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185 LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS FINANCIEROS EN LOS GRUPOS DE SOCIEDADES 1 JUAN CALVO VÉRGEZ (*) (*) Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Extremadura GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO I. INTRODUCCIÓN. C omo es sabido en fechas recientes la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades (IS) y, más precisa- mente, aquellos preceptos reguladores de la de- ducibilidad de los gastos financieros en el citado Impuesto, fueron objeto de modificación, intro- duciéndose una limitación en relación con la de- ducción de gastos financieros que sigue la tendencia imperante en otros Estados de la Or- ganización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Concretamente se estable- ció el carácter no deducible para aquellos gas- tos financieros generados en el seno de un grupo mercantil y destinados a la realización de deter- minadas operaciones entre entidades que perte- neciesen al mismo grupo, respecto de los cuales se viniese reaccionando por parte de la Adminis- tración Tributaria al no apreciarse la concurrencia de motivos económicos válidos. Con efectos para los períodos impositivos inicia- dos a partir de 1 de enero de 2012 el Real De- creto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y adminis- trativas dirigidas a la reducción del déficit público, añadió una nueva letra h) al apartado 1 del art. 14 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), que quedó redactada de la siguiente forma: “h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el ar- tículo 42 del Código de Comercio, con indepen- dencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destina- das a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pa- sivo acredite que existen motivos económicos vá- lidos para la realización de dichas operaciones”. 2 Adviértase, en primer lugar, que ha de tratarse de gastos devengados en el período impositivo (cabe estimar que en aquellos períodos impositi- vos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012). Ahora bien, ¿qué criterio habríamos de adoptar en el supuesto de que el gasto financiero deri- vado de operaciones de financiación concerta- das con anterioridad a la aplicación de la norma quedase incluido dentro de su ámbito de actua- ción? A priori, dado que nada se señala al res- pecto en esta nueva letra h) del art. 14.1 del TRLIS, y teniendo presente además que únicamente se alude a aquellos gastos devengados en el perí- odo impositivo cabría la posibilidad de entender que, con independencia del momento de la firma del préstamo, si los gastos financieros se re- gistrasen en períodos en los que fuese de aplica- ción esta previsión, la limitación sería de aplicación, al margen de que hubiese existido un planteamiento distinto por parte de aquellos con- tribuyentes que en su día concertaron tales ope- raciones creyendo que gozarían de la plena deducibilidad de sus gastos financieros. 1 El presente trabajo se enmarca en el Proyecto de In- vestigación “LA COORDINACIÓN FISCAL DESDE LA PERSPECTIVA DEL ORDENAMIENTO DE RÉGIMEN COMÚN” (DER2012-39342-C03-03) financiado por el Mi- nisterio de Economía y Competitividad y cuyo Investi- gador Principal es el Prof. Dr. D. Juan Calvo Vérgez. 2 Adviértase, de entrada, que la presente limitación en la deducibilidad de los intereses opera respecto de aquellos ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2012, lo que impide que el sujeto pasivo pueda ac- tuar sobre la estructura de pasivo de su balance.

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LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS FINANCIEROS EN LOS GRUPOS DE SOCIEDADES1

JUAN CALVO VÉRGEZ (*)

(*) Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario.Universidad de Extremadura

GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO

I. INTRODUCCIÓN.

Como es sabido en fechas recientes lanormativa reguladora del Impuestosobre Sociedades (IS) y, más precisa-

mente, aquellos preceptos reguladores de la de-ducibilidad de los gastos financieros en el citadoImpuesto, fueron objeto de modificación, intro-duciéndose una limitación en relación con la de-ducción de gastos financieros que sigue latendencia imperante en otros Estados de la Or-ganización para la Cooperación y el DesarrolloEconómico (OCDE). Concretamente se estable-ció el carácter no deducible para aquellos gas-tos financieros generados en el seno de un grupomercantil y destinados a la realización de deter-minadas operaciones entre entidades que perte-neciesen al mismo grupo, respecto de los cualesse viniese reaccionando por parte de la Adminis-tración Tributaria al no apreciarse la concurrenciade motivos económicos válidos.

Con efectos para los períodos impositivos inicia-dos a partir de 1 de enero de 2012 el Real De-creto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que seintroducen diversas medidas tributarias y adminis-trativas dirigidas a la reducción del déficit público,añadió una nueva letra h) al apartado 1 del art.14 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 demarzo, por el que se aprueba el Texto Refundidode la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS),que quedó redactada de la siguiente forma: “h)Los gastos financieros devengados en el períodoimpositivo, derivados de deudas con entidadesdel grupo según los criterios establecidos en el ar-tículo 42 del Código de Comercio, con indepen-dencia de la residencia y de la obligación deformular cuentas anuales consolidadas, destina-

das a la adquisición, a otras entidades del grupo,de participaciones en el capital o fondos propiosde cualquier tipo de entidades, o a la realizaciónde aportaciones en el capital o fondos propios deotras entidades del grupo, salvo que el sujeto pa-sivo acredite que existen motivos económicos vá-lidos para la realización de dichas operaciones”.2

Adviértase, en primer lugar, que ha de tratarse degastos devengados en el período impositivo(cabe estimar que en aquellos períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012).Ahora bien, ¿qué criterio habríamos de adoptaren el supuesto de que el gasto financiero deri-vado de operaciones de financiación concerta-das con anterioridad a la aplicación de la normaquedase incluido dentro de su ámbito de actua-ción? A priori, dado que nada se señala al res-pecto en esta nueva letra h) del art. 14.1 del TRLIS,y teniendo presente además que únicamente sealude a aquellos gastos devengados en el perí-odo impositivo cabría la posibilidad de entenderque, con independencia del momento de lafirma del préstamo, si los gastos financieros se re-gistrasen en períodos en los que fuese de aplica-ción esta previsión, la limitación sería deaplicación, al margen de que hubiese existido unplanteamiento distinto por parte de aquellos con-tribuyentes que en su día concertaron tales ope-raciones creyendo que gozarían de la plenadeducibilidad de sus gastos financieros.

1 El presente trabajo se enmarca en el Proyecto de In-vestigación “LA COORDINACIÓN FISCAL DESDE LAPERSPECTIVA DEL ORDENAMIENTO DE RÉGIMENCOMÚN” (DER2012-39342-C03-03) financiado por el Mi-nisterio de Economía y Competitividad y cuyo Investi-gador Principal es el Prof. Dr. D. Juan Calvo Vérgez.2 Adviértase, de entrada, que la presente limitación enla deducibilidad de los intereses opera respecto deaquellos ejercicios que se inicien a partir del 1 de enerode 2012, lo que impide que el sujeto pasivo pueda ac-tuar sobre la estructura de pasivo de su balance.

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Debe matizarse no obstante que, tal y como seprecisa en la citada letra h), si los motivos de laoperación fuesen económicamente válidos (ex-cluyendo aquellas operaciones de planificaciónfiscal cuya finalidad fuese únicamente la realiza-ción de actuaciones de planificación fiscal orien-tadas únicamente a la deducción de talesintereses), resultaría posible la deducibilidad fiscalde los mismos3.

En caso contrario, comparando la nueva situa-ción con la anterior a la modificación legislativa,se podría señalar que la práctica de la inspec-ción de tributos venía de hecho cuestionando ladeducibilidad de determinados gastos financie-ros en estructuras consideradas artificiales o cre-adas con el único objetivo de erosionar las basesimponibles españolas. En definitiva, que el recursolegal a una hipotética confianza legítima parecedecaer en este caso (ejemplos tenemos en otroscasos en que ha sido directamente ignorado sinmayor miramiento).

Con carácter general el endeudamiento ha deproducirse con entidades del grupo, debiendoentenderse este último término en el sentido es-tablecido en el art. 42 del Código de Comercio4.

Significa ello que quedan excluidos de la no de-ducibilidad los intereses devengados frente a ter-ceros, así como aquellos gastos financierosderivados de deudas con terceros incluso en elsupuesto de que estuviesen avalados o garanti-zados por entidades del grupo o los gastos deri-vados del aval o garantía por parte de entidadesdel grupo, al no derivar de deuda con las mismas.En definitiva, se impide la deducción de los gas-tos financieros generados en el seno de un grupomercantil como consecuencia de la financiaciónde inversiones intragrupo, salvo que se acrediteque las operaciones financiadas son razonablesdesde la perspectiva económica. Con la adop-ción de esta medida se pretende, a nuestro jui-cio, otorgar una solución normativa a larelevante litigiosidad tributaria que, de un tiempoa esta parte, han suscitado las reorganizacionesintragrupo. Piénsese, por ejemplo, en aquellos su-puestos de reestructuración dentro del grupoconsecuencia directa de una adquisición a ter-ceros o en aquellos otros en los que tiene lugaruna auténtica gestión de las entidades participa-das adquiridas desde el territorio español.5

El destino del endeudamiento objeto de limita-ción en cuanto a la deducibilidad de los gastosfinancieros ha de concretarse en la adquisiciónde participaciones de cualquier tipo de entida-des a otra compañía del grupo o en las aporta-ciones al capital o fondos propios de otrasentidades del grupo. En cuanto a la adquisiciónefectuada a otras entidades del grupo, dichaadquisición podrá comprender toda clase departicipaciones en el capital o fondos propios, noteniendo por qué limitarse únicamente a las com-pañías del grupo. En efecto las entidades quetoman parte en las operaciones de adquisiciónde participaciones o realización de aportacionesdeben pertenecer al mismo grupo mercantil, de-

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puestos sobre plusvalías o en el de posibles deducibilidades delos fondos de comercio aflorados, sino que también deberíaservir para garantizar con solvencia la deducibilidad de los gas-tos financieros que ahora se situarán en la entidad fusionada”.5 Con carácter general la nueva normativa aplicabledeja fuera de su ámbito de aplicación a las adquisicio-nes intragrupo de otra clase de activos. Con ello pa-rece darse a entender que queda excluida de dichoámbito de aplicación la financiación de operacionesdistintas de las que motivan la participación en los fon-dos propios de otras entidades del grupo.

3 Véase en este sentido CUESTA DOMÍNGUEZ, J., “La li-mitación a la deducibilidad de los gastos financieros enel Impuesto sobre Sociedades recogida en el Real De-creto-ley 12/2012, de 30 de marzo”, Revista AranzadiDoctrinal, núm. 2, 2012, pág. 15, quien añade ademásque “En caso contrario, comparando la nueva situación conla anterior a la modificación legislativa, se podría señalar quela práctica de la inspección de tributos venía de hecho cues-tionando la deducibilidad de determinados gastos financierosen estructuras consideradas artificiales o creadas con el únicoobjetivo de erosionar las bases imponibles españolas”. 4 Concretamente el término “grupo” ha de entenderseen el sentido recogido en el art. 42 del Código de Co-mercio (C.Com), de manera que, tratándose de deudacontraída con grupos horizontales, no sería de aplica-ción la presente limitación. Dentro del citado conceptode “grupo” habría que incluir asimismo a las sociedadesno residentes en España, incluso cuando no exista undeber de consolidar cuentas a nivel interno. Tal y comoseñala a este respecto CUESTA DOMÍNGUEZ, J., “La limi-tación a la deducibilidad de los gastos financieros enel Impuesto sobre Sociedades recogida en el Real De-creto-ley 12/2012, de 30 de marzo”, ob. cit., pág. 16, “Sibien la propia fusión no debería hacer decaer la virtualidad dela norma limitativa de la deducibilidad de los gastos financierosper se, si la operación pasa el filtro de los motivos económicosválidos que impliquen la aplicación del régimen de neutralidadfiscal, la consecuencia no solo debería ser el acceso a los efec-tos ventajosos del mismo en términos de no devengo de im-

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biendo el endeudamiento concertarse entre en-tidades del mismo grupo mercantil. Ahora bienlas participaciones transmitidas podrán ser repre-sentativas del capital o los fondos propios decualquier tipo de entidad, con independenciade que forme parte del grupo o sea ajena almismo.

Quedan excluidas las aportaciones de capital ofondos propios efectuadas en compañías delgrupo previamente a la realización de la aporta-ción. En todo caso el contribuyente queda facul-tado para acreditar la verdadera finalidad de susoperaciones al contraer el endeudamiento ob-jeto de limitación inicial, articulándose así una in-versión en la carga de la prueba.6

En resumen, mediante la introducción de unanorma de carácter esencialmente recaudatorio(articulada a través de la aprobación del RealDecreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el quese introducen diversas medidas tributarias y admi-nistrativas dirigidas a la reducción del déficit pú-blico) se estableció el carácter no deducible deaquellos gastos financieros generados en el senode un grupo mercantil y destinados a la realiza-ción de determinadas operaciones entre entida-des que pertenezcan al mismo grupo, respectode los cuales se venía reaccionando por parte dela Administración Tributaria en aquellos supuestosen los que no se apreciaba la concurrencia demotivos económicos válidos. Se permite pues suinaplicabilidad en la medida en que las operacio-nes sean razonables desde la perspectiva econó-mica, como puedan ser por ejemplo los supuestosde reestructuración dentro del grupo, consecuen-cia directa de una adquisición a terceros, o bienaquellos supuestos en que se produzca una au-téntica gestión de las entidades participadas ad-quiridas desde el territorio español.

