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© GUILLERMO ALEXANDER PARADA GÁMEZ 1 GUILLERMO ALEXANDER PARADA GÁMEZ LECCIONES PROCESALES UNA REVISTA AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL VOLUMEN II ACTOS PROCESALES, ACUMULACIONES Y COMUNICACIONES

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GUILLERMO ALEXANDER PARADA GÁMEZ

LECCIONES PROCESALES

UNA REVISTA AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

VOLUMEN II

ACTOS PROCESALES, ACUMULACIONES Y COMUNICACIONES

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A mi familia

Por su comprensión al haberles privado de mi atención

mientras escribía cada lección

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ÍNDICE

Página

Exordio

Introducción

Inducción a la temática

1.- Acumulación

2.- Acumulación de pretensiones

3.- Acumulación de recursos

4.- Acumulación de ejecuciones

5.- Acumulación de procesos

6.- Acumulación de procesos. Procedencia

7.- Acumulación de procesos. Excepciones

8.- Acumulación de procesos. Condiciones

9.- Acumulación de procesos. Discrepancia

10.- Improponibilidad in limine

11.- Improponibilidad sobrevenida

12.- Improponibilidad. Motivos

13.- Inadmisibilidad in limine

14.- Inadmisibilidad sobrevenida

15.- Renuncia del derecho

16.- Desistimiento de la instancia

17.- Allanamiento

18.- Transacción judicial

19.- Caducidad de la instancia

20.- Comisiones procesales

21.- Plazos procesales.

22.- Plazos procesales. Fijación

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23.- Plazos procesales. Computo

24.- Plazos procesales. Suspensión

25.- Acto procesal. Forma

26.- Acto procesal. Idioma

27.- Acto procesal. Extraterritorialidad

28.- Acto procesal. Exhortos

29.- Escritos

30.- Escritos. Acceso

31.- Expedientes

32.- Expedientes. Acceso

33.- Expedientes. Certificación

34.- Expedientes. Reposición

35.- Notificación

36.- Notificación directa

37.- Notificación por tablero

38.- Notificación en la oficina judicial

39.- Notificación tácita

40.- Notificación en audiencia

41.- Notificación por medio de procurador

42.- Notificación personal

43.- Notificación por medios técnicos

44.- Emplazamiento

45.- Emplazamiento por medio de esquela

46.- Emplazamiento por medio de apoderado

47.- Emplazamiento por medio de notario

48.- Emplazamiento por medio de edicto

49.- Emplazamiento en persona esquiva

50.- Emplazamientos especiales

51.- Suspensión procesal de oficio

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52.- Suspensión procesal a instancia de parte

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EXORDIO

El presente trabajo, que se compone de cinco volúmenes, fue iniciado en el año 2018. Luego abandonado en el año 2019 y retomado al inicio de la cuarentena que vivimos en El Salvador, entre marzo y junio del año 2020, por la pandemia del COVID-19.

De alguna manera, aunque resulte injusto hacerlo, dados los graves daños que ese virus ha causado a la humanidad entera, fue el motor de arranque o la chispa que franqueó la posibilidad de volver hacia la continuidad y finalización de las presentes lecciones procesales, a las que denominé así porque la pretensión que en cada una subyace es pura y simplemente darles mi punto de vista sobre cada tópico.

Decidí además que fuera una revista al Código Procesal Civil y Mercantil, al guardar el orden sin mucho rigor, de cada uno de los libros de los que se compone dicho Código. Es decir, el lector encontrará lección a lección, salvo alguna excepción que me pareció importante alterar; del mismo modo que el referido Código desarrolla las secciones, capítulos, títulos y libros. Preferí este método al alfabético, para una mejor comprensión, a lo largo del desarrollo lógico procesal.

En cada lección es escasa por no decir nula, la relación bibliográfica. Ello lo he hecho a propósito porque esta vez no quiero contarles lo que la doctrina, un autor u otro de los expertos en Derecho Procesal dicen sobre tal o cual concepto o institución, sino esencialmente lo que yo pienso sobre ello, considerando la regulación salvadoreña con la que contamos sobre el particular.

Sí me ha parecido importante, hacer en algunas ocasiones una breve reseña sobre el manejo jurisprudencial que localmente se ha construido sobre alguna figura. Ello, además de importante, nos permite evaluar a través de un panorama más amplio, las distintas formas e interpretaciones que resultan viables sobre el tema es cuestión.

Lo que si no he dejado de hacer es referirme en cada lección al precepto legal que lo sustenta, inspira o regula. Esa era originalmente la idea, que les pudiera dar mi particular punto de vista a partir de lo dicho por el legislador en el sentido que fuere. Esto supuso, claro está, que alguna vez acogiera y aplaudiera el criterio del legislador, pero que otras, disintiera manifiestamente con él.

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El que sean 271 lecciones, comprendidas en los cinco volúmenes, no es azaroso. Deliberadamente quise que esas fueran y adecue el contenido del Código a mis pretensiones. La razón de ello, sin embargo, ni siquiera yo mismo la sé. Lo importante es que ahí están, esas son y ahora son suyas.

Sirva este trabajo -nuevamente- como una manifestación de mi harto e insaciable deseo de aprender y enseñar, cualesquiera que sean las circunstancias en las que uno se encuentre. También para que nos demos cuenta de que el tiempo siempre es un tesoro que debe cuidarse y aprovecharse. Además, para reiterarles que el contenido de cada lección está fundado en lo que estricta y radicalmente pienso sobre una y otra cosa, así que el lector tiene y tendrá siempre el derecho a disentir.

Tampoco es azaroso que firme este exordio en el lugar y fecha que se indica. Lo he hecho así intencionalmente porque ese día es muy importante para mí, pese a haberlo vivido en medio de una gran calamidad mundial.

Mi respeto y solidaridad a tanta familia en el mundo, mismo que se ha convertido en una aldea afectada transversalmente.

El autor Santa Tecla, 14 de abril de 2020

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INTRODUCCIÓN

A quienes nos corre por el torrente sanguíneo la afición de escribir, y lo hacemos de manera apasionada, sabemos que el carácter científico de un trabajo de investigación se evalúa por sus citas bibliográficas, por la ilustración que se hace de tal o cual figura jurídica en las distintas corrientes de pensamiento; sin embargo, ninguno de los cinco volúmenes de esta recopilación de lecciones tiene una sola. Y no tiene porque a propósito y deliberadamente lo he omitido. Aquí dejo entonces plasmadas mis ideas, puras y simples, en las que se condensa mi experiencia en la materia. De ahí que todo ha sido escrito según mi saber y entender, a ciencia y paciencia de la lectura asidua y sistemática del Código Procesal Civil y Mercantil, cuerpo de leyes al que en adelante en los distintos volúmenes solo evocaré, por regla general, como CPCM.

Les he llamado lecciones ya que los doscientos setenta y un temas que abordo en los cinco volúmenes podrían dar para mucho más. Escribirse incluso un libro sobre cada uno de ellos, sin embargo, me he concentrado en su parte toral, en lo que el citado Código destaca al respecto y en lo que la jurisprudencia, en caso de proceder, ha señalado. De ahí que sea una breve idea, una forma de atisbar la concepción jurídica que este servidor tiene de acuerdo con el uso e interpretación que se viene forjando día a día en los tribunales de justicia.

A continuación, les presento entonces las lecciones que he escrito a partir del orden regulatorio que realiza el Código Procesal Civil y Mercantil. No es preciso sin embargo leer en orden cada uno de los cinco volúmenes que se editarán y publicarán y menos asentir a lo que en cada una de ellas se indica, evoca o sugiere. Pueden leerlas a partir del tópico que se quiera esbozar, usando como guía el índice del que se compone cada uno de ellos. Aquí las dejo, rogándole a cada lector que haga de ellas lo que mejor le convenga, incluso desechándolas si así lo estima pertinente.

El volumen I contempla lo relativo a los principios procesales, la interpretación y aplicación de la norma, así como tópicos relativos a la jurisdicción, competencia, postulación, legitimación y pretensión procesal.

En el volumen II encontrarán lo relativo al acto procesal, su nacimiento, repercusión en el tráfico jurídico, el régimen de las acumulaciones y los actos de comunicación procesal.

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El volumen III contiene las iniciativas procesales, que en realidad son muchas, pues de la acción como Derecho se despliega un abanico de posibilidades de las que se puede echar mano al acudir a los estrados judiciales. Me refiero a la postulación que produce desde el acto simple de la conciliación, hasta la promoción de un proceso monitorio, de avanzada en la regulación que al efecto desarrolla el CPCM.

El volumen IV se concentra en el régimen de las audiencias en el CPCM, una innovación del nuevo siglo en la legislación procesal civil salvadoreña; el tipo y contenido de las resoluciones judiciales y, con un carácter más prolijo, la actividad probatoria que se produce en los distintos procesos judiciales.

Finalmente, el volumen V recoge el contenido de los dos últimos libros del CPCM. El régimen impugnatorio y el de ejecución. En relación con el primero vale aclarar que no me he limitado al desarrollo de los recursos propiamente tales que prevé el Código, sino que he ido más allá, desarrollando otras instituciones como la revisión de sentencia firme, que técnicamente no es un recurso, la recusación e incluso la nulidad. Sobre lo segundo, he tratado de hacer un recorrido general sobre los distintos tipos de ejecución que nos presenta el CPCM abordando lo pertinente según me ha parecido importante.

En el volumen tres, he incorporado, además, el concurso de acreedores, la quiebra y la suspensión de pagos, instituciones que no regula el CPCM, pero que están vigentes aún en el parcialmente derogado Código de Procedimientos Civiles. También lo hice a propósito porque es un terreno procesal inexplorado e inexplotado en el Derecho Procesal salvadoreño, y qué mejor que esta oportunidad para contarles mi parecer al respecto.

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INDUCCIÓN A LA TEMÁTICA

El presente volumen dos comprende todo lo relacionado con la acumulación de pretensiones, de autos, de recursos y de ejecuciones; asimismo, el manejo que el legislador hace sobre el acto procesal, los plazos, los escritos y el acceso al expediente. Por otra parte, de vital importancia, el régimen de las notificaciones y los emplazamientos para contestar la demanda.

Sobre lo primero, el legislador se ha ocupado de regular prolijamente los distintos tipos de acumulaciones, empezando por la que atañe a las pretensiones, pasando por la que se refiere a los autos, se encuentren estos o no ante el mismo tribunal. Asimismo, de forma innovadora, regula la forma de proceder cuando dicha acumulación sea de recursos o de ejecuciones.

En lo que atañe al acto procesal, si bien pueden abordarse diversos aspectos en relación a ello, verbigracia los actos de iniciación, los de desarrollo y los de conclusión, en este apartado me limito a estos últimos, fiel al orden que del articulado nos presenta el CPCM, llegando así al análisis de aspectos relevantes que giran alrededor de él, como lo son los plazos, su computo y carácter perentorio, así como el modo, forma y requisitos que deben cumplir los escritos que se presentan en los estrados judiciales. Por otra parte, enseguida, el manejo y acceso al expediente, cuya cuestión en la práctica no está totalmente consensuada.

Otro tipo de acto procesal que se comenta y desarrolla en este volumen es el de comunicación procesal. Particularmente las notificaciones judiciales y el emplazamiento para contestar la demanda.

Las notificaciones judiciales en tanto actos de comunicación que permiten poner en conocimiento de las partes o de terceros el o los actos que se han producido al interior de un proceso, debe cumplir con ciertos requisitos y exigencias que el juez no puede soslayar, pues de hacerlo podría afectar uno a más derechos o garantías de las partes, o incluso provocar una nulidad por violación del derecho de audiencia o de defensa de cualquiera de ellas. De ahí la importancia de analizar el orden prelativo a través del cual tales actos pueden llevarse a cabo válidamente.

En ese orden, tenemos por otra parte el emplazamiento para contestar la demanda que se constituye en un acto de comunicación que típicamente se realiza al demandado para que acuda, si así le parece, a manifestar su defensa. Resulta ser, por tanto, la concreción efectiva de su derecho de audiencia,

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engarzado en el artículo 11 de la Constitución, por lo que resulta imperioso su estudio y forma de proceder.

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Acumulación

En el derecho procesal la acumulación puede ser de diversos tipos. La acumulación de pretensiones, la acumulación de recursos, la acumulación de ejecuciones y la acumulación de procesos. El común denominador de todas ellas es la búsqueda de la celeridad y la economía procesal, dentro del ejercicio de la función judicial, pues se consigue conocer y resolver más de un asunto en un mismo continente procesal. Ello, evidentemente, es beneficioso no solo para la administración, pues desembaraza actividad, sino también para el justiciable a quien, por ejemplo, en la acumulación de pretensiones podría tutelársele más de un derecho o reivindicársele más de un bien, en una sola sentencia.

Existen ejemplos dispersos en el CPCM de esa pretendida celeridad. El primer caso que lo evidencia es el del artículo 52 inciso 3.º del mismo Código donde se establece que la recusación deberá tramitarse con carácter preferente y se habrán de acumular en el mismo incidente todas las causas de recusación que existieran al tiempo de promoverla si fueren conocidas, rechazando las que se planteen con posterioridad. Aunque este no se trata de un caso de aquellos que he enunciado en el introito, si pone de manifiesto su carácter práctico, en una suerte de acumulación incidental.

También encontramos el caso del artículo 479 del CPCM relativo al proceso de inquilinato donde se prevé que cuando la terminación del contrato se deba a la falta de pago del canon de arrendamiento; podrá acumularse a ella la pretensión de reclamación de las cantidades adeudadas.

Por otra parte, también esa acumulación tiene ciertas reglas que deben cumplirse para su viabilidad en determinados casos. Por ejemplo, tratándose del proceso abreviado el artículo 420 del CPCM establece que: el demandante no podrá efectuar la acumulación objetiva de pretensiones, salvo en los supuestos siguientes: 1.º Cuando las pretensiones acumuladas estén basadas en unos mismos hechos, siempre que deba seguirse en todo caso el proceso abreviado. 2.º Cuando se ejercite una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios vinculada a otra pretensión que sea prejudicial de aquella. Será necesario que el tribunal que deba conocer de las pretensiones acumuladas sea competente objetiva y funcionalmente para conocer de todas ellas y que la acumulación no este prohibida por la ley. En lo demás, se estará a las normas de acumulación subjetiva de pretensiones y de acumulación de autos

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reguladas en dicho Código. En lo que atañe al resto de procesos existen reglas similares que a su vez se prevén a partir del artículo 98 del CPCM.

Finalmente, también en algún momento esa acumulación sirve como parámetro para establecer la competencia. El artículo 36 del CPCM señala que, cuando se planteen conjuntamente varias pretensiones en relación con una o más personas, será competente el tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, el que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión de mayor cuantía. Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas.

Acumulación de pretensiones

La acumulación de pretensiones es la posibilidad que tiene todo justiciable que se aboca a los tribunales, en ejercicio de su derecho a la protección jurisdiccional. He dicho ya en otra lección que puede ser objetiva, subjetiva, eventual o adherente. La objetiva supone la formulación de varias reclamaciones contra un mismo sujeto, en una misma demanda, con tal que no sean incompatibles entre si; la subjetiva, se configura a partir de los reclamos que se tengan contra varios, o varios contra uno; la eventual, cuando se reúnen en una misma demanda varias quejas, incompatibles entre si, de suerte que una se reputa principal y las restantes solo se conocen en caso de que esta sea rechazada; y, la adherente, ocurre cuando se reúnen varias pretensiones, compatibles entre si; pero donde una se reputa principal y solo en el caso de que sea estimada se da paso al conocimiento de las restantes.

Al respecto, en lo que atañe a la acumulación objetiva, el artículo 98 del CPCM regula que el demandante podrá ejercitar a la vez en la demanda cuantas pretensiones tenga contra un mismo demandado, con el único límite de que no sean incompatibles entre si. Se entenderá que resulta incompatible el ejercicio simultáneo en la misma demanda de dos o más pretensiones cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, de suerte que la estimación de una impida o haga ineficaz la estimación de la otra u otras. En este caso, el juez decretara la improponibilidad de la acumulación intentada.

La acumulación subjetiva por su parte, tal como su nombre lo indica, tiene que ver con la pluralidad de sujetos que integran alguno de los extremos de la

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relación jurídico procesal, de modo que lo plural en este caso son además de las pretensiones los sujetos que llevan al estrado judicial sus quejas, como típicos litisconsortes.

También se dispone de la acumulación eventual. Sobre ello, si el demandante plantea la acumulación de forma eventual, podrá intentar la acumulación de pretensiones incompatibles entre si. En este caso, será requisito indispensable para la admisión de la acumulación que se determine en forma precisa la pretensión que se reputa principal, así como aquella otra u otras que se ejercitan para el solo supuesto de que la ejercitada a título principal no se estime fundada, debiéndose indicar también el orden de prelación entre ellas. No se admitirá la acumulación de pretensiones a título alternativo. Por ejemplo, yo no podría acumular la pretensión de terminación contractual a la de cumplimiento. O es una o es otra, aunque sí pudiera hacerlo sujeto a esta eventualidad.

En lo relativo a la acumulación adherente, misma a la que no hace referencia expresa el CPCM, se precisa que, siendo objetiva, haya una principal de la que depende el resto, sin que exista por tanto sustantividad propia que se derive de las pretensiones adheridas.

Por otra parte, en lo que concierne a los requisitos de procedencia, el artículo 100 del CPCM establece que la admisibilidad de la acumulación de pretensiones estará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos procesales: 1.º Que el juez tenga jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de todas las pretensiones cuya acumulación se solicita; 2.º Que las pretensiones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en procesos de diferente tipo o naturaleza si se ejercitaran por separado; 3.º Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas pretensiones en razón de su materia o por razón del tipo de proceso que se haya de seguir.

Asimismo, sentencia el legislador que la acumulación de pretensiones no podrá alterar la competencia territorial cuando esta venga fijada por la ley con carácter indisponible. En todo caso, a la pretensión que deba sustanciarse por medio de proceso común podrá acumularse la que, por si sola, se ejercitaría en proceso abreviado, siempre que ambas pretensiones lo sean por razón de su cuantía. O sea que, en este caso, el juez de primera instancia podría conocer de ambas pretensiones, lo cual no supone (conste) que el juez de menor cuantía pueda conocer de un proceso común, dado el carácter improrrogable

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de este criterio distributivo de la competencia.

Acumulación de recursos

También es posible que proceda la acumulación de recursos, cuando estos penden ante un mismo juez o tribunal. Debe tratarse, por supuesto, de aquellos que gozan de sustantividad propia continental, esto es, que su sola incoación de lugar a la apertura de un incidente o un desarrollo procedimental distinto del proceso mismo, como el recurso de apelación y el recurso de casación. Por ejemplo, de una sentencia de primera instancia puede apelar cualquier interesado -se entiende por interesado aquel a quien puede alcanzar negativamente los efectos de la sentencia- y de ser varios e intentarse los recursos por separado, la cámara de segunda instancia en aras de hacer una sola audiencia de alegatos y dictar una sola sentencia, podría acumularlos todos. Esta es solo una posibilidad, porque la otra es que los recursos pendan ante tribunales distintos.

Sobre ello y en tal sentido el artículo 96 del CPCM señala que las partes podrán solicitar la acumulación de los distintos recursos que se hallen pendientes ante el mismo o distinto tribunal cuando se den los requisitos de conexión entre las pretensiones a que se refieren, siempre que exista el riesgo de que puedan recaer sentencias contradictorias en caso de no procederse a la acumulación. Los distintos recursos ejercitados por las partes en relación con una misma pretensión se tramitarán de forma acumulada, procediendo el tribunal a la acumulación de oficio desde que conste dicha circunstancia. A la tramitación de la acumulación de recursos se podrá aplicar lo dispuesto en el capítulo segundo, título tercero del libro primero del CPCM.

De dicha disposición se colige entonces diversas formas de proceder en relación con la acumulación de recursos. La más simple y que ya mencionaba es la que ocurre cuando se interponen diversos recursos relativos a una misma pretensión, pues en tal caso no solo se procede de oficio, sino que al encontrarse en un mismo tribunal todos los recursos, es mucho menos complejo. Ahora bien, no ocurre lo mismo cuando el legislador franquea la posibilidad de acumular recursos que se encuentren ante tribunales distintos, porque dicha permisión supone necesariamente que se trate de pretensiones distintas.

