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1 Facultad de Derecho “LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN SIN PLAZO DETERMINADA POR DESISTIMIENTO UNILATERAL” Por SEBASTIÁN ARMAND PILÓN ARNALDI Tesis de Máster para optar al título de MASTER EN DERECHO DE LA EMPRESA Tutor Académico – Dr. Siegbert Rippe Montevideo, 23 de Febrero de 2012

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Facultad de Derecho

“LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN SIN PLAZO DETERMINADA POR DESISTIMIENTO

UNILATERAL”

Por

SEBASTIÁN ARMAND PILÓN ARNALDI

Tesis de Máster

para optar al título de

MASTER EN DERECHO DE LA EMPRESA

Tutor Académico – Dr. Siegbert Rippe

Montevideo, 23 de Febrero de 2012

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INDICE

INTRODUCCIÓN 3

Capítulo 1 – LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN EN GENERAL 5

1.1 – Orígenes 5

1.2 – Definición 6

1.3 – Finalidad 7

1.4 – Características 8

1.4.1 – Contratos innominados 8

1.4.2 – Contratos consensuales 10

1.4.3 – Contratos bilaterales 10

1.4.4 – Contratos onerosos 11

1.4.5 – Contratos conmutativos 12

1.4.6 – Contratos de carácter intuito personae 13

1.4.6.1 – Sujetos intervinientes 13

1.4.6.2 – Ausencia de subordinación 14

1.4.7 – Contratos de duración 15

1.4.7.1 – Contratos de ejecución continuada 16

1.4.8 – Contratos de coordinación 17

1.4.9 – Contratos de colaboración 18

1.4.10 – Contratos de adhesión 19

1.5 - Contenido obligacional 20

1.5.1 - Determinación de los bienes o servicios objeto del

contrato 21

1.5.2 – Precios y condiciones de venta 22

1.5.3 – Obligación de prestar servicios accesorios 22

1.5.4 – Cláusula de exclusividad 23

1.5.5 - Cláusulas de finalización de estos contratos 25

1.5.5.1 – Plazo de vigencia 25

1.5.5.2 – Muerte o incapacidad del distribuidor 26

1.5.5.3 – Causales de rescisión 27

1.5.6 – Cláusula de desistimiento unilateral 31

Capítulo 2 – LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN EN PARTICULAR 31

2.1 – Contrato de Distribución propiamente dicho 31

2.2 – Contrato de Concesión 35

2.3 – Contrato de Agencia 37

2.4 – Contrato de Franquicia 40

Capítulo 3 – EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN

POR DESISTIMIENTO UNILATERAL 42

3.1 - Desistimiento unilateral en los contratos sin plazo

determinado 43

3.2 - Límites al ejercicio del desistimiento unilateral 46

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3.2.1 – ¿Cuando hay abuso de derecho? 50

3.2.2 – Justa Causa 53

3.2.3 – Principio de Buena Fe 55

Capítulo 4 – Conclusiones 59

4.1 - Relatividad de la posición dominante en el contrato

de distribución 59

4.2 - Primacía del Principio de Libertad Jurídica 60

4.3 - Importancia del preaviso 61

4.4 - Legislación de los contratos de distribución 62

Bibliografía 65

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de estudio corresponde a la Tesis

de Máster incluida dentro de las obligaciones académicas

del Máster en Derecho de la Empresa de la Facultad de

Derecho de la Universidad de Montevideo.

El tema de estudio elegido es “La extinción del

Contrato de Distribución sin plazo determinado por

desistimiento unilateral”.

El objeto del presente es estudiar las características

generales de los contratos de distribución, y las

particulares de cada uno de los distintos tipos de

contratos de este tipo, para luego analizar la posibilidad

de que una de las partes de dichos contratos, cuando estos

tienen plazo indeterminado, pueda desistir unilateralmente

sin expresión de causa del mismo; y en caso afirmativo, las

consecuencias de dicho desistimiento.

En el primer capítulo veremos un estudio de los

contratos de distribución en general. Aquí se incluyen los

orígenes de estos contratos, la definición y la finalidad

de los mismos. Examinaremos sus características especiales,

para finalizar con el contenido obligacional de los mismos.

Es importante este capítulo a fin de interiorizarnos en el

concepto y las características que distinguen a estos

contratos.

En este capítulo nos referimos a los contratos de

distribución en su conjunto: contrato de distribución

propiamente dicho, contrato de concesión, contrato de

agencia y contrato de franquicia.

En el segundo capítulo mostraremos los rasgos

característicos de estos cuatro contratos individualmente

considerados. Comenzamos con el contrato de distribución

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propiamente dicho, luego con el de concesión, siguiendo con

el de agencia para finalizar con el de franquicia. Veremos

también las diferencias de estos tres últimos respecto del

contrato de distribución propiamente dicho.

Este capítulo no será extenso debido a que no hay

mayores diferencias entre estos contratos –el que ofrece

mayores diferencias es el contrato de franquicia, el cual

por alguna parte de la doctrina no es considerado dentro de

los contratos de distribución-, y además, la problemática

respecto del desistimiento unilateral, especialmente por

parte del principal o concedente, se da en cualquiera de

ellos.

Estudiaremos luego, en el tercer capítulo, la

extinción del contrato de distribución por desistimiento

unilateral, tema central del presente estudio. Aquí veremos

el desistimiento unilateral en el caso de los contratos sin

plazo determinado, por ser este el caso en el que se

plantean la mayoría de las controversias. No abordamos

aquí, la extinción del contrato de distribución por mutuo

disenso ni por vencimiento del plazo contractual.

Encontramos dentro de este capítulo los límites al

ejercicio del desistimiento unilateral, la configuración

del abuso de derecho en estos casos, la justa causa de

rescisión y el principio de buena fe contractual.

Es fundamental la importancia de estos conceptos

estudiados, ya que, a título de adelanto, marcan la

existencia de un abuso de derecho, el cual abre la

posibilidad a la parte desistida del contrato de

distribución a reclamar los daños y perjuicios ocasionados

por el desistimiento.

Finalizamos el presente trabajo con el capítulo

cuarto, dedicado a las conclusiones.

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1.- LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN EN GENERAL

1.1 - Orígenes

Estos contratos de distribución, así llamados en

general, son modalidades contractuales que nacieron

impuestas por las necesidades del mundo de los negocios

mercantiles.

Si se acepta con Baldi, como primer antecedente del

instituto al “tractator”, que era la persona encomendada

por el cargador de mercaderías en una nave, para viajar con

ellas y efectuar las respectivas consignaciones en los

puertos de destino, y como primer antecedente legislativo a

una ordenanza del año 1350, se debe concluir también que no

es sino a causa de la revolución industrial, que una nueva

gama de auxiliares del comercio –de los que habría de

surgir el “distribuidor”- aparece como conjunción entre el

productor y el consumidor.1

Ello ha sido, precisamente, lo que ha dado lugar a las

figuras de los contratos de distribución; denominación

genérica ésta mediante la cual se pretende abarcar a las

distintas figuras de la realidad económica, como la

agencia, la concesión y la distribución propiamente dicha.

Otros autores como Marzorati, incluyen también a la

franquicia entre los contratos de distribución; apuntando

la existencia de figuras menores como el “commissionario”

del derecho italiano, y el “agent” del derecho inglés.2

1 Baldi, Roberto, El derecho de la distribución comercial en la Europa comunitaria, trad. De Luis Azzadi

y J. Leal, Madrid, 1988, p.4; citado por Martorell, Ernesto Eduardo.Tratado de los Contratos de Empresa.

T. III, Bs. As., Ediciones De Palma, 1997, p. 527. 2 Osvaldo J. Marzorati (h), Sistemas…, Bs. As., 1992, nº 1, ps. 1 y 2; citado por Martorell, Ibid. p. 528.

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1.2 - Definición

En general, estos contratos constituyen relaciones

contractuales bilaterales entre dos empresas u

organizaciones independientes, que tienen un vínculo de

colaboración o cooperación, que es estable o permanente, y

en el cual hay un sometimiento del distribuidor a las

directivas comerciales del productor.

En particular, los más conocidos son los contratos de:

distribución comercial en sentido estricto, concesión,

agencia, y finalmente franchising o franquicia (aunque como

veremos más adelante en la franquicia no hay estrictamente

un contrato de distribución).

En nuestro derecho, se encuentran dentro de la

categoría de contratos innominados puesto que no han sido

regulados específicamente por el legislador. Esta ausencia

de caracterización legal no constituye óbice para una

configuración generada en el tráfico, mediante la

reiteración de elementos que se incluyen en la práctica.

Si bien el Decreto Ley 14.625 se refiere a la

distribución en sentido estricto, como un proceso que

comprende operaciones como almacenaje, transporte, venta y

entrega, y que dichas etapas del proceso se cumplan por

empresas diferentes, esta definición ha sido realizada

solamente a los efectos fiscales, no teniendo mayor

utilidad del punto de vista de la mayoría de la doctrina.3

El objetivo de este Decreto Ley es evitar abusos al recurso

3 Artículo 1: “A los efectos de la presente ley se entiende por proceso de distribución toda forma de

desplazamiento o circulación de productos desde cualquiera de los locales de las empresas productoras

o importadoras hasta su entrega a otras personas físicas o jurídicas. Dicho proceso comprenderá

operaciones tales como las de almacenaje, transporte, venta y entrega.

En el caso de que las etapas de este proceso sean cumplidas por empresas diferentes, se estará para la

calificación de cada una de éstas al cumplimiento de las condiciones exigidas por el artículo 4°.”

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de esta modalidad contractual que encubran una relación

laboral y que estén omitiendo la tributación

correspondiente.

Estos contratos contienen una estructura jurídica

compleja. Dentro de la misma contienen diversas relaciones

convencionales que guardan autonomía entre sí, sin

perjuicio de estar coligadas por la función económica

típica del contrato, que es intermediar o facilitar la

circulación de bienes y servicios, desde el lugar de su

producción hasta su entrega al consumidor. Son contratos

que permiten al productor la comercialización regular de

sus productos a través de su vinculación permanente con

otros comerciantes independientes con quienes contrata,

integrándose por razones económicas.

Para Bergstein, la doctrina es conteste en

caracterizar al contrato de distribución como un verdadero

“cuadro normativo”, de contenido obligacional complejo y

múltiple, cuyas prestaciones no se limitan a la venta de

un producto, sino que muchas veces consagra la exclusividad

de un territorio, autoriza el uso de una marca, permite la

reproducción de materiales impresos, habilita al uso de un

nombre comercial, establece la garantía del distribuidor,

obliga a éste a lanzar una campaña publicitaria o le impone

un nivel mínimo de ventas.4

1.3 - Finalidad

Ligados a la moderna actividad empresarial, a punto

tal de haber sido calificados de “contratos bilaterales de

empresa”, los contratos de distribución tienen por

finalidad una “función de intermediación cualificada”,

4 Bergstein, Jonás. Contratos de Distribución. Distribución de hecho. Justas causas de extinción.

Rescisión abusiva. Preaviso Razonable. Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. XXVI, Montevideo,

FCU, 1996, p. 538.

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desarrollada por empresarios independientes al servicio de

la comercialización de los productores mayoristas, con el

consiguiente desplazamiento del riesgo de esta actividad.

Como contrapartida por la asunción del riesgo

empresario y del sometimiento a control, los distribuidores

se integran en la red comercial del productor, gozando de

esa manera del privilegio de la incorporación a una

organización generalmente estable que descansa sobre una

marca de renombre. Esto implica para ellos una

participación en el “goodwill” de la empresa productora y,

a la vez, del asesoramiento técnico y asistencia, según los

casos, y de fundadas expectativas de ganancia.

Se ve así esbozada la finalidad de esta figura:

permite al productor o fabricante, sin necesidad de

efectuar una inversión de capital, obtener beneficios

minimizando sus riesgos, puesto que sólo vende sus

productos a sus distribuidores, de los que percibe el

precio, a la vez que traslada el riesgo de la venta al

menudeo sobre aquéllos.

1.4 – Características

A continuación exponemos las características de los

contratos de distribución resaltadas por la mayoría de la

doctrina nacional y extranjera.

1.4.1 - Contratos innominados.-

Como vimos al comienzo, estos contratos además de no

estar especialmente regulados en nuestra legislación,

tienen un complejo contenido obligacional. Dicho contenido

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impide ubicarlos dentro de las categorías contractuales

reguladas por el Código de Comercio o por el Código Civil.