Por otra parte el citado Real Decreto-Ley 12/2012,de 30 de marzo, por el que se introducen diversasmedidas tributarias y administrativas dirigidas a lareducción del déficit público, incorporó una limi-tación general en la deducción de gastos finan-cieros (la cual opera en la práctica como unaregla de imputación temporal específica), permi-tiéndose la deducción en ejercicios futuros demanera similar a lo que sucede con la compen-sación de bases imponibles negativas dentro delImpuesto. El objetivo perseguido con la adopciónde la citada medida no es otro que tratar de fa-vorecer de manera indirecta la capitalizaciónempresarial y responder, con figuras análogas alas existentes en nuestro Derecho Comparado, altratamiento fiscal actual de los gastos financierosen el ámbito internacional.7

Esta nueva redacción otorgada al art. 20 del TRLISno persigue configurar un nuevo supuesto de

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7 El art. 20 del TRLIS, relativo a la limitación en la deduci-bilidad de gastos financieros, pasó a tener, con efectosdesde el 31 de marzo de 2012, la siguiente redacción:“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límitedel 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el ex-ceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivadosde la cesión a terceros de capitales propios devengados en elperíodo impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refiere laletra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.El beneficio operativo se determinará a partir del resultado deexplotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejerciciodeterminado de acuerdo con el Código de Comercio y demásnormativa contable de desarrollo, eliminando la amortizacióndel inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovili-zado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enaje-naciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financierosde participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre quese correspondan con dividendos o participaciones en benefi-cios de entidades en las que, o bien el porcentaje de partici-pación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bienel valor de adquisición de la participación sea superior a 6 mi-llones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sidoadquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten de-ducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo14 de esta Ley.En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del pe-ríodo impositivo por importe de 1 millón de euros.Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de de-ducción podrán deducirse en los períodos impositivos que con-cluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamentecon los del período impositivo correspondiente, y con el límiteprevisto en este apartado.2. En el caso de que los gastos financieros netos del período im-positivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastosfinancieros netos del período impositivo se adicionará al límiteprevisto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la de-ducción de gastos financieros netos en los períodos impositivosque concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta quese deduzca dicha diferencia.

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6 A este respecto habrá que acudir al concepto de“motivo económicamente válido” empleado de caraa la aplicación del régimen especial de fusiones y esci-siones regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS,teniendo presente que si la operación en cuestión quehubiese originado la situación de endeudamiento sehubiese beneficiado de la aplicación de dicho régi-men, dicho concepto de “motivo económico válido”habría de ser tomado igualmente en consideración alobjeto de garantizar la deducibilidad de los gastos fi-nancieros asociados.

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gasto no deducible para determinadas opera-ciones. Por el contrario pretende introducir una li-mitación general a la deducción en un ejerciciode un determinado nivel de gastos financieros, sinque el exceso de los mismos devengados en elejercicio sobre el límite señalado implique la pér-dida de su carácter deducible, sino su traslacióna ejercicios impositivos posteriores. De este modotiene lugar el establecimiento de una cláusulageneral que afecta a la deducción de los gastosfinancieros, ya se efectúen los mismos con partesvinculadas o no, y ya afecten a entidades no re-sidentes o residentes en nuestro país. Dicha cláu-sula general de limitación afecta a todo sujetopasivo, evitándose así el surgimiento de situacio-nes de discriminación cuando una de las partesinvolucradas sea residente en la Unión Europea(UE).8

En efecto, se establece una limitación general ala deducción de los gastos financieros netos que,

excediendo de un millón de euros, superen el 30%del beneficio operativo, con independencia de sila financiación procede de entidades vinculadaso no vinculadas. Esta nueva restricción, vigente endeterminados países de nuestro entorno (caso,por ejemplo, de Alemania e Italia9) obliga a unaprofunda revisión de las estructuras de financia-ción utilizadas tradicionalmente en diversos ámbi-tos (multinacionales españolas y extranjeras,empresa familiar, capital-riesgo, financiación deproyectos, etc., quedando fuera del alcance dela misma el sector financiero).

Dicha limitación al 30% del EBITDA10 (indicador fi-nanciero cuyo acrónimo en inglés es Earnings Be-fore Interest, Taxes, Depreciation andAmortization) de la capacidad de deducción degastos financieros, con un máximo de un millón

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“Con el actual artículo 20 puede producirse un supuesto de li-mitación en la deducibilidad de intereses sin que la entidad re-sidente en territorio español se halle en supuesto desubcapitalización. También puede suceder lo contrario, esdecir, que encontrándose una entidad en supuesto de subca-pitalización con la anterior norma, sin embargo, no se apliqueactualmente la limitación en la deducibilidad de intereses”.Añade asimismo el citado autor en la página 80 de su trabajoque “El art. 20 del TRLIS niega la deducibilidad de unos interesescuyo perceptor sí es obligado a tributar en el mismo período deimposición, con lo cual la Hacienda Pública obtiene un ingresofiscal inmediato vetando la posibilidad de deducir el gasto parael deudor”.

9 En efecto la normativa aplicable en Estados comoAlemania, Italia o Dinamarca impide la deducibilidadde los gastos financieros procedentes de adquisicionesde empresas en el seno del grupo y limita la deducibili-dad de los gastos financieros netos cuando éstos exce-dan de un límite superior al 30% del EBITDA.

10 Concretamente el EBITDA se calcula a partir del resul-tado final de explotación de una empresa, sin incorpo-rar los gastos por intereses o impuestos ni lasdisminuciones de valor por depreciaciones o amortiza-ciones, para mostrar así lo que constituye el resultadopuro de la entidad. Los elementos financieros (intere-ses), tributarios (impuestos), externos (depreciaciones)y de recuperación de la inversión (amortizaciones)deben quedar fuera de este indicador, cuyo propósitoes obtener una imagen fiel de lo que la entidad estáganando o perdiendo en el núcleo de su negocio. Enpresencia de partidas ajenas a la esencia del negocio(caso, por ejemplo, de los ingresos por la venta de unedificio, siendo un negocio no dedicado a los bienesraíces) dichas partidas habrían de ser igualmente res-tadas del EBITDA, ya que el objetivo perseguido con laaplicación del citado indicador es, por comparación(ya sea con otra empresa o entre periodos de unamisma empresa) analizar la marcha del negocio basede aquélla.

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3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las en-tidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo48 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectosde la aplicación del límite previsto en este artículo.4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de con-solidación fiscal, el límite previsto en este artículo se referirá algrupo fiscal.No obstante, los gastos financieros netos de una entidad pen-dientes de deducir en el momento de su integración en elgrupo fiscal se deducirán con el límite del 30 por ciento del be-neficio operativo de la propia entidad.En el supuesto de que alguna o algunas de las entidades queintegran el grupo fiscal dejaran de pertenecer a este o se pro-dujera la extinción del mismo, y existieran gastos financierosnetos pendientes de deducir del grupo fiscal, estos tendrán elmismo tratamiento fiscal que corresponde a las bases imponi-bles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, enlos términos establecidos en el artículo 81 de esta Ley.5. Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación:a) A las entidades que no formen parte de un grupo según loscriterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio,salvo que los gastos financieros derivados de deudas con per-sonas o entidades que tengan una participación, directa o in-directa, en la entidad de al menos el 20 por ciento, o bien losgastos financieros derivados de deudas con entidades en lasque se participe, directa o indirectamente, en al menos el 20por ciento, excedan del 10 por ciento de los gastos financierosnetos.b) A las entidades de crédito. No obstante, en el caso de enti-dades de crédito que tributen en el régimen de consolidaciónfiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan estaconsideración, el límite establecido en este artículo se calcularáteniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos finan-cieros netos de estas últimas entidades”.8 Véase igualmente a este respecto RODRIGO CHA-QUES, G., “La limitación en la deducibilidad de gastosfinancieros en el Impuesto sobre Sociedades: compa-rabilidad y análisis constitucional”, Revista de Contabi-lidad y Tributación, núm. 362, 2013, pág. 65, para quien

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de euros, presenta además, en línea con otrospaíses de Europa, un carácter indefinido, de ma-nera que aquellos gastos que no fueran deduci-bles en el año sí que lo serían en períodos futuros,con un máximo de 18 años. Se sustituye así el an-terior límite al apalancamiento por la aplicaciónde una regla de diferimiento temporal que per-mitirá la deducción en ejercicios futuros del exce-dente de los gastos financieros sobre el 30% delbeneficio operativo de la sociedad mediante laadopción de un sistema equivalente al que yaregía en la compensación de bases imponiblesnegativas. Se trata además de una medida que,en nuestra opinión, se ha de poner en conexióncon la libertad de amortización y con la nueva li-mitación a la deducción por reinversión de plus-valías (medida esta última que, en tanto queincentivadora de la inversión empresarial, ha detener un carácter efectivamente temporal para2012 y 2013).

Tal y como hemos precisado el límite de deduci-bilidad en cada ejercicio queda fijado en el 30%del beneficio operativo, entendido éste últimoconcepto como el resultado de explotación dela Cuenta de Pérdidas y Ganancias, eliminandola amortización del inmovilizado, la imputaciónde subvenciones de inmovilizado no financiero yotras, así como el deterioro y resultado por ena-jenaciones de inmovilizado. Por el contrario ha-bría que añadir los ingresos financieros departicipaciones en instrumentos de patrimoniosiempre y cuando éstos se correspondan con di-videndos o participaciones en beneficios de en-tidades en las que se posea, al menos, el 5 porciento o su valor de adquisición sea superior a 6millones de euros, excepto si las participacioneshubiesen sido adquiridas con deudas generado-ras de gastos financieros no deducibles en virtudde lo establecido en la nueva letra h) del art. 14.1del RDLeg. 4/2004.

Con carácter adicional adquiere la considera-ción de deducible en el ejercicio la cifra de 1 mi-llón de euros de gastos financieros netos, lo quepodría llegar a provocar que, en la práctica, lareferida limitación del 30% no resultase opera-tiva11. La cifra que habrá de ser tomada en con-sideración de cara a su comparación con el

referido límite será la de los gastos financierosnetos, entendiendo por tales el exceso de gastosfinancieros respecto de los ingresos derivados dela cesión a terceros de capitales propios deven-gados a lo largo del período impositivo. Única-mente queda excluido de la presente limitaciónel concepto de gasto financiero analizado conanterioridad que resulta no deducible, debiendotenerse presentes en cambio todos aquellos de-vengados en el ejercicio, ya sean dentro delgrupo o con terceros.

Dentro de los gastos financieros netos devenga-dos en el ejercicio habría que estimar incluidosaquellos que hubiesen sido imputados por enti-dades que tributan con arreglo a lo establecidoen el art. 48 del Real Decreto Legislativo 4/200412.

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11 Repárese además en el hecho de que, yal y comoha puesto de manifiesto CUESTA DOMÍNGUEZ, J., “La li-mitación a la deducibilidad de los gastos financieros enel Impuesto sobre Sociedades recogida en el Real De-creto-ley 12/2012, de 30 de marzo”, ob. cit., pág. 17,aquellos gastos financieros que no hubiesen podido serdeducidos por la aplicación de dicho límite podránserlo en los períodos que concluyan en los 18 años in-mediatos y sucesivos, siendo deducibles en dichos pe-ríodos con el límite reseñado con anterioridad. Al hilode esta cuestión estima el citado autor que “Para paliareste efecto, se prevé que en aquellos ejercicios en los que nose llegue a utilizar la totalidad de la cantidad límite por la inexis-tencia de gastos financieros devengados suficientes en el ejer-cicio, la diferencia se podrá acumular en el límite de los cincoejercicios siguientes. No obstante, el redactado de la norma in-vita a interpretar que el límite al que se refiere es el del 30%sobre el beneficio operativo con las eliminaciones y adicionesseñaladas, y no el de la franquicia de 1 millón por año”. Pornuestra parte estimamos que lo dispuesto por el art. 20.4del TRLIS, en su redacción otorgada por el Real De-creto-Ley 12/2012, obliga a proyectar el cálculo del lí-mite sobre el grupo fiscal, debiendo calcularse elimporte máximo de un millón de euros a que hace re-ferencia el párrafo cuarto del art. 20.1 del TRLIS a nivelde grupo de consolidación fiscal. 12 Nos estamos refiriendo concretamente a las Agrupa-ciones de Interés Económico (AIE) españolas y euro-peas, así como a las Uniones Temporales de Empresas(UTEs). En relación con las primeras la aplicación de lodispuesto en el art. 20 del TRLIS ha requerido la modifi-cación de la letra b) del art. 48.1 del TRLIS, relativo a lasimputaciones a efectuar por este tipo de entidades asus socios residentes en territorio español y de conformi-dad con el cual se imputarán a sus socios residentes enterritorio español los gastos financieros netos que nohayan sido objeto de deducción en estas entidades enel período impositivo (los cuales no serán deduciblespor la entidad), así como la introducción de un apar-tado 3 en la nueva redacción del citado art. 20 delmismo texto legal, a cuyo tenor “Los gastos financierosnetos imputados a los socios de las entidades que tributen con

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Si la base imponible a imputar incorporase ya losgastos financieros deducibles no cabría ya la po-sibilidad de plantearse nuevamente la aplicacióndel límite propio de la entidad miembro que re-cibe la misma, a no ser que quedasen pendien-tes cantidades por deducir que no hubiesenminorado la base imponible imputada de las en-tidades que las imputan en atención a sus pro-pios límites.13

En definitiva, es objeto de introducción una limi-tación general en la deducción de gastos finan-cieros del 30% del beneficio operativo delejercicio (con la consabida salvedad relativa ala deducibilidad de los gastos financieros netos

del período impositivo por importe de 1 millón deeuros), lo que pasa a constituir en la práctica unaregla de imputación temporal específica, al per-mitirse la deducción en ejercicios futuros de ma-nera similar a la compensación de basesimponibles negativas, dentro de los 18 años inme-diatos y sucesivos.

