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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 114 Sábado 10 de mayo de 2014 Sec. I. Pág. 35824 I. DISPOSICIONES GENERALES JEFATURA DEL ESTADO 4950 Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley: PREÁMBULO I La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, transpuso al ordenamiento jurídico español el marco regulador de las comunicaciones electrónicas aprobado por la Unión Europea en el año 2002, profundizando en los principios de libre competencia y mínima intervención administrativa consagrados en la normativa anterior. Desde su aprobación, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, ha sido objeto de diversas modificaciones tendentes a garantizar la aparición y viabilidad de nuevos operadores, la protección de los derechos de los usuarios y la supervisión administrativa de aquellos aspectos relacionados con el servicio público, el dominio público y la defensa de la competencia. La última de estas modificaciones, efectuada a través del real decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, ha incorporado al ordenamiento jurídico español el nuevo marco regulador europeo en materia de comunicaciones electrónicas del año 2009. Este nuevo marco europeo está compuesto por la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Derechos de los Usuarios), y la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Mejor Regulación), y a partir del mismo se introducen en la Ley medidas destinadas a crear un marco adecuado para la realización de inversiones en el despliegue de redes de nueva generación, de modo que se permita a los operadores ofrecer servicios innovadores y tecnológicamente más adecuados a las necesidades de los ciudadanos. II Las telecomunicaciones constituyen uno de los sectores más dinámicos de la economía y uno de los que más pueden contribuir al crecimiento, la productividad, el empleo, y por tanto, al desarrollo económico y al bienestar social, afectando directamente al círculo de protección de los intereses generales. Actualmente, la evolución tecnológica nos sitúa en una nueva etapa –la de extensión de las redes de nueva generación–, que obliga a los poderes públicos a reflexionar sobre la importancia de la función regulatoria. La situación económica y financiera que afecta a una gran parte de los países desarrollados, la necesidad actual de fomentar la inversión e impulsar la competencia, son elementos esenciales a considerar en la revisión del marco regulador. cve: BOE-A-2014-4950

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 114 Sbado 10 de mayo de 2014 Sec. I. Pg. 35824

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    JEFATURA DEL ESTADO4950 Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones.

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente

    ley:

    PREMBULO

    I

    La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, transpuso al ordenamiento jurdico espaol el marco regulador de las comunicaciones electrnicas aprobado por la Unin Europea en el ao 2002, profundizando en los principios de libre competencia y mnima intervencin administrativa consagrados en la normativa anterior.

    Desde su aprobacin, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, ha sido objeto de diversas modificaciones tendentes a garantizar la aparicin y viabilidad de nuevos operadores, la proteccin de los derechos de los usuarios y la supervisin administrativa de aquellos aspectos relacionados con el servicio pblico, el dominio pblico y la defensa de la competencia.

    La ltima de estas modificaciones, efectuada a travs del real decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrnicas, y por el que se adoptan medidas para la correccin de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores elctrico y gasista, ha incorporado al ordenamiento jurdico espaol el nuevo marco regulador europeo en materia de comunicaciones electrnicas del ao 2009.

    Este nuevo marco europeo est compuesto por la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Derechos de los Usuarios), y la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Mejor Regulacin), y a partir del mismo se introducen en la Ley medidas destinadas a crear un marco adecuado para la realizacin de inversiones en el despliegue de redes de nueva generacin, de modo que se permita a los operadores ofrecer servicios innovadores y tecnolgicamente ms adecuados a las necesidades de los ciudadanos.

    II

    Las telecomunicaciones constituyen uno de los sectores ms dinmicos de la economa y uno de los que ms pueden contribuir al crecimiento, la productividad, el empleo, y por tanto, al desarrollo econmico y al bienestar social, afectando directamente al crculo de proteccin de los intereses generales.

    Actualmente, la evolucin tecnolgica nos sita en una nueva etapa la de extensin de las redes de nueva generacin, que obliga a los poderes pblicos a reflexionar sobre la importancia de la funcin regulatoria.

    La situacin econmica y financiera que afecta a una gran parte de los pases desarrollados, la necesidad actual de fomentar la inversin e impulsar la competencia, son elementos esenciales a considerar en la revisin del marco regulador.

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    El sector de las telecomunicaciones, sujeto a un proceso de permanente innovacin tecnolgica, necesita de constantes e ingentes inversiones, lo que requiere acometer proyectos de gran envergadura que pueden verse afectados si se exigieran en condiciones distintas de despliegue de redes y de comercializacin de servicios en los diferentes mbitos territoriales.

    La Agenda Digital para Europa, principal instrumento para el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, persigue que para 2020 todos los europeos tengan la posibilidad de acceder a conexiones de banda ancha a una velocidad como mnimo de 30 Mbps, y que, al menos, un 50 % de los hogares europeos estn abonados a conexiones de banda ancha superiores a 100 Mbps. Estos objetivos han quedado incorporados a la agenda digital espaola, aprobada por el Gobierno en febrero de 2013.

    Para ello, segn estimaciones de la Comisin Europea, se deber invertir hasta dicha fecha una cantidad comprendida entre los 180.000 y 270.000 millones de euros. Se calcula que en Espaa sern necesarias inversiones del sector privado por valor de 23.000 millones de euros.

    Estas inversiones pueden tener un gran impacto econmico y social. La Comisin Europea estima que, por cada aumento de la penetracin de la banda ancha en un 10 %, la economa (PIB) crece entre el 1% y el 1,5%. A su vez, la OCDE considera que un incremento del 10% de penetracin de banda ancha en cualquier ao implica un incremento del 1,5% de la productividad durante los siguientes 5 aos.

    Asimismo, como ha sealado la Comisin Europea, el despliegue de redes ultrarrpidas puede tener un importante impacto en la creacin de empleo, estimndose que la innovacin podra generar 2 millones de empleos para 2020, incluidos trabajos en sectores relacionados, como la provisin de contenidos o la fabricacin de equipos.

    Por otra parte, adems de estimular la inversin, es necesario continuar promoviendo y velando por la competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones. Debe tenerse en cuenta en este sentido que el continuo proceso de innovacin tecnolgica presente en este sector exige grandes inversiones en el despliegue de redes o infraestructuras y en la comercializacin de servicios que generan igualmente barreras de entrada en el sector, dificultando en consecuencia la competencia. Esta Ley persigue como objetivo fomentar la competencia sin desincentivar las inversiones.

    En consecuencia, introduce reformas estructurales en el rgimen jurdico de las telecomunicaciones dirigidas a facilitar el despliegue de redes y la prestacin de servicios por parte de los operadores, para que ello les permita ofrecer a los usuarios servicios ms innovadores, de mayor calidad y cobertura, a precios ms competitivos y con mejores condiciones, lo que contribuir a potenciar la competitividad y la productividad de la economa espaola en su conjunto. Tambin favorece la seguridad jurdica, al compendiar la normativa vigente, y en particular en lo que se refiere al marco comunitario de las comunicaciones electrnicas.

    Pero al mismo tiempo, y en la medida en que la existencia de competencia efectiva constituye un mecanismo eficaz de presin sobre los precios, as como sobre la calidad de los servicios y la innovacin, la Ley contempla un conjunto de obligaciones o medidas que podrn imponerse ex ante a los operadores con poder significativo en el mercado. No obstante, ser igualmente decisiva la labor ex post de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia en la persecucin de las prcticas restrictivas de la competencia, tanto de conductas colusorias, como de abusos de posicin de dominio, que puedan afectar a este sector. Es por tanto esencial que esta Comisin lleve a cabo una continua supervisin de los distintos mercados de comunicaciones electrnicas para garantizar, preservar y promover una competencia efectiva en ellos que proporcione finalmente beneficios a los usuarios.

    III

    La presente Ley persigue, por tanto, garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Agenda Digital para Europa, que requiere, en la actual situacin de evolucin tecnolgica e incertidumbre econmica, asegurar un marco regulatorio claro y estable que fomente la cv

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    inversin, proporcione seguridad jurdica y elimine las barreras que han dificultado el despliegue de redes, y un mayor grado de competencia en el mercado.

    Para ello, con fundamento en la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones del artculo 149.1.21. de la Constitucin y en las competencias de carcter transversal de los artculos 149.1.1. y 149.1.13. del texto constitucional, la Ley persigue, como uno de sus principales objetivos, el de recuperar la unidad de mercado en el sector de las telecomunicaciones, estableciendo procedimientos de coordinacin y resolucin de conflictos entre la legislacin sectorial estatal y la legislacin de las Administraciones competentes dictada en el ejercicio de sus competencias que pueda afectar al despliegue de redes y a la prestacin de servicios.

