ley-20585_11-may-2012

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015 Tipo Norma :Ley 20585 Fecha Publicación :11-05-2012 Fecha Promulgación :26-04-2012 Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD Título :SOBRE OTORGAMIENTO Y USO DE LICENCIAS MÉDICAS Tipo Versión :Unica De : 11-05-2012 Inicio Vigencia :11-05-2012 Id Norma :1039952 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1039952&f=2012-05-11&p= LEY NÚM. 20.585 SOBRE OTORGAMIENTO Y USO DE LICENCIAS MÉDICAS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento. Artículo 2º.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citará a una entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento. Dichos requerimientos se realizarán por carta certificada o medios electrónicos, bajo apercibimiento de aplicar las multas y suspensiones señaladas en el siguiente inciso. La inasistencia injustificada y repetida a las citaciones, como también la negativa reiterada a la entrega o la no remisión de los antecedentes solicitados, en los plazos fijados al efecto, los que no podrán exceder de siete días corridos, habilitarán a la Comisión para que, mediante resolución fundada, sancione al profesional con multas a beneficio fiscal de hasta 10 unidades tributarias mensuales. Además, en casos calificados, podrá suspenderse tanto la venta de formularios de licencias médicas, como la facultad para emitirlas, hasta por 15 días. Dicha suspensión podrá renovarse mientras persista la conducta del profesional. Las notificaciones de las resoluciones que apliquen las referidas sanciones se realizarán mediante carta certificada, entendiéndose practicadas a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda. A este procedimiento se aplicarán supletoriamente las normas de la ley N° 19.880. En contra de lo resuelto en conformidad al inciso anterior podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de cinco días hábiles, contados desde la respectiva notificación. Una vez que el profesional proporcione los antecedentes requeridos o acuda a la citación, la Comisión, de oficio o a petición de parte, dictará una resolución que ponga término a la suspensión indicada. Asimismo, en caso que el reclamo señalado en el inciso tercero sea resuelto a favor del profesional, se dejarán sin efecto las multas cursadas y cesará la suspensión aplicada. Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la fecha de la notificación respectiva. Al efecto, las copias de las resoluciones de la Comisión tendrán mérito ejecutivo. Con todo, las multas no serán exigibles mientras no esté vencido el término para interponer la reclamación ante la Superintendencia o ésta no haya sido resuelta. Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º, las Instituciones de Salud Previsional podrán solicitar a los profesionales que emitan

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  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    Tipo Norma :Ley 20585 Fecha Publicacin :11-05-2012 Fecha Promulgacin :26-04-2012 Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARA DE SALUD Ttulo :SOBRE OTORGAMIENTO Y USO DE LICENCIAS MDICAS Tipo Versin :Unica De : 11-05-2012 Inicio Vigencia :11-05-2012 Id Norma :1039952 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1039952&f=2012-05-11&p=

    LEY NM. 20.585SOBRE OTORGAMIENTO Y USO DE LICENCIAS MDICAS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente

    Proyecto de ley:

    "Artculo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones quepermitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia mdica y una adecuadaproteccin al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional ydel Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicacin de medidas de control yfiscalizacin, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales oabusivas relacionadas con dicho instrumento.

    Artculo 2.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrnsolicitar a los profesionales que por ley emitan licencias mdicas que se encuentrensometidas a su conocimiento, la entrega o remisin de los antecedentes o informescomplementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas,los citar a una entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento. Dichosrequerimientos se realizarn por carta certificada o medios electrnicos, bajoapercibimiento de aplicar las multas y suspensiones sealadas en el siguienteinciso. La inasistencia injustificada y repetida a las citaciones, como tambin lanegativa reiterada a la entrega o la no remisin de los antecedentes solicitados, enlos plazos fijados al efecto, los que no podrn exceder de siete das corridos,habilitarn a la Comisin para que, mediante resolucin fundada, sancione alprofesional con multas a beneficio fiscal de hasta 10 unidades tributarias mensuales.Adems, en casos calificados, podr suspenderse tanto la venta de formularios delicencias mdicas, como la facultad para emitirlas, hasta por 15 das. Dichasuspensin podr renovarse mientras persista la conducta del profesional. Lasnotificaciones de las resoluciones que apliquen las referidas sanciones serealizarn mediante carta certificada, entendindose practicadas a contar deltercer da hbil siguiente a su recepcin en la oficina de correos quecorresponda. A este procedimiento se aplicarn supletoriamente las normas de la leyN 19.880. En contra de lo resuelto en conformidad al inciso anterior podr reclamarseante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de cinco das hbiles,contados desde la respectiva notificacin. Una vez que el profesional proporcione los antecedentes requeridos o acuda a lacitacin, la Comisin, de oficio o a peticin de parte, dictar una resolucinque ponga trmino a la suspensin indicada. Asimismo, en caso que el reclamosealado en el inciso tercero sea resuelto a favor del profesional, se dejarn sinefecto las multas cursadas y cesar la suspensin aplicada. Las multas debern ser pagadas en la Tesorera General de la Repblica,dentro del plazo de diez das hbiles contado desde la fecha de la notificacinrespectiva. Al efecto, las copias de las resoluciones de la Comisin tendrnmrito ejecutivo. Con todo, las multas no sern exigibles mientras no est vencidoel trmino para interponer la reclamacin ante la Superintendencia o sta no hayasido resuelta.

