la ley ~tarial japonesa

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93 (.) Universidad Notarial Argentina. Serie Derecho comparado N9 3. (s. f.). ReprodUCido con autorización de la U. N. A. Una vez más Japón nos asombra. País de cultura milenaria, respe- tuoso y conservador de sus tradlclones, ha roto las barreras que dlvlden Oriente de Occidente y ha ingresado a la Unión lnteenaclenal del No~ tarlado Latino. Un país de Oriente. el primero. en la Unión. Cabe. pues, resaltar esta ponderable circunstancia, por su significado para el nota- riado mismo. Por ello, la presente publicación, quiere constituir un ho- menaje a Japón. Desde hace aproximadamente ochenta años, Japón cuenta con un avanzado sistema notarial. la ley básica es la n~53 del año 1908, refor- mada por posteriores disposiciones legales, seguramente. para corregir los defectos o perfeccionar las ventajas que la práctica ha demostrado en su aplicación. las reformas fueron introducidas por la ley nC?35de 1935.ley n9 13 de 1939,leyes números 61. 125, 199 Y 223 de de 1947.ley número 141 de 1949. ley número 268 de 1952 y ley número 161 de 1962. De la lectura de la ley notarial japonesa surge que el notariado de ese país participa de los caracteres típicos del notariado latino, porque la expresión u notariado latino" encierra un concepto jurídico y no terri- torial. que va más allá de las fronteras de los propios países neo-Iatinos y de los requerimientos de una raza. ' No es una ley detallista y pormenorizada. Quizás el ordenado espf- ritu japonés así lo exija. El instrumento público y su hacedor. el notario, son el centro de la regulación normativa. El notario es funcionario público. no en el sentido administrativista del término. pues conserva cierta autonomía. Está investido de la potes- tad de dar fe. por deleqaclón de la soberanía del Estado. Pero es también profesional del derecho. aunque prevalece el carácter de •funcionario público". Notariado notablemente jerarquizado. se accede al cargo cumpliendo las exigencias que señala la ley notarial y otras disposiciones comple- mentarias de la misma. Es de número Claustro. El número lo determina el Ministro de Justicia. quien designa a los notarios y fija el distrito en el que deberán prestar su ministerio. Aunque el previsto por el regla- mento concerniente al Número legal de Notarios es de 537, actualmente y sobre una población de más de 100 millones de habitantes. hay en LA LEY ~TARIAL JAPONESA ,e)

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Page 1: LA LEY ~TARIAL JAPONESA

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(.) Universidad Notarial Argentina. Serie Derecho comparado N9 3. (s. f.). ReprodUCidocon autorización de la U. N. A.

Una vez más Japón nos asombra. País de cultura milenaria, respe­tuoso y conservador de sus tradlclones, ha roto las barreras que dlvldenOriente de Occidente y ha ingresado a la Unión lnteenaclenal del No~tarlado Latino. Un país de Oriente. el primero. en la Unión. Cabe. pues,resaltar esta ponderable circunstancia, por su significado para el nota­riado mismo. Por ello, la presente publicación, quiere constituir un ho­menaje a Japón.

Desde hace aproximadamente ochenta años, Japón cuenta con unavanzado sistema notarial. la ley básica es la n~53 del año 1908, refor­mada por posteriores disposiciones legales, seguramente. para corregirlos defectos o perfeccionar las ventajas que la práctica ha demostradoen su aplicación. las reformas fueron introducidas por la ley nC?35 de1935. ley n9 13 de 1939, leyes números 61. 125, 199 Y 223 de de 1947. leynúmero 141 de 1949. ley número 268 de 1952 y ley número 161 de 1962.

De la lectura de la ley notarial japonesa surge que el notariado deese país participa de los caracteres típicos del notariado latino, porquela expresión unotariado latino" encierra un concepto jurídico y no terri­torial. que va más allá de las fronteras de los propios países neo-Iatinosy de los requerimientos de una raza. '

No es una ley detallista y pormenorizada. Quizás el ordenado espf­ritu japonés así lo exija. El instrumento público y su hacedor. el notario,son el centro de la regulación normativa.

El notario es funcionario público. no en el sentido administrativistadel término. pues conserva cierta autonomía. Está investido de la potes­tad de dar fe. por deleqaclón de la soberanía del Estado. Pero es tambiénprofesional del derecho. aunque prevalece el carácter de • funcionariopúblico".

Notariado notablemente jerarquizado. se accede al cargo cumpliendolas exigencias que señala la ley notarial y otras disposiciones comple­mentarias de la misma. Es de número Claustro. El número lo determinael Ministro de Justicia. quien designa a los notarios y fija el distrito enel que deberán prestar su ministerio. Aunque el previsto por el regla­mento concerniente al Número legal de Notarios es de 537, actualmentey sobre una población de más de 100 millones de habitantes. hay en

LA LEY ~TARIAL JAPONESA ,e)

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Dra. Marta M. Mart(nez de Autino

Dra. María de los Angeles Castro Alonso

Japón 433 notarlos, de los cuales 86 cumplen funciones en Tokyo, dondela densidad de la población es de más de 1.000 habitantes por kilómetrocuadrado. Esta situación se ve favorecida por el poco tráfico Inmobiliario ..Como se verá más adelante, en 1977, por ejemplo, hubo en todo Japónun total de 120.000 escrituras de venta de Inmuebles. Aclaremos que elarraigo posee suma importancia por sus efectos jurídicos. Así, para queuna persona sea considerada nacida en determinada localidad, por ejem­plo, Tokyo, debe tener dos generaciones anteriores, nacidas y afincadasen ese lugar.

Una estadística dada a conocer en 1977 nos informa, que los notariosde Japón, tuvieron intervención en 6.580.000 actuaciones notariales, delas cuales correspondleron, entre otras Intervenciones, 1 millón 270.000a escrituras notariales; 3.200.000 a certificaciones de firmas estampadasen instrumentos privados; 250.000 a autenticación de instrumentos pri­vados. A su vez, dentro de la cantidad señalada como perteneclente aescrituras notariales (1.270.000), fueron 26.000 testamentos; 440.000 es­crituras de constituciones de hipotecas, y 120.000 escrituras de ventasde inmuebles.

El material objeto de esta publicación y la estadística señalada, fue­ron suministrados directamente por la Unión de Notarlos Públicos deTokyo, lo que significa un Interesante aporte para el estudio del DerechoComparado.

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4.- Organo de Supervisión.Los notarios acostumbraban a ser supervisados por los órganos ju-

1.- Origen del Sistema.

Hace mucho tiempo en el Japón la aseguración de la ejecución delos contratos y la autorización de las actas estaban hechas no solamentepor las partes y sus parientes. sino también por el alcalde de la ciudado villa o el llder de un área particular. quien añadía una posdata comopara endosarla y estampaba su sello. V fue en 1886. hace aproximada­mente un siglo. que el moderno sistema notarial fue establecido en elJapón por la ley n9 2 titulada Reglamentos Notariales. Esta ley fue pro­mulgada adoptando parcialmente las virtudes de las leyes notarialesfrancesas y alemanas, pero la ley Notarial ahora en vjgencia fue pro­mulgada en 1908, como la ley n~53, usando la ley Prusiana Notarial comomaterial de referencia. y desde entonces la presente ley ha sido enmen­dada un número de veces. Además de esta 'ley, existen varias ordenan­zas estipuladas para el trabajo del notario, como los Reglamentos deObligatoriedad de la Ley Notarial. los Reglamentos de los Aranceles No­tariales. los Reglamentos para el Número Legal de Notarios y tambiénalgunas leyes que están rntimamente conectadas con su trabajo, como elCódigo Civil. el Código Comercial, la Ley de Oompañfae Limitadas Pri­vadas (yugen-kalsha), la ordenanza de protestos. el. Código de Procedi­mientos Civiles· y otros.

