la prueba y su concepcion

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LA PRUEBA Y SU CONCEPCION 1.- EL DERECHO PROBATORIO.- Andrei Vishinki define al derecho probatorio como: El conjunto de normas o reglas que regulan el modo de reunión, presentación, utilización y calificación de las pruebas. El derecho probatorio es aquel que estudia a la prueba en sus más variados aspectos, no solo en lo atinente a la prueba judicial enmarcada dentro del sistema legal procesal sino también en lo que concierne al área extraprocesal, pero, dentro de la ciencia jurídica, claro está. Sin embargo, el derecho probatorio se desprende del derecho procesal. La prueba de que tratan ciertas normas sustánciales por si innegable vinculación a esta última rama del derecho es prácticamente asimilada a él. Ha generado gran controversia la determinación la naturaleza de las reglas positivas relacionadas con la prueba. Existe una posición que las consideran parte del derecho sustancial, y otra que les comprende en el campo procesal. También sus vistas de naturaleza mixta e, inclusive son separadas tales reglas o normas como parte del derecho material y del procesal. Por nuestra parte creemos que el derecho probatorio tiene una marcada connotación procesal ya que la función de todo medio de prueba es la de generar la certidumbre acerca de la verdad de las afirmaciones sobre los hechos producidos. Esto no significa negar que la convicción que se pueda creer se derive o se logre dentro de un contexto extra jurisdiccional. Las normas positivas que preceptúan la manera como pueden ser acreditados los actos y contratos en si regulan los derechos y deberes sustanciales que de estos nacen, lo cual no le resta su carácter procesal ya que el juzgado apreciara las hipótesis de conducta contenidas en dicha norma para establecer en un proceso si los actos y contratos acontecieron y de qué forma se produjeron. Lo expresado en valido en su sistema legal cuyas formalidades no son ad solmnitatem. Tratándose de normas que contienen formalidades ad probationem su naturaleza procesal no está en discusión pese a que pueden pertenecer a una legislación material. En cuanto a las reglas que establecen formalidades, ad solemnitatem, es decir aquellas que van a determinar la

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LA PRUEBA Y SU CONCEPCION

1.- EL DERECHO PROBATORIO.-

Andrei Vishinki define al derecho probatorio como: El conjunto de normas o reglas que regulan el modo de reunión, presentación, utilización y calificación de las pruebas.

El derecho probatorio es aquel que estudia a la prueba en sus más variados aspectos, no solo en lo atinente a la prueba judicial enmarcada dentro del sistema legal procesal sino también en lo que concierne al área extraprocesal, pero, dentro de la ciencia jurídica, claro está. Sin embargo, el derecho probatorio se desprende del derecho procesal. La prueba de que tratan ciertas normas sustánciales por si innegable vinculación a esta última rama del derecho es prácticamente asimilada a él.

Ha generado gran controversia la determinación la naturaleza de las reglas positivas relacionadas con la prueba. Existe una posición que las consideran parte del derecho sustancial, y otra que les comprende en el campo procesal. También sus vistas de naturaleza mixta e, inclusive son separadas tales reglas o normas como parte del derecho material y del procesal.

Por nuestra parte creemos que el derecho probatorio tiene una marcada connotación procesal ya que la función de todo medio de prueba es la de generar la certidumbre acerca de la verdad de las afirmaciones sobre los hechos producidos. Esto no significa negar que la convicción que se pueda creer se derive o se logre dentro de un contexto extra jurisdiccional.

Las normas positivas que preceptúan la manera como pueden ser acreditados los actos y contratos en si regulan los derechos y deberes sustanciales que de estos nacen, lo cual no le resta su carácter procesal ya que el juzgado apreciara las hipótesis de conducta contenidas en dicha norma para establecer en un proceso si los actos y contratos acontecieron y de qué forma se produjeron. Lo expresado en valido en su sistema legal cuyas formalidades no son ad solmnitatem. Tratándose de normas que contienen formalidades ad probationem su naturaleza procesal no está en discusión pese a que pueden pertenecer a una legislación material. En cuanto a las reglas que establecen formalidades, ad solemnitatem, es decir aquellas que van a determinar la existencia, inexistencia, validez o invalidez de un acto o contrato, si bien son por ello de derecho material, el correspondiente documento de que trate la formalidad requerida legalmente, además de constituir un requisito para la creación misma del acto o contrato significara un medio apto para probar su existencia, perteneciendo también al ámbito procesal.

2.- DEFINICION DE LA PRUEBA

La prueba en sentido amplio puede ser entendida como aquel medio útil para dar a conocer algún hecho o circunstancia. A través de ella adquiere el juez el conocimiento de la realidad y no de las afirmaciones de las partes que bien pueden ser expresadas sin que estén acompañadas de pruebas alguna que las sustente.

Subjetivamente la prueba puede ser definida a tendiendo a consideraciones sobre su resultado como el convencimiento o certeza generada con ella en el magistrado de la verdad de los

hechos que se exponen en juicio. Se asegura que un hecho está probado al haber quedado demostrado con suficiencia como veraz.

Se advierte que permanecen ligados el concepto de prueba y los medios ofrecidos para su aporte al proceso, así como el objeto y propósito de ello.

En sentido estricto la prueba puede ser definida como aquellas razones extraídas de los medios ofrecidos que, en su conjunto, dan a conocer los hechos o la realidad a efecto de resolver la cuestión controvertida o el asunto ventilado en el proceso. Como se puede apreciar, la prueba adquiere tres aspectos: formal sustancial y objetivo.

Tiene una revelación de carácter formal que consiste precisamente en los medios empleados para suministrar el conocimiento de los hechos al juez, el los instrumentos utilizados para demostrar algo ejemplo: declaración de parte, testimonios, documentos, etc. Su esencia o parte sustancial son las razones inferidas de los medios aportados orientadas a determinar la existencia o no de los hechos afirmados por las partes. El convencimiento que puede llegar a generar los medios utilizados representa el aspecto subjetivo de la prueba, el resultado de aquello que ha sido acreditado.

Así pues al probar se aporta al pleito o cuestión judicial, mediante instrumentos o procedimientos regulados legalmente, aquellas razones que conducen a formar convicción en el juzgador sobre los hechos acontecidos.

Sentis Melendo puntualiza que averiguar es buscar algo que se ignora y que se necesita conocer; verificar es acreditar que aquello averiguado, y después afirmado , responde a la realidad; lo primero es una operación o una actividad de búsqueda, de investigación; lo segundo lo es en constatación o comprobación; y sin embargo las dos actividades se refiere n a la prueba porque solo averiguando bien se podrá después verificar lo afirmado en virtud de tala averiguación.

