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  • 7/28/2019 Lectura 2. La actividad de la administracin. Procedimiento administrativa Actividad contractual

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    Materia: Derecho AdministrativoProfesores: Ab. Leticia Aguirre , Ab.Juan Carlos Chiapero. Ab. Mariano Oscar Derlindati

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    UNIDAD: 6LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIN.

    Conforme al principio de separacin de poderes tal cual lo plasmado por la teora deMontesquieu, debemos distinguir el Poder Legislativo, del Ejecutivo y del Judicial. No obstante locual, como es sabido, tal divisin de poderes no es tajante sino que estamos ante un solo podercon distribucin de funciones en diversos rganos del Estado.

    En la actualidad se acepta entonces que la actividad de la administracin o actividadadministrativa concebida desde el punto de vista material u objetivo, y no desde un criterio

    subjetivo, puede ser ejercida por los distintos poderes u rganos del Estado no siendo deejercicio exclusivo por parte del Poder Ejecutivo.

    Siguiendo a Villegas Basavilbaso se puede definir a la funcin administrativa como una de lasfunciones del Estado que tiene por objeto la satisfaccin directa e inmediata de las necesidadescolectivas por actos concretos, dentro del orden jurdico y de acuerdo con los fines de la ley. La actividad administrativa del Estado se exterioriza de diversas maneras, dicha actividad puedediferenciarse entre otros criterios por el mbito de vigencia de los actos que emanan de la mismadiferencindose as los actos administrativos de los actos de la administracin.

    Son administrativos aquellos cuyos efectos trascienden el mbito de la administracin pblica yrepercuten o pueden tener incidencia respecto de los administrados, por el contrario seconsideran actos de la administracin aquellos cuyos efectos se agotan en el orden interno de laadministracin resaltndose entre otros las circulares, instrucciones y reglamentos internos.A su vez la actividad administrativa puede diferenciarse segn nos encontremos frente a actos degobierno o polticos o de actos denominados institucionales. Radicando la importancia de estaltima distincin en el alcance o grado de control judicial que podr ejercerse sobre tales actos.Tambin se distingue la actividad de la administracin segn la naturaleza de la funcin que laadministracin est ejerciendo clasificndose la actividad segn este criterio en activa, consultiva,de control o jurisdiccional.

    Por otra parte la actividad de la administracin puede exteriorizarse por medio de actos o dehechos. Los hechos constituyen un evento, un acontecimiento, un suceso, una situacin.

    Cuando al hecho se atribuye una consecuencia jurdica se constituyen en hechos jurdicos.As el Cdigo Civil define en el Art. 896 al hecho jurdico como todos los acontecimientossusceptibles de producir alguna adquisicin, modificacin, transferencia o extincin de derechosu obligaciones.

    Hecho jurdico es, por tanto, cualquier evento al que el derecho le asigna una consecuenciajurdica.

    As puede resaltarse como una diferencia fundamental entre hecho y acto a la circunstancia deque mientras el primero es un simple acontecimiento, el segundo consiste en una declaracin devoluntad.

    El hecho administrativo es un comportamiento mientras que el acto implica una declaracin devoluntad que va a producir efectos jurdicos directos.

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    Los hechos son operaciones materiales ejecutadas en ejercicio de la funcin administrativa ypueden ser jurdicos o no jurdicos.

    Son hechos jurdicos cuando se les atribuye una consecuencia jurdica, cuando producindosetraen aparejado el nacimiento de efectos jurdicos. Un hecho no contemplado por el derecho noes un hecho jurdico.1

    Los hechos jurdicos pueden clasificarse en naturales y humanos, segn el acontecimiento seproduzca conforme a las leyes de la naturaleza o consista en la conducta de cierta persona.Resaltando que para el derecho administrativo tienen importancia tanto los hechos naturalescomo los humanos con relevancia jurdica.

    Los hechos humanos con relevancia jurdica pueden ser administrativos, corresponden alcomportamiento material de la administracin. El ejemplo clsico de hecho humano con

    relevancia jurdica es el silencio de la administracin, silencio al que se atribuye un efecto jurdicodeterminado.

    Por otra parte dentro de los hechos humanos es necesario hacer referencia a las Vas de Hecho,resaltando que estas se diferencian del hecho jurdico en tanto son esencialmente ilcitas, seoponen a las vas de derecho y requieren la intervencin de un funcionario o agente pblico cuyocomportamiento se opone al orden jurdico vigente.

    Conforme a lo sealado por Marienhoff puede definirse a las vas de hecho administrativas comola violacin al principio de legalidad por la accin material de un funcionario o empleado de laadministracin pblica.

    Dentro de los hechos naturales con trascendencia para el derecho administrativo se ubicanprincipalmente el tiempo, el espacio, el peso, la medida etc.

    Centraremos el anlisis ahora en el acto administrativo, una de las modalidades por las que laadministracin exterioriza su voluntad teniendo como caracterstica principal el hecho de quetales actos tienen la capacidad de producir efectos jurdicos respecto de los terceros particulareso administrados. Tal exteriorizacin o manifestacin de voluntad y los efectos jurdicos hacia elexterior de la administracin es lo que caracteriza al acto administrativo como acto jurdicodiferencindolo del acto de administracin cuya eficacia se agota en lo interno.

    Existen numerosas definiciones de acto administrativo pudiendo sealarse entre otras la

    definicin desarrollada por Marienhoff, quien seala que por acto administrativo ha de entendersea la declaracin, disposicin o decisin de la autoridad estatal en ejercicio de sus propiasfunciones administrativas, productora de un efecto jurdico.

    Por otra parte seala Manuel Mara Diez: Es una declaracin unilateral y concreta del rganoejecutivo que produce efectos jurdicos directos e inmediatos.

    De las conceptualizaciones de acto administrativo otorgadas por estos autores puedenrescatarse diferencias que nos permitirn advertir algunas disquisiciones doctrinarias respectodel instituto en estudio.

    1Marienhoff: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II. Pag. 204.

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    As se ha discutido arduamente respecto del sujeto que emite la declaracin, respecto de si taldeclaracin solo proviene de la autoridad estatal genrica o ampliamente considerada o si

    proviene nicamente del rgano ejecutivo. Y yendo mas all, si pueden emitir actosadministrativos todos aquellos sujetos que ejerzan funciones administrativas, incluidos los entesprivados, administracin pblica en sentido material o si solo deben considerarse comoadministrativos a los actos emitidos por la administracin pblica en sentido orgnico, es decircomo el conjunto de rganos que integran los distintos poderes del estado.

    Se discute tambin si la declaracin o acto es solo unilateral o si existen actos administrativosbilaterales. Si el acto administrativo es solamente concreto o puede serlo tambin en generalincluyendo dentro de estos ltimos a los reglamentos.

    Existe consenso respecto de que acto administrativo constituye una declaracin de voluntadproductora de efectos jurdicos directos e inmediatos y que como tal debe encuadrarse dentro del

    concepto de acto jurdico diferencindose as del hecho jurdico como operacin material de laadministracin.

    Tambin pueden considerarse superadas las tendencias que limitan como sujeto emisor del actoadministrativo a la administracin pblica y mas aun slo al Poder Ejecutivo; en la actualidad seconsidera acto administrativo a todo aquel emanado de sujetos en uso de funcionesadministrativas, tomando la definicin de administracin pblica desde el punto de vista materialu objetivo y de ningn modo en su aspecto subjetivo u orgnico.

    De este modo se admite que no solo puede haber funcin administrativa y en consecuencia actosadministrativos en la actividad del Poder Ejecutivo sino tambin en el Legislativo y Judicial.Ms an se admite la emisin de actos administrativos por personas jurdicas pblicas noestatales tales como colegios profesionales y por personas jurdicas privadas en ejercicio depotestades pblicas tales como los concesionarios de servicios pblicos.

    As se enrola en esta tendencia la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo N 5350 (t.o.L.6658) que en su artculo 1 seala: Se regular por las normas de esta Ley, el procedimientopara obtener una decisin o una prestacin de la Administracin en la Provincia de Crdoba, y elde produccin de sus actos administrativos. Ser, en consecuencia, aplicable con relacin a laactividad jurdico-pblica de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del EstadoProvincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia; de las entidades descentralizadasautrquicas y de cualquier otro rgano o ente dotado de potestad pblica y que acte enejercicio de la funcin administrativa, incluso los entes de carcter pblico o privado

    cuando ejerzan por delegacin legal aquella potestad, con excepcin de las normas,procedimientos y organismos previstos en materia tributaria para los que sern de aplicacinsupletoria.

    Continuando con la conceptualizacin del Acto administrativo entraremos al anlisis de lacuestin respecto de si el acto administrativo solo puede ser unilateral o si puede aceptarse laexistencia de actos administrativos bilaterales. As parte de la doctrina entiende que el actoadministrativo solo puede ser unilateral, que su emanacin y contenido se deben a una solavoluntad, la voluntad de la administracin pblica. Siendo que el acto administrativo bilateral esaquel cuya emanacin o contenido se deben a dos voluntades coincidentes la de laadministracin pblica y del administrado. En este marco el acto administrativo puedeconsiderarse bilateral sea porque la manifestacin de voluntad del particular administrado se

    hace necesaria en el proceso de formacin del acto administrativo, a travs de una peticin por

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    ejemplo, o porque son bilaterales en cuanto al alcance de los efectos jurdicos o consecuenciasdel acto, siendo el caso por ejemplo de los contratos administrativos.

