el estado y la constitucion salvadoreña

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA BIBLIOTECA JUDICIAL "DR. RICARDO GALLARDO" BIBLIOGRAFÍA DE LIBROS CLASIFICACION 342.227 284 E49e Libro CIUDAD San Salvador, INVENTARIO 10403 EDITORIAL Proyecto para el Fortalecimiento de la Justicia y de la Cultura Constitucional en la República de El Salvador EJEMPLAR AÑO 2000 VOLUMEN ILUSTRACIONES AUTOR El Salvador. Corte Suprema de Justicia PAGINAS 346 p. AUTORES / Corte Suprema de Justicia ; coordinador Cayetano Nuñez Rivero... [ y otros ] ISBN ISBN: 99923-76-44-9 TITULO El estado y la constitución salvadoreña CM 24 cm. TITULO UNIF. NOTA EDICION 1a. ed SERIE PAIS El Salv. DESCRIPTORES 1. EL SALVADOR - DERECHO CONSTITUCIONAL 2. ESTADO I. Corte Suprema de Justicia II. Título CODIGOS DE EJEMPLARES MATERIA 1 EL SALVADOR - DERECHO CONSTITUCIONAL CODIGOS DE VOLUMENES MATERIA 2 ESTADO NUMERO DE EJEMPLARES MATERIA 3 Corte Suprema de Justicia FECHA 07/08/2000 TITULO El estado y la constitución salvadoreña NUMERO DE VOLUMENES CONTENIDO Teoría del estado, elementos del estado, estado constitucional, organización territorial del estado, organo judicial, derechos y garantías fundamentales, forma de gobierno y sistema político, organos del gobierno, atribuciones y competencias Texto El Estado y La Constitución Salvadoreña CAYETANO NUÑEZ RIVERO Coordinador RAFAEL BENITEZ GIRALT

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Derecho Constitucional Salvadoreño

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Page 1: El Estado y La Constitucion Salvadoreña

CORTE SUPREMA DE JUSTICIABIBLIOTECA JUDICIAL "DR. RICARDO GALLARDO"

BIBLIOGRAFÍA DE LIBROS

CLASIFICACION 342.227 284E49e Libro

CIUDAD San Salvador,

INVENTARIO 10403 EDITORIAL Proyecto para el Fortalecimiento de la Justicia y de la Cultura Constitucional en la República de El Salvador

EJEMPLAR AÑO 2000VOLUMEN ILUSTRACIONES AUTOR El Salvador. Corte Suprema de Justicia

PAGINAS 346 p.

AUTORES/ Corte Suprema de Justicia ; coordinador Cayetano Nuñez Rivero... [ y otros ]

ISBNISBN: 99923-76-44-9

TITULOEl estado y la constitución salvadoreña

CM 24 cm.

TITULO UNIF. NOTA EDICION 1a. ed SERIE PAIS El Salv. DESCRIPTORES 1. EL SALVADOR -

DERECHO CONSTITUCIONAL 2. ESTADO I. Corte Suprema de Justicia II. Título

CODIGOS DE EJEMPLARES MATERIA 1 EL SALVADOR - DERECHO CONSTITUCIONAL

CODIGOS DE VOLUMENES MATERIA 2 ESTADONUMERO DE EJEMPLARES MATERIA 3 Corte Suprema de JusticiaFECHA 07/08/2000 TITULO El estado y la constitución salvadoreña

NUMERO DE VOLUMENES CONTENIDO Teoría del estado, elementos del estado, estado constitucional, organización territorial del estado, organo judicial, derechos y garantías fundamentales, forma de gobierno y sistema político, organos del gobierno, atribuciones y competencias

TextoEl Estado y La Constitución Salvadoreña

CAYETANO NUÑEZ RIVEROCoordinador

RAFAEL BENITEZ GIRALTRODOLFO ERNESTO GONZALEZ BONILLAJORGE ERNESTO MARTINEZ RAMOSJOSE ANGEL PEREZ CHACONMANUEL ARTURO MONTECINO GIRALT

Proyecto para el fortalecimiento de la Justicia y de la Cultura Constitucional en la República de El Salvador

342.728 4E49e El Salvador. Corte Suprema de Justiciaslv El estado y la constitución salvadoreña / Corte Suprema de Justicia; coordinador Cayetano Nuñez Rivero.-- 1a. ed.-- San Salvador, El Salv.: Proyecto para el Fortalecimiento de la Justicia y la Cultura Constitucional en la República de El Salvador Unión Europea, Corte Suprema de Justicia, 2000.

Page 2: El Estado y La Constitucion Salvadoreña

ISBN 99923-76-44-91. Derecho Constitucional. 2. Estado. I. Corte Suprema de Justicia. II Título.BINAc

Proyecto para el Fortalecimiento de la Justicia y la CulturaConstitucional en la República de El SalvadorUnión Europea - Corte Suprema de Justicia

Convenio No. SLV/B7.641/IB/96/051Derechos Reservados

beatriz GONZALEZ SANCHEZCodirectora Europea

claudia maría MONZON LARINCodirectora Nacional

lissette RAMIREZ GUARDADODiseño y Diagramación

ISBN 99923-76-44-91a. ed.2000San Salvador, Enero de 2000.

____________________________CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Dr. Jorge Eduardo TenorioPRESIDENTE

Sala de lo ConstitucionalDr. Jorge Eduardo TenorioPRESIDENTEDr. René Eduardo Hernández ValientePRIMER VOCALDr. Mario Antonio Solano RamírezSEGUNDO VOCALDr. Orlando Baños PachecoTERCER VOCALDr. José Enrique ArgumedoCUARTO VOCAL

Sala de lo CivilDra. Anita Calderón Grande de BuitragoPRESIDENTEDr. José Ernesto CriolloPRIMER VOCALDr. René Fortín MagañaSEGUNDO VOCAL

Sala de lo PenalDr. Roberto Gustave TorresPRESIDENTEDr. José Artiga SandovalPRIMER VOCALDr. Felipe Roberto López ArguetaSEGUNDO VOCAL

Sala de lo Contencioso Administrativo

Page 3: El Estado y La Constitucion Salvadoreña

Dr. Mauro Alfredo Bernal SilvaPRESIDENTEDr. José Napoleón Rodríguez RuizPRIMER VOCALDra. Aronette DíazSEGUNDO VOCALDr. Edgardo Cierra QuesadaTERCER VOCAL

INDICEI. PRESENTACION

II. PROLOGO

II. TEORIA DEL ESTADO

CAPITULO I: EL ESTADO, CONCEPTO Y ELEMENTOS1.1 Los Orígenes del Estado 1.2 Concepto de Estado 1.3 Los Elementos del Estado 1.4 Los Orígenes del Estado en América Latina

CAPITULO II: EL ESTADO CONSTITUCIONAL2.1 Orígenes, Evolución y Características del Estado Constitucional 2.2 Concepto Formal de Constitución 2.3 Concepto Material de Constitución 2.4 Las Fuentes del Derecho Constitucional 2.5 Tipología Constitucional

CAPITULO III: LA ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO3.1 Introducción3.2 El Estado Unitario3.3 El Estado Regional3.4 El Estado Federal3.5 La Confederación de Estados3.6 Otros Modelos de Unión de Estados3.7 La Organización Territorial del Estado Salvadoreño

CAPITULO IV: EL PODER CONSTITUCIONAL4.1 Introducción4.2 Concepto4.3 Naturaleza y Características del Poder Constitucional4.4 Tipología del Poder Constitucional

CAPITULO V: LA REFORMA CONSTITUCIONAL5.1 Concepto y Tipología5.2 Los Procedimientos de Reforma5.3 Los Límites de la Reforma Constitucional5.4 La Reforma Constitucional en la República de El Salvador

CAPITULO VI: LA DEFENSA CONSTITUCIONAL6.1 Concepto6.2 Sistemas de Defensa de la Constitución6.3 Atribución a Organos Políticos6.4 Atribución a Organos de Naturaleza Jurisdiccional

CAPITULO VII: ESTRUCTURA Y CONTENIDO ORGANICO DE LA CONSTITUCION SALVADOREÑA (I)

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7.1 Introducción7.2 Parte Orgánica7.3 El Organo Legislativo7.3.1 Composición de la Asamblea7.3.2 El Estatuto de los Parlamentarios7.3.3 Organización y Funcionamiento Interno de la Cámara7.3.4 Funciones del Parlamento

CAPITULO VIII: ESTRUCTURA Y CONTENIDO ORGANICO DE LA CONSTITUCION SALVADOREÑA (II) EL ORGANO EJECUTIVO8.1 El Presidente de la República8.1.1 La Elección8.1.2 Duración del Mandato8.1.3 Atribuciones del Presidente8.2 El Vicepresidente de la República y los Designados8.3 Los Ministros8.4 El Consejo de Ministros8.4.1 Composición y Organización8.4.2 Atribuciones y Funciones

CAPITULO IX: EL ORGANO JUDICIAL (I)9.1 Introducción9.2 El Organo Judicial en El Salvador9.3 La Corte Suprema de Justicia9.3.1 Composición y Reclutamiento9.3.2 Atribuciones

CAPITULO X: EL ORGANO JUDICIAL (II)LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL10.1 La Jurisdicción Constitucional en El Salvador10.2 Aspectos Orgánicos10.3 Competencias

CAPITULO XI: OTROS ORGANOS DEL ESTADO11.1 Consejo Nacional de la Judicatura11.1.1 Composición y Funcionamiento11.1.2 Atribuciones del Pleno (Art. 22.LOCJ)11.2 Ministerio Público

IV LA CONSTITUCION SALVADOREÑA

TITULO ICAPITULO UNICO: La Persona Humana y los Fines del Estado

TITULO IILOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES DE LA PERSONACAPITULO I: Derechos Individuales y su Régimen de ExcepciónSección Primera: Derechos IndividualesSección Segunda: Régimen de Excepción

CAPITULO II: Derechos SocialesSección Primera: FamiliaSección Segunda: Trabajo y Seguridad SocialSección Tercera: Educación, Ciencia y CulturaSección Cuarta: Salud Pública y Asistencia Social

CAPITULO III: Los Ciudadanos, sus Derechos y Deberes Políticos y el Cuerpo Electoral

Page 5: El Estado y La Constitucion Salvadoreña

TITULO IIIEL ESTADO, SU FORMA DE GOBIERNO Y SISTEMA POLITICO

TITULO IVLA NACIONALIDAD

TITULO VORDEN ECONOMICO

TITULO VIORGANOS DEL GOBIERNO, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS

CAPITULO I: Organo Legislativo

Sección Primera: Asamblea LegislativaSección Segunda: La Ley, su Formación, Promulgación y VigenciaSección Tercera: Tratados

CAPITULO II: Organo EjecutivoCAPITULO III: Organo JudicialCAPITULO IV: Ministerio PúblicoCAPITULO V: Corte de Cuentas de la RepúblicaCAPITULO VI: Gobierno LocalSección Primera: Las GobernacionesSección Segunda: Las Municipalidades

CAPITULO VII: Tribunal Supremo Electoral (1) (3)

CAPITULO VIII: Fuerza Armada

TITULO VIIREGIMEN ADMINISTRATIVO

CAPITULO I: Servicio CivilCAPITULO II: Hacienda Pública

TITULO VIIIRESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

TITULO IXALCANCES, APLICACION, REFORMAS Y DEROGATORIAS

TITULO XDISPOSICIONES TRANSITORIAS

TITULO XIVIGENCIA

PRESENTACION

Sobre el trabajo que ahora se presenta, me corresponde como coordinador del mismo, llevar a cabo algunas reflexiones y consideraciones respecto a la obra acabada. En primer lugar, parece necesario referirse a las instituciones y personas que han posibilitado este evento. A este respecto, vaya en primer lugar nuestro agradecimiento a la Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador y a la Unión Europea, que en virtud del Proyecto "Fortalecimiento de la Justicia Constitucional" han incluido la elaboración de este libro como una de sus actividades.

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Consecuencia de ello, y en aras de la justicia es preciso manifestar especial agradecimiento al Presidente de la Corte Suprema de Justicia Dr. D. Eduardo Tenorio y al Dr. D. René Hernández Valiente Primer Magistrado de la misma, que han sido promotores y animadores constantes durante todo el tiempo que se ha desarrollado el trabajo y cuya colaboración ha sido fundamental para la finalización del mismo.

No puede olvidarse en modo alguno, el concurso y desvelo prestado al buen fin de la tarea propuesta de Da Beatriz González Sánchez y Da Claudia María Monzón Larín, Codirectoras del Proyecto "Fortalecimiento de la Justicia Constitucional", así como a todas las personas que formaban parte del extraordinario elenco de la oficina del citado Proyecto.

Respecto al trabajo debo indicar que se trata de una obra selectiva que me ha correspondido el honor de coordinar, es por ello, que es de obligado cumplimiento por mi parte manifestar claramente mi responsabilidad en las carencias y posibles deficiencias de la obra, sin que en modo alguno las mismas puedan recaer en el resto de las personas que han participado y cumplido, en opinión del que suscribe con la mayor dedicación y profesionalidad.

El objeto de la obra ha sido proporcionar un elemento de trabajo útil y eminentemente práctico para los profesionales del Derecho, tanto en la vertiente del ejercicio profesional como en la académica, de tal forma, que junto a una exposición de la Teoría General del Estado y del Régimen Político salvadoreño, se incluyeran, debidamente sistematizadas y ordenadas, el conjunto de normas políticas y jurisprudencia que conforman el funcionamiento real del sistema político de la República de El Salvador. Por nuestra parte, no hemos pretendido en momento alguno llevar a cabo un trabajo exhaustivo sobre el Derecho Constitucional salvadoreño, simplemente hemos deseado contribuir con un instrumento que pensamos puede ser eficaz para una mayor comprensión del Estado Constitucional vigente en la República de El Salvador y facilite la tarea de los profesionales del Derecho. Ojalá que así sea y que como dijo el poeta Antonio Machado hayamos hecho camino al andar, avanzando un poco más en el conocimiento y difusión de lo que representa el Estado de Derecho Democrático imperante hoy en día en la República de El Salvador.

El trabajo consta de dos partes perfectamente definidas, correspondiendo la primera a la Teoría del Estado y al estudio de los órganos o poderes proclamados en el texto constitucional salvadoreño. (Capítulo I a XI). La autoría del mismo en todos sus capítulos corresponde al que suscribe, Cayetano Núñez Rivero, salvo el capítulo X "La Jurisdicción Constitucional en la República de El Salvador" que ha sido redactado por el colaborador de la Sala de lo Constitucional Manuel Montecino Giralt, que con su buen hacer jurídico ha plasmado los principios, funcionamiento y competencias de tan importante órgano del Estado. También debe citarse y manifestar agradecimiento a la colaboración prestada en esta primera parte del trabajo a la profesora de la UNED María Núñez Martínez.

La segunda parte del trabajo referente al artículo de la Constitución y sus correspondientes leyes de desarrollo y jurisprudencia producida, ha sido recopilada y sistematizada en una laboriosa y ardua tarea por el Director del Centro de Jurisprudencia Rafael Benítez, Giralt y los colaboradores de la Corte Suprema de Justicia: Rodolfo Ernesto González Bonilla, Jorge Martínez Ramos, Manuel Montecino Giralt y José Angel Pérez Chacón.

San Salvador, 12 de diciembre de 1992.

Cayetano Núñez RiveroPROLOGO

La Unión Europea y la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, suman esfuerzos a través de un equipo coordinador muy entusiasta y eficiente que patrocinan y producen, entre otros muchos aciertos, esta obra guía sin precedente, en la cual el lector interesado encontrará respuesta desde lo más elemental de nuestro Derecho Constitucional hasta la Constitución misma presentada con referencia jurisprudenciales (hasta octubre de 1999) y legislativas, incluyendo los instrumentos internacionales vigentes en El Salvador.

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Prologar un libro de tanta calidad constituye un honor y una oportunidad para reflexionar sobre nuestra vivencia constitucional en la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, después de casi seis años de fungir en ella como primer Magistrado y como coordinador de la misma por delegación de la Presidencia de la Corte y de la Sala.

Utilizado el término vivencia por cuanto la Sala es el ámbito en donde los autores de la segunda parte se nutren para presentarnos la jurisprudencia y es también el campo de evolución profesional en el que les hemos visto desarrollar a cada uno de ellos, excepción hecha, desde luego, de Don Cayetano Núñez.

El libro presenta dos grandes partes. Se debatió sobre la conveniencia de editar ambos trabajos en un solo volumen. Privó el criterio de la concentración por la utilidad práctica de su manejo. La edición unificada pues, es un elemento importante sobre el cual el tiempo nos dirá si teníamos la razón.

El libro esta pensado para uso de los estudiantes universitarios de derecho, sin limitarlo a ellos. Podrá prestar servicio a todos aquellas personas que quieran asomarse al conocimiento de la ciencia del Estado y a aquella primera manifestación de la misma, cual es el derecho constitucional.

Algún lector puede pensar que es un libro de cívica moderno. Por qué no?. Antes la Constitución tenía un formato pequeño y nos cabía en el bolsillo. La intención: que el ciudadano pudiera consultar en ella en todo momento su comportamiento. Con Don Cayetano podemos afirmar que los rasgos fundamentales de nuestro régimen Presidencial, la teoría de las libertades políticas, los principios de la organización territorial del Estado, el análisis del Poder Constituyente, de la reforma constitucional, de la defensa de la Constitución, de los órganos fundamentales del Estado, por ejemplo, son indispensables para todas las personas, como una necesaria cultura política de hoy.

El Doctor Cayetano Núñez no es un novel escrito, es un autor conocido, cuya capacidad intelectual queda de manifiesto en el desarrollo de la primera parte de este libro.

Hay en él, además del pensamiento del autor, el texto vigente de nuestra Constitución, con referencias; aportes que le hacen adquirir un alto valor didáctico. Es una obra guía y al propio tiempo un instrumento de debate académico político tal como debe de ser un libro de esta naturaleza.

Las opiniones vertidas por el Doctor Núñez no necesariamente coinciden con el criterio oficial de la Sala de lo Constitucional, ni con el de cada uno de nosotros, sus Magistrados integrantes. No es necesario coincidir con los puntos de vista del Doctor Núñez para reconocer el valor intrínseco que su pensamiento representa. Más aún, no soy dueño de la verdad y reconocida esta realidad, si me debo saber responsable de fomentar dentro de mis limitaciones, un debate jurídico cultural sobre el gran tema constitucional para continuar acercándonos a la construcción democrática de la sociedad salvadoreña, a través del respecto a uno de los elementos del Estado de Derecho: la jerarquía de la Constitución. Debemos también ser conscientes de las diarias amenazas que nuestra Carta Magna sufre. Inclusive violaciones por parte de los Poderes fundamentales del Estado como lo estamos viendo, en la finalización del siglo precisamente.

El Derecho no debe ser patrimonio exclusivo de los abogados. El Derecho Constitucional especialmente, debe ser patrimonio cultural de todos. Si bien su manejo diario es una exigencia para los operadores judiciales, también lo es para los políticos. De estos últimos hemos oído en la Asamblea Legislativa y en el Ejecutivo aberrantes e irrespetuosas opiniones a la Carta Magna, que demuestran la primacía de lo político sobre el Derecho en mentes retrógradas que no permiten avanzar en el esfuerzo por consolidar el Estado de Derecho. Decir que se propone y aprueba un proyecto legislativo para que "si es inconstitucional, que lo declare la Corte", evidencia una ausencia de cultura constitucional en funcionarios que la deben lucir.

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El riesgo de involución democrática es más grande, cuando los representantes políticos de la sociedad irrespetan el Derecho Constitucional.

Por todo ello, este libro contribuye a construir y aumenta los esfuerzos democráticos de una sociedad en transición.

En su primera parte el libro nos hace pensar, con el filósofo ateniense que nadie se baña dos veces en el mismo río. Los libros de derecho constitucional y político, son distintos según las épocas que cubren. Esta obra nueva recoge y proyecta la experiencia adquirida en las observaciones que hace el constitucionalista Núñez, que escribe de nuestra sociedad política sobre la cual hace sus reflexiones. Desciende el de la teoría del Derecho Constitucional general a la organización política del Estado salvadoreño.

Es significativo que un profesor español escriba sobre Teoría del Estado, en alusión directa a lo nuestro. España se acerca a Latinoamérica culturalmente cada día más. Así vemos la influencia en América de la Constitución española de 1978, especialmente en Sur América, Igualmente gana en importancia la doctrina constitucional española por el florecimiento que ostenta y por los vínculos cada vez más estrechos con el Derecho americano. Esta obra es una muestra de ello.

No se termina nunca de escribir una obra de Derecho Constitucional, como no se acaba de escribir sobre la vida de los hombres en sociedad. Los jóvenes compiladores de la segunda parte del libro exponen derecho constitucional salvadoreño según su vivencia real, de acuerdo con la experiencia que surge de las sentencias de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Esta segunda parte tendrá para sus autores, un efecto retributivo: su compromiso de continuar insertando en nuevas ediciones de nuestra Constitución, las referencias jurisprudenciales y legislativas que se produzcan en nuestra cambiante sociedad. Es como una película sin fin que sus creadores se ven obligados a cortar en cierto momento para exhibirlas a personas interesadas. Esto es lo que ellos han hecho en este estimulante esfuerzo.

Estamos seguros que con la experiencia de este trabajo sus autores estarán en la posibilidad de irnos ofreciendo nuevos frutos.

El mejor premio para este libro es que con las enseñanzas que contiene, sus lectores puedan comprender lo que viene después incorporándolo en la casilla de sus conocimientos.

Al propio tiempo es una contribución reflexiva sobre la realidad jurídica constitucional, que va delineando ese necesario corpus doctrinal salvadoreño. El título de la obra fue escogido, con todo derecho, por el Profesor Núñez; el cual nos recuerda a cada vez más profunda diferencia entre la Teoría del Estado y la Teoría de la Constitución o del Estado Constitucional. Esta última va sustituyendo el declinar de la primera, proveniente de su característico querer abarcarlo todo, convirtiéndose en una ciencia sin objeto y como tal, estéril.

La instauración de la jurisdicción constitucional en El Salvador opera por si sola un cambio profundo en el ordenamiento, judicializándolo. Esto obliga a reconstruir la noción misma de Constitución o dicho de otro modo, a elaborar una teoría de la Constitución que tome en cuenta su existencia.

La presentación de los fallos de la jurisdicción constitucional al lado del pensamiento del Doctor Núñez deberá ser tema académico. La teoría del Estado no puede pretender menos que construir el Derecho Constitucional desde su propio perfil para no confundirse.

El constitucionalismo europeo busca ya diferencia la teoría del Estado, de la Teoría de la Constitución, desde la década anterior, para dotar de sentido actual a nociones fundamentales, como poder constituyente, división de poderes, representación política y democrática y sobre todo para determinar con singularidad la norma constitucional frente a otro género de normas

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analizar su variedad y establecer, en cuanto tiene de peculiares, los principios a los que debe ajustarse su interpretación.

Este libro que hoy prolongamos debe ser para el operador judicial y el abogado en general, texto cotidiano de análisis y de consulta para lograr que el pensamiento constitucional prive en las relaciones de todos los salvadoreños. Por ello, quienes a diario vivimos la Constitución veremos colmados nuestro anhelos si nuestras palabras constituyen una invitación a su lectura, recordemos que defender la Constitución es defender la libertad, la democracia y la dignidad del hombre.

René Hernández ValientePrimer MagistradoCorte Suprema de JusticiaEnero de 2000

CAPITULO IEl Estado, Concepto y Elementos

1.1 LOS ORIGENES DEL ESTADO.1.2 CONCEPTO DE ESTADO.1.3 LOS ELEMENTOS DEL ESTADO1.4 LOS ORIGENES DEL ESTADO EN AMERICA LATINA.

1.1 LOS ORIGENES DEL ESTADO. 1

En un intento de delimitar conceptualmente el Estado, nos remitiremos en primer lugar al momento histórico de su primera formulación, coincidente con la sociedad renacentista y la emergencia de las Monarquías Autoritarias, para partiendo de esa realidad de organización social y política que aparece en los finales del siglo XV y principios del XVI, delimitarlos conceptos de las comunidades preestatales y de la evolución posterior del Estado hasta la actualidad. Así pues, en virtud de los elementos nuevos, respecto a épocas anteriores, que nos presenta la comunidad políticamente organizada en la Edad Moderna, intentaremos clarificar el concepto de Estado y aproximarnos a una definición que nos pueda ser útil en nuestra tarea.

Es el florentino Nicolás Maquiavelo 2, que en las primeras líneas del capítulo I de su inmortal obra "El Príncipe" utiliza el término Estado por primera vez en una acepción próxima a la concepción que del mismo tenemos actualmente, relacionándola con el máximo poder existente: la soberanía. "Cuantos Estados y cuantas denominaciones ejercieron y ejercen todavía una autoridad soberana sobre los hombres, fueron y son Principados o Repúblicas...". En términos generales se referirá Bobino en su obra "De la República", al manifestar "República es un acto de gobierno con poder soberano de varias familias y de lo que les es común". Pensadores posteriores desde Hobbes a Montesquieu se referirán al fenómeno estatal, aunque utilizando en ocasiones diferentes vocablos, así, mientras en el mundo latino y continental europeo alcanzaron gran éxito las palabras Estado y República, en el mundo anglosajón los términos Corona o Commonwealth fueron y en cierta medida lo son todavía más empleados que el término Estado. No obstante, en la actualidad, y al menos desde el siglo XVIII, el concepto Estado está suficientemente acuñado y nos resulta válido para referirnos a una comunidad política y socialmente organizada que habita un territorio determinado y está sujeta a un conjunto de normas e instituciones.

1 El presente epígrafe reproduce algunos aspectos parciales de Núñez Rivero Cayetano, "El Estado y la Constitución". pp. 21 a 26. UNED. Madrid. 1997.2 Mario Antonio Solano Ramírez, "Estado y Constitución" p. 22. Publicación Especial 28. Corte Suprema de Justicia.

El nacimiento del Estado, en su primera acepción de Monarquía Autoritaria tiene su base en la figura del Rey, como soberano o máximo poder dentro del territorio del reino, que excluye la existencia de otros poderes dentro del Estado.

La existencia de estas primeras formaciones estatales, denominados Monarquías Nacionales implica las siguientes características:

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a) Unificación y centralización del poder en la figura del Rey. El Monarca puede delegar algunas funciones en determinados organismos y consejos, pero el ejercicio del mismo le corresponde exclusivamente, de tal forma, que las funciones se ejercerán en su nombre.

b) Se institucionaliza el Estado y se desarrolla la Administración.

c) Se crea un ejército dependiente del Rey y no de los poderes locales que o desaparecen o quedan muy disminuidos.

Se crea un ordenamiento jurídico para todo el Estado, desapareciendo los ordenamientos locales.

1.2 CONCEPTO DE ESTADO

En el epígrafe anterior nos hemos referido a la conformación del primer Estado, que nace como consecuencia de una formación histórica social, en la que una comunidad precisa de una organización jurídico política para desarrollarse en un determinado territorio. En este sentido, y en un intento de conceptualizar el fenómeno estatal nos referiremos al mismo cuando se produce que "una población determinada, habita permanentemente un territorio delimitado y está sujeta a un conjunto de normas e instituciones concretas".

Del intento de definición anterior se desprende la existencia de varios elementos o componentes del fenómeno estatal. De esta forma, en virtud de que se cumplan, estaremos hablando de un Estado: o bien refiriéndonos a formas preestatales u organizaciones de otra índole.

Los tres elementos que hemos destacado en el Estado y sin los cuales no existe el mismo son: el pueblo, el territorio y el poder.

Sin embargo, es necesario considerar que el Estado no es una mera suma aritmética de los tres elementos anteriormente citados, sino que éstos alcanzan una interacción determinada conexionados entre sí, constituyendo una unidad que no puede ser considerada separadamente y es lo que da sentido precisamente al concepto Estado: se trata en suma de un ente nuevo. Así pues como indica Heller, 3 al analizar estos elementos del Estado, no hay que olvidar en ningún caso que solo adquieren plena actividad y realidad en su recíproca interrelación. La afirmación anterior no quiere decir que estos tres elementos no puedan existir separadamente conformando situaciones determinadas, lo que se afirma es que esas situaciones no determinan la existencia estatal.

Valga el ejemplo innegable de la existencia del pueblo o la nación judía durante dos milenios, repartida entre diversas entidades territoriales y sujetas o diversos ordenamientos. Sin embargo, sólo podemos hablar del Estado correspondiente a este pueblo cuando se radica definitivamente en un territorio, con voluntad de permanencia y se dota de un determinado conjunto de normas e instituciones, se somete a un poder determinado, conformando el Estado de Israel. Similares argumentos podrían esgrimirse de los restantes elementos del Estado, así un territorio, independientemente de su tamaño, si no cuenta con una población consciente de su pertenencia al mismo, no constituye por sí mismo un Estado, pudiendo ser "res nulius" o territorio de nadie o posesión exterior de otro Estado. Respecto al poder, no cabe ejemplo alguno, pues el ejercicio del gobierno implica necesariamente la existencia de los gobernados.

3 Heller, H "Teoría del Estado" F.C.E. México.

Es por ello, que no deben confundirse los elementos del Estado con el Estado, así, si nos referimos a los salvadoreños o a los franceses por ejemplo, estamos hablando de unos pueblos con unas características determinadas diferentes de otros pueblos o naciones, pero no al Estado Salvadoreño o Francés, que solo existen desde principios del siglo XIX el primero y la comienza del XVI el segundo. Aunque el proceso de gestación de los mismos comenzara en

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siglos anteriores.

1.3 LOS ELEMENTOS DEL ESTADO. 4

Nos hemos referido anteriormente a los tres elementos que componen el Estado. Analizaremos a continuación los mismos por separados:

1.3.1 EL PUEBLO

Sobre este punto, cabe destacar, que en ocasiones se emplean indistintamente para referirse a las personas que habitan un determinado territorio distintos vocablos que en nuestra opinión responden a significados diferentes. Así se utilizan los términos, población, pueblo, nación ciudadanía etc. A este respecto, es necesario realizar algunas matizaciones que nos clarifiquen el panorama. En nuestra opinión la población debe ser entendida como el concepto más amplio de los anteriormente en un Estado, tengan conciencia de su pertenencia al mismo o no, sean originarios del territorio o respondan a una estancia más o menos ocasional, sin deseo de prolongar la misma más allá de unos objetivos previstos en el tiempo. Todos los miembros de este colectivo están sujetos a las normas e instituciones del Estado, pero no todos gozan del mismo status jurídico, en cuanto que por ejemplo no ostentan derechos de participación política y capacidad de decisión sobre los asuntos del Estado, salvo en aquellas cuestiones que se deriven de convenios internacionales establecidos por Estados soberanos.

4 Véase Núñez Rivero, Cayetano. Ob an cit., pp 26 a 30.

El concepto pueblo, se nos torna entonces como de carácter más restrictivo, en cuanto que los que pertenecen a el son no solo sujetos a derechos y obligaciones civiles, sino también de derechos políticos y de participación. En resumen se somete a normas e instituciones en cuanto que estas son una expresión de su propia voluntad general. El término ciudadanía, difícil de separar del concepto anteriormente expuesto, a veces reservado solo para aquellos miembros del colectivo anterior, que cumplen unos determinados requisitos que les posibilitan para el ejercicio pleno de todos los derechos y libertades, especialmente los de participación política. No obstante, en la actual conformación del Estado de Derecho Democrático no ha lugar a distinción alguna salvo las derivadas de la no pertenencia al cuerpo electoral por razones de edad.

El concepto Nación, acaso el más manipulado intencionadamente en la historia, especialmente en los primeros tiempos de la creación del Estado Liberal, cuando tras la proclamación del principio de soberanía nacional, se reservaba el derecho de voto solo a unos cuantos miembros del pueblo, mediante el sufragio censitario y capacitario, disociando de esta forma los principios de soberanía popular y soberanía nacional. En la actualidad, y una vez alcanzado el sufragio universal no ha lugar a diferenciación entre los términos pueblo y nación. Acaso pueda establecerse la matización del sentido nacional o del nacionalismo, que en los tiempos de su mayor auge han sido identificados con el propio Estado, que son muy posteriores a la existencia de un pueblo concreto en un territorio determinado o lo que es lo mismo a la propia nación.

Una vez establecido el concepto de lo que entendemos por nación o pueblo, como elemento constitutivo y necesario del Estado, parece necesario analizar ahora cual o cuales son los aspectos que conforman a la misma. ¿es el Estado simplemente la nación políticamente organizada?. Vaya por delante nuestra coincidencia con Renan 5 de que la nación es ante todo una formación histórica. Por otra parte, parece necesario indicar que los procesos de formación nacional no han sido iguales en todos los casos. En este sentido, podemos referirnos a tantos modelos como supuestos se han producido.

5 Renan, E" ¿Qué es una nación?. CEC. Madrid.

Históricamente se ha sostenido por diversos autores que los elementos tradicionales de la formación nacional han sido. la lengua, la religión, la raza y una serie de creencias comunes a la comunidad. Sin embargo, si contratamos estos elementos unificadores con los procesos de

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las llamadas unidades nacionales, observaremos que casi nunca responden a la realidad objetiva y son más bien consecuencia de la necesidad de justificar el nacimiento de los Estados merced a la voluntad política del poder.

Así, a modo de ejemplo, nos referiremos a tres cosas clásicos en cuanto a la formación nacional se refiere, y que han tenido su base en los tres elementos diferentes indicados anteriormente.

España. Primer gran Estado Moderno formado en los finales del siglo XV. Cuando se produce el acceso al trono de los Reyes Católicos en Castilla y Aragón se procede a la conformación del Estado, buscándose al respecto elementos aglutinantes que coadyuven a este proceso. En este sentido, España no contaba ni con un idioma único, ya que cada reino contaba al menos con una lengua diferente, así como varios dialectos, y de hecho hasta principios del siglo XVIII con la llegada del centralismo borbónico no se impuso el castellano como lengua oficial del Estado. Tampoco podían establecerse razones de carácter étnico, pues no existía raza predominante alguna, aunque si un considerable mestizaje. Respecto a una cultura y creencias comunes, tampoco era muy perceptible, en virtud fundamentalmente de la división entre la España cristiana y la musulmana imperante durante ocho siglos. Aunque la religión no era tampoco única en el territorio, sí era el elemento aglutinante de la mayoría de la población, en cuanto que los que no la profesaban eran o una minoría, que presentaba aspectos marginales, caso de la hebraica, o los habitantes de un reino vencido, caso de los granadinos. Es pues, en este contexto en el que el poder político se apoyará en la religión como elemento unificador, de donde se deriva la importancia que la religión ha jugado posteriormente en la historia de España.

Alemania, proceso de unificación nacional mucho más reciente que en el caso anterior, que vino precedido de un defensa de la raza germánica como aglutinante fundamental, a falta de otros elementos más consistentes y en virtud de la existencia de varios Estados soberanos de varios siglos de antigüedad. En este sentido, será Hegel, el que formulará con otros la teoría del pangermanismo de marcado carácter de superioridad étnica, que alcanzará su punto culminante con el nacional socialismo, doctrina racista por excelencia.

En Francia, país más homogéneo en el siglo XVI que España, o que Alemania, la unificación estatal se produce como en casi todos los lugares de Europa o instancia del poder político, la justificación en este caso es algo más compleja, conjugando varios elementos, aunque por ejemplo el idioma francés jugó un papel fundamental, hasta el punto de que fue impuesto sobre las restantes lenguas que se hablaban en el país de forma excluyente sobre cualquier otra manifestación lingüística.

En virtud de lo indicado en párrafos anteriores, podemos concluir que por sí solo ninguno de los elementos indicados anteriormente, religión, raza, lengua, etc, sirve por si solo para explicar como categoría universal los procesos de formación de las nacionalidades. El ejemplo es evidente, si de la religión se tratase no existirían diversos países con la misma religión, y aún más no se producirían Estados donde conviven varios credos. Si de la raza se trata, la razón es obvia, científicamente es imposible sostener la existencia de razas no mezcladas, y donde pudiera existir ésta, lo que si se habría producido es el mestizaje cultural.

Mención especial merece el nacionalismo, concebido como exaltación de un sentimiento nacional basado en aspectos específicos de una comunidad que se considera única y perfectamente diferenciada de otras y con carácter excluyente, que identifica Nación y Estado. El fenómeno nacionalista es tardío y consecuencia delas revoluciones burguesas, comienza con las guerras napoleónicas, continuando con la emancipación italiana que encuentra en Pasquale Mancini su máximo exponente.

Establecida la opinión de que no existe un aglutinante único de la nación, a modo de conclusión, parece apropiado exponer la opinión del profesor Lucas Verdú 6 que compartimos "Entendemos por Nación una comunidad aglutinada por un pasado histórico común mediante la síntesis de diversos elementos importantes, pero no exclusivos (raza, lengua, costumbres, tradiciones, religión creencias compartidas), que en unos casos surge en el seno del Estado y

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en otros que intenta, lográndolo a veces constituirlo".

1.3.2 EL TERRITORIO

Es la base física del Estado, no pudiendo ser concebido éste sin la existencia de aquel. Como se indicaba en el apartado anterior, una de las características de la población del Estado es su permanencia continuaba en un territorio determinado. Por otra parte, es el espacio donde tienen vigencia las normas e instituciones del Estado, estableciendo el límite geográfico de Derecho del Estado. Es por tanto, un elemento constitutivo del Estado, si no existe el mismo, no existe el Estado.

El territorio que es limitado mediante fronteras, que marcan el fin de la soberanía del Estado, consta de las siguientes partes:

a) Espacio terrestre, que incluye el suelo, ríos y lagos interiores. La frontera en este caso puede ser de carácter natural o artificial. Las primeras son consecuencia de accidentes geográficos y las segundas derivadas de tratados internacionales suscritos entre Estados.

Si la frontera natural se debe a una cordillera, la línea de separación entre estados se establece tirando una línea imaginaria entre los puntos más altos de la cordillera. Si se trata de un río navegable la línea divisora se establece en el punto de más alta y fuerte corriente (talweg), en el caso de los ríos no aptos para navegación la frontera radica en la línea media del mismo; en virtud de que los cursos de los mismos pueden cambiar, las fronteras lo hacen igualmente ajustando los principios expuestos anteriormente. Cuando se trata de establecer una frontera en un lago, la línea divisoria se lleva a cabo desde los puntos de confín ribereños.

6 Lucas Verdú, P. Lucas Murillo "Manual de Derecho Político", vol. I Tecnos. Madrid.

Las fronteras artificiales, aunque han sido práctica habitual desde hace siglos, han alcanzado gran auge en virtud de la emergencia de nuevos Estados en el continente africano, donde sobre otros criterios naturales han primado fundamentalmente aspectos económicos. A este respecto, cabe destacar como naciones han sido repartidas entre varios Estados, lo que ha dado lugar a frecuentes enfrentamientos armados de carácter tribal que han propiciado auténticos genocidios de algunas etnias.

b) Subsuelo Es la zona subyacente al suelo territorial. Aunque su delimitación no es fácil, en un marco teórico quedaría limitada por un cono invertido que tiene su vértice en el centro de la tierra y su base en el suelo del Estado.

c) Espacio Aéreo. Obviamente su delimitación es reciente, consecuencia del desarrollo de la aviación. Es similar a los principios de las fronteras marítimas. Se considera perteneciente al Estado lo que no se conceptúa como espacio ultraterrestre.

d) Espacio -marítimo. -Ha sufrido profundas modificaciones en los últimos años y se regula mediante tratados internacionales. Históricamente los límites del Estado acababan en el límite del mar, posteriormente en el alcance de la artillería y en la actualidad, en virtud de criterios económicos se establece un alcance máximo de doscientas millas, que no es aceptado por gran número de Estados y que afecta a derechos de explotación económica. En todo caso, podemos distinguir entre el Mar territorial, que es la zona contigua al territorio del Estado y se extiende hasta un máximo de doce millas. A continuación se establece el Mar Contiguo, que extiende el concepto anterior en veinticuatro millas. De ahí hasta las doscientas millas se establece la zona económica exclusiva.

3.3.3 EL PODER

En términos generales, el Poder 7 es la capacidad de alguien, persona o grupo para imponer su voluntad y decisiones en el ámbito de una determinada comunidad. En esta primera aproximación al término podemos destacar varios aspectos substanciales al mismo, que se nos

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revelan como necesarios para su ejercicio. Así en primer lugar, cabe destacar la capacidad y fuerza para ejecutar una voluntad o decisión concreta y en segundo lugar la aceptación por parte del colectivo al que se dirige la misma del cumplimiento de lo ordenado.

Al poder que nos referimos en este apartado es exclusivamente el Poder Político, al que sin embargo, son aplicables las características indicadas en el párrafo anterior para todo tipo de ejercicio del poder. Hemos mencionado anteriormente al Poder como elemento constitutivo del Estado, y en concreto a la necesidad de su existencia en la formación de los primeros Estados durante la emergencia de las Monarquías Autoritarias, así hemos observado como el Poder Real, que es la primera manifestación del poder estatal que se produce, del Estado que es la Nación mediante la potenciación de los elementos más comunes de los componentes de una comunidad, sea la religión, lengua etc, o imponiendo su soberanía sobre el otro elemento del Estado, el Territorio.

Si seguimos una línea histórica para el análisis del tema, partiendo desde las primeras conformaciones estatales, percibimos que la primera manifestación del Poder Político en el Estado se nos revela como un ejercicio del mismo de carácter personal, es el caso de la anteriormente citada Monarquía Autoritaria y de la culminación de ese tipo de régimen, la Monarquía Absoluta. En estos casos el Poder se nos revela como inherente al Rey, que es el Soberano, el máximo poder existente en el Estado, no estando sujeto ni condicionado a otros poderes que puedan existir en la comunidad, salvo el denominado poder espiritual, que a su vez es fuente legitimadora del ejercicio del poder temporal.

7 Mario Antonio Solano Ramírez, "Estado y Constitución" p.3 - 13. Publicación Especial 28. Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, la complejidad de los asuntos de Gobierno del Estado, obligan al Monarca a delegar algunas funciones del mismo en consejos y organismos, que aunque ejercen su actividad en nombre del Rey, acabarán teniendo plena autonomía en su funcionamiento, con lo que se inicia la institucionalización del poder. El proceso culminará con el advenimiento del Estado Constitucional, de tal forma, que se produce una separación entre el que ejerce el poder, que no goza del atributo de soberanía, sino que simplemente asume las competencias propias del ejercicio del mismo en nombre del Estado.

Llegado este punto parece necesario referirse a las razones que justifican el ejercicio del poder, ya que toda Autoridad necesita la legitimación de sus actos y de su propio origen. La legitimación del poder, que implica el grado de aceptación de su ejercicio por la comunidad ha sido diferente en cada momento histórico y dependiente si se trata de un poder personal o institucionalizado. Max Weber 8 establece una tipología sobre la legitimación del poder en la que destacamos tres modelos fundamentales:

Carismática. Tiene su base en las especiales características de quien ejerce el poder. El titular del mismo debe contar con unas condiciones personales y de prestigio que le distinguen del resto de los miembros de la comunidad, tales como valores religiosos, éticos, sabiduría, etc. Es de carácter caudilista y corresponde a la fase histórica del poder personal no institucionalizado. Es propia de sociedades poco desarrolladas y de regímenes autocráticos o dictatoriales. No se perpetúa en sí misma, teniendo a transformarse en legitimidad tradicional, en virtud de que el poder se institucionaliza.

Tradicional. Se asienta en el respeto y confianza que la comunidad tiene en usos y costumbres ancestrales que no son cuestionados, de esta forma, instituciones como la Corona se han legitimado históricamente antes del advenimiento de la Monarquía Constitucional. Corresponde a sociedades donde el poder tiene un cierto grado de institucionalización.

8 Weber, Max "Economía y Sociedad" T.II. F.C.E. México.

Racional. Supone la existencia de una serie de normas y reglas que son aceptadas por la comunidad, y en virtud de las cuales se ejerce el poder. Es por tanto una sociedad que tiene en su base el Derecho, que canaliza la relación entre gobernantes y gobernados. Implica por tanto un alto grado de institucionalización del poder. En la actualidad este tipo de legitimación no es

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otro que la democracia, lo que supone la elección de quien ejerce el poder por parte de los ciudadanos.

Nos resta por último referirnos a las características del Poder del Estado, que lo diferencia de cualquier otro poder que pueda producirse en la sociedad, ello nos lleva indudablemente al concepto de Soberanía, como carácter supremo del mismo. La soberanía implica que no puede existir otro poder por encima de la misma, ni en competencia con ella, y que no se deriva de ningún otro. Es por tanto el poder del Estado un poder único, excluyente en su ámbito, que se nos presenta como una unidad de decisión política, y como indica Heller 9 un poder jurídicamente organizado. En este punto, y en virtud de la institucionalización del Estado, la actuación del Poder estatal se manifiesta a través de poderes constituidos y órganos, que no deben confundirse con el Poder del Estado. En este sentido, como indica el citado autor "el núcleo de poder tiene poder en el Estado pero no el poder del Estado". La independencia se manifiesta igualmente en el exterior del Estado, de tal forma, que no cabe subordinación o dependencia política de una potestad exterior y si esto ocurre, simplemente sucede que el Estado no es Soberano.

1.4 LOS ORIGENES DEL ESTADO EN AMERICA LATINA. 10

En este punto nos referimos al período de algo más de trescientos años para la mayor parte de las naciones hispanoamericanas, durante el cual se van creando y desarrollando los tres elementos que componen el concepto clásico de Estado: población, delimitación del territorio y gobierno.

9 Heller, H ob.ancit.10 El presente epígrafe reproduce algunos aspectos parciales de la Ponencia de Núñez Rivero, Cayetano "Dinámica de los regímenes políticos en Hispanoamérica" Pub. III Seminario Duque de Ahumada. Ministerio del Interior. Madrid. 1992.

Obviamente, centraremos nuestra atención en el último elemento integrante del Estado, el gobierno, o si lo preferimos el conjunto de leyes e instituciones que nos permita asegurar que existe un Gobierno en un territorio, donde habita una población determinada.

El asentamiento de población europea y la creación de instituciones fue un hecho a los pocos años del descubrimiento, de tal manera, que las formas estatales empezaron a desarrollarse tempranamente, aunque limitada siempre por el ejercicio de la soberanía que correspondía a la Corona Española. Empero, en los territorios españoles de América, que se transformaron en los siglos XVI y XVII en auténticos Reinos, regidos por un Virrey, se desarrollaron auténticos Estados Modernos, dentro del contexto de la Monarquía autoritaria, introducida en España por los Reyes Católicos, o de la Monarquía Absoluta durante el reinado de la Casa de Habsburgo.

De esta forma, a diferencia de otras posesiones europeas, en el continente americano, la América Española conoce el establecimiento de una sociedad renacentista primero y Barroca después, que se caracteriza por la existencia de un poder real, que se rodea de un ejército, una administración propia, una burocracia, que otorga unas Leyes Fundamentales, y crea un conjunto de instituciones para el gobierno de los extensos territorios incorporados al Imperio español.

En suma, lo que ocurre es que España trasplanta al continente americano su propia organización social y política, que es fruto de las propias transformaciones habidas en la península en el siglo XV, justo en el momento que el Poder Real, ayudado por una incipiente burguesía, se ha impuesto o se está imponiendo a los poderes localistas y autárquicos tanto de los señores feudales, como de las ciudades Estado castellanas.

No obstante, es necesario señalar que la implantación de las formas estatales en Hispanoamérica no es un proceso completamente homogéneo si se desarrolla en el mismo espacio de tiempo; a este respecto, es conveniente señalar que la vertebración de la sociedad según el modelo europeo, es más o menos rápida en virtud de que se cumplan dos aspectos.

a) Que previamente a la llegada de los europeos existiera una organización social y política de

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los pueblos americanos, tal es el caso de las áreas mesoamericanas e incaica, donde ya encontramos con anterioridad al siglo XV una compleja forma de organización política, jurídica, religiosa y económica, en suma, una sociedad de carácter estamental y jerarquizada, con formas claramente pre-estatales.

En este caso, a los españoles no les resulta difícil insertar las instituciones castellanas en las americanas preexistentes, transformando éstas a la nueva realidad social, económica y política existente.

b) Que en los lugares de establecimiento de los españoles, existiera una escasa población indígena, y se descubrieran allí importantes fuentes de productos minerales que tuvieran una importancia demanda en el mercado europeo. en este caso se transplantan en su integridad las instituciones castellanas. Por el contrario, en los lugares donde había una sociedad indígena menos desarrollada o cuya riqueza fundamental estaba vinculada a la agricultura, tardó mucho más en desarrollarse un proceso de conformación estatal, en parte debido a que tuvieron que superarse grandes tensiones sociales, tal es el caso de parte de los territorios de los Virreinatos de Río de la Plata o Nueva Granada, puesto que allí los españoles lejos de producir un aceleramiento de la sociedad con respecto a la península, como ocurrió en los de Nueva España o Perú, donde se quemaron etapas en el proceso de paso de la sociedad renacentista ala sociedad barroca: Monarquía Autoritaria -Monarquía Absoluta, se produce un retroceso Sociedad Renacentista- Sociedad Feudal, como es el caso de las encomiendas guaraníes cuyo fracaso lejos de ciertas leyendas románticas, supuso la imposibilidad de supervivencia de una sociedad feudal y paternalista en un mundo en clara transformación precapitalista.

El proceso de conformación de los Reinos americanos se produjo bajo un triple tipo de influencias:

a) Influencia jurídica castellana.

b) Influencia aragonesa en cuanto a organización política

c) Intento de adaptación de las instituciones y costumbres indígenas, a las españolas.

La influencia castellana es enorme y puede considerarse la primera fuente, pues no olvidemos que la conquista de los territorios se hace en nombre del Rey de Castilla, a diferencia de otros Estados europeos que conquistan también a título privado, por ello, las tierras de América Española forman parte desde el principio de la Corona Castellana, entendida esta como Dominio Público. En este sentido, el Derecho que se lleva a América es el existente en Castilla, es decir, el propio de un Estado que lucha por serlo y por acabar con las reminiscencias medievales; se trata de un Derecho Real que se ha impuesto a una multitud de Derechos medievales y es Derecho Común. De esta forma, desde el principio será de aplicación en los territorios americanos, el Ordenamiento de Alcalá de Alfonso XI, así como los textos legislados por los Monarcas para la conformación de los Estados peninsulares y las Leyes de Indias, que desde 1942 recogían y ampliaban las ordenanzas, Cartas reales y Cédulas dadas por los Reyes de Castilla para el gobierno de las Indias, y en suma, suponían el ordenamiento institucional y legal imperante en los Reinos de América.

La influencia aragonesa es patente, en cuanto a organización política se refiere, especialmente en la creación de las figuras del Virrey y de la relación entre los diferentes territorios entre sí.

Lógicamente, la rápida incorporación a la corona Castellana de inmensos territorios, que se encontraban tan lejos del único centro de impulsión política que era la Corte, supuso la necesidad de encontrar instituciones que hiciesen posible su gobierno; a este respecto, se recurrió a la vieja institución aragonesa del Virrey, fruto de la expansión aragonesa en el Mediterráneo en el medievo, y que permitió que en cada uno de los reinos anexionados a Aragón hubiese un centro de poder revestido con todos los atributos de este, que hiciese las veces de Rey. El Emperador Carlos I, introdujo esta figura en América, que pervivió hasta la consumación del proceso independentista del siglo XIV.

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Respecto a la influencia indígena en la conformación de la sociedad americana, ésta es enorme, al menos, hasta el siglo XVIII, ya que era deseo real, al menos en cuanto a manifestación legislativa se refiere, el que en lo posible se respetaran instituciones y costumbres indígenas; a este respecto, es de suma importancia la recopilación de las leyes de los Reinos de Indias de 1661, que partiendo de la legislación castellana, supone la aplicación de las mismas a los indígenas americanos adecuándolas a las costumbres y hábitos de los originarios americanos, de tal forma, que muchas de sus disposiciones siguen hoy día vigentes en los diferentes Estados Hispanoamericanos.

Sin embargo, los intentos más importantes de preservar en su forma más pura posible las instituciones indígenas fracasaron o se diluyeron en el tiempo, así ocurrió con las llamadas Repúblicas de Indígenas, que deberían convivir con las Repúblicas de Españoles; el fracaso se debió fundamentalmente a que la sociedad indígena no pudo soportar el choque brutal con una sociedad estamental renacentista, procediendo muy pronto a la asimilación de sus valores y principios, de tal forma, que aunque el resultado fuera un mestizaje cultural y racial, la cultura y organización social imperantes fueron las europeas en sus aspectos básicos, por ser las que en ese momento estaban en ascenso.

Las instituciones más representativas en los Reinos de América eran:

1) Con sede en la Península.

a) Casa de la Contratación. Controlaba el comercio de las Indias a Europa, tenía atributos legislativos y jurídicos en materia mercantil; regulaba la inmigración a América.

b) Consejo de Indias. Después del Rey, suponía la más altas jerarquías en el estado referente a las Indias. Tenía atribuciones legislativas, judiciales y administrativas, entre las más importantes eran las de proponer los candidatos para los más altos cargos del Estado, incluidos los Virreyes. Sus leyes y ordenanzas conformaron el cuerpo jurídico del Derecho Indiano.

2) Con Sede en América.

a) El Virrey. Era el representante directo del Rey, ostentando la suprema Majestad en el Reino americano, siendo sus atribuciones, por tanto, la inherente al soberano. Presidía la Audiencia, proveía los altos cargos que no se hubiese reservado el Monarca, controlaba la Administración y el Ejército, actuaba como garante de Justicia respecto a los indígenas, y contaba con la responsabilidad de dictar Ordenanzas.

Su mandato no solía ser muy extenso en el tiempo, y una vez finalizado debía hacer una Memoria en la que daba cuenta de su actuación como gobernante, que se pasaba al Consejo de Indias que juzgaba su comportamiento.

b) La Audiencia. Las audiencias eran Tribunales Supremos cuyas sentencias no se podían apelar sino ante el Consejo de Indias; aunque sus funciones, en principio, eran solo para lo civil y lo criminal, llegó a legislar en materia de Gobierno y reemplazó al Virrey en determinados casos: fue el procedimiento más directo mediante el cual se aplicó en los reinos americanos la Justicia y las Leyes castellanas.

c) Los Cabildos. Era la institución de raíz más popular en la América Española, de forma, que era la única institución radicada en América en que los criollos e indígenas tenían plena representación, hasta el punto que un amplio sector de la doctrina lo considera como el antecedente del gobierno propio que tuvo más trascendencia y gravitación en el período independiente. Sus antecedentes son la organización local española que se trasplanta directamente al Nuevo Continente, donde tuvo un desarrollo importantísimo debido a la inmensidad del territorio y a lo diluido que se encontraba el poder central de los diferentes reinos. Cabe destacar la importancia de los Cabildos Indígenas que supusieron la incorporación de los indígenas a la gestión pública, no obstante, estos últimos perdieron importancia con el

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tiempo debido a la integración indígena en la sociedad hispanoamericana; también tuvo suma importancia el procedimiento de los Cabildos Abiertos que significaron la consulta directa a los habitantes de los municipios sobre los diversos problemas planteados de carácter local, numerosos autores destacan el papel jugado por los Cabildos en el proceso independista, ya que en muchos casos a partir de esta institución se desarrolló un nuevo orden institucional de los Estados hispanoamericanos.

En suma, podemos decir que en la América Española a lo largo de trescientos años se fueron conformando unas formas estatales con un ordenamiento jurídico muy desarrollado, en el que destacaba un sistema de contrapaso entre las diversas instituciones, aunque como en el resto del mundo occidental de la época destacaba la figura del Rey (el Virrey en su caso).

CAPITULO II

El Estado Constitucional

2.1 ORIGENES, EVOLUCION Y CARACTERISTICAS DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.2.1.1 CONCEPTO FORMAL DE CONSTITUCION.2.1.2 CONCEPTO MATERIAL DE CONSTITUCION.2.2 LAS FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.2.3 TIPOLOGIA CONSTITUCIONAL.

2.1 ORIGENES EVOLUCION Y CARACTERISTICAS DEL ESTADO CONSTITUCIONAL

El advenimiento del Estado Constitucional se produce con la emergencia de los primeros textos constitucionales codificados y escritos. 11 En su primera formulación podemos destacar la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787, la Constitución francesa de 1791 y las venezolanas de 1811 12 y española de 1812 13, como primeros textos en lengua castellana. Posteriormente el movimiento se extendería durante toda la mitad del siglo XIX.

11 Hoy día parece fuera de toda discusión que el nacimiento del Estado Constitucional tiene lugar en el Reino Unido, como fruto de un largo y peculiar desarrollo histórico que hunde sus raíces en los inicios del siglo XIII (Carta magna 1215, Convocatoria al Parlamento Modelo 1264, etc.) No obstante, el hecho de que el constitucionalismo británico no sea codificado y presente rasgos de carácter muy original, recomienda que no sea incluido directamente en el presente epígrafe, ya que necesitaría de un tratamiento mucho más pormenorizado, lo que se aleja de nuestro planteamiento general en este trabajo.

12 Aunque la vigencia del texto constitucional venezolano fue escasa, en virtud del proceso de guerra-independencia, debe ser citado, en cuanto ha sido punto de obligada referencia en el posterior constitucionalismo venezolano e hispanoamericano del siglo XIV. En este texto, de fuerte influencia francesa y norteamericano se proclamaban los principios básicos del primer Estado de Derecho, destacando aspectos como la soberanía nacional, la forma republicana de gobierno, el gobierno presidencial, la supremacía de la ley, el federalismo, los derechos y libertades individuales y la división de poderes.

13 La Constitución gaditana de 1812 no debe ser solo considerada como el primer texto vigente, salvo la excepción venezolana, en la América Española y punto de partida del constitucionalismo iberoamericano, aunque no haya sido la única fuente en dicho constitucionalismo, ya que la influencia francesa es visible en el aspecto dogmático y la norteamericana es fácilmente perceptible en el campo orgánico. En todo caso, debe destacarse que la Constitución de 1812 fue promulgada y jurada por las autoridades e instituciones de las capitales de los reinos y provincias americanas, teniendo vigencia en las mismas, incluso con posterioridad a la independencia en algunos Estados.

El nacimiento del Estado Constitucional puso fin al Antiguo Régimen y a la sociedad estamental, estableciendo las bases para el desarrollo de la sociedad de clases.

El primer período del Estado constitucional se caracteriza por la formación de los Estados Liberales o primer Estado de Derechos, cuyas características fundamentales son:

a) Declaración de Derechos y Libertades del ciudadano. Destaca el carácter individual de los mismos, ya que no incluyen los de índole social y económicos.

b) División de poderes, en el sentido de que los tres poderes tradicionales del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial sean independientes entre sí y no sean desempeñados por las

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mismas personas. Sin embargo, suelo apreciarse una cierta tendencia al predominio parlamentario, en cuanto se considera depositario de la voluntad de la nación.

c) Sometimiento de los ciudadanos y de los poderes al Derecho, que se concreta en la seguridad jurídica y el imperio de la ley como expresión de la voluntad nacional, y marca los límites de la actuación tanto del poder como de los ciudadanos.

d) Soberanía Nacional. El poder constituyente reside en la Nación, de donde se deriva el texto constitucional, así como la organización de los poderes constituidos del Estado.

En la práctica, conviene recordar, que este modelo estatal se caracterizaba por la creación del Estado Mínimo 14 o Estado escasamente intervencionista, que basaba su actuación en el principio de no intervención, en determinados campos como el económico y social, haciéndolo solamente aquellos aspectos donde la iniciativa privada no podía hacerlo. Por otra parte, debe destacarse que la proclamación de la soberanía nacional no implicaba necesariamente y en todos los casos la extensión del sufragio universal, ya que la participación política quedaba reservada únicamente a aquellos miembros del pueblo que contaban con determinadas rentas, justificándose dicho hecho en que las decisiones de gobierno sólo deben estar reservadas a aquellas que contribuyen a la riqueza de la nación.

14 Sobre este punto véase Núñez Rivero, Cayetano "Teoría del Estado y Sistemas Políticos" UNED, Madrid, 1993, pp 21 a 28.

El segundo período del estado Constitucional, el Estado Liberal Democrático, significó un importante avance con respecto al primer modelo del Estado de Derecho, y aunque parte de los mismos principios que aquel, es consecuencia de un proceso evolutivo del Estado que se adecua a las nuevas realidades de la sociedad que se gesta fundamentalmente a partir de la segunda mitad del siglo XIX. La plasmación de ciertos principios contenidos en los primeros textos constitucionales, tales como la igualdad entre los hombres o la Soberanía Nacional habían quedado desvirtuados en su aplicación, ya que la inclusión de criterios económicos, como se indicó anteriormente, había imposibilitado la plena participación política de la mayor parte de los ciudadanos del Estado.

La mitad del siglo XIX se caracterizará por las luchas de amplios sectores de la población para que se implantara el sufragio universal, desterrando el sufragio censitario. Las crisis económicas de 1830 y 1848 supondrán una importante movilización popular y la incorporación de las clases trabajadoras a la actividad política. Las posibilidades de revolución social y la aparición de determinadas organizaciones sindicales y políticas posibilitaron la ampliación del cuerpo electoral hasta hacer coincidir el mismo con la población masculina mayor de edad, siendo una realidad la existencia de este tipo de sufragio universal en la segunda mitad del siglo XIX. Durante este período se introducirán en los regímenes políticos nuevos derechos como el derecho de asociación y se reconocerá la existencia e importancia de los partidos políticos.

La evolución del Estado Liberal Democrático 15 se va a caracterizar en el siguiente período por la conformación del Estado del Bienestar o como es conocido en México y Europa Occidental por Estado Social y Democrático de Derecho. 16 A este respecto, y al margen de que la consecución del ideal del Estado del Bienestar haya alcanzado mayor o menor éxito, podemos señalar algunas características comunes al nuevo modelo del Estado Constitucional que se va a desarrollar en la segunda mitad del siglo XX. 17.

El nuevo modelo estatal supone la incorporación de determinados principios económicos, así como la inclusión de determinados derechos económicos y sociales que no se encontraban en el anterior modelo constitucional. De esta forma, el Estado se obliga a conseguir para el ciudadano unos determinados ámbitos de bienestar y seguridad, que aunque en muchos casos se trate de ideales, representan los objetivos que la comunidad política organizada tiene como metas conseguir.

En cuanto a la participación política del ciudadano en el nuevo modelo estatal, se van a producir importantes cambios, destacando en primer lugar la implantación plena del sufragio

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universal, entendido como la incorporación de la mujer al proceso electoral con sufragio activo y pasivo pleno. Igualmente, los partidos políticos alcanzan su pleno reconocimiento y llegan a ser constitucionalizados, convirtiéndose en un concepto próximo al de órganos del Estado y elemento imprescindible para el funcionamiento del régimen político.

15 Durante siglo y medio el Estado Mínimo se caracterizó por la inestabilidad en el interior de los Estados, por las constantes crisis de carácter cíclico en el aspecto económico y por la resolución de los conflictos exteriores mediante enfrentamientos armados entre los diversos Estados. Sin embargo, el fin definitivo del Estado Liberal puro fue consecuencia de la profunda crisis económica mundial que se produjo en 1929, y que tras durar una década no se resolvió plenamente hasta el fin de la Segunda Guerra Mundial. La crisis de los años treinta puso de manifiesto la incapacidad del sistema para resolver "naturalmente" sus propias contradicciones. De ahí la emergencia de los regímenes totalitarios y de los procesos revolucionarios que buscaban salidas "extra sistema".

16 El origen terminológico del Estado del Bienestar se deriva de la traducción del inglés Welfare State, acuñada en los Estados Unidos de Norteamérica, con motivo de la crisis de los años treinta, y referida a un Estado que como contraposición al Estado Mínimo asumía funciones de protección social del ciudadano y mostraba por tanto un cierto carácter intervencionista. Los orígenes del Estado Social y Democrático de Derecho suelen situarse en la Constitución mexicana de 1917, la Constitución alemana de Weimar de 1919 y la Constitución de la Segunda República española de 1931.

17 En la actualidad, aunque el grueso de los ideales del Estado Social y Democrático de Derecho han impregnado la mayor parte de los textos constitucionales de los regímenes de Democracia Clásica u Occidental, su mayor desarrollo como modelo de régimen político se ha conocido en la Europa occidental continental en el constitucionalismo posterior a la Segunda Guerra Mundial, destacando especialmente la Ley Fundamental de bonn de 1949 en Alemania, la Constitución italiana de 1947, los textos franceses de la Cuarta y Quinta República y posteriormente la Constitución portuguesa de 1976 y la española de 1978.

El Estado pone fin al Estado Mínimo o no intervencionista, de tal forma, que el Mercado queda sujeto a un conjunto de normas e intervenciones del Estado, ya sea por la actuación de la actividad empresarial del Estado como porla obligatoriedad de cumplimiento de normas dictadas por el mismo que marcan el límite de actuación de la propiedad privada, que por otra parte, adquiere una nueva dimensión, al añadírsele el carácter de función social de la misma. 18

2.2 CONCEPTO FORMAL DE CONSTITUCION. 19

La Constitución, desde un punto de vista formal, ha sido definida por diversos autores como una norma jurídica de rango superior y que versa sobre la organización política del Estado. Así, por ejemplo, Bryce afirmaba que la Constitución de un Estado comprende aquellas de sus reglas o leyes que determinan la forma de gobierno y los derechos y deberes del mismo frente a sus ciudadanos, y de estos respecto al gobierno.

De lo expuesto anteriormente se llega a una conclusión: la Constitución no es una norma más del ordenamiento jurídico; al contrario, la Constitución debe ser calificada como aquella ley que se encuentra por encima de todas las demás leyes del ordenamiento. Como norma de rango superior todas las demás disposiciones legales deben ser subordinadas a ésta, no pudiendo contradecirla ni vulnerarla. La Constitución es el cimiento sobre el cual se asienta el sistema normativo de derecho en toda su integridad, o como afirmaba Hauriou, 20 esta fundamentalidad significa la superlegalidad de sus disposiciones preceptivas.

18 No obstante, en la opinión que sostenemos, el Estado del Bienestar o Estado y Democrático de Derecho, denominación ésta última por la que optamos nuestra preferencia, en virtud de que implica un contenido más jurídico que el primero, implica mucho más que la inclusión de determinados derechos económicos y sociales, ya que responde a un rol nuevo que empieza a asumir el Estado, dando un sentido dinámico a la actuación del mismo que antes no tenía.

19 Sobre este epígrafe. Véase Díaz Nieva, José y Núñez Rivero, Cayetano "Manual de Derecho Constitucional" pp 97 y 98. Ed. Colex Madrid 1997.

20 Hauriou, André "Derecho Constitucional e instituciones políticas" Ariel. Barcelona pp 36 y ss.

El artículo VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, hace referencia a esta superioridad al declarar. "Esta Constitución, las leyes de los Estados Unidos que en virtud de ella se promulgaren, y todos los tratados hechos, o que se hicieren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país. Los jueces de cada Estado estarán obligados a observarla, aun cuando hubiere alguna disposición contraria en la Constitución o en los códigos de los Estados".

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La superioridad constitucional también se plasma en la obligatoriedad de la estricta observancia y cumplimiento por parte de todos los poderes públicos y todos los ciudadanos de los preceptos constitucionales, tal y como se desprende del vigente texto constitucional salvadoreño.

Por otra parte, todo texto constitucional, para ser considerado como tal, no solo debe establecer cuales son las instituciones del Estado, sino que también debe incluir en su articulado una nómina de derechos del ciudadano; este es, al menos, el sentido del artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el ciudadano de 1789, al afirmar que toda sociedad "en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución".

De esta forma, podemos afirmar que el concepto de Constitución desde un punto de vista formal descansa en una acepción puramente descriptiva que hace alusión a un contenido puramente descriptivo de la Constitución a sus mecanismos de promulgación y reforma, a su forma escrita, etc. apartándose de cualquier consideración ideológica, histórica o social.

2.3 CONCEPTO MATERIAL DE CONSTITUCION. 21

El concepto material de Constitución versa sobre el contenido de la misma. A este respecto, nos centraremos en las concepciones más clásicas, entre las que podemos destacar:

a) Concepto sociológico de Lasalle 22 Este autor parte del principio de que los problemas constitucionales, no son primariamente problemas de Derecho, sino de poder, ya que la verdadera Constitución de un país solo reside en los factores reales y efectivos de poder que en ese país rigen. Así, Lasalle distingue entre constituciones reales y constituciones meramente formales.

b) Concepto decisionista de Schmitt, 23 Este autor distingue dos aspectos principales que hay que tener en cuenta para comprender el concepto de Constitución. 1º. El concepto absoluto o de contenido, concebido como la manera de ser resultante de cualquier unidad política existente o bien, la regulación leal fundamental, un sistema de normas supremas. 2º. Un concepto relativo de Constitución que nos indica el carácter de ley constitucional concreta, que puede variar según sus características externas y formales.

El concepto relativo de Constitución admite dos variantes, una como concepto positivo, cuando la ley que emana de un poder supremo fija la unidad política del pueblo y otra como concepto ideal o político de la Constitución, que es aquél que se da en un sentido distintivo y a causa de un cierto contenido. Schmitt, concluye que el concepto de constitución debe concebirse no como algo simplemente normativo, sino como un acto de decisión política; el derecho tiene su raíz en la voluntad y no en la razón, vale no como algo valioso, sino porque así ha sido decidido y establecido.

c) Concepto de Loewenstein 24. Para este autor la Constitución debe presentar la situación de equilibrio entre las fuerzas sociales que participan en su nacimiento, porque éstas se esfuerzan en conseguir un texto que muestre una máxima concordancia entre la estructura social y legal.

21 Sobre este epígrafe. Véase Díaz Nieva y Núñez Rivero. ob. an. cit. pp 99.

22 Véase Lasalle. Fernando ¿Qué es una Constitución?. Ariel. Barcelona. 1984.

23 Véase Schmitt, Carl "Teoría de la Constitución" Alianza Editorial. Madrid. 1982.

24 Loewenstein, Karl "Teoría de la Constitución" Ariel. Barcelona. 1982.

d) Concepto de Heller 25. Este autor concibe la Constitución como el reflejo de una situación política real que se renueva constantemente mediante actos de voluntad humana. Para Heller toda organización, incluida la estatal, perdura mediante la concatenación de actor de voluntad

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humana, en un continuo renacer. Por todo ello, Heller llega a la conclusión de que un texto constitucional es la configuración de una sociedad políticamente organizada en un momento histórico concreto.

2.4 LAS FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua define a una fuente como el manantial de agua que brota de la tierra. Si trasplantamos este concepto al mundo del Derecho y en concreto al del Derecho Constitucional, obviamente debemos considerar fuente a toda causa capaz de originarlo.

En virtud del objeto de nuestro trabajo, no nos es posible entrar en este momento en profundidad en uno de los campos del Derecho Constitucional que más ricas aportaciones han conocido en los últimos tiempos, es por ello, que nos centraremos en la enumeración y exposición de las fuentes en su más clásica acepción. A este respecto destacaremos las siguientes:

a) La Constitución.

El texto constitucional debe ser considerado como la primera y más trascendente de las normas jurídicas, representando el vértice del ordenamiento jurídico. De esta forma, la Constitución debe ser considerada como la fuente de las fuentes, y como indica Alzaga 26 es la fuerza del Derecho que regula la producción del Derecho. No obstante junto al texto constitucional y admitido el principio de supremacía del mismo, deben reseñarse el conjunto de normas que componen el ordenamiento jurídico y que desarrollan y configuran los principios del propio texto.

25 Heller, Hermann "Teoría del Estado" F.C.E. México.

26 Alzaga Villaamil, Oscar "Derecho Político español" vol. I pp. 246. Cera. Madrid 1997.

b) La jurisprudencia.

En el momento de la aplicación del Derecho se precisa de criterios constantes y de un carácter uniforme. A este respecto, las sentencias judiciales y el obligado cumplimiento de las mismas, suponen la creación de Derecho Constitucional, en cuanto que el juez y los Tribunales deben afrontar la tarea de interpretar las normas del ordenamiento jurídico ante cosas concretas. A este respecto, el Juez debe atenerse no solo a la legislación ordinaria, sino también a los valores superiores y principios inspiradores del régimen político así como a la totalidad del texto constitucional, lo que en la práctica implica un desarrollo del Derecho Constitucional.

La conformación de una jurisdicción constitucional especifica ha significado un importante avance en el proceso de interpretación y creación de Derecho Constitucional en el campo de la jurisprudencia, convirtiendo a estos órganos del Estado en interpretes supremos, aunque no únicos de la Norma constitucional, correspondiéndoles fijar el contenido del auténtico sentido y alcance de la Constitución, estableciendo de forma vinculante el verdadero sentido de la norma y siendo por tanto mediante sus decisiones en forma de sentencia fuente del Derecho Constitucional. 27

c) La costumbre.

La costumbre debe ser considerada como Fuente del Derecho, aunque con carácter supletorio, teniendo el carácter de fuente no escrita. La costumbre puede considerarse como el reflejo jurídico que deja la voluntad espontánea de la sociedad 28. La costumbre sólo es de aplicación en defecto de ley aplicable y siempre que no sea contraria a los principios constitucionales y del restante ordenamiento jurídico y que resulte probada y aceptada por la sociedad.

27 Véase Goig Martínez "El Estado y la Constitución" pp 85. Ob. an. cit. véase igualmente Pérez Royo "Las fuentes del Derecho". Tecnos Madrid. 1987.

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28 Véase Lorenzo Rodríguez, Magdalena en Las Fuentes del Derecho en "Manual de Derecho Constitucional" ob-ant cit pp 138 y ss.

