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LECCIÓN IX OTRAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO SUMARIO DE CONTENIDOS: 1. PLANTEAMIENTO GENERAL 2. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD 2.1 Concepto y fundamento 2.2 Las medidas de seguridad en el Código penal español. Los estados peligrosos. Clases y supuestos de aplicación. 2.3 Ejecución de las medidas de seguridad 3. LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS 3.1 El comiso 3.2 Otras consecuencias accesorias 4. LAS MEDIDAS EDUCATIVO-SANCIONADORAS DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR 4.1 Introducción 4.2 Medidas aplicables 4.3 Ejecución de medidas

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LECCIÓN IXOTRAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

SUMARIO DE CONTENIDOS:1. PLANTEAMIENTO GENERAL2. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

2.1 Concepto y fundamento2.2 Las medidas de seguridad en el Código penal español. Los

estados peligrosos. Clases y supuestos de aplicación.2.3 Ejecución de las medidas de seguridad

3. LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS3.1 El comiso3.2 Otras consecuencias accesorias

4. LAS MEDIDAS EDUCATIVO-SANCIONADORAS DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR4.1 Introducción4.2 Medidas aplicables4.3 Ejecución de medidas

1. PLANTEAMIENTO GENERAL

En las lecciones anteriores hemos abordado el estudio del régimen legal de la principal consecuencia jurídica del delito (la pena) teniendo en cuenta los bienes jurídicos que afecta (libertad individual, patrimonio personal y otros derechos). De igual forma se han estudiado las alternativas a su ejecución (suspensión y sustitución), así como a las modificaciones a su cumplimiento (libertad condicional). Asimismo, hemos dedicado una lección a las reglas de determinación legal de la pena.

Pues bien, en esta lección trataremos otro orden de consecuencias jurídicas del delito, con las cuales terminaremos la revisión del catálogo de reacciones penales frente al mismo. En primer lugar, nos detendremos en la medida de seguridad, para luego estudiar la regulación de las consecuencias accesorias. Finalmente, presentaremos a grandes rasgos algunos aspectos esenciales de las medidas que la legislación penal del menor prevé para los menores infractores.

2. MEDIDAS DE SEGURIDAD

2.1 Concepto y fundamento

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LECCIÓN IX: OTRAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

CONCEPTO La medida de seguridad es una consecuencia jurídica del delito. En ese sentido, consiste en la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta por el Estado a un sujeto que ha delinquido y es considerado peligroso, con la finalidad de impedir que vuelva a delinquir en el futuro.

ANTECEDENTES El Derecho penal del s. XIX contaba con la pena como único medio para hacer frente al delito (sistema monista). En ese contexto, la regulación y empleo de la pena se asentaba sobre postulados retributivos y, en menor medida, sobre criterios preventivo generales. Sin embargo, a lo largo del siglo pasado se fue generalizando la adopción de un sistema dualista de consecuencias jurídicas del delito, así denominado por basarse en la pena y la medida de seguridad. Tal cambio fue alentado por las teorías de la prevención especial, las mismas que promovieron una mayor atención en el sujeto que delinquió con miras a su corrección, reeducación o resocialización. Desde esta perspectiva, la introducción de las medidas de seguridad en los Códigos penales respondió a satisfacer la necesidad contar con medidas aplicables a supuestos de peligrosidad criminal del delincuente.

PELIGROSIDAD Desde sus inicios hasta bastante avanzado el s. XX, la peligrosidad estuvo asociada a términos vagos como «anormalidad», «enfermedad», «marginalidad», etc., así como a la ausencia de las garantías propias del debido proceso. En España, tales características se plasmaron en la LEY DE VAGOS Y MALEANTES (1933) y la LEY DE PELIGROSIDAD Y REHABILITACIÓN SOCIAL (1970). Actualmente, la concepción de la peligrosidad está limitada la probabilidad de que se produzca un resultado delictivo, es decir, la probabilidad de que una persona cometa un delito en el futuro.

PELIGROSIDAD YM. DE SEGURIDAD La imposición de una medida de seguridad, a diferencia de lo que sucede con

la pena, no está referida a la conducta delictiva realizada por un sujeto, es decir, a la culpabilidad o responsabilidad del delincuente (art. 5 CP), sino a la peligrosidad de éste. En efecto, el Código penal señala que la peligrosidad exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito constituye el fundamento de la medida de seguridad (art. 6.1 CP). Ciertamente, de acuerdo a la definición arriba asumida, la peligrosidad es un dato aproximativo que se deriva de un «juicio» o «prognosis» sobre diversos aspectos de la vida del sujeto en el futuro y, de este modo, el juicio de peligrosidad puede referirse, tanto a la probabilidad de comisión de un delito (peligrosidad predelictual), como a la de nuevos delitos (peligrosidad postdelictual). No obstante, la doctrina afirma de manera unánime que sólo esta última puede fundamentar la aplicación de medidas de seguridad en un Derecho penal de acto como el español, máxime cuando legalmente la peligrosidad sólo puede apreciarse durante (art. 6.1 CP) y no antes de la comisión del delito.

