y lugar en que la respectivaaudiencia o diligencia se llevar a cabo.

    Las pruebas sern practicadas por el Tribunal en pleno; para las pruebas que hayan de efectuarse fueradel lugar del domicilio, aquel podr llevarlas a cabo directamente o comisionar a alguna autoridad judicial dellugar para que las practique. Para la prctica de pruebas en el extranjero, se estar a lo dispuesto en el Cdigode Procedimientos Civiles.

    Las partes, de comn acuerdo, podrn decidir que para la prctica de las pruebas fuera de la sede delTribunal, se pueda acudir a la utilizacin de medios electrnicos o similares para la obtencin de las mismas,no solo para la recepcin de pruebas documentales sino para la de testimonios y dems pruebas, sin necesidadde comisionar en los trminos antes indicados, en procura de mayor celeridad y abaratamiento de los costosdel Trmite Arbitral.

    Copias para las partes

    Art. 56.- De todas las actuaciones, documentos y cualquier otra informacin que una de las partessuministre al Tribunal Arbitral se entregar copia a la otra sin necesidad de dictar providencia que as lo ordene.De igual manera, debern ponerse a disposicin de ambas partes los peritajes o los documentos probatoriosen los que el Tribunal Arbitral pueda basarse para adoptar su decisin.

    Auxilio Judicial

    Art. 57.- El Tribunal Arbitral podr solicitar el auxilio de cualquier autoridad judicial para la ejecucina prctica de pruebas que no pueda llevar a cabo por s mismo.

    Das y horas hbiles

    Art. 58.- Para la prctica de las actuaciones arbitrales, todos los das y horas son hbiles.

    CAPTULO IVDEL LAUDO ARBITRAL

    Fundamento

    Art. 59.- Los rbitros decidirn la cuestin sometida a su consideracin con sujecin a derecho, equidado conforme a normas y principios tcnicos, de conformidad a lo estipulado en el Convenio Arbitral.

    En caso de que las partes no hayan pactado al respecto, los rbitros debern resolver con equidad.

    Formalidades

    Art. 60.- El laudo se pronunciar por escrito y deber indicar:

    1.- Lugar y fecha;

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    2.- Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de las partes y de los rbitros;

    3.- La cuestin sometida a arbitraje y una sntesis de las alegaciones y conclusiones de las partes;

    4.- La valoracin de las pruebas practicadas, si se tratare de arbitraje en derecho o sufundamentacin, en caso de arbitraje en equidad;

    5.- La resolucin deber ser clara, precisa y congruente con las demandas y dems pretensionesdeducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que stas exijan,condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayansido objeto del debate. Cuando stos hubieren sido varios, se har, con la debida separacin,el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; guardando el orden lgico quecorresponde;

    6.- La determinacin de las costas del proceso, si las hubiere; y,

    7.- Las firmas de todos los miembros del Tribunal Arbitral o de la mayora de ellos.

    Votacin

    Art. 61.- El laudo podr adoptarse por unanimidad o por simple mayora de votos y estar firmado porlos rbitros. El rbitro disidente deber manifestar por escrito las razones que motivan su separacin del criteriode los rbitros mayoritarios. En caso de que no hubiese mayora la decisin la tomar el Presidente del Tribunal.

    Autenticidad

    Art. 62.- El laudo arbitral en el caso de arbitraje institucional ser tenido por autntico con la firma delrbitro o rbitros que hubieren intervenido y el sello del Centro respectivo, sin necesidad de trmite judicial onotarial alguno.

    En caso de arbitraje ad-hoc, el laudo se protocolizar notarialmente.

    Cuando el laudo arbitral deba registrarse, bastar la presentacin al registro de una copia del citadolaudo, certificada por el Director del Centro de Arbitraje, en caso de arbitraje institucional, o por Notario,tratndose de arbitraje ad-hoc.

    Efectos

    Art. 63.- El laudo arbitral firme tiene la misma fuerza y validez de una sentencia judicial ejecutoriaday pasada en autoridad de cosa juzgada; se tendr por notificado a las partes en la audiencia que los rbitroscitarn para efectos de dictarlo, bien sea que ellas asistan o no a dicha audiencia. Del laudo se entregar copiaautntica a cada una de las partes.

    Aclaracin, Correccin o Adicin

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    Art. 64.- El laudo estar sujeto a aclaracin, correccin o adicin y ser firme una vez concluidas talesdiligencias, cuando fuere el caso.