La costumbre es anterior a la ley y su validez se deriva del grado de aceptación por parte de la sociedad de una determinada forma de actuación, que se produce de forma reiterada en el tiempo y de obligado cumplimiento por la sociedad. En la actualidad la costumbre ciñe su validez a la interpretación y desarrollo en determinados supuestos de la norma ("secundum legem"), así como para casos no previstos en la ley, actuando como norma jurídica consuetudinaria, en ausencia de legislación positiva ("praeter legem")29.

d) Las Convenciones constitucionales.

Podemos considerar a las Convenciones como el conjunto de acuerdos de carácter práctico establecidos en el funcionamiento de ciertas instituciones; de tal forma, que sin que existan normas escritas que prevean la totalidad de actos que deben cumplir las mismas, estos se llevan a cabo en virtud de actos convenidos entre los elementos que participan en los mismos. Las Convenciones tienen un carácter vinculante, aunque su incumplimiento no pueda ser presentado ante la Justicia, lo que no quiere decir que pueda ser incumplido. Es un exponente del carácter de flexibilidad que debe regir el funcionamiento de un régimen político. Tiene su origen en el constitucionalismo británico y en el pragmatismo que caracteriza al mismo. 30

2.5 TIPOLOGIA CONSTITUCIONAL

Los textos constitucionales pueden clasificar en virtud de los siguientes criterios:

a) Constituciones escritas y Constituciones no escritas o Consuetudinarias.

Constituciones escritas son aquellas que se plasman en uno o varios textos escritos, por el contrario las Constituciones no escritas o consuetudinarias son las que se forman y desarrollan por la lenta evolución de las instituciones del Estado y de las prácticas constantes consagradas por el uso y la tradición histórica, sin necesidad de que los mismos se recojan en texto escrito. En la actualidad, se desecha la posibilidad de que un Estado tenga una Constitución no escrita basada en la costumbre; es por ello, que recogemos en la actual clasificación tal posibilidad, solamente como mera posibilidad teórica perteneciente al pasado histórico constitucional. Ello no obsta, para que un Estado pueda contar con una Constitución escrita y al mismo tiempo con la utilización de usos constitucionales y acuerdos convencionales que ayuden a conformar el funcionamiento del régimen político.

29 Véase González Trevijano, Pedro "La costumbre en el Derecho Constitucional". Congreso de los Diputados. Madrid. 1989.

30 Véase Núñez Rivero, Cayetano "Los regímenes políticos contemporáneos pp.49. UNED. 1997 Madrid.

b) Constituciones codificadas y no codificadas.

Las constituciones escritas, pueden dividirse a su vez en Constituciones Codificadas, que son las que se plasman en un único texto, y las que están formadas por un conjunto de leyes dispersas que se han ido promulgando a lo largo de la historia política de un Estado.

En la práctica, el segundo caso estaría reservado al constitucionalismo británico, en cuanto que el mismo es fruto de un largo y peculiar desarrollo histórico, y la normativa que lo regula condicionada por esta especial evolución de una sociedad que se ha caracterizado para adaptarse a los importantes cambios sufridos en el devenir del tiempo, todo ello presidido por un marcado espíritu pragmático, de tal forma, que viejas instituciones y hábitos, muchos de ellos nacidos en la segunda mitad del siglo XIII, han sabido sin perder denominación e incluso práctica usual amoldarse a situaciones sociales y económicas bien diferentes. Ello ha posibilitado que el régimen político británico no tenga su base en un texto constitucional unitario, sino que se asiente en una pluralidad de textos fundamentales, que ha ido incorporando una serie de hábitos, prácticas y decisiones judiciales, que han ido configurando a

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la Constitución inglesa. 31

El resto del constitucionalismo escrito y codificado se caracteriza por ser fruto de un único acto del Poder Constituyente y recogido en un solo documento escrito, tiene sus orígenes en el denominado constitucionalismo liberal correspondiente a finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX, siendo el primer texto el norteamericano de 1787. Es consecuencia del racionalismo imperante en el período correspondiente a la Ilustración. Que plantea el texto escrito como garantía de seguridad jurídica. Valga como ejemplo la Declaración francesa de 1789, que comenzaba con la siguiente proclamación "Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una Declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta Declaración, teniéndola siempre y presente todos los miembros del cuerpo social, les recuerde constantemente sus derechos y deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del ejecutivo, pudiendo ser, en todo instante, comparados con el objeto de toda institución política sean respetados; y a fin de que las reclamaciones de los ciudadanos, fundándose ahora en principios simples e incontestables tiendan siempre al mantenimiento de la constitución y a la felicidad de todos".

c) Por razón de su origen.

Esta clasificación que ha tenido sentido históricamente, en la actualidad no tiene razón de ser, en virtud de que solo se acepta que existe una Constitución cuando ésta es consecuencia de un acto del poder constituyente que solo radica en la nación o pueblo. La tipología que establece es la siguiente:

1. Constituciones Otorgadas. Son aquellas consecuencias de un acto de la voluntad del Monarca que es el que detenta la soberanía. Mediante este acto unilateral, el Rey establece una serie de derechos y libertades para los ciudadanos y fija el funcionamiento de los órganos del Estado, reconociendo incluso un Parlamento que puede conformarse en virtud de elección popular. No obstante, la soberanía sigue residiendo en el otorgante de la Carta Otorgada o Estatuto, que a su vez puede modificarlo o suprimirlo. 32

31 Podemos destacar al respecto y entre otros a la Carta Magna de 12 de junio de 1215, otorgada por el Rey Juan Sin Tierra, documento de carácter feudal que reconocía una serie de privilegios a la nobleza y por extensión a los hombres libros del Reino, la Carta otorgada de 1225 de Enrique III, la Petition of Rights de 7 de junio de 1628, el hábeas Corpus Amendment de 26 de mayo de 1679, el Bill of Rights de 13 de febrero de 1689, el Act of Settlement de 12 de junio de 1701 y las Parlament Acts que han configurado el actual régimen político.

32 Como ejemplo de Cartas Otorgadas podemos citar entre otros al Estatuto de Bayona de 1808 en España, al Estatuto Albertino de 1848 en Italia y el texto brasileño de 1824.

2. Constituciones Pactadas. Responden a un pacto entre el Monarca y la Nación o Parlamento en representación de la misma, de tal forma, que mediante una fórmula normalmente ambigua se busca una manera de soberanía compartida entre el Rey constitucional y el Parlamento, que de mutuo acuerdo deciden dotarse de un texto constitucional. 33

3. Constituciones Populares Conocidas también como impuestos o democráticas. Responden al principio de que la soberanía y el poder constituyente residen y se ejercen en nombre de la nación y pueblo, de tal forma, que todos los restantes poderes del Estado, incluido la Corona si existiera son poderes constituidos y consecuencia del texto constitucional, que solo responde a un acto de soberanía del pueblo.

d) Por su extensión.

Esta clasificación se refiere exclusivamente al número de artículos y texto con que cuenta una Constitución. A este respecto, y a modo de referencia podemos indicar que suele considerarse una Constitución Breve cuando cuenta con menos de 100 artículos de 6.000 palabras y Extensa cuando pasa de esos parámetros. No obstante, en virtud de que la clasificación

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indicada no sigue criterio técnico jurídico alguno, nos decantamos por otra clasificación consistente en denominar Constituciones Breves o Extensas, en virtud de que el texto intente regular lo más posible, tanto en la recopilación y garantía de derechos como en la exposición de los diferentes poderes y órganos constituidos, caso normalmente aplicable al constitucionalismo latino y continental europeo, o por el contrario, se limite a enumerar los principios básicos del funcionamiento del sistema, incluyendo derechos e instituciones, aunque el funcionamiento específico de los mismos se regule por posterior ley de desarrollo, caso del constitucionalismo anglosajón.

e) Por sus mecanismos de reforma.

En virtud de los procedimientos de reforma y revisión constitucional, los textos pueden clasificarse como:

33 Como ejemplo de Constituciones pactadas podemos indicar la Constitución francesa de 1830, la prusiana de 1850 y la española de 1837.

1. Rígidas. Clasificación reservada a aquellos textos que precisan un complicado proceso de reforma, de tal forma, que se precisen mayorías cualificadas, aprobación por dos cámaras consecutivas, necesidad de consulta popular etc.

La rigidez constitucional puede manifestarse no solamente por los procedimientos de reforma, sino que en ocasiones puede derivarse de la existencia de ciertas cláusulas de intangibilidad, que se manifiestan mediante un límite temporal a la reforma constitucional, de tal forma, que hasta transcurrido un determinado período de tiempo no puede procederse a reforma parcial del texto, o por materia del contenido, de tal forma, que por ejemplo no pueda modificarse la forma Republicana de Gobierno.

2. Flexibles. Reservada a aquellos textos que pueden ser reformados mediante un sencillo procedimiento, correspondiendo el ejemplo más claro a aquellos textos que pueden ser modificados por el procedimiento legislativo ordinario. 34

f) Constituciones originarias y derivadas

Se refiere al grado de originalidad e influencia de otros textos constitucionales que presente una Constitución.

Constitución originaria es aquella cuyo texto supone una aportación nueva al constitucionalismo que no ha sido recogido en anteriores textos constitucionales extranjeros o nacionales, tal sería el caso de la Constitución norteamericana de 1787 que aportó la forma republicana de gobierno, el federalismo y el presidencialismo, o la francesa de 1791 con la incorporación de derechos y libertades individuales o la mexicana de 1917 con el modelo de Estado Social. En todo caso, correspondería el máximo grado de originalidad al constitucionalismo británico por ser el primero.

Constitución derivada. Se consideran así a aquellos textos constitucionales que no suponen una especial aportación y siguen los diferentes modelos existentes adecuándolos a cada realidad nacional. En este grupo cabe encuadrar a la inmensa mayoría de los textos constitucionales vigentes, ya que sólo los de antigua conformación, por razones obvias pueden contar con elementos originales.

34 El caso más representativo de reforma flexible puede considerarse el Reino Unido.

g) Constituciones ideológicas y Constituciones utilitarias.

Esta clasificación se establece en virtud de si el texto constitucional responde a un marcado carácter ideológico y ha sido diseñada para permitir solo el gobierno de una determinada concepción política, con carácter excluyente de las demás, o por el contrario tiene un carácter

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neutro que permite el gobierno de diferentes concepciones ideológicas y políticas. Como ejemplo de las primeras podemos referirnos al constitucionalismo soviético y de las Democracias Populares y como ejemplo de las segundas al propio de los Estados de Democracia Clásica u Occidental. 35

h) Clasificación ontológica.

Fue establecida por Loewenstein y se refiere al grado de eficacia y adecuación del texto constitucional a la realidad política y social del país. Se señalan los siguientes modelos:

1. Constitución Normativa. Se denomina así cuando el texto está perfectamente adecuado a la realidad social y política. el grado de cumplimiento de la Constitución por el aparato del Estado y los ciudadanos es real y las normas constitucionales dominan el proceso político.

2. Constitución Nominal. No existe una concordancia plena entre la norma constitucional y la sociedad que debe regular, por tanto el grado de eficacia del texto no es plena. El texto puede ser idéntico al de la Constitución Normativa e incluso la voluntad de aplicación, sin embargo la realidad social y política del país impiden su eficacia plena.

3. Constitución Semántica. Existe un texto constitucional, pero ni el mismo se adecua a la realidad social y política ni hay voluntad de que así sea. La Constitución es papel mojado y sirve sólo para enmascarar situaciones de carácter autoritario.

35 En realidad, el constitucionalismo neutro en su estado más puro no existe, ya que la propia emergencia del primer Estado de Derecho respondía a una fuerte impregnación ideológica liberal que tenía como fin el acabar con el Antiguo Régimen y la Monarquía Absoluta.

CAPITULO IIILa Organización Territorial del Estado

3.1 INTRODUCCION.3.2 EL ESTADO UNITARIO.3.3 EL ESTADO REGIONAL.3.4 EL ESTADO FEDERAL.3.5 LA CONFEDERACION DE ESTADOS.3.6 OTROS MODELOS DE UNION DE ESTADOS.3.7 LA ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO SALVADOREÑO.

3.1 INTRODUCCION

En el Capítulo I nos referimos al Estado y sus diversos elementos, así como al surgimiento de las primeras formas estatales donde la Monarquía Autoritaria se constituyó en un poder único del cual emanaban las decisiones que afectaban a la totalidad del Estado. Por tanto, la conformación del Estado significó el fin de la pluralidad de poderes que caracterizó la sociedad feudal durante el medievo. De esta forma, la conformación de los primeros Estados era claramente unitaria, en cuanto respondían a un solo centro de impulsión política. Sin embargo, la complejidad de los asuntos de Gobierno propiciaron una cierta despersonalización del ejercicio del poder y la institucionalización del mismo, en virtud de que el Monarca constituyó consejos y órganos que actuaban en nombre del Rey y que en la práctica fueron alcanzando una gran autonomía e independencia en su funcionamiento.

Si lo indicado en el párrafo anterior es válido para la administración y los asuntos del Estado en general, con mayor motivo este proceso se produjo en el ámbito territorial. La amplitud del territorio, enriquecido normalmente con nuevas adquisiciones y la dificultad de comunicaciones ágiles, implicó necesariamente, aún sin que se cuestionara la unidad de poder que recaía en el Monarca, una cierta descentralización del Estado, al menos en el ámbito municipal, que gozaban de atribuciones para resolver sus propios asuntos.

Referente a los territorios americanos pertenecientes a la Corona Española, es evidente que la

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lejanía de la metrópoli y extensión de los mismos impedían un efectivo y directo ejercicio del poder desde un solo punto. En este sentido, cabe mencionar, en el caso español, ejemplo de obligada referencia para la creación de la Monarquía Autoritaria y la construcción de la Monarquía Absoluta en los siglos XVI y XVII, la creación del consejo de Indias, que junto al Consejo de Castilla, actuarían efectivamente durante varios siglos, prolongando su existencia la configuración del Estado Constitucional, que actuaba para todos aquellos asuntos relacionados con los territorios españoles de ultramar, así como por otra parte la potenciación de la figura del representante del Rey en los nuevos territorios, en el caso español el virrey, que en virtud de la fórmula de juramento que debía prestar actuaba y asumía las funciones del Rey en el territorio bajo su control, apoyado por una amplia red de administración que reproducía la existencia en la metrópoli, y que ha llevado a decir a numerosos historiadores del Derecho que en los territorios americanos en los siglos XVI y XVII se configuraron auténticos Estados renacentistas.

En virtud de lo anteriormente indicado, podemos afirmar que salvo en Estados de reducido tamaño terrirtorial, que por otra parte no existían en los inicios del Estado Moderno, todos los Estados, aún los más marcadamente unitarios han estado sujetos a una cierta descentralización aunque esta solo fuera de raíz municipal.

Establecido por tanto, que los Estados Unitarios, en su grado más puro es prácticamente imposible que se puedan producir y que pueden conocer diferentes niveles de descentralización, sea ésta de carácter, municipal, provincial, e incluso de ámbito territorial mayor, como es el regional, podemos identificar a este tipo de Estados como a aquellos que están sujetos a un único centro de impulsión política, con un Derecho y un poder únicos, aunque a ejercicio de este poder, pueda ser delegado a órganos de ámbito territorial que lo ejercerán en nombre de una única soberanía.

En sentido contrario, aquellas formas estatales que cuentan con diversos centros de impulsión política y una pluralidad de Derechos podemos considerarlos como Estados compuestos.

Establecida la división anteriormente indicada, no obstante, en cada uno de los grandes apartados pueden distinguirse una variada tipología. En este sentido, en el presente capítulo nos referiremos a los siguientes modelos:

a) Estado Unitario.b) Estado Regional (como variante del Estado Unitario).c) Estado Federal.d) Confederación de Estados.e )Otros tipos de Unión de Estados.

3.2 EL ESTADO UNITARIO.

En el epígrafe anterior nos hemos referido al nacimiento del Estado haciendo coincidir este con las formas del Estado Unitario o Estado Simple, así como a los primeros procesos de descentralización acaecidos en el mismo. Nos referiremos ahora a las características comunes a los Estados Unitarios. En primer lugar, es necesario distinguir varias posibilidades que pueden darse en este modelo. En este sentido, puede establecerse una tipología que va desde el Estado Unitario altamente centralizado, hasta el que presenta un mayor grado de descentralización, que sería el caso del Estado Regional, que es el modelo actualmente vigente en Italia y España 36, que casi puede ser considerado como un modelo de organización territorial diferente, y en muchos casos más próximos al Estado Federal que al Estado Unitario.

Descartado el Estado Unitario altamente centralizado, por su imposibilidad de existencia actual, ya que este queda en la práctica reducido a formaciones estatales de ámbito territorial muy reducido y con unas connotaciones muy específicas, como puede ser el Estado Vaticano, nos centraremos en el estudio de las características de los Estados Unitarios que presentan algún grado de desconcentración del poder y de descentralización en el ámbito territorial.

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36 En España cuyo modelo presenta algunas variantes respecto al caso italiano y puede considerarse que cuenta con un mayor grado de descentralización se denomina Estado de las Comunicaciones Autónomas. La primera conformación de este modelo de Estado se produce en el texto constitucional español de 1931, denominándose Estado Integral.

Los aspectos que podemos resaltar para delimitar el grado de centralización y concentración de poderes en un Estado son los siguientes:

a) Centralización del Poder.

El poder político, está centralizado cuando monopoliza su actividad en todos los campos, materias y lugares del Estado, así, el centralismo estatal se equipara a una pirámide de cuya cúspide parten las órdenes y directrices, y en cuya base están los organismos provinciales, ayuntamientros etc., del mismo modo, que los recursos económicos y humanos se remontan desde la base hasta la cúspide. En este sentido la centralización se percibe en el poder legislativo, que es único y del cual parte toda la legislación aplicable en el Estado. En cuanto al poder ejecutivo, existe un solo centro de poder del cual depende toda la Administración del Estado, y los ejecutores de la misma en los ámbitos territoriales son meros representantes del poder del Estado y miembros de esa administración única.

La centralización del poder, como se indicó anteriormente fue uno de los objetivos en la conformación de los primeros Estados y alcanzó su máximo nivel en el Estado Absoluto, el ejemplo más representativo sería el Estado Francés durante el reinado de Luis XIV, "El Rey Sol", donde la centralización era más personal que institucional. La centralización máxima del poder se nos revela como una respuesta a la dispersión de poderes existentes en los primeros momentos de la conformación del Estado, donde parecía necesario que la acción del Estado alcanzara a todo el territorio del mismo. La centralización del Estado se manifiesta en sus grados máximos como elemento unificador y suele reaparecer en momentos de debilidad estatal, coincidiendo con regímenes de carácter autoritario. Aunque no debe confundirse bajo ningún aspecto Estado Unitario con Estado Autoritario, a este respecto valga el ejemplo de Francia como ejemplo de Estado Unitario y de Estado de Derecho Democrático. En la actualidad, y en virtud de que a los únicos Estados que nos estamos refiriendo es a los que han configurado un régimen político de carácter constitucional y de participación política, la centralización política supone existencia de institucionalización del Estado y del ejercicio del poder que responde a criterios de carácter democráticos. Es por ello que la centralización no se produce en sus grados máximos.

b) Concentración del Poder.

Es una consecuencia del grado de institucionalización que tenga el Poder. En su primera manifestación y grado máximo se produce cuando el poder es ejercido por una persona u órgano único. En su primera forma de desconcentración supone la creación de la administración y de órganos encargados de ejecutar las diferentes actividades del poder. La desconcentración del poder será mayor o menor, en la medida que los órganos centrales de la administración deleguen sus facultades en otros inferiores o periféricos.

La desconcentración puede producirse por ámbito territorial, cuyo ejemplo más simple sería las delegaciones de las diferentes áreas de gobierno en los ámbitos regionales y provinciales, produciéndose un cierto traspaso de competencias. No obstante, aunque la autonomía en el funcionamiento puede ser muy amplia a favor de los órganos territoriales, ello no supone que éstos tengan siempre personalidad jurídica, ya que actúan solo en nombre de la institución que les ha delegado sus funciones.

En la actualidad el Estado Unitario no se concibe sin un considerable nivel de descentralización, de tal forma, que se produce un considerable traspaso de competencias en numerosas materias desde órganos centrales de la administración hacia órganos radicados en la periferia. Normalmente este traspaso de funciones viene acompañado del otorgamiento de personalidad jurídica a los órganos periféricos, que de esta forma, dentro del marco de la delegación que han recibido pueden actuar por sí mismos y no simplemente como meras

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delegaciones de los órganos centrales. El caso máximo de descentralización lo supone el Estado Regional.

3.3 EL ESTADO REGIONAL. 37

En epígrafes anteriores nos venimos refiriendo al Estado Regional como variante del Estado Unitario, y como modalidad del mismo en el que se produce el mayor grado de descentralización del ejercicio del poder, sin embargo, esta afirmación cierta en un marco teórico que tiene su base en criterios jurídicos, se nos hace cuestionable en la práctica, en virtud del funcionamiento del mismo. De esta forma, salvo la cuestión de la soberanía, que es única para la totalidad del Estado y que radica en el pueblo del mismo y no en la suma de los diferentes pobladores radicados en las regiones, así como en la existencia de una única Constitución para todo el Estado, las atribuciones concedidas alas diferentes regiones para su autogobierno puede llegar a ser de tal amplitud, en la práctica, que incluso se nos revele como superior a la que gozan determinados Estados Federales. En este sentido, y en oras de una más completa delimitación de las funciones del Estado, es por lo que se incluye el Estado Regional como modelo separado del Estado Unitario, aunque no deje de ser una variante del mismo en su máximo nivel de descentralización administrativa y política.

Los orígenes del Estado Regional.

El estado Regional, que ha recibido diferentes nombres en la historia, así durante la Segunda República Española se le conoce como Estado Integral, Estado Regional en la República Italiana, Estado de las Comunidades Autónomas en la vigente Constitución de España, surge mediante el texto constitucional español de 1931, que en su artículo 1º manifestaba que la República española se constituía en Estado Integral, compatible con la autonomía de los municipios y las regiones, y en su artículo 11 indicaba que "si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales, y económicas comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político administrativo, dentro del Estado español, presentará un Estatuto..."

37 Sobre este punto véase González Trevijano, Pedro y Núñez Rivero, Cayetano, "El Estado Autonómico. Principios, organización y competencias, Ed. Universitas. Madrid 1998 p.p. 18

El Estado Regional históricamente ha surgido como consecuencia de la transición política desde regímenes unitarios con marcado carácter centralista y tintes autoritarios hacia Estados Liberales Democráticos, como es el caso de la Segunda República española tras Monarquía de Alfonso XIII, o de la República italiana tras el Régimen Político Fascista o la República portuguesa una vez finalizado el Estado Novo. En la actualidad el proceso de regionalización del Estado se percibe igualmente en algunas Repúblicas hispanoamericanas que han pasado por situaciones similares a las descritas en los países europeos citados anteriormente. Con lo indicado anteriormente, sólo se quiere constatar un hecho y no un condicionamiento, pues la conformación de la organización territorial del Estado puede producirse desde regímenes de Democracia o incluso desde formas federales y no unitarias.

Igualmente, puede afirmarse que la creación de Estado Regionales se ha producido en aquellos Estados donde existía un hecho diferencial, de carácter histórico, cultural, lingüístico, económico (España e Italia), de lejanía del resto del territorio del Estado de una determinación regional (Portugal). Ello no obstante, no implica que en el futuro puedan constituirse Estados Regionales en aras de unos criterios de mayor eficacia de la administración y del ejercicio del poder, sin necesidad de unas condiciones previas diferenciadoras de unas y otras regiones del Estado.

Características del Estado Regional.

El Estado Regional, como se ha indicado anteriormente implica una profunda descentralización política y administrativa del Estado, de tal forma que funciones que históricamente han correspondido al Gobierno del Estado pasan a ser competencia de las Regiones o

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Comunidades Autónomas, que las ejercerán a través de sus propios órganos e instituciones.

Sin embargo, lo que marca los límites del Estado Regional respecto a otras formas de Estado Compuesto, como es el caso de los Estados Federales, son aspectos como el Poder Constituyente, la Soberanía y la existencia de un solo texto constitucional en el Estado.

En el Estado Regional el titular del Poder Constituyente corresponde al pueblo o nación del Estado concebido de forma integral y no al de las diferentes regiones. Así, la soberanía nacional o popular no es la suma de la soberanía de las diferentes Regiones o Comunidades Autónomas, que no gozan de este atributo, sino que es única e indivisible. De esta forma, las instituciones a través de las cuales se ejercita la representación de la soberanía son representativas del Estado. Así el Parlamento cuenta con parlamentarios que representan a la totalidad de la nación y no a las regiones, aunque hayan sido electos en circunscripciones provinciales o regionales, ello es independiente, de que el Parlamento sea bicameral y de que una Cámara represente a la población y otra tenga su base en la representación territorial, ya que la cámara como tal representa a la totalidad del Estado.

En el Estado existe una sola Constitución, consecuencia del Poder Constituyente del pueblo del Estado, y no como sucede en los Estados Federales una Constitución de la Federación y otra por cada uno de los Estados, que a este respecto cuentan con Poder Constituyente. Los diferentes Estados Regionales o Comunidades Autónomas pueden contar con un Estatuto o Carta Otorgada para su funcionamiento, pero la existencia del mismo se deriva del previo consentimiento de la Constitución del Estado y de que haya sido aprobado por el Parlamento del Estado. Ello es independiente, de que el Estatuto haya sido propuesto por la Región afectada y aprobada por la población existente en ese ámbito territorial.

Lo indicado anteriormente no obsta para que el Estatuto en cuestión cuente con las más amplias atribuciones, similar a las de un texto constitucional de un Estado federado, simplemente indica que la existencia de estado Regional no implica cesión de soberanía alguna ni la existencia de poder constituyente en las regiones.

La configuración del Estado Regional, puede afectar a la totalidad del territorio del Estado o simplemente a una serie de regiones con unas características específicas, caso último de Portugal, que solo lo configura en las regiones de Azores y Madeira. Por otra parte, el grado de descentralización de las regiones del Estado no tiene que ser el mismo, caso de la República de Italia, que diferencia entre regiones que se regirán por un estatuto Especial y otras por un estado Ordinario. En el caso español actual, tampoco todas las comunidades Autónomas cuentan con el mismo grado de autogobierno.

3.4 EL ESTADO FEDERAL.

Surge con el primer texto constitucional codificado en los Estados Unidos de Norteamérica, estando por tanto en las raíces del Estado Constitucional Moderno.

La formación del Estado Federal se produce desde dos vías:

a) Por un proceso de asociación de varios Estados Soberanos, que en momento histórico determinado deciden en uso de su soberanía, conformar una entidad estatal superior, una Unión o Federación de Estados, dotándola de un texto constitucional y órganos concretos, a la que transfieren una serie de funciones y atribuciones que pertenecen a los diferentes Estados, pero que a partir de ese momento serán ejercidos únicamente por la nueva entidad. El procedimiento habitual que se sigue es que los Estados constituyan primero una Confederación de Estados, que posteriormente se transforma en Estado federal, caso de los Estados Unidos de Norteamérica o de la Confederación Helvética.

b) Por un proceso de transformación de un Estado Unitario, que en virtud de un proceso de descentralización del mismo, decide convertir a las diferentes regiones que lo componían en Estados, dotando a éstos de un texto constitucional, compatible con una Constitución para toda

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la federación que se conforma de nuevo como Estado Compuesto. La diferencia con el caso anterior indicado, estriba en que en el primer supuesto corresponde a una decisión de Estados Soberanos existen previamente, y en el que había una Constitución por cada Estado. Mientras que en el segundo, se conforma primero la Constitución Federal que instituye la forma federal, que dará lugar a la creación de constituciones en los diferentes Estados. Por otra parte no es consecuencia de la voluntad soberana de los diferentes Estados, sino consecuencia de un acto de soberanía de la nación del Estado Unitario. No obstante, el resultado es el mismo, existencia de un texto constitucional para la Federación y otro para cada uno de los Estados. Es el procedimiento seguido en España durante la Primera República, que se transformó desde una Monarquía Constitucional centralista, pasando por una República Unitaria hasta una República Federal, que solo alcanzó a tener un Proyecto de constitución Federal en 1873, sin que llegaba a estar en vigor, ni existieran Constituciones en los Estados que conformaba.

Características de la Federación de Estados.

Como se ha indicado anteriormente, una Federación de Estados implica la existencia de dos o más entidades estatales, la de la Federación constituida y la de cada uno de los diversos miembros que la componen. Por tanto procederemos ahora al análisis de las características específicas con que debe contar toda forma de manifestación estatal, tales como el Poder Constituyente, Soberanía, Constitucional y órganos de Gobierno.

Poder Constituyente y Soberanía.

Por principio y concepción básica de lo que es un Estado, cada entidad estatal ha de contar con un Poder Constituyente, ya que en caso contrario no habría lugar a la existencia de una entidad estatal, superior han de contar con el mismo que han utilizado para dotarse de un texto constitucional previo a la propia existencia de la Federación. Sin embargo, una vez constituida la Federación, que o su vez ha sido formada en virtud de la máxima expresión del Poder Constituyente, que es la Soberanía, éste se nos presenta limitado por la Federación, en cuanto que la misma, como consecuencia de su propio proceso constituyente se dota de una Constitución y de unos poderes y órganos estatales que tiene como ámbito territorial la totalidad de la Federación, incluyendo por tanto a los Estados miembros.

De esta forma, el problema se plantea en el hecho de sí los diferentes Estados siguen siendo soberanos, con lo que la nueva entidad estatal no goza de este atributo, limitándose por tanto a ser un mero tratado internacional suscrito por Estados soberanos, con lo que no se habría dado un paso más adelante de la estructura confederal, o si por el contrario, en el uso de su soberanía los diferentes Estados han depositado la misma en la nueva entidad estatal emergente, de tal forma, que la primera mediante este acto se ha extinguido, o lo que es lo mismo han dejado de ser Estados propiamente dichos para convertirse en entidades territoriales autonómicas, altamente descentralizadas, pero dependientes de la Federación. A este respecto, se han formulado diferentes teorías que tratan de conjugar la existencia de una soberanía de la federación y de los diferentes Estados, de tal forma, que se habla de un ámbito de soberanía perteneciente a la Federación y otro diferente a los Estados miembros, produciéndose una yuxtaposición y no una superposición de la soberanía.

Sin embargo, es necesario tener presente, que la realidad política no siempre es coincidente con la jurídica, de tal forma, que en aras de resolución de la primera, observamos como el sistema federal, sin renunciar expresamente al poder constituyente y ejercicio de la soberanía de los Estados y de la entidad Federal, en la práctica establece unos mecanismos que hacen depender cada una de la otra. Así, en los Estados Unidos de Norteamérica toda reforma de la Constitución Federal implica necesariamente la aceptación de la misma por parte de los Estados que la componen, de tal forma, que cualquier enmienda ha de ser aprobada por las tres cuartas partes de los Estados de la Unión. En sentido inverso, la reforma de la Constitución de cada uno de los Estados, cuenta también con un límite, en cuanto que no puede regular materias y atribuciones que pertenecen a la entidad de la Federación.

La Constitución.

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En las federaciones de Estado, se produce una duplicidad constitucional, en cuanto que, existe un texto para la Federación, y otro por cada uno de los Estados miembros El ámbito territorial del texto de la Federación corresponde a la totalidad de los Estados, mientras que el de cada Estado se circunscribe al mismo.

Como ya se indicó anteriormente, la Federación no responde a un tratado internacional suscrito por diferentes Estados. En este sentido, destaca en los Preámbulos por diferentes Estados. En este sentido, destaca en los Preámbulos e inicios de los textos constitucionales de las Federaciones, que el otorgante de la Constitución Federal, de la nueva entidad estatal, es el pueblo, así el texto norteamericano de 1787, manifiesta "Nosotros el pueblo de los Estados Unidos ... estatuimos y sancionamos esta Constitución para los Estados Unidos de América". Términos similares se expresan en el preámbulo de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 "el pueblo alemán ha decidido en los Estados... y en virtud de su poder constituyente.". Algún matiz presenta el texto helvético, en cuanto que no se refiere directamente al pueblo suizo, sino al pueblo de los veintitrés Cantones soberanos (Art. 1).

En cuanto a las materias que son reguladas por uno y otros textos, cabe destacar, que hay materias que solo lo son por el texto de la Federación, tales como la Defensa, Representación exterior, escapando al ámbito de actuación de los Estados Federados. En términos generales, puede decirse que los Estados pueden regular todo aquello que no ha reservado para si la Federación (véase por ejemplo arts. 3 y 6 de la Constitución suiza, enmienda 10 de la Constitución de USA, art. 70 de la Ley Fundamental de Bonn o art. 124 de la Constitución mexicana). En caso de conflicto entre la legislación Federal y la de los Estados, en principio, prevalece el derecho de la Federación sobre el de los Estados miembros, excepto en las materias que han sido reservadas a los diferentes Estados. En ocasiones, es el máximo Organo judicial Federal o el Tribunal Constitucional (Alemania), quien en su caso debe resolver la cuestión, salvo que se prevea otro mecanismo de solución en la Constitución de la Federación.

Los Organos de Gobierno.

Se ha sostenido que el modelo federal acarreaba consigo una rígida división de poderes, sin embargo, esta afirmación sólo es válida en lo que se refiere a los poderes ejecutivos y legislativos en aquellos países cuya Jefatura del Estado es republicana y de carácter Presidencialista, lo que reduce su existencia a los Estados Unidos de Norteamérica e Iberoamérica sin embargo ni Canadá en el continente americano, ni Alemania y otros destacan por esta característica.

Los aspectos más diferenciadores y respecto a la organización de poderes entre los Estados Federales y los Estados Unitarios se refieren al Parlamento y a la Justicia Constitucional.

Respecto al Parlamento, los Estados Federales son de carácter bicameral. Correspondiendo una Cámara a la representación de la población de la Federación, en virtud de criterios de que cada escaño tenga en su base el mismo número de electores, y la otra Cámara represente a los Estados, intentando que al margen de la extensión y población de cada uno de ellos, la representación sea la misma.

Respecto a los conflictos que puedan surgir entre la Federación y los diferentes Estados, o entre los Estados entre sí, es tarea que recae en un Tribunal Federal. Así, en Estados Unidos de Norteamérica corresponde al Tribunal Supremo, mientras que en La República Federal Alemana corresponde al Tribunal Constitucional Federal.

3.5 LA CONFEDERACION DE ESTADOS.

La Confederación de Estados no constituye en sí misma una forma de Estado Compuesto, ya que su existencia se debe a un Tratado Internacional, suscrito por Estados Soberanos que no han renunciado a su soberanía ni han cedido parte de ella a una entidad estatal superior.

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La Confederación es por tanto un acuerdo entre varios Estados que se lleva a cabo con un fin concreto, como puede ser la defensa común ante determinados amenazas de potencia exterior, el establecimiento de ciertos acuerdos económicos, etc. que se unen ante un hecho concreto, pero que no conforman una unidad superior.

Al no constituir una unidad de carácter estatal en la Confederación no existen órganos comunes de gobierno ni Constitución alguna, salvo la de los Estados miembros. Por tanto, no existen órganos específicos de gobierno; no obstante, puede existir una Dieta o Asamblea donde se toman determinadas soluciones a problemas planteados del tema objeto del Tratado. Sin embargo, los representantes en esta Asamblea lo son del Estado y no de la Confederación, estando normalmente sujetos a mandato imperativo y pudiendo ser revocados. Por otra parte, determinadas decisiones y acuerdos deben ser ratificados posteriormente por los Estados miembros.

Cualquier modificación en los objetivos de la Confederación, supone la firma de un nuevo Tratado entre sus Estados miembros. Por otra parte cualquier Estado puede abandonar la Confederación, sin más problemas que los derivados del Derecho Internacional y sus compromisos adquiridos.

La Confederación de Estados es de carácter temporal, deshaciéndose cuando desaparecen los objetivos concretos que dieron lugar a su nacimiento. Históricamente las Confederaciones, o se han disuelto, o se han transformado en Federación de Estados, caso de Suiza, Estados Unidos de Norteamérica o incluso la propia Alemania.

3.6 OTROS TIPOS DE UNION DE ESTADOS.

Históricamente han existido otras formas de Unión de Estados, en las que diversas entidades estatales han establecido algún tipo de nexo común, sin que este tipo de unión pueda definirse dentro de los conceptos de Estado Unitario, Regional, Federación y ni siquiera Confederación manejados anteriormente.

Incluimos en este forzosamente heterogéneo apartado los casos de las Uniones Personales, las Uniones Reales, las de los Estados Libres Asociados y las Repúblicas Asociadas.

a) Las Uniones Personales.

Se produce cuando dos o más Estados comparten a la misma persona como titular de la Jefatura del Estado. Sin embargo, ello no supone legislación ni órganos de gobierno comunes, salvo los referentes a la Jefatura del Estado, ni implica una especial relación de los Estados entre sí... No se trata de fórmulas propias de un Imperio, e históricamente suele ubicarse en la Monarquía Autoritaria y Absoluta. Finalizando, menos en algún caso en el siglo XVIII.

Como ejemplos de este tipo de Unión podemos referirnos a los Habsburgo españoles desde Felipe II hasta Felipe IV como soberanos de los diferentes reinos españoles y de Portugal, Nápoles etc. Jefe de Estado, pero no necesariamente se perpertúa, ya que por ejemplo en un Estado puede existir Ley Sálica y en otro no.

En la actualidad el continente europeo presenta el peculiar caso del Principio de Andorra, donde uno de los Copríncipes, que comparte la Jefatura del Estado debe ser el Jefe del Estado de la República francesa.

b) Las Uniones Reales.

Es de carácter similar en su origen al supuesto anterior, pero se diferencia del mismo, en que los Estados afectados comparten también alguna legislación o instituciones. Aunque su origen es monárquico, valga el ejemplo de los Reinos de Castilla y Aragón desde finales del siglo XV, o el Imperio Austro-Hungaro hasta principios del siglo XX. También puede tratarse de Repúblicas o de Monarquías y de Repúblicas unidas con Regímenes Monárquicos. En

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períodos más recientes podemos referirnos a la extinta República Arabe Unida (R.A.U). En la actualidad como ejemplo más próximo podemos referirnos a la Comunidad Británica de Naciones (Commonwealth), y a la Unión Francesa que engloban en un determinado tipo de asociación a las antiguas metrópolis y algunas de sus anteriores colonias, hoy Estados soberanos.

c) El Estado Libre Asociado.

Es una situación intermedia entre status colonial y una especial forma de confederación entre Estados claramente desiguales y donde uno no goza de soberanía diferenciada del otro. El caso más representativo es el de Puerto Rico, que tras la invasión del país por parte de los Estados Unidos de Norteamérica en 1898 y pasar por una situación colonial hasta 1957, se estableció una forma de unión entre la metrópoli y el territorio dependiente, denominado Estado Libre Asociado.

Esta forma de asociación permite el desarrollo de la vida política interna en el país asociado, según los principios de un Estado de Derecho Democrático, contando con instituciones de autogobierno. Sin embargo, el Estado Asociado no cuenta con representación ante el exterior, ni se encarga de la Defensa, acuña moneda etc., es decir no cuenta con las atribuciones propias de un Estado Soberano. Por otra parte, no tiene capacidad para separarse de la antigua metrópoli, en cuanto que ese hecho debe ser aprobado por los órganos de la misma. NO puede considerarse tampoco un Estado Federado, en cuanto que no cuenta con texto constitucional sino con Estatuto, que ha debido ser aprobado con anterioridad a su vigencia por la antigua potencia colonial; por otra parte, no cuenta con representantes en el Parlamento norteamericano, aunque cuenta con un residente en la Cámara de representantes con derecho a voz, pero sin voto. Sin embargo, los miembros de este Estado cuentan con la nacionalidad de la antigua metrópoli, y pueden establecer su residencia en cualquier Estado de la misma, gozando de los mismos derechos que los ciudadanos originarios del mismo.

Sobre este modelo, en realidad no se cuenta con otra experiencia válida que la expuesta, pues aunque el tema ha sido planteado en otros lugares nunca ha llegado a ponerse en práctica, aunque razonablemente puede suponerse que una evolución y extensión del modelo supondría un alejamiento de las características de dependencia del Estado Asociado respecto al Estado más poderoso, al menos en lo referente a la soberanía. A este respecto, puede vislumbrarse una evolución consistente en la recuperación plena de la soberanía del Estado Libre Asociado, que a su vez en un proceso similar al de los estados federados podría ceder en aras del acuerdo con el otro Estado determinados manifestaciones de su soberanía.

d) República Asociada.

Puede considerarse una variante del estado Libro Asociado, la diferencia fundamental estriba en el hecho de que la República Asociada es soberana, y puede romper el vínculo que le une a la Antigua Metrópoli, en virtud de que el mismo se establece entre Estados soberanos y en una fórmula que se asemeja a la Confederación, aunque la relación sea mucho más intensa. Sus relaciones deben considerarse dentro del Derecho Internacional y no del constitucional. Como casos de esta forma de asociación pueden citarse el caso de la República de las Islas Marshall, los Estados Unidos Federados de la Micronesia, que establecieron en 1986 esta unión con los Estados Unidos de Norteamérica.

3.7 LA ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO SALVADOREÑO.

El Estado salvadoreño se configura como un Estado Unitario sujeto a una cierta descentralización de carácter provincial (departamental) y local o municipal 38. No obstante, debe destacarse, que en la actualidad es de mayor importancia la concedida a la de carácter municipal que a la departamental.

El artículo 203 del texto constitucional proclama la autonomía municipal en los aspectos económico; técnico y administrativo. La autonomía del Municipio comprende:

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1. Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca.2. Decretar su presupuesto de ingresos y egresos.3. Gestionar libremente en las materias de su competencia.4. Nombrar y remover a las funciones y empleados de sus dependencias.5. Decretar las ordenanzas y reglamentos locales.6. Elaborar sus tarifas de impuestos y las reformas a las mismas, para proponerlas como ley a la asamblea Legislativa.

38 Sobre este punto véase Bertrand Galindo, Francisco; Tinetti, José Albino, Kuri de Mendoza, Silvia Lizette; Orellana, Ma. Elena, "Manual de Derecho Constitucional" Vol II p.p. 1128 y ss. Proyecto de Reforma Judicial. 1998 San Salvador.

CAPITULO IVEl Poder Constituyente

4.1 INTRODUCCION.4.2 CONCEPTO.4.3 NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DEL PODER CONSTITUYENTE.4.4 TIPOLOGIA DEL PODER CONSTITUYENTE.

4.1. INTRODUCCION

Desde la conformación del Estado Constitucional a finales del siglo XVIII y la existencia de un texto constitucional según los moldes del Primer Estado Liberal, que implica la pretensión de que una determinada sociedad se organice políticamente según unos principios que garanticen junto a una serie de derechos y libertades del ciudadano, la seguridad jurídica, la organización de los poderes del Estado, así como la proclamación de la Soberanía Nacional, cabe la pregunta de carácter elemental ¿a quién o a qué poder del Estado corresponde y tiene derecho para crear o reformar la Constitución y por ende los poderes del Estado?.

Con anterioridad a los acontecimientos que dieron lugar a los cambios sociales y políticos que supusieron el fin del Antiguo Régimen y al inicio de la Era Constitucional no existían formulaciones teóricas sobre este determinado poder que puede organizar políticamente a la Comunidad. La razón para ello es simple, ya que en términos generales, durante el período de Monarquía absoluta, el poder no podía ser cuestionado, y la legitimación de su ejercicio se derivaba del mismo Dios, cuyo representante temporal en la tierra era el Emperador, Rey o Príncipe. Con el advenimiento del Estado Liberal dos aspectos vendrían a cambiar el planteamiento inicial:

a) La necesidad de justificar los profundos cambios acaecidos en el orden político, económico y social, llevados a cabo mediante procesos revolucionarios no exentos de violencia, que habían derribado el sólido andamiaje de la Monarquía Absoluta y la sociedad estamental imperantes por muchos siglos.

b) La proclamación de la Soberanía Nacional, que consideraba al pueblo como el origen de todo poder.

De esta forma, el Estado Constitucional nace como un acto emanado de la voluntad de un pueblo que decide en virtud de sus atribuciones organizarse de determinada forma, no reconociendo por tanto poder superior al de esta.

En realidad, la formulación no es nueva, ya que tiene su justificación en el ejercicio de la soberanía, y ésta ya existía en el régimen anterior, lo que cambia es el titular de la misma, que de ser detentada por una persona o familia pasa a serlo por la totalidad de la nación o pueblo, así como la justificación para su ejercicio.

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De esta forma, las primeras manifestaciones sobre la existencia del poder constituyente o posibilidad que tiene los pueblos para dotarse de una organización política determinada mediante la aprobación de una Ley Fundamental no otorgada por poder ajeno a la voluntad general, se encuentra intrínsecamente unida al principio de la soberanía nacional. Valga como ejemplo concreto el primer texto codificado, la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787, en la que los "constituyentes" comienzan con la fórmula "Nosotros, el Pueblo de los Estados Unidos..."

Con anterioridad a la fecha de la promulgación de la Constitución de Norteamérica 39, sólo podemos encontrar algún antecedente y no muy claro, en el mundo anglosajón, respecto a que corresponda al pueblo y no al soberano la creación de este tipo de normas. En este sentido, es necesario remontarse a las luchas por el predominio político entre el Parlamento Británico y el Rey en el siglo XVII, o quizás más claramente en la época republicana de Cronwell (1648), mediante el Agrement of the people, en las que el pueblo pretendía ser depositario de un poder por encima de las instituciones del régimen político británico. Pueden encontrarse otros antecedentes, tampoco especialmente diáfanos, pero que han tenido su importancia, en cuanto que fueron invocados por los constituyentes norteamericanos, en las "Constituciones" de las colonias inglesas de Norteamérica y en las convenciones llevadas a cabo por los inmigrantes puritanos en aquellos territorios, fruto de la conformación de sociedades con poca población, igualitarias y campesinas, cuya práctica de toma de decisiones tenían su base en los principios de la democracia directa.

39 Sobre este punto véase Bertrand Galindo, Francisco; Tinetti, José Albino, Kuri de Mendoza, Silvia Lizette; Orellana, Ma. Elena, "Manual de Derecho Constitucional" Tomo I p.p. 162. Proyecto de Reforma Judicial. 1998 San Salvador.

La teoría del Poder constituyente nace por tanto, con los primeros procesos revolucionarios que dan lugar al Estado Constitucional y como consecuencia de la necesidad de justificar en la existencia de un poder superior al propio Parlamento, o a cualquier otro poder constituido, la existencia de la Constitución. No obstante, aunque no exista su formulación estricta, puede percibirse, como indica Carré de Malberg un cierto fundamento del mismo en el pensamiento roussoniano de la "voluntad general", al menos en la consideración del pueblo como sujeto del poder constituyente. En la práctica, debemos referirnos sólo al modelo norteamericano y al planteamiento de Sieyes como formulaciones más prácticas y acabadas.

4.2. CONCEPTO

La mera existencia de todo texto constitucional implica la consideración de tres momentos históricos diferentes en el proceso de organización del Estado. Así en primer lugar hay que destacar la propia génesis de la Constitución, su proceso de formación y creación, que es la fase correspondiente al Poder Constituyente, en segundo lugar la conformación del texto constitucional, lo que implica la plasmación de los poderes del Estado y los principios a que deben responder, y en tercer lugar el funcionamiento y atribuciones de los poderes constituidos, que son validados por el propio texto.

De esta forma, puede deducirse que los Poderes Constituidos deben su existencia a que previamente han sido creados por el texto constitucional, que les ha dotado de determinadas competencias y por tanto posteriores al "Poder Constituyente", que a su vez ha dado lugar al nacimiento de la Constitución.

Por el contrario, el Poder Constituyente, cuyo significado último es establecer la Constitución, no puede derivarse de ningún otro, y el mismo es el signo de la propia soberanía, condición que no puede ostentar ninguno de los poderes clásicos, pues de recaer en alguno de ellos eso supondría la clara Supremacía de ese poder sobre los demás, con lo que no se podría cumplir el principio de la separación de poderes, ya que la ostentación de soberanía implica necesariamente Supremacía sobre cualquier otro poder u órgano del Estado, con lo que se reproduciría el esquema básico del Monarca soberano del Antiguo Régimen.

De lo indicado anteriormente puede deducirse, que si en el Estado de Derecho el único titular de la soberanía es la Nación, el Poder Constituyente solo puede recaer en el pueblo, fuente

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constituyente única y común de todos los poderes públicos, que como expresión de su soberanía procede a organizarse como comunidad política mediante un ordenamiento jurídico concreto. En este sentido, como indica Torres del Moral, "como transcrito directo de la soberanía, cuanto mayor y más directa sea la intervención del pueblo en su ejercicio, tanto mayor presencia democrática alcanza a la constitución y al régimen que instaura".

El problema, llegado este punto radica en como canalizar en niveles prácticos y no meramente teóricos la participación popular en el proceso constituyente, ya que el propio concepto Nación no está exento de ciertos aspectos abstractos que imposibilitan su expresión fuera de unos cauces institucionales. Por otra parte, es evidente que la Nación no puede reunirse siempre que sea necesario. La cuestión radica pues en como conseguir la participación del pueblo en el proceso constituyente. En el epígrafe anterior nos referíamos en los orígenes del estado Constitucional al modelo empleado en los Estados Unidos de Norteamérica y a la formulación de Sieyés.

En el modelo norteamericano, que tiene su base en que el poder constituyente radica en el pueblo, se parte del principio que éste no pude delegarse, en cuanto que es una potestad inalienable. De esta forma, una vez que el texto constitucional ha sido creado por una Convención, posteriormente debe ser ratificado directamente por el pueblo o por Asambleas del mismo.

Por su parte Sieyés en su obra clásica ¿Que es el Tercer Estado? defiende los principios de la soberanía nacional y la representación, estableciendo diferencias entre los poderes constituidos y el poder constituyente, que solo puede ejercerse por la Nación mediante la designación de representantes extraordinarios ligados por un compromiso. Los representantes o compromisarios no pueden ejercer otras funciones propias de los poderes constituidos, ya que solo han sido designados para cumplir las funciones constituyentes durante un período concreto 40.

En la práctica, los planteamientos de Sieyés, rara vez han podido plasmarse, en virtud de que generalmente la creación de textos constitucionales son obviamente coincidentes con momentos revolucionarios y o de quiebra del sistema anteriormente imperante, y la elección de una Asamblea Constituyente ha llevado aparejado que esta Cámara durante el tiempo que ha procedido a elaborar la Ley Fundamental haya debido asumir funciones propias de un Parlamento, cuando no como en el caso de la Francia revolucionaria de funciones nítidamente ejecutivas. En otros casos, valga como ejemplo el de las cortes de Cádiz, que junto a su labor constituyente del texto de 1812 debieron asumir otras tareas de carácter legislativo.

En la actualidad, y prescindiendo de aspectos puramente teóricos, puede constatarse que la frontera entre la representación del poder constituyente y el legislativo no está tampoco perfectamente delimitada. Las razones que avalan esta afirmación se derivan en primer lugar en que no suelen producirse cambios de régimen mediante procesos revolucionarios, sino mediante reformas constitucionales o a lo sumo transiciones políticas desde regímenes autoritarios hasta regímenes democráticos. Sin embargo, los elementos que no deben faltar al poder constituyente en la actualidad, que por otra parte son substanciales a la actual configuración del Estado de Derecho Democrático son el principio de la soberanía nacional como término idéntico al de soberanía popular y la democracia representativa, que no ha de ser excluyente de la participación directa, como forma de participación política.

40 Sobre este punto véase Bertrand Galindo, Francisco; Tinetti, José Albino, Kuri de Mendoza, Silvia Lizette; Orellana, Ma. Elena, "Manual de Derecho Constitucional" Tomo I p.p. 162-166. Proyecto de Reforma Judicial. 1998 San Salvador.

Por otra parte, es conveniente destacar que los procesos constituyentes, rara vez se producen en su forma más pura, pues aún los que han tenido como consecuencia la realización de textos constitucionales claramente democráticos, pueden presentar algunos problemas en el origen del proceso, valgan como ejemplos la Ley Fundamental de Bonn, ejemplo del constitucionalismo de un Estado Social y Democrático de Derecho, pero que sin embargo sus constituyentes debieron ajustarse a unos límites impuestos por las potencias aliadas, y presentar el mismo una vez redactado a los representantes de dichos Estados antes de que fue

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aprobado por el pueblo alemán. El propio texto español de 1978 se redactó en unas Cortes que debían su existencia a la Ley para la Reforma Política, que a su vez había sido aprobada por una institución no democrática del régimen político anterior, aunque no obstante, en el proceso de transición política español hubo participación popular, tanto en el referéndum para la Reforma Política como otro de carácter constitucional, en el otro extremo valga el ejemplo del proceso constituyente de la República de Colombia, en el que ante las varias posibilidades fallidas de proceder a la reforma constitucional de su texto centenario, se optó por algo no previsto en el texto constitucional vigente, como fue la convocatoria de una Asamblea Constituyente que tuvo única misión la elaboración de la Constitución de 1991, sin que durante el proceso se disolviera el Parlamento.

4.3 NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DEL PODER CONSTITUYENTE

Lucas Verdú define el Poder Constituyente como "la voluntad orgánica, extraordinaria y soberana de una comunidad que dicta normas fundamentales para la organización y funcionamiento de su convivencia política". Por su parte, Schmitt afirmaba que el "Poder Constituyente es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre el modo y forma de la propia existencia política... De las decisiones de esa voluntad se deriva la validez de toda regulación legal constitucional".

Podemos señalar como características fundamentales del Poder Constituyente las siguientes:

1º) Es un poder originario e inmanente.

Se origina en el pueblo y no se deriva de ningún otro poder, justificándose por si mismo. No está sujeto a reglamentación alguna previamente determinada. Es inmanente en cuanto es el signo de la soberanía popular.

2º) Es un poder extraordinario.

Su misión es establecer el orden en el Estado y solo actúa cuando la comunidad se dota de Constitución o modifica la existente. La acción constituyente es de carácter discontinua.

3º) Es un poder permanente.

No se agota con la promulgación del texto constitucional, ya que esta no puede anularle, en virtud de que responde al principio de la voluntad general, que es anterior a las leyes.

4º) Es un poder soberano y autónomo.

El Poder Constituyente es la instancia suprema de la cual nace la Constitución y sirve de fuente de las demás normas. No está sujeto a las demás normas o reglas de procedimiento, ya que el mismo establece las normas y las impone a los demás poderes. No tiene límites a su ejercicio, salvo los derivados del Derecho Natural, los principios democráticos en la actualidad, y ocasionalmente los derivados de Derecho internacional.

5º) Es un poder unitario e indivisible.

Ya que aunque la Nación se compone de individuos, las decisiones de todos quedan supeditadas a la voluntad general, que conforman el poder constituyente no como la suma de las voluntades de cada uno de los individuos, sino como una voluntad única y distinta, lo que supone el principio de la soberanía popular.

6º) Es un poder revolucionario.

Aunque no funda una sociedad política, sí organiza a ésta, estructurándola y creando el ordenamiento jurídico pertinente, ubicándose fuera y por encima del orden establecido,

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actuando en los momentos en que la Comunidad decide cambiar de régimen político.

4.4. TIPOLOGIA DEL PODER CONSTITUYENTE

En el epígrafe anterior destacábamos el carácter permanente, como una de las características del Poder constituyente, de tal forma, que no se agota en la creación del texto constitucional, sino que por el contrario el mismo no se produce en un sólo acto y de forma definitiva. La razón es obvia, toda Constitución manifiesta los principios e ideales de una sociedad, estableciendo las normas y órganos por los que debe regirse la misma, sin embargo, en virtud de los cambios constantes de carácter económico, social, político etc., que se producen en toda comunidad humana, la Constitución si desea conservar su carácter normativo y ajustado para regular efectivamente la sociedad, debe proceder a adecuarse a las nuevas condiciones introduciendo reformas en su texto.

Por tanto el Poder constituyente actúa en dos momentos históricos diferentes, el de la creación de la Constitución, que se denomina Poder Constituyente Originario, y el que posibilita la revisión de la Constitución, adecuando el texto a las nuevas necesidades de la sociedad que pretende regular, que se denomina Poder Constituyente Derivado o Instituido.

La diferencia entre ambos escriba en que mientras el primero actúa sin estar sometido a procedimiento o norma alguna, salvo la idea de derecho vigente en la sociedad y las limitaciones debidas a los procedimientos democráticos y al respeto de la soberanía nacional, ya que el mismo crea las normas por las que ha de regirse la sociedad, el segundo actúa según los procedimientos establecidos en el propio texto constitucional que lo ha instituido.

De esta forma, mientras que el primero responde a todas las características enunciadas en el epígrafe anterior, el Poder derivado está sujeto a limitaciones materiales y formales previas derivadas de la existencia de una Constitución. Puede considerarse en principio, que el Poder originario tiene el poder de hacer un texto constitucional completo y de carácter global, mientras que al segundo solo le queda reservado la reforma parcial del texto y no su totalidad. Sin embargo, en nuestra opinión, a la anterior afirmación cabría hacer el reparo, de que lo único que implica la existencia previa de un texto constitucional es el procedimiento de reforma que este establece, y no la existencia o materia sujeto de la reforma. Se podría objetar que numerosos textos constitucionales contienen cláusulas de intangibilidad, de tal forma, que algunos aspectos del mismo no pueden ser objeto de reforma, tal ocurre por ejemplo, con la forma de republicana de gobierno, sin embargo, hasta en estos casos es técnicamente posible proceder a la reforma, ya que basta con reformar el artículo que impide que otros aspectos de la Constitución puedan ser reformados. No obstante, debe considerarse que cuando la amplitud de la reforma es de tal magnitud, como la indicada en el párrafo anterior o afecta a determinados principios manifestados en el texto, nos encontramos ante una quiebra del texto constitucional, y parece pertinente entonces que se abra un nuevo proceso constituyente.

CAPITULO V

La Reforma Constitucional

5.1 CONCEPTO Y TIPOLOGIA.5.2 LOS PROCEDIMIENTOS DE REFORMA.5.3 LOS LIMITES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL.5.4 LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

5.1 CONCEPTO Y TIPOLOGIA.

Como se indicaba en el epígrafe anterior los textos constitucionales se producen con la pretensión de regular a una comunidad concreta que vive en unas condiciones socioeconómicas y políticas concretas y en un momento histórico determinado. En virtud de que las condiciones indicadas anteriormente cambien, si el texto pretende seguir regulando efectivamente a esa sociedad, deberá proceder a adecuar su texto a la nueva situación. Es por

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ello, que ningún texto constitucional puede pretender ser inmutable, y por tanto debe tener previsto los mecanismos de reforma necesarios para su permanente adecuación. El grado de eficacia del texto constitucional vigente indicará cuan y que preceptos son sujetos de reforma.

En el proceso de adecuación del texto constitucional a la sociedad, en términos generales podemos considerar tres supuestos.

a) La Quiebra Constitucional.

Supone el máximo grado de inadecuación del texto constitucional a la sociedad que pretende regular. Implica una reforma completa de la Constitución. En realidad no se trata de una reforma constitucional sino de la creación de otro texto constitucional diferente al que ha estado vigente.

La Quiebra constitucional puede responder a dos aspectos:

Que se haya producido una Destrucción de la Constitución, en virtud de un profundo cambio en la situación política, de tal forma, que haya cambiado el titular del Poder Constituyente. Es el caso de los procesos revolucionarios que han determinado el cambio de régimen político. Es el paso de las Monarquías Limitadas a las Monarquías Parlamentarias o Repúblicas.

Que se haya producido una Supresión de la Constitución. En este caso no cambia la titularidad del Poder Constituyente, aunque el texto constitucional pueda ser cambiado en su totalidad. Representa el grado máximo de reforma constitucional.

b) La Mutación Constitucional.

Tiene lugar cuando en una norma constitucional se produce un cambio de significado y contenido, sin que haya sido alterado el texto escrito. Como indica Lucas Verdú, el tema de las mutaciones constitucionales se debe a la incongruencia entre las normas constitucionales y la realidad constitucional 41.

Las mutaciones constitucionales se deben fundamentalmente a:

a) La actividad parlamentaria. Mediante la producción legislativa que desarrollan preceptos constitucionales y que pueden cambiar el sentido último de la norma constitucional. En el ámbito parlamentario, quizás el caso más destacable sea el de los Reglamentos de las Cámara, ya que por este medio en la práctica se fuerza un sentido diferente al concebido en la norma. Valga como ejemplo el protagonismo otorgado a los grupos parlamentario y por ende a los partidos políticos en detrimento de los parlamentarios.

b) Las decisiones judiciales. Especialmente en lo que respecta a su labor como intérpretes de la Constitución. La actividad de los Tribunales Constitucionales se manifiesta sobre este punto.

41 Sobre este punto véase Bertrand Galindo, Francisco; Tinetti, José Albino, Kuri de Mendoza, Silvia Lizette; Orellana, Ma. Elena, "Manual de Derecho Constitucional" Tomo I p.p. 205 - 208. Proyecto de Reforma Judicial. 1998 San Salvador.

c) Que no sea ejercida determinada atribución por su titular, quedando por tanto en desuso, es el caso más común en el paso de las Monarquías Limitadas a las cuales Monarquías Parlamentarias.

d) Pueden destacarse igualmente el papel jugado por las Convenciones en el mundo anglosajón, la cortesía parlamentaria, la costumbre etc.

c) La Reforma Constitucional Propiamente.

Se diferencia del punto anterior, en cuanto implica necesariamente una modificación en el texto

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constitucional. Como se ha indicado anteriormente es consecuencia del poder derivado y sus mecanismos de actuación están previstos en la propia Constitución vigente. Aunque teóricamente puede afectar a la totalidad del texto constitucional, se emplea para reformas parciales del mismo, ya que en caso contrario estaríamos refiriéndonos a la quiebra constitucional expuesta anteriormente en el primer punto del presente epígrafe.

5.2 LOS PROCEDIMIENTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL.

Varían en virtud del grado de flexibilidad o rigidez que tenga el texto constitucional, así como en la pervivencia de las instituciones de democracia directa en el régimen político. En términos generales, podemos distinguir los siguientes procedimientos de Reforma:

a) Que se atribuye a un Organo Especial, convocado a tal efecto, que actúa como Asamblea Constituyente, y cuya única misión sea proceder a la reforma constitucional. Es el procedimiento establecido en la Constitución Norteamericana de 1787 (Art. 5), así como en el proceso constituyente colombiano de 1991.

b) Que se atribuye al Parlamento. En este caso pueden producirse los siguientes supuestos:

Dependiendo del grado de rigidez del texto constitucional y de si el sistema es unicameral, se procede de la siguiente forma:

Que la Constitución sea de carácter flexible, en cuyo caso, sólo es necesario que la reforma se aprobada por el Parlamento y con los procedimientos utilizados para las leyes ordinarias. El ejemplo clásico es el del constitucionalismo británico, consecuencia de los múltiples textos que componen su constitución. Otro ejemplo es el del Estatuto Albertino en Italia, que estuvo vigente desde 1848 hasta el final de la Segunda Guerra Mundial, habiendo sido utilizado desde antes de la unificación italiana en la Región del Pïamonte, en la Monarquía Constitucional del Reino de Italia, incluso durante el período Fascista.

Que se exija la aprobación por mayoría cualificadas (absoluta, dos tercios, tres quintos etc.). En el caso de existencia de dos Cámaras la reforma ha de ser aprobada en ambas.

En el supuesto del bicameralismo puede producirse la necesidad de que una vez que se ha procedido a la deliberación sobre la reforma en ambas Cámaras, la aprobación se haga en sesión conjunta.

Que sean necesarias votaciones sucesivas, de tal forma, que si el Parlamento se pronuncia sobre la necesidad de una reforma constitucional, debe procederse a la disolución del mismo, y es el próximo el que puede aprobarla.

Los procedimientos anteriores pueden llevar aparejados, una vez que el Parlamento ha aprobado la reforma del texto constitucional, la necesidad de un Referéndum constitucional.

En el caso de algunos Estados Federales, puede ser necesario que la Reforma sea aprobada en todos o en la mayoría de los Estados miembros, bien por los Parlamentos de esos estados o mediante Convenios, tal ocurre por ejemplo en los Estados Unidos de Norteamérica.

En cuanto a quién corresponde la iniciativa de Reforma Constitucional, podemos destacar los siguientes supuestos:

Que corresponda exclusivamente al Parlamento. En la actualidad, independientemente de que la reforma se lleve a cabo por el Parlamento o no, no es fórmula generalizada.

Que corresponda al Ejecutivo, descartado su funcionamiento en el caso de las Cartas Otorgadas y donde el Poder Constituyente residía en el Rey, no se ha producido más que en los períodos de claro predominio del gobierno sobre el Parlamento, propio de regímenes de

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carácter autoritario y de los primeros tiempos de la Monarquía Constitucional.

Que sea compartido entre el Ejecutivo y el Parlamento, en virtud de la iniciativa legislativa de dichos poderes. Es propio del constitucionalismo actual en el continente europeo.

Que parta de la iniciativa popular, necesitando la misma de una serie de firmas de los ciudadanos. Existe en los Estados donde están más enraizadas las instituciones de democracia directa. El caso más representativo es la Confederación Helvética.

5.3 LOS LIMITES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

En epígrafes anteriores nos hemos referido a los posibles límites que tiene la reforma constitucional, partiendo del principio de que el Poder Constituyente no puede tener límites 42, en virtud del principio de la soberanía nacional y la democracia. Sin embargo, los regímenes políticos para su funcionamiento concreto pueden establecer ciertas limitaciones a los procesos de reforma, que se especifican precisamente en los textos Constitucionales. A este respecto, como se indicó anteriormente, la modificación de los artículos que impiden que otros sean reformados implicaría la posibilidad teórica de que todo el texto constitucional pueda ser objeto de reforma.

Los límites que pueden contener los textos constitucionales pueden agruparse en los siguientes apartados:

42 Sobre este punto véase Bertrand Galindo, Francisco; Tinett, José Albino; Kuri de Mendoza, Silvia Lizette; Orellana, Ma. Elena, "Manual de Derecho Constitucional" Tomo I p.p. 185 - 187. Proyecto de Reforma Judicial. 1998 San Salvador.

De carácter Temporal. Algunos textos constitucionales imponen el paso de determinado número de años antes que pueda llevarse a cabo una reforma de su texto. En este sentido, cabe destacar la Constitución norteamericana de 1787, que impedía que sobre determinados aspectos de la Constitución pudieran hacerse reformas antes de 1808.

Por su Extensión. La reforma constitucional puede ser parcial y total, algunos textos constitucionales ponen límites a la amplitud de que puede ser objeto de la reforma.

Por su contenido o por la materia que regulan. Nos hemos referido anteriormente a este supuesto en el caso de la no posible modificación de la forma de Gobierno. A este respecto, determinadas constituciones presentan cláusulas de intangibilida. Otros aspectos que pueden incluirse en este apartado es lo referente a la organización territorial del Estado en el caso de los Estados Federales.

5.4. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

El procedimiento de reforma constitucional en la República de El Salvador es el siguiente:

1. Propuesta de Reforma.

La reforma debe ser propuesta únicamente por los diputados de la Asamblea Legislativa, que deben hacerlo en número no menor a diez. (Art. 248 C.S)

La propuesta de reforma no puede referirse a la forma y sistema de gobierno, ni al territorio de la República, ni la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República. (Art. 248 C.S)

2. Aprobación de la Reforma.

La reforma propuesta debe ser aprobada por la mitad más uno de los diputados electos de la Asamblea Legislativa, dejando la ratificación de dicho acuerdo para la siguiente Asamblea Legislativa. (Art. 248 C.S).

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3. Ratificación y publicación de la Reforma.

La ratificación llevada a cabo por la siguiente Asamblea Legislativa precisa de una mayoría de los dos tercios de los diputados electos. Posteriormente, se emitirá el decreto correspondiente, el cual se publicará en el Diario Oficial.

CAPITULO VILa Defensa Constitucional

6.1 CONCEPTO.6.2 SISTEMAS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCION.6.3 ATRIBUCION A ORGANOS POLITICOS.6.4 ATRIBUCION A ORGANOS DE NATURALEZA JURISDICCIONAL.

6.1 CONCEPTO DE DEFENSA CONSTITUCIONAL.

La Constitución es la norma fundamental y superior del ordenamiento jurídico de un Estado. Ello implica la supremacía de la Constitución sobre la restante legislación existente en el Estado. Valga destacar a este respecto lo manifestado en el primer texto constitucional codificado, la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica "Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella... serán la suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos" (art. 6.C.USA). En este sentido el concepto de Defensa de la Constitución debe entenderse como la sumisión de la legislación ordinaria a la Carta Fundamental, de esta forma, la producción legislativa que se produzca en el Estado debe estar conforme al texto constitucional. Por tanto cualquier acto o norma que vaya contra el texto constitucional, no puede ser de obligado cumplimiento, aún más, no es que sea una ley inconstitucional, sino que simplemente no es ley. En el mismo sentido, la acción de los gobernantes debe supeditarse al marco constitucional donde se desarrolla. Así la supremacía de la Constitución no se manifiesta sólo en los actos y decisiones emanados del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial.

La Defensa de la Constitución, se nos presenta por tanto, como una necesidad impuesta por la supremacía de la Constitución, que debe estar prevista en el propio texto constitucional, que establece los mecanismos por los cuales el texto constitucional puede hacer prevalecer su supremacía sobre los demás actos.

6.2 SISTEMAS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCION.

Establecido el principio de la importancia y necesidad de la Defensa de la Constitución, queda pues, asignar tan importante función. ¿Que tipo de órgano debe ser el encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución?. La dificultad no es pequeña, ya que en cierta medida, quien desarrolla tales funciones se sitúa en cierto aspecto fuera del control de los poderes constituidos. El control sobre normas producidas por el Parlamento, órgano a través del cual se canaliza el ejercicio de la soberanía nacional, y sobre los actos de los demás poderes ¿no implica una posición de superioridad sobre los poderes constituidos del Estado?, ¿Puede alguien, aunque sea un órgano del estado situarse por encima de la soberanía nacional? Especialmente si tal función ha de acarrear necesariamente una interpretación en muchos casos sobre el contenido de la propia Constitución.

El control de la constitucionalidad de las leyes ha recaído históricamente sobre dos modelos, que se trate de un órgano de Naturaleza política o de Naturaleza jurisdiccional.

6.3 ATRIBUCION A ORGANOS POLITICOS.

Es el modelo francés por excelencia, ya que este país, en virtud de su vieja tradición parlamentaria y su elaborada doctrina sobre la soberanía popular, se ha manifestado siempre especialmente receloso sobre cualquier control que escape al canal por el que se manifiesta la

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voluntad popular.

El control puede ser ejercicio por una de las Cámaras parlamentarias. De esta forma, por ejemplo, la constitución francesa del año VIII (1799), que establecía un Parlamento plurilateral, compuesto por cuatro cámaras (Consejo de Estado, Cuerpo Legislativo, Tribunado y Senado) entregado a una de ellas el control de la constitucionalidad de las leyes. Efectivamente, la Constitución no asignada al Senado funciones legislativas, sino que por el contrario actuaba como elector, mediante mecanismos de cooptación, de los miembros del llamado Cuerpo Legislativo, del Tribunado, de los jueces de casación y de sus propios miembros. Pero entre todas sus funciones destacadas la de actuar como conservador de la Constitución.

En otras ocasiones los textos constitucionales entregan el control de la constitucionalidad de las leyes a órganos creados a tal efecto. Así, por ejemplo, en Francia dicho control está atribuido al llamado Consejo Constitucional, recogido en el Título VII de la Constitución de 1958. Este Consejo Constitucional está compuesto por nueve miembros, de los cuales tres son elegidos por el Presidente de la República, tres por el Presidente de la Asamblea y otros tres por el Senado. Su mandato es de nueve años, renovándose por tercios cada tres años, no siendo posible la reelección. Los expresidentes de la República también forman parte del Consejo de forma vitalicia. Las atribuciones del Consejo son de diferente índole, en algunas ocasiones actúa como garante de los procesos electorales: vela por la regularidad de la elección del Jefe del Estado y proclama los resultados del escrutinio (art. 58), falla, en caso de impugnación, sobre la validez de las elecciones de diputados y senadores (art. 59) y, finalmente, vela por la regularidad y proclama los resultados de los referéndums (art. 60).

Junto a estas atribuciones, el Consejo debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes orgánicas y reglamentos de las Asambleas; pudiéndole también ser remitidas las leyes ordinarias antes de su promulgación, por el Presidente de la República, el Primer Ministro, los Presidentes de las Cámaras o sesenta diputados o sesenta senadores (art. 61).

Sus decisiones no son susceptibles de recurso alguno y obligan a los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas y judiciales. De tal forma que una disposición declarada inconstitucional no puede ser promulgada ni aplicarse.

Hay que apuntar el hecho de que este órgano ha sido uno de los órganos más discutidos del texto de 1958, por considerar que solo se trataba de un instrumento más que contaba el Ejecutivo para controlar la actividad del parlamento, y otros que se trataba de un órgano demasiado influido políticamente, especialmente en lo que se refiere al modo de designación de sus miembros.