DERECHO PENALDE ACTO A favor de tal interpretación, además se sostiene que el Derecho penal de

acto, a diferencia del basado en características o condiciones personales del autor (Derecho penal de autor), permite un mejor control democrático a su aplicación, con lo cual, se atenúan los riesgos que se derivan de un juicio de peligrosidad errado, así como de un aumento encubierto de la gravedad de las penas previstas para el mismo delito que motiva la imposición de una medida («fraude de etiquetas»).

PREVENCIÓN ESPECIAL YM. DE SEGURIDAD El fundamento de la medida de seguridad reside, según se viene indicando, en

la peligrosidad exteriorizada por un sujeto en la comisión de un delito, siendo, en ese sentido, la evitación de nuevos hechos delictivos la finalidad de su imposición. La

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doctrina coincide en que tal planteamiento pone de manifiesto que la medida de seguridad tiene una naturaleza preventivo especial.

Ahora bien, aun cuando la pena y la medida de seguridad tienen un fundamento distinto, no puede negarse que ambas son en esencia consecuencias jurídicas del delito y, en esa medida, se sostiene que despliegan los mismos efectos aflictivos ya que por definición constituyen sendos castigos. Asimismo, como se sabe, la pena no sólo responde a criterios retributivos y de prevención general, sino también -al igual que la medida de seguridad- a finalidades preventivo especiales. En suma, la drástica diferenciación entre la pena y la medida de seguridad viene dejando paso a un acercamiento entre ambas consecuencias jurídicas del delito.

Tal aproximación ha repercutido en la concepción tradicional del sistema dualista de consecuencias jurídicas del delito basado, conforme se ha explicado, en la distinción entre pena (culpabilidad-retribución) y medida de seguridad (peligrosidad-prevención especial). Así, actualmente se llega a postular la existencia de un nuevo sistema monista en el que la medida de seguridad y la pena, aun con fundamentos diferentes, se unifican por un lado, en su ejecución orientada hacia la reeducación y la reinserción social (art. 25. 2 CE) y, por otro lado, en la vigencia de los mismos principios y garantías, tanto formales como materiales, que limitan la imposición de una sanción penal.

GARANTÍASY M. DE SEGURIDAD

LEGALIDAD. La medida de seguridad, en tanto constituye una sanción penal, sólo puede imponerse por acciones u omisiones que al momento de producirse son constitutivas de delito, según la legislación vigente en aquel momento (art. 25.1 CE). Tal exigencia es recogida en Código penal como uno de los presupuestos legales que deben concurrir previamente a su aplicación (art. 1.2 y 95.1 CP).

Por otra parte, la vigencia del principio de Legalidad tiene dos consecuencias. En primer lugar, ya que la medida de seguridad sólo puede imponerse a raíz de la comisión de un hecho delictivo que revela la peligrosidad de su autor, su carácter debe ser necesariamente postdelictual. Asimismo, en segundo lugar, como quiera que un sujeto sólo puede recibir una medida de seguridad por la comisión de un hecho previsto en la Ley antes de su perpetración, carecen de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad (art. 2.1 CP).

JURISDICCIONAL Y DE EJECUCIÓN. La medida de seguridad sólo puede ejecutarse en virtud de una sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. De igual forma, la ejecución sólo puede ejecutarse en la forma prevista por la Ley y reglamentos que la desarrollan y con las circunstancias y accidentes expresados en su texto. Adicionalmente, dicha ejecución se llevará a cabo bajo la supervisión del órgano jurisdiccional competente.

PROPORCIONALIDAD E INTERVENCIÓN MÍNIMA. Por un lado, el principio de Proporcionalidad queda plasmado al prohibir que las medidas de seguridad sean ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstracta aplicable al hecho cometido . Por otro lado, el principio de Intervención mínima se pone de manifiesto al exigir que la medida de seguridad no exceda el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

2.2 Las medidas de seguridad en el Código penal español. Los estados peligrosos. Clases y supuestos de aplicación

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ESTADOSPELIGROSOS El órgano jurisdiccional -según art. 95.1 CP- aplicará las medidas de seguridad,

«previos los informes que estime convenientes», a las personas que se «encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente», siempre que concurran dos condiciones:

1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda

deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Ambos presupuestos recogen, respectivamente, dos características esenciales ya comentadas con anterioridad: el carácter postdelictual de la medida y la peligrosidad criminal del sujeto a quien puede imponérsele.

