las garantías constitucionales

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Garantías Constitucionales

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Las Garantas ConstitucionalesGeneralidadesLas garantas son los instrumentos jurdicos de proteccin de los derechos consagrados a favor de las personas dentro de la normativa jurdica. Los derechos son bienes o ventajas conferidos por la norma, mientras las garantas son medios destinados a hacer valer esos derechos, son los instrumentos para asegurar el goce de aquellos bienes o ventajas.Las garantas de los derechos pueden ser de dos tipos: garantas generales; y garantas constitucionales. Esta ltima puede clasificarse en dos clases: Garantas Constitucionales Generales: que son instituciones constitucionales que se insertan como mecanismos de frenos y contrapesos de poderes, que buscan impedir la arbitrariedad, con lo que se constituye, al mismo tiempo, en tcnicas aseguradoras de las normas que confieren los derechos fundamentales, tales son por ejemplo, la existencia de una constitucin rgida que declare los derechos fundamentales y sus garantas y estructure ranos jurisdiccionales dotados de independencia e imparcialidad, con capacidad de hecho y de derecho para solucionar conflictos de intereses interindividuales y, especialmente, los que se manifiesten entre el individuo y el Estado; en eso se revela el principio de la separacin de poderes como la matriz de todas las garantas de los derechos del hombre. Garantas Constitucionales Especiales, que son prescripciones constitucionales, que confieren a los titulares de derechos fundamentales, medios, tcnicas, instrumentos o procedimientos para imponer el respeto y la exigibilidad de esos derechos; son por tanto prescripciones de derecho constitucional positivo que, limitando la actuacin de los rganos estatales y mismo de particulares, protegen la eficacia, aplicabilidad e inviolabilidad de los derechos fundamentales de modo especial. Esta puede clasificarse todava en individuales, colectivas, sociales y polticas, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho protegido.Las garantas constitucionales en los trminos de la Constitucin Nacional, de conformidad a lo establecido por el Art. 131, son los instrumentos jurisdiccionales puestos a disposicin de los titulares de derechos ...para hacer efectivos los derechos consagrados en la constitucin.... Para el efecto consagra las garantas de la Inconstitucionalidad, del Hbeas Corpus, del Amparo y del Hbeas Data.Garanta de InconstitucionalidadEs un remedio procesal tendiente a la declaracin de la inconstitucional de las normas jurdicas y de las resoluciones judiciales, cuando las mismas sean contrarias a las disposiciones constitucionales.Esta garanta constitucional, tiene como finalidad primordial la defensa de la supremaca de la constitucin como instrumento de validez de las normas jurdicas y por extensin, la defensa de los derechos del hombre conculcados por medio de actos normativos y resoluciones judiciales que los afecten. De esta forma este remedio jurisdiccional se incorpora dentro del orden jurdico positivo, como un mecanismo de control de la constitucionalidad de los poderes pblicos, una dimensin de carcter general.Antecedentes del control de la constitucionalidadEl control jurisdiccional de la constitucionalidad de los actos de los poderes pblicos, no se desarroll en forma simultnea con el fenmeno constitucional moderno (desde finales del S. XVIII), sino que razones histricas condicionaron la aparicin de dicha jurisdiccin primero en las colonias inglesas en Amrica e hicieron ms lento el proceso en Europa.Debe recordarse que en Amrica del Norte, comunmente se consideraba como el gran opresor al Parlamento Ingls, seguido luego por el monarca y su gobierno. Fueron entonces los tribunales los que asumieron el rol de liberadores, acompaando el fenmeno de la constitucin como garanta frente a los actos del Congreso.En Europa la situacin era bien distinta, ya que el rol de liberador fue asumido normalmente por las asambleas, en contra del monarca que asume el papel de tirano, secundado por sus jueces en su posicin de servidores del prncipe. Los liberales europeos tenan a su vez una gran confianza en la ley (la voluntad general), mientras que por las razones apuntadas les merecan gran desconfianza los jueces.Los elementos sintetizados demuestran por qu en Amrica del Norte fue donde se desarrollo en primer trmino el control jurisdiccional de los actos legislativos, mientras que en Europa, en general, esta forma de contralor recin se adopt a finales del S. XIX y en especial en el S. XX, en razn de la desconfianza que merecan los jueces y el propio prestigio de la ley.Antecedentes en el ParaguayLas constituciones de 1870 y 1940 establecan el principio de la supremaca constitucional pero no previeron los mecanismos para hacer efectivo dicho principio, por lo tanto, exista un reconocimiento implcito del sistema de control de constitucionalidad. Su reconocimiento explcito recin surge con el Art. 200 de la Constitucin de 1967.La Ley 1337 que establece el Cdigo Procesal Civil:El Cdigo Procesal Civil del 20 de octubre de 1988, con vigencia a partir del ao de su promulgacin, fue el cuerpo normativo que extendi el control de constitucionalidad, adems de la ley a los dems actos normativos como decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos (Art. 538 y 550) y admite expresamente la inconstitucionalidad contra las resoluciones judiciales (Art. 556).Sistema de control de constitucionalidad en el derecho comparadoEn la doctrina y en el derecho comparado se puede apreciar la existencia de dos sistemas de control de la supremaca constitucional: El Sistema de Control Poltico y El Sistema de Control Jurisdiccional, los que a su vez pueden clasificarse en control jurisdiccional difuso y en control jurisdiccional concentrado. Los sistemas de control de constitucionalidad varan segn la ubicacin del rgano competente para ejercerlo, las vas procesales existentes y los efectos de la declaracin de la inconstitucionalidad.En cuanto al rgano que tiene competencia para ejercer el control de constitucionalidad, los dos sistemas procesales son: El Poltico: En el que dicho control es ejercido por un rgano poltico, p. Ej.: el consejo constitucional en la Constitucin Francesa de 1958 o el Senado en la de 1952. El Jurisdiccional: En el que dicho control se moviliza dentro del Poder Judicial. El sistema jurisdiccional puede, a su vez, subdividirse:1. Difuso: Cuando cualquier rgano jurisdiccional -y todos- pueden ejercer el control, como ocurre en los EE.UU. Se puede considerar que el sistema difuso fue admitido en nuestra legislacin hasta 1995, ao en que fue modificada la disposicin del Art. 582 del CPC que habilitaba al Juez del Amparo a declarar la inconstitucionalidad, este artculo era contrario al Art. 200 de la Constitucin Nacional y al Art. 132 de la de 1992, que confiere competencia exclusiva a la Corte Suprema de Justicia para declarar la inconstitucionalidad.1. Concentrado: Cuando hay un rgano judicial nico y especfico, con competencia exclusiva para ejercer el control de constitucionalidad. Es el sistema adoptado por la Constitucin de 1967 y 1992.Teniendo en cuenta las vas procesales mediante las cuales puede provocarse el control constitucional:1. La Va Directa, de accin o de demanda: En la cual el proceso se promueve con el objeto de atacar la presunta inconstitucionalidad de los actos normativos y las resoluciones judiciales. Esta va se halla expresamente reconocida en el Art. 550 en el Cdigo Procesal Civil paraguayo.Dentro de la Va Directa cabe la llamada Accin Popular, en la cual quien demanda puede ser cualquier persona aunque no sea agraviada directamente por la norma impugnada.1. Por la Va Indirecta, incidental o de Excepcin: La cuestin de constitucionalidad se articula o introduce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto principal no es la posible declaracin de inconstitucionalidad, sino otro distinto. En el Paraguay, se admite la Va de la Excepcin de inconstitucionalidad cuando las pretensiones de las partes se hallan fundadas en actos normativos contrarios a la Constitucin Nacional (Art. 538 C.P.C.).1. Por la Va de Oficio: Cualquier Juez o Tribunal que entienda en un proceso eleva al rgano especializado y nico para que resuelva si la norma aplicable al caso concreto es o no constitucional o para solicitar la declaracin de inconstitucionalidad antes de resolver el caso. Esta va es admitida en la legislacin paraguaya en la tramitacin del juicio del Amparo. La ley 600/95 que modifica el Art. 582 del Cdigo Procesal Civil, dispone al respecto, Si para decidir sobre la accin de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o reglamento, el Juez una vez contestada la demanda, elevar en el da los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la que, en la mayor brevedad declarar la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspender el juicio que proseguir hasta el estado de Sentencia. Otro supuesto en el cual procede la va de oficio, es cuando el magistrado en virtud de sus facultades ordenatorias previstas en el Art. 18 inciso 1 del C.P.C. remite el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que sta declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto u otra disposicin normativa, si a su juicio, dicho instrumento normativo pueda ser contrario a reglas constitucionales.En cuanto a los efectos del control pueden ser agrupados en dos modalidades:1. Efecto limitado, particular, Inter-partes o para el caso concreto: Cuando la sentencia declarativa de inconstitucionalidad slo implica no aplicar la norma al caso concreto. El efecto es limitado, restringido o Inter-partes, dejando subsistente la vigencia de la norma fuera de ese caso.1. Efecto general, extensivo o Erga omnes: Cuando la sentencia invalida el acto normativo declarado inconstitucional ms all del caso, su efecto es amplio erga omnes o extra partes. Con el efecto erga omnes, el acto normativo declarado inconstitucional es expulsado del sistema jurdico. En otras palabras, pierde toda su capacidad prescriptiva y deja de ser vinculante.Anlisis de control de constitucionalidad en el Derecho Paraguayo. Fundamentos del Control de ConstitucionalidadLa Constitucin de 1992, contiene varias disposiciones normativas que guardan relacin con la garanta del control de constitucionalidad, y ellas son:1. Principio de Supremaca Constitucional: El Art. 137 de la C.N. dispone La Ley suprema de la Repblica es la Constitucin, sta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurdicas de inferior jerarqua, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelacin enunciado.Quien quiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta constitucin, incurrirn en los delitos que se tipificarn y penarn en la ley.Esta Constitucin no perder su vigencia si dejara de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que lla dispone.Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitucin.1. Custodia de la Constitucin por el Poder Judicial: El Art. 247 de la C.N. dispone El Poder Judicial es el custodio de sta Constitucin. La interpreta, la cumple y la hace cumplir....

rgano competente para entender de la InconstitucionalidadEl orden constitucional establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia, a travs, de la Sala Constitucional o el pleno de la Corte Suprema de Justicia para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad.En consecuencia, la Constitucin adopta el sistema de control jurisdiccional concentrado, en cuanto concede a la Corte Suprema de Justicia la competencia, en instancia nica y exclusiva, para la declaracin de la inconstitucionalidad de los actos normativos y las resoluciones judiciales.Trmite de las Vas para solicitar la declaracin de la InconstitucionalidadLas distintas formas de impugnacin de inconstitucionalidad recogida en nuestro C.P.C. que regula el procedimiento para solicitar la declaracin de inconstitucionalidad son: La va de la excepcin, la va de la accin y la va de oficio.1. La impugnacin por la Va de la Excepcin:La va de la excepcin como medio para solicitar la inconstitucionalidad de los actos normativos se halla expresamente reconocida en el Art. 260 C.N. y las reglas de tramitacin se hallan contempladas en los Art. 538/540 C.P.C.La excepcin de inconstitucionalidad se articula dentro de un proceso abierto en cualquiera de las instancias judiciales, y se dirige contra pretensiones fundadas en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garanta, obligacin o principio consagrado por la Constitucin.1. Sujetos habilitados para su oposicin: La excepcin de inconstitucionalidad es oponible dentro de un proceso judicial abierto. Los sujetos legitimados para deducirla son las partes activa y pasiva de dicho proceso, cuando cualquiera de llos considera que la pretensin de la adversa se fundamenta en actos normativos contrarios a normas o principios constitucionales.Por consiguiente, el control de la constitucionalidad de los actos normativos por medio de la excepcin es propio de los sujetos activo y pasivo de un proceso judicial, se dirige contra las pretensiones de las partes fundadas en actos normativos contrarios a la constitucin, consecuentemente, no procede contra las decisiones judiciales, las que slo podrn ser impugnadas por va de la accin, conforme con el Art. 556 C.P.C.1. Oportunidad para su oposicin: Las oportunidades para oponer la excepcin de inconstitucionalidad estn regladas en el C.P.C.1. En Primera Instancia: La excepcin de inconstitucionalidad ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvencin.Tambin por el actor o el reconviniente en el plazo de 9 das cuando estimare que la contestacin de la demanda o la reconvencin se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones.Este plazo se computar desde la notificacin de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvencin (Art.538 C.P.C.)1. En Segunda Instancia o Tercera Instancia: En estas instancias procesales el recurrido deber promover la excepcin al contestar la fundamentacin del recurso basado en las causas previstas en el Art. 538 CPC , consistente en que el recurso se halla fundado en leyes u otros actos normativos que violan derechos, garantas, obligaciones o principios consagrados en la C.N. (Art 545 C.P.C.).El recurrente deber hacerlo en el plazo de 3 das cuando estimare que en la contestacin se ha incurrido en dichas causas. A los efectos del cmputo de este plazo, el tribunal dispondr que se notifique la contestacin del recurso (Art. 545 C.P.C.).1. En Los Juicios Especiales: En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado deber oponer la excepcin al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma.El accionante deber promoverla en el plazo de 3 das desde la notificacin de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercicio del acto procesal equivalente (Art. 545 C.P.C.).1. En los Incidentes: El interesado deber oponer la excepcin al contestar el incidente; el incidentista deber hacerlo en el plazo de 3 das de notificada la contestacin (Art.547 C.P.C.).1. Trmites de la excepcin: Promovida la excepcin de inconstitucionalidad el Juez o Tribunal dispondr la formacin de expedientes separados, el cual estar integrado por las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposicin inclusive, y dar traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de 9 das respectivamente. Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el Juez o Tribunal remitir sin ms trmites dicho expediente a la Excma. Corte Suprema de Justicia (Art. 539 C.P.C.).1. Allanamiento y desistimiento de la excepcin: An cuando la contraparte se allanare a la excepcin, el incidente seguir su curso, pero tendrn incidencias en las costas que se impondrn en el orden causado (Art. 540 C.P.C.).El desistimiento de la excepcin tiene 2 efectos distintos, segn el momento de su presentacin:1. Si el desistimiento es presentado en primera instancia, el Juez dictar resolucin poniendo fin al incidente y ordenar su archivo sin perjuicio de la facultad que le confiere el Art 18 inc. a., del C P C .1. Si se produjere ante la CSJ, podr hacer uso de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad. El Fiscal General del Estado podr desistir de la excepcin, al corrrsele traslado de la misma, cuando lla fue opuesta por el agente fiscal (Art. 541 C.P.C.).1. Decisin de la Corte Suprema: La Corte Suprema de Justicia dictar resolucin bajo la forma de Sentencia Definitiva, dentro de los 30 das de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepcin, declarar la inconstitucionalidad de la ley o del acto normativo, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto. Cuando se tratare de aplicacin de clusula constitucional, la Corte establecer su alcance y sentido (Art. 542 C.P.C ).1. La Impugnacin por la Va de la Accin:Es la demanda de inconstitucionalidad promovida por la persona lesionada en sus legtimos derechos, por leyes u otros actos normativos que infrinjan en su aplicacin los principios o normas constitucionales, directamente ante la Corte Suprema de Justicia.1. Presupuestos de procedencia de la Accin: La accin de inconstitucionalidad procede contra todo tipo de normas jurdicas y resoluciones judiciales contrarias a la Constitucin:16. Los instrumentos normativos: El Art. 132 C.N. dispone que podrn ser declaradas inconstitucionales las normas jurdicas. Por tales deben entenderse todas aquellas normas de carcter obligatorio dictadas por el poder pblico, comprendiendo en consecuencia a las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones emanados de todos los poderes pblicos, las normas jurdicas de carcter municipal y departamental. La numeracin normativa realizada por el Art. 550 C.P.C, no puede considerarse como taxativa, teniendo en cuenta la amplitud de la norma constitucional.Dentro de los actos normativos, tambin debe incluirse el control de la inconstitucionalidad de los actos del Poder Constituyente, cuando acta como poder reformador de las normas constitucionales.1. Las Resoluciones Judiciales: La accin de inconstitucionalidad tambin procede contra las resoluciones judiciales que renan las condiciones siguientes:1. Las resoluciones judiciales que por s mismas sean violatorias de la Constitucin.1. Las que se hallan fundadas en actos normativos contrarios a la Constitucin.La primera hiptesis legal se refiere a la llamada Sentencia Arbitraria, sentencia cuyo contenido es evidentemente insostenible, irregular, anmalo, carente de sustento, desprovisto de todo fundamento legal y con desconocimiento deliberado de la ley, torpe, burda y extravagante pretensin de imponer una solucin fundada en el capricho.La determinacin de la Sentencia Arbitraria no es tarea fcil por la falta de una ley que la caracterice, pero el autor argentino Genaro Carri establece las siguientes causales de la arbitrariedad de la sentencia: 1) Sentencia que no decide las cuestiones planteadas; 2) Sentencia que decide sobre cuestiones no planeadas, especialmente en los casos civiles donde la pretensin de las partes es limitaba para la decisin; 3)Ausencia de fundamento suficiente, supuesto que puede ocurrir cuando el Juez se arroga el papel de legislador, prescinde de norma legal evidentemente aplicable al caso, cuando se funda en leyes derogadas; 4) Prescindir de pruebas decisivas; 5) Invocar pruebas inexistentes; 