En Portugal el primitivo texto constitucional de 1976 establecía, de forma similar al Consejo Constitucional francés, el llamado Consejo de la Revolución. Este era el encargado de velar por la constitucionalidad de las leyes. En su composición el Presidente de la República, que lo preside, el Jefe del Estado Mayor de las FFAA, los tres jefes de los tres ejércitos que componen las FAS, el Primer ministro si fuera militar y catorce oficiales designados por los respectivos ejércitos de las FFAA. Este Consejo no solo era el encargado de velar por la constitucionalidad de las leyes sino que también se alzaba como el garante de la fidelidad al "espíritu" de la Revolución de los claveles. Entre otras misiones que tenía comisionadas estaban las de pronunciarse sobre el nombramiento y destitución del Primer Ministro, también tenía competencias legislativas de forma exclusiva en lo referente a las FFAA, incluido los actos internacionales de naturaleza militar (primitivos Arts. 283 y 284).

Los argumentos a favor de que el control de la constitucionalidad de las leyes se le encarguen a un órgano político y no a un órgano jurisdiccional, estriba en el principio, de que quien juzga las leyes, se encuentra en una posición de cierta superioridad sobre las leyes, y esto no puede recaer en los jueces, que están preparados para juzgar de acuerdo con las leyes, pero no a las leyes mismas. Por otra parte, este órgano debe responder a un principio de legitimidad popular, consecuencia del ejercicio del principio de la soberanía nacional y la participación política y no a un poder.

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Los argumentos en contra de un órgano político que se han esgrimido se refieren a los componentes de este órgano así, si están legitimados por la elección popular, como indica Duguit, estarán sujetos a los procesos de discusión política y partidismo, y su funcionamiento estará condicionado por los mismos; por otra parte, ¿qué sentido tendría crear un órgano del Estado que se basa en los mismos principios y procedimientos que el Poder Legislativo?, para ello, valdría con encargar tal función a una Cámara del Parlamento.

Si los miembros de este órgano no deben su existencia a un proceso electivo, sino que son designados por los poderes del Estado, tales como gobierno y Parlamento, ¿qué independencia tendría entonces en su actuación?.

6.4 ATRIBUCION A ORGANOS DE NATURALEZA JURISDICCIONAL.

Frente a los modelos descritos en los epígrafes anteriores, actualmente en desuso y prácticamente ausentes de los textos constitucionales vigentes, la mayoría de los Estados han adoptado un modelo jurisdiccional, en lo que al control y defensa de la constitucionalidad de las leyes se refiere. No obstante, y dentro de este apartado, se debe diferenciar entre aquellos países que han adoptado un sistema de control difuso, es decir, que puede ser ejercido por los Tribunales ordinarios, y aquellos otros que han adoptado un modelo concentrado, es decir, cuando dicho control es ejercido por órganos específicos.

1. Los Modelos de Control Difuso.

Dentro de los modelos de control difuso cabe destacar el modelo anglosajón. De forma específica se puede hacer referencia al caso de EE.UU. La Constitución norteamericana no hace referencia alguna a los mecanismos a emplear en la Defensa de la Constitución; tal solo el art. 6 hace una ligera referencia al establecer que la "Constitución, las leyes de los Estados Unidos que en virtud de ella se promulgaren y todos los tratados hechos o que se hicieren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país. Los jueces de cada Estado estarán obligados a observarla, aun cuando hubiere alguna disposición contraria en la Constitución o en los códigos de los Estados".

No obstante, fue la sentencia del juez Marshall, en el caso Marbury contra Madison, dictada en 1803, quien en relación al tema de la jurisdicción constitucional planteaba la siguiente alternativa. "O la Constitución es superior a todo acto legislativo no conforme con ella, o el poder legislativo puede modificar la constitución con una ley ordinaria. No existe una solución intermedia entre esta doble alternativa: o la Constitución es una ley superior no modificable por el procedimiento ordinario, o se halla en el mismo plano que los actos legislativos ordinarios y, como ellos, es siempre modificable por la legislatura".

Si la primera parte de la alternativa es cierta, un acto contrario a la Constitución no es ley; en cambio, si la segunda parte es cierta, la Constitución escrita habrá de ser considerada como una alternativa absurda del pueblo para limitar un poder que, por naturaleza, es ilimitable. Ciertamente todos aquellos que han intervenido en la elaboración de las Constituciones escritas las contemplaron como ley fundamental en que se funde todo Gobierno organizado en base a una Constitución en que un acto de la legislatura no conforme con la Constitución es ineficaz".

El contenido de la sentencia ha sido sintetizada en los siguientes términos:

a) La Constitución es una ley superior, y por consiguiente, un acto legislativo contrario a la constitución no es una ley.

b) Es siempre deber del Tribunal decidir entre dos leyes en conflicto.

c) Si un acto legislativo está en conflicto con una ley superior -la Constitución- es claro deber del Tribunal rehusar aplicar el acto legislativo.

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d) Si el Tribunal no rehúsa aplicar dicha legislación, se destruye el fundamento de toda las constituciones escritas.

Como consecuencia lógica de la mencionada sentencia, se debe entender que todos los jueces tienen la obligación de aplicar la ley, en caso de conflicto de leyes se deberá aplicar siempre la ley de mayor rango. Cuando el conflicto se de entre una norma inferior y la norma constitucional los jueces estarán en la obligación de dar primacía a esta última, por ser precisamente la norma de más alto rango.

No obstante, hay que matizar que la decisión que tomen los jueces, si deciden la no aplicación de la ley ordinaria, no implica la declaración de inconstitucionalidad de dicha ley. Los efectos de tal declaración se circunscriben solo al caso concreto que se esté juzgando, y a través de la jurisprudencia a aquellos otros que planten iguales características y planteamientos. La ley no obstante seguirá vigente hasta que el Parlamento decida lo contrario, o hasta que el Tribunal Supremo Federal, cuando le llegue el caso, decida la no aplicación de esa ley en caso alguno, aunque tampoco en este caso ello implica la extinción de la ley, sino su no aplicación.

El modelo de control difuso se aplica también en Canadá, constitución de 1867, Australia, Constitución de 1900, Brasil, Constitución de 1946.

2. Los Modelos Concentrados.

Frente al modelo de jurisdicción difusa, existente en EE. UU, y por el cual cualquier Tribunal puede entender sobre la contradicción entre leyes ordinarias y la Constitución, se alza el modelo de jurisdicción concentrada, expuesto y defendido por Hans Kelsen, mediante el cual se atribuye el control de la constitucionalidad de las leyes a un órgano especial creado al efecto.

Este sistema de control de la constitucionalidad se caracteriza por cuatro elementos principales:

1º- Un Tribunal especial único, justificado por la consideración de que el examen de la constitucionalidad es materia delicada y especial que exige una composición numérica limitada, un sistema de designación que asegure la independencia de sus miembros respecto de los poderes públicos; que sus componentes sean personas conocedoras de la Ciencia del Derecho, y que se mantenga alejado de la política para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

2º- La posibilidad de acudir ante el mismo por vía de acción, aunque limitando la legitimación para acudir ante el Tribunal, evitando el establecimiento de una especie de acción popular que abriese el camino o acciones numerosas y arbitrarias.

3º- La nulidad absoluta de la ley declarada inconstitucional. En el caso de que el órgano declarase la inconstitucionalidad de la ley, la consecuencia es su nulidad absoluta, nulidad que puede ser total, si se declara la inconstitucionalidad de la ley en todas sus partes, o parcial, en el caso de que afectara solo a una parte de ella. quedando, en este segundo supuesto subsistente los preceptos no declarados inconstitucionales.

4º- La eficacia erga omnes que tiene la declaración de inconstitucionalidad.

Este sistema fue adoptado por la Constitución austríaca de 1920.

Otras constituciones, por el contrario, y sin establecer órganos jurisdiccionales especiales de control constitucional, establecen la intervención de un órgano jurisdiccional ordinario, por lo general al Tribunal Supremo de Justicia. Tal es el caso de la Constitución chilena de 1925, art. 86, de la constitución irlandesa de 1937, art. 26, o la constitución de Colombia de 1866, Art. 90 y 214.

CAPITULO VII

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Estructura y Contenido Orgánico de la Constitución Salvadoreña

7.1 INTRODUCCION7.2 PARTE ORGANICA7.3 EL ORGANO LEGISLATIVO.7.3.1 COMPOSICION DE LA ASAMBLEA.7.3.2 EL ESTATUTO DE LOS PARLAMENTARIOS.7.3.3 ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LA CAMARA.7.3.4 FUNCIONES DEL PARLAMENTO.

7.1 INTRODUCCION

Históricamente los textos constitucionales salvadoreños se han caracterizado por la existencia de un breve Preámbulo que precede a la parte normativa desarrollada en el articulado, que en la vigente Constitución consta de 274 artículos, que a su vez se estructuran, siguiendo un esquema clásico en las partes dogmáticas y orgánica.

EL PREAMBULO.

El objetivo de los Preámbulos en los textos constitucionales, desde la primera Constitución codificada, la norteamericana de 1787, ha sido la exposición de motivos que justifican la existencia del texto que preceden, así como de los principios y valores que se desarrollan en el mismo, especificando por otra parte el origen de la Carta Magna y poniendo de manifiesto la solemnidad de la norma expuesta.

Sin embargo, reducir el significado del Preámbulo a una mera exposición de motivos y declaración de principios sin valor normativo alguno no parece lo más adecuado para una parte del texto constitucional que ha de regular el régimen político de los Estados. A este respecto, el Preámbulo se nos revela como fuente inspiradora de los fines que pretende alcanzar la sociedad, incorporando los valores e ideales que sustentan la misma, y que son destacados en lugar preferente por los constituyentes.

De esta forma, aunque coincidamos con la mayor parte de la doctrina en el hecho de que nos encontramos ante una parte del texto constitucional cuya fuerza jurídica no puede ser directamente invocada ante los Tribunales, ello no obsta, para que consideremos que tampoco puede ser reducido el Preámbulo a una mera declaración de Filosofía Política sin posible aplicación. Sostenemos dicha afirmación en virtud del supuesto singular que significa una Constitución, así como en los siguientes aspectos:

a) Lugar destacado del texto constitucional donde se ubica el Preámbulo por voluntad expresa del constituyente y materia sobre la que versa, que viene a significar la exposición somera de los grandes principios inspiradores del régimen político que configura y regula.

b) Contenido del mismo. Aunque obviamente en el espacio reservado al Preámbulo en un texto constitucional es forzosamente reducido, ello no impide que el mismo contenga la proclamación de algunos de los principios y valores superiores que fundamentan el sistema, aunque el grado de concreción de los mismos, salvo en el caso de los textos franceses que incorporan la proclamación de derechos o parte dogmática, tenga un carácter escueto.

De lo expuesto anteriormente, se desprende que los principios inspiradores del régimen político son de obligado cumplimiento y esto es independiente de que sean posteriormente desarrollados o no en el articulado del texto o en la legislación de desarrollo del mismo. Así de esta forma, y a modo de ejemplo, podemos indicar que el respeto a la dignidad de la persona humana proclamado en el preámbulo del texto salvadoreño, que posteriormente se desarrolla en los artículos 1 y 2 y en términos generales en el título II de la Constitución, bastaría por sí solo, para que no pudiera producirse legislación o acto alguno que menoscabara dicho principio, aunque el mismo no fuera concretado en el artículo del texto. En idénticos términos podemos referirnos al ideal de democracia, sustentado en el preámbulo, que por sí solo

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impediría la existencia de una legislación electoral que propugnara por ejemplo el sufragio censitario o imposibilitara el pluripartidismo.

Dicho lo anterior, podemos sostener que el Preámbulo, aunque pueda considerarse como un texto sin fuerza jurídica de aplicación directa, ello no impide que cumpla un cierto valor normativo, que podemos resumir en los siguientes puntos:

a) Como elemento de interpretación de los preceptos de la Constitución y de fundamentación de las sentencias judiciales.

b) Como principio inspirador de la legislación y sentencias judiciales.

c) Imposibilitando legislación, sentencias o actos de los poderes públicos que tuvieran como fin impedir el ejercicio o desarrollo de los valores superiores o ideales proclamados en el mismo. Ello es independiente, de que en un momento histórico concreto, alguno de los valores explicitados en el Preámbulo o en su caso en artículo concreto de la parte dogmática, no pudieran tener aplicación inmediata, pues en ese supuesto la existencia de estos ideales implicaría forzosamente la prohibición de que se produjera acto alguno por parte de los poderes del Estado que actuara como impedimento para que en el futuro pudieran desarrollarse.

d) Acaso cabe destacar en último lugar, que de la existencia de estos principios se deriva una obligación del Estado para posibilitar con su acción continuada el pleno cumplimiento de los valores superiores proclamados en la Carta Magna, que en suma son los ideales que una Comunidad organizada se propone alcanzar y por ello lo plasma en su texto fundamental.

En el Preámbulo de la Constitución de la República de El Salvador podemos destacar los siguientes aspectos:

a) Proclamación de la Soberanía Popular.

b) Origen popular del texto, redactado por una Asamblea Constituyente en representación del mismo.

c) Deseos de establecer la convivencia nacional con base en el respeto a la dignidad de la persona humana, en la construcción de una sociedad más justa, esencia de la democracia y al espíritu de libertad y justicia.

7.2 PARTE ORGANICA.

En virtud del principio de soberanía popular o nacional los poderes públicos emanan y se ejercen en nombre del pueblo, siendo ésta una de las principales características de la actual concepción del Estado de Derecho, consecuencia de la transformación del primer Estado Liberal hasta el Estado Liberal Democrático, que incorporó el sufragio universal.

La Constitución salvadoreña de 1983, que ya proclama la soberanía popular desde su Preámbulo, reafirma este principio en el artículo 86 del texto, en el que establece dentro del marco doctrinario de la división de poderes, los órganos fundamentales del Gobierno: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 43

7.3 EL ORGANO LEGISLATIVO.

Se ejerce mediante la Asamblea Legislativa, que tiene carácter unacameral, es un cuerpo colegiado compuesto por diputados, que son electos mediante los principios de la democracia representativa, sin estar sujetos a mandato imperativo alguno. Se regula en el Capítulo I del Título VI del texto constitucional. La Cámara cuenta igualmente para su funcionamiento con un Reglamento interno, aprobado por la misma. 44

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7.3.1 COMPOSICION DE LA ASAMBLEA.

Está compuesto por 84 diputados, que representan a la totalidad de la nación, elegidos por periodos de tres años, mediante el sufragio universal, libre, igual directo y secreto, en los términos que establezca la ley. 45

El sistema electoral para la conformación de la Asamblea Legislativa es el siguiente:

a) Sesenta y cuatro diputados propietarios e igual número de suplentes correspondientes a las circunscripciones departamentales, de conformidad a la proporción siguiente:

Departamento de San Salvador: dieciséisDepartamento de Santa Ana: seis.Departamento de San Miguel y de la Libertad: cinco cada uno.Departamento de Usulután y de Sonsonate: cuatro cada uno.Departamento de La Unión, de la Paz, de Chalatenango, de Cuscatlán, de Ahuachapán, de Morazán, de San Vicente y de Cabañas: tres cada uno.

b) Veinte diputados y sus respectivos suplentes correspondientes a la circunscripción nacional. (artículo. 12C.E.).

Los diputados de los Departamentos son electos en virtud de fórmula de representación proporcional, de tal forma, que sumados el total de votos válidos emitidos en cada Departamento, se produce a dividir esta cifra entre el número de escaños que están en juego en dicha circunscripción, obteniendo de esta forma el cociente electoral o número necesario de votos para adjudicar a cada fuerza política un diputado. De esta forma, en virtud de que cada partido político o coalición electoral alcance dicho número de votos obtendrá un escaño. Si después de esta primera operación no se hubieran distribuido la totalidad de los escaños en liza, se asignará el primer escaño sobrante a la fuerza política que hubiera obtenido un mayor residuo, operándose de la misma forma en el caso de que fuera necesario distribuir más escaños hasta completar el total de diputaciones correspondientes a la circunscripción. En el caso de que uno o más partidos políticos no alcanzasen el cociente electoral se tomarán sus votos obtenidos como residuo, operándose según lo dispuesto anteriormente. Si ninguno de los partidos políticos o coaliciones obtuviera el cociente electoral, se asignará el primer diputado al partido o coalición que contara con mayor residuo, el segundo al siguiente en votos residuales y así sucesivamente hasta completar el total de escaños asignados. Si se produjera empate entre dos o más fuerzas políticas el escaño se asignará al partido político o coalición que obtuviera mayoría en el total de residuos generales de toda la República.

43 Destaca en el texto salvadoreño la denominación de órganos Gobierno para referirse al tradicionalmente acuñado concepto de Poderes del Estado, utilizado mayoritariamente en el constitucionalismo comparado. La razón de este cambio se explica en el informe presentado ante el Pleno Constituyente el 22 de julio de 1983 por la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, denominado "Exposición de motivos de la Constitución de 1983". La argumentación seguida por los ponentes se deriva acaso de una rígida interpretación del concepto de soberanía popular y de las atribuciones y competencias que corresponden a los órganos del Estado, en un intento de resaltar la necesaria colaboración que debe existir entre las diferentes instituciones del Estado. En todo caso, cabe destacar que en nuestra opinión el cambio de denominación no altera en lo fundamental al contenido, competencias y funcionamiento de los órganos del Estado o poderes en sus más clásica acepción.

44 En cumplimiento del artículo 131. 1º de la Constitución, la Asamblea Legislativa el 24 de diciembre de 1983 se dotó de un Reglamento. Desde esa fecha ha sufrido diversas reformas hasta un total de 13, siendo la última de septiembre de 1997.

45 El Código electoral fue aprobado por la Asamblea Legislativa el 14 de diciembre de 1992.

A continuación observaremos el funcionamiento práctico del sistema en el siguiente ejemplo:

En un determinado Departamento que están en liza cuatro escaños se han producido los siguientes resultados:

Fuerza política A: 45.000 votosFuerza política B: 24.000 votosFuerza política C: 15.000 votos

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Fuerza política D: 11.000 votosFuerza política E: 5.000 votos.

Por tanto la suma de los votos válidamente emitidos es de 100.000 votos.

El cociente electoral se obtendría dividiendo el número de votos válidos entre el número de escaños a cubrir (4): 100.000/4=25.000, esto implicaría que cada vez que una fuerza política hubiera obtenido 25.000 votos obtendría un escaño.

De esta forma, a la fuerza política A se le adjudicaría un escaño, quedando con un residuo de 20.000.

La fuerza política B no obtendría escaño alguno en principio pero conservaría un residuo de 24.000 votos.La fuerza política C tampoco obtendría escaño, obteniendo un residuo de 15.000 votos.La fuerza política D quedaría sin escaño y con un residuo de 11.000 votos.La fuerza política E no obtendría escaño y tendrá un residuo de 5.000 votos.

De esta forma. los tres escaños por repartir se distribuirían de la siguiente manera:El primero para B, en virtud de contar con el residuo mayor 24.000.El segundo para A, ya que cuenta con un residuo de 20.000.El último para C, que cuenta con un residuo de 15.000.

Los veinte diputados correspondientes a la circunscripción nacional se distribuyen por el mismo procedimiento, de tal forma que se obtiene el cociente electoral dividiendo el número de votos válidos emitidos entre el número de escaños a repartir 20. Posteriormente y en virtud del número de veces que cada fuerza política contendiente haya obtenido en cociente electoral se procederá a asignarle los diputados. Los restantes se repartirán en virtud de los residuos con que cuenten las fuerzas políticas, comenzando de mayor a menor.

Los requisitos para el ejercicio del sufragio pasivo son (art. 126 C.S.:

a) Ser mayor de 25 años.b) Ser salvadoreño de nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño.c) De notoria honradez e instrucción.d) No haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la elección.

Están excluidos de dicho derecho los que incurran en los siguientes supuestos (art. 127.C.S.):

1. El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros del Estado, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los organismos electorales, los militares en activo y en general los funcionarios que ejerzan jurisdicción.

2. Los que hubieren administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas.

3. Los contratantes de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resultas de tales obras o empresas tengan pendientes reclamaciones de interés propio.

4. Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

5. Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora.

6. Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotación de

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riquezas nacionales o de servicios públicos, así como los que hayan aceptado ser representantes o apoderados administrativos de aquellos, o de sociedades extranjeras que se hallen en el mismo caso.

7. Los ministros de cualquier culto religioso, así como los miembros de la Policía Nacional Civil, que junto a los miembros del servicio activo de las Fuerzas Armadas no podrán optar a cargos de elección popular ni pertenecer a partidos políticos. (artículo.82 C.S.).

Por otra parte, el texto constitucional establece una serie de incompatibilidades entre el parlamentario y otras funciones y actividades públicas y privadas. Entre ellas podemos destacar las siguientes:

a) No podrán desempeñar cargos públicos remunerados, excepto los de carácter docente o cultural y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social. No obstante, podrán desempeñar cargos de Gobierno, aunque durante el tiempo que cumplan dicha función, no podrán desarrollar la labor parlamentaria. (art. 129.C.S.).

b) No podrán ser contratistas ni caucioneros de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado, ni tampoco obtener concesiones del Estado para la explotación de riquezas nacionales o servicios públicos, no pudiendo tampoco representar a personas naturales o extranjeros que tengan esos contratos o concesiones. (art. 128.C.S.).

Los requisitos para el ejercicio del sufragio activo para la elección de los diputados a la Asamblea Legislativa son los mismos que para el resto de los procesos de participación política que contempla el Régimen político salvadoreño, derivándose de los principios establecidos en el Capítulo III del Título II y el Título III de la Constitución. 46. El código Electoral plasma y desarrolla estos principios en los arts. 3 a 8.

El cuerpo electoral salvadoreño está formado por la totalidad de los ciudadanos salvadoreños mayores de edad, capaces de emitir el voto. Para ejercer el derecho al sufragio, que tiene carácter obligatorio se requiere:

a) Ciudadanía salvadoreña.b) Estar inscrito en el Registro Electoral.c) Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.d) Identificarse con su respectivo Carné Electoral y además aparecer en el correspondiente padrón emitido por el Tribunal Electoral, de acuerdo al Registro Electoral.

Están excluidos de dicho derecho los que incurran en los siguientes supuestos:

1. Aquellos contra quienes se dicte auto de prisión formal.2. Los enajenados mentales.3. Los declarados en interdicción judicial.4. Los que se negaren a desempeñar sin causa justa, un cargo de elección popular. La suspensión, a que se refiere este supuesto se mantiene durante todo el tiempo que debiere desempeñar el cargo rehusado.5. Los de conducta notoriamente viciada.6. Los condenados por delito.7. Los que compren o vendan votos en las elecciones.8. Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover la reelección del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin.9. Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstos que coarten la libertad de sufragio.10. Los que se compruebe hayan realizado promovido cualquier tipo de fraude electoral.

46 El Capítulo III del Título II versa sobre "Los ciudadanos, sus derechos y deberes políticos y el cuerpo electoral". El Título III lo hace sobre "El Estado, su forma de Gobierno y Sistema Político".

El sistema político establecido en la Constitución salvadoreña tiene su base en la democracia

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representativa, a este respecto, parece necesario manifestar en relación a la Asamblea Legislativa los siguientes aspectos:

a) El principio de soberanía popular y el ejercicio de la misma a través de los órganos del Estado, entre los que se encuentra el Parlamento, implica que los diputados en cuanto que conforman el órgano legislativo expresan en su totalidad la soberanía nacional, que es única e indivisible, que en ningún caso puede resultar de la suma parcial de pequeños ámbitos de soberanía. Es por ello, que los diputados representan la voluntad de la totalidad de la Nación y no solo de la circunscripción electoral en la que salieran electos, sea ésta de carácter departamental o en la plancha general para la totalidad de la nación.

b) Como consecuencia del apartado anterior los diputados no están sujetos a mandato imperativo alguno, ni de los electos concretos que les han elegido en una circunscripción determinada ni de otros cauces que han posibilitado el proceso electoral, entre los que cabe destacar los partidos políticos.

c) Los partidos políticos son la expresión de los principios de pluralismo político e ideológico proclamados en la Constitución, así como el "único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno" (artículo. 85.C.S.). Ello no puede implicar en modo alguno que se produzca una cesión del ejercicio de la soberanía a estas instituciones, de tal forma, que deben considerarse como el cauce disponible con que cuenta la Nación para la designación de sus representantes, pero nunca un órgano de representación popular. A este respecto, la pertenencia partidista de los diputados no puede significar obligación de sometimiento alguno por parte de éstos a la voluntad de los partidos. 47.

7.3.2 EL ESTATUTO DE LOS PARLAMENTARIOS.

El epígrafe anterior nos hemos referido al principio de la soberanía nacional o popular como máximo poder existente en el Estado y al desarrollo de la democracia representativa, que permite que el Parlamento sea el órgano del Estado que canaliza fundamentalmente la representación de la nación. En este contexto, la actuación del parlamentario, en cuanto portavoz de la voluntad popular debe estar libre de presiones y responsabilidades que pudieran utilizar los otros poderes del Estado y que afectaran a su actividad parlamentaria.

Podemos destacar tres aspectos que conforman el Estatuto de los parlamentarios:

a) Derecho a una remuneración justa y suficiente.b) Inviolabilidad.c) Inmunidad.

La existencia de estas prerrogativas inherentes a los miembros de la Cámara Legislativa, aunque alcanza su plena y actual formulación con la consolidación del Estado Constitucional, especialmente en la conformación del Estado Liberal Democrático, consecuencia de la implantación del sufragio universal, tiene sus raíces en los viejos Parlamentos y Cortes medievales.

Así podemos referirnos a modo de ejemplo y dentro de una de las fuentes de nuestro Derecho histórico, el Derecho castellano, como los procuradores (antecedente de los diputados), representantes de las ciudades castellanas que tenían representación en Cortes, cuando eran convocados por el Rey para la celebración de las mismas gozaban de ciertas garantías, que implicaban protección real en los caminos durante el período de tiempo que durase el largo viaje hasta el punto de reuniones, así como a la vuelta e incluso la imposibilidad de que sus propiedades en la ciudad de origen pudieran ser enajenadas u objeto de apropiación por la Corona mientras el representante del burgo o ciudad ejerciera sus funciones. 48.

Igualmente el procurador, entonces sometido a mandato imperativo, partía de la ciudad de origen con las dietas y viáticos correspondientes para el tiempo de desplazamiento, que eran sufragadas íntegramente por la ciudad, de tal forma, que para que la voluntad del

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representante no pudiera estar condicionada por la voluntad real, los procuradores tenían prohibición expresa de aceptar regalo o dádiva alguna del Rey o de otra institución mientras ejercieran la representación. 49.

Cabe destacar igualmente, que la garantía de libertad de actuación de los representantes en Cortes era tal, que el Rey tenía prohibición de mantener gentes armadas en determinadas leguas a la redonda de donde se celebraran las Cortes. 50.

La formulación actual en el derecho parlamentario de los conceptos de inmunidad e inviolabilidad tiene su origen como precedente directo, en el parlamentarismo británico en las denominadas: freedom of speech y en la freedom from arret, y fundamentalmente, en el constitucionalismo francés, donde se perfeccionan y desarrollan, mediante la elaboración de la irresponsabilité (inviolabilidad) y de la inviolabilité (inmunidad) y de donde pasan al derecho parlamentario mundial.

Analizaremos ahora algo más detenidamente estos conceptos y su formulación en el régimen político salvadoreño:

47 No obstante, en relación al Derecho Comparado, destaca en el sistema político salvadoreño el alto grado de constitucionalización de los partidos políticos y el carácter excluyente de otras formas de participación política. A este respecto, debe resaltarse que la Constitución sólo se refiere a la Democracia Directa en el artículo 73.3. y 89 al establecer que en el proceso de integración centroamericana "El proyecto y bases de la unión se someterán a consulta popular".

48 Cayetano Núñez Rivero "Historia Constitucional de España" Ed. Universitas. Madrid. 1997.

49 C. Núñez Rivero. ob ant. cit.

50 C. Núñez Rivero "La inmunidad y la inviolabilidad en la Constitución de 1837, Revista de Derecho Político nº 17 p.p. 19 Madrid.

a) Derecho a una remuneración justa y suficiente.

Anteriormente, nos hemos referido al origen de este concepto, no obstante, en la emergencia del Estado Constitucional, fue uno de los aspectos más controvertidos, ya que un amplio sector de la opinión se oponía a que la remuneración de los parlamentarios fuera algo más que un mero complemento a la actividad profesional que cada uno de ellos debería tener. Avalaban dicha opinión los siguientes aspectos:

1. El Parlamento sólo sesionaba en cortos períodos del año, en virtud de lo dispuesto en el texto constitucional o previa convocatoria normalmente hecha por el ejecutivo. Por otra parte, las funciones del Legislativo rara vez pasaban de la aprobación de presupuestos y de cierta iniciativa, siendo la función de control político de carácter muy reducida.

2. El sistema electoral tenía su base en el sufragio censitario o capacitario, con lo que los que podían optar al sufragio pasivo era un reducido sector social de la Nación, con un status económico alto.

Posteriormente, el incremento de la actividad parlamentaria, las mayores atribuciones del Legislativo y la inclusión de incompatibilidades para los miembros de la Cámara, obligaron a que la función parlamentaria fuese prácticamente excluida y excluyente de cualquier otra actividad profesional de sus miembros.

El establecimiento del sufragio universal y la transformación de los partidos políticos desde partidos de notables hasta partidos de masas, implicó el ingreso en la actividad política y dentro de ésta en la parlamentaria de personas provenientes de sectores económicos y sociales más desfavorecidos, lo que venía a significar, que para ejercer la actividad parlamentaria, debían dejar de ejercer su actividad profesional y que carentes de rentas y otros medios de subsistencia, sin contar con una remuneración suficiente por la actividad parlamentaria, difícilmente podían dedicarse a la misma, quedando por tanto reservada la representación de la voluntad nacional a reducidos sectores de la sociedad, lo que implica una profunda

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contradicción con la esencia de la democracia representativa proclamada en la Constitución. Es por ello, que en el actual Derecho Parlamentario, a diferencia de épocas pasadas, la remuneración de los representantes en el Legislativo no se considera como prebenda alguna propia de la autonomía financiera de la Asamblea, y si como un derecho y garantía del funcionario institucional del Estado.

En el régimen político salvadoreño, al igual que en la mayoría de los textos constitucionales, el derecho a remuneración de los parlamentarios no es objeto de una especial proclamación, aunque se resuelve mediante el ejercicio de la autonomía parlamentaria, en virtud de que es quien la aprueba y en colaboración con otros Organos del Estado. No obstante, como contrapartida, el texto constitucional impide que los parlamentarios ejerzan durante su mandato gran número de actividades profesionales (art. 128 y 129 C.S.).

b) Inviolabilidad.

Protege a los diputados, eximiéndoles de responsabilida alguna por las manifestaciones, votos y actuación mantenida en el ejercicio de su actividad parlamentaria. La Constitución de la República de El Salvador recoge esta garantía en su artículo 125 "Los diputados... son inviolables, y no tendrán responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones o votos que emitan". De esta forma, la irresponsabilidad de los diputados no se limita al tiempo en el que ejercen su función, sino que se extiende para todo tiempo posterior, entendiendo que se refiere sólo a la que se deriva por su actuación como diputados en el tiempo que lo fueron y no por actividades que mantengan posteriormente.

Por extensión la inviolabilidad debe entenderse no como una garantía que afecta solo a la actividad del diputado dentro de la Cámara, sino también fuera de ella en su actividad estrictamente política, y derivada de su condición parlamentaria, incluida claro está la campaña electoral.

c) Inmunidad.

Protege a los diputados en materia penal. En su virtud, los parlamentarios no pueden ser detenidos ni procesados durante el tiempo que dure su mandato. Se trata por tanto, de una garantía que tiene un amplio carácter y que ha sido objeto de gran controversia en el Derecho Constitucional, en cuanto que una estricta aplicación de la misma supondría otorgar al diputado un privilegio personal, altamente diferenciado de los derechos de la ciudadanía, vulnerando los principios de igualdad y justicia proclamados en el texto constitucional, que le afectaría a todas sus actividades, eximiéndole de responsabilidad alguna por su actuación como ciudadano por actividades no específicamente parlamentarias, sustrayendo de esta forma su conducta del área de actuación de los Tribunales, lo que podría significar otorgarle de una carta de impunidad.

Parece pues necesario, establecer el sentido de esta garantía los parlamentarios, así como los límites de la misma.

1. La finalidad de la inmunidad es la de proteger al parlamentario en su actividad de representante de la Nación de posibles coacciones y ataques de otros poderes del Estado o de grupos o personas interesadas en conseguir la eliminación de su actividad; a este respecto, el posible procesamiento de un diputado, en cuanto ciudadano del Estado, acarrearía indudablemente su alejamiento de la actividad parlamentaria, lo que significaría un medio eficaz y certero de acabar con la molestia oposición política.

Es pues, en este contexto que debe concebirse la inmunidad, nacida en un momento histórico en que el procedimiento del Ejecutivo sobre el Legislativo era muy marcado.

El nacimiento por tanto de este concepto debe ubicarse en la lucha de los parlamentos por salvaguardar su independencia y libertad de actuación, comenzando por la necesaria independencia de que debían gozar sus miembros. No debe considerarse por tanto como un

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privilegio individual del que goza un ciudadano que además es parlamentario, sino como una garantía del buen funcionamiento del Legislativo, en cuanto a independencia y libertad se refiere.

2. Los límites se derivan del principio que la ha conformado que no es otro que proteger la actuación de libertad e independencia del parlamentario; por tanto, no puede significar en modo alguno, "su patente de corso" de la que goza un ciudadano amparado en su condición parlamentaria. A este respecto, podemos indicar que la proclamación de la inmunidad en el constitucionalismo actual no significa que el diputado esté exento en lo absoluto de la responsabilidad penal que se derive de su actuación, sino que la misma tiene establecidos unos cauces diferentes al resto de la ciudadanía.

Es por ello, que al igual en otros textos constitucionales contemporáneos, la carta Magna salvadoreña establece en su artículo 238 que "los diputados no podrán ser juzgados por delitos graves desde el día de su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa declare previamente que hay lugar a formación de causa, conforme al procedimiento establecido en el artículo 237 ... si el diputado fuere sorprendido en flagrante delito.. podrá ser detenido por cualquier persona o autoridad, quien está obligado a ponerlo inmediatamente a disposición de la Asamblea".

De lo expuesto en el citados artículo, podemos señalar lo siguiente:

a) Límite temporal. A diferencia de la inviolabilidad la garantía solo afecta al tiempo en que se ejerce la actividad parlamentaria.c) Puede ser detenido si es sorprendido cometiendo el acto delictivo, aunque quedará inmediatamente a disposición de la Asamblea.d) En virtud del artículo 236 responderá ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan, según el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de la Cámara (art. 47 a 51). Es pues la Asamblea en uso de sus atribuciones la que debe decidir si ha lugar a causa a no contra el diputado en cuestión, salvaguardándose de esta forma, la debida independencia de la misma contra las posibles injerencias de otros órganos del Estado.

7.3.3 ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA

Entre los diferentes órganos de la Asamblea podemos destacar los siguientes:

1. La Junta directiva.

Sus miembros son electos por el Pleno de la Asamblea, entre los diputados, a mayoría de votos en forma nominal y pública. Está compuesta por una Presidencia, una Primera Vicepresidencia, una Segunda Vicepresidencia, una Tercera Vicepresidencia, una Cuarta Secretaría, una Quinta Secretaría y una Sexta Secretaría.

En ausencia o imposibilidad del Presidente para ejercer sus funciones, éstas son desempeñadas por los Vicepresidentes, en virtud del orden en que hayan sido designados.

Las atribuciones más importantes de la Junta Directiva son:

a) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento interno de la Asamblea.b) Tomar las providencias protocolarias para la sesión inaugural y demás sesiones solemnes.c) Designar a los parlamentarios que hayan de representar a la Asamblea en cualquier acto solemne, así como a los oradores que participen en nombre de ella en la sesión inaugural y en las sesiones solemnes.d) Recibir, examinar y aceptar o desechar, en su caso, las credenciales de los parlamentarios.e) Nombrar el número de miembros de que constarán las Comisiones, fijando plazo, en su caso, para la emisión de dictámenes a las mismas.f) Establecimiento de medidas disciplinarias dentro de la Asamblea.g) Conceder licencia a la Presidencia por motivos justificados y urgentes, por el tiempo que

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estime conveniente, así como a los diputados que necesiten ausentarse por más de cinco días.h) Nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los empleados de la Asamblea.i) Extender los decretos de la Asamblea para remitirlos al Organo Ejecutivo o en su caso, hacerlos publicar en el Diario Oficial.j) Tomar las providencias que fueren necesarias para la ejecución de las funciones que la Constitución, leyes secundarias y el Reglamento Interno de la Asamblea le señalen a la misma.k) Determinar antes de cada sesión la agenda de la misma, la cual será anunciada anticipadamente al público en el tablero de edictos.l) Sustituir a los diputados cuando el caso no esté regulado en la Constitución ni en el Reglamento.m) Las demás que el Reglamento señale expresamente.

2. La Presidencia.

Las atribuciones más importantes de la Presidencia son:

a) Abrir, suspender, reanudar y cerrar las sesiones.b) Convocar para sesión ordinaria, extraordinaria o solemne, así como para las sesiones de trabajo de las Comisiones y de la Junta Directiva.c) Determinar la Comisión o Comisiones que deben dictaminar sobre los asuntos sometidos al conocimiento de la Asamblea.d) Conceder la palabra a los parlamentarios por el orden que la hayan pedido.e) Conceder licencia a los diputados por motivos justificados y urgentes, hasta por cinco días consecutivos.f) Suspender una sesión en caso de grave perturbación del orden.

3. El Pleno

Es la máxima autoridad del Organo Legislativo. El artículo 122 del texto constitucional establece que la Asamblea Legislativa se reunirá para iniciar su período y sin necesidad de convocatoria, el día primero de mayo de la elección de sus miembros. El Reglamento parlamentario (art. 29) proclama que las sesiones podrán ser: Ordinarias, Extraordinarias y Solemnes.

Sesiones Ordinarias son las que se celebran durante el correspondiente período legislativo, debiendo tener lugar al menos, una semanal, en virtud de convocatoria del Presidente de la Asamblea, en la que se hará constar día y hora.

Sesiones Extraordinarias son aquellas que se celebran por convocatoria del Consejo de Ministros o por el Presidente de la Asamblea, en virtud de la urgencia de los asuntos a tratar antes de la celebración de la próxima sesión ordinaria.

Las Sesiones solemnes se celebrarán en virtud de acuerdo de la Junta Directiva, conforme a una agenda u orden del día que al efecto se elabore, y en ellas no podrán tratarse otros puntos fuera de los que se señalen en dicha agenda.

El funcionamiento del Pleno comienzo mediante el establecimiento del quorum, que está conformado por la mayoría de los parlamentarios electos, que en su caso pueden ser sustituidos por sus respectivos suplentes. Posteriormente, el Presidente de la Asamblea someterá a la aprobación de la Cámara el orden del día, que puede ser enmendado por el pleno, a propuesta de cualquier diputado.

Aprobado el orden del día, se procede a la aprobación del acta de la sesión anterior, pasándose a tratar los diversos puntos de la agenda.

4. Las Comisiones.

El artículo 131.32 de la Constitución establece que la Asamblea Legislativa nombrará

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Comisiones Especiales para la investigación de asuntos de interés nacional y adoptará los acuerdos o recomendaciones que estime necesarios, con base en el informe de dichas Comisiones.

Las Comisiones están formadas por un número de diputados proporcional a la composición política de la Cámara, que son nombrados por la Junta Directiva. Las Comisiones de entre sus miembros elegirán un Presidente, un Relator y un Secretario, siendo los demás miembros de la misma vocales.

Existen dos tipos de Comisiones en virtud de la naturaleza o el contenido sobre el que deban dictaminar, siendo las primeras de carácter legislativo y permanente, coincidentes con las áreas de Gobierno y la Administración y las segundas de carácter específico con el fin de llevar a cabo una investigación concreta sobre un tema de especial relevancia.

En la actualidad las Comisiones Permanentes son: a) Asuntos Municipales, b) Cultura y Educación, c) Defensa, d) Economía y Agricultura, e) Hacienda y Especial del Presupuesto, f) Justicia y Derechos Humanos, g) La Familia, la Mujer y el Niño, h) Legislación y Puntos Constitucionales, i) Obras Públicas, j) Políticas, k) Protección al Medio Ambiente y Salud Pública, l) Relaciones Exteriores e Integración Centroamericana, m) Seguridad Pública, n) Trabajo y Previsión Social.

Las Comisiones, una vez concluyen su trabajo emiten el informe correspondiente ante el Pleno de la Cámara, que sobre el mismo tema la decisión pertinente, sin que el informe de la Comisión pueda considerarse vinculante.

7.3.4 FUNCIONES DEL PARLAMENTO

Una de las características del Estado Constitucional, desde las primeras conformaciones del Estado Liberal es junto a la División de Poderes, la atribución a cada uno de ellos de funciones específicas y diferenciadas. En este contexto, han correspondido tradicionalmente al Parlamento las funciones: legislativa, de control político del Ejecutivo y Presupuestaria, a las que algunos autores como Duverger 51 han sumado una cuarta función, cual es la del poder de impulso, en virtud del carácter reivindicativo y de oposición que se lleva a cabo en el Parlamento, atribuciones que en el transcurso del tiempo se han visto modificadas, en virtud de las profundas transformaciones que ha sufrido el Estado de Derecho desde sus primeras acepciones hasta su formulación actual, que lógicamente se ha visto afectado por cuestiones tales como la constitucionalización de los partidos políticos producida en la actualidad y que ha llevado a convertir a los mismos en casi órganos del Estado, marcando un abismo con la existencia de los clubes y fuerzas políticas que eran recelosamente mirados en los albores del constitucionalismo, o con aspectos tales como la necesidad de resolver con suma rapidez asuntos de gobierno, cada vez más complejos y donde se precisa una alta cualificación profesional y técnica en las diversas ramas de la Administración, lo que ha propiciado de hecho un mayor incremento de las atribuciones de los Ejecutivos y de la maquinaria de los partidos políticos, en detrimento de la clásica representación popular a través del Parlamento.

LA FUNCION LEGISLATIVA

Puede considerarse como la función más característica del Parlamento, hasta el punto que en algunos textos constitucionales, entre ellos el norteamericano, como ejemplo de primer texto codificado, se identifica a este con el Poder Legislativo.

El artículo 131 del texto constitucional salvadoreño proclama que a la Asamblea Legislativa compete fundamentalmente la atribución de legislar. No obstante, los diputados comparten la iniciativa legislativa con el Presidente de la República por medio de sus Ministros, la Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Organo Judicial, al ejercicio del Notariado y de la Abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los Tribunales, así como con los Concejos Municipales en materia de impuestos municipales. (artículo. 133.C.S.).

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La fase de aprobación y discusión de la ley correspondiente íntegramente a la Asamblea, que precisará en cada caso de determinadas mayorías, correspondiendo la sanción al Jefe del Estado.

En los cuadros siguientes podemos observar el proceso de formación de la ley:

51 Eduverger, M "Instituciones Políticas y Derecho Constitucional". De Ariel. Barcelona. 1970.

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LA FUNCION PRESUPUESTARIA.

Si nos atenemos a la estricta historia constitucional y parlamentaria, la función presupuestaria sería la primera que corresponde al Parlamento, así si nos referimos a la Carta Magna de Inglaterra 12 de junio de 1215, primer antecedente del constitucionalismo, o a la convocatoria al Parlamento Modelo de Simón de Monfort en 1264, tenían como misión la de aprobar los impuestos reales, mucho antes incluso de la función de control político, salvo el que se derivaba del control económico.

Respecto a la Función Presupuestaria o atribuciones derivadas de la misma, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, tiene asignadas las siguientes:

1. Respecto a la propia Cámara.

a) Aprobar su propio presupuesto y sistema de salarios, así como las reformas que se produzcan al mismo. Una vez aprobado el Presupuesto de la Cámara, este se remitirá en los Presupuestos Generales del Estado. No obstante, antes de ser aprobado el Presupuesto del Organo Legislativo, este será consultado con el Presidente de la República para el solo efecto de garantizar la existencia de los fondos necesarios para su cumplimiento. (Artículo 131.10º C.S.).

b) Administrar sus propios fondos y designar (Junta Directiva) al funcionario que debe desempeñar las funciones de Ordenar de Pagos para los gastos del Organo Legislativo, comunicando dicho nombramiento la Corte de Cuentas de la República.

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2. Respecto al Organo Ejecutivo.

a) Aprobar el Presupuesto General del Estado, así como sus reformas (artículo. 131.8º C.S.). El Organo Legislativo podrá disminuirlo o rechazarlo, pero nunca aumentarlo (artículo.227 C.S.).

b) Autorizar un presupuesto extraordinario o comprometer sumas correspondientes a ejercicios futuros, con el fin de realización de obras de interés público o administrativo o para la consolidación o conversión de la deuda pública.

c) Autorizar la erogación de sumas que no hayan sido incluidas en el Presupuesto, a fin de satisfacer necesidades provenientes de guerra, de calamidad pública o de grave perturbación del orden. (artículo 167.4º.C.S.)

d) Decretar al Organo Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios, dentro o fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo demande, y para que garantice obligaciones contraídas por entidades estatales o municipales de interés público. Los compromisos contraídos de conformidad con esta disposición deberán ser sometidos al conocimiento del Organo Legislativo, el cual no podrá aprobarlos con menos de los dos tercios de votos de los diputados electos. El decreto legislativo en que se autorice la emisión o contratación de un empréstito deberá expresar claramente el fin a que se destinarán los fondos de este y, en general, todas las condiciones esenciales de la operación. (art. 148.C.S.)

f) Asignar sueldos, así como crear y suprimir plazas de funcionarios y empleados de acuerdo con el régimen de Servicio Civil (Art. 131.9 C.S.).

3. Respecto a la Corte de Cuentas.

a) Recibir información por escrito de la Corte de Cuentas de la República de la irregularidades relevantes comprobadas a cualquier funcionario o empleado público en el manejo de bienes y fondos sujetos a fiscalización. (art. 195.7º.C.S.)

b) Recibir del Presidente de la Corte de Cuentas informe detallado anual de las labores de la Corte. (artículo 199 C.S.).

LA FUNCION DE CONTROL.

El sistema Político inherente al Estado de Derecho Democrático se caracteriza por:

a) El poder se ejerce en nombre del pueblo. El pueblo es la fuente de todo poder y éste se ejercita en su nombre.

b) Los que ejercen el poder son elegidos por el pueblo. La designación de los miembros de los Organos Ejecutivo y Legislativo ha de estar sujeto a un proceso eleccionario basado en los principios de democracia representativa. A este respecto, cabe destacar, que en nada desmerece este principio el hecho de que los Ministros y otras altas autoridades del Estado no hayan sido electos directamente por los votantes, ya que su nombramiento se lleva a cabo por personas que si lo han sido, caso del Jefe del Estado en la República Presidencialista, como ocurre en El Salvador, o consecuencia de una determinada mayoría parlamentaria, como es el caso de España o Italia, Monarquía Parlamentaria la primera y República Parlamentaria la segunda.

c) Los poderes están sometidos a control. Del ejercicio del poder se deriva siempre una responsabilidad de quien lo ejerce. Los textos constitucionales establecen siempre el límite de las atribuciones de cada poder y el ámbito de actuación de los mismos. Por otra parte, la celebración periódica de lecciones supone un importante y efectivo control del ejercicio del poder por parte de la ciudadanía, que con su voto aprueba o desaprueba una determinada

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gestión. No obstante, el principio de división de poderes y de la necesaria colaboración que debe existir entre los mismos, aún en los casos más rígidos de separación de poderes, como puede ser el del Presidencialismo norteamericano, debe ser constante, e implica, especialmente para el Ejecutivo, la necesidad de que este sea controlado por el órgano del Estado de representación popular por excelencia, que es el Parlamento. En la República de El Salvador, entre las funciones de control que el Organo Legislativo mantiene sobre otros órganos del Estado, podemos señalar como más significativas las siguientes:

1. CON RESPECTO AL EJECUTIVO.

1.1. Sobre la actividad de los miembros del Gobierno y de la Administración.

a) Recibir el informe de labores que debe rendir el Ejecutivo por medio de sus Ministros, y aprobarlo o desaprobarlo (art. 131.18C.S.). El preceptivo informe debe ser presentado ante la Asamblea dentro de los dos meses siguientes a la terminación de cada año. En caso de incumplimiento por parte de algún Ministro, este quedará depuesto, mediante comunicación de la Asamblea al Presidente de la República. El nuevo Ministro nombrado contará con un plazo de treinta días para remitir el citado informe, de no hacerlo será igualmente depuesto (artículo. 167.6º C.S.).

b) Recabar del Consejo de Ministros los informes sobre su actividad que considere pertinentes. No obstante el ejecutivo puede negarse, si dicha información se refiriese a planes militares secretos. En cuanto a negociaciones políticas que fuere necesario mantener en reserva, el Presidente de la República deberá advertirlo, para que se conozca de ellas en sesión secreta (art. 167.7º C.S.).

c) Interpretar a los Ministros o Encargados de Despacho (arts. 131.34º C.S.).

d) Crear Comisiones de Investigación y solicitar la colaboración en las diversas Comisiones Parlamentarias de los funcionarios y empleados públicos, y si como consecuencia de las investigaciones llevadas en la misma lo considerara conveniente, podrá recomendar al Presidente de la República la destitución de un Ministro del Estado o de funcionario determinado. La resolución de la Asamblea será vinculante, cuando se refiera a los jefes de seguridad pública o de inteligencia de Estado por causa de graves violaciones de los Derechos Humanos (art. 131.32º y 37º Caps. I y VII Reg. In.).

e) Otras importantes funciones de control sobre el Ejecutivo que ejerce la Asamblea se refieren al control presupuestario y de actividades económicas. No se repetirán ahora, en virtud de que ya han sido expuestas en el epígrafe correspondiente a la Función Presupuestaria del Organo Legislativo.

1.2 Sobre la Jefatura del Estado.

La Asamblea Legislativa tiene importantes atribuciones sobre la Presidencia y Vicepresidencia de la República, aun cuando no todas ellas puedan ser consideradas estrictamente de control. Entre las primeras podemos destacar:

a) Dar posesión al Presidente y Vicepresidente de la República (artículo. 131.14º C.S.).

b) Elegir para todo el período presidencial respectivo, en votación nominal y pública, a dos personas que en carácter de designados deban ejercer la Presidencia de la República en los casos y en el orden determinado por la Constitución.

c) Declarar la incapacidad del Presidente o del Vicepresidente (art. 131.20º C.S.).

Más específicas de control, pueden considerarse:

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a) Los derivados de lo indicado en el epígrafe anterior (Sobre control del Ejecutivo).

b) Iniciar el proceso de destitución del Presidente y Vicepresidente. De esta forma, cuando el Presidente, Vicepresidente y otros altos cargos de la República fueran acusados ante la Asamblea Legislativa por la comisión de delitos oficiales y comunes, la Asamblea, oyendo a un fiscal de su seno y al indiciado o su representante, declarará si hay o no lugar a formación de causa. (artículo 236. C.S y Cap. VI Reg. Interno). En el supuesto de que hubiere, la Asamblea remitirá las diligencias a la Cámara de Segunda Instancia que determine la ley, pasando posteriormente a una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de su recurso la Corte en Pleno. En todo caso, si la Asamblea declara que ha lugar a formación de causa, el iniciado queda suspendido en el ejercicio de sus funciones y si la posterior sentencia de la Corte fuera condenatoria, quedará depuesto del cargo. En caso de absolución volverá al ejercicio de sus funciones (artículo 237 y 238 C.S.). 52

c) Autorizar al Presidente de la República a salir del territorio nacional (art. 158 C.S.), así como resolver sobre renuncias interpuestas y licencias solicitadas por el Presidente de la República, el Vicepresidente y los Designados, previa ratificación personal ante la misma Asamblea (art. 131.15º C.S.).

d) Superación del veto presidencial. Cuando el Jefe del Estado, en virtud del artículo 137 del texto constitucional, vetare un proyecto de ley, tras reconsideración del mismo por parte de la Asamblea Legislativa, y si éste fuera nuevamente aprobado, mediante ratificación por los dos tercios de los diputados electos, el Presidente estará obligado a sancionarlo y mandarlo publicar. (art. 137 C.S.).

2. CON RESPECTO A OTROS ORGANOS DEL ESTADO.

2.1 El Organo Judicial

a) Elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, mediante lista presentada por el Consejo Nacional de la Judicatura (art. 186.C.S.). La elección debe ser nominal y pública (art. 131.19º C.S.).

b) Destitución de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de causas específicas previstas por la ley. Tanto para la elección como para la destitución deberá contarse con el voto favorable de por lo menos dos tercios de los diputados electos (art. 186.C.S.).

c) Elección y destitución de los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, con el voto calificado de las dos terceras partes de los diputados electos (art. 187. C.S.)

d) Llevar a cabo los ajustes que considere pertinente respecto al Presupuesto de la Administración de Justicia, en consulta con la Corte Suprema de Justicia. El Presupuesto de sueldos y gastos es elaborado por el Organo Judicial y posteriormente incluido sin modificaciones en el Presupuesto General del Estado presentado por el Ejecutivo, para ser aprobado por la Asamblea Legislativa.

2.2 El Ministerio Público

a) Nombramiento y destitución del Fiscal General de la República (arts. 131. 19º y 192.C.S.). La elección y sustitución se llevará a cabo por la mayoría calificada de los dos tercios de los diputados electos. La elección se lleva a cabo mediante votación nominal y pública.

b) Elección y destitución del Procurador General de la República (se procede como en el caso anterior ) (arts. an. cit.).

c) Elección y destitución del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos (se procede como en los casos anteriores (arts. ant.cit.).

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2.3 Corte de Cuentas.

a) Elección y destitución del Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas. (art. 131.19º. 20º y 196 C.S.).

b) Recibir el informe anual, detallado y documentado de las labores de la Corte por parte de su Presidente (art. 199 C.S.).

c) Ser informado por escrito de las irregularidades relevantes comprobadas a cualquier funcionario o empleado público en el manejo de bienes y fondos sujetos a fiscalización (art. 195.7º C.S.).

2.4 El Tribunal Supremo Electoral.

a) Elección del Presidente y Magistrados titulares y suplentes del Tribunal Supremo Electoral, en virtud de lo dispuesto en los arts. 131.19º y 208 del texto constitucional, así como en los arts. al 60 y 64 del Código Electoral. 53

52 Existe otro supuesto de destitución del Presidente de la República (art. 131.16º C.S.), que se produce en el caso de que una vez que el Presidente hubiera cumplido su mandato y continuare en el ejercicio del cargo. En este caso la Asamblea deberá proceder desconociendo al que desempeñare dicha función y si no hubiere persona legalmente llamada para el ejercicio de la Presidencia, designará un Presidente Provisional.

53 La elección se lleva a cabo de la siguiente forma: tres de los cinco Magistrados son elegidos en virtud de las ternas presentadas por los tres partidos políticos o coaliciones legales que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección presidencial. Los dos Magistrados restantes son electos con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los diputados electos, de dos ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia.

CAPITULO VIIIEstructura y Contenido Orgánico de la Constitución Salvadoreña (II)

EL ORGANO EJECUTIVO

8.1 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.8.1.1 LA ELECCION.8.1.2 DURACION DEL MANDATO.8.1.3 ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE8.2 EL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS DESIGNADOS.8.3 LOS MINISTROS.8.4 EL CONSEJO DE MINISTROS8.4.1 COMPOSICION Y ORGANIZACION.8.4.2 ATRIBUCION Y FUNCIONES.

EL ORGANO EJECUTIVO.

El Organo Ejecutivo está integrado por el Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado y sus funcionarios dependientes (art. 150.C.S.).

Aunque el Régimen político salvadoreño se caracteriza por el presidencialismo, en la vigente Constitución, éste no se nos presenta en la forma más pura 54, como acaeciera en anteriores textos constitucionales. Por el contrario el texto salvadoreño recoge la existencia de un Consejo de Ministros 55, que aunque presidido por el Jefe del Estado, con atribuciones y funciones específicas como órganos del Estado. Por otra parte, es destacable que el Vicepresidente de la República, como miembro del Consejo de Ministros asume funciones diferenciadas del Jefe del Estado.

54 Consideramos modelo de presidencialismo aquél en que el titular y responsable del Poder Ejecutivo es el Presidente de la República, sin que existan órganos del Estado con atribuciones específicas de carácter ejecutivo y solo Secretarios de Despacho, que asesoran al Jefe del Estado o cumplen funciones que este les delega aunque sin reconocimiento constitucional alguno y sin que conformen en su conjunto Gobierno o Consejo de Ministros.

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55 Tampoco es aplicable el concepto de República Semipresidencialista, en virtud de que el Consejo de Ministros no cuenta con una Presidencia diferenciada del Presidente de la República, ni el Consejo necesita la doble confianza del Jefe del Estado y de la Asamblea Legislativa.

Nos referiremos ahora a los siguientes elementos del Organo Ejecutivo:

a) Presidente de la República.b) Vicepresidente de la República y Designados.c) Los Ministros.d) El Consejo de Ministros.

8.1. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

8.1.1 ELECCION.

La elección del Jefe del Estado se lleva a cabo mediante los siguientes procedimientos:

a) Carácter ordinario.En virtud de lección popular, libre, directa, secreta y por sufragio universal, por sistema mayoritario a dos vueltas, teniendo como circunscripción la totalidad del territorio nacional.

b) Carácter extraordinario.Se produce, en virtud del artículo 130.16º de la Constitución. De esta forma, cuando el Presidente de la República hubiera terminado su mandato electoral y continuara para el ejercicio del cargo, y no hubiere persona legalmente llamada para el ejercicio de la Presidencia, la Asamblea Legislativa designará un Presidente Provisional.

c) Otros supuestos: En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia definitiva, será nombrado Presidente, el Vicepresidente de la República electo a tal fin, mediante la misma elección en que fuera elegido el Presidente cesante. En caso de afectar de las causas indicadas anteriormente al presidente y Vicepresidente, dichas funciones serían ejercidas por designados electos a tal fin por la Asamblea Legislativa (art. 131.17º y 155 C.S.).

El sistema electoral previsto para el supuesto ordinario es el siguiente:

a) Sufragio de carácter universal, con voto libre, directo, igualitario y secreto. El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir el voto. 56b) Circunscripción electoral de ámbito Nacional.c) Sistema electoral mayoritario, con posible segunda vuelta. A la primera vuelta concurren todos los partidos políticos y coaliciones de partidos políticos presentados al efecto y si uno de ellos obtuviera mayoría absoluta de conformidad con el escrutinio practicado, sus candidatos serán nombrados Presidente y Vicepresidente de la República. En caso de que ningún partido político o coalición política alcanzara la mayoría anteriormente indicada, se celebrará segunda vuelta, a la que podrán optar los dos partidos políticos o coaliciones de partidos políticos que hayan obtenido mayor número de votos válidos. La segunda elección deberá celebrarse en un plazo no mayor de treinta días después de haberse declarado firmes los resultados de la primera. (art. 80 C.S.).

Los requisitos del sufragio pasivo son:

a) Ser mayor de treinta años.b) Ser salvadoreño de nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño.c) Ser de estado seglar.d) Gozar de moralidad e instrucción notorias.e) Estar en el ejercicio de los derechos del ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores a la elección.f) Estar afiliado a uno de los partidos políticos reconocidos legalmente (artículo 151 C.S.)57.

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56 Como ya se indicó referencia a las elecciones a la Asamblea Legislativa, el ciudadano debe estar inscrito en el Registro Electoral y contar con carné electoral (arts. 76, 77 y 78 C.S. y Cap. II y artículo 124 Código Electoral).

57 Destaca en relación al Derecho Comparado al uso sobre esta materia, la obligatoriedad de pertenencia a partido político de los candidatos proclamados en el artículo de referencia, que se ve reforzado con el artículo. 206.6. del Código Electoral. De esta forma, debe entenderse, que la elección no se lleva a cabo entre candidatos independientes, sino que el elector opta por un determinado partido político o coalición de partidos. En nuestra opinión es una prueba del alto grado de constitucionalización de las fuerzas políticas en el Régimen Político salvadoreño, que eleva las mismas casi al rango de órganos del Estado.

Están excluidos de dicho derecho los que incurran en los siguientes supuestos (artículo.152.C.S.):

1. El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del mandato presidencial.

2. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido la Presidencia en el supuesto anterior.3. El que haya sido Presidente de la Asamblea Legislativa o presidente de la Corte Suprema de Justicia durante el año anterior al día del inicio del período presidencial.4. El que haya sido Ministro, Viceministro de Estado o Presidente de alguna Institución Oficial Autónoma y el Director General de la Policía Nacional Civil, dentro del último año del período presidencial inmediato anterior.5. Los militares de profesión que estuvieren de alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al día del inicio del período presidencial.6. El Vicepresidente o Designado que llamado legalmente a ejercer la Presidencia en el período inmediato anterior, se negare a desempeñarla sin causa justa, entendiéndose que esta existe cuando el Vicepresidente o Designado manifieste su intención de ser candidato a la presidencia de la República, dentro de los seis meses anteriores al inicio del período presidencial.7. Los que hubieren administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas.8. Los contratantes de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resultas de tales obras o empresas tengan pendientes reclamaciones de interés propio.9. Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora.10. Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, así como los que hayan aceptado ser representantes o apoderados administrativos de aquellos, o de sociedades extranjeras que se hallen en el mismo caso.

Respecto a los requisitos para el sufragio activo en la elección Presidencial, nos remitimos a las expuestas en el epígrafe de este trabajo correspondiente al sufragio activo para la Asamblea Legislativa. 58

8.1.2 Duración del Mandato.

La duración del mandato presidencial es de cinco años, comenzando y terminando el día primero de junio (artículo 154 C.S.). No siendo posible la reelección, ni la prolongación del mismo en funciones. 59

El cargo de Presidente, al igual que el de Vicepresidente y los de Designados no son renunciables, sino por causa grave, debidamente comprobada y calificada por la Asamblea Legislativa (art. 15º C.S.).

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8.1.3 Atribuciones del Presidente

Podemos clasificar las funciones y atribuciones del Jefe del Estado en las siguientes áreas:

a) Como símbolo, de carácter general y de representación del Estado:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados, las leyes y demás disposiciones legales.2. Mantener ilesa la Soberanía de la República y la integridad del territorio.3. Procurar la armonía social, y conservar la paz y tranquilidad interiores y la seguridad de la persona humana como miembro de la sociedad.4. Celebrar tratados y convenciones internacionales y vigilar su cumplimiento. 605. Dirigir la guerra y hacer la paz.6. Acreditar y recibir las credenciales de los representantes diplomáticos.7. Asumir la más alta representación del Estado en las relaciones internacionales.8. Dirigir las relaciones exteriores.9. Velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos.

58 Véase del presente trabajo Cap. 7.3.1.59 En caso de sustitución por muerte, renuncia u otra causa véase pp del presente trabajo.60 En todo caso, deben someterse a la ratificación de la Asamblea Legislativa. Véase arts. 144 a 149 C.S.

b) En sus relaciones con el Organo Legislativo y la legislación. 61

1. Sancionar, promulgar y publicar las leyes y hacerlas ejecutar.2. Cuenta con iniciativa legislativa.3. Puede votar un Proyecto de Ley. 624. Decreta los Reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde.5. Propone a la Asamblea Legislativa las ternas de entre las cuales esta deberá elegir a los dos Designados a la Presidencia de la República.

c) En relación al Organo Judicial y la Justicia.

1. Derecho de gracia, previo informe y dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia.2. Proporciona a los funcionarios del orden judicial, los auxilios que necesiten para hacer efectivos sus providencias.

d) En relación al Consejo de Ministros, los Ministros y la Administración.

1. Nombra y cesa a los Ministros.2. Preside el Consejo de Ministros.3. Dirige la política del Estado.4. Por medio de sus Ministros dirige la Administración Central del Estado.5. Organiza conduce y mantiene a las Fuerzas Armadas, así como al Organismo de Inteligencia del Estado y a la Policía Nacional Civil.6. Es el Comandante General de las Fuerzas Armadas.

61 Para la observación de más funciones del Presidente de la República respecto al Organo Legislativo, véase en este mismo trabajo las Funciones de Control de la Asamblea sobre el Ejecutivo. Cap. 7.3.5.

62 El veto no puede ser definitivo, ya que la Asamblea tras reconsideración del Proyecto y previa aprobación del mismo y por mayoría absoluta lo remitirá de nuevo al Presidente, y éste deberá sancionarlo (artículo 137.C.S.). Si la objeción presidencial se deriva de una posible inconstitucionalidad del Proyecto, el Jefe del Estado lo remitirá a la Corte de Justicia, y si ésta decide que es acorde con la Constitución se procederá como en el caso anterior (artículo 138).

8.2. EL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS DESIGNADOS.

Como se indicó anteriormente, el Vicepresidente de la República es elegido en el mismo proceso electoral que el Presidente de la República y nombrado en el mismo acto. Por tanto, las condiciones de sufragio pasivo y activo son las ya indicadas para el caso del Jefe del

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Estado (artículo.153.C.S.).

Las funciones del vicepresidente son:

1. Sustituir al Presidente de la República, en caso de muerte, renuncia, remoción u otra causa.2. Presidir el Consejo de Ministros en ausencia del Presidente de la República.3. Forma parte del Consejo de Ministros, participando por tanto de las funciones y atribuciones con que cuenta dicho organismo.4. Debe entenderse por extensión que debe cumplir aquellas funciones de representación que le sean delegadas o encomendadas por el Presidente de la República.

LOS DESIGNADOS.

La figura del Designado responde a la necesidad de que no pueda producirse un vacío de poder en el Organo Ejecutivo. De esta forma, en el caso de que quedaran vacantes por las causas expuestas anteriormente, los puestos de Presidencia de la República o/y Vicepresidencia, éstos pasarían automáticamente a ser desempeñados por los Designados.

A diferencia de lo acaecido con el Presidente y Vicepresidente de la República, los Designados no son consecuencia de elección directa en un proceso electoral a tal fin; no obstante, en su proceso de nombramiento intervienen los dos Organos del Estado que son consecuencia en su conformación, de procesos electorales mediante el sufragio universal. A este respecto, cabe destacar, que los Designados son un ejemplo de la necesaria colaboración entre los órganos del Estado.

Su proceso de nombramiento es el siguiente:

a) El Presidente de la República, en virtud del artículo 168.16º del texto constitucional, propone las ternas de personas de entre las cuales deberá la Asamblea Legislativa elegir a los dos Designados a la Presidencia de la República. 63b) La Asamblea Legislativa, en virtud de la propuesta indicada elige a los dos Designados, estableciendo el orden de los mismos. La votación ha de ser nominal y pública (artículo 131.17º).

Los candidatos a Designados deben reunir los mismos requisitos que los ya indicados para Presidente y Vicepresidente de la República (art. 153 C.S.).

8.3. LOS MINISTROS.

La evolución desde un régimen de Presidencialismo puro, en el que el Jefe del Estado ejercía todas las funciones del Poder Ejecutivo y que no contaba con Gobierno o Consejo de Ministros, sino con colaboradores, denominados Secretarios de Despacho, a los cuales y por extensión acabó denominándoseles Ministros, aunque esta aceptación no siempre fuera recogida en los textos constitucionales, hasta de un régimen de Presidencialismo más atenuado, en el que los Ministros asumen, aunque por delegación presidencial, funciones cada vez más específicas y emerge por otra parte la figura del refrendo al Presidente de la República, suponiendo una revalorización del concepto Ministro, que se aproxima al de regímenes políticos de Repúblicas Semipresidencialistas o de predominio parlamentario. Refuerza esta idea en el constitucionalismo salvadoreño la creación del Consejo de Ministros, que sin que pueda considerarse un Gobierno, según se entiende este en los regímenes políticos francés, italiano o español, si se nos presenta como un órgano diferenciado y con atribuciones diferentes a las que mantiene el presidente de la República.

63 En un intento de ampliar la legitimidad del método empleado para la designación de loa Designados, puede argumentarse, que la elección a la Jefatura del Estado se lleva a cabo mediante votación a partido o coalición de partidos, el cual es representado por un candidato concreto, que nunca puede ser independiente, sino miembro de un partido político, pero tanto la constitución como el Código Electoral resaltan como ya se puso de manifiesto en epígrafes anteriores del presente trabajo, que el voto se dirige a partido y no a candidato. Es por ello, que la opinión que sustentamos es que es que el candidato a Designado debería pertenecer igualmente al partido del que en ese momento ocupe la Presidencia, siendo más decisión del partido vencedor que del Presidente como tal.

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Nombramiento y cese.

a) Son nombrados y cesados por el Presidente de la República (art. 162.C.S.).b) son depuestos en sus cargos cuando a requerimiento de la Asamblea Legislativa, en virtud de interpelación, no concurrieran (artículo. 165.C.S.).c) Son depuestos los Ministros que no presenten dentro de los dos meses siguientes a la terminación del año, el informe de las labores de la Administración del área que son responsables, ante la Asamblea Legislativa (artículo.167.6º C.S.).

Requisitos.

Los requisitos para poder ser nombrado Ministro o Viceministro son:

a) Ser salvadoreño de nacimiento.b) Mayor de veinticinco años de edad.c) De estado seglar.d) De moralidad e instrucción notorias.e) Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al nombramiento.f) No pueden ser nombrados los que incurran en los supuestos indicados en el artículo 127.2º, 3º, 4º, 5º, y 6º. C.S. 64

Funciones.

a) Refrendar los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República (artículo 163.C.S.).b) Coordinar y dirigir las actividades de su área de la Administración.c) Presentar el informe anual de actividades ante la Asamblea Legislativa.d) Acudir y responder a las interpelaciones llevadas a cabo por la Asamblea Legislativa.e) Las que se derivan de su pertenencia al Consejo de Ministros.

64 Véase en el presente trabajo en el apartado correspondiente a requisitos para el sufragio pasivo a Diputados. Pp. 49.

8.4 EL CONSEJO DE MINISTROS.

8.4.1 COMPOSICION Y ORGANIZACION.

El Consejo de Ministros está formado por el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado o quienes hagan sus veces (artículo. 166.C.S.).

a) La Presidencia. Corresponde al Presidente de la República. Las funciones del Presidente son las siguientes:

1. Convocatoria, que se lleva a cabo a través del Ministro de la Presidencia.2. Declarar válidamente instalado el Consejo, para lo que es necesaria la asistencia de los dos tercios de sus miembros.3. Incluir en el Orden del Día los temas que considere pertinentes, remitiéndolos al Ministro de la Presidencia.4. Dirigir los debates, exponiendo los temas de su iniciativa, conceder la palabra y someter a votación las diversas cuestiones tratadas.5. Goza de voto de calidad en caso de empate para la aprobación de una resolución.6. Autorizar la presencia de personas ajenas al Consejo de Ministros para el tratamiento de determinados temas.7. Autorizar, firmar y mandar publicar en el Diario Oficial los Decretos emanados del Consejo de Ministros.

b) La Secretaría. Corresponde al Ministro de la Presidencia. En caso de ausencia o

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impedimento del mismo, el cargo será desempeñado por el Viceministro de la Presidencia, y si este faltare por el Ministro del Ramo que corresponda según el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo. Las funciones del Secretario son las siguientes:

1. Convocar la sesión por orden del Presidente.2. Custodiar el Libro de Actas y expedir las certificaciones precisas que se deriven del mismo. 653. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones adoptadas e informar al Presidente del resultado final de las mismas.4. Firmar junto al Presidente los Decretos emanados del Consejo de Ministros.5. Proponer a la Asamblea Legislativa, por orden del Consejo de Ministros, la suspensión de garantías constitucionales a que se refiere el artículo 29 del texto constitucional.

65 En el libro de Actas debe constar las resoluciones adoptadas en cada reunión, las abstenciones, los votos razonados, los votos salvados y las renuncias que se presentaron en el mismo acto (artículo 10. Reglamento Consejo de Ministros).

8.4.2 ATRIBUCIONES Y FUNCIONES.

Corresponde al Consejo de Ministros (art. 167.C.S. y art. 3 Reg. C.M.)

a) Decretar el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo y su propio Reglamento.b) Elaborar el Plan General de Gobierno.c) Elaborar el proyecto del presupuesto general del Estado de ingresos y egresos y presentarlo a la Asamblea Legislativa por conducto del Presidente de la República a través del Ministro de Hacienda, por lo menos tres meses antes de que inicie el nuevo ejercicio fiscal. También conocerá de las reformas a dicho presupuesto cuando se trate de transferencias entre partidas de distintos ramos de la Administración Pública.d) Autorizar la erogación de sumas que no hayan sido incluidas en los presupuestos, a fin de satisfacer necesidades provenientes de guerra, de calamidad pública o de grave perturbación del orden, si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida, informando inmediatamente a la Junta directiva de la misma, de las causas que motivaron tal medida, a efecto de que reunida que fuere, esta apruebe o no los créditos correspondientes.e) Proponer a la Asamblea Legislativa, a través del Ministro de la Presidencia, la suspensión de garantías constitucionales a que se refiere el artículo 29 de la Constitución.f) Suspender y restablecer las garantías constitucionales a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida. En el primer caso, dar cuenta inmediatamente a la Junta Directiva de la Cámara, de las causas que motivaron tal medida y de los actos que haya ejecutado en relación con ésta, en ambos casos emitir el Decreto correspondiente, con los requisitos y condiciones que señala el referido artículo.g) Convocar extraordinariamente a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden.h) Conocer y decidir sobre todos los asuntos que someta a su consideración el Presidente de la República y de los demás que le competen de conformidad a la Constitución y las Leyes.

De las resoluciones tomadas en el Consejo de Ministros serán responsables solidariamente los Ministros presentes o quienes hagan sus veces, aunque hubieren salvado su voto a menos que interpongan su renuncia inmediatamente después de que se adopte la resolución.