Debido a esto se plantea el problema de determinar qué

normas se aplican en caso de controversias en su

cumplimiento y en su ejecución y cómo se interpretan los

acuerdos celebrados.

Si bien la doctrina se encuentra dividida en cuanto a

la disciplina aplicable a estos contratos innominados, la

tendencia mayoritaria sostiene que debe aplicarse a estos

contratos el régimen jurídico de las figuras a las cuales

pueden ser asimilados o aproximados o con la cual presenta

mayor analogía. Quienes la sostienen, al estudiar un

contrato atípico, analizan sus semejanzas y diferencias con

los contratos legislados para concluir que deben ser

aplicadas las disposiciones de uno de ellos o de más de

uno, según su complejidad en cada caso.

La otra posición señala que para interpretar estos

contratos innominados debe atenderse a su especial

naturaleza, al objeto perseguido por los contratantes, a la

práctica y, en segundo término, a los principios de los

contratos que parezcan similares.

La posición de Nuri E. Rodríguez y Carlos López

Rodríguez es que los contratos de distribución están

sujetos a la disciplina genérica de las obligaciones y

contratos comerciales contenida en los artículos 191 y

siguientes del Código de Comercio, y que también les son

aplicables las prescripciones del Derecho Civil sobre

capacidad, requisitos de los contratos, excepciones que

impiden su ejecución, causas que los anulan o rescinden y

modo de extinción por la remisión expresa de los artículos

191 y 935 del Código de Comercio.5

5 Rodríguez, Nuri E. y López Rodríguez, Carlos, Manual de Derecho Comercial Uruguayo, Volumen 2,

Tomo 1, Montevideo, FCU, 2005, p. 268.

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1.4.2 - Contratos consensuales.-

Se perfecciona por el mero consentimiento expresado

por las partes en alguna de las formas a las que el derecho

le otorga fuerza vinculante, siendo innecesario el comienzo

de ejecución de las prestaciones para que nazcan las

obligaciones recíprocas.

Esta característica, entendemos que es consecuencia

directa de ser un contrato innominado; y por ende, al no

estar regulado específicamente en nuestra legislación, será

un contrato consensual, en oposición a un contrato solemne,

el cual de acuerdo a lo establecido en los artículos 1252 y

1264 del Código Civil, es aquél que está sujeto a la

observancia de ciertas formalidades especiales impuestas

por ley, de manera que sin ellas no produce ningún efecto

civil.

1.4.3 – Contratos bilaterales.-

Este contrato impone obligaciones a las dos partes,

consistentes en dar, hacer o no hacer.

Utilizando el concepto de Gamarra, estos contratos son

bilaterales puesto que las obligaciones que genera entre

las partes son interdependientes o recíprocas, no bastando

solamente con que el contrato genere obligaciones a cargo

de ambas partes.6

Sin este presupuesto de interdependencia entre las

obligaciones, sería imposible catalogar a estos contratos

de bilaterales. Es importante esta categorización puesto

6 Gamarra, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo. T. VIII, Montevideo, Editorial SUC. MARTIN

BIANCHI ALTUNA, 1979, 4ª ed., p. 146.

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que cuando una de las partes contratantes incumple con sus

obligaciones del contrato, queda abierta la opción para la

co-contratante de resistirse a cumplir con sus obligaciones

y reclamar el cumplimiento de la anterior o de solicitar la

resolución del contrato con los daños y perjuicios, de

acuerdo al artículo 1431 del Código Civil.

1.4.4 – Contratos onerosos.-

Esta característica, está dada atendiendo a la

utilidad y el gravamen -entendido como sacrificio-

producido por el contrato en las partes.

En estos contratos, aparece claramente de manifiesto

la oposición de intereses que anima a las partes

contratantes: lo que es utilidad -entendida como ventaja o

provecho- para una, es gravamen para la otra. Por ejemplo,

cuando se pacta la exclusividad entre un principal y un

distribuidor. Dan la nota típica de onerosidad, además de

esto, el hecho de que las partes contratantes ven

equivalentes las atribuciones recíprocas, de acuerdo a lo

establecido en los artículos 1249, 1250 y 1615 del Código

Civil.

Por el contrario, en los contratos gratuitos, no

existe esta equivalencia entre las prestaciones de las

partes contratantes. No obsta a la gratuidad la presencia

de gravámenes a cargo de ambas partes contratantes (si bien

la existencia de un gravamen único indica la gratuidad),

sino el hecho de que dichos gravámenes sean equivalentes

para las partes entre sí.7

A modo de ejemplo, cuando un fabricante contrata con

un distribuidor, esta confiando a alguien una parte

neurálgica de su empresa. Por lo cual es lógico que el

7 Gamarra, Jorge. Ob. Cit. 5, p. 161.

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fabricante le solicite pactar la exclusividad de distribuir

solamente su producto, mientras que como contraprestación

equivalente a esto, el distribuidor solicita ser el

distribuidor exclusivo de dicho producto en determinada

zona, beneficiándose además con la marca del producto que

distribuirá, cuanto más fama y calidad éste posea.

1.4.5 – Contratos conmutativos -

Dentro de la clasificación de contratos onerosos,

encontramos la de los contratos conmutativos y aleatorios.

En los contratos onerosos, como vimos en la

clasificación anterior, cada una de las partes se obliga a

dar o hacer una cosa que mira como equivalente a lo que la

otra debe hacer como contraprestación a ésta.

Tenemos entonces la nota de equivalencia tanto en los

contratos conmutativos como aleatorios.

Se diferencian entre sí, atendiendo al momento de

perfeccionamiento o conclusión del contrato. Cuando el

contrato es conmutativo, las partes conocen la relación que

existe entre las prestaciones recíprocas; pueden apreciar

con certidumbre, en tal momento, el sacrificio que realizan

y el beneficio que obtienen a cambio de aquél. Por el

contrario, cuando el contrato es aleatorio, es imposible

realizar esta valoración al momento de perfeccionarse el

contrato, porque en el resultado económico del contrato

influye la contingencia incierta de ganancia o pérdida.

La equivalencia en las contraprestaciones de las

partes, en un contrato aleatorio entonces, está en la

incertidumbre que tienen ambas partes en ese momento de

perfeccionamiento del contrato, respecto de si tendrán

ganancias o pérdidas con el mismo.

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1.4.6 – Contratos de carácter intuito personae -

Atendiendo a las condiciones personales de los

contratantes, tenemos que estos contratos son de carácter

intuito personae.

Cada una de las partes contrata con la otra en razón

de la confianza y de las consideraciones que le merecen sus

cualidades personales y su competencia en el campo de sus

respectivas actividades mercantiles.

Como consecuencia lógica de esto, tenemos que en

principio el contrato no puede ser cedido. Generalmente se

establece en el contrato que la calidad de agente es

intransferible o que los derechos que acuerda la concesión

no se pueden ceder, previéndose incluso que los derechos

que acuerdan la agencia y la concesión no son transferibles

por la muerte del agente o concesionario.

Si bien estas prohibiciones son coherentes, pueden

llegar a ser perjudiciales para el distribuidor, agente o

concesionario, quien luego de un lapso de actividad no

puede extraer el máximo aprovechamiento final de su

actividad vendiendo su establecimiento comercial con sus

derechos exclusivos como agente o concesionario.

Dentro de esta característica, cabe hacer dos

anotaciones importantes, respecto de las partes

contratantes: la primera, respecto de la calidad de los

sujetos intervinientes en estos contratos, y la segunda

respecto a la ausencia de subordinación entre ellos.

1.4.6.1 – Sujetos intervinientes –

Los contratos de distribución propiamente dichos, de

agencia y de concesión se caracterizan por ser contratos

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entre comerciantes, personas calificadas por su profesión

comercial.

Son comerciantes quienes asumen las calidades de

principales o concedentes, por ejemplo fabricantes,

importadores, revendedores, etc.

Como así también son comerciantes los distribuidores,

los agentes y los concesionarios, antes de la celebración

del contrato de agencia y concesión.

Siendo ambas partes del contrato comerciantes, juega

la presunción de comercialidad contenida en el artículo 5

del Código de Comercio que presume comerciales los actos de

los comerciantes.

Esta presunción se ve reforzada porque estos contratos

se vinculan con la actividad comercial de los contratantes.

Tienden a facilitar y preparan la culminación de los

contratos de compraventa comercial.

1.4.6.2 - Ausencia de subordinación.-

Ni el distribuidor ni el agente ni el concesionario

pueden catalogarse como empleados ni dependientes, ni

factores del principal. Todos ellos tienen una organización

empresarial propia con la cual realizan su actividad

intermediaria a su propio riesgo.

Las limitaciones que puedan tener por condiciones

impuestas por el principal o concedente a cuyo contralor

están sujetos, no les privan de su calidad de comerciantes,

se mueven independientemente al frente de su propio

establecimiento y organización empresarial, manejándolos a

su arbitrio y conduciendo los negocios por su cuenta y

riesgo.

Se ha sostenido una posición que afirma que ni el

agente ni el concesionario son comerciantes; el primero por

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cuanto actúa en representación del dominus negotii y sólo

éste reviste la calidad de comerciante, y el segundo puesto

que las condiciones generales del contrato de concesión le

privan de autonomía.

1.4.7 - Contratos de duración.-

Esta clasificación, según Gamarra, entre contratos de

ejecución instantánea y contratos de duración (de ejecución

continuada o periódica) atiende al período de ejecución o

cumplimiento del contrato, diferenciando este último con el

período cronológicamente anterior, el de perfeccionamiento

del contrato.8

Mientras que el período de perfeccionamiento es el que

señala el nacimiento o formación del contrato en el tiempo,

el período de ejecución es el que le sigue a aquél,

atendiendo al comportamiento (actividad o inactividad) de

las partes que tienen por finalidad satisfacer el interés

de su contraparte mediante el dar, hacer o no hacer al que

se comprometieron.

En los contratos de ejecución instantánea es

suficiente un solo acto del deudor para que el contrato

quede ejecutado. En ellos el período de ejecución se agota

con la realización de un único acto, acaecido en un momento

de tiempo preciso y determinado. Los ejemplos más claros

de este tipo de contratos son los contratos de compraventa

y permuta.

Por su lado, en los contratos de duración, se crea un

vínculo que perdura temporalmente entre las partes, una

relación estable de un sujeto con referencia a una cosa

(como sucede por ejemplo en el arrendamiento) o una serie

8 Gamarra, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo. T. IX, Montevideo, Talleres de Imprenta Letras

S.A., 1972, 2ª ed., p. 205 y ss.

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de prestaciones que el deudor debe reiterar periódicamente

en beneficio del acreedor.

Dentro de esta segunda clasificación es que

encontramos a los contratos de distribución, por cuanto

están destinados por voluntad de las partes a producir sus

efectos durante un lapso más o menos prolongado de tiempo,

precisamente porque el cumplimiento de las prestaciones a

lo largo del tiempo es el presupuesto necesario para que el

contrato produzca los efectos queridos por las partes.

Aquí el tiempo se vuelve un elemento fundamental, a

tal punto que la doctrina entiende que es su elemento

causal. Ambas partes obtienen ventajas de la prolongación

de la relación en el tiempo.

No obstante estos contratos pueden tener o no una

duración predeterminada. Cuando la tienen, en general, se

limita a un corto plazo renovable a los efectos de que el

fabricante, apreciando la diligencia demostrada por el

distribuidor, agente o concesionario tenga oportunidad de

resolver su renovación o de darlo por concluido. También es

corriente que se otorguen por tiempo indeterminado,

previéndose que una de las partes pueda dejarlo sin efecto,

mediante un previo aviso, cuya anticipación a veces se

fija.

1.4.7.1 – Contratos de ejecución continuada.-

A su vez, los contratos de duración, se dividen en dos

clases, por un lado los llamados contratos de ejecución

periódica o reiterada, y por el otro los contratos de

ejecución continuada.9

9 Gamarra, Jorge. Ibid., p. 217.

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Los primeros son aquellos en los cuales el

cumplimiento se prolonga en el tiempo al reiterarse

periódicamente prestaciones idénticas, siendo el ejemplo

más claro el pago de las pensiones en el contrato de renta

vitalicia.

Por su lado, en los contratos de ejecución continuada

el cumplimiento extiende continuadamente la actividad del

deudor manteniendo, en manera estable, una situación

jurídica en beneficio del acreedor; esto es, una prestación

ininterrumpida, no plural como en el tipo anterior.

