la tutela judicial efectiva frente a la ley nº 1493

5

Click here to load reader

Upload: elver-ruiz-diaz

Post on 06-Jul-2015

311 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: La tutela judicial efectiva frente a la ley nº 1493

LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA FRENTE A LA LEY Nº 1493/00

**Elver Ruiz Díaz**

SUMARIO: I. Introducción – II. Doctrina de inaplicabilidad de Ley a juicios laborales y otras herramientas legales para afrontar la Ley 1493/00: 2.1. Los Principios Generales del Derecho del Trabajo. 2.2. La Tutela Judicial efectiva: Art. 8 y 25 de la Convención Americana. III. Postura de la Corte interamericana de Derechos Humanos sobre la materia. IV. Conclusión: caso A.I.Nº 120/13. V. Referencias. I.- INTRODUCCIÓN: Posterior a un largo proceso de debate de tesis, antítesis desde las distintas ópticas estatista recalcitrantes y no estatista ha triunfado la doctrina de la inaplicabilidad de Ley 1493/00 en el fuero laboral, con el argumento que la misma regula y modifica al Código Procesal Civil y no al Código Procesal del Trabajo. Postura debatida en: mesas redondas; seminarios; congresos nacionales e internacionales – organizados por la AAL- con la objetividad científica de rigor. Su aceptación en en Tribunal laboral se origino en noviembre de 2008, en un seminario conjunto organizado por la AAL y la Asociación de Magistrados Judiciales del Paraguay – Ocasión en la que compartí la mesa de expositores con la Dra. Mirian Peña y el Dr. Ramiro Barboza - en dicho evento por primera vez mencioné aplicar la tutela judicial efectiva para superar la inejecutabilidad de la Sentencia Judicial frente a la Ley 1493. Fue en esa ocasión que ambos miembros manifestaron que re-estudiarían el asunto - pues los mismos eran de la tesis de aplicabilidad de la Ley 1493 en el fuero laboral -. Idea que derivo al cambio positivo en el A.I.Nº 109 de fecha 6 de mayo de 2009 en el juicio: Roberto Vera c/ Secretaria Nacional de Turismo (Senatur), dejando de aplicar para juicios laborales dicha Ley en la Segunda Sala. II.- Doctrina de la inaplicabilidad de la Ley a juicios Laborales: uno de los criterios se sustenta en la inaplicabilidad de la Ley a 1493/00 a juicios laborales o donde se ejecute beneficios sociales derivados de una relación laboral o funcionarial, por cuanto que dicha Ley modifica al Art. 717 del CPC y por tanto no aplicable por extensión ni analogía al fuero laboral pues, frustra la efectividad de la sentencia recaída en materia laboral. Implica ello que en los procesos laborales sin que requiera su invocación es una herramienta efectiva para el cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales recaídas a favor de funcionarios públicos, fundado en el Art. 247 de la C.N: El poder judicial custodio de la Ley la interpreta y la hace cumplir, en congruencia con la norma ordinaria del Art. 33 del CPT: “La facultad del Juez del trabajo para ejecutar lo juzgado conforme a la Ley.

Page 2: La tutela judicial efectiva frente a la ley nº 1493

2.1. Esto está diseñado de esa forma por cuanto que la cualidad de la Sentencia recaído en el Poder Judicial tiene el elemento del Imperium, capaz de hacerse cumplir por su propia fuerza. En otros términos no tendría sentido ni razón de ser la división de los poderes si lo resuelto por el Poder Judicial deba estar a ruego del parlamento para la realización o ejecución de lo resuelto por el Juez, investido de jurisdicción e imperium. Aplicar leyes impertinente trayendo de contrabando de otro sistema para inejecutar una sentencia judicial constituye una inferencia absurda y burda ya que el mismo Juez está obligado a hacer ejecutar lo fallado y no frustrarlos. 2.2. Los Principios Generales del Derecho del Trabajo regulado en el Art. 6 del CT y 7 del CPT. La integración de las normas: forma como segundo recurso o medio para inaplicar esta Ley por los Principios Generales del Derecho del Trabajo lo cual opera integrando la norma más favorable para el acreedor trabajador, sustentado en el Art. 6 del CT y 7 del CPT. Cuando uno alega protección vía los principios generales del derecho laboral eso quiere decir que tiene implicancia y trasciende al proceso laboral, caso contrario no tendría razón de ser la regulación de los Principios Generales del Derecho del Trabajo, cuyo norte es la tutela del trabajador en su derecho y en su persona, cuyos beneficios reconocidos en sentencias judiciales se intenta efectivizar. 2.3. La tutela judicial efectiva: Es la posibilidad de reclamar a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley. 2.3.1. Derecho a obtener la ejecución de la sentencia. Necesariamente, la tutela judicial efectiva implica una exigencia de que el [[fallo judicial]] se cumpla y que en consecuencia el [[actor (derecho|actor]] sea respuesto en su [[derechos subjetivos|derecho]] y, en su caso, compensado ref>Sentencia del Tribunal Constitucional]] 61/1984</ref> 2.3.2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Española ha venido insistiendo en que la interpretación de las exigencias formales de los procesos judiciales ha de ir presididas por cuatro criterios fundamentales:

1. ha de ser finalista, es decir, fundada en la pretensión última de la norma, no rigorista ni formalista

Page 3: La tutela judicial efectiva frente a la ley nº 1493

2. ha de propiciar el conocimiento sobre el fondo del asunto, de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione".