Este último supuesto resulta ser más embarazoso porque ya no solo se trata de examinar que los recursos sean de la misma naturaleza y que el tribunal sea

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competente para conocer de ambos, sino analizar la relación o nexo entre las pretensiones de modo tal que exista un riesgo de que puedan recaer sentencias contradictorias si no se procede a la acumulación. Este supuesto solo podría ocurrir cuando debían acumularse procesos y ello no fue posible; no obstante haberse encontrado dividida la continencia de la causa. Funciona como una medida que garantiza (aún concluyendo el proceso en primera instancia) -si ese fuera el caso- que no hayan proveídos contrarios entre sí, luego de resuelta la segunda instancia. Por ejemplo, dos procesos donde se intente la reivindicación de un derecho -distintos entre si- a partir de la titularidad que se tiene sobre un mismo bien. Podría ocurrir que desafortunadamente un juez sentencie que una persona es la titular; mientras que otro juez le atribuya a otra.

Acumulación de ejecuciones

La acumulación de ejecuciones tiene por objeto, tratándose de las dinerarias, no solo garantizar la prelación y pago de los créditos, en tanto preferentes y privilegiados, sino dar a cada uno lo que le corresponde según su mejor derecho.

Resulta ser altamente efectiva en estos casos porque muchas veces una persona tiene una multiplicidad de acreedores que le demandan de una vez, algunos con igual derecho de cobro, como los créditos de cuarta clase; otros con derecho preferente, como la hipoteca; otros de carácter privilegiado, como el cobro de salarios y alimentos; etc. Pues mediando la acumulación, el juez, al reunirlas todas, podrá saber cuáles pagar primero y cuáles a prorrata, en caso de que los bienes embargados no sean suficientes para saldar todas las obligaciones.

El artículo 97 del CPCM establece algunas reglas en relación con esta ejecución. Indica que las partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas. La procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes. La acumulación podrá solicitarle ante cualquiera de los jueces que estén conociendo de las distintas ejecuciones; y,

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si resultare procedente, dicha acumulación se hará al proceso más antiguo.

Por otra parte, analizando una de las finalidades principales de esta acumulación, también el legislador contempla que, si hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la acumulación deberá realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o prendaria; y si fuesen varias las garantías de tal naturaleza se estarán al orden de preferencia de estas. En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo, salvo lo establecido sobre las garantías reales, pues en tal caso la acumulación se hará al proceso que contenga las mismas, pese a lo establecido en el artículo 110 del CPCM. En los supuestos señalados, el juez que conoce del proceso al que se acumulan los otros será el competente para conocer de todas las ejecuciones acumuladas.

También el artículo 573 del CPCM establece, replicando la idea del 97 del mismo Código que se permitirá, a instancia de parte, la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, conforme a lo dispuesto en dicho Código y en disposiciones concordantes. Quizá lo más relevante de esta posibilidad, amén de la teleología que siempre se busca con una acumulación, es que puedan acumularse ejecuciones que pertenezcan a diversas materias, lo cual predica mucha utilidad. Por ejemplo, puede ocurrir que una persona sea demandada por el pago de prestaciones laborales, por el pago de alimentos y por el pago de un crédito hipotecario. El primero en la jurisdicción laboral a través de un crédito privilegiado; el segundo, en la jurisdicción familiar y a través de un crédito que pertenece a la primera clase, aunque constitucionalmente también privilegiado; y, el tercero, en la jurisdicción civil, mediando un crédito preferente. Si los tres procesos se encuentran ya en su fase de ejecución y se ha embargado una misma cosa se aplican las citadas reglas para procederse a su acumulación.

Acumulación de procesos

La acumulación de procesos -o de autos como se estila en la jerga procesal- es una posibilidad que franquea la ley para todos aquellos casos, en los cuales haya conexión entre las distintas pretensiones que se deducen en ellos. Además, tiene por objeto conseguir una mayor economía procesal, así como evitar posibles sentencias contradictorias que puedan proveerse en los mismos. Según el artículo 105 del CPCM la acumulación de procesos diferentes

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solo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende. No obstante, la acumulación podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, así como en los otros casos en que expresamente lo disponga la ley.

El artículo 107 del CPCM establece que la acumulación de procesos declarativos solo podrá decretarse cuando se sustancien por los mismos trámites; o la tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales. La acumulación de procesos solo podrá admitirse respecto de aquellos en los que aún no haya recaído resolución definitiva. La solicitud de acumulación deberá efectuarse siempre antes de que, en alguno de ellos se haya celebrado la audiencia probatoria o la audiencia del proceso abreviado. Para conocer de la acumulación será competente el tribunal que estuviere conociendo del proceso más antiguo, el cual deberá tener jurisdicción y competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se pretenda acumular.

De lo anterior se desprenden varios aspectos fundamentales que deben considerarse previo a la procedencia de esta acumulación. Primero la conexión entre los procesos, segundo la competencia del juez, tercero la etapa en la que se encuentran y cuarto la antigüedad.

En relación con la conexión, se precisa que haya un vínculo evidenciable entre las pretensiones que han dado origen a ambos procesos, esto es, que la decisión que se adopte en uno de ellos sea inevitablemente vinculante con respecto al otro; además que, en caso de encontrarse los procesos ante tribunales distintos, el juez ante quien se pretende la acumulación sea a su vez competente para conocer del otro; tercero, que no se intente después de haberse producido la prueba en alguno de ellos; y, cuarto, que se haga en el tribunal donde se ha sustanciado el proceso más antiguo.

Por otra parte, el artículo 110 del CPCM prevé que la acumulación de procesos podrá solicitarse ante cualquiera de los jueces que conozcan de ellos. En otro caso, se dictara auto rechazando la solicitud, sin que quepa ulterior recurso. La antigüedad se determinara por la fecha y hora de la presentación de la demanda. Decretada la acumulación, el juez que conozca del proceso más antiguo devendrá competente para conocer de todos los acumulados.

Finalmente es importante destacar que la solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular, pero el tribunal que conozca de cada uno deberá abstenerse de dictar sentencia en

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cualquiera de ellos en tanto no haya decisión sobre la procedencia de la acumulación, suspendiéndose al efecto, el plazo para dictarla.

Acumulación de procesos. Procedencia

De conformidad con el artículo 106 del CPCM, la acumulación de procesos podrá solicitarse cuando se estén tramitando separadamente varios de ellos y que entre los objetos procesales exista conexión fáctica o jurídica, o de ambas naturalezas a la vez, de tal modo que, si no se acumularan pudieren dictarse sentencias con fundamentos o pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. Se entenderá que siempre existe conexión cuando entre los objetos procesales de los procesos cuya acumulación se pretenda exista relación de prejudicialidad. De ahí que una manera de evitar la configuración de esta es procediéndose a la acumulación. De ahí también el vínculo estrecho entre ambas figuras.

El legislador ha dejado muy genérica la forma por medio de la que el juzgador debe evaluar dicha conexión. Se limita a decir, que exista relación de prejudicialidad y aunque ello nos da ciertos parámetros al efecto, me parece importante traerles a cuento la manera en la que, tradicionalmente en el sistema procesal civil salvadoreño se entendía que dicha conexión existía. Pues resulta que el parcialmente derogado Código de Procedimientos Civiles contenía una disposición bastante ilustrativa al respecto que me permito, por la importancia en esta lección, transcribirla. Decía el artículo 545 de ese Código que la acumulación procedía: 4.º Cuando siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa. Y a su vez -siguiente disposición- se considera dividida la continencia de las causas: 1.º Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción; 2.º Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa; 3.º. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas; 4.º. Cuando haya identidad de acción y de cosas, aunque las personas sean diversas; 5.º. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya, por consiguiente, diversidad de personas; y 6.º. Cuando las acciones provengan de una misma causa; aunque sean diversas las cosas.

Como se lee, este artículo por fósil que ahora sea nos puede dar una idea más clara de esa prejudicialidad y en específico de la manera a través de la cual es posible atisbar esa conexión, pues salvo por uno o dos supuestos que no pasan

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el juicio crítico, ella puede evaluarse a partir de tres elementos fundamentales del que se compone todo proceso: el sujeto, el objeto y la causa. Aunque también hay otro aspecto que en antaño y hogaño se regula y es trascendental: la vía procedimental instada, o acción como le llamaba el citado Código.

Ahora bien, el juez siempre tiene la facultad de rechazar el intento de acumulación. El artículo 111 del CPCM señala que el juez dictara auto para rechazar la solicitud de acumulación cuando esta no contenga los datos exigidos por la ley y tal insuficiencia no se hubiera subsanado; o cuando, según lo que conste en dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente por no concurrir las causas o los requisitos procesales establecidos por la ley.

Otro aspecto relevante para considerar en este punto es que esta acumulación de procesos procede respecto de aquellos que pendan ante el mismo o ante distintos tribunales. Si se trata de procesos que se encuentran en el mismo tribunal la cuestión es mucho más simple porque todo depende del mismo juez; sin embargo, si se encuentran en tribunales distintos habrá un juez requirente y un juez requerido de quienes dependerá al final la diligencia. Por ello el texto del artículo 118 del CPCM donde se prevé que si el juez estima procedente la acumulación, en el mismo auto requerirá al que conozca del otro pleito, solicitándole la remisión de los correspondientes procesos. Al requerimiento se adjuntara certificación de lo pertinente para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación y las alegaciones que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del solicitante de la acumulación.

Acumulación de procesos. Excepciones

La acumulación de procesos no es procedente según el CPCM no solo cuando la conexión entre los objetos no exista, sino también cuando, existiendo, se comprobare que el demandante tuvo la oportunidad de acumular pretensiones y no lo hizo. Asimismo, cuando se trate de la existencia de litispendencia, pues en tal caso al ser los procesos idénticos, no deviene en necesaria la acumulación sino más bien el archivo del proceso menos antiguo. No estoy de acuerdo, aunque comprendo la justificación, con la limitante o excepción que hace el legislador, en relación con la acumulación de pretensiones, pues pareciera que a su juicio el único beneficiado o interesado en que la acumulación proceda es el justiciable y no la administración, cuando ya hemos dicho que ella también resulta beneficiada con la economía procesal

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que ella genera.

A ello se refiere el artículo 108 del CPCM el cual señala que la acumulación de procesos se rechazara cuando conste que las partes pudieron acudir a la acumulación de pretensiones. Si los procesos fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un solo proceso y no procederá la acumulación.

Y es que la acumulación de procesos, lo he dicho ya, tiene como finalidad simplificar el ejercicio de la actividad judicial, es decir, que al haber varios procesos que pendan ante un mismo o ante tribunales distintos, puedan reunirse en uno solo y así dictarse una sola sentencia. Además, es una garantía en cuya virtud se evitan pronunciamientos eventualmente contradictorios o incompatibles entre si. Esta es la razón por la cual disiento con el legislador en este punto, pues resulta altamente improbable que el juez sepa a ciencia cierta si el demandante pudo efectivamente acumular pretensiones y no lo hizo por negligencia.

Ahora bien, puede ocurrir que la acumulación no proceda porque más bien lo que haya sea litispendencia, la cual tiene otra naturaleza. A eso justamente hace referencia el artículo 109 del CPCM al prever que cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes obedezca a la existencia simultánea de dos o más procesos entre las mismas partes y en relación con la misma pretensión, deberá acudirse a la excepción de litispendencia, sin que quepa la acumulación de dichos procesos. De estimarse la excepción de litispendencia se pondrá fin al proceso o procesos iniciados con posterioridad, con condena en todas las costas causadas en los procesos finalizados.

A esta excepción se refiere el artículo 302 del CPCM cuando evoca el desarrollo de la audiencia preparatoria en el proceso común, al señalar que cuando se hubiere denunciado la litispendencia o la cosa juzgada, o bien el defecto fuera apreciado de oficio por el juez, se pondrá fin al proceso en el acto, ordenándose el archivo de las actuaciones. En ese sentido, debemos distinguir un caso del otro, considerándose que si los procesos tienen el mismo objeto y la disputa es entre los mismos sujetos, no son acumulables, debiéndose dar

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por concluido uno de ellos, el más reciente.

Acumulación de procesos. Condiciones

Alrededor de la acumulación de procesos se suscitan una serie de condiciones sin las cuales la misma no procedería. Por ejemplo, el legislador ha considerado que la solitud de ella deberá formularse antes de que en alguno de los procesos se haya instalado la audiencia probatoria o la audiencia única en el proceso abreviado, sin embargo, en este punto encontramos en el CPCM una clara contradicción, al señalar que es posible solicitarla en la audiencia única del proceso abreviado.

Para el caso, el artículo 107 inciso 2.º del CPCM señala que la acumulación de procesos solo podrá admitirse respecto de aquellos en los que aún no haya recaído resolución definitiva. La solicitud de acumulación deberá efectuarse siempre antes de que en alguno de ellos se haya celebrado la audiencia probatoria o la audiencia del proceso abreviado; sin embargo, en el artículo 114 inciso 2.º del mismo Código se indica que en el proceso abreviado, si la solicitud se formulo oralmente en el acto de la audiencia las demás partes efectuarán a continuación sus alegaciones y se resolverá inmediatamente sobre la solicitud. En tal sentido, por ser esta última previsión la más favorable a los efectos de la acumulación, entenderemos que si es posible hacerlo ya en esa etapa procesal.

Otro aspecto por considerar es la etapa en la que se encuentran los procesos acumulados porque el o los que estén más avanzados deberán esperar a que el resto llegue a su similar estado. Así lo indica el artículo 115 inciso 2.º del CPCM al prever que si los procesos acumulados no estuvieran en el mismo estado de tramitación se ordenara la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado. Esto es así porque los procesos cuya acumulación se pretende deben llegar juntos y al mismo tiempo a su finalización, ya que uno de sus propósitos es que se dicte una sola sentencia.

Por último, los procesos se acumulan al más antiguo, contabilizándose esa antigüedad a partir de la fecha de presentación de la demanda. El artículo 107 inciso 3.º del CPCM prevé que para conocer de la acumulación será competente el tribunal que estuviere conociendo del proceso más antiguo, el cual deberá tener jurisdicción y competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se pretenda acumular.

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Esto nos impone una condición adicional en relación con ello pues un juez de menor cuantía no podría, por mucha conexión que haya, conocer vía acumulación de un proceso común, aunque un juez de primera instancia si pueda por esta vía conocer de un abreviado.

También en relación con ello el artículo 110 del CPCM señala que la acumulación de procesos podrá solicitarse ante cualquiera de los jueces que conozcan de ellas. En otro caso, se dictara auto rechazando la solicitud, sin que quepa ulterior recurso. La antigüedad se determinara por la fecha y hora de la presentación de la demanda. Decretada la acumulación, el juez que conozca del proceso más antiguo devendrá competente para conocer de todos los acumulados.

Acumulación de procesos. Discrepancia

Al igual que el conflicto de competencia debe ser dirimido por la Corte Suprema de Justicia, la discrepancia que haya entre dos jueces por el incidente de acumulación también deberá ser conocida por ese alto tribunal. El artículo 122 del CPCM señala que cuando el juez requerido no aceptare el requerimiento de acumulación, lo comunicara al juez requirente, y se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la discrepancia, remitiéndole, en el menor tiempo posible que no excederá de cinco días, certificación de lo actuado en los respectivos juzgados y que sea necesario para resolver. Los jueces discrepantes emplazarán a las partes ante el tribunal competente, por tres días, para que puedan comparecer y aleguen por escrito lo que consideren que conviene a su derecho.

Este emplazamiento es un acto de comunicación procesal que difiere por supuesto del que regula el artículo 181 del CPCM, y tiene por objeto que las partes, cualquiera de ellas, aleguen lo que consideren pertinente de acuerdo con la postura que hayan adoptado. Claro está que no es preceptiva su comparecencia, pero al ser una carga procesal y dejar de hacerlo, el tribunal resolverá de todos modos lo que a su juicio y conforme a derecho corresponda.

Por otra parte, el legislador señala en el artículo 123 del CPCM que la Corte Suprema de Justicia, en pleno decidirá por medio de auto, en el plazo de cinco días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado, lo que corresponda, indicando el proceso al cual procede acumular los restantes. Esta decisión es irrecurrible y por tanto debe ser acatada por los jueces

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discrepantes como por los restantes sujetos procesales.

Otro caso de discrepancia singular al que se refiere el CPCM es el que ocurre cuando un mismo juez es requerido por varios a efecto de proceder a la acumulación de procesos. El artículo 124 del citado Código señala que cuando un mismo juez fuera requerido de acumulación por dos o más tribunales, remitirá los autos a la Corte Suprema de Justicia y lo comunicara a todos los requirentes para que defieran la decisión a dicho superior. En este caso, de manera semejante cada juez deberá comunicarlo a las partes para que acudan a hacer uso de sus derechos ante el tribunal superior, procediéndose en consecuencia a resolver dónde y ante quién procede realizarse la acumulación de procesos.

Finalmente, el legislador cierra la regulación en relación con esta acumulación previendo que, una vez suscitado el incidente de acumulación en un proceso, no se admitirá solicitud de acumulación de otro proceso ulterior; si quien la pidiera hubiese iniciado el proceso que intentare acumular. El tribunal ante quien se formule la solicitud la rechazara de plano mediante auto. Si, a pesar de la anterior prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto como conste el hecho se pondrá fin a aquel, con imposición de costas al que lo hubiera promovido.

Improponibilidad in limine

Toda demanda que se presenta en los tribunales de justicia es examinada por el juez a efecto de verificar si la misma reúne los requisitos formales y materiales o de fondo que conforme a la ley deben ser cumplidos. Dependiendo entonces del vicio que se advierta, así será la reacción judicial. Por ejemplo, si el vicio está vinculado directa y estrechamente con la pretensión y no propiamente con las formalidades de la demanda, el juez, ante la certeza de la existencia de este, proveerá un auto definitivo en cuya virtud declarará improponible la demanda. Eso si, la certeza a la que aludo es imprescindible, pues en caso de duda el juez debe admitir a trámite la demanda.

Se trata este de un rechazo de plano que puede hacer el juez, al recibir la demanda, sin que necesariamente medie prevención -eventualmente y de manera excepcional podría formularse alguna- al advertir que concurre alguno de los motivos que señala el artículo 277 del CPCM. De ahí la certeza a la que aludimos ya que de alguna manera es una forma de bloquear el acceso a la

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tutela, cuestión que de hacerse indebidamente tiene repercusiones constitucionales.

En relación al uso y naturaleza jurídica de la institución, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en la sentencia Ref. 1703 S.S., dictada el veintidos de diciembre de dos mil cuatro que: “(…) A estas alturas, la Sala desea aclarar en cuanto a la figura de la improponibilidad de la pretensión que no es una excepción, ni dilatoria, ni perentoria, sino una alternativa que tiene el juzgador, para que cuando haya omisión de algún requisito de fondo para accionar, la pretensión o demanda pueda ser declarada sin lugar, “in limine” o “in persequendi litis”.(…)”. Esta última forma de proceder es a lo que el CPCM denomina ahora como improponibilidad sobrevenida.

Adicionalmente el mismo Tribunal ha señalado que en orientación a lo que se discute, existen tres supuestos específicos de aquella: 1.º Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación. Es la facultad que tiene el juez para rechazar una demanda, en cualquier estado del proceso, en caso de que las partes no estén legitimadas; 2.º Improponibilidad objetiva. Cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido; y 3.º Improponibilidad por falta de interés. El interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto de que la resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones abstractas.

Por otra parte, esta figura de la improponibilidad es recogida expresamente también en otras latitudes con efectos similares. Por ejemplo, el artículo 119 del Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay y por el artículo 112 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. El común denominador en estas legislaciones es que la figura queda reducida en su aplicación a problemas objetivos de la pretensión y, por lo tanto, a un juicio estrictamente de fondo del reclamo.

Improponibilidad sobrevenida

La improponibilidad de la demanda es una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional, ya que de advertirse en la demanda un vicio vinculado con la pretensión, el juez tiene la potestad de rechazarla; sin embargo, puede ocurrir que el mismo no se advierta in limine litis sino después de que la demanda es contestada, ya sea directamente por el juez motu proprio o porque lo ponga en evidencia el demandado, en cuyo caso la potestad se

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mantiene, proveyéndose un auto definitivo in persequendi litis, esto es, de forma sobrevenida, siempre que haya certeza en relación a la existencia del vicio.

El artículo 127 del CPCM señala en lo pertinente que, si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en dicho Código, la parte a quien interese lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias. Cuando el vicio sea planteado por escrito, se mandará oír por tres días a todos los demás intervinientes. Cuando alguno de estos entendiera que no existe causa para terminar anticipadamente el proceso, presentara su oposición y el juez convocara a una audiencia sobre ese único objeto en los diez días siguientes, a menos que estuviere próxima la realización de alguna, en cuyo caso se incluirá el incidente como punto de agenda.