Los contratos de distribución, clasifican dentro de

los contratos de ejecución continuada por cuanto están

destinados a perdurar en el tiempo, no se agotan con la

ejecución de actos instantáneos. Su objeto es la ejecución

de una serie indeterminada de negocios.

1.4.8 – Contratos de coordinación –

A los contratos de distribución se los entiende como

contratos de coordinación en cuanto crean una regulación

para las relaciones futuras entre las partes.

Masnatta llama contrato de coordinación al contrato

“por el cual se conviene una especie de reglamento, al cual

han de someterse sucesivos y futuros contratos entre las

partes y cuya constitución es obligatoria para una o ambas

partes”.10

En esta modalidad contractual a la vez que se regula

una actividad futura de las partes, se impone la obligación

de celebrar determinados negocios jurídicos en determinadas

condiciones.

10 Masnatta, Nuevas fronteras del contrato, p. 52; citado por Rodríguez, Nuri E. y López Rodríguez, ob.

cit., nota 5, p. 262.

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Los contratos de coordinación se diferencian de los

contratos normativos, en que estos últimos tienen como

característica que las partes no se obligan a celebrar

determinados contratos, sino que solo estipulan previsiones

generales en caso de que se celebren estos últimos. El

contenido obligacional del contrato normativo tendrá

efectividad a partir del momento en que las partes

comiencen a celebrar los negocios regulados por éste;

mientras ello no suceda, quedan en suspenso las

obligaciones contraídas.

En el caso de los contratos de distribución, las

partes se obligan desde su celebración a la promoción de

las ventas por ejemplo en el caso del agente, o de comprar

determinada cantidad de mercadería en el contrato de

distribución propiamente dicho.

La mayoría de las veces en que se fijan las

condiciones bajo las cuales se desarrollaran los contratos

de distribución, dichas condiciones son fijadas por el

principal o fabricante, quienes las imponen para asegurarse

una eficaz colocación de los productos en las zonas

asignadas.

1.4.9 - Contratos de colaboración.-

Esta característica es atribuida a estos contratos en

cuanto a que la satisfacción de la propia finalidad del

contrato requiere necesariamente de una estrecha

cooperación entre las partes, de un comportamiento activo y

de permanente disposición.

La mayor cantidad de ventas del o de los productos del

principal o fabricante, y su afianzamiento en el mercado es

a lo que aspiran ambas partes de estos contratos.

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20

El fabricante no se limitará a impartir algunas

directivas al distribuidor dejando así sin más la

mercadería para que este último la revenda, sino que

colaborará y también lo alentará para crecer e invertir

para solidificar este crecimiento; así como tampoco el

distribuidor se conformará solamente con vender los mínimos

que se hubieren pactado ni cumplir con la fecha de los

pagos, sino que también se esmerará en cumplir con

diligencia con los consumidores finales o revendedores, a

fin de mejorar la imagen del producto que distribuye.

Esta característica, junto con las de duración y

confianza, en la opinión de Bergstein han de iluminar la

solución de las cuestiones más trascendentes que plantea el

fin de esta modalidad contractual.11

1.4.10 - Contratos de adhesión.-

Para cierta parte de la doctrina los contratos de

adhesión son aquellos en que la parte débil no tiene otra

posibilidad que la de contratar bajo los términos impuestos

por la parte fuerte.

Un concepto menos restringido, entiende que existe

contrato de adhesión toda vez que la oferta de una parte no

admite modificaciones o contraofertas. La voluntad

dominante impone las condiciones de la contratación; la

parte más débil solo tiene la posibilidad de decir sí o no.

Si acepta contratar, se ajustará a las estipulaciones

establecidas, sin oportunidad para discutirlas.

Entendiendo por contratos de adhesión aquellos que se

ajustan al segundo concepto, diremos que estos contratos de

distribución son contratos de adhesión. El agente y el

concesionario no contratan en un estado de necesidad, sino

11 Bergstein, Jonás, La extinción del Contrato de Distribución, Montevideo, FCU, 2010, 2ª edición, p. 21.

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21

después de haber estimado y sopesado las ventajas e

inconvenientes de su incorporación a la organización

programada por el dominus negotii. Pero una vez aceptado el

contrato, no pueden discutirse las condiciones del mismo,

las cuales fueron predeterminadas por el principal o el

concedente.

La mayor parte de las estipulaciones que se acuerdan,

en la gran mayoría de los casos, se dictan en interés y en

beneficio del principal o concedente. Este prácticamente

siempre es quien tiene mayor poderío económico frente a los

distribuidores. Pero esta desigualdad, para algunos

distribuidores se justifica por las ventajas que le pueden

proporcionar entrar en el sistema organizado por el

principal, tanto por la bondad de los productos a

distribuir como por las ganancias en su comercialización en

el caso de obtener un régimen de exclusividad en la

distribución de tales productos en determinada zona.

1.5 - Contenido obligacional -

Como ya lo mencionamos al comienzo, estos contratos de

distribución en general, tienen un contenido obligacional

complejo en que el distribuidor, agente y concesionario

asumen una serie de obligaciones de distinto tipo, que

deben cumplir respecto al principal o concedente pero

también frente a otros distribuidores y, en fin, respecto a

los terceros con quienes se relacionan.

Muchas de las condiciones que se acuerdan en estos

contratos no son con el fin de acordar ventajas

injustificadas a la parte más fuerte sino por razones

técnicas.

También muchas de esas condiciones generales solo

tienen por objeto suplir la falta de reglamentación legal y

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22

otras pretenden facilitar la interpretación y aplicación

del contrato.

También hay que precisar que no puede sostenerse que

de algún modo la parte más débil en la contratación sea

sorprendida por condiciones cuyo alcance y eficacia no

conoce. Si bien existe un desequilibrio económico entre las

dos partes, ni el agente ni el concesionario son débiles

económicamente. Como recién dijimos, y reiteramos porque

nos parece de suma importancia, tanto uno como otro tipo de

distribuidor aceptan ocupar un lugar en la cadena

organizada por el principal luego de haber valorado

concienzudamente las bases que se le proponen. Al adherir

al contrato lo hacen con pleno conocimiento de sus

condiciones generales.

A continuación veremos algunas de las cláusulas que

aparecen en dichas condiciones generales:

1.5.1 – Determinación de los bienes o servicios objeto

del contrato

En estos contratos se establecen genéricamente los

bienes o servicios comprendidos. El objeto del encargo o de

la exclusividad se precisa por su naturaleza sin

especificar su número.

En algunos contratos se estipula que el principal o el

concedente se obligan a entregar para la promoción o a

vender periódicamente una cuota de bienes o que fijarán

periódicamente esa cuota. La cuota establecida o a

establecer, dependerá del volumen programado de fabricación

y de la capacidad de venta estimada del agente o

concesionario.

Generalmente se obliga al agente o al concesionario a

mantener un determinado ritmo de negocios concretados. En

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23

otros contratos se les impone a los distribuidores una

cuota mínima de ventas periódicas o la facultad del

principal o concedente de fijar periódicamente esa cuota,

según las circunstancias.

1.5.2 – Precios y condiciones de venta

Respecto de los precios de venta de los productos a

terceros, de sus repuestos y accesorios, así como de los

servicios que el agente o concesionario presten en el marco

de este contrato, se determina que serán fijados por el

principal o concedente.

Puede además fijarse en algunos de estos contratos, la

forma en que el distribuidor puede vender en cuanto a la

integración del precio, exigiéndole para el caso de que

otorgue crédito a sus clientes, determinadas fórmulas de

financiación.

1.5.3 – Obligación de prestar servicios accesorios

Principalmente cuando se trata de distribución de

bienes técnicos se obligará al agente o concesionario a

asesorar a sus clientes sobre aplicación y uso del bien, a

anexar un taller para prestar servicios de mantenimiento y

de reparación, a contratar personal especializado a tales

efectos y a adquirir y mantener un determinado stock de

repuestos y accesorios.

Entre otras cosas se les obliga además a prestar los

servicios de mantenimiento y de reparación de bienes

vendidos, dentro de los plazos de las garantías otorgadas

por el fabricante. Esta obligación la gran mayoría de las

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24

veces alcanza a los bienes marcados, aun cuando no hayan

sido vendidos por su intermedio.

1.5.4 – Cláusula de exclusividad

Para la mayoría de la doctrina este pacto de

exclusividad es un elemento natural de todo contrato de

distribución.

A cada empresa distribuidora se le acuerda un derecho

de exclusividad para actuar dentro de la zona asignada. El

principal al concederla se obliga correlativamente a no

vender por sí o por otros en la zona en que la otorgó. Los

distribuidores pueden ser exclusivos o no, y la

exclusividad no se presume, debe ser expresamente

convenida.

Se puede acordar también que el agente o concesionario

solo comercialice los productos del concedente. Sería como

contrapartida de la cláusula de exclusividad a favor del

concesionario o agente. Así el fabricante evita que el

distribuidor acumule marcas y productos y luego no puedan

darle la atención necesaria para un justo desarrollo de los

mismos.

Esta exclusividad se funda en que el principal presume

que una organización dedicada enteramente a la

comercialización de su marca o marcas, dentro de una zona,

ampliará las posibilidades de su colocación. Por otra

parte, la tecnificación progresiva de los procesos

industriales y comerciales, provoca una complejidad cada

vez mayor que impone una mayor especialización de los

comerciantes distribuidores.

Por su parte al comerciante distribuidor le conviene

la exclusividad pues con ella elude el riesgo que la

competencia supone. Las limitaciones a su actividad

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25

impuestas por el concedente no le afectan en cuanto a que

las bondades de la marca concedida le aseguran el éxito de

su empresa.

En la doctrina nacional, Cerisola distingue entre

distribuidor único (significa que por el momento no hay

otro, pero no impide que lo haya) y distribuidor exclusivo

(significa que no puede haber otro). 12 Por ello es que la

exclusividad debe ser expresamente pactada. Afirma que

habiendo una tendencia de los jueces de darle importancia a

la condición de distribuidor único a la hora de decidir

juicios contra el fabricante, aún sin que exista un derecho

contractual de exclusividad, para reducir este riesgo, es

frecuente que estos contratos de distribución establezcan

expresamente que el distribuidor no es exclusivo, a pesar

de que en principio el fabricante pretenda utilizar un

único distribuidor. Fundamenta estas soluciones en que el

distribuidor exclusivo tiene una posición de mucha fuerza

en caso de rescisión del contrato. Tiene la llave del

mercado para el producto del fabricante, hasta tanto venza

el plazo de su contrato o del preaviso de rescisión

previsto en el contrato u otorgado por el fabricante sin

estar contractualmente pactado.

Por su parte cuando el distribuidor no es exclusivo,

el fabricante tiene la posibilidad de comenzar con la nueva

estructura de distribución aún antes de que haya vencido el

plazo del primer distribuidor. Al hacerlo disminuye el

riesgo de que el distribuidor saliente lo presione con

desprestigiar el producto, manipular los precios o

cualquier otra forma para destruir el mercado para dicho

producto.

De esta forma el fabricante tiene un mecanismo menos

complicado de salida para no quedar atrapado con un

distribuidor que no solo le perjudica las ventas y la

12 Cerisola, Andres, Curso de Derecho de la Empresa, Montevideo, Editorial AMF, 2008, 3ª ed., p. 255.

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imagen del producto, sino que hasta puede llegar a pedirle

una suma de dinero para aceptar la rescisión del contrato.

1.5.5 – Cláusulas de finalización de estos contratos

En cualquiera de los contratos de distribución

individualmente considerados, se suelen estipular causales

de extinción de los mismos.

A continuación veremos de las más comunes:

1.5.5.1 – Plazo de vigencia

Lo más común en estos contratos es que se estipule un

plazo de vigencia. Vencido ese plazo queda extinguido el

contrato y cesan los derechos y las obligaciones que él

creaba, pudiendo las partes simplemente dar por terminadas

sus relaciones jurídicas o pueden acordar una prórroga o

prórrogas sucesivas. A veces se incluye una cláusula con la

prórroga tácita del plazo, estipulando que si no se da un

aviso expreso dentro de determinado período de tiempo con

la voluntad contraria, se tendrá por prorrogado.

En general se estipula un plazo corto y renovable a

fin de que el principal o concedente apreciando el trabajo

realizado por el distribuidor resuelva renovar el contrato

o darlo por concluido.

También es usual que se incluya la facultad del

principal o concedente de revocar la designación del agente

o del concesionario con formalidades para comunicarlo. Y a

su vez también se faculta al distribuidor a renunciar pero

también con ciertas formalidades.