    Con el mismo objetivo de facilitar el despliegue de redes y la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas, se procede a una simplificacin administrativa, eliminando licencias y autorizaciones por parte de la administracin de las telecomunicaciones para determinadas categoras de instalaciones que hacen uso del espectro. En la misma lnea se prev una revisin de las licencias o autorizaciones por parte de las Administraciones competentes, eliminando su exigibilidad para determinadas instalaciones en propiedad privada o para la renovacin tecnolgica de las redes y se facilita el despliegue de las nuevas redes permitiendo el acceso a las infraestructuras de otros sectores econmicos susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes de comunicaciones electrnicas.

    En esta misma lnea de reduccin de cargas administrativas, la Ley simplifica las obligaciones de informacin de los operadores, a los que nicamente se les podr solicitar aquella informacin que no se encuentre ya en poder de las Autoridades Nacionales de Reglamentacin.

    Asimismo, se establecen condiciones estrictas para la existencia de operadores controlados directa o indirectamente por administraciones pblicas, de manera que, fuera del concepto de autoprestacin, se garantice la provisin de los servicios bajo condiciones de mercado y criterios de inversor privado, evitando de este modo que se produzcan distorsiones de la competencia, y con el objetivo de racionalizar el gasto pblico.

    La Ley incorpora, asimismo, las previsiones recogidas en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creacin de la Comisin Nacional de los Mercados y de la Competencia, atribuyendo en todo caso a dicha Comisin las competencias de regulacin ex ante y resolucin de conflictos entre operadores reconocidas por la normativa comunitaria.

    Por ltimo, como necesario contrapunto a la reduccin de las cargas y obligaciones impuestas a los operadores, la Ley refuerza el control del dominio pblico radioelctrico y las potestades de inspeccin y sancin, facilitando la adopcin de medidas cautelares y revisando la cuanta de las sanciones.

    En definitiva, los criterios de liberalizacin del sector, libre competencia, de recuperacin de la unidad de mercado y de reduccin de cargas que inspiran este texto legal pretenden aportar seguridad jurdica a los operadores y crear las condiciones necesarias para la existencia de una competencia efectiva, para la realizacin de inversiones en el despliegue de redes de nueva generacin y para la prestacin de nuevos servicios, de modo que el sector pueda contribuir al necesario crecimiento econmico del pas.

    IV

    La Ley consta de ochenta y cuatro artculos agrupados en ocho ttulos, diecinueve disposiciones adicionales, doce disposiciones transitorias, una disposicin derogatoria, once disposiciones finales y dos anexos.

    El Ttulo I, Disposiciones generales, establece, entre otras cuestiones, el objeto de la Ley, que no se limita a la regulacin de las comunicaciones electrnicas, trmino que, de acuerdo con las Directivas comunitarias, engloba aspectos tales como la habilitacin para actuar como operador, los derechos y obligaciones de operadores y usuarios, o el servicio universal, sino que aborda, de forma integral, el rgimen de las telecomunicaciones al que se refiere el artculo 149.1.21. de la Constitucin Espaola. cv

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    Por ello, la presente Ley regula, asimismo, otras cuestiones como la instalacin de equipos y sistemas, la interceptacin legal de las telecomunicaciones, la conservacin de datos, o la evaluacin de conformidad de equipos y aparatos, temas que a nivel comunitario son objeto de normativa especfica.

    La Ley excluye expresamente de su regulacin los contenidos difundidos a travs de servicios de comunicacin audiovisual, que constituyen parte del rgimen de los medios de comunicacin social, y que se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido de forma simultnea a una multiplicidad de usuarios. No obstante, las redes utilizadas como soporte de los servicios de radiodifusin sonora y televisiva y los recursos asociados s son parte integrante de las comunicaciones electrnicas reguladas en la presente Ley.

    Igualmente se excluye de su regulacin la prestacin de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente en el transporte de seales a travs de dichas redes. Estos ltimos son objeto de regulacin en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informacin y de comercio electrnico.

    Asimismo, en este Ttulo, se reordenan los objetivos y principios de la Ley, ya recogidos en la regulacin anterior, incidiendo en la importancia de alcanzar un equilibrio entre el fomento de la innovacin, el despliegue de nuevas redes, la prestacin de nuevos servicios y la garanta de una competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones.

    El Ttulo II de la Ley, relativo al rgimen general de explotacin de redes y prestacin de servicios, refleja la plena liberalizacin del sector.

    De acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, la habilitacin para la prestacin y explotacin de redes viene concedida con carcter general e inmediato por la Ley con el nico requisito de notificacin al Registro de Operadores, que ahora pasa a encuadrarse en el Ministerio de Industria, Energa y Turismo.

    Asimismo, debern de ser objeto de notificacin los casos de autoprestacin por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones pblicas. La Ley establece limitaciones concretas para la instalacin y explotacin de redes y la prestacin de servicios por las administraciones pblicas, para evitar distorsiones a la competencia que puedan derivarse de la participacin de operadores pblicos en el mercado de comunicaciones electrnicas.

    De acuerdo con las Directivas de la Unin Europea, la Ley se refiere a las funciones de la Comisin Nacional de los Mercados y de la Competencia, que en su calidad de autoridad nacional de regulacin independiente, en todo caso ejercer aquellas relacionadas con la imposicin de regulacin ex ante en el marco de los procesos de anlisis de mercados, con la resolucin de conflictos entre operadores y con la posible imposicin de la obligacin de separacin funcional, regulando las obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de referencia.

    Asimismo, se han recogido determinadas previsiones en el Ttulo II de esta Ley, al objeto de garantizar que los mercados de comunicaciones electrnicas se desarrollen en un entorno de competencia efectiva. A estos efectos, es necesario asegurar que los procesos de anlisis de mercados para la imposicin, en su caso, de obligaciones especficas en el marco de la regulacin ex ante, se acometan con la debida periodicidad. De la misma manera, y con el fin de reprimir prcticas restrictivas de la competencia, la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia supervisar el funcionamiento de los distintos mercados de comunicaciones electrnicas, as como a los distintos operadores que desarrollan su actividad en ellos.

    El Ttulo III de la Ley, relativo a obligaciones y derechos de operadores y usuarios, incluye los preceptos relativos al servicio universal, las obligaciones de integridad y seguridad de las redes y la ampliacin de los derechos de los usuarios finales, y recoge importantes novedades en relacin con los derechos de los operadores a la ocupacin del dominio pblico y privado, al despliegue de redes y al acceso a infraestructuras de otros sectores.

    En el mbito de la simplificacin administrativa, es necesario recordar que en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalizacin del comercio y de determinados servicios, se han sustituido determinadas licencias para el despliegue

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    de determinadas redes de telecomunicaciones en dominio privado por una declaracin responsable.

    En la presente Ley se establece que para el resto de actuaciones de despliegue de redes en dominio privado se puedan sustituir igualmente las licencias por una declaracin responsable en aquellos casos en los que previamente el operador haya presentado ante las administraciones competentes un plan de despliegue y ste haya sido aprobado, por cuanto que, en estos casos, la administracin competente ya ha analizado y ponderado los intereses inherentes al ejercicio de sus propias competencias. Las actuaciones que impliquen una mera actualizacin tecnolgica sin afectar a elementos de obra civil o mstiles no requerirn autorizacin.

    Con el objetivo de garantizar la unidad de mercado, facilitar la instalacin y despliegue de redes y la prestacin de nuevos servicios, la Ley incorpora los mecanismos necesarios de cooperacin y resolucin de conflictos. Los instrumentos de planeamiento territorial o urbanstico elaborados por las administraciones pblicas competentes que puedan afectar al despliegue de redes sern objeto de informe del Ministerio de Industria, Energa y Turismo, previndose cuando sea necesario un procedimiento de negociacin entre el Ministerio de Industria, Energa y Turismo y los rganos encargados de la aprobacin, modificacin o revisin de dichos instrumentos de planificacin.

    Por ltimo, se contempla la necesaria previsin de infraestructuras de comunicaciones electrnicas en zonas de urbanizacin y se garantiza el derecho de acceso de los operadores a infraestructuras de administraciones pblicas y a infraestructuras lineales como electricidad, gas, agua, saneamiento o transporte. Estas medidas se encuentran alineadas con las propuestas realizadas por la Comisin Europea en su documento de 27 de abril de 2012 relativo a las medidas para reducir los costes del despliegue de las redes de muy alta velocidad en Europa.