3. ha de valorar la proporcionalidad entre la gravedad del defecto formal observado y la consecuencia derivada de ello

4. "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano" (sentencias de 20 de mayo de 1983, 16 de diciembre de 1985 y 12 de noviembre de 1987).

III. POSTURA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Es el tercer mecanismo para argumentar el cumplimiento de una sentencia judicial en sede laboral cuyo contenido está fundado en el Art. La Corte ha establecido que el acceso a la justicia se encuentra consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana. a) El artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica dispone: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. b) Por su parte el artículo 25 de la Convención Americana, que también garantiza el acceso a la justicia dispone lo siguiente: 1) Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2) Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. IV. CONCLUSIÓN:

Page 4: La tutela judicial efectiva frente a la ley nº 1493

* Seguir aplicando en el Fuero Laboral representa manifiesta ignorancia y desconocimiento de los Principios Generales del Derecho del Trabajo; ya que la interpretación de las Normas Laborales son enteramente distintas a las demás disciplinas del derecho.

* Los Jueces del Trabajo: Alma Méndez de Buongermini; Marite Espínola de Argaña y Rafael Cabrera Riquelme y Sandra Bazan hacen valer la Ley Nº 1493/00 poniendo de rodilla y revictimizando al acreedor laboral a merced del parlamento postura que hace inejecutable las sentencias dictadas en el Poder Judicial, lo cual es un sinsentido y con mayor razón cuando cuentan con instrumentos dentro del mismo sistema laboral para actuar de forma contraria.

* Ignoran dichos jueces el principio de la división de los poderes en el que por el Art. 247 de la CN es el Poder Judicial es el que cumple y hace cumplir las sentencias recaídas en sus senos. Es desconocer el imperium de cada sentencia Judicial que implícitamente conlleva fuerza coactiva para su cumplimiento.

* El criterio sostenido en el A.I.Nº 120 de fecha 28 de mayo del 2013 en el que la Jueza Marite Espínola y Alma Méndez de Buongermini confunden la ejecución de un derecho individual con el presunto interés general, que nada tiene que ver con el ejercicio y ejecución de un derecho subjetivo reconocido al accionante e instrumentado en resolución judicial. Criterio en disidencia razonablemente por el Dr. Ángel Daniel Cohene en dicho fallo. * Reconocer que la Ley 1493/00 surgió únicamente como emergencia para evitar el remate del Banco Central del Paraguay, situación que la fecha es herramienta de impunidad que oponen las entidades públicas ante la ejecución de beneficios sociales de sus funcionarios. Es decir dicha Ley fue pervertida y degenerada convirtiéndose en Ley garrote para extorsionar a los Jueces del Trabajo con denuncias ante el JEM. * Destacar que el Dr. Tadeo Zarratea - Juez Laboral del Quinto Turno - desde el principio fue quien adoptó el criterio de la inaplicabilidad de la Ley 1493 al fuero del Trabajo por imposibilitar la realización de lo resuelto en la Sentencia, criterio que ambas Salas del Tribunal Laboral revocaban hasta el novedoso cambio de la Segunda Sala en 2009.

* Aplicar normas impertinentes y códigos de contrabando de otro sistema – CPC- al procedimiento laboral regido por Leyes especiales es la máxima negación de la tutela judicial efectiva pues con esa

Page 5: La tutela judicial efectiva frente a la ley nº 1493

postura la sentencia judicial que en apariencia reconoce derechos individuales - del justiciable - se torna letra muerta. Esto es justicia de forma o de fachada.

* Seguir en la tozudez de los años 40 sosteniendo criterios estatistas es reconocer que intelectualmente dichos magistrados estan petrificados en sus contenidos cognitivos intelectual de la escuela tradicional, incompatible a este tiempo y normativas internas como los tratados vigentes en el mundo actual globalizado, lo cual requiere urgente capacitación y actualización a cargo de la Corte Suprema de Justicia para tener Jueces versados conforme al Art. 13 del CPT, sensibles para comprender la función que debe cumplir al amparo del trabajador. Finalmente señalar que el Derecho del Trabajo y el Derecho Procesal del Trabajo ha surgido para dar solución al problema acuciante del trabajador que el Código Civil ni Procesal Civil ha dado respuesta. Perder este norte como postulado seguirá exponiendo a cada justiciable a criterios obstaculizadores y entorpecedores según la visión de los tres Magistrados – Alma Méndez de Buongermini; Marite Espínola de Argaña y Rafael Cabrera Riquelme. Pese a ello destacar que la Sra. Alma Méndez de Buongermini es una reciente ascendida al Tribunal del Trabajo de la Segunda Sala, y que ha tenido un gran avance en su proceso cognitivo sobre la disciplina laboral, dando respuestas incluso a los afectados de los casos Ycua Bolaños, hecho que abriga esperanza de que con un reestudio acoja la inaplicabilidad de la Ley 1493/00. En cuanto a los dos magistrados protectores de los intereses patrimoniales del País en aras del interés general del país, anhelo mejor postura ya que son personas destacadas en su labor académica. V. *http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/ 05tutela-judicial-efectiva.html *http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/05/tutela-judicial efectiva.html#sthash.poELjKdu.dpuf * Juicio: Basilio Barrios Agüero y otros c/ IPS s/ ejecución de sentencia – A.I.Nº 120 de fecha 28/05/13