En una posición estricta, la cual compartimos, el

distribuidor no podría exigir la renovación del contrato ni

una indemnización en caso de no renovación.

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1.5.5.2 – Muerte o incapacidad del distribuidor

Otras previsiones que se suelen incluir son la

extinción del contrato por la muerte o incapacidad del

concesionario o agente si fuera una persona física o se

determina su extinción por disolución de la sociedad agente

o concesionaria o por ciertas modificaciones de su contrato

social o por el cambio de las personas de los socios o de

los administradores.

Se suele pactar también la extinción del contrato en

caso de quiebra del comerciante distribuidor o de la

sociedad comercial o de la liquidación si el distribuidor

fuera una sociedad anónima.

Estas cláusulas pueden ser consideradas como justas

causas de rescisión por las partes, y así acordarse en el

contrato, según veremos en el subtítulo siguiente.

Estas previsiones se entienden lógicas, si se tiene en

cuenta el carácter de intuito personae de los contratos de

distribución que vimos anteriormente. 13 Por ejemplo: si el

distribuidor es una persona física, y muere, al ser un

contrato que se basa en la confianza y en las

consideraciones personales que se tienen las partes al

momento de contratar, es sumamente lógico que se pacte que

el contrato se extinga, ya que en los herederos o quien

suceda al fallecido, no será de la confianza del principal

o fabricante como lo era éste.

Lo mismo sucede en las demás consideraciones, una u

otra lo que hacen es cambiar a la persona con quien se

contrató. El cambio puede ser porque es sustituida una

persona por otra, o porque la capacidad de dicha persona

13 v. supra 1.4.6

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para contratar se pierde y deben intervenir otras, las

cuales no tienen la misma confianza del principal o

concedente. Lo mismo sucede en el caso de las personas

jurídicas cuando cambian los socios o administradores.

1.5.5.3 – Causales de rescisión –

Si bien vemos más adelante el concepto y alcances del

instituto de la justa causa de rescisión de los contratos

de distribución, aquí veremos a modo de adelanto un

concepto más breve del mismo.14

La justa causa está definida por Berdaguer como un

hecho que acaece supervinientemente a la firma del

contrato, el cual deriva de una situación objetivamente

existente, y como consecuencia de dicho acaecimiento afecta

alguno de los elementos o aspectos de la relación

contractual en la forma prevista por la ley.15

Si bien entiende además que como presupuesto para la

justa causa debe existir un contrato de duración con plazo

determinado (el cual se halle pendiente), también afirma

que en el caso del contrato de distribución, al ser un

contrato innominado, se le puede aplicar por analogía la

figura del receso unilateral por “justa causa” aún cuando

sea un contrato sin plazo determinado.16

Aplicándose entonces el instituto de la justa causa de

rescisión a los contratos de distribución, se distingue si

dichos contratos son con plazo determinado o con plazo

indeterminado. En el caso de los contratos con plazo

determinado, éstos solo pueden recederse unilateralmente

cuando exista justa causa. En el caso de los contratos sin

14Infra., nº 3.4 15 Berdaguer, Jaime. La “Justa Causa” de Receso Unilateral en los Contratos de Duración con Plazo

Determinado. Anuario de Derecho Civil, Tomo XXXIII, Montevideo, FCU, 2003, p. 475. 16 Ibid., p. 476.

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plazo determinado, cualquiera de las partes puede desistir

unilateralmente del mismo, haya o no justa causa de acuerdo

al principio de temporalidad de las obligaciones. El tema

es que cuando no haya acaecido una justa causa, el

recedente debe otorgar un plazo de preaviso al recedido a

fin de no incurrir en abuso de derecho. En caso de existir

una justa causa de rescisión, el recedente puede ejercer su

derecho inmediatamente sin necesidad de preaviso ninguno.

Otra consecuencia de ser estos contratos de

distribución contratos innominados, es que no hay una

limitación para las partes respecto de las condiciones que

pueden pactar como justas causas de rescisión del

contrato. 17 Por esto es que a continuación enumeramos

algunas de las justas causas más frecuentes, enumeración

que solo puede ser a modo enunciativo, ya que las partes

son enteramente libres para establecer el elenco de hechos

o circunstancias que constituyen justa causa. De esta forma

las partes además, excluyen de la apreciación judicial el

análisis en torno a la naturaleza de los hechos erigidos en

justa causa.

a) Se suelen imponer a los agentes y concesionarios la

obligación de observar normas de lealtad y ética

profesional en el ejercicio de su actividad, en relación

con el principal y concedente y con otros distribuidores,

así como de actuar de tal modo que se acreciente el

prestigio del producto distribuido.

b) También se establecen cláusulas para incentivar la

actividad del agente o del concesionario. Por ejemplo se

fijan premios o primas por volumen de ventas o

bonificaciones especiales cuando se trata de un

concesionario, así como también mínimos, que si no son

superados por los distribuidores, se entiende configurada

17 v. supra 1.4.1

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una justa causa de extinción. También tienen este cometido

otras condiciones por las cuales se impone un determinado

ritmo de ventas, restringiendo el número de unidades

asignadas o ampliándolas según los casos.

c) Se suele acordar también que el agente o

concesionario incentive la colocación de los productos que

distribuye mediante una publicidad adecuada. Esto se hace

obligándolo a colaborar en el costo de los programas

publicitarios contratados por el principal o concedente,

exigiendo directamente un importe proporcional acordado.

Esta colaboración en la publicidad se explica por

cuanto existe comunidad de intereses en la promoción de la

marca.

d) También se incluyen estipulaciones sobre la

propiedad y el uso de la marca, conteniendo declaraciones

en que se reconoce que el propietario de la marca es el

principal o concedente y sobre su uso por el agente y

concesionario en las condiciones que aquél determine. Así

se establece como justa causa de rescisión el hecho de que

estos últimos afecten negativamente la imagen o la imagen

de la marca.

e) Generalmente se obliga al distribuidor a respetar y

a cumplir las instrucciones que le imparta el principal en

relación con alguno de los contratos de distribución en

particular que hayan firmado. Como estos contratos son de

ejecución continuada, el principal o concedente se atribuye

facultades de contralor sobre la actividad de los

distribuidores para vigilar el efectivo cumplimiento de las

obligaciones impuestas.

Este contralor puede ser de diferentes formas, entre

otras, obligando al distribuidor a rendir cuentas

periódicamente sobre las ventas efectuadas o promovidas,

sobre la existencia de repuestos y accesorios y aún sobre

su situación financiera, realizando inspecciones sobre la

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existencia de unidades y repuestos en el local del

concesionario, controlando la forma en que prestan los

servicios, imponiendo sistemas especiales de contabilidad

uniforme en todos los agentes o concesionarios para los

registros de operaciones que se realicen, etc.

Todas las obligaciones y condiciones establecidas al

distribuidor se acompañan con la atribución al concedente o

principal de facultades sancionatorias –multas y rescisión

del contrato- y con moras automáticas, en un régimen de

extrema severidad.

f) Se suele imponer al distribuidor a que realice una

inversión de capital y que cuente con un establecimiento

comercial adaptado funcionalmente a las actividades objeto

del contrato de distribución en particular que se celebre,

es decir, adecuado para la exhibición de los bienes, la

atracción clientes y promoción de las ventas. A su vez se

les exige tener dependencias separadas para la

administración. Suele imponerse para esto que el agente o

concesionario exhiba previamente planos de su

establecimiento e instalaciones y los adjunte al contrato.

Asimismo se les impone también tener personal

administrativo y técnico capacitado, obligando a que ese

personal concurra a cursos de adiestramiento que organice o

recomiende el principal.

Como se puede observar, muchas de estas condiciones

pueden ser consideradas accesorias o secundarias, e

igualmente su inobservancia es calificada como justa causa

de rescisión.

Vemos entonces que aquí cobra importancia lo dicho

respecto de la confianza depositada mutuamente entre las

partes. Si bien un cierto comportamiento puede no obstar a

la satisfacción del interés del acreedor, puede constituir

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justa causa de rescisión en la medida que traicione la

confianza depositada por las partes.18

1.5.6 – Clausula de desistimiento unilateral

Finalmente, luego de las cláusulas vistas

anteriormente, se suele pactar además el desistimiento

unilateral del principal o concedente sin expresión de

causa, con la sola formalidad de un aviso al distribuidor.

Se prevé además que ese desistimiento no genera derechos a

indemnización al desistido.

Este desistimiento actúa en forma automática no

requiriendo trámite ni sentencia judicial.

En esta parte, solamente se menciona el tema del

desistimiento unilateral como tal, puesto que al ser el

tema central de este trabajo, se expondrá en detalle en el

capítulo III.

2.- LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN EN PARTICULAR

En este capítulo veremos uno a uno los contratos de

distribución con sus particularidades y las diferencias

entre sí.

Como vimos al comienzo, estos cuatro contratos son:

distribución propiamente dicho, concesión, agencia y

franchising o franquicia, aunque haya autores que entiendan

que estos últimos no integran el grupo de los contratos de

distribución en general.

18 Bergstein, Jonás, ob. cit., nota 11, p. 77.

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2.1 - Contrato de Distribución propiamente dicho

Siendo imposible aportar una definición que se amolde

a todas las peculiaridades que tiene esta figura, a pesar

de que varios autores tienen alguna dependiendo de los

caracteres que entienden son más importantes que otros y

por ende resaltan, solo cabe brindar un concepto genérico

de ella, pudiendo caracterizarse al instituto diciendo que

es el contrato en que el empresario comercial actúa

profesionalmente por su propia cuenta, intermediando en

tiempo “más o menos extenso” y negocio determinado, en una

actividad económica que indirectamente relaciona al

productor de bienes y servicios con el consumidor.19

Es el contrato consensual que otorga al distribuidor

el derecho de vender en un sector determinado, cuya

ganancia consiste en un “margen de reventa”, denominada

impropiamente “comisión”.

La configuración típica de este contrato se da por

ejemplo entre el fabricante de un producto o un importador

y el comerciante designado que comprará los productos de

los anteriores –a nombre y por cuenta propias-, para luego

revenderlos –su ganancia surgirá de la diferencia entre el

precio de compra y el precio de la reventa- generalmente

en régimen de exclusividad para determinada zona y en

condiciones que se le imponen en el contrato firmado.

Aquí el distribuidor actúa como comerciante autónomo y

no como auxiliar dependiente.

Generalmente en este caso el distribuidor no le vende

directamente al público sino a comerciantes minoristas.

Ambos contratantes entonces se obligan a celebrar

contratos futuros, dentro de un determinado marco

19 Argeri, Saúl A., Contrato de Dsitribución, “L.L.”, t. 1082-B, p. 1041; citado por Martorell, Ernesto

Eduardo, ob. cit., nota 1, p. 530.

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normativo, es un contrato marco. 20 Dicho marco suele

incluir la autorización del fabricante respecto del uso de

una determinada marca al distribuidor.

Si bien en las características generales se ve que en

este contrato hay una ausencia de subordinación entre las

partes contratantes, hay posiciones como las de Julio César

Rivera, quien sostiene que dado que la distribución

comercial se debe atener a ciertos criterios técnicos, el

distribuidor queda situado en una relación de subordinación

técnica respecto del principal. 21 Afirma que también se

suele aludir a una subordinación económica que justifica

caracterizar al distribuidor (al igual que al agente y al

concesionario), como la parte más débil del contrato, aun

cuando no todos los que han estudiado la materia coinciden

con esta afirmación.

Comparte lo anterior Martorell, quien ve muy claro que

estamos ante una relación en donde la equivalencia de

fuerzas no es pareja. 22 Pero, continúa, en la medida en que

no exista una canalización patológica de la posición de

predominio por parte de quien la detenta en perjuicio del

más débil, dicho “statu quo” de control no debe ser visto

sino como el ejercicio imprescindible del poder por parte

de quien debe “realizar con rapidez y eficiencia una

actuación que incluya una amplia variedad de relaciones”,

habiéndose afirmado que “el poder tiende así a devenir en

el instrumento propio de las personas a quienes compete la

dirección del proceso productivo”.

20 Sentencia nº 127, 25/5/2005, Trib. Ap. Civ. 2º, Sosa Aguirre, Chediak, Sassón, ADCU T. XXXVI,

Montevideo, FCU, 2006. 21 Rivera, Julio César, Cuestiones vinculadas a los contratos de distribución, Revista de Derecho Privado

y Comunitario, nº 3, agosto de 1993, ps. 149 y ss.; citado por Martorell, Ernesto Eduardo, ob. cit., nota 1. 22 Ibidem., p. 537.

