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EL PROCESO Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. ESTUDIO DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL. Pablo Colomina Cerezo. Sumario: 1. Derecho a Juez ordinario predeterminado por la Ley. 2. Derecho de Defensa. 3. Derecho a la Asistencia Letrada. 4. Principio acusatorio. 5. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 6. Derecho a un proceso con todas las garantías 6.1 Supuestos variados. 6.2 Derecho a un Juez imparcial. 6.3 Garantías del derecho a la defensa en segunda instancia. 6.3.1 El principio de la inmediación en la apelación. La doctrina constitucional. 6.3.2 Incidencia de la vulneración del derecho a un proceso con garantías en el derecho a la presunción de inocencia. 6.4 Derecho a la doble instancia penal. 6.5 Proceso con garantías en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones. 6.5.1. Deslinde entre ambos derechos. 6.6 Prohibición de la reformatio in peius. 7. Derecho a la utilización de medios de prueba: 7.1 Contenido y alcance del derecho. 7.2. Diversidad de supuestos examinados. 8. Derecho a la Presunción de Inocencia 8.1 Contenido y configuración del derecho. 8.2 Cuestiones generales. Valoración de la conexión de antijuricidad 8.3 Supuestos diversos: a) Declaración incriminatoria prestada en sede policial. b) Prueba preconstituida: c) Declaración de la víctima: d) Deber de ponderar la versión de descargo. e) Declaración de coimputado. f) Prueba indiciaria. g) Valor probatorio de la coartada desvirtuada. h) Valor probatorio del silencio del acusado 8.4 Limites del control del Tribunal Constitucional 8.5 Regularidad en la práctica de las pruebas.

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EL PROCESO Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. ESTUDIO DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL. Pablo Colomina Cerezo.

Sumario: 1. Derecho a Juez ordinario predeterminado por la Ley. 2. Derecho de Defensa. 3. Derecho a la Asistencia Letrada. 4. Principio acusatorio. 5. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 6. Derecho a un proceso con todas las garantías

6.1 Supuestos variados. 6.2 Derecho a un Juez imparcial. 6.3 Garantías del derecho a la defensa en segunda instancia.

6.3.1 El principio de la inmediación en la apelación. La doctrina constitucional. 6.3.2 Incidencia de la vulneración del derecho a un proceso con garantías en el derecho a la presunción de inocencia.

6.4 Derecho a la doble instancia penal. 6.5 Proceso con garantías en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones.

6.5.1. Deslinde entre ambos derechos. 6.6 Prohibición de la reformatio in peius. 7. Derecho a la utilización de medios de prueba: 7.1 Contenido y alcance del derecho. 7.2. Diversidad de supuestos examinados. 8. Derecho a la Presunción de Inocencia

8.1 Contenido y configuración del derecho. 8.2 Cuestiones generales. Valoración de la conexión de antijuricidad 8.3 Supuestos diversos:

a) Declaración incriminatoria prestada en sede policial. b) Prueba preconstituida: c) Declaración de la víctima: d) Deber de ponderar la versión de descargo. e) Declaración de coimputado. f) Prueba indiciaria. g) Valor probatorio de la coartada desvirtuada. h) Valor probatorio del silencio del acusado

8.4 Limites del control del Tribunal Constitucional 8.5 Regularidad en la práctica de las pruebas.

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a) Transcripciones de las conversaciones obtenidas mediante intervención judicial. b) Lectura de las declaraciones policiales prestadas en sede. c) Lectura de las declaraciones instructoras, pese a la negativa a declarar del imputado en el juicio oral. d) Declaraciones testificales practicadas en instrucción, sin asistencia del letrado de la defensa, que son leídas en el juicio oral.

El presente estudio tiene por objeto el examen de las Sentencias del Tribunal Constitucional que han versado sobre las garantías constitucionales del proceso dictadas desde septiembre de 2010 a junio de 2011.

1. Derecho a Juez ordinario predeterminado por la Ley

En el periodo de tiempo que se examina en la presente crónica únicamente dos Sentencias del Tribunal Constitucional -SSTC 87/2010, de 3 de noviembre, FJ 3 y 134/2010, de FJ 2-, han abordado la eventual vulneración del derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, descartando en ambos casos que el derecho en cuestión se hubiera visto alcanzado por las decisiones jurisdiccionales, por plantearse en las dos ocasiones un problema de interpretación de normas delimitadoras de la competencia, cuestión de legalidad ordinaria, en la que salvo manifiesta arbitrariedad de las reglas legales sobre atribución de competencias el Tribunal se abstiene de enjuiciar.

En la primera de ellas, se remite a lo afirmado en las SSTC 219/2009 y

220/2009, al sustentarse la queja en las mismas alegaciones –en su día rechazadas-, formuladas por otros condenados por los mismos hechos-, sintetizando la doctrina al afirmar que: ”la controversia gira sobre una mera cuestión de competencia carente de relevancia constitucional, pues dicha competencia ha sido determinada a través de una razonable interpretación de la legalidad procesal que no nos corresponde revisar, ni sustituir (citando al efecto, por todas, la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 2” ( STC 87/2010, de 3 de noviembre, FJ 3). Ciertamente lo planteado se circunscribía a un delito contra la salud pública, investigado por un órgano jurisdiccional inicialmente. Al tratarse de una trama que operaba en distintos lugares, se resolvió que el inicialmente competente era el Juzgado que primero hubiera conocido del delito, y solo con posterioridad –cuando se acreditaron los presupuestos para fijar la competencia en la Audiencia Nacional (art. 65.1. d LOPJ), se inhibió a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción. En tal sentido, se trataba de cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales que conforme a reiterada doctrina constitucional eran de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación fuera calificable de manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias, calificación que no era posible en el caso examinado.

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Por otra parte, en la STC 134/2010, de 2 de diciembre, FJ 2, nuevamente

subyace un problema de interpretación de normas competenciales en relación con un delito contra la salud pública. El demandante considera que la competencia correspondería al lugar donde la droga fue aprehendida, y los órganos jurisdiccionales entendieron procedente atribuir la competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La Sentencia del Tribunal Constitucional, con cita –entre otras-, de la STC 220/2009, desestima la vulneración invocada, reiterando la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho y sus límites, al afirmar que “según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (entre las últimas, SSTC 210/2009, de 26 de noviembre, FJ 3, y 220/2009, de 21 de diciembre, FJ 3). Habiendo también afirmado este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9). De forma que no puede confundirse el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre otras, SSTC 164/2008, de 15 de diciembre, FJ 4, y 220/2009, de 21 de diciembre, FJ 3).”.

No debe pasarse por alto, al elaborar esta crónica que la STC 126/2011, de 18

de julio, reconduce a un problema de interpretación de las normas de competencia la delimitación del ámbito propio de la jurisdicción penal y contable, en su Fundamento Jurídico Décimo, cuyo estudio más detallado se efectúa al examinar el derecho a un proceso con todas las garantías.

2. Derecho de Defensa:

En todas las demandas de amparo resueltas durante el lapso de tiempo objeto de la crónica, en que se invocaba por los demandantes la eventual lesión del derecho de defensa vinculada a incidencias procedimentales –en las que supuestamente se habrían laminado las posibilidades defensivas de los demandantes-, el Tribunal Constitucional ha desestimado la vulneración invocada.

Los casos objeto de enjuiciamiento constitucional son, en síntesis: a) informe

pericial que es presentado en el acto de la vista, sin que la defensa solicite la suspensión, ni proponga prueba en ese acto ni en apelación; b) la ampliación por el órgano jurisdiccional de las posibilidades de prueba del Ministerio Fiscal, por vía del art. 729 LECrim; c) la incomparecencia de los peritos en el acto del juicio para ratificar el informe pericial impugnado; d) la declaración de secreto de las actuaciones y la

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tardanza en notificar la decisión de admitir la querella; y por último, e) el eventual retraso en el conocimiento de las actuaciones.

a) La STC 52/2010 de 4 de octubre, desestima la vulneración del derecho de

defensa por ser privado de su derecho a contradecir un informe pericial presentado por la acusación en el acto de la vista, cuyo contenido, así como la declaración del perito que efectuó dicho informe, es utilizado para desvirtuar el testimonio del médico forense e incorporado a la declaración de hechos probados, en relación con la necesidad de una intervención quirúrgica para la colocación del implante dental. Sostiene el recurrente que dicha prueba pericial debió anunciarse en el escrito de acusación para que hubiera podido articularse la defensa aportando otra pericial.

Indica que del examen de las actuaciones se desprende que al comienzo del acto del juicio y al abrirse el turno de intervenciones previsto en el art. 786.2 LECrim., efectivamente se propuso como prueba por la acusación un informe médico y tres fotografías, que se incorporaron a la causa, pruebas que no habían sido propuestas en el escrito de acusación. Igualmente se desprende que la defensa del acusado se opuso a la práctica de dicha prueba, por entender que la responsabilidad civil se había dejado para ejecución de sentencia, alegando igualmente indefensión. Sin embargo, y como destaca el Ministerio Fiscal, la defensa ni en ese momento ni en ningún otro posterior (a la vista de las declaraciones del perito) solicitó la suspensión del acto del juicio o propuso nuevas pruebas -a fin de poder articular correctamente su defensa respecto de dicha prueba que entiende sorpresivamente presentada, solicitando eventualmente otra pericial, como entiende necesario en la demanda de amparo-, posibilidad que le concedía la normativa procesal. Es más, cuando una vez conocida la Sentencia condenatoria -en la que según el recurrente se tiene en cuenta el contenido de dicho informe como fundamento de la condena- se interpone recurso de apelación, el recurrente se limita de nuevo a denunciar la indefensión sufrida, sin intentar tampoco entonces la proposición de la prueba de descargo que - según alega- no pudo proponer en la instancia y le causó indefensión, posibilidad que tenía también a su alcance al amparo de lo previsto en el art. 790.3 LECrim., como también pone de relieve el Ministerio Fiscal. En definitiva, del examen de las actuaciones se desprende que la indefensión que ahora se denuncia en amparo es imputable a la falta de diligencia procesal de la parte, al no ejercitar las facultades que le otorgaba la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder articular debidamente su defensa. Debiendo recordarse que “no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible” (así, entre otras, SSTC 143/2003, de 14 de julio, FJ 4; 131/2007, de 4 de junio, FJ 5), pues en aplicación de la doctrina general sobre indefensión la constitucionalmente proscrita es la que deriva exclusivamente de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses (por todas, SSTC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 4; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 2; y 226/2005, de 12 de septiembre, FJ 2).

b) El soporte fáctico de la vulneración desestimada por la STC 12/2011, de 28 de febrero, es el siguiente: por el Ministerio Fiscal se solicitó –sin contemplarse en el escrito de acusación-, la práctica de determinados medios de prueba, que incluían

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declaraciones de testigos y de peritos, así como prueba documental, por vía del art. 729 LECrim, aplicable al procedimiento abreviado – y no expresamente para el procedimiento sumario (arts. 650 y ss. LECrim), siendo admitida en su totalidad, por Auto, notificado al demandante, sin que por este se interpusiera recurso, o se propusiera nuevos medios de prueba adicionales. La STC, arrancando de la STC 130/2002, de 3 de junio, delimita conceptualmente el enjuiciamiento de la cuestión, a través de dos estadios. El primero circunscrito a verificar si la admisión de las pruebas solicitadas por el Ministerio público una vez que el plazo legal previsto para ello ya había concluido conlleva una transgresión indebida de los límites que el derecho al Juez imparcial impone al órgano judicial, ampliando ilícitamente las posibilidades de prueba de la parte acusadora en detrimento de la defensa del acusado. Y un segundo plano, más apegado al caso concreto, consistente en verificar si tal proceder se ha realizado de modo contrario a la garantía de contradicción, impidiendo al recurrente oponerse a la admisión de la prueba y mermando con ello las posibilidades de defensa del recurrente.