    Seala Marienhoff, que quienes no reconocen la existencia del acto administrativo bilateral lohacen porque le quitan valor o trascendencia a la voluntad del administrado, a la que en ciertoscasos, consideran causa del acto, pero no presupuesto del mismo para su formacin; o sostienenque la voluntad del administrado solo vale como requisito de eficacia pero sin integrar el acto. Sinembargo, la voluntad no es un elemento del acto sino un presupuesto bsico de su existencia.

    Por el contrario cuando el acto puede ser emitido sin el pedido, consentimiento o manifestacinalguna del particular administrado, dicho acto es unilateral. Como ejemplo de tales actos puedenmencionarse la imposicin de una multa, un llamado a licitacin, la declaracin de emergencia enuna determinada zona etc.

    Dentro de los actos administrativos bilaterales, en los que voluntad del particular administrado sehace necesaria tanto en el proceso de formacin del acto como en cuanto a los efectos oconsecuencias del acto, podemos conceptualizar al contratoadministrativo.

    Conforme a nuestro cdigo civil, artculo 1137: Hay contrato cuando varias personas se ponende acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.

    A su vez, el artculo 1197 dispone que las convenciones hechas en los contratos forman para laspartes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

    Sabemos que la administracin pblica es la funcin del estado que consiste en una actividadconcreta y continuada, que tiene por objeto satisfacer en forma directa e inmediata lasnecesidades colectivas y el logro de los fines del Estado, dentro del orden jurdico establecido ycon arreglo a ste.

    En cumplimiento de esta actividad la administracin pblica dicta actos unilaterales, actosgenerados exclusivamente por la actuacin de la voluntad administrativa y actos administrativos.Pero para alcanzar la ms alta y eficaz gestin la administracin debe participar en la celebracinde actos plurilaterales, originndose as verdaderas convenciones, en la cuales participandistintos rganos de la administracin, o en las que sta se vincula directamente con losparticulares.

    Los contratos administrativos se generan cuando la administracin llama al acuerdo a los

    particulares, dndose lugar as a un acto de voluntad comn por el cual ambas partes reglan susderechos y obligaciones.

    Sin nimo de agotar el tema y solo a efectos de arribar a la conceptualizacin de los contratosadministrativos como actos administrativos bilaterales haremos referencia a que es la CorteSuprema de Justicia de la Nacin a travs de diversos fallos la que ha otorgado las bases opresupuestos para definir al contrato administrativo.

    La Corte ha sealado cuales son los distintos elementos que nos permiten advertir que estamosante un contrato administrativo, sostiene que los elementos especiales del contrato administrativoson: Una de las partes es una persona jurdica estatal, su objeto est constituido por un finpblico o propio de la administracin y que llevan insertas explcita o implcitamente clusulas

    exorbitantes de derecho privado. (Conforme lo sealado en Dulcamara La Ley, 1990-E,311).

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    Con posterioridad la Corte tambin admite que la finalidad pblica puede actuar como elementocaracterstico autnomo del contrato administrativo en el caso OCA c. Secretara de inteligencia

    del Estado de la Presidencia de la Nacin.

    Analizaremos ahora la discusin doctrinaria respecto de si debe considerarse acto administrativosolo al acto concreto o particular o si puede serlo tambin el dictado en general. Si puedeconsiderarse acto administrativo a aquel de contenido general, dictado para regir situaciones dehecho indeterminadas y repetibles o si solo debe entenderse por acto administrativo al emitidocon efectos jurdicos respecto de una situacin de hecho nico e individualizada.

    Para una parte de la doctrina el acto administrativo solo puede ser concreto, encuadrando dentrode esta categora a todos aquellos que tengan alcance sobre situacin particular o individualcomo as tambin a los que se refieran a un grupo determinado de personas. Se denominan as alos actos que no se incorporan con vocacin de permanencia al ordenamiento jurdico sino que

    se agotan en su cumplimiento inmediato. Puede citarse como ejemplo a un acto administrativoque pase a retiro obligatorio a una o varias personas, a un acto que tenga por objeto el llamado auna licitacin pblica etc.

    Para otra parte de la doctrina el acto administrativo puede ser de alcance general destinado aregular conductas no solo del administrado sino tambin de la administracin, dictados para regirsituaciones de hecho indeterminadas y repetibles y en este marco se encuadran losreglamentos.

    Seala Marienhoff, Se entiende que acto administrativo es general cuando la declaracin que loconstituye mira abstractamente a una pluralidad de personas o casos indeterminados oindeterminables. Se entiende que es especial o individual si la declaracin mira a una o mspersonas o casos individualmente determinados o determinables.

    Si se admite que el acto administrativo puede surgir como consecuencia tanto de una declaracinconcreta como general hay que remarcar que conforme al rgimen normativo vigente existendiferencias en cuanto a distintos aspectos que rigen a ambas modalidades de expresin de lavoluntad administrativa.

    En este sentido el art. 11 del Decreto Ley 19549 establece que los actos administrativos dealcance particular adquieren eficacia a partir de su notificacin a diferencia del reglamento que laadquiere a partir de su publicacin. Por lo cual para que el acto administrativo adquiera uno delos caracteres que hacen que el mismo pueda considerarse perfecto, esto es el de la eficacia, se

    hace necesario el conocimiento cierto para los actos de alcance particular, bastando del presuntoo ficto para los de alcance general.

    Otro de los aspectos diferenciales se dan respecto a la estabilidad del acto administrativo regular,que imposibilita su revocacin en sede administrativa sin responsabilidad para la administracin,cuando del acto han nacido derechos subjetivos para los particulares, no rigiendo dicho principiode estabilidad para los actos de alcance general o reglamentos que pueden ser derogados y/omodificados por la administracin, ya que nadie tiene derecho al mantenimiento de las normas.Por otra parte se sostiene que existe una cuestin de jerarqua normativa del acto administrativoparticular respecto del general, ya que el primero se encuentra subordinado y a los principios ynormas establecidos por el reglamento.

    Existen a su vez una serie de diferencias en cuanto al rgimen de impugnacin de ambos tiposde actos, las que sern analizadas oportunamente.

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    Clasificacin de los Actos Administrativos:

    Se han efectuado diferentes clasificaciones del acto administrativo, no existiendo un criteriouniforme.

    Sin nimo de agotar el tema podemos clasificarlos conforme:

    i) A la estructura del acto o sujetos intervinientes: actos unilaterales y bilaterales o en actossimples, complejos o colectivos.

    En este marco los actos administrativos sern unilaterales o bilaterales segn que para suformacin sea necesario la voluntad de uno o ms sujetos.Por otra parte el acto administrativo se considera simple cuando para su formacin es suficientela declaracin de voluntad de un rgano administrativo, un solo sujeto de derecho. El Complejoen tanto es el que surge de la voluntad concurrente de varios rganos o sujetos administrativos,siendo caracterstica a su vez de esta tipologa el hecho de que las voluntades no permanecenautnomas sino que se funden en una sola voluntad; cuestin esta ultima que lo diferencia delos actos colectivos donde las voluntades se unen en una sola declaracin pero permaneciendojurdicamente autnomas.

    ii) Al alcance del acto en relacin a las personas: actos generales o individuales. Tal comose analiz supra el acto administrativo general y, dentro de esta categora el reglamentotiene como objeto la produccin de efectos jurdicos respecto de todas las personasindeterminadamente, a diferencia del acto administrativo individual que se refiere a una ovarias personas determinadas o determinables.

    iii) Al mbito de actuacin del Estado: Actos administrativos o Civiles. Actos de Imperio o degestin.

    El origen de esta distincin radica en la aptitud o capacidad del Estado para actuar tanto en elcampo del derecho pblico como en el campo del derecho privado, en razn del mbito o esferajurdica en que esta acte. As cuando la administracin emite un acto en ejercicio de susatribuciones o competencias de derecho pblico estaremos ante un acto administrativo en tantocuando la administracin acta en la esfera del derecho privado sus actos sern catalogadoscomo actos civiles de la administracin.

    iv) Por la ndole de la actividad de la administracin: Actos reglados o Discrecionales.Mas all del hecho de que la actividad de la administracin siempre debe subsumirse alordenamiento jurdico la distincin que se analiza parte del margen de libertad que las reglas dederecho dejan en el caso concreto al rgano administrativo en la emisin de un determinadoacto.

    As el acto administrativo se considera reglado cuando la actuacin de la administracin seencuentra estrictamente vinculada a una norma que regla y predetermina la conductaadministrativa. Por el contrario podemos hablar de actos discrecionales de la administracincuando esta acta con mayor libertad, cuando la decisin a adoptar en el caso concreto no seencuentra predeterminada obligatoriamente para la administracin sino que esta se encuentrafacultada para apreciar y valorar los hechos y realizar un juicio de oportunidad y conveniencia.

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    Elementos y requisitos del acto administrativo:

    Para que el acto administrativo sea valido debe reunir una serie de elementos o requisitosestablecidos por la ley, la ausencia de alguno de estos elementos ocasionar la existencia devicios que afectarn la validez del acto en cuestin.

    Pueden distinguirse dos clases de elementos, los esenciales y los accidentales o eventuales, losprimeros no pueden faltar deben presentarse inexcusablemente para que el acto sea perfecto entanto los elementos accidentales pueden o no presentarse en un acto administrativo sin que suausencia influya en la validez o eficacia del acto.

    Doctrinariamente no existe una coincidencia absoluta respecto a cuales son los elementosesenciales del acto administrativo ni tampoco respecto del alcance que debe otorgarse a cadauno de ellos, no obstante lo cual habr que atenerse a lo que establezca el rgimen legal

    aplicable en el caso concreto sin perder de vista que carcter local del derecho administrativo.