    Dentro de los cinco das hbiles siguientes a la notificacin del laudo a las partes, stas podrn pediraclaracin de su parte resolutiva; adicin, para el evento de que algn extremo de la litis se hubiera quedadosin resolver o, correccin del mismo, por errores de clculo, de copia o tipogrfico, o los rbitros oficiosamentellevarla a cabo. El Tribunal deber aclarar, complementar o corregir el laudo, si fuere del caso, dentro de unplazo no mayor de siete das hbiles contados a partir de la solicitud respectiva. Contra cualquiera de lasdecisiones a que se refiere este Artculo no cabe recurso alguno.

    Laudo Ejecutorio

    Art. 65.- El laudo arbitral firme causa ejecutoria en la misma forma y trminos establecidos en el Cdigode Procedimientos Civiles para las sentencias judiciales.

    CAPTULO VDE LOS RECURSOS

    Regla General

    Art. 66.- Contra las decisiones de los rbitros, diferentes del laudo, no procede recurso alguno.

    Art. 66-A.- EL LAUDO ARBITRAL PRONUNCIADO EN EL ARBITRAJE EN DERECHO ES APELABLE CONEFECTO SUSPENSIVO, DENTRO DE LOS SIETE DAS HBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIN DELMISMO O DE LA PROVIDENCIA POR MEDIO DE LA CUAL SE ACLARA, CORRIGE O ADICIONA, PARA ANTELAS CMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, DEL DOMICILIO DELDEMANDADO O EL DE CUALQUIERA DE ELLOS SI SON VARIOS.

    EN LOS DEMS, EN CUANTO A LA TRAMITACIN DEL RECURSO SE ESTAR EN LO APLICABLE, ALO REGULADO POR EL DERECHO COMN.

    CONTRA LA PROVIDENCIA DE LA CMARA DE SEGUNDA INSTANCIA NO CABR RECURSO ALGUNO.(2)

    Recurso de nulidad

    Art. 67.- Contra el laudo arbitral nicamente podr interponerse el recurso de nulidad dentro de lossiete das hbiles siguientes a la notificacin del mismo o de la providencia por medio de la cual se aclara, corrigeo adiciona.

    El recurso deber interponerse por escrito y slo proceder por las causales que de manera taxativase establecen en la presente Ley. Su trmite corresponder a la Cmara de Segunda Instancia de lo Civil dela jurisdiccin del lugar donde se dict el laudo. No obstante, las partes, a su costa, podrn estipular desde elConvenio Arbitral, que el recurso se tramitar y decidir ante un nuevo Tribunal Arbitral, regulando en el mismoel trmite respectivo.

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    Causales

    Art. 68.- Las nicas causales del recuso de nulidad del laudo son las siguientes:

    1.- La nulidad absoluta del convenio arbitral proveniente de objeto o causa ilcitos. Los demsmotivos de nulidad absoluta o relativa solo podrn invocarse cuando hayan sido alegados enel proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.

    2.- No haberse constituido el Tribunal Arbitral en forma legal, siempre que esta causal haya sidoalegada de modo expreso desde la iniciacin del Trmite Arbitral.

    3.- No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en esta ley, salvo que de la actuacinprocesal se deduzca que el interesado conoci o debi conocer la providencia.

    4.- Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o sehayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que talesomisiones tengan incidencia en la decisin y el interesado las hubiere reclamado en la formay tiempo debidos, salvo el caso contemplado en el Artculo 55 inciso quinto de esta ley.

    5.- Haberse pronunciado el laudo despus del vencimiento del trmino fijado para el procesoarbitral o sus prrrogas.

    6.- Haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezcamanifiesta en el laudo.

    7.- Contener la parte resolutiva del laudo errores aritmticos o disposiciones contradictorias,siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal Arbitral y no hubieren sidocorregidas.

    8.- Haberse recado el laudo sobre puntos no sujetos a la decisin de los rbitros o haberseconcedido ms de lo pedido.

    9.- No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

    Admisibilidad y Rechazo

    Art. 69.- La Cmara de Segunda Instancia rechazar el recurso de nulidad cuando aparezca manifiestoque su interposicin es extempornea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las sealadas enel Artculo anterior.

    EN LA PROVIDENCIA POR MEDIO DE LA CUAL LA CMARA SE AVOQUE AL CONOCIMIENTO DELRECURSO SI ESTE RESULTARE PROCEDENTE, ORDENAR EL TRASLADO SUCESIVO POR CINCO DAS, ALRECURRENTE PARA QUE LO SUSTENTE Y A LA PARTE CONTRARIA PARA QUE PRESENTE SU ALEGATO. LOSTRASLADOS SE CORRERN EN SECRETARA Y SIN NECESIDAD DE NUEVA PROVIDENCIA. (1)

    En caso de que el recurso no sea sustentado por el recurrente, la Cmara de Segunda Instancia lodeclarar desierto con condena en costas a su cargo.