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35

Para Marzoratti los elementos que tipifican el

contrato de distribución propiamente dicho son los

siguientes: 23

a) Territorio- El contrato atribuye al distribuidor

una zona territorial determinada de actuación, con derecho

o no a exclusividad sobre ella.

b) Exclusividad- Puede pactarse o no; y a su vez puede

ser unilateral o bilateral. De esta manera, el fabricante

puede comprometerse a no efectuar ventas directas en las

zonas exclusivas del distribuidor, en tanto que si es éste

quien pacta la exclusividad, deberá abstenerse de

comercializar productos que compitan con los del

fabricante. La exclusividad del producto a cargo del

distribuidor no se pierde por la eventual distribución

simultánea de otros productos; lo que se exige es la no

concurrencia temporal y espacial de productos similares.

c) Duración- El contrato puede convenirse por tiempo

indeterminado. En tal caso, su vigencia se extenderá hasta

que una de las partes lo denuncie. También puede pactarse

un plazo de duración.

d) Control- El distribuidor es un empresario

independiente que pone su empresa al servicio del

fabricante. Por lo tanto, actúa en su nombre y por cuenta

propia, no en representación del proveedor, puesto que es

él quien adquiere la propiedad de los bienes al comprarlos,

asumiendo así los riesgos que ello acarrea.

Sin perjuicio de ello, puede haber una planificación

comercial centralizada por el productor y compartida en

mayor o menor medida por el distribuidor. Este control no

significa subordinación técnica, económica o jurídica del

distribuidor al fabricante, ya que el primero se mantiene

independiente.

23 Marzoratti, Osvaldo J., Derecho de los Negocios Internacionales, Bs. As., Ed. Astrea, 2003, 3ª ed., p.

54 y ss.

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Por su parte Bergstein, de todas las características

ya vistas, tanto en la parte general como en la presente,

destaca las tres notas del contrato de distribución que a

su entender interesan sustancialmente. 24

Según este autor, estas tres notas que se mencionan a

continuación, han de iluminar la solución de las cuestiones

más trascendentes que plantea la finalización de esta

modalidad contractual.

En primer lugar se trata de un contrato de duración o

tracto sucesivo, ya que es de esencia de la relación de

distribución su aptitud y su vocación para proyectarse en

el tiempo, de manera tal que no se concibe un contrato de

distribución de cumplimiento instantáneo. El interés de las

partes no se satisface sino a través de prestaciones

escalonadas en el transcurso del tiempo, cualidad que lo

distingue precisamente del contrato de compraventa.

En segundo lugar, destaca la característica de ser un

contrato intuito personae. La confianza y la consideración

de las peculiares características de la contraparte son

factores decisivos que inducen a las partes a contratar una

con otra.

Y finalmente, resalta la característica de tratarse de

un contrato de colaboración, en cuanto la satisfacción de

la propia finalidad del contrato requiere necesariamente de

una estrecha cooperación entre las partes, de un

comportamiento activo y de permanente disposición.

En la práctica, la figura típica puede aparecer

desdibujada por otras figuras contractuales que dificultan

el encuadramiento del contrato en una categoría

determinada.

24 Bergstein, ob. cit., nota 11, p.20

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2.2 - Contrato de Concesión

En el Derecho Mercantil, diferente del contrato de

concesión en el Derecho Público, éste es un contrato donde

el “concedente” se obliga a suministrar al “concesionario”

determinados productos, que éste último se obliga a comprar

para revender en una zona determinada. El concesionario

pone su organización empresarial a disposición del

concedente.25

Es un modo de intermediación en los negocios que

constituye una técnica de concentración de empresas

distribuidoras de los productos del concedente, que forman

una red de comercialización sujeta a la organización, la

coordinación y el control impuestos por el concedente.

El contrato de concesión establece un cuadro normativo

para regular las futuras relaciones entre concedente y

concesionario, entre éste y sus clientes y aún entre los

distintos concesionarios.

En algunas modalidades, el concesionario se vale de

subconcesionarios para llegar al consumidor, eliminando así

su contacto directo con éste.

También aquí la característica es el régimen de

exclusividad dentro de una determinada zona que debe

cumplir el concesionario. En el cumplimiento del contrato

ambas partes tienen el deber de actuar en el interés común

procurando que con su actividad se logre la mejor

comercialización de los bienes, para que ello redunde en

beneficios económicos mutuos.

Diferencias con el contrato de distribución propiamente

dicho.-

25 Bugallo, Beatriz, Manual Básico de derecho de la empresa, Montevideo, FCU, 2005, 2ª ed., p. 141.

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38

- Este es un contrato muy similar al recién visto de

distribución propiamente dicha, con la característica de

que a diferencia de este, recae sobre bienes de alta

tecnificación o de valor económico elevado y que se le

impone al concesionario la prestación de servicios de

asesoramiento para su uso, de reparación o de mantenimiento

o de venta de accesorios y repuestos.

Para Rivera, debido a esa naturaleza de los bienes que

recae, el concesionario está sometido a una subordinación

técnica –que llega a ser casi absoluta- y también económica

de mayor entidad que la que pesa sobre el distribuidor. 26

- Por otra parte, el concesionario asume obligaciones

de garantía, y la prestación de un “service post venta” al

tercero adquirente de los bienes, que no pesan sobre el

distribuidor. Este último, en la gran mayoría de los casos,

solo se obliga a colocar los productos en el mercado.

- Puede afirmarse además que existe en la gente una

identificación mucho mayor –a nivel público usuario- entre

“concedente-concesionario” que entre el fabricante y sus

distribuidores. Esto puede llegar a un punto tal, que en no

pocas ocasiones los clientes tienen la sensación de estar

tratando directamente con el fabricante.

2.3 - Contrato de Agencia

Este contrato nació destacando el aspecto subjetivo de

las relaciones estables que sucedieron a la figura del

comisionista.

A través del contrato de agencia una persona

denominada “principal” o “proponente” encarga a un

comerciante denominado “agente” que lo acepta, la promoción

o conclusión de contratos por cuenta del principal,

26 Rivera, ob. cit., nota 21, p. 848.

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39

establemente dentro de una zona determinada, en un régimen

de exclusividad mediante retribución.27

El agente es un comerciante que se dedica a la

promoción o conclusión de negocios por cuenta del dominus

negotti.

Este contrato de agencia se presenta en tres

modalidades:

a) agente como mediador:

El agente solo media en la

circulación de bienes acercando interesados en comprar al

principal, interesado en vender. La conclusión definitiva

del negocio la realiza el dueño del bien y el tercero. Su

figura es asimilable a la de un arrendatario de obra o a la

del corretaje.

Quien acepta o rechaza las ofertas transmitidas es el

principal. Si la acepta transmite su declaración de

voluntad directamente al ofertante o lo hace sirviéndose de

la intermediación del agente.

b) agente como mandatario:

Aquí el agente asume la

representación del principal y no solo promueve sino que

también celebra contratos de compraventa en su nombre y por

su cuenta. Su actuación se asimila a la del mandatario.

c) agente como comisionista:

Aquí el agente actúa por

cuenta del proponente pero contratando a su propio nombre.

En todas las modalidades, el agente percibe una

comisión toda vez que ha preparado, promovido o concertado

27 Rodríguez, Nuri, ob. cit., nota 5, p. 299.

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40

un negocio pero los gastos de su actividad promotora o

representativa son de su exclusivo cargo, él es el titular

de su empresa.28

El principal por su parte sigue corriendo el riesgo de

la definitiva colocación de los bienes cuya venta encomendó

la función, los gastos consiguientes y el riesgo de la

comercialización a los agentes.

Diferencias con el contrato de distribución propiamente

dicho.-

- Como principal diferencia de este contrato con el de

distribución propiamente dicho, encontramos que el

distribuidor adquiere el dominio que recibe del fabricante

o principal a quien le compra los productos, conformándose

la distribución, según Rivera, mediante una serie de

compraventas sucesivas que, tras perder individualidad, se

integran en una relación única, estable y coordinada. 29

Esto lleva a que el distribuidor sea quien soporte las

consecuencias o efectos de las operaciones celebradas con

terceros, mientras que en el caso del agente éste se limita

a promover o concluir los negocios, en su caso, en nombre

del principal, no asumiendo responsabilidad personal en las

operaciones en las que intermedia.

- Otra gran diferencia entre estos dos contratos, es

que mientras la ganancia del distribuidor surge de la

diferencia entre el precio al cual él compra la mercadería

y aquel por el que logra vendérsela al público, la

retribución del agente consiste en un porcentaje del

resultado de sus operaciones.

28 Ibid, p. 300. 29 Rivera, ob. cit., nota 21 , p. 156.

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41

- Como tercer diferencia cabe destacar que el

distribuidor, al adquirir al fabricante sus productos y

luego enajenarlos a terceros, celebra dos compraventas

facturando a nombre propio, mientras que el agente no

aparece, por sí, en la cadena de ventas y tampoco emite

facturas haciéndolo directamente el fabricante.

2.4 - Contrato de Franquicia.

En nuestro derecho, la única mención que hace nuestra

normativa respecto a este contrato es el artículo 63 de la

Ley 17.011, que refiere a las franquicias que contengan una

licencia de marcas.

Este es un contrato de contenido complejo, mayor aún

que los tres anteriores, por el cual el titular de una

marca o designación comercial determinada y conocida de

bienes o servicios (franquiciante), cede el uso de dicha

marca o designación comercial y el derecho a utilizar un

nombre (licencia), y cede el uso de un conjunto de métodos

y medios de producción y de venta (know how), y el

cesionario de dichos derechos (franquiciado) se obliga a

pagar un precio (pago inicial más un canon) y a producir

bienes y servicios de acuerdo con las condiciones

establecidas por el franquiciante.

Por ejemplo, algunas de estas condiciones pueden ser:

utilizar locales con determinadas instalaciones y equipos

con determinadas condiciones impuestas, decoración del

local, conservación y mejoramiento del mismo y su

mobiliario, capacitación de personal, efectuar publicidad

usando el emblema del franquiciante y hasta imposición un

sistema de contabilización controlada por éste, en especial

cuando el precio de la franquicia se relaciona con ingresos

del franquiciado.

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42

Es muy común además, que se imponga por parte del

franquiciante, un deber de reserva al franquiciado,

respecto de las técnicas de producción y comercialización

que le indiquen llevar a cabo.

Como comerciante autónomo y que actúa para sí, el

franquiciado financia las inversiones, realiza la función

comercial bajo su responsabilidad y retribuye los servicios

al franquiciante, pagándole un derecho de utilización de la

marca en oportunidad de concertar el contrato de franquicia

o en cuotas.

Si bien es un comerciante autónomo jurídicamente, se

integra a la red organizada por el franquiciante como si

fuera una sucursal de éste.

A diferencia de los tres contratos recién vistos, aquí

no hay estrictamente un contrato de distribución, y es de

los contratos ya vistos, el que menos se puede confundir

con el de distribución propiamente dicho. De esto, que

algunos afirman que este contrato no pertenece al grupo de

los contratos de distribución en general.

Como diferencia principal con este último tenemos que

el franquiciado no compra para revender sino que adquiere

el derecho al uso de una marca y de métodos de producción y

comercialización. Sin perjuicio de que el franquiciante

celebre contratos similares con otros comerciantes,

formando una red de contratos, asignando zonas y

exclusividades.

Otra importante diferencia entre estos dos contratos,

es que debido al derecho que adquiere el franquiciado de

usar la marca y el nombre del franquiciante, se crea una

vinculación mucho más fluida entre ambos que la que se crea

entre fabricante y distribuidor. Se llega a hablar de

“control absoluto” del franquiciante sobre sus

franquiciados, sobre todo debido a los continuos controles

realizados en cuanto a si siguen las instrucciones y

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43

condiciones establecidas en el respectivo contrato de

franquicia.

Cabe aclarar sin embargo que la franquicia puede

contener elementos del contrato de suministro o de

distribución y viceversa. Todas estas figuras se relacionan

en múltiples formas.

3 - EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN POR

DESISTIMIENTO UNILATERAL

El desistimiento unilateral ha sido definido como el

ejercicio del derecho de receso, atribuido a uno o ambos

sujetos de la relación, para que mediante su iniciativa y

por su sola voluntad, extrajudicialmente, determinen la

cesación del vínculo obligacional o contractual. 30 Se ha

dicho también, en la doctrina italiana, que el

desistimiento es un acto jurídico unilateral recepticio,

dotado de eficacia extintiva e integrante del ejercicio de

un derecho potestativo.