La principal consecuencia derivada de lo ante-rior no ha sido otra que la eliminación del régimende subcapitalización existente con anterioridaden el art. 20 del TRLIS y su sustitución por una limi-tación máxima a la deducción de gastos finan-cieros del 30 por 100 del beneficio operativo delejercicio (y de los cinco ejercicios anteriores si nose hubiese agotado el límite para la deducción),cuando dichos gastos superen un millón de euros,pudiendo deducirse el exceso en los 18 ejerciciossiguientes.14

Desde nuestro punto de vista se trata de una me-dida que podría llegar a tener un notable im-pacto en la carga tributaria de contribuyentescon alto componente de financiación ajena im-plicando, en muchos casos, una alteración im-portante de proyecciones financieras deinversiones efectuadas sobre escenarios fiscalesanteriores a la modificación15. A tal efecto, si bienlas urgentes necesidades financieras y la caídaproducida en la recaudación del Impuesto a laque antes se ha hecho referencia justificaban lareforma, la misma no debería analizarse de formaaislada. Por el contrario, sería deseable que fuerael punto de partida de una verdadera reformaestructural y a largo plazo del Impuesto que abor-dase, entre otras cuestiones, el modelo fiscal deinternacionalización de las multinacionales espa-ñolas. Ello exigiría el reforzamiento de las políticas

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arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley se tendránen cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límiteprevisto en este artículo”. A resultas de la aplicación de loscitados preceptos la AIE habrá de tomar en considera-ción el nuevo límite a la deducibilidad fiscal de los gas-tos financieros a los efectos del cálculo de su baseimponible imputada a sus socios residentes. Dicha AIEdeberá calcular el límite del 30% de su beneficio ope-rativo y, en su caso, realizar un ajuste positivo sobre elresultado contable para determinar la base imponibledel IS por el importe equivalente al exceso de los gastosfinancieros netos del ejercicio respecto del citado lí-mite. El importe de gastos financieros netos que no seandeducibles fiscalmente en sede de la AIE por excederdel límite del 30% se imputará a dichos socios residentes,que los incluirán en su base imponible del Impuesto, nopudiendo aquélla deducir en ejercicios siguientes losgastos financieros imputados a los socios, si bien sí quepodrá deducir la parte de los gastos financieros netosno deducibles del ejercicio que se correspondan consocios no residentes. Véase a este respecto ARIASPLAZA, R., ORTEGA CARBALLO, E. y SAHAGÚN SAIZ, P.,“Tratamiento de los gastos financieros en el Impuestosobre Sociedades”, Carta Tributaria Monografías, núm.9, 2013 (consultado en www.laleydigital.es), quienesafirman que “El efecto impositivo en el socio (residente) deri-vado de la imputación de gastos financieros de la sociedad enque participa debe tratarse, en general, como una diferenciapermanente, debiendo incluir información acerca del régimenfiscal aplicable y de la imputación de las bases imponibles, enparticular los gastos financieros, deducciones y bonificacionesen la cuota, retenciones, ingresos a cuenta, así como de lascuotas que hubiesen sido imputadas a estas entidades. La AIE,por su parte, recogerá el registro contable del efecto impositivode acuerdo con las normas generales, incorporando informa-ción específica en la memoria de los importes imputados a sussocios. De este modo, el importe de los gastos financieros netosno deducidos por la AIE y que hayan sido imputados a sus so-cios residentes, según lo indicado en los párrafos anteriores, serátenido en cuenta por éstos a los efectos de la aplicación del lí-mite general previsto en el artículo 20 del TRLIS, junto con el restode gastos financieros incurridos por el propio socio”. 13 En el presente caso habría que estimar que su atribu-ción se produciría al miembro en cuestión, en lugar deconservarla en la entidad que imputa con la finalidadde aplicarla respecto de las bases imponibles de ejer-cicios futuros.

14 Inicialmente, y hasta la reforma operada por el RealDecreto-Ley 20/2013, de 13 de julio, este límite sólo seaplicaría a aquellas entidades que formasen parte deun grupo en el sentido del art. 42 C.Com, o biencuando los gastos derivados de la deuda con una so-ciedad que tuviese una participación directa o indi-recta del 20%, o en la que se participe en un 20%,superasen el 10% de las gastos financieros netos.15 En efecto, la medida adoptada ha de favorecer, almenos de manera indirecta, la capitalización empre-sarial respondiendo, con figuras análogas a nuestro De-recho comparado, al tratamiento fiscal actual de losgastos financieros en el ámbito internacional.

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actuales de fomento de la internacionalización yel mantenimiento de la neutralidad en la impor-tación de capitales, en línea con los paísesOCDE, así como la revisión y el rediseño de nues-tro sistema de precios de transferencia, de finan-ciación de operaciones transfronterizas y deredistribución global de deuda. Todo sin perjuiciodel establecimiento de un régimen efectivo y sos-tenible de incentivos fiscales a la internacionali-zación que sea compatible con el marconormativo comunitario.

Así, por ejemplo, podrían considerarse, como su-cede en algunos de los países con los sistemas fis-cales más competitivos de nuestro entorno,cuestiones tales como la introducción en materiade precios de transferencia de principios comoel de la exportación de modelos de negocio, deknow-how y de cesión de activos intangibles, quepongan en valor la excelencia en la gestión y lacapacidad de innovación de los grupos multina-cionales españoles, arbitrando al propio tiempoun régimen destinado a gravar a tipos reducidosestas rentas por servicios de alto valor añadidoque resulten atraídas a nuestro país.16

Tratándose de grupos de sociedades en régimende consolidación fiscal, cuyo régimen fiscal seráanalizado con detalle en las páginas que siguen,el límite previsto habría de referirse al propiogrupo, al igual que sucedería con el mínimo degastos admisible sin límite alguno de 1 millón deeuros, siendo considerado en el presente caso elgrupo como único sujeto pasivo17. Con carácteradicional, y por lo que respecta a la aplicación

de la presente limitación en grupos consolidados,habría de entrar a diferenciarse según que losgastos pendientes de deducir deriven o no deperíodos en los que la sociedad que los poseyesehubiese tributado en consolidación fiscal. Lanueva regulación adopta un tratamiento idén-tico al de las bases imponibles negativas pen-dientes de compensar, señalando que los quefuesen anteriores al grupo solo se podrán deducirsi no superan el límite individual de la sociedadque los generó.18

En todo caso, como se ha indicado, se excluyela deducción de los gastos financieros pagadosa otras entidades del grupo cuando los fondos sehayan destinado a la adquisición de otra entidadtambién del grupo, de conformidad con lo dis-puesto al amparo de la redacción contenida enla nueva letra h) del art. 14.1 del TRLIS, salvo quese acredite la existencia de motivos económicosválidos. A tal efecto tendrían esta consideración,es decir, serían motivos válidos, la realización deuna reestructuración dentro del grupo, conse-cuencia directa de una adquisición a terceros, obien los supuestos de adquisición de entidadesvinculadas no residentes cuando su gestión pasea llevarse directamente desde el territorio espa-ñol.

Tal y como se ha apuntado con anterioridad, ini-cialmente quedaron excluidas de la aplicaciónde la presente norma aquellas entidades que noformasen parte de un grupo del art. 42 del Có-digo de Comercio, si bien la limitación sí que ope-raría en el supuesto de que los gastos financieros

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16 Otra posibilidad podría ser fomentar políticas de rea-signación a filiales extranjeras de deuda actualmentelocalizada en España mediante el establecimiento demecanismos de corrección unilateral de la doble impo-sición generada a resultas de la posible inadmisibilidadde la deducibilidad fiscal de los cargos en la jurisdicciónde destino de la inversión. En definitiva, sería deseablea este respecto la apertura de un debate que diera ori-gen al diseño de un nuevo modelo destinado a lograrun trasvase de contribución fiscal del exterior hacia Es-paña, con el consiguiente reequilibrio de los tramos na-cional y extranjero del Impuesto sobre beneficios totalsatisfecho a nivel global por los grupos multinacionalesespañoles, lográndose además un incremento de la re-caudación en España, y procurándose al tiempo elmantenimiento del actual tipo global efectivo de gra-vamen del Impuesto.

17 Acerca de esta cuestión considera CUESTA DOMÍN-GUEZ, J., “La limitación a la deducibilidad de los gastosfinancieros en el Impuesto sobre Sociedades recogidaen el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo”, ob.cit., pág. 17, que “La redacción de la norma respectode los grupos de sociedades resulta deficiente desdeun punto de vista técnico, pues si bien señala el grupocomo parámetro de las magnitudes relevantes para elcálculo de la limitación, parece ignorar que en el régi-men de consolidación fiscal la mecánica del mismolleva a la agregación de las bases imponibles individua-les que previamente deberán haber sido calculadascon los correspondientes ajustes”. 18 Adicionalmente, teniendo lugar la extinción del grupoo la salida de una sociedad del mismo, los gastos finan-cieros pendientes de deducir se repartirían conforme alcriterio de la contribución a su generación.

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derivados de deudas con personas o entidadesque poseyesen al menos un 20% en la entidad oen las que la entidad en cuestión fuese titular deese mismo porcentaje mínimo superasen el 10%del total de los gastos financieros netos. Y, tratán-dose de entidades de crédito que tributasen enrégimen de consolidación fiscal conjuntamentecon entidades que no tuviesen tal consideración,el citado límite se calcularía sobre el beneficiooperativo y los gastos financieros exclusivamentede estas últimas entidades. En efecto el límite noresultaría de aplicación a las entidades de cré-dito. Y, en aquellos casos en los que las citadasentidades se integrasen en un grupo fiscal con-juntamente con otras entidades que no tuviesendicha consideración, dicho límite se calcularía te-niendo en cuenta el beneficio operativo y losgastos financieros netos de estas últimas entida-des, de acuerdo con lo dispuesto por el art.20.6.a) del TRLIS.

Adviértase a este respecto que, tal y como ad-virtió RODRIGO CHAQUES19, al amparo de esta re-gulación tributar en régimen de consolidaciónfiscal convertía de peor condición al grupo en-tendido como sujeto pasivo que al sujeto pasivoindividual, al aplicarse el mismo límite absoluto engrupos que en sujetos pasivos individuales.

Con carácter general este conjunto de limitacio-nes aplicables a la deducción de los gastos finan-cieros responden a una tendencia de nuestroentorno debiendo servir, tal y como ha puesto demanifiesto FALCÓN Y TELLA20, para evitar situacio-nes de práctica desimposición que venían pro-duciéndose, por ejemplo cuando una Entidad deTenencia de Valores Extranjeros o una sociedadque se beneficiase de la exención del art. 21 delTRLIS, y que se hubiese endeudado para adquirirsociedades no residentes, tributase en régimende grupo consolidado con otra sociedad del

grupo operativa en España. Ahora bien, con in-dependencia de lo anterior, la circunstancia deque haya sido necesaria una reforma de la leypone claramente de manifiesto, tal y como pre-cisa el citado autor, que hasta la fecha no existíabase normativa suficiente para aplicar en los su-puestos mencionados la cláusula de los motivoseconómicos válidos, al margen de que hubiesenexistido diversos intentos por parte de la AgenciaTributaria, ya fuese a través de expedientes defraude de ley o incluso por la vía penal, tal ycomo sucedió en el concreto supuesto analizadopor el Tribunal Económico-Administrativo Central(TEAC) mediante Resolución de 25 de junio de2009.

De cualquier manera el establecimiento de un lí-mite a la deducción de gastos financieros res-ponde a la existencia de una situación en la quese tiene exención de muchos ingresos exteriores,dividendos y plusvalías obtenidas en el extranjero,y absoluta libertad para deducir los gastos finan-cieros necesarios para obtener estos ingresos. Ellose ha de poner además en conexión con elhecho de que en nuestro sistema fiscal el tipo delIS resulta comparativamente alto, procediendolos grupos multinacionales a concentrar su en-deudamiento en España, donde resulta más fácil(al no existir límites) y rentable, dado que el Im-puesto resulta más alto. Ello termina incidiendo,no ya sólo en el porcentaje de recaudación, sinotambién en el sobreendeudamiento de las em-presas.

Por otra parte desde un punto de vista contablelo dispuesto por el art. 20 del TRLIS podrá incidir enla imagen fiel y en el resultado de la entidad. Apriori la consideración como no deducible de losgastos financieros limitados habría de conducir ala contabilización de una diferencia temporaria(activo por impuesto diferido), no debiendo afec-tar dicha contabilización al gasto contable del IS.Dicha diferencia temporaria deducible generaríaun activo por impuesto diferido que únicamentepodría contabilizarse en el supuesto de que se es-timase razonable su aplicación futura estimán-dose la futura generación de beneficios así comoel plazo de compensación permitido en el art. 20del TRLIS.21

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19 RODRIGO CHAQUES, G., “La limitación en la deduci-bilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre So-ciedades: comparabilidad y análisis constitucional”, ob.cit., pág. 69. 20 FALCÓN Y TELLA, R., “Las fórmulas transitorias de “re-gularización” establecidas por el RDLey 12/2012, de re-ducción del déficit: los gravámenes especiales del 8%y del 10%”, Quincena Fiscal, núm. 8, 2012 (consultadoen www.westlaw.es).