    Dentro de los elementos esenciales podemos mencionar: La Competencia -sujeto para algunosautores-, la causa, el objeto o contenido, la forma, la motivacin y la finalidad.

    Al hablar de competencia nos referimos a la atribucin del rgano emisor para dictar el actoadministrativo. Solo el rgano a quien se otorgan legalmente determinadas atribuciones ofacultades sea desde el punto de vista material, territorial o de grado podr emitir vlidamente unacto administrativo.

    Para algunos autores este elemento debe denominarse Sujeto, ya que si estamos ante un actoadministrativo de carcter bilateral es necesario considerar la intervencin del administrado oparticular y no solo de la administracin pblica.

    El acto entonces debe ser dictado por un rgano competente caso contrario se encontrarviciado, esta competencia debe surgir de la constitucin o de ley formal o material.A su vez debe atenderse al hecho de que la administracin publica expresa su voluntad a travsde personas fsicas, funcionarios o agentes pblicos los que a su vez deben ser capacesconforme a las normas del derecho privado.

    Este elemento del acto se encuentra regulado por el artculo 3 de la Ley Provincial deProcedimiento Administrativo el cual establece lo siguiente: La competencia de los rganosadministrativos ser la establecida por la Constitucin de la Provincia, las leyes orgnicas

    administrativas y los reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo y las Entidades Autrquicas,cuando estuvieren facultadas. La competencia es irrenunciable e improrrogable y ser ejercidapor los rganos administrativos que la tengan atribuida, salvo los casos de delegacin,sustitucin o avocacin previstos por las disposiciones normativas pertinentes.

    A nivel nacional tambin se encuentra expresamente reglado por el artculo 3 del Decreto Ley19.549 cuando fija: Competencia del rgano. La competencia de los rganos administrativos serla que resulte, segn los casos de la Constitucin Nacional, de las leyes y de los reglamentosdictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligacin de la autoridad o del rganocorrespondiente y es improrrogable, a menos que la delegacin o sustitucin estuvierenexpresamente autorizadas; la avocacin ser procedente a menos que una norma expresadisponga lo contrario.

    Al establecer que la competencia debe surgir de la constitucin, de la ley o de reglamentos seenrolan ambas normas en la teora que postula que solo se admite la competencia expresa,

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    aquella expresamente establecida por las normas y no la permisin amplia en el sentido de queel rgano sera competente no solo en lo expresamente autorizado sino tambin en lo implcito o

    tcito.

    El Objeto o contenido, otro de los elementos esenciales del acto, se define como lo que el actoprecepta, lo que el acto dispone o resuelve concretamente.A su vez como requisitos del objeto el mismo debe serlcito en virtud del principio de legalidadque exige a la administracin obrar de conformidad al orden jurdico vigente, cierto lo quepermitir determinar con exactitud los alcances del acto y fsica y jurdicamenteposible.Los caracteres sealados coinciden con los preceptuados por el art. 953 del Cdigo Civil para elobjeto de los actos jurdicos, a su vez se establecen expresamente por el art. 7 inc. c) de la leynacional de procedimiento administrativo.

    El objeto debe ser cierto y fsica y jurdicamente posible; debe decidir todas las peticionesformuladas, .

    Otro de los elementos esenciales del acto administrativo lo constituye la Causa, entendida comolos antecedentes de hecho o de derecho que justifican la emisin del acto.

    As ha sido definida por la legislacin nacional cuando el artculo 7 inc.) b) de la Ley 19.549expresa: Deber sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en elderecho aplicable.

    Debe diferenciarse de la motivacin o razones manifestadas por la administracin comojustificantes de la emisin del acto, expresin o constancia de que la causa existe que se

    encuentran materializados en los considerandos del acto administrativo.A travs de la motivacin se hace conocer la causa o el fin del acto, las razones por las cuales seemite una determinada decisin administrativa.

    Este requisito surge del artculo 7 inc. e) de la Ley Nacional de Procedimiento administrativocuando expresamente establece: Deber ser motivado, expresndose en forma concreta lasrazones que inducen a emitir el acto consignando adems los recaudos indicados en el inciso b)del presente artculo.

    Por otra parte la ley provincial (L.N 5350 t.o Ley 6658) en su artculo 98 establece: Todo actoadministrativo final deber ser motivado, y contendr una relacin de hechos y fundamentos dederecho, cuando: a) decida sobre derechos subjetivos; b) resuelva recursos; c) se separe del

    criterio seguido en actuaciones precedentes, o del dictamen de rganos consultivos. Conforme lo seala Marienhof, La motivacin del acto administrativo consiste en la exposicinde los motivos que indujeron a la administracin a la emisin del acto. () La motivacin noconsiste en los motivos del acto sino en la expresin de estos.

    El autor reseado as como otros administrativistas consideran que la motivacin no constituyenun elemento autnomo del acto sino que integra algn otro elemento como el contenido u objetodel acto o el elemento forma.

    En relacin al elemento forma puede decirse que la importancia de este elemento del actodepender de lo que establezca la norma aplicable en cada caso respecto del modo en que debeexteriorizarse la voluntad de la administracin. Este elemento debe analizarse en relacin a lavalidez misma del acto, ya que si el ordenamiento aplicable establece una determinada

    formalidad para la existencia del acto, la misma es una forma esencial y no podr ser

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    inobservada. En tanto si nos encontramos ante una forma no esencial su inobservancia puede noviciar el acto.

    En el orden local lo atinente a la forma se encuentra regulado por los artculos 94 y siguientes dela Ley de Procedimiento administrativo.

    Estableciendo que: Los actos administrativos se producirn o consignarn por escrito cuando sunaturaleza o circunstancias no exijan o permitan otra forma ms adecuada de expresin yconstancia.

    En los casos en que los rganos administrativos ejerzan su competencia en forma verbal, y no setrate de resoluciones, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuar y firmarpor el rgano inferior que la reciba oralmente, expresando en la comunicacin del mismo laautoridad de que procede, mediante la frmula "Por orden de...".

    Si se tratare de resoluciones, el titular de la competencia deber autorizar con su firma unarelacin de las que haya dictado en forma verbal, con expresin de su contenido.

    A su vez establece que formalidades para los actos emanados del Gobernador, f ijando que losactos que emanen del Gobernador de la Provincia adoptarn la frmula de Decreto, cuandodispongan sobre situaciones particulares o se trate de reglamentos que produzcan efectosjurdicos dentro y fuera de la Administracin.En tanto cuando su eficacia sea para la Administracin interna, podrn producirse en forma deresoluciones, disposiciones circulares, instrucciones u rdenes.

    Para los actos emanados de otros rganos establece que se producirn en todos los casos en laforma de resolucin o disposicin, o la que la ley especial les haya fijado.

    Por otra parte la Legislacin Nacional establece en su artculo 8 que: El acto administrativo semanifestar expresamente y por escrito; indicar el lugar y fecha en que se lo dicta y contendr lafirma de la autoridad que lo emite; slo por excepcin y si las circunstancias lo permitieren podrutilizarse una forma distinta.

    Algunos autores consideran que la publicidad o notificacin a los particulares interesadosconstituye un aspecto del elemento forma. En este punto es necesario resaltar que talesrequisitos hacen a la eficacia del acto administrativo, ya que un acto administrativo plenamentevlido no ser eficaz hasta tanto se publique o comunique a los interesados.

    Con respecto a este aspecto las normas aplicables son claras y no son necesarias mayoresconsideraciones. En el orden provincial la ley de procedimiento administrativo establece que las

    notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas debern contener la pertinentemotivacin del acto y el texto ntegro de su parte resolutiva, con la expresin de su cartula ynumeracin correspondiente, y se dirigirn al domicilio constituido o, en su defecto, al domicilioreal(Artculo 54).

    Las notificaciones se realizarn: personalmente en el expediente; firmando el interesado ante laautoridad administrativa, previa justificacin de identidad y con entrega de copia ntegra del actonotificado; mediante cdula; o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la fechade recepcin, y de la identidad del acto notificado. Cuando en la localidad donde se domicilia lapersona a notificar no hubiera oficina de correos, la diligencia respectiva se encomendar a laautoridad policial que corresponda.

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    Establece, a su vez, que los actos que deben notificarse son las resoluciones de carcterdefinitivo, los emplazamientos, citaciones, apertura a prueba, y las providencias que confieran

    vista o traslado o decidan alguna cuestin planteada por el interesado.

    Respecto de los Decretos y resoluciones de alcance general, se considerarn conocidos desdeel da de su publicacin, salvo que hubiesen sido comunicados con anterioridad por otro medio.

    Establece expresamente respecto de la eficacia del acto administrativo, que su ejecucinquedar demorada cuando as lo exija el contenido del acto o est supeditado a su notificacin,publicacin o aprobacin superior. (Art. 100).

    Otro elemento esencial del acto administrativo es la finalidad. Es sabido que la actividad de laadministracin debe tender a la satisfaccin del inters pblico, por lo cual la finalidad del actoadministrativo debe estar siempre de conformidad a dicho inters.

    La finalidad constituye la razn que justifica la emisin del acto. El acto no puede perseguir unafinalidad individual o distinta del bien comn, en este caso nos encontraramos ante un actoviciado por desviacin de poder.

    El artculo 7 Inc. F) de la ley 19.549 sobre este requisito establece: H abr de cumplirse con lafinalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del rgano emisor, sin

    poder perseguir encubiertamente otros fines, pblicos o privados, distintos de los que justifican elacto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmenteadecuadas a aquella finalidad.