Afirma la STC 12/2011 -FFJJ 3 a 5-, que el Auto por el que se admitían las

pruebas fue notificado al actor con antelación suficiente para que él pudiera proponer, a su vez, pruebas de contraste. Desde que la resolución fue notificada hasta que se iniciaron las sesiones del juicio oral transcurrieron más de diez meses. Al hilo del proceder del demandante recuerda la consolidada doctrina del Tribunal según la cual para que la alegación de indefensión alcance relevancia constitucional “es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6)” (SSTC 141/2005, de 6 de junio, FJ 2, y160/2009, de 29 de junio, FJ 4).”. Pone el acento la STC 12/2011 en que el actor “más allá de una genérica alegación no llega el actor a concretar en qué ha radicado la indefensión sufrida, centrando su denuncia, por el contrario, en que por el órgano judicial se ha incurrido en una interpretación extensiva e irregular de la ley procesal, trasladando al procedimiento ordinario las previsiones del procedimiento abreviado de modo contrario a sus intereses.”. Añade que “de la interpretación extensiva de la ley procesal efectuada por los órganos judiciales, aplicando al procedimiento ordinario las reglas del abreviado, no cabe deducir, frente a lo afirmado por el demandante, la vulneración de un derecho constitucional.”, en tanto que “la selección e interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto competen, en principio y como regla general, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal Constitucional examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que, por manifiestamente arbitraria, claramente errónea o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, implique por sí misma lesiones específicas de las garantías sustanciales del procedimiento constitucionalizadas en el art. 24 CE (SSTC 285/2000,

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de 27 de noviembre, FJ 2; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 5/2005, de 17 de enero, FJ 8; y 112/2007, de 10 de mayo, FJ 5, por todas). “. Añade que “el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la legalidad ordinaria en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 123.1 CE), se ha pronunciado sobre la cuestión concernida en una interpretación de la legalidad que no cabe tachar de manifiestamente arbitraria o claramente errónea, ni tampoco considerar lesiva de los derechos fundamentales invocados. La traslación al procedimiento ordinario de la posibilidad de proponer prueba hasta el inicio del plenario viene argumentada por la Sala Segunda en virtud de diversas razones. La primera porque, en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, resultaría un contrasentido que lo que la ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, la oralidad y, en suma, un incremento de garantías, no pueda extenderse al procedimiento ordinario, cuya regulación en este aspecto no ha variado desde la promulgación de la ley en 1882. La segunda, porque tal interpretación abona una mayor realización del mandato constitucional previsto en el art. 120 CE acerca del carácter predominantemente oral de los procedimientos, sobre todo en materia criminal. Y la tercera, porque ese proceder exegético ha sido expresamente admitido por la jurisprudencia de la Sala Segunda en otras resoluciones.”. Por último afirma que “ni la solicitud de nuevas pruebas por parte del Ministerio público ni, con ello, su admisión por parte del órgano judicial, fue caprichosa o fruto del error o negligencia del primero, sino que estuvo motivada porque con posterioridad al trámite de conclusiones provisionales se dictó una Sentencia de la Audiencia Nacional que juzgaba al recurrente por otros hechos.”

En segundo lugar, descarta la merma del derecho a la igualdad de armas y de la

imparcialidad judicial. Tras reconocer que la interpretación de la legalidad efectuada por el órgano judicial ha coadyuvado a las pretensiones de la acusación, asevera que dicho proceder lo ha sido “con escrupuloso respeto a la igualdad de las partes, abriendo a las restantes partes del proceso y, en concreto, al demandante de amparo, las mismas posibilidades de solicitud de prueba.”

c) En la STC 25/2011, de 14 de marzo, el demandante considera que se le ha

generado indefensión, al haber valorado prueba pericial, consistente en informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes, pese a que fue impugnada tempestivamente por el actor y los peritos no comparecieron al acto del juicio a los efectos de ser interrogados. La STC 25/2011, tras reiterar en su Fundamento Jurídico séptimo, la doctrina constitucional sobre el derecho a no sufrir indefensión, concluye afirmando que la impugnación fue “meramente formal, sin concreción alguna acerca de cuáles eran las deficiencias técnicas en que pudiera haber incurrido la pericia, de si presentaba dudas en cuanto al cumplimiento de los citados protocolos oficiales o de cualquier otra circunstancia que pudiera poner en duda el valor probatorio de los informes. Siendo de carácter meramente formal la índole de la impugnación formulada en su momento por las demandantes de amparo, no cabe apreciar que la imposibilidad de interrogar a los peritos les haya generado indefensión.”. Añadiendo además que “las recurrentes no llegaron a solicitar la presencia de los peritos en el acto del juicio, habiendo tenido oportunidad para ello desde el momento en que consideraron necesario someter a debate contradictorio el contenido de los análisis sobre las sustancias estupefacientes

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intervenidas. Por ello, en conclusión, no cabe afirmar que se haya producido un real menoscabo del derecho de defensa, imputable al órgano judicial.”.

Con cita de otras Sentencias del Tribunal Constitucional, recuerda el contenido

del derecho a no sufrir indefensión afirmando que: “Como recuerda la STC 62/2009, de 9 de marzo, ′la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas)′ (STC 62/2009, FJ 4). Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009, de 29 de junio). Asimismo, ′para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado′ (SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y 164/2005, de 20 de junio, FJ 2).”

d) Como adelantamos al inicio, tampoco la STC 127/2011, de 18 de julio apreció

que la conducta de los órganos jurisdiccionales hubieran traspasado los vedados límites en los que aparece contenido el derecho a no sufrir indefensión.

El objeto de la queja se encuentra a caballo entre los derechos reconocidos en

el art. 24.1 y 24. 2 CE. El actor cuestionaba, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, el proceder del Juzgado de Instrucción derivado de haber declarado las actuaciones secretas, en concreto cuestionaba constitucionalmente que no le hubieran sido notificados sendos Autos por los que se acordó la admisión de la querella y la declaración del secreto total de las actuaciones, pormenorizando las consecuencias en términos de indefensión, que dicha actuación judicial le había reportado (no poder efectuar alegaciones para aclarar los hechos vertidos en la querella, suministrando la lista de partícipes, evitando de tal modo la diligencia de entrada y registro en los locales del banco; imposibilidad de recurrir los Autos no notificados, de proponer

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diligencias de prueba, o de impugnar el Auto por el que se acordó prorrogar el secreto de las actuaciones, o en fin de ejercitar el derecho de defensa en relación con la diligencia de entrada y registro y acogerse a la facultad de regularización).

La Sentencia del Tribunal Constitucional, recuerda que la indefensión es una

noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del Derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. La lesión del derecho requiere que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (FJ 3). Añade que la declaración judicial del secreto de las actuaciones, no es en sí misma limitativa del derecho fundamental, ya que sólo implica posponer el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones. Puede repercutir en el Derecho de defensa, al impedir que se pueda intervenir en las diligencias sumariales. Por lo que el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí solo un dato relevante para apreciar un resultado de indefensión, pero que sí está suspensión temporal se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasionaría una lesión del Derecho de defensa pues el acusado no habría estado en disposición de preparar su defensa de manera adecuada. Indica que en la medida en que el secreto de las actuaciones le habría restringido la posibilidad de contradecir las diligencias probatorias efectuadas en la fase de instrucción, éstas no podrán aportarse al proceso como pruebas preconstituídas, ya que éstas exigen no sólo que hayan sido practicadas ante el Juez, sino que se haya respetado la garantía de contradicción (citando a tal efecto la STC 174/2006, FJ 3) (FJ 3).

Indica que en el caso concreto no se ha ocasionado indefensión, ya que se les

tuvo por personados, se les notificó la situación de secreto, interviniendo efectivamente con su propio abogado en la diligencia de entrada y registro, pese a encontrarse las actuaciones secretas. Posteriormente se alzó la suspensión y se dio traslado a las partes, por lo que no puede afirmarse que la ausencia de notificación inmediata del auto de admisión de la querella, le hubiera podido causar indefensión (FJ 4).

e) Finalmente, la última de las Sentencias que guardan relación con el derecho

de defensa, la STC 128/2011, de 18 de julio, entiende que tampoco se ha materializado la lesión invocada en la demanda. La queja se concretaba en haber tenido un acceso tardío a parte de la prueba documental. La indicada STC 128/2011, descarta que dicha vulneración se haya materializado, al afirmar que en el auto de conclusión se hacía saber a las partes la disponibilidad de acceso a las actuaciones y la pieza documental se encontraba unida a las mismas. Afirma que en el traslado para calificación provisional dispusieron las partes de otros veinte días de las actuaciones (y obviando que efectivamente se propusiesen pruebas de descargo sobre datos y circunstancias contenidas en dicha documental), por lo que no puede concluirse que existiera vulneración alguna, y menos aún indefensión. Añade en tal sentido que no existió indefensión; y, de haber existido, sería achacable exclusivamente a la

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negligencia de la parte (o de su representación procesal), por lo que no existió lesión del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión”

3. Derecho a la Asistencia Letrada. Dos son las Sentencias del Tribunal Constitucional que han acometido la

vulneración del derecho a la asistencia letrada, con resultado dispar. En la STC 87/2010, se aborda la problemática derivada de la incomunicación judicialmente acordada, sin apreciarse lesión del derecho examinado. Por el contrario, en la STC 7/2011, se concluye con declarando la lesión del derecho a la asistencia letrada en el caso de procedimiento de incapacidad en que demandado –presunto incapaz, asistido de defensor judicial-, no se le ofrece la posibilidad, pese a que quiere defenderse, de designar un Abogado.

a) La STC 87/2007, de 3 de noviembre, descarta la existencia de la lesión

afirmada por el demandante. Este consideraba que la declaración autoincriminatoria que prestó la persona coimputada ante el Juez de Instrucción y que sirve de sustento a la condena se produjo en situación de incomunicación y sin haber podido entrevistarse previamente con su letrado. Y ello pese a que no se hallaba incurso en ninguno de los supuestos para los que la incomunicación está legalmente prevista conforme al art. 520 bis LECrim (delitos de terrorismo) y ni la fuerza actuante lo solicitó, ni el Juzgado lo acordó. De modo que declaró sin una asistencia letrada efectiva, vulnerándose su derecho de defensa, lo que convertiría en nula la citada declaración sumarial. La STC 87/2007, desestima la queja por vía de la remisión a las SSTC 219/2009 y 220/2009, afirmando que “habiéndose decretado la incomunicación de forma motivada y en aplicación de los preceptos legales que la permiten y cuya conformidad con la Constitución en cuanto al derecho a la asistencia letrada hemos ya declarado, no puede apreciarse la denunciada vulneración del derecho a la asistencia letrada del detenido consagrada en el art. 17.3 CE, que es el derecho fundamental en el que debe enmarcarse la queja del recurrente (por todas, STC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 6), ni derivar de ella la invalidez como prueba de cargo de la declaración autoincriminatoria del recurrente”. En tal sentido las SSTC 219/2009 y 220/2009, niegan la premisa sobre la que sustenta su argumento el demandante, esto es, falta de previsión legal de la incomunicación, al afirmar que la “incomunicación que se acuerda, obviamente, no al amparo del art. 520 bis LECrim (previsión legal referida a los delitos de terrorismo), sino conforme al amparo del art. 509 LECrim. Por tanto, la incomunicación se acuerda con base legal y mediante una resolución judicial motivada y, de conformidad con lo previsto en el art. 527 LECrim, dicha situación conlleva que la designación del Abogado sea de oficio y que se suprima el derecho del detenido incomunicado a la entrevista reservada con el Letrado que concede el art. 520.6 c) LECrim en las diligencias policiales y judiciales que se practiquen en tal situación. Una previsión cuya legitimidad constitucional ha sido declarada por este Tribunal en nuestra STC 196/1987, de 11 de diciembre, en virtud de la ponderación del derecho a la asistencia letrada del art. 17.3 CE con la necesaria protección de otros bienes constitucionalmente reconocidos (SSTC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 6; 339/2005, de 20 de diciembre, FJ 5; 81/2006, de 13 de marzo, FJ 4).”.

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b) Como hemos adelantado, en la STC 7/2011, de 14 de febrero, se declara

vulnerado el derecho a la defensa y asistencia letrada, en un procedimiento de incapacitación. Comienza, en el Fundamento de Derecho segundo, exponiendo la doctrina concerniente al derecho invocado, indicando que dicho derecho es trascendente tanto en el proceso penal como civil. Asegura la efectividad de los principios de igualdad y contradicción, imponiendo a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios causantes de indefensión. Distingue según que la intervención sea preceptiva, en cuyo caso la exigencia se convierte en una exigencia estructural del proceso, donde la pasividad del titular debe ser suplida por el órgano judicial, debiendo el órgano judicial dar al interesado la oportunidad de reparar la omisión; del caso en que la intervención no es preceptiva, en cuyo caso, el justiciable está facultado para elegir entre la autodefensa y la defensa técnica, y procederá el nombramiento de abogado de oficio cuando carezca de medios para litigar y solicite su nombramiento, o bien cuando por la capacidad del interesado, el objeto del proceso o su complejidad técnica sea estéril la autodefensa.