    Con el objetivo de reforzar los derechos de los usuarios, se clarifican los derechos introducidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones por el real decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo. Es destacable la mejor identificacin de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones relacionados con la proteccin de datos de carcter personal y la privacidad de las personas, y el mantenimiento del procedimiento extrajudicial de resolucin de controversias entre operadores y usuarios finales ante el Ministerio de Industria, Energa y Turismo. Asimismo se prev que la normativa especfica sectorial establecida en la presente Ley prevalecer sobre la normativa general de defensa de los consumidores y usuarios, tal y como queda recogido en la propia normativa comunitaria, en particular en el apartado 2 del artculo 3 de la Directiva 2011/83/UE de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores.

    En el Ttulo IV, relativo a la evaluacin de la conformidad de equipos y aparatos, se regulan, entre otros, aspectos tales como la normalizacin tcnica, la evaluacin de la conformidad de equipos y aparatos, y las condiciones que deben cumplir las instalaciones.

    En relacin con la administracin del dominio pblico radioelctrico, el Ttulo V procede a una clarificacin de los principios aplicables, de las actuaciones que abarca dicha administracin, de los tipos de uso y de los distintos ttulos habilitantes, introduce una simplificacin administrativa para el acceso a determinadas bandas de frecuencia, y consolida las ltimas reformas en materia de duracin, modificacin, extincin y revocacin de ttulos y en relacin al mercado secundario del espectro. Como novedad, se introducen medidas destinadas a evitar el uso del espectro por quienes no disponen de ttulo habilitante para ello, garantizando con ello la disponibilidad y uso eficiente de este recurso escaso, en particular mediante su proteccin activa y la colaboracin de los operadores de red.

    El Ttulo VI, La administracin de las telecomunicaciones determina las competencias que tienen atribuidas las diferentes Autoridades Nacionales de Reglamentacin. Concretamente, este ttulo incorpora el reparto competencial que inspira la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creacin de la Comisin Nacional de los Mercados y de la Competencia, atribuyendo a dicha Comisin funciones como la definicin y anlisis de los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrnicas, la identificacin del operador u operadores con poder significativo de mercado, el

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    establecimiento, si procede, de obligaciones especficas a dichos operadores, la resolucin de conflictos en los mercados de comunicaciones electrnicas o la determinacin del coste neto en la prestacin del servicio universal, entre otras.

    En el Ttulo VII, Tasas en materia de telecomunicaciones y en el Anexo I, la Ley introduce importantes mejoras respecto de la regulacin contenida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en materia de tasas de telecomunicaciones. En particular, se reduce el lmite mximo de la tasa general de operadores dirigida a financiar los costes en que incurren las Autoridades Nacionales de Reglamentacin por la aplicacin del rgimen jurdico establecido en esta Ley y se establece un esquema de ajuste automtico a los costes a los que han tenido que hacer frente las Autoridades Nacionales de Reglamentacin.

    El Ttulo VIII relativo a inspeccin y rgimen sancionador refuerza las potestades inspectoras, exigiendo la colaboracin de los titulares de fincas o inmuebles en los que se ubiquen instalaciones de telecomunicaciones para la identificacin de los titulares de dichas instalaciones, mejora la tipificacin de infracciones, revisa la clasificacin y cuanta de las sanciones, proporciona criterios para la determinacin de la cuanta de la sancin, y facilita la adopcin de medidas cautelares que podrn acordarse incluso antes de iniciar el expediente sancionador.

    Las disposiciones adicionales regulan, entre otras cuestiones, el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacin, las obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusin y televisin, televisin de formato ancho y obligaciones de transmisin, as como la creacin de la Comisin Interministerial sobre radiofrecuencias y salud encargada de informar sobre las medidas aprobadas en materia de proteccin sanitaria frente a emisiones radioelctricas y de los mltiples controles a que son sometidas las instalaciones generadoras de dichas emisiones.

    En particular, una de las disposiciones adicionales persigue la universalizacin de la banda ancha ultrarrpida, en virtud de la cual el Gobierno establecer una Estrategia Nacional de Redes Ultrarrpidas que tenga como objetivo impulsar el despliegue de redes de acceso ultrarrpido a la banda ancha, tanto fijo como mvil, de cara a lograr su universalizacin, as como fomentar su adopcin por ciudadanos, empresas y administraciones, para garantizar la cohesin social y territorial en colaboracin con las administraciones territoriales.

    En la ejecucin de esta Estrategia se podrn incluir medidas como la realizacin anual de convocatorias pblicas de ayudas para la extensin de la cobertura de la banda ancha ultrarrpida que, bajo el principio de neutralidad tecnolgica, doten de cobertura a zonas en las que no existe oferta y en las que no est prevista en el corto plazo, en particular, con el objetivo de permitir acortar plazos de conexin y abaratar costes en ncleos rurales de difcil orografa y baja densidad de poblacin. Estas convocatorias pblicas garantizarn que las ayudas cubrirn slo un porcentaje de la inversin, que las ayudas se adjudicarn en rgimen de concurrencia competitiva, y que la necesidad de la ayuda se encuentra justificada en la existencia de un dficit comercial a corto o medio plazo que impide la ejecucin del proyecto dada su baja rentabilidad, y contemple mecanismos para evitar una posible sobre compensacin.

    Asimismo, se establecern zonas de actuacin preferente en base a las mayores necesidades de los usuarios, de su carcter dinamizador, del grado de presencia de PYMES o de centros de actividad econmica como polgonos industriales o centros tursticos y de otros factores como el equilibrio territorial, su mayor incidencia sobre el desarrollo econmico, su alejamiento, o la disponibilidad de financiacin con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

    Dicha Estrategia se complementar con otras medidas contempladas en la presente Ley orientadas a facilitar el despliegue de redes ultrarrpidas de acceso fijo y mvil, y facilitar la modernizacin y renovacin de las redes.

    Por su parte, las disposiciones transitorias regulan diferentes aspectos que facilitarn la transicin hacia la aplicacin de esta nueva Ley, como la adaptacin de los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones pblicas al rgimen previsto en el artculo 9 o el rgimen transitorio para la fijacin de las tasas recogidas en el Anexo I.

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    Por ltimo, en las disposiciones finales, la Ley modifica diversos textos normativos. En particular, se modifican diversos preceptos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Informacin y de Comercio Electrnico, a fin de adaptarla al marco social y econmico actual. En concreto, se introducen precisiones sobre el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos derivado de dispositivos de almacenamiento y recuperacin de datos en sus equipos terminales, y se establecen criterios para la modulacin de las sanciones.

    NDICE

    Ttulo I. Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin de la Ley.Artculo 2. Las telecomunicaciones como servicios de inters general.Artculo 3. Objetivos y principios de la Ley.Artculo 4. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional, la seguridad

    pblica, la seguridad vial y la proteccin civil.

    Ttulo II. Explotacin de redes y prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas en rgimen de libre competencia.

    Captulo I. Disposiciones generales.

    Artculo 5. Principios aplicables.Artculo 6. Requisitos exigibles para la explotacin de las redes y la prestacin de

    los servicios de comunicaciones electrnicas.Artculo 7. Registro de operadores.Artculo 8. Condiciones para la prestacin de servicios o la explotacin de redes de

    comunicaciones electrnicas.Artculo 9. Instalacin y explotacin de redes pblicas y prestacin de servicios de

    comunicaciones electrnicas en rgimen de prestacin a terceros por las administraciones pblicas.

    Artculo 10. Obligaciones de suministro de informacin.Artculo 11. Normas tcnicas.

    Captulo II. Acceso a las redes y recursos asociados e interconexin.

    Artculo 12. Principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexin.

    Captulo III. Regulacin ex ante de los mercados y resolucin de conflictos.

    Artculo 13. Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado.

    Artculo 14. Obligaciones especficas aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de referencia.

    Artculo 15. Resolucin de conflictos.

    Captulo IV. Separacin funcional.

    Artculo 16. Separacin funcional obligatoria.Artculo 17. Separacin funcional voluntaria.Artculo 18. Obligaciones especficas adicionales a la separacin funcional.

    Captulo V. Numeracin, direccionamiento y denominacin.

    Artculo 19. Principios generales.Artculo 20. Planes nacionales.Artculo 21. Conservacin de los nmeros telefnicos por los abonados.Artculo 22. Nmeros armonizados para los servicios armonizados europeos de

    valor social. cve:

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    Ttulo III. Obligaciones de servicio pblico y derechos y obligaciones de carcter pblico en la explotacin de redes y en la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas.

    Captulo I. Obligaciones de servicio pblico.

    Seccin 1. Delimitacin.