    En el orden local el artculo 93 in fine establece: El contenido de los actos se ajustar a lodispuesto en el ordenamiento jurdico yser adecuado a los fines de aquellos.

    Tal como se seal precedentemente el acto administrativo adems de los elementos esencialespara su existencia y configuracin puede incluir elementos accidentales o accesorios. Puedendefinirse como aquellos elementos que sin ser necesarios para la existencia del actoadministrativo, sin los cuales el acto es perfecto (valido y eficaz) son incluidos en el mismo pordecisin de las partes, teniendo por efecto la posibilidad de ampliar o restringir los efectosjurdicos del acto.

    Son elementos accidentales o accesorios, el trmino, la condicin y el modo, siendo aplicable aestos las nociones conceptuales otorgadas por el derecho privado.

    EL silencio como manifestacin de voluntad:

    La voluntad de la administracin puede manifestarse expresa o tcitamente. La expresin tacitade la voluntad administrativa se configura principalmente a travs del silencio de laadministracin.

    Para que se configure la manifestacin tacita de la voluntad administrativa por silencio esnecesario que el ordenamiento jurdico aplicable otorgue al silencio una determinadaconsecuencia jurdica.

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    En principio hay que sealar que el silencio se configura cuando la administracin ante laexistencia de una peticin o situacin en la que tiene el deber de expedirse se mantiene inerte,

    en una actitud pasiva sin pronunciarse afirmativa o negativamente.Ante esta posibilidad el orden jurdico positivo le atribuye al silencio un determinado significado,el que puede ser positivo o negativo. El silencio valdr como expresin tacita de la voluntad soloen el supuesto de que una norma jurdica le otorgue un determinado efecto jurdico.

    El efecto que la norma atribuye al silencio es una presuncin legal y tiene como principal objetivola posibilidad de controlar judicialmente la actividad administrativa.

    En general las normas establecen que el silencio debe interpretarse en sentido negativo y solo ensupuestos excepcionales se da la situacin contraria de establecer que ante el silencio de laadministracin debe considerarse una respuesta afirmativa.

    Tanto la normativa nacional como la provincial establecen que el silencio de la administracin

    frente a una actuacin que requiera de pronunciamiento expreso debe interpretarse en sentidonegativo cumplidos determinados plazos y condiciones.

    Surge del artculo 10 de la Ley nacional que: El silencio o la ambigedad de la Administracinfrente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarn comonegativa.

    Slo mediando disposicin expresa podr acordarse al silencio sentido positivo.

    Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, ste nopodr exceder de 60 das. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerir pronto

    despacho y si transcurrieren otros 30 das sin producirse dicha resolucin, se considerar quehay silencio de la Administracin.

    Por su parte la Ley Provincial en el artculo 69 establece la Presuncin de resolucin denegatoriaen los siguientes trminos: Vencido el plazo previsto por el artculo 67 inc. f), se presumir laexistencia de resolucin denegatoria.

    Caracteres de los actos administrativos: el principio de legitimidad y la ejecutoriedad delacto.

    El principio de legitimidaddel acto administrativo tiene como efecto jurdico el hecho de hacerpresumir que todo acto emanado de la administracin ha sido dictado conforme a las normasjurdicas vigentes.

    Hace a la presuncin del obrar sublegal y conforme al orden jurdico de la administracin pblica,tiene como principal objetivo el de impedir la obstaculizacin de la actuacin administrativa. ElEstado se vera imposibilitado prcticamente de efectivizar su actuacin, tendiente a laconcrecin de los fines pblicos, si ante una determinada impugnacin se viera obligado a hacerdeclarar judicialmente la validez de un determinada decisin como condicin previa para exigirsu cumplimiento.

    En consecuencia todo acto dictado en ejercicio de funcin administrativa se presume legtimo

    pudiendo ser revisado judicialmente a pedido de parte, por lo cual la nulidad del actoadministrativo no puede ser declarada de oficio sino que la misma debe alegarse y probarse.

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    Esta presuncin se encuentra expresamente prevista por el artculo 12 de la Ley Nacional en lossiguientes trminos: El acto administrativo goza de presuncin de legitimidad .

    Por otra parte la Ejecutoriedad como carcter del acto administrativo significa que la propiaadministracin tiene la potestad de hacerlo efectivo o ponerlo en prctica por si misma. No debeconfundirse con la ejecutividad entendida como la posibilidad de exigir el cumplimiento.

    Este carcter tambin esta previsto tambien por el artculo 12 de la Ley Nac ional: su fuerzaejecutoria faculta a la Administracin a ponerlo en prctica por sus propios medios -a menos quela ley o la naturaleza del acto exigieren la intervencin judicial- e impide que los recursos queinterpongan los administrados suspendan su ejecucin y efectos, salvo que una norma expresaestablezca lo contrario.

    Por su parte la legislacin provincial establece: Los actos administrativos tienen la eficacia

    obligatoria propia de su ejecutividad, y acuerdan la posibilidad de una accin directa coactivacomo medio de asegurar su cumplimiento. Producirn efectos desde la fecha en que se dicten,salvo que en ellos se disponga otra cosa.

    La ejecucin quedar demorada cuando as lo exija el contenido del acto o est supeditado a sunotificacin, publicacin o aprobacin superior.

    La ejecutoriedad del acto ha sido diferenciada en propia e impropia, siendo la primera aquella enla que la administracin con sus propios medios pone el acto en prctica en tanto laejecutoriedad impropia implica la ejecucin a cargo del rgano judicial a instancias de laadministracin.

    Facultades revocatorias de la Administracin:El acto administrativo puede extinguirse por voluntad de la administracin, quien haciendo uso desus facultades revocatorias, puede dejar sin efecto un determinado acto administrativo tanto porrazones de oportunidad, mrito o conveniencia como por razones de ilegitimidad.

    En consecuencia podemos definir la revocacin como la extincin de un acto administrativodispuesta por la administracin pblica, para satisfacer exigencias de inters pblico o pararestablecer la legitimidad.

    No caben dudas que la revocacin por razones de inters pblicos siempre es realizada por elpropio Estado, no obstante lo cual la revocacin por ilegitimidad corresponde en algunos casos ala propia administracin y en otros debe solicitarla al rgano judicial.

    La revocacin se efecta a travs de otro acto administrativo que tiene por objeto la extincin delanterior, siendo este un acto de carcter unilateral ya que solo es necesaria la voluntad de laautoridad estatal.

    Con respecto a los efectos de la revocacin, si la misma se produce por razones de oportunidadrige solo para el futuro, a partir del acto de revocacin y dar lugar a la indemnizacin de losdaos ocasionados a los particulares.

    En tanto cuando la revocacin se produce invocando la ilegitimidad del acto, el acto revocatoriosurte efectos hacia el pasado, desde la emanacin del acto viciado y el administrado queeventualmente resulte afectado no tendr derecho reclamar indemnizacin alguna .

    Unidad: Nro. 7 El procedimiento Administrativo

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    Nociones generales

    Existen numerosos autores que han desarrollado el tema de esta unidad, y en sus diferentespuntos de vistas se pueden ver todas las aristas del procedimiento administrativo.Es oportuno al comenzar el planteo del tema, posicionarse en el ttulo para comprender cual es elobjeto de estudio: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    A esta altura de la carrera y de la materia ambas palabras suenan ms que conocidas perosiempre es conveniente darles un breve repaso.

    Procedimiento: se define genricamente como una serie concatenada de actos dispuestos parala realizacin de una determinada actividad que persigue la consecucin de un fin.Sobre esta definicin se trabajar para terminar de circunscribirla al mbito del derecho, y ms

    especficamente del derecho Administrativo.

    El concepto anterior, como se dijo es genrico, de all que pueden quedar incluidos los msvariados procedimientos, hasta los ms comunes y cotidianos, un ejemplo sera: quien estaleyendo este escrito seguramente esta cursando la materia derecho administrativo, o algunarelacionada de la carrera de abogaca, y para poder estar cursando la materia primero debiinscribirse, y posiblemente aprobar algn curso de nivelacin para el ingreso, y adems debercumplir con determinadas tareas (asistencia, prcticos, evaluaciones, monografas, etc.), y luegode ello, si resulta regularizado, cumplir con la formalidad de inscribirse para rendir un examenfinal, de esta manera cada uno de los alumnos desarrolla una serie de actos (inscribirse, trabajosprcticos, exmenes, etc.) para la realizacin de una actividad (estudio de la carrera) quepersigue un objetivo final (aprobar la materia).

    FUNCIONES, RGANOS Y PROCEDIMIENTOS

    Dentro del mbito especfico de la actividad estatal, existen tres funciones primordiales que elestado lleva adelante, estas son: la legislativa, la judicial y la administrativa.Estas funciones, las ejerce el estado a travs de rganos especficos, que justamente son: elrgano legislativo, el rgano judicial y el rgano administrativo o ejecutivo. (Todos conocidostambin como poderes).

    Es as, que el rgano legislativo tiene como funcin primordial, ya veremos porque decimos

    primordial, la de legislar, es decir, que su actividad principal ser la de crear la norma enabstracto, y establecer a travs de ella derechos y obligaciones para todos los ciudadanos.Por otro lado, el rgano judicial tendr como funcin primordial, la de impartir justicia, esto es,aplicar al caso concreto la norma creada por el rgano legislativo, y definir en una situacinjurdica en particular cual es el derecho y de que forma debe aplicarse.