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II. ALCANCE DE LA REFORMA OPERADA POR ELREAL DECRETO-LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO, DEMEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRE-SUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA COMPETITIVI-DAD.

Tras la aprobación del Real Decreto-Ley 20/2012,de 13 de julio, de medidas para garantizar la es-tabilidad presupuestaria y de fomento de la com-petitividad, cuya entrada en vigor se produjo el15 de julio de 2012, volvió a modificarse la limita-ción a la deducibilidad de gastos financieros, ha-ciéndola extensiva a todas las empresas engeneral, sin circunscribirse a su pertenencia a ungrupo mercantil. Asimismo se exceptuó la aplica-ción de la limitación señalada para aquellos su-puestos en que se produzca la extinción de unaentidad, sin posibilidad alguna de subrogaciónen otra entidad a efectos de la aplicación futurade los gastos financieros no deducidos.

Con efectos para los períodos impositivos inicia-dos a partir de 1 de enero de 2012 se modificó elapartado 5 y se añadió un nuevo apartado 6 enel art. 20 del TRLIS. Al amparo de la nueva redac-ción otorgada al citado art. 20.5 del TRLIS si el pe-ríodo impositivo de la entidad tuviera unaduración inferior al año, el importe previsto en elpárrafo cuarto del apartado 1 del art. 20 del TRLISsería el resultado de multiplicar 1 millón de eurospor la proporción existente entre la duración delperíodo impositivo respecto del año.

Dicha limitación no resultará de aplicación a lasentidades de crédito y aseguradoras. En efectolas entidades de crédito y las aseguradoras que-dan excluidas de la aplicación del límite en la de-ducibilidad de gastos financieros. Significa elloque no deberán considerarse los gastos ni los in-gresos financieros entre entidades del grupo fiscalque sean objeto de eliminación en el marco dela consolidación fiscal, entre los cuales estarán loscréditos o débitos existentes con dichas entida-

des financieras, concretándose el beneficio ope-rativo en el generado por entidades distintas delas de crédito o aseguradoras, si bien teniendo encuenta las eliminaciones e incorporaciones quecorresponda realizar por su pertenencia al grupode consolidación fiscal.

Así las cosas en el caso de entidades de créditoo aseguradoras que tributen en el régimen deconsolidación fiscal conjuntamente con otras en-tidades que no tengan esta consideración, el lí-mite establecido al efecto se calculará teniendoen cuenta el beneficio operativo y los gastos fi-nancieros netos de estas últimas entidades22. Aestos efectos recibirán el tratamiento de las enti-dades de crédito aquellas entidades cuyos dere-chos de voto correspondan, directa oindirectamente, íntegramente a aquellas, y cuyaúnica actividad consista en la emisión y coloca-ción en el mercado de instrumentos financierospara reforzar el capital regulatorio y la financia-ción de tales entidades.23

La referida limitación tampoco se aplicará en elperíodo impositivo en que se produzca la extin-ción de la entidad, salvo que la misma sea con-secuencia de una operación de reestructuraciónacogida al régimen especial establecido en el

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22 Esta no consideración de las entidades de crédito yde las entidades aseguradoras no desvirtúa sin em-bargo la existencia del grupo fiscal, de manera que losgastos financieros netos que queden sometidos a lapresente limitación serán aquellos que tengan las enti-dades de naturaleza no crediticia respecto de aquellasotras ajenas al grupo fiscal. Se estima además, por loque respecta a la cuestión relativa a si los intereses de-rivados de los préstamos recibidos de las entidades decrédito del grupo fiscal habrían de ser o no tomados enconsideración para determinar los gastos financierosnetos sometidos a limitación, que no habrán de to-marse en cuenta a los efectos de calcular el límite fi-jado en el art. 20 del TRLIS los gastos ni los ingresosfinancieros entre entidades del grupo fiscal que sea ob-jeto de eliminación en el marco de la consolidación fis-cal. En definitiva, se excluyen de los gastos financierosnetos que deban ser objeto de limitación los devenga-dos frente a entidades de crédito que formen parte delgrupo fiscal, a pesar de que dichas entidades se hallenen sí mismas exceptuadas de la limitación.23 Como es lógico, el límite de 1 millón de euros resultaráaplicable respecto del conjunto de entidades delgrupo de consolidación fiscal que queden sometidas ala aplicación de la limitación establecida en el art. 20del TRLIS.

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21 Recuérdese a este respecto que, de conformidadcon lo dispuesto por la Regla 2.3 de la Norma de Valo-ración 13ª del vigente PGC “De acuerdo con el principiode prudencia sólo se reconocerán activos por impuesto diferidoen la medida en que resulte probable que la empresa dis-ponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicaciónde estos activos”.

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Capítulo VIII del Título VII del TRLIS o bien se realicedentro de un grupo fiscal y la entidad extinguidatenga gastos financieros pendientes de deduciren el momento de su integración en el mismo.

Adviértase por tanto que, mientras que la redac-ción otorgada a la presente regulación por elReal Decreto-ley 12/2012 se refería solamente aentidades que perteneciesen a un grupo de con-formidad con lo dispuesto por el art. 42 del Có-digo de Comercio, el Real Decreto-ley 20/2012,de 13 de julio, hizo extensiva la regulación atodas las empresas, sin circunscribirse a su perte-nencia a un grupo mercantil y exceptuando úni-camente la aplicación de la limitación señaladaen aquellos supuestos en los que los que tengalugar la extinción de una entidad. Ello incide ne-cesariamente sobre aquellos grupos multinacio-nales con filiales en España que acuden para sufinanciación, no ya solo a sus matrices extranjeraso empresas del grupo, sino también a entidadesfinancieras radicadas en el exterior.

III. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓNDE 16 DE JULIO DE 2012, DE LA DIRECCIÓN GENE-RAL DE TRIBUTOS, EN RELACIÓN CON LA LIMITA-CIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOSFINANCIEROS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDA-DES.

3.1. Aspectos generales.

Con fecha 17 de julio de 2012 se publicó en el Bo-letín Oficial del Estado (BOE) la Resolución de 16de julio de 2012, de la Dirección General de Tri-butos, en relación con la limitación en la deduci-bilidad de gastos financieros en el Impuesto sobreSociedades24. Tal y como tendremos ocasión de

analizar, la citada Resolución califica la normadel art. 20 del TRLIS como una regla de imputa-ción temporal específica, a pesar de que el ci-tado precepto del RDLeg. 4/2004 no estableceen sentido estricto la imputación de un ingreso ogasto a un determinado ejercicio impositivo. Entodo caso la limitación introducida afecta al prin-cipio de correlación existente entre ingresos ygastos, afectando por ende a la imagen fiel dela empresa.

La citada Resolución de 16 de julio de 2012 fuedictada a la luz de la aprobación del Real De-creto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que seintroducen diversas medidas tributarias y adminis-trativas dirigidas a la reducción del déficit pú-blico, y que estableció, entre otras medidas, unanueva redacción del art. 20 del TRLIS aprobadomediante Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5de marzo. Con carácter general esta nueva re-dacción introduce una limitación general en ladeducción de gastos financieros que, comohemos apuntado, se convierte, en la práctica, enuna regla de imputación temporal específica,permitiendo la deducción en ejercicios futuros demanera similar a la compensación de bases im-ponibles negativas.

La entrada en vigor de esta nueva redacciónotorgada al art. 20 del TRLIS se produjo para perí-odos impositivos iniciados a partir de 1 de enerode 2012, en base a lo cual a través de la Resolu-ción de la DGT se persigue establecer los criteriosinterpretativos necesarios que proporcionen se-guridad jurídica en la aplicación práctica de lanorma señalada.

En primer lugar, respecto del concepto de gastosfinancieros e ingresos procedentes de la cesión

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tura tributaria. De acuerdo con el contenido de dichaMemoria la Agencia Tributaria detectó en 2012 quemultinacionales y grandes empresas habían intentadoreducir en su base imponible del IS en un total de 472millones a través de los precios de transferencia. Y elloa resultas del lanzamiento de una ofensiva de vigilanciasobre las compraventas dentro de un mismo grupo mul-tinacional las cuales, como es sabido, han de realizarsea precios de mercado. Se trata así de evitar que las fi-liales establezcan relaciones comerciales entre sí e in-flen los precios con el único fin de elevar el capítulo degastos y, por lo tanto, minorar la cuota a pagar en el IS.

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24 Téngase presente además que con fecha 2 de octu-bre de 2013 se publicó la Memoria de la Agencia Tribu-taria de 2012, reflejándose en la misma que Haciendaevitó que grandes empresas y multinacionales reduje-ran su base imponible en el IS en 1.700 millones de eurosa través de la utilización “indebida” de la deducciónde los gastos financieros. Como ya sabemos hasta 2012la regulación contenida en el TRLIS permitía deducir sinrestricción alguna los gastos en intereses, siendo en con-secuencia las filiales españolas las que terminaban asu-miendo la carga financiera de los gruposmultinacionales, llegándose incluso a diseñar operacio-nes financieras con la única finalidad de rebajar la fac-

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a terceros de capitales propios se afirma en lapresente Resolución que el límite a la deducibili-dad de gastos financieros regulado en el art. 20del TRLIS se fundamenta en el exceso de aquéllossobre los ingresos financieros de la entidad quese correspondan con ingresos procedentes de lacesión a terceros de capitales propios. La limita-ción establecida en el art. 20 del TRLIS operasobre el gasto financiero que no está sometido aotras limitaciones de la Ley como pueda ser la deaquellos gastos financieros considerados no de-ducibles por aplicación del art. 14.1.h) del TRLIS.Asimismo deben tenerse presentes los ajustessobre gastos o ingresos financieros que pudieranresultar por aplicación de la normativa relativa aprecios de transferencia, de acuerdo con el art.16 del TRLIS.

Dado que los conceptos de gastos financieros eingresos procedentes de la cesión a terceros decapitales propios deben comparar partidas ho-mogéneas, estima la DGT que ambos conceptosdeben interpretarse atendiendo al sentido y fina-lidad de la norma. Tal y como se señaló en la Ex-posición de Motivos del Real Decreto-Ley12/2012, la limitación establecida en el art. 20 delTRLIS trata de favorecer indirectamente la capi-talización empresarial a través de la limitación delefecto fiscal del uso de la financiación ajena. Ellocontribuye a explicar que tanto los gastos comolos ingresos que se deban tomar en considera-ción a los efectos de la aplicación del límite es-tablecido en el art. 20 del TRLIS deban quedarrelacionados con el endeudamiento empresarial.

En base a ello los gastos financieros que han detenerse en cuenta a los efectos del art. 20 delTRLIS serán aquellos derivados de las deudas dela entidad con otras entidades del grupo o conterceros, en concreto, los incluidos en la Partida13 del Modelo de la cuenta de Pérdidas y Ga-nancias del Plan General de Contabilidad, apro-bado mediante Real Decreto 1514/2007, de 16de noviembre (Cuentas 661, 662, 664 y 665) comoson los intereses de obligaciones y bonos, los in-tereses de deudas, los dividendos de acciones oparticipaciones consideradas como pasivos fi-nancieros25 o los intereses por descuento de efec-tos y operaciones de factoring, teniendo en

cuenta, de acuerdo con lo establecido por lanormativa contable, el efecto de los costes deemisión o de transacción de las operaciones.