    Artculo 23. Delimitacin de las obligaciones de servicio pblico.Artculo 24. Categoras de obligaciones de servicio pblico.

    Seccin 2. El servicio universal.

    Artculo 25. Concepto y mbito de aplicacin.Artculo 26. Designacin de los operadores encargados de la prestacin del servicio

    universal.Artculo 27. Coste y financiacin del servicio universal.

    Seccin 3. Otras obligaciones de servicio pblico.

    Artculo 28. Otras obligaciones de servicio pblico.

    Captulo II. Derechos de los operadores y despliegue de redes pblicas de comunicaciones electrnicas.

    Seccin 1. Derechos de los operadores a la ocupacin del dominio pblico, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiacin forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la propiedad

    Artculo 29. Derecho de ocupacin de la propiedad privada.Artculo 30. Derecho de ocupacin del dominio pblico.Artculo 31. Normativa aplicable a la ocupacin del dominio pblico y la propiedad

    privada.Artculo 32. Ubicacin compartida y uso compartido de la propiedad pblica o

    privada.Artculo 33. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.

    Seccin 2. Normativa de las administraciones pblicas que afecte al despliegue de redes pblicas de comunicaciones electrnicas.

    Artculo 34. Colaboracin entre administraciones pblicas en el despliegue de las redes pblicas de comunicaciones electrnicas.

    Artculo 35. Mecanismos de colaboracin entre el Ministerio de Industria, Energa y Turismo y las administraciones pblicas para el despliegue de las redes pblicas de comunicaciones electrnicas.

    Artculo 36. Previsin de infraestructuras de comunicaciones electrnicas en proyectos de urbanizacin y en obras civiles financiadas con recursos pblicos.

    Seccin 3. Acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes pblicas de comunicaciones electrnicas.

    Artculo 37. Acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes pblicas de comunicaciones electrnicas.

    Artculo 38. Acceso o uso de las redes de comunicaciones electrnicas titularidad de los rganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal.

    Captulo III. Secreto de las comunicaciones y proteccin de los datos personales y derechos y obligaciones de carcter pblico vinculados con las redes y servicios de comunicaciones electrnicas

    Artculo 39. Secreto de las comunicaciones.Artculo 40. Interceptacin de las comunicaciones electrnicas por los servicios

    tcnicos.

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    Artculo 41. Proteccin de los datos de carcter personal.Artculo 42. Conservacin y cesin de datos relativos a las comunicaciones

    electrnicas y a las redes pblicas de comunicaciones.Artculo 43. Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones electrnicas.Artculo 44. Integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones

    electrnicas.

    Captulo IV. Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electrnicas en los edificios.

    Artculo 45. Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electrnicas en los edificios.

    Captulo V. Derechos de los usuarios finales

    Artculo 46. Derechos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrnicas.

    Artculo 47. Derechos especficos de los usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electrnicas disponibles al pblico.

    Artculo 48. Derecho a la proteccin de datos personales y la privacidad en relacin con las comunicaciones no solicitadas y, los datos de trfico y de localizacin y con las guas de abonados.

    Artculo 49. Guas de abonados.Artculo 50. Calidad de servicio.Artculo 51. Acceso a nmeros o servicios.Artculo 52. Regulacin de las condiciones bsicas de acceso por personas con

    discapacidad.Artculo 53. Contratos.Artculo 54. Transparencia y publicacin de informacin.Artculo 55. Resolucin de controversias.

    Ttulo IV. Evaluacin de la conformidad de equipos y aparatos

    Artculo 56. Normalizacin tcnica.Artculo 57. Evaluacin de la conformidad.Artculo 58. Reconocimiento mutuo.Artculo 59. Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores.

    Ttulo V. Dominio pblico radioelctrico

    Artculo 60. De la administracin del dominio pblico radioelctrico.Artculo 61. Facultades del Gobierno para la administracin del dominio pblico

    radioelctrico.Artculo 62. Ttulos habilitantes para el uso del dominio pblico radioelctrico.Artculo 63. Ttulos habilitantes otorgados mediante un procedimiento de licitacin.Artculo 64. Duracin, modificacin, extincin y revocacin de los ttulos habilitantes

    para el uso del dominio pblico radioelctrico.Artculo 65. Proteccin activa del dominio pblico radioelctrico.Artculo 66. Neutralidad tecnolgica y de servicios en el uso del dominio pblico

    radioelctrico.Artculo 67. Mercado secundario en el dominio pblico radioelctrico.

    Ttulo VI. La administracin de las telecomunicaciones.

    Artculo 68. Competencias de la Administracin General del Estado y de sus organismos pblicos.

    Artculo 69. Ministerio de Industria, Energa y Turismo.Artculo 70. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia.

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    Ttulo VII. Tasas en materia de telecomunicaciones.

    Artculo 71. Tasas en materia de telecomunicaciones.

    Ttulo VIII. Inspeccin y rgimen sancionador.

    Artculo 72. Funciones inspectoras.Artculo 73. Facultades de inspeccin.Artculo 74. Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones.Artculo 75. Clasificacin de las infracciones.Artculo 76. Infracciones muy graves.Artculo 77. Infracciones graves.Artculo 78. Infracciones leves.Artculo 79. Sanciones.Artculo 80. Criterios para la determinacin de la cuanta de la sancin.Artculo 81. Medidas previas al procedimiento sancionador.Artculo 82. Medidas cautelares en el procedimiento sancionador.Artculo 83. Prescripcin.Artculo 84. Competencias sancionadoras.

    Disposicin adicional primera. Significado de los trminos empleados por esta Ley.Disposicin adicional segunda. Limitaciones y servidumbres.Disposicin adicional tercera. Aplicacin de la legislacin reguladora de las

    infraestructuras comunes en los edificios.Disposicin adicional cuarta. Informacin confidencial.Disposicin adicional quinta. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la

    Sociedad de la Informacin.Disposicin adicional sexta. Multas coercitivas.Disposicin adicional sptima. Obligaciones en materia de acceso condicional,

    acceso a determinados servicios de radiodifusin y televisin, televisin de formato ancho y obligaciones de transmisin.

    Disposicin adicional octava. Mecanismo de notificacin.Disposicin adicional novena. Informe sobre las obligaciones a imponer a operadores

    de redes pblicas o de servicios de comunicaciones electrnicas disponibles al pblico.Disposicin adicional dcima. Creacin de la Comisin Interministerial sobre

    radiofrecuencias y salud.Disposicin adicional undcima. Parmetros y requerimientos tcnicos esenciales

    para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrnicas.

    Disposicin adicional duodcima. Aplicacin de la Ley General Tributaria.Disposicin adicional decimotercera. Publicacin de actos.Disposicin adicional decimocuarta. Coordinacin de las ayudas pblicas a la banda

    ancha y al desarrollo de la economa y empleo digitales y nuevos servicios digitales.Disposicin adicional decimoquinta. Asignacin de medios a la Administracin

    General del Estado e integracin de personal de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia.

    Disposicin adicional decimosexta. La entidad pblica empresarial Red.es.Disposicin adicional decimosptima. Innovacin en el mbito de las tecnologas de

    la informacin y las comunicaciones.Disposicin adicional decimoctava. Universalizacin de la banda ancha ultrarrpida.Disposicin adicional decimonovena. Estaciones radioelctricas de radioaficionado.Disposicin transitoria primera. Normativa anterior a la entrada en vigor de esta Ley.Disposicin transitoria segunda. Adaptacin de los operadores controlados directa o

    indirectamente por administraciones pblicas al rgimen previsto en el artculo 9.Disposicin transitoria tercera. Condiciones ligadas a las concesiones de uso de

    dominio pblico radioelctrico.

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    Disposicin transitoria cuarta. Restricciones a los principios de neutralidad tecnolgica y de servicios en los ttulos habilitantes para el uso del espectro radioelctrico para la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas.

    Disposicin transitoria quinta. Prestacin de determinados servicios a los que se refiere el artculo 28.

    Disposicin transitoria sexta. Rgimen transitorio para la fijacin de las tasas establecidas en el anexo I de esta Ley.

    Disposicin transitoria sptima. Solicitudes de autorizaciones o licencias administrativas efectuadas con anterioridad.

    Disposicin transitoria octava. Registro de operadores.Disposicin transitoria novena. Adaptacin de la normativa y los instrumentos de

    planificacin territorial o urbanstica elaborados por las administraciones pblicas competentes que afecten al despliegue de las redes pblicas de comunicaciones electrnicas.

    Disposicin transitoria dcima. Desempeo transitorio de funciones por la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia.