2.- Deslgnacl6n de Notarlos.

los notarios en el Japón son designados por el Ministro de Justicia(artículo 11 de la ley Notaria!). los requisitos para ser notario estánprescriptos en el artlculo 12 y siguientes de la misma ley. El notarlodebe ser un ciudadano japonés adulto y por regla general debe pasar unexamen notarial específiCOo tener cualidades para Juez.fiscal o abogadoen ejercicio. Aquellos que fueran declarados culpables por causas cri­minales y sujetos a ciertas penas. o aquellos que fueran declarados enquiebra o incompetentes, no pueden ser designados notarios.

3.- Exoneraci6n del cargo de Notario.El notario es relevado de su cargo, cuando él lo solicita o cuando

llega a la edad de 70 años o es físicamente incapaz de desempeñar susdeberes. El notario, por supuesto, está incapacitado para su oficio cuandoalcanza la cláusula de Inhabilitación mencionada anteriormente.

P{)r

Mr. Kakulchlro Oglno

Notarlo Público. Japón

LINEAMIENTOS OEL SISTEMA NOTARIAL JAPONES

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gatoriedad de la Constitución del Japón, ellos parecen haber sido ubíca-:dos bajo la supervisión de las oficinas de Asuntos Legates o de las Ofi­cinas del Distrito de Asuntos legales. Estas oficinas son los órganoslocales del Ministerio de Justicia establecidas en cada prefectura, la cualestá a cargo de un extenso campo de asuntos civiles, tales como losasuntos concernientes al registro de bienes rafces y sociedades comer­ciales, nacionalidad, demandas administrativas y civiles, en las cualeslos intereses del Estado se hallan involucrados y también se ocupa de laprotección de los intereses de los ciudadanos, y la supervisión de losnotarios e inspectores autorizados de casas y tierras y escrlbientes fuCII­clales y otros trabajos.5.· Número legal de Notario ••

El número de notarios que pertenecen a cada Oficina de Asuntoslegales y Oficina del Distrito de Asuntos Legales, está determinado porel Ministro de Justicia, para cada una de las varias áreas bajo su juris­dicción (aunque el número total de notarios fijados por el reglamentoconcerniente al Número Legal de Notarios es de 537, el número actuales de 391 hasta fines de marzo de este año).6." Oficina del Notario.

El notario debe tener su oficina en la localidad designada por elMinistro de Justicia dentro del área jurisdiccional de la OfIcina de Asun­tos Legales o la Oficina del Distrito de Asuntos Legales al cual él perte-:neceo El lugar y la estructura de su oficina deben estar también aproba­dos por la Oficina, su órgano supervisor.7." Asistentes.

El notario puede emplear a oficinistas como asistentes. con ta apro­bación del Director de la Oficina de Asuntos Legales al cual él. pertenece.

El número de asistentes empleados por un notario es generalmentede 3 ó 4, aunque esto depende de la importancia de los casos que élmaneje.

Pero ya que está permitido a los notarios tener oñctnas en socIedad.particularmente en las grandes ciudades, estos notarias, que trabajanasociadamente, pueden tener más de 10,empleados en una gran oficina.a." Status del Notarlo.

El notario no es un funcionario público en el sentido formal comolo prescribe la Ley Nacional de Servicios Públicos. Pero desde que éles designado por el Ministro de Justicia y se ocupa de los asuntos le­gales del Estado, bajo la Ley Notarial y otras leyes, como he mencionadoél es un funcionario público en su significado sustancial. Esto es tam­bién evidente por el hecho de que están tratados de la misma maneraque los funcionarios públicos bajo el Código Penal.9." Poderes del Notario.

Los principales poderes del notario son, como los prescribe el artí­culo 1 de la Ley Notarial, preparar actos notariales concernientes a actosJurídicos. y otros aspectos relativos a los derechos privados sobre la ef!­trega por las partes y otras personas interesadas y autenticar los, artí-

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culos de Incorporación para establecer compañías de ciertas categorías,tales como ras compañías limitadas o sea kabushiki-kaisha y las compa­ñías particulares limitadas (yugen-kaisha); estas compañías no puedenser establecldas a menos que los artículos de incorporación estén auten­ticados por un notario. También no solamente autentican escrituras par­ticulares, sino también preparan testamentos y protestos. y estampan- se­IIos fechadores Incontrovertibles. lo cual tiene un valor probatorio con­cerniente a la fecha de preparación de las actas.

10.- Deberes y Derechos.

El notario está autorizado a recibir honorarios del cUeme. como loprescribe el Reglamento por una parte, y por la otra, él tiene- eJ·deberde guardar secreto sobre los casos que maneje y no puede comprome­terse en negocios comerciales o tener algún otro oficio público al mismotiempo, sin el permiso del Ministro de Justicia.

11.- Desempeño de sus funciones.

El notario prepara un acta bajo el artículo 35 de la Ley Notarial, t&mando nota de lo dicho por el cliente o su representante (de- hechO unabogado), delante de él. o describiendo las circunstancias atestiguadaspor el mismo u otros hechos que él personalmente experimentó, hacien.do el cálculo o el estudio, así también como los. métodos de experimentar estos hechos. El lugar donde el notario prepara tales actas notaria.les o autentica documentos es, por regla general, su- ofieina. exceptocuando prepara un testamento o protesto o cuando. existen, algunas razo­nes especiales.

Preparación de actas

En todas las aetas preparadas por el notario, él estampa su firma. lacual ha registrado en la oficina supervisora, y su sello, como lo pres­cribe el Reglamento, y también pone la marca de su sello en la Juntura,de la hoja de papel de la escritura. El notario debe conservar el originalde la escritura notarial preparada por él y también los artículos de Incor­poración autenticados por él en un sólido depósito anexado ~ su oficinapor un período de tiempo de 20 años. como lo prescribe la ley. Similar­mente, él guarda en custodia los libros de registro que son requeridosconservar por ley, tales como el libro Mayor de Actas (50 años), elUbro· Mayor de autenticaciones (20 años) y el libro de Fechas Incontro­vertibles, el cual explicaré después.

la medida de los formularios usados por el notario y el número delíneas en cada uno están prescriptos por el Reglamento. Todas las actasnotariales y las cláusulas de autenticación deben ser escritas en japonés.

le es permitido al notario autenticar un documento escrito en idio­ma extranjero a menos que sea contra el artículo 20 de la ley Notarial.pero en este caso también él debe usar el idioma japonés.

Métodos de confirmar la Identidad de un cliente.

Cuando un notario maneja un caso, es un prerrequisito para él estarsuficientemente familiarizado con el cliente. En el caso de que él no

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,También para probar que una persona es el representante de una

compañía o el representante de un cliente al cual se le ha dado el poderde representarlo. el notario le hace presentar una copia certificada comopleta del registro de la compañía emitido por el Gobierno o el poder deun abogado autenticado.