    Por ltimo, el rgano ejecutivo o administrativo, es el que tiene como funcin primordial elejercicio de la actividad administrativa, es decir, propender en la ejecucin de sus polticaspblicas la satisfaccin del inters general en definitiva la consecucin del bien comn, siempreen funcin a lo establecido normativamente.

    Mencionamos antes que cada uno de los rganos realiza primordialmente una funcin, pero esto

    no quiere decir que sea la nica sino la principal, ya que a su vez cada uno de ellos puedeejercer, siempre en menor medida, el resto de las funciones, por ejemplo: el rgano legislativo,

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    cuando constituye un jurado de destitucin de alguno de sus miembros est ejerciendoindirectamente la funcin judicial, o el rgano judicial cuando sanciona su reglamento interno est

    ejerciendo indirectamente la funcin legislativa, o en su caso el rgano administrativo cuandoreglamenta alguna norma est ejerciendo indirectamente la funcin legislativa o cuando sancionaa un dependiente ejerce indirectamente la funcin judicial.

    Vemos entonces que el estado, en la bsqueda de su cometido esencial, ejerce diferentesfunciones (administrativa, legislativa o judicial) a travs de rganos dotados de poder para suejercicio, y que a su vez cada uno de ellos podr ejercer indirectamente otras funciones.Cada uno de los rganos realiza una funcin estatal especfica que tendr tambin suprocedimiento especfico y diferenciado de acuerdo a cual sea su finalidad, anticipando entoncesque existe un procedimiento judicial, un procedimiento legislativo y un procedimientoadministrativo, y que como cuestin preliminar debemos decir que los tres procedimientos tienenuna fuente en comn: la ley.

    Todos los procedimientos se encuentran especialmente normados o reglados, cada uno de lostres procedimientos tendrn su reflejo normativo, y que son: la constitucin en el caso dellegislativo, los cdigos de procedimiento en el caso del judicial, y las leyes u ordenanzas deprocedimientos en el caso del administrativo.

    Luego de este breve repaso de la cuestin relacionada con la funcin, el rgano y elprocedimiento, pasemos ahora al procedimiento administrativo objeto de la presente unidad.

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    Como se desprende de la unidad 6 actuacin administrativa y el acto administrativo, elprocedimiento administrativo constituye uno de los elementos del acto, ya que la ley establececuales son los pasos previstos para que la administracin concluya en el dictado de un actoadministrativo.Este elemento tiene una particular caracterstica, porque al estar presente en el ejercicio de lafuncin administrativa se presenta como una doble garanta, por un lado para el administrado, yaque la administracin deber respetar el procedimiento definido legalmente para el desarrollo desu funcin y as se ver imposibilitada de actuar fuera de su competencia, y por el otro esgaranta de eficacia, ya que cumpliendo con el procedimiento establecido por la ley se garantizala proteccin del inters pblico receptado en ella.Para hacer ms comprensible esta doble caracterstica del procedimiento administrativo hay queregresa al mdulo estudiado anteriormente y repasar la idea de estado y las caractersticas del

    estado de derecho. Es sabido que el estado a travs de sus rganos es quien procura lasatisfaccin del inters general, y que en el desarrollo de sus funciones debe respetar la leyporque es la que establece cuales son sus funciones y competencias.Esta sujecin a lo establecido en la ley, hoy ampliado a todo el ordenamiento jurdico, es la quegarantiza a todos los que forman parte de un estado, que la administracin en el desempeo dela funcin administrativa debe respetar el procedimiento establecido.De esta manera se puede definir al procedimiento administrativo como: Cause formal de la seriede actos en que se concreta la actuacin administrativa para la realizacin de un fin2, tambin esdefinido como: Sucesin ordenada de actos y tareas materiales y tcnicas cumplida por o antelos rganos administrativos, tendientes al ejercicio de la funcin administrativa3. Dentro de este

    2

    Curso de derecho administrativo, Eduardo Garca de Enterra y Toms Ramn Fernndez con notas de AgustnGordillo, Tomo II, 1ra. Edicin, Ed. La Ley, Buenos Aires 2006.3Rgimen de procedimientos administrativos, Toms Hutchinson, 7ma. Edicin, Ed. Astrea, Buenos Aires 2003.

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    concepto general del procedimiento administrativo se incluyen diferentes clases deprocedimientos que segn el autor que se siga se podrn clasificar de distintos modos, que

    pueden ser resumidas en las siguientes:

    Clases de Procedimientos Administrativos

    Una clasificacin primaria es la de procedimientos generales y especiales, dentro de losgenerales se pueden incluir a todas aquellos regidos por leyes nacionales, provinciales omunicipales que establecen de manera genrica un rgimen determinado para la actuacin de laadministracin, en la mayora de los casos estas legislaciones establecen patrones generales deconducta, como as tambin los principios bsicos del procedimiento administrativo. En cambiolos procedimientos especiales establecen causes de actuacin especficos para determinadosrganos de la administracin, tienen que ver con el permanente crecimiento de la regulacinnormativa en el mbito de actuacin de la administracin pblica, adems de la ampliacin y

    concesin de los servicios pblicos, y de la multiplicidad de rganos que ejercen funcinadministrativa, sobre todo a nivel nacional, los cuales exigen la creacin de regmenesespeciales.

    Una segunda clasificacin relacionada con la actividad desarrollada por la Administracin es lade Procedimientos Declarativos que son aquellos mediante los cuales se establece de que formase aplica lo prescripto en la ley, y Procedimientos de Ejecucin son aquellos a travs de loscuales la Administracin, como su nombre lo indica, ejecuta lo declarado, y Procedimientos deSimple Gestin que son aquellos a travs de los cuales la administracin prepara la elaboracinde una declaracin o ejecucin.A su vez dentro de esta categora pueden incluirse otra sub-clasificacin la de ProcedimientosRecursivos que son aquellos mediante los cuales una parte interesada en el procedimientoimpugna una decisin de la administracin porque con ella se ha afectado un derecho subjetivo oun inters legtimo, y por otro lado estn los Procedimientos Sancionadores que son aquellos atravs de los cuales la administracin decide la imposicin de una sancin a un particularrelacionado con ella.

    Principios del Procedimiento Administrativo

    Como se ha visto anteriormente, el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad dondese conjugan principios que tendrn por objeto garantizar a los particulares el actuar legtimo de laadministracin y por el otro aquellos que satisfagan la autotutela de la administracin.En este punto podrn observar la similitud que existe entre el procedimiento administrativo y el

    proceso judicial, comenzando con los principios caractersticos del procedimiento administrativoque lo distinguen del judicial.

    Legalidad objetiva

    Este principio establece que el actuar de la administracin deber ser siempre conforme a la ley,pero no solo respetndola como el deber que tiene cualquier ciudadano, sino obrando conformea lo que ella prescribe. Recordemos que el fin de la administracin es la bsqueda del biencomn y en el ejercicio de la funcin administrativa solo podr actuar como la ley prescribe que lohaga, de esta forma se protegen los intereses de lo particulares, pero tambin y principalmente elde todos los ciudadanos que integran la comunidad. En este sentido seala Hutchinson: se ha

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    abandonado tambin el concepto de que la ley era un lmite del obrar administrativo, paraconcluir que constituye el presupuesto mismo de esa actividad.4

    Este principio de legalidad en los ltimos aos se ha ampliado no solo a lo que la ley especficaprescribe sino a todo el bloque normativo, debiendo entonces la administracin en el desempeode sus funciones respetar todo el orden jurdico.

    Informalismo a favor del administrado

    Este principio exime a los particulares de cumplir con formalidades innecesarias para la peticinante la administracin, as se garantiza el pleno ejercicio de sus pretensiones en elprocedimiento.Esta dispensa en la formalidades es solo en beneficio de los administrados y solo puede serinvocada por ellos, el procedimiento es informal solo para el administrado debiendo laadministracin cumplir con todas las formalidades que la ley haya prescripto.

    De esta manera se pretende que el procedimiento llegue siempre a su fin, sin interponervalladares innecesarios para los administrados. As por ejemplo no es necesaria la caratulacinde las pretensiones o de los recursos, o el patrocinio letrado en sede administrativa.

    Impulsin de oficio

    En virtud de este principio es la Administracin quien debe llevar adelante el procedimiento, es laautoridad administrativa quien dirigir y ordenar todo lo necesario para que el procedimientollegue a su fin. Existen algunos procedimientos en que tambin el administrado estar interesadoen que la Administracin termine con el procedimiento y dicte una resolucin final, por esta raznes que tambin el interesado puede impulsar el procedimiento. Por lo dicho anteriormente es quetambin en el procedimiento administrativo puede operar la caducidad de la instancia, as unavez vencidos los plazos establecidos por la ley para que el administrado cumpla con determinadaactuacin y no lo hiciese puede decretarse la caducidad y ordenarse el archivo de lasactuaciones, sin perjuicio que el administrado podr volver a iniciar un nuevo procedimiento.

    Verdad real

    Por este principio la Administracin a lo largo del procedimiento se encuentra obligada a obtenerla verdad material, es decir que debe averiguar lo acontecido realmente, y no puede contentarsecon los hechos relatados por una de las partes, debe necesariamente buscar la verdad de loshechos acontecidos. Este principio es notablemente diferente a lo que sucede en el proceso civildonde el juez decidir en derecho lo que las partes hayan probado, es decir que en este proceso

    la verdad es la aportada por las partes y sobre ella deber decidir el juez, por el contrario en elprocedimiento administrativo al ser la Administracin juez y parte se encuentra obligada a buscarla verdad real, en garanta de los administrados parte en el procedimiento y del inters general.