En la audiencia, el tribunal decidirá si procede continuar el proceso, imponiéndose las costas del incidente a la parte que viera rechazada su petición. Si la cuestión fuese planteada por todas las partes, o no hubiere oposición a la finalización del proceso, de inmediato se accederá a lo solicitado.

Adicionalmente el legislador deja expedita la posibilidad de que en cualquier otro momento y de manera directa el vicio pueda advertirse. Indica que, el tribunal también podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda. Véase que no se trata de una resolución subrepticia e intempestiva, sino previa audiencia a las partes para que sean escuchadas y puedan proferir sus argumentos al respecto.

De lo anterior colegimos por tanto que esa potestad se encuentra latente a lo largo de todo el proceso y el vicio puede ser advertido no solo a instancia de las partes sino del propio juez, aunque siempre acuchándoseles para garantizar sus derechos. El auto por medio de la cual se acuerde admite recurso de apelación ya que al ser uno de tipo definitivo y dejar imprejuzgada la pretensión, es razonable considerar la posibilidad de una revista de la causa, inclusive pudiendo accederse hasta casación en caso de que el tribunal de segunda instancia confirme el rechazo.

Nótese además que el franqueamiento de los recursos del modo que lo he dicho nos pone en evidencia la intensidad de los efectos del auto definitivo sobre la esfera jurídica del justiciable, ya que el mismo supone que se le niegue

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el derecho de acceder a la tutela y por tanto su derecho a la protección jurisdiccional, lo cual solo se vería legitimado si el rechazo se ha hecho debidamente.

Improponibilidad. Motivos

Los motivos de improponibilidad a los que alude el artículo 277 del CPCM son: 1.º Que la pretensión contenga un objeto ilícito, imposible o absurdo. 2.º Que el juez carezca de competencia objetiva o de grado. 3.º Que se advierta un vicio atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada y el compromiso pendiente. 4.º Que se evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes. En todos estos casos, se rechazara la demanda sin necesidad de prevención, debiendo explicarse los fundamentos de la decisión. Como se observa, no es una lista cerrada o taxativa en relación con los vicios, pues del último motivo señalado se colige la apertura normativa, por ejemplo, el rechazo de la demanda por falta de legitimación.

Atendiendo dicha previsión, podemos decir que se debe evaluar el cumplimiento tanto de los requisitos subjetivos como de los objetivos de la pretensión. Por los primeros se entienden los referidos a los sujetos que intervienen en el proceso, es decir, las partes, quienes normalmente serán los sujetos vinculados por la relación jurídico material que se discute en el proceso -demandante y demandado-. De estos se analiza su capacidad de ser parte, su capacidad procesal y la capacidad de postulación del actor, cuestión que no es exigible ab initio respecto del sujeto pasivo. Asimismo, el análisis de los requisitos subjetivos comprende los relativos al órgano jurisdiccional, del cual se valora su competencia y la inexistencia de impedimentos para conocer de la pretensión.

Los requisitos objetivos, por su parte, son aquellos relacionados con el objeto a que se refiere la pretensión, requiriéndose que el mismo sea posible, idóneo y con causa. En otras palabras, que exista juridicidad en la queja como para que el órgano judicial pueda juzgarla.

Además, existen requisitos temporales que deben observarse para el ejercicio de la actividad que la pretensión conlleva. Es decir, el planteamiento de la pretensión está sujeto a límites temporales, genéricos y específicos. En los primeros se pueden enmarcar los plazos generales de la prescripción respecto de los cuales, dicho sea de paso, no cabe pronunciarse de manera oficiosa; aunque si mediare oposición, la pretensión se verá evidentemente afectada,

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una vez dictada la sentencia respectiva. En cuanto a los límites específicos, identificamos la caducidad de la pretensión, la cual a diferencia de la prescripción si puede ser identificada y declarada por el juez de oficio.

Se trata entonces, en definitiva, de un examen de fondo en la medida que se está evaluando el bien de la vida que se reclama y su posibilidad de juzgarlo. Por tal motivo en este apartado ya no resulta necesario llevar a cabo una prevención ante su posible incumplimiento, pues aparecen como condiciones insubsanables y, por lo tanto, será inoficioso -normalmente- intentar su corrección.

A lo largo del articulado del CPCM encontramos diversas disposiciones donde el legislador hace referencia a esta figura, pero no relacionadas con la demanda. Véase el artículo 77 inciso 4.º, refiriéndose a la improponibilidad en la conformación del litisconsorcio; el 98 inciso 2. º en lo que atañe a la improponibilidad de la acumulación; el 308 inciso 1.º con relación a la improponibilidad de la solicitud de incorporar nueva prueba al proceso; el 504 inciso 2.º en lo atinente a la improponibilidad de un recurso; y, el 599 inciso 2.º en relación con la improponibilidad de la ejecución provisional, entre otros.

Inadmisibilidad in limine

Cuando un juez recibe y examina una demanda presentada en su estrado judicial, no solo verifica el cumplimiento de los requisitos esenciales propios de la pretensión, sino además el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener la demanda en sí. Esos requisitos son, en su mayoría, a los que alude el artículo 276 y 418 del CPCM. Su falta o incumplimiento entonces provoca que el juez formule una prevención al demandante y le conceda un plazo para su corrección, bajo el apercibimiento de que si no procede a su evacuación la demanda será declarada inadmisible sin más, dejándose a salvo el derecho para reintentar el reclamo ulteriormente.

Señala el artículo 278 del CPCM que, si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación, el juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de cinco días se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie de rechazo in limine deja a salvo el derecho material y el auto por medio del cual

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se declara solo admite recurso de revocatoria.

Asimismo, en relación con el proceso abreviado para el cual se prevé una demanda simplificada, señala el artículo 422 del CPCM que, si la demanda tuviera defectos subsanables, el juez advertirá a la parte sobre los mismos, otorgándole el plazo de cinco días para que los subsane, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, la declarara inadmisible. Más, si los defectos de la demanda fueran insubsanables, el juez dictara auto declarándola improponible.

Del mismo modo se prevé este examen para los procesos especiales. Por ejemplo, tratándose del proceso ejecutivo el artículo 460 inciso 2.º del CPCM prevé que, si el juez advirtiera la existencia de defectos procesales subsanables, concederá al demandante un plazo de tres días para subsanarlos. Si los vicios advertidos fueran insubsanables, declarara la improponibilidad de la demanda, dejándose constancia de los fundamentos de su decisión.

La diferencia en este caso, considerando la regulación hecha para los procesos declarativos, es que el plazo se reduce a tres días y, además, se concede recurso de apelación para cualquier tipo de rechazo. Por lo menos eso se interpreta del artículo 461 inciso 1.º del CPCM al indicar que el auto que rechace la tramitación de la demanda admitirá recurso de apelación, aunque soy de la idea que no existe ninguna razón para que en el proceso ejecutivo deba haber una forma distinta de proceder. Sigo creyendo que donde existe una misma razón debe existir una misma disposición y si la idea es que ante una declaratoria de inadmisibilidad y en tanto que se deja a salvo el derecho sea más idóneo y eficaz volver a presentarla que alzarse en apelación, debería de considerarse ese mismo criterio en el caso del proceso ejecutivo.

En otras palabras, nada justifica que el auto por medio del cual se declara inadmisible una demanda que da paso a un proceso ejecutivo sea susceptible de apelación, mientras que el auto que de igual manera así la declare en el proceso común o abreviado, solo admita recurso de revocatoria. A mi juicio es razonable que solo se franquee este último en todos los casos.

Para el proceso posesorio y de inquilinato no existe regulación expresa en relación con esta inadmisibilidad, sin embargo, para ambos el legislador ha contemplado que se aplican las reglas del proceso abreviado y por tanto regiría para ellos lo dispuesto en el artículo 422 del CPCM. Para el monitorio, al no haberse considerado la existencia de una demanda, sino de una solicitud, la posibilidad de una inadmisibilidad es casi nula, aunque el artículo 492 del

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CPCM señala que, si no se cumplieran los requisitos establecidos por dicho Código, el juez dictara resolución motivada rechazando la solicitud, con la cual se pondrá fin al proceso, sin perjuicio de que se pueda interponer contra ella recurso de apelación.

Inadmisibilidad sobrevenida

Admitida la demanda y contestada que haya sido por el demandado, o estando en rebeldía si se tratare de un proceso común, es posible que sigan existiendo supuestos a través de los cuales pueda declarase inadmisible una demanda in persequendi litis, siempre que el demandante haya sido prevenido para corregir un vicio formal y haya desatendido el llamado en el plazo concedido para tal efecto. Si ese fuera el caso, nuestros jueces tendrían la potestad de declarar esta inadmisibilidad solo que de forma sobrevenida.

Digo lo anterior muy a pesar de que el legislador no regula la figura per se como, sí lo hace para la improponibilidad en el artículo 127 del CPCM. Sin embargo, no podemos dejar de contemplar que sea viable, porque de la ejecución y cumplimiento de algunos contenidos normativos se deriva no solo la potestad sino la necesidad de declararla.

El artículo 300 del CPCM señala que, si los defectos denunciados se refirieran a la capacidad, representación o postulación y fueran subsanables, el juez otorgara a la parte que los cometió un plazo máximo de cinco días para proceder a su debida corrección, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte estuviera en disposición de sanarlos en el mismo acto. Subsanados los defectos, se reanudara o continuara, en su caso, la audiencia. Si transcurrido el plazo señalado, el demandante no hubiera acreditado ante el juez la subsanación de los defectos, se rechazara la demanda y se pondrá fin al proceso con archivo de las actuaciones, sin perjuicio del derecho de la parte a volver a plantear la pretensión si ello resultara posible.

Esta forma de rechazo es una típica inadmisibilidad sobrevenida porque se cumplen todas las condiciones que a su vez se prevén para todos aquellos casos en los que se hace el examen inicial. Para empezar, se trata de un vicio formal y subsanable; en segundo lugar, el demandante debe corregirlo y no lo hace en el plazo que se le ha concedido para ello; y, en tercer lugar, de manera semejante se deja a salvo el derecho del demandante para que pueda

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presentar nuevamente su queja, previsto así en el artículo 278 del CPCM.

Una imprecisión que si se advierte en este punto es que el legislador se limitó a decir que se archivaría el expediente y se pondría fin al proceso, pero no dijo cómo o a través de qué figura procesal. De ahí que el juez deberá ordenar ese archivo como consecuencia de haberse declarado inadmisible la demanda de forma sobrevenida. También comete un yerro el legislador en tal disposición porque manda a que se suspenda la audiencia cuando lo correcto habría sido que se interrumpiera de modo tal, que quedaran siempre a salvo las actuaciones llevadas a cabo de manera previa al intento de subsanación. Ese es el efecto que se prevé para las audiencias interrumpidas y luego reanudadas, de conformidad con el artículo 211 inciso 3.º del CPCM. Según este y en lo pertinente, si la interrupción se prolongare por más de treinta días, perderán toda eficacia las actuaciones realizadas y se deberá celebrar una nueva audiencia, caso contrario, de reanudarse antes de que finalice dicho plazo, lo actuado se mantiene incólume.

Renuncia del derecho

Conforme al principio dispositivo las partes tienen derecho en todo momento a resolver sus diferencias, procurando a través de sus posibles actitudes que el proceso pueda terminar de forma anormal o anticipada. De ahí que el demandante tenga la posibilidad de renunciar al derecho controvertido, en cuyo caso el juez deberá pasar de inmediato a dictar una sentencia absolutoria en favor del demandado, condenando al renunciante al pago de las costas procesales que supuso el trámite judicial. Por tal razón se considera a la renuncia como una forma normal y anticipada de terminar el proceso.

Es normal su terminación porque el legislador ha dicho que se dicta inmediatamente sentencia absolutoria no un auto definitivo, los cuales se reservan para las terminaciones anormales que dejan imprejuzgada la pretensión; y, es anticipada porque resulta factible que el proceso termine antes de tiempo, sin que despliegue todas sus etapas.

Claro está que por el tipo de disposición que ejercerá el demandante se imponen ciertas condiciones que la renuncia debe cumplir. Así, el artículo 129 del CPCM señala que cuando el demandante manifieste su renuncia a la pretensión procesal ejercitada o al derecho material en que funde su pretensión, el juez dictara sentencia absolutoria del demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente improponible, en cuyo caso dictara auto mandando

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seguir el proceso adelante. La renuncia ha de ser personal, clara, expresa, sin condición alguna y deberá formularse apud acta o por medio de apoderado con poder especial. La sentencia absolutoria tendrá efectos de cosa juzgada.

Apud acta significa que el propio demandante en la audiencia podrá hacerlo de modo tal que se deje constancia de ello en el acta que documente la audiencia en la que se formule. Aunque también puede hacerse por medio de apoderado, bajo ciertas condiciones. El artículo 69 del CPCM señala que el poder se entenderá general y abarcara todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultara al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos. Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso.

Existen otros casos dispersos en el CPCM a través de los cuales, sin el dicho expreso del demandante, dada una actitud determinada, normalmente pasiva, se entiende configurada la renuncia. Uno de ellos lo encontramos en el artículo 87 del CPCM donde se regula la sucesión procesal. Indica el artículo que cuando los sucesores del demandado no comparezcan se les declarara en rebeldía y el proceso seguirá su curso. Cuando la falta de personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la pretensión ejercitada.

Finalmente, el artículo 274 del CPCM reitera lo relativo a las costas al indicar que, si el proceso terminara por renuncia de la pretensión o del derecho, o por desistimiento del demandante no consentido por el demandado, aquel será condenado a todas las costas. Si el desistimiento fuere consentido por el demandado, no se condenara en costas a ninguna de las partes.

Desistimiento de la instancia

A diferencia de la renuncia, también es posible solo desistir de la instancia de modo tal que siempre quede a salvo el derecho para reintentar la pretensión ulteriormente. Conforme al CPCM el demandante podrá desistir unilateralmente del proceso siempre que lo haga antes de que el demandado

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sea emplazado para contestar a la demanda, o sea citado para audiencia, y también en cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

Esta unilateralidad, que se excluye en otros casos, obedece a que en tales supuestos no está personado el demandado y en consecuencia no se reporta la necesidad de escucharle, siendo que el demandante puede hacerlo y el juez declararlo con el solo pedido de este.

En cualquier otro caso, señala el legislador, el desistimiento deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se le dará audiencia del escrito de desistimiento por el plazo de tres días para que lo conteste. Si el demandado diere su conformidad o no se opusiere al desistimiento, el tribunal dictara auto de sobreseimiento, quedándole al demandante a salvo su derecho para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión. Esta declaratoria que se franquea parece ser una desafortunada expresión del citado Código, pues en realidad el juez no tiene porqué dictar en tal caso un auto de sobreseimiento, pues al hacerlo y debido a los efectos que provoca una declaratoria de ese tipo en el ámbito procesal, no sería posible dejarle a salvo el derecho al demandante de la manera indicada. Más bien el juez debe declarar el desistimiento a través de un auto definitivo y ponerle fin al proceso.

Ahora bien, hay un tema adicional aquí, que se deriva de la parte final del inciso 2.º del artículo 131 del CPCM al prever que, si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que considere oportuno sobre la continuación del proceso. Esto porque pareciera que el legislador no está presuponiendo que el proceso deba concluir en el estado en el que se encuentre, sino que deja al juzgador la posibilidad de continuar, según las circunstancias del caso. La lógica procesal nos indica sin embargo que el proceso podría terminar sin problema alguno porque el demandante en tal caso será condenado a las costas procesales en las que se habría incurrido por el desarrollo del proceso.

Ahora bien, existen al igual que para la renuncia, lo decía en otra lección, casos dispersos en los que, ante ciertos eventos o actitudes de las partes, la consecuencia es que se considere configurado el desistimiento. Por ejemplo, el artículo 136 del CPCM señala que declarada y firme la caducidad en primera instancia, el juez ordenara el cese inmediato de todos los efectos de las providencias dictadas en el proceso respectivo, así como el archivo del expediente. En este caso, se entenderá producido el desistimiento en dicha

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instancia y podrá incoarse nueva demanda.

También ocurre en el caso de que el demandante no acuda a la audiencia única en el proceso abreviado; aunque curiosamente el legislador no lo dijo igual por la incomparecencia a la audiencia preparatoria en el proceso común, de conformidad con el artículo 291 del CPCM. Señala el artículo 425 del citado Código que, si el demandante citado en forma no compareciese, ni hubiere alegado causa que motive la suspensión de la audiencia se le tendrá por desistido de su demanda, siempre que el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso. Este desistimiento implicara que se le impongan las costas causadas y se le condene a indemnizar al demandado comparecido, si este lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.

A mi juicio, el silencio del legislador en lo relativo al proceso común, no es óbice para que ante la incomparecencia del demandante a la audiencia preparatoria se le tenga por desistido de su demanda a todos los efectos, del modo previsto para el proceso abreviado, siempre que el demandado no manifieste su intención de continuar.

Por otra parte, también el legislador permite desistir de los recursos que hayan sido interpuestos. El artículo 501 inciso 3.º del CPCM señala que el desistimiento de los recursos será posible en cualquier momento anterior a su resolución, de conformidad con las disposiciones de dicho Código.

Finalmente, en lo relativo a las costas procesales, se aplica también lo dispuesto en el artículo 274 del CPCM en cuya virtud si el proceso termina por desistimiento del demandante no consentido por el demandado, aquel será condenado a todas las costas. Si el desistimiento fuere consentido por el demandado, no se condenara en costas a ninguna de las partes.

Allanamiento

Así como el demandante puede renunciar a su derecho material en controversia, el demandado puede allanarse a la pretensión esgrimida en su contra. Esto significa que el demandado reconoce que le asiste el derecho a su contraparte y con su dicho lo releva de la carga probatoria que le impone la ley en relación con su queja. Si bien este allanamiento puede realizarse en cualquier estado del proceso, al igual que la renuncia, únicamente en el caso de hacerse al contestar la demanda; el demandado se vería beneficiado con la exención del pago de costas procesales. Esto es así porque solo en tal caso

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podría disponerse en realidad de un proceso que termine de forma anticipada, con los ahorros que ello supone.

El artículo 131 del CPCM lo regula previendo distintas condiciones para su validez. Lo primero es que no debe ser contrario al orden público o al interés general, ni que el mismo sea realizado en perjuicio de terceros, o encubriendo un fraude de ley. De cumplirse con ello y pasar el filtro evaluativo del juzgador, se dictara sentencia estimativa de acuerdo con lo solicitado por el demandante, en lo concerniente al hecho y derecho discutido.

También señala el legislador que el allanamiento podrá limitarse solo a una parte de la pretensión planteada por el demandante. En tal caso, el juez, siempre a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato un auto acogiendo los puntos que hayan sido objeto de dicho allanamiento, cuando sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, y podrá ejecutarse conforme a lo establecido en dicho Código. Esta es una previsión atípica que valida resolver una cuestión debatida por medio de un auto y no a través de una sentencia, aunque con fuerza de ejecución. La condición para este efecto, sin embargo, es que logren separarse las pretensiones de modo que no se prejuzgue. Caso contrario lo conveniente es excluir los hechos consentidos de los hechos controvertidos y luego en sentencia resolver sobre todos ellos.

También el legislador señala que el allanamiento habrá de ser personal, claro, expreso, sin condición alguna y deberá formularse apud acta o por medio de apoderado con poder especial. Si el allanamiento se efectuara con anterioridad a la contestación de la demanda, no se impondrán costas procesales, salvo manifiesta temeridad. Al igual que se regula para la renuncia del derecho que puede hacer el demandante, es posible que sea formulado de viva vos por el demandado y que ello quede documentado en el acta de la audiencia, o por medio de apoderado con poder especial para dicho efecto, tal como lo establece el artículo 69 del CPCM.

Esa excepción del pago de costas que se produce cuando el allanamiento se verifica con anterioridad a la contestación de la demanda, no significa otra cosa más que deba hacerse al contestar la demanda y no precisamente antes de ello, aunque eso lo colegimos e interpretamos así, muy a pesar de la falta de precisión con la que se identifica ese momento en el artículo 131 inciso 3.º parte final del citado Código, pues el allanamiento es la típica forma de

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contestar afirmativamente una demanda.

Existen otras posibilidades y momentos en los cuales podría allanarse el demandado. Por ejemplo, puede hacerlo durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, en el proceso común, con la salvedad de que si lo hace hasta entonces ya no gozará de la exención a la que nos referíamos. Si ello ocurre, señala el artículo 296 del CPCM, el juez dictara la resolución pertinente tras aprobarlo, de acuerdo con las normas establecidas en dicho Código para la finalización anticipada del proceso.