A continuación aborda la naturaleza del proceso de incapacitación, vinculado al derecho invocado, afirmando que toda restricción o limitación de su capacidad de obrar afecta a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes y al libre desarrollo de la personalidad. Entiende que la declaración de incapacidad solo procede en virtud de sentencia y por las causas tasadas en la ley, mediante un procedimiento en el que se respeten los trámites o diligencias exigidas legalmente (FJ 2).

Dos son los argumentos en los que descansa la existencia de vulneración: a) la

existencia de manifiesta e inequívoca voluntad del recurrente de comparecer personalmente en el procedimiento, aunque no solicitara formalmente la designación de profesionales del turno de oficio. Pese a dicha manifiesta e inequívoca voluntad no se ofreció al recurrente la posibilidad de reparar esa omisión para que pudiera hacer efectiva su oposición a la demanda de incapacitación, generando indefensión. Entiende que debería haberse designado Abogado y Procurador de oficio, o haber puesto en conocimiento del recurrente la posibilidad de instar su nombramiento. Abundando en que el derecho de asistencia y defensa de letrado, despliega su potencial en procesos de incapacitación: por lo esencia de los derechos e intereses y por la situación de presunta incapacitación (FJ 4); Y por otra parte: b) Considera que la exigencia en los procedimientos de incapacitación de que las partes acudan asistidas de abogado y representadas de procurador (art. 750.1 LEC), es una exigencia estructural que debe llevar al órgano judicial a suplir la omisión de las partes, en tanto que el nombramiento de defensor judicial institución tendente a garantizar los intereses del presunto incapaz, no puede sustituir la voluntad manifiesta de éste de comparecer personalmente en el procedimiento. (FJ 5).

4. Principio acusatorio

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Dos son las Sentencias del Tribunal Constitucional que han abordado la vulneración del principio acusatorio, apreciando la existencia de vulneración del principio acusatorio en la primera de las SSTC y desestimando dicha vulneración en la segunda de ellas.

a) En la STC 70/2010, de 18 de octubre, recuerda la doctrina expuesta en la

SSTC 155/2009, y aprecia la vulneración del principio acusatorio. El supuesto que soporta la lesión es el siguiente: el Ministerio Fiscal solicitó la condena del demandante, como autor de una falta de apropiación indebida del art. 623.4 del Código penal (CP), a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria 15 €. En la Sentencia del Juzgado de Instrucción se condenó al demandante, como autor de la falta de apropiación indebida, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 60 €. En el Fundamento Jurídico Cuarto, se indica: “Con la perspectiva constitucional que nos es propia resulta preciso replantear la cuestión y avanzar un poco más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso.”

b) Los hechos de los que parte la STC 124/2010, de 29 de noviembre, son

sucintamente expuestos los siguientes: la Audiencia Provincial de Madrid condenó al demandante de amparo como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, en concurso con un delito de incendio, con la concurrencia de la eximente incompleta de esquizofrenia paranoide y la agravante de parentesco, a la pena única de siete años de prisión e internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por igual tiempo, debiendo observarse en su aplicación lo dispuesto en el artículo 99 del Código penal (CP). La Sala Segunda del Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo y apreció en el recurrente la eximente completa por incapacidad de culpabilidad del art. 20.1 CP, absolviéndole libremente de los delitos de los que había sido acusado, con aplicación de la medida de seguridad prevista en el art. 101 CP por tiempo de veinte años, si bien, añadía “sin que pueda ser revisada hasta transcurridos ocho años de internamiento.”. La STC 124/2010, descarta la lesión del principio acusatorio por el hecho de haber limitado la duración de la pena a veinte años de prisión. Tras afirmar que la “doctrina de este Tribunal sobre la interdicción de la reformatio in peius se recoge, entre otras, en la STC 28/2003, de 10 de febrero, que reconoce la relevancia constitucional de la reforma peyorativa determinante de una situación de indefensión, que tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un

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efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Por ello la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el art. 24.1 CE”, considera que “la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo no agravó la situación penal del demandante al excluir la pena privativa de libertad que le fue impuesta como reacción a la culpabilidad apreciada en el pronunciamiento condenatorio de instancia. Así la medida de internamiento finalmente establecida como de seguridad y no como pena, fue una consecuencia jurídica del pronunciamiento absolutorio del delito dictado con fundamento en la prevención de la peligrosidad del demandante y no como sanción por el hecho realizado, pronunciamiento consecuente con la estimación que se hizo de la petición realizada por el demandante en su recurso de casación de aplicación del art. 101 CP, aplicación que lleva implícita la previsión contenida sobre límite de duración del internamiento que “no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la Sentencia ese límite máximo”, previsión en la que se encuentra el límite de veinte años fijado por la Sentencia respecto del delito de asesinato imputado, art. 139 CP.”. Si bien, consideró lesionado el derecho a la libertad del art. 17 CE en relación con el art. 97 CP, por haber limitado la revisión de la medida a pasados ocho años de internamiento.

Por último la STC 126/2010, de 29 de noviembre, estima que concurre la

prohibición de reforma peyorativa y el derecho de defensa, por la decisión de la Sección Vigésima Audiencia Provincial de Barcelona (de 21 de marzo de 2007), que sin solicitarlo las partes, revisa la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, considerando la misma incorrectamente impuesta al no mediar consentimiento, y la sustituye por pena de prisión. La misma Sentencia de la Audiencia Provincial considera adecuado elevar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, incrementándola hasta dos años, y la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima elevada a un año y nueve meses. Tal proceder es considerado “desatinado” por la STC. Apoya dicha afirmación indicando que “la sanción penal que se impuso en segunda instancia, sin haber sido solicitada por ninguna parte acusadora, es más gravosa para él, y que por ende, lesiona tanto la interdicción de reforma peyorativa (en relación con el art. 24.1 CE) como su derecho de defensa frente a la nueva cualificación y pena apreciada por la Audiencia (respecto del art. 24.2. en relación con el art. 24.1 CE).”

5. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Podemos formar dos grupos en relación con las Sentencias del Tribunal

Constitucional que han abordado la supuesta o real vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Por una parte las SSTC 141/2010 y 142/2010, de 21 de diciembre, estiman vulnerado dicho derecho, en el marco de la tramitación de procedimientos contencioso administrativos, por el tiempo existente entre el señalamiento de la vista y la fecha de celebración. Por otra parte, las SSTC 25/2011, de 14 de marzo, 126/2011, de 18 de julio y STC 132/2011, de 18 de julio que desestiman –

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o en el caso de la última citada inadmiten-, la denunciada vulneración, entre otros argumentos porque el procedimiento se encuentra concluido.

En la SSTC 141/2010, el demandante consideraba lesionado el derecho a un

proceso sin dilaciones indebidas al haberse fijado la vista para el día 9 de marzo de 2010 cuando el recurso se presentó el 30 de julio de 2008, y tenía por objeto, circunstancia de influencia decisiva la impugnación de un acto administrativo que decretaba su expulsión del territorio nacional. El Tribunal Constitucional, comienza indicando que el hecho de que en el momento de dictarse la Sentencia ya se hubiera celebrado la vista, incluso se hubiera dictado la Sentencia en Primera Instancia no implica la desaparición de la posible lesión. Pues en caso contrario el derecho a un proceso sin indebidas indebidas se vería en cierta medida desprovisto del contenido que le es propio al quedar la existencia de la dilación al albur de la actitud del órgano jurisdiccional, que ante el hecho de la interposición del Recurso de Amparo podría poner fin a la dilación, corriendo por ello riesgo de desnaturalizarse el derecho, si se utilizara más como un instrumento conminatorio que como un medio reparador de lesiones (FJ 2). A continuación, expone la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/2008. Parte de la premisa de que las demoras en el proceso, aún cuando sean debidas a deficiencias estructurales no pueden restringir el alcance y contenido de dicho derecho. Entiende que dicha doctrina es aplicable al caso de que se señale una vista muy alejada en el tiempo por causas estructurales o excesiva carga de trabajo. Cita en tal sentido tambien la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2008. Recuerda lo criterios que deben tomarse en consideración para valorar la existencia o no de la vulneración del derecho: complejidad del litigio, márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, interés que arriesga el demandante de amparo en el juicio, conducta procesal del recurrente. Afirma que el demandante debe acreditar dos elementos: 1) que la duración o espera exórbita la previsible para casos análogos; 2) que haya alegado, conforme le permite el art. 63.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, “la concurrencia de alguna circunstancia excepcional en su caso que justificara la anteposición de la vista de su recurso”. Entiende que el recurrente explícito ante el Juzgado las extraordinarias circunstancias que concurrían en su impugnación y que justificaban el adelantamiento de la vista; el interés que arriesgaban la recurrente no era meramente económico pues queda afectado no sólo su derecho a la vida privada y familiar sea también el interés de los menores al afectar a su derecho a permanecer en España, ocasionando perjuicios a sus hijos escolarizados en su pareja de hecho, por lo que el TC estima el recurso de amparo.

Por su parte la STC 142/2010, de 21 de diciembre, examina el lapso de tiempo

transcurrido desde la providencia de señalamiento de juicio y la celebración del mismo, en un procedimiento contencioso administrativo en que lo impugnado era la inadmisión a trámite de su previa solicitud de asilo. Nuevamente se cita la STC 93/2008, de 21 de julio, indicando que la dilación denunciada por el demandante tiene su origen en el período de tiempo que media entre la admisión a trámite del recurso por providencia de 30 de julio de 2009, y la fecha señalada en ésta para la celebración de la vista, el 15 de febrero de 2011. Afirma que el litigio no parece presentar una especial complejidad y excluye que la conducta procesal del demandante merezca

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algún reproche. Tras ello entiende que el retraso en el señalamiento de la vista obedece al volumen de trabajo que tiene el Juzgado al que ha correspondido el conocimiento del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, con cita de las SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5, y 153/2005, de 6 de junio, FJ 6, afirma que por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Indicando que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Continua precisando que es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda (STC 180/1996, de 16 de noviembre, FJ 4). Por último, cita la STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica, § 18, concluyendo que el art. 6.1 CEDH obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable. Nuevamente examina el interés comprometido por el actor en el recurso contencioso-administrativo, ya que, como señala en su demanda de amparo, la inadmisión de su petición de asilo por parte de la autoridad administrativa determina que se encuentre en situación de ilegalidad en España y que se le pueda imponer la obligación del abandonar el territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el art. 17.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, con las consecuencias negativas añadidas por su condición de peticionario de asilo respecto de su país de origen.