    Debido proceso

    Este principio, exige el cumplimiento de un determinado procedimiento predispuestonormativamente para la obtencin de una decisin. As se garantiza que la Administracinobtendr una decisin siempre atravesando las pautas fijadas por la ley. Sobre este principioseala el Dr. Claudio Martn Viale La doctrina lo distingue de dos maneras: debido procesoadjetivo, que es el conjunto de comportamientos de tipo instrumental que se deben tener encuenta, y debido proceso sustantivo, en el cual los comportamientos a observar son aquellos que

    4Autor y Obra citada, pag. 41.

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    exigen que las decisiones sean valiosas, es decir, que se conformen segn lo que dice elordenamiento jurdico de fondo o sustantivo.5

    Derecho de defensa

    Este principio constitucional, pilar fundamental del estado de derecho, establece la posibilidad departicipar del procedimiento en todo su desarrollo, aportar las pruebas, acceder a las actuacionesadministrativas, tomar vista de los expedientes, como tambin recurrir las decisiones de laadministracin que afecten derechos o intereses legtimos. Es importante destacar que es posibleocurrir a cualquiera de los medios de prueba en el procedimiento administrativo.

    RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    Como vimos anteriormente los recursos administrativos son parte del procedimiento

    administrativo, incluso algunos autores los incluyen como una categora dentro de la clasificacinde los procedimientos administrativos.

    Una definicin precisa es el escrito por el Dr. Viale como: El recurso administrativo es el mediojurdico del que dispone un interesado, dentro de un procedimiento, para impugnar un actoadministrativo en cuanto le afecta una situacin jurdica, ante la propia Administracin que loprodujo, para hacer valer las razones jurdicas que le asisten.6

    A partir de esta definicin podemos entender que el recurso es la posibilidad con que cuenta eladministrado de impugnar una decisin de la Administracin, pero esta posibilidad esta dada porla posicin jurdica que ocupa ese administrado, es decir que este sujeto debe verse afectado porel actuar de la Administracin en un derecho subjetivo o un inters legtimo, esto es lo que seconoce como legitimacin activa.

    Adems hay que distinguir el recurso administrativo de la denuncia o el reclamo, en estos ltimosel administrado no es parte en un procedimiento administrativo el que posiblemente se inicie apartir de ese acto jurdico, en cambio en el caso del recurso el administrado forma parte de unprocedimiento administrativo o al menos la medida impugnada, ya que puede verse afectado elinters legtimo de un particular que no formo parte en el procedimiento administrativo pero quela decisin de la administracin lo afecta y an en este caso tiene la posibilidad de recurrirla.La decisin de la administracin que afecte al administrado debe tener el carcter de definitiva,es decir, debe ser un acto administrativo ya sea de alcance general o particular a travs del cualla Administracin manifieste su voluntad y de esta manera afecte la situacin jurdica del

    administrado, de all que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que no son recurribles los actospreparatorios, como tampoco los dictmenes de los rganos de asesoramiento tcnico o legal.

    Por otro lado, hay que sealar que los recursos administrativos, como el concepto lo seala,tramitan siempre en sede administrativa, es decir que quien resolver la impugnacin sersiempre un rgano de la Administracin, el mismo que haya dictado el acto administrativo o unsuperior dependiendo del recurso interpuesto.

    Es importante destacar que el procedimiento recursivo garantiza la posibilidad de discutir unamedida dispuesta por la Administracin que afecte el inters de uno o varios administrados, pero

    5

    Derecho Constitucional y Administrativo, Ildarraz- Zarza MensaqueViale, 2da. Edic., Ed. Eudecor, pag. 629,Crdoba 2001.6

    Autor y obra citada, pag. 654.

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    no la obtener un resultado favorable, de esta manera la proteccin al administrado es brindarle laoportunidad de impugnar una decisin, pero no con ello se garantiza que la cuestin de fondo

    introducida en el recurso deba ser acogida por la Administracin.Habindose introducido al procedimiento recursivo corresponde exponer cuales son los msfrecuentes en las leyes de procedimiento administrativo, aclarando que existen otros recursosespeciales dispuestos en algunos regmenes muy especficos.

    Recurso de Reconsideracin

    Mediante esta va recursiva se pretende la impugnacin de un acto administrativo ante la mismaautoridad que lo dict, solicitando la revocacin, la sustitucin o la modificacin del mismo.Se procura mediante este medio de impugnacin que el rgano administrativo que dict lamedida revea su decisin, y por contrario imperio anule, modifique o sustituya el acto dictado.Esta es la primera va impugnativa y procede contra actos administrativos definitivos o

    asimilables a tal, estos son aquellos que sin ser definitivos ponen fin a determinada etapa oimpiden la continuidad del procedimiento, o en ltima instancia impiden que determinada cuestinsea revisada con posterioridad, de esta manera esta va impugnativa podr intentarse contra estetipo de actos cuando vulneren un inters legtimo o un derecho subjetivo.Es presentado como se dijo ante la misma autoridad que dict el acto administrativo y es ellaquien resolver el recurso, an en aquellos casos en que haya actuado por delegacin.En el caso de la Ley de Procedimientos Administrativos Nacional (N19549) este recurso es deuso facultativo, y siempre que se interponga lleva implcito el recurso jerrquico, es decir que elrecurso jerrquico siempre que se propugne el recurso de reconsideracin es interpuesto ensubsidio. En la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Crdoba (5330T.O.6658) el recurso de reconsideracin es de interposicin obligatoria para el agotamiento de lava administrativa, es decir para la continuidad de las dems vas recursivas necesariamente enprimera medida debe interponer el recurso de reconsideracin. Los plazos de interposicinvaran: a nivel nacional es de 10 das y en la provincia de 5 das, en ambos casos desde que senotific el acto administrativo de carcter particular o desde su publicacin en el caso de losactos administrativos de alcance general.La pretensin objeto del recurso puede variar de acuerdo a cual haya sido el agravio sufrido, deesta manera puede solicitarse la anulacin total del acto atacado, o puede solicitarse lamodificacin por no estar totalmente contemplada la pretensin inicial si fuere el caso, o tambinsolicitarse la sustitucin del acto.

    Recurso J errquico

    Es el medio impugnativo a travs del cual se manifiesta la relacin jerrquica que caracteriza a laorganizacin administrativa,ya que mediante este recurso es el superior jerrquico de quien hayadictado el acto perjudicial quien deber resolver la impugnacin. De esta manera se ejerce elcontrol de juridicidad de los actos administrativos por toda la estructura jerrquica, y eladministrado podr conocer a travs de la resolucin la opinin de la mxima autoridadjerrquica del rgano administrativo. El recurrente podr en esa instancia ampliar losfundamentos expuestos a fin de que el superior jerrquico resuelva en forma fundamentada y deesta manera quedar expedita la va judicial.El recurso puede ser interpuesto en forma subsidiaria con el de reconsideracin o directamenteuna vez resuelto este, se presenta ante el rgano emisor del acto lesivo y este lo elevar a susuperior para su resolucin, es decir que se presenta ante el emisor pero se sustancia (pruebas,pericias, etc.) ante el superior quien ser el encargado de resolver.

    En el caso de la provincia de Crdoba el recurso debe ser interpuesto dentro del plazo de 10 dasde resuelto el recurso de reconsideracin, recordemos que en esta provincia el recurso de

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    reconsideracin es de carcter obligatorio por lo cual el jerrquico siempre ser presentadocontra la resolucin de una reconsideracin ya sea expresa o tcita, adems existe la posibilidad

    de presentarlo en forma subsidiaria con la reconsideracin de esta manera resuelta la misma seelevar al superior a los fines de que resuelva el jerrquico, y en plazo de 10 das posterior a laresolucin de la reconsideracin el administrado podr ampliar fundamentos. En el ordennacional el recurso jerrquico es de presentacin obligatoria para lograr el agotamiento de la vaadministrativa y el plazo para presentarlo es de 15 das, por esta razn siempre que seinterponga un Recurso de Reconsideracin llevar implcito el jerrquico en subsidio sinnecesidad de expresarlo, ya que se interpreta que quien pretende que la medida se reveamediante un recurso que no es obligatorio con mayor razn pretender que se lo haga medianteun recurso que si es obligatorio.

    Recurso de Alzada

    Es un medio administrativo de impugnacin contra las resoluciones de los rganos o entesadministrativos que forman parte de la descentralizacin administrativa.Las resoluciones de estos entes en ejercicio de la funcin administrativa, es decir cuando lasactuaciones llevadas a cabo estn regidas por normas de derecho administrativo, podrn serrecurridas mediante este medio.

    Estas resoluciones deben tener el carcter de definitivas y provenir de la mxima autoridad delente.

    Este recurso encuentra ntima relacin con los principios de organizacin administrativa, en virtudde los cuales la Administracin Central puede descentralizar ciertas funciones administrativas enrganos o entes autrquicos para en mejor ejercicio, de all que rgano competente para laresolucin del recurso ser la mxima autoridad administrativa de la Administracin Central(Presidente, Gobernador, Intendente), independientemente que esta podr estar delegadalegalmente en otro funcionario.

    Mediante este recurso el impugnante solicitar que la medida dispuesta por el entedescentralizado sea revisada por la autoridad de la cual se descentralizo la funcinadministrativa.

    El recurso es optativo a opcin del administrado, no ser necesario interponerlo a los fines delagotamiento de la va administrativa.