Transacción judicial

De manera un tanto atípica, el CPCM regula la transacción judicial, misma que siempre fue reconocida en el ordenamiento salvadoreño como un contrato y además de tipo extrajudicial. Indica expresamente el citado Código que las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal. Dicho acuerdo o convenio será homologado por el tribunal que este conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada. La homologación se negara si el tribunal entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en perjuicio de tercero. Como se observa, el legislador le apellida judicial porque requiere autorización del juez, pasándose por encima de los límites de la autonomía de la voluntad.

El artículo 132 del CPCM es el que señala que las partes podrán realizar esa transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal. También para ello el legislador exige que se disponga de poder especial, de conformidad con el artículo 69 del CPCM y que sea homologado por el juez, ya que el mismo podría intentarse en perjuicio de alguna de las partes o en contra de ley expresa y terminante, sujeto a condición.

Por otra parte, el artículo 294 del CPCM indica que, si las partes logran una transacción, esta requerirá de homologación judicial. A tal fin, el juez examinara el contenido del acuerdo adoptado por las partes, debiendo comprobar que lo convenido no implica fraude de ley o abuso de derecho, ni versa sobre derechos indisponibles, ni tampoco compromete el interés público o el de menores, o se realiza en perjuicio de tercero. En estos casos, no habrá lugar a la homologación. Aprobada la transacción, el juez ordenara poner fin al proceso y proceder al archivo de lo actuado. De ahí que esta sea una forma anormal de terminar un proceso, ya que se dicta un auto definitivo que lo

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ordena.

Ahora bien, también puntea el legislador que el acuerdo transaccional homologado judicialmente podrá impugnarse por las causas que invalidan los contratos. La impugnación de la validez se ejercitara ante el mismo juzgado, por los trámites y con los recursos establecidos en dicho Código y caducara a los quince días de la celebración de la audiencia. Además de las partes, también estarán legitimados para impugnar el acuerdo transaccional quienes pudieran sufrir perjuicio por el mismo. Por ejemplo, puede ser que la transacción haya quedado afectada por un vicio del consentimiento, como el error, creyéndose que se convenía de un modo y era de otro. En tal caso resulta útil el derecho de impugnación que se prevé, con la limitante que solo se dispondrá de un plazo de quince días. La nulidad y la revocación serían las herramientas idóneas para tal efecto, según sea el caso.

Por otra parte, y para dotar de eficacia a lo que se transe, el artículo 295 del CPCM señala que lo convenido en conciliación o transacción en la audiencia preparatoria, una vez aprobado u homologado judicialmente, tendrá en su caso la consideración de título de ejecución y podrá llevarse a efecto por los trámites de ejecución de sentencias regulados en dicho Código.

Caducidad de la instancia

El transcurso del tiempo no solo afecta los derechos de las personas para su reclamo en sede judicial -prescripción extintiva y caducidad del derecho- sino que también, una vez iniciado el proceso, si las partes lo abandonan, caduca la instancia. El plazo al que hace referencia el CPCM es de seis meses para la primera instancia y tres meses para la segunda. Supone, empero, que el abandono sea real y que la imposibilidad de continuarse con las subsiguientes etapas sea imputable a las partes y no al juez, pues conforme al principio de dirección y ordenación el impulso le corresponde a este, sin que medie petición de las partes. El caso que típicamente se adecua a este supuesto de abandono es el del artículo 199 del citado Código, en cuya virtud las partes pueden pedir la suspensión del proceso, por un plazo máximo de hasta cuarenta y cinco días.

En el ejercicio del poder de disposición sobre el objeto del proceso, las partes podrán solicitar de mutuo acuerdo la suspensión del proceso, que será acordada siempre que no sea contraria al orden público, ni suponga perjuicio para el interés general o para tercero. La suspensión se acordará por medio de

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auto y no podrá ser superior a cuarenta y cinco días. En estos casos, el proceso se reanudará en cualquier momento a solicitud de alguna de las partes. Transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión sin que ninguna de las partes haya pedido la reanudación del proceso, se procederá al archivo provisional de las actuaciones, el cual se mantendrá mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia.

Por otra parte, en lo que concierne a su declaración y efectos, los artículos 136 y 137 del CPCM señalan lo pertinente. El primero de ellos indica que declarada y firme la caducidad en primera instancia, el juez ordenara el cese inmediato de todos los efectos de las providencias dictadas en el proceso respectivo, así como el archivo del expediente. En este caso, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia y podrá incoarse nueva demanda. La otra disposición en lo pertinente a su vez prevé que, si se declarare la caducidad en segunda instancia, se tendrá por firme la decisión impugnada y se devolverán los autos al juzgado de origen, junto con la certificación correspondiente.

Finalmente, también el legislador contempla casos en los cuales, no obstante, el transcurso del tiempo la caducidad de la instancia no se configura. El primero de ellos está regulado en el artículo 134 del CPCM el cual señala que las disposiciones sobre caducidad de la instancia no serán de aplicación para la ejecución forzosa, cuyas actuaciones podrán continuar hasta lograr el cumplimiento de lo juzgado, aunque el proceso haya quedado sin curso durante los plazos señalados.

Otro supuesto que parece obvio, pero al que también se refirió el legislador en el artículo 135 del CPCM es el que se produce cuando el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria a la voluntad de las partes o interesados, que no fuera imputable a ellos.

Comisiones procesales

Cuando evocamos las formas que deben resguardarse para la validez y eficacia de los actos procesales, especialmente los que provienen del juez, pensamos en el núcleo esencial de varios principios informadores del proceso civil, que en una clara e inexorable sinergia nos van guiando por la ruta procesal idónea, esto es, aquella que en su devenir y avance respeta las garantías constitucionales mínimas de las partes. De ahí que las comisiones procesales nunca deben decretarse en perjuicio de principios como el de inmediación. Estas más bien deberían reducirse a los exclusivos casos en los cuales deban

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realizarse actos de comunicación procesal fuera de la circunscripción territorial del juez, y siempre por excepción, no como regla general.

El artículo 141 del CPCM señala que cuando una actuación procesal deba realizarse fuera del territorio al que extiende su competencia el tribunal, este podrá solicitar la cooperación y auxilio de otro tribunal. La solicitud de cooperación y auxilio se efectuara directamente, mediante oficio, sin órgano intermedio; y se podrá disponer, si ello no causare riesgo a los fines del proceso, la entrega de este a la parte interesada en la realización del acto procesal.

De ese contenido normativo se desprende un elemento que me parece importante destacar y es su carácter potestativo. Esto significa que el juez puede perfectamente trasladarse a cualquier sitio fuera de su circunscripción territorial para la práctica de la diligencia judicial de que se trate, sin que sus actos pierdan validez por ello. Por tal razón es que me parece importante respetar el principio de inmediación, de modo tal que cuando se trate de prácticas probatorias sea el mismo juez que conoce la causa, quien se traslade donde corresponda.

Aunque, conste, no es esa la política implementada al respecto por el legislador. Véase como de manera expresa lo excepciona en el artículo 10 del CPCM al indicar que el juez deberá presidir personalmente tanto la celebración de audiencias como la práctica de los medios probatorios, quedando expresamente prohibida la delegación de dicha presencia, so pena de nulidad insubsanable; excepto cuando la diligencia probatoria deba realizarse fuera de la circunscripción del tribunal, en cuyo caso el juez podrá encomendarla mediante comisión procesal, debiendo el juez delegado presidir la práctica de la misma. Aunque insistimos, nuevamente en esta disposición queda de relieve el carácter potestativo para ello, lo cual implica también la posibilidad de que el juez directamente acuda a su recolección.

La práctica probatoria que usualmente puede necesitar de esta comisión procesal es el reconocimiento judicial de bienes que no pueden ser llevados a la audiencia de prueba, como por ejemplo los muebles inamovibles o de difícil movilidad y los inmuebles. En el caso de estos últimos ocurriría cuando la demanda se promovió ante el juez del domicilio del demandado que es distinto del que ejerce jurisdicción en la circunscripción territorial de donde el bien litigado se encuentra, lo cual es factible que ocurra ya que ambos dispondrían

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de un título determinante de su propia competencia para conocer del asunto.

Plazos procesales

Los plazos procesales pueden ser legales o judiciales. Los legales son los que prevé la ley y son siempre perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Los judiciales en cambio son los que fija el juez para el cumplimiento de determinadas acciones que deban reportar o ejecutar cualquiera de las partes, terceros o auxiliares de la administración de justicia. Dichos plazos deben ser, según abundante jurisprudencia constitucional, siempre razonables, es decir, que los fines para los cuales se están proveyendo puedan ser cumplidos, de conformidad con la garantía que impone el principio de proporcionalidad.

En el proceso común se dispone de los plazos legales más extensos en relación con los restantes procesos que el CPCM regula. Por ejemplo, se dispone de veinte días para contestar la demanda; de hasta sesenta días luego de ello para instalar la audiencia preparatoria; de hasta sesenta días para instalar la audiencia probatoria; de hasta tres días para dar el fallo al concluir la audiencia probatoria; de hasta quince días para redactar la sentencia; y, de hasta cinco días para notificarla. Todos contados en día hábiles. Véase los artículos 283, 290, 311 y 417 del CPCM.

En el proceso abreviado en cambio, los plazos se reducen sustancialmente. El primero de ellos al que se refiere el legislador está previsto en el artículo 421 del CPCM, el cual señala que el juez procederá a resolver por medio de auto sobre la admisión de la demanda simplificada en el plazo de cinco días desde su presentación. Luego, si la demanda fuese admitida, el juez señalara, en el mismo auto de admisión, el día y hora en que habrá de tener lugar la audiencia, que se realizara dentro de un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dicho acto y un máximo de veinte. En relación con el plazo que tiene el juez para celebrarla, guardó silencio el legislador, razón por la cual se entiende que se hará según al calendario que al efecto lleve el tribunal de acuerdo con la regla general del artículo 201 del CPCM, siempre que el mismo sea razonable. Finalmente, el artículo 430 inciso 3.º del CPCM señala que, debe pronunciarse sentencia dentro de los quince días siguientes a la finalización de la audiencia.

En los procesos especiales también existen algunos plazos que difieren de los anteriores. Particularmente cuando se trata de los procesos posesorios,

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ejecutivos y monitorios porque el de inquilinato dispone de los mismos que he identificado para el proceso abreviado. Los posesorios y ejecutivos cuentan con un plazo de diez días para que el demandado conteste la demanda, mientras que en el proceso monitorio se ha considerado un plazo de veinte días para que el requerido de pago comparezca al tribunal.

Además de notificar que sea una sentencia adversa, la parte tendrá cinco días para recurrir en apelación. Admitido el recurso por la cámara de segunda instancia, dentro de los tres días siguientes, se convocara a las partes a una audiencia en la sede del tribunal, que habrá de realizarse a más tardar dentro del mes contado a partir del día siguiente al de la convocatoria. Concluida la audiencia, el tribunal podrá dictar sentencia de inmediato, si lo estima pertinente; o dar por concluida la audiencia luego de los alegatos finales para dictar sentencia por escrito dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiera celebrado la audiencia, tal como lo señala el artículo 515 del CPCM.

De la sentencia que dicte la cámara se podrá, en algunos casos, interponer recurso de casación en el plazo de quince días hábiles luego de notificada. De admitirse el recurso, la Sala de lo Civil deberá correr traslado a la contraparte para que se pronuncie en un plazo de ocho días, disponiéndose luego, según lo dispone el artículo 533 del CPCM, de sesenta días para dictar la sentencia que corresponda.

Plazos procesales. Fijación

Señala el CPCM que cuando se comunicare a una parte que debe realizar un acto procesal, se indicara en la resolución el plazo legalmente previsto para llevar a cabo aquel; y, de ser posible, se especificara el día de su vencimiento, así como las consecuencias de la omisión o retraso en su realización. De lo anterior se deduce que el juez, como director del proceso, debe ser sumamente especifico no solo en los detalles que supone el cómputo del plazo, cuándo principia y cuándo finaliza, sino además indicar al detalle las consecuencias jurídicas por su no acatamiento.

En este punto debemos identificar y diferenciar, aunque las consecuencias sean en ambos casos nocivas para el contumaz, los alcances de no acatar un plazo de los que se pueden producir, si no se acude a una diligencia. Lo traigo a cuento porque en los dos supuestos el juez debe informar a las partes sobre las consecuencias de su no acatamiento o de su incomparecencia. No es lo

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mismo por ejemplo que el demandado no conteste la demanda luego de habérsele emplazado y que ello le provoque su estado de rebeldía, que dejar de acudir a la audiencia preparatoria o probatoria a la que se ha convocado en el proceso común.

Por otra parte, también el legislador contempla en el artículo 144 inciso 2.º del CPCM que si se ordenare a una parte la realización de una actuación procesal respecto de la cual la ley no prevé plazo o término, se deberá practicar sin dilación, o en el plazo más breve posible, que fijara el tribunal, con indicación de las consecuencias de la omisión o retraso en la realización del acto. Estos se llaman plazos judiciales y el ejemplo más claro que podemos citar es el del artículo 551 del CPCM donde se establece la consecuencia que se deriva del incumplimiento de una sentencia. Indica tal artículo que consentida o dictada ejecutoria, en su caso, respecto de uno de los títulos que lleva aparejada ejecución, y vencido el plazo que se hubiera otorgado para su cumplimiento, se procederá a hacerla efectiva, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en dicho Código. Este plazo lo fija el juez porque el legislador no lo previó.

Por otra parte, también debemos destacar en esta lección el principio general de suspensión de plazos. Señala el artículo 146 del CPCM que, al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí. En este caso, tocará al juez analizar y resolver acerca de los motivos que le plantee el sujeto, como para que no le afecte su no ejecución o incomparecencia, considerándose que no puede serlo cualquiera; sino uno que le haya impedido hacerlo -o acudir- por sí, cuestión que vuelve variables los casos que puedan invocarse.

Plazos procesales. Cómputo

Una de las novedades que nos proveyó la reforma procesal civil en el año dos mil diez, aquí en El Salvador, fue justamente la vinculada al cómputo de los plazos. Señala el CPCM que los plazos establecidos para las partes comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva notificación, salvo que, por disposición legal o por la naturaleza de la actividad que deba cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso aquellos comenzarán a correr el día siguiente; al de la última notificación. En los plazos fijados en

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días, solo se contarán los hábiles. Los plazos fijados en meses o años se computarán de fecha a fecha; pero si en el mes de vencimiento no existiera el día equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. En todo caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá este prorrogado hasta el siguiente día hábil. Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo.

Conforme a esto último, la idea de que los plazos venzan a la media noche del último día del plazo, interpretado así desde el Código Civil, no tendría aplicación ya en los procesos civiles y mercantiles, pues si las horas de audiencia concluyen a las cuatro de la tarde, a esa hora vencería el plazo. El artículo 47 de dicho cuerpo normativo establece que cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo, lo cual se opone al contenido normativo que ahora prevé el CPCM.

Existen algunas polémicas sin embargo en algunos casos, derivados de la forma a través de la cual el acto se ha notificado. Me refiero al cómputo del plazo que nace luego de la notificación hecha a través de medios técnicos. El artículo 178 del CPCM señala que cuando se notifique una resolución por medios técnicos, se dejara constancia en el expediente de la remisión realizada. En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.

Sin perjuicio de algunos criterios encontrados en relación con esto, me parece que está sumamente claro que en tal caso habrá un día más que computar; sin embargo, no queda resuelto lo que ocurre cuando la notificación se hace viernes. Considerándose la intención del legislador me parece que en tal caso el plazo comenzaría a correr el martes de la siguiente semana porque si bien las veinticuatro horas se agotarían el sábado, este es día inhábil, perdiéndose la finalidad que la disposición persigue la cual es que al hacerse por este medio se presuma generosamente que su recepción se hará justo al día siguiente. En otras palabras, a guisa de ejemplo, si el plazo fuese de un día y se notificara por este medio, solo se dispondría del propio lunes anulándose así la finalidad que anunciaba. Amén de que estaríamos asumiendo como válida la concreción

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de un acto de comunicación en día inhábil.

Pese a lo que digo; la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador es de otro criterio. En la resolución dictada en el proceso Ref. 259-CAM-2018 del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, reiteró su propio criterio al respecto. Dijo que: “(…) En ese sentido, resulta necesario reseñar que esta Sala, tal como lo relaciona la Cámara, resolvió un asunto semejante, dado que la misma circunstancia se advirtió en el recurso bajo referencia 262-CAC-2014, en el que mediante auto definitivo de las once horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de septiembre de dos mil quince, se declaro inadmisible el recurso de casación interpuesto fuera del plazo, y se dispuso en la ratio decidendi -razón para decidir- lo siguiente:

«[...] el argumento del impugnante para efectos de interposición del recurso en cuestión, estima haber cumplido el plazo establecido en el mismo, considerando a su criterio que por haberse realizado la notificación por vía facsímil, el cómputo del término de recurrir comenzaba veinticuatro horas después de realizada la misma, suponiendo que al efectuarse aquella el día viernes ocho de agosto de dos mil catorce, la verificación de las veinticuatro horas debía extenderse hasta el siguiente día hábil, esto es, el día lunes once del mismo mes y año, y por ende, hasta el siguiente día -martes- comenzaba el computo del plazo para interponer la Casacion. (…).

Al respecto, es conveniente reparar que tal razonamiento no es asequible a la luz de lo que la normativa procesal dispone para los términos procesales, en tanto que lo dispuesto en el art. 178 CPCM, se correlaciona a lo establecido para la forma del cómputo de plazos señalado en el art. 145 CPCM, del cual se comprende que la prórroga de un plazo se da cuando el último día del mismo finalice en día inhábil, tal como se expresa en el inciso 4.º del precitado articulo: “En todo caso, cuando el último dia del plazo sea inhabil se entenderá este prorrogado hasta el siguiente dia habil” y por el contrario, en el caso sub lite, dicha prórroga no le es aplicable para las veinticuatro horas de realizada la notificación vía facsímil; de tal suerte que, la Sala de Casación estima que las veinticuatro horas para su realización, se confiere para efectos de iniciar el plazo legal aun cuando no fuese hábil, dado que no es parte del mismo, y será el siguiente día hábil a partir del cual comenzara el cómputo del plazo, esto es, el día lunes once de agosto de dos mil cuatro, fecha desde la que se contara el

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termino establecido por ley para interponer el recurso de merito [...]». (…)”.

Plazos procesales. Suspensión

Una de las garantías de las que deponen las partes dentro de un proceso, es que al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por si. No es uniforme la jurisprudencia en relación con esta suspensión, pues en principio casi cualquier acto es o puede ser realizable o predicable a instancia de un tercero. De hecho, con la postulación preceptiva por medio de abogado la intervención directa de las partes es marginal. De ahí que el juez debe ser prudente en la interpretación y aplicación de esta suspensión, de modo tal que no la niegue, siendo procedente, ni la otorgue siendo improcedente.

Puede predicarse alguna dificultad en la práctica al quererse invocar este principio, de acuerdo con el tipo de acto que se deje de hacer debido al impedimento. Por ejemplo, si no se contesta la demanda en el plazo de veinte días en el proceso común, se dispondría de los siguientes días para invocarlo y que el juez, acreditado que sea, pueda conceder nuevamente el espacio requerido; sin embargo, no pasa lo mismo si debido al impedimento no su pudo comparecer a una audiencia, y tampoco se tuvo la posibilidad de hacérselo saber al juez en el acto y la audiencia se desarrolla.

Me refiero al supuesto en el cual el impedimento ocurre justo el día de la audiencia antes de su instalación y no se hace saber al juez, porque verdaderamente no fue posible. En este caso se provocarían los efectos que el legislador contempla que se producen tanto para el demandado como para el demandante, según la audiencia de que se trate, ocurriendo incluso el desistimiento si quien no acuda es el demandante. En tal caso tocaría comparecer y forzar una suerte de reapertura del proceso para que se conozca sobre el motivo y de estimarse su existencia se revoquen las providencias dictadas y se señale nuevamente día y hora para la celebración de la audiencia.

Lo anterior sería incluso peor si la audiencia a la que no se acudió, teniéndose justo impedimento comprobado, era la probatoria y por tanto la prueba se produjo en su ausencia e incluso se dictó el fallo a la culminación de esta. Sería más grave digo porque la sentencia no puede ser revocada por el mismo juez. Tocaría en tal caso apelar y probar la violación de los derechos constitucionales

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que ha supuesto el resultado, en caso de que le cause perjuicio.