CAPITULO IXEl Organo Judicial (I)

9.1 INTRODUCCION.9.2 EL ORGANO JUDICIAL EN EL SALVADOR.9.3 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.9.3.1 COMPOSICION Y RECLUTAMIENTO.9.3.2 ATRIBUCIONES.

9.1 INTRODUCCION

De los tres poderes clásicos del Estado, acaso el que manifiesta una más temprana

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independencia respecto a las otras funciones del poder político sea precisamente el órgano judicial. Así, desde la emergencia de las primeras formas estatales en la sociedad renacentista, la función de los jueces se nos presenta más diferenciada que las otras correspondientes al legislativo y ejecutivo. La razón es obvia, tanto en la Monarquía Autoritaria como en la Monarquía Absoluta la función ejecutiva y la legislativa corresponden y emanan de la autoridad real, que es quien detenta la soberanía. La existencia de un Parlamento significaba simplemente que la Autoridad Real tenía unas ciertas limitaciones en su actuación, especialmente en el ámbito financiero, y unos actos de obligado cumplimiento, tales como el juramento del príncipe heredero y la necesidad de consultar determinadas decisiones de su actuación. Respecto a la existencia de instituciones y órganos a través de las cuales se manifestaba el poder ejecutivo, tales como el Consejo del Reino, el Consejo de Castilla o el Consejo de Indias en el ámbito hispanoamericano, no implicaban cuestionamiento alguno del Poder Real, ya que los mismos eran creados en virtud de la voluntad real y el poder que ejercían era delegado del Rey y ejercido en su nombre. Sin embargo, con respecto a la impartición de Justicia, aunque el principio responde a lo anteriormente expuesto, ya que la Justicia se administra en nombre del Rey y los jueces son nombrados por él, la realidad era algo diferente, pues la existencia de normas, aunque emanadas de la Autoridad Real, implicaba la obligatoriedad de que la actuación judicial se ajustara a las mismas; por otra parte, la necesidad de unos determinados niveles de conocimiento y capacidad para el desempeño de la función judicial, en la práctica suponía que los jueces gozaran de cierta inamovilidad y duración en el ejercicio del cargo.

La conformación del Estado de Derecho, desde su primera aceptación de Estado Liberal puso de manifiesto la aplicación del principio de división de poderes, lo que se plasmaría ya en los primeros textos del Estado Constitucional. La función judicial y la Administración de Justicia se harán radicar por tanto en órganos diferenciados de los restantes poderes del Estado. No obstante, aunque la formulación de la función judicial separada de las otras funciones del Estado alcanza una notable nitidez en los primeros textos, la proclamación del poder judicial no corre idéntica fortuna, en relación a la que se produce con respecto al Ejecutivo y Legislativo. Las razones para esta concepción se derivan de que para el pensamiento ilustrado las funciones del juez debían limitarse a la aplicación fiel de la ley, sin que cupiera discrecionalidad alguna del mismo en sus sentencias. Por otra parte, debe destacarse igualmente, que en la caída del Antiguo Régimen en el continente europeo, el protagonismo fundamental recayó en la institución parlamentaria, destacando la desconfianza que estos, especialmente los revolucionarios franceses tenían de los jueces, a los que ligaban con el régimen anterior, hasta el punto de propugnar que los mismos fueran de elección popular, así como el recuerdo del rol jugado por los jueces ingleses como soporte de la Corona en las luchas entre Rey-Parlamento en aquel país.

No obstante lo anteriormente indicado, el desarrollo del Estado Liberal Democrático, así como la no siempre efectiva separación de poderes entre el Ejecutivo y el Parlamento, en virtud de la dependencia existente del primero respecto al segundo, salvo en los Estados donde la separación de poderes era de carácter rígido 66, en virtud del régimen presidencialista puro, de manifiesto la importancia creciente de la función judicial, cuya independencia frente a posibles interferencias de otros poderes del Estado, constituye como indicara Loewenstein 67, la piedra final en el edificio del Estado democrático constitucional de Derecho. De esta forma, se produce una cierta transformación en la función de los jueces, que desde una mera aplicación de la norma han llegado a incorporar a su actuación la defensa de los valores superiores del Derecho y del propio orden constitucional.

66 En la actualidad y casi de forma independiente al tipo de régimen político de carácter parlamentario, presidencialista o semipresidencialista que tenga un Estado, podemos apuntar que la independencia de los poderes ejecutivo y legislativo queda sumamente atenuada, en virtud de la creciente importancia de los partidos políticos, que según un sector de la doctrina, constituye el verdadero núcleo de poder en el Estado.

Establecida la necesaria independencia de la función judicial respecto a los restantes órganos del Estado, ésta debe ser garantizada, de tal forma, que la actuación de Magistrados y Jueces sólo tenga como meta la aplicación de la ley, alejada de todo tipo de injerencias, asegurando el recto proceder e imparcialidad de los mismos. A este respecto, el juez debe gozar de

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determinados seguridades, tales como la inamovilidad del cargo, de tal forma, que no pueda ser destituido, trasladado o apartado de su cargo, salvo por las causas establecidas por la ley. Igualmente, para reforzar la independencia e imparcialidad de la actuación de los jueces, éstos están sujetos a diferentes incompatibilidades.

9.2 EL ORGANO JUDICIAL EN EL SALVADOR.

El Organo Judicial en la República de El Salvador está integrado por la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias. Corresponde exclusivamente a este Organo la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucionales, civil, penal, mercantil, laboral, agraria, de tránsito, de inquilinato, y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley (art. 1 LOJ).

El Organo Judicial dispone anualmente de una asignación que no puede ser inferior al seis por ciento de los ingresos corrientes del Presupuesto del Estado. La organización y funcionamiento del Organo Judicial se determina por la Ley Orgánica Judicial.

67 Loewenstein, K "Teoría de la Constitución". Barcelona Ariel 1976.

La actuación de Magistrados y Jueces es independiente y solo están sometidos a la Constitución y las leyes (art. 172.C.S. Y 124.LOJ).68

9.3 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

9.3.1 COMPOSICION Y RECLUTAMIENTO.

Está compuesta por quince Magistrados, siendo uno de ellos el Presidente 69, que lo es también del Organo Judicial y de la Sala de lo Constitucional, designado por la Asamblea Legislativa. En defecto del Presidente de la Corte, ejercerán sus funciones los vocales de la Sala de lo Constitucional, en el orden de su designación. 70 Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia son electos por la Asamblea Legislativa para un período de nueve años, renovándose por terceras partes cada tres años. Para la elección es necesario el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los diputados electos.

La Corte Suprema de Justicia está organizada en cuatro Salas: Sala de lo Constitucional, Sala de lo Civil, Sala de lo Penal y Sala de lo Contencioso Administrativo.

La Sala de lo Constitucional está integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y cuatro Vocales designados por la Asamblea Legislativa. Las Salas de lo Civil y de lo Penal están integradas por un Presidente 71 y dos Vocales y la Sala de lo Contencioso Administrativo por un Presidente y tres Vocales todos designados por la Corte. 72 La Corte cuenta igualmente con un número igual de Magistrados suplentes, electos igualmente por la Asamblea Legislativa.73

68 Respecto a la organización y funcionamiento de las Cámaras de Segunda Instancia véase LOJ Arts. 6 al 10 y 57 - 5869 Corresponde al Presidente, el Gobierno y régimen interior de la Corte Suprema de Justicia, velar porque se cumplan a este respecto las disposiciones de las leyes y reglamentos. Entre sus atribuciones figuran igualmente las siguientes: (art. 27 LOJ) a) Representar a la Corte Suprema de Justicia y al Organo Judicial en sus relaciones con los otros Organos del Estado. b) Convocatoria de la Corte Plena. c) Llevar la substanciación de los asuntos de Corte Plena. d) Firmar los acuerdos del Tribunal, salvo en lo relativo a materias administrativas delegadas por la Corte a otro funcionario del Organo Judicial u organismos del mismo. d) Disciplina y organización interna del organismo.70 En general, podrá el Presidente de la Corte delegar en uno o más Magistrados o funcionarios de la misma, en organismos o dependencias propios o en el Consejo Nacional de la Judicatura, aquellas atribuciones que no impliquen ejercicio de actividad jurisdiccional. La delegación se hará mediante acuerdo, en el que se determinarán las facultades que se delegan y el funcionario cuando lo estime conveniente. (art. 28.LOJ).71 Los Presidentes de las salas de la Corte Suprema de Justicia cuentan entre otras, con las siguientes facultades: a) Llevar la sustentación de los asuntos que se ventilen en la respectiva sala; b) Distribuir equitativamente el trabajo de la sala entre los magistrados, quienes tendrán a su cargo la depuración y sustentación de los asuntos que les sean asignados.: c) Señalar día para de los negocios que deba resolver la sala, pudiendo designar aún los feriados si la resolución fuera grave y perentoria; d) Cuidar de que los Magistrados y el personal adscrito a la Sala cumplan con sus deberes, dando cuenta en casos graves a la Corte, de las irregularidades que notaren. e) Rendir al Presidente de la Corte, dentro de los tres días siguientes a la expiración

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de cada mes, un informe de los trabajos efectuados el día anterior. (Art. 28.LOJ).72 Cuando por renuncia u otro motivo legal deba sustituirse un Miembro de la Sala de lo Constitucional, el que sea elegido podrá ser designado por la Asamblea Legislativa para que integre dicha Sala o designar a uno de las demás Salas de la Corte al momento de la sustitución; si se tratare de un Magistrado de cualquiera de las otras Salas, el Magistrado electo entrará a formar parte de la Sala que la Corte designe.73 Los Suplentes serán elegidos para el mismo período que de tiempo que los Magistrados Propietarios; e igual que estos últimos, por ministerio de ley, continuarán por períodos iguales, salvo que al finalizar cada uno de dichos períodos, la Asamblea Legislativa acordará lo contrario, o fueren destituidos por causas legales.

Los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia son los siguientes:

a) Nacionalidad salvadoreña por nacimiento.b) Estado seglar.c) Mayor de cuarenta años.d) Abogado de la República.e) Moralidad y competencia notorias.f) Haber desempeñado una Magistradura de Segunda Instancia durante seis años o una judicatura de Primera Instancia durante nueve años, o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos diez años antes de su elección.g) Estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeñar del cargo.74

No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni de una Cámara de Segunda Instancia, 75 los cónyuges ni los parientes entre sí, comprendidos dentro de del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

74 Los Magistrados Suplentes deberán tener las mismas cualidades requeridas para ser Magistrado Propietario, y mientras sustituyan a éstos no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar empleos o cargos de los otros Organos, salvo si hubieren sido llamados para conocer exclusivamente en uno o varios asuntos determinados.75 Respecto a los requisitos e incompatibilidades exigidos a los Magistrados de segunda Instancia, véase Arts. 176 al 178 de la Constitución de la República.

Los candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los suplentes de los mismos serán presentados ante la Asamblea Legislativa por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante una lista, que contendrá el triple de puestos a cubrir, la mitad proveniente de candidatos propuestos por las asociaciones representativas de los abogados de El Salvador 76 y la otra mitad seleccionada por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, sin que ambas fuentes propositoras puedan incluir candidatos comunes, aunque todos los candidatos propuestos deban estar inscritos en el mismo Registro. 77. La lista parcial de candidatos aportada por las asociaciones representativas de los abogados de El Salvador, se integrará con la del Pleno del Consejo y conformará la lista completa y definitiva de candidatos a Magistrados de la Corte, lo que se deberá enviar toma de posesión de los Magistrados a elegir.78

Elección por la Asamblea Legislativa.

La Asamblea Legislativa elegirá a los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, entre los candidatos nominados en la lista formada por el Pleno del Consejo, por lo menos con quince días de anticipación a la fecha de toma de posesión de los Magistrados que deban ejercer el cargo para el período inmediato siguiente al de los Magistrados salientes. (art. 58.LOCJ).

76 La Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, organizará y administrará el proceso de elección en toda la República y supervisará la participación de todos los abogados autorizados, quienes elegirán a sus candidatos por votación directa, igualitaria y secreta. Concluida la elección, el Presidente de la Junta Directiva de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, comunicará el resultado al Pleno del Consejo para proceder a la formación de la lista completa y definitiva de los candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.77 A este respecto, se confeccionará un Registro de Abogados Elegibles y permanentemente actualizado, que reúnan los requisitos indicados anteriormente y que representen las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico (art.49 y 50 LOCNJ).78 Esta lista se formará con observación del orden alfabético de acuerdo a la letra del primer apellido de cada uno de los candidatos, con indicación del sector postulante, de la materia o rama jurídica en que se hubiere especializado o distinguido y se acompañará del respectivo currículum vitae, certificación de partida de nacimiento, fotocopia de la tarjeta de identificación de abogados y constancia escrita de su consentimiento. La lista deberá publicarse en dos diarios de circulación nacional.

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La elección de los Magistrados de la Corte se hará por votación nominal y pública, con mayoría calificada de las dos terceras partes de los diputados electos por lo menos.

9.3.2 ATRIBUCIONES.

Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes:

a) Conocer de los procesos de amparo.b) Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y naturaleza.c) Conocer de las causas de presas y de aquellas que no estén reservadas a otra autoridad; ordenar el curso del os suplicatorios o comisiones rogatorias que se libren para practicar diligencias fuera del Estado y mandar cumplimentar los que proceden de otros países, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados; y conceder la extradición.d) Conceder, conforme a la ley y cuando fuere necesario, el permiso para la ejecución de sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros.e) Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias;f) Conocer de las responsabilidades de los funcionarios públicos en los casos señalados por las leyes.g) Conocer de las causas de suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía según lo previsto en el artículo 74 C.S., así como de la rehabilitación correspondiente.h) Emitir informe y dictamen en las solicitudes de indulto o de conmutación de pena.i) Nombrar a los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz de las ternas que le proponga el Consejo Nacional de la Judicatura; a los Médicos Forenses y a los empleados de las dependencias de la misma; removerlos, conocer de sus renuncias y concederles licencias.j) Nombrar con jueces en los casos determinados por la ley.k) Recibir, por si o por medio de los funcionarios que designe, la protesta constitucional a los funcionarios de su nombramiento.l) Practicar recibimientos de abogados y autorizarlos para el ejercicio de su o profesión; suspenderlos por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o ignorancia graves, por mala conducta profesional, o por conducta privada notoriamente inmoral; inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude, falsedad y otros motivos que establezca la ley y rehabilitarlos por causa legal. Las mismas facultades ejercerán respecto a los notarios.m) Elaborar el Presupuesto de la Administración de Justicia (art. 182.C.S.).

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Constitucional es el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos 79.

79 Véase al respecto el artículo 183 de la Constitución de la República.

CAPITULO X

El Organo Judicial (II)La Jurisdicción Constitucional

10.1 LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN EL SALVADOR.10.2 ASPECTOS ORGANICOS.10.3 COMPETENCIAS.

10.1 LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN EL SALVADOR.

Una de las grandes innovaciones de la Constitución de 1983 80, en el ámbito jurisdiccional, es la creación de la Sala de lo Constitucional como ente incardinado en la estructura del Organo Judicial, concretamente en la Corte Suprema de Justicia 81, con la atribución de conocer en

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forma exclusiva de los procesos de inconstitucionalidad, amparo y hábeas corpus o exhibición personal 82 cuando el demandado sea de San Salvador 83 y las controversias entre los Organos Legislativo y Ejecutivo en el procedimiento de formación de la ley y de las causas de pérdida y rehabilitación de los derechos del ciudadano.

80 Es oportuno tener presente que la Constitución de 1983 fue creada posterior al golpe de estado del 15 de octubre de 1979, en el que se estableció una junta Revolucionaria de Gobierno, que asumió -mediante Decreto-Ley número 1, publicado en el Diario Oficial número 191, tomo 265 del 15 de octubre de 1979- además de la potestad ejecutiva la legislativa.81 Artículo 174 C.S. "La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de lo Constitucional, a la cual corresponderá conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo, el hábeas corpus, las controversias entre el Organo Legislativo y el Organo Ejecutivo a que se refiere el art. 138 y las causas mencionadas en la atribución 7a. del artículo 182 de esta Constitución".82 La Ley de Procedimientos Constitucionales es que incorpora esa dualidad en la denominación, no obstante ello, la Constitución en los artículos 11 y 247 le denomina hábeas corpus.83 La Constitución en su artículo 247 inciso 2º y la Ley de Procedimientos Constitucionales en su artículo 4, atribuyen competencia a las Cámaras de Segunda Instancia para conocer del hábeas corpus cuando no residan -que no tengan su sede- en la capital. Por otro lado, la misma Constitución en la precitada disposición atribuye competencia a la Sala para conocer en revisión -que no es más que apelación- de la resolución pronunciada por alguna Cámara que deniegue la libertad del favorecido, siempre a petición de parte.

La Sala de lo Constitucional sustituyó a la Sala de Amparo 84, pero dicha sustitución no se quedó en el ámbito nominal, sino que implicó la creación de un tribunal con características singulares, tanto desde una perspectiva orgánica como competencial, pues es un ente jurisdiccional 85 con unas características estructurales propias diferentes a las de los otros tribunales- y con unas competencias limitadas tanto materialmente como funcionalmente 86.

En virtud de ello, en este apartado se analizaran las características que singularizaran tanto orgánica como competencialmente a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

10.2 ASPECTOS ORGANICOS.

1.1 Número de Magistrados. La Sala de lo Constitucional está integrada -de conformidad al artículo 174 inciso 2º C.S. por cinco Magistrados designados por la Asamblea Legislativa, uno de los cuales es el Presidente tanto de la Sala como de la Corte Suprema de Justicia y del Organo Judicial 87. Por otro lado, el artículo 11 de la Ley Orgánica Judicial establece que debe existir igual número de suplentes, para el supuesto de que cualquiera de los propietarios no pudiera integrar la Sala 88.

1.2 Requisitos para ocupar el cargo. Nuestra Constitución no contiene regulación específica en lo relativo a los requisitos para optar al cargo de Magistrado de la Sala de lo Constitucional, en virtud de ello, al ser los Magistrados de la Sala de lo Constitucional miembros de la Corte Suprema de Justicia, les son exigibles los mismos requisitos previstos en la Constitución -artículo 176- a éstos. Al respecto la disposición citada establece como requisitos, a saber: (1) Nacionalidad. Ser salvadoreño por nacimiento. Este es el único caso en el que la Constitución, al regular lo relativo a los requisitos subjetivos para optar a la judicatura y magistratura, exige nacionalidad por nacimiento, 89 (2) Estado. Estado seglar. Este requisito es una concreción de las garantías subjetivas de la jurisdicción: la independencia e imparcialidad del juez. "Al exigir este requisito se procura la separación de los asuntos del Estado de los de la Iglesia; 90"; (3) Edad. Mayor de cuarenta años. Este no es un requisito autónomo, pues además de tener la mencionada edad, se vuelve necesaria, ya sea la experiencia judicial y profesional; (4) Técnico. Abogado de la República. Este requisito es una manifestación del principio de juez técnico. Y es que la función juzgadora debe de ser realizada con sujeción al derecho objetivo y por tanto debe ser el juez un profesional con conocimientos técnicos en éste; (5) Morales. Moralidad y competencias notorias; (6) Experiencia profesional o judicial. Haber desempeñado una Magistratura de Segunda Instancia durante seis años o una judicatura de Primera Instancia durante nueve, o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos diez años antes de su elección; (7) Goce de derechos. Estar en el goce de los derechos de ciudadano 91.

1.2 Inhabilidades. El artículo 178 C.S. regula lo relativo a las inhabilidades para optar al cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, fijando para tal efecto, como criterio único el

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del parentesco tanto por consanguinidad y afinidad. Así, no pueden ser Magistrados los cónyuges ni los parientes entre sí, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

84 La Sala de Amparos de la Corte Suprema de Justicia es creada mediante reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobadas en 1959. A dicha Sala se le atribuye principalmente, conocer de los procesos de amparo, la sustanciación de los procesos de inconstitucionalidad y la elaboración del proyecto de sentencia respectivo, para que la Corte Suprema de Justicia pronunciase la resolución definitiva.85 La Sala de lo Constitucional es un verdadero ente jurisdiccional, lo cual se pone de manifiesto en el conjunto de principios que inspiran su configuración y actuaciones, entre los que cabe mencionar -con efectos ilustrativos-: exclusividad -172 C.S.-; independencia -172 inc. 3º C.S.-; Juez Natural o legal -15 C.S.-; Juez Técnico -176 C.S.-; Imparcialidad -186 inc. 5º C.S.-.86 Cuando se dice que limitadas material y funcionalmente, nos referimos, por un lado, a la competencia que por razón de la materia -y no exclusivamente- tiene el tribunal: la constitucional; y por otro, a la concreta función de conocer de unos determinados procesos y procedimientos.87 Artículo 174 inciso 2º C.S. "La Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco Magistrados designados por la Asamblea Legislativa. Su Presidente será elegido por la misma en cada ocasión que le corresponda elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el cual será Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organo Judicial".88 Criticable la regulación que se hace respecto de los Magistrados Suplentes, para nuestro caso de la Sala de lo Constitucional, pues la Ley no efectúa ninguna regulación en cuanto al orden de llamamiento de los mismos, lo cual pude atentar contra el principio de Juez Natural o legal.89 Esto se advierte de la simple lectura de los artículos 177, 179 y 180 C.S., los cuales regulan, respectivamente, los requisitos para ser Magistrado de Cámara de Segunda Instancia, juez de Primera Instancia y Juez de Paz.90 Sobre este punto véase Bertrand Galindo, Francisco; Tinetti, José Albino, Kuri de Mendoza, Silvia Lizette; Orellana, Ma. Elena, "Manual de Derecho Constitucional" Tomo I p.p. 162. Proyecto de Reforma Judicial. 1998 San Salvador.91 El artículo 72 C.S. regula lo relativo a los derechos del ciudadano.

1.3 Incompatibilidades. La Constitución en su artículo 188 regula lo relativo a las incompatibilidades con el cargo de Juez y Magistrado, utilizando para tal fin, criterios profesionales y funcionariales. Así es incompatible con el cargo el ejercicio de la abogacía y el notariado y la de funcionario de los otros Organos del Estado. Excepto la de docente y la de diplomático en misión transitoria.

1.4 Forma de elección y remoción 92. La forma de elección y remoción de los Magistrados de la Sala de lo Constitucional, es la misma que la del resto de Magistrados que integran las otras Salas de la Corte Suprema de Justicia, de tal forma que, la realiza la Asamblea Legislativa por votación nominal y pública; con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los diputados electos 93. No obstante lo anterior, es preciso advertir que los Magistrados Propietarios y los Suplentes de la Sala de lo Constitucional son los únicos que son designados para una Sala en concreto, es decir como Magistrados Propietarios y Suplentes de la Sala de lo Constitucional. 94

1.5 Período de elección. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y en concreto los de la Sala de lo Constitucional son electos por un período de nueve años, con la posibilidad de ser reelegidos. Por otro lado, existe un sistema de renovación progresiva de la Corte Suprema de Justicia por terceras partes cada tres años, período en el que en todo caso, se nombra Presidente de la Sala de lo Constitucional. "Para justificar esta ampliación en el plazo de ejercicio de los magistrados y la adoptación del sistema de renovación progresiva, se expresó que la ampliación, por sí sola, robustecía la estabilidad en el cargo y dificultaba la coincidencia de tal período y el del Presidente de la República (que es de cinco años, como antes lo era el de los magistrados) y que, adicionalmente, para conjurar en forma definitiva tal riesgo, se disponía que tales magistrados se renovasen por terceras partes cada tres años y que este sistema de renovación progresiva, añadía ventajas, dado que si adoptase un sistema de renovación total, al vencerse el plazo común de ejercicio, se llegaría a la situación inconveniente de que cada cierto lapso cabría la posibilidad de que todos los magistrados estuviesen en período de adaptación. En cambio, el sistema de renovación progresiva, permite que en todo momento se cuente con magistrados experimentados que compensarán la inexperiencia de los recién llegados y añade a esa experiencia las nuevas ideas de éstos 95."

1.6 Procedimientos para la designación. La elección de los Magistrados de la Sala de lo Constitucional se hace de una lista de candidatos que hace el Consejo Nacional de la Judicatura en los términos que determina la ley del mismo, la mitad de la cual provendrá de los aportes de las entidades representativas de los Abogados de El Salvador y donde deberán estar representadas las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico 96.

92 Esta forma de elección de los Magistrados de la Sala de lo Constitucional surgió con el objeto de lograr que la postulación y

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nombramiento de los Magistrados garantice su independencia e imparcialidad.93 Artículo 131 C.S. Corresponde a la Asamblea Legislativa: 19º Elegir por votación nominal y pública a los siguientes funcionarios: Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y Miembros del Consejo Nacional de la Judicatura.94 De hecho la Asamblea Legislativa al momento de elegir al resto de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia les incorpora en una determinada Sala. No obstante esa práctica -no exigida por la Constitución y leyes- los únicos Magistrados Propietarios y Suplentes que deben ser electos para un Tribunal en concreto son los de la Sala de lo Constitucional. Ello implica que, la Corte Suprema de Justicia en Pleno no se encuentra vinculada a la designación que la Asamblea Legislativa hace respecto de los Magistrados de las otras Salas y en ese sentido, puede alterarla.95 Tinetti, José Albino. "La Justicia Constitucional en El Salvador".96 Artículo 186 inciso 2º C.S.

10.3 COMPETENCIAS.

2.1 Conocer del proceso de inconstitucionalidad. Esta es una de las competencias nucleares de la Sala de lo Constitucional. Se trata de un control abstracto de normas que se origina no en función de un conflicto de intereses concreto, sino de una discrepancia abstracta. Entre las normas susceptibles de control 97 se encuentran las siguientes:

(a) Las leyes, en cuanto actos derivados del Organo Legislativo;(b) Tratados Internacionales;(c ) Decretos de Reforma Constitucional. "Por regla general se entiende que el control solo puede darse aquí por vicios de forma; pero se estima que habida cuenta que el artículo 248 C.S. ha declarado irreformables algunos contenidos constitucionales, también cabría control por vicios de fondo cometidos mediante las reformas constitucionales, a fin de establecer si tales contenidos pétreos no han resultado afectados, ya que de no existir tal control la declaratoria de irreformabilidad carecería de sentido 98".

(d) Los reglamentos;(e) Las ordenanzas municipales;(f) "El decreto que pone en vigencia el régimen de excepción, tanto si éste lo aprueba el Organo Legislativo como el Ejecutivo, en las circunstancias excepcionales en que este último puede hacerlo; el control usualmente es con relación a vicios de procedimentales o de competencia, pero existe jurisprudencia en la cual se ha declarado inconstitucional un decreto de esta naturaleza, por ser falsos los motivos que se adujeron para decretar dicho régimen y suspender el ejercicio de derechos fundamentales".99

Es necesario señalar que, para promover el proceso de inconstitucionalidad se exige el cumplimiento de un conjunto de requisitos de naturaleza tanto procesal como material, concretamente los consignados en el artículo 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

2.2 Conocer del proceso de amparo. De conformidad a los artículos 174 y 247 inc. 1º Cn. 100. y 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales es atribución de la Sala de lo Constitucional conocer del proceso de amparo. La configuración del amparo en nuestro país -desde un punto de vista material- es sumamente amplia, pues el precitado artículo 247 de la Constitución, son susceptibles de protección 101 a través de este proceso constitucional todos los derechos reconocidos constitucionalmente, excepto el derecho de libertad que es protegido por el hábeas corpus o exhibición personal.

97 Es discutible la posibilidad de que normas preconstitucionales sean susceptibles de ser sometidas al control de constitucionalidad, sobre todo tomando en consideración el contenido del artículo 249 de la Constitución. No obstante ello, se ha planteado la discusión de si éstas normas efectivamente se encuentran derogadas por el hecho mismo de contrariar los preceptos constitucionales y, por tanto, ya no producen efectos jurídicos como tales, o si, para saber si son contrarias a la Constitución es necesaria la declaratoria de tal circunstancia por la Sala de lo Constitucional. A la fecha no ha habido pronunciamiento al respecto.98 Tinetti, José Albino, "La Justicia Constitucional en El Salvador".99 Tinetti, José Albino. "La Justicia Constitucional en El Salvador".100 Artículo 247 inc. 1º C.S. "Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los Derechos que otorga la presente Constitución".101 Cuando se habla de protección nos estamos refiriendo a una protección reforzada, pues es claro que es el proceso ordinario el llamado originalmente a proteger todo tipo de derechos.

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El artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece que el amparo procede contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad. No obstante ello, la jurisprudencia de la Sala ha ampliado este criterio y ha sostenido que también pueden ser objeto de control algunos actos de particulares 102.

Al igual que en el caso del proceso de inconstitucionalidad, la promoción del proceso de amparo requiere el cumplimiento de un conjunto de requisitos tanto procesales como materiales, entre los que cabe mencionar, los previstos en los artículos 12, 13, 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, cuyo incumplimiento podría generar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda o improcedencia de la pretensión, según el caso.

2.3 Conocer del proceso de hábeas corpus. Es competencia también de la Sala de lo Constitucional conocer del proceso de hábeas corpus, tal como lo disponen los artículos 174 y 247 C.S. 103 y 4 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

102 "La pretensión de amparo contra particulares procede, cuando el responsable del acto se encuentra en una posición de poder, de hecho y de derecho, y no existan mecanismos judiciales o administrativos de protección, o los que existan sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado". Resolución pronunciada por la Sala de lo Constitucional en el proceso de amparo cuyo expediente se identifica con el número 103-97.103 Artículo 247 inc. 2º C.S. "El hábeas corpus puede pedirse ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital. La resolución de la Cámara que denegare la libertad del favorecido podrá ser objeto de revisión, a solicitud del interesado, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia".

El artículo 11 104 de la Constitución, establece que el hábeas corpus tiene por objeto proteger a la persona contra: (a) restricciones ilegales y arbitrarias a su libertad; y (b) atentados contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas 105 106.

Por otro lado, pueden ser demandados en un proceso de hábeas corpus tanto particulares como autoridades, éstas en cualquier supuesto y aquellos, únicamente en el caso de restricción ilegal o arbitraria a la libertad.

Finalmente es preciso señalar, que para la promoción del proceso de hábeas corpus no se exigen muchos requisitos de naturaleza procesal, entre los que cabe mencionar: (a) que no se requiere legitimación activa, pues la petición puede ser presentada por cualquier persona; (b) no se exige que la petición necesariamente tenga la forma de una demanda, pues puede ser presentada por carta o telegrama, lo cual implica que los requisitos esenciales son mínimos; y (c) no requiere inicio instado cuando hubiere motivo para suponer que alguien estuviese con su libertad ilegalmente restringida, es decir, puede ser iniciado de oficio por el Tribunal 107.

2.4 Resolver las controversias entre el Organo Ejecutivo y Legislativo que se susciten en el proceso de formación de la ley. Esta controversia surge, cuando en el proceso de formación de la ley 108, el Presidente de la República considera inconstitucional un proyecto, el cual a pesar de ser considerado inconstitucional por éste, es ratificado por la Asamblea Legislativa. En tal circunstancia el Presidente deberá dirigirse a la Corte Suprema de Justicia a efecto de que esta última, a través de la Sala de lo Constitucional dirima la controversia. Este control realizado en el proyecto de ley es conocido como "control previo de constitucionalidad", pues mediante el mismo se pretenden evitar futuras inconstitucionalidades 109.

104 Artículo 11 inc. 2º. "La persona tiene derecho al hábeas Corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el Hábeas Corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas".105 La redacción actual del inc. 2º del artículo 11 de la C.S., surge a consecuencia de la reforma constitucional aprobada mediante Decreto Legislativo número 743, del 27 de junio de 1996. Este decreto ratifica el artículo 1 del Acuerdo de Reformas Constitucionales, de fecha 29 de abril de 1994, publicado en el Diario Oficial número 181, Tomo 324, del 30 de septiembre de 1994.106 La reforma constitucional de 1996 amplió el objeto de protección del hábeas corpus, pues incorporó tanto el supuesto de restricción arbitraria a la libertad -por parte de cualquier individuo o autoridad- como los atentados -por parte de cualquier autoridad- contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas.107 Artículo 41 y 42 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.108 El proceso de formación de la ley se encuentra regulado del artículo 133 al 143 de la Constitución.109 Artículo 138 C.S. "Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Presidente de la República lo considera inconstitucional y el Órgano Legislativo lo ratifica en la forma establecida en el artículo que antecede deberá el Presidente de la República dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro del tercero día, para que ésta oyendo las razones de ambos, decida si es o no constitucional, a más tardar dentro de quince días. Si la Corte decide que el proyecto es constitucional, el Presidente

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de la república estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley".

2.5 Conocer de la suspensión, pérdida y rehabilitación de los derechos de ciudadanía. Esta competencia no siempre le ha correspondido a la Sala de lo Constitucional, ya que ha lo largo de la historia ha correspondido a distintos Organos del Estado. Es necesario advertir, que las causales que posibilitan la intervención de la Sala han sido establecidas taxativamente en la Constitución y son aquellas que precisamente no se declaran judicialmente 110.

Finalmente es necesario advertir, que tanto esta atribución como la de resolver los conflictos en el proceso de formación de la ley, no se encuentran reguladas en la Ley de Procedimientos Constitucionales ni en ninguna otra ley.

110 Artículo 74 C.S. "Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causas siguientes: 2º Enajenación mental; 4º Negarse a desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular; en este caso, la suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado". Artículo 75 C.S. "Pierden los derechos de ciudadano: 1º Los de conducta notoriamente viciada; 3º Los que compren o vendan votos en las elecciones; 4º Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin; 5º Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstas que coarten la libertad del sufragio. En estos casos, los derechos de ciudadanía se recuperarán por rehabilitación expresa declarada por autoridad competente".

CAPITULO XI

Otros Organos del Estado

11.1 EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA.11.1.1 COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTOS11.1.2 ATRIBUCIONES DEL PLENO (ART.22.LOCJ)11.2 EL MINISTERIO PUBLICO.

11.1 EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA.

La Constitución Salvadoreña, en su artículo 187 establece el Consejo Nacional de la Judicatura, como institución independiente 111, encargada de proponer candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, correspondiéndole igualmente la responsabilidad de la organización y funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objeto es asegurar el mejoramiento en la formación profesional de los jueces y demás funcionarios judiciales. 112.

Los fines del Consejo Nacional de la Judicatura son:

a) Contribuir al fortalecimiento de la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional y a propiciar la protección de estos funcionarios en el cumplimiento de la Constitución y las leyes.b) Contribuir como órgano colaborador en la administración de la carrera judicial, a la eficiencia, modernización y moralización de la estructura judicial, a fin de garantizar la idoneidad, capacidad, eficiencia y honestidad del personal judicial.

111 Aunque el Consejo goza de autonomía en el ejercicio de sus funciones, así como en lo financiero, a efectos presupuestarios forma parte del Organo Judicial.112 El Consejo nacional de la judicatura es desarrollado en virtud del Reglamento de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, que regula la naturaleza, organización, atribuciones y funcionamiento del mismo.

c) Propiciar que los diferentes sectores que actúan en la Administración de Justicia, obren solidaria y coherentemente con la función asignada al Organo judicial en el contexto del Estado Democrático Constitucional de Derecho.d) Coadyuvar a lograr una accesible, pronta y cumplida administración de justicia.

El Consejo Nacional de la Judicatura tiene como objetivos principales:

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a) Garantizar la objetividad e igualdad de oportunidades en la integración de las ternas de candidatos de Magistrados de Segunda Instancia y Jueces, así como la idoneidad de los mismos:b) Propiciar mediante la evaluación de la actividad judicial de Magistrados y Jueces, la eficiencia profesional y moralización de la administración de justicia;c) Colaborar con la Corte Suprema de Justicia en la administración de la Carrera Judicial en los aspectos señalados por esta ley y en los casos que aquella lo solicite; y,d) Realizar en forma permanente estudios e investigaciones sobre el sistema de administración de justicia, a efecto de determinar las deficiencias e irregularidades del mismo, sus causas y posibles soluciones.

Corresponde al Consejo como institución, las atribuciones siguientes:

a) Llevar un Registro de Abogados debidamente clasificado, con indicación de los requisitos para optar a los cargos de Magistrados de Primera Instancia y Juez de Paz.b) Cooperar con la Corte en los asuntos que ésta le solicite y que le sean afines o de su competencia;c) Colaborar con las demás instituciones del sistema de Administración de Justicia en los mismos términos consignados en la letra anterior.

Organizar y administrar la Escuela de Capacitación Judicial, para asegurar el mejoramiento en la formación profesional de los Magistrados y Jueces y demás funcionarios judiciales; extender la capacitación al personal del Organo Judicial, a los demás funcionarios y empleados del Ministerio Público y demás sectores vinculados con el sistema de Administración de Justicia.

11.1.1 COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO. 113

El Pleno del Consejo es el órgano superior de dirección y administración del Consejo Nacional de la Judicatura y estará integrado por seis Consejeros propietarios, propuestas por diferentes instituciones organismos del Estado, 114 que cuentan con los respectivos suplentes 115, siendo elegidos por la Asamblea Legislativa en votación nominal y pública, con el voto calificado de las dos terceras partes de los Diputados electos, para un período de tres años sin posibilidad de reelección inmediata y sin que estén sujetos a mandato imperativo alguno respecto a las instituciones que los propusieron. 116

113 Aunque los órganos y unidades del Consejo son: a) El Pleno, b) La Presidencia, c) La secretaría Ejecutiva, d) La Gerencia General, e) La Escuela de Capacitación Judicial, f) Unidades Técnicas y g) Unidades Administrativas. En el actual trabajo, por razones obvias derivadas del objetivo general perseguido nos referiremos exclusivamente el Pleno y sólo, en virtud de las necesidades de exposición de algunos aspectos, nos referiremos a otros órganos o unidades, aunque sin pormenorizar en los mismos.114 La composición de los mismos se hace de la siguiente forma: tres abogados en ejercicio, propuestos por el gremio de abogados, un abogado docente de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador, un abogado docente de las otras Facultades, Escuelas o Departamentos de Derecho de las Universidades privadas del país y un abogado propuesto por el Ministerio Público. Los candidatos deberán reunir los requisitos constitucionales para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y los propuestos por las Facultades, Departamentos y Escuelas de Derecho, deberán además, haber ejercido la docencia universitaria al menos durante los cinco años anteriores a la elección.115 El artículo 13 de la LOCJ, establece para la elección de cada Consejero propietario y suplente se procederá de la manera siguiente: los abogados en ejercicio, con exclusión de los que pertenecen a otro de los sectores representados en el Pleno del Consejo, elegirán entre ellos, mediante votación directa, igualitaria y secreta, seis ternas, tres de las cuales servirán para la elección de Consejeros propietarios y las otras tres para la elección de Consejeros suplentes. La Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador organizará y administrará la elección en toda la República; Los candidatos a la postulación serán propuestos por las diferentes Asociaciones de Abogados que tengan al menos cien abogados agremiados. Las ternas de los candidatos que resultaren electos las presentará la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador a la Asamblea Legislativa, de las que se elegirá a los tres Consejeros propietarios y tres suplentes. Los Abogados docentes de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador, reunidos en Asamblea General, elegirán por votación directa, igualitaria y secreta, seis ternas de candidatos a Consejal, una para Consejal propietario y otra para Consejal suplente. La convocatoria la efectuará el Decano de esta Facultad, quien presentará a la Asamblea Legislativa las ternas de candidatos, de las que se elegirán al Consejero propietario y al suplente. Los abogados docentes de las Facultades, Departamentales o Escuelas de Derecho de las Universidades privadas del país, reunidos en Asamblea General, elegirán mediante votación directa, igualitaria y secreta, dos ternas, una para Consejal Propietario y otra para Consejero Suplente. La Convocatoria la efectuará el Decano de la Facultad de Derecho más antigua, quien presentará a la Asamblea Legislativa las ternas de las que se elegirá al Consejero propietario y al suplente; y los abogados de las instituciones que conforman el Ministerio Público, reunidos en Asamblea General, elegirán mediante votación directa, igualitaria y secreta, dos ternas, una para la elección de Consejeros propietarios y otra para la elección de Consejero suplente. La convocatoria la efectuarán los titulares de las referidas instituciones y presentarán a la Asamblea Legislativa las ternas de candidatos, de las que se elegirá al Consejo propietario y al suplente.116 La elección de los Consejeros es irrevocable y solo cesarán en sus funciones por muerte, renuncia, exoneración,

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incapacidad, incompatibilidad, remoción legal o por vencimiento del período de su elección.Los Consejeros solo podrán ser removidos en sus cargos la Asamblea Legislativa en votación nominal y pública, con el voto calificado de las dos terceras partes de los Diputados electos y por las causas siguientes: a) Por suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía, b) Por incumplimiento reiterado de las obligaciones que les impone el cargo, c) Por mala conducta profesional o por conducta privada notoriamente inmoral y d) Por prevalerse del cargo para ejercer influencias indebidas.

Los miembros del Consejo están sujetos a un rígido sistema de incompatibilidades e incapacidades, entre otras podemos señalar las siguientes:

a) No pueden desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo para el que han sido elegidos 117.b) Quienes habiendo sido elegidos y juramentados para el cargo de Consejero, aceptaren posteriormente otro cargo de la Administración Pública, de Justicia o en el servicio exterior, no podrán desempeñarlo, hasta haber concluido el período de su elección como Consejero, salvo previa exoneración decretada por la Asamblea Legislativa.c) No podrán ejercer cargos directivos o de cualquier otra índole en partidos políticos, ni dedicarse a actividades de política partidista.d) El cónyuge o los parientes entre si dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como de los correspondientes a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 118

Al frente del Consejo y del Pleno se encuentra un Presidente, 119 que es elegido entre sus miembros, en votación secreta, con el voto de la mayoría de los Consejos propietarios electos. 120.

El Pleno para sesionar necesita al menos la asistencia de cuatro de sus miembros, siendo necesario para tomar resolución que se cuente con el voto conforme de cuatro de los consejeros; en caso de empate, el Presidente cuenta con voto de calidad. A ningún Consejero le está permitido abstenerse de votar, salvo los casos de excusa o impedimento que en el acto calificará discrecionalmente el Pleno del Consejo. Fuera de esos casos, la abstención se considerará como un voto negativo.

11.1.2 ATRIBUCIONES DEL PLENO (ART. 22. LOCJ)

a) Elegir al Presidente del Pleno y a su sustituto en los casos de ausencia, impedimento temporal o definitivo y a nombrar al Secretario Ejecutivo 121, al Gerente General, al Director y Subdirector de la Escuela de Capacitación Judicial, a los Jefes de Unidades, al Auditor Externo y al personal técnico correspondiente.

b) Formar y enviar a la Asamblea Legislativa una lista de candidatos para la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en la época y forma correspondiente.

117 Se exceptúan los de carácter docente y cultural. Al cesar en sus funciones se incorporarán a su cargo o empleo anterior del sector público si es el caso.118 Igualmente, Los Consejeros deberán excusarse de conocer en asuntos en los que ellos, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieran interés. Los Consejeros que se hallaren en cualquiera de las situaciones anteriores, deberán retirarse de la sesión mientras el asunto no esté definitivamente resuelto. Si al proceder en la forma indicada quedare roto el quórum, se llamará al suplente respectivo, para lo cual el Presidente declarará un receso por un tiempo que estime prudencial, o en su defecto, podrá emitirse acuerdo trasladando el asunto sujeto a excusa, a una reunión posterior (art. 19.LOCJ).119 El Presidente, que ostenta la representación legal del Consejo, cuenta con las siguientes atribuciones (art. 27. LOCJ) a) Ejercer la representación legal del Consejo y la conducción de las relaciones oficiales del mismo; b) Preside las sesiones del Pleno y somete al mismo los asuntos que requieran de su conocimiento y resolución; c) Formula los proyectos de agenda de las sesiones del Pleno y hace las convocatorias correspondientes en coordinación con el Secretario Ejecutivo; d) Nombra y remueve al personal administrativo y de servicio del Consejo, sujeto a ratificación del Pleno, dentro de las limitaciones del Presupuesto, la Ley de Salarios y demás disposiciones aplicables y concede las licencias y permisos que correspondan a su nivel de aprobación; e) Propone al Pleno la creación de las unidades y demás dependencias del Consejo y, en su caso, las modificaciones que estime convenientes a la escritura administrativa de las mismas; f) Supervisar las actuaciones del Secretario Ejecutivo, las del Gerente General, de los Jefes, personal técnico del Consejo y del Director y Subdirector de la Escuela de Capacitación Judicial; g) Autoriza y ejecuta las operaciones financieras relacionadas con la ejecución del Presupuesto y las que el Pleno haya autorizado en su caso, todo de conformidad a la Ley, disposiciones y reglamentos aplicables; y, h) ejerce las demás que le asignen las leyes, reglamentos y acuerdos del Pleno.120 En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, éste será sustituido por el Consejero propietario que designe el Pleno. Si la ausencia fuere definitiva se elegirá un nuevo Presidente, que desempeñará sus funciones hasta la conclusión del período para el que fuera electo el primero. Si la sustitución se refiere a un Consejero, este será sustituido por el respectivo suplente, y si la misma tuviera carácter definitiva el suplente actuará hasta la conclusión del mandato del concejal propietario.

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121 Para optar a los cargos de secretario Ejecutivo y de Director y Subdirector de la Escuela es preciso reunir los mismos requisitos que la Ley exige para ser Magistrado de Cámara de Segunda Instancia, además en el caso de la Escuela deben haberse distinguido en la docencia universitaria o en el ejercicio de su profesión y someterse a concurso oposición. Para el cargo de Gerente General del Consejo es necesario título universitario y experiencia profesional de cinco años en cargos de nivel ejecutivo (arts. 28, 32 y 37 LOCJ).

c) Formar y proponer a la Corte las ternas de candidatos para los cargos de Magistrado de Cámara de Segunda Instancia, Juez de Primera Instancia y Juez de Paz;

d) Aprobar el Reglamento de esta Ley y demás reglamentos internos, manuales, Estatutos y Reglamentos de la Escuela de Capacitación Judicial y sus reformas;

e) Aprobar las políticas, acciones, planes y programas del Consejo y de la Escuela de Capacitación Judicial, relacionados con los fines y objetivos institucionales 122;

f) Aprobar el proyecto del presupuesto anual de ingreso y egresos y el régimen de salarios y enviarlo a la Corte Suprema de Justicia para su inclusión en el Presupuesto General del Organo Judicial;

g) Aprobar los balances e informes de resultados financieros y la memoria anual de labores;

h) Realizar el proceso de evaluación de los Magistrados y Jueces y enviar los resultados a la Corte para los efectos consiguientes;

i) Aprobar convenios o acuerdos de colaboración y ayudas, con instituciones nacionales e internacionales, que contribuyan a su fortalecimiento y a facilitar la consecución de los fines y objetivos institucionales;

122 La Escuela tendrá como principal atribuciones las siguientes: a) Planificar, organizar, coordinar, supervisar y ejecutar la capacitación destinada a Magistrados, Jueces y demás funcionarios judiciales, así como las relacionadas con las restantes entidades y sectores a los que preste sus servicios por acuerdo del Pleno; b) Colaborar con la Unidad Técnica de Selección en la planificación, organización y ejecución de pruebas, cursos básicos de ingreso, actividades de información sobre los roles judiciales y demás que requieran del apoyo académico y prestar tales servicios a las instituciones del sistema de Administración de justicia que lo hayan solicitado al Pleno del Consejo; c) Desarrollar cursos y actividades de formación inicial para nuevos funcionarios; d) Desarrollar actividades de estudio e investigaciones a efecto de determinar deficiencias e irregularidades del sistema de administración de justicia, sus causas y posibles soluciones, así como la presencia de factores positivos que merezcan generalizarse e incorporar los resultados de aquellos a los programas de capacitación; d) Proyectar sus servicios a los sectores que por su potencialidad, puedan contribuir al perfeccionamiento del sistema de Administración de Justicia; e) Llevar un registro de resultados de las capacitaciones impartidas, con indicación de las evaluaciones y de cualquier otro dato respecto de los Magistrados, Jueces y aspirantes y en su caso, acreditarlas; y, g) Las demás que la Ley, Estatutos y Reglamentos le señalen.

j) Aprobar la adjudicación y contratación de adquisiciones de bienes y servicios personales y no personales y, en su caso, el arrendamiento o uso de los referidos bienes, de acuerdo a las necesidades y planes institucionales;

Autorizar la ejecución de los estudios técnicos e investigaciones científicas convenientes a las finalidades y objetivos de la institución, publicar los resultados y presentar las recomendaciones o medidas que estimare pertinentes;

k) Integrar las Comisiones que estime convenientes para el mejor desempeño de sus funciones y atribuciones y resolver sobre los dictámenes o recomendaciones que le presentaren;

l) Resolver las solicitudes y los recursos que le competan, de acuerdo a la Ley y Reglamentos;

m) Resolver sobre los asuntos que especialmente no hayan sido atribuidos a los funcionarios o dependencias del Consejo, de acuerdo a la Ley y a su Reglamento y las demás que les señalen las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables.

11.2 EL MINISTERIO PUBLICO. 123

Es ejercicio por: a) El Fiscal General de la República, b) El Procurador General de la República

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y c) El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, que son electos por la Asamblea Legislativa por mayoría calificada de los dos tercios de los diputados que componen la misma 124. La duración del mandato es de tres años y pueden ser reelectos 125.

123 El capítulo IV del Título VI del texto constitucional está íntegramente dedicado al Ministerio Público.124 Para ser Fiscal General de la República o Procurador General se requieren las mismas cualidades que para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia. Respecto al Procurador de los Derechos Humanos, a diferencia de lo establecido en los dos casos anteriores, el texto constitucional no fija requisitos para el desempeño del cargo, no obstante, el art. 5 de la L.Proc.D.D.H., establece que "para ser Procurador se requiere ser salvadoreño por nacimiento, de estado seglar, mayor de treinta y cinco años, abogado de la República, de reconocida trayectoria en la promoción, educación y defensa de los derechos humanos con amplios conocimientos en ese campo, de moralidad y competencias notorias, estar en el goce de los derechos del ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo"125 Para su destitución que sólo puede hacerse por causas legales, se precisan el voto por mayoría calificada de los dos tercios de los diputados electos que componen la Asamblea.

Corresponden al Fiscal General de la República las siguientes funciones:

a) Defender los intereses del Estado y de la sociedad.b) Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad.c) Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley.d) Promover la acción penal de oficio o a petición de parte.e) Defender los intereses fiscales y representar al estado en toda clase de juicios y en los contratos sobre adquisición de bienes inmuebles en general y de los muebles sujetos a licitación, y los demás que determine la ley.f) Promover el enjuiciamiento y castigo de los indicados por delitos de atentados contra las autoridades y de desacato.g) Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones.h) Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares y de los tribunales que conocen en primera instancia, y a los Fiscales de Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá respecto de los demás funcionarios y empleados de su dependencia.i) Velar porque en las concesiones de cualquier clase otorgadas por establecidas en las mismas y ejercer al respecto las acciones correspondientes.j) Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.

Corresponden al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos las siguientes funciones:

a) Velar por el respeto y la garantía de los Derechos Humanos.b) Investigar, de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos Humanos.c) Asistir a las presuntas víctimas de violaciones de los Derechos Humanos.d) Promover recursos judiciales o administrativos para la protección de los Derechos Humanos.e) Vigilar la situación de las personas privadas de su libertad. Será notificado de todo arresto y cuidará que sean respetados los límites legales de la detención administrativa.f) Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, en orden o asegurar el respeto a los Derechos Humanos.g) Supervisar la actuación de la Administración Pública frente a las personas.h) Promover reformas ante los Organos del Estado para el progreso de los Derechos Humanos.i) Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten el ejercicio de los Derechos Humanos.j) Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violaciones a los Derechos Humanos.k) Formular conclusiones y recomendaciones pública o privadamente.l) Elaborar y publicar informes.m) Desarrollar un programa permanente de actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto de los Derechos Humanos.

Corresponden al Procurador General de la República las siguientes funciones:

a) Velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de los menores de los

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menores y demás incapaces.b) Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarles judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales.c) Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Procuradores Auxiliares de todos los Tribunales de la República, a los Procuradores de Trabajo y a los demás funcionarios y empleados de su dependencia.d) Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.

Decreto Nº 38

Nosotros, representantes del pueblo salvadoreño reunidos en asamblea constituyente, puesta nuestra confianza en Dios, nuestra voluntad en los altos destinos de la patria y en el ejercicio de la potestad soberana que el pueblo de El Salvador nos ha conferido, animados del ferviente deseo de establecer los funcionarios de la convivencia nacional con base en el respeto a la dignidad de la persona humana, en la construcción de una sociedad mas justa, esencia de la democracia y al espíritu de libertad y justicia, valores de nuestra herencia humanista.

Decretamos, sancionamos y proclamamos, la siguiente

CONSTITUCION

TITULO I

CAPITULO UNICO

La Persona Humana y Los Fines del Estado

Art. 1.- El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

"Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción." (13)

En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

Jurisprudencia

I.- Sobre la concepción personalista: "Esta concepción filosófica incide en el campo jurídico caracterizado al Derecho y al Estado (...); [así], desde el personalismo o humanismo, se entiende que la función del Derecho es garantizar la libertad de cada individuo para permitir que éste realice libremente sus fines, y la función del Estado es la organización y puesta en marcha de la cooperación social, armonizando los intereses individuales y colectivos con miras a obtener el bien común" (Sentencia de 19-VII 96. Inc. I-92).

2. Sobre los fines del Estado: "de modo figurado la Constitución habla de los fines del Estado (...), [ya que] estos "fines" estatales sólo pueden tener como último objetivo la realización de los fines éticos de la persona humana; por tanto, los órganos estatales no deben perder de vista que su actividad siempre debe orientarse a la realización de la persona humana, tanto en su dimensión individual como social, sin anteponer a este objetivo supremo, supuestos "fines" de la colectividad como conjunto orgánico, o del Estado como ente superior a aquella, pues en este caso su actuación devendría en inconstitucional por vulnerar el artículo I" (Sentencia de 19-VII-96, Inc. I-92).

3. Sobre el significado y manifestaciones de la seguridad jurídica: "desde la perspectiva

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del derecho constitucional, la seguridad jurídica es la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de una persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público (....); puede presentarse en dos manifestaciones: la primera, como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y en la segunda, que representa su faceta subjetiva, se presenta como certeza del derecho, es decir, como proyección, en las situaciones personales, de la seguridad objetiva, en el sentido que los destinatarios del derecho puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad" (Sentencia de 9-II-99, Amp. 19-98)

4. Sobre las dimensiones de la faceta objetiva de la seguridad jurídica: las principales características de esta dimensión "se pueden englobar en dos exigencias básicas: (a) corrección funcional, que implica la garantía del cumplimiento del derecho por todos sus destinatarios y regularidad de actuación de los órganos encargados de su aplicación (...); y (b) corrección estructural, en cuanto garantía de disposición y formulación regular de las normas e instituciones integradas de un sistema jurídico. Aunque es frecuente identificar esta última -corrección estructural- con el propicio de legalidad, su alcance se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico al propiciar una interpretación del término ley, [y] se desglosa en los requisitos de: (a) ley promulgada, porque lo que define a la ley no es solo el ser un precepto general, justo y estable, sino el haber sido objeto de adecuada promulgación, la cual responde a la demanda de publicidad de la norma, es decir, a la posibilidad de ser conocida por aquellos a quienes obliga su cumplimiento; (b) ley manifiesta, es decir, la ley debe ser clara para que a nadie induzca a error por su oscuridad; dicha claridad normativa requiere una tipificación unívoca de los supuestos de hecho, que evite en lo posible el abuso de conceptos, vagos e indeterminados, así como una delimitación precisa de las consecuencias jurídicas, con lo que se evita la excesiva discrecionalidad de los órganos encargados de la aplicación del derecho; (c) ley plena, [lo cual significa] que no se producirían consecuencias jurídicas para las conductas que no hayan sido previamente tipificadas; (d) ley previa, porque el derecho a través de sus normas, introduce la seguridad en la vida social, al posibilitar la previa calculabilidad de los efectos jurídicos de los comportamientos; y (e) ley perpetua, en tanto que la tendencia de las normas jurídicas hacia la permanencia se conecta con el principio de su irretroactividad y cristaliza en dos manifestaciones: la cosa juzgada, que atribuye firmeza a las decisiones judiciales no susceptibles de ulterior recurso, y los derechos adquiridos, que amparan las situaciones jurídicas surgidas de acuerdo con la legalidad vigente en el momento de su conformación, frente a eventuales cambios legislativos que pudieran incidir retroactivamente en ellas" (Sentencia de 9-II-99, Amp. 19-98).

Legislación

Código de Salud (art. I). D.L.Nº955, de 28 de abril de 1988, publicado en el D.O. Nº86, T. 299, de 11 de mayo de 1988.Convención Centroamericana para la Protección del Patrimonio Cultural. D.L. Nº593, de 18 de enero de 1996, publicado en el D.O. Nº33, T. 330, de 16 de febrero de 1996.Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (art. I). D.L. Nº5, de 15 de junio de 1978, publicado en el D.O. Nº113, de 19 de junio de 1978.Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos. Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 10 y 14). D.L. Nº320, de 30 de marzo de 1995, publicado en el D.O. Nº82, T. 327, de 5 de mayo de 1995.Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 12 y 15) Decreto-ley Nº 27, de 23 de noviembre de 1979.

TITULO II

Los Derechos y Garantías Fundamentales de la Persona

Jurisprudencia

I. Sobre el carácter básico de los derechos fundamentales: ".... los derechos humanos

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fundamentales constituyen -junio a otras valoraciones- expresión jurídica de la decisión político-ideológica contenida en la normativa constitucional; y, por ello, tanto las disposiciones constitucionales como las infraconstitucionales -legales, reglamentarias, etc,- han de interpretarse en función de los derechos fundamentales, posibilitando la maximización de su contenido. Este carácter básico de los derechos fundamentales en la normativa constitucional aparece expresamente consignado tanto en el Preámbulo de la Constitución como en el artículo I de la misma" (Sentencia de 14-XII-95, Inc. 17-95).

2. Sobre el concepto de los derechos fundamentales: ".... tradicionalmente, el término "derecho" se ha entendido comprensivo de la noción de los llamados derechos subjetivos (...), [los cuales] se conceptualizan como facultades concedidas por el orden jurídico en favor de un sujeto para imponerse coercitivamente a otro u otros, quienes a su vez se encuentran obligados correlativamente a satisfacer sus pretensiones (...). Si es claro que los derechos subjetivos son facultades de obrar que autorizan a sus titulares para ejercitar y hacer efectivas las potestades jurídicas que las normas legales les reconocen, no todas las realidades jurídicas que nuestra Constitución denomina "derechos" constituyen facultades de querer y pretender (....) [por lo que] "derecho", en nuestra Constitución, excede el alcance de los derechos subjetivos (...), [y] equivale a categorías subjetivas protegidas por el ordenamiento jurídico que no se limitan a derechos subjetivos" (Sentencia de 5-II-96, Amp. 22-A-94).

3. Sobre la esfera jurídica como concepto omnicomprensivo de los derechos fundamentales: "es indispensable señalar que toda persona o sujeto de derecho disfruta de un estado de hecho configurado como una esfera de libre actuación que debe ser respetada. En términos jurídicos, este ámbito de libre desenvolvimiento se denomina esfera jurídica. El contenido de esta esfera jurídica es sumamente amplio; es muy difícil,por no decir imposible, pretender determinarla en abstracto, ya que su contenido cambia conforme a las realidades del momento en que vive su detentador. A contrario sensu, es posible su precisión en concreto (...). La esfera jurídica está integrada por una multiplicidad de categorías jurídicas subjetivas las cuales motivan el desenvolvimiento y actuación de los particulares" (Sentencia de 5-II-96, Amp. 22-A-94).

CAPITULO I

Derechos Individuales y su Régimen de Excepción

SECCION PRIMERADERECHOS INDIVIDUALES

Art. 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.

Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral.

Jurisprudencia

I.- Sobre el derecho general de libertad y su relación con la dignidad: ".... la Constitución Salvadoreña califica de derecho fundamental no sólo a determinadas libertades -v. gr., libertad de expresión, libertad religiosa- sino que también confiere un derecho general de libertad, como se deduce tanto del artículo 2 como del artículo 8, ambos de la Constitución (...). Para dar contenidos concretos a ese derecho general a la libertad, es indispensable recurrir al principio de la dignidad de la persona humana, art. I de la Constitución (....). Si se vinculan ambos conceptos -dignidad y libertad- puede afirmarse que en la Constitución Salvadoreña subyace una concepción de la persona como ser ético-espiritual que aspira a determinarse en libertad" (Sentencia de 14-XII-95, Inc. 17-95).

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2. Sobre las restricciones a la libertad: "Claro que el derecho general de libertad -aún en conexión con la dignidad de la persona-, no es un derecho absoluto, como [no lo son] la mayoría de los derechos fundamentales (...); no se trata pues, de una libertad ilimitada, sino que las personas han de observar obligatoriamente todas aquellas restricciones de su libertad que el legislador formula para la convivencia social, siempre en relación a los valores fundamentales del ordenamiento, la justicia, la seguridad jurídica y el bien común. Lo anterior nos dice que la libertad es restringible, pero al mismo tiempo que solo es restringible por razones que atiendan a los valores fundamentales del sistema, lo que significa que no es restringible en virtud de razones cuales cualesquiera. Dicho en otras palabras, en la Constitución Salvadoreña, el derecho general de libertad no otorga una permisión ilimitada a hacer o no hacer lo que se quiera, sino que significa que toda persona puede hacer u omitir lo que quiera en la medida en que razones suficientes -consagración normativa de protección de terceros o de interés general- no justifiquen una restricción a la libertad" (Sentencia de 14-XII-95, Inc. 17-95).

3. Sobre el núcleo del derecho al trabajo: el mismo está constituido por "el reconocimiento y la protección a la capacidad que tiene la persona humana para exteriorizar su energía física y psíquica con el objetivo de conseguir un fin determinado; fin que, por trascender en su beneficio de los meros efectos referidos al mismo trabajador, a beneficios económicos, sociales y culturales de la Comunidad, pasa a convertirse en una función social; derecho que en la Ley Suprema se reconoce como fundamental (Sentencia de 22-X-99, Inc. 3-93)".

4. Sobre el contenido del derecho al trabajo: en su dimensión de derecho individual, "el derecho al trabajo no es sino una manifestación del derecho general de libertad, es así como la Constitución, en los artículos 2 y 9, lo contempla dentro de los derechos individuales. Lo anterior significa que la normativa constitucional, en primer lugar, reconoce a toda persona su calidad de ente capaz de exteriorizar conscientemente su energía y psíquica, a fin de conseguir la realización o satisfacción de una necesidad, un interés o una utilidad social; y, en segundo lugar, garantiza que dicha libertad no pueda ser arbitrariamente determinada o condicionada, ya sea por el Estado o por cualquier particular y, en caso de intentarse su vulneración, poner en marcha los mecanismos de tutela de tal manifestación de la libertad. [Como derecho social], la Constitución reconoce que el trabajo, como una actividad humana, encarna un valor ético y, consecuentemente, en la Sección Segunda, Capítulo I del Título II -especialmente en el artículo 37- dispone que la actividad laboral no puede ser tratada como objeto de comercio ni cotizada según las leyes del mercado; por lo que, además del salario -como retribución del valor económico producido como resultado de la actividad laboral-, se debe cumplir con una serie de prestaciones, derechos y garantías sociales adicionales del trabajador, que le posibiliten una existencia digna" (Sentencia de 14-XII-95, Inc. 17-95).

5. Sobre el concepto del derecho a la propiedad: el derecho de propiedad, "cuya génesis se encuentra en el artículo 2 de la Constitución, debe entenderse como la plena potestad sobre un bien, que a la vez contiene la potestad de ocuparlo, servirse de él de cuantas maneras sea posible, y la de aprovechar sus productos y acrecimientos, así como la de modificarlo y dividirlo. El derecho de propiedad, pues, se concibe como un derecho real -naturaleza jurídica- y absoluto en cuanto a su oponibilidad frente a terceros, limitado únicamente por el objeto natural al actual se debe: la función social" (Sentencia de 26-VIII-98, Amp. 317-97).

6. Sobre la relación entre derechos fundamentales y garantías constitucionales: "el art. 2 Cn., después de enunciar los atributos de la persona humana que integran el núcleo de los derechos fundamentales, finaliza el primer inciso consagrado el derecho de la persona a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. En esta consagración radica la esencia de las garantías constitucionales -y, especialmente, jurisdiccionales- de los mencionados derechos, y responde a la idea esencial de que (...) las libertades no valen en la práctica más de lo que valen sus garantías" (Sentencia de 17-IX-97, Amp. 14-C-93).

7. Sobre el derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos: "Nuestra Constitución, acertadamente, desde su artículo 2 establece -haciendo una referencia textual- una serie de derechos -individuales, si se quiere- consagrados a favor de la persona, es decir, reconoce un catálogo de derechos -abierto y no cerrado- como fundamentales para la

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existencia humana e integrantes de las esferas jurídicas de las personas. Ahora bien, para que tales derechos dejen de ser un simple reconocimiento abstracto y se reduzcan a lo más esencial y seguro, esto es, se aniden en zonas concretas, es también imperioso el reconocimiento a nivel supremo de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta. En virtud de ello nuestro constituyente dejó plasmado en el artículo 2, inciso primero, el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de las categorías jurídicas subjetivas instauradas en favor de todo ciudadano, es decir, en términos globales, un derecho de protección en la conservación y defensa del catálogo de derechos descrito" (Sentencia de 25-V-99, Amp. 167-97).

8. Sobre la vertiente jurisdiccional del derecho a protección: Tal derecho "se ha instaurado con la simple pero esencial finalidad de darle vida a todas las categorías jurídicas subjetivas integrantes de la esfera jurídica del individuo, al poder válidamente reclamar frente a actos particulares y estatales que atenten contra la conservación, mantenimiento, defensa y titularidad de tales categorías. Ahora bien, abstracción hecha de su finalidad, puede perfectamente decirse que tal derecho viene a reconocer de manera expresa la posibilidad que tiene todo ciudadano de acudir al órgano estatal competente para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier vulneración inconstitucional en la conservación, defensa, mantenimiento y titularidad de sus derechos. Y es que, en efecto, tal disposición constitucional obliga al Estado salvadoreño a dar protección jurisdiccional integral a todos sus miembros, frente a actos arbitrarios e ilegales que afecten la esfera jurídica de los mismos, y a través del instrumento heterocompositivo -también creado constitucionalmente- diseñado con tal finalidad: el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento. En tal sentido el proceso como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento de que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia" (Sentencia de 25-V-99, Amp. 167-97).

9. Sobre la función del amparo como instrumento de protección: "El proceso constitucional de amparo es un instrumento procesal que brinda una protección reforzada a los derechos constitucionales de las personas cuando éstas no han obtenido (en palabras del artículo 2 constitucional) "protección en la conservación y defensa" de los mismos en los procesos o procedimientos ordinarios. En efecto, en un primer momento, en los procesos y procedimientos ordinarios que se ventilan ante los demás juzgadores o autoridades administrativas, por la misma estructura normativa de nuestro ordenamiento y por el sometimiento de todo funcionario a la fuerza normativa de la Constitución, tanto los juzgadores como las autoridades administrativas están llamadas a proteger los derechos constitucionales materiales o procesales de los justiciables. Y es precisamente frente a una violación de algún derecho constitucional en dichos grados de conocimiento que los ciudadanos pueden optar, como último camino, a la protección reforzada que brinda el proceso de amparo. En el supuesto anotado previamente, la pretensión constitucional de amparo tendrá como sustrato fáctico lo acontecido en el proceso o procedimiento de que se trate y como fundamento jurídico el contenido esencial del derecho constitucional vulnerado. Entonces, y partiendo de dicha pretensión, si el demandante del amparo demuestra en la prosecución del proceso aseveración subjetiva y liminar, [habrá de] estimarse la pretensión en sentencia definitiva, teniendo que volver las cosas en el proceso o procedimiento de que se trate, al estado en que se encontraban antes de la violación constitucional" (Sentencia de 4-V-99, Amp. 231-98).

10. Sobre el derecho al honor, en general: "el derecho al honor, en tanto aprecio y estima que una persona recibe en la sociedad en la que vive, es un derecho fundamental que afecta directamente ala dignidad de la persona. Este derecho se encuentra integrado por dos aspectos o actividades íntimamente conectados: (a) inmanencia, representada por la estimación que cada persona hace de sí misma, es decir, como estima de nuestra propia dignidad moral; y (b) trascendencia o exterioridad, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Por ello es corriente afirmar que el honor o sentimiento, también apreciación o reputación de nuestra propia dignidad, es un bien al que la persona tiene derecho en razón de su condición y que todos deben respetar (...). Se trata, pues, de un derecho vinculado a la propia personalidad, por ser derivado de su dignidad, y como tal, debe ser considerado irrenunciable, inalienable e imprescriptible; implica por si mismo, la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás; es decir, se trata de un derecho que pertenece al ámbito de la vida privada" (Sentencia de 16-VI-99, Amp.

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12-D-96).

11. Sobre el derecho al honor profesional: "la protección al honor es sumamente amplia, y debe contener todas las manifestaciones del sentimiento de estimación de la persona: honor civil, comercial, científico, artístico, profesional, etc. En cuanto a este último, es decir el honor profesional -especialmente en su aspecto ético o deontológico-, ha de reputarse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente del referido derecho, aunque debe aclararse que no toda crítica al desempeño profesional puede ser considerada automáticamente como un atentado a la honorabilidad o prestigio profesional" (Sentencia de 16-VI-99, Amp. 12-D-96).

Legislación

Código Penal (arts. 128, 133 al 137, 142 al 147, 148 al 152, 153 al 155, 158 al 173, 160, 161, 165, 166, 177 al 183, 184 al 190, 207 al 227, 290 y 373). D.L. Nº 1030, de 26 de abril de 1997, publicado en el D.O. Nº 105, T. 335, de 10 de junio de 1997.Código Procesal Penal (arts. 1, 6 y 15). D.L. Nº 904, de 4 de diciembre de 1996, publicado en el D.O. Nº 11, T.334, de 20 de enero de 1997.Código de Trabajo. (arts. I, II y 12). D.L.Nº 15,de 23 de junio de 1972, publicado en el D.O. Nº 142, T. 236, de 31 de julio de 1972.Código Civil (art. 568). D.E. de 23 de agosto de 1859, publicado en la Gaceta Oficial de 19 de mayo de 1860.Código de Procedimientos Civiles (arts. 1, 2 y 7) D.E. s/n, de 31 de diciembre de 1881, publicado en el D.O. Nº I, T. 12, de I de enero de 1882.Ley de Procedimientos Constitucionales (arts. 2, 3 y 4). D.L. Nº 2996, de 14 de enero de 1960, publicado en el D.O. Nº 15, T. 186, de 22 de enero de 1960.Tratado de la Integración Social Centroamericana (Tratado de San Salvador) (art. 6 letra a). D.L. 339, de 5 de mayo de 1995, publicado en el D.O. Nº 134, T. 328, de 20 de julio de 1995.Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (art. 4, 5, 22 Nº 8 y 27 Nº 2).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 6).Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (art. I). Decreto-ley, Nº 467, de 6 de noviembre de 1980, publicado en el D.O. Nº 217, T. 269, de 18 de noviembre de 1980.Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5). D.L.Nº 27, de 23 de noviembre de 1979, publicado en el D.O. Nº 218, T. 265, de 23 de noviembre de 1979.Convención para la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionales Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos (art. 2 letra a y b). D.L. Nº 250, de 27 de mayo de 1980, publicado en el D.O. Nº 102 T. 267, de 2 de junio de 1980.Convención para la prevención y Sanción del Delito de Genocidio (art. II). D.L. Nº 810, de 5 de septiembre de 1950, publicado en el D.O. Nº 192, de 5 de septiembre de 1950.Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa cuando éstas tengan Trascendencia Internacional (arts. I y 2). D.L. Nº 76, de 17 de agosto de 1972, publicada en el D.O. Nº 156, T. 236, de 24 de agosto de 1972.Convención sobre los Derechos del Niño (art. 6). D.L. Nº 487, de 27 de abril de 1990, publicado en el D.O. Nº 108, de 9 de mayo de 1990.Convención de Ginebra para Aliviar la Suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña (art. 3 y 50). D.L. Nº 173, de 10 de diciembre de 1952, publicado en el D.O. Nº 37, de 24 de febrero de 1953.Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar (art. 3 y 51). D.L. Nº 173, de 10 de diciembre de 1952, publicado en el D.O. Nº 37, de 24 de febrero de 1953.Convenio de Ginebra sobre el Tratado a los Prisioneros de Guerra (art. 3 y 130). D.L. Nº 173 de 10 de diciembre de 1952, publicado en el D.O. Nº 37, de 24 de febrero de 1953.Convenio de Ginebra sobre la Protección de Personas Civiles en Tiempos de Guerra (art. 3, 68 y 147). D.L. Nº 173, de 10 de diciembre de 1952, publicado en el D.O. Nº 37, de 24 de febrero de 1953.Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (art. 4 Nº 2 letra a y 5 Nº 2 letra e). D.L. Nº 12, de

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4 de julio de 1978, publicado en el D.O. Nº 158, de 28 de agosto de 1978.Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (arts. II, 75 Nº 2 letra a, y 85 Nº 3). D.L. Nº 12, de 4 de julio de 1978, publicado en el D.O. Nº 158, de 28 de agosto de 1978.Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. I) Aprobación en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948.Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 7). Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1963 [Resolución 1904 (XVIII)].Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (arts. I y 6). Aprobada y proclamada por la 20a. Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, reunida en París, el 27 de noviembre de 1978.Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven (art. 5). Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/144, del 13 de diciembre de 1985.Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 3, 4, 22 y 23). Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6, 8 y 17). Decreto-ley Nº 27, de 23 de noviembre de 1979, publicado en D.O. Nº 218, T. 265, de 23 de noviembre de 1979.Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y II).