Ya sea que el juez observe las razones legales (obligatorias) propias de una valoración tasada de los medios de prueba o aprecie estos en forma razonada y libre, existirá la prueba. A continuación pasaremos a citar definiciones de la doctrina referida a la prueba.

Según Andrei Vishinski las pruebas son hechos y su valor probatorio no depende de ellos mismos, sino de cómo son percibidos.Lessona probar significa hacer conocidos para el juez los hechos controvertidos y dudosos, y darle la certeza de su modo preciso de ser.

Carnelotti sostiene que el conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos constituye pues, la institución jurídica de la prueba.

Laurent asegura que la prueba es la demostración legal de la verdad de un hecho o también el medio mismo que las partes emplean para demostrar el hecho discutido

Lino palacio define a la prueba como la actividad procesal realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones

Varela señala que puede considerarse a la prueba judicial como referida a los medios de prueba de que se valen las partes o el juez para lograr el ánimo convictico determinante de una decisión en el proceso.

En suma la prueba constituye aquella actividad procesal que se lleva a cabo a través de los medios o instrumentos previstos o no legalmente, orientada a generar el convencimiento del juez respecto de referidas a los hechos sucedidos. Se puede apreciar que la prueba y la actividad probatoria son dos conceptos que se entrelazan, señalando Claria Olmedo de la ultima que unitariamente concebida, la actividad probatoria consiste en el conjunto de declaraciones legalmente reguladas, tanto de voluntad como de conocimiento o intelectuales, por las que se introducen y valoran los elementos capaces de producir algún conocimiento acerca del objeto a probar.

3.- LA PRUEBA COMO UN DERECHO PROCESAL.

De la misma manera como tiene el interesado un derecho subjetivo de acción para dar principio a un proceso y obtener así la correspondiente declaración judicial, existe un derecho procesal subjetivo de aportar los medios probatorios que se estimen necesarios para probar los hechos en que se funda la respectiva pretensión o para contradecir las alegaciones del actor referidas precisamente a hechos o situaciones concretas.

El derecho de probar es considerado subjetivo porque es indispensable una manifestación de voluntad en ese sentido por parte del sujeto procesal (contenida en la demanda, contestación de ella, o en los escritos que correspondan a los casos ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos). Tratándose de las pruebas de oficio la obligación del juez de practicarlas proviene de la ley, siendo inexistente todo derecho subjetivo de las partes en relación a dichas pruebas.

El derecho procesal de aportar medios probatorios le corresponde a los litigantes, ya sea que tengan o carezcan de fundamento la pretensión del actor o la contradicción del demandado, y a los demás sujetos que coadyuvante, excluyente, etc

El derecho subjetivo de probar no implica que el juzgador tenga necesariamente que adquirir convicción respecto de los medios de prueba aportados, sino que los admita, disponga su actuación y los considera al momento de expedir la correspondiente resolución. Queda a salvo lo relativo a la pertinencia e improcedencia de los medios probatorios.

Como se observa, el derecho de la parte a probar sus afirmaciones referidas a hechos es subjetivo y complementario de los derechos de acción y de contradicción, en la medida que está dirigido a la obtención de una sentencia propicia a los intereses del sujeto procesal.

4.- DIFERENCIA ENTRE PRUEBA Y MEDIO DE PORUEBA

Como se ha podido observar en los puntos anteriores la prueba puede ser concebida estrictamente como las razones que conducen al juez a adquirir certeza sobre los hechos

Los medios de prueba constituyen el eje de la actividad probatoria son complejas estructuras procesales que la ley prevé y regula como actos sucesivos y procedimientos idóneos para

ubicar dentro del proceso los elementos de prueba mediante cuya valoración se obtendrá el conocimiento del objeto a probar.

Rodríguez Espejo define al medio de prueba como la persona o cosa y excepcionalmente, también, los hechos que suministran al órgano jurisdiccional del estado los conocimientos necesarios para que pueda determinar la verdad o falsedad jurídica de un tema de prueba.

Por su parte Lessona señala que el medio de prueba es un instrumento y de su uso puede surgir directa o solo indirectamente el efecto buscado.

Rocco señala lo siguiente sobre los medios de prueba: son los medios suministrados por las partes o los órganos de control (órgano jurisdiccional) de la verdad y existencia de los hechos jurídicos controvertidos, a fin de formar la convicción de dichos órganos sobre la verdad y existencia de ellos

Los medios de prueba son, os elementos materiales de la prueba. A través de un medio probatorio se aportan los hechos fuentes de la prueba, en consecuencia , la realidad a conocer no se infiere de aquel sino de los últimos. Por Ejemplo, si se pretende probar la existencia de un contrato de arrendamiento ofreciendo como medios probatorios la declaración de parte y documentos, aquella no se verifica a través de los medios sino de las afirmaciones sobre hechos contenidas en tal declaración o en el documento.

La actividad procesal que todo medio probatorio implica está vinculada al instrumento sobre el cual recae dicha actividad. Las operaciones o procedimientos desarrollados por los litigantes o por el juez que da lugar a la adquisición por parte de este del conocimiento de la verdad referente a la cuestión debatida están ligados a la idea de prueba. No obstante lo expresado, y atendiendo a que en un sentido amplio puede identificarse a la prueba con o medios probatorios, para los efectos de esta obra daremos a ambos términos el mismo significado.

5.-PRUEBA Y SU FUENTE.-

Se averigua buscando fuentes ; se verifica utilizando esas fuentes con los medios permitidos por la ley. Por eso, cuando se habla de numerus clausus O de numerus apertus, se está haciendo referencia a los medios ; y las fuentes son siempre ilimitadas y hasta inagotables.

Se entiende por fuente de la prueba a la información obtenida gracias a los medios probatorios, teniendo una existencia autónoma en relación al proceso. El medio probatorio constituye el elemento material del que se alcanza la fuente donde el órgano jurisdiccional extraerá conclusiones acerca de la verdad de los hechos todas las pruebas son preexistentes como fuentes , y se constituye en el proceso utilizando medios, con independencia de que se hayan pre constituido o no como tales fuentes de prueba.

Carnelutti denomina fuente de prueba al hecho del cual se sirve (el juez) para deducir la propia verdad.

Representan fuentes de la prueba los hechos que el magistrado percibe y que le son útiles para la averiguación, conocimiento o demostración del hecho materia de controversia ventilado en el proceso.