12.- Efecto de las Actas Notariales.

las actas preparadas por el notario y las cláusulas de autenticaciónañadidas a un acta se presumen que son documentos hechos autenticarbajo el artículo 323 del Código de Procedimientos Civiles. Si es un actanotarial que contiene una cláusula monetaria obligatoria a la cual el no­tario añade una cláusula ejecutoria. como acta tiene el poder de ejecuciónobligatoria (artículos 559 y 562 del mismo código).

Compañías de cierta categoría. como las compañfas limitadas (k.bushikl-kaisha) y compañías limitadas particulares (yugen-kalsha) no pue­den ser establecidas a menos que sus artículos de Incorporación estónautenticados por un notario.

También. bajo la ley de Obligatoriedad del Código Civil (ley n911.8981. la estampilla fechada y colocada por la oficina notarial tiene unperfecto valor probatorio a fin de establecer. de manera incontroverti­ble. la fecha de preparación del documento indicada en dicha estampilla.

13.- Asociaciones locales de Notarios '! la Unión de Notarlos Públicosdel Japón.

Desde alrededor de 1896. diez años después del establecimiento delsistema notarial Japonés. las asociaciones locales de notarios fueron es­tablecidas una después de otra en varias partes del Japón. principalmentefomentadas por notarios en las principales ciudades. pero estas asocia­ciones fueron meras reuniones sociales que promovían la amistad mu­tua o fueron establecidas con el consejo de sus órganos supervisores.los cuales deseaban hacer su trabajo de supervisión más fácil. Fue des­pués del establecimiento del reglamento de obligatoriedad de la ley No­tarial que ellos se han convertido en asociaciones formales.

Bajo el artículo 48 del Reglamento. ha sido posible establecer aso-

conozca al cliente. debe confirmar su Identidad de alguna manera. Porejemplo. hace presentar al cliente un certificado emitido por una oflclna­municipal. el cual establece su identidad por la Impresión de su selloregistrado en esa oficina municipal. (En el Japón hay un sistema de re­gistrar en la oficina de la ciudad o villa. la impresión de un sello. el cualcualquier individuo o representante de una compañía estampa en docu­mentos Importantes. y cuando él usa ese sello en un documento. puedeprobar su identidad. añadiendo un certificado de su sello emitido por laoficina municipal). O el notario puede confirmar la Identidad del clientepor algún documento emitido por el Gobierno que lleva la fotografía delcliente. tal como su pasaporte. o licencia de conductor. o por la decla­ración tomada de un testigo digno de su confianza. con el cual el notarloestá muy bien familiarizado. '

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Meiko Building1-18-2, Shimbashl,Minato-ku, Tokyo,Japan.

La dirección de la Unión es:

elaciones locales en el área jurisdiccional de cada Oficina de AsuntosLegales u Oficina del Distrito de Asuntos Legales, con el propósito demejorar el trabajo notarial o dignificar la personaUdad del notarlo. Porlo tanto ellos deben exponer su Reglamento, el cual debe estar aprobadopor el Ministro de Justicia.

A las asociaciones locales así aprobadas, les han conferido el po­der de hacer proposiciones a las averiguaciones del último mencionadoconcernientes al trabajo notarial.

Hay en el presente, 49 asociaciones locales en el Japón, las cualesestán divididas en 12 grupos.

Ha habido signos o movimientos entre algunas asociaciones localesdesde hace 40 años, para unirse en un cuerpo, y en la etapa Inicial variasasociaciones se unieron llamándose Koshonln-Doshlkal (Asociación Uni­da de Notarios). Después, el número de notarlos que participaban en élcreció gradualmente, y como se transformó en casi una organización na­cional cambió su título por el de Asociación Japonesa de Notarios Públi­cos. Es innecesario decir que todos los notarlos en el Japón deberíanmantener un contacto estrecho y promover la cooperación mutua paramejorar y desarrollar el sistema notarial y elevar su dignidad. Despuésde la segunda guerra mundial la necesidad de establecer una organiza­ción nacional más fuerte fue sentida más profundamente que antes, deacuerdo con la obligatoriedad de la ley notarial y de los varios regla­mentos ya mencionados. Bajo tales circunstancias la actual Unión deNotarios Públicos del Japón nació en noviembre de 1950, como una uniónnacional de notarlos. .

En el Japón todos los notarlos pertenecen a una asociación local Y.por lo tanto, son miembros de la unión de notarlos públicos del Japón.Para nuestro pesar, nuestra Unión no ha sido legalmente Incorporada

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Diaposiaiones.. ganer.ales.

M.. t' ~El .escrJbano deberá tener autoridad para-expedir ..PI,n. CUeAtade .Ias ,.partes o .da-otras personas interesadas. 6Ssr.,Jturss,·notariales,'80-bre ..actos jurídicos' y hechos relacionados con los' derechos. .privados.~enticar mstrumentos' privados y convalidar artíc~os·. incorporables. aestos contratos, dentro de lo previsto en el artículo! 1&7'del Gódlgo· deComercio y otras disposiciones en relación con las cuales es de aplt­cacrón -mutatis mutandts".

Art..2" - Los documentos preparados por el notarlo no tendrán efeCtoauténtico, a meno8"que- satisfagan los requerimientos prevlst03, por éStay otras leyes.

Art. 3' - El escribano no podrá rehusar ningún requerimiento sin ra­zón Justificable.

Art. 4' - A menos que se encuentre previsto por la ley, el notariono podrá revelar los casos que ha tomado, pero esto no será aplicablecuando tenga el consentimiento de la persona que le ha confiado el acto.

Art. 5' - El escribano no podrá ocupar ningún otro cargo oficial, nitener participación en negociOS comerciales o ser represete:::.te o em­pleado de compañías comerciales o sociedades anónimas an hoJin)que perslqan fines de lucro, salvo el caso que obtenqa autorización delMinisterio de Justicia.

Art. 69 - (Derogado por ley n9 125/47).

Art. .,9 - 1. El notario percibirá sus honorarios, asignaciones diariasy viáticos de quien contrate sus servicios; 2. No percibirá otro tipo deremuneraciones que no sean las previstas en el acápite anterior, en re­lación con el asunto que le ha sido confiado; 3. las normas concernien­tes a los aranceles notariales serán dictadas por Ordenanza Ministerial.

Art. 89 • En caso de no haber escribano en el distrito correspondiente

CAPITULO I

LEY NOTARIAL

(Ley Á9'53¡c!e 1908, reformada- por ley n9 35ICijt.S".nro8~.fif" 125. 1.Q5.y 22J·de: 1-947; jey·n'i' 1141de·1Q49;:I.~I1fI:268('.

1952 y ley· n9 161·de 19621.

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Nombr-amientos. cesantías y designaciones.

1. El escribano ,pertenecerá al Departamento de AsuntosLegales .o la Oficina de Asuntos Legales del OlstritQ; 2. El número de -no­tarlos incorporados a cada.Depertarnento de ,ASuntos ,le,gales u Oflcinade Asuntos Legales del Dlstrlto, será fijado por el Ministro de Justicia,en cantidad :acorde con 18 jurisdicción de cada departamento.