Sobre tal base, acto seguido el art. 95.2 CP señala a modo de límite que, si la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar la imposición de alguna o algunas de las medidas previstas en el art. art. 96.3 CP.

Al respecto, hay que precisar que el art. 96 CP contiene un catálogo de medidas de seguridad, las cuales se dividen en dos clases: las privativas de libertad (art. 96.2 CP) y las no privativas de libertad (art. 96.3 CP).

A su vez, ambos tipos de medidas se aplicarán eventualmente, previa comprobación de las condiciones exigidas por el art. 95.1 CP, a quienes se encuentren en las hipótesis de inimputabilidad derivadas de anomalías psíquicas o mentales (art. 20.1º CP), intoxicación plena (art. 20.2º CP) y alteraciones en la percepción (art. 20.3º CP); así como en los casos de semiimputabilidad en los que se atenúa la pena por concurrir las anteriores eximentes de manera incompleta (art. 21.1º en relación con el art. 20.1º, 2º y 3º CP).

De este modo, los estados peligrosos no vienen configurados a partir de la constatación de una deficiencia mental. En efecto, la mera presencia de las situaciones de inimputabilidad y de semiimputabilidad antes descritas no justifica que un sujeto sea declarado peligroso y se le imponga indefectiblemente una medida de seguridad. Dicho de otro modo, la peligrosidad no es una consecuencia directa de una perturbación mental, sino el resultado de un juicio de probabilidad en el que se toman en cuenta variables criminológicas y psiquiátricas. Además, cualquier equiparación entre peligrosidad y «locura» carece de bases empíricas.

En síntesis, los estados peligrosos que fundamentan la medida de seguridad suponen la existencia de un pronóstico de comportamiento futuro que revele que, un sujeto inimputable o semiimputable dependiendo del caso, probablemente cometerá nuevos delitos.

Sobre esta base, a continuación veremos las clases de medidas de seguridad y los supuestos que habilitan su imposición.

CLASES DEM. DE SEGURIDAD

M. DE SEGURIDADPRIVATIVAS DE 1ª El internamiento en centro psiquiátricoLIBERTAD (art. 96.2 CP) 2ª El internamiento en centro de deshabituación

3ª El internamiento en centro educativo especialSUPUESTOS DEAPLICACIÓN Las medidas de seguridad privativas de libertad sólo se aplicarán a los

sujetos incursos en las causales de inimputabilidad o semiimputabilidad previstas (ver cuadro), cumplidos los requisitos del art. 95.1 CP, y siempre que la pena que hubiera podido imponérseles por el delito cometido fuese privativa de libertad.

SUPUESTO PRECEPTO LEGAL REGULACIÓN

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INIM

PUTA

BIL

IDA

DArt. 101.1 CP

Inimputabilidad(exención de responsabilidad) derivada de anomalías psíquicas (art. 20.1ª CP)

Art. 102.1 CP

Inimputabilidad(exención de responsabilidad) derivada de intoxicación plena (art. 20.2ª CP)Art. 103.1 CP

Inimputabilidad(exención de responsabilidad) derivada de alteraciones en la percepción(art. 20.3ª CP)

Si fuese necesario, se aplicará la medida de internamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el art. 96.3 CP.

El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el juez o el tribunal fijarán en la sentencia dicho límite máximo.

Si fuese necesario, se aplicará la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, cualquier otra de las medidas previstas en el art. 96.3 CP.

El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o el Tribunal fijarán ese límite máximo en la sentencia.

Si fuese necesario, se aplicará la medida de internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las medidas previstas en el art. 96.3

El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o el Tribunal fijarán en la sentencia ese límite máximo.

SEM

IIMPU

TAB

ILID

AD

Art. 104.1 CP

Semiimputabilidad (atenuación de la pena por concurrencia de eximente incompleta) en relación con el art. 20.1ª, 2ª y 3ª CP

El Juez o Tribunal podrán imponer, además de la correspondiente pena atenuada conforme al art. 68 CP, las medidas previstas en los arts. 101, 102 y 103 CP.

No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la pena prevista por el Código para el delito.

Para su aplicación se observará lo dispuesto en el art. 99 CP, precepto referido al sistema vicarial, el mismo que evita que la duración de la pena y la medida de seguridad se sumen, e incrementen así la aflictividad de la privación de la libertad. Así, en primer lugar se ordena el cumplimiento de la medida, cuya duración se abona la pena. Luego, si se alza la medida de seguridad (por cumplimiento total o falta de necesidad), el Juez o Tribunal podrán suspender el cumplimiento del resto de la pena o imponer alguna medida de seguridad no privativa de libertad. Ambas alternativas dependen de que la ejecución del resto de la pena pusiera en peligro los efectos favorables conseguidos mediante el cumplimiento de la medida de seguridad.