Art. 3.- Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.

No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios.

Jurisprudencia

I. Sobre los alcances del principio de igualdad en la formulación de la ley: la fórmula constitucional del art. 3 "contempla tanto un mandato en la aplicación de la ley -por parte de las autoridades administrativas y judiciales- como un mandato de igualdad en la formulación de la ley, regla que vincula al legislador (...). [El segundo] no significa que el legislador tiene que colocar a todas las personas en las mismas posiciones jurídicas, ni que todas presenten las mismas cualidades o se encuentren en las mismas situaciones fácticas (...). Si es claro que la igualdad designa un concepto relacional, no una cualidad de las personas, aquella ha de referirse necesariamente a uno o varios rasgos o calidades discernibles, lo que obliga a recurrir a un término de comparación -comúnmente denominado tertium comparationis-, y éste no viene impuesto por la naturaleza de las realidades que se comparan, sino su determinación es una decisión libre, aunque no arbitraria de quien elige el criterio de valoración" (Sentencia de 14-XII-95, Inc. 17-95).

2. Sobre el tratamiento normativo desigual por el legislador: "Como la mayoría de los derechos fundamentales, el derecho de igualdad no es un derecho absoluto, sino que corresponde al legislador determinar tanto el criterio de valoración como las condiciones del tratamiento normativo desigual (...); lo que está constitucionalmente prohibido -en razón del derecho a la igualdad en la formulación de la ley- es el tratamiento desigual carente de razón suficiente, la diferenciación arbitraria (...); la Constitución Salvadoreña prohíbe la diferenciación arbitraria, la que existe cuando no es posible encontrar para ella un motivo razonable, que surja de la naturaleza de la realidad o que, al menos, sea concretamente comprensible (...); en la Constitución Salvadoreña el derecho de igualdad en la formulación de la ley debe entenderse, pues, como la exigencia de razonabilidad de la diferenciación" (Sentencia de 14XII-95, Inc. 17-95).

3. Sobre los alcances del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley: la igualdad "es un derecho subjetivo que posee todo ciudadano a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo, y exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, abarcando también la igualdad en la aplicación de la ley, de manera que un órgano jurisdiccional no pueda, en casos

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sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo cuando su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada. En los supuestos de decisiones desiguales, debidas a órganos plurales, corresponde a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales establecer la necesaria uniformidad en aplicación de la ley, en pro de la seguridad jurídica. Por tanto, puede concluirse que el derecho a la igualdad tiene dos perspectivas constitucionales: (a) la igualdad ante la ley; y (b) la igualdad en la aplicación de la ley. Conforme a la primera, frente a supuestos de hechos iguales, las consecuencias deben ser las mismas, evitando toda desigualdad arbitraria y subjetiva. Según la segunda, cuya aplicación se hace [principalmente] en el ámbito judicial, las resoluciones judiciales deben ser las mismas al entrar al análisis de los mismos presupuestos de hecho, aunque sean órganos jurisdiccionales distintos los que entraren al conocimiento del asunto, evitando cualquier violación consistente en que un mismo precepto legal se aplique en casos iguales con evidente desigualdad (Sentencia del 26-VIII-98, Amp. 317-97).

Legislación

Código de Familia. (arts. 4 y 202). D.L. Nº 677, del II de octubre de 1993, publicado en el D.O. Nº 231, T. 321, de 13 de diciembre de 1993.Código Penal (arts. 17 y 292).Código Procesal Penal (art. 14).Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (art. I, 8 y 24).Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer (art. I). D.L. Nº 123, de 17 de enero de 1951, publicado en el D.O. Nº 16, T. 150, de 24 de enero de 1951.Convención Interamericana sobre Convención de los Derechos Políticos a la Mujer (art. I). D.L. Nº 123, de 17 de enero de 1951, publicado en el D.O. Nº 16, T. 150, de 24 de enero de 1951.Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (art. 15). Decreto-ley Nº 705, de 4 de mayo de 1981, publicado en el D.O. Nº 105, T. 271, de 9 de junio de 1981.Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (arts. I, 2 y 3). D.L. Nº 754, de 15 de diciembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 17, T. 322. de 25 de enero de 1994.Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (arts. I, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11).Declaración de los Derechos de los Impedidos (arts. 2, 3, 4 y 10). Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975 (Resolución 3447, XXX).Declaración de los Derechos del Niño (Principio I). Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 (Resolución 1386, XIV).Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones. Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981 (Resolución 36/55).Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (arts. I, 3, 4, 6, 7 y 9).Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2 y 7).(art. 5). D.L. Nº 1027, de 24 de abril de 1997, publicado en el D.O. Nº 85; T. 335, de 13 de mayo de 1997.Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2, 3 y 26).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 3).

Art. 4. Toda persona es libre en la República.

No será esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el que trafique con esclavos. Nadie puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que menoscabe su dignidad.

Legislación

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Código Penal (arts. 2 148 al 152 y 290).Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (art. 6).Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (arts. I al 4).Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 4 y 5).Ley de Procedimientos Constitucionales (art. 4).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 8 y 9).

Art. 5.- Toda persona tiene libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca.

Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale.

No se podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni prohibírsele la entrada en el territorio de la República, ni negársele pasaporte para su regreso u otros documentos de identificación. Tampoco podrá prohibírsele la salida del territorio sino por resolución o sentencia de autoridad competente dictada con arreglo a las leyes.

Legislación

Código Civil (arts. 57 al 68).Código de Familia (art. 258).Código Procesal Penal (art. 295).Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (art. 22).Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 13 y 15).Ley Procesal de Familia (art. 209). D.L. Nº 133, de 14 de septiembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 173, T. 324, de 20 de septiembre de 1994.Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 12).

Art. 6.- Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de el, infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.

En ningún caso podrá secuestrarse, como instrumento de delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio destinado a la difusión del pensamiento.

No podrán ser objeto de estatización o nacionalización, ya sea por expropiación o cualquier otro procedimiento, las empresas que se dediquen a la comunicación escrita, radiada o televisada, y demás empresas de publicaciones. Esta prohibición es aplicable alas acciones o cuotas sociales de sus propietarios.

Las empresas mencionadas no podrán establecer tarifas distintas o hacer cualquier otro tipo de discriminación por el carácter político o religioso de lo que se publique.

Se reconoce el derecho de respuesta como una protección a los derechos y garantías fundamentales de la persona.

Los espectáculos públicos podrán ser sometidos a censura conforme a la ley.

Jurisprudencia

I. Sobre los alcances de la libertad de expresión y difusión del pensamiento: este derecho "no se limita a la exteriorización de los propios argumentos, sino que -sobre todo en el mundo contemporáneo- se extiende a lo que clásicamente se denomina libertad de prensa, y que en puridad jurídica, desde un plano subjetivo, constituye el derecho de información. Esto se evidencia aún de la estructura formal del art. 6 de la Constitución, en el que, además de disponer el derecho a la libertad de expresión -inciso primero, se estipula protección a las

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empresas informadoras -incisos 2º y 3º-, se prohíben tarifas posibilidad de censura a los espectáculos públicos -inciso 6º" (Sentencia de 14-II-97, Inc. 15-96).

Legislación

Código de Procedimientos Civiles (art. 161).Código Penal (arts. 177 al 191 y 293).Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (art. 13).Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 12 y 13).Convención Internacional de Telecomunicaciones (art. 33). D.L. 1325, de 21 de diciembre de 1953.Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (art. 2).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 18, 19 y 20).Disposiciones para Difusión del Pensamiento cuando procedan de Personas Naturales y Agrupaciones sin Personalidad Jurídica (arts. 1, 2 y 6). Decreto-ley Nº 67, de 20 de diciembre de 1979, publicado en el D.O. Nº 237, T. 265, de 20 de diciembre de 1979.

Art. 7.- Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación.

Se prohíbe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial.

Jurisprudencia

I. Sobre el fundamento e importancia del derecho a asociarse libremente: tal derecho, "al igual que muchos otros derechos, deriva de la necesidad social de solidaridad y asistencia mutua. De ahí que el ejercicio de dicho derecho se traduzca en la constitución de asociaciones de todo tipo que, con personalidad jurídica propia y una cierta continuidad y permanencia, habrán de servir al logro de los fines, a la realización de las actividades y a la defensa de los intereses coincidentes de los miembros de las mismas. Es así como de esta forma surgen los partidos políticos, sindicatos, asociaciones y colegios profesionales, sociedades mercantiles, fundaciones culturales, de beneficencia y de ayuda mutua, comités de lucha y de defensa, centros y clubes deportivos, etc. De la incidencia de los múltiples tipos de expresión del derecho de asociación en la vida política, económica, social y cultural del país, puede colegirse la importancia que reviste este derecho fundamental" (Sentencia de 8X-98, Amp. 23-R-96).

2. Sobre el carácter potestativo del derecho a asociarse libremente: "en la Constitución de la República no existe ninguna forma que fundamente la obligatoriedad de pertenecer a una asociación determinada, sino que por el contrario, las disposiciones constitucionales establecen de una manera categórica el derecho de asociación, como algo que queda al libre arbitrio de la persona, su voluntad de asociarse o de adherirse a una asociación ya constituida" (Sentencia de 8-X98, Amp. 23-R-96).

3. Sobre el contenido del derecho a asociarse libremente: "En relación al derecho de libre asociación (....) se ha dicho en la doctrina que la libertad de asociación engloba, bajo una misma fórmula, numerosos caracteres distintivos: (I) implica, en primer término, la libertad para los administrados de crear asociaciones, o de adherirse a ellas, sin que el poder público pueda impedir tal iniciativa. se trata, por consiguiente, de una libertad individual que se ejercita colectivamente; (2) en segundo lugar, implica la libertad para las asociaciones, una vez creadas, de realizar actividades y de acrecentar sus recursos. Esta facultad corresponde no a los miembros individuales que la integran, sino más bien al grupo en cuanto persona jurídica distinta de sus componentes. En otros términos, no se trata de un derecho que corresponde a

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los administrados individuales considerados, sino más bien de una libertad de grupo; (3) Finalmente, implica la libertad de los miembros de la asociación de combatir las decisiones internas de la agrupación. Este carácter alude al conflicto de libertades que surge entre las personas físicas miembros de la agrupación y la persona jurídica colectiva que constituye por si misma la asociación. En consecuencia (...), el derecho de asociación tiene pues, una doble dimensión, por un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual, y por el otro, solo es posible ejercerlo en tanto que hayan otros individuos que estén dispuestos a ejercitar igualmente dicho derecho" (Sentencia de 30-VI-99, Amp. 143-98).

4. Sobre el carácter no absoluto de la libertad de reunión: "La libertad de reunión no es un derecho absoluto, y las regulaciones al ejercicio de tal derecho servirían para coordinar los intereses de los individuos con los intereses de la sociedad en general, protegiendo sus bienes y derechos, tales como la propiedad, el libre comercio, el tránsito, las plazas, monumentos cívicos y otros" (Sentencia de 13-VI-95, Inc. 4-94).

Legislación

Código de Trabajo (arts. 2, 204 y 205).Código Penal (art. 294).Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (arts. 15 y 16).Convención sobre los Derechos del Niño (art. 15).Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 20 y 23 Nº 4).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 21 y 22).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 8).

Art. 8.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe.

Legislación

Código Penal (art. I).Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 29 Nº 2 y 3).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 4 y 7).

Art. 9.- Nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad pública y en los demás señalados por la ley.

Legislación

Código de Trabajo (art. 13).Código Penal (art. 45).Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (art. 6).Convenio 105 de la O.I T. sobre la Abolición del Trabajo Forzoso (art. I). D.L. Nº 2647, de 15 de mayo de 1958, publicado en el D.L. Nº 98, de 29 de mayo de 1958.Convenio Relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio (arts. 2, 4, 8, 10 al 16, 18, 20, 21 y 25). D.L. Nº 72, de 14 de julio de 1994, publicado en el D.O. Nº 155, T. 324, de 24 de agosto de 1994.Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 8).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23).

Art. 10.- La ley no puede autorizar ningún acto o contrato que implique la pérdida o el irreparable sacrificio de la libertad o dignidad de la persona. Tampoco puede autorizar convenios en que se pacte prescripción o destierro.

Legislación

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Código Civil (arts. 1333 y 1335)-Código de Comercio (art. 965).Código Penal (arts. 2 y 290).Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (art. II).Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 9, 12 y 15).

Art. 11.- Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.

"La persona tiene derecho a hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el hábeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas". (7)

Jurisprudencia

I.- Sobre la naturaleza del derecho consagrado en el inciso Iº: "Esta disposición constitucional establece lo que se conoce como derecho de audiencia, el cual se caracteriza, en primer lugar, por ser un derecho de contenido procesal, instituido como protección efectiva de los demás derechos de los gobernados; y, en segundo lugar, es un derecho relacionado indiscutiblemente con las restantes categorías jurídicas subjetivas protegibles constitucionalmente" (Sentencia de 13-X-98, Amp. 150-97).

2. Sobre el contenido del derecho de audiencia: "el artículo II de la Constitución señala en esencia que la privación de derechos -para ser válida jurídicamente- necesariamente debe ser precedida de proceso seguido conforme a la ley". Tal referencia a la ley no supone que cualquier infracción procesal o procedimental implique por sí violación constitucional, pero sí exige que se respete el contenido del derecho de audiencia. Aspectos generales de dicho derecho, de modo genérico y sin carácter taxativo, son: (a) que la persona a quien se pretende privar de alguno de sus derechos se le siga un proceso, el cual no necesariamente es especial, sino aquel establecido para cada caso por las disposiciones constitucionales respectivas; (b) que dicho proceso se ventile ante entidades previamente establecidas, que en el caso administrativo supone la tramitación ante autoridad competente: (c) que en el proceso se observen las formalidades esenciales procesales o procedimentales; y (d) que la decisión se dicte conforme a leyes existentes con anterioridad al hecho que la hubiere motivado" (Sentencia de 13-X-98, Amp. 150-97).

3. Sobre la configuración legal del derecho de audiencia: "siendo que el derecho de audiencia es un derecho de contenido complejo, el mismo se concreta en la estructura de los procesos y, por tanto, también [por medio] de instancias, recursos o medios impugnativos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones que se plantean y de las normas jurídicas que le sirvan a esta de basamento. No obstante lo anterior (...), la concreción que el legislador secundario hace del derecho de audiencia ha de realizarse en coherencia con la normativa constitucional o, en todo caso, el juzgador ha de verificar, en el caso específico y determinado, una interpretación y aplicación de las disposiciones que desarrollan el derecho de audiencia que sea conforme con dicha normativa constitucional" (Sentencia de 13-X-98, Amp. 150-97).

4. Sobre el contenido del proceso previo: "la exigencia del proceso previo supone dar al demandado y a todos los intervinientes en el proceso, la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia. Y es que, hacer saber al sujeto contra quien se pretende en un determinado proceso, la existencia de éste, y facilitarle el ejercicio de los medios de defensa, constituyen circunstancias ineludibles para el goce irrestricto del derecho de audiencia. Por todo ello, esta Sala ha sostenido repetidamente que existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándole de un derecho sin el correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades esenciales -procesales o procedimentales- establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia" (Sentencia de 13-X-98, Amp. 150-97).

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5. Sobre el principio nos bis in idem: "tal principio -vinculado indiscutiblemente con el derecho a la seguridad individual- está conformado esencialmente en el artículo II inciso Iº de la Constitución salvadoreña por dos vocablos que le dan su significado: "enjuiciado" y "causa". En efecto, toda la discusión y la crítica ha girado en torno de la correcta formulación semática del principio para el establecimiento real de su significado. Sobre el vocablo "enjuiciado", las distintas constituciones y leyes procesales han utilizado nombres diferentes para aludir al destinatario del principio: "perseguido judicialmente", "procesado", "encausado", "juzgado" etc.; nombres que a su vez poseen un significado técnico variable o, en el peor de los casos por uso vulgar, son usados sin alusión técnica alguna. Y sobre el vocablo "causa", también han aparecido frases diferentes para indicar el objeto del principio: "delito", "hecho", etc. (...). Corresponde pues, prescindiendo de filigranas semánticas, establecer su real significado. Si se quiere garantizar, sin hipocresías, un verdadero Estado de Derecho y si se quiere evitar sinrazones en la aplicación práctica del principio, hay que decir que el vocablo "enjuiciado", se refiere a la operación racional y lógica del juzgador a través de la cual se decide definitivamente el fondo del asunto de que se trate; y la frase "misma causa" se refiere a la identidad absoluta de pretensiones. Entonces, lo que este principio pretende cuando en términos generales se traduce en un "derecho a no ser juzgado dos veces por una misma causa", es establecer la prohibición de pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una pretensión: decisión que, por lógica, ataca su contenido esencial afectando -también en forma definitiva- la esfera jurídica del "procesado". En efecto, el principio "non bis in idem", en esencia, está referido a aquel derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una misma causa, entendiendo por "misma causa" -aunque no tengamos una definición natural- una misma pretensión: eadem personas (identidad de sujetos), eadem res (identidad de objeto o bien de la vida) y eadem causa petendi (identidad de causa: sustrato fáctico y fundamento jurídico); es decir que está encaminado a proteger que una pretensión no sea objeto de doble decisión jurisdiccional definitiva, en armonía con la figura de la cosa juzgada y la litispendencia" (Sentencia de 4-V-99, Amp. 231-98).

Legislación

Código de Justicia Militar (arts. 177 y siguientes). D.L. Nº 562, de 5 de mayo de 1964, publicado en el D.O. Nº 97, T. 203, de 29 de mayo de 1964.Código Penal (arts. 148 al 152, 290 y 298).Código Procesal Penal (arts. I, 7, 9, 130, 259).Código Civil (art. 568).Código de Procedimientos Civiles (arts. 15, 190, 195, 208, 210, 219, 220, 224, 421, 445, 446 y 1270).Código de Trabajo (arts. 369 y siguientes).Ley de Procedimientos Constitucionales (art. 4, 38 al 77, 80 y 81).Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (art.9). D.L. Nº 81, de 14 de noviembre de 1978, publicado en el D.O. Nº 236, T. 261, de 19 de diciembre de 1978.Ley de Servicio Civil (art. 61). Decreto-ley Nº 507, de 24 de noviembre de 1961, publicado en el D.O. Nº 239, T. 193, de 27 de diciembre de 1961.Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa (art. 3).Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (arts. 5, 7, 8 y 11).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9 y 14).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 17).

Art. 12.- Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.

La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca.

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Las declaraciones que ser obtengan sin la voluntad de la persona carecen de valor; quien así las obtuviere y empleare incurrirá en responsabilidad penal.}

Jurisprudencia

I. Sobre el contenido y alcance de la presunción de inocencia: "esta Sala, en su construcción jurisprudencial, ha establecido que toda persona sometida a un proceso o procedimiento, es inocente y se mantendrá como tal dentro del proceso o procedimiento, mientras no se determine su culpabilidad por sentencia de fondo condenatoria o resolución motivada, y respetando los principios del debido proceso procesal, judicial o administrativo. Por lo tanto, se considera que ninguna persona -natural o jurídica- puede verse privada de algún derecho por aplicaciones automáticas y aisladas de "presunciones de culpabilidad" sean legales o judiciales, ya que las mismas son inconstitucionales si no se acompañan de otros medios de prueba que lleven a una conclusión objetiva de culpabilidad" (Sentencia de 10-II-99, Amp. 360-97).

2. Sobre la justificación de la defensa técnica: "la asistencia de defensor, garantizada por la Constitución al detenido en su artículo 12, efectivamente implica una defensa técnica, es decir (...) una defensa realizada por personas peritas en derecho, que tienen como profesión el ejercicio de esta función técnico-jurídica de defensa de las partes que actúan en el proceso penal, para poner de relieve sus derechos. Dicha defensa técnica se justifica en virtud de ciertas circunstancias específicas del proceso penal, tales como la inferioridad en que puede encontrarse el acusado en el proceso, sea por falta de conocimiento técnicos o de experiencia forense; el sentirse disminuido ante el poder de la autoridad estatal encarnada por el Ministerio Público y el Juez; la dificultad para comprender adecuadamente las resultas de la actividad que es la persona cuya libertad se cuestiona; la imposibilidad de actuar oportunamente a consecuencia de la detención; y las limitaciones que en cualquier caso implican la incomunicación de los detenidos" (Sentencia de 6-VI-95, HC 21-R-94).

3. Sobre la configuración legal de la garantía de defensa técnica: "... la amplitud de tal garantía constitucional encuentra su desarrollo en la legislación secundaria (...); no existe violación al derecho de defensa garantizado en el artículo 12 de la Constitución, por el hecho que el imputado sea asistido por un estudiante de derecho, en calidad de defensor de oficio, pues tal es el desarrollo que actualmente realiza la ley secundaria de dicha garantía, lo cual no obsta para que, al variar la ley en su contenido, se le atribuya otros caracteres a la defensa técnica" (Sentencia de 6-VI-95, HC 21-R-94).

Legislación

Código Penal (arts. 2, 153 al 155, 306).Código Procesal Penal (arts. 4, 5, 9, 10, 12, 15, 17, 87, 130, 143, 242, 259, 262, 271, 277, 325, 327, 340).Ley del Menor Infractor (art. 5). D.L. Nº 863, de 27 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 106, T. 323, de 8 de junio de 1994.Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9 y 14).Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 9, 10 y 11).

Art. 13.- Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente.

La detención administrativa no excederá de setenta y dos horas, dentro de las cuales deberá consignarse al detenido a la orden del juez competente, con las diligencias que hubiere practicado.

La detención para inquirir no pasará de setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibir su indagatoria y

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a decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho término.

Por razones de defensa social, podrán ser sometidos a medidas de seguridad reeducativas o de readaptación, los sujetos que por su actividad antisocial, inmoral o dañosa, revelen un estado peligroso y ofrezcan riesgos inminentes para la sociedad o para los individuos. Dichas medidas de seguridad deben estar estrictamente reglamentadas por la ley y sometidas a la competencia del Organo Judicial.

Jurisprudencia

I. Sobre el carácter excepcional de toda detención: "el hecho de no haber solicitado u ofrecido [el imputado o su defensor] una medida cautelar de tipo personal o pecuniaria, no justifica de ninguna forma razonable la aplicación automática de la detención provisional, cayendo así en una infracción al artículo 13 de nuestra Constitución que ordena que toda orden de detención debe ser de conformidad con las leyes y por tanto deberá observarse además de la legislación específica en materia penal, también los tratados internacionales ratificados por El Salvador, aplicándolos con corrección" (Sentencia de 16-VII-97, HC 76-97).

Legislación

Código Penal (arts. 4, 5, 44, 45 y 46).Código Procesal Penal (arts. 1, 2, 6, 288 al 292, 397 al 399).(arts. 1, 10 y 52).Ley del Menor Infractor (arts. 5 letra i, 55, 56, 72 y 130).Código de Justicia Militar (arts. 257, 259, 270 y 273 al 276).Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 5, 7).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 9).

"Art. 14.- Corresponde únicamente al Organo Judicial la facultad de imponer penas. No obstante la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por cinco días o con multa, la cual podrá permutarse por servicios sociales prestados a la comunidad." (8)

Legislación

Código Penal (art. 290).Código Procesal Penal (arts. I y 2).Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativa (arts. 1, 3 y 14). D.L. Nº 457, del I de marzo de 1990, publicado en el D.O. Nº 70, T. 306, de 21 de marzo de 1990).Código Municipal (arts. 63, 126 al 128). D.L.Nº 274 de 31 de enero de 1986, publicado en el D.O. Nº 23, T. 290 de 5 de febrero de 1986.(arts. I, 4, 6, 43 y 54).

Art. 15.- Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.

Jurisprudencia

I. Sobre la relación entre el principio de legalidad y el principio de unidad del ordenamiento jurídico: "... tal principio rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben actuar de

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conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no solo en atención a las normas que regulan una actuación en específico, tal como lo establece el artículo 172 inciso tercero de la Constitución y el principio de unidad del ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando la administración o los tribunales realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece" (Sentencia de 21-VII-98, Amp. 148-97).

2. Sobre el principio de legalidad de la pena: "Dicho principio asegura a los destinatarios de la ley que sus conductas no pueden ser sancionados sino en virtud de una ley dictada y promulgada con anterioridad al hecho considerado como infracción. Es decir que este principio no solo constituye una exigencia de seguridad jurídica que requiere el conocimiento previo de los delitos o infracciones y de las penas o sanciones, sino que también constituye una garantía política hacia el cuidado de que no puede ser sometido apenas o sanciones que no hayan sido aceptadas previamente, evitando así los abusos de poder (...). Así, a la norma jurídica que garantiza el principio de legalidad de la pena se le imponen ciertos requisitos: I. Lex praevia, que implica la prohibición de la retroactividad de las leyes sancionadoras: 2. Lex scripta, que excluye la costumbre como posible fuente de delitos (infracciones) y penas (sanciones) e indica que la norma jurídica tiene categoría de ley cuando emana del Organo Legislativo; y 3. Lex stricta, exige que la ley establezca en forma precisa las diversas conductas punibles y las sanciones respectivas" (Sentencia de 28-V-99, Amp. 422-97).

Legislación

Código Penal (art. I).Código Procesal Penal (arts. 2, 15, 58 y 59).(arts. 4, 33 y 138).Ley del Menor Infractor (art. 5 letra I).Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor Infractor (art. 18). D.L. Nº 361, de 7 de junio de 1995, publicado en el D.O. Nº 114, T. 327, de 21 de junio de 1995.Código Civil (art. 9).Código de Procedimientos Civiles (arts. I, 22, 26 y 421).Ley de Procedimientos Mercantiles (art. I) D.L. Nº 360, de 14 de julio de 1973, publicado en el D.O. Nº 120, T. 239, de 29 de junio de 1973.Ley Procesal de Familia (arts. I, 216 y 220).Ley de Procedimientos Constitucionales (arts. I al 4 y 89). Véase el art. 17 del D.L. Nº 131, de 12 de septiembre de 1985, publicado en el D.O. Nº 192 T. 289, de 11 de octubre de 1985.Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (arts. I, 3, 4 y 7).Ley de Procedimientos para la Imposición del Arresto o Multa Administrativa (art. 2).Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa (arts. 3 y 4).Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (art. 9).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11 Nº 2).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 15).

Art. 16.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.

Legislación

Código de Procedimientos Civiles (art. 1259).Código Procesal Penal (art. 3).

"Art. 17.- Ningún Organo, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes ni abrir juicios o procedimientos fenecidos. En caso de revisión en materia penal el Estado indemnizará conforme a la Ley a las víctimas de los errores judiciales debidamente comprobados.

Habrá lugar a la indemnización por retardación de justicia. La ley establecerá la responsabilidad directa del funcionario y subsidiariamente la del Estado." (9)

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Jurisprudencia

I. Sobre la posibilidad de conocer en amparo cuando media cosa juzgada: ".. conocer de una sentencia ejecutoriada, como regla general, violenta el principio constitucional de la cosa juzgada, establecido en el artículo 17 de la Constitución, constituyendo asimismo un atentado contra la seguridad jurídica. Sin embargo (...), existen dos excepciones a la afirmación anterior, en tanto que la Sala [de lo Constitucional] podría conocer de sentencias definitivas ejecutoriadas, en los casos siguientes: (a) cuando en el transcurso del proceso que finalizó mediante la sentencia impugnada en el proceso de amparo, hubo invocación de un derecho constitucional, habiéndose negado el tribunal a pronunciarse conforme al mismo; y (b) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado, v.gr. debido a que la violación proviene directamente de una sentencia de fondo irrecurrible, sin que dicha violación se haya podido prever razonablemente, o porque la misma vulneración impide que el afectado se apersone en el proceso a alegarla. En estos casos, la Sala de lo Constitucional puede conocer de la actuación de ese tribunal en cuanto a la invocación de derechos constitucionales" (Sentencia de 14-VII-98, Amp. 28-C-95).

2. Sobre el fundamento de las anteriores excepciones a la cosa juzgada: "Las excepciones expresadas (...) tienen como principal fundamento el valor justicia ya que se trata de circunstancias en las que resultaría más gravoso, desde la perspectiva constitucional, interpretar al pie de la letra el principio de cosa juzgada -sabiendo que existe la posibilidad de una violación constitucional en un proceso- que sobrepasar ese principio a fin de examinar y corregir, en caso de ser necesario, tal violación (..); lo anterior se encuentra estrechamente vinculado con lo que se conoce como aplicación directa de la Constitución la cual, como ya manifestó esta Sala en ocasiones anteriores, significa que los jueces y, en general, todos los llamados a aplicar el derecho han de tomar la norma constitucional como una premisa de su decisión, igual que cualquier otra norma. En consecuencia, lo que se pretende es lograr que todos los tribunales, no solo la Sala de lo Constitucional, apliquen la Constitución en los procesos bajo su conocimiento y con mucha mayor razón, si se les ha invocado un derecho de rango constitucional" (Sentencia de 14-VII-98, Amp. 28-C-95).

Legislación

Código de Procedimientos Civiles (arts. 49, 53 bis, 445, 446, 1104 y 1111 al 1114).Código Procesal Penal (art. 3).Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (art. 10).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9 y 14).

Art. 18.- Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto.

Jurisprudencia

I.- Sobre el surgimiento histórico del derecho de petición: "..éste data de tiempos muy antiguos, habiendo existido casi en todas las épocas, inclusive bajo los regímenes monárquicos y despóticos, si bien en estos últimos, más que como un derecho, como una gracia o favor. Puede decirse que la existencia del derecho de petición como derecho individual es resultado del Estado Constitucional de Derecho. Y es que, como derecho subjetivo, se manifiesta como reprobación al sistema de venganza privada, en el cual cada quien podía hacerse justicia por su propia mano para oponerse a la violación de sus derechos, o para resarcirse de los daños que injustamente se le había causado. En la medida en que el poder público se fue invistiendo con la potestad de ser garante del orden jurídico -expropiando la facultad sancionaria- fue decayendo el régimen previo, viéndose obligados los gobernados a recurrir a las autoridades estatales a fin que éstas intervengan en la solución de los conflictos sometidos a su consideración. No obstante, las autoridades no estaban obligadas a resolver las peticiones que se les elevaban; este deber no surge sino cuando se establece el derecho de petición como derecho individual" (Sentencia de 10-XII- 97, Amp. 30-S-94).

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2. Sobre la regulación constitucional del derecho de petición: es conveniente el análisis de este derecho "tanto desde su perspectiva subjetiva como objetiva, así como sus requisitos de ejercicio (...); respecto al elemento subjetivo, y específicamente el sujeto activo, nuestra Constitución no hace referencia alguna en cuando a la titularidad de tal derecho, por lo que cabe concluir que toda persona, sea nacional o extranjero, natural o jurídica, es capaz jurídicamente para ejercer este derecho; luego, toda persona puede ser sujeto activo de dicho derecho. Ahora bien, el derecho de petición puede ejercerse ante cualquier entidad estatal -sujeto pasivo del derecho de petición-, pues el texto constitucional establece que el destinatario de la misma puede serlo cualquiera de las autoridades legalmente establecidas. Resulta llamativo el hecho que el constituyente no fijara el contenido u objeto del derecho de petición; consecuentemente, el objeto de la solicitud puede ser, asuntos de interés particular, o bien de interés general. Sin embargo, podría presentarse el caso que el objeto de la petición fuera ilegal, en cuyo caso, el funcionario público, basándose precisamente en que lo pedido es contrario al ordenamiento jurídico, deberá denegar la misma. Nuestra Constitución señala la forma de ejercer el derecho constitucional en análisis y, al respecto, la misma indica que toda petición debe formularse por escrito y de manera decorosa, o sea respetuosamente. Al respecto, es preciso agregar, que el Estado por medio de leyes ordinarias, puede efectuar regulaciones que incorporen otros requisitos para el ejercicio del derecho de petición, los cuales no pueden ser arbitrarios, sino fundamentados en consideraciones de seguridad o interés nacional, orden público u otro de igual importancia y jerarquía, toda vez que respeten la esencia -o contenido esencial del derecho, para utilizar la expresión de origen germático- misma del derecho. El ejercicio de este derecho constitucional implica la correlativa obligación de los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les eleven, pues el gobierno de la República está instituido para servir a la comunidad. Se hace necesario señalar, que la contestación a que se ha hecho referencia, no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe analizar el contenido de la misma y resolverla -y esto es lo que constituye el objeto de la obligación de la actividad estatal- conforme a las potestades jurídicamente conferidas. Lo anterior, no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, solamente la de obtener una pronta respuesta (...). De lo expuesto en los párrafos anteriores se colige que un funcionario o entidad estatal satisface el derecho constitucional de petición al responder la solicitud presentada, en el sentido que aquel considere procedente, pero siempre con estricta observancia de lo preceptuado en la Constitución y las leyes secundarias (....), [finalmente], aunque el artículo 18 en comento no lo indique, la contestación que debe recaer a una solicitud debe ser congruente con ésta; puesto que resulta igualmente violatorio del derecho constitucional de petición cuando la respuesta producida por la autoridad es incongruente respecto a lo requerido (...). En síntesis, podemos indicar que el derecho de petición, que se encuentra consagrado en el artículo 18 de nuestra Constitución, puede ser ejercido por cualquier habitante de la República, sea nacional o extranjero, persona natural o jurídica; ante cualquiera de las autoridades legalmente instituidas, las que tienen la obligación de resolver, dentro de un plazo razonable y de manera congruente, lo solicitado conforme las atribuciones jurídicamente conferidas" (Sentencia de 10-XII-97, Amp. 30-S-94).

3. Sobre los alcances del principio de congruencia en el aseguramiento del derecho de petición: "en los términos más amplios, la congruencia de las decisiones estatales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su petición; sin embargo, la incongruencia también puede existir cuando hay tal desviación en la justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa modificación de los términos de la petición. Y es que hay que tener en cuenta que la petición no es sólo el resultado que el peticionario pretende obtener -lo que pide a la autoridad-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal clásica se denomina causa de pedir o causa petendi. Por ello, la autoridad decisoria, así como no puede rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la petición. Para decirlo ocupando expresiones tradicionales, en la resolución estatal necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi" (Sentencia de 10-XII-97, Amp. 30-S-94).

4. Sobre los plazos para resolver las peticiones: "si bien la Constitución no señala plazo específico en el que debe resolverse la petición, es evidente que -para evitar la enervación del derecho en análisis- la entidad estatal a la que se dirigió la petición debe pronunciarse en un

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plazo razonable (...); no es posible demarcar aproximadamente, con carácter inmutable y absoluto, la dilación temporal del expresado concepto, pues la extensión del lapso dentro del que una autoridad debe dar contestación escrita a una petición del gobernado, varía según el caso concreto de que se trate, o sea, que dicha extensión deber ser aquella en que racionalmente deba conocerse una petición. Consecuentemente, se puede concluir que, debido a la gran variedad de asuntos que pueden plantearse, no es posible fijar un plazo común a cargo de todas las autoridades para responder a las mismas, sino que éste debe ajustarse según los distintos planteamientos y los trámites necesarios para producir la contestación, procurando, en todo caso, que la respuesta sea pronta" (Sentencia de 9-XI-98, Amp. 441-97).

Legislación

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXIV).Convenio de Ginebra sobre el Trato a los Prisioneros de Guerra (art. 78).

Art. 19.- Sólo podrá practicarse el registro a la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas.

Legislación

Código Penal (art. 299).Código Procesal Penal (arts. 173 al 179).

Art. 20.- La morada es inviolable y sólo podrá ingresarse a ella por consentimiento de la persona que la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, o por grave riesgo de las personas.

La violación de este derecho dará lugar a reclamar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Legislación

Código Penal (arts. 188, 189 y 300).Código Procesal Penal (arts. 173, 174, 176, 177 y 179).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12).

Art. 21.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden público.

Jurisprudencia

I. Sobre la naturaleza jurídica y alcances del principio de irretroactividad: "en nuestro régimen constitucional, el principio de la irretroactividad de las leyes -en sentido general- está concebido como una garantía jurisdiccional, es decir, como un mecanismo tendente a tutelar los derechos fundamentales de las personas (...); el carácter de orden público de una ley no le concede a ésta, ipso jure, efecto retroactivo, puesto que dicho carácter debe estar consignado expresamente en la misma ley, de una manera general o con referencia a situaciones especiales que ella regula. Y ello es rigurosamente así dado que la nueva ley ha de aplicarse al regular situaciones jurídicas o facultades nacidas o que han emergido bajo la vigencia de la ley que está llamada a ser reemplazada, afectando verdaderos derechos adquiridos; luego la aplicación retroactiva, debe justificarse y consignarse adrede, es decir, expresa y ampliamente, no pudiendo quedar a la discreción del juzgador. En conclusión, debe entenderse que por el solo carácter de orden público de una ley, manifestado o no en ella, no debe aplicarse retroactivamente, pues implicaría un exceso a la permisión constitucional, y crearía mayor inseguridad jurídica en perjuicio del orden público que se invoca" (Sentencia de 26-VIII-98,

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Amp. 317-97).

2. Sobre los derechos adquiridos: "... si el derecho estaba ya individualmente adquirido antes de haberse puesto en vigencia la nueva ley, los preceptos de ésta no pueden tener ya autoridad para alterar tal derecho adquirido, por sí; por lo contrario, en el instante en que la nueva norma legal comenzó a regir y el derecho aún no había sido adquirido individualmente, pero esta in fieri, por nacer, no podrá ya adquirirlo el individuo sino con arreglo al precepto imperativo de la nueva ley. Pero lo anterior no implica que el legislador no pueda suprimir o transformar las instituciones jurídicas existentes, [ya que] puede, sin introducir innovaciones substanciales en dichas instituciones, modificar las reglas que rigen los derechos que derivan de las mismas, puede someter a nuevas condiciones la conservación y la eficacia del derecho (...) siempre que no afecte la personalidad ni infiera daño a algún individuo, pues sus preceptos, sin embargo, no pueden ser establecidos para hacer sufrir al individuo una disminución de su respectivo patrimonio, sea este moral o material, por que ello equivaldría a perjudicarlo" (Sentencia de 14-I-97, Amp. 38-S-93).

Legislación

Código Civil (art. 9).Código Penal (arts. 13 al 16).Código Procesal Penal (art. 2).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15).

Art. 22.- Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a ley. La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre testamentificación.

Legislación

Código Civil (arts. 568 y 996).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 17).

Art. 23.- Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinará los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles.

Legislación

Código Civil (art. 2192).Código de Comercio (arts. 64, 66 al 72 y 965). D.L. Nº 671, de 8 de mayo de 1970, publicado en el D.O. Nº 140, T. 228, de 31 de julio de 1970.Código de Procedimientos Civiles (arts. 25, 56 al 79).Ley de Procedimientos Mercantiles (arts. 12 al 20).

Art. 24.- La correspondencia de toda clase es inviolable, interceptada no hará fe ni podrá figurar en ninguna actuación, salvo en los casos de concurso y quiebra. Se prohíbe la interferencia y la intervención de las comunicaciones telefónicas.

Legislación

Código de Comercio (arts. 498 y siguientes).Código Penal (arts. 184 al 186, 301 y 302).Código Procesal Penal (art. 15).Convenio Internacional de Telecomunicaciones (art. 32).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12).

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Art. 25.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas.

Legislación

Código Penal (art. 296).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18).Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (arts. 2, 3 y 4).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 18).

Art. 26.- Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad.

Legislación

Decreto Relativo al Ejercicio de la Personalidad Jurídica de la Iglesia Católica (arts. I y 2). D.L. Nº 742, de 20 de agosto de 1987, publicado en el D.O. Nº 168, T. 296, de 11 de septiembre de 1987.

Art. 27.- Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional.

Se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas,las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento.

El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.

Jurisprudencia

I. Sobre la prohibición de prisión por deudas:" no es posible calificar de ardid o engaño el mero incumplimiento o mora de una obligación privada y, por lo tanto, no se configura el hecho punible que se le atribuye al favorecido, pues todos los hechos que se conocen en el proceso penal han tenido como origen un contrato de naturaleza civil. Por lo cual, al decretarse la detención provisional del favorecido como medida cautelar en el proceso penal para garantizar los resultados de un fallo que podría eventualmente condenarle a una pena de prisión, se restringe ilegalmente su derecho constitucional a la libertad y se comete una infracción a la Constitución en su artículo 27 inc. 2º (...) pues se utiliza el proceso penal como un medio para satisfacer una obligación de naturaleza mercantil, en la cual el favorecido se ha constituido en mora" (Sentencia de 12-XII-95, HC 11-F-95).

2. Sobre la prohibición de las penas perpetuas: " La pena perpetua puede conceptualizarse como una sanción penal por la que se condena a un delincuente a sufrir la privación de su libertad personal durante el resto de su vida; es decir, se trata de una sanción vitalicia consistente en el extrañamiento del condenado del resto de la sociedad a consecuencia de la comisión de un delito. De la sola comparación de este concepto con la función y caracterización de la pena privativa de libertad (...), se desprende la lógica de la prohibición de la pena perpetua: tal pena no es compatible con la resocialización del delincuente, pues implica determinarle un extrañamiento de la vida ordinaria de la sociedad por el resto de su vida. Consecuentemente, someter al condenado a un extrañamiento tan prolongado que sea irrazonable -mucho más si el mismo es de por vida-, desnaturaliza el fin de la pena de prisión prescrito por la Constitución, el cual solo puede alcanzar si se ejecuta adecuadamente un tratamiento penitenciario que -de acuerdo a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos-, debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles [a los condenados] la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su

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trabajo, y crea en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad". Además mientras el tratamiento penitenciario se ejecuta, "el régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan exigir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto estas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. Es conveniente que, antes del término de la ejecución progresivo a la vida en sociedad". Esos fines -coherentes con la concepción personalista o humanista de la Constitución- se desvanecen ante una condena de privación de libertad en virtud de la cual el interno no tiene la esperanza de una eventual liberación" (Sentencia de 14-II-97, Inc. 15-96).

3. Sobre la función de la pena según el inciso 3º de este artículo: "Esta disposición determina la función de la pena privativa de libertad en el marco del régimen constitucional: en primer lugar, la readaptación del delincuente, a través de medidas que incluyan la educación y la formación de hábitos de trabajo, y en segundo lugar, la prevención de los delitos (...). La pena en nuestro marco constitucional ejerce una función de carácter principalmente utilitario, pues busca en primer lugar la resocialización del delincuente. Tal es el fin determinante al servicio del cual se ubica la pena, entendida la resocialización (...) no como sustitución coactiva de los valores del sujeto, no como manipulación de su personalidad, sino como un intento de ampliar las posibilidades de la participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal" (Sentencia de 14-II-97, Inc. 15-96).

4. Sobre la incidencia del principio de proporcionalidad en el establecimiento de penas: "En lo relativo a la pena, el principio [de proporcionalidad] se manifiesta en la predeterminación legislativa y la aplicación judicial de la pena privativa de libertad, solo y estrictamente en la medida y grado necesarios para que la pena cumpla con su fin esencial, sin desnaturalizar su carácter utilitario o instrumental en relación a tales fines; el agravamiento de la misma de forma tal que exceda la medida o el grado necesarios para el cumplimiento de sus fines, deviene en inconstitucional, por violentar la función de la pena privativa de libertad preceptuada en el art. 27 Cn" (Sentencia de 14-II-97, Inc. 15-96).

Legislación

Código Penal (art. 297).Código Procesal Penal (art. 15).Código de Justicia Militar (arts. 8 al 10, 17, 67, 76, 78, 140, 217, 285, 286 y 363 al 370).Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José (art. 4 y 5).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6, 7, 10 y 11).Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (arts. I al II). Aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/11, de diciembre de 1990.

Art. 28.- El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto en los casos previstos por las leyes y el Derecho Internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción a quien sea perseguido solamente por razones políticas.

La extradición no podrá estipularse respecto de nacionales en ningún caso, ni respecto de extranjeros por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos, resultaren delitos comunes.

Legislación

Convención sobre Asilo Diplomático (art. 5). D.L. Nº 1567, de 12 de agosto de 1954, publicado en el D.O. Nº 159, de 30 de agosto de 1954.Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (art. 8).Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 14 y 15).Tratado Modelo de Extradición. Aprobado por el Octavo Congreso sobre el Delito, celebrado en La Habana, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

SECCION SEGUNDAREGIMEN DE EXCEPCION

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Art. 29.- En casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, podrán suspenderse las garantías establecidas en los artículos 5, 6 inciso primero, 7 inciso primero y 24 de esta Constitución, excepto cuando se trate de reuniones o asociaciones con fines religiosos, culturales, económicos o deportivos. Tal suspensión podrá efectuar la totalidad o parte del territorio de la República, y se hará por medio de decreto del Organo Legislativo o del Organo Ejecutivo, en su caso.

También podrán suspenderse las garantías contenidas en los arts. 12 inciso segundo y 13 inciso segundo de esta Constitución, cuando así lo acuerde el Organo Legislativo, con el voto favorable de las tres cuartas partes de los Diputados electos; no excediendo la detención administrativa de quince días.

(Inciso 3º suprimido) (1).

Jurisprudencia

I. Sobre la naturaleza y supuestos del régimen de excepción: "El régimen de excepción o suspensión de garantías constitucionales aparece en nuestra Constitución (...) como un ordenamiento de reserva, que permite afrontar algunas de las llamadas situaciones excepcionales, es decir, aquellas situaciones anormales, extraordinarias y temporarias derivadas de acontecimientos caracterizados por cierto nivel de gravedad -guerra, calamidad pública, invasión, rebelión, sedición, catástrofe, grave perturbación del orden y otros-, las cuales hacen necesario revestir a los órganos estatales -especialmente al Ejecutivo- de facultades igualmente extraordinarias para hacer frente de manera pronta y eficaz a dicha situación. En nuestra Constitución, tal régimen de excepción se encuentra regulado, en su detalle, en los arts. 29 a 31, los cuales prescriben los supuestos y las medidas para afrontar las situaciones excepcionales allí señaladas (...). Y en la misma sección se establece que la medida a adoptar para afrontar tales situaciones, es la suspensión de garantías constitucionales o, dicho de manera más correcta, la limitación del ejercicio de ciertos derechos fundamentales" (Sentencia de 14-II-97, Inc. 15-96).

2. Sobre los aspectos fundamentales del régimen de excepción: "Este régimen de excepción requiere estar constitucionalmente determinado en sus aspectos fundamentales, como válvula de seguridad para que no se convierta en una vía que pueda concluir a la enervación de los derechos fundamentales y a la instalación de un Estado autoritario o totalitario. En nuestro sistema constitucional, tales aspectos son principalmente: (a) los principios que lo rigen en su aplicación, entre los que resaltan el de proporcionalidad, es decir la correspondencia necesaria entre las causas que justifican la declaratoria de la situación excepcional y las medidas extraordinarias que puedan ser adoptadas para superarlas; y el de estricto derecho. es decir que todo lo relativo a tal régimen -en cuanto a los supuestos, órganos autorizados para decretarlo, plazo, formas de control jurisdiccional y responsabilidad por las medidas adoptadas-, deben estar reglamentadas por el derecho, especialmente la Constitución; (b) determinación de los supuestos por los que exclusivamente puede decretarse tal suspensión de garantías constitucionales; (c) restricción de los órganos autorizados para decretar tal suspensión, ya que dicha facultad corresponde, principalmente a la Asamblea Legislativa, y en su defecto al Consejo de Ministros; (d) determinación de un plazo máximo de duración -treinta días, con posibilidad de prolongarlo por un período igual, sólo si continúan las circunstancias que motivaron la suspensión-; (e) posibilidad de control jurisdiccional de constitucionalidad respecto del decreto de suspensión; y (f) posibilidad de fijar parámetros y formas de responsabilidad a los órganos decisores (...). [En virtud del principio de estricto derecho], el régimen de excepción no puede ser establecido por cualquier supuesto ni referido a cualquier situación de emergencia, tampoco puede ser decidido por cualquier órgano, ni limitar el ejercicio de cualquier derecho fundamental, sino que tales aspectos deben sujetarse a la regulación constitucional pertinente pues en caso contrario la instauración de facto del mismo, sin atenerse a tal regulación, devendría en inconstitucional" (Sentencia de 14-II-97, Inc. 15-96).

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Legislación

Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 27).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 4).Convenios de Ginebra (arts. 2 y 3 comunes).

"Art. 30.- El plazo de suspensión de las garantías constitucionales no excederá de 30 días. Transcurrido este plazo podrá prolongarse la suspensión, por igual período y mediante nuevo decreto, si continúan las circunstancias que la motivaron. Si no se emite tal decreto, quedarán restablecidas de pleno derecho las garantías suspendidas". (1)

Art. 31.- Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales, la Asamblea Legislativa, o el Consejo de Ministros, según el caso, deberá restablecer tales garantías.

CAPITULO II

Derechos Sociales

SECCION PRIMERAFAMILIA

Art. 32.- La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico.

El fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges.

El Estado fomentará el matrimonio; pero la falta de este no afectará el goce de los derechos que se establezcan en favor de la familia.

Legislación

Código de Familia (arts. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 11 y 36).Ley sobre el Bien de Familia (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 15). D.L. Nº 74, de 2 de junio de 1933, publicado en el D.O. Nº 128, T. 114, de 8 de junio de 1933.Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (arts. 1, 5, 24 y 44). D.L. Nº 496, de 9 de noviembre de 1995. publicado en el D.O. Nº 228 T. 329, de 8 de diciembre de 1995.Ley Procesal de Familia (arts. 1, 3, 4, 19 y 91).Código Penal (arts. 192 al 206 y 292).Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (art. 17).Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 15).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 10 y 15).Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 16).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 16).

Art- 33.- La ley regulará las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y creará las instituciones necesarias para garantizar su aplicabilidad. Regulará asimismo las relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una mujer.

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Legislación

Código de Familia (arts. 4, 36 al 45, 48, 51, 62, 99, 118 al 126, 203 al 206, 211 al 215, 223, 226 y 248).Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (arts. 1, 5 y 44).Ley Procesal de Familia (arts. 126, 127 y 128).Código Penal (arts. 199 al 205).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23).Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (art. 6).

Art. 34.- Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado.

La ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia.

Legislación

Código de Familia (arts. 4, 344 al 352).Código de Salud (art. 48).Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor (arts. 1, 2, 3, 4, 45 y 55). D.L. Nº 482, de 11 de marzo de 1993, publicado en el D.O. Nº 63, T. 318, de 31 de marzo de 1993.Ley Procesal de Familia (art. 144).Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (art. 19).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (arts. 15 y 16).Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25).

Art. 35.- El estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores, y garantizará el derecho de éstos a la educación y a la asistencia.

La conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial.

Jurisprudencia

I. Sobre el significado del inciso segundo:" el art. 35 inc. 2º Cn. constituye un supuesto especial de igualdad por diferenciación, es decir, el constituyente, en razón de una diferencia natural que advierte en un sector de la población, determina que este deber ser tratado legalmente distinto (...); aparece evidente, aun desde la sola formulación lingüística del precepto, el propósito de diferenciar a los menores de edad, y que tal diferenciación se fundamenta en la nota calificativa del concepto de menor de edad o mejor dicho, en el concepto de minoridad de edad, el que a pesar de ser una noción esencialmente jurídica, posee un fundamento fáctico, consistente en la circunstancia que concurre en la persona individual durante las primeras etapas evolutivas de su desarrollo, diferenciándola de aquella otra en que ya logró su plenitud existencial, la mayoría de edad. El concepto mismo de minoría de edad supone ya una diferenciación, pues se es menor de edad en comparación con la persona que ya es mayor de edad; y, en consecuencia, aquél ya supone una adjetividad comparativa, que al ser aprehendida por el derecho, determina una esfera jurídica regida por normas especiales (...). La distinción entre minoría y mayoría de edad viene a constituir una específica manifestación de la igualdad jurídica, entendida ésta como igualdad valorativa, ya que ésta resulta relativizada de dos maneras: se trata, en primer lugar, de una igualdad valorativa relativa a igualdades fácticas parciales y, al mismo tiempo, de una igualdad valorativa relativa a determinados tratamientos o en relación con determinadas consecuencias jurídicas. Y es que,

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en realidad, la personalidad es siempre la misma, y si bien en la minoría de edad aquella se presenta, con frecuencia, complementada con otra voluntad, ello no supone la desaparición de la personalidad, sino que más bien entraña su mantenimiento y reafirmación, sobre todo el papel activo que le corresponde al Estado en lo referente al desarrollo integral del menor, de conformidad al inciso primero del mismo artículo 35 de la Constitución" (Sentencia de 14-II-97, Inc. 15-96).

2. Sobre el régimen sancionatorio de los menores: ".... la minoría de edad comprende un período de la existencia del ser humano que no es exacto y absoluto, sino que varía según la clase de relaciones que puedan entrar en juego y está en función directa del ordenamiento positivo que las regula; y aplicando esta idea desde la perspectiva constitucional, es evidente que el constituyente ha establecido que la conducta antisocial de los menores esté sometida a un régimen especial, lo que no puede significar otra cosa que constitucionalmente está prohibido prescribir el mismo régimen sancionatorio para menores que para mayores de edad (...); es constitucionalmente exigible el diferente tratamiento jurídico, en los aspectos sancionatorios, entre menores y mayores de edad. La misma ubicación del régimen sancionatorio de los menores, hace evidente que el constituyente ha insistido a tal grado en la diferenciación de regímenes que vuelve factible que constitucionalmente no sea posible hablar de un derecho penal aplicable a menores, sino un derecho de menores que debe presentar sus propias características y principios" (Sentencia de 14-II-97, Inc. 15-96).

Legislación

Código de Familia (arts. 4, 353 al 360, 362, 364 al 383 y 388).Código de Trabajo (arts. 104, 105, 114 al 117).Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor (arts. 3, 31, 33, 45, 54).Decreto que establece disposiciones para la protección de los huérfanos (arts. 1, 2 yb 3). D.E. s/n., de 27 de junio de 1893, publicado en el D.O. Nº 155,, de 4 de julio de 1893.Código Penal (arts. 163 al 165, 167, 169, 172, 173, 196, 198).Ley del Menor Infractor (arts. 1 y 2).Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor Infractor (arts. 1, 2, 8, 10 al 12).Reglamento General de los Centros de Internamiento para Menores Infractores. D.E. Nº 105, de 11 de diciembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 237, T. 329, de 21 de diciembre de 1995.Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (art. 5).Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 17, 23, 24, 27, 28, 32, 37 y 40).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 12 y 13).Declaración de los Derechos del Niño (Principio 7).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 26).Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) (arts. 1 al 5, 7, 8, 10, 11, 13 al 19, 21,23, 24, 26, 28). Recomendadas para adopción por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 16 de septiembre de 1985, y adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985.Reglas para la Protección de los Menores Privados de Libertad. Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su resolución 45/113.

Art. 36.- Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos protección, asistencia, educación y seguridad.

No se consignará en las actas del Registro Civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres.

Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La Ley secundaria regulará esta materia.

La ley determinará asimismo las formas de investigar y establecer la paternidad.

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Jurisprudencia

I. Sobre el derecho de igualdad de los hijos para ser llamados a heredar: "... la actual Constitución de la República, ha establecido una sección de cinco artículos dentro del Capítulo II, con el objeto primordial de proteger la institución de la familia, basando toda la regulación de esta en el reconocimiento de los derechos que le corresponden en cuanto sociedad natural; y específicamente ha regulado el deber de los padres de proporcionar a los hijos, sin distinciones filiales, educación, salud, etc. Es comprensible que la Constitución, después de haber establecido que los deberes antes dichos respecto a los hijos, incluyen a los nacidos fuera del matrimonio, debido a que el artículo 36 los ha homologado; se preocupe por asegurarles toda tutela jurídica y social, es decir la eliminación de cualquier signo externo que pueda menoscabar su dignidad y sus derechos. El artículo citado, se basa fundamentalmente en el principio de igualdad de derechos entre los hijos frente a los padres, principio que a su vez deriva del primordial derecho de igualdad enunciada en el artículo 3 de la Constitución; y siendo consecuentes con los valores que nuestra Constitución persigue, tal disposición debe interpretarse como una norma que tiene por finalidad equiparar las facultades o derechos de los hijos sin distinción alguna, los cuales pueden exigir a sus padres, sin ninguna clase de privilegios, y sin ninguna distinción entre tales derechos, pues se comprenden todos los esenciales para que el hijo tenga una vida digna; es decir tanto los ejercitables en vida del padre como por causa de muerte. Ahora bien, la segunda parte del inciso primero de la disposición analizada establece categórica y taxativamente la obligación de los padres de proveer a los hijos protección, asistencia, educación y seguridad; derechos que indudablemente son básicos para el bienestar del individuo, pero no lo es menos el derecho al heredar o a suceder el patrimonio del padre, puesto que dicho patrimonio puede seguir proporcionando esa protección y seguridad que la Constitución garantiza al hijo". (Sentencia de 23-VII-98, Amp. 34-S-95).

Legislación

Código Civil (art. 40).Código de Familia (arts. 139 al 150, 159 al 161, 202, 203, 206, 211 al 215, 217, 218, 222, 223 y 351).Ley del Nombre de la Persona Natural (arts. 1, 3, 6 al 11, 13 al 15, 16, 19, 21 al 23, 28, 34 y 35). D.L. Nº 450, de 22 de febrero de 1990, publicado en el D.O. Nº 103, T. 307, de 4 de mayo de 1990.Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (arts. 27 y 30).Ley Procesal de Familia (arts. 140 y 142).Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (arts. 17 y 18).Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 2, 7 y 8).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 10 y 13).Declaración de los Derechos del Niño (Principio 3).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25).

SECCION SEGUNDATRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Art. 37.- El trabajo es una función social, goza de la protección del Estado, y no se considera artículo de comercio.

El Estado empleará todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación al trabajador, manual o intelectual, y para asegurar a el y a su familia las condiciones económicas de una existencia digna. De igual forma promoverá el trabajo y empleo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas, mentales o sociales.

Legislación

Código de Trabajo. (art. 1).

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Decreto que establece la obligación de contratación de trabajadores con limitaciones físicas en proporción al número de trabajadores de la empresa (art. 1). D.L. Nº 247, de 31 de octubre de 1984, publicado en el D.O. Nº 207, T. 285, de 7 de noviembre de 1984.Código Penal (arts. 244 al 248 y 278).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 6).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 2).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7).Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (art. 10).Declaración de los Derechos de los Impedidos (arts. 6, 7 y 10).Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23 y 24).

Art. 38.- El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos siguientes:

Legislación

Código de Trabajo (art. 1).

1º.- En una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder igual remuneración al trabajador, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad;

Legislación

Código de Trabajo (arts. 12, 30 número 12 y 123).Tarifas de Salario Mínimo para los Trabajadores de las Industrias Agrícolas de Temporada (art. 2). D.E. Nº 46, de 22 de abril de 1998, publicado en el D.O. Nº 72, T. 339, de 22 de abril de 1998.Tarifas de Salario Mínimo para los Trabajadores del Comercio, Industria y Servicios (art. 3). D.E. Nº 48, de 22 de abril de 1998, publicado en el D.O. Nº 72, T. 339, de 22 de abril de 1998.Código Penal (art. 246).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 7).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 2).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 7).Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (art. 11).Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5).Convenio Nº 111 de la OIT, sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación. D.L. Nº 78 de 14 de julio de 1994, publicado en el D.O. Nº 157, T. 324, de 26 de agosto de 1994.Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (art. 10).Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5).

2º Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, que se fijará periódicamente. Para fijar este salario se atenderá sobre todo al costo de la vida, a la índole de la labor, a los diferentes sistemas de remuneración, a las distintas zonas de producción y a otros criterios similares. Este salario deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales del hogar del trabajador en el orden material, moral y cultural.

En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, es obligatorio asegurar el salario mínimo por jornada de trabajo;

Legislación

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Código de Trabajo (arts. 69, 122, 126, 133, 144 al 148).Tarifas de Salario Mínimo para los Trabajadores Agropecuarias (arts. 1 y 2). D.E. Nº 47, de 22 de abril de 1998, publicado en el D.O. Nº 72, T. 339, de 22 de abril de 1998.Tarifas de Salario Mínimo para los Trabajadores de las Industrias Agrícolas de Temporada (arts. 1, 3, 4 y 6).Tarifas de Salario Mínimo para los Trabajadores del Comercio, Industria y Servicios (arts. 1, 2, 4, 5 y 7).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (arts. 7 y 14).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 8).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 7).Convenio Nº 131 de la OIT, sobre la Fijación de Salarios Mínimos con especial Referencia a los Países en Vías de Desarrollo. D.L. Nº 81, de 14 de julio de 1994, publicado en el D.O. Nº 158, T. 324, de 29 de agosto de 1994.

3º El salario y las prestaciones sociales, en la cuantía que determine la ley, son inembargables y no se pueden compensar ni retener, salvo por obligaciones alimenticias. También pueden retenerse por obligaciones de seguridad social, cuotas sindicales o impuestos. Son inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores;

Legislación

Código de Trabajo (arts. 132, 133 y 137).Disposiciones sobre embargabilidad de sueldos de los empleados públicos. D.L. Nº 267, de 22 de febrero de 1963, publicado en el D.O. Nº 39, T. 198, de 26 de febrero de 1963.Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 10).

4º El salario debe pagarse en moneda de curso legal. El salario y las prestaciones sociales constituyen créditos privilegiados en relación con los demás créditos que puedan existir contra el patrono;

Legislación

Código de Trabajo (arts. 30 ordinal 9º, 120 y 121).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 9).

5º Los patronos darán a sus trabajadores una prima por cada año de trabajo. La ley establecerá la forma en que se determinará su cuantía en relación con los salarios;

Legislación

Código de Trabajo (arts. 196 al 202).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 9).

6º La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no excederá de ocho horas y la semana laboral de cuarenta y cuatro horas.

El máximo de horas extraordinarias para cada clase de trabajo será determinado por la ley.

La jornada nocturna y la que se cumpla en tareas peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna y estará reglamentada por la ley. La limitación de la jornada no se aplicará en casos de fuerza mayor.

La ley determinará la extensión de las pausas que habrán de interrumpir la jornada cuando, atendiendo a causas biológicas, el ritmo de las tareas así lo exija, y la de aquellas que deberán mediar entre dos jornadas.

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Las horas extraordinarias y el trabajo nocturno serán remunerados con recargo;

Legislación

Código de Trabajo (arts. 89, 99, 116, 161 al 170).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 7).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 12).

7º Todo trabajador tiene derecho a un día de descanso remunerado por cada semana laboral, en la forma que exija la ley.

Los trabajadores que no gocen de descanso en los días indicados anteriormente, tendrán derecho a una remuneración extraordinaria por los servicios que presten en esos días y a un descanso compensatorio;

Legislación

Código de Trabajo (arts. 171 al 176).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador ) (art. 7).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 13).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 7).

8º Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días de asueto que señala la ley; ésta determinará la clase de labores en que no regirá esta disposición, pero en tales casos, los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria;

Legislación

Código de Trabajo (arts. 190 al 195).Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos (arts. 1, 2, 4 y 21). D.L. Nº 17, de 4 de marzo de 1940, publicado en el D.O. Nº 56, T. 128, de 7 de marzo de 1940.Ley de la Carrera Policial (art. 91 y 92).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 7).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 14).

9º Todo trabajador que acredite una prestación mínima de servicios durante un lapso dado, tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas en la forma que determinará la ley. Las vacaciones no podrán compensarse en dinero, y a la obligación del patrono de darlas corresponde la del trabajador de tomarlas;

Legislación

Código de Trabajo (arts.177 al 189).Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos (arts. I y 3).Ley de la Carrera Policial (arts. 93, 95 y 98).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 7).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 15).Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (art. 10).

10º- Los menores de catorce años, y los que habiendo cumplido esa edad sigan sometidos a la enseñanza obligatoria en virtud de la ley, no podrán ser ocupadas en ninguna clase de trabajo.

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Podrá autorizar su ocupación cuando se considere indispensable para la subsistencia de los mismos o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.

La jornada de los menores de dieciséis años no podrá ser mayor de seis horas diarias y de treinta y cuatro semanales, en cualquier clase de trabajo.

Se prohíbe el trabajo a los menores de dieciocho años y a las mujeres en labores insalubles o peligrosas. También se prohíbe el trabajo nocturno a los menores de dieciocho años. La ley determinará las labores peligrosas o insalubres;

Legislación

Código de Trabajo (arts. 104 al 109, 114 y 116).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 7).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (arts. 17 y 18).Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32). Declaración de los Derechos del Niño (Principio 9).

11º- El patrono que despida a un trabajador sin causa justificada está obligado a indemnizarlo conforme a la ley;

Legislación

Código de Trabajo (arts. 55, 58, 59 y 610).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 19).

12º- La ley determinará las condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus trabajadores permanentes, que renuncien a su trabajo, una prestación económica cuyo monto se fijará en relación con los salarios y el tiempo de servicio.

La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono, pero la negativa de este a pagar la correspondiente prestación constituye presunción legal de despido injusto.

En caso de incapacidad total y permanente o de muerte del trabajador, este o sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones que recibirán en el caso de renuncia voluntaria.

Legislación

Código de Trabajo (arts. 54 y 55).

Art. 39.- La ley regulará las condiciones en que se celebrarán los contratos y convenciones selectivos de trabajo. Las estipulaciones que estos contengan serán aplicables a todos los trabajadores de las empresas que los hubieren suscrito, aunque no pertenezcan al sindicato contratante, y también a los demás trabajadores que ingresen a tales empresas durante la vigencia de dichos contratos o convenciones. La ley establecerá el procedimiento para uniformar las condiciones de trabajo en las diferentes actividades económicas, con base en las disposiciones que contenga la mayoría de los contratos y convenciones colectivos de trabajo vigentes en cada clase de actividad.

Jurisprudencia

I. Sobre la consagración constitucional de los contratos colectivos de trabajo y su consideración como fuente de derecho:" el legislador constituye, al incluir en el Capítulo sobre Derechos Sociales, y particularmente en la Sección Segunda que trata de Trabajo y Seguridad Social, el art. 39, que ordena que la ley regulará las condiciones en que se

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celebrarán los contratos y convenciones de trabajo, y que las estipulaciones que éstos contengan serán aplicables a todos los trabajadores de las empresas que los hubieren suscrito, aunque no pertenezcan al sindicato contratante y también a los trabajadores que ingresen a tales empresas durante la vigencia de dichos contratos o convenciones; determinó la elevación a rango constitucional de la institución de la contratación colectiva de trabajo, institución propia del Derecho de Trabajo, y tan necesaria para la armonía de las relaciones entre patronos y trabajadores. Si el objeto del contrato colectivo es regular las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo en las empresas o establecimientos de que se trata, así como los derechos y obligaciones, de las legislaciones y jurisprudencia es unánimemente considerado que tal contrato se constituya una verdadera ley dentro de la empresa, y su cumplimiento se hace obligatorio como fuente primordial de Derecho de Trabajo (...). Es más, el propio art. 39 reafirma, en su parte final, la trascendencia de la naturaleza y efectos de la contratación colectiva al disponer que la ley establecerá el procedimiento para uniformar las condiciones de trabajo en las diferentes actividades económicas, con base en las disposiciones que contenga la mayoría de contratos y convenciones colectivos de trabajo vigentes en cada clase de actividades. Esto último nos lleva a configurar otra institución del Derecho Colectivo de Trabajo, que es el llamado contrato-ley, que también regula nuestro Código de Trabajo, y que también tiene categoría constitucional conforme a dicho art. 39 Cn. (...). Como consecuencia, lo pactado en los contratos colectivos, legalmente celebrados y formalmente inscritos en el registro respectivo, no puede hacerse nugatorio por disposiciones de carácter general, pues el Estado estaría sustituyendo a la voluntad de las partes" (Sentencia de 13-VII-95, Inc. 9-94).

Legislación

Código de Trabajo (arts. 268 al 301).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 7).

Art. 40.- Se establece un sistema de formación profesional para la capacitación y calificación de los recursos humanos.

La ley regulará los alcances, extensión y forma en que el sistema debe ser puesto en vigor.

El contrato de aprendizaje será regulado por la ley, con el objeto de asegurar al aprendiz enseñanza de un oficio, tratamiento digno, retribución equitativa y beneficios de previsión y seguridad social.

Legislación

Código de Trabajo (arts. 12, 61 al 70).Ley de Formación Profesional (arts. 1, 3 y 4). D.L. Nº 554, de 2 de junio de 1993, publicado en el D.O. Nº 143, T. 320, de 29 de julio de 1993.Convenio Iberoamericano de Seguridad Social (arts. 1 y 4 letra a). D.L. Nº 525, de 4 de mayo de 1978, publicado en el D.O. Nº 111, T. 259, de 15 de junio de 1978.Convenio sobre la Orientación Profesional y la Formación Profesional en el Desarrollo de los Recursos Humanos. D.L. Nº 84, de 14 de julio de 1994, publicado en el D.O. Nº 158, T. 324, de 29 de agosto de 1994.Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 20).

Art. 41.- El trabajador a domicilio tiene derecho a un salario mínimo oficialmente señalado, al pago de una indemnización por el tiempo que pierda con motivo del retardo del patrono en ordenar o recibir el trabajo o por la suspensión arbitraria o injustificada del mismo. Se reconocerá al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores, tomando en consideración la peculiaridad de su labor.

Legislación

Código de trabajo (arts. 73, 75 y 144).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de

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Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 7).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 21).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 7).

Art. 42.- La mujer trabajadora de los patronos de instalar y mantener salas cunas y lugares de custodia para los niños de los trabajadores.

Legislación

Código de Trabajo (arts. 36, 309 al 312).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 6).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales art. 33).Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (art. 11).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10).Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (art. 10).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25).

Art. 43.- Los patronos están obligados a pagar indemnización, y a prestar servicios médicos, farmacéuticos y demás que establezcan las leyes, al trabajador que sufra accidente de trabajo o cualquier enfermedad profesional.

Legislación

Código de Trabajo (arts. 316 al 323 y 333 al 359).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25).

Art. 44.- La ley reglamentará las condiciones que deban reunir los talleres, fábricas y locales de trabajo.

El Estado mantendrá un servicio de inspección técnica encargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas legales de trabajo, asistencia, previsión y seguridad social, a fin de comprobar sus resultados y surgir las reformas pertinentes.

Legislación

Código de Trabajo (arts. 314 y 315).Código Penal (arts. 244 y 278).Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social (arts. 33, 34, 36 al 43, 46, 61 al 63 y 68). D.L. Nº 682, de 11 de abril de 1996, publicado en el D.O. Nº 81, T. 331, de 3 de mayo de 1996.Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 7 y 9).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 35).

Art. 45.- Los trabajadores agrícolas y domésticos tienen derecho a protección en materia de salarios, jornadas de trabajo, descansos, vacaciones, seguridad social, indemnizaciones por despido y, en general, a las prestaciones sociales. La extensión y naturaleza de los derechos antes mencionados serán determinadas por la ley de acuerdo con las condiciones y peculiaridades del trabajo. Quienes presten servicios de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales, entidades sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos.

Legislación

Código de Trabajo (arts. 77, 78, 80, 81, 89, 90 al 94, 144, 171, 177 y 196).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (arts. 6 y 7).

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Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (arts. 22 y 31).Convenio Iberoamericano de Seguridad Social (arts. 1 y 4 letra a).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 7 y 9).

Art. 46.- El Estado propiciará la creación de un banco de propiedad de los trabajadores.

Legislación

Ley de las Cajas de Crédito y de los Bancos de los Trabajadores. D.L. Nº 770, de 25 de abril de 1991, publicado en el D.O. Nº 89, T. 311, de 17 de mayo de 1991.

Art. 47.- Los patronos y trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera que sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. El mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas.

Dichas organizaciones tienen derecho a personalidad jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones. Su disolución o suspensión sólo podrá decretarse en los casos y con las formalidades determinadas por la ley.

Las normas especiales para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales del campo y de la ciudad, no deben coartar la libertad de asociación. Se prohíbe toda cláusula de exclusión.

Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños por nacimiento y durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente.

Legislación

Código de Trabajo (arts. 2,204, 208 al 212, 219, 225, 228 al 234 y 248).Código Penal (art. 247).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 8).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 26).Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (art. II).Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5).Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (arts. I y 2).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8).Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23).

Art. 48.- Los trabajadores tienen derecho a la huelga y los patronos al paro. Para el ejercicio de estos derechos no será necesaria la calificación previa, después de haberse procurado la solución del conflicto que los genera mediante las etapas de solución pacífica establecida por la ley. Los efectos de la huelga o el paro se retrotraerán al momento en que éstos se inicien.

La ley regulará estos derechos en cuanto a sus condiciones y ejercicio.

Legislación

Código de Trabajo (arts. 480 y 527 al 566).

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Código Penal (art. 247).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 8).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 27).

Art. 49.- Se establece la jurisdicción especial de trabajo. Los procedimientos en materia laboral serán regulados de tal forma que permitan la rápida solución de los conflictos.

El Estado tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje, de manera que constituyan medios efectivos para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Podrán establecerse juntas administrativas especiales de conciliación y arbitraje, para la solución de conflictos colectivos de carácter económicos o de intereses.

Legislación

Código de Trabajo (arts. 369 al 373, 378 al 466 y 491 al 515).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 37).

Art. 50.- La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio. La ley regulará sus alcances, extensión y forma.