6) Contradecir las otras constancias de Autos; 7) Sustentar el fallo en afirmaciones dogmticas o fundamento solo aparente; 8) Incurrir en rituales excesivos: cuando constituye un abuso de las formalidades que tienden a ocultar la verdad real; 9) Sentencia que incurre en auto contradiccin.La segunda hiptesis, se refiere a sentencia fundada en instrumento normativo contrario a la Constitucin. La distincin entre las 2 hiptesis de sentencia inconstitucional tiene su importancia jurdica para la viabilidad de la accin. En la primera hiptesis, se requiere del agotamiento de los recursos ordinarios (Art. 561 C.P.C), y en la segunda se halla supeditada a la oportuna oposicin de la excepcin de la inconstitucionalidad (Art. 562 C.P.C).1. Inconstitucionalidad por Omisin: La accin de inconstitucionalidad por omisin tiene por finalidad imponer al poder legislativos la sancin de las leyes correspondientes para tornar operantes los preceptos constitucionales que precisan de un desarrollo legislativo.Este instituto se halla expresamente reconocidos en los textos constitucionales de Portugal, Brasil y en algunas constituciones provinciales de la Argentina; tiene por finalidad esencial emplazar a los poderes legisferantes a dictar las normas necesarias para hacer efectivos los preceptos constitucionales que precisan un desarrollo normativo.Este instituto constituye la va idnea para que las clusulas programticas de la Constitucin puedan tornarse operantes, en especial aquellas vinculadas a los derechos sociales y econmicos. En nuestro ordenamiento jurdico no se halla previsto este remedio procesal, cuya necesidad es innegable ante la cantidad de normas programticas vinculadas a los derechos sociales y econmicos en la normativa constitucional, que no tienen fuerza operativa por la omisin de la sancin de las leyes requeridas para el efecto.1. Casos de Improcedencia de la Accin: La demanda de inconstitucionalidad no procede en los siguientes casos:3. Contra las Resoluciones Judiciales: Cuando no se hubiere opuesto la excepcin de la inconstitucionalidad en la oportunidad establecida en el Art 538 C.P.C y el Juez o Tribunal resuelve el caso aplicando la ley invocada por la contraparte (Art. 562 C.P.C) y en el caso de no agotarse los recursos ordinarios conforme con la disposicin del Art. 561 C.P.C.3. Cuando la Accin se deduce contra Actos no Justiciables: La cuestin no justiciable, puede comprender los hechos de la autoridad pblica y los simples actos de la administracin pblica, que en definitiva no pueden calificarse como actos normativos.En la doctrina se menciona la existencia de la Cuestin Poltica no Justiciable por la que ciertos actos gubernativos de los poderes pblicos no pueden ser objetos de control de constitucionalidad. Sin embargo, este supuesto ha sido superado por la jurisprudencia paraguaya. La Sala Constitucional de la Corte Suprema Paraguaya, en reiterados casos ha sostenido que En un Estado de Derecho nada existe fuera de la ley; todos los rganos del Estado estn sometidos a ella... en otras palabras, en un Estado de Derecho es inconcebible la existencia de rganos por encima o al margen de la ley. De ah que todos los actos resulten justiciables y para el efecto existe una ley suprema que es la Constitucin. Ms an la Corte insiste en que: Ningn acto proviniere de quin proviniere, puede escapar del control de constitucionalidad (Acuerdo y Sentencia N 184 del 31 agosto de 1995).La Corte Suprema de Justicia ha adoptado el criterio de la justiciabilidad plena, an cuando el Art. 12 de la ley 609/95 le ha conferido competencia para decidir la judiciabilidad o no de cada caso sometido a su consideracin. No obstante el Dr. Luis Lezcano Claude, ha sealado que ciertos actos de la autoridad no podran ser justiciables, tales como, apreciacin del mal desempeo de sus funciones en un juicio poltico, los motivos por los cuales una cmara legislativa decide hacer o no lugar al desafuero de uno de sus miembros (Art. 191 C.N.), la gravedad de la irregularidad en la ejecucin del presupuesto o en la administracin de sus bienes previsto en el Art. 165 C.N., como causal de los gobiernos departamentales o municipales.0. Cuando el accionante no precise la norma constitucional afectada por el acto normativo impugnado ni justifique lesin concreta que le ocasione al acto. En caso de no cumplirse estos requisitos, el Art. 12 de la ley 609/95, autoriza a la Corte no dar trmite a la accin.0. Por prescripcin de la accin: La ley procesal establece plazos distintos de prescripcin de la accin, de acuerdo, a la naturaleza de los actos.2. Actos de carcter general, son imprescriptibles2. Actos de carcter particular prescriben a los 6 meses, contados a partir de su conocimiento del interesado.2. Actos jurisdiccionales, prescriben a los 9 das despus de notificada la resolucin impugnada.3. Sujetos Habilitados para la Interposicin de la Accin: Conforme con el Art. 550 C.P.C., tiene legitimacin activa Toda personal lesionada en sus legtimos derechos por actos normativos o resoluciones judiciales, contrarios a la Constitucin, pero la misma fue amplindose por la jurisprudencia de la C.S.J. As se puede resumir que los sujetos legitimados para la deduccin de la demanda de inconstitucionalidad son los siguientes:2. Toda persona Fsica o Jurdica: Sean nacionales o extranjeros lesionados en sus legtimos derechos, por actos normativos y resoluciones judiciales contrarios a la Constitucin.2. Sujetos Colectivos: Los sujetos colectivos se hallan habilitados para la accin de inconstitucionalidad para la defensa de los intereses difusos, conforme con los dispuesto del Art. 38 de la C.N. que prescribe Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades pblica medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hbitat, de la salubridad pblica, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurdica pertenezcan a comunidad y hagan relacin con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo.2. rganos Pblicos: 2. Poder Ejecutivo: En la doctrina y en la jurisprudencia no existe discrepancia en admitir la legitimacin del Poder Ejecutivo para promover acciones judiciales en representacin del Estado, es ms, dicha atribucin se halla reconocida expresamente en el Art. 238 numeral 1, de la Constitucin Nacional.2. El Congreso Nacional: En la doctrina existe resistencia para admitir la legitimacin de los otros rganos del Estado, como el Congreso y sus Cmaras. El autor nacional Juan Carlos Mendonca afirma que el Congreso y sus Cmaras carecen de legitimacin activa y pasiva y, en consecuencia, no pueden estar en juicio como actor ni demandado, desde que carecen de la atribucin de promover acciones o contestarlas; entre llas, la accin de inconstitucionalidad. Agrega ...sta fue la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sustentada en la Sentencia N 355/96, hasta que la rompi en la Sentencia 415/98.Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia admiti la legitimacin activa del congreso Nacional para promover la accin de inconstitucionalidad a partir del acuerdo y sentencia 415 de fecha 2 de diciembre de 1998, en los autos: Accin de inconstitucionalidad c/ decreto N117 de fecha 18 de agosto de 1998, dictado por el Poder Ejecutivo (presentado por el Congreso Nacional), acogiendo la accin deducida.En el expediente referido, el voto en mayora estim que la legitimacin activa del Congreso Nacional para promover la accin de inconstitucionalidad es una competencia implcita establecida en el Art. 202 de la Constitucin Nacional que dispone: Son deberes y atribuciones del Congreso Nacional, velar por la observancia de la Constitucin y las leyes.El voto de la mayora redactado por el Ministro Elixeno Ayala Pavn, sobre la legitimacin activa del Congreso Nacional, expres: Considero que el Poder Legislativo goza de legitimacin procesal para promover acciones judiciales, mxime si llas se enderezan al control de constitucionalidad. Varias resoluciones de la Sala Constitucional, admitieron la legitimacin procesal de las Cmara del Congreso Nacional, en diversos juicios sometidos a consideracin de la Corte. El Art. 202 de la Constitucin nacional,, dispone que son deberes y atribuciones del Congreso, velar por la observancia de la Constitucin y las leyes. Y la nica posibilidad razonable de ejercer el control constitucional, es la de reconocer la legitimacin activa del rgano legislativo, mxime cuando en el escrito de promocin de la inconstitucionalidad se expresa que el decreto de conmutacin de pena no es sino una amnista encubierta, siendo esta una facultad privativa del Congreso.0. Las Cmaras del Congreso Nacional: La jurisprudencia de la C.S.J. ha reconocido la legitimacin tanto activa como pasiva de la Cmaras del Congreso Nacional para hacer partes en los juicios de inconstitucionalidad.La admisin jurisprudencial de la legitimacin activa de una de las Cmaras del Congreso se reconocen a partir del expediente: Accin de inconstitucionalidad c/ la Resolucin N421 de fecha 5 de noviembre de 1999, dictada por la Cmara de Senadores y contra el Decreto N6131 del 9 de noviembre de 1999, dictado por el Poder Ejecutivo (presentado por la Cmara de Diputados), en la que se rechaz la accin, no por falta de legitimacin activa sino por no especificar agravios concretos. De la admisin de la legitimacin activa de las Cmaras del Congreso surgen sus facultades, establecidas en el Art 202 de la C.N., y resulta coherente desde el punto de vista de la sistemtica jurdica interna, porque si se otorga la legitimacin activa a cualquier persona jurdica no sera razonable negarla a uno de los rganos representativos del Estado.En conclusin, la legitimacin activa se da cuando las Cmaras del Congreso promueven una accin de inconstitucionalidad. La