PROBLEMA Cabe destacar que la duración de las medidas de seguridad privativas de libertad, según el cuadro anterior, está condicionada respecto de los casos de inimputabilidad a que no supere el lapso de tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable del delito. Por su parte, en las hipótesis de semiimputabilidad (o eximentes incompletas), su duración no deberá superar el plazo de la pena prevista en el Código. Tal planteamiento puede dar lugar a diversas interpretaciones, a saber, por un lado pensar que en ambos casos el Código penal se refiere a la pena concreta o, por otro lado sostener que se alude a la pena abstracta. Incluso cabe afirmar que en ambos casos se alude, respectivamente, a la pena concreta y a la pena abstracta.

IMPEDIMENTOS El sujeto que se encuentra internado en virtud de la aplicación de una medida de seguridad privativa de la libertad no puede abandonar el establecimiento sin la autorización del órgano jurisdiccional sentenciador (arts. 101.2, 102.2, 103.2 CP).

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MINISTERIO FISCAL Cuando se imponga una de las medidas de seguridad previstas en el apartado anterior o en los arts. 101, 102 y 103 CP a un sujeto semiimputable, el órgano jurisdiccional comunicará con suficiente antelación al Ministerio Fiscal a fin de inste, si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la jurisdicción civil, salvo que la misma hubiese sido ya acordada antes y, en su caso, el internamiento conforme a la legislación civil (art. 104.2 y Disposición adicional primera del Código penal).

NO PRIVATIVAS DELIBERTAD (art. 96.3 CP)

1º La inhabilitación profesional2º La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes

legalmente en España3ª La libertad vigilada4ª La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al

cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

5º La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.6ª La privación del derecho a la tenencia y porte de armas

INHABILITACIÓNPROFESIONAL El Código dedica un precepto en particular a esta medida no privativa

de la libertad que afecta la ocupación del sujeto (art. 107 CP). En ese sentido, se aplicará cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes puede deducirse el peligro de que se vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el art. 20.1, 2 y 3 CP.

SUPUESTOS DEAPLICACIÓN Las medidas de seguridad no privativas de libertad, de acuerdo al art. 95.2 CP,

sólo pueden ser impuestas por el juez o tribunal -previo cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 95.1 CP- cuando el delito cometido por el inimputable o el semiimputable fuera sancionado con una pena distinta de la privativa de libertad.

Ahora bien, según el art. 105 CP en los casos previstos en los arts. 101 a 104 CP, el juez o el tribunal cuando imponga la medida de seguridad privativa de libertad, o durante la ejecución de la misma, podrá acordar razonadamente la obligación de que el sometido a la medida observe una o varias medidas no privativas de libertad:

PLAZO MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Por un tiempo no superior a 5 años(art. 105.1 CP)

La libertad vigilada

La custodia familiar. El sometimiento a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

Por un tiempo de hasta La libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga el CP

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hasta 10 años(art. 105.2 CP)

La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Para concretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas previstas en este artículo, el juez o tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad. A su vez, el Juez de Vigilancia o los servicios de la Administración correspondiente informarán al Juez o Tribunal sentenciador (art. 105 CP). En estos casos, el órgano sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad (art. 106 CP).

LA LIBERTAD VIGILADA

VÉASE EL ART. 106 DEL CP (DEBIDO A SU EXTENSIÓN, NO SE REPRODUCE EN ESTE MATERIAL DOCENTE)

SUPUESTO COMÚN:EXTRANJEROS ILEGALES El art. 108 CP contiene unas disposiciones aplicables a

cualquier tipo de medida de seguridad. Así, el órgano jurisdiccional acordará en la sentencia, previa audiencia del afectado, la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España, como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables. Tal sustitución se llevará a cabo salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.

Al igual que lo previsto para el caso de las penas, la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. A su vez, en caso de imposibilidad de ejecutarse la expulsión, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.

Producida la expulsión, el extranjero no podrá regresar al país en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de la expulsión (art. 108.2 CP). El intento de quebrantar la expulsión o el impedimento de retorno producirá la devolución del extranjero por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

2.3 Ejecución de las medidas de seguridad

La ejecución de la medida de seguridad está fundamentada en la peligrosidad de un individuo y, en ese sentido, dirigida a hacer frente a la posibilidad de comisión de futuros delitos. De este modo, el cumplimiento de las medidas debe adecuarse a la evitación de nuevos ilícitos, aunque también tomando en cuenta que la situación personal del afectado puede variar o mantenerse con el paso del tiempo.

MANTENIMIENTOY MODIFICACIONES El art. 97 CP señala que el órgano jurisdiccional adoptará alguna de las

siguientes decisiones:

a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta

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b) Decretar el cese de la medida impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto

c) Sustituir -fuera del supuesto de expulsión de extranjeros no residentes legalmente en España- la medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. Si se acordara la sustitución y el sujeto involucionara, se dejará sin efecto tal cambio, volviéndose a aplicar la medida sustituida.

d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. De cualquier forma, la suspensión estará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 95 CP.