Todo ello lleva a estimar lesionado el derecho invocado, no sin antes precisar –

en cuanto al alcance de la propia Sentencia-, que puesto que el Juzgado se atuvo al orden cronológico en la citación para vista del procedimiento iniciado por el recurrente, de acuerdo con las previsiones legales, estando condicionada por los señalamientos de las vistas de los demás procesos que se sustancian ante el mismo Juzgado, sin que se aprecie que nos encontremos ante una decisión arbitraria del Juez. Siendo el retraso sufrido de carácter estructural, la anticipación de su señalamiento para la vista que solicita el demandante sería susceptible de agravar, eventualmente, la posición de otros, por lo cual, el otorgamiento del amparo ha de ser parcial, “dado que este Tribunal no puede entrar en los problemas estructurales del funcionamiento de la Administración de Justicia que, sin embargo no impiden el otorgamiento del amparo (SSTC 180/1996, FJ 7; 109/1997, FJ 2; y 195/1997, FJ 3)”

Dentro del segundo grupo de Sentencias nos encontramos con las las SSTC

25/2011, de 14 de marzo y las SSTC 126/2011 y 132/2011, de 18 de julio, que

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desestiman o inadmiten la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, bien – de modo escuetísimo en la STC 25/2011-, “dada su carencia de objeto al plantearse una vez finalizado el procedimiento”, bien -en la STC 126/2011, con cita de abundante doctrina del Tribunal Constitucional-, por no haber invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las misma y porque el procedimiento ya ha finalizado, y porque no cabe denunciar ante el Tribunal Constitucional las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso penal en ambas instancias, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que se adoptasen medidas para hacerlas cesar, al no ser posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, dado que el proceso ha fenecido. Por último en la STC 132/2011, se inadmite la demanda en lo concerniente a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas porque el demandante no consta que arguyera la existencia de las dilaciones que aquí denuncia a lo largo del procedimiento seguido ante los órganos judiciales ordinarios, por lo que habría incumplido el requisito establecido en el art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al no haber denunciado formalmente en el proceso la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubo lugar para ello. Y, en todo caso, como nota el Ministerio Fiscal, la supuesta lesión del citado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) no se hizo valer en el último de los recursos presentados por el demandante ante el Tribunal a quo, convirtiéndose dicha omisión ahora en causa de inadmisibilidad conforme al art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al no haberse respetado el carácter subsidiario del recurso de amparo mediante el agotamiento de la vía judicial. 6. Derecho a un proceso con todas las garantías 6.1 Supuestos variados. En todos los casos que se examinan, que son contemplados en su totalidad en la STC 126/2011, se desestima la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Debe añadirse que el contorno de los derechos alegados, no queda nítidamente establecido, ni en la demanda (en la que se relacionan diversos derechos fundamentales como sustento de las quejas), ni en las propias Sentencias, por lo que fácilmente podían ser abordados desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías o del derecho a la defensa (art. 24.2 CE), o de la prohibición de indefensión (art. 24.1 CE). a) En las SSTC 111/2011, de 4 de julio y 126/2011, de 18 de julio, en sus Fundamentos jurídicos cuarto y noveno respectivamente, se aborda por primera vez por el Tribunal la problemática relativa a la supuesta irregularidad con alcance constitucional, derivada del hecho de que se hayan incorporado al procedimiento penal como prueba documental, determinados documentos atinentes al manejo de fondos reservados del Estado, sin que hayan sido previamente desclasificados como secretos. Dada la novedad de la cuestión examinada merece un estudio detallado de la argumentación sostenida por el Tribunal Constitucional.

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En efecto, el recurrente se quejaba de la vulneración del indicado derecho fundamental por la total inobservancia de lo que denomina condición objetiva de procedibilidad, tanto desde el punto de vista penal como procesal, prevista en la Ley de secretos oficiales, consistente en la necesidad de obtener la previa desclasificación de la materia relativa al uso y destino de los fondos reservados, bien por el Gobierno o bien por las Cortes Generales. Al no haberse cumplido con dicha exigencia legal, se habría quebrantado el referido derecho al haber desaparecido la función protectora, recogida por la citada ley, del secreto que constituyen los fondos reservados, utilizándose una prueba ilícita y, por tanto, nula para condenarlo.

El Tribunal recuerda – con cita de diversas SSTC-, que la interdicción de la prueba ilícitamente obtenida hace referencia exclusiva a la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho o libertad fundamental, indicando que deriva directamente de la Constitución, por la colisión que dicha admisión entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes (arts. 24.2 y 14 CE), y se basa, asimismo, en la posición preferente de los derechos fundamentales en el Ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables (art. 10.1 CE).

Precisa que la censura se hace descansar en el modo irregular en el que pretendidamente fue obtenida por no haber existido un acto previo de desclasificación del carácter secreto de la documentación remitida al órgano judicial. Sucede, sin embargo, que la cuestión suscitada por el demandante no se conecta con la violación de alguno de sus derechos fundamentales, razón por la cual, resulta de plena aplicación al caso la doctrina constitucional sentada en nuestra ya citada STC 114/1984, FJ 5, según la cual, “puede sostenerse la inadmisibilidad en el proceso de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales sustantivos, pero ello no basta para apreciar la relevancia constitucional del problema, a no ser que se aprecie una ligazón entre la posible ignorancia jurisdiccional de tal principio y un derecho o libertad de los que resultan amparables en vía constitucional. Si tal afectación de un derecho fundamental no se produce … habrá que concluir en que la cuestión carece de trascendencia constitucional a efectos del proceso de amparo”.

Tras ello expone que la queja del demandante se revela como la mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por órgano judicial al entender que no era precisa en este caso la desclasificación de la expresada documentación por no tratarse de materia reservada. No tratándose de un supuesto de infracción de derechos fundamentales o de alguna garantía procesal fundamental recogida en el art. 24.2 CE, sino ante una hipotética infracción de algunos artículos de la Ley de secretos oficiales (en particular, sus arts. 3, 4 y 7), que constituiría (en caso de admitirse la tesis que propone el demandante) una infracción procesal al incorporar a la causa tal documental sin cumplimentar los requisitos exigibles.

Añade que el recurrente ha tenido la oportunidad de rebatir ampliamente la

información proveniente de la mencionada cuenta de fondos reservados, haciendo las oportunas precisiones en su descargo sobre la naturaleza y finalidad de los cheques

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que obraban en la misma, razón por la cual no cabe apreciar indefensión material alguna, que es lo relevante en el enfoque constitucional propio del Tribunal. En tanto que no existe identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material.

A ello añade que la interpretación y aplicación de la legalidad procesal penal es

una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde resolver en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de la función que les encomienda el art. 117.3 CE, no siendo, además, irrazonables o arbitrarios los argumentos utilizados por los órganos judiciales intervinientes al pronunciarse sobre el tema objeto de estudio. En efecto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid pone de relieve que la Ley de secretos oficiales no puede haber incluido estos gastos como materia clasificada cuando “no son el medio de pago de actividades reservadas, sino, presuntamente, el objeto material de un delito de malversación”; estando la decisión de la Juez instructora reforzada por una serie de datos objetivos (la Administración del Estado ha colaborado en la investigación, también el Parlamento, no habiendo planteado ninguno de los Gobiernos que se han ido sucediendo conflicto alguno de jurisdicción, sin que el Abogado del Estado haya expuesto objeción alguna a su desarrollo); finalmente, no puede decirse que “se ha comprometido la seguridad del Estado, los intereses de la Nación, ni aún que se ha revelado secreto alguno digno de tal nombre”. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por su parte, confirma esta valoración, reseñando que “el Derecho no puede amparar el delito, pues otra interpretación haría depender de una autorización del ejecutivo la competencia de los jueces y tribunales para la investigación y persecución de los mismos (art. 117.3 CE), lo que supondría una alteración fundamental del marco constitucional”, debiendo “la Ley de Secretos Oficiales, así como las normas y acuerdos complementarios en esta específica materia, ser interpretados conforme a principios constitucionales. Si los gastos reservados, lo son por estar destinados a una finalidad concreta, apartados de esa finalidad, queda sin justificación la protección especial dispensada. La desvirtuación de la ratio legis de la norma, hace que cualquier actuación desviada, de naturaleza delictiva, quede al margen de la propia ley y desprovista de su protección” (fundamento jurídico tercero, 4, de la Sentencia de casación). En definitiva, subraya la Sala, “siendo uno de los valores del Estado de Derecho la Justicia, no puede una Ley (de Secretos Oficiales) servir de escudo protector para la comisión de delitos que nada tienen que ver con el cumplimiento de los objetivos que la propia ley establece. La ley no puede negarse a sí misma; pretender que la reserva no tenga límites sería tanto como crear injustificables espacios de impunidad, si sólo el Consejo de Ministros puede desclasificar una materia que, de hecho descubría la comisión de presuntos delitos por algunos de los miembros del Gabinete (Interior) o altos cargos dependientes del mismo” (fundamento jurídico décimo octavo, 2, de la misma Sentencia). b) Nuevamente la STC 126/2011, de 18 de julio, en el Fundamento Jurídico Décimo, aborda una problemática inédita en la doctrina del Tribunal Constitucional,

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cual es la delimitación de la jurisdicción penal y la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, a colación de la condena por un delito de malversación que tuvo por objeto el manejo irregular de fondos reservados.

El planteamiento de la cuestión es el siguiente el recurrente denuncia la total inobservancia de lo que el demandante denomina condición objetiva de procedibilidad constituida por la competencia previa del Tribunal de Cuentas para fiscalizar la actuación del recurrente, respecto del uso y destino dado a los fondos reservados, a los efectos de determinar si actuó dentro del marco de la legalidad y en el ejercicio de sus competencias o fuera de ellas, concretando, en su caso, la supuesta responsabilidad civil presuntamente derivada de un pretendido delito continuado de malversación de caudales públicos. En definitiva, denuncia el incumplimiento bien de una declinatoria de jurisdicción basada en el art. 674 LECrim, bien de una cuestión prejudicial devolutiva por parte del órgano judicial.

El demandante de amparo construye su argumentación sobre la base de afirmar la competencia del Tribunal de Cuentas con carácter previo, indicando que “la actuación jurisdiccional contable 'debería haber paralizado' el presente procedimiento penal”.

La STC, parte de las funciones de fiscalización atribuidas al Tribunal de Cuentas por el art. 136 CE, indicando que tiene también relevantes funciones de enjuiciamiento contable que poseen un indudablemente carácter jurisdiccional reconocido por este Tribunal (STC 215/2000, de 18 de septiembre). Es precisamente el reconocimiento de tal carácter lo que dota de sentido a la previsión incorporada al art. 49 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, según el cual “*l+as resoluciones del Tribunal de Cuentas, en los casos y en la forma que determine su Ley de Funcionamiento, serán susceptibles del recurso de casación y revisión ante el Tribunal Supremo.” Y es también la naturaleza jurisdiccional de las funciones de enjuiciamiento contable que tiene atribuidas dicho Tribunal la razón que explica que el art. 31.2 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales, considere a los órganos de la jurisdicción contable como comprendidos, a estos efectos, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como en efecto así lo entiende el Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales en su Auto de 25 de enero de 2006.

Constata así la doble naturaleza de las funciones ejercidas por el Tribunal de

Cuentas. Pues mientras que el Tribunal de cuentas ejerce funciones de fiscalización actúa como órgano constitucional dependiente de las Cortes Generales (art. 136.1 CE), cuando ejerce funciones de enjuiciamiento contable lo hace como órgano jurisdiccional, y sus resoluciones son recurribles ante el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, esto es, ante el Tribunal Supremo (art. 123.1 CE).

Indica que la consecuencia que inmediatamente se deriva de lo acabado de exponer es que, la cuestión suscitada ha de ser resuelta por aplicación de nuestra reiterada doctrina (por todas STC 220/2009, de 21 de diciembre), a tenor de la cual “las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de

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competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 3; 49/1999, de 5 de abril, FJ 2; 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2, y 164/2008, de 15 de diciembre, FJ 4).”

Ello conlleva a que la respuesta se desplaza por tanto a la fiscalización de si la respuesta dada por los órganos judiciales es irrazonable, arbitraria o incurre en error patente, canon que supera la argumentación empleada por los órganos judiciales. En efecto, el examen de las resoluciones judiciales de instancia y de casación revela que la Audiencia Provincial (primero en el Auto de 28 de septiembre de 2001, fundamento jurídico 5, que desestimó las cuestiones previas, y luego en la Sentencia de condena, fundamento jurídico 3) y el Tribunal Supremo (fundamento jurídico 4 de la Sentencia dictada en casación) se pronunciaron expresamente sobre esta cuestión, al desestimar la tesis del recurrente y afirmar que la interpretación de los arts. 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, atribuye preferencia a la jurisdicción contable en su ámbito propio, esto es, al contable, al paso que los arts. 16 y 17 de la misma ley excluyen toda competencia de la jurisdicción contable para el enjuiciamiento de hechos constitutivos de delito y las cuestiones de índole civil o laboral o de otra naturaleza encomendados al conocimiento de los órganos del Poder Judicial. De modo que la interpretación conjunta de estos preceptos con el art. 117 CE -unidad y exclusividad de la jurisdicción ordinaria- y con los arts. 10 y 44 LOPJ -preferencia de la jurisdicción penal sobre cualquier otra y exclusión del conocimiento prejudicial de aspectos penales por cualquier otra jurisdicción- conducen a los órganos judiciales a afirmar que la declaración de responsabilidad penal no puede declinarse a favor de la jurisdicción del Tribunal de Cuentas al objeto de que este declare previamente a la actuación de la jurisdicción penal la existencia de un hecho punible o alguno de sus elementos -como lo es la legalidad o ilegalidad de los fondos públicos y la cuantificación de la malversación-, pues ello compete de manera exclusiva en los órganos judiciales del orden penal. La argumentación judicial se cierra con la consideración de que la preferencia de la jurisdicción penal no impide que el citado Tribunal declare, a posteriori, el alcance de las posibles responsabilidades de tipo contable que pudieren resultar, las cuales no tienen por qué coincidir con las declaradas por la jurisdicción penal, ya que la contable obedece a otros criterios y finalidades. En otras palabras, sostienen que la pretensión del recurrente de que el Tribunal de Cuentas sea quien decida, a los efectos penales, la cantidad malversada y su valoración desde el punto de vista culpabilístico, “es tanto como sustraer del Poder Judicial, en este caso representado por la jurisdicción penal, una función que constitucionalmente le viene atribuida. Ni el Tribunal de Cuentas condiciona la convicción que pueda alcanzar el Tribunal Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECrim, ni la decisión de la jurisdicción penal condiciona al Tribunal de Cuentas.”