Art. 11. - El Ministro de Justicia deslgnará..a los notarlos y filaré eldistrito en el que deberán ejercer,

Art. 12. - 1. No podrá ser designado escribano quien no cumplimentelas siguientes condiciones:

1) Ser japonés nativo y mayor de edad;2) Haber completado un período de práctica en servicio, como as­

pirante a notario. por un lapso no menor ne _ia meses; .luegode haber aprobade un e.xamen espeelaí,

2. Las normas concernientes al examen y al período dé práctica ser'ndictaw por et MiRistFo·de Justicia.

Art. 13. - 1. Todo aquel que ostente el cargo de juez (excluyendo alos Jueces de Jtitcros Sumarios). procurador pübltco (exc1lifdos sus ad­Juntos) o abogados en ejercicio, puede ser deslqnado escribano etn ne­cesidad de rendir el examen ni de cumplimentar e1 perlodo de práctica;2..EI Ministro de -Justicia puede, en virtud del tiempo transcurrido, 'nom­brar notario a quien. luego de haberse encargado de problemas 1egale8por muoho tiempo, tenga conoctmlento y experiencia stmiklt al de laapersonas mencionadas en el acápit-e anteri.or y haya -sido seleccionaclopor el 'Colegio de Escribanos, aun cuando no haya rendido· eli1!tXamen ocumplido el período de .práctlca: con la salvedad, sin emb8rgQ~que 'estoserá de apltcaoíón sólo en Jos casos previstos en ef articulo ,a'i'.

Art. 14.• No p01lrán ser designad9s notarios las siguientes personas:1) Quienes hayan sido condenadas a prisión, aun cuando no ~e8 a'traba·

jos forzados, o pena mayor. Esto no será de aplicacJón para los con­denados a. prisión sin trabajos que no supere los dos .años y hayancompletado su. pena o hayan sido eximidos de cumplirla;

OAPITUlO 11

a la jurisdicción de un Departamento de Asuntos legales o una. Otlcll'lade Asuntos lega tes de1 DIstrito o una dependencia de la -nUsma. ocuando el notarlo no esté en condiciones de cumplir con sus tareas, elMinistro de Justicia designará -8 uno de sus secretarlos,l"8J'l:en1:Idente Bcualquiera de los antedichos departamentos para que cumpla tareas no­tarlates en el distrito bajo su jurisdicción.

Art •. ~ - Las disposIciones de ésta y otras ley81 'Y 'Ordenanzas rela­olonadse con las obllga-clones del escribano -deberán ser 'apli'cadaa "mu­tatis mutandís" al secretario del Ministerio de Justiclll que cumpla tareasnotariales; .previéndose. sin embargo, que los ar.an.Gelee, mencionados enel artfculb '7 ingresarán al Tesoro Nacional.

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Dlspoercrones generales referentes a la realización de la función.,Art. 17. - El distrito en el cual el notario cumpla sus funciones será

el que corresponda a la jurisdicción de una Oficina de Asuntos legalesdel Distrito al cual haya sido asignado.

Art. 18. - 1. El notario deberá tener su oficina en el lugar asignadopor el Ministro de Justicia; 2. Deberá ejercer sus funciones en su oficina.excepto los casos en que no sea de aplicación este artículo, en razónde que la naturaleza del asunto no se lo permita o cuando alguna ley uordenanza prevea otra cosa.

Art. 19. - 1. El notario deberá formalizar una garantía en dinero enel Departamento de Asuntos legales o en la Oficlna·de Asuntos legalesdel Distrito al que pertenezca. dentro de los quince días de haber sidodesignado; 2. El monto de la garantía en dinero será fijada por Orde­nanza Ministerial; 3. En caso en que la garantra se torne insuficiente yel escribano haya recibido orden de cubrir la diferencia. dispondrá deun plazo no mayor de treinta días. a partir del momento en que fue noti­ficado de la resolución para hacerlo; 4. Hasta tanto no haya hecho efec­tiva la garantía. el notario no podrá asumir sus funciones.

Art. 21;).- 1. En caso de que la garantía deba ser reembolsada. estehecho se dará a conocer por medio de una notificación pública a efectode que las personas que tengan algún derecho sobre la misma, lo eler-

CAPITULO11

2) tos interdictos por quiebra o insolvencia que aún no hayan sido reha:billtados;

3) los incapaces de derecho o cuasiincapaces;

4) los cesantes de la administración pública por causas disciplinarias o

en virtud de las previsiones de la Ley de Abogados. y que no hayancompletado dos años después de haber sido despedidos. declaradoscesantes en la administración pública o exonerados de ella.

Art. 15. - 1. El Ministro de Justicia podrá relevar de su cargo a unnotario en los siguientes casos:

1) Cuando el Interesado así lo solicite;2) Cuando el escribano no haga efectivo el depósito de garantía o lo

haga en forma insuficiente. dentro del término reglamentario;3) Cuando el notario haya llegado a la edad de setenta anos;4) Cuando se encuentre en un estado físico o mental tal. que le haga

imposible cumplir con sus obligaciones.2. En el caso mencionado en el punto 4 del acáplte anterior deberá re­querirse una resolución del Colegio de Escribanos.

Art. 16. - En los casos en que el notario incurra en algunos de loscasos previstos en los ítems del acápite 1 del arto 14. el escribano per­derá su cargo Mlpso-Jure".

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Art, 26. - El escribano no autorizará escritura alguna que Implique

Preparación de las escrituras

CAPITULOIV·

zan dentro de ios seis meses; 2. La garanteano será reemboisada hastaque no haya transcurrido el período mencionado; 3. De esta garantfa se­rán deducibles, en forma prioritaria con respecto a otras obligaciones oImposiciones públicas, los gastos necesarios para el pago de. la notifi­cación pública mencionada en el acápite anterior número 1.

Art. 21. - 1. El notarlo debe registrar ante el Departamento de Asun­tos legales u Oficina de Asuntos legales del Distrito al que pertenezca,su sello y firma profesionales; 2. Hasta tanto no se hayan cumplido losrecaudos estipulados en el acáplte anterior, el escribano no contará conautorización oficial para asumir sus funciones.

Art. 22. - El notario no podrá ejercer su ministerio en los siguientescasos:

1) SI es esposo, pariente hasta cuarto grado o pariente que vive en elmismo domicilio del requirente, o de su representante y de personasque tengan Interés en el asunto. El mismo criterio se aplicará auncuando esa vecindad haya cesado de existir;

2) Si es representante legal, o curador del requirente, o su mandatario;3) Si tiene interés en los asuntos confiados;4) SI es o ha sido mandatario o asistente en los asuntos que tiene a su

cargo.

Art. 23. - Al firmar el escribano, en cumplimiento de sus obllgacla.nes oficiales, deberá enunciar su título oficial, la oficina a la cual perte­nece y la sede de su notaría.

Art. 24. - 1. El notario podrá valerse de empleados que lo asistan ensu tarea, previa autorización del Jefe del Departamento de Asuntos Le­gales o de la Oficina de Asuntos legales del Distrito al cual pertenezca;2. La conformidad mencionada en el acápite anterior, puede ser dejadasin efecto en cualquier momento en que se lo considere necesario.