    En cuanto al fundamento del recurso en el caso de los entes descentralizados de la provincia deCrdoba y los Nacionales creados por el Congreso solo podrn cuestionarse aspectosrelacionados a la legitimidad del acto, y no a razones de mrito, oportunidad o conveniencia,motivo por el cual la resolucin del recurso solo dispondr la anulacin o no del acto impugnadono pudiendo modificarlos o sustituirlo.

    Recurso de Revisin

    Este medio de impugnacin, a diferencia de los anteriores, se trata de un recurso extraordinario,debido que el acto que se pretender impugnar tendr el carcter de firme, es decir que el actono habr sido impugnado en el tiempo dispuesto para ello, o si lo hubiese sido ya estar resuelto,razn por la cual no podr volver a ser discutido.

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    Solo por va de Revisin el administrado podr pretender impugnar el acto, motivado nicamenteen las causales expresamente establecidas en la ley, que son: a) Cuando resultaren

    contradicciones en su parte dispositiva. b) Cuando aparezcan documentos de valor decisivo parala resolucin del asunto, ignorados al dictarse el acto o en tal momento de imposible aportacinal expediente. c) Cuando hubiere sido dictado fundndose en documentos o circunstanciasdeclarados falsos por sentencia judicial firme. d) Cuando hubiere sido dictado mediante cohecho,prevaricato, violencia o cualquier otra maquinacin fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

    Adems de concurrir alguna de estas causales, estas no debern ser imputables a quienpretende impetrar el recurso.

    Deber ser interpuesto ante la misma autoridad que dicto el acto impugnado, invocandoexactamente cual es la causal en la que se encuentra incursa.En la Nacin el plazo de interposicin es de 30 das desde que se toma conocimiento de la

    causal y a nivel provincial el plazo es de 20 das.

    SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA

    La administracin pblica ante un reclamo fundado en derecho o un recurso administrativosiempre tendr la obligacin de expedirse en forma expresa y fundada. Esta obligacin en elcaso de la provincia de Crdoba esta impuesta por la Constitucin:Artculo19: Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a lasleyes que reglamentan su ejercicio: 9. A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta yacceder a la jurisdiccin y a la defensa de sus derechos.

    En el caso de ausencia de pronunciamiento expreso de los organismos pblicos, es decir, unavez producida la mora de la administracin, el administrado contar con dos remediosalternativos para obtener de la administracin una respuesta.Es as que la ley le otorga al administrado dos herramientas distintas, que podrn ser ejercidassegn cual sea la pretensin y estrategia del administrado, ellas pueden ser:

    1.- Denegatoria Tcita:Esta POSIBILIDAD con la que cuenta el administrado consiste en que una vez vencidos losplazos establecidos legalmente para que la administracin resuelva la presentacin deladministrado, y no lo hubiese hecho, previa interposicin del pronto despacho, le permitiratribuirle a la falta de respuesta de la administracin un efecto negativo, es decir, que ese silenciopuede transformarse en una respuesta negativa de la administracin a la pretensin esgrimida.

    Se obtiene la denegacin tcita de la pretensin esgrimida quedando de esta manera agotada lava administrativa.

    2.- Amparo por Mora:El otro remedio jurdico con el que cuenta el administrado ante la falta de decisin expresa de laadministracin pblica, es una accin judicial directa mediante la cual instar la emisin de lavoluntad expresa de la Administracin.

    Esta es la accin de amparo por mora consagrada en el orden nacional en el artculo 28 de laLey de Procedimiento Administrativo Nacional N 19549:

    Art. 28. -- El que fuere parte en un expediente administrativo podr solicitar judicialmente se libre

    orden de pronto despacho. Dicha orden ser procedente cuando la autoridad administrativahubiere dejado vencer los plazos fijados --y en caso de no existir stos, si hubiere transcurrido un

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    plazo que excediere de lo razonable-- sin emitir el dictamen o la resolucin de mero trmite o defondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, si la justicia lo estimare procedente en

    atencin a las circunstancias, requerir a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazoque le fije, informe sobre la causa de la demora aducida. Contestado el requerimiento o vencidoel plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolver lo pertinente acerca de la mora, librando laorden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache lasactuaciones en el plazo prudencial que se le establezca segn la naturaleza y complejidad deldictamen o trmites pendientes.

    En el caso de la provincia de Crdoba esta accin tiene rango constitucional y estaespecficamente dispuesta su artculo 52:

    MORA DE LA ADMINISTRACIN AMPARO

    Artculo 52.- Para el caso de que esta Constitucin, una ley u otra norma impongan a unfuncionario, reparticin o ente pblico administrativo un deber concreto a cumplir en un plazodeterminado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionarla ejecucin inmediata de los actos que el funcionario, reparticin o ente pblico administrativo sehubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobacin sumaria de los hechos enunciados, dela obligacin legal y del inters del reclamante, puede librar mandamiento judicial de prontodespacho en el plazo que prudencialmente establezca.Adems de esta disposicin expresa que hace la Constitucin Provincial, este instituto tambinguarda directa relacin con los artculos:

    19.9 (Derecho a peticionar y obtener respuesta),174 (satisfacer las necesidades de la comunidad con eficacia, eficiencia...),

    176 (La Administracin Provincial y Municipal sujeta su actuacin a la determinacin oficiosa dela verdad, con celeridad, economa, sencillez en su trmite, determinacin de plazos paraexpedirse...).Tambin el Amparo por Mora se encuentra reglamentado especficamente por la ley provincial N8508.

    Definicin de la accin de Amparo por Mora:Es una accin judicial de brevsimo trmite que tiene como fin ordenar a la administracin a queresuelva expresamente una peticin administrativa.

    Caractersticas

    - Accin judicial.- Breve trmite (plazos de informe, prueba y resolucin muy acotados) Relacin desubsidiariedad con la ley de Amparo.- nicamente puede tener como resolucin la orden de pronto despacho para que laadministracin resuelva de forma expresa.- De nica instancia. (Solo recursos extraordinario Casacin)- Impulso de oficio.

    Objeto

    nicamente es objeto de esta accin la obligacin de la administracin de expedirse en formaexpresa sobre determinada pretensin jurdico administrativa. No puede ser objeto de esta accinobligaciones de hacer o de no hacer.

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    Plazos

    24 hs. para aceptar la demanda.5 das para producir informe y contestar demanda.3 das prueba si se abriera.24 hs. para resolver.

    Sentencia:

    La sentencia contendr nicamente la intimacin de pronto despacho a la autoridadadministrativa en mora para que un plazo determinado se expida expresamente bajoapercibimiento.

    Unidad: Nro. 8 - La actividad contractual de la Administracin-

    8.1-Teora general del contrato administrativo

    La expresin contrato de derecho pblico no es sinnima de contrato administrativo.Hay contratos de derecho pblico internacional (tratados- contratos) y contratos de derechopblico interno. Entre estos ltimos figuran los contratos administrativos, que son los celebradosentre la Administracin Pblica y otras personas, para determinados fines o funciones estatales.Los contratos administrativos constituyen, pues, una especie dentro de los contratos de derechopblico.

    La Administracin Pblica puede celebrar dos tipos de contratos: administrativos,

    propiamente dichos, y de derecho privado. Ambas categoras integran el gnero contratos de laAdministracin Pblica. Hoy en da nadie pone en duda la capacidad del Estado para contratar.Pero han existido teoras que negaban la posibilidad de una relacin contractual entre laAdministracin y alguno de sus miembros. Tampoco existe coincidencia en algunos autores ycorrientes doctrinarias en cuanto a la existencia de contratos administrativos, stricto sensu, comoespecie o categora de contratos de derecho pblico distinta a los celebrados entre losparticulares entre s.

    La primera de las tendencias era encabezada por la doctrina alemana. La mismasostiene que no existen actos bilaterales sino unilaterales de la Administracin, actosadministrativos, que son o no aceptados por particulares. Esta corriente afirma que jams sepodra equiparar estas aceptaciones unilaterales a una relacin contractual porque, entre otras

    razones, no existe un plano de igualdad entre las partes, que es fundamental para poderconsiderar a ello un contrato.

    La doctrina italiana, mantiene por su parte, esta unilateralidad en la actuacin de laAdministracin y en la distinta naturaleza jurdica de las expresiones de las partes en lo que sepretende sera un contrato.

    Las teoras positivas, encabezados por la doctrina francesa, sostienen la existenciade un contrato de sustancia distinta al de derecho privado. Sin embargo no han coincidido en losaspectos que determinan dicha diferencia. As, algunos han puesto el acento en la necesariaparticipacin de la Administracin en la celebracin del contrato, otros han hecho hincapi en elfin pblico de su celebracin, o bien la satisfaccin directa o indirecta de una necesidad pblica.

    Otra corriente pone de relieve la existencia de clusulas usualmente inaceptables en un contratode derecho privado.

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    8.1.1-Nociones generales

    Todo contrato administrativo es, substancial y esencialmente, un acto administrativobilateral. Esto es trascendente, pues de ello resulta que las reglas fundamentales que constituyenel rgimen de los actos administrativos son, por principio, aplicables a los contratosadministrativos.

    As como en derecho privado el acto jurdico bilateral constituye la esencia de todocontrato (sea ste unilateral o bilateral), as tambin en derecho administrativo el actoadministrativo bilateral es la base de todo contrato administrativo y, en general, de todo contratocelebrado por la Administracin Pblica.