QUEBRANTAMIENTODE LA M. DE SEGURIDAD El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a

que el órgano jurisdiccional ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado (art. 100.1 CP). Si se tratara de otro tipo de medidas, se podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad (art. 100.2 CP). Finalmente, en cualquiera de estos dos casos, el juez o tribunal deducirán testimonio por el quebrantamiento.

3. LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS

El Código penal de 1995 incorporó al catálogo de consecuencias jurídicas del delito una serie de medidas que agrupó bajo la rúbrica «consecuencias accesorias» (arts. 127 a 129 CP). Tales formas de reacción frente al delito resultan, como señala la mayoría de la doctrina, de difícil caracterización. Así, por un lado no pueden ser asimiladas a la pena toda vez que no guardan proporción ni con la gravedad del hecho ni con la culpabilidad del autor y, de igual forma, tampoco constituyen medidas de seguridad pues no se configuran en función a un juicio positivo de peligrosidad respecto del responsable de un delito. De este modo, en opinión de algunos autores, constituyen una tercera categoría de consecuencias jurídicas del delito

En cuanto a su origen, el término «consecuencias accesorias» proviene del derecho alemán aunque en la legislación española adquiere un sentido diferente. De cualquier forma, en dicha nomenclatura se da acogida tanto al comiso, como a ciertas medidas dirigidas contra personas jurídicas (empresas, sociedades, etc.). En ese orden serán vistas a continuación.

3.1 El comiso

El Código penal de 1973 regulaba el comiso como una pena pecuniaria de carácter accesorio, mientras que en el Código vigente constituye, según se ha adelantado, una consecuencia accesoria que aparece en los arts. 127 y 128 CP.

En ese sentido, el comiso consiste en la pérdida de los efectos provenientes del delito y de los bienes, medios o instrumentos con que se hubiere preparado o ejecutado, así como de las ganancias obtenidas, «cualesquiera sea las transformaciones que hubieren podido experimentar». Su aplicación está limitada a los delitos y faltas dolosos, y aun en estos casos, los bienes, medios o instrumentos empleados y las ganancias obtenidas no podrán ser decomisadas en el caso de que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente (art. 127.1 CP).

La reforma operada por la LO 5/2010 introdujo el siguiente párrafo al art. 127.1: “El Juez o Tribunal deberá ampliar el decomiso a los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo. A estos efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de

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todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la organización o grupo criminal o terrorista o por un delito de terrorismo cuyo valor des desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas”.

Por otra parte, si en virtud de cualquier circunstancia, los bienes antes señalados no pudiesen ser decomisados, el art. 127.3 CP dispone (se entiende de forma obligada) que se realice el comiso, por un valor equivalente, de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables.

Así mismo, el Código penal deja claro qué se debe hacer con los bienes y ganancias materia de comiso. Pues bien, si los objetos decomisados provienen de lícito comercio entonces serán vendidos, y el dinero que se obtenga se destinará a cubrir las responsabilidades civiles del penado, siempre y cuando la Ley no establezca algo distinto (por ejemplo, el art. 374.1.3ª CP). En cambio, si los bienes tienen un origen ilícito se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán (art. 127.5 CP).

Finalmente, el art. 128 CP cierra la regulación del comiso con una mención a los efectos e instrumentos de lícito comercio antes referidos. Así, el órgano jurisdiccional puede no decretar el comiso o llevarlo a cabo de forma parcial, en tanto su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal o, en su caso, se hubieren satisfecho completamente las responsabilidades civiles.

4. LAS MEDIDAS EDUCATIVO-SANCIONADORAS DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR

Las sanciones aplicables a los menores infractores entrañan una serie de particularidades derivadas del tipo de intervención penal que se lleva a cabo sobre ellos. En ese sentido, el denominado «Derecho penal del menor» (en adelante DPM) ha ido adquiriendo con el paso del tiempo un perfil bastante definido, aunque no exento de intensas discusiones, cuyos rasgos principales serán abordados en lo que resta de esta lección.

4.1 IntroducciónDERECHO PENALDEL MENOR Usualmente se emplean las denominaciones «Derecho penal juvenil»,

«Legislación penal del menor» o «Justicia de menores». Sin perjuicio de tal uso, el DPM puede definirse como una rama o parte del Derecho penal, es decir, una especialización legislativa aplicada a sujetos considerados menores de edad. El núcleo de tal legislación se encuentra contenida en la LO 5/2000, de 12 de enero, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES (en adelante LORPM).