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25 Véase a este respecto la contestación de la DGT aConsulta de 23 de julio de 2013, de conformidad con lacual los gastos financieros a tener en cuenta a efectosde la aplicación del art. 20 del TRLIS son aquellos deri-vados de las deudas de la entidad con otras entidadesdel grupo o con terceros, de acuerdo con lo previstoen la Partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas yganancias del PGC. Se analizaba concretamente a tra-vés de la citada consulta el caso de una sociedad anó-nima dedicada, entre otras actividades, al descuentode pagarés y otros efectos timbrados y que en el ejer-cicio de su actividad facilitaba liquidez, tanto a la pe-queña y mediana empresa como a los empresarios oprofesionales autónomos, necesitando al efecto en eldesarrollo de dicha actividad de financiación disponerde liquidez suficiente como para afrontar el anticipo defondos en el momento de descontar un pagaré, la cualobtendría básicamente de las entidades financieras através de líneas de crédito o de operaciones de prés-tamo. Dicha entidad no se hallaba sometida al controly supervisión del Banco de España, al no quedar com-prendida en el ámbito de aplicación de la Ley 26/1988,de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las En-tidades de Crédito. En consecuencia no le era de apli-cación las obligaciones establecidas en la Circular4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito,sobre normas de información financiera pública y reser-vada y modelos de estados financieros, si bien habríade aplicar el PGC para determinar los criterios de reco-nocimiento y valoración de sus activos y pasivos, de-biendo contabilizar la compra del pagaré como gastode explotación, mientras que el ingreso del pagaré secontabilizaría como un ingreso de explotación si-guiendo el principio de correlación de ingresos y gastos,figurando estos ingresos como de explotación y nocomo ingresos financieros. A resultas de lo anterior elbalance de la entidad reflejaba un elevado ratio deendeudamiento, dado que los gastos financieros aso-ciados a la financiación que recibía de las entidades fi-nancieras para nutrirse de la liquidez necesaria para elejercicio de su actividad se reflejaban en contabilidadcomo gastos financieros, mientras que los ingresos ob-tenidos en el desarrollo de su actividad no se contabili-zaban como ingresos financieros sino como deexplotación. Pues bien, de conformidad con lo seña-lado por la DGT, en virtud de la aplicación del PGCdicha entidad habría de contabilizar la compra del pa-garé como gasto de explotación, mientras que el in-greso del pagaré se contabilizaría como un ingreso deexplotación siguiendo el principio de correlación de in-gresos y gastos, figurando estos ingresos como de ex-plotación y no como ingresos financieros, sin que en lapresente contestación se entre a valorar tal tratamientocontable. Teniendo presente que la entidad necesitadisponer de liquidez suficiente como para afrontar elanticipo de fondos en el momento de descontar un pa-garé (la cual, como se ha señalado, se obtendría fun-damentalmente de las entidades financieras a travésde líneas de crédito o de operaciones de préstamo,que le generan gastos financieros), y dado que la Re

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Quedan incluidos pues aquellos intereses implíci-tos que pudieran estar asociados a las operacio-nes y las comisiones relacionadas con elendeudamiento empresarial que, de acuerdocon las normas contables, formen parte del im-porte de los gastos financieros devengados en elperíodo impositivo. En cambio no deben quedarincluidos aquellos gastos financieros que, aun es-

tando incluidos contablemente en la Partida 13del Modelo de la Cuenta de Pérdidas y Ganan-cias, sean objeto de incorporación al valor de unactivo con arreglo a las normas contables. Y ellodebido a que su imputación efectiva al resultadodel ejercicio y, por ende, a la base imponible dela entidad, se realiza a través de la amortizacióndel activo, quedando sometido a los límites esta-blecidos en el art. 11 del TRLIS y no al propio art.20 de dicha Ley. Tampoco se incluirán, por noestar relacionados con el propio endeudamientoempresarial, los gastos financieros por actualiza-ción de provisiones.

Los mismos criterios resultan de aplicación en re-lación con los ingresos financieros que minoranlos gastos financieros para determinar el importede los gastos financieros netos, como son los in-gresos de valores representativos de deuda o losingresos de créditos. De este modo se tendrán encuenta aquellos ingresos que procedan de la ce-sión a terceros de capitales propios, recogidos enla Partida 12 del Modelo de la Cuenta de Pérdi-das y Ganancias, Cuentas 761 y 762.

A pesar de que, desde el punto de vista conta-ble, existen determinados conceptos que no seincluyen como gasto o como ingreso financiero,resulta necesario realizar las siguientes precisio-nes. En primer lugar, respecto del deterioro devalor de créditos, en el supuesto de que un dere-cho de crédito fuese objeto de deterioro devalor, el registro contable de este deterioro inclui-ría tanto el importe del principal adeudadocomo los intereses devengados y no cobrados.En dicho supuesto habría de tenerse presenteque la parte del deterioro que se correspondacon los citados intereses devengados y no cobra-dos debe verse afectada por la limitación a ladeducibilidad de gastos financieros recogida enel art. 20 del TRLIS, por cuanto precisamente di-chos intereses han tenido la consideración de in-greso financiero. Dicha limitación no afectará ala parte del deterioro del valor del derecho decrédito que se corresponda con el principaladeudado.

En relación con las llamadas diferencias de cam-bio, éstas no deberán tenerse en cuenta a la

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solución de la DGT de 16 de julio de 2012 alude a de-terminadas entidades que, por las características pro-pias de su actividad, incluyen ingresos financierosdentro del beneficio operativo (al determinar los crite-rios contables que esos ingresos financieros formenparte del importe neto de la cifra de negocios) elhecho de que determinados ingresos financieros se pre-senten, desde el punto de vista contable, como inte-grantes del importe neto de la cifra de negocios nohabría de desvirtuar la propia naturaleza financiera deestos ingresos. De cualquier manera en el caso especí-fico de la presente entidad los ingresos por el des-cuento de los pagarés no eran ingresos financierosdesde el punto de vista contable susceptibles de califi-carse como ingresos de explotación, sino que carecíande tal consideración. Del mismo modo, y siguiendo elcriterio de correlación de ingresos y gastos, la comprade los pagarés se contabilizaba como gasto de explo-tación. Ahora bien puesto que los ingresos de la enti-dad procedían de la diferencia entre el nominal delpagaré descontado y el importe que la entidad satis-facía por él a su cliente (la cual queda integrada porlos conceptos de tipo de interés aplicable a la opera-ción, diferentes comisiones y otros gastos menores),aquellos correspondientes al tipo de interés aplicable ala operación presentarían un componente eminente-mente financiero, de manera que, siempre que resultenidentificables, podrán minorar los gastos financierosnetos, aún cuando formalmente no tuviesen la clasifi-cación contable de ingresos financieros, ya que tienenla naturaleza financiera derivada de intereses proce-dentes de operaciones con pagarés. Por su parte elresto de conceptos señalados (comisiones y gastos me-nores) no tendrían la consideración de ingresos finan-cieros. Y, por lo que respecta a los gastos derivados delas líneas de crédito u operaciones de préstamo con lasentidades financieras que proporcionaban a la entidadliquidez, los mismos sí que tendrían la consideración degastos financieros a los efectos de la aplicación de lalimitación en su deducibilidad prevista en el art. 20 delTRLIS. Como es sabido de acuerdo con lo dispuesto enla Norma de Registro y Valoración 9ª "Instrumentos fi-nancieros", incluida en la segunda parte del PGC, lospasivos financieros se valoran inicialmente por su valorrazonable equivalente al valor razonable de la contra-prestación recibida menos los costes de transacciónque les sean directamente atribuibles. Por su parte elgasto financiero originado se identifica por la suma al-gebraica del rendimiento/coste explícito (fijo y/o varia-ble) que queda fijado contractualmente en laconcesión del préstamo, y por el rendimiento/coste im-plícito que pueda manifestarse por los costes de trans-acción y el valor de reembolso si este fuera distinto desu valor inicial.

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hora de determinar la limitación en la deducibili-dad de gastos financieros, ya que las mismas notienen la consideración contable de gasto o in-greso financiero. Ahora bien, tal y como se pre-cisa en la Resolución de la DGT de 16 de julio de2013 se exceptúa el caso de aquellas diferenciasde cambio que se encuentran directamente vin-culadas con el endeudamiento a que se refiereel art. 20 del TRLIS. Tratándose de aquellas dife-rencias de cambio que se integren en la Cuentade Pérdidas y Ganancias del período impositivoy que deriven de cualquier endeudamiento quese encuentre afectado por la aplicación del art.20 del TRLIS, aun cuando desde el punto de vistacontable no figuren recogidas como gastos o in-gresos financieros, no deberán desvincularse, aestos efectos, del tratamiento fiscal que reciba lapropia deuda afectada por dicha diferencia decambio, con el objeto de que esta limitación seestablezca de forma unitaria sobre todo el en-deudamiento, incluyendo aquellas partidas queestén directamente vinculadas con aquél, auncuando contablemente estén desagregados endiferentes partidas de la Cuenta de Pérdidas yGanancias.26

Respecto de las coberturas financieras vincula-das al endeudamiento ha de adoptarse el mismocriterio, a pesar de que no se recojan contable-mente en cuentas de gastos o ingresos financie-ros. Así, desde el punto de vista fiscal, eltratamiento de la cobertura no debe desvincu-larse del correspondiente a la partida cubierta,evitando asimetrías fiscales sin justificación razo-nable por el simple hecho de que las convencio-nes contables las reconozcan en diferentespartidas de las Cuentas de Pérdidas y Ganancias.En consecuencia los efectos de aquellas cober-turas financieras que cubran deudas de la enti-dad y que se recojan en la Cuenta de Pérdidas yGanancias del ejercicio deberán computar aefectos de la determinación de los gastos finan-

cieros netos a los que resulta de aplicación el art.20 del TRLIS.

En el caso específico de los contratos de lascuentas en participación (los cuales, como es sa-bido, no son objeto de calificación como un ne-gocio conjunto, recibiendo por el contrario untratamiento específico) conviene tener presenteque, de conformidad con lo establecido por elart. 239 del Código de Comercio, en dichos con-tratos de las cuentas en participación el partícipeno gestor contribuye en las operaciones de otros,haciéndose partícipes de los resultados prósperoso adversos en la proporción que determinen27.Precisa además el art. 242 del citado Código quelos que contraten con el comerciante que lleveel nombre de la negociación sólo tendrán accióncontra él, y no contra el tercero que contrató conel gestor, a no ser que éste les haga cesión formalde sus derechos.

Desde el punto de vista contable la participacióndel partícipe no gestor tiene la condición de ac-tivo financiero derivado del endeudamiento, deacuerdo con lo señalado en la Norma de Regis-tro y Valoración 9.ª, registrándose en cuentas delGrupo 4 de la Quinta Parte del Plan General deContabilidad, relativa a Definiciones y relacionescontables, y no como una participación en ca-pital.28

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26 En definitiva estas diferencias de cambio (ya sean po-sitivas y negativas) se encuentran directamente vincu-ladas con el endeudamiento y se integran en la Cuentade Pérdidas y Ganancias del período impositivo, auncuando contablemente estén desagregadas en dife-rentes partidas de dicha Cuenta. E idéntica calificaciónhabría de efectuarse cuando afecte al ingreso finan-ciero.

27 Tal y como precisa el citado art. 239 del C.Com “Po-drán los comerciantes interesarse los unos en las operacionesde los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capitalque convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prós-peros o adversos en la proporción que determinen”.28 Puesto que la participación del partícipe no gestorconstituye una forma de financiación, aquellos resulta-dos positivos o negativos que correspondan al partícipeno gestor deberán asimilarse desde el punto de vista fis-cal, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el art.20 del TRLIS, a los ingresos o gastos financieros, tanto ensede del partícipe gestor como en sede del partícipeno gestor, debiendo incluirse en la limitación estable-cida al efecto. En efecto, de acuerdo con el criterioadoptado por la DGT dichos resultados no han de for-mar parte del beneficio operativo, ya que el mismo nodebe incluir componentes de tipo financiero. Acercade estos contratos de cuentas en participación señalanARIAS PLAZA, R., ORTEGA CARBALLO, E. y SAHAGÚNSAIZ, P., “Tratamiento de los gastos financieros en el Im-puesto sobre Sociedades”, Carta Tributaria Monografías,núm. 9, 2013 (consultado en www.laleydigital.es), que“El PGC ha optado por una fórmula que agrupa el efecto netode los distintos ingresos y gastos en una única partida (cuenta

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Por lo que respecta al régimen tributario aplica-ble ha de estimarse que la participación del par-tícipe no gestor en las operaciones del partícipegestor constituye una forma de financiación aeste último, de manera que, no estando califi-cada dicha financiación como un instrumentode patrimonio, la alternativa es su calificacióncomo endeudamiento, tal y como dispone lanormativa contable. Significa ello que los resul-tados positivos o negativos que correspondan alpartícipe no gestor deben asimilarse, desde elpunto de vista fiscal, a efectos de la aplicaciónde lo establecido en el art. 20 del TRLIS, a ingresoso gastos financieros, tanto en sede del partícipegestor como en sede del partícipe no gestor, de-biendo en consecuencia incluirse en la limitaciónestablecida en dicho artículo. Dichos resultadosno deben pues formar parte del beneficio ope-rativo, puesto que el mismo no debe incluir com-ponentes de tipo financiero.29

En el caso específico de los ingresos financierosque forman parte del beneficio operativo ha detenerse presente que existen determinadas enti-dades que, por las características propias de su

actividad, incluyen ingresos financieros de los se-ñalados anteriormente dentro del beneficio ope-rativo, dado que los criterios contablesdeterminan que esos ingresos financieros formanparte del importe neto de la cifra de negocios.No obstante desde el punto de vista fiscal, y aefectos de la aplicación de la limitación del art.20 del TRLIS, se suscita la cuestión relativa a si di-chos ingresos financieros deben considerarsecomo parte integrante del beneficio operativo o,alternativamente, debe primar su carácter finan-ciero.

Pues bien, con la finalidad de proporcionar aestas entidades un tratamiento fiscal equiparableal resto de entidades en las que puedan existir in-gresos de la misma naturaleza que, sin embargo,no formen parte del beneficio operativo, en-tiende la DGT a través de su Resolución de 16 dejulio de 2012 que ha de prevalecer el carácter fi-nanciero de estos ingresos, de manera que mino-ren los gastos financieros del período impositivo yno se computen como integrantes del beneficiooperativo. De este modo el hecho de que deter-minados ingresos financieros se presenten, desdeel punto de vista contable, como integrantes delimporte neto de la cifra de negocios, no debedesvirtuar la propia naturaleza financiera de estosingresos, por lo que una interpretación razonabledel beneficio operativo definido en el art. 20 delTRLIS debe considerar que el mismo está al mar-gen de cualquier componente financiero. Así su-cederá, por ejemplo, en el caso de las entidadesholding, de manera que aquellos ingresos finan-cieros (cupones, intereses) devengados proce-dentes de la financiación concedida a lasentidades participadas no se considerarán comoparte integrante del beneficio operativo seña-lado en el art. 20 del TRLIS, sino que minorarán losgastos financieros de la entidad a los efectos dedeterminar el importe de los gastos financierosnetos.