Dicho servicio será prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre si la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social, en forma especializada y con óptima utilización de los recursos.

Al pago de la seguridad social contribuirán los patronos, los trabajadores y el Estado en la forma y cuantía que determine la ley.

El Estado y los patronos quedarán excluidos de las obligaciones que les imponen las leyes en favor de los trabajadores, en la medida en que sean cubiertas por el Seguro Social.

Jurisprudencia

I. Sobre el fundamento de la seguridad social: "el fundamento de la seguridad social, en la Constitución Salvadoreña, está constituido por una estructura triádica, cuyos elementos configuradores son: (a) la categoría jurídica protegida, (b) los riesgos, contingencias o necesidades sociales, y (c) las medidas protectoras de carácter social. En cuanto al primer elemento, es claro que la dignidad de la persona humana -cuyo respeto es, según el preámbulo constitucional, elemento integrante de la base sobre la cual se erigen los fundamentos jurídicos de la convivencia nacional- comprende la afirmación positiva del pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo (....). Una sucinta mirada a la realidad social permite advertir que existen ciertos riesgos, contingencias o necesidades sociales de diversa naturaleza que afectan o ponen en peligro la existencia digna, sobre todo de los individuos desprovistos de medios económicos suficientes para enfrentarlas. Dichas contingencias -que, en una afán de clasificación sistemática se agrupan en: patológicas, tales como enfermedad, invalidez, accidente de trabajo y enfermedad profesional; biológicas, entre las cuales se encuentran maternidad, vejez y muerte; y socioeconómicas, como desempleo y cargas familiares excesivas-, producen obviamente repercusiones negativas en los ámbitos familiar, laboral o social, por lo que requieren de medidas protectoras para asegurar a los individuos frente a las mismas. Con dicha finalidad, la misma capacidad social de previsión permite establecer con anticipación las medidas protectoras que, ante la insuficiencia de recursos personales o familiares, puedan ser asumidas por la sociedad basados en un criterio de solidaridad; medidas que comprenden asistencia médica, prestaciones monetarias por enfermedad, desempleo, vejez, cargas familiares excesivas, maternidad, invalidez accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como prestaciones a sobrevivientes. La integración de tales elementos permite concluir que la necesidad de cumplir con el postulado constitucional de asegurar a cada individuo una existencia digna, exige y origina la seguridad social, con la cual se permite facilitar a los individuos que puedan hacer frente a las contingencias que ponen en peligro

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dicha calidad digna de la existencia" (Sentencia de 23-VIII-98, Inc. 4-97).

2. Sobre el carácter de servicio público de la seguridad social: "ver lo que se dice en el apartado de jurisprudencia bajo el art. 110.

3. Sobre el régimen jurídico aplicable a la seguridad social, en su carácter de servicio público. "aunque los entes encargados de la prestación de tal servicio sean privados, la actividad tendente a la satisfacción de las necesidades de seguridad social no puede entenderse como de naturaleza privada -y, gr., como una actividad simplemente mercantil o financiera-, pues el Estado está obligado a intervenir en la regulación de tal servicio para el aseguramiento de su continuidad, regularidad y generalidad y, por tanto, dicha regulación debe encontrarse sometida a un régimen de derecho público" (Sentencia de 23-VIII-98, Inc. 4-97).

4. Sobre la obligatoriedad de la seguridad social: "la obligatoriedad de la seguridad social (..) se puede entender en dos sentidos: obligatoriedad para los sujetos protegidos; y obligatoriedad para los sujetos a quienes se impone la obligación del pago de la seguridad social. En cuanto a los sujetos protegidos, es claro que los efectos que la seguridad social proyecta en su esfera jurídica constituyen una categoría de naturaleza compleja, pues tanto constituye un derecho como una obligación; es decir, los sujetos no pueden decidir de manera potestativa si se integran o no al sistema de seguridad social, sino que, para una mejor protección de sus intereses, del texto constitucional se infiere que deben integrarse, e incluso, el salario puede retenerse por obligaciones de seguridad social, tal como lo prescribe el art. 38 ord. 3º Cn. En cuanto a los otros sujetos obligados al pago de la seguridad social -los patronos y el Estado- de la misma Constitución deriva tal obligación, a la cual no pueden sustraerse, aún cuando la forma y cuantía de tal pago serán las que determine la ley" (Sentencia e 23-VIII-98, Inc. 4-97).

Legislación

Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (arts. 1, 2, 3 y 16). D.L. Nº 927, de 20 de diciembre de 1996, publicado en el D.O. Nº 243, T. 333, de 23 de diciembre de 1996.Ley del Seguro Social (arts. 32, 33, 56 y 103). D.L. Nº 1263, de 3 de diciembre de 1953, publicado en el D.O. Nº 226, T. 161, del 11 de diciembre de 1953.Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (arts. 1, 2, 23, 26 al 29, 34, 40 y 88). D.L. Nº 373, de 16 de octubre de 1975, publicado en el D.O. Nº 198, T. 249, de 24 de octubre de 1975.Código de Trabajo (arts. 307 al 313, 316 al 323, 333 al 368).Ley de la Carrera Policial (art. 115).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 9).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (arts. 20, 24, 28 y 35).Convenio Iberoamericano de Seguridad Social (art. 1).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9).

Art. 51.- La ley determinará las empresas y establecimientos que, por sus condiciones especiales, quedan obligados a proporcionar, al trabajador y a su familia, habitaciones adecuadas, escuelas, asistencia médica y demás servicios y atenciones necesarias para su bienestar.

Legislación

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 7).

Art. 52.- Los derechos consagrados en favor de los trabajadores son irrenunciables.

La enumeración de los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere, no excluye otros que se deriven de los principios de justicia social.

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Legislación

Código de Trabajo (art. 419).Tarifas de Salario Mínimo para los Trabajadores Agropecuarios (art. 5).Tarifas de Salario Mínimo para los Trabajadores de las Industrias Agrícolas de Temporada (art. 7).Tarifas de Salario Mínimo para los Trabajadores del Comercio, Industria y Servicios (art. 8).Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 2).

SECCION TERCERAEDUCACION, CIENCIA Y CULTURA

Art. 53.- El derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona humana; en consecuencia, es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y difusión.

El Estado propiciará la investigación y el quehacer científico.

Jurisprudencia

I.- Sobre el derecho a la educación: "tal derecho "tiene dos manifestaciones: (i) como libertad individual, entendido que las personas tienen derecho a escoger el centro educativo en el que deseen estudiar, y (ii) como prestación social, en virtud de la cual las personas tienen derecho a exigir que se les imparta educación por parte del Estado. Sin embargo, la titularidad del derecho a la educación como prestación social está condicionada a lo siguiente: (1º) que se encuentren dados los requisitos que permitan al Estado ofrecer dicha prestación social, y gr., que exista por lo menos un centro de estudios estatal en funcionamiento; y (2) que se carezca de los medios o recursos económicos necesarios para optar a una educación particular o privada. El análisis de la situación socioeconómica del demandante, en términos generales, escapa de la competencia de este tribunal; y, siendo que las mismas instituciones públicas se encargan de evaluar dicha situación previamente a admitir a un estudiante, debe entenderse que tal requisito se cumple en todos los supuestos. Sin embargo, lo antes expresado no impide que este tribunal se vea habilitado para conocer de dicha situación, dependiendo de las circunstancias de cada proceso. Finalmente, el goce del derecho a la educación no es ilimitado, y al igual que como sucede con otros derechos, una persona puede ser privada del mismo siempre que la privación sea justificada y precedida de un procedimiento en el que se le aseguren oportunidades reales de defensa" (Sentencia de 7-IX-99, Amp. 103-98).

Legislación

Ley General de Educación (arts. 2 al 6). D.L. Nº 917 de 12 de diciembre de 1996, publicado en el D.O. Nº 242 T. 333 de 21 de diciembre de 1996.Convención Centroamericana para la Protección del Patrimonio Cultural (arts. primero, quinto, sexto).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 13 y 14).Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (art. 10).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 13 y 15).Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (art. 9).Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (art. 5).Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 26 y 27).

Art. 54.- El Estado organizará el sistema educativo para lo cual creará las instituciones y servicios que sean necesarios. Se garantiza a las personas naturales y jurídicas la libertad de establecer centros privados de enseñanza.

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Legislación

Ley General de Educación (arts. 1, 16, 25, 31, 36, 43, 44, 65 y siguientes y 79 y siguientes).

Art. 55.- La educación tiene los siguientes fines: lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual, moral y social; contribuir a la construcción de una sociedad democrática más próspera, justa y humana; inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia de los correspondientes deberes; combatir todo espíritu de intolerancia y de odio; conocer la realidad nacional e identificarse con los valores de la nacionalidad salvadoreña; y propiciar la unidad del pueblo centroamericano.

Los padres tendrán derecho preferente a escoger la educación de sus hijos.

Legislación

Ley General de Educación (arts. 2 y 92).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 13).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 26 Nº 2).

Art. 56.- Todos los habitantes de la República tienen el derecho y el deber de recibir educación parvularia y básica que los capacite para desempeñarse como ciudadanos útiles. El Estado promoverá la formación de centros de educación especial.

La educación parvularia, básica y especial será gratuita cuando la imparta el Estado.

Legislación

Ley General de Educación (art. 5).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (arts. 13 y 16).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 26 Nº 1).

Art. 57.- La enseñanza que se imparta en los centros educativos oficiales será esencialmente democrática.

Los centros de enseñanza privados estarán sujetos a reglamentación e inspección del Estado y podrán ser subvencionados cuando no tengan fines de lucro.

El Estado podrá tomar a su cargo, de manera exclusiva, la formación del magisterio.

Legislación

Ley de la Carrera Docente (arts. 4, 6 y 27). D. L. Nº 665, de 7 de marzo de 1996, publicado en el D.O. Nº 58, T. 330, de 22 de marzo de 1996.Ley General de Educación (arts. 2, 3, 79 y siguientes).

Art. 58.- Ningún establecimiento de educación podrá negarse a admitir alumnos por motivo de la naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores, ni por diferencias sociales, religiosos, raciales o políticas.

Legislación

Ley de Educación Superior (arts. 37, 50 y 51).Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador (art. 41). D.L. Nº 138, de 5 de octubre de 1972,

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publicado en el D.O. Nº 193, T. 237, de 18 de octubre de 1972.Código Penal (art. 292).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 3).Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 3).Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (art. 5).Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales).

Art. 59.- La alfabetización es de interés social. Contribuirán a ella todos los habitantes del país en la forma que determine la ley.

Legislación

Ley General de Educación (art. 33).

Art. 60.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en la forma que la ley disponga.

En todos los centros docentes, públicos o privados, civiles o militares, será obligatoria la enseñanza de la historia nacional, el civismo, la moral, la Constitución de la República, los derechos humanos y la conservación de los recursos naturales.

La historia nacional y la Constitución deberán ser enseñadas por profesores salvadoreños.

Se garantiza la libertad de cátedra.

Legislación

Ley General de Educación (arts. 13, 73 y 74).Ley de la Carrera Docente (arts. 2, 14, 17 y 19).Ley de Educación Superior (art. 21). D.L. Nº 522, de 30 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 236, T. 329 de 20 de diciembre de 1995.Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador (art. 6).Convenio Centroamericano para la Protección del Ambiente (art. 2). D.L. Nº 444, de 8 de febrero de 1990, publicado en el D.O. Nº 36,T. 306, de 15 de febrero de 1990.

Art. 61.- La educación superior se regirá por una ley especial. La Universidad de El Salvador y las demás del Estado gozarán de autonomía en los aspectos docentes, administrativo y económico. Deberán prestar un servicio social, respetando la libertad de cátedra. Se regirán por estatutos enmarcados dentro de dicha ley, la cual sentará los principios generales para su organización y funcionamiento.

Se consignarán anualmente en el Presupuesto del Estado las partidas destinadas al sostenimiento de las universidades estatales y las necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio. Estas instituciones estarán sujetas, de acuerdo con la ley, a la fiscalización del organismo estatal correspondiente.

La ley especial regulará también la creación y funcionamiento de universidades privadas, respetando la libertad de cátedra. Estas universidades prestarán un servicio social y no perseguirán fines de lucro. La misma ley regulará la creación y el funcionamiento de los institutos tecnológicos oficiales y privados.

El Estado velará por el funcionamiento democrático de las instituciones de educación superior y por su adecuado nivel académico.

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Legislación

Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador (arts. 3, 6, 20, 21, 37, 38, 54, 55 y 69).

Estatutos de la Universidad de El Salvador. A. E. Nº 7436, de 1 de noviembre de 1973, publicado en el D.O. Nº 205, T. 241, de 6 de noviembre de 1973.Ley de Educación Superior (arts. 2, 3, 4, 14, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34, 38, 39, 44, 58, 60 y 61).

Art. 62.- El idioma oficial de El Salvador es el castellano. El gobierno está obligado a velar por su conservación y enseñanza.

Las lenguas autóctonas que se hablan en el territorio nacional forman parte del patrimonio cultural y serán objeto de preservación, difusión y respeto.

Legislación

Ley Especial de Protección al Patrimonio Cultural de El Salvador (arts. 3 y 44). D.L. Nº 513, de 22 de abril de 1993, publicado en el D.O. Nº 98, T. 319, de 26 de mayo de 1993.Código Penal (arts. 223 al 225).Convención Centroamericana para la Protección del Patrimonio Cultural (art. 7).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 15).

Art. 63.- La riqueza artística, histórica y arqueológica del país forma parte del tesoro cultural salvadoreño, el cual queda bajo la salvaguarda del Estado y sujeto a leyes especiales para su conservación.

Legislación

Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 14).Código Penal (arts. 223 al 225).Convención Centroamericana para la Protección del Patrimonio Cultural (arts. quinto al noveno, décimo quinto).

Art. 64.- Los Símbolos Patrios son: el Pabellón o Bandera Nacional, el Escudo de Armas y el Himno Nacional. Una ley regulará lo concerniente a esta materia.

Legislación

Ley de Símbolos Patrios (art. 1). D.L. Nº 115 de 14 de septiembre de 1972, publicado en el D.O. Nº 171, T. 236, de 14 de septiembre de 1972.Código Penal (art. 396).

SECCION CUARTASALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL

Art. 65.- La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

El Estado determinará la política nacional de salud y controlará y supervisará su aplicación.

Legislación

Código de Salud (arts. 1, 2, 40, 41 y 193).Reglamento para la Investigación, Prevención y Control del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). D.E. Nº 53, de 25 de mayo de 1993, publicado en el D.O. Nº 129, T. 320, de

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9 de julio de 1993.Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 10).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

Art. 66.- El Estado dará asistencia gratuita a los enfermos que carezcan de recursos, y a los habitantes en general, cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible. En este caso, toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento.

Legislación

Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 10).

Art. 67.- Los servicios de salud pública serán esencialmente técnicos. Se establecen las carreras sanitarias, hospitalarias, paramédicas y de administración hospitalaria.

Legislación

Código de Salud (art. 4).

Art. 68.- Un Consejo Superior de Salud Pública velará por la salud del pueblo. Estará formado por igual número de representantes de los gremios médico, odontológico, químico-farmacéutico y médico veterinario; tendrá un Presidente y un Secretario de nombramiento del Organo Ejecutivo, quienes no pertenecerán a ninguna de dichas profesiones. La ley determinará su organización.

El ejercicio de las funciones que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, será vigilado por organismos legales formados por académicos pertenecientes a cada profesión. Estos organismos tendrán facultad para suspender en el ejercicio profesional a los miembros del gremio bajo su control, cuando ejerzan su profesión con manifiesta inmoralidad o incapacidad. La suspensión de profesionales podrá resolverse por los organismos competentes con solo robustez moral de prueba.

El Consejo Superior de Salud Pública conocerá y resolverá de los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones pronunciadas por los organismos a que alude el inciso anterior.

Legislación

Código de Salud (arts. 4, 5, 7 al 17, 23, 30, 282 y 289 al 291).Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones de Salud (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 22, 28, 35 y 36). D.L. Nº 2699, de 28 de agosto de 1958, publicado en el D.O. Nº 168, T. 180, de 10 de septiembre de 1958.

Art. 69.- El Estado proveerá los recursos necesarios e indispensables para el control permanente de la calidad de los productos químicos, farmacéuticos y veterinarios, por medio de organismos de vigilancia.

Asimismo el Estado controlará la calidad de los productos alimenticios y las condiciones ambientales que puedan afectar la salud y el bienestar.

Legislación

Código de Salud (arts. 83 al 95, 243 al 264).Código Penal (arts. 271 al 277).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

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Art. 70.- El Estado tomará a su cargo a las indigentes que, por su edad o incapacidad física o mental, sean inhábiles para el trabajo.

Legislación

Código de Salud (art. 200).

CAPITULO III

Los Ciudadanos, sus Derechos y Deberes Políticos y el Cuerpo Electoral

Art. 71.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de dieciocho años.

Art. 72.- Los derechos políticos del ciudadano son:

1º- Ejercer el sufragio;

2º- Asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos;

3º- Optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes secundarias.

Legislación

Código Electoral (art. 3. D.L. Nº 417, de 14 de diciembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 16, T. 318, de 25 de enero de 1993.Código Penal (arts. 294 y 295).Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (art. 22).Convención Interamericana sobre Concesión de los derechos Políticos a la Mujer (art. 1).Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 7).Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (arts. 1, 2 y 3).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25).Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (art. 4).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 21).

Art. 73.- Los deberes políticos del ciudadano son:

1º- Ejercer el sufragio;

2º- Cumplir y velar por que se cumpla la Constitución de la República;

3º- Servir al Estado de conformidad con la ley.

El ejercicio del sufragio comprende, además, el derecho de votar en la consulta popular directa, contemplada en esta Constitución.

Legislación

Código Electoral (arts. 3 y 6).Código Penal (art. 295).Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 21).

Art. 74.- Los derechos de ciudadano se suspenden por las causas siguientes:

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1º- auto de prisión formal;

2º- Enajenación mental;

3º- Interdicción judicial;

4º- Negarse a desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular; en este caso, la suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado.

Legislación

Código Electoral (art. 7).

Art. 75.- Pierden los derechos de ciudadano:

1º- Los de conducta notoriamente viciada;

2º- Los condenados por delito;

3º- Los que compren o vendan votos en las elecciones;

4º- Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin;

5º- Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstas que coarten la libertad del sufragio.

En estos casos, los derechos de ciudadanía se recuperarán por rehabilitación expresa declarada por autoridad competente.

Legislación

Código Electoral (art. 7).

Art. 76.- El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir voto.

Legislación

Código Electoral (arts. 8 y 9).

"Art. 77.- Para el ejercicio del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el Registro Electoral elaborado por el Tribunal Supremo Electoral.

Los partidos políticos legalmente inscritos tendrán derecho de vigilancia sobre la elaboración, organización, publicación y actualización del Registro Electoral" (1).

Legislación

Código Penal (art. 295).

Art. 78.- El voto será libre, directo, igualitario y secreto.

Legislación

Código Electoral (art. 3).

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Código Penal (art. 295).Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer (art. 1).Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (art. 1).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25).Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (art. 4).

"Art. 79.- En el territorio de la República se establecerán las circunscripciones electorales que determinará la ley. La base del sistema electoral es la población". (1).

Para elecciones de Diputados se adoptará el sistema de representación proporcional.

La ley determinará la forma, tiempo y demás condiciones para el ejercicio del sufragio.

La fecha de las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, deberá preceder no menos de dos meses ni más de cuatro a la iniciación del período presidencial.

Legislación

Código Electoral (art. 10).

"Art. 80.- El Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano y los Miembros de los Concejos Municipales, son funcionarios de elección popular". (1)

Cuando en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República ningún partido político o coalición de partidos políticos participantes, haya obtenido mayoría absoluta de votos de conformidad con el escrutinio practicado, se llevará a cabo una segunda elección entre los dos partidos políticos o coalición de partidos políticos que hayan obtenido mayor número de votos válidos; esta segunda elección deberá celebrarse en un plazo no mayor de treinta días después de haberse declarado firmes los resultados de la primera elección.

Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificados por la Asamblea Legislativa, no pudiere efectuarse la segunda elección en el período señalado, la elección se verificará dentro de un segundo período no mayor de treinta años.

Legislación

Código Electoral (arts. 2, 45, 109, 113, 124, 187, 206 y 261).Código Municipal (arts. 21, 26 y 27).Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (arts. 59 y 60). D.L. Nº 11, de 24 de diciembre de 1983, publicado en el D.O. Nº 17, T. 282, de 24 de enero de 1984.Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas (arts. 2 y 6). D.L. Nº 67, de 1º de septiembre de 1988, publicado en el D.O. Nº 165, T. 300, de 7 de septiembre de 1988.

Art. 81.- La propaganda electoral sólo se permitirá, aun sin previa convocatoria, cuatro meses antes de la fecha establecida por la ley para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República; dos meses antes, cuando se trate de Diputados, y un mes antes en el caso de los Concejos Municipales.

Legislación

Código Electoral (arts. 153, 182, 227 al 238, 278 y 289).

"Art. 82.- Los ministros de cualquier culto religioso, los miembros en servicio activo de la Fuerza Armada y los Miembros de la Policía Nacional Civil no podrán pertenecer a partidos políticos ni optar a cargos de elección popular.

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Tampoco podrán realizar propaganda política en ninguna forma.

El ejercicio del voto lo ejercerán los ciudadanos en los lugares que determine la ley y no podrá realizarse en los recintos de las instalaciones militares o de seguridad pública". (1)

Legislación

Código Electoral (arts. 222 y 237).Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil (art. 7). D.E. Nº 48, de 7 de junio de 1995, publicado en el D.O. Nº 106, T. 327, de 9 de junio de 1995.

TITULO IIIEl Estado, su forma de Gobierno y Sistema Político

Art. 83.- El Salvador en un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce en la forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución.

Jurisprudencia

I.- Sobre la noción jurídica de soberanía: "Entendida la soberanía como el poder originario y superior de una Comunidad política, se establece que las notas esenciales de dicho poder son su carácter originario y su carácter de superioridad; el primero implica que el poder soberano no depende de otro poder; el segundo, que se impone a todos los demás poderes existentes en el ámbito territorial en el que se asienta dicha Comunidad. Estas dos cualidades de la soberanía han dado lugar a que su análisis se haga respectivamente, y por antonomasia, desde dos perspectivas: la externa y la interna. Desde esta última perspectiva -interna-, la soberanía hace referencia al lugar que ocupa el Estado en si mismo dentro del conjunto de los poderes existentes ad intra en el territorio estatal. En el caso salvadoreño, de conformidad a lo prescrito por el art. 83 Cn, poder soberano significa que el pueblo -verdadero titular de la soberanía-, ostenta y ejerce por medio de la estructura del Estado el máximo poder dentro de la Comunidad, el que se impone a todos los grupos y personas bajo su imperio, no existiendo por tanto ningún otro poder que legítimamente pueda sustraérsele. Así, reconocer por una traslación de lenguaje que el Estado es soberano, significa que los demás grupos que pueden ejercer poder al interior de la Comunidad -sea de tipo económico, ideológico, organizacional, etc. están subordinados al único poder legítimo del Estado, al tiempo que este no lo está a ningún poder superior. En cambio, desde la perspectiva externa, la soberanía del Estado implica la independencia frente a poderes estatales externos, vale decir, que en el territorio estatal no pueden ejercerse competencias jurídicas independientes de otro Estado; es en ese sentido que se afirma que el poder soberano es excluyente. En esta dimensión adquiere especial relevancia el principio de la no intervención en los asuntos internos de otro Estado, pues a nivel de derecho internacional, la soberanía comprende la plena e igual capacidad jurídica y de acción de todos los Estados para crear obligaciones internacionales, a lo cual responde el carácter coordinador del derecho internacional" (Sentencia de 7-IX-99, Inc. 3-91).

2. Sobre la limitación de la soberanía por el Derecho Internacional: "Si bien en la actualidad los Estados ya no pueden ejercer su actividad aisladamente de la comunidad internacional -por lo cual necesariamente deben establecer relaciones de diverso tipo con otros sujetos de derecho internacional, con la consiguiente asunción de obligaciones internacionales-, ello no significa que la asunción de tales obligaciones, a través de tratados, lleve aparejada per se una limitación a la soberanía de los Estados (...). En tanto una Constitución prevé que el Estado -como ente soberano y a través de los funcionarios legitimados para ello-, pueda asumir de forma voluntaria obligaciones internacionales, ello no es incompatible con su soberanía externa porque el pueblo -verdadero titular de la soberanía, a cuyo servicio se encuentra este atributo del Estado- así lo ha decidido libremente y la ha expresado en la norma jurídica de máximo rango. Lo cual es aplicable tanto a las relaciones interestatales simples como a los procesos de integración o de unión de Estados en que un

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Estado concreto se involucra" (Sentencia de 7-IX-99, Inc. 3-91).

Legislación

Carta de la Organización de las Naciones Unidas (art. 2).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 1).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 1).

Art. 84.- El territorio de la República sobre el cual El Salvador ejerce jurisdicción y soberanía es irreductible y además de la parte continental, comprende:

El territorio insular integrado por las islas; islotes y cayos que enumera la Sentencia de la Corte de Justicia Centroamericana, pronunciada el 9 de marzo de 1917 y que además le corresponden, conforme a otras fuentes del Derecho Internacional; igualmente otras islas, islotes y cayos que también le corresponden conforme al derecho internacional.

Las aguas territoriales y en comunidad del Golfo de Fonseca, el cual es una bahía histórica con caracteres de mar cerrado, cuyo régimen está determinado por el derecho internacional y por la sentencia mencionada en el inciso anterior.

El espacio aéreo, el subsuelo y la plataforma continental e insular correspondiente; y además, El Salvador ejerce soberanía y jurisdicción sobre el mar, el subsuelo y el lecho marinos hasta una distancia de 2000 millas marinas contadas desde la línea de más baja marea, todo de conformidad a las regulaciones del derecho internacional.

Los límites del territorio nacional son los siguientes:

AL PONIENTE, con la República de Guatemala, de conformidad a lo establecido en el Tratado de Límites Territoriales, celebrado en Guatemala, el 9 de abril de 1938.

AL NORTE, y AL ORIENTE, en parte, con la República de Honduras, en las secciones delimitadas por el Tratado General de Paz, suscrito en Lima, Perú, el 30 de octubre de 1980. En cuanto a las secciones pendientes de delimitación los límites serán los que se establezcan de conformidad con el mismo Tratado, o en su caso, conforme a cualquiera de los medios de solución pacífica de las controversias internacionales.

AL ORIENTE, en el resto, con las Repúblicas de Honduras y Nicaragua en las aguas del Golfo de Fonseca.

Y AL SUR, con el Océano Pacífico.

Legislación

Código Civil (arts. 569, 571, 574, 579 y 578).Código Penal (arts. 8, 46, 60, 280, 354, 371).

Art. 85.- El Gobierno es republicano, democrático y representativo.

El sistema político es pluralista y se expresa por medio de los partidos políticos, que son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno. Las normas, organización y funcionamiento se sujetarán a los principios de la democracia representativa.

La existencia de un partido único oficial es incompatible con el sistema democrático y con la forma de gobierno establecidos en esta Constitución.

Jurisprudencia

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I.- Sobre el significado del principio de pluralismo: "El principio de pluralismo consagrado en el art. 85 inc. 2º Cn. tiene dos dimensiones básicas: El pluralismo ideológico, el cual, en contraposición al totalitarismo o integralismo, implica favorecer la expresión y difusión de una diversidad de opiniones, creencias o concepciones del mundo, a partir de la convicción de que ningún individuo o sector social es depositario de la verdad, y que esta solo puede ser alcanzada a través de la discusión y del encuentro entre posiciones diversas; o, en palabras del Informe Unico de la Comisión de Estudio de Proyecto de Constitución, "la convivencia temporal y espacial, dentro de un régimen de libertad, de múltiples ideologías". [Y] el pluralismo político, el cual -en contraposición al estatismo- implica el reconocimiento y protección a la multiplicidad de grupos e instituciones sociales que se forman natural y espontáneamente entre el individuo y el Estado -las llamadas instituciones intermedias-, las cuales, aunque no forman parte de la estructura gubernamental -ya que generalmente están organizados para la defensa de intereses grupales o sectoriales políticas" (Sentencia de 20-VII-99, Inc. 5-99).

2. Sobre los alcances del principio de pluralismo: "no es cierto [lo afirmado por los demandantes], que el principio de pluralismo consagrado en el art. 85 inc. 2º Cn. exija que todos los órganos colegiados del Gobierno -que no resulten de elección popular- incluyan directamente en su composición a representantes de los sectores sociales interesados en las funciones encomendadas a dichos órganos, según la naturaleza de éstos y el ámbito donde desarrollarán sus tareas; la función de representación de tales sectores ya está encomendada por la Constitución al órgano que por antonomasia cumple con la misma: la Asamblea Legislativa. Por otra parte, [en lo que se refiere al ámbito judicial] ya se cumple esencialmente el principio de pluralismo en la conformación de la CSJ (...); a ello hace referencia el art. 186 inc. 3º in fine Cn., el cual prescribe que en la lista de candidatos a Magistrados del tribunal supremo deberán estar representadas las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico" (Sentencia de 20-VII-99, Inc. 5-99).

3. Sobre la naturaleza de los partidos y su función en el sistema democrático: "el carácter constitucional formal y material de los partidos políticos, ha quedado definido en la Constitución de 1983, como un instrumento del pueblo para el ejercicio de la soberanía; se establece además, el derecho de crear o ingresar a los partidos políticos, vinculándose a otros derechos políticos necesarios para el funcionamiento del poder y la dinámica del Estado y del gobierno, en el que básicamente participan los ciudadanos y cuyas finalidades son estrictamente de naturaleza política" (Sentencia de 26-II-96, Amp. 26-R-94).

4. Sobre el marco regulador de los partidos políticos: "la existencia y permanencia de estas organizaciones están reguladas por la ley, así lo dice el art. 72, Nº 2 (...). Significa lo anterior que la institucionalización de los partidos, se regirá por una ley secundaria y en ésta deberá establecerse la normativa necesaria para su organización, funcionamiento y su eventual terminación como tal" (Sentencia de 26-II-96, Amp. 26-R-94).

Legislación

Decreto que prohíbe las actividades de partidos políticos extranjeros en el país (arts. 1, 2 y 3). D.L. Nº 11, de 12 de junio de 1940, publicado en el D.O. Nº 134, T. 128, de 13 de junio de 1940.

Art. 86.- El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas.

Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.

Page 131: El Estado y La Constitucion Salvadoreña

Jurisprudencia

I. Sobre el la vinculación de la administración al principio de legalidad: "tal principio "rige ala administración, por lo que toda actuación de ésta ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder atribuido previamente por ley, la que lo construye y delimita. Lo anterior significa que las entidades administrativas- deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca, entendiendo tal expresión como indicativa -por lo específico del análisis- del concreto sistema de derecho administrativo que rige en un ordenamiento jurídico dado" (Sentencia de 16-XII-97, Amp. 21-C-96).

2. Sobre los alcances del principio de legalidad y la connotación del vocablo ley en dicho principio: "el principio de legalidad no hace referencia sólo a la legalidad ordinaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende a la Constitución. Por ello, la legalidad no es solo sujeción a la ley, sino también -y de modo preferente- sujeción a la Constitución. Y es que, sobre la expresión ley no debe olvidarse que -en virtud de los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y regularidad jurídica-, la disposición legal debe ser conforme, en forma y contenido, a la normativa constitucional" (Sentencia de 17-XII-97, Amp. 117-97).

Legislación

Código Penal (arts. 320 al 334 y 340 al 342).

Art. 87.- Se reconoce el derecho del pueblo a la insurrección, para el solo objeto de restablecer el orden constitucional alterado por la transgresión de las normas relativas a la forma de gobierno o al sistema político establecidos, o por graves violaciones a los derechos consagrados en esta Constitución.

El ejercicio de este derecho no producirá la abrogación ni la reforma de esta Constitución, y se limitará a separar en cuanto sea necesario a los funcionarios transgresores, reemplazándolos de manera transitoria hasta que sean sustituidos en la forma establecida por esta Constitución.

Las atribuciones y competencias que corresponden a los órganos fundamentales establecidos por esta Constitución, no podrán ser ejercidos en ningún caso por una misma persona o por una sola institución.

Legislación

Código Penal (arts. 340 al 342).

Art. 88.- La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno y sistema político establecidos. La violación de esta norma obliga a la insurrección.

Art. 89.- El Salvador alentará y promoverá la integración humana, económica, social y cultural con las repúblicas americanas y especialmente con las del istmo centroamericano. La integración podrá efectuarse mediante tratados o convenios con las repúblicas interesadas, los cuales podrán contemplar la creación de organismos con funciones supranacionales.

También propiciará la reconstrucción total o parcial de la República de Centro América, en forma unitaria, federal o confederada, con plena garantía de respeto a los principios democráticos y republicanos y de los derechos individuales y sociales de sus habitantes.

El proyecto y bases de la unión se someterán a consulta popular.

Jurisprudencia

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I. Sobre el sentido de los mandatos contenidos en esta disposición: "en su inciso Iº, [el art. 89 Cn.] prescribe para el Estado Salvadoreño la obligación de alentar y promover un proceso de integración con los otros Estados americanos, con especial énfasis a los Estados de la región que se comprende en el istmo centroamericano. Dicho proceso de integración podría comprender la creación de organismos con funciones supranacionales (...). El inciso 2º contiene un mandato que podría considerarse una profundización del mandato contenido en el inciso 1º: la obligación de propiciar una unión de Estados con los países que integraron la República de Centro América, previéndose la posibilidad que dicha unión se realice en forma de Estado unitario, federal, o confederación de Estados. La primera posibilidad -la formación de un Estado unitario- implica la fusión del Estado salvadoreño con otro u otros Estados en una forma de organización jurídico-política que puede caracterizarse (...): (a) por existir un único ente público territorial dotado de poder originario demando; (b) por existir un único poder constituyente y, por tanto, una única Constitución, con eficacia uniforme en todo el territorio del Estado; (c) por existir un único órgano legislativo, que dicta normas con validez y eficacia en todo el territorio nacional y en el que, en principio, se encuentra representado todo el pueblo; asimismo, por existir una única administración con fines generales y competencia universal, que administra un sistema legal en principio único. La segunda posibilidad -la conformación de un Estado federal-, implica la asociación del Estado Salvadoreño con otro u otros Estados en una unión de Estados (...) que puede caracterizarse por las siguientes notas: (a) la entidad formada está compuesta por entes territoriales que, cada uno de ellos, organizan a una Comunidad propia y que, por tanto, están dotados de poder para configurar su propia estructura de gobierno, sobre su territorio; (b) existe una distribución de competencias para el cumplimiento de las funciones públicas, entre la Federación y los Estados asociados, estableciendo por la Constitución federal que asuntos entran en la esfera de acción de cada uno; (c) las entidades federadas cuentan con un mecanismo de participación en la formación de la voluntad federal, a través de una cámara alta en el Parlamento, que tiene por misión decidir las cuestiones que afectan directa e inmediatamente la posición y los intereses de las entidades federadas; (d) existe participación de las entidades federadas en la reforma de la Constitución federal, pues esta contiene las normas básicas sobre su status y sus competencias dentro de la Federación. Finalmente, la tercera posibilidad implica (...) una liga de Estados de carácter permanente que se caracteriza por: (a) suponer una unión permanente de Estados que continúan actuando como tales; (b) comportar la puesta en común de determinados asuntos o materias; (c) suponer la creación de uno o varios órganos de decisión, cuyas resoluciones son vinculantes para los Estados confederados; (d) comportar la creación de una entidad política que actúa unitariamente respecto de los Estados no miembros y a la que se reconoce cierta primacía sobre los miembros, en la cual normalmente está proscrito el uso de la fuerza para la resolución de los conflictos entre los miembros de la Confederación" (Sentencia de 7-IX-99, Inc. 3-91).

Legislación

Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (arts. 1, 3, 18 y 22). D.L. Nº 485, de 14 de noviembre de 1951, publicado en el D.O. Nº 218, T. 153, de 26 de noviembre de 1951.Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (art. 1). D.L. Nº 791, de 26 de enero de 1994, publicado en el D.O. Nº 112, T. 323, de 16 de junio de 1994.Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas (arts. 1, 2, 5, 8 y 28). Reformado por el Protocolo al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas, D.L. Nº 449, de 15 de febrero de 1990, publicado en el D.O. Nº 64, T. 306, de 15 de marzo de 1990, y el Tercer Protocolo al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas, D.L. Nº 156, de 11 de octubre de 1994, publicado en el D.O. Nº 212, T. 325, de 16 de noviembre de 1994.Convenio para Facilitar la Integración Financiera de los Países del Istmo Centroamericano. D.L. Nº 199, T. 321, de 26 de octubre de 1993.Carta de la Organización de los Estados Americanos (arts. 1, 2, 3, 9 al 21, 23, 27, 29, 30, 32, 33, 36, 37, 40, 43, 45, 46, 47 y 51). Suscrita en Bogotá, el 30 de abril de 1948, en la Novena Conferencia Internacional Americana, Reformada mediante el "Protocolo de Buenos Aires", suscrito el 27 de febrero de 1967, y el "Protocolo de Cartagena de Indias", suscrito el 5 de diciembre de 1985.Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2).

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TITULO IV

La Nacionalidad

Art. 90.- Son salvadoreños por nacimiento:

1º- Los nacidos en el territorio de El Salvador;

2º- Los hijos de padre o madre salvadoreños, nacidos en el extranjero;

3º- Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia a su nacionalidad de origen.

Legislación

Código Civil (art. 54).

Art. 91.- Los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a gozar de la doble o múltiple nacionalidad.

La calidad de salvadoreño por nacimiento sólo se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente y se recupera por solicitud ante la misma.

Legislación

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (art. 20).Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (art. 5).

Art. 92.- Pueden adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización:

1º- Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el país;

2º- Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país;

3º- Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Organo Legislativo;

4º- El extranjero casado con salvadoreño o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio.

La nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de conformidad con la ley.

Legislación

Ley de Extranjería (arts. 28 y del 30 al 32). D.L. Nº 229, de 18 de febrero de 1986, publicado en el D.O. Nº 34, T. 290, de 20 de febrero de 1986.

Art. 93.- Los tratados internacionales regularán la forma y condiciones en que los nacionales de países que no formaron parte de la República Federal de Centro América conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la salvadoreña por naturalización siempre que se respete el principio de reciprocidad.

Legislación

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Ley de Extranjería (art. 50).

Art. 94.- La calidad de salvadoreño naturalizado se pierde:

1º- Por residir más de dos años consecutivos en el país de origen o por ausencia del territorio de la República por más de cinco años consecutivos, salvo en caso de permiso otorgado conforme a la ley;

2º- Por sentencia ejecutoriada, en los casos que determine la ley. Quien pierda así la nacionalidad, no podrá recuperarla.

Legislación

Ley de Extranjería (art. 31).

Art. 95.- Son salvadoreñas las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país.

Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los salvadoreños no podrán vulnerarse por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría extranjeros.

Legislación

Código Civil (art. 52).

Art. 96.- Los extranjeros, desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y adquirirán derecho a ser protegidos por ellas.

Legislación

Ley de Extranjería (art. 4).

Art. 97.- Las leyes establecerán los casos y la forma en que podrá negarse al extranjero la entrada o la permanencia en el territorio nacional.

Los extranjeros que directa o indirectamente participen en la política interna del país pierden el derecho a residir en él.

Jurisprudencia

I. Sobre los límites al derecho de residir en el país: "el derecho de residir en el país protegido por la normativa nacional e internacional contiene ciertas limitaciones que la Constitución establece, circunscribiendo su restricción a lo dispuesto por ésta y a lo que desarrolla la ley especial que regule esta materia" (Sentencia de I-VI-98, Amp. 27-S-96).

Legislación

Decreto que prohíbe las actividades de partidos políticos extranjeros en el país (art. 4).Ley de Extranjería (art. 26).Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 13).

Art. 98.- Ni los salvadoreños ni los extranjeros podrán en ningún caso reclamar al gobierno indemnización alguna por daños o perjuicios que a sus personas o a sus bienes causaren las

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facciones. Sólo podrán hacerlo contra las funciones o particulares culpables.

Art. 99.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos.

No se entiende por denegación de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravengan esta disposición perderán el derecho de residir en el país.

Legislación

Convención Interamericana sobre Funcionarios Diplomáticos. D.L. Nº 2166, de 24 de julio de 1956, publicado en el D.O. Nº 149, T. 172, de 14 de agosto de 1956.Ley de Extranjería (art. 6).Normas para la Celebración de Tratados Internacionales (art. 6).Procedimiento para Examinar las Comunicaciones Relativas a las Violaciones de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. (Resolución 1503 del Consejo Económico y Social), de 27 de mayo de 1970.Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2 y 5).

Art. 100.- Los extranjeros estarán sujetos a una ley especial.

Legislación

Ley de Extranjería.

TITULO V

Orden Económico

Art. 101.- El orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano.

El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.

Legislación

Ley de Protocolo al Consumidor (arts. 1 y 5). D.L. Nº 666, de 14 de marzo de 1996, publicado en el D.O. Nº 58, T. 330, de 22 de marzo de 1996.Ley Reguladora de Ejercicio del Comercio y la Industria (art. 1). D.L. Nº 279, de 4 de marzo de 1969, publicado en el D.O. Nº 60, T. 222, de 27 de marzo de 1969.Ley de Fomento Industrial (arts. 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 25 y 26). Decreto-ley Nº 64, de 18 de enero de 1961, publicado en el D.O. Nº 14, T. 190, de 20 de enero de 1961. Véase el D.L. Nº 385, que deroga disposiciones legales que contienen exenciones relativas a derechos, gravámenes, tasas e impuestos a la importación; y supresión de las de impuestos indirectos, contenidas en varias leyes, de 30 de noviembre de 1989, publicado en el D.O. Nº 227, T. 305, de 7 de diciembre de 1989.Código Penal (arts. 228 al 252).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (Preámbulo y art. 12).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11).

Art. 102.- Se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social.

El Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para

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acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de esta al mayor número de habitantes del país.

Jurisprudencia

I. Sobre el significado de la libertad económica: "En cuanto a la connotación que tiene la manifestación de tal libertad en el orden económico, se advierte que la misma se encuentra en relación directa con el proceso económico que vive un país; desde ahí que son tres las grandes etapas de manifestación: la primera, referida a la iniciativa de producción de bienes y servicios destinados a satisfacer necesidades humanas; segunda, la distribución de esos bienes y servicios puestos al alcance de los consumidores en la cantidad y en el tiempo que son requeridos; y la tercera, el consumo o uso, utilización y aprovechamiento de esos bienes o servicios. La libertad económica manifestada en estas etapas, construye una gran red de personas partícipes en el proceso económico, dentro del cual los productores satisfacen las necesidades económicas de los consumidores y éstos retribuyen tal satisfacción de necesidades, lográndose así un círculo que se complete con la producción, comercialización y consumo de lo producido. Cuando todo este proceso opera sin estorbos, sin más regulaciones que las necesidades para garantizar la libre elección de la iniciativa privada y lograr así los fines y metas del Estado, se dice que existe libertad económica. Por el contrario, no existirá dicha libertad cuando el Estado posee un proceso económico centralizado, en el que es productor y distribuidor de todos o de la mayoría de los bienes y servicios; en este caso, se trata de un Estado que se caracteriza por limitar la iniciativa privada y la libre elección o preferencia de los consumidores" (Sentencia de 26-VII-99, Inc. 2-92).

2. Sobre la regulación legal de la libertad económica: "La libertad económica, como manifestación del derecho general de libertad, se encuentra garantizada por la Constitución,en el sentido que no puede ser arbitrariamente determinada o condicionada, ya sea por el Estado o por cualquier particular; y,en caso de intentarse su vulneración, deben ponerse en marcha los mecanismos de protección de tal manifestación de la libertad (..); [no obstante], el derecho de libertad económica de cada uno, en cuanto libertad jurídica, únicamente puede existir y operar con sujeción a una serie de limitaciones constitucionales y legales, encaminadas a asegurar su ejercicio armónico y congruente con la libertad de los demás y con el interés y el bienestar de la comunidad (Sentencia de 26-VII-99, Inc. 2-92).

Legislación

Ley Reguladora del Ejercicio del Comercio y la Industria (arts. 1 y 3).

Art. 103.- Se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social.

Se reconoce asimismo la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados por la ley.

El subsuelo pertenece al Estado el cual podrá otorgar concesiones para su explotación.

Legislación

Código Civil (arts. 568, 569 y 570).Código Penal (arts. 226, 227 y 228 al 231).Ley Básica de la Reforma Agraria (art. 1). Decreto-ley Nº 153, de 5 de marzo de 1980, publicado en el D.O. Nº 46, T. 266, de 5 de marzo de 1980.Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual (arts. 1, 4 al 8, 10 al 16, 17 al 19, 21, 22, 25, 26, 30, 32 al 36, 39 al 43, 50 al 53, 55, 57, 68, 73, 78, 81, 83, 85 al 87, 89, 90, 93, 95, 96, 105, 106, 109, 111, 115, 117, 120 ,121, 123, 125, 128, 130, 132, 135, 168 al 170 y 177). D.L. Nº 604, de 15 de julio de 1993, publicado en el D.O. Nº 150, T. 320, de 16 de agosto de 1993.Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José (art. 21).

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Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Marcas, Nombres comerciales y Expresiones o Señales de Propaganda) (arts. 1, 2, 5, 6, 7, 9, 16, 26, 35, 47, 48, 53, 59, 64, 72, 164 y 217). D.L. Nº 85, de 29 de septiembre de 1988, publicado en el D.O. Nº 218, T. 301, de 29 de noviembre de 1988.Convención Universal sobre Derecho del Autor. D.L. Nº 16, de 13 de julio de 1978, publicado en el D.O. Nº 163, T. 260, de 4 de septiembre de 1978.Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. D.L. Nº 735, de 8 de diciembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 5, T. 322 de 7 de enero de 1994.Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. D.L. Nº 735, de 8 de diciembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 5, T. 322 de 7 de enero de 1994.Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 17).

Art. 104.- Los bienes inmuebles propiedad del Estado podrán ser transferidos a personas naturales o jurídicas dentro de los límites y en la forma establecida por la ley.

La propiedad estatal rústica con vocación agropecuaria que no sea indispensable para las actividades propias del Estado, deberán ser transferidas mediante el pago correspondiente a los beneficiarios de la Reforma Agraria. Podrá también transferirse a corporaciones de utilidad pública.

Legislación

Código Civil (art. 572).Ley Básica de la Reforma Agraria (arts. 2, 3, 9, 18 y 21).Ley de Transferencia de la Propiedad Estatal Rústica de Vocación Agropecuaria a favor de los Beneficiarios de la Reforma Agraria (arts. 1, 2, 3, 6, 8, 9, 13, 16 y 18). D.L. Nº 896, de 18 de febrero de 1988, publicado en el D.O. Nº 40, T. 298, de 26 de febrero de 1988.Ley del Régimen Especial de la Tierra en Propiedad de las Asociaciones Cooperativas, Comunales y Comunitarias Campesinas y Beneficiarios de la Reforma Agraria (arts. 26 y 27). D.L. Nº 719, de 30 de mayo de 1996, publicado en el D.O. Nº 100, T. 331, de 31 de mayo de 1996.

Art. 105.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza el derecho de propiedad privada sobre la tierra rústica, ya sea individual, cooperativa, comunal o en cualquier otra forma asociativa, y no podrá por ningún concepto reducir la extensión máxima de tierra que como derecho de propiedad establece esta Constitución.

La extensión máxima de tierra rústica perteneciente a una misma persona natural o jurídica no podrá exceder de doscientas cuarenta y cinco hectáreas. Esta limitación no será aplicable a las asociaciones cooperativas o comunales campesinas.

Los propietarios de tierras a que se refiere el inciso segundo de este artículo, podrán transferirla, enajenarla, partirla, dividirla o arrendarla libremente. La tierra propiedad de las asociaciones cooperativas, comunales campesinas y beneficiarios de la Reforma Agraria estará sujeta a un régimen especial.

Los propietarios de tierras rústicas cuya extensión sea mayor de doscientas cuarenta y cinco hectáreas, tendrán derecho a determinar de inmediato la parte de la tierra que deseen conservar, segregándola e inscribiéndola por separado en el correspondiente Registro de la Propiedad e Hipotecas.

Los inmuebles rústicos que excedan el límite establecido por esta Constitución y se encuentren en proindivisión, podrán ser objeto de partición entre los copropietarios.

Las tierras que excedan la extensión establecida por esta Constitución podrán ser transferidas a cualquier título a campesinos, agricultores en pequeño, sociedades y asociaciones cooperativas y comunales campesinas. La transferencia a que se refiere este inciso, deberá realizarse dentro de un plazo de tres años. Una ley especial determinará el destino de las

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tierras que no hayan sido transferidas, al finalizar el período anteriormente establecido.

En ningún caso las tierras excedentes a que se refiere el inciso anterior podrán ser transferidas a cualquier título a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

El Estado fomentará el establecimiento, financiación y desarrollo de la agroindustria, en los distintos departamentos de la República, a fin de garantizar el empleo de mano de obra y la transformación de materias primas producidas por el sector agropecuario nacional.

Jurisprudencia

I. Sobre las tierras afectadas por la Reforma Agraria y el derecho de reserva: "Las tierras afectadas por la Ley Básica de la Reforma Agraria son aquellas cuya propiedad o posesión corresponde en el territorio nacional a una o más personas naturales, sucesiones o sociedades, y que excedan de 245 hectáreas. Dicha extensión constituye el derecho de reserva a favor de los propietarios o poseedores de dichas tierras. En ese sentido, sólo las tierras -en manos de legitimo propietario o poseedor que exceden de los parámetros establecidos, podrán ser objeto de adquisición voluntaria o expropiación por ministerio de ley (Sentencia de 26-III-98, Amp. 41-S-96).

2. Sobre la necesidad de seguir un procedimiento para la afectación por la Reforma Agraria: "Bajo el supuesto que una propiedad -en manos de legitimo poseedor o propietario- exceda de 245 hectáreas, podrá iniciarse legalmente el proceso de reforma agraria, en lo relativo a la adquisición de tierras por el Estado, lo cual implica, por seguridad jurídica, el seguimiento de todo un procedimiento jurídico y técnico establecido previamente en la Ley Básica de la Reforma Agraria" (Sentencia de 26-III-98, Amp. 41-S-96).

3. Sobre el fin u objeto del procedimiento previsto en la Ley Básica de Reforma Agraria: "La adquisición de tierras y demás bienes por el Estado, en virtud de dicha ley, es un proceso complejo en cuyo interior existe una serie de pasos -entiéndase procedimiento- cuyo fin es el logro de la adquisición o la expropiación de las tierras afectadas por el proceso de reforma agraria, con la correspondiente indemnización a sus dueños o poseedores. (Sentencia de 26-III-98, Amp. 41-S-96).

4. Sobre la venta voluntaria de inmuebles afectados por la Reforma Agraria: "El procedimiento previsto en la Ley Básica de la Reforma Agraria puede ser abreviado si la persona presuntamente propietaria o poseedora del inmueble, concurre voluntariamente a ofrecer su bien, puesto que en estos casos, se pasará directamente a la etapa final de procedimiento de adquisición, es decir, al trámite para la obtención de la correspondiente indemnización -entiéndase pago-: valúo, determinación del monto, forma de pago e inscripción del nuevo título" (Sentencia de 26-III-98, Amp. 41-S-96).

Legislación

Código Civil (art. 568).Ley Básica de la Reforma Agraria (arts. 2, 3, 8, 9, 18, 21 y 29).Ley del Régimen Especial de la Tierra en Propiedad de las Asociaciones Cooperativas, Comunales y Comunitarias Campesinas y Beneficiarios de la Reforma Agraria (arts. 1 al 4, 7, 8, 9, 22, 24 al 26).Ley Especial para la Afectación y Destino de las Tierras Rústicas Excedentes de las Doscientas Cuarenta y Cinco Hectáreas (arts. 1, 2, 4, 6, 8, 9, 11, 12, 24 y 23). D.L. Nº 895, de 18 de febrero de 1988, publicado en el D.O. Nº 40, T. 298, de 26 de febrero de 1988.Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (art. 21).

Art. 106.- La expropiación procederá por causa de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnización.

Cuando la expropiación sea motivada por causas provenientes de guerra, de calamidad pública

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o cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de agua o de energía eléctrica, o la construcción de viviendas o de carreteras, caminos o vías públicas de cualquier clase, la indemnización podrá no ser previa.

Cuando lo justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse por los bienes expropiados de conformidad con los incisos anteriores, el pago podrá hacerse a plazos, el cual no excederá en conjunto de quince años, en cuyo caso se pagará a la persona expropiada el interés bancario correspondiente. Dicho pago deberá hacerse preferentemente en efectivo.

Se podrá expropiar sin indemnización las entidades que hayan sido creadas con fondos públicos.

Se prohíbe la confiscación ya sea como pena o en cualquier otro concepto. Las autoridades que contravengan este precepto responderán en todo tiempo con sus personas y bienes del daño inferido. Los bienes confiscados son imprescriptibles.

Legislación

Ley Básica de la Reforma Agraria (arts. 9 y 11).Ley de Expropiación de Terrenos para las Obras de Electrificación Nacional. Decreto-ley Nº 636, de 16 de junio de 1950, publicado en el D.O. Nº 131, T. 141, de 16 de junio de 1950.Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado (arts. 1 al 4, 15, 19 al 24 y 35). Decreto-ley Nº 33, de 25 de julio de 1939, publicado en el D.O. Nº 174, T. 127, de 17 de agosto de 1939.Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (arts. 57, 66 y 73). Decreto-ley Nº 341, de 17 de octubre de 1961, publicado en el D.O. Nº 191, T. 193, de 19 de octubre de 1961.Ley Especial para la Afectación y Destino de las Tierras Rústicas Excedentes de las Doscientas Cuarenta y Cinco Hectáreas (arts. 21 y 22).

Art. 107.- Se prohíbe toda especie de vinculación, excepto:

1º- Los fideicomisos constituidos a favor del Estado, de los municipios, de las entidades públicas, de las instituciones de beneficencia o de cultura, y de los legalmente incapaces;

2º- Los fideicomisos constituidos por un plazo que no exceda del establecido por la ley y cuyo manejo esté a cargo de bancos o instituciones de crédito legalmente autorizados;

3º- El bien de familia.

Legislación

Código de Familia (art. 46).Ley sobre el bien de familia (ars. 2, 3, 4, 12 y 15).

Art. 108.- Ninguna corporación o fundación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su denominación u objeto, tendrá capacidad legal para conservar en propiedad o administrar bienes raíces, con excepción de los destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.

Legislación

Código Civil (art. 551).

Art. 109.- La propiedad de los bienes raíces rústicos no podrá ser adquirida por extranjeros en cuyos países de origen no tengan iguales derechos los salvadoreños, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales.

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Las sociedades extranjeras y las salvadoreñas a que alude el inciso segundo del Art. 95 de esta Constitución, estarán sujetas a esta regla.

Art. 110.- No podrá autorizarse ningún monopolio sino a favor del Estado o de los Municipios, cuando el interés social lo haga imprescindible. Se podrán establecer estancos a favor del Estado.

A fin de garantizar la libertad empresarial y proteger al consumidor, se prohíben las prácticas monopolísticas.

Se podrán otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores y a los perfeccionadores de los procesos productivos.

"El Estado podrá tomar a su cargo los servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan, prestándolos directamente, por medio de las instituciones oficiales autónomas o de los municipios. También le corresponde regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas y la aprobación de sus tarifas, excepto las que se establezcan de conformidad con tratados o convenios internacionales; las empresas salvadoreñas de servicios públicos tendrán sus centros de trabajo y bases de operaciones en El Salvador". (4)

Jurisprudencia

I. Sobre la finalidad de la prohibición del monopolio y las prácticas monopolísticas: "Históricamente, nuestro constituyente ha prohibido el monopolio por considerarlo contrario a los intereses sociales; sin embargo, a partir de la Constitución de 1950 -art. 142-, se establecen ciertas excepciones en el sentido que pueden autorizarse monopolios únicamente a favor del Estado o de los Municipios, cuando el interés social así lo demande (...); [el art. 110 de la vigente Constitución] sigue regulando el monopolio como prohibición y el monopolio como autorización; pero se diferencia de las anteriores, al ampliar el espectro de prohibición, pues niega la existencia de prácticas monopolísticas, pues dentro de estas prácticas no sólo quedan incluidas las actividades propias del concepto amplio del monopolio -como prohibición-, si no también otras como es el caso del acaparamiento que -al igual que aquél- produce el alza de los precios, ya que, aunque no se trata de monopolios en estricto sentido, perjudican de igual forma al consumidor. Por ello, ambos se prohíben a fin de garantizar dos valores esenciales en un orden económico como el nuestro, cuales son: la libre iniciativa privada o libertad empresarial y la protección de los consumidores" (Sentencia de 26-VII-99, Inc. 2-92).

2. Sobre la regulación constitucional del monopolio como autorización: "La Constitución de mil novecientos cincuenta y la de mil novecientos sesenta y dos, [así como] la Constitución vigente, por vía de excepción, faculta, con algunos cambios de redacción, a autorizar monopolios sólo directamente a favor del Estado o de los Municipios cuando el interés social lo haga imprescindible, sustituyendo el término "imprescindible" por el concepto de demanda usado en las Constituciones señaladas, sin duda para enfatizar más las características de urgencia e impostergabilidad del interés social que se trata de proteger. Tanto monopolio como practica monopolística, se encuentran prohibidos por ser contrarios a los intereses generales, ya que violan la libertad empresarial en el campo económico al restringir el libre juego de la oferta y la demanda, que trae como consecuencia el desequilibrio en el precio y en la calidad de los productos; por esa razón, con el objeto que no se dañe el interés social, especialmente el de los consumidores se justifica la prohibición de la existencia de monopolios y prácticas monopolísticas. A contrario sensu, el monopolio como autorización debe salvaguardar los mismos intereses que el Estado trata de proteger con la prohibición de monopolios a favor de particulares; en efecto, el monopolio como autorización debe perseguir el mismo interés socio económico, o sea la protección de la colectividad en la satisfacción de sus necesidades económico-materiales" (Sentencia de 26-VII-99, Inc. 2-92).

3. Sobre el interés social como elemento del monopolio como autorización: "dicho interés "tiende a satisfacer, por medio de medidas legislativas o administrativas, las necesidades que

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adolecen los grupos mayoritarios del Estado; también opera cuando se trata de evitar algún problema que afecte o pueda afectar a dicho grupos o cuando se trate de mejorar las condiciones vitales de dichos grupos mayoritarios. Ahora bien, tratándose del interés social tutelado por el art. 110 Cn., éste se halla enmarcado y limitado por lo prescrito en el Título V -Orden Económico- de la Constitución, es decir, por los principios que tienden a asegurar a los habitantes del país una existencia digna del ser humano -art. 101-, a promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos, fomentando los diversos sectores de la producción y defendiendo el interés de los consumidores. En otras palabras, es de interés social toda medida tendente a mejorar las condiciones económicas del conglomerado nacional; en concreto, tratándose de la autorización de los monopolios, el interés social a proteger es el del consumidor. Y es que, si el monopolio es la exclusividad en la producción y/o comercialización de un producto o de varios productos determinados, y si se prohíbe -para evitar el alza de los precios de estos productos-, cuando se autoriza a favor del Estado el monopolio de los mismos productos, el objetivo es lograr el efecto contrario, es decir, asegurar al público la oferta de estos productos o servicios de una manera regular y continua, de buena calidad y a un bajo precio, evitándose así el lucro excesivo, ya que el Estado, en aras del interés general, debe limitarse a proporcionar el beneficio mencionado (...). En ese sentido, el art. 110 Cn. sólo autoriza el llamado monopolio social, o sea el que se da a fin de proteger el interés social -y siempre que este interés sea imprescindible-; queda, por consiguiente, prohibido por la Constitución cualquier otro monopolio que persiga fines distintos a los señalados, por justos y convenientes que parezcan; y queda también establecido que el interés social protegido es el socio-económico de la mayoría, en su carácter de consumidora de cualquier clase de bienes y servicios, interés social que, en realidad, abarca todas las repercusiones del fenómeno económico hacia la persona como integrante de una colectividad" (Sentencia de 26-VII-99, Inc. 2-92).

4. Sobre la noción de servicio público: "El núcleo de la construcción y sistematización doctrinaria del concepto de servicio público ha girado en torno a tres elementos básicos: (a) la necesidad o interés que debe satisfacerse, (b) la titularidad del sujeto que presta el servicio, y (c) el régimen jurídico del mismo. La necesidad o interés que debe satisfacerse, en un elemento de carácter necesariamente general, entendido como la suma de necesidades o intereses individuales de los usuarios. Es en este sentido que puede afirmarse que, en la expresión "servicio público", el segundo término no hace referencia al ente que realiza la actividad de satisfacción de necesidades e intereses, sino al destinatario del mismo. Queda claro que la determinación relativa a cuales necesidades o intereses son generales, es contingente, pues depende de la evolución de cada medio social. Sobre la titularidad del sujeto que presta el servicio público, precisamente por el carácter general de la necesidad o interés a satisfacer, en un primer momento de la evolución de dicha noción se entendió que solo podía ser prestado por el Estado, o por entes públicos. Sin embargo, actualmente la práctica en la gestión de los mismos demuestra que pueden adoptarse varias modalidades, atendiendo a la participación más o menos directa de la Administración; así, planteada una clasificación de la gestión del servicio público basada en tal criterio, la misma puede ser: directa, indirecta y mixta. Respecto del régimen jurídico del servicio público, las anteriores premisas permiten concluir que la actividad constitutiva del mismo, es necesario y conveniente que sea regulada en el ámbito del derecho público, para efecto de evitar abusos de cualquier orden en que pudieran incurrir quienes presten o realicen el servicio; ya que, caracteres jurídicos esenciales del mismo con la continuidad, la regularidad y la generalidad. En el caso de nuestro ordenamiento jurídico, los arts. 112, 110 inc. 4º y 221 inc. 2º Cn., obligan a que la regulación de los servicios públicos se encuentren en el ámbito del derecho público, precisamente para garantizar la esencia del mismo. A partir de los mencionados elementos, puede conceptuarse el servicio público, desde un enfoque descriptivo, y atendiendo a su naturaleza jurídica, como la prestación de actividades tendentes a satisfacer necesidades o intereses generales, cuya gestión puede ser realizada por el Estado en forma directa, indirecta o mixta, sujeta a un régimen jurídico que garantice continuidad, regularidad y generalidad" (Sentencia de 23-VIII-98, Inc. 4-97).

Legislación

Ley de fomento y protección de la propiedad intelectual (arts. 106, 109, 111, 115, 120, 121, 123, 125, 126, 130 y 131).Código Municipal (arts. 7, 9, 18, 20, 31, 63 y 114).

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Código Penal (arts. 228, 232 al 240-A).Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (arts. 1, 2 y 3).Ley Reguladora del Ejercicio del Comercio y la Industria (art. 14).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 11).

Art. 111.- El poder de emisión de especies monetarias corresponde exclusivamente al Estado, el cual podrá ejercerlo directamente o por medio de un instituto emisor de carácter público. El régimen monetario, bancario y crediticio será regulado por la ley.

El Estado deberá orientar la política monetaria con el fin de promover y mantener las condiciones más favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional.

Legislación

Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador (arts. 17, 26 y del 35 al 48). D.L. Nº 746, de 22 de abril de 1991, publicado en el D.O. Nº 80, T. 311, de 3 de mayo de 1991.Código Penal (arts. 279 al 282).

Art. 112.- El Estado podrá administrar las empresas que presten servicios esenciales a la comunidad, con el objeto de mantener la continuidad de los servicios, cuando los propietarios o empresarios se resistan a acatar las disposiciones legales sobre organización económica y social.

También podrá intervenir los bienes pertenecientes a nacionales de países con los cuales El Salvador se encuentre en guerra.

Art. 113.- Serán fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribución de los beneficios provenientes de sus actividades. En esta clase de asociaciones, además de los particulares, podrán participar el Estado, los municipios y las entidades de utilidad pública.

Legislación

Código Municipal (arts. 4, 17 y 31).

Art. 114.- El Estado protegerá y fomentará las asociaciones cooperativas, facilitando su organización, expansión y financiamiento.

Legislación

Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo. D.L. Nº 560, de 25 de noviembre de 1969, publicado en el D.O.Nº 229, T. 225, de 9 de diciembre de 1969.Ley General de Asociaciones Cooperativas (arts. 1, 2, 6 y del 71 al 76). D.L. Nº 339, de 6 de mayo de 1986, publicado en el D.O. Nº 86, T. 291, de 14 de mayo de 1986.

Art. 115.- El comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño son patrimonio de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales. Su protección, fomento y desarrollo serán objeto de una ley.

Legislación

Ley Reguladora del Ejercicio del Comercio y la Industria (arts. 1, 3, 14, 16 y 21).

Art. 116.- El Estado fomentará el desarrollo de la pequeña propiedad rural. Facilitará al pequeño productor asistencia técnica, créditos y otros medios necesarios para la adquisición y

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el mejor aprovechamiento de sus tierras.

Art. 117.- Se declara de interés social la protección, restauración, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales. El Estado creará los incentivos económicos y proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de programas adecuados.

La protección, conservación y mejoramiento de los recursos naturales y del medio serán objeto de leyes especiales.

Jurisprudencia

I. Sobre el contenido de esta disposición: el art. 117 Cn. "es una típica manifestación del carácter concentrado de los mandatos constitucionales, ya que en el mismo, la Constitución determina las directrices y los lineamientos básicos para el desarrollo de una política estatal relativa a los recursos naturales y el medio ambiente, que dan lugar a una considerable regulación infraconstitucional, que deberá ser emitida primariamente por el Organo Legislativo; pero también a una serie de medidas operativas en las que se involucran otros órganos de Gobierno. Tales directrices y lineamientos de la política ambiental del Estado salvadoreño que dispone el art. 117, se plantean mediante la regulación de tres aspectos: A. La obligación del Estado de crear los incentivos económicos y proporcionar la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de programas adecuados a la protección, restauración, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales, lo cual debe entenderse como un complemento a la obligación prescrita en el art. 101 inc. 2º Cn. (...). Es claro que de los recursos naturales no solo dispone el Estado, sino principalmente los particulares; pero en este aspecto, el art. 117 Cn. obliga al Estado a incentivar -mediante políticas fiscales, financieras, etc- y dar asistencia técnica a aquéllos, a fin de evitar la explotación irracional de esos recursos; más aún, la responsabilidad del Estado incluye la planificación y ejecución de programas que tiendan a la protección de los mismos -en los cuales participen el Estado y los particulares- e incluso el fomento y la participación activa en formas asociativas -v.gr., sociedades o asociaciones de interés público- que tengan por objeto incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos, tal como lo prescribe el art. 113 Cn. B. La remisión al legislador secundario para que desarrolle, mediante leyes especiales, las actividades relacionadas con los recursos naturales y el medio ambiente; es decir, la obligación de establecer el marco normativo necesario e idóneo para facilitar la utilización racional de los recursos naturales por los particulares y el Estado (...). C. Una declaración en el sentido que las actividades relacionadas con los recursos naturales son de interés social (...). El sentido de tal concepto en el art. 117 Cn. se puede aprehender más fácilmente si se tienen en cuenta otras referencias que en la misma Constitución se hacen al interés social, en forma de declaraciones (...); tales referencias aparecen en los arts. 59 y 119 de la Constitución (...). Como puede advertirse, tales actividades, igual que la protección de los recursos naturales, son consideradas por el constituyente como esenciales para la satisfacción de necesidades de sectores mayoritarios del pueblo, por lo que es necesaria la intervención, coordinación y esfuerzo conjunto de las instituciones estatales, de los grupos sociales y de todos los individuos para su progresivo cumplimiento. Es precisamente el carácter prioritario de tales actividades lo que da sentido a que las mismas se declaren de interés social; y ello conlleva la obligación de involucrar y coordinar los esfuerzos -de los entes públicos principalmente, pero también de los grupos sociales y los individuos-, en una política consistente y continuada para la realización de tal interés. Especialmente, el principio de la prevalencia del interés social desempeña un papel teleológico para la interpretación de las normas que regulan la protección, restauración, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales; así como para valorar la conducta del Estado en el desarrollo de su política ambiental. Ello conduce a afirmar que la legitimidad constitucional de tal política dependerá de su orientación hacia la consecución del interés -es decir, el provecho o conveniencia, entendido como la satisfacción de las necesidades- de la mayoría de la población, interés que, según la misma Constitución, tiene primacía y por tanto deberá hacerse prevalecer sobre el interés privado" (Sentencia de 2-VII-98, Inc. 5-93).

2. Sobre el sentido de la política estatal ambiental según esta disposición: "en el art. 117 Cn., "la política estatal ambiental es concebida como una política integral que comprende la concurrencia de participación del Estado y los particulares en la protección del medio ambiente,

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para lo cual el Estado tiene la obligación de incentivar a los particulares y darles la asistencia técnica necesaria para el adecuado aprovechamiento de los recursos naturales, así como fomentar y proteger las asociaciones económicas que tengan por objeto incrementar la riqueza nacional mediante la racional utilización de los recursos naturales, con posibilidad que el Estado intervenga activamente en la constitución y funcionamiento de tales asociaciones; ello se ve complementado con un componente educativo, que implica la obligatoria enseñanza de la conservación del medio en todos los centros docentes de la República [art. 60 inc. 2º Cn.], y un componente de control de salubridad, mediante la actuación del Estado en el control de la calidad de los productos de salubridad, mediante la actuación del Estado en el control de la calidad de los productos alimenticios y de las condiciones ambientales [art. 69 inc. 2º Cn.]; y, finalmente, un límite a la actividad que el Estado desarrolla para cumplir con su obligación de promover el desarrollo económico y social del país: la racional utilización de los recursos, para lo cual se dispone -como instrumentos idóneos que deberá utilizar en el cumplimiento de tal obligación- la planificación y ejecución de planes adecuados para la conservación del medio, en los que deberá privar el criterio teleológico del interés social" (Sentencia de 2-VII-98, Inc. 5-93).

3. Sobre el racional aprovechamiento de los recursos naturales: "para ser coherente con la filosofía constitucional, el aprovechamiento de los recursos naturales debe responder a un criterio de racionalidad, que significa la generación de riqueza -en el sentido de satisfacción de las necesidades económicas de las personas-, mediante la utilización de los mismos, procurando su protección -que comprende la conservación, restauración, mejoramiento y desarrollo-, a fin que tal aprovechamiento beneficie no solo a la presente sino también a las nuevas generaciones, así como al mayor número de habitantes" (Sentencia de 2-VII-98, Inc. 5-93).

4. Sobre el derecho a gozar de un medio ambiente sano: "vista la conformación constitucional de la política estatal relativa a los recursos naturales y el medio ambiente desde sus implicaciones materiales subjetivas -que es el enfoque que más interesa para los efectos de esta sentencia-, hay que decir que si bien nuestra Constitución no enuncia expresamente dentro del catálogo de derechos fundamentales el derecho a un medio ambiente sano, es imprescindible reconocer que las obligaciones prescritas en el art. 117 y otras disposiciones de la Ley Suprema no importan un contenido prestacional en favor de los recursos naturales -lo cual es jurídicamente imposible-, sino de las personas que conforman la colectividad, es decir, de quienes satisfacen sus necesidades materiales mediante el aprovechamiento de tales recursos. En consecuencia, la regulación de las obligaciones del Estado en relación con la política ambiental, y los límites prescritos a esa actividad, son establecidos en favor de la persona humana, lo que conlleva ineludiblemente al reconocimiento de que tal derecho a gozar de un medio ambiente sano tiene rango constitucional, y consecuentemente es obligación del Estado proteger a las personas en la conservación y defensa del mismo (...). Todo ello porque el derecho a la vida, analizado en su ínsita relación con el principio de la dignidad de la persona humana y la concepción personalista que inspira la Constitución salvadoreña, no significa una simple existencia psico-biológica, sino que implica una existencia propia de su calidad humana, en la que obviamente el entorno ambiental o ecológico desempeña un papel primordial" (Sentencia de 2-VII-98, Inc. 5-93).

Legislación

Ley de Conservación de Vida Silvestre (arts. 1, 2, 3, 8, 9, 11, 13, 16, 38 y 40). D.L. Nº 844, de 14 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 96, T. 323, de 25 de mayo de 1994.Ley del Medio Ambiente (arts. 1, 2 y 4). D.L. Nº 233, de 2 de marzo de 1998, publicado en el D.O. Nº 79, T. 339, de 4 de mayo de 1998.Ley Forestal (arts. 1, 3, 4, 5, 7, 14, 18, 28, 32, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 45, 46 y 45). D.L. Nº 268, de 8 de febrero de 1973, publicado en el D.O. Nº 50, T. 238, de 13 de marzo de 1973.Código Penal (arst. 255 al 263).Convenio Centroamericano para la Protección del Ambiente (arts. 1, 2 y 11).Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 11).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

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Art. 118.- El Estado adoptará políticas de población con el fin de asegurar el mayor bienestar a los habitantes de la República.

Art. 119.- Se declara de interés social la construcción de viviendas. El Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda. Fomentará que todo propietario de fincas rústicas proporcione a los trabajadores residentes habitación higiénica y cómoda, e instalaciones adecuadas a los trabajadores temporales; y al efecto, facilitará al pequeño propietario los medios necesarios.