Art. 25. - 1. Tanto el original de las escrituras autorizadas por elnotario, como los documentos accesorios a las mismas cuya custodiaejerce en cumplimiento de· las disposiciones citadas en el acápite 3 delartículo 62-3, y los registros confeccionados de acuerdo con las leyesy ordenanzas en vigor, no podrán ser sacados de su oficina, salvo loscasos en que sea menester hacerlo para evitar una calamidad o acciden­te; previéndose, sin embargo. que esto no será de aplicación en los ca­sos en que haya orden o pedido de la Corte; 2. las reglas concernientesa la conservación y destrucción de los documentos citados en el acáplteanterior, serán dictadas por el Ministro de Justicia.

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violación de leyes u ordenanzas, actos jurídicos nuJos, como tampocosobre actos anulables en razón de su incompetencia.

Art. 27. - El escribano no autorizará escrituras que no estén redac­tadas en japonés.

Art. 28. - 1. Para confeccionar una escritura, el notario deberá co­nocer de nombre y de vista a la persona interesada; 2. Cuando el escri­bano no conozca de nombre y de vista a la persona que requiera' susservicios, deberá hacerle acreditar su identidad por medio de una' certi­ficación oficial o en alguna otra forma confiable similar a ésta; 3. Enlos,casos en que el notario prepare una escritura de emergencia, el pro­cedimiento mencionado en el acápite anterior podrá ser complementadodentro de un plazo de tres días luego de haberse confeccionado.el docu­mento; 4. En tos casos en que se aplique el procedlrnlento citado en el8C~fte 3 de este artículo, la escritura no perderá su valtdez cuando dejede subsistir el período de emergencia 'en que se redactó.

Art. 29. - Si el compareciente no entiende el idioma Japonés. o 'SI eesordo, mudo o incapaz de articular palabra y no comprende ademanes,el escribano deberá hacer comparecer a un intérprete en el momentode la firma de Ia escritura. '

Art. 30. - 1. Si la persona interesada es ciega o incapaz de entenderademanes, el notario deberá hacer comparecer a un testigo (taeblainin)en el momento de escriturar; 2. Las disposiciones del acápite anterior seaplicarán umutatis mutandis" en casos en que el interesado exIja la con­currencia de un testigo.

Art. 31. - En los casos en que la escritura sea formalizada por man­datario, las disposiciones mencionadas en los últimos tres artículos se­rán aplicables umutatis mutandis" a dtcho representante.

Art. 32. - 1. Cuando la escritura haya sido requerida por medio demandatario, el escribano deberá exlqlrle la presentación de' un poder queacredite sus facultades en el momento de escriturar; 2. Cuando se tratede un instrumento privado cuya certificación se solicite, 'el notario de­berá exlqlr al mandatario que acredite su identidad mediante un certifi­cado oficial y hacerle manifestar la autenticidad del documento privado,exceptuándose de esto, sin embargo, en los casos en que la veracidadde la escritura surge de los documentos que posee el notarte: 3. En,casode haber algún defecto en la documentación, al ser ésta enmendada deacuerdo con las disposiciones que rigen la confección de las escrituras,ésta no perderá su validez en razón de dicha lrnperfecelón.

Art. 33. - 1. En los casos en que para confeccionar una escritura conrespecto a un acto jurídico, el notarlo necesite la autorización o consen­timiento de una tercera persona, deberá exigir un certificado que de­muestre que tal autorización o consentimiento han sido otorgados; 2. Lasdisposiciones mencionadas en los acápites 2 y 3 del artículo precedentese aplicarán umutatis rnutandls" en casos como los expuestos en elpárrafo anterior,

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....5

Art. 34. - 1. El .Intérprete y en su caso el testigo ,(tacWalllift) 'serándesignados por las partes interviRi-entes o por su mandatario; 2. El tes­tigo puede ser, simultáneamente, intérprete; 3. No podrán ser testigoslas siguientes personas, salvo en los casos previstos en el acápite 2 delartículo 30:1) .El menor;2) Las personas mencionadas en el.artículo 14;3) Los incapaces de firmar PQr sí mismos;4) Quienes tengan interés en los asuntos encomendados o confiados al

escribano;5) Quienes sean o hayan sido mandatarios o asistentes con respecto a

los asuntos tratados; \6) El esposo, un pariente hasta el cuarto grado, un pariente legal, cura­

dor, empleado o convecino del notario, de la persona 'que ha realizadoel encargo o de su mandatario;

7} Un empleado del escribano.

Art. 35. - Para redactar una escritura, el notarlo asentará las clrcuns­tarurtesque son de su conocimiento, los hechos de los cuales tiene cons­tancia, y la forma en que le han sido puestos de manifiesto.

Art. 36. - La escritura preparada por el escribano inoluirá. aparte delobjeto principal, los siguientes datos:1) El número de folio de la escritura; \2) El domlcHio, ocupación, nombre y edad de la persona interesada y ade­

más, en el caso {fe las personas jurídicas, su razón social y sede;3) .En los casos en que en la escritura comparezca un mandatario, se. asentará este hecho, -así como el domicilio, ocupación, nombre y edaddel representante;

4) Si el notario conoce a la persona interesada o a su representante, denombre o de vista, deberá incluir una declaración .al respecto:

5) En los casos en que sea necesario el consentlmlente de un tercero,el escribano requerlrá la constancia de haberlo obtenido, ast como lacausa, domicilio, ocupación, nombre y -edad .del .mismo y, en caso de

. tratarse de una persona [urfdlca, su razón social y sede;6) En el caso en que el escribano haya exigido a la persona Interesada

acreditar su idoneidad mediante un certificado con su impresión digi­tal o .cualquier otro medio igualmente idóneo, o cuando haya solici­tado aJ mandatario un certificado sobre la autenticidad de los docu­mentos o de su .sello o firma, deberá dejar constancia de ello y delos motivos. de su exigencia.

7) Cuando el caso esté comprendido en las disposiciones del .acápite 2del artículo 32, hará debida mención del hecho, y su motivación;

8) En los casos en que el escribano no haya exigido al interesado certi­ficar su identidad por tratarse de una emergencta, se 'consignará talcircunstancia;

9.1 En los .casos -en -que el notario requiera la presencia de un ,intérprete

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106

y/o testigo (tachiainini dejará constancia de esto, asr como de los.motivos de su comparencia, y su domicilio, ocupación. nombre y edad;

10) Deberá consignar la fecha yel lugar de la celebración de la escritura.

Art. 37. - 1. En el texto de la escritura el notarlo usará el lenguajecomún y simple. escribiendo claramente; 2. Si hay espacios en blancoentre dos líneas, se las deberá unir con una raya con tinta negra; 3) Paraconsignar en la escritura las cifras 1, 2, 3 Y 10, representando cantidad.fecha o número, se usarán caracteres antiguos y caligráficos.

Art. 38. - 1. la escritura no deberá presentar alteraciones.; 2. Encaso de que deban hacerse inserciones de letras en la escritura. se

consignarán en el margen o al final el número de caracteres y el ¡lugaren que se colocaron, debiendo refrendar esta nota el escribano y quienle haya encomendado la inserción; 3. En caso de sobrerraspados o en­miendas, el o los caracteres corregidos deberán quedar legibles y s~­varse de igual modo que en el acápite anterior; 4. la enmienda de carac­teres, realizada en contravención de lo previsto en los precedentes acá­pites, carecerá de valor.