Por tanto dichos ingresos habrán de formar parteintegrante del importe neto de la cifra de nego-cios, integrando el beneficio operativo de la en-tidad. No obstante, y a los efectos de la limitaciónen la deducibilidad de los gastos financieros, seconsidera el carácter financiero de estos ingre-

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"Resultado de operaciones en común", que se registra comogasto o ingreso si lo que se generan son beneficios o pérdidas),que manifiesta en el partícipe no gestor su participación en losresultados de la actividad desarrollada. Así, se ha optado porla misma técnica en el caso de construcción de un inmovilizadopor una empresa, donde se emplea una cuenta aglutinadoradel conjunto de gastos que nutren el activo en construcción”.Añaden asimismo los citados autores en otra parte de su tra-bajo que “La participación en resultados derivados de las cuen-tas en participación manifiesta una especie de traslación delos ingresos y gastos de un negocio en la parte que se ha pac-tado en la que participa el otro empresario (partícipe no ges-tor). Por ello, se podría haber optado por dar de baja laspartidas de ingresos y gastos y reproducirlas en la cuenta depérdidas y ganancias del partícipe no gestor. En definitiva, estetipo de operaciones manifiestan la traslación de los riesgos yventajas inherentes a un negocio, de modo que el partícipe nogestor asume el riesgo empresarial que paralelamente dismi-nuye para el partícipe gestor, pudiendo incluso llegar a perderla inversión realizada”.29 Señala a este respecto la DGT en su contestación aConsulta de 11 de junio de 2012, relativa a un supuestode préstamo participativo que, en la medida en que elsocio que otorgue el préstamo sea una entidad delgrupo en los términos que establece el art. 42 delCCom, hallándose destinado el referido préstamo a re-alizar aportaciones en el capital de otra empresa delgrupo, resultaría de aplicación la restricción contenidaen el art. 14.1.h) del TRLIS. No obstante, y como se ex-pondrá más adelante, la no deducibilidad a que sehace referencia admite una excepción cuando el obli-gado tributario pruebe que la realización de las opera-ciones responde a motivos económicos válidos.

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sos, estimándose que los mismos minoran los gas-tos financieros del período impositivo y que, portanto, no se computan como integrantes del be-neficio operativo.

En el caso específico de aquellas entidades con-cesionarias que, de acuerdo con lo previsto en laOrden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por laque se aprueban las normas de adaptación delPlan General de Contabilidad a las empresasconcesionarias de infraestructuras públicas, con-tabilicen la contraprestación de los acuerdos deconcesión como un derecho de cobro, es decir,como un activo financiero, cabe estimar que di-chas entidades quedarán afectadas por la con-sideración de los rendimientos que dicho activogenera como integrantes del importe neto de lacifra de negocios, de manera que no computa-rían como ingresos financieros, minorando losgastos financieros del período impositivo.

Así las cosas en el presente caso, teniendo encuenta que el tratamiento de este activo comoactivo financiero se basa en el hecho de que laentidad concesionaria está concediendo un cré-dito a la Administración Pública que no incluyemás riesgo que el puramente financiero y que elbeneficio operativo debe estar al margen decualquier efecto financiero, cabe concluir quelos ingresos financieros que genera este activodeben minorar los gastos financieros de la enti-dad concesionaria. En consecuencia no habránde computarse como integrantes del beneficiooperativo de las mismas.

Respecto a la determinación del llamado “bene-ficio operativo” el nuevo art. 20 del TRLIS calculael beneficio operativo a partir del resultado deexplotación de la Cuenta de Pérdidas y Ganan-cias del ejercicio, en el que no se tienen encuenta amortizaciones, imputaciones de subven-ciones de inmovilizado no financiero y otras, de-terioros y resultados de enajenaciones deinmovilizado, conceptos que figuran recogidosen el modelo de cuentas de pérdidas y ganan-cias. A este resultado se adicionan los dividendoso participaciones en beneficios de entidades enlas que el porcentaje de participación, directo oindirecto sea, al menos, el 5 por ciento de parti-

cipación, o bien su valor de adquisición sea su-perior a 6 millones de euros, excepto que se tratede participaciones adquiridas con deudas cuyosgastos financieros no resulten deducibles por apli-cación del art. 14.1.h) del TRLIS. La adición al be-neficio operativo de dividendos o participacionesen beneficios de determinadas entidades persi-gue equiparar el tratamiento de las entidadesholding con el del resto de entidades, con el ob-jeto de no discriminar a aquellas entidades en lasque los dividendos o participaciones en benefi-cios no se incluyen en el importe neto de la cifrade negocios por el simple hecho de realizar otrasactividades distintas de las correspondientes auna holding. Así las cosas, tratándose de estas en-tidades holding en las que el beneficio operativoya recoge los dividendos o participaciones enbeneficios señalados, no se debe adicionar im-porte alguno a aquel, ya que esto supondríacomputar doblemente los mismos dividendos oparticipaciones en beneficios.

En cuanto a la exclusión de los dividendos o par-ticipaciones en beneficios de aquellas entidadescuyas participaciones hayan sido adquiridas condeudas que generan unos gastos financieros quehubieran dado lugar a la aplicación del art.14.1.h) del TRLIS, estima la DGT que debe enten-derse de aplicación mientras subsistan las deudasseñaladas, pero no una vez que las deudas hansido amortizadas en su totalidad.

¿Qué sucede con la aplicación de gastos finan-cieros procedentes de ejercicios anteriores? Tal ycomo se señala en el último párrafo del apartado1 del art. 20 del TRLIS, los gastos financieros netosque no hayan sido objeto de deducción podrándeducirse en los períodos impositivos que conclu-yan en los 18 años inmediatos y sucesivos, con-juntamente con los del período impositivocorrespondiente, y con el límite que se estableceen ese apartado. Dichos gastos financieros netosno deducidos en períodos impositivos anterioresse deducirán en el propio período impositivo, unavez deducidos los devengados en el mismo ysiempre que no excedan, en su conjunto, del 30por ciento del beneficio operativo del períodoimpositivo o de 1 millón de euros, por cuanto, deno establecerse dicha prioridad, se estaría prorro- 199

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gando tácitamente, de manera indefinida, elplazo de 18 años establecido en la norma parala deducción de gastos financieros netos.30

Repárese además en el hecho de que la prela-ción en la aplicación de gastos financieros tantodel propio ejercicio como de los remanentes deejercicios anteriores no está prevista en la norma.Ahora bien cabría la posibilidad de que el sujetopasivo decidiese aplicar en primer término el re-manente de gastos financieros de ejercicios an-teriores y, con posterioridad, el propio límite delejercicio, manteniendo de este modo abierto elplazo de 18 años previsto al efecto.

En relación con el beneficio operativo que no hu-biese determinado la deducibilidad de gastos fi-nancieros en un período impositivo estima la DGTen su Resolución de 16 de julio de 2012 que,cuando los gastos financieros netos del períodoimpositivo no alcancen el límite del 30 por cientodel beneficio operativo del mismo, la diferenciaentre este importe y los gastos financieros netosdel período impositivo se adicionarán al 30 porciento del beneficio operativo de la entidad res-pecto de la deducción de gastos financierosnetos en los períodos impositivos que concluyanen los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta quese deduzca dicha diferencia.

De este modo en períodos impositivos posteriores(y siempre dentro del plazo de los 5 años mar-cado por la Ley) en los que los gastos financierosnetos superen el 30 por ciento del beneficio ope-rativo se podrán deducir, adicionalmente al pro-pio límite del período impositivo y conposterioridad a éste, gastos financieros netoshasta alcanzar la diferencia que proviene de pe-ríodos impositivos anteriores. Ahora bien respectodel importe de 1 millón de euros no será de apli-

cación el citado criterio, en tanto en cuanto, silos gastos financieros netos de un ejercicio no al-canzasen dicho importe, la diferencia entre 1 mi-llón de euros y el gasto financiero neto deducidoen el período impositivo no se podría aplicar enperíodos impositivos futuros.

Ahora bien en la medida en que, en un determi-nado período impositivo, podrán ser deduciblesgastos financieros netos hasta el importe de 1 mi-llón de euros, este importe podrá alcanzarse conlos gastos financieros netos del período impositivoy con gastos financieros pendientes de deducirde períodos impositivos anteriores hasta dicho im-porte. A estos efectos se tendrá en cuenta elplazo de duración del período impositivo, de ma-nera que, de ser inferior a un año, el importe de 1millón será objeto de prorrateo en función de laduración del período respecto del año.

Por lo que respecta a la determinación de la li-mitación en la deducibilidad de gastos financie-ros en los grupos de consolidación fiscal se ha deseñalar que, de acuerdo con lo establecido porel art. 20.4 del TRLIS, en el supuesto de entidadesque tributen en el régimen de consolidación fis-cal, el límite relativo a la deducibilidad de gastosfinancieros netos se referirá al grupo fiscal. Comoes sabido tratándose de grupos de consolidaciónfiscal la base imponible del grupo se determina,en los términos establecidos en el art. 71 del TRLIS,mediante la suma de las bases imponibles indivi-duales de las entidades del grupo, las eliminacio-nes, las incorporaciones que corresponda realizary la compensación de las bases imponibles ne-gativas del grupo fiscal. De este modo cada en-tidad del grupo fiscal es ajena a su participaciónen el mismo a la hora de determinar su base im-ponible, de manera que sólo a partir del mo-mento en que se produzca la suma de basesimponibles de las entidades que conforman elperímetro de consolidación fiscal el grupo serátratado a efectos fiscales como tal.

Ahora bien conviene tener presente que el TRLISestablece una excepción a dicha regla generalen el caso de la determinación de la deducibili-dad de gastos financieros de entidades delgrupo de consolidación fiscal, de manera que,

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30 En todo caso el hecho de que los intereses no dedu-cidos puedan ser aplicables en el futuro no constituye,per se, una regla de imputación temporal. En el su-puesto de que el sujeto pasivo no lograse aplicar la to-talidad de los créditos fiscales generados poraplicación del art. 20 del TRLIS a pesar de haber trans-currido 18 años o bien porque el sujeto pasivo, debidoa cualquier otro motivo, no hubiese podido aplicarlo, lalimitación de gastos contenida en el art. 20 del TRLIS ter-minaría constituyendo un gasto no deducible.

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en aplicación de lo establecido en el art. 20 delTRLIS, en el cálculo de la base imponible indivi-dual de cada entidad que forme parte del grupodeberán tenerse en cuenta los gastos financierosnetos que resulten deducibles por aplicación dellímite del 30 por ciento del beneficio operativo ode 1 millón de euros, determinado a nivel delgrupo fiscal. Dicha configuración en la determi-nación de la deducibilidad de los gastos finan-cieros supone considerar, excepcionalmente anivel de base imponible individual, al grupo comouna única entidad, teniendo en cuenta tanto losgastos financieros netos totales del período impo-sitivo como el beneficio operativo del grupo fis-cal, a efectos de determinar el ajuste a realizaren la base imponible de las entidades que for-man parte del mismo.

Significa ello que en dicho supuesto se determi-narán los gastos financieros netos del grupo fiscal,los cuales estarán limitados por el 30 por cientodel beneficio operativo del mismo, determinadoa través de los estados contables consolidadosdel grupo fiscal, o bien por el importe de 1 millónde euros. Los gastos financieros netos que que-dan sometidos a la limitación del art. 20 del TRLISserán aquellos que el grupo fiscal tenga respectoa terceros y que no se vean afectados por la apli-cación del art. 14.1.h), pero no aquellos que sonobjeto de eliminación, debido a que carece desentido técnico someter a limitación unos gastosfinancieros que no son reales para el grupo fiscal,en la medida en que se ostenta con otra entidadque también pertenece a este.

Mutatis mutandis los ingresos financieros que mi-noran los gastos financieros netos serán aquellosexistentes respecto a personas o entidades aje-nas al grupo de consolidación fiscal, pero no losque son objeto de eliminación en la determina-ción de la base imponible del grupo.

Por tanto en primer término habrán de determi-narse los gastos financieros netos del grupo fiscalresultantes de las cuentas consolidadas del grupofiscal. En dichas cuentas no se incluirían los crédi-tos y débitos intragrupo ni los gastos e ingresos fi-nancieros intragrupo, aplicándose lo dispuestopor el art. 20 del TRLIS respecto a las operaciones

con terceros (salvo lo dispuesto en el artículo14.1.h), no quedando dichos importes incluidosen las cuentas consolidadas. Ahora bien, al no re-sultar deducible el gasto financiero en sede de laentidad prestataria éste no se eliminaría y el in-greso financiero registrado en sede de la socie-dad prestamista sí sería objeto de gravamen.Con carácter adicional habría de identificarse elbeneficio operativo del citado grupo, cuyo 30%sería el límite a la deducibilidad de los gastos fi-nancieros o, en su caso, el importe de 1 millón deeuros, todo ello a nivel del grupo de consolida-ción fiscal.