Legislación

Ley del Fondo Nacional de Viviendas Popular (arts. 2 y 3). D.L. Nº 258, de 28 de mayo de 1992. publicado en el D.O. Nº 104, T. 315, de 8 de junio de 1992.Ley del Fondo Social para la Vivienda (arts. 1, 3 y 7). D.L. Nº 328, de 17 de mayo de 1973, publicado en el D.O.Nº 104, T. 239, de 6 de junio de 1973.

Art. 120.- En toda concesión que otorgue el Estado para la explotación de muelles, ferrocarriles, canales y otras obras materiales de uso público, deberán estipularse el plazo y las condiciones de dicha concesión, atendiendo a la naturaleza de la obra y el monto de las inversiones requeridas.

Estas concesiones deberán ser sometida al conocimiento de la Asamblea Legislativa para su aprobación". (6)

TITULO VI

Organos del Gobiernos,Atribuciones y Competencias

CAPITULO I

Organo Legislativo

SECCION PRIMERAASAMBLEA LEGISLATIVA

Art. 121.- La Asamblea Legislativa es un cuerpo colegiado compuesto por Diputados, elegidos en la forma prescrita por esta Constitución, y a ella compete fundamentalmente la atribución de legislar.

Legislación

Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (arts. 22 al 28 y 61).Código Electoral (art. 2).

Art. 122.- La Asamblea Legislativa se reunirá en la capital de la República, para iniciar su período y sin necesidad de convocatoria, el día primero de mayo del año de la elección de sus miembros. Podrá trasladarse a otro lugar de la República para celebrar sus sesiones, cuando así lo acordare.

Legislación

Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (arts. 1, 29 y 46).

Art. 123.- La mayoría de los miembros de la Asamblea será suficiente para deliberar.

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Para tomar resolución se requerirá por lo menos el voto favorable de la mitad más uno de los Diputados electos, salvo los casos en que conforme a esta Constitución se requiere una mayoría distinta.

Legislación

Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (art. 2).

Art. 124.- Los miembros de la Asamblea se renovarán cada tres años y podrán ser reelegidos. El período de sus funciones comenzará el primero de mayo del año de su elección.

Legislación

Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (art. 5).

Art. 125.- Los Diputados representan al pueblo entero y no están ligados por ningún mandato imperativo. Son inviolables, y no tendrán responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones o votos que emitan.

Art. 126.- Para ser elegido Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años, salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño, de notoria honradez e instrucción y no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la elección.

Art. 127.- No podrán ser candidatos a Diputados:

1º- El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los organismos electorales, los militares de alta, y en general, los funcionarios que ejerzan jurisdicción.

2º- Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas;

3º- Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resultas de tales obras o empresas tengan pendientes reclamaciones de interés propio;

Legislación

Código Municipal (arts. 86 y siguientes).

4º- Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

5º- Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora;

Legislación

Código Municipal (art. 155 inc. 3º).

6º- Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, así como los que hayan aceptado ser representantes o apoderados administrativos de aquellos, o de sociedades extranjeras que se hallen en los mismos casos.

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La incompatibilidad a que se refiere el ordinal primero de este artículo afectan a quienes hayan desempeñado los cargos indicados dentro de los tres meses anteriores a la elección.

Art. 128.- Los Diputados no podrán ser contratistas ni caucioneros de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, ni aceptar ser representantes o apoderados administrativos de personas nacionales o extranjeras que tengan esos contratos o concesiones.

Art. 129.- Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo para el que han sido elegidos, excepto los de carácter docente o cultural, y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social.

No obstante, podrán desempeñar los cargos de Ministros o Viceministros de Estado, Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas, Jefes de Misión Diplomática, Consular o desempeñar Misiones Diplomáticas Especiales. En estos casos, al cesar en sus funciones se reincorporarán a la Asamblea, si todavía está vigente el período de su elección.

Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su aceptación y ejercicio produzca la pérdida de la calidad de tales.

Art. 130.- Los Diputados cesarán en su cargo en los casos siguientes:

1º- Cuando en sentencia definitiva fueren condenados por delitos graves;

2º- Cuando incurrieren en las prohibiciones contenidas en el artículo 128 de esta Constitución

3º- Cuando renunciaren sin justa causa calificada como tal por la Asamblea.

En estos casos quedarán inhabilitados para desempeñar cualquier otro cargo público durante el período de su elección.

Art. 131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa:

1º- Decretar su reglamento interior;

Legislación

Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa

2º- Aceptar o desechar las credenciales de sus miembros, recibir a éstos la protesta constitucional, y deducirles responsabilidades en los casos previstos por esta Constitución;

Legislación

Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (art. 7, letra ch).

3º- Conocer de las renuncias que presentaren los Diputados, admitiéndolas cuando se fundaren en causas justas legalmente comprobada;

Legislación

Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa (art. 27).

4º- Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección, permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios;

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Legislación

Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa (art. 28).

5º- Decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias;

Legislación

Código Civil (art. 3).

6º- Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión, guerra legalmente declarada o calamidad pública, decretar empréstitos forzosos en la misma relación, si no bastaren las rentas públicas ordinarias;

Legislación

Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (arts. 1, 2, 4, 11,14, 16 y 54). D.L. Nº296, de 24 de julio de 1992, publicado en el D.O.Nº 143, T. 316, de 31 de julio de 1992.Ley de Impuesto sobre la Renta. D.L. Nº 134, de 18 de diciembre de 1991, publicado en el D.O. Nº 242, T. 313, de 21 de diciembre de 1991.Ley General Tributaria Municipal (arts. 2, 4, 7 y 125 al 128). D.L. Nº 86, de 17 de octubre de 1991, publicado en el D.O. Nº 242, T. 313, de 21 de diciembre de 1991.Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (art. 92). D.L. Nº 516, de 23 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 7, T. 330 de 11 de enero de 1996.

7º- Ratificar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo con otros Estados u organismos internacionales, o denegar su ratificación;

8º- Decretar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública, así como sus reformas;

Legislación

Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (art. 38).

9º- Crear y suprimir plazas, y asignar sueldos a los funcionarios y empleados de acuerdo con el régimen de Servicio Civil;

Legislación

Ley de Servicio Civil (art. 3).

10º- Aprobar su presupuesto y sistema de salario, así como sus reformas, consultándolos previamente con el Presidente de la República para el solo efecto de garantizar que existan los fondos necesarios para su cumplimiento. Una vez aprobado dicho presupuesto se incorporará al Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública;

Legislación

Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (art. 35).

11º- Decretar de una manera general, beneficios e incentivos fiscales o de cualquier naturaleza, para la promoción de actividades culturales, científicas, agrícolas, industriales, comerciales o de servicios;

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Legislación

Acuerdo de Exención de Impuestos a los Sindicatos de Gremiales de Artistas Salvadoreños. A. L. Nº 506, de 6 de febrero de 1986, publicado en el D.O.Nº 49, T. 290 de 13 de marzo de 1986.Decreto que Concede Excención de Impuestos sobre la Transferencia de Bienes a la Cruz Roja. D.L. Nº 271, de 15 de junio de 1989, publicado en el D.O. Nº 116, T. 303, de 26 de junio de 1989.

12º- Decretar leyes sobre el reconocimiento de la deuda pública y crear y asignar los fondos necesarios para su pago;

Legislación

Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (arts. 86 al 97).

13º- Establecer y regular el sistema monetario nacional y resolver sobre la admisión y circulación de la moneda extranjera;

14º- Recibir la protesta constitucional y dar posesión de su cargo a los ciudadanos que, conforme a la ley, deban ejercer la Presidencia y Vicepresidencia de la República;

15º- Resolver sobre renuncias interpuestas y licencias solicitadas por el Presidente y el Vicepresidente de la República y los Designados, previa ratificación personal ante la misma Asamblea;

16º- Desconocer obligatoriamente al Presidente de la República o al que haga sus veces cuando terminado su período constitucional continúe en el ejercicio del cargo. En tal caso, si no hubiere persona legalmente llamada para el ejercicio de la Presidencia, designará un Presidente Provisional;

17º- Elegir, para todo el período presidencial respectivo, en votación nominal y pública, a dos personas que en carácter de Designados deban ejercer la Presidencia de la República, en los casos y en el orden determinados por esta Constitución;

18º- Recibir el informe de labores que debe rendir el Ejecutivo por medio de sus Ministros, y aprobarlo o desaprobarlo;

19º- Elegir por votación nominal y pública a los siguientes funcionarios: Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y Miembros del Consejo Nacional de la Judicatura". (1).

Legislación

Ley del Consejo Nacional de la Judicatura (arts. 10 y 58). D.L. Nº 536, de 27 de enero de 1999, publicado en el D.O.Nº 30, T. 342, de 12 de febrero de 1999.Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (art. 4). D.L. Nº 183, de 20 de febrero de 1992, publicado en el D.O. Nº 45, T. 314, de 6 de marzo de 1992.

20º- Declarar, con no menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos, la incapacidad física o mental del Presidente, del Vicepresidente de la República y de los funcionarios electos por la Asamblea, para el ejercicio de sus cargos, previo dictamen unánime de una Comisión de cinco médicos nombrados por la Asamblea;

21º- Determinar las atribuciones y competencias de los diferentes funcionarios cuando por esta

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Constitución no se hubiese hecho;

22º- Conceder, a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

No obstante, se prohíbe que tales títulos, distinciones y gratificaciones se concedan, mientras desempeñan sus cargos, a los funcionarios siguientes: Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, Diputados a la Asamblea Legislativa, y Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

23º- Conceder permiso a los salvadoreños para que acepten distinciones honoríficas otorgadas por gobiernos extranjeros;

24º- Conceder permiso o privilegios temporales por actividades o trabajos culturales o científicos;

25º- Declarar la guerra y ratificar la paz, con base en los informes que le proporcione el Organo Ejecutivo;

26º- Conceder amnistía por delitos políticos o comunes conexos con éstos, o por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte; y conceder indultos, previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia;

Legislación

Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. D.L. Nº 486, de 20 de marzo de 1993, publicado en el D.O.Nº 56, T. 318, de 22 de marzo de 1993.Ley de Amnistía para el Logro de la Reconciliación Nacional. D.L. Nº 805, de 27 de octubre de 1987, publicada en el D.O. Nº 199, T. 297, de 28 de octubre de 1987.Ley de Reconciliación Nacional. D.L. Nº 147, de 23 de enero de 1992, publicado en el D.O.Nº 14, T. 314, de 23 de enero de 1992.

27º- Suspender y restablecer las garantías constitucionales de acuerdo con el Art. 29 de esta Constitución, en votación nominal y pública, con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos;

28º- Conceder o negar permiso a los salvadoreños para que acepten cargos diplomáticos o consulares que deban ser ejercidos en El Salvador;

29º- Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, y el establecimiento de naves o aeronaves de guerra de otros países, por más tiempo del establecido en los tratados o prácticas internacionales;

30º- Aprobar las concesiones a que se refiere el Art. 120 de esta Constitución;

31º- Erigir jurisdicciones y establecer cargos, a propuestas de la Corte Suprema de Justicia, para que los funcionarios respectivos conozcan en toda clase de causas criminales, civiles, mercantiles, laborales, contencioso-administrativas, agrarias y otras;

Legislación

Ley Orgánica Judicial. D.L. Nº 123, de 6 de junio de 1984, publicado en el D.O.Nº 115, T. 283, de 20 de junio de 1984.

32º- Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional y adoptar los acuerdos o recomendaciones que estime necesarios, con base en el informe de

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dichas comisiones;

Jurisprudencia

I. Sobre el alcance de las posibilidades de investigación de las comisiones especiales de la Asamblea Legislativa: "Debe tenerse presente que, consecuencia lógica de la consagración constitucional del principio de separación e independencia de poderes es que toda la actividad de los órganos estatales debe estar sujeta al citado principio, sin que haya órgano o ente alguno exento de subordinarse a sus efectos. En este sentido, el objeto de la investigación de las comisiones especiales a los otros órganos del Estado, pues si ésta, so pretexto de ejercer su atribución de investigación, asume funciones reservadas a otros órganos del Estado vulnera tal principio, piedra angular de todo Estado Constitucional de Derecho. Es por ello que, las referidas comisiones especiales, no pueden arrogarse funciones diversas de aquellas que corresponden al Organo Legislativo. En ese orden de ideas, puede afirmarse que las facultades de investigación otorgadas a la Asamblea Legislativa no pueden suponer una actividad juzgadora ni tampoco intervenir en las actuaciones judiciales. Y es que, la exclusividad del Organo Jurisdiccional para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, contemplada en el art. 172 Inc. 1º Cn., excluye o impide la posibilidad de usurpación de las atribuciones judiciales por parte del Organo Ejecutivo y el Legislativo" (Sentencia de I-XII-98, Inc. 16-98).

Legislación

Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (arts. 52 al 55).

33º- Decretar los Símbolos Patrios;

Legislación

Ley de Símbolos Patrios (art. 1).

34º- Interpelar a los Ministros o Encargados del Despacho y a los presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas;

Legislación

Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (arts. 56 al 58).

35º- Calificar la fuerza mayor o el caso fortuito a que se refiere el último inciso del artículo 80;

Legislación

Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa (arts. 59 y 60).

36º- Recibir el informe de labores que debe rendir el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente de la Corte de Cuentas de la República y el Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador.

37º- Recomendar a la Presidencia de la República la destitución de los Ministros de Estado; o a los organismos correspondientes, la de funcionarios de instituciones oficiales autónomas, cuando así lo estime conveniente, como resultado de la investigación de sus comisiones especiales o de la interpelación, en su caso. La resolución de la Asamblea será vinculante cuando se refiera a los jefes de seguridad pública o de inteligencia de Estado por causa de graves violaciones de los Derechos Humanos". (1).

Legislación

Page 152: El Estado y La Constitucion Salvadoreña

Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil (art. 4). D.L.Nº 269, de 25 de junio de 1992, publicado en el D.O.Nº 144, T. 316, de 10 de agosto de 1992.

38º- Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución.

Art. 132.- Todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de Instituciones Oficiales Autónomas y los Miembros de la Fuerza Armada, están en la obligación de colaborar con las comisiones especiales de la Asamblea Legislativa; y la comparecencia y declaración de aquellos así como las de cualquier otra persona, requerida por las mencionadas comisiones, serán obligatorias bajo los mismos apercibimientos que se observan en el procedimiento judicial.

Las conclusiones de las comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa nos serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán los procedimientos o las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado sea comunicado a la Fiscalía General de la República para el ejercicio de acciones pertinentes.

Jurisprudencia

I. Sobre la imposibilidad que las comisiones especiales intervengan en el ámbito de los tribunales: "Al prescribir tal disposición que las conclusiones de las mencionadas comisiones no serán vinculantes para los tribunales, evidentemente acepta que algunas investigaciones pueden ser coincidentes con las realizadas por las entidades jurisdiccionales, pero al mismo tiempo impide cualquier intromisión de dichas comisiones en el ámbito de los tribunales, para evitar que ellas se conviertan, en la práctica, en tribunales de excepción, claramente contrarios al art. 15 de la misma Ley Suprema" (Sentencia de I-XII-98, Inc. 16-98).

Legislación

Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (arts. 52 al 55).

SECCION SEGUNDALA LEY, SU FORMACION, PROMULGACION Y VIGENCIA

Art. 133.- Tienen exclusivamente iniciativa de ley:

Jurisprudencia

I. Sobre la iniciativa de ley: "en la dogmática constitucional se entiende por iniciativa legislativa la fase introductoria del procedimiento de formación de la ley, consistente en la presentación de un proyecto de ley a la Asamblea Legislativa -sea proponiendo la reforma de la legislación vigente o la creación de una legislación nueva-, con la obligación de la Asamblea de discutir sobre su aprobación o desaprobación. Esta iniciativa puede adoptar, en nuestro ordenamiento constitucional, cuatro formas: parlamentaria, ejecutiva, judicial y municipal. Según el art. 133 Cn., la iniciativa legislativa sólo corresponde a los funcionarios, órganos o entidades públicas que taxativamente se indican en la mencionada disposición; dicha circunstancia responde a la finalidad de someter la iniciativa legislativa a los requerimientos jurídicos del Estado de Derecho, en el sentido de impedir el abuso en la producción de leyes, limitando y controlando a quienes pueden promover e impulsar el procedimiento de formación de tales (...); la expresión "exclusivamente" se refiere a que ningún otro funcionario, órgano o ente público de los mencionados en el art. 133 Cn. tiene iniciativa de ley, no a que la Constitución le reconozca a cada uno de ellos una iniciativa legislativa excluyente sobre ciertas materias; esta última interpretación podría conducir a una limitación irrazonable y no autorizada por la Constitución en cuanto al ejercicio de la iniciativa legislativa de los Diputados y el Presidente de la República, por medio de sus Ministros" (Sentencia de 22-VII-99, Inc. 5-99).

2. Sobre las características de la iniciativa de ley en el sistema jurídico salvadoreño: "en razón de la regulación constitucional, podemos atribuir al sistema de iniciativa, las siguientes

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características: difuso, dada la pluralidad de sujetos con capacidad para iniciar el procedimiento legislativo; cerrado, pues no existen otros titulares de iniciativa legislativa que los que expresamente señala la Constitución; e integrador, si se consideran generales las iniciativas parlamentaria y ejecutiva, y específica la de os otros titulares, la Corte Suprema de Justicia y los Concejos Municipales (...)" (Sentencia de 22-VII-99, Inc. 5-99).

3. Sobre los alcances de cada una de las modalidades de iniciativa de ley: "la iniciativa legislativa judicial es específica y excepcional, mientras que la de los Diputados es general, vale decir, es omnímoda en cuanto abarca todas las materias que pueden ser reguladas por ley, salvo las excepciones que la misma Constitución establece -v. gr., para decretar el presupuesto, art. 167 ord. 3º, o para la ratificación de tratados internacionales, art. 168 ord. 4º; y que aun en aquellos casos en que se concede iniciativa de ley a la Corte Suprema de Justicia conforme al art. 133 ord. 3º Cn., los Diputados y el Presidente de la República por medio de sus Ministros no están impedidos para ejercer iniciativa legislativa sobre tales materias, porque dicha facultad de los dos órganos de decisión política no es específica y excepcional, como si lo es la de la Corte Suprema de Justicia" (Sentencia de 22-XI-99, Inc. 2-90).

1º- Los Diputados;

2º- El Presidente de la República por medio de sus Ministros;

3º- La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Organo Judicial, al ejercicio del Notariado y de la Abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los Tribunales;

Jurisprudencia

I. Sobre el significado de la iniciativa de ley de la Corte Suprema de Justicia: "el art. 133 Cn. señala que las materias en que la Corte Suprema de Justicia goza de iniciativa legislativa son: (a) las relativas al Organo Judicial; (b) las relativas al ejercicio del Notariado y de la Abogacía; (c) las relativas a la jurisdicción y competencia de los tribunales. A. Cuando el texto constitucional, en la disposición citada, menciona al Organo Judicial, debe entenderse que está haciendo una estricta referencia a la organización, no al funcionamiento de dicho órgano fundamental de Gobierno, vale decir, que la Corte Suprema de Justicia está autorizada para ejercer iniciativa legislativa únicamente en aquellos aspectos orgánicos del Organo Judicial vinculados, v. gr., con las atribuciones que la Constitución le otorga al tribunal supremo en el art. 182 ords. 5º in fine, 9º y 10º. B. También se concede iniciativa legislativa a la Corte Suprema de Justicia en lo referente al ejercicio del Notario y de la Abogacía, por entender la Constitución que, al significar ambas funciones la prestación de servicios jurídicos, es pertinente que su control corresponda al tribunal supremo. C. En cuanto a la jurisdicción y competencia de los tribunales, el análisis sintáctico de dicha frase evidencia que el vocablo jurisdicción se ha utilizado con la connotación de la individualidad resultante del fraccionamiento del órgano jurisdiccional, en una palabra, como equivalente a competencia; sin embargo, como a continuación -en la misma frase- se hace uso de la expresión competencia, hemos de entender que se utiliza como competencia por razón de la materia. En cuanto a la expresión competencia, es imperativo entender que hace referencia a los restantes criterios de distribución del ejercicio de la función jurisdiccional: territorio, valor, función o aún por factores meramente subjetivos de las partes de un proceso" (Sentencia de 22-XI-99, Inc. 2-90).

Legislación

Ley Orgánica Judicial (art. 51).Ley de Notariado. D.L. Nº 218, de 6 de diciembre de 1962, publicado en el D.O. Nº 225, T. 197, de 7 de diciembre de 1962.Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras diligencias. D.L. Nº 1073, de 13 de abril de 1982, publicado en el D.O. Nº 66, T. 275, de 13 de abril de 1982.

4º- Los Concejos Municipales en materia de impuestos municipales.

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"Art. 134.- Todo proyecto de ley que se apruebe deberá estar firmado por la mayoría de los miembros de la Junta Directiva. Se guardará un ejemplar en la Asamblea y se enviarán dos al Presidente de la República". (1).

"Art. 135.- Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado, se trasladará a más tardar dentro de diez días al Presidente de la República, y si éste no tuviere objeciones, le dará su sanción y lo hará publicar como ley.

No será necesaria la sanción del Presidente de la República en los casos de los ordinales 1o., 2º, 3º, 4º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 32o., 34o., 35o., 36o. y 37o., del Art. 131 de esta Constitución y en los antejuicios en que conozca la Asamblea". (1).

Legislación

Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (arts. 47 al 51).

"Art. 136.- Si el Presidente de la República no encontrare objeción al proyecto recibido, firmará los dos ejemplares, devolverá uno a la Asamblea dejará el otro en su archivo y hará publicar el texto como ley en el órgano oficial* correspondiente" (1).

"Art. 137.- Cuando el Presidente de la República vetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea dentro de los ocho días siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que funda su veto; si dentro del término expresado no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo publicará como ley.

En caso de veto, la Asamblea reconsiderará el proyecto, y si lo ratificare con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos, lo enviará de nuevo al Presidente de la República, y éste deberá sancionarlo y mandarlo a publicar.

Si lo devolviere con observaciones, la Asamblea las considerará y resolverá lo que crea conveniente por la mayoría establecida en el Art. 123, y lo enviará al Presidente de la República, quien deberá sancionarlo y mandarlo a publicar", (1).

Legislación

Código Civil (arts. 6, 7 y 8).

"Art. 138.- Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Presidente de la República lo considera inconstitucional y el Organo Legislativo lo ratifica en la forma establecida en el artículo que antecede deberá el Presidente de la República dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro del tercero día, para que ésta oyendo las razones de ambos, decida si es o no constitucional, a más tardar dentro de quince días. Si la Corte decidiere que el proyecto es constitucional, el Presidente de la República estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley" (1)

"Art. 139.- El término para la publicación de las leyes será de quince días. Si dentro de ese término el Presidente de la República no las publicare, el Presidente de la Asamblea Legislativa lo hará en el Diario Oficial o en cualquier otro diario de los de mayor circulación de la República". (1)

Legislación

Código Civil (art. 7).

Art. 140.- Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberán transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá ampliarse, pero no restringirse.

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Jurisprudencia

I. Sobre la publicación de las leyes: "la publicación es la inserción material del texto de la ley en el órgano oficial correspondiente, para este caso el Diario Oficial, la publicación es la condición o requisito sine qua non para la vigencia de la ley, en consecuencia ninguna ley obliga si no ha sido publicada en el Diario Oficial; la fecha de publicación es la fecha del Diario Oficial y por lo consiguiente es la fecha para contar el plazo para su vigencia; las leyes sólo pueden no publicarse en el Diario Oficial, en supuestos en los cuales exista imposibilidad de efectuarse la misma, caso contrario, carece de obligatoriedad (...). Cualquier norma jurídica, para ser obligatoria, debe ser publicada en el Diario Oficial, y ninguna autoridad con potestades normativas puede, so pretexto de aplicar otras disposiciones, incumplir con la obligación de publicar las normas en el Diario Oficial; caso contrario, su actuar es inconstitucional y las normas carecen de vigencia y por ende de obligatoriedad" (Sentencia de 2-IV-97, Amp. 4-S-93).

Legislación

Código Civil (arts. 6 y 7).

Art. 41.- En caso de evidente error en la impresión del texto de la ley, se volverá a publicar, a más tardar dentro de diez días. Se tendrá la última publicación como su texto auténtico; y de la fecha de la nueva publicación se contará el término para su vigencia.

Art. 142.- Para interpretar, reformar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que para su formación.

Legislación

Código Civil (art. 50).

Art. 143.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no fuere ratificado,no podrá ser propuesto dentro de los próximos seis meses.

SECCION TERCERATRATADOS

Art. 144.- Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución.

La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado.

Jurisprudencia

I. Sobre la jerarquía de los tratados internacionales: "Es evidente que la Constitución no indicó expresamente que los tratados estén posicionados en un plano jerárquico superior a la ley secundaria, sino que se limitó exclusivamente a precisar dos criterios hermenéuticos para solución de conflictos entre normas: en primer lugar, que la ley secundaria no podrá modificar o derogar lo estipulado en un tratado; en segundo lugar, que en caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el tratado. No se trata, pues en el caso del art. 144 Cn., de una norma que establezca jerarquización entre dos normas jurídicas -tratado y ley-, sino una norma que determina instrumentos de solución de conflictos entre normas. Si se entiende que tratado y ley gozan del mismo rango jerárquico, la solución -en nuestro sistema procesal constitucional- a un conflicto entre tales clases de normas no puede ser jurisdiccionalmente resuelto en abstracto, sino que única y exclusivamente en un caso concreto sobre el que conozca cualquier tribunal, incluida por supuesto esta Sala. Aún más, si no obstante se entendiera que la normativa

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internacional está posicionada en un rango jerárquico superior a la ley-supuesto que, como antes se expuso, esta Sala no comparte-, el enfrentamiento entre tales normas no significaría per se una inconstitucionalidad. Dicho de otra manera, la no concordancia entre normas de distinto rango jerárquico no implica por sí una violación a la Constitución" (Sentencia de 14-II-97, Inc. 15-96).

Legislación

Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual (art. 2).Pacti Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 5).

Art. 145.- No se podrán ratificar los tratados en que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales, a menos que la ratificación se haga con las reservas correspondientes. Las disposiciones del tratado sobre las cuales se hagan las reservas no son ley de la República.

Legislación

Normas para la Celebración de Tratados Internacionales (art.1). D.E. s/n, de 13 de abril de 1908, publicado en el D.O. Nº 89, T. 64, de 14 de abril de 1908.

Art. 146.- No podrán celebrarse o ratificarse tratados u otorgarse concesiones en que de alguna manera se altere la forma de gobierno o se lesionen o menoscaben la integridad del territorio, la soberanía e independencia de la República a los derechos y garantías fundamentales de la persona humana.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplica a los tratados internacionales o contratos con gobiernos o empresas nacionales o internacionales en los cuales se someta el Estado salvadoreño, a la jurisdicción de un tribunal de un estado extranjero.

Lo anterior no impide que, tanto en los tratados como en los contratos, el Estado salvadoreño en caso de controversia, someta la decisión a un arbitraje o a un tribunal internacionales.

Legislación

Acta de Independencia de la Providencia de San Salvador de 21 de septiembre de 1821.Normas para la Celebración de Tratados Internacional (art. 1).

Art. 147.- Para la ratificación de todo tratado o pacto por el cual se someta a arbitraje cualquier cuestión relacionada con los límites de la República, será necesario el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de los diputados electos.

Cualquier tratado o convención que celebre el Organo Ejecutivo referente al territorio nacional requerirá también el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de los Diputados electos.

Art. 148.- Corresponde a la Asamblea Legislativa facultar al Organo Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios, dentro o fuera de la república, cuando una grave y urgente necesidad lo demande, y para que garantice obligaciones contraídas por entidades estatales o municipales de interés público.

Los compromisos contraídos de conformidad con esta disposición deberán ser sometidos al conocimiento del Organo Legislativo, el cual no podrá aprobarlos con menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos.

El Decreto Legislativo en que se autorice la emisión o contratación de un empréstito deberá expresar claramente el fin a que se destinarán los fondos de éste y, en general, todas las condiciones esenciales de la operación.

Page 157: El Estado y La Constitucion Salvadoreña

Art. 149.- La Facultad de declarar la inaplicabilidad de las disposiciones de cualquier tratado contrarias a los preceptos constitucionales, se ejercerá por los tribunales dentro de la potestad de administrar justicia.

La declaración de inconstitucionalidad de un tratado, de un modo general, y obligatorio, se hará en la misma forma prevista por una Constitución para las leyes, decretos y reglamentos.

Legislación

Ley de Procedimientos Constitucionales (arts. 6 al 11).

CAPITULO II

Organo Ejecutivo

Art. 150.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado y sus funcionarios dependientes, integran el Organo Ejecutivo.

Art. 151.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño; del estado seglar, mayor de treinta años de edad, de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, haberlo estado en los seis años anteriores a la elección y estar afiliado a uno de los partidos políticos reconocidos legalmente.

Art. 152.- No podrán ser candidatos a Presidente de la República:

1º- El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial;

2º- El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido la Presidencia en los casos del ordinal anterior;

3º- El que haya sido Presidente de la Asamblea Legislativa o Presidente de la Corte Suprema de Justicia durante el año anterior al día del inicio del período presidencial;

"4º- El que haya sido Ministro, Viceministro de Estado o Presidente de alguna Institución Oficial Autónoma y el Director General de la Policía Nacional Civil, dentro del último año del período presidencial inmediato anterior." (1)

5º- Los militares de profesión que estuvieren de alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al día del inicio del período Presidencial;

6º- El Vicepresidente o Designado que llama legalmente a ejercer la Presidencia en el período inmediato anterior, se negare a desempeñarla sin justa causa, entendiéndose que ésta existe cuando el Vicepresidente o Designado manifieste su intención de ser candidato a la Presidencia de la República, dentro de los seis meses anteriores al inicio del período presidencial;

7º- Las personas comprendidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 127 de esta Constitución.

Art. 153.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará al Vicepresidente de la República y a los Designados a la Presidencia.

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Art. 154.- El período presidencial será de cinco años y comenzará y terminará el día primero de junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un día más.

Art. 155.- En defecto del Presidente de la República, por muerte, renuncia, remoción u otra causa, lo sustituirá el Vicepresidente; a falta de éste, uno de los Designados por el orden de su nominación, y si todos éstos faltaren por cualquier causa legal, la Asamblea designará la persona que habrá de sustituirlo.

Si la causa que inhabilite al Presidente para el ejercicio del cargo durare más de seis meses, la persona que lo sustituya conforme al inciso anterior terminará el período presidencial.

Si la inhabilidad del Presidente fuere temporal, el sustituto ejercerá el cargo únicamente mientras dure aquella.

Art. 156.- Los cargos de Presidente y de Vicepresidente de la República y los de Designados solamente son renunciables por causa grave debidamente comprobada, que calificará la Asamblea.

Art.- 157.- El Presidente de la República es el Comandante General de la Fuerza Armada.

Legislación

Ley Orgánica de la Fuerza Armada (arts. 4, 11 y 27 al 29). D.L. Nº 868, de 27 de abril de 1994, publicado en el D.O.Nº 109, T. 323, de 13 de junio de 1994.

Art. 158.- Se prohíbe al Presidente de la República salir del territorio nacional sin licencia de la Asamblea Legislativa.

Art. 159.- Para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado que fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán los diferentes Ramos de la Administración. Cada Secretaría estará a cargo de un Ministro, quien actuará con la colaboración de uno o más Viceministros. Los Viceministros sustituirán a los Ministros en los casos determinados por la ley.

"La Defensa Nacional y la Seguridad Pública estarán adscritas a Ministerios diferentes. La Seguridad Pública estará a cargo de la Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, independiente de la Fuerza Armada y ajeno a toda actividad partidista." (2)

"La Policía Nacional Civil tendrá su cargo las funciones de policía urbana y policía rural que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito, y todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los Derechos Humanos." (2) (10)

Legislación

Ley de la Carrera Policial. (Art. 72).Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil (arts. 1, 2, 13 y 23)

Art. 160.- Para ser Ministro o Viceministro de Estado se requiere ser salvadoreño por nacimiento, mayor de veinticinco años de edad, del estado seglar, de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores a su nombramiento.

Art. 161.- No podrán ser Ministros ni Viceministros de Estado las personas comprendidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 127 de esta Constitución.

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"Art. 162.- Corresponde al Presidente de la República nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los Ministros y Viceministros del Estado, así como al Jefe de Seguridad Pública y al de Inteligencia de Estado." (2)

Jurisprudencia

I. Sobre la remoción de funcionarios de confianza política: " El derecho de audiencia, como máxima protección efectiva de los derechos de los gobernados, es absoluto y no admite más excepciones que las que la misma Constitución establece, al facultar a un órgano del Estado para privar a un gobernado de un derecho sin previo juicio. Los Ministros, Viceministros, Jefe de Seguridad Pública y Jefe de Inteligencia del Estado, entre otros, son funcionarios que desempeñan cargos de confianza política. La remoción de los funcionarios que desempeñan cargos de confianza política está supeditada únicamente a la decisión unilateral del Presidente de la República, por atender a criterios eminentemente políticos-partidaristas, de lo cual está sabedores desde el inicio de sus gestiones" (Sentencia de 12-X-98, Amp. 8-97).

Legislación

Decreto de creación de Organismo de Inteligencia del Estado (Art. 5). D.E. Nº 34, del 28 de abril de 1992, publicado en el D.O. Nº 78, T. 311, de 30 de abril de 1992.

"Art. 163.- Los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República deberán ser refrendados y comunicados por los Ministros en sus respectivos Ramos o por los Viceministros en su caso. Sin estos requisitos no tendrán autenticidad legal." (1)

Art. 164.- Todos los decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones que los funcionarios del Organo Ejecutivo emitan, excediendo las facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlas a la aprobación de la Asamblea Legislativa.

Art. 165.- Los Ministros o Encargados del Despacho y Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas deberán concurrir a la Asamblea Legislativa para contestar las interpelaciones que se les hicieren.

Los funcionarios llamados a interpelación que sin justa causa se negaren a concurrir, quedarán, por el mismo hecho, depuesto de sus cargos.

Art. 166.- Habrá un Consejo de Ministros integrado por el Presidente y el Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado o quienes hagan sus veces.

Art. 167.- Corresponde al Consejo de Ministros:

1º- Decretar el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo y su propio Reglamento;

Legislación

Reglamento Interno del Organo Ejecutivo. D.E. Nº 24, de 18 de abril de 1989, publicado en el D.O.Nº 70, T. 303, de 18 de abril de 1989.Reglamento del Consejo de Ministros (art. 3). D.E. Nº 38, de 18 de julio de 1991, publicado en el D.O. Nº 137, T. 312, de 24 de julio de 1991.

2º- Elaborar el plan general del Gobierno;

3º- Elaborar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos y presentarlo a la Asamblea Legislativa, por lo menos tres meses antes de que se inicie el nuevo ejercicio fiscal;

También conocerá de las reformas a dicho presupuesto cuando se trate de transferencias entre

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partidas de distintos Ramos de la Administración Pública;

Legislación

Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (arts. 38 y 45).

4º- Autorizar la erogación de sumas que no hayan sido incluidas en los presupuestos, a fin de satisfacer necesidades provenientes de guerra, de calamidad pública o de grave perturbación del orden, si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida, informando inmediatamente a la Junta Directiva de la misma, de las causas que motivaron tal medida, a efecto de que reunida que fuera ésta, apruebe o no los créditos correspondientes.

5º- Proponer a la Asamblea Legislativa la suspensión de garantías constitucionales a que se refiere el Art. 29 de esta Constitución;

6º- Suspender y restablecer las garantías constitucionales a que se refiere el Art. 29 de esta Constitución, si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida. En el primer caso, dará cuenta inmediatamente a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, de las causas que motivaron tal medida y de los actos que haya ejecutado en relación con ésta;

7º- Convocar extraordinariamente a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden;

8º- Conocer y decidir sobre todos los asuntos que someta a su consideración el Presidente de la República.

Art. 168.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República:

1º- Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados, las leyes y demás disposiciones legales;

2º- Mantener ilesa la soberanía de la República y la integridad del territorio;

3º- Procurar la armonía social, y conservar la paz y tranquilidad interiores y la seguridad de la persona humana como miembro de la sociedad;

4º- Celebrar tratados y convenciones internacionales, someterlos a la ratificación de la Asamblea Legislativa, y vigilar su cumplimiento;

5º- Dirigir las relaciones exteriores;

6º- Presentar por conducto de los Ministros, a la Asamblea Legislativa, dentro de los dos meses siguientes a la terminación de cada año, el informe de labores de la Administración Pública en el año transcurrido. El Ministro de Hacienda presentará además, dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada período fiscal, la cuenta general del último presupuesto y el estado demostrativo de la situación de Tesoro Público y del Patrimonio Fiscal.

Si dentro de esos términos no se cumpliere con estas obligaciones, quedará por el mismo hecho depuesto el Ministro que no lo verifique, lo cual será notificado al Presidente de la República inmediatamente, para que nombre el sustituto. Este presentará dentro de los treinta días siguientes el informe correspondiente. Si aún en este caso no se cumpliere con lo preceptuado, quedará depuesto el nuevo Ministro;

7º- Dar a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le pida, excepto cuando se trate de planes militares secretos. En cuanto a negociaciones políticas que fuere necesario mantener en reserva, el Presidente de la República deberá advertirlo, para que se conozca de ellas en sesión secreta;

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8º- Sancionar, promulgar y publicar las leyes y hacerlas ejecutar;

9º- Proporcionar a los funcionarios del orden judicial, los auxilios que necesiten para hacer efectivas sus providencias;

10º- Conmutar penas, previo informe y dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia;

"11º- Organizar, conducir y mantener la Fuerza Armada, conferir los Grados Militares y ordenar el destino, cargo, o la baja de los Oficiales de la misma, de conformidad con la Ley;" (2)

Jurisprudencia

I. Sobre la dirección de la Fuerza Armada: "Las funciones que las Constituciones -incluyendo ala vigente- han asignado a la Fuerza Armada como institución militar, han exigido sin lugar a dudas para su cumplimiento una específica forma de organización y un régimen jurídico singular del personal que integra la institución, precisamente por ser una organización profundamente jerarquizada, en la que la unidad, disciplina y subordinación, desempeña un papel crucial para alcanzar sus fines; organización en la que participa coordinadamente el Presidente de la República como su Comandante General, quien entre sus atribuciones y obligaciones tiene la de "organizar, conducir, y mantener la Fuerza Armada, conferir los grados militares y ordenar el destino, cargo, o la baja de los oficiales de la misma, de conformidad con la ley", según lo contempla el artículo 168 ordinal 11 de la Constitución vigente" (Sentencia de 25-II-98, Amp. 11-H-96).

Legislación

Ley Orgánica de la Fuerza Armada (arts. 4, 11 y 27 al 29).Ley de la Carrera Militar (art. 10). D.L. Nº 479 de 18 de octubre de 1995, publicado en el D.O. Nº 222, T. 329 de 30 de noviembre de 1995.

12º- Disponer de la Fuerza Armada para la Defensa de la Soberanía del Estado, de la Integridad de su Territorio. Excepcionalmente, si se han agotado los medios ordinarios para el mantenimiento de la paz interna, la tranquilidad y la seguridad pública, el Presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada para ese fin. La actuación de la Fuerza Armada se limitará al tiempo y a la medida de lo estrictamente necesario para el restablecimiento del orden y cesará tan pronto se haya alcanzado ese cometido. El Presidente de la República mantendrá informada sobre tales actuaciones a la Asamblea Legislativa, la cual podrá, en cualquier momento, disponer el cese de tales medidas excepcionales. En todo caso, dentro de los quince días siguientes a la terminación de éstas, el Presidente de la República presentará a la Asamblea Legislativa un informe circunstanciado sobre la actuación de la Fuerza Armada" (2)

13º- Dirigir la guerra y hacer la paz, y someter inmediatamente el tratado que celebre con este último fin a la ratificación de la Asamblea Legislativa;

14º- Decretar los reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde;

15º- Velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos;

16º- Proponer las ternas de personas de entre las cuales deberá la Asamblea Legislativa elegir a los dos Designados a la Presidencia de la República;

"17º- Organizar, conducir y mantener la Policía Nacional Civil para el resguardo de la paz, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública, tanto en el ámbito urbano como en el rural, con estricto apego al respeto a los Derechos Humanos y bajo la dirección de autoridades civiles" (2)

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Legislación

Ley Orgánica de Policía Nacional Civil (art. 2).

18º- Organizar, conducir y mantener el Organismo de Inteligencia del Estado.

Legislación

Decreto de Creación del Organismo de Inteligencia del Estado (arts. 1 al 3, 5 y 7).Reglamento del Organismo de Inteligencia del Estado (arts. 1, 5 y 7). D.E. Nº 60, de 29 de junio de 1992, publicado en el D.O. Nº 120, T. 316, de 1 de julio de 1992.

19º- Fijar anualmente un número razonable de efectivos de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional Civil.

Legislación

Ley Orgánica de Policía Nacional Civil (art. 55).

20º- Ejercer las demás atribuciones que le confieren las Leyes." (2)

Art. 169.- El nombramiento, remoción, aceptación de renuncias y concesión de licencias de los funcionarios y empleados de la Administración Pública y de la Fuerza Armada, se regirán por el Reglamento Interior del Organo Ejecutivo u otras leyes y reglamentos que fueren aplicables.

Legislación

Reglamento Interior del Organo Ejecutivo (art. 47).Ley Orgánica de la Fuerza Armada (arts. 27, 32 y 39).Ley de la Carrera Militar (arts. 45 y 118).

Art. 170.- Los representantes diplomáticos y consulares de carrera que acredite la República deberán ser salvadoreños por nacimiento.

Legislación

Ley Orgánica del Cuerpo Diplomático de El Salvador (arts. 7 y 9). D.L. Nº 574, de 5 de febrero de 1952, publicado en el D.O. Nº 34, T. 154, de 19 de febrero de 1952.Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador (arts. 2, 9 y 72). D.L. Nº 33, de 24 de abril de 1948, publicado en el D.O.Nº 126, T. 144, de 12 de junio de 1948.Convención Interamericana sobre Funciones Diplomáticos (art. 7).Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (arts. 10 y 22). D.L. Nº 172, de 31 de octubre de 1972, publicado en el D.O. Nº 214, T. 237, de 17 de noviembre de 1972.Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (art. 8). D. L. Nº 451, de 18 de octubre de 1965, publicado en el D.O.Nº 198, T. 209, de 28 de octubre de 1965.

Art. 171.- El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros y los Viceministros de Estado, son responsables solidariamente por los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, serán responsables los Ministros presentes o quienes hagan sus veces, aunque hubieren salvado su voto, a menos que interpongan su renuncia inmediatamente después de que se adopte la resolución.

Legislación

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Reglamento para la Determinación de Responsabilidades. Decreto de la Corte de Cuentas Nº 6, de 21 de mayo de 1996, publicado en el D.O. Nº 99, T 331, de 30 de mayo de 1996.

CAPITULO III

Organo Judicial

Art. 172.- La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Organo Judicial, Corresponde exclusivamente a este Organo la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley.

La organización y funcionamiento del Organo Judicial serán determinados por la ley.

Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes.

"El Organo Judicial dispondrá anualmente de una asignación no inferior al seis por ciento de los ingresos corrientes del presupuesto del Estado". (1)

Jurisprudencia

I. Sobre el estatuto de los tribunales que conforman al Organo Judicial: "el mismo "recibe en la Constitución una conformación especial, tomando en cuenta que ellos cumplen una función peculiar y propia de dicho órgano: la aplicación del derecho con criterio técnico-jurídico, mediante resoluciones que ostentan la nota de irrevocabilidad por los otros órganos estatales (...); pues la jurisdicción es la forma de aplicación del Derecho que se distingue de las otras modalidades posibles por representar el máximo grado de irrevocabilidad admitido en cada ordenamiento positivo. Dicho estatuto está constituido, en primer lugar, por el principio de exclusividad prescrito en el art. 172 inc. 1º Cn., el cual (...) significa que cualquier posible conflicto que surja en la vida social puede o ha de ser solucionado en última instancia por los jueces y tribunales independientes y predeterminados por la ley. El mencionado principio se puede analizar desde dos enfoques: uno positivo, el cual implica que -salvo casos excepcionales, regulados por la ley- la autodefensa se encuentra proscrita en el Estado de Derecho, aunque el justiciable tiene a su disposición el derecho de acción consagrado en el art. 18 Cn. para pedir a los tribunales la heterocomposición de los conflictos en los que tenga interés; y uno negativo, el cual implica que los tribunales no deben realizar otra función que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. A su vez, dicho principio conlleva dos exigencias: que la facultad de resolución de controversias sea encomendada a un único cuerpo de jueces y magistrados, independientes e imparciales, en donde toda manipulación relativa a su constitución y competencia esté expresamente excluida -el principio de unidad de la jurisdicción o "unidad de la justicia" a la que hace referencia el art. 216 inc. 1º Cn.-; y que la potestad jurisdiccional, tanto en la fase declarativa o cognoscitiva -"juzgar"- como en la ejecutiva -"hacer ejecutar lo juzgado"-, así como la producción de cosa juzgada, sea atribuida como monopolio a los miembros que integran el Organo Judicial, vedando a los demás órganos del Gobierno la asunción de las funciones jurisdiccionales -el principio de monopolio de la jurisdicción, o exclusividad stricto sensu, a que hace referencia el art. 172 inc. 1º Cn.- Por otra parte, según lo prescrito en el art. 172 inc. 3º Cn., los magistrados y jueces están regidos por el principio de independencia, la cual persigue la finalidad de asegurar la pureza de los criterios técnicos -especialmente el sometimiento al derecho- que van a incidir en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta irrevocable" (Sentencia de 20-VII-99, Inc. 5-99).

2. Sobre los alcances de la independencia judicial: "Entendida como ausencia de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la ley, la independencia adquiere ciertas manifestaciones frente al mismo OJ, frente a los otros órganos estatales, frente a los poderes sociales y frente a las propias partes -en forma específica de imparcialidad, consagrada en el art. 186 inc. 5º Cn.- A Frente al mismo Organo Judicial, la Constitución establece en su art. 17 inc. 1º la prohibición de avocarse causas pendientes;

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prohibición que se puede entender en dos sentidos: uno estricto, que significa la no atracción, por un tribunal superior, de un proceso que esté siendo conocido por un tribunal inferior; y uno amplio, que implica la prohibición de revisar las resoluciones judiciales fuera del sistema de recursos, es decir, que las actuaciones de los jueces en lo relativo a la interpretación y aplicación de las leyes, no pueden ser aprobadas, censuradas o corregidas por los tribunales superiores, salvo cuando éstos ejerzan sus atribuciones jurídicas de confirmar, reformar, revocar o anular las resoluciones de las cuales conozcan por medio del sistema de recursos. En este mismo rubro -y considerando que- según lo prescrito en el art. 182 atribución 9a. a la CSJ corresponde remover a los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz-, la independencia se manifiesta también como estabilidad judicial, la cual se establece en el art. 186 inc. 4º Cn., de la cual se infiere que los funcionarios judiciales no pueden ser trasladados, suspendidos ni cesados por el tribunal supremo sino en los casos y mediante los procedimientos previos por leyes preexistentes, con plena garantía de los derechos a audiencia y defensa. B. Frente a los otros órganos del Gobierno, también es aplicable la prohibición de avocación del art. 17 Cn., ya que, como se dijo en la sentencia de I-XII-98, "la exclusividad del Organo Jurisdiccional para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, contemplada en el art. 172 inc. 1º Cn., excluye o impide la posibilidad de usurpación de las atribuciones judiciales por parte del Organo Ejecutivo y el Legislativo (...). Es más, esta exclusividad garantiza la independencia de los órganos jurisdiccionales frente a los otros detentadores del poder". Además en esta misma perspectiva, el art. 172 inc. 2º Cn., establece una reserva de ley para la regulación de la organización y funcionamiento del Organo Judicial, con la consecuente prohibición de que los otros órganos o entes investidos de potestades normativas intervengan en la regulación de tales aspectos; reconociéndosele a la Corte Suprema de Justicia -en el art. 133 ord. 3º-, iniciativa para la emisión de las leyes que tengan que ver con el OJ y con la jurisdicción y competencia de los tribunales. Dentro de esta manifestación de la independencia se señala la sumisión al derecho prescrita en el art. 172 inc. 3º Cn., que en el Estado de Derecho es el criterio esencial para la legitimación de la jurisdicción: los funcionarios judiciales son independientes, pero en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se encuentran sometidos a la Constitución y a las leyes -en ese orden de preferencia, y entendiendo por "leyes" no cualesquiera disposiciones infraconstitucionales, sino sólo aquellas que resulten conformes con la Constitución, como consecuencia del examen de constitucionalidad al que sean sometidos por los Jueces y Magistrados, según el art. 185 Cn.- Es en este aspecto que cobra relevancia lo que se puede considerar el reverso de la independencia, que es el principio de responsabilidad judicial, el cual opera precisamente cuando el juez no es independiente, lo que equivale a decir, cuando no actúa conforme a derecho; y es que (...), si se desea que la jurisdicción cumpla con la misión que le es propia, la de interpretar y aplicar el derecho a los casos concretos, es preciso que los miembros que la integran estén sometidos a un especial régimen de responsabilidad civil, penal y disciplinaria, lo cual es desarrollado por las leyes de la materia. C. Frente a los poderes sociales, se establece en la Constitución el carácter técnico-jurídico y la autoridad moral del cargo de juez, al exigirse la calidad de abogado de la República, así como una moralidad y competencia notorias, para desempeñar los cargos de Juez de Paz -art. 180 inc. 1º-, Juez de Primera Instancia -art. 179-, Magistrado de Cámara de Segunda Instancia -art. 177- y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia -art. 176-; dicha garantía asegura a la sociedad que el funcionario judicial ejerce su cargo con base en su aptitud y su capacidad técnica, complementada con una autoridad basada en una moralidad y competencia notorias. A lo dicho se agrega la incompatibilidad de la calidad de Magistrado o Juez con el ejercicio de la abogacía y el notario prescrita en el art. 188 Cn., así como con la de funcionario de los otros órganos del Estado; lo cual persigue la finalidad de asegurar la desvinculación del funcionario judicial con las actividades de prestación de servicios jurídicos a intereses particulares, de modo que su interpretación y aplicación del derecho se base exclusivamente en criterios técnico-jurídicos, especialmente el sometimiento a la Constitución y a las leyes. D. Finalmente, frente a las partes, la independencia se identifica con el principio de imparcialidad, que implica la ausencia de vínculos de cualquier naturaleza entre el juez y las partes, es decir, el hecho que el juez ejerza la potestad jurisdiccional "con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna", como lo prescribe el art. 186 inc. 5º Cn." (Sentencia de 20-VII-99, Inc. 5-99).

3. Sobre el sometimiento de los jueces a la Constitución: "Los jueces, y en general, todos los llamados a aplicar el derecho han de tomar la norma constitucional como una premisa de su decisión, igual que cualquier otra norma. En consecuencia, lo que se pretende es lograr que

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todos los tribunales, no sólo la Sala de lo Constitucional, apliquen la Constitución, independientemente si están tramitando un proceso, una diligencia o un procedimiento" (Sentencia de 10-XI-98, Amp. 32-C-96).

4. Sobre el principio de unidad del ordenamiento jurídico: "El principio de unidad del ordenamiento jurídico se ve vulnerado cuando los tribunales realizan actos sin fundamento legal o cuando actúan conforme a lo que la ley de la materia establece, siempre que la ley se encuentre en armonía con la Constitución o sea susceptible e ser interpretada conforme a la misma". (Sentencia de 10-XI-98, Amp. 32-C-96).

Legislación

Ley Orgánica Judicial (arts. 1, 24 y 51).Ley de Procedimientos Constitucionales (arts. 1 al 4).Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (art. 1).Código de Procedimientos Civiles (arts. 2, 20 y 22).Código Procesal Penal (arts. 3, 48, 50, 51, 57 y 441).Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (art. 35).Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura (arts. 1, 2, 4, 6 y 7, 11, 12, 17 al 20). Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.

Art. 173.- La Corte Suprema de Justicia estará compuesta por el número de Magistrados que determine la ley, los que serán elegidos por la Asamblea Legislativa y uno de ellos será el Presidente. Este será el Presidente del Organo Judicial.

La ley determinará la organización interna de la Corte Suprema de Justicia, de modo que las atribuciones que le corresponden se distribuyan entre las diferentes Salas.

Jurisprudencia

I. Sobre el estatuto jurídico de la Corte Suprema de Justicia y de sus Salas: "las resoluciones administrativas y jurisdiccionales de la Corte Plena no se encuentran exentas de control. Su legalidad o constitucionalidad puede ser controlado por las Salas que conocen respectivamente, por vía de acción, de tales materias. Es decir, que un acto administrativo emitido por el Supremo Tribunal, que se considere ilegal, puede ser impugnado por quien se encuentre legitimado, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, tal como lo prescribe el art. 2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa: corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública. - Para los efectos de esta ley se entiende por Administración Pública: (...) b) Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos independientes, en cuanto realizan excepcionalmente actos administrativos". Lo mismo cabe decir de los actos de autoridad, concretos o normativos, de la Corte Plena: dichos actos puede ser impugnados por quien los considere disconformes con la Constitución, impugnación que será conocido por esta Sala en el proceso que corresponda -hábeas corpus, amparo o inconstitucionalidad- a efecto de invalidar dicho acto si de resultas del examen de contraste se determina su disconformidad con la Ley Suprema. Respecto de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, puede decirse que, en principio, los pronunciamientos de éstas constituyen la última palabra en las materias que comprenden sus respectivas competencias. Siendo que los fallos de las Salas que integran la Corte Suprema de Justicia son irrecurribles, el control respecto de éstas necesariamente tiene que ser a priori mediante su conformación y el funcionamiento dinámico de las mismas. En cuanto ala conformación, las Salas de la Corte Suprema de Justicia responden al estatuto constitucional de todos los tribunales, que comprende -inter alia- la unidad, exclusividad, independencia e imparcialidad, prescritos en los arts. 216 inc. 1º, 172 Incs. 1º y 3º y 186 inc. 5º Cn. Y en cuanto a su actuación, son de especial importancia el inicio instado y la congruencia, principios con los cuales se pretende mantener a estos tribunales dentro de su marco de actuación; el primero implica que los procesos o

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recursos de los que conocen las Salas de la Corte Suprema de Justicia, necesariamente deben iniciarse mediante demanda o recurso interpuesto por la persona que se considere agraviada por una resolución jurisdiccional, actuación administrativa o ley; mientras que el segundo implica que las Salas deben resolver dentro de los límites de lo pedido o recurrido, sin configurar oficiosamente el objeto procesal -los elementos de la pretensión o de la resistencia de las autoridades demandadas-" (Sentencia de I-XII-98, Inc. 16-98).

Legislación

Ley Orgánica Judicial (arts. 2 y 4).

Art. 174.- La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de lo Constitucional, a la cual corresponderá conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo, el hábeas corpus, las controversias entre el Organo Legislativo y el Organo Ejecutivo a que se refiere el Art. 138 y las causas mencionadas en la atribución 7a. del Art. 182 de esta Constitución.

"La Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco Magistrados designados por la Asamblea Legislativa. Su Presidente será elegido por la misma en cada ocasión en que le corresponda elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el cual será Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organo Judicial" (1)

Jurisprudencia

I. Sobre la naturaleza y función de la Sala de lo Constitucional: "es una institución cuya finalidad primordial es remediar las infracciones lesivas a los derechos constitucionales que pudieran cometer o cometan las autoridades o funcionarios del Estado en el ejercicio de sus funciones; por ello, se ha visto en ella a un guardián de la Constitucionalidad, cuya atribución fundamental es vigilar el cumplimiento de la Ley Primaria en los actos de las autoridades" (Sentencia de 26-VII-96, Amp. 4-E-96).

Legislación

Ley de Procedimientos Constitucionales (arts. 1 al 4, 6 al 77, 80 y 81).Ley Orgánica Judicial (arts. 2, 4, 14 y 53).

Art. 175.- Habrá Cámara de Segunda Instancia compuestas de dos Magistrados cada una, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz. Su número, jurisdicción, atribuciones y residencia serán determinados por la ley.

Legislación

Ley Orgánica Judicial (arts. 1 y 5 al 10).

Art. 176.- Para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, del estado seglar, mayor de cuarenta años, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias, haber desempeñado una Magistratura de Segunda Instancia durante seis años o una judicatura de Primera Instancia durante nueve años, o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogados por lo menos diez años antes de su elección; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo.

Art. 177.- Para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de treinta y cinco años, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una judicatura de Primera Instancia durante seis años o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos ocho años antes de su elección; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo.

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Art. 178.- No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni de una misma Cámara de Segunda Instancia, los cónyuges ni los parientes entre sí, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 179.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una judicatura de paz durante un año o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado dos años antes de su nombramiento; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo.

"Art. 180.- Son requisitos mínimos para ser Juez de Paz: ser salvadoreño, abogado de la República, del estado seglar, mayor de veintiún años, de moralidad y competencia notorias; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su nombramiento. Los Jueces de Paz estarán comprendidos en la carrera judicial.

En casos excepcionales, el Consejo Nacional de la Judicatura podrá proponer para el cargo de Juez de Paz, a personas que no sean abogados, pero el período de sus funciones será de un año" (1)

Legislación

Ley del Consejo Nacional de la Judicatura (arts. 7 letra a, y 22 letra c).Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial (arts. 5). A. J. Nº 181, de 26 de abril de 1991, publicado en el D.O. Nº 80 T. 311, de 3 de mayo de 1991.

Art. 181.- La administración de justicia será gratuita.

Art. 182.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1º- Conocer de los procesos de amparo;

Legislación

Ley de Procedimientos Constitucionales (arts. 1, 3, 12 al 37, 80 y 81).

2º- Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y naturaleza;

Legislación

Código de Procedimientos Civiles (arts. 44, 1193 al 1206).Código Procesal Penal (arts. 50 y 68).Ley Procesal de Familia (arts. 63 al 65).

3º- Conocer de las causas de presas y de aquellas que no estén reservadas a otra autoridad; ordenar el curso de los suplicatorios o comisiones rogatorias que se libren para practicar diligencias fuera del Estado y mandar a cumplimentar los que procedan de otros países, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados; y conceder la extradición;

Legislación

Convención sobre Extradición.Tratado Modelo de Extradición.

4º Conceder, conforme a la ley y cuando fuere necesario, el permiso para la ejecución de

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sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros;

Legislación

Código de Procedimientos Civiles (arts. 50, 451 al 454).

5º Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias;

Legislación

Código de Procedimientos Civiles (arts. 2, 197, 203, 434 y 1299).Código Procesal Penal (arts. 20, 32, 64, 65, 66, 160 161, 379 al 380).

6º- Conocer de la responsabilidad de los funcionarios públicos en los casos señalados por las leyes;

Legislación

Código de Procedimientos Civiles (arts. 53 bis y 1281).Código Procesal Penal (art. 50).Ley de Procedimientos Constitucionales (arts. 11, 36, 37, 74 al 77, 83 y 84).

7º- Conocer de las causas de suspensión o pérdida de los derechos de ciudadano en los casos comprendidos en los ordinales 2º y 4º del artículo 74 y en los ordinales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 75 de esta Constitución, así como de la rehabilitación correspondiente;

8º- Emitir informe y dictamen en las solicitudes de indulto o de conmutación de pena;

Legislación

Ley de Ocursos de Gracia.

"9º- Nombrar a los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz de las ternas que le proponga el Consejo Nacional de la Judicatura; a los Médicos Forenses y a los empleados de las dependencias de la misma; removerlos, conocer de sus renuncias y concederles licencias" (1)

Legislación

Ley del Consejo Nacional de la Judicatura (art. 62).

10º- Nombrar conjueces en los casos determinados por la ley;

Legislación

Código de Procedimientos Civiles (Art. 1071)

11º- Recibir, por si o por medio de los funcionarios que designe, la protesta constitucional a los funcionarios de su nombramiento;

12º- Practicar recibimientos de abogados y autorizarlos para el ejercicio de su profesión; suspenderlos por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o ignorancia graves, por mala conducta profesional, o por conducta privada notoriamente inmoral; inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude, falsedad y otro motivos que establezca la ley y rehabilitarlos por causa legal. En los casos de suspensión e inhabilitación procederá en la

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forma que la ley establezca, y resolverá con solo robustez moral de prueba. Las mismas facultades ejercerá respecto de los notarios;

Legislación

Código de Procedimientos Civiles (art. 86).Código Penal (arts. 283 al 289, 303 al 316 y 335 al 339).Ley del Notariado (arts. 6 al 9).

13º- Elaborar el proyecto de presupuesto de los sueldos y gastos de la administración de justicia y remitirlo al Organo Ejecutivo para su inclusión sin modificaciones en el proyecto del Presupuesto General del Estado. Los ajustes presupuestarios que la Asamblea Legislativa considere necesario hacer a dicho proyecto, se harán en consulta con la Corte Suprema de Justicia;

Legislación

Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (art. 35).

14º- Las demás que determine esta Constitución y la ley.

Legislación

Ley Orgánica Judicial (art. 51).Ley de Procedimientos Constitucionales (arts. 1 al 4).Código Procesal Penal (art. 50).

Art. 183.- La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano.

Legislación

Ley de Procedimientos Constitucionales (arts. 1, 2, 6 al 11).Ley Orgánica Judicial (art. 14 y 53).

Art. 184.- Las Cámaras de Segunda Instancia de la capital, de acuerdo a la materia, conocerán en primera instancia de los juicios contra el Estado; y en segunda instancia conocerá la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia.

Legislación

Código de Procedimientos Civiles (arts. 49 y 50).

Art. 185.- Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Organos, contraria a los preceptos constitucionales.

"Art. 186.- Se establece la carrera judicial.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa para un período de nueve años, podrán ser reelegidos y se renovarán por terceras partes cada tres años. Podrán ser destituidos por la Asamblea Legislativa por causas específicas, previamente establecidas por la ley. Tanto para la elección como para la destitución deberá tomarse con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos.

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La elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se hará de una lista de candidatos, que formará el Consejo Nacional de la Judicatura en los términos que determinará la ley, la mitad de la cual provendrá de los aportes de las entidades representativas de los Abogados de El Salvador y donde deberán estar representados las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico.

Los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz integrados a la carrera judicial, gozarán de estabilidad en sus cargos.

La ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que conocen; y los medios que les garanticen una remuneración justa y un nivel de vida adecuado a la responsabilidad de sus cargos.

La ley regulará los requisitos y la forma de ingresos a la carrera judicial, las promociones, ascensos, traslados, sanciones disciplinarias a las funciones incluidos en ella y las demás cuestiones inherentes a dicha carrera." (1)

Jurisprudencia

I. Sobre la carrera judicial: "Si se considera que la carrera administrativa comprende los componentes esenciales y básicos que deberán regir en todas aquellas áreas en las que el servicio personal al Estado se encuentre sometido a un régimen de carrera, se concluye que los aspectos comprendidos en la primera son aplicables ala segunda, en lo que fuere pertinente; ello porque la carrera administrativa, en general, y la carrera judicial, en particular, persigue un mismo fin: conseguir la eficiente realización de las funciones estatales por el elemento humano que presta servicios personales al Estado y demás entes públicos en un régimen de suprasubordinación; finalidad que se pretende lograr mediante el establecimiento de un régimen que comprenda las condiciones de ingreso, los derechos y deberes, las promociones y ascensos, los traslados, suspensiones y cesantías, y los recursos contra las resoluciones que afecten a tales servidores" (Sentencia de 20-VII-99, Inc. 5-99).

Legislación

Ley de la Carrera Judicial (arts. 1, 2 y 5).Ley del Consejo Nacional de la Judicatura (arts. 49, 50, 57 y 58).Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial (arts. 1, 4, 5, 18, 19, 20 y 24).

"Art. 187.- El Consejo Nacional de la Judicatura es una institución independiente, encargada de proponer candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz.

Será responsabilidad del Consejo Nacional de la Judicatura, la organización y funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objeto es el de asegurar el mejoramiento en la formación profesional de los jueces y demás funcionarios judiciales". (1)

"Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura serán elegidos y destituidos por la Asamblea Legislativa con el voto calificado de las dos terceras partes de los Diputados electos". (1) (11)

"La ley determinará lo concerniente a esta materia". (1)

Jurisprudencia

I. Sobre la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de la Judicatura: "puede decirse que

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es el órgano estatal de rango constitucional y de carácter administrativo, encargado de colaborar con el Organo Judicial en la garantía de la independencia judicial. Decir que es un órgano estatal de rango constitucional, significa que su actividad ha de ser imputada al Estado Salvadoreño y no a otro órgano o ente público de la estructura del Gobierno; además, que su fundamento jurídico es la Constitución, pues la estructura básica de sus funciones se halla determinada directamente en la Ley Suprema. Por otra parte, decir que es de carácter administrativo implica que -aunque vinculado con el OJ-, el CNJ no puede realizar funciones jurisdiccionales y, por tanto, en el cumplimiento de sus funciones no puede tener incidencia en la actividad jurisdiccional -declarativa, cognoscitiva o ejecutiva de los funcionarios judiciales. Finalmente, su finalidad radica en colaborar con el OJ en la garantía de la independencia judicial" (Sentencia de 20-VII-99, Inc. 5-99).

2. Sobre las atribuciones del Consejo Nacional de la Judicatura: "tales "son básicamente proponer candidatos para ocupar los cargos de la judicatura, y asegurar el mejoramiento de la formación profesional de los funcionarios judiciales. A El cumplimiento de su función propositiva de candidatos para ocupar los cargos de la Judicatura, tiene vinculación con el ingreso a la carrera judicial y con las promociones y ascensos de los funcionarios judiciales. Efectivamente, es plenamente compatible con la naturaleza del CNJ el que, con la finalidad de proponer al dicho tribunal supremo candidatos para los cargos de Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, requiera de los aspirantes los atestados que fueren pertinentes, así como los someta a los exámenes y al procedimiento de selección necesario que acredite su habilidad e idoneidad para la eficiente realización de la función jurisdiccional. También puede tener incidencia el CNJ en la evaluación de la idoneidad y capacidad exhibida por los funcionarios judiciales en el ejercicio de su función, para proponerlos a la CSJ con miras a las promociones y ascensos a que hubiere lugar, basado en los criterios de moralidad y competencia notorias, mérito y aptitud de los funcionarios que pretendan ser promovidos o ascendidos. B.Para asegurar el mejoramiento de la formación profesional de los funcionarios judiciales, el CNJ dispone de la Escuela de Capacitación Judicial, como instrumento cuya organización y funcionamiento apunta a la consecución del mencionado objetivo. Es por medio de dicha Escuela que el CNJ puede incidir en la mejora de la capacidad técnico-jurídica de los funcionarios judiciales, actualizando sus conocimientos, discutiendo los temas jurídicos de interés social y proporcionando ciertas herramientas académicas que permitan a los funcionarios judiciales una producción de sentencias de mejor calidad" (Sentencia de 20-VII-99, Inc. 5-99).

3. Sobre la composición del Consejo Nacional de la Judicatura: "la Constitución solo se pronuncia en cuanto a quien elige a sus miembros -la Asamblea Legislativa- y con que mayoría -dos terceras partes de los Diputados electos-; pero no sobre el número de miembros que deberá tener, de donde deberán proceder, sus requisitos e incompatibilidades, el período de sus funciones y las causas de remoción de sus cargos; por lo cual, debe entenderse que, sobre tales aspectos, el legislador tiene libertad de configuración, en virtud de la remisión que la Ley Suprema hace en el inciso final del art. 187; sin que, en dicha configuración legal, la Asamblea Legislativa pueda contravenir la naturaleza y finalidad de dicho órgano" (Sentencia de 20-VII-99, inc. 5-99).

4. Sobre la ubicación del Consejo Nacional de la Judicatura: "aún cuando la Constitución lo crea en el Capítulo III -Organo Judicial- del Título VI -Organos del Gobierno. Atribuciones y Competencias-, ello no significa que sea una dependencia del OJ; el CNJ tiene reconocida por la Constitución una autonomía mínima y esencial, por lo cual su vinculación con el OJ no es orgánica -es decir, de dependencia jerárquica-, sino funcional, de colaboración en la administración de la carrera judicial" (Sentencia de 20-VII-99, Inc. 5-99).

Legislación

Ley del Consejo Nacional de la Judicatura (arts. 2, 5, 6, 7, 10, 12, 35, 39, 40, 49 y 62).

"Art. 188.- La calidad de Magistrado o de Juez es incompatible con el ejercicio de la abogacía y del notariado, así como con la de funcionario de los otros Organos del Estado, excepto la de docente y la de diplomático en misión transitoria". (1)

Page 172: El Estado y La Constitucion Salvadoreña

Art. 189.- Se establece el Jurado para el juzgamiento de los delitos comunes que determine la ley.

Legislación

Código Procesal Penal (arts. 52, 366 al 378).

Art. 190.- Se prohíbe el fuero atractivo.

CAPITULO IV

Ministerio Público

"Art- 191.- El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y los demás funcionarios que determine la ley". (1)

Legislación

Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 2 y 3).Ley Orgánica del Ministerio Público (art. 1). D.L. Nº 603, de 4 de marzo de 1952, publicada en el D.O. Nº 54, T. 154, de 18 de marzo de 1952.Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 5, 8 y 9). A. E. Nº 8, de 17 de febrero de 1993, publicado en el D.O. Nº 42, T. 318, de 2 de marzo de 1993.

"Art. 192.- El Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, serán elegidos por la Asamblea Legislativa por mayoría calificada de los dos tercios de los Diputados electos.

Durarán tres años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos. La destitución solamente procederá por causas legales, con el voto de los dos tercios de los Diputados electos.

Para ser Fiscal General de la República o Procurador General de la República se requieren las mismas cualidades que para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia.

La ley determinará los requisitos que deberá reunir el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos". (1)

Legislación

Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 4, 5, 7 y 9).Ley Orgánica del Ministerio Público (art. 80).

Art. 193.- Corresponde al Fiscal General de la República:

1º- Defender los intereses del Estado y de la sociedad;

"2º- Promover de oficio o a petición de parte de la acción de la justicia en defensa de la legalidad", (1)

"3º- Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley;" (1) (12)

Page 173: El Estado y La Constitucion Salvadoreña

Legislación

Código Procesal Penal (arts. 83, 84, 238 y 240).Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil (arts. 1 y 13).Reglamento Relativo a la Dirección Funcional del Fiscal General de la República en la Policía Nacional Civil

Jurisprudencia

I. Sobre los alcances de la atribución del Fiscal General de dirigir la investigación del delito: "de acuerdo al artículo 193 ordinal 3º de la Constitución de la República corresponde al Fiscal General de la República dirigir la investigación del delito e inclusive aprobar cualquier detención administrativa, de tal forma que la contravención a dicho artículo puede acarrear responsabilidad penal al infractor" (Sentencia de 3-VII-97, HC 169-97).

2. Sobre el ámbito de aplicación de dicha atribución: "esta disposición "propiamente está dada para las diligencias extrajudiciales que sigue la policía; pero si los agentes llegaron a la casa del imputado a capturarlo por orden del Juez, ya se había iniciado el proceso judicial y se había decretado la detención provisional de tal imputado, luego se requería actuación previa de la Fiscalía" (Sentencia de 9-IX-96, HC 2-P-96r).

"4º Promover la acción penal de oficio o a petición de parte;" (1)

Legislación

Código Procesal Penal (arts. 19, 26 y 83).

5º- Defender los intereses fiscales y representar al Estado en toda clase de juicios y en los contratos sobre adquisición de bienes inmuebles en general y de los muebles sujetos a licitación, y los demás que determine la ley;

6º- Promover el enjuiciamiento y castigo de los indiciados por delitos de atentados contra las autoridades, y de desacato;

Legislación

Código Procesal Penal (arts. 19 y 83).

7º Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones;

8º- Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares y de los tribunales que conocen en primera instancia, y a los Fiscales de Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá respecto de los demás funcionarios y empleados de su dependencia;

Código de Justicia Militar (art. 216).

9º- Derogado. (1)

10º- Velar porque en las concesiones de cualquier clase otorgadas por el Estado, se cumpla con los requisitos, condiciones y finalidades establecidas en las mismas y ejercer al respecto las acciones correspondientes;

11º- Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.

Legislación

Page 174: El Estado y La Constitucion Salvadoreña

Ley Orgánica del Ministerio Público (art. 3).

"Art. 194.- El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y el Procurador General de la República, tendrá las siguientes Funciones:

I.- Corresponde al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos:

1º- Velar pro el respeto y la garantía a los derechos Humanos;

Legislación

Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (art. 11).Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 4, 6, 10 y 73).

2º- Investigar, de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violación a los Derechos Humanos;

Legislación

Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11, 24 y 42).Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 10, 38, 46, 49, 63 y 73).

3º- Asistir a las presuntas víctimas de violaciones a los Derechos Humanos;

Legislación

Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11 y 24).Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (ars. 10 y 52).

4º- Promover recursos judiciales o administrativos para la protección de los Derechos Humanos;

Legislación

Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11, 37 y 61).Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 51 y 52).

5º- Vigilar la situación de las personas privadas de su libertad. Será notificado de todo arresto y cuidará que sean respetados los límites legales de la detención administrativa;

Legislación

Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11 y 40).Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 10 y 68).

6º- Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, en orden a asegurar el respeto a los Derechos Humanos;

Legislación

Page 175: El Estado y La Constitucion Salvadoreña

Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11, 34 y 40).Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 10 y 56).

7º- Supervisar la actuación de la Administración Pública frente a las personas;

Legislación

Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11 y 30).Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 10 y 52).

8º- Promover reformas ante los Organos del Estado para el progreso de los Derechos Humanos;

Legislación

Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11 y 30).Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 10 y 52).

9º- Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten el ejercicio de los Derechos Humanos;

Legislación

Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (art. 11).Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (art. 10).