Hay que establecer la diferencia entre el objeto de la prueba y la fuente de esta : El primero es el hecho a ser demostrado ; y el segundo es el hecho que sirve para acreditarlo. AL conducir un hecho a la prueba de otro, el primero de ellos será su fuente y el segundo constituirá su objeto .

Tenemos como fuentes de la prueba a aquellos datos o caracteres que se desprenden de un documento , la afirmación sobre hechos declarada por el testigo o la parte, la conclusión a la que llega un dictamen pericial , etc. La fuente de la prueba puede ser vista como hechos representativos de otros o que expresan su propia existencia comprendiéndose entre ellos a los objetos, sucesos, actividades humanas e inclusive a las personas naturales, pudiendo el juez obtener la prueba de otros hechos o de los mencionados.

A efecto de que la fuente de prueba sea captada y reconocida por el juez, es necesario el raciocinio percibido de una operación sensorial cual es extraer conclusiones de lo percibido. Por ello señala Rodríguez Espejo que las fuentes de prueba son Las operaciones mentales a través de las cuales el órgano jurisdiccional fija la eficacia de los medios de prueba empleados en el proceso. La actividad dedicada es mucho más sostenible en el caso de las pruebas indirectas como la declaración de testigos puesto que el hecho a acreditar defiere del que sirve de prueba

El hecho fuente de prueba puede dar lugar a probar otro hecho o a contradecirlo. En este último supuesto ha de servir de fuente del hecho deferente que se pretende probar para desvirtuar algo.

5.1 DISTINCION ENTRE FUENTE Y MEDIO DE PRUEBA

No debe ser objeto de confusión la fuente de la prueba con el instrumento a través del cual esta es ofrecida. A través de los medios probatorios el juzgador adquiere el conocimiento del hecho fuente y del infiere el hecho materia de demostración, ya sea de manera indirecta: vía raciocinio deductivo o directa ; siempre que el hecho fuente coincida con el que va a ser objeto de probanza.

Graficando lo expresado diremos que medios probatorios como la declaración de parte y la inspección judicial conllevan el conocimiento del hecho fuente , vale decir, el lugar observando o inspeccionado y lo declarado por el sujeto procesal, debiendo extraer el juez la prueba del hecho.

Del razonamiento efectuado surgen motivos o fundamentos a los que el juez dará cierto valor de convicción o lo excluirá. Tales motivos o fundamentos son los que otorgan consistencia y eficacia a la prueba. Tiene carácter lógico y reposan en las máximas de la experiencia y cultura general, siempre que el juez tenga libertad para proceder a sus apreciación. E n el caso del sistema de la prueba tasada alcanzan en su mayoría tratamiento jurídico riguroso ya que el juez le es suficiente el mandato legal para concederle a cada medio probatorio un valor prefijado muchas veces no acorde con la realidad, lo que hace inconveniente este último sistema.

Hecha la distinción entre el medio de prueba y su fuente , conviene diferenciar a la segunda con las razones, motivos o fundamentos: mientras las fuentes de la prueba constituye aquellas

hechos que el juez recoge o percibe y que le son útiles para determinar el hecho que se prueba , los motivos y fundamentos so aquellas razones primordiales mediante las cuales el juez adquiere convicción y extrae la correspondiente conclusión.

6.-NATURALEZA JURIDICA DE LA PRUEBA

Teniendo en cuenta la aportación de la prueba en el proceso , ya sea como consecuencia de la actividad desplegada por las partes o de un mandato judicial (pruebas de oficio) orientada a lograr las convicción en el juez acerca de la verdad o falsedad de las afirmaciones de los sujetos procesales referidas a los hechos y respecto de las cuales debe versar la resolución jurisdiccional, no cabe duda que la prueba constituye un acto jurídico de naturaleza procesal ya que para su ofrecimiento es necesario un comportamiento humano y una manifestación de voluntad que se dan siempre dentro de un proceso. Los derechos y las obligaciones derivadas de las relaciones materiales y las pruebas referidas a dichas relaciones son ejercitadas, exigidas y actuadas, en ese orden, dentro del correspondiente proceso judicial y actuadas, en ese orden , dentro del correspondiente proceso judicial, siempre que respecto de tales surja controversia o haya incertidumbre jurídica. La prueba de algún acto o contrato recién adquirirá relevancia y ejecutabilidad mediante un proceso de ahí es que se afirma so connotación procesal.

La prueba constituye un acto jurídico material en aquellos casos en que se considera un requisito indispensable para la existencia o validez del acto o contrato (la escritura pública en el contrato de anticresis art. 1092 del código civil por ejemplo) sin embargo, se introduce al proceso a través de un acto jurídico procesal. Antes del proceso su objeto permanece estático, inactivo; dentro del adquiere significación probatoria. Cabe resaltar que pese a las formalidades de determinadas normas de derecho material, el hecho que se establezca un requisito ad substantiam actus o ad solemnitatem no hace que estemos antes el sistema de valoración probatoria de la tarifa legal o prueba tasada puesto que bien pueden ser apreciadas las pruebas libre y razonadamente

OBJETO Y FINALIDAD DE LA PRUEBA

1.-EL OBEJETO DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL

En el proceso es necesaria una investigación o averiguación de los hechos ya trascurridos, una representación de algo que ya no es pues ya se efectuó pero que ha tenido determinadas consecuencias que perduran y que , por tanto, importan para el sistema jurídico

Una vez presentando el hecho al juez surge la necesidad de recurrir a las pruebas para determinar con certeza la verdad o falsedad de la cuestión fáctica planteada, base generatriz de la sentencia

Es objeto de la prueba todo aquello sobre lo que puede recaer esta es una concepción objetiva y abstracta que no se reduce a los casos específicos que se pueden presentar dentro de una Litis ni a las pretensiones de los sujetos procesales . debe pes ser entendido el objeto de la prueba como aquello que es susceptible de demostración ante el respectivo órgano jurisdiccional para cumplir con los fines del proceso.

Devis Echendia expresa sobre el particular que por objeto de la prueba debe entenderse lo que pueda ser probado en general, aquello sobre lo que puede recaer la prueba , noción puramente objetiva y abstracta, no limitada a los problemas concretos de cada proceso y a los intereses o pretensiones de las diversas partes, de aplicación igual en actividades extraprocesales, sean no jurídicas.

A pesar que el objeto de la prueba en su concepción abstracta lo puede constituir todo hecho material o psíquico, tratándose de un proceso especifico es evidente que la amplitud del concepto se contrae a los hechos que en forma directa o indirecta , principal o accesoria pueden tener efectiva vinculación con la cuestión debatida o propuesta (en caso de asuntos contenciosos).