legitimacin pasiva se da cuando se inicia en contra cualquiera de las Cmaras del Congreso.0. El Poder Judicial: Tambin la Corte Suprema de Justicia, ha admitido la legitimacin activa del Pdte. de la C.S.J., al dar trmite a una accin de inconstitucionalidad promovida por su presidente contra algunos artculos de la Ley 1535/99 de administracin financiera del Estado.La evolucin jurisprudencial de la C.S.J. en materia de legitimacin activa para promover la accin de inconstitucionalidad se ajusta a la necesidad de hacer efectivo los principios rectores del orden constitucional, como el Estado de Derecho (Art. 1) y la Supremaca Constitucional (Art. 137).0. Accin Popular: Implica que cualquiera del pueblo, afectado en sus legtimos derechos por normas reputadas inconstitucionales, se halla habilitado para el ejercicio de la accin de control de la Constitucin. El supuesto de que tanto la norma procesal civil en su Art. 550 y la ley 609/95 en su Art. 12, refiera que el sujeto habilitado para el ejercicio de la accin es la persona lesionada en su legtimo derecho no puede entenderse solamente como derecho individual, sino tambin, como derecho colectivo o de incidencia colectiva en la terminologa argentina y difusa en la nuestra.Es ms, en nuestro orden constitucional, el Art. 38 habilita a todas las personas a reclamar de las autoridades, medidas para la defensa de bienes vinculados al patrimonio colectivo.Esta disposicin, consagra la accin popular de inconstitucionalidad, porque la Constitucin es un patrimonio de toda la comunidad que esta interesada en su observancia como regla de convivencia social.Por otra parte, en el mbito doctrinario, el Dr. German Bidart Campos sostiene que la accin popular de inconstitucionalidad opera como defensa de la Supremaca Constitucional ejercida por cualquier persona y de todo el contexto constitucional y no solo de los derechos individuales sino a una especie de derecho a la supremaca constitucional.2. Plazo para interponer la accin de inconstitucionalidad: Los plazos para la deduccin de la accin de inconstitucionalidad difieren segn los efectos del acto normativos impugnado o la resolucin judicial:2. Los actos normativos de carcter general son imprescriptibles2. Los actos normativos de carcter particular prescriben a los 6 meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado2. Las resoluciones judiciales debern ser impugnadas dentro del plazo de 9 das, contados a partir de la fecha de la notificacin de la resolucin impugnada, sin perjuicio de la ampliacin en razn de la distancia.2. Trmites de la accin: Presentada la demanda deducida dentro de los plazos legales, la Corte Suprema de Justicia dispondr: a) Si se trata de actos normativos, el traslado de la demanda a la otra parte, en este caso a la autoridad que dict el acto normativo impugnado, por el plazo de 9 das, y en los escritos presentados por las partes, se dar traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado; b) Si se trata de Sentencias Judiciales, dispondr que se traiga a la vista el principal y ordenar el traslado a la contraparte y al Fiscal General del Estado dentro de los plazos sealados.2. Efectos de la demanda: Conforme con la naturaleza del acto impugnado los defectos de la presentacin de la demanda pueden ser: a) Efecto suspensivo, en los casos de resoluciones judiciales; y b) Para los actos normativos, la Corte Suprema decide, a peticin de parte, la suspensin o no de los efectos.2. Efectos de la Sentencia: Los efectos de la Sentencia de Inconstitucionalidad difieren con el tipo de acto impugnado.2. Actos Jurisdiccionales: Cuando se trata de actos jurisdiccionales, la declaracin de inconstitucionalidad, produce como efecto la nulidad; los actos jurisdiccionales declarados inconstitucionales son nulos en virtud de lo establecido por el Art 260, prrafo 2 de la Constitucin: Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitucin.2. Actos normativos de carcter individual (efecto limitado): La declaracin de inconstitucionalidad de actos normativos de carcter particular tiene el efecto de tornarlo inaplicable al caso concreto. Cuando la Sala Constitucional declara la inconstitucionalidad el efecto de la sentencia ser el de su inaplicabilidad al caso concreto, an en la hiptesis de ser un acto normativo de carcter general.2. Actos normativos de carcter general: Cuando la sentencia declara la inconstitucionalidad de un acto normativo de carcter general, dicha sentencia debe tener alcance Erga Omnes, por aplicacin del Art. 137 de la Constitucin.HBEAS CORPUSGeneralidades:El Hbeas Corpus es la garanta tradicional de proteccin de la libertad fsica o ambulatoria; sus antecedentes se encuentran en el Derecho Romano y su consagracin legislativa en la Carta Magna Inglesa de 1215.Concepto:El Hbeas Corpus es una accin judicial sumaria por la cual se logra la libertad fsica de una persona cuando ella fuera restringida -o estuviera amenazada de serlo- ilegal o arbitrariamente por la autoridad o un particular.El objetivo de la accin es resguardar la libertad fsica de los ataques ilegtimos, actuales o inminentes contra ellos.El Hbeas Corpus en nuestro ordenamiento jurdico:La Constitucin Nacional en su Art. 133, consecuente con la evolucin del Hbeas Corpus que no solamente constituye en la actualidad un mecanismo judicial reparador de las privaciones legales de la libertad, sino tambin de otros tipos de amenazas a la misma, como el seguimiento, vigilancia u otros tipos de restricciones a la libertad ambulatoria, ha reconocido las modalidades siguientes del Hbeas Corpus:2. Hbeas Corpus preventivo: Es la accin que tiene por finalidad evitar las detenciones ilegales o cualquier otra modalidad de restriccin ilegal a la libertad fsica. En este sentido, la norma constitucional dispone que en virtud del Hbeas Corpus preventivo cualquier persona en trance inminente de ser privado de su libertad fsica, podr recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que a criterio del afectado, amenacen su libertad fsica, as como una orden de cesacin del mismo.Esta modalidad de Hbeas Corpus pretende amparar la amenaza de arresto. Para su viabilidad no se requiere de una detencin, sino la amenaza cierta de consumarse tal evento. El objetivo de esta accin es evitar una aprehensin, no atender supuestos de detencin, sino de amenaza de arresto o casos de molestias a la libertad fsica. En tales situaciones, el sujeto agraviado no es an privado de su libertad corporal; pero enfrentan amenaza de ello, se requiere un atentado a la libertad, decidido y en prxima Vas de ejecucin. Los simples actos preparatorios no son, en principio, suficientes. La amenaza de la libertad debe ser cierta y no meramente presuntiva, se requiere la demostracin de la positiva existencia de amenaza o restriccin de libertad.2. Finalidad del Hbeas Corpus preventivo:Las dos finalidades que la Constitucin establece para este tipo de Hbeas Corpus son: a) El examen judicial de la legitimidad de los hechos o acciones restrictivas de la libertad personal; y b) La orden judicial de cesacin de dichas restricciones ilegtimas.2. Hbeas Corpus Reparador:Es el Hbeas Corpus tradicional o clsico que supone la existencia de una persona privada de su libertad corporal y que se deduce para hacer cesar la detencin ilegal.En virtud del Hbeas Corpus Reparador Toda persona que se hallase privada de su libertad podr recabar la rectificacin de la circunstancia del caso, prescribe la Constitucin, sealando que ste es el medio idneo para la verificacin de la legalidad de la detencin.El Art. 19 de la ley 1500/99, dispone que: Proceder el Hbeas Corpus Reparador en los casos en que se invoque la privacin ilegal de la libertad de una persona.Los supuestos de la legalidad de la detencin pueden presentarse de variadas formas, citamos aqu algunas hiptesis de procedencia del Hbeas Corpus Reparador:1. La detencin sin orden escrita de autoridad competente o la dictada por autoridad incompetente, salvo caso de flagrancia.1. El detenido a quien no se le ponga a disposicin de la autoridad judicial competente dentro de las 24hs.1. El detenido que no es puesto a disposicin de las autoridades competentes dentro de las 6hs. en caso de aprehensin policial o particular.1. El conscripto detenido ilegalmente en cuarteles luego de haber concluido el perodo del Servicio Militar Obligatorio.1. El condenado que no recupera la libertad una vez compurgada la pena que le fuere impuesta.1. Las personas detenidas en forma ilegal en los centros asistenciales de salud.2. Finalidad del Hbeas Corpus Reparador:El Hbeas Corpus Reparador interpuesto, tendr las siguientes finalidades: a) La comparecencia del detenido ante el magistrado competente en el lugar que ste indique para el examen de la legalidad de la detencin; b) Se disponga la libertad de la persona detenida; y c) En las detenciones dictadas por el Poder Ejecutivo durante la vigencia del Estado de Excepcin, que el detenido manifieste su opcin de salida del pas.2. Hbeas Corpus Genrico:En cuya virtud se podr demandar la rectificacin de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restringa la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garanta podr interponerse en casos de violencias fsicas, psquicas o moral, que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.Es el Hbeas Corpus denominado Correctivo, que tiene por fin, para quien la promueve, el de cambiar de lugar de detencin cuando no fuera el adecuado por la ndole del delito cometido o a la causa de la detencin o de reparar el trato indebido al arresto. Otro fin, es el de subsanar la agravacin de las limitaciones legalmente impuestas o concluir con las vejaciones a los detenidos, los maltratos carcelarios u otras