    Disposicin transitoria undcima. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

    Disposicin transitoria duodcima. Rgimen transitorio de las estaciones o infraestructuras radioelctricas para la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas disponibles para el pblico para cuya instalacin se hubiera presentado solicitud de licencia o autorizacin.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.Disposicin final primera. Modificacin de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de

    regulacin del juego.Disposicin final segunda. Modificacin de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de

    servicios de la sociedad de la informacin y de comercio electrnico.Disposicin final tercera. Modificacin de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de

    Ordenacin de la Edificacin.Disposicin final cuarta. Modificacin de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de

    conservacin de datos relativos a las comunicaciones electrnicas y a las redes pblicas de comunicaciones.

    Disposicin final quinta. Modificacin del real decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicacin.

    Disposicin final sexta. Modificacin de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrnica.

    Disposicin final sptima. Modificacin de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicacin Audiovisual.

    Disposicin final octava. Regulacin de las condiciones en que los rganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal permitirn la ocupacin del dominio pblico que gestionan y de la propiedad privada de que son titulares.

    Disposicin final novena. Fundamento Constitucional.Disposicin final dcima. Competencias de desarrollo.Disposicin final undcima. Entrada en vigor.

    Anexo I. Tasas en materia de telecomunicaciones.

    1. Tasa general de operadores.2. Tasas por numeracin, direccionamiento y denominacin.3. Tasa por reserva del dominio pblico radioelctrico.4. Tasas de telecomunicaciones.5. Gestin y recaudacin en perodo voluntario de las tasas.

    Anexo II. Definiciones.

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    TTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin de la Ley.

    1. El mbito de aplicacin de esta Ley es la regulacin de las telecomunicaciones, que comprenden la explotacin de las redes y la prestacin de los servicios de comunicaciones electrnicas y los recursos asociados, de conformidad con el artculo 149.1.21. de la Constitucin.

    2. Quedan excluidos del mbito de esta Ley los servicios de comunicacin audiovisual, los contenidos audiovisuales transmitidos a travs de las redes, as como el rgimen bsico de los medios de comunicacin social de naturaleza audiovisual a que se refiere el artculo 149.1.27. de la Constitucin.

    Asimismo, se excluyen del mbito de esta Ley los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrnicas, las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Informacin, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Informacin y de Comercio Electrnico, que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de seales a travs de redes de comunicaciones electrnicas.

    Artculo 2. Las telecomunicaciones como servicios de inters general.

    1. Las telecomunicaciones son servicios de inters general que se prestan en rgimen de libre competencia.

    2. Slo tienen la consideracin de servicio pblico o estn sometidos a obligaciones de servicio pblico los servicios regulados en el artculo 4 y en el Ttulo III de esta Ley.

    La imposicin de obligaciones de servicio pblico perseguir la consecucin de los objetivos establecidos en el artculo 3 de esta Ley y podr recaer sobre los operadores que obtengan derechos de ocupacin del dominio pblico o de la propiedad privada, de derechos de uso del dominio pblico radioelctrico, de derechos de uso de recursos pblicos de numeracin, direccionamiento o de denominacin o que ostenten la condicin de operador con poder significativo en un determinado mercado de referencia.

    Artculo 3. Objetivos y principios de la Ley.

    Los objetivos y principios de esta Ley son los siguientes:

    a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones para potenciar al mximo los beneficios para las empresas y los consumidores, principalmente en trminos de bajada de los precios, calidad de los servicios e innovacin, teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas reas geogrficas, y velando por que no exista falseamiento ni restriccin de la competencia en la explotacin de redes o en la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas, incluida la transmisin de contenidos.

    b) Desarrollar la economa y el empleo digital, promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de todos los nuevos servicios digitales que las nuevas redes ultrarrpidas permiten, impulsando la cohesin social y territorial, mediante la mejora y extensin de las redes, as como la prestacin de los servicios de comunicaciones electrnicas y el suministro de los recursos asociados a ellas.

    c) Promover el despliegue de redes y la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas, fomentando la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo y su acceso, en condiciones de igualdad y no discriminacin.

    d) Promover el desarrollo de la industria de productos y equipos de telecomunicaciones.

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    e) Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrnicas en la Unin Europea.

    f) Promover la inversin eficiente en materia de infraestructuras incluyendo, cuando proceda, la competencia basada en infraestructuras, fomentando la innovacin y teniendo debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras.

    g) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeracin y el espectro radioelctrico, y la adecuada proteccin de este ltimo, y el acceso a los derechos de ocupacin de la propiedad pblica y privada.

    h) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnolgica en la regulacin.i) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio pblico en la explotacin

    de redes y la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas a las que se refiere el Ttulo III, en especial las de servicio universal.

    j) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrnicas en condiciones adecuadas de eleccin, precio y buena calidad, promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la informacin o utilizar las aplicaciones y los servicios de su eleccin, en particular a travs de un acceso abierto a Internet. En la prestacin de estos servicios deben salvaguardarse los imperativos constitucionales de no discriminacin, de respeto a los derechos al honor y a la intimidad, la proteccin a la juventud y a la infancia, la proteccin de los datos personales y el secreto en las comunicaciones.

    k) Salvaguardar y proteger en los mercados de telecomunicaciones la satisfaccin de las necesidades de grupos sociales especficos, las personas con discapacidad, las personas mayores, las personas en situacin de dependencia y usuarios con necesidades sociales especiales, atendiendo a los principios de igualdad de oportunidades y no discriminacin. En lo relativo al acceso a los servicios de comunicaciones electrnicas de las personas en situacin de dependencia, se fomentar el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes relativas a normalizacin tcnica publicadas de acuerdo con la normativa comunitaria.

    l) Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de comunicaciones electrnicas y al uso de equipos terminales.

    Artculo 4. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional, la seguridad pblica, la seguridad vial y la proteccin civil.

    1. Slo tienen la consideracin de servicio pblico los servicios regulados en este artculo.

    2. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran los medios destinados a sta, se reservan al Estado y se rigen por su normativa especfica.

    3. El Ministerio de Industria, Energa y Turismo es el rgano de la Administracin General del Estado con competencia, de conformidad con la legislacin especfica sobre la materia y lo establecido en esta Ley, para ejecutar, en la medida en que le afecte, la poltica de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con la debida coordinacin con el Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios fijados por ste.

    En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Industria, Energa y Turismo estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con su aportacin a la defensa nacional en el mbito de las telecomunicaciones.

    A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Industria, Energa y Turismo coordinarn la planificacin del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo elaborarn los programas de coordinacin tecnolgica precisos que faciliten la armonizacin, homologacin y utilizacin, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el mbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias, se constituirn los rganos interministeriales que se consideren adecuados, con la composicin y competencia que se determinen mediante real decreto. cv

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    4. En los mbitos de la seguridad pblica, seguridad vial y de la proteccin civil, en su especfica relacin con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio de Industria, Energa y Turismo cooperar con el Ministerio del Interior y con los rganos responsables de las comunidades autnomas con competencias sobre las citadas materias.

    5. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos a la explotacin de las redes y a la prestacin de los servicios de telecomunicaciones dispondrn de las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusin de informacin, prevencin de riesgos y proteccin que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, del Interior o de Industria, Energa y Turismo, dentro del mbito de sus respectivas competencias. Estas medidas y sistemas debern estar disponibles en las situaciones de normalidad o en las de crisis, as como en los supuestos contemplados en la Ley Orgnica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los Estados de Alarma, Excepcin y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Proteccin Civil.

    6. El Gobierno, con carcter excepcional y transitorio, podr acordar la asuncin por la Administracin General del Estado de la gestin directa de determinados servicios o de la explotacin de ciertas redes de comunicaciones electrnicas, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Pblico, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para garantizar la seguridad pblica y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio pblico a las que se refiere el Ttulo III de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisin Nacional de los Mercados y de la Competencia, e igualmente con carcter excepcional y transitorio, podr acordar la asuncin por la Administracin General del Estado de la gestin directa de los correspondientes servicios o de la explotacin de las correspondientes redes. En este ltimo caso, podr, con las mismas condiciones, intervenir la prestacin de los servicios de comunicaciones electrnicas.

    Los acuerdos de asuncin de la gestin directa del servicio y de intervencin de ste o los de intervenir o explotar las redes a los que se refiere el prrafo anterior se adoptarn por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administracin pblica competente. En este ltimo caso ser preciso que la Administracin pblica tenga competencias en materia de seguridad o para la prestacin de los servicios pblicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o de la red de comunicaciones electrnicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administracin distinta de la del Estado, aqulla tendr la consideracin de interesada y podr evacuar informe con carcter previo a la resolucin final.