    Artculo 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 5, lasInstituciones de Salud Previsional podrn solicitar a los profesionales que emitan

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    licencias mdicas la entrega o remisin de los antecedentes o informescomplementarios que las respalden. En caso de que los profesionales no proporcionen los antecedentes requeridos, laInstitucin de Salud Previsional podr solicitar a la Comisin de MedicinaPreventiva e Invalidez que aplique, en lo pertinente, el procedimiento del artculo2 de esta ley. En caso que la Institucin de Salud Previsional determine la reduccin orechazo de una licencia mdica, deber remitir los antecedentes que fundamentan ladecisin a la Comisin de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podr ratificar odenegar la modificacin de la licencia mdica. Los cotizantes o beneficiarios podrn solicitar a la Comisin de MedicinaPreventiva e Invalidez la entrega o remisin de los antecedentes o informescomplementarios que justifiquen el rechazo o disminucin de una licencia mdica.

    Artculo 4.- Un reglamento dictado a travs del Ministerio de Salud, ysuscrito adems por el Ministro del Trabajo y Previsin Social, establecerrespecto de determinadas patologas, guas clnicas referenciales relativas a losexmenes, informes y antecedentes que debern respaldar la emisin de licenciasmdicas.

    Artculo 5.- En caso de que el profesional habilitado para otorgar licenciasmdicas las emita con evidente ausencia de fundamento mdico, la Superintendenciade Seguridad Social, de oficio o a peticin de la Secretara Regional Ministerialde Salud o de la Comisin de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, del FondoNacional de Salud o de una Institucin de Salud Previsional o de cualquierparticular, podr, si existe mrito para ello, iniciar una investigacin. La Superintendencia notificar al profesional, al paciente y al empleador,cuando corresponda, del procedimiento seguido en su contra y le requerir informesobre los hechos investigados. Dicho profesional deber presentar su informe dentrodel plazo de diez das hbiles contado desde la notificacin por carta certificaday por medio electrnico de la resolucin. Adems, podr solicitar que se leotorgue una audiencia para realizar descargos. Transcurrido el plazo de 10 das sealado o realizada la audiencia indicada,la Superintendencia resolver de plano y fundadamente. Si de conformidad al procedimiento establecido en este artculo se acreditanlos hechos denunciados, la Superintendencia aplicar las siguientes sanciones,teniendo a la vista el mrito de la investigacin, en especial, la cantidad delicencias emitidas sin existir fundamento mdico, esto es, en ausencia de unapatologa que produzca incapacidad laboral temporal por el perodo y la extensindel reposo prescrito:

    1) Multa a beneficio fiscal de hasta 7,5 unidades tributarias mensuales. Lamulta podr elevarse al doble en caso de constatarse que la emisin de licenciassin fundamento mdico ha sido reiterada. 2) Suspensin hasta por treinta das de la facultad para otorgar licenciasmdicas y una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades tributarias mensuales,en caso de reincidencia dentro del perodo de tres aos contados desde la fecha dela notificacin de la resolucin que impuso la primera sancin. 3) Suspensin hasta por noventa das de la facultad para otorgar licenciasmdicas y una multa a beneficio fiscal de hasta 30 unidades tributarias mensuales,en caso de segunda reincidencia dentro del perodo de tres aos contados desde lafecha de la notificacin de la resolucin que impuso la primera sancin. 4) Suspensin hasta por un ao de la facultad para otorgar licencias mdicasy una multa a beneficio fiscal de hasta 60 unidades tributarias mensuales, en caso detercera reincidencia dentro del perodo de tres aos contados desde la fecha de lanotificacin de la resolucin que impuso la primera sancin.