MODELO DE RESPONSABILIDAD En España, en principio, la legislación penal del menor está diseñada con

arreglo al denominado «modelo de responsabilidad», el mismo que combina la intervención penal sobre los menores que han delinquido con el respeto de sus derechos y garantías. En ese orden de ideas, según la doctrina, dicho modelo se caracteriza porque:

→ Aproxima la legislación penal de menores a la de los adultos en materia de derechos y garantías individuales→ Limita al mínimo indispensable la intervención penal sobre los menores infractores→ Amplía el catálogo de medidas como respuesta jurídico-penal, basándolas en fines educativos → Restringe la privación de la libertad→ Amplía la atención a la víctima→ Fija franjas de edades para aplicar la ley penal a los menores

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LEGISLACIÓNINTERNACIONAL La legislación de menores se adapta al «modelo de responsabilidad» luego de

que el Tribunal Constitucional declarara que los procesos seguidos contra los menores infractores eran una «variante del proceso penal» y, por consiguiente, los menores procesados se encontraban amparados por los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE, así como por los reconocidos en los tratados internacionales suscritos por el Estado español en materia de protección de menores (STC 36/1991, de 14 de febrero). En este último grupo destacan las Reglas mínimas para la administración de justicia de menores de Beijinj (Regla 7ª); el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 8.3) y la Convención de los Derechos del Niño (art. 40.3).

ORIENTACIÓN PREVENTIVOESPECIAL-EDUCATIVA La Exposición de Motivos de la LORPM señala que «...la responsabilidad penal

de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable».

CONDUCTASTÍPICAS La ley penal de menores se aplica para exigir la responsabilidad por la comisión de

hechos tipificados como delitos o faltas en el CP o en las leyes penales especiales (art. 1.1 LORPM).

EXCLUSIÓN DE LARESPONSABILIDAD Se aplican las mismas causas de exención o extinción de la responsabilidad

previstas en el Código penal (art. 5.1 LORPM), Ahora bien, el art. 5.2 LORPM indica que los menores en quienes concurran las circunstancias previstas en los números 1º (anomalías psíquicas), 2º (intoxicación plena) y 3º (alteraciones en la percepción) del art. 20 CP, les serán aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas de internamiento terapéutico (art. 7.1.d LORPM) y de tratamiento ambulatorio (art. 7.1.e LORPM).

ÁMBITO DEAPLICACIÓN Los menores de 18 años, señala el art. 19 CP, no serán responsables

criminalmente con arreglo al Código penal y, en el caso de que delincan, podrán ser responsables con arreglo a lo dispuesto en la «ley que regule la responsabilidad penal del menor». Tal Ley es la LORPM, la misma que prevé dos supuestos distintos:

RANGO DE EDAD TIPO DE RESPONSABILIDAD PENALMayores de 14 y menores de 18 años(art. 1.1 LORPM)

Los «menores» (art. 1.4 LORPM) que delincan responderán por la comisión de hechos tipificados como delitos y faltas en el CP o leyes penales especiales con arreglo a la LORPM

Menores de 14 años(art. 3 LORPM)

Los que delincan estarán absolutamente exentos de responsabilidad.Se «aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes».

La exención de responsabilidad a los menores de 14 años se justifica en base a «... la convicción de que las infracciones cometidas por los niños de esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas pueden producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de intervención del aparato judicial sancionador del Estado» (Exposición de Motivos, LORPM).

Ahora bien, de forma excepcional y dependiendo de ciertos requisitos, la LORPM se aplicará a los mayores de 18 y menores de 21 años:

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LECCIÓN IX: OTRAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

RANGO DE EDAD TIPO DE RESPONSABILIDAD

Mayores de 18 añosymenores de 21 años

Los «jóvenes» (art. 1.4 LORPM) O «jóvenes adultos» que delincan responderán con arreglo a la ley que regule la responsabilidad penal del menor y con los requisitos que ésta disponga (art. 69 CP).

Por su parte, el art. 4 LORPM señala que lo anterior dependerá de que así lo declare el Juez Instructor previa opinión del Ministerio Fiscal, el letrado del joven y el Equipo Técnico. Para ello son condiciones necesarias:

1.ª Que hubiere cometido un delito o una falta menos grave sin violencia o intimidación en las personas, ni grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas

2.ª Que no haya sido condenado en sentencia firme por otros hechos delictivos una vez cumplidos los 18 años. En este caso no se tendrán en cuenta las condenas anteriores por hechos imprudentes ni los antecedentes penales hayan sido cancelados o lo deban ser serlo con arreglo al art. 136 CP.

3.ª Que sus circunstancias personales y su grado de madurez aconsejen la aplicación de la Ley, especialmente cuando así lo recomiende el informe dado por el Equipo Técnico.