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Añade que no es función de este Tribunal pronunciarse sobre cuál de las

interpretaciones de los preceptos legales que articulan las relaciones entre el órgano jurisdiccional penal y la jurisdicción contable, es la más correcta. Se trata de una cuestión de legalidad que está encomendada a los órganos de la jurisdicción ordinaria (en particular al Tribunal Supremo, en el que converge también la jurisdicción contable a través del recurso de casación que cabe interponer en esta materia, pero también al Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales al resolver los conflictos entre ellas), razón por la cual nuestra competencia se detiene en la constatación de que la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los órganos judiciales frente a los que se demanda amparo, es razonable y no arbitraria ni patentemente errónea. Y no lo es la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo que da preferencia a la jurisdicción penal sobre otra jurisdicción para conocer de la totalidad de los elementos integrantes del hecho delictivo, pues, de un lado, tal preferencia la derivan los órganos judiciales de la interpretación conjunta de las normas reguladoras de la competencia y jurisdicción del Tribunal de Cuentas cuando ejerce funciones de enjuiciamiento (art. 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y arts. 16, 17 y 49.3 Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas), de las que proclaman la preferencia de la jurisdicción penal (arts. 10 y 44 LOPJ) y, finalmente, del diseño constitucional del Poder Judicial que se deriva del art. 117 CE, sin que por ello se ignore ni desconozca la competencia de la jurisdicción contable en el ámbito que le es propio.

c) La STC 126/2011, de 18 de julio -aborda en su Fundamento Jurídico Octavo-

,la queja derivada de la presentación de un nuevo escrito de acusación al inicio de las sesiones del juicio oral, desestimando el reconocimiento de la vulneración pretendida por el demandante. Indica que “no supuso situación de indefensión material alguna en la medida en que la acusación dirigida contra el demandante no sufrió alteración de ningún género, y, además, el recurrente tuvo la ocasión de conocer el contenido de dicho escrito y de reaccionar, ejerciendo sin restricciones su derecho de defensa.”.

También desestima la vulneración sustentada en “la tardía imputación del

recurrente en el procedimiento”. Tras recordar en el Fundamento Jurídico Doce el contenido del derecho de defensa contradictoria que “ha sido concretada por este Tribunal en tres reglas ya clásicas (STC 273/1993, de 20 de septiembre): a) nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado; b) como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad a la conclusión de la investigación; y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales, cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario. Ahora bien, si las leyes procesales han reconocido, y este Tribunal recordado, la necesidad de dar entrada en el proceso al imputado desde su fase preliminar de investigación, lo es sólo a los fines de garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra él, aun en la fase de investigación, situaciones materiales de indefensión. Pero la materialidad de esa indefensión, que constituye el objeto de nuestro análisis, exige una relevante y

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definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado.”, descarta la vulneración en tanto que nada se alegó en la demanda sobre la supuesta indefensión con relevancia constitucional que habría padecido el demandante por el denunciado retraso en la imputación, constatándose, por el contrario, que la instrucción no se realizó a sus espaldas y que desde que éste intervino en ella lo hizo con asistencia letrada y plenas facultades de defensa, pudiendo proponer, intervenir en la práctica y asistir a cuantas diligencias estimó oportunas. Así pues, el demandante de amparo no se vio privado de intervenir en la fase de instrucción del proceso, sino sólo en sus primeros momentos, ni del conocimiento de su condición de imputado cuando judicialmente se le atribuyó, ni del ejercicio de sus derechos de defensa. En consecuencia, la posibilidad de participación del recurrente en amparo se produjo más tarde de lo que él deseaba, pero con antelación suficiente para ser oído, alegar y participar en la causa antes de cualquier acusación formal, pues su imputación tuvo lugar tres o cuatro años antes de la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, tiempo más que suficiente para que el demandante de amparo desplegara en su plenitud su derecho de defensa.

d) Por último la STC 126/2011, aborda la queja del demandante derivada del

comiso de fincas sin que haya sido parte el propietario de las mismas. En primer lugar la STC recuerda que el Tribunal ya dio respuesta a la cuestión suscitada al inadmitir el recurso de amparo interpuesto por los propietarios, haciendo constar que se les dio traslado del escrito de acusación y que tras darse por enterados de que podrían intervenir como parte en el juicio, manifestaron que decidían no hacerlo, descartando por ello la existencia de indefensión material al decidir libremente permanecer en una actitud pasiva. De tal argumento resultaría la inexistencia de indefensión para el demandante de amparo. A ello añade que en las sesiones del juicio oral tuvo lugar la declaración testifical de dos de los hijos del matrimonio en su condición de apoderados de los cónyuges y que fueron interrogados con entera libertad por las partes, incluido el demandante de amparo a través de su Letrado. A lo que añade que la declaración de uno de los propietarios fue leída en el acto del juicio oral en virtud de lo dispuesto en el art. 730 LECrim, a lo que, no se formula objeción alguna en la demanda de amparo. 6.2. Derecho a un Juez imparcial

En la reiteradamente citada STC 126/2011, se aborda -en el Fundamento Jurídico Quinto-, la vulneración del derecho a un juez imparcial, invocada por el demandante, por haberle sido desestimada la recusación planteada. El soporte de la queja radica en haberse denegado la recusación del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pese a sostener el demandante que se encontraba contaminado para conocer del recurso de casación al haber actuado como Ponente en una causa anterior, en la que el demandante fue condenado como autor de un delito de malversación de caudales públicos y otro de secuestro, habiendo tomado contacto directo con hechos seriamente relacionados con los que constituían el objeto de su recurso. Dicha recusación fue desestimada, en síntesis, por que el hecho de que el Magistrado recusado hubiese intervenido en un procedimiento distinto del que ahora

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se tramitaba no se subsume en motivo alguno de los previstos en el art. 219 LOPJ, dado que el invocado por el recurrente (el motivo 11 del citado precepto, “haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”) no es aplicable al caso, al tratarse de procedimientos distintos y con objeto distinto, sin que la decisión tomada sobre el anterior supusiera un juicio anticipado o toma de postura previa sobre los que había de juzgar en la causa que da origen al proceso de amparo constitucional.

Señala el Tribunal Constitucional tras recordar la doctrina aplicable de la mano

de las SSTEDH de 6 enero de 2010, caso Vera Fernández- Huidobro; Ferrantelli y Santangelo c. Italia, §58, 7 de agosto de 1996, Colección 1996- III, y Wettstein c. Suiza, núm. 33958/96, §44, CEDH2000-XII, y si bien, precisa que entre las causas significativas de una posible inclinación previa objetiva del Magistrado que ha de juzgar un determinado asunto se encuentra “el pronunciamiento sobre los hechos debatidos en un pleito anterior (SSTC 138/1994, de 9 de mayo, FJ 7; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; y SSTEDH de 7 de agosto de 1996, caso Ferrantelli y Santangelo, y de 26 de agosto de 1997, caso De Haan) (STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3)”. Concluye que no puede considerarse con el prisma de la imparcialidad objetiva que el cuestionado Magistrado haya quedado prevenido en su ánimo al tener que decidir sobre un recurso extraordinario de casación dirigido a impugnar una Sentencia dictada en otro proceso penal, cuyo objeto es, por tanto, diferente porque el thema decidendi de uno y otro eran distintos (malversación y secuestro unidos en concurso medial, en el primero, y delito continuado de malversación para el provecho particular de los caudales públicos, en el segundo). 6.3 Garantías del derecho a la defensa en segunda instancia

Podemos decir que la doctrina de las garantías del derecho a la defensa en segunda instancia pasó a primer plano cuando el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 184/2009, de 7 septiembre, que fue objeto de examen en la crónica anterior. En ella se imponía, sin matices la necesidad de “concederle [al acusado] la posibilidad de ser oído antes de condenarle”, por el primer Tribunal que le condenase.

Dicha doctrina ha sido perfilada en la STC 45/2011, de 11 de abril, al descartar la necesidad de oír al acusado cuando la condena o agravación de la pena en segunda instancia obedece a una discrepancia jurídica, o cuando “la audiencia del recurrente nada hubiera aportado” o cuando “dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión adoptada”, despejando las incertidumbres que se habían instalado en la configuración del derecho de defensa en casación.

En todo caso, al Tribunal Constitucional le queda por perfilar hasta donde llega

el deber del órgano judicial de apelación – y excepcionalmente del de casación, dada la configuración de la misma-, que condene o agrave la condena “de conceder al acusado la posibilidad de ser oído antes de condenarle o agravarle la pena”.

La STC 45/2011, de 11 de abril, aborda la queja del recurrente que considera

vulnerado su derecho de defensa, por haber sido agravada su condena por la

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Sentencia de la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, sin haber sido oído personalmente por el Tribunal de apelación. El objeto del recurso el Ministerio Fiscal era estrictamente jurídico, pues discrepaba de la calificación jurídica por considerar que la relación entre los arts. 379.2, inciso primero, y 383 CP no es de concurso de normas -como afirmaba la Sentencia de instancia-, sino de delitos, por lo que no procedía aplicar las reglas del art. 8 CP, que sirvieron para sustentar la anterior decisión, parcialmente absolutoria. Recurso que fue estimado por la Audiencia Provincial.

La STC 45/2011, con cita entre otras de las SSTEDH de 16 noviembre 2010, caso

García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30 y de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36, extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Si bien indica que la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. Indica que “si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.”

6.3.1 El principio de la inmediación en la apelación. La doctrina constitucional

Tres son las Sentencias del Tribunal que examinan el principio de inmediación en segunda instancia, en las que por los demandantes se cuestionaba que el Tribunal hubiera condenado en la segunda instancia con fundamento en la valoración de pruebas personales que no se practicaron ante el Tribunal de apelación (SSTC 127/2010 y 46/2011, ambas de la Sala Segunda).

Por una parte la STC 215/2009, de 30 de noviembre, sintetiza la extensa y

conocida doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías en caso de condena en segunda instancia, por la que dicho derecho exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos o peritos, de manera que si en la fase de apelación se debaten cuestiones de hecho suscitadas por la apreciación de aquella clase de pruebas, habrá de celebrarse una vista pública con posibilidad de contradicción, para que el órgano de apelación pueda resolver previa práctica de dichas pruebas. La mencionada STC estima la vulneración denunciada en tanto que la

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“Audiencia Provincial varía el relato fáctico de la resolución absolutoria sustentando los nuevos hechos probados tanto en la mencionada declaración como en el resto de las pruebas personales, ninguna de las cuales fue practicada a su presencia”.

En la STC 127/2010, de 29 noviembre, nuevamente sintetiza y reitera la

doctrina sobre la misma faceta del derecho examinado, destaca que “concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas”, y concluye que tal proceder es el que ha tenido el órgano de apelación, al provenir las inferencias por las que se concluye la existencia del hecho ilícito “inequívocamente de una valoración de pruebas personales”, si haber efectuado “un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación”. A esta misma conclusión llega la STC 46/2011, de al indicar que la “valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, pese a haber tomado en cuenta prioritariamente la prueba documental, ha supuesto una revisión de los testimonios prestados en primera instancia, en tanto en cuanto las conclusiones a las que llega implican, de modo expreso, un juicio negativo sobre la credibilidad de las declaraciones efectuadas por los recurrentes y otros testigos acerca de los hechos opuestos al que dio lugar a la absolución en primera instancia”.

6.3.2 Incidencia de la vulneración del derecho a un proceso con garantías en el derecho a la presunción de inocencia.

Varias son las Sentencias del Tribunal Constitucional que han valorado la incidencia sobre el derecho a la presunción de inocencia por la previa conculcación del derecho a un proceso con las debidas garantías (SSTC 56/2010, de 4 de octubre 68/2010, de 18 de octubre; 127/2010, de 29 de noviembre). En la STC 56/2010, se concluye que concurre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en tanto que la declaración de la víctima ha constituido la columna vertebral del razonamiento incriminatorio, habiéndose encaminado el resto de pruebas tan sólo a corroborar la verosimilitud de la misma”. Mientras que en las SSTC 68/2010 y 127/2010, se retrotraen las actuaciones sin pronunciamiento sobre la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia. Mención destacada, precisamente por no valorar la incidencia, merece la STC 46/2011, de 11 de abril, dictada por la Sala Segunda.