El derecho de receso es atribuido por la ley o el

contrato o puede derivar de un principio general del

ordenamiento jurídico, correspondiendo a una, o a ambas

partes en un contrato. En caso de un contrato plurilateral,

el desistimiento unilateral no opera como circunstancia

extintiva del contrato, sino que extingue sólo el vínculo

que liga a la parte que desiste con el contrato.

Para hacer valer este poder, es suficiente con la

actuación unilateral de su titular para producir el efecto

30 Gamarra, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo. T. XIV, Montevideo, Imprenta Vinaak, 1976, p.

233.

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44

buscado, siempre que llegue al conocimiento de la otra

parte, no siendo necesaria ni la aceptación por parte de

ésta ni importando su oposición, puesto que se encuentra en

un estado de sujeción por ser este poder la posición activa

del derecho potestativo de receso.

Si bien esta forma de extinción puede darse tanto en

los contratos de distribución con plazo como en los que no

lo prevén, nos centraremos en el caso de los segundos, es

decir, aquellos contratos en los que no se previó el plazo

de duración de los mismos. Esto por entender que son en

estos casos donde se encuentra la mayor problemática en

cuanto a la posibilidad de ejercer dicho derecho de receso

y las consecuencias de dicho ejercicio.

No nos ocuparemos de los supuestos de finalización del

contrato por mutuo disenso y por vencimiento del plazo

contractual pactado ya que son los casos que menos

problemas ofrecen. El mutuo disenso por ser un acuerdo de

partes en el que convienen no continuar vinculadas a través

de un contrato anterior, 31 y el vencimiento de plazo, por

ser el simple transcurso del tiempo acordado en el

contrato, cuando ninguna de las partes mantiene la voluntad

de prorrogar dicho plazo. 32

31 Esta vía de extinción del contrato de distribución es la que menos controversia origina, por eso solo nos

limitamos a mencionarlo en el presente estudio.

Está regulada en el artículo 1294 del Código Civil que reza: “Las partes pueden, por mutuo

consentimiento, extinguir las obligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que se

hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento, revocar los contratos por las causas

que la ley autoriza.”

El mutuo disenso es un nuevo contrato que tiene un contenido igual, pero inverso u opuesto, al

de un contrato precedente contra cuyos efectos se dirige.

El fundamento de este contrato, no es más que la aplicación del principio general de la

autonomía de la voluntad. Si las partes tenían la el poder de crear la situación jurídica que origina el

contrato, es natural que también puedan aniquilarla.

Poniéndose de acuerdo nuevamente entonces las partes en un contrato de distribución, pueden

por mutuo disenso, dejar de aplicar los efectos del contrato que los uniera y asumiendo cada una de las

partes sus costos o pérdidas, no quedar ya vinculados por el mismo. 32 Al igual que las demás categorías contractuales el contrato de distribución se extingue también al

verificarse el vencimiento del plazo, cuando éste ha sido pactado en el mismo. Se trata de un principio

general en materia de contratos: los efectos típicos de los contratos de duración cesan al configurarse el

vencimiento del plazo.

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45

3.1 - Desistimiento unilateral en los contratos sin

plazo determinado

Generalmente esta facultad de rescindir el contrato

por sola voluntad de una de las partes, se da solamente al

principal o concedente facultándolo a cancelar

unilateralmente el encargo o la exclusividad conferida al

distribuidor. Esto, unido a la falta de estipulación de

plazo en el contrato, quita fuerza a los derechos de

exclusividad concedidos al distribuidor.

Encontramos aquí dos posiciones:

A) Para una parte de la doctrina, los acuerdos

que habilitan el desistimiento unilateral constituyen una

excepción a los principios generales en materia de

contratos. Es de esencia de éstos, que vinculen a las

partes obligatoriamente como la Ley y que sólo se puedan

dejar sin efecto por mutuo acuerdo.

Solo en contadas excepciones el legislador admitió el

receso unilateral. 33 En todos estos casos, los contratos

tienen en común que son de ejecución continuada.

También lo son los contratos de distribución en

estudio, pero estos tienen ciertas características que

determinan que el ejercicio de renuncia unilateral pueda

provocar situaciones muy injustas y causar perjuicios al

distribuidor, teniendo en cuenta las inversiones que estos

deben realizar en cumplimiento muchas veces de ese contrato

que se renuncia.

Otro fundamento de esta posición que no admite el

desistimiento unilateral, es la norma incluida en nuestro

Código Civil –artículo 1253-que establece: “La validez y el

33 Arts. 705, correspondiente al contrato de préstamo; 327, correspondiente al contrato de mandato; y 582

del Código de Comercio para el contrato de arrendamiento; y art. 34 Ley 6.895, relativo al contrato de

cuenta corriente.

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46

cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio

de uno de los contrayentes”.

Este artículo proclama la igualdad jurídica de los

contratantes, declarando ilícita la atribución a una de las

partes de un poder absoluto para extinguir el contrato.

Poder absoluto o arbitrario significa que el ejercicio de

ese derecho contractual a destruir el contrato depende de

la pura voluntad de su titular.

Si se admitiera que una de las partes puede resolver

por sí sola poner fin a la relación contractual, se

admitiría el arbitrio en su ejecución, contrariamente al

principio de igualdad establecido en la norma recién

citada.

B) Para la otra parte de la doctrina, cualquiera

de las partes vinculadas por un contrato de duración

indeterminada puede ejercer la facultad de rescindirlo en

cualquier momento y sin expresión de causa34.

En este caso de los contratos de distribución sin

plazo, como contrato de duración que es, un principio

general del ordenamiento atribuye a cualquiera de las

partes la posibilidad de desistir unilateralmente del

contrato, en razón de considerar prevalente la protección

de la libertad jurídica de los contratantes, de manera de

impedir que permanezcan de por vida vinculadas o ligadas

por el contrato. La ley sacrifica otros principios, que en

su escala de valores ocupan un estamento de grado

inferior.35

Esta posición encuentra fundamento en el principio de

la temporalidad del vínculo obligacional (art. 1836 del

Código Civil), corolario natural del principio de libertad

34 Bergstein, ob. cit., nota 11, p. 55 35 Carnelli, Santiago, El Desistimiento Unilateral del Contrato; en Gamarra, Jorge, ob. cit., nota 30, p.

240.

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47

jurídica, cimiento básico de la normativa privatista

uruguaya.36

Este principio de libertad jurídica significa que a

todos los sujetos de derecho les está asegurada, en los

límites impuestos por el propio ordenamiento, la

posibilidad de regular por sí mismos sus propios intereses

en recíprocas relaciones. Y una vez constituida la

convención, obliga a las partes intervinientes a tener la

conducta correspondiente al deber asumido, como

consecuencia del efecto principal que el contrato produce,

regulado en forma expresa por el artículo 1291 del Código

Civil cuando expresa que el contrato tiene fuerza de ley

entre las partes.37

3.2 - Límites al ejercicio del desistimiento

unilateral

Para Cerisola, aunque la segunda posición recién vista

-cualquiera de las partes vinculadas por un contrato de

duración indeterminada puede ejercer la facultad de

rescindirlo en cualquier momento y sin expresión de causa-

sigue dando lugar a varios juicios, muchos de ellos

actualmente están siendo rechazados. Si bien un contrato no

es una licencia para cometer abusos, los tribunales hoy

reconocen que los contratos, salvo circunstancias

excepcionales, deben ser respetados según lo que

establecen. Por lo tanto los jueces son reticentes a

36 1836- “Nadie puede obligar sus servicios personales, sino temporalmente o para obra determinada” 37 1291- “Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes

como a la ley misma.

Todos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino

a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley.”

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48

resolver soluciones diferentes de las que resultan de la

letra de los contratos de distribución.38

Esto es positivo porque asegurar la vigencia de las

soluciones contractuales afirma los valores de certeza

jurídica y confianza en la estabilidad de los acuerdos

contractuales esenciales para la vida económica.

Expresa además este autor que en Uruguay existe la

doctrina de la llamada “rescisión intempestiva de los

contratos” o “rescisión abusiva”. De acuerdo a ésta hay

situaciones excepcionales en las que un fabricante por

ejemplo, puede tener que indemnizar daños y perjuicios por

la rescisión de un contrato de distribución, aún cuando lo

haga en los plazos y la forma en la que contractualmente

tenía derecho a hacerlo. Esto sucede cuando el juez

entiende que el fabricante tenía el derecho de rescindir,

pero “abusó” del mismo.39

El criterio jurisprudencial es que no existe el

derecho a que no se rescinda un contrato sin plazo. Lo que

hay es solo un derecho a que no se rescinda con mala fe.

Debe entonces probarse por parte del distribuidor

cuando reclama, un abuso del derecho a rescindir por parte

del principal, que sería mala fe o una frivolidad extrema

que cause daños desproporcionados.

Para Berdaguer también, la potestad de rescindir

unilateralmente el contrato se halla limitada por la teoría

del abuso de derecho: el receso unilateral no puede ser

ejercido en forma arbitraria, o de mala fe, ni sin dar

cumplimiento a ciertas exigencias en materia de duración

mínima del contrato o en cuanto a la oportunidad en la cual

el referido contrato es ejercido. 40

38 Cerisola, Andrés, ob. Cit., nota 12, p. 256 y ss. 39 Id. 40 Berdaguer, Jaime, ob. cit., nota 15, p. 478.

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49

En los contratos de duración sin plazo determinado,

cuando no existe justa causa de receso, la parte que quiere

desistir del contrato debe actuar, para no incurrir en

responsabilidad por abuso de derecho, de acuerdo con las

reglas de la buena fe. Éstas últimas imponen un doble

patrón de conducta: 1) el recedente debe otorgar a la otra

parte un “preaviso razonable” y 2) el recedente debe además

respetar ciertas exigencias que suelen variar en cada

situación contractual concreta. En caso de que el recedente

desista del contrato sin dar cumplimiento a las referidas

normas de buena fe debe responder por los daños y

perjuicios que su accionar ilícito haya ocasionado a la

otra parte.

Según Martorell, 41 el distribuidor afectado por la

ruptura intempestiva del contrato podrá demandar:

Primero: la pérdida de la utilidad originada por la

privación de operar durante el plazo que le demande al

perjudicado poder restablecer su actividad comercial

habitual.

Segundo: las indemnizaciones originadas por el despido

del personal motivado por la ruptura contractual.

Tercero: los gastos efectuados para remover nombres,

enseñas, logos y emblemas del ex distribuido, en aquellos

casos en que contractualmente se había impuesto su

utilización.

Cuarto: los desembolsos publicitarios efectuados para

promover el producto cuya distribución ha cesado, atento a

la esterilidad de ellos a partir del acto rescisorio.

Quinto: el valor llave, únicamente cuando los bienes

incorporados al establecimiento del distribuidor hubieren

sufrido desmedro por la ruptura contractual. Y, siempre y

cuando aquellos no pudieran ser empleados con provecho en

41 Martorell, Ernesto Eduardo, ob. cit., nota 19.

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otro ramo, o no se lograra enajenarlos para recuperar

siquiera en parte su precio de compra.

Ponderando que el daño ocasionado al valor llave no es

sino un perjuicio al llamado “patrimonio intangible”, el

importe deberá ser fijado por el juez atendiendo varios

aspectos, entre ellos a modo enunciativo la ubicación del

negocio, clientela lograda, resultado de la explotación,

etc.

Sexto: con respecto al daño moral, coincide Martorell

con Marzoratti en que la regla debe ser su improcedencia.

Finaliza este autor afirmando que el cálculo de los

daños y perjuicios ocasionados por la rescisión unilateral

del principal debe ser efectuado al tiempo de la

resolución, teniéndose en cuenta al momento del contrato la

ganancia estimada, los esfuerzos efectuados por el

distribuidor para expandir el mercado de ventas dentro de

la zona asignada, etc.

En jurisprudencia Argentina, la Suprema Corte de este

país, en autos “Automóviles Saavedra SACIF c/Fiat Argentina

SACIF” inició una etapa de revisión crítica de los

conceptos que anteriormente había expresado en casos

anteriores. En esta oportunidad estableció que el

concesionario de automotores sólo podía ser revocado por

una causa grave, con independencia de los términos

pactados, en casos de duración indefinida del contrato. En

este sentido, fijó los siguientes principios:

1) Las partes son libres de pactar la denuncia

unilateral de un convenio de duración indefinida.