10º- Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violaciones a los Derechos Humanos;

Legislación

Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11 y 12).Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (art. 10).

11º- Formular conclusiones y recomendaciones pública o privadamente;

Legislación

Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11, 30 y 42).Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 10, 52 y 54).

12º- Elaborar y publicar informes;

Legislación

Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11, 30, 33, 42 y 43).Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 10, 52, 73 y 74).

13º- Desarrollo un programa permanente de actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto de los Derechos Humanos;

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Legislación

Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 2 y 11).Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 6 y 10).

14º- Las demás que le atribuyen la Constitución a la Ley.

Legislación

Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (art. 12).Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 10, 11 y 14).Reglamento del Sistema de Protección de los Derechos Humanos.

El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos podrá tener delegados departamentales y locales de carácter permanente.

Legislación

Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 3 y 14).Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (art. 27).

II.- Corresponde al Procurador General de la República:

1º Velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de los menores y demás incapaces;

Legislación

Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor (arts. 31 y 32).Ley Procesal de Familia (arts. 19 y 20).Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 2, 3 y 4).

2º Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales;

Legislación

Código Procesal Penal (art. 110).

3º Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Procuradores Auxiliares de todos los Tribunales de la República, a los Procuradores de Trabajo y a los demás funcionarios y empleados de su dependencia;

4º Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley." (1)

Legislación

Ley Orgánica del Ministerio Público (art. 23).

CAPITULO V

Corte de Cuentas de la República

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Art. 195.- La fiscalización de la Hacienda Pública en general y de la ejecución del Presupuesto en particular, estará a cargo de un organismo independiente del Organo Ejecutivo, que se denominará Corte de Cuentas de la República, y que tendrá las siguientes atribuciones:

1º- Vigilar la recaudación, la custodia, el compromiso y la erogación de los fondos públicos; así como la liquidación de impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones, cuando la ley lo determine;

"2º- Aprobar toda salida de fondos del Tesoro Público, de acuerdo con el presupuesto; intervenir en todo acto que de manera directa o indirecta afecte al Tesoro Público o al Patrimonio del Estado, y refrendar los actos y contratos relativos a la deuda pública;" (5)

3º- Vigilar, inspeccionar y glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que administren o manejen bienes públicos, y conocer de los juicios a que den lugar dichas cuentas;

"4º- Fiscalizar la gestión económica de las Instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y de las entidades que se costeen con fondos del Erario o que reciban subvención o subsidio del mismo;" (5)

5º- Examinar la cuenta que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Organo Ejecutivo a la Asamblea, e informar a ésta del resultado de su examen,

6º- Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;

Legislación

Reglamento Orgánico Funcional de la Corte de Cuentas de la República. D.E. Nº 5, de 20 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 237, T. 329, de 21 de diciembre de 1995.

7º- Informar por escrito al Presidente de la República, a la Asamblea Legislativa y a los respectivos superiores jerárquicos de las irregularidades relevantes comprobados a cualquier funcionario o empleado público en el manejo de bienes y fondos sujetos a fiscalización;

8º- Velar porque se hagan efectivas las deudas a favor del Estado y Municipios;

9º- Ejercer las demás funciones que las leyes le señalen.

"Las atribuciones 2a y 4a las efectuará de una manera adecuada a la naturaleza y fines del organismo de que se trate, de acuerdo con lo que al respecto determine la Ley; y podrá actuar previamente* a solicitud del organismo fiscalizado, del superior jerárquico de éste o de oficio cuando lo considere necesario". (5)

Legislación

Ley de la Corte de Cuentas de la República (arts. 1, 5 y 8). D.L. Nº 438, de 31 de agosto de 1995, publicado en el D.O. Nº 176, T. 328, de 25 de septiembre de 1995.

Art. 196.- La Corte de Cuentas de la República, para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, se dividirá en una Cámara de Segunda Instancia y en las Cámaras de Primera Instancia que establezca la ley.

La Cámara de Segunda Instancia estará formada por el Presidente de la Corte y dos Magistrados, cuyo número podrá ser aumentado por la ley.

Estos funcionarios serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos, y no podrán ser separados de sus cargos sino por causa justa, mediante resolución de la Asamblea Legislativa. La Cámara de Segunda Instancia nombrará, removerá, concederá licencias y

Page 178: El Estado y La Constitucion Salvadoreña

aceptará renuncias a los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia.

Una ley especial regulará el funcionamiento, jurisdicción, competencia y régimen administrativo de la Corte de Cuentas y Cámara de la misma.

Legislación

Ley de la Corte de Cuentas de la República (arts. 13 al 20).

Art. 197.- Siempre que un acto sometido a conocimiento de la Corte de Cuentas de la República viole a su juicio alguna ley o reglamento en vigor, ha de advertirlo así a los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones legales se lo comunique, y el acto de que se trate quedará en suspenso.

El Organo Ejecutivo puede ratificar el acto total o parcialmente, siempre que lo considere legal, por medio de resolución razonada tomada en Consejo de Ministros y comunicada por escrito al Presidente de la Corte. Tal resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial.

La ratificación debidamente comunicada, hará cesar la suspensión del acto, siempre que las observaciones de la Corte de Cuentas no consistan en falta o insuficiencia de crédito presupuesto al cual debe aplicarse un gasto, pues, en tal caso, la suspensión debe mantenerse hasta que la deficiencia de crédito haya sido llenada.

Art. 198.- El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores de treinta años, de honradez y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su elección.

Art. 199.- El Presidente de la Corte de Cuentas rendirá anualmente a la Asamblea Legislativa un informe detallado y documentado de las labores de la Corte. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la terminación del año fiscal.

El incumplimiento de esta obligación se considera como causa justa de destitución.

CAPITULO VI

Gobierno Local

SECCION PRIMERALAS GOBERNACIONES

Art. 200.- Para la administración política se divide el territorio de la República en departamentos cuyo número y límite fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados pro el Organo Ejecutivo y cuyas atribuciones determinará la ley.

Art. 201.- Para ser Gobernador se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de veinticinco años de edad, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al nombramiento, de moralidad e instrucción notorias, y ser originario o vecino del respectivo departamento, en este último caso, serán necesarios dos años de residencia inmediata anterior al nombramiento.

SECCION SEGUNDALAS MUNICIPALIDADES

Art. 202.- Para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población.

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Los miembros de los Concejos Municipales deberán ser mayores de veintiún años y originarios o vecinos del municipio; serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos y sus demás requisitos serán determinados por la ley.

Jurisprudencia

I. Sobre la titularidad del derecho a la estabilidad por los Alcaldes Municipales: "Como se aprecia fácilmente de las disposiciones transcritas [arts. 26 y 27 del Código Municipal], hay motivos expresos y tácitos de destitución antes de la finalización del período para el cual fueron nombrados los miembros de los Concejos Municipales, y siendo el Alcalde, como bien lo establece el artículo 202 inc. 1º de la Constitución, miembro de tales Concejos, puede perfectamente concluirse que los motivos señalados -por imperativo lógico- son aplicables a la figura del Alcalde Municipal" (Sentencia de 12-X-98, Amp. 347-907).

Art. 203.- Los Municipios serán autónomos en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, y se regirán por un Código Municipal, que sentará los principios generales para su organización, funcionamiento y ejercicio de sus facultades autónomas.

Los Municipios estarán obligados a colaborar con otras instituciones públicas en los planes de desarrollo nacional o regional.

Legislación

Código Municipal (art. 1).Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (art. 2).

Art. 204.- La autonomía del Municipio comprende:

1º- Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca.

Aprobadas las tasas o contribuciones por el Concejo Municipal se mandará publicar el acuerdo respectivo en el Diario Oficial, y transcurridos que sean ocho días después de su publicación, será obligatorio su cumplimiento.

2º- Decretar su Presupuesto de Ingresos y Egresos;

3º- Gestionar libremente en las materias de su competencia;

4º- Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de sus dependencias;

Jurisprudencia

I. Sobre la vinculación de el ordinal 4º con el art. 11: "el artículo 204 número 4, debe interpretarse en consonancia con el artículo 11 de la misma Constitución, entendiendo que el Municipio tiene autonomía para remover a los funcionarios y empleados de sus dependencias, siendo previamente oídos y vencidos en juicio y con arreglo a las leyes" (Sentencia de 23-VII-98, Amp. 249-97).

5º- Decretar las ordenanzas y reglamentos locales;

6º- Elaborar sus tarifas de impuestos y las reformas a las mismas, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa.

Legislación

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Ley General Tributaria Municipal (arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 129 al 131, 146 al 148).

Art. 205.- Ninguna ley ni autoridad podrá eximir ni dispensar el pago de las tasas y contribuciones municipales.

Art. 206.- Los planes de desarrollo local deberán ser aprobados por el Concejo Municipal respectivo; y las Instituciones del Estado deberán colaborar con la Municipalidad en el desarrollo de los mismos.

Art. 207.- Los fondos municipales no se podrán centralizar en el Fondo General del Estado, ni emplearse sino en servicios y para provecho de los Municipios.

Las Municipalidades podrán asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos a fin de colaborar en la realización de obras o servicios que sean de interés común para dos o más Municipios.

Para garantizar el desarrollo y la autonomía económica de los municipios, se creará un fondo para el desarrollo económico y social de los mismos.Una ley establecerá el monto de ese fondo y los mecanismos para su uso.

Los Concejos Municipales administrarán el patrimonio de sus Municipios y rendirán cuenta circunstanciada y documentada de su administración a la Corte de Cuentas de la República.

La ejecución del Presupuesto será fiscalizada a posteriori por la Corte de Cuentas de la República, de acuerdo a la ley.

Legislación

Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (arts. 1, 2, 4, 5 y 8). D.L. Nº 74, de 8 de septiembre de 1988, publicado en el D.O. Nº 176, T. 300, de 23 de septiembre de 1988.Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (art. 2).Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal (art. 4). D.L. Nº 616, de 4 de marzo de 1987, publicado en el D.O. Nº 52, T. 294, de 17 de marzo de 1987.

CAPITULO VII

Tribunal Supremo Electoral (1) (3)

"Art. 208.- Habrá un Tribunal Supremo Electoral que estará formado por cinco Magistrados, quienes durarán cinco años en sus funciones y serán elegidos por la Asamblea Legislativa. Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas por los tres partidos políticos o coaliciones legales que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección presidencial. Los dos Magistrados restantes serán elegidos con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos, de dos ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia, quienes deberán reunir los requisitos para ser Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, y no tener ninguna afiliación partidista.

Habrá cinco Magistrados suplentes elegidos en igual forma que los propietarios. Si por cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna, la Asamblea Legislativa hará la respectiva elección sin la terna que faltare.

El Magistrado Presidente será el propuesto por el partido o coalición legal que obtuvo el mayor número de votos en la última elección presidencial.

El Tribunal Supremo Electoral será la autoridad máxima en esta materia, sin perjuicio de los

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recursos que establece esta Constitución, por violación de la misma." (1)

Legislación

Código Electoral (art. 59).

"Art. 209.- La ley establecerá los organismos necesarios para la recepción, recuento y fiscalización de votos y demás actividades concernientes al sufragio y cuidará de que estén integrados de modo que no predomine en ellos ningún partido o coalición de partidos.

Los partidos políticos y coaliciones contendientes tendrán derecho de vigilancia sobre todo el proceso electoral". (1)

Legislación

Código Electoral (arts. 19, 100, 104, 116, 130 y 138 al 149).

Art. 210.- El Estado reconoce la deuda política como un mecanismo de financiamiento para los partidos políticos contendientes, encaminado a promover su libertad e independencia. La ley secundaria regulará lo referente a esta materia.

Legislación

Código Electoral (arts. 1, 187 y 193).

CAPITULO VIII

Fuerza Armada

"Art. 211.- La Fuerza Armada es una Institución permanente al Servicio de la Nación. Es obediente, Profesional, apolítica y no deliberante." (2)

Legislación

Ley orgánica de la Fuerza Armada (arts. 1, 2 y 3).Ley de la Carrera Militar (Art. 4).Ordenanza del Ejército (arts. 1 al 9). D.L. Nº 80 de 19 de julio de 1934, publicado en D.O. Nº 170, T. 117, de 9 de agosto de 1934.

"Art. 212.- La Fuerza Armada tiene por misión la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio. El Presidente de la República podrá disponer excepcionalmente de la Fuerza Armada para el mantenimiento de la paz interna, de acuerdo con lo dispuesto por esta Constitución.

Los órganos fundamentales del Gobierno mencionados en el Art. 86, podrán disponer de la Fuerza Armada para hacer efectivas las disposiciones que hayan adoptado, dentro de sus respectivas áreas constitucionales de competencia, para hacer cumplir esta Constitución.

La Fuerza Armada colaborará en las obras de beneficio público que le encomiende el Organo Ejecutivo y auxiliará a la población en casos de desastre nacional." (2)

Legislación

Ley Orgánica de la Fuerza Armada (arts. 1, 2 y 3).

"Art. 213.- La Fuerza Armada forma parte del Organo Ejecutivo y está subordinada a la

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autoridad del Presidente de la República, en su calidad de Comandante General. Su estructura, régimen jurídico, doctrina, composición y funcionamiento son definidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones especiales que adopte el Presidente de la República." (2)

Legislación

Ley Orgánica de la Fuerza Armada (arts. 1, 4, 11, 27, 39 y 82).

Art. 214.- La carrera militar es profesional y en ella solo se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a la ley.

Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y prestaciones, salvo en los casos determinados por la ley.

Legislación

Ley de la Carrera Militar (arts. 5, 6, 8, 9, 14, 31 y 36).Ley Orgánica de la Fuerza Armada (arts. 32 y 39).Código de Justicia Militar (arts. 13, 14 y 54 al 166).

Art. 215.- El servicio militar es obligatorio para todos los salvadoreños comprendidos entre los dieciocho y los treinta años de edad.

En caso de necesidad serán soldados todos los salvadoreños aptos para actuar en las tareas militares.

Una ley especial regulará esta materia.

Legislación

Ley del Servicio Militar y Reserva de la Fuerza Armada D.L. Nº 298, de 30 de julio de 1992, publicado en D.O. Nº 144, T. 316, de 10 de agosto de 1992.

"Art. 216.- Se establece la jurisdicción militar. Para el juzgamiento de delitos y faltas puramente militares habrá procedimientos y tribunales especiales de conformidad con la ley, La jurisdicción militar, como régimen excepcional respecto de la unidad de la justicia, se reducirá al conocimiento de delitos y faltas de servicio puramente militares, entendiéndose por tales los que afectan de modo exclusivo un interés jurídico estrictamente militar.

Gozan de fuero militar los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por delitos y faltas puramente militares." (2)

Legislación

Código de Justicia Militar (arts. 54, 177, 181, 183, 184 y 189 al 214).

"Art. 217.- La fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación de armas, municiones, explosivos y artículos similares, sólo podrán efectuarse con la autorización y bajo la supervisión directa del Organo Ejecutivo, en el Ramo de Defensa.

Una ley especial regulará esta materia." (2)

Legislación

Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares. D.L. Nº 353, de 26 de mayo de 1995, publicado en el D.O. Nº 114, T. 327, de 21 de junio de 1995.

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TITULO VII

Régimen Administrativo

CAPITULO I

Servicio Civil

Art. 218.- Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política partidista. El que lo haga será sancionado de conformidad con la ley.

Legislación

Ley de Servicio Civil (arts. 32, 53 y 54).

Art. 219.- Se establece la carrera administrativa.

La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; asimismo garantizará a los empleados públicos a la estabilidad en el cargo.

No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza, y, en particular, los Ministros y Viceministros de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios.

Jurisprudencia

I. Sobre el ámbito de aplicación de la carrera administrativa: "la carrera administrativa tiene un ámbito de regulación de carácter general, en tanto que establece los componentes esenciales y básicos que deberán regir en todas aquellas áreas en las que el servicio personal al Estado se encuentre sometido a un régimen de carrera; por ello, cuando las demás carreras concurren a regular, a través de la ley, tales aspectos de forma más concreta a como lo hace la carrera administrativa, ello conduce a que las mismas no se conciban como carreras ajenas e independientes a la carrera administrativa, puesto que los parámetros que sirven de base a estas otras carreras, son los mismos que se han sentado por aquella. De lo dicho, cabe afirmar (...) que, tanto las carreras reconocidas en los arts. 67, 186 y 214 de la Constitución [sanitarias, hospitalarias, paramédicas y de administración hospitalaria en el servicio de salud pública; judicial y militar], como las establecidas por ley [policial, docente, diplomática, consular, etc.], son carreras que forman parte de un solo género -la carrera administrativa-, ya que persiguen un mismo fin: conseguir la eficiente realización de las funciones estatales por el elemento humano que presta servicios personales al Estado y demás entes públicos en un régimen de supra-subordinación; finalidad que se pretende lograr mediante el establecimiento de un régimen que comprende las condiciones de ingreso, los derechos y deberes, las promociones y ascensos, los traslados, suspensiones y cesantías, los recursos contra las resoluciones que afecten a tales servidores. Si la carrera administrativa rige en un ámbito general, va de suyo que tal régimen se aplica a todo el elemento humano que realiza una función pública, sea directamente con el gobierno central o con los entes descentralizados por criterio territorial -los municipios- o por criterio funcional -las instituciones oficiales autónomas-" (Sentencia del 20-VI-99, Inc. 4-88).

2. Sobre las personas no comprendidas en la carrera administrativa: "...con base en el art. 218 Cn., se concluye que no están comprendidos dentro de la carrera administrativa, los funcionarios púbicos de elección popular, los funcionarios políticos y los de confianza, como además los empleados públicos de confianza, los trabajadores vinculados por una relación

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laboral y las personas que el servicio prestado no sea de aquellos que forman parte de la organización y funcionamiento normal del órgano estatal o ente público respectivo. Salvo tales sujetos excluidos, el resto de servidores públicos se encuentran comprendidos en la carrera administrativa" (Sentencia del 20-VI-99, Inc. 4-88).

3. Sobre el ingreso a la carrera administrativa: "teniendo en cuenta que los servidores públicos conforman el elemento humano que concreta la función pública, se requiere de ellos un mínimo de habilidad e idoneidad para el desempeño de la tarea que les corresponde; para la fijación de ese mínimo de requisitos, el legislador tiene libertad de configuración o, en su cas, dejar a discrecionalidad de los superiores administrativos la verificación del cumplimiento de tales requisitos mínimos que demuestren la habilidad e idoneidad de una persona para el ingreso a la carrera administrativa; ello porque, cumplir con dicho mínimo es exigible, teniendo en cuenta que la tarea del servidor que ingresa a la carrera implicará la eficiente realización de una función estatal" (Sentencia del 20-VI-99, Inc. 4-88).

4. Sobre el derecho a la estabilidad laboral: "Hay que distinguir entre lo que se conoce como estabilidad laboral y estabilidad en el puesto o cargo. La estabilidad laboral implica, el derecho de conservar un trabajo o empleo, independientemente de que el trabajador esté sujeto a la posibilidad de traslado de funciones o de un cargo a otro, mientras que la estabilidad en el cargo implica la permanencia en un cargo, puesto o función específicos, sin que se le pueda trasladar sin causa justificada; en consecuencia, puede decirse que la estabilidad laboral es el género y la estabilidad en el cargo o puesto es una especie de ese género, siendo que, quien goza de estabilidad en el cargo goza a la vez de estabilidad laboral, no así a la inversa pues la estabilidad laboral no implica forzosamente estabilidad en el cargo (...); la estabilidad laboral debe ser inevitablemente relativa, teniendo el trabajador pleno derecho de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran los factores siguientes: (1) Que subsista el puesto de trabajo; (2) Que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (3) Que el cargo que desempeñe con eficiencia; (4) Que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido; (5) Que subsista la institución para la cual se presta el servicio. Siendo coherentes con lo que establece nuestra Constitución, habría que agregar como otro factor determinante de la estabilidad en el cargo el hecho de que el puesto no sea de aquéllos que requieran de confianza, ya sea personal o política" (Sentencia de 13-V-98, Amp. 265-97).

5. Sobre la subsunción del derecho a la estabilidad laboral en el derecho al trabajo: "El derecho al trabajo no se agota en si mismo, ya que de su contenido y para proteger su ejercicio, se han venido dando diferentes manifestaciones de derechos que guardan una íntima relación con lo que podría denominarse su derecho originario, entre los que se encuentra el derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos. Tal derecho a la estabilidad, según reiterada jurisprudencia de este tribunal, significa el derecho que tiene a impedir la remoción arbitraria de los empleados y funcionarios públicos de las plazas que ocupan, exigiendo un procedimiento, por las causas legales preestablecidas y por la autoridad competente. siempre que concurran las siguientes circunstancias: que subsista la institución para la cual se presta el servicio; que subsista el puesto de trabajo, que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; que el cargo se desempeñe con eficiencia; y que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido (...). En consecuencia, cabe afirmar que el derecho a la estabilidad comparte la naturaleza del derecho del cual se origina -el derecho al trabajo-, en el sentido que ambos obedecen a razones de justicia, libertad e igualdad. Esto porque, tanto en el ámbito privado como en el servicio público, es posible que el empleador -patrono o Estado pueda, mediante actos arbitrarios, lesionar el contenido del derecho, sea privando sin justa causa, limitando o sometiendo a condiciones irrazonables de ejercicio la puesta en práctica de la capacidad de trabajador para exteriorizar su energía física y psíquica. De manera que, siempre que concurran las circunstancias señaladas supra, cualquier clase de acto ejecutado por el empleador en orden a privar, limitar o someter a condiciones irrazonables el ejercicio del derecho al trabajo, constituye una violación al núcleo o esencia de tal derecho (Sentencia de 22-X-99, Inc. 3-93).

6. Sobre el derecho a las promociones y ascensos: "Aún cuando la Constitución no especifica el significado de tales, en su sentido primario las primeras se pueden entender como las mejoras en las condiciones de servicio al Estado, ya sean de naturaleza económica, social,

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académica, etc., y los segundos como los escalamientos de posiciones dentro de la carrera administrativa (...). En suma, puede decirse que el derecho a las promociones y ascensos del que goza todo servidor público implica la posibilidad de recibir mejoras en las condiciones de servicio o el escalamiento de posiciones dentro de la carrera que se trate, por medio de un procedimiento administrativo que permita medir o valorar la habilidad o aptitud del servidor público o funcionario judicial que se haya hecho acreedor a esas mejoras o ascensos" (Sentencia del 20-VI-99, Inc. 4-88).

7. Sobre los traslados, como componente de la carrera administrativa: " La justificación constitucionalmente aceptada de tales se vincula necesariamente con las necesidades del órgano estatal o ente público donde se presta el servicio público. Como una manifestación del derecho a la estabilidad, son inaceptables los traslados arbitrarios, discriminatorios o por motivaciones políticas. Pues si bien la estabilidad en el cargo no es un derecho al empleo público, es claro que tal derecho tiende a impedir el traslado arbitrario de estas personas respecto de las plazas que ocupan, exigiendo una justificación razonable de tal traslado" (Sentencia del 20-VI-99, Inc. 4-88).

Legislación

Ley de Servicio Civil (arts. 4, 12, 19, 33, 34, 52, 67 y 70).

Art. 220.- Una ley especial regulará lo pertinente al retiro de los funcionarios y empleados públicos y municipales, la cual fijará los procedimientos de jubilación a que éstos tendrán derecho de acuerdo a los años de prestación de servicio y a los salarios devengados.

El monto de la jubilación que se perciba estará exento de todo impuesto o tasa fiscal y municipal.

La misma ley deberá establecer las demás prestaciones a que tendrán derecho los servicios públicos y municipales.

Jurisprudencia

I. Sobre el carácter especial de la ley que prescribe este artículo: "La estructura lógica del capítulo en que se incardina esta disposición, sugiere que la especialidad de la ley que debe regular la jubilación y demás prestaciones sociales de los servidores públicos atiende (...) a las cualidades especiales que presenta la previsión social respecto de la carrera administrativa, no respecto de la ley que regula las prestaciones sociales de los trabajadores privados. Y es que, si bien el retiro y jubilación de los servidores públicos tienen relación con su estatuto jurídico-administrativo, es más idónea su regulación en una ley especial de seguridad social, por atender la misma a otro fundamento: ya no la gestión de los asuntos públicos -encomendada al Estado, quien la realiza por medio de sus servidores-, sino a la garantía, para los servidores públicos, de que tendrán los medios necesarios para hacer frente a los riesgos, contingencias o necesidades sociales relativas a la vejez. No es cierto, entonces, que la especialidad de la ley a que se refiere el art. 220 Cn. impida que los trabajadores públicos y municipales puedan ser incluidos en un mismo régimen con los trabajadores del sector privado" (Sentencia del 26-VIII-98, Inc. 4-97).

Legislación

Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (arts. 2, 23, 40, 41, 44, 45, 47, 54, 56, 59, 60, 73-A, 73-B y 77).

Art. 221.- Se prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales, lo mismo que el abandono colectivo de sus cargos.

La militarización de los servicios públicos civiles procederá únicamente en casos de emergencia nacional.

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Jurisprudencia

I. Sobre la prohibición de huelga en los trabajadores públicos y municipales: "... por una parte, el art. 48 Cn. reconoce el derecho de huelga a los trabajadores sin distinción alguna, es decir, no especifica si se trata de trabajadores del sector privado o público: pero, por otra parte, el art. 221 Cn., veda categóricamente el derecho de huelga a los trabajadores públicos y municipales. Para resolver dicha aparente contradicción, es necesario en primer lugar determinar el alcance del concepto de trabajador utilizado en el art. 48 Cn.; si se entiende que trabajador es todo aquel que se encuentra vinculado con un patrono en virtud de un contrato de trabajo, y que dicha vinculación puede ser con otro particular o con el Estado, se puede decir que el mencionado artículo constitucional es una norma de carácter general, es decir, una norma que constitucionalmente reconoce el derecho de huelga a todos los trabajadores, quienes se encuentran comprendidos en una relación laboral en virtud de contrato de trabajo. No obstante, cuando se trata de los trabajadores del sector público, la situación debe ser analizada con detenimiento, pues la relación laboral de éstos está fundada en la prestación de un servicio de interés general y no particular-como ocurre con el trabajador privado-. La misma situación de prestar servicios al Estado o a cualquier ente descentralizado, la naturaleza de dicha prestación de servicio personal y la calidad del ente para el cual trabaja o despliega su fuerza laboral, hacen improcedente que exista un derecho de huelga para estos trabajadores, ya que, si se admite tal situación, ello implicaría que la función estatal se viera afectada cada vez que los servidores públicos decidan ir a la huelga, trayendo como consecuencia, el entorpecimiento de aquellas funciones de interés general. Por esa razón, en la Constitución vigente no se consideró procedente otorgar el derecho de huelga a los servidores públicos, prohibiéndoles el referido derecho en el artículo 221 (...). Es claro que, desde el punto de vista constitucional no existe el derecho a la huelga para los servidores públicos, pues existe prohibición expresa en dicha normativa -art. 221 Cn.-; esta disposición es de carácter excepcional en relación a la regla prescrita en el art. 48 Cn., y tal prohibición es extensiva a todo aquel que se encuentre vinculado por un contrato de trabajo con el Estado o con cualquier ente público" (Sentencia del 20-VI-99, Inc. 4-88).

Legislación

Ley de Servicio Civil (art. 53).Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8).

Art. 222.- Las disposiciones de este Capítulo son extensivas a los funcionarios y empleados municipales.

Legislación

Ley de Servicio Civil (arts. 1, 31, 52 y 66).

CAPITULO II

Hacienda Pública

Art. 223.- Forman la Hacienda Pública:

1º- Sus fondos y valores líquidos;

2º- Sus créditos activos;

3º- Sus bienes muebles y raíces;

4º- Los derechos derivados de la aplicación de las leyes relativas a impuestos, tasas y demás contribuciones, así como los que por cualquier otro título le correspondan.

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Son obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, las deudas reconocidas y las que tengan origen en los gastos públicos debidamente autorizados.

Legislación

Código Civil (art. 571).

Art. 224.- Todos los ingresos de la Hacienda Pública formarán un solo fondo que estará afectado de manera general a las necesidades y obligaciones del Estado.

La Ley podrá, sin embargo, afectar determinados ingresos al servicio de la deuda pública. Los donativos podrán asimismo ser afectados para los fines que índice el donante.

Legislación

Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (arts. 63 y 74).

Art. 225.- Cuando la ley lo autorice, el Estado, para la consecución de sus fines, podrá separar bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del Fondo General, para la constitución o incremento de patrimonios especiales destinados a instituciones públicas.

Legislación

Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (arts. 76 y 80).

Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (arts. 76 y 80).

Art. 226.- El Organo Ejecutivo, en el Ramo correspondiente, tendrá la dirección de las finanzas públicas y estará especialmente obligado a conservar el equilibrio del Presupuesto, hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado.

Legislación

Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (arts. 3, 4 , 61 y 63).

Art. 227.- El Presupuesto General del Estado contendrá, para cada ejercicio fiscal, la estimación de todos los ingresos que se espera percibir de conformidad con las leyes vigentes a la fecha en que sea votado, así como la autorización de todas las erogaciones que se juzgue convenientes para realizar los fines del Estado.

El Organo Legislativo podrá disminuir o rechazar los créditos solicitados, pero nunca aumentarlos.

En el Presupuesto se autorizará la deuda flotante en que el Gobierno podrá incurrir, durante cada año, para remedir deficiencias temporales de ingresos.

Las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y las entidades que se costeen con fondos de Erario o que tengan subvención de éste, excepto las instituciones de crédito, se regirán por presupuestos especiales y sistemas de salarios aprobados por el Organo Legislativo.

Una ley especial establecerá lo concerniente a la preparación, votación, ejecución y rendición de cuentas de los presupuestos, y regulará el procedimiento que deba seguirse cuando al cierre de un ejercicio fiscal no esté aún en vigor el Presupuesto del nuevo ejercicio.

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Legislación

Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (arts. 24 al 27, 38 y 44).

Art. 228.- Ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a fondos públicos, si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto.

Todo compromiso, abono o pago deberá efectuarse según lo disponga la ley.

Sólo podrán comprometerse fondos de ejercicios futuros con autorización legislativa, para obras de interés público o administrativo, o para la consolidación o conversión de la deuda pública. Con tales finalidades podrá votarse un presupuesto extraordinario.

Habrá una ley especial que regulará las subvenciones, pensiones y jubilaciones que afecten los fondos públicos.

Legislación

Disposiciones Generales de Presupuestos (art. 143). D.L. Nº 3, de 23 de diciembre de 1983, publicado en el D.O. Nº 239, T. 281, de 23 de diciembre de 1983.Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (arts. 59, 76, 77, 79, 80).

Art. 229.- El Organo Ejecutivo, con las formalidades legales, podrá efectuar transferencias entre partidas de un mismo ramo u organismo administrativo, excepto las que en el Presupuesto se declaren intransferibles.

Igual facultad tendrá el Organo Judicial en lo que respecta a las partidas de su presupuesto, cumpliendo con las mismas formalidades legales.

Legislación

Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (art. 45).

Art. 230.- Para la percepción, custodia y erogación de los fondos públicos, habrá un Servicio General de Tesorería.

Cuando se disponga de bienes públicos en contravención a las disposiciones legales, será responsable el funcionario que autorice u ordene la operación, y también lo será el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad.

Legislación

Ley de la Corte de Cuentas de la República (art. 5).Reglamento Orgánico Funcional de la Corte de Cuentas (art. 32).Reglamento para la Determinación de Responsabilidades (arts. 3, 8, del 21 al 25).Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (art. 60).

Art. 231.- No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público.

Los tempos y sus dependencias destinados inmediata y directamente al servicio religioso, estarán exentos de impuestos sobre inmuebles.

Art. 232.- Ni el Organo Legislativo ni el Ejecutivo podrán dispensar del pago de las cantidades reparadas a los funcionarios y empleados que manejen fondos fiscales o municipales, ni de las deudas a favor del Fisco o de los Municipios.

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Art. 233.- Los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Organo Legislativo, a entidades de utilidad general.

Legislación

Código Civil (art. 769).

Art. 234.- Cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o adquirir bienes muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos, deberán someterse dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en los casos determinados por la ley.

No se celebrarán contratos en que la decisión, en caso de controversia, corresponda a tribunales de un estado extranjero.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las Municipalidades.

TITULO VIII

Responsabilidad de los Funcionarios Públicos

Art. 235.- Todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes.

Jurisprudencia

I. Sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos por incumplimiento de la Constitución: "la responsabilidad directa que cabe al funcionario que ha emitido o ejecutado el acto violatorio de las disposiciones constitucionales, no puede estimarse una responsabilidad objetiva, esto es, no puede atenderse única y exclusivamente al daño producido, prescindiendo en absoluto de la conducta del funcionario; ya que, si bien es cierto que la aceptación de un cargo público implica, por el solo hecho de aceptarlo, la obligación de desempeñarlo ajustado a las normas constitucionales -artículo 235 de la Constitución-, la presunción de capacidad y suficiencia que existe respecto de los funcionarios, no debe extremarse hasta el punto de no admitir errores excusables, por cuanto puede suceder que el funcionario no está, sea porque la ley secundaria no desarrolle la norma constitucional, o porque la ley es contraria a la Constitución, en situación de apreciar por si la posibilidad de la violación constitucional" (Sentencia de 26-VIII-98, Amp. 317-97).

2. Sobre la vinculación de la Constitución a los funcionarios municipales: "resulta importante mencionar que las municipalidades según lo establece la Constitución de la República, son autónomas en cuanto a lo técnico, administrativo y económico; pero esta razón no implica que los funcionarios municipales en el ejercicio de sus atribuciones, deban o puedan actuar al margen de lo que ordenan el resto de las disposiciones constitucionales" (Sentencia de 21-VII-98, Amp. 62-97).

Legislación

Ley de Procedimientos Constitucionales (arts. 74 al 77).Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil (art. 31).Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil (art. 7).Ley de la Carrera Policial (art. 24).

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"Art. 236.- El Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados, los Designados a la Presidencia, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, y los representantes diplomáticos, responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan." (1)

La Asamblea, oyendo a un fiscal de su seno y al indiciado, o a un defensor especial, en su caso, declarará si hay o no hay lugar a formación de causa. En el primer caso, se pasarán las diligencias a la Cámara de Segunda Instancia que determine la ley, para que conozca en primera instancia, y, en el segundo caso, se archivarán.

De las resoluciones que pronuncie la Cámara mencionada conocerá en segunda instancia una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, y del recurso que dichas resoluciones admitan, la Corte en Pleno.

Cualquier persona tiene derecho de denunciar los delitos de que trata ese artículo, y de mostrarse parte, si para ello tuviere las cualidades requeridas por la ley.

Art. 237.- Desde que se declare por la Asamblea Legislativa o por la Corte Suprema de Justicia, que hay lugar a formación de causa, el indiciado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo. En caso contrario se hará culpable del delito de prolongación de funciones. Si la sentencia fuere condenatoria, por el mismo hecho quedará depuesto del cargo. Si fuere absolutoria, volverá al ejercicio de sus funciones, si el cargo fuere de aquellos que se confieren por tiempo determinado y no hubiere expirado el período de la elección o del nombramiento.

Art. 238.- Los Diputados no podrán ser juzgados por delitos graves que cometan desde el día de su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa declare previamente que hay lugar a formación de causa, conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo período no podrán ser detenidos o presos, ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección.

Si el Presidente, Vicepresidente de la República o un Diputado fuere sorprendido en flagrante delito, desde el día de su elección hasta el fin de período para el que fueron elegidos, podrán ser detenidos por cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo inmediatamente a disposición de la Asamblea.

Art. 239.- Los Jueces de Primera Instancia, los Gobernadores Departamentales, los Jueces de Paz y los demás funcionarios que determine la ley, serán juzgados por los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia. Los antedichos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes que cometan.

Por los delitos oficiales o comunes que cometan los miembros de los Consejos Municipales, responderán ante los Jueces de Primera Instancia correspondientes.

Art. 240.- Los funcionarios y empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido conforme a las leyes.

Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener, en

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virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa. Por determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se considerarán en conjunto.

Los funcionarios y empleados que la ley determine están obligados a declarar el estado de su patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los incisos anteriores, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que tomen posesión de sus cargos. La Corte tiene facultad de tomar las providencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de la declaración, la que mantendrá en reserva y únicamente servirá para los efectos previstos en este artículo. Al cesar en sus cargos los funcionarios y empleados aludidos, deberán hacer nueva declaración del estado de sus patrimonios. La ley determinará las sanciones por el incumplimiento de esta obligación.

Los juicios por enriquecimiento sin causa justa sólo podrán incoarse dentro de diez años siguientes a la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en e cargo cuyo ejercicio pudo dar lugar a dicho enriquecimiento.

Legislación

Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos (arts. 1 al 3, 5, 7, 9, 11 y del 17 al 22). D.L. Nº 2833, de 24 de abril de 1959, publicado en el D.O.Nº 87, T. 183, de 18 de mayo de 1959.

Art. 241.- Los funcionarios públicos, civiles o militares que tengan conocimiento de delitos oficiales cometidos por funcionarios o empleados que les estén subordinados, deberán comunicarlo a la mayor brevedad alas autoridades competentes para su juzgamiento, y si no lo hicieren oportunamente; serán considerados como encubridores e incurrirán en las responsabilidades penales correspondientes.

Legislación

Código Penal (arts. 320 al 334).

Art. 242.- La prescripción de los delitos y faltas oficiales se regirán por las reglas generales, y comenzará a contarse desde que el funcionario culpable haya cesado en sus funciones.

Legislación

Código Penal (arts. 320 al 334).

Art. 243.- No obstante, la aprobación que de el Organo Legislativo a los actos oficiales en los casos requeridos por esta Constitución, los funcionarios que hayan intervenido en tales actos, podrán ser procesados por delitos oficiales mientras no transcurra el término de la prescripción.

La aprobación de las memorias y cuentas que se presenten al Organo Legislativo, no da más valor a los actos y contratos a que ellas se refieren, que el que tengan conforme a las leyes.

Legislación

Código Penal (arts. 320 al 334).

Art. 244.- La violación, la infracción o la alteración de las disposiciones constitucionales serán especialmente penadas por la ley, y las responsabilidades civiles o penales en que incurran los funcionarios públicos, civiles o militares, con tal motivo, no admitirán amnistía, conmutación o indulto, durante el período presidencial dentro del cual se cometieron.

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Legislación

Código Penal (arts. 290 al 302 y del 340 al 342).

Art. 245.- Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución.

Jurisprudencia

I. Sobre el carácter democrático del establecimiento de la responsabilidad de los funcionarios: " la responsabilidad de los funcionarios y del Estado originada en los daños que causaren el ejercicio de las funciones de los primeros, es una de las grandes conquistas de la democracia y de inexorable existencia en el Estado de Derecho, pues significa la sujeción del poder público al imperio del Derecho" (Sentencia de 21-VII-98, Amp. 62-97).

2. Sobre la imposibilidad de atribuir responsabilidad objetiva a los funcionarios públicos: "la responsabilidad directa que cabe al funcionario que ha emitido o ejecutado el acto violatorio de las disposiciones constitucionales, no puede estimarse una responsabilidad objetiva, esto es, no puede atenderse única y exclusivamente al daño producido, prescindiendo en absoluto de la conducta del funcionario; ya que, si bien es cierto que la aceptación de un cargo público implica, pro el solo hecho de aceptarlo, la obligación de desempeñarlo ajustado a las normas constitucionales -artículo 235 de la Constitución-, la presunción de capacidad y suficiencia que existe respecto de los funcionarios, no debe extremarse hasta el punto de no admitir errores excusables, por cuanto puede suceder que el funcionario no está, sea porque la ley secundaria no desarrolla la norma constitucional, o porque la ley es contraria a la Constitución, en situación de apreciar por sí la posibilidad de la violación constitucional [ya que] el concepto de responsabilidad personal del funcionario no puede formarse sobre la base unilateral de la relación causa-efecto, pues ello conducirá a decisiones absurdas e injustas; como sería el caso de obligar a responder por daños y perjuicios al funcionario que procede con sujeción a una ley y en cumplimiento a sus disposiciones" (Sentencia de 26-VIII-98, Amp. 317-97).

3. Sobre los parámetros de apreciación de la responsabilidad de los funcionarios públicos: "dicha responsabilidad debe apreciarse a partir de ciertos aspectos fácticos, como son: la extralimitación o cumplimiento irregular de las atribuciones, negligencia inexcusable, ausencia de potestad legal, malicia, previsibilidad del daño, o anormalidad del perjuicio" (Sentencia de 26-VIII-98, Amp. 317-97).

4. Sobre la subsidiaridad y la naturaleza de la responsabilidad del Estado: "la calidad subsidiaria de la responsabilidad estatal surge no solo ante la ausencia o insuficiencia de bienes del funcionario, sino también cuando a este no es dable imputársele culpa alguna. La responsabilidad del Estado, contraria a la del funcionario, deviene en objetiva, pues aquel no posee una voluntad única, consciente y libre, por lo que no puede actuar dolosa o culpablemente" (Sentencia de 26-VIII-98, Amp. 317-97).

Legislación

Ley de Procedimientos Constitucionales (art. 35).

TITULO IX

Alcances, Aplicación,Reformas y Derogatorias

Art. 246.- Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio.

La Constitución prevalecerá sobre todo las leyes y reglamentos. El interés público tiene

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primacía sobre el interés privado.

Jurisprudencia

I. Sobre el significado del principio de inalterabilidad de los derechos, prescrito en el inciso primero de este artículo: "corresponde establecer el alcance de dicha norma bajo dos situaciones: la distinción entre regulación y restricción o limitación de derechos constitucionales; y la precisión de, si a través de la regulación o limitación de derechos, se puede atentar contra estos. A. Sobre el primer punto de análisis, es necesario aclarar que regulación de un derecho no debe implicar limitación el mismo; pero si, la limitación o restricción de un derecho supone necesariamente su regulación. La regulación normativa comprende, entre otros aspectos, el establecimiento de la titularidad, las manifestaciones y alcances de los derechos así como las condiciones para su ejercicio y sus garantías. Desde esta perspectiva, puede afirmarse que un derecho constitucional puede ser regulado directamente por la misma Constitución o por las normas infraconstitucionales provenientes de aquellos entes públicos que se encuentran constitucionalmente facultados para ello. Por otro lado, la limitación o restricción de un derecho, supone en principio una regulación, por la cual se establecen ciertos impedimentos para el ejercicio de ese derecho. Sobre este punto, [cabe decir que] las restricciones de derechos fundamentales son numerosas y de muy diferente tipo, sin embargo, los derechos constitucionales, en tanto derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos a través de normas con rango constitucional, o bien por normas de rango inferior, siempre y cuando estas últimas sean conformes con aquellas; si la restricción se hace por la norma constitucional, se trata entonces de una restricción directamente constitucional, por el contrario, si se hace por norma inferior, se trata de una restricción indirectamente constitucional, en este caso, la base se encuentra en la autorización que la Constitución hace a través de ciertas disposiciones o parte de sus disposiciones, para llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones de derechos. Con relación a estas figuras, en Sentencia de 13-VI-95, Inc. 4-94, la Sala de lo Constitucional sostuvo que "la regulación de un derecho constitucional conforme al artículo 246 de la Constitución, sólo puede hacerse en virtud de una ley (...) El constituyente manda que la ley, no debe alterar los principios establecidos por la Constitución. El término leyes empleado por la disposición constitucional mencionada se refiere a la ley en sentido formal o sea aquella norma jurídica que, independientemente de su contenido, fue creada por el Organo Legislativo del Estado, ajustándose al procedimiento de formación de la ley". Sin embargo, tal como aparece dicho precedente jurisprudencial puede conducir a un desconocimiento de las potestades normativas que la misma Constitución otorga a otros órganos estatales o entes públicos diferentes al Organo Legislativo. Por ello, resulta más adecuado interpretar el art. 246 inc. 1º Cn., en el sentido que únicamente se podrán limitar derechos fundamentales -establecer impedimentos o restricciones para su ejercicio- por ley en sentido formal, pero que la regulación de derechos que comprende titularidad, condiciones de ejercicio, manifestaciones y alcances del derecho, así como sus garantías, puede hacerse por cualquier norma de carácter general, impersonal y abstracta, siempre y cuando sea emitida por los órganos estatales o entes públicos con potestad normativa reconocida por la Constitución, y que no se vulnere la prohibición establecida en el mismo art. 246 inc. 1º Cn., es decir, que no se altere el núcleo de los principios y derechos constitucionales. Y es que, se justifica que las limitaciones o restricciones a los derechos -es decir, aquellos aspectos de la regulación normativa que implican obstaculización o reducción de las posibilidades de ejercicio- sean encomendadas al Organo Legislativo, pues tal se encuentra regido por un estatuto que comprende ciertos principios orientadores e informadores, tales el democrático, el pluralista, el de publicidad, el de contradicción y libre debate y la seguridad jurídica; principios que legitiman la creación normativa por la Asamblea Legislativa y que, a través del procedimiento legislativo, se buscan garantizar. B. Si bien el legislador o cualquier otro órgano estatal o ente público con potestad normativa reconocida por la Ley Suprema, pueden regular normativamente o, excepcionalmente, imponer restricciones para el ejercicio de un derecho constitucional, es importante tener en cuenta que la Constitución prohíbe con carácter general toda regulación que vaya en contra del núcleo de los derechos y principios establecidos por la misma; es decir, no se debe alterar, modificar o destruir la esencia de tales derechos y principios. Es decir, que los derechos constitucionales, cuando no han sido regulados o limitados por la misma Constitución, lo pueden ser por normas infraconstitucionales, en las que se establecerán los alcances, manifestaciones, condiciones para su ejercicio y garantías, lo cual no es per se inconstitucional, como tampoco lo es -desde una interpretación de la Constitución basada en el

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principio de concordancia práctica- el establecimiento de ciertos impedimentos para su ejercicio, cuando está de por medio la garantía de otros derechos constitucionales, la seguridad de la generalidad y el bien común; aunque en estos casos, el establecimiento de dichos impedimentos -como ya se dijo- ha de hacerse por leyes en sentido formal, es decir, leyes que efectivamente han sido emitidas por el Organo Legislativo, cumpliendo su procedimiento de formación. Se concluye, entonces, que no se vulnera el art. 246 inc. 1º Cn. cuando los derechos constitucionales se regulan o limitan sin alterar, modificar o destruir su núcleo o esencia" (Sentencia de 26-VII-99, Inc. 2-92).

2. Sobre la garantía del núcleo esencial de los derechos: "En el ordenamiento jurídico salvadoreño, la garantía del contenido esencial de los derechos constitucionales, es oponible por el titular de tales derechos, no sólo frente al legislador sino también frente a los operadores del derecho, pues éstos además de estar sometidos a la ley, se encuentran sometidos a la Constitución, de conformidad a los artículos 86, 172, 185 y 235 de la Constitución. Así se afirma, que el sometimiento al derecho que deben observar los operadores jurídicos, lejos de entenderse como un mero sometimiento a la ley. significa un sometimiento a la Constitución" (Sentencia de 10-XI-98, Amp. 32-C-96).

3. Sobre la supremacía constitucional: "debe afirmarse que la supremacía de la Constitución se ha venido consolidando hasta lograr plena firmeza en nuestro tiempo, no solo al garantizar a través de los procesos constitucionales, sino al introducirse en la Constitución vigente el artículo 246 -que en la de 1950 era el artículo 221- enunciado de manera categórica la subordinación de la ley y las otras disposiciones a la Constitución" (Sentencia de 29-IX-95, Amp. I-C-94).

4. Sobre la obligatoria preferencia en la aplicación de la Constitución sobre las leyes: "no debe perderse de vista que, conforme a la normativa constitucional, todo juez -entiéndase cualquier entidad jurisdiccional. sea unipersonal o colegiada- está obligado a aplicar preferentemente la Constitución. Esto es una obligada consecuencia del carácter normativo de la Constitución [....] contemplado de manera solemne en el artículo 246 de la Constitución" (Sentencia de 10-VII-96, Amp. 5-S-96).

Art. 247.- Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la presente Constitución.

El hábeas corpus puede pedirse ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital. La resolución de la Cámara que denegare la libertad del favorecido podrá ser objeto de revisión, a solicitud del interesado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Jurisprudencia

I. Sobre la adecuada configuración de la pretensión de amparo y su papel en la determinación de la competencia de la Sala de lo Constitucional: "La pretensión de amparo tiene su asidero en el artículo 247 inc. 1º de la Constitución (...); en consecuencia, la pretensión de amparo debe necesariamente fundamentarse en la normativa Constitucional. Cuando se cumple tal exigencia,la pretensión no solo es viable sino que habilita plenamente la competencia de esta Sala para conocer y resolver la cuestión. Por el contrario, cuando la pretensión carece manifiestamente de todo fundamento en las disposiciones de la Constitución, la misma es infructuosa y fallida, y amerita desestimarse "in limine litis" para evitar un proceso inútil. Y es que, decidir al respecto de lo planteado en la demanda, cuando es evidente la falta de fundamentación constitucional, significaría invadir la esfera de la legalidad, lo cual no corresponde al conocimiento por parte de este Tribunal" (Sentencia de 2-VII-98, Amp. 164-98).

2. Sobre la delimitación de la competencia de la Sala de lo Constitucional y de las Cámaras de Segunda Instancia en materia de hábeas corpus: " La Sala tiene competencia para conocer en revisión de lo resuelto en hábeas corpus por las Cámaras de Segunda Instancia: pero no es válido admitir que se tramiten dos procesos constitucionales simultáneamente, uno ante la Sala y otro ante la Cámara" (Sentencia de 21-XI-97, HC 253-97).

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Legislación

Ley de Procedimientos Constitucionales (arts. 3, 4, 12 al 37 y 72).

Art. 248.-La reforma de esta Constitución podrá acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad más uno de los Diputados electos.

Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Diario Oficial.

La reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados en un número no menor de diez.

No podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a la forma y sistema de gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.

Art. 249. Derógase la Constitución promulgada por Decreto Nº 6, de fecha 8 de enero de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 110, Tomo 194, de fecha 16 del mismo mes y año, adoptada por Decreto Constituyente Nº 3, de fecha 26 de abril de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 75, Tomo 275, de la misma fecha, su régimen de excepciones, así como todas aquellas disposiciones que estuvieren en contra de cualquier precepto de esta Constitución.

Jurisprudencia

I. Sobre el sentido de la derogación genérica prescrita en este artículo: "Es evidente que la Constitución, al entrar en vigencia el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, no apareció en un vació jurídico, sino que se incardinó en un ordenamiento preexistente, el cual no desapareció en su totalidad por la promulgación de la nueva Ley Suprema, sino que pervivió, aunque afectado y modificado por la nueva regulación constitucional; ello plantea (...) el problema de la inserción de la Constitución en el ordenamiento preconstituido. Para abordar el análisis y resolución de dicho problema, debe tenerse presente que la actual Constitución se construye sobre un sustrato ideológico personalista o humanista, distinto al de las Leyes Primarias bajo las cuales se promulgaron las disposiciones preconstitucionales; esta circunstancia produce de suyo una incompatibilidad lógica entre ciertas disposiciones o cuerpos normativos del ordenamiento preexistente y la nueva Constitución, y hace necesario definir el efecto que tal incompatibilidad producirá. Contrario a otras leyes Primarias que, en el ámbito del derecho constitucional comparado, no prescriben expresamente tal efecto,el art. 249 de la vigente Constitución salvadoreña dice: "Derógase (...) todas aquellas disposiciones que estuvieren en contra de cualquier precepto de esta Constitución". Esta disposición no tiene antecedente en las anteriores Constituciones que han regido El Salvador, pues los artículos de tales, equivalentes al actual 249, se limitaban a derogar la Constitución inmediatamente anterior, cualesquiera otras constituciones que hubieran regido, las leyes constitutivas y los decretos adoptados por los gobiernos de facto al producirse la ruptura que dio origen al proceso constitucional; pero nunca se había dispuesto la derogación en la forma genérica que lo hace la vigente Ley Suprema. El efecto, pues, que sobre todas las disposiciones preconstitucionales produce su incompatibilidad con la vigente Constitución, es su derogación desde el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Dicha inclusión de una derogatoria genérica en la vigente Ley Suprema implica una decisión política fundamental: no diferir la extinción de las disposiciones preconstitucionales incompatibles con la nueva Constitución, más allá de la fecha de su vigencia" (Sentencia de 20-VI-99, Inc. 4-88).

2. Sobre los aspectos respecto a los cuales se extiende la derogación genérica: "tal derogación sólo puede entenderse como resultado de la contravención a la Constitución en sentido material o sustancial, es decir, lo que el art. 183 Cn. denomina inconstitucionalidad en su contenido (...); el efecto de derogación ha de referirse precisamente a la contradicción con los principios materiales de la Constitución, no a las reglas formales de elaboración de las leyes

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que ésta establece hoy (...); no puede reprocharse inconstitucionalidad a las leyes anteriores a la Constitución por la sola razón de que la aprobación que en su momento les dio valor normativo sea contraria a las reglas constitucionales actuales de aprobación de las leyes (...). En ese sentido, el análisis de la legitimidad constitucional de la normativa preconstitucional ha de hacerse necesariamente sobre el contenido, no sobre el procedimiento de formación o emisión de la misma, pues ello resultaría irrazonable desde todo punto de vista" (Sentencia de 20-VI-99, Inc. 4-88).

3. Sobre el sentido y los efectos de la constatación de derogación de una disposición preconstitucional: "El art. 249 Cn. deja en claro que las disposiciones preconstitucionales que se opongan a lo dispuesto por la nueva Constitución quedan derogadas, debiendo entenderse que tal efecto se produce en virtud del propio mandato constitucional; aseveración que, en principio, pone fin al problema en los términos antes expuestos. Sin embargo, si se tiene en cuenta la existencia de múltiples órganos de control de constitucionalidad de las disposiciones inferiores a la Constitución, sean previas o posteriores a la vigencia de ésta -como es el caso salvadoreño, según lo establecen claramente los arts. 235, 149 y 185 Cn., y arts. 10 inc. 2º y 12 inc. 3º Pr. Cn.-, resulta que no siempre es posible que esos órganos coincidan en la interpretación del contenido de la Constitución, y en la conformidad o no de la normativa preconstitucional con la Ley Suprema. Consecuencia de ello es que, existe la posibilidad que no siempre se considere derogada por el mandato del art. 249 Cn. una norma preconstitucional (...). Por lo cual, tratándose de un problema de compatibilidad con las bases constitucionales del ordenamiento jurídico -suscitado en ocasión de la aplicación actual de una norma jurídica, aunque la elaboración de ésta haya sido anterior-, esta Sala, en su calidad de interprete supremo de la Constitución, se encuentra habilitada para conocer en el fondo de la pretensión planteada, y constatar con efecto general y obligatorio, la derogatoria o no producida por el art. 249 Cn.; ello en beneficio de la claridad y certidumbre que debe tener el derecho vigente. Sin embargo, es conveniente dejar en claro que el pronunciamiento que esta Sala realice sobre la compatibilidad con la Constitución de una disposición o cuerpo normativo preconstitucional es para el solo efecto de producir seguridad jurídica; pues la aplicación de la derogatoria genérica del art. 249 Cn. no es privativa de la Sala de lo Constitucional. Cualquier juez o tribunal de la República tiene plena potestad para realizar -de oficio o instado por las partes- un examen de compatibilidad entre la normativa preconstitucional y la Ley Suprema, y constatar la derogación de tales disposiciones, si como resultado de dicho examen encuentra contravención a la Constitución; todo ello, sin necesidad de esperar un pronunciamiento general y obligatorio de esta Sala. Es cierto que en sentencia de 26-VII-89, Inc. 3-85, la Sala de lo Constitucional sostuvo que "el art. 249 de la Constitución (...) declaró de manera expresa, clara y terminante, que por la entrada en vigencia de la nueva Constitución, queda derogado cualquier estatuto constitucional anterior, o disposiciones con pretensiones de rango constitucional", pero que "respecto a la legislación secundaria, se estableció en el art. 271 de la Constitución la obligación de armonizarla al texto de la Constitución, fijando para la Asamblea Legislativa el plazo de un año para realizarlo. Y, al no haber existido declaratoria expresa de parte de la Constitución, en el sentido de que leyes secundarias se estimaban derogadas, debe considerarse vigentes y con presunción de constitucionalidad tales leyes, hasta que fueren derogadas, por estimarse inconstitucionales, por la misma autoridad que las dictó, o mejor dicho, por el órgano autorizado constitucionalmente para legislar, o que mediante sentencia de esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se declaren inconstitucionales de un modo general y obligatorio". Pero tal criterio jurisprudencial no puede entenderse como una negación a Magistrados y Jueces para realizar el control difuso de constitucionalidad, pues ello conduce al pernicioso efecto de restarle fuerza normativa al art. 249 Cn., que es un elemento importante para el aseguramiento del carácter normativo y la supremacía de la Constitución. La solución adoptada en el mencionado precedente jurisprudencial anula el art. 249 Cn., en aras del art. 271 Cn., lo cual es inaceptable desde el principio de concordancia práctica de la interpretación constitucional. Cabe otra forma más adecuada de interpretar ambas disposiciones, que consiste en entender que la primera disposición produjo efectos plenos desde el día en que la Constitución entró en vigencia, y que la segunda implica una exigencia de seguridad jurídica; la suplencia de los vacíos producidos a consecuencia de dicha derogación, mediante la emisión de otras leyes conformes con la nueva Ley Suprema. Y es que, la presunción de constitucionalidad de las leyes a que se refiere en la mencionada sentencia solo puede significar que el cumplimiento de las leyes no puede estar condicionado a un previo pronunciamiento jurisdiccional que determine que las mismas son conformes con la

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Ley Suprema, sino que deben acatarse desde su entrada en vigencia sin esperar una previa autorización jurisdiccional; sin embargo, ello no obsta para que los Magistrados y Jueces ejerzan el control difuso de constitucionalidad de las disposiciones del ordenamiento, control que incluye la aplicación de la derogación genérica del art. 249 Cn. Lo anterior conduce a afirmar que el control de constitucionalidad realizado por esta Sala sobre la normativa preconstitucional solo obedece a razones de seguridad jurídica, pero la sentencia de fondo en dicho procedo no produce la invalidación de la disposición o cuerpo normativo objeto de control, sino que se limita a constatar de un modo general y obligatorio la derogación producida por el art. 249 Cn. el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. De ello se derivan dos consecuencias importantes: la primera, que en tanto constatación, los efectos de la sentencia que decide sobre la legitimidad constitucional de una disposición o cuerpo normativo preconstitucional, se retrotraen siempre al veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; es decir, no se trata de una constatación constitutiva, como en el caso de la sentencia de inconstitucionalidad, sino de una constatación declarativa. La segunda consecuencia es que, constatada tal derogación por esta Sala, de un modo general y obligatorio, la disposición sobre la cual recaiga dicha constitución ya no puede ser aplicada por los funcionarios judiciales y administrativos, por haberse ya establecido que es una disposición inexistente. En cuanto a las aplicaciones producidas entre el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y la fecha de la sentencia definitiva que constate la derogación, debe entenderse que son inexistentes, por haber sido dictados con base en una norma jurídica aparentemente vigente, pero realmente derogada" (Sentencia de 20-VI-99, Inc. 4-88).

TITULO X

Disposiciones Transitorias

Art. 250.- Mientras no se modifique la legislación secundaria en lo pertinente, los delitos que estuvieren penados con la muerte, que no estén comprendidos en el artículo 27 de esta Constitución, serán sancionados con la pena máxima de privación de la libertad. esta disposición se aplicará a las personas que hubiesen sido condenadas a muerte por sentencia ejecutoriada.

Art. 251.- Hasta que la ley de procedimientos mencionadas en el inciso último del artículo 30 de esta Constitución entre en vigencia, se mantendrá en vigor la ley que regle esta materia, pero su vigencia no podrá exceder del día 29 de febrero de 1984.

Art. 252.- El derecho establecido en el ordinal 12º., del artículo 38 de esta Constitución, tendrá aplicación hasta que sea regulado en la ley secundaria, la cual no podrá tener efecto retroactivo.

Art. 253.- Se incorporan a este Título las disposiciones contenidas en el Decreto Constituyente Nº 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial Nº 225, Tomo 281 de fecha 5 de diciembre del mismo año.

Lo dispuesto en los ordinales 3o, 4o y 5o. del artículo 152 de esta Constitución, no tendrá aplicación para la próxima elección de Presidente y Vicepresidente de la República, debiéndose estar a lo dispuesto en el Decreto Constituyente Nº 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial Nº 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año.

Art. 254.- Las personas a quienes esta Constitución confiere la calidad de salvadoreños por nacimiento, gozarán de los derechos y tendrán los deberes inherentes a la misma, desde la fecha de su vigencia, sin que se requiera ningún trámite adicional de reconocimiento de su nacionalidad.

Art- 255.- La organización actual de la Corte Suprema de Justicia continuará vigente hasta el 30 de junio de 1984, y los Magistrados de la misma elegidos por esta Asamblea Constituyente durarán en sus funciones hasta esa fecha, en la cual deben estar armonizada con esta

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Constitución las leyes relativas a su organización y competencia a que se refieren los artículos 173 y 174 de la misma.

Los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia y Jueces de Primera Instancia actualmente en funciones terminarán sus respectivos períodos, y los nuevos que se elijan conforme a lo dispuesto en esta Constitución, gozarán de la estabilidad en sus cargos a que la misma se refiere y deberán reunir los requisitos que ella exige.

Art. 256.- El Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República elegidos por esta Asamblea Constituyente, durarán en sus funciones hasta el día 30 de junio de 1984.

Art. 257.- Los Vice-Presidentes de la República continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el día 31 de mayo de 1984, con las atribuciones que establece el Decreto Constituyente Nº 9, de fecha 6 de mayo de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 275, de fecha 19 del mismo mes y año.

Art. 258.- Las atribuciones, facultades y demás funciones que las leyes o reglamentos confieren a los Subsecretarios de Estado, serán ejercidas por los Viceministros de Estado, excepto la de formar parte del Consejo de Ministros, salvo cuando hicieren las veces de éstos.

Art. 259.- El Fiscal General de la República y el Procurador General de Pobres nombrados de conformidad a la Constitución de 1962, y ratificados por esta Asamblea de acuerdo al régimen de excepciones de la misma durarán en sus funciones hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Art. 260.- Los Concejos Municipales nombrados de conformidad al Decreto Constituyente Nº 9 de fecha 6 de mayo de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 275, de fecha 19 del mismo mes y año, durarán en sus cargos hasta el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

Si durante el período comprendido entre el 31 de mayo de 1984 y el 30 de abril de 1985, ocurriere alguna vacante por cualquier causa, esta será llenada conforme a la ley.

Art. 261.- En caso de que se nombraren Ministros y Viceministros de Estado durante el período comprendido desde la fecha de vigencia de esta Constitución, hasta la fecha en que tomen posesión de sus cargos el Presidente y el Vicepresidente de la República, elegidos de conformidad al Decreto Constituyente Nº 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial Nº 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año, éstos deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa.

Art. 262.- La creación, modificación y supresión de tasas y contribuciones públicas a que se refiere el ordinal 1º del Art. 204 e esta Constitución, serán aprobadas por la Asamblea Legislativa mientras no entre en vigencia la ley general a que se refiere la misma disposición constitucional.

Art. 263.- Los Miembros del Consejo Central de Elecciones elegidos con base a los Decretos Constituyentes Nos. 17 y 18, de fecha 3 de noviembre de 1982, publicados en el Diario Oficial Nº 203, Tomo 277, de fecha 4 del mismo mes y año, continuarán en sus funciones hasta el día 31 de julio de 1984.

Art. 264.- Mientras no se erija la jurisdicción agraria, seguirán conociendo en esta materia las mismas instituciones y tribunales que de conformidad a las respectivas leyes tienen tal atribución aplicando los procedimientos establecidos en las mismas.

Art. 265.- Reconócese la vigencia de todas las leyes y decretos relativos al proceso de la Reforma Agraria en todo lo que no contradigan el texto de esta Constitución.

Legislación

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Ley Básica de la Reforma Agraria (arts. 1, 2, 3, 8, 9, 11, 18, 21, 27 y 29).

Art. 266.- Será obligación del Estado establecer los mecanismos necesarios para garantizar el pago del precio o indemnización de los inmuebles pro naturaleza, por adherencia y por destinación de uso agrícola, ganadero y forestal, expropiados como consecuencia de disposiciones legales que introdujeron cambios en el sistema de propiedad o posesión de los mismos.

Una ley especial regulará esta materia.

Legislación

Ley Básica de la Reforma Agraria. (arts. 9, 11, 12, 13 y 14).

Art. 267.- Si la tierra que excede los límites máximos establecidos en el artículo 105 de esta Constitución, no fuere transferida en el plazo que allí se contempla por causa imputable al propietario, podrá ser objeto de expropiación por ministerio de ley, y la indemnización podrá no ser previa.

Los conceptos campesino y agricultor en pequeño deberán definirse en la ley.

Legislación

Ley Especial para la Afectación y Destino de las Tierras Rústicas Excedentes de las Doscientas Cuarenta y Cinco Hectáreas (arts. 1, 2, 4, 8, 9, 11, 12, 21, y 23).

Art. 268.- Se tendrá como documentos fidedignos para la interpretación de esta Constitución, además del acta de la sesión plenaria de la Asamblea Constituyente, las grabaciones magnetofónicas y de audivideo que contienen las incidencias y participación de los Diputados Constituyentes en la discusión y aprobación de ella, así como los documentos similares que se elaboraron en la Comisión Redactora del Proyecto de Constitución. La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa deberá dictar las disposiciones pertinentes para garantizar la autenticidad y conservación de tales documentos.

Art. 269. En caso de que por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificados por la Asamblea Legislativa, no pudieren efectuarse las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República en la fecha señalada en el Decreto Constituyente Nº 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial Nº 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año, la misma señalará una nueva fecha. Tanto para la calificación del hecho como para el señalamiento de la nueva fecha de celebración de las elecciones, se necesitará el voto de las tres cuartas partes de los Diputados electos.

Art. 270.- Lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 106 de esta Constitución no se aplicará a las indemnizaciones provenientes de expropiaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de esta misma Constitución.

Art. 271.- La Asamblea Legislativa deberá armonizar con esta Constitución las leyes secundarias de la República y las leyes especiales de creación y demás disposiciones que rigen las Instituciones Oficiales Autónomas, dentro del período de un año contado a partir de la fecha de vigencia de la misma, a cuyo efecto los órganos competentes deberán presentar los respectivos proyectos, dentro de los primeros seis meses del período indicado.

Art. 272.-Todo funcionario civil o militar deberá rendir la protesta a que se refiere el artículo 235, al entrar en vigencia esta Constitución.

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Art. 273.- Esta Asamblea se constituirá en Legislativa el día en que entre en vigencia la Constitución y terminará su período el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

TITULO XI

Vigencia

Art. 274.- La presente Constitución entrará en vigencia el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, previa publicación en el Diario Oficial el día dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

Roberto D'Aubuisson ArrietaPresidenteDiputado por el Departamento de San Salvador

Hugo Roberto Carrillo CorletoVice-PresidenteDiputado por el Departamento de Santa Ana

María Julia Castillo RodasVice-PresidenteDiputado por el Departamento de San Salvador

Hugo César Barrera Guerrero,Primer SecretarioDiputado por el Departamento de San Salvador

José Francisco Merino LópezPrimer SecretarioDiputado por el Departamento de San Miguel

Rafael Morán CastanedaPrimer secretarioDiputado por el Departamento de Ahuachapán

Héctor Tulio Flores LarínSegundo SecretarioDiputado por el Departamento de Usulután

Antonio Genaro Pastore MendozaSegundo SecretarioDiputado por el Departamento de San Salvador

Mercedes Gloria Salguero GrossSegundo SecretarioDiputado por el Departamento de Santa Ana

Alfonso Arístides AlvarengaDiputado por el Departamento de San Salvador

Rodolfo Antonio Castillo ClaramountDiputado por el Departamento de San Salvador

Page 201: El Estado y La Constitucion Salvadoreña

Ricardo González CamachoDiputado por el Departamento de San Salvador

Guillermo Antonio Guevara LacayoDiputado por el Departamento de San Salvador

José Humberto Posada SánchezDiputado por el Departamento de San Salvador

Julio Adolfo Rey PrendesDiputado por el Departamento de San Salvador

Luis Nelson SegoviaDiputado por el Departamento de San Salvador

Mauricio Armando Mazier AndinoDiputado por el Departamento de San Salvador

Juan Antonio Martínez VarelaDiputado por el Departamento de San Salvador

Félix Ernesto Canizález AcevedoDiputado por el Departamento de Santa Ana

Fantina Elvira Cortez v. de MartínezDiputada por el Departamento de Santa Ana

Rafael Antonio Peraza HernándezDiputado por el Departamento de Santa Ana

Juan Ramón ToledoDiputado por el Departamento de Santa Ana

Carlos Alberto FunesDiputado por el Departamento de San Miguel

Herbert Prudencio Palma DuqueDiputado por el Departamento de San Miguel

Rafael Soto AlvarengaDiputado por el Departamento de San Miguel

David Humberto TrejoDiputado por el Departamento de San Miguel

Ricardo Edmundo BurgosDiputado por el Departamento de La Libertad

Manuel Mártir NogueraDiputado por el Departamento de La Libertad

Juan Francisco Puquirre GonzálezDiputado por el Departamento de La Libertad

Liliana Rosa Rubio de ValdezDiputada por el Departamento de La Libertad

Page 202: El Estado y La Constitucion Salvadoreña

Héctor Manuel Araujo RiveraDiputado por el Departamento de Usulután

Luis Roberto Hidalgo ZelayaDiputado por el Departamento de Usulután

Ricardo Arnoldo Pohl TavaroneDiputado por el Departamento de Usulután

Angel Armando Alfaro CalderónDiputado por el Departamento de Sonsonate

Hernán Antonio Castillo GarzonaDiputado por el Departamento de Sonsonate

Carlos Alberto Madrid ZúnigaDiputado por el Departamento de Sonsonate

Jorge Alberto Zelada RobredoDiputado por el Departamento de Sonsonate

Mauricio Adolfo Dheming MorrisseyDiputado por el Departamento de La Unión

José Septalín Santos PonceDiputado por el Departamento de La Unión

Macla Judith Romero de TorresDiputada por el Departamento de La Unión

José Napoleón Bonilla AlvaradoDiputado por el Departamento de La Paz

José Alberto Buendía FloresDiputado por el Departamento de La Paz

Jesús Alberto Villacorta RodríguezDiputado por el Departamento de La Paz

Lucas Asdrúbal Aguilar ZepedaDiputado por el Departamento de Chalatenango

Carlos Arnulfo CrespínDiputado por el Departamento de Chalatenango

Pedro Alberto Hernández PortilloDiputado por el Departamento de Chalatenango

Marina Isabel Marroquín de IbarraDiputado por el Departamento de Cuscatlán

Carmen Martínez Cañas de LazoDiputado por el Departamento de Cuscatlán

Jorge Alberto Jarquín Sosa

Page 203: El Estado y La Constitucion Salvadoreña

Diputado por el Departamento de Cuscatlán

Antonio Enrique Aguirre RivasDiputado por el Departamento de Ahuachapán

Luis Angel Trejo SintigoDiputado por el Departamento de Ahuachapán

José Luis ChicasDiputado por el Departamento de Morazán

Alfredo Márquez FloresDiputado por el Departamento de Morazán

Ramiro Midence Barrios ZavalaDiputado por el Departamento de Morazán

Oscar Armando Méndez MolinaDiputado por el Departamento de San Vicente

José Armando Pino MolinaDiputado por el Departamento de San Vicente

Daniel Ramírez RodríguezDiputado por el Departamento de San Vicente

Mario Enrique Amaya RodasDiputado por el Departamento de Cabañas

Jesús Dolores Ortiz HernándezDiputado por el Departamento de Cabañas

Roberto Ismael Ayala EcheverríaDiputado por el Departamento de Cabañas

*Decreto Constituyente Nº 38, de 15 de diciembre de 1983, publicado en el D.O. Nº 234, Tomo 281, del 16 de diciembre de 1983.

Reformas:

(1) D.L. Nº 64, de 31 de octubre de 1991, publicado en el D.O. Nº 217, Tomo 313, de 20 de noviembre de 1991.

(2) D.L. Nº 152, de 30 de enero de 1992, publicado en el D.O. Nº 19, Tomo 314, de 30 de enero de 1992.

(3) D.L. Nº 583, de 30 de junio de 1993, publicado en el D.O. Nº 139, Tomo 320, de 23 de julio de 1993 (fe de erratas).

(4) D.L. Nº 860, de 21 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 88, Tomo 323, de 13 de mayo de 1994.

(5) D.L.. Nº 165, de 20 de octubre de 1994, publicado en el D.O. Nº 196, Tomo 325, del 24 de octubre de 1994.

(6) D.L.. Nº 166, del 20 de octubre de 1994, publicado en el D.O. Nº 196, Tomo 325, de 24 de

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octubre de 1994.

(7) D.L. Nº 743, de 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, de 10-VII-96.

(8) D.L. Nº 744, de 27 de junio de 1996, publicado en el D.O.Nº 128, Tomo 332, de 10-VII-96.

(9) D.L. Nº 745, de 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, de 10-VII-96.

(10) D.L. Nº 746, de 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, de 10-VII-96

(11) D.L. Nº 747, de 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, de 10-VII-96.

(12) D.L. Nº 748, de 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, de 10-VII-96

(13) D.L. Nº 541, publicado en el D.O.Nº 32, Tomo 342, de 16-11-99.