En las SSTC 56/2010, de 4 de octubre 68/2010, de 18 de octubre; 127/2010, de

29 de noviembre se reitera –con mayor o menor profusión-, la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre dicha cuestión. En síntesis parte de que no le compete al Tribunal Constitucional la valoración de las pruebas practicadas en un juicio penal, ni su mayor o menor incidencia en la conformación del relato de hechos probados, ni la relación que mantienen unas pruebas con otras. Por lo que cuando tras la anulación de parte de las pruebas, bien existen otras que procedían directamente de una vulneración de derechos fundamentales declarada por el Tribunal, bien cuando la prueba anulada no era la esencial o la única que se tomó en consideración para

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sustentar la condena, procederá la retroacción de actuaciones, sin valorar la existencia de lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Sin embargo, si a la luz de la motivación de la resolución judicial condenatoria

resulta patente que la prueba anulada fue irrelevante para la configuración de los hechos probados inculpatorios, procederá un fallo sin retroacción, y sin declarar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Y por último, si lo que resulta evidente, por la claridad meridiana de los datos, a

la luz de tal motivación es que no se sostiene la culpabilidad del recurrente, por ser la prueba anulada esencial o única, procederá, por elementales razones de economía procesal o de pronta protección de los derechos fundamentales, un fallo constitucional sin retroacción de actuaciones. En este caso tal fallo habrá de ser declarativo de la vulneración de ambos derechos y anulatorio de la Sentencia condenatoria.

Mención destacada merece la STC 46/2011, de 11 de abril que FJ 4, tras

reconocer lesionado el derecho a un derecho con todas las garantías, al haber valorado la Audiencia Provincial prueba personal sin inmediación entiende que frente a la propuesta del Ministerio Fiscal de declarar también vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, dicha alegación en ningún momento ha sido planteada en la demanda, por lo que no habremos de pronunciarnos al respecto, al no ser posible reconstruir de oficio las demandas. Sin embargo, en el fallo dispone “anular la Sentencia (…) y la providencia (…), dictadas ambas por la Sección Penal de la Audiencia Provincial de Ávila”. No debe pasarse por alto, que la Sentencia previamente en su Fundamento Jurídico tercero deja dicho que “tales conclusiones probatorias [las que sustentaron la absolución en la instancia] son modificadas por la Audiencia Provincial a partir de la prueba documental, tomando en cuenta la escritura pública para concluir que, tal como en ella aparece, la vivienda de Móstoles fue comprada por ambos recurrentes una vez contraído matrimonio, por lo que, tomando en consideración que las capitulaciones matrimoniales tuvieron lugar sólo diecisiete días después del accidente, la salida del patrimonio de don Florentino de la vivienda debía considerarse una maniobra fraudulenta dirigida a sustraerse al pago de la indemnización derivada del accidente.”. Por lo que de haberse alegado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo procedente hubiera sido retrotraer las actuaciones, al no ser la prueba personal la única valorada, ni parecer la documental prueba irrelevante, para que la Audiencia dictará nueva Sentencia sin valorar la prueba personal, con el riesgo de ser nuevamente condenado.

Sin embargo, la no invocación por el demandante del derecho a la presunción

de inocencia imposibilita una ulterior condena, sin que la Sentencia repare si la documental en la que también se sustentó la condena era prueba irrelevante o no.

6.4 Derecho a la doble instancia penal.

En la STC 16/2011, de 28 de febrero, se desestimó la vulneración del derecho a la doble instancia penal. La Sentencia comienza su argumentación delimitando el

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contenido de la queja y su alcance constitucional. Indica que lo planteado por el demandante, el problema que plantea no es el no haber podido recurrir la Sentencia condenatoria de casación, sino la imposibilidad de combatir por dicho cauce procesal los defectos de la Sentencia absolutoria de primera instancia que han acabado motivando la condena, lo que a su juicio ha generado indefensión. Descarta que la problemática se circunscriba al derecho a la doble instancia penal (art. 24.2 CE), enmarcándolo en el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión del art. 24.1 CE, no perdiendo, sin embargo, la ocasión para recordar el contenido del derecho a la doble instancia penal. En este sentido, recuerda –con cita de otras SSTC-, que “siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado”, no se considerará vulnerado el derecho a la doble instancia penal. A ello añade que “la ausencia de un instrumento de revisión de la Sentencia condenatoria en apelación [ahora, en casación], no supone la ausencia de una garantía procesal de rango constitucional. No forma parte esencial de la que incorpora el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos como instrumento de interpretación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) la constituida por la existencia en todo caso tras una condena penal de la posibilidad de un pronunciamiento posterior de un Tribunal superior, pronunciamiento que podría ser el tercero en caso de que la resolución inicial fuera absolutoria o incluso en caso de que la revisión aumentase la pena inicialmente impuesta. Lo que en este contexto exige el contenido de la garantía, que se ordena tanto al ejercicio de la defensa como a la ausencia de error en la decisión judicial, es que en el enjuiciamiento de los asuntos penales se disponga de dos instancias”. Por ello, “ninguna vulneración comporta per se la declaración de un pronunciamiento condenatorio en segunda instancia, sin que por ello resulte constitucionalmente necesaria la previsión de una nueva instancia de revisión en una cadena de nuevas instancias que podría no tener fin”. 6.5 Proceso con garantías en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones. 6.5.1. Deslinde entre ambos derechos:

La STC 9/2011, de 28 de febrero, en su Fundamento Jurídico Tercero, inicia el razonamiento perfila el alcance y contenido del derecho al secreto de las comunicaciones, indicando que “el control judicial de la ejecución de la medida de intervención de las comunicaciones se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con

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[verificar] que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas”, y lo deslinda del alcance y contenido del derecho a un proceso con garantías, al afirmar que “las eventuales irregularidades en la incorporación al proceso de los soportes en los que se plasma el resultado de las intervenciones telefónicas no afectan al derecho al secreto de las comunicaciones, sino al derecho al proceso con todas las garantías contemplado en el art. 24.2 CE”, añadiendo que “puede afectar al derecho a un proceso con todas las garantías la utilización como prueba de cargo de grabaciones o transcripciones de intervenciones telefónicas que, al haberse incorporado defectuosamente a las actuaciones, no reúnan las garantías de control judicial, contradicción y respeto del derecho de defensa necesarias para considerarlas prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia”.

Descarta la existencia de vulneración del derecho a un proceso con todas las

garantías en tanto que las transcripciones cuestionadas no fueron objeto de valoración en el proceso a los efectos de la condena de la demandante de amparo, puesto que las conversaciones intervenidas accedieron al proceso, a petición del Ministerio Fiscal, mediante la audición en el juicio oral de las cintas íntegras y originales, tal y como consta en el acta, y añade que la recurrente en amparo no cuestionó en la vista oral la corrección o la fidelidad de la traducción al original, lo que impide considerar la circunstancia de que la traducción se hiciera de forma simultánea y no previa transcripción del texto en rumano haya lesionado sus derechos fundamentales. 6.6 Prohibición de la reformatio in peius. Las dos Sentencias en las que el Tribunal Constitucional ha examinado la posible concurrencia de la proscrita reforma peyorativa han sido las SSTC 124/2010, de 29 de noviembre, 126/2010, de 29 de noviembre, que por haber sido tratadas en el epígrafe 4, al mismo nos remitimos. 7. Derecho a la utilización de medios de prueba: 7.1 Contenido y alcance del derecho.

En el periodo examinado, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de recordar la doctrina relativa al derecho a la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa, indicando que la vulneración “está rigurosamente condicionada a la existencia de indefensión material”, el “alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución (…) tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, (…) exige que el solicitante de amparo haya alegado y

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fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, (…). Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión” (STC 75/2010, de 19 de octubre, FJ 3, que resuelve una demanda de amparo avocada al pleno, y las que a la misma se remiten –SSTC 76/2010, 98/2010, 99/2010-). También ha reiterado que los requisitos para apreciar la lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba, indicando que es necesario que “se hubieran inadmitido sin motivación alguna las relevantes para la decisión, o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o irrazonable; de forma que para que exista violación se exigen dos circunstancias: a) que la denegación e inejecución sea imputable al órgano judicial; b) que la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa, habiendo justificado el recurrente en su demanda la indefensión sufrida” (STC 126/2010, de 29 de noviembre, FJ 2). Por último, en torno a la decisión del órgano jurisdiccional denegando la prueba propuesta, el Tribunal ha venido exigiendo que “la motivación del rechazo de la prueba propuesta no resulte tardía -normalmente en la resolución que pone fin al procedimiento- este Tribunal ha destacado que el rechazo motivado de los medios de prueba ha de producirse en el momento procesal oportuno, ya que la denegación tardía, aunque razonada, de la prueba, prima facie, podría afectar al derecho en la medida en que existe el riesgo de perjudicar dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia- o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria” (STC 14/2011, de 28 de febrero, FJ 2). 7.2 Diversidad de supuestos examinados. Intensa ha sido la labor del Tribunal Constitucional en orden a resolver la vulneración del derecho a la utilización de medios de prueba, si bien, puede afirmarse que no existe ninguna novedad reseñable.

Podemos agrupar las Sentencias distinguiendo entre las que desestiman la

existencia de vulneración por no haber levantado la carga de justificar el carácter decisivo de la prueba cuya inadmisión suscita la queja (STC 75/2010, 76/2010, 98/2010, 99/2010 y 89/2010), o por no haber invocado tempestivamente la lesión (STC

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126/2010), por no existir previsión legal que sustente la prueba propuesta (STC 2/2011), o no tener carácter decisivo, o en fin, por no generarle indefensión (STC 126/2011). Y por otra parte aquellas en que se reconoce vulnerado el derecho (SSTC 14/2011, 80/2011).

En efecto, en las SSTC 75/2010, 76/2010, 98/2010, 99/2010, que tienen causa

en el mismo procedimiento, se desestiman los sucesivos recursos de amparo al considerar que en lo que se refiere tanto a la limitación en el número de testigos propuestos, como en lo relativo a la grabación magnetofónica no admitida, no realizan manifestación alguna sobre ningún dato concreto que pudiera haber sido aportado por alguno de los testigos rechazados, ni sobre la relevancia de dicho extremo en la resolución del pleito, ni tampoco contradice la afirmación contenida en la Sentencia de que lo que se pretendía probar con la grabación magnetofónica constituía ya un hecho admitido, ni se fundamenta en la demanda su relevancia para la resolución del pleito, por lo que no se levanta la carga de justificar la relevancia de la prueba inadmitida.

Del mismo modo la STC 89/2010, de 15 de noviembre, desestima la vulneración

invocada por no haber expuesto en su recurso de amparo (incumpliendo con la carga alegatoria que le correspondía, ex SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5, y 71/2008, de 23 de junio, FJ 4) cómo las preguntas que había formulado al testigo habrían resultado determinantes a efectos de un fallo absolutorio para él. Sin que la alegación de que se le ha impedido el recto ejercicio de la “excepción de veracidad” levante la carga en tanto que resultó condenado por las injurias derivadas de las expresiones propias introducidas por él, y no por dichas informaciones periodísticas copiadas.

Por su parte en la STC 126/2010, de 29 de noviembre, se desestimó la

vulneración, en tanto que frente a la negativa del Juez de lo penal a la práctica de la prueba propuesta, no se formuló la oportuna protesta, por lo que faltaría el reiterado requisito para la admisión del amparo (por todas STC 66/2009, de 9 de marzo, FJ 2), consistente en la pronta invocación del derecho fundamental [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Añadiendo que tampoco cumplió con la carga de alegar que impugnó el Auto denegando la práctica de prueba en segunda instancia. Concluyendo que, en todo caso, incumple la obligación de justificar de qué manera la práctica de dicha prueba habría producido un resultado definitivamente diverso y favorable a sus pretensiones.