2) El ejercicio de la facultad de rescisión

unilateral, establecida por las partes, debe ser conforme a

las reglas de la buena fe.

3) Los jueces pueden aplicar la regla de abuso de

derecho para privar de efectos a las convenciones de las

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partes, pero tal aplicación debe hacerse siempre en forma

restrictiva.

4) La regla de que en los contratos de concesión (y,

por ende, en los de distribución) la rescisión sólo es

posible si media justa causa, responde a un criterio

personal del juez, sin sustento legal alguno. Todo

pronunciamiento basado en esa concepción dogmática resulta

arbitrario.

Marzoratti adhiere a esta solución equitativa dada por

la Corte, con la reserva de que si el concesionario (o

distribuidor) tuvo tiempo suficiente para recuperar su

inversión original, no existe razón para que la concesión

(o distribución) no pueda revocarse ad nutum, sin

indemnización.42

Señala Bergstein que en el “leading case” de esta

materia, el caso “Ferry Boat”, el ¨Tribunal Civil 1º (218,

28 Agosto 1989, Marabotto –redactor- Gutiérrez, Bermúdez,

Parga Lista, y Burella discorde) expresó –reafirmando la

orientación pautada en el fallo de primera instancia- que

en el ejercicio del derecho de desistimiento puede

perfilarse responsabilidad, si quien lo ejerce incurre en

abuso de derecho, pues en tal caso ya no usa del suyo, sino

que por definición invade la esfera del contrario.43

De esta forma, según este autor, los Jueces nacionales

enmarcaron el tema en sus justos términos: el abuso de

derecho es el estándar de evaluación que sirve de freno

para atemperar el ejercicio del desistimiento unilateral

que es reñido con elementales nociones de equidad.

42 Marzoratti, Osvaldo, ob. cit., nota 23. 43 Bergstein, Jonás, ob. cit., nota 11, p. 62.

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52

3.2.1 - ¿Cuándo hay abuso de derecho?

El abuso de derecho ha sido definido como “El acto

material o jurídico dañoso, que sería considerado lícito si

se atendiera a un examen objetivo y formal de él, pero que

es ilícito porque el titular del derecho lo ejerce con la

intención de perjudicar a otra persona”44

Está legislado en nuestro Código Civil en su artículo

1321, que reza: “El que usa de su derecho no daña a otro,

con tal que no haya exceso de su parte. El daño que puede

resultar no le es imputable.”

La explicación jurídica de esta regla se encuentra en

que el daño producido como consecuencia del ejercicio de un

derecho resulta amparado por una causa de justificación,

que es el obrar conforme a derecho. Deberá en cambio ser

reparado el daño que fuese causado cuando hay un exceso en

ese obrar de acuerdo a derecho. Este exceso es el que

elimina la causa de justificación y deja lugar a la

ilicitud.

Tanto en el abuso como el exceso de derecho han sido

diferenciados por la doctrina en cuanto a su configuración

–lo que no hace al objeto del presente estudio- pero ambas

figuras coinciden en su ilegalidad y por ende en las

consecuencias de su ejercicio, reparar el daño causado.

El ámbito de aplicación de este artículo 1321 del

Código Civil, no queda limitado solamente al de la

responsabilidad extracontractual (a pesar de encontrarse

ubicada en dicha parte del Código) sino que dados los

términos en que está redactada, comprendiendo el abuso de

cualquier derecho, tiene carácter de principio general de

derecho. 45 A su vez esta norma lo que afirma es la

relatividad de todos los derechos, por cuanto estos quedan

44 Capitant, Vocabulario Jurídico, 1981, p. 7; La Justicia Uruguaya, T. 120, caso 13.820, p. 309. 45Gamarra, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo. T. XIX, Montevideo, FCU, 1998, reimpresión 2ª

ed., p. 204.

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sometidos en su ejercicio al control y examen por parte de

los magistrados. Como consecuencia de esto, no hay derechos

que puedan ser usados discrecionalmente o arbitrariamente

por su titular.

Si bien el artículo 1321 proclama la ilicitud del

abuso de derecho, no establece ninguna regla que enmarque

los poderes del juez cuando éste se dedique a controlar la

licitud o ilicitud originada por el ejercicio del derecho.

Actualmente la noción de buena fe ha sido indicada como

criterio particularmente relevante, que permite definir los

límites recíprocos de las esferas de acción posibles,

propias de cada uno, y por consiguiente, el ámbito de lo

lícito, sobrepasado el cual el daño se vuelve resarcible.46

Para Gamarra la idea de justa causa, como elemento

justificante del daño, aparece como el criterio más

definido que pueda patrocinarse para determinar la

existencia del abuso, el cual va a configurarse siempre que

no haya justa causa.47

Destaca Bergstein que para la jurisprudencia uruguaya

mayoritaria el elemento tipificante del abuso de derecho es

el aspecto subjetivo, sea a título de dolo o de culpa,

según a la tesis a la cual se afilie el tribunal

respectivo.48

Las principales críticas que encuentra a esta posición

subjetiva hacen hincapié en las dificultades probatorias

que entraña la determinación de la “intención”, toda vez

que implica un esfuerzo por interiorizarse en la psique de

un individuo. Dichas dificultades se acrecientan cuando se

procura establecer la intención única o preponderante, o

cuando se trata de determinar la intención de una persona

jurídica.

46 Galoppini, Appunti; Gamarra, Jorge, Ibid., p. 208 y 209. 47 Gamarra, Jorge, Ibid., p. 212. 48 Bergstein, ob. cit., nota 11, p 63 y ss.

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54

Si bien el tema pertenece a la teoría general del

Derecho, este autor se adhiere a las corrientes objetivas

que ven en la idea de justa causa y en el principio general

de la buena fe, los criterios más definidos para

caracterizar la existencia del abuso de derecho.

Explica entonces que la configuración del abuso de

derecho en el desistimiento unilateral según su posición,

supone un doble test de análisis: primero, determinar si

han mediado o no justas causas de extinción. Si se verifica

la existencia de alguna de éstas, se excluye la ilicitud de

la conducta del recedente y por ende el abuso de derecho.

En caso de no verificarse ninguna justa causa de extinción,

corresponderá subsidiariamente hacer aplicación del segundo

estándar de evaluación, la transgresión del principio de la

buena fe.

A continuación veremos los conceptos de justa causa de

rescisión y del principio de buena fe, elementos esenciales

en la teoría de este autor.

3.2.2 - Justa Causa

Ya vimos más arriba que La justa causa está definida

por Berdaguer como un hecho que acaece supervinientemente a

la firma del contrato, el cual deriva de una situación

objetivamente existente, y como consecuencia de dicho

acaecimiento afecta alguno de los elementos o aspectos de

la relación contractual en la forma prevista por la ley.49

Haciendo hincapié en el carácter intuito personae del

contrato de distribución, Bergstein entiende que

constituyen entonces justas causas de rescisión en los

contratos de distribución aquellas circunstancias y

conductas que deterioran esa confianza o alteran el

49 Supra., nº 1.5.5.3, nota 15.

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55

“intuitu” del contrato –características ya vistas al

comienzo- 50 y aquellos comportamientos que atentan o

desprestigian el buen nombre de una determinada marca o

razón social.

Es de destacar además la importancia de la confianza

depositada en la contraparte, puesto que cuando la decisión

de ejercer o no ejercer el derecho de terminar una relación

contractual está fundada en consideraciones comerciales

esencialmente subjetivas –que también fueron tenidas en

cuenta al momento de contratar-, que muchas veces se basan

en impresiones, esperanzas, o expectativas difíciles de

cuantificar. La decisión de continuar o no una relación

contractual es un acto de confianza en el co-contratante,

que puede estar basada en argumentos fácilmente

explicables, o simplemente en la opinión de la empresa de

que el co-contratante ofrece, en particular, buenas o malas

potencialidades de crecimiento o desarrollo futuro.51

El ámbito de la justa causa se proyecta más allá del

incumplimiento y engloba supuestos completamente ajenos al

comportamiento de las partes o a las prestaciones debidas

por éstas en virtud del contrato de distribución. Las

partes pueden encontrarse perfectamente al día en la

ejecución del contrato, y no obstante verificarse un

supuesto de justa causa de rescisión o extinción.

En los supuestos de incumplimiento el problema de la

justa causa no se plantea ya que en tales hipótesis el

contrato puede rescindirse, pero no porque se haya

configurado o no un supuesto de justa causa, sino lisa y

llanamente porque una de las consecuencias propias del

incumplimiento es la de dejar abierta al acreedor la opción

50 Supra. Nº 1.4.6. 51 Cerisola-Hernández Maestroni, ADCU T.XXVIII, p. 710 y ss.; citado en Sent.: 34/99, Trib. 4º.

Larrieux, Chediak, Tobía Fernandez., Anuario de Derecho Comercial nº 10, Montevideo, FCU, 2004,

p.285 y ss.

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56

del artículo 1431 inciso 2 del Código Civil (pedir la

resolución del contrato con los daños y perjuicios)

Atento a que en Uruguay no hay ley especial que

enumere las justas causas de extinción, cobran importancia

aquellos hechos, eventos o circunstancias que sean

enumerados por las mismas partes dentro del contrato como

justa causa de rescisión. 52 Luego, estudiando caso a caso,

se entenderán como justa causa, aquellos hechos, eventos o

circunstancias que socaven la confianza entre las partes

impidiendo razonablemente el mantenimiento de la relación

contractual.

En los casos de justa causa el contrato de

distribución puede ser rescindido inmediatamente, sin

necesidad de preaviso alguno, y ello en mérito a la

gravedad del incumplimiento o de las circunstancias en

juego. En la medida en que la justa causa es incompatible

con la continuación aun temporaria de la relación, excluye

por definición el preaviso.

3.2.3 - Principio de buena fe

Este principio, reviste la calidad de principio

general de derecho. Tiene tal jerarquía porque si bien no

tiene un tratamiento legislativo sistemático, siendo su

formulación más genérica el artículo 1291 del código Civil

en el campo de las obligaciones, 53 es muy vasta la

enumeración de disposiciones legales inspiradas todas en

este principio, en todas las ramas del Derecho. Este

principio consagra una gran norma de convivencia humana.

En su acepción objetiva la buena fe consiste en una

norma de comportamiento, en una regla que obliga a los

52 Bergstein, ob. cit., nota 11, p 74. 53 Supra., nota 37.

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sujetos a actuar de cierta manera, sometiéndose a

determinada directiva moral o pauta social: obrar según

buena fe o de acuerdo con la buena fe.54 Así, por ejemplo,

deberá ser sincero, cooperar con los otros sujetos, hablar

claro y con los medios adecuados de expresión, dar informes

o avisos, etc.

Por su parte la buena fe subjetiva atañe a un estado

psicológico o intelectivo de un sujeto. Refiere a su

conciencia. El estado psicológico aludido consiste en una

divergencia entre lo que el sujeto cree o piensa y la

realidad de las cosas.

Esta idea equivocada hace que el sujeto desconozca por

ejemplo que está lesionando un derecho ajeno y que tal

situación tiene carácter ilegítimo, y por esto es que se

justifica la protección del error, la tutela del que cree

obrar rectamente.

La protección de la buena fe subjetiva indica un punto

en común con la buena fe objetiva, permitiendo aunar ambas

especies dentro de un mismo núcleo. Se valora positivamente

la honestidad del comportamiento del sujeto que

erróneamente cree actuar conforme a derecho.

En ambas acepciones además, aparece la idea de

confianza –idea fundamental en el desarrollo de varios

autores, especialmente Bergstein- con tal preponderancia

que para Mosco la buena fe es la aplicación particular de

esta confianza y para otros autores la buena fe significa

confianza, o afirman que su base está justificada en la

confianza. 55 Por el lado de la buena fe subjetiva, cuando

la confianza impone la tutela del sujeto, porque se atiene

a lo que aparece ostensiblemente como verdad en el comercio

jurídico, se convierte en la esencia misma de la buena fe.

Y por el lado de la buena fe objetiva, cuando todo sujeto

54 Gamarra, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo. T. XVIII, Montevideo, FCU, 1999, reimpresión

3ª ed., p. 258. 55 Mosco, Principi sulla interpreazione, p. 70; Ibid., p. 260.