    7. La regulacin contenida en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa especfica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pblica y la defensa nacional.

    TTULO II

    Explotacin de redes y prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas en rgimen de libre competencia

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 5. Principios aplicables.

    1. La explotacin de las redes y la prestacin de los servicios de comunicaciones electrnicas se realizar en rgimen de libre competencia sin ms limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.

    2. La adquisicin de los derechos de uso del dominio pblico radioelctrico, de ocupacin del dominio pblico o de la propiedad privada y de los recursos de numeracin, direccionamiento y denominacin necesarios para la explotacin de redes y para la

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    prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas deber realizarse conforme a lo dispuesto en esta Ley y en lo no contemplado en la misma por su normativa especfica.

    3. Las medidas que se adopten en relacin al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a travs de redes de comunicaciones electrnicas respetarn los derechos y libertades fundamentales, como queda garantizado en el Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unin Europea, en los principios generales del Derecho comunitario y en la Constitucin Espaola.

    Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a travs de redes de comunicaciones electrnicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales solo podr imponerse si es adecuada, proporcionada y necesaria en una sociedad democrtica, y su aplicacin estar sujeta a las salvaguardias de procedimiento apropiadas de conformidad con las normas mencionadas en el prrafo anterior. Por tanto, dichas medidas solo podrn ser adoptadas respetando debidamente el principio de presuncin de inocencia y el derecho a la vida privada, a travs de un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluir el derecho de los interesados a ser odos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con el Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Asimismo, se garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.

    Artculo 6. Requisitos exigibles para la explotacin de las redes y la prestacin de los servicios de comunicaciones electrnicas.

    1. Podrn explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrnicas a terceros las personas fsicas o jurdicas nacionales de un Estado miembro de la Unin Europea o de otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, as est previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de Espaa. Para el resto de personas fsicas o jurdicas, el Gobierno podr autorizar excepciones de carcter general o particular a la regla anterior.

    2. Los interesados en la explotacin de una determinada red o en la prestacin de un determinado servicio de comunicaciones electrnicas debern, con anterioridad al inicio de la actividad, comunicarlo previamente al Registro de operadores en los trminos que se determinen mediante real decreto, sometindose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar.

    Sin perjuicio de lo dispuesto para los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones pblicas en el artculo 7, quedan exentos de esta obligacin quienes exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrnicas en rgimen de autoprestacin.

    Artculo 7. Registro de operadores.

    1. Se crea, dependiente del Ministerio de Industria, Energa y Turismo, el Registro de operadores. Dicho Registro ser de carcter pblico y su regulacin se har por real decreto. Se garantizar que el acceso a dicho Registro pueda efectuarse por medios electrnicos. En l debern inscribirse los datos relativos a las personas fsicas o jurdicas que hayan notificado su intencin de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrnicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones.

    2. Cuando el Registro de operadores constate que la notificacin a que se refiere el apartado 2 del artculo anterior no rene los requisitos establecidos dictar resolucin motivada en un plazo mximo de 15 das hbiles, no teniendo por realizada aqulla.

    3. Las administraciones pblicas debern comunicar al Registro de operadores todo proyecto de instalacin o explotacin de redes de comunicaciones electrnicas en rgimen de autoprestacin que haga uso del dominio pblico, tanto si dicha instalacin o explotacin vaya a realizarse de manera directa o a travs de cualquier entidad o

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    sociedad. Mediante real decreto podrn especificarse aquellos supuestos en que, en atencin a las caractersticas, la dimensin de la red proyectada o la naturaleza de los servicios a prestar, no resulte necesario efectuar dicha comunicacin.

    4. Quienes resultasen seleccionados para la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas armonizados en procedimientos de licitacin convocados por las instituciones de la Unin Europea sern inscritos de oficio en el Registro de operadores.

    5. No ser preciso el consentimiento del interesado para el tratamiento de los datos de carcter personal que haya de contener el Registro ni para la comunicacin de dichos datos que se derive de su publicidad.

    Artculo 8. Condiciones para la prestacin de servicios o la explotacin de redes de comunicaciones electrnicas.

    1. La explotacin de las redes y la prestacin de los servicios de comunicaciones electrnicas se sujetarn a las condiciones previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se incluirn las de salvaguarda de los derechos de los usuarios finales.

    2. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el Gobierno podr modificar las condiciones impuestas previa audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones ms representativas de los restantes usuarios, e informe de la Comisin Nacional de los Mercados y de la Competencia. La modificacin se realizar mediante real decreto, en el que deber constar la justificacin en que se sustenta y establecer un plazo para que los operadores se adapten a aqulla.

    3. Las entidades pblicas o privadas que, de acuerdo con la legislacin vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestacin de servicios en otro sector econmico y que exploten redes pblicas o presten servicios de comunicaciones electrnicas disponibles al pblico debern llevar cuentas separadas y auditadas para sus actividades de comunicaciones electrnicas, o establecer una separacin estructural para las actividades asociadas con la explotacin de redes o la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas. Mediante real decreto podr establecerse la exencin de esta obligacin para las entidades cuyos ingresos brutos de explotacin anuales por actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrnicas sea inferior a 50 millones de euros.

    Artculo 9. Instalacin y explotacin de redes pblicas y prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas en rgimen de prestacin a terceros por las administraciones pblicas.

    1. La instalacin y explotacin de redes pblicas o la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas en rgimen de prestacin a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones pblicas se regir de manera especfica por lo dispuesto en el presente artculo.

    2. La instalacin y explotacin de redes pblicas o la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas en rgimen de prestacin a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones pblicas se realizar dando cumplimiento al principio de inversor privado, con la debida separacin de cuentas, con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia, no distorsin de la competencia y no discriminacin, y cumpliendo con la normativa sobre ayudas de Estado a que se refieren los artculos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea.

    Mediante real decreto, previo informe de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarn las condiciones en que los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones pblicas debern llevar a cabo la instalacin y explotacin de redes pblicas o la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas en rgimen de prestacin a terceros y, en especial, los criterios, condiciones y requisitos

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    para que dichos operadores acten con sujecin al principio de inversor privado. En particular, en dicho real decreto se establecern los supuestos en los que, como excepcin a la exigencia de actuacin con sujecin al principio de inversor privado, los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones pblicas podrn instalar y explotar redes pblicas y prestar servicios de comunicaciones electrnicas en rgimen de prestacin a terceros que no distorsionen la competencia o cuando se confirme fallo del mercado y no exista inters de concurrencia en el despliegue del sector privado por ausencia o insuficiencia de inversin privada, ajustndose la inversin pblica al principio de necesidad, con la finalidad de garantizar la necesaria cohesin territorial y social.

    3. Una Administracin Pblica slo podr instalar y explotar redes pblicas de comunicaciones electrnicas o prestar servicios de comunicaciones electrnicas en rgimen de prestacin a terceros a travs de entidades o sociedades que tengan entre su objeto social o finalidad la instalacin y explotacin de redes o la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas.

    La instalacin o explotacin de redes pblicas de comunicaciones electrnicas y la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas en rgimen de prestacin a terceros por los rganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal, se realizar en las condiciones establecidas en el artculo 38 de la presente Ley.

    4. La instalacin y explotacin de redes pblicas o la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas en rgimen de prestacin a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones pblicas debern llevarse a cabo en las condiciones establecidas en el artculo 8 y, en particular, en las siguientes condiciones:

    a) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho a acceder en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias a las infraestructuras y recursos asociados utilizados por los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones pblicas para la instalacin y explotacin de redes de comunicaciones electrnicas.

    b) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho de uso compartido de las infraestructuras de red de comunicaciones electrnicas y sus recursos asociados instaladas por los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones pblicas en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias.

    c) Si las administraciones pblicas reguladoras o titulares del dominio pblico ostentan la propiedad, total o parcial, o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes pblicas de comunicaciones electrnicas o servicios de comunicaciones electrnicas disponibles para el pblico, debern mantener una separacin estructural entre dichos operadores y los rganos encargados de la regulacin y gestin de los derechos de utilizacin del dominio pblico correspondiente.

    Artculo 10. Obligaciones de suministro de informacin.

    1. Las Autoridades Nacionales de Reglamentacin de Telecomunicaciones podrn, en el mbito de su actuacin, requerir a las personas fsicas o jurdicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrnicas, as como a aquellos otros agentes que intervengan en este mercado, la informacin necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:

    a) Satisfacer necesidades estadsticas o de anlisis y para la elaboracin de informes de seguimiento sectoriales.

    b) Comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la prestacin de servicios o la explotacin de redes de comunicaciones electrnicas, en particular, cuando la explotacin de las redes conlleve emisiones radioelctricas.