Tampoco se aprecia la denunciada vulneración en la STC 2/2011, de 14 de

febrero. El demandante alegaba que el artículo 459 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), impondría la necesidad de practicar una segunda prueba pericial, e invoca en su favor que en el procedimiento ordinario el reconocimiento pericial se realice por dos peritos, afirma que la prueba fue solicitada en tiempo y forma, y que tenía carácter decisivo, dadas las carencias técnicas del informe pericial practicado por el gabinete de la policía científica. La STC citada desestima la queja tras recordar el contenido del mencionado derecho, al indicar en su Fundamento Jurídico Cuarto que debe descartarse la existencia de un mandato legal que imponga la práctica de la prueba solicitada, pues lo que establece el art. 459 LECrim, es que el informe pericial sea realizado por dos peritos, y no que deban elaborarse dos informes periciales.

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Añade que la prueba solicitada fue inadmitida en un primer momento por la Audiencia Provincial, por no haberse propuesto en legal forma, al infringir lo dispuesto en los artículos 459 y 656, párrafo 2 LECrim. Posteriormente, la Sentencia condenatoria confirmó la procedencia de la inadmisión haciendo especial hincapié en que la prueba solicitada no era necesaria, por cuanto el informe solicitado por el recurrente constaba ya en autos, habiendo sido tenido en cuenta por el órgano judicial para la valoración de la prueba. Añade que la Audiencia contó con un informe pericial del gabinete de policía científica, ratificado por dos funcionarios y sometido a la contradicción del plenario, y que venía a concordar con el emitido por el servicio de bomberos, por lo que concluye que no se ha producido ninguna indefensión, ya que no puede entenderse que de haberse practicado la nueva pericia del cuerpo de bomberos, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinto, en el sentido de ser favorable a quien denunció la infracción del derecho fundamental.

Por último, entre las Sentencias que desestiman la vulneración del derecho a la

utilización de medios de prueba pertinente para la defensa, se encuentra la STC 126/2011, de 18 julio, en que el demandante sustentaba la queja en haberse denegado la comparecencia de un perito para que ratificara el informe elaborado acerca del valor de una finca finalmente decomisada en la Sentencia de condena. La Sentencia considera que la falta de práctica de este medio de prueba no fue determinante de una situación efectiva de indefensión del actor. Si bien entiende que el perito de cuya ausencia se queja el recurrente no compareció al juicio oral por razones ajenas a su voluntad y diligencia, pone el contrapunto en que el valor de la finca en cuestión asumido por la Sala a quo fue “el más favorable al reo” al que se acogió la defensa del recurrente “con entusiasmo”, por lo que la falta de práctica del discutido medio de prueba pericial fue irrelevante a los efectos de determinar el valor de mercado de la indicada finca finalmente apreciado por la Audiencia Provincial de Madrid.

Por otra parte las Sentencias del Tribunal Constitucional en las que se considera

lesionado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa son las SSTC 14/2011, 80/2011.

En la STC 14/2011, de 28 de febrero, plantea un supuesto interesante, en tanto

que refuerza el argumento que sustenta la vulneración, no solo en la irregular respuesta, por tardía o inexistente, y en el carácter decisorio de las pruebas, sino que construye una doctrina que vincula la vulneración del derecho de naturaleza procesal, con la relevancia de lo que se pretendía acreditar –tratas inhumanos y degradantes en el Centro Penitenciario, consistentes “en cortarles el cabello con unos barrotes de por medio”-, abriendo una posible canon reforzado del derecho, que veremos la posible concreción de futuro que pueda tener.

Dicha Sentencia consideró que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria incurrió

en sendas irregularidades procesales ante las propuestas de pruebas realizadas por el recurrente: hubo una respuesta tardía respecto de las pruebas testificales propuestas en el escrito de queja; y silencio frente a las pruebas propuestas en el recurso de reforma y dichas pruebas eran decisivas en términos de defensa. Indica que las

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testificales propuestas en el escrito de queja no obtuvieron una respuesta judicial expresa sobre su pertinencia en el momento procesal adecuado, sino, únicamente, en el Auto resolutorio de la queja, incurriendo en una respuesta tardía, toda vez que, el rechazo de las pruebas se efectúa en virtud de una valoración a posteriori, en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso en virtud de otras pruebas, lo que, a juicio el Tribunal Constiticional, “ha subvertido el juicio de pertinencia, incurriendo en una irregularidad procesal”.

La segunda irregularidad procesal fue el no dar ninguna respuesta a la nueva

solicitud cursada por el recurrente en el recurso de reforma, cuyo finalidad expresa era combatir el argumento del Auto impugnado de la certeza sobre los hechos considerados acreditados en virtud de la declaración unilateral del centro penitenciario.

Añade que ambas irregularidades procesales, además, han recaído sobre

pruebas que eran decisivas en términos de defensa, ya que las pruebas testificales y el visionado de las cámaras de seguridad, de haberse efectuado, podrían haber provocado que la resolución final del proceso hubiera podido resultar favorable al recurrente. Reforzando la argumentación, precisando que “en la medida en que la queja tenía como objeto la denuncia de tratos humillantes y degradantes en el interior de un centro penitenciario, la actitud de los órganos judiciales respecto de la averiguación de la eventual realidad de la queja a través de la actividad probatoria pertinente debiera de haberse extremado, máxime porque provenía de un interno que se encontraba en un especial régimen de control penitenciario, como es el régimen cerrado o primer grado, que limita muy severamente sus posibilidades de articular una defensa de sus derechos y que tiene al orden jurisdiccional de vigilancia penitenciario como último recurso para garantizar su indemnidad y el pleno disfrute de sus derechos frente a la institución penitenciaria.”.

Por otra parte, en la STC 80/2011, de 6 de junio, se estima la vulneración. El

procedimiento versaba sobre si la carne de vacuno hallada al demandante de amparo presentaba material especificado de riesgo y, en consecuencia, si por el mismo se habrían dejado de cumplir una serie de obligaciones y deberes sanitarios, de documentación y protocolos de actuación o se habían producido alteraciones documentales sancionables. Indica la STC que la “prueba pericial y testifical- pericial” de la veterinaria del matadero de Salamanca, según la demanda hubiera podido demostrar, sustancialmente que no había comercializado piezas de bovino mayores de doce meses sin columna vertebral, con lo que según la demanda de amparo todos los hechos por los que ha sido sancionada caerían por su base, salvo la existencia de algunas irregularidades documentales. Afirma la Sentencia que tal prueba hubiera afectado cuando menos a varios de los hechos que se le imputan, a lo que añade que la Sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo del demandante en amparo funda, a su vez, el fallo desestimatorio en que, la parte actora no ha “desvirtuado la presunción de veracidad y certeza que cabe atribuir a las actas levantadas por la inspección”. 8. Derecho a la Presunción de Inocencia

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8.1 Contenido y configuración del derecho. Varias son las Sentencias del Tribunal Constitucional en las que se reitera la

doctrina sobre el contenido del derecho a la presunción de inocencia. En la STC 68/2010, de 18 de octubre, se expone que el contenido del derecho aparece configurado como regla de juicio y derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Asi sólo existirá la vulneración cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (FJ 4). Del mismo modo la STC 107/2011, de 20 de junio (FJ 4) indica que “toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia”, añadiendo “que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (…) sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado”. Dicha doctrina es expuesta también, entre otras, en las SSTC 111/2011, de 4 de julio, FJ 6 a), y en la STC 126/2011, 18 de julio, FJ 21 a).

También ha tenido ocasión el Tribunal Constitucional de recordar en la STC

104/2011, de 20 de junio, que “una mera discrepancia con la valoración realizada por los órganos judiciales, queda fuera del análisis que puede realizar este Tribunal”, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Del mismo modo no cabe una fragmentación de la apreciación probatoria o

considerar aisladamente cada una de las afirmaciones que sustentan los hechos probados, en tanto que “nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por

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el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1).” *STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22 c)]

8.2 Cuestiones generales. Valoración de la conexión de antijuricidad

Por remisión a la STC 66/2009, de 9 de marzo, se descarta la existencia de conexión de antijuricidad en la STC 128/2011, de 18 de julio, al indicar que: “hemos mantenido la desconexión de antijuridicidad, por gozar de independencia jurídica, en supuestos de declaración autoincriminatoria, no sólo de acusado en plenario (SSTC 136/2006, de 8 de mayo, FFJJ 6 y 7; y 49/2007, de 12 de marzo, FJ 2), sino incluso de imputado en instrucción (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 8; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 2), y entre la declaración de imputado y la entrada y registro (STC 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8) 'en atención a las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de dichas declaraciones, que permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las mismas', y porque 'la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental' (SSTC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 8/2000, de 17 de enero, FJ 3; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8). E igualmente hemos mantenido la posible independencia y validez de la diligencia de entrada y registro, y de las evidencias obtenidas en ella, respecto de las intervenciones telefónicas ilícitas si la misma se pudiere haber obtenido de un modo lícito por el órgano judicial, de haberse conocido por este la circunstancia de la lesividad de un derecho fundamental (STC 22/2003, de 10 de febrero, FFJJ 10 y 11, con cita en el FJ 10 de la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5, o 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4), o 'examinando la valoración individualizada de las pruebas efectuada por el Tribunal penal' para condenar (STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 4)” Añade que “podemos ahora concluir que la entrada y registro en el domicilio (…) constituye una medida investigadora de naturaleza jurídica diversa a las intervenciones telefónicas, siendo también diferentes los derechos fundamentales afectados en una y otras (art. 18.2 CE para el domicilio y art. 18.3 CE para el secreto de las comunicaciones). Y, en concreto, el largo periodo de tiempo transcurrido entre la producción procesal de las intervenciones telefónicas y la entrada y registro, sus distintos elementos internos y sobre todo el cauce diverso (documental) de acceso al proceso del sustrato material probatorio (datos sobre la ubicación del domicilio registrado) distinto de las intervenciones telefónicas (…) nos llevan a concluir el carácter jurídicamente independiente de la entrada y registro” (FJ 5). Y lo mismo debe concluirse, a la luz de nuestra doctrina, respecto de las declaraciones del recurrente en instrucción y de las declaraciones de los coacusados en el plenario (STC 66/2009, FJ 5).” A ello añade que

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la Sentencia impugnada “cumple con plena razonabilidad dicho parámetro de suficiencia en la motivación, al analizar la aplicación al caso de la doctrina del Tribunal sobre la conexión de antijuridicidad entre las intervenciones telefónicas y la entrada y registro, sin que tampoco se aprecie en dicha motivación arbitrariedad o error”.

8.3 Supuestos diversos: a) Declaración incriminatoria prestada en sede policial. La STC 68/2010, de 18 de octubre, en su Fundamento Jurídico cinco, considera

que si bien se admite la eficacia probatoria de las diligencias policiales que por su contenido pueden incorporar datos objetivos y verificables siempre que sean datos objetivos de imposible reproducción en el acto del juicio oral. Tal excepción no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial pues las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba, no pueden ser exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituída, porque no se efectúan en presencia de la Autoridad Judicial, y tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 LECrim, que se refieren a diligencias practicadas en fase instructora, es preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial. Dicha Sentencia sin embargo, deja sin acometer la cuestión de si las declaraciones prestadas por los coimputados en sede policial, pueden ser introducidas a través de la declaración de los agentes de policía que las presenciaron.

b) Prueba preconstituida: También la STC 68/2010, de 18 de octubre, recuerda nuevamente los

presupuestos de existencia de la prueba preconstituida, indicando que: “hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; y d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral- [SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 1/2006, de 16 de enero, FFJJ 3 y 4; 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 c)].”

c) Declaración de la víctima:

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La STC 126/2010, de 29 de noviembre, FJ 2, indica que “la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (…) por lo que en el presente supuesto, la queja carece de contenido, ya que el testimonio claro, coherente, coincidente e inalterado de la víctima ofrece mayor verosimilitud que el del acusado, y en dichas circunstancias, dicho enjuiciamiento no resulta revisable en sede constitucional, que no es una nueva instancia”. En el mismo sentido la STC 9/2011, de 28 de febrero, al indicar que “el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso”, incidiendo en que la Sentencia de instancia analiza las declaraciones de las víctimas, destacando, sobre la base de la inmediación, la “rotundidad” de un “testimonio serio, coherente y contundente”.