El beneficio operativo del grupo fiscal deberátener en cuenta todas las eliminaciones que co-rresponda realizar, tanto las correspondientes apartidas intragrupo, como las de resultados poroperaciones internas, así como sus incorporacio-nes, siempre que se refieran a operaciones quese incluyen en el propio beneficio operativo. Di-chas eliminaciones incluirán, en la medida enque formen parte del importe neto de la cifra denegocios, a los dividendos o participaciones enbeneficios de entidades del mismo grupo deconsolidación fiscal que corresponda realizar deacuerdo con lo establecido en el art. 46 del Có-digo de Comercio y en el Real Decreto1159/2010, de 17 de septiembre, por el que seaprueban las Normas para la Formulación deCuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC) y semodifica el Plan General de Contabilidad, porbeneficios generados dentro del grupo o con ca-rácter previo al mismo, de manera que los mis-mos no se incluirán en el beneficio operativo delgrupo fiscal, sino que este incluirá aquellos divi-dendos o participaciones en beneficios quecumplan lo establecido en el tercer párrafo delart. 20.1 del TRLIS y que correspondan a entida-des que no forman parte del grupo de consolida-ción fiscal. De igual manera, no se adicionaránlos dividendos o participaciones en beneficios deentidades del grupo fiscal que no formen partedel importe neto de la cifra de negocios, porcuanto, con la misma razón de ser, no deben in-cluirse en el beneficio operativo.31

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31 A pesar de que el resultado de explotación del ba-lance haya podido quedar minorado por el deterioroo la amortización de los valores de los activos incluidos

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El importe máximo de 1 millón de euros a quehace referencia el párrafo cuarto del art. 20.1 delTRLIS deberá calcularse a nivel del grupo de con-solidación fiscal. Por lo que respecta a los gastosfinancieros que procedan de períodos impositivosanteriores, dichos gastos serán objeto de deduc-ción sólo cuando los gastos financieros netos delpropio período impositivo, correspondientes algrupo fiscal, no alcancen el límite del 30 porciento del beneficio operativo o de 1 millón deeuros. Así, en el supuesto en que los gastos finan-cieros netos del grupo fiscal no alcancen el ci-tado límite del 30 por ciento del beneficiooperativo o bien el importe de 1 millón de euros,todos los gastos financieros del grupo fiscal gene-rados en dicho período impositivo resultarán fis-calmente deducibles, por lo que cada entidadindividual deducirá sus respectivos gastos finan-cieros netos en su totalidad, a la hora de deter-minar su base imponible individual.

Y si los gastos financieros netos del grupo fiscal su-perasen el importe de 1 millón de euros y el 30 porciento del beneficio operativo del grupo fiscal,existirían gastos financieros no deducibles quehabrían de distribuirse entre las distintas entidadesque forman parte del grupo fiscal, con el objetode que cada entidad del grupo determine susgastos financieros netos deducibles a la hora decalcular su base imponible individual. A tal efectola DGT considera que la distribución de los gastosfinancieros no deducibles debe realizarse, en pri-mer lugar, entre aquellas entidades en las que susgastos financieros netos, individualmente consi-derados, excedan del 30 por ciento de su propiobeneficio operativo, en proporción a todos los ex-cesos que, sobre dicho límite individual, tenganlas entidades del grupo, siempre teniendo encuenta su pertenencia al grupo fiscal.32

No serían pues deducibles, en primer lugar, losgastos financieros que excedan del 30 por cientodel beneficio operativo de cada entidad indivi-dualmente considerada, pero teniendo encuenta su pertenencia al grupo de consolidaciónfiscal. Significa ello que tanto los gastos financie-ros netos como el beneficio operativo de cadaentidad serán los que ésta aporte al grupo deconsolidación fiscal, es decir, teniendo en cuentalas eliminaciones e incorporaciones que dichaentidad tiene a nivel de grupo fiscal. Así, los gas-tos financieros netos de la entidad que formeparte del grupo serán aquellos que no son objetode eliminación posterior por su integración algrupo fiscal. Igualmente, el beneficio operativode la entidad individual deberá tener en cuentalas eliminaciones e incorporaciones de dicha en-tidad en el seno del grupo fiscal y que afecten adicho beneficio operativo. Si el importe de losgastos financieros netos no deducibles del gruporesultase superior a todos los gastos financierosnetos excedentarios sobre el 30 por ciento delbeneficio operativo de cada entidad, de existirtodavía gastos financieros netos no deducibles,estos se distribuirían entre todas las entidades, demanera proporcional a sus correspondientes gas-tos financieros netos, una vez descontados los yaconsiderados como no deducibles.33

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en la diferencia de consolidación (caso, por ejemplo,del fondo de comercio), dichos deterioros o amortiza-ciones no habrán de ser tomados en consideración aefectos del cómputo del beneficio operativo, tal ycomo se desprende del párrafo tercero del art. 20.1 delTRLIS. 32 Téngase presente a este respecto que dentro del ré-gimen de la consolidación fiscal, cuando una concretaentidad se incorpora a un grupo de consolidación fiscalo éste nace, el beneficio operativo de períodos impo-sitivos anteriores pendiente de utilizar en la deducciónde gastos financieros será empleado exclusivamente

por cada entidad individualmente considerada, unavez que se haya producido, en su caso, la distribuciónde gastos financieros netos no deducibles entre las dis-tintas entidades del grupo, no pudiendo, por tanto, serobjeto de utilización por otras entidades. Pues bien, decara a la distribución del gasto financiero neto delgrupo cuando supere el 30% del beneficio operativo oel millón de euros, la parte no deducible habrá de serobjeto de distribución entre las distintas entidades quelo componen distribuyéndose el exceso entre aquellasentidades del grupo fiscal cuyos gastos financierosnetos, individualmente considerados, excedan del 30%de su propio beneficio operativo y llevándose a cabola referida distribución en proporción a todos los exce-sos que sobre dicho límite individual tengan las entida-des del grupo, tomando en consideración supertenencia al grupo fiscal. Por otro lado, siendo elgasto financiero neto inferior a 1 millón de euros, éstese deducirá en su totalidad, sea cual sea su relaciónrespecto del 30% del beneficio operativo. En cambio sidicho gasto financiero neto fuese superior a dicho lí-mite, mientras no supere el 30% del beneficio operativopodrá deducirse en su totalidad; y si superase ese 30%se deduciría hasta el referido importe.33 De este modo, de cara a la obtención del beneficiooperativo del grupo fiscal se incluirá como eliminaciónlos dividendos o participaciones en beneficios de enti

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Recapitulando, en el presente caso la limitaciónen la deducibilidad de los gastos financieros sólotendrá efectividad respecto al endeudamientofrente a terceros, a excepción de lo dispuesto enel art. 14.1.h) del TRLIS. A nivel de grupo fiscal la li-mitación sólo operará respecto al endeuda-miento externo.

3.2. Referencias específicas a los grupos de so-ciedades.

¿Qué reglas específicas han de ser aplicadas tra-tándose de grupos de consolidación fiscal en losque participen entidades de crédito? Tal y comoya hemos precisado con anterioridad dispone aeste respecto el art. 20.5 del TRLIS que las entida-des de crédito quedan excluidas de la aplica-ción del límite en la deducibilidad de gastosfinancieros. Ahora bien, en el caso de entidadesde crédito que tributen en régimen de consolida-ción fiscal las entidades que no tengan tal con-dición dentro del grupo fiscal quedaránsometidas al límite establecido en aquel artículo.

Dicha limitación no debe ignorar, sin embargo, lapropia pertenencia de todas las entidades, seande crédito o no, a un grupo de consolidación fis-cal, de manera que los gastos financieros netosque se someten a limitación serán aquellos quetengan las entidades de naturaleza no crediticiarespecto de aquellas ajenas al grupo fiscal.Quiere decirse con ello que no deberán tenerseen cuenta a los efectos del límite señalado en elart. 20 del TRLIS los gastos financieros ni los ingre-sos financieros entre entidades del grupo fiscalque sean objeto de eliminación en el marco dela consolidación fiscal. Asimismo el beneficiooperativo será el correspondiente a las entidades

que no tengan la consideración de entidades decrédito, si bien teniendo en cuenta las eliminacio-nes e incorporaciones que corresponda realizarpor su pertenencia a todo el grupo de consolida-ción fiscal.34

El límite de 1 millón de euros resultará aplicableademás respecto del conjunto de entidades delgrupo de consolidación fiscal que queden some-tidas a la aplicación de la limitación del propioart. 20 del TRLIS.

Tratándose de aquellas entidades que se incor-poran a un grupo de consolidación fiscal congastos financieros de períodos impositivos ante-riores a dicha incorporación, pendientes de de-ducir, dichos gastos resultarán deducibles sólo enel supuesto en que el grupo no haya alcanzadoel límite del 30 por ciento del beneficio operativoo del importe de 1 millón de euros. Asimismo seránecesario que la propia entidad que tenga pen-dientes de deducir gastos financieros “preconso-lidación” no tenga gastos financieros del períodoimpositivo que superen el 30 por ciento de su be-neficio operativo, aplicándose, por tanto, undoble límite, el propio del grupo de consolidaciónfiscal y el de la propia entidad individual. De estemodo la entidad podrá deducir los gastos finan-cieros pendientes de ejercicios anteriores hastael límite del 30% del beneficio operativo indivi-dual, siendo tomadas en consideración las elimi-naciones e incorporaciones que le correspondanpor pertenecer al grupo fiscal.

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dades dependientes del grupo de consolidación fiscalque formen parte del resultado de explotación y delbeneficio operativo individual, de modo que no se in-cluirán en el beneficio operativo del grupo fiscal. Decara a la determinación del beneficio operativo delgrupo se incluirán aquellos dividendos o participacionesen beneficios que cumplan lo establecido en el tercerpárrafo del art. 20.1 del TRLIS y que correspondan a en-tidades que no forman parte del grupo de consolida-ción fiscal, no incluyéndose en cambio los dividendoso participaciones en beneficios de entidades del grupofiscal que no formen parte del importe neto de la cifrade negocios.

34 Dicho beneficio fiscal ha de quedar referido al con-junto de las entidades del grupo fiscal, excluidas comoya sabemos las de crédito y las entidades asegurado-ras, debiendo tenerse presentes las eliminaciones e in-corporaciones que corresponda realizar por supertenencia a todo el grupo de consolidación fiscal. Elbeneficio operativo imputable a las entidades de cré-dito y a las aseguradoras no es pues tomado en consi-deración. Y, de cara a calcular el beneficio operativode las restantes entidades del grupo fiscal, habrán derealizarse las eliminaciones e incorporaciones que resul-ten oportunas, incluidas las inherentes a las operacionesefectuadas con las entidades de crédito y las entida-des aseguradoras. Los gastos financieros netos suscep-tibles de limitación son aquellos que las entidades node crédito ni aseguradoras devenguen frente a terce-ros, siendo el beneficio operativo el correspondiente adichas entidades al margen de las operaciones inter-nas. Una vez determinado este exceso grupal, serán deaplicación los criterios generales de distribución.

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En cualquier caso el beneficio operativo de laentidad individual deberá tener en cuenta las eli-minaciones e incorporaciones que correspon-dan por su pertenencia al grupo, a efectos decalcular su límite individual en relación con losgastos financieros generados con carácter pre-vio a su incorporación al grupo de consolidaciónfiscal.

En el supuesto de que existiesen gastos financie-ros pendientes de deducir de períodos impositi-vos anteriores, generados tanto por el propiogrupo como por una entidad con carácter pre-vio a su incorporación al mismo, entiende la DGTque no existiría orden de prelación respecto desu aplicación, de manera que el grupo, una vezdeducidos los gastos financieros del período im-positivo, determinaría cuáles deduce con ante-rioridad.

En el caso de aquellas otras entidades que se in-corporan a un grupo de consolidación fiscal conbeneficio operativo de períodos impositivos an-teriores a dicha incorporación, pendiente de uti-lizar en la deducción de gastos financieros, y atenor de lo establecido por el art. 20.2 del TRLIS,cuando los gastos financieros netos de un perí-odo impositivo no alcanzasen el límite del 30 porciento del beneficio operativo del mismo perí-odo, la diferencia entre éste y aquéllos se podríautilizar adicionalmente al límite señalado paradeducir gastos financieros netos de los períodosimpositivos que concluyan en los 5 años inmedia-tos y sucesivos hasta alcanzar la citada diferen-cia.

A juicio de la DGT la aplicación de esta regla enel ámbito de la consolidación fiscal ha de impli-car que, cuando una entidad se incorpore a ungrupo de consolidación fiscal con beneficio ope-rativo de períodos impositivos anteriores pen-diente de utilizar en la deducción de gastosfinancieros, el mismo se utilizará sólo por dicha en-tidad, una vez que se haya producido, en sucaso, la distribución de gastos financieros netosno deducibles entre las distintas entidades delgrupo, no pudiendo, por tanto, ser objeto de uti-lización por otras entidades que forman parte delgrupo de consolidación fiscal.