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que entra en determinada relación jurídica con otro tiene

derecho a confiar en que éste se comportará observando una

conducta honesta, fiel a la palabra dada, escrupulosa y

solidaria en el cumplimiento de la obligación asumida,

vemos que esta acepción de buena fe, encuentra su punto de

apoyo en la idea de confianza.

Dentro del ámbito del receso unilateral de los

contratos de distribución, Bergstein afirma que se traduce

en una serie de requerimientos. 56 Estos son: el

otorgamiento de un preaviso razonable, la necesidad de una

previa ejecución de contrato durante un período

razonablemente compatible con las inversiones realizadas a

su amparo, el desistimiento en tiempo oportuno y la

ausencia de otros factores que pudieren tipificar sorpresa.

En cuanto al preaviso razonable, entendido como el

período que media entre la notificación del desistimiento y

la extinción del contrato, su fundamento además de razones

de justicia y equidad, es permitir a las partes la búsqueda

de alternativas negociales, la reorganización de su sistema

de distribución, y la liquidación de eventuales stocks

remanentes.

Influyen en la cuantificación del preaviso factores

como la antigüedad de la relación de distribución, y otros

que atemperan a éste, como son el grado de complejidad

técnica del producto que se distribuye y el grado de

integración de la empresa del distribuidor dentro de la

organización del principal.

Existe otro argumento para cuantificar en días o meses

el plazo del preaviso, y es de política. Esto por ser

Uruguay país necesitado de inversión, la extinción de los

contratos de distribución debe resultar del balanceado

equilibrio de dos fuerzas: la adecuada protección del

recedido, y la necesaria promoción de las relaciones de

56 Bergstein, Jonas, ob. cit., nota 11, p. 87 y ss.

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distribución como motor permanente del tráfico mercantil y

de la economía nacional. La fijación entonces de un

preaviso demasiado largo, atentaría contra las necesidades

de movilidad de los canales de distribución, disuadiendo

así la distribución de productos y servicios en nuestro

país.

En cuanto a la previa ejecución de contrato durante un

período razonablemente compatible con las inversiones

realizadas a su amparo, se tratará de determinar el plazo

suficiente para que un hombre o empresa estándar, pueda

razonablemente amortizar la inversión prevista

contractualmente. Para esto deben considerarse la

importancia de la inversión realizada, las características

del mercado en cuestión al tiempo del desistimiento, la

coyuntura económica del país, las perspectivas del negocio

–para el recedido- al tiempo del desistimiento, el período

en el cual inversiones similares suelen ser amortizadas,

entre otras.

Respecto a la oportunidad o inoportunidad del receso,

el mismo se entiende inoportuno cuando, a pesar de la

existencia de un preaviso razonable, tiene lugar en

momentos en que su materialización frustra fundadas y

legítimas expectativas del recedido sea por el advenimiento

de un período de singular prosperidad, por la inminencia de

una zafra o por una coyuntura del mercado.

Finalmente, en cuanto a los factores que pudieran

tipificar sorpresa, estamos en el terreno donde la teoría

del acto propio recobra su mayor vigencia.

Esta teoría sustenta la incoherencia o incongruencia

de la conducta de un sujeto respecto de anteriores

comportamientos verificándose incompatibilidad por

contradicción entre las mismas.57

57 Sent. nº 119 del 15/06/92, ADCU T. XXIII, c. 54; citada en Sent. Nº 29/99, Trib. 5º, Van Rompaey,

Barcelona, Rochón, Anuario de Derecho Comercial 10, Montevideo, FCU, 2004, c. 38, p. 287.

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Aplica el valor justicia por cuanto realizada determinada

conducta que lleva al convencimiento de los demás de que

será permanente, no corresponde de manera abrupta

introducir un cambio en aquella en perjuicio del sujeto que

sobre tales bases, se ha relacionado con el sujeto activo.

Quien a través de actos positivos entonces, genera en

la contraparte la confianza o la expectativa cierta en la

continuidad de la relación de distribución, incurre en

responsabilidad, si, acto seguido, rescinde unilateralmente

el contrato. Esto, porque al actuar de esta manera

traiciona la confianza que él mismo ha suscitado y burla

así los cánones de la buena fe. En esta sorpresa entonces

radica la violación del principio de la buena fe.

Actos idóneos para generar en su destinatario la

convicción en la continuidad de la relación comercial son

por ejemplo cartas de estímulo o incentivo, reconocimientos

a la gestión cumplida, invitaciones a multiplicar las

inversiones realizadas, o propuestas de expansión del

negocio.

4 - CONCLUSIONES

4.1 – Relatividad de la posición dominante en el

contrato de distribución

Como primera conclusión, si bien la mayoría de las

veces es el principal o fabricante el que hace uso del

derecho de receso unilateral frente al distribuidor, y casi

siempre es la parte más fuerte económicamente de la

relación, entendemos que esto debe ser relativizado. No

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siempre que el principal o fabricante tenga mayores

recursos económicos tendrá mayor fuerza o ventaja frente al

distribuidor en la relación contractual que los une. Esto

principalmente en el ejemplo en que un distribuidor quiere

introducir sus productos en un mercado en el cual el

distribuidor ya se encuentra afianzado y conoce bien, con

una red de distribución con años de experiencia y un nombre

e imagen bien conceptuados, mientras que el producto del

fabricante es nuevo o desconocido y este último no conoce

el mercado en el cual intenta introducirse. Aquí claramente

la parte más fuerte en el acuerdo a celebrar entre ambas es

la del distribuidor.

Al contratar con un distribuidor, el principal le

confía una parte neurálgica de su empresa, nada menos que

ocuparse de vender sus productos. Dependiendo de las

condiciones puede quedar muy expuesto al riesgo de que éste

último no se desempeñe con eficiencia o incluso con buena

fe. Así, el fabricante puede no solo verse perjudicado en

las ventas sino en su imagen y la del producto. Son muy

grandes los riesgos que toma el principal o distribuidor,

es mucho lo que tiene para perder, lo cual puede justificar

todas las precauciones a fin de controlar que el

distribuidor desarrolle su actividad en la forma debida en

beneficio del principal (y por ende en beneficio propio) y

de tener un mecanismo fácil de desvinculación con el mismo

en caso de no cumplir con lo anterior.

Además, hay que tener en cuenta que si bien es un

contrato de adhesión donde en principio el distribuidor no

puede variar ninguna de las cláusulas, no es obligado a

aceptar. Cuando un comerciante acepta convertirse en

distribuidor de un producto, lo hace porque ha pensado y

sopesado concienzudamente todas las ventajas y desventajas

de las condiciones del contrato a firmar. Si bien en la

mayoría de los casos queda sometido a un estrecho control

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(el cual se acentúa dependiendo de cuál de los contratos de

distribución se trate) por parte del principal o

fabricante, esto se justifica por todas las ventajas que

tendrá, entre ellas principalmente entrar al sistema

organizado del principal y vender en exclusiva un producto

de calidad, lo que asegura una ventaja económica.

4.2 – Primacía del Principio de Libertad Jurídica

En el caso de los contratos de distribución sin plazo

determinado, entendemos que como principio, cualquiera de

las partes es libre de rescindirlo; aún cuando en dicho

contrato se establece que sólo una de las dos partes,

generalmente el principal, podrá hacerlo sin expresión de

causa, y a veces con un preaviso.

Aquí es el principio de libertad jurídica el que debe

primar sobre las demás consideraciones, expresado además en

el principio de la temporalidad del vínculo obligacional.

Esto no implica que el desistimiento pueda ejercerse de

cualquier manera o bajo cualesquiera circunstancias;

implica sí que el desistimiento unilateral puede ejercerse,

primero, sin necesidad de invocar ni probar causa alguna

(“ad nutum”) y segundo, prescindiendo de que haya merecido

o no previsión contractual expresa.

Esta regla del desistimiento unilateral como solución

de principio en los contratos de distribución de plazo

indeterminado, no puede considerarse como un ejercicio

arbitrario del derecho, de mala fe, libre de escrúpulos,

que conlleve a un aprovechamiento injusto o desmedido por

quien lo ejercita.

No existe entonces el derecho a que no se rescinda un

contrato sin plazo. Lo que hay es solo un derecho a que no

se rescinda con mala fe.

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4.3 – Importancia del preaviso

Son muchos los factores que deben estudiar los jueces,

caso a caso, para determinar si hay buena o mala fe por

parte del recedente cuando no se dio ninguna justa causa

para el receso unilateral. Como vimos anteriormente y a

simple modo enunciativo encontramos los indicados por

Bergstein,58 la duración de la relación contractual que se

disuelve, la oportunidad o el momento en que se verifica el

desistimiento, el otorgamiento de un preaviso, la conducta

previa asumida por la parte que ejercita el desistimiento y

cualquier otro factor que pudiera hacer crear o mantener la

expectativa en el recedido de que la relación contractual

habría de continuar.

Sin perjuicio de ello nos parece que el más importante

de los factores a analizar es el otorgamiento de un plazo

de preaviso. Esto por entender que debido a los fundamentos

de justicia y equidad del preaviso, la simple omisión de su

otorgamiento demuestra la ausencia de buena fe.

Además, su otorgamiento no excluye de plano la

existencia de mala fe, ya que constatada su existencia, se

estudiará si el mismo puede considerarse suficiente. Por

ello es que se habla de preaviso razonable.

Tal es la importancia de este preaviso en nuestra

opinión, que consideramos que es fundamental su

reglamentación por nuestro ordenamiento positivo, tal cual

se muestra en el siguiente apartado.

58 Supra., 3.2.3, p. 54.

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4.4 – Legislación de los contratos de distribución

Bergstein -referente indiscutido en nuestro país en el

tema- ante la interrogante de si hay o no necesidad de

legislar en esta materia concluye que no la hay, al

entender que aún sin marco normativo especial en la materia

la jurisprudencia uruguaya ha arribado a soluciones

razonables y que además el Derecho positivo actual brinda

las herramientas necesarias para resolver dichas

cuestiones.59

Modestamente entendemos, contrario a esta posición,

que los contratos de distribución en general deben ser

reglamentados en nuestro ordenamiento positivo.

Pensamos que es necesaria esta reglamentación debido a

la importancia adquirida por estos contratos de

distribución en la práctica de los negocios en nuestro

país. De esta forma se evitarían eventuales conflictos

principalmente entre las partes. Las normas legales

existentes y la aplicación de los principios generales a

estos contratos no son suficientes a nuestro juicio

especialmente considerando la complejidad de las relaciones

creadas por éstos, que incluso hacen difícil la

determinación de las normas legales que puedan serle

aplicadas.

Pensamos que principalmente hay un aspecto que al

menos debe ser regulado normativamente si o si, y es la

cuantificación temporal del preaviso. Esto en consonancia

con la importancia del mismo recién expresada.

Al menos lo esencial sería fijando un mínimo y un

máximo para la duración del mismo, la cual podrá ser

regulada según las realidades fácticas y particularidades

de cada caso, pero dentro de tales límites.

59 Bergstein, Jonás, ob. cit., nota 11, página 159.

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Esto por la inexistencia de un período estándar que surja

de antecedentes nacionales ni información jurisprudencial

sistematizada, y a la importancia que reviste este punto de

la duración del preaviso a nuestro entender, que como vimos

en las páginas 54 y 55 del presente, debe equilibrar la

adecuada protección del recedido, y la necesaria promoción

de las relaciones de distribución como motor permanente de

la actividad mercantil y de la economía nacional. La

fijación entonces de un preaviso demasiado largo, es

negativo para el principal, puesto que en un mercado de

mucha competencia, un distribuidor despechado que reciba

suficiente plazo en el preaviso puede destruir el mercado

para el producto del principal o agente, o inclusive lanzar

un producto competitivo aprovechando los mismos canales que

utilizaba para el producto del principal, mientras que un

preaviso demasiado corto no da tiempo al recedido a

reorganizarse, quedando así expuesto al riesgo de no poder

llegar a reacondicionar su situación y ser superado por las

pérdidas.

Finalmente, entendemos la necesidad de reglamentar

estas situaciones a fin de evitar quedar presos del posible

subjetivismo extremo de los jueces, quienes invocando

genéricamente el abuso de derecho y la violación de la

buena fe en tanto fuentes de responsabilidad, fallen sin

identificar el derecho o la regla concretamente

transgredidos. Se estaría abusando en este caso de la

“elasticidad” de estos dos institutos debido a la falta de

tipicidad, llegando a configurarse lo que alguna parte de

la doctrina ha llamado la “dictadura de los jueces”.

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