d) Deber de ponderar la versión de descargo. La STC 59/2011, de 3 de mayo, afirma la necesidad de ponderar la versión de

descargo, al exponer que “en cuanto al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), este Tribunal ha puesto de manifiesto que, dentro del control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración de este derecho, se encuentra, entre otros aspectos, verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su aceptación o rechazo”. En tal sentido, contrapone la Sentencia “la insistencia del recurrente en negar cualquier relación con la tarjeta hallada en el registro, resaltando la imposibilidad de acceder al lugar donde se decía que se había incautado e insistiendo en que la inexistencia de protocolos de seguridad y limpieza al asignar celda no garantizaban que no hubiera sido escondida por otro interno, máxime teniendo en cuenta que ya había ocupado seis celdas diferentes en los seis meses anteriores” y el incumplimiento del deber de la Administración Penitenciaria de proceder, “al menos, a su ponderación, ofreciendo al recurrente una explicación para su rechazo. Al no hacerlo así, se ha incurrido en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).”

e) Declaración de coimputado. En las SSTC 111/2011, de 4 de julio, FJ 6 b) y 126/2011, FJ 21 b), exponen la

doctrina relativa a la valoración de las declaraciones de los coimputados y su necesidad de corroboración, indicando que “en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, hemos resaltado (entre otras, SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2 y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3) que éstas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad

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sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad (SSTC 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1; 170/2006, de 5 de junio, FJ 4 y 198/2006, de 3 de julio, FJ 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. Según esta doctrina, además, esa mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados (SSTC 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2 y 277/2006, de 25 de septiembre, FJ 2), resultando que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena (SSTC 91/2008, de 21 de julio, FJ 3 y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3).”

f) Prueba indiciaria. La STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 21 d) pone el acento en el aspecto de la

inferencia dentro del contenido de la prueba indiciaria, al indicar que “desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, [hemos sostenido] que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, habiendo afirmado este Tribunal, entre otras en la STC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3, que el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta esta prueba puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento “cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 24). En los mismos términos se expone la doctrina relativa a la prueba indiciaria en la STC 127/2011, de 18 de julio, FJ 7 y 111/2011, de 4 de julio, FJ 6 d).

De modo sistemático las SSTC 128/2011, de 18 de julio, FJ 4 y 133/2011, de 18

de julio, FJ 5, exponen los presupuestos para que pueda valorarse la prueba indiciaria, indicando –con cita de reiteradas Sentencias- que “A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce

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lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, “en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes” (SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010, FJ 3). Asumiendo “la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad” (SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando “la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8).”

g) Valor probatorio de la coartada desvirtuada.

La STC 128/2011, de 18 de julio, FJ 4, indica que “la futilidad del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 142/2009, de 15 de junio, FJ 6, y las allí citadas).”

h) Valor probatorio del silencio del acusado Frente a la queja de la demandante, que estima vulnerado el derecho a la

presunción de inocencia en relación con el derecho a un proceso con todas garantías y con el derecho a no declarar contra sí mismo o no declararse culpable (art. 24.2 CE), por entender que las Sentencias consideran que la recurrente tenía obligación de demostrar su inocencia, configurando ambas resoluciones el silencio de la demandante como prueba de cargo, en virtud de una inferencia realizada a partir de su negativa a declarar, penalizando el ejercicio de su derecho a guardar silencio, indica la STC 9/2011, de 28 de febrero, FJ 5 que el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia.

Indica que para determinar si se ha producido la vulneración del derecho a

guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa, debe efectuarse un examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación.

Afirma la Sentencia que “operando el recurso al silencio del imputado en la

Sentencia de instancia como un elemento adicional o de refuerzo. Como quiera, en fin, que en el supuesto presente el relato de hechos probados no ha descansado sobre el

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silencio de la parte recurrente y su negativa a contestar, pues con carácter previo al mismo la propia resolución da por sentada la existencia de prueba de cargo, la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) debe ser desestimada.”

8.4 Limites del control del Tribunal Constitucional

Los límites a la función constitucional del Tribunal, en relación con el derecho a

la presunción de inocencia, han sido reiterados en la práctica totalidad de las Sentencias dictadas en el periodo de tiempo examinado, pudiendo destacarse en tal sentido las SSTC 52/2010, STC 68/2010, 70/2010, 9/2011, STC 127/2011,

En tal sentido, la STC 52/2010, de 4 de octubre, en su Fundamento Jurídico

cinco, - reproducido por la STC 9/2011, de 28 de febrero, FJ 4, y que a su vez es citada por la STC 127/2011, de 18 de julio, FJ 6-, al indicar que “Constituye también reiterada doctrina de este Tribunal la afirmación de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad, limitándose nuestra misión a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En efecto, ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas (por todas, SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).”

En parecidos términos se pronuncian las SSTC 68/2010, de 18 de octubre, (FJ

4), y 70/2010, FJ 3 a), cuando afirman que “constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia. De este modo hemos declarado con especial contundencia que el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir “de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad” (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).”

8.5 Regularidad en la práctica de las pruebas. a) Transcripciones de las conversaciones obtenidas mediante intervención judicial.

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La STC 68/2010, de 18 de octubre, aborda una problemática habitual: el valor probatorio de las transcripciones debidamente cotejadas por el Secretario Judicial, sin haber procedido a la lectura en el acto del juicio oral y sin que tampoco se haya procedido a la audición de las cintas originales. Indica que “la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el resultado de las intervenciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas, bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 122/2000, de 16 de mayo, FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 8) (…) que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa (STC 128/1988, de 27 de junio, FJ 3).”. Entiende que dicha merma no se produce porque las cintas originales y las trascripciones, debidamente cotejadas por el Secretario judicial, se encontraban a disposición de las partes, habiendo podido contrastar el cotejo, solicitar la audición o la práctica de cuantas diligencias hubiera tenido por conveniente. De otra parte, la defensa de la recurrente no sólo renunció a la audición de las cintas, sino que expresamente se opuso a la misma. “Por ello, habiendo tenido oportunidad de someter a contradicción el contenido de tales transcripciones, y no oponiendo reproche alguno a la correspondencia de las mismas con las cintas originales, podemos concluir que no ha existido indefensión ni se ha producido vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).”

b) Lectura de las declaraciones policiales prestadas en sede. La precitada STC 68/2010, en su Fundamento Jurídico sexto, descarta que las

declaraciones del imputado prestadas en sede policial puedan ser leídas en el acto del juicio, tal y como se analizó anteriormente, pues las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba, no pueden ser exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituída, porque no se efectúan en presencia de la Autoridad Judicial, y tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 LECrim, que se refieren a diligencias practicadas en fase instructora, es preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial.

c) Lectura de las declaraciones instructoras, pese a la negativa a declarar del

imputado en el juicio oral. Novedosa puede considerarse la STC 87/2010, que zanja – a mi juicio-,

satisfactoriamente, una larga discusión en la doctrina penal, relativa a la posibilidad de lectura de las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción, cuando el imputado –ya acusado-, se acoge en el juicio oral a su derecho a no declarar. La discusión doctrinal traía causa en la literalidad del art. 714 LECrim, que indica: “Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la

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prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.”, por lo que parecía no comprender el supuesto en el que el acusado – que no testigo-, se acogiera a su derecho a no declarar.

La problemática se plantea y es resuelta en los siguientes términos: “Igualmente fue rechazado en el fundamento jurídico 8 de las Sentencias

acabadas de citar el motivo de amparo fundado en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haberse leído en el plenario tres de las cuatro declaraciones prestadas por el recurrente en fase de instrucción, incluida su declaración policial, al amparo del art. 714 LECrim pese a haberse acogido el actor a su derecho a no declarar. Siguiendo lo manifestado en dichas resoluciones, el recurrente pudo haber solicitado la lectura de las declaraciones que hubiera tenido por pertinentes, y no lo hizo; por otra parte, las declaraciones sumariales incriminatorias fueron introducidas en el acto del juicio en condiciones que garantizan la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, contradicción e inmediación, por lo que no se aprecia vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), encontrándose el órgano judicial ante pruebas de cargo válidas en las que podía sustentar la condena.”

d) Declaraciones testificales practicadas en instrucción, sin asistencia del

letrado de la defensa, que son leídas en el juicio oral. No tan novedosa, pero no por ello de menor interés, es la STC 134/2010, de 2

de diciembre, que en sus Fundamentos Jurídicos tercero y cuarto, aborda la problemática, con una ajustada ponderación de los derechos fundamentales en liza.

La queja del demandante se refería al hecho de haberse sustentado su condena

en declaraciones prestadas en fase de instrucción sin su presencia y en un juicio celebrado con anterioridad respecto de otros acusados, que no fueron ratificadas en el acto del juicio oral al no comparecer los testigos que las realizaron, decisión de condena que a juicio del demandante se ha apoyado en testimonios vertidos sin respetarse la exigible garantía de contradicción.

El Tribunal recuerda que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas

que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, sin que ello puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Con cita de prolija jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de Sentencias del propio Tribunal Constitucional, recuerda que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al

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acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad.

Recoge la doctrina sobre la validez como prueba de cargo preconstituida de las

declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador.

A partir de ese momento, sienta la premisa de la que arranca el razonamiento

al indicar que “lo que nuestra doctrina garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción (SSTC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 3; y 142/2006, de 8 de mayo, FJ 3), resultando que dicho principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable (SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 6; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4; y 142/2006, de 8 de mayo, FJ 3).”

En consecuencia, recuerda que “una declaración realizada en el sumario, sin

garantizar en el momento de su práctica la posibilidad de que la defensa del acusado tuviera la oportunidad de interrogar y confrontar las manifestaciones efectuadas por un testigo de cargo, y sin que la falta o déficit de contradicción resultara imputable a la parte acusada o a su defensa, determina la falta de validez de una prueba que no puede ser sanada después mediante la simple lectura en el acto del juicio oral de la declaración sumarial [así, SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 e)].”.

Si bien, trae a colación supuestos en que el déficit de contradicción no es

imputable al órgano judicial, sino al recurrente o su defensa, afirmando que – con cita de la STC 115/1998, de 1 de junio, FJ 4-, que “la presencia del recurrente o de su abogado en las diversas ocasiones en las que el coimputado declaró, atribuyéndole determinados hechos delictivos, no fue posible porque el mismo se encontraba en ignorado paradero o en situación formal de rebeldía desde el inicio del procedimiento”, por lo que “el llamamiento no era posible y la causa de la imposibilidad era atribuible en exclusiva al recurrente”. También, refiriéndose a las SSTC 57/2002, de 11 de marzo y 80/2003, de 28 de abril, indica que “cuando se producen las declaraciones incriminatorias el recurrente no se encontraba personado en el sumario, debido a que se encontraba huido, por lo que no puede imputarse su falta de intervención en las mismas a una actitud reprochable del órgano judicial. Añade que también tal déficit fue imputable a la defensa en el caso enjuiciado en la STC 2/2002, de 14 de enero, donde el letrado del demandante y los defensores del

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resto de los imputados estuvieron presentes en la declaración sumarial que incriminaba al demandante y si no formularon preguntas fue debido a su pasividad.

Aplicando la doctrina al caso, desestima la vulneración, en tanto que las

declaraciones realizadas en un primer momento a presencia judicial de los testigos, a las que no pudo asistir la defensa del recurrente por no encontrarse entonces personado en la causa, teniendo que ser las mismas leídas posteriormente en el acto del juicio oral conforme al art. 730 LECrim, a instancia del Ministerio Fiscal, por estar ilocalizable el primero de los testigos e impedido físicamente el segundo. Indica que “si la defensa del recurrente no pudo intervenir en fase sumarial en las referidas declaraciones fue porque éste se hallaba huido de la acción de la justicia, como reconoce la Sentencia de instancia (…) Por lo que este déficit de contradicción inicial no puede ser imputable, con arreglo a la doctrina antes reseñada, a una actuación judicial constitucionalmente censurable. En todo caso, se debe atribuir a la propia conducta procesal del demandante, cuyo conocimiento extraprocesal del curso del proceso parece inferirse, de manera racional y conforme a las reglas del criterio humano, de las relaciones que al parecer venía manteniendo con otros implicados en la causa (…) y de la circunstancia de que el domicilio que ocupaba fue objeto de registro por parte de los funcionarios policiales.”. A ello añade que la Audiencia Nacional realizó cuantas gestiones estaban a su alcance para la localización de uno de los testigos y respecto del otro ordenó que el Forense se personara en su domicilio para ser reconocido, obrando en las actuaciones un informe emitido a tal efecto, donde consta que el acusado padecía una lesión cerebral postraumática grave.