restricciones ilegtimas a los detenidos.Los diferentes supuestos fcticos contra los que sera procedente el Hbeas Corpus Genrico o Correctivo pueden ser los siguientes:1. La reclusin de las personas detenidas conjuntamente con las personas condenadas. El Art. 21 de la C.N., dispone que las personas detenidas sern recluidas en lugares distintos a las de las personas condenadas, por la que el Hbeas Corpus Genrico es la va idnea para rectificar esta situacin no admitida por la propia Constitucin Nacional.1. La reclusin de los menores condenados en la penitenciara nacional, pues los menores deben ser recluidos en las correccionales de menores. Los menores no sern recluidos con personas mayores de edad (Art. 21 C.N.).1. Las mujeres recluidas con los varones, pues el Art. 21 de la C.N. exige que la reclusin debe evitar la promiscuidad de sexo.1. La reclusin de las personas en lugares inapropiados o en lugares que no cumpla las condiciones adecuadas, pues el Art. 21 de la C.N. exige la reclusin en lugares adecuados, es decir, en lugares higinicos y salubres.1. Los encierros en los lugares de privacin de la libertad que constituyan un doble castigo o agravamiento indebido de la reclusin de las personas.2. Finalidad del Hbeas Corpus Genrico:Es evitar los efectos nocivos, de orden fsico, psquico y moral, consecuencia de las condiciones de privacin legal de la libertad, a travs de la rectificacin de las privaciones de libertad en lugares inapropiados o de hechos que representan su agravamiento ilegtimo2. Procedimiento del Hbeas Corpus:El procedimiento del Hbeas Corpus presenta algunas variaciones mnimas, conforme con el tipo de Hbeas Corpus interpuesto, pero la propia Constitucin establece su naturaleza procesal para que se constituya en un verdadero remedio judicial para proteger la libertad individual de las personas.2. Naturaleza:En primer lugar, se puede considerar superada la discusin acerca del carcter de recurso o accin, de esta garanta judicial. En este sentido, nuestro ordenamiento jurdico confiere al hbeas corpus el carcter de accin.En una accin que proviene del derecho excitar a la jurisdiccin o sea al libre acceso a los tribunales de justicia, y no un mecanismo recursivo ejercitable dentro de un proceso. Es un accin autnoma que persigue no slo la revisin de un acto lesivo a un derecho, sino un verdadero proceso de control de constitucionalidad de los actos restrictivos a la libertad personal.La naturaleza de accin autnoma del procedimiento del hbeas corpus, se confirma en el Art. 7 de la Ley 1500/99, que regla las condiciones de presentacin inicial, disponiendo: La presentacin inicial del hbeas corpus contendr: a) el nombre y domicilio del peticionante; b) el nombre y otros datos personales conocidos de la persona afectada por el acto supuestamente ilegtimo y la mencin del sitio donde sta se encuentra; y c) el objeto de la accin, con la mencin del supuesto acto ilegtimo cuya reparacin se solita.El referido artculo condiciona la presentacin del hbeas corpus a los requisitos de una accin, y adems utiliza el trmino citado para consignarlo, con lo cual dentro de nuestra legislacin no existe lugar a dudas acerca de su naturaleza jurdica.CARACTERES DEL PROCEDIMIENTOLa ultima parte del Art. 133 de la C.N., establece las caractersticas del procedimiento al sealar: El procedimiento ser breve, sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio.a) La brevedad del procedimiento: esta funcin es la finalidad de la accin, consiste en la recuperacin de la libertad ante una privacin ilegal de la libertad fsica, la cesacin de amenazas o situaciones de agravacin de las condiciones de privacin legal; lla se concreta en la ley reglamentaria, a travs de los siguientes mecanismos:- El informalismo procesal: Esta caracterstica se concreta en varios aspectos: 1) el hbeas corpus puede ser iniciado por cualquier persona que tenga conocimiento del acto lesivo, sin necesidad de poder; 2) la admisin de la peticin realizada por cualquier medio fehaciente o de oficio; 3) la errnea calificacin del hbeas corpus no provocar su rechazo, debiendo el rgano judicial imprimir el trmite correspondiente; 4) la abreviacin de los plazos procesales para la presentacin del detenido, la presentacin del informe correspondiente y el plazo de un da de que dispone el Juzgado para dictar la resolucin.b) El carcter sumario del procedimiento se halla recogido plenamente en la ley reglamentaria en los supuestos de: a) Inadmisibilidad de los incidentes (art. 8 de la Ley 1500/99); b) Las amplias facultades instructorias y ordenatorias del juzgado para allanar los obstculos que impedan la celeridad de la tramitacin (Art. 9 de la Ley 1500/99). c) la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos legales y procesales, slo se admite un dia de prrroga en razn de la distancia, la habilitacin de los das y horas inhbiles sin necesidad de resolucin judicial; d) la flexibilidad en las modalidades de la notificacin; e) la prdida automtica de la competencia de los jueces y tribunales que no dictan las resoluciones en el plazo legal, en cuyo caso, deber dictarlo el que le sigue en orden de turno dentro del mismo plazo, un da para los jueces y tres das para los tribunales.c) El carcter gratuito del procedimiento est dado por la exoneracin de tasas judiciales por la interposicin de la accin de hbeas corpus.Por su parte Evelio Fernndez Arvalos, en su obra Hbeas Corpus seala que las caractersticas de la accin son: a) La celeridad: con el objeto de evitar la morosidad y el planteamiento de alegaciones dilatorias que impidan la eficacia de la accin, esta caracterstica se presenta con la perentoriedad de los plazos y la admisibilidad de excepciones, etc.; b) Sencillez: es un procedimiento con trmites simplificados y con cierta flexibilidad que atena el ritualismo procesal para cumplir su objetivo de proteger la libertad; c) Inmediacin: es el deber del titular del juzgado de estar en contacto con los involucrados en la accin, como la presentacin del detenido, la verificacin en el lugar de detencin, etc.; d) Bilateralidad: que se materializa a travs de la participacin del autor del acto lesivo en el proceso, con facultades de ofrecer pruebas de descargos y apelar la resolucin; e) Normalidad: el procedimiento de Hbeas Corpus es un expediente normal, regular y ordinario a la que se recurre cuando se dan los presupuestos legales y no como el amparo que es un medio excepcional para caso de urgencia.BIENES JURDICOS TUTELADOS POR LA GARANTA DEL HBEAS CORPUSEs la libertad fsica en su dimensin locomotiva, sea la amenaza ilegtima contra lla o el agravamiento de la privacin legal de la libertad personal.ORGANOS COMPETENTES PARA ENTENDER LA ACCIN DEL HBEAS CORPUSNuestro ordenamiento jurdico establece la competencia dual para entender la accin de Hbeas Corpus:a) La Corte Suprema de Justicia: El Art. 259 numeral 4, establece la competencia la Corte Suprema de justicia, para conocer y resolver, en instancia original, el Hbeas Corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces o tribunales.La accin promovida directamente ante la Corte Suprema de Justicia ser atendida por la Sala Penal, conforme con lo dispuesto del Art. 3 de la ley 1500/99.b) Cualquier Juez de Primera Instancia con competencia territorial en el lugar de ocurrencia en el acto ilegtimo: Esta circunstancia . ha permitido la eleccin del Juzgado para recepcionar la accin; para evitar esta accin, la Corte Suprema de Justicia, por decisin administrativa, ha creado la Oficina de Garantas Constitucionales para recibir todas las acciones de garantas y distribuir entre los jueces de primera instancia.c) Cualquier Juez de Primera Instancia de la Rca.: Cuando el supuesto acto ilegtimo tuviese o pudiese producir sus efectos en todo el territorio de la Repblica o en lugares no determinables de l, en cuyo caso no regir la limitacin de la competencia territorial (Art. 3 de la ley 1500/99).SUJETOS LEGITIMADOS PARA INICIAR LA ACCINLa legitimacin activa para promover la accin de Hbeas Corpus es reconocida a los siguientes sujetos:a) De Oficio: Es decir, cualquier Juez con competencia territorial en el lugar en el que se produce un acto ilegtimo que amenaza la libertad personal, la privacin ilegal de la libertad o los hechos de agravamientos ilegtimos de las condiciones de privacin de libertad, puede iniciar los trmites tendientes a la proteccin de los bienes jurdicos tutelados por esta garanta (Art. 6 de la ley 1500/99)b) El propio afectado por el acto ilegtimoc) Cualquier persona que conozca la existencia del acto ilegtimo, sin necesidad de poder, pudiendo poner a conocimiento del Juez dicha circunstancia por cualquier medio fehaciente. En este sentido, la accin de Hbeas Corpus, se constituye en una verdadera accin popular.AMPAROEl Amparo es la garanta protectora de todos los derechos, sean individuales, sociales o econmicos, que no estn protegidos por las garantas del Hbeas Corpus y el Hbeas Data. Es la garanta constitucional ms utilizada como mecanismo para la proteccin de los derechos de las personas.El Amparo es una accin dirigida a proteger el libre ejercicio de los derechos constitucionales y legales, con excepcin de los derechos protegidos por el Hbeas Corpus y el Hbeas Data; constituye un mandamiento judicial destinado a remover los obstculos de hechos impeditivos del ejercicio de los derechos que caen bajo su proteccin.Es peticin de auxilio jurisdiccional efectuada por una persona que se siente amenazada o lesionada en el ejercicio de un derecho por una accin u omisin de una autoridad o un particular, para que el rgano jurisdiccional acuda en su auxilio removiendo los obstculos que le impiden ejercer sus derechos reconocidos en el ordenamiento