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    Procedimiento y Caducidad del Recurso

    Art. 70.- Efectuado el traslado y practicadas las pruebas necesarias a juicio de la Cmara de SegundaInstancia, se decidir el recurso para lo cual sta contar con un plazo no superior a un mes.

    Cuando prospere cualquiera de las causales sealadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Artculo68, la Cmara declarar la nulidad del laudo. En los dems se proceder a ordenar al Tribunal Arbitral queefecte las correcciones o adiciones del caso.

    Contra la providencia de la Cmara de Segunda Instancia no cabr recurso alguno, incluido el decasacin bien sea directo o per saltum.

    Medidas Precautorias

    Art. 71.- Interpuesto el recurso de nulidad, la parte a quien interese podr solicitar las providenciasprecautorias conducentes a asegurar la plena efectividad de aquel.

    CAPTULO VIDE LA EJECUCION DEL LAUDO Y CESACION DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL

    Ejecucin Judicial

    Art. 72.- De la ejecucin de los laudos arbitrales, conocer el Juez competente calificado para conocerde la controversia en ausencia de arbitraje.

    Cesacin de Funciones

    Art. 73.- El Tribunal Arbitral cesar en sus funciones:

    1.- Cuando no se haga oportunamente la consignacin de gastos y honorarios prevista en lapresente ley.

    2.- Por voluntad de las partes.

    3.- Por encontrarse en firme el laudo con sus adiciones, correcciones o complementos.

    4.- Por la interposicin del recurso de nulidad, excepto cuando se trate de las causales 7, 8 9del Artculo 68 e esta Ley.

    5.- Por la expiracin del plazo fijado para el proceso o el de su prrroga, si la hubiere.

    6.- Cuando hubiere acuerdo total en audiencia de conciliacin.

    Liquidacin Final de Gastos

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    Art. 74.- Terminado el proceso, el Tribunal Arbitral deber hacer la liquidacin final de los gastos,entregar a los rbitros lo que les correspondiere, cubrir los gastos pendientes y, previa cuenta razonada,devolver el saldo a las partes, si lo hubiere.

    SECCION TERCERADEL ARBITRAJE INTERNACIONAL Y EXTRANJERO

    CAPTULO NICO

    Aplicacin Supletoria

    Art. 75.- Las disposiciones de este Captulo se aplicarn al Arbitraje Internacional y extranjero, sinperjuicio de lo dispuesto en cualquier tratado, convencin o pacto, multilateral o bilateral respecto de los cualesse haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para su vigencia.

    Primaca del Derecho Internacional Vigente

    Art. 76.- En caso de conflicto entre Tratados, Pactos o Convenciones Internacionales y la presente Ley,prevalecern los primeros.

    Arbitraje Internacional del Estado

    Art. 77.- Pueden ser sometidas a Arbitraje Internacional dentro o fuera del pas, libremente y sinrequisito de previa autorizacin, las controversias derivadas de los contratos que el Estado salvadoreo y lasentidades de derecho pblico celebren con nacionales o extranjeros no domiciliados o deriven de una relacinjurdica patrimonial de derecho privado, siempre que versen sobre derechos disponibles.

    En todos estos supuestos, el arbitraje deber realizarse ante un Centro de Arbitraje de reconocidoprestigio y el Estado o sus entidades podrn someterse a los reglamentos y normas de las mismas.

    Libertad de Eleccin

    Art. 78.- Las partes en el Arbitraje Internacional, estarn habilitadas para escoger las normassustanciales y de procedimiento aplicables conforme a las cuales los rbitros habrn de resolver el litigio, ascomo determinar el lugar del arbitraje.

    Ejecucin de Laudos Internacionales o Extranjeros

    Art. 79.- Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero, as como aquellos considerados comoInternacionales conforme a la presente ley, se ejecutarn en El Salvador de conformidad con los Tratados, Pactoso Convenciones que estn vigentes en la Repblica o, en defecto de stos, por las normas legales comunes.

    Reconocimiento y Autorizacin

    Art. 80.- El reconocimiento y la ejecucin del laudo arbitral internacional o extranjero se pedir ante

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con las reglas establecidas en los tratados, pactos o convencionesvigentes en la Repblica o, en su defecto, por el Cdigo de Procedimientos Civiles.