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    c) Comprobar que la prestacin de servicios o la explotacin de redes de comunicaciones electrnicas por parte de operadores controlados directa o indirectamente por administraciones pblicas cumplen las condiciones establecidas por esta Ley y sus normas de desarrollo.

    d) Evaluar la procedencia de las solicitudes de derechos de uso del dominio pblico radioelctrico y de la numeracin.

    e) Comprobar el uso efectivo y eficiente de frecuencias y nmeros y el cumplimiento de las obligaciones que resulten de los derechos de uso del dominio pblico radioelctrico, de la numeracin, direccionamiento y denominacin o de la ocupacin del dominio pblico o de la propiedad privada.

    f) Elaborar anlisis que permitan la definicin de los mercados de referencia, el establecimiento de condiciones especficas a los operadores con poder significativo de mercado en aqullos y conocer el modo en que la futura evolucin de las redes o los servicios puede repercutir en los servicios mayoristas que las empresas ponen a disposicin de sus competidores. Asimismo, podr exigirse a las empresas con un poder significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas.

    g) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones especficas impuestas en el marco de la regulacin ex ante y el cumplimiento de las resoluciones dictadas para resolver conflictos entre operadores.

    h) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones de servicio pblico y obligaciones de carcter pblico, as como determinar los operadores encargados de prestar el servicio universal.

    i) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten necesarias para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad y que stos se beneficien de la posibilidad de eleccin de empresas y servicios disponibles para la mayora de los usuarios finales.

    j) La puesta a disposicin de los ciudadanos de informacin o aplicaciones interactivas que posibiliten realizar comparativas sobre precios, cobertura y calidad de los servicios, en inters de los usuarios.

    k) La adopcin de medidas destinadas a facilitar la coubicacin o el uso compartido de elementos de redes pblicas de comunicaciones electrnicas y recursos asociados.

    l) Evaluar la integridad y la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrnicas.

    m) Cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurdico.n) Comprobar el cumplimiento del resto de obligaciones nacidas de esta Ley.o) Planificar de manera eficiente el uso de fondos pblicos destinados, en su caso,

    al despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones.

    Esta informacin, excepto aquella a la que se refieren los prrafos d) y o), no podr exigirse antes del inicio de la actividad y se suministrar en el plazo y forma que se establezca en cada requerimiento, atendidas las circunstancias del caso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentacin garantizarn la confidencialidad de la informacin suministrada que pueda afectar a la seguridad e integridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrnicas o al secreto comercial o industrial.

    2. Las administraciones pblicas podrn solicitar la informacin que sea necesaria en el ejercicio de sus competencias.

    Las administraciones pblicas, antes de solicitar informacin en materia de telecomunicaciones a las personas fsicas o jurdicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrnicas para el ejercicio de sus funciones, debern recabar dicha informacin de las Autoridades Nacionales de Reglamentacin. nicamente en el caso de que las Autoridades Nacionales de Reglamentacin no dispongan de la informacin solicitada o la misma no pueda ser proporcionada al ser confidencial por razones de seguridad o de secreto comercial o industrial, los rganos competentes de las administraciones pblicas podrn solicitar dicha informacin en materia de telecomunicaciones de las personas fsicas o jurdicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrnicas. cv

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    3. Las solicitudes de informacin que se realicen de conformidad con los apartados anteriores habrn de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido.

    Artculo 11. Normas tcnicas.

    1. El Ministerio de Industria, Energa y Turismo fomentar el uso de las normas o especificaciones tcnicas identificadas en la relacin que la Comisin Europea elabore como base para fomentar la armonizacin del suministro de redes de comunicaciones electrnicas, servicios de comunicaciones electrnicas y recursos y servicios asociados, especialmente en los mbitos de acceso e interconexin.

    En particular, garantizar la utilizacin de las normas o especificaciones tcnicas cuya aplicacin declare obligatoria la Comisin Europea, de conformidad con lo establecido en la normativa de la Unin Europea, en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de eleccin de los usuarios.

    En ausencia de dichas normas o especificaciones promover la aplicacin de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unin Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Comisin Internacional de Normalizacin (ISO) y la Comisin Electrotcnica Internacional (CEI).

    Mediante real decreto se podrn determinar las formas de elaboracin y, en su caso, de adopcin de las especificaciones tcnicas aplicables a redes y servicios de comunicaciones electrnicas, en particular, a efectos de garantizar el cumplimiento de requisitos en materia de despliegue de redes, obligaciones de servicio pblico, interoperabilidad, integridad y seguridad de redes y servicios.

    Mediante real decreto se establecer el procedimiento de comunicacin de las citadas especificaciones a la Comisin Europea de conformidad con la normativa de la Unin Europea.

    2. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia tambin fomentar y garantizar el uso de las normas o especificaciones tcnicas en los trminos sealados en el apartado anterior en el ejercicio de sus funciones de la regulacin ex ante y de resolucin de conflictos entre operadores.

    CAPTULO II

    Acceso a las redes y recursos asociados e interconexin

    Artculo 12. Principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexin.

    1. Este captulo y su desarrollo reglamentario sern aplicables a la interconexin y a los accesos a redes pblicas de comunicaciones electrnicas y a sus recursos asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final, de acuerdo con la definicin que se da a los conceptos de acceso e interconexin en el anexo II de la presente Ley.

    2. Los operadores de redes pblicas de comunicaciones electrnicas tendrn el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes de comunicaciones electrnicas, la obligacin de negociar la interconexin mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrnicas disponibles al pblico, con el objeto de garantizar as la prestacin de servicios y su interoperabilidad.

    3. No existirn restricciones que impidan que los operadores negocien entre s acuerdos de acceso e interconexin.

    4. La persona fsica o jurdica habilitada para explotar redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Unin Europea que solicite acceso o interconexin en Espaa no necesitar llevar a cabo la notificacin a la que se refiere el artculo 6 de la Ley cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones electrnicas en el territorio nacional.

    5. Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relacin con las empresas que tengan un poder significativo en el mercado de acuerdo con lo previsto en el artculo 14

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    de esta Ley, la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia podr intervenir en las relaciones entre operadores o entre operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexin, a peticin de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando est justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuacin del acceso, la interconexin y la interoperabilidad de los servicios, as como la consecucin de los objetivos establecidos en el artculo 3. La decisin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia ser vinculante y se adoptar en el plazo indicado en la Ley 3/2013 de creacin de dicha Comisin.

    6. Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este captulo sern objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.

    7. Los operadores que obtengan informacin de otros, con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociacin de acuerdos de acceso o interconexin, destinarn dicha informacin exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetarn en todo momento la confidencialidad de la informacin transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.

    CAPTULO III

    Regulacin ex ante de los mercados y resolucin de conflictos

    Artculo 13. Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado.

    1. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo en cuenta la Recomendacin de la Comisin Europea sobre mercados relevantes, las Directrices de la Comisin Europea para el anlisis de mercados y determinacin de operadores con poder significativo en el mercado y los dictmenes y posiciones comunes pertinentes adoptados por el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrnicas (ORECE), definir, previo informe del Ministerio de Industria, Energa y Turismo y del Ministerio de Economa y Competitividad y mediante resolucin publicada en el Boletn Oficial del Estado, los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrnicas, entre los que se incluirn los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el mbito geogrfico de los mismos, cuyas caractersticas pueden justificar la imposicin de obligaciones especficas.

    En todo caso, la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, en aplicacin de la normativa en materia de competencia, en especial, de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de los artculos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea, y de la Ley 3/2013, de creacin de la Comisin, deber supervisar el funcionamiento de los distintos mercados de comunicaciones electrnicas, as como la actividad de los operadores ya tengan o no poder significativo en el mercado, para preservar, garantizar y promover condiciones de competencia efectiva en los mismos.

    2. Asimismo, teniendo en cuenta las referencias citadas en el prrafo anterior, la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia llevar a cabo un anlisis de los citados mercados:

    a) En un plazo mximo de tres aos contado desde la adopcin de una medida anterior relativa a ese mercado. No obstante, y de modo excepcional, este plazo podr ampliarse a un mximo de tres aos suplementarios cuando las autoridades nacionales de reglamentacin hayan notificado una propuesta de ampliacin razonada a la Comisin Europea y esta no haya hecho ninguna objecin en el plazo de un mes respecto de la ampliacin notificada.

    b) En el plazo mximo de dos aos desde la adopcin de una recomendacin sobre mercados relevantes revisada, para los mercados no notificados previamente a la Comisin Europea.