No debe ser confundida la noción de objeto de la prueba con las de tema y carga de la prueba . Por necesidad o tema de la prueba debe entenderse lo que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, es decir los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada y que deben probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por las partes, sin cuyo conocimiento el juez no puede decidir.

No constituye objeto concreto de la prueba los puntos controvertidos, ósea los afirmados y no aceptados dentro de un proceso que equivalen al thema probandum jurídicamente no puede limitarse el objeto de la prueba, en un sentido general o abstracto a los hechos controvertidos sino por el contrario es necesario extenderlo a todo lo que por si mismo es susceptible. así que no exista necesidad de probar un hecho no implica que no pueda ser objeto de prueba. Los hechos notorios forman parte del objeto concreto de la prueba pero al no requerir de prueba no forman parte del tema de la prueba en una determinada Litis.

La carga de la prueba fija aquello que cada litigante está interesado en demostrar para que sean acogidas sus pretensiones. Constituye objeto de la prueba los hechos pasados, presentes y aun futuros el cálculo del lucro cesante por actividades no acaecidas siendo su

demostración más que todo de carácter histórico. Además pueden ser objeto de prueba la costumbre y la ley foránea.

2.- LA VERDAD MATERIAL Y SU IMPORTANCIA

La cuestión como objeto del proceso consiste en una conceptualización factico jurídico afirmada para fundamentar una pretensión. Para obtener su verdad, debe conocerse tanto lo factico como lo jurídico, vale decir la materialidad que se adecuara al esquema normativo la norma que esquematiza esa materialidad, pero los problemas probatorios se materializan sobre hechos, captando un campo más amplio del, que aparece esquematizado por el objeto procesal.

La finalidad de la actividad probatoria es descubrir si un determinado suceso ha ocurrido realmente o en su defecto establecer si se ha producido en alguna forma. La prueba ha de brindarle al juez una imagen adecuada y exacta de la verdad del juicio de los hechos. Si el proceso se refiere a la realidad concreta, si pretende interferir en ella con justicia ello trae de necesidad la aspiración o un conocimiento adecuado verdadero de aquella.

Un proceso se organiza para llegar a conocer la realidad plena o verdad material en la medida de lo posible . la averiguación procesal de los hechos esta vinculada a la evolución en el área socio cultual y política. Tendencia enérgica a captar la realidad con cabal exactitud. Prima el convencimiento de que los métodos tradicionales de averiguación de la verdad únicamente podían cumplir medianamente su papel. Resulta insuficiente la contestación formal de los hechos .el alcanzar la verdad material es tan significativo que se le considera muchos veces como un criterio sustancial para solucionar las cuestiones relacionadas con la indagación de los hechos.

Una prueba en juicio objetiva la reconstrucción de los hechos que interesan en el proceso, aun cuando siempre exista el riesgo de una posible diferencia entre los hechos que ocurrieron efectivamente fuera del proceso y la reconstrucción de estos dentro del mismo

El estado de los hechos amerita una esclarecimiento que no se circunscriba solamente a aspectos externos, sino que tienda a obtener un resultada que llegan hasta la verdad realidad misma. La indagación del estado de os hechos no es una cuestión enmarcada dentro del campo jurídico sino puede ser advertida en otras ramas de la ciencia como la medicina, historia, sociología, etc.

La tendencia de quitarle trabas de índole formal al esclarecimiento de la verdad se hace ostensible cuando se suprimen reglas jurídicas procesales que dificultan la averiguación.(como por ejemplo cuando se limitan las causas exoneratorias para rendir una declaración) pero no necesariamente dicha tendencia se manifiesta con una intervención o reforma legislativa sino que también puede darse a través de la práctica judicial. Los magistrados en no pocas veces suelen, haciendo una interpretación restrictiva de la ley, reducir la aplicación de normas que obstaculizan la comprobación de los hechos o en todo caso restarles fuerza de alguna otra manera.(verbigracia cuando se lleva a cabo una declaración testimonial estando el testigo impedido legalmente de declarar, supuesto en el que si bien no se convalida el testimonio, puede generar que el juzgador conozca algún hecho y acercarse de esta forma la verdad).

En el proceso civil el juez ha visto trabada su labor de investigación. Las potestades de los litigantes sobre el material procesal y los medios de prueba aun en el proceso regido por el principio inquisitivo, dificulta su afán para esclarecer la verdad material. La indagación de los hechos es menos intensa que cuando se trata de un proceso penal donde está obligado el magistrado a determinar de oficio es estado de los hechos, por estas consideraciones se afirman que la verdad material no representa el objetivo de un proceso civil sino un fruto de este en cierta mediad casual.

Cuando más acentuada sea la intensión de descubrir la realidad mayor será el deber por parte del juez de analizar con buen criterio los resultados de la actividad probatoria. Hoy en día aquel no creerá tan fácilmente a un testigo basado únicamente en su juramente o promesa de decir la verdad, a diferencia de tiempos pasados en que ello si ocurría incluso tratándose de situaciones que merezcan conocimientos especializados que escapan al saber del juez este examinara con las reservas del caso el dictamen de os peritos no dándole a dicho documento un valor probatorio pleno.

En el camino de la ciencia jurídica por hallar la verdad material en el desarrollo de un proceso han mejorado paulatinamente los métodos de investigación. Se ha empezado a aprovechar también lo individual, lo que tenía apariencia de singular , internándose así el investigador en la configuración especial del caso. Hasta los detalles mas insignificantes de primera intensión secundarios, son puestos al servicio de la labor de esclarecimiento de los hechos y comprobación de las legaciones de las partes. El juez no solo contemplara críticamente uno de que otro dato o indicio sino que empleara con fines probatorios toda la serie de factores concomitantes que giran en torno del hecho principal. El investigador judicial debe apreciar si existente puntos de apoyo suficientes para presumir como ciertas determinadas circunstancias fácticas y de acuerdo a esto circunstancias fácticas y de acuerdo a esto tener convicción de su realidad. El conjunto especial de tales circunstancias , aun las medianamente relevantes, lo constituyo aquellas que permiten concluir sobre la verosimilitud de la declaración de un testigo o la certeza de un documento por ejemplo: El juez descubre la estructura histórica en la cual reposan los hechos, obtendrá una visión mas nítida y cualitativamente superior del asunto, conociendo de esta manera los presupuestos del hecho ocurrido encuadrado en un tipo legal, desterrando toda posibilidad de error judicial y de las distorsiones de una concepción principalmente abstracta de la conducta relevante jurídicamente.