    No ser necesaria conforme a lo previsto en la Ley Orgnica Judicial, la autorizacin para la ejecucinde sentencias de Tribunales Arbitrales internacionales creados por convenios obligatorios para El Salvador.

    Legalizacin o Traduccin

    Art. 81.- La parte que pida el reconocimiento y la ejecucin, deber presentar el laudo y el acuerdode arbitraje debidamente legalizados, y traducidos en su caso.

    Reglas de Reconocimiento y Ejecucin

    Art. 82.- El reconocimiento y ejecucin de un laudo arbitral internacional o extranjero se llevar a caboconforme a lo dispuesto en los Tratados, Pactos o Convenciones vigentes en la Repblica; de no existir algunovigente, se aplicarn las siguientes reglas:

    1.- Se podr denegar nicamente el reconocimiento y la ejecucin de un laudo arbitral extranjero,a peticin de parte interesada, en cualquiera de los siguientes casos:

    a) Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad;

    b) Que el convenio no es vlido en virtud de la ley a que las partes lo sometieron o, sinada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del pas en que se hayadictado el laudo;

    c) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no haya sido debidamente notificadade la designacin de un rbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, porcualquier otra razn, hacer valer sus derechos;

    d) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral ocontenga decisiones que excedan los trminos del convenio arbitral. No obstante, silas disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pue-den separarse de la que no lo estn, se podr dar reconocimiento y ejecucin a lasprimeras;

    e) Que la composicin del Tribunal Arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustadoal convenio celebrado entre las partes o, en defecto de tal convenio, que no se hanajustado a la ley del pas donde se efectu el arbitraje;

    f) Que el laudo an no es obligatorio para las partes o haya sido anulado o suspendidopor un tribunal cuya legislacin fue aplicada para dictar el laudo; y,

    g) El objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje de acuerdo a esta ley o queel reconocimiento o la ejecucin del laudo son contrarios al orden pblico.

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    2.- La Corte Suprema de Justicia, de oficio, podr denegar el reconocimiento o la ejecucin cuandocompruebe que segn las leyes de la Repblica el objeto de la controversia no es susceptiblede arbitraje, o el laudo es contrario al orden pblico internacional.

    Ejecucin Judicial

    Art 83.- La ejecucin del laudo, una vez reconocido en la forma dispuesta por los Tratados, Pactos oConvenciones o, en su defecto en esta ley, se llevar a cabo ante el Juez que conforme a las disposiciones delCdigo de Procedimientos Civiles y Ley Orgnica Judicial, le correspondiere la ejecucin de sentencias nacionales.

    TTULO CUARTODE LOS CENTROS DE ARBITRAJE

    Centros de Arbitraje

    Art. 84.- Las Cmaras de Comercio, las Asociaciones gremiales y las Universidades podrn fundar yorganizar Centros de Arbitraje conforme a los trminos establecidos en este captulo. Dichos centros formarnparte integrante de la institucin respectiva y podrn constituirse o no como personas jurdicas independientesde la entidad. Los Centros de Arbitraje, podrn brindar tambin el servicio de mediacin.

    Requisitos

    Art. 85.- Los Centros Arbitraje debern cumplir como mnimo con los siguientes requisitos para poderejercer sus funciones:

    1.- Establecer un reglamento que contendr:

    a) La lista de rbitros, que no podrn ser menos de veinte; dicha lista indicar la formacomo est estructurada, los requisitos para ingresar a ella, la vigencia de la lista, lascausas de exclusin de la misma, as como la forma de hacer la designacin de losrbitros que habrn de atender cada caso;

    b) Tarifas de honorarios para rbitros o mediadores, cuando proceda;

    c) Tarifas de gastos administrativos;

    d) Normas administrativas aplicables al centro;

    e) Organigrama del Centro, forma de designacin de sus funcionarios y asignacin defunciones;

    f) Normas de procedimiento arbitraje. Estas normas sern eficaces y eficientes con elfin de lograr de manera gil y con respeto de los derechos de las partes la solucinpronta de la controversia.

    2.- Contar con un Cdigo de tica; y,

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    3.- Organizar un archivo de actas de mediacin, cuando proceda, contratos de transaccin y laudosarbitrales.

    Los Centros tendrn las facilidades e instalaciones necesarias para poder atender debidamente susfunciones, as como con personal capacitado y calificado para el efecto.

    Autorizacin

    Art. 86.- El Ministerio de Gobernacin ser el encargado de autorizar el funcionamiento de los Centrosde Arbitraje; previa verificacin del cumplimiento de los requisitos sealados en esta Ley, llevando para tal efectoun registro pblico de los centros autorizados.