jurdico, sean de nivel constitucional o legal.El reconocimiento constitucional de este mecanismo jurdico de proteccin de los derechos es reciente.CONCEPTO:El Amparo es una accin judicial sumaria por la cual se remueve el obstculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional o legal cuando no existe una va ordinaria para lograrlo.La demanda de Amparo es la pretensin formal que se interpone contra el Estado para que sus rganos jurisdiccionales depare tutela a una pretensin material mediante va sumaria y expeditiva ,y ello es en razn de que la va procesal ordinaria frustrara el derecho a la jurisdiccin, resolvera el caso fuera de sus circunstancia, en forma inidonea e ineficaz.La Constitucin en su Art. 134 dispone: Toda persona que por un acto u omisin, manifiestamente ilegtimo de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantas consagrados en sta Constitucin y la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la va ordinaria, podr promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento ser breve, sumario, gratuito y de accin popular para los casos previstos en la ley.NATURALEZA PROCESAL DEL AMPAROExiste acuerdo en la doctrina mayoritaria de que se trata de una accin y no de un recurso. Es accin porque pone en movimiento el aparato judicial para proteger los derechos o garantas de las personas y no para la revisin de las resoluciones de los rganos judiciales inferiores, en cuyo caso sera un recurso.El Cdigo Procesal Civil al reglamentar el procedimiento del Amparo, utiliza el trmino Accin. Su trmite procesal se ajusta a dicha naturaleza pues se configura como una pretensin para la proteccin de los derechos y garanta reconocidos por la Constitucin y las leyes y no como una pretensin revisora de las resoluciones de los rganos judiciales inferiores.Es una accin subsidiaria que opera ante la falta de idoneidad de las acciones procesales ordinarias, para as remediar una lesin de derechos.IMPROCEDENCIA DE LA ACCIN DE AMPAROLa Constitucin Nacional y el Cdigo Procesal Civil establecen los casos en que no podr promoverse la accin de amparo; el Art. 134 de la C.N. dispone que la misma no puede promoverse en:a) La tramitacin de causas judiciales: Implica que la accin de amparo no es viable dentro de un proceso judicial abierto, porque para la defensa de los derechos controvertidos dentro de un proceso abierto se tiene los recursos jurdicos y procesales idneos para el efecto.b) Contra Actos de rganos Judiciales: Tampoco es procedente contra las decisiones dictadas por los rganos judiciales, pues para la defensa de los derechos vulnerados por los actos judiciales, se cuenta con los recursos para la revisin de los mismo.c) En el proceso de formacin, sancin y promulgacin de las leyes: La prohibicin de procedencia del amparo en el proceso legislativo se halla plenamente justificada, teniendo en cuenta que las leyes, hasta tanto no entren en vigencia, no pueden representar actos lesivos al derecho de las personas. A su vez, cuando la norma considerada lesiva entra a regir, existe una va expeditiva para enervar su vigencia, que es la garanta de Inconstitucionalidad. Por otro lado, tampoco puede representar un peligro inminente de lesin, porque dentro del proceso legislativo mismo, puede ser obstaculizado por el ejercicio del veto o una vez promulgado y vigente se cuenta con una garanta especfica para salvaguardar el derecho.d) Cuando se trata de la restriccin de la libertad Fsica: Protegida por el Hbeas Corpus as como las referidas a la informacin sobre la persona y los bienes que obran en registros pblicos y privados de uso pblico protegidos por el Hbeas Data.e) Cuando la intervencin judicial impidiere: a) La regularidad, Continuidad y eficacia de los servicios pblicos; y b) El desenvolvimiento de las actividades esenciales del Estado (Art. 565 inc. c del C.P.C.)ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO (REQUISITOS DE ADMINSIBILIDAD)Los requisitos de admisin del amparo conforme con nuestro ordenamiento jurdico son los siguientes:16. Acto u omisin ilegitimo: Para la admisin del amparo, en primer lugar, debe existir una accin u omisin o el peligro inminente de los mismos que pudieran afectar derechos o garantas reconocidos en la Constitucin o en las leyes.El acto lesivo debe reunir ciertas caractersticas para la admisin del amparo, estas son:2. El acto manifiestamente ilegtimo: Esta ilegitimidad debe ser evidente, tal como lo exige la Constitucin, para percibir su ilegitimidad no debe requerir un anlisis exhaustivo. Debe advertirse que el carcter manifiesto, habr de surgir ya sea en al promover la demanda o con posterioridad, mediante el aporte de las pruebas pertinentes. Lo fundamental es que la manifiesta ilegitimidad debe surgir en forma clara y evidente al momento de dictarse sentencia.La ilegitimidad es un concepto ms amplio al de ilegalidad e implica la vulneracin de los valores ms relevantes del orden jurdico, pero al no admitir nuestro derecho, el ilegtimo es todo acto contrario a la legalidad y a los principios del orden jurdico.2. Acto subsistente: Es decir, los efectos no deben haber cesado, porque en caso contrario el amparo que tiene por objeto precisamente el restablecimiento de la situacin jurdica infringida no tendra razn de ser.2. Acto no consumado de modo irreparable: Por la misma razn seala, si el acto fue consumado y no es posible restablecer el derecho, slo cabrn las reparaciones indirectas, de carcter econmico o de otra ndole, como las indemnizaciones, que no constituyen objeto de amparo.2. Acto no consentido: El acto lesivo no debe estar consentido por el accionante, ya sea en forma expresa o tcita, por la no interposicin de la accin de amparo dentro de los plazos establecidos. En este punto es interesante analizar, la cuestin relativa a ciertos derechos irrenunciables en cuya vigencia esta interesado el orden pblico que podra sostenerse, sigue vigente an cuando el acto que lo viole hubiera sido consentido.ORIGEN DE LOS ACTOS IMPUGNABLES:Los actos impugnables por la accin de amparo pueden provenir de las autoridades o de los particulares:Actos de autoridades:2. Actos del Poder Administrador: Es viable contra cualquier tipo de acto del Poder Administrador, sean estos administrativos o de cualquier naturaleza, conductas o vas de hecho, salvo en el caso de actos administrativos realizados en funcin de la provisin de servicios pblicos esenciales para la poblacin o relacionadas con el desenvolvimiento de las actividades esenciales del Estado (art. 565 inc. c C.P.C.). Cuando la intervencin judicial impidiera directa o indirectamente la regularidad, de las actividades esenciales del Estado, el amparo es improcedente.2. Actos del Poder Legislativo: Cabe el amparo contra los actos administrativos o simples hechos que lesionen derechos de los particulares. En cuanto a la actividad legislativa propiamente dicha, el cuestionamiento del tpico acto legislativo, la ley, si con su sancin se viola un derecho constitucional y por las particularidades del caso las vas normales existentes no fueron idneas para restablecer el derecho violado, el amparo podra ser el medio adecuado para la salvaguarda de ese derecho.La cuestin se presta a mucha reflexin, sostiene el Dr. Enrique Sosa, ya que existira otra va, la accin de inconstitucionalidad y requiere la distincin entre las leyes inmediatamente operativas o autoejecutables que por su sola sancin pueden afectar directamente al amparista, de aqullas leyes que requieren para su ejecucin, de un acto posterior de aplicacin para que surja la afectacin o el supuesto dao. La accin de amparo es procedente para las leyes inmediatamente operativas para la proteccin urgente de los derechos.2. Actos del Poder Judicial: Hemos sostenido, que el amparo debe proceder contra los actos administrativos o simples vas de hecho de las autoridades administrativas del Poder Judicial, porque la prohibicin del amparo slo afecta a los actos jurisdiccionales del Poder Judicial.Actos de los particulares: Las garantas del amparo es procedente contra cualquier acto de un particular que impida el pleno goce de los derechos constitucionales y leales reconocidos a las personas.0. La Omisin:El acto lesivo puede consistir en una conducta o actuacin positiva, como en una omisin o abstencin, vale decir, un acto negativo.Cuando la autoridad o un particular tienen el deber de obrar o de pronunciarse y no lo hacen, la abstencin o el silencio pueden causar la violacin de un derecho, y la Constitucin extiende la proteccin del amparo contra este tipo de conductas.Con relacin al silencio administrativo, el amparo tendiente a pronunciamiento administrativo, se ha dado en llamar amparo de pronto despacho, con la cual se busca que la administracin que omite pronunciarse revierta su conducta hacia un acto positivo de pronunciamiento expreso.0. La Amenaza de lesin:La Constitucin confiere al amparo carcter preventivo en la defensa de los derechos de las personas, as autoriza a la persona que se encuentre en peligro inminente de ser lesionada en su derecho a reclamar esta garanta. Esta expresin nos revela que debe tratarse de una amenaza seria, el peligro claro de una lesin futura. Deben existir indicios ciertos y no temor hipottico.0. Dao o Lesin:El acto lesivo o violatorio debe producir una prdida del goce o ejercicio efectivo de un derecho del amparista. El dao o lesin al derecho debe reunir las caractersticas siguientes: a) Debe ser personal, la propia Constitucin exige dicho carcter al reconocer la accin de amparo a toda persona lesionada en su derecho. No obstante, la Constitucin convierte al amparo en un accin popular en los casos previstos en la ley, y tambin el art. 38 confiere el derecho a la defensa de