Hay un caso particular que de manera general advierte este posible impedimento. El artículo 542 del CPCM señala que el demandado que hubiera permanecido en rebeldía podrá solicitar la revisión de la sentencia: 1.º Cuando concurra fuerza mayor ininterrumpida que le hubiese impedido comparecer en todo momento, aunque hubiere tenido conocimiento del proceso, por habérsele comunicado. Conforme a esta disposición podría incluso rescindirse una sentencia por alguno de los motivos del artículo 541 del CPCM, si el rebelde le prueba al juzgador ese justo impedimento que tuvo para comparecer durante la sustanciación del proceso.

Acto procesal. Forma

En El Salvador identificamos tres momentos que han marcado un hito en relación con la forma de los actos procesales. Primero, el año mil novecientos noventa y cuatro, en el cual se erigió la jurisdicción de familia, basada en la oralidad de los actos procesales. Segundo, el año mil novecientos noventa y ocho, en el cual ocurrió esa misma evolución en materia penal. Finalmente, el año dos mil diez, en el que se produjo la reforma procesal civil y mercantil. Ahora mismo entonces las actuaciones procesales se basan en el principio general de oralidad; sin embargo, señala el CPCM que la demanda y su ampliación, la contestación de la demanda, la reconvención y cualquier resolución que ponga fin al proceso o surta efectos materiales sobre la pretensión, serán siempre por escrito, aunque tratándose del proceso abreviado la contestación se formula en la audiencia única que se instala.

Pues si bien dicho principio informa ahora los actos procesales, podemos identificar, entre otros, cuatro tipos de ellos: los de comunicación, los de impulsación, los de documentación y los de decisión. Los de comunicación son aquellos que le sirven a la administración de justicia para dar a conocer sus providencias, para hacer requerimientos a entes públicos o privados o incluso para convocar o prevenir a las partes sobre la realización de una determinada gestión. De ahí que dentro de los mismos se encuentren las notificaciones, los emplazamientos, las citaciones y los oficios, entre otros.

Los de impulsación son los que se denominan también como decretos de sustanciación y sirven para que el juzgador pueda hacer que avancen los procesos en sus distintas etapas. Por ejemplo, la resolución que convoca a las partes a una audiencia judicial o la que acuerde el cierre de una etapa procesal.

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También lo será la que se pronuncie reanudando la continuidad del proceso, en virtud del artículo 199 del CPCM.

Los de documentación son aquellos de naturaleza probatoria que se producen normalmente en dicha etapa con la finalidad de obtenerse insumos o datos necesarios para resolver la disputa, como por ejemplo el acta donde se acredita un reconocimiento judicial practicado fuera de la sede del tribunal. De ahí que se le conozcan dentro de esta clasificación con esa denominación, ya que le sirven al juez para documentarse.

Finalmente, los de decisión que atendiendo a la clasificación que de ellos realiza el CPCM, pueden ser autos, decretos y sentencias. Los autos pueden ser de dos tipos: simples y definitivos. Los simples son aquellos que sirven para resolver todo tipo de incidencias durante el desarrollo del proceso, mientras que los definitivos son aquellos que permiten la terminación anormal del mismo, dejando imprejuzgada la pretensión, como por ejemplo la que declara improponible una demanda, la que declara la caducidad de la instancia, un desistimiento, u otros. Los decretos son los que se dictan para impulsar el proceso mientras que la sentencia es el acto típico, formal y normal de terminación de un proceso, en cuya virtud se resuelve el fondo del asunto. Esta sentencia debe cumplir tres mandatos constitucionales a los cuales me voy a referir en otra lección: la motivación la congruencia y la exhaustividad.

Acto procesal. Idioma

Por disposición expresa del artículo 148 del CPCM en El Salvador todas las actuaciones procesales deberán, obligatoriamente, proveerse en el idioma castellano. Cuando deba ser oído quien no conozca el idioma castellano, la parte que lo presente deberá designar un intérprete, o solicitar a su costa la oportuna designación por el tribunal. Además, todo instrumento que conste en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción conforme a la ley y tratados internacionales. Esto es de suma importancia por la posibilidad que existe de que una persona extranjera que no lo hable decida instar la protección jurisdiccional en los tribunales de justicia; o, incluso, porque se intente en un proceso hacer valer un instrumento que esté redactado en un idioma distinto, como material probatorio.

En ese sentido lo regula el artículo 333 del CPCM al prever que cuando el instrumento público o privado que se presente no este en idioma castellano, deberá acompañarse al mismo una traducción efectuada en forma legal. La

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traducción podrá ser impugnada por una sola vez en la audiencia preparatoria o probatoria, según el caso. El juez o tribunal designara a un perito para una nueva traducción.

Me llaman la atención dos aspectos afirmados por esta disposición en relación con la impugnación de la traducción y es el momento en el cual se hace y el tipo de proceso en el que se hace. Esto porque se aduce la posibilidad de que ocurra tanto la audiencia preparatoria como en la probatoria, según el caso, dejándose por fuera la audiencia única del proceso abreviado, o incluso cualquier otra audiencia que se instale en un proceso especial. Debe entenderse entonces que, pese a la omisión del legislador, el derecho impugnatorio persiste, en cualquier caso.

Ahora bien, siguiendo la ruta regulatoria del CPCM es posible que, por regla general, tratándose del proceso común que es donde se identifican las dos audiencias de marras, dicha impugnación se haga durante el desarrollo de la función probatoria de la audiencia preparatoria pues es ese el momento en el cual el juez aprecia la prueba instrumental aportada por las partes, admitiendo o rechazando la impertinente. De admitirse el instrumento cuya traducción se ha adjuntado, podría impugnarse la misma con los efectos que prevé la disposición citada.

Excepcionalmente podría impugnarse esa traducción en la audiencia probatoria, en cualquiera de los supuestos a los que se refiere el artículo 289 del CPCM al prever que, cuando no se aporten los documentos inicialmente, o no se designe el lugar donde se encuentren, precluirá la posibilidad de aportarlos, salvo que la ley autorice excepcionalmente a hacerlo en momento no inicial, por ser posteriores a los actos de alegación o anteriores pero desconocidos, por fuerza mayor o por otra justa causa. En ese sentido, deberá tratarse de un instrumento que se intente introducir al proceso por cualquiera de estos motivos, pues de lo contrario les habría precluido a las partes la posibilidad de ofertarlos y por ende también la de impugnar su traducción, según ha quedado dicho.

La Constitución también se suma a la base de esta lección al prever en su artículo 62 que el idioma oficial de El Salvador es el castellano y que el gobierno

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está obligado a velar por su conservación y enseñanza.

Acto procesal. Extraterritorialidad

Nuestros jueces en El Salvador tienen la potestad de solicitar la cooperación de tribunales extranjeros, para recabar información o realizar una determinada actuación, fuera del territorio. Normalmente este tipo de relaciones vienen determinadas por tratados internacionales; sin embargo, por regla general, cuando una actuación procesal deba realizarse de esta manera, la parte interesada la solicitara, indicando las razones y los alcances de la actuación solicitada. Si se accediere, señala el CPCM, librara exhorto, que remitirá a la Corte Suprema de Justicia, para su envío al Órgano Ejecutivo, en el ramo a cargo de las relaciones internacionales, a fin de hacerlo llegar a las respectivas autoridades extranjeras.

Sobre ello expresamente el artículo 150 del CPCM señala que, sin perjuicio de lo previsto en tratados internacionales, cuando una actuación procesal deba realizarse fuera del territorio nacional, la parte interesada en su realización la solicitara, indicando la causa y el alcance de la actuación procesal solicitada. Si el tribunal acordare su realización, librara exhorto, que remitirá a la Corte Suprema de Justicia, para su envío al Órgano Ejecutivo, en el ramo a cargo de las relaciones internacionales, a fin de hacerlo llegar a las respectivas autoridades extranjeras. Ni la Corte Suprema de Justicia, ni el Órgano Ejecutivo calificarán el contenido o alcance del exhorto y deberán limitarse a tramitarlo.

Esto último es importante porque las autoridades que se mencionan solo sirven de intermediarios en la realización del acto, no pueden juzgar la viabilidad o legalidad de la pretensión judicial, lo cual se prevé así en función de la independencia que tiene cada juez a la hora de impartir justicia.

A la inversa, si la cooperación es requerida al juez salvadoreño deben darse cumplimiento a las solicitudes formuladas, siempre y cuando no alteren el ordenamiento jurídico local. Incluso si se trata de medidas cautelares o ejecutivas decretadas por tribunales extranjeros. El artículo 154 del CPCM señala al respecto que los tribunales salvadoreños darán cumplimiento a las medidas cautelares o ejecutivas decretadas por tribunales extranjeros y proveerán lo que fuere pertinente a tal objeto, exceptuándose las medidas que estuvieren prohibidas por la legislación nacional o sean contrarias al orden Público. La procedencia de la medida cautelar se regulara por las leyes del lugar donde se siga el proceso extranjero. La ejecución de la medida, así como

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la contra cautela, serán resueltas por los tribunales de El Salvador conforme a lo dispuesto en dicho Código. Por supuesto que esto cobra vigencia sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados y Convenciones Internacionales y bajo de condición de reciprocidad, en cumplimiento del artículo 144 de la Constitución salvadoreña.

En el caso especial del embargo y dada la naturaleza de este, el legislador contempla y garantiza los derechos de terceros. Indica el artículo 155 del CPCM que, cuando se hubiere trabado embargo o efectuado cualquier otra medida cautelar sobre bienes, la persona afectada podrá deducir, ante los tribunales de El Salvador, la tercería u oposición pertinentes, con el exclusivo objeto de su comunicación al tribunal de origen al devolvérsele el exhorto o carta rogatoria. La oposición o tercería, conste, se sustanciara por el tribunal requirente, según sus leyes. El opositor o tercerista que compareciere luego de devuelto el exhorto o carta rogatoria tomará el proceso en el estado en que se hallare. Si se tratare de tercería de dominio u otros derechos reales sobre el bien embargado, o se fundara en su posesión, se resolverá por los tribunales de El Salvador y de conformidad a las disposiciones del CPCM.

Acto procesal. Exhortos

Señala el CPCM que, para la realización de actos procesales de mero trámite en el extranjero, como notificaciones, citaciones o emplazamientos, así como para la recepción y obtención de pruebas e informes, los tribunales librarán exhortos y cartas rogatorias. Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser trasmitidos por las propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o diplomáticos o a través de la autoridad administrativa competente en la materia o, en su defecto, por la vía judicial.

Normalmente cada Estado tiene sus propias disposiciones procesales que dictaminan la forma de proceder en el cumplimiento de este tipo de requerimientos, aunque el común denominador es que su diligenciamiento -de aquí para allá o de allá para acá- no supone el reconocimiento de la competencia internacional del requirente ni la eficacia de la sentencia que eventualmente se dictare en el proceso correspondiente.

Ahora bien, el artículo 152 del CPCM señala que cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por vía consular o diplomática o a través de la autoridad administrativa, no será necesario el requisito de la legalización. Además, disponiéndose de la ventaja que podrán ser trasmitidos por las propias partes

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interesadas. Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes procesales del Estado de su cumplimiento. Los tribunales, a solicitud del órgano jurisdiccional requirente, podrán observar en el diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria formalidades o procedimientos especiales, siempre que ello no fuere contrario a la legislación nacional. Los exhortos o cartas rogatorias y la documentación anexa deberán ser acompañados, en su caso, de la respectiva traducción.

Un típico caso a modo de ejemplo lo extraemos del artículo 191 del citado Código. Dicha disposición señala que, si se demandare a una persona no domiciliada en el país, el emplazamiento podrá hacerse con la persona encargada de la oficina, sucursal o delegación que aquella tuviera abierta en El Salvador. A petición de parte y a su costo, y sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales, el diligenciamiento del emplazamiento se podrá encargar a una persona autorizada para la práctica de dicha diligencia en el país donde el emplazamiento deba practicarse según indicación del demandante. En este caso, al tenerse identificada la dirección postal donde se encuentra radicada la persona a ser emplazada es posible activar este mecanismo internacional para su realización, presuponiéndose que se tiene un título de competencia por parte del juez requirente, como para estar llevando adelante un proceso en contra de una persona no domiciliada, aunque ello tampoco puede ser evaluado por el ente requerido.

Ahora bien, también El Salvador debe cumplir sus compromisos cuando sea requerido para el mismo efecto. De ahí que el artículo 153 del CPCM señale que el cumplimiento en El Salvador del exhorto o carta rogatoria proveniente de tribunales extranjeros no implicara el reconocimiento de la competencia internacional de estos ni la eficacia de la sentencia que dictaren, limitándose el juez salvadoreño requerido a la realización del acto de comunicación respectivo, si ese fuera el caso.

Escritos

Muy a pesar de que el derecho procesal civil y mercantil se basa en el principio general de la oralidad de sus actos, existe toda una sumatoria de actuaciones que provienen tanto del juez como de las partes, que se producen por escrito. Las partes, por ejemplo, formulan sus quejas, peticiones y recursos -salvo algunas excepciones como la del artículo 507 del CPCM- por escrito. Estos escritos deben ser claros y no contener expresiones ofensivas; además, deben

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contener la referencia indicativa del proceso al cual se adjuntan y ser firmados y sellados por el abogado postulante. Deben asimismo presentarse junto a tantas copias como personas intervengan en el proceso, más una, que servirá para que el tribunal tenga una copia de respaldo en caso de que sea necesaria la reposición del expediente.

Sobre el contenido y forma de pedir, el artículo 18 de la Constitución señala que toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto. Sobre esta disposición y derecho constitucional, en las sentencias de amparo pronunciadas por las Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 668-2006 y Ref. 705-2006 del cinco de enero de dos mil nueve y catorce de diciembre de dos mil siete, respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición, consagrado en el artículo 18 de la Constitución, faculta a toda persona -natural o jurídica, nacional o extranjera- a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito. Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe responder a ella conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.

Por otra parte, el artículo 161 del CPCM señala que, siempre que se presente un escrito al tribunal, el empleado judicial que lo reciba dejara constancia, en el momento de su recepción, de la fecha y hora en que se efectúa la misma. Si se hubiera acompañado una copia, se devolverá la misma al interesado dejando constancia de la recepción. Esto es muy importante porque muchas veces los escritos que se presentan evacuan traslados conferidos o impugnan decisiones, siendo que en ambos casos se dispone de un plazo para hacerlo y la única forma de comprobar si se hizo o no en tiempo es por medio de la constancia de recepción que realiza el secretario del tribunal.

En la actualidad existe en algunas localidades oficinas administrativas receptoras y distribuidoras de demandas y escritos, que es donde los mismos se presentan y no directamente al tribunal, siendo estas quienes al final del día

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o al siguiente se encargan de hacérselos llegar.

Escritos. Acceso

De todo escrito que se presenta en los tribunales de justicia, las partes deben adjuntar un número de copias equivalentes al número de personas que intervienen, más una. La idea práctica que se maneja en relación con ello es que el notificador, una vez resuelto el mismo, entregue una copia no solo de la resolución del juez; sino además del escrito que la motiva, sin embargo, lo que dice el CPCM no es eso. Más bien, de forma tajante este señala que el tribunal remitirá de inmediato a las demás partes personadas una copia íntegra del escrito presentado. Para tal finalidad, el juzgador podrá valerse de cualquier medio que preste garantía suficiente o deje constancia por escrito. En ese sentido el juez no tendría porqué esperar a que el escrito se resuelva para ponerlo en conocimiento de la contraparte.

El artículo 162 del CPCM es el que dice expresamente que esa remisión se haga de inmediato. A la letra prevé que todo escrito o documento que se presente deberá acompañarse de tantas copias legibles como sujetos hayan de ser notificados, más una. El tribunal remitirá de inmediato a las demás partes personadas una copia íntegra. Para tal finalidad, el juzgador podrá valerse de cualquier medio que preste garantía suficiente o deje constancia por escrito.

Entendemos que por la carga laboral algunos de nuestros jueces no cumplan con el contenido expreso y literal de la disposición; sin embargo, lo que se pretende con ello es garantizar el principio de defensa y contradicción, así como la probidad y lealtad procesal. De ahí que se franquee al juzgador la potestad de hacerlo por cualquier medio idóneo, que pueda garantizar su recepción, como podrían ser los técnicos, que facilitarían su remisión.

Entendemos también que haya alguna resistencia a cumplir el mandato del legislador; aduciendo con ello que, lo único que propicia es la presentación masiva y sucesiva de escritos contentivos de alegatos, respuestas, réplicas y duplicas interminables, empero ello es solo una posibilidad que, por el contrario, puede aportarle al juez insumos diferentes de oposición que le provean un panorama distinto del planteado por la contraparte y resolver así de manera más apegada a Derecho.

Esa es la finalidad por ejemplo que se pretende con el traslado que se realiza a la parte contraria durante el trámite de un recurso de revocatoria. Que la

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contraparte se pronuncie sobre el punto cuya inconformidad se alega, de modo que el juez pueda tener los dos extremos argumentativos, tal como lo señala el artículo 505 del CPCM. Lo mismo podría pasar, sin que ello afecte la debida diligencia, en relación con la resolución que se dicta frente a una petición introducida a través de un escrito que ha sido trasladado de inmediato a la contraparte antes de resolverlo, pues es posible que en virtud de ese envío la parte contraria provea con otro escrito una perspectiva distinta, complementaria o contraria, lo cual le permitiría al juez tomar una mejor postura al respecto. Ahora bien, esta es solo una posibilidad, ya que por regla general la contraparte no tendrá interés alguno en formular una réplica en este sentido.

Expedientes

Por razones de seguridad jurídica la concreción del derecho a la protección jurisdiccional se va forjando a través de la sumatoria de escritos que se presentan en los tribunales, seguido de los respaldos que documentan las audiencias, así como las resoluciones que dicta el juez, todo lo cual forma una unidad escrita a la que conocemos como expediente. Estos se identifican con una referencia y se van formando a través de piezas según vayan superando los doscientos folios. Su ordenación, según el CPCM, depende de los acuerdos que adopte la Corte Suprema de Justicia, aunque de momento seguimos cosiéndolos y almacenándolos en cajas o archivos, según la disposición de cada tribunal.

El artículo 164 del CPCM establece que con el primer escrito de cada proceso que se promueva se iniciara un expediente al que se irán incorporando sucesivamente los escritos posteriores. Todo escrito e instrumento presentado al tribunal se entenderá incorporado inmediatamente al expediente. La Corte Suprema de Justicia dispondrá por acuerdo la forma en que habrán de llevarse tales expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las constancias de los actos.

Conforme a ello, la prueba instrumental que se adjunta a la demanda pasa a formar parte inmediatamente del expediente, sin que por ello se entienda admitida. Este juicio de valor lo hará oportunamente el juez en la función probatoria de la audiencia preparatoria, si se tratase de un proceso común, o en la audiencia única del proceso abreviado.

Por otra parte, también debemos destacar en esta lección las disposiciones

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pertinentes de la Ley Orgánica Judicial, de donde se extrae la regulación, forma de proceder y algunas responsabilidades en relación con el manejo de los expedientes. El artículo 36 de dicho cuerpo normativo prevé por ejemplo que los jueces de primera instancia tendrán dentro de sus obligaciones formar inventarios de todos los expedientes, documentos, muebles y enseres del tribunal; si este ya existiere bastara complementarlo. La entrega y recibo del tribunal, en caso de cambio de juez o depósito del Juzgado, se hará con vista de dichos inventarios, firmando ambos funcionarios acta que autorizara el secretario. Además, que debe llevarse un libro donde los mismos consten, según se lee del artículo 42 de dicha ley, los cuales pueden ser diversos según el tipo de proceso que en uno u otro libro se quiera consignar, de acuerdo con su propia competencia.

Adicionalmente, se atribuye el manejo de los expedientes, su guarda e incluso confidencialidad de estos a un empleado al que la ley denomina archivista. Señala el artículo 95 de dicha Ley Orgánica Judicial que son obligaciones de los archivistas: 1.º Formar un inventario completo de los expedientes y documentos del tribunal; colocarlos debidamente clasificados conforme la codificación que para tal efecto se adopte, debiendo guardar absoluto secreto respecto de los expedientes, documentos y protocolos que custodie; y 2.º Llevar un libro de entrada y otro de salidas de expedientes y documentos; en el primero se anotarán los que entregue la Secretaria para su guarda, y en el segundo los que por cualquier motivo se saquen del archivo, cancelando esa anotación cuando sean devueltos.