    Si la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia no hubiera concluido su anlisis de un mercado relevante que figura en la Recomendacin de Mercados cv

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    Relevantes dentro de los plazos establecidos, el ORECE le prestar asistencia, a peticin de la propia Comisin, para la conclusin del anlisis del mercado concreto y la determinacin de las obligaciones especficas que deban imponerse. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, contando con esta colaboracin, notificar el proyecto de medida a la Comisin Europea en un plazo de seis meses.

    El Ministerio de Industria, Energa y Turismo, en virtud de lo dispuesto en el artculo 5.2 de la Ley 3/2013, podr solicitar a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia para que realice el anlisis de un mercado determinado de comunicaciones electrnicas cuando concurran razones de inters general, o bien se aprecien indicios de falta de competencia efectiva.

    La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, en los planes anuales o plurianuales de actuacin que apruebe y en los que debe constar sus objetivos y prioridades a tenor de lo dispuesto en el artculo 20.16 de la Ley 3/2013, deber identificar los mercados relevantes que vaya a analizar y las actuaciones necesarias para la adecuada realizacin de dicho anlisis dentro de los plazos previstos en este apartado.

    El Presidente de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, en el marco del control parlamentario anual a que se refiere el artculo 39.1 de la Ley 3/2013, deber dar cuenta del resultado de los anlisis de los mercados y el cumplimiento de los plazos establecidos en este apartado.

    3. El anlisis a que se refiere el apartado anterior tendr como finalidad determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan en un entorno de competencia efectiva. En caso contrario, la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia previo informe del Ministerio de Industria, Energa y Turismo y del Ministerio de Economa y Competitividad, identificar y har pblicos el operador u operadores que poseen un poder significativo en cada mercado considerado.

    Cuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente, poder significativo en un mercado de referencia (mercado primario), la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia podr declarar que lo tienen tambin en otro mercado de referencia estrechamente relacionado con el anterior (mercado secundario) cuando los vnculos entre ambos sean tales que resulte posible ejercer en el mercado secundario el peso que se tiene en el mercado primario, reforzando de esta manera el poder en el mercado del operador. En este supuesto, podrn imponerse obligaciones especficas adecuadas en el mercado secundario, en virtud del apartado siguiente.

    4. En aquellos mercados en que se constate la inexistencia de un entorno de competencia efectiva, la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe del Ministerio de Industria, Energa y Turismo y del Ministerio de Economa y Competitividad, impondr las obligaciones especficas apropiadas que sean exigibles a los operadores que hayan sido identificados como operadores con poder significativo en dichos mercados. Podr a estos efectos mantener o modificar obligaciones especficas que tuvieran impuestas. En la determinacin de dichas obligaciones especficas se otorgar preferencia a las medidas en mercados al por mayor frente a las actuaciones en los mercados al por menor correspondientes.

    Las obligaciones especficas a que se refieren los prrafos anteriores se basarn en la naturaleza del problema identificado, sern proporcionadas y estarn justificadas en el cumplimiento de los objetivos del artculo 3 de esta Ley. Dichas obligaciones se mantendrn en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.

    5. En los mercados en los que se constate la existencia de competencia efectiva, la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia suprimir las obligaciones especficas que, en su caso, tuvieran impuestas los operadores por haber sido declarados con poder significativo en dichos mercados.

    Artculo 14. Obligaciones especficas aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de referencia.

    1. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, en la forma y en las condiciones que se determinen en desarrollo del apartado 5 de este artculo, podr cv

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    imponer a los operadores que, de conformidad con dicho artculo, hayan sido declarados con poder significativo en el mercado obligaciones especficas en materia de:

    a) Transparencia, en relacin con la interconexin y el acceso, conforme a las cuales los operadores debern hacer pblico determinado tipo de informacin, como la relativa a contabilidad, especificaciones tcnicas, caractersticas de las redes, condiciones de suministro y utilizacin, incluidas, en su caso, las condiciones que pudieran limitar el acceso o la utilizacin de servicios o aplicaciones, as como los precios. En particular, cuando de conformidad con la letra b) se impongan a un operador obligaciones de no discriminacin, se le podr exigir que publique una oferta de referencia.

    Asimismo, se garantizar que los operadores a los que de conformidad con la letra d) se impongan obligaciones en relacin con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red dispongan de una oferta de referencia. Mediante real decreto se establecer el contenido mnimo de elementos que debe contemplar dicha oferta.

    b) No discriminacin, que garantizarn, en particular, que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros operadores que presten servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e informacin de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.

    c) Separacin de cuentas, en el formato y con la metodologa que, en su caso, se especifiquen.

    d) Acceso a elementos o a recursos especficos de las redes y a su utilizacin, as como a recursos y a servicios asociados tales como servicios de identidad, localizacin y presencia.

    e) Control de precios, tales como la fijacin de precios, la orientacin de los precios en funcin de los costes y el establecimiento de una contabilidad de costes, con objeto de garantizar la formacin de precios competitivos y evitar precios excesivos y mrgenes no competitivos en detrimento de los usuarios finales. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia velar para que estos mecanismos de control de precios que se impongan sirvan para fomentar la competencia efectiva y los beneficios para los consumidores y usuarios en trminos de precios y calidad de los servicios. Para favorecer la inversin por parte del operador, en particular en redes de prxima generacin, la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia tendr en cuenta la inversin efectuada, permitiendo una tasa razonable de rendimiento en relacin con el capital correspondiente invertido, habida cuenta de todos los riesgos especficos de un nuevo proyecto de inversin concreto.

    2. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, previo sometimiento al mecanismo de consulta previsto en la disposicin adicional octava, podr imponer obligaciones especficas relativas al acceso o a la interconexin que no se limiten a las materias enumeradas en el apartado anterior.

    3. Cuando la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia estudie la conveniencia de imponer las obligaciones especficas de acceso previstas en la letra d) del apartado 1 de este artculo, habr de considerar, en particular, los siguientes elementos:

    a) la viabilidad tcnica y econmica de utilizar o instalar recursos que compitan entre s, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexin o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos,

    b) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relacin con la capacidad disponible,

    c) la inversin inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las inversiones pblicas realizadas ni los riesgos inherentes a las inversiones,

    d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando especial atencin a la competencia econmicamente eficiente basada en las infraestructuras, cv

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    e) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual, yf) el suministro de servicios paneuropeos.

    4. Cuando la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia imponga obligaciones especficas a un operador de redes pblicas de comunicaciones electrnicas para que facilite acceso podr establecer determinadas condiciones tcnicas u operativas al citado operador o a los beneficiarios de dicho acceso siempre que ello sea necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red, conforme se establezca mediante real decreto. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones tcnicas concretas estarn de acuerdo con las normas a que se refiere el artculo 11.

    5. Mediante real decreto, el Gobierno identificar las obligaciones especficas que la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia podr imponer en los mercados de referencia considerados en este artculo y determinar las condiciones para su imposicin, modificacin o supresin.

    Artculo 15. Resolucin de conflictos.

    1. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia resolver los conflictos que se susciten en relacin con las obligaciones existentes en virtud de la presente Ley y su normativa de desarrollo entre operadores o entre operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexin, de acuerdo con la definicin que se da a los conceptos de acceso e interconexin en el anexo II de la presente Ley.

    La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, previa audiencia de las partes, dictar resolucin vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley de creacin de esta Comisin, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolucin definitiva.

    2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes est radicada en otro Estado miembro de la Unin Europea, la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, en caso de que cualquiera de las partes as lo solicite, coordinar, en los trminos que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para encontrar una solucin al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentacin afectadas.

    La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia podr solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse para resolver el litigio.

    Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia deber esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituir un obstculo para que la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia adopte medidas urgentes en caso necesario.

    Cualquier obligacin impuesta a una empresa por la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia en la resolucin de un litigio deber tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE.

    CAPTULO IV

    Separacin funcional

    Artculo 16. Separacin funcional obligatoria.

    1. Cuando la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia llegue a la conclusin de que las obligaciones especficas impuestas, en virtud de lo dispuesto en el artculo 14, no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia importantes y persistentes o fallos del mercado en relacin con mercados al por mayor de productos de acceso, podr decidir la imposicin, como medida excepcional, a los operadores con poder significativo en el mercado integrados verticalmente, de la obligacin de traspasar las actividades relacionadas con

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    el suministro al por mayor