los intereses difusos a oda persona individual o colectivamente; b) El dao debe ser real y tangible; c) Debe ser un dao grave.PLAZO DE INTEPOSICIN DE LA ACCINLas leyes procesales del amparo determinan los plazo para la deduccin de la accin de amparo. Existen dos plazos diferenciados:2. Amparo en materia electoral: debe ser presentado en el plazo de 5 das.2. El no electoral: debe ser presentado en el plazo de 60 das.Ambos comienzan a computarse desde la fecha en que el lesionado ha tenido conocimiento del acto u omisin ilegtimo.CARACTERES DEL AMPARO2. Es un remedio procesal excepcional: Se exige que el caso no pueda remediarse por la va ordinaria.2. Es un proceso autnomo: Porque no depende de ningn otro proceso promovido o a promoverse, como seria en las medidas cautelares.2. Es un procedimiento sumarioLOS DERECHOS PROTEGIDOS POR EL AMPAROSon todos aquellos fundados en el ordenamiento jurdico, sean de rango constitucional o legal; subjetivos pblicos o privados; individuales, sociales y polticos.2. Derechos explcita e implcitamente consagrados: La proteccin abarca todos los derechos, tanto los que se encuentran establecidos expresamente en la Constitucin y en las leyes, como los implcitos, previstos en el art. 45 de la Constitucin.2. Derechos patrimoniales: Sostiene el Dr. Enrique Sosa, estos derechos se encuentran muy bien protegidos por los medios ordinarios y es casi imposible encontrar algn caso en que aquellos resulten ineficaces. Derecho de propiedad (accin de reivindicacin, posesoria, interdictos, medidas cautelares, etc.). Igualmente, si estos remedios resultaran ineficaces, como en la proteccin del salario, el amparo sera procedente.2. Garantas: Adems de los derechos, tambin se encuentran protegidas las garantas consagradas en el ordenamiento jurdico, tomadas aquellas en sentido amplio, como seguridades o mandatos establecidos en la Constitucin.PROCEDIMIENTOS DEL AMPAROEl procedimiento del amparo se encuentra regulado en el Cdigo Procesal Civil de 1988, y en cumplimiento de las directivas constitucionales se caracteriza por la sumariedad, brevedad y gratuidad.rgano Competente:El art. 134 de la C.N. establece que la accin de amparo podr promoverse ante el magistrado competente, remitiendo la cuestin de la competencia para entender del amparo a la normativa legal.El Cdigo Procesal Civil, al reglamentar el procedimiento del amparo, dispone que ser competente ...cualquier Juez de Primera Instancia con jurisdiccin en el lugar del acto u omisin o amenaza ilegtima tuviere o pudiere tener efecto (art. 566).En el estado actual de nuestra legislacin procesal, corresponde la competencia en las acciones de amparo a los jueces de primera instancia, entendindose por tales aquellos jueces que tienen a su cargo los juzgados de primera instancia establecidos en el art. 38 del C.O.J., y no a aquellos magistrados o tribunales que por disposiciones especiales conocen en primer grado, sin ser propiamente jueces de primera instancia, como el Tribunal de Cuentas o la Justicia Letrada.La posicin sostenida del Dr. Enrique Sosa concuerda con la jurisprudencia de la Corte Suprema que en su Acuerdo y Sentencia N 195 del 20 de Julio de 1994, en la que sostuvo la expresin magistrado competente utilizada por el art. 134 de la Constitucin de 1992 no significa que se atribuya competencia al Tribunal de Cuentas en las acciones de amparo que versen sobre cuestiones contencioso-administrativas, ni modifica el art. 566 del C.P.C., en cuanto establece que la accin de amparo es de competencia de los jueces de primera instancia. Al mismo tiempo declar que el Tribunal de Cuentas, primera sala, an cuando configura la primara instancia en los juicios contencioso-administrativos, no es propiamente un tribunal de primera instancia.Sin embargo, el Dr. Sindulfo Blanco en su tesis doctoral, admite que a partir de la vigencia de la Constitucin de 1992, el tribunal de cuentas, primera sala, ha recepcionado en forma limitada la accin de amparo, en lo relativo al pronto despacho administrativo y expresa que conforme con la atribucin de competencia en el amparo al magistrado competente, el tribunal de cuentas es competente para entender en el amparo incoados por sujetos administrativos contra el rgano pblico justamente en razn de la materia y porque a su criterio el tribunal de cuentas constituye una primera instancia para lo contencioso administrativo.El Tribunal de Cuentas constituye la primera instancia en las cuestiones contencioso administrativas y es el rgano judicial competente en razn de la materia para entender en las acciones de amparo.De todas maneras, esta controversia competencial del tribunal de cuentas, primera sala, respecto al amparo, nos permite sostener que residenciado el amparo ante la misma, debe ser sustanciado, fundamentalmente por la finalidad de proteccin expeditiva de los derechos de la accin de amparo.LAS PARTES DE LA ACCINLegitimacin Activa: Los sujetos que tienen la habilitacin para promover la accin de amparo son los siguientes:2. Las personas fsicas: Individuos que se siente lesionada o amenazada de lesin en sus derechos reconocidos, ya sea por una accin u omisin de una autoridad o particular.2. Las personas jurdicas: Sean ella regulares o irregulares, siempre que se consideren lesionadas en sus derechos reconocidos por el orden jurdico. Dentro de las personas jurdicas tambin se hallan los partidos o movimientos polticos reconocidos por la justicia electoral, las organizaciones intermedias que justifiquen su existencia con sus estatutos, siempre que no persigan una finalidad contraria al bien comn.2. Cualquier persona para la defensa de los intereses difusos: El art. 38 de la Constitucin Nacional establece el derecho de toda persona, sea individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades pblicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hbitat, de la salubridad pblica, del acervo cultural nacional, de os intereses del consumidor y de otros, que por su naturaleza jurdica, pertenezca a la comunidad y hagan relacin con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo. La norma referida, trasladada a la garanta del amparo, es la consagracin del amparo colectivo para la defensa de los derechos de incidencia colectiva.Los rganos Pblicos: En nuestro ordenamiento jurdico los rganos pblicos no se hallan legitimados para la promocin de la accin de amparo, porque esta garanta es para la proteccin de derechos y no competencias funcionales.LA DEMANDA DEL AMPAROLa forma de la demanda y su contenido esa determinada en el art. 569 del C.P.C., segn la norma, debe interponerse por escrito y contendr:1. Nombre y apellido, domicilio real y constituido del accionante.1. Nombre, apellido, domicilio real o legal de la persona cuya accin, omisin o amenaza origina la demanda. En su caso, el juez, ante la imposibilidad de que se cumpla con este requisito, atribuir las medidas necesarias para establecer la relacin procesal.1. La relacin de los hechos, actos, omisiones o amenazas que se han producido o estn en va de producirse.1. Las peticiones que se formulen.1. Acompaar las pruebas instrumentales de que se disponga a la individualizacin de las que no se encuentren en su poder.FACULTADES DEL JUEZEl juez rechazar in limite la demanda que sea notoriamente improcedente. En caso de admitirla, podr dictar, en cualquier estado de la causa, medidas de urgencia, cuando a su juicio exista evidente violacin de un derecho o garanta y la lesin pudiere resultar irreparable. El pedido de medidas de urgencia deber resolverse el mismo da de la presentacin.Tambin se halla facultado para remitir de oficio a la Corte Suprema de Justicia el expediente si para conceder el amparo se requiere de la declaracin de inconstitucionalidad de un acto normativo (art. 582 C.P.C.).SUSTANCIACIN DE LA ACCINEl trmite del amparo es breve, sumario, con la finalidad de lograr el restablecimiento del derecho o garanta conculcado y para el efecto, el Cdigo Procesal Civil ha reglado la institucin sobre las siguientes bases:2. Plazos breves, de tres das para contestar la accin, sea en forma de informe o en audiencia, diligenciamiento de pruebas dentro del plazo de tres das de ofrecidas; sentencia dentro del plazo de dos das;2. Las pruebas documentales se adjuntan con el escrito de demanda y los testigos hasta tres por cada parte;2. Habilitacin de das y horas inhbiles;2. Retardo de justicia denunciada a la Corte Suprema, ordena la remisin de los autos al juzgado que sigue en orden de turno;2. Prohibicin de articular dentro del proceso cuestiones previas, de competencia, incidentes o recusaciones.PEDIDO DE INFORMECuando el supuesto motivante del amparo es originado por un agente de la administracin pblica, se requiere un pedido de informe circunstanciado acerca de los antecedentes de la medida impugnada, que deber ser contestada dentro del plazo de tres das.AUDIENCIA DEL PARTICULARCuando el supuesto motivante del amparo es originado por un particular, se lo convoca a audiencia dentro del plazo de tres das, para contestar la demanda y ofrecer las pruebas de descargo. Si no comparece el accionante a la audiencia, por s o por apoderado, se lo tendr por desistido de la demanda, con imposicin de costas. Si no comparece el accionado, se recibir la causa a prueba y luego quedarn los autos en estado de sentencia.PRUEBASContestada la demanda de la audiencia o el informe de la autoridad pblica se producirn las pruebas ofrecidas por las partes, que sern diligenciadas dentro de los tres das de ofrecidas. No se admite la prueba confesoria.SENTENCIAContestada la demanda o evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida las pruebas, el juez dictar sentencia dentro de segundo da, concediendo o