    Ahora bien, el contrato administrativo, propiamente dicho, como dijimos conanterioridad, es una de las especies de contratos de la Administracin Pblica. Si bien no esposible establecer un concepto nico de contrato administrativo, en razn de que ello estar

    determinado por diversos factores, Bercaitz ha elaborado uno que dice: son, por su naturaleza,aquellos celebrados por la Administracin Pblica con un fin pblico, circunstancia por lacual pueden conferir al cocontratante derechos y obligaciones frente a terceros, o que, ensu ejecucin, pueden afectar la satisfaccin de una necesidad pblica colectiva, razn porla cual estn sujetos a reglas de derecho pblico, exorbitantes del derecho privado quecolocan al cocontratante de la Administracin Pblica en una situacin de subordinacinjurdica.

    A su vez, los contratos administrativos stricto sensu pueden clasificarse en tresgrandes grupos: 1) Contratos administrativos por razn de su objeto y por contener clusulasexorbitantes. Los que desarrollar ms adelante. 2) Contratos de atribucin y de colaboracin:Los contratos de atribucin son aquellos que tienen por objeto conferirles ciertas ventajas a losadministrados; por ejemplo: concesin de uso sobre el dominio pblico. Los contratos decolaboracin son aquellos en que el cocontratante se obliga hacia el Estado a realizar unaprestacin que, directa e inmediatamente, tiende a facilitar el cumplimiento de las funcionesesenciales o especficas del Estado; por ejemplo: contrato de funcin o empleo pblico;concesin de servicio pblico; construccin de obra pblica; etc. La prestacin que caracterizaral contrato como de colaboracin o como de atribucin, es la prestacin principal o fundamentaldel contrato, o sea la que traduce o expresa la esencia o substancia de ste; as, en unaconcesin de uso del dominio pblico -contrato de atribucin- la prestacin que caracteriza comode atribucin al contrato es la de la Administracin Pblica que pone el bien o cosa a disposicindel concesionario, y no la prestacin secundaria consistente en el eventual pago de un canon porparte del concesionario; en una concesin de servicio pblico -contrato de colaboracin- laprestacin que caracteriza como de colaboracin a ese acuerdo contractual es la del

    concesionario que con su actividad satisface necesidades de inters general; etc. ; y 3) Contratosnominados e innominados. Los desarrollar ms adelante.

    Las tres mencionadas categoras de contratos administrativos son trascendentes:toman en cuenta la substancia misma del contrato.

    Ciertamente, aparte de esas tres clasificaciones fundamentales de los contratosadministrativos, pueden hacerse valer a su respecto las clasificaciones generales de loscontratos auspiciadas por los civilistas (sinalagmticos y unilaterales; onerosos y gratuitos;conmutativos y aleatorios). Pero, no obstante las particularidades con que han de aplicarse esosprincipios en materia de contratos administrativos, dichas clasificaciones generales, por ser tales,no aparejan un inters especial en esta rama del derecho pblico. Estimo que la distincin de los

    contratos administrativos en los tres grupos o categoras mencionados, satisface lo atinente a suclasificacin.

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    El contrato administrativo se halla ubicado lgicamente en el campo del derechopblico, rigindose por las respectivas normas y principios de ste. Sin embargo, el complejo

    jurdico de dicho contrato no est orgnica e integralmente regulado por normas positivas. Es sauna situacin casi general, que se observa no slo en nuestro pas, sino tambin en otros pases.

    Finalmente diremos que la actividad contractual de la Administracin Pblica no selimita a la celebracin de contratos administrativos, propiamente dichos: se extiende a lacelebracin de contratos de derecho privado, lo que nos introduce en el prximo punto delprograma.

    8.1.2-Contratos de derecho pblico o administrativos y contratos de derecho privado de laAdministracin

    Son contratos de derecho privado de la Administracin todos aquellos donde laactividad o la prestacin del cocontratante no se relacionen, en forma directa e inmediata,

    a alguna de las funciones esenciales o especficas del Estado, a los fines pblicos propiosde ste -lo que entonces excluye que se trate de contratos administrativos de colaboracin- salvoque el contrato contuviere alguna o algunas clusulas exorbitantes expresas (cuyo significadodesarrollaremos ms adelante); en este ltimo supuesto el contrato sera administrativo por raznde tales clusulas exorbitantes, pero no por razn de su objeto. As, por ejemplo, y comoprincipio general, los contratos que la Administracin Pblica realiza en ejercicio de su actividadcomercial o industrial, son contratos de derecho privado y no contratos administrativos, pues laactividad comercial y la actividad industrial, si bien pueden ser cumplidas por el Estado, noconstituyen estrictamente funciones estatales.

    Asimismo, son contratos de derecho privado de la Administracin Pblica aquellosque, estando la prestacin a cargo de la misma, dicha prestacin no excluya la posibilidad de sermateria de un contrato entre particulares, circunstancia sta que entonces aleja la posibilidad deque se trate de un contrato administrativo de atribucin.

    Es fundamental establecer las diferencias entre un contrato administrativo,propiamente dicho, y un contrato de derecho privado de la Administracin Pblica. Ello es as,dadas las diferentes consecuencias jurdicas que derivan de cada uno de ellos. As lo reconoce ladoctrina7. En lo esencial, tales diferencias se concretan en lo siguiente:

    a) Rgimen jurdico substantivo. El contrato de derecho privado de la AdministracinPblica, por principio, se encuentra sometido a las normas del derecho privado. El contratoadministrativo se rige por las normas y principios del derecho pblico; entre estas ltimas normas

    y principios es oportuno recordar que en los contratos administrativos por razn de su objeto, lasclusulas exorbitantes del derecho privado existen en forma implcita, en tanto que en loscontratos que son administrativos por virtud de clusulas exorbitantes, stas deben serexpresas.8

    7Entre otros: Pquignot: Des contrats administratifs, extrait du juris-classeur administratif, Fascculo 500, pgina 3, n5 y pgina 5, n 17, Paris 1953.8 En los contratos administrativos, propiamente dichos, hay dos tipos de clusulas exorbitantes del derecho privado: lasimplcitas y las expresas, especiales o concretas. Las primeras corresponden a todos los contratos que sonadministrativos por razn de su propio objeto; (vgr. Lo que ocurre en la concesin de servicio pblico). En toda estacategora de contratos, las clusulas exorbitantes implcitas constituyen expresiones que aluden a potestades o

    prerrogativas que le corresponden a la Administracin Pblica en su carcter de rgano esencial del Estado, en cuantoella ejercita su capacidad para actuar en el campo del derecho pblico. Entre tales clusulas implcitas corresponde

    mencionar las siguientes: a) aquella en cuyo mrito la Administracin Pblica tiene ejecutoriedad propia respecto a susactos, o sea la action doffice o el privilge du pralable de la doctrina francesa; b) la que faculta a la AdministracinPblica a modificar unilateralmente las obligaciones de su cocontratante, todo esto sin perjuicio de los correlativos

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    b) No obstante lo dicho en el punto anterior, cabe tener presente que, dado que ladiferencia entre el contrato de derecho privado de la Administracin Pblica y el contrato

    administrativo, propiamente dicho, es substancial u objetiva y de ningn modo orgnica osubjetiva, en ambos tipos de contratos de la Administracin lo relacionado con la competencia delrgano de la Administracin para emitir el acto se rige por las disposiciones del derecho pblico(administrativo en la especie). Lo mismo cuadra decir de la expresin de la voluntad por parte dela Administracin.

    c) Jurisdiccin contenciosa. En caso de controversia o contienda, la jurisdiccin antela cual debe recurrirse vara: tratndose de un contrato administrativo dicha jurisdiccin es la queel ordenamiento jurdico imperante haya establecido para entender en lo contencioso-administrativo; tratndose de un contrato de derecho privado dicha jurisdiccin es la civil ocomercial de los tribunales pertinentes.

    d) Medios de impugnacin. El recurso jerrquico no procede respecto a actosrelacionados con contratos de derecho privado de la Administracin, pues tal recurso slo es

    admisible con relacin a actos administrativos. Con relacin a contratos de derecho privado de laAdministracin, slo es admisible la demanda judicial ordinaria, que deber promoverse en lascondiciones establecidas por el ordenamiento jurdico. Si la resolucin que recaiga en dichorecurso jerrquico fuere adversa al administrado, ello surtir efectos de denegacinadministrativa y autoriza la promocin directa de la accin contencioso-administrativa, en tanto lopermita la cuestin debatida.

    Los contratos que celebre la Administracin han de reputarse administrativos salvodemostracin en contrario, que en cada caso requerir un anlisis de los elementos delrespectivo contrato. En cambio, y por identidad de razn, los contratos que la AdministracinPblica celebre indubitablemente fuera de sus funciones especficas de rgano estatal, fuera desus fines pblicos stricto sensu -por ejemplo, dentro de la actividad industrial o comercial que ellaejercitare-, por principio han de reputarse contratos de derecho privado, salvo tambin prueba odemostracin en contrario.

    El contrato de la Administracin Pblica, para revestir carcter administrativo,propiamente dicho, no es indispensable que sea de tracto sucesivo o continuado. Puede revestiraquel carcter aunque sea de cumplimiento instantneo, es decir, que su duracin no exijaprestaciones sucesivas de parte del cocontratante. Una sola prestacin puede bastar paraatribuirle carcter administrativo a un contrato de la Administracin.

    La accin de daos y perjuicios, y, en general, la accin donde se reclame una sumade dinero, sea que tales acciones respondan a la anulacin o al incumplimiento de un contratoadministrativo, participan de la misma naturaleza del contrato cuya extincin o incumplimiento lamotiva. Lo mismo cuadra decir de la accin de daos y perjuicios, o de devolucin o pago de una

    derechos de ste derivados de esa modificacin unilateral; c) la que autoriza a la Administr