La aplicación del art. 69 CP fue prorrogada primero, en virtud de la LO 9/2000, de 22 de diciembre, hasta el año 2002 y, luego, hasta enero de 2007 por la LO 9/2002, de 10 de diciembre.

Las edades antes aludidas se deben entender, precisa el art. 5.3 LORPM, siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga consecuencia alguna sobre la competencia de los jueces y fiscales de menores.

MODIFICACIONES A LA LORPM Antes de su entrada en vigor, la LORPM fue objeto de diversas modificaciones

(LO 7/2000, de 22 de diciembre) a fin de incrementar las sanciones por delitos especialmente graves (sancionados con pena de prisión igual o superior a 15 años), así como los constitutivos de terrorismo. El resultado de tales cambios fue una evidente distorsión del modelo de prevención especial-educativa que inspiraba a la LORPM.

4.2 Medidas aplicablesNATURALEZA DE LAS MEDIDAS La LORPM se refiere a las consecuencias jurídicas del delito aplicables a los

menores infractores como «medidas», aunque no precisa cuál es su naturaleza jurídica. Al respecto, para un sector de la doctrina se tratan de penas en sentido estricto; no obstante, la imposición de las «medidas», a diferencia de las penas, no se rige por la gravedad del delito, sino que atiende especialmente a una finalidad preventivo especial-educativa con miras a la adecuada integración del menor infractor en la sociedad. Asimismo, otros autores cuestionan que se traten de medidas de seguridad pues no están basadas en la peligrosidad del menor que delinque. De cualquier forma, no parece haber duda sobre el carácter penal de las medidas, sin que por ello se niegue su particularidad.

FLEXIBILIDAD E INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR La elección de la medida o medidas imponibles a un menor infractor deberá

atender de modo flexible no sólo a la prueba y a la valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor (art. 7.3 LORPM). De este modo, se busca aplicar la medida adecuada de cara al cumplimiento de la finalidad preventivo especial-educativa, pero tomando en cuenta un principio sobre el cual se asienta la LORPM: el superior interés del menor. Éste se entiende como una cláusula de cierre, en virtud de la cual, los niños y jóvenes no sólo gozan de todos los derechos fundamentales, sino que también modula la interpretación de éstos últimos en atención a las particulares circunstancias de sus destinatarios.

MEDIDAS

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APLICABLES El art. 7.1 LORPM contiene el catálogo de medidas aplicables:a) Internamiento en régimen cerradob) Internamiento en régimen semiabiertoc) Internamiento en régimen abiertod) Internamiento terapéuticoe) Tratamiento ambulatoriof) Asistencia a un centro de díag) Permanencia de fin de semanah) Libertad vigiladai) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativoj) Prestaciones en beneficio de la comunidadk) Realización de tareas socio-educativasl) Amonestaciónm) Privación del permiso de conducir vehículos ciclomotores o vehículos a

motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier armas

n) Inhabilitación absolutaREGLAS YRANGOS DE EDADES El art. 9 LORPM detalla una serie de reglas para la aplicación de las medidas,

las mismas que compensan la flexibilidad que tiene el órgano jurisdiccional al momento de elegir e imponer las medidas al menor infractor.

Asimismo, a efectos de imponer y graduar las medidas, conforme se explica en su Exposición de Motivos, la LORPM distingue entre los mayores de 14 y menores de 16 años dos tramos (de 14 a 16 años y de 17 a 18 años), toda vez que los sujetos ubicados en cada uno de estos grupos presentan características «que requieren, desde un punto de vista científico y jurídico, un tratamiento diferenciado, constituyendo una agravación específica en el tramo de los mayores de 16 años la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las personas». Veamos todo esto a continuación.

EDADES ARTÍCULO LÍMITES

MAYORES DE 14 Y MENORES DE 16 AÑOS

ART. 9.3 LORPM► Las medidas no pueden exceder los dos años, descontando -en su caso- el tiempo de cumplimiento de una medida cautelar (ver art. 28.5 LORPM). ► La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las 100 horas.► La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los 8 fines de semana.

MAYORES DE 16 Y MENORES DE 18 AÑOS

ART. 9.4 LORPM

La duración de las medidas podrá alcanzar un máximo de 5 años, siempre y cuanto el delito fuese cometido con violencia o intimidación en las personas, o con grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas y el Equipo Técnico en su informe aconseje la prolongación de la medida. En estos supuestos:► La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las 200 horas. ► La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los 16.

MAYORES DE 16 Y MENORES DE 18 AÑOS

ART. 9.5 LORPM

Excepcionalmente, cuando los supuestos previstos en la regla anterior revistiesen extrema gravedad, es decir, si se aprecia reincidencia (ver art. 22.8 CP), el juez habrá de imponer una medida de Internamiento de régimen cerrado de 1 a 5 años de duración, complementada sucesivamente por otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de otros 5 años. «Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional cuarta» (ver 7/2000, de 22 de diciembre).