3.-LOS HECHOS COMO OBJETO DE LA PRUEBA

Según Cardoso en derecho de prueba versa sobre los hechos.

Coviello la prueba tiene por objeto únicamente hechos jurídicos .

Como se observa existe discusión acerca de si el objeto de la prueba son efectivamente los hechos o las afirmaciones sobre ellos que hacen las partes, máxime si se tiene en cuenta que los primeros son situaciones ciertas, concretas cuya ocurrencia se ha dado. Teniendo en consideración que las afirmaciones que pudieran expresar los sujetos procesales recaen sobre la existencia o no de tales situaciones concretas (hechos) se pueden colegir que son los hechos los que van a ser materia de prueba correspondiéndoles a los litigantes demostrar

que sucedieron por cuanto el juez debe tomar conocimiento de ellos para de esta forma resolver precisamente dice Montti que los hechos se incorporan al proceso de acuerdo a las afirmaciones de las partes.

El termino hecho como objeto de la prueba debe ser tomado en un sentido amplio todo lo que bien puede distinguirse, sentirse o ser perceptible y no solamente lo abstracto o puramente ideológico el hecho , por su propia estructura ontica , es algo que acontece en un punto cualquiera de las coordenadas espacio-tiempo; es decir un evento que sucede aquí y ahora allí y entonces RODRIGUEZ ESPEJO. Sin embargo los hechos no pueden ser vistos tan solo como simples acontecimientos, consecuentemente puede entenderse como hechos aquellos susceptibles de ser acreditados con fines procesales. Sobre esto expresa Alcalá Zamora que hecho es lo que no es derecho y mejor el factor concreto , variable y peculiar de un litigio, en contraste con el elemento abstracto, estable y genérico invocado o aplicado para su decisión.

Pueden ser considerados hechos, entro otros los siguientes:

- Los que representen un comportamiento humano , voluntario o no realizado individual o colectivamente , que pueden ser percibidos

- Aquellos en los que este ausente la intervención del hombre es decir los que sean producto de la naturaleza

- Las cosas o realidad corpóreas, creadas o no por el ser humano - La persona humana en su aspecto físico - La persona humana en sus aspectos psicológicos y psíquico se incluye la manifestación

de la voluntad y consentimiento

Tanto la costumbre como el derecho positivo pueden ser vistos como hechos humanos y por lo tanto susceptibles de prueba. En cuanto al último nos estamos refiriendo a la normatividad legal extranjera.

Cuando un sujeto expresa determinadas palabras puede dar lugar a una conducta que merece ser probada. Por ejemplo recordemos que los contratos se perfeccionan con el simple consentimiento el cual puede manifestarse verbalmente y no necesariamente por escrito

Cabe señalar que toda prueba acarrea necesariamente la calificación de los hechos suscritos voluntarios e involuntarios, verbigracia no resulta extraña la oposición de los hechos con su calificación o juicio para si separar a este del objeto de la prueba.

Las cosas corpóreas no son las únicas objeto de probanza pudiendo ser probadas además aquellas circunstancias naturales o artificiales que giran alrededor de ellas, su ámbito material que constituye parte de la realidad que puede descubrirse.

En el caso de la prueba del comportamiento humano también forman parte de su objeto todas aquellas condiciones de tiempo, modo y espacio en que sucedieron, sus factores y consecuencias, al igual que su calidad y trascendencia . además no admite cuestionamiento la importancia de la inclusión dentro de la prueba de la conducta humana de todas aquellas circunstancias personales, familiares y sociales presentes en la vida y desarrollo del individuo.

La persona humana en su aspecto físico es objeto de prueba como cualquier realidad material. En un proceso civil puede entrarse la controversia en acreditar la existencia de un ser humano, su capacidad o su fallecimiento.

La persona humana en sus aspectos psicológicos y psíquicos es objeto de prueba aunque en si no demuestren materialmente alguna. Los síntomas mentales, estados afecciones psíquicas y psicológicas que puedan percibirse pueden ser apreciados como presupuestos de innegables efectos jurídicos. Si bien no hay hechos materiales, si existen hechos reales de los que deriva un conocimiento concreto y especifico que se apreciara subjetivamente. En los procesos de interdicción, por ejemplo resulta importante calificar el estado mental y la aptitud de una persona para darle o negarle consecuencias jurídicas a sus manifestaciones de la voluntad y tomar, de ser el caso, las medidas mas adecuadas para brindarle protección.

Acerca de si la calificación o juicio valorativo que los sujetos hagan de los hechos constituye o no objeto de prueba hay que decir que no se forma como los hechos es exhibidos dentro del proceso a través de los diferentes medios probatorios. En consecuencia, se trata de dos aspectos en donde existe notoria interrelación que perfeccionan el objeto de la prueba. Por las razones expuestas es que no estamos de acuerdo con aquella posición que considera que los hechos y sus valoraciones o juicios son autónomos y se contraponen, debiendo recaer la prueba forzosamente sobre los hechos y no sobre los juicios, si bien son cuestiones independientes , no son oponibles entre si, pudiendo ser ambos objeto de prueba de manera autónoma.

Desvincular en forma absoluta de los hechos su valoración implica desconocer reglas esenciales del área y psicología, en efecto no puede concebirse la demostración o manifestación de un hecho, objeto o suceso desligado del juicio o idea que respecto de el tienen o se ha formado el sujeto que lo percibió en forma directa que puede ser cualquiera de las partes, un testigo, un peritó y también el juez tratándose de una inspección judicial que se haya actuado. En un proceso no pueden ser incorporados los hechos sino las afirmaciones que sobre ellos hagan los sujetos procesales y los medios de prueba que tiendan a su acreditación ; en tal sentido está presente el juicio de quien percibió los hechos en forma directa, este juicio o valoración de los hechos no constituye el objeto de la prueba ya que siempre que se afirme su existencia se estará representando un hecho y al final resulta ser este el objeto de la prueba. De un hecho que deriva su juicio siendo inconcebible un determinado efecto si la causa que lo origine, inclusive en los casos en que forma implícita la ultima es expresada.

En cuanto a las máximas o reglas de experiencia hay que decir que no son objeto de prueba por constituir reglas para orientar el convencimiento del juez en forma directa o indirecta. En el primer supuesto, tales máximas son conocidas por el común de la gente de un nivel cultural medio no siendo indispensable ilustración alguna ni mucho menos que deba decidirse si son aplicables al coso concreto; en el segundo supuesto se orientara el criterio del magistrado a través de dictámenes o informes cuando sea necesario contar con conocimientos especializados.