denegando el amparo. Si no existiese prueba que diligenciar, el juez dictar sentencia dentro de segundo da de contestada la demanda o de recibido el informa, o de vencidos los plazos respectivos.La sentencia contendr la designacin de la persona o autoridad contra quien se concede el amparo; la determinacin presida de lo que debe hacerse o no hacerse; la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.El efecto de la sentencia es con respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo.RECURSO DE APELACINEn el juicio de amparo slo son apelables las siguientes resoluciones:2. Las que rechaza in limite la accin presentada2. Las que conceden o deniegan las medidas cautelares2. La sentenciaEl recurso de apelacin deber interponerse y fundarse dentro del segundo da de notificadas las resoluciones mencionadas y el juez correr traslado a la otra parte que deber contestar dentro del plazo de dos das y luego eleva al tribunal que deber dictar sentencia, sin ms trmites, dentro del plazo de tres das.HABEAS DATAIntroduccinLa garanta del hbeas data es un instituto de reciente incorporacin en el derecho latinoamericano, surge originariamente en Alemania en la dcada del setenta como respuesta jurdica para la proteccin de derechos personales afectados por el auge informtico y es consecuencia directa de la multiplicacin de los archivos referentes a datos de las personas.Es una de las garantas ms modernas, aunque se la denomine mitad en latn y mitad en ingls. En efecto, su nombre se ha tomado parcialmente del antiguo instituto del hbeas corpus, en el cual el primer vocablo significa conserva o guarda tu... y del ingls data, sustantivo plural que significa informacin o datos. En sntesis, en una traduccin liberal sera conserva o guarda tus datos.Concepto:Conforme a los criterios doctrinales sealados y la norma del art. 135 de la C.N., se puede definir el hbeas data como:La accin judicial puesta a disposicin de toda persona para reclamar al rgano judicial el acceso a la informacin y a los datos que sobre s misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carcter pblico para conocer su uso y finalidad; y requerir judicialmente la actualizacin, rectificacin o destruccin de aquellos datos si fuesen errneos o afectasen ilegtimamente sus derechos.Derecho que asiste a toda persona -identificada o identificable- a solicitar judicialmente la exhibicin de los registros -pblicos o privados- en los cuales estn incluidos sus datos personales o de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud: a requerir la rectificacin, la supresin de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminacin. Esta herramienta tiende a proteger a la persona contra calificaciones sospechosas que pueden perjudicarles de cualquier modo.Hbeas Data es un medio constitucional puesto a disposicin de personas fsicas o jurdicas para asegurarle el conocimiento registros concernientes a ellos en los registros pblicos o particulares de carcter pblico, para la rectificacin de sus datos personales. Constituye una garanta que tiene dos fases. Una primera permite que todos los habitantes puedan acceder a las constancias de los archivos y por lo tanto a controlar su veracidad. La segunda tiene por objeto la modificacin del registro, sustancialmente en dos casos: cuando son falsos o requieren de actualizacin.El Hbeas Data Es una garanta constitucional, cuya misin consiste en brindar proteccin inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la intimidad, a la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicacin privada o la proteccin de la dignidad y de la imagen privada de las personas, afectados por las prcticas de almacenamiento, procesamiento y suministro de datos.PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIAPara la procedencia de esta accin, debe reunir los siguientes requisitos:2. Debe tratarse de una informacin sobre la persona del propio accionante o de sus bienes2. Esa informacin debe constar en registros oficiales o privados de carcter pblico2. La finalidad del acceso a las informaciones o datos deben comprender dos aspectos: a) Conocer su uso y finalidad; b) solicitar su actualizacin, rectificacin o destruccin, si las mismas fuesen errneas o afectasen ilegtimamente su derecho.NATURALEZA DEL HBEAS DATAEn cuanto a la naturaleza jurdica de esta garanta, para nosotros resulta claro que constituye un proceso autnomo. No obstante debemos mencionar que en la doctrina argentina existen posiciones encontradas. Sages, Quiroga Lavie, Victor Bazan, entre otros, sostienen que es una variable de la accin de amparo. Gozaini, en cambio, seala que se trata de un proceso autnomo, pero mientras no haya una ley especfica, deber ser articulado como amparo.CARACTERES DEL HBEAS DATA2. Proceso autnomo: Porque no depende de ningn otro proceso promovido o a promoverse como lo sera en el caso de las medidas cautelares.2. Es un procedimiento sumarioCLASIFICACINSe puede distinguir distintos tipos de acciones, conforme con la finalidad que persigue. Siguiendo el autor argentino Nstor Pedro Sages tenemos los siguientes tipos de hbeas data.2. Hbeas Data Informativo: Permite al accionante conocer diferentes informaciones respecto a su persona y bienes. Conforme con la informacin peticionada podr subdividirse en:2. Hbeas Data Exhibitorio: para conocer los datos que posee acerca de la persona.2. Hbeas Data Finalista: para conocer la finalidad de dichos datos y el uso que se les va a dar.2. Hbeas data Autoral: para conocer quin recopil los daos. Esta circunstancia es importante para la viabilidad de la accin, porque si la misma fue recopilada de fuentes de informacin periodsticas ser improcedente, toda vez que el periodista se ampare en la disposicin contenida en el art. 29 de la C.N. que faculta a los mismos a no revelar la fuente de su informacin.2. Hbeas data Aditivo: por medio de esta accin se solicita la agregacin de datos que no estn en el registro. Es el caso de actualizacin.2. Hbeas data Rectificador2. Hbeas data Reservador: est previsto para los casos en que el dato sea verdadero y no hay obstculo para la conservacin del mismo; sin embargo, el juez interviniente puede ordenar al bando de datos su confidencialidad, para uso estrictamente personal o especfico. No esta expresamente contemplado en la Constitucin, pero entendemos que el accionante puede formular dicha solicitud si la difusin de la informacin es susceptible de afectar ilegtimamente su derecho.2. Hbeas data Cancelatorio: es solicitado para la supresin de datos, cuando son errneos o implican una afectacin ilegtima a su derecho.LOS DERECHOS PROTEGIDOS POR EL HBEAS DATA1. A la intimidad (art. 33 C.N.)1. A la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicacin privada (art. 36 C.N.)1. A la proteccin de la dignidad y de la imagen privada (art. 22 in fine C.N.)PROCEDIMIENTOEn la prctica y ante la inexistencia de una ley reglamentaria se tramita conforme con las reglas procesales fijadas para el juicio de amparo y con las particularidades que la propia Corte Suprema ha sealado en el A.I. N 649 del 25 de Junio de 1996.RGANO COMPETENTESiguiendo las reglas procesales del amparo, se puede sealar que el magistrado competente el es juez de primera instancia con jurisdiccin territorial en el lugar en que se produce los hechos que afecten ilegtimamente los derechos del peticionante, que es el domicilio del registro accionado.LEGITIMACIN ACTIVA1. Personas fsicas o jurdicas1. Defensor del Pueblo: El defensor del pueblo tiene las ms amplias atribuciones para obrar a favor de los derechos humanos, y consecuentemente, para requerir de las autoridades la defensa de los derechos humanos, tanto para canalizar todo lo referente a la proteccin de los intereses de la comunidad.LEGITIMACIN PASIVALos registro pblicos o privados de carcter pblico, sean sus responsables personas fsicas o jurdicas.LA DEMANDA DEL HBEAS DATAEl actor de la accin debe, en su escrito de promocin de demanda: a) Identificar el registro de que se trata; b) Expresar si se conoce o no su contenido y en la primara hiptesis, enunciar en que consiste; c) Presentar pruebas u ofrecer probar el error o inexactitud de lo registrado; y d) Expresar en que consiste la ilegalidad que afecta su derecho.FACULTADES DEL MAGISTRADOEl juez deber hacer un examen previo de la presentacin para determinar la legitimidad de la peticin, la existencia del sujeto pasivo y la naturaleza de los datos relativos a la persona solicitante. Si no encuentra legitimidad en la reclamacin o el sujeto pasivo no fuere un registro pblico o de carcter pblico podr rechazar in limite la accin.SUSTANCIACIN DE LA ACCINAdmitida la accin, el juez solicitar informe circunstanciando a la parte accionada si se trata de un registro pblico y una audiencia si se trata de una persona particular.PRUEBAEl juzgado deber comprobar el carcter errneo de las informaciones o datos que se reflejan a la persona del peticionante o la afectacin ilegtima de sus derechos, lo cual podr efectuarse por los medios probatorios admitidos en nuestra legislacin y con las limitaciones establecidas en el procedimiento del amparo.SENTENCIAEl magistrado dictar sentencia dentro de los plazos establecidos en el juicio de amparo y decidir cuanto sigue: a) No hacer lugar a la accin porque los datos son correctos; b) Disponer, en su caso la actualizacin o rectificacin de los datos ante la constatacin del error existente; y c) Disponer la destruccin de lo que estuviere indebidamente asentado en el registro en el supuesto de que tales datos, adems de errneos afectaren ilegtimamente los derechos del accionante.APELACINLas reglas de la apelacin son las aplicadas a la accin de amparo, dentro de las particularidades de la presente accin de garanta.