    El profesional sancionado con la suspensin de la facultad de emitir licencias,en forma previa a la realizacin de una atencin de salud, deber comunicar dichacircunstancia a la persona que requiera sus servicios. La solicitud de informe, la citacin a la audiencia de descargos y laresolucin que aplique una sancin debern ser notificadas por carta certificada,gestin que se entender practicada a contar del tercer da hbil siguiente a surecepcin en la oficina de correos que corresponda. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, si el profesional otorga una oms licencias mdicas, encontrndose previamente suspendida su facultad paraemitirlas, ser sancionado con una multa a beneficio fiscal de entre 10 y hasta 80unidades tributarias mensuales. Al efecto se aplicar, en lo pertinente, elprocedimiento contemplado en este artculo. Asimismo, deber reembolsar al

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    organismo administrador que corresponda el equivalente al subsidio por incapacidadlaboral que se genere en el evento que se resuelva, por va de reclamacin, laprocedencia del reposo prescrito. Las multas aplicadas y que se encuentren a firme podrn ser cobradas en lostrminos indicados en el artculo 60 de la ley N 16.395. Sin perjuicio de lo sealado en los incisos precedentes, en el evento deexistir antecedentes referidos a que el profesional ha incurrido en falsedad en elotorgamiento de licencias mdicas, la Superintendencia deber remitir losantecedentes al Ministerio Pblico sin ms trmite.

    Artculo 6.- Tanto el profesional habilitado para otorgar licencias mdicas,como el contralor mdico de una Institucin de Salud Previsional, podrn recurrirde reposicin de las sanciones aplicadas conforme a los artculos 5 y 8, en unplazo de 5 das hbiles, contado desde su notificacin. Para que el recurso sea acogido a tramitacin, el profesional deberacompaar los antecedentes que justifiquen dicho recurso. La Superintendencia de Seguridad Social, conociendo de la reposicin, podrrequerir todos los antecedentes respectivos al rgano administrador. En contra de la resolucin que deniegue la reposicin, el profesional afectadopodr reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente al territoriojurisdiccional de su domicilio, en los trminos sealados en los incisos primero ytercero del artculo 58 de la ley N 16.395.

    Artculo 7.- En caso de que el profesional otorgante estuviere afecto alEstatuto Administrativo, Estatuto de Atencin Primaria de Salud Municipal, Estatutodel Personal de las Fuerzas Armadas, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile,Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, Estatuto para losmdico-cirujanos, farmacuticos o qumico-farmacuticos, bioqumicos y cirujanosdentistas u otra norma estatutaria que haga aplicable el Estatuto Administrativo, laemisin de licencias sin fundamento mdico en el mbito de su prcticaprofesional, tanto pblica como privada, podr ser considerada una vulneracin alprincipio de la Probidad Administrativa y dar origen a la responsabilidadfuncionaria que corresponda, previa instruccin del procedimiento pertinenteconforme al respectivo estatuto. Lo sealado en el inciso anterior ser aplicable al funcionario que, asabiendas, participe en el otorgamiento y tramitacin de licencias mdicas sinfundamento o adultere los documentos que les sirven de base.

    Artculo 8.- El contralor mdico de una Institucin de Salud Previsionalcuya funcin sea la autorizacin, modificacin o rechazo de las licenciasmdicas, que ordene bajo su firma rechazar o modificar una licencia mdica sinjustificacin que respalde su resolucin, o sin expresin de causa, podr serdenunciado por el afiliado afectado por la medida o por su representante ante laSuperintendencia de Seguridad Social, a fin de que sta realice una investigacinde los hechos denunciados, debiendo tener a la vista los antecedentes, exmenes yevaluacin presencial del paciente. Al efecto, la Superintendencia de Seguridad Social aplicar, en lo pertinente,el procedimiento contemplado en el artculo 5. Si de conformidad al procedimiento establecido en ese artculo se acreditan loshechos denunciados, la Superintendencia aplicar las siguientes sanciones, teniendoa la vista el mrito de la investigacin, en especial, la cantidad de licenciasmdicas rechazadas o modificadas sin justificacin que respalde su resolucin, osin expresin de causa:

    1) Multa a beneficio fiscal de hasta 7,5 unidades tributarias mensuales. Lamulta podr elevarse al doble en caso de constatarse que la postergacin de laresolucin, el rechazo o la modificacin de la licencia mdica sin fundamentomdico han sido reiterados. 2) Suspensin por treinta das de la facultad para visar el otorgamiento delicencias mdicas en Instituciones de Salud Previsional, y una multa a beneficiofiscal de hasta 15 unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia dentro delperodo de tres aos contados desde la fecha de notificacin de la resolucin queimpuso la primera sancin. 3) Suspensin por noventa das de la facultad para visar el otorgamiento delicencias mdicas en Instituciones de Salud Previsional, y una multa a beneficiofiscal de hasta 30 unidades tributarias mensuales, en caso de segunda reincidenciadentro del perodo de tres aos contados desde la fecha de la notificacin de laresolucin que impuso la primera sancin.

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    4) Suspensin por un ao de la facultad para visar el otorgamiento delicencias mdicas en Instituciones de Salud Previsional, y una multa a beneficiofiscal de hasta 60 unidades tributarias mensuales, en caso de tercera reincidenciadentro del perodo de tres aos contados desde la fecha de la notificacin de laresolucin que impuso la primera sancin.