Respecto de la cuestión relativa al cálculo deldeterioro de valor de la participación en entida-des que forman parte de un grupo de consolida-ción fiscal se ha de recordar lo dispuesto por elart. 12.3 del TRLIS en relación con las pérdidas pordeterioro de los valores representativos de la par-ticipación en el capital de entidades. De confor-midad con lo señalado por el citado precepto“3. La deducción en concepto de pérdidas pordeterioro de los valores representativos de la par-ticipación en el capital de entidades que no co-ticen en un mercado regulado no podrá excederde la diferencia positiva entre el valor de los fon-dos propios al inicio y al cierre del ejercicio, de-biendo tenerse en cuenta las aportaciones odevoluciones de aportaciones realizadas en él.Este mismo criterio se aplicará a las participacio-nes en el capital de entidades del grupo, multi-grupo y asociadas en los términos de lalegislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiereeste apartado, se tomarán los valores al cierre delejercicio siempre que se recojan en los balancesformulados o aprobados por el órgano compe-tente.

No serán deducibles las pérdidas por deterioro ocorrecciones de valor correspondientes a la par-ticipación en entidades residentes en países o te-rritorios considerados como paraísos fiscales,excepto que dichas entidades consoliden suscuentas con las de la entidad que realiza el de-terioro en el sentido del artículo 42 del Código deComercio, o cuando las mismas residan en un Es-tado miembro de la Unión Europea y el sujeto pa-sivo acredite que su constitución y operativaresponde a motivos económicos válidos y que re-alizan actividades empresariales.

En las condiciones establecidas en este apartado,la referida diferencia será fiscalmente deducibleen proporción a la participación, sin necesidad desu imputación contable en la cuenta de pérdidasy ganancias, cuando los valores representen par-ticipaciones en el capital de entidades del grupo,multigrupo y asociadas en los términos de la legis-lación mercantil, siempre que el valor de la parti-cipación, minorado por las cantidades deducidas

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en períodos impositivos anteriores, exceda delvalor de los fondos propios de la entidad partici-pada al cierre del ejercicio que corresponda a laparticipación, corregido en el importe de las plus-valías tácitas existentes en el momento de la ad-quisición y que subsistan en el de la valoración. Lacuantía de la diferencia deducible no puede su-perar el importe del referido exceso. A efectos deaplicar esta deducción, el importe de los fondospropios de la entidad participada se reducirán oaumentarán, por el importe de las deducciones ylos ajustes positivos, respectivamente, que esta úl-tima entidad haya practicado por aplicación delo establecido en este apartado correspondientesa las participaciones tenidas en otras entidadesdel grupo, multigrupo y asociadas.

A estos efectos, los fondos propios se determina-rán de acuerdo con lo establecido en el Códigode Comercio y demás normativa contable dedesarrollo, siendo corregida dicha diferencia, ensu caso, por los gastos del ejercicio que no ten-gan la condición de fiscalmente deducibles deacuerdo con lo establecido en esta Ley.

Las cantidades deducidas minorarán el valor dedichas participaciones, teniendo la considera-ción, a efectos fiscales, de corrección de valor,depreciación o deterioro de la participación.Estas cantidades se integrarán como ajuste posi-tivo en la base imponible del período impositivoen el que el valor de los fondos propios al cierredel ejercicio exceda al del inicio, debiendo te-nerse en cuenta las aportaciones o devolucionesde aportaciones realizadas en él, con el límite dedicho exceso.

En la memoria de las cuentas anuales se infor-mará de las cantidades deducidas en cada pe-ríodo impositivo, la diferencia en el ejercicio delos fondos propios de la entidad participada, asícomo las cantidades integradas en la base im-ponible del período y las pendientes de integrar”.

A resultas de lo anterior, en el supuesto de que seposeyese una participación en una entidad queformase parte de un grupo de consolidación fis-cal y procediese aplicar lo establecido en el pá-rrafo cuarto y siguientes del citado art. 12.3 del

TRLIS, resultaría fiscalmente deducible, en propor-ción al porcentaje de participación y con inde-pendencia de la existencia o no de un gasto pordeterioro del valor contable de esa participa-ción, la diferencia positiva resultante entre elvalor de los fondos propios al inicio y al cierre delejercicio de la entidad participada (teniendo encuenta las aportaciones o devoluciones de apor-taciones realizadas en el ejercicio, y siempre queel valor de la participación, minorado por lascantidades deducidas en periodos impositivosanteriores, exceda del valor de los fondos propiosde la entidad participada al cierre del ejercicioque corresponda a la participación) corregidoen el importe de las plusvalías tácitas existentesen el momento de la adquisición y que subsistanen el de la valoración, de forma que la cuantíade la diferencia deducible no puede superar elimporte del referido exceso.

Asimismo la diferencia positiva entre los fondospropios iniciales y finales habría de ser corregidapor los gastos no deducibles de acuerdo con loestablecido en el TRLIS. Ahora bien, ¿cómo ha-bría de tomarse en consideración en dicho su-puesto el límite del art. 20 del TRLIS a los efectosde determinar los gastos no deducibles de la en-tidad participada? ¿Habrían de considerarsecomo no deducibles aquellos gastos financierosque corresponderían a la entidad participadacon ocasión de la aplicación del citado artículo,sin tener en cuenta su pertenencia al grupo fiscalo, por el contrario, debería tenerse en cuenta supertenencia al grupo fiscal y, por tanto, la redis-tribución de gastos financieros entre las distintasentidades del grupo?

Tal y como se encarga de precisar la DGT en suResolución de 16 de julio de 2012, puesto que laentidad participada pertenece a un grupo deconsolidación fiscal español, esta circunstanciadeberá tenerse en cuenta a todos los efectos, demanera que el posible deterioro de valor de laparticipación en dicha entidad deberá calcu-larse incrementando los fondos propios existentesal cierre del ejercicio, en su caso, por el importede aquellos gastos financieros no deducibles quetenga la entidad participada, considerando supertenencia a un grupo de consolidación fiscal. 205

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Finalmente, tratándose de entidades que aban-donan el grupo de consolidación fiscal o extin-ción del grupo fiscal, en el supuesto de quealguna entidad del grupo fiscal dejara de perte-necer al mismo y existiesen gastos financierosnetos pendientes de deducir del propio grupo,dicha entidad asumiría el derecho a la deduc-ción de aquellos gastos financieros netos que lefuesen imputables, conforme a las reglas de dis-tribución indicadas con anterioridad. Y, mutatismutandis, si el grupo fiscal tuviese un beneficiooperativo pendiente de utilizar en la deducciónde gastos financieros netos, la entidad que de-jase de pertenecer al grupo asumiría aquellaparte del beneficio operativo que le correspon-diese, en la medida en que hubiese contribuidoa su formación. Las mismas reglas serían ademásde aplicación en el supuesto de extinción delgrupo fiscal.

Por otro lado, tratándose de aquellos supuestosen los que se produzca la extinción de una enti-dad no cabrá la posibilidad de subrogación enotra entidad a efectos de la aplicación futura delos gastos financieros no deducidos. Y si en elseno de un grupo fiscal se extinguiese una socie-dad y ésta tuviera gastos financieros pendientesde deducir en el momento de su integración enel mismo, no aplicaría la limitación de gastos fi-nancieros.

En resumen, el límite previsto al efecto se refiereal grupo fiscal. Ahora bien, sin perjuicio de lo an-terior los gastos financieros netos de una entidadpendientes de deducir en el momento de su in-tegración en el grupo fiscal se deducirán con ellímite del 30 por 100 del beneficio operativo de lapropia entidad. Y, cuando se deje de perteneceral grupo, los gastos financieros netos pendientesde deducir por el grupo fiscal tendrán el mismotratamiento fiscal que el que corresponde a lasbases imponibles negativas del grupo fiscal pen-dientes de compensar, en los términos estableci-dos en el art. 81 de la Ley. De este modo lasdistintas entidades del grupo fiscal extinguido ola sociedad o sociedades que se separasen delmismo asumirán el ejercicio del derecho en lamisma proporción en la que hubiesen contribuidoa su formación.35

Al hilo de la cuestión relativa a la incidencia dela limitación en la deducibilidad de los gastos fi-nancieros en el cálculo de la pérdida por dete-rioro de participaciones deducible en caso desociedades asociadas analizó la DGT mediantecontestación a Consulta de 16 de diciembre de2013 el caso relativo a una entidad que durantetodo el ejercicio social 2012, fue titular del 20,98%del capital social de una sociedad A, la cual su-frió pérdidas en dicho período impositivo por undeterminado importe, que coincidía con la dismi-nución de fondos propios del ejercicio. La pri-mera entidad registró en sus libros contables lapérdida de valor de las participaciones de la en-tidad del grupo mercantil sociedad A.

A priori, y de acuerdo con lo previsto en el art.12.3 del TRLIS, la citada entidad debía procedera realizar un ajuste positivo al resultado contablea fin de determinar la base imponible del Im-puesto sobre Sociedades a fin de corregir la de-preciación contabilizada. Como es sabido elcitado precepto establece que para determinarel importe deducible por deterioro los fondos pro-pios se determinarán de acuerdo con lo estable-cido en el Código de Comercio y demásnormativa contable de desarrollo, siendo corre-gida dicha diferencia, en su caso, por los gastosdel ejercicio que no tengan la condición de fis-calmente deducibles de acuerdo con lo estable-cido en esta Ley.

En el presente caso en la autoliquidación del Im-puesto sobre Sociedades que iba a presentar lasociedad A, ésta realizaría un ajuste que se co-rrespondería con los gastos financieros en los quehabía incurrido para financiar su actividad, poraplicación de lo previsto en el art. 20 del TRLIS,suscitándose a tal efecto la cuestión relativa a sila limitación a la deducibilidad de los gastos fi-

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35 Tal y como ha manifestado a este respecto SANZGADEA, E., “El Impuesto sobre Sociedades en 2012 (III).La compensación de pérdidas. Las Sociedades Anóni-mas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.La limitación de gastos financieros intragrupo”, Revistade Contabilidad y Tributación, núm. 365-366, 2013, pág.137, “Como quiera que en cada ejercicio el exceso hade distribuirse entre las distintas entidades que lo inte-gran (…) la base de reparto para el caso de extincióno separación deriva de esa distribución”.

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nancieros del art. 20 del TRLIS debía ser conside-rada como gasto no deducible a los efectos delcálculo del deterioro de las participaciones de laSociedad A.

La DGT, tras recordar el contenido del citado art.12.3 del TRLIS, estima al respecto que, en tanto encuanto parecía posible presumir que la entidady la sociedad A tenían la consideración de socie-dades asociadas en los términos de la legislaciónmercantil, procedería la aplicación de lo estable-cido en el párrafo cuarto y siguientes del art. 12.3del TRLIS, siendo fiscalmente deducible, en pro-porción al porcentaje de participación y con in-dependencia de la existencia o no de un gastopor deterioro del valor contable de esa participa-ción, la diferencia positiva resultante entre elvalor de los fondos propios al inicio y al cierre delejercicio de la entidad participada, teniendo encuenta las aportaciones o devoluciones de apor-taciones realizadas en él, siempre que el valor dela participación, minorado por las cantidades de-ducidas en periodos impositivos anteriores, ex-ceda del valor de los fondos propios de laentidad participada al cierre del ejercicio quecorresponda a la participación, corregido en elimporte de las plusvalías tácitas existentes en elmomento de la adquisición y que subsistan en elde la valoración, de forma que la cuantía de ladiferencia deducible no puede superar el im-porte del referido exceso.

Recuérdese además que, tratándose de partici-paciones en empresas del grupo, multigrupo yasociadas, los fondos propios se determinarán deacuerdo con lo establecido en el Código de Co-mercio y demás normativa contable de desarro-llo y se corregirán por los gastos del ejercicio queno tengan la condición de fiscalmente deduci-bles de acuerdo con lo establecido en el TRLIS.De este modo el cálculo de la diferencia entre losfondos propios al inicio y al cierre del ejercicio secorregirá por los gastos no deducibles, al objetode evitar que se transforme un gasto no deduci-ble en la participada en deducible en el socio através de esta diferencia de fondos propios. Di-chos gastos no deducibles serán todos aquellosque, de acuerdo con el TRLIS no tengan dichacondición a efectos de la determinación de la

base imponible, con independencia de que ten-gan la consideración de diferencias temporariaso permanentes.

En el presente caso analizado por la DGT la so-ciedad A incurrió en gastos financieros para fi-nanciar su actividad, presumiéndose a tal efectoque no se trataba de financiación proporcio-nada por la entidad. En relación con tales gastosfinancieros, la sociedad A iba a realizar un ajusteen su autoliquidación que se correspondería conla aplicación de lo previsto en el art. 20 del TRLIS.Y, a tal efecto, se considera que aquella parte delos gastos financieros de la sociedad A que no re-sulta deducible en aplicación de la limitación enla deducibilidad de gastos financieros prevista enel art. 20 del TRLIS ha de entenderse incluida entrelos gastos del ejercicio que no tienen la condiciónde fiscalmente deducibles de acuerdo con lo es-tablecido en el TRLIS a los que se refiere el art. 12.3del citado Texto Refundido cuando establece,para las participaciones en empresas del grupo,multigrupo y asociadas, que los fondos propios sedeterminarán de acuerdo con lo establecido enel Código de Comercio y demás normativa con-table de desarrollo y se corregirán por los gastosdel ejercicio que no tengan la condición de fis-calmente deducibles de acuerdo con lo estable-cido en el TRLIS

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