Art. 39. - 1. El notario dará lectura en voz alta, ante los presentes,de la escritura que ha preparado, pudiendo éstos inspeccionarla, y dejaráeonstancla de haberlo hecho y del consentimiento del compareciente ode su mandatario; 2. En casos en que concurra un Intérprete, éste debe­rá dar su Interpretación del significado de la escritura. complementandoel procedimiento mencionado en el acápite precedente. y dejará cons­tancia de ello en la escritura: 3. En caso de que la exposición citada enlos dos párrafos anteriores sea consignada en la escritura. el notario ylos presentes firmarán y sellarán dicho documento; 4. SI alguno de lospresentes es incapáz de firmar, se dejará constancia en la escritura y elescribano estampará su sello en dicha exposición; 5. Si la escritura cons­ta de dos o más hojas, el notario estampará su sello en la unión de am­bas páginas.

Art. 40. - 1. Si cualquier otro documento es citado o agregado a laescritura preparada por el escribano, éste estampará su sello en la uniónde la escritura y el documento anexo; 2. las disposiciones de los tresartículos precedentes se aplicarán ..mutatis mutandls" al documento.anexo, mencionado anteriormente; 3. El documento agregado a la escri­tura, citado en los dos acápites precedentes, se considerará parte de di­cha escritura.

Art. 41. - 1. la escritura constatando el mandato, el certificado otor­gado por el gobierno u oficina pública, el certificado verificando la auto­rización o consentimiento de un tercero, y sus accesorios, serán archi­vados conjuntamente con la escritura autorizada por el notario; previén­dose, sin embargo, que si la persona interesada requiere el original delos accesorios citados, la copia de éstos podrá guardarse con la escri­tura, en lugar del original; 2. El escribano estampará su sello en la uniónde la escritura con los documentos agregados y de cada uno de losanexos accesorios.

Art. 42. - 1. Cuando el original de la escritura sea destruido o extra-

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viado, ei notarlo, con la autorlzaclén del Jefe del Departamento de Ásuri­tos legales o de la Oficina de Asuntos legales del Distrito al cual per­tenece, podrá servirse de una copia del original perdido y usarla en sulugar; 2. En el caso mencionado en el acápite anterior, deberá confec­cionarse una presentación aclarando que este documento se guarda ensustitución de aquel perdido o destruido, con autorización del Jefe delDepartamento de Asuntos legales o de la Oficina de Asuntos legalesdel Distrito al cual pertenece, junto con la fecha de la aprobación y lafirma y sello del notario.

Art. 43. - El escribano deberá exigirle al interesado la colocación delsello fiscal en la escritura, de acuerdo con la ley de Sellos.

Art. 44. - 1. La persona que ha encomendadola escritura, su sucesory cualquier otra que demuestre Interés legal en ella, tiene derecho a Ins­peccionar el original de la misma; 2. Las disposiciones del artículo 28acápites 1 y 2, artículo 31 y artículo 32 acápite 1, serán de aplicación..mutatis mutandls" en los casos en que el notarlo, de acuerdo con loexpuesto en el párrafo anterior, permita la inspección del original de laescritura; 3. Cuando quien solicite verificar la escritura sea el sucesordel compareciente,·el escribano le exigirá acreditar previamente tal ex­tremo y probar su identidad como tal; 4. El fiscal tiene derecho a exigirla inspección del original de la escritura en cualquier momento.

Art. 45. - El escribano llevará un Libro Mayor de Escrituras.

Art. 46. - 1. Al celebrarse una escritura los siguientes puntos se de­berán anotar en el antedicho libro:1) El número de folio y la clase de escritura;2) El nombre del compareciente, y en caso de tratarse de una persona

jurídica, su razón social;3) La fecha de la escrituración.2. Las disposicIones del párrafo anterior respecto al registro de escri­turas, no se aplicarán en los casos en que dispongan lo contrario otrasleyes u ordenanzas.

Art. 47. - 1. La persona interesada o su sucesor, podrán requerir laentrega de una copia certificada de la escritura; 2. Las disposiciones delartículo 28 acápites 1 y 2, artículo 31, artículo 32 acápites 1 y 2 Y artí­culo 44 acápite 3, se aplicarán ..mutatis mutandls" en los casos en que elescribano expida la copia certificada de la escritura prevista en el pá­rrafo precedente; 3. las disposiciones del artículo 32 apartado 2 seránde aplicación ..mutatis mutandls". en caso de que el sucesor del com­pareciente solicite una copia certificada de la escritura.

Art. 48. 1. - La copia de la escritura, con la firma y sello del escri­bano, contendrá lo siguiente:

1) El texto completo de la escritura;2) La constancia de que se trata de una copia certificada;3) El nombre de la persona que requirió su entrega;'4) Fecha y lugar de su expedición.

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2. El documento expedido en infracción de las disposiciones ,del ¡pá¡:raf.o-anterior no tendrá el efecto, de una copia eertífíeada de la escritura.

Art. 49. - 1. En el caso de URaescritura en 'la cual se enumeren -df..ferentes cuesttones o que las mismas tengan vtnoulaetén con -diferentesoomperecrentes, la copia certificada será expedida sobre la parte -perti­nente e 'incluirá :Ias.partes generales de la escritura; 2. le copla menclo­nada en el acápite anterior contendrá la constancia de su oarácter deoopla certificada y resumida y sustituirá la mención -prevista en -e1 'ítem2) del apartado 1 del artículo anterior.

Art. 50. - Al expedir el notario la copia de una escritura, deberáconsignar, al final del documento, que éste ha sido a pedido-del señorN. N., del interesado o de su sucesor, pondrá la fecha de la ..entrega,yfirmará y estampara su sello en dicha declaración.

Art. 51. 1. El compareciente, su sucesor ,o cuakJuter persOna coninterés legítimo en el contenido de -la escritura Uene derecho a requerlrla entrega de ta transcripción de la escritura o dé alguno de sus .docu­mentes anexos; 2. Las disposiciones del artículo 28 acépites 1 y 2, sr.ttculo 31, artículo 32 acáplte 1 vartícule 44 acáptte S se aplicarán, -.mu­tatis mutandts". en los casos en que el notario extienda una transcrlp­,;lón de la escritura de acuerdo con las previsiones del párrafo anterior.

Art. 52. - La transcripción de la escritura contendrá las siguientesconstancias, además de la firma y sello del escribano:1) El texto completo de la escritura;2) La atestación de que se trata de una transcripción de fa escritura;3) Lugar y fecha de su expedición.

Art. 53. - 1. La transcripción de una escritura puede ser tamblénde sólo una parte de la misma; 2. La transcripción mencionada en elpárrafo anterior contendrá la enunciación de que es un extracto de taescritura.

Art. 54. - Las disposiciones enumeradas en los dos artículos prece­dentes se aplicarán Mmutatis mutandis b a la expedición de -18 transcrip­ción de cualquier documento agregado a la escritura.

Art. 55. - 1. La persona que solicite copia certificada o la transcrip­ción de una escritura, o también la transcripción de un documento agre­gado a la misma, tendrá derecho a consignar las partes que le intere­sen y requerir del notario solamente su firma y sello: 2. 'Si eí escribanofirma y sella la copia o la transcripción citada en el acápite anterior.dicho documento tendrá el mismo efecto judicial que si hubiera sidopreparado por el notario mismo.