Es de resaltar que las normas positivas condicionan su consecuencia jurídica a la producción de determinada situación de hecho. Por esta razón el sujeto procesal que alega la existencia

de un hecho. Por esta razón el sujeto procesal que alega la existencia de un hecho con transcendencia jurídica tiene no solo que acreditarla sino también probar la coincidencia de ese hecho con la hipótesis fáctica de la respectiva norma legal que se aduce sustenta la pretensión del individuo. Como bien señala Morello los hechos a través de la evaluación de la prueba que posibilita determinarlos, calificarlos , y acordarles sentido, son los que en verdad gobiernan la solución jurídica en la mayoría de las Litis.

La labor probatoria procesal esta encaminada a determinar las circunstancias de hecho a fin de resolver correctamente el problema jurídico planteado. Por eso solo puede hacerse extensiva a las circunstancias fácticas de significación inmediata o mediata para la decisión judicial que se tome. La actividad probatoria orientada a una circunstancia de carácter inmediatamente relevante se legitimara legalmente o en sud efecto por la jurisprudencia , doctrina o por el criterio del mismo juez. Lo Propio ocurrirá en lo que respecta a los hechos mediatamente relevantes, explicándose esto porque tales hechos representan un componente indispensable de la deducción indiciaria de gran significación en la comprobación del estado de los hechos.

La practica probatoria da lugar al material factico en cuya base se rige el juicio jurídico, influyendo de esta manera sobre el resultado de la Litis. NO solo anticipa la determinación del derecho aplicable sino que también forma parte de ella.

En los procesos no contenciosos los hechos que van a ser probados son todos aquellos a que se refieren las alegaciones del peticionante expresadas en su solicitud , en un primer momento o durante su tramite y también las que en forma implícita constituyan fundamentos de la pretensión que se hace valer.

En los procesos contenciosos de conocimiento abreviado sumarísimo y de ejecución los hechos materia de prueba serán los alegados en la demanda , contestación y en los escritos de excepciones hechos nuevos y su negación , siempre que no estén exonerados legalmente de prueba . La prueba se referirá pues a los hechos controvertidos; estos es a hechos afirmados por una parte y negados por la otra .

La afirmación del hecho delimita el tema de prueba. La afirmación del actor que puede ser compartido por la contraparte: allanamiento y reconocimiento vincula al juez pues va a tener la obligación de tomarla en cuenta al momento de resolver para determinar si se encuentra demostrada o o y si recae sobre ella la exención de prueba y sus consecuencias jurídicas . Dicha afirmación fija los hechos a os que el magistrado deberá circunscribirse como base de su resolución, estando impedido de considerar los hechos no afirmados . Por eso es que se dice que el demandante y el demandado tienen potestad de disponer del material de hecho dentro del correspondiente proceso y consiguientemente, también de la sentencia. Esta potestad se acentúa en las Litis gobernadas por el principio dispositivo.

Las partes tienen que probar los hechos que afirman sucedieron y además para que puedan alcanzar el fin propuesto con la aplicación de determinada norma positiva deben demostrar reiteramos la producción de los hechos que le sirven a ella de presupuesto ; caso contrario, el juez no los considera no siquiera cuando puedan ser acreditados en el curso del proceso : No existe para los fines del proceso el hecho no afirmado por ninguna de las partes, a no

ser que este íntimamente vinculado al principal o que el ordenamiento jurídico faculte al juzgador para declararlo de oficio. Esta declaración naturalmente perecedera siempre que el hecho se encuentre probado. En la demanda es necesaria que se identifique los hechos esenciales y los accesorios a efecto de que los últimos sean tomados en cuenta por la razón de que su prueba o por estar exonerados de ella.

La simple afirmación unilateral es suficiente para lograr que el hecho sea considerado en el proceso porque para ello es imprescindible la prueba a no ser que exista la exoneración legal cuando la afirmación es compartida por las partes supuesto de admisión de los hechos el hecho debe tenerse por demostrado a menos que exista alguna exigencia legal referida a una prueba solemne o necesaria o sea estén ventilando en juicio derechos indispensables o e juez presuma fraude o dolo procesales.

La admisión de los hechos en el proceso no constituye tema probandum cuando tiene lugar en su inicio , antes de actuarse los medios probatorios. La admisión realzada en momento posterior descarta el requerimiento de prueba, en caso de no haberse practicado ; sin embargo el hecho queda inicialmente como tema de probanza pues aparece la necesidad de considerarlo al precluir la etapa postulatoria .

Es posible que la contraparte admita el hecho mas no la calificación o determinación por el actor de ciertos efectos jurídicos que pretende da a tal situación . Aquí estaríamos entonces ante una causa de puro derecho que corresponderá resolver al juzgador

La cuestión debatida en el proceso delimitada por las afirmaciones y su admisión o negación expuesta por las partes puede parecer al principio clara, pero aun así se debe reflexionar acerca de cuales son los hechos a los que corresponde otorgar relevancia

Jurídica. Con frecuencia el material factico que se va incorporando al proceso y que se va descubriendo durante su curso exige la revisión de las anteriores ponderaciones jurídicas, ya que solo así puede ser encuadrado el estado de los hechos con las normas positivas cuya aplicación no se considero inicialmente.

4.- CUESTIONES DE HECHO Y DE DERECHO RESPECTO DE LA PRUEBA CIVIL.

Es cierto que la normatividad jurídica nacional no requiere ser probada , pero esto no significa que se excluyan tales normas de la actividad probatoria.

Las cuestiones de hecho orientadas a lograr los fines del proceso son las que recaen sobre realidades materiales o psíquicas . como ya lo hemos manifestado no es posible desvincular de los hechos el juicio que de ellos se formen los sujetos que los hayan percibido y quienes recojan el dicho de aquellos . Tales juicios o valoraciones adquieren muchas veces una forzosa connotación jurídica porque no es extraño que el testigo perito o el mismo litigante los emitan empleando concepciones jurídicas reconocidas , como sucede por ejemplo al reputarse la entrega de una suma dineraria como un contrato de mutuo o la de un bien mueble como una donación . Aquí la cuestión de derecho es elemento competen del hecho que se pretende demostrar . NO obstante lo expresado resulta errado afirma que la cuestión de derecho , por si misma y guardando autonomía respecto al hecho , constituye objeto de probanza, como no lo son los demás juicios por los motivos señalados.