Expedientes. Acceso

El acceso al expediente ha sido por muchos años en El Salvador un dolor de cabeza para jueces y litigantes. Y todo porque no existe uniformidad interpretativa con relación a quiénes tienen ese derecho de acceder al mismo. Algunos jueces han llegado a creer que solo las partes pueden hacerlo, mientras que otros, haciendo una interpretación a mi juicio más atinada, se lo permiten a quien asevere tener algún interés. Y digo más atinada porque el artículo 165 inciso 2.º del CPCM expresamente señala que, los expedientes judiciales permanecerán en las oficinas del tribunal para examen de las partes y de todos los que tuvieren interés legítimo en la exhibición conforme a lo dispuesto en dicho Código, y no podrán ser retirados de la sede del tribunal. Claro está que dicho interés a quien correspondería valorarlo incontinenti es

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al secretario del tribunal.

De mismo modo el artículo 9 inciso 3.º del CPCM que regula el principio de publicidad prevé que las partes, sus apoderados, representantes, los abogados y cualquiera otra persona que alegue algún interés jurídicamente protegido, tendrán acceso al expediente judicial.

En ese sentido, no existe absolutamente ninguna razón para negársele el acceso al expediente a un interesado que justamente puede ser un abogado que sin tener poder aún para intervenir quiera saber si presta o no sus servicios a cualquiera de las partes, según la intensidad de la litigiosidad que se atisbe.

Lo anterior también se colige del contenido esencial del principio de publicidad cuya finalidad es democratizar la función judicial. De ahí que no solo se contemple dentro de este el acceso a la celebración de las audiencias y la disposición del expediente, sino además la divulgación jurisprudencial. Para el caso, el artículo 224 del CPCM señala que luego de haberse notificado la sentencia o auto que pone fin al proceso, se procederá a darles la publicidad y difusión procedentes conforme al ordenamiento jurídico. La Corte Suprema de Justicia será la encargada de garantizar el conocimiento de la jurisprudencia dictada por la Sala de lo Civil de la misma y de los tribunales de segunda instancia.

Esta es la razón por la cual he señalado en otras lecciones que el CPCM está inspirado en el cumplimiento de este principio y de ello se derive esta apertura y flexibilidad interpretativa, en el sentido que baste aseverar el interés al secretario del tribunal como para tenerse el acceso al expediente del modo que lo he señalado. Lo decimos con aplomo pues al revisar el considerando IV con el que el legislador salvadoreño justificó la reforma procesal civil salvadoreña, en el año dos mil diez, esa es la conclusión irrefutable a la que llegamos. Señala dicho considerando, literalmente que: “(…) la caracteristica principal de la normativa -que se deroga con el CPCM- es la de ser un proceso escrito, lento, formal y burócrata; en consecuencia, se impone la implementación de un código que mejore con creces la calidad de la justicia civil y mercantil, incorporando una serie de preceptos modernos y propios de los procesos orales, como son el predominio de la palabra hablada y la presencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, función activa del juez, reducción de incidentes e impugnaciones y libre valoración de

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la prueba. (…)”.

Expedientes. Certificación

Además del acceso al expediente las partes pueden disponer de una copia certificada del mismo, ya sea íntegra o parcial. La diferencia entre una solicitud y otra es que si fuese parcial el legislador prevé que debe mandarse a oír a la contraparte, de modo tal que, luego de su pronunciamiento al efecto, la certificación pueda ser autorizada con inserción del escrito a través del cual el adversario dio su parecer o no. Por el contrario, si la certificación fuese íntegra, se releva esa carga auditiva y el secretario puede proceder. En ambos casos siempre es a costa del solicitante.

Indica el artículo 166 del CPCM que de cualquier expediente judicial podrán las partes o quien tuviere interés legítimo obtener certificación íntegra o parcial del mismo. La certificación deberá ser autorizada por el tribunal, y se hará mediante copia suscrita por el secretario del tribunal, a costa de quien la pida, poniendo en el expediente nota expresiva de la expedición. Si la certificación fuera parcial, se oirá, en el plazo de tres días, a la parte contraria, la cual deberá evacuarla por escrito, debiendo extenderse la certificación solicitada, con inserción de dicho escrito y de los pasajes en él solicitados, para que, al surtir efecto, la persona que la examine pueda hacer un juzgamiento equitativo y tener completo conocimiento del estado del proceso. En su caso, se hará constar la existencia de recurso pendiente. De no evacuarse la audiencia, la certificación será extendida, con expresión de tal circunstancia. Si la certificación se pidiere en audiencia, se otorgara con lo que expresare en el momento la parte contraria.

Me parece que el legislador en este punto se dedicó a hacer malabarismos mentales de alguna forma innecesarios. Lo digo así porque en ningún momento la audiencia que se le concede a la contraparte sirve para decidir si se extiende o no la certificación, porque en todo caso se expide. Además, que no habría ninguna razón, por simple o compleja que sea, para justificar la negativa del juez a la extensión de esta. Ello quiere decir que la audiencia conferida sirve solo para que la contraparte se entere que se expidió, de modo tal que, al surtir efecto, la persona que la examine pueda hacer un juzgamiento equitativo y tener completo conocimiento del estado del proceso.

¿A qué equidad se refiere el legislador? Entiendo que por razones de lealtad procesal la contraparte deba estar enterada de cuáles son los pasajes respecto

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de los que se requirió la certificación e incluso del estado del proceso, pero ello podría de todas formas conocerse con el examen del expediente, independientemente de la instancia en la que se encuentre. De ahí que el artículo 173 del CPCM señale que la consulta del expediente implica la notificación de todas las resoluciones que consten en el mismo hasta el momento de la consulta. En ese sentido, y sin perjuicio que se siga cumpliendo con dicho contenido normativo, a mi juicio esa audiencia a la parte contraria no reporta ninguna utilidad.

Expedientes. Reposición

La idea de que las partes presenten sus escritos con tantas copias como personas intervengan en el proceso, más una, es que el tribunal disponga de esta última para formar un expediente alternativo, en copia, que eventualmente podría servir para reponer el original en caso de pérdida o destrucción. Lo importante a este efecto es que el CPCM expresamente señala que de ocurrir un evento de esta naturaleza la copia tendrá el mismo valor que el original, con lo cual por ministerio de ley se le dota de fehaciencia. El tribunal por su parte debería de hacer lo mismo en lo que atañe a sus resoluciones, es decir, expedir el original con tantas copias como personas intervengan en el proceso, más una, que cumpliría la misma finalidad encargada a las partes según lo he dicho.

El artículo 168 del CPCM prevé que cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido u ocultado el expediente original de una actuación procesal, la copia en poder del tribunal tendrá el mismo valor. Cuando el tribunal no cuente con copia de las actuaciones destruidas o desaparecidas, ordenara que se rehagan, para cuyo fin practicara las diligencias probatorias que evidencien su preexistencia y contenido y, de ser necesario, ordenara a las partes que entreguen sus propias copias de escritos, documentos y actas. Si la reposición no fuera posible, el tribunal ordenara, de considerarlo necesario, la renovación de los actos, prescribiendo el modo de hacerlo.

En caso de que ocurra esa pérdida o destrucción del expediente o incluso de una actuación procesal, el legislador está contemplando prelativamente diversas formas de proceder. En primer lugar, se formará nuevo expediente con la copia que al efecto se ha debido contar, a lo cual se le otorga pleno valor. Claro está que será mucho más fácil reponer la pérdida si no fuera del expediente en su totalidad sino de una actuación, sin embargo, la idea es

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contar con una copia completa de todas las actuaciones.

Puede ocurrir, empero, que por alguna razón no se cuente con la copia de las actuaciones, en cuyo caso el legislador contempla rehacerlas, procediéndose a la práctica de estas, previniéndole incluso a las partes que pongan a disposición del tribunal sus propias copias si las tuvieren. La característica en este caso es que la actuación procesal es posible llevarla a cabo de nuevo, con el riesgo irremediable que supone la posible pérdida de la fidelidad que reporta la espontaneidad de un acto procesal.

Finalmente, el legislador prevé que podría eventualmente no poder rehacerse la actuación procesal en cuyo caso ordenará su renovación. Esta resulta ser la última posibilidad y se refiere ya a material del que no se tiene copia ni puede rehacerse, y tampoco las partes tienen en su poder respaldo alguno. Por ejemplo, podría tratarse de instrumentos preexistentes al proceso, los cuales solo podrían reponerse si las partes los elaboran y suscriben de nuevo. De ahí que el legislador de modo general le otorgue al juez la facultad para que prescriba el modo de hacerlo.

Notificación

La notificación es un acto de comunicación en cuya virtud los tribunales informan a las partes, terceros o auxiliares de la administración de justicia, un hecho o acto que ha ocurrido o está ocurriendo en el proceso, procedimiento o diligencia. En principio, todo acto de cualquier naturaleza debe ponerse en conocimiento de los sujetos procesales, ya que es a partir de entonces que pueden ejercer algunos derechos, como el de recurrir de aquellas decisiones que les causen perjuicio. Idealmente, toda notificación debe hacerse a la mayor brevedad posible por cualquiera de los medios que al efecto prevé el CPCM.

Esta notificación normalmente deberá realizarse en un plazo determinado y aunque no siempre el legislador contemple uno para ello, el juzgador deberá procurar hacerlo en uno razonable. A eso se refiere el artículo 169 del CPCM al prever que, sin perjuicio de los plazos señalados en dicho Código, toda resolución judicial se notificara en el más breve plazo a las partes y a los interesados. En consonancia con ello, por ejemplo, la sentencia que se dicta en el proceso común debe comunicarse a las partes en el plazo de cinco días,

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de conformidad con el artículo 417 del CPCM.

Para poder sin embargo realizar las notificaciones, el juez debe disponer de la información necesaria y precisa para ello. Por eso se les impone a los partes e incluso a los terceros que señalen cómo y dónde quieren que se les hagan las notificaciones. El artículo 170 del CPCM indica que el demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad.

Esto último es de suma importancia porque el legislador deja abierta la posibilidad de que la comunicación pueda hacerse por cualquier medio que ofrezca garantía de su recepción, con lo cual se me ocurre que el correo electrónico podría ser un mecanismo expedito y eficaz para proceder, haciéndose los ajustes necesarios para ello. Por ejemplo, que la Corte Suprema de Justicia dispusiera de un servidor y de una plataforma digital para dejar constancia tanto del envío como de su recepción.

También el legislador contempla que, si las partes o terceros intervinientes no señalaren sitio o medio para realizar tales notificaciones, el tribunal mandará subsanar dicha omisión; y, cuando se señalare una dirección fuera de la circunscripción del tribunal, se ordenara que la señale dentro de esta. En este último caso suele ocurrir que muchas veces los abogados de las partes en litigio no residen en el municipio donde el proceso se está ventilando, en cuyo caso, al no disponerse de una dirección física en tal circunscripción, el fax se ha vuelto eficaz y oportuno. Finalmente, también sentencia el CPCM que cualquier cambio de dirección deberá comunicarse de inmediato al tribunal, teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en la dirección anteriormente señalada.

Notificación directa

Las partes en un proceso tienen la carga procesal de hacerle saber al juez, en su primera intervención, el sitio, dentro de la circunscripción territorial del tribunal, en el cual quieran recibir las notificaciones que deban hacérseles. Si las partes o alguna de ellas no dispone de uno específico en dicha localidad, puede señalar un medio técnico, electrónico o semejante para el mismo efecto, lo cual incluiría un correo electrónico en caso de disponerse de la

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plataforma idónea que garantice su envío y recepción. De no ofrecerse un sitio dentro de la topografía de la localidad y tampoco un medio técnico de los indicados, la parte omisiva se arriesga a que las notificaciones se le realicen por medio del tablero del tribunal.

En todo caso lo importante es que en primer término deba siempre buscarse que la notificación se haga de manera directa en la persona a la que va dirigida, abocándose el personero encargado de hacerla a la dirección postal que fue señalada en el primer escrito de intervención, de modo que se entregue en sus manos la esquela que contiene la resolución cuya comunicación se pretende. A ese carácter directo es al que nos referimos, sin perjuicio de que en el mismo CPCM se contemplen mecanismos alternativos.

Esto garantiza el cumplimiento del derecho de audiencia, del derecho de defensa y del derecho a recurrir de la parte a quien se notifica, pues de contener la resolución algún punto que le sea desfavorable podrá hacer uso del sistema de recursos según corresponda. No hacerlo o hacerlo de forma defectuosa podría entonces impedirle ese alzamiento recursivo, o incluso no devolutivo, que se traduciría de manera ineluctable en la violación a su vez del derecho a la protección jurisdiccional que garantiza el artículo 2 de la Constitución.

A este tipo de comunicación y posible violación de tales derechos es que la Sala de lo Constitucional se ha referido en la sentencia dictada en el proceso de amparo Ref. 210-2009 del diecinueve de agosto de dos mil once, al señalar que: “(…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, se advierte que, si bien el Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles al notificar sus resoluciones vía tablero judicial a la señora [...], en vista de que esta no cumplió con la prevención que se le efectuó conforme al artículo 1276 de dicho cuerpo normativo [señalar un sitio dentro de la circunscripción territorial del tribunal], el reclamo constitucional formulado por la peticionaria tiene su origen concretamente en el acto de comunicación que debía realizársele para hacer de su conocimiento la admisión del recurso de apelación que ella interpuso contra la sentencia emitida en su contra, el cual, vale aclarar, no fue materializado bajo la modalidad antes señalada sino por medio de un acta que, además de haber sido alterada materialmente, no reunía los requisitos necesarios para garantizar el pleno respeto del derecho de audiencia de aquella, pues ni siquiera contemplaba la forma específica en la que

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supuestamente se llevo a cabo dicha diligencia. (…)”.

En consecuencia, sentencia la Sala, se colige que tanto el Juez como la Cámara han vulnerado los derechos fundamentales de audiencia, a recurrir y de propiedad del justiciable. En este caso el derecho de propiedad como categoría material.

Notificación por tablero

Debido a la posible dejadez de alguna de las partes dentro del proceso, con relación a la forma a través de la cual puede hacérsele las notificaciones de las resoluciones que se vayan proveyendo, el legislador a contemplado alternativas válidas, no siempre eficaces, que sustituyen dicha omisión. De ahí surge justamente la posibilidad de que tales comunicaciones se hagan por medio del tablero del tribunal, en un intento meramente formal de garantizar el derecho a ser oído, aun de esta manera, del destinatario de ellas. Eso sí, el CPCM prevé que la resolución que ordene proceder de esta manera debe motivarse, debido al alcance nocivo que podría provocar frente al contenido esencial del derecho de audiencia.

El artículo171 del CPCM establece que, si transcurre el plazo fijado por el tribunal para que el demandado o cualquiera de los otros comparecientes en el proceso indiquen una dirección dentro de la jurisdicción del tribunal para recibir notificaciones, o de algún otro medio del que se disponga, sin que tal requerimiento se hubiera cumplido, las notificaciones se harán en el tablero del tribunal o en la oficina común de notificaciones. Esta es una alternativa que nos presenta el legislador de uso excepcional, aunque avalado por la Sala de lo Constitucional de El Salvador.

Lo que ha dicho al respecto el referido Tribunal en la sentencia dictada en el proceso Ref. 283-2008 del cuatro de febrero de dos mil once, que: “(…) No obstante la prevención realizada, la apoderada del señor [...] no señalo lugar para oír notificaciones; en consecuencia, la autoridad demandada, al notificarle la resolución de las ocho horas con treinta minutos del día 19-XI-2007, mediante la cual adjudico en pago el inmueble embargado, lo hizo a través del tablero judicial de conformidad a lo dispuesto en el art. 220 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en ese entonces. (…). Cabe resaltar, que de acuerdo con el artículo 1276 del Código de Procedimientos Civiles, aplicable en ese momento, las partes en los escritos de demanda y contestación tenían la obligación de indicar un lugar para oír notificaciones en

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el lugar del juicio, de tal manera que, si la parte interesada no cumplía con dicha disposición, el juzgador podría notificar la providencia judicial por medio de edicto fijado en el tablero del tribunal, según lo regulaba el citado artículo 220 inciso 3.º parte final.

(...) De lo anterior, se establece que aunque en el desarrollo del proceso de instancia se conocieron, por parte del Juzgado Segundo de lo Mercantil, las direcciones en las que podía ser localizado el demandante, también se hizo constar en las actas respectivas las circunstancias que impidieron llevar a cabo eficazmente dichas notificaciones, lo cual significo para el Juez realizar la prevención apuntada para que se proporcionara un nuevo lugar donde efectuar las siguientes notificaciones, misma que al no ser subsanada, lo habilito para realizar las comunicaciones procesales por medio del tablero judicial. (…) En consecuencia, se ha comprobado que las condiciones prescritas por el legislador han sido cumplidas (…) por lo que habrá que declarar no ha lugar el amparo solicitado. (…)”.

Pues adicionalmente el legislador ha contemplado que también se hará uso de este medio cuando se ignore la dirección o medio técnico, electrónico, magnético o cualquier otro, de su destinatario, siempre que dicha información no conste en ningún registro público. En otras palabras, si el juez puede directamente tener acceso e identificar el sitio donde puede hacerse la comunicación, no será necesario prevención alguna y deberá proceder en consecuencia. Finalmente, no menos importante, previo a la realización de las notificaciones por tablero el tribunal deberá proveer resolución debidamente motivada en la que se autorice la práctica de tal diligencia en dicha forma, según lo resaltaba en la lección anterior.

Notificación en la oficina judicial

La mayor o menor diligencia que impriman las partes dentro del proceso podría, aunque no necesariamente, repercutir positivamente sobre el desarrollo de este. Una forma de proceder, como interesados en el diligenciamiento de la causa, es acudir a la oficina judicial y recibir in situ las notificaciones que deban realizarse, pues de esta manera no solo abreviamos la diligencia en beneficio del tribunal y del notificador, sino que se consigue la celeridad esperada, avanzándose hacia las subsecuentes etapas que correspondan. En todo caso, aun procediéndose de esta manera, el tribunal

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debe entregar copia tanto de la resolución como del escrito que la motivó.

El artículo 172 del CPCM establece que las partes y los interesados tienen derecho de acudir a la oficina del tribunal o a la oficina común de notificaciones, donde existiere, para enterarse de las resoluciones dictadas en el proceso. A tal efecto, se les facilitara copia de la resolución y en formulario se pondrá constancia de la actuación, el cual firmara el empleado judicial competente y el interesado. Si este no supiere, no pudiere o se negare a firmar, se hará constar tal circunstancia.

En esto cobran relevancia dos cosas. Una, que en la práctica no solo se entrega copia de la resolución sino también del escrito que la motiva, pero es porque no se le ha dado cumplimiento llegado ese momento al artículo 162 del CPCM en cuya virtud se establece que todo escrito o documento que se presente deberá acompañarse de tantas copias legibles como sujetos hayan de ser notificados, más una, y el tribunal remitirá de inmediato a las demás partes personadas una copia íntegra. Para tal finalidad, el juzgador podrá valerse de cualquier medio que preste garantía suficiente o deje constancia por escrito. Esa inmediatez supondría, siendo consecuente, que cuando acudes a la oficina a notificarte ya tengas en tu poder el escrito que la motiva, caso contrario, este resulta ser el momento idóneo para la entrega de ambas cosas.

Lo otro es lo práctico que resulta cuando alguna de las partes no es de la circunscripción territorial donde ejerce jurisdicción el tribunal y con su anuencia se está pendiente y se acude cuando sea necesario, evitando así la comunicación por medio del tablero del tribunal. Es decir, puede ocurrir que no solo no se disponga de una dirección postal en el municipio donde el proceso se ventile, sino además que no se tenga un medio alternativo técnico para ese efecto, como el fax, en cuyo caso no habrá más opción que el uso del tablero del tribunal. Ello implicaría que se deba acudir regularmente, sino todos los días -recuerdo que para evitar esto el Código de Procedimientos Civiles señalaba que solo se harían las notificaciones por tablero los martes y viernes- a revisar si se ha fijado alguna esquela que te incumba, con el desgaste que ello supone. Por eso esta forma de proceder es idónea y pertinente en muchos casos, aunque como dije, con la anuencia, responsabilidad y buena fe no solo del juez sino incluso del personal operativo del tribunal.

Notificación tácita

Otra manera de proceder en relación con las formas idóneas a través de las

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cuales se entienden hechas y perfeccionadas las notificaciones en los estrados judiciales, es la consulta del expediente. Media vez ello ocurra, se entienden notificadas todas las resoluciones que en el mismo consten, justo hasta ese momento. De ahí que los tribunales deben llevar un libro donde se deje constancia no solo de la consulta sino de sus folios, pues esto último garantiza a las partes que en efecto no habrá resoluciones ulteriores, que contengan una fecha anterior incluso a la consulta, que luego se incorporen y a las que no se haya accedido.

El artículo 173 del CPCM hace referencia a ello al señalar que la consulta del expediente por la parte implica: la notificación de todas las resoluciones que consten en el mismo hasta el momento de la consulta. Por eso es que nuestros jueces llevan un libro para dejar constancia de ese hecho y luego no se alegue desconocimiento de alguna providencia judicial que ya obre en autos.