    Para que dicha autorizacin sea otorgada se requiere:

    1) La presentacin de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodologa que para el efectodisponga el Reglamento de la ley; y,

    2) La demostracin de recursos logsticos, administrativos y financieros suficientes para quecumpla eficazmente con la funcin para la cual solicita ser autorizado.

    Sanciones

    Art. 87.- El Ministerio de Gobernacin, una vez comprobada la infraccin a la Ley o a sus reglamentos,podr imponer a los Centros de Arbitraje, mediante resolucin motivada cualquiera de las siguientes sanciones:

    a) Amonestacin escrita;

    b) Multa hasta de doscientos salarios mnimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuentala gravedad de la falta y la capacidad econmica del Centro de Arbitraje;

    c) Suspensin de la autorizacin de funcionamiento hasta por un trmino de seis meses;

    d) Revocatoria de la autorizacin de funcionamiento.

    Cuando a un Centro de Arbitraje se le haya revocado la autorizacin de funcionamiento, susrepresentantes legales o administradores quedarn inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorizacin,por un trmino de cinco aos.

    Competencias de los Centros

    Art. 88.- Los Centros de Arbitraje podrn dedicarse adems a la mediacin, previa aprobacin por laautoridad competente de las reglas aplicables.

    Imparcialidad

    Art. 89.- Los Centros podrn intervenir en controversias que se susciten entre sus miembros o entre

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    stos y una persona que no sea miembro de la Institucin de la cual forme parte el Centro, siempre que estaltima exprese en el convenio arbitral que, a sabiendas de tal circunstancia, se somete a esa jurisdiccin y aceptalas reglas del procedimiento de arbitraje de ese centro.

    TTULO QUINTODISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y VIGENCIA

    CAPTULO NICO

    Disposiciones Transitorias

    Art. 90.- Los procedimientos arbitrales iniciados con anterioridad al entrar en vigencia esta ley, se regirnconforme a la legislacin anterior.

    Esta disposicin comprende los recursos que se encuentren en trmite.

    Las clusulas compromisorias vlidamente estipuladas antes de la vigencia de esta ley, se regirn encuanto a su eficacia por las disposiciones de la nueva Ley.

    Reglamento

    Art. 91.- El Reglamento General de la presente ley, deber ser emitido por el Presidente de la Repblica,en un plazo de 30 das, contados a partir de su vigencia.

    Derogatorias

    Art. 92.- Dergase:

    a) El Ttulo II del Libro IV del Cdigo de Comercio, que contiene los Artculos 1004 al 1012;

    b) El Captulo III de la Ley de Procedimientos Mercantiles que contiene los Artculos 12 al 20;

    c) El ordinal 3 del artculo 1, el literal c) del artculo 2 y los artculos 21 y 22 de la Ley deCasacin;

    d) La Seccin Tercera, Captulo II, Ttulo I, Libro Primero, Parte Primera, del Cdigo deProcedimientos Civiles, que contiene los Artculos 56 al 79; y,

    e) Cualquier otra disposicin que se oponga a la presente ley.

    Vigencia

    Art. 93.- La presente Ley entrar en vigencia ocho das despus de su publicacin en el Diario Oficial.

    DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once das del mes de julio del ao dos mildos.

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    Ciro Cruz Zepeda Pea,Presidente.

    Walter Ren Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Primer Vicepresidente. Segundo Vicepresidente.

    Ren Napolen Aguiluz Carranza,Tercer Vicepresidente.

    Carmen Elena Caldern de Escaln, Jos Rafael Machuca Zelaya, Primera Secretaria. Segundo Secretario.

    Alfonso Arstides Alvarenga, William Rizziery Pichinte, Tercer Secretario. Cuarto Secretario.

    Rubn Orellana Mendoza,Quinto Secretario.

    CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrs das del mes de julio del ao dos mil dos.

    PUBLIQUESE,

    Francisco Guillermo Flores Prez,Presidente de la Repblica.

    Conrado Lpez Andreu, Ministro de Gobernacin.

    D. O. N 153Tomo N 356Fecha: 21 de agosto de 2002.

    REFORMAS:

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    (1) D.L. No. 728, 15 DE OCTUBRE DE 2008;D.O. No. 211, T. 381, 10 DE NOVIEMBRE DE 2008.

    (2) D.L. No. 141, 1 DE OCTUBRE DE 2009;D.O. No 203, T. 385, 30 DE OCTUBRE DE 2009.

    CGC1/12/08

    CGC19/11/09