Art. 56. - 1. Si la copia certificada o la transcripción de la escri­tura, o la transcripción de un documento accesorio de ésta, consta dedos o más páginas, el escribano estampará su sello en la unión de am­bas hojas; 2. Las disposiciones emanadas de los artículos 37 y 39 seaplicarán ..mutatis mutandis" en la expedición de la copia certificada otranscripción de una escritura, o a la transcripción del documento ac­cesorio.

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.Art. 58. - 1. Si, en casos donde el escribano deba certificar un ins­trumento privado, las partes interesadas firman y estampan su sello enel documento o reconocen en su presencia la firma e impresión dels.ello en el documento como propias, el notario certificará el documentodeclarándolo, así en el mismo; 2. Si, en casos donde el escribano debaeertlflcar la transerlpcíén de un documento privado; al comparar latrans­c¡:jpción. con su original confirma la coincidencia de ambas, el notariola autenticará declarándolo así en el documento; 3'. En 'caso de haberalguna inserción, alteración de caracteres, entrada en el margen u' otraenmienda en instrumento privado, como así también una parte rota, apwnt'oaparentemente dudoso, el notario dejará constancia. de .ello. en laleyenda relativa a la certificación que cumple.

Art. 59. - Al autorizar una escritura el notario deberá indicar sunúmero, el, lugar y fecha del acto y estampar- su firma: y sello, '10 quetambién hará el testigo, y finalmente, el primero, .-estamparÁsu setloen.la unión de las-hojas del libro Mayor de Autenti.caCfoo~

Art. 60. - las disposiciones emanadas de los.artículos 26 al 34. ar..tteules '37',38 Y artículo 39 acápite 5, serán de aplicación ..mutatis mu­tandis" en los casos en que un instrumento sea convalidado.

Art. 61. - El notario conservará el libro Mayor de Autenticación.

Art. 62. - En el libro Mayor de Autenticación, cada vez que se auto­rice una escritura deberán anotarse los siguientes elementos:

1) El número de asiento;2) El nombre y domicilio de la persona que encomendó la confección

de la escritura y, en caso de tratarse de una persona jurídica, elnombre y su sede;

3) El tipo de escritura y quiénes la han firmado y sellado;4) El método de autenticación;5) El nombre y domicilio del testigo;6) la fecha en que es autorizada.

Art. 62-2. - la protocolización, tal como está estipulado en el artí­culo 167 del Código de Comercio y en las disposiciones de ese artículo,que son de aplicación ..mutatis mutandis", será realizada por el escri­bano que pertenezca al Departamento de Asuntos legales o a la Oficina

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Autenticación .

CAPITULO V

Art. 57. - las disposiciones del articulo 18 acápite 2 no serán deaplicación cuando el· escribano redacte un testamento, así como tam­poco podrán aplicarse las disposiciones de Losartículos 28 af 32 en ca­sos en que dicho funcionario confeccione un. protesto.

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Art. 63. - 1. En caso en que un notario no se halle en condicionesde cumplir con sus obligaciones, debido a enfermedad u otros motivosde fuerza mayor, podrá encomendar a otro escribano que lo sustituya,siempre y cuando este último pertenezca al mismo distrito y Jurisdic­ción del Departamento de Asuntos Legales u Oficina de Asuntos Lega­les del Distrito; 2. En casos donde el escribano haya confiado su repre­sentación de acuerdo con lo dispuesto por el acápite precedente, deberá

Representación. obligaciones concurrentes y sustitución.

CAPITULOVI

de Asuntos Legales del Distrito con jurisdicción sobre el lugar dondese halle situada la oficina principal de la compañía.

Art. 62-3. - 1. La protocolización mencionada en el artículo prece­dente se hará suministrando dos coplas del documento de que se trate.2. En la protocolización prevista en el artículo anterior. la persona quela ha requerido deberá. en presencia del notario. admitir como propiosla firma o nombre escrito, como así también la impresión de su selloestampado en cada copia del documento protocolizado, y el escribanodejará constancia de ello en dicho documento; 3. El notarlo conservaráuna de las copias conteniendo la declaración mencionada en el acápiteanterior y entregrará las otras a las personas interesadas; 4. Las dis­posiciones del artículo 58 apartado '3 y artículos 59 al 62, se aplicarán-mutatis mutandls" en el caso del acáplte 2.

Art. 62-4. - 1. La escritura que certifica el mandato, el certificadode una oficina pública o del gobierno, la escritura que da fe del con­sentimiento de un tercero y otros accesorios se archivarán Junto conlos Instrumentos protocolizados que serán guardados por el notarlo, talcomo lo exige lo dictaminado en el acápite 3 del artículo precedente;2. Las previsiones del artículo 41 párrafos 1 y 2 se aplicarán "mutatisrnutandls" en el caso del acápite anterior.

Art. 62-5. - 1. En caso en que los documentos protocolizados deacuerdo al artículo 62-3, párrafo 3, sean destruidos o extraviados. elescribano confeccionará una transcripción utilizando la copla de losmismos que le devuelva la persona interesada o simplemente requerirádel ordenante la transcripción entregada a éste y, con autorización delJefe del Departamento de Asuntos legales o de la Oficina de AsuntosLegales del Distrito. al que pertenezca. la guardará en lugar del docü­mento destruido o perdido; 2. las disposiciones emanadas del artículo42 acápite 2 se aplicarán -mutatis mutandl" en el caso del párrafo an­terior.

Art. 62-6.- Las disposiciones citadas en los artículos 44 y 51 hasta66, se aplicarán •mutatis mutandis" a las disposiciones sobre protoco­lización y documentos accesorios guardados por el notarlo.

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Informar de tal hecho sin demora al Jefe del Departamento de Asuntoslegales o' de la Oficina de Asuntos legales del Distrito al cual perte­nezca. El mismo recaudo tomará en el momento en que finalice el 're-emplazo. '

Art. 64. - 1. En caso en que el notario no pueda o no quiera confiara otro colega su reemplazo, de acuerdo con lo expuesto en el acáplte1 del artículo anterior, el Jefe del Departamento de Asuntos legaleso de la Oficina de Asuntos legales del Distrito al cual pertenece podránombrar un notario del distrito bajo la jurisdicción del mismo Depar­tamento de Asuntos legales u Oficina de Asuntos legales del Distritopara que lo reemplace; 2. Cuando el notario pueda asumir nuevamentesus obligaciones, el Jefe del Departamento de Asuntos legales u Ofi­cina de Asuntos legales del Distrito al cual pertenezca. dará por ~fina­Iizada la representación mencionada en el acápite precedente.

Art. 65. - 1. la oficina en la cual el representante del notario de­sempeñe sus funciones. de acuerdo con lo dispuesto en los dos 'artl­culos anteriores, será la del escribano reemplazado; 2. Cuando el escri­bano que reemplaza a otro firma en ejercicio de sus atribuciones. de­berá enunciar el nombre del reemplazado. título. oficina a la cual éstepertenece y ubicación de dicha oficina. aparte de aclarar que ¡él, es elsustituto; 3. las disposiciones emanadas del artfculo 22 se aplicarántanto al representante como al escribano representado.

Art. 66. - Si, en caso de defunción, destitución. pérdida del cargoo transferencia de un notario. el Jefe del Departamento de Asuntoslegales u Oficina de Asuntos legales del Distrito al cual pertenezca locree necesario, ordenará a un oficial designado por él, el cierre de loslibros y de la oficina sin demora.