La dificultad que esto implica es que muchas veces no hay coincidencia entre la fecha que algunos jueces plasman en las resoluciones y el día que verdaderamente las proveen. Generalmente es una forma de auto protegerse por la tardanza en resolver, debido a que en algunas localidades el exceso de trabajo se experimenta con mayor intensidad.

Lo digo de esta manera porque podría haber casos en los cuales se consulte el expediente en una fecha determinada y con posterioridad a ello se anexen resoluciones a las que se les consigne una fecha anterior a la referida consulta. De ocurrir, con el paso del tiempo y formalmente parecerá que esa decisión ya fue notificada tácitamente, según consta en el libro que para tal efecto se ha autorizado en el tribunal, donde se consignan las revisiones y examen de expedientes. De ahí la importancia a la que me refería en el sentido que el proceso debe estar foliado y consignarse en el libro no solo la fecha en la que se hace la consulta sino el número de folios de que se compone el mismo. Además, debería de estar cosido, según aún lo dispone la Ley Orgánica Judicial, aunque ya en pleno siglo XXI nos parezca un cómico arcaísmo.

Sobre esto, la Ley Orgánica citada en el artículo 78 señala que son obligaciones de los secretarios de juzgados las siguientes 3: Cuidar de los archivos que estén a su cargo; que los expedientes tengan sus carátulas, que estén cosidos y foliados por su orden y con el aseo debido, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe al juez. Asimismo, el artículo 88 de la misma Ley refiriéndose a los oficiales mayores, que estos ordenarán los procesos, cuidarán de que estén cosidas y numeradas ordenadamente sus fojas, rotularán y numerarán las

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piezas de que aquellos se compongan, las que no deben exceder de doscientas fojas. Revisarán los procesos antes de ser entregados a las partes o de remitirlos a otras oficinas, para subsanar cualquier defecto reparable, haciendo lo mismo al recibirlos.

Notificación en audiencia

En cumplimiento a la garantía que nos ofrece el principio de oralidad, nuestros jueces en El Salvador instalan las audiencias que preceptivamente deben celebrarse en cada uno de los procesos, según corresponda, y cuyo contenido es precisado por el CPCM. En ellas los juzgadores no solo tienen la encomienda legal de orientarlas, dirigirlas y documentarlas, sino, además, tomar decisiones que vinculan directamente a las partes. Pues cada una de estas, ya sea que beneficie o perjudique a una u otra parte, se entiende notificada en el acto mismo de la celebración, y no precisa por tanto ser comunicada nuevamente con posterioridad, salvo algunos casos.

El artículo 174 del CPCM señala que las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a los que estén presentes, sin embargo, existen algunos casos en los cuales se adoptan decisiones que luego deben ser vaciadas en un auto o en una sentencia, en cuyo caso no por haberse documentado en el acta de la audiencia será procedente omitir su comunicación ulterior.

Les pongo dos ejemplos. La declaratoria de improponibilidad de la demanda decretada en la función saneadora de la audiencia preparatoria y la adopción de la resolución final in voce en un proceso abreviado. En el primer caso, por disposición expresa del legislador la improponibilidad de la demanda debe dictarse a través de un auto definitivo, dejándose imprejuzgada la pretensión y resulta que este tipo de decisión es apelable de conformidad con el artículo 508 del CPCM, disponiéndose de un plazo de cinco días para hacerlo, según lo prevé el artículo 511 del mismo Código. Ese plazo de los cinco días comienza a correr a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, con lo cual entendemos que es desde que se dicta y comunica el auto definitivo, no desde que la audiencia se celebra.

En el segundo caso, nos referimos al supuesto previsto en el artículo 430 del CPCM en el sentido que, de permitirlo la complejidad fáctica y jurídica del proceso abreviado, el juez o tribunal podrá dictar oralmente la sentencia íntegra. Sin embargo, enseguida aclara que, en todo caso, ha de pronunciarse

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sentencia dentro de los quince días siguientes a la finalización de la audiencia.

En este último supuesto pueden ocurrir dos cosas, según lo dispone el artículo 222 del CPCM. Veamos lo pertinente. Señala este artículo que si una vez dictada la sentencia oralmente de manera íntegra, ambas partes o alguna de ellas anunciare su intención de recurrir, el juez la dictara luego por escrito en el plazo legal para que se interponga el respectivo recurso una vez que la misma sea notificada. Asimismo, el también antes citado artículo 508 del CPCM, en el ejemplo anterior, señala que serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso. De este modo, siendo que el recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dicto la resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la comunicación de aquella, el plazo para este efecto se cuenta desde que se notifique y no desde que se celebre la audiencia.

Finalmente, un dato interesante es que la comisión redactora del CPCM originalmente había consignado al final del artículo 174 del CPCM que las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrían por notificadas a los que estén presentes o “hubieran debido concurrir a ella”. Sin embargo, se creyó que dicha expresión resaltada no pasaba el juicio de constitucionalidad y fue suprimida.

Notificación por medio de procurador

De conformidad con el CPCM la postulación por medio de abogado es preceptiva en el proceso civil y mercantil. Siendo así, lo que comúnmente ocurre en los estrados judiciales es que todas las notificaciones que deben hacerse a la parte material son hechas por medio de su procurador. De ser varios los que le representen, es preciso, por cuestiones de orden, designar un solo lugar para recibir dichas comunicaciones. De ahí entonces que normalmente y solo de forma excepcional surge la necesidad de abocarse directamente a la casa o sitio donde la parte material pueda recibir comunicaciones, lo cual eventualmente resulta necesario como cuando el procurador renuncia y debe hacérsele saber la decisión.

El artículo 176 del CPCM señala que cuando la parte compareciere por medio de procurador este recibirá todas las notificaciones que se refieran a su representado, aún la de la sentencia o auto que pone fin al proceso, con el valor y eficacia establecidos en dicho Código. Es curioso que nos haga la

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aclaración el legislador si existe en el proceso civil salvadoreño postulación preceptiva por medio de abogado, aunque ahora si haga sentido pero no por obra de él, sino de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia quien declaró inconstitucional una disposición del referido Código que ordenaba que aun en las diligencias conciliatorias se cumpliera con dicho carácter preceptivo, siendo que ahora pueden intervenir directamente las partes materiales y del mismo modo recibir las comunicaciones. Me refiero al artículo 252 numeral 2.º del CPCM el cual rezaba que la audiencia de conciliación se celebraría en la forma siguiente: 2.º Las partes serán asistidas por abogados. Ello fue declarado Inconstitucional por medio de la sentencia dictada en el proceso de Inconstitucional Ref. 46-2010AC de fecha catorce de diciembre de dos mil once.

La razón de la inconstitucionalidad de marras se afincó en el hecho que la conciliación como diligencia o trámite no debe seguir la misma suerte de un proceso judicial per se porque no tienen el mismo carácter ni la misma finalidad debido a su perfil heterocompositivo de menor intensidad.

Por otra parte, señala también el legislador que el procurador deberá indicar, en el primer escrito que presente, número de fax o cualquier otro medio técnico que posibilite la constancia por escrito de la comunicación. Si el tribunal contara con los medios técnicos adecuados para comunicarse con el procurador, las notificaciones se practicarán por tales medios. En realidad, esto lo tenemos claro, ya hemos venido señalando en otras lecciones que la notificación como acto de comunicación puede realizarse por diversos medios, algunos subsidiarios de otros, siempre que se respeten las garantías constitucionales durante su realización.

Enseguida, para ordenar la forma de proceder, la ley contempla -lo señalé antes- que cuando una parte sea representada por dos o más procuradores, estos deberán designar un lugar único para recibir notificaciones. Obviamente esto se hace con fines de ordenación, para evitar no solo el carácter disperso de los sitios donde las resoluciones deben comunicarse, sino además para evitar actitudes desleales en torno a la ejecución del acto.

Notificación personal

Por regla general todas las notificaciones que deban realizarse en un proceso judicial pueden hacerse de manera personal, es decir, por el funcionario encargado y en la persona destinataria de esta; sin embargo, el CPCM prevé

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una norma a mi juicio desdichada, porque de aplicarse literal y automáticamente podría afectar derechos fundamentales. Se trata del artículo 177 incisos 2.º y 3.º del CPCM los cuales señalan que si la persona no fuere hallada, la diligencia se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encontrare en la dirección señalada; y a falta de cualquier persona, o si esta se negare a recibir la notificación, se fijara aviso en lugar visible, indicando al interesado que existe resolución pendiente de notificársele y que debe acudir a la oficina judicial a tal efecto. Si la parte no acudiere a la oficina judicial en el plazo de tres días hábiles, se tendrá por efectuada la notificación.

Esta disposición presupone dos cosas. Primero que la notificación se está intentando en el sitio señalado por el sujeto para recibirlas; y, segundo, que en el sitio se encuentra alguna persona mayor de edad que se niega a recibirla o, en su caso, no hay nadie. De ello concluimos que para el legislador este tipo de comunicaciones, a diferencia del emplazamiento, puede hacerse de manera tercerizada por medio de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el sitio donde el acto deba realizarse, sin que importe el posible vínculo o relación que pueda tenerse con el sujeto a notificar. Además, que es ante la negativa de este tercero a recibirla que se faculta para dejar el aviso y que se inicie el cómputo de los tres días a los que se refiere la anterior disposición. Adicionalmente, si no se encontrare persona alguna con quien se entienda la notificación, también puede dejarse el aviso en los términos citados.

A esto último quiero referirme y hacer un llamado de atención. Me parece que esta disposición es lo más parecido a un artículo hartamente cuestionado del parcialmente derogado Código de Procedimientos Civiles salvadoreño, el cual permitía fijar la esquela en la puerta de la casa cuando se trataba del demandado esquivo. Disiento con su contenido ahora y forma de proceder porque se configura una especie de presunción de culpabilidad, por el solo hecho de que no hay nadie en la casa de habitación. Una correcta regulación e interpretación nos diría que en tal caso el notificador debe volver en un día y hora distinto para reintentarla. Esto debido a la vulnerabilidad del aviso estando a la intemperie y el consecuente desconocimiento del llamado por parte del sujeto a quien se pretende notificar.

Lo otro que resulta del todo improcedente es creer que esta forma de comunicación pueda ser extensiva al emplazamiento, es decir, que para este acto de comunicación pueda procederse de la misma manera. Ello sería

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manifiestamente inconstitucional además de inconveniente pues cuando el acto de comunicación es de esta naturaleza, no basta con entregar o fijar una esquela en un lugar visible, sino que debe hacerse entrega de todos los anexos de la demanda.

Notificación por medios técnicos

Una forma moderna y novedosa de realizar las notificaciones está basada en el uso de la tecnología, cuya facilidad y versatilidad les viene bien tanto a las partes como a los entes encargados de la pronta y cumplida justicia que manda la Constitución de la República. Me refiero al uso del fax que por cierto se ha proliferado a lo largo de todo el país como el medio técnico para hacerle llegar a las partes las notificaciones, siempre y cuando se deje constancia de su recepción. De hacerse la comunicación por este medio, debe además tomarse en cuenta que la misma se entiende hecha veinticuatro horas después de su realización, iniciándose así el cómputo de cualquier plazo que deba correr.

El artículo 178 del CPCM señala que, cuando se notifique una resolución por medios técnicos, se dejara constancia en el expediente de la remisión realizada. En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo. La primera exigencia a la que alude el Código es que se deje constancia en autos de que la comunicación se ha hecho por este medio, mientras que la segunda, más importante aún, que se constate su recepción. Para este efecto nuestros jueces suelen enviar el fax y enseguida llaman telefónicamente para cerciorarse de que haya llegado a su destino de forma inteligible y poder así dejar constancia de ello en el expediente.

El déficit sin embargo que en la práctica se tiene para la realización de este tipo de comunicación, muy a pesar de su eficacia y de encontrarnos en pleno siglo XXI, es que no está disponible en todos los tribunales del país, ni tampoco en todos los despachos de abogados, lo cual supone que se sigan haciendo las comunicaciones de forma directa o por cualquier otro de los medios que al efecto prevé el CPCM.

El otro punto alrededor del cual existe una permanente y sistemática discusión es la forma de computar las veinticuatro horas a las que se refiere la mencionada disposición. Lo he dicho y desarrollado ya en otra lección, pero por su pertinencia lo reitero. A mi juicio y sin perjuicio de algunos criterios encontrados en relación con esto, me parece que está sumamente claro que

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en tal caso habrá un día más que computar; sin embargo, no queda resuelto lo que ocurre cuando la notificación se hace viernes. Considerando la intención del legislador me parece que en tal caso el plazo comenzaría a correr el martes de la siguiente semana porque si bien las veinticuatro horas se agotarían el sábado, este es día inhábil, perdiéndose la finalidad que la disposición persigue la cual es que al hacerse por este medio se presuma generosamente que su recepción se hará justo al día siguiente. En otras palabras, a guisa de ejemplo, si el plazo fuese de un día y se notificara por este medio, solo se dispondría del propio lunes anulándose así la finalidad que anunciaba. Amén de que estaríamos asumiendo como válida la concreción de un acto de comunicación en día inhábil.

Pese a lo que digo la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador es de otro criterio. En la resolución dictada en el proceso Ref. 259-CAM-2018 del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, reiteró su propio criterio al respecto indicando que en tal caso la notificación se entendía hecha sábado y el plazo comenzaba a correr el día lunes, en tanto que lo dispuesto en el art. 178 CPCM, se correlaciona a lo establecido para la forma del cómputo de plazos señalado en el art. 145 CPCM, del cual se comprende que la prórroga de un plazo se da cuando el último día del mismo finalice en día inhábil, tal como se expresa en el inciso 4.º del precitado artículo, y por el contrario, en el caso sub-lite, dicha prórroga no le es aplicable para las veinticuatro horas de realizada la notificación vía facsímil, de tal suerte que la Sala de Casación estima que las veinticuatro horas para su realización, se confiere para efectos de iniciar el plazo legal aun cuando no fuese hábil, dado que no es parte de este, y será el siguiente día hábil a partir del cual comenzara el cómputo del plazo.

Emplazamiento

El acto de comunicación más importante para el demandado en un proceso judicial es el emplazamiento, ya que es el llamamiento que le hace el juez para que comparezca y ejerza, si así lo considera oportuno, su derecho de defensa en torno a la pretensión del demandante. Es, según abundante jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la concreción efectiva del derecho de audiencia previsto en el artículo 11 de la Constitución. De ahí que el CPCM prevé una diversidad de formas idóneas y además constitucionales a través de las cuales es posible realizarlo, poniendo siempre

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a disposición del demandado una copia de la demanda y anexos que hayan sido presentados por el demandante.

A juicio del referido Tribunal Constitucional, véase la sentencia dictada en el proceso de amparo Ref. 911-1999 del veintitrés de febrero de dos mil uno, este resulta ser el acto procesal más importante respecto del demandado, en la medida que sirve de base para las ulteriores intervenciones en el proceso. Además, le permite resistirse en todo momento a los argumentos que se hayan planteado. Por lo que el emplazamiento para contestar la demanda debe hacérsele a la persona a quien en la demanda se le atribuya la titularidad del derecho a discutirse en el proceso; es decir que, por regla general, la persona a quien no se le atribuya en la demanda la titularidad del bien discutido o de la obligación que se reclama en el proceso no amerita ser emplazada, pues no constituye el elemento subjetivo de la pretensión. En el mismo sentido véase la sentencia dictada en el proceso de amparo Ref. 54-1999 del veintiséis de febrero de dos mil uno, donde se indicó que el emplazamiento para contestar la demanda es el acto procesal que posibilita el conocimiento de la incoación de una pretensión y el contenido de esta, así como fija un plazo inicial para que el emplazado cumpla una actividad o declare su voluntad respecto a esta.

De las características entonces que podemos extraer en relación con este acto de comunicación están, en primer lugar, que su destinatario será siempre el demandado en un proceso judicial, en tanto que es el primer llamamiento que le hace el juez, luego de presentada la demanda. La segunda es que, debido a su importancia y naturaleza constitucional, el legislador ha contemplado diversas formas de proceder para su realización, resguardándose en todas las garantías de audiencia y de defensa. Tercera, que su no realización o realización defectuosa provoca la nulidad de las actuaciones sucesivas, de conformidad con el artículo 232 del CPCM.

Sobre su realización en los distintos procesos declarativos y especiales, se destaca un carácter atípico tanto en el proceso abreviado como en el proceso ejecutivo, pues en el primero de ellos este emplazamiento tiene todas las características de una citación, acto de comunicación distinto del emplazamiento mismo; mientras que, en el segundo de ellos, la notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento. Lo mismo ocurre para el proceso de inquilinato, ya que su diseño procedimental es el mismo que el del

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proceso abreviado.

Emplazamiento por medio de esquela

He dicho en otra lección que el emplazamiento es el acto de comunicación más importante para el demandado y por lo mismo el legislador ha considerado que debe realizarse, en principio, de manera personal. Sin embargo, es posible que al acudir el notificador al sitio donde aquel deba ser emplazado, no se encuentre, pero si una persona mayor de edad con la que tuviere algún vínculo de parentesco o alguna relación de trabajo, a quien podrá válida y constitucionalmente entregársele la esquela de emplazamiento y toda la documentación anexa, dejándose constancia en autos de su nombre e identificación. En todo caso es importante saber que el juicio y ponderación de la validez del acto de comunicación, hecho por interpósita persona, lo hará el juez en caso de alegarse nulidad.

El artículo 183 del CPCM señala que el emplazamiento se practicara por el funcionario o empleado judicial competente en la dirección señalada por el demandante para localizar al demandado; y si lo encontrare, le entregara la esquela de emplazamiento y sus anexos. De ahí la exigencia del artículo 276 numeral 3.ºdel mismo Código al prever que en la demanda se deberá hacer saber el sitio preciso donde el demandado puede ser emplazado.

Ahora bien, sigue el legislador señalando que, si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada, pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregara la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquella. Esta es la tercerización a la que me refería, aunque con una exigencia no prevista para otros actos de comunicación, es decir, debe tratarse de una persona mayor de edad que se encuentre en el sitio, con quien tenga un nexo el demandado, cuestión que corresponderá comprobar en el acto al funcionario que realice la diligencia.

Justo por ello el citado artículo señala también que el diligenciamiento del emplazamiento se hará constar en acta levantada a tal efecto por el funcionario o empleado judicial competente que lo llevo a cabo, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, nombre de la persona a la que se entrega la esquela correspondiente, y vínculo o relación de esta con el emplazado, en su caso. El acta será suscrita por el emplazado o por la persona que recibió la

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esquela, salvo que esta no supiera, no pudiera o se negara a firmar, de lo cual se dejara constancia.

Ahora bien, esa esquela, de conformidad con el artículo 182 del CPCM, contendrá: 1.º Identificación del tribunal. 2.ºIdentificación del demandado. 3.º Identificación del proceso, con indicación del nombre y dirección del demandante, número del expediente, nombre y dirección del procurador de aquel. 4.º Indicación del plazo para contestar la demanda, apercibiendo al demandado que de no hacerlo el proceso continuara sin su presencia. 5.º Relación de los documentos anexos. 6.º Fecha de expedición. 7.º Nombre y firma de quien expidió la esquela. A tal esquela se acompañarán copias de la demanda y de la resolución de admisión de esta, así como de los documentos anexos a aquella.

Emplazamiento por medio de apoderado

El emplazamiento que deba hacérsele al demandado también es posible que lo reciba en su nombre un apoderado designado especialmente para tal efecto. Lo destacable de esta posibilidad es que el CPCM habilita este medio siempre y cuando se le justifique al juez las razones del porqué no es posible hacerlo directamente con el demandado, lo cual significa que su carácter subsidiario y marginal le releva como opción primaria. Además, también es posible que el apoderado en realidad no cuente con poder suficiente para recibirlo, en cuyo caso deberá responder por los daños y perjuicios que cause.

Al artículo 184 del CPCM señala que, el emplazamiento podrá hacerse por medio de la persona del apoderado del demandado, cuando no pueda hacérsele directamente a este. A tal efecto, el demandante expresara las razones por las cuales se hace necesario el emplazamiento en esa forma. En tal caso, el apoderado deberá tener poder especial para tal fin, y al momento del emplazamiento deberá manifestar si es o no apoderado de la parte que se está emplazando por su medio; y si se demostrare que no lo es pese a su dicho, incurrirá en las costas, daños y perjuicios correspondientes, y el funcionario que conozca del asunto informara a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, para los efectos de ley.