    La resolucin que aplique alguna de las sanciones sealadas deber serfundada y dictada previo informe del profesional involucrado. Adems, una vezejecutoriada, la Institucin de Salud Previsional respectiva, si procede, pagar elsubsidio por incapacidad correspondiente, en el evento que no hubiese sido enteradocon anterioridad. Del mismo modo, la Institucin de Salud Previsional a la que represente elprofesional sancionado ser solidariamente responsable del pago de la multa que sele imponga como sancin. El profesional de la Comisin de Medicina Preventiva e Invalidez o de la unidadde licencias mdicas que incurra en la conducta descrita en el inciso primero sersometido a sumario administrativo, en cuya virtud podr ser destituido de su cargo,de conformidad a las reglas estatutarias respectivas.

    Artculo 9.- Las sanciones que aplique la Superintendencia de SeguridadSocial en virtud de los artculos 5 y 8 de esta ley debern ser comunicadas ala Superintendencia de Salud. Asimismo, si el profesional fuese condenado por sentencia ejecutoriada, poralguna de las conductas sealadas en los artculos 202 y 234 del Cdigo Penal, sele cancelar la inscripcin en el Registro de Prestadores de la Superintendencia deSalud. Para efectos de la presente ley, la Superintendencia de Salud llevar unregistro pblico de los profesionales que ejerzan las funciones de contraloramdica de las Instituciones de Salud Previsional. Las Instituciones aludidasdebern remitir la informacin necesaria en los plazos y forma que disponga esaSuperintendencia, de conformidad a las instrucciones generales que imparta.

    Artculo 10.- Las instituciones de salud, Fondo Nacional de Salud eInstituciones de Salud Previsional sern las encargadas de justificar el rechazo enlas apelaciones presentadas a las instituciones reguladoras del sistema de licenciasmdicas, no los usuarios o pacientes.

    Artculo 11.- Introdcense las siguientes modificaciones en el Cdigo Penal:

    a) Interclase en el artculo 21, en el acpite "Penas de simples delitos", acontinuacin de la oracin "Inhabilitacin absoluta temporal para cargos, empleos,oficios o profesiones ejercidos en mbitos educacionales o que involucren unarelacin directa y habitual con personas menores de edad.", lo siguiente:"Inhabilitacin especial temporal para emitir licencias mdicas.". b) Agrganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto en el artculo202: "El que incurra en las falsedades del artculo 193 en el otorgamiento,obtencin o tramitacin de licencias mdicas o declaraciones de invalidez sersancionado con las penas de reclusin menor en sus grados mnimo a medio y multa deveinticinco a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales. Si el que cometiere la conducta sealada en el inciso anterior fuere unfacultativo se castigar con las mismas penas y una multa de cincuenta a quinientasunidades tributarias mensuales. Asimismo, el tribunal deber aplicar la pena deinhabilitacin especial temporal para emitir licencias mdicas durante el tiempo dela condena. En caso de reincidencia, la pena privativa de libertad se aumentar en un gradoy se aplicar multa de setenta y cinco a setecientas cincuenta unidades tributariasmensuales.".

    Artculo 12.- Agrgase en el Cdigo Procesal Penal el siguiente artculo 156bis: "Artculo 156 bis.- Medidas cautelares especiales. En los casos deinvestigaciones por fraude en el otorgamiento de licencias mdicas, el tribunalpodr, en la oportunidad y a peticin de las personas sealadas en el artculo155, decretar la suspensin de la facultad de emitir dichas licencias mientras durela investigacin o por el menor plazo que, fundadamente, determine.".

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    Artculo transitorio.- Las disposiciones de la presente ley entrarn envigencia a contar de su publicacin en el Diario Oficial. No obstante, lo dispuesto en el inciso tercero del artculo 9 de esta leyentrar en vigencia el primer da del tercer mes siguiente al de su publicacin.".

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1 del artculo 93 de laConstitucin Poltica de la Repblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto, promlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica.

    Santiago, 26 de abril de 2012.- SEBASTIN PIERA ECHENIQUE, Presidente de laRepblica.- Jorge Daz Anaiz, Ministro de Salud (S).- Evelyn Matthei Fornet,Ministra del Trabajo y Previsin Social. Transcribo para su conocimiento ley N 20.585/2012.- Saluda atentamente a Ud.,Jorge Daz Anaiz, Subsecretario de Salud Pblica.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley sobre otorgamiento y uso de licencias mdicas. (Boletn N6811-11). La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que elHonorable Senado envi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por elCongreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo deconstitucionalidad respecto de los artculos orgnicos constitucionales contenidosen el mismo y, que por sentencia de 10 de abril de 2012 en los autos Rol N2181-11-CPR, Se declara: Que el inciso final del artculo 6 del proyecto de ley sometido acontrol, es constitucional.

    Santiago, 10 de abril de 2012.- Marta de la Fuente Olgun, Secretaria.