E ese sentido, no factible desligar en forma absoluta las cuestiones de derecho de las de hecho en relación a la actividad probatorio, así como tampoco es posible separar las ultimas de las valoraciones que en ellas recaen. Puntualizamos que las cuestiones de puro derecho no son materia de prueba debiendo ser vistas como axiomas en esencia. En otras palabras , las reglas de derecho positivo , que representan preceptos abstractos y que en juez debe aplicar de oficio en virtud del principio IURA NIVIT CURIA no se someten a prueba, es decir no son objeto de esta.

5.- HECHOS QUE NO SON MATERIA DE PRUEBA

- los hechos no alegados por las partes

- los hechos admitidos por los sujetos procesales - Los hechos notorios - Los hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada- Los hechos impertinentes, irrelevantes e imposibles- Los hechos imprecisos o no definidos- Los hechos presumidos por la ley- El derecho nacional

Al respecto, el artículo 190 del código procesal civil que trata sobre la pertinencia e improcedencia de los medios de prueba. Señala que

Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando sustenta la pretensión , los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el juez

Son también improcedentes los medios o que sean notorios o de publica evidencia

a) Hechos no controvertidos, imposible o que sean notorios o de publica evidenciab) Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de

demanda dela reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidosc) Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario d) El derecho nacional que debe ser aplicado de oficio por los jueces. En el caso del

derecho extranjero , la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido

La declaración de improcedencia la hará el juez en la audiencia de la fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuara antes de senteciar.

5.1 HECHOS NO ALEGADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES

Constituye una actividad exclusiva de las partes el exponer los hechos en que basan sus pretensiones o defensas procesales

El órgano jurisdiccional esta impedido de investigar o verificar hechos no alegados por las partes, inclusive en el sistema procesal regido por el principio inquisitivo. Un hecho no

afirmado por las partes no puede ser considerado por el juez al momento de expedir sentencia. Simple y llanamente no existe tal hecho para los efectos del proceso.

5.2 HECHOS ADMITIDOS POR LOS SUJETOS PROCESALES

No son objeto de prueba los hechos admitidos por los sujetos procesales, esto es los afirmados por una de las partes y admitidos expresamente por la otra . el órgano jurisdiccional tiene la obligación de aceptar los hechos unánimemente reconocidos o afirmados bilateralmente por ambas partes. La controversia es requisitos indispensable para que el hecho necesita ser probado aunque no implica que sea objeto irremediable de prueba

Mientras que los hechos no afirmados por ninguna de las partes no tiene que ser considerados en la sentencia , los hechos admitidos conjuntamente por el actor y el demandado si forman parte de su contenido aunque no constituyan objeto de prueba

Las alegaciones fácticas no controvertidas son suficientes en el proceso civil para servir de base a la decisión judicial civil. La admisión que revela de prueba debe ser necesariamente expresa, pese a que el estado de rebeldía en que pese caer alguna de las partes , el silencio, la respuestas evasivas y la negativa genérica permiten al juzgador apreciar tales conductas como reconocimiento de verdad respecto de los hechos alegados por el contrario según el inciso del art. 442 del C:P:C esto significa la no actuación de medios probatorios corrobantes del dicho de quien afirma los hechos, ni mucho menos descarta la posibilidad de la prueba en contrario.

Las conductas señaladas en el párrafo, reputadas por el legislador como presupuestos de aceptación tacita de los hechos, no impiden la actividad probatoria, repercutiendo únicamente en su calificación y apreciación. En cuanto a la rebeldía que señalar que su declaración a tenor legislador por el Art. 461 del C:P:C: causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda: salvo que

- Habiendo varios emplazados, alguno conteste la demanda- La pretensión se sustente en un derecho indisponible - Requerimiento la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento,

este no fue acompañado a la demanda - El juez declare en resolución motivada, que no le producen convicción

Para que un hecho requiera de demostración no es suficiente que sea afirmado como presupuesto de la pretensión o de la contradicción pues es necesario , como se ha visto que no esté admitido por la contraparte . de estarlo y en forma expresa la admisión será elemento probatorio suficiente quedando el hecho excluido del tema o necesidad de prueba a no ser que la norma procesal exija otro medio de prueba para darle mayor certeza al hecho jurídico.

5.3 HECHOS QUE CAEN EN LA ESFERA DE LA COSA JUZGADA

En caso de que un hecho se le de por cierto, se le reconozca como veraz en una sentencia con calidad de cosa juzgada ya no será objeto de prueba. La misma opinión tiene Devis

Echandia cuando asegura tajantemente que si el hecho es reconocido en sentencia con valor de cosa juzgada o que constituya prejudicialidad, es obvio que no necesita otra prueba

La cosa juzgada representa lo decidido, aquello que ha sido materia de decisión judicial luego de una labor de investigación interpretativa y de aplicar una norma objetiva a un s situación concreta . La autoridad de la cosa juzgada es una cualidad de la sentencia o de un auto que ha tomado un carácter definitivo

En sentencia con calidad de cosa juzgada tiene las siguientes consecuencias.

- la impugnabilidad porque no puede ser cuestionada al haberse ya resuelto la controversia en forma terminante.

- La inmutabilidad porque lo resuelto no puede ser modificado o alterado por ninguna persona o autoridad política, judicial o administrativa.

- La coercibilidad porque así da un efecto cumplimiento de lo ordenado en la resolución judicial

El artículo 123 del C:P:C: preceptúa sobre el par titular lo siguiente

Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cunado:

- No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos- Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan

trascurrir los plazos sin formularlos

Las cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada en inmutable, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 178 y 407

En el articulo 178 del C.P.C esta referido a la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta y facultad al interesado para demandar hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable y facultad a l interesado para demandar hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable, la nulidad de una sentencia o del acuerdo homologado por el juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una o por ambas partes o por el juez .

El Art. 407 del referido código permite la corrección de una resolución antes que cause ejecutoria , siempre que se trate de errores materiales antes de que cause ejecutoria, siempre que se trate de errores materiales evidentes contenidos en ella o s pida que sea completada de haber omitido el juez resolver algún punto controvertido . si los errores fuesen numéricos y ortográficos pueden ser objeto de corrección inclusive durante la ejecución de la resolución

5.4 HECHOS IMPERTINENTES, IRRELEVANES E IMPOSIBLES

Para que tenga un hecho puede ser objeto de prueba deber ser pertinente que tenga que ver con la materia tratada y relevante , caso contrario no será investigado ni mucho menos podrá ser tema de prueba además el hecho que se afirma como real debe tener siquiera alguna posibilidad de existencia, sino estaríamos ante un hecho imposible que tampoco es

objeto de prueba

Si el hecho alegado por alguna de las partes no puede influir en lo mas mínimo en la decisión jurisdiccional , entonces s era rechazado por el juzgador por ser demostración innecesaria. Por ello es que el juez en virtud del principio de economía procesal contemplando en el articulo V del titulo preliminar del C.P.C tiene la obligación de declarar improcedente una prueba referida a un hecho cuando advierta que este es a todas luces impertinente.