En su origen, el art. 9.5 LORPM constituyó un régimen excepcional previsto para casos de extrema gravedad; no obstante, tal régimen fue endurecido notablemente por las modificaciones introducidas en virtud la LO 7/2000, de 22 de diciembre («Cuarta Disposición Adicional» a la LORPM).

FRANJADE EDADES

NORMA MODIFICATORIADISPOSICIÓN

Mayores de 16 y Menores de 18 años

4.ª DISPOSICIÓN ADICIONAL, APARTADO 2.PRIMER PÁRRAFO, LORPM

En los casos de homicidio (art. 138 CP); asesinato (art. 139 CP); terrorismo (arts. 571-580 CP); agresiones sexuales (arts. 179-180 CP); o cualquier otro delito sancionado con pena de prisión igual o superior a quince años; el Juez aplicará una medida de internamiento en régimen cerrado de 1 a 8 años. Ella será complementada, en su caso, por otra medida de libertad vigilada hasta un máximo de 5 años.

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LECCIÓN IX: OTRAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

Mayores de 14 yMENORES DE 16 AÑOS

4.ª DISPOSICIÓN ADICIONAL, APARTADO 2.SEGUNDO PÁRRAFO, LORPM

En los casos de homicidio (art. 138 CP); asesinato (art. 139 CP); terrorismo (arts. 571-580 CP); agresiones sexuales (arts. 179-180 CP); o cualquier otro delito sancionado con pena de prisión igual o superior a quince años; el juez impondrá una medida de internamiento en régimen cerrado de 1 a 4 años, complementada en su caso, por otra medida de libertad vigilada hasta un máximo de 3.

Mayores de 14 ymenores de 18 años

4.ª DISPOSICIÓN ADICIONAL, APARTADO 2.TERCER PÁRRAFO, LORPM

Si los menores son responsables de más de un delito, alguno de los cuales está calificado como grave y sancionado con pena de prisión igual o superior a 15 años de los delitos de terrorismo (arts. 571-580 CP), la medida de internamiento en régimen cerrado puede alcanzar una duración máxima de 10 años para los mayores de 16 (y menores de 18) años y 5 años para los menores de 16 (y mayores de 14) años.

Mayores de 14 ymenores de 18 años

4.ª DISPOSICIÓN ADICIONAL, APARTADO 2.CUARTO PÁRRAFO, LORPM

Cuando se trate de los delitos de terrorismo (arts. 571-580 CP), el Juez, sin perjuicio de otras medidas que correspondan con arreglo a la LORPM, también impondrámedida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre 4 y 15 años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, al número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor.

4.3 Ejecución de medidas

ÓRGANOS COMPETENTES El órgano encargado del control de la ejecución de las medidas impuestas a

los menores infractores es el Juez de menores que dictó la sentencia correspondiente (art. 44 LORPM), mientras que la ejecución de las mismas es corresponde a las Comunidades Autónomas donde se ubique el órgano jurisdiccional sentenciador (art. 45 LORPM). A modo de excepción, el órgano competente para conocer los delitos de terrorismo será el Juzgado Central de menores de la Audiencia Nacional. En tal caso, la ejecución de la medida se llevará a cabo en los establecimientos y con el control del personal especializado que el Gobierno estatal ponga a disposición de dicha Audiencia (4.ª Disposición Adicional, LORPM).

INEJECUCIÓN La LORPM prevé una serie de supuestos en los cuales, aplicando el principio de oportunidad, cabe la posibilidad de no ejecutar la medida impuesta.

Así, en función al cumplimiento de diversos requisitos, el Ministerio Fiscal puede desistirse de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar (art. 18 LORPM) o por conciliación o reparación entre el menor y la víctima (art. 19 LORPM). Igualmente, el fiscal de menores puede, previo informe del Equipo Técnico, remitir el expediente al juez con la propuesta de sobreseimiento, por entender que ha sido suficientemente expresado el reproche al menor a través de los trámites ya practicados o por considerar que cualquier intervención resulta inadecuada para su interés (art. 27.4 LORPM).

En igual sentido, bajo determinados presupuestos se faculta al juez para suspender la ejecución del fallo (art. 40 LORPM), e incluso, dejar sin efecto, reducir su duración o sustituir la medida, en tanto que dichas variaciones redunden en beneficio del menor y se le haya expresado suficientemente a éste el reproche por su conducta (art. 14.1 LORPM).

Finalmente, la conciliación del menor con la víctima puede dejar sin efecto la medida aplicada al menor infractor cuando el juez de menores entienda que el tiempo de duración ya cumplido expresa de forma suficiente el reproche de la conducta realizada (art. 51.2 LORPM).

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