Lo anterior significa que, a diferencia de antaño en El Salvador donde de manera irreflexiva se hacían estos emplazamientos por medio de abogados designados muchas veces en los documentos de obligación que se suscribían, el CPCM exige que se justifique al juez la necesidad de hacerlo por este medio

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y no de forma directa. Esto es conveniente a los fines de garantizar el derecho de audiencia del demandado, de modo tal que se haga uso de esta permisión solo cuando en efecto le resulte eficaz y conveniente a este.

Lo otro es que se debe tener poder especial para recibirlo, cuestión que también coloca un filtro y garantiza su carácter subsidiario. De ahí que el abogado resulte responsable si lo recibe y no tiene las facultades suficientes para ello, pues ello acarrearía no solo la nulidad del acto de comunicación sino además que el juez informe al ente disciplinario sobre dicha conducta.

Hay un precedente sobre este tema de la Sala de lo Constitucional. Se trata de una sentencia dictada en el proceso de amparo Ref. 91-98 del diez de junio mil novecientos noventa y nueve, proveída en un momento de la realidad salvadoreña en la que el ordenamiento permitía hacer el emplazamiento por medio de apoderado e indiscriminadamente se hacía siempre así sin excepción, por medio de la cual se vino a poner coto a ese proceder, señalando que: (…) En efecto la notificación del emplazamiento para contestar la demanda puede hacerse de varias maneras. Una de ellas es por medio de apoderado conforme a lo previsto en el artículo 113 ordinal 5.º del Código de Procedimientos Civiles, y que según las mismas disposiciones del legislador no se necesita cláusula especial para ello, pues de una manera general pueden concederse todas las facultades de tal artículo en globo.

Siendo así -sigue la Sala- y habiéndose incorporado la facultad de emplazarse a un demandado por medio de su apoderado, en el mes de julio de mil novecientos noventa y tres, con las últimas reformas sustanciales que se hicieron al referido Código, no puede menos que decirse que ahora un apoderado general judicial estaría facultado para tal efecto. Considerando lo anterior es dable destacar otra norma que aparece en el mismo cuerpo de leyes: el artículo 219. Conforme a este artículo también se puede realizar el emplazamiento para contestar la demanda por medio de apoderado. La cuestión es que este artículo introduce un elemento adicional que no puede verse de soslayo: la posibilidad de realizarse así, si y solo si la parte -el demandado para el caso- no se encuentra a disposición para recibirlo, esto es, que esté ausente, se sepa o no su paradero. Quiere decir que nunca deberá operar si esta presente. (…).

Pues esto es lo que años después introdujo el CPCM en El Salvador: el carácter subsidiario de esta forma de proceder. Misma, conste, que en muchos casos

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puede ser altamente útil.

Emplazamiento por medio de notario

Otra forma novedosa de realizar el emplazamiento al demandado es por medio de notario. En verdad puede resultar más oneroso para el demandante, en tanto que el costo profesional para ejecutarlo corre por su cuenta, pero seguramente mucho más expedito. Esto es así ya que el notario encargado de su realización dispone de un breve plazo para hacerlo, amén de que el propio demandante requerirá su pronta concreción. Es una típica forma de tercerizar la función judicial y quien mejor para ello que un fedatario de quien provienen actos con pleno valor probatorio.

Al artículo 185 del CPCM señala que, a petición de parte y previa autorización del tribunal, el emplazamiento podrá practicarse mediante notario que designe aquella y a su costo. En tal caso, el tribunal entregara al notario designado la esquela de emplazamiento y sus anexos. Esta forma de emplazamiento deberá diligenciarse a más tardar en el plazo de cinco días después de la entrega de la esquela. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por [otro] lapso igual, por una sola vez si el demandante alega y prueba causa razonable para la prórroga y solicita esta dentro del plazo original. Vencido el plazo original o su prórroga sin que se hubiere diligenciado el emplazamiento, se dejara sin efecto la autorización y este solo podrá practicarse por el empleado judicial competente.

El demandante que se quiera valer de esta posibilidad debe hacérselo saber al juez en su demanda, designando de una vez el notario a quien pretende se encomiende la diligencia, quien deberá hacerlo en el breve plazo señalado. Esto es así porque la idea de tercerizar el acto de comunicación radica en su pronta expedición y el desentrampamiento a su vez de la función judicial. Por tal razón, suponer que el notario demorará igual o más que el propio tribunal, es desconocer la finalidad que con esta forma de realización se persigue.

Por otra parte, se entiende justificada la atribución que al notario se le confiere porque este como fedatario imprime una presunción de veracidad y legitimidad a los actos que ejecuta como tal, aunque ello es sin perjuicio de la posible impugnación que pueda haber de un determinado emplazamiento ejecutado por este, que eventualmente haya violado el derecho de audiencia

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del demandado.

Una disyuntiva, sin embargo, que nos presenta esta forma de realización del emplazamiento es si el mismo puede hacerse fuera del territorio nacional. Quienes creen que el notario puede trasladarse fuera del territorio nacional para realizarlo, parten de la idea que este es capaz de ejercer la función notarial en cualquier parte del mundo, siempre que los efectos de sus actos se produzcan en el territorio nacional; empero, quienes creen que dicha diligencia no es propiamente un acto derivado de la función notarial, sino una tercerización judicial, se oponen a ese criterio aduciendo que la función jurisdiccional solo puede ejercerse dentro del país.

En cualquier caso, a mi juicio, puede ser hasta irrelevante y bizantina la discusión que se presenta al respecto, pues el fin principal es que se garantice el derecho de audiencia del demandado. Por ello, si práctico resulta que un notario lo haga fuera del territorio, que lo haga. No se afectaría con ello ningún derecho y el emplazamiento habrá cumplido su finalidad.

Emplazamiento por medio de edicto

En antaño, la legislación que regía los procesos civiles y mercantiles proscribía expresamente la posibilidad de realizar el emplazamiento al demandado por medio de edicto. No fue sino hasta el año dos mil diez en el que entró en vigor el CPCM que se permitió esta posibilidad, reglada expresamente en el artículo 186. Se caracteriza por dos condiciones que lo viabilizan, consistentes en: 1.ºLa búsqueda previa del demandado a través de las medidas de localización; y, 2.º La publicación del edicto contentivo de la comunicación en el tablero judicial, en el Diario Oficial y tres veces en un periódico de circulación nacional. Luego de ello y pasados diez días, se le nombra un curador ad litem para que lo represente.

El artículo 186 del CPCM a la hora de regular esta posibilidad expresa que, si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenara en resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto.

De tal aseveración, extraemos en primer lugar una ligereza del legislador al haber contemplado bajo una conjunción disyuntiva los supuestos que habilitan proceder de esta manera. Al parecer es posible proceder o bien

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cuando el demandado hace ver al juez que ignora el paradero del demandado, o bien cuando habiéndose buscado no se encontró. Esto no debe interpretarse así, sino más bien bajo la idea de una conjunción copulativa, es decir, que los dos presupuestos que se citan deben concurrir para proceder, ya que si el demandante ignora el paradero del demandado lo que deberá hacer es pedirle al juez que active las medidas de localización, y, solo de no encontrarse luego de ello, se proceda al emplazamiento por medio de edicto.

Lo segundo que se destaca es la obligación que el legislador prevé al señalar que debe ser una decisión motivada la que habilite este tipo de emplazamiento. Esto es relevante porque de alguna manera es la última opción que se tiene, casi virtual, de realizar ese llamado al demandado. Es por ello, debido a su importancia, que el propio legislador señala que el edicto contendrá los mismos datos que la esquela de emplazamiento y se publicará no solo en el tablero del tribunal, sino en medios escritos de difusión, según lo indicaba en el introito de esta lección.

Una vez que se han hecho las publicaciones, señala el CPCM que, si el demandado no comparece en un plazo de diez días, el tribunal procederá a nombrarle un curador ad litem para que lo represente en el proceso. Ello significa que el emplazamiento se entiende realizado, pero en vista de la incomparecencia es necesario que un personero defienda los intereses del ausente, de modo tal que controle el cumplimiento de las garantías mínimas que deben respetársele dentro del proceso. Sin embargo, el único problema que por ahora se nos presenta con ello en El Salvador, es que el legislador guardó silencio sobre la forma de proceder para el nombramiento de dicho curador y por tanto sigue siendo como en antaño que el propio demandante es el que lo propone y sufraga sus honorarios, volviendo con ello improbable que ejerza una verdadera y eficaz defensa a favor del demandado.

Otro aspecto de especial interés con relación a este curador es si dispone o no de un plazo para pronunciarse sobre los términos de la demanda y el litigio en general, ya que tampoco el legislador lo ha señalado. En principio, siguiéndose la interpretación rígida y literal de la disposición parecería que no existe ningún plazo que haya de concedérsele a este, sin embargo, haciéndose una interpretación conforme a la Constitución de la disposición y en atención a la finalidad para la que está siendo nombrado, nada impide que sí se le conceda uno judicial, de diez días puede ser, para que realice su alegato en torno al

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objeto litigioso.

Finalmente, el legislador establece que si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado, o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso se anulará, condenándose al demandante a pagar una multa de entre dos y diez salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes, según las circunstancias del caso. Esta aseveración no tiene otro objeto que potenciar la lealtad procesal del demandante dentro del proceso, aunque debe interpretarse de manera restrictiva dado el carácter abierto de la disposición. Me refiero al hecho que el legislador utiliza una frase que da para mucho, pues no tiene una sola interpretacion, ni tampoco un solo significado. Decir “o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia” es entonces una apreciacion que deberá de hacer el juez usando parámetros lógicos, objetivos y razonables que le determinen dicha probabilidad.

Emplazamiento en persona esquiva

Una vez admitida la demanda y ordenado el emplazamiento, puede ocurrir que cuando el funcionario encargado de notificar se aboque al sitio correspondiente, el demandado se oculte deliberadamente para esquivar la diligencia. En tal caso, teniéndose -conste- la certeza de que es así, el CPCM prevé que deberá dejarse constancia en el acta de dicha situación y procederse a la comunicación por otras vías, como podría serlo en tal caso por medio de edicto.

El artículo 187 del CPCM señala que de ocurrir ello: “(…) se hará el emplazamiento conforme a lo dispuesto en este Codigo”; sin embargo, la única alternativa que nos presenta es la que he señalado, pues evidentemente si el demandado lo anda esquivando, resulta inverosímil creer que pueda de repente aparecer un abogado que lo reciba en su nombre o incluso que encontremos una tercera persona a través de la cual se pueda realizar, dado el vínculo o relación que con ella pueda tener.

Y es que lo primero que debemos preguntarnos es cómo lo dispone el Código, considerando que el demandado está enterado de la existencia del proceso, pero se rehúsa a recibir la comunicación. A este respecto pueden existir dos interpretaciones, de las cuales una es la más acorde a la justicia constitucional. Una es la aplicación del artículo 177 del CPCM en cuya virtud se deja un aviso al demandado a efecto de que comparezca en el plazo de tres días al tribunal

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a recibir el emplazamiento, so pena de entenderse emplazada; mientras que la segunda es la realización del emplazamiento por medio de edicto, tal cual lo prevé el artículo 186 del CPCM, expuesto y desarrollado en otra lección.

A mi juicio, esta última es la opción constitucionalmente válida, pues la primera no solo debe entenderse restringida a las notificaciones puras y simples, sino que constituye una especie de ficción legal que se deriva de una actitud omisiva, la cual impropiamente podría aplicarse a un acto de comunicación tan importante para el demandado.

Lo otro que debo destacar en esta lección es quién y cómo se hace el juicio ponderativo que nos lleva a concluir que el demandado anda esquivando el emplazamiento, pues si se hace mal o a base de hipótesis puede violársele su derecho de audiencia. Sobre quién lo hace entendemos que es el citador o notificador del tribunal que se apersona al sitio señalado por el demandante para la práctica de la diligencia, siendo él y no el juez quien debe dar cuenta en el acta de que esta circunstancia está ocurriendo. De ahí la responsabilidad y credibilidad que se impone pues su dicho gozará de una presunción de veracidad la cual, salvo prueba en contrario, tendrá plena validez.

Lo segundo, esto es, cómo se asume o presume el esquivamiento, es mucho más complejo. El notificador debe tener absoluta certeza de que ello está ocurriendo y no suponerlo a partir de circunstancias, como el hecho de no encontrarlo en casa, por ejemplo, o porque lo ha buscado ya tres veces o más y no logra dar con él. Un caso real en el que se patentiza el esquivamiento ocurre cuando el demandado es encontrado y con evasivas decide no recibir el emplazamiento.

Emplazamientos especiales

También el legislador contempla la forma de proceder en caso de que deba emplazarse a un menor. El artículo 188 del CPCM señala que cuando se demandare a un menor de edad, la entrega de la esquela y sus anexos se hará a sus representantes. Esto es así evidentemente porque el menor no tiene aún la capacidad jurídica necesaria para defender por si sus derechos, siendo que sus padres, en principio, son los llamados a ello de consuno. Actualmente en el Salvador se adquiere la mayoría de edad a los dieciocho años, de conformidad con el artículo 345 del Código de Familia, y no al cumplir veintiuno como lo era en antaño y que motivaba disposiciones como las

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previstas en el artículo 7 del Código de Comercio.

Por otra parte, el artículo 189 del CPCM señala que cuando se demandare a una persona jurídica, pública o privada, la entrega se hará al representante, a un gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada por ley o por convenio para recibir emplazamientos. Evidentemente esta disposición no debe entenderse en su sentido literal, pues de se ser así podría ser improbable hacer la entrega a alguna de las personas que el legislador establece. En ese sentido, debemos entender que se aplica la misma regla del artículo 183 del CPCM, en el sentido que también cuando se emplaza a una persona jurídica es posible hacerlo por medio de esquela que se entrega a persona con quien se tenga un vínculo o una relación, como un empleado de esta, por ejemplo.

Asimismo, el artículo 190 del CPCM indica que cuando se demandare al Estado de El Salvador, el emplazamiento se diligenciará entregando la esquela de emplazamiento y sus anexos al Fiscal General de la República o a un agente designado por este. Esto es así dado que el Fiscal General es quien representa y está llamado a defender los intereses del Estado, el cual goza del privilegio de no ser demandado en los tribunales comunes, sino ante un superior en primera instancia. Claro está que se habilita dicho emplazamiento incluso para ser hecho por medio de un agente designado, pues orgánicamente así es el funcionamiento del Ministerio Público.

Por último, el artículo 191 señala que, si se demandare a persona no domiciliada en el país, el emplazamiento podrá hacerse en la persona encargada de la oficina, sucursal o delegación que aquella tuviera abierta en El Salvador. Esto significa que deben ocurrir para este efecto dos elementos indispensables, a saber: que la persona no tenga domicilio en El Salvador, pero que si tenga abierto un establecimiento u oficina para algún efecto. En tal caso lo que el legislador está señalando es que aun así el acto de comunicación es posible hacerlo.

Por otra parte, también se señala que a petición de parte y a su costo, y sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales, el diligenciamiento del emplazamiento se podrá encargar a persona autorizada para la práctica de dicha diligencia en el país donde el emplazamiento deba practicarse según indicación del demandante. Esta forma de proceder es sin perjuicio de todos aquellos casos entonces donde el emplazamiento deba hacerse fuera del país, por medio de los organismos judiciales encargados y a través de la Corte

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Suprema de Justicia salvadoreña.

Suspensión procesal de oficio

De conformidad con el principio de dirección y ordenación, el juez tiene la carga de impulsar oficiosamente el proceso, lo cual significa que el mismo -en principio- no debería de paralizarse por causa o culpa del juez, sino más bien llevarlo adelante diligentemente en sus distintas etapas. No obstante, por disposición expresa del CPCM es posible que por motivos fortuitos o de fuerza mayor el juez advierta la necesidad de suspender el curso de alguno, para mejor proveer y evitar probablemente la afectación del algún derecho o garantía de las partes. En El Salvador esta situación ha ocurrido luego de catástrofes naturales y paros laborales.

El artículo 198 del CPCM señala que, el tribunal solo podrá suspender de oficio el curso del proceso cuando concurra un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que así obligue a hacerlo. El auto por el que se decida la suspensión deberá estar especialmente motivado. La suspensión durara solo mientras subsista la causa que la motive.

Aquí se presentan varias posibilidades dependiendo de la dimensión e intensidad del motivo que genere la suspensión, ya que la misma podría tener efecto exclusivamente sobre un proceso o sobre todos los que está sustanciando un determinado tribunal o incluso sobre todo un Centro Judicial o en el peor de los casos sobre todo el territorio nacional. De ocurrir estos últimos supuestos que menciono, normalmente la suspensión no depende de un auto motivado que decrete el juez sino de un Acuerdo que haya emitido la Corte Suprema de Justicia o de un Decreto Legislativo que así lo ordene, suspendiéndose los plazos de modo general y por ende la continuidad de todo proceso judicial. Como ocurrió por ejemplo con la pandemia del coronavirus que afectó al mundo entero y no fuimos la excepción.

El supuesto que nos plantea sin embargo aquella disposición es singular y de su lectura se colige que solo produce efectos en el proceso mismo. De hecho, esa es la razón por la cual se establece que debe proveerse por medio de auto.

Por ejemplo, podría tratarse de un proceso común reivindicatorio donde se ha desahogado toda la prueba y la única que falta es la práctica del reconocimiento judicial que deba hacer el juez en una zona donde por razones catastróficas o epidemiológicas no es posible acceder por un determinado

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espacio de tiempo. De ser así, el juez podría suspender de oficio el curso del proceso mientras cesa la restricción que haya.

Dicho ejemplo, conste, está sujeto a la concreción de ciertas particularidades ya que el reconocimiento judicial de un bien inmueble es una prueba que siempre se produce con anticipación a cualquier otra, según lo dispone al artículo 392 inciso 2.º del CPCM. No obstante, esta condición no es óbice para el mismo pueda practicarse al amparo de lo previsto en el artículo 211 ordinal 2.º del mismo código, esto es, cuando el juez luego de producida y controvertida toda la prueba ofertada y propuesta por los partes ordene el reconocimiento judicial para mejor proveer, con la finalidad de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio que haya surgido.

Suspensión procesal a instancia de parte

De conformidad con el principio dispositivo, las partes tienen el derecho en todo momento de buscar una salida alternativa del conflicto en el que se hayan inmersas. Puede ocurrir entonces que durante el curso del proceso convengan entrar en una fase de negociación y para ello precisen que el proceso se suspenda, en cuyo caso pueden de común acuerdo solicitarlo así al juez, por un plazo que no debe superar los cuarenta y cinco días. Pasado este lapso sin que el proceso haya sido reanudado, el juez lo archivará provisionalmente hasta que ello ocurra o en todo caso pasen los seis meses que la ley prevé para que la instancia se entienda caducada.

El artículo 199 del CPCM prevé que, en el ejercicio del poder de disposición sobre el objeto del proceso, las partes podrán solicitar de mutuo acuerdo la suspensión del proceso, que será acordada siempre que no sea contraria al orden público, ni suponga perjuicio para el interés general o para tercero. La suspensión se acordará por medio de auto y no podrá ser superior a cuarenta y cinco días. En estos casos, el proceso se reanudará en cualquier momento a solicitud de alguna de las partes. Transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión sin que ninguna de las partes haya pedido la reanudación del proceso, se procederá al archivo provisional de las actuaciones, el cual se mantendrá mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia.

Este es de los casos en los que encaja perfectamente la figura de la caducidad de la instancia, bastante cuestionada en un proceso regido por audiencias donde el principio de dirección y ordenación le neutraliza casi totalmente. Ello

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en virtud que el presupuesto para su configuración a la vista de lo previsto en el artículo 133 del CPCM es el abandono que pudieran realizar las partes de la instancia. Señala este artículo que en toda clase de procesos se considerara que las instancias y recursos han sido abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de seis meses, si el proceso estuviere en la primera instancia; o en el plazo de tres meses, si se hallare en la segunda instancia.

Al decir “pese al impulso de las actuaciones” esta dejando expedita siempre la potestad del juez para impulsarlo sin preguntar, lo cual reduce sustancialmente los casos en los cuales el proceso pueda permanecer inerte por causa o culpa de las partes, salvo el supuesto -y otros poco frecuentes- que se analizan en esta lección. En este, una vez solicitada la suspensión por los sujetos procesales, se dicta un auto accediendo, en caso de proceder, luego del cual comienzan a computarse los cuarenta y cinco días. Una vez concluido este plazo sin que las partes lo hayan reanudado, se provee resolución ordenando el archivo provisional, siendo a partir de la comunicación de esta providencia que se computarán los seis meses para que opere la caducidad señalada.