En las situaciones dudosas o inciertas en que es difícil determinar a priori la impertinencia o irrelevancia de un hecho el juez debe a aceptar su prueba, la misma que apreciara durante su actuación, meritándola en forma definitiva en la sentencia.

Parecería que lo mas conveniente seria , en garantía del derecho de defensa de los justiciables, la aceptación de todos los medios de prueba aun de los que versen sobre los hechos impertinentes y también imposibles . pero si tenemos en cuenta que las facultades concebidas al juez en nuestro vigente ordenamiento procesal buscan , entre otras cosas la solución rápida de los litigios y evitar las conductas maliciosas que pudieran tener las partes , podemos colegir que la declaración de improcedencia de medios de prueba claramente impertinentes , irrelevantes e imposibles se justifica además , considerando que dicha declaración es susceptible de ser apelada , la revisión por el órgano jerárquico superior deja incólume el derecho de defensa de los litigantes entes excesos judiciales o valoración deficientes respecto de los hechos que se desea sean demostrados

El juez debe obrar con prudencia, no prejuzgar analizar detenidamente lo que se le expone y resolver en consecuencia rechazando en limine la prueba impertinente , irrelevante o que verse sobre hechos imposibles en la audiencia e fijación de puntos controvertidos o admitiéndola en este ultimo supuesto reservara su apreciación final para la sentencia

5.5 HECHO IMPRECISO O NO DEFINIDOS

Esta muy arraigada la idea de la no necesidad de probar las negaciones del demandante o del demandado ose a que quien niega no esta obligado a demostrarlo, correspondiéndole la carga del aprueba a la parte que afirma los hechos . esta concepción no se ajusta a la verdad pues existe negaciones que nos son susceptibles de prueba, pero por otro lado , al refutarse hechos muchas veces se esta afirmando algo siendo por esto objeto de prueba. Es de destacar también que no siempre las alegaciones tienen que ser probadas como cuando se trata de las presunciones Jure et de jure o de un hecho notorio o de publica evidencia.

La necesidad de prueba de la negación opera cuando no se alega algún otro hecho. Advertimos que la prescindencia de la prueba del hecho negativo no solo obedece a que

prima el criterio de asignar la carga de probar a quien formule alegaciones, sino también porque su acreditación es sumamente difícil o impracticable . como bien señala BONNIER

La prueba de un hecho negativo es casi imposible de practicar la de una proposición afirmativa es muy fácil

Es de anotar que la negación absoluta es indefinida y no representa afirmación en contrario , indirecta e forma sobreentendida. La negación de carácter formal en sustancia implica una afirmación contraria que puede ser definida no . Si representa una afirmación de índole indefinida no es objeto de prueba..

La negación formal adquiere diversos matices atendiendo a si es de derecho de cualidad de hecho. El primer caso de derecho no se requiere la prueba pues estará referida la negación a aspectos jurídicos como bien puede ser por ejemplo los requisitos legales para algún acto , la calificación normativa de una determinada situación o conducta , etc. y se orientara a contradecir la condición o naturaleza jurídica de lo que, principal o accesoriamente se ventila en el proceso , conteniendo la valoración personal de quien niega del alcance jurídico de la materia controvertida. Si la negación es de cualidad, será necesaria la prueba por cuanto al refutarse alguna cualidad en esencia se esta afirmando la antagónica en razón de no ser posible la sustancia sin la cualidad. La negación de hecho esta referido a los hechos en general y consiste simplemente en la afirmación del hecho contrario , ya sea concreto o impreciso, no siendo materia e prueba en el ultimo supuesto

Las negaciones de hecho definidas versan sobre situaciones concretas , que implican la existencia de otra situación antagónica de igual naturaleza, l misma que aparece aseverada en forma implícita o indirecta

Las negaciones de hecho indefinidas son aquellos de las que no resultan ninguna aseveración indirecta de otra situación concreta. También pueden configurarse como negaciones que no obstante ser limitadas en tiempo y espacio, revelan es su contenido una afirmación indefinida que no es objeto de prueba.

5.7HEHCOS PRESUMIDOS POR LA LEY

La presunción legal es una hipótesis normativa referida a la certeza de un hecho que puede coincidir con la verdad material o no si no admite prueba en contrario se dice que la presunción legal es absoluta JURE ET DE JURE, de admitirla será relativa O JURIS TANTUM

Cuando un hecho goza de presunción legal sea que admite o no prueba en contrario esta exento de prueba y este es precisamente el objeto de las presunciones

Esto significa que el hecho presumido por la ley no pueda ser objeto de prueba , sino que hay necesidad de ella, vale decir se le excluye del tema de la prueba

La presunción no representa una prueba sino mas bien su dispensa esto no quiere decir que si la parte ofrece sobre el hecho presumido por la ley tenga irremediablemente el juzgador que denegarla. La prueba recaía sobre un hecho presumido legalmente es innecesaria pero

pertinente , siendo objeto de prueba el hecho pese o no desplegarse respecto de el actividad probatoria alguna.

5.8 DERECHO NACIONAL

La aplicación del derecho es un deber que la ley exige cumplir al juzgador de que no esta excusado en caso de ignorancia y aun en el de inexistencia de la norma jurídica. Ello en virtud de los artículos VII principio de iura novit vuria y VII obligación de aplicar los principios generales del derecho en caso de defecto o deficiencia de la ley del título preliminar del código procesal civil JUEZ Y DERECHO

La aplicación de la ley es una cuestión de conocimiento del orden jurídico y de interpretación por parte del juez . este no está obligado a ceñirse a las normas expuestas por el actor y el demandado como fundamento jurídico de su pretensión y contradicción , respectivamente máxime si la aplicación realizada por ellos resulta errada

Del principio de que es objeto de prueba el hecho controvertido se desprende aquel otro de que el derecho la ley no es objeto de prueba

. además el derecho esta exento de prueba porque el juez tiene la obligación de conocerlo y aplicarlo de oficio , resultando innecesaria toda medida tendiente a acreditarlo, naturalmente como seria absurdo exigirle al juez el conocimiento de las leyes existentes en el mundo dicha exoneración se limita al derecho nacional . Tratándose e del derecho extranjero

5.8 EL DERECHO EXTRANJERO