Art. 67. - 1. Si, en caso de defunción, destitución. pérdida del puestoo traslado de un notario. su heredero no es deslqnado Inmediatamente.el Jefe del Departamento de Asuntos legales u Oficina de Asuntos le­gales del Distrito al Que pertenezca puede nombrar a un escribano. den­tro del distrito bajo la Jurisdicción del mismo Departamento u Oficinapara que concurrentemente desempeñe las funciones de dicho notario;2. Cuando el sucesor pueda asumir sus funciones. el Jefe del Depar­tamento de Asuntos Leqales u Oficina de Asuntos legales del Distritoal que pertenezca. concluirá el desempeñoSe obligaciones mencionadoen el párrafo precedente. "

Art. 68. - 1. En casos de renuncia. destitución o traslado de, un es­cribano. el sucesor o el notario que concurrentemente desempeñe susfunciones entrará en posesión de los documentos sin demora alguna.en presencia del saliente; 2. Cuando no sea posible tomar posesión delos documentos por causa de fallecimiento u otras razones. el sucesoro el escribano que concurrentemente desempeñe las funciones de otro,recibirá la documentación en presencia del oficial nombrado por el Jefedel Departamento de Asuntos legales u Oficna de Asuntos legales delDistrito al cual pertenezca; 3. En casos en que el sucesor o el notarloque concurrentemente desempeñe las tareas de otro es nombrado des­pués de clausurarse el acceso a la documentación de acuerdo con las

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HZ

Art. 74. - 1. El notario actuará bajo la superviSión del Ministro deJusticia; 2. El Ministro de Justicia delegará en el Jefe del Departamentode Asuntos Leqales u Oficina de Asuntos Legales del Distrito, el cui­dado de la supervisión de los escribanos dentro del distrito bajo su ju­risdicción, de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Minis­tro de Justicia.

Art. 75. - (Derogado por ley n9 141 de 1949).

Superintendencia y sanciones disciplinarias.

CAPITULOVII

disposlclones del artlculo 66, removerá el sello y recibirá tales docu­mentos en presencia del oficial designado por el Jefe del Departamento'de Asuntos Legales u Oficina de Asuntos Legales del Distrito al cualpertenezca.

Art. 69. - Las disposiciones del precedente artículo se aplicarán..mutatis mutandis~ en casos en que el escribano que reemplace al. atroentregue a su vez, documentos a otro escribano.

Art. 70. - 1. Cuando el notario que concurentemente desempeña lasfunciones de otro firma en el curso de sus obligaciones, deberá expre­sar que es la persona que reemplaza a aquél; 2. En caso en que el suce­sor confeciones copia, certificado o transcripción de la escritura que hasido redactada por el antecesor o por el escribano que concurrente­mente desempeñó sus obllqaclones, deberá enunciar, al firmar, su con"dición de tal.

Art. 71. - 1. Si, en caso de defunción, renuncia, destitución o tras-.lado de un notario, no hay necesidad de nombrar un sucesor puesto queel número de escribanos ha experimentado un cambio, el Ministro de­Justicia designará un notario del Distrito bajo la jurisdicción del mismoDepartamento de Asuntos Legales u Oficina de Asuntos legales delDistrito o una filial, para tomar posesión de los documentos; 2. las dis­posiciones del artículo 68 y acápite 2 del artículo anterior se aplicarán­..mutatis mutandis~ al escribano que tome posesión de los documentos,de acuerdo con lo establecit:Joen el párrafo precedente.

Art. 72. - 1. Las disposiciones emanadasde los artículos 66, 67, 68,acápite 3 y artículo 70 acápite 1 se aplicarán "mutatis mutandis" en ca­sos en que el notario esté suspendido de sus obligaciones; 2. La oñctna­en la cual desempeñe sus tareas el escribano reemplazante del suspen­dido, de acuerdo con lo expuesto en el acáplte anterior, será conside­rada como suya.

Art. 73. - Las disposiciones emanadas de los artículos 68 y 69 seaplicarán ..mutatis mutandis". en casos en que un secretario del Minis­terio de Justicia reemplace en su función a un notario, de acuerdo conlo expuesto en el artículo 89•

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~ Art. 76. - La facultad de supervisión mencionada en el artículo 74deberá comprender la de:

1) Llamar la atención al notario por su conducta Irregular en el desem­peño de sus tareas e Instarlo para que las desarrolle de un modoadecuado;

2) Advertir al escribano de alguna conducta desfavorable para su posi­cten, esté o no en servicio. previnléndosele. sin embargo. que leserá dada una oportunidad para explicarse. antes de la advertencia.

Art. 77. - El oficial supervisor podrá inspeccionar documentos gUiU"­dados por el notarlo o nombrar un oficial para que los Inspeccione.

Art. 78. - 1. La persona que ha encomendado la preparación de la es­critura o cualquier otra interesada en dicho asunto podrá, si no está sa­tisfecha con el procedimiento de la escrituración, hacer una demandaal Jefe del Departamento de' Asuntos Legales u Oficina de Asuntos Le­gales del Distrito al que pertenezca el, notario encargado de expedirdicha escritura: 2. Si la persona estuviese disconforme con la investi­gación realizada con respecto a quejas mencionadas en el acápite pre­cedente, podrá nuevamente elevar una denuncia al Ministro de Justicia.

Art. 79. - Si un escribano se comporta contrariamente a sus obligaciO­nes oficiales, o actúa de tal manera que pueda perder su dignidad, será so­metido a sanción disciplinaria.

Art. 80. - La sanción disciplinaria será de cinco clases, de acuerdocon la siguiente enunciación:1) Llamado de atención;2) Multa no penal que no exceda de 50.000 yens;3) Suspensión de su cargo por un término no mayor de un año;4) Traslado a otro departamento;5) Remoción del cargo.

Art. 81. - 1. El Ministro de Justicia impondrá la sanción de multasno penales, suspensión de cargo, traslado del Departamento al cual per­tenece a otro y destitución, conforme con la decisión del Colegio deEscribanos; 2. El llamado de atención será impuesto por el Ministro deJusticia.

Art. 82. - (Derogado por ley n9 141 de 1949).

Art. 83. - 1. Cuando un notario es detenido por las autoridades osentenciado a prisión, será ipso-jure suspendido de sus obligacioneshasta ser sobreseído; 2. Cuando el Ministro de Justicia considere que unnotario se halla bajo la sanción de suspensión de su cargo, traslado odestitución, en conexión con un caso de sanción disciplinaria, podrá sus­pender en sus funciones al escribano, hasta dar por concluido el proce-

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Art. 84. - 1. Si la multa no penal no se paga entera, será ejecutadopor orden fiscal; 2. Las disposiciones del artículo 208 de la ley de Pro­cedimientos para las Actividades No-contenciosas se aplicarán "mutatismutandis" a la ejecución de una multa no penal, mencionada en el acá­pite anterior; 3. la garantía real en dinero, constituída por el escribano,será aplicada a satisfacer la multa no penal, con preferencia a otras impo­siciones públicas u obligaciones. exceptuándose los casos citados en elartículo 20 acápite 3.

dimiento de sanción disciplinaria; 3. las disposiciones relacionadas conla suspensión del cargo a un notario se aplicarán •mutatis mutandis". enel caso de suspensión en sus funciones.